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DICIEMBRE 2009 ENERO - FEBRERO - MARZO Nº 49 - 2010 Agradecemos las autorizaciones concedidas para reproducir las publicaciones recibidas El contenido de los artículos y comentarios publicados en el Boletín Técnico es de responsa- bilidad de los autores y no necesariamente coincide con la opinión del Consejo Directivo del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay, del Consejo Editorial, ni de las respectivas Comisiones Técnicas.

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DICIEMBRE 2009

ENERO - FEBRERO - MARZO

Nº 49 - 2010

Agradecemos las autorizaciones concedidas para reproducir las publicaciones recibidas

El contenido de los artículos y comentarios publicados en el Boletín Técnico es de responsa-bilidad de los autores y no necesariamente coincide con la opinión del Consejo Directivo del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay, del Consejo Editorial, ni de las respectivas Comisiones Técnicas.

Page 2: DICIEMBRE 2009 ENERO - FEBRERO - MARZO Nº 49 - 2010ccea.org.uy/ccea_nws04/docs/bti49.pdf · 1.2.22 Decreto Nº 56/010 de 08 de febrero de 2010 (D.O. 23/02/10) Centro para la Inclusión

PRESIDENTECr. Jorge Bergalli

VICEPRESIDENTACra. Margarita Azpiroz

SECRETARIOCr. Arturo Demaestri

PROSECRETARIACra. Patricia Velázquez

TESOREROCr. Luis González Ríos

PROTESORERACra. Cristina Freire

VOCALESCr. Serafín GonzálezCr. Nelson González

Cr. Rubén Darío Rodríguez

EDICIÓN DEL BOLETÍN TÉCNICOCONSEJO EDITORIAL

PRESIDENTECr. Schubert Vázquez Darino

SECRETARIOCr. Daniel Easton

Cra. Adriana Freire

Cr. Horacio Garelli

Boletín Técnico No. 49

Editado en Marzo de 2010

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CAPITULO I TRIBUTARIA

SUMARIOS

UM

AR

IO1. NORMAS

1.1 LEYES 1.1.1 Ley Nº 18.621 de 25 de octubre de 2009 (D.O. 17/11/09)

Sistema Nacional de Emergencias. Se lo declara como sistema público de carácter permanente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91.1.2 Ley Nº 18.628 de 10 de diciembre de 2009 (D.O. 15/12/09)

Fundación Teletón Uruguay para la rehabilitación pediátrica. Beneficios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91.1.3 Ley Nº 18.638 de 28 de diciembre de 2009 (D.O 12/01/10)

Titularidad de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias. Plazo. Vencimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91.1.4 Ley Nº 18.640 de 08 de enero de 2010 (D.O. 26/01/10)

Se declaran de interés nacional los programas de carácter general que tengan como objeto actividades de apoyo a la promoción de la salud y la educación en la niñez y la adolescencia en el ámbito de la educación pública. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

1.1.5 Ley Nº 18.645 de 12 de febrero de 2010 (D.O. 08/03/10)Convenio entre Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Aprobación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

1.2. DECRETOS1.2.1 Decreto Nº 529/009 de 23 de noviembre de 2009 (D.O. 01/12/09)

Aporte patronal en el Agro. Se precisa alcance de exoneración. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251.2.2 Decreto Nº 530/009 de 23 de noviembre de 2009 (D.O. 01/12/09)

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas e Impuesto a las Rentas de los No Residentes. Residencia Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

1.2.3 Decreto Nº 532/009 de 23 de noviembre de 2009 (D.O. 30/11/09)Promoción de las industrias electrónica y naval. Se aclaran conceptos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

1.2.4 Decreto Nº 537/009 de 30 de noviembre de 2009 (D.O. 01/12/09)Sistema de Convergencia para el Acceso a la Recreación y al Desarrollo de Alternativas Laborales y Emprendimientos Sustentables

1.2.5 Decreto Nº 539/009 de 08 de diciembre de 2009 (D.O. 30/11/09)Zonas Francas. Actividades específicas de prestación de nuevos servicios por usuarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

1.2.6 Decreto Nº 550/009 de 07 de diciembre de 2009 (D.O. 15/12/09)Exportación de servicios. Se declara conveniente incluir a las salas de convenciones en el mismo régimen que tienen los hoteles en el caso de realizar eventos internacionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

1.2.7 Decreto Nº 551/009 de 07 de diciembre de 2009 (D.O. 17/12/09)Impuesto a las Rentas de la Personas Físicas. Adecuaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

1.2.8 Decreto Nº 552/009 de 07 de diciembre de 2009 (D.O. 15/12/09)Reestructuración de entidades de intermediación financiera. Se extiende el período de vigencia de la declaratoria de interés nacional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

1.2.9 Decreto Nº 564/009 de 09 de diciembre de 2009 (D.O. 23/12/09)Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Se fija en 4 puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor Agregado. . . . . . . . . . . . 33

1.2.10 Decreto Nº 571/009 de 15 de diciembre de 2009 (D.O. 24/12/09)Vehículos que no se consideran utilitarios a efectos de la aplicación de las franquicias dispuestas para los contratos de crédito de uso. Reglamentación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

1.2.11 Decreto Nº 572/009 de 15 de diciembre de 2009 (D.O. 24/12/09)Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Tratamiento tributario aplicable a operaciones celebradas entre casa matriz y establecimiento permanente, y al régimen de precios de transferencia correspondiente a operaciones realizadas entre entidades locales y entidades vinculadas residentes en el exterior de la República. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

1.2.12 Decreto Nº 573/009 de 15 de diciembre de 2009 (D.O. 24/12/09)Impuesto al Valor Agregado mínimo. Régimen de aportación gradual para las empresas que inicien actividades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

1.2.13 Decreto Nº 582/009 de 21 de diciembre de 2009 (D.O. 04/01/10)Fundación Teletón Uruguay. Beneficios para los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio. Reglamentación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

1.2.14 Decreto Nº 584/009 de 21 de diciembre de 2009 (D.O. 04/01/10)Impuesto al Valor Agregado. Régimen de devolución, total o parcial en las adquisiciones de bienes de producción nacional, realizadas por turistas no residentes en el país, siempre que tales bienes estén destinados a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

1.2.15 Decreto Nº 589/009 de 28 de diciembre de 2009 (D.O. 12/01/10)Código Tributario. Se actualizan montos de las multas mínimas y máximas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

1.2.16 Decreto Nº 590/009 de 28 de diciembre de 2009 (D.O. 14/01/10)Impuesto al Valor Agregado. Pequeñas Empresas. Se actualizan montos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

1.2.17 Decreto Nº 591/009 de 28 de diciembre de 2009 (D.O. 12/01/10)Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Producción de soportes lógicos. Exoneración. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

1.2.18 Decreto Nº 606/009 de 30 de diciembre de 2009 (D.O. 18/01/10)Impuesto al Patrimonio. Se ajusta el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales y los mínimos no imponibles. . . . . . . . . 40

1.2.19 Decreto Nº 6/010 de 07 de enero de 2010 (D.O. 19/01/10)Se declara promovida la actividad de fabricación de maquinarias y equipos agrícolas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41

1.2.20 Decreto Nº 28/010 de 26 de enero de 2010 (D.O. 03/02/10)Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en ocasión de la importación de bienes de consumo. Anticipos. . . . . . . . . 41

1.2.21 Decreto Nº 29/010 de 22 de enero de 2010 (D.O. 03/02/10)Beneficios Tributarios. Sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

1.2.22 Decreto Nº 56/010 de 08 de febrero de 2010 (D.O. 23/02/10)Centro para la Inclusión Tecnológica y Social (CITS). Comunicación con el Poder Ejecutivo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

1.2.23 Decreto Nº 68/010 de 22 de febrero de 2010 (D.O. 09/03/10)Se otorga a la Universidad de la República un crédito por el Impuesto al Valor Agregado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

1.2.24 Decreto Nº 71/010 de 22 de febrero de 2010 (D.O. 11/03/10)Impuesto al Valor Agregado. Actividades industriales manufactureras y extractivas. Deducciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

1.2.25 Decreto Nº 91/010 de 26 de febrero de 2010 (D.O. 11/03/10)Contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio con destino a proyectos declarados de fomento artístico cultural. Beneficios Fiscales. Límite. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

1.2.26 Decreto Nº 94/010 de 19 de febrero de 2010 (D.O. 17/03/10)Sociedades Anónimas Financieras de Inversión (SAFI). Cierre preceptivo de ejercicio económico. Pagos mensuales a cuenta del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

(CARDALES). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

1.3 RESOLUCIONES1.3.1 Resolución de la DGI Nº 2.055 de 25 de noviembre de 2009

Contribuyentes de IRAE e IP que obtengan rentas derivadas de actividades agropecuarias conjuntamente con otras rentas. . . . . . . . . . 461.3.2 Resolución de la DGI Nº 2.056 de 25 de noviembre de 2009

Validez de las constancias de exoneración del último inciso del literal J) del Artículo Nº 34 del Decreto Nº 148/007 de 26/04/07. . . . . . . . 471.3.3 Resolución de la DGI Nº 2.057 de 25 de noviembre de 2009

Núcleos familiares que desarrollan actividades agropecuarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 471.3.4 Resolución de la DGI Nº 2.084 de 01 de diciembre de 2009

Régimen de precios de transferencia- Aspectos y obligaciones formales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

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COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS

Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY

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1.3.5 Resolución de la DGI Nº 2.085 de 01 de octubre de 2009Régimen ficto opcional de determinación de la renta para establecimientos permanentes cuya actividad consista en la administración de créditos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

1.3.6 Resolución de la DGI Nº 2.098 de 03 de diciembre de 2009Modificación de la Resolución Nº 2.084/009 de 01/12/09 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

1.3.7 Resolución de la DGI Nº 2.260 de 23 de diciembre de 2009Multas por incumplimiento de deberes formales ante RUC y costo de los duplicados de la constancia de inscripción. . . . . . . . . . . . . . . . 52

1.3.8 Resolución de la DGI Nº 2.261 de 23 de diciembre de 2009Se establece el monto de operaciones exceptuadas de documentar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

1.3.9 Resolución de la DGI Nº 2.262 de 23 de diciembre de 2009Se fijan las tasas aplicables para determinar el valor actual de las rentas vitalicias a efectos de la liquidación del impuesto al patrimonio de PF, NF y SI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

1.3.10 Resolución de la DGI Nº 2.269 de 30 de diciembre de 2009Creación del registro de contratos a que se refiere el Numeral 4º de la Resolución Nº 2084/009 del 01/12/09. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

1.3.11 Resolución de la DGI Nº 011 de 08 de enero de 2010Se fijan multas mínimas y máximas para la contravención por presentación de declaraciones juradas fuera de plazo. . . . . . . . . . . . . . . . 54

1.4 JURISPRUDENCIA1.4.1 Sentencia T.C.A Nº 479 de 03 de septiembre de 2009

Tribunal de lo Contencioso Administrativo anula Resolución DGI por falta de vista previa. SENTENCIA Nº 479 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

2. COMENTARIOS TÉCNICOS Y APORTES PROFESIONALES2.1 Nuevas exoneraciones en el IRAE

Recientemente fue publicado el Decreto N° 532/009, mediante el cual se disponen ciertos beneficios, promoviendo la industria naval y electrónica. Gonzalo Nion y Verónica Silvera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

2.2 Intereses FictosEn la presente nota efectuaremos algunos comentarios sobre la normativa que establece la obligación del cómputo de intereses fictos para calcular la renta gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Montserrat González. . . . . . . . . . . . . . . 60

2.3 Conceptos de Residencia FiscalEl concepto de “residencia fiscal” aplicable en IRAE, IRPF y en IRNR.El pasado 23 de noviembre se publicó el Decreto del Poder Ejecutivo 530/009 en el cual se precisan los conceptos de residenciafiscal tanto para las personas físicas como para las personas jurídicas. También se prevé la posibilidad que la DGI extienda un “certificado de residencia”. Luis E. Fabregat. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61

2.4 Deducción incrementada – Gastos de CapacitaciónEl Poder Ejecutivo estableció las áreas consideradas prioritarias para que opere la deducciónincrementada en los gastos por concepto de capacitación.En la presente entrega comentaremos el beneficio previsto en la Ley de Reforma Tributaria que permite computar de formaincrementada los gastos por concepto de capacitación en áreas consideradas prioritarias, a la luz de la aprobación del Decreto N° 514/009 el pasado 9 de noviembre de 2009. Marivani Geymonat Rochón. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62

2.5 Cómputos incrementales en los proyectos de inversiónBeneficio- al amparo del régimen de promoción de inversionesLas empresas pueden deducir de su impuesto a la renta a pagar, cierto importe calculado en base a las inversiones incluidas dentro de un proyecto de inversión realizadas en el ejercicio. Aníbal Pittamiglio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

2.6 Operaciones con casa matriz y establecimientos permanentesMediante la reciente publicación del Decreto 572/009 el Poder Ejecutivo (PE), en atención a la aplicación del principio de libre competencia, estableció el tratamiento aplicable a las operaciones celebradas entre casa matriz (CM) y establecimiento

permanente (EP). Sofía Bentancur . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 652.7 Exoneración de rentas originadas en la reventa de fletes

Consulta ante la DGI- Respuesta. La DGI se manifestó a favor de considerar exoneradas las rentas provenientes de la reventa de fletes marítimos de exportación. Cra. Ana Laura Del Priore . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

2.8 TIPS para inversores inmobiliarios de Punta del EsteCra. Blanca dos Santos Cruz . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

1.5 INSTRUCTIVOS Sin Información

CAPITULO IIADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

1. NORMAS

1.1 LEYES1.1.1 Ley Nº 18.627 de 02 de diciembre de 2009 (D.O. 16/12/09)

Mercado de valores. Se regula. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 681.1.2 Ley Nº 18.643 de 09 de febrero de 2010 (D.O. 22/02/10)

Banco Central del Uruguay. Carta orgánica. Modificaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87

1.2 DECRETOS1.2.1 Decreto Nº 526/009 de 19 de noviembre de 2009 (D.O. 24/11/09)

Reglamento para los Compromisos de Gestión. Aprobación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 881.2.2 Decreto Nº 558/009 de 09 de diciembre de 2009 (D.O. 17/12/09)

Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP). Se reglamenta su funcionamiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 901.2.3 Decreto Nº 55/010 de 09 de febrero de 2010 (D.O. 23/02/10)

Registro de información básica de empresas. Se aprueban las líneas de acción para su reforma. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92

1.3 RESOLUCIONESSin información

1.4 CIRCULARES Y COMUNICACIONESResumen de normas del Banco Central del Uruguay1.4.1 Circular BCU Nº 2.043 de 24 de diciembre de 2009

Ref: Recopilación de normas de operaciones – Modificación a los regímenes de canje de billetes deteriorados y de dudosa autenticidad.931.4.2 Circular BCU Nº 2.044 de 24 de diciembre de 2009

Ref: Recopilación de normas de operaciones – modificación al régimen de encajes.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 931.4.3 Circular BCU Nº 2.046 de 05 de enero de 2010

Ref: Mercado de Valores – Asesores de inversión – Reglamentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 931.4.4 Circular BCU Nº 2.047 de 05 de enero de 2010

Ref: Prestadores de servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos Reglamentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 931.4.5 Circular BCU Nº 2.048 de 05 de enero de 2010

Ref: Casas de cambio, empresas administradoras de crédito, empresas de transferencia de fondos y empresas de servicios financieros – Incorporación y modificaciones normativas en el marco de la reglametación de la carta orgánica del Banco Central del Uruguay. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

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1.4.6 Circular BCU Nº 2.051 de 21 de enero de 2010Ref: Instituciones autorizadas a recibir depósitos en cuenta corriente – tratamiento de cheques devueltos por cuenta corriente embargada judicialmente.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

1.4.7 Circular BCU Nº 2.052 de 19 de febrero de 2010Ref: Asesores de inversión – información a los clientes – Artículo 334 de la recopilación de normas del Mercado de Valores. . . . . . . . . . . 93

1.4.8 Circular BCU Nº 2.053 de 19 de febrero de 2010Ref: Instituciones de Intermediación Financiera – créditos o avales no comprendidos Artículo 38.9 de la recopilación de normas de regulación y control del sistema financiero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

1.4.9 Circular BCU Nº 2.054 de 25 de febrero de 2010Ref: Modificación de la recopilación de normas de seguros y reaseguros – sustitución de los artículos 44 y 45 del Libro II – Sustitución del Libro III – normas de contratación de reaseguros – incorporación del libro V – Régimen sancionatorio y procesal. . . . . . . . . . . . . . . . 93

1.4.10 Circular BCU Nº 2.055 de 26 de febrero de 2010Ref: Modificación de la recopilación de normas del mercado de valores – Sustitución del Libro IV – Intermediarios de valores.. . . . . . . . . 94

1.4.11 Circular BCU Nº 2.056 de 26 de febrero de 2010Ref: Modificación de la recopilación de normas del Mercado de Valores: sustitución del Libro IV – Intermediaros de valores. . . . . . . . . . . 94

1.4.12 Comunicación BCU Nº 165 de 07 de diciembre de 2009Ref: Empresas de seguros y reaseguros – capital básico a partir del 31 de diciembre de 2009. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94

1.4.13 Comunicación BCU Nº 184 de 23 de diciembre de 2009Ref: Instituciones de intermediación financiera, casas de cambio, empresas administradoras de crédito y empresas de transferencia de fondos. Información estadística sobre la función de atención de reclamos – Art. 340.2, 434, 476, 491.12 , 502.1 de la R.N.R.C.S.F . . . . . . 94

1.4.14 Comunicación BCU Nº 185 de 23 de diciembre de 2009Ref: Instituciones de intermediación financiera – información sobre tasas de interés pasivas y activas. Arts 374.1, 374.2 y 402 de la R.N.R.C.S.F . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94

1.4.15 Comunicación BCU Nº 003 de 07 de enero de 2010Ref: Régimen de financiamiento de exportaciones – Plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94

1.4.16 Comunicación BCU Nº 004 de 07 de enero de 2010Ref: Régimen de financiamiento de exportaciones – Códigos de circulares. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94

1.4.17 Comunicación BCU Nº 005 de 08 de enero de 2010Ref: Calendario de pagos de valores físicos de deuda pública segundo semestre de 2010. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94

1.4.18 Comunicación BCU Nº 020 de 21 de enero de 2010Ref: Prestadores de Servicios de Administración, Contabilidad y/o procesamiento de datos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94

1.4.19 Comunicación BCU Nº 021 de 21 de enero de 2010Ref: Instituciones de intermediación financiera – Artículo Nº 309.1 de la recopilación de normas de regulación y control del sistema financiero – Estados contables ajustados por inflación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94

1.4.20 Comunicación BCU Nº 025 de 22 de enero de 2010Ref: Instituciones de intermediación financiera: Actualización Nº 187 a las normas contables y Plan de cuentas para las empresas de intermediación financiera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94

1.4.21 Comunicación BCU Nº 031 de 27 de enero de 2010Ref: Instituciones de Intermediación financiera – Coeficientes de actualización para elaborar elestado de situación patrimonial ajustado por inflación y para la revaluación de bienes de uso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94

1.4.22 Comunicación BCU Nº 051 de 09 de marzo de 2010Ref: MERCADO DE VALORES – Intermediarios de valores y AFISAs – Registro de clientes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94

2. COMENTARIOS TÉCNICOS Y APORTES PROFESIONALES2.1 Nuevo escenario regulatorio de Sociedades Comerciales. Dra. María Laura Otegui. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 952.2 El BCU reglamentó la actividad de Asesores de Inversión

La nueva reglamentación incluye también a Prestadores de Servicios de Administración, Contabilidad y Procesamiento de Datos. A través de las Circulares Nº 2046 y 2047 se regula su operativa y se establece además, que deberán inscribirse ante el BCU. Dra. Valentina Paullier . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96

CAPITULO IIIECONOMÍA

1. INFORMES Sin información

2. COMENTARIOS TÉCNICOS Y APORTES PROFESIONALES2.1 Panorama Económico Nº 38, noviembre 2009 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 972.2 Panorama Económico Nº 39, enero 2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1022.3 Panorama Económico Nº 40, febrero 2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107

CAPITULO IVLABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL

1. NORMAS

1.1 LEYES Sin Información

1.2 DECRETOS1.2.1 Decreto Nº 556/009 de 07 de diciembre de 2009 (D.O. 17/12/09)

Régimen de subsidio por desempleo parcial. Se reglamenta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1131.2.2 Decreto Nº 560/009 de 10 de diciembre de 2009 (D.O. 17/12/09)

Banco de Previsión Social. Se otorga a los contribuyentes buenos pagadores, una bonificación del 10% sobre las obligaciones jubilatorias patronales del mes de diciembre de 2009. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113

1.2.3 Decreto Nº 14/010 de 18 de enero de 2010 (D.O. 26/01/10)Sistema Nacional Integrado de Salud. Usuarios. Traslado de prestadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114

1.2.4 Decreto Nº 15/010 de 18 de enero de 2010 (D.O. 26/01/10)Seguro Nacional de Salud. Se extiende el ámbito de aplicación del procedimiento para la expulsión de usuarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . 115

1.2.5 Decreto Nº 47/010 de 01 de febrero de 2010 (D.O. 12/02/10)Sistema Nacional Integrado de Salud. Obligación de prestadores a enviar a la Junta Nacional de Salud información. . . . . . . . . . . . . . . 116

1.2.6 Decreto Nº 100/010 de 19 de marzo de 2010 (D.O. 26/03/10)Plazo a afiliados a la caja de jubilaciones y pensiones, profesionales universitarios para la opción de categoría prevista en el Artículo 2 de la Ley Nº 18.061 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117

2. COMENTARIOS TÉCNICOS Y APORTES PROFESIONALESIncidencia de la Reforma Tributaria y sus modificaciones en la aportación rural a la Seguridad Social e IRPF dependiente. Cr. Gerardo Gervasio 118

Page 6: DICIEMBRE 2009 ENERO - FEBRERO - MARZO Nº 49 - 2010ccea.org.uy/ccea_nws04/docs/bti49.pdf · 1.2.22 Decreto Nº 56/010 de 08 de febrero de 2010 (D.O. 23/02/10) Centro para la Inclusión

COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS

Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY6

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CAPITULO VICOMERCIO Y RELACIONESINTERNACIONALES

1. NORMAS

RESUMEN DE NORMAS RELATIVAS AL COMERCIO INTERNACIONAL - NOVIEMBRE 2009Extraído del índice proporcionado por la Comisión de Comercio InternacionalDecreto 491/009 (D.O. 05/XI/09)Fija el nuevo valor del Índice Global (IG) prevísto en el punto 4.13 del Régimen de Gestión Integral del Aeropuerto Internacional de Carrasco “ Cesáreo L. Berisso”. Cuadro de precios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123Decreto 503/009 (D.O. 10/XI/09)Adopta las “Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas Botánicas aprobadas por Resolución Nº 03/09 del Grupo Mercado Común y deroga el Decreto 497/006. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123Decreto 505/009 (D.O. 17/XI/09)Reglamenta los mecanismos de importación en admisión temporaria, toma de stock y de régimen devolutivo (“Dra. Back”) establecidos en la Ley 18.184 y deroga los Decretos 380/004, 572/990, 431/997, 317/981, 473/003, 80/005, 49/009,312/007. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123Decreto 516/009 (D.O. 20/XI/09)Establece que los Termómetros Clínicos cuyas características se detallan, deberán cumplir las condiciones dispuestas por el Anexo del Reglamento Técnico Mercosur Decreto 357/001. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123Decreto 468/009 (D.O. 22/X/09) – Fe de erratas (D.O.27/XI/09)Fija las Tasas Globales Arancelarias intra y extrazona para los productos del Sector automotor que se detallan. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123Decreto 532/009 (D.O. 30/XI/09)Especifica la naturaleza y calidad de los requisitos exigidos por el Decreto 58/009 para cada una de las industrias referidas en el mismo. (Electrónica y Naval), el que queda derogado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123Resolución MGAP S/n (D.O.03/XI/09)Reglamenta en forma precisa, las diferentes modalidades en que los establecimientos habilitados deben cumplir con la obligación impuesta por el Decreto 369/983. (Locomoción; Frigoríficos; División Industria Animal). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123Resolución MIEM S/n (D.O.04/XI/09)Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/009 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123Resolución MEF S/n (D.O. 4/XI/09)Modifica la estructura de la nomenclatura a diez dígitos, a fín de atender los requerimientos del comercio internacional.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123Resolución MIEM S/n (D.O. 10/XI/09)Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 al producto (Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería), etc) , empresa exportadora (Molinos Florencia S.A.) e importador (Molino Americano S.A) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123Resolución MIEM S/n (D.O. 11/XI/09)Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 al producto (Los demás), empresa exportadora (Mc CAINA Argentina S.A.) e importador (La Sibarita S.A.). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123Resolución MIEM S/n (D.O. 17/XI/09)Exceptúa de la aplicación del arancel fjijado por el Decreto 643/006 a los productos (bombones, caramelos, confites y pastillas), empresa exportadora (Industrias AMAISAICYF) e importador (Dirplain S.A.). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124Resolución MIEM S/n (D.O. 25/XI/09)Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos (8536509011, 8536691000,853669900), productos (Mig S.R.L), empresa exportadora (Mig S.R.L) e importador (Beta Ltda.).Resolución MEF S/n (D.O.4/XI/09) - Fe de erratas (D.O. 19/XI/09)Resolución MIEM S/n (D.O. 26/XI/09)Modifica el numeral 1º de la Resolución Ministerial de 26 de octubre de 2009, por la que se exceptúa a la empresa SECON S.A de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006, para los productos que se mencionan. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124Resolución CEURCDP 045/009 (D.O. 4/XI/09)Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales: Obligación de inscripción de base de datos, por parte de sociedad creada en el extranjero pero con domicilio en una zona franca uruguaya. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124Circular BCU 2.039 (D.O. 10/XI/09)Modifica el régimen de financiamiento de las exportaciones.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124Circular BCU 2.041 (D.O.30/XI/09Régimen de financiamiento de las exportaciones. Ampliación de plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124Circular BCU 2.042 (D.O. 30/XI/09)Régimen de financiamiento de las Exportaciones prórroga de plazo para la cadena textil-vestimenta y para los sectores automotriz, cuero, marroquinería y calzado, madera para la construcción y papel estucado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124

RESUMEN DE NORMAS RELATIVAS AL COMERCIO INTERNACIONAL - DICIEMBRE 2009Decreto 530/009 (D.O. 01/XII/09)Modifica los Decretos 148/007, 149/007 y 150/007. Concepto de “residencia fiscal” aplicable a IRAE, A IRPF e IRNR. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124Decreto 534/009 (D.O. 01/XII/09)Prohíbe la comercialización, importación, registro como marca o patente y publicidad de cualquier dispositivo electrónico para fumar, conocidos como: cigarrillo electrónico , e-cigarettes, e-ciggy, e-cigar, entre otros,incluidos aquellos que se ofrezcan como alternativa en el tratamiento del tabaquismo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124Decreto 536/009 (D.O. 01/XII/09)Dispone que la importación en régimen de admisión temporaria que realice UTE y/o las empresas adjudicatarias para lainstalación de aerogeneradores, para incorporar a sus instalaciones 10 MW adicionales de capacidad de generación eólica, se regirá por las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 249/006. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124Decreto 539/009 (D.O. 08/XII/09)Modifica el Decreto 84/006 en la redacción dada por el Decreto 496/007.Nuevo servicio prestado por usuarios, desde zona franca hacia territorio no franco: Revelado de material fílmico y su digitalización y corrección de color. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124Decreto 541/009 (D.O.08/XII/09)Fija una tasa de devolución de tributos del 2% a las exportaciones del ítem arancelario 9021.90.89.90. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124Decreto 542/009 (D.O. 08/XII/09)Fija una tasa de devolución de tributos del 2% a las exportaciones embarcadas a partir de la fecha que se determina:3002.30.90.30 y 8480.60.00.00. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124

CAPITULO VCONTABILIDAD Y AUDITORIA

1. NORMAS

1.1 LEYES Sin Información

1.2 DECRETOS1.2.1 Decreto Nº 538/009 de 30 de noviembre de 2009 (D.O. 08/12/09)

Estados Financieros Consolidados y Separados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1201.2.2 Decreto Nº 37/010 de 01 de febrero de 2010 (D.O. 10/02/10)

Aplicación de las disposiciones contenidas en las Normas Internacionales de Información Financiera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1211.2.3 Decreto Nº 65/010 de 19 de febrero de 2010 (D.O. 11/03/10)

Emisores de estados contables de menor importancia. Definición. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122

Page 7: DICIEMBRE 2009 ENERO - FEBRERO - MARZO Nº 49 - 2010ccea.org.uy/ccea_nws04/docs/bti49.pdf · 1.2.22 Decreto Nº 56/010 de 08 de febrero de 2010 (D.O. 23/02/10) Centro para la Inclusión

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Decreto 549/009 (D.O. 15/XII/09)Elimina del anexo del Decreto 98/007, el ítem arancelario 7209.27.00.00 e incorpora los ítems 7209..27.00.10 y 7209.27.00.90. (Pago de anticipo IVA importación con cheque diferido) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125Decreto 562/009 (D.O. 23/XII/09)Aprueba el Quincuagésimo Quinto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, suscrito entre los Estados partes del Mercosur y el gobierno de la República de Chile. (Régimen de zona franca) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125Decreto 571/009 (D.O. 24/XII/09)Modifica el Decreto 96/990 y sustituye el literal a) del artículo 48 del Decreto 220/998. Vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el transporte escolar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125Decreto 572/009 (D.O. 24/XII/09)Modifica los Decretos: 600/998, 220/998, 149/007, y 150/007. Casa matríz, Establecimiento permanente y Precio de transferencia.. . . . . . . . . . . . . . . . . 125Resolución MEF S/n (D.O. 02/XII/09)Incorpora a la Nomenclatura Común del MERCOSUR los ítems que surgen del Anexo que se adjunta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125Resolución MIEM S/n (D.O. 11/XII/09)Modifica el numeral 2º de la Resolución Ministerial de 18 de noviembre de 2009, por la que se exceptúa del arancel fijado por el Decreto 643/006 para los ítems arancelarios que se detallan, a la empresa BETA LTDA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125Resolución MIEM S/n (D.O.21/XII/09)Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 al producto (bolsas de polietileno tipo camiseta), productor (INPLA S.A.), empresa exportadora (INPLA S.A.) e importador (SENSOR S.A.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125Resolución MTOP 1375/009 (D.O. 29/XII/09)Aprueba el Contrato de Ejecución de Suministro de un Equipo de inspección para Contenedores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125Resolución URSEA 190/009 (D.O. 31/XII/09)Declara aplicable en el derecho interno el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Cables y Conductores Eléctricos de Baja Tensión”, aprobado por Resolución 4/009 del grupo Mercado Común del MERCOSUR. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125Resolución DGI 2084/2009 (02/XII/09)Reglamentación de régimen de Precios de Transferencia (normas complementarias) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125Resolución DGI 2098/2009 (03/XII/09)Reglamentación de régimen de Precios de Transferencia (normas complementarias) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125Resolución DGC – Área Zona Franca (16/XII/09)Modifica el anexo de la Resolución de 05 de julio de 2007. Procedimiento de egreso de bienes, aparatos, e instrumentos desde el recinto de las Zonas Francas hacia el territorio nacional aduanero, con destino a su reparación.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125Orden del dia D.N.A 122/009 (31/XII/09)Establece posibilidad de autorización con carácter provisorio del Permiso de Aprovisionamiento de mercaderías extranjeras en caso de días no laborales o en horas inhábiles para casos de urgencia debidamente justificados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125Consulta DGI 5.322 (03/XII/09)Exportador Indirecto – Créditos de exportación – IVA – IRAE – IRIC – Tratamiento Tributario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125

RESUMEN DE NORMAS RELATIVAS AL COMERCIO INTERNACIONAL - ENERO/2010Ley 18.635 (11/01/10)

Aprueba el Acuerdo de Cooperación Económica, Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Malasia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126Ley 18.639 (D.O. 14/I/10)Aprueba el Acuerdo de Asociación Estratégica entre la República Oriental del Uruguay y la República de Chile . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126Decreto 592/009 (D.O. 12/I/10)Extiende el plazo de vigencia de la tasa consular a que refiere el art. 585 de la Ley 17.296 y el art. 37 de la Ley 17.453. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126Decreto 468/009 (D.O. 22/X/09) – Fe de erratas (D.O. 14/I/10)Fija las Tasas Globales Arancelarias intra y extrazona para los productos del Sector Automotor que se detallan. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126Decreto 5/010 (D.O. 19/I/10)Fija las Tasas Globales Arancelarias intra y extra zona, para los productos del Sector Automotor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126Decreto 6/010 (D.O. 19/I/10)Sustituye el artículo 1 del decreto 346/009 (Actividad promovida Ley 16906: fabricación de maquinarias y equipos agrícolas). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126Decreto 7/010 (D.O. 19/I/10)Agrega incisos al artículo 2 del Decreto Nº 92/003 (créditos correspondientes a devolución de tributos a las exportaciones). Exigibilidad, anticipación. . 126Decreto 600/009 (D.O. 27/I/10)Adopta las Resoluciones 07/06, 08/06, 09/06, 09/07 y 02/08 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, modifica los Decretos 276/000 y 114/999 y deroga la normativa que se especifica. “Reglamentos técnicos del MERCOSUR” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126Resolución MEF S/n (D.O. 5/X/09) – Fe de erratas (D.O. 22/XII/09)Incorpora a la Nomenclatura Común del MERCOSUR estructurada de diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario, los ítems que se determinan. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126Resolución MEF S/n (D.O. 22/XII/09) Incorpora a la Nomenclatura Común del MERCOSUR estructurada de diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario, los ítems que se determinan (publicados en la página web: www.mef.gub.uy). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126Resoluciones MIEM S/n (D.O. 7/I/10)*Exceptúan de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos: (De capacidad inferior o igual a 1000 cm³), empresa exportadora (Isma S.A.) e importador (Silcom S.A.). (Champúes, etc.), empresa exportadora (Algabo S.A.) e importador (Belacor S.A.). . . . . . . . . . . . . 126Resolución MEF S/n (D.O. 22/XII/09) – Fe de erratas (D.O. 14/I/10) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126Resolución MIEM S/n (D.O. 19/I/10)* Modifica la Resolución Ministerial de 15 de noviembre de 2007. Pinturas Industriales S.A.: modificación de la resolución que concede excepción a la pérdida arancelaria al producto NCM 3907.50.10.00, cuando sea exportado por S.A. Alba fábrica de pinturas, esmaltes y resinas. . . . . . . . . . . . . . . . . . 126Resolución MIEM S/n (D.O. 19/I/10)*Modifica la Resolución Ministerial de 22 de junio de 2007, relativa a la resolución se concede excepción a la pérdida arancelaria al producto NCM 3907.50.10.00, cuando sea exportado por S.A. Alba fábrica de pinturas, esmaltes y resinas.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126Resolución MIEM S/n (D.O. 22/I/10)*Modifica la Resolución Ministerial de 8 de febrero de 2007. La cual concede la excepción a la pérdida arancelaria a los productos que en la misma se indican, cuando sean exportados por S.A. Alba fábrica de pinturas, esmaltes y resinas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127Resolución DGSA 01/2010 (D.O. 22/I/10) Fija requisitos para la introducción de Partidas Experimentales de Productos Fitosanitarios. Aprueba Protocolo Patrón para Ensayos deEficacia Agronómica - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127Resoluciones MIEM S/n (D.O. 28/I/10)*Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos (pan de especias, etc.), productor (Oblimar S.A.), empresa exportadora (Oblimar S.A.) e importador (Antilur S.A.). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127Comunicado DNA 01/2010Todas aquellas solicitudes de Admisión Temporaria de Bienes para eventos, que sean solicitadas al amparo de los Decretos 674 / 80; 73 / 02; y Decreto 283 / 03, tengan o no declaración de “Interés Turístico “o de “Cobertura de Prensa de Interés Turístico “expedida por el Ministerio de Turismo y Deportes, o se amparen al Decreto 674 /80 y Decreto 86 /07, tengan o no, declaración de “Interés Ministerial “expedida por el Ministerio de Educación y Cultura, serán resuelta y autorizadas por el Sr. Director Nacional de Aduanas.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127Circular BCU 2049 (D.O. 21/I/10)Régimen de financiamiento de exportaciones - Disposición Circunstancial 1 artículo 27 de la Recopilación de Normas de Operaciones: Se determinan tasas de interés.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127ALADI Nota Nº 02/10 (07/I/10)*Se comunica que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5º del 55º Protocolo Adicional al ACE Nº 35, el mismo entrará en vigor bilateralmente, entre Chile y Uruguay el día 4 de febrero de 2010. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127

RESUMEN DE NORMAS RELATIVAS AL COMERCIO INTERNACIONAL - FEBRERO/2010Decreto 25/010 (D.O. 03/II/10)Fija una tasa de devolución de tributos del 2% para las exportaciones realizadas por el código arancelario 4403.10.00.21 e incorpora al artículo 2 del Decreto 389/009 los códigos arancelarios que se determinan.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127

Page 8: DICIEMBRE 2009 ENERO - FEBRERO - MARZO Nº 49 - 2010ccea.org.uy/ccea_nws04/docs/bti49.pdf · 1.2.22 Decreto Nº 56/010 de 08 de febrero de 2010 (D.O. 23/02/10) Centro para la Inclusión

COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS

Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY8

SU

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Decreto 28/010 (D.O. 03/II/10)Agrega al Anexo II del Decreto 788/008 (este determino que los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas deberán efectuar un anticipo del impuesto, en ocasión de la importación de bienes de consumo) los bienes cuyo código se determina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127Decreto 29/010 (D.O. 03/II/10)Modifica el Decreto 455/007 (el cual dispuso la regulación de beneficios tributarios que se otorgan a proyectos de inversión y a actividades sectoriales específicas, de acuerdo al régimen de la Ley 16906).. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127Decreto 31/010 (D.O. 10/II/10)Declara promovida (artículo 11, Ley 16906) la actividad de capacitación de conductores profesionales, por medio de la incorporación de nuevas tecnologías, siempre que dicha actividad se realice en coordinación con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127Decreto 51/010 (D.O. 23/II/10)Dicta normas que regulan los procedimientos para evitar la elución de manera de consolidar la efectividad de las medidas antidumping. . . . . . . . . . . . . 127Decreto 468/009 (D.O. 22/X/09) – Fe de erratas (D.O. 17/II/10)Fija las Tasas Globales Arancelarias intra y extrazona para los productos del Sector Automotor que se detallan . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127Resolución MIEM S/n (D.O. 02/II/10)* Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos (preparaciones para lavar, detergentes, champúes), productor (Alicorp Argentina S.C.A.), empresa exportadora (Alicorp Argentina S.C.A.) e importador (Alianzur S.A.). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128Resolución MIEM S/n (D.O. 02/II/10)*Modifica la Resolución Ministerial de fecha 30 de setiembre de 2009. Productos exportados por Compañía Alimenticia Los Andes S.A.Resolución INC S/n (D.O. 03/II/10)* Instituto Nacional de Carnes: Establece criterios de distribución del cupo de cortes de carne bovina y menudencias con destino a Colombia en el marco del Acuerdo de Entendimiento MERCOSUR - cupo Colombia, DT No. 29/05 y del ACE No. 59.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128Resolución MIEM S/n (D.O. 05/II/10)*Modifica la Resolución Ministerial de 15 de junio de 2007, por la que se exceptúa de la aplicación del arancel fijado en el Anexo I del Decreto N° 643/006, al producto (3907.50.10.00), empresa exportadora (Akzo Nobel Argentina S.A.) e importador (Vernol S.A.). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128Resolución MIEM S/n (D.O. 09/II/10)*Se sustituye por Akzo Nobel Argentina S.A., la denominación de la empresa exportadora que figuraba en la Resolución Ministerial de 15 de agosto de 2007, por la que se exceptuó a la empresa Ulbrika Uruguaya S.A. de la aplicación del arancel fijado en el Anexo I del Decreto N° 643/006, al producto que en la misma se indica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128Resolución MEF S/n (D.O. 22/XII/09) – Fe de erratas (D.O. 17/II/10)Incorpora a la Nomenclatura Común del MERCOSUR estructurada de diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario, los ítems que se determinan (publicados en la página web: www.mef.gub.uy). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128Resolución MIEM S/n (D.O. 18/II/10)*Modifica la Resolución Ministerial de fecha 7 de enero de 2010, por la que se exceptúa a la empresa Pinturas Industriales S.A. del pago del arancel fijado en el Decreto 643/006. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128Resolución MIEM S/n (D.O. 24/II/10)*Reduce en un 100% el arancel fijado por el Decreto 643/006 en su Anexo I, de acuerdo al cronograma de desgravación establecido por el art. 10 del Decreto 473/006, al producto, productor, exportador e importador: 4818.40.10.00/Pañales, Procter & Gamble Argentina S.C., Procter & Gamble Argentina S.C., Sebamar S.A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128Consulta DGI Nº 5298 (03/II/10)Reventa de fletes marítimos de exportación – Gastos indirectos – IRAE – Exoneración, corresponde. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128Consulta DGI Nº 5367 (26/II/10)Régimen de precios de transferencia – Operaciones de importación y exportación – IRAE – Cotización aplicable. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128ALADI Nota Nº 16/10 (02/II/10)*Se comunica entrada en vigor (del Acuerdo de Alcance Parcial de Promoción del Comercio Nº19 (AAP.PC Nº19) "Acuerdo Marco sobre Complementación Energética Regional entre los Estados Partes del Mercosur y Estados Asociados. Se informa que dicho instrumento jurídico entrará en vigor el día 26 de febrero de 2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128

RESUMEN DE NORMAS RELATIVAS AL COMERCIO INTERNACIONAL - MARZO/2010Decreto 62/010 (D.O. 11/III/10)Se dispone la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de la Decisión Nº 25/09 del Consejo del Mercado Común del Mercosur.. . . . . . . . . . . . . . 129Decreto 63/010 (D.O.11/III/10)Se dispone la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de las decisiones Nºs 26/09 y 27/09 del Consejo del Mercado Común del Mercosur. . . . . 129Decreto 64/010 (D.O. 11/III/10)Se modifica la nomenclatura del Mercosur y su correspondiente Arancel externo común. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129Decreto 73/010 (D.O 11/III/10)Se mantienen los niveles arancelarios para los productos de los sectores “Hilados y Tejidos” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129

1.1 LEYES1.1.1 Ley Nº 18.634 de 28 de diciembre de 2009 (D.O. 12/01/10)

Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial(ONUDI) relativo al establecimiento de una oficina regional de la ONUDI en Uruguay. Aprobación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129

1.1.2 Ley Nº 18.635 de 28 de diciembre de 2009 (D.O. 11/01/10)Acuerdo de Cooperación Económica, Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Malasia. Aprobación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131

1.1.3 Ley Nº 18.639 de 30 de diciembre de 2009 (D.O. 14/01/10)Acuerdo de Asociación Estratégica entre la República Oriental del Uruguay y la República de Chile. Aprobación. . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

1.2 DECRETOS

1.2.1 Decreto Nº 541/009 de 30 de noviembre de 2009 (D.O. 08/12/09)MERCOSUR. Nomenclatura estructurada a diez dígitos para uso interno del país. se fija tasa de devolución para determinado ítem arancelario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136

1.2.2 Decreto Nº 542/009 de 30 de noviembre de 2009 (D.O. 08/12/09)Régimen de devolución de tributos a las exportaciones. Se fija una tasa para exportaciones embarcadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136

1.2.3 Decreto Nº 549/009 de 07 de diciembre de 2009 (D.O. 15/12/09)Sistema armonizado la lista de materias primas cuyo anticipo de IVA, al momento de su importación definitiva, puede ser abonado con cheques de pago diferido. Eliminación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137

1.2.4 Decreto Nº 7/010 de 07 de enero de 2010 (D.O. 19/01/10)Créditos correspondientes a devolución de tributos a las exportaciones. Exigibilidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137

1.2.5 Decreto Nº 25/010 de 26 de enero de 2010 (D.O. 03/02/10)Se fija una tasa de devolución para determinadas exportaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137

1.2.6 Decreto Nº 64/010 de 19 de febrero de 2010 (D.O. 11/03/10)MERCOSUR. Nomenclatura Común del Mercosur. Arancel Externo Común. Modificaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138

1.2.7 Decreto Nº 70/010 de 22 de febrero de 2010 (D.O. 09/03/10)Régimen de venta a turistas de frontera. Modificaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138

Sin Información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140

CAPITULO VIIEVENTOS ACADÉMICOS

Nota: La información de Leyes y Decretos se publica con el apoyo de “El Derecho Digital” (www.elderechodigital.com)

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TRIBUTARIA

1. NORMAS

1.1 LEYES 1.1.1 Ley Nº 18.621 de 25 de octubre

de 2009 (D.O. 17/11/09)

Sistema Nacional de Emergencias. Se lo declara como sistema público de carácter permanente.

ART. 26.-(Exoneraciones tributarias).- Las donaciones, legados y transferencias de cualquier tipo cuyo destinatario sea el Sistema Nacional de Emergencias estarán exonerados de tributos nacionales de cualquier especie. La Dirección Nacional de Emergencias gestionará ante el Congreso de Intendentes y ante los Gobiernos Departamentales la exoneración de tributos departamentales que pudieran gravar las donaciones, los legados y las transferencias antes referidos.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de octubre de 2009.RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Sistema Nacional de Emergencias como un sistema público de carácter permanente.VAZQUEZ - JORGE BRUNI - PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - RAUL SENDIC - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.

El texto completo de la presente Ley se puede ver en el Boletín Técnico Digital Nº 43, Año 2009.

1.1.2 Ley Nº 18.628 de 10 de diciembre de 2009 (D.O. 15/12/09)

Fundación Teletón Uruguay para la rehabili-tación pediátrica. Beneficios

ART. 1º.- Agréganse al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 los siguientes literales: "M) La Fundación Teletón Uruguay para la rehabilitación pediátrica. N) La Fundación Peluffo Giguens de apoyo al niño con cáncer".

ART. 2º.- La referencia al Texto Ordenado 1996

contenida en el artículo anterior se considera realizada a las normas legales que le dieron origen.

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se conceden beneficios tributarios a las empresas que realicen donaciones a la Fundación Teletón Uruguay para la rehabilitación pediátrica y a la Fundación Peluffo Giguens de apoyo al niño con cáncer. NIN NOVOA - ANDRES MASOLLER.

1.1.3 Ley Nº 18.638 de 28 de diciembre de 2009 (D.O 12.01.10)

Titularidad de inmuebles rurales o explota-ciones agropecuarias. Plazo. Vencimiento

ART. 1º.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 18.461, de 8 de enero de 2009, por el siguiente: "ARTICULO 1°.- El plazo otorgado a las sociedades y demás asociaciones a que se alude en el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 18.092, de 7 de enero de 2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, que fueren titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias y realicen las actividades referidas en el artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004, para que se adecúen al régimen establecido por las normas legales referidas, vencerá el 30 de junio de 2011, por lo que si a esa fecha no adecuaron su capital o no obtuvieron la autorización del Poder Ejecutivo a que refiere el inciso cuarto del artículo 1° de la Ley N° 18.092, de 7 de enero de 2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, se considerarán disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales".

ART. 2º.- La presente ley entrará en vigencia al momento de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el término del plazo establecido por el artículo 1° de la Ley N° 18.461, de 8 de enero de 2009, sobre la titularidad de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias por intermedio de sociedades anónimas u otras personas jurídicas.VAZQUEZ - ANDRES BERTERRECHE - JORGE BRUNI PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - RAUL SENDIC - JULIO

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10COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS

Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY

BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.

1.1.4 Ley Nº 18.640 de 08 de enero de 2010 (D.O. 26.01.10)

Se declaran de interés nacional los programas de carácter general que tengan como objeto actividades de apoyo a la promoción de la salud y la educación en la niñez y la adolescencia en el ámbito de la educación pública.

ART. 1º.- Decláranse de interés nacional los programas de carácter general que tengan como objeto actividades de apoyo a la promoción de la salud y la educación en la niñez y la adolescencia en el ámbito de la educación pública. (Reglamentación)

ART. 2º.- Créase como persona jurídica de derecho público no estatal el Centro para la Inclusión Tecnológica y Social (CITS) para el apoyo a la salud y educación de la niñez y adolescencia. El Centro se comunicará directamente con el Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia de la República.

ART. 3º.- El Centro contará con un Consejo de Dirección integrado por: A) Un delegado del Poder Ejecutivo, que lo presidirá. B) Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública. C) Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura. D) Un delegado del Ministerio de Salud Pública. E) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas. Las decisiones se tomarán por mayoría y en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

ART. 4º.- El Centro contará con un Programa Nacional para la Promoción de la Salud Bucal Escolar; un Programa de Educación y Prevención para la Salud Ocular; y un Programa para la Conectividad Educativa de Informática Básica para el Aprendizaje en Línea, sin perjuicio de otros programas que por razones de interés público el Poder Ejecutivo le asigne. Los programas de educación para la salud bucal y ocular estarán dirigidos inicialmente a la población más vulnerable, propendiéndose al crecimiento sostenido de las iniciativas previstas y su implantación a nivel nacional, en función de los planes que apruebe el Ministerio de Salud Pública y en consonancia con los principios rectores del Sistema Nacional Integrado de

Salud. El Programa para la Conectividad Educativa de Informática Básica para el Aprendizaje en Línea (Plan CEIBAL) constituirá un proyecto socio-educativo tendiente a promover la inclusión digital, para un mayor y mejor acceso a la educación y a la cultura.

ART. 5º.- Los integrantes del Consejo de Dirección del Centro serán designados por el Poder Ejecutivo, por el período de Gobierno. Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos; serán honorarios, a excepción del Presidente que podrá ser rentado. En tal caso, el Poder Ejecutivo, en el acto de designación, determinará la retribución correspondiente, con cargo a la persona jurídica que se crea.

ART. 6º.- La representación del Centro será ejercida por el Presidente del Consejo de Dirección o por quien el Presidente designe.

ART. 7º.- La administración del Centro estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, de carácter rentado, y será designado por el Consejo de Dirección.

ART. 8º.- El Consejo de Dirección será asistido, en el cumplimiento de sus cometidos, por un Consejo Consultivo Honorario integrado por: el Presidente del Consejo de Dirección, los Directores Generales de los Consejos de Educación Primaria, de Educación Técnico-Profesional, de Educación Media Básica y de Educación Media Superior; el Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura; un Director de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación; un Director de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica, de la Sociedad de la Información y el Conocimiento; el Director General de Salud del Ministerio de Salud Pública; un representante de la Administración Nacional de Telecomunicaciones; un representante del Laboratorio Tecnológico del Uruguay y un representante del Ministerio de Desarrollo Social. Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar la integración del Consejo Consultivo, integrando otros organismos vinculados al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

ART. 9º.- Son cometidos y atribuciones del Centro: A) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas de apoyo a las políticas educativas, preventivas y asistenciales para niños y adolescentes de la educación pública. B) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas para el uso educativo de las TICS

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(Tecnología de la Información y Telecomunica-ciones). C) Coordinar con los servicios públicos correspondientes, entidades oficiales o privadas, asistenciales, sociales, sindicales, culturales, deportivas y cooperativas, las acciones tendientes al cumplimiento de sus cometidos. D) Contribuir al ejercicio del derecho a la educación y a la inclusión social mediante acciones que permitan la igualdad de acceso al conocimiento y al desarrollo saludable de la infancia y la adolescencia. E) Desarrol lar programas educativos, preventivos y asistenciales para toda la poblac ión que estuv iera re lac ionada directamente con los beneficiarios alcanzados por las actividades del Centro, según el diseño que se adopte, en el marco de la normativa vigente, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y la Administración de los Servicios de Salud del Estado. F) Estimular, en coordinación con los servicios universitarios correspondientes y con las instituciones representadas en el Centro que se crea, los planes de investigación, impulsando las iniciativas que tiendan al cumplimiento de los fines previstos. G) Propiciar a través del intercambio con los o rgan ismos y cen t ros nac iona les e internacionales especializados en los temas de su incumbencia, la capacitación del cuerpo técnico y una continua información. H) Cooperar, dar soporte y participar, en los términos que se definan en cada caso, en los planes y programas similares que se desarrollen en el exterior. I) Programar anualmente su plan de actividades, realizar inversiones y aplicar recursos, informando al Poder Ejecutivo.

ART. 10.-El Consejo de Dirección tendrá los siguientes cometidos: A) Fijar el alcance de los planes que serán desarrollados por el Centro. B) Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual. C) Designar o remover al personal del Centro, en base a la propuesta fundada del Secretario Ejecutivo. D) Elaborar las reglamentaciones necesarias para el funcionamiento general del Centro. E) Promover servicios o programas en las áreas de competencia del Centro. F) Delegar las atribuciones que estime convenientes en el Secretario Ejecutivo. G) Consultar preceptivamente al Consejo Consultivo Honorario en aquellos temas que sean competencia directa de las instituciones u organismos que lo integran, de acuerdo al orden

jurídico que las regula.

ART. 11.- El Secretario Ejecutivo tendrá los siguientes cometidos: A) Elaborar y someter a consideración del Consejo de Dirección los planes y programas anuales, el presupuesto, la memoria y el balance anual. B) Ejecutar los planes, programas y decisiones del Consejo de Dirección. C) Administrar los recursos del Centro. D) Cumplir todas las tareas inherentes a la administración del Centro, realizando todos los actos y operaciones necesarios para el desarrollo eficaz de la competencia del mismo.

ART. 12.- El Consejo Consultivo Honorario tendrá los siguientes cometidos: A) Realizar la coordinación entre los organismos que representan y el Centro. B) Elevar al Consejo de Dirección las propuestas educativas y de salud que considere convenientes, de acuerdo a los cometidos atribuidos al Centro. C) Asesorar al Consejo de Dirección en el diseño e instrumentación de políticas públicas vinculadas con los cometidos del Centro. D) Dar respuesta a las consultas que le fueran sometidas a su consideración por el Consejo de Dirección.

ART. 13.- Constituyen fuentes de ingresos del Centro: A) Asignaciones presupuéstales fijadas por ley.B) Frutos civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan. C) Donaciones y legados. D) Contraprestaciones por servicios. E) Bienes que se le asignen por ley. F) Todo otro ingreso que reciba, a cualquier título, con destino a los programas que ejecuta.

ART. 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos por el artículo 462 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 579 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen al Centro, con destino al cumplimiento de sus cometidos.

ART. 15.- El Centro estará exonerado de todo tipo de tributo nacional, con excepción de las contribuciones especiales a la seguridad social.

ART. 16.- El Centro, dentro de los ciento veinte días de su constitución, deberá aprobar su reglamento interno y los manuales de

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procedimientos para la regulación del estatuto del funcionario, el procedimiento administrativo y el procedimiento de gestión económica financiera.

ART. 17.- Declárase que la red inalámbrica externa e interna de interconexión del denomi-nado Plan CEIBAL, así como los servidores existentes en las escuelas y liceos públicos del país, son propiedad del Estado, cometiéndose al Centro su mantenimiento y adecuación conforme a los fines atribuidos por los cometidos de la presente ley y las normas legales que le fueron asignadas en el marco del referido Plan. Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Centro dichos bienes, así como todo otro activo que a la entrada en vigencia de la presente ley se encontrara en la órbita del Plan CEIBAL, a cuyo efecto se acordará con el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) el proceso que se seguirá y las etapas del mismo. Esta transferencia incluye bienes, actividades, servicios y programas que estuvieran siendo ejecutados por el LATU.

ART. 18.- Contra las resoluciones del Centro procederá el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado. Una vez interpuesto el recurso, el Consejo de Dirección dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El Tribunal fallará en única instancia.

ART. 19.- El personal actualmente afectado al Programa Nacional para la Promoción de la Salud Bucal Escolar que funciona en la órbita de la Presidencia de la República, al Programa de Educación y Prevención para la Salud Ocular y al Plan CEIBAL, que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encontrare vinculado a dichos programas, cualquiera sea la naturaleza del vínculo que lo sustente, pasará a depender funcionalmente del Centro, siempre que medie el respectivo consentimiento. Asimismo los organismos de origen de dicho personal

continuarán abonando las retribuciones y contribuciones especiales a la seguridad social del mismo y los funcionarios mantendrán además sus derechos funcionales como si estuvieran desempeñándose en el organismo de origen, hasta tanto se apruebe la estructura organizativa del Centro. Los bienes de que se sirven dichos programas pasarán a formar parte del patrimonio de la institución que se crea, de acuerdo con la reglamentación que se dicte.

ART. 20.- Hasta tanto no se cuente con los recursos necesar ios para atender el funcionamiento del Centro, los gastos se ejecutarán con cargo a las partidas actualmente asignadas al Programa Nacional para la Promoción de la Salud Bucal Escolar de la Presidencia de la República, al Programa Escolar de Educación para la Salud Ocular de la Administración Nacional de Educación Pública y al Programa para la Conectividad Educativa de Informática Básica para el Aprendizaje en Línea, con el mismo destino con el que fueron asignados. A estos efectos, una vez creado el Centro, los organismos deberán en un plazo de sesenta días cuant i f icar los crédi tos correspondientes a efectos de que el Poder Ejecutivo realice la transferencia al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 005.

ART. 21.- Hasta tanto se designen autoridades, facúltase a los organismos actualmente responsables de los programas que pasan a integrar el Centro a continuar las políticas y acciones en curso, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

ART. 22.- El Laboratorio Tecnológico del Uruguay integrará en forma transitoria el Consejo de Dirección previsto en el artículo 3° de la presente ley hasta tanto se de cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 17.

ART. 23.- Durante el periodo en que los cargos creados por la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, no estén conformados y que forman parte del Consejo Consultivo Honorario previsto en el artículo 8° de la presente ley, serán suplidos por el Director General del Consejo de Educación.

ART. 24.-La presente ley regirá hasta el 1° de marzo de 2011.

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declaran de interés nacional los programas de carácter general que tengan como objeto actividades de apoyo a la promoción de la salud

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Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY12

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1.1.5 Ley Nº 18.645 de 12 de febrero de 2010 (D.O. 08/03/10)

Convenio entre Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Aprobación.

ART. Unico.-Apruébase el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en la ciudad de Montevideo, el 14 de agosto de 2009.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO.

LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTICULO 1 PERSONAS COMPRENDIDASEl presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles porcada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que graven la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier elemento de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la

y la educación en la niñez y la adolescencia en el ámbito de la educación pública.VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - MARIA SIMON - ROBERTO KREIMERMAN - MARIA JULIA MUÑOZ - MARINA ARISMENDI.

enajenación de bienes muebles o inmuebles. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) En México: (i) el impuesto sobre la renta federal; (ii) el impuesto empresarial a tasa única; (en adelante denominados el "impuesto mexicano"). b) En Uruguay: (i) el impuesto a las rentas de las actividades económicas; (ii) el impuesto a las rentas de las personas físicas; (iii) el impuesto a las rentas de los no residentes; (iv) el impuesto de asistencia a la seguridad social; (v) el impuesto al patrimonio; (en adelante denominados el "impuesto uruguayo"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación significativa que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTICULO 3 DEFINICIONES GENERALES1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el Derecho Internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional; b) el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, usado en un sentido geográfico, significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el Derecho Internacional y la legislación nacional; c) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Uruguay, según lo requiera el contexto;

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d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos impositivos; f) el término "empresa" se aplica a la explotación de cualquier actividad empresarial; g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; i) el término "actividad empresarial" incluye la prestación de servicios profesionales y otras actividades que tengan el carácter de independiente; j) el término "autoridad competente" significa: (i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; (ii) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas. k) el término "nacional" significa: (i) cualquier persona física que tenga la nacionalidad de un Estado Contratante; y (ii) cualquier persona moral o jurídica, sociedad de personas o asociación que derive su calidad como tal de la legislación en vigor de un Estado Contratante; 2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

ARTICULO 4 RESIDENTE1. Para los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado, cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin embargo, este término no incluye a las personas que están

sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en ese Estado o por el patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si es nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver de común acuerdo la cuestión, y determinar la forma en que se aplicará el Convenio a dicha persona, tomando en consideración su lugar de constitución, sede de dirección efectiva o cualquier otro criterio de naturaleza similar. En ausencia del citado acuerdo, se considerará que dicha persona se encuentra fuera del ámbito del presente Convenio, salvo por lo que se refiere al Artículo 26 denominado "Intercambio de Información". 4. Una sociedad de personas o un fideicomiso se considerará residente de un Estado Contratante únicamente en la medida en que los ingresos que perciban estén sujetos a imposición en ese Estado como ingresos obtenidos por un residente de ese Estado, ya sea por la sociedad de personas o el fideicomiso, o por los socios o beneficiarios.

ARTICULO 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE1. Para los efectos del presente Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. El

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término "establecimiento permanente" incluye, en especial: a) una sede de dirección; b) una sucursal; c) una oficina; d) una fábrica; e) un taller; y f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. El término "establecimiento permanente" igualmente incluye: a) una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje, o actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, construcción, proyecto o actividades tengan una duración mayor a 6 meses; b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por una empresa a través de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; y c) la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, realizados por una persona física pero sólo en el caso de que dichos servicios o actividades prosigan en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses. Para efectos del cómputo de los plazos a que se refiere el párrafo 3, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa en términos de lo establecido en el Art ículo 9, deberán ser consideradas conjuntamente con el período durante el cual las actividades son realizadas por la empresa asociada, siempre que las actividades de ambas empresas sean idénticas o similares. 4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exhibirlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o actividades similares para la empresa, que tengan un carácter preparatorio o auxiliar. 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al cual se le aplica el párrafo 7- actúe por cuenta de una empresa y ostente y habitualmente ejerza en un Estado Contratante, poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo. 6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante, salvo por lo que respecta a los reaseguros, tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al cual se le aplica el párrafo 7. 7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, las condiciones no difieren de aquéllas generalmente acordadas por agentes independientes. 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cua lqu ie ra de es tas soc iedades en establecimiento permanente de la otra. ARTICULO 6 RENTAS INMOBILIARIAS1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado

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Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicho término comprende en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento, de la aparcería y otras formas análogas, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa.

ARTICULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado actividades empresariales de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a: a) ese establecimiento permanente; b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías del mismo o similar tipo a aquellos bienes o mercancías vendidas a través de ese establecimiento permanente. Sin embargo, los beneficios obtenidos de las ventas descritas en el inciso b), no serán sometidos a imposición en el otro Estado Contratante si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Convenio. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, bajo las mismas o

similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la r e a l i z a c i ó n d e l a s a c t i v i d a d e s d e l establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de in te reses sobre d ine ro p res tado a l establecimiento permanente. Asimismo, no se tomarán en cuenta para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades cobradas por el establecimiento permanente (que no sean por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales. 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que este Estado Contratante determine los beneficios imponibles mediante dicho reparto mientras sea usual; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea acorde con los principios contenidos en el presente Artículo. 5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa. 6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año con el mismo método, a no ser que existan motivos

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válidos y suficientes para proceder de otra forma.7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presente Convenio, las disposiciones de aquellos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

ARTICULO 8 TRAFICO INTERNACIONAL1. Los beneficios que obtenga un residente de un Estado Contratante por la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje, así como los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia internacional de explotación.

ARTICULO 9 EMPRESAS ASOCIADAS1. Cuando: a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de este Estado, y, en consecuencia, somete a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces este otro Estado, si acepta realizar dicho ajuste procederá, de conformidad con el párrafo 2 del

artículo 25, al ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario.

ARTICULO 10 DIVIDENDOS1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos. 3. Las disposiciones de los párrafos anteriores no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen los dividendos. 4. El término "dividendos", empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o derechos de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otros derechos corporativos y otros ingresos sujetos al mismo tratamiento fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya. 5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él, y la participación que genera los dividendos está v i n c u l a d a e f e c t i v a m e n t e c o n d i c h o establecimiento permanente. En este caso se aplicará lo dispuesto por el Artículo 7. 6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtiene beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por dicha sociedad, salvo en la medida en que los dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro

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Estado.

ARTICULO 11 INTERESES1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse a imposición también en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados en el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses, si: a) el beneficiario efectivo es uno de los Estados Contratantes, una subdivisión política o una entidad local del mismo, o el Banco Central de un Estado Contratante; b) los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a); c) Los intereses proceden de Uruguay y son pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco de México, el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C., o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., o por cualquier otra institución acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o d) Los intereses proceden de México y son pagados respecto de préstamos concedidos por un período no menor a tres años, otorgados, garantizados o asegurados, por el Banco de la República Oriental del Uruguay, o por cualquier otra institución que se acuerde por las autoridades competentes de los Estados Contratantes. 4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo bajo la legislación del Estado Contratante de donde procedan las rentas. El término "intereses" no incluye a los ingresos considerados como dividendos de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 10.

5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los in te reses , ac t i v idades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplicará lo dispuesto por el Artículo 7. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de dicho Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente que asuma la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando, por razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 12 REGALIAS1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. 3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa los pagos de cualquier clase recibidos en consideración por: a) el uso o la concesión de uso, de cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto; b) el uso o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o científico; c) el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas;

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d) el uso o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para uso en relación con la televisión o radio; No obstante lo dispuesto en el Artículo 13, el término "regalías" también incluye las ganancias obtenidas por la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que estén condicionados a la productividad, uso o posterior disposición de los mismos. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que p r o c e d e n l a s r e g a l í a s , a c t i v i d a d e s empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad por el que se pagan las regalías está v i n c u l a d o e f e c t i v a m e n t e c o n d i c h o establecimiento permanente. En tal caso, se aplicará lo dispuesto por el Artículo 7. 5. Para efectos del presente Artículo las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el mismo Estado, una subdivisión política o autoridad local del mismo, o una persona residente de ese Estado para efectos fiscales. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías, residente o no de uno de los Estados Contratantes, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente respecto del cual se genere la obligación de pagar las regalías y las mismas sean soportadas por dicho establecimiento permanente, se considerará que las regalías proceden del Estado en el que esté ubicado el establecimiento permanente. 6. Cuando por razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En tal caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. ARTICULO 13 GANANCIAS DE CAPITAL1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de

bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones cuyo valor esté representado en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado. 5. Adicionalmente a las ganancias gravables de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente Artículo, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad u otra persona jurídica que sea residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si el receptor de las ganancias, en cualquier momento durante un período de doce meses anterior a dicha enajenación, junto con todas las personas que están vinculadas al receptor, tuvo una participación de al menos el 25 por ciento en el capital de la sociedad u otra persona jurídica. Sin embargo, el impuesto así exigido no excederá del 20 por ciento de las ganancias gravables. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto a los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

ARTICULO 14 INGRESOS DERIVADOS DEL EMPLEO1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo

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pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado por un período o períodos, cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

ARTICULO 15 HONORARIOS DE CONSEJEROSLos honorarios de consejeros o directores, así como otras remuneraciones similares, que un residente de un Estado Contratante obtenga en su calidad de miembro de un consejo de administración, directorio o cualquier otro órgano de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

ARTICULO 16 ARTISTAS Y DEPORTISTAS1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estos ingresos, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de artista o deportista estarán exentos en el otro Estado Contratante siempre que la visita a ese otro Estado esté financiada al menos en un 50 por ciento por fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o una subdivisión política o entidad local del mismo.

ARTICULO 17 PENSIONES1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del A r t í cu lo 18 , l as pens iones y o t r as remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Los beneficios de la seguridad social y otras pensiones públicas pagadas por un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.

ARTICULO 18 FUNCIONES PUBLICASa) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: (i) es nacional de ese Estado; o Z(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con el propósito de prestar los servicios. 2. a) No obstante las disposiciones del párrafo 1, cualquier pensión u otra remuneración similar pagada, o con cargo a fondos constituidos, por un Estado Contratante o subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones u otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16 y 17, se aplicará a los sueldos, salar ios, pensiones y otras remuneraciones similares, por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial real izada por un Estado Contratante, o una subdivisión política o entidad local del mismo.

ARTICULO 19 ESTUDIANTESLas cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, un estudiante o una persona en prácticas, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado

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Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado. .

ARTICULO 20 OTRAS RENTASLas rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio, y procedentes del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTICULO 21 PATRIMONIO1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6, pertenecientes a un residente de un Estado Contratante que estén situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen par te de l act ivo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, podrá someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Los buques y las aeronaves explotados en tráfico internacional y los bienes muebles afectos a su explotación sólo serán gravables en el Estado Contratante en donde resida la empresa que explota dichos bienes. 4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en este Estado.

ARTICULO 22 DISPOSICIONES MISCELANEAS1. El presente Convenio no podrá interpretarse en el sentido de impedir que un Estado Contratante aplique las disposiciones de su legislación interna relacionadas con la capitalización delgada y a empresas extranjeras controladas (en el caso de México, regímenes fiscales preferentes; en el caso de Uruguay, regímenes de baja o nula tributación), así como cualquier otra medida existente para evitar la evasión y elusión fiscal. Las autoridades competentes se comunicarán mutuamente sobre cualquier otra medida de naturaleza similar o análoga que se introduzca en lo futuro en su legislación interna, para efectos de evaluar el impacto en las disposiciones del presente Convenio. 2. Se entiende que los Estados Contratantes harán lo posible por aplicar las disposiciones de este Convenio de conformidad con los

Comentarios sobre los Artículos del Modelo Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio elaborados por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE en la medida en que las disposiciones contenidas en el Convenio correspondan a aquéllas establecidas bajo el Modelo.

ARTICULO 23 ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICIÓN1. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano: a) el impuesto uruguayo pagado por ingresos provenientes de Uruguay, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México sobre dichos ingresos; y b) en el caso de una sociedad que detente al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Uruguay y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto uruguayo pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos. 2. En Uruguay, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: Los residentes en Uruguay determinarán el impuesto correspondiente deduciendo del impuesto sobre la renta, que haya de pagarse en Uruguay sobre rentas procedentes de México, de acuerdo con las leyes uruguayas, el impuesto pagado al fisco mexicano conforme a las leyes mexicanas y de conformidad con el presente Convenio. Asimismo, se deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya de pagarse en Uruguay sobre bienes de todas clases situados en México, de acuerdo con las leyes uruguayas, el impuesto sobre el patrimonio pagado al fisco mexicano conforme a las leyes mexicanas y de conformidad con el presente Convenio. El importe de la deducción no podrá exceder sin embargo la parte del impuesto uruguayo, correspondiente a dichas rentas o bienes antes de hecha la deducción. 3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio del cual sea propietario, estén exentos de impuesto en ese Estado, dicho Estado puede, sin embargo, tener en cuenta los ingresos o el patrimonio exentos para efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de los ingresos o el patrimonio de dicho residente.

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ARTICULO 24 NO DISCRIMINACION1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición también es aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en este otro Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. La presente disposición no deberá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración de su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11, o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para efectos de determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Asimismo, cualquier deuda de una empresa de un Estado Contratante contraída con un residente del otro Estado Contratante será deducible, para efectos de determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubiera sido contratada por un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar.4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar, a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravosa que aquéllas a las que están o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y

denominación. 6. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán que un Estado Contratante aplique sus disposiciones en materia de capitalización delgada.

ARTICULO 25 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los cuatro años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no sea acorde con lo dispuesto por el presente Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio, siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante sea notificada del caso dentro de los cuatro años y medio siguientes a la fecha en la que se presentó o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente. En tal caso, cualquier acuerdo alcanzado se implementará dentro de los diez años contados a partir de la fecha en la que se presentó o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente, o en un período más largo cuando lo permita el derecho interno de este otro Estado. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo mutuo, las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente con el propósito de alcanzar un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. 5. No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante, que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2, o en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la

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aplicabilidad del presente Convenio, deberá ser resuelta únicamente de conformidad con el Convenio, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.

ARTICULO 26 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que previsiblemente sea relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o ejecución del derecho interno, relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación establecidos por los Estados Contratantes, por sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición exigida en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2. 2. Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta al igual que la información obtenida con base en el derecho interno de este Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos a que se refiere el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la vigilancia de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para tales propósitos. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener según la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o procedimientos comerciales, o información cuya revelación sería contraria al orden público (ordre public). 4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará todas las medidas de recopilación de información para obtener la información solicitada, incluso si el otro Estado no necesita dicha información para sus propios efectos impositivos. La obligación a que se refiere la

oración anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3 pero en ningún caso, dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información únicamente porque no tiene un interés interno sobre la misma. 5. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información únicamente debido a que la misma está en poder de un banco, otra institución financiera, beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o porque dicha información se relaciona con la tenencia de una participación en una persona.

ARTICULO 27 ASISTENCIA EN EL COBRO1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de créditos fiscales. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicación del presente Artículo. 2. La expresión "crédito fiscal" empleada en el presente Artículo, significa un monto adeudado respecto de impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigido por cualquiera de los Estados Contratantes, o de sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al presente Convenio o cualquier otro instrumento del que sean partes los Estados Contratantes, así como los intereses, penas administrativas y costos por recaudación y por medidas cautelares relacionados con dicho monto. 3. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible de conformidad con la legislación de ese Estado y sea adeudado por una persona que, en ese momento, no pueda, de conformidad con la legislación de ese Estado, impedir su cobro, dicho crédito fiscal deberá, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, ser aceptado para efectos de cobro por la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho crédito fiscal deberá cobrarse por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de su legislación interna aplicable a la ejecución y recaudación de sus propios impuestos, como si se tratara de un crédito fiscal de ese otro Estado. 4. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea un crédito respecto del cual ese Estado pueda adoptar, de conformidad con su legislación, medidas cautelares con el fin de garantizar su cobro, dicho crédito deberá, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, ser aceptado por la autoridad competente del otro Estado Contratante para

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efectos de adoptar las medidas cautelares necesarias. Ese otro Estado deberá adoptar las medidas cautelares necesarias en relación con ese crédito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislación interna, como si se tratara de un crédito fiscal de ese otro Estado, incluso cuando, al momento de aplicar dichas medidas, el crédito fiscal no sea exigible en el Estado mencionado en primer lugar o se adeude por una persona que tiene derecho a impedir su cobro. 5. No obstante las disposiciones de los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos fiscales, conforme a su derecho interno, por razón de su naturaleza como tal. Asimismo, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4, no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos fiscales en virtud del derecho del otro Estado Contratante. 6. Las acciones relacionadas con la existencia, validez o el monto de un crédito fiscal de un Estado Contratante, únicamente deberán presentarse ante los tribunales o cuerpos administrativos de ese Estado. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo deberá interpretarse en el sentido de crear u otorgar algún derecho a presentar dichas acciones ante cualquier tribunal o cuerpo administrativo del otro Estado Contratante. 7. Cuando, en cualquier momento posterior a la formulación de una solicitud por un Estado Contratante de conformidad con los párrafos 3 ó 4, y antes de que el otro Estado Contratante haya cobrado y remit ido el crédi to f iscal correspondiente al Estado mencionado en primer lugar, dicho crédito fiscal deje de ser: a) en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 3, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible de conformidad con las leyes de ese Estado y se adeude por una persona que, en ese momento, conforme a las leyes de dicho Estado, no pueda impedir su cobro; o b) en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 4, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar respecto del cual ese Estado, de conformidad con su legislación interna, pueda adoptar medidas cautelares con miras a garantizar su cobro la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar deberá notificar inmediatamente dicho hecho a la autoridad competente del otro Estado y, a elección del otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud. 8. En ningún caso, las disposiciones del

presente Artículo podrán interpretarse en el sentido de imponer aun Estada Contratante la obligación de: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) adoptar medidas que serían contrarias al orden público (ordre public); c) proporcionar asistencia si el otro Estado Contratante no ha agotado todas las medidas posibles de cobro o cautelares, según sea el caso, disponibles bajo su propia legislación y prácticas administrativas; d) proporcionar asistencia en aquellos casos en los que la carga administrativa para ese Estado sea visiblemente desproporcionada respecto del beneficio que obtendrá el otro Estado Contratante.

ARTICULO 28 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS Y OFICINAS CONSULARESLas disposiciones del presente Convenio no afectan los privilegios fiscales otorgados a los miembros de las misiones diplomáticas o funcionarios consulares de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

ARTICULO 29 ENTRADA EN VIGORCada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha de recepción de la última notificación y sus disposiciones surtirán efectos: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio; b) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio.

ARTICULO 30 TERMINACIONEl presente Convenio permanecerá en vigor a menos que un Estado Contratante lo dé por terminado. Cualquier Estado Contratante puede dar por terminado el Convenio, a través de la vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con 6 meses de antelación al final de cualquier año calendario siguiente a la expiración de un período de cinco años

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contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En ese caso, el Convenio dejará de surtir efectos: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas, a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación de terminación; b) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación de terminación.

EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Convenio.

HECHO en Montevideo, el día catorce de agosto de dos mil nueve, en dos originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY GONZALO FERNANDEZMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOSPATRICIA ESPINOS A CANTELLANOSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES PROTOCOLO

Al momento de la firma del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formen parte integrante del Convenio: I. En General se entiende que: Las disposiciones del presente Convenio prevalecerán sobre aquéllas que estén contenidas en cualquier otro Convenio del cual los Estados Contratantes sean o lleguen a ser parte, en materia de tráfico internacional en los términos del Artículo 8 de este Convenio. II. Con relación al párrafo 5 del artículo 26: Se entiende que, en el caso de Uruguay, la expresión "participación en una persona" se refiere a la "participación en la titularidad de una persona".

EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Protocolo.

HECHO en Montevideo, el día catorce de agosto de dos mil nueve, en dos originales en idioma

español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY GONZALO FERNANDEZMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOSPATRICIA ESPINOS A CANTELLANOSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. VAZQUEZ - PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA.

1.2. DECRETOS

1.2.1 Decreto Nº 529/009 de 23 denoviembre de 2009 (D.O. 01/12/09)

Aporte patronal en el Agro. Se precisa alcance de exoneración.

VISTO: el artículo 16 de la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001 y el artículo 50 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

RESULTANDO: que los artículos citados exoneran el patrimonio afectado a las explotaciones agropecuarias en tanto se verifiquen determinadas condiciones.

CONSIDERANDO: necesario precisar el alcance de la exoneración referida.

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.- Considérense comprendidos en la exoneración dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, los bienes destinados a explotaciones agropecuarias, con independencia de que la misma sea realizada por el titular o por terceros. Lo dispuesto precedentemente no obstará a la aplicación del artículo 50 de la Ley Nº 18.083 de 26 de diciembre de 2006.

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ART. 2º.-Comuniquese, publíquese y archívese.

VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.

1.2.2 Decreto Nº 530/009 de 23 de noviembre de 2009 (D.O. 01/12/09)

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas e Impuesto a las Rentas de los No Residentes. Residencia Fiscal.

VISTO: los artículos 13 y 14 del Título 4, 6º del Título 7 y 6º a 8º del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: que las normas antedichas refieren al concepto de "residencia fiscal" aplicable a los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas, a las Rentas de las Personas Físicas y a las Rentas de los No Residentes.

CONSIDERANDO: conveniente precisar términos y reglamentar procedimientos a efectos de brindar seguridad jurídica a los contribuyentes.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.- Agrégase el siguiente artículo como artículo 2º bis del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, artículo 5º bis del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 y artículo 14 bis del Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007: "Artículo.- Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países. Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado. Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. Se

presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del cónyuge. La Dirección General Impositiva será la autoridad competente a efectos de la emisión de los certificados que acrediten la residencia fiscal en nuestro país."

ART. 2º.- Agrégase el siguiente artículo como artículo 2º ter del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007 y artículo 14 ter del Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007: "Artículo.- Residentes. Personas jurídicas. Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo a las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes. Asimismo se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo a las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero."

ART. 3º.-Comuniquese, publíquese y archívese.

VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.

1.2.3 Decreto Nº 532/009 de 23 de noviembre de 2009 (D.O. 30/11/09)

Promoción de las industrias electrónica y naval. Se aclaran conceptos.

VISTO: lo dispuesto por el Decreto Nº 58/009 de 26 de enero de 2009 en materia de promoción de las industrias electrónica y naval;

CONSIDERANDO: que es necesario aclarar conceptos y especificar la naturaleza y calidad de los requisitos exigidos en la antedicha norma para cada una de las referidas industrias;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 16.906 del 7 de enero de 1998, y por el decreto Nº 455/007 de 26 de noviembre de 2007.

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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Declaración.- Decláranse promovidas, al amparo del artículo 11 de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, las actividades que se detallan a continuación: a) Industria Electrónica, se entenderá por tal la producción de equipos electrónicos y eléctricos, controles lógicos, computadoras, equipos de telecomunicaciones, instrumentos de medición, equipos de uso médico y aparatos domésticos. b) Industria Naval, se entenderá por tal la construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones y vehículos de transporte acuático, producción de piezas, subconjuntos o conjuntos para vehículos de transporte acuático. ART. 2º.-Requisitos Industria Electrónica.- Para el otorgamiento de los beneficios que dispone el presente decreto será necesario que se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: a) Se generen como mínimo ciento cincuenta puestos de trabajo calificado directo. b) Se implemente un Programa de Desarrollo de Proveedores con las siguientes premisas orientadoras. Los objetivos del Programa serán: el mejoramiento de proveedores de insumos locales y ampliación de base empresaria; desarrollo de proveedor para la empresa y con capacidades para la exportación, colaboración técnica para desarrol lo de producto, financiamiento de la inversión del proveedor y/o garantía para préstamos bancarios y/o contratos de garantía de suministro que permitan avalar f inanciamiento mediante mecanismos adecuados, financiamiento de proyectos de investigación aplicada a la producción, capacitación empresarial del proveedor, certificación de calidad. Las metas cuantitativas del programa se fijarán para cada actividad promovida

ART. 3º.- Requisitos Industria Naval.- Para el otorgamiento de los beneficios que dispone el presente decreto será necesario que se configure alguna de las alternativas descriptas a continuación: I. En el caso de nuevos emprendimientos se exigirá que se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: a) Se generen corno mínimo 150 nuevos puestos de trabajo calificado directo, de los cuales un 75% deberá ser mano de obra nacional, luego de transcurrido un año a contar desde el inicio de las actividades de la empresa. b) Se incorporen profesionales uruguayos en actividades de ingeniería y diseño de construcciones navales que se realicen dentro del territorio nacional, en un porcentaje

no menor al 50% del total de profesionales que integren los departamentos de Proyectos, Ingeniería y Producción. Este requerimiento será de carácter obligatorio a partir de transcurridos 180 días a contar desde el inicio de las actividades de la empresa. c) Se presente un Programa de Desarrollo de Proveedores con los siguientes objetivos: el desarrollo de proveedores de insumos locales existentes o nuevos; ampliación de la base empresaria asegurando capacidades para la exportación, colaboración técnica para desarrollo de producto, ingeniería y diseño, financiamiento de la inversión del proveedor y/o garantía para préstamos bancarios y/o contratos de garantía d e s u m i n i s t r o q u e p e r m i t a n a v a l a r f inanciamiento mediante mecanismos adecuados, financiamiento de proyectos de investigación aplicada a la producción, capacitación empresarial del proveedor, certificación de calidad y apoyo a programas de capacitación para los trabajadores. Todo lo cual deberá ser cuantificado. II. En el caso de emprendimientos que ya se encuentran desarrollando actividades de producción, se exigirá que se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: a) Que se incremente la cantidad de puestos de trabajo calificado directo con mano de obra nacional afectada a tareas directas de producción, en un mínimo de 30% respecto al promedio del personal ocupado por la empresa en los últimos 2 años, con un mínimo de 20 trabajadores. b) Se presente un Programa de Asociatividad Empresarial con el objetivo de profundizar en la conformación de redes empresariales dentro de la industria naval, el cual deberá incorporar los siguientes aspectos: colaboración técnica para desarrollo de productos, actividades de ingeniería y diseño, desarrollo de proveedores de insumos locales nuevos, capacitación técnica y empresarial de proveedores existentes, procesos de certificación de calidad y apoyo a programas de capacitación de los trabajadores. Todo lo cual deberá ser cuantificado. Las metas cuantitativas se fijarán para cada actividad promovida.

ART. 4º.- Definiciones.- A los efectos de la presente declaratoria, se define como: Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto a su vez. por otras partes y piezas que puedan tener aplicación por separado y que está destinado a integrar físicamente un subconjunto o conjunto con función específica mecánica o estructural, y que no es pasible de ser caracterizado como materia prima. Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor,

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para formar un conjunto. Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el producto fabricado. ART. 5º.-Beneficios tributarios.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a las rentas originadas en las actividades promovidas según la escala que se indica a continuación: a) Ejercicios iniciados entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2014: 100% (cien por ciento) de la renta originada en las actividades promovidas. b) Ejercicios iniciados entre el 1º de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016: 75% (setenta y cinco por ciento) de la citada renta. c) Ejercicios iniciados entre el 1º de enero de 2017 y el 30 de diciembre de 2018: 50% (cincuenta por ciento) de la citada renta.

ART. 6º.-Trámite.- Para tener derecho a la exoneración dispuesta en el artículo anterior, las empresas que desarrollen las actividades comprendidas en la declaratoria promocional deberán presentar una declaración jurada con la descripción de la actividad a desarrollar por la cual se consideren incluidas en dicha exoneración ante el Ministerio de Industria Energía y Minería, el cual por sí o recurriendo a la Comisión de Aplicación definida por el artículo 12 de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, determinará si se cumple con los requisitos establecidos en el presente decreto.

ART. 7º.- Las empresas que obtengan las exoneraciones previstas por el presente decreto deberán presentar semestralmente una fotocopia autenticada de la Planilla de Control de Trabajo ante la Comisión de Aplicación definida por el artículo 12 de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, la que controlará la continuidad en el cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente.

ART. 8º.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería por sí o recurriendo al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), podrá controlar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el proyecto de Programa de Desarrollo de Proveedores establecidos en el literal b) del artículo 2º y en el numeral I, literal c), del artículo 3º del presente decreto, así como los objetivos del Programa de Asociatividad Empresarial establecidos en el literal b) del numeral II del último artículo citado.

ART. 9º.- Los beneficios previstos por el presente decreto se aplicarán durante el tiempo que se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos. El incumplimiento

temporal de cualquier requisito implicará la pérdida proporcional de los beneficios correspondientes al mismo ejercicio. De verificarse algún incumplimiento que no fuera solucionado en 180 días corridos, los beneficios tributarios concedidos cesarán de plano derecho.

ART. 10.- Derógase el Decreto Nº 58/009 de 26 de enero de 2009.

ART. 11.-Comuniquese, publíquese, archívese.

VAZQUEZ - RAUL SENDIC - ANDRES MASOLLER.

(CARDALES).

VISTO: el plan para la implantación de un sistema de Convergencia para el Acceso a la Recreación y al Desarrollo de Alternativas Laborales y Emprendimientos Sustentables (CARDALES);

RESULTANDO: I) que el Decreto del Poder Ejecutivo N° 831/008 de 31 de diciembre de 2008 crea, en el ámbito de la Presidencia de la República, la Comisión Ejecutora del Plan CARDALES a efectos de que proponga acciones tendientes a la implementa-ción del mismo; II) que el Decreto del Poder Ejecutivo N° 301/009 de 29 de junio de 2009 declara promovida, al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas por las empresas que adhieran al Plan CARDALES, estableciendo los beneficios máximos que dichas empresas pueden obtener, en función del cumplimiento efectivo del Plan de Cobertura propuesto y aprobado en el marco del Plan CARDALES; III) que el artículo 6 del Decreto citado en el Resultando precedente otorga la potestad de evaluar y determinar los puntajes respectivos con relación al cumplimiento del Plan de Cobertura propuesto, particularmente en cuanto al número de hogares del quintil más pobre de la población al que la empresa se compromete a brindar el equipamiento en comodato, a efectos de eventuales reliquidaciones de los beneficios impositivos establecidos en cada caso; IV) que el artículo 72 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 establece los objetivos asociados a la política y la regulación de las

1.2.4 Decreto Nº 537/009 de 30 de noviembre de 2009 (D.O. 01/12/09)

Sistema de Convergencia para el Acceso a la Recreación y al Desarrollo de Alternativas Laborales y Emprendimientos Sustentables

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telecomunicaciones, incluyendo la extensión y universalización del acceso a los servicios de telecomunicaciones, la adecuada protección de los derechos de usuarios y consumidores, y la prestación igualitaria, con regularidad y calidad de dichos servicios; V) Que en virtud de lo dispuesto por los artículos 4 y 7 del Decreto Ley 14.235 de 25 de julio de 1974, con el alcance establecido en el artículo 12 de la Ley 16.211 de 1° de octubre de 1991, la A d m i n i s t r a c i ó n N a c i o n a l d e Telecomunicaciones (ANTEL) posee amplia competencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones, abarcando entre otros, la totalidad de los servicios comprendidos en el artículo 9 del Decreto 115/003 de 25 de marzo de 2003, en la redacción dada por el Decreto 85/009 de 17 de febrero de 2009; VI) Que dicho ámbito competencial incluye la p rov i s ión in te rac t i va de con ten idos audiovisuales o televisivos a través de tecnologías soportados en protocolo IP, complementarias o sustitutivas, sobre plataformas fijas o móviles en todo el territorio nacional; VII) que el Decreto N° 115/003 de 25 de marzo de 2003 establece el Reglamento de Licencias de Te lecomun icac iones , i nc luyendo l as definiciones básicas (artículo 3), los principios y derechos generales (artículo 4), los servicios que requieren del otorgamiento de licencias (artículo 5), los casos en que es necesaria la habilitación técnica (artículo 14) y las obligaciones de los licenciatarios respecto a la prestación de los servicios, respecto a otros licenciatarios y respecto a los clientes o usuarios (artículo 15); VIII) que el artículo 9 del Decreto citado en el Resultando precedente, en la redacción dada por el Decreto N° 85/009 de 17 de febrero de 2009, establece las diversas clases de licencias de telecomunicaciones, de acuerdo a los servicios que cada una de ellas habilita a prestar; IX) que la reglamentación vigente establece los requisitos para la solicitud y el otorgamiento de las licencias de telecomunicaciones, ya sea que se refiera a personas jurídicas o a personas físicas, incluyendo la nota de solicitud, la documentación necesaria, los requisitos técnicos y las normas técnicas requeridas en cada caso, a la vez que el régimen sancionatorio ante la constatación de infracciones, incluyendo la graduación de las mismas, las causales de revocación y las causales de extinción de las licencias;

CONSIDERANDO: I) que se concibe al Plan CARDALES como un Programa a efectos de avanzar en la sociedad del conocimiento, desarrollando la conectividad y la convergencia

en un marco de inclusión social y promoción del aparato productivo, en concordancia con los objetivos de las políticas de comunicaciones y de innovación tecnológica, las políticas productivas y las políticas sociales impulsadas por el Gobierno Nacional; II) que el Plan CARDALES implica la implementación del sistema llamado triple play, es decir, el acceso conjunto a los servicios de Internet de banda ancha, televisión para abonados y telefonía fija de ANTEL, en condiciones adecuadas y beneficiosas para los usuarios; III) quienes adhieran al Plan CARDALES y aspiren a los beneficios derivados del Decreto N° 301/009 de 29 de junio de 2009, deberán tener los derechos necesarios para prestar los servicios correspondientes, de acuerdo al marco normativo vigente;IV) que las empresas que se encontraban habilitadas a ofrecer servicios de televisión para abonados previo a la aprobación del Decreto de Reglamento de Licencias de Telecomunica-ciones y cumplían las condiciones técnicas en forma satisfactoria, fueron regularizadas a la luz del mencionado Decreto a partir de la Resolución N° 280/003 de 28 de agosto de 2003 de la URSEC y posteriores, mientras que los nuevos operadores surgieron de llamados efectuados a partir de la normativa emergente del Decreto en cuestión, contando en la actualidad, con las correspondientes licencias de Clase D para prestar servicios en las ciudades y localidades respectivas; V) que se hace necesario habilitar el procedimiento de adhesión al Plan CARDALES, con los beneficios impositivos previstos en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 301/009 de 29 de junio de 2009, en los casos que corresponda; VI) que, a tales efectos, se hace imprescindible garantizar tanto el contralor délos aspectos técnicos, así como los referidos a los requisitos de cobertura de los hogares del quintil más pobre de la población;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.- Quedan habilitadas a adherir al Plan CARDALES las empresas que presenten un proyecto conteniendo un Plan de Cobertura para el acceso al quintil más pobre de la poblac ión de la c iudad o loca l idad correspondiente. Dicho Plan deberá abarcar la totalidad de la ciudad, localidad o departamento en cuestión. En ningún caso podrá superar los tres años y en los dos primeros años se deberá cubrir al menos el 66% de lo proyectado. La exigencia de cobertura que se requerirá tomará

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en cuenta el número de empresas que compitan en el mercado de televisión para abonados en dicha ciudad o localidad.

ART. 2º.- La habilitación otorgada por el Poder Ejecutivo que se establece, implica el otorgamiento de los derechos necesarios para prestar servicios de triple play, tal como se define en el Considerando II) del presente Decreto, con indicación del departamento, la ciudad o localidad comprendida, con especificación del Plan de Cobertura que se defina y apruebe. Dicha habilitación tendrá carácter precario, revocable e intransferible, de conformidad con lo establecido por el artículo 2° del Decreto 86/009 de 17 de febrero de 2009. La transferencia directa o indirecta del dominio del paquete accionario a un tercero, sea en todo o en parte, determinará la revocación inmediata de la habilitación. El componente de telefonía fija del triple play (en todas sus tecnologías, incluyendo IP) será provisto en forma exclusiva y excluyente por ANTEL tal como lo establece la normativa vigente. Para acceder a estos derechos se deberá verificar que la red existente, sea propia o contratada, asegure la bidireccionalidad en la prestación de los servicios en al menos el cincuenta por ciento (50%) de la ciudad o localidad respectiva.

ART. 3º.- En todo caso, las empresas adherentes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 115/003 de 25 de marzo de 2003 y ser licenciatarias de la Licencia de Clase D, sin perjuicio de los requisitos adicionales descritos en el presente Decreto.

ART. 4º.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar la habilitación que se establece a la empresa solicitante que acredite la celebración de un contrato de prestación conjunta de los servicios incluidos en el Plan CARDALES con ANTEL o con el titular de una red de telecomunicaciones que goce de una Licencia de Clase B.

ART. 5º.-También el Poder Ejecutivo podrá otorgar la habilitación que se establece, a la empresa solicitante que acredite ser titular de la red a utilizar o que acredite la celebración de un contrato con dicha red, por medio del cual se le conceda el uso para la prestación de los servicios incluidos en el Plan CARDALES. Dicho contrato no podrá tener un plazo menor a diez (10) años, contado desde el momento en que la empresa se adhiera efectivamente al Plan.

ART. 6º.- El Poder Ejecutivo considerará los informes que garanticen la sustentabilidad de los aspectos técnicos y de cobertura social de

los proyectos presentados ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU). Sustanciado el procedimiento, se elevarán los antecedentes a la Secretaría de la Presidencia de la República para la decisión del Poder Ejecutivo.

ART. 7º.- Los beneficios impositivos derivados de la adhesión al Plan CARDALES, según el Decreto N° 301/009 de 29 de junio de 2009, están sujetos al cumplimiento de las condiciones del Plan de Cobertura aprobado y de los requisitos establecidos en el presente decreto, así como a los establecidos en los Compromisos de Adhesión que sean necesarios suscribir, para el fiel cumplimiento del programa que se implementa. En caso de incumplimientos, se reliquidarán dichos beneficios según el artículo 6 del Decreto citado.

ART. 8º.- La empresa habil itada se comprometerá a brindar toda la información que le sea solicitada por los organismos competentes, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos.

ART. 9º.- Las empresas que adhieran al Plan CARDALES deberán mantener la cobertura estipulada en el Plan de Cobertura aprobado, por un plazo no menor a diez años, asegurando además, la regularidad, la prestación igualitaria y la calidad de los servicios brindados.

ART. 10.- Deberán asimismo depositar una garantía por eventuales incumplimientos, por un monto equivalente a UI 25 (veinticinco unidades Indexadas) por cada usuario potencial del área de servicio aprobada en el Plan de Cobertura, en la forma y condiciones que se determine. Esta garantía podrá ser utilizada a efectos de hacer frente a multas por incumplimientos y la empresa la perderá íntegramente en los casos de suspensión o revocación de la habilitación otorgada.

ART. 11.- En caso que se verifique el incumplimiento total o parcial de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la habilitación del Poder Ejecutivo o de los referidos a la implantación del proyecto y el Plan de Cobertura aprobados, se aplicará el régimen sancionatorio ordinario, pudiéndose llegar a la suspensión o revocación de la habilitación otorgada.

ART. 12.- Para el análisis del incumplimiento por parte de las empresas, se considerará la cobertura del quintil inferior de ingresos por parte de todas las empresas adheridas al Plan CARDALES. Si el conjunto de las empresas prestan servicios en el marco del Plan

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CARDALES a la totalidad del quintil inferior de ingresos del departamento ciudad o localidad respectiva, el incumplimiento de las empresas tomadas individualmente no configurará responsabilidad. Cuando el incumplimiento de una de las empresas se configura en forma concomitante con el sobrecumplimiento de otra en un porcentaje superior al 15% del plan de cobertura aprobado en el marco de este Decreto, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones investigará de oficio si la situación se corresponde con un comportamien-to predatorio.

ART. 13.- El Laboratorio Tecnológico del Uruguay, en coordinación con la Secretaría de la Presidencia de la República y el Ministerio de Desarrollo Social, será el responsable de establecer los criterios para la identificación del quintil más pobre de la población en cada ciudad o localidad.

ART. 14.- Las precedentes disposiciones no afectan la competencia y el monopolio que el Decreto-Ley N° 14.235 de 25 de julio de 1974 atribuye a la Administración Nacional de Telecomunicaciones.

ART. 15.-Comuniquese, publíquese, etc.

VAZQUEZ - RAUL SENDIC - ALVARO GARCIA - MARIA SIMON - MARINA ARISMENDI.

1.2.5 Decreto Nº 539/009 de 08 de diciembre de 2009 (D.O. 30/11/09)

Zonas Francas. Actividades específicas de prestación de nuevos servicios por usuarios. VISTO: lo dispuesto por el literal D) del artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001.

RESULTANDO: I) que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a autorizar la realización de actividades específicas de prestación de nuevos servicios por usuarios, desde zona franca hacia territorio no franco, que a su juicio resulten beneficiosas para la economía nacional o para la integración económica y social de los Estados;II) que en uso de la referida facultad, el artículo 1° del Decreto N° 84/ 006, de 20 de marzo de 2006, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 496/007, de 17 de diciembre de 2007, autoriza la realización de determinadas actividades; III) que el Instituto del Cine y Audiovisual del Uruguay informa que nuestro medio no dispone

de servicios relativos al proceso de post producción de imagen, manifestando su respaldo institucional a que se autorice su prestación al amparo de la citada disposición legal.

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente continuar con el proceso de situar a las empresas, en este caso prestadoras de servicios de revelado y digitalización de material fílmico, en condiciones de acceder a la competencia internacional, tanto en el caso que dicha producción se destine al mercado externo como al interno; II) que la prestación de los servicios y actividades de que se trata benefician la integración económica y social de los Estados, tal como requiere la norma referida en el Visto; ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.- Agrégase al artículo 1° del Decreto N° 84/006, de 20 de marzo de 2006, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 496/007, de 17 de diciembre de 2007, el siguiente literal: "c) Servicios de revelado de material fílmico y su digitalización y corrección de color."

ART. 2º.- Comuniquese, publíquese, etc.

VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.

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1.2.6 Decreto Nº 550/009 de 07 de diciembre de 2009 (D.O. 15/12/09)

Exportación de servicios. Se declara conveniente incluir a las salas de convenciones en el mismo régimen que tienen los hoteles en el caso de realizar eventos internacionales.

VISTO: lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: que la mencionada norma faculta al Poder Ejecutivo a determinar cuáles son las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios.

CONSIDERANDO: Conveniente incluir a las salas de convenciones en el mismo régimen que tienen los hoteles en el caso de realizar eventos internacionales.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

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anterior. Si al inmueble se le hubieren realizado mejoras, el costo de las mismas se incorporará al valor fiscal en la forma dispuesta por el inciso cuarto del artículo 26 del presente Decreto. En el caso de inmuebles adquiridos sin precio, para determinar el valor de adquisición de los mismos, se aplicarán las normas del artículo 32° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007. A efectos de aplicar el régimen opcional previsto en el inciso quinto del artículo 26 del presente Decreto, el adjudicatario estará a la fecha de adquisición de los bienes por el condominio. La referencia efectuada en el presente artículo al condominio, se entienden efectuadas al causante, en el caso de particiones de origen sucesorio".

ART. 2º.- Comuniquese, publíquese y archívese.

VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.

1.2.8 Decreto Nº 552/009 de 07 de diciembre de 2009 (D.O. 15/12/09)

Reestructuración de entidades de interme-diación financiera. Se extiende el período de vigencia de la declaratoria de interés nacional.

VISTO: el Decreto N° 663/008, de 22 de diciembre de 2008.

RESULTANDO: que la norma referida en el visto declaró promovida al amparo del artículo 11 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, por un período determinado, la actividad de reestructuración de entidades de intermediación financiera, realizadas mediante la transferencia a título universal de activos y pasivos, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

CONSIDERANDO: conveniente extender el período en el cual rige la declaratoria de interés nacional y los beneficios otorgados.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Sustituyese el Artículo 3° del Decreto N° 663/008, de 22 de diciembre de 2008, por el siguiente: "Artículo 3°.- La presente declaratoria comprende a las transacciones realizadas entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de junio de 2010."

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Sustitúyese el numeral 8 del artículo 34 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente: "8. Los arrendamientos de salas de convenciones, en tanto se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos: a) la sala arrendada tenga por objeto la realización de eventos internacionales, y se encuentre registrada ante el Ministerio de Turismo y Deporte en las condiciones que este determine; b) la contraprestación del servicio de arrendamiento esté claramente individualizada en relación al resto de los servicios prestados. c) se cuente con la declaratoria de Interés Turístico por parte del Ministerio de Turismo y Deporte."

ART. 2º.- Comuniquese, publíquese y archívese.

VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - HECTOR LESCANO.

1.2.7 Decreto Nº 551/009 de 07 de diciembre de 2009 (D.O. 17/12/09)

Impuesto a las Rentas de la Personas Físicas. Adecuaciones.

VISTO: el Título 7 del TO 1996 y el Decreto 148/007, de 26 de abril de 2007.

RESULTANDO: que las normas referidas establecen el marco regulatorio general del Impuesto a las Rentas de la Personas Físicas.

CONSIDERANDO: necesa r io rea l i za r determinadas adecuaciones a la disposición reglamentaria referida.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.- Agrégase al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo: "Artículo 26 bis Bienes adjudicados por partición: A efectos de determinar la renta originada en incrementos patrimoniales correspondientes a enajenaciones de inmuebles adjudicados por partición, el costo fiscal estará constituido por el valor de adquisición de los bienes por los integrantes del condominio, actualizado de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo

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1.2.10 Decreto Nº 571/009 de 15 de diciembre de 2009 (D.O. 24/12/09)

Vehículos que no se consideran utilitarios a efectos de la aplicación de las franquicias dispuestas para los contratos de crédito de uso. Reglamentación.

VISTO: los incisos agregados al artículo 4° del Título 11 del Texto Ordenado 1996 por la Ley N° 18.550 de 11 de setiembre de 2009, y el artículo 48 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.

RESULTANDO: I) que los referidos incisos disponen que en el caso de vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el transporte escolar por las empresas cuya actividad consiste en el transporte escolar de pasajeros, el Impuesto Específico Interno debe abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años contados desde la adquisición o importación del vehículo. II) que la norma reglamentaria citada contiene el listado de los vehículos que no se consideran utilitarios a efectos de la aplicación de las franquicias dispuestas para los contratos de crédito de uso.

CONSIDERANDO: conveniente reglamentar la norma legal referida y adaptar el listado de vehículos no utilitarios a la nueva realidad impuesta al transporte escolar por la Ley N° 18.191 de 14 de noviembre de 2007.

ATENTO: a lo expuesto. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Sustitúyense los literales b) y c) del artículo 38 del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, por los siguientes: "b) Autobuses y taxímetros para el transporte de pasajeros, si fueran transferidos dentro de los t r e s a ñ o s c o n t a d o s d e s u p r i m e r empadronamiento. El mismo tratamiento tendrán los vehículos adquiridos por empresas cuya actividad consista en el arrendamiento de vehículos sin chofer y remises. c) Vehículos aptos para el transporte escolar, adquiridos por empresas cuya actividad consista en el transporte escolar de pasajeros, si la transferencia fuera realizada dentro de los cinco años de su primer empadronamiento. Se consideran vehículos aptos para el transporte escolar los que cumplan los requisitos referidos en el artículo siguiente."

ART. 2º.-Comuniquese, publíquese, archívese.

VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.

1.2.9 Decreto Nº 564/009 de 09 de diciembre de 2009 (D.O. 23/12/09)

Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Se fija en 4 puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor Agregado.

VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 18.464 de 11 de febrero de 2009 y los Decretos N° 246/009 de 25 de mayo de 2009 y N° 440/009 de 25 de setiembre de 2009.

RESULTANDO: que el artículo 1° de la Ley N° 18.464 faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito de hasta 6 (seis) puntos porcentuales del Impuesto al Valor Agregado aplicable a ciertas prestaciones, y que los Decretos N° 246/009 y N° 440/009 fijaron dicho crédito en 4 (cuatro) puntos porcentuales del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos entre el 1º de mayo y el 31 de agosto de 2009 y el 1° de setiembre y el 31 de octubre de 2009, respectivamente.

CONSIDERANDO: que, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 1° de la Ley N° 18.464, resulta conveniente mantener en 4 (cuatro) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor Agregado en el período comprendido entre el 1 ° de noviembre de 2009 y el 28 de febrero de 2010.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 18.464 del 11 de febrero de 2009.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Fíjase en 4 (cuatro) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.464 de 11 de febrero de 2009, por el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2009 y el 28 de febrero de 2010.

ART. 2º.- Comuniquese, publíquese y archívese.

NIN NOVOA - ALVARO GARCIA - MARIA JULIA MUÑOZ.

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1.2.11 Decreto Nº 572/009 de 15 dediciembre de 2009 (D.O. 24/12/09)

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Tratamiento tributario aplicable a operaciones celebradas entre casa matriz y establecimiento permanente, y al régimen de precios de transferencia correspondiente a operaciones realizadas entre entidades locales y entidades vinculadas residentes en el exterior de la República.

VISTO: el artículo 11, el último inciso del artículo 24 y los artículos 38 a 46, del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: que las normas referidas regulan operaciones celebradas entre casa matriz y establecimiento permanente, y el régimen de precios de transferencia correspondiente a operaciones realizadas entre entidades locales y entidades vinculadas residentes en el exterior de la República.

CONSIDERANDO: conveniente precisar el tratamiento tributario aplicable a dichas operaciones, en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en atención a la aplicación del principio de libre competencia.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Sustituyese el artículo 17 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente: "Artículo 17.- Resultados de operaciones en moneda extranjera. Los resultados del ejercicio provenientes de diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de saldos y por el cómputo de las diferencias que correspondan a pagos, cobros o permutaciones ocurridos en el transcurso del ejercicio. No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a otra moneda extranjera que la originariamente estipulada. Tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes y retiros de capital, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuadas entre las entidades a que refiere el artículo 63 Bis del presente decreto."

ART. 2º.- Agrégase al artículo 37 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso: "Los intereses provenientes de saldos de aportes, colocaciones y en general de cualquier

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ART. 2º.- Agrégase al Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, el siguiente artículo: "Artículo 39.- Transporte escolar.- Las empresas de transporte escolar de pasajeros podrán importar o adquirir vehículos para ser utilizados a tal fin al amparo de lo dispuesto por el artículo 4° del Título que se reglamenta, siempre que estén autorizadas por las Intendencias Municipales del departamento donde operan, y en tanto se cumplan integralmente las disposiciones de la Ley N° 18.191 de 14 de noviembre de 2007, de Tránsito y Seguridad Vial en el Territorio Nacional y su reglamento. La Dirección General Impositiva podrá otorgar plazos especiales para la acreditación de los requisitos establecidos en el inciso anterior."

ART. 3º.-Sustituyese el literal a) del artículo 48 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente: "a) Automóviles de pasajeros, excepto taxímetros, remises, vehículos aptos para el transporte escolar de pasajeros y ambulancias. El término ambulancia incluye a las unidades móviles de atención médica de emergencia. En todos los casos, las empresas beneficiarías deberán presentar a la institución financiera acreditante al momento de suscripción del contrato, el último pago de aportes de la seguridad social al Banco de Previsión Social y el último pago a la Dirección General Impositiva por concepto de anticipo del Impuesto a las Rentas a las Actividades Económicas o pago del monto fijo mensual en concepto de impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 30 de la Ley N° 18.083, de 26 de diciembre de 2007, según se encuentren comprometidas en uno u otro de dichos regímenes. Se entenderá por último pago el que haya vencido en el curso del mes anterior a la referida suscripción del contrato. Aquellas empresas que inicien actividad y por lo tanto no hayan debido realizar dichos pagos, deberán proporcionar a la institución financiera acreditante la constancia de inscripción en los referidos organismos recaudadores. En el caso de los taxímetros, remises y vehículos aptos para el transporte escolar de pasajeros, se deberá además presentar a la institución financiera el permiso otorgado por la Intendencia correspondiente. A tales efectos será condición necesaria el cumplimiento de los requisitos referidos por el artículo 39 del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990."

ART. 4º.-Comuniquese, publíquese y archívese.

NIN NOVOA - ALVARO GARCIA.

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estimará de oficio la renta neta a los efectos del impuesto, teniendo en cuenta el volumen de negocios y los índices que se consideren adecuados para su determinación. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad de las rentas obtenidas en el país por la entidad del exterior, siempre que se encuentren incluidos en los literales A) a F) del inciso segundo del artículo 10, Título 4 del Texto Ordenado 1996. Quedan exceptuadas de los dispuesto precedentemente, las operaciones a que refiere el inciso primero del artículo siguiente." A tales efectos, se atribuirán al establecimiento permanente o casa matriz, las rentas que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada, que realizara actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones, y operara con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente o casa matriz.

ART. 5º.- Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo: Artículo 63 Bis.- Operaciones de casa matriz y e s t a b l e c i m i e n t o s p e r m a n e n t e s . L a s operaciones efectuadas entre el establecimiento permanente de una entidad residente en el exterior y dicha entidad, se considerarán como r e a l i z a d a s e n t r e p a r t e s j u r í d i c a y económicamente independien-tes, siempre que sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes. Igual tratamiento tendrán las operaciones efectuadas entre casa matriz residente en territorio nacional y sus establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y entre establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en territorio nacional y en el exterior. Los saldos de las cuentas de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, así como las cuentas de retiros de capital, correspondientes a operaciones realizadas entre las entidades a que refiere el inciso anterior, serán considerados en todos los casos cuentas de capital.

ART. 6º.-Sustituyese el artículo 78 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente: "Artículo 78.- Activo no computante. No se considerarán activo: 1. Las cuentas de orden. 2. Las pérdidas que figuran en el activo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29° del Título que se reglamenta. 3. Las cuotas pendientes de integración de capital. 4. Los saldos deudores de dueño. 5. Los saldos deudores provenientes de retiros efectuados entre las entidades a que refiere el

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operación financiera, efectuadas entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto, no serán deducibles en ningún caso."

ART. 3º.- Sustituyese el artículo 41 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente: Artículo 41.- Gastos realizados en el extranjero. Los gastos efectuados en el exterior, realizados por entidades no residentes para obtener y conservar la renta de fuente uruguaya de un establecimiento permanente serán admitidos, siempre que sean necesarios para sus fines, y que se pruebe fehacientemente su origen y naturaleza. El mismo tratamiento tendrán los referidos gastos cuando sean efectuados por un establecimiento permanente ubicado en el exterior en favor de la casa matriz residente en territorio nacional, y entre establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en el exterior y en territorio nacional. A tales efectos se exigirá que se cumplan las mismas condiciones formales y materiales que las exigidas para transacciones celebradas entre partes económica y jurídicamente independien-tes, resultando imprescindible para su deducción que los servicios que les dieron origen fueran efectivamente prestados, y que su cuantificación se fundamente en criterios técnicamente sustentables. No serán admitidos los procedimientos de distribución establecidos por simple adjudicación a prorrata. Estos gastos serán admitidos en las condiciones generales de liquidación del impuesto, con excepción de aquellos que correspondan a intereses y diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes, colocaciones y en general de cualquier de operación financiera."

ART. 4º.-Sustituyese el artículo 63 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente: "Artículo 63.- Determinación de rentas de casa matriz y establecimientos permanentes.- La r e n t a n e t a d e f u e n t e u r u g u a y a d e establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República, será determinada tomando como base la contabilidad separada de los mismos y efectuando las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de estos establecimientos. Igual tratamiento tendrán las rentas correspondientes a casa matriz residente en territorio nacional, con relación a establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en territorio nacional, con relación a aquellos ubicados en el exterior. Cuando la contabilidad no refleje exactamente el beneficio neto de fuente uruguaya, la Dirección General Impositiva

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1.2.12 Decreto Nº 573/009 de 15 de diciembre de 2009 (D.O. 24/12/09)

Impuesto al Valor Agregado mínimo. Régimen de aportación gradual para las empresas que inicien actividades.

VISTO: la Ley N° 18.568 de 13 de setiembre de 2009.

RESULTANDO: I) que la norma referida en el Visto establece un régimen de aportación gradual para las empresas que inicien

artículo 63 Bis del presente decreto. 6. Los bienes establecidos por simple valuación."

ART. 7º.-Sustituyese el artículo 96 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente: "Artículo 96.- Pasivo computable. El pasivo a computar estará integrado por: 1. Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad. 2. Reservas matemáticas de las entidades aseguradoras, de capitalización y similares. 3. Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no contabilizados. 4. Los tributos devengados al cierre del ejercicio. El impuesto al Patrimonio sólo será computable a los efectos del cálculo del resultado de la desvalorización monetaria. 5. Importes que representen beneficios a liquidar en ejercicios siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas de inmuebles a plazos. Los saldos acreedores de dueño no se computarán en el pasivo. Tampoco se computarán en el pasivo los saldos acreedores provenientes de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el articule 63° Bis del presente decreto.

ART. 8º.- Sustituyese el artículo 4° del Decreto N° 220/998, di 12 de agosto de 1998, por el siguiente: "Artículo 4°.- Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por servicio! gravados a personas físicas, instituciones, agrupaciones y entidades domiciliadas en el exterior. Serán también objeto de retención las mismas retribuciones pagadas c acreditadas a personas jurídicas del exterior que no actúen en el país por medio de un establecimiento permanente; así como las pagadas o acreditadas por un establecimiento permanente a su casa matriz u otros establecimientos permanentes del exterior, y por la casa matriz a sus establecimientos permanentes del exterior. En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta."

ART. 9º.-Agrégase al Decreto N° 149/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo: "Artículo 41 Bis.- Las operaciones entre un establecimiento permanente con su casa matriz u otros establecimientos permanentes del exte-rior, y entre casa matriz con otros estableci-

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mientos permanentes del exterior, estarán sometidas al régimen general de retención del impuesto. En el caso que los gastos realizados en el extranjero a que refiere el artículo 41 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, no se encuentren discriminados por su naturaleza, se presumirá que la totalidad de la partida corresponde a servicios técnicos.

ART. 10.- Sustituyese el último inciso del artículo 6° del Decreto N° 149/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente: "No serán consideradas utilidades, las diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes y retiros de capital, de colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007."

ART. 11.- Sustituyese el numeral 3), literal b) del artículo 2° del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988, por el siguiente: "3) las entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas o a las Sociedades Financieras de Inversión que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúan en el país por medio de un establecimiento permanente. Quedan comprendidos en la designación los establecimientos permanentes cuando fueran deudores de su casa matriz u otros establecimientos permanentes del exterior, y las casas matrices cuando fueran deudoras de sus establecimientos permanentes del exterior".

ART. 12.- Vigencia. Las disposiciones del presente decreto regirán para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2010.

ART. 13.-Comuniquese, publíquese y archívese.

NIN NOVOA - ALVARO GARCIA.

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actividades. II) que asimismo se faculta al Poder Ejecutivo a extender la reducción de tributos a aquellos contribuyentes que hayan iniciado actividades a partir del 1° de enero de 2008 y cumplan las condiciones establecidas en la Ley.

CONSIDERANDO: necesario proceder a la reglamentación de la norma citada.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Quienes inicien actividades a partir del 1° de octubre de 2009, y queden comprendidos en el régimen de tributación del impuesto al Valor Agregado mínimo a que refiere el artículo 30 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, tributarán el referido impuesto mínimo y los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social, de acuerdo a la siguiente escala. A) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio económico. B) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio económico. C) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico.

ART. 2º.-Extiéndese la reducción de tributos establecida en los artículos 1° y 2° de la Ley 18.568 de 13 de setiembre de 2009, a aquellos contribuyentes que hayan iniciado actividades a partir del 1° de enero de 2008 y que cumplan con las condiciones establecidas en dichos artículos. La referida reducción será de aplicación a partir de las obligaciones correspondientes al mes de octubre de 2009. A efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción, el contribuyente deberá establecer si se encuentra en el primer o segundo ejercicio en relación a su fecha de inicio de actividades. Se c o n s i d e r a r á e j e r c i c i o e l a ñ o c i v i l correspondiente.

ART. 3º.-Asimismo podrán ampararse a la referida reducción de tributos, en las mismas condiciones establecidas en el inciso primero del artículo precedente, aquellos contribuyentes del Monotributo que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones; realicen actividades empresariales, entendiendo por tales las definidas por el numeral 1 del literal B del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996; dejen de tributar el Monotributo y pasen a tributar el IVA mínimo ya sea por opción o preceptivamente. A los efectos de los porcentajes de reducción a aplicar, se considerará como fecha de inicio o reinicio de actividades aquella en que se comience a tributar el Impuesto al Valor

Agregado mínimo a que refiere el artículo 30 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

ART. 4º.- El régimen gradual de tributación no será de aplicación para aquellos contribuyentes que reinicien actividades habiendo clausurado con posterioridad al 1° de enero de 2008, excepto si al momento de la clausura se encontraban amparados al presente régimen. En este último caso, al reiniciar actividades tributarán en la escala siguiente a la que correspondía al ejercicio de su clausura. No obstante, si la clausura y el reinicio se hubiesen producido en el mismo ejercic io, e l contribuyente podrá continuar tributando en la misma escala en la que se encontraba al momento de la clausura.

ART. 5º.- El régimen que se reglamenta no será de aplicación para aquellos contribuyentes que se hubieran amparado al régimen de la Ley N° 17.436 de 17 de diciembre de 2001.

ART. 6º.- Comuniquese, publíquese y archívese.

NIN NOVOA - ALVARO GARCIA - JULIO BARAIBAR.

1.2.13 Decreto Nº 582/009 de 21 de diciembre de 2009 (D.O. 04/01/10)

Fundación Teletón Uruguay. Beneficios para los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio. Reglamentación.

VISTO: el artículo 1° de la Ley N° 18.628, de 10 de diciembre de 2009, que incorpora a los beneficios referidos en el artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a la Fundación Teletón Uruguay.

RESULTANDO: que la fundación referida en el Visto, proyecta construir un centro de rehabilitación pediátrica en la ciudad de Fray Bentos para la atención de pacientes del interior del país.

CONSIDERANDO: conveniente establecer los requisitos y limitantes de las donaciones comprendidas en el beneficio, en tanto estén asociadas a dicho emprendimiento.

ATENTO: a lo expuesto.

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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo: "Artículo 69° ter.- Fundación Teletón Uruguay. Para tener derecho al beneficio dispuesto por el literal M) del artículo 79, del Título que se reglamenta, las donaciones comprendidas en el régimen recibidas para cada año civil por la Fundación Teletón Uruguay, no podrán superar la menor de las siguientes cifras: a) para los años 2009 y 2010 el límite de UR 35.000 (treinta y cinco mil unidades reajustables) y de UR 25.000 (veinticinco mil unidades reajustables) para los años 2011 y 2012; b) el 62% (sesenta y dos por ciento) de las donaciones totales recibidas de contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Asimismo, el l ím i te ind iv idua l anua l por empresa contribuyente no podrá superar la cifra equivalente a UR 3.500 (tres mil quinientas unidades reajustables). Las donaciones deberán depositarse en efectivo, en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en una cuenta única y especial creada a tal efecto a nombre de la Fundación Teletón Uruguay. Para canjear las donaciones beneficiadas por certificados de crédito, además del certificado de depósito referido en el inciso anterior, el contribuyente deberá presentar el recibo oficial emitido por la Fundación Teletón Uruguay, el que deberá cumplir con los requisitos formales de las facturas o boletas de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988. Previo a recibir donaciones en este régimen, la institución beneficiaría, deberá presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección General de Secretaría, un proyecto descriptivo de la utilización de los fondos donados, así como el plazo estimado para su concreción. Una vez utilizados los fondos donados, la institución beneficiaría rendi rá cuenta documentada de las adquisiciones realizadas antes del 30 de noviembre del año siguiente al de recibida la donación, ante la Dirección referida en el inciso anterior. Para acceder al beneficio se deberá cumplir en lo pertinente, con lo dispuesto en los incisos segundo a cuarto del artículo 67".

ART. 2º.-Comuniquese, publíquese y archívese. VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.

1.2.14 Decreto Nº 584/009 de 21 de diciembre de 2009 (D.O. 04/01/10)

Impuesto al Valor Agregado. Régimen de devolución, total o parcial en las

adquisiciones de bienes de producción nacional, realizadas por turistas no residentes en el país, siempre que tales bienes estén destinados a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República.

VISTO: el artículo 32 de la Ley N° 18.083 del 27 de diciembre de 2006, y su Decreto Reglamentario N° 333/009 del 20 de julio de 2009.

RESULTANDO: I) que por las normas citas, se faculta al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución total o parcial, del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes de producción nacional, realizadas por turistas no residentes en el país, siempre que tales bienes estén destinados a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República. II) que la devolución referida implica un impulso relevante a dicho sector de actividad. III) que en la norma legal se establece que la devolución operara en los pasos de frontera: Aeropuerto Internacional de Carrasco, Aeropuerto de Laguna del Sauce, Puerto de Montevideo y Puerto de Colonia; y que dicha nomina podrá ser ampliada en función del movimiento turístico y de las disponibilidades logísticas de los restantes pasos de frontera. IV) que en el artículo 1° del Decreto reglamentario se establecen las obligaciones comprendidas en tanto el egreso del país se produzca a través de los pasos de frontera mencionados. V) que se considera conveniente incluir a los pasajeros y tripulación de los cruceros que llegan a la Terminal de Arribos de Punta del Este.

CONSIDERANDO: que corresponde ejercer las facultades dispuestas.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Modifícase el inciso tercero del artículo 1° del Decreto N° 333/2009 de 20 de julio de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Sólo procederá la devolución respecto de las compras cuyo importe total por comercio supere los U$S 60 (sesenta dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, convertido al tipo de cambio interbancario comprador del último día del mes anterior a la operación, y en tanto el egreso del país se produzca a través de alguno de los siguientes pasos de frontera: Aeropuerto

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Internacional de Carrasco, Aeropuerto de Laguna del Sauce, Puerto de Montevideo, Puerto de Colonia y Terminal de Arribos de Cruceros de Punta del Este".

ART. 2º.-Comuniquese, publíquese y archívese.

VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - JORGE BRUNI - GONZALO FERNANDEZ - VICTOR ROSSI - HECTOR LESCANO.

1.2.15 Decreto Nº 589/009 de 28 de diciembre de 2009 (D.O. 12/01/10)

Código Tributario. Se actualizan montos de las multas mínimas y máximas.

VISTO: lo dispuesto por el artículo 99 del Código Tributario.

CONSIDERANDO: que corresponde actualizar los montos establecidos en los artículos 95 y 98 del citado Código.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Fíjase en $ 200 (pesos uruguayos doscientos) y $ 4.110 (pesos uruguayos cuatro mil ciento diez) las multas mínimas y máximas previstas por los artículos 95 y 98 del Código Tributario.

ART. 2º.-Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para el año 2010.

ART. 3º.-Comuniquese, publíquese y archívese.

VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.

1.2.16 Decreto Nº 590/009 de 28 de diciembre de 2009 (D.O. 14/01/10)

Impuesto al Valor Agregado. Pequeñas Empresas. Se actualizan montos.

VISTO: lo dispuesto por los artículos 93 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y 106 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.

CONSIDERANDO: que corresponde actualizar los montos mensuales previstos en las referidas normas.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Fíjase en $ 1.840 (pesos uruguayos mil ochocientos cuarenta) para el año 2010, el monto del pago mensual a que refiere el inciso primero del artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998.

ART. 2º.-Fíjanse para el año 2010, los siguientes montos para los pagos mensuales a que refiere el artículo 93 del Título 4 del Texto Ordenado 1996: a) Ingresos hasta tres veces el límite del literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996: $ 2.390 (pesos uruguayos dos mil trescientos noventa). b) Ingresos que superen tres veces el referido límite y hasta seis veces: $ 2.620 (pesos uruguayos dos mil seiscientos veinte). c) Ingresos que superen seis veces el referido límite y hasta doce veces: $ 3.530 (pesos uruguayos tres mil quinientos treinta). d) Ingresos que superen doce veces el referido límite y hasta veinticuatro veces: $ 4.770 (pesos uruguayos cuatro mil setecientos setenta). e) Ingresos que superen veinticuatro veces el referido límite: $ 5.990 (pesos uruguayos cinco mil novecientos noventa).

ART. 3º.- Comuniquese, publíquese y archívese.

VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.

1.2.17 Decreto Nº 591/009 de 28 dediciembre de 2009 (D.O. 12/01/10)

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Producción de soportes lógicos. Exoneración.

VISTO: el inciso primero del artículo 140 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, con la redacción dada por el Decreto N° 348/009, de 3 de agosto de 2009.

RESULTANDO: I) que el artículo referido en el Visto establece exoneraciones de carácter transitorio del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) a la actividad de producción de soportes lógicos. II) que asimismo dispone normas que permiten realizar la transición hacia el régimen general de tributación en forma gradual.

CONSIDERANDO: conveniente adecuar el referido régimen de transición de modo tal de contemplar realidades contractuales previas.

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considerando el precio de la tierra promedió por hectárea calculado por la Oficina de Estadísticas Agropecuarias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca al primer semestre del año 2009.

CONSIDERANDO: conveniente ajustar los valores referidos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-El valor real de los inmuebles para el año 2009, se determinará aplicando los coeficientes que se indican a continuación sobre los valores reales de 2008, salvo que la Dirección Nacional de Catastro hubiera fijado un valor distinto: Inmuebles rurales de Montevideo, urbanos y suburbanos 1,07 Inmuebles rurales del interior 1,35 Los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio, del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales y del Impuesto de Enseñanza Primaria, tomarán como base para liquidar los referidos tributos, el importe resultante de promediar los valores reales fijados por la Dirección Nacional de Catastro para los últimos cinco años. A tal fin, dichos valores se actualizarán aplicando los coeficientes generales de actualización. Para aquellos años en que la referida Dirección hubiera fijado un valor distinto, el coeficiente de actualización se aplicará sobre este valor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando los valores fijados por la Dirección Nacional de Catastro entre los años 1997 y 2006 hayan implicado un incremento del valor real mayor al 50% (cincuenta por ciento) del valor vigente a esa fecha, este aumento se distribuirá linealmente a razón de un 20% (veinte por ciento) por año en un plazo de cinco años, a partir del 31 de diciembre de 2007. Esta disposición no regirá para los aumentos de valores que correspondan a modificaciones prediales.

ART. 2º.- Fíjase en $ 2:080.000 (pesos uruguayos dos millones ochenta mil) el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 2009 para las personas físicas y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso anterior.

ART. 3º.-Comuniquese, publíquese y archívese.

VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.

COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS

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ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, y el artículo 15 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Sustitúyese el inciso primero del artículo 140 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente: "Artículo 140.- Software: exoneración.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos. Dicha exención regirá para los ejercicios finalizados a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2009. Para los ejercicios finalizados entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010, las referidas rentas estarán exoneradas en un 50% (cincuenta por ciento); a tales efectos el porcentaje de renta neta exenta será el que surja de ponderar el número de meses del ejercicio transcurridos en 2009 al 100% (cien por ciento) y el de los transcurridos en 2010 al 50% (cincuenta por ciento)."

ART. 2º.-Comuniquese, publíquese y archívese. VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.

1.2.18 Decreto Nº 606/009 de 30 dediciembre de 2009 (D.O. 18/01/10)

Impuesto al Patrimonio. Se ajusta el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales y los mínimos no imponibles.

VISTO: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales y los mínimos no imponibles para el Impuesto al Patrimonio del año 2009. RESULTANDO: I ) que en el per íodo comprendido entre el 1° de octubre de 2008 y el 30 de setiembre de 2009, el índice del costo de vida experimentó una variación del 6,89% (seis con ochenta y nueve por ciento), que es el que corresponde aplicar para fijar los mínimos no imponibles del Impuesto al Patrimonio. II) que similar porcentaje de incremento corresponde tomar para actualizar los inmuebles urbanos y suburbanos del país, y los rurales de Montevideo. III) que para el caso de los inmuebles rurales del interior del país, los valores de mercado experimentaron un incremento del 35,50% (treinta y cinco con cincuenta por ciento)

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1.2.19 Decreto Nº 6/010 de 07 de enero de 2010 (D.O. 19/01/10)

Se declara promovida la actividad de fabricación de maquinarias y equipos agrícolas.

VISTO: el Decreto 346/009 de 3 de agosto de 2009.

RESULTANDO: que el decreto referido declara promovida, al amparo de lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de fabricación de maquinarias y equipos comprendidos en determinadas posiciones arancelarias.

CONSIDERANDO: conveniente ampliar la nómina de maquinaria agrícola contenida en la declaratoria promocional, de manera de igualarla con el beneficio dispuesto para el Impuesto al Valor Agregado.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 16.906 del 7 de enero de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Sustituyese desde su vigencia el artículo 1° del Decreto N° 346/009, de 3 de agosto de 2009 por el siguiente: "Artículo 1°.- Declárase promovida al amparo del inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, del 7 de enero de 1998, la actividad de fabricación de maquinarias y equipos agrícolas, comprendidos en el artículo 38 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998."

ART. 2º.-Comuniquese, publíquese, y archívese.

VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - ROBERTO KREIMERMAN - ANDRES BERTERRECHE.

1.2.20 Decreto Nº 28/010 de 26 de enero de 2010 (D.O. 03/02/10)

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en ocasión de la importación de bienes de consumo. Anticipos.

VISTO: el Decreto N° 788/008 de 22 de diciembre de 2008 que establece la obligación de realizar anticipos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en ocasión de la importación de los bienes de consumo que indica.

RESULTANDO: I) que en el Anexo I de la referida norma se incluye el listado de bienes cuyo anticipo asciende al 8% (ocho por ciento) de la suma del valor en aduanas más el arancel. II) que en el Anexo II, a su vez, se incluye el listado de bienes cuyo anticipo asciende al 4% (cuatro por ciento) de la referida suma.

CONSIDERANDO: conveniente agregar una serie de bienes al Anexo II.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Agrégase al Anexo II del Decreto N° 788/008 de 22 de diciembre de 2008 los bienes cuyo código se indica a continuación.

ART. 2º.-El presente Decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación.

ART. 3º.-Comuniquese, publíquese y archívese.

VAZQUEZ - ANDRES MASOLLER.

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1.2.21 Decreto Nº 29/010 de 22 de enero de 2010 (D.O. 03/02/10)

Beneficios Tributarios. Sanciones.

VISTO: el régimen creado por el decreto N° 455/007, de 26 de noviembre de 2007.

RESULTANDO: I) que la norma referida dispone la aplicación de sanciones en caso de pérdidas parciales o totales de los beneficios tributarios. II) que en la aplicación del régimen se han presentado problemas de interpretación sobre los criterios aplicables.

CONSIDERANDO: I) conveniente adecuar las s a n c i o n e s a p l i c a b l e s e n c a s o s d e incumplimientos. II) necesario coordinar las acciones de los organismos intervinientes en el otorgamiento y control del referido régimen.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Sustituyese el inciso cuarto del artículo 12 del Decreto N° 455/007, de 26 de noviembre de 2007, por los siguientes: "En el caso de los incumplimientos a que refiere el literal a), los beneficiarios deberán reliquidar los tributos exonerados, más las multas y recargos correspondientes. Para los incumplimientos a que refiere el literal b), los beneficiarios deberán reliquidar los tributos exonerados, de acuerdo al siguiente procedimiento: i) Cuando el contribuyente no haya invertido el monto correspondiente a la inversión elegible que da origen a los beneficios contenidos en la resolución, pero haya ejecutado la totalidad de la inversión, cumpliendo los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto, deberán reliquidarse los tributos, si corresponde, y abonar los impor tes indeb idamente exonerados, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de vencimiento de la obligación tributaria y la de pago. La Dirección General Impositiva establecerá el plazo para el pago de tales obligaciones. ii) Cuando el contribuyente cumpla parcialmente con los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto, deberá comparecer ante la Comisión de Aplicación a efectos de la reformulación del mismo. Los impuestos exone rados i ndeb idamen te debe rán reliquidarse, y abonarse las multas y recargos

correspondientes. Si el incumplimiento en la ejecución de la inversión implica que el contribuyente no alcance el monto mínimo de inversión necesario para quedar comprendido en la categoría en la que había sido incluido, el proyecto deberá ser recategorizado y se reliquidarán los impuestos de acuerdo a la exoneración que le hubiera correspondido en el momento de la presentación del proyecto, en función de la categoría que corresponda al monto efectivamente invertido. Los impuestos i ndeb idamen te exone rados debe rán reliquidarse y abonarse las multas y recargos correspon-dientes. Lo dispuesto en el presente apartado no será de aplicación para los contribuyentes que hicieron uso de la opción de ser evaluados por la matriz de pequeños proyectos.iii) Cuando el contribuyente no cumpla totalmente con los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto, la resolución que otorgó los beneficios se considerará revocada. Si el beneficiario no informara a la Comisión de Aplicación la situación de incumplimiento a que refiere el inciso anterior, se considerará que el proyecto no cumplió en su totalidad con los objetivos propuestos, debiendo reliquidar el total de los tributos indebidamente exonerados y abonar las multas y recargos correspondientes. El plazo para presentar dicha información será el establecido en artículo anterior. Sin perjuicio de la reliquidación correspondiente, exceptúase de la obligación de informar establecida precedentemente, a los casos incluidos en el numeral i) cuyo grado de incumplimiento no supere el 15% (quince por ciento).

ART. 2º.-Agrégase al Decreto N° 455/007, de 26 de noviembre de 2007, el siguiente artículo: "Artículo 15 Bis.- (Criterios técnicos aplicables).- En cualquier estado del proceso de determinación tributaria por parte de la Dirección General Impositiva, y hasta que quede firme la resolución respectiva, el contribuyente podrá solicitar el pronunciamiento expreso de la Comisión de Aplicación en lo referente a criterios técnicos aplicables a las exoneraciones tributarias a que refiere el presente decreto. La Comisión de Aplicación contará con un plazo de 60 (sesenta) días para emitir el informe respectivo. En todos los casos se estará a lo que resuelva la Dirección General Impositiva."

ART. 3º.-Comuniquese, publíquese y archívese.

VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - VICTOR ROSSI - R O B E R T O K R E I M E R M A N - A N D R E S BERTERRECHE - HECTOR LESCANO.

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1.2.22 Decreto Nº 56/010 de 08 de febrero de 2010 (D.O. 23/02/10)

Centro para la Inclusión Tecnológica y Social (CITS). Comunicación con el Poder Ejecutivo.

VISTO: la Ley N° 18.640 de 8 de enero de 2010.

RESULTANDO: que por la precitada norma legal se creó el Centro para la Inclusión Tecnológica y Social (CITS) como persona jurídica de derecho público no estatal.

CONSIDERANDO: I) que el Centro creado contará con un Programa Nacional para la Promoción de la Salud Bucal Escolar, un Programa de Educación y Prevención para la Salud Ocular y un Programa para la Conectividad Educativa de Informática Básica para el aprendizaje en línea; y demás Programas que le fueran asignados en el futuro o que pudiera generar el propio Centro. II) que procede dictar normas tendientes a la ejecución de la Ley.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el inciso 5° del artículo 230 de la Constitución Nacional, a lo informado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.- El Centro para la Inclusión Tecnológica y Social (CITS) creado para el apoyo a la salud y educación de la niñez y adolescencia, se comunicará con el Poder Ejecutivo por intermedio de la Presidencia de la República. Su vinculación administrativa se realizará a través de la Secretaría de la Presidencia de la República.

ART. 2º.-El Consejo de Dirección estará integrado conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.640 de 8 de enero de 2010. En caso de que algunos de sus integrantes presentare renuncia, o dejare de prestar la función cualquiera sea el motivo, el Consejo, deberá comunicar tal circunstancia de modo inmediato a la Institución representada por el delegado en cuestión, a los efectos de que proponga un nuevo delegado para su designación por parte del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley que se reglamenta.

ART. 3º.-El Centro deberá informar al Poder Ejecutivo su Plan Anual de Actividades, una vez designado el Consejo de Dirección y dentro de

los noventa días de instalado el mismo.

ART. 4º.-El Centro deberá mantener y adecuar las tecnologías alámbrica e inalámbricas externas y/o internas del denominado Plan Ceibal, así como los servidores existentes y todas las infraestructuras existentes en el país vinculadas con el Plan Ceibal.

ART. 5º.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la Ley 18.640, el Centro acordará con el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) así como con las demás Instituciones o Entidades Públicas que estén ejecutando algunos de los Programas que se transfieren al Centro, el proceso que se seguirá y las etapas y cronogramas respectivos. Cada uno de los Programas que integran el CITS deberán elevar al Consejo de Dirección un relevamiento de los bienes muebles e inmuebles afectados a los mismos, así como el resto de los pasivos y activos que conforman el patrimonio de cada Programa, contratos civiles, comerciales, laborales y de cualquier otra naturaleza, entro de un plazo de noventa días de instalado el Consejo de Dirección.

ART. 6º.-El Consejo de Dirección determinará las condiciones requeridas para la selección y designación del Secretario Ejecutivo. La retribución de éste será fijada por el Consejo de Dirección. La retribución del Presidente del Centro para la Inclusión Tecnológica y Social será equivalente al total de la retribución prevista para el Presidente de los Directorios de los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República.

ART. 7º.-De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 18.640, el Centro aprobará en un plazo de 120 días los Manuales de procedimiento, que contemple las fuentes de ingreso del Centro, los créditos que permitan realizar los gastos de funcionamiento y de inversión necesarios para la atención de sus cometidos, la distribución de competencia para gastar y pagar y el procedimiento de compras. Asimismo deberá aprobar en igual plazo, el Reglamento interno, el Estatuto de sus integrantes cuya relación contractual estará regida por el Derecho Privado de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable a las personas públicas no estatales.

ART. 8º.-El Ministerio de Economía y Finanzas instrumentará la ejecución del procedimiento de transferencia de los créditos referidos en el artículo 20 de la Ley N° 18.640 de 8 de enero de 2010.

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ART. 9º.-Dispónese que hasta tanto el Centro para la Inclusión Tecnológica y Social no cuente con sede propia, el mismo funcionará en las instalaciones del Parque Tecnológico del Laboratorio Tecnológico del Uruguay, en los términos y condiciones que acuerden las dos Instituciones.

ART. 10.-Las entidades que realicen donaciones al Centro para la Inclusión Tecnológica y Social (CITS), con destino al cumplimiento de sus cometidos, podrán acceder a los beneficios dispuestos por el artículo 78 del TOT N° 4 del Texto Ordenado 1996 con las limitaciones establecidas en el artículo 70 bis del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007. Asimismo gozarán de los beneficios a que refiere el artículo 31 del TOT N° 14 del Texto Ordenado 1996. El procedimiento para acceder al beneficio será el dispuesto en los incisos 2 y 44 del artículo 67 del Decreto citado.

ART. 11.-Comuniquese, publíquese, etc.

VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - MARIA SIMON - RAUL SENDIC - MARIA JULIA MUÑOZ - MARINA ARISMENDI.

1.2.23 Decreto Nº 68/010 de 22 de febrero de 2010 (D.O. 09/03/10)

Se otorga a la Universidad de la República un crédito por el Impuesto al Valor Agregado.

VISTO: el contrato de cooperación suscrito entre la Universidad de la República y la Unión Europea, por el cual este organismo habrá de financiar parte del Proyecto "Apoyo al Programa de Movilidad MERCOSUR en Educación Superior".

RESULTANDO: que el artículo N° 70 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 con la redacción dada por el artículo 29 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, acuerda a los organismos estatales que no sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado un crédito por el monto del referido impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos financiados por otros Estados o por organismos internacionales, y por el monto financiado por éstos.

CONSIDERANDO: necesario establecer las condiciones en que dichos créditos habrán de hacerse efectivos.

ATENTO: a lo expuesto.

COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS

Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY44

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Otórgase a la Universidad de la República un crédito por el Impuesto al Valor Agregado, incluido en las adquisiciones de bienes y servicios con cargo a la contribución financiera de la Unión Europea N° DCI-ALA/2006/18-586 para financiar el Proyecto "Apoyo al Programa de Movilidad MERCOSUR en Educación Superior". Dichos créditos serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativo en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

ART. 2º.-Comuniquese, publíquese, archívese. NIN NOVOA - ANDRES MASOLLER.

1.2.24 Decreto Nº 71/010 de 22 de febrero de 2010 (D.O. 11/03/10)

Impuesto al Valor Agregado. Actividades industriales manufactureras y extractivas. Deducciones.

VISTO: los Decretos N° 232/009, de 19 de mayo de 2009, N° 404/009, de 31 de agosto de 2009, y N° 511/009, de 9 de noviembre de 2009.

RESULTANDO: que las referidas normas permiten a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que desarrollen actividades industriales manufactureras y extractivas, deducir el referido impuesto incluido en las adquisiciones de gasoil directamente afectado a su ciclo productivo hasta el 31 de enero de 2010.

CONSIDERANDO: que es conveniente realizar una ampliación del período de aplicación de la norma, tomando en cuenta que se mantienen las condiciones en el contexto económico internacional que le dieron origen.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 17.615, de 30 de diciembre de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Industrias Manufactureras. Extiéndase hasta el 30 de abril de 2010 para los contribuyentes que desarrollen actividades industriales manufactureras, el régimen de deducción del Impuesto al Valor Agregado establecido por el Decreto N° 232/009, de 19 de mayo de 2009.

ART. 2º.-Industrias Extractivas. Extiéndase

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hasta el 30 de abril de 2010 para los contribuyentes que desarrollen actividades industriales extractivas, el régimen de deducción del Impuesto al Valor Agregado establecido por el artículo 2° del Decreto N° 404/009, de 31 de agosto de 2009. ART. 3º.-Comuniquese, publíquese y archívese. VAZQUEZ - ANDRES MASOLLER - RAUL SENDIC.

1.2.25 Decreto Nº 91/010 de 26 de febrero de 2010 (D.O. 11/03/10)

Contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio con destino a proyectos declarados de fomento artístico cultural. Beneficios Fiscales. Límite.

VISTO: lo dispuesto por los artículos 235 y 239 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, y el numeral 5° del artículo 7° del Decreto N° 364/007 de 1° de octubre de 2007.

RESULTANDO: que dichas normas establecen un beneficio fiscal para ciertas donaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio con destino a proyectos declarados de fomento artístico cultural.

CONSIDERANDO: que el Poder Ejecutivo debe fijar semestralmente el límite de los beneficios e incentivos fiscales que se otorguen al amparo de las normas antes mencionadas.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Establécese en $ 13.850.000 (pesos uruguayos trece millones ochocientos cincuenta mil) para el semestre comprendido entre el 1° de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010, el monto máximo de los beneficios e incentivos fiscales a imputar como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, e Impuesto al Patrimonio, originados en donaciones realizadas en efectivo al amparo de lo establecido por el artículo 239 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Dicha imputación se hará por medio de certificados de crédito emitidos por la Dirección General Impositiva. El tope podrá ser objeto de una nueva determinación, en caso que en el período, se reciban donaciones que excedan el beneficio antes determinado, siempre que existan proyectos declarados de fomento artístico

cultural suficientes.

ART. 2º.-El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artísticos Culturales expedirá la constancia que habilite a la obtención de los correspondientes beneficios e incentivos fiscales. A efectos de controlar que los beneficios otorgados no superen el monto máximo establecido en el artículo precedente, se deberán computar aquellas donaciones debidamente autorizadas por el referido Consejo en el semestre.

ART. 3º.-Autorízase al Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artísticos Culturales a distribuir el monto total establecido precedentemente entre las donaciones efectuadas indiv idualmente por cada contribuyente, fijando los límites que entendiera convenientes.

ART. 4º.-Comuniquese, publíquese y, archívese.

VAZQUEZ - ANDRES MASOLLER - MARIA SIMON.

1.2.26 Decreto Nº 94/010 de 19 de febrero de 2010 (D.O. 17/03/10)

Sociedades Anónimas Financieras de Inversión (SAFI). Cierre preceptivo de ejercicio económico. Pagos mensuales a cuenta del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA).

VISTO: lo dispuesto por los artículos 4 a 7 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y por el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: I) que los artículos 4 a 7 citados prevén la adecuación preceptiva de las Soc iedades Anón imas de I nve rs ión comprendidas en la Ley 11.073, de 24 de junio de 1948, al régimen general de tributación en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo a partir de 1° de enero de 2011.II) que el artículo 21 citado faculta al Poder Ejecutivo a establecer pagos a cuenta de los impuestos.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Cierre preceptivo. Las Sociedades

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1.3 RESOLUCIONES

1.3.1 Resolución de la DGI Nº 2.055 de 25 de noviembre de 2009

Contribuyentes de IRAE e IP que obtengan r e n t a s d e r i v a d a s d e a c t i v i d a d e s agropecuarias conjuntamente con otras rentas.

VISTO: la Resolución Nº 2062/2008 de 19 de diciembre de 2008. RESULTANDO: que la referida disposición estableció criterios de liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto al Patrimonio en los casos que un mismo contribuyente genere rentas derivadas de actividades agropecuarias conjuntamente con otras rentas; CONSIDERANDO: conveniente ajustar los criterios establecidos en dicha resolución, así como prorrogar los plazos previstos en la

misma; ATENTO: a lo expuesto, EL DIRECTOR GENERAL DE RENTA RESUELVE: Sustitúyese el numeral 1º de la Resolución Nº 2062/2008 de 19 de diciembre de 2008 por el siguiente: “1º) Liquidación separada.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto al Patrimonio, que obtengan rentas derivadas de actividades agropecuarias conjuntamente con otras rentas comprendidas en el primero de los mencionados impuestos, podrán, para ejercicios económicos con cierre anterior al 1º de julio de 2010, liquidar los tributos correspondientes a la actividad agropecuaria en forma separada de los derivados del resto de sus actividades gravadas”.Sustitúyese el numeral 3º de la Resolución Nº 2062/2008 de 19 de diciembre de 2008 por el siguiente: “3º) Cierre de ejercicio.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Título 4 del T.O 1996, los contribuyentes comprendidos en la presente resolución, liquidarán el IRAE correspondiente a todas sus actividades al 30 de junio de cada año, a partir del 1º de julio de 2010. Cuando la DGI haya autorizado una fecha de cierre de ejercicio diferente al 30 de junio, la liquidación de todas las actividades se deberá realizar a dicha fecha, para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2010”. Sustitúyese el numeral 4º de la Resolución Nº 2062/2008 de 19 de diciembre de 2008 por el siguiente: “4º) Transición.- Por las actividades no agropecuarias, los contribuyentes que hayan realizado sus liquidaciones de impuestos conforme a lo dispuesto en el numeral 1º), deberán efectuar un cierre de ejercicio fiscal al 30 de junio de 2010, para cada una de sus actividades, l iquidando los impuestos correspondientes. En los casos en que la DGI haya autorizado una fecha de cierre de ejercicio diferente al 30 de junio, el cierre de ejercicio fiscal para cada una de sus actividades se realizará a dicha fecha”. Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín

COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY46

Anónimas Financieras de Inversión (SAFI) comprendidas en el régimen del artículo 1° del Título 5° del TO 1996, efectuarán al 31 de diciembre de 2010 un cierre preceptivo de ejercicio económico, considerando el capital fiscal al cierre, y proporcionando el Impuesto a los meses de duración del ejercicio.

ART. 2º.-Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA). A partir del mes de cargo enero de 2011, las sociedades regidas por la Ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948, comenzarán a realizar los pagos mensuales a cuenta del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA), según lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto N° 450/002, de 20 de noviembre de 2002. Derógase desde el 1° de enero de 2011, el literal b) del artículo 8 del citado Decreto.

ART. 3º.-Adecuación de las normas sobre documentación y contabilidad. Las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión reguladas por la Ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948, adecuarán su documentación y contabilidad a las previsiones contenidas en la Sección X del Capítulo I de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, desde el 1° de enero de 2011.

ART. 4º.-Comuniquese, publíquese, archívese.

NIN NOVOA - ALVARO GARCIA.

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Informativo, página web y cumplido, archívese. Firmado: Director General de Rentas, Cr. Nelson Hernández Lamarque

Publicado: El Observador y Ultimas Noticias, 26 de noviembre de 2009

1.3.2 Resolución de la DGI Nº 2.056 de 25 de noviembre de 2009

Validez de las constancias de exoneración del último inciso del literal J) del Artículo Nº 34 del Decreto Nº 148/007 de 26/04/07.

VISTO: las Resoluciones Nº 652/2007 de 27 de junio de 2007 y Nº 1805/2008 de 19 de noviembre de 2008; RESULTANDO: I) que la Resolución Nº 652/2007 estableció que a los efectos de la expedición de la constancia establecida en el inciso final del literal J) del artículo 34º del Decreto Nº 148/007, el contribuyente debe autorizar el levantamiento del secreto bancario hasta el 31 de diciembre del año siguiente al del vencimiento de la solicitud de exoneración;II) que la segunda norma citada dispuso que las constancias emitidas en el año 2008 y que se encuentren vigentes, mantendrán su validez durante un año adicional contado a partir de su vencimiento original; CONSIDERANDO: conveniente, por razones de buena administración extender la vigencia de las constancias emitidas durante el año 2009, así como establecer el plazo máximo para la renovación de aquellas emitidas durante el año 2008; ATENTO: a lo expuesto, EL DIRECTOR GENERAL DE RENTASRESUELVE: 1º) Las constancias a que refiere el último inciso del literal J) del artículo 34º del Decreto Nº 148/007, emitidas en el año 2009 y que se encuentren vigentes, mantendrán su validez durante un año adicional contado a partir de su vencimiento original. Cuando se modifiquen las condiciones que justificaron la emisión de dichas constancias, será responsabilidad de los contribuyentes concurrir a las dependencias de la Dirección General Impositiva a efectos de revocarlas, así como realizar la comunicación de dicho extremo a los responsables, a sus efectos.

La renovación y celebración de nuevos contratos de arrendamiento no implica la modificación de las condiciones a que refiere el inciso anterior, en tanto la totalidad de las rentas no superen el límite a que refiere el numeral 1 del literal J) del art. 34 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007. 2º) Cuando los contribuyentes no concurran a revocar las constancias a que refiere el numeral anterior, se entenderá que mantienen las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del literal J) del artículo 34 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007. 3º) Los contribuyentes con constancias emitidas en el año 2008 y que fueran renovadas en forma automática hasta el 31 de diciembre de 2009, deberán, para seguir gozando de la exoneración, realizar una nueva solicitud, siempre que se mantengan las condiciones previstas en el literal J) del artículo 34 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007. El plazo para dicha renovación será hasta el 29 de diciembre de 2009. 4º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo, página web y cumplido, archívese. Firmado: Director General de Rentas, Cr. Nelson Hernández Lamarque

Publicado: El Observador y Ultimas Noticias, 26 de noviembre de 2009

1.3.3 Resolución de la DGI Nº 2.057 de 25 de noviembre de 2009

Núcleos famil iares que desarrol lan actividades agropecuarias

VISTO: el Titulo 4 del Texto Ordenado 1996 y el Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007; RESULTANDO: que las normas referidas establecen el marco regulatorio general de aplicación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cometiendo a la Dirección General Impositiva el dictado de normas complementarias; CONSIDERANDO: necesario establecer pautas para la liquidación del referido impuesto por parte de los núcleos familiares que desarrollen actividades agropecuarias; ATENTO: a lo expuesto,

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EL DIRECTOR GENERAL DE RENTASRESUELVE: 1º) Los contribuyentes que desarrollen activida-des agropecuarias y se encuentren inscriptos como Núcleos Familiares, serán considerados sociedades de hecho a los efectos de la liquidación el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. 2º) Lo dispuesto en el numeral anterior regirá para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007. 3º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo, página web y cumplido, archívese. Firmado: Director General de Rentas, Cr. Nelson Hernández Lamarque

Publicado: El País y La República, 26 de noviembre de 2009

1.3.4 Resolución de la DGI Nº 2.084 de 01 de diciembre de 2009

Régimen de precios de transferencia- Aspectos y obligaciones formales

VISTO:los artículos 38º a 46º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y los Decretos Nº 56/009 y Nº 392/009 de 26 de enero y 24 de agosto de 2009 respectivamente.

RESULTANDO: que las referidas normas establecen el marco regulatorio general del régimen de Precios de Transferencia, cometiendo a la Dirección General Impositiva el dictado de normas complementarias.

CONSIDERANDO: necesario precisar algunos aspectos del mencionado régimen, así como establecer las obligaciones formales que deben cumplir las entidades comprendidas.

ATENTO: A lo expuesto y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas,

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTASRESUELVE: 1º) Configuración de la vinculación.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 39º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y sin perjuicio de otras situaciones, se considerará configurada la vinculación entre partes cuando se realicen operaciones entre sí y se verifique alguno de los

supuestos que se detallan a continuación:a) Una entidad posea una participación igual o mayor al 10% (diez por ciento) del capital de otra. b) Una entidad ejerza sus influencias funcionales sobre otra entidad. c) Dos o más entidades tengan indistintamente: c.1) Una entidad en común que posea una participación igual o mayor al 10% (diez por ciento) en sus capitales. c.2) Una entidad en común que posea una participación igual o mayor al 10% (diez por ciento) en el capital de una o más entidades, e influencias funcionales en una o más de las otras entidades. c.3) Una entidad en común que posea influen-cias funcionales sobre ellas simultáneamente.d) Una entidad posea los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en el órgano social competente de otra.e) Dos o más entidades tengan una entidad en común que posea los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en el órgano social competente de ellas. f) Una entidad goce de exclusividad como agente, distribuidor, concesionario o proveedor, de bienes, servicios o derechos, por parte de otra.g) Una entidad participe en la fijación de políticas empresariales, de aprovisionamiento de materias primas, de producción y/o de comercialización de otra. h) Dos o más entidades tengan una entidad en común que participe en la fijación de políticas empresariales, de aprovisionamiento de materias primas, de producción y/o de comercialización de ellas.i) Una entidad se haga cargo de pérdidas o gastos de otra.

2º) Influencias funcionales.- De acuerdo al artículo 39º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerará que existen influencias funcionales, entre otras situaciones, cuando:a) Dos o más entidades posean directores, funcionarios o administradores comunes, con poder de decisión para orientar o definir las actividades de las mismas.b) Una entidad provea a otra la propiedad tecnológica o conocimiento técnico que constituya la base de las actividades de esta última.c) Dos o más entidades acuerden cláusulas contractuales que asuman el carácter de preferenciales con relación a las otorgadas a terceros en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación.d) Una entidad desarrolle una actividad de importancia sólo con relación a otra, o su

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existencia se justifique únicamente con relación a otra, verificándose situaciones tales como relaciones de único proveedor o único cliente.e) Una entidad provea en forma sustancial los fondos requeridos para el desarrollo de las actividades comerciales de otra, mediante la concesión de préstamos o el otorgamiento de garantías de cualquier tipo en los casos de financiación provista por un tercero. Se considerará que una entidad provee fondos a otra de manera sustancial, cuando el monto del endeudamiento neto supere el patrimonio de esta última, valuado según el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.f ) L o s d i r e c t o r e s , f u n c i o n a r i o s , o administradores con poder de decisión en una entidad, reciban instrucciones o actúen en interés de otra.g)Existan acuerdos, c i rcunstancias o situaciones por las que se otorgue la dirección a una entidad cuya participación en el capital social sea minoritaria. 3º) Bienes y servicios destinados a consumirse en exclaves aduaneros. No se considerarán comprendidas en la presunción establecida en el artículo 40º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aquellas operaciones de venta de bienes y prestaciones de servicios realizados desde territorio aduanero nacional a entidades que operen en las zonas francas, puertos francos y otras áreas geográficas ubicadas en el territorio nacional donde las disposiciones aduaneras no son aplicables, siempre que sean destinados a ser utilizados exclusivamente en dichos ámbitos geográficos y no se verifiquen hipótesis de vinculación.4º) Registro de Contratos.- La Cámara Mercantil de Productos del País será la entidad encargada del registro de los contratos a que refiere el artículo 13º) Bis del Decreto Nº 56/009 de 26 de enero de 2009. 5º) Plazo para el registro de contratos.- Quienes se encuentren incluidos en los artículos 42º y 43º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, podrán optar por aplicar el mecanismo previsto en el artículo 13º) Bis del Decreto Nº 56/009, exclusivamente en relación a los contratos de compraventa de bienes cuyo plazo no exceda 240 días. 6º) Precio internacional de público y notorio conocimiento a t ravés de mercados transparentes.- Efectuada la opción establecida en el artículo 13º) Bis del Decreto Nº 56/009, solamente se considerará la cotización en el mercado transparente a la fecha del contrato. 7º) Transitorio.- Los contratos que verifiquen la

condición establecida por el numeral 5º) y hubieran sido celebrados con anterioridad a la creación del registro a que refiere el numeral 4º), podrán ampararse a la opción prevista por el artículo 13º) Bis del Decreto 56/009, en tanto sean inscriptos en el registro en un plazo de 30 días contados desde la creación del mismo.Lo dispuesto en el inciso anterior, comprende las operaciones contratadas a partir de la vigencia dispuesta por el artículo 16º) del Decreto Nº 56/009. En el caso de las operaciones a que refiere el artículo 42º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, comprende las contratadas a partir del 1º de julio de 2007. 8º) Operaciones incluidas en el artículo 42º del Texto Ordenado 1996.- Se encuentran incluidas en el artículo 42º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, las operaciones que tengan por objeto bienes respecto de los cuales pueda establecerse el precio internacional de público y notorio conocimiento a partir de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, que simultáneamente verifiquen las siguientes condiciones: a) sean realizadas entre contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que no sean usuarios de Zona Franca de acuerdo a la Ley Nº 15.921 de 17 de diciembre de 1987, y entidades constituidas, domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en el exterior, o en países de baja o nula tributación; yb) fueran efectuadas desde y hacia zonas francas, puertos francos y otras áreas geográficas ubicadas en el territorio nacional donde las disposiciones aduaneras no resulten aplicables.

9º) Mercados Transparentes.- A los efectos del presente régimen, se consideran mercados transparentes, sin perjuicio de otros que puedan acreditarse como de reconocido prestigio internacional, los que se detallan a continuación: a) ACEITES DE LINO, NABO, ALGODON Y MANI:· Mercados C&F en el puerto de Rotterdam. · Cotización en otros mercados exportadores e importadores de aceites. b) ACEITES DE SOJA Y GIRASOL:· Bolsa de Chicago. · Mercados C&F en el puerto de Rotterdam. · Mercados FOB en los puertos de Brasil. c) ARROZ:· Bolsa de Chicago, en la plaza FOB en el Golfo de Méjico. · FOB Bangkok. · Cotización en el mercado brasileño. d) CEBADA Y MALTA :

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· Bolsa de Winnipeg. · Precios de exportación de malta en Canadá y Australia e) GIRASOL, LINO, NABO Y COLZA · Mercados C&F en el puerto de Rotterdam. f) HARINA DE TRIGO · Precios de importación en el mercado de Brasil.g) LEGUMBRES · Cotización en el mercado brasileño. · Cotizaciones en mercados europeos.h) MANI · Mercados C&F en el puerto de Rotterdam. i) MAIZ Y SORGO:· Bolsa de Chicago y en la plaza FOB en el Golfo de Méjico.j) SOJA · Bolsa de Chicago y en la plaza FOB en el Golfo de Méjico. · Mercados C&F en el puerto de Rotterdam. · Mercados FOB en los puertos de Brasil. k) SUBPRODUCTOS (HARINA, PELLETS Y EX-PELLERS) DE SOJA · Bolsa de Chicago · Mercados C&F en el puerto de Rotterdam. · Mercados FOB en los puertos de Brasil. l) SUBPRODUCTOS (HARINA, PELLETS Y EX-PELLERS) DE GIRASOL, LINO, NABO Y MANI · Cotización C&F en el puerto de Rotterdam y Hamburgo.m) TRIGO: · Bolsa de Kansas y en la plaza FOB en el Golfo de Méjico. · Bolsa de Chicago y en la plaza FOB en el Golfo de Méjico, así como en los puertos de embarque en la Unión Europea. · Precios de importación en los diferentes mercados consumidores del MERCOSUR.

10º) Obligados a informar anualmente.- Los sujetos pasivos comprendidos en el artículo 1º del Decreto Nº 56/009, estarán obligados a presentar información anual, cuando verifiquen alguna de las siguientes condiciones:a) se encuentren incluidos en la División Grandes Contribuyentes;b) realicen operaciones comprendidas en el presente régimen por un monto superior a las UI 10.000.000 (diez millones de unidades indexadas) en el período fiscal correspondiente;c) hubieran sido notificados por la Dirección General Impositiva.La información referida en el inciso anterior deberá contener: a) Una declaración jurada informativa donde se consigne el detalle y cuantificación de las operaciones del período incluidas en el régimen de Precios de Transferencia.b) Una copia de los estados contables del ejercicio fiscal correspondiente, cuando no estuvieran obligados a presentarlos por otras

disposiciones.c) El Estudio de Precios de Transferencia con el contenido mínimo según el numeral siguiente.El plazo para la presentación de la referida documentación, vencerá el noveno mes contado desde la fecha de cierre del ejercicio fiscal correspondiente, según los cuadros de vencimientos dispuestos para cada grupo de contribuyentes. 11º) Contenido del Estudio de Precios de Transferencia: El Estudio de Precios de Transferencia deberá incluir- como mínimo- los siguientes aspectos:a) El detalle de las actividades y funciones desarrolladas.b) Los riesgos asumidos y los activos utilizados para realizar dichas actividades y funciones.c) El detalle de los elementos, documentación, circunstancias y hechos valorados para el referido estudio.d) Detalle y cuantificación de las operaciones incluidas en el régimen de Precios de Transferencia.e) Identificación de las entidades con las que se realizaron las operaciones incluidas en el régimen de Precios de Transferencia.f) Método utilizado para la determinación de los precios de las operaciones, con indicación de las razones y fundamentos que lo justificaron como el más apropiado, así como los motivos por los cuales se descartaron aquellos no utilizados.g) Identificación de cada uno de los comparables seleccionados para la justificación de los precios de transferencia.h) Identificación de las fuentes de información de las que se obtuvieron los comparables.i) Detalle de los comparables seleccionados que se desecharon con indicación de los motivos que se tuvieron en consideración.j) La cuantificación y metodología utilizada para practicar los ajustes necesarios sobre los comparables seleccionados.k) La determinación de la mediana y el rango intercuartil.l) Descripción de la actividad empresarial, las características del negocio, y otros elementos relevantes de las entidades comparables.m) Las conclusiones del estudio. Cuando el análisis de comparabilidad y justificación de los precios de transferencia se realice sobre la situación de una entidad del exterior, el mismo deberá cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 5º del Decreto Nº 56/009 de 26 de enero de 2009. 12º) Documentación y justificativos del Estudio de Precios de Transferencia.- Quienes tengan que presentar la documentación a que refiere el

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numeral 10 º), deberán conservar por el período de prescripción de los tributos, los documentos y comprobantes que justifiquen el Estudio de Precios de Transferencia. 13º) Otros obligados a conservar documenta-ción.- Los sujetos pasivos del artículo 1º del Decreto Nº 56/009, que no se encuentren obligados presentar la información anual a que refiere el numeral 10º), deberán conservar por el período de prescripción de los tributos, los comprobantes y justificativos de los precios de transferencia y de los criterios de comparación utilizados, a los efectos de demostrar y justificar la correcta determinación de dichos precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de ganancia declarados. 14º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo, página web y cumplido, archívese. Firmado: Director General de Rentas, Cr. Nelson Hernández Lamarque

Publicado: El País y La República2 de diciembre de 2009

1.3.5 Resolución de la DGI Nº 2.085 de 01 de octubre de 2009

Régimen ficto opcional de determinación de la renta para establecimientos permanentes cuya actividad consista en la administración de créditos.

VISTO: el artículo 47 º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: que la mencionada norma faculta a establecer procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no puedan establecerse con exactitud.

CONSIDERANDO: conveniente establecer un régimen ficto de determinación de la renta neta gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas para determinadas operaciones realizadas por establecimientos permanentes de entidades no residentes cuya actividad consiste en la administración de créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizados por terceros. ATENTO: a lo expuesto,

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTASRESUELVE: 1º) Establécese un régimen opcional de determinación de la renta neta gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, para los establecimientos permanentes de entidades no residentes cuya actividad habitual consista en la administración de créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizados por terceros.

2º) El referido régimen aplicará exclusivamente a las rentas de fuente uruguaya originadas por el uso de tarjetas de crédito o débito emitidas en el exterior de la República y a las rentas que quedan incluidas en el impuesto por aplicación del artículo 11º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. 3º) Para las rentas establecidas en el numeral anterior, la renta neta de fuente uruguaya, se fija en el 48 % (cuarenta y ocho por ciento) de las rentas brutas. 4º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo, página web y cumplido, archívese. Firmado: Director General de Rentas, Cr. Nelson Hernández Lamarque

Publicado: El País y La República2 de diciembre de 2009

1.3.6 Resolución de la DGI Nº 2.098 de 03 de diciembre de 2009

Modificación de la Resolución Nº 2.084/009 de 01/12/09

VISTO: la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 2084/2009 de 1º de diciembre de 2009;

RESULTANDO: que se ha constatado que sepadeció error en uno de los requisitos que d e b e n c u m p l i r l o s s u j e t o s p a s i v o s comprendidos en el artículo 1º del Decreto Nº 56/009 de 26 de enero de 2009, para estar obligados a presentar información anual relativa al régimen de Precios de Transferencia;

CONSIDERANDO: necesario proceder al ajuste de la referida condición;

ATENTO: A lo expuesto y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y

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Finanzas,

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTASRESUELVE:

1º) Sustitúyese desde su vigencia el literal b) del primer inciso del numeral 10º) de la Resolución Nº 2084/2009 de 1º de diciembre de 2009 por el siguiente:

"realicen operaciones comprendidas en el presente régimen por un monto superior a las UI 50.000.000 (cincuenta millones de unidades i n d e x a d a s ) e n e l p e r í o d o f i s c a l correspondiente;”

2º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo, página web y cumplido, archívese.

Firmado: Director General de Rentas, Cr. Nelson Hernández Lamarque

Publicado: Ultimas Noticias y El Observador, 4 de diciembre de 2009

1.3.7 Resolución de la DGI Nº 2.260 de 23 de diciembre de 2009

Multas por incumplimiento de deberes formales ante RUC y costo de los duplicados de la constancia de inscripción.

VISTO: lo dispuesto por los artículos 9º, 12º, 13º, 15º, 19º, 31º, 32º, 35º, y 36º del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988 que establecen la obligación de inscribirse en forma previa a la iniciación de actividades gravadas y de mantener dicha inscripción actualizada, así como la fijación del costo de los duplicados de la constancia de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

RESULTANDO: que la omisión en el cumplimiento de deberes formales constituye contravención, siendo competencia de esta Dirección General determinar las sanciones a aplicar y el monto de las mismas.

CONSIDERANDO: que corresponde se actualicen las multas que se aplican al incumplimiento de deberes formales ante el Registro Único de Contribuyentes (RUC), y el costo de los duplicados de la constancia de inscripción.

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 60º, 95º y 99º del Código Tributario;

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTASRESUELVE:

1º) A partir del 1º de enero de 2010, la contravención por omisión de deberes formales se sancionará con multas variables de acuerdo con la siguiente escala:

Omisión de inscribirse............................ $ 330.

O m i s i ó n d e c o m u n i c a r a l R U C l a s modificaciones producidas en la información suministrada al inscribirse, cumplido el plazo reglamentario:

Para las personas físicas y las empresas unipersonales, la multa máxima por omisión de comunicar al RUC las modificaciones, será de $ 210.

3º) Fíjase, a partir del 1º de enero de 2010, en $ 210 el valor del duplicado de la constancia de inscr ipción en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

4º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo, en la página web y cumplido, archívese.

Firmado: Director General de Rentas, Cr. Nelson Hernández Lamarque

Publicado: Ultimas Noticias y La República24 de diciembre de 2009

1.3.8 Resolución de la DGI Nº 2.261 de 23 de diciembre de 2009

Se establece el monto de operaciones exceptuadas de documentar

VISTO: el artículo 44º del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 388/992 de 17 de agosto de 1992.

RESULTANDO: que el artículo mencionado en el Visto dispone que la Dirección General Impositiva debe establecer anualmente el monto hasta el cual no será preceptivo extender comprobante por operaciones al contado y al

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por menor.

CONSIDERANDO: I) que las excepciones de documentar no deben extenderse a los usuarios de máquinas registradoras ni a aquellos amparados en la Resolución Nº 411/99 de 23 de noviembre de 1999, en virtud de que es de esencia de estos regímenes especiales el documentar todas las operaciones a través de dicho medio;II) que el numeral 27) de la Resolución Nº 688/992 de 16 de diciembre de 1992 establece que quienes queden exceptuados de documentar sus operaciones individuales deberán asimismo extender comprobantes diarios globales, respaldantes de sus operaciones.

ATENTO: a lo expuesto;EL DIRECTOR GENERAL DE RENTASRESUELVE:

1º) Fíjase en $ 70,00 (pesos uruguayos setenta) el monto de las operaciones exceptuadas de documentar, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 44º del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 388/992 de 17 de agosto de 1992.

2º) Quienes realicen tales ventas deberán extender diariamente comprobantes globales que respalden las operaciones que no fueran documentadas individualmente, conservando todas las vías de la documentación emitida.

3º) El régimen a que refiere el numeral anterior no regirá para aquellos contribuyentes que utilicen máquinas registradoras ni para los amparados en la Resolución Nº 411/999 de 23 de noviembre de 1999, quienes deberán documentar la totalidad de sus operaciones.4º) Lo dispuesto en los dos primeros numerales de la presente Resolución, será aplicable a los contribuyentes del impuesto regulado por los artículos 70º y siguientes de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), sin perjuicio de las formalidades establecidas por el numeral 11) de la Resolución Nº 688/992 de 16 de diciembre de 1992, con las particularidades dispuestas por la Resolución Nº 427/2001 de 17 de agosto de 2001.

5º) La presente Resolución entrará en vigencia el 1º de enero de 2010.

6º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo, en la página web y cumplido, archívese.

1.3.9 Resolución de la DGI Nº 2.262 de 23 de diciembre de 2009

Se fijan las tasas aplicables para determinar el valor actual de las rentas vitalicias a efectos de la liquidación del impuesto al patrimonio de PF, NF y SI.

VISTO: lo dispuesto por el literal h) del artículo 13º del Decreto Nº 600/988 de 21 de setiembre de 1988.

RESULTANDO: I) que la norma citada en el VISTO establece que la Dirección General Impositiva debe fijar cada año la tasa aplicable para determinar el valor actual de las rentas vitalicias a efectos de su cómputo para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas;II) que de acuerdo a la información proporcionada por el Banco Central del Uruguay las tasas medias de interés anual efectivo por el trimestre julio-setiembre de 2009 fueron del 16,53 % para moneda nacional y 6,17 % para el dólar estadounidense.

ATENTO: a lo expuesto;

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTASRESUELVE: 1º) Fíjanse en el 16,53 % (dieciséis con cincuenta y tres por ciento) anual para moneda nacional y en el 6,17 % (seis con diecisiete por ciento) anual para el dólar estadounidense las tasas de actualización de las rentas vitalicias computables para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del ejercicio 2009. En caso de que la renta estuviese contratada en otra moneda deberá aplicarse el arbitraje al dólar americano correspondiente al cierre de operaciones del Banco Central del Uruguay del día 30 de diciembre de 2009. 2º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo, en la página web y cumplido, archívese. Firmado: Director General de Rentas, Cr. Nelson Hernández Lamarque

Publicado: Ultimas Noticias y La República 24 de diciembre de 2009

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1.3.10 Resolución de la DGI Nº 2.269 de 30 de diciembre de 2009

Creación del registro de contratos a que se refiere el Numeral 4º de la Resolución Nº 2084/009 del 01/12/09.

VISTO: la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 2084/2009 de 1º de diciembre de 2009. RESULTANDO: que el numeral 4º) de la citada norma dispuso que la Cámara Mercantil de Productos del País será la entidad encargada del registro de los contratos de compra venta de bienes incluidos en los artículos 42º y 43º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. CONSIDERANDO: necesar io crear e l mencionado registro, así como precisar el alcance de las tareas registrales que deberá desarrollar dicha institución. ATENTO: A lo expuesto y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, EL DIRECTOR GENERAL DE RENTASRESUELVE:

1º) Creación del Registro.- Dispóngase la creación del Registro de Contratos a que refiere el numeral 4º) de la Resolución Nº 2084/2009 de 1º de diciembre de 2009, a partir de la vigencia de la presente resolución.

2º) Contenido de los contratos a registrar.-Los contratos de compra venta de bienes comprendidos en las disposiciones de los artículos 42º y 43º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, que se inscriban en el registro que llevará la Cámara Mercantil de Productos del País, deberán incluir -como mínimo- los siguientes elementos:a) Fecha de celebración del contrato. b) Identificación y calidad de las partes contratantes.c) Objeto del contrato (identificado mediante la correspondiente partida arancelaria -NCM-, y una descripción de los bienes) y cantidades transadas.d) Precio de la operación. e) Fecha de importación o exportación de los bienes.

3º) Reserva de Información.- La Cámara Mercantil de Productos del País deberá guardar secreto de las informaciones que resulten de los contratos registrados.La información contenida en los referidos

contratos no podrá ser utilizada para fines ajenos a los previstos en el artículo 13º) Bis del Decreto 56/009 de 26 de enero de 2009, debiendo mantenerse a disposición de la Dirección General Impositiva.

4º) Registro de contratos.- La inscripción de los contratos deberá realizarse por las entidades gravadas por el Impuesto a la Rentas de las Actividades Económicas que sean parte de los mismos.A tales efectos, deberán concurrir a la sede de la Cámara Mercantil de Productos del País con la tarjeta de R.U.C. y dos copias del contrato a registrar.

5º) Modificación a los contratos registrados.Las modificaciones o anulaciones de los contratos previamente registrados, deberán inscribirse en el registro dentro de los plazos previstos en el artículo 13º Bis del Decreto Nº 56/009. Se considerará nula la inscripción o modificación de aquellos contratos en los que la identidad de productos, fechas o partes vinculadas, hagan presumir que los mismos modifican negocios previamente pactados, no reflejando la realidad de la operativa.

6º) Remisión de Información.- La Cámara Mercantil de Productos del País remitirá en forma mensual a la Dirección General Impositiva, un resumen de la información incluida en los contratos inscriptos en el registro durante el mes anterior, en las condiciones que esta última determine.

7º) Vigencia.- La presente Resolución regirá desde el 2 de enero de 2010, debiendo remitirse la información correspondiente a partir del mes de febrero según el cuadro

1.3.11 Resolución de la DGI Nº 011 de 08 de enero de 2010

Se fijan multas mínimas y máximas para la contravención por presentación de declaraciones juradas fuera de plazo.

VISTO: las multas mínimas y máximas establecidas por el Decreto Nº 589/009 de fecha 28 de diciembre de 2009, para la contravención. RESULTANDO: que es competencia de esta Dirección General determinar las sanciones a apl icar por la omisión de presentar declaraciones juradas dentro de los plazos establecidos legalmente.

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CONSIDERANDO: I) que es de interés de la Administración Tributaria promover el cumplimiento de las obligaciones formales de los sujetos pasivos, teniendo presente que la omisión de presentar declaraciones juradas dentro de los términos legales constituye una contravención grave;II) la necesidad de actualizar los montos vigentes. ATENTO: a que es competencia de esta Dirección General aplicar las sanciones mencionadas dentro de los límites previstos por las normas legales (artículos 60, 95 y 99 del Código Tributario); EL DIRECTOR GENERAL DE RENTASRESUELVE 1º) La contravención por presentación de declaraciones juradas fuera de plazo se sancionará de acuerdo con la siguiente escala:Dentro del primer mes siguiente al del vencimiento $ 210 (pesos uruguayos doscientos diez), por cada declaración jurada.Dentro del segundo mes siguiente al del vencimiento $ 230 (pesos uruguayos doscientos treinta), por cada declaración jurada.A partir del tercer mes siguiente al del vencimiento, inclusive, $ 260 (pesos uruguayos doscientos sesenta), por cada declaración jurada. Contribuyentes sin actividad comprendida en el período declarado.Por cada declaración jurada, $ 210 (pesos uruguayos doscientos diez), con un máximo de $ 600 (pesos uruguayos seiscientos) para el caso que en cada acto se presente más de una declaración jurada, en las condiciones mencionadas, por parte del contribuyente. 2º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo, en la página web y cumplido, archívese. Firmado: Director General de Rentas, Cr. Nelson Hernández Lamarque

Publicado: El País y El Observador, 9 de enero de 2010

1.4 JURISPRUDENCIA

1.4.1 Sentencia T.C.A Nº 479 de 03 de septiembre de 2009

Tribunal de lo Contencioso Administrativo anula Resolución DGI por falta de vista previa."En definitiva, que la Administración no pueda ni deba adoptar una resolución definitiva, sin que antes el particular o el funcionario inculpado puedan tener cabal conocimiento de las actuaciones administrativas, sin que puedan realizarse pesquisas secretas. De este principio, pues, se derivan los principios de publicidad y contradicción, lo que asegura una mayor participación del administrado en el procedimiento administrativo y en la formación de la voluntad administrativa."

SENTENCIA Nº 479

MINISTRO REDACTOR: Dr. Ricardo HarriagueMontevideo, 3 de setiembre de 2009

VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MAO C/ ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha Nº 237/05).

RESULTANDO: I) Que, con fecha 22/4/05, a fojas 14, compareció el accionante, entablando demanda de nulidad contra la resolución dictada por la División Fiscalización de la DGI, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 1° de julio de 2004, por la cual se declaró que al accionante le correspondió pagar obligaciones tributarias en concepto de IVA por el período julio de 2000 a junio de 2003 por un total de $ 449.469, y que habiendo pagado sólo parte de dicho monto, se han configurado a su respecto multa y recargos por mora.Manifestó que las actuaciones se iniciaron con la realización de una inspección en el estudio contable que el actor tiene en Paysandú, en la cual los inspectores revisaron las declaraciones juradas de IVA por servicios profesionales presentadas por aquél ante la DGI durante el período enero de 2000 a junio de 2003 y solicitaron al compareciente un listado de clientes y honorarios a la fecha de la inspección.En base a las declaraciones juradas y al listado referido, los inspectores procedieron a liquidar los adeudos por IVA ahora impugnados, sin tomar en cuenta ninguna otra documentación de la empresa, como ser facturas, contabilidad, etc., que hubieran servido como base real para el cálculo de lo adeudado. Señaló que el acto procesado fue dictado sin que se le confiriera al interesado vista previa, de

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forma tal de poder efectuar sus descargos y ofrecer prueba. Dicha vista no se concedió, aun cuando del propio expediente surge que tres funcionarios del Departamento de Apoyo Técnico Administrativo de la DGI señalaban la procedencia de la misma conforme al art. 76 del Decreto 500/991. A pesar de lo expresado por tales funcionarios en informe de fecha 22 de junio de 2004, la vista previa nunca la llegó a ser conferida al compareciente, por razones que se desconocen.Expresó que la Administración argumenta que existió una vista previa en el acta de fecha 3 de diciembre de 2003, pero este hecho, que se configuró el día de inicio de la inspección, no puede en forma alguna implicar el cumplimiento del derecho de defensa, ya que para ello los descargos debían ser realizados no al inicio, sino al final de las actuaciones y en forma inmediatamente previa al dictado del acto.Manifestó que el otorgamiento de vista previa es preceptivo aún en los casos de mora, y más aún cuando se trata de determinaciones de tributos sobre base presunta, sustentando su posición en diversos pronunciamientos de este Tribunal.Por otra parte, señaló que el acto adolece también de vicios de fondo, en tanto se han violado las normas de liquidación del IVA y de estimación de oficios de tributos. Lo primero, por cuanto no se tomó en cuenta la efectiva contraprestación por los servicios prestados por el actor (art. 7 Título 10 T.O. 1996), sino datos surgidos de un listado de honorarios, y lo segundo, por cuanto no se siguió la regla establecida en el art. 66 del C.T., ya que al recurrirse a un listado de honorarios en vez de a las facturas de la empresa, se procedió a una estimación sobre base presunta, antes de dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos. En definitiva, abogó por la anulación del acto encausado.

II) Que, con fecha 3/4/06, a fs. 64, compareció la demandada evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo de la demanda incoada, en base a los siguientes argumentos.Expresó, en primer lugar, que no existe violación al debido proceso, en tanto se ha conferido vista en forma previa al dictado del acto de determinación. En efecto, explicó, que con fecha 3 de diciembre de 2003, le fue conferida vista de las actuaciones al actor, oportunidad en la cual éste reconoció el adeudo tributario.Señaló que el accionante no puede invocar la nulidad por vicio formal de falta de vista previa por el hecho de que ésta se haya otorgado al inicio de la actuación inspectiva, dado que la misma se encontraba aprobada por la División Fiscalización.

A su vez, adujo que no es un argumento atendible que los servicios técnicos de la DGI hayan dictaminado o dispuesto el otorgamiento de una nueva vista previa, ya que si el procedimiento cumplió con sus rituales y le garantizó al administrado el derecho de defensa, como en el caso de autos, el que no se haya concretado una segunda vista no le produce perjuicio al actor.Manifestó, por otro lado, que la presentación de las declaraciones juradas por el actor, así como la so l ic i tud de fac i l idades, impl ican reconocimiento de adeudos.Asimismo, agregó, que el actor consintió el adeudo determinado por el acto impugnado en oportunidad de que el mismo le fuera notificado.Por lo cual, concluyó que, existiendo reconoc i m i en to d e ad eud os p o r e l contribuyente, no es un agravio jurídicamente relevante lo que sostiene el actor en cuanto a la aplicación del art. 66 del Código Tributario.En definitiva, solicitó la confirmación del acto en proceso.

III) Abierto el juicio a prueba, por auto 2358/2006 de fecha 27/4/2006 a fs. 71, se produjo la que se encuentra certificada a fs. 121, haciéndolo la parte actora de fs. 73 a 120, no habiendo producido prueba alguna la parte demandada. A los autos se agregaron por cuerda Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 119 fojas. Cumpliendo con el designio legal, con posterioridad alegó la parte demandada de fs. 141 a 144 vto., no habiendo presentado alegato la parte actora (acuse de rebeldía a fs. 123).

IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 599/2008 a fs. 147), aconsejó el acogimiento de la demanda planteada.

CONSIDERANDO: I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley Nº 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.

II) Que la Corporación, por unanimidad, y ratificando su jurisprudencia sobre el problema formal o adjetivo planteado en el casus, se pronunciará por el acogimiento de la pretensión anulatoria actuada.II.1.- Se impugna en autos la Resolución dictada

con fecha 1º de julio de 2004 por el Director Técnico de la División Fiscalización, de la Dirección General Impositiva -en uso de atribuciones delegadas por ésta-, por la que se determinaron al contribuyente AM adeudos por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA)

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preliminar, el mismo día en el que se realizó la actuación inspectiva en su estudio contable; porque esta posibilidad de defensa otorgada al principio del procedimiento administrativo incoado de oficio por la DGI, ciertamente no cancela la garantía básica inicial de SER OÍDO ANTES DE SER PERJUDICADO.Como bien se consignara en la Sentencia Nº 556/01 de la Sala, se trata de la regla anglosajona “his day in court” señalada por el Prof. COUTURE y por toda la doctrina procesalista, aplicada a la vía administrativa; regla que como se expresa en las sentencias mencionadas, tiene linaje nada menos que CONSTITUCIONAL (arts. 12, 66, 72 y ccs.), LEGAL (art. 8, Pacto de San José de Costa Rica), y REGLAMENTARIO (arts. 2 lit. “i”, 5, 76, 171 y ccs., Decreto Nº 500/991), además de conformar un verdadero principio general de derecho cuyo enunciado es muy simple: nadie puede ser objeto de la imposición de un perjuicio sin ser antes oído (art. 72, 332 y ccs., Constitución).Precisamente, en su Sentencia Nº 70/99 el Tribunal señalaba: “III) Que en excelente aporte doctr inar io sobre los “Pr incipios del Procedimiento Administrativo”, asaz reciente, el Prof. Dr. Rúben CORREA FREITAS, en publicación de la Oficina Nacional del Servicio Civil, cuya dirección ejerce, a propósito del principio “del debido proceso”, cuya fuente en general se encuentra en los arts. 12 y 18 de la Carta y que en materia administrativa resulta específicamente del art. 66 de la misma, señala en conceptos plenamente compartibles por su claridad y precisión:“El debido proceso es el derecho que tiene toda persona de tener su día ante el Tribunal o ante el Juez. En materia administrativa, es el derecho de todo administrado de que se dé vista de las actuaciones administrativas, de ser defendido por un Abogado, de que puede formular sus descargos, de presentar y solicitar que se realicen pruebas. En definitiva, que la Administración no pueda ni deba adoptar una resolución definitiva, sin que antes el particular o el funcionario inculpado puedan tener cabal c o n o c i m i e n t o d e l a s a c t u a c i o n e s administrativas, sin que puedan realizarse pesquisas secretas. De este principio, pues, se derivan los principios de publicidad y contradicción, lo que asegura una mayor part ic ipación del administrado en el procedimiento administrativo y en la formación de la voluntad adminis t rat iva, como expresamente lo consagra el art. 23 de la Constitución Española de 1978” (SIC. Salvo subrayado) (“Los Principios del Procedimiento Administrativo en el Decreto Nº 500/91”, en “Procedimiento Administrativo Común y

por el periodo Julio/2000 a junio/2003, se le tipificó la infracción de Mora y se le aplicó las multas y recargos consecuentes (AA, fs. 37/38).II.2.- Dicha volición fue útilmente recurrida

mediante la interposición de los recursos de Revocación y Jerárquico, en subsidio (AA, fs. 85/85vto. y 98/106); operándose su denegatoria ficta al no expedirse la Administración a su respecto en el plazo preceptuado por el art. 5 de la Ley Nº 15.869, en redacción dada por el art. 41 de la Ley Nº 17.292.II.3.- Luego, la demanda anulatoria de autos fue

deducida en tiempo y forma, el día 22 de abril de 2005 (fs. 14/30 y 31).

III) En síntesis, los agravios expuestos por la parte actora dijeron relación con aspectos formales y sustanciales: A) en cuanto a los primeros, refiere al menoscabo que padeció su derecho de defensa, dado que se omitió la concesión de Vista previa al dictado de la Reso luc ión de l D i rec tor Técn ico de Fiscalización, de fecha 1º de julio de 2004, por la que se le determinaron adeudos tributarios, se tipificó la infracción de Mora y se aplicó las multas y recargos. B) en cuanto al fondo, se agravió por cuanto consideró que en la liquidación de los adeudos tributarios no se tomaron en cuenta los servicios realmente prestados por el contribuyente durante el periodo inspeccionado. IV) El Tribunal, por estrictas razones formales o adjetivas, procederá a declarar la nulidad del acto en causa, por cuanto ello no hace sino a la continuidad de su jurisprudencia consolidada en la materia (Sents. 532/97, 892/00, 556/01, etc.).Decisiones todas, fundadas en la vulneración, no sólo de normas jurídicas (constitucionales, legales y reglamentarias), sino en principios generales de derecho que deben reputarse ínsitos en la previsión del art. 72 de la Constitución, y entre los cuales se encuentra indudablemente el del “debido proceso administrativo”, como bien fuera consignado por el Prof. Alberto R. REAL en su obra sobre los “Principios Generales en la Constitución Uruguaya”.En el libelo introductorio se enumeran las normas jurídicas que tutelan la garantía general del debido proceso administrativo, dentro del cual se inscribe el DERECHO DE DEFENSA, que en estos casos implica la concesión al administrado de la debida oportunidad para articular descargos y ofrecer la prueba que estime pertinente; garantía que en modo alguno -y esta conclusión la viene reafirmando la Sala en forma constante desde hace años- puede estimarse cumplida (o sustituida) por el hecho de que al interesado se le confiriera una vista

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Disciplinario” ONSC, ed. 1998, pág. 138)”.

V) En la especie, surge de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada que, con fecha 3 de diciembre de 2003 se ordenó una actuación inspectiva por la Dirección de Fiscalización de la DGI, en el Estudio Contable del contribuyente Cr. AM (AA, fs. 13), la que tuvo lugar ese mismo día como se desprende del Acta de fecha 3 de diciembre de 2003 labrada por los dos Inspectores actuantes (AA, fs. 18/19). Consta en esta última, que el personal inspectivo arribó en dicha ocasión a una liquidación preliminar, de la cual se le confirió vista al contribuyente; a quien se notificó ese día 3 de diciembre de 2003 y, manifestó en la misma actuación, no tener objeciones a lo actuado.De su análisis, como bien se señala por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen de fs. 147 y ss., no es posible advertir -ya que no fueron explicitados-, los fundamentos por los cuales se llegó a las sumas allí determinadas. No obstante, cabe concluir que los inspectores actuantes realizaron la liquidación de adeudos por IVA del contribuyente AM, tomando como base el “Listado de clientes y honorarios del estudio” proporcionado por el propio accionante (AA, fs. 24/25). A todo lo cual debió obedecer el posterior consentimiento del acto y aún, la presentación de declaraciones juradas previas a la celebración de un convenio de facilidades (AA, fs. 20/23).Sin perjuicio de lo anterior, la presentación por el propio contribuyente, ese mismo día 3 de diciembre de 2003 y, ante los propios Inspectores que llevaban adelante las actuaciones dispuestas por la Dirección de Fiscalización, de un escrito en el cual se evidenciaba ciertos reparos con la tarea inspectiva realizada, específicamente respecto de la liquidación de adeudos liminarmente realizada; desde que allí se expresaba que: “con respecto a la lista de clientes y honorarios presentados, la misma responde a la situación actual del estudio, aclarando que de julio de 2000 a junio de 2001 la actividad de este estudio era sensiblemente inferior a la actual”; indudablemente, debió poner en aviso a la Administración sobre el verdadero sentido que tuvo para el contribuyente el contenido de su expresión -manifestada en el mismo acto de la notificación de la vista que se le confiriera-: “…no tener objeciones que formular a lo actuado”. Es decir, que todo permite suponer que su consentimiento a lo “actuado” no suponía aceptar sin más, la liquidación provisoria de adeudos tributarios realizada en dicha oportunidad.

A posteriori, las actuaciones administrativas de la DGI prosiguieron y, con fecha 30 de abril de 2004, fue realizado el Informe final de Inspección, practicado por los mismos inspectores actuantes el 3 de diciembre de 2003; el cual contiene la liquidación de adeudos por concepto de IVA de AM, sin que tampoco en esta ocasión se haya explicitado puntualmente sobre qué bases fácticas concretas fue realizada dicha liquidación (AA fs. 30/31).Con fecha 22 de junio de 2004, el Encargado de la Sección Apoyo Técnico se expidió, en el sentido de que, en ese estado, correspondía dictar Resolución determinando obligaciones tributarias en la forma propuesta por la inspección actuante, pero que, previamente, correspondía conferir vista al interesado, en los términos del art. 76 del Decreto Nº 500/991 (AA, fs.34).En la misma fecha, la Encargada del Departamento Apoyo Técnico elevó las actuaciones a la Directora de Fiscalización, expresando estar plenamente de acuerdo con lo informado precedentemente por la Sección Apoyo Técnico (AA, fs. 24).Luego, ese mismo día 22 de junio de 2004, el Director Técnico de Fiscalización de la DGI dispuso dar vista al interesado de lo actuado, ordenando su notificación personal (AA, fs. 35).Pese a ello, dicha notificación nunca se llevó a cabo por la Administración accionada, e igualmente con fecha 1º de julio de 2004, el mismo Director Técnico de Fiscalización dictó el acto en causa (AA, fs. 38/39), ante la total indefensión del administrado.

VI) En definitiva, en el sub examine se comprueba la existencia de un decisivo obstáculo formal o adjetivo para que este Tribunal pueda ingresar a la consideración de la cuestión de fondo controvertida en autos, hallándose inhibido de analizar las razones invocadas por una y otra parte respecto de la legalidad o ilegalidad, que sustenta la determinación tributaria contenida en el acto administrativo resistido; y todo ello, porque el vicio formal detectado es suficiente para anular el acto.De ahí que esta decisión anulatoria que se adopta en este estado, en forma alguna implica un prejuzgamiento sobre aquella cuestión atinente a la legitimidad o ilegitimidad sustancial del acto en causa. Por los expresados fundamentos, lo dispuesto por el art. 309 de la Constitución de la República y, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal

FALLA: Amparando la demanda y, en

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Por medio de este nuevo decreto, se deroga el Decreto 58/09 de fecha 26 de enero de 2009, con el fin de aclarar y especificar la naturaleza y calidad de los requisitos exigidos en la antedicha norma.

Actividades promovidasConsiderando los objetivos dispuestos en la Ley N° 16.906 y en el Decreto N° 455/007, en lo que refiere a promoción de la creación de empleo de calidad y el desarrollo y adquisición de conocimientos y capacidades para el país, el Poder Ejecutivo declara como promovidas determinadas actividades desarrolladas por la industria naval y electrónica.

BeneficiosEl beneficio obtenido por estas ramas de actividad consiste en la exoneración del IRAE para ejercicios iniciados en el período comprendido entre 1° de enero de 2009 y el 30 de diciembre de 2018, de acuerdo con la siguiente escala:

· entre el 1 e enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2014: 100% · entre el 1 e enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016: 75% · entre el 1 e enero de 2017 y el 30 de diciembre de 2018: 50%

ElectrónicaCabe aclarar, que se concibe como actividad promovida, por Industria electrónica, a la

producción de equipos electrónicos y eléctricos, controles lógicos, computadoras, equipos de telecomunicaciones, instrumentos de medición, equipos de uso médico y aparatos domésticos.

NavalAsimismo, se encuentran promovidas determinadas actividades desarrolladas por la industria naval, como ser las de construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones y vehículos de transporte acuático, producción de piezas, subconjuntos o conjuntos para vehículos de transporte acuático.

RequisitosA efectos de gozar dichos beneficios, se establecen diversos requisitos que deberán verificarse simultáneamente para ambas actividades promovidas.En general dichos requerimientos se encuentran emparentados con los objetivos de generación de nuevos puestos de trabajo, así como la implementación de programas de desarrollo de proveedores con los cuales indirectamente se procura beneficiar a quienes proporcionarían los insumos para desarrollar la actividad promovida. Corresponde aclarar que a diferencia de los requisitos establecidos para el caso de las actividades vinculadas a la industria electrónica, para la industria naval se distinguen dos escenarios. Es decir, se concibe por separado el caso de nuevos emprendimientos, de aquellos que se encuentran desarrollando en la actualidad.

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consecuencia, anulando el acto administrativo impugnado, por razones ajenas al mérito.Sin especiales condenaciones causídicas.A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $17.000 (pesos uruguayos, diecisiete mil).Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.

Dr. Ricardo Harriague - PRESIDENTE DEL TCADr. Eduardo Lombardi - MINISTRO DEL TCA

Dr. Dardo H. Preza - MINISTRO DEL TCADr. Jaime Monserrat - MINISTRO DEL TCADra. Mariela Sassón - MINISTRO DEL TCADra. Ma. del Carmen Petraglia - SECRETARIA LETRADA

Nota: Material proporcionado por “El Derecho Digital”

1.5 INSTRUCTIVOS Sin Información

2. COMENTARIOS TÉCNICOS Y APORTES PROFESIONALES

2.1 Nuevas exoneraciones en el IRAE

Recientemente fue publicado el Decreto N° 532/009, mediante el cual se disponen ciertos beneficios, promoviendo la industria naval y electrónica.

Gonzalo Nion y Verónica Silvera

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Para el caso de emprendimientos que ya están siendo desarrollados, no se plantea como requisito la implementación de un programa de desarrollo de proveedores, sino que se requiere la instrumentación de un programa de asociatividad empresarial con el objetivo de profundizar en la conformación de los vínculos empresariales dentro de la industria naval, procurando la colaboración técnica para el desarrollo de productos, actividades de ingeniería y diseño, entre otros fines.Como es común en los reg ímenes promocionales, existen determinados requisitos de índole formal comunes a ambas actividades, como ser la presentación de declaraciones juradas con descripción de la actividad a desarrollar, por la cual se consideren incluidas en la exoneración, ante el Ministerio de Industria Energía y Minería (MIEM) y la presentación semestral de una fotocopia autenticada de la Planilla de Control de trabajo ante la Comisión de Aplicación definida por el art.12 de la Ley

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16.906.

ContralorPor último, corresponderá al MIEM, por sí o recurriendo al LATU, las tareas de controlar el cumplimiento de los objetivos previstos en la norma reglamentaria en lo que refiere al programa de desarrollo de proveedores así como los objetivos del programa de asociatividad empresarial.

Encastre: Se establecen ciertos beneficios para la industria electrónica y naval

Claves:· Rama de Actividad: Industria Electrónica e Industria Naval· Beneficio Tributarios: Exoneracóni de IRAE· Período: Ejercicios iniciados entre el 01/01/2009 y el 01/01/2018

2.2 Intereses Fictos

En la presente nota efectuaremos algunos comentarios sobre la normativa que establece la obligación del cómputo de intereses fictos para calcular la renta gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)

Montserrat González

Administración Tributaria extendiendo la aplicación de esta normativa a ciertas colocaciones que poseen los contribuyentes, como ser, depósitos en bancos del exterior. En esta situación parecería cobrar aún menos sentido la aplicación de esta norma pues así como se computarían los intereses fictos sobre la colocación en el exterior, luego deben exonerarse por tratarse de una renta de fuente extranjera. La importancia del cómputo de intereses fictos en el caso de este tipo de colocaciones, radica en la asignación de gastos no financieros a rentas gravadas y no gravadas cuando el coeficiente utilizado para asociar gastos se determina en función de ingresos.Como si ello fuera poco, las tasas utilizadas para el cómputo de intereses están totalmente alejadas de las vigentes en el mercado internacional (tener en cuenta que de por sí las tasas liquidadas por los Bancos a los contribuyentes son tasas de mercado), generándose para los contr ibuyentes situaciones realmente injustas de momento que están siendo obligados a computar una renta que no existió y que en las condiciones actuales

La norma fiscal vigente (lit.I, Art. 17, Tít.4) tiene su origen en la Ley N° 15.767 (del 13/09/1985) que dispuso que constituyen renta bruta el cómputo de intereses fictos sobre préstamos o colocaciones, aplicando como tope las tasas medias del trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario.Siendo en su momento el IRIC (y ahora el IRAE) un impuesto de liquidación sobre la renta neta devengada, cabe preguntarse cual fue el objetivo de introducir esta norma; pues queda claramente a la vista de que como consecuencia de su aplicación puede llegar a tributarse un impuesto sobre una renta que no existió, lo que la convierte en una norma altamente criticable. De los antecedentes doctrinarios existentes sobre esta norma se desprende que el propósito de la misma fue evitar la transferencia de fondos en forma gratuita de los contribuyentes a sus directores, accionistas o a quienes ejercieran una función de control en los mismos para aplicarlos a activos que generaban rentas no gravadas por el Impuesto a la Renta. En los últimos años hemos visto a la

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de mercado nunca hubieran obtenido.A modo de conclusión, entendemos que si el propósito es evitar la evasión; la misma deberá controlarse mediante la fiscalización pero no mediante la discutible interpretación extensiva de aplicación de normas a situaciones como la que comentamos, en que las partes son independientes y los precios pactados son a valores de mercado.

Encastre: ¿ajustes en operaciones pactadas entre partes independientes y a precios de mercado?

Claves1. La normativa dispone el cómputo de intereses fictos en el IRAE sobre préstamos o colocaciones salvo algunas excepciones como ser las colocaciones y préstamos con contribuyentes del IRAE.

2. En sus orígenes el propósito de la misma era evitar la transferencia de fondos en forma gratuita de los contribuyentes a sus directores, accionistas o a quienes ejercieran una función de control en los mismos para aplicarlos a activos que generaban rentas no gravadas por el Impuesto a la Renta. 3. La norma es altamente criticable ya que, considerando que el IRAE es un impuesto que grava la renta real devengada, se estarían computando rentas inexistentes.4. Más criticable es exigir a los contribuyentes que apliquen esta norma a colocaciones que mantienen con Bancos del Exterior (no están incluidos en el excepción por no ser contribuyentes del IRAE) , siendo estos últimos partes totalmente independientes y que la tasa que pagan es la vigente en el mercado internacional.

Nota: Material proporcionado por KPMG

2.3 Conceptos de Residencia Fiscal

El concepto de “residencia fiscal” aplicable en IRAE, IRPF y en IRNR.El pasado 23 de noviembre se publicó el Decreto del Poder Ejecutivo 530/009 en el cual se precisan los conceptos de residencia fiscal tanto para las personas físicas como para las personas jurídicas. También se prevé la posibilidad que la DGI extienda un “certificado de residencia”.

Por Luis E. Fabregat

El Decreto 530/009 agrega el artículo 2° bis al Decreto 150/007 (reglamentario del IRAE) el artículo 5° bis al Decreto 148/007 (reglamentario del IRPF) y el artículo 14 bis al Decreto 149/007 (reglamentario del IRNR). Estos nuevos artículos que se incorporan en cada uno de los decretos reglamentarios tienen la misma redacción y hacen referencia al concepto de residencia fiscal.

Personas Físicas (PF)Se establece legalmente que una persona física debe ser considerada como un residente cuando permanezca más de 183 días durante el año civil en territorio uruguayo, computándose las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país, o que radique en nuestro país el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales. Como se podrá ver hay condiciones cualitativas o cuantitativas para adquirir la residencia fiscal en nuestro país.El nuevo Decreto establece que para realizar el computo de días de permanencia en nuestro país las personas físicas consideraran todos los días en los que se registre presencia física

efectiva en territorio uruguayo sin importar la hora de entrada o salida del mismo. Las ausencias serán consideradas como esporádicas en la medida que no excedan los treinta días corridos. No se computarán como días efectivos en territorio nacional los días en que la persona se encuentre como pasajero en tránsito en el curso de un viaje entre terceros países.La residencia fiscal en otro país como lo prevé la ley para no ser considerado como residente en Uruguay será acreditada exclusivamente mediante certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.Se entiende, según es establecido en el Decreto 530/009, que la persona física radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. Con relación a los intereses vitales se presume que los mismos están en el país cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad que de él dependan, siempre que no esté separado legalmente y que los hijos estén sometidos a patria potestad. Si no existen hijos

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alcanza con la presencia del cónyuge.La DGI será la autoridad competente a efectos de emitir los certificados que acrediten la residencia fiscal en nuestro país.

Personas Jurídicas (PJ)La ley establece que las personas jurídicas son consideradas como residentes en territorio nacional cuando se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales.El Decreto 530/009 establece que las personas jurídicas no constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se consideraran residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.Por el contrario las personas jurídicas constituidas de acuerdo con las leyes nacionales dejarán de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado los t r á m i t e s l e g a l e s y r e g l a m e n t a r i o s correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero.

Encastre: El nuevo decreto precisa conceptos

para que una persona sea considerada residente fiscal.

Claves1. La PF debe ser considerada como un residen-te cuando permanezca más de 183 días durante el año civil en territorio uruguayo, computándose las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.2. Para realizar el computo de días de permanencia en nuestro país las PF considera-ran todos los días en los que se registre presencia física efectiva en territorio uruguayo. Las ausencias serán consideradas esporádicas cuando no excedan los treinta días corridos3. La DGI será la autoridad competente a efectos de emitir los certificados que acrediten la residencia fiscal en nuestro país. La residencia f i sca l en o t ro pa ís será acred i tada exclusivamente mediante certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.4. Las PJ son consideradas como residentes en territorio nacional cuando se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales.

Nota: Material proporcionado por KPMG

2.4 Deducción incrementada – Gastos de Capacitación

El Poder Ejecutivo estableció las áreas consideradas prioritarias para que opere la deducción incrementada en los gastos por concepto de capacitación.En la presente entrega comentaremos el beneficio previsto en la Ley de Reforma Tributaria que permite computar de forma incrementada los gastos por concepto de capacitación en áreas consideradas prioritarias, a la luz de la aprobación del Decreto N° 514/009 el pasado 9 de noviembre de 2009.

Marivani Geymonat Rochón

La Ley de Reforma Tributaria estableció un régimen de deducciones incrementadas de gastos (una vez y media su monto real) que se encuentran reguladas en el artículo 23 del Título 4 del T.O. de 1996. En el literal A) se mencionan los gastos incurridos por los contribuyentes de IRAE por concepto de capacitación del personal en á reas cons ide radas p r i o r i t a r i as , estableciéndose que las mencionadas áreas serán las emergentes del Plan Estratégico Nacional en Materia de Ciencia, Tecnología e Innovación.El presente incentivo no se había puesto en aplicación desde la entrada en vigencia de la Reforma Tributaria hasta la fecha, debido a que en el artículo 43 del Decreto N° 150/007 se dispuso que la reglamentación de las áreas

consideradas prioritarias se llevaría a cabo cuando el Plan Estratégico Nacional en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación las estableciera.El pasado 9 de noviembre de 2009 se aprobó el Decreto N° 514/009 el cual incorpora al Decreto reglamentario del IRAE el artículo 43 Bis, es tab lec iendo cua les son las áreas consideradas prioritarias que posibilitarán el computo del gasto por dicho concepto en la liquidación del IRAE por una vez y media del monto real.Se establecen dos categorías, las áreas prioritarias sectoriales y las áreas prioritarias transversales. Las primeras deberán caracteri-zarse por su importancia actual o potencial en la estructura productiva y en la incidencia que

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tengan en la capacidad de creación de empleo. Asimismo, se establece que quedan comprendidas exclusivamente las cadenas agroindustriales, la producción de energía, la industria farmacéutica, la prestación de servicios turísticos y la industria audiovisual.Por otra parte, las áreas prioritarias transversales se caracterizarán por la creación de efectos externos positivos no vinculados a sectores de actividad específico. Quedan comprendidos exclusivamente en esta categoría las tecnologías de la in formación y las comunicaciones, la logística, la biotecnología, la nanotecnología y el manejo del medio ambiente.Se debe tener presente, que en lo concerniente a la aplicación del presente régimen se agregan ciertos requisitos ya exigidos en el derogado IRIC y que se mantienen vigentes a través de los artículos 44 a 47 del Decreto Reglamentario, los cuales resumimos a continuación:1. Características de los cursos: Deben ser afines a los intereses de la empresa, dictados por instituciones públicas o privadas reconocidas en plaza y estar orientados a las tareas que el dependiente esté desarrollando o vaya a desarrollar. No se consideran dependientes los directores de S.A.2. Gastos computables: Solo podrán deducirse los gastos de matrícula y precio del curso. Los cursos no pueden significar una carrera, maestría, licenciatura o similar. Podrá gozar del beneficio un curso por dependiente y por año. Los gastos deben encontrarse debidamente documentados y ser razonables a juicio de la DGI.3. Gastos en el exterior: Deben cumplir con los

requ is i tos de los puntos an te r io res conjuntamente con los siguientes; la institución que brinde el curso debe estar habilitada en el país para expedir títulos, el curso en cuestión no puede estar disponible en Uruguay y debe representar una transferencia de conocimiento para el mejor desarrollo de la empresa local.

Encastre: A partir de la entrada en vigencia del Dec. N° 514/009 podrá computarse la deducción incrementada de los gastos de capacitación en áreas consideradas prioritarias.

Claves1. La normativa vigente otorga el beneficio de deducir de forma incrementada los gastos incurridos por concepto de capacitación del personal en áreas consideradas prioritarias.2. Luego de mantenerse en suspenso la aplicación del beneficio, se aprobó el pasado 9 de noviembre el Decreto que establece cuales son las áreas consideradas prioritarias otorgándole a los contribuyentes la posibilidad de aplicar el mismo en su próxima liquidación de IRAE. 3. Áreas prioritarias sectoriales: quedan comprendidas exclusivamente las cadenas agroindustriales, la producción de energía, la industria farmacéutica, la prestación de servicios turísticos y la industria audiovisual.4. Áreas prioritarias transversales: quedan comprendidas exclusivamente en esta categoría las tecnologías de la información y las comunicaciones, la logística, la biotecnología, la nanotecnología y el manejo del medio ambiente.

Nota: Material proporcionado por KPMG

2.5 Cómputos incrementales en los proyectos de inversión

Beneficio- al amparo del régimen de promoción de inversionesLas empresas pueden deducir de su impuesto a la renta a pagar, cierto importe calculado en base a las inversiones incluidas dentro de un proyecto de inversión realizadas en el ejercicio.

Aníbal Pittamiglio

En la presente exposición analizaremos la forma de determinar este importe, teniendo en cuenta las modificaciones que se introdujeron al criterio general. Estas modificaciones atienden a las inversiones realizadas durante el año 2009 y con el fin de que las empresas se vean alentadas a invertir en dicho año, como forma de aminorar el impacto de la crisis económica en nuestro país.

CÓMPUTOEl inciso final del artículo 15 del Decreto 455/007 establece la posibilidad de computar las

inversiones real izadas en el per íodo comprendido entre el 01/01/2009 y el 31/12/2009 por el 120% del monto invertido, a los efectos del cómputo del monto exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).Como hemos expuesto en oportunidades anteriores, los contribuyentes a los que se le hayan aprobado proyectos de inversión en el marco de la Ley de Inversiones N° 16.906, reglamentado en el Decreto 455/007, gozarán de exoneraciones en varios tributos.

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Particularmente en el presente trabajo nos centraremos en sus efectos en el IRAE. Recordamos que bajo este régimen de promoción de inversiones, el contribuyente podrá exonerar del impuesto a pagar por un importe que equivale a un porcentaje determinado de las inversiones realizadas en el período de liquidación, dependiendo dicho porcentaje de la resolución del proyecto, dictada por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la COMAP. Además de indicar el porcentaje a exonerar, la resolución establece el importe total a exonerar.

CÓMPUTO INCREMENTALEste régimen fue modificado parcialmente a través del Decreto 779/008, buscando mitigar los efectos de la situación económica generada por la crisis mundial. Las medidas adoptadas en este sentido otorgaron al contribuyente el beneficio de calcular el importe a exonerar –incrementado en un 20%- a la hora de efectuar la liquidación del impuesto anual.Es de destacar que el referido cómputo adicional no se deducirá del impuesto total exonerado, lo que está alineado con la intención de lograr que el beneficio sea económico y no exclusivamente financiero. Por lo tanto, las inversiones incluidas en el proyecto de inversión efectivamente invertidas durante el 2009 se podrían computar por el porcentaje incremental, lo que para algunas empresas traería beneficios actuales, mientras que otras verán reflejado este beneficio en futuras liquidaciones del impuesto.Las empresas que diferirían el beneficio, son las que a la fecha de presentación de la Declaración Jurada no lo hayan tenido en cuenta, lo cual puede pasar por distintas razones:

· Por haber presentado la Declaración Jurada antes de la fecha de aprobación del decreto que dio origen al beneficio (fue publicado en el Diario Oficial de fecha 13/01/2009).· Por quedar topeadas en el monto mínimo a exonerar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 455/007 (90% para el primer ejercicio, decreciendo para los ejercicios siguientes). · Por surgir de la liquidación un resultado fiscal negativo.

Entendemos que en cualquier caso en que no se haya tomado el beneficio en la Declaración Jurada correspondiente, podrá efectivizarse en la próxima liquidación o reliquidando la Declaración Jurada correspondiente, pero en función de que no hay un perjuicio para el fisco, entendemos que no sería necesaria dicha reliquidación.Un punto a tener en cuenta es que la Resolución

de DGI N 061/008 habilita al contribuyente a considerar como efectuadas en el ejercicio de liquidación, las inversiones realizadas en el período comprendido entre el inicio de dicho ejercicio y el plazo establecido para la presentación de la correspondiente declaración jurada. Esto trae como consecuencia que los contribuyentes cuyos cierres de ejercicios fueron desde el 30/09/2008 en adelante, podrán también quedar incluidos en este beneficio (total o parcialmente).

Otro aspecto a tener en cuenta en este sentido es que de acuerdo con la opinión de la DGI en la Consulta Nº 5.172, la determinación del monto exonerado se realizará considerando en primer lugar las inversiones de fecha más antigua. Por lo tanto, la casuística de cada contribuyente dará como resultado distintos efectos de este beneficio, en función de su esquema de liquidación.

Material elaborado por el Departamento Legal y Tributario de KPMG

Claves· Deducción - Los contribuyentes que hayan presentado proyectos de inversión, en el marco de la Ley 16.906, reglamentada en el Decreto 455/007, podrán deducir un determinado importe de su IRAE a pagar.· Incremento - Este importe se verá incrementado en un 20% para las inversiones realizadas entre el 01/01/2009 y el 31/12/2009.· Limitante - El cómputo adicional mencionado anteriormente no se deducirá del impuesto total exonerado.· Aplicación - En función de los diferentes esquemas de liquidación de cada contribuyente, este beneficio resultará de inmediata aplicación para algunos y se diferirá para otros.

Nota: Material proporcionado por KPMG

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2.6 Operaciones con casa matriz y establecimientos permanentes

Mediante la reciente publicación del Decreto 572/009 el Poder Ejecutivo (PE), en atención a la aplicación del principio de libre competencia, estableció el tratamiento aplicable a las operaciones celebradas entre casa matriz (CM) y establecimiento permanente (EP).

Sofía Bentancur

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Decreto 572/009 que estaremos analizando a lo largo del presente artículo, ha introducido varias modificaciones al tratamiento fiscal que deben recibir las diferentes operaciones que se realizan entre los EP y CM.

Impuesto a las Rentas de Actividades Económicas (IRAE).Con anterioridad a la promulgación del Decreto 572/009 la renta neta de fuente uruguaya de los EP de entidades no residentes en la República, era determinada tomando como base la contabilidad separada de los mismos y efectuando las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de cada uno. Este mismo tratamiento, según lo dispuesto por el n u e v o d e c r e t o , t e n d r á n l a s r e n t a s correspondientes a CM residentes en territorio nacional, con relación a los EP ubicados en el exterior, y los EP de una misma matriz ubicados en territorio nacional, con relación a aquellos ubicados en el exterior.

Por otra parte, se mantiene el criterio de que los EP de entidades no residentes computarán en la liquidación del IRAE la totalidad de las rentas obtenidas en el país por la entidad del exterior, agregándose como condición para realizar dicho cómputo que dichos EP sean sedes de dirección, sucursales, oficinas, talleres o minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. No quedan comprendidos los EP de construcción o instalación ni los EP por prestación de servicios (lit. g) y h) art. 10 T.4). Sin embargo este fuero de atracción, no aplicaría para las operaciones efectuadas entre el EP de una entidad residente en el exterior y dicha entidad. En este caso se considerarán como r e a l i z a d a s e n t r e p a r t e s j u r í d i c a y económicamente independientes, siempre que sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes. Igual tratamiento tendrán las operaciones efectuadas entre CM radicada en territorio nacional y sus EP ubicados en el exterior, y entre EP de una misma matriz ubicados en territorio nacional y en el exterior. Asimismo, se agrega que se atribuir al EP o CM, las rentas que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada, que

realizara actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones, y operara con total independencia de la empresa de la que es EP o CM. Adicionalmente el nuevo Decreto mantiene el criterio por el cual los saldos de cualquier operación financiera que realicen las entidades mencionadas anteriormente, se consideraran cuentas de capital y que no ser deducibles los intereses ni ser admitidos los ajustes por diferencias de cambio provenientes de estas operaciones.

Impuesto al Valor Agregado (IVA)Por otra parte la nueva normativa agrega como operaciones sujetas al pago del IVA vía retención a las retribuciones pagadas o acreditadas por un EP a su casa matriz u otros EP del exterior, y por la CM a sus EP del exterior.

Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR)Con relación al tratamiento de estas partidas frente al IRNR, las que recordamos no estaban alcanzadas con anterioridad a la vigencia del nuevo decreto, en una clara ilegalidad, pasan a e s t a r i n c l u i d a s c o m o o p e r a c i o n e s comprendidas y sujetas al impuesto vía retención, en los casos que se verifique el hecho generador del mencionado tributo. Con relación a los servicios entre estas entidades, en caso de no encontrarse discriminados por su naturaleza, se presumirá que la totalidad de los mismos corresponden a servicios técnicos.

EncastreLos gastos realizados en el extranjero que no se encuentren discriminados por su naturaleza en la factura, se entenderá que el total de la partida corresponde a servicios técnicos.

Claves IRAE: las operaciones efectuadas entre el EP de una entidad residente en el exterior y dicha entidad se considerarán como realizadas entre partes jurídica y económicamente independien-tes, siempre que sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientesRNR:en una clara ilegalidad, pasan a estar incluidas y sujetas al impuesto vía retención las

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servicio deben recibir el mismo tratamiento tributario. Si bien dicha conclusión es expuesta en el ámbito del Impuesto al Valor Agregado (IVA) resultar aplicable al bito del IRAE. Por último, se consulta sobre el tratamiento a otorgar a los gastos indirectos, en el caso de que la empresa realizara otras operaciones que no gocen de la exoneración anterior. En este caso, cuando se realizan actividades de las que resultan rentas gravadas y exentas, deben d i s c r i m i n a r s e l o s c o s t o s y g a s t o s correspondientes a cada tipo de rentas.

Claves:- Exoneradas - Por el art.52, literales A y B, Título IV, T.O. 1996, se encuentran exoneradas de IRAE las rentas correspondientes a las compañías de navegación marítima o aérea, así como las provenientes de fletes marítimos de exportación realizados por otras entidades. - Trato igualitario - De acuerdo con el desarrollo doctrinario del Cr. Luis Sim, todos los sujetos que participan en la cadena de prestación de un servicio deben recibir el mismo tratamiento a efectos fiscales, lo que resulta aplicable tanto en el ámbito del IVA, como a los efectos del IRAE. - Fundamento - A partir de las consideraciones anteriores, se concluye que las rentas provenientes de la reventa de los referidos fletes se encuentran exoneradas. El fundamento manejado por el Fisco consiste en que la agencia que sub contrata el flete es la prestadora del servicio -aunque para ello utilice medios de transporte ajenos- y por tanto le aplica la exoneración correspondiente a las compañías marítimas.

EncastreAnte diversas consultas, la Administración se manifestó favor de considerar exentas a las rentas correspondientes a la reventa de fletes marítimos de exportación.

operaciones, que no sean las excluidas por la propia norma, efectuadas entre EP y CM.

Precio de Transferencia: la administración solicitará documentos que avalen el precio pactado entre las operaciones realizadas entre los EP con su casa matriz u otros EP del exterior,

y por la CM con sus EP del exterior para determinar independencia entre las mismas.

Vigencia: Las disposiciones del Decreto 572/009 regir para ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2010.

En la presente entrega, analizamos la Consulta Nº 5.298 (publicada el 03/02/2010) en la que se plantea la siguiente situación: una empresa adquiere fletes marítimos de exportación a representantes de compas internacionales y los revende a empresas exportadoras nacionales. El contribuyente consulta acerca de la situación de las rentas derivadas de dicha actividad, frente al IRAE. El consultante adelanta opinión, entendiendo que dichas rentas no se encuentran gravadas por IRAE pues la ley considera rentas exentas las originadas en fletes marítimos de exportación no realizados por compas de navegación marítima o aérea.En su respuesta, la DGI se manifiesta de acuerdo con este criterio, entendiendo que las normas fiscales exoneran tanto las rentas provenientes de fletes realizados por compas de navegación marítima así como las provenientes de fletes de exportación prestados por otras entidades. De esta manera, la posición de la Administración es incluir en la exoneración las rentas derivadas de la reventa de esos fletes, cuya venta inicial ya estaba exonerada, a cuando no es clara en las normas la referencia a dicha reventa. A partir de lo anterior se concluye que las rentas objeto de consulta se encuentran exoneradas de IRAE. En anteriores oportunidades, el fundamento manejado por el fisco fue otro. Se entendía por parte de la Administración que la agencia que sub-contrataba el servicio de flete era la prestadora del servicio, y por tanto le aplicaba la exoneración de las compas marítimas, aunque se utilizaran medios de transporte que no eran propios para desarrollar dicha actividad.

Compartimos que dicha reventa se encuentra exonerada, y encontramos su fundamento en el desarrollo doctrinario efectuado por el Cr. Luis Sim, que expresó que todos los sujetos que participan en la cadena de prestación de un

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2.7 Exoneración de rentas originadas en la reventa de fletes

Consulta ante la DGI- Respuesta. La DGI se manifestó a favor de considerar exoneradas las rentas provenientes de la reventa de fletes marítimos de exportación.

Cra. Ana Laura Del Priore

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2.8 TIPS ara inversores inmobiliarios de Punta del Este

Cra. Blanca dos Santos Cruz

A partir de la Reforma Tributaria, vigente desde el 1/7/2007 han surgido algunas modificaciones cuya importancia no puede dejar de tenerse en cuenta a la hora de invertir en inmuebles, en particular en Punta del Este, destino de gran parte de la inversión inmobiliaria extranjera en nuestro país. Aconsejamos a la hora de invertir, tener en cuenta los dos siguientes puntos que sin duda afectan el retorno de cualquier inversión:1) Antes de la reforma, todas las sociedades contribuyentes del ahora llamado IRAE registraban en su costo fiscal, el 100% del precio de los inmuebles adquiridos con destino a fraccionamiento y/o construcción para la venta. Desde el 1/7/2007 solo es admitido como costo el 48% del precio, toda vez que los inmuebles son adquiridos a personas físicas o a no residentes, es decir a contribuyentes de IRPF o IRNR. Si bien en los objetivos de la reforma se formula la intención de “estimular la nominat iv idad de las part ic ipaciones patrimoniales” y la personalización de la propiedad de la tierra, este tratamiento resulta un indudable impedimento a tales objetivos, además de afectar la neutralidad tributaria a la hora de elegir inmuebles con destino a construcción o fraccionamiento. Ello desde que si el inmueble se compra a un contribuyente de IRAE se deduce el 100% del costo, pero si se compra a un contribuyente de IRPF o de IRNR solo se puede deducir el 48%.- 2) A partir de la reforma tributaria, la primera venta de inmuebles nuevos o con reciclajes significativos, realizadas por empresas constructoras o promotoras contribuyentes de IRAE, se encuentra gravada a la tasa de IVA Mimo del 10%. Antes del 01/07/2007 todas las ventas de inmuebles se encontraban exoneradas de IVA. En prácticamente el 100% de los casos, las unidades nuevas vendidas en Punta del Este se entregan totalmente equipadas y prontas para ser ocupadas por lo que, el precio de venta incluye además del inmueble, el de todos los bienes muebles que integran su equipamiento. Esta operación se encuentra prevista en el Art. 110 del decreto reglamentario de IVA, del que surge sin lugar a dudas que el equipamiento constituye una “Prestación Accesoria” a la principal que es la venta del inmueble. Siempre que se facture todo conjuntamente, toda la operación tiene el tratamiento de IVA que le corresponde a la

prestación principal, es decir que todo el precio de venta, incluido el equipamiento, se encuentra gravado por IVA al 10%. No obstante la claridad de la definición legal y la existencia de sentencias confirmatorias, algunos cuerpos inspect ivos han in terpretado que e l equipamiento no es “accesorio” a la venta del inmueble y que la parte del precio que corresponde a equipamiento debe gravarse al 22%, interpretación desechada al presentarles la clara norma sobre prestación accesoria.- Ambos casos, particularmente nuevos en su tratamiento fiscal, implican cifras que pueden llegar a ser muy importantes.-El primero ya fue analizado en consulta DGI Nº 5240 y la respuesta se ajusta estrictamente a la ley. Solo otra norma con la intención expresa de no afectar la inversión inmobiliaria y la nominalización de la tierra puede modificarlo.-El segundo solo requiere la declaración por parte de la administración, de su estricto ajuste a la norma legal ya existente, lo que puede concretarse mediante la consulta tributaria. De lo contrario, cada caso puede depender de la capacidad de defensa del contribuyente en la inspección, con la falta de seguridad que ello implica. Una situación de duda genera efectos negativos tanto para quien paga de menos, por las multas y recargos que luego podría asumir, como para quien paga lo que la norma no le obliga por falta de claridad normativa.-

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ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

1. NORMAS

1.1 LEYES

1.1.1 Ley Nº 18.627 de 02 de diciembre de 2009 (D.O. 16/12/09)

Mercado de valores. Se regula.

DECRETAN:

TITULO I AMBITO DE APLICACION

ART. 1º.- (Ámbito de aplicación).- El mercado de valores, todos los agentes que en el participan, las bolsas de valores y demás mercados de negociación de valores de oferta pública, los valores y los emisores de valores de oferta púb l i ca , quedarán somet idos a l as disposiciones de la presente ley, a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay para su ejecución.

ART. 2º.-(Definiciones y alcance).- Se entiende por oferta pública de valores la comunicación dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste, a efectos de adquirir, vender o canjear dichos valores. La invitación a la compra de valores realizada a los clientes de una institución de manera generalizada constituye oferta pública aunque no se realice publicidad al respecto. Las emisiones privadas quedan excluidas de las disposiciones del presente Título. En las emisiones privadas de valores se deberá dejar expresa constancia de su carácter privado, sólo podrán colocarse en forma directa a personas físicas o jurídicas determinadas y no se podrán cotizar en Bolsa ni hacer publicidad de su colocación. Quien realice emisiones privadas será responsable de aclarar expresamente que dichas emisiones no han sido registradas por la Superintendencia de Servicios Financieros.

ART. 3º.-(Registro de Valores).- Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando éstos y su emisor hayan sido inscriptos en el Registro de Valores que a esos efectos llevará la Superintendencia de Servicios Financieros. No requerirán inscripción en el Registro de Valores el Gobierno Central, el Banco Central del Uruguay, los Gobiernos Departamentales y los

valores por ellos emitidos.

ART. 4º.-(Inscripción en el Registro de Valores).- La solicitud de inscripción de valores de oferta pública en el Registro de Valores deberá ser presentada por la entidad emisora. La Superintendencia de Servicios Financieros podrá prever requisitos diferenciales en atención al tipo de valor, de oferta, de inversor al cual va dirigida y de emisor de que se trate, asegurando por parte del emisor la debida información respecto de la característica de la emisión y del régimen al cual se encuentra sujeta. El prospecto autorizado será el que rija la emisión y el único que podrá inscribirse en los mercados de negociación de valores de oferta pública.

ART. 5º.- (Divulgación de información).- Los emisores de valores de oferta pública divulgarán en forma veraz, suficiente y oportuna, toda información esencial respecto de sí mismos, de los valores ofrecidos y de la oferta. La reglamentación del Poder Ejecutivo y las normas generales e instrucciones de la Superinten-dencia de Servicios Financieros, establecerán el contenido de la información y los requisitos para su divulgación, con la finalidad que los potenciales inversores dispongan de los elementos adecuados a los efectos de su decisión.

ART. 6º . - ( In fo rmac ión rese rvada y confidencial).- Se considerará información privilegiada la información de un emisor o de los valores que emita obtenida en razón del cargo o posición, inclusive la transmitida por un cliente en relación a sus propias órdenes pendientes, que no se ha hecho pública y que de hacerse pública podría influir sensiblemente sobre la cotización de los valores emitidos o sus derivados, así como la que se tiene de las operaciones de transmisión de la titularidad a realizar por un inversionista en el mercado de valores a fin de obtener ventajas con la negociación de valores. Los agentes intervinientes en el mercado de valores que revelen o confíen información privilegiada antes que la misma se divulgue al mercado, recomienden la realización de las operaciones con valores sobre los que tiene información privilegiada o hagan uso indebido y se valgan en beneficio propio o de terceros de la información privilegiada serán pasibles de las sanciones a que refiere el artículo 118 de la presente ley, sin perjuicio de las acciones por daño a que ello diere lugar. Serán pasibles de iguales sanciones y su conducta dará derecho a accionar civilmente por daños y perjuicios, los agentes intervinientes en el mercado de valores que divulguen información falsa o tendenciosa sobre

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valores o emisiones con la finalidad de beneficiarse de ello, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación penal.

TITULO II REGULACION DEL MERCADO DE VALORES

ART. 7º.-(Fines).- Corresponde al Banco Central del Uruguay velar por la transparencia, la competitividad y el funcionamiento ordenado del mercado de valores, por la adecuada información a los inversionistas y por la reducción del riesgo sistémico.

ART. 8º.-(Regulación y fiscalización).- A los fines p r e v i s t o s p o r l a p r e s e n t e l e y, l a Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, en el ámbito de su competencia, dictará las normas a las cuales deberán ajustarse los mercados de valores y las personas físicas o jurídicas que en ellos intervengan con las características que se establecen en la presente ley para la regulación y supervisión de cada tipo de entidad.

ART. 9º.-(Atribuciones).- Para el ejercicio de las competencias previstas en la presente ley, la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay tendrá las siguientes atribuciones: 1. Dictar normas tendientes a fomentar y preservar un mercado de valores competitivo, ordenado y transparente. 2. Dictar normas que establezcan los códigos de conducta a los cuales deben someterse los agentes participantes del mercado de valores. 3. Llevar el registro de entidades y valores autorizados para oferta pública. 4. Establecer reglas de carácter general conforme a las cuales se precise si una oferta es pública o no, de acuerdo con los términos del artículo 2° de la presente ley. 5. Reglamentar las operaciones de toma de control de sociedades abiertas a efectos de preservar la transparencia del mercado y la protección de los inversores. A tales efectos, podrá fijar las condiciones en las cuales se vuelve obligatoria la oferta pública de adquisición de acciones. 6. Requerir a las personas mencionadas en el artículo 8° de la presente ley que brinden información con la periodicidad y bajo las formas que la Superintendencia juzgue necesarias, así como la exhibición de registros y documentos. Para el ejercicio de tales cometidos no le será oponible el secreto profesional. 7. Requerir de las personas físicas y jurídicas no incluidas en el artículo 8º de la presente ley que brinden in formación bajo las formas que la Superintendencia juzgue necesarias, así como la exhibición de registros y documentos, en ocasión de la realización de investigaciones e

inspecciones vinculadas a asuntos del mercado de valores. Para el ejercicio de tales cometidos no le será oponible el secreto profesional. 8. Aprobar la creación de instituciones privadas que constituyan nuevos mercados de negociación de valores de oferta pública y sus requisitos de funcionamiento. 9. Dictar normas que establezcan el capital mínimo y la relación de activos a patrimonio para las personas físicas y jurídicas intervinientes en la oferta pública de valores. 10. Dictar las normas contables y de valoración de activos aplicables a los agentes sometidos a su vigilancia. 11. Dictar las normas para la gestión de riesgos dirigidas a los agentes sometidos a su vigilancia. 12. Aplicar a todas las personas que infrinjan las normas las sanciones previstas en el artículo 118 de la presente ley, con excepción de aquellas que constituyen competencia atribuida al Directorio del Banco Central del Uruguay. 13. Participar en organismos internacionales en la materia de su competencia y celebrar convenios con dichos organismos, así como con entidades reguladoras de mercados de valores en otros países. 14. Intercambiar información relevante con los organismos indicados en el numeral anterior para la investigación de infracciones o delitos cometidos en los mercados de valores. Con esa finalidad podrá, además, suscribir memorandos de entendimiento. Para este efecto sólo se podrá suministrar información protegida por normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos: A) La información a brindarse deberá ser utilizada por el organismo requirente al solo y específico objeto de analizar o sancionar los hechos constitutivos de las infracciones o delitos. B) Respecto a la información y documentación que reciban, tanto el organismo requirente como sus funcionarios deberán estar sometidos a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para el Banco Central del Uruguay y sus funcionarios. Los convenios y memorandos de entendimiento que la Superintendencia celebre en ejercicio de la competencia establecida en los precedentes numerales 13 y 14 deberán ser aprobados por el Directorio del Banco Central del Uruguay para poder entrar en vigor.

TITULO III COMISION DE PROMOCION DEL MERCADO DE VALORES

ART. 10.-(Creación, cometido y funciones).- Créase la Comisión de Promoción del Mercado de Valores, que tendrá como cometido la promoción del desarrollo del mercado de valores. La Comisión de Promoción del Mercado de Valores, para el cumplimiento de su cometido tendrá las funciones siguientes: 1. Asesorar al

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Poder Ejecutivo en todas las materias relativas a la promoción y el desarrollo del mercado de valores. En la consecución de esta función podrá asesorar al Poder Ejecutivo en relación a proyectos regulatorios. 2. Promover y realizar estudios e investigaciones sobre el mercado de valores promoviendo iniciativas ante el Poder Ejecutivo y los demás agentes intervinientes en el mismo para impulsar su funcionamiento y desarrollo. 3. Promover y proponer políticas y acciones públicas en la materia de su competencia.

ART. 11.-(Organización).- La Comisión de Promoción del Mercado de Valores estará integrada por un representante designado por el Poder Ejecutivo, dos representantes de las bolsas de valores y demás instituciones existentes que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública, un representante de los emisores de oferta pública y dos representantes de las administradoras de fondos de ahorro previsional. El Poder Ejecutivo elegirá a los dos representantes de las bolsas de valores y demás instituciones mencionadas de negociación de valores de oferta pública, al representante de los emisores así como a los representantes de las administradoras de fondos de ahorro previsional que integrarán la Comisión de entre una lista que cada una de las citadas instituciones y grupos de agentes del mercado presentará a estos efectos. Dicha Comisión estará presidida por el representante del Poder Ejecutivo.

ART. 12.-(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y oportunidad de propuesta y elección de los representantes mencionados en el artículo anterior así como la forma de funcionamiento de la Comisión de Promoción del Mercado de Valores.

TITULO IV VALORES

ART. 13.-(Definición).- Se entenderá por valores, a los efectos de la presente ley, los bienes o derechos transferibles, incorporados o no a un documento, que cumplan con los requisitos que establezcan las normas vigentes. Se incluyen en este concepto las acciones, obligaciones negociables, mercado de futuros, opciones, cuotas de fondos de inversión, títulos valores y, en general, todo derecho de crédito o inversión.

CAPITULO II DE LOS VALORES ESCRITURALES

SECCION I DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I DEFINICION

ART. 14.-(Valores escriturales).- Se entenderá por valores escriturales aquellos que sean e m i t i d o s e n s e r i e y r e p r e s e n t a d o s exclusivamente mediante anotaciones en cuenta que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en la reglamentación que determine el Poder Ejecutivo. Las anotaciones en cuenta se efectuarán por la entidad registrante en un Registro de Valores Escriturales que podrá ser llevado por medios electrónicos u otros, en las condiciones que establezca la reglamentación. ART. 15.-(Creación).- Para emitir valores escriturales el emisor deberá otorgar un documento de emisión e inscribir los valores en el Registro de Valores Escriturales que a tales efectos establecerá la entidad registrante. A partir de dicha inscripción se realizarán en las cuentas de sus respectivos titulares las anotaciones de los valores comprendidos en la emisión.

ART. 16.-(Derechos sobre valores escriturales).- La constitución, modificación, transmisión y extinción de cualesquiera clases de derechos sobre valores escriturales sólo tendrá lugar mediante la registración en la cuenta del titular en el Registro de Valores Escriturales que llevará la entidad registrante.

ART. 17.-(Normas y principios sobre títulos valores).- Los principios y normas que rigen los títulos valores se aplicarán a los valores escriturales en todo lo no previsto por las normas contenidas en esta ley.

ART. 18.-(Relaciones de consumo).- Las relaciones de los inversores con los intermediarios, bolsas de valores, otras instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública y las entidades registrantes, en su caso, son relaciones de consumo reguladas por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

ART. 19.-(Obligatoriedad. Convertibilidad).- Los valores de oferta pública deberán representarse mediante anotaciones en cuenta. Los valores de oferta privada podrán representarse por medio de anotaciones en

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cuenta o títulos. No se podrán efectuar emisiones que revistan el carácter de escriturales y físicas simultáneamente. La forma de representación adoptada tendrá el carácter de irreversible en cada emisión y se aplicará a la totalidad de los valores que la integran.

ART. 20.-(Fungibilidad).- Los valores escriturales de una misma emisión, emitidos por una misma entidad, que tengan características idénticas de acuerdo con lo que establezca la reglamen-tación, podrán operar como fungibles, sin perjuicio de su identificación, especificación o desglose, cuando ello sea necesario o conveniente para el ejercicio de derechos sobre los mismos.

SECCION II DOCUMENTO DE EMISION

ART. 21.- (Contenido y forma).- El emisor deberá hacer constar en el documento de emisión entre otros, la entidad registrante y las características y condiciones de los valores a emitir que establezca la reglamentación, sin perjuicio de las enunciaciones que exijan leyes especiales aplicables a determinados valores. El documento de emisión se deberá otorgar en escritura pública o documento privado cuyas firmas serán certificadas por escribano público y se protocolizará. La reglamentación establecerá las condiciones de registración de los respectivos documentos de emisión.

ART. 22.-(Publicidad).- Los titulares de valores escriturales y demás interesados así como el público en general tienen derecho a obtener de cualquiera de las entidades habilitadas referidas en el artículo 24 de la presente ley, la exhibición de los documentos de emisión registrados. El emisor, la entidad registrante y la Superintendencia de Servicios Financieros cuando corresponda, deberán tener en todo momento los documentos de emisión registrados para su exhibición a disposición de cualquier interesado o del público en general.

SECCION III REGISTRO DE VALORES ESCRITURALES

ART. 23.-(Entidad registrante).- La entidad registrante es aquella que llevará las anotaciones en cuenta de los valores escriturales. Los códigos que utilizarán las anotaciones en cuenta serán aquellos reconocidos internacionalmente.

ART. 24.-(Entidades habilitadas).- El registro de

los valores escriturales será atribuido a una única entidad por emisión. Podrán ser entidades habilitadas aquellas que cumplan con las condiciones que establezca la reglamentación. El Registro de Valores Escriturales de valores emitidos por el Estado y regidos por ley nacional estará a cargo del Banco Central del Uruguay.

ART. 25.-(Efectos).- Todos los actos que afecten, constituyan, reconozcan, modifiquen, declaren o extingan el dominio, el usufructo y demás derechos reales o personales sobre valores escriturales se realizarán mediante registración en la cuenta del titular en el Registro de Valores Escriturales correspondiente, aun cuando la inscripción se haya realizado mediante código. Tales actos surtirán efectos entre las partes y serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el Registro correspondiente.

ART. 26.-(Principios).- La organización y funcionamiento de los Registros de Valores Escriturales, sistemas de identificación y control de los valores escriturales, así como las relaciones y comunicaciones de las entidades registrantes con los emisores, bolsas de valores, otras instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública, intermediarios de valores e inversores se regirán por los principios de protección del interés de los inversores y de la confidencialidad de las inversiones. En especial se deberán tener en cuenta los principios de prioridad de la inscripción y de tracto sucesivo.

ART. 27.-(Identificación).- Las entidades registrantes llevarán los registros de las cuentas correspondientes a cada emisión. Los intermediarios de valores efectuarán las anotaciones en el registro de las entidades registrantes a nombre propio, cuando se trate de valores propios o por cuenta y orden de los inversionistas, conforme a lo indicado en el artículo siguiente.

ART. 28.-(Intermediarios de valores. Registro).- Los intermediarios de valores deberán llevar un registro completo, claro y preciso de los valores por ellos inscriptos en los registros de las entidades registrantes por cuenta y orden de los titulares reales mediante códigos de forma tal que permita la individualización plena y completa de éstos y de sus sucesores en su caso. Dichos registros deberán cumplir los mismos principios y requisitos establecidos por las leyes, decretos y normas de la Superintendencia de Servicios Financieros para los registros llevados

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por las entidades registrantes.

ART. 29.-(Rectificación de inscripciones).- Las entidades registrantes únicamente podrán rectificar las inscripciones inexactas en virtud de resolución judicial o en caso de errores puramente materiales que resulten del propio registro o de la mera confrontación con el documento por el cual se practicó la inscripción.

ART. 30.-(Responsabilidad).- Las entidades registrantes, incluidos los intermediarios de valores según corresponda, serán responsables frente a quienes resulten perjudicados por la omisión de realizar las correspondientes inscripciones, las inexactitudes, errores y retrasos, salvo que la omisión o la inscripción inexacta o errónea hubiere sido causada por una conducta dolosa o culposa del perjudicado. La inobservancia de las normas de organización y funcionamiento de los registros y de los sistemas de identificación y control de los valores dará lugar a la responsabilidad civil de las entidades registrantes y/o de los intermediarios de valores, según corresponda, frente a quienes resulten perjudicados. Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que también fueren aplicables.

ART. 31.-(Fiscalización).- Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Financieros la fiscalización del cumplimiento por las entidades registrantes e intermediarios de valores de todas sus obligaciones y, en especial, de las re lac ionadas con e l cumpl imiento y mantenimiento de los estándares técnicos y de organización de los registros.

ART. 32.-(Contrapartida).- La suma de los montos de todos los titulares inscriptos en el Registro de Valores Escriturales por cada emisión, deberá ser en todo momento la contrapartida exacta del valor total del monto circulante de la misma. El sistema de registraciones adoptado por las entidades registrantes deberá ser llevado de manera de garantizar a los inversores el cumplimento de lo establecido en el inciso anterior. En protección de los titulares y demás interesados los emisores, las entidades registrantes e intermediarios de valores deberán contar con adecuados sistemas de registración de los valores que operen como fungibles.

ART. 33.-(Competencia de las entidades registrantes).- Las entidades registrantes, además de practicar las inscripciones de la emisión, de la titularidad de los valores y de los actos que los afecten, podrán brindar los

servicios de administración de dichos valores, entendiendo por ello el cobro de dividendos, intereses o amortizaciones, según corresponda, y el pago a sus titulares.

SECCION IV TITULARIDAD, TRANSMISION, DERECHOS

ART. 34.-(Titularidad).- Se presumirá titular legítimo a quien figure en el Registro de Valores Escriturales y, tratándose de inscripción realizada por intermediarios de valores por cuenta y orden de terceros, a quien figure como titular en el registro del respectivo intermediario, salvo prueba en contrario.

ART. 35.-(Exoneración de responsabilidad).- La entidad emisora que cumpla de buena fe la prestación a favor del titular inscripto no incurre en responsabilidad si resulta que éste no es el titular real del valor.

ART. 36.-(Transmisión. Efectos. Excepciones).- La transmisión de los valores escriturales tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción en el Registro de Valores Escriturales de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. La transmisión surtirá efectos entre las partes y frente a terceros desde el momento que se haya practicado la inscripción en la cuenta respectiva del Registro de Valores Escriturales. El emisor sólo podrá oponer, frente al titular de buena fe de los valores escriturales, las excepciones que hubiere podido esgrimir en el caso que los valores hubiesen estado representados por medio de títulos y aquellas que derivan del documento de emisión.

ART. 37.-(Copropiedad).- Los cotitulares de derechos sobre valores escriturales deberán designar un representante común para ejercer los derechos inherentes a los mismos. En su defecto, cualquier cotitular podrá solicitar la designación judicial de representante común a cuyos efectos se aplicará el procedimiento previsto por los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.

ART. 38.-(Terceros. Efectos).- Las transmisiones de los valores escriturales a título oneroso o gratuito de dación en pago, permuta, fideicomiso, por ejecución forzada y cualquier otro título o modo, no surtirán efecto entre partes ni frente a terceros, hasta que se proceda a su inscripción en el Registro de Valores Escriturales. A tales efectos el o los nuevos titulares deberán presentar ante el Registro de Valores Escriturales el documento público o privado que

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acredite su derecho como nuevo titular.

ART. 39.-(Transmisión por causa de muerte).- En caso de transmisión por causa de muerte, la entidad registrante anotará a los sucesores quiénes deberán acreditar su calidad de tales por medio de testimonio de la declaratoria de herederos.

ART. 40.-(Derechos reales. Otros).- La constitución, modificación y extinción de derechos personales, gravámenes, prendas u otros derechos reales, prohibición de innovar, anotación de la litis, embargos u otras medidas cautelares sobre valores escriturales, tendrá lugar mediante inscripción en la cuenta del titular en el correspondiente Registro de Valores Escriturales. A tales efectos, los intermediarios de valores tendrán la obligación de informar a la entidad registrante lo que corresponda para su efectivización. La inscripción de prendas, prohibición de innovar, anotación de la litis, embargos u otras medidas cautelares sobre valores escriturales producirán la oponibilidad frente a terceros del gravamen o medida inscripta y su consecuente prioridad frente a inscripciones ulteriores. En ningún caso corresponderá la inscripción de las prendas en el Registro de Prendas sin Desplazamiento al que se refiere el artículo 4° de la Ley N° 17.228, de 7 de enero de 2000, con las modificaciones introducidas por el artículo 301 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. Las entidades registrantes deberán informar a los respectivos inversores, a las bolsas de valores, a otras instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública y a los intermediarios d e v a l o r e s q u e i n t e r v e n g a n e n s u comercialización los actos registrados al amparo del inciso primero del presente artículo.

SECCION V CERTIFICADO DE LEGITIMACION

ART. 41.-(Prueba, legitimación e inmoviliza-ción).- La legitimación para el ejercicio de los derechos emergentes de los valores escriturales podrá acreditarse mediante certificados que serán expedidos a tales efectos por la entidad registrante y, además, por los respectivos intermediarios de valores en el caso de valores inscriptos por éstos. Los certificados de legitimación no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación y no serán negociables. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los mismos. El plazo, el contenido y otras condiciones de emisión de los valores, serán fijados por la

reglamentación. Sólo tienen legitimación para solicitar la expedición de certificados los titulares de derechos sobre los valores escriturales o sus representantes legales, voluntar ios o estatutarios. Las entidades registrantes y los intermediarios de valores, en su caso, podrán expedir más de un certificado de legitimación para los mismos valores y para ejercer los mismos derechos sólo en caso de pérdida, destrucción o sustracción probada por los procedimientos que fije la reglamentación. Los valores respecto de los cuales se hayan expedido certificados de legitimación quedarán inmovilizados por el plazo de su vigencia. Las entidades registrantes y los intermediarios de valores no podrán practicar inscripciones hasta que el titular no haya restituido los certificados expedidos a su favor, salvo que se trate de transmisiones que deriven de ejecuciones forzadas o que el certificado haya quedado privado de valor.

ART. 42.-(Devolución).- El usufructuario, acreedor prendario o titular de gravámenes u otros derechos, sin perjuicio de que pueda solicitar y obtener la expedición de uno nuevo, deberá restituir el certificado de legitimación que tenga expedido a su favor, dentro del día hábil siguiente en que le sea notificada la transmisión de valores. Vencido dicho plazo los referidos certificados caducarán.

ART. 43.-(Caducidad).- Los certificados de legitimación caducarán: 1. Por el vencimiento del plazo de su vigencia o por el referido en las causales establecidas en la respectiva reglamentación. 2. Por la transmisión de valores operada por la ejecución forzada. 3. Por la modificación de titularidad ordenada por sentencia judicial ejecutoriada.

SECCION VI DE LOS MEDIOS DE ALMACENAMIENTO Y TRANSMISION DE DATOS

ART. 44.-(Medios electrónicos. Otros).- Las entidades registrantes y los intermediarios de valores podrán utilizar, para organizar los registros, archivos y demás documentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones así como para recibir y enviar información de todos los sujetos participantes en el mercado de valores, medios electrónicos y magnéticos sin perjuicio de otros que autorice el Banco Central del Uruguay.

ART. 45.-(Sistemas de seguridad).- Las entidades registrantes y los intermediarios de

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valores deberán contar con sistemas de seguridad adecuados para prevenir y cubrir los riesgos operativos que de ellos dependan, así como implementar planes de contingencia para la inmediata recuperación de su capacidad operativa en caso de verse afectados por causas que les sean o no imputables.

ART. 46.-(Condiciones).- Las entidades registrantes y los intermediarios de valores deberán organizar sus registros con un sistema tecnológico, informático, electrónico o de cualquier naturaleza que reúna las condiciones de seguridad, disponibilidad, auditabilidad e integridad, a cuyos efectos deberán contar con los elementos mínimos que fije la reglamenta-ción.

ART. 47.-(Prueba).- Todo registro relativo a valores escriturales en medio electrónico proveniente de emisiones públicas o privadas de ofer ta públ ica o pr ivada, const i tuye documentación auténtica y como tal será válida y admisible como medio de prueba haciendo plena fe a todos los efectos, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, siempre que esté debidamente autenticada.

ART. 48.-(Firmas).- Se considerará debidamente autenticado todo documento en medio electrónico relacionado con valores escriturales de emisores públicos o privados, de oferta pública o privada, cuyo contenido esté validado por una o más firmas electrónicas o digitales mediante códigos u otras técnicas seguras, de conformidad con el artículo 6° de la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009.

ART. 49.-(Firma digital).- Es de aplicación a todo registro electrónico de valores escriturales de emisores públicos o privados, de oferta pública o privada, el régimen establecido en la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, para la certificación electrónica.

SECCIÓN VII OTRAS DISPOSICIONES

ART. 50.-(Derecho de voto).- El derecho de voto que acuerdan a sus titulares determinados valores será ejercido directamente por éstos o por las personas que designen a tales efectos, mediante documento escrito con firma notarialmente certificada.

ART. 51.-(Comprobantes. Constancias).- La entidad que lleve el Registro de los Valores escriturales debe otorgar al suscriptor de dichos valores comprobantes de la apertura de su

cuenta y de todo movimiento que se inscriba en ella. Asimismo, el titular tendrá derecho a que se le entregue constancia del saldo, del estado de la cuenta y detalle total o parcial de los movimientos efectuados en la misma. Los intermediarios deben entregar a los inversores copia del documento de emisión y comprobantes de todas las operaciones que por su cuenta realicen con valores escriturales. A los efectos de la presente ley, constancia y comprobante son expresiones equivalentes.

ART. 52.-(Título suficiente. Título ejecutivo).- En todo caso de incumplimiento, las constancias que emita la entidad registrante serán título suficiente para reclamar los derechos que cada una de ellas acrediten. Tendrán el carácter de título ejecutivo para reclamar el pago de toda cantidad líquida y exigible que corresponda a cualquier título así como para ejecutar toda clase de garantías otorgadas. En el caso que se trate de un titular inscripto en el registro que lleva el intermediario, el título se conformará con la constancia expedida por éste a nombre del titular más la que la entidad registrante expida a nombre del intermediario en relación a la inversión que el mismo realizara por cuenta y orden de su cliente. Las acciones para reclamar la propiedad del valor escr i tural se t ramitarán por el procedimiento de entrega de la cosa establecido en el artículo 364 del Código General del Proceso.

ART. 53.-(Insolvencia).- Los valores escriturales integran el patrimonio de sus titulares legítimos. Las entidades registrantes deberán contar con adecuados sistemas de identificación y separación de los valores de los diferentes inversores o titulares entre sí, incluso en los casos que aquellos valores operen como fungibles. Igual obligación tendrán los intermediarios de valores quienes, además, deberán contar con adecuados sistemas de separación respecto de los valores de su propiedad. Las sumas entregadas por los inversores destinadas a la adquisición de valores escriturales continuarán en el patrimonio de los inversores hasta que se efectúe la inscripción en la entidad registrante, de acuerdo con las instrucciones impartidas por los inversores.

ART. 54.-(Secreto profesional).- Las entidades registrantes y los intermediarios de valores están comprendidos en la obligación de secreto profesional, en los términos del artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, el que no será oponible al Banco Central del Uruguay.

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ART. 55.-(Secreto profesional. Dependiente).- Toda persona que participe en cualquier concepto en la dirección, gestión, control o auditoría de la entidad registrante del emisor o de los intermediarios de valores intervinientes así como toda persona empleada o contratada por cualquiera de esos sujetos de derecho y que tenga conocimiento en el marco de su actividad profesional de informaciones relacionadas con los valores escriturales y sus titulares, también está obligada a guardar secreto profesional en los términos previstos en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, el cual no será oponible al Banco Central del Uruguay.

SECCION VIII RESPONSABILIDAD - SANCIONES

ART. 56.-(Responsabilidad. Sanciones).- Sin perjuicio del régimen de responsabilidad y sanciones regulado por esta ley y por las normas aplicables dictadas por la Superintendencia de Servicios Financieros, los emisores, las entidades registrantes, las bolsas de valores, otras instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública y los intermediarios de valores, serán responsables por el funcionamiento seguro, continuo y confiable de la operativa con valores escriturales que cada uno realice y, en especial, por la conservación e inviolabilidad del Registro de Valores escriturales bajo su responsabilidad. Cada uno de los agentes mencionados en el inciso precedente será responsable de todo y cualquier perjuicio que se irrogue a los inversores por las deficiencias que les sean atribuibles en el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.

CAPITULO III DE LOS VALORES FISICOS

ART. 57.-(Valores físicos).- Se entenderá por valores físicos aquellos valores donde los derechos que otorgan están asentados en un documento que tiene materialidad física.

ART. 58.-(De la custodia de valores físicos).- Los intermediarios de valores podrán custodiar valores físicos de sus clientes. En todos los casos, se deberá entregar al cliente constancia de la constitución de la custodia, identificando el valor y el cliente. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título.

CAPITULO IV DE LAS ENTIDADES DE CUSTODIA, COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES

ART. 59.-(Autorización).- Las entidades cuyo objeto sea prestar servicios de custodia, liquidación y compensación de valores requerirán autorización para operar y estarán sujetas al control del Banco Central del Uruguay, quien determinará los requisitos para su funcionamiento. ART. 60.-(Funciones).- Las entidades de custodia, compensación y liquidación de valores podrán: 1. Recibir depósitos de valores físicos y encargarse de su conservación y custodia hasta la restitución a quien corresponda. A todos los efectos, los valores físicos que custodien se consideran fungibles. 2. Llevar a nombre de los emisores los registros de acciones, obligaciones negociables y otros valores y los libros de accionistas y efectuar el registro de transferencias, así como la liquidación y compensación de los valores depositados que se negocien en bolsa y en el mercado extrabursátil. 3. Administrar los cobros y pagos de intereses, dividendos y reajustes y amortizaciones de los valores que se encuentren custodiando. 4. Extender las certificaciones que les fueren solicitadas. En los casos que las leyes o reglamentos exijan títulos, bastará el certificado conferido por el depósito centralizado de compensación y liquidación de valores.

ART. 61.-(Prohibiciones).- A las entidades de custodia, compensación y liquidación de valores les está prohibido: 1. Ejercer derecho alguno sobre los valores registrados en él o disponer de tales valores. 2. Efectuar transferencias encomendadas por personas no habilitadas a actuar en su ámbito, con las excepciones que determine el Banco Central del Uruguay. 3. Salvo los casos establecidos en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, propor-cionar información sobre los datos que aparezcan en sus registros. Excluyese de esta prohibición la información que requiriesen los emisores de valores respecto de valores por ellos emitidos, los intermediarios de valores respecto de los valores por ellos entregados y al Banco Central del Uruguay.

ART. 62.-(Normas para la compensación y liquidación).- El Banco Central del Uruguay dictará las normas por las cuales deben regirse los procesos de compensación y liquidación de los valores depositados, pudiendo prever la

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existencia de la compensación multilateral a efectos que los procesos de liquidación se realicen sobre una base neta.

TITULO V OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TITULOS DE DEUDA

CAPITULO I AMBITO DE APLICACION

ART. 63.-(Entidades comprendidas).- Las sociedades comerciales, nacionales o extranjeras, las cooperativas, los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado y las personas públicas no estatales con actividad industrial o comercial podrán emitir obligaciones negociables conforme a las disposiciones de la presente ley. Todo título de deuda, cualquiera sea su denominación, que por su naturaleza sea asimilable a una obligación negociable, se regirá por las disposiciones de la presente ley. Las emisiones de los entes autónomos y los servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, así como las personas públicas no estatales deberán contar con autorización del Poder Ejecutivo con informe previo del Banco Central del Uruguay.

CAPITULO II TIPOS DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES

ART. 64.-(Clases de obligaciones).- Podrán emitirse diversas clases de obligaciones negociables con derechos diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos. La emisión podrá dividirse en series. No podrán emitirse nuevas series de la misma clase mientras las anteriores no estén totalmente suscritas o no se hubiere cancelado el saldo no colocado.

ART. 65.-(Obligaciones convertibles).- Las sociedades por acciones podrán emitir obligaciones negociables convertibles en acciones de la sociedad emisora, de acuerdo con las condiciones establecidas en el título valor o en el contrato de emisión y con las disposiciones legales vigentes.

CAPITULO III E M I S I O N D E O B L I G A C I O N E S NEGOCIABLES

ART. 66.-(Documento de emisión).- El documen-to de emisión deberá contener: A) La denominación del título. B) Lugar y fecha de su emisión así como la de su vencimiento.

C) El nombre y el domicilio del emisor, así como el lugar de pago, si no fuera el mismo que el domicilio. D) El número de serie y de orden de cada título, así como el valor nominal que representa. E) El monto y la moneda de la emisión. F) El plazo. G) La naturaleza de la garantía, si la hubiere. H) Las condiciones y la oportunidad en que se efectuará la conversión en acciones, si la hubiere. I) Las condiciones de amortización. J) El interés y la forma de reajuste o actualización del valor del capital, si correspondiere. K) Las mayorías necesarias para la modificación de términos y condiciones deberá representar por lo menos el 75% (setenta y cinco por ciento) del monto total circulante de la emisión.

ART. 67.-(Normas supletorias).- A las obligaciones negociables se les aplicarán, supletoriamente, las disposiciones sobre acciones y títulos valores en lo que corresponda.

ART. 68.-(Efecto jurídico de la adquisición de obligaciones negociables).- La adquisición de obligaciones negociables importará la aceptación y la ratificación de todas las estipulaciones, las normas y las condiciones de la emisión y del contrato del fiduciario, si lo hubiere.

CAPITULO IV O B L I G A C I O N E S N E G O C I A B L E S CONVERTIBLES EN ACCIONES

ART. 69.-(Derechos de preferencia).- Los accionistas que tengan los derechos de preferencia y de acrecer en la suscripción de nuevas acciones podrán ejercerlos en la suscripción de obligaciones negociables convertibles. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 326 a 330 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

ART. 70.-(Aumento de capital).- La resolución sobre la emisión de obligaciones negociables convertibles debe incluir, asimismo, la decisión de aumentar el capital social en la cantidad necesaria para atender las eventuales solicitudes de conversión.

ART. 71.-(Cambio de calidad jurídica).- El tenedor que ejerza la opción de conversión será considerado accionista desde que la sociedad sea notificada de su decisión. Esta deberá entregar las acciones que le correspondan o certificados provisorios de las mismas dentro de los treinta días de verificada la opción.

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ART. 72.-(Derecho de acrecer).- Cuando la sociedad celebre un convenio de colocación en firme de obligaciones negociables convertibles en acciones con un agente intermediario, para su posterior distribución entre el público, la asamblea extraordinaria de accionistas puede suprimir el derecho de acrecer y reducir a no menos de quince días el plazo para ejercer la preferencia.

CAPITULO V REPRESENTANTES

ART. 73.-(Designación de representantes de los titulares de los valores).- El emisor deberá, cuando se trate de una colocación de oferta pública, celebrar con una institución de intermediación financiera, con intermediarios de valores u otras entidades especializadas autorizadas a tales efectos por laSuperintendencia de Servicios Financieros, un convenio por el que éstas tomen a su cargo la representación de los titulares de los valores durante la vigencia de la emisión y hasta su cancelación total. Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 456, 457 y 464 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. El contrato otorgado en la designación de este representante deberá contener disposiciones que permitan a una mayoría especial de titulares de obligaciones negociables o de valores que establezcan derechos de crédito que representen más del 75% (setenta y cinco por ciento) del total de la emisión, salvo que el contrato estableciera un porcentaje mayor, la sustitución de la institución que los representa o la modificación de las condiciones de emisión que impliquen el otorgamiento de quitas, esperas, modificaciones de las fechas de pago del capital o intereses, modificación de la moneda de pago y otras que el contrato establezca. Las resoluciones de dicha mayoría especial serán oponibles a la totalidad de tenedores de las obligaciones negociables o de valores de la misma serie. Lo establecido en el inciso precedente es sin perjuicio del derecho de cada titular de los valores de ejercer individualmente acciones para el cobro de lo adeudado.

ART. 74.-(Asamblea de obligacionistas).- Las asambleas de obligacionistas se regirán en cuanto a su constitución, funcionamiento y mayorías para adoptar resoluciones por lo estipulado en los términos y condiciones de las obligaciones negociables y, en caso de inex is tencia de prec is iones, por las disposiciones que rigen las asambleas extraordinarias de accionistas.

CAPITULO VI GARANTIAS

ART. 75.-(Garantías admitidas).- Pueden emitirse obligaciones negociables con cualquier tipo de garantía real o personal, cumpliendo con los requisitos formales que para cada tipo exija la ley y con las estipulaciones contenidas en este Capítulo. Las garantías se otorgarán antes de la fecha de emisión de las obligaciones o simultáneamente con dicha emisión. Las garantías podrán constituirse válidamente en favor de los futuros titulares con la firma del emisor y con la del otorgante si fuere un tercero. Para su inscripción en los registros públicos correspondientes, las garantías reales solamente individualizarán al emisor y a las obligaciones negociables a ser garantizadas, con indicación de su monto, fecha de vencimiento y demás condiciones que indique la reglamentación, sin necesidad de identificar a los titulares. En los casos de oferta pública y previo a la inscripción de la emisión, se deberá depositar en la Superintendencia de los Servicios Financieros o ante quien ésta determine, copia auténtica del documento constitutivo de la garantía, en el que conste fehacientemente su inscripción en el registro público correspondiente, si fuere el caso. Tratándose de oferta privada, lo anterior podrá cumplirse ante cualquier entidad financiera de plaza. Los depositarios sólo entregarán el referido documento para su cancelación al Juzgado competente en caso de acción judicial. Si la garantía consistiera en prenda con desplazamiento, la entrega de la cosa prendada se hará al representante de los titulares de los valores o a un depositario designado por el emisor, quien actuará en representación de los titulares y será responsable ante éstos conforme a derecho.

ART. 76.-(Transferencia y cancelación de garantías).- Los derechos emergentes de las garantías, sean reales o personales, se transferirán de pleno derecho por la sola transmisión de la obligación negociable o de los cupones correspondientes, no siendo necesario realizar inscripción alguna. Para los títulos de oferta pública, en la cancelación de garantías, cuando no concurra un representante de los titulares de los valores o no se obtuviere la conformidad unánime de los titulares, la sociedad emisora deberá acreditar ante la Superintendencia de Servicios Financieros el pago o el rescate total de las obligaciones negociables o la consignación de los importes ante el mismo Banco, sin requerirse

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previa oblación. La Superintendencia de Servicios Financieros emitirá una constancia de cancelación de la emisión para su presentación ante el depositario para la restitución de la cosa. La consignación de los importes de las obligaciones por oferta privada deberá realizarse judicialmente.

ART. 77.-(Acción ejecutiva).- Los títulos representativos de las obligaciones negociables otorgan acción ejecutiva a sus tenedores para reclamar el capital, los intereses y cualquier otra suma que pudiese ser exigible al emisor de acuerdo con los términos y condiciones de la emisión, así como para ejecutar las garantías otorgadas. La acción de cobro prescribe a los cuatro años contados a partir del vencimiento.

ART. 78.-(Prohibición a la sociedad emisora).- La sociedad emisora no podrá distribuir utilidades si se encontrare en mora en el pago de intereses o amortizaciones de las obligaciones negociables que hubiera emitido o en el pago de cualquier otra suma que fuese debida a los titulares de tales valores, de acuerdo con los términos y condiciones de la emisión.

ART. 79.-(Caducidad del plazo por disolución de la sociedad).- Cuando la sociedad emisora de obligaciones se disuelva antes de que venza el plazo convenido para su pago, aquéllas serán exigibles desde el día en que se haya resuelto o declarado la disolución.

TITULO VI GOBIERNO CORPORATIVO

ART. 80.-(Gobierno corporativo).- Las bolsas de valores, otras instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública y los emisores de valores de oferta pública deberán adoptar las prácticas de gobierno corporativo establecidas en la presente ley y su reglamentación de forma de asegurar procesos adecuados de supervisión y control de la gestión de su dirección y el trato justo e igualitario de los accionistas, en caso de haberlos. En relación a los emisores, la reglamentación establecerá como mínimo su obligación de: 1. Divulgar en forma completa, puntual y exacta los resultados financieros y demás información relevante para los inversores. 2. Adoptar las normas de contabilidad y auditoría conforme a los estándares internacionales. La Superintendencia de Servicios Financieros podrá adoptar normas para requerir la incorporación de compromisos de práctica de gobierno corporativo por parte de los emisores

en sus prospectos, así como establecer una calificación de estas prácticas.

ART. 81.-(Estructura del Directorio, Comité de Auditoría y de Vigilancia).- Las bolsas de valores, otras instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública y los emisores de valores de oferta pública que tengan un patrimonio mayor al que determine la Superintendencia de Servicios Financieros a tales efectos, deberán adecuar el funcionamiento de su directiva a lo que establezca la reglamentación.

ART. 82.-(Obligación de lealtad de directores).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, los directores de entidades que realicen oferta pública de valores deberán hacer prevalecer el interés social por sobre cualquier otro interés personal o de un tercero, incluso el del accionista controlante, absteniéndose de procurar cualquier beneficio personal a cargo de la sociedad que no sea la propia retribución. En el cumplimiento de sus funciones no podrán:1. Presentar a los accionistas o público en general informaciones falsas u ocultar información que estén obligados a divulgar conforme a la ley o la reglamentación aplicable.2. Tomar en préstamo dinero o bienes de la sociedad o usar en provecho propio o de personas relacionadas, los bienes, servicios o créditos de la sociedad. 3. Usar en beneficio propio o de personas relacionadas las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo con perjuicio para la sociedad. 4. Usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para personas relacionadas, en perjuicio de la sociedad. 5. Impedir u obstaculizar las investigaciones d e s t i n a d a s a e s t a b l e c e r s u p r o p i a responsabilidad o la de los empleados de la sociedad. A los efectos de esta ley, las personas físicas o jurídicas beneficiarias reales de parte del patrimonio social bajo cuya dirección o instrucciones suelan actuar los directores de una sociedad tendrán las mismas responsabilidades de los directores en cuanto sea aplicable. La reglamentación de esta ley podrá extender algunas o todas las disposiciones establecidas en este artículo, así como en el artículo siguiente, a los accionistas controlantes de la entidad que realice oferta pública de valores.

ART. 83.-(Contratación de directores con la sociedad).- Los administradores y directores de entidades que realicen oferta pública de valores no podrán celebrar contratos con la sociedad

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que se relacionen con la actividad propia del giro si los mismos no son aprobados previamente por el directorio, quien deberá solicitar a dichos efectos la opinión del comité de auditoría y vigilancia de existencia preceptiva en toda entidad que realice oferta pública de valores. Si el director que pretenda celebrar contrato con la sociedad en tales circunstancias fuera miembro del comité de auditoría y vigilancia, deberá abstenerse de dar opinión en casos que lo involucren. Los contratos que no se relacionen con la actividad propia del giro deberán ser aprobados previamente por la asamblea de accionistas o contar con el consentimiento igual o superior al 60% (sesenta por ciento) del capital social de la sociedad.

ART. 84.-(Retribución de directores).- Cualquier tipo de retribución a los directores de entidades que realicen oferta pública de valores requerirá un consentimiento igual o superior al 60% (sesenta por ciento) del capital social de la sociedad representado en la asamblea de accionistas.

ART. 85.-(Obligación de información de la participación en el capital).- Los directores de entidades que realicen oferta pública de valores deberán informar a la Superintendencia de Servicios Financieros y a las bolsas de valores donde coticen sus valores, las participaciones de capital que mantienen en la sociedad. Igual obligación tendrán las personas físicas o jurídicas que, directamente o por intermedio de otros sujetos de derecho, sean titulares de más de 10% (diez por ciento) del capital con derecho a voto. Las entidades que realicen oferta pública deberán informar a la Superintendencia de Servicios Financieros y a las bolsas de valores donde coticen sus valores, el porcentaje de capital que los directores y demás personas comprendidas en lo previsto en el presente artículo mantienen en la sociedad.

ART. 86.-(Información complementaria de memoria).- La memoria anual de las entidades que realicen oferta pública de valores deberá contener, además de la información que surge del artículo 92 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, información relativa a la adopción de prácticas de gobierno corporativo, los mecanismos de retribución de los directores y toda información relevante que pueda afectar la transparencia de la emisión conforme a lo que establezca la reglamentación.

TITULO VII MERCADOS E INTERMEDIARIOS

CAPITULO I B O L S A S D E V A L O R E S Y O T R A S INSTITUCIONES QUE CONSTITUYAN MERCADOS DE NEGOCIACION DE VALORES DE OFERTA PUBLICA

ART. 87.-(Definición).- Las bolsas de valores y demás instituciones que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública, son entidades que tienen por objeto proveer a sus miembros los medios necesarios para que puedan realizar eficazmente las transacciones de valores mediante mecanismos de subasta pública y para que puedan efectuar las demás actividades de intermediación de valores que procedan de acuerdo con la ley y con la reglamentación que dicte la Superintendencia de Servicios Financieros. Podrán realizar las actividades conexas de cambio y mesa de dinero que realizan a la fecha de promulgación de esta ley. Asimismo, podrán realizar las actividades que sean necesarias para el adecuado desarrollo del mercado de valores, las que serán previamente autorizadas por la Superintendencia de Servicios Financieros.

ART. 88.-(Regulación y fiscalización).- Las bolsas de valores y demás instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública están sujetas a la regulación y fiscalización de la Superintendencia de Servicios Financieros. En el ámbito de sus competencias, las bolsas de valores y demás instituciones que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública deberán reglamentar su actividad, vigilando el estricto cumplimiento de dichos reglamentos, de manera de asegurar la existencia de un mercado competitivo, ordenado y transparente, sin perjuicio de las facultades de regulación de la Superintendencia de Servicios Financieros.

ART. 89.-(Requisitos).- Las bolsas de valores deberán: 1. Adoptar preceptivamente la forma jurídica de sociedad anónima por acciones nominativas. Las bolsas de valores que a la fecha de la promulgación de esta ley no tengan dicha forma jurídica podrán conservar la forma jurídica adoptada con anticipación a la presente ley. 2. Incluir en su nombre la expresión "bolsa de valores". 3. Tener por objeto exclusivo el indicado en el artículo 87 de la presente ley, pudiendo efectuar las demás actividades conexas que la

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Superintendencia de Servicios Financieros les autorice o exija de acuerdo con sus facultades. 4. Tener el capital mínimo y constituir las garantías que determine la Superintendencia de Servicios Financieros. 5. Cumplir con los demás requisitos que contemplen sus estatutos y reglamentos internos, autorizados por la Superintendencia de Servicios Financieros.

ART. 90.-(Autorización previa).- Cada bolsa de valores requerirá para funcionar autorización previa de la Superintendencia de Servicios Financieros, acreditando haber cumplido los requisitos indicados en este artículo y en el precedente y aquellos que la Superintendencia de Servicios Financieros establezca mediante normas de carácter general. Deberá acreditar, como mínimo, a satisfacción de la Superintendencia de Servicios Financieros que: 1. Se encuentra organizada y tiene la capacidad necesaria para realizar las funciones de una bolsa de valores. 2. Ha adoptado la reglamentación interna exigida por esta ley. 3. Tiene la capacidad necesaria para cumplir y hacer cumplir a sus miembros, las disposiciones de sus estatutos y reglamentación interna. 4. Cuenta con los medios necesarios y con los procedimientos adecuados que permitan la mejor ejecución de las órdenes de los inversores.

ART. 91.-(Desarrollo del objeto).- Para el desarrollo de su objeto las bolsas de valores, como mínimo, deberán: 1. Establecer instalaciones y sistemas que permitan el encuentro ordenado de las ofertas de compra y venta de valores y la ejecución de las transacciones correspondientes. 2. Proporcionar y mantener a disposición del público información sobre los valores cotizados y transados en bolsa, sus emisores, intermediarios y las operaciones bursátiles. 3. Velar por el estricto cumplimiento por parte de sus miembros de los más elevados principios éticos y de todas las disposiciones legales y reglamentarias que les sean aplicables. 4. Informar y certificar las cotizaciones y transacciones de bolsa y proporcionar diariamente amplia información sobre dichas cotizaciones y transacciones.

ART. 92.-(Normativa interna).- En la reglamen-tación de sus propias actividades las bolsas de valores deberán incluir normas tendientes a promover principios justos y equitativos en las transacciones de bolsa estableciendo los derechos y obligaciones de los operadores en

relación a las operaciones que realizan y, en especial, normas que establezcan la prioridad, paridad y precedencia de las órdenes, de modo de garantizar mercados justos y ordenados, para que el inversor pueda obtener la más conveniente ejecución de sus instrucciones. Asimismo, las normas deberán contener obligaciones de los operadores con sus clientes, incluyendo aquellas derivadas de las recomendaciones de inversiones que hagan éstos y los mecanismos para diferenciar las transacciones realizadas por los intermediarios de valores por cuenta propia de las realizadas por cuenta de terceros. Se deberá propender a la protección de los inversores contra fraudes y otras prácticas ilegítimas. Toda la normativa interna que adopten las bolsas de valores deberá ser previamente aprobada por la Superintendencia de Servicios Financieros.

ART. 93.-(Operadores de bolsa).- Las bolsas de valores podrán admitir que participen en su ámbito inversores especializados autorizados expresamente por la Superintendencia de Servicios Financieros. El hecho que un inversor especializado sea operador de una bolsa de valores no lo convierte en intermediario de valores. Sin perjuicio de lo expresado, a los efectos de operar en una bolsa de valores, deberá cumplir las normas generales e instrucciones particulares que dicte la bolsa respectiva y la Superintendencia de Servicios Financieros.

CAPITULO II INTERMEDIARIOS DE VALORES

ART. 94.-(Concepto y tipo de intermediarios).- Se consideran intermediarios de valores aquellas personas físicas o jurídicas que realizan en forma profesional y habitual operaciones de intermediación entre oferentes y demandantes de valores de oferta pública o privada. Los intermediarios de valores que actúan como miembros de una bolsa de valores u otra institución que constituya un mercado de negociación de valores de oferta pública se denominan corredores de bolsa y aquellos que operan fuera de dichos mercados se denominan agentes de valores.

ART. 95.-(Regulación y fiscalización).- Los intermediarios de valores, tanto en su actividad en la oferta pública como privada de valores, están sujetos a la regulación y fiscalización de la Superintendencia de Servicios Financieros.

ART. 96.-(Autorización).- Los intermediarios de valores requerirán autorización de la

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Superintendencia de Servicios Financieros para a c t u a r. L o s r e q u i s i t o s q u e f i j e l a Superintendencia de Servicios Financieros podrán ser diferenciados, en función de que el intermediario actúe únicamente por cuenta de terceros o por cuenta propia y de terceros, que sean corredores de bolsa, agentes de valores u otras circunstancias que estime apropiadas. Al considerar la solicitud de autorización se tendrán en cuenta razones de legalidad, oportunidad y conveniencia. Las bolsas de valores podrán establecer requis i tos ad ic ionales para aquel los intermediarios que actúen en su ámbito.

ART. 97.-(Requisitos de inscripción).- Para ser autorizados e inscriptos en el Registro de Intermediarios de Valores que lleva la Superintendencia de Servicios Financieros, deberán acreditar, a satisfacción de esta Institución, los siguientes requisitos: 1. Fijar domicilio comercial para desarrollar las actividades de intermediación. 2. Incluir en su nombre la expresión "corredor de bolsa" o "agente de valores" respectivamente. 3. Ser sociedad comercial bajo cualquiera de los tipos sociales previstos en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, debiendo ser los socios personas físicas. En el caso de sociedades anónimas, sus acciones deberán ser nominativas y pertenecer a personas físicas o acreditarse la cadena de accionistas hasta identificar al sujeto de derecho que ejerce el efectivo control sobre la misma. Las personas físicas que a la fecha de la sanción de la presente ley actúen como intermediarios de valores deberán adecuarse a esta disposición en el plazo de un año. 4. Tener el capital mínimo y constituir las garantías que determine la Superintendencia de Servicios Financieros. 5. Mantener una estructura de administración, organización y controles internos adecuados. 6. Acreditar ante la Superintendencia de Servicios Financieros respecto de los miembros de su Directorio, integrantes de la Comisión Fiscal si la hubiere y su personal superior, capacidad legal, ausencia de inhibiciones legales, no haber sido condenados por delitos vinculados al sistema financiero, no haber sido declarados en quiebra y cumplir con los demás requisitos que establezca la reglamentación.

ART. 98.-(Objeto).- Los intermediarios de valores, con excepción de las instituciones de intermediación financiera, tendrán como objeto exclusivo la actividad referida en el artículo 94 de la presente ley.

ART. 99.-(Transmisión y emisión de acciones y certificados provisorios).- La emisión y la transmisión de las acciones o de certificados provisorios de acciones de los intermediarios de valores deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Servicios Financieros.

ART. 100.-(Requisitos de funcionamiento).- Los intermediarios de valores deberán cumplir, en todo momento, con los requisitos patrimoniales y de garantía, organización interna y de conducta, estándares de aptitud, rectitud comercial y profesional, deberes de información y exigencias prudenciales y otros requisitos que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros. Dichos requisitos podrán ser diferenciados, en función de que el intermediario actúe sólo por cuenta propia o por cuenta propia y de terceros, que sean corredores de bolsa, agentes de valores o asesores de inversión u otras circunstancias que estime apropiadas.

ART. 101.-(Garantía).- Los intermediarios de valores deberán constituir una garantía en forma previa a su autorización como tales para asegurar el correcto y cabal cumplimiento de sus obligaciones, en beneficio de los acreedores que tengan o llegaren a tener en razón de su actividad de intermediación. La Superintendencia de Servicios Financieros establecerá el monto y forma de constitución de la garantía inicial y su mantenimiento, considerando, entre otros, el volumen y naturaleza de las operaciones del intermediario, si además de actuar por cuenta de terceros actúan o no por cuenta propia u otras circunstancias semejantes. La garantía deberá mantenerse hasta el año posterior a la pérdida de la calidad de intermediario de valores o hasta que se resuelvan por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que se hayan entablado en su contra, dentro de dicho plazo.

ART. 102.-(Responsabilidad y prueba).- Los intermediarios de valores deben verificar la identidad y capacidad legal de las personas que contraten por su intermedio y la autenticidad de los valores que negocien. Los intermediarios de valores quedan obligados a pagar el precio de la compra o a hacer la entrega de los valores vendidos según las condiciones pactadas, así como del debido registro de la transacción. Los comprobantes, las minutas o las constancias que entreguen a sus clientes y las que se dieren recíprocamente hacen prueba en contra del intermediario de valores que las emite.

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ART. 103.(Valores de terceros). - Los intermediarios de valores que custodien valores por cuenta de terceros, pero a nombre propio, deberán anotar separadamente en su contabilidad estos valores e inscribir en un registro especial, con la individualización completa de la o las personas por cuenta de quien los mantiene, conforme a las instrucciones que dicte la Superintendencia de Servicios Financieros.

ART. 104.-(Inaplicabilidades).- No serán aplicables a los intermediarios de valores las disposiciones de la Ley N° 16.497, de 15 de junio de 1994, ni los artículos 89 a 112 inclusive del Código de Comercio.

ART. 105.-(Cancelación de la inscripción).- El retiro de la autorización y la cancelación de la inscripción de un intermediario de valores opera a su solicitud o de oficio, al solicitarse la liquidación judicial de la empresa o sancionarse con cancelación de actividades. De tratarse de solicitud por parte del intermediario, previo a adoptar decisión, será necesario poner en conocimiento del público, por los medios que la Superintendencia de Servicios Financieros estime pertinentes, que se ha iniciado el proceso de cancelación.

CAPITULO III DE LA INTERVENCION Y LA LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DE LAS BOLSAS DE VALORES, OTRAS INSTITUCIONES QUE CONSTITUYAN MERCADOS DE VALORES DE OFERTA PUBLICA Y DE LOS INTERMEDIA-RIOS DE VALORES

ART. 106.-(Requisitos para la intervención).- El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá adoptar medidas preventivas, que pueden llegar a la intervención o la inmediata suspensión de actividades de las bolsas de valores y demás instituciones que constituyan mercados de valores de oferta pública y de los intermediarios de valores, con excepción de las instituciones de intermediación financiera que se rigen al respecto por las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus leyes modificativas, cuando entienda que se encuentran en situación de riesgo los intereses de terceros. Para las actuaciones de esta índole podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, si ello fuera necesario. La intervención podrá ir acompañada de la sustitución total o parcial de las autoridades. Cuando ésta vaya acompañada de la sustitución total de autoridades implicará la caducidad de todas las comisiones o mandatos otorgados por ellas y la suspensión durante veinte días hábiles,

de todo tipo de plazo que pueda correrle a la empresa intervenida. En la intervención, el Banco Central del Uruguay dispondrá de plenos poderes de gestión. Facúltase al Banco Central del Uruguay a tomar otras medidas, tales como la restricción en las actividades de las instituciones referidas en el inciso primero, un monitoreo más estricto de su capital o la solicitud de requisitos adicionales de capital, seguros o garantías, de forma de minimizar el riesgo sistémico. También podrá instruirlas a reducir su exposición al riesgo o incrementar sus márgenes en caso de que mantengan o controlen grandes posiciones en uno o más activos financieros. En todos los casos, el Banco Central del Uruguay adoptará las medidas necesarias para asegurar que los activos de terceros sean debidamente cautelados.

ART. 107.-(Cese de la intervención).- En caso que se haya subsanado la situación que diera origen a la intervención, el Banco Central del Uruguay está facultado a reincorporarla a sus titulares, pudiendo exigir las cautelas y garantías que estime necesarias.

ART. 108.-(Liquidación).- El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede administrativa, de las entidades indicadas en el artículo 106 de la presente ley que se encuentren en situación de insolvencia, pudiendo facultar a un tercero para que practique dicha liquidación. La disolución de las sociedades y empresas y el consiguiente estado de liquidación serán dispuestos por el Banco Central del Uruguay. El Banco Central del Uruguay dispondrá de los más amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de la liquidada. Las resoluciones del Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador serán recurribles en la forma prevista en el artículo 14 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002. En lo no previsto por esta ley, será de aplicación lo que dispongan las normas que rigen la liquidación administrativa de las instituciones de intermediación financiera y subsidiariamente las normas generales que rigen en materia de concursos de sociedades anónimas o de los comerciantes, según corresponda.

ART. 109.-(De los valores y fondos de terceros).- El dinero y los valores que los intermediarios de valores adquieran o mantengan en custodia por cuenta de los clientes, no podrán ser embargados por deudas del intermediario ni podrán ser objeto de otras medidas preventivas o de ejecución que pudieran promoverse para

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asegurar el cobro de tales deudas. En caso de liquidación por insolvencia del intermediario de valores, el dinero y los valores que éste hubiese adquirido o tuviese en custodia por cuenta de sus clientes no integrarán la masa activa de la liquidación. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará, asimismo, al dinero y a los valores de clientes que las bolsas de valores u otras instituciones que constituyan mercados de valores de oferta pública pudiesen mantener en custodia por cuenta de los intermediarios, y que no podrán verse afectados por medida cautelar o de ejecución alguna que pudiese promoverse por deudas de la institución custodiante ni formarán parte de la masa activa de su liquidación, para el caso de que ésta fuera declarada.

ART. 110.-(Liquidación de obligaciones en cajas de valores y en sistemas de compensación y liquidación de valores).- La suspensión de actividades o la liquidación por insolvencia de los intermediarios de valores no impedirá el estricto cumplimiento de las obligaciones por ellos asumidas en el ámbito de una caja de valores o en los sistemas de compensación y liquidación de valores. Tales obligaciones serán l i qu idadas en l as f o rmas p rev i s t as reglamentariamente, pudiendo a tal efecto ser realizados los bienes que el intermediario h u b i e s e a f e c t a d o e n g a r a n t í a , c o n independencia de la medida de suspensión o liquidación que hubiese sido dispuesta y sin necesidad de recurrir a procedimiento judicial alguno. Si de la imputación del producido de dichos bienes a las referidas obligaciones surgiere un remanente a favor del intermediario, el mismo integrará la masa activa de la liquidación, debiendo ser puesto por el administrador del respectivo sistema a disposición del liquidador.

CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ART. 111.-(Confidencialidad).- Los intermedia-rios de valores no podrán dar a conocer informaciones sobre operaciones realizadas por cuenta de clientes ni las posiciones en valores de los mismos u otras informaciones confidenciales que reciben de sus clientes o sobre sus clientes, obligación ésta que no es oponible al Banco Central del Uruguay.

ART. 112.-(Denominación).- El uso de las denominaciones "bolsa de valores", "corredor de bolsa", "agente de valores" "intermediario de valores" u otras semejantes que determine la Superintendencia de Servicios Financieros

queda reservado exclusivamente para aquellas personas autorizadas a actuar como tales por dicha Institución.

TITULO VIII OTROS PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES

ART. 113.-(Designación de auditores externos).- Las entidades que realicen oferta pública de valores, las administradoras de fondos de ahorro previsional y de fondos de inversión, las empresas aseguradoras, las entidades de intermediación financiera y toda otra entidad supervisada por la Superintendencia de Servicios Financieros deberán designar auditores externos, de entre los inscriptos en el registro de auditores externos que, para este fin, lleva dicha Superintendencia. Dichos auditores deberán aplicar las normas internacionales de auditoría. En el caso de las entidades que realicen oferta pública de valores, será competencia de la asamblea de accionistas designar a los auditores externos, la que tendrá facultades para revocar la designación en cualquier momento. Cuando por el tipo social no exista la asamblea de accionistas, a efectos de la designación y revocación de los auditores externos, será preciso contar con el consentimiento mayoritario de los socios. En todos los casos de revocación del auditor externo el emisor deberá dar cuenta a la Superintendencia de Servicios Financieros de las razones que lo motivaron.

ART. 114.-(Actividad de auditores externos en entidades supervisadas).- La Superintendencia de Servicios Financieros podrá reglamentar y controlar la actividad de los auditores externos cuando ejerzan sus funciones en las entidades referidas en el artículo anterior.

ART. 115.-(Designación de calificadoras de riesgo).- Las entidades que realicen oferta pública de valores, las administradoras de fondos de inversión, las entidades de intermediación financiera y toda otra entidad supervisada por la Superintendencia de Servicios Financieros que ésta considere conveniente incluir mediante la regulación de esta norma, cuando deban designar calificadoras de riesgo, deberán hacerlo de entre las inscriptas en el registro de calificadoras de riesgo que, para este fin, lleva dicha Superintendencia. En el caso de las entidades que realicen oferta pública de valores, será competencia de la asamblea de accionistas designar a las calificadoras de riesgo, la que tendrá facultades para revocar la designación en cualquier

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momento. Cuando por el tipo social no exista la asamblea de accionistas, a efectos de la designación y revocación de la designación de las calificadoras de riesgo, será preciso contar con el consentimiento mayoritario de los socios. En todos los casos de revocación de la calificadora de riesgos el emisor deberá dar cuenta a la Superintendencia de Servicios Financieros de las razones que lo motivaron.

ART. 116.-(Actividad de calificadoras de riesgo en entidades supervisadas).- La Superinten-dencia de Servicios Financieros podrá reglamentar y controlar la actividad de las entidades calificadoras de riesgo cuando califiquen entidades o valores registrados en dicha Superintendencia.

ART. 117.-(Asesores de inversión y otros participantes del mercado).- Se consideran asesores de inversión las personas físicas o jurídicas que, en forma profesional y habitual, aconsejan a terceros respecto de la inversión, compra o venta de valores objeto de oferta pública, o canalizan las órdenes que reciban de sus clientes hacia intermediarios radicados en el país o en el exterior y que no se encuentren alcanzados por otra figura supervisada por la Superintendencia de Servicios Financieros. Con el propósito de salvaguardar la transparencia del mercado y la adecuada i n f o r m a c i ó n a l o s i n v e r s o r e s , l a Superintendencia de Servicios Financieros podrá reglamentar y supervisar la actividad de los asesores de inversión y otros participantes del mercado de valores. Si los asesores de inversión custodian valores de terceros deberán cumplir con los mismos requisitos generales que los agentes de valores.

TITULO IX REGIMEN SANCIONATORIO

CAPITULO I

ART. 118.-(Facultades sancionatorias del Banco Central del Uruguay).- El Banco Central del Uruguay, respecto a las personas físicas o jurídicas intervinientes en la oferta pública o privada de valores, incluyendo a los emisores de oferta pública, las bolsas de valores y demás instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública, los intermediarios de valores, los asesores de inversión, las instituciones registrantes, custodios, calificadores, auditores externos, representantes de titulares de valores de oferta pública, agentes de pago y todo otro agente interviniente, que infrinja las leyes y decretos que regulen dicha materia o las normas

generales o instrucciones particulares dictadas por el mismo, podrá aplicar las siguientes sanciones, en lo pertinente, sin perjuicio de la denuncia penal si correspondiere: 1. Observación. 2. Apercibimiento. 3. Multas cuyo límite máximo será: A) Para los bancos: el 50% (cincuenta por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica establecida para su funcionamiento. B) Para los demás intervinientes en el mercado de valores a los que se exija capital mínimo regulatorio: el mayor importe entre el 50% (cincuenta por ciento) del capital mínimo requerido al infractor de acuerdo con la naturaleza de su actividad y el 10% (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica establecida para el funcionamiento de los bancos. C) Para los agentes intervinientes en el mercado que no posean requisito de capital mínimo regulatorio: el 10% (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica establecida para el funcionamiento de los bancos. 4. Suspensión o cancelación de la cotización de los valores. 5. Suspensión o cancelación de la habilitación para realizar oferta pública. 6. Suspensión o cancelación de actividades. Lo estipulado en el numeral 6 anterior no será aplicable a los emisores de valores de oferta pública ni a las instituciones de intermediación financiera. Sólo podrán aplicarse acumulativamente a una misma persona y por un mismo caso la multa y la suspensión o cancelación de actividades. Las sanciones previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo serán aplicadas por la Superintendencia de Servicios Financieros, quien también aplicará las multas cuando el monto de las mismas no supere el 10% (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica de los bancos. Las restantes sanciones serán aplicadas por el Directorio de la Institución. Las sanciones antedichas podrán recaer, además, en los miembros del Directorio, síndicos, integrantes de la Comisión Fiscal, la Comisión de Auditoría o personal gerencial de la entidad que hubiese tenido participación en la infracción o hubiese incurrido en omisiones en el cumplimiento de sus funciones con vinculación causal en relación a la infracción imputada a la entidad. Si la entidad fuere pasible de las sanciones indicadas en los numerales 4, 5 y 6, y las personas antedichas hubieren tenido participación, los antecedentes respectivos serán puestos en conocimiento de todos los servicios del Banco Central del Uruguay. Las sanciones dispuestas por el Banco Central del Uruguay deberán ser publicadas. Para ello,

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la Superintendencia de Servicios Financieros definirá los medios de publicidad que estime pertinentes.

CAPITULO II INTERMEDIARIOS DE VALORES

ART. 119.-(Causales graves).- Son causales de las sanciones de suspensión o cancelación de actividades de los agentes intervinientes en el mercado de valores, entre otras, las siguientes: 1. Dejar de cumplir con los requisitos de inscripción o funcionamiento. 2. Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que impone esta ley, sus normas modificativas o complementarias u otras disposiciones que los rijan. 3. Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones no compatibles con las sanas prácticas de los mercados de valores. 4. Realizar o participar en actos o efectuar operaciones ficticias o que tengan por objeto o efecto afectar la libre formación de precios del mercado de valores, manipular la liquidez de un valor, aparentar ofertas o demandas de valores, manipular o fijar artificialmente precios o cotizaciones, ofertas o demandas, obstaculizar la libre concurrencia, así como divulgar por cualquier medio, directa o indirectamente, información falsa, tendenciosa o privilegiada. 5. Dejar de cumplir, por razones que le son imputables, obligaciones originadas en transacciones de valores en que hayan tomado parte. 6. Utilizar dineros o valores de sus comitentes para cumplir operaciones pendientes o propias, o de otros comitentes. 7. Salvo en el caso de las instituciones de intermediación financiera registradas en la Superintendencia de Servicios Financieros, realizar actividades de intermediación financiera. 8. Garantizar rendimientos. 9. Obstruir las actuaciones de inspección y fiscalización de la Superintendencia de Servicios Financieros.

ART. 120.-(Debido proceso).- Las sanciones a recaer en aplicación de lo dispuesto en la presente ley se determinarán para las distintas actividades, en función de la gravedad de la falta. El procedimiento para la aplicación de sanciones deberá observar necesariamente y en todos los casos, las garantías del debido proceso, dándose vista de las respectivas actuaciones y posibilitándose un pleno ejercicio del derecho de defensa con articulación de descargos por parte del o de los afectados por la medida.

TITULO X DISPOSICIONES GENERALES

ART. 121.-(Jurisdicción).- En la emisión de valores en la que se deje expresa constancia de su oferta internacional, sean o no objeto de oferta pública, la entidad emisora podrá establecer libremente la ley y jurisdicción aplicables a aquéllos cumpliendo con lo establecido en la presente ley para su registro, si correspondiere. Ello no obstará al derecho de los titulares de los valores a elegir en todo caso la jurisdicción del domicilio del emisor. Practicada la elección de jurisdicción, en uno u otro sentido, a través de la comparecencia ante los tribunales correspondientes, no podrá ser luego modificada.

ART. 122.-(Inversión en valores).- Las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, que realicen actividades de intermediación financiera, podrán efectuar inversiones en valores de oferta pública. La Superintendencia de Servicios Financieros, sin perjuicio de lo dispuesto por el decreto-ley citado, limitará y controlará dichas inversiones en las condiciones que determine la reglamentación.

ART. 123.-Inversión en valores de oferta pública por otros Institutos).- Las Cajas Paraestatales de Jubilaciones y Pensiones y los Fondos Complementarios, creados por el Decreto-Ley N° 15.611, de 10 de agosto de 1984, podrán invertir parte de sus fondos en valores objeto de la oferta pública y emitidos por empresas radicadas en el país, en las condiciones y límites que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo.

ART. 124.-(Aumento obligatorio).- Modifícase el artículo 288 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 288. (Aumento obligatorio).- Una vez aprobado el balance general de la sociedad, cuando el capital social represente menos del 50% (cincuenta por ciento) del capital integrado más las reservas y los ajustes al patrimonio (revaluaciones del activo) la sociedad deberá capitalizar esas reservas y los montos resultantes de los referidos ajustes o revaluaciones hasta alcanzar por lo menos aquel porcentaje. El aumento del capital social resultante será dispuesto por el órgano de administración

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dentro de los treinta días de aprobado el balance y no requerirá conformidad administrativa. La resolución del órgano de administración disponiendo el aumento se comunicará al Registro Público de Comercio y se publicará".

ART. 125.-(Obligación de reserva).- Modifícase el artículo 419 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 59 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 419. (Obligación de reserva).- El órgano estatal de control guardará reserva sobre todos los actos que intervenga y cuya publicación no sea determinada por la ley. No obstante, suministrará información de la documentación que posea en el marco de su actuación, a los titulares de un interés directo, personal y legítimo, así como a todos los organismos del Estado, los cuales deberán guardar la debida confidencialidad. También podrá proporcionarla de oficio. En todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito y en forma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la sociedad involucrada. La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. El juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá liberar de la obligación de reserva".

ART. 126.-(Caracterización de las acciones).- Modifícase el artículo 304 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el cuál quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 304. (Caracterización de las acciones).- Las acciones podrán ser al portador o nominativas y en este último caso, endosables o no. También podrán ser escriturales, representándose mediante anotaciones en cuenta".

ART. 127.-Las competencias atribuidas por esta ley a la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay no obstan al ejercicio por parte del Directorio de esa Institución del poder de avocación, revocación de oficio y modificación que le atribuye el inciso tercero del artículo 36 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.

TITULO XI DISPOSICIONES TRIBUTARIAS DEPROMOCION AL MERCADO DE VALORES

ART. 128.-(Tasas).- Agrégase el siguiente inciso al artículo 26 del Título 7 del Texto Ordenado 1996: "Rentas de certificados de participación emitidos por f ideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil a plazos de más de 3 años, 3%".

ART. 129.-(Exoneración).- Agrégase el siguiente texto al primer inciso del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996: "Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en bolsa de valores".

ART. 130.-(Tasas).- Agrégase el siguiente inciso al artículo 14 del Título 8 del Texto Ordenado 1996: "Rentas de certificados de participación emitidos por f ideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil a plazos de más de 3 años, 3%".

ART. 131.-(Exoneración).- Agrégase el siguiente texto al primer inciso del literal C) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996: "Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones que dan lugar al pago a crédito de los mismos coticen en bolsa de valores".

ART. 132.-(Exoneración).- Sustituyese el literal A) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "A) Intereses de valores públicos y privados, de depósitos bancarios y warrants".

ART. 133.-(Exoneración).- Agrégase el siguiente inciso al literal E) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996: "Quedan exonerados de este impuesto las operaciones de descuentos de documentos realizadas a través de la Bolsa de Valores por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA)".

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ART. 134.-(Exoneración).- Agrégase el siguiente inciso al literal E) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996: "Quedan exonerados de este impuesto las operaciones de descuentos de documentos realizadas a través de la Bolsa de Valores por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA)".

ART. 135.-(Abatimiento).- Agrégase como inciso segundo al artículo 47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, lo siguiente: "El abatimiento se aplicará también para las sociedades que coticen en bolsa".

ART. 136.-Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los warrants el mismo tratamiento que el correspondiente a las obligaciones y debentures, en lo relativo a los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas, a la Renta de las Personas Físicas, a las Rentas de los No Residentes, al Valor Agregado y al Patrimonio. Dicha facultad podrá ejercerse siempre que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos papeles tengan cotización bursátil.

ART. 137.-Agrégase al Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo: "ARTICULO 41 bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente del Impuesto al Patrimonio, el patrimonio de las sociedades que realicen suscripciones públicas de acciones en bolsa. Dicha exoneración podrá otorgarse hasta por cinco ejercicios fiscales. En caso de ejercerse la facultad a que refiere el inciso anterior y durante el período que se aplique la exoneración, la tenencia de tales acciones se considerará activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado".

ART. 138.-(Derogaciones).- Deróganse la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996, los artículos 303 y 334 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el último inciso del artículo 6° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996 y las demás normas que se opongan a la presente ley. Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan normas relacionadas con la regulación del Mercado de Valores.

VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - JORGE BRUNI - N E L S O N F E R N A N D E Z - G O N Z A LO FERNANDEZ - MARIA SIMON - LUIS LAZO - RAUL SENDIC - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA

MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.

1.1.2 Ley Nº 18.643 de 09 de febrero de 2010 (D.O. 22/02/10)

Banco Central del Uruguay. Carta orgánica. Modificaciones.

ART. 1º.- Modifícase el literal B) del inciso segundo del artículo 37 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente: "B) Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las reservadas a las instituciones de intermediación financiera. Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o con créditos conferidos por: a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas, según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de Servicios Financieros. b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras. c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo. d) Fondos provisionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada entidad a la que refiere este literal no representen más de un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros. e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará netamente autorizada la operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma. Las entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad de crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995".

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ART. 2º.-Modifícase el numeral I) del inciso cuarto del artículo 37 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente: "I) Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o con créditos conferidos por los siguientes terceros: a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas, según la definición que al efecto establezca la Superintendencia deServicios Financieros. b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras. c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo. d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada entidad a la que refiere este literal, no representen más de un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros. e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará netamente autorizada la operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma.Las entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995".

ART. 3º.-Agréganse al artículo 37 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, los siguientes incisos: "Las disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio de lo dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización, en el numeral 3) del artículo 165 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008. Las ampliaciones a las fuentes de financiamiento que la Auditoría Interna de la Nación pudiese disponer al amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable del Banco Central del Uruguay. La Superintendencia de Servicios Financieros

determinará la inclusión en el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del inciso cuarto del presente artículo, de las cooperativas de consumo, asociaciones civiles y otras personas jurídicas con giro no financiero, que emitan en forma habitual y profesional órdenes de compra, cuando la importancia relativa de tal actividad dentro del conjunto de actividades que conforman el giro de la empresa o institución de que se trate así lo justifique, a juicio de dicha Superintendencia. Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las cooperativas de consumo definidas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, no modifica su régimen actual de aportación a los organismos de seguridad social que correspondan". Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el artículo 37 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, sobre entidades supervisadas por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.

VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.

1.2 DECRETOS

1.2.1 Decreto Nº 526/009 de 19 denoviembre de 2009 (D.O. 24/11/09)

Reglamento para los Compromisos de Gestión. Aprobación.

VISTO: la propuesta de Reglamento para los Compromisos de Gestión formulada por la Comisión Reguladora de Compromisos de Gestión;

RESULTANDO: I) que el 26 de junio de 2009 se constituyó la Comisión Reguladora de Compromisos de Gestión; II) que en tiempo y forma dicha Comisión ha elevado la propuesta de reglamento que refiere este Decreto;

CONSIDERANDO: I) que los compromisos de gestión constituyen un elemento clave para el proceso de modernización y transformación del Estado; II) que se considera necesario ordenar el procedimiento para la celebración de compromisos de gestión; III) que corresponde aprobar la propuesta formulada;

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ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 168 numeral 4º de la Constitución de la República y 11 del Decreto Nº 44/2009 del 19 de enero de 2009 y a lo aconsejado por la Comisión Reguladora de Compromisos de Gestión.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAActuando en Consejo de MinistrosDECRETA:

ART. 1º.-Apruébase el Reglamento para los Compromisos de Gestión, anexo y que se considera parte integrante del presente Decreto.

ART. 2º.-Comuniquese, publíquese, etc.

VAZQUEZ - JORGE BRUNI - NELSON FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - RAUL SENDIC - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.

REGLAMENTO DE LOS COMPROMISOS DE GESTION

Artículo 1º.- (Objeto). El objeto del presente reglamento es establecer los requisitos que regularán los Compromisos de Gestión, cualquiera sea su modalidad, en cuya suscripción participe a cualquier título alguna persona pública.

Artículo 2º.- (Definición). A efectos de este reglamento se considerará que el compromiso de gestión es un acuerdo celebrado a nivel institucional, colectivo, grupal y/o individual, en el cual se asignan recursos como contrapartida del cumplimiento de metas fijadas en sus respectivos ámbitos de competencia, vinculadas a la mejora de la gestión.

Artículo 3º.- (Clasificación). Los compromisos de gestión podrán ser: a) Institucionales: Cuando se celebran entre dos sistemas orgánicos, a través de sus órganos jerarcas. b) Grupales: Cuando se celebren entre un órgano jerarca y un conjunto de dos o más personas subordinadas al mismo. c) Colectivos: Cuando se celebran entre un órgano jerarca y todo su personal. d) Individuales: Cuando se celebren entre un órgano jerarca y un subordinado (cualquiera sea la jerarquía o el vínculo funcional de éste con la persona pública).

Artículo 4º.- (Etapas). Las actividades a desarrollar en la realización de un Compromiso de Gestión se agruparán en las siguientes etapas: a) Formulación: Corresponde a todas las acciones preparatorias de concepción, propuesta de metas e indicadores, acuerdo entre las partes, elaboración del proyecto y aprobación por la Comisión Reguladora de Compromisos de Gestión, incluyendo la suscripción del Compromiso de Gestión. b) Seguimiento: Comienza a partir de la suscripción y se extiende durante todo el plazo de ejecución del Compromiso de Gestión. c) Evaluación: Proceso de evaluación global que se efectúa inmediatamente de culminada la etapa de ejecución para determinar el grado de cumplimiento del Compromiso de Gestión. Artículo 5º.- (Criterios a aplicar en la etapa de Formulación). Se aplicarán las siguientes disposiciones generales: a) Al inicio de la etapa las partes solicitarán a la Comisión Reguladora de Compromisos de Gestión la designación del representante que participará como asesor. b) Para la aprobación del Compromiso de Gest ión, la Comisión Reguladora de Compromisos de Gestión verificará que -además del análisis de su contenido- en el proyecto formulado se incluyan como mínimo los siguientes puntos: 1) Fecha y lugar de suscripción. 2) Identificación de las partes que lo suscriben. 3) Objeto. 4) Derechos y obligaciones de cada una de las partes incluyendo mecanismos de pago, cuando ello corresponda. 5) Enunciado de las metas a alcanzar incluyendo en cada una de ellas: I. Plazo para su cumplimiento. II. Definición del indicador que medirá el avance en el logro de la meta. III. Fuente de información a usar para el indicador. IV. Cláusulas de salvaguarda (Situaciones excepcionales que en el momento de la firma del Compromiso de Gestión alguna de las partes entiende en forma razonable y justificada que podrían presentarse en el transcurso del Compromiso de Gestión e impactar en su cumplimiento). 6) Incompatibilidades (cuando corresponda). 7) Criterios a aplicar para la evaluación final (EF) y las evaluaciones de seguimiento (ES), estableciéndose las oportunidades en que se realizarán estas últimas. 8) Integración de la Comisión de Seguimiento (CS). Cuando se trate de Compromisos de Gestión individuales esta función podrá ser cumplida por el Jerarca inmediato de la persona.

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9) Contenido, oportunidad y destinatarios de informes de avance (cuando corresponda). 10) Situaciones de fuerza mayor. Aquellas que obstaculicen o impidan la realización de los trabajos o el cumplimiento de cualquiera de los términos del Compromiso de Gestión, entendiéndose por tales las resultantes de eventos imprevisibles, inevitables e irresistibles que se encuentren más allá del control y del poder de decisión de las partes. 11) Mecanismos para contemplar situaciones e s p e c i a l e s ( l i c e n c i a s , e n f e r m e d a d , emergencias, fuerza mayor; etc.) 12) Cláusulas para contemplar ajustes debido a factores externos, interrupción, rescisión, renovación automática (si corresponde); etc. c) Las metas formuladas deberán estar claramente alineadas con la planificación estratégica o con los cometidos de la dependencia. d) Dictamen de razonabilidad de la meta fijada emitido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 6º.- (Criterios a aplicar en la etapa de Seguimiento). a) Independientemente del seguimiento que realizará Comisión de Seguimiento, la Comisión Reguladora de Compromisos de Gestión supervisará que el Compromiso de Gestión se desarrolle de acuerdo a los términos en él establecidos. b) Las partes comprometidas que participen en un Compromiso de Gestión deberán proporcionar a la Comisión Reguladora de Compromisos de Gestión toda la información que ésta solicite relacionada con el mismo. c) Los criterios de evaluación en la etapa de seguimiento deberán estar en concordancia con los criterios a aplicar en la etapa de evaluación. d) Las actuaciones de la Comisión de Seguimiento, así como sus informes, deberán registrarse adecuadamente y ser entregadas a la Comisión Reguladora de Compromisos de Gestión para ser tenidas en cuenta en la etapa de evaluación.

Artículo 7º.- Criterios a aplicar en la etapa de Evaluación y proceso de evaluación. a) La evaluación final dará comienzo inmedia-tamente a la finalización del Compromiso de Gestión y de que obre en poder de la Comisión Reguladora de Compromisos de Gestión. b) Los criterios de evaluación a emplear deberán estar en consonancia con los criterios empleados en la etapa de seguimiento.c) Las partes suscriptoras del Compromiso de Gestión serán responsables en igual grado de preparar toda la información relevante para evaluar lo actuado y de entregar la misma a la d) Comisión en el mínimo plazo posible a partir

de la culminación del Compromiso de Gestión. e) Determinados los valores de los indicadores relevantes para la evaluación, se requerirá dictamen de la Auditoría Interna de la Nación acerca de su razonabilidad. f) Una vez evaluado favorablemente el Compromiso de Gestión por la Comisión Reguladora de Compromisos de Gestión, los p a r t i c i p a n t e s p o d r á n h a b i l i t a r l a s compensaciones previstas dentro del Compromiso de Gestión. g) La Comisión Reguladora de Compromisos de Gestión tendrá un plazo de 30 días para expedirse. En caso de no expedirse se considerará cumplido el compromiso de gestión, habilitándose las compensaciones correspondientes.

Artículo 8.- (Aspectos operativos). Sin perjuicio de su participación en las etapas de formulación, seguimiento y evaluación, la Comisión Reguladora de Compromisos de Gestión será responsable de elaborar una Guía Metodológica con los siguientes fines: a) servir de apoyo técnico y metodológico a las d e p e n d e n c i a s p a r t i c i p a n t e s e n l o s Compromisos de Gestión; b) desarrollar los detalles técnicos para la aplicación de los criterios establecidos en este reglamento; c) proveer -cuando corresponda- documentos modelo que sirvan de guía durante las etapas de los Compromisos de Gestión.

1.2.2 Decreto Nº 558/009 de 09 de diciembre de 2009 (D.O. 17/12/09)

Instituto Nacional del Cooperativismo ( I N A C O O P ) . S e r e g l a m e n t a s u funcionamiento.

VISTO: La necesidad de reglamentar el capítulo I del Título III de la Ley N° 18.407 de 24 de octubre de 2008, por el que se crea el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP).

RESULTANDO: I) Que el artículo 194 de la referida Ley dispone que el INACOOP será dirigido y administrado por un Directorio de cinco miembros, integrado por tres delegados del Poder Ejecutivo, uno de los cuales actuará en calidad de Presidente y otro en calidad de Vicepresidente, y dos delegados del sector cooperativo. II) Que los delegados representantes del sector cooperativo serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Confederación Uruguaya de Ent idades Cooperat ivas (CUDECOOP), de una nómina de seis personas.

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CONSIDERANDO: I) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley N° 18.407, compete al Poder Ejecutivo designar el Directorio del mencionado Instituto. II) Que corresponde realizar la designación establecida en la disposición legal con la finalidad que el INACOOP pueda dar cumplimiento a sus cometidos. III) Que la CUDECOOP, con fecha 3 de junio del corriente, presentó la nómina de seis personas para integrar el Directorio del INACOOP. IV) Que resulta necesario establecer un período de transición para que la actual Comisión Honoraria del Cooperativismo culmine su gestión.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAActuando en Consejo de Ministros DECRETA:

ART. 1º.-(Designación de miembros titulares del Directorio del INACOOP). Desígnanse como miembros titulares del Directorio del Instituto Nacional del Cooperativismo, en representación del Poder Ejecutivo: al Cr. Juan José Sarachu Oneto, como Presidente, a la Cra. Mabel Pena Savio como Vicepresidente y Dr. Diego Martín Moreno Espiñeira en calidad de vocal; y a los señores Juan Claudio Lagaxio Dutra y José Jorge Alvariflo Barrera como delegados del sector cooperativo propuestos por la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP).

ART. 2º.-(Designación de miembros alternos del Directorio del INACOOP). Desígnanse como miembros alternos en el Directorio del INACOOP, por su orden, a las siguientes personas: al Sr. Miguel Cardozo, Dra. Rossana Perdomo, Dr. Gerardo Amoroso, Ricardo Psciottano y Enrique Malcuori. Dichos miembros actuarán en caso que los titulares no puedan asistir a las sesiones semanales ordinarias o a las sesiones extraordinarias que se fijen. El Directorio del INACOOP reglamentará el procedimiento que habrá de seguirse en caso de inasistencia de los miembros titulares a las sesiones del Directorio.

ART. 3º.-(Constitución del INACOOP y transición de la CHC). El Directorio del INACOOP contará desde su constitución con las atribuciones previstas en el artículo 195 de la Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008.

La Comisión Honoraria del Cooperativismo continuará su gestión hasta el 31 de diciembre de 2009 y mantendrá el asesoramiento a la Comisión Especial designada por Resolución del Poder Ejecutivo N° T/ 1157 del 10 de diciembre de 2008 con el objetivo de elaborar la Reglamentación General de la Ley N° 18.407 del 24 de octubre de 2008. Dentro de dicho período de transición, la Comisión deberá presentar al INACOOP la siguiente información: a) los resultados del II Censo Nacional de Cooperativas y Sociedades de Fomento Rural;b) el avance efectuado en la iniciativa de un Plan Nacional de Desarrollo Cooperativo; c) las memorias anuales de agosto/2005 a diciembre/2009.

ART. 4º.-(Dieta de los Directores del INACOOP). Fíjase una dieta compensatoria de costos para los integrantes del Directorio del INACOOP, equivalente a ocho mil (8.000) Unidades Indexadas mensuales, en proporción al número de sesiones ordinarias y extraordinarias que participen como titulares. Dicha compensación será liquidada en función de la cotización de la Unidad Indexada vigente al cierre del mes anterior.

ART. 5º.-(Facilidades para la recaudación de la prestación coactiva). Facúltase al Directorio del INACOOP a realizar los convenios que entiendan necesarios con el Banco de la República Oriental del Uruguay y la Administración Nacional de Correos para facilitar la recaudación de la prestación coactiva creada por los artículos 204 a 208 de la Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008. Asimismo, el Directorio del INACOOP podrá establecer condiciones especiales de pago de la prestación coactiva devengada desde su creación y hasta el ejercicio correspondiente al año 2009. En lo sucesivo se regirá, salvo disposición expresa de la Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, por las normas del Código Tributario.

ART. 6º.-(Certificado de pago de la prestación coactiva). Las cooperativas acreditarán el cumplimiento del pago de la prestación coactiva ante la Auditoría Interna de la Nación, mediante el certificado que al efecto expedirá el INACOOP. La Auditoría Interna de la Nación exigirá dicho certificado, a partir del momento en que el INACOOP le comunique que se encuentra en condiciones operativas para expedirlo.

A R T. 7 º . - ( C o n s e j o C o n s u l t i v o d e l Cooperativismo). El Consejo Consultivo del Cooperativismo, previsto en el artículo 200 de la

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Ley que se reglamenta, estará integrado por dos representantes de carácter honorario por cada una de las modalidades agrupadas en CUDECOOP, salvo que en determinada clase exista una única entidad, en cuyo caso corresponderá un representante; dos representantes de la Administración Nacional de Educación Pública y dos representantes de la Universidad de la República.

ART. 8º.-Comuniquese, publíquese, etc.

VAZQUEZ - JORGE BRUNI - NELSON FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - LUIS LAZO - RAUL SENDIC - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.

1.2.3 Decreto Nº 55/010 de 09 de febrero de 2010 (D.O. 23/02/10)

Registro de información básica de empresas. Se aprueban las líneas de acción para su reforma.

VISTO: el informe "Doing Business" del año 2010 que elabora anualmente el Banco Mundial, del que surge que nuestro país se encuentra en el puesto 114 en 183 economías estudiadas, respecto a la facilidad para hacer negocios y en el lugar 132 en el proceso de Apertura de Empresas.

RESULTANDO: I) que investigaciones realizadas en América Latina revelan que la burocratización de los trámites para el registro y funcionamiento de las empresas, es un importante obstáculo para los emprendedores que impacta negativamente el entorno en el cual éstos tienen que desempeñarse, afectando el desarrollo económico de los países. II) que los empresarios a través de sus representantes han expresado en reiteradas oportunidades la necesidad de transformar esta realidad. III) que en el marco de las políticas definidas por el Gobierno Uruguayo para el quinquenio 2005 - 2010 ejecutadas a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, se encuentra la Transformación Democrática del Estado, siendo una de las líneas de acción el Proyecto Sinare: Creación del Sistema Nacional de Registro de Empresas, cuyo objetivo principal es la reforma del sistema de registro de información de empresas en el Uruguay y la simplificación de los trámites necesarios para la creación y apertura de empresas en el ámbito nacional.

CONSIDERANDO: I) que del estudio surge que no sería suficiente con un proceso de simplificación administrativa para provocar mejoras sustantivas en esta realidad del país. II) en las etapas cumplidas del Proyecto han participado a través de sus respectivas contrapartes los siguientes organismos: Auditoría Interna de la Nación, Banco de Seguros del Estado, Banco de Previsión Social, Dirección General Impositiva, Inspección General de Trabajo y Seguridad Social y Registro Nacional de Comercio quienes han validado las conclusiones del diagnóstico y oportunidades de mejora a seguir. Estas oportunidades de mejora muestran la posibilidad de avanzar en un conjunto de medidas que permitan simplificar el múltiple registro de información básica de empresas, disperso en distintas instituciones, disminuyendo sensiblemente el peso de estas actividades en la labor de las empresas. III) que en esta fase del Proyecto es necesaria la aprobación de las líneas de acción previstas, haciendo expresa la voluntad del Poder Ejecutivo en avanzar en la implantación de las mejoras propuestas e invitar a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y entidades que representan a emprendedores y empresarios a ser partícipes de esta iniciativa.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el inciso 5° del artículo 230 de la Constitución Nacional, a lo informado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA actuando en Consejo de MinistrosDECRETA:

ART. 1º.-Aprobar las líneas de acción para la reforma y mejoras vinculadas al registro de información básica de empresas a lo largo de su ciclo de vida, que se adjuntan y forman parte de este Decreto, las que serán conducidas por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a través del Proyecto correspondiente en forma coordinada con los Incisos y Unidades Ejecutoras de la Administración Central que corresponda.

ART. 2º.- Cometer a la OPP en coordinación con los Incisos de la Administración Central el desarrollo de las acciones y procedimientos necesarios a efectos de simplificar los trámites pertinentes y el aseguramiento de los resultados en los plazos previstos, pudiendo realizar acuerdos interinstitucionales para la prestación conjunta de servicios vinculados al objetivo del Proyecto.

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1.4.3 Circular BCU Nº 2.046 de 05 de enero de 2010

Ref: Mercado de Valores – Asesores de inversión – Reglamentación

1.4.4 Circular BCU Nº 2.047 de 05 de enero de 2010

Ref : Pres tadores de serv ic ios de a d m i n i s t r a c i ó n , c o n t a b i l i d a d o procesamiento de datos – Reglamentación

1.4.5 Circular BCU Nº 2.048 de 05 de enero de 2010

Ref : Casas de cambio , empresas administradoras de crédito, empresas de transferencia de fondos y empresas de servicios financieros – Incorporación y modificaciones normativas en el marco de la reglametación de la carta orgánica del Banco Central del Uruguay.

1.4.6 Circular BCU Nº 2.051 de 21 de enero de 2010

Ref: Instituciones autorizadas a recibir depósitos en cuenta corriente – tratamiento de cheques devueltos por cuenta corriente embargada judicialmente.

1.4.7 Circular BCU Nº 2.052 de 19 de febrero de 2010

Ref: Asesores de inversión – información a los clientes – Artículo 334 de la recopilación de normas del Mercado de Valores.

1.4.8 Circular BCU Nº 2.053 de 19 de febrero de 2010

Ref: Instituciones de Intermediación Financiera – créditos o avales no comprendidos – Artículo 38.9 de la recopilación de normas de regulación y control del sistema financiero.

1.4.9 Circular BCU Nº 2.054 de 25 de febrero de 2010

Ref: Modificación de la recopilación de normas de seguros y reaseguros –

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SART. 3º.-Exhortar a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales a participar en este proceso de reforma a través de sus representantes, facilitando la información, los recursos y las decisiones necesarias para la implementación de las acciones que sean conjuntamente acordadas.

ART. 4º.-Invitar a las instituciones que representan a los emprendedores y empresarios a que se integren a este proceso a través de sus correspondientes representantes.

ART. 5º.-Habilitar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a suscribir los Convenios Marco necesarios para la participación de todos los actores involucrados.

ART. 6º.-Comuniquese, publíquese y archívese.

VAZQUEZ - JORGE BRUNI - PEDRO VAZ - ANDRES MASOLLER - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - ROBERTO KREIMERMAN - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - MARINA ARISMENDI.

1.3 RESOLUCIONESSin información

1.4 CIRCULARES Y COMUNICACIONES

Resumen de normas del Banco Central del Uruguay

1.4.1 Circular BCU Nº 2.043 de 24 de diciembre de 2009

Ref: Recopilación de normas de operaciones – Modificación a los regímenes de canje de bi l letes deter iorados y de dudosa autenticidad.

1.4.2 Circular BCU Nº 2.044 de 24 de diciembre de 2009

Ref: Recopilación de normas de operaciones – modificación al régimen de encajes.

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sustitución de los artículos 44 y 45 del Libro II – Sustitución del Libro III – normas de contratación de reaseguros – incorporación del libro V – Régimen sancionatorio y procesal.

1.4.10 Circular BCU Nº 2.055 de 26 de febrero de 2010

Ref: Modificación de la recopilación de normas del mercado de valores – Sustitución del Libro IV – Intermediarios de valores.

1.4.11 Circular BCU Nº 2.056 de 26 de febrero de 2010

Ref: Modificación de la recopilación de normas del Mercado de Valores: sustitución del Libro IV – Intermediaros de valores.

1.4.12 Comunicación BCU Nº 165 de 07 de diciembre de 2009

Ref: Empresas de seguros y reaseguros – capital básico a partir del 31 de diciembre de 2009.

1.4.13 Comunicación BCU Nº 184 de 23 de diciembre de 2009

Ref: Instituciones de intermediación financiera, casas de cambio, empresas administradoras de crédito y empresas de transferencia de fondos. Información estadística sobre la función de atención de reclamos – Art. 340.2, 434, 476, 491.12 , 502.1 de la R.N.R.C.S.F .

1.4.14 Comunicación BCU Nº 185 de 23 de diciembre de 2009

Ref: Instituciones de intermediación financiera – información sobre tasas de interés pasivas y activas. Arts 374.1, 374.2 y 402 de la R.N.R.C.S.F .

1.4.15 Comunicación BCU Nº 003 de 07 de enero de 2010

Ref: Régimen de financiamiento de exportaciones – Plazos

1.4.16 Comunicación BCU Nº 004 de 07 de enero de 2010

Ref: Régimen de financiamiento de exportaciones – Códigos de circulares.

1.4.17 Comunicación BCU Nº 005 de 08 de enero de 2010

Ref: Calendario de pagos de valores físicos de deuda pública segundo semestre de 2010.

1.4.18 Comunicación BCU Nº 020 de 21 de enero de 2010

Ref : Prestadores de Serv ic ios de A d m i n i s t r a c i ó n , C o n t a b i l i d a d y / o procesamiento de datos.

1.4.19 Comunicación BCU Nº 021 de 21 de enero de 2010

Ref: Instituciones de intermediación financiera – Artículo Nº 309.1 de la recopilación de normas de regulación y control del sistema financiero – Estados contables ajustados por inflación.

1.4.20 Comunicación BCU Nº 025 de 22 de enero de 2010

Ref: Instituciones de intermediación financiera: Actualización Nº 187 a las normas contables y Plan de cuentas para las empresas de intermediación financiera.

1.4.21 Comunicación BCU Nº 031 de 27 de enero de 2010

Ref: Instituciones de Intermediación financiera – Coeficientes de actualización para elaborar el estado de situación patrimonial ajustado por inflación y para la revaluación de bienes de uso.

1.4.22 Comunicación BCU Nº 051 de 09 de marzo de 2010

R e f : M E R C A D O D E V A L O R E S – Intermediarios de valores y AFISAs – Registro de clientes.

Fuente: Página web del Banco Central del Uruguay (www.bcu.gub.uy)

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BAJADA: Reciente ley, publicada el pasado16 de diciembre con el N° 18.627, modificó la regulación del mercado de valores y la ley Nº 16.060.

Dentro de las disposiciones generales de la nueva ley se establecen modificaciones a determinados artículos de la Sección V “Sociedades Anónimas” de la Ley de Sociedades Comerciales (en adelante “LSC”), que se destacan a continuación:

ART. 288 sobre aumento obligatorio de capital integradoLa norma preveía el aumento obligatorio del capital integrado cuando, aprobado el balance anual de la sociedad, el capital integrado representara menos del 50 % del capital integrado más las reservas. Con la nueva redacción, para determinar si la sociedad debe aumentar el capital, se deberá considerar, además de las reservas, “los ajustes al patrimonio (revaluaciones del activo)”. En consecuencia, cuando el capital integrado represente menos del 50 % del capital integrado más las reservas y los ajustes al patrimonio (revaluaciones del activo), la sociedad deberá capitalizar dichos rubros patrimoniales hasta alcanzar por lo menos aquel porcentaje.

ART. 419 sobre deber de reserva de la AINLa disposición establecía que el órgano estatal de control (Auditoría Interna de la Nación -AIN) guardaría reserva sobre todos los actos que intervenga y cuya publicación no sea determinada por la ley. No obstante, podía suministrar informaciones sobre el domicilio y sede de las sociedades, disposiciones estatutarias vigentes, constitución de sus directorios y los estados contables a los titulares de un interés directo, personal y legítimo. Bajo la nueva redacción, se mantiene el deber de reserva de la AIN sobre los actos que intervenga y cuya publicación no sea determinada por ley y se extiende el tipo de información que puede ser suministrada al titular de un interés directo, personal y legítimo, comprendiendo información que derive de la documentación que posea “en el marco de su actuación”.

2. COMENTARIOS TÉCNICOS Y APORTES PROFESIONALES

2.1 Nuevo escenario regulatorio de Sociedades Comerciales.

Dra. María Laura Otegui

Adicionalmente, bajo la regulación anterior, la información podía suministrarse a otros organismos nacionales con responsabilidades y competencias de supervisión y contralor sobre la actividad de la sociedad en cuestión, cuando dicha información fuera solicitada como parte de un procedimiento administrativo desarrollado en ejecución de las referidas competencias. Ahora, la AIN podrá revelar la información de oficio y a “todos los organismos del Estado”, los cuales deberán guardar la debida confidencialidad.

ART. 304 sobre clasificación de accionesLa norma clasificaba las acciones en: al portador o nominativas (endosables o no). Bajo la nueva redacción se incluyen las acciones escriturales, agregando que las mismas se representarán mediante “anotaciones en cuenta”.

DerogacionesLa nueva ley deroga el art. 303 de la LSC que establecía el régimen jurídico de las acciones escriturales y el art. 334 que preveía la existencia del Libro de Registro de Acciones Escriturales (en adelante “LRAE”).

Las acciones escriturales no son una clase especial de acciones, sino una manera de documentar el derecho del tenedor de acciones, esto es, en lugar de emitirse títulos accionarios, se efectúa una anotación en el LRAE de la sociedad.

Es de hacer notar la inconsistencia que resulta de las modificaciones antes señaladas, por cuanto, por un lado, se agrega dentro del elenco de acciones a las escriturales y, por otro lado, se dispone la derogación de su régimen legal y del libro donde sería lógico realizar las anotaciones sobre dichas acciones.

Con la derogación del LRAE, la única forma de documentar el derecho del accionista es a través de las “anotaciones en cuenta” que no han tenido un tratamiento en la nueva ley. Por tanto, no existe certeza respecto de la forma en que deben llevarse a cabo dichas anotaciones, con lo cual, consideramos que sería de mucha utilidad la regulación de dicho punto a través de un decreto reglamentario de la nueva ley aclarando los mencionados términos.

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CLAVES· Para determinar el aumento obligatorio de capital integrado deber considerarse las reservas y los ajustes al patrimonio.·Se flexibiliza la obligación de reserva de la AIN..Se deroga el régimen jurídico de las acciones escriturales y el Libro de Registro de Acciones

Escriturales aunque se hace referencia expresa a dichas acciones.

ENCASTRE: Las acciones escriturales serán representadas mediante anotaciones en cuenta.

Las Circulares N° 2046 y 2047 del Banco Central del Uruguay (BCU) de fecha 05/01/10 (ambas publicadas en el Diario Oficial el 21/01/10) reglamentaron respectivamente la actividad de los Asesores de Inversión (“Asesores”) y de los Prestadores de Servicios de Administración, Contabilidad o Procesamiento de Datos (“Prestadores”) quienes hasta el momento desarrollaban su actividad libre de regulación específica.

La reciente nueva Ley de Mercado de Valores (N° 18.627) definió a los Asesores y estableció la potestad del BCU de reglamentar y supervisar su actividad. Por su parte, la ley N° 18.401 (que reformó la Carta Orgánica del BCU) incorporó dentro de las entidades supervisadas a los Prestadores, a los solos efectos de prevenir el lavado de activos (además el registro de los Prestadores estaba previsto en la ley N° 17.835 de prevención del lavado de activos, sujeto a la reglamentación del BCU).

La Circular 2046 define a los Asesores como “aquellas personas físicas o jurídicas que, en forma profesional y habitual, aconsejan a terceros respecto de la inversión, compra o venta de dinero, metales preciosos o valores objeto de oferta pública o privada, o canalizan las solicitudes recibidas de sus clientes aproximándolos a intermediarios radicados en el país o en el exterior”.

Por su parte los “Prestadores” son definidos por la Circular 2047 como aquellas personas físicas o jurídicas, que desde Uruguay, prestan servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos a sujetos no controlados por el BCU que prestan servicios financieros en el exterior”.

ObligacionesTanto los Asesores como los Prestadores deben inscribirse en el Registro correspondiente ante el BCU, dentro de los 10 días hábiles siguientes al inicio de actividades o dentro de los 30 días a partir de la entrada en vigencia de la Circular, para aquellos que ya se encuentran desarrollando actividades (el plazo venció el 19/02/10) .

El Asesor deberá describir detalladamente la actividad a desarrollar, indicando si ésta se orientará a residentes o a no residentes, la infraestructura organizativa e informática y los procedimientos establecidos para realizar sus actividades de asesoría.

A su vez, los Prestadores deben indicar la nómina de sus clientes y el detalle de los servicios prestados a cada uno de ellos (en ambos casos además debe presentarse una serie de documentación identificatoria de la persona física o jurídica).

Por otra parte, ambos deberán implementar políticas y procedimientos que les permitan prevenir y detectar operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo e informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) sobre transacciones inusuales o sospechosas.

Los Asesores además deberán contar con un Oficial de Cumplimiento y deberán obtener de sus clientes información que les permita evaluar cuáles instrumentos son adecuados en función de las características y objetivos del cliente. Además deberán contar con una adecuada capacitación (inicial y continua) de los responsables, directivos y personal de los

2.2 El BCU reglamentó la actividad de Asesores de Inversión

La nueva reglamentación incluye también a Prestadores de Servicios de Administración, Contabilidad y Procesamiento de Datos. A través de las Circulares Nº 2046 y 2047 se regula su operativa y se establece además, que deberán inscribirse ante el BCU.

Dra. Valentina Paullier

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asesores de inversión.

Encastre: El BCU busca adecuarse a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera en materia de prevención del lavado de act ivos y financiamiento del terrorismo.

CLAVES: 1) Plazos- Los Asesores y Prestadores que ya se encuentran desarrollando actividades disponen de un plazo de 3 meses (a partir del 21/01/10) para adecuarse a las exigencias en materia de prevención de lavado de activos. 2) Capacitación- Los Asesores deben elaborar un plan de capacitación de acuerdo con los requisitos de la Circular y comunicarlo a la Superintendencia de Servicios Financieros. 3) Obligaciones- Los Asesores deben brindar a sus clientes información que sea clara, suficiente, veraz y oportuna acerca de las características y riesgos de los productos respecto de los cuales los clientes requieren asesoramiento. 4) Información- Los Asesores también deben implementar procedimientos de resguardo de la información y del software utilizado de forma de poder reconstruir los asesoramientos brindados y cumplir con ciertos requisitos mínimos para el resguardo de la documentación.

Nota: Material proporcionado por KPMG

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III

EC

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ÍAECONOMÍA

1. INFORMES Sin información

2. COMENTARIOS TÉCNICOS Y APORTES PROFESIONALES

2.1 Panorama Económico Nº 38, noviembre 2009

Internacional

Permanecen intactas las tasas de interésSi bien las economías centrales comenzaron a mostrar signos de recuperación a partir del tercer trimestre del año, las políticas monetarias llevadas a cabo por los bancos centrales permanecerán con un claro sesgo expansivo hasta que la recuperación se consolide definitivamente.En este sentido, el 4 de noviembre la Reserva Federal resolvió mantener la tasa de interés de referencia en el rango de 0% - 0,25% y señaló que permanecerá cercana a cero por “un per-íodo prolongado” de tiempo. En este sentido, si bien el gasto de las familias podría haber co-menzado a expandirse, aún se mantiene restringido por las continuas pérdidas de empleos, el crecimiento marginal de los ingresos, la pérdida patrimonial por los precios de las viviendas y la estrechez crediticia. En vista de que la recuperación económica permanece frágil, la Reserva Federal aclaró que “continuará empleando una amplia gama de herramientas disponibles para promover la recuperación económica y para preservar la estabilidad en los precios”.Por su parte, el Banco Central Europeo también resolvió mantener su tasa de interés de referencia en el mínimo histórico de 1%. La mayoría de los analistas privados no esperan cambios en la tasa hasta fines de 2010.

Recuperación económica y perspectivasEl hecho de que las tasas de interés permanecerán bajas por un período prolongado se justifica por la fragilidad de la recuperación que comenzaron a mostrar las economías centrales. Al respecto, cabe señalar que la tasa de desempleo alcanzó en octubre los dos dígitos al registrar un 10,2% que descendió levemente a 10% en noviembre. Por otra parte, el crecimiento del PBI en el tercer trimestre fue revisado a la baja de 3,5% (desestacionalizado y anualizado) a 2,8% debido a que el gasto de consumo personal creció menos que lo inicialmente previsto en tanto que el déficit

comercial fue más pronunciado.La economía de la Zona Euro comenzó a recuperarse gradualmente en el tercer trimestre y las previsiones elaboradas en la Comisión Europea de Bruselas mejoraron para 2010, con lo cual se espera un crecimiento del PBI del 0,7% que no deja de ser una tasa baja. Asimismo, la Comisión manifestó la necesidad de que encauzar las cuentas públicas luego de que todos los países hayan incurrido en sendos déficits fiscales para sanear al sistema financiero e im-pulsar la demanda agregada para reactivar sus economías. Para 2009 se espera un déficit fiscal promedio cercano al 7% en 2010, muy por encima del 3% establecido en el Pacto Europeo de Estabilidad.

Caída del dólar y alza del oro Durante el mes de noviembre continuó registrándose la tendencia a la baja del precio del dólar a nivel mundial, alimentada por los niveles de nulidad en la tasa de interés, la fragilidad de la recuperación económica y la precariedad en materia fiscal en Estados Unidos. En términos de punta a punta, el dólar registró una caída del 2% frente al euro (6% acumulado en lo que va del año) y del 4% frente al yen. Esta tendencia alimentó la presión alcista en el precio del oro que llegó a un nivele récord próximo a los USD 1200.

Uruguay

Comienza recuperación de las exportaciones Por primera vez luego de 12 meses de caída interanual, las exportaciones de mercaderías medidas en dólares corrientes registraron un aumento del 4,9% en noviembre frente al mismo mes de 2008. El alza de las exportaciones en volumen físico fue todavía más significativa (8,8%), y en los próximos meses se espera que el crecimiento en dólares corrientes sea ma-yor debido a la recuperación parcial de los precios internacionales verificada a lo largo de todo el año 2009. De esta forma, la demanda externa comienza a restablecerse lo cual ratifica la perspectiva favorable de la economía en su

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conjunto de cara al año 2010.

Inflación dentro de la meta En noviembre los precios minoristas repitieron el comportamiento verificado en octubre dado que el Índice de Precios al Consumo registró una variación mínima del 0,06%, con lo cual la inflación acumulada en lo que va del año es de 5,4% y 6,4% en términos anuales. Todos los rubros de la canasta de consumo tuvieron variaciones prácticamente nulas o negativas en algunos casos. Tal fue el caso de Alimentos y Bebidas (0%), Muebles y Enseres (-0,3%), Transporte y Comunicaciones (-0,2%), Esparcimiento (0,04%), Enseñanza (0,03%) y Cuida-dos Médicos y Conservación de la Salud (0,01%). Luego de la fuerte devaluación registrada en octubre y noviembre, se cumplirá holgadamente la meta de inflación a diciembre de 2009 de entre 3% y 7% y lo mismo esperan los analistas privados para el año 2010.

Tipo de cambio El tipo de cambio continuó en noviembre con su tendencia bajista con una caída mensual del 3,4% en términos de punta a punta, acumulando una baja del 17,5% en lo que va del año. Las expectativas alimentadas por la depreciación del dólar a nivel mundial más la oferta neta de divisas provocada por los rendimientos más atractivos de los instrumentos en moneda nacional tienen una incidencia directa en el comportamiento del tipo de cambio.

Empleo, salarios e ingresos La tasa de desempleo en el mes de octubre registró una caída de 0,9 puntos porcentuales y se ubicó en 6,4%. Sin embargo, esta caída se dio por un doble efecto no positivo: el nivel de empleo y actividad se redujeron, teniendo un peso mayor el segundo efecto lo que determinó la caída del número de desempleados. Esto significa que menos personas se volcaron al mercado laboral en busca de trabajo, sumado a la destrucción de puestos. En el mediano plazo, se observa una caída interanual de 0,6 puntos porcentuales. Los salarios medios en términos nominales crecieron 0,3% en octubre, acumulando una va-riación de 11,2% en el año y 13,9% en los últimos doce meses. Cuando se descuenta el efecto de la inflación, se constata que el poder de compra de los asalariados se incrementó 0,3%, 5,6% y 6,5% respectivamente. Los ingresos reales del total del país se mantuvieron constantes en el período julio-setiembre con respecto al trimestre anterior, observando comportamientos dispares en Montevideo (con una caída del 5%) y en el

interior (aumento del 2,9%).

Déficit fiscal El resultado del sector público del año móvil cerrado en octubre se ubicó en 2,2% del PIB, manteniéndose estable con respecto al mes anterior. Sin embargo, la composición de dicho resultado es distinta ya que se redujo levemente el pago de intereses a un 2,6% en tanto que se volvió a deteriorar el superávit primario a un nivel equivalente al 0,4% del PBI. Para los próximos meses se prevé una recuperación del superávit primario conforme empiece a com-putarse la recuperación de los resultados de las empresas públicas tras las abundantes lluvias verificadas a partir de setiembre, lo cual repercute drásticamente a la baja en los costos de UTE.

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Indicadores económicos

Uruguay Sector real 2006 2007 2008 2009

PBI millones U$S 20.032 24.255 32.262 Variación real PBI % 4,6 7,6 8,9 Ac Jun/09 1,5

Precios 2006

2007

2008

2009

Inflación minorista IPC

%

6,38

8,50

9,19

Ac. Nov/09

5,41

Inflación mayorista IPPN

% 8,23

16,07

6,43

Ac. Nov/09

8,89

Variación tipo de cambio

% 1,24

-11,86

13,31

Ac. Nov/09

-17,5

Unidad Indexada

$

1,5964

1,7338

1,8802

Nov/09

1,9998

Unidad Reajustable

$ 299,17

340.68

379,45

Nov/09

430,89

Novillo gordo en pie

U$S/Kg 0,982

1,115

0,963

Nov/09

1,19

Mercado de trabajo 2006 2007 2008 2009

Tasa de desempleo % 9,1 7,7 6,8 Oct/09 (1) 6,4

Variación Salario Real % 3,7 4,1 4,34 Ac. Set/09 5,56

Sector monetario 2006 2007 2008 2009 Depósitos Sector no Financiero millones U$S 9.338 10.534 12.707 Oct/09 14.728

Activos de reserva millones U$S 3.091 4.112 6.329 Nov/09 8.000

Interés activo promedio U$S (2) % 7,5 6,6 6,9 Oct/09 5,8

Interés activo promedio $ (2)% 10,3 11,4 19,3 Oct/09 16,8

Interés pasivo promedio U$S % 2,1 2,3 1,0 Oct/09 0,5

Interés pasivo promedio $ % 2,3 4,4 5,4 Oct/09 5,1

Riesgo país puntos básicos 185 234 685 Nov/09 273

COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS

Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY100

Sector fiscal 2006 2007 2008 2008/09

Resultado fiscal global / PBI -0,8 -0,3 -1,4 Ac 12 m Oct /09 -2,2

Resultado primario / PBI % 3,6 3,4 1,5 Ac 12 m Oct /09 0,4

18.288

59

Deuda Pública Bruta

millones U$S

13.711

16.321

16.535

Deuda pública bruta / PBI

%

71

70,7

51,2

Sector externo 2006 2007 2008 2009

Exportaciones FOB(3)millones U$S 3.952 4.496 6.045 Ac. Nov/09

(3) 4.984

Importaciones CIF millones U$S 4.775 5.588 8.932 Ac. Nov/09 4.707

Variación tipo de cambio real % 4,49 -6.78 -7,39 Ac. Set/09 -2,61

Jun

Jun

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Internacional 2006 2007 2008 2009 Interés de referencia Fed

% 5,25 4,25 0,25

Nov/09

0-

Libor en dólares 180 días

%

5,37

4,64

1,78 Nov/09

Rendimiento bono USA 10 años

%

4,7

4,04

2,25

Nov/09

Precio del petróleo (WTI)

U$S/barril

60,85

95,95

39,25

Nov/09

Argentina

2006

2007

2008

2009

PBI

millones U$S

218.000

260.568

328.058

Variación real PBI

%

8,5

8,7

7,0

Ac. Jun/09

Inflación

%

9,8

8,5

7,2

Ac. Nov/09

Tipo de cambio

$/U$S

3,06

3,15

3,45

Nov/09

Exportaciones

millones U$S

46.569

55.933

70.588

Ac. Nov/09

Importaciones

millones U$S

34.159

44.780

57.413

Ac. Nov/09

Riesgo país

puntos básicos

216

401

1.704

Nov/09

Brasil

2006

2007

2008

2009

PBI

millones U$S

1.088.911

1.333.818

1.573.320

Variación real PBI

%

3,97

5,67

5,08

Inflación

%

3,14

4,46

5,90

Tipo de cambio

$R/U$S

2,134

1,771

2,351

Exportaciones

millones U$S

137.470

160.649

197.939

Importaciones

millones U$S

91.396

120.627

173.116

Riesgo país puntos básicos 192 213 428

0,25

0,49

3,21

77,19

-1,5

3,93

1,755

125.880

103.281

231

Indicadores económicos

(1) En base a nueva metodología, según la ECHA(2) A empresas(3) Solicitudes de exportación

Nota: Material proporcionado por KPMG

Ac. Jun/09

Ac. Oct/09

Nov/09

Ac. Oct/09

Ac. Oct/09

Nov/09

0,6

6,7

3,81

50.899

35.172

766

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COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS

Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY102

2.2 Panorama Económico Nº 39, enero 2010

Internacional

Crecimiento sobre el final de 2009 en EEUUEstados Unidos registró un incremento significativo del PBI en el cuarto trimestre de 2009, alcanzando un 5,7% anual izado, superando ampliamente las expectativas que se situaban en 4,6%. Si bien fue el mayor crecimiento registrado desde el tercer trimestre de 2003 (6,9%), el incremento del producto sobre el segundo semestre de 2009 no logró contrarrestar las previas caldas provocadas por la crisis financiera. con lo cual el año cierra con una baja en laactividad del 2.4% (la mayor registrada desde 1946).El motor del crecimiento en el cuarto trimestre fue la inversión privada que creció 3,82%, seguida por el consumo privado (1.44%) en bienes no durables y servicios, mientras que las exportaciones netas apenas variaron (0,5%) y el gasto e inversión pública disminuyó levemente en 0,02%.Si bien la noticia fue tomada positivamente por el mercado y fue considerado como un "gran avance" por el presidente Barack Obama, una lectura más detenida de los datos lleva a intuir que buena parte de dicho crecimiento es transitoria. Concretamente, la inversión privada que lideró el crecimiento señalado de 3,82% se explica fundamentalmente por el incremento de la variación de inventarios en un 3,39%, en tanto que la inversión bruta fija en obras civiles, maquinaria, equipos y software creció tan sólo 0,43%.

Las Reformas de Barack ObamaDurante el mes de enero, el presidente Barack Obama presentó dos planes que serán de vital importancia para la economía estadounidense en caso de concretarse. El primero de ellos se relaciona con el sistema financiero, particular-mente con el sistema bancario, y tiene por objetivo aumentar la regulación, limitando el tamaño y las actividades de los bancos, de modo de evitar futuras crisis.Concretamente, se busca limitar a las instituciones financieras en tamaño y alcance, de modo de imposibilitar que alguna de ellas consiga tal tamaño que pueda poner en peligro a la economía en su conjunto, así como distorsionar la competencia. Entre sus medidas, el proyecto prohíbe a las entidades de banca comercial operar en los mercados para su propio beneficio.Un segundo plan se relaciona con las cuentas fiscales y tiene como principal finalidad bajar el

déficit del sector público en el año fiscal que comienza en octubre a U$S 1.3 billones. Del lado del gasto se prevén egresos por 3.8 billones de dólares. que serán prioritariamente distribuidos en educación. defensa e incentivos para la creación de empleo (mediante la baja de impuestos a las pequeñas empresas apoyando especialmente la inversión en infraestructura).Desde la perspectiva de la recaudación se estima que aumenten los impuestos personales.Este proyecto debe ser aprobado por el Congreso para que entre en vigencia.Una característica importante del plan será la no renovación de las reducciones impositivas temporales con las que cuentan las personas de mayores ingresos, que entrara en vigor durante la anterior administración.Las expectativas para 2009 alcanzan un déficit global del sector público de más del 10% sobre el PIB; con el proyecto presentado por Obama la finalidad es disminuir el mismo para 2011 a alrededor del 8% del PIB.

Argentina

Crisis institucionalEn diciembre de 2009 comenzó a gestarse en Argentina una crisis de carácter institucional que continuó durante todo el mes de enero. El gatillo de esta crisis fue la polémica generada entre el ex Presidente del Banco Central Argentino. Martín Redrado. y la Presidenta Cristina de Kirchner. sobre si deben o no utilizarse las reservas del BCRA para el pago de la deuda.El 14/12/09 el Poder Ejecutivo creó mediante un Decreto de Necesidad y Urgencia el Fondo del Bicentenario para el Desendeudamiento y la Estabilidad. a ser constituido con una transferencia del BCRA al Tesoro por USD 6.569 millones con el fin de cancelar los vencimientos de deuda de 2010. Para el gobierno este fondo es imperativo, dado que precisa fondos para cubrir vencimientos y el déficit fiscal luego de haber agotado otros recursos de entes autónomos como las utilidades del BCRA. fondos de la Administración Nacional de Seguridad Social o el financiamiento del Banco Nación. Como se prevé que los vencimientos del año 2010 ronden los USO 13.000 millones. el FB serviría para garantizar la mitad de dicho financiamiento, La aspiración del gobierno es poder retornar a los mercados internacionales de deuda pagando tasas de interés razonables.Los problemas surgieron cuando el ex presidente del BCRA dilató la transferencia por dudar de la validez jurídica del ONU. En

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consecuencia, la Presidenta removió por decreto a Redrado. tras lo cual una jueza lo restituyó en el cargo y frenó provisoriamenle el uso de las reservas.Seguidamente. se elevó a la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal las apelaciones del Gobierno a las medidas cautela res que suspendieron los decretos por los que secreó el Fondo del Bicentenario y se removió a Martín Redrado como titular del BCRA. Finalmente, la Cámara ratificó que no se pueden utilizar las reservas del BCRA y decidió que el Congreso defina la remoción de Redrado. El 3 de febrero la Presidenta nombró una nueva economista, Mercedes Marcó del Pont, ex titular del Banco Nación, como nueva jerarca del BCRA.

Brasil

Producción industrialLa producción industrial brasileña disminuyó 7,4% en 2009, la mayor caída registrada desde el año 1990. Estos datos permiten confirmar que la crisis internacional dejó secuelas importantes sobre la economía brasileña Sin embargo, existe optimismo en el gobierno ante señales de recuperación para 2010.En diciembre la carda de la producción respecto a noviembre fue de 0,3%, y aunque ésta contracción fue menor a la esperada, las dos b~jas consecutivas en el último bimestre del año acumulan una carda de 1,2%. Sin embargo, economistas encuestados por Reuters hablan estimado que la baja sería en mediana de 0,8%.La retracción de la producción se verificó en nueve de los 27 sectores industriales analizados por el Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IBGE), con una carda de 17,4% en los bienes de capital, de 6,4% en bienes durables y de 1,6% en los bienes no durables. Por su parte, los rubros que mayor incidencia negativa presentaron fueron los equipos electrónicos y de comunicaciones (-12,2%) y la producción de automóviles (-1,2%).En términos interanuales, la producción industrial mostró un incremento de casi 19%, debido principalmente a los bajos guarismos de producción de diciembre de 2008, momento en que la economía brasilera se vio fuertemente afectada por la crisis en los mercados. Nuevamente, este dato superó las expectativas, que se encontraban en torno al 18,4%.

Uruguay

ActividadEl índice de Volumen Físico de la Industria Manufacturera creció 3,7% y 3,1% en noviembre de 2009 contra el mismo mes del año anterior, para la industria con y sin refinería. Es el primer aumento de la actividad en todo el año 2009, con lo cual se podría hablar de una leve recuperación de la producción industrial sobre el final del año. El rubro que más se destacó fue "Alimentos y bebidas" con una variación de 10,2%; mientras que la mayor incidencia negativa la presentó "Elaboración de madera y productos de madera" con una carda de 28%.Por su parte, los datos acumulados a noviembre muestran una caída tanto para la industria en su conjunto (-4,6%), como para la industria sin refinería (-4,4%). En este caso, la mayor influencia negativa la tuvo "Curtiembres y talleres de acabado" (-23,6%), seguido por "Productos derivados del petróleo y carbón" (-5,6%). La mayor incidencia positiva la tuvo "Fabricación de papel y productos de papel", con una variación de 11,3%.

Finanzas públicasLos datos referentes a las cuentas fiscales del ano 2009 muestran que el año cerró con un déficit de 2,1% del PIB ($15.100 millones), por debajo de las expectativas de los agentes privados (2,5% en mediana para diciembre) y del propio gobierno (2,4% en diciembre), Se trata deldéficit más elevado desde 2003, con un incremento considerable respecto a 2008 donde el déficit alcanzó 1,4% del PIB, así como respecto a 2007, ano que cerró cercano al 0%.El superávit primario por su parte, cerró el año en aproximadamente $3.770 millones, lo cual representó alrededor de 0,52% del PBI. Este dato es considerablemente inferior al mismo en 2008, donde alcanzaba 1,5%. Los mayores descensos del superávit primario se han registrado durante la segunda mitad del año, período en el cual no se superó la barrera del 1 % en ningún mes.Los factores que explicaron el mayor déficit se concentran en los mayores costos energéticos y los egresos por transferencias y remuneracio-nes, lo cual derivó en que los egresos del sector público no financiero en términos reales. crecieran por encima de los respectivos ingresos. Los mayores egresos estuvieron pautados por las transferencias al BPS, en las remuneraciones, en pasividades y en inversio-nes. Los ingresos por su parte se caracterizaron por la mejor recaudación de DGI y al rubro otros ingresos.

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Las empresas públicas, en cor'!iunto. totalizan más de U$S 200 millones de pérdidas en el año.Los peores resultados se registraron en UTE (U$S 210 millones). seguido por ANCAP.ANV. ANP Y OSE. Únicamente ANTEL registró ganancias durante el año pasado (U$S 133 millones).

Importaciones cumplidasLas importaciones de mercaderías en diciembre alcanzaron los U$S 672 millones, con lo cual el crecimiento acumulado registrado respecto a diciembre de 2008 fue de un 10%, mientras que el dato acumulado anual en 2009 respecto a 2008 fue de -23.8%.Las cardas en el acumulado anual se registraron principalmente en la importación de bienes de capital (-20%) e intermedios (-30%), siendo más leve la disminución en bienes de consumo (-5%). Asimismo. los rubros más afectados fueron los bienes de consumo duradero (-21%), los equipos de transporte privado (-51%), yel petróleo (-46%).

Resultado de los bancosEn el año 2009 los bancos privados en conjunto re~istraron una pérdida por primera vez desde 2004 que asciende a unos USD 80 millones. Las pérdidas se registraron en ocho de los doce bancos comerciales privados que operan en plaza (los tres que tuvieron ganancia fueron Crédit Uruguay, Santander y Lloyds) y no son atribuibles a una disminución del volumen de depósitos (por el contrario. éstos crecieron, totalizando unos USD 15.760 millones) sino a factores asociados a la menor rentabilidad de las colocaciones y a la ba:ja del tipo de cambio.Por un lado, el volumen de depósitos creció por encima de la demanda de crédito del sectorno financiero doméstico lo que lleva a las instituciones a realizar colocaciones en el exterior.las cuales tienen un rendimiento mínimo debido a las tasas internacionales excepcionalmentebajas. Por otra parte, aproximadamente el 60% del resultado bruto de los bancos privadosestá nominado en moneda extranjera, mientras que los costos operativos son básicamenteen pesos; ello hace que la baja del tipo de cambio incida negativamente en el resultado. Dis-tinto fue el caso del BROU, que registró una ganancia por séptimo año consecutivo cercana alos USD 35 millones en 2009 (vale aclarar que en este banco la participación del resultado bruto en moneda nacional es mayor que la de moneda extranjera, con lo cual el impacto negativo de la apreciación cambiaria es más reducido).

InflaciónLa inflación en enero de 2010 se incrementó en 0,93%, muy por encima de la expectativa de los agentes privados que estimaban, en mediana. un 0,62%. Este mayor incremento se explica principalmente por lo sucedido con "Alimentos y Bebidas", que si bien no tuvo el mayor aumento, presentó la mayor incidencia (0.58%). El crecimiento de precios fue importante en el sector de Salud, con un alza en los precios de 3,25% en el comienzo del año, mientras que su incidencia fue de 0,44%.Las ramas de "Vestimenta y Calzado" y "Transporte y Comunicaciones" fueron las únicascuya variación mensual fue negativa, cayendo -1,69% y -1.03% respectivamente en el mes de enero, Sin embargo, su incidencia en el IPC no fue relevante.En los doce meses cerrados a enero la inflación alcanzó 6,05%, en este caso todos los rubros excepto "Esparcimiento" registraron aumentos en los precios, Los mayores incrementos se dieron en "Otros gastos de consumo" (16,5%), "Vivienda" (11,72%), "Enseñanza" (11,4%) y "Cuidados Médicos" (11,2%).

CompetitividadEl lndice de Tipo de Cambio Real (TCR) correspondiente al mes de diciembre de 2009 registró la caída mensual más acentuada en los últimos 6 años (-4,6%), con lo cual se acumula una reducción del 1 0,2% a lo largo del año y por tercer año consecutivo (en 2007 y 2008 las caídas habían sido de -7% y -7,4% respectivamente). La principal causa de esta pérdida de competitividad fue un aumento de la inflación en dólares para Uruguay durante 2009, debido principalmente a la apreciación de la moneda uruguaya.A nivel regional y extra-regional, el comporta-miento fue disímil, con cardas de 1,6% y 19,3% respectivamente. La explicación reside en que a nivel regional el TCR bilateral con Brasil tuvo un crecimiento acumulado del 9,4% (debido a la mayor apreciación del real respecto al peso uruguayo) que casi compensó la carda de -2.5,9% del TCR bilateral con Argentina, Concretamente, las pérdidas de competitividad más destacadas fueron con China (-21,7%) Estados Unidos (-21,4%), México (-17,3%) y España (-17%), entre otros.Finalmente, cabe destacar que esta pérdida de competitividad no fue compensada por un incremento de la productividad, al menos en lo referente al sector industrial.

DesempleoEl desempleo se ubicó para el año 2009 en 6,3%, el menor dato registrado en todo el año.

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Esta disminución se debió tanto a la carda del desempleo en las mujeres (de 9,3% a 8,4%) como en los hombres (de 5,1% a 4,4%).Por su parte, la tasa de actividad aumentó levemente en diciembre, mientras que la tasa de empleo lo hizo en mayor proporción, lo cual explica que el desempleo cayera en el período, La tasa de actividad registrada en el último mes del año ha sido una de las más altas de 2009, mientras que algo similar sucede con la tasa de empleo, alcanzando valores de casi 60%, siendo

Indicadores económicos

Uruguay Sector real 2006 2007 2008 2009

PBI millones U$S 20.032 24.255 32.262 Variación real PBI % 4,6 7,6 8,9 Ac Set/09 1,7

Precios 2006

2007

2008

2009/10

Inflación minorista IPC

%

6,38

8,50

9,19

Ac. Ene/10 0,93

-1,61

-0,188

2,0089

434,65

1,173

Inflación mayorista IPPN

% 8,23

16,07

6,43

Ac. Ene/10

Variación tipo de cambio

% 1,24

-11,86

13,31

Ac. Ene/10

Unidad Indexada

$

1,5964

1,7338

1,8802

Ene/10

Unidad Reajustable

$ 299,17

340.68

379,45

Ene/10

Novillo gordo en pie

U$S/Kg 0,982

1,115

0,963

Dic/09

Mercado de trabajo 2006 2007 2008 2009

Tasa de desempleo % 9,1 7,7 6,8 Dic/09 (1) 6,3

5,62Variación Salario Real % 3,7 4,1 4,34 Ac. Dic/09

Sector monetario 2006 2007 2008 2009/10 Depósitos Sector no Financiero millones U$S 9.338 10.534 12.707 Dic/09

Ene/10

Dic/09

Dic/09

Dic/09

Dic/09

Ene/09

15.182

8.041

5.6

16.8

0,5

4,9

266

Activos de reserva millones U$S 3.091 4.112 6.329

Interés activo promedio U$S (2) % 7,5 6,6 6,9

Interés activo promedio $ (2)% 10,3 11,4 19,3

Interés pasivo promedio U$S % 2,1 2,3 1,0

Interés pasivo promedio $ % 2,3 4,4 5,4

Riesgo país puntos básicos 185 234 685

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el máximo registro desde noviembre de 2008, Como ya es sabido, la crisis internacional no dejó secuelas sobre el mercado de trabajo, ya que según datos del lNE se crearon alrededor de 32 mil puestos de trabajo y disminuyó la informalidad. Este comportamiento no era el esperado al comienzo del año, principalmente por la rigidez a la baja de los salarios debido a los convenios firmados, que hubieran impactado sobre el volumen de empleo (y no los salarios) ante una eventual calda de la actividad.

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Sector fiscal 2006 2007 2008 2009

Resultado fiscal global / PBI -0,8 -0,3 -1,4 Ac 12 m Dic /09 -2,1

0.5

19.943

64,7

Resultado primario / PBI % 3,6 3,4 1,5 Ac 12 m Dic /09

Deuda Pública Bruta

millones U$S

13.711

16.321

16.535

Deuda pública bruta / PBI

%

71

70,7

51,2

Sector externo 2006 2007 2008 2009/10

Exportaciones FOB(3)millones U$S 3.952 4.496 6.045 Ac. Ene/10

(3) 4.984

Importaciones CIF millones U$S 4.775 5.588 8.932 Ac. Dic/09 4.707

Variación tipo de cambio real % 4,49 -6.78 -7,39 Ac. Dic/09 -2,61

Set

Set

Internacional 2006 2007 2008 2009/10 Interés de referencia Fed

% 5,25 4,25 0,25

Dic/09

Ene/10

Ene/10

Ene/10

Libor en dólares 180 días

%

5,37

4,64

1,78

Rendimiento bono USA 10 años

%

4,7

4,04

2,25

Precio del petróleo (WTI)

U$S/barril

60,85

95,95

39,25

Argentina

2006

2007

2008

2009

PBI

millones U$S

218.000

260.568

328.058

Variación real PBI

%

8,5

8,7

7,0

Inflación

%

9,8

8,5

7,2

Tipo de cambio

$/U$S

3,06

3,15

3,45

Exportaciones

millones U$S

46.569

55.933

70.588

Importaciones

millones U$S

34.159

44.780

57.413

Riesgo país

puntos básicos

216

401

1.704

Brasil

2006

2007

2008

2009

PBI

millones U$S

1.088.911

1.333.818

1.573.320

Variación real PBI

%

3,97

5,67

5,08

Inflación

%

3,14

4,46

5,90

Tipo de cambio

$R/U$S

2,134

1,771

2,351

Exportaciones

millones U$S

137.470

160.649

197.939

Importaciones

millones U$S

91.396

120.627

173.116

Riesgo país puntos básicos 192 213 428

Indicadores económicos

(1) En base a nueva metodología, según la ECHA(2) A empresas(3) Solicitudes de exportación

Nota: Material proporcionado por KPMG

0 - 0,25

0,38462

3,63

72,85

Ac. Set/09

Ac. Dic/09

Ene/10

Ac. Ene/09

Ac. Ene/09

Ene/10

-1,6

4,31

1,887

11.305

11.471

234

Ac. Set/09

Ac. Dic/09

Ene/10

Ac. Dic/09

Ac. Dic/09

Ene/10

0,2

7,7

3,835

55.752

38.771

753

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Internacional

La Fed comienza a realizar cambiosDurante el mes de febrero la Reserva Federal incrementó la tasa de descuento de 0,5% a 0,75%. Esta tasa es el interés que cobra la Fed a los bancos por préstamos directos. El impacto de esta medida se hizo sentir en la cotización del dólar, que se fortaleció contra el euro, y en las bolsas alrededor del mundo.En su comunicado, la Fed explicó que es debido a las buenas condiciones mostradas en el mercado financiero que su política de descuentos se flexibilizó. De todos modos, aclara que este cambio no pretende otorgar ninguna señal sobre las perspectivas económicas existentes ni sobre la política monetaria. En este sentido, la tasa de los fondos federales, que define principalmente la política monetaria no se vio afectada, sino que por el contrario el Comité prevé que las condiciones económicas vigentes garantizarán tasas excepcionalmente bajas de entre 0% y 0,25% por un prolongado período.El euro lleva acumulado una caída de 5,2% en 10 que va de 2010, clara señal del fortalecimiento de la moneda estadounidense. Solo la semana del anuncio de la Fed el dólar se apreció un 0,34%.Asimismo, las bolsas reaccionaron frente al comunicado de la autoridad estadounidense: el Dow Jones, el S&P 500 y el Nasdaq ganaron alrededor de un 3% en la semana del anuncio.Los analistas estiman que la tasa de los fondos federales se mantendrá incambiada por 10 menos hasta mitad de año, ya que si bien la economía estadounidense registró un importante crecimiento en el cuarto trimestre de 2009, consideran que aún no existen claras señales de una recuperación sostenida y só1lda.. En particular, el mercado de trabajo continúa mostrando una importante debilidad.

La lupa está sobre GreciaEl Banco Centra! Europeo y la Comisión Europea unieron fuerzas para supervisar a Grecia y delinear las "medidas adicionales necesarias" en procura de mantener la estabilidad en la zona euro, ya que tres de las cuatro principales economías de la región cerraron el año con guarismos menores a los esperados. En efecto, en el conjunto de la Unión Europea, la actividad económica registró un crecimiento de una d6cima en el cuarto trimestre de 2009 respecto al tercer trimestre y un descenso del 2,3% respecto al cuarto trimestre

2.3 Panorama Económico Nº 40, febrero 2010

de 2008, mientras que para todo 2009 la contracción de la economía fue del 4, 1%.Según los datos publicados por Eurostat. Grecia sufrió la caída trimestral más acusada de la actividad (-3,1% anualizado). Precisamente, este país ha sido castigado por los mercados financieros tras revelar que su déficit fiscal de 2009 equivalió a 12,7% del PIB, más de cuatro veces el límite permitido por la eurozona. Si bien altas economías como España, Irlanda y Reino Unido también registraron un déficit fiscal de dos digitos durante 2009, el caso griego presenta dos diferencias importantes que lo hacen más problemático. En primer lugar, durante la época de bonanza estas economías tuvieron una conducta fiscal disciplinada y acumularon superávits fiscales: a lo largo de la última década, lo cual les permit ió reducir sustancialmente el endeudamiento público. En cambio, Grecia siempre presentó un déficit crónico acompañado de un nivel de deuda/producto que sistemática-mente estuvo en el arden del 100% del PBl. A su vez, a la crisis fiscal en Grecia se adiciona una crisis de credibilidad, debido a que reciente-mente se descubrió que el gobierno recurría la contabilidad creativa para subestimar las mediciones de déficit y endeudamiento.La diferencia entre Grecia y las demás economías europeas es reconocida por los mercados.Los rendimientos de los bonos españoles a 10 años se encuentran en el orden del 3,9% (unos 80 puntos básicos con relación a los bonos alemanes), mientras que los bonos griegos tienen un rendimiento del 6,4% (320 puntos básicos de spread). Por otra parte, las agencias calificadoras de riesgo mantienen la calificación de AAA para la deuda soberana española, mientras que la calificación de la deuda griega bajó a BBB+. La principal preooupación de los lideres europeos es evitar que los problemas de Grecia se propaguen a otros países de la Unión Europea, desatando una crisis de gran escala que afectaría a todo el mundo. Dado que Grecia no puede recurrir a la devaluación para eliminar el déficit en cuenta corriente (explicado enteramente por el déficit fiscal), el único recurso que le queda es el del ajuste fiscal. En este sentido, el gobierno griego anunció fuertes recortes de gastos y subas de impuestos para lograr reducir el déficit en cuatro puntos del producto durante 2010, con el compromiso de hacerlo converger al 3% que requiere el Pacto de Estabilidad de la Zona Euro para 2012.

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Seguramente ello será complementado por asistencia financiera de los demás países de la Unión Europea, dado qué los europeos quieren recurrir al FMI como prestamista de última instancia.

Argentlna

Exceso de liquidez e inflaciónLa cantidad de dinero en poder del público se incrementó entre octubre y febrero en un 14% (pasando de $ 73.900 millones a $ 84.300 millones). Tal crecimiento de la oferta de dinero supone, según analistas privados, una fuerte presión sobre la inflación. Sin embargo, las autoridades del Banco Central de !a República Argentina (BCRA) aseguran que el aumento de los precios no se debe a presiones del lado de la oferta, sino más bien a los "cuellos de botella" experimentados por la producción.Entre los componentes que explican la mayor circulación de dinero se encuentran el aumento de reservas del BCRA durante los últimos meses de 2009, y el incremento de la demanda de dinero durante diciembre (debido al pago de aguinaldos y las compras por las fiestas).La inflación durante enero fue de 1 %, en tanto que las expectativas privadas para el mes de febrero se ubican por encima de 2%. Asimismo, se espera que para 2010 la inflación se ubique en torno aI 20%, lo cual, con tasas de interes nominales que se ubican alrededor de 9,5% en pesos, se espera un rendimiento real negativo de los depósitos.El exceso de liquidez explicó parcialmente las bajas tasas de interés en pesos y la mayor demanda de dólares por parte del público, tendencia que el BCRA intentó revertir mediante la venta de contratos de dólares a futuro. Por otro lado, la eventual futura titular de la autoridad monetaria, Mercedes Marcó del Pont, se encuentra abocada a retirar parte del exceso de dinero mediante licitaciones del Lebac (Letras del Banco Central) y Nobac (Notas del Banco Central), instrumentos que pueden ser negociados en el mercado secundario.

Mercado de trabajolos datos sobre el mercado laboral en Argentina para el cuarto trimestre de 2009 muestran un panorama alentador al cierre del año. En este sentido, se incrementó tanto la tasa de actividad como la tasa de empleo, y el desempleo disminuyó, pasando de 9,1% en el tercer trimestre a 8,4% en los últimos tres meses del año.Asimismo, la subocupación (personas, que trabajan menos de 35 horas semanales y

quisieran trabajar más) descendió sobre el final del año a 10,3%, luego de haberse incrementado en el segundo y tercer trimestre incorporando a un 10,6% de Ios ocupados.La comparación interanual muestra que en el cuarto trimestre de 2009 se verificó un aumento de la tasa de actividad y una caída de la tasa de empleo, ron lo cual el desempleo pasó de 7,3% a 8,4% entre un año y otro. Por otro lado, la subocupación se incrementó desde 9,1% a 10,3%.

Brasil

Anuncios de medidas contractivas en la política monetariaBajo la premisa de que Brasil continúa recuperándose de la crisis internacional, y con el objetivo de controlar la inflación, Henrique Meirelles, presidente del Banco Central brasileño, anunció que se incrementarán los encajes bancarios (de 13,5% a 15%) y que puede que se eleve la tasa de interés en la próxima reunión del Copom (Comité de PoIítica Monetaria) que se reunirá el 16 y 17 de marzo. El fundamento otorgado por las autoridades fue el de priorizar la estabilidad de precios, aunque implique tomar medidas "impopulares".De esta manera, en marzo podría incrementarse por primera vez desde setiembre de 2008 la tasa S e l i c , f i j a d a p o r e l C o p o m c a d a aproximadamente un mes y medio. La proyección del mercado es que la misma se ubique en torno al 11,25% para 2011, representando un incremento de 2,5 puntos porcentuales desde su valor a finales de enero (8,75%).

Uruguay

Expectativas de InflaciónLa inflación en el mes de febrero se ubicó en 0,56%, acumulando en el año un incremento de 1,5% Y en los doce meses de 6,93%, ubicándose por debajo de la banda del BCU. La mayor Incidencia en la variación mensual fue de los rubros "Enseñanza" (encarecimiento de útiles por efecto de comienzos de clases en primaria) y "Transporte" (aumento del precio del boleto). Dichos incrementos fueron parcialmente contrarrestados por una baja en los rubros "Alimentos y Bebidas" y "Vestimenta y Calzado".Cabe destacar que el dato mensual se encontró nuevamente por encima de las expectativas de los analistas privados (0,4% en mediana) ya que, a pesar del comportamiento de los precios minoristas por encima de lo proyectado durante

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el mes de enero, las mismas no se ajustaron al alza.

ActividadLa actividad industrial cerró el año 2009 con cifras en rojo, pero mostrando un repunte en el último trimestre, acompañando el crecimiento de la economía. En efecto, el trimestre octubre diciembre mostró un alza en la comparación interanual, que permite aliviar el efecto negativo del dato anual de -3,8%, sin contabilizar la refinería.La caída de 2009, basada fundamentalmente en ramas como textiles, vestimenta, metálicas básicas, automotores y madera, estuvo directamente relacionada con la crisis global, quegeneró una drástica caída de la demanda y los precios en varios sectores de producción industrial Entre las pocas ramas con resultado positivo se encuentra el sector papel (11,5% en 2009) y alimentos y bebidas (2,1 % en 2009).En el otro extremo, el sector más perjudicado en el último año fue el de los vehículos automotores, con una caída de su producción de 29,4%. Los textiles, por su parte, registraron una baja de 25,9% en el volumen producido, mientras que el sector de la madera enfrentó un recorte de 24,3%.Paralelamente, la mano de obra empleada por la industria local se redujo 3,1% durante el último año, con el mayor impacto en curtiembres y talleres de acabado. En materia de horas trabajadas, la variación es de -3,9%.Para el año 2010 se prevé que continúe asentándose el proceso de recuperación que comenzó a registrar la industria manufacturera a partir del cuarto trimestre del año 2009 (aunque probablemente sin alcanzar las altas tasas de crecimiento registradas en los años previos.), lo cual permite esperar un crecimiento acumulado positivo que contribuirá en una mayor tasa de crecimiento del PBI a nivel nacional

Expectativas para 2010La Encuesta de Expectativas Económicas publicada por el SCU, que recoge las expectativas de los agentes privados, mostró en febrero una mejora importante en cuanto a la recuperación de la economía uruguaya para 2010. Si bien la proyección para 2009 se mantuvo, en mediana, en 1,9%, para este año se espera que el producto crezca 4,3% (frente a 4,05% en enero).Por su parte, las expectativas respecto a las cuentas fiscales para 2010 también muestran una mejora en comparación con las registradas en enero, pasando de un déficit de 1 ,5% del PIB a un déficit de 1,2% en mediana. Cabe destacar que en la encuesta de febrero se obtuvieron 19

respuestas en este rubro que variaron entre un déficit de 2,1% y 0,9% del PIB.Asimismo, se espera que para el año 2011 la s i t u a c i ó n s e a a ú n m á s f a v o r a b l e , pronosticándose un déficit de un 1% del producto.Finalmente, en lo que refiere al tipo de cambio, las expectativas muestran un leve incremento de la cotización del dólar para el cierre del año 2010, De este modo, en enero se esperaba que el dólar se ubicara en tomo a $ 20,2, mientras que en la última encuesta se incrementó a $ 20,33. Las expectativas a más largo plazo se mantuvieron constantes, proyectándose para diciembre de 2011 un tipo de cambio de $ 21,5.

Importaciones cumplidasLas importaciones de mercaderías durante el primer mes de 2010 se situaron en U$S 513 millones, representando un crecimiento de 8% respecto a enero de 2009.El incremento en enero estuvo impulsado principalmente por los bienes de consumo y particularmente por los bienes de consumo duraderos que crecieron más de 54%. Los bienes intermedios mostraron un crecimiento de alrededor de 11 % y los bienes de capital no experimentaron modificaciones respecto a enero de 2009, ya que la caída registrada por las importaciones de maquinarias y equipos, fueron compensadas por las importaciones de equipos de transporte de! sector privado.

CompetitividadEl dato del tipo de cambio real efectivo global publicado por el BCU para enero de 2010 mostró una caída mensual de -2,13%, mientras que la caída interanual acumulada fue de8,36%, debido fundamentalmente a la apreciación del peso uruguayo frente al dólar, que excedió a la apreciación registrada en los demás países.En términos anuales, la competitividad disminuyó más bruscamente a nivel extra-regíonal que con los países de la región, cayendo en el primer caso alrededor de -16% y en el segundo -1,3%. Nuevamente Brasíl fue el único país con el cual Uruguay ganó competitividad (7,6%), debido básicamente a la mayor apreciación del real en el año cerrado a enero, yaque mientras que el peso uruguayo se apreció 13,6%, el real lo hizo en 18,6%.Las pérdidas de competitividad más destacadas fueron con: Argentina (-21,8%), China (-19,3%), EEUU (-18,6%) y Alemania, España y Reino Unido, todos con caídas de alrededor del-13,5%.Pese a la importante caída registrada por el tipo de cambio real en los últimos años, cabe señalar que un reciente estudio publicado por el FMI concluye que las exportaciones no se han visto

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afectadas durante el período debido al buen desempeño de los precios internacionales por encima de los costos unitarios, y que diversas metodologías de medición indican que el tipo de cambio real efectivo se encuentra muy próximo al equilibrío.

SalariosEn línea con lo que marcan las políticas salariales vigentes, los salarios reales se incrementaron en promedio 4,76% en enero, producto de los ajustes previstos en los Consejos de Salarios. Este incremento puede desagregarse en un aumento de 6,82% para el sector público y 3,53% para el privado.En el caso de la administración pública, se trata de un único ajuste anual, mientras que en la mayoría de los grupos de actividad privados el ajuste es semestral. En el sector privado los mayores incrementos de salarios nominales se registraron en el transporte marítimo (9,4%), comercio y mantenimiento de vehículos automotores (9,4%) y la industria del papel (9,3%).Si bien la mayoría de los sectores de actividad tienen convenios salaríales vigentes hasta 2011, en algunos sectores el convenio finaliza en el próximo mes de julio, como por ejemplo los forestales, la salud privada, los textiles, la pesca y el servicio doméstico, entre otros. Al respecto, las nuevas autoridades aspiran a que se logren acuerdos por plazos mayores, de ser posible a cinco años.Durante 2009, el salario real se incrementó en promedio 5,7%, al tiempo que durante todo elper íodo de gobierno (2005-2009) la recuperación se ubica en el entorno del 27%. Para el nuevo período de gobierno que se inicia, el equipo que estará al frente de la cartera de Trabajo ha anunciado mayor énfasis en políticas vinculadas con la inserción laboral, capacitación y mejores condiciones de trabajo y en menor medida los aspectos salaríales, ya que la recuperación comprometida se logró casi en forma total durante la gestión que culmina.

Resultado fiscalEn los doce meses cerrados a enero de 2010 el déficit del sector público fue de -1,8% del PBI, lo cual implica una reducción de 0,3 puntos porcentuales en comparación con el año cerrado a diciembre de 2009. La mejora vino por el lado de un incremento del superávit fiscal primario de 0,5% a 0,8%, en tanto que los pagos de intereses permanecieron estables en 2,6%. Si bien el resultado primario es bajo, ello es en parte debido al pobre desempeño de las empresas públicas, que pese a haber mejorado en 2009 con relación a 2008 aún continúa por

debajo de los resultados normales. Conforme vayan incorporándose nuevos meses en las futuras mediciones de 2010 y vayan extrayéndose los meses malos del primer semestre de 2009, se espera una importante mejora en el resultado de las empresas públicas. De todas formas, también correspondería desacelerar el crecimiento del gasto primario corriente para situarlo por debajo del crecimiento de los ingresos, de manera que el superávit primario tenga un mayor aumento y esté mejor alineado con la sostenibilidad de la deuda pública.

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Sector externo 2007 2008 2010

Exportaciones FOB(3)millones U$S 4.496 6.045 Ac. Ene/10

Ene/10

Ac. Ene/10

(3) 420

513

-2,13

Importaciones CIF millones U$S 5.588 8.932

Variación tipo de cambio real % -6.78 -7,39

111

Indicadores económicos

Uruguay Sector real 2006 2007 2008 2009

PBI millones U$S 20.032 24.255 32.262 Variación real PBI % 4,6 7,6 8,9 Ac Set/09 1,7

Precios 2007

2008

2010

Inflación minorista IPC

%

8,50

9,19

Ac. Feb/10

Ac. Feb/10

Ac. Feb/10

Feb/10

Feb/10

Ene/10

1,50

-1,62

0,88

2,0257

434,87

1,242

Inflación mayorista IPPN

% 16,07

6,43

Variación tipo de cambio

%

-11,86

13,31

Unidad Indexada

$

1,7338

1,8802

Unidad Reajustable

$

340.68

379,45

Novillo gordo en pie

U$S/Kg

1,115

0,963

Mercado de trabajo 2007 2008 2010

Tasa de desempleo % 7,7 6,8

4,76Variación Salario Real % 4,1 4,34 Ac. Ene/10

Sector monetario 2007 2008 2009/10 Depósitos Sector no Financiero millones U$S 10.534 12.707 Ene/10

Feb/10

Ene/10

Ene/10

Ene/10

Ene/10

Feb/10

15.513

8.232

5.7

15,6

0,6

4,8

263

Activos de reserva millones U$S 4.112 6.329

Interés activo promedio U$S (2) % 6,6 6,9

Interés activo promedio $ (2)% 11,4 19,3

Interés pasivo promedio U$S % 2,3 1,0

Interés pasivo promedio $ % 4,4 5,4

Riesgo país puntos básicos 234 685

Sector fiscal 2006 2007 2008 2009/10

Resultado fiscal global / PBI -0,8 -0,3 -1,4 Ac 12 m Ene/10

Ac 12 m Ene/10

-1.8

0,8

19.943

64,7

Resultado primario / PBI % 3,6 3,4 1,5

Deuda Pública Bruta millones U$S 13.711 16.321 16.535

Deuda pública bruta / PBI % 71 70,7 51,2

Set/09

2009

5,90

10,55

-19,40

2,0008

432,32

1,173

2009

6,3

5,62

2009

15.182

7.987

5,6

16,8

0,5

4,9

241

Set/09

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NO

MÍA

2009

5.495

6.906

-10.24

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COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS

Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY112

Internacional 2007 2008 2010 Interés de referencia Fed

% 4,25 0,25

Feb

Feb/10

Feb/10

Feb/10

/10

Libor en dólares 180 días

%

4,64

1,78

Rendimiento bono USA 10 años

%

4,04

2,25

Precio del petróleo (WTI)

U$S/barril

95,95

39,25

Argentina

2006

2007

2008

2009/10

PBI

millones U$S

218.000

260.568

328.058

Variación real PBI

%

8,5

8,7

7,0

Inflación

%

9,8

8,5

7,2

Tipo de cambio

$/U$S

3,06

3,15

3,45

Exportaciones

millones U$S

46.569

55.933

70.588

Importaciones

millones U$S

34.159

44.780

57.413

Riesgo país

puntos básicos

216

401

1.704

Brasil

2006

2007

2008

2009/10

PBI

millones U$S

1.088.911

1.333.81

1.573.320

Variación real PBI

%

3,97

5,67

5,08

Inflación

%

3,14

4,46

5,90

Tipo de cambio

$R/U$S

2,134

1,771

2,351

Exportaciones

millones U$S

137.470

160.649

197.939

Importaciones

millones U$S

91.396

120.627

173.116

Riesgo país puntos básicos 192 213 428

Indicadores económicos

(1) En base a nueva metodología, según la ECHA(2) A empresas(3) Solicitudes de exportación

Nota: Material proporcionado por KPMG

0 - 0,25

0,38462

3,63

72,85

Ac. Set/09

Ac. Ene/09

Feb/10

Ac. Ene/09

Ac. Ene/09

Feb/10

-1,6

0,75

1.8034

11.305

11.471

215

Ac. Set/09

Ac. Ene/10

Feb/10

Ac. Ene/10

Ac. Ene/10

Feb/10

0,2

1,04

3,8595

4.423

3.206

806

2009

0 - 0,25

0,43

3,85

79,39

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LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL

1. NORMAS

1.1 LEYES Sin Información

1.2 DECRETOS

1.2.1 Decreto Nº 556/009 de 07 dediciembre de 2009 (D.O. 17/12/09)

Régimen de subsidio por desempleo parcial. Se reglamenta.

VISTO: La Ley Nº 18.570 de 13 de setiembre de 2009 que establece facilidades de pago para empresas que se amparen al régimen especial de subsidio por desempleo parcial creado por el Decreto N° 316/009 de 7 de julio de 2009.

RESULTANDO: Que dicho régimen de subsidio por desempleo parcial, se ha dispuesto en base a lo previsto por el artículo 10 del decreto-ley 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008.

CONSIDERANDO: Que es necesar io reglamentar el referido régimen especial de facilidades, a efectos de su instrumentación.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-(Alcance). El régimen de facilidades previsto por la ley que se reglamenta comprende las obligaciones por aportes jubilatorios patronales asociadas a los trabajadores amparados en el régimen de seguro de paro parcial, creado por el decreto N° 316/009 de 7 de julio de 2009, en las condiciones a que refiere el artículo 2° de la ley que se reglamenta, y beneficia a las empresas amparadas en las disposiciones del referido decreto, en tanto cumplan con las condiciones formales relativas a la presentación de nóminas y declaraciones juradas de no pago, correspondientes al período de amparo. La suscripción del convenio y entrega inicial, deberán realizarse dentro del v e n c i m i e n t o d e l a o b l i g a c i ó n d e l

cor respondiente mes de cargo. Los contribuyentes podrán suscribir tantos convenios de facilidades como meses en que sus trabajadores se encuentren amparados por el referido régimen de seguro de paro parcial. Los montos que se financian no generarán multas, recargos ni intereses en el período del convenio.

ART. 2º.-(Régimen de cumplimiento). Las facilidades estarán conformadas por una entrega inicial y un máximo de doce cuotas en moneda nacional . La entrega in ic ia l comprenderá las contribuciones patronales no financiables conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, así como los aportes personales y la contribución especial por servicios bonificados. La primera cuota vencerá a los doce meses de la suscripción y se hará efectiva junto con el vencimiento de las obligaciones corrientes respectivas. El incumplimiento del pago de la entrega inicial dentro del vencimiento de las obligaciones corrientes, implicará la anulación de las facilidades otorgadas. Los vencimientos de las cuotas de convenios se producirán en las mismas fechas que las correspondientes a las obligaciones corrientes.

ART. 3º.-(Caducidad). Los convenios suscritos al amparo del régimen especial que se reglamenta, caducarán por la falta de pago dentro del plazo de 2 (dos) meses contados a partir del vencimiento de la primera cuota impaga, determinando la exigibilidad total de lo adeudado originalmente, con las multas y recargos correspondientes, imputándose las cuotas abonadas como pagos a cuenta.

ART. 4º.-(Implementación). El Banco de Previsión Social implementará la aplicación del régimen de facilidades que se reglamenta.

ART. 5º.-Comuniquese, publíquese, etc.

VAZQUEZ - JULIO BARAIBAR - ALVARO GARCIA - RAUL SENDIC.

1.2.2 Decreto Nº 560/009 de 10 dediciembre de 2009 (D.O. 17/12/09)

Banco de Previsión Social. Se otorga a los contribuyentes buenos pagadores, una bonificación del 10% sobre las obligaciones jubilatorias patronales del mes de diciembre de 2009.

VISTO: la facultad concedida al Poder Ejecutivo en el artículo 9° de la Ley N° 17.963, de 19 de

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COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS

Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY114

mayo de 2006.

CONSIDERANDO: que habiéndose cumplido con los objetivos en materia de recaudación por parte del Banco de Previsión Social, resulta pertinente ejercer la opción establecida por la norma legal, otorgando, a los contribuyentes buenos pagadores, una bonificación del 10% sobre las obligaciones jubilatorias patronales del mes de diciembre de 2009.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Establécese una bonificación del 10% (diez por ciento) sobre las obligaciones jubilatorias patronales correspondientes al mes de cargo diciembre 2009, que se pagan en enero del año 2010, a los contribuyentes del Banco de Previsión Social que hubieren cumplido, dentro de los plazos legales y reglamentarios, con todas sus obligaciones correspondientes al período mayo/2008 a abril/2009. ART. 2º.-Para la instrumentación de lo precedentemente dispuesto, se aplicarán los mecanismos oportunamente establecidos por el Banco de Previs ión Social para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Nº 17.963 de 19 de mayo de 2006, con los ajustes correspondientes en virtud del nuevo período considerado.

ART. 3º.-Comuniquese, publíquese, etc.

NIN NOVOA - JULIO BARAIBAR - ALVARO GARCIA.

1.2.3 Decreto Nº 14/010 de 18 de enero de 2010 (D.O. 26/01/10)

Sistema Nacional Integrado de Salud.Usuarios. Traslado de prestadores.

VISTO: lo dispuesto por el Artículo 50 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

RESULTANDO: que, la movilidad de usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud entre prestadores que integran el mismo, está sujeta a la reglamentación de la disposición citada que dicte el Poder Ejecutivo;

CONSIDERANDO: I) que, la elección informada de prestador de servicios de salud por parte de los usuarios, es un principio rector del Sistema

Nacional Integrado de Salud, por lo que la Junta Nacional de Salud se ha preocupado por difundir información relacionada con el desempeño de los que integran el Seguro Nacional de Salud; II) que, la sustentabilidad de las entidades que integran el Seguro Nacional de Salud, así como la estabilidad del Sistema Nacional Integrado de Salud en su conjunto, requieren que la movilidad de usuarios entre prestadores se realice en forma ordenada y progresiva; III) que, además, pese a las estrategias implementadas para abatirlas, persisten prácticas de intermediación lucrativa en la captación de usuarios que afectan tanto la libre elección informada de los mismos como la competencia entre prestadores; IV) que, por Decreto N° 65/009 de 29 de enero de 2009, se otorgó una segunda oportunidad de elección a los usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud que tuvieran mayor permanencia en un mismo prestador de los que lo integran; V) que, se considera conveniente otorgar una nueva oportunidad de, elección a quienes no reunían las condiciones requeridas en febrero de 2009;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAActuando en Consejo de MinistrosDECRETA:

ART. 1º.-Los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud, que al 31 de enero de 2010 tengan siete o más años de afiliación a un mismo prestador, al amparo del régimen de seguros de enfermedad que administraba el Banco de Previsión Social (ex DISSE) y luego del Seguro Nacional de Salud que administra la Junta Nacional de Salud, podrán trasladar su registro a otro prestador de los que integran este último, durante el período comprendido entre el 1° y el 27 de febrero del mismo año. El cambio de prestador deberá ser realizado por el usuario, en forma personal, en las sedes y locales autorizados al efecto del nuevo prestador que elijan.

ART. 2º.-Una vez formalizado el cambio de prestador en los términos del artículo anterior del presente Decreto, el usuario deberá permanecer durante tres años en el que haya elegido, transcurridos los cuales podrá volver a optar.

ART. 3º.-Para computar la permanencia en un mismo prestador, se tomará en cuenta el registro más antiguo, que tenga el usuario en él, sin perjuicio de interrupciones en la afiliación

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cuando éstas no superen los ciento veinte días, i n d i v i d u a l m e n t e c o n s i d e r a d a s . L a s interrupciones superiores a los ciento veinte días, anulan a los efectos del cómputo los períodos de afiliación anteriores a las mismas.

ART. 4º.- También podrán cambiar de prestador, dentro del plazo establecido por el Artículo 1° del presente Decreto, los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud que hubieran sido registrados de oficio en la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), por no haber elegido prestador cuando tuvieron oportunidad de hacerlo de conformidad con el Artículo 7° del Decreto Nº 2/008 de 8 de enero de 2008.

ART. 5º.- A los docentes de enseñanza primaria y secundaria que, cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo primero del presente Decreto, registren baja laboral durante el mes de febrero de 2010, se les hará reserva del derecho a cambiar de prestador por 30 días corridos, contados a partir de la subsiguiente alta laboral. A tal efecto, la Junta Nacional de Salud instruirá al Banco de Previsión Social, para que registre de oficio dicha reserva en los sistemas informáticos que opera.

ART. 6º.-Comuniquese. Publíquese.

VAZQUEZ - JORGE BRUNI - PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - RAUL SENDIC - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - MARINA ARISMENDI.

1.2.4 Decreto Nº 15/010 de 18 de enero de 2010 (D.O. 26/01/10)

Seguro Nacional de Salud. Se extiende el ámbito de aplicación del procedimiento para la expulsión de usuarios.

VISTO: lo dispuesto por el Artículo 24, Literal A, Artículos 52 y 58 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y por el Artículo 176 del Decreto N° 455/001 de 22 de noviembre de 2001;

RESULTANDO: que, todos los usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud tienen derecho a acceder a atención integral de Salud, a través de los prestadores que integran dicho Seguro;

CONSIDERANDO: I) que, en caso de que los usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud no cumplan con las obligaciones a que refiere el Artículo 52 de la citada Ley Nº 18.211,

serán pasibles de las consecuencias previstas en los estatutos de las entidades prestadoras que integran el citado Seguro; II) que, cuando la inconducta del usuario amerite su expulsión del prestador al que se encuentre afiliado, corresponde la aplicación del procedimiento que establece el referido Artículo 176 del Decreto N° 455/001, para lo cual es competente el Ministerio de Salud Pública; III) que, la expulsión de un usuario amparado por el Seguro Nacional de Salud no enerva su derecho a continuar recibiendo atención integral de Salud al amparo del mismo, a través de otro de los prestadores que lo integran; IV) que, en su carácter de administradora del Seguro Nacional de Salud, la Junta Nacional de Salud debe adoptar las medidas que correspondan para asegurar dicha continuidad;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAActuando en Consejo de MinistrosDECRETA:

ART. 1º.- Extiéndese el ámbito de aplicación del procedimiento para la expulsión de usuarios previsto en el Artículo 176 del Decreto N° 455/001 de 22 de noviembre de 2001, a todos los prestadores que integran el Seguro Nacional de Salud.

ART. 2º.-Cuando el Ministerio de Salud Pública autorice la expulsión de un usuario amparado por el Seguro Nacional de Salud, lo comunicará a la Junta Nacional de Salud para que, en su carácter de administradora del mismo, disponga que el Banco de Previsión Social habilite en los padrones que opera por su cuenta y orden, que el usuario pueda registrarse en otro de los prestadores que integran dicho Seguro. El Ministerio de Salud Pública también notificará al usuario de la resolución que haya adoptado. A la elección de un nuevo prestador por parte del usuario, le será aplicable lo dispuesto en los Artículos 7° y 25 del Decreto N° 2/008 de 11 de enero de 2008, a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere efectivizado la notificación referida. En caso de autorización ficta de la expulsión, dicho plazo no comenzará a correr sino hasta que el usuario sea igualmente notificado de la misma por el referido Ministerio. ART. 3º.- Hasta que el usuario quede registrado en un nuevo prestador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2° del presente Decreto, el prestador del que fuera expulsado deberá seguir brindando al mismo atención integral de Salud, sin menoscabo de ninguno de los derechos que le correspondan como

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beneficiario del Seguro Nacional de Salud. ART. 4º.- Sustituyese el Inciso segundo del Artículo 176° del Decreto N° 455/001 por el siguiente: "El Ministerio de Salud Pública se expedirá en un plazo máximo de noventa días, a contar desde la fecha en que le confiera vista al usuario de la decisión del prestador de darle de baja de su padrón de usuarios. En caso de que dicho Ministerio no se expida en el plazo referido, se tendrá la expulsión por autorizada".

ART. 5º.-Comuniquese, publíquese.

VAZQUEZ - JORGE BRUNI - PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - ROBERTO KREIMERMAN - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - MARINA ARISMENDI.

1.2.5 Decreto Nº 47/010 de 01 de febrero de 2010 (D.O. 12/02/10)

Sistema Nacional Integrado de Salud. Obligación de prestadores a enviar a la Junta Nacional de Salud información.

VISTO: lo dispuesto por el literal A del Artículo 24 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, que atribuye a la Junta Nacional de Salud el cometido de administrar el Seguro Nacional de Salud que crea la misma ley, con arreglo a sus disposiciones y a la reglamentación respectiva;

RESULTANDO: que, la información sobre la gestión de los prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud constituye una herramienta de gran importancia para el cumplimiento del referido cometido;

CONSIDERANDO: I) que, sin perjuicio de las auditorías que la Junta Nacional de Salud decida realizar a los prestadores, la información que éstos le proporcionen sobre el cumplimento de las obligaciones a su cargo facilita el control a cargo de dicha Junta; II) que la presentación de la referida información debe observar requisitos de tiempo y forma que es conveniente definir en interés de los administrados; ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAActuando en Consejo de MinistrosDECRETA:

ART. 1º.-Los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán enviar a la Junta Nacional de Salud toda la información relacionada con las obligaciones a su cargo, sean éstas de fuente legal, reglamentaria o contractual, que la misma les solicite.

ART. 2º.-La información a que refiere el artículo primero del presente decreto deberá ser enviada por los prestadores a la Junta Nacional de Salud en un plazo máximo de 10 (diez) días, contados a partir de que les sea notificada la correspondiente solicitud, siempre que dicha Junta no determine un plazo superior, y por las vías que la misma indique en cada caso. Los prestadores deberán contar con constancia de recepción de la información de que se trate expedida dentro de los plazos indicados.

ART. 3º.-La omisión en el envío de la información a que refiere el artículo primero del presente decreto, así como el envío de la misma fuera de los plazos determinados a tal efecto, constituirá incumplimiento de la obligación legal, reglamentaria o contractual a que dicha información refiera, el que dará lugar a la aplicación de las sanciones que determina el Decreto N° 464/008 de 2 de octubre de 2008.

ART. 4º.-Comuniquese. Publíquese.

VAZQUEZ - JORGE BRUNI - PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - RAUL SENDIC - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - MARINA ARISMENDI.

1.2.6 Decreto Nº 100/010 de 19 de marzo de 2010 (D.O. 26/03/10)

Plazo a afiliados a la caja de jubilaciones y pensiones, profesionales universitarios para la opción de categoría prevista en el Artículo 2 de la Ley Nº 18.061

VISTO: La ley Nº 18.061 de 27 de noviembre de 2006 y los decreto Nº 66/007 de 21 de febrero de 2007 y Nº 18/008 de 16 de enero de 2008.

RESULTANDO: I) Que dicha ley cumplió ampliamente con su objetivo de atenuar, al colectivo de profesionales universitarios amparados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, las consecuencias de la crisis económica y social ocurrida en nuestro país y de solidificar la situación económico-financiera de la Institución,

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habiéndose refinanciado los adeudos de más de tres mil quinientos profesionales y cien empresas.II) Que el artículo segundo de la citada ley establece que todos los afiliados, podrán efectuar por única vez y a todos los efectos, las diversas opciones de categoría previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, desde la siguiente al último trienio completo con sus obligaciones pagadas y sin derecho a reclamar la devolución de diferentes de aportes a que pudiera dar lugar.

CONSIDERANDO: I) Que como lo define el artículo tercero de la ley, corresponde a la reglamentación establecer las fechas para acogerse a los beneficios establecidos en la misma.II) Que es conveniente mantener vigente por mayor lapso, la posibilidad de aptar por una categoría inferior en previsión de incurrir en adeudos por parte de los profesionales afiliados.III) Que resulta, asimismo, de suma utilidad para los afiliados a la Caja, los sujetos gravados por el artículo 71 de la ley Nº 17.738 de 07 de enero de 2004 y para la misma Institución provisional, el contar con un régimen de regularización de adeudos como el establecido en el artículo 1º de la ley citada en el “Visto”, especialmente cuando se han planteado reformas a la Ley Orgánica de dicha Caja, que determinarían una solución permanente al tema.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICADECRETA

Artículo 1º. (Plazo para opción de categoría). Los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, podrán efectuar hasta el 31 de diciembre de 2010, la opción de categoría prevista en el artículo 2 de la ley que se reglamenta.

Artículo 2º. (Alcance de la opción de categoría). La opción de categoría establecida en el artículo 2º de la Ley que se reglamenta será irrevocable y se efectuará respetando los trienios en la forma establecida en el artículo 54 de la ley Nº 17.738 de 07 de enero de 2004.Dicha opción tendrá efecto a partir de la fecha de finalización del último trienio de aportes a que pudiera dar lugar.Los afiliados que se encuentren al día y con situación de no ejercicio libre de la profesión, podrán optar por la baja de categoría, sin perjuicio de mantenerse sin realizar ejercicio

libre, la que se efectivizará a partir de la respectiva declaración de ejercicio.

Artículo 3º. (Plazo para refinanciación de adeudos). Quienes tengan adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, por aportes o por gravámenes del artículo 71 de la ley Nº 17.738 de 07 de enero de 2004, podrán efectuar solicitud de amparo al régimen previsto por el artículo 1º de la ley que se reglamenta en las condiciones allí establecidas, hasta el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 4º. Comuníquese, publíquese, etc.

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1.- Adecuación de la Tasa de Aporte RuralCon respecto a la Reforma Tributaria, se unifica la tasa de Aporte Patronal Jubilatorio en 7,5 % para todos los sectores, y además se establece que: “ El Poder Ejecutivo adecuará las tasas correspondientes al Aporte Unificado de la Construcción por las actividades comprendidas por el Decreto - Ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975, de conformida d con lo dispuesto por elartículo anterior. Asimismo realizará la correspondiente adecuación de la Contribución Patronal Rural por las actividades de empresas rurales comprendidas por la Ley N° 15.852 de 24 de diciembre de 1986”. Se derogan de todas las exoneraciones y reducciones de alícuotas de aportes patronales de contribuciones especiales de seguridad social al Banco de Previsión Social, con excepción que se establecen dicha ley (Transporte Colectivo de pasajeros, cooperativas, mutualistas, etc.) y las vigentes por la Constitución (art. s. 5 y 69). Las obras rurales ya no cuentan con exoneración de aportes patronales al BPS (solamente se exonera de la cuota parte que corresponde al seguro de accidente del BSE) Por la aplicación de la eliminación de las exoneraciones y la adecuación del aporte patronal jubilatorio al 7,5%, se ve modificada la Unidad Básica de Contribución, que fue creada por la ley 15852 de 24/12/1986 y establecía en el art. 3, escalas progresivas que van desde el 1%o a 2%o, modificada por la ley 16107 art. 13, quedando las escalas desde 1,5%o a 2,9%.En la ley 16736 art. 686, unificó la tasa en el 1,5%o para todos los tramos. Luego por sucesivas leyes fue reducida la misma (17243, 17345), quedando la misma en el 0,66%o.Dichas reducciones fueron surgiendo por las exoneraciones de aportes patronales jubilatorios y del 50% del seguro por enfermedad. En la actualidad quedo con las modificaciones en 1,156%o, al derogarse las reducciones y exoneraciones en las contribuciones rurales patronales.

2.- Calculo de Tasa de rural con las modifica-ciones de la ley de reforma tributariaNo está considerada la inclusión de retenciones de IRPF en el aporte sobre el ficto del patrón, que se analizará aparte, según remuneración real y no ficta.Aporte patronal sobre prestaciones incluidas en

el art. 167 ley 16.71(art. 92 de la ley 18083), en el caso de aportación Rural, el BPS entiende que está incluido dentro de la Contribución Patronal Rural y por lo tanto no debe realizarse cálculos complementarios.El valor de la tasa es 1,156%o, (art. 2 dec.241/07) por lo que el precio por ha Coneat, es de $ 2,25 (1944*1,1563%o). Hubo un incremento de un 75% con respecto al monto anterior a la reforma. También por la aplicación de la Reforma se vería afectado el aporte mínimo visto anteriormente, quedando el mismo en $ 805, aplicando en forma coherente con lo establecido en la normativa anterior, que fue reducida en un 56%, con el nuevo decreto la reducción queda en un 23% (art. 2 decreto 241/07).El mínimo de aporte, también afecta a los contratistas rurales, al variar el mínimo de aportación por integrante físico.

3.- Aplicación del IRPFPara el cálculo del IRPF para los trabajadores rurales, así como los titulares, socios y Directores, se rigen por la normativa de la ley común para todas las personas físicas, pero se consideran algunos puntos que son particulares por la propia aportación y normativa que rige para el sector rural, que analizamos en la primera parte del trabajo La definición de renta de trabajo en relación de dependencia se encuentra en el art. 32 de la ley:“Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan elreferido nexo causal, inclusive aquellas partidas reales que correspondan a los socios.” Este segundo inciso fue modificado por el artículo 5 de la ley 18.341. Anteriormente a esta modificación que rige para el ejercicio 2008 en adelante, se gravaban también los importes fictos de dueños, socios y directores, por lo cual cambia el criterio y más en el ámbito rural, dado que como hemos dicho el aporte del titular de la tierra esta basado en un monto determinado por las hectáreas Coneat, con independencia si reciben remuneración o no (ejemplo los directores), a partir del ejercicio

2. COMENTARIOS TÉCNICOS Y APORTES PROFESIONALES

Incidencia de la Reforma Tributaria y sus modificaciones en la aportación rural a la Seguridad Social e IRPF dependiente.

Cr. Gerardo Gervasio

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2008 solo se computa para el IRPF personal las partidas reales de socios Anteriormente, para el cálculo de referido ficto para las Empresas Rurales y Contratistas Rurales, la asignación computable surgía de aplicar el 64,88% sobre el importe a pagar por Contribución Patronal y Acrecimientos (sí corresponden como se vio en el Punto 2.1 parte 8) dividido la cantidad de integrante, al quedar derogado, solo tomamos montos reales. El cálculo de las deducciones, se realiza de igual forma que para los restantes trabajadores, como ser: a Atención Médica de Personas a cargo, Aportes Profesionales, y Fondo de solidaridad y su adicional.Para la deducción de aportes personales, se aplican la tasas del aporte personal jubilatorio 35.39% y FRL 0.33. al importe total de la suma de la Contribución Patronal y los Acrecimientos en caso de corresponder, dividido el número de integrantes. Esto no fue modificado, y lo puede deducir de su liquidación de impuesto anual, aunque no tenga remuneración por la actividad rural.En caso de tener opción por cuota mutual, se tomará en todos los casos como deducción el 3% sobre 1 BPC.

Ejemplo deducciones para:- Empresa Rural, Un integrante,10.000 hás CONEAT,- Aporte Patronal Global BPS = 10.000 x 2,25 = 22.500 por mes

Deducciones por mes:- Aportes jubilatorios = 22500 x 35,39% = 7.963.-- Aportes FRL = 22500 x 0.33% = 74.-- Total monto de deducciones por aportes = $ 8.037.-

Datos: 2do cuatrimestre 2009A las deducciones se aplican las franjas por tramos según las escalas respectivas, de igual forma que para los restantes trabajadores, lo que se aprecia que el monto de las deducciones era mas de un 70% de la asignación computable para el impuesto cuando se aplicaban los fictos, por las particularidades de la aportación rural y de la normativa para la determinación del sueldo ficto rural.En caso de obtener otros ingresos y tener remuneración por la actividad de socio o director debe sumarlo, para realizar su declaración anual, o si tiene ingresos por una actividad de prestador de servicios personales que no haya optado por IRAE.

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ÍACONTABILIDAD Y AUDITORIA

1. NORMAS

1.1 LEYES Sin Información

1.2 DECRETOS

1.2.1 Decreto Nº 538/009 de 30 denoviembre de 2009 (D.O. 08/12/09)

Estados Financieros Consolidados y Separados

VISTO: lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989 en la redacción dada por el artículo 499 de la Ley N° 18.362 de fecha 6 de octubre de 2008 y el artículo 91 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 100 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

RESULTANDO: I) que el artículo 2° del Decreto N° 266/007 de 31 de julio de 2007 establece los estados contables básicos. II) que la Norma Internacional de Contabilidad 27 - Estados Financieros Consolidados y Separados es una norma contable adecuada de aplicación obligatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 266/007 de 31 de julio de 2007. III) que la Norma Internacional de Contabilidad 27 - Estados Financieros Consolidados y separados establece: i) requerimientos particulares para la presentación de los estados contables individuales o separados y la valuación de las inversiones en otras sociedades; y ii) excepciones a la obligación de presentar los estados contables consolidados por parte de las entidades controlantes.

CONSIDERANDO: I) que la normativa vigente establece como obligatoria la presentación de estados contables individuales en los casos en que las normas contables adecuadas requieran la preparación de estados contables consolidados. II) que la reglamentación debe determinar la información básica que deben contener los estados contables. III) que los estados contables individuales a los que refiere el artículo 89 de la Ley N° 16.060 en la redacción dada por el artículo 499 de la Ley N° 18.362 son los estados contables separados a

los que refiere la Norma Internacional de Contabilidad 27 - Estados Financieros Consolidados y Separados, vigente para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2009, de acuerdo a lo establecido por el Decreto 266/007 del 31 de julio de 2007. IV) que resulta necesar io adecuar las d isposic iones establecidas en la Norma Internacional de Contabilidad 27, en su aplicación como norma contable adecuada, a los efectos de establecer los requerimientos de acuerdo con los cuales los referidos estados contables individuales deberán ser presentados.

ATENTO: a lo informado por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por la Resolución N° 90/91 de fecha 27 de febrero de 1991 y sus modificativas N° 580/007 y 166/008, de fechas 10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de 2008.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la preparación de estados contables consolidados, los emisores deberán presentar además sus estados contables individuales.

ART. 2º.-Los estados contables individuales que deban ser presentados por aquellas entidades que formulen sus estados contables consolidados, podrán presentarse en el mismo documento en que son presentados los estados contables consolidados o en un documento independiente. Los estados contables consolidados y los estados contables individuales que los acompañan, constituyen, en su conjunto, los estados contables que deberán ser sometidos a la consideración de los socios o accionistas de la Sociedad (artículo 97 de la Ley N° 16.060).

ART. 3º.-En los estados contables individuales referidos en los artículos anteriores del presente decreto, las inversiones en entidades controladas, en entidades controladas de forma conjunta y en entidades bajo influencia significativa deberán ser valuadas bajo la aplicación del método de la participación establecido en las normas contables adecuadas. En todos los casos dichas inversiones deberán resultar valuadas en los estados individuales sobre bases consistentes con las que deben ser seguidas en la preparación de los estados contables consolidados en aplicación de las normas contables adecuadas.

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ART. 4º.-Las disposiciones contenidas en el presente decreto tendrán vigencia para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1° de enero de 2009.

ART. 5º.-Comuniquese, publíquese y archívese.

VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.

1.2.2 Decreto Nº 37/010 de 01 de febrero de 2010 (D.O. 10/02/10)

Aplicación de las disposiciones contenidas en las Normas Internacionales de Información Financiera.

VISTO: lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley N° 16,060 de 4 de septiembre de 1989 en la redacción dada por el artículo 100 de la Ley N° 18.083 de fecha 27 de diciembre de 2006.

CONSIDERANDO: I) que la nueva normativa contable incluida en los Decretos N° 266/07 de 31 de julio de 2007, 99/09 de 27 de febrero de 2009, 135/09 de 19 de marzo de 2009 y su modificativo 283/09 de 15 de junio de 2009 y 538/09 de 30 de noviembre de 2009, requiere adecuar las normas de presentación incluidas en el Decreto 103/91 de 27 de febrero de 1991 a los efectos de su consistencia con la totalidad de la normativa antes referida. II) que resulta necesario establecer algunas soluciones de transición en la aplicación, por primera vez, de las disposiciones contenidas en las Normas Internacionales de Información Financiera que entran en vigencia para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1° de enero de 2009.

ATENTO: a lo informado por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por la Resolución N° 90/91 y sus modificativas N° 580/007 y 166/008.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-En aquellos casos en que las normas sobre presentación de estados contables previstas en el Decreto 103/91, su anexo y modelos, no sean compatibles o consagren soluciones contrarias a las establecidas en los Decretos N° 266/07 de 31 de julio de 2007, 99/09 de 27 de febrero de 2009, 135/09 de 19 de marzo de 2009 y su modificativo 283/09 de 15 de junio de 2009 y 538/09 de 30 de noviembre de 2009, primarán estas últimas. En forma no taxativa y a sólo vía de ejemplo corresponderá: * presentar

las cifras correspondientes del período anterior según lo establecen las Normas Internacionales de Información Financiera. * no exponer partidas de ingresos o gastos como partidas o resultados extraordinarios. * exponer las correcciones de errores y los efectos de los cambios en políticas contables según lo disponen las Normas Internacionales de Información Financiera. * exponer en los estados contables las participaciones de los intereses minoritarios, sobre el patrimonio y los resultados del ejercicio, según lo disponen las Normas Internacionales de Información Financiera.

ART. 2º.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las siguientes disposiciones contenidas en el Decreto 103/91 serán de aplicación requerida: - los criterios de clasificación y exposición de activos y pasivos corrientes y no comentes en el Estado de situación patrimonial, - los criterios de clasificación y exposición de gastos por función en el Estado de resultados.

ART. 3º.-Las disposiciones de la Norma Internacional de Información Financiera 3 - Combinaciones de negocios, declarada de aplicación obligatoria por el Decreto 266/07 del 31 de julio de 2007, aplicarán a todas aquellas combinaciones de negocios ocurridas al o luego del 1° de enero de 2009.

ART. 4º.-Aquellas entidades que deban presentar, en aplicación de las normas contables adecuadas en vigencia para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1 de enero de 2009, estados contables consolidados podrán optar por no realizar la presentación de las cifras comparativas correspondientes en el primer ejercicio de aplicación.

ART. 5º.-Lo establecido en el presente decreto tendrá vigencia para los ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2009 inclusive.

ART. 6º.-Comuniquese, publíquese y archívese.

VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.

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1.2.3 Decreto Nº 65/010 de 19 de febrero de 2010 (D.O. 11/03/10)

Emisores de estados contables de menor importancia. Definición.

VISTO: el artículo 1° del Decreto 135/09, de 19 de marzo de 2009 y su modificativo 283/09, de 15 de junio de 2009 y el artículo 1° del Decreto 99/09, de 27 de febrero de 2009.

RESULTANDO: I) que en julio del presente año 2009 el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB -International Accounting Standards Board) ha emitido una nueva Norma Internacional para PYMES (IFRS for SMEs) y que ya ha sido traducida al idioma español por el Comité de Revisión de la IASCF y es de reciente difusión. II) que el desarrollo y publicación de esta norma, como norma separada del cuerpo de Normas Internacionales de Contabilidad emitido por el IASB, tiene como fin su aplicación a los estados financieros con propósito de información general y otros tipos de información financiera "de entidades que en muchos países son conocidas por diferentes nombres como pequeñas y medianas entidades (PYMES), entidades privadas y entidades sin obligación pública de rendir cuentas". III) que muchas jurisdicciones en todas partes del mundo han desarrollado sus propias definiciones de PYMES para un amplio rango de propósitos, incluyendo el establecimiento de obligaciones de información financiera. A menudo esas definiciones nacionales o regionales incluyen criterios cuantificados basados en los ingresos de actividades ordinarias, los activos, los empleados u otros factores y frecuentemente, el término PYMES se usa para indicar o incluir entidades muy pequeñas sin considerar si publican estados financieros con propósito de información general para usuarios externos.

CONSIDERANDO: I) que la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas (CPNCA) no ha tratado aún la nueva Norma Internacional para PYMES recientemente emitida por el IASB. II) la inminencia del cierre de los ejercicios iniciados el 1° de enero de 2009. III) que resulta conveniente mantener criterios diferenciales en la aplicación de las normas contables adecuadas para las sociedades de menor importancia relativa. ATENTO: a lo informado favorablemente por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por Resolución N° 90/991, de 27 de febrero de

1991 y sus modificativas Nos. 580/007 y 166/008, de fechas 10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de 2008.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Sustituyese el artículo 1° del Decreto 135/09, de 19 de marzo de 2009, en la redacción dada por artículo 1° del Decreto 283/09, de 15 de junio de 2009, por el siguiente: "ARTICULO 1°.- Se entenderá que constituyen emisores de estados contables de menor importancia relativa aquellas entidades que cumplan con todas y cada una de las siguientes condiciones: 1) No sean emisores de valores de oferta pública. 2) Sus ingresos operativos netos anuales no superen las UR 200.000. 3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, no exceda al 5% de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos. 4) No sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002). 5) No sean controlantes de, o controladas por, entidades comprendidas en los numerales anteriores."

ART. 2º.-Sustituyese el artículo 1 del Decreto 99/09, de 27 de febrero de 2009, por el siguiente: "ARTICULO 1°.- Todas las entidades que emitan sus estados contables de acuerdo con normas contables adecuadas, deberán ajustar dichos estados para reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda si cumplen al menos una de las condiciones enumeradas a continuación: 1) Sean emisores de valores de oferta pública. 2) Sus ingresos operativos netos anuales superan las UR 200.000. 3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, exceda al 5% de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos. 4) Sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002). 5) Sean controlantes de, o controladas por, entidades comprendidas en los numerales anteriores."

ART. 3º.-Lo establecido en el presente Decreto tendrá vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2009.

ART. 4º.-Comuniquese, publíquese y archívese.

VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.

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COMERCIO Y RELACIONESINTERNACIONALES

1. NORMAS

RESUMEN DE NORMAS RELATIVAS AL COMERCIO INTERNACIONAL

NOVIEMBRE 2009

Extraído del índice proporcionado por la Comisión de Comercio Internacional

Decreto 491/009 (D.O. 05/XI/09)

Fija el nuevo valor del Índice Global (IG) prevísto en el punto 4.13 del Régimen de Gestión Integral del Aeropuerto Internacional de Carrasco “ Cesáreo L. Berisso”. Cuadro de precios

Decreto 503/009 (D.O. 10/XI/09)

Adopta las “Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas Botánicas aprobadas por Resolución Nº 03/09 del Grupo Mercado Común y deroga el Decreto 497/006.

Decreto 505/009 (D.O. 17/XI/09)

Reglamenta los mecanismos de importación en admisión temporaria, toma de stock y de régimen devolutivo (“Dra. Back”) establecidos en la Ley 18.184 y deroga los Decretos 380/004, 572/990, 431/997, 317/981, 473/003, 80/005, 49/009,312/007.

Decreto 516/009 (D.O. 20/XI/09)

Establece que los Termómetros Clínicos cuyas características se detallan, deberán cumplir las condiciones dispuestas por el Anexo del Reglamento Técnico Mercosur Decreto 357/001.

Decreto 468/009 (D.O. 22/X/09) – Fe de erratas (D.O.27/XI/09)

Fija las Tasas Globales Arancelarias intra y extrazona para los productos del Sector automotor que se detallan.

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Decreto 532/009 (D.O. 30/XI/09)

Especifica la naturaleza y calidad de los requisitos exigidos por el Decreto 58/009 para cada una de las industrias referidas en el mismo. (Electrónica y Naval), el que queda derogado.

Resolución MGAP S/n (D.O.03/XI/09)

Reglamenta en forma precisa, las diferentes modalidades en que los establecimientos habilitados deben cumplir con la obligación impuesta por el Decreto 369/983. (Locomoción; Frigoríficos; División Industria Animal).

Resolución MIEM S/n (D.O.04/XI/09)

Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/009 al:-producto 3907.50.10.00 ( en las formas previstas en la Nota 6 a) de este capítulo), empre-sa exportadora (S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices) e imp. (Ramalux S.A.).-producto (pinturas), empresas exportadora (Pinturas 2000 S.A) e importador (Bianchi Jiménez María Lorena).-al producto (mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 19.05), productos (Molino Fainax S.A.),empresa exportadora (Molino afinas S.A.) e importador (Molino Americano S.A.).

Resolución MEF S/n (D.O. 4/XI/09)

Modifica la estructura de la nomenclatura a diez dígitos, a fín de atender los requerimientos del comercio internacional.

Resolución MIEM S/n (D.O. 10/XI/09)

Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 al producto (Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería), etc) , empresa exportadora (Molinos Florencia S.A.) e importador (Molino Americano S.A)

Resolución MIEM S/n (D.O. 11/XI/09)

Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 al producto (Los demás), empresa exportadora (Mc CAINA Argentina S.A.) e importador (La Sibarita S.A.).

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Resolución MIEM S/n (D.O. 17/XI/09)

Exceptúa de la aplicación del arancel fjijado por el Decreto 643/006 a los productos (bombones, caramelos, confites y pastillas), empresa exportadora (Industrias AMAISAICYF) e importador (Dirplain S.A.).

Resolución MIEM S/n (D.O. 25/XI/09)

Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por e l Decreto 643/006 a los productos (8536509011,8536691000,853669900) , productos (Mig S.R.L), empresa exportadora (Mig S.R.L) e importador (Beta Ltda.).

Resolución MEF S/n (D.O.4/XI/09)- Fe de erratas (D.O. 19/XI/09)

Resolución MIEM S/n (D.O. 26/XI/09)

Modifica el numeral 1º de la Resolución Ministerial de 26 de octubre de 2009, por la que se exceptúa a la empresa SECON S.A de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006, para los productos que se mencionan.

Resolución CEURCDP 045/009 (D.O. 4/XI/09)

Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales: Obligación de inscripción de base de datos, por parte de sociedad creada en el extranjero pero con domicilio en una zona franca uruguaya.

Circular BCU 2.039 (D.O. 10/XI/09)

Modifica el régimen de financiamiento de las exportaciones.

Circular BCU 2.041 (D.O.30/XI/09

R é g i m e n d e f i n a n c i a m i e n t o d e l a s exportaciones. Ampliación de plazos

Circular BCU 2.042 (D.O. 30/XI/09)

R é g i m e n d e f i n a n c i a m i e n t o d e l a s Exportaciones prórroga de plazo para la cadena textil-vestimenta y para los sectores automotriz, cuero, marroquinería y calzado, madera para la construcción y papel estucado.

RESUMEN DE NORMAS RELATIVAS AL COMERCIO INTERNACIONAL

DICIEMBRE 2009

Decreto 530/009 (D.O. 01/XII/09)

Modifica los Decretos 148/007, 149/007 y 150/007. Concepto de “residencia fiscal” aplicable a IRAE, A IRPF e IRNR.

Decreto 534/009 (D.O. 01/XII/09)

Prohíbe la comercialización, importación, registro como marca o patente y publicidad de cualquier dispositivo electrónico para fumar, conocidos como: cigarrillo electrónico , e-cigarettes, e-ciggy, e-cigar, entre otros, incluidos aquellos que se ofrezcan como alternativa en el tratamiento del tabaquismo.

Decreto 536/009 (D.O. 01/XII/09)

Dispone que la importación en régimen de admisión temporaria que realice UTE y/o las empresas adjudicatarias para la instalación de aerogeneradores, para incorporar a sus instalaciones 10 MW adicionales de capacidad de generación eólica, se regirá por las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 249/006.

Decreto 539/009 (D.O. 08/XII/09)

Modifica el Decreto 84/006 en la redacción dada por el Decreto 496/007.Nuevo servicio prestado por usuarios, desde zona franca hacia territorio no franco: Revelado de material fílmico y su digitalización y corrección de color.

Decreto 541/009 (D.O.08/XII/09)

Fija una tasa de devolución de tributos del 2% a las exportaciones del ítem arancelario 9021.90.89.90.

Decreto 542/009 (D.O. 08/XII/09)

Fija una tasa de devolución de tributos del 2% a las exportaciones embarcadas a partir de la fecha que se determina:3002.30.90.30 y 8480.60.00.00.

COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS

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Decreto 549/009 (D.O. 15/XII/09)

Elimina del anexo del Decreto 98/007, el ítem arancelario 7209.27.00.00 e incorpora los ítems 7209..27.00.10 y 7209.27.00.90. (Pago de anticipo IVA importación con cheque diferido)

Decreto 562/009 (D.O. 23/XII/09)

Aprueba el Quincuagésimo Quinto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, suscrito entre los Estados partes del Mercosur y el gobierno de la República de Chile. (Régimen de zona franca)

Decreto 571/009 (D.O. 24/XII/09)

Modifica el Decreto 96/990 y sustituye el literal a) del artículo 48 del Decreto 220/998. Vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el transporte escolar.

Decreto 572/009 (D.O. 24/XII/09)

Modifica los Decretos: 600/998, 220/998, 1 4 9 / 0 0 7 , y 1 5 0 / 0 0 7 . C a s a m a t r í z , Establecimiento permanente y Precio de transferencia.

Resolución MEF S/n (D.O. 02/XII/09)

Incorpora a la Nomenclatura Común del MERCOSUR los ítems que surgen del Anexo que se adjunta.

Resolución MIEM S/n (D.O. 11/XII/09)

Modifica el numeral 2º de la Resolución Ministerial de 18 de noviembre de 2009, por la que se exceptúa del arancel fijado por el Decreto 643/006 para los ítems arancelarios que se detallan, a la empresa BETA LTDA.

Resolución MIEM S/n (D.O.21/XII/09)

Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 al producto (bolsas de polietileno tipo camiseta), productor (INPLA S.A.), empresa exportadora (INPLA S.A.) e importador (SENSOR S.A.)

Resolución MTOP 1375/009 (D.O. 29/XII/09)

Aprueba el Contrato de Ejecución de Suministro de un Equipo de inspección para Contenedores.

Resolución URSEA 190/009 (D.O. 31/XII/09)

Declara aplicable en el derecho interno el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Cables y Conductores Eléctricos de Baja Tensión”, aprobado por Resolución 4/009 del grupo Mercado Común del MERCOSUR.

Resolución DGI 2084/2009 (02/XII/09)

Reglamentación de régimen de Precios de Transferencia (normas complementarias)

Resolución DGI 2098/2009 (03/XII/09)

Reglamentación de régimen de Precios de Transferencia (normas complementarias)

Resolución DGC – Área Zona Franca (16/XII/09)

Modifica el anexo de la Resolución de 05 de julio de 2007. Procedimiento de egreso de bienes, aparatos, e instrumentos desde el recinto de las Zonas Francas hacia el territorio nacional aduanero, con destino a su reparación.

Orden del dia D.N.A 122/009 (31/XII/09)

Establece posibilidad de autorización con ca rác te r p rov i so r io de l Pe rm iso de Aprovisionamiento de mercaderías extranjeras en caso de días no laborales o en horas inhábiles para casos de urgencia debidamente justificados.

Consulta DGI 5.322 (03/XII/09)

Exportador Indirecto – Créditos de exportación – IVA – IRAE – IRIC – Tratamiento Tributario

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COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS

Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY126

Decreto 600/009 (D.O. 27/I/10)

Adopta las Resoluciones 07/06, 08/06, 09/06, 09/07 y 02/08 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, modifica los Decretos 276/000 y 114/999 y deroga la normativa que se especifica. “Reglamentos técnicos del MERCOSUR”

Resolución MEF S/n (D.O. 5/X/09) – Fe de erratas (D.O. 22/XII/09)

Incorpora a la Nomenclatura Común del MERCOSUR estructurada de diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario, los ítems que se determinan.

Resolución MEF S/n (D.O. 22/XII/09)

Incorpora a la Nomenclatura Común del MERCOSUR estructurada de diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario, los ítems que se determinan (publicados en la página web: www.mef.gub.uy).

Resoluciones MIEM S/n (D.O. 7/I/10)*

Exceptúan de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos:(De capacidad inferior o igual a 1000 cm³), empresa exportadora (Isma S.A.) e importador (Silcom S.A.).(Champúes, etc.), empresa exportadora (Algabo S.A.) e importador (Belacor S.A.).

Resolución MEF S/n (D.O. 22/XII/09) – Fe de erratas (D.O. 14/I/10)

Resolución MIEM S/n (D.O. 19/I/10)*

Modifica la Resolución Ministerial de 15 de noviembre de 2007. Pinturas Industriales S.A.: modificación de la resolución que concede excepción a la pérdida arancelaria al producto NCM 3907.50.10.00, cuando sea exportado por S.A. Alba fábrica de pinturas, esmaltes y resinas.

Resolución MIEM S/n (D.O. 19/I/10)*

Modifica la Resolución Ministerial de 22 de junio de 2007, relativa a la resolución se concede excepción a la pérdida arancelaria al producto NCM 3907.50.10.00, cuando sea exportado por S.A. Alba fábrica de pinturas, esmaltes y resinas.

RESUMEN DE NORMAS RELATIVAS AL COMERCIO INTERNACIONAL

ENERO/2010

Ley 18.635 (11/01/10) Aprueba el Acuerdo de Cooperación Económica, Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Malasia

Ley 18.639 (D.O. 14/I/10)

Aprueba el Acuerdo de Asociación Estratégica entre la República Oriental del Uruguay y la República de Chile

Decreto 592/009 (D.O. 12/I/10)

Extiende el plazo de vigencia de la tasa consular a que refiere el art. 585 de la Ley 17.296 y el art. 37 de la Ley 17.453.

Decreto 468/009 (D.O. 22/X/09) – Fe de erratas (D.O. 14/I/10)

Fija las Tasas Globales Arancelarias intra y extrazona para los productos del Sector Automotor que se detallan.

Decreto 5/010 (D.O. 19/I/10)

Fija las Tasas Globales Arancelarias intra y extra zona, para los productos del Sector Automotor.

Decreto 6/010 (D.O. 19/I/10)

Sustituye el artículo 1 del decreto 346/009 (Actividad promovida Ley 16906: fabricación de maquinarias y equipos agrícolas).

Decreto 7/010 (D.O. 19/I/10)

Agrega incisos al artículo 2 del Decreto Nº 92/003 (créditos correspondientes a devolución de tributos a las exportaciones). Exigibilidad, anticipación.

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Resolución MIEM S/n (D.O. 22/I/10)*

Modifica la Resolución Ministerial de 8 de febrero de 2007. La cual concede la excepción a la pérdida arancelaria a los productos que en la misma se indican, cuando sean exportados por S.A. Alba fábrica de pinturas, esmaltes y resinas.

Resolución DGSA 01/2010 (D.O. 22/I/10)

Fija requisitos para la introducción de Partidas Experimentales de Productos Fitosanitarios. Aprueba Protocolo Patrón para Ensayos de Eficacia Agronómica -

Resoluciones MIEM S/n (D.O. 28/I/10)*

Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos (pan de especias, etc.), productor (Oblimar S.A.), empresa exportadora (Oblimar S.A.) e importador (Antilur S.A.).

Comunicado DNA 01/2010

Todas aquellas solicitudes de Admisión Temporaria de Bienes para eventos, que sean solicitadas al amparo de los Decretos 674 / 80; 73 / 02; y Decreto 283 / 03, tengan o no declaración de “Interés Turístico “o de “Cobertura de Prensa de Interés Turístico “expedida por el Ministerio de Turismo yDeportes, o se amparen al Decreto 674 /80 y Decreto 86 /07, tengan o no, declaración de “Interés Ministerial “expedida por el Ministerio de Educación y Cultura, serán resuelta y autorizadas por el Sr. Director Nacional de Aduanas.

Circular BCU 2049 (D.O. 21/I/10)

Régimen de financiamiento de exportaciones - Disposición Circunstancial 1 artículo 27 de la Recopilación de Normas de Operaciones: Se determinan tasas de interés.

ALADI Nota Nº 02/10 (07/I/10)*

Se comunica que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5º del 55º Protocolo Adicional al ACE Nº 35, el mismo entrará en vigor bilateralmente, entre Chile y Uruguay el día 4 de febrero de 2010.

RESUMEN DE NORMAS RELATIVAS AL COMERCIO INTERNACIONAL

FEBRERO/2010

Decreto 25/010 (D.O. 03/II/10)

Fija una tasa de devolución de tributos del 2% para las exportaciones realizadas por el código arancelario 4403.10.00.21 e incorpora al artículo 2 del Decreto 389/009 los códigos arancelarios que se determinan.

Decreto 28/010 (D.O. 03/II/10)

Agrega al Anexo II del Decreto 788/008 (este determino que los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas deberán efectuar un anticipo del impuesto, en ocasión de la importación de bienes de consumo) los bienes cuyo código se determina.

Decreto 29/010 (D.O. 03/II/10)

Modifica el Decreto 455/007 (el cual dispuso la regulación de beneficios tributarios que se otorgan a proyectos de inversión y a actividades sectoriales específicas, de acuerdo al régimen de la Ley 16906).

Decreto 31/010 (D.O. 10/II/10)

Declara promovida (artículo 11, Ley 16906) la actividad de capacitación de conductores profesionales, por medio de la incorporación de nuevas tecnologías, siempre que dicha actividad se realice en coordinación con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Decreto 51/010 (D.O. 23/II/10)

Dicta normas que regulan los procedimientos para evitar la elución de manera de consolidar la efectividad de las medidas antidumping.

Decreto 468/009 (D.O. 22/X/09) – Fe de erratas (D.O. 17/II/10)

Fija las Tasas Globales Arancelarias intra y extrazona para los productos del Sector Automotor que se detallan

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COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS

Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY128

Resolución MIEM S/n (D.O. 02/II/10)*

Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por e l Decreto 643/006 a los productos (preparaciones para lavar, detergentes, champúes), productor (Alicorp Argentina S.C.A.), empresa exportadora (Alicorp Argentina S.C.A.) e importador (Alianzur S.A.).

Resolución MIEM S/n (D.O. 02/II/10)*

Modifica la Resolución Ministerial de fecha 30 de setiembre de 2009. Productos exportados por Compañía Alimenticia Los Andes S.A.

Resolución INC S/n (D.O. 03/II/10)*

Instituto Nacional de Carnes: Establece criterios de distribución del cupo de cortes de carne bovina y menudencias con destino a Colombia en el marco del Acuerdo de Entendimiento MERCOSUR - cupo Colombia, DT No. 29/05 y del ACE No. 59.

Resolución MIEM S/n (D.O. 05/II/10)*

Modifica la Resolución Ministerial de 15 de junio de 2007, por la que se exceptúa de la aplicación del arancel fijado en el Anexo I del Decreto N° 643/006, al producto (3907.50.10.00), empresa exportadora (Akzo Nobel Argentina S.A.) e importador (Vernol S.A.).

Resolución MIEM S/n (D.O. 09/II/10)*

Se sustituye por Akzo Nobel Argentina S.A., la denominación de la empresa exportadora que figuraba en la Resolución Ministerial de 15 de agosto de 2007, por la que se exceptuó a la empresa Ulbrika Uruguaya S.A. de la aplicación del arancel fijado en el Anexo I del Decreto N° 643/006, al producto que en la misma se indica.

Resolución MEF S/n (D.O. 22/XII/09) – Fe de erratas (D.O. 17/II/10)

Incorpora a la Nomenclatura Común del MERCOSUR estructurada de diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario, los ítems que se determinan (publicados en la página web: www.mef.gub.uy).

Resolución MIEM S/n (D.O. 18/II/10)*

Modifica la Resolución Ministerial de fecha 7 de enero de 2010, por la que se exceptúa a la empresa Pinturas Industriales S.A. del pago del arancel fijado en el Decreto 643/006.

Resolución MIEM S/n (D.O. 18/II/10)*

Modifica la Resolución Ministerial de fecha 7 de enero de 2010, por la que se exceptúa a la empresa Pinturas Promet S.R.L. del pago del arancel fijado en el Decreto 643/006.

Resolución MIEM S/n (D.O. 24/II/10)*

Reduce en un 100% el arancel fijado por el Decreto 643/006 en su Anexo I, de acuerdo al cronograma de desgravación establecido por el art. 10 del Decreto 473/006, al producto, productor, expor tador e impor tador : 4818.40.10.00/Pañales, Procter & Gamble Argentina S.C., Procter & Gamble Argentina S.C., Sebamar S.A.

Consulta DGI Nº 5298 (03/II/10)

Reventa de fletes marítimos de exportación – Gastos indirectos – IRAE – Exoneración, corresponde.

Consulta DGI Nº 5367 (26/II/10)

Régimen de precios de transferencia – Operaciones de importación y exportación – IRAE – Cotización aplicable.

ALADI Nota Nº 16/10 (02/II/10)*

Se comunica entrada en vigor (del Acuerdo de Alcance Parcial de Promoción del Comercio Nº19 (AAP.PC Nº19) "Acuerdo Marco sobre Complementación Energética Regional entre los Estados Partes del Mercosur y Estados Asociados. Se informa que dicho instrumento jurídico entrará en vigor el día 26 de febrero de 2010.

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Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario. ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL (ONUDI) RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA REGIONAL DE LA ONUDI EN URUGUAY.

CONSIDERANDO que en su resolución GC.7/Res. 11, de 4 de diciembre de 1997, la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (de aquí en adelante llamada "la ONUDI") instó a los países donantes a que hicieran contribuciones generosas para financiar la representación sobre el terreno e instó también a los países beneficiarios a que aportaran fondos pan las oficinas regionales de manera proporcional a sus medios y recursos, CONSIDERANDO que la República Oriental del Uruguay y la ONUDI reconocen la importancia de establecer una Oficina Regional de la ONUDI con objeto de reforzar su cooperación en la región, constituida por la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, y destacar así la importancia que revisten el desarrollo industrial y la cooperación internacional para los países que la integran, La ONUDI y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay convienen en lo siguiente:

Artículo I1. La Oficina Regional de la ONUDI se encargará de prestar apoyo y asesoramiento técnicos en las esferas prioritarias comunes de los países de la región, la cual, a efectos del presente Acuerdo, está integrada por Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay y con respecto a todos los países de la región. Abordará cuestiones de interés para la región y analizará cuestiones de desarrol lo industrial con dimensiones regionales, además de sugerir medidas apropiadas en materia de asistencia técnica o de asistencia a proyectos. Establecerá relaciones con las instituciones multilaterales de desarrollo y financiación que actúan en la región, entablará un diálogo y negociaciones en Estados Miembros en nombre de la ONUDI, llevará a cabo actividades de movilización de fondos a nivel regional y desempeñará las funciones de vigilancia y coordinación que se le encomienden de tiempo. 2. La Oficina Regional de la ONUDI también desempeñará funciones de Oficina de la ONUDI en la República Oriental del Uruguay.

RESUMEN DE NORMAS RELATIVAS AL COMERCIO INTERNACIONAL

MARZO/2010

Decreto 62/010 (D.O. 11/III/10)

Se dispone la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de la Decisión Nº 25/09 del Consejo del Mercado Común del Mercosur.

Decreto 63/010 (D.O.11/III/10)

Se dispone la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de las decisiones Nºs 26/09 y 27/09 del Consejo del Mercado Común del Mercosur.

Decreto 64/010 (D.O. 11/III/10)

Se modifica la nomenclatura del Mercosur y su correspondiente Arancel externo común.

Decreto 73/010 (D.O 11/III/10)

Se mantienen los niveles arancelarios para los productos de los sectores “Hilados y Tejidos”

1.1 LEYES

1.1.1 Ley Nº 18.634 de 28 de diciembre de 2009 (D.O. 12/01/10)

Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI) relativo al establecimiento de una oficina regional de la ONUDI en Uruguay. Aprobación.

ART. Unico.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI) relativo al establecimiento de una oficina regional de la ONUDI en Uruguay, firmado en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 20 de noviembre de 2007.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2009. ROQUE ARREGUI,

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COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS

Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY130

3. La Oficina Regional de la ONUDI estará a cargo del Representante de la ONUDI y Jefe de la Oficina Regional. En el desempeño de sus funciones y de conformidad con la política y los procedimientos de representación y así como en coordinación con la Sede, el Representante de la ONUDI y Jefe de la Oficina Regional cumplirá los siguientes cometidos: a) Actuar como representante acreditado de la ONUDI en la República Oriental del Uruguay y como Representante de la ONUDI ante las organizaciones internacionales y regionales importantes con sede en la República; b) Promover los servicios de la ONUDI en la República Oriental del Uruguay y en la región; c) Establecer un marco estratégico de cooperación, un programa de trabajo anual y una relación dinámica de colaboración entre la República Oriental del Uruguay y la ONUDI, así como relaciones y comunicación fructíferas con el gobierno anfitrión y los demás países de la región y con asociaciones comerciales, empresas, organizaciones no gubernamentales, todos los demás organismos de las Naciones Unidas, el Coordinador Residente del sistema de las Naciones Unidas y representantes de otras organizaciones multilaterales y bilaterales; d) Dirigir y coordinar la formulación de programas y proyectos en general y movilizar recursos financieros en el país y a nivel regional; e) Apoyar y vigilar la gestión de todas las demás actividades de la ONUDI que se ejecuten en el país anfitrión y a nivel regional y contribuir a su ejecución; f) Ejecutar proyectos y prestar asesoramiento conforme a los criterios establecidos; g) Encargarse de la gestión del equipo multidisciplinario de la Oficina Regional para que preste apoyo técnico de calidad a otras oficinas extrasede de la ONUDI y a los programas de la ONUDI que se ejecutan en la región; h) Dirigir la formulación o, según proceda, la ejecución de programas y actividades de la ONUDI a nivel regional, en estrecha colaboración con otros representantes de la ONUDI en la región y en la Sede; i) Velar por que la Oficina Regional sirva de núcleo de la red de información regional de la ONUDI; j) Promover relaciones firmes entre instituciones subregionales o regionales afines de la ONUDI situadas en la región, incluida la movilización de fondos de instituciones de financiación del desarrollo; k) Informar y asesorar a la Sede de la ONUDI acerca de la evolución de la demanda a nivel regional; l) Administrar la oficina y sus recursos y garantizar su sostenibilidad, incluida la movilización de contribuciones del país anfitrión

en efectivo y en especie.

Artículo II1. La ONUDI y la República Oriental del Uruguay financiarán conjuntamente el establecimiento y el funcionamiento de la Oficina Regional de la ONUDI en la República. 2. Con ese fin la República Oriental del Uruguay, por intermedio de su Ministerio de Industria, Energía y Minería, efectuará contribuciones anuales a partir del año 2008. Esos fondos, que ascenderán a 30.000 (treinta mil) dólares de los Estados Unidos se depositarán, en el primer trimestre de cada año, en una cuenta designada para ese fin por el Director General de la ONUDI. Los fondos serán administrados por la ONUDI de conformidad con su reglamento financiero y reglamentación financiera detallada aplicables. El funcionamiento ulterior de la Oficina Regional de la ONUDI dependerá del cumplimiento puntual del pago anual correspondiente de la República Oriental del Uruguay a la ONUDI. El monto de las contribuciones se revisará al cabo de cinco años contados a partir de la fecha del presente Acuerdo.

Artículo III1. La República Oriental del Uruguay aplicará a la ONUDI, incluidos sus bienes, fondos, haberes y funcionarios, entre ellos el Representante de la ONUDI y Jefe de la Oficina Regional y su personal en el país, las disposiciones de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, salvo que se haya adherido, con respecto a la ONUDI, a la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados en cuyo caso les aplicará las disposiciones de esta última, incluido todo anexo de esa Convención que sea aplicable a la ONUDI. 2. El Representante de la ONUDI y Jefe de la Oficina Regional y su personal en el país gozarán de las demás prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio efectivo de sus funciones oficiales. En particular, el Represen-tante de la ONUDI y el Jefe de la Oficina Regional gozará de las mismas prerrogativas e inmunidades que la República Oriental del Uruguay reconoce a los jefes de las Misiones Diplomáticas de conformidad con las normas de Derecho Internacional.

Artículo IVEl alcance de las prerrogativas e inmunidades reconocidas de conformidad con el presente Acuerdo se considerará supeditado a todo ajuste que pueda ser necesario introducir con objeto de tener plenamente en cuenta el entendimiento general relativo a otras prerrogativas e inmunidades a que puedan

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llegar las autoridades uruguayas competentes y los organismos especializados de las Naciones Unidas con oficinas o proyectos en la República Oriental del Uruguay. Cualquier ajuste de esa índole deberá constar en un acuerdo complementario del presente Acuerdo relativo al establecimiento de una Oficina Regional de la ONUDI en la República Oriental del Uruguay.

Artículo VLas controversias que surjan entre la ONUDI y la República Oriental del Uruguay respecto de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo o por causa de éstas y que no se resuelvan mediante negociaciones o por otros medios pertinentes convenidos se someterán a arbitraje a solicitud de cualquiera de las Partes. Cada Parte nombrará un arbitro y los dos árbitros así designados nombrarán un tercero, que será el Presidente. Si cualquiera de las Partes no nombrara un arbitro en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje, o si el tercer arbitro no fuese nombrado en un plazo de quince días contados a partir del nombramiento de los dos árbitros, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe un arbitro. El procedimiento arbitral será establecido por los árbitros y los gastos que genere correrán a cargo de las Partes. El laudo arbitral contendrá una declaración acerca de los motivos en que se funde y será aceptado por las Partes como solución definitiva de la controversia.

Artículo VI1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación por parte de la República Oriental del Uruguay y entrará en vigor una vez que la ONUDI haya recibido la notificación acerca de su ratificación. Seguirá en vigor mientras no sea denunciado de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo; 2. El presente Acuerdo podrá enmendarse por mutuo consentimiento de las Partes; 3. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación por escrito a la Otra y quedará sin efecto a los noventa días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación correspondiente. 4. Estará en vigor durante cinco años transcurridos los cuales podrá prorrogarse por mutuo consentimiento de las Partes mediante Canje de Notas Diplomáticas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, representantes debidamente designados de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y la República Oriental del Uruguay, respectiva-mente, firman el presente Acuerdo en dos

ejemplares originales, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. rmado en Montevideo el 20 de Noviembre de 2007. Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Reinaldo Gargano Ministro de Relaciones Exteriores Por la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI): Alberto F. Di Liscia Representante de la ONUDI y Jefe de la Oficina Regional en Uruguay

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI) relativo al establecimiento de una oficina regional de la ONUDI en Uruguay, firmado en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 20 de noviembre de 2007.

1.1.2 Ley Nº 18.635 de 28 de diciembre de 2009 (D.O. 11/01/10)

Acuerdo de Cooperación Económica, Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Malasia. Aprobación.

ART. Unico.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Económica, Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Malasia, suscrito en Kuala Lumpur el 3 de julio de 1996. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2009. ROQUE ARREGUI, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario. ACUERDO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA, CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE MALASIAEl Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Malasia, de ahora en adelante llamados las "Partes Contratantes", Con el deseo de fortalecer los vínculos mutuos de amistad y entendimiento existentes entre los dos países, Convencidos de la necesidad de tener una cooperación duradera y efectiva en interés de ambos países, HAN ACORDADO LO SIGUIENTE

ARTICULO ILas Partes Contratantes se comprometen, sujeto a las leyes y reglamentos por el momento en

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vigor en los respectivos países, a alentar y promover la cooperación económica, científica y técnica entre los dos países en beneficio mutuo.

ARTICULO IILa cooperación a la que se refiere el Artículo I podrá incluir, por mutuo consentimiento, teniendo en cuenta la experiencia y beneficio que se puedan obtener, y sujeto a los fondos y rubros disponibles," cooperación en los siguientes campos: i) intercambio comercial; ii) industria; iii) transporte y comunicaciones; iv) información; v) miner ía; v i ) agr icul tura; v i i ) energía; viii) biodiversidad y forestación; ix) educación; x) otros campos que puedan acordar las Partes Contratantes.

ARTICULO IIILas Partes Contratantes se comprometen, dentro del marco del presente Acuerdo, a celebrar acuerdos específicos en los campos mencionados en el Artículo II, con el propósito de implementar programas y/o proyectos a desarrollarse con arreglo al presente Acuerdo. Tales acuerdos complementarios definirán, interalia, las modalidades relevantes de los programas y/o proyectos de referencia.

ARTICULO IVTodo pago a realizarse en el marco de este Acuerdo o cualquier Acuerdo complementario, deberá ser efectuado en moneda libremente utilizable que sea acordada mutuamente por las Partes Contratantes, de acuerdo a los controles de cambio de moneda extranjera y cualquier legislación relevante en vigor en los respectivos países.

ARTICULO VLas Partes Contratantes acuerdan establecer una Comisión conjunta (de ahora en adelante llamada "la Comisión") para facilitar la implementación de las disposiciones de este Acuerdo y promover la cooperación económica, científica y técnica entre los dos países, en áreas de interés y beneficio mutuo, teniendo en cuenta las ventajas así como las capacidades comparativas de cada Parte Contratante.

ARTICULO VILa Comisión considerará los modos y los medios para promover la cooperación entre los dos países y asegurar la cooperación e implementación apropiada de sus decisiones o recomendaciones realizadas con arreglo al presente Acuerdo.

ARTICULO VIIEl nivel y la composición de la Comisión será

determinada por las respectivas Partes Contratantes.

ARTICULO VIIILa Comisión determinará sus reglas y procedimientos y podrá establecer grupos de trabajo para tratar los temas específicos que se le presenten.

ARTICULO IXLa Comisión se reunirá alternativamente en la República Oriental del Uruguay y en Malasia.

ARTICULO XCada Parte Contratante puede solicitar por escrito una revisión o enmienda de este Acuerdo. Toda revisión o enmienda acordada por las Partes Contratantes será por escrito y formará parte del presente Acuerdo. Tal revisión o enmienda entrará en vigencia en la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen, a través de Notas, que se han cumplido los requisitos legales necesarios para la entrada en vigencia de la citada revisión o enmienda.

ARTICULO XIToda diferencia o disputa que surja de la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Acuerdo serán resueltas amigablemente por consultas o negociaciones entre las Partes Contratantes, sin referencia a una tercera parte o tribunal internacional.

ARTICULO XII1. El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen a través de un intercambio de Notas, que se han cumplido los requisitos legales necesarios para la entrada en vigencia de este Acuerdo, y el mismo será válido por un período de cinco años. Una vez vencido dicho plazo, podrá ser automáticamente renovado por períodos adicionales de un año cada uno. 2. El presente Acuerdo podrá ser rescindido por cualesquiera de las Partes Contratantes en cualquier momento, si notifica por escrito a la otra a través de los canales diplomáticos, por lo menos seis meses antes de la fecha para la cual se proyecta la rescisión.

ARTICULO XIIILas disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables aún luego de su vencimiento o rescisión, con relación a todos los programas y proyectos asumidos o emprendidos durante el período de su validez, pero que no hayan sido completamente implementados o ejecutados al vencer el mismo, a menos que las Partes Contratantes acuerden lo contrario.

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EN FE DE ELLO, los abajo firmantes, Plenipoten-ciarios debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo en nombre de las Partes Contratantes. HECHO en Kuala Lumpur, Malasia, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis, en seis textos, dos de cada uno en español, en malayo e inglés, siendo todos ellos igualmente auténticos. En el evento de cualquier divergencia, prevalecerá el texto en inglés. Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay Por el Gobierno de Malasia

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación Económica, Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Malasia, suscrito en Kuala Lumpur el 3 de julio de 1996.

1.1.3 Ley Nº 18.639 de 30 de diciembre de 2009 (D.O. 14/01/10)

Acuerdo de Asociación Estratégica entre la República Oriental del Uruguay y la República de Chile. Aprobación.

ART. Unico.- Apruébase el Acuerdo de Asociación Estratégica entre la República Oriental del Uruguay y la República de Chile, firmado en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 7 de julio de 2008.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2009. ROQUE ARREGUI, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

ACUERDO DE ASOCIACIÓN ESTRATÉGICA ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHILE

La República Oriental del Uruguay y la República de Chile, en adelante denominadas "las Partes". TENIENDO PRESENTE sus privilegiados lazos de paz, amistad y cooperación y la común valoración del respeto a las normas del Derecho Internacional como rectoras de las relaciones entre los Estados, acuerdan suscribir este instrumento que establece una Asociación amplia que refuerza los excelentes vínculos bilaterales existentes, y

CONSIDERANDO la determinación de ambos Estados de fortalecer y profundizar los tradicionales vínculos políticos, sociales,

económicos y culturales fundados en principios y valores compartidos y en una visión común que se traducen en un alto nivel de convergencia en las cuestiones sustanciales de la agenda regional e internacional; la vocación pacifista, solidaria y democrática de ambos países y su compromiso permanente con el respeto a las normas del Derecho Internacional, en particular los principios de solución pacífica de las controversias, de igualdad jurídica, del deber de no intervención en los asuntos internos, del respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados, bases de la libre convivencia entre los Estados consagrados tanto en la Carta de la OEA como en la Carta de las Naciones Unidas; su adhesión al Estado de Derecho y la defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales tal como están consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuya génesis y adopción ambos Estados efectuaron históricamente una contribución determinante; la promoción en el Continente de la democracia representativa, dentro del principio de no intervención, reafirmado en el "Compromiso de Santiago con la Democracia y Renovación del Sistema Interamericano" (resolución 1080) y concretado por medio de la puesta en vigor de la Carta Democrática Interamericana, sobre los cimientos de la Carta de la OEA; el fortalecimiento del multilateralismo y los beneficios que este marco puede aportar en la búsqueda de compromisos y estrechamiento de vínculos entre naciones; la importancia que las Partes le asignan a los temas sociales, al desarrollo sostenible y a la generación de mejores condiciones de vida para los pueblos de Chile y Uruguay, otorgando prioridad a la necesidad de cohesión e inclusión social, la igualdad y equidad de género y la superación de la pobreza y a luchar contra la inequidad en sus respectivas sociedades, por medio de políticas y la aplicación de la cooperación técnica y científica; el compromiso de las Partes de seguir apoyando los esfuerzos de renovación integral de la Organización de las Naciones Unidas, con el objeto de adaptar la Organización a los nuevos desafíos y realidades del contexto mundial y que de esa manera contribuya a la construcción de un orden global que garantice la seguridad, promueva el desarrollo sostenible, la justicia y la protección de los derechos humanos; el apoyo a los procesos de integración regional y subregional que se desarrollan a través de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la

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Comunidad Andina (CAN) y la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR), en la búsqueda de un desarrollo equilibrado y armónico en condiciones de equidad y so l idar idad; la neces idad de segui r profundizando las relaciones económico-comerciales existentes entre ambas Partes, destacando, entre otras iniciativas, el acuerdo entre las Partes de suscribir un Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Chile - MERCOSUR (ACE N° 35) que acelere la desgravación arancelar ia ; el alto grado de cumplimiento de los acuerdos y compromisos mencionados en la Declaración Conjunta Presidencial, suscrita el 9 de abril de 2007 y convencidos de la necesidad de avanzar hacia un nuevo nivel en la vinculación bilateral,

CONVIENEN:en suscribir el presente Acuerdo de Asociación Estratégica, de conformidad con lo estipulado a continuación:

ARTICULO 1 Objetivos y ámbito de aplicación1. El presente Acuerdo tiene por objetivo fortalecer la relación bilateral, sobre la base del establecimiento de una Asociación en materia política, social, económica, comercial y de cooperación entre las Partes, fundada en la reciprocidad, el interés común, la complemen-tariedad y la profundización de sus relaciones en todos los ámbitos de su aplicación.

2. De conformidad con el párrafo anterior, y sin perjuicio de otros temas que ambas Partes estimen necesario promover, mediante el presente Acuerdo se impulsará con especial énfasis: a) La profundización del diálogo político sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo; b) La cooperación en materia de desarrollo sostenible e implementación de políticas en el plano social, orientadas a mejorar las condiciones de vida y a superar la pobreza y la exclusión social, dada la convergencia y el relevante rol que asignan ambas Partes a la inclusión social, la equidad y al desarrollo integral de sus sociedades; c) La intensificación de la cooperación en los más diversos ámbitos identificados como prioritarios por las Partes, creándose una instancia bilateral de consulta permanente para la coordinación de políticas sociales; d) El fortalecimiento de la relación económico-comercial a través de la profundización de los compromisos acordados en los instrumentos correspondientes, así como el impulso a las iniciativas actualmente en trámite o negociación,

de forma de perfeccionar la zona de libre comercio entre Chile y Uruguay.

ARTICULO 2 Marco institucionalSe reafirma la eficacia de la institucionalidad binacional vigente y se acuerda crear una nueva instancia en el área de cooperación.

1. Diálogo político Las Partes concuerdan en que su diálogo político se canalice esencialmente a través del Mecanismo de Consultas Políticas bilaterales, a nivel de Subsecretario y Vicecanciller, respectivamente, el cual se reúne anualmente, y efectúa un análisis de los temas de interés en los ámbitos político, económico-comercial, de cooperación y cultural; sin perjuicio de los múltiples encuentros entre sus Presidentes, respectivos Ministros y Autoridades de Relaciones Exteriores.

2. Relación económico-comercial Las Partes destacan el rol de la instancia bilateral de concertación económico-comercial, la Comisión Bilateral de Comercio e Inversiones (CBCI), así como del Consejo Asesor Empresarial chileno-uruguayo (CASE), para de esa forma ir identificando nuevos sectores de interés e ir logrando nuevos avances en el ámbito comercial y en materia de inversiones; sin perjuicio de las instancias MERCOSUR-Chile.

3. Cooperación Las Partes recuerdan el rol que le cabe a la Comisión Mixta de Cooperación, establecida en el Artículo VI del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica de 1993, a fin de dar seguimiento a todas las iniciativas de interés mutuo. En dicho marco, funcionará una Comisión Binacional de Coordinación de Políticas Sociales, así como otras instancias sectoriales, según corresponda, entre las cuales se encontrará la Comisión Mixta Cultural Bilateral.

ARTICULO 3 Diálogo políticoLos respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores y los Ministerios sectoriales trabajarán en conjunto para avanzar en las iniciativas contenidas en este Acuerdo de Asociación Estratégica Chile - Uruguay, las cuales serán revisadas en las reuniones anuales del Mecanismo de Consultas Políticas Bilaterales. En el ámbito político se buscará fortalecer el diálogo entre las Partes en los temas propios de la relación bilateral, analizando posibles acciones para actuar conjunta y coordina-

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damente en el entorno regional y multilateral. El diálogo político estará inspirado en principios, objetivos y valores comunes, tales como: la defensa y la promoción de la paz y la democracia; la protección y promoción de los derechos humanos; la igualdad soberana y jurídica de los Estados; el respeto al Derecho Internacional como norma de conducta de los Estados en sus relaciones internacionales; la observancia del principio de no injerencia en los asuntos internos y de la soberanía territorial de los Estados; el respeto a los tratados internacionales; y los conceptos de democracia representativa y participativa y de Estado de Derecho.

ARTICULO 4 Relación Económico-ComercialLas Partes se comprometen a continuar ampliando los alcances del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica MERCOSUR-Chile (ACE N° 35), suscrito el 25 de junio de 1996, vigente, con el fin de ir profundizando sus relaciones económicas y comerciales, así como a seguir impulsando iniciativas bilaterales, con miras a perfeccionar la zona de libre comercio entre Chile y Uruguay en materia de bienes, servicios, inversiones, y compras gubernamentales. Entre estas últimas, las Partes destacan el interés en negociar un acuerdo comprensivo en materia de inversión, como asimismo, en la conclusión de las negociaciones de un Acuerdo sobre compras gubernamentales. Igualmente, las Partes expresan su compromiso por seguir impulsando otras iniciativas bilaterales en el área económica, como la pronta suscripción del Convenio para evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio. Las Partes coinciden en cooperar en la facilitación del comercio y el fomento productivo y, en especial, en el apoyo a las micro, pequeñas y medianas empresas.

ARTICULO 5 CooperaciónLas Partes acuerdan fortalecer la cooperación en los diferentes ámbitos de interés y beneficio mutuo, ampliando y profundizando el alcance del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica, suscrito el 7 de mayo de 1993, y sus Notas Reversales interpretativas del Artículo V, de 1997, así como de los otros instrumentos específicos existentes en este ámbito, conforme a los siguientes objetivos y áreas de cooperación: i) Otorgar prioridad a los temas sociales y a la necesidad de contr ibuir, mediante la cooperación técnica y científica, a la generación

de mejores condiciones de vida de los pueblos de Chile y del Uruguay, abogando por la cohesión social, igualdad y equidad de género, y la generación de políticas sociales que permitan superar la pobreza y la inequidad y exclusión social. II) fortalecimiento de la cooperación bilateral, en el marco de las estrategias y planes de desarrollo de cada Parte, a nivel del sector público en los más diversos ámbitos identificados como prioritarios, particularmente, en las áreas que se mencionan a continuación: 1. Modernización del Estado y apoyo a la gestión pública; 2. Superación de la pobreza; 3. Transversalidad de Género; 4. Formación de recursos humanos y becas; 5. Innovación, Investigación y Desarrollo; 6. Salud; 7. Medio Ambiente; 8. Educación; 9. Facilitación de Comercio y Fomento Productivo. En tal sentido, se acuerda actualizar periódicamente el Plan de Acción en materia de Cooperación Internacional, con miras a intensificar los compromisos específicos asumidos.

ARTICULO 6 Disposiciones Finales1. Entrada en vigor y duración El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la última Nota en que una de las Partes se haya comunicado a la otra, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto y tendrá una duración indefinida. 2. Modificaciones a) El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, lo que deberá ser formalizado a través de la vía diplomática. b) Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 6.1.

3. Solución de Controversias a) Cualquier controversia derivada de la aplicación o interpretación del presente Instrumento será solucionada por las Partes de común acuerdo, conforme con las normas de Derecho Internacional Público vigentes en la materia. b) Las controversias que pudieran surgir de la apl icación o interpretación de otros instrumentos jurídicos que vinculen a las Partes y que prevean procedimientos de solución de controversias específicos, se solucionarán a

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través de los mecanismos en ellos previstos. Tal es el caso del Artículo 22 y Anexo 14 del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 35 (ACE N° 35 MERCOSUR-Chile), protocolizado en ALADI como 21° Protocolo Adicional, y que entró en vigor el 30 de septiembre de 2004. 4. Terminación a) El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la otra, a través de la vía diplomática, con noventa (90) días de antelación. b) La terminación del presente Acuerdo no afectará la conclusión de los proyectos y/o de las actividades en ejecución que hubieren sido formalizados durante su vigencia, a menos que las Partes lo convengan de otra forma. HECHO, en Montevideo, Uruguay, a los siete días de julio de dos mil ocho, en dos ejemplares originales en idioma español, igualmente auténticos. (SIGUEN FIRMAS) POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Acuerdo de Asociación Estratégica entre la República Oriental del Uruguay y la República de Chile, firmado en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 7 de julio de 2008.

1. 2 DECRETOS

1.2.1 Decreto Nº 541/009 de 30 de noviembre de 2009 (D.O. 08/12/09)

MERCOSUR. Nomenclatura estructurada a diez dígitos para uso interno del país. se fija tasa de devolución para determinado ítem arancelario.

VISTO: la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 15 de junio de 2009.

RESULTANDO: I) que la mencionada Resolución, publicada en el Diario Oficial del 26 de junio de 2009, modificó la Nomenclatura del MERCOSUR estructurada a diez dígitos para uso interno del país. II) que en dicha Resolución se eliminó la posición arancelaria 9021.90.89.00 que percibía una

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devolución de tributos a las exportaciones del 2% fijada por el Decreto No. 230/007, de 27 de junio de 2007, la que fue sustituida por las posiciones NCM 9021.90.89.10 y 9021.90.89.90.

CONSIDERANDO: conveniente fijar una tasa de devolución de tributos del 2% para el ítem arancelario 9021.90.89.90 por el cual se cursan actualmente las exportaciones.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.- Fíjase una tasa de devolución de tributos del 2% aplicable a las exportaciones del ítem arancelario 9021.90.89.90.

ART. 2º.- Lo establecido en el artículo anterior rige para las operaciones de exportación embarcadas a partir del 26 de junio de 2009.

ART. 3º.- Comuniquese, publíquese y archívese.

1.2.2 Decreto Nº 542/009 de 30 de noviembre de 2009 (D.O. 08/12/09)

Régimen de devolución de tributos a las exportaciones. Se fija una tasa para exportaciones embarcadas.

VISTO: el régimen de devolución de tributos a las exportaciones, establecido por la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994.

CONSIDERANDO: que corresponde acceder a la solicitud de incorporación de algunos productos.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por la mencionada Ley N° 16.492.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.- Fíjase una tasa de devolución de tributos del 2% a las exportaciones embarcadas a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, para los siguientes ítems arancelarios: 3002.30.90.30 8480.60.00.00

ART. 2º.- Comuniquese, publíquese y archívese.

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1.2.3 Decreto Nº 549/009 de 07 de diciembre de 2009 (D.O. 15/12/09)

Sistema armonizado la lista de materias primas cuyo anticipo de IVA, al momento de su importación definitiva, puede ser abonado con cheques de pago diferido. Eliminación.

VISTO: el Decreto N° 98/007, de 21 de marzo de 2007, que actualizó a la IV enmienda del sistema armonizado la lista de materias primas cuyo anticipo de IVA, al momento de su importación definitiva, puede ser abonado con cheques de pago diferido.

RESULTANDO: que en el Anexo del mencionado Decreto figura el ítem NCM 7209.27.00.00, ítem no existente actualmente debido a que se ha realizado una apertura nacional.

CONSIDERANDO: que corresponde, en consecuencia, ajustar el mencionado Decreto a la NCM vigente.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.-Elimínase del Anexo del Decreto N° 98/007, de 21 de marzo de 2007, el ítem arancelario 7209.27.00.00.

ART. 2º.-Incorpórase al Anexo del Decreto N° 98/007, de 21 de marzo de 2007, los ítems arancelarios 7209.27.00.10 y 7209.27.00.90.

ART. 3º.-Comuniquese, publíquese y archívese.

1.2.4 Decreto Nº 7/010 de 07 de enero de 2010 (D.O. 19/01/10)

Créditos correspondientes a devolución de tributos a las exportaciones. Exigibilidad.

VISTO: el artículo 3° de la Ley N° 17.995, de 24 de julio de 2006, y el artículo 2° del Decreto N° 92/003, de 10 de marzo de 2003.

RESULTANDO: que las normas mencionadas disponen que la exigibilidad de los créditos correspondientes a devolución de tributos a las exportaciones, será según corresponda, a partir del último día del decimoctavo o del duodécimo mes siguiente al del embarque de la exportación o de la entrada efectiva territorio franco, en su caso.

CONSIDERANDO: conveniente viabilizar la

posibilidad de adelantar la fecha de exigibilidad mencionada en el Resultando a efectos de que las empresas que clausuran su actividad puedan afectar los créditos por devolución de tributos a las exportaciones, a la cancelación de obligaciones tributarias propias.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.- Agrégase al artículo 2° del Decreto N° 92/003, de 10 de marzo de 2003, los siguientes incisos: "La Dirección General Impositiva podrá autorizar la anticipación de la mencionada exigibilidad, a los solos efectos de la utilización de los referidos créditos para cancelar obligaciones tributarias propias con la Dirección General Impositiva o con el Banco de Previsión Social, por parte de contribuyentes que clausuren sus actividades. En caso que los contribuyentes a que refiere el inciso anterior reiniciaran sus actividades, por sí o a través de sucesores, en una fecha anterior a la establecida originalmente para la exigibilidad de los créditos, lo dispuesto en el inciso anterior quedará sin efecto, y se considerará la exigibilidad original a efectos del cálculo de las sanciones por mora e intereses de las obligaciones tr ibutarias compensadas. Exceptúase de lo dispuesto en el presente inciso, a los contribuyentes que reinicien actividades a través de la implementación de un plan de recuperación, y cuenten con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas."

ART. 2º.-Comuniquese, publíquese y archívese.

1.2.5 Decreto Nº 25/010 de 26 de enero de 2010 (D.O. 03/02/10)

Se fija una tasa de devolución para determinadas exportaciones.

VISTO: el Decreto N° 389/009, de 20 de agosto de 2009 que modificó el régimen de devolución de tributos a las exportaciones.

CONSIDERANDO: que corresponde efectuar algunos ajustes a la referida norma.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

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ART. 1º.-Fíjase una tasa de devolución de tributos del 2% para las exportaciones realizadas por el código arancelario 4403.10.00.21.

ART. 2º.-Incorpórense al artículo 2° del Decreto 389/009, de 20 de agosto de 2009, los códigos arancelarios que se indican seguidamente:

4104.19.40.11 4107.99.10.11 4112.00.00.00 4205.00.00.10 4302.19.90.11 4302.19.10.13 4302.19.10.14 4302.19.00.15 4302.19.00.16 4302.19.00.19 4302.19.10.20 4303.10.00.21 4303.10.00.22 4303.10.00.23 4303.10.00.29 4411.12.10.00 4411.13.10.00 4411.14.10.00 4411.92.10.00 9404.90.00.20

ART. 3º.- Lo dispuesto en el presente decreto regirá para las operaciones de exportación embarcadas a partir del 1° de setiembre de 2009.

ART. 4º.- Comuniquese, publíquese y archívese.

1.2.6 Decreto Nº 64/010 de 19 de febrero de 2010 (D.O. 11/03/10)

MERCOSUR. Nomenclatura Común del Mercosur. Arancel Externo Común. Modificaciones.

VISTO: el Decreto N° 642/006, de 27 de diciembre de 2006, que incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Nomenclatura Común del Mercosur y su correspondiente Arancel Externo Común.

RESULTANDO: que el Grupo Mercado Común, en ejercicio de la facultad delegada por el Conse jo Mercado Común, d ic tó las Resoluciones Nos. 30/09 y 39/09.

CONSIDERANDO: que corresponde, en consecuencia, recoger las modificaciones resultantes de las referidas Resoluciones del Grupo Mercado Común, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el país en la materia.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en los artículos 2° de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y 4° del Decreto-Ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.- Modifícase la Nomenclatura Común del Mercosur y su correspondiente Arancel Externo Común, de conformidad con los dos anexos que forman parte del presente Decreto.

ART. 2º.- Dése cuenta a la Asamblea General.

ART. 3º.- Comuniquese, publíquese y archívese.

1.2.7 Decreto Nº 70/010 de 22 de febrero de 2010 (D.O. 09/03/10)

Régimen de venta a turistas de frontera. Modificaciones

VISTO: el régimen de venta a turistas de frontera regulado por Decreto 367/995, de 4 de octubre de 1995.

RESULTANDO: es necesario la interpretación de algunas normas y ajustes de materia gravada para dotar de mayor neutralidad el régimen principalmente de productos originarios de República Oriental del Uruguay.

CONSIDERANDO: I) que es adecuado ajustar la determinación de la materia gravada a efectos de neutralizar, con respecto a la forma de adquisición por las empresas autorizadas, la tributación del canon así como a excluir los bienes de producción nacional de dicho gravamen. II) que corresponde precisar el criterio de autorización de sucursal en el régimen vigente así como el cómputo de la actividad comercial continua para las respectivas ciudades habilitadas en donde operar. III) conveniente incorporar puntualmente algunos bienes en concordancia con el listado vigente.

ATENTO: a lo expuesto. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.- Modifícase el artículo 14 del Decreto 367/995 de 4 de octubre de 1995, en la redacción dada por el artículo 3° del 355/001 del 6 de setiembre de 2001, el que quedará redactado en la siguiente forma: "Artículo 14.- Canon. La Dirección Nacional de

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Aduanas autorizará la salida de las mercaderías desde los depósitos fiscales únicos una vez que la empresa habilitada propietaria de aquéllas, abone: a) El equivalente a U$S 18,00 (dieciocho dólares de los Estados Unidos de América) por cada caja de hasta 12 litros de whisky de ocho años y más y U$S 12,00 (doce dólares de los Estados Unidos de América) por cada caja de hasta 12 litros del resto de los whiskys. En caso que las cajas superen la referida cantidad, el precio se aumentará en forma proporcional. b) Por cada caja de 50 cartones de cigarrillos, el equivalente a U$S 500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para los extranjeros y U$S 10 (diez dólares de los Estados Unidos de América) para los de origen nacional. c) 10% (diez por ciento), excluidos los bienes originarios de la República Oriental del Uruguay, sobre los valores según las modalidades de comercialización establecidos en el literal siguiente, numerales 1) y 2), para los bienes incluidos en el Decreto N° 337/996, de 28 de agosto de 1996 cuyos códigos contengan como primeros cuatro dígitos los que a continuación se detallan:

d) Para el resto de los bienes, excluidos los originarios de la República Oriental del Uruguay, no especificados en los literales anteriores: 1) Cuando es la propia expresa habilitada la que importa los bienes a introducir al amparo del presente Decreto, abonará el 15% (quince por ciento) sobre el valor en aduana. 2) Cuando la empresa habilitada adquiere los artículos a un proveedor en territorio nacional, en el depósito fiscal único o a un usuario directo o indirecto de zonas francas, abonará el 15% (quince por ciento) del valor de la factura comercial. Los montos establecidos en los literales precedentes deberán hacerse efectivos ante la Dirección Nacional de Aduanas, dentro de los tres días hábiles de su ingreso al depósito fiscal único. El no pago en el plazo indicado aparejará las sanciones previstas en el Código Tributario. En el depósito fiscal único deberán encontrarse perfectamente identificados por propietario, tanto desde el punto de vista contable como de estiba, los bienes que ya pagaron y aquellos que aún se encuentran en plazo para hacerlo".

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ART. 2º.- Declárase que la referencia, a la fecha de vigencia del Decreto 147/007 del 26 de abril de 2007 realizado en el mismo, a efectos de computar la exigencia de antigüedad mínima continua requerida, comprende únicamente a las autorizaciones para las ciudades de Bella Unión y Aceguá por lo tanto para las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco se deberá computar la actividad desarrollada hasta el 31 de marzo de 2002, como lo indica el Decreto 135/002 del 17 de abril de 2002.

ART. 3º.- Declárase que la autorización de un local adicional, en carácter de sucursal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del 367/995 se refiere en todos los casos a la ciudad, o departamento en su caso, donde el autorizado hubiere comprobado su actividad comercial continua.

ART. 4º.- Incorpórase a la nómina de bienes susceptibles de ser comercializados en régimen de Free Shops, los siguientes, los que serán incorporados a la Orden del día correspondiente por la Dirección Nacional de Aduanas:

ART. 5º.- Comuniquese, publíquese.

Cargadores de pilas recargables (Convertidores estáticos-Cargadores de acumuladores)Pilas recargables y Baterías para Videocámaras(Las demás - Acumuladores eléctricos-Baterías)Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión. Aparatos receptores de televi-sión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorpo-rado. Receptor - Decodificador integrado (IRD) de se-ñales digitalizadas de video codificadas. -Los demás.

NCM

8504.40.10

8504.40.11

8528.71.19

Artículos de perfumería

y tocador

Calzados deportivos

Bienes de audio y video

3303 al

6402 al

8518 al

3307

6404

8531

DESCRIPCION GENERAL

DESDE DIGITOS

A DIGITOS

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COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS

Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY140

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Impreso en RusconiOlegario Andrade 4710/12MONTEVIDEO - URUGUAY

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