derechos humanos y la reforma del 2011 en méxico

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1 UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CAMPECHE FACULTAD DE DERECHO “DR. ALBERTO TRUEBA URBINA” NOMBRE DEL PROFESOR: MIRLENE AGUAYO GONZÁLEZ NOMBRE DEL ALUMNO: JOSÉ MANUEL PECH DZUL CARPETA DE EVIDENCIAS (DERECHOS HUMANOS) GRUPO: 1 “C”

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Todo sobre derechos humanos en la actualidad, reforma del 2011 en México y los principios universales que rigen a los derechos humanos en la Constitución en México

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UNIVERSIDAD

AUTÓNOMA DE CAMPECHE

FACULTAD DE DERECHO

“DR. ALBERTO TRUEBA URBINA”

NOMBRE DEL PROFESOR: MIRLENE AGUAYO GONZÁLEZ

NOMBRE DEL ALUMNO: JOSÉ MANUEL PECH DZUL

CARPETA DE EVIDENCIAS (DERECHOS HUMANOS)

GRUPO: 1 “C”

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LECCIÓN PRIMERA: UNA PRIMERA APROXIMACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

1° APROXIMACIÓN LINGÜÍSTICA.

1.1 DERECHOS HUMANOS.

El término “Derechos Humanos” es sin duda uno de los más usados en la cultura jurídica y política actual, tanto por los científicos y los filósofos que se ocupan del hombre, del Estado y del Derecho.

Por su función reguladora de la legitimidad de los sistemas políticos y de los ordenamientos jurídicos, y por la convicción de muchos seres humanos de que constituyen una garantía para su dignidad y un cauce, para su libertad y su igualdad, la comprensión adecuada de los derechos es una tarea teórica de gran alcance práctico.

Es, también, un término emotivo que suscita sentimientos entre sus destinatarios y respecto del cual la tentación de manipulación es permanente. Palabras como democracia, libertad, fascismo, comunismo, están en el núcleo de la lucha política, y la acción puede contribuir también a alejar las preocupaciones teóricas y la indagación de su sentido, urgida por perentorias exigencias. A veces muchos activistas de los derechos no saben muy bien lo que quieren decir al usar esa palabra o la usan con acentos incluso contradictorios en contenidos parciales. La irrupción de los medios de masas, prensa, radio, televisión, y con un alcance universal, ha potenciado también esta dialéctica de confusión. Con estos antecedentes la función del pensamiento jurídico es depurar esas adherencias improcedentes e intentar la comprensión de los derechos, partiendo de la búsqueda de su concepto y de su fundamentación.

Si, atendemos a la praxis lingüística, nos encontramos con que existen distintas palabras que expresan el concepto de “Derechos Humanos”, como derechos naturales, derechos públicos subjetivos, libertades públicas, derechos morales o derechos fundamentales, derechos individuales, derechos del ciudadano, etc. Estos términos tienen conexiones culturales y explicaciones derivadas de un contexto histórico, de unas ideologías y de unas posiciones científicas o filosóficas de fondo.

Todos tienen su raíz común situada en el mundo moderno. Responden a una cultura individualista y antropocéntrica frente a la cultura objetivista y comunitaria propia de la Edad Media. Pero las diferencias que vamos a analizar implican elegir un término de los usados en el lenguaje natural o estipular uno debidamente

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justificado. No hay duda que el término más común es el de “Derechos Humanos”. Con él se alude a dos cosas diferentes. Por un lado, a una pretensión moral fuerte que debe ser atendida para hacer posible una vida humana digna. Por otro lado, se utiliza el término para identificar un sistema de Derecho positivo.

Al utilizar el término “Derechos Humanos” podemos estar refiriéndonos a una pretensión moral, o a un derecho subjetivo protegido por una norma jurídica, pero en el primer caso a la pretensión moral se la reviste de los signos de lo jurídico al llamarla “derecho”.

“Derechos Humanos” no es la expresión adecuada y aquí el consentimiento universal, que se desprende de su utilización generalizada, no es razón para aceptarla como base de un proceso de reflexión que lleve a la comprensión de lo que se quiere identificar. En todo caso, tenemos que coexistir con una utilización tan difundida, intentando explicar los límites del uso de este tipo de lenguaje, y sobre todo, tenemos que evitar que esta definición basada en lo que se dice en el lenguaje natural, sea el punto de partida para justificar otros términos.

Si descartamos como lenguaje base para uso más riguroso el término “Derechos Humanos” habrá que ver si alguno de los otros términos utilizados es adecuado o si tiene que estipular un término, o un sentido específico a un término preexistente, para poder continuar nuestra indagación.

1.2 DERECHOS NATURALES.

El uso del término “Derechos naturales” se identifica con una posición iusnaturalista, situada en momentos históricos anteriores, y supone una terminología anticuada y en desuso. En efecto, el iusnaturalismo contemporáneo utiliza preferentemente otros términos como el de “Derechos morales” al que nos referiremos posteriormente. En el origen de la historia de los derechos, éstos aparecían como derechos naturales y en los modelos americano y francés, encontramos consagrada esta expresión como la habitual para designar a los derechos del hombre. Ésta será la terminología del iusnaturalismo racionalista, de Locke y de la Ilustración.

En todo caso la expresión “Derechos naturales” supone referirse a unos derechos: a) previos al Poder y al Derecho positivo; b) que se descubren por la razón en la naturaleza humana; c) que se imponen a todas las normas del Derecho creado por el Soberano siendo un límite en su acción.

Representan una concepción racionalista abstracta que prescinde de la historia y de la realidad social. Son utilizados por posiciones ideológicas conservadoras que

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los enfrentan al Poder del Estado y a su Derecho, o por sectores del pensamiento jurídico vinculados al iusnaturalismo más tradicional. Incluso sectores del iusnaturalismo actual no aceptan el término en nuestros días, aunque reconocen su valor en la génesis histórica de los derechos. En definitiva el término “Derechos naturales” tiene importancia en la historia de los derechos pero su uso ha perdido sentido en la actualidad.

1.3 DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS.

Estamos ante un término más moderno, más técnico, con poca incidencia en el lenguaje natural, que situamos en la terminología propia del Derecho y que, por sus implicaciones lógicas y el contexto de su génesis lingüística, supone un obstáculo importante para el no jurista. El término se creó en el seno de la escuela del Derecho público alemán en el siglo XIX, como especificación del concepto más genérico de derecho subjetivo, expresión del individualismo en el pensamiento positivista, aunque las raíces son más antiguas. De algún modo los derechos subjetivos son la versión positivista de los “Derechos naturales”, amparados ambos en el mismo marco cultural antropocéntrico, aunque este segundo término, probablemente por ser un cultismo jurídico, alcanzó menor extensión en su uso como el lenguaje natural.

Este término considera a los derechos como límites al poder sólo esgrimibles, por consiguiente, ante los poderes, autoridades y funcionarios, pero no en las relaciones entre particulares.

Con este término, los derechos aparecen vinculados a un determinado tipo de Estado, el liberal. Sin embargo, los derechos fundamentales en el Estado social, que son los que hoy nos encontramos, con una función promocional del Derecho y con unos derechos de crédito para exigir comportamientos positivos de los poderes públicos, difícilmente se pueden encuadrar en la categoría de los derechos públicos subjetivos.

Todas estas razones impiden que este término pueda ser escogido para expresar el núcleo del problema, sin perjuicio de que en el interior del razonamiento de los operadores jurídicos se usa y se seguirá usando para denominar a los “Derechos Humanos”.

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1.4 LIBERTADES PÚBLICAS.

En su formulación precisa, este término se sitúa en el ámbito de la doctrina francesa y también, como en el caso de “Derechos públicos subjetivos”, en una dimensión positiva, probablemente como reacción frente a la ambigüedad del término derechos del hombre. Se pretende identificar, con unos derechos, reconocidos en el sistema jurídico, eficaces y protegidos por los jueces. Frente al espíritu sin fuerza, las libertades públicas expresan un espíritu, una moralidad apoyada por la fuerza del Derecho positivo.

Entre las ventajas que tiene el término “libertades públicas” para ser adoptado como identificador de la idea de los derechos, está su difusión. Sin embargo, estamos ante una expresión que no abarca todas las posibles facetas de los derechos fundamentales, sino que se identifica con una categoría, la de aquellos derechos que llamamos derechos autonomía, que suponen la creación, por el Derecho, de un ámbito exento para la libre acción de la voluntad. Ni los derechos participación, ni sobre todo, los derechos prestación, se pueden acomodar a esta terminología.

Si presentamos esta dificultad desde su dimensión política e ideológica resultará que ni la aportación democrática, ni la socialista, caben dentro del término “libertades públicas”. Se trata de una terminología situada en la filosofía liberal, y que refleja los derechos civiles individuales. Es verdad que una decisión lingüística permite, en teoría, estipular una extensión del concepto de libertades públicas a esos derechos propios del Estado social. Sin embargo, si pretendemos una extensión comprensible para todos, esa decisión de laboratorio tendría el lastre de lo que para la cultura jurídica moderna supone el término “libertades públicas”.

1.5 DERECHOS MORALES.

El término “Derechos morales” ha alcanzado últimamente una gran difusión. El sentido de esta concepción es que estamos ante unos derechos previos al Estado y a su Derecho, que son triunfos frente al Estado, en la terminología de uno de sus grandes impulsores: R. Dworkin. Se trata de un concepto de derechos que se puede esgrimir frente al poder, que sobrevive a las leyes y a las sentencias contrarias.

Tampoco estamos ante la expresión ideal que integre toda la compleja textura de los derechos y que nos conduzca a su comprensión integral. Las siguientes razones abonan esta opinión:

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a). Todas las razones que desaconsejaban el uso del término “derechos naturales”, pretende expresar una realidad jurídica, y el de “derechos morales” puede entenderse como un concepto moral.

b). Es una terminología reciente, de origen académico, ajena a la cultura jurídica continental, procedente de la anglosajona, con un uso del término “right” más libre y autónomo de “Law”. Para eso más vale utilizar la terminología “Derechos Humanos” que al menos tiene la virtud de su uso generalizado.

c). “Derechos morales” predispone a una aproximación racional, abstracta, y ahistórica de los derechos que prescinden de sus necesarias conexiones con la evolución de la realidad social, y que se cierra a un dato histórico tan incontrovertible como el incremento y la especificación de los derechos por razones culturales, de progreso técnico, etc.

d). Su consideración de derechos previos, de triunfos frente al Estado, además de su connotación iusnaturalista, los reduce a los derechos de autonomía. La manipulación política y la impugnación de todo lo que implica el Estado social se favorece con esta terminología.

e). Finalmente, el uso del término “derechos morales”, supone partir de un prejuicio no justificado y llegar a unas consecuencias no deseables. El fenómeno de los “Derechos Humanos” está más próximo a la idea de un Derecho moralizado, es decir, al que se incorporan dimensiones de moralidad, la moralidad legalizada, que a la de una moral que usa conceptos construidos por el Derecho sin querer dejar el ámbito de la moral, como las que podían desprenderse del uso de la expresión. Las consecuencias no deseables están en la quiebra de un viejo principio, raíz de la Ilustración, base de la tolerancia y de la libertad, y punto de partida histórico de los propios “Derechos Humanos”.

1.6 DERRECHOS FUNDAMENTALES.

Hasta ahora hemos analizado aquellos términos que se utilizan con la pretensión de abarcar el fenómeno de los derechos en su integridad.

La expresión “Derechos fundamentales” se presenta como la más adecuada para hacer referencia a los derechos que aquí estamos estudiando, por las siguientes razones:

a) Es más precisa que la expresión Derechos humanos y carece del lastre de la ambigüedad que ésta supone.

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b) Puede abarcar las dos dimensiones en las que aparecen los derechos, sin incurrir en los reduccionismos iusnaturalista o positivista. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica.

c) Es más adecuado que los términos “Derechos naturales” o “Derechos morales” que mutilan a los derechos de su faceta jurídica positiva. Las tradiciones lingüísticas de los juristas atribuyen al término “Derechos fundamentales” esa dimensión vinculándola a su reconocimiento constitucional o legal.

d) Es más adecuado que los términos “Derechos públicos subjetivos” o “libertades públicas” que pueden perder de vista la dimensión moral, y ceñir la estipulación del sentido a la faceta de la pertenencia al Ordenamiento. Su proximidad con el término “Derechos humanos”, permite usar “Derechos fundamentales” abierto a esa primera e imprescindible dimensión ética que se pierde con una excesiva orientación constitucionalista o administrativista a la que se reduciría la idea de los derechos con la terminología “Libertades públicas” o “Derechos públicos subjetivos”.

En conclusión, parece que el término “Derechos fundamentales”, es conveniente para identificar al fenómeno de los derechos y con estos matices usaremos la expresión que aparece ya en el propio título de esta obra: “Lecciones de Derecho Fundamentales”.

2.-FUNDAMENTO Y CONCEPTO: UNA VISIÓN INTEGRAL Y SUS CRITERIOS.

En este punto se trata de explicar la raíz y en todas las dimensiones posibles el origen histórico, el fundamento, la estructura y la función en la sociedad, la idea de Derechos fundamentales.

La justificación de la pretensión moral en que consisten los derechos se produce sobre rasgos importantes derivados de la idea de dignidad humana, necesarios para el desarrollo integral del ser humano. La recepción en el Derecho positivo es la condición para que pueda realizar eficazmente su finalidad.

Se deben abarcar ambas características para alcanzar la comprensión de los derechos fundamentales. Utilizamos el término derechos fundamentales que parece más integrador, que evita las visiones parciales tanto en la metodología, como en los contenidos.

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El fundamento responde al “por qué” de los derechos fundamentales y se sitúa principalmente en el primer rasgo señalado, la pretensión moral justificada, y el concepto, en una visión dinámica y no solamente estática, aunque la presuponga, responde al “para qué” de los derechos fundamentales, y se sitúa principalmente en el segundo rasgo señalado. La comprensión se produce con una respuesta adecuada al por qué y al para qué de los derechos.

Aproximaciones exclusivas desde el pensamiento jurídico y más concretamente desde algunas de las ramas del Derecho estatal o Derecho internacional, describiendo las fuentes, las garantías y las técnicas de protección, sin ahondar ni en los fundamentos ni en los orígenes, sólo describen la función de los derechos, el “para qué” pero no el “por qué”. En posiciones extremas ese desinterés por la fundamentación se puede convertir en confusión de la función con la fundamentación, cuando se vacía de contenido a los derechos y se les reduce a una técnica de control social. Los derechos son una fuerza sin conciencia.

Otras aproximaciones sostienen por una parte, que el fundamento de los derechos fundamentales es alcanzable sólo por la razón y que comprensión y fundamentación son sinónimos. Consideran instrumental y poco relevante la función de los derechos. Excluyen el “para qué” y se centran sólo en el “por qué”. Confunden la fundamentación con la función, y la fundamentación es abordada desde una perspectiva racional y abstracta. Al apartar su dimensión diacrónica se propugna una fundamentación válida para cualquier tiempo histórico. Los derechos son un espíritu sin fuerza.

La comprensión de los derechos fundamentales pretende superar estos reduccionismos fundamentalista y funcionalista, y supone una actividad intelectual integradora de lo que llamo Filosofía de los derechos y Derecho Positivo. Es un punto de encuentro entre Derecho y moral, mediado como veremos por el Poder, y que se sitúa en el Derecho en el nivel superior del Ordenamiento y en la moral plantea los problemas centrales.

La fundamentación está en el nivel moral y el concepto especialmente en el jurídico. Ninguna de las dos construcciones se puede considerar aisladamente, ni se agota en sí misma. Moralidad y juridicidad o moralidad legalizada forman el ámbito de estudio necesario para la comprensión de los derechos fundamentales.

No tendrá sentido, hablar de la fundamentación de un derecho que no sea luego susceptible en ningún caso de integrarse en el Derecho positivo. Tampoco tendrá sentido hablar del concepto de un derecho, al que no se le pueda encontrar una raíz ética vinculada a las dimensiones centrales de la

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dignidad humana. Si llegamos a la conclusión de que una pretensión justificada moralmente, y con una apariencia de derecho fundamental en potencia, de “derechos morales”, no se puede positivar en ningún caso, no podríamos considerar esa fundamentación relevante.

En los derechos fundamentales el espíritu y la fuerza, moral y el Derecho están entrelazados y la separación los mutila, los hace incomprensibles. Los derechos fundamentales son una forma de integrar justicia y fuerza desde la perspectiva del individuo propio de la cultura antropocéntrica del mundo moderno.

En el horizonte de la comprensión de los derechos fundamentales, moral y Derecho aparecen conectados por el Poder. Los derechos fundamentales que se originan y se fundan en la moralidad y que desembocan en el Derecho, lo hacen a través del Estado. Sin el apoyo del Estado esos valores morales no se convierten en Derecho positivo, y por consiguiente, carecen de fuerza para orientar la vida social en un sentido que favorezca su finalidad moral.

En el mundo moderno, una moral humanista de la libertad y de la dignidad, y una concepción política, también propia del mundo moderno que asume esos valores morales y los convierte en valores políticos, de un Estado social y democrático de Derecho, coinciden en un ordenamiento cuyos valores jurídicos son los derechos fundamentales, pero que no se entienden desvinculados de los valores morales y políticos que los justifican. Son moralidad legalizada.

Cuando esa moralidad, pudiendo incorporarse al Derecho positivo, no lo está en un momento histórico, estamos ante la moralidad crítica, ante pretensiones morales justificadas que constituyen la filosofía de los derechos fundamentales y que presiona, a través de los ciudadanos y de sus organizaciones para que el Estado la asuma formando parte de su Derecho positivo. También se puede incorporar a través de las decisiones de los jueces al interpretar temas de derechos fundamentales en zonas de textura abierta o de penumbra. El Tribunal Constitucional, en recursos de inconstitucionalidad, puede completar, desde dimensiones sistemáticas, derechos fundamentales al recoger pretensiones morales, convirtiendo esa moral crítica en legalizada. Hay que decir también que un derecho fundamental, como toda norma de Derecho positivo, no se termina cuando alcanza ese status jurídico sino que entra en una dinámica de desarrollo, de interpretación y de aplicación que afecta al propio sentido y a la función de tal derecho.

La aplicación de criterios racionales para construir el modelo de fundamentación de los derechos, es decir, para atender la moralidad de los derechos fundamentales, o éstos en su dimensión de pretensiones morales

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justificadas, se hace sobre una base histórica y no abstracta, desde una razón histórica, o situada en la historia.

En el estudio de la aparición histórica de los derechos iremos descubriendo las racionalidades parciales que justifican los elementos que, considerados en su conjunto, constituyen esa realidad cultural que llamamos derechos fundamentales. Los que reflexionaron sobre ellos, estaban condicionados por un punto de vista situado en la historia. Nosotros también estamos situados, es decir, vemos el problema desde un momento histórico y con un punto de vista limitado, aunque tenemos a nuestro favor el ser conscientes de esa limitación y haber adoptado un método que, partiendo de ella, intenta aprovechar al máximo las posibilidades de comprensión del por qué y del para qué. Aún así, sólo tenemos certeza del pasado pero no podemos tener certeza del futuro, porque no cabe la historia profética.

El “por qué” de los derechos, es decir, el fundamento, aparece con mayor consistencia con la comprensión de las causas y de las motivaciones que podemos encontrar en la historia, y se situará especialmente en el ámbito de la moralidad. El porqué de los derechos pertenece a esa dimensión que pretende la realización integral de la persona humana en la vida social, a través de sus fines últimos, de la búsqueda de la felicidad, de su independencia, es decir, objetivos de la moralidad, desde una cultura moderna influida por los pensamientos liberal, democrático y socialista.

El análisis histórico confirma que el desarrollo de la dignidad humana en que consisten los derechos fundamentales arranca de cuatro valores, libertad, igualdad, seguridad y solidaridad, que aparecen en el fundamento de algunos derechos mezclados, coincidiendo en su justificación.

Estos cuatro valores que prolongan en la vida social, a través de los derechos fundamentales, la idea de dignidad humana, no actúan de manera homogénea, sino que se orientan a dimensiones materiales, formales y relacionales; aunque nunca de manera pura, sino integrados o mezclados a veces entre ellos. Tanto en el análisis histórico como en la reflexión teórica, el primer valor que aparece por su importancia es el de la libertad, con raíces tan antiguas como el pensamiento humano, y que cumpliría el papel de valor central, del que deriva y se explican otros, por su mayor proximidad con la misma idea de moralidad.

El centro del consenso de los derechos será encontrar una libertad social y jurídica que facilite la libertad moral. La libertad tiene un papel central que conecta con el sentimiento último de la moralidad, que es dinamismo como veremos desde la libertad psicológica a la libertad moral, y que se sirve de la libertad social, política y jurídica, la que es fundamento de los derechos, como

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medio para hacer posible en la vida social ese dinamismo que lleva a su objetivo de la libertad, la autonomía o la independencia moral.

La igualdad material representa asimismo un valor que incide en los contenidos del Derecho y no sólo en los procedimientos y, en la fundamentación integral de los derechos, realiza, como todas las aproximaciones históricas intuyen, una función de apoyo al valor libertad, para que ésta sea lo más profunda posible y pueda abarcar al mayor número de personas.

Desde el punto de vista cronológico, la seguridad jurídica es un valor moral prioritario. La seguridad es un valor formal o procedimental, que incluye a la llamada igualdad formal, y que pretende, en relación con el Poder, con el Derecho y con la sociedad, unas condiciones de paz que la libertad necesita para enraizar. Está en la base de muchos derechos que pretenden crear en el individuo elementos de estabilidad, de sosiego y un ámbito sin interferencias.

Finalmente, se puede hablar de la idea de solidaridad o de fraternidad, de honda tradición ética como valor que está en la raíz de algunos de los derechos económicos, sociales y culturales y también de nuevos derechos como los referidos al medio ambiente. La solidaridad es un valor relacional porque pretende facilitar la comunicación social, superando el aislacionismo egoísta y vivificar a la libertad, a la igualdad y a la seguridad. El hombre libre, igual y seguro, puede vivir aislado y la solidaridad impulsa relaciones de integración, más allá de las de mera coordinación, y dota a la condición humana de unas dimensiones comunitarias, de amistad cívica y de fraternidad que dan un sentido distinto a los derechos fundamentales y a su contribución al desarrollo de la moralidad.

BIBLIOGRAFÍA:

° LECCIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

° AUTOR: GREGORIO PECES-BARBA MARTÍNES.

° COLABORACIÓN: RAFAEL DE ASÍS ROIG Y MARÍA BARRANCO.

LECCIÓN SEGUNDA

LOS REDUCCIONISMOS Y LAS NEGACIONES DE LOS DERECHOS.

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1.- LOS MODELOS REDUCCIONISTAS DE LOS DERECHOS.

Moralidad o justicia, normatividad y eficacia, son tres estratos imprescindibles, inseparables e inexplicables sin una comunicación entre ellos, para evitar reduccionismos y abarcar en toda su complejidad el fenómeno de los derechos fundamentales.

Así, el análisis de los derechos fundamentales debe hacerse desde la combinación de tres puntos de vista. El punto de vista ético que considera a los derechos como un camino para hacer posible la dignidad humana y la consideración de cada uno como persona moral; por otro lado el jurídico que recoge y explica la incorporación de los derechos al Derecho positivo; por último el de la incidencia social, ya que una consideración de factores económicos sociales y culturales es imprescindible para aproximarnos al concepto y al fundamento de los derechos fundamentales. Denominamos modelos reduccionistas a aquellos enfoques que prescinden de algunos de estos puntos de vista. Los dos reduccionismos relevantes en la historia de la cultura jurídica han sido el iusnaturalista y el positivista ideológico.

1.1 EL REDUCCIONISMO IUSNATURALISTA.

La identificación que proporciona hablar de reduccionismo iusnaturalista es insuficiente ya que no existe un único modelo iusnaturalista. Así debemos distinguir el reduccionismo iusnaturalista moderno, el reduccionismo en la reconstrucción del Derecho natural clásico y el reduccionismo iusnaturalista impropio. El reduccionismo iusnaturalista de la cultura jurídica del mundo moderno que es la del racionalismo, tiene una mayor entidad por ser contemporáneo y porque su terminología “derechos naturales” es la inicial con la que se les conoce en su origen.

a). El reduccionismo iusnaturalista moderno.

El reduccionismo iusnaturalista moderno, concibe a los derechos como derechos de los seres humanos en el estado de naturaleza y consiguientemente previos al Estado y al Derecho positivo. Son productos de la razón y descubribles en la naturaleza humana. Tienen carácter abstracto, afectan al ser humano genérico y al ciudadano y parten de la superioridad del Derecho Natural sobre el positivo.

Se trata de posiciones que, generalmente, se apoyan en el pensamiento contractualista. El objetivo central del pacto social, en virtud del cual los ciudadanos convienen en la formación del Poder, será proteger y garantizar eficazmente esos derechos. Por la oposición que ocupan en el pacto, los derechos se configuran como límites al Poder político, y consiguientemente pretenden

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asegurar la no interferencia de los poderes públicos en el ámbito de la autonomía de la voluntad, en la concepción negativa del Derecho, propia del pensamiento y del Estado liberal. Sus contenidos son los referentes a la vida, al pensamiento y a la conciencia, a una participación política limitada y a la seguridad jurídica. El principal reproche es que confunde la moralidad, de la que pueden deducirse pretensiones justificadas, con el Derecho que supone la existencia de un Ordenamiento coactivo y eficaz. Mientras que esos valores, intereses o pretensiones no se incorporan al Derecho positivo, no son propiamente derechos fundamentales; son expresión de un espíritu sin fuerza. Probablemente el segundo reproche que podemos hacer al reduccionismo iusnaturalista se sitúa en su falta de capacidad para asumir la historicidad de los derechos y su génesis en la realidad social, con lo que la evolución, la ampliación y la especificación de los mismos tanto en lo referente a sus titulares como sus contenidos, no es posible con los derechos naturales, con un idealismo incapaz de entender la realidad. Alguna matización frente a este reduccionismo se produce con el iusnaturalismo deontológico, donde ya no se defiende la existencia de un sistema de Derecho Natural del que derivan esos derechos naturales, sino sólo de principios supra positivos y objetivamente válidos, o de conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, libertad y la igualdad humana.

b). El reduccionismo en la reconstrucción del Derecho Natural clásico.

La reconstrucción del Derecho Natural clásico no lleva al reduccionismo iusnaturalista sino a la negación del concepto mismo de derechos fundamentales. El punto de partida de esas posiciones es la crítica al sistema, o, como se dice, al normativo y al legalismo. El objetivo será un replanteamiento de la doctrina iusnaturalista, del Derecho Natural clásico. Situar en ese campo, ajeno a la cultura jurídica en que apareció, la idea de los derechos fundamentales a partir del tránsito a la modernidad, exige unos equilibrios difíciles de compartir, y será en el sistema del constitucionalismo donde las pretensiones morales se conviertan en derechos. Es un iusnaturalismo que pasa de derechos esenciales previos al Derecho positivo. Es un reduccionismo que nos lleva al vacío, en esa paradoja de buscar la morada de los derechos fundamentales, expresión inicial del individualismo, en un marco cultural, el del Derecho natural clásico, que fue sustituido por el Derecho Natural racionalista, en cuyo seno nacieron los derechos fundamentales.

c). El reduccionismo iusnaturalista impropio: los derechos morales.

En efecto, en Gran Bretaña los derechos aparecen como límites concretos, históricos y pragmáticos a la prerrogativa regia, con base en el viejo y buen

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derecho de los ingleses. Sostener, por consiguiente, que es un término arraigado en la cultura anglosajona no es totalmente cierto. Si los derechos morales son derechos universales, absolutos e inalienables. Por otra parte, sin perjuicio de la permanente importancia del utilitarismo en el pensamiento anglosajón, no parece tampoco que los “derechos morales” tengan un arraigo en la cultura ética norteamericana de este siglo, ni por supuesto en el pragmatismo, ni en la ética analítica. Parece menos aceptable que se mezclen las dos categorías de “derechos morales” y “derechos subjetivos”, y que se intente argumentar sobre los “derechos morales” con categorías incorporadas por la doctrina jurídica alemana, y en general continental, al construir el concepto de derecho subjetivo. No se debe tampoco hacer un mundo de lo que puede ser una mera disputa verbal, puesto de que todos partimos de que los derechos fundamentales son la última fase de un proceso que arranca de la moralidad. Sin embargo, se ha situado a este planteamiento como un reduccionismo iusnaturalista impropio porque la idea de derechos morales desarrolla una función similar a la que en otro tiempo cumplían los derechos naturales. En efecto, se trata de criterios de legitimidad del sistema, previos al Poder y al Derecho; límites al poder del Estado.

1.2 EL REDUCCIONISMO POSITIVISTA.

El reduccionismo positivista puede ser teórico (propio) o práctico (impropio). El reduccionismo práctico o impropio no supone una justificación de la falta de relevancia de la moralidad para fundamentar y para construir el concepto de derechos fundamentales. Es posible de distinguir dos modelos de este reduccionismo práctico o impropio. El primero es expresión de una falta de interés para abordar ese tema y una dedicación a aspectos prácticos y técnicos, de fuentes o de garantías. Se dan por sentadas las bases teóricas y los temas radicales de justificación de los derechos no se sitúan ya entre los más relevantes ni de importancia prioritaria. El segundo modelo es expresión de la creencia en la imposibilidad de alcanzar un fundamento de los derechos. Es el planteamiento, por ejemplo, de Kelsen, por un lado, y de los realistas escandinavos, por otro, quienes suministran argumentos teóricos para no ocuparse de una fundamentación de los derechos. Estas posiciones, que podríamos situar en el no cognoscitivismo ético conducen al reduccionismo positivista, al negar la posibilidad de una fundamentación. Podemos hablar del reduccionismo teórico o propio cuando se sostiene que los derechos sólo existen por su creación por el Derecho positivo, y es el opuesto al iusnaturalista. Quizá, el modelo teórico más próximo a este reduccionismo sea el que representa Juan Jacobo Rousseau, al hacer depender la existencia de los derechos de la voluntad general, creadora de la ley, pero no sólo como fuente de su positividad, sino también de su moralidad. En todo

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caso la ruptura con una moralidad previa vacía a los derechos de cualquier referente moral y los convierte en meros instrumentos del Poder, con lo que este reduccionismo racionalista supone en realidad la desaparición de los derechos fundamentales y en ese sentido son más bien una negación de los derechos, que una reducción. Es una forma de positivismo ideológico.

2.- LAS CRÍTICAS Y LAS NEGACIONES DE LOS DERECHOS.

La incorporación del concepto de “derechos fundamentales” a la cultura jurídica y política moderna, suscitará rechazos y críticas.

2.1 LAS NEGACIONES PARCIALES.

Con este rótulo identificamos fundamentaciones de algunos derechos fundamentales, que rechazan otra, por no reunir las condiciones, que desde un punto de vista ideológico exigen para formar parte del catálogo de los derechos. Se aceptan los derechos “ intramuros” de esa concepción cerrada y se excluyen los situados extramuros de la misma. Las tres grandes corrientes ideológicas que han contribuido hasta hoy a la formación del concepto de derechos fundamentales son la liberal, la democracia y la socialista.

a). La negación liberal. La aportación liberal será la primera en el tiempo, y acotará el contenido de los derechos favoreciendo una visión parcial que se hará real con la aparición de las aportaciones democráticas y socialistas. De entre las negaciones parciales, la más viva, es precisamente ésta. Partiendo de una sociedad cuyos intereses preponderantes son los de la burguesía; de un Derecho que tiene una dimensión principalmente negativa con sus funciones de garantía y de represión; de un Poder basado en un contrato cuyo límite son los derechos del hombre y del ciudadano. Cuando a éstos derechos, se les considera cerrados y excluyentes, y se rechaza a cualquier ampliación pensando que pone en peligro la libertad, estamos ante la negación liberal. Sus rechazos afectarán a la participación política o a la igualdad.

b). Las negaciones democrática y socialista. En la realidad, la única negación en el contenido de los derechos que tienen aún vigencia, es la que acabamos de caracterizar. Los vinculados a las aportaciones democráticas y socialistas tienen solo hoy un valor académico. Partiendo de la existencia de sistemas sociales diferentes, se pretendía justificar una terminología de los derechos fundamentales referida exclusivamente a los derechos económicos, sociales y culturales, rechazando los derechos civiles y políticos. Esta posición ha sido desmentida por la propia evolución práctica de los países socialistas, que hoy aceptan el valor

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preeminente de la libertad individual y del imperio de la ley, en una transformación sin precedentes, con destrucción interna del sistema político y jurídico de esos países, aunque con diferentes ritmos unos y otros. Si en la negación liberal los derechos económicos y sociales no se pueden incorporar al esquema de los derechos fundamentales, en la socialista, la negación parcial se produce porque se considera que los derechos individuales y civiles no deben ser considerados como derechos fundamentales.

2.2 LAS NEGACIONES Y LAS CRÍTICAS TOTALES DE LOS DERECHOS.

Las negaciones se sitúan en la historia e impugnan concepciones de los derechos fundamentales que se formulan en la historia; por lo que no podemos asegurar que sean válidas para impugnar otras concepciones de los derechos situados en momentos históricos posteriores.

a). La negación conservadora: Burke. Edmund Burke, fue el primer crítico global del concepto de derechos fundamentales que nació de las revoluciones liberales y de la Ilustración. El reproche principal que hizo a la revolución Francesa de 1789 es su abstracción y su abandono de las tradiciones jurídicas. Por eso, el debate sobre los derechos en Burke se plantea desde dos ejes principales. Un primer reproche de carácter negativo es que no han respetado el viejo y buen Derecho de los franceses anclado en la historia, ni la Constitución tradicional. Una segunda objeción de carácter positivo es que el ideal abstracto de la Declaración no sirve para la práctica ni es eficaz.

b). La negación antimoderna. La negación antimoderna abarca un amplio catálogo de posiciones, vinculadas por el común rechazo del mundo surgido a partir del tránsito de la modernidad, y no solo de la Ilustración. Si los derechos fundamentales son un concepto histórico propio del mundo moderno, el rechazo de las bases sobre las que se orienta la modernidad, produce el rechazo de las doctrinas referentes a esos derechos.

b.1) Autores anti modernos y providencialistas. Para los autores contrarrevolucionarios y providencialistas escogemos como modelo el pensamiento de Joseph de Maistre que, considerará a la Filosofía de la Ilustración, y en general, a la del siglo XVIII, como una de “las más vergonzosas épocas del espíritu humano”. Según De Maistre, lo que cuenta son los derechos del soberano y de la aristocracia, a los que denomina radicales; los derechos del hombre y del ciudadano, tal como los entiende la Ilustración no existen. La idea de igualdad como generalidad, es decir, como igualdad de destinatarios de las normas, propia del pensamiento liberal, es ajena al pensamiento De Maistre. Igualmente rechaza la soberanía popular y el contractualismo.

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b.2) El realismo clásico de Villey. El segundo punto de vista que incorporamos al grupo de las negaciones antimodernas es el que podríamos llamar realismo clásico, que representa Michel Villey. En Villey la crítica de los derechos fundamentales es una consecuencia de su concepción general del Derecho como Ius. Propugnará la vuelta a las fuentes clásicas, y a la idea de justicia como fin del Derecho. La negación de los derechos fundamentales es una consecuencia inevitable de esos presupuestos generales. Los derechos, para Villey son irrealizables y, además, imposibles de incluir en la idea de Derecho.

b.3) El pensamiento católico y el pensamiento pontificio. El último punto de vista relevante de la negación de los derechos es el que ha sostenido la Iglesia Católica oficialmente hasta la mitad del siglo XX y, el de autores católicos coincidentes con éstas tesis premodernas. Ese núcleo de pensamiento oficial generará e impulsará y, a su vez, se sentirá apoyado por el pensamiento católico mayoritario, neotomista en el mejor de los casos, integrista, o favorecedor del pensamiento totalitario como en el caso de la Acción Francesa de Maurras, o de los sectores que apoyaron al fascismo en Italia, al Nazismo en Alemania o al franquismo en España. Los textos pontificios condenan lo que llaman los errores modernos, especialmente al liberalismo y más secundariamente al socialismo, critican la base del moderno Constitucionalismo, soberanía popular, principio de las mayorías, la idea de libertad y de los derechos fundamentales, y la de algunos derechos en particular.

c). La crítica del romanticismo y de la escuela histórica. El término romanticismo es demasiado vago para identificar a las corrientes que aquí pretendemos situar, porque existen dimensiones del romanticismo político y social que han favorecido el impulso de los derechos fundamentales como los derechos económicos, sociales y culturales. Se trata de planteamientos antisistemáticos, irracionalistas, partidarios de lo individual irrepetible, nacionalistas. En lo que afectan a la negación de los derechos fundamentales se traducen en el rechazo de las formulaciones generales y abstractas de la Ilustración; de la cultura universal de la humanidad; de los principios de la Revolución francesa; del racionalismo jurídico y consiguientemente de unos derechos naturales, abstractos y válidos para todo momento histórico. Estas posiciones llevarán a una cultura jurídica tópica basada en la resolución del caso concreto, contraria a principios morales y derechos fundamentales con destinatario genérico, y con desconfianza en la ley en principios como el de soberanía nacional o de las mayorías.

d). La crítica del marxismo leninismo. Aunque hasta los años sesenta del siglo xx los teóricos del socialismo democrático intentaron preservar a Marx de los reproches antidemocráticos que se hacían al leninismo, hoy parece claro que el rechazo de los derechos fundamentales se inicia en esa ideología con el propio

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Marx. El núcleo del error de Marx en su vinculación de modelo histórico de derechos fundamentales que conoce como el único posible, y su incapacidad para entender el tenor transformador del concepto, y su dinamismo que le permitió escapar de la dependencia de la clase burguesa que lo engendró. Desde la perspectiva de Marx, la negación de los derechos fundamentales se debe a que no son instrumentos para liberar al hombre de la alineación. Es necesario otro mecanismo, distinto de los derechos del hombre, para conseguir superar la alineación. La realización práctica de este pensamiento, supone en Lenin supone el rechazo del sistema político liberal del Estado parlamentario representativo y su sustitución provisional por la dictadura del proletariado. La democracia verdadera será aquella que prescinda de instituciones y derechos de la democracia burguesa. Una vez más, la historia ha depurado la polémica entre el socialismo democrático y el leninismo.

BIBLIOGRAFÍA:

° LECCIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

° AUTOR: GREGORIO PECES-BARBA MARTÍNES.

° COLABORACIÓN: RAFAEL DE ASÍS ROIG Y MARÍA BARRANCO.

LECCIÓN TERCERA.

EL ORIGEN HISTÓRICO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

No se pude hablar propiamente de derechos fundamentales hasta la modernidad. Cuando afirmamos que se trata de un concepto histórico propio del mundo moderno, queremos decir que las ideas que subyacen en su raíz, la dignidad

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humana, la libertad o la igualdad, sólo se empiezan a plantear a través de derechos en un momento determinado. El estudio de este fenómeno histórico será el primer paso para la comprensión de los derechos fundamentales.

El paso del privilegio al derecho fundamental, es el itinerario y se trata de estudiar las condiciones de la sociedad y el ámbito concreto y la razón por la que aparecen los derechos.

1.- LOS RASGOS DE LA SOCIEDAD EN EL TRÁNSITO A LA MODERNIDAD.

1.1.- El sistema económico y el protagonismo de la burguesía.

El nuevo orden precisamente supone la toma del poder económico por la burguesía. La nueva economía tiende a favorecer la libre competencia, mientras que el gremialismo medieval enmarcaba al individuo en una corporación cerrada. Con el mercantilismo de la época, se reforzará el poder del Estado Absoluto. Cuando el Estado Absoluto deja de ser un elemento de apoyo y se convierte en una rémora y cuando otros factores, como los religiosos coincidan en dificultar el progreso del protagonismo de la burguesía propietaria, se empezarán a producir los derechos fundamentales, en defensa de la tolerancia y de la limitación del poder absoluto. La burguesía influirá en la orientación de la literatura, del arte, de la ciencia, estará influida por la nueva cultura, generando también una nueva mentalidad política e ideología liberal.

1.2.- El cambio en el Poder político: la aparición del Estado.

Ante la ineficacia de las estructuras políticas medievales, será necesario un poder unitario para garantizar el orden y la seguridad imprescindibles para que la burguesía pueda desarrollar su actividad mercantil. La nueva seguridad será jurídica, a través del Derecho, y necesitará un referente unificador de las normas, que será el Estado. Los intentos de construcción de la unidad nacional, derivada de componentes lingüísticos y culturales, favorecerá también la aparición del Estado, que se configurará en dos modelos:

a) El continental, que supone la destrucción de las bases de la organización política medieval, con un breve periodo de transición, el Estado estamental, para construir el Estado Absoluto.

b) El inglés, que supone la transformación, sin rupturas totales, de la organización jurídico-política medieval en el Estado moderno.

Los rasgos que nos permiten identificar a ese Estado moderno, son los siguientes:

a) Monopolio en el uso de la fuerza legítima.

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b) Monopolio de la producción normativa.c) Desaparición progresiva en el continente de las dimensiones estamentales

con las que se inició el Estado moderno.d) Fundamentación del Poder absoluto por los juristas regios. e) Consideración del individuo como súbdito.f) Unidad y racionalidad del poder con dependencia de los jueces y el Rey.g) Justificación de las conductas del Poder a través de la idea de la Razón de

Estado.

1.3 El cambio de mentalidad.

Impulsada principalmente por el humanismo y por la Reforma, una nueva mentalidad cristalizará en una nueva cultura. Ambas concepciones, por diferentes itinerarios, conducirán, en la ordenación jurídica de la sociedad, a la creación de un ámbito de autonomía, una libertad negativa, que los demás y el Estado, ese poderoso poder que surge en aquel tiempo, se tienen que abstener de interferir. Los humanistas y la Reforma representan lo moderno, frente a lo que será lo antimoderno.

1.4 Los rasgos de la cultura:

a) La secularización.

Se produce frente a las características de la sociedad medieval, y supondrá la mundanización de la cultura. Los temas religiosos son sustituidos por problemas humanos. La aparición de centros de investigación, como la Academia Platónica en Florencia o el Colegio de Francia en París, son signos de ese proceso de secularización. En la sociedad, progresivamente secularizada se pondrán de relieve las necesidades de la burguesía para la búsqueda de un nuevo orden basado en la razón y en la naturaleza humana; es el orden del individualismo y de los derechos naturales.

b) El naturalismo.

El naturalismo es consecuencia de la secularización, es un intento de explicación inmanente que se extiende al arte, a la literatura, a la ciencia, y también a las normas sociales y al Derecho. El apoyarse en la naturaleza nos acerca a la noción de igualdad jurídica, en su perspectiva formal, con ella la burguesía generalizará sus propios intereses, y los encubrirá como intereses de toda la humanidad.

c) El racionalismo.

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El racionalismo servirá para dominar la naturaleza, para descubrir sus regularidades y sus leyes, tanto en el campo de la naturaleza física como en el de la vida social humana. La legitimidad racional sustituirá a la legitimidad anterior basada en la autoridad de Dios.

d) El individualismo.

Es la característica más definidora del tiempo moderno. Representa la forma propia de actuación del hombre burgués que quiere protagonizar la historia. Este individualismo supondrá un interés por el ser humano en todos los aspectos, en él se encuentra, sin duda, el origen de lo que hoy llamamos “ciencias humanas”.

1.5 La nueva Ciencia.

La consolidación de un nuevo espíritu científico, es un componente decisivo del tránsito a la Modernidad y de la explicación de la génesis histórica de los derechos fundamentales. Su espectacular despegue se verá favorecido por la ruptura de la unidad religiosa y de la concepción científica totalizadora inspirada por el predominio intelectual de la teología y con la aparición de métodos de conocimiento autónomos.

1.6 El nuevo Derecho.

El derecho moderno será cada vez más Derecho producido por el Poder político, expresión de esa nueva forma que adquiere en el Tránsito a la Modernidad. El nuevo concepto de Derecho se fragua en un proceso lento, de coexistencia con normas corporativas, gremiales y feudales residuales, que perderán eficacia progresivamente en la cultura jurídica. El derecho moderno tendrá las siguientes características en la formación de los derechos fundamentales: a) El Derecho será Derecho estatal, b) El destinatario del Derecho será el hombre y el ciudadano, c) El Derecho se identificará con la Ley, d) La coactividad o coercibilidad, se considerará requisito esencial del Derecho, y abrirá paso, incluso desde el propio iusnaturalismo racionalista, e) La distinción entre Derecho y moral.

2. LOS ORÍGENES DEL CONSENSO SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

El consenso que construye la idea de los derechos fundamentales, parte de un diseño anterior sobre la situación de la Monarquía absoluta. El punto de partida será ese desacuerdo, y esa imposibilidad de desarrollar los planteamientos individualistas de la burguesía en un marco político cerrado. En ese consenso, que es el del incipiente constitucionalismo del Estado liberal, surgirá la filosofía y el

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Derecho positivo de los derechos fundamentales. Los primeros derechos que se pueden encontrar en la historia, libertad de conciencia, de pensamiento y garantías procesales, son consecuencia de una elaboración, de una construcción doctrinal en el seno del incipiente constitucionalismo, pero no son sólo elaboración racional, son consecuencia de una realidad, de una situación fáctica que se rechaza.

3. LOS MODELOS INICIALES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

3.1 El modelo inglés de derechos fundamentales.

Está vinculado a la historia, y arranca de una evolución del constitucionalismo medieval y del viejo y buen derecho de los ingleses. Los rasgos generales que se pueden deducir de su análisis son: Se trata de los derechos de los ingleses, son derechos consecuencia de la preocupación por limitar al prerrogativa regia, el “common law”, que realiza en Inglaterra la tarea doble que asume el continente la recepción del Derecho Romano y la construcción iusnaturalista moderna, la seguridad personal lentamente se desprende de sus dimensiones estamentales para situarse en la representación individual, por la evolución peculiar de la cuestión religiosa donde los “católicos”, los “papistas”, serán perseguidos y más tarde considerados ciudadanos de segunda fila hasta el siglo XIX.

3.2 El modelo americano de derechos fundamentales.

Será un modelo mixto, que parte, sobre todo en los textos de las colonias en siglo XVII, de una idea del Derecho y de los derechos, pero que recibirá progresiva- mente la influencia de las fundamentaciones del iusnaturalismo racionalista y pasará de los derechos históricos a los derechos naturales en los textos de independencia. Podemos identificar a este modelo por las siguientes características: En su origen, está formado por Cartas, Acuerdos, Privilegios constitutivos y otras de Colonias reales, los textos de derechos fundamentales harán compatible esa idea de las libertades de los ingleses con una influencia progresiva del iusnaturalismo racionalista, importante influencia religiosa derivada de la presencia entre los primeros colonos de personas que huían de la metrópoli por la persecución religiosa, los contenidos de los derechos propugnados desde la filosofía primero, y recogidos después pertenecen a la aportación liberal y se refieren a la libertad de pensamiento y de conciencia. En las formulaciones últimas del modelo americano el predominio de la idea de derechos naturales, por la influencia de Montesquieu y de la Ilustración, lo asemeja al modelo francés.

3.3 El modelo francés de derechos fundamentales.

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El modelo francés rechazará su vinculación con el constitucionalismo histórico de las leyes fundamentales de la monarquía francesa, en su origen se diferencia del inglés porque es producto de una ruptura y del americano porque éste se solapa con el nacimiento de un nuevo Estado independiente. Las características del modelo son las siguientes: Es un ejemplo puro de formulación racionalista y abstracta de los derechos, como derechos naturales, está influida y condicionada por la situación histórica en que se produjo, en los inicios de la Revolución francesa, y por la forma de sus debates y su aprobación, a diferencia de la pluralidad de textos del modelo americano, es un texto único; es un paradigma de la influencia liberal al recoger los derechos de opinión y de pensamiento, es más que una declaración de derechos y significa el meollo del moderno constitucionalismo, reconoce la vinculación de los derechos con la Constitución, establece una nueva legitimidad, la que expresa la fundamentación del naciente Estado liberal y representa una vocación de trascender su origen histórico, los problemas de Francia que quiere salir del Antiguo Régimen, y ofrecerse como modelo para toda la humanidad.

BIBLIOGRAFÍA:

° LECCIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

° AUTOR: GREGORIO PECES-BARBA MARTÍNES.

° COLABORACIÓN: RAFAEL DE ASÍS ROIG Y MARÍA BARRANCO.

LECCIÓN CUARTA.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA E INFLUENCIAS IDEOLÓGICAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

La fundamentación de los derechos, la búsqueda de su por qué, necesita una segunda reflexión. Desde dos perspectivas vamos a abordar esta tarea: en

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primer lugar, siguiendo la evolución histórica hasta la actualidad a través de cuatro líneas de comprensión; la positivación, la generalización, la internacionalización y la especificación; en segundo lugar, estudiando los contenidos y el sentido que tienen las aportaciones sucesivas, liberal, democrática y socialista, que permiten entender en su integridad a los derechos y que evitan los reduccionismos señalados.

1.- LAS LÍNEAS DE EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Los modelos iniciales de los derechos han seguido hasta nuestros días un proceso de evolución. En muchos casos, esa evolución ya estaba apuntada en los mismos, como un embrión a desarrollar. La Positivación deriva de los propios planteamientos del iusnaturalismo racionalista, al centrar el paso del Estado de naturaleza al de sociedad en el contrato social. La Generalización es consecuencia de la dimensión igualitaria con la que lingüísticamente se formulan en la última fase del modelo americano y al afirmar el artículo primero que todos los hombres nacen y permanecen iguales y libres en derecho. El proceso de Internacionalización parece deducirse también de las formulaciones de los derechos como generales y abstractos que se adecua poco a reconocimientos jurídicos vinculados al Ordenamiento estatal limitado por su validez espacial. En efecto, el proceso de Especificación, supone una ruptura con el modelo racional y abstracto, y una cierta aproximación al modelo pragmático inglés, al completar la idea de los destinatarios genéricos, los hombres y los ciudadanos, con la de las personas situadas como mujeres, niños, administradores, consumidores y usuarios de servicio público y al matizar también los contenidos con la aparición de nuevos derechos, vinculados al medio ambiente, a la paz, al desarrollo, etc.

1.1 El proceso de Positivación.

En el iusnaturalismo racionalista se justifica a la positivación de los derechos naturales, directamente por la mayor eficacia que supone, e indirectamente por la ideología contractualista, que vincula Poder y Derecho. La única función del Derecho natural será justificar el Derecho positivo. Está todavía en la justificación del Estado Absoluto, y su positivación no dejará sitio para una moral autónoma, que se positiviza, sino con la positivación se decide lo que es moral. El proceso de positivación supone la corrección del reduccionismo racionalista, pero aceptando de él la existencia de una moralidad de los derechos, es decir, la filosofía de los derechos fundamentales. Pretender que esa moralidad es creada por el Poder no es recogerla del Derecho positivo, es inventarla desde la fuerza del Derecho positivo. El proceso de positivación sólo se entiende desde este punto de vista, que respeta los pasos y etapas, ética,

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política y jurídica sin pretender suprimir la identidad de ninguna de ellas, ni tampoco dominar desde ninguna de ellas. Sólo la ley, puede positivizar la moralidad de los derechos, y en ese modelo de positivación es el que representa Locke, en su Tratado sobre el Gobierno Civil. En el paso de Hobbes a Locke es el que representa el modelo de positivación de los derechos, desde la moralidad al Derecho positivo a través de la ley de un legislativo, expresión del Poder basado en el contrato. Aunque la positivación ha experimentado variaciones sustanciales, podemos caracterizarla por los siguientes rasgos:

a). Supone la progresiva toma de conciencia de la necesidad de dotar a la idea de los derechos, que aparecieron como derechos naturales, de un estatuto jurídico, que permita su aplicación eficaz, y la protección real de las personas titulares de los mismos.

b). La positivación se apoya en dos ideas: una, propia del concepto moderno del Poder y del Derecho, la idea de que el Derecho es expresión del soberano, y la otra, propia de la concepción liberal, la fundamentación pactista del Poder que sitúa la soberanía como expresión del consenso del pueblo.

c). La idea de la positivación se encuentra en textos de las Colonias inglesas de Norteamérica y en el artículo 16 de la Declaración francesa de 1789.

d). En realidad todas las inclusiones de la idea de los derechos en textos jurídicos suponen una expresión implícita de dicho proceso. Todas las formulaciones de los derechos con intención de regular la vida social lo han sido como Derecho en sentido estricto.

e). A partir del siglo XIX todos los textos constitucionales, expresión de un poder político democrático que interioriza las pretensiones morales justificadas como valores o principios políticos, recogen como Derecho positivo a los derechos fundamentales, que se desarrollan, aplican y se garantizan por otras formas de producción normativa, como la ley y la jurisprudencia.

f). con la evolución del sentido del Derecho, en el siglo XIX y sobre todo en el XX, crece el protagonismo del Derecho judicial en la positivación de los derechos fundamentales.

g). Los contenidos de la positivación, e incluso sus formas, están influidas y dependen por tanto del proceso de reflexión paralelo en que consiste la filosofía de los derechos fundamentales.

h). La positivación de los Derechos fundamentales producirá un interés de la filosofía jurídica y de las distintas ramas de la ciencia del Derecho por el estudio del fenómeno.

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Si vemos la positivación desde la perspectiva actual, desde el punto de llegada de un proceso que es punto de partida de una ordenación que nos conduce hacia lo que hoy es fruto, tenemos que concluir que resulta inseparable de la idea de los derechos, o dicho más propiamente, que forma parte de la idea de los derechos. Sin la positivación los derechos no se completan, sólo son ideales morales, valores, que no lo son plenamente hasta que no enraízan en la realidad.

1.2 El proceso de Generalización.

La generalización consistirá en el progresivo, aunque nunca definitivo, ajuste entre las afirmaciones de que los derechos son naturales, es decir, que corresponden a todos los seres humanos, y una práctica restrictiva que circunscribía su disfrute a una clase social, la burguesía. Impulsó una formulación general y abstracta, válida para todos los tiempos, que se correspondían con un goce, excluyente en la realidad, de amplias categorías de ciudadanos. A ese planteamiento corresponde la negación liberal. La generalización supondrá, asimismo, la aceptación de la inicial categoría liberal de los derechos, como capaz de trascender su origen histórico, y los intereses que lo engendraron, para convertirse en una instancia válida, con un tenor racional suficientemente generalizable para servir a la realización de la autonomía moral, máxima expresión de la dignidad humana. El proceso de generalización y sus protagonistas apuestan por la historia frente a los que pretendían esconder sus intereses en una razón abstracta, y apuesta por la razón frente a los que los consideraban esclavos de la historia y de los grupos sociales que los hicieron nacer.

a). Los orígenes de la generalización.

Las primeras formulaciones históricas de los derechos como derechos naturales partían de la igualdad natural de todos los seres humanos y, de la consideración de todos como titulares, por influencia del iusnaturalismo. Nos referimos al modelo americano y al modelo francés. En el inglés, la forma historicista y pragmática de los derechos fundamentales influirá en que el proceso de generalización parta también de los textos concretos. El desajuste entre unas declaraciones de igualdad natural de los hombres en la titularidad de los derechos, y realidad que negaba el derecho de sufragio a una parte de la población, y también el derecho de asociación política y sindical y que al contrario exaltaba como primero de los derechos al de propiedad, que justificaba su existencia en su detentación por una minoría y que era de imposible extensión a todos, por razones de escasez, será la base y la razón que explica el proceso de generalización.

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b). El impulso de la generalización.

El esfuerzo para superar las contradicciones, primero para construir la teoría de una nueva generación de derechos, y para excluir de ellos a los que eran inseparables de intereses de clase y de imposible contenido igualitario después, se hará desde sectores progresistas del pensamiento liberal, que se abren a posiciones democráticas, y desde sectores socialistas, igualmente abiertos a esos valores. La democracia será el punto de encuentro del liberalismo y el socialismo. Para eso socialistas democráticos, el Estado de Derecho, el sistema parlamentario representativo y los derechos fundamentales, no son instituciones esencialmente burguesas, sino de origen histórico burgués, y son adecuados para realizar desde ellas los ideales socialistas. Posteriormente, en la cultura jurídica europea, se incorporarán al movimiento de generalización sectores de inspiración humanista católica, inicialmente desautorizados y perseguidos por la iglesia, adversaria teórica de la categoría derechos fundamentales, hasta bien entrado el siglo XX.

c). Los resultados del proceso de generalización.

El inventario del proceso de generalización tiene tres grandes dimensiones, que se refieren a la puesta en marcha de derechos que garantizan o hacen posible una participación política igualitaria; a la configuración de una nueva generación derechos fundamentales para asegurar la solidaridad y la igualdad; y por fin, a la “desfundamentalización” del derecho de propiedad. Los derechos nuevos relativos a la participación son el derecho de asociación y el sufragio universal. Como consecuencia de la acción coordinadora del ejercicio del derecho de asociación y del sufragio por esos grupos sociales democráticos, radicales, socialistas, se incorporarán al Parlamento representantes de los partidos obreros que defenderán sus intereses y que plantearán problemas ajenos a los que tradicionalmente interesaban a la burguesía. La influencia de esta situación en el tema de derechos fundamentales será en la formulación de derechos económicos, culturales y sociales, a la educación, a las condiciones de trabajo, a la protección de la salud, etc. Finalmente, será igualmente un resultado importante del proceso de generalización la progresiva toma de conciencia de que la propiedad no puede ser una pretensión justificada, porque no se puede extender a todo el mundo, y eso es un privilegio.

d). Las nuevas dimensiones de la generalización.

Una serie de amenazas nuevas pesan sobre los derechos fundamentales, que necesitan de una nueva reflexión que puede conducir a nuevas dimensiones del proceso de generalización. Enumeraremos tres:

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1.- En relación con el nuevo corporativismo, los derechos fundamentales se centran en los individuos, aunque existan prolongaciones o personificaciones en los grupos de los que éstos forman parte. Así, los partidos políticos sean independizado de sus autores, y en su dinámica propia pueden desvirtuar el núcleo central de la democracia que es el Parlamento.

2.- Respecto a las nuevas tecnologías, probablemente el conocimiento de la informática y de los nuevos medios de expresión y de comunicación constituya, en el futuro inmediato, un rasgo esencial de la nueva cultura.

3.- Lo hemos llamado como el Imperialismo de la economía pone de manifiesto cómo, en la actualidad, con el desarrollo del capitalismo y con el fracaso de la economía comunista del Este, interesa más la libertad del mercado que la libertad de las personas, y de los derechos fundamentales tendrán que ser un ámbito de defensa del individuo, frente a la santificación del capitalismo y de las leyes del mercado.

1.3 El proceso de internacionalización.

Hoy, es imposible una identificación de los derechos fundamentales sin considerar la dimensión internacional con la que se presentan. Se trata de un proceso incompleto y que se sitúa también en un ámbito jurídico, el de la comunidad internacional, encontrándose en una situación similar a la de la poliarquía medieval. No se puede negar la existencia de normas internacionales de distinta fuente, aplicadas habitualmente por los sujetos del Derecho internacional, a pesar de que se constata el mayor primitivismo de este ordenamiento en relación con el interno. El proceso de internacionalización tiene una vida corta que arranca en el siglo xx, y principalmente de los años posteriores a la segunda guerra mundial. En el origen, quizá el primero de los signos de esa cooperación internacional sea la lucha contra la esclavitud. El proceso de internacionalización supone un intento de afrontar una protección integral con textos equiparables en sus contenidos a las declaraciones liberales, aunque ampliados por los nuevos derechos producto del proceso de generalización. El Derecho internacional de los derechos fundamentales necesita de nuevos desarrollos desde la perspectiva de la solidaridad y de consideraciones elementales de humanidad, fundamentalmente en el ámbito de las garantías, así como en el reconocimiento de algunos derechos colectivos. El proceso de internacionalización se produce desde diversas dimensiones complementarias, que expresan también el cambio que está representándose en el Derecho internacional. La primera supone la utilización de formas técnico-jurídicas del Derecho internacional clásico por los Estados, sin ruptura de la soberanía

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estatal y como cooperación internacional. La segunda, parte de la toma de conciencia de la insuficiencia de la protección estatal, que siempre puede encontrar límite en la razón de Estado. Otra dimensión destacable de este proceso de internacionalización es el proceso de humanización y socialización, en definitiva, de moralización, que han llevado a que, junto a las funciones relacionales y competenciales, se impulsa en el Derecho internacional la del desarrollo integral de individuos y pueblos.

1.3 El proceso de Especificación.

Para entender la evolución histórica de los derechos fundamentales hasta hoy, hay que añadir un cuarto fenómeno, utilizamos para identificarlo Proceso de Especificación, aunque también podríamos hablar de proceso de concreción. La especificación se produce en relación con los titulares de los derechos y también con los contenidos de los mismos y tiene una conexión indudable con su consideración como un concepto histórico, es decir, inserto en la cultura política y jurídica moderna.

a). En relación con los titulares.

En el consenso sobre los derechos fundamentales, que tiene una importancia tan decisiva en la configuración de la cultura jurídica moderna, los titulares de los derechos eran los genéricos “hombres” o “ciudadanos”, en una distinción que eludía el carácter presocial de unos derechos para distinguirlos de otros que sólo aparecen, tras el pacto, en la sociedad regulada por el Derecho positivo y dotada de un Poder político para regirla. Los primeros son los derechos del hombre, y los segundos del ciudadano. Se juzgan como relevantes algunas situaciones del genérico “hombre” o “ciudadano”, que exigen un tratamiento especial y que no resuelven desde ese homo iuridicus.

b). En relación con los contenidos.

Los contenidos de los derechos se forman en nuestros días a través de tres aportaciones, puntos de vista ideológicos, éticos y políticos globales. El proceso de especificación se encuentra, en el derecho al desarrollo, todavía en el ámbito de la filosofía de los derechos fundamentales, y aún no en el del Derecho positivo. Su raíz está principalmente en los valores de fraternidad, vinculada a la igualdad, y supone en cierto modo una aplicación a los pueblos del sentido que tienen para los individuos los derechos económicos, sociales y culturales.

c). La especificación como ruptura del consenso.

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Como los otros derechos del proceso identifica a sus titulares no en tanto “homo iuridicus”, el hombre o el ciudadano, sino sobre la base de un ser humano situado al margen o enfrentado con ese consenso apoyado en uno de los derechos individuales que lo forman, la libertad ideológica o de conciencia. La objeción de conciencia será, pues, una desobediencia tipificada y juridificada situada dentro del sistema constitucional, bien por estar reconocida por la Constitución o la ley, o por desprenderse racionalmente de ésta, por la jurisprudencia, normalmente en nuestra cultura jurídica, de los Tribunales Constitucionales. Solo cabe objeción de conciencia en relación con la ética privada mientras la desobediencia civil se refiere siempre a dimensiones de la ética pública.

2.- SENTIDO Y CONTENIDO DE LAS INFLUENCIAS IDEOLÓGICAS.

Vemos aquí la formación histórica de los derechos desde las aportaciones de las fuerzas sociales y políticas que contribuyeron a la formación de sus sentidos y de sus contenidos. Estamos en el plano de la filosofía política. Aquí nos situamos en el objetivo del pensamiento que los engendró en las sucesivas generaciones, con los condicionamientos históricos que los explican, con los intereses que los sirvieron, en el sentido que tuvieron cada momento y con la epistemología que utilizaron para construirlos. Sólo describiremos los rasgos generales de cada paradigma, con los elementos que nos parecen más significativos para nuestro objetivo. El modelo liberal de los derechos es el primero en la historia y utiliza com vehículo cultural inicial la ideología del ius naturalismo racionalista.

BIBLIOGRAFÍA:

° LECCIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

° AUTOR: GREGORIO PECES-BARBA MARTÍNES.

° COLABORACIÓN: RAFAEL DE ASÍS ROIG Y MARÍA BARRANCO.

LECCIÓN QUINTA

LA LIBERTAD SOCIAL, POLÍTICA Y JURÍDICA.

1.- CONCEPTO Y MODALIDADES.

1.1 La libertad como fundamento de los derechos.

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Una reflexión racional, llega a la conclusión de que la libertad es una condición imprescindible para la acción, que permite alcanzar a cada individuo los objetivos y fines morales que persiga y que son la expresión de la dignidad humana, de su consideración como fin en sí, como algo valioso. No debemos olvidar tampoco que los objetivos o fines morales de los individuos, deben ser generalizables, es decir, con posibilidad de ser presentados como razonables y deseables para todos, lo que exige un diálogo. Este diálogo se produce en la vida social, y corresponde al tipo de libertad que estamos caracterizando a través de los derechos fundamentales, garantizar la comunicación, aunque en última instancia la autonomía moral exija una decisión personal. Junto a esa capacidad de autonomía, el elemento que diferencia a las personas, de otros seres del mundo, se expresa a través del lenguaje, con lo que supone capacidad de comunicación y a través de la existencia misma de la razón que nos permite abstraer y construir conceptos generales. La libertad como fundamento de los derechos fundamentales es consecuencia de la existencia de mecanismos de organización en la vida social que permita buscar y en su caso alcanzar la autonomía, independencia o libertad moral. La libertad es el referente central para fundamentar los derechos, y como veremos tanto la igualdad, como la seguridad y la solidaridad, tienen que identificarse y definirse en relación con ella. En una sociedad democrática moderna la libertad vista desde el Poder supone unos determinados criterios, y vista desde el individuo, o desde grupos sociales de los que éste forma parte, un conjunto de derechos, libertades, potestades o inmunidades. La libertad jurídica, social y política arranca del mundo moral, porque tanto las instituciones o las aportaciones de racionalidades parciales en la historia, como una reflexión racional de síntesis, ponen de relieve que los seres humanos no pueden realizar sus fines y objetivos en la vida sin esa libertad. A través de los derechos fundamentales las personas podrán controlar libremente su comportamiento, decidir por su propia elección y con un consentimiento libre, con conocimientos de las circunstancias relevantes, sin que existan obstáculos. Por otra parte, la limitación histórica de la libertad social a la cultura política europea y atlántica, en la génesis de los derechos, no es impedimento para sostener la necesidad lógica de su universalidad, que supone su extensión al resto de pueblos y culturas. Las tres dimensiones en cuyo seno van germinando la libertad y los derechos fundamentales: la ética, la política y la jurídica. La libertad se justifica por su necesidad en la sociedad moderna para un desarrollo generalizado y no heroico de la moralidad, adquiere fuerza por su asunción, en el pensamiento moderno, por el Poder, como un objetivo o fin central del Estado, y se generaliza eficazmente a través del Derecho.

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1.2 Las modalidades de la libertad.

Existen tres modalidades de aplicaciones de la libertad que dan lugar a tres distintas líneas de derechos.

La libertad es libertad para hacer lo que se quiera, es decir, para actuar y decidir libremente el propio comportamiento en todos los casos, sin obstáculos, de los Poderes públicos, de otros grupos sociales y de los

La libertad es también libertad para poder hacer lo que se quiera, y parte de la constatación de una serie de desigualdades instrumentales derivadas de la existencia de necesidades sin satisfacer. Pretende superar los obstáculos internos, mientras que la primera pretende garantizarnos frente a los obstáculos externos. Podemos denominarla libertad promocional y debemos matizar los contenidos de los derechos que de ella derivan, a través de los tipos de necesidades que pretenden satisfacer, y que pueden ser radicales, de mantenimiento o de mejora.

° Si las necesidades radicales no están satisfechas, no se dan las condiciones ni siquiera para una vida humana viable. De este análisis se desprende que el derecho a la vida deriva de la libertad como no interferencia cuando se trata de proteger ese bien de ataques externos.

° Si las necesidades de mantenimiento no están satisfechas, disminuyen las aptitudes y condiciones que facilitan gozar de la libertad como no interferencia o protectora. Comprenden desde una alimentación suficiente y sana hasta una educación básica.

° Por otra parte, si las necesidades de mejora no están satisfechas se dificulta o se impide la optimización de las posibilidades de desarrollo, de crecimiento y de progreso, que se encuentra en la condición humana. Son aquellas necesidades cuya superación permite incrementar el nivel de decisión, la capacidad de discernimiento y de elección y acrecentar las posibilidades de desarrollo moral de las personas.

Un tercer supuesto del valor libertad social, política y jurídica consiste en la libertad para intervenir en la formación de los criterios de decisión política. Es la libertad participación que está en la raíz de los derechos fundamentales que permiten contribuir al proceso de producción normativa, a las manifestaciones de voluntad del Estado, y al establecimiento de fines objetivos y valores de su actividad. Aquí se produce una mayor conexión con su eje de actuación como principio de organización, porque los derechos contribuyen aquí a facilitar una estructura de los poderes basada en el valor de la libertad, y los principios de organización a facilitar que las

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personas puedan usar esos derechos basados en la libertad de participación.

2. OTROS SIGNIFICADOS DEL TÉRMINO LIBERTAD.

2.1 El dinamismo hacia la libertad.

La noción de libertad que hemos estipulado hasta ahora, no es la única que encontramos a lo largo de la historia.

La libertad psicológica presente en la historia del pensamiento e imprescindible para explicar muchas dimensiones de la cultura e incluso de la propia historia. Es la libertad de elección que nos permite escoger entre diversas posibilidades y que es por consiguiente la base de la moralidad.

La libertad moral o de autonomía moral, es una meta, un fin, un ideal a alcanzar, quizás la utopía de la condición humana. También en la teología, tanto protestante como católica, se ha distinguido entre la libertad de hacer algo y la libertad liberación. Para toda ética teleológica, la idea de una libertad del ser humano como fin aparece como objetivo común. Y es equívoco hablar de esta libertad autonomía como el único derecho natural innato, porque no es un punto de partida sino un punto de llegada.

2.2 El condicionamiento de la libertad moral.

Esto nos lleva a preguntarnos si cualquier elección libre puede considerarse como un paso hacia la libertad moral y consiguientemente debe ser favorecida por la libertad social y por los derechos que fundamenta o si esta elección debe cumplir algunos requisitos para no ser arbitraria. Hay que plantearse el sentido y los límites de la misma. Parece que éste sólo puede situarse en torno a tres ejes: cuando la elección suponga daño a la propia concepción del dinamismo de la libertad; cuando pueda afectar a la posibilidades de elección y a la libertad moral de terceros; o cuando su manifiesta imposibilidad de generalización, impida el apoyo de un sistema, como el jurídico, que es de cooperación social, y que no puede estar al servicio del deseo subjetivo y arbitrario de cualquier individuo.

En el primer supuesto nos encontramos cuando se pretende elegir un camino que, suprima o limite los derechos fundamentales en beneficio de una persona o un grupo de personas. En el segundo la intervención se justifica para evitar la violación de aspectos parciales de la libertad y de los derechos fundamentales producida a través de la elección y de las preferencias expresadas por una

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persona. En el tercer caso nos encontramos cuando se hace una elección extravagante y arbitraria como ideal de vida, o se prefiere una afición muy especial, o se plantea un ideal moral no generalizable, como retirarse para hacer una vida de ermitaño, hacer una huelga de hambre o regalar todos los bienes a los pobres, si no se tiene familia a cargo.

Aquí podemos distinguir dos modelos según la referida libertad de elección se vea afectada parcialmente o totalmente. El primer supuesto se produce cuando una persona acepta renunciar a una parte de su libertad social, política y jurídica y, por consiguiente, puede disminuir su libertad de elección. En el segundo caso, que puede afectar totalmente a la libertad de elección, plantea el problema radical de si el derecho a la vida comprende también el derecho a prescindir de ella, o dicho de otra manera, si nuestra libertad de elección comprende el derecho a suprimir, para el futuro, esa libertad de elección.

2.3 Los reduccionismos del dinamismo de la libertad.

Estamos en el supuesto del reduccionismo que rompe el dinamismo de la libertad, y se produce cuando se desconoce la libertad de elección y se resalta sólo la libertad moral, o, al revés cuando se desconoce la libertad moral y se resalta sólo la libertad de elección. En el primer caso la consecuencia es el dogmatismo y el perfeccionismo. En este sentido creo que el uso del término derechos morales puede potenciar ese reduccionismo, como lo potencia el de derechos naturales. En el segundo caso, cuando se desconoce la libertad moral y se resalta la libertad de elección, la consecuencia es el escepticismo, por un lado, y el subjetivismo ético radical, por otro. Estamos en la elección sin meta, sin objetivos morales a realizar, sin un horizonte de progreso; es la elección por elección, cuando ésta no tiene el incentivo de alcanzar la libertad moral, un ideal o un proyecto de vida propio, y se limita a poder elegir libremente convirtiendo a esa forma en el fin, desconectándolo de cualquier comunicación con los demás y con cualquier proyecto colectivo. En los dos reduccionismos el Poder, como hemos visto, está todo en el Estado o está todo en los individuos y, en esos supuestos extremos no tiene sentido los derechos fundamentales, ni la libertad que las fundamenta, porque éstos suponen un sistema de organización de la relación entre individuo y Estado, y el equilibrio de sus poderes respectivos. Si la libertad de elección excluyente, da todo el Poder al individuo, y si la libertad moral excluyente, da todo el poder a la organización que la monopoliza y distribuye, normalmente el Estado, sólo la concurrencia de las tres dimensiones de la libertad, fundamenta y justifica a los derechos fundamentales. La libertad social, política y jurídica, a través de esos derechos, es el cauce para la realización de la dignidad humana, desde la libertad de elección hasta la meta de la libertad moral. En este caso el Poder

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está distribuido entre el Estado y los individuos, o dicho de otra manera, el Poder del Estado está limitado por los derechos fundamentales.

BIBLIOGRAFÍA:

° LECCIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

° AUTOR: GREGORIO PECES-BARBA MARTÍNES.

° COLABORACIÓN: RAFAEL DE ASÍS ROIG Y MARÍA BARRANCO.

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LECCIÓN SEXTA

LA SEGURIDAD JURÍDICA, LA SOLIDARIDAD Y LA IGUALDAD.

1.- LA SEGURIDAD JURÍDICA.

La seguridad es un valor fundamentador de los derechos. El núcleo de la fundamentación de los derechos es la idea de libertad que, facilita el desarrollo de la libertad de elección y permite alcanzar, en la vida social, la autonomía o la libertad moral. Pues bien, la seguridad jurídica complementa y refuerza a la libertad. Nuestro enfoque en la seguridad es la moral que hace posible la libertad a través del Derecho. La seguridad supone la creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretende eliminar el miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones sociales, entre los seres humanos que intervienen o hacen posibles esas relaciones. La seguridad es un valor procedimental, que pretende crear las condiciones mínimas para la existencia de la libertad moral, a través de una libertad de elección, garantizada frente al temor y la violencia de los demás. En ese sentido contribuye y colabora a fortalecer a la libertad social, fundamento directo de los derechos fundamentales, con procedimientos y reglas formales, que apoyan a al posibilidad de que todos, sin desconfianza en el otro, ni en el Poder, puedan crear un clima social proclive a esa libertad, y legitima pretensiones del individuo en forma de derechos subjetivos, libertades, potestades o inmunidades.

1.1 La seguridad jurídica en relación con el Poder.

Aquí vemos a la relación Derecho-Poder, desde el punto de vista externo. Se trata de considerar las condiciones que debe reunir el Poder para producir un sistema jurídico, que pueda alcanzar los objetivos que pretende la seguridad jurídica, o, si se quiere decir al revés, supone evitar aquellos aspectos del Poder que pueden dañar a la seguridad del Ordenamiento y evitarlos. La seguridad jurídica en relación con el Derecho como tal, puesto que Poder y Derecho se interinfluyen en una dialéctica, donde es difícil separar el momento político y jurídico. En todo caso hablar de seguridad jurídica supone que estamos en una dimensión jurídica, aunque referida al Poder. Esta puede afectar al origen y al ejercicio del Poder.

a). En el origen del Poder.

Es la repercusión de las teorías democráticas, contractualistas, y se expresa en la existencia del soberano popular, creador de las normas directamente o por medio de sus representantes y que permite responder a una pregunta clave para la seguridad: ¿Quién manda? En esta preocupación de la seguridad jurídica en el origen del Poder, enraizan en parte derechos como el de participación política,

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aunque el componente del valor libertad es principal en su fundamentación, pero hay dimensiones de seguridad jurídica porque garantiza una contestación más cierta a la pregunta ¿Quién manda?, por el protagonismo que adquiere el mismo que interroga y necesita una contestación segura.

b). En el ejercicio del Poder.

Este es el supuesto de la juridificación de la legitimidad de ejercicio, y desarrolla la respuesta a la pregunta ¿cómo se manda?, es decir, la existencia de procedimientos generales y previos para la formación de la voluntad del Poder, establecidos por la Constitución y la ley, en el marco de una consideración del Derecho como sistema. La seguridad no deriva sólo de identificar al órgano con poder para crear normas, sino también de los causes o reglas de procedimiento necesarios para que esas normas sean válidas o para que las actuaciones de los operadores jurídicos se sujeten a un procedimiento preestablecido que garantice el igual tratamiento de ciudadanos y otros, sometidos a un determinado Ordenamiento jurídico. Pero quizás el caso más significativo, en este aspecto sea un conjunto de derechos, las llamadas garantías procesales y garantías penales, que con diversas formulaciones encontramos en todas las Declaraciones de Derechos, desde la revolución liberal.

1.2 La seguridad jurídica en relación con el mismo Derecho.

En esta caso, las dimensiones de la seguridad jurídica, son principalmente objetivas y se desarrollan como principio de organización o de interpretación, aunque también se reflejan en derechos fundamentales. A las normas que regulan las relaciones dinámicas entre las demás normas del sistema, garantizan la eficacia de derechos o protegen intereses o situaciones en las relaciones entre particulares, las podemos situar en este grupo. La seguridad a través del Derecho pretende protegernos de los maleficios del Poder, la seguridad en el Derecho segrega mecanismos jurídicos que pretenden vacunarnos frente a los maleficios del propio Derecho. Desde el punto de vista que nos interesa, podemos hablar también de un derecho fundamental a la seguridad jurídica, entendiendo como derecho a gozar y beneficiarse de las dimensiones objetivas de esta seguridad jurídica en relación con el mismo Derecho. El derecho a la seguridad jurídica que aquí contemplamos, es un derecho ante la propia existencia del fenómeno jurídico y ante la existencia de un Ordenamiento que regula los comportamientos humanos en sociedad.

a). La seguridad jurídica en el conjunto del Ordenamiento.

La seguridad jurídica en el conjunto del ordenamiento se expresa a través de normas que pretenden crear seguridad jurídica en la creación y derogación de las

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normas, en su aplicación e interpretación y en su preservación y garantía. En la creación y derogación de las normas, la seguridad jurídica se establece por la existencia de un procedimiento previo. A la aplicación e interpretación del Derecho, se encuentra otra dimensión de la seguridad jurídica que es el principio de jerarquía, que otorga diversa fuerza normativa a los preceptos del sistema, que se ordenan en una cadena de validez con normas superiores e inferiores en una construcción escalonada. En el ámbito de la interpretación del Derecho se supera, en la actual concepción de la seguridad jurídica, la vieja idea de Montesquieu. En cuanto al ámbito de aplicación del Derecho, las instituciones que responden a la idea de seguridad jurídica son el principio general de irretroactividad de las normas, que permiten certeza sobre la misma aplicable, y sobre la firmeza de derechos adquiridos.

b). La seguridad jurídica en subsistemas del Ordenamiento.

Podemos encontrar también en sectores del Ordenamiento normas inspiradas en el valor seguridad jurídica, que constituyen deberes para los poderes públicos y que forman parte del contenido exigible del derecho fundamental a la seguridad jurídica.

1.3 La seguridad jurídica en relación con la Sociedad.

Es uno de los principios y también uno de los efectos del Estado social. Surgirá impulsada por el pensamiento democrático socialista, y supone no sólo seguridad frente al Poder, y ante el propio Derecho, sino también en la sociedad. Esta seguridad jurídica en la sociedad, o seguridad social, supone la extensión de la acción del Derecho a sectores tradicionalmente abandonados a la autonomía de la voluntad, a la libre acción de los particulares y se incorpora progresivamente a las preocupaciones y problemas de la cultura jurídica, con la función promocional.

2.- LA SOLIDARIDAD.

Aquí se trata de considerarla como un valor superior que fundamenta a los derechos y que, al final de su recorrido, forma parte del Derecho positivo. Como virtud, y en todo caso en el ámbito del pensamiento moral, la encontramos en la cultura griega y con muchas vicisitudes ha llegado hasta nuestros días. Por otra parte, la solidaridad, como valor relacional, incide también en la libertad y en la igualdad, las vivifica y completa; pero tiene su ámbito de acción propio que explica derechos como los referidos al medio ambiente, y también actitudes ante los derechos, y puede ser un elemento interesante para ponderar, por contraste, las

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actitudes de la desobediencia más avanzada en una ética del amor propio que es una de la solidaridad.

2.1 El itinerario histórico de la solidaridad: la solidaridad de los antiguos y la solidaridad de los modernos.

En el mundo antiguo probablemente las caracterizaciones más relevantes de la solidaridad sean las de Aristóteles y, principalmente, las de los estoicos, como Cicerón o Séneca. El primero la identifica con, y pone el acento sobre, la amistad y el efecto de unidad. Los segundos son, como en tantas otras dimensiones de la cultura, los que contribuirían a la difusión de la idea que nos ocupa, a través del humanismo jurídico y del ius naturalismo racionalista, incorporándose así al pensamiento de Ilustración. Si tenemos que identificar globalmente la aportación de esta solidaridad de los antiguos, habría que decidir que se sitúa centralmente en una dimensión ética y religiosa y que no encuentra un modelo frontal de rechazo, como el que dará lugar, como antítesis, a la afirmación de la solidaridad de los modernos. La solidaridad de los modernos se irá formando como disenso frente a una forma de interpretar la economía, que colocaremos bajo la rúbrica de “Economía política”, que supone la superación de la idea de economía moral propia de la Edad Media, y que se sitúa en el gran movimiento de secularización y de autonomía de las ciencias respecto de la Teología, que marca el paso al mundo moderno. La cristalización definitiva de la solidaridad de los modernos se producirá a partir del siglo XIX y se verá favorecida por el proceso de generalización de los derechos fundamentales.

2.2 La solidaridad como fundamento de los derechos.

La solidaridad se integra con los demás valores, libertad, seguridad jurídica e igualdad, por el común objetivo de contribuir, por medio de los derechos que fundamenta, al dinamismo de la libertad, que facilita el ejercicio de la libertad, que facilita el ejercicio de la libertad de elección hacia la conservación de la libertad o autonomía moral. Como valor superior, la solidaridad incide en la organización jurídica de la sociedad, en lo que aquí nos interesa, como fundamento de derechos fundamentales, y también como criterio de interpretación de los mismos y no sólo de los que están enraizados en él. El punto de partida de la solidaridad es el reconocimiento de la realidad del otro y la consideración de sus problemas como no ajenos, sino susceptibles de resolución con intervención de los poderes públicos y de los demás.

A diferencia de los demás valores que fundamentan directamente derechos, la solidaridad lo hace indirectamente por el intermedio de los deberes. Así, el valor solidaridad fundamenta, en al forma que hemos indicado, a derechos como los relativos al medio ambiente, y quizá en un futuro próximo al patrimonio genético, y

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también está en la base del proceso de especificación, al detectar qué grupos de personas por razones culturales, físicas y psíquicas, o de situación social, se encuentra en una situación de inferioridad y no están cubiertos por los genéricos derechos “del hombre y del ciudadano”, sino que necesitan una protección especial. Finalmente, el valor solidaridad es un instrumento clave para la comprensión de la aplicación y para la interpretación de los derechos.

3. LA IGUALDAD.

La igualdad consiste en concretar los criterios materiales para llevar a cabo el valor solidaridad, en crear las condiciones materiales para una libertad posible para todos, y en contribuir a la seguridad con la satisfacción de necesidades a quien no puede hacerlo por su propio esfuerzo. La idea de igualdad puede referirse al Derecho, es decir, ser igualdad ante la ley, a veces llamada igualdad formal, y sería la igualdad en el ámbito del sistema jurídico, o igualdad en la vida social.

3.1 La igualdad ante la ley.

La igualdad ante la ley es, como igualdad reguladora del Ordenamiento, una dimensión del valor seguridad jurídica y pretende crear ámbitos de certeza y de saber a qué atenerse. Se articula, en lo que nos concierne, como derechos reconocidos como garantías procesales. Este tipo de igualdad es la igualdad como generalización. Una segunda dimensión de la igualdad es la llamada “igualdad de procedimiento o igualdad procesal”. La tercera dimensión de la igualdad ante la ley la podríamos definir como igualdad de trato formal, que no supone el mantenimiento de la vieja regla de que “hay que tratar igualmente a los iguales y desigualmente a los desiguales”, sino un planteamiento más complejo que comprende además lo que podríamos llamar la igualdad como equiparación y como diferenciación.

3.2 La igualdad material.

La igualdad formal, generada en el ámbito del pensamiento liberal moderno, y uno de los signos del Estado Parlamentario representativo, como igualdad ante la ley, se identifica con el valor de seguridad jurídica y no puede decirse que tenga una entidad propia distinta de éste, lo que cabe extender a la igualdad material. La existencia de la segunda no es tan plenamente pacífica, es impugnada, como fundamentos de derechos, por el pensamiento neoliberal, como hemos visto al tratar las negaciones parciales. De lo que se trata es de encontrar un criterio de igualdad material que impida la frustración de la vocación moral del ser humano en

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sentido negativo y que facilite, la promueva y la impulse desde el punto de vista positivo, en aquellos supuestos en que el individuo no puede hacerlo por sí mismo. La igualdad material debe situarse en el ámbito de la consideración de las circunstancias de la realidad como relevantes o irrelevantes para conseguir un igual peso, para poder alcanzar el objetivo, para poder llegar a la meta de la independencia y de la libertad moral, con un uso adecuado de la libertad social política y jurídica y de los derechos que en ella se fundan. Entre los criterios para valorar materialmente lo relevante parece que el más adecuado es el de las necesidades básicas, que frente a criterios como el de la capacidad, el mérito o el trabajo que dependen menos del sujeto, y que son de más difícil generalización objetiva. La igualdad de trato material como diferenciación genera y fundamenta a derechos que, a través de la satisfacción de las necesidades, ayudan a cumplir el objetivo moral con la superación de los obstáculos que afectan a los titulares y que estos pueden satisfacer por sí mismos. Entre los derechos que derivan de este valor están los referidos a la educación, como básica y obligatoria, a la seguridad social, a la sanidad y a la vivencia.

BIBLIOGRAFÍA:

° LECCIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

° AUTOR: GREGORIO PECES-BARBA MARTÍNES.

° COLABORACIÓN: RAFAEL DE ASÍS ROIG Y MARÍA BARRANCO.

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EL DEBATE.- DERECHOS HUMANOS.

DEBATE (30/08/11)

DERECHOS HUMANOSEQUIPO 1

CONCLUSIÓN DERECHOS HUMANOS.

Definición que no define Significación muy parecida a la que tuvo en el siglo VII y XVIII la de

Derecho Natural Los conceptos e ideologías han cambiado en las distintas épocas

DERECHOS NATURALES

Se identifican con una posición iusnaturalista Tiene importancia en la historia de los derechos, pero su uso ha perdido

sentido en la actualidad

DERECHOS PUBLICOS SUBJETIVOS

Relación entre autoridades, poderes y funcionarios Término más moderno, más técnico, con poca incidencia en el lenguaje

natural Limitan y protegen los derechos naturales Positivizan el derecho natural

LIBERTADES PÚBLICAS

Término menos técnico y más difundido; cubre necesidades individuales pero no participación política.

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DEBATE DE LA DEFINICIÓN EXACTA DE DERECHOS HUMANOS.

EQUIPO 2

Los compañeros del equipo 1 iniciaron el debate diciendo que el texto que se nos dio para estudiar estaba muy confuso pues no tiene un criterio solido sobre los derechos humanos y dicen que, por lo que entendieron, se puede explicar de la siguiente forma:

El texto da varias definiciones pero todas fueron adecuadas y satisfacían las necesidades de la sociedad en su momento.

Luego nosotros luego a eso nosotros aportamos una idea tomada de la clase del maestro Lanz Novelo que complementaba la afirmación del equipo 1.

Pero luego otro compañero del equipo 1 reitero que el texto no da una definición concreta, a lo que nosotros respondimos que estaban equivocados ya que estos van de acuerdo con las necesidades de la sociedad

Entramos con el término de derechos naturales

Aquí los dos equipos estuvimos de acuerdo en que fue el término que dio paso al resto para ponerle un límite a la autoridad y tratar de igualar a la sociedad.

Después entramos con el término de derechos públicos subjetivos.

Este fue el segundo eslabón en la terminología de derecho pues con la primera se puso u n freno a la autoridad y como ya se tenía un freno en el poder y una igualdad de clases el paso siguiente era las relaciones entre las autoridades y los políticos, aquí se positivizan los derechos y enmarca los derechos de la autoridad y las personas.

En conclusión todos los términos que venían en el texto eran suficientes y satisfacían a la sociedad en su momento, desde la definición de derechos naturales que fue la primera satisfacía a la sociedad en su determinado tiempo después que esta no cumplía con lo que la sociedad esperaba tuvo que

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evolucionar tomar el nombre de derechos públicos subjetivos y claro que no solo cambia el nombre si no también se le anexan más derechos que en ese momento la sociedad considera fundamentales, y así con cada una de las terminologías utilizados para los derechos humanos.

PROYECTO POR EQUIPOS.- LA ENTREVISTA.

I.- EL PRESENTE TRABAJO DEBERAN REALIZARLO BAJO LOS SIGUIENTES LINEAMIENTOS:

1.- INTEGRARSE POR EQUIPOS DE AL MENOS 5 PERSONAS

2.- ELEGIR POR EQUIPO, UN TEMA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PARA HACER UN PROYECTO, CUYA TECNICA VA A SER LA ENTREVISTA. POR EJEMPLO. “SITUACION DE LA SEGURIDAD EN LA UNIVERSIDAD”, ENTREVISTAR AL MENOS A DIEZ UNIVERSITARIOS Y SACAR LAS CONCLUSIONES, EN GENERAL DE TODAS LAS ENTREVISTAS

3.- UBICAR, EN LA CONSTITUCION, EL DERECHO FUNDAMENTALMENTE VIOLADO.

4.- PASAR A EXPONER POR EQUIPOS, CON LÁMINAS O PROYECTOR EL MÉTODO DE LA INVESTIGACIÓN, LOS TEMAS A INVESTIGAR Y LAS CONCLUSIONES, DOS POR EQUIPO, PARA EL VIERNES Y EL MARTES(EL PASE A EXPONER SE RIFARÁ EN ESE MOMENTO).

II.- REPORTAR TODA LA ACTIVIDAD EN LA CARPETA ELECTRÓNICA.

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TEMA: DISCRIMINACION HACIA LAS PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS.

I.- NOMBRE: ALFREDO CANCHE CHAN.

FACULTAD: ODONTOLOGIA.

EDAD: 19 AÑOS.

1. ¿CUÁL ES TU OPINIÓN SOBRE DISCRIMINACIÓN?

R= Es como el mal trato que se le da a una persona por ser distinto a los demás o por tener capacidades diferentes.

2. ¿QUÉ OPINAS SOBRE LA DISCRIMINACIÓN HACIA PERSONAS DE

ESCASOS RECURSOS?

R= Que en algunas ocasiones se dan estos casos porque no todos los alumnos de la universidad tienen la suerte de tener los suficientes recursos económicos.

3. ¿HAS VISTO ALGÚN CASO?

R= Si por cuestión lógica no puedo decir los nombres pero si me ha tocado ver como excluyen a la gente por el simple hecho de tener problemas económicos.

4. ¿QUÉ PROPONES PARA ACABAR CON ESTE PROBLEMA QUE AFECTA A

NUESTRA SOCIEDAD?

R= Bueno pues yo en lo particular pienso que no debería existir la discriminación y menos en nuestra universidad ya que creo que deberíamos entender que todos somos iguales ante la ley y que todos necesitamos o necesitaremos de todos en algún momento de nuestras vidas.

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II.- NOMBRE: ANA SELENE CÚ UICAB

FACULTAD: CIENCIAS QUÍMICO – BIOLÓGICAS

EDAD: 18 AÑOS

1.- ¿QUÉ OPINAS SOBRE LA DISCRIMINACIÓN?

R= Es una acción reprobable que no se debe de dar ya que todos somos iguales no debe de haber una diferencia en la sociedad.

2.- ¿QUÉ OPINIÓN TIENES SOBRE LA DISCRIMINACIÓN HACIA LAS PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS?

R= Es una de las que menos se debe de efectuar ya que todos tenemos la posibilidad de estar en esta circunstancia hasta los ricos pueden pasar por ello.

3.- ¿CONOCES ALGÚN CASO SOBRE ESTE PROBLEMA?

R= Bueno algunas veces cerca de mi casa, y en un tiempo hacia atrás recurriendo a una solución

CONCLUSIÓN

La opinión de esta joven califica a la discriminación como una acción reprobable ya que una sociedad para que funcione bien debe seguirse bajo la reglas de igualdad, y que en un momento menos esperado podemos pasar por una situación de escasos recursos del cual no tendríamos idea de cómo responderían los demás hacia tal circunstancia.

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III.- NOMBRE: JAIRO ANTONIO LARA ROMANO

FACULTAD: ODONTOLOGÍA

EDAD: 19 AÑOS

1.- ¿QUÉ OPINAS SOBRE LA DISCRIMINACIÓN?

R= una acción mala de la sociedad

2.- ¿QUÉ OPINIÓN TIENES SOBRE LA DISCRIMINACIÓN HACIA LAS PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS?

R= No debemos recurrir a esta actitud ya que todos somos iguales pese a las circunstancias a las que nos encontremos

3.- ¿CONOCES ALGÚN CASO SOBRE ESTE PROBLEMA?

R= Por el momento nunca he presenciado algún tipo de esta acción entre mis amigos pero podemos evitarla

CONCLUSIÓN

La opinión de este joven recurre nuevamente a que es una acción mala ya que todos tenemos igualdad y sería más factible evitarlo antes de actuar imprudentemente, sino lo hemos vivido tampoco tendríamos la necesidad de realizar para probar o vivirla.

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IV.- NOMBRE: ALEJANDRO MORENO.

EDAD: 17 AÑOS

FACULTAD: HUMANIDADES-PSICOLOGIA.

1.- ¿QUÉ OPINA SOBRE LA DISCRIMINACION?

R= Es una forma de rechazo ante una persona o varias, por otra o un grupo de personas.

2.- ¿QUÉ OPINA SOBRE LA DISCRIMINACION SOBRE LAS PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS AQUÍ EN LA UNIVERSIDAD?

R= Se debe de aprender a respetar a la gente sean como sean, algunas ocasiones discriminamos sin conocer a las personas, no deberían de existir las personas que hacen discriminación, es una cosa ignorante, ya que todos venimos por un mismo fin (un logro de superación), desde que uno entre a la universidad se nota la discriminación pero en minoría.

3.- ¿HAS VISTO ALGUN CASO?

R= Pues la verdad a mí me tocó ver que en mi salón sucedió una vez esta acción, pero yo creo que debemos evitarlo ya que todos podríamos pasar por ésta situación alguna vez.

4.- ¿QUÉ PROPONES PARA QUE ESO SE ACABE?

R= Más que nada el respeto, ya que todos debemos guardarnos respeto ya que sin pensarlo algún día podremos necesitar de aquéllas personas que discriminamos.

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V.- NOMBRE: ALBERTO ÁVILA

FACULTAD: HUMANIDADES

EDAD: 22 AÑOS

1.- ¿QUÉ OPINA SOBRE LA DISCRIMINACION?

R= Problema significativo entre la sociedad mexicana que aún mantiene facciones de origen mestizo y origen europeo.

2.- ¿Qué OPINA SOBRE LA DISCRIMINACION SOBRE LAS PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS AQUÍ EN LA UNIVERSIDAD?

R= Quizá se dé pero en menor medida, he escuchado algunos casos pero no me consta que haya pasado, pues todos somos iguales y merecemos respeto.

3.- ¿HAS VISTO ALGUN CASO?

R= No me ha tocado ver ningún caso.

4.- ¿PARA PREVENIR QUÉ PROPONDRÍAS?

R= Tomar medidas necesarias en la máxima casa de estudios para que no se dé ningún caso, ya que todos somos iguales.

VI.- NOMBRE: ALBERTO ESPINOZA.

NOMBRE DE LA FACULTAD: CONTADURÍA.

EDAD: 22 AÑOS.

1.- ¿QUÉ OPINAS DE LA DISCRIMINACIÓN?

R= Que la discriminación es uno de los problemas más significativos en las personas y más en la sociedad actual que aún mantienen facciones en las personas de origen mestiza.

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2.- ¿QUÉ OPINAS SOBRE LA DISCRIMINACIÓN HACIA LAS PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS AQUÍ EN LA UNIVERSIDAD?

R= Pues pienso que se da en menor medida, pero opino que se deben de tomar las medidas necesarias para que tales cosas no sucedan en nuestra máxima casa de estudios.

3.- ¿HAS PRESENCIADO ALGÚN CASO EN PARTICULAR Y DÓNDE FUE?

R= Pues la verdad si, fue aquí en la universidad a la hora de inscribirme, cuando vi que el encargado de ver quienes se quedan en la universidad le decía a un muchacho que no se podía inscribir en la facultad que se quedó, porque habían otros de mejor posición que se podían quedar en la carrera.

4.- ¿QUÉ MEDIDAS PROPONDRÍAS PARA QUE ESO SE ACABE?

R= Pues que la universidad sea más justa en el sentido de quienes se quedan y quienes no y no se perjudique a los muchachos de escasos recursos que se quedaron en sus respectivas facultades.

CONCLUCIÓN.- De acuerdo a lo planteado anteriormente, la discriminación es uno de los problemas más actuales en la sociedad y ahora hasta en la comunidad estudiantil, ya que muchas personas que no cuentan con el recurso necesario no pueden estudiar la profesión que a ellos les gusta sino que se conforman con lo que las escuelas les terminan ofertando o simplemente no pueden seguir estudiando.

VII.- NOMBRE: CARLOS POOT.

FACULTAD: CONTADURÍA Y ADMINISTRACIÓN.

EDAD: 19 AÑOS.

1.- ¿QUÉ OPINAS SOBRE LA DISCRIMINACIÓN?

R= La discriminación se da muy seguido, por ejemplo se da cuando una persona no tiene dinero, o por una discapacidad o simplemente cuando una persona se siente superior al otro ahí existe discriminación.

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2.- ¿QUÉ OPINAS SOBRE LA DISCRIMINACIÓN HACIA LAS PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS AQUÍ EN LA UNIVERSIDAD?

R= Pues está mal, ya que he visto que hay personas que por el sólo hecho de ver a otras que no tienen los recursos suficientes los dejan de hablar o si son de raza de color, les dicen un montón de cosas como apodos, entre otras cosas.

3.- ¿HAS PRESENCIADO ALGÚN CASO EN PARTICULAR Y DÓNDE FUE?

R= Pues si hace como un año, fue en mi salón y sucedió que un muchacho que vino a estudiar era de origen mestizo, lo cual provocó que le pusieran muchos apodos y que casi nadie lo hablara.

4.- ¿QUÉ MEDIDAS PROPONDRÍAS PARA QUE ESO SE ACABE?

R= Que la institución sancione a las personas que cometen estas cosas, para que todos nos tratemos por igual como lo marca la ley sin distinción de raza ni posición económica.

CONCLUSIÓN.- De acuerdo a lo anterior la discriminación se da cuando las personas se sienten más poderosas que otras o simplemente por el color de la piel, lo cual provoca que los agresores inventen apodos o cosas hacia la otra persona, una medida es que las instituciones estén más al pendiente de estos casos para que no sucedan en nuestra comunidad estudiantil.

VIII.- NOMBRE: MARY BENITA MORENO ITURRIETA

FACULTAD: DERECHO.

EDAD: 18 AÑOS.

1.- ¿QUÉ OPINAS SOBRE LA DISCRIMINACIÓN?

R= Es racista y muy superficial.

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2.- ¿QUÉ OPINA SOBRE LA DISCRIMINACIÓN HACIA LAS PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS AQUÍ EN LA UNIVERSIDAD?

R: Pues a veces son las que más caen.

3.- ¿HAS VISTO ALGÚN CASO?

R: Si.

4.- ¿DÓNDE?

R: En mi municipio de Champotón cuando estudiaba el bachillerato.

5.- ¿HACE CUÁNTO TIEMPO QUE PASO?

R: El chavo aun iba en primero, van 2 y sigue corriendo.

6.- ¿SE LLEGÓ A RESOLVER?

R: No.

IX.- NOMBRE: CARLOS CU EUAN

FACULTAD: HUMANIDADES

EDAD: 19 AÑOS.

1.- ¿QUÉ OPINAS SOBRE LA DISCRIMINACIÓN?

R= Pues que la discriminación de se debe de dar por que todos somos iguales.

2.- ¿QUÉ OPINA SOBRE LA DISCRIMINACIÓN HACIA LAS PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS AQUÍ EN LA UNIVERSIDAD?

R: Pues que está mal que piensen a si sobre esas personas si ellos tienen los mismos derechos que un rico por decir eso es lo que yo pienso.

3.- ¿HAS VISTO ALGÚN CASO?

R= Si

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4.- ¿DÓNDE?

R: Aquí en Campeche.

5.- ¿HACE CUANTO TIEMPO QUE PASO?

R=Pues hace 3 años cuando estaba en la prepa de la Hermilo.

5.- ¿SE LLEGO A RESOLVER?

R: Pues si pero paso dos años.

X.- NOMBRE: FLORICELA

NOMBRE DE LAFACULTD: PSICOLOGÍA

EDAD: 19 AÑOS.

1.- ¿QUE OPINAS SOBRE LA DISCRIMINACION?

R=La discriminación es unos de los problemas más frecuentes en nuestra institución hacer de menos a las personas que nos rodean.

2.- ¿QUE OPINAS SOBRE LA DESCRIMINACION HACIA LAS PERSONAS AQUÍ EN LA UNIVERSIDAD?

R= Que no debe existir como personas nos debemos apoyar el uno al otro tal como son y en particular en que medio se encuentra.

3.- ¿HAS PRESENCIADO ALGÚN CASO EN PARTICULAR Y DÓNDE FUE?

R= No lo he presenciado hasta ahora.

4.- ¿QUE MEDIDAS PROPONDRIAS PARA QUE ESO SE ACABE?

R= Que debemos de pensar como persona y sobre todo hagan pláticas sobre el tema.

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CONCLUSIÓN: Que la discriminación es un problemas que se presenta a diario en las escuelas, más frecuentes en los niveles de medio superior a nivel superior. Seda a la falta de educación.