derecho procesal penal (versión 2)

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DERECHO PROCESAL PENALUNIDAD I.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO PENAL 1. Debido proceso legal: plazo razonable. El debido proceso legal es la institucin que identifica los principios y presupuestos procesales mnimos que debe reunir todo proceso jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado. En nuestro sistema, por el contrario, el concepto de Debido Proceso comprende todas las garantas que estn en concordancia con el fin de dotar a una causa penal de los mecanismos que protejan a la persona sometida a ella. Comprende incluso derechos que no se encuentran expresamente positivizados, pero que en virtud de esta garanta se pueden invocar por responder a sus fines. En virtud de este principio nadie podr ser considerado culpable hasta que una sentencia firme no lo declare tal. De este modo, se reconoce al imputado un estado jurdico de no culpabilidad, que no tendr que acreditar (aunque tiene derecho a hacerlo), como tampoco las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que pueda invocar. Esta carga recaer sobre los organismos estatales encargados de la persecucin penal, quienes debern demostrar a travs de la prueba, su culpabilidad (y la existencia de los eximentes o atenuantes argumentados). Si aquellos no logran probar fehacientemente la responsabilidad del imputado, este deber ser liberado definitivamente del proceso (in dubio pro reo) sin que pueda persegurselo nuevamente de manera penal por el mismo hecho (non bis in dem). El debido proceso legal importa que: 1)- Ningn justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por la ley. 2)- Ese procedimiento no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el "debido". 3)- Para que sea el "debido" tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable de participar con utilidad en el proceso. 4)- De esta oportunidad requiere tener noticias fehacientes (o conocimiento) del proceso y de cada uno de sus actos y etapas, poder ofrecer y producir pruebas, gozar de audiencia (ser odo). 2. Principio de inocencia. La presuncin de inocencia constituye la mxima garanta del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio, que permite a toda persona conservar un estado de "no autor" en tanto no se expida una resolucin judicial firme. La afirmacin que toda persona es inocente mientras no se declare judicialmente su responsabilidad es una de las ms importantes conquistas de los ltimos tiempos. La presuncin de inocencia significa: 1) Que nadie tiene que "construir" su inocencia; 2) Que slo una sentencia declarar esa culpabilidad "jurdicamente construida" que implica la adquisicin de un grado de certeza; 3) Que nadie puede ser tratado como culpable, mientras no exista esa declaracin judicial;

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar 4) Que no puede haber ficciones de culpabilidad: la sentencia absolver o condenar, no existe otra posibilidad. La presuncin de inocencia exige que el procesado sea tratado como inocente, hasta que el Juez, con todo lo acontecido en el proceso penal adquiera certeza sobre su responsabilidad. 3. Imparcialidad del juzgador. Las garantas procesales son las seguridades que se otorgan para impedir que el goce efectivo de los derechos fundamentales sea conculcado por el ejercicio del poder estatal, ya sea limitando ese poder o repeliendo el abuso. As, hablar de garantas es hablar de mecanismos jurdicos que impiden un uso arbitrario o desmedido de la coercin penal. El principio de juez natural, funciona como un instrumento necesario de la imparcialidad y como una garanta frente a la posible arbitrariedad de la actuacin del poder penal del Estado en perjuicio del acusado que podra facilitarse mediante la asignacin posterior al momento del acaecimiento del hecho que se le imputa, de un juez especialmente designado, no para juzgarlo imparcialmente (es decir, libre de mandatos polticos, de prejuicios o de presiones sobre el caso), sino para perjudicarlo o beneficiarlo. El rgano judicial debe presentar cuatro caracteres indispensables: a) Competencia o la aptitud que la ley le confiere para ejercer su jurisdiccin en un caso concreto. b) Independencia, implica que no se encuentre subordinado a ninguna de las partes del proceso. c) Imparcialidad, el Juez es un tercero neutral para decidir el proceso con objetividad. d) Estar establecido con anterioridad por la Ley, debe haber sido designado previamente al hecho que motiva el proceso, de acuerdo al mecanismo constitucional para su nombramiento. El derecho del procesado a ser juzgado por jueces imparciales est consagrado en diversos tratados internacionales y es reconocido como constitutivo de la jurisdiccin, ya que la misma esencia de la jurisdiccin supone que el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisin. En toda actuacin del derecho por la jurisdiccin han de existir dos partes enfrentadas entre s, que acuden a un tercero imparcial que es el titular de las potestades, es decir, el Juez o Magistrado. Esta calidad de no parte ha sido denominada imparcialidad. Por consiguiente, este derecho a la imparcialidad del juzgador es una exigencia de la administracin de justicia. La condicin de tercero es uno de los requisitos bsicos, estructurales que debe cumplir cualquier Juez para ser considerado como tal. La imparcialidad es exigencia ineludible para desempear un papel supra partes como corresponde al Juez. Finalmente, la independencia jurisdiccional de los Jueces implica que ninguna autoridad, ni siquiera los magistrados de instancias superiores pueden interferir en su actuacin. Y el otro pilar en que se basa la independencia judicial lo constituye la eleccin de los magistrados mediante un procedimiento transparente y por un rgano no poltico y autnomo. 4. Prohibicin de doble juzgamiento. Las normas constitucionales prohben que se persiga penalmente a una persona ms de una vez por el mismo hecho. Es una extensin de la cosa juzgada penal. Para que haya un mismo hecho deben coexistir la persona, el objeto y la causa de persecucin para hablar de identidad total.

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar 5. Defensa en juicio. Doble instancia.

La inviolabilidad de defensa en juicio requiere que se otorgue a los interesados ocasin adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales. Esta no se agota en el cumplimiento formal de los trmites previstos en las leyes objetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rpida y eficaz decisin judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los lmites razonables y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispensiosa y eventualmente intil actividad jurisdiccional. Incluye la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, lo que exige un correcto anlisis de las constancias de la causa que acrediten los hechos y una razonable conclusin sobre la valoracin que le corresponde a la luz del derecho vigente. Se entiende por instancia, en su acepcin ms simple cada uno de los grados del proceso, o, en sentido amplio, el conjunto de actuaciones que integran la fase del proceso surtida ante un determinado funcionario y a la cual le pone fin mediante una providencia en la cual decide el fondo del asunto sometido a su consideracin. La instancia se caracteriza porque, de una parte, comprende toda la fase, grado o actuacin del proceso efectuada por un funcionario judicial, y, de otra, por corresponderle decidir en forma amplia sobre el fondo de la cuestin debatida. Se habla de primera instancia para referirse a la comprendida desde que se inicia el proceso hasta cuando se profiere la correspondiente sentencia. La segunda se surte ante el superior jerrquico en virtud del recurso de apelacin y va desde que este se admite hasta que se decide mediante la correspondiente sentencia. En una y otra sentencia, esto es, tanto la que decide la primera como la segunda instancia, el juzgador goza de autonoma para decidir en el marco sealado o establecido por la ley. Este principio como el de impugnacin, del cual es solo una modalidad, quiz la ms importante tiene por objeto que el funcionario jerrquicamente superior, con mayor conocimiento y experiencia, pueda, en virtud de la apelacin, revisar la providencia del inferior y subsanar los errores cometidos por este. 6. Incoercibilidad del imputado. Es la prohibicin de todo mtodo que antes o durante el proceso tienda a obtener por cualquier medio de coercin una confesin o declaracin. A todo imputado se le reconoce la facultad de abstenerse a declarar y su silencio no implica culpabilidad. La libertad de decisin del imputado durante su declaracin no puede ser coartada por ningn acto o situacin de coaccin, fsica o moral, por la promesa ilegitima de una ventaja o por el engao. Adems, que para que las manifestaciones del imputado representen la realizacin prctica del derecho a ser odo, como parte integrante del derecho de defensa, la Constitucin Nacional ha prohibido toda forma de coercin que elimine la voluntad del imputado o restrinja la libertad de decidir acerca de lo que le conviene o quiere expresar. La declaracin del acusado obtenida en clara y evidente infraccin de las garantas constitucionales y legales, no puede ser utilizada en su contra, salvo que la misma le favorezca: surge as la regla de que el acto nulo solo es aprovechable para que el acusado entre tanto lo beneficie. 7. Lmites formales a la averiguacin de la verdad: orden de arresto, inviolabilidad del domicilio, papeles privados.

La inviolabilidad del domicilio es una manifestacin concreta del derecho a la intimidad o a la privacidad. En el sentido constitucional, domicilio no es solo la vivienda o el hogar

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar de una persona, sino tambin el lugar donde tiene el asiento de sus negocios e incluso donde tenga una residencia ocasional (habitacin de un hotel). Domicilio es todo mbito elegido por una persona, siempre que no lo use en violacin de un derecho. La detencin se autoriza pero con la garanta de la orden escrita de autoridad competente, o sea de la autoridad judicial con atribuciones legales para ello, quedando excluida la detencin en flagrancia. 8. Habeas corpus. El habeas corpus es el medio constitucional de asegurar este derecho a la libertad ambulatoria. El artculo 18 establece que ningn habitante de la Nacin puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. El artculo 33 expresa que: Las declaraciones, derechos y garantas, que enumera la Constitucin, no sern entendidos como negacin de otros derechos y garantas, no enumerados. El habeas corpus ha sido institucionalizado por las constituciones provinciales y reglado por leyes nacionales y provinciales. Todo habitante podr interponer por s o por intermedio de sus parientes o amigos, recurso de hbeas corpus ante la autoridad judicial competente, restriccin o amenaza a la libertad de su persona. UNIDAD II.- PRINCIPIOS POLTICOS QUE REGULAN EL PROCESO PENAL 1. Oficialidad: estatalidad, oficiosidad, legalidad procesal y oportunidad procesal, indisponibilidad.

Los principios procesales, dirigen el proceso penal a alcanzar los fines del proceso. Entre estos principios, el principio de oficiosidad, implica que las funciones de decidir, perseguir y penar corresponden al Estado, quien debe resolver jurdicamente el conflicto social. Este principio de oficialidad impide que las consecuencias jurdicas de la infraccin de las normas penales sean logradas por va de la voluntad particular, sin intervencin de los rganos estatales. En tanto, el principio de legalidad es definido como la automtica e inevitable reaccin del Estado a travs de rganos predispuestos (generalmente la Polica o Ministerio Publico Fiscal), que frente a la comisin del hecho delictivo (de accin pblica) se pretenda ante los rganos jurisdiccionales, reclamando la investigacin, el juzgamiento y si corresponde, el castigo del delito que se hubiera logrado comprobar. Frente a estos principios expuestos, encontramos un principio contradictorio denominado principio de oportunidad. Oportunidad significa, en este contexto, la posibilidad de que los rganos pblicos, a quienes se les encomienda la persecucin penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible o, incluso, frente a la prueba ms o menos completa frente de su perpetracin, formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicionalmente, por motivos de utilidad social o razones polticos-criminales. Del principio oficial deriva tambin la regla de la indisponibilidad en cuanto proyectada al objeto y al contenido sustancial: hecho y pretensin. Deben mantenerse mientras no medie obstculo legal y hasta tanto el proceso cumpla con su finalidad especfica. La pretensin fundada en ese objeto no puede ser retirada o limitada por la sola voluntad del rgano pblico de la acusacin, ni podr vincular al tribunal la simple voluntad del imputado de someterse a la incriminacin. 2. Verdad real: publicidad, oralidad, continuidad, identidad fsica del juzgador, principio de adquisicin.

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Asimismo, existe otro principio del sistema de persecucin penal, conocido como el de verdad real, el cual implica la adecuacin o concordancia entre lo que ha ocurrido en la realidad y lo que de ella se ha logrado construir conceptualmente en el proceso penal. La verdad real es considerada como fin de la actividad procesal y tambin como base de una justa aplicacin de la pena. El principio de publicidad exige que los actos procesales puedan ser conocidos no slo por las partes sino por terceros. Este sistema permite la fiscalizacin de la labor de los magistrados, tanto por los litigantes como por los dems ciudadanos, y posibilita, a su vez, la actuacin preventiva de la ley con base en el efecto disuasivo que genera el conocimiento de las sentencias judiciales. El principio de oralidad, relativo a la forma de los actos procesales, significa que su fase probatoria se realiza verbalmente. Un proceso es oral, si la fundamentacin de la sentencia se realiza exclusivamente mediante el material de hecho introducido verbalmente en el juicio. Lo rigurosamente oral es la ejecucin de la prueba, los informes de las partes y la "ltima palabra" del imputado mientras que puede ser escrita la instruccin, la fase intermedia, la prueba documental -que en el juicio habr de ser leda-, la sentencia y el procedimiento recursal. La oralidad, al eliminar la documentacin de todo lo que se expresa, impone que la prueba se produzca en una o muy pocas audiencias y que entre su recepcin, la discusin final y la sentencia tampoco haya una dilacin que frustre el recuerdo de todo lo percibido, especialmente de lo escuchado a travs de la palabra hablada. De ah que debe mediar continuidad. Por otro lado, la recepcin a travs de la palabra hablada asegura que quienes decidan sean, con exclusividad, los jueces que asistieron al desarrollo del debate, principio denominado de la identidad fsica del juzgador, que elimina del plano la delegacin de funciones y evita que la sentencia sea proyectada por auxiliares del tribunales y no por los magistrados. Si bien las cargas de la afirmacin y de la prueba se hallan distribuidas entre cada una de las partes, los resultados de la actividad que aquellas realizan en tal sentido se adquieren para el proceso en forma irrevocable, revistiendo carcter comn a todas las partes que en l intervienen. La vigencia del principio enunciado impide, por ejemplo, que alguna de las partes que produjo una prueba desista luego de ella en razn de serle desfavorable. 3. Defensa en juicio: principio de contradiccin y principio de congruencia. El principio de contradiccin, tambin llamado bilateralidad o controversia, exige que las partes sean odas antes de que el juez dicte alguna resolucin. Este principio responde a la exigencia constitucional a asegurar la inviolabilidad de la defensa de las personas y de sus derechos. Por esta razn las leyes procesales contemplan, como una de las especies de actos procesales, los de comunicacin o transmisin de modo que las partes puedan contar con una adecuada oportunidad para ser odas y para que aporten pruebas y eventualmente, impugnen aquellas resoluciones de las que pueda derivarse algn perjuicio. Este principio queda salvaguardado an en el caso de que el interesado no haga uso efectivamente del derecho a ser odo, pues no existe un deber de defenderse. El principio de contradiccin determina que la demanda deba ser notificada al demandado, y que a ste se le acuerde un plazo razonable para contestarla. El principio de congruencia ha sido definido como la relacin inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones esgrimidas por las partes y lo resuelto por el juez en el

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar caso bajo anlisis. Es entonces necesario que exista una adecuacin y estrecha correlacin entre lo pretendido por las partes y lo efectivamente resuelto por la jurisdiccin. En el supuesto de ntido apartamiento entre lo pretendido por las partes y lo resuelto por el rgano se violenta este principio procesal. La doctrina, desde siempre, ha tenido claro que en principio la aportacin de los hechos al proceso corresponde a las partes y la aplicacin del derecho al caso concreto al rgano jurisdiccional. 4. Economa procesal: concentracin, eventualidad, saneamiento. Este principio es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviacin y simplificacin del proceso, evitando que su irrazonable prolongacin haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en l. Constituyen variantes de este principio los de concentracin, eventualidad y saneamiento. El principio de concentracin apunta a la abreviacin del proceso mediante la reunin de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos, y a evitar, por consiguiente, la dispersin de dicha actividad. El principio de eventualidad es aquel en cuya virtud todas las alegaciones que son propias de cada uno de los perodos preclusivos en que se divide el proceso, deben plantearse en forma simultnea y no sucesiva. El principio de saneamiento o expurgacin es aquel en virtud del cual se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, in limine, todas aquellas cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el mrito de la causa, o de determinar, en su caso, la inmediata finalizacin o la abreviacin del proceso. 5. Principio dispositivo. Se le confa la actividad a las partes, tanto el estmulo de la funcin judicial como la aportacin de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisin judicial. Aspectos: a) Iniciativa: el proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte. b) Disponibilidad del derecho material: una vez iniciado el proceso el rgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquel o tendientes a la modificacin o extincin de la relacin del derecho material en la cual se fund la pretensin. El actor puede desistir de la pretensin o del derecho y el demandado puede allanarse de la pretensin del actor y ambas partes pueden transigir, conciliarse o someter el pleito a la decisin de rbitros o amigables componedores. Cierta clase de relaciones jurdicas, en las cuales existe un inters social comprometido, impone la necesidad de que respecto de los procesos en que ellas controvierten prevalezcan los poderes del juez sobre las facultades dispositivas de las partes. a) Impulso procesal: es la actividad que es menester cumplir para que una vez puesto en marcha el proceso por medio de la demanda, aquel pueda superar los distintos perodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisin final. Es impulso de parte cuando procede de las partes y oficial cuando procede del tribunal. El art. 36 inc. 1 dispone que aun sin requerimiento de parte, los jueces o tribunales podrn tomar medidas tendientes a evitar la paralizacin del proceso, a cuyo efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasar a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. Este precepto cay en desuso.

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Delimitacin del thema decidendum: el juez debe limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por las partes en los actos de constitucin del proceso. Aportacin de los hechos: las partes deben fundar sus pretensiones y defensas en los hechos, es una actividad privativa, estando vedada al juez la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes, le est vedado el esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria. Esto no ocurre con la determinacin de las normas jurdicas aplicables al caso, debe atenerse a su conocimiento jurdico vigente con prescindencia de las invocaciones legales que hubieran formulado las partes. Aprobacin de la prueba: se admite en forma concurrente con la prueba presentada por las partes, la facultad de los jueces para completar o integrar el material probatorio del proceso. Los jueces y tribunales pueden ordenar diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa en juicio de las partes y decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos, peritos y consultores tcnicos. UNIDAD III.- JURISDICCIN Y COMPETENCIA PENAL 1. Jurisdiccin: naturaleza y extensin: jurisdicciones especiales y comunes: prioridad de juzgamiento.

La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitucin Nacional y la ley instituyan, y se extender a todos los delitos que se cometieren en su territorio, o en alta mar a bordo de buques nacionales, cuando stos arriben a un puerto de la Capital, y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se produzcan en nuestro pas o fueren ejecutados por agentes o empleados de autoridades argentinas en el desempeo de su cargo, siempre con excepcin de los delitos que correspondan a la jurisdiccin militar. Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas en la misma jurisdiccin. El mismo principio regir para los delitos y contravenciones sobre los cuales corresponda jurisdiccin federal, cualquiera que sea el asiento del tribunal. La jurisdiccin es uno de los atributos del Estado. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdiccin nacional y otro de jurisdiccin federal o militar, ser juzgado primero en la jurisdiccin federal o militar. Si perjuicio de ello, el proceso de jurisdiccin nacional podr sustanciarse simultneamente con el otro siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones. Se fija la prioridad del juzgamiento para la jurisdiccin federal o militar. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdiccin nacional y otro de jurisdiccin provincial, ser juzgado primero en la Capital Federal o territorio nacional, si el delito imputado en ellos es de mayor gravedad o, siendo igual, o aqul se hubiere cometido anteriormente. 2. Esquema de los Tribunales penales en el orden nacional y su competencia. I. La Corte Suprema de Justicia. Tiene competencia originaria y apelada, habiendo sido establecida la primera como regla, atendiendo a las personas intervinientes en la causa y la segunda, teniendo en cuenta las personas, la materia y la importancia del asunto. a) Competencia originaria y exclusiva: Los tribunales Nacionales son:

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar i) En todos los asuntos que versan entre dos o ms provincias y los civiles entre una provincia y algn vecino de otra o ciudadanos o sbditos extranjeros. ii) En los asuntos que versen entre una provincia y un estado extranjero. iii) En las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomticos extranjeros, a las personas que compongan la legacin y a los individuos de su familia, del modo que una Corte puede proceder con arreglo al derecho de gentes. iv) En las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cnsules extranjeros en su carcter pblico. b) Competencia apelada extraordinaria por va de recurso extraordinario y en los recursos directos deducidos con motivo de la denegatoria de aquel. c) Competencia apelada ordinaria: los recursos ordinarios de apelacin contra sentencias definitivas de las cmaras nacionales de apelaciones en causas en que la nacin directa o indirectamente es parte cuando el valor disputado es superior de determinado monto; extradicin de criminales reclamados por pas extranjero; causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos martimos en tiempos de guerra. Recursos contra las sentencias definitivas de la cmara federal de seguridad social. Recursos directos que sean consecuencia de la denegatoria de los recursos anteriores. d) Corresponde a la Corte conocer de recursos de queja por retarde de justicia contra cmaras nacionales de apelaciones y cuestiones de competencia y conflicto que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del pas que no tengan un rgano superior jerrquico comn que deba resolver, salvo que se planteen entre jueces nacionales de primera instancia en cuyo caso resolver la cmara de que dependa el juez que primero conoci. Decidir sobre el juez competente en los casos en que su intervencin sea indispensable para evitar una efectiva privacin de justicia. II. Cmara de Casacin. a) Se sustanciarn ante ella los recursos de inconstitucionalidad, casacin (nulidad), revisin y el del artculo 445 bis del Cdigo de Justicia Militar. III. Cmara de Apelacin conoce: a) de los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de instruccin, correccional de menores y de ejecucin. b) de los recursos de queja por peticin retardada o denegada por los mismos jueces. c) de las cuestiones de competencia que se planteen entre ellos. IV. Tribunales en lo criminal a) Los tribunales en lo criminal juzgarn en nica instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal. V. Juez de instruccin a) El juez de instruccin investiga los delitos de accin pblica de competencia criminal, excepto en los supuestos en los que el ministerio fiscal ejercite la facultad que le otorga el art. 196. VI. Juez correccional

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar a) El juez en lo correccional investigar y juzgar en nica instancia b) en los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad. c) en los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo mximo no exceda de tres aos d) en grado de prelacin en las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales y de queja por denegacin de este recurso. VII. Tribunal de menores. a) El tribunal de menores juzgar en nica instancia en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho aos al tiempo de la comisin del hecho, aunque hubiese excedido dicha edad al tiempo del juzgamiento. VIII. Competencia de juez de mentores a) el juez de menores conocer b) en la investigacin de los delitos de accin pblica cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho aos al tiempo de la comisin del hecho. c) en el juzgamiento en nica instancia en los delitos y contravenciones cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho aos al tiempo de la comisin del hecho y que estn reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad que no exceda de tres aos. d) en los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de menores que no hayan cumplido dieciocho aos al tiempo de encontrarse en esa situacin, conforme lo establecen las leyes especiales. IX. Juez de ejecucin a) el tribunal de ejecucin conocer en los asuntos establecidos en el libro V del Cdigo Procesal Penal. X. Cmara Federal de Apelacin. a) de los recursos deducidos contra las resoluciones de los jueces federales. b) de los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos. c) de las cuestiones de competencia entre los tribunales federales en lo criminal y de los jueces federales de su competencia territorial y entre jueces federales de su competencia territorial y otras competencias territoriales. XI. Tribunal Federal en lo Criminal: a) delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal. XII. Juez federal: a) en la instruccin de los delitos cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales. b) los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos. c) los cometidos en el territorio de la Capital o las provincias en violacin de leyes nacionales. d) los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdiccin.

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar e) los delitos de los art. 142 bis, 149 ter, 170 y 189 bis y 212 y 213 bis del Cdigo Penal. 3. Determinacin de la competencia: competencia territorial y por materia: efectos de la incompetencia.

Para determinar la competencia de un rgano determinado hay que deslindar prioritariamente, si un determinado hecho hipotticamente delictivo corresponde a la jurisdiccin argentina o a la de otro pas. Fijada sta hay que dilucidar si debe ser la justicia federal o la provincial a quien incumbe juzgar el caso. Pero para mantener la supremaca constitucional y la jerarqua normativa del orden jurdico y compatibilizar las diversas jurisdicciones existe en un estado federal un rgano que est encima de los restantes establecidos en todo el territorio del. En la competencia federal todos los jueces tienen el mismo origen constitucional pues su jurisdiccin nace del art. 108 y no de la ley. Sin embargo, como la competencia dentro de un mismo ordenamiento poltico institucional se fracciona atendiendo a criterios estrictos de poltica legislativa, enderezados a lograr una mejor administracin de justicia, siguiendo esas pautas de oportunidad, pese a lo establecido por el art. 129 de la Constitucin parece subsistir dicha diferencia. Tan solo por eso de distingue, por razn de la materia, al respetarse la naturaleza de los asuntos ligados al conocimiento de cada fuero o agrupamiento de tribunales con ejercicio de jurisdiccin limitada a cierta categora de hechos: federales, comunes u ordinarios y en lo penal econmico. El ejercicio de la jurisdiccin tambin se fracciona atendiendo a la persona imputada o vctima del hecho delictuoso, al lugar de su comisin y a la etapa del proceso por cumplir. Para determinar la competencia se tendr en cuenta la pena establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificacin. Cuando la ley reprime el delito con varias clases de pena se toma en cuenta la ms grave. Ser competente el tribunal de la circunscripcin judicial donde se ha cometido el delito. Cuando se trata de delitos continuados se tomar en cuenta la circunscripcin judicial en que ces la continuacin o la permanencia. La declaracin de incompetencia territorial no produce la nulidad de los actos de instruccin ya cumplidos. 4. Competencia por conexidad: causales y reglas. Cuando dos o ms pretensiones tienen comn alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa) o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. El primer caso es conexin sustancial que produce desplazamiento de competencia fundado en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda es conexin instrumental que se da por la conveniencia prctica de que sea el rgano judicial competente para conocer en un proceso determinado quien, en razn de su contacto con el material fctico y probatorio de aquel, tambin lo sea para conocer las pretensiones accesorias o no, relacionadas con la materia controvertida en dicho proceso. Las causas son conexas en los siguientes casos: 1) los delitos imputaos han sido cometidos simultneamente por varias personas reunidas. 2) un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisin de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad. 3) si a una persona se le imputaren varios delitos. El artculo 42 establece que cuando se sustancien causas conexas por delitos de accin pblica y jurisdiccin nacional, aqullas se acumularn y ser tribunal competente:

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar 1) aquel a quien corresponda el delito ms grave. 2) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido. 3) si los delitos fueren simultneos, o no constare debidamente cul se cometi primero, el que haya procedido a la detencin del imputado, o, en su defecto, el que haya prevenido. 4) si no pudieran aplicarse estas normas, el tribual que debe resolver las cuestiones de competencia tendr en cuenta la mejor y ms pronta administracin de justicia. 5. Inhibitoria y declinatoria. La excepcin de incompetencia. Existe cuestin de competencia cuando se desconoce a un juez, sea por alguna de las partes o por otro juez, la facultad de conocer en determinado proceso. Dichas cuestiones pueden originarse mediante el uso de las dos vas procesales: declinatoria e inhibitoria, aunque tambin pueden ser planteadas de oficio por los jueces. a) Declinatoria: mediante ella el demandado se presenta ante el juez que lo cit y le pide un pronunciamiento negativo acerca de su competencia. b) Inhibitoria: aquel se presenta ante el juez que cree competente pidindole que as lo declare y remita un oficio o exhorto inhibitorio al juez que est conociendo en la causa a fin de que se abstenga de continuar conociendo en ella. Las partes pueden utilizar una u otra va, salvo que la cuestin comprenda a jueces que ejercen la misma competencia territorial en cuyo caso solo procede la declinatoria. Se requiere que no se haya consentido la competencia de que se reclama. Estas dos vas se excluyen recprocamente, la eleccin de una es definitiva y no obsta el planteamiento de la otra. 6. El juez: causales de recusacin e inhibicin. Trmite. El juez deber inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos: 1. si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del ministerio pblico, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conoci el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente a favor o en contra de alguna de las partes involucradas. 2. si como juez hubiera intervenido o interviniere en la causa algn pariente suyo. 3. si fuere pariente con algn interesado. 4. si algn pariente tuviere inters en el proceso. 5. si fuere o hubiere sido tutor o curado de alguno de los interesados. 6. si l o sus parientes tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad. 7. si su cnyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de os interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales. 8. si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados o acusado o denunciado por ellos.

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar 9. si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio poltico. 10. si hubiere dado consejo o manifestado extrajudicialmente su opinin sobre el proceso a alguno de los interesados. 11. si tuviere amistad intima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados. 12. si l, su cnyuge, padre o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados o s despus de iniciado el proceso, el hubiere recibido presentes o ddiva. El juez que se inhiba remitir la causa al que lo reemplaza y ste prosigue el curso, pudiendo elevar los antecedentes si cree infundada la inhibicin. En caso de recusacin, si la admite se procede igualmente. En caso contrario se remite el escrito con su informe al tribunal competente que resolver el incidente dentro de cuarenta y ocho horas. UNIDAD IV.- PARTES EN EL PROCESO PENAL 1. El Ministerio Pblico Fiscal: a) Intervencin en el proceso del Fiscal b) Poder coercitivo; c) Inhibicin y recusacin.

El Ministerio Pblico es el conjunto de funcionarios a quienes se halla confiada, como misin especial, la defensa de los intereses vinculados al orden pblico y social. Sus miembros integran una magistratura especial, distinta y autnoma con respecto a la de los jueces y tribunales, con quienes colaboran en la funcin de administrar justicia, pero de cuyos poderes decisorios carecen; aunque en materia penal el ministerio pblico (fiscal) tiene ciertas potestades ordenatorias e instructorias. Por eso se dice que frente a la funcin juzgadora que ejercen, como regla, los rganos judiciales, a los integrantes del Ministerio Pblico incumbe el cumplimiento de la llamada funcin requirente, de la defensa de determinadas personas y del control que deben ejercer con respecto a la observancia de normas que interesan al orden pblico. Su funcin es la de promover la actuacin de justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. Respetar y defender el inters pblico en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se refieran. Promover y ejercer la accin pblica en las causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o perseguirla fuera necesario instancia o requerimiento de parte. Promover la accin civil en los casos previstos por la ley. Intervenir en procesos relativos al estado civil y nombres de las personas. Velar por la observancia de la Constitucin y del debido proceso legal. Promover o intervenir en causas o asuntos y requerir medidas conducentes a la proteccin de menores, incapaces o inhabilitados. Ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales y en otros fueros cuando aquellos fueran pobres o estuvieran ausentes. Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, policiales, etc. El poder coercitivo concedido al ministerio pblico tiende a dotarlo de herramientas procesales para posibilitar el esclarecimiento de los hechos. Para ello puede solicitar la intervencin de la fuerza pblica y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. Los miembros del Ministerio Pblico debern inhibirse y podrn ser recusados por los mismos motivos establecidos para los jueces. Salvo las excepciones propias de la funcin de ministerio pblico.

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar 2. El imputado: a) Calidad b) Presentacin espontnea; c) Derechos; d) Identificacin; e) Identidad fsica f) Incapacidad g) Incapacidad sobreviniente, h) examen mental.

Los derechos que este Cdigo acuerda al imputado podr hacerlos valer, hasta la terminacin del proceso cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partcipe de un hecho delictuoso. Debe soportar el ataque procesal en su contra, esto es, la imputacin. El imputado es sujeto del proceso. La persona a quien se le imputare un delito tiene derecho a presentarse al tribunal personalmente con su abogado defensor aclarando los hechos e indicando las pruebas que a su juicio puedan ser tiles. La identificacin se practica por las generales del imputado, sus impresiones digitales y seas particulares y en caso de darlas falsamente se proceder a identificacin por testigos. Cuando sea cierta la identidad fsica de la persona las dudas no alterarn el curso de la causa sin perjuicio que se rectifique en cualquier estado de la misma. Si se presume que el imputado fue incapaz al cometer el delito, puede disponer provisionalmente su internacin en un establecimiento especial, si su estado o tornare peligroso para s o para los terceros y sus derechos sern ejercidos por su curador o defensor oficial. Si durante el proceso sobreviene la incapacidad mental del imputado, e tribunal suspender la tramitacin de la causa, y si su estado lo tornare peligroso para s o para los terceros, ordenar la internacin de aquel en un establecimiento adecuado, cuyo director le informar trimestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensin impide la declaracin de indagatoria o el juico pero no la investigacin del hecho o el juicio contra los dems imputados. El imputado es sometido a un examen mental siempre que el delito que se le atribuya est reprimido con pena no menor de diez aos de prisin, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho aos o mayor de setenta. 3. El querellante particular: a) Derecho de querella, b) Oportunidad y forma de presentacin c) Unidad de representacin, d) Obligatoriedad de declaracin.

Es aquel ofendido por un delito de accin pblica se presenta y acta dentro del proceso penal en forma conjunta o promiscua con el fiscal, encontrndose legitimado como parte acusadora. El proyecto original no contempla esta figura, tradicional dentro del antiguo cdigo Federal. Se incorporo en las modificaciones de la Cmara de Diputados y notoriamente respondi a requerimientos forenses. La presentacin como querellante debe hacerse por escrito, personalmente o mediante mandatario, con asistencia letrada hasta la clausura de la instruccin. El querellante puede constituirse tambin como actor civil. La intervencin de una persona como querellante no la exime de la obligacin de declarar como testigo en el proceso. 4. El actor Civil: a) Concepto, b) Constitucin de parte c) Oportunidad para su constitucin d) Facultades c) Concrecin de la demanda f) Desistimiento, g) Facultades recursivas.

Para ejercer la accin civil su titular deber constituirse en actor civil. Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrn actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescritas para el ejercicio de las acciones civiles. La constitucin de parte civil podr tener lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instruccin. El actor civil tiene en el proceso la intervencin necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daos y perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones. El actor civil deber concretar la demanda dentro de tres das de notificado de la resolucin prevista, hecha por escrito y segn las formalidades exigidas. El actor puede desistir de la accin en cualquier esto del proceso, quedando obligado por las costas que su

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar intervencin hubiera causado. El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria. 5. El Civilmente Demandado: Concepto. Intervencin en el proceso. Las personas que segn la ley civil respondan por el imputado del dao que cause el delito podrn ser citadas para que intervengan en el proceso a solicitud de quien ejerza la accin resarcitoria, quien, en su escrito, expresar el nombre y el domicilio del demandado y los motivos que funda su accin. El civilmente demandado, deber contestar la demanda dentro de los seis das de notificado de la misma. En el mismo plazo podr oponer las excepciones y defensa civiles que estime pertinentes y reconvenir. 6. Defensores y Mandatarios: a) Derecho a la defensa, oportunidad, alcance y obligatoriedad; b) Nmero; c) Abandono; d) Sanciones; e) Facultades de representacin.

El imputado tendr derecho a hacerse defender por abogado de la matrcula de su confianza o por el defensor oficial, podr tambin defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciacin del proceso. En ningn caso el imputado podr ser representado por apoderado. La designacin del defensor hecha por el imputado importar, salvo manifestacin expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la accin civil. Este mandato subsistir mientras no fuere revocado. El imputado podr designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio. El imputado no puede ser defendido simultneamente por ms de dos abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificacin hecha a uno de ellos valdr respecto de ambos, y la sustitucin de uno por el otro no alterar trmites ni plazos. El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio. La aceptacin ser obligatoria para el abogado de la matrcula cuando se lo nombrare en sustitucin del defensor oficial. El defensor puede examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo que exista secreto sumario. En ningn caso el defensor puede abandonar la defensa y dejar a sus clientes sin abogado. En tal caso se lo sustituye por el defensor oficial. El nuevo defensor puede pedir una prrroga mxima de tres das. El abandono no suspende el proceso. La ley intenta proteger el derecho de defensa por eso prev una defensa inmediata del imputado. El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podr ser corregido con multa de hasta el 20% del sueldo de un juez de primera instancia, adems de la separacin de la causa. El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en l a pagar las costas de la sustitucin, sin perjuicio de las otras sanciones. 7. Derechos de la vctima y del testigo. Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalizacin se garantiza a las vctimas y a los testigos los siguientes derechos: a) a recibir trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes. b) al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad designe. c) a la proteccin de la integridad fsica y moral, incluida la familia. d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado. e) cuando se tratare de persona mayor, mujer embarazada o enfermo grave a cumplir el acto procesal desde su residencia. La vctima del delito tendr derecho:

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar a) a ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal b) a ser informada sobre el estado de la causa y la situacin del imputado c) cuando fuere menor o incapaz, el rgano judicial podr autorizarlo a ser acompaado por persona de confianza. UNIDAD V.- ACTOS PROCESALES Y ACTIVIDAD IMPUGNATIVA 1. 2. Breve referencia de los actos procesales en el proceso penal. Nulidades: a) Concepto y tipos; b) Oportunidad y forma de oponerlas, efectos y sanciones.

La nulidad procesal es la privacin de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algn vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados. Si bien en virtud de la trascendencia que revisten las formas dentro del proceso, es usual que las leyes vinculen el concepto de nulidad a la idea de quebrantamiento o violacin de algn requisito formal, no existen razones vlidas que autoricen a excluir, del concepto enunciado, aquellos vicios que afecten a los requisitos propios de los restantes elementos del acto procesal. El principio es que todas las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quienes perjudiquen. No existe en el proceso nulidades absolutas, y no altera esta conclusin la circunstancia de que la ley autorice a declarar de oficio la nulidad, pues la facultad acordada a los jueces en tal sentido juega en forma paralela y concurrentemente con la carga de impugnacin que incumbe a la parte interesada en la declaracin de nulidad y no puede ejercerse cuando ha tenido lugar la preclusin o renuncia de la respectiva impugnacin. Frente a los actos procesales nulos solo corresponde diferenciar la categora de los actos procesales inexistentes. Estos ltimos suelen caracterizarse como aquellos actos que se hallan desprovistos de los requisitos mnimos indispensables para su configuracin jurdica, como seran, en el mbito procesal, la sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura o pronunciada oralmente o carente de la parte dispositiva o provista de un dispositivo o imposible o absurdo, etctera. El inters prctico de la distincin reside en la forma y plazo en que pueden o deben repararse las consecuencias de unos y otros. Se han interpretado, en ese orden de consideraciones, que mientras la sentencia afectada de nulidad es susceptible de convalidarse al tener lugar la preclusin o renuncia de las impugnaciones que caben contra ella, la sentencia inexistente carece de toda posibilidad de pasar en autoridad de cosa juzgada y si fuere necesario, puede ser objeto de impugnacin sin lmite temporal alguno, incluso mediante el ejercicio de una simple pretensin declarativa de la inexistencia. Presupuestos: a) existencia de un vicio en alguno de los elementos del acto procesal b) demostracin de inters jurdico en la invalidacin del acto y de que la nulidad no es imputable a quien pide su declaracin c) falta de convalidacin del acto viciado Las formas de alegar la nulidad son:

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar a) el incidente b) el recurso c) la excepcin d) la accin de nulidad La nulidad del acto no importar la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. Por actos sucesivos deben entenderse no a los simplemente inmediatos al acto nulo, sino a los que son una consecuencia directa de l. 3. Recursos: a) teora general b) Naturaleza jurdica c) concepto y clasificacin d) elementos e) efectos f) principios g) impugnabilidad objetiva y subjetiva.

Los medios de impugnacin se fundamentan en la falibilidad de los jueces, hombres al fin y al cabo, que pueden dictar resoluciones equivocadas o injustas por error, ignorancia, mala fe, ofuscacin, etc. Para evitar o remediar tales peligros existe la impugnacin, entre otras cosas. La interposicin del recurso debe plantearse dentro de un plazo perentorio, cuyo momento inicial se ubica en el da siguiente al de notificada la resolucin (art. 162). Por ello, transcurrido el tiempo previsto sin interponerlo, las resoluciones quedan consentidas (art.128). Es una facultad de carcter estrictamente procesal, pues su instauracin no responde a exigencia constitucional alguna, salvo el recurso extraordinario federal (art. 30 y 31 CN). Los recursos pueden clasificarse segn la ndole de las resoluciones que combaten: a) interlocutorias y de trmite, b) de fondo definitivas, c) de fondo firmes. Los efectos atribuibles a los medios impugnativos, ellos son expresin de su resultado sobre la resolucin impugnada, o como influjo de su interposicin sobre el cumplimiento de ella. En el primer sentido, el efecto del recurso puede ser la modificacin, revocacin o confirmacin de la resolucin atacada, y en el segundo habr efecto devolutivo y efecto suspensivo, o ambos. 4. Recurso de reposicin. Recurso de apelacin. Recurso de casacin. Recurso de inconstitucionalidad. Recurso de queja. Recurso de revisin. Recurso de inaplicabilidad de ley.

El recurso de reposicin o de revocatoria tiene lugar contra las resoluciones dictadas sin sustanciacin y se interpone ante el mismo juez o tribunal que dict la resolucin, con el fin de que sea l mismo quien la revoque por contrario imperio. Esto ltimo significa que si ha tenido poder para dictar la resolucin, tambin tiene poder para revocarla. Se interpone ante el mismo juez que dict la resolucin, con un plazo de tres das desde la notificacin y procede contra resoluciones dictadas sin sustanciacin. Se debe interponer con un escrito que lo fundamente. La resolucin que recaiga har ejecutoria salvo que sea deducido con el de apelacin en subsidio y ste sea procedente. El recurso de apelacin es el medio por el cual se tiende a que una resolucin judicial sea revocada o modificada por un tribunal jerrquicamente superior. En la prctica, es el ms importante y utilizado de los recursos ordinarios. Procede contra los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instruccin y en lo correccional, los autos interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable. La apelacin se interpone ante el mismo tribunal que dict la resolucin, dentro de los tres das de notificada la resolucin, plazo perentorio que hace firme la resolucin vencida. La apelacin puede interponerse por escrito o por diligencia.

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Por diligencia cuando la parte apela en el mismo acto en que se le notifica la resolucin, dejndose constancia de ello en el expediente y por escrito cuando la parte, dentro del plazo correspondiente, presenta un escrito interponiendo el recurso de apelacin donde debe limitarse a interponer el recurso y a indicar los motivos. Los fundamentos se expondrn luego en el tribunal de alzada. Luego de deducido el recurso el tribunal provee lo que corresponde. Si se deniega el recurso, la denegacin debe estar basada en alguna de las causas que indica el artculo 444: interpuesto por quien no tiene derecho, fuera de trmino, o sin observar las formas prescriptas, o cuando la resolucin sea irrecurrible. Si el recurso fue concedido se emplazar a los interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada. De no comparecer se declara desierto el recurso, devolvindose de inmediato las actuaciones. Si est bien concedido de decreta una audiencia donde las partes fundan su recurso dando al tribunal cinco das para resolver. El recurso de casacin es un recurso extraordinario que procede para cuestiones de derecho, por errores in iudicando (por inobservancia o errores en la aplicacin de la ley de fondo) o in procedendo (inobservancia de las leyes procesales establecidas bajo sancin de admisibilidad, caducidad o nulidad) para que un tribunal de alta jerarqua anule total o parcialmente con o sin reenvi una resolucin. El recurso de casacin slo procede por cuestiones de derecho, sea sobre la ley de fondo o sobre las leyes de forma. El recurrente debe haber reclamado oportunamente la subsanacin del defecto de forma o haya hecho protesta de recurrir a casacin de no subsanarse. Son recurribles por casacin: las sentencias definitivas y los autos equiparables a la sentencia definitiva, porque ponen fin a la accin, a la pena, o hagan imposible que continen las actuaciones o denieguen la extincin, conmutacin o suspensin de la pena. El recurso de casacin se interpone por escrito y con firma de letrado ante el mismo tribunal que dict la resolucin dentro de los diez das de notificada la resolucin. En el escrito se citarn las disposiciones legales que se consideren violadas o errneamente aplicadas y cul es la aplicacin que se entiende correcta. En el trmino de tres das el tribunal concede o deniega. De ser concedido debe comparecer ante la Cmara de Casacin. Si el recurso es mantenido el tribunal analiza si fue bien concedido y si as lo fuere el expediente quedar diez das en la oficina para que los interesados lo examinen y si quieren puedan ampliar los motivos. Las partes debern actuar bajo patrocinio letrado. El debate se efectuar el da fijado con asistencia de todos los miembros de la Cmara. No se admiten rplicas. Luego de la audiencia los jueces deliberan en sesin secreta y en un plazo mximo de 20 das dictarn sentencia. Los errores de derecho en la fundamentacin de la sentencia que no haya influido en la resolucin no la anulan pero debern ser corregidos. El recurso de inconstitucionalidad es el que se interpone contra las sentencias definitivas o los autos recurribles por casacin cuando se cuestiona la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente, para que la Cmara de Casacin resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposicin cuestionada. Procede por escrito dentro de los diez das de la notificacin de la sentencia o auto ante el mismo tribunal. El procedimiento es similar al del recurso de casacin. El recurso de queja procede cuando un juez o tribunal ha denegado un recurso, debiendo otorgarlo. En estos casos, el agraviado podr dirigirse en queja directamente al tribunal superior del que deneg el recurso, pidiendo que se revoque la resolucin denegatoria, se declare mal denegado el recurso y se ordene su tramitacin. Se interpone por escrito ante el tribunal superior dentro de 3 das de notificado expresando el motivo. El tribunal de alzada, de inmediato requerir informe al respecto al tribunal que deneg el recurso y ste

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar lo debe evacuar en el plazo de 3 das. Puede tambin pedir el expediente y con estas herramientas el tribunal de alzada determina la procedencia del recurso. La reunin en pleno de la cmara de Casacin puede producirse por el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la parte interesada contra la sentencia definitiva que contradiga otra anterior de la misma Cmara. Los requisitos de admisibilidad son: a) que sea contra sentencia definitiva b) que exista contradiccin entre la sentencia definitiva y otra anterior de la misma Cmara, sobre cuestiones de derecho. c) que se haya invocado el precedente antes de la sentencia definitiva. d) se interpone por escrito y fundado. e) en el plazo de cinco das de notificada la sentencia definitiva ante la misma sala. El recurso genera el fallo plenario donde si coincide se aplicar conforme. De ser admitido el recurso se suspenden los pronunciamientos en todas las causas en las que se debatan las mismas cuestiones de derecho que las que dieron lugar al recurso. El recurso de revisin es el que procede, en todo tiempo y sin plazo a favor del condenado, contra una sentencia condenatoria firme cuando existen causas que demuestra que ha sido condenado errneamente e injustamente. Es una excepcin al principio de cosa juzgada. Este recurso tiende a que el tribunal de alzada revise la sentencia firme para que la revoque o modifique, porque hay elementos que demuestran la inexistencia del hecho, o que el condenado no cometi el delito, o porque falta totalmente la prueba en que se bas la condena, o porque existe una norma penal ms favorable o una ley ms benigna. UNIDAD VI.- LA INVESTIGACIN PREPARATORIA 1. La instruccin: a) naturaleza jurdica, duracin; B) finalidad y caracteres. La instruccin es la etapa del proceso penal en la cual se tiende a reunir todos los elementos de prueba posibles a efectos de determinar la existencia del delito y de sus posibles autores, cmplices o auxiliadores. Adems, en esta etapa se adoptan medidas de cautela, ya sea de cautela personal (detencin) o de cautela real (embargo). El proceso penal ordinario consta de dos grandes etapas: instruccin y juicio. Durante la instruccin se realizan numerosas diligencias con el objeto de reunir lo ms rpido posible todos los elementos de prueba. Comienza desde que se tiene noticia de la existencia de un posible delito hasta el momento en que se produce la clausura de la instruccin, sea por sobreseimiento firme o por elevarse al causa a la etapa de juicio lo que ocurre cuando el instructor considera terminada su funcin presumiendo que tiene suficientemente acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado. La instruccin deber practicarse en el trmino de cuatro meses a contar desde la indagatoria, de resultar insuficiente se podr prorrogar dos meses con acuerdo de la Cmara de apelaciones, que tambin puede ser sobrepasada en casos de extrema gravedad. El interesado podr pedir pronto despacho cuando hay demora injustificada. La finalidad u objeto de la instruccin es: a). Adquisitiva-probatoria: tendiente a adquirir las pruebas para el proceso para comprobar que existe un hecho delictuoso, establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenen o justifique, o influyan en la punibilidad e individualizar a los participantes.

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar b). Cautelar: en la instruccin, el instructor puede ordenar medidas de cautela. c). Eventualmente decisoria cuando desestima la accin penal del fiscal por considerar que el hecho no es delito o cuando la falta de elementos probatorios decide dictar sobreseimiento. Los caracteres de la instruccin son: a). Es escrita. Todo lo actuado debe expresarse por escrito, an cuando se lleve a cabo oralmente, para ser volcado en acta escrita agregada al expediente. b). Es secreta parcialmente: para evitar que se frustren las investigaciones, perodo que dura hasta la indagatoria y luego de ella es pblica para el abogado y las partes salvo que el juez disponga lo contrario. Para el fiscal no rige el secreto de la instruccin. c). Es tcnicamente discrecional para el juez: durante la instruccin, las facultades del juez son muy amplias y la actividad que se desarrolla queda subordinada al criterio o discrecionalidad del magistrado. d). Es indisponible: no puede haber acuerdo de las partes para dejar de lado la investigacin ni para la imposicin de la pena. e). Es no contradictorio: la finalidad de la instruccin es la investigacin y la recoleccin de pruebas pero no que haya argumentos, debates. 2. Modalidades de la instruccin: instruccin judicial, delegada artculo 196 del CPPN- y sumaria artculo 353 del CPPN-.

Se denomina instructor al rgano encargado de llevar adelante la etapa. El sistema adoptado por el Cdigo Procesal de la Nacin consiste en poner la instruccin a cargo del juez de instruccin pero le otorga al juez la facultad de decidir que la investigacin de los delitos quede a cargo del fiscal. Ya estando el fiscal a cargo de la instruccin podr adoptar todas las medidas necesarias para lograr los objetivos de la misma podr citar a testigos, requerir los informes, disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones y practicar las inspecciones de lugares y cosas con la debida orden judicial. Las partes le podrn proponer actos procesales o la obtencin de medios de prueba en cualquier momento de la investigacin, que el fiscal llevar a cabo si los considera pertinentes y tiles. Pero tiene limitaciones pues hay actos que l no puede hacer y que debe pedir al juez que los realice. As sucede con: la recepcin de la declaracin del imputado, toda medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado, con excepcin de casos de flagrancia o de suma urgencia, o la cesacin de las mismas; la produccin de los actos irreproducibles y definitivos, toda medida relativa al archivo de las actuaciones, a la suspensin de la persecucin penal, o al sobreseimiento del imputado; todo otro acto no comprendido en el artculo 212. Al llegar al cierre de la instruccin, el fiscal peticiona al juez que se ponga fin al proceso o se eleve la causa a la etapa siguiente de juicio. Art. 196. - El juez de instruccin podr decidir que la direccin de la investigacin de los delitos de accin pblica de competencia criminal quede a cargo del agente fiscal. Art. 353. - La instruccin quedar clausurada cuando el juez dicte el decreto de elevacin a juicio, quede firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento. Las cuestiones que se vinculen exclusivamente con la libertad del imputado y dems medidas cautelares en ningn caso impedirn la prosecucin de las actuaciones hasta la sentencia definitiva. La radicacin de la causa ante el tribunal oral se comunicar de inmediato al rgano jurisdiccional que tenga a cargo decidir el recurso que se encuentre pendiente. El tribunal

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar de alzada dar prioridad al tratamiento de los planteos de los que depende la realizacin del juicio, adems de aquellos efectuados en el marco de causas con personas detenidas. 3. Formas de iniciacin: a) mediatas: denuncia, querella y la prevencin policial b) inmediatas: requerimiento del Ministerio Pblico y estmulo de otro Tribunal.

La instruccin puede iniciarse por: Denuncia. Es el acto por el cual una persona que ha tenido conocimiento de la perpetracin de un posible delito de accin pblica lo comunica a las autoridades competentes, pero sin ejercitar la accin penal. No procede cuando se trata de delitos dependientes de instancia privada. El que denuncia no ejercita la accin penal, ni es parte en el proceso. Se limita a dar el aviso de la existencia del hecho a la autoridad y con ello termina su funcin. No es necesario haber presenciado el delito sino que es suficiente haber tomado conocimiento del mismo por cualquier medio. Tampoco se requiere ser el damnificado. Normalmente no es obligatorio salvo los funcionarios pblicos en ejercicio de sus funciones, al tiempo que los mdicos, parteras, etc. Est prohibido denunciar a su cnyuge, hermano, descendiente o ascendiente a menos que sea en perjuicio del denunciante. Puede hacerse por escrito, verbalmente, personalmente o por representante o mandatario con poder especial. Si es por escrito debe estar firmada, si es oral el funcionario labra un acta en la cual se expresan todos los conocimientos que tenga sobre el hecho y ser firmada por ambos. El funcionario debe comprobar la identidad del denunciante. La denuncia contiene la relacin circunstanciada del hecho, indicando cmo, dnde y cundo ocurri; los partcipes, damnificados y testigos siempre que sea posible y dems elementos que puedan conducir a la comprobacin del delito y a su calificacin legal. Tanto la polica, como el fiscal o el juez competente pueden recibir la denuncia. La prevencin es un medio de inicio de la instruccin que rige cuando se trata de delitos de accin pblica que consiste en una serie de diligencias preliminares, generalmente urgentes, que realiza la polica u otras fuerzas de seguridad con el fin de investigar un delito, reunir pruebas, establecer quienes son autores, partcipes, testigos, diligencias que deben ser comunicadas al juez o al fiscal para que impartan directivas. Es muy importante pues realizan diligencias de cautela o prevencin como la aprensin del delincuente, hacer constar los rastros del delito, interrogar a testigos del hecho, etc. Las atribuciones de estas fuerzas de seguridad son; a). investigacin: recibir denuncias, cuidar y conservar los rastros del delito y de ser necesario tomar fotografas, realizar pericias, interrogar a testigos. b). cautela: aprehender a los presuntos culpables e incomunicarlos por 10 horas mximo, disponer allanamientos, requisas o inspecciones, secuestro de cosas, clausura del local, etc. c). fuerza: hacer uso de la fuerza pblica en la medida necesaria para cumplir sus atribuciones. d). comunicacin: comunicar inmediatamente al juez y al fiscal las denuncias recibidas y la adopcin de medidas urgentes. Las fuerzas de seguridad no pueden interrogar al imputado salvo para hacerle preguntas para identificarlo y previa lectura de sus derechos y garantas. En caso de incumplimiento, la sancin ser la nulidad de lo actuado y la posibilidad de aplicar sanciones administrativas a los funcionarios y tampoco pueden abrir correspondencia secuestrada. Tendr derecho a presentar querella toda persona ofendida por un delito de accin privada que tenga capacidad civil y el representante legal del incapaz. La querella se diferencia de

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar la denuncia en que debe ser formulada siempre por escrito, con copia para el querellado donde individualiza las partes, efectuando una relacin clara y circunstancia de los hechos ofreciendo la prueba que se tenga. El querellante asume responsabilidad en todo lo referente al juicio por l promovido y a sus consecuencias legales. En el nuevo Cdigo funciona la regla de la instruccin jurisdiccional o formal extrada del derecho italiano, como mtodo de la preparacin de la acusacin, ya que el ministerio fiscal debe formular requerimiento y slo prepara la acusacin; ello se debe a la escisin de la facultad de acusar y la de decidir, lo que logra el cumplimiento de los principios de legalidad e indisponibilidad en la faz instructoria. La iniciacin oficiosa de la instruccin ya no corresponde al juez, sino al fiscal salvo que el delito sea de instancia privada. Derecho de asistencia de las partes a los actos de la instruccin. Facultades de las partes en la actividad investigativa. Los defensores de las partes tendrn derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el artculo 218, siempre que por su naturaleza y caractersticas se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrn concurrir al debate. El juez podr permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea til para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto. Los defensores que asistan a los actos de instruccin no podrn hacer signos de aprobacin o desaprobacin, y en ningn caso tomarn la palabra sin expresa autorizacin del juez, a quien debern dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En este caso podrn proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolucin que recaiga al respecto ser siempre irrecurrible. Las partes tendrn derecho a asistir a los registros domiciliarios. 4. 1. Actos definitivos e irreproducibles. Condiciones para su validez. La prueba: objeto, fuentes, medios de prueba. Sistemas de valoracin de la prueba: a) legal o tasada; b) libertad probatoria: sana crtica o libres convicciones, ntimas convicciones. UNIDAD VII.-LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA

Se suele definir la prueba como el conjunto de actividades destinadas a obtener el cercioramiento judicial acerca de los elementos indispensables para la decisin del litigio sometido a proceso. Si el fin de la prueba es el esclarecer la verdad a los efectos de una justa resolucin de la causa, su objeto reside en su mayor parte en los hechos, y por excepcin en las normas de experiencia y en el derecho. Concretamente, el objeto, es el hecho punible y la autora o responsabilidad penal del acusado. La fuente de prueba es el elemento o el dato existente en la realidad y que se desea incorporar al proceso, los medios de prueba consisten en la actividad desplegada para lograrlo, nacen y se forman en el proceso. La fuente se busca y cuando se la encuentra, se propone el medio para incorporarla. En la prueba pericial es fuente la materia u objeto sometido a la pericia, mientras que el trabajo de los peritos, al estudiar y dictaminar sobre el caso configura el medio. Se denominan medios de prueba a las regulaciones establecidas para posibilitar el acceso al objeto de la prueba. Es actividad procesal referida a una cosa o persona sobre la cual recae la percepcin judicial.

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Los medios de prueba son generalmente enumerados en forma taxativa por los cdigos procesales. Con razn se afirma que aunque surgen continuamente nuevas tcnicas e instrumentos de prueba, como la fotografa, la dactiloscopa, el empleo de rayos ultravioleta, etc.; todos ellos pueden ser clasificados sin inconveniente dentro de los medios probatorios tradicionales. Son los elementos susceptibles de producir en el juez conviccin acerca de la existencia del delito y de los hechos afirmados por las partes. El Cdigo regula los siguientes: Inspeccin judicial y reconstruccin del hecho, registro domiciliario y requisa personal, secuestro, testigos, peritos, intrpretes, reconocimientos y careos. Los distintos regmenes procesales hablan acerca de la existencia de tres sistemas para apreciar la prueba, el de la ntima conviccin, el de la prueba legal y el de la sana crtica racional. a). En el sistema de la ntima conviccin no hay precepto alguno referente al valor asignable a los elementos de prueba, por otro lado no obliga a quien decide a explicar las razones determinantes de su convencimiento. b). El sistema de la prueba legal aparece con el rgimen inquisitivo, como una suerte de acto de contriccin del legislador, quien despus de haber otorgado al juez amplsimos poderes, le restringe la facultad de apreciar o evaluar la prueba, pues fija en la ley cmo debe efectuarse dicha tarea. En virtud de la aquilatacin de la prueba est predeterminada o anticipada en la ley, prueba tasada. c). El sistema de la sana crtica radica en que la ley no vincula al juez, fijndole normas que cercenen su arbitrio para determinar la forma en que se acreditarn los hechos ni le anticipa el valor de los elementos de prueba. El rgano judicial tiene amplia atribucin para seleccionar los medios, con muy pocas excepciones, y apreciarla, ya que tan slo debe ajustar sus conclusiones a las reglas de la lgica, la psicologa y la experiencia comn. 2. Inspeccin Judicial y reconstruccin personal. Inspeccin judicial Segn el art. 216: el juez de instruccin comprobar, mediante la inspeccin de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describir detalladamente y cuando fuere posible, recoger o conservar los elementos probatorios tiles. Consiste en el examen efectuado por el tribunal sobre personas, lugares y cosas, considerado til para la investigacin que se practica. Es el arquetipo de la inmediatez en la apreciacin de la prueba, esta no es suplida por la actividad cumplida por los funcionarios preventores. Su perfil no vara si el juez se hace auxiliar por expertos, en este caso el acto ser complejo subjetiva y objetivamente, lo primero porque interviene tanto el juez como rganos de prueba y lo segundo porque ya no refleja percepciones del juez sino que tambin se asientan en actas las conclusiones de expertos. Esto no puede ser delegado, tiene que hacerlo directamente el juez. La desaparicin o alteracin dolosa o culposa configura delito y el juez no puede de oficio iniciar proceso con ese objeto, pero puede pedir al fiscal que requiera inicio de instruccin; de todas formas el juez reflejar en las actuaciones como se produjo, sin perjuicio de la promocin del proceso penal. La inspeccin corporal no puede tener el alcance de la requisa personal, pues esta consiste en un minucioso examen sobre el cuerpo de la persona. La inspeccin no va ms all de verificar, por la percepcin, el aspecto externo del cuerpo que la soporta, la requisa involucra el acceso a cavidades naturales y el eventual secuestro de las cosas relacionadas

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar con el delito. Hay lmites debido al derecho a la integridad fsica y la prohibicin de tratos inhumanos y degradantes. La coercin (uno de los elementos de la jurisdiccin) se utiliza para que las decisiones del tribunal puedan ejecutarse, en este caso se prev la utilizacin de la coercin personal directa ejercida sobre quienes pueden resultar sospechosos o bien necesarios como rganos de prueba. Para delitos cuyo resultado es la muerte de una persona y es necesaria su identificacin la autopsia se impone cuando las circunstancias de la muerte son violentas o sospechosas de criminalidad. La reconstruccin del hecho es facultativo del juez, es un acto complejo subjetivamente porque debe intervenir el juez y pueden hacerlo los peritos y testigos. No puede imponrsele al imputado su realizacin ya que en este caso no actuara como objeto de prueba sino como sujeto. Como es un acto irreproducible, debe aceptarse la intervencin de los defensores. 3. Requisa domiciliaria y requisa personal. El art. 224 establece que si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que all puede efectuarse la detencin del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenar, por auto fundado, el registro de ese lugar. La exigencia de que el auto sea fundado reitera el principio impuesto por el art.123. La omisin de expresar los motivos provoca la nulidad absoluta. La Corte es estricta en lo que atae a este tipo de diligencias, exigiendo la inequvoca conformidad cuando el allanamiento se cumple sin orden. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia solo podr realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol. Sin embargo, se podr proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden pblico. A diferencia del caso anterior, comprensivo del lugar habitado y sus dependencias cerradas, aqu se contemplan los allanamientos de casa de negocio que no sirve de vivienda permanente u ocasional. La autorizacin del ltimo prrafo se sustenta en el respeto y consideracin que se deben los diferentes poderes del E entre s, para resguardar su independencia. La polica podr proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando: a). Por incendio, explosin, inundacin u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad. b). Se denunciare que personas extraas han sido vistas mientras se introducan en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito. c). Se introduzca en una casa o local algn imputado de delito a quien se persigue para su aprehensin. d). Voces provenientes de una casa o local anunciaren que all est cometiendo un delito o pidan socorro. Es una facultad asignada a los preventores que permite prescindir de la orden judicial. Su comprensin debe efectuarse en razn de la urgencia implcita en la ndole de los supuestos autorizados. El juez ordenar la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con el delito. Antes de proceder a la medida podr invitrsela a exhibir el objeto de que se trate.

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Las requisas se practicarn separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, sern efectuadas por otra. La operacin se har constar en acta que firmar el requisado, si no la suscribiere, se indicar la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto a la requisa, no obstar a sta, salvo que mediaren causas justificadas. 4. Secuestro. El juez podr disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscacin o aquellas que puedan servir como medios de prueba. Cosas relacionadas con el delito son todos los vestigios o materialidades que permiten verificar su realidad como acontecimiento histrico. Las cosas secuestradas pueden servir como medios de prueba, esto en rigor de verdad no es del todo cierto, ya que deben ser considerados como objetos de prueba. Los efectos secuestrados sern inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposicin del tribunal. En caso necesario podr disponer su depsito. El juez podr ordenar, mediante auto fundado, la interceptacin y el secuestro de la correspondencia postal o telegrfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a ste, aunque sea bajo nombre supuesto. El juez proceder a su apertura en presencia del secretario, hacindolo constar en acta. Examinar los objetos y leer, por s, el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relacin con el proceso, ordenar el secuestro, en caso contrario, mantendr en reserva su contenido y dispondr la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes prximos, bajo constancia. No pueden admitirse en juicio las cartas de particulares sustradas del correo o de cualquier portador particular. El juez podr ordenar, mediante auto fundado, la intervencin de comunicaciones telefnicas o cualquier otro medio de comunicacin del imputado, para impedirlas o conocerlas. Sin fundamentacin la resolucin que la dispone es nula. La escucha no es un medio de prueba autnomo sino una diligencia accesoria de coercin real (medida conservatoria) para acceder a todo dato (elemento) que posibilite adquirir certeza. No podrn secuestrarse las cartas o documentos que se enven o entreguen a defensores para el desempeo de su cargo. Se preserva el derecho de defensa, quitndolos del secuestro. Los objetos secuestrador que no estn sometidos a la confiscacin, restitucin o embargo, sern devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolucin podr ordenarse provisionalmente, en calidad de depsito imponerse al poseedor la obligacin de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustrados sern devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados. 5. Testigos. Testigo es la persona fsica, distinta de las partes en la cuestin (imputado y ministerio pblico) que transmite sus percepciones o conocimientos sobre el hecho objeto del proceso o acerca del objeto de la prueba, manifiestan hechos que han cado directamente bajo la accin de sus sentidos, como consecuencia de un requerimiento efectuado por quien tiene a su cargo la prevencin, la instruccin o el juicio. No se deja de lado aquellos cuya versin tiene como fuente lo que han odo de otros, aunque su aporte tenga menos valor. Las personas excluidas son: las personas ideales que solo pueden ser sujeto de prueba de informes. Las partes y el juez, el coprocesado en principio, el imputado, tambin estn excluidos. Si resulta sobreseido el imputado o coprocesado, pueden declarar como

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar testigos, al igual que si fuera absuelto, ya sea del delito que se investiga o de otro conexo. Respecto de los menores inimputables y los condenados, solo les exime de prestar juramento de decir la verdad. Los testigos no son fungibles y por eso la ley prefiere que si el juez es testigo del hecho, por encima de su deber funcional, que cumpla con el deber cvico de atestiguar, idem para el fiscal. El querellante tiene el deber de declarar, pero sin juramento. El actor civil debe declarar como testigo y bajo juramento. Si se han asumido las dos funciones, prevalece la de querellante. En lo que atae al civilmente demandado, no tiene el deber de atestiguar, aunque tal incompatibilidad debe apreciarse en concreto. Los secretarios y auxiliares del tribunal deben actuar como testigos y no ejercer sus funciones. Si quien hubiese de actuar como perito ha percibido el hecho como testigo, esta condicin prevalece sobre la otra, pero si quien percibe el episodio tiene conocimiento especial que le permiten apreciarlo con mayor exactitud, tal dicho ser ms valioso que el de un profano. El art. 79 asegura a los testigos la proteccin de su integridad fsica y moral y la de su familia, la reserva de identidad, aunque con carcter restrictivo, no neutraliza la eventual responsabilidad penal que le incumbe ni impide al juez conocer sus datos, sin hacerlos conocer. Toda persona tendr la obligacin de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley. No podrn testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cnyuge, ascendiente, descendiente o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o ms prximo que el que lo liga con el imputado. Debern abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razn del propio estado, oficio o profesin, bajo pena de nulidad, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos, los mdicos, farmacuticos, parteras y dems auxiliares del arte de curar, los militares y funcionarios pblicos sobre secretos de Estadp. Sin embargo estas personas no podrn negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer trmino. Si el testigo invocare errneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en l, el juez proceder sin ms, a interrogarlo. La enumeracin es taxativa, se admite exencin cuando el interesado lo consienta, jams cuando se trate de ministros de un culto admitido. Esta interpretacin literal se sustenta en la funcin cumplida por los signos de puntuacin, pues dos puntos consisten en haber terminado la expresin en el sentido gramatical pero no en el lgico, debiendo entonces entender que cada indicacin comprende a sujetos diferentes. El testigo ser instruido acerca de las penas por falso testimonio y prestar juramento de decir verdad. No estarn obligados a comparecer el presidente, vicepresidente de la Nacin, los gobernadores y vicegobernadores de las provincias, los ministros y legisladores nacionales y provinciales, los miembros del Poder Judicial, los ministros diplomticos y cnsules generales, los oficiales superiores de las fuerzas armadas, desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales. Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar fsicamente impedidas, sern examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internacin.

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar 6. Peritos e intrpretes.

La comprensin del material probatorio reunido en el proceso exige, en ciertos casos, conocimientos de alguna ciencia, arte o tcnica; deber acudirse al examen pericial siempre que esa labor resulte ajena a la preparacin jurdica que debe poseer el juez. En ciertas circunstancias la pericia viene impuesta expresamente, por ejemplo para disponer el cese de la medida de seguridad consistente en la internacin en un manicomio, cuando se atribuya al imputado un delito reprimido con pena no menor de 10 aos de prisin o cuando fuere sordomudo o menor de 18 o mayor de 70 o fuere probable una medida de seguridad; su omisin general la nulidad de la sentencia. Tambin cuando se trate de una muerte violenta, se ordenar la autopsia y otros casos. Tambin pueden disponerlas la autoridad preventora, el ministerio pblico, y el tribunal oral. En sentido estricto solo el juez. En ningn caso la conclusin vincula al tribunal. No podrn ser peritos: los incapaces, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa, los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sancin, los condenados o inhabilitados o las causas legales de excusacin y recusacin establecidas para los jueces. Producir el peritaje resulta, en principio, obligatorio para quien ha sido designado. Notificar esta resolucin al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los defensores, antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagacin sea extremadamente simple. Las conclusiones no obligan al juez, sin embargo, prescindir de ellas requiere oponer otros elementos no menos convincentes. En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenar la autopsia, salvo que por la inspeccin exterior resultare evidente la causa de la muerte. Cuando se trate de examinar o cotejar algn documento, el juez ordenar la presentacin de las escrituras de comparacin pudiendo utilizarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. El juez podr disponer tambin que alguna de las partes forme cuerpo de la escritura. De la negativa se dejar constancia. El perito deber guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuacin. La palabra intrpretes incluye a los traductores que son una especie dentro del gnero. Los intrpretes son los que trasladan el lenguaje mmico de un sordo mudo mientras que los traductores vierten en idioma nacional las declaraciones formuladas en lengua extranjera. La traduccin e interpretacin son medios auxiliares de prueba. El juez nombrar un intrprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento personal de aquel. 7. Reconocimientos. Gran parte de la actividad investigativa desplegada en la etapa instructoria apunta a que la sospecha inicial sobre el imputado se confirme o se diluya, pero eso resultan trascendentes cuando los reconocimientos se utilizan para determinar si quien soporta el proceso particip efectivamente en el hecho que le dio origen. El juez podr ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto. El reconocimiento se efectuar por medios tcnicos, por testigos o cualquier otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el rgano judicial si as no lo hiciere. Quien haya de practicarlo ser interrogado para que describa a la persona

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, segn el juez lo considere oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestar si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitndoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la poca a que se refiere su declaracin. Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografas se lo har con ellas. Antes del reconocimiento de u