derecho penal
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Breve resumen derecho penalTRANSCRIPT
DERECHO PENAL
DEFINICION DEL DERECHO PENAL, EL DELITO Y LA PENA
En toda norma jurídica, señalamos que entre ellos figuran el hecho ilícito o entuerto y
la sanción, o sea la consecuencia imputada al mismo.
El análisis de los hechos ilícitos y las sanciones, no ya como temas de la lógica
jurídica, sino como hechos reales, que se dan en la historia, conducen a advertir que
las valoraciones comunitarias, prácticamente siempre, han establecido ciertos actos
ilícitos, que son estimados como más especialmente peligrosos o lesivos que otros,
con relación a las condiciones que hacen posible la convivencia pacífica y la
tranquilidad social.
Estas conductas acreedoras –por su gravedad o por otras razones- conducen a una
valoración social específicamente reprobatoria, se llaman delitos penales, y se
califican como penas aquellas sanciones que expresan ese juicio reprobatorio de la
comunidad.
De aquí podemos definir el derecho penal como la rama del derecho que se ocupa de
los delitos (penales) y las penas (criminales), términos que se correlatan
recíprocamente.
DEFINICIONES:
Franz Von Liszt: “Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que
asocian al crimen como hecho, a la pena como legítima consecuencia”
Ricardo C.NUÑEZ, dice relacionando al derecho objetivo-ius puniendi, como
“Derecho que regula la potestad pública de castigar y aplicar medidas de
seguridad a los autores de infracciones punibles”
JIMENEZ DE ASUA en una definición más explicativa, señala al Derecho penal, como
“Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder
sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto del delito como
presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y
asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida
aseguradora”
Derecho penal subjetivo y objetivo
Se ha distinguido tradicionalmente el Derecho penal en SUBJETIVO y OBJETIVO.
I
El derecho penal subjetivo en su sentido más amplio, es la facultad del Estado de
definir los delitos y fijar y ejecutar las penas o medidas de seguridad; el Ius
Puniendi.
Es facultad, porque únicamente el Estado, y solo por el, por medio de sus órganos
legislativos, tiene autoridad para dictar leyes penales, pero es también deber, pues no
se concibe una sociedad organizada sin normas legales represivas. Además, es
preciso señalar que es garantía indispensable la determinación de las figuras delictivas
con anterioridad a toda intervención estatal de tipo represivo.
Ese conjunto de normas legales, que asocian el crimen como hecho, y la pena como
legítima consecuencia, constituye el Derecho penal objetivo.
Ramas del Derecho Objetivo
Se distingue en Derecho MATERIAL o SUSTANTIVO y FORMAL, ADJETIVO o
PROCESAL.
El MATERIAL O SUSTANTIVO contiene las disposiciones de fondo, que definen los
delitos y determinan las sanciones.
El FORMAL, ADJETIVO o PROCESAL fija el modo de hacer efectiva la aplicación de
esas disposiciones, como una etapa intermedia entre la incriminación y la ejecución.
La necesidad aparece impuesta en la Argentina como una garantía, en el artículo 18
de la CN, según el cual “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”
Entre el derecho procesal penal y el derecho penal, tenemos dos conocimientos
distintos. En nuestro país, es visiblemente diferente, ya desde la fuente de producción
y la validez espacial de sus normas.
Como una consecuencia de la forma federal adoptada para nuestro gobierno, el
Código Penal debe dictarlo el Congreso Nacional, en tanto que los Códigos de
procedimiento son sancionados por las provincias, que han reservado esa facultad.
Mientras el Código de fondo, rige para todo el territorio del país, los códigos de
procedimiento tienen limitado su validez al territorio de las respectivas provincias, sin
perjuicio de adaptarse y ajustarse a las garantías aseguradas de la CN.
También debemos de hablar de un DERECHO DE EJECUCION PENAL, pues rige
una ley para la ejecución de las penas.
CARACTERES DEL DERECHO PENAL SUSTANTIVO
El derecho penal es normativo, valorativo y finalista, caracteres que guardan íntima
relación entre sí.
II
Naturaleza normativa: resulta de la esencia misma de su objeto: las normas de
derecho.
En el uso de la palabra norma, el penalista ha de advertir el significado diferente que
ella tiene cuando se entra en materia de nuestro derecho penal.
Mientras en otras ramas, las palabras norma y ley se confunden y pueden ser
empleadas indistintamente para referirse a las disposiciones que constituyen su
objeto, en derecho penal se ha hecho a partir de KARL BINDING, una distinción que
cualquiera sea el significado o importancia que se le quiera asignar, no puede
desconocerse.
Este distingo, desde su origen, hace yacer en la norma lo antijurídico, y pasa
determinando la naturaleza descriptiva o valorativa del tipo penal y sus vinculaciones
con la antijuridicidad.
La tipicidad nace con BELING como un concepto puro, carente de valor, es puramente
descriptiva.
Naturaleza valorativa
La íntima relación en que estos caracteres se encuentran, hace que sea también de la
condición de normativa de donde surja la naturaleza valorativa de nuestro derecho,
porque sus disposiciones contienen juicios de valor alcanzados en base a una escala,
cuya graduación la determina el interés que resulta de estimar los hechos a la luz de la
finalidad propuesta por el Derecho Penal.
El criterio que fija al Derecho Penal carácter finalista y valorativo, sigue siendo el
imperante, no obstante las tendencias que pretenden señalar sus notas más salientes
sobre el aspecto ético-social y ético-personal de la acción punible, para quienes así
piensan, el delito no constituye un injusto, solo cuando es lesivo de bienes jurídicos,
sino también y principalmente, porque supone la lesión de deberes y es la expresión
del carácter de su autor.
El derecho penal es finalista
Porque tiene un fin en si mismo
Sebastian SOLER dice que la ley regula la conducta que los hombres deberán
observar en relación con las realidades en las que deben asentarse las normas, en
función de un fin colectivamente perseguido y de una valoración de esos hechos.
La idea de fin, es la que genera la fuerza del derecho.
El derecho es, en su esencia, protección de intereses (Franz Von Liszt)
A esos intereses jurídicamente protegidos, se los denomina bienes jurídicos; ellos no
nacen del derecho, sino de la vida, por eso son intereses vitales para el individuo y
III
para la sociedad. Es el derecho, mediante su tutela, quien eleva ese interés vital o bien
jurídico (BINDING).
En la protección de bienes jurídicos, radica la finalidad del Derecho Penal.
Función de garantía
Para que se cumpla totalmente la finalidad protectora, debe inspirar la ley penal un
criterio definitivo de auto limitación de la potestad punitiva del Estado, que asegure el
respeto de las garantías individuales indispensable en los Estados de derecho.
Esa misión de garantía, no llega a cumplirse con la inclusión en los códigos penales de
figuras por las que se sancionan las conductas que amenazan, ponen en peligro o
lesionan los bienes jurídicos, sino asegurando la discontinuidad de las ilicitudes
previstas por la ley.
El Estado advierte la existencia de la amenaza penal para determinados hechos, y
asegura la materialización de esa amenaza solamente para esos hechos precisados
en la ley.
El Derecho Penal es una rama del Derecho Público.
Ese carácter resulta de regular las relaciones entre el Estado y los individuos
sometidos a un orden jurídico.
No existe relación de soberanía y de sumisión más característica que la del individuo
sometido al Estado por la coacción de deber sufrir una pena.
El derecho penal, recibe su justificación del derecho de castigar propio del Estado.
El juicio penal no decide los derechos de las partes entre sí o con relación a terceros,
sino la existencia o inexistencia de las circunstancias que justifiquen el ejercicio de la
potestad del Estado, a través de su facultad más excepcional: la aplicación de
sanciones del Derecho Criminal.
Como resultado de su naturaleza pública, las consecuencias impuestas por el Derecho
Penal no son disponibles por los particulares. Solo el Estado, por medio de sus
órganos judiciales, impone sus decisiones.
Los destinatarios de las normas penales
Señalado alguno de los caracteres del derecho penal, falta preguntarnos a quienes
van dirigidos los preceptos penales.
¿Quiénes o quienes son los destinatarios de las normas penales?
ESTADO, JUEZ Y PUEBLO
IV
No dudamos que las prescripciones del ordenamiento penal, están destinadas a los
componentes del grupo social sometido a un orden jurídico.
Al fijar al DP la característica de vincular al delito como hecho, la sanción como lógica
consecuencia, se sobreentiende un sometimiento a los órganos de poder,
sometimiento en virtud del cual, el individuo, cumplidos determinados requisitos, debe
cargar con la pena y el Estado está facultado para aplicarla.
VON IHERING, señaló como destinatario de las normas también a los órganos de
aplicar y hacer respetar la ley, es decir, a los organismos del Estado, especialmente al
Poder Judicial.
BINDING sostiene que la coacción contenida en las leyes penales tiene triple
destinatario: el propio Estado, el Juez y el Pueblo.
El derecho penal objetivo, está constituido por preceptos, los cuales se imponen
mediante la órden (general) explícita o implícita, de hacer o no hacer, dirigida
preventivamente y universalmente a los particulares; y mediante la orden directa al
ministerio público de proceder contra el transgresor y al juez de aplicar la pena al
culpable (Manzini)
RAMAS DEL DERECHO PENAL SUSTANTIVO
Derecho penal disciplinario
Al derecho penal se lo distingue del llamado Derecho Penal discplinariomque aplica el
mismo Estado, y cuyas normas se encuentran en leyes, decretos, reglamentos, etc.,
referidas a las personas integrantes de la estructura del orden jerárquico.
Se lo caracteriza como el conjunto de normas jurídicas que establecen las
sanciones para quienes violan el orden de la jerarquía y de la sujeción
La potestad disciplinaria surge de la necesidad del desenvolvimiento de actividades
públicas que requieren vínculos de lealtad ético-profesionales entre los sujetos
particularmente obligados y el Estado. A diferencia de las normas jurídico penales que
se originan en el propio derecho de castigar que tiene el Estado (ius puniendi).
No se agota el derecho disciplinario en el que corresponde a la Administración Pública,
otro aspecto de este derecho lo constituyen las sanciones correctivas previstas en los
reglamentos de organismos e instituciones públicas, tales como las Cámaras del
Congreso, los Tribunales, las Universidades.
Es común incluir aquí las infracciones de los deberes con respecto a la corporación de
que el individuo forma parte (colegios de abogados, médicos, etc.).
Derecho penal administrativo
V
Es el compuesto por un grupo de disposiciones, emanadas del poder público que son
parte del ordenamiento jurídico, y que asocian a una pena, grupos de hechos
consistentes en el incumplimiento de deberes para con la administración pública no
previstos en el Código Penal, que se denominan faltas o contravenciones.
Debe resaltarse el conocimiento de la existencia de un grupo de normas que regulan
las infracciones administrativas, no supone, también forzosamente de la distinta
naturaleza del delito y la falta.
Derecho penal militar
Tiene como presupuesto una legislación específica, arraigada en el pasado.
El Congreso, cumpliendo el mandato constitucional de “Formar Reglamentos y
ordenanzas para el gobierno de los ejércitos”
El Código contiene, en tres tratados, la organización de los tribunales militares, el
procedimiento aplicable y las figuras delictivas específicas.
Evidenciando su raíz unica con el Derecho penal, en el Derecho penal militar, es
preciso distinguir entre falta y delito, y su correlativa entre sanción disciplinaria y pena;
el hecho de que la falta es configurada por un Decreto del P.E.N. y la sanción
disciplinaria impuesta por el Presidente en su carácter de Comandante en Jefe.
Para los delitos, rige el nullum crimen nulla pena sine lege y las penas las imponen
los Tribunales militares y no el Presidente de la Nación.
Del Código mismo, usrge una clara distinción entre derecho disciplinario militar y
derecho penal militar. Es lógico, pues el derecho disciplinario, resultaría
manifiestamente excedido si se pretendiera situar dentro de él, la pena de muerte,
degradación, reclusión y prisión, y de aplicarse, es establecería un régimen en el que
el Presidente pudiera nada menos que juzgar él a un imputado e imponerle la pena de
muerte. Por supuesto, diferente situación, podría ocurrir en tiempo de guerra, durante
el cual las atribuciones que tiene el Comandante, son derivadas de la ley marcial.
Cabe acotar, que la circunstancia que los Tribunales militares (Consejo Supremo de
las Fuerzas Armadas y demás Consejos de Guerra) no formen parte del Poder
Judicial, no parece extremo suficiente como para desconocer que por su esencia
desempeñan una función jurisdiccional reconocida por el artículo 26 del CPPN.
El carácter jurisdiccional de los Consejos de Guerra, ha sido reconocido por la CSJN, y
el punto de contacto entre ambas jurisdicciones (militar y civil) lo constituye el Recurso
Extraordinario del artículo 14 de la Ley 448, por el cual los procesados militares
pueden hacer efectivas las garantías constitucionales que aseguren el debido proceso.
Derecho penal fiscal
VI
Es el grupo de normas que fija sanciones para los actos que violan los intereses de la
hacienda pública.
Debe señalarse el carácter peculiar de la pena fiscal, que si bien tiene carácter
disciplinario, es sustancialmente sanción retributiva y pecuniaria (multas fijas,
proporcionales o sujetas a escalas de porcentaje).
Ello responde a que las sanciones financieras no son tan solo reacciones penales,
sino que se persigue la obtención de reparaciones económicas para el Estado.
Por esa misma razón, las multas penales se destinan a instituciones públicas, la multa
fiscal pertenece al Estado.
BIELSA dice que: “La pena administrativa aplicada por contravenciones es
correctiva; no presupone necesariamente daño material ni derecho lesionado. La
pena fiscal, por el contrario, presupone un daño material, en el sentido de la
lesión del patrimonio fiscal (es lesión del derecho del ente jurídico “fisco”)”
Con respecto al bien jurídico violado, el delito fiscal supone daño jurídico, en tanto la
contravención solo importa una alteración del orden jurídico objetivo, sin que
necesariamente se causa un daño o lesión de derecho subjetivo.
Admite BIELSA, que existe delito fiscal aunque no haya daño fiscal (real y actual),
si la voluntad del infractor se ha manifestado de manera evidente por un acto
dirigido a defraudar al fisco.
Por ejemplo, son delitos fiscales, la falsa declaración o la ocultación de bienes sujetos
al pago de impuestos.
Se señala con respecto a la responsabilidad, que para el fisco no hay diferencia entre
capaces e incapaces, hay simplemente, contribuyentes.
El delito financiero, se encuentra legislado en disposiciones que no siempre
constituyen un cuerpo orgánico.
La característica de la pena fiscal ha hecho que se la asimile al resarcimiento del
daño, señalándose como nota común la llamada “solidaridad en el hecho económico”,
que aparece en el artículo 31 del Código Penal Argentino, aún cuando no se den los
principios generales de la participación.
RESEÑA HISTORICA DEL DERECHO PENAL
Haciendo una breve reseña, debemos sostener varios períodos, que van desde:
La venganza privada, donde la injusticia consiste en la afrenta al ofendido y a sus
parientes, quienes pueden hacerse justicia por mano propia. Esta venganza –
obligación religiosa y sagrada- se traduce en la reacción de los miembros del clan
del ofendido, quienes persiguen al que ha cometido el daño y lo castigan por mano
propia.
VII
El Talión, imponía la retribución del mal por un mal igual. El ojo por ojo, diente por
diente, etc.. Sus antecedentes se encuentran en el Código de Hammurabi (siglo
XX antes de Cristo), en la Ley de las XII Tablas y en la legislación mosaica. Se
distingue de la venganza, en razón que el daño causado y el castigo que se
impone al culpable, y tiene a evitar las reacciones indeterminadas de los
damnificados.
La composición: consiste en el reemplazo de la pena por un pago en dinero, y se
extendió a la mayoría de los pueblos. La composición, voluntaria en principio, y
legal después. Algunos delitos no podían ser compensados en dinero (traición,
etc.), y en algunos casos se permitía que el agraviado ejerza venganza por su
mano propia (adulterio, etc.).La composición consistía en la suma de dinero
abonada a la ofendida o a su familia.
Evolución posterior: Cuando el Estado se hace fuerte y comprueba que la
venganza y las demás primitivas formas de represión turban la paz de la sociedad
y destruyen a la familia, interviene con la pena pública y caracteriza como delitos,
en primer término, los que atentan contra su propia existencia (delitos de lesa
majestad), y a los que atacan al orden público, a los bienes religiosos o públicos.
Aparecen luego el homicidio, las lesiones, las ofensas al honor, los delitos contra la
propiedad, etc. Las penas tienen función retributiva e intimidatoria, impidiendo la
actividad delictuosa del agente.
LAS ESCUELAS PENALES
BECCARIA no escribió un tratado de Derecho Penal, ni hizo un estudio completo de
ley alguna, pero puso la valentía al servicio de la verdad y de la justicia, bregando por
la humanización de las leyes represivas y formulando postulados que habrían de servir
de pilares para una buena parte de la construcción jurídica del Derecho Penal.
Beccaria, funda la llamada ESCUELA CLASICA, cuyos postulados principales eran:
Adhesión al Derecho Natural y el empleo del metodo deductivo
Fija el límite adecuado al derecho de castigar por parte del Estado; es contraria a
la crueldad innecesaria de las penas
Respeto por los derechos individuales.
El delito no es un ente de hecho, sino un ente jurídico, una relación contradictoria
entre el hacer del hombre y la norma de la ley
El derecho penal tiene un fin de tutela, la pena es un medio de tutela jurídica, que
tiende al reestablecimiento del orden
La pena debe ser proporcionada al delito, cierta y conocida, segura y justa.
La responsabilidad se sustenta en libre albedrío y la imputabilidad moral.
VIII
Teniendo el hombre libertad para decidirse en la elección del bien y del mal, que
tal es la noción del albedrío, se decide por el último, y por ello ha de ser castigado.
Entre los principales referentes estan CARRARA, PESSINA, ROMAGNOSI,
CARMIGNANI y el propio BECCARIA
ESCUELA POSITIVA
Los principales presupuestos filosóficos y científicos de la escuela positiva son:
La moral y el derecho son hechos naturales y sociales que varían en el tiempo y en
el espacio según causas que pueden reducirse a una uniformidad legal científica;
El libre arbitrio es una ilusión; los hechos psíquicos deben estar sometidos al
principio de causalidad;
La criminalidad, como todo fenómeno, depende y varía según la influencia de las
múltiples causas que actúan en la vida de las sociedades humanas;
Todo delito particular, es siempre el producto de un triple orden de causas:
antropológicas, físicas y sociales;
El delincuente es siempre psicológicamente es un defectuoso, temporaria o
permanente, es decir que las causas psíquicas por las cuales delinque consisten
en las condiciones irregulares en que se desarrollan sus hechos psíquicos
Entre sus principales referentes está RAFAEL GAROFALO y FERRI y AUGUSTO
COMTE.
ESCUELA SOCIOLOGICA ALEMANA
FRANZ VON LISZT sostuvo que el delito es el resultado de causas de diversa índole,
unas de carácter individual, otras de carácter externo, físicas y sociales,
primordialmente económicas.
La pena se justifica, porque mantiene el orden jurídico, y como consecuencia de ello,
la seguridad social.
La característica esencial de esta doctrina, esta dada por el rechazo de la concepción
antropológica y unilateral del delito, a la par que realza la importancia de los factores
sociales.
TEORIA DEL DELITO
El derecho natural alcanza su nivel mas alto en la ciencia penal a través de las
definiciones de delito pergeñadas por CARMIGNANI y CARRARA.
IX
Carmignani, sostuvo que el delito era la “infracción de la ley del Estado protectora
de la seguridad pública y privada, mediante un hecho del hombre cometido con
perfecta y directa intención”
Carrara la define como “infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger
la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, posito
o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”.
Dentro de las corriente positiva, LOMBROSO, lo estudia como un hecho biológico y su
escuela sostenía que el delincuente era un individuo predispuesto al delito por
motivo de su constitución psicofísica.
ERNST VON BELING, da a conocer una definición en 1906, en la cual aparece como
elemento esencial un elemento no considerado de ese modo hasta entonces; la
tipicidad
Sostenía que el delito era LA ACCION TIPICA ANTIJURIDICA, CULPABLE,
SUBSUMIBLE BAJO UNA SANCION PENAL ADECUADA Y QUE SATISFAGA LAS
CONDICIONES DE PUNIBILIDAD.
O sea que para que un acto sea delito, son necesarios estos requisitos:
Una acción descripta en la ley, es decir, tipicidad;
Que sea contraria al derecho;
Que el autor haya obrado con dolo o culpa;
Que sea subsumible bajo una sanción penal adecuada;
Que se den las condiciones de punibilidad.
Esta teoría del delito de ERNST VON BELING, puede resumirse en que:
Toda su construcción está concebida sobre la base del derecho positivo;
La tipicidad es el punto central del concepto de delito;
La tipicidad es un concepto puro, independiente
La tipicidad es puramente descriptiva, la ley se vale de la tipicidad para describir lo
contrario a derecho, lo contrario a la norma, que es la que contiene la valoración
de los actos humanos.
Los elementos del delito son independientes entre sí, cada uno no supone la
existencia de otros
LA DEFINICION EN EL DERECHO ARGENTINO
Dentro de nuestro sistema, podemos decir que el delito es esencialmente acción,
alcanzando los siguientes resultados:
Maxima igualdad posible ante la ley (art.16 CN) a igualdad de conductas, igualdad
de escalas penales;
X
No se pena a nadie por lo que cree o piensa, sino por lo que ha hecho (art.s14,18
y 20 CN;
No tiene cabida el delito de opinión, las ideas no son punibles;
No se pena a nadie por lo que es, sino por lo que ha hecho (art.18 CN), las
condiciones personales no pueden fundamentar una pena;
Solo una acción puede acarrear otras consecuencias del Derecho Penal distintas
de la pena.
En nuestro sistema penal, solo la ley determina cuales son las acciones que
conducen a pena. La ley penal, en la parte especial, describe acciones ilícitas.
FUENTES DEL DERECHO PENAL
No excluímos a ninguna de las fuentes que hemos visto, con la excepción de que
como la ley penal tipifica las conductas antijurídicas, adquiere una mayor relevancia.
Debemos señalar además la veda de la analogía en materia penal, sin perjuicio que
algunas figuras penales, -vagancia, mendicidad, delitos políticos- suelen estar
redactadas en términos tan amplios que solo por una distorsión de las palabras cabe
sostener que estos casos se ha satisfecho la exigencia de una definición o tipificación
específica.
EL CODIGO PENAL .su estructura
El Código se divide en 2 libros, el 1° denominado Disposiciones Generales con 12
Títulos, y el segundo constituido por la Parte Especial contenido en 12 títulos, teniendo
en cuenta el bien jurídico protegido por la ley.
Libro 1° DISPOSICIONES GENERALES
Títulos
1. Aplicación de la ley penal
2. De las penas
3. Condenación condicional
4. Reparación de perjuicios
5. Imputabilidad
6. Tentativa
7. Participación criminal
8. Reincidencia
9. Concurso de delitos
10. Extinción de acciones y penas
11. Del ejercicio de las acciones
XI
12. De la suspensión del juicio a prueba
13. Significación de conceptos empleados en el Código
LIBRO 2° DE LOS DELITOS
TITULO I DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
Capítulos
1. Delitos contra las personas
2. Lesiones
3. Homicidio o lesiones en riña
4. Duelo
5. Abuso de armas
6. Abandono de personas
TITULO II DELITOS CONTRA EL HONOR
TITULO III DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
TITULO IV DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
Capítulo
1. Matrimonios ilegales
2. Supresión y suposicion del estado civil
TITULO V DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
Capítulo
1. Delitos contra la libertad individual
2. Violacion de domicilio
3. Violacion de secretos
4. Delitos contra la libertad de trabajo y asociación
5. Delitos contra la libertad de reunión
6. Delitos contra la libertad de prensa
TITULO VI DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
Capítulos
1. Hurto
2. Robo
3. Extorsión
4. Estafas y otras defraudaciones
XII
4 bis Usura
5. Quebrados y otros deudores punibles
6. Usurpación
7. Daños
8. Disposiciones generales
TITULO VII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Capítulos
1. Incendio y otros estragos
2. Delitos contra la seguridad de los medios del transporte y de comunicación
3. Piratería
4. Delitos contra la salud publica; envenenar o adulterar alimentos o medicinas o
aguas potables
TITULO VIII DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Capítulos
1. Instigación a cometer delitos
2. Asociación ilícita
3. Intimidación pública
4. Apología del crimen
5. Otros atentados contra el orden publico
TITULO IX DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION
Capítulos
1. Traición
2. Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación
TITULO X DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN
CONSTITUCIONAL
Capítulos
1. Atentados al orden constitucional y a la vida democrática
2. Sedición
3. Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
TITULO XI DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
Capítulos
XIII
1. Atentado y resistencia a la autoridad
2. Falsa denuncia
3. Usurpación de autoridad, títulos y honores
4. Abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario publico
5. Violación de sellos y documentos
6. Cohecho
7. Malversación de caudales públicos
8. Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas
9. Exacciones ilegales
9 Bis. Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados
10. Prevaricato
11. Denegacion y retardo de justicia
12. Falso testimonio
13. Encubrimiento
14. Evasión y quebrantamiento de pena
TITULO XII DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
Capítulos
1. Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de
crédito
2. Falsificación de sellos, timbres y marcas.
3. Falsificación de documentos en general
4. Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
5. De los fraudes al comercio y a la industria
6. Del pago con cheques sin provisión de fondos.
XIV