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Derecho Internacional Privado

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    DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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    DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    El DIPr constituye una de las disciplinas jurdicas ms nuevas en cuanto a su sistematizacin cientfica. Sin

    embrago los problemas que trata son tan viejos como la humanidad. Los hombres pertenecientes a distintos

    grupos tnicos, y a distintas comunidades polticas ms tarde, entraron en contacto entre si y crearon

    relaciones de familia o de comercio. Estos fenmenos de interpretacin social por los cuales un individuo

    perteneciente a una sociedad adquiere un bien situado en otra, o contrate matrimonio fuera de su patria, o

    muere dejando bienes y herederos en distintas jurisdicciones, etc., originan una red compleja de relaciones

    internacionales que aparecen vinculadas con distintos ordenamientos jurdicos. La determinacin del

    ordenamiento jurdico competente para regir las relaciones internacionales constituye el objeto del Derecho

    Internacional Privado. Elegir de entra todos los ordenamientos comprometidos uno para regir la relacin

    internacional controvertida equivale a resolver un conflicto de leyes en el espacio. El estudio del DIPr no se

    agota con la interpretacin y sistematizacin de las reglas vigentes, sino que debe penetrar en el anlisis de

    cuestiones en donde todo o casi todo es objeto de discusin, y en la formulacin de soluciones de lege

    ferenda que arranca con el concepto mismo del DIPr y su denominacin.

    La relacin jurdica- Privada internacional: La expresin relacin jurdico-privada internacional se utiliza

    en DIPr con un sentido amplio equivalente a situacin jurdica en general, por ejemplo: la capacidad de una

    persona, la forma de un testamento, la validez intrnseca de un contrato, los efectos personales y

    patrimoniales del matrimonio, el derecho de sucesin, la calidad de comerciante, etc. Cuando todos los

    elementos de la relacin jurdica-privada son nacionales se est en presencia de una relacin jurdico-

    privada nacional que afecta exclusivamente a una sociedad, y que se rige por el derecho privado elaborado

    por esta. Pero la realidad de la vida social y el trfico internacional provocan el nacimiento de otro tipo de

    relaciones jurdicas: las internacionales o extra nacionales. En la prctica suelen ser mucho ms complejos

    que en una terica descripcin ejemplificativa, a una relacin jurdica- privada se incorpora un elemento

    extranjero. Y esa presencia de un elemento extranjero, debido a la vinculacin de la relacin con una

    sociedad extranjera, transforma a la relacin en internacional. La existencia de las relaciones jurdico

    privadas internacionales constituye un hecho social evidente. Este hecho social ha dado origen al DIPr. El

    criterio utilizado para distinguir las relaciones jurdico privadas nacionales de las relaciones jurdicas-

    privadas internacionales es puramente terico. Nos limitamos a sealar la presencia de un elemento

    extranjero para caracterizar una relacin jurdico- privada internacional y dicho elemento extranjero puede

    provenir de la conexin de las personas, los bienes, o la voluntad exteriorizada de los hombres con una

    sociedad extranjera. Cualquier relacin que contenga algn elemento personal, real o voluntario extranjero

    se transforma en internacional. En cambio el criterio positivo requiere para la caracterizacin de una

    relacin jurdico-privada internacional, que se consulte previamente al sistema de DIPr perteneciente a cada

    ordenamiento positivo local, ya que cada ordenamiento positivo reparte las relaciones a su modo. Ejemplo:

    para el DIPr Argentino la capacidad de las personas fsicas se rige por la ley de su respectivo domicilio,

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    sean las personas nacionales o extranjeras. La nacionalidad de las personas, que tericamente constituye un

    elemento influyente, positivamente es un elemento neutro puesto que nuestro ordenamiento jurdico no lo

    tiene en cuenta. Si un argentino domiciliado en Argentina vende un bien a un espaol domiciliado tambin

    en Argentina, esta relacin es, conforme al criterio terico internacional por la nacionalidad de uno de los

    contratantes; pero segn el criterio positivo es nacional, porque la capacidad de las personas se rige por la

    ley del domicilio, siendo en este caso la nacionalidad espaola un elemento neutro. Cuando todos los

    elementos de una relacin son nacionales puede reputarse de antemano a la relacin como nacional; de igual

    modo cuando todos sus elementos son extranjeros, puede reputarse de antemano internacional, o

    absolutamente internacional. Pero las relaciones intermedias o llamadas tambin relaciones con elementos

    extranjeros, deben ser calificadas con arreglo al DIPr para saber que es.

    Derecho Internacional Privado: objeto, finalidad y mtodo: A - El objeto del DIPr es; regular las

    relaciones jurdicas privadas con elementos extranjeros. B - Pero en la consecucin de su objeto el DIPr

    persigue una finalidad que le otorga especial jerarqua: realizar la justicia dentro de la comunidad nacional.

    Las relaciones jurdico privadas nacionales estn sometidas al derecho patrio y es por eso que la aplicacin

    del derecho privado nacional constituye un caso particular del DIPr. Cada sistema de DIPr caracteriza las

    relaciones y traza la lnea divisoria entre las nacionales y las extranjeras. Las relaciones jurdicas- privadas

    nacionales estn sometidas al derecho patrio y es por eso que la aplicacin del derecho privado nacional

    constituye un cao particular del DIPr. Las relaciones jurdicas privadas con elementos extranjeros son

    sometidas en cada uno de sus aspectos al derecho privado extranjero con el cual aparecen conectadas. De

    ese modo se produce el fenmeno de la extraterritorialidad que consiste en la penetracin del derecho

    extranjero en el territorio patrio y su aplicacin por parte de los jueces nacionales. En esta tarea de

    determinacin del derecho competente para regular cada aspecto de la relacin jurdico privada con

    elementos extranjeros el DIPr no se satisface con la caracterizacin de lo extranjero por oposicin a lo

    nacional, sino que atiende a las distintas clases de extranjera que caracterizan a la relacin, a fin de

    individualizar concretamente el elemento extranjero como espaol, francs, italiano, etc. La aplicacin del

    derecho privado extranjero constituye una manifestacin de respeto al elemento extranjero contenido en el

    caso controvertido, respecto que reviste una forma positiva. C - Mtodos de regulacin: las relaciones

    jurdicas privadas internacionales son reguladas por el DIPr segn diferentes mtodos que responden a

    distintos criterios. El mtodo territorialista consiste en regular las relaciones jurdico privadas

    internacionales con el derecho privado que rige las relaciones jurdico privadas nacionales, y corresponde a

    un concepto rgido: el Estado es el nico que crea el derecho y este derecho solo tiene vigencia dentro de

    los lmites territoriales del Estado. La concepcin territorialista sostiene que el derecho del Estado A tiene

    aplicacin exclusiva y excluyente en A, jams en otro Estado B. el territorialismo que nos ocupa es el

    material y no debe ser confundido con el territorialismo formal consagrado en el art. 1 del Cdigo Civil

    Argentino. En el estado actual del trfico jurdico internacional este mtodo resulta inadmisible porque

    conduce a la aplicacin de tantas leyes a una misma relacin jurdica como jueces fuesen llamados a

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    decidir. La relacin jurdica privada internacional exige ser regulada por un derecho nico e idneo, para

    lograr la seguridad en las transacciones y la estabilidad de los derechos. El mtodo territorialista no

    satisface ninguna de estas dos exigencias. El mtodo indirecto es el actualmente utilizado por el DIPr y

    consiste en someter la relacin jurdico privado internacional al derecho privado, con el cual posee la

    conexin ms ntima. Para ello se vale de la norma indirecta o norma de remisin que no proporciona la

    solucin inmediata al caso controvertido, sino la indicacin del derecho privado interno de un pas que es el

    que definitivamente resolver la cuestin. El mtodo indirecto es adems analtico porque separa dentro de

    cada relacin jurdica privada internacional los distintos aspectos que la integran Ejemplo: un contrato

    celebrado en Brasil por persona domiciliada en Chile y Bolivia respectivamente, que tiene por objeto un

    bien situado en la Argentina. En este contrato, que constituye sin duda una relacin jurdica privada

    internacional, es preciso distinguir: las formas extrnsecas del acto jurdico, la capacidad de los contratantes,

    la validez intrnseca del contrato y la naturaleza del bien, a fin de someter a cada uno de estos aspectos al

    derecho con el cual posee la ms ntima conexin. El mtodo indirecto es analtico y analgico porque

    acude por analoga al cuadro de categoras del Derecho Civil. El empleo del mtodo indirecto produce, en

    los casos absolutamente internacionales, la fragmentacin en el tratamiento de los mismos, por ello el juez

    acude a una tcnica de integracin que se denomina sntesis, a fin de que el resultado sea coherente y

    justo. Es decir: mediante la sntesis judicial, en el caso concreto se opera el ensamble de los distintos

    ordenamientos aplicables a cada aspecto. El mtodo sinttico judicial se nutre de los principios generales

    que inspiran y orientan la tarea judicial y es la culminacin del mtodo indirecto. Mtodo material o

    directo: sus partidarios sostienen que el comercio internacional supone la existencia de una sociedad

    internacional donde ste se desarrolla. Si cada sociedad elabora el derecho que sus necesidades le exigen, la

    sociedad internacional debe dictarse igualmente un derecho privado internacional adecuado a las

    necesidades internacionales. Esta concepcin reclama la celebracin de tratados internacionales a fin de

    lograr la vigencia supraestatal de un conjunto de soluciones directas para los casos internacionales. Las

    normas contenidas en estos tratados son materiales, regulan directamente las relaciones internacionales y

    constituyen DIPr para distinguirlo del nacional. El inconveniente actual de esta concepcin es su falta de

    formulacin concreta y los obstculos con que tropieza, por ser poco accesible el camino indicado para

    llegar a formularla.

    Contenido del DIPr: El DIPr resuelve los conflictos de leyes en el espacio y esta es la cuestin central. A -

    La doctrina continental europea, llamada tambin doctrina tripartita latina, incluye en el DIPr dos

    cuestiones: la nacionalidad y la condicin jurdica de los extranjeros. Sus partidarios afirman que toda

    cuestin que se suscita en el mbito del DIPr presupone un problema de nacionalidad y de condicin

    jurdica de los extranjeros. La razn de esta postura reside en el empleo de la nacionalidad como punto de

    conexin en las normas indirectas. Entre nosotros no tiene cabida la doctrina tripartita porque la

    Constitucin Nacional, en el art. 20 equipara los extranjeros a los ciudadanos en el goce de los derechos

    civiles y porque el punto de conexin utilizado generalmente por el DIPr Argentino, tanto interno como

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    convencional, es el domicilio y no la nacionalidad. B - El sistema ingles de DIPr se desenvuelve en torno a

    tres cuestiones: 1) la determinacin de la jurisdiccin o posee una Corte inglesa jurisdiccin para decidir

    en determinado asunto? 2) la eleccin de la ley competente o conforme a que sistema legal ser resuelto el

    asunto? 3) el reconocimiento y ejecucin de las sentencia extranjeras, o segn qu criterio las Cortes

    inglesas decidirn que las sentencias extranjeras sern reconocidas o ejecutadas en Inglaterra? De las tres

    cuestiones enunciadas, la ms frecuente e importante son las relativas a los conflictos de jurisdiccin y

    conflictos de leyes. Esta doctrina relativa al contenido del DIPr se llama bipartita o anglosajona. La

    caracterstica de las dos cuestiones fundamentales tratadas son recprocamente independiente y deben ser

    resueltas por separado. La recproca independencia, entre la cuestin de la determinacin de la jurisdiccin

    y la de la ley aplicable, significa que una decisin respecto de una de las cuestiones, a favor de un sistema

    legal, no ejerce influencia en la decisin de la otra cuestin, a favor del mismo sistema legal o de cualquier

    otro. Se advierte un predominio de la cuestin de la jurisdiccin sobre la cuestin del derecho aplicable al

    caso. El conflicto de jurisdicciones segn esta postura, es tambin un conflicto de leyes, puesto que la

    competencia la fija la ley. Esta postura requiere ser analizada porque el mbito de los conflictos de leyes es

    muy extenso: dentro de l se encuentran varios tipos, no todos los cuales poseen la misma jerarqua para ser

    incluidos dentro del DIPr. 1) Los conflictos que se suscitan entre los derechos privados nacionales

    pertenecientes a los distintos Estados, son autnticos conflictos de leyes en el orden internacional y ocupan

    el primer lugar en cuanto a importancia y ttulo para ser incluidos dentro del DIPr. 2) Un segundo tipo de

    conflictos de originan en el interior de un mismo Estado cuando en l coexisten diferentes legislaciones.

    Durante un largo periodo de su desenvolvimiento el DIPr se ocup casi exclusivamente de esta categora de

    conflictos. En la actualidad subsisten los conflictos internos dentro de una misma unidad poltica por dos

    razones: debido a la organizacin federal en estados o provincias que poseen autonoma legislativa

    sustancial; o porque dentro de un mismo Estado coexisten diferentes sistemas legales para regir a sus

    nacionales, por ejemplo, a los mahometanos e hindes en la India. Estos conflictos interprovinciales e

    interpersonales, son fcilmente resueltos porque la existencia de una autoridad central permite imponer

    reglas resolutorias de conflictos comunes y as se asegura la uniformidad de las soluciones dentro del

    Estado. En los conflictos internacionales, por el contrario, aun cuando existen normas procedentes de

    fuentes internacionales, la solucin generalmente proviene de la aplicacin de reglas de derecho

    internacional privado nacionales, inspiradas en criterios disimiles y que conducen a menudo a resultados

    contradictorios. Entre nosotros la nica categora de conflictos de leyes que se suscita es la internacional,

    por la presencia de una relacin con uno o ms elementos extranjeros conectados con otro u otros sistemas

    legales; y la solucin nos la proporciona el DIPr Argentino contenido en las leyes internas (DIPr Argentino

    Interno) o en los Tratados Internacionales (DIPr Argentino Convencional) . 3)Qu clases de leyes pueden

    entrar en conflicto? Cabe preguntarse qu clase de leyes son susceptibles de entrar en conflictos. Las leyes

    penales, procesales, administrativas, laborales y fiscales no suscitan autnticos conflictos de DIPr porque en

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    las materias citadas impera, con rarsimas excepciones, el criterio de la territorialidad. Solamente en el

    campo de derecho privado funcionan las normas del DIPr.

    Naturaleza del DIPr: En la determinacin de la naturaleza del DIPr se enfrenta la postura nacionalista con la

    internacionalista. Para los partidarios de la primera, el DIPr pertenece al orden jurdico nacional, es una

    rama del derecho interno de cada pas y emana exclusivamente de la voluntad del Estado. La concepcin

    internacionalista ubica al DIPr dentro del orden jurdico internacional y sostiene que los Estados estn

    obligados, en virtud de la comunidad jurdica existente entre ellos, a adoptar sistemas resolutorios de

    conflictos que garanticen el respeto al elemento extranjero. La pugna entre la concepcin nacionalista e

    internacionalista se origina en la existencia entre dualismo y monismo. El dualismo sostiene que el orden

    jurdico internacional y el orden jurdico interno son diferentes en cuanto a sus respectivas fuentes y a su

    contenido. Para esta concepcin los rdenes jurdicos constituyen unidades cerradas e impermeables entre

    s. El monismo a su vez puede ser monismo nacionalista (predominio del orden jurdico interno sobre el

    internacional) o monismo internacionalista (predominio del orden jurdico internacional sobre el interno).

    Para la posicin nacionalista, las normas del DIPr constituyen normas de derecho interno; si bien existen

    normas resolutorias de conflictos en los Tratados Internacionales, esos se nacionalizan despus de su

    aprobacin y ratificacin. Para la posicin internacionalista la existencia de normas nacionales de DIPr no

    constituye un obstculo para sostener la existencia actual, y propiciar la elaboracin futura, de normas

    supranacionales a travs de convenciones diplomticas. La existencia misma de normas nacionales de DIPr

    prueba que cada legislador local ha obedecido al imperativo emanado del orden internacional: el dictar un

    sistema de DIPr que asegure la coexistencia y satisfaga la necesidad de coordinar el propio ordenamiento

    jurdico con el de los dems Estados. Por otra parte existen tribunales de justicia internacionales que solo

    aplican DIPr sus fallo contienen elaboraciones doctrinarias emanadas de los principios generales del

    Derecho y proporcionan a los prcticos el medio de suplir las lagunas del Derecho interno. En cambio para

    la posicin nacionalista la existencia de lagunas en el DIPr es jurdicamente imposible, ya que lo no previsto

    cae dentro del campo de aplicacin de la lex fori (ley de nacionalidad del juez que conoce en el asunto), en

    consecuencia el DIPr desempeara un papel excepcional. Nos pronunciamos de lege ferenda a favor del

    internacionalismo, aunque es preciso reconocer que el actual sistema legal argentino nos enrola dentro del

    monismo nacionalista moderno, con predominio de la Constitucin Nacional.

    Fuentes del DIPr en general y del DIPr Argentino en particular: A - La expresin fuentes de inspiracin

    o fuentes desde un punto de vista histrico: alude a los documentos donde se encuentra la materia cuyo

    estudio se realiza. En ese sentido las obras de Story, Savigny y Freitas constituyen la fuente histrica de

    inspiracin de las normas del DIPr contenidas en el Cdigo Civil Argentino. B - Fuentes de vigencia o

    generadoras: se denomina aquellas de donde emanan o derivan las reglas jurdicas de una disciplina. Las

    normas escritas contenidas en el derecho interno, en los Tratados Internacionales y las costumbres locales,

    constituyen fuentes de vigencia del DIPr. El DIPr argentino est contenido principalmente en el Cdigo

    Civil; en la Ley de Matrimonio Civil, en la ley 19.550 de Sociedades Comerciales, en la ley 19.551 de

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    Concursos; en la ley sobre propiedad intelectual N 11.723; la ley sobre marcas y nombres comerciales N

    3975; en la ley sobre patentes de invencin N 111, en el Cdigo Aeronutico, Ley 17.285 y en el decreto-

    Ley N 4.776 sobre cheques. En cuanto a tratados, deben mencionarse en primer lugar los Tratados de

    Montevideo de 1889 y 1940 y la CIDIP I- II-III y IV que unificaron el DIPr entre los pases ratificantes.

    Existen otros convenios aprobados por nuestro pas en relacin a determinadas materias por ejemplo, las

    convenciones sobre relaciones e inmunidades diplomticas y sobre relaciones consulares, ambas firmadas

    en Viena en 1961 y 1963, respectivamente. La Convencin de Montevideo sobre extradicin de 1933; el

    convenio sobre ejecucin de sentencias con Italia de 1887 y numerosos tratados bilaterales de extradicin

    con otros pases (Bolivia, Brasil, Blgica, EE.UU, Espaa, Paraguay, Inglaterra, Italia, Suiza, Pakistn,

    etc.). La costumbre internacional no constituye fuente de vigencia del DIPr aunque puede admitirse que

    desempea el papel de fuente de inspiracin, especialmente en materia comercial. La costumbre interna o

    local es fuente de vigencia conforme al texto del art. 17 del Cdigo Civil, Los usos y costumbres no

    pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.

    Debido a la existencia de situaciones no previstas por la ley, el legislador admite la costumbre praeter

    legem, la cual est destinada a llenar las lagunas o vacos de la legislacin y a integrarla del mismo modo

    que lo hacen las leyes anlogas y los principios generales del derecho (art. 16 del C. Civil). Rechazamos la

    funcin derogatoria (costumbre contra legem) que segn algunas interpretaciones formuladas al texto del

    art. 17 y basadas en la supresin de la primera parte del texto originario, pueda desempear la costumbre

    respecto de la ley. C - Fuentes de carcter interpretativo: son la jurisprudencia y la doctrina. La doctrina y la

    jurisprudencia desempean una funcin comn, la interpretacin del derecho; pero la doctrina adems de la

    funcin interpretativa cumple una funcin creadora en la elaboracin de soluciones para los problemas que

    plantea la ciencia relativamente nueva del DIPr.

    Los tratados internacionales: incorporacin, jerarqua, vigencia e interpretacin. A Incorporacin: Los

    tratados pertenecen al Derecho Internacional y su incorporacin al derecho interno depende del sistema y de

    la prctica constitucional de cada Estado. La concepcin dualista niega la intercomunicacin entre el

    derecho interno y el internacional y le atribuye a cada ordenamiento un contenido propio, una finalidad

    especfica y fuentes de produccin de normas autnomas. Para la postura dualista, si el derecho

    internacional, los Tratados han de aplicarse en el orden interno de un Estado, es menester que sean

    recepcionados por una fuente de derecho interno, y el trfico a travs de esa fuente implica transformar a

    novar el derecho internacional en derecho interno. Segn la concepcin dualista los tratados constituyen

    fuente de inspiracin (no de vigencia) y se incorporan al derecho interno despus de una doble intervencin

    de los organismos competentes: la primera intervencin consiste en la aprobacin del tratado y su

    ratificacin internacional; la segunda intervencin consiste en el dictado de una ley mediante la cual se

    opera la recepcin interna. La concepcin monista sostiene la unidad del orden jurdico y la unidad de las

    fuentes de produccin de normas. Acepta que el derecho internacional se incorpore automticamente al

    derecho interno una vez cumplido el proceso de aprobacin y ratificacin internacional. Para esta postura

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    los tratados constituyen fuente de vigencia de las reglas jurdicas respectivas. Pero dentro de la concepcin

    monista se distingue un monismo internacionalista (con predominio del Derecho Internacional sobre el

    Derecho Interno) y un monismo nacionalista (con predominio del derecho interno sobre el Internacional).

    Ejemplos del primero son la Constitucin de Weimar de 1919 y la Constitucin de la Republica Espaola

    de 1931. Ejemplos de monismo nacionalista o moderado hallamos en la Constitucin Francesa de 1958, la

    Constitucin norteamericana y en la nuestra (art. 31), las cuales consideran que el derecho internacional sea

    consuetudinario o convencional forma parte del derecho interno. El sistema ingls es monista en la

    aceptacin del derecho internacional consuetudinario, y dualista en relacin al derecho internacional

    convencional (tratados). B Jerarqua: Cuando ya ha sido incorporado el tratado al derecho interno, surge

    otro interrogante Qu jerarqua posee el tratado respecto de las leyes internas? Una vez ms se enfrentan la

    concepcin internacionalista con la nacionalista. La primera otorga al tratado prioridad de rango; mientras

    que la segunda equipara el tratado a una ley, lo considera de igual jerarqua y sostiene el principio segn el

    cual las leyes posteriores derogan las anteriores. Tener especialmente en cuenta la Convencin de Viena

    sobre el derecho de los tratados, aprobada por ley 19.865. C Vigencia: En los mismos tratados se fija la

    fecha de su entrada en vigencia, despus del depsito del instrumento de ratificacin, o del canje de

    ratificaciones efectuados por los pases signatarios. La ratificacin internacional supone a su vez la

    existencia de una ley aprobatoria, dictada por los organismos constitucionalmente competentes de cada

    Estado. No todos los tratados vigentes pueden ser invocados de inmediato por los particulares como fuente

    de derechos y obligaciones y ser aplicados directamente por los jueces. Es necesario distinguir dos

    categoras de tratados: autoejecutorios y no autoejecutorios. La ubicacin de un tratado dentro de una u

    otra categora no puede efectuarse a priori; tampoco depende de que se adopte una posicin monista o

    dualista, sino de cul ha sido la voluntad de los Estados contratantes y como se ha redactado el tratado. El

    tratado no ejecutorio no es operativo sino programtico, los jueces no pueden aplicarlo directamente y las

    partes no pueden invocarlo como fuente de derecho y obligaciones hasta que el derecho interno los

    desenvuelva a travs de los actos legislativos adecuados. El tratado autoejecutorio contiene normas

    inmediatamente aplicables por los jueces, y genera directamente derechos subjetivos en favor de las

    personas. D Interpretacin: Los tratados internacionales integran el ordenamiento normativo interno de

    cada pas, por lo tanto corresponde a los organismos judiciales nacionales el conocimiento y decisin de las

    cuestiones que origine su interpretacin. Pero si bien constituye normas legislativas desde el punto de vista

    interno debe prestarse especial atencin a que tienen origen en un acuerdo entre dos o ms pases, es decir

    que desde ese ngulo son actos bilaterales o multilaterales y para desentraar su verdadero sentido y

    efectuar la correcta interpretacin de sus disposiciones debe acudirse al pensamiento de las partes que lo

    celebraron, cuando este se pueda establecer.

    Los Tratados del Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1889 y 1940: La solucin de los

    conflictos de leyes puede intentarse a travs de leyes uniformes (normas materiales y directas) o de reglas

    unificadas de DIPr (normas formales e indirectas). El empleo de un mtodo u otro depende de la naturaleza

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    de la relacin jurdica controvertida. As, en materia de letra de cambio, contrato de transporte

    internacional, compraventa internacional de cosas muebles, y en general en materia comercial, la adopcin

    de leyes uniformes satisface en mayor grado las necesidades del trfico internacional y este mtodo de

    regulacin resulta accesible dada la naturaleza de las relaciones contempladas. En cambio, respecto de otras

    materias tales como el estado y la capacidad de las personas fsicas, el rgimen de los bienes, matrimonio e

    instituciones conexas y materia sucesoria, la adopcin de reglas uniformes es poco accesible y ni siquiera

    es deseable; por otra parte la experiencia demuestra que los Estados no evidencian gran entusiasmo en

    alcanzar la uniformidad respecto de tales materias, conformndose con reglas idnticas resolutorias de

    conflictos (normas uniformes de DIPr). Todos los pases que integran la llamada cuenca del Plata (a

    excepcin de Brasil) estn vinculados en mayor o menor grado por los Tratados de Montevideo de 1889 y

    1940. El primer intento destinado a promover una legislacin supranacional lo encontramos (respecto de

    los pases americanos) en el Congreso de Lima de 1878. Por invitacin del gobierno de Per, el 11 de

    septiembre de 1874 se reunieron en Lima los delegados de seis pases sudamericanos: Argentina, Chile,

    Ecuador, Uruguay, Per y Venezuela. Las sesiones culminaron con la aprobacin de un tratado para

    establecer reglas uniformes de DIPr que en sus ocho captulos abarc un catlogo de materias y temas

    clsicos: capacidad, matrimonio, sucesiones, competencia de tribunales nacionales, jurisdiccin respecto de

    delitos cometidos fuera del territorio, ejecucin de sentencias, legalizaciones y disposiciones comunes. La

    adopcin del principio de la nacionalidad fue el motivo del fracaso del tratado que solo fue ratificado por

    Per. Aos ms tarde, el 14 de febrero de 1888, los gobiernos de Argentina y Uruguay resolvieron invitar a

    los gobiernos de Chile, Brasil, Per, Bolivia, Ecuador, Colombia, Venezuela y Paraguay al Congreso

    Jurdico Internacional Sudamericano a reunirse en Montevideo. De la labor fecunda desarrollada entre el 25

    de agosto de 1888 y el 18 de febrero de 1889 dan testimonio ocho tratados y un protocolo adicional. Al

    cumplirse el cincuentenario del primer tratado, los cancilleres de la Repblica Argentina y del Uruguay

    convocaron nuevamente un Segundo Congreso a efectuarse en Montevideo, tendiente a revisar y actualizar

    los convenios suscriptos en 1889. Participaron Argentina, Bolivia, Chile, Per y Uruguay. En el segundo

    periodo de sesiones concurrieron tambin delegaciones del Brasil y Colombia. Los Tratados de

    Montevideo constituyen Cdigos de DIPr; mediante ellos se han uniformado las normas indirectas en

    materia de derecho privado, las reglas determinantes de competencia judicial y legislativa en el mbito

    penal y el reconocimiento y ejecucin de sentencias en el campo procesal. En 1889 se firmaron ocho

    tratados y un Protocolo Adicional: 1)Tratado de Derecho Civil Internacional; 2) Tratado de Derecho

    Comercial Internacional; 3) Tratado de Derecho Procesal Internacional; 4) Tratado de Derecho Penal

    Internacional; 5) Tratado sobre Patentes de Invencin; 6)Tratados sobre Marcas de Comercio y de Fabrica;

    7)Convenio relativo al ejercicio de profesiones liberales. Cinco pases ratificaron todos los tratados y el

    protocolo adicional Argentina, Bolivia, Paraguay, Per y Uruguay. Colombia adhiri a los tratados de D.

    civil, comercial, procesal y al convenio de ejercicio de profesiones liberales. Ecuador adhiri a este ltimo

    convenio. Alemania, Austria, Blgica, Espaa, Francia, Hungra e Italia adhirieron al tratado sobre

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    propiedad artstica literaria. Cincuenta aos despus se reuni el Segundo Congreso Sudamericano de

    DIPr. Las sesiones se realizaron en Montevideo en julio y agosto de 1939 y en marzo de 1940 y la revisin

    de los tratados de 1889 dio como fruto 10 convenios y un protocolo adicional. El primitivo Tratado de

    Derecho Comercial Internacional se desdoblo en Tratado de derecho Comercial Terrestre Internacional y

    Tratado de Derecho de la Navegacin Comercial Internacional. Por otra parte del Tratado de Derecho penal

    Internacional se desprendi un Tratado sobre Asilo y Refugio Polticos. Nuestro pas ratifico mediante

    decreto ley N 7.771/56 el Tratado de Derecho Civil, los dos Tratados de Derecho Comercial, el Tratado de

    Derecho Procesal Internacional y el nuevo convenio sobre ejercicio de profesiones liberales. Uruguay y

    Paraguay ratificaron todos los Tratados de Montevideo de 1940, menos el relativo a patentes de invencin,

    marcas de comercio y fabrica. En conclusin la Argentina est ligada a Bolivia, Per y Colombia

    exclusivamente por los Tratados de Montevideo de 1889. Entre Argentina, Uruguay y Paraguay continua

    vigente los Tratados de Derecho Penal Internacional, propiedad literaria, patentes de invencin, marcas de

    fbricas y el protocolo adicional de 1889, por no haber nuestro pas ratificado las reformas introducidos en

    1940. Entre Argentina, Uruguay y Paraguay estn vigentes los Tratados de Derecho Civil, comercial

    terrestre, navegacin, procesal, ejercicio de profesiones liberales y el protocolo adicional de 1940 que si han

    sido ratificados por nuestro pas.

    Argentina est ligada por: Todos los Tratados de

    Montevideo de 1889

    Bolivia

    Colombia

    Per

    Tratado de derecho

    penal

    Propiedad literaria

    Patentes de invencin

    Marcas de fabrica

    Protocolo adicional de

    1989

    Uruguay

    Paraguay

    Tratado de derecho

    civil

    Tratado de derecho

    comercial terrestre

    Tratado de D., de la

    Navegacin

    Tratado de derecho

    procesal

    Convenio sobre el

    ejercicio de profesiones liberales

    Protocolo adicional de

    1940

    Uruguay

    Paraguay

    Los principios consagrados en los Tratados de Montevideo, considerados en general: 1 - De las personas

    fsicas: se consagra la vigencia de la ley del domicilio. 2 - Personas jurdicas de carcter privado: se adopta

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    el sistema de la extraterritorialidad parcial. 3 - Actos jurdicos (contratos): estn sometidos a la ley del lugar

    de cumplimiento. 4 - Bienes: cualquiera sea la naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar

    donde existen (lex rei sitae) 5 - Sucesiones: rige el principio del fraccionamiento en su forma pura. 6 -

    Matrimonio: en cuanto a su validez rige la ley del lugar de celebracin; en cuanto a los derechos y deberes

    emergentes, rige la ley del domicilio conyugal; y en relacin al rgimen matrimonial, la ley del primer

    domicilio conyugal. 7 - Comerciantes y sociedades comerciales: son considerados tales y regidos por la ley

    del domicilio comercial; este se encuentra en el lugar del asiento principal de los negocios. 8 - Quiebras: se

    reconoce la extraterritorialidad del estado de fallido. El sistema de la unidad aparece mitigado por el de las

    preferencias nacionales. 9 - Letra de cambio y dems papeles a la orden: la ley del estado en cuyo territorio

    se gira, endosa, acepta, avala, etc., una letra de cambio rige la forma del acto y las obligaciones que de l

    emergen

    Se recepta la teora del favor negotii.

    Protocolos adicionales a los Tratados de Montevideo: Los Protocolos son parte integrante de los Tratados y

    su duracin ser la de los mismos. (Art. 7 de 1889 y 8 de 1940). El artculo primero es idntico en ambos

    Protocolos y su aspecto principal radica en que estiman indiferente la nacionalidad de las personas

    involucradas en la relacin controvertida, con lo que reafirman el principio domiciliario. El artculo

    segundo, tambin coincidentes en los dos Protocolos, consagra el principio de la oficiosidad en la aplicacin

    de las leyes de los Estados contratantes y deroga el art. 13 del Cd. Civil que se inspira en el principio

    dispositivo. El artculo tercero, al igualar en calidad al derecho extranjero con el derecho local, admite que

    todos los recursos acordados por las leyes de procedimiento del lugar del juicio, sern igualmente admitidos

    en los juicios que se resuelven por la aplicacin de las leyes de los otros Estados ratificantes. El artculo

    cuarto recepta la excepcin de orden pblico internacional. Hasta aqu los protocolos coinciden en sus

    reglas fundamentales y tambin en el procedimiento para facilitar recprocamente el conocimiento de todas

    las leyes vigentes y las que se sancionen con posterioridad. Los Tratados estn abiertos a la adhesin de

    cualquier otro Estado y su incorporacin depende de la aceptacin de los Estados signatarios. El protocolo

    de 1889 no se refiri a la autonoma de la voluntad, el de 1940 en el artculo 5 contiene un texto que

    origina dos interpretaciones: una es de rechazo o proscripcin de la autonoma de la voluntad y otra la

    admite de manera oblicua, en la medida en que lo autorice la ley declarada aplicable. Es importante destacar

    que los Tratados de Montevideo son tratados comunes, y no constituyen Tratados universales, por lo tanto

    solo se aplican exclusivamente por los Estados ratificantes a casos procedentes de pases en los que rigen.

    Convenciones Interamericana de Derecho Internacional Privado (C.I.D.I.P. I, II, III y IV) C.I.D.I.P. I

    Panam 1975

    Pases Ratificantes

    Conflicto de leyes en materia de letra de cambio, pagares y

    facturas

    Argentina, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala,

    Honduras, Mxico, Panam, Paraguay, Per, Republica

    Dominicana, Uruguay y Venezuela

    Conflicto de leyes en materias de cheques Costa Rica, Chile, Ecuador, Guatemala, Honduras, Panam,

    Paraguay, Per, Uruguay

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    Arbitraje Comercial Internacional Colombia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras,

    Mxico, Panam, Paraguay, Uruguay, Venezuela.

    Exhortos o cartas rogatorias Argentina, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, EE.UU,

    Guatemala, Honduras, Mxico, Panam, Paraguay, Per, Uruguay

    y Venezuela.

    Recepcin de pruebas en el extranjero Argentina, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala,

    Honduras, Mxico, Panam, Paraguay, Per, Uruguay y Venezuela

    Rgimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero Argentino, Bolivia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador,

    Guatemala, Honduras, Mxico, Panam, Paraguay, Per, Uruguay

    y Venezuela.

    Adhesin de Espaa a la Convencin de Exhortos o cartas rogatorias

    C.I.D.I.P II Uruguay 1979

    Pases ratificantes

    Conflicto de leyes en materia de cheques Ecuador, Guatemala, Paraguay, Per, Uruguay, Venezuela.

    Conflicto de leyes en materia de Sociedades mercantiles Argentina, Guatemala, Mxico, Paraguay, Per, Uruguay,

    Venezuela.

    Eficacia extraterritorialidad de las sentencias y laudos extranjeros Argentina, Colombia, Ecuador, Mxico, Paraguay, Per, Uruguay,

    Venezuela.

    Cumplimiento de medidas cautelares Argentina, Colombia, Ecuador, Guatemala, Paraguay, Per,

    Uruguay.

    Prueba e informacin acerca del derecho extranjero Argentina, Colombia, Ecuador, Guatemala, Mxico, Paraguay,

    Per, Uruguay

    Domicilio de las personas fsicas en el DIPr Ecuador, Mxico, Paraguay, Per, Uruguay

    Normas generales de DIPr Argentina, Colombia, Ecuador, Guatemala, Mxico, Paraguay,

    Per, Uruguay, Venezuela

    Protocolo adicional a la convencin sobre exhortos o cartas

    rogatorias

    Argentina, Ecuador, EE.UU, Guatemala, Mxico, Paraguay, Per,

    Uruguay

    Adhesin de Espaa a la Convencin sobre pruebas e informacin acerca del derecho extranjero

    C.I.D.I.P III Bolivia 1948

    Pases ratificantes

    Conflicto de leyes en materia de adopcin de menores Colombia y Mxico

    Personalidad y capacidad de las personas jurdicas en el DIPr Mxico

    Competencia en la esfera internacional para la eficacia

    extraterritorial de las sentencias extranjeras

    Mxico

    Protocolo adicional a la convencin sobre recepcin de pruebas en

    el extranjero

    Mxico

    C.I.D.I.P IV. Uruguay 1989

    Restitucin internacional de menores Obligaciones alimentarias Contrato de Transporte Internacional de Mercaderas por Carreteras

    Argentina firmo pero no ratifico

    Jurisdiccin, competencia judicial internacional y competencia judicial interna: La expresin

    jurisdiccin internacional hace referencia a la potestad que corresponde a los jueces y tribunales de un

    Estado para conocer y resolver los casos de DIPr., es decir, respecto de las relaciones jurdicas de carcter

    privado que estn vinculadas con dos o ms ordenamientos jurdicos. La competencia internacional indica

    el mbito preciso en el que se ejerce en cada caso la funcin jurisdiccional de cada Estado. Concepto: La

    jurisdiccin internacional argentina es el poder de los jueces argentinos para decidir casos

    jusprivatistas multinacionales. Cuando hablamos de competencia internacional directa nos referimos a la

    facultad de un tribunal de un Estado de declarase competente y juzgar determinadas controversias

    con elementos extranjeros. Una vez resuelto el conflicto de competencias, el tribunal que va a

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    intervenir debe resolver el conflicto de leyes, es decir, establecer si ha de aplicar derecho propio o

    extranjero. La competencia internacional indirecta va a ser tema del reconocimiento y ejecucin de

    sentencias extranjeras.

    Principios: Los Principios que rigen la materia son los siguientes: Principio de Independencia: cada

    sistema de jurisdiccin de los distintos Estados es autnomo, pues la jurisdiccin es expresin de

    soberana. Segn este principio los Estados consideran exclusiva y excluyente su jurisdiccin en causas

    propias y recprocamente se declaran incompetentes en causas que juzgan ajenas (territorialismo

    jurisdiccional). Principio de interdependencia: implica que existe un contacto entre los sistemas

    jurisdiccionales de los distintos Estados. Segn este principio los Estados conceden

    extraterritorialidad a las sentencias extranjeras, admitiendo el ejercicio de extraas jurisdicciones en

    causas relativamente vinculadas al Estado que reconoce aquellas sentencias, generalmente vinculadas a

    los aspectos ejecutivos. Principio de Efectividad: alude a la razonabilidad del acto jurisdiccional, a fin de

    que ste pueda ser reconocido y/o ejecutado por el Estado en que se pretende. El Estado argentino

    coexiste con los dems Estados extranjeros. Estos tambin ejercen la jurisdiccin. Cada Estado nacional

    podra declarar en sus disposiciones internas la pretensin de conocer en todas las causas del

    mundo. Obviamente ninguno de ellos abriga tan ilusoria pretensin. El lmite de la jurisdiccin

    propia viene impuesto por las probabilidades de reconocimiento y ejecucin de las sentencias

    nacionales en pases extranjeros. El estudio de dichas posibilidades conducir a limitar la jurisdiccin

    propia en casos de muy probable desconocimiento de sentencias nacionales.

    Jurisdiccin internacional directa e indirecta: Las normas de jurisdiccin internacional se subdividen en

    dos clases: Directas e Indirecta. La jurisdiccin directa consiste en determinar, frente a un caso

    jusprivatista con elementos extranjeros, quin es la autoridad competente para resolverlo. Ello se realiza a

    travs de normas unilaterales que le indican al juez cundo gozan de esta jurisdiccin y les ordenan

    admitir la demanda y, en su caso, a entrar en el examen de fondo del juicio. Las normas de

    jurisdiccin indirecta tienen por finalidad evitar la efectiva privacin de justicia. Ningn litigio debe

    quedar sin juez competente. Las normas unilaterales de jurisdiccin tienden a evitar el

    denegamiento de justicia. La jurisdiccin directa se clasifica en: A - Concurrente: la norma de

    jurisdiccin la confiere de manera alternativa a dos o ms Estados (vgr. Art. 1215 y 1216 del Cdigo

    Civil argentino). B - nica: se confiere jurisdiccin internacional a los jueces de un Estado por

    razones prcticas (vgr: Art. 3284 del C. Civil Argentino). C - Exclusiva: un Estado reivindica para s la

    jurisdiccin por razones de orden pblico internacional (vgr. Art. 10 del Cdigo Civil Argentino). La

    jurisdiccin indirecta presupone que ya existe una decisin de algn juez en la esfera internacional. Esta

    decisin puede consistir en: una sentencia definitiva, un Auto interlocutorio que decide la traba de una

    medida cautelar en otro Estado, un Decreto que ordena una medida de mero trmite en otro Estado, entre

    otros. De esta forma, y a travs de normas omnilaterales de jurisdiccin se dan las pautas a los jueces del

    Estado requerido para que juzguen la jurisdiccin del juez extranjero en la tramitacin del reconocimiento

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    y eventual ejecucin de la decisin extranjera. Las normas omnilaterales tienen una funcin meramente

    valorativa de la jurisdiccin extranjera. La jurisdiccin indirecta tiende a asegurar la eficacia de una

    sentencia firme. Una condicin de esta eficacia es la jurisdiccin internacional del juez del Estado en el

    que inici el juicio. No se trata aqu de evitar la privacin de justicia, sino que por el contrario, ya se ha

    hecho justicia. Su finalidad est en evitar la concesin indebida de justicia, la cual se dara, si el juez de la

    causa hubiese invadido la jurisdiccin del juez requerido. La jurisdiccin indirecta abarca todos los

    supuestos de Auxilio Judicial internacional, en cualquiera de sus grados.

    Criterios de determinacin de la competencia judicial internacional: La jurisdiccin directa se

    determina por ley o por la autonoma de la voluntad de las partes. En el primer supuesto existen distintos

    criterios o principios atributivos de jurisdiccin. Los ms usuales e importantes son los siguientes:

    Principio del paralelismo: Este criterio determina que son competentes los jueces del Estado cuyo

    derecho o ley es aplicable al caso. Presupone que debemos necesariamente conocer la ley aplicable al caso y

    que sta es nica. Como ventaja principal podemos sealar que los jueces aplicarn su propio

    derecho, que es el que mejor conocen. Como desventaja sealamos que se produce lo que se denomina

    frum shopping (literalmente significa comprar la jurisdiccin), puesto que en los casos que pudiera

    elegirse la ley aplicable, por va indirecta se comprara la jurisdiccin. Principio del Domicilio:

    puede considerarse un principio general en el Derecho de la Jurisdiccin internacional el que la

    adjudica a los jueces del pas en el que el demandado tiene su domicilio. Vgr: Art, 56 de los Tratados de

    Montevideo de Derecho Civil Internacional, Art 1215 y 1216; Arts. 3284, entre otros. Es un principio

    universalmente aceptado que en materia de acciones personales, una demanda interpuesta ante los

    jueces del domicilio del demandado, nunca podr dar lugar a una excepcin de incompetencia, pues mal

    podra el demandado alegar indefensin. Principio del Fuero Internacional del Patrimonio: se confiere

    competencia a los jueces del Estado en el cual se encuentran los bienes del demandado, es decir que la sola

    existencia de bienes en un determinado Estado, habilita a los jueces de ese Estado a intervenir en el litigio.

    Receptado en el Art.2 Inc. d de la ley 24.522 y en el Art. 16 de la ley 14.394. Prrroga de Jurisdiccin: en

    este supuesto la jurisdiccin no se determina por la ley sino por la autonoma de las partes. La prrroga

    de jurisdiccin es un acuerdo de partes en virtud del cual se asigna jurisdiccin a un juez, que en principio

    no la tiene, a fin de resolver conflictos potenciales o actuales de las partes. Con relacin al momento en

    que la prrroga se efectiviza, sta puede ser: anterior a que se suscite el conflicto (asume la forma de una

    Clusula Compromisoria) o posterior a la produccin del mismo (asume la forma de Compromiso) En

    principio la jurisdiccin territorial es improrrogable, pero en determinados supuestos y bajo ciertas

    condiciones, la jurisdiccin puede prorrogarse. El artculo 1 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la

    Nacin textualmente establece: La competencia atribuida a los Tribunales nacionales es

    improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los Tratados Internacionales y por el Art. 12 inc. 4

    de la ley 48, exceptase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que

    podr ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de ndole patrimonial, la prrroga

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    podr admitirse an a favor de jueces extranjeros o de rbitros que acten fuera de la Repblica, salvo en

    los casos en que los Tribunales argentinos tienen jurisdiccin exclusiva o cuando la prrroga est prohibida

    por ley. De lo transcripto se desprende que los requisitos son los siguientes: 1.- Que se trate de asuntos

    de ndole patrimonial 2.- Que se trate de una cuestin objetivamente internacional 3.- Que la prrroga no

    est prohibida por ley 4.- Que no exista jurisdiccin exclusiva por parte de los tribunales argentinos .

    Adems de estos requisitos, el Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de Montevideo de

    1940 en su Art. 56, 2 prrafo agrega que la prrroga de jurisdiccin ser admitida luego de promovida la

    accin (Compromiso arbitral) y siempre y cuando haya sido aceptada por el demandado (prohbe la

    prrroga ficta). En cuanto a la ley que rige la validez de la prrroga, existen dos posturas, segn sta sea

    anterior a la traba del litigio o posterior. En el primer caso se impone la ley que rige el contrato (Lex

    contractus), en el segundo la ley del Estado del juez al cual se prorrog la jurisdiccin (lex prorrogatio

    foris).

    La Norma Jurdica Indirecta: su estructura: La norma del DIPr, llamada por la doctrina alemana norma

    de colisin, posee una estructura similar a las restantes normas jurdicas y ciertas particularidades que la

    distinguen. Un paralelo entre las dos categoras de normas permite observar que ambas poseen un tipo legal

    y una consecuencia jurdica. Pero el tipo legal y la consecuencia jurdica de la norma del derecho

    internacional privado se distinguen de sus equivalentes de la norma material. El tipo legal de la norma

    material contiene la descripcin de ciertos hechos o conductas, y la consecuencia jurdica expresa los

    efectos jurdicos que esos hechos o conductas desencadenan. Ejemplos: el art. 128 del Cd. Civil, dispone

    Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el da que cumplieren los DIECIOCHO (18)

    aos. El hecho de cumplir 18 aos o la celebracin del matrimonio de los menores, o la habilitacin de

    edad (tipo legal), traen aparejados el cese de la incapacidad (consecuencia jurdica). Por su parte, el tipo

    legal de la norma de DIPr contiene una situacin jurdica que requiere ser precisada la capacidad, los

    efectos de un contrato, el derecho de sucesin; y la consecuencia jurdica no reglamenta directamente la

    situacin respectiva, sino que remite a un ordenamiento que es el que habr de regularla: a la ley del

    domicilio; a la ley del lugar de cumplimiento; a la ley del ultimo domicilio del causante. Esta manera de

    actuar de la norma del DIPr le confiere el carcter de norma indirecta. Para sealar el derecho aplicable al

    caso, la norma indirecta emplea un medio tcnico llamado punto de conexin. Mediante los puntos de

    conexin se procura localizar cada relacin jurdico privada en un territorio donde est vigente determinado

    ordenamiento. La eleccin de los puntos de conexin depende de la poltica legislativa y nos revela cual es

    el criterio que inspira la solucin de los conflictos de leyes. Los puntos de conexin son: Personales:

    nacionalidad, domicilio, residencia. Reales: lugar de situacin de los bienes. Voluntarios: lugar de

    celebracin o ejecucin de un contrato, lugar de comisin de un delito.

    Clasificacin de las normas indirectas: Las normas indirectas del DIPr pueden clasificarse segn distintos

    criterios: A - Segn su procedencia: se clasifican en internas e internacionales o convencionales. Las

    normas internas se originan en la voluntad exclusiva del Estado y estn contenidas en el ordenamiento

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    positivo o consuetudinario interno; las internacionales so convencionales son las que estn incorporadas a

    un Tratado Internacional y se originan en la voluntad concurrente de dos o ms Estados. B - Segn el tipo

    legal: se clasifican en normas cuyo tipo legal contiene las condiciones de un efecto jurdico (la

    capacidad se rige por la ley del domicilio); normas cuyo tipo legal abarca un efecto jurdico (los efectos

    personales del matrimonio se rigen por la ley del domicilio conyugal); y normas cuyo tipo legal abarca

    tanto el efecto como sus condiciones (las obligaciones emergentes de un delito se rigen por la ley del lugar

    donde el delito ha sido cometido), ver tambin el art. 33 del Tratado de Civil Montevideo 1889. C - Segn

    la consecuencia jurdica: las normas se clasifican en normas de importancia que remiten a un derecho

    privado extranjero; normas de exportacin, que declaran aplicable a un caso con elementos extranjeros, el

    derecho propio. Tambin en atencin a la consecuencia jurdica, las normas pueden clasificarse en

    unilaterales, incompletas y omnilaterales. Las normas unilaterales se limitan a declarar aplicable el

    derecho propio (art. 10 C. Civil); las normas incompletas remiten al derecho propio y al derecho extranjero

    pero con ciertas limitaciones (art. 3638 C. Civil); y las normas omnilaterales son exhaustivas (art. 950 del

    C. Civil). D - Segn los puntos de conexin utilizados son: simples o mltiples: cuando la norma indirecta

    emplea un solo punto de conexin es simple (art. 163 C.C); cuando se emplean varios puntos de conexin

    estos pueden actuar subsidiaria, alternativa o acumulativamente. En el supuesto de empleo de puntos de

    conexin subsidiarios, cada punto de conexin desempea su funcin cuando fracasa el anterior (el contrato

    se rige por la ley de su cumplimiento, si el lugar de cumplimiento no puede determinarse por la ley de su

    celebracin). En el supuesto de empleo de puntos de conexin alternativos, todos los puntos de conexin

    mencionados en la norma indirecta poseen igual jerarqua y pueden utilizarse indistintamente (el extranjero

    fuera de su patria puede otorgar testamento de acuerdo a las normas prescriptas por la ley del lugar de

    otorgamiento, a las establecidas por el Cd. Civil o a las de la ley de su nacionalidad). Los puntos de

    conexin acumulativos requieren coincidencia entre las leyes sealadas por cada uno de ellos (la hipoteca

    legal que las leyes acuerdan a los incapaces, solo tendr efecto cuando la ley del estado en el cual se ejerce

    el cargo de tutor o curador concuerde con la de aquel en que se hallan situados los bienes afectados por ella

    (arts. 23 y 29 de los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo.

    El problema de las calificaciones: Calificar es determinar la naturaleza jurdica de una relacin y su

    ubicacin dentro del cuadro de categoras perteneciente a un ordenamiento jurdico. Los conflictos de

    calificaciones se originan por la coexistencia de sistemas nacionales de DIPr, y porque cada ordenamiento

    jurdico posee un cuadro de categoras propio. Ello explica por qu los conflictos de calificaciones no se

    produjeron antes de la codificacin. Aunque se lograra la uniformidad o la coincidencia de las normas de

    DIPr, los conflictos subsistiran en razn de las distintas calificaciones que a una misma relacin jurdica le

    atribuye cada legislacin privada nacional.

    Soluciones propuestas: Analizaremos las soluciones propuestas para resolver el problema de las

    calificaciones: calificacin segn la lex fori, segn la lex causae y soluciones autrquicas. Calificacin

    segn la lex fori: los partidarios de esta clasificacin afirman que la relacin jurdica privada debe ser

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    calificada de acuerdo al cuadro de categoras que ofrece el sistema jurdico del Estado al cual pertenece el

    juez que entiende en la causa. Los argumentos esgrimidos son de dos clases, jurdicos y prcticos: el

    primero se funda en la soberana y en la autolimitacin de la voluntad del Estado. Cada Estado acuerda

    vigencia virtual a las leyes extranjeras, por lo tanto es natural que sea el propio Estado quien determine el

    alcance de su gracia. El argumento prctico reside en la imposibilidad natural de proceder de otro modo,

    puesto que si se pretendiera calificar de acuerdo a la lex causae se caera en un crculo vicioso: Cmo

    precisar la ley competente sin fijar antes la calificacin? La calificacin es una operacin previa y de ella

    depende la eleccin de la norma indirecta, que a su vez designa la lex causae. La relacin debe ser

    calificada en una categora del sistema jurdico nacional, o sea en una categora perteneciente a la lex fori.

    Este sistema admite dos excepciones en que debe calificarse segn la lex causae: cuando se trata de

    determinar la naturaleza mueble o inmueble de un bien, la ley del situs es soberana; esta primera excepcin

    se justifica por las exigencias de la seguridad en las transacciones relativas a los bienes. La segunda

    excepcin admitida concierne al dominio de la autonoma de la voluntad: la calificacin de una relacin de

    derecho contractual debe ser hecha de conformidad a la ley elegida por las partes. Calificacin segn la lex

    causae: Despagnet, quien al despojar a la ley extranjera de las calificaciones que le son propias, priva de

    todo efecto la designacin de esa ley. Cuando el legislador determina la naturaleza jurdica de las relaciones

    de derecho que le estn sometidas, ejerce una funcin esencial; sustituir los caracteres propios de una

    relacin constituida por una ley extranjera por la naturaleza jurdica de una relacin similar tomada de la lex

    fori, reduce a la nada la aplicacin efectiva de la ley extranjera. Cuando el juez se pronuncia por la

    aplicacin de la ley extranjera a una relacin de derecho, entiende aplicar dicha ley en tanto ella organiza y

    regula esa relacin. Se le reprocha que al someter la calificacin de una relacin a la ley declarada

    aplicable, incurre en un crculo vicioso porque precisamente la eleccin de la ley competente depende de la

    calificacin. Pero Despagnet sostiene que la aplicacin de las calificaciones de la lex causae supone la

    designacin previa de esta ley. Martin Wolff y Goldschmidt, son partidarios de la calificacin lex causae

    en razn de que cada regla legal debe tomar su calificacin del sistema jurdico al que pertenece. Para

    justificar el rechazo del mtodo de calificacin segn la lex fori sostiene que Bartin, y quienes piensan como

    l, califican las relaciones nacidas en el extranjero conforme a las concepciones del sistema jurdico local.

    Por una parte exigen que los conceptos utilizados por la norma indirecta sean calificados conforme al

    sistema jurdico al cual pertenecen; tal afirmacin solo es vlida para el propio derecho, porque por otra

    parte, las reglas jurdicas extranjeras y las relaciones localizadas en el extranjero no son calificadas de

    acuerdo al sistema jurdico al cual pertenecen, sino de acuerdo al sistema jurdico del juez que conoce en la

    causa. Segn Goldschmidt se produce as un divorcio entre el derecho que define (lex fori) y el derecho que

    reglamenta (lex causae), lo cual es injusto. A la objecin del circulo vicioso los sostenedores de la lex

    causae responden que el defecto proviene de la particular estructura de la norma indirecta que dispone, por

    ejemplo los efectos patrimoniales del matrimonio se rigen por la ley del primer domicilio matrimonial; la

    determinacin de lo que debe entenderse por efectos patrimoniales del matrimonio corresponde a la ley del

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    primer domicilio matrimonial. El punto de conexin primer domicilio matrimonial debe calificarse de

    acuerdo a lex fori, y la norma indirecta debe considerarse redactada en los siguientes trminos: Si dos

    personas se casan el tribunal tiene que aplicar todas las leyes que rigen en el primer domicilio matrimonial y

    que conforme al derecho que all importa regula los efectos del matrimonio sobre los bienes de los

    esposos. Si se trata de cuestiones sucesorias, la norma debe expresarse as: Cuando una persona muere, el

    tribunal aplica todas aquellas reglas que rigen en su ltimo domicilio, y que de acuerdo con la ley de aquel,

    se caracterizan como pertenecientes al derecho sucesin. Calificacin segn las doctrinas autrquicas:

    tanto la teora que recomienda calificar segn la lex fori, como la que confiere la calificacin a la lex

    causae, tienen el inconveniente de nacionalizar la relacin extranacional, porque la ubican a sta en el

    cuadro de categoras de un derecho nacional (el propio o el extranjero). Nacionalizar la relacin jurdica

    privada internacional supone, en primer lugar, forzar su autntico contenido hasta adaptarlo a un molde

    nacional. Esta adaptacin es, perjudicial especialmente cuando el cuadro nacional carece, por ignorar una

    institucin de categora apropiada para la relacin. Nacionalizar la relacin supone en segundo lugar, que

    cada Estado la nacionalizar a su modo, de manera tal que si una misma relacin por vicisitudes de su vida,

    es llevada a los estrados judiciales en varios pases, ser aqu una cosa y all otra, segn las calificaciones

    que deba padecer. Estas razones indujeron a varios autores a intentar un nuevo sistema: el de la calificacin

    autnoma o doctrinas autrquicas. La calificacin tiene por objeto los hechos designados en el tipo legal de

    la norma indirecta, y calificar consiste en verificar si estos hechos estn contenidos en una categora

    abstracta determinada mediante el auxilio del mtodo comparativo. Los conceptos sucesiones, rgimen

    matrimonial, estatuto personal, no se refieren a la naturaleza jurdica de las reglas de derecho, sino que

    designan ciertas caractersticas que podemos discernir en las situaciones fcticas de la vida misma. Los

    conceptos del DIPr son autnomos, es decir, independientes del derecho interno. Rabel utiliza como

    ejemplo la norma de colisin que rige la tutela y la curatela de los extranjeros en Alemania. En la norma

    indirecta la categora tutela alude al concepto que de esa institucin tiene el mundo civilizado, a saber; toda

    institucin que tenga por objeto la proteccin o la representacin de las personas que no se encuentran bajo

    patria potestad y no gocen de plena capacidad. El mtodo comparativo debe facilitar al juez y al intrprete

    los conceptos propios y autnomos del DIPr, haciendo abstraccin de las categoras paralelas de todos los

    derechos materiales nacionales. Rabel renuncia a calificar la relacin jurdico privado internacional segn el

    cuadro de categoras estrictamente nacional; rechaza las soluciones analgicas que acuden a la lex fori o a la

    lex causae. Propone en cambio un cuadro de categoras extra ordinem, abstractos que no pertenecen a

    sistema jurdico alguno. Estas categoras universales en que confa son obra de la comparacin metdica de

    todas las legislaciones del mundo. Comparar consiste en pasar por un cedazo las instituciones de todas las

    legislaciones conocidas, de tal manera que queden retenidas las particularidades nacionales de cada

    institucin y solo se permita el paso de sus generalidades universales. Las categoras resultantes de esta

    operacin sern el residuo comn de las categoras nacionales, pero un residuo tan general y vago que estar

    desprovisto de todo valor practico. Este vicio del que adolece la solucin propuesta por Rabel, sumando a la

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    pesada tarea de bsqueda que impone al intrprete, quien debera consultar todos los sistemas jurdicos

    extranjeros, hacen que el intento pese a su generosidad, fracase en la prctica. Quintn Alfonsn sostiene que

    las normas de DIPr son supranacionales, por lo cual para calificar una relacin jurdico privado

    internacional hay que atenerse exclusivamente al cuadro de categoras del sistema jurdico supranacional.

    Quintn Alfonsn estima que solo cabe discutir si las normas de DIPr son nacionales o supranacionales: en

    el primer caso, la calificacin corresponde, por razones de sistemtica, al sistema jurdico nacional; en el

    segundo caso corresponde por igual razn al sistema que las normas supranacionales de DIPr constituyen.

    En esta discusin se inclina por la solucin internacionalista. La actitud internacionalista realiza en el

    problema de la calificacin una inversin copernicana que allana y explica todos los problemas, que desde

    el punto de vista nacionalista permanecen insolubles. Conclusin: Si en un convenio internacional se ha

    adoptado una calificacin uniforme, sta se impone a los Estados-parte, aun cuando no coincida con la

    interpretacin que los tribunales locales dan a la misma situacin jurdica. En este caso se est en presencia

    de una calificacin supraestatal que responde a lo postulado por las doctrinas autrquicas. A falta de tal

    acuerdo internacional, el intrprete frente a una situacin de hecho, proceder a calificarla en primer

    trmino de acuerdo a los conceptos o categoras jurdicas pertenecientes a su propio ordenamiento. Esta

    primera operacin intelectual configura una calificacin conforme a la lex fori que por otra parte es la nica

    posible, ya que la formacin tcnico- jurdico del intrprete determina y condiciona su actitud frente al caso.

    Esta calificacin primaria o provisional no puede tener otro fundamento que el cuadro de categoras

    perteneciente al sistema jurdico propio. Efectuada la calificacin lex fori el intrprete seleccionara una

    norma indirecta cuyo tipo legal contiene la descripcin del caso calificado. Si la norma indirecta elegida

    resulta ser de importancia, habr que acudir al derecho extranjero declarado competente. La interpretacin

    de los trminos empleados por la norma indirecta en su tipo legal deber hacerse conforme al derecho

    declarado aplicable, es decir conforme a la lex causae. Solo se aplicara derecho extranjero en la medida en

    que dicho derecho forneo estime que es aplicable al caso.

    Las calificaciones en el DIPr Argentino. Cdigo Civil: No encontramos en el Cdigo Civil Argentino

    ninguna disposicin que aluda expresamente al problema de las calificaciones. Algunos artculos del

    Cdigo Civil contienen referencias interesantes vinculadas a la cuestin que nos ocupa. A - Art. 10, Los

    bienes races situados en la Repblica son exclusivamente regidos por las leyes del pas, respecto a su

    calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y

    a las solemnidades que deben acompaar esos actos. El ttulo, por lo tanto, a una propiedad raz, slo

    puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la Repblica. La

    determinacin de la calidad de raz de un bien depende pues de la ley del situs, que es la lex causae. B - Art.

    973, La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben

    observarse al tiempo de la formacin del acto jurdico; tales son: la escritura del acto, la presencia de

    testigos, que el acto sea hecho por escribano pblico, o por un oficial pblico, o con el concurso del juez

    del lugar. C - Art. 1211, Los contratos hechos en pas extranjero para transferir derechos reales sobre

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    bienes inmuebles situados en la Repblica, tendrn la misma fuerza que los hechos en el territorio del

    Estado, siempre que constaren de instrumentos pblicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se

    transfiriese el dominio de bienes races, la tradicin de stos no podr hacerse con efectos jurdicos hasta

    que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente. La nota a este articulo

    expresa: Cuando decimos que los contratos de que habla el articulo deben constar en instrumento pblico,

    no se exige que precisamente sean hechos por notarios, o escribanos pblicos respecto de los contratos

    hechos en estas naciones (Austria, Prusia, etc.) aunque los instrumentos no sean hechos antes escribano,

    deben ser comprendidos entre los que el articulo llama instrumento pblico. La calificacin del

    instrumento pblico corresponde por lo tanto a la ley del Estado en el cual se lo haya otorgado. D - Art.

    3607, El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona

    dispone del todo o parte de sus bienes para despus de su muerte. La nota afirma que la escritura es un

    elemento constitutivo del testamento mismo, y rechaza el testamento nuncupativo o hecho de viva voz.

    Nuestras autoridades desconocen por carecer de un elemento constitutivo esencial, al testamento que no

    constare por escrito, aunque la forma oral fuese admitida en el extranjero. E - El matrimonio celebrado en

    el extranjero se rige por la ley del lugar de celebracin. Si solo admitiramos como matrimonio la unin de

    personas a la que atribuye esa calificacin la lex fori, no reconoceramos el matrimonio celebrado en Espaa

    por catlicos segn el Derecho Cannico. Se acepta que la calificacin de una unin como matrimonio

    corresponde a la ley del lugar donde se celebr, con la salvedad del orden pblico internacional que rechaza

    por ejemplo, la poligamia. Tratados de Montevideo: Los tratados de Montevideo de 1889 y 1940 no

    resuelven de una manera general los conflictos de calificaciones que pueden suscitarse entre los pases

    signatarios. La definicin de los puntos de conexin domicilio y lugar de cumplimiento de los

    contratos, contenida en ambos Tratados, implica uniformar los conceptos respectivos e impone una

    interpretacin coincidente entre los pases ligados por los convenios. Ver tratados.

    La cuestin previa: La cuestin previa es llamada tambin por la doctrina internacionalista cuestin

    preliminar o cuestin incidental. Surge cuando la solucin de una cuestin principal depende de una o

    ms cuestiones que por ese motivo se denominan previas, preliminares o incidentales. La cuestin previa se

    presenta despus de la determinacin del derecho aplicable a la cuestin principal, si bien la decisin de la

    controversia principal depende de ella. Ejemplo: un sbdito griego domiciliado en Grecia muere abintestato

    dejando bienes muebles en nuestro pas. La esposa, nica heredera con residencia en nuestro pas, solicita la

    posesin de los bienes. El juez argentino, de conformidad con las reglas del DIPr Argentino, debe aplicar

    derecho civil griego a la sucesin mobiliaria del causante. Pero surge un interrogante acerca de la calidad de

    esposa de la presunta viuda. Es realmente viuda, y ha sido en vida del causante esposa, la mujer que

    pretende derechos sucesorios sobre los bienes relictos? Se ha planteado una cuestin previa; la validez del

    matrimonio, dentro de la cuestin principal; la sucesin del griego. La respuesta de la pregunta depender

    de las reglas de DIPr que utilice el juez para juzgar la validez del matrimonio: el juez puede aplicar sus

    propias reglas de conflicto (normas indirectas del foro) o puede aplicar las reglas de conflicto griegas

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    (norma indirecta causae). Si el matrimonio entre el causante y la mujer fue celebrado en nuestro pas ante el

    oficial pblico argentino, sin ninguna ceremonia religiosa, y el Juez acude a la regla de DIPr argentino, art.

    159 del C.C., respecto de la validez extrnseca del matrimonio, segn la cual rige la regla locus regit actum,

    aplicara derecho civil argentino y declarar valido el matrimonio. Si por el contrario el Juez acude a la regla

    de DIPr griego respecto a la forma del matrimonio segn la cual el matrimonio se rige por la ley nacional de

    los contrayentes (derecho griego) deber declarar nulo el matrimonio por inobservancia de la ceremonia

    religiosa. Se advierte en este ejemplo que la validez del matrimonio ha surgido incidentalmente dentro de

    un juicio sucesorio, y como el derecho sucesorio aplicable al caso es el derecho griego, el Juez puede

    ignorar su propia norma indirecta y aplicar la norma indirecta griega, denegando a la mujer el derecho

    hereditario.

    Soluciones propuestas: La doctrina alemana (Melchior, Wengler, Wolf) se pronuncia a favor de la norma

    indirecta causae solucin que puede ser formulada as: Para la solucin de una cuestin previa deben

    aplicarse las reglas de conflicto contenidas en el ordenamiento jurdico cuyo derecho privado rige la

    cuestin principal. Los partidarios de esta solucin lo son tambin del reenvo, ya que admiten que el

    ordenamiento jurdico extranjero, al cual nos enva nuestra propia norma de conflicto para resolver la

    cuestin principal, debe ser consultado en su totalidad (teora de la referencia mxima). El fundamento y la

    justificacin de la solucin conforme a la norma indirecta causae, coinciden en su formulacin con los

    utilizados a favor de la teora del reenvo, y pueden sintetizarse en el propsito de lograr la armona de las

    decisiones entre los tribunales nacionales y extranjeros. Critica: la armona internacional de la sentencia,

    principal argumento de la solucin norma indirecta causae, provoca una grave desarmona o disonancia

    interna. Una misma cuestin puede discutirse como cuestin previa en un juicio sucesorio, en un juicio

    sobre filiacin legtima, o con motivo de un divorcio, o un pedido de alimentos; o bien puede discutirse la

    validez del matrimonio como cuestin principal. Si en cada caso fuese necesario acudir a las normas

    indirectas pertenecientes al ordenamiento jurdico cuyo derecho privado rige la cuestin principal, y solo en

    el ltimo caso a las reglas de conflicto del foro, una misma cuestin, la validez del matrimonio, se

    resolvera segn tantos criterios distintos como diferentes normas indirectas se hubiesen consultado. W.

    Goldschmidt considera esta solucin (a la que llama teora de la jerarquizacin con el imperio del DIPr)

    injusta, y la rechaza como violatoria del mtodo analtico- analgico que somete cada aspecto determinado

    del caso iusprivatista con elementos extranjeros al derecho extranjero, y no al caso en su totalidad.

    Conclusin: si la cuestin principal est sometida a un derecho extranjero, solo ella se rige por dicho

    derecho extranjero, y las cuestiones previas deben resolverse por la aplicacin de las normas de DIPr del

    foro: norma indirecta fori.

    El fraude a la ley: La norma indirecta de DIPr remite a un determinado ordenamiento para que este regule

    una situacin jurdica; para ello la norma utiliza un punto de conexin: personal, real o voluntario. El

    legislador prev la realizacin normal del punto de conexin y por lo tanto la competencia normal del

    derecho sealado. Ocurre a veces que lo particulares se acogen deliberadamente a un ordenamiento jurdico

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    cuya reglamentacin de ciertas situaciones les resulta ms favorable que otra, nacional o extranjera, a la

    cual estn normalmente sujetos. Para lograr sus propsitos: evadir el derecho normalmente competente y

    lograr la aplicacin de otro derecho ms favorable, alteran voluntaria y maliciosamente el punto de

    conexin utilizado por la norma indirecta. Mudan su domicilio, adquieren una nueva nacionalidad, cambian

    el lugar de situacin de un bien, otorgan un testamento fuera de su domicilio, etc. La intencin que anima a

    los particulares es fraudulenta porque los cambios operados en los puntos de conexin carecen en absoluto

    de sinceridad, son efectuados con el fin exclusivo de eludir la ley normalmente competente antes del

    cambio, y obtener la aplicacin del nuevo derecho que resulta competente despus del cambio. En los casos

    en que los particulares eligen un punto de conexin para obtener resultados que no podran alcanzar de otro

    modo, el punto de conexin se realiza, es decir, hay un verdadero cambio de domicilio (no un domicilio

    simulado); la adquisicin real de una nueva nacionalidad; el traslado efectivo de un bien, etc. Lo que ocurre

    es que estas maniobras carecen de sinceridad, son maliciosas, y se realizan con la intencin fraudulenta de

    acogerse a los beneficios de otra ley. La competencia de la nueva ley resulta as anormal o artificial, es

    el producto de mviles egostas, ansiosos de burlar el derecho normalmente competente y colocarse bajo el

    imperio de una ley favorable. Podemos aceptar la siguiente definicin propuesta por J. P. Niboyet: la nocin

    del fraude a la ley en DIPr es el remedio necesario para que la ley conserve su carcter imperativo, y su

    sancin en los casos en que deje de ser aplicable a una relacin jurdica, por haberse los interesados acogida

    fraudulentamente a una nueva ley. Existe una doctrina que rechaza el fraude a la ley porque sostiene que

    los mviles, las razones por las cuales los interesados han podido llegar a invocar cierta ley no deben ser

    tenido en cuenta; lo que se trata de saber es si, jurdicamente pueden invocarla. Romero del Prado se

    pronuncia en contra de su admisin; sostiene que es muy difcil la prueba de la intencin fraudulenta y sera

    peligroso dejar su determinacin al soberano arbitrio judicial. Frente a esta teora que elimina

    completamente del DIPr la nocin del fraude a la ley, surge otra postura que la admite, pero solamente para

    los contratos y la forma de los actos, rechazndola por el contrario, en todas las hiptesis de cambio de

    nacionalidad. Ejemplos: los esposos Vidal, antes de la sancin de la ley de 1884 que introdujo el divorcio

    vincular en Francia, adquirieron la ciudadana suiza a fin de obtener de un tribunal suizo el divorcio

    vincular, conforme su nueva a su nueva ley. Transcurri el tiempo y uno de ellos demando ante un tribunal

    francs la nulidad del matrimonio celebrado por su cnyuge, sosteniendo que el divorcio no era vlido. La

    Corte de Paris hizo lugar a la demanda por sentencia del 30 de junio de 1887; se haba cometido un fraude a

    la ley francesa que prohiba el divorcio. Condiciones para la aplicacin del fraude a la ley: Para que exista

    un fraude a la ley deben darse ciertas condiciones: 1) En primer lugar debe haberse alterado, mediante un

    procedimiento tcnicamente regular, el punto de conexin. Nada impide que una persona cambie su

    domicilio, adquiera una nueva nacionalidad, celebre un acto jurdico, etc. Estas conductas, consideradas en

    s mismas, son licitas e inobjetables. Pero el cambio debe ir acompaado de la intencin fraudulenta. Es

    preciso el elemento psicolgico, la malicia, el propsito de eludir la aplicacin de la ley normalmente

    competente. La nocin del fraude a la ley requiere la eleccin fraudulenta de un punto de conexin. La

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    prueba del elemento psicolgico constituye, un obstculo para la admisin de esta teora y es la causa de

    que muchos autores la rechacen. Existe segn Goldschmidt en el fraude a la ley una contraccin temporal

    y una expansin espacial por parte de los protagonistas del acto, circunstancias que permiten al juzgador

    comprobar la existencia de la intencin fraudulenta. 2) La segunda condicin se relaciona con el derecho

    evadido. Para que se configure un fraude a la ley es preciso que el derecho normalmente competente antes

    de la alteracin del punto de conexin sea coactivo. No incurre en fraude a la ley quien elude las reglas de

    derecho supletorio, puesto que stas solo se aplican en defecto de una manifestacin de voluntad expresa. El

    principio de la autonoma de la voluntad impide que se sancione lo que est permitido: elegir la ley a la cual

    se someten voluntariamente las partes. La nocin del fraude a la ley procura asegurar el carcter imperativo

    de las leyes y evitar que en la relaciones internacionales se trasformen en facultativas, pero es inaplicable en

    los casos que el legislador autoriza a las partes a elegir el derecho al cual se someten. 3) La nocin del

    fraude a la ley solo debe ser utilizada en ausencia de cualquier otro medio idneo para neutralizar los

    resultados queridos por las partes. Cuando interviene el orden pblico internacional es innecesario recurrir

    al fraude a la ley, aunque numerosas sentencias invocan las dos excepciones. Cuando el punto de conexin

    no se ha realizado efectivamente, sino simulado, bastara con destruir la apariencia, como en los casos de

    constitucin ficticia de una sede social en el extranjero.

    Efectos del fraude a la ley: Con respecto al pas vctima del fraude: se considera que el cambio del punto de

    conexin no se realiz y se niegan todas las consecuencias derivadas de la eleccin fraudulenta. La relacin

    jurdica es reintegrada al imperio de la ley que normalmente la regia, ello puede ocasionar la declaracin de

    invalidez del acto cometido en fraude a la ley; si la ley evadida exige mayores formalidades, bastara con

    que se cumplan stas. Con respecto al pas cuya ley se invoca: en los pases cuya ley se ha invocado a

    consecuencia de un fraude, los tribunales han sometido que dicha ley pueda aplicarse vlidamente. Segn la

    teora de Bartin esta solucin es, incluso necesaria. En efecto, si la nocin del fraude a la ley no es ms que

    un caso de aplicacin del orden pblico, Cmo podra quebrantarse el orden pblico del pas cuya ley se

    invoca? Pero si se acepta la idea de que el fraude a la ley constituye un concepto autnomo, que tiene por

    objeto asegurar la aplicacin de todas las leyes imperativas, hay que admitir que los diversos pases deben

    emplear la nocin aunque sea su propia ley la que se invoca. Con relaciona terceros pases: para stos la

    sancin del fraude a la ley depender siempre del fundamento y el fin que se le asigne. Si la asimilan al

    orden pblico, los terceros pases procuraran restablecer el imperio de la ley violada que armonice con la

    propia nocin del orden pblico. Si le reconoce autonoma, debern sancionar el fraude y aplicar la ley

    imperativa eludida, ya que sta era la internacionalmente competente.

    El fraude a la ley en el DIPr Argentino: En el DIPr Argentino no existe una disposicin que recepte la

    nocin del fraude a la ley y sancione su prctica. En algunos artculos del Cdigo Civil, en un precepto del

    Cdigo de Comercio y en la ley 19.550 de Sociedades Comerciales late la nocin que nos ocupa. Art. 159

    C.C., . Las condiciones de validez intrnsecas y extrnsecas del matrimonio se rigen por el derecho del

    lugar de su celebracin, aunque los contrayentes hubieren dejado su domicilio para sujetarse a las normas

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    que en l rigen. El fraude a la ley, cometido por los contrayentes que abandonan su domicilio para no

    sujetarse a las formas y leyes que en l rigen, cede frente a la teora del favor matrimonii. Estamos en

    presencia de una evasin licita o un fraude inocuo, siempre que no se compruebe la existencia de

    impedimentos prohibidos. En el Libro II, Seccin Tercera del Cdigo Civil De las Obligaciones que nacen

    de los contratos contiene a partir del art. 1205 hasta el 1216, reglas de DIPr. Art. 1205. Los contratos

    hechos fuera del territorio de la Repblica, sern juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza

    y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que hubiesen sido celebrados. Art. 1206.

    Exceptense del artculo anterior aquellos contratos que fuesen inmorales, y cuyo reconocimiento en la

    Repblica resultase injurioso a los derechos, intereses o conveniencias del Estado o de sus habitantes. Art.

    1207. Los contratos hechos en pas extranjero para violar las leyes de la Repblica, son de ningn valor en

    el territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar en que se hubiesen celebrado. Art. 1208.

    Los contratos hechos en la Repblica para violar los derechos y las leyes de una nacin extranjera, no

    tendrn efecto alguno. Art. 1209. Los contratos celebrados en la Repblica o fuera de ella, que deban ser

    ejecutados en el territorio del Estado, sern juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por

    las leyes de la Repblica, sean los contratantes nacionales o extranjeros. Art. 1210. Los contratos

    celebrados en la Repblica para tener su cumplimiento fuera de ella, sern juzgados, en cuanto a su

    validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del pas en que debieron ser cumplidos, sean los

    contratantes nacionales o extranjeros. Art. 1211. Los contratos hechos en pas extranjero para tran