trabajo de derecho internacional privado.pdf

Upload: jorge-eduardo-ramirez-medina

Post on 17-Oct-2015

82 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 1

    REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

    FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS. ESCUELA DE DERECHO

    CTEDRA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    ELABORADO POR:

    VILLASMIL GABRIELA. C.I. 20.844.917

    MARACAIBO, ENERO DE 2014

  • 2

    INDICE

    Pg.

    INTRODUCCIN 3

    1. Explique las capitulaciones matrimoniales en el derecho internacional y privado, y compare a Venezuela con otro pais, con respecto a las capiulaciones matrimoniales. .

    6

    2. Explique el Divorcio en el Derecho Internacional privado y compare a Venezuela con Filipinas, si existe o no el Divorcio en este ultimo pais. Motive su Respuesta. .

    12

    3. Explique la institucin del concubinato entre Venezuela e Inglaterra, como se trata dicha institucin jurdica y si los hijos nacidos dentro de esa relacin estable de hecho tienen derecho a heredar.

    ...

    16

    4. Explique la aplicacin de la LEX REI SITAE y el desplazamiento de bienes muebles en el derecho internacional privado.. ...

    21

    5. Explique la regla Locus Regit Actum y la prueba de los actos.....

    24

    6. Explique la Filiacion y demas instituciones familiares en el Derecho Aplicable.....

    27

    7. Explique la Ley Aplicable a las sucesiones y la legtima en el Derecho Internacional Privado.....

    30

    8. Que se entiende por Exequatur y explique el sistema venezolano sobre ejecucion de sentencias extranjeras..

    35

    9. Explique cuando procede el Recurso de Casacion ( atrs. 412 y 413 Codigo de Bustamante).....

    38

    10. Explique el articulo 39 y 43 de la Ley de Derecho Internacional Privado....

    41

    CONCLUSIN

    REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS...

  • 3

    INTRODUCCION

    El siguiente trabajo tiene como objetivo, a traves de la comparacion de La

    Legislacion Venezolana con la legislacion de otros paises hermanos, comprender

    las distintas maneras en las que se constituye la sociedad en convivencia,

    mediante las instituciones familiares como lo son: el matrimonio, el concubinato, el

    divorcio, la filiacion y las sucesiones, ajustados a las leyes de los distintos paises y

    sus costumbres.

    Uno de los puntos por analizar en el presente estudio, son las

    capitulaciones matrimoniales, la cual es uno de los temas ms importantes para la

    sociedad y el Derecho, ya que regula los efectos patrimoniales entre los cnyuges

    pero, con un aspecto adicional que complica el tema: las relaciones jurdicas

    trascienden el mbito legal de un solo pas, siendo necesario establecer la ley

    aplicable al caso concreto, entrando de esta manera en el mbito del Derecho

    Internacional Privado (DIP).

    Este asunto del rgimen patrimonial matrimonial internacional, ha surgido

    desde los albores del DIP, porque el matrimonio es una institucin fundamental en

    la sociedad que ha originado su regulacin normativa y debido a la mayor

    interrelacin entre personas de distintas naciones por el progresivo proceso de

    globalizacin, se incrementa su importancia. Como consecuencia de la distinta

    nocin que tienen del matrimonio y del vnculo conyugal, as como de la forma en

    que el rgimen patrimonial matrimonial se interrelaciona con los mbitos familiar,

    real u obligacional, resulta que el derecho comparado y los instrumentos

    internacionales que tratan sobre el objeto de este trabajo, toman diversas

    opciones en base a los distintos ordenes normativos y cultares del Derecho

    Internacional.

    Aunado a lo anterior, el Divorcio es otra institucion familiar consagrada en la

    Legislacion Venezolana pero, no asi para las costumbres culturales de otros

    paises, encontrando que en Filipinas se prohibe dicha institucion por lo cual la

    legislacion de ese pais no regula dicha materia en particular. Sin embargo, no

    implica que los matrimonios no fracasen ya que existe un alto ndice de

    matrimonios anulados, proceso que s est regulado por las leyes de Filipinas.

    El Concubinato es otra de las instituciones familiares consagrados bajo la

    legislacion venezolana, y se trata de abordar de manera precisa, en el presente

    estudio u procedencia, estableciendo asi que la presuncin de comunidad causa

    efectos jurdicos slo para los concubinos y los herederos de cada uno de ellos;

    respecto al hombre o la mujer y sus herederos; nunca opera sobre terceras

  • 4

    personas. Comprende las ganancias obtenidas a ttulo oneroso por el hombre o la

    mujer durante la unin de facto.

    En cuanto a la Filiacion, en el presente trabajo se abordar la problemtica

    que representa la institucion familiar de la filiacin en el derecho internacional

    privado, desde el punto de vista de la proteccin de la niez y el derecho de toda

    persona de conocer su realidad biolgica tanto como su identidad, derechos

    reconocidos en toda normativa internacional.

    La nueva Ley de Derecho Internacional Privado ("Ley de DIP") del 6 de

    agosto de 1998 marca un hito en la evolucin del sistema de Derecho

    Internacional Privado venezolano. Entre los aportes de la Ley de DIP, merecen

    una especial atencin y consideracin los profundos avances logrados en el

    mbito del rgimen aplicable a las sucesiones y en lo relativo a la regulacin de la

    forma y prueba de los actos.

    La Lex loci rei sit y la Locus Regit Actum son ambos principios de

    Derecho internacional privado, el primero de ellos se define como: la ley del lugar

    de donde los bienes estn situados, es una doctrina que indica que la ley

    aplicable a la transferencia de los bienes depender, y variar segn, la ubicacin

    de estos para los propsitos del conflicto de legislacin; el segundo como: Lugar

    de celebracion de un acto.

    Nuestra ley de Derecho Internacional Privado, promulgada el 6 de agosto

    de 1998, vigente desde el 6 de febrero de 1999, contiene una norma que se ajusta

    a los objetivos de la materia, que es darle validez a los actos jurdicos,

    despegndose de lo que una vez fue un criterio rgido y que terminaba por dejar

    sin eficacia los actos en cuestin, por medio del referido principio Locus Regit

    Actum.

    En ejercicio de la soberana cada Estado fija, por medio de normas expresas, el marco de su propia jurisdiccin y la competencia de sus rganos jurisdiccionales. Sujeto a las pocas restricciones que le impone el Derecho Internacional Pblico, el Estado determina de manera unilateral los lmites de su esfera jurisdiccional: Todo lo que puede ser exigido a un Estado es que no traspase los limites que el Derecho Internacional Pblico seala al ejercicio de su jurisdiccin; dentro de estos lmites, el criterio que asuma para ejercer su jurisdic-cin corresponde a su soberana.

    En todo caso en que una relacin jurdica controvertida tenga conexin con varios Estados surge el problema de determinar la jurisdiccin a que deba someterse. En los distintos ordenamientos jurdicos la solucin sobre la competencia de los tribunales nacionales para conocer y resolver sobre estos problemas viene dada por las reglas sobre la competencia procesal internacional.

  • 5

    Este trabajo aborda, de igual forma, de manera precisa y abreviada el

    procedimiento establecido para la solicitud de exequtur en la legislacion

    venezolana, el cual se debe presentar por escrito, identificando a el ciudadano que

    lo solicita y de la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria. La solicitud de

    exequatur debe estar acompaada con la sentencia de cuya ejecucin se trate,

    todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.

  • 6

    1. Explique las capitulaciones matrimoniales en el derecho internacional y

    privado, y compare a Venezuela con otro pais, con respecto a las

    capiulaciones matrimoniales.

    Para conceptualizar lo que son las capitulaciones matrimoniales, podemos

    decir: son contratos que se celebran con ocasin del matrimonio por los futuros

    esposos, alguno de ellos o ambos con un tercero y que, en una u otra forma, se

    refieren a aspectos patrimoniales del vinculo conyugal, ademas, no solo

    comprenden los pactos cuyo objeto es la determinacion del regimen patrimonial

    matrimonial, sino ademas las donaciones con ocasin al matrimonio.

    En referencia al Regimen de los Bienes, en el Codigo Civil Venezolano, en su

    tituto IV, capitulo XI, seccion II, numeral 1 estipula lo referente a las

    Capitulaciones Matrimoniales, el cual en su articulo 141 establece: El matrimonio,

    en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y

    por la Ley.

    Los articulos 143 y 145 perceptuan la manera como deben constiturse las

    capitulaciones matrimoniales y la manera como pueden hacerse constar; ademas

    de cmo deben realizarse sus modificaciones para que dichas modificaciones no

    queden sin efecto y/o para recibir copia del instrumento de capitulaciones

    matrimoniales:

    Las capitulaciones matrimoniales debern

    constituirse por instrumento otorgado ante un

    Registrador Subalterno antes de la celebracin del

    matrimonio; pero podrn hacerse constar por

    documento autntico que deber ser inscrito en la

    Oficina Subalterna de Registro de la jurisdiccin del

    lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la

    celebracin de ste, so pena de nulidad.

    Toda modificacin en las capitulaciones

    matrimoniales, aunque revestida de las formalidades

    preceptuadas en el artculo 144, quedara sin efecto

    respecto a terceros, si al margen de los protocolos del

    instrumento respectivo no se ha anotado la existencia

    de la escritura que contenga la modificacin. No se dar

    copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales

  • 7

    sin la insercin de la predicha nota, so pena para quien

    lo hiciere de pagar una multa, que le ser impuesta por

    su superior, de cien a mil bolvares, quedando a salvo

    las acciones civiles o penales a que dicha omisin diere

    lugar. Asi lo establece el articulo 145 del Codigo Civil

    Venezolano.

    En realcion a dicho articulo, es importante mencionar lo preceptuado en el

    articulo 144, el cual establece:

    Para la validez de las modificaciones en las

    capitulaciones matrimoniales, es necesario que se

    registren con anterioridad a la celebracin del

    matrimonio, de conformidad con el artculo 143, y que

    todas las personas que han sido parte en las

    capitulaciones presten su consentimiento a la

    modificacin.

    El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse,

    puede celebrar capitulaciones matrimoniales, as como

    hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia

    y aprobacin de la persona cuyo consentimiento es

    necesario para la celebracin del matrimonio; asi lo

    preceptua el articulo 146.

    El articulo 147 establece los siguiente:

    Para la validez de las convenciones matrimoniales y

    de las donaciones hechas con motivo del matrimonio,

    por quien est inhabilitado, o se le est siguiendo juicio

    de inhabilitacin, es necesaria la asistencia y

    aprobacin del curador que tenga, o del que se nombre

    al efecto si no se le hubiere nombrado; adems, deben

    ser aprobadas por el Juez con conocimiento de causa.

    El Codigo de Bustamante en su Capitulo IV, del Matrimonio y el Divorcio,

    seccion I, en su articulo 36 establece: Los contrayentes estaran sujetos a su ley

    personal en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al

    consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y su dispensa

    En cuanto a los extranjeros establece el ariculo 37: Deben acreditar, antes de

    casarse, que han llenado las condiciones exigidas por sus leyes personales en

    cuanto a lo dispuesto en el articulo precedente.

  • 8

    El codigo de Bustamante en su seccio II, respecto a los efectos del matrimonio

    en cuanto a las personas de los conyugues, el cual el articulo 44 establece: La ley

    personal de la mujer regira la disposicion y administracion de sus bienes propios y

    su comparecencia en juicio; es decir, la mujer de nacionalidad venezolana, podra

    celebrar las capitulaciones matrimoniales de acuerdo a lo establecido en el

    capitulo XI, seccion II del Codigo Civil Venezolano.

    Expuesto lo anterior y determinando el regimen de las capitulaciones

    matrimoniales en venezuela y lo que a ellas hace referencia el codigo de

    bustamante, se hace necesario comparar el sistema Venezolano con el sistema de

    un pais hermano, latinoamericano, el cual es el pais de Colombia.

    El Codigo Civil de la Republica de Colombia en su Titulo XXII, de las

    Capitulaciones Matrimoniales y de la Sociedad Conyugal, en su Capitulo I define

    las capitulaciones matrimoniales como: Las convenciones que celebran los

    esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a l, y a

    las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o

    futuro. Asi le hace lo preceptua el articulo 1771.

    El articulo 1772 hace referencia a las formalidades de las Capitulaciones

    Matrimoniales, el cual establece:

    Las capitulaciones matrimoniales se otorgarn por

    escritura pblica; pero cuando no ascienden a mas de

    mil pesos los bienes aportados al matrimonio por ambos

    esposos juntamente, y en las capitulaciones

    matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes

    races, bastar que consten en escritura privada,

    firmada por las partes y por tres testigos domiciliados en

    el territorio. De otra manera no valdrn.

    Encontrando en este punto una divergencia con la legislacion venezolana,

    puesto que el codigo civil venezolano establece que las Capitulaciones

    Matrimoniales deben constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador

    Subalterno antes de la celebracin del matrimonio y podrn hacerse constar por

    documento autntico inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdiccin

    del lugar donde se celebre el matrimonio, sin importar la cuantia de los bienes

    aportados al matrimonio, no haciendo mencion alguna a la clases de bienes

    estipulados en ellas, solo penara de nulidad si no son registradas antes de la

    celebracion del matrimonio. Asi podemos encontrar otro punto divergente entre

    ambas legislaciones por lo establecido en el articulo 1778 del Codigo Civil

    Colobiano, el cual escribe que: Las capitulaciones matrimoniales no se

  • 9

    entendern irrevocablemente otorgadas sino desde el da de la celebracin del

    matrimonio; ni celebrado, podrn alterarse, an con el consentimiento de todas las

    personas que intervinieron en ellas; mencionando que en la legislacion

    venezonala las formalidades de las capitulaciones se deben cumplir antes de

    celebrado el matrimonio, en cambio, analizando lo descrito en el articulo 1778,

    puede diferirse que las capitulaciones se entenderan irrevocablemente otorgadas

    y podran alterarse a partir del dia de la celebracion del matrimonio.

    El articulo 1774 hace referencia a la Presuncion de Constitucion de la

    Sociedad conyugal, preceptuando lo siguiente: A falta de pacto escrito se

    entender, por el mero hecho del matrimonio, contrada la sociedad conyugal con

    arreglo a las disposiciones de este ttulo, disposicion que no se encuentra descrita

    en el Codigo Civil Venezolano, preceptuando el articulo 141 que: El matrimonio,

    en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y

    por la Ley, es decir, en ausencia de pacto escrito, se entiende que los bienes

    pertenecientes a los conyugues pasan a ser del Patrimonio Matrimonial, asi lo

    establece el artculo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convencin en

    contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan

    durante el matrimonio.

    Otra disposicion no prevista en el Codigo Civil Venezolano, es la renuncia a los

    gananciales, prevista en el articulo 1775 del Codigo Civil Colombiano, el cual

    preceptua: Cualquiera de los cnyuges siempre que sea capaz, podr renunciar a

    los gananciales que resulten a la disolucin de la sociedad conyugal, sin perjuicio

    de terceros

    Sobre las estipulaciones aplicables en las caputilaciones, el articulo 1776

    establece:

    Se puede estipular en las capitulaciones

    matrimoniales que la mujer administrar una parte de

    sus bienes propios con independencia del marido; y en

    este caso se seguirn las reglas dadas en el ttulo 9o.,

    captulo 3o. del libro 1o. Se podr tambin estipular que

    la mujer dispondr libremente de una determinada

    suma de dinero, o de una determinada pensin

    peridica, y este pacto surtir los mismos efectos que la

    separacin parcial de bienes; pero no ser lcito a la

    mujer tomar prestado o comprar fiado sobre dicha suma

    o pensin.

  • 10

    El Codigo Civil Venezolano no hace referencia a dichas estipulaciones, sin

    embargo, el articulo 44 del Codigo de Bustamante establece que: La ley personal

    de la mujer regira la disposicion y administracion de sus bienes propios y su

    comparecencia en juicio.

    Lo relativo a las capitulaciones de los menores de edad, guarda cierta relacion

    entre la legislacion Venezolana y Colombiana, estableciando asi el articulo 1777

    del Codigo Civil Colombiano que: El menor hbil para contraer matrimonio podr

    hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobacin de la persona o

    personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio todas las

    estipulaciones de que sera capaz si fuese mayor; y el Codigo Civil Venezolano,

    en su articulo 146, que establece: El menor que con arreglo a la Ley pueda

    casarse, puede celebrar capitulaciones matrimoniales, as como hacer donaciones

    al otro contrayente, con la asistencia y aprobacin de la persona cuyo

    consentimiento es necesario para la celebracin del matrimonio; dichas normas

    encuentra un punto de divergencia segn la continuacion del articulo 1777, el cual

    continua exponiendo:

    El menor no podra realizar estipulaciones a las

    capitulaciones que tengan por objeto renunciar a los

    gananciales, o enajenar bienes races, o gravarlos con

    hipotecas o servidumbres. Para las estipulaciones de

    estas clases ser siempre necesario que la justicia

    autorice al menor. El que se halla bajo curadura por

    otra causa que la menor edad, necesitar de la

    autorizacin de su curador para las capitulaciones

    matrimoniales, y en lo dems estar sujeto a las

    mismas reglas que el menor.

    No se podr pactar que la sociedad conyugal tenga

    principio antes o despus de contraerse el matrimonio;

    toda estipulacin en contrario es nula.

    Puede observarse una similitud entre ambas legislaciones en lo estipulado en

    el articulo 1779 del Codigo Civil Colombiano, sobre las alteraciones o adiciones a

    las capitulaciones, por lo cual dicho articulo establece que: No se admitirn en

    juicio escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, a no ser

    que se hayan otorgado antes del matrimonio y con las mismas solemnidades que

    las capitulaciones primitivas; el articulo Artculo 144 del Codigo Civil Venezolano

    estable, en similitud que:

  • 11

    Para la validez de las modificaciones en las

    capitulaciones matrimoniales, es necesario que se

    registren con anterioridad a la celebracin del

    matrimonio, de conformidad con el artculo precedente,

    y que todas las personas que han sido parte en las

    capitulaciones presten su consentimiento a la

    modificacin.

    Asi mismo el ultimo aparte del articulo 1779, eisudem, guarda relacion con

    lo establecido en el primer parrafo del articulo 145, preceptuando asi que:

    Toda modificacin en las capitulaciones

    matrimoniales, aunque revestida de las formalidades

    preceptuadas en el artculo anterior, queda sin efecto

    respecto a terceros, si al margen de los protocolos del

    instrumento respectivo no se ha anotado la existencia

    de la escritura que contenga la modificacin.

    Ni valdrn contra terceros las adiciones o

    alteraciones que se hagan en ellas, an cuando se

    hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos

    debidos; a menos que se ponga un extracto o minuta de

    las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la

    primera escritura.

    El Codigo Civil Colomiano define cual es la relacion de bienes aportados al

    matrimonio en su articulo 1780:

    Las capitulaciones matrimoniales designaran los

    bienes que los esposos aportan al matrimonio, con

    expresin de su valor y una razn circunstanciada de

    las deudas de cada uno.

    Las omisiones o inexactitudes en que bajo este

    respecto se incurra, no anularan las capitulaciones;

    pero el notario ante quien se otorgaren har saber a las

    partes la disposicin precedente y lo mencionar en la

    escritura, bajo la pena que por su negligencia le

    impongan las leyes.

  • 12

    2. Explique el Divorcio en el Derecho Internacional privado y compare a

    Venezuela con Filipinas, si existe o no el Divorcio en este ultimo pais.

    Motive su Respuesta:

    La Ley de Derecho Internacional Privado de la Republica de Venezuela en

    su articulo 23 establece:

    El divorcio y la separacion de cuerpos se rigen por

    el derecho del domicilio del conyugue que intenta la

    demanda.

    El cambio de domicilio del conyugue demandante

    solo produce efecto despues de un ao de haber

    ingresado en el territorio de un Estado con el proposito

    de fijar en el la residencia habitual.

    En concatenacion con lo anterior, es importante hacer referencia como se

    sigue en Divorcio en la legislacion venezolano asi, el codigo civil venezolano en su

    titulo IV, capitulo XII, de la Disolucion del Matrimonio y de la Separacion de

    cuerpos, seccion I, del divorcio, en su articulo 185 establece cuales son las

    causales de divorcio:

    Son causales unicas de divorcio:

    1 El adulterio.

    2 El abandono voluntario.

    3 Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan

    imposible la vida en comn.

    4 El conato de uno de los cnyuges para corromper o

    prostituir al otro cnyuge, o a sus hijos, as como la

    connivencia en su corrupcin o prostitucin.

    5 La condenacin a presidio.

    6 La adicin alcohlica u otras formas graves de

    frmaco-dependencia que hagan imposible la vida en

    comn,

  • 13

    7 La interdiccin por causa de perturbaciones

    psiquitricas graves que imposibiliten la vida en comn.

    En este caso el Juez no decretar el divorcio sin antes

    procurar la manutencin y el tratamiento mdico del

    enfermo.

    Tambin se podr declarar el divorcio por el

    transcurso de ms de un ao, despus de declarada la

    separacin de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho

    lapso la reconciliacin de los cnyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo

    sumariamente y a peticin de cualquiera de ellos,

    declarar la conversin de separacin de cuerpos en

    divorcio, previa notificacin del otro cnyuge y con vista

    del procedimiento anterior

    En 2011, Filipinas no tena divorcio, pero tena una separacin legal, donde

    la pareja divida su patrimonio. Sin embargo, no poda volver a casarse. Las

    parejas tambin podan obtener una anulacin, pero slo bajo condiciones

    especficas, tales como la identidad equivocada, incapacidad psicolgica o la

    homosexualidad.

    Para demostrar incapacidad psicolgica, el cnyuge deba obtener un

    informe psicolgico para respaldar la afirmacin que muchos cnyuges no podan

    permitirse.

    Filipinas tuvo una vez divorcio, pero el cdigo civil de 1950 lo suprimi. Un

    estudio de 2011 encontr que el 50 por ciento de los filipinos estaba de acuerdo

    en que el gobierno debera permitir que la gente se divorciara y el 33 por ciento no

    estaba de acuerdo. Puesto que Filipinas no tiene divorcio, algunas personas optan

    por no casarse en absoluto y en cambio tener hijos fuera del matrimonio. En otros

    casos, las personas abandonan sus matrimonios y dejan que el otro cnyuge cre

    a los hijos. Dado que no existen procedimientos legales de divorcio, no hay

    manera legal de obligar a un cnyuge a pagar la manutencin.

    Filipinas, una nacin con una gran influencia catlica, el divorcio est

    prohibido. Sin embargo, eso no es impedimento para que las parejas que desean

    separarse, lo hagan. Han encontrado maneras innovadoras de hacerlo.

    La principal forma de hacerlo es, si se posee dinero, conseguir que el

    matrimonio sea anulado. The Civil Code of The Philippines, executive order N

  • 14

    386, en su articulo 85, dispones cuales son las causales de anulacion del

    matrimonio:

    A marriage may be annulled for any of the

    following causes, existing at the time of the marriage:

    (1) That the party in whose behalf it is sought to

    have the marriage annulled was between the ages of

    sixteen and twenty years, if male, or between the ages

    of fourteen and eighteen years, if female, and the

    marriage was solemnized without the consent of the

    parent, guardian or person having authority over the

    party, unless after attaining the ages of twenty or

    eighteen years, as the case may be, such party freely

    cohabited with the other and both lived together as

    husband and wife;

    (2) In a subsequent marriage under article 83,

    number 2, that the former husband or wife believed to

    be dead was in fact living and the marriage with such

    former husband or wife was then in force;

    (3) That either party was of unsound mind, unless

    such party, after coming to reason, freely cohabited with

    the other as husband or wife;

    (4) That the consent of either party was obtained

    by fraud, unless such party afterwards, with full

    knowledge of the facts constituting the fraud, freely

    cohabited with the other as her husband or his wife, as

    the case may be;

    (5) That the consent of either party was obtained

    by force or intimidation, unless the violence or threat

    having disappeared, such party afterwards freely

    cohabited with the other as her husband or his wife, as

    the case may be;

    (6) That either party was, at the time of marriage,

    physically incapable of entering into the married state,

    and such incapacity continues, and appears to be

    incurable.

  • 15

    Sin embargo, THE CIVIL CODE OF THE PHILIPPINES : Executive Order

    No. 386, en su articulo 97, expresa las causales por las cuales procede la

    separacion legal, siendo asi las siguientes:

    A petition for legal separation may be filed (la

    peticion para la separacion legal puede ser seguida):

    (1) For adultery on the part of the wife and for

    concubinage on the part of the husband as defined in

    the Penal Code (por adulterio de parte de la esposa y

    por concubinato por pate del esposo, como se

    encuentra previsto en el codigo penal); or (o)

    (2) An attempt by one spouse against the life of

    the other (un atentado de un esposo contra la vida del

    otro).

    Encontrando en este punto una divergencia con las causales de divorcio

    pautadas en la legislacion venezolana, puesto que esta en su articulo 185, literal

    A, establece una maneral alternativa de divorcio:

    Cuando los cnyuges han permanecido

    separados de hecho por ms de cinco (5) aos,

    cualquiera de ellos podr solicitar el divorcio, alegando

    ruptura prolongada de la vida en comn.

    Con la solicitud deber acompaar copia

    certificada de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por

    un extranjero que hubiere contrado matrimonio en el

    exterior, deber acreditar constancia de residencia de

    diez (10) aos en el pas.

    Admitida la solicitud, el Juez librar sendas

    boletas de citacin al otro cnyuge y al Fiscal del

    Ministerio Pblico, envindoles adems, copia de la

    solicitud.

    El otro cnyuge deber comparecer

    personalmente ante el Juez en la tercera audiencia

    despus de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal

    del Ministerio Pblico no hiciere oposicin dentro de las

    diez audiencias siguientes, el Juez declarar el divorcio

  • 16

    en la duodcima audiencia siguiente a la

    comparecencia de los interesados.

    Si el otro cnyuge no compareciere

    personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si

    el Fiscal del Ministerio Pblico lo objetare, se declarar

    terminado el procedimiento y se ordenar el archivo del

    expediente.

    Razonado dicho articulo, quedaria asi, a la voluntad de los esposos la

    potestad de divorciarse, alegando unicamente una ruptura prolongada de la vida

    en comun, hecho que atentaria contra la fe catolica y vida religiosa a la que se

    dedican diariamente los ciudadanos filipenses, ya que para los antes referidos el

    matrimonio es sagrado y valioso, no slo a los ojos de las diversas sectas

    religiosas que dominan la sociedad filipina hoy, sino tambin a los ojos de la ley de

    Filipinas, siendo asi que ell divorcio no es permitido actualmente por la

    Constitucin de Filipinas como un medio para anular el matrimonio.

    3.- Explique la institucin del concubinato entre Venezuela e Inglaterra, como se

    trata dicha institucin jurdica y si los hijos nacidos dentro de esa relacin estable

    de hecho tienen derecho a heredar.

    Es necesario conceptualizar que es un concubinato, siendo posible definirlo

    como: una unin de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una

    mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si

    estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurdica inmediata de

    contraerlo (Dr. Bocaranda Juan Jos). De igual manera, para ampliar dicha

    definicin, podra definirse el concubinato como:

    Una relacin mediante la cual dos personas de sexo

    diferente y sin impedimento alguno para contraer

    matrimonio, hacen vida en comn en forma

    permanente, sin estar casados, con las apariencias de

    una unin legtima y con los mismos fines primarios y

    secundarios atribuidos al matrimonio (Prof. Sojo Bianco

    Ral).

  • 17

    La Constitucin de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo siguiente

    CRBV, en su ttulo III, de los Derechos Humanos y Garantas, y de los Deberes,

    capitulo V, de los Derechos Sociales y la Familia, el articulo 77 precepta en el

    primer prrafo, parte in fin: Las uniones estables de hecho entre un hombre y una

    mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirn los mismos

    efectos que el matrimonio.

    El Cdigo Civil Venezolano, en su Ttulo IV, de la Comunidad, el articulo

    767 define el concubinato como:

    Cuando en aquellos casos de unin no

    matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso,

    demuestre que ha vivido permanentemente en tal

    estado, aunque los bienes de cuya comunidad se

    quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de

    ellos. Tal presuncin solo surte efectos legales entre

    ellos dos y entre sus respectivos herederos y tambin

    entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto

    en este articulo no se aplica si uno de ellos est

    casado.

    El concubinato en Venezuela, tiene como caracterstica principal que se

    trata de una unin no matrimonial, en el sentido de que no se han llenado las

    formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual

    est signada por la permanencia de la vida en comn. La soltera viene a resultar

    un elemento decisivo en la calificacin del concubinato. Se trata de una situacin

    fctica que requiere de declaracin judicial y que la califica el juez, tomando en

    cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en comn.

    Adems de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa

    unin, como lo establecido en el artculo 211 del Cdigo Civil: Se presume, salvo

    prueba en contrario, que el hombre que viva con la mujer en concubinato notorio

    para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella

    durante el perodo de la concepcin, reconoce otros efectos jurdicos al

    concubinato, como sera la existencia de la presuncin pater ist est para los hijos

    nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto es claro que actualmente el

    concubinato que puede ser declarado tal es aquel que rene los requisitos del

    artculo 767 del Cdigo Civil, y l viene a ser una de las formas de uniones

    estables contempladas en el artculo constitucional, ya que cumple los requisitos

    establecidos en la ley (Cdigo Civil), para ser reconocido como tal unin. El

    concubinato representa un concepto amplio que va a producir efectos jurdicos,

  • 18

    independientemente de la contribucin econmica de cada uno de los unidos en el

    incremento o formacin del patrimonio comn o en el de uno de ellos, siendo lo

    relevante para la determinacin de la unin estable, la cohabitacin o vida en

    comn, con carcter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por

    divorciados o viudos entre s o con solteros, sin que existan impedimentos

    dirimentes que impidan el matrimonio.

    Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto

    matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de

    cundo comienza la unin estable, ella debe ser alegada por quien tenga inters

    en que se declare (parte o tercero) y probada sus caractersticas, tales como la

    permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la

    unin (lo que resulta similar a la prueba de la posesin de estado en cuanto a la

    fama y el trato, ya que la condicin de la pareja como tal, debe ser reconocida por

    el grupo social donde se desenvuelve), as como la necesidad de que la relacin

    sea excluyente de otra de iguales caractersticas, debido a la propia condicin de

    la estabilidad. Si la unin estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se

    encuentra prohibida, para que el concubinato produzca efectos jurdicos, no debe

    haber coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la

    Ley expresamente seale excepciones.

    En la actualidad, en Venezuela es necesario una declaracin judicial de la

    unin estable o del concubinato; dictada en un proceso judicial con ese fin, la cual

    contenga la duracin del mismo, lo que facilita; en caso del concubinato, es

    menester que la declaracin judicial contenga la mencin de los dispuesto en el

    artculo 211 del Cdigo Civil, ya que la concepcin de un hijo durante la existencia

    del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la

    sentencia declarativa del concubinato debe sealar la fecha de su inicio y de su

    fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duracin de la unin cuando ella

    se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinacin final, el

    tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio, es una

    institucin que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier

    otra unin estable, y por ello estas ltimas no pueden equipararse ntegramente al

    matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automticamente, todos los

    efectos del matrimonio se apliquen a las uniones estables. En consecuencia, no

    es posible una declaracin general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al

    matrimonio, y por tanto, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se

    aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

  • 19

    En artculo 77 constitucional, realiza cambios profundos en el rgimen

    concubinario del artculo 767 del Cdigo Civil, ya que existiendo la unin estable o

    permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya

    que sta existe de pleno derecho, si hay bienes. Con respecto de lo adquirido, al

    igual que en el matrimonio, durante el tiempo que dur la unin y, como

    comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos

    herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el

    artculo 767 del Cdigo Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el

    artculo 168 del Cdigo Civil, que precepta lo siguiente:

    Cada uno de los cnyuges podr administrar por

    s solo los bienes de la comunidad que hubiere

    adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro

    ttulo legtimo; la legitimacin en juicio, para los actos

    relativos a la misma corresponder al que los haya

    realizado. Se requerir del consentimiento de ambos

    para enajenar a ttulo gratuito u oneroso o para gravar

    los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles,

    derechos o bienes muebles sometidos a rgimen de

    publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de

    compaas, fondos de comercio, as como aportes de

    dichos bienes a sociedades. En estos casos la

    legitimacin en juicio para las respectivas acciones

    corresponder a los dos en forma conjunta.

    El Juez podr autorizar a uno de los cnyuges

    para que realice por s solo, sobre bienes de la

    comunidad, alguno de los actos para cuya validez se

    requiere el consentimiento del otro, cuando ste se

    encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y

    los intereses del matrimonio y de la familia as lo

    impongan. Igualmente el Juez podr acordar que el acto

    lo realice uno de los cnyuges cuando la negativa del

    otro fuere injustificada y los mismos intereses

    matrimoniales y familiares as lo exijan. En estos casos

    el Juez decidir con conocimiento de causa y previa

    audiencia del otro cnyuge, si ste no estuviere

    imposibilitado, tomando en consideracin la inversin

    que haya de darse a los fondos provenientes de dichos

    actos.

  • 20

    Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrn cobrarse

    de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unin

    estable o el concubinato no ha sido declarado judicialmente, los terceros pueden

    tener inters que se reconozca mediante sentencia, para as cobrar sus

    acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrn que alegar y probar la

    comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. Ahora bien,

    declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa

    de sus intereses, puede incoar la accin prevenida en el artculo 171 del Cdigo

    Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservacin de los mismos

    mediante las providencias que decrete el juez. Siendo asi que el referido artculo

    precepta:

    En el caso de que alguno de los cnyuges se

    exceda de los lmites de una administracin regular o

    arriesgue con imprudencia los bienes comunes que est

    administrando, el Juez podr, a solicitud del otro

    cnyuge, dictar las providencias que estime

    conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento

    de causa. De lo decidido se oir apelacin en un solo

    efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en

    caso contrario.

    Si las medidas tomadas no bastaren, el cnyuge

    perjudicado podr pedir separacin de bienes.

    El Reino Unido est compuesto por las siguientes jurisdicciones:

    (I) Inglaterra y Gales

    (II) Escocia

    (III) Irlanda del Norte

    (IV) Otras jurisdicciones ms pequeas que incluyen la Isla de Man,

    Guernsey y Jersey

    En Inglaterra y Gales no existe el concepto de Derecho Consuetudinario

    para conyugues. Las parejas que no son legalmente matrimonio o uniones civiles

    estables no disfrutan de ningn estatus especial, independientemente de la

    duracin de la relacin. Cualquier desacuerdo relacionado con pertenencias o

    propiedades se resuelve remitiendo el caso a las leyes sobre la cotitularidad de la

    propiedad. Actualmente la comisin legisladora estudia la posibilidad de conceder

    un status especial a parejas que cohabitan sin ser matrimonio.

  • 21

    No obstante, el juzgado tiene competencia para dictar una pensin de

    mantenimiento y resoluciones para beneficio de los hijos menores de edad de

    parejas que no forman un matrimonio, as como para dictar resoluciones judiciales

    para prevenir la violencia y excluir un cohabitante del hogar en dichos casos.

    El Derecho Ingles observa la distincin de los hijos en legtimos e

    ilegtimos. Son legtimos los que han nacido durante el matrimonio de sus padres

    o despus de un tiempo prudencial, y esta regla se aplica aunque la concepcin

    haya ocurrido antes de celebrado el matrimonio. La ley de legitimacin de 1926

    introdujo en el Derecho Ingles el principio de legitimacin del derecho romano, per

    subsequens matrimoniun. Pero este principio, no funciona en el caso de hijos

    habidos en adulterio o en uniones no matrimoniales. Sin embargo, la tendencia

    general es la de asimilar la condicin legal del hijo ilegitimo a la del legitimo. La ley

    ha hecho posible, desde 1948, la expedicin de una partida de nacimiento

    alternativa a las comunes, en la que no figuran ni el nombre de los padres, ni la

    filiacin de la persona. Cuando se expide una de estas partidas, un archivo

    reservado consigna el nombre de los padres. Hay algunas diferencias entre hijos

    legtimos e ilegtimos que aun no han sido eliminadas, como cuando en el

    testamento del padre se emplea la palabra hijos, que deber entenderse como

    nicamente los hijos legtimos. Si el padre ha fallecido sin dejar testamento los

    hijos y parientes ilegtimos quedan excluidos automticamente de la herencia,

    excepto en el caso contemplado en la Ley de Seguro Social sobre Accidentes de

    Trabajo de 1946, en la que se incluye a los parientes ilegtimos entre los

    dependientes que pueden solicitar indemnizacin por la muerte de un obrero

    vctima de un accidente. La madre de un hijo ilegitimo tiene derecho exclusivo de

    su custodia y es responsable por su sostenimiento, pero si prueba judicialmente la

    paternidad del hijo puede lograr una orden contra el padre para el sostenimiento

    del menos hasta que cumpla diecisis aos de edad.

    4. Explique la aplicacin de la LEX REI SITAE y el desplazamiento de

    bienes muebles en el derecho internacional privado.

    Para las acciones reales, la ley competente es aquella del lugar de

    ubicacin del bien (lex rei sitae), la cual se justifica por la estrecha vinculacin

    entre el tribunal competente y el objeto del litigio, en atencin al conocimiento de

    los hechos y la prctica de pruebas, as como, a la aplicacin de la lex rei sitae al

  • 22

    fondo del asunto. Todo esto facilita la ejecucin de la sentencia, la inscripcin en

    el Registro y la seguridad del trfico jurdico.

    A los efectos de determinar la ubicacin de bienes muebles corporales y, en

    particular, los incorporales deberemos atender a los criterios, que en materia de

    Derecho aplicable, se prevn en el sistema venezolano. En esta determinacin,

    podemos acudir a las previsiones del Cdigo Bustamante, en materia de bienes

    individualmente considerados, segn las cuales los bienes muebles corporales y

    los ttulos representativos de crditos (crditos civiles), se entendern ubicados en

    el lugar de su situacin ordinaria y normal as lo establecen los artculos 105 y

    106, respectivamente: Articulo 105. Los bienes, sea cual fuere su clase, estn

    sometidos a la ley de la situacin y articulo 106. Para los efectos del artculo

    anterior se tendr en cuenta, respecto de los bienes muebles corporales y para los

    ttulos representativos de crditos de cualquier clase, el lugar de su situacin

    ordinaria o normal. El artculo 110 establece que a falta de toda otra regla y

    dems para los casos no previstos en este cdigo, se entender que los bienes

    muebles de toda clase estn situados en el domicilio de su propietario, o, en su

    defecto, en el del tenedor. Por ltimo, las cosas dadas en prenda se entendern

    ubicadas en el domicilio de la persona en cuya posesin se hayan puesto,

    excepcin establecida por el artculo 111.

    La Ley de Derecho Internacional Privado, en su Capitulo V, sobre los

    bienes, en sus artculos 27 y 28 preceptan lo relativo a los bienes y su

    desplazamiento, siendo as que, establecen lo siguiente, respectivamente: artculo

    27. La constitucin, el contenido y la extensin de los derechos reales sobre los

    bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situacin:

    El artculo 28, establece lo siguiente:

    El desplazamiento de bienes muebles no influye

    sobre los derechos que hubieren sido vlidamente

    constituidos bajo el imperio del Derecho Anterior. No

    obstante, tales derechos solo pueden ser opuestos a

    terceros, despus de cumplidos los requisitos que

    establezca al respecto el Derecho de la nueva

    situacin.

    El artculo bajo comentario aborda el tema de los conflictos mviles, los

    que se originan en el Derecho Internacional Privado por las mutaciones o cambios

    temporales y espaciales en el elemento de la situacin fctica descrita en el factor

    o punto de conexin (por ejemplo: cambio de domicilio internacional, cambio de la

    nacionalidad; cambio de lugar de ubicacin de un bien), de suerte tal que una

  • 23

    relacin jurdica privada internacional queda sometida sucesivamente a dos

    ordenamientos jurdicos diferentes

    El desplazamiento internacional de bienes corporales de un ordenamiento

    jurdico a otro distinto hace previsible la sumisin a dos leyes que por lo general no

    reconocern los mismos derechos sobre el bien, generndose una disyuntiva que

    intenta ser resuelta a travs de soluciones generales: aplicando a la relacin

    jurdica privada internacional la ltima ley competente (ley anterior al cambio de

    ubicacin del bien); o la ley de la nueva situacin (identificable con posterioridad al

    cambio de ubicacin del bien).

    Es por ello que para el hallazgo de soluciones -tratndose del

    desplazamiento internacional de bienes corporales- se deben armonizar, dos

    principios:

    I) El principio del derecho real vinculado a la ley anterior al cambio de

    situacin del bien; y,

    II) El principio de adecuacin a los intereses del trfico del pas de la nueva

    situacin.

    Estos principios tienen como tarea determinar, por ejemplo, la posibilidad y

    condiciones de oponibilidad de los derechos reales (efectos frente a terceros), las

    condiciones de la posesin, el grado o alcance de la exigencia de la buena fe, la

    carga de la prueba, el momento de adquisicin del derecho por un tercero

    (automtico o sujeto a plazos), la publicidad registral de los derechos, etc.

    Los derechos adquiridos en un pas se reconocen en los dems pases con

    una ley nica, hasta que nuevos hechos de trascendencia real tengan lugar en el

    pas de la nueva situacin y sirvan para extinguir, modificar o transmitir el derecho

    real sobre el bien.

    La norma permite interpretar tambin que, cuando el bien pasa a integrarse

    al ordenamiento jurdico donde el derecho real va a desplegar sus efectos, debe

    cumplir con los requisitos de la ley de la nueva situacin (CANO)

    De ah que, cuando la coordinacin y conciliacin entre sistemas jurdicos

    resulte imposible, la ley anteriormente competente debe supeditarse a la nueva ley

    de la situacin, en el extremo que resulte incompatible con los principios de la

    nueva ley la cual se considerar en ese caso, como ley nica.

  • 24

    5. Explique la regla Locus Regit Actum y la prueba de los actos.

    El Principio De La Locus Regit Actum, significa que: los actos jurdicos

    estn regidos por la ley del lugar en que son celebrados.

    "En consecuencia, cualquiera que sea la nacionalidad de las partes y el

    lugar en que haya de realizarse el negocio, la ley local determina las formalidades

    extrnsecas de los actos jurdicos.

    El artculo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, tiene tres factores

    de conexin para determinar cual derecho va a regir la forma de los actos jurdicos

    (hay que saber distinguir entre los requisitos de forma de los actos jurdicos con

    los de fondo). As, el artculo seala:

    Los actos jurdicos son vlidos, en cuanto a la

    forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera

    de los siguientes ordenamientos jurdicos:

    1. El del lugar de celebracin del acto;

    2. El que rige el contenido del acto; o

    3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio

    comn de sus otorgantes.

    De conformidad con la interpretacin literal del artculo precitado se

    desprende que la validez de los actos jurdicos depende del cumplimiento de

    algunos de los numerales previstos en el artculo 37 de la Ley de Derecho

    Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa si cumplen los

    requisitos exigidos en cualquiera, es decir, ya sea que se verifiquen las

    formalidades del lugar de celebracin del acto o con el que rige el contenido del

    acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el comn de sus otorgantes.

    Esta flexibilizacin permite favorecer la validez de los actos jurdicos (Favor

    Validitatis). Antes slo se aplicaba en Venezuela el ordinal 1 de la referida ley,

    gracias a lo establecido en el artculo 11 del Cdigo Civil, los cuales perceptuan,

    respectivamente:

    Articulo 1. Los supuestos de hecho relacionados

    con los ordenamientos jurdicos extranjeros se

    regularn, por las normas de Derecho Internacional

  • 25

    Pblico sobre la materia, en particular, las establecidas

    en los tratados internacionales vigentes en Venezuela;

    en su defecto, se aplicarn las normas de Derecho

    Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se

    utilizar la analoga y, finalmente, se regirn por los

    principios de Derecho Internacional Privado

    generalmente aceptados. (Ley de Derecho Internacion

    Privado)

    Articulo 11. La forma y solemnidades de los

    actos jurdicos que se otorguen en el extranjero, an las

    esenciales a su existencia, para que stos surtan

    efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar

    donde se hacen. Si la ley venezolana exige instrumento

    pblico o privado para su prueba, tal requisito deber

    cumplirse (Codigo Civil).

    El referido principio establecido en articulo 11 dl Codigo Civil se entiende a

    las normas sobre el matrimonio de los extranjeros celebrados en Venezuela, tal

    como indica el 108 del Cdigo Civil:

    El extranjero no puede contraer vlidamente

    matrimonio en Venezuela sino ante el competente

    funcionario venezolano o ante las personas a que se

    refiere el artculo 98, y llenando todas las formalidades

    pautadas por la Ley venezolana, sin que puedan

    exigrseles otras especiales, salvo la de presentar

    pruebas fehacientes de que es soltero, viudo o

    divorciado y hbil para contraer matrimonio segn su

    Ley nacional; o, por lo menos, un justificativo, evacuado

    judicialmente, en el cual tres testigos, cuando menos,

    mayores de edad y que den razn fundada y

    circunstanciada de sus dichos, declaren bajo juramento,

    afirmando la expresada capacidad.

    De igual forma, la Locus Regit Actum, se extiende a los testamentos, tal

    como indica el 879 del Cdigo Civil, que se refiere a que el testamento deber

    cumplir las formalidades del pas donde se realice, para que tenga validez, siendo

    asi que establece lo siguiente:

    Los venezolanos y los extranjeros podrn

    otorgar testamento en el exterior para tener efecto en

  • 26

    Venezuela, sujetndose en cuanto a la forma a las

    disposiciones del pas donde se realice el acto. Sin

    embargo, el testamento deber otorgarse en forma

    autntica, no se admitir el otorgado por dos o ms

    personas en el mismo acto, ni el verbal ni el olgrafo.

    A partir del 1999, con la entrada en vigencia de nuestra Ley de Derecho

    Internacional Privado, la rigidez de nuestra norma conflictual, referida a la validez

    de los actos, situada en el referido artculo 11 del Cdigo Civil, cambia a ser un

    mtodo flexibilizado que establece la posibilidades de elegir de manera facultativa,

    uno de los tres factores de conexin sealados en el artculo 37 de nuestra ley

    especial sobre la materia.

    Al flexibilizarse el criterio para establecer el derecho aplicable a la forma de

    los actos jurdicos y ampliar las posibilidades con factores de conexin aplicables

    en forma facultativa, se favorece a la validez del mismo.

    El artculo 37 de la ley de D.I.P, consagra el principio favor validitatis,

    segn el cual debe favorecerse la validez del acto, disminuyendo los casos en que

    pueda ser declarado nulo por defectos de forma. Por ende, el acto ser vlido, si

    cumple los requisitos formales exigidos por la ley del lugar de la celebracin del

    acto (Locus Regit Actum), la ley que rige el contenido del acto (Lex substantia) y la

    ley del domicilio del otorgante y la del domicilio comn de los otorgantes (Lex

    domicilii).

    La norma seala claramente que el acto jurdico ser vlido si se ajusta a

    las formalidades en cuanto a cualquiera de los tres factores de conexin en ella

    sealados, es decir, el juez slo debe tomar en cuenta las normas materiales del

    derecho del Estado declarado competente para regir el asunto, obviando las

    normas conflictuales. Sin embargo, ello ira en contra de lo que dispone el artculo

    de 4 de la ley de DIP (reenvo), referente a que debe aplicarse el derecho interno

    del pas designado por la norma de conflicto a regir el caso concreto, es decir,

    abarca todo el derecho del Estado, tanto normas materiales como formales.

    El articulo 4 de la Ley de Derecho Internacional Privado declara: Cuando

    el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer

    Estado que, a su vez, se declare competente, deber aplicarse el Derecho interno

    de este tercer Estado.

    En el Primer Taller sobre Derecho Procesal Civil Internacional

    Cooperacin Judicial Internacional efectuado el 11 de mayo de 2001,

    organizado por el Presidente de la Academia de Ciencias Polticas y Sociales, Dr.

  • 27

    JOS MELICH ORSINI, se lleg a la conclusin que de acuerdo al artculo 60 de

    la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial de la

    Repblica Bolivariana de Venezuela Nro. 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, el

    Juez Venezolano tiene que aplicar de oficio el derecho extranjero. El referido

    articulo preceptua lo siguiente: El Derecho extranjero ser aplicado de oficio. Las

    partes podrn aportar informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los

    Tribunales y autoridades podrn dictar providencias tendientes al mejor

    conocimiento del mismo.

    Partiendo de esta premisa, en la prctica, los otorgantes siguen las

    formalidades de alguna de las tres posibles normas materiales sealadas para

    regir el caso concreto en cuanto a la forma del acto jurdico, obviando un posible

    reenvo por parte de las normas de conflicto del derecho extranjero, quedando

    abierta la posibilidad de que el derecho material referente a la forma del acto de un

    tercer Estado anule el acto, por no ajustarse a esas formalidades.

    Es notoria la meta que persigue el artculo 37 de la Ley de D.I.P, que es la

    obtencin de un resultado material especfico, es decir, favorecer la validez formal

    del acto, por lo que no debera ser aplicada una norma material extranjera si esta

    no declara vlido el acto en cuanto a la forma, pues se estara incumpliendo con el

    fin perseguido por el artculo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo

    que el juez debe descartar las normas materiales que no atienden a la validez del

    acto, y aplicar las que si lo hacen.

    6. Explique la Filiacion y demas instituciones familiares en el Derecho

    Aplicable.

    La filiacin es de gran importancia por su caracter jurdico-social, en cuanto

    al reconocimiento del vnculo biolgico que une al nio con sus progenitores,

    vnculo que una vez reconocido voluntariamente o mediante una sentencia judicial,

    genera en el menor el reconocimiento no slo de su realidad biolgica,

    respondiendo al derecho a la identidad, sino tambin genera las obligaciones o

    deberes de sus progenitores para con el menor, estableciendo un mayor marco de

    proteccin para el nio, generando diversas relaciones jurdicas entre los

    progenitores y el menor, como ser la patria potestad, derechos alimenticios,

    derechos sucesorios, entre otros.

  • 28

    La palabra filiacin proviene del latn (filius: hijo) la cual se refiere al lazo de

    parentesco existente entre los padres y los hijos. Este vnculo paterno filial genera

    un universo de relaciones jurdicas, un conjunto de derechos y deberes recprocos

    entre los padres y su descendencia.

    La filiacin posee dos significados distintos, desde un punto de vista

    biolgico es el vnculo entre una persona y sus progenitores, por el hecho de la

    procreacin, desde el punto de vista jurdico es la relacin entre el hijo y sus

    padres, configurando un atributo como es el estado, y con carcter correlativo de

    correspondencia mutua, estructurando el estado civil de una persona

    estableciendo derechos y deberes jurdicos entre padres e hijos.

    La filiacin representa un vnculo de carcter permanente.

    En la actualidad la filiacin reconoce tres especies:

    1) por su naturaleza:

    A) filiacin matrimonial: correspondiente a los hijos de personas unidas por

    matrimonio.

    B) filiacin extramatrimonial: correspondiente a los hijos de personas no

    unidas entre s por el matrimonio.

    2) jurdica o adoptiva: la cual no corresponde a un vnculo biolgico, sino a

    un vnculo creado por la ley.

    3) biolgica: es la que utiliza tcnicas genticas tendientes a superar las

    imposibilidades orgnicas o funcionales de la procreacin por va natural. Ya sea

    inseminacin artificial o fecundacin extrauterina.

    En cuanto a la determinacin de la filiacin se debe dividir en:

    I) filiacin matrimonial:

    La maternidad se prueba con el nacimiento y la identidad del nacido.

    La paternidad queda establecida por la presuncin legal, la cual establece

    que el nio nacido dentro del matrimonio es hijo del marido, como tambin el nio

    nacido dentro de los 300 das posteriores a su disolucin, anulacin, separacin

    personal o separacin de hecho de los esposos. Dentro de la filiacin matrimonial

    se encuentran las acciones de filiacin de:

  • 29

    1) reclamacin de la filiacin matrimonial, 2) de negacin de la paternidad

    matrimonial, 3) de impugnacin de paternidad matrimonial, 4) de impugnacin de

    maternidad matrimonial.

    II) filiacin extramatrimonial

    La maternidad se prueba con el nacimiento y la identidad del nacido, en

    cambio la paternidad se determina por: reconocimiento voluntario por parte del

    padre o por sentencia firme en juicio de filiacin. En la filiacin extramatrimonial las

    acciones que encontramos son:

    1) accin de reclamacin de filiacin extramatrimonial, 2) accin de nulidad

    de reconocimiento, 3) accin de impugnacin del reconocimiento, 4) accin de

    impugnacin de la maternidad extramatrimonial.

    La Convencin Americana de Derechos humanos en su Articulo 17

    reconoce laatribucin de iguales derechos a los hijos matrimoniales como

    extramatrimoniales. Este reconocimiento es para dejar de lado las diferencias que

    se les haca en cuanto los distintos derechos que tenan los hijos nacidos dentro o

    fuera del matrimonio. En la actualidad, al discutirse un juicio de filiacin o de

    realidad biolgica, se utiliza cada vez ms las pruebas biolgicas. Estas pruebas

    consisten en procedimientos cientficos los cuales determinan o no la relacin del

    vnculo entre el menor y sus progenitores. Algunos de los mtodos utilizados son:

    Khune, la prueba hematolgica, de histocompatibilidad o bien la prueba de ADN,

    la cual ha logrado una precisin mayor que las dems pruebas biolgicas posibles,

    prueba que no slo se puede tomar mediante la extraccin de sangre, sino

    tambin de cualquier muestra de tejido o fluido del cuerpo.

    La Ley de Derecho Internacional Privado en su articulo 24, del Capitulo IV,

    perceptua que: El establecimiento de la filiacin, as como las relaciones entre

    padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo.

    As, en materia de filiacin y relaciones paterno-filiales el Derecho aplicable

    corresponde al del domicilio del hijo, entendiendo por ste, de conformidad con el

    artculo 13 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual.

    Artculo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria

    potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde

    tienen su residencia habitual.

    A tal efecto el artculo 42 de la citada Ley de Derecho Internacional Privado

    precepta:

  • 30

    Los tribunales venezolanos tendrn jurisdiccin para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tcitamente a su jurisdiccin, siempre que la causa tenga una vinculacin efectiva con el territorio de la Repblica.

    Por su parte, el Codigo de Bustamante tambien hace referencia la

    paternidad y filiacion en su Capitulo V, estableciendo asi el articulo 57:

    Son reglas de orden publico interno, debiendo

    aplicarse la ley personal del hijo si fuera distinta a la del

    padre, las relativas a presuncion de legitimidad y sus

    condiciones, las que confieren el derecho al apellido y

    las que determinan las pruebas de la filiacion y regulan

    la sucesion del hijo.

    7. Explique la Ley Aplicable a las sucesiones y la legtima en el Derecho

    Internacional Privado.

    Las sucesiones en materia Internacional se encuentres estipuladas en el

    Capitulo VII, de las sucesiones, siendo asi que el articulo 34, perceptua: Las

    sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante.

    La ausencia de una norma de conflicto de rango legal en materia sucesoral,

    aunada a la reserva expresa formulada por Venezuela al Artculo 144 del Cdigo

    Bustamante:

    Las sucesiones intestadas y las testamentarias,

    incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantia de

    los derechos sucesorios y a la validez intrinseca de las

    disposiciones, se regiran, salvo los casos de excepcion

    mas adelante establecidos, por la ley personal del

  • 31

    causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el

    lugar en que se encuentren.

    Referido articulo prescribe, como principio general, la aplicacin de la ley

    personal del causante; llev a la doctrina venezolana clsica a pronunciarse, con

    base en el Artculo 10 del Cdigo Civil: Los bienes muebles o inmuebles, situados

    en Venezuela, se regirn por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o

    pretendan derechos personas extranjeras, a favor de la vigencia del sistema de

    la pluralidad o fraccionamiento en materia sucesoral. Segn este sistema, las

    sucesiones deban regirse por la ley del lugar de la situacin de los bienes

    integrantes de la herencia, lo cual implicaba la aplicacin simultnea de dos o ms

    leyes a un patrimonio que, desde el punto de vista jurdico, conformaba una

    universalidad. El Artculo 10 del Cdigo Civil, el cual ordenaba aplicar la ley

    venezolana a todos los bienes, muebles o inmuebles, que se encontrasen situados

    en el territorio de la Repblica, constituye un obstculo para sustentar la aplicacin

    del principio de la unidad de las sucesiones en el Derecho Internacional Privado.

    La Ley de DIP acoge en forma clara y contundente el sistema de la unidad

    de las sucesiones. En efecto, el Artculo 34 de la Ley de DIP establece que las

    sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante. Esta disposicin permite,

    a diferencia de la norma general en materia de bienes que ordena la aplicacin de

    la lex rei sitae, la aplicacin extraterritorial del derecho extranjero a bienes

    ubicados en Venezuela y, como contrapartida, la aplicacin extraterritorial de la ley

    venezolana a bienes ubicados en el exterior.

    El principio de la unidad en materia sucesoral se fundamenta en la peculiar

    naturaleza de los bienes hereditarios, considerados como una verdadera

    universalidad de derecho. Mientras que en el caso de los bienes considerados uti

    singuli, la ley del lugar de su situacin es, sin duda alguna, la ms idnea para

    regular lo relativo al nacimiento, modificacin, transferencia y extincin de los

    derechos reales sobre dichos bienes, la defensa del principio de la unidad del

    patrimonio hereditario como un conjunto de activos y pasivos que conforman una

    verdadera universalidad, justifica e impone la necesidad de seleccionar una nica

    ley que regule, en forma uniforme y consistente, la transferencia de dicho

    patrimonio a los herederos del causante. Esta concepcin, desplaza el nfasis del

    elemento real de la sucesin (la transferencia de la propiedad de los bienes del

    causante a sus herederos y legatarios), al elemento personal de la sucesin (la

    continuacin de la personalidad del difunto a travs de sus herederos). En efecto,

    aun en aquellos casos en que no exista activo alguno que transferir, los herederos,

    como continuadores de la personalidad jurdica del difunto, heredarn las deudas

  • 32

    de ste, a menos que tomen la precaucin de aceptar la herencia a beneficio de

    inventario.

    Aunque la Ley de DIP no lo dice expresamente, por domicilio del causante

    debe entenderse el domicilio del de cujus al momento de su fallecimiento.

    Adicionalmente, de conformidad con el Artculo 11 de la Ley de DIP, el domicilio

    del causante debe calificarse como el lugar de su residencia habitual. El concepto

    de residencia habitual sugiere un determinado carcter de estabilidad, pues de lo

    contrario la Ley de DIP hablara de residencia, a secas. En todo caso, la

    residencia habitual de una persona debe determinarse de conformidad con los

    elementos objetivos presentes en cada caso concreto.

    El Artculo 35 de la Ley de DIP contempla a favor de los ascendientes,

    descendientes y del cnyuge no separado de bienes el derecho a la legtima que

    les acuerda el Derecho venezolano, el cual podrn hacer efectivo sobre los bienes

    situados en Venezuela. Esta disposicin contempla la aplicacin del Derecho

    sucesoral venezolano a una sucesin regida por una ley extranjera, pero slo en el

    mbito de la legtima y con efectos limitados a los bienes hereditarios ubicados en

    Venezuela. De conformidad con el Artculo 884 del Cdigo Civil, a los herederos

    legitimarios les corresponde, en plena propiedad, el cincuenta por ciento de los

    derechos que les hubieren correspondido en la sucesin intestada. Entonces,

    cuando se trate de sucesiones regidas por leyes extranjeras, los herederos

    legitimarios tendrn derecho a recibir, en teora, el cincuenta por ciento de los

    derechos que les hubieren correspondido en caso de que se hubiera tratado de

    una sucesin intestada regida por la ley venezolana. A los efectos de la legtima,

    el orden de suceder de los herederos legitimarios debe regirse por lo dispuesto en

    la ley venezolana y no en la ley extranjera que resulte aplicable a la sucesin. El

    articulo 35 establece lo siguiente: Los descendientes, los ascendientes y el

    cnyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrn, en todo caso,

    hacer efectivo sobre los bienes situados en la Repblica el derecho a la legtima

    que les acuerda el Derecho venezolano.

    Del artculo 35 de la Ley de DIP se infiere que la garanta del derecho a la

    legtima presenta connotaciones de orden pblico internacional. A pesar de que el

    principio del orden pblico a posteriori est contemplado en forma general en el

    Artculo 8 de la Ley de DIP: Las disposiciones del derecho extranjero que deban

    ser aplicables de conformidad con esta Ley, slo sern excluidas cuando su

    aplicacin produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios

    esenciales del orden pblico venezolano, el legislador prefiri consagrar la

    garanta del derecho a la legtima en una disposicin independiente y especfica.

  • 33

    Esta consagracin independiente luce acertada y conveniente, sobre todo

    porque dispone expresamente que el derecho a la legtima debe hacerse efectivo

    nicamente sobre los bienes ubicados en Venezuela. En este sentido, si la

    proteccin del derecho a la legtima se hubiese hecho depender nicamente de un

    posible argumento de orden pblico a posteriori, la legtima podra quedar, en la

    prctica, parcialmente insatisfecha. En efecto, una eventual proteccin del derecho

    a la legtima fundamentada en la institucin del orden pblico internacional llevara

    a un juez venezolano a desaplicar el Derecho extranjero que hubiere resultado

    competente y a aplicar el Derecho venezolano, con lo cual la cuota forzosa de la

    herencia se hara efectiva proporcionalmente tanto sobre bienes ubicados en

    Venezuela como sobre bienes ubicados en el exterior. En la prctica, sin embargo,

    las eventuales dificultades que podran enfrentar los herederos legitimarios para

    obtener la ejecucin de la sentencia venezolana en los distintos pases en los que

    se encontrasen ubicados los bienes de la herencia y, particularmente en el pas

    cuya legislacin hubiere sido desaplicada para garantizar el derecho a la legtima

    contemplado en la ley venezolana, parecen justificar la necesidad de aclarar que

    la legtima debe hacerse efectiva nicamente sobre los bienes de la herencia

    ubicados en Venezuela y, en consecuencia, la existencia misma del Artculo 35 de

    la Ley de DIP.

    El articulo 36 perceptua:

    En el caso de que, de acuerdo con el Derecho

    competente, los bienes de la sucesin correspondan al

    Estado, o en el caso de que no existan o se ignoren los

    herederos, los bienes situados en la Repblica pasarn

    al patrimonio de la Nacin venezolana.

    El Artculo 36 de la Ley de DIP dispone que en aquellos casos en que, de

    conformidad con el Derecho aplicable a la sucesin, los bienes de sta

    correspondan al Estado, o en caso de que no existan herederos, los bienes

    situados en la Repblica pasarn al patrimonio de la Nacin.

    El Artculo 36 de la Ley de DIP pretende evitar que pases extranjeros

    adquieran derechos de propiedad sobre los bienes del activo hereditario ubicados

    en Venezuela. Esta finalidad es consistente con la limitacin consagrada en el

    Artculo 8 de la Constitucin de 1961, el cual establece que los Estados

    extranjeros slo pueden adquirir en Venezuela los inmuebles necesarios para

    sedes de sus representaciones diplomticas o consulares, mediante garanta de

    reciprocidad y con las limitaciones que establezca la Ley.

  • 34

    El Artculo 36 de la Ley de DIP no se pronuncia sobre el destino que debe

    drsele a los bienes ubicados en el exterior. Es obvio que el tratamiento de dichos

    bienes depender de lo que dispongan al respecto tanto el derecho aplicable a la

    sucesin como el ordenamiento jurdico del lugar donde se encuentren situados

    los bienes en cuestin.

    El principio contenido en el Artculo 36 de la Ley de DIP es consistente con

    la concepcin acogida por el Derecho venezolano con relacin a la institucin de

    la herencia yacente. En este sentido, el Estado venezolano no asume la cualidad

    de sucesor o heredero ab intestato de quien fallece sin dejar herederos. Por el

    contrario, el Estado adquiere la herencia vacante en ejercicio del dominio que

    tiene sobre los bienes sin propietario que se encuentren en el territorio nacional,

    en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgnica de la Hacienda Pblica Nacional. En

    efecto, el Estado no tiene la opcin de aceptar o repudiar la herencia, o de

    aceptarla a beneficio de inventario. Adicionalmente, el Estado no adquiere el

    pasivo hereditario, sino que se obliga a satisfacerlo haciendo uso del activo

    hereditario y slo en la medida en que este ltimo alcance para cubrir dicho

    pasivo. Esto nos permite, entonces, concluir que la Nacin venezolana adquiere el

    activo hereditario que carece de titular a travs del mecanismo de la "bona

    vacantia".

    Es evidente que el mencionado Artculo 36 de la Ley de DIP fue concebido

    para regular aquellos casos en los que la ley aplicable a la sucesin resulte ser

    una ley extranjera. En efecto, la norma no seala expresamente cul debe ser el

    destino de la herencia vacante en caso de que la ley venezolana resulte

    competente para regular la sucesin. En este sentido, parece obvio deducir que la

    porcin del patrimonio hereditario que se encuentre ubicada en Venezuela ser

    adquirida por la Nacin a ttulo de "bona vacantia". Sin embrago, la Ley Orgnica

    de la Hacienda Pblica Nacional no le adjudica a la Nacin, ni podra

    legtimamente hacerlo, la propiedad sobre los bienes sin propietario ubicados en el

    extranjero. En virtud de que se trata de un asunto relativo a bienes (adquisicin del

    derecho de propiedad sobre bienes sin propietario) ms que a sucesiones (ya que

    no se trata de regular la adquisicin de los bienes por parte del Estado en su

    cualidad de heredero), parece lgico concluir, como principio general, que cuando

    la ley venezolana resulte competente para regir la sucesin, a falta de herederos,

    la Nacin venezolana slo adquirir la propiedad de los bienes situados en el

    territorio venezolano, mientras que la propiedad de los bienes situados en el

    exterior pasar al Estado o al ente al que le corresponda la propiedad sobre los

    bienes sin propietario, de conformidad con lo que disponga la ley del lugar de la

    situacin de los bienes.

  • 35

    8. Que se entiende por Exequatur y explique el sistema venezolano sobre

    ejecucion de sentencias extranjeras.

    Se denomina exequtur al procedimiento judicial en virtud del cual, las

    sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada,

    pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado.

    Seala Chiovenda, que mediante este procedimiento la sentencia extranjera

    se nacionaliza. No podrn ser objeto de exequtur las decisiones dictadas por

    organismos que no son rganos jurisdiccionales de alguna soberania.

    El anlisis de toda solicitud de exequtur debe hacerse a la luz del Derecho

    Internacional Privado. En tal sentido, se torna indispensable atender el orden de

    prelacin de las fuentes del derecho. En Venezuela, dicho orden se encuentra

    determinado en el artculo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente

    desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben

    revisarse las Normas de Derecho Internacional Pblico sobre la materia, en el

    caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en

    Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional

    Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existan ni tratados ni

    Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes

    supletorias, es decir, la analoga y los principios del Derecho Internacional

    Privado.

    El artculo de la Ley de Derecho Internacional Privado en mencin,

    establece lo siguiente:

    Las sentencias extranjeras tendrn efecto en

    Venezuela siempre que renan los siguientes

    requisitos:

    1. Que hayan sido dictadas en materia civil o

    mercantil o, en general, en materia de relaciones

    jurdicas privadas;

    2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de

    acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido

    pronunciadas;

  • 36

    3. Que no versen sobre derechos reales respecto

    a bienes inmuebles situados en la Repblica o que no

    se haya arrebatado a Venezuela la jurisdiccin

    exclusiva que le correspondiere para conocer del

    negocio;

    4. Que los tribunales del Estado sentenciador

    tengan jurisdiccin para conocer de la causa de

    acuerdo con los principios generales de jurisdiccin

    consagrados en el Captulo IX de esta Ley;

    5. Que el demandado haya sido debidamente

    citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se

    le hayan otorgado en general, las garantas procesales

    que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6. Que no sean incompatibles con sentencia

    anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no

    se encuentre pendiente, ante los tribunales

    venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las

    mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la

    sentencia extranjera.

    El Codigo de Procedimiento Civil tambien establece el procedimiento

    Exequatur, tipificado en su su Titulo X, de la eficacia de los actos de las

    autoridades extranjeras, articulo 856:

    El pase de los actos o sentencias de las

    autoridades extranjeras en materia de emancipacin

    adopcin y otros de naturaleza no contenciosa, lo

    decretar el Tribunal Superior del lugar donde se haya

    de hacer valer, previo examen de si renen las

    condiciones exigidas en los artculos precedentes, en

    cuanto sea aplicables.

    La competencia para conocer de los procesos de exequtur est

    determinada por el artculo 28 numeral 2 de la novsima Ley Orgnica del

    Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artculos 850 y 856 del

    Cdigo de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:

    Son competencias de la Sala de Casacin Civil del

    Tribunal Supremo de Justicia:

  • 37

    2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de

    autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con

    lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

    Artculo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de

    Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de

    autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrn ningn

    efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa

    juzgada, ni para ser ejecutadas.

    Artculo 856.- El pase de los actos o sentencias de las

    autoridades extranjeras en materia de emancipacin,

    adopcin y otros de naturaleza no contenciosa, lo

    decretar el Tribunal Superior del lugar donde se haya

    de hacer valer, previo examen de si renen las

    condiciones exigidas en los artculos precedentes, en

    cuanto sean aplicables.

    No obstante, el artculo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado

    contempla tres supuestos en los cuales la jurisdiccin de los Tribunales de la

    Repblica no podr ser derogada convencionalmente, a saber: a) controversias

    relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la

    Repblica; b) materias respecto de las cuales no cabe transaccin; y c) materias

    que afecten los principios esenciales del orden pblico venezolano.

    Esta inderogabilidad no establece nicamente supuestos de jurisdiccin

    exclusiva (el nico supuesto de jurisdiccin exclusiva se corresponde con el caso

    de los bienes inmuebles situados en la Repblica), sino que fija los casos en los

    que una vez establecida la jurisdiccin venezolana en virtud de alguno de los

    criterios atributivos, sta no puede ser sustrada por la voluntad de los litigantes

    mediante la sumisin a tribunales extranjeros o a rbitros que resuelvan en el

    extranjero. (Sentencia N 01603 de la Sala Poltico Administrativa del Tribunal

    Supremo de Justicia de fecha 29 de septiembre de 2004).

    El artculo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, seala lo siguiente:

    Los supuestos de hecho relacionados con los

    ordenamientos jurdicos extranjeros se regularn, por

    las normas de Derecho Internacional Pblico sobre la

    materia, en particular, las establecidas en los tratados

    internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto,

  • 38

    se aplicarn las normas de Derecho Internacional

    Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizar la

    analoga y, finalmente, se regirn por los principios de

    Derecho Internacional Privado generalmente

    aceptados.

    La norma citada, ordena la aplicacin de las normas de Derecho

    Internacional Pblico, sobre la materia, en particular y las establecidas en los

    tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

    Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 01561 del 4 de

    julio del 2000, estableci que debe observarse lo establecido en el artculo 53 de

    la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando derogados los artculos 850 y

    851 del Cdigo de Procedimiento Civil, donde recepta los requisitos que deben

    concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela. El

    artculo de la Ley de Derecho Internacional Privado en mencin.

    9. Explique cuando procede el Recurso de Casacion ( atrs. 412 y 413 Codigo de

    Bustamante).

    El recurso de Casacion en materia de Derecho Internacional se rige por lo

    establecido en el Titulo VIII del Codigo de Bustamante, articulos 412 y 413, los que

    exponen respectivamente:

    Articulo 412. En todo Estado contratante donde

    exista el recurso de casacion o la institucion

    correspondiente, podra interpornerse por infraccion,

    interpretacion erronea o aplicacin indebida de una ley

    de otro Estado contratante, en las mismas condiciones

    y casos que respecto del Derecho Nacional

    Articulo 413. Seran aplicables al recurso de

    casacion las reglas establecidas en el Capitulo Segundo

    del Titulo anterior, aunque el juez o tribunal inferior haya

    hecho ya uso de ellas.

  • 39

    Si apreciamos que el trmino infraccin debe estar referido a una hiptesis

    general de violacin del Derecho Extranjero y no a un supuesto particular de dicha

    violacin, podemos determinar, siempre con base en el artculo 413 CB, que el

    recurso de casacin por infraccin de las normas de un Derecho extranjero que

    sea aplicable a un caso concreto, procede en tres supuestos prcticos:

    a) Supuesto de indebida aplicacin

    Cuando el juez de instancia aplica un Derecho extranjero en los casos en

    que le est ordenado aplicar su propio derecho.

    b) Supuesto de falta de aplicacin

    Cuando la sentencia se funda en el Derecho nacional y debi fundarse en el

    Derecho extranjero.

    c) Supuesto de errnea interpretacin

    Cuando el Derecho extranjero no ha sido interpretado de manera correcta,

    por contravencin u omisin de los principios y reglas pertinentes del sistema

    jurdico de donde procede.

    Dispone el artculo 412CB que el recurso de casacin contra la sentencia

    infractora debe proponerse en los mismos casos y condiciones del Derecho

    nacional; por ello su ejercicio est sujeto a la observancia de los requisitos

    establecidos en cada ordenamiento procesal interno.

    Segn la ley procesal y la doctrina reiterada del ms alto tribunal de la

    Repblica, la admisin del recurso de casacin respecto de las sentencias que

    apliquen ley nacional o ley extranjera, pasa por la observancia de los siguientes

    extremos:

    -la naturaleza de la decisin recurrida en orden a determinar si es revisable

    en casacin;

    -la naturaleza del recurso en cuanto al motivo de casacin invocado;

    -la cuanta del juicio donde se dicta la recurrida para determinar si tiene

    acceso a casacin;

    -la legitimidad del recurrente y del impugnante para establecer si tienen

    carcter para recurrir en casacin o para impugnar el recurso;

    -la oportunidad del recurso en orden a definir su tempestividad en cuanto al

    anuncio, la formalizacin y los actos de sustanciacin.

  • 40

    Sin embargo, la doctrina procesal venezolana, en su tiempo se opuso a la

    casacin por infraccin de las leyes extranjeras, estableciendo lo siguiente:

    Las condiciones en las cuales debiera efectuarse la

    aplicacin de las leyes extranjeras son harto inciertas y

    exponen a demasiados errores para que la Corte de

    Casacin pueda considerarse intrprete de leyes cuyo

    origen, espritu y alcance no tienen por que serles

    conocidos () La violacin de una ley extranjera no es

    motivo de casacin sino en cuanto su quebrantamiento

    ha dado ocasin o inducido al de una ley nacional;

    cuando conforme a sta, el juzgador debe aplicar y

    haya aplicado la ley extranjera, su interpretacin, como

    la de cualquier otra cuestin de hecho, corresponde a la

    soberana de los jueces de instancia y no es revisable

    en casacin.

    La doctrina moderna combate categricamente la posicin clsica por

    ilgica, porque cuando el legislador ordena, por su regla de conflicto, la aplicacin