derecho del trabajo y de la seguridad social tema 7,8,9,10,11,12

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Republica Bolivariana De Venezuela Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad De Ciencias Jurídicas Barquisimeto – Estado – Lara DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL Integrante: Jesús A. Medina M. CI: V- 19.925.661 Facilitador: Abg. Adriany Rivero Sección: Saia F

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Republica Bolivariana De Venezuela

Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior

Universidad Fermín Toro

Vicerrectorado Académico

Facultad De Ciencias Jurídicas

Barquisimeto – Estado – Lara

DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

Integrante:

Jesús A. Medina M. CI: V- 19.925.661

Facilitador: Abg. Adriany Rivero

Sección: Saia F

Barquisimeto, Abril del 2015

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TEMA 7.

El Patrono:

Es el primer sujeto en la relación jurídico-laboral, con respecto a esta definición hay un problema terminológico, en algunas legislaciones se utiliza la palabra patrono, empleador, empresario, etc. En Venezuela, a los efectos de la ley se puede utilizar el término patrono, sin embargo, esta denominación tiene una connotación paternalista. En otras legislaciones se utiliza el término empresario, pero a dicho término se le critica que tiene una connotación económica, además es absurda su utilización ¿cómo puede entrar en la denominación de empresario una señora que contrata a una empleada doméstica? Por último, se considera que la denominación correcta desde el punto de vista terminológico sería la de Empleador, aun cuando nuestra legislación utilice la de Patrono.

Cuando se define al patrono se busca un objetivo determinado: “responsable de las cargas laborales” y ese debe ser el norte de la definición, porque pueden presentarse determinados sujetos y no se sabe quién de ellos es el responsable por las cargas laborales.

Elementos De La Definición Del Patrono:

Debe ser una persona natural o jurídica, a diferencia del trabajador que sólo puede ser una persona natural, cabe dentro de esta definición cualquier persona capaz de tener derechos y obligaciones.

Tener a cargo personas por cuenta propia o ajena: Hay que tener una unidad de explotación que nos permita alcanzar un resultado económico, la manera de lograrlo es a través de la explotación, reunión o dirección de recursos para convertirme en patrono. Cuando se trata de determinar lo que quiso decir el legislador al decir “por cuenta ajena”, es prácticamente imposible hacerlo, Alfonso Guzmán dice que quizá el objetivo era que no se escondieran relaciones laborales y se obligara al patrono a cumplir con todo lo que debe cumplir. Ej: Yo tengo un panadería y la arriendo para irme a Madeira, pero con mi primo (arrendatario), yo lo soy voy a recibir es un Canon, el patrono viene a ser el arrendatario, el que está en Madeira simplemente recibe su canon.

Empresa, establecimiento, explotación o faena: Es el lugar donde se desarrolla la actividad, para que la explotación material tenga algún sentido se define en el Art.16 LOTTT.

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Contratistas:

Intermediario: Es un sujeto que con sus propios trabajadores se aprovecha de la prestación de servicios (por parte del empleador). Sus relaciones son de tipo civil o mercantil, esto se hace para lograr ahorros laborales, es decir, que con el sistema del intermediario el servicio laboral le resulta más económico al empleador que si él (empleador) tuviera en su propia nómina a los trabajadores. En estos casos, el empleador será solidariamente responsable de las cargas que tenga el Intermediario producto de su relación con los trabajadores.

Argumentos para sostener que la figura del intermediario debe ser regulada por el derecho laboral:

Lógica Jurídica: Se pregunta qué sentido tendría contemplar la figura del intermediario con la representación del patrono, si ya la responsabilidad se delimita en éste última.

Interés Social: Si se dijera que el patrono es el único responsable del intermediario, entonces cuando el trabajador le fuera a reclamar algo al intermediario (a quien siempre ha considerado como su patrono, por ser quien tiene trato directo con el trabajador), éste le diría que el reclamo se lo debe hacer al patrono.

El intermediario simplemente suministra la mano de obra, él no tiene maquinaria, ni desarrolla actividades a partir de sus propios elementos y es por esto que tampoco se le puede concebir como un contratista. El contratista invierte su capital y, por lo tanto, si el intermediario fuera un contratista no hubiese responsabilidad solidaria entre éste y el patrono. Se puede decir entonces que el intermediario es aquel que está en el medio entre sus propios trabajadores y los empleados, de cualquier manera, a continuación se presenta la definición legal de esta figura.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficio responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”. Diremos entonces que el intermediario es un sujeto capaz de tener derechos y obligaciones, que actúa en nombre propio y en beneficio de otra persona, utilizando para esto los servicios de uno o varios trabajadores. Los intermediarios realizan estas actividades sin utilizar sus propios elementos o su

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propio capital, se entiende esto por argumento en contrario del Art. 55 LOTTT, el cual transcribiremos al hablar de los Contratistas.

Contratistas Y Representantes Del Patrono:

Contratistas: Al contrario de los intermediarios, el contratista realiza sus actividades con sus propios elementos y su propio capital, por ende, NO es responsable solidario de las cargas laborales y sus trabajadores no tienen que recibir los beneficios que reciben los trabajadores del patrono beneficiario salvo que las actividades sean conexas a las desarrolladas por el beneficiario. A continuación se presenta un gráfico para comprender mejor la situación:

Representantes Del Patrono:

Art. 51 LOTTT: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

Art. 53 LOTTT: “Cuando el patrono fuere citado para absolver posiciones juradas, bien personalmente o mediante la citación a uno de sus representantes de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el patrono podrá autorizar a una de las persona a que se refiere el artículo 51 de esta Ley para que las absuelva por él, cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en conocimiento real de los hechos sobre los cuales versarán las posiciones”.

El Trabajador: Es considerado como el sujeto más difícil en la relación jurídica laboral, se refiere a un vocablo de naturaleza adjetiva que luego fue sistematizándose. Hoy en día, se considera trabajador a aquella persona que presta servicios en una relación de dependencia a cuenta ajena, este es el trabajador propiamente dicho. Ahora bien, cuando se va a hablar del trabajador independiente se hace de manera expresa.

Art. 39 LOTTT: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.” Hoy en día la doctrina agrega a esta definición legal de trabajador el elemento de la voluntad, es decir la

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relación laboral debe ser voluntaria (con consentimiento) de excluyen los servicios involuntarios y no se le consideran trabajo como tal.

Art. 40 LOTTT: “Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vide habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del capítulo III del mismo Título, en cuanto le sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.

Antes se prefería utilizar el término obrero, pero luego se optó por el de trabajador, para eliminar el clasismo en la definición. Actualmente, el término obrero se utiliza para definir a las personas que en su trabajo utilizan más el desgaste físico que el intelectual. Empleado es todo lo contrario, es decir, aquellas personas que utilizan mayormente el intelecto que el físico en su trabajo.

Elementos De La Definición Legal De Trabajador

Persona Natural: Sólo pueden ser consideradas como trabajadores las personas naturales, en este sentido, quedan excluidos de esta definición las personas jurídicas o morales. En principio, no cabe hacer diferenciaciones entre los trabajadores, no se protege al trabajador en función del tipo de actividades que realiza, sino por el hecho de ser trabajador.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”. Si yo doy clases gratuitas en Fe y Alegría, no pudo demandar luego a dicha organización por conflictos laborales. Es importante destacar que para saber si hay o no una relación laboral es necesario estudiar cada caso en concreto.

Voluntariedad: Se refiere al trabajo prestado libremente, voluntariamente.

Art. 32 LOTTT: “Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.

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Parágrafo Único: Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de la autoridad competente dictada conforme a la Ley.” Libertad de trabajo.

Clasificación Del Trabajador:

Clásica: Se clasifica en trabajadores y obreros. En términos generales no cabe discriminar entre empleados y obreros, salvo en los casos que determine expresamente la ley. No cabe discriminar entre empleados y obreros.

Art. 48 LOTTT: “La clasificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador”.

Esta división con el tiempo ha perdido mayor importancia y subsiste sólo en algunos casos determinados. Esto se debe a que en nuestra sociedad no existen mayores labores en las cuales el factor de trabajo manual sea preponderante. Hoy en día, la distinción se refiere a la preponderancia del esfuerzo manual sobre el intelectual en el caso de los obreros y en el caso contrario de los empleados. Es importante tener claro que ningún trabajo es100% físico, ni tampoco 100% intelectual.

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TEMA 8.

La LOTTT establece tres tipos de contratos laborales en Venezuela: por tiempo determinado, por tiempo indeterminado y por obra determinada.

En el contrato de trabajo se establecen las condiciones bajo las cuales los trabajadores prestaran sus servicios a un patrono, estableciendo así una relación de dependencia que será remunerada con un sueldo o salario justo, más todos los beneficios estipulados en la ley. Generalmente los contratos de trabajo se realizan por escrito, aunque en algunos casos se realizan de forma verbal que implica los mismos derechos y obligaciones.

Según lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) existen tres tipos de contratos: por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Tipos de contrato de trabajo

Contrato por tiempo determinado

Establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Este tipo de contrato se caracteriza por establecer dentro de su contenido la fecha de inicio y fin de la relación laboral. La misma no podrá exceder de un (1) año. Puede ser prorrogado en una ocasión y de existir una segunda prórroga ésta debe estar debidamente justificada.

Contrato por tiempo indeterminado

El contrato de trabajo por tiempo indeterminado está establecido en el artículo 61 de la LOTTT. Es la figura preferida del legislador. En éste se establece la fecha de inicio de la relación laboral entre trabajador y patrono más no su fecha de culminación, es decir el empleado quedará fijo o permanente.

Contrato de trabajo para una obra determinada

El contrato de trabajo para una obra determinada está establecido en el artículo 63 de la LOTTT. Es empleado con mayor frecuencia en la industria de la construcción. En éste el trabajador es contratado para realizar una actividad específica y la relación laboral culminará cuando el mismo finalice la labor para la cual fue contratado.

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Contenido del contrato de trabajo

Según lo estipulado en el artículo 59 de la LOTTT el contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona. Este contendrá las especificaciones siguientes:

El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes.

Personas jurídicas: deben incluir los datos correspondientes a su denominación, domicilio y la identificación de la persona natural que la represente.

La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.

La fecha de inicio de la relación de trabajo.

La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada.

La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado.

La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada.

La duración de la jornada ordinaria de trabajo.

El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.

El lugar donde deban prestarse los servicios.

La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso.

El lugar de celebración del contrato de trabajo.

Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.

Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.

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El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.

La LOTTT establece tres tipos de contratos de trabajos que se diferencian:

Tipo de contrato Duración Marco legalContrato por tiempo determinado

El patrono y el trabajador acuerdan el inicio y fin de la relación laboral.

Artículos: 62 y 64 de la LOTTT

Contrato por tiempo indeterminado

El trabajador es contratado de forma permanente o fija.

Artículo 61 de la LOTTT

Contrato para una obra determinada

El trabajador es contratado para una obra específica.

Artículo 63 de la LOTTT

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TEMA 9.

Sustitución del Patrón:

Art. 66: LOTTT: Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.

Efectos de la Sustitución del Patrón:

Jurídicos: la no afectación de las relaciones de trabajo existentes, responsabilidad solidaria entre el patrono sustituto y el patrono sustituido, sobre la Convención Colectiva, sobre el Sistema de Seguridad social, el Régimen Prestacional de Pensiones y otras asignaciones económicas.

Excepción a la sustitución de patrono o patrona

Art 67 LOTTT: No se considerará sustitución de patrono o patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.

Las deudas del patrono o patrona con los trabajadores y trabajadoras, serán canceladas por dicho patrono o patrona, o descontadas del precio convenido a pagar por el Estado, o garantizando su pago por éste en acuerdo con los trabajadores y trabajadoras.

Efectos y solidaridad

Art 68 LOTTT: La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.

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Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Derecho de los trabajadores y trabajadoras

Art 69 LOTTT: La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.

Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.

Pago Anticipado

Art 70 LOTTT: En el caso que se pague al trabajador o trabajadora prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución de patrono o patrona y continúe prestando sus servicios a la entidad de trabajo, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo

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TEMA 10.

La suspensión de la relación laboral se define como la cesación temporal de la actividad laboral del trabajador por una causa legalmente admitida, vinculada al trabajador o al empleador, o ajena a ambos, sin que por ello el contrato pueda ser disuelto por la parte no vinculada a dicha causa. Constituyéndose esta institución en una de las mas importante para el Derecho del Trabajo, ya que obedece al deseo de reforzar la estabilidad laboral en el empleo del trabajador superando la óptica contractual y materialista', según la cual la aparición de una circunstancia obstativa en el desenvolvimiento de la relación jurídica determinaría sin más su extinción. En ese sentido, la suspensión siempre implica la cesación temporal de las prestaciones básicas de ambas partes de la relación jurídica, es decir, entraña siempre la idea de temporalidad, toda vez que cesada la causa determinante de la suspensión, la relación vuelve a adquirir los efectos y lograr la situación anterior con las consecuencias que van ligadas a su existencia. Por este motivo la suspensión se opone a la extinción del contrato, que implica el cese definitivo de la relación laboral.

Suspensión de la relación de trabajo:

Art 71 LOTTT: La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.

Supuestos de la suspensión

Art 72 LOTTT: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.

b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.

c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.

d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.

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e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.

f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.

g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.

h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.

i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.

Efectos de la suspensión de la relación de trabajo

Art 73 LOTTT: Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.

En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.

El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.

El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:

a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.

b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.

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c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.

d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.

e) Prohibición de despido, traslado o desmejora

Protección durante la suspensión

Art 74 LOTTT: Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión.

Reincorporación al trabajo

Art 75 LOTTT: Cesada la suspensión, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que:

a) Por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo.

b) Otros casos especiales.

En estos casos el trabajador o la trabajadora será reubicado o reubicada por el patrono o patrona en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.

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TEMA 11.

La LOTTT contempla varios cambios de fondo sobre los derechos de los trabajadores titulares, inventores y/o autores de bienes de propiedad intelectual bajo relación de trabajo. Uno de esos cambios, es que la nueva Ley presenta al proceso social de trabajo como la fuente fundamental para la obtención de invenciones, innovaciones y mejoras a fin de satisfacer “las necesidades del pueblo”. Esto significa que la LOTTT incluye los conceptos socialistas en la producción de bienes inmateriales de Propiedad Intelectual bajo relación laboral y no reconoce las invenciones, innovaciones y mejoras dentro del plano individual de la relación laboral, sino que las circunscribe al ámbito colectivo social.

En este primer artículo analizo este cambio de concepción de lo individual a lo colectivo y de la inclusión de otros bienes protegidos o susceptibles de ser protegidos bajo el régimen de propiedad intelectual que no se encontraban en la LOT. En la segunda entrega, contrastaré la normativa de la LOTTT sobre propiedad intelectual con los derechos que en esta área tiene el sector privado empresarial y, finalmente, en el tercer artículo haré lo propio de cara al sector público.

Las “Invenciones, innovaciones y Mejoras” como origen del proceso social de trabajo destinado a satisfacer al colectivo

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagran:

De la lectura de esta norma puede interpretarse que, tal y como comenté inicialmente, la LOTTT entiende que las invenciones, innovaciones y mejoras no pertenecen al plano individual de la relación laboral, sino que su naturaleza es colectiva. Esto quiere decir, que los intereses social y del pueblo prevalecen sobre los intereses patrimoniales de las empresas, trabajadores, inventores, autores y titulares de derechos de propiedad intelectual según la norma que rige la materia. Esta interpretación se colige con el hecho de que el legislador trasladó la regulación del anterior Capítulo III “De las Invenciones y Mejoras”, del Título “De la Relación de Trabajo” de la derogada LOT, a otro Capítulo, denominado “De las Invenciones, Innovaciones y Mejoras” dentro del Título de la LOTTT denominado “De la Formación colectiva, integral, continua y permanente de los trabajadores y las trabajadoras en el proceso social trabajo”.

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Las Innovaciones¨ como cualquier producción intelectual

Con la inserción de la palabra “Innovaciones”, la LOTTT no solo hace alusión a la regulación de la relación laboral ante la presencia de Invenciones y Mejoras como estaba regulado en la derogada LOT, sino que amplía su alcance regulatorio al otorgarle protección a todo aquello que sea calificado como innovación, incluyendo cualquier bien intangible.

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TEMA 12.

Simulación del Contrato de Trabajo:

La simulación del contrato de trabajo, es una forma de evadir las obligaciones de los empleadores, que derivan de una relación jurídica de trabajo, con el objeto de disminuir costos y aumentar ganancias, al evadir el pago de las prestaciones sociales mínimas de indemnización, vacaciones, bonificaciones, aguinaldo, organización sindical y seguridad social. Este fenómeno se observa, cada vez con mayor frecuencia en las contrataciones, tanto en el sector privado como en el sector público. Prácticas que han resultado ser, contemporáneamente el blanco de las tendencias neoliberales, que buscan flexibilizar el derecho del trabajo, para obtener ventajas competitivas en los mercados globalizados.

La simulación del contrato de trabajo, no tiene ningún fundamento social ni ético, en vista que la economía moderna en el mundo globalizado no pregona, el incumplimiento de las leyes, muy por el contrario, la economía moderna exige que aquellos que invierten respeten las leyes que el propio Estado crea para garantizar la verdadera libertad económica.

Causas y Efectos:

Los Servicios del Trabajo pueden sancionar a un empleador por simular la contratación de un trabajador a través de un tercero, es una infracción que es considerada gravísima por la Dirección del Trabajo. Para que sea procedente la sanción un fiscalizador debe verificar, mediante el procedimiento de fiscalización de rigor, que existen los antecedentes laborales suficientes para determinar que el vínculo de subordinación y dependencia, que da origen al contrato laboral, se materializa con el empleador a sancionar y no con la persona que escrituró el contrato, con quien no se da el referido vínculo, habiéndose simulado tal contratación. Correspondería que se formalice la relación laboral que existe con el empleador sancionado, debiendo, entre otras cosas, escriturarse el contrato de trabajo (que a la fecha es tácito), el cual contendrá como estipulaciones las contenidas en el contrato simulado si ellas corresponden a la realidad verificada.