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ORDENAMIENTO JURDICO Y FUENTES DEL DERECHO PBLICODERECHO II. GRADO EN TRABAJO SOCIAL 1, GRUPOS DE MAANA (A y B) Prof. Dr. Francisco J. Durn Ruiz Dpto. Derecho Administrativo, UGR Revisado a febrero 2012

Tema 1:

Nota previa

La materia ser evaluada tal y como haya sido explicada en clase por el Prof. Las diapositivas de power point constituyen tan solo un elemento de apoyo a la docencia de la asignatura. No toda la materia objeto de examen est aqu contenida. Esta presentacin se encuentra alojada en el tabln de docencia.

SUMARIO

ADMINISTRACIN Y DERECHO ADMINISTRATIVO SISTEMA DE FUENTES LA CONSTITUCIN COMO NORMA SUPREMA OJ LA LEY Y OTRAS NORMAS CON FUERZA DE LEY EL REGLAMENTO Y OTRAS FUENTES

Bibliografa especfica (seleccin)

BALAGUER CALLEJN, F.: Fuentes del Derecho, Volumen I y II, Tecnos, Madrid, 1991. BALAGUER CALLEJN, F. (Dir.) et al: Derecho Constitucional, Volumen I y II, Tecnos, Madrid, lt. ed.

CONSTITUCIN ESPAOLA, en especial, Ttulo III De las Cortes Generales y Ttulo IV Del Gobierno y de la Administracin.GAMERO CASADO, E. & FERNNDEZ RAMOS, S.: Manual bsico de Derecho Administrativo, Tecnos, Madrid, lt. ed.. MARTN REBOLLO, M.: Introduccin general sobre el Derecho Administrativo: gua de lecturas y sistema de fuentes, nota introductoria a su cdigo Leyes Administrativas, Aranzadi, 18 edicin (2011). PARADA VZQUEZ R.: Derecho Administrativo I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 17 edicin (2008), en especial: Ttulo Primero: Concepto y Fuentes del Derecho Administrativo, pp. 27 a 93.

Divisin de poderes (Montesquieu)

Divisin de poderes

Es el Gobierno o Poder Ejecutivo quien dirige la poltica general y la Administracin (art. 97 CE).

Es en el Parlamento o Poder Legislativo (Congreso y Senado) donde radica la voluntad popular, l controla la actuacin del Gobierno y elabora las leyes. El Poder Judicial (Jueces y Tribunales) aplica el Ordenamiento Jurdico. Mantiene el equilibrio.

AP y Gobierno. AP como persona jurdica

La Administracin Pblica es un aparato organizativo a las rdenes del Gobierno dispuesto para la satisfaccin de los intereses pblicos. Estos intereses son definidos por las normas jurdicas y deben ser cumplidos con absoluta neutralidad y objetividad, con eficacia y con sumisin al Derecho (COSCULLUELA a la luz del art. 103 CE). La Administracin Pblica es una persona jurdica. Un centro de imputacin de normas y relaciones jurdicas; titular de potestades, derechos y obligaciones jurdicas. Una necesidad absoluta si se quiere controlar su actuacin por los Tribunales y dotar de unidad a todo el aparato.

AP y formas de actuacin

La Administracin es el brazo ejecutor de los fines del Estado (MARTN REBOLLO). Es el propio Estado en accin. La Administracin acta en todos los sectores de la sociedad (urbanismo, agricultura, telecomunicaciones, educacin, sanidad y, por supuesto, en el mbito del bienestar social). Es la Administracin la que prohbe, sanciona, autoriza, expropia, contrata, inspecciona, concede, fomenta, presta servicios todo ello en aplicacin de la ley. Principalmente, podemos distinguir tres formas de actuacin de las Administraciones Pblicas:

Actividad de polica (ej. Multa) Actividad de fomento (ej. Subvencin) Actividad de servicio pblico (ej. Atencin sanitaria)

Caracteres AP

Subordinacin o dependencia poltica del Gobierno (sea del signo que sea), con objetividad y sumisin plena al Derecho. La Administracin tiene una composicin burocrtica, funcionarial, cuya seleccin se realiza en base a los principios de mrito y capacidad. Los Gobiernos caen y se suceden, pero la Administracin Pblica permanece. La Administracin se caracteriza por su continuidad y permanencia, por su independencia de las eventuales situaciones de cambio o crisis poltica. La situacin no es de absoluta independencia. Los cometidos a realizar cambian segn la lnea ideolgica del Gobierno en cuestin. Adems, es ste el que designa las mximas autoridades en la organizacin administrativa.

Potestades y privilegios AP

La ley otorga a la Administracin un conjunto de potestades (llamadas exorbitantes, por escapar de la rbita del ciudadano comn), como la potestad reglamentaria, la potestad sancionadora o la expropiatoria. La Administracin goza de dos importantes privilegios, englobados bajo lo que ENTERRA denomina principio de autotutela: la presuncin de legitimidad de sus actos, mientras que un juez no los anule, y la potestad de ejecutar forzosamente los mismos, aun en contra del criterio de los propios administrados. Estas potestades y privilegios se fundamentan en el inters pblico o inters general que justifica toda la actividad de la Administracin (arts. 103.1 y 106.1 CE).

Lmites y control AP

La Administracin Pblica sirve con objetividad (interdiccin arbitrariedad) los intereses generales y acta de acuerdo con los principios de eficacia, jerarqua, descentralizacin, desconcentracin y coordinacin, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

La Administracin es un ente subordinado a la Ley. La Administracin sirvecon sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103 CE). La Administracin necesita justificar sus actos en la existencia de una ley previa. La Administracin no puede hacer nada que la ley no le habilite a hacer.La utilizacin de todos estos privilegios de la Administracin debe estar controlada para evitar el uso irregular, excesivo o sencillamente ilegal (desviacin de poder). Corresponde el control judicial de la Administracin a la jurisdiccin contenciosoadministrativa.

Estado autonmico

Pluralidad de AAPP

Administracin del Estado (Gobierno de Espaa). Administracin de cada una de las Comunidades Autnomas (Junta de Andaluca). Las Administraciones locales, integradas por los Municipios (Ayuntamiento de Granada) y Provincias (Diputacin Provincial de Granada).

Las Administraciones institucionales creadas por las Administraciones territoriales anteriores (IMSERSO, Agencia Andaluza de Servicios Sociales y Dependencia de Andaluca, IMFE) y las entidades asociativas creadas por ellas (Consorcios de Transportes del rea de Granada).Las Corporaciones de Derecho Pblico representativas de intereses profesionales o econmicos (Cmara de Comercio, Colegio de Trabajadores Sociales).

Pluralidad de AAPP

Tras la firma del contrato para la celebracin de la America's Cup 2009. Presidente de ACM, Ministra de Administraciones Pblicas, Alcaldesa de Valencia, y Vicepresidente de la Generalitat valenciana.

Reparto de competencias Estado-CCAA Ej. Asistencia social

Constitucin Espaola:

Art. 148 CE: Las CCAA podrn asumir competencias en Asistencia Social (art. 148.1.20 CE) Art. 149 CE: El Estado tiene competencia exclusiva en legislacin civil, penal, penitenciaria, laboral La regulacin de las condiciones bsicas que garanticen la igualdad de todos los espaoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Ej. Ley de Dependencia

Estatuto Autonoma Andaluca:

Art. 13.22 EAA: Asistencia y servicios sociales. Orientacin y planificacin familiar. Art. 13.23 EAA: Instituciones Pblicas de proteccin y tutela de menores respetando la legislacin civil, penal y penitenciaria. Art. 61 EAA: Servicios sociales, voluntariado, menores y familias.

Derecho Administrativo

El Derecho Administrativo es el Derecho que regula a la Administracin, a las Administraciones Pblicas (estatal, autonmica y local), su organizacin interna y sus relaciones, entre ellas y con la ciudadana. El Derecho Administrativo regula los mencionados privilegios y los sistemas de control que sirven de contrapeso a los mismos. Se busca con ello la mxima eficacia de la Administracin. La actividad de la Administracin se somete a rgidos procedimientos formales y a un sistema de recursos a favor de los ciudadanos en caso de que vean vulnerados sus derechos (ver Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y Procedimiento Administrativo Comn).

Posible definicin DA

El Derecho Administrativo es la rama del Derecho Pblico que regula las Administraciones Pblicas, su organizacin, las relaciones entre las distintas Administraciones Pblicas, sus potestades y privilegios, el rgimen jurdico de la actividad administrativa dirigida a la satisfaccin de los intereses pblicos y el sistema de garantas de los ciudadanos frente a la accin de los Poderes Pblicos que les afecta. PARADA VZQUEZ: El Derecho Administrativo acompaa al ciudadano desde su nacimiento (en un centro pblico de salud) hasta la tumba (en un cementerio municipal).

Caracteres Derecho Administrativo

Derecho de prerrogativas y privilegios de la AP. Los privilegios ms relevantes son el principio de autotutela (que engloba la presuncin de legitimidad y la ejecucin inmediata de sus actos administrativos) y su elenco de potestades exorbitantes (reglamentaria, expropiatoria, sancionadora).

Derecho especfico de la AP y distinto al Derecho comn, que sitan a sta en un plano de supremaca jurdica respecto a los administrados/ciudadanos.

Caracteres DA

Derecho tutor de los intereses pblicos. Derecho garantizador. La utilizacin de los privilegios, prerrogativas y potestades debe estar controlada judicialmente para evitar el uso irregular, excesivo o sencillamente irregular.

Derecho en permanente adaptacin a la realidad que ordena. Motorizacin. El Derecho Administrativo es un Derecho fugaz y cambiante, contingente, sometido a una permanente adaptacin y actualizacin a las nuevas necesidades de la poblacin.

Sistema de fuentes

La regulacin tradicional de las fuentes se contiene en el Cdigo Civil, aunque es una materia constitucional e impropia de un Cdigo Civil. Nuestro Cdigo Civil es de 1889, aunque el Titulo Preliminar fue reformado en 1973-74. El art. 1, apartado 1, seala que las fuentes del ordenamiento jurdico espaol son: laley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

Esta tradicional clasificacin no se corresponde, sin embargo, con la realidad del ordenamiento. Tras la irrupcin de la Constitucin espaola de 1978 nuestro sistema de fuentes es mucho ms complejo La propia Constitucin, los Estatutos de Autonoma, las leyes orgnicas, las leyesautonmicas, los decretos-legislativos, el Derecho Comunitario

Nuestro sistema de fuentes est marcado por dos principios:

-

el principio de jerarqua el principio de competencia (Estado de las Autonomas)

P. Jerarqua + P. competencia

Ordenamiento jurdico

Conjunto integrado de normas jurdicas, sistema orgnicamente relacionado de normas jurdicas, que un determinado momento histrico rigen en una comunidad. Unidad, coherencia y plenitud.No es un mero agregado de normas, si no un autntico sistema. Las normas que lo integran se rigen por dos principios fundamentales: jerarqua y competencia. Es un sistema dinmico, que crece da a da. La introduccin de una nueva norma no altera su identidad, se integra en el conjunto. Es un sistema autorregulado: contiene una serie de dispositivos coactivos destinados a asegurar su propia eficacia Es un sistema que goza de coherencia interna, sin perjuicio de las posibles lagunas y antinomias, que se integrarn por el propio sistema.

Transicin democrtica

El 22 de noviembre de 1975, dos das despus de la muerte del general Franco, Juan Carlos I fue proclamado Rey de Espaa. Comenzaba la transicin hacia un rgimen poltico democrtico.Adolfo Surez, como presidente del Gobierno, capitaneo este proceso entre 1977 y su dimisin en enero de 1981. La 'reforma' se impuso a la 'ruptura. La Constitucin de 1978 constituye un hecho nico en la historia del constitucionalismo espaol: por primera vez en nuestra historia puede hablarse de una norma fundamental aceptada por todos y elaborada prcticamente por todos, gracias a un espritu de colaboracin y consenso.

Puntos clave Constitucin 1978

La Constitucin de 1978 es el resultado de un amplsimo consenso y est plenamente integrada en la tradicin democrtica occidental.

La proclamacin de los derechos fundamentales y las libertades pblicas, la divisin de poderes y la soberana popular son su ncleo esencial.Del pueblo espaol emanan todos los poderes de un Estado social y democrtico de derecho, que adopta como forma de gobierno la Monarqua Parlamentaria. La gran novedad de la Constitucin de 1978 es el reconocimiento pleno de las Comunidades Autnomas, que ha servido para avanzar en el proceso de descentralizacin poltica y administrativa.

Estructura Constitucin 1978

TTULO PRELIMINAR. (Arts. 1 al 9) TTULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. (Art. 10) CAPTULO I. DE LOS ESPAOLES Y LOS EXTRANJEROS. (Arts. 11 al 13) CAPTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES. (Art. 14) SECCIN I. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PBLICAS. (Arts. 15 al 29) SECCIN II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS. (Arts. 30 al 38) CAPTULO III. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLTICA SOCIAL Y ECONOMICA. (Arts. 39-52) CAPTULO IV. DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES. (Arts. 53-54) CAPTULO V. DE LA SUSPENSIN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. (Art. 55) TTULO II. DE LA CORONA. (Arts. 56 al 65) TTULO III. DE LAS CORTES GENERALES. CAPTULO I. DE LAS CAMARAS. (Arts. 66 al 80) CAPTULO II. DE LA ELABORACIN DE LAS LEYES. (Arts. 81 al 92) CAPTULO III. DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. (Arts. 93 al 96) TTULO IV. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIN. (Arts. 97 al 107) TTULO V. DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES. (Arts. 108 al 116) TTULO VI. DEL PODER JUDICIAL. (Arts. 117 al 127) TTULO VII. ECONOMIA Y HACIENDA. (Arts. 128 al 136) TTULO VIII. DE LA ORGANIZACIN TERRITORIAL DEL ESTADO. CAPTULO I. PRINCIPIOS GENERALES. (Arts. 137 al 139) CAPTULO II. DE LA ADMINISTRACIN LOCAL. (Arts. 140 al 142) CAPTULO III. DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. (Arts. 143 al 158) TTULO IX. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. (Arts. 159 al 165) TTULO X. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. (Arts. 166 al 169) 4 x DA (Disposiciones Adicionales), 9x DT (Disposiciones transitorias), 1 Disposicin Derogatoria y 1 Final

Una Constitucin normativa

Tal y como seala el art. 5, apartado 1, de la Ley Orgnica del Poder Judicial: La Constitucin es la norma suprema del Ordenamiento Jurdico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarn y aplicarn las Leyes y los reglamentos segn los preceptos y principios Constitucionales, conforme a la interpretacin de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Por otro lado, establece el art. 9.1 CE: Los ciudadanos y los poderes pblicos estn sujetos a la Constitucin y al resto del ordenamiento jurdico.

Norma suprema OJ

La Constitucin es la primera de las fuentes, la norma suprema del ordenamiento jurdico. La norma que prevalece y se impone sobre todas las dems de origen legislativo (vid Ttulo III Constitucin) y gubernamental (vid Ttulo IV Constitucin).

Tiene un contenido axiolgico, una carga de valores, que pretende conformar la sociedad entera y, por ende, las normas de origen parlamentario y administrativo. Se sita en la cspide proporcionando validez al resto de normas que le estn subordinadas.

Bloque constitucionalidad

Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitucin de una Ley, disposicin o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autnomas, el Tribunal considerara, adems de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autnomas (como los Estatutos de Autonoma) y, en mucha menor medida, los Entes Locales (LRBRL) o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de stas.

Estatuto de Autonoma

El Estatuto de Autonoma es la norma institucional bsica de una Comunidad Autnoma. Su aprobacin se lleva a cabo, tras ser tramitado y votado el proyecto en la correspondiente asamblea autonmica, mediante Ley Orgnica (requiere el voto favorable de la mayora absoluta del Congreso de los Diputados en una votacin final sobre el conjunto del proyecto). El texto, en el caso de las CCAA histricas, ha de contar con el apoyo de la ciudadana, expresado en un referndum expresamente convocado a tal efecto. El Estatuto recoge, al menos, la denominacin de la Comunidad, la delimitacin territorial, la denominacin, organizacin y sede de las instituciones autonmicas (Asamblea, Consejo de Gobierno, Consejo Consultivo, Cmara de Cuentas) y, especialmente, las competencias asumidas, siempre dentro del marco constitucional, respetando aqullas que corresponden al Estado (vid. artculos 148 y 149 de la Constitucin).

La ley: concepto

La Ley fue concebida, como recogiera el art. 6 de la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa de 1789, como la expresin de la voluntad general, puesto que emanaba y emana, salvo en el caso de las normas del Gobierno con fuerza de ley (decreto-ley y decreto legislativo), del rgano en que radica la soberana popular: el Parlamento.

Recordemos que, segn establece el art. 66 CE, las Cortes Generales representan al pueblo espaol y estn formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado, ejerciendo la potestad legislativa del Estado.

La ley: clases 1Dentro de las leyes parlamentarias del Estado podemos distinguir entre:

Ley ordinaria. Aquella que se aprueba por el procedimiento habitual y por mayora simple. Ej. Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promocin de la Autonoma Personal y Atencin a las personas en situacin de dependencia Ley orgnica. Vid. art. 81 CE. Aquella que se refiere a materias a las que la Constitucin otorga especial trascendencia (derechos fundamentales, Estatutos de Autonoma, rgimen electoral general, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo) y por ello su aprobacin se condiciona a la existencia de un qurum especialmente reforzado (mayora absoluta del Congreso sobre la totalidad del proyecto). Ej. Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero

La ley: clases 2

Leyes parlamentarias son tambin las leyes de las Comunidades Autnomas. Normas aprobadas por los correspondientes rganos legislativos de las CCAA (en nuestro caso: el Parlamento de Andaluca).

Ley 2/2010, de 8 de abril, de Derechos y Garantas de la Dignidad de la Persona en el Proceso de la Muerte.

Siempre dentro de las materias que tienen atribuidas por la Constitucin y sus respectivos Estatutos de Autonoma.

El procedimiento legislativo ordinario

Iniciativa legislativa (art. 87 CE) - Gobierno: proyecto de ley - Congreso y Senado: proposicin de ley Congreso: toma en consideracin, publicacin, presentacin de enmiendas, informe de una ponencia sobre el proyectodebate y votacin final en el Pleno (art. 109 y ss Reglamento Congreso).

Senado: puede introducir enmiendas o vetar el proyecto (art. 104 y ss Regl. Senado). El Congreso puede aceptar o no las mismas y levantar el veto.Sancin regia, promulgacin y publicacin en el BOE, donde se indicar el da de entrada en vigor (cuando empieza a producir efectos jurdicos).

Rango de ley

La idea de rango de ley significa por lo tanto que estas normas, con sus distintos nombres y procedimientos de elaboracin, son superiores jerrquicamente a cualesquiera otras (slo se encuentran por debajo de la Constitucin). Ello implica que el resto de normas inferiores del ordenamiento no pueden derogarlas o modificarlas (lo que se conoce como fuerza pasiva de la ley), lo que s sucede a la inversa (las normas con rango de ley modifican o derogan al resto de normas inferiores del ordenamiento). La CE consagra esta superioridad al decir que el Gobierno tiene la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitucin y las leyes (97 CE), que la Administracin acta con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (103.1 CE), que los jueces y magistrados estn sujetos slo al imperio de la ley (117.1 CE).

Tratados internacionales

Acuerdos que el Estado espaol celebra con otros pases soberanos (acuerdos, convenios, protocolos). Fuente Derecho interno: Art. 96 CE: vlidamente celebrados y una vez publicados oficialmente en Espaa. Pacta sunt servanda Es el Gobierno quien negocia y firma los Tratados internacionales, bajo un sistema de controles del Parlamento (arts. 93 a 96 CE). La celebracin de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitucin requerir la previa revisin constitucional. Los Tratados modifican las leyes que le sean contrarias, pero no pueden ser modificados por leyes posteriores. Slo podrn ser modificados por las reglas previstas en los propios Tratados.

UE y Derecho Comunitario

Origen UE: R. Schuman y J. Monnet

La Unin Europea (UE) es una familia de pases europeos democrticos, 27 a da de hoy, que se han comprometido a trabajar juntos en aras de la paz y la prosperidad. No se trata de un Estado destinado a sustituir a los actuales Estados, ni de una mera organizacin de cooperacin internacional. La UE es nica. Las races histricas de la UE se remontan a la II Guerra Mundial. La idea surgi de la determinacin de los europeos por evitar que volvieran a producirse matanzas y destrucciones. Declaracin Robert Schuman (9 de mayo de 1950): Europa no se har de una vez ni en una obra de conjunto: se har gracias a realizaciones concretas, que creen en primer lugar una solidaridad de hecho. La agrupacin de las naciones europeas exige que la oposicin secular entre Francia y Alemania quede superada, por lo que la accin emprendida debe afectar en primer lugar a Francia y Alemania. Con este fin, el Gobierno francs propone actuar de inmediato sobre un punto limitado, pero decisivo. El Gobierno francs propone que se someta el conjunto de la produccin franco-alemana de carbn y de acero a una Alta Autoridad comn, en una organizacin abierta a los dems pases de Europa. La puesta en comn de las producciones de carbn y de acero garantizar inmediatamente la creacin de bases comunes de desarrollo econmico, primera etapa de la federacin europea, y cambiar el destino de esas regiones, que durante tanto tiempo se han dedicado a la fabricacin de armas, de las que ellas mismas han sido las primeras vctimas.

Hitos UE

1950: Robert Schuman presenta su propuesta de una Europa unida. 1951: Se funda la Comunidad Europea del Carbn y del Acero (CECA),con el tratado de Roma, antecesora de la Unin e integrada por Blgica, Repblica Federal Alemana (RFA), Francia, Italia, Luxemburgo y los Pases Bajos. 1958: Los seis estados fundadores constituyen la Comunidad Econmica Europea y la Comunidad Europea de la Energa Atmica. 1973: Se incorporan el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca (incluida Groenlandia y excluidas las Islas Feroe). 1981: Se incorpora Grecia. 1985: Se retira Groenlandia el 1 de febrero como consecuencia de un referndum celebrado en 1982. 1986: Se incorporan Espaa y Portugal. 1990: Reunificacin alemana; la unin de la Repblica Federal Alemana y la Repblica Democrtica Alemana (RDA) en una nueva RFA unificada constituye una ampliacin de la Unin sin que aumente el nmero de estados miembros. 1995: Se incorporan Austria, Finlandia y Suecia. 2004: El 1 de mayo se incorporan Repblica Checa, Chipre (slo la parte greco-chipriota), Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungra, Letonia, Lituania, Malta y Polonia. 2007: El 1 de enero se incorporan Rumana y Bulgaria.

Instituciones y tratados

Desde 1986 Espaa forma parte de la Unin Europea. El fundamento constitucional de la adhesin es el art. 93 CE. Los Estados miembros de la UE han creado instituciones comunes:

Consejo Europeo Comisin Europea Parlamento Europeo Tribunal de Justicia Banco Central Europeo

en donde delegan parte de su soberana, con el fin de que se puedan tomar, democrticamente y a escala europea, decisiones sobre asuntos especficos de inters comn: poltica comercial comn, poltica monetaria (euro), agricultura, pesca...

Fuentes Derecho Comunitario

La Unin Europea (heredera de las CEE, la EURATOM-CEEA y la CECA) se rige por sus Tratados fundacionales, en especial, por el Tratado de Roma de 1957, reformado en sucesivas ocasiones (en 1992, en Maastricht; en 1999, en msterdam, y en 2001, en Niza). Tras el fracaso de la Constitucin Europea, de 2004, se aprob el Tratado de Lisboa, de 2007. Derecho derivado (basado en dicho Derecho originario): Reglamentos: obligatorios en todos sus elementos Directivas: obligatorias en cuantos sus fines, pero no en cuanto a sus medios Principio de primaca, efecto directo, subsidiariedad

Normas del Gobierno con fuerza de ley: Decreto-ley

El Gobierno tiene formalmente atribuida, al margen de su potestad reglamentaria, la facultad de dictar normas con fuerza de ley, en dos casos: DECRETO-LEY (art. 86 CE) Son decretos y, por su valor formal, verdaderas leyes, para casos de extraordinaria y urgente necesidad (ej. crisis econmica).

Ej. Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la correccin del dficit pblico.

No pueden afectar al ordenamiento de las instituciones bsicas del Estado, a los derechos y libertades de los ciudadanos (Tt. I CE), al rgimen de las CCAA ni al Derecho electoral general. En un plazo de 30 das, deber ser ratificado por el Congreso: convalidacin o derogacin o tramitacin como ley urgente.

Normas del Gobierno con fuerza de ley: Decreto legislativo

DECRETO LEGISLATIVO (arts. 82 a 85 CE): El Parlamento prev y acepta la conversin en ley de lo que no sera ms que un simple reglamento: ley de delegacin o de autorizacin. El Parlamento:- o bien delega en el Gobierno la facultad de desarrollar con fuerza de ley los principios contenidos en una ley de bases (textos articulados); esto es: desarrollo de un texto completo sobre unas lneas fundamentales dictadas por una Ley de Bases aprobada en el Parlamento.Ej. Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial.

- o bien autoriza al Gobierno para refundir el contenido de otras leyes en un nico texto legal (textos refundidos); esto es: la concentracin en un texto legal nico de normativa dispersa en normas simultneamente vigentes.Ej. Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Pblico

Quedan excluidas de la posibilidad de delegacin las materias reservadas a la Ley orgnica. Del mismo modo, tampoco ser factible un delegacin que prevea la facultad de modificar la ley de bases ni la de dictar normas con carcter retroactivo, acciones que pervertiran el objeto o razn ltima del acto de delegacin previa.

Normas del Gobierno con fuerza de ley: Decreto legislativo 2

La delegacin no podr entenderse concedida de modo implcito o por tiempo indeterminado: la misma ha de ser expresa y dotada de un plazo concreto para su ejercicio, transcurrido el cual se entender agotada. La delegacin legislativa efectuada debe hacerse de forma precisa, delimitando con detalle y concrecin el objeto y alcance de la misma y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Se reconoce la posibilidad de impugnar estas normas ante la jurisdiccin contencioso-administrativa y ante el Tribunal Constitucional. El control a priori de las mismas se cumple con la exigencia de un informe preceptivo del Consejo de Estado.

Rol del Ejecutivo

La Administracin es un sujeto que, an quedando plenamente sometido y condicionado a la Ley y al Derecho, se encuentra al mismo tiempo plena e intensamente implicado en la propia creacin del Derecho a travs de un importante papel en la elaboracin de normas, manifestado por diferentes vas:

Por una parte, la capacidad de la Administracin, dirigida por el Gobierno, de participar en el procedimiento legislativo ordinario a travs de la elaboracin de proyectos de ley. Por otra, el eventual ejercicio directo de la actividad legislativa a travs de figuras normativas con valor de Ley dictadas por el propio Gobierno (decretos legislativos y decretos-leyes). Y por ltimo, a travs del ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida, cuya produccin, an presentando un rango inferior y subordinado a la Ley, representa, en cuanto al total de normas producidas, la fuente normativa predominante con diferencia.

Reglamento

Toda norma escrita con rango inferior a la ley dictada por una Administracin Pblica. Norma ms particularizada y concreta. Es la Constitucin (art. 97) la que atribuye la potestad reglamentaria al Gobierno y establece los trmites esenciales del procedimiento para la aprobacin de las disposiciones administrativas generales (art. 105). Las disposiciones administrativas no podrn vulnerar la Constitucin o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitucin o los Estatutos de Autonoma reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas legislativas de las CCAA.

Reglamento 2

Ninguna norma reglamentaria puede derogar a una ley, aunque sea posterior a sta. En cambio, toda norma con rango de ley tiene fuerza derogatoria sobre cualquier reglamento. No hay materias reservadas a la potestad reglamentaria, la ley puede entrar a regular cualquier materia, incluso aquellas que ya hubieran sido reguladas por un reglamento. La Ley, en cuanto expresin de la voluntad de la comunidad goza de una absoluta prioridad sobre el reglamento, que no es sino expresin de la voluntad subalterna de la Administracin. Las fuentes se impregnan del poder del rgano que las generan y, en el caso de la Ley, el Parlamento, el poder legislativo se identifican con la representacin directa del soberano: el pueblo.

Reglamento vs. acto administrativo

Cabe establecer dos diferencias fundamentales:

El reglamento es una norma que goza de los atributos de la generalidad y la abstraccin, no quedando referida a los administrados concretos, como ocurre con los destinatarios de los actos administrativos. El reglamento es una norma y como tal no se agota por una sola aplicacin (flor de un da) ni por otras muchas, sino que cuanto ms se aplica ms se refuerza su vigencia; por el contrario, el acto administrativo general no tiene ninguna vocacin de permanencia.

Reservas

Pero s existen materias reservadas a la ley (principio de reserva de ley), con dos manifestaciones:

reserva formal de ley: conjunto de supuestos o materias que la Constitucin exige sean regulados por una norma con rango de ley; reserva material de ley: cualquier materia, por mnima que sea, cuando es objeto de regulacin por ley, ya no puede ser regulada por un reglamento.

Procedimiento elaboracin

Trmites previos a seguir previos para su aprobacin (ej. reglamento estatal):

formacin de un expediente, donde se incluyan todos los antecedentes (estudios e informes previos), as como una tabla de vigencias (especificacin de todas aquellas normas que se van a derogar); informe de la Secretara General Tcnica del Ministerio correspondiente y dictamen del Ministerio de Administraciones Pblicas; audiencia por plazo de 15 das de los ciudadanos o asociaciones/grupos que los representen.

Eficacia e inderogabilidad

Eficacia: Supuesta la validez de un reglamento por haberse observado los lmites de la potestad reglamentaria y seguido el procedimiento de elaboracin, su eficacia se condiciona a su publicacin. Entrar en vigor el da que se disponga en el mismo. Los reglamentos se ordenan segn la posicin en la organizacin administrativa del rgano que los dicta, sin que en ningn caso el reglamento dictado por el rgano inferior pueda contradecir el dictado por el rgano superior. Inderogabilidad singular de los reglamentos: el reglamento puede ser derogado por la misma autoridad que lo dict. Lo que no puede hacer la autoridad que lo dict, ni otra superior, es derogar el mismo para un supuesto concreto, establecer excepciones privilegiadas a favor de una persona determinada. Las resoluciones administrativas de carcter particular no pueden vulnerar lo establecido en una disposicin de carcter general (art. 52.2 Ley 30/92).

Clases de reglamentos

(A) Por su relacin con la ley:

-

Reglamentos independientes: aquellos que regulan materias sobre las que no existe ni una reserva material ni una reserva formal de ley. Reglamentos ejecutivos: desarrollan y complementan una ley. Son los que de una forma clara y directa desarrollan y complementan una ley, normalmente por que la ley misma ha llamado e impuesto el dictado de un reglamento de estas caractersticas. Requieren un informe preceptivo del Consejo de Estado.

Clases de reglamentos 2

(B) Por su origen: Reglamentos estatales (art. 97 CE): Gobierno: Real Decreto.Ej. Real Decreto504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoracin de la situacin de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promocin de la autonoma personal y atencin a las personas en situacin de dependencia.

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Ministros: Orden ministerial.

Ej. Orden TAS/1459/2007, de 25 de mayo, por la que se establece

el Sistema de Informacin del Sistema para la Autonoma Personal y Atencin a la Dependencia y se crea el correspondiente fichero de datos de carcter personal.

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Autoridades inferiores: Resolucin, Instruccin o Circular.

Ej. Resolucin de 4 de febrero de 2010, de la Secretara General de Poltica Social y Consumo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonoma y Atencin a la Dependencia, para la mejora de la calidad de la prestacin econmica para cuidados en el entorno familiar del Sistema para la Autonoma y Atencin a la Dependencia..

Clases de reglamentos 3

Reglamentos de las CCAA:Consejo de Gobierno: Decretos.Andaluca Ej. Decreto 101/2011, de 19 de Abril, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de

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Consejeros: rdenes.

Ej. Orden de 10 de noviembre de 2010, por la que se modifica la de 15 de noviembre de 2007, por la que se regula el Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autnoma de Andaluca

Clases de reglamentos 4

Reglamentos de los entes locales: la LRBRL de 1985 distingue el reglamento orgnico de cada Entidad, por el que el ente se autoorganiza (efectos organizativos o ad intra), de las Ordenanzas locales, que son normas de eficacia externa (ad extra) de la competencia del Pleno de la Entidad y los Bandos, que el Alcalde puede dictar en las materias de su competencia.

Circulares e instrucciones

Los distintos rganos administrativos disponen de sus propios cauces e instrumentos normativos para organizar su propio funcionamiento y coordinar el mismo con el de otros rganos administrativos inferiores o superiores jerrquicamente o bien pertenecientes a otra Administracin. Las circulares e instrucciones son los instrumentos previstos por el ordenamiento en este sentido. En principio tienen un valor exclusivamente ad intra, pero terminan por desplegar sus efectos a terceros, a los propios ciudadanos, en la medida en que stos son los destinatarios ltimos de las acciones y comportamientos previstos por estas figuras normativas.

OTRAS FUENTES

Costumbre Precedente y prctica administrativa Principios Generales del Derecho Jurisprudencia

Otras fuentes: la costumbre

Nuestro Derecho es positivista integrado en su mayor parte por normas escritas de origen burocrtico, lo que ofrece resistencia a la admisin de la costumbre como fuente jurdica caracterizada por dos elementos:

un uso o comportamiento reiterado y uniforme la conviccin de su obligatoriedad jurdica

El simple hecho de que la actuacin administrativa deba de estar siempre respaldada por el mandato de la Ley resta protagonismo a la costumbre dentro del Derecho Administrativo. La costumbre es admitida por el art. 1, apartado 3, del Cdigo Civil, donde se seala que slo regir en defecto de ley aplicable (secundum legem) y siempre que no sea contraria a la moral o el orden pblico (contra legem). La propia legislacin administrativa la invoca pero en hiptesis muy marginales: Tribunal de Aguas de Valencia o el rgimen de determinados tipos de caza

Otras fuentes: precedente y prctica administrativa

El precedente no es costumbre: viene dado por la manera que tuvo la Administracin de aplicar una norma en el pasado (basta un nico comportamiento). La prctica administrativa supone una reiteracin en la aplicacin de un determinado criterio en varios casos anteriores (la prctica administrativa es, pues, una reiteracin de precedentes). Se les reconoce un cierto grado de obligatoriedad. No obstante, la Administracin s puede llegar a romper con la forma de aplicar una norma, es decir, con un precedente o con una prctica administrativa previa, siempre y cuando la variacin en el criterio o en la prctica ejecutiva responda, en primer lugar, a una serie de razones objetivas, siempre en concordancia y congruencia con la propia finalidad de la norma (cuando la norma otorga un margen de discrecionalidad a la Administracin) y, segundo, que dicha variacin en el criterio resulte extensible al resto de los casos futuros. El art. 54.1.c Ley 30/1992 obliga a la Administracin a motivar aquellas resoluciones que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes. Evita la discriminacin singular, velando por los principios de igualdad y de seguridad jurdica.

Otras fuentes: PGD

Art. 1, apartado 4, del Cdigo Civil: los principios generales del Derecho se aplicarn en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carcter informador del ordenamiento jurdico. Como dijera la Exposicin de Motivos de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa de 1956: lo jurdico no se encierra y circunscribe a las disposiciones escritas, sino que se extiende a los principios. El legislador espaol ha positivizado la mayora de estos principios, incorporndolos al Derecho escrito. Hasta el punto que, incorporados en su mayor parte al Derecho escrito, puede dudarse que exista posibilidad para el intrprete de realizar formulaciones diversas de algn inters. En la Constitucin se recogen gran parte de todos ellos: principio de irretroactividad; de igualdad, mrito y capacidad; de responsabilidad patrimonial de las AAPP

Otras fuentes: jurisprudencia

La doctrina jurisprudencial se adhiere a las normas como una segunda piel, limitando o ampliando su sentido, en todo caso, concretndolo y modificndolo, de tal forma que las normas no dicen lo que dice su texto, sino lo que los Tribunales dicen que dicen (Santamara Pastor). Esta labor se reconoce fundamentalmente a cuatro Tribunales: al Tribunal Constitucional (art. 5.1 LOPJ), al Tribunal Supremo (art. 1.6 Cc), al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 10.2 CE), y al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, donde s juegan un gran papel, con una incidencia directa muy fuerte, los PGD.