derecho de sucesión

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Tema No

PAGE 4DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

Tema No. 1 Del Derecho de Sucesin . Definicin del Derecho de Sucesin:

En sentido Objetivo lo constituye el "Conjunto de preceptos o normas legales que regulan la sucesin por causa de muerte, o sea el conjunto de normas que regulan la sucesin en las relaciones jurdicas privadas transmisibles, de que era titular una persona fallecida".

En sentido Subjetivo desde el punto de vista del heredero "Es la facultad que posee una persona para suceder a otra".

Desde el punto de vista del causante "Es la facultad que tiene una persona para ser sucedida por otra".

En conclusin "en sentido Subjetivo se define como la facultad de una persona para suceder a otra (desde el punto de vista del heredero o sucesor), o bien, la facultad que tiene una persona para ser sucedida por otra (desde el punto de vista del causante)".

1.1 Importancia de la Sucesin Hereditaria:

Como muy bien lo indica don FEDERICO PUIG PEA: "A pesar de ser el Derecho Sucesorio extraordinariamente rico en contenido y muy importante en el rgimen de la titulacin patrimonial, la verdad es que no ha sido estudiado en la literatura civilista con la profundidad requerida. Los autores han prestado ms atencin a otras instituciones del Derecho Civil, abandonando en buena parte el estudio de las sucesiones por causa de muerte. Sin embargo, en los ltimos tiempos, se observa tanto en la doctrina cientfica tanto nacional como extranjera, un entusiasmo y afn por su estudio de que son muestra las interesantsimas monografas publicadas sobre este particular."

Esto quiere decir, que segn lo que hemos podido observar en la poca actual ya se le ha prestado ms atencin a este Derecho, es decir, se le hado mayor importancia por parte de los tratadistas, ya que el mismo, tiene una relacin muy estrecha con el Derecho de Familia y con el patrimonio; y los Estados modernos aceptan en una forma ms amplia la transmisin de los bienes del causante hacia sus herederos, regulando esta transmisin en sus respectivas legislaciones, facilitando de esta manera el trfico jurdico, estrechando los lazos familiares, tomando tambin el Estado la parte que le corresponde (Impuesto Hereditario) en esta relacin patrimonial. Es decir, que existe una relacin jurdico-patrimonial familiar-Estado en el Derecho Sucesorio.

En ese mismo orden de ideas debemos tener presente que la vida en sociedad implica necesariamente relaciones de ndole jurdica, sujetas a normas, algunas de las cuales regulan fundamentalmente su destino post morten". La solucin que se le ha dado al trascendental problema de la suerte que le corresponde al patrimonio despus de la muerte est vinculada a las condiciones sociales y polticas imperantes en los pases que regulan esta materia. El carcter de la propiedad y de la familia en un momento dado de la historia es factor determinante de una solucin u otra, y a estas fuentes siempre debemos acudir para explicar el fenmeno jurdico, ya que el derecho en definitiva no es ms que un producto natural y espontneo de las sociedades organizadas".

El derecho surge como una necesidad inmediata de coexistencia entre los seres humanos. No hay sociedad sin Derecho: Ubi societas, ibi uis. Las relaciones de ndole jurdico patrimonial del difunto son los que nos interesan especialmente para comprender la concepcin romana y su fundamento histrico.

No creemos que sea necesario comentar el criterio del jurista Ihering que nos refiere en tiempos remontsismos en los que el patrimonio hereditario se consideraba res nullius. Nuestro curso se circunscribir a partir de momentos histricos en los que el derecho romano admiti el principio de transmisin del patrimonio en unidad. Otros derechos como el germano, no conocieron ms que la sucesin en bienes determinados, pero los romanos lograron una concepcin ms elevada, como lo es, la sucesin in omne o universum ius defuncti.

"Al morir el sujeto de las relaciones jurdicas patrimoniales una serie de derechos se extinguan, los vinculados a su persona, (o sea, los derechos personalisimos), pero otros, pasaban al heredero o herederos, con todas las responsabilidades inherentes a este ttulo tan oneroso. Tanto activo como el pasivo del patrimonio transmisible se transferan a ttulo universal, a los herederos testamentarios o ab intestato".

"Pero la peculiaridiad de la concepcin romana radica en la confusin de los patrimonios del difunto y del heredero, el cual poda perjudicarse en los casos que hubiera ms pasivo que activo. Se suceda tanto en los beneficios como en los gravmenes de la herencia, debido fundamentalmente al carcter personal que tuvo la herencia en el derecho primitivo romano. Esta responsabilidad era, ultra vires hereditarias. Este principio no poda ser ms riguroso y personal, explicndose slo por la necesidad que sintieron los romanos de fomentar el crdito, asegurndolo sobre bases slidas. El mecanismo de la herencia perpeta los derechos patrimoniales, garantizando la efectividad de las transacciones en el futuro ms all de los linderos de la vida humana. Que mayor garanta que la doble responsabilidad de los patrimonios del de cuius y del heredero?. A esta idea romana se contrapone la germana, segn la cual, el heredero tiene una responsabilidad limitada a la parte activa que se le transmita por la herencia."

"De lo expuesto anteriormente podemos observar, que por el derecho de sucesin se establecen las condiciones jurdicas bajo las cuales el patrimonio del de cuius se transmite en todo o en parte a otras personas que le sobreviven -pero el patrimonio- cambiando nicamente de titular, y la muerte no es ms que un accidente que interrumpe la vida jurdica, siendo el derecho de sucesin el encargado de continuar las relaciones jurdicas correspondientes, para que as se de la representacin y la continuidad de la persona ya fallecida.".

Observamos tambin, que el derecho sucesorio en la antigedad no aceptaba el BENEFICIO DE INVENTARIO, ya que el heredero o herederos, tenan la obligacin de responder hasta con sus propios bienes del pasivo de la herencia; y, a este respecto el artculo 920 del Cdigo Civil Guatemalteco tcitamente otorga este derecho al heredero, cuando establece que: "El heredero slo responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de sta".

Alfonso Braas afirma por su parte que: "Mientras vive, la persona individual es titular de derechos y de obligaciones. Es el ncleo de una serie de relaciones jurdicas que en una u otra forma afectan o interesan a terceras personas. Esos derechos pueden crearse y desaparecer y surgir otros en vida de la persona. Ahora bien Qu ocurre con ese ncleo jurdico si la persona fallece, si por esa circunstancia ya no puede considerrsele parte en las relaciones jurdicas a que en vida dio origen?."

DIEGO ESPIN CANOVAS en torno a este tema expresa: "La muerte de una persona plantea el problema del destino o suerte de las relaciones jurdicas de que era titular en vida y la posibilidad de que las de carcter patrimonial se transmitan a otra persona.

En favor de esta transmisin mortis causa se aducen diversas razones, entre ellas de estabilidad de esas mismas relaciones jurdicas, cuya extincin repercutira de modo perjudicial en la economa general disminuyendo el crdito.

Por esta y otras razones distintas, desde antiguo se ha aceptado la transmisin de las relaciones jurdico-patrimoniales del difunto a otras personas.

Desde el Derecho Antiguo, se admiti que las relaciones jurdicas no personalisimas puedan transmitirse a otra u otras personas. Se cre,as, la relacin de causahabiente (persona fallecida) y sucesor (heredero o legatario); a fin de mantener vigentes las relaciones jurdico-patrimoniales del primero, y poder ejercitarse, con posterioridad a su muerte, sus derechos y cumplirse oportunamente sus obligaciones. Esta sucesin jurdica mortis causa, da lugar al Derecho Sucesorio, Derecho de Sucesin por causa de muerte o Derecho Hereditario.

1.2 Ubicacin de la Sucesin en el Derecho Civil Guatemalteco:

"Segn la exposicin de motivos del Cdigo Civil en cuanto a la denominacin y ubicacin actual de la sucesin hereditaria dentro del actual normativo jurdico civil expone: "El libro III del Cdigo derogado se titulaba, "Modos de adquirir la propiedad"; y comprenda la invencin, ocupacin, sucesin, enajenacin, y prescripcin."

"El Cdigo actual modifica este plan. La invencin, ocupacin y prescripcin se regulan dentro del ttulo que trata de la propiedad; la enajenacin es motivo del libro de contratos, y la sucesin ocupa todo este libro III, exclusivamente, pues su importancia y extensin merece libro especial. Le llamamos sucesin hereditaria, que es el nombre exacto que corresponde a la adquisicin de bienes por muerte del causante".

"El Cdigo acepta el principio de que la transmitibilidad de la herencia se opera sin que sea necesaria la aceptacin expresa del heredero, pero como la aceptacin de ste es voluntaria, bien puede renunciar la herencia y en tal supuesto desaparece la presuncin de aceptacin".

"Adems puede darse el caso de que en el momento de la muerte del causante, no haya transmisibilidad por ocurrir alguna de estas situaciones: que el heredero no est nacido y se espera que nazca para saber si nace vivo, pues de lo contrario, no ser heredero; en el nombramiento de heredero bajo condicin suspensiva; cuando el heredero ser persona cuyo paradero se ignore; o cuando se instituya una fundacin mientras quede organizada y aprobada legalmente".

Nuestro Cdigo Civil contempla la institucin de la Sucesin Hereditaria a partir del Titulo I, Capitulo I, del Libro III denominado SUCESION HEREDITARIA; tratando dentro del primer captulo, generalidades de la sucesin hereditaria, del artculo 917 al 923; el captulo II se refiere a las incapacidades para suceder, como lo son el delito, la ingratitud, as como los vicios que hacen anulable el acto del testamento, los cuales son tratados del artculo 924 al 928 del mismo Cdigo. El capitulo III del mismo titulo trata la representacin hereditaria, que acaece cuando el heredero falle antes de su causante, por el cual sus descendientes heredan en su lugar; estos aspectos se hallan del artculo 929 al 933 del citado cuerpo legal.

El titulo II de este libro III del Cdigo Civil, dedica siete captulos para tratar la sucesin testamentaria, los cuales contienen los artculos comprendidos del numero 934 al 1067.

El ttulo III denominado Sucesin intestada, consta de cinco captulos, que tratan desde las disposiciones generales de esta forma de sucesin hasta la particin de la herencia en los artculos 1068 al 1123 del Cdigo Civil.

Nos parece interesante el criterio sustentado por el autor del Cdigo Civil, maestro don Federico Ojeda Salazar, cuando acertadamente afirma que "La circunstancia de que lo relativo al libro tercero de las sucesiones haya merecido acertadas reformas en el Cdigo que data del ao 1933, de fecha relativamente reciente, motiva que gran parte del articulado haya sido trasladado con ligeras modificaciones, pero con nuevo ordenamiento, para situar lospreceptos en el lugar que lgicamente les corresponde. Las principales innovaciones introducidas son la herencia en el matrimonio y la unin de hecho y en la adopcin, el fideicomiso por testamento y la limitacin de la responsabilidad del heredero".

El Cdigo Civil Guatemalteco en su artculo 917, regula la sucesin mortis causa, estableciendo que:

"La sucesin por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento, y a falta de ste, por disposicin de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda intestada, comprendiendo en uno y otros casos, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Es decir, en otras palabras en el ordenamiento jurdico guatemalteco slo se aceptan dos clases de sucesin: La Testamentaria y la Intestada o Legtima, no as la contractual, la cual est exclua de conformidad con lo que establece el artculo 937 del Cdigo Civil que establece:

"Queda prohibido el contrato de sucesin recproca, entre cnyuges o cualesquiera otras personas, y es nulo el testamento que se otorgue en virtud de contrato.

As mismo, del anlisis de las disposiciones anteriormente citadas, podemos deducir tambin que en nuestro sistema jurdico en lo que se refiere a la sucesin por causa de muerte, existe una influencia muy fuerte del Derecho Civil Espaol, ya que en nuestro pas se rige por el rgimen de la continuacin de la persona, en vez del sistema de los bienes, como sucede, por ejemplo en el Derecho Germnico.

En nuestro Cdigo Civil se exige la cualidad de heredero (artculos 1070 al 1077), para que se produzcan los efectos de la sucesin hereditaria, cualidad que tiene que derivarse del nombramiento hecho por el cuius, esto en cuanto a la sucesin testamentaria, en cuanto a la intestada se origina de los artculos arriba mencionados.

1.3 Definicin de Sucesin Mortis Causa:

Antes de entrar a analizar en forma particular cada una de las modalidades de Sucesin que existen, considero indispensable hacer un parangn entre lo que es la sucesin gramaticalmente hablando vale decir, en un sentido comn o natural, con lo que debe entenderse como la sucesin por causa de muerte o bien llamada sucesin mortis causa.

Sabemos que la sucesin deriva gramaticalmente hablando, de las voces latinas sub cedere que significa colocarse una persona en lugar de otra, lo cual implica ocupar el mismo lugar que esta tiene; sin embargo, ello no configura lo que debe entenderse por sucesin mortis causa puesto que en ello juega un papel importante el fenmeno causal "Muerte" por consiguiente, siguiendo la corriente de Savigni expresamente externado por muchos juristas podemos concretar que la sucesin mortis causa no es ms que una subrogacin subjetiva de relaciones jurdicas; as lo han entendido y lo entienden los diversos juristas entre otros Castn Tobeas al determinar y concretizar cmo sucesin mortis causa "La subrogacin de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte en favor de otros". La palabra SUCESION en el lenguaje corriente"Evoca una idea de secuela o de serie, en que un elemento ulterior reemplaza a otro que lo procede".

La etimologa de la palabra SUCESION, viene de la voz latina SUCCESIO-ONIS, que significa ACCION Y EFECTO DE SUCEDER, en sus primeros alcances, y esta ltima expresin (suceder) deriva del latn SUCCEDERE (derivado de sub-cedere) que significa a su vez entrar una persona o cosa en lugar de otro o seguirse de ella.

Para el doctor Calixto Valverde y Valverde la Sucesin Mortis Causa en torno a este tema expone: "La sucesin en el derecho privado puede tener un doble significado: objetivo y subjetivo, segn que se mire el derecho como norma o como facultad o poder. En sentido objetivo, el derecho de sucesin ES EL CONJUNTO DE NORMAS O PRECEPTOS QUE REGULAN LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE o como indica Sanchez Romn: Sucesin equivale a la sustitucin por la persona viviente de la difunta, en todos sus bienes y relaciones jurdicas transmisibles que sta mantena en vida, o como otros afirman: EL MODO LEGAL POR EL QUE SE ADQUIEREN LOS BIENES Y RELACIONES JURIDICAS, ES DECIR, LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE EN VIDA CORRESPONDIERON A UNA PERSONA. En sentido subjetivo, indica la sucesin LA FACULTAD DE SUCEDER DE UNA PERSONA, O SEA EL DERECHO ADQUIRIDO POR UNA SUCESION.

Finalmente don FEDERICO PUIG PEA al hacer referencia al significado etimolgico y gramatical de la palabra sucesin (sub y cedere), quiere decir el hecho de colocarse una persona en lugar de otra, sustituyendo a la misma.

Pero cuando del plano gramatical pasamos al jurdico y queremos construir tcnicamente el concepto, entonces junto a aquella idea cardinal (colocarse una persona en lugar de otra), es necesario aadir elementos o requisitos esenciales:

a)QUE LA SUSTITUCION DE PERSONAS QUE EL CONCEPTO ENVUELVE SE PRODUZCA SIN QUE CAMBIEN FUNDAMENTALMENTE LOS DEMAS ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICA: Pues solo en puridad puede hablarse de sucesin, en el campo jurdico cuando permaneciendo inclume el entero componente de la relacin, subentra el sucesor en la precedente titularidad, articulandose entonces sobre su persona los derechos que antes giraban alrededor del causante.

Hay que tener presente que slo afectan los derechos transmisibles, quedando excluidos del rea sucesoria aquellos que no son susceptibles de transferencia, bien por ser de carcter no patrimonial, bien porque siendo patrimoniales propugnan indudablemente un determinado sujeto insustituible como sucede en el usufructo, uso, habitacin deberes alimenticios, mandato,etc.b) QUE LA POSICION DEL SUCESOR QUE SUBENTRA EN LAS RELACIONES JURIDICAS DEL ANTERIOR TITULAR SE PRODUZCA A TRAVES DE UNA PLENA RELACION DE CAUSALIDAD. El fenmeno sucesorio, en efecto supone no solo la transmutacin subjetiva con plena identidad objetiva, sino que el derecho del nuevo sujeto como dice Barassi entronque directamente con el del causante. Esta derivacion existe cuando la entrada del sucesor en la relacin jurdica est unida estrechamente a la salida del antecesor, de modo que no sean dos hechos independientes sino uno la razn y en cierto sentido tambin, la continuacin del otro.

Esta tcnica de la sucesin lo mismo acta en aquellos casos en que el desplazamiento jurdico de las relaciones articuladas en la persona del transmitiente se opera por el trfico normal de la vida, que en los casos en que tenga lugar a consecuencia del fallecimiento de una persona. Este ltimo supuesto integra la Sucesin Hereditaria, y que por tanto podemos definir diciendo QUE ES LA SUBROGACION QUE, A CONSECUENCIA DE LA MUERTE DE UNA PERSONA, SE PRODUCE EN OTRA DE LOS DERECHOS Y ACCIONES TRANSMISIBLES DE LAS QUE AQUELLA ERA TITULAR. A ESTA SUCESION MORTIS CAUSA, ES A LA QUE SE LE LLAMA POR ANTONOMASIA EN LA DOCTRINA CIVILISTA SUCESION. En este orden de ideas, FEDERICO PUIG PEA, la define as: "Accin y efecto de suceder; conjunto de bienes, derechos y obligaciones que al morir una persona son transmisibles a sus herederos o a sus legatarios."

Por su parte el Licenciado HEREBERTO LEONEL DUBON MARTINEZ lo define as: "ACTO JURIDICO EN VIRTUD DEL CAUL DE UNA VERDADERA Y AUTENTIFCA DECLARACION DE VOLUNTAD DEL CAUSANTE O DE LA DISPOSICION DE LA LEY, UNA PERSONA VIVA SE SUBROGA EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES TRANSMISIBLES CORRESPONDIENTES A OTRA PERSOAN FALLECIDA, INCORPORANDO A UN PATRIMONIO DETERMINADOS BIENES DEL CAUSANGTE CLARAMENTE EXPRESADOS POR ESTE, SIN ADQUIRIR SU REPRESENTACION Y PERSONALIDAD NI SUBROGARSE EN SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES, EN VIRTUD DE ESA DECLARACION VOLUNTARIA DEL FALLECIDO O POR DISPOSICION DE LA LEY.

FEDERICO PUIG PEA define al Derecho de Sucesiones as: "Conjunto de normas que regulan la sucesin en las relaciones jurdico-privadas, transmisibles, de que era titular una persona fallecida."

Para don Calixto Valverde y Valverde: "Dentro del Derecho de Sucesin se comprende el derecho hereditario, el cual se halla en relacin con aquel, como la especie con el genero, ya que si la sucesin mortis causa supone el que una persona ocupa el lugar de otra que ha fallecido, bien en la totalidad de sus relaciones patrimoniales o bien en algunas de ellas, para concebir el derecho hereditario, hace falta restringir el derecho de sucesin a la universal, la que constituye en sentido propio la herencia. Y si bien algunos escritores dan un significado mas general al derecho de herencia, comprendiendo la sucesin universal y particular, es indudable que le derecho hereditario es el que regula la herencia, constituido por el conjunto de bienes o mejor la universalidad de derechos y por tanto, el derecho hereditario al ser modo legal de adquirir la herencia no es otra cosa que la sucesin universal, no la a ttulo particular."

Nos sigue indicando Valverde que la herencia puede considerarse, bien en sentido objetivo, o sea el complejo de derechos y obligaciones patrimoniales, y en sentido subjetivo, o sea, el hecho jurdico que representa la accin de suceder, en el que el heredero viene a ponerse en lugar del difunto."

La herencia, pues, significa sucesin universal, y heredero, sucesor con este mismo titulo, o sea, continuador y representante de la personalidad patrimonial del causante, a diferencia del que sucede a ttulo particular, que no ostenta tal representacin; y, as, que no se da tal concepto de heredero, ni, por tanto , de sucesor a titulo universal, con representacin del causante, al que lo sea de varias cosas o de una universalidad de coas, cuando estas constituyen una cosa universal de hecho y no de derecho, como lo es la herencia; ni siquiera existe tal principio de representacin hereditario; en el supuesto de sucesin a titulo singular, aunque se imponga al sucesor esta clase de obligaciones que cumplir o cargas que soportar, o le sobrevengan ciertas responsabilidades derivadas de los mismos bienes que, por tal ttulo, se le adjudicaron; pues todas sus prestaciones, bajo este concepto, no se reputan cumplidas a titulo de la representacin del causante, sino como condicin a accesin de su cualidad de dueo o adjudicatario de la adquisicin de aquellos bienes o derechos de que es sucesor a ttulo singular, en una cosa en una universalidad de hecho, comprensivas de varias cosas.1.4 Elementos de la Sucesin Mortis Causa

1.4.1 Personales

Constituidos por "una persona que transmite (autor, causante, de cujus) y otra que recibe (sucesor, causahabiente, heredero), la cosa o el derecho."

1.4.2 Reales

Consiste en "el derecho o cosa que se transmite."

1.4.3 Formales

"Es el vnculo exteriorizado por algn hecho o acto, que une el autor y el sucesor, vnculo que nos debe hacer ver la sucesin como un solo cambio de sujeto de la relacin jurdica; este aspecto formal se refiere ms que todo en la actualidad a las formas de legales que debe revestir el acto para que se perfeccione y opera la sucesin."

1.5 Teoras de la Sucesin Mortis Causa

1.5.1 subjetivas:

Explican el derecho de sucesin ligando al heredero como una continuacin de la personalidad del causante, entre ellas estn: TEORIA DE LA IDENTIFICACION DEL DIFUNTO CON LA DEL HEREDERO: Considerando que la personalidad del difunto se transmite al heredero, formando as una sola persona.

TEORIA DE LA CONTINUACION DE LA PERSONALIDAD DEL DIFUNTO: Que considera al heredero como continuador de la personalidad jurdica del difunto o como continuador de su personalidad patrimonial.

TEORIA DE LA REPRESENTACION: Segn esta teora "el heredero acta como representante del difunto y por ello ha de responder de sus obligaciones y continuar sus relaciones jurdicas.

Estas teoras han sido rechazadas pro la doctrina moderna por ser inconsistentes, argumentandose a las dos primeras que la personalidad del difunto no puede continuarse por el heredero, ya que se extingue con la muerte y lo que se traslada es el patrimonio, as como a la tercera, se dice que esta no sirve para explicar la sucesin ya que cuando existe la representacin se acta por cuenta de otro, mientras que en la sucesin el heredero acta en nombre y por cuenta propia, y los derechos adquiridos son para l y no para el difunto.

1.5.2 objetivas:

TEORIA DE LA ADQUISICION DE UNA UNIVERSITIS IURIS: Considera que la herencia constituye una universalidad, o sea, un complejo unitario y orgnico de relaciones jurdicas activas y pasivas en conexin e inseparables.

TEORIA DE LA ADQUISICION DE UNA TOTALIDAD O SUMA DE BIENES. Afirma que el heredero no es hoy el que venga designado por el testador o la ley, sino aquel a quien el testador o la ley atribuyen la universalidad o una cuota de los bienes del difunto. No deriva ya la adquisicin de los bienes de la calidad de heredero, sino que de la adquisicin de todos o de una cuota de los bienes deriva la cualidad de heredero. En conclusin es heredero aquel a quien la ley o el testador atribuyen todos los bienes, determinando de este modo quien es heredero. En otros trminos procede de la ley (y no de la voluntad del testador) el modo de suceder,el medio tcnico con que se opera la sucesin.

1.5.3 Intermedias:

"Algunos tratadistas tratan de alejarse de las posiciones unilaterales subjetivas y objetivas como nico medio para explicar la gran complejidad de la sucesin"

Castan Tobeas citado por Diego Espn Canovas expone: "La herencia se presenta como la continuacin o sucesin, por modo unitario en la titularidad del complejo formado por aquellas relaciones jurdico patrimoniales, activos y pasivos, de un sujeto fallecido, que no se extinguen por su muerte; sucesin que produce tambin ciertas consecuencias de carcter extrapatrimonial y atribuye al heredero una situacin jurdica modificada y nueva en determinados aspectos."

Ahora bien, en cuanto a la adquisicin de los bienes que el heredero los recibe todos a la vez, pero no los recibe formando una cosa universal, pues no la formaban en poder del causante, y al no recibirlos como unidad, recibe cada uno de ellos individualmente, lo cual no se opone a que se reciban todos por el mismo ttulo. Explica adems que muchos de los derechos y obligaciones del causante, desaparecen con el, y algunos de los restantes pueden haber sido destinados a titulo particular (legados) sustraidos as al sucesor universal.

1.6 Fundamento y origen histrico de la sucesin hereditaria:

Se ha dicho por Filomusi guelfi, que el Derecho de Sucesin se reduce, de una parte al Derecho de Familia; de otra, al Derecho de Propiedad; que la sucesin presupone la justificacin del derecho de propiedad por un lado y por otro, la organizacin de la familia y que el derecho de familia se afirma preferentemente o preponderantemente en la sucesin ab intestato y el derecho individual, en la sucesin testamentaria. Y que esto demuestra que el derecho sucesorio es un complemento del Derecho de Familia y del Derecho de Propiedad, porque para que la propiedad sea completa y cumpla su fin, ha de ser transmisible y si a la familia se le ha de considerar como un ente colectivo de personalidad independiente, hay que conceder ciertos derechos sucesorios a los individuos que la componen: de este modo resulta, que el Derecho de Familia, el Derecho de Propiedad y el Derecho de las Sucesiones se integran recprocamente.

En toda sucesin hay tres intereses y no puede prescindirse de ninguno de ellos, por lo mismo que son elementos indispensables de su existencia. Estos tres elementos son: el individuo, la familia y el Estado; y de tal manera que son necesarios para la existencia del derecho sucesorio, que de la combinacin de ellos depende principalmente las r* 13as que se piensen introducir en las legislaciones. Todos los intereses que representan tales elementos, han de entrar en la relacin jurdica del derecho sucesorio en la medida que a cada uno de ellos corresponda, para cumplir el fin social que el derecho realiza; y de aqu que se prepondera el inters del Estado en las sucesiones, vendramos a parar a una organizacin socialista; sin la familia, caeramos en los errores por dems funestos, que supone la vinculacin de la propiedad y la escasa transmisibilidad de la misma; y si los intereses individuales se dara lugar a una legislacin exageradamente individualista.

La sucesin mortis causa presenta tres principales variantes o especies: La llamada sucesin ab intestato, legtima o legal; la sucesin testamentaria, y la contractual, si bien estas dos ltimas formas pueden comprenderse dentro del trmino general de sucesin voluntaria.

La sucesin ab intestado se opera en virtud de la ley, sin que haya emisin o declaracin de voluntad por parte del autor de la sucesin de que se trata.

La sucesin voluntaria que est claro es autorizada por la ley, no es obra directa del legislador, pues se organiza bien por la declaracin de voluntad del de cuius, sucesin testamentaria, o bien por el acuerdo de voluntades del de cuius y otors interesados, sucesin contractual (sta ltima prohibida en nuestro Cdigo Civil). Lo esencial es que en esta forma de transmisin hereditaria todo es obra de la voluntad, por lo cual en el derecho moderno debe usarse el trmino sucesin voluntaria, con preferencia a la denominada sucesin testamentaria y a la sucesin por ltima voluntad, porque de estas denominaciones est exclua la sucesin contractual.

Con respecto a la preferencia entre la Sucesin ab intestato y testamentaria, siendo que el Derecho Hereditario y Derecho de Familia estn ntimamente ligados con el patrimonio, debemos considerar que todo ser humano que posea bienes propios, debe disponer de los mismos para despus de su muerte -sin que esto constituya ningn menosprecio despus de su muerte - sin - que esto constituya ningn menosprecio a la sucesin legtima o intestada -, es decir que creemos, que el autor de la herencia, debe disponer de sus bienes, para as evitar los problemas que se causan, cuando existe una sucesin intestada o legtima, por las ambiciones que suelen crearse, cuando uno o varios de los herederos ab intestato, desean apropiarse de la masa hereditaria, tratando de engaar por diversos medios a las dems personas que tienen derecho a la herencia. Por otra parte consideramos que existiendo un testamento, el de cuius, al ordenar la elaboracin de l mismo, previamente ha pensado que persona o personas, desea que sean los herederos de sus bienes, evitando con la faccin de su testamento, las contradicciones que suelen haber en la sucesin intestada, -de que esto es mo y esto es tuyo-; en resumen pensamos que la forma ms aceptable de la sucesin por causa de muerte es la testamentaria, porque de esta manera, se cumplen las disposiciones de ltima voluntad del de cuius.

La prerrogativa ms inminente de la propiedad, es el derecho de transmitirla segn nos plazca y a ttulo gratuito.... todos desean ejercer benevolencia hacia aquellos que son privilegiados en su afeccin y amor; a nadie es extrao este noble orgullo que inspira el imperio que los hombres han querido tener en sus propiedades, al tiempo mismo que sometieron su herencia al poder pblico, todo ello de acuerdo a lo afirmado por Jauber.1.7 Clasificacin de la Sucesin Mortis Causa:

En primer lugar debemos indicar que esta clasificacin deviene de la forma de determinacin del ttulo universal o particular. La primera, proviene de la intencin o voluntad del testador; a diferencia de la segunda, que se origina de la realidad interpretativa del contenido de una disposicin legal, es decir, proviene de la ley, ante la inexistencia de manifestacin de voluntad otorgada previamente al suceso de la muerte del causante.

Existe pues, dentro de esta clasificacin de la sucesin, una dualidad de fuentes: la voluntad manifestada en forma libre, personal, en forma solemne y con efecto mortis causa, por el testador, plasmada en el instrumento denominado testamento; y la interpretacin de la letra de la ley, en defecto de disposicin testamentaria en relacin a determinados bienes, es decir, cuando la totalidad de bienes no fueron considerados en el instrumento legal denominado testamento, surgiendo la sucesin de carcter mixto, en la cual una parte se resolver por medio de la sucesin testamentaria y otra parte por la sucesin intestada. La sucesin intestada puede surgir as mismo, ante el advenimiento de la nulidad del testamento, de la insubsistencia del testamento por adolecer de falta de requisitos, o bien, porque la persona del heredero designado por el testador adolece de incapacidad para heredar.

En la sucesin intestada o ab intestado, la ley llama a heredar a los parientes del causante, determinndolos en el texto de la norma jurdica aplicable: BASANDO EL LLAMAMIENTO EN LA IMPORTANCIA DE LA UNIDAD FAMILIAR COMO BASE DE LA SOCIEDAD.

Ahora bien, la Sucesin mortis causa puede ser:

I) A ttulo universal: testamentaria e intestada, legtima o legal:

Segn Alfonso Braas se define como: "El conjunto de relaciones jurdicas transmisibles de que era titular el causante, o sea, la persona fallecida." Este tipo de sucesin hereditaria resuelve el problema relativo a que los derechos y obligaciones del causante no se extingan, en perjuicio del Estado, de particulares y del normal desarrollo del comercio de los hombres.

II) A ttulo particular:

Esta clase de sucesin hereditaria se distingue de la anterior, por la circunstancia de que el sucesor o legatario recibe del causante uno o ms bienes especficos. La sucesin hereditaria particular a diferencia de la universal en la que puede ser intestada (si la persona fallecida no hizo testamento) o testamentaria (cuando s lo hiz), en la sucesin mortis causa particular, nicamente puede existir cuando la persona hizo testamento, en el cual debe constar el legado, o sea la declaracin de voluntad del causante diciendo que deja a determinada persona o personas determinado bien o bienes.

Por su parte don FEDERICO PUIG PEA en torno al tema expone: "La sucesin puede ser fundamentalmente a ttulo universal y a ttulo particular. La primera se caracteriza porque a travs de ella se produce una transformacin en cascada o en bloque sobre la persona del sucesor de todos los derechos articulados en el causante. En cambio, la sucesin a ttulo particular, slo indica adquisicin por el sucesor de bienes concretos e individualizados.

La adquisicin a ttulo particular, supone una subrogacin en la titularidad jurdica del causante, en la adquisicin de la cosa singular. El adquirente no reemplaza al transmitente en su posicin jurdica: por ello el legatario no es un sucesor, sino un adquirente directo.

En la sucesin per universitanten o sucesin universal, el causahabiente reemplaza al causante en todos sus derechos y obligaciones, siendo el continuador jurdico de su personalidad, en tanto que en la sucesin a ttulo singular o in singulis rei, el causahabiente es el continuador del causante en una cosa o derecho determinado.

DIEGO ESPIN CANOVAS, por su parte afirma: "Mientras la sucesin universal es la transmisin del patrimonio o conjunto de relaciones jurdicas patrimoniales, bien su totalidad o en una parte alicuota, la sucesin singular consiste en la transmisin de determinadas relaciones jurdicas. La diferencia no es meramente cuantitativa, sino cualitativa, porque no consiste en que el sucesor universal adquiera una pluralidad de relaciones y el sucesor particular una relacin sola. En efecto, la transmisin de todas las relaciones de un sujeto no constituira por si sola una sucesin universal, sino mltiples sucesiones particulares, es decir, que seran tantos actos de transmisin como relaciones particulares. En cambio, la sucesin universal se opera por un solo acto, que transmite en su conjunto todas las relaciones jurdicas transmisibles pertenecientes al causahabiente o a una cuota de todas ellas.

Aplicando estos principios al derecho sucesorio, ser sucesor a ttulo universal el que es llamando al conjunto de relaciones jurdicas transmisibles de que era titular el de cuius, o a una fraccin aritmtica de dicho conjunto, tanto del activo como del pasivo, sin determinacin concreta de bienes o derechos. Sucesor a titulo particular, por el contrario, ser aquel que es llamado a bienes o derechos concretos o determinados. La sucesin puede ser parte intestada y parte testada, o sea lo que se conoce como sucesin mixta.

La anttesis entre sucesor universal o heredero y sucesor particular o legatario, es absoluta, pues el primero sucede en derechos abstractos o indeterminados y el segundo en bienes o derechos concretos y determinados. El heredero, como sucesor del conjunto de relaciones jurdicas del causante, o de una fraccin de las mismas, recoge el activo como el pasivo; el legatario recibe tan solo una parte del activo, determinados bienes. Por ello el heredero responde de las deudas hereditarias ilimitadamente, tanto con los bienes hereditarios como con los suyos propios, salvo que haya aceptado con el beneficio de inventario (en nuestra legislacin la responsabilidad del heredero es limitada); en cambio, el legatario no responde de las deudas hereditarias, salvo que se le hayan impuesto como cargas, pero aun entonces su responsabilidad se limita al importe del legado.

Estas diferentes caractersticas entre heredero y legatario, procedentes del derecho romano, han sido recibidas por el derecho moderno en algunos pases influidos por el derecho romano. Nuestro Cdigo Civil en su artculo 918 establece:

"Los derechos a la sucesin de una persona se transmiten desde el momento de su MUERTE; y la sucesin puede ser a ttulo universal y a ttulo particular".

As mismo el artculo 919 del Cdigo Civil afirma:

"La asignacin a ttulo universal se llama herencia, la asignacin a ttulo particular se llama legado. El ttulo es universal cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepcin de los legados. El ttulo es particular cuando se sucede en uno o ms bienes determinados. La sucesin puede ser parte testada y parte intestada".

Como puede deducirse de las normas legales anteriores nuestro Cdigo Civil sigue el sistema espaol, el cual tambin tiene influencia romana, salvo lo que se refiere al beneficio de inventario que nuestro Cdigo Civil tiene otra orientacin en su artculo 920, ya que en la legislacin espaola, el heredero responde de las deudas hereditarias ilimitadamente, tanto con los bienes hereditarios como con los suyos propios, salvo que haya aceptado con dicho beneficio. Anteriormente nosotros indicamos que si bien nuestra legislacin no habla de beneficio de inventario, tcitamente lo acepta al decir que el heredero solo responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de sta. Y en cambio el legatario solo responde de las cargas que expresamente le imponga el testador. En conclusin creemos que al respecto del beneficio con inventario nuestra legislacin esta mucho ms avanzada que la espaola, ya que el heredero no tiene necesidad de hacer declaracin del ya varias veces mencionado beneficio y no tiene que responder con sus propios bienes de las deudas de la herencia.

III) Sucesin mortis causa voluntaria y Legal:

La sucesin mortis causa, puede tambin clasificarse atendiendo al origen y causa determinadas de la relacin jurdica sucesoria. en este sentido, o es la voluntad del hombre o es la propia ley la causa que informa al rgimen de la sucesin. Ha sido un problema histrico muy interesante la determinacin de la prioridad cronolgica de la sucesin voluntaria o la legtima.

DIEGO ESPIN CANOVAS afirma que desde el punto de vista del origen por el cual se opera la sucesin mortis causa, segn el sistema romano, esta puede ser testamentaria o legal conocida tambin como legtima.

En los pases de tradicin romanista solo caben esas dos formas de sucesin romanistica, rechazndose la contractual, prohibida por el derecho romano y admitida en cambio en el derecho germano. No cabe por tanto dentro de la direccin romanista el pacto o contrato sucesorio.

El Cdigo Civil en su artculo 917 afirma:

"La sucesin por causa de muerte es realizada por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de este por disposicin de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda, intestada, comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte".

Observamos que el Cdigo Civil recoge una dualidad de causas de la relacin jurdica hereditaria; pero, al restringir la sucesin voluntaria nica y exclusivamente al testamento rechaza tcitamente la contractual (en el artculo 937 ya citado). Sin embargo, aunque nuestro Cdigo es contrario al contrato de sucesin recproca, existen en el mismo algunas manifestaciones que regulan determinadas instituciones, por ejemplo al indicar en el artculo 236 que el adoptante no es heredero legal del adoptado, pero este si lo es de aquel, asunto que aparece en los artculos 1076 y 1078 del Cdigo Civil.

Como hemos observado aun cuando nuestra legislacin no lo establece expresamente, en el artculo 917 del Cdigo Civil, se concede preferencia a la sucesin testamentaria sobre la legtima, considerando hasta cierto punto a la segunda como supletoria de la primera, siguiendo tambin en este aspecto a la legislacin espaola. Por el contrario la tradicin germnica considera preferente a la sucesin legtima, legndose a considerar como verdadero sucesor o heredero solo al legtimo, por estimar que del testamento no pueden hacer herederos.

DIEGO ESPIN CANOVAS afirma que cuestin distinta de la preferencia o mayor importancia entre la sucesin voluntaria y legal, es la compatibilidad en una misma sucesin, de ambos modos o causas, cuestin que el derecho romano resolvi de modo negativo proclamando la famosa regla nemo pro parte testatus pro partes intestatus decedere potest, debida a circunstancias histricas desaparecidas en el derecho moderno, que generalmente proclaman la compatibilidad de ambas sucesiones.

As nuestro Cdigo Civil en su artculo 919 afirma:

"La sucesin puede ser en parte testada y en parte intestada".

1.8 PRESUPUESTOS DE LA SUCESION MORTIS CAUSA:

Son presupuestos de la sucesin mortis causa, los requisitos que son indispensables para que tenga lugar la sucesin, sin la concurrencia de los cuales no es posible que se d la sucesin y que deben concurrir simultneamente, son:

1.8.1 QUE TENGA LUGAR LA MUERTE DEL CAUSANTE:

Esto tiene mucha trascendencia en el derecho, porque de la muerte se originan muchas consecuencias de orden jurdico, y en la sucesin tiene que ver con el destino del patrimonio del causante. Para lo cual es necesario que se pruebe la muerte de ste. Esta tiene que ser muerte natural, que es aquella donde desaparece la persona fsica, o sea, que haya un derrumbamiento de la personalidad.

En el Derecho Romano habia muchas situaciones donde las personas vivas perdan la categora de persona, generalmente por ser sometidas a servidumbre u otras situaciones anlogas, pero en el derecho tal planeamiento no existen.

Pero hay situaciones donde no es posible probar la muerte de una persona (o sea a travs de una certificacin de defuncin), cuando stas no existe fsicamente, por lo que surge la muerte presunta, que se asemeja mucho a la muerte real y tiene los mismos efectos de sta, siempre y cuando no aparezca la persona que se da por muerta.

1.8.2 QUE COMO CONSECUENCIA DE LA MUERTE DEL CAUSANTE SURJA EL TITULO

SUCESORIO:

Este est representado por una declaracin de voluntad del causante y es la base fundamental del ttulo del heredero, cuando esta declaracin de voluntad no existe, se puede hacer legalmente, o sea, que un tribunal, lo declare como tal.

1.8.3 QUE DEL TITULO SUCESORIO RESULTE COMO HEREDERA UNA PERSONA QUE ESTE

VIVA EN EL MOMENTO QUE SE PRODUZCA LA MUERTE DEL CAUSANTE:

No puede ser heredero uno que haya muerto antes que el causante. Pero si existe el caso del que est por nacer s puede ser objeto del derecho de la herencia.

1.8.4 QUE ESTA PERSONA NO SEA INCAPAZ PARA HEREDAR.

Aqu tambin hay limitaciones. La incapacidad se refiere al heredero y es la libertad que da el derecho a la libertad de testar, pone en claro la libertad del testador. En algunos casos se presume o se sospecha y en otras circunstancias la ley as lo considera. Se sospecha de los ministros religiosos, mdicos,etc., se presume indigno en los casos del artculo 926 del Cdigo Civil.

Tema No. 2 La Representacin Hereditaria

2. Representacin Hereditaria:

De conformidad con ALFONSO BRAAS: "El derecho de representacin hereditaria consiste en que una o ms personas sean llamadas a heredar en lugar de otra. Esto puede suceder, conforme al Cdigo Civil, en dos supuestos: Si el heredero FALLECE ANTES que la persona a quien hiba a hederar. En este caso, los descendientes de la persona primeramente fallecida heredan en lugar de ella. Y en el segundo supuesto, si el heredero HA RENUNCIADO LA HERENCIA o LA HA PERDIDO POR INDIGNIDAD. En estos casos, los hijos o descendientes tendrn derecho a heredar representando al repudiante (quien renunci a la herencia) o al excluido (por causa de indignidad).

De conformidad con el artculo 929 del Cdigo Civil, el derecho de representacin hereditaria, es el que tienen los descendientes de una persona para heredar en lugar de ella, si hubiera muerto antes que su causante.

Ahora bien, debe tenerse presente que la persona que por indignidad perdiere el derecho a heredar, en ningn caso tendr la administracin de los bienes de los que entren a representarlo, de conformidad con el artculo 929 del Cdigo Civil.

De conformidad con la exposicin de motivos del Cdigo Civil "El derecho de representacin aceptado en la legislacin del 77 solamente para la herencia intestada, qued ampliado en el Cdidog del 33 para la sucesin testamentaria. La corriente actual es expansionista, en el sentido de aplicar dicho derecho a ambas formas de sucesin, de modo que adoptamos tal precepto con el criterio moderno relativo al principio de la representacin."

Por su parte, Guillermo Cabanellas, el derecho de representacin o representacin hereditaria "Es el derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos) para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o madre (o abuelo) enla familia edel difunto, a fin de suceder en la parte de herencia que habra tocado al ascendiente paterno o materno de haber podido y querido heredar. Su razn jurdica y social se encuentra en que los nietos o descendientes ulteriores no se vean privado de la legtima filia, en caso de premorir el hijo del causante".

En la lnea colateral corresponde el derecho de representacin a los hijos de los hermanos si concurren con sus tos, ya que si concurren solos, heredarn por partes iguales. Fuera de los parientes anteriores no existe derecho de representacin, ni en la lnea ascendente ni con ningn otro pariente (artculos 930 y 931 del Cdigo Civil).

El derecho de representacin existe tambin en la sucesin testamentaria, en caso de que los herederos o legatarios sean parientes del testador, de conformidad con el artculo 933 del Cdigo Civil.Tema No.3 La Sucesin Testamentaria

3.1 Definicin de Testamento:

En el Derecho Romano, Ulpiano define el testamento as: "La manifestacin legtima de nuestra voluntad, hecha solamente para hacerla vlida despus de nuestra muerte".

Diego Espin Canovas por su parte la define as: "El acto por el cual una persona dispone para despus de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos."

Federico Puig Pea lo define como : "El acto jurdico por cuya virtud una persona establece en favor de otras para despus de su muerte, el destino de todo o parte de su patrimonio o la ordenacin de otros asuntos de carcter no patrimonial".

Calixto Valverde y Valverde lo define como: "El acto personalsimo, solemne, revocable y libre, por el cual una persona capaz, dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para despus de su muerte".

Rafael Rojina Villegas lo define como "El acto jurdico, personalsimo, revocable y libre, por virtud del cual una persona capaz dispone de sus bienes, derechos y obligaciones a ttulo universal o particular, instituyendo herederos o legatarios, o declara y cumple deberes para despus de su muerte.

En la legislacin civil guatemalteca inicialmente en el Cdigo Civil de 1877, contenido en el Decreto nmero 175 define el testamento en su artculo 766, as: "Por el testamento dispone una persona de sus bienes, acciones y derechos para cuando haya muerto". Y en el Cdigo Civil de 1933, contenido en el Decreto nmero 1932, se define en su artculo 836 el testamento como: "El acto puramente personal y de carcter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes para despus de su muerte."

3.2 Caractersticas del Testamento:

3.2.1. Es un Negocio Jurdico Unilateral:

Que tiene como elemento esencial una declaracin de voluntad, sujeta a un acto o negocio jurdico sujeta a todas las reglas generales concernientes a las manifestaciones de voluntad con efectos jurdico y que, ante todo y sobre todo, exige y presupone una voluntad expresada en forma suficientemente intelegible.

3.2.2. Es un acto solemne:

Ya que nicamente produce efectos jurdicos cando est realizado en la forma prescrita de modo inexcusable por el legislador. En ese orden de ideas, el Cdigo Civil establece que "El testamento comn abierto deber otorgarse en escritura pblica, como requisito esencial para su validez."

3.2.3. Es un acto revocable:

Esta expresin constituye un principio casi constitucional del orden sucesorio: "Ambulatoria est voluntad hominis usque ad supremum vitae exitum", que quiere decir "hasta el momento de la muerte, el hombre tine plena potestad decisoria sobre la ordenacin de su patrimonio para despus de existir y no hay poder que pueda destruirla o aminorarla."

3.2.4 Es un acto personalsimo:

El testamento tiene una condicin personalsima de su participacin de todos aquellos que intervienen en l, principalmente, como es natural, del propio testador, el cual no tiene potestad para delegar en un tercero, ni para ratificar

declaraciones hechas en su nombre. El Cdigo Civil establece en su artculo 1688 que: "No se puede dar poder para testar o donar por causa de muerte, ni para modificar o revocar dichas disposiciones".

3.3 Incapacidades para testar:

De conformidad con el artculo 945 del Cdigo Civil, constituyen incapacidades para testar:

a) El que se halle bajo estado de interdiccin;

b) El sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la

palabra, cuando no pueda a darse a entender por escrito;

c) El que no goce de sus facultades intelectuales y volitivas, por cualquier causa al momento de testar.

3.4 Incapacidades para suceder por testamento:

Estn reguladas en el artculo 926 del Cdigo Civil que dice: "Son incapaces para suceder por testamento:

a) Los ministros de cultos, a menos que sean parientes;

b) Los medicos y cirujanos que han asistido al testador en su ltima enfermedad, si falleciera en sta, salvo que sean parientes;

c) El notario autorizante del testamento y sus parientes y los testigos instrumentales que participaron en dicho acto;

d) El tutor y protutor del testador y sus parientes, si no han aprobado las cuentas de su tutela, salvo que sean parientes del testador;

e) Las instituciones extranjeras, cualquiera sea su fin.

3.5 Clasificacin del testamento:

En este captulo se realizar un estudio jurdico de las diversas clases de testamento, contempladas en la doctrina y Cdigo Civil Guatemalteco.

3.5.1. Clasificacin Doctrinaria:

Desde el punto de vista doctrinal son muy variadas las clasificaciones que se han hecho de los testamentos, predominando fundamentalmente tres tipos: a) Testamentos pblicos; b) Testamentos privados; y c) Testamentos mixtos.

Se entiende por TESTAMENTO PUBLICO: "Aquel en el que se hace indispensable para su otorgamiento la presencia y autorizacin de un funcionario, que puede ser un Notario -que constituye el principio general aplicable-, un juez o aquellos que establece especficamente la ley, siendo, adems, necesaria la presencia o intervencin de testigos con la idoneidad y en el nmero que las propias normas determinan". Dentro de los testamentos pblicos estn comprendidos: el testamento abierto (ordinario, del ciego y del sordo); testamento militar, testamento martimo, testamento del preso, testamento en lugar incomunicado y testamento en el extranjero.

Por su parte el TESTAMENTO PRIVADO, es aquel en el que: "nicamente toma parte el testador y lo otorga escribindolo de su puo y letra, debiendo llenar igualmente una serie de requisitos posteriores a su otorgamiento, para su validez." Dentro de este tipo de testamentos se incluye al testamento Olgrafo.

Finalmente, el TESTAMENTO MIXTO, se define como: "El que el testador privadamente dispone de su patrimonio, pero es necesario que la existencia del testamento se haga constar notarialmente con la presencia de testigos." Dentro de esta modalidad testamentaria se comprende al testamento cerrado (ordinario, del mudo que le y escribe).

3.5.2. Clasificacin Legal:

De conformidad con el Cdigo Civil, en cuanto a su forma, los testamentos, pueden ser comunes y especiales. Son comunes: el testamento abierto y el testamento cerrado y son especiales: Los testamentos que se otorguen en los casos y condiciones que se expresen en el Cdigo Civil.

3.5.2.1.1 Testamento Comn Abierto:

3.5.2.1.2 Definicin:

Federico Puig Pea, define el testamento abierto como "Aquel en que el testador manifiesta su ltima voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en l se dispone".

Diego Espn Cnovas define el testamento abierto como "Aquel otorgado ante Notario y tres testigos, en el que el testador manifiesta su ltima voluntad en presencia de dichas personas, que quedan enteradas de lo que en l se dispone".

3.5.2.1.3 Caractetisticas

3.5.2.1.4 Solemnidades del Testamento Abierto:

De conformidad con el Cdigo Civil, en su artculo 955 se establece que: "El testamento comn abierto deber otorgarse en escritura pblica, como requisito esencial para su validez".

La manifestacin de la voluntad del testador en presencia del Notario y de los testigos, con el consiguiente conocimiento por parte de stos de sus disposiciones, implica un ambiente de publicidad forzosa, que supone un proceso de formacin del acto testamentario en tres fases: Una fase preparatoria en la que el testador expone su voluntad al Notario, ya sea en forma verbal o escrita; una fase material en la que el Notario reduce a escrito lo manifestado por el testador, de acuerdo a sus instrucciones; y, finalmente una fase de otorgamiento en la que se procede a la lectura del testamento, debiendo ser dicha lectura completa, en voz alta, por el propio testador o el Notario autorizante a su solicitud. Una vez ledo el testamento el testador manifestar su conformidad, procediendo a la suscripcin del testamento ante el Notario autorizante y los testigos instrumentales, en un solo acto.

3.5.2.1.2 Testamento Cerrado:

3.5.2.1.2.1 Definicin:

Es aquel en que el testador, sin revelar su ltima voluntad, manifiesta, en presencia del Notario y los testigos que han de autenticar el acto, que aqulla se halla contenida en el pliego cerrado y sellado que al efecto presenta (artculo 959 del Cdigo Civil Guatemalteco).

Para Guillermo Cabanellas, "Es el escrito por el testador, o por otra persona en su nombre, y que, bajo cubierta cerrada y sellada, que no puede abrirse sin romperse, es autorizado en el sobrescrito por el Notario y los testigos en forma legal".

3.5.2.2.2 Caractersticas del Testamento Cerrado:

3.5.2.2.3 Solemnidades:

Esta modalidad testamentaria por su propia naturaleza mixta, comprende en su otorgamiento dos fases o etapas, una, enimentemente privada, y otra pblica.

La fase privada, es la etapa propia de su otorgamiento, constituida por la actividad del testador que buscando la secretividad de sus disposiciones, se apoya en la facultad que le otorga la ley para el efecto, y as facciona personalmente su testamento escribiendo por s mismo su voluntad postrera; solicita su escritura a tercera persona firmndola al final; o que el tercero lo faccione escribindolo en su integridad y firmando al final por el testador. Luego el otorgante introduce el papel contenido en el testamento en un sobre, el cual presenta al Notario y testigos intervinientes pero sin revelar su contenido para que den fe de su autenticiadad y en especial de la legitimidad de su cierre en su presencia.

La fase pblica, es eminentemente notarial, y consiste en la dacin de fe que realiza el notario, a requerimiento del testador acerca de los siguientes extremos que cobran realidad mediante su intervencin: a) la capacidad civil del testador; b) la capacidad volitiva del otorgante; c)la manifestacin expresa y categrica del mismo, que hace el testador al Notario, en presencia de dos testigos, sobre que el contenido del sobre que se le presenta es su testamento; d) de que a requerimiento del otorgante y sin revelar el contenido del sobre, se procede a su cierre consignando la forma y circunstancia de tal operacin, concluyendo la actividad haciendo constar el nombre de la persona en que qued el testamento depositado. Todo lo anterior debe quedar consignado por el Notario en el acta notarial que autorice en la cubierta del sobre donde fue introducido el testamento cerrado.

Cumplido con esta fase, el Notario procede A TRANSCRIBIR EN EL PROTOCOLO el acta notarial de otorgamiento del testamento cerrado, que autoriz en la cubierta del mismo, cumplindose con las formalidades contempladas en el artculo 959 del Cdigo Civil.

3.5.3 Testamentos Especiales:

Ha sido siempre un punto de vista mantenido por los legisladores el de consignar, junto a las formas ordinarias o comunes de testar, otras singulares o excepcionales que implican modalidades especiales en orden a las que generalmente se exigen para la manifestacin ordinaria de la ltima voluntad.

De conformidad con el tercer prrafo del artculo 954 del Cdigo Civil, son testamentos especiales los qie se otorguen en los casos y condiciones que expresa el Captulo II del Ttulo II del libro III del Cdigo Civil, relativo a la forma de los testamentos.

Dentro de las caractersticas de estos testamentos encontramos:

a) Se obvia en su otorgamiento el cumplimiento de ciertas formalidades legales que no lo invalidan;

b)Se debe otorgar ante alguna autoridad competente, dependiendo la causa especial de su otorgamiento;

c) En su otorgamiento estan presentes el testador, la autoridad y dos testigos que sepan leer y escribir, quienes darn fe de que lo expuesto es la ltima voluntad del testador;

d) Los testamentos especiales son vlidos si el testador muere durante la situacin a que se refieren las normas legales para cada caso o dentro de los noventa das posteriores a la cesacin de ella; y,

e) No es necesaria la intervencin del Notario debido a las circunstancias extraordinarias en que se otorgan.

3.5.3.1 Enumeracin legal

TESTAMENTO MILITAR:

Este testamento se funda ms que en la profesin militar en la situacin de peligro que encierra para los militares el encontrarse en tiempo de guerra y en campaa, requisitos precisos para poder hacer uso de este testamento, que se permite no solo a los militares, a los rehenes, prisioneros y dems individuos empleados en el ejrcito o que sigan a ste.

Este testamento podr otorgarse ante el oficial bajo cuyo mando se encuentre el testador; ante el facultativo que lo asista (si estuviere enfermo o herido); o ante un oficial de cualquier categora, aunque sea subalterno. El testamento debe otorgarse en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, quienes pueden firmar incluso a ruego del testador, si ste no pudiera firmar (artculo 965 del Cdigo Civil).

TESTAMENTO MARITIMO:

El Cdigo Civil regula el testamento que pueden otorgar los que vayan a bordo de un viaje maritimo. Si se tratare de buque de guerra se otorgar ante el contador o el que ejerza sus funciones, con el visto bueno del comandante del buque; en los buques mercantes se otorgar ante el capitan o el que haga sus veces. En ambos casos en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir que se eligirn dentro de los pasajeros.

TESTAMENTO EN LUGAR INCOMUNICADO:

Este testamento es aquella manifestacin de ltima voluntad que una persona que se encuentra en un lugar afectado por una epidemia hace en presencia del juez de paz local y dos testigos que sepan leer y escribir.

TESTAMENTO DEL PRESO:

Este testamento es aquella manifestacin de ltima voluntad que una persona que se encuentra en un privada de su libertad y cumpliendo una pena privativa de libertad, ante el jefe de la Prisin y en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y que no sean inhbiles por otra causa.

3.5.4. Solemnidades del testamento del Ciego:

Para el otorgamiento de este testamento se requiere de la presencia de un testigo ms, siendo su caracterstica especial que el mismo debe sufrir DOS LECTURAS, la primera que hace el Notario autorizante y la segunda que deber hacer un testigo designado por el testador entre los presentes, circunstancia esta ltima que deber hacerse constar en el instrumento pblico.

3.5.5 Solemnidades del testamento del sordo:

Este testamento no fue regulado en el Cdigo Civil de 1877, sino hasta el de 1933, en que aparece en el artculo 853; posteriormente en nuestro Cdigo Civil vigente, se contempla en el artculo 958. Su otorgamiento debe hacerse en escritura pblica y adems de todos los requisitos exigidos para el testamento abierto ordinario, EL PROPIO TESTADOR DEBERA DAR LECTURA A SU TESTAMENTO EN VOZ ALTA, lo que igualmente se har constar en la escritura pblica.

Por otro lado, el testamento abierto ordinario, el extraordinario del ciego y del sordo, pueden ser otorgados por guatemaltecos y extranjeros; debiendo en el caso de estos ltimos, si no saben el idioma espaol intervenir DOS INTERPRETES; en todo caso, debern llenarse los requisitos y formalidades contemplados en nuestro Cdigo Civil actual.

3.6 Formas de Testar prohibidas por el Cdigo Civil:

TESTAMENTO MANCOMUNADO:

Es el testamento otorgado en un solo acto por dos personas, bien se instituyan recprocamente herederos o nombren herederos de ambos a un tercero. De conformidad con el Cdigo Civil, en su artculo 938 se establece que "Se prohibe que dos o ms personas otorguen testamento en un mismo acto".

Por otro lado, el mismo Cdigo Civil en su artculo 975 establece que "No ser vlido en Guatemala el testamento mancomunado que los guatemaltecos otorguen en pas extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nacin donde se hubiera otorgado".

TESTAMENTO POR COMISARIO O POR MANDATO:

Tiene lugar cuando una persona confiere poder a otra para que otorgue en su nombre testamento, valiendo, por tanto como si fuese otorgado por la primera. El Cdigo Civil establece en su artculo 1688 que: "No se puede dar poder para testar o donar por causa de muerte, ni para modificar o revocar dichas disposiciones".

TESTAMENTO POR CONTRATO DE SUCESION RECIPROCA:

De conformidad con el Cdigo Civil, en su artculo 937 se establece claramente que "Queda prohibido el contrato de sucesin recproca entre cnyuges o cualesquiera otras personas; y es nulo el testamento que se otorgue en virtud de contrato".Tema No.4 La Sustitucin Hereditaria

4.1 Origen Histrico de la Sustitucin Hereditaria:

Como muy bien afirma don Federico Puig Pea "Cuando el testador nombra en su testamento a varias personas para que le sustituyan en la titularidad de sus bienes, stas pueden venir o ser llamadas de una manera conjunta o sucesiva. La institucin conjunta pertenece a la teora general de la institucin de heredero. Al llamamiento sucesivo se refiere, en cambio, la doctrina de la sustitucin."

En el Derecho Romano, la institucin de herederos de carcter accesoria o condicional hecha por un testador nombrando un segundo heredero para el caso de que no llegue a serlo el primero.

"La sustuticin hereditaria tena como finalidad evitar la caducidad de la institucin de herederos y que los bienes de una herencia llegarn a parar al tesoro pblico. Por lo tanto, en Roma, los testadores acostumbraban nombrar a varios herederos, para que los heredaran en orden subsidiario, unos de otros, conforme a ciertos grados o lugares preestablecidos. Los esclavos se colocaban siempre en ltimo lugar, como herederos necesarios de su amo, ya que no podan renunciar a la herencia. No obstante, an cuando el esclavo estuviera instituido por el testador en primer trmino, al haber hombres libres, era llamado siempre al ltimo."

"En el derecho clsico romano se conocieron dos tipos de sustituciones hereditarias: vulgar y pupilar; apareciendo con Justiniano una tercera: La cuasipupilar o ejemplar."

La sustitucin vulgar o llamada tambin "mutua" o "recproca", consista en que despus de haber nombrado al heredero en su testamento, el testador o causante poda designar otro para que recojiera la sucesin si el primero no lo haca. Esta sustitucin obedecia entonces a una previsin del testador, quien, habiendo nombrado a su heredero, lo sistituyera de tal forma que si uno de los herederos o legatarios instituidos en primer lugar muriera o repudiare la herencia o legado, o resultare incapacitado para recogerla, entraran los otros llamados a suplirlo en proporicin a sus partes hereditarias, salvo que en el testamento el testador hubiera sealado otro tipo de particin.

La sustitucin pupilar tena lugar cuando un paterfamilias o testador designaba en su testamento a alguien que sustituyera a su heredero pupilo o impber que le sobreviviera y muriera antes de haber llegado a la pubertad, y por lo tanto sin poder hacer testamento vlido, por lo que el patrimonio corra el riesgo de quedar sin titular. Esta sustitucin tena como base el poder absoluto que el derecho romano daba al paterfamilias, y que en este caso se trataba de suplir la incapacidad natural del hijo impber, en cuanto al testamento. La sustitucin pupilar cesaba por lallegada del hijo a la pubertad, por la adopcin del hijo o por la muerte del sustituto antes que el paterfamilias.

La sustitucin cuasi-upilar o ejemplar, tena lugar cuando el testador despus de haber elaborado su propio testamehnto, haca otro para su heredero que se hallaba en estgado de llocura o demencia, por si mora sin haber recobrado la razn, pero con la condicin de que a l se asigne cuando menos la cuarta parte de la herencia para el sustituto nombrado, quien slo recoge la herencia a la muerte del loco, si ste, aunque pber, falleciera sin haber recuperado su sano juicio, y por tatno, sin haber podido testr vlidamente. Si el loco tuviera hijos, el testador deba elegir en primer trmino el sustituto entre ellos, si no, entre los hermanos, si los hubiere; en caso negativo, a quien mejor le pareciere para dicha funcin.

4.2 Definicin de Sustitucin Hereditaria:

La sustitucin hereditaria surgi como un medio de asegurar la libertad testamentaria, con la amplitud suficiente para el cumplimiento de deberes y graduar la disposicin testamentaria en relacin con los efectos, as como para evitar la contingencia de que, porno llegar el heredero a aceptar la herencia, quedasen sin efecto las clusulas testamentarias y hubiera de abrirse la sucesin ab intestato.

Don Diego Espin Cnovas define la sustitucin hereditaria, como "El llamamiento que hace el testador en favor de otra persona distinta del heredero, bien por si ste no llega a serlo, bien para despus que ste lo sea".

Don Federico Puig Pea la define como "Aquella disposicin testamentaria en virtud de la cual el causante llama a la titularidad de la herencia a un posterior heredero, en defecto del primeramente nombrado o despus de l.

Por su parte, don Guillermo Cabanellas lo define como "El nombramiento de un heredero que ha de ocupar el lugar del primero, en los casos de no querer o no poder heredar ste".

Modestino en el Derecho Romano, lo defina como "-heredes aut instituti dicuntur aut sustituti; instituti primo gradu, substituti secundo vel tertio-, que daba la idea genrica de la sistitucin, cuyo vocablo deriva de dos palabras latinas sub e institutio, que significa, institucin que est debajo o subordinada a otra".

4.3 Naturaleza Jurdica

En cuanto a la naturaleza de la sustitucin "es la de una institucin condicional, en que el evento puesto como condicin consiste en que el primeramente llamado a la herencia o legado no llegue a ser heredero o legatario, por lo que se estima sern de aplicacin subsidiaria las normas legales de las condiciones."

4.4 Clasificacin de la Sustitucin Hereditaria:

LA SUSTITUCION HEREDITARIA VULGAR, puede definirse como la designacin que el testador hace en su testamento de segundos o ulteriores herederos o legatarios, para el caso de que los primeramente llamados no lleguen a serlo.

LA SUSTITUCION HEREDITARIA PUPILAR, es aquel nombramiento, que hacen los padres y dems descendientes, de sustitutos para sus descendientes menores de catorce aos, previendo el casode que mueran antes de llegar antes de esa edad.

LA SUSTITUCION HEREDITARIA EJEMPLAR O CUASI-PUPILAR, surgi presidida de la idea fundamental de Roma del pensamiento sucesorio excluyente, por temperamento y por lnea religiosa, de la sucesin intestada, actuando solo como humanitatis causa, por el dolor o previsin ante la enfermedad mental del descendiente.

Tema No. 5

La Aceptacin de la Herencia

5.1 Generalidades:

Se hace referencia en principio a los dos sistemas que han influenciado el derecho de occidente, sistema romano y sistema germnico, en el primer sistema para que se realice la adquisicin de la herencia se necesita la aceptacin del heredero, siendo en ste sentido "un acto voluntario del heredero por el cual adquirira la herencia". En el derecho germnico, no se haca necesario este acto, ya que la herencia se adquiere sin la necesidad de aceptacin, teniendo que renunciarla en caso de no querer adquirir la misma.

5.2 Concepto de Aceptacin de la Herencia:

"Es aquella declaracin unilateral de voluntad de carcter irrevocable, por cuya virtud el llamado a una herencia, asumiendo la posicin jurdica que la misma presupone".

Explicando el concepto anterior, tendremos que al hablar de declaracin unilateral de voluntad, lo cual presupone la existencia de requisitos previos como la muerte de una persona que provoca la sucesin; la delacin como la potestad que la ley atribuye a una persona para aceptar o renunciar la herencia a consecuencia de la apertura sucesoria, y la expresin concreta del acto de aceptacin. Esta misma declaracin de voluntad que la aceptacin supone, expresa el deseo del aceptante de adquirir la cualidad de heredero o sea que es la ordenacin formal a la oferta que expresa el dictamen positivo de la voluntad frente al fenmeno sucesorio.

De lo expuesto por el maestro Diego Espin Canovas respecto de la aceptacin de la herencia, puede integrarse otro concepto: "Es un acto voluntario y libre, por el cual el heredero adquiere la herencia que se retrotrae al momento de la muerte del causante".

5.3 FORMAS DE ACEPTACION:

Las formas de aceptacin pueden clasificarse por su forma y por la responsabilidad adquirida por el aceptante, as respecto de la primera puede ser expresa y tcita.

EXPRESA: Se produce cuando la aceptacin se hace a travs de un documento pblico o privado, ste sera el caso de que una persona aceptara la herencia a travs de su representante legal, cuyo mandato y facultad para aceptar la herencia en nombre de aquel estara contenido en una escritura pblica faccionada por un notario.

TACITA: Se produce cuando la persona llamada a adquirir la herencia realiza actos que se suponen necesariamente la voluntad de aceptar o actos que no podrn ejecutarse sin la cualidad de heredero (verbigracia, enajenar su derecho a una tercera persona).

En cuanto al segundo rubro de la clasificacin, o sea por la responsabilidad adquirida por el aceptante puede ser pura o simple y bajo beneficio de inventario.

Esta clasificacin resulta del hecho de que en un momento determinado los patrimonios del causante y del heredero se confundieran para formar una sola unidad patrimonial. Estos efectos normales de la adquisicin de la herencia pueden resultar perjudiciales al heredero, cuando la herencia est gravada con deudas o cargas que pueden resultar perjudiciales al heredero, cuando la herencia est gravada con deudas o cargas que puedan sobrepasar el activo, obligando al heredero a pagar el exceso de las deudas con sus propios bienes, sin embargo tales inconvenientes pueden ser eliminados a travs de la institucin que se denomina aceptacin a beneficio de inventario, la cual tuvo su origen en el Derecho Romano, de ahi, pues, que la aceptacin pueda hacerse en forma pura y simple o bajo el beneficio de inventario.

ACEPTACION PURA Y SIMPLE: En esta forma de aceptacin se produce una ilimitada responsabilidad del heredero quedando obligado a pagar las deudas y dems cargas de la herencia con sus propios bienes, si no alcanzaran los bienes constitutivos de la herencia. Doctrinariamente esta aceptacin puede hacerse expresa o tcita. En este caso segn lo indica Espin Canovas la responsabilidad del heredero puede abarcar tres grupos diversos de cargas:

1.- Las deudas del causante;

2.- Las cargas hereditarias derivadas de la ley por consecuencia de la muerte del causante (gastos fnebres gastos de administracin de la herencia);

3.- Las cargas hereditarias derivadas de la voluntad del causante (legados).

ACEPTACION BAJO EL BENEFICIO DE INVENTARIO: El tratadista Federico Puig Pea la define como "Aquella modalidad de la aceptacin sucesoria autoriazada en la ley, por cuya virtud se establece la separacin de patrimonios limitndose la responsabilidad del heredero por las deudas y cargas de la herencia, a los bienes que integran el activo de la sucesin".

Esta forma de aceptacin, permite al heredero aceptar la herencia pero no responder de las cargas y deudas de la herencia, ms que hasta donde alcance el activo de la misma para cubrirlas, adems desaparece por la aceptacin la situacin de herencia yacente, y su diferencia fundamental respecto de la aceptacin pura y simple estriba en que la responsabilidad queda limitada exclusivamente a lo que constituye el activo econmico de la herencia, mientras que la aceptacin pura y simple se responde en forma ilimitada.

BENEFICIO DE INVENTARIO Y EFECTOS JURIDICOS: Doctrinariamente Diego Espin Canovas seala los siguientes efectos:

a) Limita la responsabilidad del heredero, comprendiendo dicha limitacin tanto las deudas contradas por el causante como las cargas hereditarias;

b) El adquiriente de la herencia sigue teniendo la misma cualidad de sucesor del causante en todas sus obligaciones y derechos;

c) No se opera una confusin de las relaciones jurdicas entre el patrimonio del causante y el heredero, o sea que el beneficio opera una verdadera separacin de patrimonios.

De conformidad con la exposicin de motivos del Cdigo Civil "El beneficio de inventario se vuelve la regla general, en vez de ser la excepcin como lo consignaba el Cdigo derogado. Los casos de la no aceptacin de la herencia se reducen con este precepto. Se formarn dos patrimonios separados: el del causante y el propio del causahabiente. No se confunden en dao del heredero, pues, las deudas de la herencia se pagarn slo con los bienes de la misma, y algo ms, el heredero conserva cualquier accin que tenga contra el caudal del causante".

"Si la aceptacin de la herencia, segn el Cdigo del 33, sin hacer uso del beneficio de inventario, obligaba al heredero a cubrir las deudas de la herencia aun con sus propios bienes, una vez que se hace declaracin en contrario en la reforma que se adopta, nada impide que el heredero, por honor o por respeto al nombre del difunto, tome a su cargo el pago de los crditos, si no alcanza el activo de la mortual, pero ya no como obligacin legal. Esta modificacin apareja la supresin de la parte que se refiere a la aceptacin de la herencia con beneficio de inventario. La declaracin del Cdigo alemn de que la herencia no puede perjudicar al heredero,fue seguida por los Cdigos de Brasil, Per y Mxico, que suprimieron el llamado beneficio de inventario".

5.5 Plazo dela Aceptacin de la Herencia:

El trmino de la aceptacin de la herencia est determinado por la ley, que confiere al adquirente un plazo, para que realice su manifestacin de voluntad respecto de si acepta o renuncia a la herencia.

El Cdigo Civil Guatemalteco seala en el artculo 1031 el trmino para aceptar la herencia es de seis meses para el heredero que se encuentra en el territorio nacional y de un ao para el heredero que se encuentra en el extranjero. Existe un caso que podra decirse que es de carcter excepcional en el cual el trmino antes indicado se abrevia y se produce cuando la persona interesada que el heredero declare si acepta o no la herencia (podra ser un acreedor del causante), y pasados nueve dias de la apertura de la herencia el interesado solicita al juez competente la fijacin de un plazo que no exceda de treinta das para que el adquirente haga declaracin aceptndola o renuncindola, en caso de que haya silencio o que no se pronuncie al respecto el heredero, se tendr como si hubiere aceptado la herencia.

REGULACION EN EL CODIGO CIVIL GUATEMALTECO:

La aceptacin de la herencia se encuentra regulada en el captulo VI, Ttulo II del libro III del Cdigo Civil (de los artculos 1026 al 1040 del Cdigo Civil).

Nuestra legislacin regula como formas de aceptacin tanto la tcita como la expresa. Y de lo establecido en el artculo 920 del Cdigo Civil se infiere que la aceptacin de la herencia se hace siempre y como norma genrica bajo el beneficio de inventario, ya que el artculo citado establece que:

"El heredero solo responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de sta".

De conformidad con la exposicin de motivos del Cdigo Civil se establece que "El Cdigo acepta el principio de que la transmisibilidad de la herencia se opera sin que sea necesaria la aceptacin expresa del heredero, pero como la aceptacin de ste es voluntaria, bien puede renunciar a la herencia y en tal supuesto desaparece la presuncin de aceptacin".

Tema No. 6 La Renuncia de la Herencia

6.1 Definicin de Renuncia a la Herencia:

"Por la renuncia a la herencia, o repudiacin de la moisma, el heredero pierde la posibilidad de adquirir los derechos comprendidos en ella, quedando tambin desligado de toda carga o gravamen inherente a la herencia. Al no aceptar la herencia el llamado, entran en juego otras instituciones del derecho sucesorio que tienden a rellenar ese vaco, esa falta de titularidad, bien mediante otros llamamientos sucesivos previstos por el testador, si se trata de sucesin testamentaria, bien mediante el juego del derecho de acreecer correspondiente a otros coherederos o, en ltimo trmino, por los llamamaientos a la sucesin intestada"

Para Federico Puig Pea "Es aquella declaracin de voluntad que hace la persona beneficiada con una manda, en cuya virtud expresa su intencin de no querer gozar de la condicin de legatario".

Don Guillermo Cabanellas por su parte la define como "La manifestacin expresa (verbal o escrita) o tcita, aunque la desconozcan las leyes (proveniente de hechos u omisiones consolidados con la prescripcin extintiva), de un heredero voluntario, forzoso o legtimo que le priva la condicin de sucesor del causante, y bgorra los efectos del llamamiento hereditario".

6.2 Sus efectos:

La renuncia de la herencia es un acto enteramente voluntario y libre, que parece expresar indeterminacin inicial acerca del sucesor; pues, si no acepta ni renuncia se prolonga la indecisin hasta la prescripcin del derecho sucesorio.

6.3 Regulacin Legal:

De conformidad con el Cdigo Civil, en su artculo 1033 se establece que "Pueden renunciar a la herencia y legados los que tengan la libre disposicin de sus bienes".

El artculo 1034 del Cdigo Civil establece que el trmino para renunciar la herencia es el mismo que el de la aceptacin. Es decir, hay seis meses a contar de la muerte del testador, si el heredero se encuentra en el territorio de la Repblica y de un ao si est en el extranjero. Si pasa el trmino anterior sin que hayan renunciado los que tenan derecho a ella, se decarar vacante, de conformidad con el Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

La renuncia de la herencia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez o por medio de escritura pblica.

Por su parte el artculo 1037 del Cdigo Civil establece que "El que es llamado a una misma herencia por testamento o intestado, si renuncia la una se entiende que renuncia a las dos".

Finalmente, si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden stos, siempre que sus crditos fueren anteriores a la renuncia, pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aqul. En este caso, el que deba entrar a la posesin de la herencia por la renuncia del heredero, puede oponerse a que la acepten los acreedores pagando a stos los crditosque tengan contra el que renuncia, conforme los artculos 1039 y 1040 del Cdigo Civil.

Tema No. 7 Los Legados

7.1 Definicin de Legados:

Al estudiar la diferencia entre la sucesin mortis causa a ttulo universal y a ttulo particular, vimos que mientras en la primera se sucede en el conjunto de relaciones jurdicas transmisibles de que era titular el de cuius, o en parte alicuota de las mismas, tanto en el activo como en el pasivo, sin determinacin concreta de bienes o derechos, en cambio en la segunda se sucede en bienes o derechos concretos o determinados, sin responsabilidad por las deudas hereditarias, salvo que se haya impuesto como carga, y an entonces con el lmite de los bienes recibidos, a diferencia del sucesor universal que responde ilimitado, salvo a su vez la limitacin resultante del beneficio de inventario.

Por su parte Federico Puig Pea afirma que "La sucesin, como sabemos, puede ser, fundamentalmente a ttulo universal o particular; la primera se caracteriza porque, a travs de ella, se produce una transferencia en cascada o en bloque sobre la persona del sucesor de todos los derechos articulados en el causante. En cambio, la sucesin a ttulo particular indica solo la adquisicin por el sucesor de bienes concretos e individualizados".

De conformidad con el artculo 919 del Cdigo Civil, "La asignacin a ttulo universal se llama herencia, la asignacin a ttulo particular se llama legado. El ttulo es universal, cuando se sucede al causante en todossus bienes y obligaciones transmisibles, a excepcin de los legados. El ttulo es particular cuando se sucede en uno o ms bienes determinados."

Por su parte el artculo 921 del Cdigo Civil seala claramente que "Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios sern considerados como herederos".

Don Diego Espn Cnovas define el Legado como "Disposicin atributiva de un derecho particulara cargo de la herencia hecha con intencin de liberalidad".

Federico Puig Pea lo define como "Aquella disposicin testamentaria por cuya virtud el causante asigna una ventaja econmica de carcter particular a aquel o aquella a quienes desea beneficiar en concreto."

Joaqun Escriche define el legado como "Ciertas especies de donaciones que se hacen en testamento o en otro acto de ltima voluntad, que consiste en el acto o disposicin que se lega de alguna cosa".

"Disposicin testamentaria, a manera de donacin, por la cual un testador, en un acto de ltima voluntad, concede la propiedad de una cosa, o cualquier otro derecho, real o de crdito a una persona o lalibera de una deuda, sin instituirla heredera".

En la antigua Roma existieron cuatro tipos de legdos: Per vindicationem (por reivindicacin), Per Damnationem (por condenacin), Per Praeceptionem (por tomar algo con preferencia) y Sinendi Modo (a modo de tolerancia).

De conformidad con el Cdigo Civil Guatemalteco, en su artculo 1002 se establece que: "El testador puede dispone de una cosa, o de una cantidad, o del todo o parte de sus bienes a ttulo de legado, en favor de una o ms personas individuales o jurdicas"

7.3 Naturaleza Jurdica de los Legados:

Se puntualiza en la mayora de la doctrina el darle al legado un ttulo lucrativo, no importando que al legatario se le impongan cargas o gravmenes. El legado es tambin una disposicin, con la que se da una cosa y que constituye una disminusin de la masa hereditaria que ha de recibir el heredero, constituyendo en ltima instancia parte de la liberalidad patrimonial en favor del legatario.7.2 Clasificacin de los Legados:

El Cdigo Civil, clasifica los legados en:

a) Legados de Crditos (artculo 1007);

b)Legados remuneratorios (artculo 1008);

c) Legados de pensiones o renta vitalicia (artculo 1011);

d) Legados de cosa en especie (arto. 1005);

e) Legados de cosas indeterminada (arto. 1006)

7.3 Aceptacin, revocacin y renuncia de los legados:

De conformidad con el Cdigo Civil acepta la herencia expresamente el heredero, manifestandolo al juez o pidiendo la posesin de los bienes dados en legado; y tcitamente entrando en posesin de los bienes legados o practicando otros actos para los cuales no tendra derecho sin ser legatario (artculo 1027 y 1028).

Pueden renunciar a los legados los que tengan libre disposicin de sus bienes; debiendo ser dicha renuncia expresa y por escrito ante el Juez o por medio de escritura pblica (artculos 1033 y 1034 del Cdigo Civil).

Tema No. 8 La Donacin por causa de Muerte

8.1 Definicin de Donacin por causa de muerte:

La donacin por causa de muerte constituye una sustraccin que hace el donante en vida, de uno o ms bienes determinados de la herencia, con carcter esencialmente revocable e instituida ya sea en el propio testamento o un instrumento jurdico independiente, el cual surtir efectos jurdicos al momento del fallecimiento del donante.

La donacin por causa de muerte es aquella que se hace en consideracin de la muerte del donante, es decir, surte sus efectos jurdicos a partir del fallecimiento de aqul.

Este tipo de donacin surgi en el Derecho Romano, a traves de la "mortis causa donatio", que consista en las donaciones que se hacan al prjimo ante el temor inminente de un peligro de muerte o para el caso de la muerte, tornndose en revocables en caso de premorencia del donatario o si el donante se libraba del peligro al que la eficacia de la donacin haba estado subordinada, por ejemplo de una enfermedad grave o bien por la propia voluntad del donante, si es que no haba renunciado a ejercitar dicha voluntad.

Podemos decir que la donacin mortis causa es aquella que se hace para despus del fallecimiento del donador y es revocable mientras ste viva.

Don Guillermo Cabanellas define la donacin por causa de muerte como "Aquella que debe ser eficaz luego de la muerte del donante, debiendo reunir los requisitos del testamento".

8.2 Caractersticas de la Donacin mortis causa:

a) Es un acto unilateral: Basta con la voluntad del donante de realizar una liberalidad patrimonial a favor del donatario;

b) Es mortis causa: Puesto que produce sus efectos jurdicos

despus del fallecimiento del donante;

c) Es un acto jurdico de ltima voluntad: Ya que prevalece

la voluntad que tena el donante al momento de morir;

d) Es un acto solemne: Porque para su validez debe llenar las solemnidades esenciales requeridas por la ley, y en consecuencia debe otorgarse en escritura pblica y cumplirse con las formalidades establecidas para los testamentos;

e) Es Revocable: Porque el donante mientras viva puede revocarla o dejarla sin efecto a su voluntad;

f) No confiere derechos actuales: Puesto que solo surte sus

efectos al fallecimiento del donante.

8.3 Elementos de la Donacin Mortis Causa:

a) Personales:

Son las personas que intervienen en la donacin. En ese sentido la persona que transfiere el dominio de una cosa se denomina "donante" y la persona beneficiada por esa transferencia de dominio al fallecimiento del donante recibe el nombre de "donatario".

b) Reales:

Est constituido por los derechos o bienes transmisibles

que deben de ser concretos y determinados.

c) Formales:

Para la existencia jurdica de la donacin por causa de muerte debe otorgarse mediante escritura pblica y cumpliendo las formalidades de los testamentos. En ese orden de ideas, el artculo 43 del Cdigo de Notario indica que "Las escrituras de donacin por causa de muerte contendrn las mismas formalidades que el testamento.

8.4 Regulacin Legal:

El Cdigo Civil en su artculo 943 establece que: "Las donaciones por causa de muerte se rigen por las mismas disposiciones de los testamentos sobre legados".

Por su parte el artculo 983 del Cdigo Civil establece que: "Las donaciones por causa de muerte hechas con anterioridad al testamento caducarn salvo disposicin en contrario del testador".

Tema No. 9 El Albaceazgo

9.1 Definicin de Albacea:

ALFONSO BRAAS, al referirse a este tpico afirma: "Las disposiciones testamentarias pueden ser cumplidas directamente, por los herederos, pero stos pueden faltar o, por diversas causas, puede el testador desear que no sean los herederos los encargados de velar direct