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PROCESO DE SUCESIÓN Y PROCESO EJECUTIVO CAMPO PLATA ANDREA CAROLINA CASTRO SALGADO EDUARDO LUIS UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

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PROCESO DE SUCESIN Y PROCESO EJECUTIVO

CAMPO PLATA ANDREA CAROLINACASTRO SALGADO EDUARDO LUIS

UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESARVALLEDUPAR CESAR2014PROCESO DE SUCESIN1. OBJETO:El proceso de sucesin tiene dos finalidades:I. Asignar el patrimonio de una persona natural fallecida a quienes de acuerdo con el testamento o la ley tengan derecho a l.II. Liquidar la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial entre compaeros permanentes, vigente cuando muere uno de sus integrantes.2. NATURALEZA JURDICA DEL PROCESO DE SUCESINEl proceso de sucesin es un proceso de liquidacin no suceptible de ser ubicado en el campo de la jurisdiccin contensiosa ni en el de la voluntaria. Tiene caractersticas tan especiales que, como lo hizo con acierto el cdigo, debe clasficarse por aparte simplemente como proceso de sucesin, o si se quiere como una tercera categora de tipos del proceso, lo que permite concluir que en el sistema procesal civil colombiano existen como categoras generlaes de tipos de procesos el de jurisdiccin voluntaria y el de sucesin.3. ACTUACIONES ANTERIORES A LA INICIACIN DEL PROCESO DE SUCESINEl cdigo general del proceso contempla varias actuaciones que deben realizarse antes de iniciar un proceso de sucesin:De acuerdo con el art. 492 el requerimiento para aceptar la herencia tambin puede ser una actuacin previa, an cuando no necesariamente, puesto que despus de iniciado el proceso puede llevarse a cabo.Debe quedar claro que todo lo que concierne con las diligencas previas a la iniciacin del proceso de sucesin y con su trmite, es siempre del conocimiento de la jurisdiccin de familia, la cual pertenecen los jueces civiles unicipales y el juez de familia.3.1. APERTURA Y PUBLICACIN DEL TESTAMENTO CERRADO Una manera valedera de testar es aquella mediante la cual el testador no quiere que se conozcan sus disposiciones finales, y por ello procede a guardarlas en un sobre cerrado que se deposita bajo custodia del notario, previo el otorgamiento de una escritura pblica donde se anotan tales circunstancias.Cuando el testador muere, es requisito que se conozca su contenido, y por eso debe procederse a su apertura que, le corresponde al notario ante el cual se otorg el testamento, quien para el efecto est obligado a seguir los pasos previstos en el art. 39 del decreto 2163 de 1970; una vez el interesado presenta la solicitud, el notario har constar el estado del sobre y ordenar citar a los testigos que lo firmaron, si se efecta el reconocimiento o abono de las firmas, procede a su apertura y a protocolarizar en escritura pblica toda actuacin surtida, base para llevar el testamento al inicio de la sucesin, etapa de apertura dentro de la cual para nada interviene la justicia d familia por cuanto se agota la tramitacin ante el notario.Si alguien se opone, exponiendo las razones y el inters, el notario se abstendr de practicar la apertura y publicacin y entregar el sobre y copia de lo actuado al juez competente para conocer el proceso ara que ante l se tramite y decida la oposicin a la apertura como un incidente.El juez competente para conocer de la oposicin de apertura en todos los casos es el juez de familia, sin que importe para nada el factor de la cuanta de los bienes.Segn el artculo 473 del cdigo general del proceso, el trmite de la oposicin a la apertura nicamente se puede dar si en los pasos que necesariamente se surten ante el notario se presta oposicin a la apertura, por cuanto si sta no se dio la totalidad de la apertura, como se dijo, se cumple ante e notario y para nada interviene la justicia de familia.3.2. PUBLICACIN DEL TESTAMENTO OTORGADO ANTE CINCO TESTGOS

Segn el cdigo general del proceso se proceder as:La peticin deber dirigirse al juez del lugar donde se otorg, acompaada del escrito que lo contenga y de la prueba de la defuncin del testador.El juez ordenar la citacin de los testigos instrumentales para que concurran a audiencia cuya fecha y hora sealar, con el fin de que reconozcan sus firmas y la del testador, en la forma prevista en el artculo 1077 del Cdigo Civil.Surtida la audiencia, si fuere el caso, el juez declarar nuncupativo el testamento y proceder a rubricar con su secretario todas las pginas de este, con indicacin de la fecha en que lo hace, a dejar copia de lo actuado en su archivo y protocolizar el expediente en una notara del lugar.Si las firmas del testador o de los testigos no fueren reconocidas o debidamente abonadas, o si de las declaraciones no aparece que dicho acto es el testamento del causante, el juez declarar que el escrito no reviste el carcter del testamento nuncupativo, sin perjuicio de que la cuestin se ventile en proceso de conocimiento, con audiencia de quienes tendran el carcter de heredero abintestato o testamentarios en virtud de un testamento anterior.3.3. REDUCCCIN A ESCRITO DEL TESTAMENTO VERBALSegn el cdigo general del proceso, la peticin para reducir a escrito el testamento verbal deber presentarse al juez del lugar donde se otorg, dentro de los treinta (30) das siguientes a la defuncin del testador, y se sujetar a las siguientes reglas:1. Al escrito se acompaar la prueba de la muerte del testador, y en l deber pedirse que se reciba declaracin a los testigos instrumentales y a las dems personas de quienes se afirme que tienen conocimiento de los hechos relativos al otorgamiento del testamento, con indicacin de su nombre, vecindad y lugar donde habiten o trabajen.2. Si la solicitud fuere procedente, se ordenar la recepcin de las declaraciones en audiencia, para la cual se sealar fecha y hora, a fin de esclarecer los puntos relacionados en los artculos 1094 y 1095 del Cdigo Civil.3. Antes de la celebracin de la audiencia se emplazar a los posibles interesados por medio de edicto que se fijar en la secretara del despacho por cinco (5) das y que se publicar en la forma prevista para el emplazamiento.4. Recibidos los testimonios, el mismo juez dictar la providencia que ordena el artculo 1096 del Cdigo Civil, siempre que se renan las condiciones previstas en dicha norma, y adquiera certeza sobre los hechos que all se indican y dispondr que la actuacin se protocolice en notara del lugar, previa expedicin de copia para su archivo.5. Cuando de las declaraciones de los testigos instrumentales no aparece claramente la ltima voluntad del testador, el juez declarar que de ellas no resulta testamento verbal.6. Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma audiencia, a solicitud de interesado o por decreto oficioso del juez aparece que el testador falleci despus de los treinta (30) das siguientes a la fecha en que fue otorgado el testamento, el juez lo declarar inexistente como tal.3.4. MEDIDAS CAUTELARESLas medias cautelares tienen como objeto defender para mantenerla en su integridad la masa de bienes dejada por el causante y la de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de aqul, con el fin de que los intereses de asignatario, conyuges y acreedores del digunto no se vean menoscabados con la sustraccin o el deterioro de los bienes dejados. Estas son el embargo y secuestro.3.4.1. Guarda y disposicin de sellosSegn el cdigo general del proceso, artculo 476, dentro de los treinta (30) das siguientes a la fecha de la defuncin del causante, toda persona que pruebe al menos sumariamente su inters efectivo o presunto en el proceso de sucesin podr pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.A la solicitud se acompaar la prueba de la defuncin del causante, y en ella se indicar el lugar donde se encuentran los bienes.Son competentes a prevencin para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de sucesin y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes.Si la solicitud fuere procedente, el juez decretar la medida y sealar fecha y hora para la diligencia, que se practicar dentro de los dos (2) das siguientes.3.4.2. Embargo y secuestroSegn el cdigo general del proceso, aun antes de la apertura del proceso de sucesin cualquier persona de las que trata el artculo 1312 del Cdigo Civil, el compaero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente inters podr pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estn en cabeza del cnyuge o compaero permanente.Para la prctica del embargo y secuestro el juez, adems de lo previsto en las reglas generales, proceder as:1. Al hacer entrega al secuestre, se cerciorar de que los bienes pertenezcan al causante, cnyuge o compaero permanente y con tal fin examinar los documentos que encuentre o se le presenten e interrogar a los interesados y dems personas que asistan a la diligencia.2. Si los bienes se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial, se abstendr de practicar el secuestro.3. Si se demuestra que las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del cnyuge o compaero permanente, se abstendr de practicarlas. Si ya hubieren sido practicadas, el interesado podr promover incidente para que se levanten.4. Si hubiere bienes consumibles, en la diligencia autorizar al secuestre para enajenarlos.5. En acta se relacionarn los bienes entregados al secuestre.Tambin podr decretarse el embargo y secuestro despus de iniciado el proceso de sucesin y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la particin.El secuestro, requiere peticin de parte, empero el juez en una hiptesis puede decretarlo de oficio; en efecto si se le ha solicitado la practica de una diligencia de guarda y aposicin de sellos, se halla en desarrollo de la misma y determina que existen bienes muebles que no puedan guardarse bajo llave y sello.La competencia para solicitar el embargo y secuestro, asi como los requisitos de la peticin y pruebas que deban anexarse, en este caso es el juez civil municipal del lugar donde se encuentren los bienes objeto de la medida.3.4.2.1 Terminacin del secuestroSegn el artculo 481 del cdigo general del proceso, el secuestro terminar:1. Cuando por orden del juez deban entregarse los bienes al administrador de la herencia yacente.2. Cuando por decreto judicial deban entregarse los bienes a un albacea con tenencia de bienes.3. Cuando se ordene entregar los bienes a heredero, cnyuge o compaero permanente sobreviviente reconocidos en el proceso como tales.En estos casos, si el secuestre se negare a hacer la entrega, se proceder a ella con intervencin del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retencin.3.5 LA DECLARATORIA DE HERENCIA YACENTEEl art. 1297 del C.C. regula la figura de la herencia yacente, considernadola patrimonio autnomo que se estructura cuando fallecida una persona, ningn asignatario ha aceptado la herencia o una cuota parte de ella ni hay albacea con tenencia de bienes que ejerza el cargo; entonces el juez debe proveer un curador para que administre los bienes que integran el patrimonio.El art. 482 del Cdigo general del proceso establece que Si pasados quince (15) das desde la apertura de la sucesin no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a peticin del cnyuge, del compaero permanente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarar yacente la herencia y le designar administrador.En la solicitud debern relacionarse y determinarse los bienes del causante de que se tenga conocimiento e indicarse el lugar de su ubicacin, y conocer de ella el juez competente para el proceso de sucesin.3.6. DECLARACIN DE VACANCIAEl art. 485 del cdigo general del proceso establece que Transcurridos diez (10) aos desde el fallecimiento del causante sin que se presenten herederos que reclamen la herencia, el juez de oficio o a peticin del interesado, la declarar vacante y dar a los dineros de que trata el numeral 4 del artculo 483 la destinacin que la ley sustancial establece.4. COMPETENCIA Segn el factor objetivo:a) Los jueces civiles municipales, jueces de pequeas causas y competencias mltiples en los procesos de sucesin de mnima cuanta as lo percibimos en el art:17 y 18 de C.G.P en los siguientes trminos art:17: los jueces civiles municipales conocen en nica instancia:#2: de los procesos de sucesin de mnima cuanta, sin perjuicios a la competencia atribuida por la ley a los notarios.

Pargrafo: cuando en el lugar exista juez municipal de pequeas causas y competencia mltiple, correspondern a este los asuntos consagrados en los numerales 1,2 y 3

ART 18: los jueces civiles municipales conocen en primera instancia :

#4: de los procesos de sucesin de menor cuanta, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

b) Los jueces de familia, as lo percibimos en el art:22 del C.G.P en los siguientes trminos: ART 22: los jueces de familia conocen en primera instancia, de los siguientes asuntos:#9: de los procesos de sucesin de mayor cuanta, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

Segn el factor territorial:

-ART 28: la competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

#12: en los procesos de sucesin ser competente el juez del ltimo domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.Estando pues establecido legalmente el fotum hereditatis del ltimo domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que su muerte lo hubiese tenido en distintos municipios. e que corresponda a el asiento principal de sus negocios, con sujecin a la competencia por razn de cuanta, debe la corte, para dirimir el conflicto que aqu se presenta, examinar cual fue el ltimo domicilio que el causante tuvo en el pas.5. DEMANDAAdems de las exigencias generales para toda demanda, debe reunir los requisitos especiales previstos en el articulo 488 de cdigo de procedimiento civil, el cual establece que desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artculo 1312 del Cdigo Civil o el compaero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podr pedir la apertura del proceso de sucesin. La demanda deber contener:1. El nombre y vecindad del demandante e indicacin del inters que le asiste para proponerla.2. El nombre del causante y su ltimo domicilio.3. El nombre y la direccin de todos los herederos conocidos.4. La manifestacin de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entender que la acepta con beneficio de inventario.5.1. ANEXOS DE LA DEMANDASegn el artculo 489 del cdigo general del proceso, con la demanda debern presentarse los siguientes anexos:1. La prueba de la defuncin del causante.2. Copia del testamento y de la escritura de protocolizacin de las diligencias, y de su apertura y publicacin, segn el caso.3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesin intestada.4. La prueba de la existencia del matrimonio, de la unin marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cnyuge o el compaero permanente.5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos.6. Un avalo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 444.7. La prueba del crdito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario.8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cnyuge o compaero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 85. 6. APERTURA DEL PROCESOPresentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarar abierto el proceso de sucesin, ordenar notificar a los herederos conocidos y al cnyuge o compaero permanente, para los efectos previstos en el artculo 492, as como emplazar a los dems que se crean con derecho a intervenir en l, en la forma prevista en este cdigo. Si en la demanda no se sealan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenar notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocacin legal. En todo caso, ordenar adems informar a la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. El auto que niegue la apertura del proceso de sucesin es apelable.7.RECONOCIMIENTO DE INTERESADOSEl art. 491 del cdigo general del proceso establece que para el reconocimiento de interesados se aplicarn las siguientes reglas:1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocern los herederos, legatarios, cnyuge, compaero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.2. Los acreedores podrn hacer valer sus crditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolver sobre su inclusin en l.3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la ltima particin o adjudicacin de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cnyuge o compaero permanente o el albacea podrn pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicar lo dispuesto en el numeral 4 del artculo 488. En caso de que haya sido aprobada una particin parcial, no podr ser modificada en el mismo proceso.Si la asignacin estuviere sometida a condicin suspensiva, deber acompaarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condicin.Los interesados que comparezcan despus de la apertura del proceso lo tomarn en el estado en que se encuentre.4. Cuando se hubieren reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, solo se les reconocer si fueren de igual o de mejor derecho.La solicitud de quien pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho se tramitar como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida haga valer su derecho en proceso separado.5. El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podr pedir dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3, que se le reconozca como cesionario, para lo cual, a la solicitud acompaar la prueba de su calidad.6. Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personera de su representante o apoderado, lo denegar hasta cuando aquella se subsane.7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cnyuge o compaero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesin, la apelacin se surtir en el efecto devolutivo.8. PARTICIN DE BIENESEl partidor puede ser: Designado por el testador, caso en el cual se requiere la calidad de abogado. Designado por los coasignatarios, de comn acuerdo y dentro de la oportunidad legal, evento en el que tambin debe ser abogado. Designaod por el juez, de la lista oficial de partidores, cuando no se hizo la designacin de los interesados.PROCESO EJECUTIVO

Elproceso ejecutivocomo todo proceso se inicia con la demanda, a travs de un proceso ejecutivo se busca que de manera coactiva una persona cumpla una obligacin la cual puede estar plasmada en un titulo valor o en cualquier documento que contenga una obligacin clara, expresa y exigible.Recordemos que un proceso ejecutivo se puede iniciar por el incumplimiento de las siguientes obligaciones: por obligaciones condicionales siempre y cuando se haya cumplido la condicin, ejecucin por sumas dedinero, por obligaciones de dar, hacer o no hacer, por perjuicios, etc.Entonces una vez impetrada la demanda ejecutiva, la cual siempre debe estar acompaada del documento que prestamerito ejecutivo, el juez librara orden de pago si se trata de una suma de dinero o mandamiento ejecutivo, en el cual se ordena al demandado que cumpla la obligacin.En el proceso ejecutivo el demandante se denomina ejecutante y el demandado ejecutado. Si la obligacin es cumplida dentro del trmino establecido en el mandamiento ejecutivo se procede a condenar en costas el ejecutado, pero si no se cumple con la orden del mandamiento ejecutivo y no se propusieren excepciones en el tiempo estipulado para proponerlas, por medio de auto se ordenara seguir adelante la ejecucin para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidacin del crdito, el avalu y remate de los bienes embargados y condenar en costas al ejecutado.Por otro lado, la peticin de embargo y secuestro de los bienes del ejecutado se pueden presentar con la demanda en escrito separado, cuando se libre mandamiento ejecutivo el juez ordenara los embargos y secuestros que considere procedentes. Puede el demandado impedir que le embarguen y le secuestren sus bienes? El demandado si puede impedir que le embarguen y secuestren sus bienes, esto lo podr hacer desde que se formule la demanda en su contra deber prestar caucin en dinero o constituir garanta bancaria o de compaa de seguros por el monto que el juez seale, as se encuentra contemplado en el artculo 519 del cdigo de procedimiento civil.Por ltimo, una vez realizado la liquidacin del crdito se procede al remate de los bienes los cuales han debido ser embargados secuestrados y avaluados, se entrega el producto del remate al acreedor en concurrencia a su crdito y las costas, y el remanente al ejecutado si lo hubiere. CARACTERSTICAS:La obligacin es indiscutible es: Clara: no necesita descubrirse, no debe estar oculto, Expresa: que el titulo debe establecer el quantum de la obligacin, y Actualmente exigible, ms no satisfecha. Que si la obligacin tena plazo, este se debe haber cumplido; mientras el plazo no transcurra la obligacin no se puede exigir.Debe constar en documento y provenir del deudor o de su causante y debe constituir plena prueba contra el deudor, la obligacin tambin puede provenir de sentencia judicial.

1. El proceso ejecutivo se presenta para que se materialice el derecho, se satisfaga dicha obligacin.2. Se parte del hecho de que el demandante tiene razn.3. El ttulo ejecutivo es el requisito indispensable para poder interponer la demanda, por lo que el juez lo primero que hace es controlar que efectivamente haya ttulo ejecutivo.

TITULO EJECUTIVO

Es aquel que constituye mrito para incoar una accin ejecutiva. Ttulo valor es aquel susceptible de cobro judicial o extrajudicial, como un documento quirografario (sea este una letra de cambio, un pagar, un cheque, una factura cambiaria y pare de contar) o una sentencia judicial, etc.

LEGITIMACIONPOR ACTIVA: El ejecutante, aquel que posee un instrumento pblico o quirografario donde conste una obligacin clara, expresa y exigible.POR PASIVA: El ejecutadoDECISION: Auto Mandamiento de Pago, este proceso no termina con sentencia, a diferencia de los declarativos. COMPETENCIALa competencia en los procesos de sucesin recae en:1) DE ACUERDO AL FACTOR TERRITORIAL:

ARTCULO 28: la competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:#3: En los procesos originados en un negocio jurdico o que involucren ttulos ejecutivos es tambin competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulacin de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr por no escrita.2) DE ACUERDO AL FACTOR CUANTIA:Dependiendo de la cantidad dineraria o el avalo pecuniario de las mercaderas o servicios que estn consagrados en el titulo valor, sea de mnima, menor o mayor cuanta.TRAMITE: para iniciar un proceso ejecutivo basta tener una obligacin clara expresa y exigible no cumplida. Este se puede iniciar con ocasin de un proceso anterior gracias a una sentencia condenatoria, que presta titulo ejecutivo, o como proceso independiente, con el hecho de tener documento que preste titulo ejecutivo ( letra de cambio, pagare etc.) ANEXOS DE LA DEMANDATeniendo en cuenta el art: 430 del cdigo general del proceso se debe presentar la demanda acompaada de documento que preste merito ejecutivo,

EXCEPCIONESArtculo 442.La formulacin de excepciones se someter a las siguientes reglas:1. Dentro de los diez (10) das siguientes a la notificacin del mandamiento ejecutivo el demandado podr proponer excepciones de mrito. Deber expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompaar las pruebas relacionadas con ellas.2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliacin o transaccin aprobada por quien ejerza funcin jurisdiccional, slo podrn alegarse las excepciones de pago, compensacin, confusin, novacin, remisin, prescripcin o transaccin, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representacin o falta de notificacin o emplazamiento y la de prdida de la cosa debida.3. El beneficio de excusin y los hechos que configuren excepciones previas debern alegarse mediante reposicin contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminacin del proceso el juez adoptar las medidas respectivas para que el proceso contine o, si fuere el caso, conceder al ejecutante un trmino de cinco (5) das para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.

TRMITE DE LAS EXCEPCIONESArtculo 443. C.G.P.El trmite de excepciones se sujetar a las siguientes reglas:1. De las excepciones de mrito propuestas por el ejecutado se correr traslado al ejecutante por diez (10) das, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citar a la audiencia prevista en el artculo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mnima cuanta, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instruccin y juzgamiento, como lo disponen los artculos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuanta.Cuando se advierta que la prctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a peticin de parte, decretar las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar tambin el objeto de la audiencia de instruccin y juzgamiento de que trata el artculo 373. En este evento, en esa nica audiencia se proferir la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artculo 373.3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenar el desembargo de los bienes perseguidos y se condenar al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasin de las medidas cautelares y del proceso.4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenar seguir adelante la ejecucin en la forma que corresponda.5. La sentencia que resuelva las excepciones hace trnsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artculo 304.6. Si prospera la excepcin de beneficio de inventario, la sentencia limitar la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesin.

RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVOEl mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por va de reposicin lo revoque, lo ser en el suspensivo. Los recursos de reposicin contra el mandamiento ejecutivo se tramitarn y resolvern conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.

BIBLIOGRAFA

CODIGO GENERAL DEL PROCESO: LEY 1564/2012. CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA. BOGOTA. D.C.