derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

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poca: Dcima poca Registro: 2009343 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 19, Junio de 2015, Tomo III Materia(s): Constitucional Tesis: I.3o.C.79 K (10a.) Pgina: 2470

TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, puede definirse como el derecho pblico subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y trminos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensin o a defenderse de ella, con el fin de que a travs de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensin o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisin. Asimismo, la propia Primera Sala estableci que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdiccin, que parte del derecho de accin como una especie del de peticin dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la ltima actuacin y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en especfico, a la etapa judicial, el artculo 14, segundo prrafo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectacin o modificacin jurdica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificacin del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolucin que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolucin. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos tambin estn relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de ndole formal o a cualquier otra circunstancia que no est justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deber ser removida a efecto de que se d curso al planteamiento y las partes encuentren una solucin jurdica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rgida y norma flexible, y no supeditar la admisin de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisin de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indic, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser emptico y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qu es lo que quiere el actor y qu es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensin el problema jurdico cuya solucin se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposicin del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivacin y fundamentacin para no slo cumplir con su funcin, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilacin que supondra la revisin de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prcticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmtica bajo la presin de las partes, de la estadstica judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La ltima cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecucin eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdiccin) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enrgico, de ser necesario, frente a su eventual contradiccin por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecucin de sentencia es un tema de orden pblico), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecucin, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no seran otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance prctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecucin con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecucin de la sentencia en sus trminos es la regla y no la excepcin; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su nico propsito es incumplir el fallo y, por ltimo, que la normativa le provee de recursos jurdicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, as sea coactivamente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 473/2014. Javier Hctor Bentez Vzquez. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Ivn Gonzlez Camacho.

Esta tesis se public el viernes 05 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.

poca: Dcima poca Registro: 2003018 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. LXXIV/2013 (10a.) Pgina: 882

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS.

De los artculos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adicin a determinados factores socioeconmicos y polticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que tambin deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, como se seal en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTCULO 17 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin defini el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho pblico subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y trminos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensin o a defenderse de ella, con el fin de que, a travs de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensin o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisin; de ah que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdiccin, que parte del derecho de accin como una especie del de peticin dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la ltima actuacin y a la que corresponden las garantas del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Los derechos antes mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante jueces y tribunales del Poder Judicial, sino tambin a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinacin de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.

Amparo en revisin 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Jurez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXV, abril de 2007, pgina 124.

poca: Dcima poca Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Pgina: 909

DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIN DE JUSTICIA. SU APLICACIN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIN JURISDICCIONAL.

Si bien los artculos 1o. y 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como el diverso 25 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la imparticin de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vas jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldra a que los Tribunales dejaran de observar los dems principios constitucionales y legales que rigen su funcin jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa funcin, pues se desconocera la forma de proceder de esos rganos, adems de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.

Amparo directo en revisin 1131/2012. Anastacio Zaragoza Rojas y otros. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis Mara Aguilar Morales, Jos Fernando Franco Gonzlez Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ausente: Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Jos Ruiz Carren.

Amparo directo en revisin 4066/2013. Jos Luis Snchez Carren. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernndez, Alberto Prez Dayn, Jos Fernando Franco Gonzlez Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis Mara Aguilar Morales. Ponente: Alberto Prez Dayn. Secretario: Enrique Sumuano Cancino.

Amparo directo en revisin 1168/2014. Chileros, S. de P.R. de R.L. 14 de mayo de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Prez Dayn, Jos Fernando Franco Gonzlez Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis Mara Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Alberto Prez Dayn. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Amparo directo en revisin 1769/2014. Mara Remedios Daz Oliva. 13 de agosto de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Prez Dayn, Jos Fernando Franco Gonzlez Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis Mara Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Luis Mara Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damin Magaa.

Amparo directo en revisin 2278/2014. TV Azteca, S.A.B. de C.V. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernndez, Alberto Prez Dayn, Jos Fernando Franco Gonzlez Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis Mara Aguilar Morales; vot con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Prez Dayn. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 98/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del tres de septiembre de dos mil catorce.

Esta tesis se public el viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federacin y, por ende, se considera de aplicacin obligatoria a partir del lunes 13 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto sptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

poca: Dcima poca Registro: 2006083 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: I.7o.A.15 K (10a.) Pgina: 1947

SOBRESEIMIENTO EN LOS JUICIOS. EL DERIVADO DE LA ACTUALIZACIN DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO ENTRAA, PER SE, EL DESCONOCIMIENTO AL DERECHO DE TODO GOBERNADO A UN RECURSO EFECTIVO, EN TRMINOS DE LA CONVENCIN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

El sobreseimiento en los juicios, por la actualizacin de las causales de improcedencia, no entraa, per se, el desconocimiento al derecho de todo gobernado a un recurso efectivo frente a la actuacin del poder pblico, en trminos de los artculos 8, numeral 1 (garantas judiciales) y 25, numeral 1 (proteccin judicial), de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, ya que esa obligacin del Estado se satisface previendo un medio de defensa a travs del cual el afectado pueda plantear con toda amplitud su defensa; requisito que se cumple cuando ste tiene la oportunidad de promover, por ejemplo, amparo contra un acto que estime lesivo de su esfera de derechos, pero se acredita la inutilidad del juicio por consentimiento tcito del acto reclamado, pues la obligacin de garantizar ese "recurso efectivo" no implica soslayar la existencia y aplicacin de los requisitos procesales que rigen al medio de defensa respectivo. Incluso, la existencia y aplicacin de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la propia Convencin, dado que su efectividad implica que, potencialmente, cuando se cumplan los requisitos del caso, el rgano jurisdiccional evale sus mritos.

SPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 675/2013. Traka de Mxico, S.A. de C.V. 18 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Garca Sandoval. Secretario: Christian Omar Gonzlez Segovia.

Esta tesis se public el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.

poca: Dcima poca Registro: 2003859 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 75/2013 (10a.) Pgina: 950

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA.

Acorde con los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, el de acceso a la justicia conlleva, para los rganos jurisdiccionales, el deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados con aqul, as como garantizar la efectividad de los medios legales de defensa, lo que de suyo implica acudir a una interpretacin de la ley que permita lograr tales objetivos. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que en el juicio contencioso administrativo federal el derecho del actor para ampliar su demanda se traduce en una formalidad esencial del procedimiento, en tanto tiene por objeto que pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para impugnar las cuestiones que desconoca al formular su demanda inicial o que introdujo la autoridad al contestarla. Por tanto, la circunstancia de que el artculo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no prevea expresamente como supuesto de notificacin personal o por correo certificado el auto que tiene por contestada la demanda, no impide que as se realice cuando en dicho provedo se concede al actor el plazo legal para ampliarla, ya que de esa manera se garantizan sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa previstos en los artculos 17, prrafo segundo, y 14, prrafo segundo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente. Incluso, si se tiene en cuenta que conforme al numeral 67, en relacin con el diverso 17 del indicado ordenamiento legal, se notificar personalmente el requerimiento al actor para que dentro del plazo de 5 das presente las copias que debi adjuntar al escrito de ampliacin de la demanda, es inconcuso que el auto que le concede el plazo legal para ampliarla al tenerla por contestada tambin debe notificarse de manera personal, al ser evidente que se trata de una actuacin de mayor entidad, y tener la misma finalidad del auto por el que se emplaza a juicio a la demandada, adems de que ello es acorde con la intencin del legislador de restringir ese tipo de notificaciones a los casos ms trascendentes.

Contradiccin de tesis 43/2013. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigsimo Circuito. 13 de marzo de 2013. Mayora de tres votos. Disidentes: Jos Fernando Franco Gonzlez Salas y Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Alberto Prez Dayn. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 75/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del veinticuatro de abril de dos mil trece.

poca: Dcima poca Registro: 2007528 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: VIII.2o.P.A.27 A (10a.) Pgina: 2453

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE ORDENAR CORRER TRASLADO AL ACTOR CON COPIA DE LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA Y DE SUS ANEXOS, PARA SALVAGUARDAR EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

El artculo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo excluye la posibilidad de que se haga saber personalmente al actor la resolucin por la que se admita la contestacin de la demanda en el juicio contencioso administrativo y se le corra traslado de sta y de sus anexos. Sin embargo, el diverso numeral 21, fraccin I, del propio ordenamiento establece la obligacin, a cargo del demandado, de adjuntar copias de dicha contestacin y de los documentos que acompae para el demandante y para el tercero sealado en la demanda. Ahora bien, el artculo 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos protege el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, a fin de salvaguardarlo, el Magistrado instructor, al proveer sobre el escrito por el que tenga por contestada la demanda, debe ordenar correr traslado al actor con copia de ste y de sus anexos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 240/2014. Servicios Integrales y Especializados de Coahuila, S.A.P.I. de C.V. 11 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Lilian Gonzlez Martnez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisin de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempear las funciones de Magistrada. Secretaria: Mara del Pilar Aspiazu Gmez.

Nota: En relacin con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 75/2013 (10a.), de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Dcima poca, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, pgina 950.

Esta tesis se public el viernes 26 de septiembre de 2014 a las 9:45 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.

poca: Dcima poca Registro: 2005717 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 10/2014 (10a.) Pgina: 487

PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO EST EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.

Si bien la reforma al artculo 1o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implic la modificacin del sistema jurdico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la proteccin ms amplia al gobernado, as como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artculo 25 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el rgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificacin de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposicin de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la va que hace posible arribar a una adecuada resolucin, por lo que tales aspectos, por s mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.

Amparo directo en revisin 3103/2012. Centro Mexicano para la Defensa del Medio Ambiente, A.C. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castan Ramrez.

Recurso de reclamacin 424/2013. Alejandro Moreno Morales. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castan Ramrez.

Recurso de reclamacin 456/2013. Manufacturas Kaltex, S.A. de C.V. 28 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castan Ramrez.

Recurso de reclamacin 438/2013. Vidriera Monterrey, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Daz.

Amparo directo en revisin 279/2013. Urzuamex, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretario: Ignacio Valds Barreiro.

Tesis de jurisprudencia 10/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha siete de febrero de dos mil catorce.

Esta tesis se public el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federacin y, por ende, se considera de aplicacin obligatoria a partir del lunes 03 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto sptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

poca: Dcima poca Registro: 2005917 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 22/2014 (10a.) Pgina: 325

DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN S MISMO, UNA VIOLACIN DE AQUL.

El derecho fundamental a un recurso sencillo, rpido y efectivo, reconocido en el artculo 25, numeral 1, de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convencin constituye su transgresin por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sealado que para que exista el recurso, no basta con que est previsto por la Constitucin o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idneo para determinar si se ha incurrido en una violacin a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en s mismo, una violacin al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantas judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aqullas. Adems, por razones de seguridad jurdica, para la correcta y funcional administracin de justicia y para la efectiva proteccin de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carcter judicial o de cualquier otra ndole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparacin adecuada, tambin lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabra considerar que los rganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materializacin del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden jurdico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en s mismo, una violacin a dicho derecho fundamental.

Amparo directo en revisin 2354/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Jos Ramn Cosso Daz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Teresita del Nio Jess Lcia Segovia.

Recurso de reclamacin 125/2013. Rodolfo Sttetner Hernndez y otro. 24 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretario: Jos Alfonso Herrera Garca.

Recurso de reclamacin 161/2013. Guadalupe Vernica Corts Valle. 8 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Rodrigo Montes de Oca Arboleya.

Recurso de reclamacin 412/2013. Jorge Arturo Ascencio Campos y otro. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutirrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Nez Valadez.

Recurso de reclamacin 448/2013. Fernando Gonzlez Vzquez y otros. 18 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutirrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Nez Valadez.

Tesis de jurisprudencia 22/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha cinco de marzo de dos mil catorce.

Esta tesis se public el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federacin y, por ende, se considera de aplicacin obligatoria a partir del lunes 24 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto sptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

poca: Dcima poca Registro: 2006406 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: I.3o.C.42 K (10a.) Pgina: 1992

EJECUCIN DE SENTENCIA. ES UN DERECHO SUSTANTIVO SUJETO A PRESCRIPCIN.

El derecho a solicitar la ejecucin de la sentencia es de carcter sustantivo porque se vincula estrechamente al derecho de efectivo acceso a la jurisdiccin, lo cual a su vez, se encuentra relacionado con el "efecto til" de la sentencia, es decir, que la decisin correspondiente solucione el problema planteado conforme a la legislacin aplicable; que la sentencia del juzgador se encuentre debidamente motivada y, adems, se ejecute, pues se es el fin ltimo de la imparticin de justicia. As, el ejercicio de tal derecho se encuentra sujeto a prescripcin por ser un derecho sustantivo, no a preclusin. Lo anterior es as porque a diferencia de lo ocurrido durante el proceso de origen, en donde la falta de realizacin de ciertos actos provoca la preclusin del derecho para hacerlo valer; el dejar de ejercitar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo, ocasiona la prescripcin del derecho a solicitar la ejecucin de la sentencia al tratarse de un derecho sustantivo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisin 188/2013. Fianzas Dorama, S.A. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto Gonzlez Ferreiro.

Esta tesis se public el viernes 09 de mayo de 2014 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.

poca: Dcima poca Registro: 2006401 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III Materia(s): Constitucional, Comn Tesis: XXVII.3o.17 K (10a.) Pgina: 1933

AUTORIDADES RESPONSABLES. AUN CUANDO EL QUEJOSO LAS MENCIONE INCORRECTAMENTE O CON IMPRECISIONES, SI ELLO NO IMPIDE AL JUEZ DE DISTRITO IDENTIFICARLAS DEBER CORREGIRSE OFICIOSAMENTE ESE ERROR Y TENERLAS POR SEALADAS CON SU DENOMINACIN CORRECTA, A FIN DE NO INTERPRETAR LA DEMANDA CON RIGORISMOS FORMALISTAS QUE OBSTRUYAN LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A UN RECURSO EFECTIVO.

Conforme al artculo 108, fraccin III, de la Ley de Amparo, en la demanda de amparo indirecto se expresarn los nombres de las autoridades responsables, requisito indispensable para identificarlas, integrarlas a la relacin procesal y resolver sobre la constitucionalidad de sus actos. Ahora bien, no es posible fijar a priori reglas absolutas sobre el grado de precisin en el sealamiento requerido para singularizar a una autoridad, pues esto depender del contexto de cada asunto. As, en algunos casos, el error o imprecisin del gobernado al nombrar una autoridad, podra impedir individualizarla o distinguirla de otras con denominaciones similares. De ser as, el rgano constitucional no podr sustituir al quejoso en la expresin de la autoridad responsable, sino que deber prevenirlo para que subsane el defecto en el que haya incurrido. En cambio, si la inexactitud en el sealamiento de la autoridad no impide identificarla, el juzgador de amparo deber corregir oficiosamente ese error y tenerla por sealada con su denominacin correcta. Lo anterior no implica sustituir al quejoso en la expresin de las autoridades responsables, sino interpretar la demanda sin rigorismos formalistas que obstruyan los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo previstos en los artculos 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO SPTIMO CIRCUITO.

Queja 28/2014. Laura Bassi. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramn Rodrguez Minaya. Secretario: Samuel Ren Cruz Torres.

Esta tesis se public el viernes 09 de mayo de 2014 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.

poca: Dcima poca Registro: 2008230 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 14, Enero de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XXVII.3o. J/16 (10a.) Pgina: 1691

SUBGARANTAS DE PRONTITUD, EFICACIA Y EXPEDITEZ CONTENIDAS EN EL SEGUNDO PRRAFO DEL ARTCULO 17 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL. NO SON PRIVATIVAS DEL MBITO JUDICIAL, SINO QUE SU DIMENSIN DE ACCESO A LA JUSTICIA COMPRENDE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE CARCTER NO CONTENCIOSO SEGUIDOS ANTE LAS DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO.

El artculo 1o., tercer prrafo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligacin de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la proteccin ms amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En tales condiciones, debe estimarse que la observancia de las subgarantas de prontitud, eficacia y expeditez contenidas en el segundo prrafo del artculo 17 de la Carta Magna, no slo resulta atribuible a las autoridades que ejerzan actos materialmente jurisdiccionales, sino que debe expandirse a todas las manifestaciones del poder pblico, como son los procedimientos administrativos no contenciosos seguidos ante las dependencias del Poder Ejecutivo. Ello es as, pues la eficacia de la autoridad administrativa presupone no slo una sujecin irrestricta a los procedimientos sealados en la ley y los reglamentos, sino tambin que su proceder no puede ser ajeno a la tutela del derecho de acceso a la jurisdiccin en las vertientes sealadas, lo que, adems, implica en un correcto ejercicio de la funcin pblica, la adopcin de medidas, actuaciones y decisiones eficaces, giles y respetuosas de los derechos de los administrados, razones por las que las citadas subgarantas de prontitud, eficacia y expeditez no pueden ser privativas del mbito judicial, sino que comprenden la produccin de los actos administrativos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO SPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisin 35/2013. Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Jos Francisco Aguilar Ballesteros.

Amparo en revisin 37/2013. Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. 7 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramn Rodrguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernndez Snchez.

Amparo en revisin 133/2014. Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y otros. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Jos Adam Azcorra Puc.

Amparo en revisin 191/2014. Secretara de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y otro. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramn Rodrguez Minaya. Secretario: Samuel Ren Cruz Torres.

Amparo en revisin 211/2014. Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y otro. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisin de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempear las funciones de Magistrado, con fundamento en el artculo 81, fraccin XXII, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavn.

Esta tesis se public el viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federacin y, por ende, se considera de aplicacin obligatoria a partir del lunes 19 de enero de 2015, para los efectos previstos en el punto sptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

poca: Dcima poca Registro: 2005968 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.C.2 K (10a.) Pgina: 1772

EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTCULO 17 CONSTITUCIONAL.

El artculo 17 constitucional consigna los principios rectores de la imparticin de justicia, para hacer efectivo el derecho a la jurisdiccin. Uno de estos principios es el de la completitud, que impone al juzgador la obligacin de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad, sin dejar nada pendiente, con el objeto de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino franco para su ejecucin o cumplimiento, sin necesidad de nuevos procedimientos judiciales o administrativos. Para cumplir cabalmente con la completitud exigida por la Constitucin, se impone a los tribunales la obligacin de examinar con exhaustividad todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento, y esto se refleja en un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada medio probatorio. El vocablo exhaustivo es un adjetivo para expresar algo que se agota o apura por completo. El vocablo agotar hace referencia a llevar una accin de la manera ms completa y total, sin dejarla inconclusa ni en la ms mnima parte o expresin como lo ilustra el Diccionario de la Lengua Espaola: "Extraer todo el lquido que hay en una capacidad cualquiera; gastar del todo, consumir, agotar el caudal de las provisiones, el ingenio, la paciencia, agotarse una edicin; cansar extremadamente". Sobre el verbo apurar, el diccionario expone, entre otros, los siguientes conceptos: "Averiguar o desentraar la verdad ahincadamente o exponerla sin omisin; extremar, llevar hasta el cabo; acabar, agotar; purificar o reducir algo al estado de pureza separando lo impuro o extrao; examinar atentamente". La correlacin de los significados destacados, con miras a su aplicacin al documento en que se asienta una decisin judicial, gua hacia una exigencia cualitativa, consistente en que el juzgador no slo se ocupe de cada cuestin planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tpico, despeje cualquier incgnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisin, exponga todas las razones que tenga en la asuncin de un criterio, sin reservarse ninguna, y en general, que diga todo lo que le sirvi para adoptar una interpretacin jurdica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideracin de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto ltimo cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza. El principio de exhaustividad se orienta, pues, a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de la ms alta calidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 401/2013. Carlos Snchez Castillo. 20 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo Gonzlez. Secretaria: Norma Leonor Morales Gonzlez.

Esta tesis se public el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.

Amparo directo 1 poca: Dcima poca Registro: 2005737 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III Materia(s): Constitucional, Comn Tesis: (X Regin)4o. 4 K (10a.) Pgina: 2245

APELACIN. SE CUMPLE CON EL DERECHO A LA JUSTICIA COMPLETA, CUANDO SE EXAMINAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIN EN LOS QUE EL QUEJOSO BSICAMENTE REPRODUCE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN DICHO RECURSO, NO OBSTANTE QUE NO SEALE, EXPRESAMENTE, LA OMISIN EN QUE INCURRI EL TRIBUNAL DE ALZADA, DE ANALIZARLOS.

El derecho a la justicia completa, garantizado por el artculo 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se cumple cuando se examinan los conceptos de violacin en los que el impetrante bsicamente reproduce los agravios expresados en el recurso de apelacin, sin que hayan sido respondidos. Lo anterior, porque no obstante que el quejoso no seale expresamente la omisin en que incurri el tribunal de alzada -de analizar sus agravios-, con base en la causa de pedir, debe entenderse que su intencin no puede ser otra ms que la de ver atendida su excepcin o defensa, que se le escuche, que se le brinde el acceso a la justicia y por consecuencia, que se le otorgue una respuesta congruente con lo pedido. Es as, porque la carga de referir expresamente la omisin de estudio como agravio o lesin, constituye un formalismo o rigorismo jurdico que conlleva materialmente a la denegacin de justicia, pues dificulta su acceso, cuando ms bien se debe, sin romper el principio de igualdad y equilibrio procesal, maximizar el ingreso a la justicia, a travs de un medio de defensa completo, eficiente, gil y sencillo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DCIMA REGIN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.

330/2013 (cuaderno auxiliar 1161/2013) del ndice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torren, Coahuila de Zaragoza, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Dcima Regin, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zagagoza. Jos Fernndez Martnez. 29 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller Gonzlez Pico. Secretario: Arturo Ramrez Ramrez.

Esta tesis se public el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.

poca: Dcima poca Registro: 2005735 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III Materia(s): Constitucional, Comn Tesis: IV.2o.A.54 K (10a.) Pgina: 2230

AMPARO INDIRECTO. LA EXCEPCIN AL PRINCIPIO GENERAL DE INMUTABILIDAD DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO RELATIVO, PREVISTA EN EL ARTCULO 117, LTIMO PRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, CONSISTENTE EN QUE, TRATNDOSE DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS A LOS QUE SE ATRIBUYA LA AUSENCIA O INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN, LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO, DEBER COMPLEMENTAR DICHOS ASPECTOS, NO CONTRAVIENE EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Del artculo 117, penltimo prrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se advierte que en el juicio de amparo indirecto se adopta, como regla general, el principio de inmutabilidad del acto reclamado, pues ste debe ser apreciado tal como aparezca probado, sin que sea dable a las autoridades al rendir su informe justificado, variar o mejorar la fundamentacin del acto ni ofrecer pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso. No obstante, esa regla halla una excepcin en el ltimo prrafo del propio precepto, conforme al cual, tratndose de actos materialmente administrativos, al rendir su informe, la autoridad deber complementar la ausencia o insuficiencia de fundamentacin y motivacin del acto, caso en el cual, el quejoso podr ampliar su demanda, a fin de impugnar los aspectos complementados. As, dicha excepcin permite que, previo al dictado de la sentencia en la audiencia constitucional, excepcionalmente, tratndose de actos materialmente administrativos, se anticipe la verificacin del cumplimiento de los requisitos constitucionales de fundamentacin y motivacin y, concomitantemente, en funcin de la complementacin del acto en cuanto a esos aspectos, se d al quejoso la oportunidad de perfeccionar su defensa, garantizando que en la sentencia se efecte un anlisis integral del acto, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, con lo cual se logra, en principio, inmediatez en la reparacin de las violaciones que, por ser fuente de inseguridad jurdica, impedan al quejoso ejercer una defensa adecuada; tambin se aseguran el estudio y restauracin de las violaciones sustantivas que llegasen a existir, evitando el dictado de una resolucin que atienda slo a los vicios formales pero que postergue el estudio de los sustantivos, en detrimento del deber de no repeticin como subprincipio del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en los artculos 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 25 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. As, en la medida en que conforme al contenido de este derecho humano, corresponde a los tribunales evitar dilaciones innecesarias en la resolucin del asunto y, en todo caso, en la restauracin de los derechos vulnerados, a travs de un procedimiento eficiente y eficaz, el prrafo final del artculo 117 de la Ley de Amparo no lo contraviene, pues anticipa al dictado de la sentencia la verificacin del respeto al requisito constitucional de fundamentacin y motivacin, como garanta instrumental del derecho humano a la seguridad jurdica y, adems, garantiza al gobernado la aptitud de defenderse y tiene como primer alcance el superar un estado de incertidumbre denunciado en su demanda, de suerte que si la autoridad complementa dichos aspectos, se adelanta un efecto restauratorio de la violacin a un derecho humano y se logra que el quejoso conozca dentro del procedimiento de amparo, con mayor precisin, la naturaleza del acto, para perfeccionar su defensa ante el acto y dado su conocimiento integral.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 147/2013. Andrs Caro de la Fuente. 22 de noviembre de 2013. Mayora de votos. Disidente: Hugo Alejandro Bermdez Manrique. Ponente: Jos Carlos Rodrguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Prez.

Esta tesis se public el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.

poca: Dcima poca Registro: 2004923 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: VI.1o.A.58 A (10a.) Pgina: 1328

INCONVENCIONALIDAD DE LA FRACCIN II DEL ARTCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR LIMITAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL PREVER EN EL SUPUESTO DE INCOMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, LA IMPROCEDENCIA Y, EN CONSECUENCIA, EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD, EN LUGAR DE DECLINAR LA COMPETENCIA AL RGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE, POR LO QUE DEBE SER DESAPLICADA DICHA PORCIN NORMATIVA.

De conformidad con el artculo 1o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del pas, dentro del mbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar por el respeto a los derechos humanos contenidos en la Constitucin Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretacin ms favorable al derecho humano de que se trate -interpretacin pro persona-. Consecuentemente, los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver el juicio de amparo directo, estn facultados para realizar un esfuerzo hermenutico, en sentido amplio o estricto, es decir, deben ejercer el control de constitucionalidad y el de convencionalidad ex officio, cuando adviertan que la norma aplicada para determinar la improcedencia del juicio de origen es contraria a la Constitucin General de la Repblica y a los principios derivados de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. En el caso de la fraccin II del artculo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la procedencia del juicio de nulidad se establece en vinculacin con la competencia de los actos respecto de los cuales deba conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, la improcedencia del juicio se prev cuando el acto que se impugna no es materia de la competencia de dicho tribunal. Y si bien existen materias que no son de su competencia, como cuando se demuestra que la resolucin impugnada en el juicio de nulidad es de naturaleza laboral y no administrativa; sin embargo, ello no implica que sea vlido sobreseer en el juicio de nulidad en detrimento del gobernado, quien por el tiempo transcurrido difcilmente podra acceder a un medio de defensa efectivo ante la autoridad jurisdiccional que resulte competente, con lo que se imposibilitara la adecuada defensa del particular ante actos que estime lesivos de sus derechos fundamentales, en violacin a lo dispuesto por los artculos 1o. y 17 constitucionales y 25 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. Ello es as, porque al decretarse el sobreseimiento en el juicio de origen por haber sobrevenido la causal de improcedencia prevista en la fraccin II del artculo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, equivaldra a que el particular no hubiera ejercido accin alguna en contra de la resolucin que estime lesiva de sus derechos fundamentales, lo que implicara que si el quejoso intentara una nueva accin ante la autoridad que resulte la competente, cabra una muy alta posibilidad de que esta ltima la declarara extempornea por haber sido ejercida fuera del trmino que al efecto prevea la ley correspondiente, no obstante que el interesado hubiera interpuesto, desde su criterio -a la postre evidenciado incorrecto o errneo-, un medio de defensa en tiempo y forma, debido a que ello habra sido hecho ante una autoridad que no era la competente para conocer del juicio planteado; pero que, sin lugar a dudas, su intencin era ejercer su derecho fundamental de acceso a la justicia, a travs de un medio de defensa efectivo salvaguardado por los artculos 1o. y 17 constitucionales y 25 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. De modo tal que en lugar de decretar el sobreseimiento y, con ello, la prdida de una accin intentada en tiempo, se debe desaplicar la fraccin II del artculo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al resultar inconvencional, a fin de que lo procedente sea que en aras del respeto a ese derecho fundamental de acceso a la justicia, la Sala responsable decline su competencia al rgano jurisdiccional competente, el cual no podr desconocer la oportunidad en la interposicin de la demanda, aun cuando la mande aclarar en trminos de la ley aplicable para ajustarla a los requisitos que deba reunir en la instancia que legalmente sea la procedente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 282/2013. Eduardo Snchez Barajas. 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Mara Elena Gmez Aguirre.

Nota:

El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en trminos de lo previsto en el numeral 11, Captulo Primero, Ttulo Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboracin, envo y publicacin de las tesis que emiten los rganos del Poder Judicial de la Federacin, y para la verificacin de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Por ejecutoria del 21 de enero de 2015, la Segunda Sala declar inexistente la contradiccin de tesis 300/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Por ejecutoria del 5 de agosto de 2015, la Segunda Sala declar sin materia la contradiccin de tesis 93/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

poca: Dcima poca Registro: 2004823 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: XI.1o.A.T. J/1 (10a.) Pgina: 699

ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, AS COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIN DE LA DEMANDA DE AMPARO.

Todos los Jueces mexicanos deben partir de los principios de constitucionalidad y convencionalidad y, por consiguiente, en un primer momento, realizar la interpretacin conforme a la Constitucin y a los parmetros convencionales, de acuerdo con el artculo 1o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, incluso de oficio. En funcin de ello, y conforme al principio pro personae (previsto en el artculo 29 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San Jos de Costa Rica), que implica, inter alia, efectuar la interpretacin ms favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, conforme a los artculos 17 constitucional; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la citada convencin, el derecho humano de acceso a la justicia no se encuentra mermado por la circunstancia de que las leyes ordinarias establezcan plazos para ejercerlo, porque tales disposiciones refieren que toda persona tiene derecho a ser oda con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal competente; sin embargo, ese derecho es limitado, pues para que pueda ser ejercido es necesario cumplir con los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia para ese tipo de acciones, lo cual, adems, brinda certeza jurdica. De igual forma, no debe entenderse en el sentido de que puede ejercerse en cualquier tiempo, porque ello se traducira en que los tribunales estaran imposibilitados para concluir determinado asunto por estar a la espera de saber si el interesado estar conforme o no con la determinacin que pretendiera impugnarse, con la consecuencia de que la parte contraria a sus intereses pudiera ver menoscabado el derecho que obtuvo con el dictado de la resolucin que fuera favorable, por ello la ley fija plazos para ejercer este derecho a fin de dotar de firmeza jurdica a sus determinaciones y lograr que stas puedan ser acatadas. De ah que si el gobernado no cumple con uno de los requisitos formales de admisibilidad establecidos en la propia Ley de Amparo, y la demanda no se presenta dentro del plazo establecido, o los quejosos no impugnan oportunamente las determinaciones tomadas por la autoridad responsable, ello no se traduce en una violacin a su derecho de acceso a la justicia, pues ste debe cumplir con el requisito de procedencia atinente a la temporalidad, por lo que resulta necesario que se haga dentro de los trminos previstos para ello, ya que de no ser as, los actos de autoridad que se impugnen y respecto de los cuales no existi reclamo oportuno, se entienden consentidos con todos sus efectos jurdicos en aras de dotar de firmeza a dichas actuaciones y a fin de que los propios rganos de gobierno puedan desarrollarse plenamente en el mbito de sus respectivas competencias, sin estar sujetos interminablemente a la promocin de juicios de amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DCIMO PRIMER CIRCUITO.

Reclamacin 15/2011. Adela Norberto Gabriel. 22 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Garca Orozco. Secretario: Edgar Daz Corts.

Amparo en revisin (improcedencia) 189/2012. Isauro Jurez Canseco. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Vctorino Rojas Rivera. Secretario: Juan Ramn Barreto Lpez.

Amparo en revisin (improcedencia) 271/2012. Esther Corts Alonso. 8 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Garca Orozco. Secretaria: Norma Navarro Orozco.

Amparo en revisin (improcedencia) 76/2013. Dulce Mara Hernndez Ascencin. 25 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Garca Orozco. Secretario: Edgar Daz Corts.

Amparo directo 229/2013. 9 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Vctorino Rojas Rivera. Secretaria: Luca Elena Higareda Flores.

poca: Dcima poca Registro: 2004635 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: IV.2o.A.62 A (10a.) Pgina: 1726

ACTO ADMINISTRATIVO. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO MENCIONE EN STE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VA ORDINARIA O SUMARIA EN SU CONTRA, ES QUE EL ADMINISTRADO GOCE DEL PLAZO DE 45 DAS PARA PRESENTAR SU DEMANDA (INTERPRETACIN CONFORME A LA CONSTITUCIN Y CONVENCIONAL DEL ARTCULO 3, FRACCIN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO).

Aunque conforme al artculo 7 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la falta de mencin de los "recursos" en el acto administrativo recurrible -expresin que atendiendo al derecho humano de acceso a la justicia, comprende tambin al juicio de nulidad, tanto en la va sumaria como en la ordinaria-, no es un elemento esencial de validez, cuya ausencia configure su nulidad, tal irregularidad impide al gobernado un efectivo acceso a la jurisdiccin, ante la legal procedencia de dos vas diferentes para ello. Por ende, en respeto irrestricto al diverso derecho humano a la tutela judicial efectiva, cuando la autoridad administrativa, en el acto impugnado, no mencione la procedencia del juicio contencioso administrativo en su contra u omita especificar si es en la va ordinaria o sumaria, debe optarse por una interpretacin conforme a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y a los derechos humanos que ofrezca en favor de la persona un acceso a la justicia y elegir aquella que garantice un mayor plazo para acudir oportunamente a presentar la demanda de nulidad, esto es, el de cuarenta y cinco das previsto para la promocin del juicio ordinario, independientemente de que el procedimiento que deba llevarse por el tribunal se ajuste a la correspondiente va que legalmente proceda. De esta forma se garantiza que la pretensin del particular pueda ser estudiada y se impide la irreparabilidad de alguna contravencin al orden jurdico, mediante una proteccin ms amplia a los derechos fundamentales del gobernado. De no estimarlo en ese sentido, es decir, de considerar el plazo menor para la promocin del juicio de nulidad en la va sumaria -quince das-, aun cuando sta sea la procedente, sera una sancin desproporcional contra el administrado, no obstante que se configure un incumplimiento de la autoridad, quien incluso resultara beneficiada por su propio vicio derivado de no acatar el deber legal que le corresponde, en agravio del derecho humano del quejoso al acceso efectivo a la jurisdiccin, consagrado en los artculos 17 constitucional y 25 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. Esto es as, toda vez que ignorar la efectividad de tal sealamiento implicara desconocer que la falta de tcnica y acuciosidad de la autoridad fiscal redunde irremediablemente en perjuicio de los derechos humanos de seguridad y certeza jurdicas establecidos a favor de los particulares.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 164/2013. Automotores Cumbres, S.A. de C.V. 12 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Elas Gallegos Bentez. Secretario: Edmundo Ral Gonzlez Villaum.

poca: Dcima poca Registro: 2004634 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: IV.2o.A.61 A (10a.) Pgina: 1725

ACTO ADMINISTRATIVO. EL REQUISITO DE QUE MENCIONE LOS RECURSOS QUE EN SU CONTRA PROCEDAN, DEBE INCLUIR TANTO AL DE REVISIN COMO AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PRECISAR SI SE TRATA DE LA VA ORDINARIA O DE LA SUMARIA (INTERPRETACIN CONFORME A LA CONSTITUCIN Y CONVENCIONAL DEL ARTCULO 3, FRACCIN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO).

Si bien es cierto que del artculo 3, fraccin XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se advierte que es un requisito del acto administrativo mencionar los "recursos" que en su contra procedan, tambin lo es que esto no debe interpretarse restrictivamente, nicamente en relacin con los recursos en sede administrativa, sino que conforme al derecho humano de acceso a la justicia, comprende tambin la indicacin de todo medio de impugnacin idneo y eficaz para combatir dicho acto, como es el juicio de nulidad, ya sea en la va sumaria o en la ordinaria. A esta consideracin se arriba mediante la interpretacin sistemtica del referido precepto, en relacin con los diversos 83 del propio ordenamiento, 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, apoyada en su anlisis conforme a los artculos 1o. y 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que exigen al rgano jurisdiccional optar por aquella interpretacin de la norma de la que derive un resultado acorde a ese Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o ms entendimientos posibles; y a la luz del artculo 25 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, que contempla el principio pro personae como un criterio hermenutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma ms amplia o a la interpretacin ms extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos. En este sentido, la expresin "recursos" debe entenderse en un sentido amplio, puesto que la convencin sealada prev que el derecho humano de acceso a la justicia se satisface no por el mero hecho de que algn "recurso jurisdiccional" est contenido en la legislacin de un Estado, sino que debe ser efectivo, en la medida en que el gobernado, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolucin en la que, mediante la aplicacin de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razn sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado. De ah que el juicio contencioso administrativo, como medio idneo para impugnar las resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los trminos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, queda comprendido dentro de la expresin "recursos" del citado artculo 3, fraccin XV. Por ende, en el acto administrativo recurrible debe mencionarse que en su contra procede tanto el recurso de revisin como el juicio contencioso administrativo y precisar si se trata de la va ordinaria o de la sumaria (implementada esta ltima mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 10 de diciembre de 2010), al ser tal sealamiento una facultad reglada, no discrecional, del rgano del Estado, ya que se trata de un deber legal impuesto a la autoridad, que no queda a su libre arbitrio o capricho, sino sujeto a los principios de legalidad y seguridad jurdica, consagrados en los artculos 14 y 16 de la Constitucin Federal. Interpretar de manera literal la expresin aludida traera como consecuencia limitar el conocimiento del gobernado sobre el medio de defensa para impugnar el acto administrativo que le agravia y, por ende, una afectacin a su derecho a obtener una resolucin en la que se resuelva de fondo su pretensin.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 164/2013. Automotores Cumbres, S.A. de C.V. 12 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Elas Gallegos Bentez. Secretario: Edmundo Ral Gonzlez Villaum.

poca: Dcima poca Registro: 2004554 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: IV.2o.A.53 A (10a.) Pgina: 2645

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. INTERPRETACIN EXTENSIVA DEL ARTCULO 16, FRACCIN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EFECTUADA CON APOYO EN EL PRINCIPIO PRO PERSONAE.

La interpretacin extensiva del artculo 16, fraccin II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relacin con los preceptos 1o. y 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, efectuada con apoyo en el principio pro personae, debe favorecer la proteccin ms amplia del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que el dispositivo legal inicialmente citado establece en favor del actor en el juicio de nulidad un autntico derecho a que se respete su garanta de audiencia y los consecuentes principios de certidumbre y seguridad jurdica, segn lo estableci la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. En estas condiciones, cuando el actor afirma desconocer la resolucin administrativa, que pretende impugnar y seala en la demanda la autoridad a la que se le imputa la resolucin, su notificacin o su ejecucin, basta con esa afirmacin para admitir a trmite ese escrito, hiptesis en la que aqulla deber acompaar a su contestacin la constancia de la resolucin administrativa y de su notificacin, a fin de que el actor la controvierta a travs de la ampliacin de la demanda; de manera que, satisfechos esos requisitos, debe continuar el juicio para que, en su oportunidad, se decida sobre la presentacin en tiempo de la demanda y el plazo en que debieron de ser impugnadas la resolucin administrativa, su notificacin o su ejecucin, con lo cual se protege eficientemente el derecho de audiencia, al permitir al particular el conocimiento ntegro del acto y su consiguiente impugnacin, puesto que el Pleno de la propia Suprema Corte defini a la tutela judicial como un derecho gradual y sucesivo, que va perfeccionndose mediante el cumplimiento de etapas correlativas que deben superarse hasta el logro de su eficacia, mientras que la indicada Segunda Sala la consider como un derecho complejo que comprende, entre otros, el libre acceso a los rganos jurisdiccionales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 315/2012. Grupo Industrial Ramrez, S.A. de C.V. 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Carlos Rodrguez Navarro. Secretario: Miguel ngel Luna Gracia.