tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

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1 Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que requieren conciliación como requisito de procedibilidad. Situación de Bucaramanga en el período 2012 2016 María Isabel Archila Patiño Sergio Augusto Díaz Suarez Sindy Norelly Anaya Acevedo Universidad Cooperativa de Colombia Facultad de Derecho Bucaramanga 2018

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Page 1: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

1

Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que requieren conciliación como

requisito de procedibilidad. Situación de Bucaramanga en el período 2012 – 2016

María Isabel Archila Patiño

Sergio Augusto Díaz Suarez

Sindy Norelly Anaya Acevedo

Universidad Cooperativa de Colombia

Facultad de Derecho

Bucaramanga

2018

Page 2: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

2

Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que requieren conciliación como

requisito de procedibilidad. Situación de Bucaramanga en el período 2012 – 2016

Auxiliares de investigación:

María Isabel Archila Patiño

Sergio Augusto Díaz Suarez

Sindy Norelly Anaya Acevedo

Investigación dirigida para optar al título de Abogado

Investigadora principal: Ana Carolina Bernal, UDES

Co-investigadora: Marien Yolanda Correa Corredor, UCC

Universidad Cooperativa de Colombia

Facultad de Derecho

Bucaramanga

2018

Page 3: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

3

Nota de aceptación

_________________________________

_________________________________

_________________________________

_________________________________

Jurado ____________________________

Jurado_____________________________

Page 4: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

4

Dedicatoria

A Dios y a nuestras familias por ser el camino y el motivo para cumplir nuestros sueños.

Page 5: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

5

Agradecimientos

A nuestras Directoras por el apoyo y paciencia en el desarrollo de la presente

investigación.

Page 6: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

6

Resumen

Esta investigación analizó la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad

para acceder a la jurisdicción de familia en los procesos de alimentos para niños, niñas y

adolescentes, a efectos de determinar si vulnera el derecho de acceso a la administración de

justicia. A partir de un riguroso trabajo de campo se determinó qué tan efectiva ha sido la

conciliación prejudicial a la hora de satisfacer sus derechos alimentarios, desde las percepciones

de quienes administran justicia con facultades para ser terceros conciliadores, por un lado, así

como de las derivaciones en ejercicios conciliatorios extrajudiciales y frente a las demandas

judiciales presentadas, e incluso las conciliaciones judiciales. El período de análisis fue 2012 a

2016 en dependencias de la ciudad de Bucaramanga.

Palabras clave: Conciliación extrajudicial, tutela judicial efectiva, alimentos, niños, niñas y

adolescentes, requisito de procedibilidad.

Abstract

This research analyzed the requirement of conciliation as procedural requirement for access

to family function in the processes of food for children and adolescents, and the purpose of

determining if the right of access to the administration of justice is taken into account. From a

rigorous fieldwork was determined how effective the pre-judicial conciliation has been in

satisfying human rights, the perceptions of those who administer justice with the faculties for

the other conciliators, as well as the referrals in extrajudicial conciliation exercises and in front

of the judicial demands, and even the judicial conciliations. The analysis period was from 2012

to 2016 in dependencies of the city of Bucaramanga.

Keywords: Extrajudicial conciliation, effective judicial protection, food, children and

adolescents, procedural requirement.

Page 7: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

7

Tabla de Contenido.

Resumen ..................................................................................................................................... 6

Abstract ...................................................................................................................................... 6

Introducción ............................................................................................................................. 13

Capítulo 1. Marco referencial .......................................................................................... 15

1.1 Antecedentes ................................................................................................................. 15

1.2 Descripción del problema y pregunta de investigación ................................................ 16

1.3 Alcance .......................................................................................................................... 17

1.4 Justificación ................................................................................................................... 17

1.5 Objetivos ....................................................................................................................... 18

1.5.1 Objetivo general. ............................................................................................. 18

1.5.2 Objetivos específicos. ...................................................................................... 18

1.6 Metodología .................................................................................................................. 19

1.7 Población y muestra ...................................................................................................... 20

Capítulo 2. La tutela judicial efectiva, el derecho a los alimentos y la conciliación como

requisito de procedibilidad ..................................................................................................... 22

2.1 La tutela judicial efectiva en Colombia ......................................................................... 22

2.1.1 Fundamentos en el ordenamiento jurídico. ...................................................... 22

2.1.2 La tutela judicial efectiva desde la mirada doctrinal. ...................................... 28

2.1.3 Los presupuestos procesales. ........................................................................... 30

2.2 El derecho a los alimentos ............................................................................................. 33

2.2.1 Alcance del derecho a los alimentos. ............................................................... 33

2.2.2 El derecho a los alimentos en el ordenamiento jurídico. ................................. 33

2.2.3 Jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. .................................. 37

Page 8: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

8

2.2.4 Posturas doctrinales sobre el derecho a los alimentos ..................................... 41

2.3 La conciliación como requisito de procedibilidad en asuntos de familia frente a la tutela

judicial efectiva ......................................................................................................................... 43

2.3.1 Generalidades. ................................................................................................. 43

2.3.2 Incidencia del requisito en el acceso a la tutela judicial efectiva. ................... 46

Capítulo 3. ¿Se ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva en

Bucaramanga, al exigirse la conciliación como requisito de procedibilidad, durante el

período 2012-2016? ................................................................................................................. 51

3.1 Aplicación del instrumento ........................................................................................... 51

3.1.1 Notarías del círculo de Bucaramanga. ............................................................. 51

3.1.2 Entidades administrativas que cumplen funciones conciliadoras. ................... 51

3.1.3 Centros de Conciliación................................................................................... 52

3.1.4 Juzgados de familia. ........................................................................................ 54

3.2 Argumentación del software SPSS ............................................................................... 55

3.3 Tabulación y análisis de datos ....................................................................................... 55

3.3.1 Notarias del Círculo de Bucaramanga ............................................................. 55

3.3.2 Comisarías de familia con funciones conciliadoras ........................................ 65

3.3.3 Centros de Conciliación................................................................................... 71

3.3.4 Comparativo entre los organismos que cumplen funciones conciliadoras en

asuntos de alimentos para niños, niñas y adolescentes. .................................................... 87

3.3.5 Juzgados de Familia de Bucaramanga ............................................................. 99

Conclusiones .......................................................................................................................... 113

Referencias bibliográficas ..................................................................................................... 116

Page 9: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

9

Lista de tablas

Tabla 1 Comparación disposiciones constitucionales bajo derecho comparado ............... 22

Tabla 2. Resumen de casos de las Notarías del Círculo de Bucaramanga ......................... 55

Tabla 3. Prueba de homogeneidad de varianzas .................................................................. 57

Tabla 4. Comparativo de aspectos que debe cubrir la cuota de alimentos para niños, niñas

y adolescentes. .......................................................................................................................... 63

Tabla 5. Resumen de casos de las Comisarías de Familia ................................................... 65

Tabla 6. Prueba de homogeneidad de varianzas .................................................................. 66

Tabla 7. Resumen de casos de centros de conciliación de Facultades de Derecho ............ 72

Tabla 8. Prueba de homogeneidad de varianzas .................................................................. 73

Tabla 9. Resúmenes de casos de centros de conciliación de entidades públicas ................ 80

Tabla 10. Prueba de homogeneidad de varianzas ................................................................ 80

Page 10: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

10

Lista de gráficos

Gráfica 1. Solicitudes de conciliación sobre alimentos para niños, niñas y adolescentes ante

Notarías .................................................................................................................................... 58

Gráfica 2. Porcentaje de audiencias que finalizaron con acuerdo ...................................... 59

Gráfica 3. Porcentaje de audiencias que finalizaron sin acuerdo ....................................... 60

Gráfica 4. Inasistencia a las audiencias de conciliación ....................................................... 61

Gráfica 5. Promedio de salarios mínimos diarios legales vigentes que se acuerdan en la

conciliación ............................................................................................................................... 62

Gráfica 6. Tiempo que transcurre entre solicitud y fecha de audiencia ............................ 64

Gráfica 7. Solicitudes de conciliación sobre alimentos para niños, niñas y adolescentes ante

Comisarías ................................................................................................................................ 67

Gráfica 8. Porcentaje de audiencias que finalizaron con acuerdo ...................................... 68

Gráfica 9. Porcentajes de audiencias que finalizaron sin acuerdo ..................................... 68

Gráfica 10. Inasistencia a las audiencias de conciliación ..................................................... 69

Gráfica 11. Promedio de salarios mínimos diarios legales vigentes que se acuerdan en la

conciliación ............................................................................................................................... 70

Gráfica 12. Tiempo que transcurre entre solicitud y fecha de audiencia .......................... 71

Gráfica 13. Solicitudes de conciliación sobre alimentos para niños, niñas y adolescentes

ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho .............. 74

Gráfica 14. Porcentaje de audiencias que finalizaron con acuerdo .................................... 75

Gráfica 15. Porcentaje de audiencias que finalizaron sin acuerdo ..................................... 75

Gráfica 16. Inasistencia a las audiencias de conciliación ..................................................... 76

Gráfica 17. Otros resultados .................................................................................................. 77

Gráfica 18. Promedio de salarios mínimos diarios legales vigentes que se acuerdan en la

conciliación ............................................................................................................................... 78

Page 11: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

11

Gráfica 19. Tiempo que transcurre entre solicitud y fecha de audiencia .......................... 79

Gráfica 20. Solicitudes de conciliación en alimentos para niños, niñas y adolescentes ante

centros de conciliación de entidades públicas ....................................................................... 81

Gráfica 21. Porcentaje de audiencias que finalizaron con acuerdo .................................... 82

Gráfica 22. Porcentaje de audiencias que finalizaron sin acuerdo ..................................... 83

Gráfica 23. Inasistencia a las audiencias de conciliación ..................................................... 84

Gráfica 24. Promedio de salarios mínimos diarios legales vigentes que se acuerdan en la

conciliación. .............................................................................................................................. 85

Gráfica 25. Tiempo que transcurre entre solicitud y fecha de audiencia .......................... 86

Gráfica 26. Solicitudes de conciliación en alimentos sobre niños, niñas y adolescentes de

las entidades investigadas ....................................................................................................... 88

Gráfica 27. Porcentaje de audiencias que finalizaron con acuerdo .................................... 89

Gráfica 28. Porcentaje de audiencias que finalizaron sin acuerdo ..................................... 90

Gráfica 29. Inasistencia a las audiencias de conciliación ..................................................... 91

Gráfica 30. Otros resultados .................................................................................................. 92

Gráfica 31. Promedio de salarios mínimos diarios legales vigentes que se acuerdan en la

conciliación ............................................................................................................................... 93

Gráfica 32. Tiempo que transcurre entre solicitud y fecha de audiencia .......................... 94

Gráfica 33. Efectividad de la conciliación ............................................................................. 95

Gráfica 34. Acerca de vulneración de los derechos de la población objeto, por conciliación

previa ........................................................................................................................................ 96

Gráfica 35. Descongestión de los despachos judiciales por conciliación previa ................ 98

Gráfica 36. Demandas recibidas ............................................................................................ 99

Gráfica 37. Demandas declarativas recibidas Vs demandas ejecutivas recibidas .......... 100

Gráfica 38. Devolución por mal reparto- remisión otro juzgado ..................................... 101

Page 12: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

12

Gráfica 39. Demandas inadmitidas...................................................................................... 102

Gráfica 40. Demandas rechazadas ....................................................................................... 103

Gráfica 41. Inadmisión/rechazo por ausencia del requisito de procedibilidad ............... 104

Gráfica 42. Demandas admitidas ......................................................................................... 105

Gráfica 43. Demandas finalizadas por conciliación judicial ............................................. 106

Gráfica 44. Demandas finalizadas por sentencia ................................................................ 107

Gráfica 45. Procesos finalizados por otros resultados ....................................................... 108

Gráfica 46. Se debe solicitar conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad

................................................................................................................................................. 109

Gráfica 47. Acerca de vulneración de los derechos de la población objeto, por conciliación

previa ...................................................................................................................................... 110

Gráfica 48. Descongestión de los despachos judiciales por conciliación previa .............. 111

Gráfica 49. Conciliaciones vs demandas ejecutivas ........................................................... 112

Page 13: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

13

Introducción

En virtud de las disposiciones consagradas en la Ley 640 de 2001, en Colombia es obligatorio

solicitar una audiencia de conciliación antes de accionar ante la rama judicial en ciertos asuntos

de familia, como lo es la reclamación del derecho de alimentos a cargo de un alimentante, al

tenor del Artículo 411 del Código Civil Colombiano. Prima facie, tal exigencia puede

constituirse en una traba para que los titulares del derecho hagan viable su derecho a la tutela

judicial efectiva, creando inseguridades jurídicas, salvo que tengan prevista la solicitud de

medidas cautelares. Así que, dentro de la investigación interinstitucional (Universidad de

Santander y Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Bucaramanga), denominada “La

conciliación prejudicial obligatoria en procesos de alimentos frente al derecho a la tutela judicial

efectiva en Colombia”, cuya hipótesis operativa fue que el hecho de exigir este requisito para

poder acceder a los procesos de la jurisdicción de familia, vulnera aquel derecho fundamental.

Por consiguiente, en aras de apoyar tal proyecto, se determinó una pregunta de investigación,

para conocer la realidad que se suscita en las entidades que intervienen, así: ¿Cuáles pueden ser

las posibles situaciones de vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en Bucaramanga,

en el período 2012–2016, al exigirse a los demandantes del derecho a los alimentos que agoten

la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad? Con dos objetivos específicos

desarrollados en dos capítulos: En primer lugar, se realizó un estudio del ordenamiento jurídico

y de las posturas doctrinales, para entender conceptos primordiales dentro del proyecto. En

segundo lugar, se constataron las actuaciones y consideraciones de las entidades que cumplen

funciones conciliadoras en asuntos de alimentos para niños, niñas y adolescentes en la ciudad

de Bucaramanga, así como de los juzgados de familia del mismo circuito.

Se determinó que, la exigencia de la conciliación extrajudicial previa para acceder a la

administración de justicia, en sí misma no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de

quien demande el derecho de alimentos, pero contrario sensu, aquella afectación puede darse

por la mora en la fecha de la audiencia de conciliación, sin tener en cuenta las condiciones de

los niños, niñas o adolescentes para quienes se pretende exigir la fijación de la cuota de

alimentos. De otra parte, el contenido de los acuerdos a los que se llegue en la conciliación

previa, primordialmente en cuanto al monto de la cuota, sería factor de vulneración si ésta no

satisface el desarrollo integral de sus acreedores; ello conforme a la corresponsabilidad familia-

Page 14: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

14

Estado-sociedad. Sin embargo, la exigencia del requisito de procedibilidad solo opera cuando

no se requieren medidas cautelares, existiendo en el nuevo Código General del Proceso una

mayor amplitud en esta clase de medidas, que hace menos viable que siempre se deba requerir

la audiencia previa. Tampoco se exige cuando se desconoce el lugar de residencia, trabajo o

domicilio del convocado.

Finalmente se concluyó que, aun cuando no debe entenderse la conciliación extrajudicial

previa como un medio para descongestionar despachos judiciales, por su sentido de

reconstrucción del tejido social, los funcionarios a quienes se les aplicó el instrumento sí la

perciben como una figura que ha contribuido a ello. Por consiguiente, no hay que desfallecer

frente a la sensibilización de la sociedad colombiana sobre la importancia de conciliar antes de

pensar en procesos judiciales desgastantes; eso sí, sin que se vulnere el derecho a la tutela

judicial efectiva.

Page 15: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

15

Capítulo 1. Marco referencial

1.1 Antecedentes

Investigadoras1 de dos universidades de la región iniciaron en mayo de 2016 un proyecto

interinstitucional, en una alianza estratégica entre los grupos “Jurisprudencia y activismo

constitucional” y “Los mediadores”, denominada “La conciliación prejudicial obligatoria en

procesos de alimentos frente al derecho a la tutela judicial efectiva en Colombia”. Tres son los

momentos que comprendieron su desarrollo: en el primero, indagaron sobre los antecedentes, el

marco jurídico y el marco teórico, sustentado en los principios y sub principios del derecho

fundamental al acceso a la tutela judicial efectiva; en el segundo, se realizó el estudio de los

sustentos legales, constitucionales, jurisprudenciales y la postura de algunos autores, sobre la

conciliación prejudicial para reclamar alimentos y su incidencia frente a la tutela judicial

efectiva2.

Finalmente y para el desarrollo de la tercera etapa, las investigadoras presentaron una

propuesta dentro de la convocatoria interna focalizada de proyectos de investigación y

desarrollo tecnológico de la UDES, parte de cuyos resultados están comprendidos en este

informe monográfico, desarrollado en asocio con la investigadora principal y la co-

investigadora, a fin de apostarle a la consecución del objetivo general: “Evidenciar y analizar

las situaciones de vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en procesos de alimentos,

al exigirse la conciliación prejudicial obligatoria en la legislación colombiana” (Bernal &

Correa, 2016, p. 8), desde el alcance de uno de sus objetivos específicos: conocer si había o no

transgresión de la tutela judicial efectiva al exigirse la conciliación como requisito de

procedibilidad antes de acudir a la rama judicial para determinar la obligación alimentaria, “a

partir de la recopilación y análisis de estadísticas con diferentes gestores de la conciliación en

familia” (ibíd., p. 8). Aquí fue donde participaron los autores de este informe, con un trabajo de

1 Ana Carolina Bernal y Marien Yolanda Correa Corredor, de la Universidad de Santander - UDES y la Universidad

Cooperativa de Colombia – UCC, seccional Bucaramanga, respectivamente. 2 Fue así como se presentó a evaluación una ponencia para el Congreso de Derecho de Familia en la Universidad de

Antioquia, se remitió un capítulo de libro para la convocatoria hecha por la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla y se

envió una ponencia para la XIX Encuentro nacional y XIII internacional de Semilleros de Investigación. En últimas, también

hay un Working paper construido por las investigadoras.

Page 16: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

16

campo aplicando el instrumento de la entrevista a actores protagónicos de diferentes entidades

públicas y privadas que intervienen en las conciliaciones en familia, en particular en asuntos de

alimentos. Eso sí, con una revisión previa de normas, jurisprudencia y doctrina.

1.2 Descripción del problema y pregunta de investigación

Al realizar un recorrido legislativo desde 1991 y hasta el 2001, frente a la conciliación

extrajudicial previa a ejercer la acción jurisdiccional en asuntos de familia, se halló el paso de

la voluntariedad a la obligatoriedad en varios conflictos, incluida la reclamación de alimentos

para menores o mayores de edad. Esta exigencia legal actual, llamó a la reflexión sobre qué

tanto estaría afectando el derecho fundamental de acceder a la tutela judicial efectiva de quienes

tienen derecho a la cuota de alimentos al tenor de la legislación nacional y con sustento

constitucional. Ello, porque siendo un presupuesto procesal indispensable para demandar, se

percibía como impedimento para alcanzar oportunamente el derecho. Consideración que no

pretendía dejar en entredicho a la institución de la conciliación en sí misma, más aún en derecho

de familia, cuyos conflictos es mejor ventilarlos al interior de una diligencia auto compositiva

y no en un estrado judicial. Sin embargo, como no siempre se acude a la conciliación para

resolver un conflicto, sino, algunas veces, para agotar una exigencia legal, preocupaba la demora

en la espera de una pronta respuesta judicial.

En tal sentido, con el ánimo de apoyar la investigación interinstitucional y para determinar si

existían situaciones de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se exige la

conciliación extrajudicial previa a la presentación de la demanda de alimentos, se trabajó en la

ciudad de Bucaramanga, como sede de circuito judicial, para conocer la realidad de aquella

exigencia y su posible incidencia en la afectación al acceso a la administración de justicia.

Entonces, la pregunta de investigación que sustentó la tercera fase de la investigación principal,

cuyos resultados aquí se consolidan, fue:

¿Cuáles pueden ser las posibles situaciones de vulneración al derecho a la tutela judicial

efectiva en Bucaramanga, en el período 2012–2016, al exigirse a los demandantes del derecho

a los alimentos que agoten la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad?

Page 17: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

17

1.3 Alcance

A partir del reconocimiento de la condición de derecho fundamental a la tutela judicial

efectiva, que comprende el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, se debe

salvaguardar la seguridad jurídica del ciudadano que llega a la rama judicial. Esta seguridad se

respalda en varios principios: legalidad; formalidad; favorabilidad; presunción de inocencia;

defensa de todo ciudadano; publicidad; celeridad; derecho a impugnar; doble instancia; non bis

in ídem; prevalencia de las normas sustanciales frente a las adjetivas; entre otros. De donde se

infiere que, el orden justo se logra si hay una respuesta efectiva y oportuna para quien reclama

un derecho mediante una demanda judicial, al tenor del Art. 229 de la Carta Política, como

evidencia de la justicia material.

Dicho lo anterior, el resultado pretendido antes de iniciar este ejercicio investigativo, era

determinar si el requerimiento de procedibilidad de la conciliación para reclamar alimentos,

como presupuesto procesal, afectaba la eficacia y el acceso oportuno a la justicia, dada la

imposición legal y no la permisividad por vía del consenso. Ello, porque aun cuando los

derechos de familia, los derechos de los niños y los derechos de las personas de la tercera edad,

tienen sustento constitucional, la obligación de hacer solicitud de conciliación para reivindicar

el derecho a los alimentos para cualquier alimentario beneficiario, llevaba a dejar en tela de

juicio la eficacia de los alegados derechos. Claro, si se logra conciliar y no se requiere finalmente

acudir ante los jueces, hay acceso a la justicia distributiva y, por ende, no se estaría afectando el

estudiado derecho fundamental. De ahí que, se investigó un problema que permite asociar dos

variables: la conciliación como requisito de procedibilidad frente a la fijación de cuota de

alimentos, por un lado, y por el otro, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

1.4 Justificación

Atendiendo a que el derecho a los alimentos “es aquél que le asiste a una persona para

reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando

no está en capacidad de procurársela por sus propios medios” (Corte Constitucional, C-156,

2003), su exigencia se sustenta en el principio de solidaridad. Por ello, sus titulares, cualquiera

sea su edad, podrán requerir al alimentante directamente, si tienen capacidad legal para ello, o

a través de sus representantes legales, de quienes los tienen bajo su cuidado, del Ministerio

Page 18: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

18

Público o del Defensor de Familia, en el caso de los niños, niñas y adolescentes. Salvo en las

excepciones contenidas en la Ley 640 de 2001 y en el Código General del Proceso (CGP), antes

de acudir a la justicia ordinaria, obliga intentarse una conciliación extrajudicial previa. Pero, en

todo caso, desde las teorías de la acción procesal y de los presupuestos procesales, el tema

requiere un estudio para entender la figura en sí misma.

La cuestión es que, como se ha indicado antes, preocupó la posible afectación del derecho a

los alimentos, así como el derecho al acceso a la justicia, atendiendo a que, el tener que solicitar

primero esa citación a conciliación daría lugar a dilatar el proceso judicial por la demora en la

resolución del conflicto jurídico generado al no cumplirse voluntariamente con la obligación de

pagar la cuota respectiva. Por ende, indagar la realidad en el desarrollo de las solicitudes de

conciliación de alimentos en Bucaramanga, como presupuesto procesal legal, ayudó a identificar

algunas situaciones y a aclarar la preocupación frente a la seguridad jurídica en cuanto al

derecho a la tutela judicial efectiva, revisando un período de cinco años.

1.5 Objetivos

1.5.1 Objetivo general.

Inferir posibles situaciones de vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva que se hayan

presentado en Bucaramanga, en el período 2012-2016, al exigirse a los demandantes del derecho

a los alimentos que agoten la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

1.5.2 Objetivos específicos.

Identificar el marco conceptual y el ordenamiento jurídico de la conciliación como requisito

de procedibilidad para demandar el cumplimiento del derecho a los alimentos, en el contexto

del acceso a la tutela judicial efectiva.

Verificar si las audiencias de conciliación para reclamar alimentos, adelantadas como

requisito de procedibilidad en la ciudad de Bucaramanga durante el período de estudio,

generaron vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.

Page 19: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

19

1.6 Metodología

Para alcanzar los objetivos propuestos, se cumplieron cuatro momentos: (1) Consulta de

fuentes secundarias en doctrina, legislación y jurisprudencia, para plasmar conceptos existentes,

ampliar el conocimiento que se tenía de las figuras y responder al primer objetivo específico.

(2) Construir, validar y aplicar los instrumentos con la muestra objeto del proyecto. (3) Se

consolidaron y analizaron los datos, con el apoyo de un software. (4) Se hicieron estimaciones

a partir del análisis de los datos, para poder presentar las conclusiones.

A continuación, se amplía el procedimiento antes resumido:

Construcción del instrumento: Para la recopilación de información relevante del estudio,

inicialmente se diseñaron dos modelos de entrevista (con preguntas cerradas y preguntas

abiertas); uno, aplicable a los entes que realizan conciliación extrajudicial en procesos de

alimentos y otro, para los jueces de familia. Sin embargo, como en algunas entidades se tuvo

dificultad para acceder al responsable de la información, fue necesario acudir al derecho de

petición, incluyendo el contenido de aquella en el escrito de la petición.

El formato de las entrevistas se estructuró con los siguientes parámetros:

Aspectos generales: nombre, cargo, entidad, tiempo en el cargo, correo electrónico y número

telefónico.

Cuantificación de las solicitudes de conciliación: efectivas, no efectivas e inasistencias.

Monto de la cuota de alimentos y tiempo para llevar a cabo la audiencia.

Percepciones sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

Validación del instrumento: Se validó mediante una prueba piloto con las siguientes

entidades, ejecutada en dos meses:

Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga

Consultorio Jurídico de la Universidad Industrial de Santander UIS

Notaría Décima de Bucaramanga

Defensoría del Pueblo

No se aplicó la prueba piloto en las Comisarías de la ciudad, porque son sólo tres

dependencias ubicadas en toda la jurisdicción, con diferente número de comisarios por zona y

distribuidos en turnos.

Page 20: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

20

En todo caso, de las observaciones obtenidas por quienes realizaron la respectiva prueba

piloto3, se tomaron medidas de ajuste frente al período de estudio4, reduciéndolo a cinco años:

2012-2016

Aplicación del instrumento. Una vez validado el instrumento se utilizó para recopilar la

información de cada entidad identificada, manifestando que, en varios casos, fue necesario

acudir directamente a la revisión de las carpetas en archivos no activos, por la misma petición

de los destinatarios de la entrevista.

Por consiguiente, esta investigación tuvo un enfoque mixto, entre lo cualitativo y lo

cuantitativo.

1.7 Población y muestra

El siguiente fue el muestreo tomado para el desarrollo de la tercera fase del proyecto que se

apoyó, verificando información sobre conciliaciones realizadas en la ciudad de Bucaramanga,

en el período comprendido entre el 2012 y el 2016: (1) Entidades administrativas que cumplen

funciones conciliadoras (tres comisarías de Familia); (2) Notarías del Círculo (diez); (3)

Juzgados de Familia del circuito (siete); (4) Centros de conciliación (13).

Fue un estudio de carácter poblacional, aunque hubo limitantes asociadas a la disponibilidad

de información que se suministró por parte de algunos entes incorporados en el muestreo. En

total, se aplicaron 33 entrevistas, así:

Comisarías: siete (7)

Notarias del círculo: nueve (9)

Centros de conciliación de las facultades de Derecho: seis (6)

Centros de conciliación de entidades públicas: tres (3)

Centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro: Dos (2), los del Colegio

Santandereano de Abogados y el de la Cámara de Comercio. Éste último no participó en el

proceso de respuestas a las entrevistas aplicadas.

3 Entre otros aspectos hallados en este primer momento, fueron: inexistencia de información correspondiente al período

2002-2007; necesidad de inspeccionar directamente los archivos porque no está digitalizada; a pesar de que la Defensoría del

Pueblo tiene competencias para realizar conciliaciones, no lo está haciendo, ya que solo asesora; pero, en cuanto al instrumento,

se constató que era válido y pertinente. 4 Se pretendía medir la vigencia de la Ley 640 de 2001 (desde el año 2002 al año 2016) y su aplicación.

Page 21: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

21

Juzgados de familia del circuito: siete (7)

Page 22: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

22

Capítulo 2. La tutela judicial efectiva, el derecho a los alimentos y la conciliación como

requisito de procedibilidad

2.1 La tutela judicial efectiva en Colombia

Si bien es cierto, la tutela judicial efectiva se respalda en la Constitución Política de Colombia

de 1991 desde su Preámbulo, como declaración solemne que reconoce principios y valores

vinculantes, así como en ciertas disposiciones que contienen derechos fundamentales y en otras

concordantes, fue en el Código General del Proceso (CGP) donde se le dio alcance a su

preeminencia e implicancia en la justicia material. Obviamente, también con respaldo en

instrumentos de carácter internacional. Entendiendo esta tutela, como el privilegio de todo

residente en Colombia de acceder a la justicia y hallar una respuesta a sus demandas en un

tiempo prudente y con una decisión de fondo que se pueda cumplir. Ello, para superar el viejo

paradigma de que la justicia cojea y no llega, o sólo se aplica para quienes tienen recursos

económicos que los protejan.

2.1.1 Fundamentos en el ordenamiento jurídico.

La tutela judicial efectiva se enmarca en el ejercicio de la función jurisdiccional por quien

pretende un derecho sustantivo, a fin de esperar que los jueces, luego de un debido proceso,

resuelvan con sentencia definitoria el asunto que se les plantea. Es decir, es una acción mediante

la cual se pretende una respuesta estatal en procura de la protección de los derechos de los

coasociados y con la expectativa de un fallo de fondo. Por ello, la titularidad de la tutela judicial

efectiva está en cabeza de quienes requieren protección del Estado, con la correlativa

responsabilidad de la rama judicial para tutelar un derecho sustantivo, mediante la aplicación y

respeto de las normas adjetivas y de la Constitución Política de Colombia.

Este ha sido un derecho respaldado también en otros países, como se puede verificar en la

siguiente tabla:

Tabla 1 Comparación disposiciones constitucionales bajo derecho comparado

País Norma de la Constitución Descripción

España Art. 24 Todos tienen derecho a “obtener la tutela efectiva” de los

responsables de administrar justica, cuando reclamen sus

derechos e intereses legítimos dentro de sus fronteras, sin

perjuicio de la extensión dentro del derecho internacional

Page 23: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

23

País Norma de la Constitución Descripción

privado. Porque deben estar protegidos, incluyendo el

derecho de postulación, el derecho de defensa, el debido

proceso, entre otros.

México Art. 17 Precisa que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí

misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Igualmente, establece que todos tienen derecho a que se le

administre justicia por tribunales, quienes son los

autorizados para impartirla de manera pronta, completa e

imparcial.

Venezuela Art. 26 Todos tiene derecho de acceso a los órganos de

administración de justicia para hacer valer sus derechos e

intereses, incluso los colectivos o difusos, a “la tutela

efectiva” de los mismos y a obtener con prontitud la

decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia

gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,

autónoma, independiente, responsable, equitativa y

expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o

reposiciones inútiles.

Italia Art. 24 Establece que toda persona podrá acudir a los tribunales

para la defensa de sus derechos y de sus intereses

legítimos. Precisa que, el derecho a la defensa es

inviolable y que se garantiza el apoyo en recursos

económicos a las personas menos favorecidas, para que

estas tengan los medios para demandar y defenderse ante

cualquier jurisdicción.

Estados Unidos Art. 3 El poder judicial administra justicia, es decir, resuelve las

controversias que surjan entre funcionarios públicos

internos o externos, particulares, entre ciudadanos del

mismo país o con ciudadanos de otros países.

Fuente: Construcción propia, previa consulta en Constituciones encontradas en páginas web [30 junio 2018].

En el caso colombiano, se entiende su inclusión a partir de la Carta Política de 1991, donde

se señalan principios tales como los contenidos en su Art. 1º, frente a un Estado social de derecho

organizado como República “democrática, participativa y pluralista”, asociados para alcanzar

los fines esenciales contenidos en el Art. 2º ibíd., entre los que se destaca, en relación con la

tutela judicial, la participación de los coasociados en las decisiones que les afecte, así como la

búsqueda de la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo. Además, hay tres preceptos

Superiores que se enlazan frente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: El Art. 29

que regula el debido proceso “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada

juicio”; el Art. 228 que ordena la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, para

garantizar la justicia material; y el Art. 229 que reza: “Se garantiza el derecho de toda persona

Page 24: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

24

para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la

representación de abogado”. Norma que sustenta al Art. 2º del CGP, en donde se lee:

Artículo 2. Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso

de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su cumplimiento

injustificado será sancionado.

Claro está, como se dijo al inicio de este capítulo, es una normatividad que emana de los

principios contenidos en el Preámbulo de la Carta Política, queriendo asegurar “la vida, la

convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de

un marco jurídico, democrático y participativo” para legitimar “un orden político, económico y

social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana”. Es

decir, es una exigencia en cabeza del Estado para que quienes residen en Colombia puedan tener

oportuna y efectiva respuesta a sus reclamaciones ante la rama judicial, porque prima ese

derecho superior de acceder a ella. Precisamente, la Corte Constitucional dijo:

El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha

definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en

condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden

jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta

sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías

sustanciales y procedimentales previstas en las leyes (C-279, 2013).

Por consiguiente, es imperativo comprender que, siendo pilar fundamental del Estado Social

de Derecho y con exigencia de aplicación inmediata, tiene el mismo rango que el derecho al

debido proceso, al derecho a la defensa y se compone de principios y subprincipios que

garantizan el acceso a la justicia (Bernal & Correa, 2016). Luego, priman los principios de:

legalidad, formalidad, publicidad, celeridad, y la prevalencia de las normas sustanciales sobre

las adjetivas. En el Preámbulo Superior se destacan, entre otros principios, la justicia y la

garantía de un orden social justo, concordante con lo dispuesto en el Art. 2º ibíd.:

ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y

garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la

participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y

Page 25: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

25

cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la

convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

[…]

Por ello, esa misma Norma Superior [Art. 2º Const. Pol.] determina la responsabilidad de las

autoridades estatales, para “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,

honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los

deberes sociales del Estado y de los particulares”.

De otra parte, entre los instrumentos internacionales que conciben y protegen la tutela judicial

efectiva, están: la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, art. 8º; el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, art. 2º, núm. 3º, literales a), b) y c), o art.

141, núm. 1º; la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de

Costa Rica – de 1969, arts. 1º, 8º (núm. 1º-, 9º, 24 y 25), entre otros5; y la Convención sobre los

derechos del niño de 1989, art. 40.

La Corte Constitucional también ha reconocido la responsabilidad estatal para actuar en

procura de la protección de los derechos de los ciudadanos en el marco de los principios

constitucionales. Desde el 2002, en fallo C-426 frente al Art. 229 de la Constitución Política,

consideró que, todos los residentes del país podrían “acudir en condiciones de igualdad ante los

jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida

protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”, sujetos a los

procedimientos legales, para, de esta manera, otorgarles “una garantía real y efectiva, previa al

proceso, que busca asegurar la realización material de éste, previniendo en todo caso que pueda

existir algún grado de indefensión frente a la inminente necesidad de resolver las diferencias o

controversias” a que se vean expuestos. Luego, indistintamente de quien acuda al aparato

judicial, el Estado debe garantizar la igualdad para su acceso, sin crear situaciones de

indefensión y vulnerabilidad, para asegurarles un trámite justo bajo el principio pro actione.

En fallo T-339 de 2015, el Tribunal Constitucional subrayó la necesidad de cumplir los fines

esenciales del Estado a través de las actuaciones de los juzgadores. También, en posterior

decisión, procuró trascendencia al acceso a la administración de justicia como derecho

5 Precisamente, y como lo mencionan Bernal & Correa (2016), el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Duque Vs Colombia (2016), resaltó la inclusión del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en la CIDH.

Page 26: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

26

fundamental a la tutela judicial efectiva, considerándola “una necesidad inherente a la condición

humana”, como estandarte del Estado constitucional. Afirmó que aquella se sustenta:

[…] no solo en el texto de la Carta Política sino en los instrumentos que se integran a ella a través del

bloque de constitucionalidad. Su vínculo con el Preámbulo es de primer orden, al estar “directamente

relacionada con la justicia como valor fundamental de la Constitución”. Apunta al cumplimiento de los

fines esenciales del Estado (arts. 1 y 2 CP), entre ellos garantizar la efectividad de los derechos, promover

la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección

de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas. Además, su

consagración expresa como derecho de toda persona refuerza la valía que quiso darle el Constituyente de

1991 en el ordenamiento jurídico (art. 229 CP) (Corte Constitucional, C-086,2016).

Es decir, la jurisprudencia constitucional percibe a la tutela judicial efectiva como el poder,

en condiciones de igualdad, de acudir ante los jueces para exigir “la debida protección o el

restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos

previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y

procedimentales previstas en las leyes” (ibíd.); a fin de “restablecer el orden jurídico y garantizar

la prevalencia del derecho sustancial”, al tenor de la Constitución Política, Art. 228. Siendo

entonces inherente al debido proceso y garantizándose con el ejercicio de las acciones, medios

de control y recursos contenidos en las normas adjetivas. Al fin y al cabo, el derecho que se

estudia “comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas,

de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado” (Corte Constitucional, C-180,

2014), sino también el derecho constitucional de exigir actuación efectiva del aparato

jurisdiccional para evitar sentencias inhibitorias. Ello, porque la Carta Política fortaleció el rol

garante del juez para que los coasociados tengan acceso efectivo a la administración de justicia

y se realicen sus derechos. Por consiguiente, el operador judicial debe estar presto a “corregir

las asimetrías entre las partes, asegurar los derechos fundamentales […]” y afirmar “la vigencia

de un orden justo”, sin que “el principio dispositivo haya sido proscrito del proceso civil” (Corte

Constitucional, C-086, 2016).

De manera que, no sólo la jurisprudencia fortalece el derecho a la tutela judicial efectiva

consagrada en los Arts. 1º, 2º, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, sino que, como se ha

reiterado, el Código General del Proceso lo reconoció en su Art. 2º, cuando reza:

Page 27: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

27

ARTÍCULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un

debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su

incumplimiento injustificado será sancionado.

Siguiendo con la Sentencia C-279 de 2013, se reitera lo planteado por la misma Corte en el

2005, cuando definió la tutela judicial efectiva como:

La posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de

igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por

la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los

procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y

procedimentales previstas en las leyes (Corte Constitucional, C-1083, 2005).

Un derecho con “significación múltiple y compleja” al ser “de aplicación inmediata” (ibíd.),

habida cuenta de que los procesos judiciales son los instrumentos para concretar el derecho a la

jurisdicción. Luego, a través de éste se goza de poderes y prerrogativas para hacer exigibles

prerrogativas que están en peligro de vulneración o son desconocidos. Significa que, si el titular

de un derecho sustancial requiere que el aparato judicial intervenga para ayudarle con la

resolución de un asunto, puede acogerse a esos principios propios del Estado Social de Derecho,

para que se le proteja. Su expectativa siempre será una decisión oportuna y efectiva, porque, en

afinidad a la filosofía rousseauniana de que si el ciudadano cedió al Estado ciertos derechos y

posibilidades que se tuvieron en el estado natural, éste debe brindarle, como autoridad legítima,

protección y acceso pertinente a la administración de justicia.

También, en decisión de unificación, la Corte Constitucional recordó que, mediante ciertos

Autos, dispuso de reglas para no permitir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,

cuando la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado no admitían acciones de tutela

contra sus providencias. Por ejemplo, permitir que dicha acción se interpusiera ante otro juez

(unipersonal o colegiado) o ante otra corporación de igual jerarquía de dicha Alta Corte. Al

punto que, si se presentaba dificultad, el afectado podía:

(ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión

proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente

improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de

selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la

Page 28: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

28

decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de

tutela (Corte Constitucional, SU-198, 2013)

Es decir, hay formas para superar las talanqueras que las mismas Corporaciones judiciales

podrían establecer, para superar la violación del derecho fundamental en estudio. Fue, entonces,

la anterior jurisprudencia la encargada de reiterar las posibilidades para evitar vulneraciones por

los mismos jueces, debido a que el derecho de acceso a la administración de justicia conlleva el

deber jurídico de acatar las providencias judiciales, con su real ejecución.

2.1.2 La tutela judicial efectiva desde la mirada doctrinal.

Araujo-Oñate (2011) rescata el derecho a la tutela judicial efectiva como un valor

constitucional y un derecho a favor de la justicia, cuando dice:

Del valor justicia se deduce el deber que tiene el Estado de prestar un buen servicio al administrar justicia,

derivándose la necesidad de que este sea eficaz, con lo que se impide el menoscabo de las garantías

procesales y derechos que se pretendan, por ello el acceso a la justicia se refiere no solamente a la

posibilidad de hacer uso de las herramientas procesales previstas por la ley y a que se avoque el

conocimiento de estas, que se cautele provisionalmente el derecho, que se produzca un pronunciamiento

razonado y motivado en tiempo prudencial que solucione el conflicto jurídico. Esto es lo que se llama la

eficacia del acceso a la justicia (p. 251).

De otra parte, Rojas Gómez (2012) indica que la tutela judicial efectiva es “la garantía de que

los derechos legítimamente reclamados ante los jueces serán amparados, satisfechos o

realizados gracias al proceso” (p. 20), para que se resuelvan controversias mediante

“herramientas coercitivas diseñadas para asegurar el cumplimiento forzado de las obligaciones

que sean impuestas en la decisión que defina el litigio” (ibíd.).

Por ello, no puede hablarse de una tutela judicial efectiva sin hablar de justicia; entendida

ésta como una virtud que se correlaciona con los valores de la democracia, la tolerancia, la paz

y la libertad, cuya óptica constitucional colombiana la incluye dentro de la estructura del Estado

Social de Derecho, para reconocer el pluralismo jurídico y responder a las necesidades puntuales

de la población. Se insiste, por ello, que acceder a la administración de justicia es un derecho

fundamental en el entorno socio político colombiano, como necesidad garantizadora de la tutela

judicial y de la convivencia pacífica. Amparo que exige la comprensión del derecho sustancial

Page 29: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

29

material y del derecho sustancial procesal, para impedir arbitrariedades estatales cuando los

agentes actúan, dado que es un derecho latente al ejercicio de un individuo reclamante, cuya

acción está sujeta a requisitos legales y dentro del marco constitucional.

Melón & Ortega (2016) expresaron que:

El enfoque de la tutela judicial efectiva, ha cimentado su construcción jurisprudencial en sede

constitucional, desde la óptica del reconocimiento de un derecho de carácter fundamental, con las garantías

del bloque de constitucionalidad, que no disminuye su exigencia y efectividad, por el argumento de no

encontrarse nominado y descrito como tal en la norma superior (p. 138).

Sin desconocer el posterior esfuerzo legislativo, primero con la Ley 1437 de 2011, Parte II,

y posteriormente con la Ley 1564 de 2012, el Estado debe propiciar la celeridad, certeza y

seguridad jurídica a los administrados, a través de los jueces.

En particular, es importante resaltar las posiciones eruditas que algunos autores españoles

tuvieron respecto al derecho en estudio. Por ejemplo, Ugalde Miranda, 2012, consideró que las

facetas más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva fueron:

1.1. Derecho a una resolución sobre el fondo

Este derecho es empleado en dos contextos diversos. El primero, alude a la sentencia que pone fin a un

litigio o causa, pronunciándose en el fondo sobre los derechos e intereses legítimos de las partes.

[…]

El segundo, se refiere a los diferentes grados de recurso, que la ley establece, permitiendo que tribunales

superiores controlen las decisiones adoptadas por los inferiores.

[…]

1.2. Derecho a una resolución fundada en derecho

Este derecho en otras palabras conduce a decir, que la resolución judicial esté motivada. […]

[…]

1.3. La incongruencia

La incongruencia es un vicio procesal, que adquiere relevancia constitucional cuando se produce un exceso

-extra petitum- o por defecto u omision.

[…]

1.4. Prohibición constitucional de indefensión

El art. 24.1 C.E. no sólo proclama el derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de

sus derechos e intereses legítimos, sino que a continuación dispone: “sin que, en ningún caso, pueda

producirse indefensión”.

(pp.14-17).

Page 30: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

30

Son parámetros a tener en cuenta en Colombia, por tratarse de un derecho sustentado

constitucionalmente, para evitar la indefensión que tienen los residentes en un país, sobre sus

derechos sustanciales. Sánchez Rubio (2003) mencionó como situaciones de desamparo:

[…] por un motivo legalmente no previsto, o cuando previsto legalmente sea irrazonable o

desproporcionado, se [les] prive […] de la posibilidad de hacer valer sus derechos o se posibilite a una de

ellas una situación prevalente con respecto a la contraria.

[…] Son casos de indefensión entre otros: no suspender el juicio concurriendo una causa justificada para

ello; no permitir alegaciones al que tenga un interés personal en el proceso; no facilitar intérprete a quien

por ser sordomudo está incapacitado para seguir el proceso; privar a un imputado la condición de parte,

etcétera (p. 604)

Entonces, arribar a la administración de justicia no puede generar estados de abandono, sino

de acompañamiento y protección a los extremos de la relación procesal. De tal modo que reciban

trato igual, justo e imparcial y decisiones judiciales motivadas. De ahí la importancia de los

jueces con capacidad argumentativa, con actuaciones transparentes, oportunas y éticas, y

respetuosos del derecho a la igualdad formal. Obrar contrario, implica desconocer principios,

normas y valores constitucionales.

Precisamente, Araújo-Oñate (2011) entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva solo

se garantiza con una “jurisdicción independiente, imparcial y en un término razonable, mediante

una decisión de fondo motivada, salvo que concurran causas legítimas de inadmisión”, con

protección eficaz de “los derechos públicos subjetivos e intereses legítimos” (p. 270). No de

otra manera, considera esta autora, se respeta el debido proceso como función pública. Para ella

no deben existir dilaciones injustificadas cuando se adelantan procesos judiciales, porque

impartir justicia significa darle preeminencia al derecho sustancial.

2.1.3 Los presupuestos procesales.

El tratadista alemán Óscar Von Bülow (citado por Escobar Alzate, 2014) habló de la teoría

de los presupuestos procesales, como condiciones necesarias para que nazca una relación

jurídica procesal. También Couture (2007, citado por Bernal & Correa, 2016, p. 92), los

identificó como “cuestiones de procedibilidad y se suponen vigentes tanto en materia civil como

Page 31: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

31

penal”, de tal manera que, su ausencia impide el inicio del proceso judicial. Devis Echandía

(2012), en el mismo sentido, dijo:

El proceso es fuente de derechos subjetivos y de correlativas obligaciones, sin que se oponga a esto su

naturaleza de derecho público, porque al lado de los derechos individuales privados existen los derechos

individuales públicos, como el de elegir o ser elegido, el de acción y contradicción, el de no ser condenado

ni juzgado sin las formalidades procesales establecidas por la ley.

La relación jurídico-procesal impone a las partes o sujetos determinadas conductas en el desarrollo del

proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, más o menos graves, como la pérdida de

las oportunidades para su defensa, la ejecutoria de providencias desfavorables, la pérdida del derecho a

designar perito o secuestre, e incluso la pérdida del proceso.

Asimismo, como los presupuestos procesales “garantizan el derecho a ser legalmente oído”,

se debe “decidir previamente sobre ellos antes de considerar la fundabilidad de la reclamación”

(Escobar Alzate, 2014, p. 67). Siendo entonces, lo entienden los autores de este escrito,

obligaciones necesarias para que surja la relación adjetiva entre partes. Es así que existen

presupuestos subjetivos, presupuestos objetivos, presupuestos de la acción, presupuestos de la

pretensión y presupuestos del proceso.

En el entendido de que, los presupuestos procesales son un conjunto de requisitos que dentro

de un proceso jurídico necesariamente deben cumplirse para determinar la validez del mismo,

también se destaca lo señalado por Giacometto Ferrer (2007):

Se distinguen varias clases de presupuestos procesales; a saber: i. presupuestos procesales previos al

proceso, que a su vez se subdividen en a) presupuestos procesales de la acción, que son los requisitos

necesarios para que se pueda ejercitar la acción válidamente; y b) presupuestos procesales de la demanda,

que son los necesarios para que se inicie el proceso o relación jurídica procesal y que el juez debe examinar

antes de admitir la demanda; ii. presupuestos procesales del procedimiento, que atañen al válido

desenvolvimiento del proceso, hasta culminar con la sentencia, en la medida en que termine de manera

normal (p. 261-262)

En otras palabras, la ley procesal establece condiciones, tanto de modo como de lugar, en

donde debe procederse de determinada manera. Verbigracia, el CGP ha estipulado las etapas

dentro del proceso hasta emitir decisión final. Dentro de esa serie de formalidades a cumplir, se

destaca lo señalado por López (2002):

Page 32: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

32

i) Competencia del juez: se considera que es un requisito necesario para la adecuada estructuración de la

relación jurídico-procesal que el juez que va a definir el proceso sea el llamado por la ley a hacerlo, es

decir que de acuerdo con los factores determinantes de la competencia sea ese y no otro el despacho que

debe decidir. (...) ii) Capacidad procesal: es otro de los presupuestos aceptados por nuestra Corte y por él

se entiende que los sujetos que comparezcan al juicio lo deben hacer representados en debida forma,

especialmente cuando se trata de incapaces o de personas jurídicas. (...) iii) Capacidad para ser parte: este

presupuesto busca asegurar que la sentencia se dicte frente a sujetos de derecho, es decir, que quienes

figuren como partes en el proceso sean personas, naturales o jurídicas, o patrimonios autónomos. (...) iv)

Demanda en forma: si tenemos en cuenta las múltiples oportunidades que existen para asegurar el

cumplimiento de las formalidades propias de la demanda, no se justifica que al dictar sentencia pueda el

juez volver sobre el punto para darle efectos a una falta formal que omitó declarar cuando le correspondía

hacerlo. En efecto, ahora el juez puede inadmitir la demanda cuando ésta carezca de los requisitos formales

(art. 85, num. 1), y el demandado puede proponer la excepción previa de inepta demanda (art. 97, núm.

7), en caso de que al juez se le haya pasado por alto el defecto; inclusive el mismo demandante puede

corregir la demanda (art. 89) (pp. 970-972).

A este respecto, el citado autor describe los cuatro presupuestos procesales abordados por la

jurisprudencia nacional en diversas providencias, y sostiene que concurre error por parte del

juez cuando la consecuencia por la falta de aquellos es directamente proferir un fallo inhibitorio,

pues éstos son como las causales de nulidad dentro del proceso. Es decir, que si falta algún

presupuesto procesal debe entenderse que existe causal de nulidad. Entonces, el juez debe

propiciar, de ser posible, el saneamiento de la actuación y no cerrar la posibilidad de corrección

al dictar sentencia inhibitoria. Para López (2002), esta clase de sentencia lesiona a las partes en

cuanto a tiempo y dinero; además, es causal de inseguridad. Se entiende por los autores de este

trabajo, siguiendo al doctrinante, que se requiere un nuevo paradigma que supere el antiguo

derecho, en el sentido de que no se puede pretender que la forma importe más que el fondo del

proceso.

Efectivamente, hay un accionante y un accionado, pero el CGP, a diferencia del Código de

Procedimiento civil, determina que los procesos, cuya duración no debe superar el año y medio,

deben resolverse a través de audiencias, con el acatamiento de las distintas etapas. Precisamente,

Giacometto Ferrer (2007) indica que la conciliación prejudicial constituye un presupuesto

procesal, que otrora fuera causal de rechazo de la demanda. Por ello, indicó esta autora, que “la

celebración de la conciliación prejudicial obligatoria no proviene de la mera autonomía de la

Page 33: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

33

voluntad de las partes” (p. 262), sino de la imposición legislativa. Por consiguiente, “un

procedimiento que en sus inicios surgió completamente libre y espontáneo entre las partes

conflictuadas, hoy día se encuentra ''malogrado''”.

2.2 El derecho a los alimentos

A sabiendas de que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad (Artículo 42,

Const.Pol.), los responsables de conformarla deben sostener y educar a sus hijos a través de la

satisfacción del derecho a los alimentos, consagrado constitucional, legal y

jurisprudencialmente.

2.2.1 Alcance del derecho a los alimentos.

Los alimentos constituyen una prestación impuesta por el legislador a favor de personas

unidas por relaciones parentales, por matrimonio o por una convención o testamento, a fin de

cubrir lo necesario para la subsistencia del acreedor, quien no tiene la capacidad para hacerlo

por sí mismo. Pensión alimenticia con titulares regulados en el Art. 411 del Código Civil

colombiano, bajo reglas contenidas allí, que, comprende en el grupo de acreedores tanto a

personas mayores como a personas menores de edad. En ambos casos, es un derecho

fundamental y constitucional, legal y jurisprudencial, con carácter personalísimo e intransferible

a cualquier título. La Ley 1098 de 2006 lo entiende como aquello necesario para el desarrollo

integral de los niños, las niñas y los adolescentes, para garantizarles lo indispensable de su

sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción, como

elementos esenciales para su desarrollo integral.

2.2.2 El derecho a los alimentos en el ordenamiento jurídico.

Siguiendo lo indicado en el párrafo anterior, este derecho puede ser reclamado contra el

obligado legalmente, siendo el deber ser que éste asuma su responsabilidad sin esperar coacción.

Sin embargo, como no siempre sucede así, la necesidad de cubrir lo indispensable para la

subsistencia, puede hacerse por vía de un contrato de transacción6 con aprobación judicial

6 Aclarándose que no es el derecho el que se transige, sino la cuota de alimentos futuros e incluso el valor de lo adeudado

hacia atrás.

Page 34: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

34

(Código Civil, Art. 2474); de una conciliación (Ley 640 de 2001, Art. 40) o de un proceso verbal

sumario (Ley 1564, 2012, Art. 360.2).

El respaldo legal y constitucional que tiene el derecho a los alimentos es el principio de la

solidaridad, contado dentro de tres aspectos ineludibles: (1) La existencia de una necesidad en

cabeza de alguien; (2) La capacidad del alimentante; y (3) El cumplimiento del principio de

solidaridad entre quienes tienen relaciones cercanas y sustentadas en el Art. 411 del Código

Civil colombiano.

Cualquiera que sea la edad del reclamante, el derecho a exigir los alimentos, reiterando lo

antes dicho, tiene protección constitucional, legal, jurisprudencial y también un respaldo en

varios instrumentos de carácter internacional que constituyen bloque de constitucionalidad.

No solo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir alimentos; también están las

personas de la tercera edad, protegidas por la Carta Política, cuando en su Art. 46 establece la

corresponsabilidad entre Estado, sociedad y familia para salvaguardarlos y asistirlos. Por ello,

cuando los titulares del derecho son los adultos, padres o madres que reclaman de sus hijos la

cuota de alimentos, o hijos mayores, pero sin habilidad para subsistir de su trabajo, e incluso los

cónyuges o compañeros permanentes, o un donante, también comprende “todo aquello que se

da a una persona para atender, en sentido amplio, a su subsistencia material y espiritual” (Rogel

Vide, 2012, p. 11), emanada de la adherencia por lazos que unen a alimentante y alimentario.

Entendió Rogel Vide, que hay alimentos materiales y alimentos inmateriales; los primeros,

incluyen la comida, la educación, la instrucción; entre los segundos están aquellos que

“posibilitan el desarrollo de la espiritualidad, siendo instrumento de la proyección de la

personalidad del individuo” (ibíd., p. 12). En todo caso, el acreedor debe tener un estado de

necesidad, indispensable para que surja la obligación a su favor. Dijo Rogel Vide (ibíd.):

La necesidad actual, el estado de necesidad en que se encuentre el alimentista es un requisito ineludible

de la obligación de alimentos, que no existirá en la medida en que la misma sea paliada o subsanada por

testamento o por pacto o por otras obligaciones legales o, en fin, por prestaciones sociales, desarrolladas

cada vez más […] que consagra, como es sabido, un Estado Social y Democrático de Derecho (p. 14).

Si los titulares son niños, niñas y adolescentes, se acude al Art. 44 Superior donde se señala

que, entre sus derechos fundamentales están “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad

social, la alimentación equilibrada […]”, entre otros. Porque, como allí mismo se indica: “Los

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35

derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. El derecho a los alimentos

de esta población está contenido en el Art. 24 de la Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006,

Código de la Infancia y la Adolescencia. Allí se consagra que aquellos tienen este derecho, así

como a otros medios que incidan positivamente en su “desarrollo físico, psicológico, espiritual,

moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante”. También esta

norma describe que los alimentos son: “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,

vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es

necesario para el desarrollo integral” de los beneficiarios, y “la obligación de proporcionar a la

madre los gastos de embarazo y parto”.

Hay convenios de carácter internacional adoptados por Colombia que protegen el derecho en

cuestión de la población infantil y adolescente, como lo es la Convención sobre los Derechos

del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989

e incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 12 de 1991; en cuyo Art.

27 se estipula el derecho que tienen a tener buen nivel de vida para su normal desarrollo, siendo

responsables sus padres o ascendientes. Incluso, si éstos no pueden cumplir, el Estado debe

proveerles “comida, vestimenta y vivienda” y garantizar que quien tenga una pensión

alimenticia, la reciba y se le respete su derecho. En el Art. 1º indica que, “se entiende por niño

todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,

haya alcanzado antes la mayoría de edad”. En el Art. 18.1 se exige a los Estados partes que

garanticen “el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes

en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño”. Comprendiéndose que, dentro de tales

obligaciones está la de cumplir con los alimentos debidos. Otros convenios internacionales que

respaldan el derecho a los alimentos en cabeza de personas menores de 18 años, son:

La Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero, suscrita en Nueva York el

20 de junio de 1956, y aprobada en Colombia mediante la Ley 471 del 5 de agosto de 1998,

declarada exequible mediante Sentencia C-305 de 1999 y nacida por la importancia de

apoyar a las personas abandonadas por sus padres, quienes salen de su país para encontrar

mejores oportunidades, pero dejan de cumplir con sus responsabilidades alimentarias. Un

instrumento, cuya finalidad es establecer las herramientas que garanticen el pago de los

deberes alimentarios, aun estando fuera del territorio donde nace la obligación; acudiéndose,

Page 36: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

36

cuando sea del caso, a autoridades remitentes e instituciones intermediarias. Se tiene

entonces que, esta Convención blinda los derechos de los menores frente a la desprotección

y/o abandono por parte de quienes tienen la responsabilidad de suministrarlos, en aras de

salvaguardar una vida digna y conforme a los principios constitucionales, sea cualesquiera

el domicilio del obligado y del alimentario.

La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, firmada en San José de Costa Rica

el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos

Humanos, cuyo Art. 19 dice que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que

su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Ello,

porque la sociedad ostenta un carácter horizontal de sus sujetos de derechos iguales, sin una

pirámide kelseniana que jerarquice a quienes merecen gozar de sus derechos y a quienes no.

Por consiguiente, la corresponsabilidad de brindar medidas de protección y acompañamiento

integral durante las etapas de la vida del niño, está en cabeza de la familia, quien brinda los

elementos; de la sociedad, como responsable del entorno favorable; y de la Estado, en tanto

diseña, gestiona y cumple políticas encaminadas en procura de brindar acceso a salud,

educación, seguridad, justicia, y oportunidades para el desarrollo de los niños, niñas, y

adolescentes. Por ello, se comprende la importancia de esta Convención, resaltando los

principios de solidaridad y corresponsabilidad, con medidas que eviten maltrato, abuso,

explotación, o similares, en donde la familia, la sociedad y el Estado, tienen el deber de velar

por el desarrollo armónico e integral de esta población por ser vulnerable.

La Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias, firmada en Montevideo,

Uruguay, el 15 de julio de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 449 de 1998. Su

objeto fue determinar el derecho aplicable, la competencia y la cooperación, en asuntos

alimentarios, cuando el obligado y el beneficiario tienen su domicilio o su residencia en

Estados parte diferentes. Contempla como beneficiarios a los menores de edad y a los

cónyuges. El derecho aplicable en cuestiones alimentarias será aquel que resulte más

beneficioso para la parte acreedora, sea el de su domicilio o el del deudor; estableciéndose,

entonces, el juez competente para conocer los procesos correspondientes. Aplican aquí

principios del derecho internacional privado en cuanto al juez competente, la legislación

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37

favorable y el manejo de posibles conflictos de jurisdicción. Pero lo más importante, el tema

de cooperación internacional, para satisfacer un derecho sustancial.

La Convención de La Haya del 23 de noviembre de 2007, sobre el cobro internacional de

alimentos para los niños y otras formas de manutención de la familia, cuyo objeto es el de

establecer cooperación entre Estados parte para garantizar que las decisiones en materia de

alimentos se hagan efectivas, mediante medidas que permitan su ejecución. Su finalidad:

hacer del cobro de alimentos un procedimiento mucho más expedito, oportuno, y eficaz.

Igual que en los anteriores instrumentos de carácter internacional, se resaltan la cooperación

entre Estados en función de la protección y la seguridad jurídica en cabeza de menores, sin

importar el Estado en donde fue proferida la decisión judicial.

2.2.3 Jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana.

La Corte Constitucional colombiana ha consolidado su postura frente al derecho a los

alimentos, cualquiera sea su titular. En particular cuando se trata de deberes entre miembros de

la familia, dado que esta institución debe ser protegida por el Estado, “independientemente de

su constitución por vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad

de trato que debe existir entre las diferentes formas del nacimiento de la familia heterosexual o

diversa” (C-451, 2016), generando, por ende, los mismos derechos y obligaciones entre ellos.

La Sentencia C-919 de 2001 indicó los componentes de la pensión alimenticia de los niños y

adolescentes: la habitación, el vestido, la asistencia médica, la recreación y la formación integral

y educación o instrucción. También, los gastos para la madre a fin de cubrir lo necesario para el

embarazo y parto. Y el derecho a ellos, permite su reclamo ante el legalmente obligado a cubrir

la subsistencia de los alimentarios, acorde con sus capacidades.

Por otra parte, el fallo C-994 de 2004 destaca que el fundamento constitucional de los

alimentos está en el principio de solidaridad social (Arts. 1 y 95.2, Const.Pol.) al interior de la

familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art, 5, Const.Pol.) y el núcleo

fundamental de la misma (Art. 42, Const.Pol.). Entonces, familia, sociedad y Estado, tienen el

deber de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como

para el ejercicio pleno de sus derechos. Por ello, aquí se puntualiza la potestad judicial de

Page 38: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

38

decretar alimentos provisionales como medida cautelar, desde la admisión de la demanda, si

tiene la certeza sobre la existencia y cuantía de la capacidad económica del demandado; en caso

contrario, aplicará la presunción legal de que el demandado devenga al menos el salario mínimo,

por referirse ésta únicamente al monto de la capacidad económica. En todo caso, la prevalencia

de estos derechos es concordante, sigue diciendo la Corte, con la Convención de los Derechos

del niño, sustentada en: el respeto a la dignidad humana; el estado de indefensión y

vulnerabilidad; y la necesidad de garantizar la vida, integridad personal, salud, educación y el

bienestar de los niños.

Precisamente, la Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 3.1, establece que, las

medidas que tomen las entidades públicas o privadas en relación con los niños, deben atender a

su interés superior. Aspecto concordante con la Carta Política colombiana, en su Art. 44.

Otro fallo estudiado fue el C-727 de 2015, mediante el cual se resolvió la demanda de

inconstitucionalidad del Art. 149 (parcial) del Código Civil colombiano frente a los efectos que

sobre los hijos produce la nulidad matrimonial. Reafirma que el derecho a los alimentos para

niños y niñas, es una obligación derivada de los “deberes paterno-filiales establecidos en la ley,

y consiste en la obligación de los padres de garantizar el sostenimiento y la educación de sus

hijos”. Un derecho definido en el Código Civil (Art. 413) y en el Código de la Infancia y la

Adolescencia (Art, 24), para que el obligado dé lo necesario para la subsistencia del titular del

derecho, sacrificando “parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y

desarrollo del acreedor de los alimentos”. No es un asunto solo para la subsistencia física, sino

también para el “desarrollo moral e intelectual”, por cuanto incluye “el deber de educar y de

corregir a los hijos en el sentido de vigilar su conducta y sancionarlos de manera moderada”.

Así que, “el fundamento constitucional del derecho a los alimentos, es el interés superior del

niño, la protección especial de la familia en el ordenamiento jurídico, así como los principios de

solidaridad y de equidad”, con facultad para que el legislador diferencie las varias “intensidades

de la obligación alimentaria” a partir de la proximidad entre alimentante y alimentario.

Frente a las obligaciones alimentarias a favor de los niños, niñas y adolescentes, cabe la

insistencia en la corresponsabilidad y solidaridad contenidas en el Art. 40, inc. 1º del Código de

la Infancia y la Adolescencia, que reza:

Artículo 40. Obligaciones de la sociedad. En cumplimiento de los principios de corresponsabilidad y

solidaridad, las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado,

Page 39: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

39

los gremios económicos y demás personas jurídicas, así como las personas naturales, tienen la obligación

y la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la vigencia efectiva de los derechos y garantías

de los niños, las niñas y los adolescentes. En este sentido, deberán:

[…]

En la Sentencia C-451 de 2016 mencionada en párrafos anteriores, se destaca que las

obligaciones están en cabeza de los padres hacia sus hijos y de éstos hacia sus padres. Así lo

consagra el Código Civil colombiano:

ARTICULO 251. CUIDADO Y AUXILIO A LOS PADRES. Aunque la emancipación dé al hijo el

derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en

el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

Por ello dice la Corte que, los hijos están obligados a favor de sus padres, al “debido cuidado

y auxilio siempre que lo necesiten”. Las tres circunstancias legales que incluye el Art. 251

transcrito, no son taxativas. Tampoco hay restricción sobre la categoría de lazo que una a los

hijos con sus padres7. Una responsabilidad que sigue la línea ascendiente, al tenor del Art. 252

del mismo Código Civil, extendiéndose el deber de cuidar y auxiliar a los demás ascendientes.

Sin embargo, esta sí se restringe a los legítimos.

Esta norma legal, a diferencia de la anterior, sí limita a los beneficiarios del socorro porque se refiere a los

abuelos, bisabuelos y tatarabuelos directos por ambas ramificaciones familiares (línea ascendente materna

y paterna) que cumplan con el requisito de tener un parentesco legítimo, esto es, derivado del matrimonio

y de la sangre (Corte Constitucional, C-451, 2016).

Hay dos fallos de tutela también de interés sobre el tema: El T-587 de 1998 sobre la

protección del interés superior de los niños, y el T-685 del 2014 sobre el deber de cumplir con

la pensión alimentaria a favor de los padres.

La primera sentencia insiste en que la protección a ese interés superior no puede ser abstracto,

sino que exige que las decisiones en procura de su salvaguarda acaten las siguientes condiciones:

[…] 1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer

relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; 2) en segundo

7 Es decir, los hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos tienen la misma obligación frente a sus padres

necesitados.

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40

término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección

no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de

protegerlo; 3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se

predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la

protección de este principio; 4) por último debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio

jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor (Corte

Constitucional, T-587 de 1998).

La segunda decisión, confirmando la condición de derecho subjetivo personalísimo a la

pensión alimentaria impuesta, principalmente, a los miembros de la familia, insiste en “la

especial protección que el Estado debe proporcionar a las personas de la tercera edad en virtud

del principio de solidaridad, como sujetos de especial protección”, velando por sus derechos a

una vida digna y al mínimo vital. En particular, cuando “por su condición económica, física o

mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 Const.Pol.)”. Por ello, la

ley ha establecido procedimientos para exigir el reconocimiento de las obligaciones alimentarias

y asegurar los derechos fundamentales. Por ende, la obligación alimentaria a favor de los padres

exige que los hijos sacrifiquen “parte de su patrimonio con el fin de garantizar la supervivencia

del alimentario”.

Teniendo en cuenta lo visto, las obligaciones alimentarias se predican no solo de padres a favor de hijos

menores o mayores impedidos para trabajar por motivos de estudio o que sean incapaces física o

mentalmente, sino también de los hijos con capacidad económica a favor de sus padres que no se

encuentren en condiciones para sostenerse económicamente por sus propios medios, sobre todo cuando

éstos son adultos mayores y sus expectativas de trabajo son casi nulas.

3.5.2 Cuando se trata de los adultos mayores y esta obligación no se cumple, la ley los faculta para exigir

de sus descendientes -en primer orden a sus hijos-, el suministro periódico de una cuota alimentaria para

su sostenimiento básico que satisfaga su mínimo vital, para lo cual, pueden acudir a los estrados judiciales

o a un centro de conciliación, para obtener la satisfacción de sus peticiones.

En el primer evento, será el juez el que establezca, luego de analizar las circunstancias del caso, la cuota

que deberá suministrarse al demandante. En el segundo evento, serán las partes -el padre y sus hijos-

quienes pactarán un acuerdo conciliatorio a cerca de la cuota alimentaria a favor del necesitado. En este

acto conciliatorio, se valorará la necesidad del beneficiario por un lado, y la capacidad de cumplimento

del obligado por el otro, documento que prestará mérito ejecutivo en caso de incumplimiento.

(Corte Constitucional, T-685, 2014)

Page 41: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

41

La concreción de esa cuota alimentaria puede hacerse vía conciliación y de manera

voluntaria. Sin embargo, si se pretende demandar, es preciso solicitar la audiencia como

requisito de procedibilidad, sin perjuicio de lo contemplado en el Código General del Proceso

frente a la petición de medidas cautelares en procesos declarativos. El canon 590 de dicho cuerpo

normativo, determina las reglas frente a la solicitud, decreto, práctica, modificación y/o

revocatoria de las medidas cautelares. En el Parágrafo Primero de esta norma se lee:

PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica

de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación

prejudicial como requisito de procedibilidad.

Entonces, si la demanda para que se fije cuota alimentaria, incluye solicitud de medidas

cautelares, no operaría la conciliación como requisito previo.

Circunstancialmente, y así lo expresa la Corte en la Sentencia en comento, en caso de

vulneración de los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, es viable incoar la acción

de tutela como medio eficaz. Ello, porque la Constitución Política le da trato preferencial a

quienes estén en condición de vulnerabilidad, siendo, entonces, sujetos de especial protección:

“los niños, los ancianos, los desplazados, las personas en condición de discapacidad, las mujeres

embarazadas, los grupos étnicos minoritarios, entre otros”. Y, como el derecho a los alimentos

tiene categoría constitucional, cabe la acción de tutela a favor de adultos mayores que carecen

de ingresos y no pueden sustentarse por sí mismos.

Por lo tanto, el juez constitucional debe verificar si quien interpone la acción de amparo pertenece a alguno

de dichos grupos, y racionalizar la aplicación de las normas sustantivas y procedimentales, con el fin de

evitar que su utilización en el caso concreto genere la afectación de derechos fundamentales (Corte

Constitucional, T-685, 2014).

2.2.4 Posturas doctrinales sobre el derecho a los alimentos

Como quiera que la familia incide de manera determinante en la protección de los derechos

de sus integrantes, el derecho a los alimentos se constituye en una obligación de carácter,

principalmente, familiar. Jurídicamente, corresponde al área del derecho civil donde el

alimentante, dado el vínculo de parentesco (u otros legales), tiene a su cargo el deber monetario

a favor del alimentario, que permita el goce de sus derechos a la salud, educación, recreación,

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42

entre otros. Bien lo dijo Parra Benítez (2018) para quien, siguiendo la legislación, el derecho de

alimentos es:

[…] irrenunciable, intransmisible por causa de muerte, no susceptible de compensación o transacción

(excepto en cuanto atañe a mesadas atrasadas), inembargable, etc. Todas estas condiciones permiten

afirmar que el derecho de alimentos es un derecho subjetivo personalísimo y que hace parte de la categoría

de los de crédito o personales, en tanto sitúa frente a frente a un deudor y a un acreedor, si bien es cierto

que su consideración es, fuera de ellos, más abstracta, por las cualidades anotadas (pp. 568-569).

Por ello, los créditos de alimentos que estén a favor de niños, niñas, y adolescentes, gozan de

preferencia respecto a otros créditos (así sean alimentos, verbigracia, a favor del cónyuge o de

la mujer grávida); porque siendo el extremo más débil y vulnerable de la relación jurídica

sustancial, se exige especial atención y protección por parte del Estado.

Los elementos necesarios para que se otorgue la prestación alimentaria son tres: 1)

Parentesco, que se debe probar antes de iniciar el proceso judicial o la conciliación, para

demostrar el vínculo que une al acreedor con el deudor y por consiguiente, la existencia de la

obligación civil; 2) Necesidad económica del alimentario; es decir, se debe probar que el

acreedor carece de un sustento monetario que le permita satisfacer sus necesidades, las cuales

influyen en el correcto desarrollo de su formación integral; 3) Capacidad del alimentante, como

factor determinante al formular las pretensiones; toda vez que resulta infructuoso requerir a un

deudor que no tenga la capacidad de suplir, ni para su propia subsistencia. En palabras de Suárez

Franco (2014):

La pensión alimentaria supone tres elementos: dos de orden personal y uno de orden real. Son elementos

de orden personal el sujeto activo o acreedor, denominado alimentario y el sujeto pasivo o deudor, que

toma el nombre de alimentante. Es de orden real la pensión. […] El alimentante deudor es la persona

obligada a cumplir con la prestación de dar, consistente en suministrar los alimentos. En nuestro caso

particular son los niños y los adolescentes. Ello implica una carga para su patrimonio (p. 303).

Aunado a lo anterior, el mismo autor advierte que en las situaciones en las que el alimentario

tenga en su propiedad bienes o rentas que contribuyan al sostenimiento de sus necesidades

básicas, el juez debe tenerlo en cuenta al momento de motivar su decisión, porque no sería justo

para con el obligado responder por la totalidad de la pensión, toda vez que el solicitante goza de

cierta capacidad económica.

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43

También está Serrano Quintero (2017), quien resalta las medidas que puede tomar el juez

competente para fallar en asuntos de alimentos, como cautelares y preventivas en función de la

defensa del derecho que se discute. Habida cuenta de que los operadores judiciales deben darle

prelación a este derecho (p.162). Igualmente, Vallés Arándiga (2009) analizó la situación

cuando dijo que:

Los ordenamientos jurídicos más modernos consideran que desde la perspectiva de la actuación que

corresponde a los poderes públicos en esta materia, la política hacia el menor no puede quedarse en una

labor tuitiva y preventiva frente a posibles riesgos para su desarrollo personal, sino que además deben

comprometerse en la potenciación de los factores que coadyuven a su bienestar en todos los órdenes (p.11).

Así que, el sistema procesal de Colombia debe ajustarse a los parámetros del derecho

internacional en pos de garantizar el cumplimiento del derecho a los alimentos de los

beneficiarios, en especial de los niños, niñas, y adolescentes, quienes requieren mayor cuidado

en su proceso de crecimiento e inmersión a la vida en sociedad.

2.3 La conciliación como requisito de procedibilidad en asuntos de familia frente a la

tutela judicial efectiva

2.3.1 Generalidades.

La Ley 23 de 1991 había dispuesto la potestad para realizar conciliaciones previas al proceso

judicial en ciertos asuntos de familia, tales como: la suspensión de la vida en común de los

esposos; la custodia, el cuidado personal y las visitas de los menores de edad; la fijación de la

cuota de alimentos; la separación de cuerpos en matrimonio civil o católico; la separación de

bienes y la liquidación de las sociedades conyugales; los conflictos derivados del régimen

económico del matrimonio; y los conflictos sucesorales (Art. 47). Posteriormente, bajo la Ley

446 de 1998, Art. 88, se cambia la facultad de conciliar antes de ir a un juicio en algunos casos

de familia, por la obligación de intentarlo previo a la iniciación de un proceso judicial.

Finalmente se profiere la Ley 640 de 2001, de cuyos Arts. 35 y 40 se determina que, frente a

ciertos asuntos en esta área del derecho, debe cumplirse la conciliación como requisito de

procedibilidad antes de incoar ante la jurisdicción ordinaria. Entre dichas cuestiones está la

petición de fijación de alimentos para menores y mayores de edad.

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44

Así que, la conciliación como requisito de procedibilidad en derecho de familia, contenida

en la Ley 640 de 2001, es considerada exequible por la Corte Constitucional, tal cual se

pronunció en su Sentencia C-1195 de 2001. De esta providencia se deriva que, siendo la

conciliación un mecanismo alternativo de solución de conflictos auto compositivo, pretende que

sean los mismos actores quienes resuelvan su controversia, con el apoyo de un tercero neutral y

calificado que actuará como conciliador. Se lee en la sentencia mencionada:

La implantación de estos mecanismos en los distintos sistemas jurídicos coincide con el logro de cuatro

objetivos básicos comunes: (i) facilitar el acceso a la justicia; (ii) proveer una forma más efectiva de

solución a los conflictos; (iii) mejorar la capacidad de la comunidad para participar en la resolución de los

conflictos; y (iv) aliviar la congestión, la lentitud y los costos de la justicia estatal formal.

En efecto, la Ley 640 de 2001, Art. 40, indica que, “deberá intentarse previamente a la

iniciación del proceso judicial”, cuando se trata de:

1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.

2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.

3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.

4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad

patrimonial entre compañeros permanentes.

5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.

6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio

de la autoridad paterna o la patria potestad.

7. Separación de bienes y de cuerpos.

(Subraya fuera de norma).

Entonces, cuando un ciudadano se encuentra inmerso en la necesidad de realizar una

reclamación judicial en alguno de los asuntos taxativamente señalados antes, debe requerir ante

conciliador autorizado la citación suya y la de su contraparte a una conciliación extrajudicial.

Sólo si el intento es fallido, o si no se le citó dentro de los tres meses a partir de la solicitud,

podrá presentar la respectiva demanda judicial. Sin desconocer, eso sí, la no exigibilidad de este

requisito cuando no se conoce dónde ubicar al demandado o si se solicitarán medidas cautelares.

El Parágrafo primero del Art. 590 del CGP permite que se vaya directamente ante el juez de

conocimiento cuando se solicita la práctica de éstas; incluyendo dicha norma las medidas que

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45

se pueden requerir, con una acotación especial contenida en su numeral 1º, literal c, donde se

lee que, a petición del demandante, el operador judicial podrá decretar medidas innominadas:

c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio,

impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los

que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.

Además, en virtud del Art. 598 ibíd., en tratándose de alimentos:

Artículo 598. Medidas cautelares en procesos de familia.

[…]

6. En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5 y se

dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar

garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años.

La aplicación de las anteriores disposiciones del código adjetivo, serán a petición de parte u

oficiosamente.

Las normas transcritas, en especial el literal c, del numeral 1º del Art. 590 que contiene las

medidas innominadas, abre un abanico de posibilidades a disposición de las partes y del mismo

juez a partir de la imaginación pretensiosa. Por consiguiente, las posibilidades de acudir a la

conciliación prejudicial, para cumplir la obligación de agotar el requisito de procedibilidad, se

reducen; mucho más en asuntos de alimentos. Eso sí, si no se va a solicitar su decreto y práctica,

y se presenta la demanda sin agotar requisito, habrá inadmisión de la demanda, tal cual lo reza

el numeral 7º del Art. 89 del CGP; exigencia igualmente determinada en los Arts. 35 y 40 de la

Ley 640 de 2001, sea en derecho o en equidad (Ley 1395, 2010, Art. 52)8.

Sin embargo, aunque se admite la separación entre las potestades procesales y materiales en

cabeza del juez, Hunter Ampuero (2007) encuentra que aquel tiene ciertas facultades que no son

meramente formales y podrían demorar las decisiones judiciales, con incidencia en el acceso a

la tutela judicial efectiva. Por una parte, dice el autor, los jueces pueden fijar medidas cautelares,

8 El Art. 35, inc. 4º de la Ley 640 de 2001, permite acudir directamente al proceso sin agotar el requisito, al desconocerse

el lugar de domicilio, habitación, sitio de trabajo de a quien se debe convocar, o éste esté ausente con desconocimiento de su

paradero; por su parte, el inc. 3º señala que se entenderá cumplida la obligación si, luego de la presentación de la solicitud, han

transcurrido tres meses sin que se cite a audiencia. Así como tampoco se exige el requisito cuando exista violencia intrafamiliar,

tal cual se lee de los Arts. 37, 74 y 522 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la Ley 1142 de 2007 eliminó este tipo

penal de las conductas querellables listadas en el Art. 74 del mismo cuerpo normativo. Por su parte, el CGP, Art. 590, parágrafo

1, permite la acción directa y sin agotar el presupuesto procesal si hay petición de medidas cautelares.

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46

las cuales no ayudan a finalizar pronto el pleito y evitan decisiones de fondo. Por la otra, está la

posibilidad que el operador judicial genere acuerdos a través de la conciliación, permitiendo “un

aire colaborativo que debe reinar en el conflicto de familia, amén del tratamiento que merece

una problemática que excede con creces a la mera definición de derechos, cercana, por cierto, a

criterios de equidad” (p. 211). Es decir, se está frente al “peligro que una sentencia tardía puede

significar para los justiciables” o frente al “pronto remedio al conflicto mediante soluciones

autodeterminadas” (ibíd.). Esta última circunstancia no afectaría el derecho a la tutela judicial

efectiva, siendo oportuna y con cumplimiento del responsable; pero la primera, sí genera cierto

grado de preocupación.

2.3.2 Incidencia del requisito en el acceso a la tutela judicial efectiva.

Aunque la conciliación fue prevista por el legislador como un encuentro previo con el

contradictor, para abrir posibilidades de solución y evitar el proceso judicial, se cuestiona su

carácter de requisito de procedibilidad como una traba para acceder a la justicia, por desigualdad

frente a los actores que, en otros asuntos, no deben cumplir este requisito. Discusión que surge

desde el entendimiento que se tiene de la conciliación como mecanismo alternativo para resolver

controversias, pero no para demorar una respuesta al derecho alegado.

Para la Corte Constitucional, la afectación al derecho de acceso a la justicia cuando se deba

intentar una conciliación antes de hacer la reclamación judicial, podría presentarse si deben

esperar los tres meses para ir a la audiencia previa. Ello porque, se insiste, entre los fines de la

conciliación como requisito de procedibilidad está, precisamente, el de que se garantice el paso

a la justicia. Esta exigencia puede facilitar “en términos de tiempo y esfuerzos” la pronta y más

económica solución de los conflictos al ser particulares quienes administren justicia a través de

un medio que promueve la convivencia pacífica (C-1195, 2001).

En todo caso, para dicho Alto Tribunal la conciliación también es un mecanismo de acceso

a la justicia, cobijada por los Arts. 29 y 229 de la Carta Política, relacionado con el deber de

garantizar los fines del Estado, para responder a la necesidad imperante de la convivencia

pacífica, entre otros. Mecanismo relacionado con la tutela judicial efectiva que ha sido

desarrollado por el legislador, con limitaciones que no puede ser contrarias a la razón y a la

proporción (C-222, 2013). Por ende,

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47

Tanto para la protección de los derechos, como para la solución de conflictos, el derecho a acceder a la

justicia exige en todas y cada una de las etapas del proceso que la actividad de justicia esté orientada a

facilitar la solución pacífica de los conflictos y asegurar de manera efectiva el goce de los derechos. Y esta

regla se aplica tanto a la justicia formal, como a los mecanismos alternativos de solución pacífica de

conflictos.

Significa que, la exigencia de la conciliación como requisito obligatorio previo, es una

oportunidad para que las partes resuelvan en forma consensuada sus conflictos, a fin de

encontrar una rápida decisión propia frente a un asunto jurídico en controversia. Claro está, los

efectos positivos de esta audiencia anterior a la presentación de una demanda, dependerán de

haber logrado la solución, con ahorro de tiempo, dinero y esfuerzos.

Sin embargo, en la misma decisión en comento dijo la Corte que, aun cuando no se llegue a

la solución, la oportunidad de haberse encontrado cara a cara con la contraparte “permite reducir

los asuntos objeto de controversia a aquellos que realmente resultan relevantes y desestimula

que el litigio se extienda a temas secundarios o a puntos en los que las partes coinciden” (Corte

Constitucional, C-222, 2013). Permitiéndose, en todo caso, contribuir a la convivencia pacífica,

fin esencial del Estado, con respeto del debido proceso, el que implica también “el derecho a

recibir una pronta y cumplida justicia”, en esa oportunidad previa a la acción judicial. Por

consiguiente, se entiende que la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para

exigir fijación de cuota de alimentos, será un espacio de consensos que permitan ayudar a los

responsables a garantizar los derechos de sus alimentantes.

Es decir, la conciliación previa a la demanda judicial en tema de alimentos, en criterio

jurisprudencial constitucional, hace efectiva la tutela judicial. Postura ésta que llama a aclarar

que, ni las investigadoras del proyecto macro ni los autores de este informe, están dejando en

tela de juicio las ventajas que tiene la conciliación como instituto legal. La intranquilidad emana

de la obligatoriedad de solicitar se fije fecha para audiencia de conciliación, aunque no exista

ánimo de consenso, como suele suceder en ciertos asuntos. Preocupación compartida por

algunos doctrinantes como Giacomette Ferrer (2007), para quien dicha exigibilidad va en

contravía de la seguridad jurídica, sin que se desconozca el sentido social de la conciliación, por

ser un mecanismo que busca la cultura del consenso. Sin embargo, precisa que esta figura se ha

ido desnaturalizando por la cantidad de regulación que la legislación le ha instaurado y predice

Page 48: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

48

“el fracaso de la figura de la conciliación prejudicial, al ser de carácter obligatoria, en un futuro

no muy lejano” (p. 257).

De otra parte, Arboleda López (2014) destaca que, pese a cumplir con los requerimientos

constitucionales, en Colombia no se tiene claridad sobre la importancia de la conciliación como

requisito de procedibilidad, habida cuenta de la “idea errónea” de que esta figura es “la panacea

a todos los problemas sociales o jurídicos; no obstante, se evidencian los retrasos cada vez más

extensos de la justicia frente a la necesidad de soluciones rápidas y eficaces de las controversias”

(pp. 197-198), a pesar de que se estableció como camino más expedito para resolver

controversias. Por ello esta autora destaca que, la normativa que regula la conciliación trajo

ciertas posibilidades, como las de crear un espíritu conciliatorio y la búsqueda de la

desconcentración de procesos en los despachos judiciales. Pero, siguiendo a Giacomette Ferrer,

sí se ha afectado por intereses que no pretenden, necesariamente, la descongestión de los

despachos judiciales. De nada sirve que ésta, con su carácter autocompositivo, en donde la

decisión del acuerdo debe partir de la voluntad de las partes, sea presupuesto procesal

imperativo.

Para Rodríguez Crespo (2001) el derecho a la tutela judicial efectiva implica un derecho de

prestación con carácter constitucional y legal, con alcance y contenido regulados, sin que

signifique que deba tener obstáculos para su ejercicio, pero con la viabilidad de que “el propio

legislador pueda crear limitaciones o impedimentos a este derecho […]”, pensándose, entonces,

que, “tampoco puede admitirse el establecimiento de conciliaciones previas” que atrasen el

acceso al proceso y, por tanto, el efectivo ejercicio de este derecho (p.131). Si bien es esta una

referencia del sistema jurídico español, ayuda a comprender la naturaleza esencial de la

institución analizada, porque, siguiendo a la misma autora Rodríguez Crespo, la afectación de

los derechos al exigir la conciliación prejudicial, ocurriría si las exigencias legales fuesen

superfluas, insignificantes y carecieran de razonabilidad y proporcionalidad. El mismo Tribunal

Constitucional español, citado por Rodríguez Crespo (ibíd.), reconoce que hay obstáculos para

que se ejerza el derecho a la tutela judicial de manera directa, cuando se instauran “condiciones

previas a su ejercicio, para lo cual es requisito imprescindible que se cumplan determinadas

garantías” (p. 130). La cuestión es que, en tal escenario jurisprudencial, aceptan la conciliación

Page 49: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

49

preprocesal como exigencia previa, siempre que no se trate de establecer dilaciones

irresponsables, y sí por el contario busque “satisfacer los derechos materiales” del reclamante.

De acuerdo a lo anterior, se puede aseverar que la conciliación prejudicial como requisito

previo, funge como un límite razonable y proporcional a la tutela judicial efectiva. Pedro

Donaires Sánchez (2009) corrobora esta consideración, cuando dice:

La conciliación extrajudicial, no sólo es constitucional sino también legal.

Si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental, también lo son los

derechos de la persona a contratar, a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así

como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; y a la libertad y a la

seguridad personales. En consecuencia, no existe impedimento para que un derecho fundamental limite a

otro derecho fundamental (párr. 21).

Así que, doctrinaria y jurisprudencialmente es defendible la conciliación como exigencia

previa a la presentación de una pretensión judicial, siempre que no se afecte la defensa de los

intereses de las partes en conflicto y no se sitúe en estado de vulnerabilidad a los mismos. Al fin

y al cabo, la esencia de aquella en cualquiera de las áreas del derecho, es permitir a las partes

que hallen un punto de encuentro entre sus diferencias, y superen sus controversias. Bien lo dijo

la Corte Constitucional al referirse a la conciliación como “un mecanismo alternativo para la

resolución de conflictos, por cuyo medio las partes, con la ayuda de un tercero neutral, calificado

y autorizado para ello, resuelven directamente un asunto en el que se presenta desacuerdo y que

es susceptible de ser conciliable” (C-902, 2008).

El asunto es que, el Departamento Nacional de Planeación (2015) reconoce la

implementación de este mecanismo autocompositivo para desjudicializar los conflictos,

concebido como el derecho natural de resolver diferencias sin necesidad de procesos

contenciosos, que se convierte en “garantía para que a los jueces lleguen aquellos casos que

contienen una controversia jurídica y no conflictos que no ameritan poner en funcionamiento

todo el aparato judicial” (p. 37). Sin embargo, las estadísticas sobre solicitudes de conciliación,

acuerdos y no acuerdos, muestran “bajos índices de uso” y alto número de procesos judiciales.

Por ello, concluyen:

[…] con la conciliación, no se están alcanzando las finalidades de desjudicialización y descongestión

judicial buscadas por el legislador. Por un lado, el reducido número de solicitudes de conciliaciones, en

Page 50: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

50

comparación con la inmensa demanda de la justicia, demuestra que el objetivo de la desjudicialización no

se está cumpliendo en la práctica (DNP, 2015, p. 43).

Se concluye entonces que, la exigencia del requisito per se de citar a una audiencia de

conciliación antes de instaurar una acción judicial, vía proceso declarativo para pedir la fijación

de una cuota alimentaria a favor de niños, niñas y adolescentes, mediando un proceso verbal

sumario, no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva siempre que se fije fecha

para audiencia de conciliación en un término razonable, de acuerdo a las condiciones del

alimentario, dado que la pretensión existente es que las partes puedan llegar a un acuerdo viable

y seguro, en favor del derecho legal y constitucional a los alimentos de aquellos. Además, que,

siendo un proceso declarativo en el que se puede solicitar el decreto y práctica de medidas

cautelares, ya las nominadas o las innominadas, no daría lugar a que se exija el requisito, dando

mayor viabilidad a una decisión judicial a favor de los afectados por el no cumplimiento

voluntario de un deber legal.

Sin embargo, quedaría en discusión si las obligaciones pactadas en acta de conciliación

derivada de audiencias cumplidas como requisito de procedibilidad, se cumplen o no por el

obligado. Ello, por cuanto el acceso a la administración de justicia se da, pero la

irresponsabilidad de uno de los extremos de la relación jurídica procesal podría dejar en vilo la

satisfacción de un derecho en cabeza de niños, niñas y adolescentes, con repercusión en la tutela

judicial efectiva.

Page 51: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

51

Capítulo 3. ¿Se ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva en

Bucaramanga, al exigirse la conciliación como requisito de procedibilidad, durante el

período 2012-2016?

Bajo la pretensión de alcanzar el segundo objetivo específico, y luego del trabajo de campo

realizado bajo la metodología expuesta en el capítulo 1 del presente trabajo monográfico, se

obtuvo el resultado aquí plasmado, que permitió presentar las respectivas conclusiones.

3.1 Aplicación del instrumento

Reiterando la información presentada en el ítem 1.7 de este documento, una vez validado el

instrumento en prueba piloto se recopiló la información en las entidades consideradas como

muestra, con resultados disímiles, atendiendo a que no hay sistematización análoga entre las

instituciones de la misma naturaleza. Se aclara que a ninguno de los investigados se aplicó el

numeral 59.

3.1.1 Notarías del círculo de Bucaramanga.

Durante el mes de enero de 2018 se hicieron sendas llamadas telefónicas a las once notarías

del círculo de Bucaramanga, para solicitar cita a fin de aplicar el instrumento validado. Estas

entrevistas se realizaron entre el 1 de febrero al 16 de marzo de 2018. En estas dependencias se

pudo aplicar la entrevista y obtener la información, salvo en las Notarías Sexta y Once; la

primera, por cambio de personal e instalaciones, dificultándose el acceso a los datos; la segunda,

porque expresaron que por seguridad no rendían la información solicitada. Así mismo, se

exceptuó aplicar el instrumento en la Notaría Décima, por haber sido allí donde se realizó la

prueba piloto.

3.1.2 Entidades administrativas que cumplen funciones conciliadoras.

Las entidades administrativas que tienen funciones conciliadoras por ministerio de la ley en

asuntos de alimentos en Bucaramanga, son las comisarías de familia, el Instituto Colombiano

de Bienestar Familiar, a través de los defensores de familia, y la Defensoría del Pueblo. Frente

9 En este numeral se leía: “De las constancias de inasistencia, ¿cuántas se generaron por ausencia del citado, cuántas por

ausencia del solicitante y cuántas por ausencia de ambas partes?

Page 52: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

52

al ICBF, se recibió comunicación en respuesta al derecho de petición elevado, en donde aclaran

que, si bien es cierto les pareció importante la investigación, no tenían base de datos que les

permitiera responder al instrumento, ni personal de apoyo para hacer revisión manual de las

carpetas. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, entidad donde se aplicó la prueba piloto, no fue

objeto de empleo del instrumento, pero sí dejó un sinsabor luego de la visita realizada por los

autores de este informe, pues la entidad manifestó que no se realizan conciliaciones

extrajudiciales en asuntos de alimentos, ya que su tarea es de acompañamiento y asesoramiento.

Entonces se trabajó con las tres Comisarías de Familia que hay en Bucaramanga, todas

adscritas a la Secretaria del Interior municipal, así:

Comisaria del Norte: ofrece atención a las comunas 1 y 2

Comisaría del Barrio la Joya: que abarca las comunas 3 (San Francisco); 4 (Occidental); 5

(García Rovira); 6 (La Concordia); 7 (La Ciudadela); 8 (Sur Occidente); y 15 (Centro).

Comisaria del Oriente: con atención a comunas 9 (La Pedregosa); 10 (Provenza); 11 (Sur);

12 (Cabecera del Llano); 13 (Oriental); 14 (Morrorrico); y 16 (Lagos del Cacique).

Entre las Comisarías de la Joya y la del Oriente, se presta un total de seis turnos (la primera

cuatro y la segunda dos).

Ahora bien, para la aplicación del instrumento se realizó la visita directa a las comisarias el

día 6 de marzo de 2018; en dicha reunión informaron que para el estudio a realizar se requería

autorización de la Secretaria del Interior de la Alcaldía de Bucaramanga. Dicho permiso fue

otorgado el día 21 de marzo de 2018 y se permitió acceder a los archivos y realizar las entrevistas

desde el día 14 de abril hasta el 10 de mayo de 2018, fecha en la cual se finalizó el trabajo de

campo en estas entidades administrativas.

Se aclara que no se hizo prueba piloto en las comisarías de familia, en aras de no excluirlas

del informe final.

3.1.3 Centros de Conciliación.

Centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho.

Durante el mes de enero de 2018 se hicieron llamadas telefónicas y envíos de correo electrónico

a las nueve (9) Facultades de Derecho de la ciudad de Bucaramanga, para solicitar cita en sus

Page 53: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

53

centros de conciliación, a fin de aplicar el instrumento validado. Finalmente, las entrevistas se

realizaron entre el 9 de febrero al 13 de marzo de 2018, con excepción de la Universidad de

Investigación y Desarrollo (UDI), Universidad Manuela Beltrán (UMB) y la Corporación

Universitaria de Ciencia y Desarrollo (UNICIENCIA), donde no cuentan con esta clase de

organismos, apoyándose con el de la Personería de Bucaramanga. Por consiguiente, los centros

investigados fueron los de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho de las

siguientes universidades:

Universidad Autónoma de Bucaramanga. Se obtuvo información de los años 2014 a 2016,

porque los datos del 2012 y 2013 se encuentran en archivo central, sin acceso digital.

Universidad Santo Tomas.

Universidad Cooperativa de Colombia.

Universidad de Santander. Únicamente fue posible suministrar información del año 2016

desde la plataforma SICAAC. Los anteriores períodos están en archivo central.

Universidad Pontificia Bolivariana. Se contó con información precisa de los años 2015 y

2016, por falta de consolidación de información en los períodos anteriores.

Se precisa que se exceptuó aplicar el instrumento al Centro de Conciliación de la Universidad

Industrial de Santander, por haber sido allí donde se realizó la prueba piloto.

Centros de conciliación de entidades públicas. Los centros donde se aplicó el instrumento,

fueron:

Centro de Conciliación de la Policía Nacional seccional Bucaramanga.

Centro de Conciliación de la Personería de Bucaramanga. Solo proporcionaron información

del año 2016, dado que los anteriores años se encontraban en el archivo central y el

desarchivo del mismo comprendía un procedimiento complejo. Se precisó que, para los años

2012 a 2015 la Personería no contaba con la plataforma SICAAC (Sistema de información

de la conciliación, el arbitraje y la amigable composición) del Ministerio de Justicia y del

Derecho.

Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación provincial Bucaramanga.

Se accedió a la información, apoyándose en derecho de petición.

Page 54: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

54

Centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro. Se identificaron dos entidades:

el Centro de conciliación de la Corporación Colegio Santandereano de Abogados y el Centro de

conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. Éste último, a pesar de haber aceptado

la visita para la aplicación de instrumento, no suministró información argumentando que los

datos solicitados no pueden ser filtrados, porque su sistema no lo facilita. Igualmente

manifestaron que, no daban respuesta a las preguntas abiertas por confidencialidad y reserva

propia de la institución. La visita a este Centro se realizó el día 20 de marzo de 2018.

De otra parte, la entrevista al Centro de conciliación de la Corporación Colegio

Santandereano de Abogados se realizó el día 14 de agosto de 2018, con acceso a información

debidamente validada.

3.1.4 Juzgados de familia.

El trabajo de campo en los juzgados de familia de Bucaramanga se desarrolló durante el mes

de enero de 2018, con visitas que no generaron resultados positivos, porque la información

solicitada no se encuentra en los despachos y tampoco está digitalizada. Por lo tanto, fue

necesario recurrir al derecho de petición con escritos remitidos el 31 de enero de 2018 y

respuestas entre el 12 de febrero y el 1 de marzo de 2018, extrayéndose la siguiente observación:

Hay interés en participar en la investigación, pero como los despachos judiciales no cuentan con

apoyo humano para buscar la información y tampoco la tienen sistematizada, dejaron a

disposición de los investigadores sus libros radicadores para que, de manera directa, se accediese

a los datos. Así fue como se desarrolló una tarea manual en los juzgados de familia, extrayendo

información de los radicados correspondientes a procesos de alimentos de niños, niñas y

adolescentes que se adelantan o adelantaron en cada despacho, para luego obtener información

con base en lo reportado en la página de la rama judicial10.

De tal manera que, se obtuvo información parcializada sobre el lapso de duración de tales

procesos, así como la celebración de las audiencias de conciliación judicial. Incluso, sobre las

cuantías de las cuotas de alimentos consensuadas en tales diligencias, dado que no todos los

despachos judiciales registran en la página esta particularidad.

10 https://www.ramajudicial.gov.co/web/ciudadanos

Page 55: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

55

3.2 Argumentación del software SPSS

El análisis estadístico es una técnica de observación crucial en la comprensión y estudio de

los fenómenos sociales, mediante el cual se pueden establecer las características de una

determinada población, sus prácticas o fenómenos sociales. Para facilitar estos análisis, el

presente estudio utilizó el software IBM SPSS (Statistical Package for Social Sciencies), que

permite trabajar con bases de datos de gran tamaño, facilitando la recodificación de las variables

con las correlaciones existentes entre éstas. Mediante esta herramienta se dio validez estadística

a las hipótesis y planteamientos propios del presente trabajo.

3.3 Tabulación y análisis de datos

Luego se realizó un análisis descriptivo de cada uno de los grupos de entidades visitadas y

posteriormente se examinó el conglomerado.

3.3.1 Notarias del Círculo de Bucaramanga

Obsérvese la siguiente tabla con el resumen de los casos consultados en las Notarías que se

tomaron como muestras.

Tabla 2. Resumen de casos de las Notarías del Círculo de Bucaramanga

FUENTE

Número de

casos

Solicitudes conciliació

n

Resultado con

acuerdo

Resultado sin

acuerdo Inasistencias Otro resultado

NOTARIA PRIMERA

1 1 6 2 4 0 0

2 2 19 12 5 2 0

3 3 7 2 3 2 0

4 4 15 10 5 0 0

5 5 3 0 1 2 0

Total N 5 5 5 5 5

Media 10,00 5,20 3,60 1,20 ,00

Máximo 19 12 5 2 0

Mínimo 3 0 1 0 0

NOTARIA

SEGUNDA

1 6 2 2 0 0 0

2 7 5 3 0 2 0

3 8 2 0 1 1 0

4 9 0 0 0 0 0

5 10 2 1 1 0 0

Total N 5 5 5 5 5

Media 2,20 1,20 ,40 ,60 ,00

Page 56: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

56

FUENTE

Número de

casos

Solicitudes

conciliació

n

Resultado con

acuerdo

Resultado

sin

acuerdo Inasistencias Otro resultado

Máximo 5 3 1 2 0

Mínimo 0 0 0 0 0

NOTARIA TERCERA

1 11 7 5 2 0 0

2 12 4 3 1 0 0

3 13 3 3 0 0 0

4 14 5 5 0 0 0

5 15 4 4 0 0 0

Total N 5 5 5 5 5

Media 4,60 4,00 ,60 ,00 ,00

Máximo 7 5 2 0 0

Mínimo 3 3 0 0 0

NOTARIA

CUARTA

1 16 15 3 6 6 0

2 17 9 4 5 0 0

3 18 10 7 3 0 0

4 19 11 7 4 0 0

5 20 20 9 8 3 0

Total N 5 5 5 5 5

Media 13,00 6,00 5,20 1,80 ,00

Máximo 20 9 8 6 0

Mínimo 9 3 3 0 0

NOTARIA

QUINTA

1 21 21 12 9 0 0

2 22 31 12 15 4 0

3 23 26 11 13 2 0

4 24 32 13 15 4 0

5 25 28 12 14 2 0

Total N 5 5 5 5 5

Media 27,60 12,00 13,20 2,40 ,00

Máximo 32 13 15 4 0

Mínimo 21 11 9 0 0

NOTARIA SEPTIMA

1 26 17 13 3 1 0

2 27 10 7 2 1 0

3 28 5 3 2 0 0

4 29 10 4 3 3 0

5 30 10 4 2 4 0

Total N 5 5 5 5 5

Media 10,40 6,20 2,40 1,80 ,00

Máximo 17 13 3 4 0

Mínimo 5 3 2 0 0

NOTARIA

OCTAVA

1 31 5 3 1 1 0

2 32 5 0 3 2 0

3 33 8 3 4 1 0

4 34 0 0 0 0 0

Page 57: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

57

FUENTE

Número de

casos

Solicitudes

conciliació

n

Resultado con

acuerdo

Resultado

sin

acuerdo Inasistencias Otro resultado

5 35 3 2 1 0 0

Total N 5 5 5 5 5

Media 4,20 1,60 1,80 ,80 ,00

Máximo 8 3 4 2 0

Mínimo 0 0 0 0 0

NOTARIA

NOVENA

1 36 0 0 0 0 0

2 37 3 3 0 0 0

3 38 0 0 0 0 0

4 39 1 1 0 0 0

5 40 0 0 0 0 0

Total N 5 5 5 5 5

Media ,80 ,80 ,00 ,00 ,00

Máximo 3 3 0 0 0

Mínimo 0 0 0 0 0

Total N 40 40 40 40 40

Media 9,10 4,63 3,40 1,08 ,00

Máximo 32 13 15 6 0

Mínimo 0 0 0 0 0

Fuente: Construcción propia

Tabla 3. Prueba de homogeneidad de varianzas

Estadístico de

Levene gl1 gl2 Sig.

SOLICITUDES

CONCILIACION 3,232 7 32 ,010

CON ACUERDO 8,018 7 32 ,000

SIN ACUERDO 3,090 7 32 ,013

INASISTENCIAS 7,234 7 32 ,000

OTRO RESULTADO . 7 . .

Fuente: Construcción propia

Por medio de la prueba de homogeneidad de varianzas se pudo evidenciar que cada Notaria

estudiada es una población independiente. Es decir, no hay resultados similares entre ellas dado

que el nivel de significancia está por debajo del cinco por ciento (5%).

Page 58: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

58

Ahora bien, para presentar los resultados de las notarías fue necesario trabajar porcentajes

para el cruce de la información, debido a que el número de casos recibidos en cada una de ellas

es disímil y necesariamente al cruzar valores netos arrojará error. Por consiguiente, se puede

evidenciar cuál fue el despacho notarial con mayor cantidad de casos conciliados mediante un

acuerdo total o parcial, así como cuál fue el que tuvo menor índice de acuerdos y cuál con menor

número de asistencia de los implicados. Estos datos permitieron analizar la eficacia de las

audiencias realizadas, por el menor número de peticiones recibidas en el conflicto objeto de

estudio. A continuación, se observarán las gráficas que presentan los resultados logrados.

Fuente: Construcción propia

Gráfica 1. Solicitudes de conciliación sobre alimentos para niños, niñas y adolescentes ante Notarías

Como primera medida, hay que advertir que el número de solicitudes de conciliación en

asuntos de alimentos para niños, niñas y adolescentes que se presentaron en las notarías para el

período en estudio, fue mínimo: 363 peticiones. Una de las consideraciones que se tiene en

cuenta, es que esta clase de diligencias ante notario requiere asumir gastos. Del total de notarías,

la que mayor número recibió fue la Quinta (138) y la que menos peticiones tuvo fue la Novena.

Esta diferencia no está determinada por los costos de la conciliación, dado que las tarifas son

Page 59: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

59

similares en todas estas dependencias; pero, no se pudieron determinar las razones de la

preferencia en acudir a la que tuvo casi un 38% del total de solicitudes.

Fuente: Construcción propia

Gráfica 2. Porcentaje de audiencias que finalizaron con acuerdo

De las solicitudes presentadas, hay un resultado significativo porque las pocas audiencias de

conciliación derivadas de peticiones recibidas en la Notaría Novena, terminaron en acuerdo. Por

el contrario, en la Notaría Quinta, donde hubo más alto porcentaje de peticiones en asuntos de

alimentos para niños, niñas y adolescentes, sólo se logró arreglo en el 44%. En todo caso, la

Notaría Primera tuvo menor número de actas con acuerdo en esta clase de conflictos.

NOTARIAS

9°8°7°5°4°3°2°1°

Me

dia

AC

UE

RD

O_

TO

TA

L_

O_

PA

RC

IAL

100.00

80.00

60.00

40.00

20.00

0.00

100%

41%

57%

44%49%

89%

52%

38%

Page 60: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

60

Fuente: Construcción propia

Gráfica 3. Porcentaje de audiencias que finalizaron sin acuerdo

Correspondiente con los resultados de la gráfica No. 2, fue la Notaría Quinta donde hubo más

alto porcentaje de constancias de no acuerdo, siendo la menor la Notaría Tercera (obviamente,

sin perjuicio de la Novena, en la que se llegó a acuerdo en las cuatro audiencias realizadas

durante el período de estudio).

NOTARIAS

9°8°7°5°4°3°2°1°

Me

dia

NO

_A

CU

ER

DO

50.00

40.00

30.00

20.00

10.00

0.00 …

41%

26%

48%

40%

11%

25%

41%

Page 61: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

61

Fuente: Construcción propia

Gráfica 4. Inasistencia a las audiencias de conciliación

La Notaría Segunda registró el más alto porcentaje de inasistencias, a diferencia de las

Notarías Tercera y Novena, que demostraron participación de los implicados en las

controversias de alimentos, durante las respectivas diligencias de conciliación.

NOTARIAS

9°8°7°5°4°3°2°1°

Me

dia

IN

AS

IST

EN

CIA

S25.00

20.00

15.00

10.00

5.00

0.00 …

18%

17%

8%

11%

22%21%

Page 62: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

62

Fuente: Construcción propia

Gráfica 5. Promedio de salarios mínimos diarios legales vigentes que se acuerdan en la conciliación

Las gráficas anteriores evidencian que sobresalen los acuerdos conciliatorios sobre montos

de alimentos, oscilando entre 1 a 5 salarios mínimos diarios legales vigentes11 (50%), con un

25% en los que se acordaron pagos entre 6 a 10 y un 25% entre 16 a 40. Los montos del primer

75% evidencian las condiciones socioeconómicas difíciles en un país con crisis; resultado que

lleva a reflexionar sobre qué tanto se garantiza el derecho legal y constitucional. Consideración

que, aunque podría justificarse en la posibilidad económica del alimentante y la realidad del

alimentario, es un monto insuficiente para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,

11 Con cifras que irían entre $26.044 hasta $130.207, al 2018.

12.50%

12.50%

25.00%

50.00%

MAS DE 60 SMDLV

56 A 60 SMDLV

51 A 55 SMDLV

46 A 50 SMDLV

41 A 45 SMDLV

36 A 40 SMDLV

31 A 35 SMDLV

26 A 30 SMDLV

21 A 25 SMDLV

16 A 20 SMDLV

11 A 15 SMDLV

6 A 10 SMDLV

1 A 5 SMDLV

PROMEDIO SALARIOS

Page 63: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

63

recreación, formación integral y educación, instrucción y, en general, todo lo necesario para el

desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

Es decir, el valor conciliado en ese 75% de acuerdos no permite cumplir las exigencias para

el desarrollo integral de los futuros ciudadanos. Aquí surge la importancia de entender que la

tutela efectiva del derecho no se determina sólo con el acceder a la audiencia y llegar a un

acuerdo, sino con la posibilidad de que este acuerdo sea justo, razonable y adecuado.

Cabe precisar que, infortunadamente en Colombia no existe una fórmula exacta que

determine la cuantía a pagar por concepto de alimentos, sin perjuicio de la presunción que se

maneja en las decisiones judiciales de considerar que el responsable devenga no menos del

salario mínimo legal mensual vigente. Entonces, desde el ejercicio de la conciliación es viable

determinar valores suficientes y posibles de cumplir, para la protección del derecho y el

desarrollo integral del niño, niña y/o adolescente12. La siguiente tabla evidencia un comparativo

de valores y referentes mínimos, a agosto 2018:

Tabla 4. Comparativo de aspectos que debe cubrir la cuota de alimentos para niños, niñas y adolescentes.

Ítem Valor Unitario

mensual

Total anual

Alimentación diaria ( Desayuno, almuerzo y cena) $390.000 $4.680.000

Aseo Personal $30.000 $360.000

Vestuario ( 4 mudas de ropa al año completas) $100.000 $400.000

Salud (Afiliación mensual EPS) $50.000 $600.000

Estudio (Matricula anual colegio Público) $70.000 $70.000

Útiles escolares $200.000 $200.000

Loncheras $60.000 $600.000

Transporte $92.000 $1.104.000

Recreación $30.000 $360.000

TOTAL GASTO ANUAL $8.374.000

TOTAL GASTO MENSUAL $697.833

Compromiso mensual en partes iguales para cada progenitor $348.916

Fuente: Construcción propia

12 No obstante, actualmente el Senado de la República está trabajando un proyecto de ley que establece que la fijación de

cuota de alimentos a favor de un menor de edad debe hacerse por no menos de la tercera parte de un salario mínimo mensual

legal vigente. Pero su resultado dependerá de la importancia que le den en el Congreso.

Page 64: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

64

Fuente: Construcción propia

Gráfica 6. Tiempo que transcurre entre solicitud y fecha de audiencia

Si bien es cierto la Ley 640 de 2001, Art. 20, determina que el término máximo para citar a

audiencia de conciliación, a partir de haber recibido la solicitud, es de tres meses, también lo es

la importancia de resolver una petición en este sentido lo más pronto y oportuno para, como lo

indica el derecho a la tutela judicial efectiva, compensar o acordar con el responsable una forma

de resarcimiento y cumplimiento de las obligaciones pendientes. Ello, porque la presencia del

conflicto que surge ante la necesidad de cubrir una cuota de alimentos puede ser satisfecha sin

necesidad de ir a un proceso judicial, a través de la figura autocompositiva de la conciliación.

Pero si se debe esperar un tiempo amplio antes de encontrarse a negociar, hay afectación en la

satisfacción del derecho correspondiente. Entonces, al revisar los tiempos para la realización de

las audiencias de conciliación en asuntos de alimentos, se observó que las Notarías celebran

estas entre 15 a 20 días después de haber recibido la solicitud; es decir, dentro del tiempo

legalmente establecido. Pero ello no obsta para entender que quien reclama alimentos los

requiere en el tiempo más brevísimo posible, para satisfacer unas necesidades básicas.

12%

88%

MAS DE 60 DIAS

56 A 60 DIAS

51 A 55 DIAS

46 A 50 DIAS

41 A 45 DIAS

36 A 40 DIAS

30 A 35 DIAS

26 A 30 DIAS

21 A 25 DIAS

15 A 20 DIAS

TIEMPO PROMEDIO

AÑO

20162015201420132012

TIE

MP

O P

RO

ME

DIO

MAS DE 60 DIAS

56 A 60 DIAS

51 A 55 DIAS

46 A 50 DIAS

41 A 45 DIAS

36 A 40 DIAS

30 A 35 DIAS

26 A 30 DIAS

21 A 25 DIAS

15 A 20 DIAS

NOTARIAS

Page 65: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

65

3.3.2 Comisarías de familia con funciones conciliadoras

Atendiendo a que el Art. 83 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia,

establece las comisarías de familia, como “entidades distritales o municipales o intermunicipales

de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de

Bienestar Familiar”, responsables de “prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de

los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás

establecidas por la ley”, se deben tener presente sus facultades para atender conciliaciones en

asuntos de alimentos, especialmente porque son una autoridad competente que busca la justicia

familiar y que tiene la potestad de asignar cuota provisional. Se acude a esta dependencia

gubernamental cuando un miembro de la familia o un menor se encuentra en peligro de amenaza

o pueden verse comprometidos sus derechos. Los siguientes fueron los resultados obtenidos:

Tabla 5. Resumen de casos de las Comisarías de Familia

FUENTE

Número de

caso

Solicitudes

conciliación

Diligencias que

terminaron con

acuerdo

Diligencias

que

terminaron

sin acuerdo

Constancias de

inasistencia Otro resultado

COMISARIA

PRIMERA

1 1 608 391 181 36 0

2 2 599 402 185 12 0

3 3 619 383 218 18 0

4 4 609 352 222 35 0

5 5 583 351 202 30 0

Total N 5 5 5 5 5

Media 603,60 375,80 201,60 26,20 ,00

Mínimo 583 351 181 12 0

Máximo 619 402 222 36 0

COMISARIA SEGUNDA

1 8 109 98 11 0 0

2 9 189 107 82 0 0

3 10 373 238 135 0 0

Total N 3 3 3 3 3

Media 223,67 147,67 76,00 ,00 ,00

Mínimo 109 98 11 0 0

Máximo 373 238 135 0 0

COMISARIA

TERCERA

1 11 413 334 70 9 0

2 12 315 238 71 6 0

3 13 216 172 39 5 0

4 14 307 208 91 8 0

5 15 282 184 93 5 0

Page 66: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

66

FUENTE

Número de

caso

Solicitudes

conciliación

Diligencias que

terminaron con

acuerdo

Diligencias

que

terminaron

sin acuerdo

Constancias de

inasistencia Otro resultado

Total N 5 5 5 5 5

Media 306,60 227,20 72,80 6,60 ,00

Mínimo 216 172 39 5 0

Máximo 413 334 93 9 0

Total N 13 13 13 13 13

Media 401,69 266,00 123,08 12,62 ,00

Mínimo 109 98 11 0 0

Máximo 619 402 222 36 0

Fuente: Construcción propia

Tabla 6. Prueba de homogeneidad de varianzas

Estadístico de

Levene gl1 gl2 Sig.

SOLICITUDES

CONCILIACION 4,492 2 10 ,041

ACUERDO TOTAL O

PARCIAL

2,421 2 10 ,139

SIN ACUERDO 2,964 2 10 ,098

INASISTENCIAS 17,685 2 10 ,001

OTRO RESULTADO . 2 . .

Fuente: Construcción propia

Ahora bien, la prueba de homogeneidad de varianzas en el caso de las comisarías de familia

arroja que existen diferencias significativas entre las poblaciones de atención de cada una de

ellas.

Page 67: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

67

Fuente: Construcción propia

Gráfica 7. Solicitudes de conciliación sobre alimentos para niños, niñas y adolescentes ante Comisarías

En la Comisaría Primera se presenta más del 50% del total de las solicitudes frente a los

alimentos de niños, niñas y adolescentes. Claro está que, de la Comisaria Segunda sólo se contó

con la información de los años 2014 al 2016. Pero, para el trabajo de los datos se promediaron

los tres años, a fin de no alterar el contraste.

29%

13%

58%

COMISARIAS

Page 68: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

68

Fuente: Construcción propia

Gráfica 8. Porcentaje de audiencias que finalizaron con acuerdo

La Comisaría Tercera recibió el 29% de solicitudes de conciliación y fue donde hubo mayor

número de acuerdos (74%). Coincide el hecho de que, tal cual sucedió en las notarías, donde se

recibió mayor número de peticiones hubo porcentaje más bajo de acuerdos.

Fuente: Construcción propia

Gráfica 9. Porcentajes de audiencias que finalizaron sin acuerdo

COMISARIAS

3°2°1°

Me

dia

AC

UE

RD

O_

TO

TA

L_

O_

PA

RC

IAL

80.00

60.00

40.00

20.00

0.00

74%70%62%

COMISARIAS

3°2°1°

Med

ia N

O_A

CU

ER

DO

40.00

30.00

20.00

10.00

0.00

24%30%

33%

Page 69: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

69

Como se observa en la gráfica, la Comisaría Primera presentó el más alto porcentaje de

constancias de no acuerdo, habiendo sido la que contó con el mayor número de peticiones de

conciliación. Finalmente, con un porcentaje menor de audiencias finalizadas sin acuerdo

conciliatorio se ubica a la Comisaria Tercera.

Fuente: Construcción propia

Gráfica 10. Inasistencia a las audiencias de conciliación

En términos generales se pudo evidenciar que los porcentajes de inasistencia a las audiencias

de conciliación son bajos en tratándose de citaciones hechas por las comisarías. La asistencia de

las partes citadas se da en virtud a que éstas poseen potestades y recursos (grupo

interdisciplinario) para adelantar, íntegramente, el proceso de protección de los derechos de los

niños, niñas y adolescentes. Igualmente, prima el concepto de autoridad coercitiva por el que

se encuentra investido el comisario, con facultades impositivas que generan el concepto de

obligatoriedad de asistir a las diligencias citadas por él. Es un tema cultural de la percepción que

se tiene sobre estos funcionarios, considerándose por ello los mayores gestores de acciones

administrativas para encontrar respuesta a conflictividades jurídicas familiares.

COMISARIAS

3°2°1°

Med

ia IN

AS

IST

EN

CIA

S

5.00

4.00

3.00

2.00

1.00

0.00

2%

4%

Page 70: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

70

Fuente: Construcción propia

Gráfica 11. Promedio de salarios mínimos diarios legales vigentes que se acuerdan en la conciliación

A diferencia del resultado obtenido en las notarías, se determinó que priman los acuerdos

conciliados sobre un promedio de salarios diarios legales vigentes entre 6 a 1013. Por ende, surge

la misma pregunta: ¿es posible garantizar el desarrollo integral y todo lo que implica los

alimentos para la población objeto de este trabajo, con asignaciones mensuales como las

pactadas? Ello, atendiendo a que las necesidades que implican el sustento, habitación, vestido,

asistencia médica, recreación, formación integral y educación, son de alta requisición para los

seres humanos en crecimiento.

La interpretación que los autores de este informe hacen es que, una cuota de alimentos sobre

diez salarios diarios legales vigentes, no permite satisfacer los distintos aspectos que cubre el

derecho legal. Por ende, es este un factor de vulneración a la tutela judicial efectiva, que deben

tener en cuenta los comisarios de familia al momento de aprobar los acuerdos, al tenor del

principio de corresponsabilidad y solidaridad.

13 Valores que a 2018 oscilan entre $156.248 a $260.414.

AÑO

20162015201420132012

PR

OM

ED

IO S

AL

AR

IOS

MAS DE 60 SMDLV

56 A 60 SMDLV

51 A 55 SMDLV

46 A 50 SMDLV

41 A 45 SMDLV

36 A 40 SMDLV

31 A 35 SMDLV

26 A 30 SMDLV

21 A 25 SMDLV

16 A 20 SMDLV

11 A 15 SMDLV

6 A 10 SMDLV

1 A 5 SMDLV

COMISARIAS

80%

20%

MAS DE 60 SMDLV

56 A 60 SMDLV

51 A 55 SMDLV

46 A 50 SMDLV

41 A 45 SMDLV

36 A 40 SMDLV

31 A 35 SMDLV

26 A 30 SMDLV

21 A 25 SMDLV

16 A 20 SMDLV

11 A 15 SMDLV

6 A 10 SMDLV

1 A 5 SMDLV

PROMEDIO SALARIOS

Page 71: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

71

Fuente: Construcción propia

Gráfica 12. Tiempo que transcurre entre solicitud y fecha de audiencia

Si bien es cierto las audiencias se están realizando dentro de los tres meses contemplados en

la Ley 640 de 2001, es muy extenso el período de espera para quienes están reclamando

alimentos (entre 20 a 40 días). Ello, porque independientemente de los términos procesales o

legales establecidos para que se pueda convocar a audiencia, las necesidades alimenticias no se

suspenden porque haya o no que esperar a una diligencia de carácter legal.

Por consiguiente, el hecho de que no se pueda adelantar la audiencia de conciliación en un

tiempo razonable y acorde a las condiciones socioeconómicas de los alimentantes, también

constituye una afectación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3.3.3 Centros de Conciliación.

Habida cuenta de las entidades promotoras que pueden organizar centros de conciliación

siguiendo las normas vigentes, se investigó en centros de facultades de Derecho, de entidades

públicas y de entidades sin ánimo de lucro, con los siguientes resultados.

3.3.3.1 Centros de conciliación de facultades de Derecho.

Como dependencia de los consultorios jurídicos, funcionan en las facultades de Derecho los

centros de conciliación, en donde se presta un servicio gratuito a población de escasos recursos

AÑO

20162015201420132012

TIE

MP

O P

RO

ME

DIO

MAS DE 60 DIAS

56 A 60 DIAS

51 A 55 DIAS

46 A 50 DIAS

41 A 45 DIAS

36 A 40 DIAS

30 A 35 DIAS

26 A 30 DIAS

21 A 25 DIAS

15 A 20 DIAS

COMISARIAS

67%

33%

MAS DE 60 DIAS

56 A 60 DIAS

51 A 55 DIAS

46 A 50 DIAS

41 A 45 DIAS

36 A 40 DIAS

30 A 35 DIAS

26 A 30 DIAS

21 A 25 DIAS

15 A 20 DIAS

TIEMPO PROMEDIO

Page 72: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

72

como práctica de los discentes miembros activos del consultorio, dentro de sus

responsabilidades en los respectivos planes de estudio y del currículo, para apoyar la proyección

social. Los resultados de la aplicación del instrumento en éstos, fue:

Tabla 7. Resumen de casos de centros de conciliación de Facultades de Derecho

FUENTE

Número de

caso Solicitudes

Con

acuerdo

Sin

acuerdo

Inasistenc

ias

Otro

resultad

o

UCC 1 1 67 26 14 13 14

2 2 60 13 15 13 19

3 3 46 14 12 8 12

4 4 22 10 3 7 2

5 5 22 6 6 6 4

Total N 5 5 5 5 5

Media 43,40 13,80 10,00 9,40 10,20

Mínimo 22 6 3 6 2

Máximo 67 26 15 13 19

SANTO

TOMAS

1 6 31 10 4 17 0

2 7 27 13 10 4 0

3 8 17 5 5 7 0

4 9 24 8 7 9 0

5 10 30 9 3 18 0

Total N 5 5 5 5 5

Media 25,80 9,00 5,80 11,00 ,00

Mínimo 17 5 3 4 0

Máximo 31 13 10 18 0

UNAB 1 13 11 5 3 3 0

2 14 26 10 8 8 0

3 15 25 4 10 10 1

Total N 3 3 3 3 3

Media 20,67 6,33 7,00 7,00 ,33

Mínimo 11 4 3 3 0

Máximo 26 10 10 10 1

PONTIFICIA 1 19 5 1 2 1 1

2 20 17 5 5 3 4

Total N 2 2 2 2 2

Media 11,00 3,00 3,50 2,00 2,50

Mínimo 5 1 2 1 1

Máximo 17 5 5 3 4

UDES 1 25 14 3 8 1 2

Total N 1 1 1 1 1

Media 14,00 3,00 8,00 1,00 2,00

Mínimo 14 3 8 1 2

Page 73: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

73

Fuente: Construcción propia

Tabla 8. Prueba de homogeneidad de varianzas

Estadístico de

Levene gl1 gl2 Sig.

SOLICITUDES

CONCILIACION 5,134(a) 3 11 ,018

CONCILIACIONES

CON ACUERDO ,837(b) 3 11 ,501

CONCILIACIONES

SIN ACUERDO 2,614(c) 3 11 ,104

INASISTENCIAS 4,134(d) 3 11 ,034

OTRO RESULTADO 10,249(e) 3 11 ,002

Fuente: Construcción propia

De acuerdo a la prueba de homogeneidad de varianzas se pudo establecer que existe una

similitud en el comportamiento de las variables conciliaciones con acuerdo parcial o total y sin

acuerdo.

Las siguientes gráficas también evidencian la anterior afirmación.

Máximo 14 3 8 1 2

Total N 16 16 16 16 16

Media 27,75 8,88 7,19 8,00 3,69

Mínimo 5 1 2 1 0

Máximo 67 26 15 18 19

Page 74: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

74

Fuente: Construcción propia

Gráfica 13. Solicitudes de conciliación sobre alimentos para niños, niñas y adolescentes ante centros de

conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho

El mayor porcentaje de solicitudes de conciliación en el asunto objeto del presente trabajo,

se demostró en el Centro de conciliación del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de

la Universidad Cooperativa de Colombia, seccional Bucaramanga (UCC), por cuanto alcanzó

un 49%. Esto, en razón a que dicho centro cuenta con una ubicación estratégica que abarca la

comuna 14, en donde se encuentran barrios de estratos vulnerables; facilitándose el

desplazamiento de los interesados en la resolución del conflicto.

3%

5%

14%

29%

49%

UDES

PONTIFICIA

UNAB

SANTO TOMAS

UCC

CC CONSULT

JCOS

Page 75: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

75

Fuente: Construcción propia

Gráfica 14. Porcentaje de audiencias que finalizaron con acuerdo

Sin embargo, siendo el Centro de Conciliación del Consultorio Jurídico de la Facultad de

Derecho de la Universidad Santo Tomás, la segunda en recepción de peticiones, es la que logró

el mayor porcentaje de audiencias finalizadas con acuerdo (total o parcial).

Fuente: Construcción propia

Gráfica 15. Porcentaje de audiencias que finalizaron sin acuerdo

CC CONSULT JCOS

UDESUPBUNABUSTAUCC

Med

ia A

CU

ER

DO

_T

OT

AL

_O

_P

AR

CIA

L

40.00

30.00

20.00

10.00

0.00

21%25%

33%35%33%

CC CONSULT JCOS

UDESUPBUNABUSTAUCC

Med

ia N

O_A

CU

ER

DO

60.00

50.00

40.00

30.00

20.00

10.00

0.00

57%

35%33%

24%23%

Page 76: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

76

De otra parte, en el Centro de Conciliación del Consultorio Jurídico de la Facultad de

Derecho de la UDES, donde se recibe el menor número de solicitudes, hay el más alto porcentaje

de audiencias terminadas sin acuerdo.

Fuente: Construcción propia

Gráfica 16. Inasistencia a las audiencias de conciliación

El Centro de Conciliación de la Universidad Santo Tomás registró el más alto porcentaje de

inasistencias, a diferencia de los centros de conciliación de la Universidad de Santander y de la

Universidad Pontificia Bolivariana, que demostraron participación de los implicados en las

controversias de alimentos en las respectivas diligencias de conciliación.

CC CONSULT JCOS

UDESUPBUNABUSTAUCC

Me

dia

IN

AS

IST

EN

CIA

S_

SO

LIC

ITU

DE

S

50.00

40.00

30.00

20.00

10.00

0.00

7%

19%

33%

42%

24%

Page 77: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

77

Fuente: Construcción propia

Gráfica 17. Otros resultados

A diferencia de las comisarías de familia y de las notarías, los centros de conciliación de los

consultorios jurídicos de las facultades de derecho presentaron una variable que no se tuvo en

cuenta a la hora de elaborar el instrumento, pero que al momento de realizar las visitas se

evidenció. Se trata de los desistimientos y de la imposibilidad de ubicación de las partes en

conflicto. Aunque los porcentajes no son tan representativos, se evidenció esta situación en

todos los centros, excepto en el de la Universidad Santo Tomás.

CC CONSULT JCOS

UDESUPBUNABUSTAUCC

Me

dia

OT

RO

S_

RE

SU

LT

AD

OS

25.00

20.00

15.00

10.00

5.00

0.00

14%

22%

1%…

21%

Page 78: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

78

Fuente: Construcción propia

Gráfica 18. Promedio de salarios mínimos diarios legales vigentes que se acuerdan en la conciliación

En estos centros de conciliación también imperan los acuerdos entre uno a cinco salarios

diarios legales vigentes. Por consiguiente, se afirma nuevamente que este monto no satisface las

necesidades de los niños, niñas y adolescentes. Es decir, hay evidencia de la vulneración a la

tutela judicial efectiva por el hecho de pactarse una cuota de alimentos que no garantiza el

derecho en sí mismo.

AÑO

20162015201420132012

PR

OM

ED

IO S

AL

AR

IOS

MAS DE 60 SMDLV

56 A 60 SMDLV

51 A 55 SMDLV

46 A 50 SMDLV

41 A 45 SMDLV

36 A 40 SMDLV

31 A 35 SMDLV

26 A 30 SMDLV

21 A 25 SMDLV

16 A 20 SMDLV

11 A 15 SMDLV

6 A 10 SMDLV

1 A 5 SMDLV

0

UDES

UPB

UNAB

USTA

UCC

CC CONSULT

JCOS

80%

20%

MAS DE 60 SMDLV

56 A 60 SMDLV

51 A 55 SMDLV

46 A 50 SMDLV

41 A 45 SMDLV

36 A 40 SMDLV

31 A 35 SMDLV

26 A 30 SMDLV

21 A 25 SMDLV

16 A 20 SMDLV

11 A 15 SMDLV

6 A 10 SMDLV

1 A 5 SMDLV

NO SE PUEDE IDENTIFICAR

PROMEDIO SALARIOS

Page 79: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

79

Fuente: Construcción propia

Gráfica 19. Tiempo que transcurre entre solicitud y fecha de audiencia

A pesar de que ninguno de los Centros de Conciliación cita por fuera de los tres meses

legalmente establecidos, existe diferencia en los términos temporales para realizar las

diligencias. El 80% de los Centros lo hace entre 15 a 25 días, y solo uno de ellos puede llegar

hasta los 30 días.

Nuevamente, se demuestra que las audiencias de conciliación se programan de manera

general atendiendo a la fecha de recepción de la solicitud, sin tener presente las condiciones

socioeconómicas de los niños, niñas y adolescentes, con riesgo frente a la efectividad de la tutela

del derecho a recibir alimentos oportunamente.

3.3.3.2 Centros de conciliación de entidades públicas.

Se estudiaron tres centros de conciliación de entidades públicas que prestan el servicio de

conciliación en asuntos de familia, especialmente, en lo que concierne a los alimentos de niños,

niñas y adolescentes. Se observa en la siguiente tabla el resumen de los casos:

AÑO

20162015201420132012

TIE

MP

O P

RO

ME

DIO

MAS DE 60 DIAS

56 A 60 DIAS

51 A 55 DIAS

46 A 50 DIAS

41 A 45 DIAS

36 A 40 DIAS

30 A 35 DIAS

26 A 30 DIAS

21 A 25 DIAS

15 A 20 DIAS

UDES

UPB

UNAB

USTA

UCC

CC CONSULT

JCOS…20%

40%

40%

MAS DE 60 DIAS

56 A 60 DIAS

51 A 55 DIAS

46 A 50 DIAS

41 A 45 DIAS

36 A 40 DIAS

30 A 35 DIAS

26 A 30 DIAS

21 A 25 DIAS

15 A 20 DIAS

TIEMPO PROMEDIO

Page 80: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

80

Tabla 9. Resúmenes de casos de centros de conciliación de entidades públicas

FUENTE

Número de caso

Solicitudes

de conciliación Acuerdos

Sin Acuerdo Inasistencias

POLICIA

NACIONAL

1 1 84 55 20 9

2 2 81 62 10 9

3 3 97 74 21 2

4 4 88 61 22 5

5 5 115 80 25 10

Total N 5 5 5 5

Media 93,00 66,40 19,60 7,00

Mínimo 81 55 10 2

Máximo 115 80 25 10

PERSONERIA 1 10 30 7 10 13

Total N 1 1 1 1

Media 30,00 7,00 10,00 13,00

Mínimo 30 7 10 13

Máximo 30 7 10 13

PROCURADURIA 1 11 7 2 5 0

2 12 5 3 1 1

3 13 3 0 3 0

4 14 14 8 5 1

5 15 13 6 7 0

Total N 5 5 5 5

Media 8,40 3,80 4,20 ,40

Mínimo 3 0 1 0

Máximo 14 8 7 1

Total N 11 11 11 11

Media 48,82 32,55 11,73 4,55

Mínimo 3 0 1 0

Máximo 115 80 25 13

Fuente: Construcción propia

Tabla 10. Prueba de homogeneidad de varianzas

Estadístico de

Levene gl1 gl2 Sig.

SOLICITUDES

CONCILIACION 3,612(a) 1 8 ,094

CONCILIACIONES

CON ACUERDO 10,059(b) 1 8 ,013

Page 81: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

81

Estadístico de

Levene gl1 gl2 Sig.

CONCILIACIONES

SIN ACUERDO 1,424(c) 1 8 ,267

INASISTENCIAS 15,720(d) 1 8 ,004

OTRO RESULTADO .(e) 1 . .

Fuente: Construcción propia

De la prueba de homogeneidad de varianzas de los tres centros estudiados, se puede deducir

que las solicitudes de conciliación y las que no generaron acuerdo se comportan o varían de

igual manera en el periodo de tiempo analizado.

Fuente: Construcción propia

Gráfica 20. Solicitudes de conciliación en alimentos para niños, niñas y adolescentes ante centros de

conciliación de entidades públicas

El Centro de Conciliación de la Policía Nacional presentó el más alto porcentaje de

solicitudes de audiencias de conciliación frente a los de las demás entidades públicas. Es de

aclarar que, el de la Personería de Bucaramanga sólo reportó información del año 2016. Por

ello, se promedió el único año reportado a fin de no alterar el contraste.

8%

6%

87%

PROCURADURIA

PERSONERIA

POLICIA NACIONAL

CC. ENT. PUBLIC.

Page 82: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

82

Fuente: Construcción propia

Gráfica 21. Porcentaje de audiencias que finalizaron con acuerdo

El Centro de Conciliación de la Policía Nacional recibió el 87% de solicitudes de conciliación

y registró el mayor número de acuerdos, en comparación de los demás. Asimismo, en el Centro

de Conciliación de la Personería de Bucaramanga se recibió el menor número de peticiones y

hubo menos acuerdos. Es importante observar que en este último centro se reciben los casos que

no pueden ser resueltos, vía conciliación, en los consultorios jurídicos donde no han organizado

centro de conciliación14.

14 No existen centros de conciliación en UNICIENCIA, UDI y UMB.

CC. ENT. PUBLIC.

PROCURADURIAPERSONERIA POLICIA NACIONAL

Me

dia

AC

UE

RD

O_T

OT

AL

_O

_P

AR

CIA

L

80.00

60.00

40.00

20.00

0.00

38%

23%

71%

Page 83: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

83

Fuente: Construcción propia

Gráfica 22. Porcentaje de audiencias que finalizaron sin acuerdo

De otra parte, en el Centro de conciliación de la Procuraduría provincial Bucaramanga,

segunda en recibir alto número de peticiones, hay alto porcentaje de audiencias sin acuerdo. Se

debe tener presente que este centro sólo atiende asuntos civiles y de familia, con intervención

de conciliadores externos e internos.

CC. ENT. PUBLIC.

PROCURADURIAPERSONERIA POLICIA NACIONAL

Med

ia N

O_A

CU

ER

DO

60.00

50.00

40.00

30.00

20.00

10.00

0.00

56%

33%

21%

Page 84: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

84

Fuente: Construcción propia

Gráfica 23. Inasistencia a las audiencias de conciliación

En cuanto a las inasistencias, es más alto el porcentaje en el Centro de Conciliación de la

Personería, a diferencia de los centros de la Policía Nacional y de la Procuraduría provincial

Bucaramanga.

CC. ENT. PUBLIC.

PROCURADURIAPERSONERIA POLICIA NACIONAL

Med

ia IN

AS

IST

EN

CIA

S50.00

40.00

30.00

20.00

10.00

0.005%

43%

8%

Page 85: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

85

Fuente: Construcción propia

Gráfica 24. Promedio de salarios mínimos diarios legales vigentes que se acuerdan en la conciliación.

En estos centros de conciliación no hubo homogeneidad en el valor de la cuota de alimentos

para niños, niñas y adolescente, pactada. El de la Personería de Bucaramanga presentó el menor

valor, con un monto que no supera los $131.000 al año 2018. En el de la Policía Nacional los

montos oscilaron entre los $416.656 y los $520.820.

Desde el análisis que se viene haciendo sobre la posible vulneración del derecho a la tutela

judicial efectiva, en razón a la cuota de alimentos fijada, hay una diferencia ostensible entre los

resultados obtenidos en el Centro de Conciliación de la Personería y el Centro de Conciliación

de la Policía Nacional; con mayor garantía para los beneficiarios de las conciliaciones realizadas

en este último.

AÑO

20162015201420132012

PR

OM

ED

IO S

AL

AR

IOS

MAS DE 60 SMDLV

56 A 60 SMDLV

51 A 55 SMDLV

46 A 50 SMDLV

41 A 45 SMDLV

36 A 40 SMDLV

31 A 35 SMDLV

26 A 30 SMDLV

21 A 25 SMDLV

16 A 20 SMDLV

11 A 15 SMDLV

6 A 10 SMDLV

1 A 5 SMDLV

PROCURADURIA

PERSONERIA

POLICIA NACIONAL

CC. ENT. PUBLIC.

33%

33%

33%

MAS DE 60 SMDLV

56 A 60 SMDLV

51 A 55 SMDLV

46 A 50 SMDLV

41 A 45 SMDLV

36 A 40 SMDLV

31 A 35 SMDLV

26 A 30 SMDLV

21 A 25 SMDLV

16 A 20 SMDLV

11 A 15 SMDLV

6 A 10 SMDLV

1 A 5 SMDLV

PROMEDIO SALARIOS

Page 86: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

86

Fuente: Construcción propia

Gráfica 25. Tiempo que transcurre entre solicitud y fecha de audiencia

Si bien es cierto las audiencias en estos centros de conciliación se están realizando dentro de

los tres meses contemplados en la Ley 640 de 2001, es amplio el período de espera para quienes

están reclamando alimentos (entre 20 a 30 días), como es el caso del Centro de Conciliación de

la Policía Nacional. Sin embargo, podría afirmarse que, a pesar de ello, como se evidenció en la

gráfica 33, es donde se acuerdan mejores valores por concepto de cuota a pagar.

De todas formas, se insiste en la importancia en que las audiencias de conciliación se celebren

en términos más cortos, atendiendo a que la necesidad de los alimentos es permanente. Por ende,

sino se satisface en el menor tiempo, se está vulnerando su tutela.

3.3.3.3 Centros de conciliación entidades sin ánimo de lucro – Corporación Colegio

Santandereano de abogados

Aunque para la muestra eran dos centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro, el

de la Cámara de Comercio de Bucaramanga y el Centro de Conciliación de la Corporación

Colegio Santandereano de Abogados, el primero no participó del estudio, razón por la cual no

se realizó resumen de los casos ni prueba de homogeneidad de varianzas.

33%

67%MAS DE 60 DIAS

56 A 60 DIAS

51 A 55 DIAS

46 A 50 DIAS

41 A 45 DIAS

36 A 40 DIAS

30 A 35 DIAS

26 A 30 DIAS

21 A 25 DIAS

15 A 20 DIAS

TIEMPO PROMEDIO

Page 87: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

87

Ahora bien, en la investigación realizada al Centro de Conciliación de la Corporación

Colegio Santandereano de Abogados se evidenció que el mayor índice de conciliaciones

tramitadas corresponde a asuntos de incumplimiento de contratos, de responsabilidad civil y de

liquidación de sociedad conyugal o patrimonial. Al igual que en las notarías, los asuntos en

materia de familia, específicamente controversia sobre asuntos relacionados con obligaciones

alimentarias, se presentan de manera esporádica o escasa.

En el periodo 2012 a 2016 se recibieron 81 solicitudes de conciliación en asuntos de

alimentos de niños, niñas y adolescentes. De las peticiones presentadas, más de la mitad

finalizaron con acuerdo y sólo se registraron 11 inasistencias. Los acuerdos logrados oscilaron

entre $286.451 y $390.615, que, acorde con lo planteado en la tabla 4, es insuficiente para cubrir

las necesidades de los destinatarios. Es decir, según las condiciones de los alimentarios podría

o no estarse afectando el derecho a la tutela judicial efectiva.

De otra parte, registran el menor tiempo para citar a audiencia, dado que está entre seis a diez

días. Por consiguiente, se considera que es un mecanismo efectivo, porque además de la rapidez,

hay garantía ante la fuerza vinculante del acta, similar a la de una sentencia judicial. Por ello se

afirma que en este centro de conciliación no se vulnera la efectividad del derecho mediante la

conciliación previa, en razón a la oportunidad de realización de la audiencia de conciliación.

3.3.4 Comparativo entre los organismos que cumplen funciones conciliadoras en asuntos

de alimentos para niños, niñas y adolescentes.

Como un ejercicio de análisis y dado que el instrumento tenía preguntas similares, se realizó

un comparativo sobre los resultados, según las siguientes gráficas y comentarios.

Page 88: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

88

Fuente: Construcción propia

Gráfica 26. Solicitudes de conciliación en alimentos sobre niños, niñas y adolescentes de las entidades

investigadas

Efectivamente, es a las comisarías de familia a donde se acude con mayor frecuencia en

búsqueda de resolver conflictos relacionados con alimentos para la población objeto de este

estudio, dado el carácter administrativo impositivo e interdisciplinario.

1%

7%

8%

79%

5%

COLEGIO ABOGADOS SDER

CC. CONSUL. JCOS.

ENTIDADES PUBLICAS

COMISARIAS

NOTARIAS

ENTIDADES

Page 89: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

89

Fuente: Construcción propia

Gráfica 27. Porcentaje de audiencias que finalizaron con acuerdo

Precisamente, en las comisarías de familia se logró el mayor número de acuerdos, a diferencia

de los resultados en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de

derecho de las universidades.

ENTIDADES

COLEGIO ABOGADOS

SDER

CC. CONSUL. JCOS.

ENTIDADES PUBLICAS

COMISARIASNOTARIAS

Med

ia A

CU

ER

DO

_T

OT

AL

_O

_P

AR

CIA

L

60.00

40.00

20.00

0.00

58%

32%

52%

69%

56%

Page 90: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

90

Fuente: Construcción propia

Gráfica 28. Porcentaje de audiencias que finalizaron sin acuerdo

De otra parte, los centros de conciliación de las entidades públicas registraron el más alto

porcentaje de audiencias sin acuerdo, a pesar de que la diferencia con las demás investigadas

tiene distancias mínimas e incluso hay resultados similares. Claro está que, el porcentaje de

aquellos centros de conciliación se da debido a la variable de “otros resultados”, no establecido

en el instrumento aplicado.

ENTIDADES

COLEGIO ABOGADOS

SDER

CC. CONSUL. JCOS.

ENTIDADES PUBLICAS

COMISARIASNOTARIAS

Med

ia N

O_A

CU

ER

DO

40

30

20

10

0

31%29%

38%

29%31%

Page 91: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

91

Fuente: Construcción propia

Gráfica 29. Inasistencia a las audiencias de conciliación

En cuanto a las inasistencias, hay mayor porcentaje de ellas en los centros de conciliación de

los consultorios jurídicos, contrario a las comisarías de familia en donde solo se registró un 3%

ENTIDADES

COLEGIO ABOGADOS

SDER

CC. CONSUL. JCOS.

ENTIDADES PUBLICAS

COMISARIASNOTARIAS

Med

ia IN

AS

IST

EN

CIA

S30.00

20.00

10.00

0.00

11%

29%

10%

3%

13%

Page 92: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

92

Fuente: Construcción propia

Gráfica 30. Otros resultados

Como se dijo antes, este indicador solo lo presentaron los centros de conciliación de los

consultorios jurídicos de las facultades de Derecho. Se precisa nuevamente que, al aplicar el

instrumento validado surgió esta variable frente a la opción de desistimiento o imposibilidad de

ubicar a alguna de las partes.

ENTIDADES

COLEGIO ABOGADOS

SDER

CC. CONSUL. JCOS.

ENTIDADES PUBLICAS

COMISARIASNOTARIAS

Med

ia O

TR

OS

_R

ES

UL

TA

DO

S12.00

10.00

8.00

6.00

4.00

2.00

0.00 …

10%

………

Page 93: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

93

Fuente: Construcción propia

Gráfica 31. Promedio de salarios mínimos diarios legales vigentes que se acuerdan en la conciliación

Frente al monto de las cuotas pactadas en conciliación, casi la mitad de las dependencias

muestran acuerdos sobre uno a cinco salarios diarios legales vigentes; circunstancia ésta que

pone en evidencia que no se garantiza la satisfacción de las necesidades de los niños, niñas y

adolescentes, con unas cuotas que no superan los $131.000 al 2018. Claro, ello sin desconocer

la capacidad económica del alimentante. De otra parte, un 27% acordó pagos entre seis a diez

salarios diarios legales vigentes. Pero, debe destacarse, que en el centro de conciliación de la

Policía Nacional se han pactado cuotas conciliadas ajustadas a las necesidades que presenta el

titular del derecho. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los convocados suelen ser

miembros de la misma fuerza pública.

Vale la pena resaltar el proyecto de Ley N° 97 de 2017 del Senado de la Republica, cuyo

objeto es establecer un valor mínimo en la fijación judicial de las cuotas alimentarias a favor de

los menores, por no menos de la tercera parte de un salario mínimo mensual legal vigente, salvo

que el alimentante esté desempleado, demuestre su imposibilidad de asumir ese valor o su

condición económica, física o mental lo tenga en situación de debilidad manifiesta. Es cierto

que sería una norma que regularía las decisiones de los jueces, pero que ha de servir de

5%

10%

5%

27%

48%

5%

MAS DE 60 SMDLV

56 A 60 SMDLV

51 A 55 SMDLV

46 A 50 SMDLV

41 A 45 SMDLV

36 A 40 SMDLV

31 A 35 SMDLV

26 A 30 SMDLV

21 A 25 SMDLV

16 A 20 SMDLV

11 A 15 SMDLV

6 A 10 SMDLV

1 A 5 SMDLV

NO SE PUEDE IDENTIFICAR

PROMEDIO SALARIOS

ENTIDADES

COLEGIO ABOGADOS

SDER

CC. CONSUL. JCOS.

ENTIDADES PUBLICAS

COMISARIASNOTARIAS

Recu

en

to

40

30

20

10

0 ……………

5%

5%

5%

5%

5%12%

10%

20%5%3%

20%

5%

MAS DE 60 SMDLV

56 A 60 SMDLV

51 A 55 SMDLV

46 A 50 SMDLV

41 A 45 SMDLV

36 A 40 SMDLV

31 A 35 SMDLV

26 A 30 SMDLV

21 A 25 SMDLV

16 A 20 SMDLV

11 A 15 SMDLV

6 A 10 SMDLV

1 A 5 SMDLV

NO SE PUEDE IDENTIFICAR

PROMEDIO SALARIOS

Page 94: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

94

parámetro para que los conciliadores extrajudiciales orienten mejores acuerdos en beneficio de

los alimentarios.

Fuente: Construcción propia

Gráfica 32. Tiempo que transcurre entre solicitud y fecha de audiencia

El cumplimiento del término para la citación a audiencias de conciliación, es la constante en

todos los investigados, con el resalte que se da al menor tiempo en cabeza del Centro de

Conciliación de la Corporación Colegio Santandereano de Abogados. Sin embargo, el hecho de

tener que esperar entre 20 a 40 días para que se cite a audiencia, tiene incidencia en la

satisfacción de un derecho reclamado por quien lo necesita y, por lo tanto, se podría estar

vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, por la no oportunidad en la resolución del

conflicto derivado por el no cumplimiento de la obligación del alimentante.

ENTIDADES

COLEGIO ABOGADOS

SDER

CC. CONSUL. JCOS.

ENTIDADES PUBLICAS

COMISARIASNOTARIAS

Recu

en

to

40

30

20

10

0 ……………

10%

5% 5%5%

10%

10%

10%5%

35%

5%

……

MAS DE 60 DIAS

56 A 60 DIAS

51 A 55 DIAS

46 A 50 DIAS

41 A 45 DIAS

36 A 40 DIAS

30 A 35 DIAS

26 A 30 DIAS

21 A 25 DIAS

15 A 20 DIAS

6 A 10 DÍAS

TIEMPO PROMEDIO

10%

5%

10%

10%60%

5%

MAS DE 60 DIAS

56 A 60 DIAS

51 A 55 DIAS

46 A 50 DIAS

41 A 45 DIAS

36 A 40 DIAS

30 A 35 DIAS

26 A 30 DIAS

21 A 25 DIAS

15 A 20 DIAS

6 A 10 DÍAS

TIEMPO PROMEDIO

Page 95: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

95

Fuente: Construcción propia

Gráfica 33. Efectividad de la conciliación

Las respuestas de los entrevistados sobre si la conciliación previa en alimentos es o no

efectiva, arrojó un 80% en afirmar que sí, dada su finalidad de proteger oportunamente el

derecho de los alimentos de los niños, niñas y adolescentes, y porque es una alternativa a la

justicia ordinaria, brindando la posibilidad de que entre las partes se determine la solución, con

apoyo del conciliador. No obstante, el 20% la considera inefectiva, dada la carga emocional que

estos asuntos conlleva, así como las situaciones de incumplimiento de los acuerdos o la falta de

habilidades para mediar el asunto por parte de los conciliadores, e incluso, las inasistencias.

Por ejemplo, en las notarías se consideró que los resultados dependen de la posibilidad de

acuerdos previos a la audiencia o del mismo ánimo con el que lleguen a la diligencia.

Igualmente, precisan que el trámite de conciliación es más rápido que un proceso judicial,

logrando garantizar la protección de los derechos en disputa. Coincidentemente, los comisarios

de familia la consideraron efectiva, habida cuenta que a través de ella se puede salvaguardar, de

forma rápida y sin dilaciones, los derechos de los titulares de los alimentos. Sin embargo, a pesar

de esta percepción y que esperar a un proceso judicial significaría un periodo de ocho a doce

ENTIDADES

COLEGIO ABOGADOS

SDER

CC. CONSUL. JCOS.

ENTIDADES PUBLICAS

COMISARIASNOTARIAS

Recu

en

to

40

30

20

10

0 …………

5%10%

5%

5%

15%

10%15%

35%

DEPENDE ANIMO CONCILIATORIO

NO ES EFECTIVA

SI ES EFECTIVA

EFECTIVIDAD CONCILIACION

5%

15%

80%

DEPENDE ANIMO CONCILIATORIO

NO ES EFECTIVA

SI ES EFECTIVA

EFECTIVIDAD CONCILIACION

Page 96: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

96

meses mínimo sin fijación de la cuota de alimentos, el lapso de 20 a 40 días para realizar una

audiencia, es gravoso para quien le urge asumir los costos de los alimentos debidos.

Los centros de conciliación de las facultades de Derecho de la USTA, la UPB, y la UDES,

consideraron que la conciliación sí es efectiva, porque permite establecer cuotas de alimentos

en beneficio de los alimentarios, como una alternativa a la justicia ordinaria. Por el contrario,

los de la UCC y la UNAB, prevén que, aunque existe la posibilidad de pactarse en un acta un

acuerdo de cuota de alimentos, no se garantiza su efectividad, ante los posibles incumplimientos

e incluso la inasistencia a las audiencias. Ello, sin perjuicio de la falta de habilidades y

conocimiento en cabeza de algunos conciliadores de entidades administrativas o de notarías.

Fuente: Construcción propia

Gráfica 34. Acerca de vulneración de los derechos de la población objeto, por conciliación previa

Si bien es cierto, hay un alto porcentaje de consideración sobre la no vulneración del derecho

a los alimentos por tener que agotar conciliación como requisito de procedibilidad para

reclamarlos, porque se pretende hacer justicia en un tiempo corto y sin dilaciones como puede

ENTIDADES

COLEGIO ABOGADOS

SDER

CC. CONSUL. JCOS.

ENTIDADES PUBLICAS

COMISARIASNOTARIAS

Recu

en

to

40

30

20

10

0

5%

25%

15%15%

30%

……

10%NO

SI

VULNERACIÓN DERECHO

90%

10% NO

SI

VULNERACIÓN DERECHO

Page 97: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

97

suceder en los estrados judiciales, hay un 10% al que le preocupa que la carga económica y los

tiempos de espera que se puedan dar, sí son factores de vulneración de acceso a la justicia.

En las notarías, por ejemplo, el 75% defiende el requisito; pero el 25% restante, ve como una

traba la falta de capacidad económica para sufragar los gastos notariales que les permita llegar

a estas entidades y, por ende, tengan que esperar turno para acudir a entes gubernamentales en

los que se puede adelantar esta diligencia en forma gratuita, como lo son las comisarías de

familia, los defensores de familia, los centros de conciliación de los consultorios jurídicos, entre

otros. De otra parte, de manera unánime los comisarios consideraron que la exigencia de la

conciliación previa al proceso no constituye per se una vulneración del derecho, por cuanto el

mecanismo permite agilizar una solución frente a la necesidad existente, en procura de

salvaguardar los derechos sustanciales en cabeza de niños, niñas y adolescentes. Si bien es cierto

los entrevistados no sustentaron su afirmación en el hecho mismo de su facultad para asignar

alimentos provisionales en caso de no acuerdo, los autores de este trabajo perciben que esta

facultad impositiva tiene incidencia en la consideración de evitar el proceso y buscar el camino

expedito de la conciliación. De todas formas, debe aclararse que el término de los alimentos

provisionales es solo por tres meses, quedándole la obligación al reclamante de iniciar la acción

judicial respectiva.

Asimismo, todos los centros de conciliación coincidieron en que la conciliación previa al

proceso de reclamación de alimentos no vulnera derecho alguno, porque, por el contrario, busca

una respuesta rápida y efectiva a la necesidad de una población protegida constitucionalmente.

Ello, sustentando en el ordenamiento jurídico colombiano, que, además, permite afirmar que no

es del todo obligatoria, por cuanto la solicitud de medidas cautelares exime del requisito de

procedibilidad, al tenor de lo contemplado en el CGP.

Es decir, existe consenso en el sentido de comprender que exigir este requisito de

procedibilidad no vulnera derecho alguno, dada la idoneidad y efectividad que debe tener el

mecanismo. Sin embargo, dadas las consideraciones que se fueron haciendo en diferentes

momentos de este trabajo, derivadas del ejercicio de campo y su comparación con las

enseñanzas de la jurisprudencia y la doctrina sobre lo que constituye el derecho a la tutela

judicial efectiva, se observan posibles vulneraciones al derecho a los alimentos en cabeza de

niños, niñas y adolescentes, cuando esa audiencia de conciliación se realiza en fecha distante a

Page 98: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

98

la de la presentación de la solicitud, porque significaría tener que esperar a que se cumpla la

audiencia, corriendo el riesgo de no consensuar y luego tener que ir a un proceso judicial. Ello,

sin perjuicio de la inasistencia del obligado.

También se prevé como vulneración el hecho mismo de una acordar una cuota de alimentos

que no corresponda a las necesidades del alimentario.

Fuente: Construcción propia

Gráfica 35. Descongestión de los despachos judiciales por conciliación previa

La mayoría de los investigados consideraron que la conciliación extrajudicial sí ha

contribuido a la descongestión de los despachos judiciales, en razón a las soluciones inmediatas

y efectivas, evitando desgastar el aparato jurisdiccional. Pero, el criterio de la minoría es

trascendental al ver que solo se acude a dicho mecanismo para agotar el requisito de

procedibilidad, sin la menor intención de llegar a un acuerdo.

Frente a los centros de conciliación de las facultades de derecho, defensoras de la conciliación

como mecanismo de descongestión de los despachos judiciales, se resaltan las siguientes

observaciones de los entrevistados:

Se requiere mejores condiciones del servicio, para ampliar el número de beneficiarios y

propender por mayor grado de descongestión judicial.

10%

90%

NO

SI

DESCONGESTION DESPACHOS

Page 99: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

99

Se debe reconocer que la finalidad de la conciliación no es la descongestión judicial en

asuntos de alimentos, sino la recomposición del tejido social.

3.3.5 Juzgados de Familia de Bucaramanga

Tal como se explicó en el ítem 1.6, a los juzgados de familia de Bucaramanga se les aplicó

un instrumento con cinco ítems diferentes, motivo por el cual se analiza de forma separada.

Aunque el sentido del proyecto de investigación interdisciplinario son los procesos

declarativos de alimentos para la fijación de cuota, se encontró información aquí incluida y

relacionada con las demandas ejecutivas para hacer cumplir el pago de las obligaciones ya

determinadas. En la siguiente gráfica se reporta el porcentaje de las demandas recibidas en los

juzgados de familia de Bucaramanga, tanto declarativas como ejecutivas.

Fuente: Construcción propia

Gráfica 36. Demandas recibidas- Pasarlo a número

4%99

10%246

18%467

22%550

11%283

14%351

22%551

JUZGADOS FLIA

Page 100: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

100

Hay porcentajes similares entre los Juzgados de Familia Primero y Cuarto, y de los demás,

salvo el Octavo, con menor número de demandas registradas porque empezó su funcionamiento

desde el año 2016.

Declarativas Ejecutivas

Fuente: Construcción propia

Gráfica 37. Demandas declarativas recibidas Vs demandas ejecutivas recibidas- cambiar a número

Ya al discriminar cada categoría de demanda recibida, se observan diferencias importantes

que se justifican porque los datos obtenidos se tomaron de libros radicadores, hallando que en

el Tercero de Familia hay sólo procesos declarativos y que en el Juzgado Sexto sólo el 10% son

ejecutivos. Por el contrario, en los demás despachos el número de demandas declarativas y

ejecutivas que se reciben es similar. Significando ello que, tanto quienes quieren la fijación de

la cuota como quienes deben reclamar el cumplimiento de la misma, es parecido en porcentaje.

Este dato no puede pasar desapercibido, porque deja en evidencia que hay alto incumplimiento

de los acuerdos conciliatorios o de las sentencias falladoras sobre alimentos para menores de

edad. En todo caso, dado el objeto del presente trabajo se analizará lo concerniente a las

reclamaciones declarativas.

JUZGADOS FLIA

8°6°5°4°3°2°1°

Me

dia

PO

RC

DE

CL

A

100

80

60

40

20

0

44%

90%

55%48%

100%

55%51%

JUZGADOS FLIA

8°6°5°4°3°2°1°

Med

ia P

OR

CE

JE

C

60

50

40

30

20

10

0

56%

10%

45%52%

0%

45%49%

Page 101: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

101

Fuente: Construcción propia

Gráfica 38. Devolución por mal reparto- remisión otro juzgado

Frente a la inquietud sobre posibles devoluciones por mal reparto, es relativamente bajo o

incluso inexistente en uno de los despachos. No así en los juzgados Segundo y Tercero, con

mayor porcentaje de procesos remitidos a otros despachos.

JUZGADOS FLIA

8°6°5°4°3°2°1°

Med

ia P

OR

CM

AL

R30

20

10

0 …

3%4%7%

29%

15%

8%

Page 102: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

102

Fuente: Construcción propia

Gráfica 39. Demandas inadmitidas

Los porcentajes de demandas inadmitidas también son bajos e incluso inexistentes en algunos

despachos. En los procesos que ocupa este ejercicio investigativo, ha habido inadmisión

subsanada en algunos casos y por lo tanto con posterior admisión, y en otros rechazada de plano

por no enmendarse.

JUZGADOS FLIA

8°6°5°4°3°2°1°

Med

ia P

OR

CIN

AD

2

2

2

1

0

0

2%

1%

0%……

1%

Page 103: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

103

Fuente: Construcción propia

Gráfica 40. Demandas rechazadas

Precisamente, se han presentado altas tasas de rechazo por responsabilidad de los togados,

con repercusión en el derecho a la tutela judicial efectiva. Sorprende el hecho de que, si es por

falta de competencia, los jueces no remitan al competente sin necesidad de rechazar de plano la

demanda, para no afectar a los destinatarios de la cuota de alimentos y por ende no vulnerar el

derecho a la tutela judicial efectiva.

JUZGADOS FLIA

8°6°5°4°3°2°1°

Med

ia P

OR

CR

EC

HA

50

40

30

20

10

0

45%

35%33%28%

19%12%

32%

Page 104: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

104

Fuente: Construcción propia

Gráfica 41. Inadmisión/rechazo por ausencia del requisito de procedibilidad

Ahora, para determinar la posibilidad de admisión o rechazo por no agotarse la conciliación

como requisito de procedibilidad, como quiera que se accedió a la información previa revisión

de radicados a través de la página de la Rama Judicial, no fue posible conocer el porqué de las

inadmisiones o los rechazos, dado que estos juzgados no registran en la plataforma la causal.

Sólo se obtuvo este dato en el Juzgado Sexto de Familia, bajo la figura del rechazo de la demanda

por la causa que ocupa este trabajo, así: se rechazó el 33% por incumplimiento del requisito de

procedibilidad durante los años 2013, 2014 y 2015. De los años 2012 y 2016 no se encontró

información.

JUZGADOS FLIA

8°6°5°4°3°2°1°

Me

dia

PO

RC

AU

SE

N40

30

20

10

0

33%

Page 105: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

105

Fuente: Construcción propia

Gráfica 42. Demandas admitidas

Desde las reflexiones anteriores es obvio que, en materia de alimentos para niños, niñas y

adolescentes hay altas tasas de demandas admitidas. Sin que se haya podido establecer cuántas

se iniciaron sin necesidad de la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de

procedibilidad, en razón a que en el sistema de consulta sólo se registra la actuación y fecha de

la misma, pero no el motivo.

JUZGADOS FLIA

8°6°5°4°3°2°1°

Me

dia

PO

RC

AD

MI

80

60

40

20

0

52%61%63%65%

52%

72%

60%

Page 106: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

106

Fuente: Construcción propia

Gráfica 43. Demandas finalizadas por conciliación judicial

Importante para el propósito de la investigación, es conocer que de las demandas admitidas

hay porcentajes significativos de culminación del litigo mediante conciliación judicial, dadas

las facultades del juez; oscilan entre 17 y 74%. El juzgado de familia con mayor índice en tal

sentido, fue el Octavo. Se resalta que, independientemente de no haberse finiquitado un proceso

con sentencia, el acta de conciliación cumplirá los mismos propósitos de aquella.

JUZGADOS FLIA

8°6°5°4°3°2°1°

Med

ia P

OR

CC

ON

C80

60

40

20

0

74%

17%

35%39%42%

28%

43%

Page 107: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

107

Fuente: Construcción propia

Gráfica 44. Demandas finalizadas por sentencia

Contrario a lo anterior, los procesos que terminaron con fallo tienen los porcentajes

complementarios al gráfico sobre conciliaciones judiciales, con menor tasa para el Juzgado

Octavo de Familia, porque allí es alto el número de conciliaciones judiciales. Luego, si se espera

de tres a ocho meses e incluso un año, sin decreto de medida cautelar, hay vulneración del

derecho a los alimentos y por ende a la tutela judicial efectiva.

JUZGADOS FLIA

8°6°5°4°3°2°1°

Med

ia P

OR

CS

EN

T

60

40

20

0

13%

62%

33%26%

36%45%

33%

Page 108: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

108

Fuente: Construcción propia

Gráfica 45. Procesos finalizados por otros resultados

Esta variable se presentó con porcentajes significativos en lo que respecta a la terminación

anormal del proceso por desistimiento, por arreglo extrajudicial o por retiro de la demanda

admitida. Tasas que generan preocupación15, al no garantizarse la protección del derecho de los

alimentos de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no se puede determinar si estos están

siendo recibidos o no.

15 A excepción del arreglo extrajudicial.

JUZGADOS FLIA

8°6°5°4°3°2°1°

Med

ia P

OR

CO

TR

O40

30

20

10

0

13%

21%

32%35%

21%27%

25%

Page 109: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

109

Fuente: Construcción propia

Gráfica 46. Se debe solicitar conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad

Gran parte de los juzgados de familia consultados considera necesaria la conciliación

extrajudicial como requisito de procedibilidad, no solo por estar establecido legalmente, sino

por la importancia de que sean directamente las partes quienes resuelvan su problema, aportando

así a la descongestión de los despachos judiciales. En sentido contrario, para el Juzgado Tercero

de Familia no debe exigirse este requisito obligatorio previo en reclamación de alimentos de

niños, niñas, y adolescentes, porque a pesar de ser exigencia legal se convierte en un desgaste y

tramitología.

Page 110: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

110

Fuente: Construcción propia

Gráfica 47. Acerca de vulneración de los derechos de la población objeto, por conciliación previa

Primó el concepto de que la conciliación extrajudicial en asuntos de alimentos no vulnera el

derecho de los niños, niñas y adolescentes, por ser un mecanismo útil y rápido para satisfacer

tal necesidad, teniéndose la posibilidad de que los progenitores lleguen a un acuerdo amigable

y eviten el proceso judicial dispendioso y con costos para las partes. En sentido opuesto se

percibe en el Juzgado Tercero de Familia, dada la premura de los alimentos y la falta de recursos

para someterse a un trámite complejo.

La cuestión es que, como se explicó en el capítulo anterior, bajo el Código General del

Proceso y en concordancia con el Código de la Infancia y la adolescencia, en juicios de

alimentos a favor de persona menor de edad existen medidas cautelares para garantizar el

cumplimiento de la obligación del alimentante. Están las medidas nominadas y las innominadas,

siempre en función de protección del derecho del alimentario. Luego, si hay medidas legales

permitidas, habrá menos posibilidades de que se vulnere el acceso a la administración de justicia

porque se exija la conciliación previa, sin perjuicio de las demoras en la fecha de la audiencia

de conciliación antes de la acción, caso en el cual sí deja sin garantía una respuesta oportuna y

efectiva para quien requiere que se cubra sus necesidades alimentarias.

Page 111: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

111

Así mismo, como se ha insistido en varios apartes de este trabajo, la determinación interpartes

de una cuota de alimentos por debajo de los estándares contenidos en la tabla 4, sin reconocer

las condiciones específicas de los alimentarios, constituye el quebrantamiento del derecho a los

alimentos, es decir, la afectación de la efectividad de la tutela judicial.

Fuente: Construcción propia

Gráfica 48. Descongestión de los despachos judiciales por conciliación previa

Finalmente, la mayoría de juzgados investigados determinaron que la conciliación

extrajudicial en asuntos de alimentos aporta a la descongestión de los despachos judiciales,

porque permite que sea ante otras autoridades en donde se determine la cuota, vía conciliación,

evitando que se aumente el número de proceso en los despachos. Contrario sensu, para el

Juzgado Tercero de Familia aquella citación obligatoria a una conciliación extrajudicial no ha

contribuido a descargar el número de casos en litigio, porque hay prelación por las decisiones

judiciales que por los arreglos entre partes.

Observación especial sobre los resultados obtenidos en los Juzgados de familia. Si bien

es cierto, el objetivo de este trabajo era establecer si las posibles situaciones de vulneración al

derecho a la tutela judicial efectiva que se hayan presentado en Bucaramanga, en el período

2012-2016, al exigirse a los demandantes del derecho a los alimentos para niños, niñas y

Page 112: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

112

adolescentes, que agoten la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, se contó

con la siguiente información sobre procesos ejecutivos.

Fuente: Construcción propia

Gráfica 49. Conciliaciones vs demandas ejecutivas

Se reitera la manifestación hecha en páginas anteriores, en el sentido de que se evidencia el

incumplimiento de los acuerdos conciliados en un porcentaje del 23%. Hecho que marcaría la

vulneración del derecho a reclamar alimentos de los niños, niñas y adolescentes, no

precisamente por la exigencia de la conciliación extrajudicial previa, sino por el no pago de lo

acordado, a pesar de que en ciertos casos es una cifra irrisoria frente a las necesidades de los

alimentarios.

77%

7%

16% NO PROCESO

OTRO

DEMANDA EJECUTIVA ADMITIDA

CONCIvsEJECU

77%

23%

NO PROCESO

DEMANDA EJECUTIVA RECIBIDA

CONCILIA

Page 113: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

113

Conclusiones

Legal, jurisprudencial y doctrinalmente, se ha venido defendiendo la conciliación como

requisito de procedibilidad para acudir a los procesos judiciales que demanden la fijación de

cuota alimentaria a favor de quienes tengan derecho a ello, incluyendo los niños, niñas y

adolescentes, bajo el criterio de que, teleológicamente, la conciliación busca dirimir en forma

ágil los conflictos vía consenso entre partes. Considerándose que, siendo la conciliación un

mecanismo de acceso a la justicia con fundamento constitucional y legal, desde el cual se

permite una acción jurisdiccional mediante la solución pacífica de las controversias, tiene una

directa relación con la tutela judicial efectiva, al ser medio expedito para asegurar la fuerza en

el goce de los derechos de quienes habiten en Colombia. Eso sí, sin desconocer las restricciones

que el mismo legislador le ha dado, para que se obre conforme al ordenamiento jurídico. En

todo caso, los efectos positivos de una conciliación previa obligatoria, dependerán de haberse

logrado la solución, por el ahorro de tiempo, dinero y esfuerzos. Lo contrario, significaría

solamente el cumplimiento de un trámite más, previo a solicitar la intervención de la rama

judicial.

No obstante, la misma legislación ha determinado situaciones en las cuales no es

indispensable agotar dicho requisito de procedibilidad, como cuando se solicitan medidas

cautelares nominadas o innominadas, según CGP, o cuando se desconoce el lugar de residencia,

trabajo o domicilio del demandado. Pero también se censura que se exija la solicitud de una

conciliación aun cuando no exista la voluntad de llegar a un acuerdo, desconociéndose su

naturaleza consensual como figura autocompositiva, la cual, es de resaltar, es beneficiosa para

resolver conflictos jurídico familiares. Pero, atrasar el proceso judicial porque no se agote una

exigencia, puede desdibujar esa voluntad interpartes para dirimir sus diferencias. Luego, la

exigibilidad legal no deja de entorpecer la seguridad jurídica.

En efecto, derivado del trabajo de campo que se realizó, se determina que la exigencia de la

conciliación previa obligatoria antes de acudir a procesos declarativos para la fijación de cuota

de alimentos destinados a niños, niñas y adolescentes, no es factor de vulneración de la tutela

judicial efectiva en sí misma considerada. La transgresión puede darse por otras circunstancias

conexas, como: (a) Determinar una fecha para la realización de la audiencia de conciliación,

cuyo término, aún dentro del establecido en la Ley 640 de 2001, signifique una dilación en la

Page 114: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

114

exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones legales. (b) Así mismo, realizándose la

respectiva audiencia de conciliación con acuerdo incorporado, podría llevar a pactarse una cuota

que no tenga presente las circunstancias contextuales de los titulares del derecho a los alimentos,

y, por ende, no satisfaga el derecho al desarrollo integral de aquella población vulnerable. Es

decir, no es solo el hecho de que se llegue a un arreglo por cumplir una exigencia, sino que se

determine un valor acorde con las necesidades de los alimentarios, teniendo en cuenta los

principios de solidaridad y de corresponsabilidad determinados por el legislador. Y (c),

estableciéndose una cuota, muchas veces irrisoria y con permisividad de las leyes colombianas,

se tiene el riesgo del incumplimiento en su pago, dando lugar a procesos ejecutivos que también

resultan onerosos para los titulares del derecho.

Entonces en Bucaramanga, sin desconocer la percepción que tienen los conciliadores de la

conciliación como requisito de procedibilidad para reclamar cuota de alimentos a favor de niños,

niñas y adolescentes, y su defensa como garante de la tutela judicial efectiva, se halló que, de

alguna manera puede estar ayudando a descongestionar los despachos judiciales. De otra parte,

cuando las cuotas de alimentos acordadas no corresponden a las necesidades de los destinatarios,

no se genera protección y garantía del derecho sustancial a los alimentos, y, por ende, puede

afirmarse que afecta la tutela efectiva de dicho derecho. Ello, porque no hay un común acuerdo

entre los conciliadores de Bucaramanga para establecer el monto a conciliar. Surge la

expectativa incierta frente al proyecto de ley en curso para determinar un valor mínimo que

serviría de guía a estos administradores de justicia; no obstante, su resultado efectivo dependerá

del interés del legislador.

Además, tampoco hay concierto entre los gestores de la conciliación para establecer la fecha

de la audiencia, la cual depende de la cantidad de peticiones u otras responsabilidades que

asuman en cada oficina. Por ello, se encontraron citaciones para dentro de cinco hasta 40 días

después de recibida la solicitud de conciliación. No se censuran las fechas desde lo legal, porque

la norma permite hasta tres meses; pero sí desde la realidad de cada reclamante, que difiere

según su estatus socioeconómico.

De otra parte, aunque no fue el tema de la investigación, se hallaron procesos ejecutivos como

resultado del no pago de las obligaciones declaradas vía conciliación o vía proceso judicial, lo

cual deja en evidencia la cultura del incumplimiento frente a los deberes legales en materia de

Page 115: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

115

conciliación, poniendo en tela de juicio aquellas diligencias adelantadas antes de los procesos

judiciales, como requisito o no de procedibilidad.

Entonces, como corolario final se determina que, dentro de las posibles situaciones de

vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en Bucaramanga, presentadas en el período

de estudio (2012 al 2016), al exigirse a los demandantes del derecho a los alimentos para niños,

niñas y adolescentes, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, estarían

aquellas circunstancias conexas a la exigencia, tales como: la demora en realizarse la audiencia

de conciliación obligatoria, la fijación de una cuota de alimentos no acorde a las necesidades

socioeconómicas reales de los alimentarios y el posible incumplimiento en el pago de los valores

acordados en audiencia obligatoria. Es decir, se reitera, el requisito de procedibilidad no afecta

aquel derecho fundamental, porque, incluso, como ya se ha dicho, no siempre es exigible. Pero

son estos factores los que pueden dejar en riesgo la garantía de la satisfacción de un derecho

sustancial.

Page 116: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

116

Referencias bibliográficas

Araújo-Oñate, R.M. (2011). Acceso a la justicia efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia

administrativa. Visión de derecho comparado. Revista Estudios Socio Jurídicos, 13, (1),

pp. 247-291.

Arboleda López, A.P. (2014). La conciliación. una mirada desde la bioética y la virtud de la

prudencia. Revista Lasallista de Investigación. Vol. 11 Issue 1., 197-198. Recuperado

de http://www.scielo.org.co/pdf/rlsi/v11n1/v11n1a23.pdf.

Código Civil Colombiano [código, 1873]. [Versión digital]. Obtenido en

http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535.

Correa Corredor, M & Bernal Bueno, A. (2016). La conciliación prejudicial obligatoria en

procesos de alimentos frente al derecho a la tutela judicial efectiva en Colombia. (Trabajo

de investigación interinstitucional Universidad de Santander y Universidad Cooperativa

de Colombia).

Colombia. Corte Constitucional. (11 de abril de 2013) Sentencia SU-198. Acción de Tutela

contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Rad. Expediente: T-

3258107). Actor Humberto Builes Correa. MP Luís Ernesto Vargas Silva.

Colombia. Corte Constitucional. (11 de septiembre de 2014) Sentencia T- 685. Acción de Tutela

presentada por la señora Margarita Rojas de Moreno, contra sus hijas las señoras Blanca

Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas. (Rad. Expediente: T-4362024). Actor

Margarita Rojas de Moreno. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Colombia. Corte Constitucional. (12 de octubre de 2004) Sentencia C- 994. Demanda de

Inconstitucionalidad contra el Art. 448 (parcial) del Código de Procedimiento Civil

(Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970), modificado por el Art. 1º, Num. 252, del Decreto

ley 2282 de 1989, y contra el Art. 148 (parcial) del Código del Menor (Decreto ley 2737

de 1989). (Rad. Expediente: D- 5142). Actor Juan Jacobo Vargas Fernández. MP Jaime

Araujo Rentería.

Colombia. Corte Constitucional. (15 de mayo de 2013) Sentencia C- 279. Demanda de

Inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la ley 1564 de 2012. (Rad. Expediente: D-

9324). Actor Jorge Hernán Gil Echeverri. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Page 117: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

117

Colombia. Corte Constitucional. (15 de mayo de 2013).) Sentencia C-279. Demanda de

Inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la ley 1564 de 2012. (Rad. Expediente: D-

9324). MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Colombia. Corte Constitucional. (15 de noviembre de 2001) Sentencia C- 1195. Demanda de

Inconstitucionalidad contra los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de

2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras

disposiciones”. (Rad. Expediente: D- 3519). Actor Nubia Teresa Rodríguez Baquero &

Andrés Rodríguez Pizarro. MP Jaime Araujo Rentería.

Colombia. Corte Constitucional. (17 de abril de 2013).) Sentencia C-222. Demanda de

inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 640 de 2001. (Rad. Expediente: D-

9317). Actor Carlos Mario Cardona Acevedo. MP María Victoria Calle Correa.

Colombia. Corte Constitucional. (17 de septiembre de 2008) Sentencia C- 902. Demanda de

Inconstitucionalidad contra el artículo 38 (parcial) de la Ley 1122 de 2007, “Por la cual

se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se

dictan otras disposiciones. (Rad. Expediente: D- 7216). Actor Carmen Elisa Salazar

Velásquez. MP Nilson Pinilla Pinilla.

Colombia. Corte Constitucional. (20 de octubre de 1998) Sentencia C- 587. Acción de Tutela

contra la división de adopciones del instituto colombiano de bienestar familiar. (Rad.

Expediente: T-164386). Actor María del Pilar Martínez. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

Colombia. Corte Constitucional. (24 de agosto de 2016).) Sentencia C-451. Demanda de

Inconstitucionalidad contra el encabezado del título XII (parcial) del Libro I y el artículo

252 (parcial) del Código Civil. (Rad. Expediente: D- 11217). Actor Iván Ordoñez Pico.

MP Luis Ernesto Vargas Silva.

Colombia. Corte Constitucional. (24 de octubre de 2005) Sentencia C- 1083. Demanda de

Inconstitucionalidad contra el Art. 2º (parcial) de la Ley 901 de 2004. (Rad. Expediente:

D- 5686). Actor William López Leyton. MP Jaime Araujo Rentería.

Colombia. Corte Constitucional. (24 febrero de 2016) Sentencia C-086. Demanda de

Inconstitucionalidad contra el artículo 167 (parcial) de la ley 1564 de 2012, “por medio

de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. (Rad.

Page 118: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

118

Expediente: D- 10902). Actor Alejandro José Peñarredonda Franco y Helena Carolina

Peñarredonda Franco. MP Jorge Iván Palacio Palacio.

Colombia. Corte Constitucional. (25 de febrero de 2003) Sentencia C- 156. Demanda de

Inconstitucionalidad contra los artículos 413, 414 (parcial) y 416 del Código Civil. (Rad.

Expediente: D-4198). Actor José Antonio Serrano Dávila. MP Eduardo Montealegre

Lynett.

Colombia. Corte Constitucional. (25 de noviembre de 2015) Sentencia C-727. Demanda de

Inconstitucionalidad contra el artículo 149 (parcial) del Código Civil. (Rad. Expediente:

D- 10806). Actor Andrea del Pilar Ochoa Gil. MP Myriam Ávila Roldán.

Colombia. Corte Constitucional. (27 de marzo de 2014) Sentencia C-180. Demanda de

Inconstitucionalidad contra el artículo 24, inciso 2°, de la Ley 1592 de 2012. (Rad.

Expediente: D- 9813). Actor Maribeth Escorcia Vásquez. MP Alberto Rojas Ríos.

Colombia. Corte Constitucional. (29 de agosto de 2001) Sentencia C- 919. Demanda de

Inconstitucionalidad contra el artículo 416 del Código Civil. (Rad. Expediente: D- 3424).

Actor Nubia Teresa Rodríguez Baquero & Yecid Celis Melgarejo. MP Jaime Araujo

Rentería.

Colombia. Corte Constitucional. (29 de mayo de 2002) Sentencia C- 426. Demanda de

Inconstitucionalidad contra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. (Rad.

Expediente: D-3798). Actor Félix Francisco Hoyos Lemus. MP Rodrigo Escobar Gil.

Colombia. Corte Constitucional. (3 de junio de 2015) Sentencia. Acción de Tutela contra del

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo

del Meta. (Rad. Expediente: T-4791486). Actor María Yineth Cubides Chimbaco y otros.

MP Jorge Iván Palacio Palacio.

Congreso de Colombia. (12 de julio de 2010). Por la cual se adoptan medidas en materia de

descongestión judicial. [Ley 1395 de 2010]. DO: 47.768

Congreso de Colombia. (12 de julio de 2012). Código general del proceso [CGP]. [Ley 1564

de 2012]. DO: 48.489.

Congreso de Colombia. (21 de marzo de 1991). Por medio de la cual se crean mecanismos para

descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. [Ley 23 de

1991]. DO: 39.752

Page 119: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

119

Congreso de Colombia. (24 de enero de 2001). Por la cual se modifican normas relativas a la

conciliación y se dictan otras disposiciones [Ley 640 de 2001]. DO: 44.303

Congreso de Colombia. (28 de junio de 2007). Por medio de la cual se reforman parcialmente

las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la

prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia

y seguridad ciudadana [Ley 1142 de 2007]. DO: 46.673

Congreso de Colombia. (7 de julio de 1998). Por la cual se adoptan como legislación

permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código

de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de

1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan

otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. [Ley 446 de

1998]. DO: 43.335.

Congreso de Colombia. (8 de noviembre de 2006). Código de la Infancia y la Adolescencia.

[Código]. [Ley 1098 DE 2006]. DO: 46.446

Constitución Política de Colombia [Const. Pol.] (1991) Edición Conmemorativa, 1ª ed. Legis.

Departamento Nacional de Planeación (2015). Análisis conceptual del sistema nacional de

conciliación de Colombia en sus 25 años: construyendo diálogo y paz para el futuro.

Bogotá: Legis.

Devis Echandía, H. (2012). Compendio de Derecho Procesal. Pontificia Universidad

Javeriana. Bogotá, Colombia: Temis.

Donaires Sánchez, P. (2009). La no obligatoriedad de la conciliación extrajudicial en materia

de familia. Derecho y Cambio Social. Año 6, Nº. 17., ISSN-e 2224-4131.

Escobar Alzate, J. (2014). Nociones básicas del Derecho Procesal Civil en el Código General

del Proceso. Bogotá: Universidad de Ibagué. Pág. 67.

Giacometto Ferrer, A. (2007). Jurisprudencia Constitucional en materia de conciliación

prejudicial obligatoria. Revista Iberoamericana de derecho procesal constitucional, 7, pp.

255-278.

Hunter Ampuero, I. (2007). Poderes del Juez: Algunas consideraciones a propósito del Juez de

Familia. Revista de derecho, 20 (1), pp. 205-229.

Page 120: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

120

López Blanco, H. F. (2002). Instituciones de Derecho Procesal colombiano (Vol. I). Bogotá,

D.C.: DUPRÉ Editores. Págs. 970-972.

Melón Sandoval, Y & Ortega Martin, L. (2016). El derecho a la tutela judicial efectiva y su

aplicación al medio de control reparación directa en Colombia. (Trabajo de grado de

abogado, Universidad Cooperativa de Colombia). Recuperado de

http://repository.ucc.edu.co/bitstream/ucc/1671/1/TUTELA%20JUDICIAL%20EFECTI

VA%20Y%20SU%20APLICACION%20AL%20MEDIO%20DE%20CONTROL%20R

EPARACION%20DIRECTA%20EN%20COLOMBIA.pdf.

Naciones Unidas oficina del alto comisionado para los derechos humanos [OHCHR]. Pacto

internacional de derechos civiles y políticos. Obtenido en

HTTP://WWW.OHCHR.ORG/SP/PROFESSIONALINTEREST/PAGES/CCPR.ASPX

Organización de Estados Americanos [OEA]. Tratados multilaterales. obtenida en

http://www.oas.org/dil/esp/tratados_b32_convencion_americana_sobre_derechos_huma

nos_firmas.htm#colombia.

Organización de Estados Americanos [OEA]. Convención americana de derechos humanos –

pacto de san José de costa rica. Obtenida en

HTTP://WWW.ACNUR.ORG/T3/FILEADMIN/SCRIPTS/DOC.PHP?FILE=T3/FILEA

DMIN/DOCUMENTOS/BDL/2001/0001 12 DE NOVIEMBRE DE 1969.

Parra Benítez, J. (2018). Derecho de Familia, 2ª. Ed. Temis. pp. 568-569.

Rodríguez Crespo, M. J. (2001). la Conciliación extrajudicial y la no obstaculización del

derecho de tutela judicial efectiva en la doctrina del Tribunal Constitucional. Temas

Laborales N° 62/2001., 130-131. Recuperado de https://helvia.uco.es/handle/10396/2103

Rogel Vide, C. (2012). Alimentos y Auxilios necesarios para la vida, 1ª. ed. Madrid: Reus. Págs

11-12-14.

Rojas Gómez, M. (2012). Código General del Proceso comentado. Bogotá, Colombia: Esaju.

Pág 20.

Sánchez Rubio, M. A (2003), Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: Prohibición de sufrir

indefesión y su tratamiento por el Tribunal Constitucional. Anuario de la Facultad de

Derecho, Universidad de Extremadura, ISSN-e 0213-988X, Nº 21, 2003, págs. 601-616.

Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/servlet/extaut?codigo=819414.

Page 121: Tutela judicial efectiva en procesos de alimentos que

121

Serrano Quintero, L. A (2017), Una Mirada al derecho de familia desde la Psicología Jurídica:

Personas, parejas, infancia y adolescencia. ed:Ediciones Usta ISBN: 978-958-631-983-

6 v. págs. 331.

Suarez Franco, R. (2014), Derecho de Familia, 4ª. ed. Temis ISBN: 978-958-35-1003-8, págs.

392.

Ugalde Miranda, O. (2012). Derecho a la tutela efectiva. Recuperado

de https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/download/13338/12610

Unicef. (2006). [20 de noviembre de 1989] convención sobre los derechos del niño. Madrid:

nuevo siglo, 2014. Recuperado de

http://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf.

Vallés Arándiga, A (2009). La protección del menor. ed. Valencia: Tirant lo Blanch, pág. 11.