delitos de peligro común

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1 AÑO DE LA INVERSION PARA EL DESRROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA” “MADRE DE DIOS CAPITAL DE LA BIODIVERSIDAD DEL PERÚ” “UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZONICA DE MADRE DE DIOS” “FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS” MATERIA: DERECHO PENAL (PARTE ESPECIAL) TEMA: DELITOS DE PELIGRO COMUN DOCENTE: JORGE LUIS DIAZ REVOREDO ALUMNOS: SUADY VENTURA GIAN FRANCO ECONEMA WILLIAM BORIS ZAMALLOA SEMESTRE: 2014 – II

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derecho penal : parte especial (art. 273 - 279) código penal peruano análisis de los tipos penales de los presentes articulos

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Page 1: Delitos de Peligro Común

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“AÑO DE LA INVERSION PARA EL DESRROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD

ALIMENTARIA”

“MADRE DE DIOS CAPITAL DE LA BIODIVERSIDAD DEL PERÚ”

“UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZONICA DE MADRE DE DIOS”

“FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS”

MATERIA: DERECHO PENAL (PARTE ESPECIAL)

TEMA: DELITOS DE PELIGRO COMUN

DOCENTE: JORGE LUIS DIAZ REVOREDO

ALUMNOS: SUADY VENTURA GIAN FRANCO ECONEMA WILLIAM BORIS ZAMALLOA

SEMESTRE: 2014 – II

MDD-PUERTO MALDONADO2014

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INTRODUCCION

El delito de peligro común se encuentra contemplado dentro de los delitos contra la Seguridad Pública, en donde se afecta la tranquilidad y normal desenvolvimiento de la sociedad debido a actos que van a perturbar la tranquilidad y poner en peligro tanto los bienes materiales como la integridad física de las personas.

El peligro común es el que afronta la comunidad en un momento dado como es el caso de producirse un incendio, explosión, liberación de cualquier clase de energía, o cuando la paz y la tranquilidad se ve alterada por un hecho de tránsito en estado de ebriedad, o cuando la sociedad se ve amenazada por la ilegalidad de la fabricación, suministro y posesión ilegitima de bombas, armas y municiones.

Por ello para la mayoría de los estudiosos resulta fundamental que el análisis de estos tipos penales deba enmarcarse en el ámbito de los peligros presentados en una sociedad moderna como la que actualmente vivimos y en las manifestaciones sociales que en el futuro se presentaran.

La idea de peligro en estos tipos no se refiere desde luego a una relación individual de interés personal, sino al amplio concepto del peligro general que la doctrina ha entendido con la designación de peligro común. Basándose en “una sociedad de riesgo” que se caracteriza principalmente por una carencia, en la posibilidad de preveer externamente las situaciones de peligro, es decir, peligro entendido como el de no poder evitar efectos dañinos de la producción. Pero esto significa que las fuentes de peligro ya no están en la “ignorancia” sino en el “saber”, ni en un dominio deficiente de la naturaleza, sino en el perfeccionado, ni en la falta de acción humana, sino precisamente en el sistema de decisiones y restricciones.

De manera que podemos decir, que la plataforma de un Estado Social y Democrático de Derecho, al derecho penal le corresponde la tarea de prevenir todos aquellos riesgos que amenazan a los bienes jurídicos protegidos.

I.DELITOS DE“PELIGRO COMUN”

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I.I MARCO CONCEPTUAL:

La idea de peligro en estos tipos no se refiere desde luego a una relación individual de interés personal, sino al amplio concepto del peligro general que la doctrina ha entendido con la designación de común peligro (*).

Los delitos son conductas que afectan a la sociedad, el orden y las paz pública dañando bienes jurídicos protegidos y fundamentales en tal motivo los legisladores la tipificaron en el código penal, para la regulación de dichas conductas del hombre en torno a la sociedad. Tenemos delitos que atentan contra la vida, contra el patrimonio la seguridad pública, etc.

La puesta debe producirse como consecuencia de la acción desplegada por el agente; por consiguiente, el legislador adelanta la barreras de protección del Derecho Penal, al considerar dicha acción extraña ya un peligro potencial(**).

Mientras que los llamados delitos de peligro común se adelantan al hecho punible y sancionan la simple puesta en peligro de los bienes jurídicos fundamentales, debido a su relevancia jurídica, esta tipificación responde a la necesidad de protección de ciertos bienes jurídicos, más allá de la conducta lesiva de los mismos, ya sea por su relevancia.Estos delitos ponen en peligro no solo la relación individual personal si en un amplio concepto de relaciones colectivas, es así que la doctrina lo llama peligro común. El peligro común es el atentado que sufre o puede sufrir no solo la individualización de las personas si no un grupo de personas en sentido amplio ya sea por causas diferentes como una explosión, un incendio, o cualquier clase de liberación de energía que atente a la colectividad.

I.II Seguridad pública:

Podemos definirlo objetiva y subjetivamente, el primero es el conjunto de condiciones garantizadas por el derecho, con fines de protección de los bienes jurídicos considerados in abstracto e independientemente de la persona de su titular. (*)Bayardo Bengoa. Fernando. Derecho Penal Uruguayo, Tomo V Parte Especial, Volumen II , 1966, p. 195

(**)Peña Cabrera, Alonzo Raúl, Derecho Penal, parte general, tomo I, primera edición, editora IDEMSA 2001 pág. 368

Implica la protección de las agresiones directas a los bienes indeterminados como la vida o la propiedad, esto es, una amenaza y riesgo que crea una real circunstancia de peligro para personas y bienes. Esta es la forma de seguridad protegida en este rubro.

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El segundo es el estado de un grupo social protegido por el orden jurídico. Los delitos que consideramos se caracterizan por lesionar preponderantemente la seguridad pública, por lo general, a través de la puesta en peligro de otros bienes jurídicos, esta forma de seguridad es considerada como sentimiento, opinión o juicio es vulnerada por todos los delitos de manera directa, pues cuando quiera que se cometa un homicidio, un robo, una calumnia, etc., la generalidad de los ciudadanos experimentan el temor de que el hecho respectivo se repita en perjuicio de cualquiera de ellos o de las personas que le son requeridas, si se les deja impune.(*)

DOCTRINA:

- Marino Barbero Santos8: entiende que en los delitos de lesión se produce un menoscabo o destrucción del bien jurídico, en tanto que los delitos de peligro se situarían en un momento anterior a dicha lesión.

- Santiago Mir Puig se refiere a un resultado, que constituye la proximidad a la lesión del bien jurídico.

- 9 Juan Bustos Ramírez se refiere a la “probabilidad de lesión concreta para un bien jurídico determinado”.

- 10 José Sainz Cantero habla también de probabilidad de destrucción del bien jurídico,11 e iguales términos emplea José Rodríguez Devesa.12

Según el principio de la protección del principio de los bienes jurídicos puede señalarse:

- Por una parte, queda determinado como objeto de ataque por el sujeto lo que constituye el elemento básico de protección

- Por otra parte se establece un límite que dé garantía en los delitos de peligro, al exigirse que al menos la lesión del bien jurídico sea probable, con lo cual se reduce el riesgo de castigo de conductas meramente formales o de simple desobediencia a la norma.

(*)Pacheco Osorio, Pedro. Derecho penal Especial Tomo II Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 1970 pp. 22-33

I.III Noción de peligro:

Mucho se ha discutido sobre la manera de concebir el peligro o la situación de peligro. En el lenguaje común, se entiende por peligro el “riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal” y por situación de peligro aquella que “aumenta la inminencia del peligro” (*).

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La noción de peligro no es única en derecho penal. Su contenido, amplitud y determinación están relacionadas con el ámbito en que es aplicada: la tentativa, legítima defensa o estado de necesidad, etc.

I.IV Tipos de peligro:

a) Peligro concreto.- Tradicionalmente se considera como peligro concreto a la infracción definida en el tipo legal constituida por una acción que produce una situación real y efectiva de riesgo para el bien jurídico.(**)

Podemos afirmar que a partir de esta premisa el legislador respeta el principio de lesividad cuando condiciona la represión de la acción a la creación de un riesgo (resultado) cuya existencia debe ser probada para considerar consumada la infracción.

b) Peligro abstracto.- El denominado de delito de peligro abstracto a diferencia de delito de peligro concreto no supone la alteración del mundo exterior diferente e independiente de la acción en que consiste. Por lo tanto se consuma la realización de la acción reprimida por peligrosa.

Es decir rompe el esquema del riesgo permitido denominado como uno de los criterios de imputación objetiva por Gunther jhakus en su teoría de la imputación objetiva (***).

(*)Hurtado Pozo, José. Manual del derecho penal, parte general, tercera edición, editora jurídica grijley, Perú 2005, pág. 778(**)Hurtado Pozo, José manual del derecho penal, parte general, tercera edición, editora jurídica grijley Perú 2005, pág. 783.(***)Vásquez Shimajuko, Carlos Shikara, Congreso Amazónico de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, auditorio central de la Unamad, 06 de noviembre del 2014

II. BASE LEGAL:

1. PRODUCCIÓN DE MEDIOS DE PELIGRO COMÚN CON MEDIOS CATASTRÓFICOS

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Artículo 273.- “El que crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio, explosión o liberando cualquier clase de energía, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.”

El origen de este artículo se remonta a los ante proyectos suizos para el código penal de 1894 y el de 1903, es desde aquella época que el derecho penal suizo empieza a romper con los estereotipos métodos cáusticos que enumeraban largas causas de incendio.

A. TIPO OBJETIVO

a) Bien jurídicamente protegido: Seguridad pública/ Peligro común, específicamente en la integridad de los bienes y las personas, es decir, su integridad frente a ataques.

b) Sujeto activo: Cualquier persona, pues la norma no exige ninguna condición en especial.

c) Sujeto pasivo: La sociedad (colectividad social) no la persona, que eventualmente haya sufrido las consecuencias de la situación de un peligro existente, toda vez que se trata de un peligro abstracto, el cual el bien jurídico es la colectividad y para su consumación, no se requiere que se produzca un daño concreto a consecuencia de la situación de peligro existente.

d) Conducta típica: La conducta típica consiste en crear peligro común para las personas o bienes.

e) Medios para la configuración del delito:

Incendio. Incendiar es poner fuego a una cosa que no está destinada a arder con la destrucción de esta, para que el incendio sea punible debe existir una producción de amenaza concreta y actual, debe de ser causada por mano del hombre.

Explosión o liberación de energía: La explosión es la acción de reventar, un cuerpo continente, por rebasar los límites de la resistencia de sus paredes, o por la súbita transformación en gases del cuerpo contenido. La liberación de gases tiene que ver, como la liberación

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instantánea y violenta de energía cualquiera fuere su fuente.

f) Objeto sobre el que recae el delito: La ley no distingue respecto de la naturaleza física ni jurídica del bien objeto del incendio u explosión; es decir puede tratarse de bienes muebles o inmuebles, puede ser propio ajeno, e incluso res nullíus, pero lo aquí lo relevante es el peligro causado por el fuego, explosión, u otro fuente de liberación de energía.

B. TIPO SUBJETIVO

a) Dolo: Este delito es doloso, por que el sujeto activo tiene conocimiento y tiene la voluntad de incendiar o de generar una explosión o liberar energía.

Para que se configure la conducta dolosa el sujeto activo debe precisar que el actor de la infracción debe crear un peligro para las personas o las cosas, de no verificarse ello, el bien jurídico protegido, es decir la seguridad colectiva no ha sido afectada.

2. CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN

Artículo 274.-“El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36º inciso 7). Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36º, inciso 7)”.

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El delito de conducción en estado de ebriedad es un delito de comisión instantánea, pues la acción se agota en todo sus efectos en el momento que se concreta los elementos y su condición de punibilidad.Para que se configure este delito es necesario que se acredite a ciencia cierta que el procesado conducía su vehículo en estado de ebriedad

A. TIPO OBJETIVO

a) Bien jurídicamente protegido: Seguridad pública/ Peligro común, específicamente en la seguridad de tráfico rodeado y la tutela que merecen las personas en cuanto a su vida integridad física.

b) Sujeto activo: Cualquier persona, aunque se claro debe está que la persona debe estar al volante, o sea ser el conductor.

c) Sujeto pasivo: La sociedad (colectividad social).

d) Conducta típica: La conducta típica consiste en conducir (o sea conducir, manejar, manipular, operar, un vehículo motorizado), en estado de ebriedad, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

Aspectos probatorios (dosaje etílico):

Es importante la acreditación de la infracción de este delito, para ello el medio empleado es la prueba de alcoholemia, la que nos conducirá a que la conducta se ajusta al tipo penal o a su impunidad.La prueba de alcoholemia según la doctrina es una pericia técnica que no tiene valor probatorio de auto inculpación y no puede considerarse lícitamente realizada si no se le informa de este pedido al acusado.

Primer periodo: 0.1-0.5g/l: subclínico. No existen síntomas.

Segundo periodo: 0.5-1.5 g/l: ebriedad. Existe excitación, euforia y disminución de los reflejos.

Tercer periodo: 1.5-2.5 g/l: ebriedad absoluta. Excitación, agresividad, confusión, alteraciones de la percepción y pérdida del control.

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Cuarto periodo: 2.5-3.5 g/l: grave alteración de la conciencia. Estupor, apatía, falta de respuesta a los estímulos, descoordinación de los músculos.

Quinta periodo: niveles mayor a 3.5 g/l: coma. Hay grave riesgo de muerte.

“El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro”

En este supuesto nos encontramos en el periodo dos, es decir, 0.5 g/l que se adquiere con tres o cuatro vasos de cerveza o una sola copa de brandy.

“Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro”

En este supuesto vemos que es punible cuando se encuentra por debajo del primer periodo, y esto se da por que el sujeto conduce un carro con pasajeros, o conduce carros de carga.

Drogas Tóxicas, Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas

Drogas tóxicas: Es toda sustancia cuyo consumo actúa sobre el sistema nervioso, modificando el psiquismo y su abuso produce diversas consecuencias tóxicas agudas y crónicas, entre ellas el estado de dependencia. Estupefacientes: Los estupefacientes son sustancias destinadas a mitigar el dolor pero que un uso indebido puede dar lugar a una toxicomanía. Algunas definiciones recogidas en dicho convenio: cannabis se entiende las sumidades, floridas o con cannabis se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe, por opio se entiende el jugo coagulado de la adormidera, por adormidera se entiende la planta de la especie Papaver somniferum

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No se encuentran entradas de índice. L, por arbusto de coca se

entiende la planta de cualesquiera especies del género Erytnroxilon, etc.1

Sustancias psicotrópicas: Es un agente químico que actúa sobre el sistema nervioso central, lo cual trae como consecuencia cambios temporales en la percepción, ánimo, estado de conciencia y comportamiento. Psicotrópica griego “Psyche” = Mente griego “Tropein” = Tornar.2

B. TIPO SUBJETIVO

a) Dolo: Este delito es doloso, por que el sujeto activo tiene conocimiento el hecho de estar conduciendo tras haber ingerido sustancias relacionadas y de la influencia negativa de las mismas sobre la conducción.

2.1MANIPULACIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN

Artículo 274-A.-“El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas, opera o maniobra instrumento, herramienta, máquina u otro análogo que represente riesgo o peligro, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de un año o treinta días-multa como mínimo a cincuenta días-multa como máximo e inhabilitación, conforme al artículo 36, inciso 4)”.

a) Conducta típica: Operar o maniobrar un instrumento, herramienta, máquina u otro análogo que represente riesgo o peligro.

b) Medios para la comisión del delito:

- Herramienta: es un objeto elaborado a fin de facilitar la realización de una tarea mecánica que requiere de una aplicación correcta de energía.

- Máquina: es un conjunto de elementos móviles y fijos cuyo funcionamiento posibilita aprovechar, dirigir, regular o

1 http://noticias.juridicas.com/articulos/55-Derecho-Penal/200709-58545755.html2 http://www.slideshare.net/calapatardo/sustancias-psicotropas

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transformar energía o realizar un trabajo con un fin determinado. Que puedan causar peligro por ejemplo, en la industria una máquina de carpintería puede ser considerado riesgoso tanto para el mismo operario como para sus compañeros de trabajo, al igual que una grúa operada para realizar traslado de materiales desde un primer piso hasta un décimo piso de una obra de construcción.

3. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Artículo 275.- La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años cuando en la comisión del delito previsto en el artículo 273 concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Si hay peligro de muerte para las personas : El peligro debe de ser de naturaleza concreta, es decir, el peligro abstracto se convierte bajo este supuesto en uno real potencialidad lesiva, de forma que su acreditación debe partir de una valoración antes del suceso como después de él.

2. Si el incendio provoca explosión o destruye bienes de valor científico, histórico, artístico, cultural, religioso, asistencial, militar o de importancia económica: Aquí el legislador ha considerado importante prevenir la no destrucción del patrimonio cultural (bienes que son expresión de la nacionalidad o identidad de un pueblo y que poseen un especial interés histórico), así como los bienes asistenciales (destinados para poblaciones de alto riesgo social, de pobreza o para la ejecución de obras de ayuda o colaboración social), militares (armamentos, municiones, medios de transportes, instalación militar u otros bienes asignados al servicio de unidades o instituciones militares), o de importancia económica (es aquí necesaria algún indicador que lo identifique como tal).

3. Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados: En este supuesto las circunstancias de calificación agravada consisten en causar la muerte o provocar lesiones graves a las víctimas del delito, claro que es un resultado no querido por el autor pero si previsible. Este supuesto es

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agravante porque el bien jurídico afectado es la vida e integridad personal.

4. ESTRAGOS ESPECIALES

Artículo 276.- “El que causa estragos por medio de inundación, desmoronamiento, derrumbe o por cualquier otro medio análogo, será reprimido conforme a la pena señalada en los artículos 273 y 275, según el caso”.Aquí la conducta está encaminada a producir estragos, por diversos medios como inundación, desmoronamiento, derrumbe u otro. La legislación extranjera indica que incurre en este delito el que cause estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.

A. TIPO OBJETIVO

a) Bien jurídicamente protegido: Seguridad pública/ Peligro común, específicamente en el lugar habitado por una sociedad.

b) Sujeto activo: Cualquier persona.

c) Sujeto pasivo: La sociedad (colectividad social).

d) Conducta típica: causar estragos;

e) Medios para la comisión del delito:

Estragos; ruina, daño, para Manzini es el resultado dañoso que afecta colectivamente, con efectos extraordinariamente graves, o complejos, causando conmoción pública.

Inundación; supone el evento, que por lo general toma como lugar como producto de lluvias intensas permanentes o torrentes intensos de agua, que inundan los suelos y todos los espacios físicos adyacentes, que en cierta magnitud puede generar daños de escala insospechada.

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Desmoronamiento, significa deshacer algo, la caída súbita de ciertos objetos, el desmoronamiento de piedras de un cerro así como la de una construcción.

Derrumbe; implica la ruina de una construcción, el derrumbe basta que sea parcial, siempre que coloque en peligro los bienes o las personas.

B. TIPO SUBJETIVO

a) Dolo: Este delito es doloso porque el sujeto tiene el conocimiento.

5. DAÑOS DE OBRAS DESTINADAS A LA DEFENSA COMÚN

Artículo 277.- “El que daña o inutiliza diques u obras destinadas a la defensa común contra desastres, perjudicando su función preventiva, o el que, para impedir o dificultar las tareas de defensa, sustrae, oculta, destruye o inutiliza materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa común, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años”.

Aquí podemos apreciar dos aspectos, por un lado se tiene que realizar un daño a fin de perjudicar una función preventiva y el impedir realizar actos de defensa, inutilizar diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que estos se produzcan.Destruir es dañar de tal modo una cosa en su materialidad, que pueda decirse que no existe como lo que era.De la acción de destruir o inutilizar debe surgir el peligro real de que se produzca un desastre. Este resultado crea un peligro común.

A. TIPO OBJETIVO

a) Bien jurídicamente protegido: Seguridad pública/ Peligro común.

b) Sujeto activo: Cualquier persona.

c) Sujeto pasivo: La sociedad (colectividad social).

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d) Conducta típica: Dañar, inutilizar, diques así como impedir, sustraer, ocultar, destruir o inutilizar, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa común. En otras palabras, el sujeto activo, obstaculiza la labor preventiva y asegurativa del estado, colocando en un grave riesgo, la integridad de las personas así como la incolumidad de los bienes, defraudando las expectativas, comunitarias.

En el primer apartado del tipo, importa que dichos bienes ya no puedan ser empleados como mecanismos de contención o ante una merma significativa de sus propiedades funcionales.

En el segundo supuesto del tipo cobra vigencia fáctica cuando al agente ejecuta ciertas acciones tendientes a evitar el normal desarrollo de las tareas de defensa, sea impidiendo el desplazamiento de las maquinarias que se dirigen a reconstruir las áreas destruidas, coaccionando a los trabajadores encargados; también se presenta esta variante delictiva cuando el agente sustrae los materiales, sea llevándolos de un lugar a otro, destruyéndolo o inutilizándolo, nótese que se advierte un apoderamiento de un bien cuantificable, en el mercado, es constitutivo también del delito de hurto(concurso) y la destrucción del bien, es delito de daños.3

e) Bien sobre el que recae el delito: Diques u otras destinadas a la defensa común contra desastres, cuya inutilización puede generar un peligro común, la ley no distingue de obras públicas o privadas.

B. TIPO SUBJETIVO

a) Dolo: Este delito es doloso y la acción debe haberse realizado para impedir o dificultar las tareas de defensa.Se propone impedir las tareas de defensa, quien quiere que no se realicen. Persigue dificultarlas, el que pone obstáculos, o las entorpece, de modo que no alcancen la eficacia necesaria o la que alcanzarían de mediar de su parte las acciones típicas.

6. MODALIDADES CULPOSAS

3 Peña Cabrera, Alonso, Derecho Penal. Parte Especial. tomo III.

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Artículo 278.-“El que, por culpa, ocasiona un desastre de los previstos en los artículos 273, 275 y 276, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años”.

La figura es culposa ya sea por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de losreglamentos u ordenanzas, causare algunos de los hechos indicados en el Art. 273, 275 y 276. Si el hecho pusiera en peligro de muerte o causarle la muerte a alguna persona

7. FABRICACIÓN Y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS

Artículo 279.-“El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”.

A. TIPO OBJETIVO

a) Bien jurídicamente protegido: Seguridad pública/ Peligro común.

b) Sujeto activo: Cualquier persona.

c) Sujeto pasivo: La sociedad (colectividad social).

d) Conducta típica: Fabricar, almacenar, suministrar, poseer, comercializar, bombas, armas, municiones o materiales explosivos…

Fabricar; producir objetos a través de medios de tipo mecánicos.

Almacenar; consiste en la facilitación de un espacio para el depósito de los materiales peligrosos restringidos por la ley.

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Suministrar; consiste en proporcionar materiales peligrosos a terceros sin estar autorizado o facultado para hacerlo.

Poseer; la posesión exige un dominio permanente de los materiales peligrosos, excluyéndose por exigencias de razonabilidad el uso momentáneo y necesario para configurar un peligro, este supuesto implica que el sujeto activo no ha de ser necesariamente el propietario de los materiales peligrosos, sino basta que éstas se posean por cualquier otro título.

Comercializar; acción destinada a transferir algo, a contraprestación de algo.

Asimismo, los objetos calificados como peligrosos son:

Bombas; continentes explosivos o gases que estallan por medios mecánicos, químicos o térmicos.

Armas de fuego; aquella arma que utiliza la presión de gas emanada de un cilindro hueco por razón de una carga de impulsión para expulsar con precisión y fuerza un proyectil hacia un objetivo elegido.4

Municiones; comprenden el cartucho completo o sus componentes, incluyendo capsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utiliza en las armas de fuego.

Explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos y sustancias y materiales de producción; materiales explosivas son las que, sin estar contenidas en bombas, pueden hacerse estallar por cualquier procedimiento; inflamables son las capaces de producir fuego súbito y violento; asfixiantes las que actúan letalmente sobre el aparato respiratorio de las personas o animales; toxicas las que producen envenenamiento de cualquier especie en ellos. Las sustancias o materiales destinados a la preparación de esas materias son todos los elementos que permiten su elaboración o los instrumentos que se emplean o puedan emplearse en dicha elaboración.5

B. TIPO SUBJETIVO

a) Dolo: Este delito es doloso porque el sujeto tiene la conciencia y el conocimiento.

4 http://www.profesorenlinea.cl/mediosocial/Armas_de_fuego.htm5 Ídem, pág., 12

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Derivaciones de la tipificación del delito de tráfico, tenencia y comercialización ilegal de armas en la legislación penal

Artículo 279-A.- El que produce, desarrolla, comercializa, almacena, vende, adquiere, usa o posee armas químicas, -contraviniendo las prohibiciones establecidas en la Convención sobre Armas Químicas adoptada por las Naciones Unidas en 1992- o las que transfiere a otro, o el que promueve, favorece o facilita que se realicen dichos actos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de veinte años. El que ilegítimamente se dedique a la fabricación, importación, exportación, trasferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y use ilícitamente armas, municiones, explosivos de guerra y otros materiales relacionados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años. La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta y cinco años si a consecuencia del empleo de las armas descritas en el párrafo precedente se causare la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceras personas.

Artículo 279-B.-El que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o municiones y granadas de guerra o explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional o de Servicios de Seguridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.La pena será de cadena perpetua si a consecuencia del arrebato o sustracción del arma o municiones a que se refiere el párrafo precedente, se causare la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceras personas.

Artículo 279-C.- El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, importa, exporta, deposita, transporta, comercializa o usa productos pirotécnicos de cualquier tipo, o los que vendan estos productos a menores de edad, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y trescientos sesenta y cinco días-multa.La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas.

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Artículo 279-D.-El que emplee, desarrolle, produzca, adquiera, almacene, conserve o transfiera a una persona natural o jurídica, minas antipersonales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.

Artículo 279-E.-El que sin cumplir con la normatividad vigente y/o sin contar con la autorización expresa, que para el efecto expida la autoridad competente, realice u ordene realizar a sus subordinados la actividad de ensamblado de ómnibus sobre chasis originalmente diseñado y fabricado para el transporte de mercancías con corte o alargamiento del chasis, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) años.Si el agente comercializa los vehículos referidos en el primer párrafo o utiliza éstos en el servicio público de transporte de pasajeros, como transportista o conductor, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) años y, según corresponda, inhabilitación para prestar el servicio de transporte o conducir vehículos del servicio de transporte por el mismo tiempo de la pena principal.Si como consecuencia de las conductas a que se refieren el primer y segundo párrafos, se produce un accidente de tránsito con consecuencias de muerte o lesiones graves para los pasajeros o tripulantes del vehículo, la pena privativa de la libertad será no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) años, además de las penas accesorias que correspondan.

Artículo 279-F.-El que, en lugar público o poniendo en riesgo bienes jurídicos de terceros y teniendo licencia para portar arma de fuego, hace uso, maniobra o de cualquier forma manipula la misma en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas será sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 6.

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CONCLUSIONES

Los delitos de peligro común son todo aquellos peligros comunes de atentados a la comunidad en un sentido genérico y amplio que se da de forma antes de la lesión o de la consumación

Nuestro país afronta a diario un sin número de accidentes de tránsito provocados, entre otras razones, por la conducción de vehículos en estado de ebriedad, criminalidad que a la fecha no ha disminuido, pese a los esfuerzos del legislador por agravar las penas y crear diferentes supuestos normativos, con la finalidad de desestimular e intimidar a los agentes del delito.

La idea de peligro en estos tipos no se refiere desde luego a una relación individual de interés personal, sino al amplio concepto del peligro general que la doctrina ha entendido con la designación de peligro común, de ahí que sean delitos supraindividuales.

El peligro común es el que afronta la comunidad en un momento dado como es el caso de producirse un incendio, explosión, liberación de cualquier clase de energía, o cuando la paz y la tranquilidad se ve alterada por un hecho de

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tránsito en estado de ebriedad, o cuando la sociedad se ve amenazada por la ilegalidad de la fabricación, suministro y posesión ilegitima de bombas, armas y municiones.

El delito de conducción en estado de ebriedad, al ser delito abstracto, requiere únicamente para su configuración que el agente se encuentre conduciendo, operando o maniobrando un vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre superior.

RECOMENDACIONES:

Se debería hacer mucho énfasis en las charlas dirigida hacia los conductores para concientizarlos e informarlos de los temas de peligro común en su modalidad de manejar en estado de ebriedad.

Se debería reforzar más los programas de educación en los Colegios, Institutos, Universidades y por los medios de comunicación con relación a los temas de Peligro Común, como son la conducción en estado de ebriedad, uso indebido de armas para evitar que personas irresponsables porten armas de fuego de fuego de uso militar o policial, así como conduzcan vehículos en estado de ebriedad o efectos de drogas, creando conciencia en las personas sobre su prevención y seguridad

Muchas hemos sido testigo de los operativos policiales y nos dimos cuenta que muy aparte de la posible corrupción, nos dimos cuenta que a los conductores de transporte publico claro está que al momento de la intervención le piden su tarjeta de propiedad, licencia de conducir, SOAT y también su carnet de capacitación y

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nosotros estamos totalmente de acuerdo con esas medidas por parte del estado pero también debería aplicarse a los conductores de transporte privado para que acudan a las respectivas charlas y así obtengan carnet de capacitación.

BIBLIOGRAFIA

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Páginas web visitadas:

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http://www.slideshare.net/calapatardo/sustancias-psicotropas

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