trabajo final seminario 2009 unr delitos de peligro abstracto

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FACULTAD DE DERECHO U.N.R. Seminario de Metodología de la Investigación Comisión 38 Año 2009 El Primer Paso Hacia el Gran Hermano: Los Delitos de Peligro Abstracto en el Código Penal Argentino Docente: Araceli M. Díaz Docente tutor: Gustavo Daniel Franceschetti Alumnos: Ingrid Plessen (P-5048/2) Bruno Guastella (G-5407/1) Fecha de presentación: 6/12/2010 Aval del docente tutor.........................................

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Trabajo final presentado para aprobar la materia "Seminario" en la carrera de grado de Derecho en la UNR en el año 2009. Autores: Bruno Guastella e Ingrid Plessen

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  • FACULTAD DE DERECHO U.N.R.

    Seminario de Metodologa de la Investigacin Comisin 38 Ao 2009

    El Primer Paso Hacia el Gran Hermano: Los Delitos de Peligro Abstracto en el

    Cdigo Penal Argentino Docente: Araceli M. Daz Docente tutor: Gustavo Daniel Franceschetti

    Alumnos: Ingrid Plessen (P-5048/2) Bruno Guastella (G-5407/1)

    Fecha de presentacin: 6/12/2010 Aval del docente tutor.........................................

  • 2

    INTRODUCCIN

    En el presente trabajo se pretende abordar un tema que se encuentra en

    silencioso auge: los delitos de peligro abstracto.

    Pretendemos abordarlo desde un punto de vista acadmico y terico.

    Para cumplir este objetivo, nos vimos inmersos en la tarea localizar bibliografa

    general y especfica.

    En el aspecto general no hubo inconvenientes, puesto que la bibliografa

    en materia de derecho penal es frondosa y abundante. Sin embargo, no

    podemos decir lo mismo de nuestro tema en particular. Siendo un tema de gran

    trascendencia en la actualidad y del cual deriva un efecto devastador en

    nuestra sociedad, no observamos sin embargo suficiente material acadmico

    que lo aborde. Por lo que decidimos estructurar la presente monografa,

    organizando primeramente una parte terica-acadmica recopilando lo que a

    nuestro entender resultaba ms sustancial y estructurado.

    Hecho esto, tomamos un libro base de la bibliografa especial para

    identificar los delitos de peligro abstracto en nuestro Cdigo Penal vigente.

    Finalmente, desembarcamos en un breve anlisis para cerrar con una

    conclusin personal.

  • 3

    CAPTULO I

    REVISIN GENERAL DEL DERECHO PENAL

    Sumario: 1. Nociones Previas. 2. La Poltica Criminal. 3. Los lmites constitucionales. 4. Delitos de Peligro: abstractos y concretos. 5. Confusin de funciones del derecho penal. 6. La anticipacin punitiva. 7. Los delitos de peligro abstracto y su relacin con la actividad probatoria. 8. Identificacin de los delitos de peligro abstracto en el Cdigo Penal argentino. 9. Delitos contra las personas. 9.1. El duelo. 9.2. Abuso de armas. 10. Delitos contra el honor. 10.1. Calumnia o injuria. 11. Delitos contra la integridad sexual. 11.1 Corrupcin y prostitucin. 11.1.1. Promocin y facilitacin de corrupcin de menores. 11.1.2. Trata de menores de dieciocho aos. 11.1.3. Delitos relacionados con la pornografa y actos de exhibiciones obscenas 11.1.4. Exhibiciones obscenas. 12. Delitos contra la libertad. 12.1. Delitos contra la libertad individual. 12.1.1. Amenazas y coacciones. 12.2. Delitos contra la libertad de trabajo y asociacin. 13. Delitos contra la propiedad.

    1. NOCIONES PREVIAS

    Para adentrarnos en el mundo de los delitos de peligro abstracto, primero

    debemos incursionar en el mundo de los delitos en general, y del derecho

    penal. No parece lgico comenzar por definir un delito de peligro abstracto,

    cuando las circunstancias que lo rodean y le dan sentido son difusas.

    Entonces, primeramente analizaremos al derecho penal y su carcter

    sancionador. No es un detalle menor mencionar la caracterstica que lo

    distingue y le da autonoma. La pretensin que se hace valer en cualquier

    reclamo penal es una pretensin punitiva. Quien acciona espera que la persona

    que resulte imputada sea penada por haber cometido un hecho ilcito.

    Debido este carcter, el derecho penal es por definicin un derecho de

    ultima ratio, es decir que debe ser aplicado como ltima medida ante una

  • 4

    situacin. Es un derecho que articula la violencia legtima por parte del Estado,

    por lo que su aplicacin debe ser de carcter extremo.

    Reflexionando sobre esta cuestin, entendemos el porqu de la tipicidad

    penal. Si la conducta que se pretende sancionar no se ajusta perfectamente al

    tipo penal, ser atpica. Esto es concordante con lo que venimos manifestando.

    Ahora bien, si tan importante son las conductas que se describen, es

    correcto preguntarnos qu es un delito?.

    Dar una respuesta a este interrogante resulta sencillo: es una creacin

    poltica. Los delitos son sancionados como cualquier ley, por lo que su creacin

    depende de la voluntad poltica de los gobernantes de turno.

    Es as que, cuando tratamos de establecer delitos universales, con el

    objeto de sentar una base desde dnde partir, vemos que la respuesta vara

    segn tiempo y lugar.

    No hay delitos universales. Conductas que son consideradas delictuosas

    en una sociedad en un momento determinado, pueden no serlo en otro

    momento determinado.

    2. LA POLTICA CRIMINAL

    Las conductas que se consideran penalmente reprochables son

    establecidas por la llamada poltica criminal.

    As, al estudiar las conductas que la sociedad considera disvaliosas, se

    determinar si la misma merece o no un reproche penal, es decir, una sancin.

    No cualquier conducta reprochable jurdicamente es merecedora de una pena.

    Las pretensiones son diferentes. De nuevo repetimos que es por esto que hay

    que tener sumamente que el derecho penal es la ultima ratio en el esquema

    de sanciones estatales (con mucha ms razn en el esquema de polticas

    pblicas)1.

    Lo analizado a travs de la poltica criminal hace que se dicten leyes con

    tipos penales en consecuencia. Hoy en da, la paranoia social y la inseguridad

    son parmetros ineludibles de la poltica criminal.

    1 BAILONE, Matas, La Tenencia y Portacin de Armas en el Cdigo Penal Argentino: La Ley

    25.886 y la Fiebre Punitiva, en Revista General de Derecho Penal Nro. 5, Iustel, Espaa, 2006, p. 448.

  • 5

    Desde el ao 2001 hasta la fecha, ha crecido significativamente el

    reclamo de la sociedad por encontrar una solucin a la creciente ola delictiva

    desde el derecho penal. Ciertamente se equivocan. Como venimos

    puntualizando, el derecho penal debe actuar cuando todo el resto del sistema

    (tanto poltico, como educativo, como jurdico) ha fracasado. Se hace notar una

    sobrecarga de funciones del todo impropias que pesan una vez ms sobre

    nuestra justicia penal.

    Contrariamente a esto, la opinin popular entiende que el derecho penal

    tiene la solucin a la delincuencia, entrando en conflicto con la poltica criminal.

    En busca de conseguir su objetivo, la sociedad reclama al derecho penal que

    ocupe un lugar que le es ajeno: la prevencin del delito. De este razonamiento

    perverso deriva un tipo penal ms perverso an: los delitos de peligro.

    Este tipo de delitos pretende crear tipos penales que describan una

    conducta que se considera delictiva, que carece de resultado. En la ltima

    parte de la frase anterior descansa la perversidad a la que hicimos mencin.

    3. LMITES CONSTITUCIONALES

    Constitucionalmente, el derecho penal encuentra su lmite en el art. 19 de

    la Constitucin Nacional, donde se establece que las acciones privadas estn

    reservadas a Dios. De aqu se desprende el principio de lesividad, que es uno

    de los principios fundamentales para el derecho penal. Entonces, se establece

    que para que a una persona le sea aplicada una pena, la conducta que se le

    reprocha debe causar un resultado en el mundo externo.

    Este dato no es menor. Imaginemos la siguiente situacin: estoy

    durmiendo plcidamente en mi cama, y desde la ventana se asoma una figura

    que penetra en mi domicilio. El sujeto tiene un arma. Con ella me apunta a la

    cabeza. Mira, apunta, pero no dispara, y se va por la misma ventana que ha

    entrado.

    En la situacin descripta con anterioridad que es el tpico ejemplo

    acadmico-, podemos ver cmo no se produce ningn resultado en el mundo

    externo. Yo nunca despierto, por lo que nunca supe que trataron de

    asesinarme a sangre fra de un disparo en la cabeza. Qu ser humano

    pretendera una pena por algo que no le caus ningn tipo de modificacin en

  • 6

    su persona o entorno?. Sin embargo, la situacin cambia radicalmente si yo

    despierto mientras el sujeto me apunta a la cabeza, pues soy consciente de la

    amenaza a mi vida.

    Siguiendo los lineamientos dados por el caso planteado, analicemos

    cmo razona la sociedad civil con el objeto de que el derecho penal prevenga

    este tipo de situaciones.

    El sujeto tiene un arma, y es con esa arma que ha intentado matarme.

    Debemos penar a todos los sujetos que porten armas sin el debido permiso.

    Con esta elucubracin es que se da vida a los delitos de peligro.

    No conforme con esto, el legislador subdividi a esta categora en dos

    grupos: los delitos de peligro concreto, y los delitos de peligro abstracto.

    4. DELITOS DE PELIGRO: ABSTRACTOS Y CONCRETOS

    La diferencia entre uno y otro tipo es sencilla de explicar, pero difcil de

    ver. Los delitos de peligro concreto son aquellos en donde el tipo penal exige la

    comprobacin ex post facto del riesgo creado para el bien jurdico, mientras

    que en los delitos de peligro abstracto no se exige constatar ex post una

    situacin de peligro concreto como resultado de peligro sino slo que la

    conducta tipificada encierre una idoneidad o aptitud para lesionar o producir un

    dao o que se constate que supera ciertos niveles de permisin de riesgos2.

    Hay, en la creacin de delitos de este tipo, un juego de bienes jurdicos.

    As al configurar un determinado delito de peligro, la ley convierte en bien

    jurdico la seguridad de otro bien. De suerte que el quebranto de la seguridad

    de ese bien entraa ya la lesin del bien jurdico especficamente protegido en

    el delito de peligro, aun cuando no suponga todava ms que un riesgo para

    otro bien. La seguridad de determinados bienes puede ser ya en s misma un

    bien jurdico3.

    El hecho de considerar la seguridad jurdica de un bien tutelado, un bien

    jurdico en s mismo, hace que la violacin a la seguridad jurdica de

    determinado bien sea suficiente para aplicar un tipo penal independiente con

    2 FEIJOO SNCHEZ, Bernardo J., Seguridad Colectiva y Peligro Abstracto, pg. 154.

    Publicado en Revista de Derecho Penal 2007-2 Delitos de Peligro, Tomo I, dirigida por Edgardo A. Donna, 1ra. Edicin, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007. 3 RODRGUEZ MAURULLO, La Omisin de socorro, Madrid, 1966, p. 148 citado por Bernardo

    J. Feijoo Sanchez ob. cit.

  • 7

    una pena autnoma. Hay una crisis inflacionaria de los bienes jurdicamente

    tutelados.

    La enorme crtica de esta situacin se plantea en cmo determinamos

    qu viola la seguridad de un bien jurdico. Son las conductas que determina el

    legislador?, en base a qu fueron determinadas esas conductas?, por qu

    esas conductas y no otras que son igual o ms riesgosas potencialmente?.

    Estos interrogantes tienen respuestas confusas. En palabras de Magarios:

    considerar legtimo que el legislador describa como prohibida cualquier accin

    por conjeturar en abstracto, y en forma genrica, que tiene la cualidad de ser

    peligrosa, y no porque presuma, tomando en cuenta al menos ciertos

    parmetros de razonabilidad, que su realizacin importar un riesgo efectivo de

    lesin a aquellos valores respecto de los cuales exista un consenso casi

    ilimitado acerca de su relevancia para la convivencia social pacfica, hace

    posible que cualquier conducta pueda llegar a constituir materia de una

    prohibicin penal4.

    En cuanto a la distincin de uno y otro tipo de peligro, el actual integrante

    de la Corte Suprema de la Justicia de la Nacin reflexiona y dice que en lo que

    respecta a los delitos de peligro abstracto, podemos decir que la ofensa al bien

    jurdico puede consistir en una lesin en sentido estricto, o en un peligro. En las

    ltimas dcadas, con el pretexto de que vivimos en una sociedad de riesgo, se

    multiplican en el mundo los tipos de peligro que adelantan el momento

    consumativo a etapas muy previas a la lesin. Es corriente la clasificacin de

    los tipos penales en tipos de lesin y tipos de peligro, subdividiendo estos

    ltimos en delitos de peligro concreto y de peligro abstracto. Los ltimos, para

    unos, consisten en tipos en los que el peligro se presume juris et de jure; para

    otros basta en esos tipos que haya un peligro de peligro (o riesgo de riesgo).

    Ninguno de ambos criterios es constitucionalmente aceptable. En el derecho

    penal no se admiten presunciones jure et de jure que, por definicin, sirven

    para dar por cierto lo que es falso, o sea, para considerar ofensa cuando no la

    hay. En cuanto al peligro del peligro, basta pensar en el caso de tentativa:

    seran supuestos de triplicacin de peligro o riesgo (riesgo de riesgo), o sea, de

    clara tipicidad sin lesividad. Por consiguiente, el anlisis de los tipos penales en

    4 MAGARIOS, Mario, Esas Libertades Peligrosas, en Doctrina Penal, Ed. Depalma, Buenos

    Aires, 1990, p. 97.

  • 8

    el ordenamiento vigente, y por imperativo constitucional, debe partir de la

    premisa de que solo hay tipos de lesin y tipos de peligro, y que, en estos

    ltimos, siempre debe haber existido una situacin de riesgo de lesin en el

    mundo real5.

    Resume muy bien estas diferencias de conceptos y da una conclusin a

    la que adherimos Cristina Guisasola Lerma, al expresar que en el seno de los

    delitos de peligro en la doctrina espaola, suele diferenciarse entre los delitos

    de peligro abstracto y los de peligro concreto, caracterizndose los primeros,

    segn la opinin doctrinal ms extendida, por la puesta en prctica de una

    conducta considerada generalmente peligrosa, sin necesidad de que se haga

    efectivo un peligro para el bien jurdico. Sin embargo, como se tendr ocasin

    de fundamentar ms adelante, aqu proponemos una definicin de delito de

    peligro abstracto como aquellos cuyo comn denominador es que el tipo exige

    que la realizacin del comportamiento suponga, desde una perspectiva ex ante,

    un riesgo de produccin de una concreta lesin o puesta en peligro de un bien

    jurdico. Menos controvertida es la caracterizacin de los delitos de peligro

    concreto, siendo la opinin ms generalizada la que considera que el peligro s

    es un elemento expreso del tipo, de forma que el juez ha de probar la efectiva

    produccin de un peligro real para el bien jurdico, ligado causalmente e

    imputable a la accin, para considerar consumado el delito6.

    Hay un choque entre los principios de legalidad y lesividad que baan el

    ordenamiento penal- y esta clase de delitos.

    Sumado a la visible inconstitucionalidad de estos delitos, nos

    encontramos que su estructura, debido a su particularidad, genera situaciones

    que merecen ser analizadas con detenimiento y detalle para esclarecer ciertos

    aspectos.

    5 ZAFFARONI, Eugenio Ral, SLOKAR, Alejandro y ALAGIA, Alejandro, Manual de Derecho

    Penal Parte General, Ediar, 2da. Edicin, Buenos Aires, 2006, p. 375. 6 GUISASOLA LERMA, Cristina, Tendecia Expansiva de los Delitos de Peligro y Garantas

    Penales: Especial referencia a los delitos de peligro abstracto, en Revista de Derecho Penal Delitos de Peligro, Tomo I, dirigido por Edgardo Alberto Donna, Rubinzal-Culzoni, 1ra Edicin, Santa Fe, 2007, p. 214 y 215.

  • 9

    Entre ellas se presenta la figura del desistimiento en esta clase de delitos,

    donde se hace patente la dificultad de encontrar momentos intermedios entre

    los meros actos preparatorios y la consumacin7.

    Mientras que la "consumacin" y la "tentativa" son tratadas en mltiples

    aspectos de modo diferente por el legislador, en el caso de los delitos de

    emprendimiento se trata de tipos que equiparan tentativa y consumacin. Su

    importancia prctica estriba en que desaparece la atenuacin para la tentativa

    y no rige la disposicin sobre el efecto eximente del desistimiento voluntario, en

    su lugar algunas regulaciones especficas admiten en el caso concreto una

    atenuacin o una dispensa de pena para el "arrepentimiento activo". La

    cuestin de hasta qu punto y en qu tipos pueden trasladarse las reglas de la

    tentativa a los delitos de arrepentimiento es muy polmica y precisa de ulterior

    discusin en el contexto de la tentativa.

    La contradiccin entre las preocupaciones de la sociedad y los entendidos

    del derecho se hacen notar. Como estudiantes de derecho, no podemos pasar

    por alto esa circunstancia. Por esto es que creemos que debemos entender el

    conflicto en su forma ms simple, para tratar de visualizar las soluciones de la

    misma manera.

    Para que una persona sea eventualmente- penada por la comisin de un

    delito, debe cometer una conducta tpica, antijurdica y culpable8. Para que nos

    podamos dar cuenta de cundo la conducta fue cometida es que necesitamos

    la transformacin en el mundo externo, un resultado. ste es el que nos alerta

    de que algo ha ocurrido y merece la pena observarlo.

    Esto es lo que hace el derecho penal: intervenir en ltima instancia.

    Nunca debe interviene antes de que un hecho ilcito sea cometido.

    5. CONFUSIN DE FUNCIONES DEL DERECHO PENAL

    Ahora bien, el desarrollo de las sociedades y lo complejo de las conductas

    humanas ha hecho que el esta rama del derecho deba hacerse cargo de

    7 conf. CORCOY BIDASOLO, Mirentxu, Algunas cuestiones sobre el injusto tpico en los

    delitos de peligro, en Revista de Derecho Penal Delitos de Peligro, Tomo I, dirigido por Edgardo Alberto Donna, Rubinzal-Culzoni, 1ra Edicin, Santa Fe, 2007, pg. 109. 8 conf. ZAFFARONI, Eugenio Ral, y otros, ob. cit.

  • 10

    dilucidar cules pueden ser potencialmente peligrosas. As, se pretende

    tipificarlas, con el objeto de reducir los delitos.

    La reduccin de la delincuencia no es terreno del derecho penal. La

    Repblica Argentina, entre 2003 y 2005, fue vctima de reformas espasmdicas

    y oportunistas que expandieron el horizonte punitivo a niveles de irracionalidad

    tan manifiestas como antirrepublicanas. Lo conocido como el fenmeno

    Blumberg, surgi como respuesta a un secuestro y posterior homicidio de un

    joven de clase media alta acontecido en Buenos Aires en el ao 2003. El padre

    de joven asesinado, inici una campaa de activismo social para influir en la

    legislacin penal y procesal penal argentina, que logr multitudinarias

    adhesiones en marchas sobre el congreso nacional pidiendo seguridad y

    justicia. Los legisladores, que histricamente nunca cumplieron con el modelo

    de legislador racional que haba imaginado la Ilustracin, demaggicamente

    accedieron a incrementar penas, punir nuevas conductas disvaliosas y hacer

    todo ello con una celeridad cercana a lo irresponsable9.

    En consecuencia, la creacin de tipos penales que se adelanten a la

    produccin de un resultado puede ser peligrosos jurdicamente.

    Resulta de extrema dificultad probar el vnculo entre la conducta y la

    intencin, puesto que es prcticamente imposible para cualquier ser humano

    irrumpir en la cabeza de otro al momento en que est cometiendo la conducta y

    determinar su eventual fin. Esto se vincula estrechamente con la relacin de

    causalidad, que es sumamente complicado de establecer en los casos del tipo

    de delitos de los que venimos hablando.

    Esta suerte de derecho penal de prevencin es el fundamento del

    surgimiento de estos delitos. Se quiere adelantar la irrupcin del derecho penal

    en la vida cotidiana, capturando a quienes lleven a cabo una conducta

    descripta como peligrosa. De proliferar estas situaciones en el derecho penal,

    estaramos adentrndonos en la creacin jurdica de un estado totalitario. La

    paranoia de estar constantemente bajo observacin y tratar de no trasgredir la

    ley hara estragos en la psiquis de los ciudadanos.

    Desde ya que estamos conjeturando, y llevando la situacin hipottica

    que planteamos a un extremo exagerado y grotesco. De todas formas, el fin de

    9 BAILONE, Matas ob. cit., p. 449 y 450.

  • 11

    esa parbola es noble. Es importante que tomemos conciencia del verdadero

    papel del derecho penal, para no caer en errores interpretativos como los que

    venimos mencionando, y desembarcar as en la aparicin de leyes que

    consagran delitos de dudosa constitucionalidad.

    Todas y cada una de las garantas plasmadas en la Constitucin Nacional

    han sido fruto de batallas libradas a lo largo de la historia. En numerosos

    casos, sangre fue derramada para conseguirlas. Parece irreal que de un

    plumazo, el legislador pueda hacer desaparecer estas conquistas, para

    responder a un reclamo ciudadano.

    6. LA ANTICIPACIN PUNITIVA

    La furia punitiva de comienzos de siglo implica el aumento indiscriminado

    de penas en vulneracin directa del principio de racionalidad penal y de

    proporcionalidad, es decir, del principio republicano de gobierno y que adems

    extiende el brazo penal del estado a reas antes desprovistas de ese tipo de

    control10.

    Esto desencadena en una transformacin regresiva en la poltica criminal,

    pues del debate entre polticas abolicionistas y reduccionistas se pas casi sin

    solucin de continuidad, a debatir la expansin del poder punitivo. Lo cual no

    deja de ser caratulado como un avance contra el derecho penal liberal, que

    consiste en la anticipacin de las barreras de punicin (alcanzando los actos

    preparatorios), la desproporcin en las consecuencias jurdicas (penas como

    medidas de contencin sin proporcin con la lesin realmente inferida), el

    marcado debilitamiento de las garantas procesales y la identificacin de los

    destinatarios mediante un fuerte giro al derecho penal de autor.

    La proliferacin de estos tipos penales en el Cdigo Penal argentino,

    conlleva la vanificacin del concepto del bien penal.

    7. LOS DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO Y SU RELACIN CON LA

    ACTIVIDAD PROBATORIA

    10

    BAILONE, Matas, ob. cit., p. 447.

  • 12

    Los tipos penales que describen delitos de peligro abstracto dejan de lado

    el fin por su imposibilidad probatoria. Consideran el tipo penal como prueba

    suficiente. No hay una forma ms vulgar de violentar el derecho de defensa.

    En materia penal, el imputado puede no aportar prueba, pues goza a su

    favor de la presuncin de inocencia (art. 18 CN). Sencillamente el Ministerio

    Fiscal debe juntar la prueba para destruir esta presuncin que protege al

    imputado. Esta es la regla general.

    Ahora bien, en un delito de peligro abstracto donde la conducta ha sido

    verificada qu debe probar el Ministerio Fiscal?. Nada, pues la conducta ha

    sido verificada, y eso es suficiente para incurrir en un hecho ilcito. Por otro

    lado, puede que el imputado desee hacer uso de su derecho a producir prueba

    de descargo (desincriminante), pero si la conducta ya est verificada y el ilcito

    se encuentra configurado qu otra posibilidad de defensa le cabe?, puede

    demostrar que su conducta iba dirigida a otro fin? Puede, pero la conducta

    tpica, antijurdica y culpable ya se encuentra cometida. l cometi el ilcito,

    porque el ilcito es la conducta misma. Su nica defensa sera probar que el

    hecho no existi, que la conducta no se cometi.

    Esta simplificacin procesal reduce la carga probatoria que debe aportar

    el Fiscal, quedando el imputado al descubierto.

    8. IDENTIFICACIN DE LOS DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO EN

    EL CDIGO PENAL ARGENTINO

    Con el objeto de puntualizar los delitos que constan en nuestro Cdigo

    Penal excluyendo aquellos contemplados en las leyes especiales-,

    analizaremos los que son reconocidos como de peligro abstracto.

    El foco de nuestro anlisis es en el tipo penal. Por esto, la bibliografa

    especfica que debimos revisar para la realizacin del trabajo fueron los libros

    de derecho penal que tratan la parte especial. Debido a que no hay un criterio

    homogneo y consensuado sobre cules son los delitos de peligro abstracto

    en general la discrepancia se produce entre los que opinan que un mismo

    delito es de peligro concreto y otros estiman que es de peligro abstracto-,

    decidimos concentrarnos en un solo libro para identificarlos. Siendo as, nos

    decidimos por el libro por el que nosotros mismos estudiamos los tipos penales.

  • 13

    Dicho esto, tambin es importante aclarar que el centro de nuestro

    anlisis lo constituir la consumacin, puesto que en base a lo requerido para

    la misma se pondr en evidencia la existencia de este tipo de delitos.

    Juntamente con esto, resaltaremos las penas que poseen los mismos con

    la intencin de demostrar la repercusin que pueden tener en una eventual

    sentencia condenatoria.

    Asimismo, estimamos de suma importancia transcribir los tipos penales,

    ya que las palabras elegidas por el legislador para describir el tipo penal son

    aquellas a las cuales puede acceder cualquier ciudadano que nada entienda de

    derecho. Ellas deben ser seleccionadas con un cuidado especial, puesto que

    son la fuente de seguridad jurdica para la mayora de los habitantes, a la cual

    acudirn para disipar sus dudas, y no para generar otras.

    9. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

    9.1. EL DUELO

    Este delito, en su figura bsica, no encierra un delito de peligro abstracto.

    Sin embargo, dentro del articulado que regula este delito, nos topamos con una

    figura que ciertamente merece que nos detengamos a analizarla. As, el art. 99,

    contempla la llamada instigacin a batirse a duelo. El artculo reza: el que

    instigare a otro a provocar o aceptar un duelo y el que desacreditare

    pblicamente por no desafiar o por rehusar un desafo, sern reprimidos con

    multa de mil a quince mil pesos, si el duelo no se realizare. Creus11

    destaca que no es necesario que el duelo haya tenido lugar, puesto que el

    delito se consuma con la sola incitacin.

    En el mismo artculo, y dentro de la cita anterior, se encuentra otro delito

    conocido bajo el nombre de vilipendio por causa caballeresca ( el que

    desacreditare pblicamente por no desafiar o por rehusar un desafo), que

    tambin es considerado un delito de peligro abstracto. Para su consumacin es

    suficiente la referencia menospreciadora hecha pblicamente, sin que se

    requiera resultado alguno, ni siquiera la formulacin de desafo por el

    desacreditado o su aceptacin por quin ya lo ha rehusado12.

    11

    CREUS, Carlos y BUOMPADRE, Jorge Eduardo, Derecho Penal Parte Especial Tomo I, Editorial Astrea, 7ma. Edicin actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2007. 12

    CREUS, Carlos ob. cit., pg. 107.

  • 14

    La diferencia entre uno y otro es insignificante, y se torna ms

    insignificante an al pensar lo anacrnico de una figura delictiva como el duelo,

    puesto que la costumbre lo ha desterrado de nuestro tiempo.

    9.2. ABUSO DE ARMAS

    El captulo dedicado al abuso de armas comprende dos figuras: el disparo

    de arma de fuego (art. 104, primer prr.), y la agresin con toda arma (art. 104,

    tercer prr.). Lo que queremos mostrar con esto es que no se trata de que la

    figura bsica sea la agresin con armas y el disparo de armas de fuego sea

    una figura derivada de ella, sino que es un tipo autnomo13

    El art. 104 del Cdigo Penal, dice: Ser reprimido con uno a tres aos

    de prisin el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.

    Esta pena se aplicar aunque se causare herida a que corresponda pena

    menor, siempre que el hecho no importe un delito ms grave.

    Ser reprimida con prisin de quince das a seis meses, la agresin con

    toda arma, aunque no causare herida.

    En ambos delitos, el legislador se ha tomado la molestia de expresar que

    no es necesario que se hiera a la persona para que se configure el delito.

    10. DELITOS CONTRA EL HONOR

    10.1. CALUMNIA O INJURIA

    Estos dos delitos son regulados por artculos diferentes. Al analizarlos, es

    evidente que estn tipificados de una manera amplia y genrica, dejando de

    lado la comisin de un resultado, describiendo solamente una conducta.

    La calumnia se encuentra regulada por lo establecido en el art. 109: La

    calumnia o falsa imputacin a una persona fsica determinada de la comisin

    de un delito un delito concreto y circunstanciado que d lugar a la accin

    pblica, ser reprimida con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil. En

    ningn caso configurarn delitos de calumnia las expresiones referidas a

    asuntos de inters pblico o las que no sean asertivas. Por su parte, la injuria

    encuentra su encuadre jurdico en el art. 110 El que intencionalmente

    deshonrare o desacreditare a una persona fsica determinada, ser reprimido

    13

    CREUS, Carlos ob. cit., pg. 112.

  • 15

    con multa de pesos mil quinientos a pesos veinte mil. En ningn caso

    configurarn delitos de injurias las expresiones referidas a asuntos de inters

    pblico o las que no sean asertivas. Tampoco configurarn delito de injurias los

    adjetivos calificativos del honor cuando guardasen relacin con un asunto de

    inters pblico.

    Al releer los artculos nos damos cuenta de que no es necesario que se

    produzca la efectiva persecucin penal en el caso de la calumnia.

    No obstante esto, el art. 113 dice el que publicare o reprodujere por

    cualquier medio injurias o calumnias inferidas por otro, ser reprimido como

    autor de las calumnias o injurias de que se trate, siempre que su contenido

    no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En

    ningn caso configurarn delito de calumnia las expresiones referidas a

    asuntos de inters pblico o las que no sean asertivas. Aqu no se requiere

    resultado alguno, y es ms, ni siquiera es indispensable que se haya logrado

    su divulgacin. Estamos frente a un verdadero delito de peligro abstracto.

    11. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

    11.1. CORRUPCIN Y PROSTITUCIN

    11.1.1 PROMOCIN Y FACILITACIN DE LA CORRUPCIN DE

    MENORES

    La figura se encuentra regulada por el art. 125. El porqu de la

    clasificacin de peligro abstracto, reside en que es un delito formal que se

    consuma con la realizacin de los actos objetivamente idneos para depravar y

    que el autor realiza hacindolos trascender de manera subjetiva hacia esa

    finalidad, sin que sea necesario que efectivamente el sujeto pasivo se

    corrompa, o vea facilitada su propia corrupcin. En este sentido es suficiente el

    peligro de que se produzcan tales resultados14.

    11. 1.2. TRATA DE MENORES DE DIECIOCHO AOS

    Creus entiende sealando que no est de acuerdo Soler- que el delito se

    consuma con la realizacin de la accin, aunque el resultado no se logre.

    14

    CREUS, Carlos ob. cit., Tomo I, p. 227.

  • 16

    Quin organiz y puso en obra la salida del sujeto pasivo comete ya el delito,

    aunque esa salida sea impedida por obstculos de cualquier orden15.

    11.1.3. DELITOS RELACIONADOS CON LA PORNOGRAFA Y ACTOS

    DE EXHIBICIN SEXUAL

    El art. 128 se expresa de la siguiente manera: ser reprimido con prisin

    de 6 meses a cuatro aos, el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare,

    publicare, facilitare, divulgare o distribuyere por cualquier medio, toda

    representacin de un menor de dieciocho aos, dedicado a actividades

    sexuales explcitas, o toda representacin de sus partes genitales con fines

    predominantemente sexuales al igual que el que organizare espectculos en

    vivo de representaciones sexuales explcitas en que participaren dichos

    menores.

    Ser reprimido con prisin de cuatro meses a 2 aos el que tuviere en

    su poder representaciones de las descriptas en el prrafo anterior, con fines

    inequvocos de distribucin o comercializacin.

    Ser reprimido con prisin de 1 mes a 3 aos el que facilitare el acceso

    a espectculos pornogrficos o suministrare material pornogrfico a menores

    de catorce aos.

    El tipo penal describe un delito de mera actividad, por lo que no es

    necesario resultado material alguno para que se consume.

    11.1.4. EXHIBICIONES OBSCENAS

    Siguiendo dentro del captulo de los delitos de integridad sexual, nos

    topamos con el art. 129 que contempla las llamadas exhibiciones obscenas:

    ser reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o

    hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser

    vistas involuntariamente por terceros.

    Si los afectados fueren menores de dieciocho aos, la pena ser de

    prisin de seis meses a cuatro aos. Lo mismo valdr, con independencia de

    la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece aos

    15

    CREUS, Carlos ob. cit., Tomo I, p. 245.

  • 17

    El delito se consuma con la realizacin del acto obsceno en las

    condiciones tpicas aunque no trascienda efectivamente a terceros16. Sin

    embargo, no puede decirse lo mismo de la segunda situacin que plantea el

    artculo en cuestin, puesto que el medio exhibidor utilizado es inapropiado

    para permitir la contemplacin.

    12. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

    12.1. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

    12.1.1. AMENAZAS Y COACCIONES

    Su figura bsica se encuentra contemplada en el art. 149 bis, prr. 1,

    clusula primera, y dice ser reprimido con prisin de seis meses a dos

    aos el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o ms

    personas.

    Independientemente que la amenaza se concrete o no, el proferirla es un

    delito autnomo que merece pena.

    En este mismo sentido se entiende a las coaciones o amenazas

    coactivas. Seg dice el segundo prrafo del mismo artculo ser reprimido con

    prisin o reclusin de dos a cuatro aos el que hiciere uso de amenazs con

    el propsito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su

    voluntad, por lo que no es necesario que se concrete la peticin de la persona

    que profiere la amenaza para que esta se configure. Su mera enunciacin

    constituye un delito autnomo con pena propia.

    12.2. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACIN

    Similares criterios son utilizados en los delitos de compulsin a la huelga

    o boicot, y a la compulsin al lock-out (art. 158), donde no importa el resultado

    que se consiga con el procedimiento intimidatorio, puesto que el delito quedar

    consumado con la coaccin para unirse a la huelga, boicot o lock-out.

    Tambin como parte del art. 158 y protegiendo la libertad de trabajo, nos

    encontramos con la figura de la compulsin asociativa, donde es de aplicacin

    lo que venimos expresando en referencia todos estos delitos: su consumacin

    16

    CREUS, Carlos ob. cit., Tomo I, p. 257.

  • 18

    vine dada por la coaccin, con independencia absoluta de la finalidad obtenida

    por la misma.

    13. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

    Si bien esta clase de delito suele caracterizarse por un dao material,

    visible y palpable a la propiedad, hay una salvedad que tiene su justificativo en

    el bien jurdico protegido.

    As, llegando al artculo que sanciona las estafas, nos encontramos con

    un tipo particular denominado defraudacin a menores e incapaces

    (circunvencin de incapaces).

    Es cierto que dentro de los delitos contra la propiedad, los delitos de

    estafa son los que pueden ser catalogados por excelencia como delitos de

    resultado. Esto es as porque es requisito indispensable el desprendimiento

    patrimonial para la consumacin efectiva de la estafa. De otro modo sera una

    estafa en grado de tentativa.

    Sin embargo, y como bien enunciamos anteriormente, esta figura

    pretende proteger al menor o incapaz, por lo que es suficiente el peligro

    potencial que nace en el momento de la firma para el patrimonio de aqul o de

    un tercero, sin que sea necesario que el dao se haya concretado

    efectivamente, ni siquiera que el agente haya pretendido utilizar el documento

    para hacerlo efectivo. El perjuicio inferido no agrava el hecho, ni el ilcito

    desaparece por la ratificacin posterior del firmante, ya en pleno uso de su

    capacidad civil, ni por el desistimiento del agente a la reclamacin que pueda

    motivar el documento17.

    El artculo 174, inc. 2 se expresa de la siguiente manera Sufrir prisin

    de dos a seis aos 2. el que abusare de las necesidades, pasiones o

    inexperiencia de un menor o un incapaz, declarado o no declarado tal, para

    hacerlo firmar un documento que importe cualquier efecto jurdico, en dao de

    l o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo.

    17

    CREUS, Carlos. ob. cit., Tomo I, p. 563.

  • 19

    CAPTULO II

    DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO Y LOS BIENES JURDICOS

    COLECTIVOS

    Sumario: 14. Delitos contra la seguridad pblica. 14.1. Fabricacin y tenencia de explosivo y sus derivados. 14.2. Simple tenencia ilegtima de arma de fuego y sus derivados. 14.3. Acopio de armas, piezas y municiones. 15. Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicacin. 15.1. Creacin de peligro para los transportes acuticos o areos. 15.2. Atentado contra trenes o tranvas en marcha. 15.3. Abandono de servicio. 15.4. Equipamiento pirtico. 16. Delitos contra la salud pblica. 16.1. Propagacin de enfermedad. 16.2. Suministro infiel e irregular de medicamento. 16.3. Violacin de medidas contra la epidemia y contra epizootias o plagas. 16.4. Ejercicio ilegal de la medicina. 16.4.1. Curanderismo. 17. Delitos contra el orden pblico. 17.1. Instigacin a cometer delitos. 17.2. Asociacin ilcita. 17.3. Apologa del crimen. 18. Delitos contra la seguridad de la Nacin. 18.1. Traicin. 18.2. Conspiracin para la traicin. 18.3. Violaciones de tratados, treguas, armisticios y salvoconductos. 19. Delitos contra los poderes pblicos y el orden constitucional. 19.1. Rebelin.

    14. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PBLICA

    14.1. FABRICACIN O TENENCIA DE EXPLOSIVOS Y SUS

    DERIVADOS

    Este delito se encuentra contemplado en el art. 189 bis, 1 prr. de la

    siguiente manera el que, con el fin de contribuir a la comisin de delitos contra

    la seguridad comn o causar daos en las mquinas o en la elaboracin de

    productos, adquiriere , fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder

    bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energa nuclear,

    radioactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, txicos o

  • 20

    biolgicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su

    preparacin, ser reprimido con prisin o reclusin de cinco a quince aos.

    No es necesario que el objeto construido sea utilizado. La tentativa es

    posible, pero no en lo referente a la fabricacin, pues esta se da como delito

    consumado con el solo hecho de comenzarla.

    En la misma sintona, y dentro del mismo artculo, pero en el segundo

    prrafo, tenemos el delito autnomo de instrucciones para la preparacin de

    sustancias o materiales. As, el artculo establece que se penar de igual

    manera al que sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisin de

    delitos contra la seguridad comn o destinados a causar daos en las

    mquinas o en la elaboracin de productos, diere instrucciones para la

    preparacin de sustancias o materiales mencionados en el prrafo anterior.

    Sigue siendo un delito de mera actividad, por lo que se le aplica lo dicho

    para su figura bsica.

    En el tercer prrafo, tenemos otro delito de peligro abstracto llamado por

    la doctrina tenencia ilegtima de materiales sin la debida autorizacin que se

    regula de la siguiente manera: La simple tenencia de los materiales a los que

    refiere el prrafo que antecede, sin la debida autorizacin legal, o que no

    pudiere justificarse por razones de su uso domstico o industrial, ser reprimida

    con prisin de tres a seis aos.

    14.2. SIMPLE TENENCIA ILEGTIMA DE ARMA DE FUEGO SIN LA

    DEBIDA AUTORIZACIN Y SUS DERIVADOS

    El art. 189 bis, inc. 2, dice: La simple tenencia de armas de fuego de uso

    civil sin la debida autorizacin ser reprimido con prisin de seis meses a dos

    aos y multa de mil pesos a diez mil pesos. En la oracin siguiente

    establece un agravante en base a una distincin si las armas fueren de guerra,

    la pena ser de tres aos y seis meses a ocho aos y seis meses de

    reclusin o prisin.

    Las armas son una espina de la sociedad argentina. Penar a quien las

    tiene ms all de porqu o para qu hace cesar la sed de justicia. El comn de

    la gente establece una relacin directa entre arma y hecho delictivo o violencia.

    Esos dos ltimos puntos deben ser erradicados, para que se sientan en paz.

  • 21

    Volviendo al anlisis del tipo, vale la pena destaca que para que este tipo

    penal pueda ser utilizado, es necesario que las armas sean utilizables, es decir,

    debe ser potencialmente apto para causar la amenaza al bien jurdico

    protegido. De esta forma vemos como la consumacin coincide con la

    realizacin de la conducta tpica.

    Creus18 entiende que la presencia de estos delitos en el Cdigo Penal

    argentino se debe a que la peligrosidad para el bien jurdico es presumida ex

    ante, generalmente demostrable por la ley de la experiencia.

    Por su parte, en el art. 189 bis, inc. 2, 3 prr. se encuentra regulada la

    portacin ilegtima de arma de fuego. Reza el mencionado artculo La

    portacin de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorizacin legal ser

    reprimida con prisin de uno a cuatro aos. Haciendo el mismo distingo que

    en la tenencia, seguidamente el artculo regula la portacin ilegtima de arma

    de guerra diciendo Si las armas fueren de guerra, la pena ser de tres aos y

    seis meses a ocho aos y seis meses de reclusin o prisin.

    A continuacin, el artculo plantea dos situaciones atenuantes. La primera

    se da si el autor de delito es tenedor autorizado, es decir, legtimo usuario, y la

    segunda se refiere a la ausencia de la intencin delictiva en el autor del delito.

    En palabras de la ley: Si el portador de las armas a las que se refiere los dos

    prrafos que anteceden (armas de fuego de uso civil y armas de guerra), fuere

    tenedor autorizado de las armas de que se trate, la escala penal

    correspondiente se reducir en un tercio del mnimo y del mximo. La misma

    reduccin prevista en el prrafo anterior podr practicarse cuando, por las

    circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare

    evidente la falta de intencin de utilizar las armas portadas con fines ilcitos.

    Juntamente con las penas que venimos enumerando, el Cdigo regula en

    su oracin siguiente una pena de inhabilitacin especial por el doble del

    tiempo de la condena para los dos casos precedentes.

    Por ltimo, y para cerrar la regulacin de este delito, el legislador ha tirado

    por tierra la esencia del Cdigo de lo que se llama en materia penal derecho

    penal de acto (que, a grandes rasgos, significa que se pena por el hecho

    cometido, ms all de quin lo haya cometido), y establece que El que

    18

    CREUS, Carlos ob. cit., Tomo II, p. 33.

  • 22

    registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas, o con el

    uso de armas o se encontrare gozando de una excarcelacin o exencin de

    prisin anterior, y portare un arma de fuego de cualquier calibre, ser reprimido

    con prisin de cuatro a diez aos.

    Vale mencionar la diferencia entre portacin y tenencia, puesto que

    poseen diferentes penalidades, pero ambas encuadran en la definicin de

    delitos de peligro abstracto.

    En la tenencia, el arma debe encontrarse dentro del mbito de disposicin

    del sujeto, que la cosa est a su alcance o disposicin, en la portacin existe

    una posibilidad real de disposicin del arma de fuego que permite su uso

    inmediato. La portacin implica que lleve el arma consigo de un lugar a otro, de

    manera que su traslado importe la posibilidad de su uso inmediato. Dejamos en

    claro esto, porque la una no implica la otra.

    Tambin es importante sealar un elemento normativo que hace al tipo

    penal, y es la diferencia entre el arma de fuego de uso civil y el arma de guerra.

    El encargado de hacer este distingo es el Registro Nacional de Armas

    (RENAR).

    14.3. ACOPIO DE ARMAS, PIEZAS Y MUNICIONES

    Dentro del mismo art. 189 bis, tenemos regulado en el inciso tercero este

    delito que, obviamente, se relaciona con las armas. El susodicho artculo

    establece que el acopio de armas de fuego, piezas o municiones de stas, o la

    tenencia de instrumentales para producirlas, sin la debida autorizacin, ser

    reprimido con reclusin o prisin de cuatro a diez aos.

    En este artculo no se establece el distingo dado por el elemento

    normativo al que nos referamos anteriormente. El texto legal no distingue la

    calidad del objeto acopiado, no hace distincin entre arma de uso civil y arma

    de guerra. El acopio de uno y otro tipo de armas est penado con la misma

    escala penal.

    En cuanto al verbo tpico, se puede definir de la siguiente manera: acopia

    el que rene de modo considerable, superior a los que el uso comn o

    deportivo puedan justificar o que no demuestre que tiene finalidad de coleccin

    de armas.

  • 23

    Dentro de la norma citada, en la parte final, encontramos lo que es otro

    delito que se conoce bajo el nombre de tenencia de instrumentos para producir

    armas de fuego, piezas o municiones. Se entiende que para que se consume el

    delito, los aparatos o mecanismos a los que hace referencia la norma deben

    estar en condiciones para ser utilizados.

    La habitualidad en la fabricacin ilegal de armas es considerada un

    agravante, y est penado con reclusin o prisin de cinco a diez aos.

    Dentro de este polifactico artculo, se encuentra tipificada la entrega

    indebida de arma de fuego en el inc. 4, y dice: Ser reprimido con prisin de

    un ao a seis aos el que entregare un arma de fuego, por cualquier ttulo, a

    quien no acreditare su condicin de legtimo usuario.

    La pena ser de tres aos y seis meses a diez aos de prisin si el

    arma fuera entregada a un menor de dieciocho aos.

    Si el autor hiciere de la provisin ilegal de armas de fuego una actividad

    habitual, la pena ser de cuatro a quince aos de prisin o reclusin.

    Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres

    prrafos anteriores contare con autorizacin para la venta de armas de fuego,

    se le impondr adems inhabilitacin especial absoluta y perpetua y multa

    de diez mil pesos.

    No hay mayores dificultades en comprender el tipo penal descripto,

    puesto que todos los puntos fueron explicados con anterioridad, y se relacionan

    estrechamente con lo que venimos enunciando.

    15. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE

    TRANSPORTE Y DE COMUNICACIN

    15.1. CREACIN DE PELIGRO PARA TRANSPORTES ACUTICOS O

    AREOS

    Regulado en el art. 190, que dice ser reprimido con prisin de dos a

    ocho aos, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro

    la seguridad de una nave, construccin flotante, o aeronave.

    Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre areo, la pena

    ser de seis a quince aos de reclusin o prisin.

  • 24

    Si el hecho causare lesin a alguna persona, la pena ser de seis a

    quince aos de reclusin o prisin, y si ocasionare la muerte, de diez a

    veinticinco aos de reclusin o prisin.

    Las disposiciones precedentes, se aplicarn aunque la accin recaiga

    sobre una cosa propia, si el hecho deriva para la seguridad comn.

    No se pretende proteger la regularidad de los viajes, sino los medios de

    los mismos, y las cosas o personas transportadas.

    En el segundo y tercer prrafo del artculo se encuentran los agravantes

    que causan los diferentes resultados. Obviamente esto excede nuestro objeto

    de estudio.

    Sin embargo, en el ltimo prrafo, el legislador utiliza al bien comn como

    escudo para aplicar estas disposiciones hasta en el caso en que se cause

    alguno de estos males a bienes propios.

    15.2. ATENTADOS CONTRA TRENES O TRANVAS EN MARCHA

    Ser reprimido con prisin de un mes a un ao, si el hecho no

    importare un delito ms severamente penado, el que arrojare cuerpos

    contundentes o proyectiles contra un tren o tranva en marcha; establece el

    art. 193.

    El delito se consuma sencillamente con la realizacin de la accin tpica,

    es decir con el lanzamiento del proyectil u objeto contundente, sin que sea

    necesario que haya impactado en el medio de transporte o en las personas

    transportadas. Se castiga el peligro abstracto que la conducta significa para la

    seguridad del medio de transporte

    15.3. ABANDONO DE SERVICIO

    Art. 195: Ser reprimido con prisin de un mes a un ao, si el hecho no

    importare un delito ms severamente penado, los conductores, capitanes,

    pilotos, mecnicos y dems empleados de un tren o de un buque que

    abandonaren su puesto durante sus servicios respectivos antes de llegar a

    puerto, o al trmino del viaje ferroviario.

    Se reprime a aquellos sujetos que la norma establece, pues recordemos

    que est prohibida la analoga en materia penal. Aclaramos esto, porque

  • 25

    pueden darse situaciones no contempladas en el artculo, que sern resueltas

    por falta de tipicidad penal.

    Obviamente, y como se trata de un delito catalogado como de peligro

    abstracto no es necesario que se haya originado ningn resultado por culpa de

    las omisiones del agente.

    15.4. EQUIPAMIENTO PIRTICO

    Art. 198, inc. 6: Ser reprimido con prisin o reclusin o prisin de tres

    a quince aos inc. 6) el que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o

    aeronave destinados a la piratera.

    Basta con que se hayan suministrado elementos del equipo,

    dependiendo la consumacin del carcter de los objetos a suministrar: en

    algunos casos ser necesaria su colocacin en el buque o la aeronave

    (vituallas, armas, etc.), en otros no (p. ej., la contratacin de la tripulacin ya

    consuma el delito, aunque no se haya hecho ella cargo de sus funciones)19.

    Entendemos que nos encontramos en presencia de un delito vetusto que,

    al igual que el duelo, ha quedado tcitamente derogado por su inutilizacin.

    16. DELITOS CONTRA LA SALUD PBLICA

    16.1. PROPAGACIN DE ENFERMEDAD

    Art. 202: Ser reprimido con prisin o reclusin de tres a quince aos,

    el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.

    Creus admite que depende la postura que se tome sobre lo que se

    considera consumacin en este delito, ser o no de peligro abstracto.

    Si se considera que es suficiente para que se configure el delito el acto de

    propagacin entendido como la difusin de los grmenes, aunque no hubiesen

    afectado a persona alguna, es un delito de peligro abstracto; ahora bien, si se

    considera que es necesario que alguien se vea infectado, estaramos frente a

    un delito de resultado. El dilema se plantea porque el tipo penal es poco claro.

    16.2. SUMINISTRO INFIEL E IRREGULAR DE MEDICAMENTOS

    19

    CREUS, Carlos ob. cit., Tomo II, p. 73.

  • 26

    Art. 204: Ser reprimido con prisin de seis meses a tres aos, el que

    estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare

    en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta mdica, o diversa

    de la declarada o convenida o excediendo las reglamentaciones para el

    remplazo de sustancias medicinales, o sin la presentacin y archivo de la

    receta de aquellos productos que, segn las reglamentaciones vigentes, no

    pueden ser comercializados sin ese requisito.

    La consumacin se da con el suministro, sin requerir ningn tipo de efecto

    alguno sobre la salud de la persona.

    16.3. VIOLACIN DE MEDIDAS CONTRA LA EPIDEMIA Y CONTRA

    EPIZOOTAS O PLAGAS

    La violacin a las medidas contra epidemias es tratada por el art. 205, que

    establece que Ser reprimido con prisin de seis meses a dos aos, el que

    violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir

    la introduccin o propagacin de una epidemia.

    Por otro lado, la violacin de medidas contra epizootias o plagas est

    regulada por el art. 206, y dice que Ser reprimido con prisin de uno a seis

    meses, el que violare las reglas establecidas por las leyes de polica sanitaria

    animal.

    Para la consumacin de uno u otro delito, solamente se requiere la

    realizacin del acto prohibido o la omisin del mandado.

    16.4. EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA

    16.4.1. CURANDERISMO

    Art. 208, inc. 1: Ser reprimido con prisin de quince das a un ao

    inc. 1) el que, sin ttulo ni autorizacin para el ejercicio de un arte de curar, o

    excediendo los lmites de su autorizacin, anunciare, prescribiere, administrare,

    o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo, o

    cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas,

    an a ttulo gratuito.

  • 27

    Se consuma con la realizacin de la conducta prohibida, aunque no haya

    habido peligro para nadie20. Se diferencia del tipo que explicamos a

    continuacin, porque el curanderismo requiere el carcter de habitualidad

    para su aplicacin, y no as el charlatanerismo.

    17. DELITOS CONTRA EL ORDEN PBLICO

    17.1. INSTIGACIN A COMETER DELITOS

    Art. 209: El que pblicamente instigare a cometer un delito determinado

    contra una persona o institucin, ser reprimido, por la sola instigacin con

    prisin de dos a seis aos, segn la gravedad de delito y las dems

    circunstancias establecidas en el art. 41.

    Para que el delito pueda consumarse, es imprescindible que alguien

    reciba la instigacin. Por esto, si el medio elegido para que la instigacin llegue

    a destino es idneo, puede configurarse la tentativa de instigacin.

    Obviamente, y por lo que venimos enunciando, es indiferente la aptitud

    del receptor.

    17.2. ASOCIACIN ILCITA

    Art. 210 Ser reprimido con prisin o reclusin de tres a diez aos, el

    que tomare parte en una asociacin en una banda de tres o ms personas,

    destinadas a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la

    asociacin.

    Para los jefes u organizadores de la asociacin, el mnimo de la pena

    ser de cinco aos de reclusin o prisin.

    Para que se consume, es suficiente con el acuerdo o pacto delictuoso, no

    necesitando ninguna otra actividad exterior, para que se manifieste la

    consumacin.

    Este es un caso que no admite tentativa.

    17.3. APOLOGA DEL CRIMEN

    20

    CREUS, Carlos ob. cit., Tomo II, p. 103.

  • 28

    Art. 213 Ser reprimido con prisin de un mes a un ao, el que hiciere

    pblicamente y por cualquier medio, la apologa de un delito o de un

    condenado por delito.

    Consmase el delito con la realizacin pblica de la apologa, sin que

    sea necesario que haya ella alcanzado una determinada trascendencia. No es

    fcil concebir la tentativa21.

    Estos mismos criterios son utilizados para determinar el momento de

    consumacin de agrupacin para la coercin ideolgica, regulado en el art. 213

    bis que dice que

    Sin embargo, doctrinariamente surge la necesidad de aclarar que la

    accin de tomar parte como lo dice el artculo-, constituye ya el delito de

    apologa del crimen. Para el caso de la organizacin es necesario que se den

    ms requisitos que lleven a considerar al grupo de personas una organizacin y

    se pueda estimar un peligro concreto en base a ella.

    18. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIN

    18.1. TRAICIN

    Art. 214 Ser reprimido con reclusin o prisin de diez a veinticinco

    aos o reclusin o prisin perpetua y en uno u otro caso, inhabilitacin

    absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra

    disposicin de este cdigo, todo argentino o toda persona que deba obediencia

    a la Nacin por razn de su empleo o funcin pblica, que tomare las armas

    contra esta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o

    socorro.

    Basta para la consumacin del delito la realizacin de cualquiera de las

    acciones previstas22

    La tentativa es perfectamente admisible en cualquiera de las formas de

    este delito.

    Art. 215 Ser reprimido con reclusin o prisin perpetua, el que

    cometiere el delito previsto en el artculo precedente, en los casos siguientes:

    1. si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nacin

    al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad;

    21

    CREUS, Carlos ob. cit., Tomo II, p. 143. 22

    Ibdem, p. 152.

  • 29

    2. si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra

    contra la Repblica

    3. si perteneciere a las fuerzas armadas

    La figura bsica se ve agravada por la comisin de estos actos, guiados

    con los propsitos mencionados. Parecera entonces que nos encontramos con

    un delito de resultado, pero el maestro Creus estima que el delito con su

    correspondiente agravante se consuma, aunque estos fines no puedan

    realizarse.

    18.2. CONSPIRACIN PARA LA TRAICIN

    Art. 216 Ser reprimido con reclusin o prisin de uno a ocho aos, el

    que tomare parte en una conspiracin de dos o ms personas, para cometer el

    delito de traicin, en cualquiera de los casos comprendidos en los artculos

    precedentes, si la conspiracin fuere descubierta antes de empezar su

    ejecucin.

    El delito se consuma con la accin de tomar parte. No es necesario que

    aquel trascienda a una etapa organizativa del acto de traicin. Esto nos

    recuerda a los criterios utilizados en la apologa del crimen.

    18.3. VIOLACIN DE TRATADOS, TREGUAS, ARMISTICIOS Y

    SALVOCONDUCTOS

    Art. 220 Se impondr prisin de seis meses a dos aos, al que violare

    los tratado concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios

    acordados entre la Repblica y una potencia enemiga o entre sus fuerzas

    beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos.

    Si el hecho fuere cometido por un militar, el mnimo de la pena se elevar

    a un ao, y el mximo de la pena se elevar a cinco aos.

    El delito se consuma con la violacin de lo pactado.

    Los mismos parmetros son aplicados en el caso contemplado por el art.

    221 (violacin de intimidades), que dice Ser reprimido con prisin de seis

    meses a dos aos, el que violare las inmunidades del jefe de un estado o del

    representante de una potencia extranjera.

  • 30

    19. DELITOS CONTRA LOS PODERES PBLICOS Y EL ORDEN

    CONSTITUCIONAL

    19.1. REBELIN

    El delito se consuma con el alzamiento en armas. Lo mismo vale para la

    amenaza de rebelin.

    Tambin esto se aplica a lo contemplado en el tipo penal de la sedicin.

    ntimamente relacionado con estos delitos encontramos el art. 230, que

    dice Sern reprimidos con prisin de uno a cuatro aos: 1) los individuos de

    una fuerza armada o reunin de personas, que se atribuyeren los derechos del

    pueblo y peticionaren a nombre de este (art. 22 de la constitucin Nacional);2)

    los que se alzaren pblicamente para impedir la ejecucin de las leyes

    nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios pblicos

    nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito ms

    severamente penado por este Cdigo.

    Este tipo penal se encarga de punir la atribucin de los derechos del

    pueblo, y peticionar en nombre de este. Es un delito que es considerado de

    mera actividad.

    No es concebida la tentativa: los actos preparatorios del motn quedan

    incluidos en la conspiracin, segn el art. 233 del Cdigo Penal (Soler) y los

    ejecutivos ya importan consumacin.

  • 31

    CAPTULO III

    DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO Y LOS BIENES JURDICOS

    COLECTIVOS (CONTINUACIN)

    Sumario: 20. Delitos contra la administracin pblica. 20.1. Atentado contra la autoridad. 20.2. Resistencia y desobediencia contra la autoridad. 20.3. Usurpacin de autoridad, ttulos y honores y continuacin arbitraria de la funcin pblica. 20.4. Ejercicio de funciones correspondientes a otro cargo. 20.4.1. Agravante especfico para integrantes de las fuerzas armadas. 20.5. Usurpacin de grados, ttulos y honores. 20.6. Abuso de autoridad y violacin de los deberes de funcionario pblico. 20.7. Omisiones funcionales. 20.7.1. Omisin de inspeccin. 20.7.2. Omisin de deberes de oficio. 20.8. Denegacin de auxilio. 20.9. Requerimiento indebido de la fuerza pblica. 20.10. Abandono de destino. 20.11. Nombramientos ilegales. 20.12. Violacin de sellos. 20.13. Violacin de medios de prueba, registros o documentos. 20.14. Cohecho activo. 20.15. Trfico de influencias activo y pasivo. 20.16. Presentacin y ofrecimiento de ddivas. 20.17. Demora injustificada de pago por funcionario pblico y negativa a entregar bienes por funcionario pblico. 20.18. Exacciones ilegales. 20.19. Prevaricato. 20.20. Denegacin y retencin de justicia. 20.20.1. Denegacin de justicia. 21. Delitos contra la fe pblica. 21.1. Falsificacin de moneda, billete de banco, ttulos al portador, y documentos de crdito. 21.1.1. La emisin ilegal. 21.2. Falsificacin de sellos, timbres y marcas. 21.2.1. Falsificacin de sellos. 21.2.2. Falsificacin de timbrados. Impresin fraudulenta de sello verdadero. 21.3. Falsificacin de marcas y contraseas. 21.4. Falsificacin de billetes de empresas pblicas de transporte. 21.5. Falsificacin de numeracin individualizadora. 21.6. Restauracin de sellos, timbres, marcas y contraseas inutilizados. 21.7. Falsificacin de documentos en general. 21.7.1. Falsedad material. 21.8. Falsedad de certificado mdico. 21.9. De los fraudes al comercio y a la industria. 21.9.1. Ofrecimiento fraudulento de efectos. 21.9.2. Balance o informe falso. 21.10. Libramiento de cheque en formulario ajeno. 22. Breve anlisis de los delitos de peligro abstracto recabados.

    20. DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIN PBLICA

    20.1. ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD

  • 32

    Art. 237 Ser reprimido con prisin de un mes a un ao, el que

    empleare intimidacin o fuerza contra un funcionario pblico o contra la

    persona que le prestare asistencia a requerimiento de aqul o en virtud de un

    deber legal, para exigirle la ejecucin u omisin de un acto propio de sus

    funciones.

    20.2. RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

    Art. 239 Ser reprimido con prisin de quince das a un ao, el que

    resistiere o desobedeciere a un funcionario pblico en el ejercicio legtimo de

    sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de

    aqul o en virtud de una obligacin legal.

    20.3. USURPACIN DE AUTORIDAD, TTULOS Y HONORES Y

    CONTINUACIN ARBITRARIA DE LA FUNCIN PBLICA

    Art. 246 Ser reprimido con prisin de un mes a un ao e

    inhabilitacin especial por doble tiempo:

    1. el que asumiere o ejerciere funciones pblicas, sin ttulo o

    nombramiento expedido por autoridad competente

    2. el que despus de haber cesado por ministerio de la ley en el

    desempeo de un cargo pblico o despus de haber recibido de la autoridad

    competente comunicacin oficial de la resolucin que orden la cesanta o

    suspensin de sus funciones, continuare ejercindolas

    Es, claramente, un delito de peligro abstracto.

    Admite la doctrina la tentativa, aunque los ejemplos se ofrecen ms como

    posibilidades acadmicas que prcticas23

    20.4. EJERCICIO DE FUNCIONES CORRESPONDIENTES A OTRO

    CARGO

    Art. 246, inc. 3 Ser reprimido con prisin de un mes a un ao e

    inhabilitacin especial por doble tiempo: 3. el funcionario pblico que

    ejerciere funciones correspondientes a otro cargo

    23

    CREUS, Carlos ob. cit., Tomo II, p. 255.

  • 33

    El tipo penal no exige ni la materialidad del dao ni la concrecin de un

    peligro para la administracin o para un tercero.

    20.4.1. AGRAVANTE ESPECFICO PARA INTEGRANTES DE LAS

    FUERZAS ARMADAS

    Art. 246, segundo prrafo El militar que ejerciere o retuviere un mando

    sin autorizacin ser penado con prisin de uno a cuatro aos y, en tiempo

    de conflicto armado de dos a seis aos, siempre que no resultare un delito ms

    severamente penado.

    20.5. USURPACIN DE GRADOS, TTULOS Y HONORES

    Art. 247 Ser reprimido con prisin de quince das a un ao el que

    ejerciere actos propios de una profesin para la que se requiere una

    habilitacin especial, sin poseer el ttulo o la autorizacin correspondiente.

    Ser reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil

    quinientos pesos, el que pblicamente llevare insignias o distintivos de un

    cargo que no ejerciere o se arrogare grados acadmicos, ttulos profesionales u

    honores que no le correspondieren.

    20.6. ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIN DE LOS DEBERES DE

    LOS FUNCIONARIO PBLICO

    Art. 248 Ser reprimido con prisin de un mes a dos aos e

    inhabilitacin especial por doble tiempo, el funcionario pblico que dictare

    resoluciones u rdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o

    provinciales o ejecutare las rdenes o resoluciones de esta clase existentes o

    no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere

    Cuando se integra como acto jurdico vlido, aunque no hayamos

    alcanzado la firmeza requerida para ser ejecutada; la de dictar las rdenes,

    cuando la orden es dada de manera vlida, o sea, por los medios y los modos

    formalmente idneos para que se la acate; la de ejecutar rdenes y

    resoluciones cuando el funcionario ejecutor materializa sus contenidos sobre

    sus objetos24

    24

    Ibdem, p. 266.

  • 34

    20.7. OMISIONES FUNCIONALES

    20.7.1. OMISIN DE INSPECCIN

    Art. 248 bis Ser reprimido con inhabilitacin absoluta de seis meses

    a dos aos, el funcionario pblico que debiendo fiscalizar el cumplimento de

    las normas de comercializacin de ganado, productos y subproductos de origen

    animal, omitiere inspeccionar conforme los reglamentos a su cargo

    establecimientos tales como mercados de hacienda, ferias y remates de

    animales, mataderos, frigorficos, saladeros, barracas, graseras, tambos u

    otros establecimientos o locales afines con la elaboracin, manipulacin,

    transformacin o comercializacin de productos de origen animal y vehculos

    de transporte de hacienda, productos o subproductos de ese origen.

    20.7.2. OMISIN DE DEBERES DE OFICIO

    Art. 249 Ser reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500 e inhabilitacin

    especial de un mes a un ao, el funcionario pblico que ilegalmente omitiere,

    rehusare hacer o retardare algn acto de su oficio.

    20.8. DENEGACIN DE AUXILIO

    Art. 250 Ser reprimido con prisin de un mes a dos aos e

    inhabilitacin especial por doble tiempo, el jefe o agente de la fuerza

    pblica, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestacin

    de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.

    No es necesario que se d un resultado frustratorio (total o parcial) del

    acto para cuya realizacin se requiere el auxilio25

    20.9. REQUERIMIENTO INDEBIDO DE LA FUERZA PBLICA

    Art. 251 Ser reprimido con prisin de un mes a cuatro aos e

    inhabilitacin especial por doble tiempo, el funcionario pblico que

    requiriere la asistencia de la fuerza pblica contra la ejecucin de disposiciones

    u rdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.

    25

    CREUS, Carlos ob. cit., Tomo II, p. 273.

  • 35

    20.10. ABANDONO DE DESTINO

    Art. 252 Ser reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500 e inhabilitacin

    especial de un mes a un ao, el funcionario pblico que, sin habrsele

    admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con dao del servicio pblico

    El militar que abandonare su servicio, su destino o que desertare en

    tiempo de conflicto armado o zona de catstrofe, ser penado con prisin de

    uno a seis aos. Si como consecuencia de su conducta resultare la muerte de

    una o ms personas, se sufrieren prdidas militares, o se impidiese o

    dificultase la salvacin de vidas en supuestos de catstrofe, el mximo de la

    pena se elevar a doce aos. En cualquier caso, se impondrn las penas aqu

    previstas siempre que no resultare un delito con pena ms grave.

    20.11. NOMBRAMIENTOS ILEGALES

    Art. 253, primer prr. Ser reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500 e

    inhabilitacin especial de seis meses a dos aos, el funcionario pblico que

    propusiere o nombrare para cargo pblico, a persona en quien no concurrieren

    los requisitos legales.

    20.12. VIOLACIN DE SELLOS

    Art. 254 Ser reprimido con prisin de seis meses a dos aos, el que

    violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservacin o la

    identidad de una cosa.

    Si el culpable fuere funcionario pblico y hubiere cometido el hecho con

    abuso de su cargo, sufrir adems inhabilitacin especial por doble tiempo.

    Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del

    funcionario pblico, la pena ser de multa de $ 750 a $ 12.500.

    La consumacin se produce por la violacin del sello en el sentido

    expuesto, sin que sea necesario ningn otro resultado ni siquiera que se haya

    resentido efectivamente la conservacin o identidad de la cosa. Se reconoce la

    posibilidad de tentativa, salvo alguna opinin aislada26

    26

    CREUS, Carlos ob. cit., Tomo II, p. 282.

  • 36

    20.13. VIOLACIN DE MEDIOS DE PRUEBA, REGISTROS O

    DOCUMENTOS

    Art. 255, primer prrafo Ser reprimido con prisin de un mes a cuatro

    aos, el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte

    objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o

    documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el

    inters del servicio pblico. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrir

    adems inhabilitacin especial por doble tiempo

    El delito se consuma con la realizacin de las acciones mencionadas en

    el artculo en cuanto hayan quebrantado la custodia en que se hallaba la cosa,

    sin necesidad de produccin de ningn tipo.

    20.14. COHECHO ACTIVO

    Art. 258 Ser reprimido con prisin de uno a seis aos, el que directa o

    indirectamente diere u ofreciere ddivas en procura de alguna de las conductas

    reprimidas por los arts. 256 y 256 bis, prr. 1. Si la ddiva se hiciere u ofreciere

    con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los arts. 256 bis,

    prr. 2 y 257, la pena ser de reclusin o prisin de dos a seis aos. Si el

    culpable fuere funcionario pblico, sufrir adems inhabilitacin especial de dos

    a seis aos en el primer caso y de tres a diez aos en el segundo.

    Se perfecciona al momento de presentar la ddiva, o de ofrecerla, y esta

    actitud llega a conocimiento del funcionario, siendo indiferente la actitud que

    asuma ante las mencionadas conductas.

    Idntico criterio es tomado para otro tipo de este mismo delito que es el

    llamado cohecho activo en transacciones internacionales.

    20.15. TRFICO DE INFLUENCIAS ACTIVO Y PASIVO

    Art. 256 bis Ser reprimido con reclusin o prisin de uno a seis aos

    e inhabilitacin especial perpetua para ejercer la funcin pblica, el que por

    s o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra ddiva

    o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su

    influencia ante un funcionario pblico, a fin de que ste haga, retarde o deje de

    hacer algo relativo a sus funciones.

  • 37

    Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una

    influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Pblico, a fin

    de obtener la emisin, dictado, demora u omisin de un dictamen, resolucin o

    fallo en asuntos sometidos a su competencia, el mximo de la pena de prisin

    o reclusin se elevar a doce aos.

    Tratndose de un delito de mera actividad, se consuma con la mera

    solicitud (en el trfico unilateral), o cuando recibe el dinero o la ddiva, o se

    recepta la promesa (en el trfico bilateral)27.

    No vemos posible la tentativa, puesto que configurara hiptesis de delitos

    consumados.

    El mismo criterio es aplicado para la figura de trfico de influencias activo,

    contemplado en el art. 256 bis, segundo prrafo.

    20.16. PRESENTACIN Y OFRECIMIENTO DE DDIVAS

    Art. 259, segundo prrafo El que presentare u ofreciere la ddiva ser

    reprimido con prisin de un mes a un ao.

    20.17. DEMORA INJUSTIFICADA DE PAGO POR FUNCIONARIO

    PBLICO Y NEGATIVA A ENTREGAR BIENES POR FUNCIONARIO

    PBLICO

    Art. 264 Ser reprimido con inhabilitacin especial por uno a seis

    meses, el funcionario pblico que, teniendo fondos expeditos, demorare

    injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente.

    En la misma pena incurrir el funcionario pblico que, requerido por la

    autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o

    puesto bajo su custodia o administracin.

    20.18. EXACCIONES ILEGALES

    Art. 266 Ser reprimido con prisin de uno a cuatro aos e

    inhabilitacin especial de uno a cinco aos, el funcionado pblico que,

    abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar

    27

    CREUS, CARLOS ob. cit., Tomo II, p. 303.

  • 38

    indebidamente, por s o por interpuesta persona, una contribucin, un derecho

    o una ddiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.

    La consumacin no se produce en todos los supuestos de la misma

    manera. Cuando la exaccin se traduce en exigir o en solicitar, basta la

    exigencia o la solicitud, sin que sea necesario que el pago se produzca, el

    objeto se entregue, o la ddiva se d; estamos, pues, frente a un delito de

    actividad y no que no admite tentativa28

    20.19. PREVARICATO

    Art. 269, primer prrafo Sufrir multa de $ 3.000 a $ 75.000 e

    inhabilitacin absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a

    la ley expresa invocada por las partes o por l mismo o citare, para fundarlas,

    hechos o resoluciones falsas.

    No requiere resultado daoso

    20.20. DENEGACIN Y RETENCIN DE JUSTICIA

    20.20.1. DENEGACIN DE JUSTICIA

    Art. 273, primer prrafo Ser reprimido con inhabilitacin absoluta de

    uno a cuatro aos, el juez que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad,

    insuficiencia o silencio de la ley.

    21. DELITOS CONTRA LA FE PBLICA

    21.1. FALSIFICACIN DE MONEDA, BILLETE DE BANCO, TTULOS AL

    PORTADOR, Y DOCUMENTOS DE CRDITO

    21.1.1. LA EMISIN ILEGAL

    Art. 287 Sern reprimidos con reclusin o prisin de uno a seis aos e

    inhabilitacin absoluta por doble tiempo, el funcionario pblico y el director

    o administrador de un banco o de una compaa que fabricare o emitiere o

    autorizare la fabricacin o emisin de moneda, con ttulo o peso inferiores al de

    la ley, billetes de banco o cualesquiera ttulos, cdulas o acciones al portador,

    en cantidad superior a la autorizada.

    28

    CREUS, Carlos ob. cit., Tomo II, p. 334 y 335.

  • 39

    No requiere otro particular resultado, ni siquiera la efectiva circulacin de

    la moneda ilegalmente fabricada o emitida. La fabricacin puede admitir la

    tentativa, no as los otros hechos29

    21.2. FALSIFICACIN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS

    21.2.1. FALSIFICACIN DE SELLOS

    Art. 288, inc. 1 Ser reprimido con reclusin o prisin de uno a seis

    aos:

    1. el que falsificare sellos oficiales

    Es un delito de peligro abstracto que, sin embargo, admite la tentativa

    (cuando por causas ajenas a la voluntad del agente, se interrumpe el proceso

    de fabricacin imitativa)30

    21.2.2. FALSIFICACIN DE EFECTOS TIMBRADOS

    Art. 288, inc. 2 Ser reprimido con reclusin o prisin de uno a seis

    aos:

    2. el que falsificare papel sellado, sellos de correos o telgrafos o

    cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisin est reservada a la

    autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos

    Se consuma con la imitacin de lo impreso que representa el valor, sin

    que el tipo requiera su efectiva utilizacin.

    21.2.3. IMPRESIN FRAUDULENTA DE SELLO VERDADERO

    Art. 288, in fine En estos casos, as como en los de los artculos

    siguientes, se considerar falsificacin la impresin fraudulenta del sello

    verdadero.

    21.3. FALSIFICACIN DE MARCAS Y CONTRASEAS

    Art. 289, inc. 1 Ser reprimido con prisin de seis meses a tres aos:

    1. El que falsificare marcas, contraseas o firmas oficialmente usadas o

    legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier

    29

    CREUS, Carlos ob. cit., Tomo II, p. 427. 30

    CREUS, Carlos ob. cit., Tomo II, p. 430.

  • 40

    objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a

    objetos distintos de aquellos a que deban ser aplicados .

    21.4. FALSIFICACIN DE BILLETES DE EMPRESAS PBLICAS DE

    TRANSPORTE

    Art. 289, inc. 2 Ser reprimido con prisin de seis meses a tres aos:

    2. El que falsificare billetes de empresas pblicas de transporte

    21.5. FALSIFICACIN DE NUMERACIN INDIVIDUALIZADORA

    Art. 289, inc. 3 Ser reprimido con prisin de seis meses a tres aos:

    3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeracin de un objeto registrada

    de acuerdo con la ley.

    21.6. RESTAURACIN DE SELLOS, TIMBRES, MARCAS Y

    CONTRASEAS INUTILIZADOS

    Art. 290, primer prrafo Ser reprimido con prisin de quince das a un

    ao, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o

    contraseas, a que se refieren los artculos anteriores, el signo que indique

    haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedicin .

    21.7. FALSIFICACIN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

    21.7.1. FALSEDAD MATERIAL

    No se da de la misma manera en todos los casos. Puntualmente, y dentro

    del tipo de delito que nos interesa, encuadrara la falsificacin de un documento

    pblico. Este delito se consuma con la sola accin de creacin total o parcial o

    con la adulteracin, ya que con esos hechos, surge la posibilidad de perjuicio.

    21.8. FALSEDAD DE CERTIFICADO MDICO

    Segn la doctrina, cuenta en su haber con dos figuras: una figura de

    dao, y una figura de peligro. Obviamente que para nuestro trabajo, es de

    inters la segunda de ellas, y es la que analizaremos.

    Si bien parte de la doctrina reconoce al certificado mdico como un

    documento privado, y la consumacin se produce con su utilizacin, otro sector

  • 41

    de la doctrina discrepa en cuanto al momento consumativo del delito. Es as

    que este segundo sector de la doctrina, entiende que el peligro se da desde

    que el certificado ha salido del poder del agente para entrar en poder de un

    tercero31

    En este supuesto, la accin es la de dar el falso certificado segn lo

    estima el prrafo segundo del artculo 295 en su remisin al primer prrafo; por

    lo que no es exigido dao alguno para configurar el tipo penal.

    Es dable admitir que una corriente importante de nuestro pas ha

    entendido que la consumacin se da al momento de la certificacin; es decir,

    en el momento en que el documento queda perfecto. De esta manera se

    adelantara la consumacin a ese hecho. Sin embargo, no estamos de acuerdo

    con esta teora, puesto que la ley configura el delito al dar el certificado

    mdico, y de aceptar la teora mencionada anteriormente, dejaramos de ser

    coherentes con la ley.

    21.9. DE LOS FRAUDES AL COMERCIO Y A LA INDUSTRIA

    21.9.1. OFRECIMIENTO FRAUDULENTO DE EFECTOS

    Art. 300, inc. 2 Sern reprimidos con prisin de seis meses a dos

    aos 2. el que ofreciere fondos pblicos o acciones u obligaciones de alguna

    sociedad o persona jurdica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias

    verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas

    No es necesario que el agente haya logrado colocar efectivamente los

    ttulos, por lo que es admisible la tentativa.

    21.9.2. BALANCE O INFORME FALSO

    Art. 300, inc. 3 Sern reprimidos con prisin de seis meses a dos aos

    3. el fundador, director, administrador, liquidador o sndico de una sociedad

    annima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare,

    certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y

    prdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o

    incompletos o informare a la asamblea o reunin de socios, con falsedad o

    31

    CREUS, Carlos ob. cit., Tomo II, p. 434.

  • 42

    reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situacin econmica de la

    empresa, cualquiera que hubiere sido el propsito perseguido al verificarlo .

    En lo que respecta al balance falso, se estima que no es necesario que se

    requiera la publicacin de los documentos autorizados o certificados. Esto hace

    que sea inadmisible la tentativa.

    Teniendo en cuenta lo dicho por el tipo penal, y hablando ahora del

    informe falso, estimamos que si este es presentado en una reunin de socios y

    es oportunamente ratificado antes de que termine, esa accin no encuadrara

    en este tipo penal.

    21.10. LIBRAMIENTO DE CHEQUE EN FORMULARIO AJENO

    Art. 302, inc. 4 Ser reprimido con prisin de seis meses a cuatro aos

    e inhabilitacin especial de uno a cinco aos, siempre que no concurran las

    circunstancias del artculo 172: 2. el que d en pago o entregue, por

    cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su

    presentacin no podr legalmente ser pagado

    Es indiferente la causacin o no de perjuicio, y es inadmisible la tentativa.

    22. BREVE ANLISIS DE LOS DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO

    RECABADOS

    De todo lo estudiado, podemos extraer algunas conclusiones. La primera

    y ms evidente es que los delitos de peligro abstracto proliferan ms en la

    segunda parte del Cdigo Penal Argentino, donde se dejan de proteger bienes

    particulares, para pasar a proteger bienes comunes, como ser la salud pblica,

    o la seguridad pblica.

    Al tratar de respondernos porqu pueblan ms esa parte del Cdigo

    Penal, nos encontramos con que la respuesta recae en los bienes jurdicos

    protegidos.

    Como bien establecimos anteriormente, los bienes jurdicos que protege

    esta parte son bienes jurdicos comunes, donde se estima que su inters es

    social. Si bien estos bienes jurdicos son fciles de individualizar, no son fciles

    de definir. Qu es la seguridad pblica?, qu es la salud pblica?... qu

    es la moral pblica?. Las respuestas varan pro mltiples factores.

  • 43

    Considerando lo difcil que resultan de definir, parece poco probable que

    tengamos ms suerte protegindolos, y como no se puede permitir que se

    castigue luego del dao al bien jurdico (puesto que el justificativo de que son

    bienes comunes hace que su vulneracin ponga en riesgo a la sociedad toda),

    se busca punir las acciones que pueden llegar a desencadenar en una eventual

    violacin a estos bienes jurdicos.

    Entonces no parece descabellado que el legislador sucumba ante el

    clamor popular, y en un intento por apaciguar los diferentes reclamos sociales

    pretenda identificar y punir conductas peligrosas que pueden alterar la paz

    social afectando los bines jurdicos comunes protegidos por el Cdigo Penal

    Argentino.

    Sin embargo, el legislador, no es capaz de reparar en las contradicciones

    lgicas (y jurdicas) en los que incurre al emparchar el Cdigo Penal con tipos

    penales que sirvan para disipar manifestaciones sociales y reclamos urgentes.

    As, sin quererlo, quien pretende cuidarnos, al sancionar este tipo de delitos,

    nos deja a la intemperie ante otro mayor: la inseguridad jurdica.

    No se puede aceptar que quien ostenta la facultad de determinar qu

    conductas sern perseguidas y reprimidas por el Estado, plasme en un cuerpo

    jurdico un tipo penal que se desentiende del resultado para su completa

    configuracin.

    En los delitos de peligro abstracto se pena una mera desobediencia

    formal con una accin inocua en s misma. Estos tipos deberan ser

    reestructurados, sobre la base del principio de lesividad, como delitos de lesin,

    o al menos peligro concreto segn merezca el bien en cuestin una tutela

    limitada al perjuicio o anticipada a la mera puesta en peligro (concreto)32.

    32

    FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razn: Teora del Garantismo Penal, Ed. Trotta Madrid, 2001, p. 479.

  • 44

    CONCLUSIN

    En primer lugar, se ha expuesto lo que son los caracteres ms relevantes

    del derecho penal, que obviamente tienen una ntima rel