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TEMARIO POLICIA LOCAL CASTILLA Y LEON

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Page 1: TEMARIO POLICIA LOCAL MURCIA - teleoposiciones … · considerables. Son delitos de peligro general y de peligro común, aunque su fundamento radique en la protección de bines jurídicos

TEMARIO POLICIA

LOCAL CASTILLAY LEON

fusty
Texto escrito a máquina
Tema 10.– Delitos contra la seguridad colectiva. Los incendios. Delitos contra la salud pública. Delitos contra la seguridad vial.
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En el Título XVII se engloban los delitos contra la seguridad colectiva, teniendo en común todos ellos que afectan a la seguridad colectiva, sirviendo su tipificación para adelantar la intervención del Derecho penal para condenar determinadas conductas arriesgadas y peligrosas cuando los daños que pueden producir para bienes jurídicos personales, sociales para la colectividad, sean considerables. Son delitos de peligro general y de peligro común, aunque su fundamento radique en la protección de bines jurídicos individuales.

Este Título está dividido por 4 capítulos, rubricados como Capítulo I "De los delitos de riesgo catastrófico", Capítulo II "De los incendios", Capítulo III "De los delitos contra la salud pública", Capítulo IV "De los delitos contra la Seguridad Vial"

NOVEDAD: La Ley 1/2015, de 30 de marzo, hace modificaciones varias en el articulado del Título XVII. Dentro del Capítulo I "De los delitos de riesgo catastrófico", modifica el Art. 345 ,CP en cuanto a las energías nucleares y radioactivas, castiga cuestiones relativas a su creación y transformación sin las autorizaciones oportunas, contemplándose la pena superior en grado en caso de producción de las mismas. Existe la posibilidad de comisión por imprudencia grave.

Se modifica el Art. 346 ,CP, en cuyo apartado 1, únicamente añade la mención ?hidrocarburos? como posible víctima de los estragos. El apartado 2, en vez de contener una remisión al Art. 266 ,CP, tiene ya directamente una pena, cuando los anteriores estragos se hubiesen producido sin riesgo para las personas.

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Dentro del Capítulo II "De los incendios", se modifica el Art. 353 ,CP, el primer apartado concreta la pena en prisión de 3 a 6 años y multa por la gravedad del incendio. El antiguo n. 4º se desplaza a 6º, y nuevo nº 4 prevé el supuesto en el que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o lugares habitados y el nº 5 el supuesto en que el incendio se provoque en situación en la que el clima o el terreno incrementen notablemente el riesgo de propagación.

Se adiciona un Art. 358 bis ,Código Penal, que dispone que lo dispuesto en los Art. 338 ,CP a Art. 340 ,CP también son aplicables a lo dispuesto en el Capítulo II.

En la Sección primera del Capítulo I "De los delitos de riesgo catastrófico", del Título XVII se encuentran los delitos relativos a la energía nuclear y radiaciones ionizantes. Viniendo a tipificar los riesgos que comporta la energía nuclear o atómica. El bien jurídico protegido es la seguridad colectiva, siendo el punto de partida la seguridad.

El Art. 341 ,CP dice: "El que libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión, será sancionado con la pena de prisión de quince a veinte años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de

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diez a veinte años". La acción típica consiste en liberar energía nuclear o elementos radiactivos, aunque no se produzca explosión, debiendo la acción llevar aparejado la producción de un resultado adicional de peligro para la vida, la salud de las personas o de sus bienes.

El tipo subjetivo. El Art. 344 ,CP tipifica de modo expreso la comisión imprudente disponiendo la aplicación de la pena inferior en grado.

El Art. 345 ,CP castiga cuestiones relativas a la creación y transformación de energías nucleares y radioactivas, sin las autorizaciones oportunas, contemplándose la pena superior en grado en caso de producción de las mismas. Existe la posibilidad de comisión por imprudencia grave. Esta conducta no requiere la verificación de una situación de peligrosidad.

La Sección 2.ª, "De los estragos", castiga al que utilizando medios de potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos o recursos naturales fundamental con una pena de prisión de diez a veinte años (Art. 346 ,CP), cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas. En el Art. 347 ,CP se prevé el tipo imprudente.

La Sección 3.ª "De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes", comprende los artículos que van desde Art. 348 ,CP a Art. 350 ,CP.

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Los incendios están regulados en el Capítulo II dentro de los delitos contra la seguridad colectiva. El incendio supone la destrucción o deterioro de una cosa mediante el fuego por lo que sin tener sólo en cuenta el peligro que suponga para determinados bienes jurídicos individuales o colectivos, hay siempre un resultado de combustión de una cosa mediante el fuego que es necesario para su consumación. El delito se consuma cuando el fuego prende en la cosa con posibilidad de propagación, aunque esta no sea destruida. En algunos tipos debe concurrir también el peligro para las personas o un daño efectivo. Es posible la comisión por omisión. Los distintos tipos vienen descifrados en el Código Penal: el incendio en que se incrimina exclusivamente la producción de una situación de peligrosidad viene regulado en el Art. 351 ,CP que dice que los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el Art. 266 ,CP.

En el Art. 352 ,CP se regulan los incendios forestales afirmando que los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.

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Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el Art. 351 ,CP, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

Dice el Art. 353 ,CP que las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Que afecte a una superficie de considerable importancia.

2.º Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.

3.º Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido.

4.º En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.

Cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio, se impondrán las penas en su mitad superior.

El Art. 354 ,CP afirma que el que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio

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de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses.

Existirá causa de exención cuando el incendio no se propagara por la acción voluntaria y positiva de su autor.

Por último en el Art. 355 ,CP viene regulada una disposición común a todos los tipos que dice lo siguiente: “En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio”.

En el Art. 356 ,CP vienen regulados los incendios en zonas de vegetación no forestales penalizando al que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses. En el Art. 357 ,CP tipifica la conducta del sujeto incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.

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El Art. 358 ,CP se regula una disposición común a todos los delitos de incendios, se trata de la comisión imprudente: “El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto”.

Se adiciona un Art. 358 bis ,Código Penal, con la reforma hecha por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, que dispone que lo dispuesto en los Art. 338 ,CP a Art. 340 ,CP también son aplicables a lo dispuesto en el Capítulo II.

El Título XVIII "De las falsedades", está dividido en capítulos:

Capítulo I "De la falsificación de moneda y efectos timbrados"

Capítulo II "De las falsedades documentales"

Capítulo III "Disposiciones generales"

Capítulo IV "De la usurpación del estado civil"

Capítulo V "De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo"

Este conjunto de delitos se ubican dentro del Código Penal, a lo largo de los Art. 386-403 ,CP.

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NOVEDAD: La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo modifica el Título XVIII "De las Falsedades" del Libro II del Código Penal, en los siguientes artículos: Art. 386 ,Código Penal, Art. 387 ,Código Penal, 389.2 ,Código Penal, y 400 ,Código Penal.

En todos estos delitos se castiga a quien, independientemente del modo, presenta como real, como legítimo, algo que no cumple con ello.

Las conductas tipificadas dentro de estos artículos del Código Penal, son las siguientes:

Alterar moneda.

Fabricar moneda falsa.

Introducir en el país moneda falsa o alterada.

Exportarlas.

Transportarlas.

Expenderlas.

Distribuirlas.

Tenerlas o adquirirlas para su expedición.

Adquirirlas de buena fe y expenderlas o distribuirlas a sabiendas de su falsedad.

La alteración de moneda, consiste en la manipulación de moneda legítima con la finalidad de darle una apariencia distinta de la originaria. Esta alteración tendrá por objeto otorgarle a la moneda un valor mayor del que le correspondería.

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La fabricación de moneda falsa, supone su creación mediante una técnica determinada a imitación de la misma, y que con ella se induzca a error.

En cuanto a la introducción (y también exportación) de moneda falsa o alterada en el país, puede ser realizada por una persona que no haya sido la falsificadora y consiga introducirla para se expendida o distribuida.

Expender o distribuir, consisten en poner en circulación la moneda falsificada, por persona distinta del falsificador, alterador e introductor, pero a sabiendas de su falsedad.

La tenencia de esta moneda con el fin de expedirla o distribuirla, será realizada por una persona que nada ha tenido que ver con su falsificación, alteración o introducción. En este caso se castiga la mera tenencia de moneda falsa, pero siempre para expedirla o distribuirla. Es completamente necesario ese ánimo.

Por lo que respecta a su adquisición, puede ser adquirida de su falsificador o introductor o de un tercero que la hubiese adquirido previamente, pero se deber conocer su no autenticidad.

En cuanto al valor aparente de la moneda, deberá ser superior a 400 euros para ser considerado delito.

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El Código Penal en torno a estos delitos sobre falsificaciones, se distribuye de la siguiente manera:

Los Art. 386-389 ,CP ,se refieren a la falsificación de moneda y efectos timbrados.

Los Art. 390-394 ,CP a las falsedades documentales (documentos públicos).

Los Art. 395-396 ,CP ,a las falsedades en documentos privados.

Los Art. 397-399 ,CP ,a la falsificación de certificados.

El Art. 399 bis ,CP ,a la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje.

Mientras que el 400 ,CP y su apartado bis, se ocupan de unas disposiciones generales.

Los Art. 401-403 ,CP, desarrollan los delitos de usurpación del estado civil, usurpación de funciones públicas e intrusismo.

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NOVEDAD: Con motivo de la supresión de las faltas penales, los accidentes de tráfico dejan de estar tipificados en la vía penal, salvo que los hechos revistan carácter de delito de conducción con alcoholemia en el que se hayan producido lesiones o del que resulten lesiones por delitos leves por imprudencia. En los delitos leves por imprudencia, se exige que la imprudencia sea de gravedad, más allá de un mero despiste en la conducción, en los que se seguirán tramitando por la vía penal. Los accidentes de tráfico con resultado leve se reclamarán por la vía civil.

Las imprudencias, como colisiones por alcance, podrán quedar fuera de la vía penal si así lo decide el juez de instrucción penal, valorando si concurre o no, una imprudencia calificable penalmente por parte de un conductor implicado.

Delitos contra la Seguridad Vial

Este conjunto de delitos se regulan dentro del Código Penal, Art. 379-385 ,CP.

Artículo CÓDIGO PENAL

DELITO PENA AGRAVANTES ATENUANTES

379.1 ,CP Superar velocidad:

-60 km/h en vías urbanas

-80 km/h en vías interurbanas

Privación derecho

conducir de 1 año hasta 4

años

+ Prisión de 3 a 6 meses

ó

Multa de 6 a 12 meses

ó

Trabajos en beneficio de la

Cuando con los actos

sancionados en los artículos 379,

380 y 381 se ocasionare, además del

riesgo prevenido,

En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia,

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comunidad de 31 a 90 días

un resultado lesivo

constitutivo de delito, cualquiera

que sea su gravedad, los

Jueces o Tribunales

apreciarán tan sólo la infracción más gravemente

penada, aplicando la

pena en su mitad superior y

condenando, en todo caso, al

resarcimiento de la

responsabilidad civil que se

hubiera originado.

podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.

379.2 ,CP Tasa de alcohol superior a 0,60 mg/l (aire espirado) o superior a 1,2 gramos por litro (en sangre)

Bajo influencia de drogas o alcohol (Instrucción 3/2006 FGE, Instrucción 3/2006 sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal para una efectiva persecución de los ilícitos penales relacionados con la circulación de vehículos a motor.):

• Síntomas evidentes • Infracción denote conducción peligrosa • Haber provocado accidente

Privación derecho

conducir de 1 año hasta 4

años

+ Prisión de 3 a 6 meses

ó

Multa de 6 a 12 meses

ó

Trabajos en beneficio de la

comunidad de 31 a 90 días

380.1 ,CP Temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida o integridad de las personas

Privación derecho

conducir de 1 año hasta 6

años

+ Prisión de 6 meses a 2 años

380.2 ,CP Conducción manifiestamente temeraria: Superar velocidad (379.1)

+ superar tasas y/o bajo influencia (379.2)

381.1 ,CP Temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida o integridad de las personas con manifiesto desprecio por la vida de los demás

Privación derecho

conducir de 6 a 10 años

+ Prisión de 2 a 5 años

+

Multa de 12 a 24 meses y

381.2 ,CP Temeridad manifiesta con manifiesto desprecio por la vida de los demás (sin poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas)

Privación derecho

conducir de 6 a 10 años

+ Prisión de 1 a 2 años

+

Multa de 6 a 12 meses

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Art. 383 ,CP

Negarse a someterse a las pruebas de alcohol y drogas Privación derecho

conducir de 1 año hasta 4

años

+ Prisión de 6 meses a 1 año

Art. 384 ,CP

- Conducción con pérdida total de puntos (Se encuentre en período de perdida de vigencia; Pasado el período, no realiza curso de sensibilización/reeducacion vial y no supera pruebas)

- Conducción sin haber obtenido permiso/licencia

- Conducción con retirada judicial del permiso/licencia

Prisión de 3 meses a 6 meses

ó

Multa de 12 a 24 meses

ó

Trabajos de 31 a 90 días

Art. 385 ,CP

- Colocación de obstáculos, derrame de sustancias deslizantes/inflamables o alteración de la señalización

- No restablecer la seguridad de la vía

Trabajos de 10 a 40 días

+ Prisión de 6 meses a 2 años

ó

Multa de 12 a 24 meses

El primero de estos delitos regula, en primer lugar, el delito de conducir superando los límites de velocidad establecidos, y señala lo siguiente:

“El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.”

Estas mismas penas se impondrán a quien conduzca un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de las drogas o bebidas alcohólicas. Este es el segundo delito que regula el Art. 379 ,CP .

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“Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.”

Es necesario que se genere un riesgo para los bienes jurídicos protegidos, no un peligro concreto, sino un cierto riesgo. Por lo tanto, es necesario que, quien conduzca un vehículo a motor o ciclomotor, con sus facultades físicas o psíquicas disminuidas a causa de haber consumido alcohol o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que con su actuación ponga en peligro la vida o la integridad de los demás usuarios de las vías públicas.

Se trata de un delito doloso, el sujeto debe saber que conduce en un estado de intoxicación.

El autor del delito es el que conduce ese vehículo a motor o ciclomotor en ese estado, será partícipe el que no conduce pero insta o colabora en ello.

En algunos casos podrá ser de aplicación el 20.2 ,CP como causa de exención de la responsabilidad criminal.

Cuando el conductor de un vehículo a motor o ciclomotor sea requerido por un agente de la autoridad, se niegue a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, estará incurriendo en el delito tipificado en el Art. 383 ,CP, “delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas”.

El conductor podrá ser castigado a una pena de prisión de de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

El Art. 380 ,CP regula el delito de conducción con temeridad manifiesta. En este delito, es necesario que el conductor ponga en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

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“El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.”

Conducción temeraria significa conducir sin la diligencia debida, sin respetar las normas que regulan la circulación vial, conducir con una imprudencia grave, temeraria, y que sea manifiesta, notoria para los ciudadanos.

El riesgo debe ser real, cierto, para la vida o la integridad de las personas. Esa temeridad debe ser buscada, por lo tanto, se constituye como un delito doloso, aunque no quiera causar un resultado lesivo.

El párrafo segundo de este artículo, señala que se reputará conducción manifiestamente temeraria, la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el Art. 379 ,CP .

El Art. 381 ,CP se ocupa de la conducción con manifiesto desprecio para la vida de los demás, es decir, una conducción temeraria pero con manifiesto desprecio para la vida de los demás.

El autor de este delito, es consciente de ese desprecio, de que su acción comporta un grave peligro para la vida de los demás, sin que ello le importe lo más mínimo, por lo que, el dolo aquí existente es un dolo eventual.

La pena señalada para este delito será de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por un período de de seis a diez años.

En el supuesto de que no se haya puesto en concreto peligro la vida o integridad de los demás, las penas disminuirán. La pena de prisión tendrá una duración de uno a dos años, la multa de seis a doce meses y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el apartado anterior.

En los delitos de conducción superando los límites de velocidad establecidos, delito de conducción temeraria y delito de conducción con manifiesto desprecio para la vida, si además del riesgo prevenido se ocasiona un resultado lesivo, independientemente de su gravedad, los Jueces o Tribunales, apreciarán la

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infracción más gravemente penada, en su mitad superior, y, en todo caso, condenando al autor al resarcimiento de la responsabilidad civil derivada.

También se regula dentro de este bloque de delitos, el supuesto de conducción de un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo las siguientes circunstancias:

- pérdida de vigencia del permiso o licencia

- pérdida total de puntos

- privación cautelar o definitiva del permiso o licencia por decisión judicial

- sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducción.

En estos casos se impondrán las siguientes penas: prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

El Art. 385 ,CP se ocupa de regular el delito de creación de un grave riesgo para la circulación. Se creará este riesgo si se realiza alguna de las conductas siguientes:

1. Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.

2. No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

Se trata de conductas dolosas, nunca imprudentes.

Las penas a las que podrán ser castigados los autores de estas conductas serás las siguientes: prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días.

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Por último, los apartados bis y ter del Art. 385 ,CP se ocupan, en primer lugar, de expresar al vehículo a motor o ciclomotor como instrumento del delito, a la vista de los Art. 127,Art. 128 ,CP. Y, en segundo lugar, en los delitos de conducción superando los límites de velocidad, negación a someterse a las pruebas de alcoholemia y drogas, con pérdida o privación del permiso o licencia y en el delito de creación de un grave riesgo para la circulación, en estos casos, el Juez o Tribunal, motivándolo en la sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.