delitos contra la salud publica

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL II

INTRODUCCINEl presente trabajo expone el tema Delitos contra la salud Pblica, en la asignatura de Derecho Penal (Parte Especial II). De manera que se plasma en forma sinttica y simbolizada con base en esquemas conceptuales para acercar con mayor facilidad el aprendizaje a exponer. En la actualidad existen varias formas de clasificar a los delitos pero sin embargo se puede resumir de forma metodolgica los delitos en base a tres velocidades: a) delitos de primera velocidad; referidos a aquellos que lesionan bienes jurdicos consagrados en la Constitucin y que son derechos fundamentales, por lo que su afectacin hace que sean reprimidos con penas altas a razn de tratarse de bienes jurdicos que son inherentes a la persona y reciben el calificativo de delitos clsicos. b) los delitos de segunda velocidad; conocidos como delitos de riesgo o delitos de peligro, que a su vez se clasifican en concretos y abstractos, como por ejemplo el delito de conduccin en estado de ebriedad, tenencia ilegal de armas, etc. c) delitos de tercera velocidad, en los cuales se encuentran los delitos del enemigo, referidos a aquellos en las que se atenta contra el mismo sistema, como es el caso del delito de terrorismo, traicin a la patria. En este tema nos enfatizaremos en los delitos de segunda velocidad; de peligro abstracto, titulada Delitos Contra la Salud Pblica.

CAPITULO IIIDELITOS CONTRA LA SALUD PBLICASECCION ICONTAMINACION Y PROPAGACIONBASE LEGAL EN EL ORDENAMIENTO PERUANO: En el campo de la salud pblica. En la Constitucin de 1993 en los arts. 7, 8, 9, 10 y 11. El estado brinda el derecho a la proteccin de la salud integral y el estado es el responsable de Sanidad pblica. En el campo de la salud individual. En la constitucin de 1993 en el art. 2 inc. 1 establece, toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, squica y fsica y a su libre desarrollo y bienestar ()BASE LEGAL INTERNACIONAL: La declaracin universal de los derechos humanos 1948, en el art. 25 establece: toda persona tiene derecho a nivel de vida adecuado que le asegure status a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentacin, vestido, vivienda, asistencia mdica. La Organizacin mundial de la salud (OMS) 1948, para lograr el nivel de salud ms alto posible en el mundo El convenio internacional de derecho econmicos, sociales y culturales Establece en el art. 12 Los estados parte de este pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del ms alto nivel posibles de salud fsica y mental. La conferencia internacional sobre servicios de salud bsica de 1978 organizada por la OMS Y LA UNESCO: Reafirma la conviccin de que la salud que es el estado completo de bienestar fsico, mental y social, y no la ausencia de enfermedad es un derecho humano fundamentalFIGURA BSICA Y FIGURAS AGRAVADAS: envenenamiento, contaminacin o adulteracin de aguas potables, alimentos y medicinas. Agravaciones por resultado o finalidad. Trfico de medicamentos o mercaderas peligrosas para la salud. Propagacin de enfermedad. Figuras culposas y suministro infiel de medicamentos. Violacin de medidas contra epidemias. Ejercicio ilegal de las artes de curar. Sancin complementaria.DEFINICIN DE SALUD PBLICA

Al referirnos a la salud pblica, desde una perspectiva jurdico-penal se suscita la cuestin de si sta recibe una proteccin autnoma respecto de la salud individual, o si realmente salud pblica es sencillamente la suma de estados de salud individuales. En todo caso, para concretar el concepto de salud pblica es necesario partir de un determinado concepto de salud individual. Una definicin en consonancia con la sociedad actual, nos la proporciona la Organizacin Mundial de la Salud (OMS) que en su Constitucin de 1946, define la "Salud" como el estado de completo bienestar fsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. BIEN JURDICO PROTEGIDOLa salud pblica de toda la sociedad, de los consumidores y usuarios es el conjunto de condiciones objetivas que aseguran el bienestar fsico y psquico de los ciudadanos. El concepto de salud pblica abarca tanto la sanidad como la salubridad y la higiene, e incluso debe comprender el riesgo para la vida y/o la integridad fsica.TIPICIDAD OBJETIVASUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona, no se exige que el agente rena cualidades personales distintas a las que dimanan de su condicin de persona humana.SUJETO PASIVO: Es la colectividadTIPICIDAD SUBJETIVA: Es un delito doloso o culposo; doloso en tanto a la realizacin de todos los tipos penales contenidos en este captulo se realicen por accin o comisin, o culposo en tanto dicho delitos sean cometidos por culpa (negligencia, imprudencia o impericia)TIPOS PENALESART. 286: contaminacin o adulteracin de bienes o insumos destinados al uso o consumo humano y alteracin de la fecha de vencimiento.El que contamina o adultera bienes o insumos destinados al uso o al consumo humano, o altera la fecha de vencimiento de los mismos, ser reprimido

DESCRIPCION DEL DELITOSUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que contamine, adultere o altere la fecha, de insumos destinados al uso o al consumo humano.SUJETO PASIVO: La sociedadVERBOS RECTORES: contaminar, adulterar o alterar la fecha.OBJETO DEL DELITO: Insumos de consumo humano Como se observa, el artculo 286 prev tres conductas tpicas que son contaminar adulterar y alterar la fecha. Refirindose a la primera que el trmino contaminar encierra la idea de alterar la pureza o estado de una cosa, en cambio la adulteracin se produce transformando las sustancias, o alterar la fecha de vencimiento o de un insumo destinado al consumo humano.Las acciones tpicas son contaminar, adulterar o alterar la fecha. De modo como el delito est previsto en el cdigo la consumacin tiene lugar en el momento de, contaminar o adulterar los insumos de consumo humano. Tanto las conductas de contaminar, de adulterar y de alterar la fecha de vencimiento se relacionan con un objeto sobre los que recae la accin, estos son los insumos de consumo humano. De lo dicho resulta que la mera tenencia de sustancias alimenticias adulteradas no constituye delito, si no resulta que estn destinadas a ser consumidas por personas indeterminadas. Tales materias pueden servir para fines industriales, combustible, etc.Art.287:contaminacin o adulteracin de alimentos o bebidas y alteracin de la fecha de vencimiento.El que contamina o adultera alimentos bebidas o aguas destinadas al consumo humano, o altera la fecha de vencimiento de los mismos, ser reprimido con pena de libertadDESCRIPCION DEL DELITOSUJETO ACTIVO: Cualquier persona puede ser imputable. SUJETO PASIVO: La sociedadVERBOS RECTORES: Contaminar, Adultera o Altera la fecha de vencimientoOBJETO DEL DELITO:EL requisito es que las bebidas o aguas destinadas al consumo humano deben adulterarse o contaminar de un modo peligroso para la salud. Si la adulteracin no puede en modo alguno tornarla peligrosa para la salud, el peligro comn no existe, por tanto, no existe el delito. Adulterar equivale a alterar, lo que quiere decir tanto como cambiar o variar las cualidades de una cosa, lo cual bien puede ser logrado sin agregar sustancias toxicas.El delito no se concreta con el solo hecho de Contaminar, Adultera o Altera la fecha de vencimiento, esta accin est limitada por la exigencia de que de dichas acciones resulte un peligro comn para la salud; peligro real, efectivo. ELEMENTO SUBJETIVO:El hecho es doloso, el delito se consuma no con Contaminar, Adultera o Altera la fecha de vencimiento, sino cuando estos hechos alcanzan a crear una situacin de peligro comn para la salud. O sea en el momento que comienza a haber peligro concreto y efectivo para las personasArt.288:produccin, comercializacin o trfico de alimentos y otros productos destinados al uso o consumo humano El que produce, vende, pone en circulacin, importa o toma deposito alimentos, aguas, bebidas o bienes destinados al uso o consumo humano, a sabiendas que son contaminados, falsificados o adulterados, ser reprimido con pena DESCRIPCION DEL DELITOSUJETO ACTIVO: Cualquier persona es imputable que produce, vende, pone en circulacin, importa o toma depsito alimentos, a sabiendas que son contaminados, falsificados o adulterados. SUJETO PASIVO: La sociedadVERBOS RECTORES: produce,vende, pone en circulacin, importa toma en depsitoOBJETO DEL DELITO: alimentos, aguas, bebidas o bienes destinados al uso o consumo humano.ELEMENTO SUBJETIVO: En el caso del delito de comercializacin de productos nocivos para la salud, el tipo penal reprime la conducta a ttulo de dolo, esto es el conocimiento y voluntad; el agente acta a sabiendas de que el consumo del producto puesto a comercio compromete la salud de las personas.El delito se consuma con solo cumplir una cualquiera de las conductas previstas. No se requiere resultado daoso alguno.La expresin pone en circulacin venta, evidencia que ni siquiera es necesario que las cosas hayan llegado a manos de terceros. La sola tenencia de los productos mencionados constituye delito.ART.288- A.Comercializacin ilegal de alcohol metlicoEl que comercializa alcohol metlico, conociendo o presumiendo su uso para fines de consumo humano, ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho aos. No es punible la comercializacin de alcohol metilito para fines comprobadamente industriales o cientficos.DESCRIPCION DEL DELITOSUJETO ACTIVO: cualquier persona que comercializa el alcohol metlico pues que presume o conoce que el uso es para fines o consumo humano. SUJETO PASIVO: la sociedad VERBOS RECTORES: comercializaELEMENTO SUBJETIVO El delito es doloso, la consumacin se produce al realizar alguna de las acciones indicadas. No es necesario que los productos nocivos se usen, consuman o apliquen, ni tampoco que se concrete el dao real para nadie.288-A: Uso de productos txicos o peligrosos.El que fabrica, importa, distribuye o comercializan materiales txicos o peligrosos para la salud destinada al uso de menores de edad y otros consumidores, ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro aos ni mayor de ocho aos. DESCRIPCIN DEL DELITO:SUJETO ACTIVO ART.289. propagacin de enfermedad peligrosa o contagiosa El que a sabiendas propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de la personas, ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de diez aos. Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados, la pena ser no menor de diez ni mayor de veinte DESCRIPCION DEL DELITOSUJETO ACTIVO: Autor del delito puede ser cualquiera que propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de la personasSUJETO PASIVO: La sociedadVERBOS RECTORES: PROPAGARLa accin consiste en propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. Propagar: es extender la enfermedad a un nmero indeterminado de personas, el contagio debe ser mltiple, la figura no castiga al contagio individualOBJETO DEL DELITO:Enfermedad peligrosa o contagiosa Con respecto al objeto propagado, este debe ser una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.La enfermedad debe reunir ambas caractersticas. Uno que la condicin de peligrosa no resulta del slo hecho de ser contagiosa (trasmisin del afectado a quien no lo est), sino que, adems, ha de ser en s misma capaz de crear peligro de muerte o trastornos de alguna gravedad y permanencia para nosotros no es necesario que la enfermedad sea exclusiva de las personas, tambin puede ser originada en animales o vegetales o que tenga a stos como agentes trasmisores. ELEMENTO SUBJETIVO:El hecho es doloso, y el dolo debe abarcar el conocimiento y la voluntad de propagar la enfermedad. El delito se consuma con el contagio, con la transmisin de la enfermedad al sujeto pasivo. Es un delito de dao que admite tentativa, que se configura cuando el agente realiza actos tendientes a contagiar con dolo directo de lograrlo, sin que se produzca el contagio. Esta conducta tpica no est sujeta a agravantes porque la ley no los ha previsto y los delitos estructurados sobre la base de resultados preterintencionales requieren una expresa tipificacin. La ley no selecciona medios, de modo que la propagacin de la enfermedad puede ser hecha por cualquiera. Debe tratarse de una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.La enfermedad ha de reunir ambas caractersticas.La condicin de peligrosa no resulta del solo hecho de ser contagiosa, sino que, adems, ha de ser en si misma capaz de crear peligro de muerte o trastornos de alguna gravedad y permanencia.ART 292: violacin de medidas de seguridad.El que viola las medidas de seguridad por la ley o por la autoridad para la introduccin al pas o la propagacin de una enfermedad o epidemia o de una epizootia o plaga ser reprimido con pena privativa de libertad deSUJETO ACTIVO: cualquier persona que viola la seguridad para la introduccin al pas o propagar una epidemia. SUJETO PASIVO: La sociedadVERBOS RECTORES: Violar las medidas sanitariasELEMENTO SUBJETIVO:Es un delito doloso ya que abarca el conocimiento de una norma vlida por la que se adoptan medidas para impedir la propagacin de la epidemia. Esta norma constituye un ejemplo tpico de norma penal en blanco, porque se determina la sancin, pero el precepto a que se asocia est formulado como una prohibicin genrica, que debe ser complementado con otra ley (en sentido material) atribuida a otra instancia o autoridad. El delito est descrito como una figura de peligro, puesto que la accin consiste en violar las medidas adoptadas para impedir la epidemia, y no en motivar a la introduccin, o propagacin dela epidemia por incumplimiento de esas medidas, es un delito de peligro abstracto, que queda consumado con la violacin de esas medidas.La expresin medida es excesivamente general. Debe tratarse de medidas obligatorias que pueden asumir cualquier forma, incluso la de una ley, siempre que sta no establezca sanciones propias. Con relacin al trmino autoridades competentes, el Derecho Penal alude a aquellas autoridades nacionales, provinciales y municipales facultadas para dictar normas generales o particulares tendientes a evitar la introduccin o propagacin de una epidemia. Se entienden por epidemia a cualquier enfermedad contagiosa y transmisible en alto grado que acomete contra un gran nmero de personas.Art.293:Venta de animales de consumo peligrosoEl que en lugares pblicos, vende, preparados o no, animales alimentados con desechos slidos, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos y ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das multa.DESCRIPCION DEL DELITOSUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que vende, preparados o no, animales alimentados con desechos slidos, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidasSUJETO PASIVO: La sociedadVERBOS RECTORES: VENDEOBJETO DEL DELITO: Animales alimentados con desechos slidosELEMENTO SUBJETIVO:Es un delito doloso, de peligro abstracto y se consuma con la accin u omisin violatoria de las reglas. No se admite la tentativa.Art.294: Suministro infiel de productos farmacuticos, dispositivos mdicos o productos sanitarios.El que teniendo o no autorizacin para la venta de productos farmacuticos, dispositivos mdicos o productos sanitarios, a sabiendas, los entrega en especie o cantidad no correspondiente a la receta mdica o distinta de la declarada o no convenida, ser reprimida con pena privativa de libertadDESCRIPCION DEL DELITOSUJETO ACTIVO: Aquella persona que tiene o no la tiene autorizacin para la venta de productos farmacuticos, dispositivos mdicos o productos sanitarios.SUJETO PASIVO: La sociedadLa accin tpica de este delito consiste en suministrar, es decir, entregar o proporcionar (aunque no sea en venta) y los objetivos sobre los cuales recae dicha accin son los, productos farmacuticos, dispositivos mdicos o productos sanitarios.En este artculo el delito consiste en suministrar productos farmacuticos, dispositivos mdicos o productos sanitarios. La forma ms comn, es la entrega de un medicamento en lugar de otro. Se consuma en el momento que los productos farmacuticos, dispositivos mdicos o productos sanitarios han sido suministrados. Elemento subjetivo:Al ser este un delito doloso, es requisito para su configuracin que el autor tenga el conocimiento de la infidelidad de la receta o de que es necesaria la presentacin y archivo de la misma o de quela sustancia es diversa de la declarada o convenida, y no obstante, tiene que tener la voluntad de proporcionarla. Se trata de un delito de peligro abstracto. El hecho se consuma de dos maneras:La accin consiste en suministrar productos farmacuticos, dispositivos mdicos o productos sanitarios, en calidad o cantidad no correspondiente a la receta mdica o diversa de la declaracin o convenida. Suministrar es entregar con destino determinado, y no solamente aplicar o dar a ingerir; tampoco es preciso que se trate de una venta. El hecho puede consistir en expender una sustancia medicinal distinta en especie calidad o cantidad, de la prescripta en la receta mdica. Art.295:Responsabilidad culposaCuando alguno de los delitos previstos en los artculos 286 a 289 se comete por culpa, la pena ser privativa de la libertad no mayor de dos aos o de prestacin de servicio comunitario de diez a treinta jornadas.La ley prev que las conductas antes explicadas se cometan de modo culposo. Se limita exclusivamente al caso de la negligencia, o imprudencia normalmente ser una forma de dolo, por la estructura propia del tipo pena, lo que no deja de ser, por otra parte, una forma ms de la llamada ampliacin de dolo eventual.

COMENTARIOS DEL GRUPO: Se entiende por salud pblica, la salud de todos, la de la poblacin en general, de manera indeterminada y que va ms all de la suma de las saludes individuales de los habitantes. La salud pblica fue, es y deber ser siempre una preocupacin del Estado y por eso mismo, no debera dejar en manos del mercado sin un control profundo de cada una de estas etapas es decir, todo lo que hace a su elaboracin, distribucin y consumo cuando el peligro no es, ni ms ni menos, que el posible perjuicio de la salud de la poblacin en general. Es decir que el Estado debe poner en manos de los organismos de control todo el presupuesto necesario para lograr un control eficiente al grado de poder interceptar incluso hasta cualquier sabotaje que no fuera detectado por los propios miembros de la cadena de produccin y distribucin. La salud es parte del contexto econmico y social. Es un medio para lograr el desarrollo y un fin por ser componente importante del bienestar; est orientada a la proteccin, promocin y recuperacin de la salud de la poblacin con la participacin de las organizaciones de la comunidad. El cumplimiento de las funciones de salud pblica requiere de un modelo de atencin descentralizado con la participacin de los subsectores pblico y privado y de la sociedad civil, y bajo la conduccin y responsabilidad del Ministerio de salud como ente rector.

TRAFICO ILCITO DE DROGAS

INTRODUCCIN

El trfico ilcito de drogas es una de las conductas criminalizadas de mayor difusin social en el Per de los aos 80. Su constante presencia en los medios de comunicacin le ha convertido en un suceso tan cotidiano, que el hombre de la calle comienza a considerar al narcotrfico como una caracterstica de nuestra sociedad. Al parecer, hoy en da "dedicarse" al trfico de drogas no motiva los mismos escrpulos ciudadanos de aos anteriores.Ahora bien, pese a que la prensa y la informacin policial describen siempre al traficante como un delincuente sumamente peligroso, resulta probable que el peruano de a pie siga temiendo ms a los (asaltantes) y a los secuestradores, que a los narcos; incluso, que le produzcan mayor inquietud los "actos terroristas". Todo esto resulta lgico dentro de la actual "espiral de violencia". A ello tambin hay que agregar, que los casos ms sonados de detencin de traficantes internacionales de alto nivel, han mostrado a la poblacin que los detenidos no eran sujetos marginados, carentes de estima y mucho menos "pistoleros". Todo lo contrario, a travs de estos narcotraficantes el ciudadano se ha encontrado con altos funcionarios pblicos, conocidos personajes de la escena poltica o distinguidos ejecutivos; es decir, con personas de una reputacin y ascendencia social que de alguna manera neutralizan un juicio radicalmente negativo de parte de los miembros de su entorno laboral, familiar o comunal.

TRAFICO ILCITO DE DROGAS

I. DESCRIPCIN LEGAL DEL TIPO BASE.Artculo 296.- Trfico ilcito de drogas.- El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas, mediante actos de fabricacin o trfico o las posea con este ltimo fin, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor, de quince aos, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1, 2, y 41.Seala laEXPOSICIN DE MOTIVOS DEL CDIGO PENAL, que el trfico ilcito de drogas, anteriormente comprendido en una ley especial, ahora es incluido dentro de los delitos contra la salud pblica. Lo que se pretende proteger es, precisamente, la salud pblica. Respecto de la legislacin anterior, el Cdigo, adems de variacin en cuanto a la penalidad de los tipos legales, precisa que la posesin de droga para que sea delito, debe tener como finalidad el trfico.Se establece, adems, criterios para determinar si la droga poseda tiene como finalidad el consumo: correlacin peso-dosis, pureza de la droga y aprehensin de la misma. Tambin se reprime el favorecimiento al cultivo.La evolucin desde el cdigo penal ha sido la siguiente:Desde Decreto Legislativo N 635 (3 de abril de 1991)Promulgacin del Cdigo Penal que, entre otros asuntos, tipifica el delito de Trfico Ilcito de Drogas, sus agravantes y atenuantes, eximentes, otros tipos delictivos, la situacin de extranjeros condenados y los beneficios procesales y de ejecucin penal.Decreto Legislativo N 753 (8 de noviembre de 1991)Ley de Bases de la Estrategia Integral de Desarrollo Alternativo para Erradicar el Trfico Ilcito de Drogas con la participacin de la Poblacin.Decreto Ley N 25428 (9 de abril de 1992)Incorpora los artculos 296-A, 296-B en el Cdigo Penal, el mismo que tipifican el lavado de dinero y la participacin en operaciones relacionadas con el trfico ilcito de drogas.

Decreto Ley 25623 (21 de julio de 1992) la Ley N 28002 regula una sancin distinta a los tres supuestos: pena privativa de libertad de 8 a 15 aos para los actos de fabricacin o trfico; de 6 a 12 aos en el caso de posesin con fines de trfico; y, de 5 a 10 aos en el caso de comercializacin de insumos.

Establece un rgimen de control y fiscalizacin de productos e insumos qumicos susceptibles de serdesviados a la elaboracin de pasta bsica de cocana, pasta lavada yclorhidrato de cocana.Ley 26223 (20 de agosto de 1993) Crea tipos delictivos vinculados al trfico ilcito de drogas y modifica el artculo 296-B del Cdigo Penal, estableciendo cadena perpetua por delito de lavado de dinero y penas ms duras por TrficoIlcito de Drogas.Ley N 26247 (25 de noviembre de 1993) Facultan a las Fuerzas Armadas para que persigan y detengan a implicados en delito de Trfico Ilcito de Drogas donde no existan dependencias de la Polica Nacional.Ley N 26320 (2 de junio de 1994) Adiciona el artculo 298 del Cdigo Penal, relativo al porte de "pequeas cantidades" de droga. Ley N 26332 (24 de junio de 1994) Incorporan en el Cdigo Penal artculo referido a la penalizacin de la comercializacin y cultivo de plantaciones de adormidera. Decreto Supremo N 82-94-PCM (3 de octubre de 1994) Aprueba el Plan Nacional de Prevencin y Control de Drogas. Decreto Legislativo N 824 (24 de abril de 1996)Crea la Comisin de Lucha Contra el Consumo de Drogas (CONTRADROGAS) como ente rector encargado de disear, dirigir e implementar el Plan Nacional contra las Drogas en el Per. Ley N 26600 (9 de mayo de 1996)Sustituye el vocablo narcotrfico por la frase "Trfico Ilcito de Drogas" en leyes y decretos legislativos.Ley 26702 (9 de diciembre de 1996) Ley del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Los artculos 378 y 379 regulan las obligaciones y responsabilidades de las empresas del sistema financiero Decreto Supremo N 013-97-PCM (3 de abril de 1997).Reglamento de la Comisin de Lucha contra el Consumo de Drogas.La ltima ley que producido cambios importantes, Ley N 28002, que establece diversas modificaciones a la regulacin penal del trfico ilcito de drogas (TID), incluyendo lo relacionado con micro comercializacin. As, se pretende brindar una herramienta ms para la actuacin de los operadores del sistema penal a fin de enfrentar dicho flagelo, que, por cierto, no slo debe abordar mecanismos de control penal, sino tambin extrapenales, que son en verdad mucho ms importantes.

II. BIEN JURDICO PROTEGIDO.BRAMONT ARIAS seala que el bien jurdico protegido en el trfico ilcito de drogas es la salud pblica, lo cual esta, a su vez, enmarcado en el cdigo penal en los delitos contra la seguridad pblica. Por tanto nos encontramos ante un bien jurdico macro social, la salud pblica.FRISANCHO APARICIO seala que nos encontramos ante un delito de peligro abstracto o concreto segn hiptesis contenidas en el primer prrafo del artculo 296, que por atacar la salud pblica se consuma con la simple amenaza potencial. Se trata, en suma, de un supuesto penal en el que, por Ministerio de la ley, se anticipa de proteccin de bien jurdico amparado.Para la existencia del delito resulta indiferente que la droga sea aprehendida sea destinada al consumo nacional o al extranjero debido a que la salud pblica es un valor universal y no est limitado de manera exclusiva a lo nacional. Por tanto, con la fabricacin y el trfico se afecta tambin intereses allende a nuestras fronteras.

III. TIPICIDAD OBJETIVASujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo es la colectividad.La colectividad, es decir la propiedad sociedad porque es la titular de los bienes jurdicos protegidos (la salud pblica, el medio ambiente). Es por eso que la sociedad es la afectada al cometerse este delito.El Estado es el que se convierte en parte civil, representar a la colectividad, a la sociedad para ser participe en el proceso (es representado por el procurador).La cuestin central estriba en determinar que se extiende por droga en cuanto objeto material de este delito.

2.- Frisando Aparicio Manuel Trfico Ilcito de Drogas Lima Juristas Editores 2002 P.71-

IV. OBJETO TIPICO.A este respecto, se considera droga cualquier sustancia que, independientemente de su utilidad teraputica, acta sobre el sistema nervioso central modificando la conducta del individuo, pudiendo crear, tras su uso continuo, una frmaco dependencia.Conforme a los convenios suscritos por el Estado Peruano y bajo la concepcin de FRANCISCO MUOZ CONDE se define: Drogas txicas son sustancias que al margen de su finalidad teraputica, operan sobre el sistema nervioso central de la persona generndose su uso es permanente o continuo, una habitualidad o un frmaco dependencia. Este concepto tambin se comprende para las sustancias psicotrpicas, que tambin afectan el sistema nervioso central.La diferencia est en razn de sus efectos, como se manifiesta en el organismo humano.Se entiende por frmaco dependencia segn la organizacin Mundial de la Salud (OMS), todo estado psquico, y a veces fsico, causado por la interaccin entre un organismo vivo y un frmaco; se caracteriza por modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible a tomar el frmaco en forma continua o peridica a fin de experimentar sus afectos psquicos y a veces para evitar el malestar producido por la privacin.La administracin de los medicamentos es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del individuo hasta provocar en l una alteracin fsica o intelectual, la experimentacin de nuevas sensaciones o la modificacin de su estado fsico. Esa modificacin condicionada por los efectos inmediatos (psicoactivos) o persistentes (crnicos), predispone a una reiteracin continuada en el uso del producto. Su capacidad de crear dependencia, fsica o psquica, en el consumidor es precisamente una de las caractersticas ms importantes a la hora de definir una sustancia como droga. Pero la dependencia no viene determinada exclusivamente por esa interaccin entre lasustancia y el sistema nervioso central que, real y objetivamente, tiene efectos bioqumicos agudos, persistentes o crnicos a corto, medio o largo plazo. Es una situacin ms compleja, en la que tambin intervienen la estructura social donde se desenvuelve el sujeto, sus relaciones dentro de un grupo humano y la agresividad en los mecanismos del mercado del producto. En este factor dependencia est basada, precisamente, una de las clasificaciones ms controvertidas de las drogas: duras o pesadas, cuando crean adicin fsica, y blandas o ligeras cuando no la crean.Gonzles Zorrilla, Droga y cuestin criminal, en el Pensamiento criminolgico Buenos Aires EditorialAstrea. P, 179.

Al afrontar el tema de la droga, y casi en el mismo momento de su definicin, nos encontraremos con una serie de trminos tales como hbito, adicin, dependencia, etc., ntimamente relacionados con l. Los profesionales del tema han tardado varios aos en encontrar una definicin especfica para cada uno de estos trminos.Se entiende como dependencia el estado psquico y a veces fsico, debido a la integracin entre un organismo vivo y una sustancia, que se caracteriza por las modificaciones en el comportamiento, y por otras reacciones entre las que siempre se encuentra una pulsin a ingerir por distintas vas esta sustancia con objeto de volver a experimentar sus efectos psquicos y, en ocasiones, evitar la angustia de la privacin.La tolerancia es, por el contrario, un efecto eminentemente fsico, caracterizado por la necesidad biolgica de aumentar continuamente la cantidad necesaria para obtener el efecto deseado.La adicin supone un estado caracterizado por la necesidad fsica imprescindible de una adecuada cantidad de droga en el organismo para el mantenimiento de la normalidad del mismo, llegando la dependencia hasta tal punto que la ausencia de la droga provoca en el mismo una serie detrastornos mentales o fsicos que forman lo que se denomina sndrome de abstinencia, cuyas caractersticas dependen de la droga que haya creado la adicin.En el tipo penal se alude a drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas. Todos estos trminos encajan dentro del concepto de drogas txicas, esto es, aquella que causa un dao a la salud; si debido a cualquier circunstancia, perdieran dicha propiedad y se tornaran inocuas, no se configurara el delito de trfico ilcito de drogas, dada la ausencia de peligro motivada por impropiedad absoluta del objeto material, lo que nos permitira hablar de un delito imposible.El comportamiento consiste en promover, favorecer o facilitar, el consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricacin o trfico, o en poseer tales sustancias con este ltimo fin.Con los trminos PROMOVER, FAVORECER O FACILITAR, se comprueba como nuestro legislador sigue la tendencia omni comprensiva en lo que se hado en llamar ciclo de la droga, es decir, la penalizacin de todo comportamiento que suponga una contribucin, por mnima que sea, suConsumo.

BRAMONT ARIAS, Temas de Derecho Penal, T.V, Lima Editorial San Marcos 1998 P. 91.MUOZ CONDE, Derecho Penal: Parte Especial Madrid 1992 p, 492.

Pero hay que precisar el Cdigo Penal no castiga todo promocin, favorecimiento o facilitacin del consumo ilegal de droga, sino solo slo aquellos comportamientos que se realizan mediante actos de fabricacin o trfico o que consistan en su posesin con dicho fin.El Convenio de 1971, de Viena, se refiere a las drogas psicotrpicas que en si son drogas txicas. Promover es propiciar, dar origen, iniciar a un consumo ilegal de drogas. Tambin se comprende un segundo comportamiento que es el favorecimiento o facilitar (el que coadyuva) el consumo de drogas txicas. Quien favorece la droga no es participe, es autor.Las Drogas txicas causan o generan adormecimientos, obnubilacin o prdida de la sensibilidad en el sujeto (Ej. herona, cocana, Cannabis, marihuana, etc). Las sustancias psicotrpicas son las que generan dependencia o depresin del sistema nervioso central originando alucinaciones o trastornos en el juicio de la persona, en su comportamiento o en su propia conducta (Ej. tranquilizantes, sedantes, anfetaminas, e t c.)Por actos de fabricacin se entiende cualquier proceso de elaboracin, mecnico o qumico, sin excluir la simple adicin de una sustancia a otra u otras (composicin), dado que no solo se fabrica cuando se obtiene droga de una a ms materias, que antes no tenan ese carcter, sino tambin con la reproduccin, transformacin o perfeccionamiento de materias ya de por s estupefacientes.El trmino TRFICO se refiere a todo acto de comercio, negociacin o actividad que busca la obtencin, venta, almacenamiento, distribucin, transporte, etc.Acto de Fabricacin es el proceso de elaboracin, el proceso como se transforma la droga txica (producto). Acto deTrfico es la comercializacin o negocio de la droga, se incluye la distribucin, el transporte y el almacenamiento. Actos de Posesin, relacin de hecho que une al sujeto con la droga, se reprime la posesin con fines de comercializacin no la simple posesin. El sujeto que posee para su consumo no ser reprimido con una sancin punitiva;tiene que ser una posesin con fines lucrativos. Tambin se considera o estn inmersos dentro de este delito aquellos que tienen posesin de droga para su consumo y comercializacin (traficante-consumidor), este responde como autor del delito de TID.

V. TIPICIDAD SUBJETIVA.

En el comportamiento del primer prrafo del artculo 296 se requiere necesariamente el dolo, pero en el caso de posesin se exige, adems, un elemento subjetivo del tipo consistente en la intencin de destinar la posesin de droga al trfico.En el comportamiento recogido en el segundo prrafo del artculo 296 del cdigo penal se requiere, tambin a parte del dolo, un elemento subjetivo consistente en la intencin de destinar el comercio a la elaboracin de drogas toxicas.

VI. TENTATIVA Y CONSUMACIN.En el primer prrafo del Art. 296 el delito se consuma cuando se promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricacin, trficos o posesin.Es admisible, igualmente, la tentativa en el tipo base del delito de trfico ilcito de drogas.Discrepando con BRAMONT-ARIAS, es de considerar que este delito es de peligro concreto, lo que implica, en orden a su consumacin, que se requiera un favorecimiento, promocin o facilitacin efectiva del consumo ilegal de drogas (poniendo en peligro la salud pblica), siendo los actos de la primera parte del Art. 296 (fabricacin o trfico) sin este efecto real, formas imperfectas de ejecucin.

VII. PENA.Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor, de quince aos, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1,2, y 4.El Cdigo Penal de 1991 originariamente estableci similar sancin penal tanto a los actos de fabricacin o trfico de drogas, como de posesin con fines de trfico y de comercializacin de insumos para la elaboracin de la droga, fijndose como sancin penal la privativa de libertad no menor de 8 ni mayor de 15 aos. Sin embargo, las referidas conductas prohibidas afectan con distinta intensidad el bien jurdico protegido, que en nuestra legislacin es la salud pblica, por lo que, acorde con un criterio de proporcionalidad de penas, se ameritaba una sancin penal diferenciada.

As, la Ley N 28002 regula una sancin distinta a los tres supuestos: pena privativa de libertad de 8a 15 aos para los actos de fabricacin o trfico; de 6 a 12 aos en el caso de posesin con fines de trfico; y, de 5 a 10 aos en el caso de comercializacin de insumos.

VIII. SIEMBRA BAJO COACCIN.Artculo 296.El que mediante amenaza o violencia y con fines ilcitos obligue a otro a la siembra de coca o amapola o a su procesamiento, ser reprimido con pena de cadena perpetua.Es necesario resaltar que fueron derogados: Artculo 296-B Lavado de dinero(Artculo derogado segn la Ley N 27764 del 27/06/02 Ley Lavado de Activos) Artculo 296-C.- Siembra compulsiva de coca o amapola(Artculo derogado segn Art. 3 de la Ley N 28002 del 17/06/03) Artculo 296-D.- Comercializacin y cultivo de plantaciones de adormidera(Artculo derogado segn Art. 3 de la Ley N 28002 del 17/06/03)

BIEN JURDICO PROTEGIDO.Es la libertad personal y la salud pblica.

TIPICIDAD OBJETIVAEl sujeto activo es cualquier persona. El sujeto pasivo es la colectividad.La conducta tpica consiste en obligar a otro a la siembra de coca o amapola o a su procesamiento, con fines no ilcitos, mediante vis absoluta o vis compulsiva.El objeto material de este delito solo es la coca o la amapola.SEBASTIAN SOLER seala que la siembra, cultivo o guarda debe ser de plantas o semillas utilizables para la producir estupefacientes. MOMETHIANO Santiago Ysrael Cdigo Penal Exegtico Lima Editorial San Marcos. 2003. P. 647.Las plantas producen estupefacientes. Las semillas no lo hacen de manera directa, pero generan plantas de las que, a su vez, se extraen estupefacientes. No obstante no queda descalificada y que la tenencia de semillas con capacidad germinativa en ella.Para que exista este delito basta que con la siembra o cultivo se realice sin autorizacin y que el trmino "utilizables que se emplea la norma, revela que el legislador ha querido desvincular la accin de un resultado concreto; de manera que en ausencia de autorizacin, resulta suficiente para satisfacer las exigencias de la figura que se analiza la circunstancia de que las plantas o las semillas pueden ser eventualmente empleadas para obtener estupefacientes, sin que quepa separar el trmino "utilizables" de la locucin "para producir...", pues esta ltimaconcierne a la idoneidad de las plantas o semillas, y no la finalidad de la siembra o cultivo.

TIPICIDAD SUBJETIVA.Es el dolo.

CONSUMACIN Y TENTATIVA.Este delito se consuma cuando una persona es obligada a sembrar o procesar coca o amapola(delito de lesin) Se admite la tentativa.

BIEN JURDICO PROTEGIDO.Es la salud pblica.

TIPICIDAD OBJETIVAEl sujeto activo es la colectividad. El sujeto pasivo puede ser cualquier persona.La conducta tpica en el primer prrafo consiste en ejecutar actos de cultivo, promocionar, facilitar o financiar plantaciones de adormidera.En este delito el objeto material es la droga, particularmente la adormidera.

TIPICIDAD SUBJETIVA.Es el dolo.

CONSUMACIN Y TENTATIVA.

En el primer supuesto, el delito se consuma con la realizacin de actos de siembra, incitacin, facilitacin o con la aportacin de recursos para plantaciones de adormidera.En el segundo supuesto. Este ilcito se consuma con la negociacin o traslado de semillas de adormidera.Este delito se consuma cuando una persona es obligada a sembrar o procesar coca o amapola (delito de lesin)

X. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.Artculo 297. Agravantes. La pena ser privativa de libertad no menor de veinticinco aos; de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das multa e inhabilitacin conforme el artculo 36, incisos 1), 2) , 4), 5) y 8) cuando:1.- El agente es funcionario o servidor pblico, encargado de la prevencin o investigacin de cualquier delito, o tiene el deber de aplicar penas o de vigilar su educacin.2.- El agente tiene profesin de educador o se desempea como tal en cualquiera de los niveles de enseanza.3.- El agente es mdico, farmacutico, qumico, odontlogo o ejerce profesin sanitaria.4.- El hecho es cometido en el interior o inmediaciones de un establecimiento de enseanza, centro asistencial de salud, recinto deportivo, lugar de detencin o reclusin.5.- El agente se vale o utiliza para la comisin del delito ya menores de edad o a cualquier otra persona inimputable.6.- El agente es autoridad pblica elegida por sufragio popular.La pena ser de cadena perpetua cuando:1.- El agente acta como cabecilla o dirigente de una organizacin destinada al trfico ilcito de drogas de nivel nacional o internacional.2.- El agente se vale del narcotrfico para financiar actividades de grupos terroristas.

COMENTARIO.Ley N 28002, seala tambin, cambios en las figuras agravadas de trfico de drogas. Los supuestos agravados de trfico de drogas, contenidos en el artculo 297, sufrieron durante aos diversas modificaciones tendientes siempre a una sobre penalizacin y sobre criminalizacin.Las modificaciones incorporadas ahora plantean la inclusin de nuevos supuestos agravados aadir el supuesto de utilizacin de menores en la comisin del delito, as como el demacrocomercializacin; la mejor formulacin de alguna de ellas referidas al caso en que los agentes sean funcionarios pblicos; as como la disminucin de la sancin penal se reduce la pena privativa de libertad de no menor de 25 aos a no menor de 15 ni mayor 25 aos.Incluso tambin en los supuestos ms graves (del agente que acta como cabecilla o dirigente de una organizacin y del que se vale del narcotrfico para financiar actividades de grupos terroristas) se reemplaza la cadena perpetua por la pena privativa de libertad no menor de 25 ni mayor de 35 aos, resultando interesante que el legislador vaya dejando de lado una pena la cadena perpetuaseveramente cuestionada por atentar contra el principio de humanidad de las penas y de resocializacin, previsto en la Carta Magna.

AGUIRRE CH Javier A. Seala que las agravantes (Art. 297) de la promocin o favorecimiento al TID, tambin son sancionadas con menos severidad, y se elimina e introduce algunas agravantes.Ahora, hay un grupo de siete agravantes que son sancionados con no menos de 15 ni mayor de 25 aos de PP, y que antes eran castigados con no menos de 25 aos de PPL, no se ha variado la pena de 180 a 365 das-multa.Se elimin las agravantes constituidas por la calidad del sujeto activo de ser: funcionario o servidor pblico encargado de la prevencin o investigacin de cualquier delito o que tiene el deber de la aplicacin o vigilancia de su ejecucin; y, ser autoridad pblica elegida por sufragio popular. Por otro lado, se introducen las siguientes agravantes: el agente comete el hecho abusando del ejercicio de la funcin pblica; el agente vende drogas a menores de edad; el acto es cometido en calidad de integrante de una organizacin dedicada a la comercializacin de insumos para la elaboracin de drogas; y, la droga a comercializarse o comercializada excede de 20 Kg. de PBC, 10 Kg. De clorhidrato de cocana, cinco Kg. de ltex de opio o 500 gramos de sus derivados, y 100 Kg. De marihuana o 2 Kg. de sus derivados.Segn la modificacin introducida por la ley en comentario, cuando el agente acta como jefe, dirigente o cabecilla de una organizacin dedicada al TID o insumos para su elaboracin, o se vale de esta actividad para financiar actividades terroristas, se podr aplicar una PPL no menor de 25 nimayor de 35 aos, derogndose as la cadena perpetua establecida para estos casos.En el caso de la micro comercializacin o micro produccin (Art. 298), la ley agrava la pena y aumenta la cantidad mxima de marihuana requerida para que se configure este supuesto de atenuante del TID, as segn la nueva redaccin de este artculo, si la cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseda no sobrepasa los 50 gramos de PBC y derivados ilcitos, 25 gramos de clorhidrato de cocana, 5 gramos de ltex de opio o 1 gramo de sus derivados, 100 gramos de marihuana o 10 de sus derivados o, las materias primas o insumos comercializados no exceden de lo requerido para la elaboracin de dichas cantidades de droga, la PPL ser no menor de 6 ni mayor de 10 aos. Igual sancin tambin podr ser aplicada al micro comercializacin directa de droga en pequeas cantidades a consumidores individuales no manifiestamente inimputables, que antes era sancionada con no menos de uno ni ms de cuatro aos de PPL7.7 Aguirre CH Javier A. Comentarios a la nueva ley que modifica el artculo 296 y 297 del Cdigo Penal. En el Peruano. 16 de julio de 2003.

XI. MICROCOMERCIALIZACIN, MICROPRODUCCIN DE DROGA.Artculo 298.-Microcomercializacin o micro produccinSi es pequea la cantidad de droga o materia prima poseda, fabricada, extractada o preparada por el agente, la pena privativa de libertad ser no menor de dos ni mayor de ocho aos, de trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta das-multa e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1, 2 y 4.Si se ha distribuido la droga en pequeas cantidades y directamente a consumidores individuales, no manifiestamente inimputables, la pena privativa de libertad ser no menor de uno ni mayor de cuatro aos, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1, 2 y 48.A efectos de la aplicacin del presente artculo, se considera pequea cantidad de droga hasta cien gramos de pasta bsica de cocana y derivados ilcitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocana, doscientos gramos de marihuana y veinte gramos de derivados de marihuana.El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo determinar las cantidades correspondientes a las dems drogas.

BIEN JURDICO PROTEGIDO.Es la salud pblica.

TIPICIDAD OBJETIVAEl sujeto activo puede ser cualquier persona. El sujeto pasivo es la colectividadLa conducta prohibida en el primer prrafo consiste en tener, extractar o elaborar pequea cantidad de droga o materia prima.El comportamiento tpico del prrafo segundo consiste en repartir pequeas cantidades de droga y directamente a consumidores individuales, que no son manifiestamente inimputables o menores de edad.La Ley N 28002 regula en un solo supuesto la micro comercializacin o micro produccin de droga, fijando como sancin la pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 7 aos, aun cuando se8Modificado por la Ley N 28002, la pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 7 aos, paraambos caso.Puede considerar un exceso el lmite mximo de pena fijado, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un tipo atenuado. Por cierto, para la determinacin del mandato de detencin, el juez no slo tomar en cuenta que la sancin a imponer supere los cuatro aos sino tambin los dems requisitos indicados en el artculo 135 del Cdigo Procesal Penal.

TIPICIDAD SUBJETIVA.Es el dolo.

XII. POSESIN DE DROGA PARA CONSUMO PERSONAL.Artculo 299.-Posesin impune de drogaEl que posee droga en dosis personal para su propio e inmediato consumo est exento de pena.Para determinar la dosis personal, el Juez tendr en cuenta la correlacin peso-dosis, la pureza y la aprehensin de la droga.

COMENTARIOLa Ley N 28002, modifica la orientacin poltico criminal respecto a la posesin de droga para dosis personal.En el Per no se reprime el consumo, lo que resulta correcto debido a que el adicto es una persona enferma que requiere de un tratamiento para su recuperacin y no una sancin penal, pues la intervencin del Derecho Penal lo que hara es agravar el conflicto social.El sistema que generalmente emplea nuestra legislacin es el cualitativo, por lo que mediante clusulas generales se dej a interpretacin del magistrado lo que se puede considerar dosis personal.As, el Cdigo Penal de 1991 estableca los criterios de: la correlacin peso-dosis, pureza y aprehensin de la droga.La Ley N 28002 cambia esta orientacin poltico criminal y recurre a un sistema cuantitativo para determinar lo que debe considerarse como dosis personal: se seala que las cantidades no deben exceder de 5 gramos de pasta bsica de cocana, 2 gramos de clorhidrato de cocana, 8 gramos de 9 Modificado por la Ley N 28002.Marihuana o 2 gramos de sus derivados, 1 gramo de ltex de opio o 200 miligramos de sus derivados. Se precisa, adems, que si el agente tiene la posesin de dos o ms tipos de drogas queda excluido de dicha disposicin.

XIII. SUMINISTRO INDEBIDO DE DROGA.Artculo 300.- Suministro indebido de drogaEl mdico, farmacutico, qumico, odontlogo u otro profesional sanitario que indebidamente receta, prescribe, administra o expende medicamento que contenga droga txica, estupefaciente o psicotrpica, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco aos e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1, 2 y 4.

BIEN JURDICO PROTEGIDO.Es la salud pblica.

TIPICIDAD OBJETIVAEl sujeto activo es el mdico, farmacutico, qumico, odontlogo u otro profesional sanitario. El sujeto pasivo es la colectividad.La conducta tpica consiste en recetar, prescribir, administrar o expender indebidamente medicamentos que contengan droga toxica, estupefaciente o psicotrpicos.El objeto material de este delito son los medicamentos que contienen droga toxica, estupefacientes o psicotrpicos.

TIPICIDAD SUBJETIVA.Es el dolo.

CONSUMACION Y TENTATIVA.Este delito se consuma cuando se receta, prescribir, administra o expender indebidamente medicamentos que contengan droga. Es irrelevante que se haya comprado o ingerido el medicamento que contiene droga.Es posible la tentativa.

XIV. COACCIN AL CONSUMO DE DROGA.Artculo 301.-Coaccin al consumo de drogaEl que, subrepticiamente, o con violencia o intimidacin, hace consumir a otro una droga, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho aos y con noventa a ciento ochenta das-multa.Si el agente acta con el propsito de estimular o difundir el uso de la droga, o si la vctima es una persona manifiestamente inimputable, la pena ser no menor de ocho ni mayor de doce aos y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa.

BIEN JURDICO PROTEGIDO.Es la libertad personal y la salud pblica.

TIPICIDAD OBJETIVAEl sujeto activo como el pasivo pude ser cualquier persona.

TIPICIDAD SUBJETIVA.Es el dolo.

CONSUMACION Y TENTATIVA.Este delito se consuma cuando al sujeto pasivo se le hace consumir una droga toxica.Se admite la tentativa.

XV. INDUCCIN AL CONSUMO DE DROGA.Artculo 302.- Induccin o instigacin al consumo de drogaEl que instiga o induce a persona determinada para el consumo indebido de drogas, ser reprimidocon pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cinco aos y noventa a ciento ochentadas-multa.Si el agente acta con propsito de lucro o si la vctima es persona manifiestamente inimputable, la pena ser no menor de cinco ni mayor de ocho aos y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa.

BIEN JURDICO PROTEGIDO.Es la libertad personal y la salud pblica.

TIPICIDAD OBJETIVAEl sujeto activo es cualquiera. El sujeto pasivo es la colectividad.La conducta tpica consiste en instigar o inducir al sujeto pasivo al consumo indebido de drogas.En el caso que la vctima sea inimputable o que el agente actu con el propsito de lucro ese delito se agravara.

TIPICIDAD SUBJETIVA.Es el dolo.

CONSUMACION Y TENTATIVA.Este delito se consuma cuando al sujeto pasivo consume la droga.Se admite la tentativa.

XVI. EXPULSIN.Artculo 303.-Pena de expulsinEl extranjero que haya cumplido la condena impuesta ser expulsado del pas, quedando prohibidosu reingreso.

COMENTARIOSegn este dispositivo, despus de haber cumplido el agente forneo su pena privativa de libertad se le aplicara una pena restrictiva de la libertad. Expulsin del pas, prohibindosele adems que ingrese nuevamente a territorio nacional.

REFERENCIAS BIBLIOGRFICAS:

POLICA NACIONAL OEL PER-DIRECCION OE INVESTIGACION OEL TRAFICO ILICITO OE DROGAS (PNPDINTID): Apreciacin de inteligencia del mes de diciembre, Lima, 30-12-07 (secreto).

HURTADO-POZO, J.: Terrorismo y trfico de drogas, en Revista del Foro (Lima) LXXI (1984/2), p. 9.

DE Roux, C. V.: "EI bien jurdico protegido, en GARCIA-SAYAN, Diego (ed.): Coca, Cocana y Narcotrfico. Laberinto en los Andes, Lima (CAJ) 1989, p. 319.

"Trafico ilcito de drogas y poltica criminal en el Per", en el mismo: Poltica criminal Peruana, Lima, 1985, p. 135.

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