definición doctrinaria prenda

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Definición doctrinaria. Prenda, derecho real, garantía que, al igual que la hipoteca, se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación. La prenda consiste en la entrega inicial de la posesión de un bien mueble al acreedor o a otra persona, de modo que si el deudor no paga lo que debe, la cosa dada en prenda como garantía podrá enajenarse en subasta pública, y con el importe resultante de dicha venta, cobrarse el acreedor. es el contrato accesorio, unilateral, por virtud del cual se garantiza el cumplimiento de una obligación principal, afectando bienes muebles perteneciente al deudor, de tal modo que cuando la prestación haya sido vencida y no satisfecha oportunamente por el deudor, el acreedor pueda enajenarlo y hacerse el pago por su importe. Definición legal. La prenda es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación artículo 880. Del Código civil. NATURALEZA JURIDICA. Tiene una marcadísima naturaleza de Derechos Reales, es contrato de garantía real, que tiene por objeto afectar un cosa mueble constituyendo sombré ella un derecho real accesorio de la obligación que asegura. CARACTERÍSTICAS. Real. El contrato es real puesto que se perfecciona con la entrega de la cosa mueble. Art. 1588 CC. Unilateral. Puesto que es la voluntad y el consentimiento de una sola persona. Art. 1587 CC. Accesorio. Es accesorio el contrato ya que subsiste de un principal. Art. 1589 CC. Formal. De garantía. Es para garantizar el cumplimiento de una obligación mediante una escritura o un documento privado. Art. 1574 y CC.

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Definicin doctrinaria.Prenda, derecho real, garanta que, al igual que la hipoteca, se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligacin. La prenda consiste en la entrega inicial de la posesin de un bien mueble al acreedor o a otra persona, de modo que si el deudor no paga lo que debe, la cosa dada en prenda como garanta podr enajenarse en subasta pblica, y con el importe resultante de dicha venta, cobrarse el acreedor. es el contrato accesorio, unilateral, por virtud del cual se garantiza el cumplimiento de una obligacin principal, afectando bienes muebles perteneciente al deudor, de tal modo que cuando la prestacin haya sido vencida y no satisfecha oportunamente por el deudor, el acreedor pueda enajenarlo y hacerse el pago por su importe.

Definicin legal. La prenda es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligacin artculo 880. Del Cdigo civil.

NATURALEZA JURIDICA. Tiene una marcadsima naturaleza de Derechos Reales, es contrato de garanta real, que tiene por objeto afectar un cosa mueble constituyendo sombr ella un derecho real accesorio de la obligacin que asegura.

CARACTERSTICAS. Real. El contrato es real puesto que se perfecciona con la entrega de la cosa mueble. Art. 1588 CC.

Unilateral. Puesto que es la voluntad y el consentimiento de una sola persona. Art. 1587 CC.

Accesorio. Es accesorio el contrato ya que subsiste de un principal. Art. 1589 CC.

Formal. De garanta. Es para garantizar el cumplimiento de una obligacin mediante una escritura o un documento privado. Art. 1574 y CC.

ELEMENTOS PERSONALES. Acreedor, prendario o pignoraticio. Es la persona que recibe la prenda.

Deudor. Es la persona que hace entrega de la prenda para recibir algo a cambio.

Eventualmente un tercero que constituye la garanta en favor del deudor.

ELEMENTOS REALES. La obligacin asegurada.

La cosa gravada, que pueden ser todas las cosas muebles que estn en el comercio del hombre con tal de que sean susceptibles de posesin y estn perfectamente individualizadas.

ELEMENTOS FORMALES. Art. 884 CC.1. La entrega de la cosa pignoraticia al acreedor.

2. Debe constar en escritura pblica o en documento privado para asegurar la obligacin.

3. Debe constar en especie y naturaleza de los bienes dados en prenda, y su capacidad, peso y medida, cuando fueren necesarios. art

4. Asimismo debe constar el nombre del depositario y especificacin de los seguros.

5. La aceptacin del acreedor y del depositario deber ser expresa en el contrato.CLASES DE PRENDA -Comn-Especiales.PRENDAS ESPECIALES AgrariaGanaderaComercialIndustrial.EFECTOS U OBLIGACIONES DEL ACREEDOR Y EL DEUDOR.Los bienes pignorados, al constituirse la garanta debern ser depositados en el acreedor o en un tercero designado por las partes, o bien, en el propio deudor si el acreedor consiente en ello. Art. 885 del CC.

El deudor est obligado al saneamiento de la cosa dada en prenda. Art. 890 CC.

El deudor no podr reclamar la restitucin de la cosa en prenda mientras no haya pagado la totalidad de la deuda. Art. 891 CC.

Los bienes dados en prenda no se podrn usas sin el consentimiento del dueo y del acreedor. Art. 892 CC.

Las indemnizaciones relativas a los bienes pignorados quedan afectas al pago del crdito prendario. Art.895 CC.

LA RENTA VITALICIA:La renta vitalicia representa una relacin de obligacin en virtud de la cul un sujeto, deudor, se obliga a entregar a otro, persona natural, pensionista, una cantidad peridica durante la vida de ste o teniendo como lmite la vida de otra persona natural.El Artculo 2121 del Cdigo Civil dice: por el contrato aleatorio de renta vitalicia, una persona transmite el dominio de determinados bienes a otra que se obliga, a cambio, a pagar peridicamente una pensin durante la vida del rentista. El rentista puede ser el que transfiere la propiedad de los bienes a un tercero designado por ste en el contrato. La renta vitalicia puede tambin constituirse a ttulo gratuito.El concepto que antecede concuerda con el que contiene el Artculo 1802 del Cdigo Civil Espaol: El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensin o rdito anual durante la vida de una o ms personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensin.El tratadista Julien Bonne Case establece que: el contrato de renta vitalicia, que se reduce al convenio por el cual una persona tendr, durante su vida, derecho a una renta anual, en dinero, denominada pensin, y pagada por el rentista. Puede constituirse a ttulo oneroso, mediante una cantidad en metlico, por una cosa mueble apreciable, o por un inmueble, puede tambin constituirse a titulo puramente gratuito por donacin intervivos o por testamento.As mismo Carlos Vsquez Ortiz indica que los elementos del contrato de renta vitalicia son: a) Personales: Rentista es el que da el capital, deudor es el que recibe el capital y se compromete a pagar, disponente es la persona sobre cuya vida se constituye la pensin, pensionista es el que cobra la pensin; b) Reales: Capital que puede consistir en dinero, pensin entrega la prestacin del deudor de la renta; c) Formales: Constituye un contrato solemne, por lo cual debe otorgarse en escritura pblica. Su clasificacin est conformada en renta vitalicia gratuita y renta vitalicia onerosaCaractersticas:a)Aleatorio: Es aleatorio en tanto el obligado a pagar la renta, como quien transfiere los bienes, no conocen, ni pueden conocer al celebrar el contrato, por cunto tiempo ser pagadera la renta (art. 1542 CC)b)Gratuito u Oneroso: Ser gratuito cuando deriva de una donacin pura y simple o de un legado de renta, en donde el donante o testador instituye la renta a favor del donatario o legatario, sin contraprestacin y el alea no tiene el valor de elemento esencial del contrato. Ser oneroso, cuando hay contraprestaciones recprocas (art. 2,121 CC)c)Traslativo de dominio:Pues es de su esencia la transmisin de la propiedad de un bien; pero esa condicin de traslativo de dominio, no convierte el contrato en real, ya que la entrega fsica de la cosa transmitida, no es requisito de validez del contrato.d)Solemne: En el sentido que debe constar en escritura pblica para que sea vlido (art. 2122 CC)e)Tracto Sucesivo:en el sentido que el deudor est obligado a realizar prestaciones peridicas concretas.f)Unilateral y bilateral:segn si es gratuito u oneroso. La renta vitalicia constituida en forma gratuita, es indudablemente unilateral, y que el nico obligado es el deudor y el titular slo tiene derechos y no obligaciones. En cambio, en la renta vitalicia onerosa, ambas partes quedan obligadas a realizar determinadas prestaciones, aunque el enajenante de los bienes que constituyen el capital pueda haber cumplido la prestacin a su cargo en el momento mismo de la celebracin del contrato.ElementosElemento Personal:En el contrato de renta vitalicia y en las relaciones derivadas del mismo, pueden intervenir cuatro sujetos:1. el contratante de la renta; 2. el deudor de la renta; 3. el rentista, y 4. la persona sobre cuya cabeza se contrata la renta. (Ver arts. 2,126, 2121, 2125, 1693, 1692, 1860 C.C.)Elemento Material:Como contrato bilateral, la renta vitalicia comprende dos prestaciones:1. el capital que transfiere por el contratante al deudor de la renta y 2. La renta que ste se obliga a pagar al rentista, durante toda la vida de ste. (Ver arts. 2121, 2122, 2132, 1398, 1428 CC)Elemento Formal:para la validez del contrato, es necesario que se otorgue en escritura pblica, por lo que este contrato tiene la calidad de solemne de conformidad con el art. 1577 y 2122 CC.Requisitos Contenido - La especificacin y valor de los bienes - La identificacin del rentista si fuere un tercero - La pensin o la renta que ha de pagarle - El propsito de la renta - La garanta que asegure el pago - Las condiciones que crean convenientes las partes

Registro Si se trata de bienes muebles o inmuebles registrables, deben inscribirse en el registro de la propiedad. Garantas El deudor de renta vitalicia debe prestar garanta.Terminacin Dndose por terminado el contrato segn Ernesto R. Viteri Echeverra: a. Por muerte del rentista: Esta es la causa normal de agotamiento del contrato de renta vitalicia en Guatemala, ya que normalmente no se prev que la vida contemplada pueda ser otra que la del rentista. El fallecimiento del rentista provoca la terminacin del contrato y extingue las obligaciones del deudor de la renta (Art. 2130 C.C.). b. Rescisin por incumplimiento del deudor: De conformidad con los Artculos 2128, 2129, 2130 C.C., puede demandarse la rescisin y resolucin del contrato, y en consecuencia la restitucin del contrato y la restitucin de lo que respectivamente hubieren recibido las partes, en caso de que el deudor incumpla su obligacin de constituir o ampliar la garanta del cumplimiento de sus obligaciones, a favor del contratante o del rentista. c. Caso especial de nulidad: Si el rentista falleciere antes de que se formalice el contrato, ello es una causal especial de nulidad, de acuerdo con el Artculo 2124 C.C. Por supuesto que, en este caso, debe tratarse de una renta instituida a favor de un tercero, pues si el contratante/rentista falleciere antes del otorgamiento de la escritura pblica, no habra contrato que anular. d. Muerte del rentista antes que el testador o donante: En las rentas vitalicias constituidas a ttulo gratuito, por testamento o donacin simple, es posible pactar que la renta principie a pagarse a partir de la muerte del instituyente. Ahora bien, si el rentista designado fallece antes que el testador o donatario, la renta no llega a adquirir validez y formar parte de la masa hereditaria (1233 C.C.). La misma norma establece que si la renta gratuita ha sido establecida en compensacin de servicios u obligaciones (donacin remuneratoria de renta vitalicia?), la muerte del rentista antes que el testador o donante no produce efectos y la renta pasa a los herederos del rentista. e. Ingratitud: La muerte del rentista o de la persona sobre cuya vida se constituy la renta, por un acto criminal imputable al deudor de la renta, provoca la rescisin del contrato y la obligacin del deudor de devolver el capital al contratante o a sus herederos, con la sancin adicional de no poder deducir el valor de las rentas que hubiere pagado. (Art. 2136 C.C.) f. Renuncia: Si el rentista renuncia a la renta se extingue la obligacin del deudor pagarla y ello no afecta la validez del contrato, ni la transferencia de los bienes. nicamente cesa en forma definitiva, por una liberalidad del rentista hacia el deudor, la obligacin del deudor a pagarle la renta. (Art. 1234 C.C.)