decreto legislativo 1/2000

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Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espa- cios Naturales de Canarias (B.O.C. 60, de 15.5.2000) (1) PREÁMBULO En ejercicio de las competencias atribuidas en los artículos 30.15, 30.16 y 32.12 del Estatuto de Autonomía de Canarias y en el marco de la legis- lación estatal sobre régimen del suelo y valoracio- nes y conservación de los Espacios Naturales Protegidos, la Disposición Final Primera de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territo- rio de Canarias autorizó al Gobierno para proceder, en el plazo de un año, a la elaboración de un Texto Refundido de las disposiciones de aquella Ley y de las Leyes 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias y 13/1994, de 22 de diciem- bre, de Modificación del Anexo de la Ley anterior. La tarea refundidora se ha centrado en la uni- ficación de dichas disposiciones legislativas, ar- monizándose la regulación contenida en la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias con los preceptos de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias que, básicamente y en lo que el presente texto se refiere, introduce una nue- va concepción del planeamiento lo que, indudable- mente, conlleva la necesaria adaptación del plane- amiento de los Espacios Naturales de la Ley 12/1994 en los nuevos criterios de integración propugnada en la Ley 9/1999. Tal adaptación tiene especial im- portancia en cuanto al objeto y contenido de los Planes de Espacios Naturales Protegidos que se constituyen en instrumentos de ordenación integral de los Espacios Ordenados con potestad para cla- sificar, calificar y categorizar la totalidad del sue- lo, incluso de forma pormenorizada, en cualquiera de las clases y categorías de suelo previstas en la Ley de Ordenación del Territorio, con limitaciones específicas para algunas de las categorías de Espacios Naturales establecidas que, con la ex- cepción de los Paisajes Protegidos, continúan man- teniendo idéntica denominación. No forman parte del presente Texto Refundido aquellas Disposiciones Adicionales y Transitorias de la citada Ley 9/1999, que, por encontrarse su- jetas a plazos perentorios ya vencidos, han per- dido toda virtualidad jurídica. En su virtud, de conformidad con lo estable- cido en la Disposición Final Primera de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y tras la deliberación del Gobierno en su reunión del día 8 de mayo de 2000, DISPONGO: Artículo único. Se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Cana- rias y de Espacios Naturales de Canarias, en los términos del anexo. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. 1. En virtud de su incorporación al pre- sente Decreto Legislativo, quedan derogadas ex- presamente: 1) La Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Es- pacios Naturales de Canarias. 2) La Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordena- ción del Territorio de Canarias. 2. Quedan igualmente derogadas cuantas dis- posiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. DISPOSICIONES FINALES Primera. El Gobierno regulará aquellas ma- terias contenidas en el Texto Refundido que se aprueba por este Decreto Legislativo para las cua- les se prevea su desarrollo reglamentario y dic- tará las normas reglamentarias necesarias en ma- teria de planeamiento, gestión y disciplina. Segunda. El presente Decreto Legislativo en- trará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. ANEXO TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES DE OR- DENACIÓN DEL TERRITORIO DE CANARIAS Y DE ESPACIOS NATURALES DE CANARIAS TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la Ley. El presente Texto Refundido tiene por objeto en la Comunidad Autónoma de Canarias: 1 ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ESPACIOS NATURALES: TEXTO REFUNDIDO DL1/2000 (1) El presente Decreto ha sido derogado por Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, con excepción del anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias (L4/2017).

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Page 1: Decreto Legislativo 1/2000

Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por elque se aprueba el Texto Refundido de las Leyes deOrdenación del Territorio de Canarias y de Espa -cios Naturales de Canarias (B.O.C. 60, de15.5.2000) (1)

PREÁMBULO

En ejercicio de las competencias atribuidas enlos artículos 30.15, 30.16 y 32.12 del Estatuto deAutonomía de Canarias y en el marco de la legis-lación estatal sobre régimen del suelo y valoracio-nes y conservación de los Espacios NaturalesProtegidos, la Disposición Final Primera de la Ley9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territo -rio de Canarias autorizó al Gobierno para proceder,en el plazo de un año, a la elaboración de un TextoRefundido de las disposiciones de aquella Ley y delas Leyes 12/1994, de 19 de diciembre, de EspaciosNaturales de Canarias y 13/1994, de 22 de diciem-bre, de Mo di ficación del Anexo de la Ley anterior.

La tarea refundidora se ha centrado en la uni-ficación de dichas disposiciones legislativas, ar-monizándose la re gulación contenida en la Ley12/1994, de Espacios Na turales de Canarias conlos preceptos de la Ley 9/1999, de Ordenación delTerritorio de Canarias que, bá sicamente y en loque el presente texto se refiere, introduce una nue-va concepción del planeamiento lo que, in dudable -mente, conlleva la necesaria adaptación del plane-amiento de los Espacios Naturales de la Ley 12/1994en los nuevos criterios de integración propugnadaen la Ley 9/1999. Tal adaptación tiene especial im -por tancia en cuanto al objeto y contenido de losPlanes de Espacios Naturales Protegidos que seconstituyen en instrumentos de ordenación integralde los Espacios Ordenados con potestad para cla-sificar, calificar y cate gorizar la totalidad del sue-lo, incluso de forma pormeno rizada, en cualquierade las clases y categorías de suelo previstas en laLey de Ordenación del Te rritorio, con limitacionesespecíficas para algunas de las categorías deEspacios Naturales establecidas que, con la ex-cepción de los Paisajes Pro tegidos, continúan man-teniendo idéntica denominación.

No forman parte del presente Texto Refundidoaquellas Disposiciones Adicionales y Transitoriasde la citada Ley 9/1999, que, por encontrarse su-

jetas a plazos perentorios ya vencidos, han per-dido toda virtualidad jurídica.

En su virtud, de conformidad con lo estable-cido en la Disposición Final Primera de la Ley9/1999, de 13 de mayo, a propuesta del Consejerode Políti ca Territorial y Medio Ambiente, previodictamen del Consejo Consultivo de Canarias ytras la deliberación del Gobierno en su reunióndel día 8 de mayo de 2000,

DISPONGO:

Artículo único. Se aprueba el Texto Refundidode las Leyes de Ordenación del Territorio de Cana -rias y de Espacios Naturales de Canarias, en lostér minos del anexo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. 1. En virtud de su incorporación al pre-sente Decreto Legislativo, quedan derogadas ex-presamente:

1) La Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Es -pa cios Naturales de Canarias.

2) La Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordena -ción del Territorio de Canarias.

2. Quedan igualmente derogadas cuantas dis-posiciones de igual o inferior rango se opongana lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El Gobierno regulará aquellas ma-terias contenidas en el Texto Refundido que seaprueba por este Decreto Legislativo para las cua-les se prevea su desarrollo reglamentario y dic-tará las normas reglamentarias necesarias en ma-teria de planeamiento, gestión y disciplina.

Segunda. El presente Decreto Legislativo en-trará en vigor el mismo día de su publicación en elBoletín Oficial de Canarias.

ANEXO

TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES DE OR -DENACIÓN DEL TERRITORIO DE CANARIAS Y

DE ESPACIOS NATURALES DE CANARIAS

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley.El presente Texto Refundido tiene por objeto en

la Comunidad Autónoma de Canarias:

1

ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ESPACIOS NATURALES: TEXTO REFUNDIDO DL1/2000

(1) El presente Decreto ha sido derogado por Ley 4/2017, de13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos deCanarias, con excepción del anexo de Reclasificación de losEspacios Naturales de Canarias (L4/2017).

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MEDIO AMBIENTE

1) Establecer el régimen jurídico general de losEspacios Naturales de Canarias.

2) Regular la actividad administrativa en ma-teria de ordenación de los recursos naturales, te-rritorial y urbanística.

3) Definir el régimen jurídico urbanístico de lapropiedad del suelo y vuelo, de acuerdo con sufunción social.

Artículo 2. Actividad de ordenación.1. La actividad de ordenación de los recursos

naturales, territorial, del litoral y urbanística esuna función pública y corresponde, en el ámbito desus competencias, a la Comunidad Autónoma, alas Islas y a los Municipios.

2. La ordenación de los recursos naturales deCanarias se orientará:

1) A la búsqueda y consecución de un desa-rrollo sostenible.

2) Al mantenimiento de los procesos ecológi-cos esenciales y de los sistemas vitales básicos.

3) A la preservación de la biodiversidad y de lasin gularidad y belleza de los ecosistemas y paisa-jes.

4) A la integración en la Red Canaria de Espa -cios Naturales Protegidos de aquellos espaciosnatu rales cuya conservación o restauración así lorequie ran , así como a la promoción en esos espa-cios de la investigación científica, la educaciónmedioambiental y el encuentro del hombre con lanaturaleza, en forma compatible con la preserva-ción de sus valo res.

5) A la mejora de la calidad de vida de las co-munidades locales vinculadas a las áreas de in-fluencia socioeconómica de los Espacios NaturalesProtegidos.

3. La ordenación territorial y urbanística im-plicará el ejercicio de las siguientes potestadespor la Administración pública competente:

a) La formulación y aprobación de instru-mentos de planeamiento.

b) La determinación de la forma de gestión dela actividad.

c) La dirección y, en su caso, la ejecución delplaneamiento.

d) La intervención para el cumplimiento delrégimen urbanístico de la propiedad del suelo.

e) La intervención en el mercado del suelo através de los mecanismos previstos en este TextoRefundido.

f) El control de la edificación y del uso del suelo .g) La protección de la legalidad y sanción de

las infracciones.h) Cualesquiera otras que sean necesarias pa-

ra la efectividad de los fines de la ordenación te-rritorial y urbanística.

Artículo 3. Criterios para la actuación de lospoderes públicos.

1. Los poderes públicos canarios orientaránsus políticas de actuación en relación con la or-denación de los recursos naturales, territorial yurbanística, de acuerdo a los siguientes criterios:

a) La preservación de la biodiversidad y ladefensa de la integridad de los ambientes natura-les que perviven en las Islas, evitando su merma,alteración o contaminación.

b) El desarrollo racional y equilibrado de lasactividades en el territorio, que, en todo caso, ga-rantice su diversidad y complementariedad y ase-gure el óptimo aprovechamiento del suelo en cuan-to recurso natural singular.

c) La armonización de los requerimientos delde sarrollo social y económico con la preservacióny la mejora del medio ambiente urbano, rural y na -tural, asegurando a todos una digna calidad de vida.

d) La promoción de la cohesión e integraciónsociales, así como de la solidaridad autonómica,insular e intermunicipal. En especial, la promo-ción social, económica y cultural de la poblaciónasentada en los Espacios Naturales Protegidos ysus zonas de influencia.

e) La gestión de los recursos naturales de ma-nera ordenada para preservar la diversidad bio-lógica, de modo que produzcan los mayores be-neficios para las generaciones actuales, sin mer-ma de su potencialidad para satisfacer las nece-sidades y aspiraciones de las generaciones futuras.

f) El aprovechamiento de los recursos natu-rales renovables sin rebasar su capacidad de re-cuperación, evitando transformaciones en el medioque resulten irreversibles o irreparables.

g) La utilización del suelo de acuerdo con suaptitud natural, su productividad potencial y encongruencia con la función social de la propiedad.

h) La conservación, restauración y mejoraecológica en los hábitats naturales.

i) La conservación, restauración y mejora delpatrimonio histórico.

j) La conservación, restauración y mejora delpaisaje.

2. Las decisiones adoptadas en el curso de laactuación pública sujeta a cooperación interadmi-nistrativa deberán basarse en una suficiente iden-tificación y determinación de los intereses relevan-tes, públicos y privados, y justificarse en la ponde-ración recíproca de éstos a la luz del orden consti-tucional.

Artículo 4. Principios generales de la orde-nación.

1. La actividad de ordenación de los recursosnaturales, territorial y urbanística se rige por los

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principios rectores de la política social y econó-mica establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de laConstitución española.

2. En desarrollo de lo dispuesto en el aparta-do anterior, los principios que informan y presidentoda la actuación pública y privada en relacióncon la ordenación de los recursos naturales, te-rritorial y urbanística, son los siguientes:

- El de cooperación interadministrativa paraalcanzar la coordinación de las diversas actua-ciones sobre el territorio.

- El de sometimiento de cualquier actuaciónpública a los diferentes planes e instrumentos deordenación que han de conformar un sistema deplaneamiento integrado.

- El de subordinación, en los Espacios Natu -rales Protegidos, de los ordenamientos sectorialesa la finalidad de conservación.

- El de la función social de la propiedad urba-na.

- El de la ordenación de los recursos naturales,territorial y urbanística como función pública.

- El de utilización del suelo con arreglo al in-terés general.

- El de utilización racional de todos los re-cursos naturales.

- El de utilización del suelo y la edificaciónconforme a la ordenación de los recursos natura-les, territorial y urbanística.

- El de jerarquía del sistema de planeamiento.- El de especialidad en el sistema de planea-

miento.- El de adecuada ponderación de la totalidad

de los intereses implicados en la ejecución de la or-denación.

- El de participación de la comunidad en lasplusvalías generadas por la actividad urbanísti-ca de los entes públicos.

- El de equidistribución de beneficios y car-gas derivados de la ejecución del planeamiento.

- El de proporcionalidad de beneficios y car-gas derivados de la ejecución del planeamiento.

- El de vigencia indefinida del planeamiento deordenación.

- El de publicidad de los instrumentos de pla-neamiento y ejecución de la ordenación.

- El de participación pública en la formula-ción, tramitación y gestión del planeamiento yotras figuras urbanísticas.

- El de libre acceso a la consulta de losinstru men tos de planeamiento y ejecuciónurbanísticos .

- El de preservación del suelo rústico del pro-ceso urbanizador.

- El de restauración del ordenamiento jurídi-co urbanístico infringido.

- El de ejecutividad y obligatoriedad del pla-neamiento.

- El de no indemnizabilidad por la ordenaciónurbanística.

- El de responsabilidad administrativa porcambios en el planeamiento.

- El deber de respetar y conservar los EspaciosNa tu rales y de reparar el daño que se cause a losmismos.

- El de asegurar el mantenimiento y conser-vación de los recursos naturales, con indepen-dencia de su titularidad o régimen jurídico, ga-rantizando que la gestión de aquéllos se produzcasin merma de su potencialidad y compatibilidadcon los fines de protección.

Artículo 5. Fines de la actuación pública conrelación al territorio.

Son fines de toda actuación pública de regu-lación del uso y aprovechamiento del suelo o deutilización de éste:

a) Conservar y, en su caso, preservar los espa -cios, recursos y elementos naturales, así como lasriquezas con relevancia ecológica, para impedir laalteración o degradación de sus valores naturalesy paisajísticos.

b) Utilizar racionalmente los espacios de va-lor agrícola, ganadero y forestal, con especialconsideración de las zonas de medianías y cum-bres, para propiciar su recualificación social yeconómica, procurando la conservación de losusos y costumbres tradicionales compatibles con elmedio.

c) Asegurar la racional utilización del litoral,armonizando su conservación con los restantesusos, especialmente con los de ocio, residencia yturismo .

d) Contribuir al uso y distribución racionalesde los recursos hidrológicos, propiciando el aho-rro en su empleo, el control de efluentes y la pro-tección de su calidad.

e) Asegurar la explotación y el aprovecha-miento racionales de las riquezas y los recursosnaturales y, en particular, de los mineros, extrac-tivos y energéticos, mediante fórmulas compati-bles con la preservación y la mejora del medio.

f) Preservar el Patrimonio Histórico de Cana -rias, considerando tanto los elementos aisladoscomo los conjuntos urbanos, rurales o paisajísti-cos, promoviendo las medidas pertinentes paraimpedir su destrucción, deterioro, sustitución ile-gítima o transformaciones impropias e impulsan-do su recuperación, rehabilitación y enriqueci-miento, en concordancia con su normativa espe-cífica.

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ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ESPACIOS NATURALES: TEXTO REFUNDIDO DL1/2000

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MEDIO AMBIENTE

g) Mantener y mejorar la calidad del entornourbano, regulando los usos del suelo, las densida des,alturas y volúmenes, dotaciones públicas y las acti-vidades productivas, comerciales, de transporte,ocio, turísticas o de otra índole, con el fin de pro -mover un desarrollo económico y social equili bra doy sostenible, en un entorno residencial diver si ficado,asegurando el acceso de los habitantes en condi-ciones de igualdad a los equipamientos y lu ga resde trabajo, cultura y ocio y a un puesto de trabajo.

h) Orientar las actuaciones públicas y priva-das para la efectividad del derecho constitucio-nal a una vivienda digna y adecuada para todos.

i) Integrar y armonizar cuantos intereses afec-ten de forma relevante al territorio, con subordi-nación, en todo caso, de los privados a los públi-cos.

Artículo 6. Fines de la actuación de carácterurbanístico.

1. Serán fines de la actuación de carácter ur-banístico:

a) Regular los usos del suelo y de las construc-ciones, de tal forma que hagan posible la utiliza-ción ordenada y sostenible de los recursos natura-les, subordinando los intereses individuales a loscolectivos y, en todo caso, al interés general defini-do en este Texto Refundido y en los instrumentosde ordenación de los recursos naturales, territorialy urbanística.

b) Garantizar una adecuada participación dela comunidad en las plusvalías generadas por lasactuaciones urbanísticas o por la ejecución de lasobras públicas que impliquen mejoras o repercu-siones positivas en las propiedades afectadas.

c) Delimitar, en el marco de la legislación ge-neral, el contenido del derecho de propiedad delsuelo, así como el uso y las formas de aprovecha-miento de éste.

d) Evitar la especulación con el suelo y la vi-vienda.

e) Impedir la desigual atribución de cargas ybeneficios en situaciones iguales, imponiendo sujusta distribución entre los que intervengan en laactividad transformadora del suelo.

2. La ordenación urbanística tiene por objetoen el marco de la ordenación del territorio:

a) La organización racional y conforme al in-terés general de la ocupación y del uso del suelo,mediante su clasificación y calificación, así comoel destino y la utilización de las edificaciones,construcciones e instalaciones, incluyendo la de-terminación, reserva, afectación y protección delsuelo destinado a equipamiento y dotaciones, conespecífica atención a la ordenación insular delsuelo que soporte la actividad turística.

b) La fijación de las condiciones de ejecución y,en su caso, programación de las actividades de ur-banización y edificación, así como del cumplimientode los deberes de conservación y rehabilita ción .

c) La constitución de patrimonios públicos desuelo para actuaciones públicas que faciliten laejecución del planeamiento.

d) La calificación de suelo para construcciónde vi viendas sujetas a algún régimen de protec-ción pública.

e) La protección y conservación de los recur-sos naturales, del paisaje natural, rural y urbanoy del Patrimonio Histórico Canario.

Artículo 7. Gestión de la actividad de orde-nación de los recursos naturales, territorial y ur-banística.

1. La gestión de la actividad de ordenación delos recursos naturales, territorial y urbanística sedesarro llará en las formas previstas en este TextoRe fundido y, para lo no contemplado en ella, en lale gislación reguladora de la Administración ac-tuante.

2. Se realizarán necesariamente de forma di-recta:

a) La tramitación y aprobación de los instru-mentos de planeamiento y de ejecución.

b) Las actuaciones que impliquen el ejerciciode potestades de ordenación, inspección, control,intervención, protección de la legalidad, sancióny expropiación.

La Administración podrá actuar, en estos ca-sos, por sí misma o mediante una organizacióndescen tralizada de Derecho público dependiente deella.

3. Las Administraciones con competencia enmateria de ordenación de los recursos naturales,territorial y urbanística tienen el deber de facilitary promover, en el ámbito de sus respectivas com-petencias y en las formas y con el alcance previs-tos en este Texto Refundido, la iniciativa privadaen el desarrollo de dicha actividad.

4. Los titulares de derechos sobre el suelo obienes inmuebles intervendrán en la actividad deordenación de los recursos naturales, territorial yurbanística, en la forma y en los términos de la le-gislación general reguladora de las condicionesbá sicas garantes de la igualdad en el ejercicio delde recho de propiedad y del presente Texto Re -fundido.

Artículo 8. Participación ciudadana.En la gestión y el desarrollo de la actividad de

ordenación de los recursos naturales, territorial yurba nística, la Administración actuante deberáfomentar y, en todo caso, asegurar la participación

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de los ciudadanos y de las entidades por éstos cons-tituidas para la defensa de sus intereses y valores, asícomo velar por sus derechos de información e ini-ciativa. En todo caso, los ciudadanos tienen el de-recho a partici par en los procedimientos de apro-bación de instrumentos de ordenación y ejecuciónmediante la formulación de alegaciones en el perí-odo de información pública al que preceptivamen-te deban ser aquéllos sometidos, así como a exigir elcumplimiento de la legalidad, mediante el ejerciciode la acción pública ante los órganos administrati-vos y judiciales.

TÍTULO PRIMERO

GOBIERNO DEL TERRITORIO

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 9. Estructura del sistema de planea-miento.

1. El sistema de planeamiento de Canarias seintegra por los siguientes instrumentos:

a) El planeamiento territorial y medioam-biental, que incluye las directrices de ordenacióngeneral y sectoriales y el planeamiento insular.

b) El planeamiento urbanístico de ámbito mu-nicipal.

2. El sistema de planeamiento de Canarias,que se rige en sus determinaciones por los princi-pios de jerarquía y competencia, garantizará laintegración y completitud de la ordenación del te-rritorio, delimitando para los distintos instru-mentos su extensión y contenido al concreto ob-jeto determinado por este texto refundido.

3. La tramitación de los instrumentos de or-denación y de planificación territorial, medioam-biental y urbanística no estará sujeta en ningúncaso a plazos de caducidad.

Artículo 10. Deber de cooperación administra -ti va.

1. Las Administraciones Públicas Canariascon competencia en la ordenación de los recur-sos naturales, territorial y urbanística prestarán,en el ámbito pro pio, la cooperación y asistencia ac-tiva que otra Ad ministración pudiera recabar pa-ra el eficaz ejercicio de sus competencias. A es-tos efectos deberán coordinarse con laAdministración General del Estado y de la UniónEuropea, e incluso, cuando proceda, concertar lasactuaciones para garantizar la eficacia de losinstru mentos en que se formalicen las normas deordenación.

2. El deber de cooperación comporta:a) Facilitar a las otras Administraciones la

información que precisen sobre la actividad quedesarrollen en el ejercicio de sus propias compe-tencias y que puedan afectar las de aquéllas.

b) La armonización de la actuación propiacon las de las demás Administraciones, ya se tra-te del ejercicio de competencias de ordenación derecursos naturales, territorial o urbanística, ya deotras actuaciones con incidencia territorial.

Artículo 11. Cooperación interadministrativade actuaciones con relevancia territorial.

1. Están sujetos a la cooperación interadmi-nistrativa:

a) Los instrumentos de planeamiento para laordenación del territorio y la ordenación urba-nística previstos en este Texto Refundido.

b) Cualesquiera planes, programas o proyec-tos de obras o servicios públicos de las Administra -ciones de la Comunidad, las Islas y los Municipiosque afecten, por razón de la localización o uso te-rritoriales, a la instalación, funcionalidad o fun-cionamiento de obras o servicios de cualesquie-ra de dichas Admi nistraciones Públicas.

c) Los proyectos de construcción, edificacióno uso del suelo para obras o servicios públicos dela Administración Pública de la Comunidad o delos Cabildos Insulares aunque afecten al territoriode un solo Municipio.

2. En todos los procedimientos administrativosque tengan por objeto la aprobación, modificacióno revisión de alguno de los instrumentos o proyec-tos a que se refieren las letras a) y b) del número an-terior, cuando tengan suficiente grado de desarro-llo, debe cumplirse el trámite de consulta a lasAdministraciones Públicas territoriales afectadas.

El trámite de consulta es de cumplimiento pre-ceptivo incluso en situación de urgencia. Se ex-ceptúan los procedimientos que tengan por objetoinstrumentos o proyectos que constituyan desa-rrollo o ejecución de otros previos en cuyo pro-cedimiento de aprobación se haya cumplido di-cho trámite, siempre que no impliquen afectacio-nes relevantes adicionales a las resultantes delinstrumento o proyecto desarrollado o ejecutado.

3. El trámite de consulta debe ser cumplidode forma que proporcione efectivamente:

a) A todas las Administraciones afectadas laposibilidad de exponer y hacer valer de manerasuficiente y motivada las exigencias que, en or-den al contenido de la actuación en curso de apro-bación, resulten de los intereses públicos cuyagestión les esté encomendada.

b) A todas las Administraciones anteriores y ala competente para la aprobación de la actuación

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ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ESPACIOS NATURALES: TEXTO REFUNDIDO DL1/2000

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MEDIO AMBIENTE

de que se trate la ocasión de alcanzar un acuerdosobre el contenido del mismo.

En todo caso, cuando no sea la Administraciónactuante se consultará a los Ayuntamientos en cu-yos términos municipales pretenda llevarse a ca-bo la actuación sometida a cooperación.

4. El trámite de consulta, que podrá simulta-nearse con el de información pública si existiere,tendrá una duración de un mes, salvo que la le-gislación que regule el instrumento de que se tra-te disponga otro plazo diferente.

5. La incomparecencia en este trámite de al-guna Administración afectada en sus competen-cias no impide la continuación del procedimiento.En todo caso, en el instrumento o proyecto sujetoa cooperación sólo podrán contenerse previsio-nes que comprometan la realización efectiva deacciones por parte de otras Administraciones, enel ámbito de sus respectivas competencias, si éstashubieran prestado expresamente su conformidad.

6. La conclusión del trámite de consulta sinsupe ración de las discrepancias manifestadas du-rante el mismo no impide la continuación y ter-minación del procedimiento, previa la adopcióny notificación por la Administración actuante de re-solución justificativa de los motivos que han im-pedido alcanzar, a su juicio, una definición acor-dada del interés público.

7. Sin perjuicio de lo regulado en los núme-ros anteriores, los proyectos de obras o serviciospúblicos de la Administración de la ComunidadAutónoma o de las Islas a que se refiere la letra c)del número 1, se tramitarán con arreglo a lo dis-puesto en el artículo 167 de este Texto Refundido.

CAPÍTULO II

Ordenación de los recursos naturales y del territorio

Sección 1ª

Disposiciones Generales

Artículo 12. Competencias de ordenación delos recursos naturales y del territorio.

Las Administraciones de la Comunidad Autó -no ma y de las Islas participarán en la ordenaciónde los recursos naturales y, en particular, delterritorio a través de los instrumentos previstosen este Texto Refundido.

Artículo 13. Ejercicio de las competencias conrelevancia territorial de las Administraciones au-tonómica e insular.

Las Administraciones de la Comunidad Autó -

noma y las Islas cooperarán entre sí en el ejerci-cio de sus competencias con relevancia territorialy de acuerdo con las políticas medioambiental y re-gional de la Administración General del Estadoy de la Unión Europea.

Artículo 14. Instrumentos de ordenación delos recursos naturales y del territorio.

1. Son instrumentos de ordenación general delos recursos naturales y del territorio:

a) Las directrices de ordenación.b) Los planes insulares de ordenación, que

tendrán también la consideración de instrumen-tos de ordenación de los recursos naturales, in-cluirán las determinaciones propias de su natu-raleza en el ámbito insular, que podrán ser com-plementados y desarrollados en las áreas delimi-tadas como espacios naturales por sus respecti-vos planes.

c) Los planes de espacios naturales, que or-denarán los recursos naturales de los espacios na-turales de forma directa o en desarrollo y com-plemento de lo establecido en el plan insular.

2. Los planes de espacios naturales podránser planes rectores de uso y gestión de parquesnacionales, naturales y rurales, planes directoresde reservas naturales integrales y especiales, pla-nes especiales de los paisajes protegidos, y normasde conservación de monumentos naturales y sitiosde interés científico.

3. Los planes rectores de uso y gestión de par-ques nacionales, sin perjuicio de lo establecido enla normativa básica estatal, se tramitarán por laconsejería del Gobierno de Canarias competente yserán aprobados por el Consejo de Gobierno, pre-vio informe de la Comisión de Parques Nacionalesde Canarias y del Pleno de la Comisión deOrdenación del Territorio y Medio Ambiente deCanarias.

El resto de instrumentos de ordenación de los es-pacios naturales y sus modificaciones, incluidos losdocumentos ambientales que procedan según lasdeterminaciones de la Ley 21/2013, de 9 de diciem-bre, de Evaluación ambiental, y a través del proce-dimiento que se establezca reglamentariamente, se-rán formulados y aprobados como órgano sustanti-vo por los cabildos, previo informe preceptivo y vin-culante del Pleno de la Comisión de Ordenacióndel Territorio y Medio Ambiente. La normativa ur-banística aplicable, en su caso, a los asentamien-tos agrícolas y rurales situados dentro de su ámbi-to territorial requerirá, dentro de un proceso de co-laboración interadministrativa según prevé el artí-culo 11 de este texto refundido, el informe favorableprevio de los ayuntamientos afectados. Será pre-ceptivo también, en su caso, el informe previo mu-

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nicipal para el establecimiento de normas generalesreguladoras de carácter urbanístico para los espa-cios protegidos.

El Gobierno mediante convenio podrá dele-gar en los cabildos el ejercicio de la competenciasobre deslinde y amojonamiento de estos espaciospara todos o alguno de ellos atribuida a la conse-jería competente en materia de ordenación del te-rritorio por la disposición adicional tercera de laLey 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentesen materia de ordenación territorial para la di-namización sectorial y ordenación del turismo.

Corresponderá a los cabildos insulares res-pecto a los espacios incluidos en la Red Natura2000, incluidos o no en la red de espacios natu-rales de Canarias, fijar las medidas de conserva-ción necesarias, que respondan a las exigenciasecológicas de los tipos de hábitats naturales y delas especies presentes en tales áreas. Estas medi-das deberán ser incorporadas en el plan de orde-nación del espacio natural, en su caso.

Para la gestión de cada uno de los espaciosde la Red Natura 2000 no incluidos en la red ca-naria de espacios protegidos los cabildos elabo-rarán una norma de conservación, según se regu-le reglamentariamente, homologable a la estable-cida para los monumentos naturales y sitios de in-terés científico del artículo 21 de este texto refun-dido, que deberá incluir, al menos, los objetivos deconservación del espacio y las medidas apropiadaspara mantenerlo en un estado de conservación fa-vorable.

El Gobierno de Canarias por decreto podráestablecer, además, medidas moduladas de con-trol ambiental a incluir preceptivamente por loscabildos en las normas de conservación tenden-tes a evitar alteraciones, con efectos claramenteapreciables que afecten a los hábitats naturales oa los de las especies que determinaron la inclu-sión del correspondiente espacio en la Red Natura2000.

La comprobación por el Gobierno de la inac-ción o retraso injustificado de un cabildo en la ela-boración de los documentos de ordenación de losespacios naturales protegidos o de la Red Natura2000, conllevará previo requerimiento, según se es-tablezca reglamentariamente, la asunción del ejer-cicio de la competencia atribuida al cabildo y la ela-boración por sustitución por la consejería delGobierno de Canarias competente en temas medio-ambientales del instrumento de ordenación o normade conservación.

En lo referente a la necesidad de evaluación deimpacto ambiental de los proyectos que afectan aespacios de la Red Natura 2000 se atenderá a loprevisto la normativa específica de aplicación.

4. Durante la formulación y tramitación de losinstrumentos de ordenación de los es-pacios prote-gidos podrá acordarse la suspensión de los proce-dimientos de aprobación de cualesquiera instru-mentos de ordenación previstos en este texto refun-dido, de ámbito igual o inferior, y del otorgamientode licencias urbanísticas. A tal efecto, los órganoscompetentes para la aprobación inicial de los ins-trumentos de ordenación de los recursos naturales ydel territorio podrán acordar la suspensión del otor-gamiento de licencias de parcelación de terrenos,edificación y demolición para áreas o usos determi-nados, con el fin de estudiar su formulación o mo-dificación. Igualmente podrán acordar la suspen-sión de la tramitación del planeamiento que desa-rrolle cada uno de ellos. Dicho acuerdo habrá depublicarse en el Boletín Oficial de Canarias y enuno de los diarios de mayor difusión en laComunidad Autónoma.

El acuerdo de aprobación inicial de los instru-mentos de ordenación determinará, por sí solo, lasuspensión del otorgamiento de licencias en aquellasáreas del territorio objeto del planeamiento cuyasnuevas determinaciones supongan modificación delrégimen urbanístico vigente, debiéndose señalar ex-presamente las áreas afectadas por la suspensión.

La suspensión se extinguirá, en todo caso, en elplazo de un año. Si se hubiera producido dentro deese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la sus-pensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevasdeterminaciones de planeamiento supongan modi-ficación de la ordenación urbanística y sus efectos seextinguirán definitivamente transcurridos dos añosdesde el acuerdo de suspensión adoptado para es-tudiar el planeamiento o su reforma. Si la aprobacióninicial se produce una vez transcurrido el plazo delaño, la suspensión derivada de esta aprobación ini-cial tendrá la duración máxima de un año.

Si con anterioridad al acuerdo de aprobacióninicial no se hubiese suspendido el otorgamiento delicencia, la suspensión determinada por dicha apro-bación inicial tendrá una duración máxima de dosaños.

En cualquier caso, la suspensión se extinguecon la aprobación definitiva del planeamiento.

Sección 2ª

Directrices de Ordenación

Artículo 15. Directrices de Ordenación: ob-jeto, clases y determinaciones.

1. Las Directrices de Ordenación constituyenel instrumento de planeamiento propio delGobierno de Canarias que integra la ordenaciónde los recursos naturales y del territorio.

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ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ESPACIOS NATURALES: TEXTO REFUNDIDO DL1/2000

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MEDIO AMBIENTEDL1/2000

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2. Las Directrices de Ordenación tendrán porobjeto:

a) Articular las actuaciones tendentes a ga-rantizar el desarrollo sostenible de Canarias.

b) Definir los criterios de carácter básico deor denación y gestión de uno o varios recursos na-turales.

c) Fijar los objetivos y estándares generales delas actuaciones y actividades con relevancia terri-torial de acuerdo con la legislación sectorial quecorresponda.

d) Establecer estrategias de acción territorialpara la definición del modelo territorial básico deCanarias.

e) Articular las actuaciones sobre la base delequilibrio interterritorial y la complementariedadde los instrumentos que conforman el sistema deordenación territorial.

3. Las Directrices de Ordenación Sectorialesson aquellas que se refieren a uno o a varios ám-bitos de la actividad social o económica.

4. Las Directrices de Ordenación estableceránlas determinaciones precisas para el cumplimientode su objeto, con precisión de las que tengan el ca-rácter de :

a) Normas de aplicación directa, que seránde inmediato y obligado cumplimiento por lasAdmi nis traciones y los particulares.

b) Normas directivas de obligado cumplimientopor la Administración y los particulares, cuya apli-cación requiere su previo desarrollo por el perti-nente instrumento de ordenación de los recursosnaturales, territorial o urbanística o, en su caso,disposición administrativa.

c) Recomendaciones, que tendrán carácterorientativo para las Administraciones y los par-ticulares y que cuando no sean asumidas deberánser objeto de expresa justificación.

Artículo 16. Directrices de ordenación: rangoy procedimiento.

1. Las directrices de ordenación general y susmodificaciones serán remitidas por el Gobierno, aquien corresponde la elaboración de estas iniciati-vas, al Parlamento para su trámite como proyectode ley de acuerdo con el Reglamento de la Cámara.

2. Las directrices de ordenación sectorial, quetendrán rango reglamentario, serán aprobadaspor el Gobierno a propuesta del consejero com-petente por razón de la materia, previo el trámitede información pública e informe del Pleno de laComisión de Ordenación del Territorio y MedioAmbiente de Canarias.

3. A las directrices de ordenación, generales osectoriales no les será de aplicación la evalua-ción ambiental estratégica de planes y programas

con efectos territoriales o urbanísticos prevista enel título II de esta ley.

Sección 3ª

Planes Insulares de Ordenación

Artículo 17. Planeamiento insular.El planeamiento insular estará conformado

por los siguientes instrumentos de planificación:a) Plan insular de ordenación de la isla, que

establecerá la ordenación de los recursos natu-rales y la ordenación estructural del territorio.

b) Planes y normas de espacios naturales, queestablecerán en estas áreas la ordenación estruc-tural y pormenorizada de carácter territorial y losrecursos naturales y, con carácter excepcional y,en su caso, la urbanística.

c) Planes territoriales, que podrán desarro-llar el plan insular en determinados aspectos con-cretos de los establecidos en el epígrafe 4 a) del ar-tículo 18 de este texto refundido.

d) Proyectos de actuación territorial de grantrascendencia territorial o estratégica.

Artículo 18. Planes insulares de ordenación.Concepto.

1. Los planes insulares establecerán la ordena-ción estructural del espacio insular, definiendo elmodelo de organización y utilización del territoriopara garantizar su desarrollo sostenible. Esta ble -cerán además la regulación de los recursos natu-rales insulares, teniendo en este ámbito el carácterde planes de ordenación de los recursos naturales,en los términos establecidos por la legislación básicaestatal.

2. Sus determinaciones se establecen:a) Articulando, en el marco de las directrices

de ordenación, las distintas políticas y actuacionescon incidencia territorial, la mejor distribuciónde los usos e implantación de las infraestructurasy equipamientos de trascendencia insular y la ne-cesaria protección de los recursos naturales, elmedio ambiente y los bienes culturales.

b) Teniendo en cuenta la realidad global de laisla, especialmente las características socioeco-nómicas de su territorio y población, en relacióncon las posibilidades y programas de actuacióndel sector público y las posibles acciones del sec-tor privado.

3. Los Planes Insulares habrán de establecerlas áreas del territorio insular que deban preser-varse del desarrollo urbanístico por su valor agrí-cola existente o potencial.

4. Los Planes Insulares habrán de definir el mo-delo de ordenación territorial que se propugna pa-

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ra la isla y hacia cuya consecución deberán diri-girse coor dinadamente las actuaciones públicas yprivadas.

A estos efectos establecerán, al menos, las si-guientes determinaciones:

a) La estructura y localización de las infraes-tructuras, los equipamientos y las dotaciones einstalaciones de servicios públicos de relevancia einterés social para la isla.

b) El esquema de distribución y priorización delos usos y actividades estructurantes del territo-rio insular, con expresa localización y regulaciónordenada de las actividades relevantes para el de-sarrollo económico y social autonómico o insulary, específicamente, criterios para la delimitaciónen los instrumentos urbanísticos de ámbito muni-cipal de las siguientes zonas del territorio:

1) Las que deban preservarse del proceso ur-banizador y, en su caso, edificatorio, porque sutransformación sería incompatible con el desa-rrollo sostenible de la isla.

2) Las que deban destinarse a usos del sectorprimario, en especial los forestales, agrarios o ex-tractivos.

3) Las aptas para el desarrollo de nuevos es-pacios turísticos, determinando si procede las con-diciones que limiten el incremento de capacidad,reservando a los Planes Generales la delimita-ción de los sectores urbanizables turísticos.

5. Los Planes Insulares podrán establecer áre-as del territorio insular en las que no se debanpermitir nuevos crecimientos turísticos, por serincompatibles con el principio de desarrollo sos-tenible o tener el carácter de zonas saturadas porexceder la oferta existente a la demanda previsible.También podrán establecer límites de ámbito in-sular a la autorización de nuevos alojamientos tu-rísticos dentro de un modelo insular equilibrado.

Asimismo, los Planes Insulares podrán con-tener previsiones suficientes para aquellas zonasturísticas en las que concurra alguna de las si-guientes circunstancias:

a) Tratarse de una zona o un núcleo a reha-bilitar, declarada de conformidad con lo estable-cido en la legislación turística.

b) Ser zona mixta, donde la presencia de edi-ficaciones turísticas pueda producir, junto conotras residenciales o industriales, efectos que pon-gan en peligro la calidad turística de la zona.

c) Ser zonas insuficientemente dotadas, porno corresponderse las infraestructuras, equipa-mientos y servicios con que cuenten con el núme-ro de camas turísticas.

6. Los Planes Insulares, al establecer las de-terminaciones previstas en el número anterior,efectuarán la distinción a que se refiere el núme-

ro 4 del artículo 15. Tendrán, en todo caso, el ca-rácter de normas de aplicación directa las pre-vistas en los anteriores números 4 y 5 y las deter-minaciones de calificación que afecten al suelorústico.

Artículo 19. Planes insulares de ordenación.Determinaciones.

El contenido de los planes insulares se con-cretará en:

1. La ordenación estructural del territorio in-sular, conformada por:

A) La determinación e implantación de los sis-temas generales y equipamientos estructurantes detrascendencia insular o supralocal, con su necesa-ria programación temporal, y la definición de laadministración responsable de su gestión y ejecu-ción, fijando sus determinaciones espaciales gene-rales.

A tal efecto, y entre otros, tendrán la conside-ración de sistemas generales, dotaciones y equi-pamientos insulares estructurantes de trascen-dencia insular o supralocal:

a) Las infraestructuras de transporte.b) Las infraestructuras de producción, trans-

porte y distribución energética, y de abasteci-miento de combustible.

c) Las infraestructuras de comunicaciones.d) La implantación de polígonos industriales

de trascendencia supramunicipal o de industriasrelevantes o singulares.

e) Las infraestructuras y actividades económi-cas relevantes, especialmente vinculadas al ocio ya los equipamientos complementarios al turismo.

f) Las infraestructuras e instalaciones desti-nadas a servicios públicos esenciales de trascen-dencia insular.

g) Las infraestructuras insulares de redes deabastecimiento y almacenamiento de agua paraabastecimiento a poblaciones, así como el sanea-miento, depuración y reutilización, y para abas-tecimiento agrario.

h) La reserva de suelos destinados a infraes-tructuras para la gestión y tratamientos de resi-duos.

B) La fijación de los criterios del modelo tu-rístico insular y de capacidad global de carga tu-rística y/o residencial de las distintas partes delterritorio.

C) El establecimiento de los criterios genera-les de clasificación y categorización del suelo enfunción de los valores a proteger.

D) La ordenación con carácter orientativo dela actividad socioeconómica estratégica:

a) La ordenación insular de los recursos mine-ros.

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DL1/2000ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ESPACIOS NATURALES: TEXTO REFUNDIDO

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MEDIO AMBIENTE

b) Las determinaciones de ordenación que pre-serven los suelos con mayor potencialidad eólica,así como los criterios y condiciones de implanta-ción de otras energías alternativas en suelo rústi-co.

c) La delimitación de las zonas de interés agrí-cola insular.

d) La delimitación de las zonas de interés cul-tural o arqueológico de especial relevancia en elámbito insular o regional.

E) La fijación de los criterios para la identifi-cación y delimitación de los asentamientos ruralesy agrícolas.

2. La protección ambiental del territorio in-sular con el contenido propio de los planes de or-denación de los recursos naturales establecidopor la legislación básica estatal.

3. La ejecución de las obras relativas a lossistemas generales y equipamientos estructurantesde trascendencia insular o supralocal así planifi-cados con el alcance previsto en el apartado 1 A)de este artículo, quedará directamente legitima-da a través de la aprobación de los correspon-dientes proyectos técnicos.

4. En el caso de que la implantación de dichosistema general y equipamiento estructurantes pre-vistos en el apartado 1 A) de este artículo resulteincompatible con la clasificación y/o categoriza-ción, establecida en el planeamiento general, pa-ra la zona afectada, la planificación básica insu-lar que los contemple desplazará a las previsio-nes contenidas al respecto en el planeamiento ge-neral determinando la que corresponda en fun-ción del uso prevalente de los mismos.

Artículo 20. Planes insulares de ordenación.Procedimiento.

El procedimiento de elaboración y aproba-ción de los planes insulares de ordenación se ajus-tará a las siguientes prescripciones:

1. El procedimiento se iniciará mediante acuer-do del pleno de cabildo insular correspondiente, di-rigido a:

a) Fijar las líneas básicas de la ordenación te-rritorial pretendida para la isla, en el marco de lasdirectrices de ordenación general y, en su caso, delas directrices sectoriales previamente aprobadas.

Asimismo deberá prever el establecimiento deuna oficina de redacción del plan y la elabora-ción de un plan para la comunicación con la so-ciedad y las administraciones afectadas.

b) Incoar, cuando no se determine su elabo-ración por los propios servicios técnicos y jurídi-cos de la administración insular, el procedimien-to de licitación para adjudicar el contrato de ser-vicios, conforme a la legislación básica estatal en

materia de contratación, a un equipo redactormultidisciplinar externo.

En tal caso, los pliegos de condiciones deberánrecoger en sus determinaciones las líneas básicasde ordenación asumidas por el cabildo insular yque deberá seguir el equipo redactor en la for-mulación de su propuesta y las exigencias a loslicitadores de capacidad, experiencia y responsa-bilidad que garanticen la calidad del documento aelaborar. El pliego podrá imponer, así mismo, alequipo redactor externo la obligación de estable-cer una oficina de redacción del plan insular y deelaborar un plan para la comunicación con losciudadanos y las administraciones afectadas.

c) Incoar, cuando no se determine su elabo-ración por los propios servicios técnicos y jurídi-cos de la administración insular, el procedimien-to de licitación para adjudicar el contrato de ser-vicios, conforme a la legislación básica estatal enmateria de contratación, a un equipo redactormultidisciplinar externo.

Cuando se determine la elaboración del planpor los propios servicios del cabildo, se designa-rá un director y responsable del plan, con las mis-mas facultades que el director responsable delcontrato para el supuesto de externalización dela elaboración del plan.

2. Una vez los trabajos de ordenación y evalua-ción ambiental alcancen un nivel de comprensión dela propuesta de modelo, el equipo redactor propio delcabildo o el equipo redactor externo, tras su adju -dicación, será responsable de fomentar y materiali-zar la participación pública y de las instituciones in-teresadas por periodo no inferior a dos meses ni su-perior a cuatro, a través de todos los canales de co-municación adecuados, incluidos los propios de la so-ciedad de la información y las redes sociales, en lostérminos propuestos en su plan de comunicación.

En dicho periodo deberá otorgar a los ciuda-danos e instituciones interesadas asistencia y ase-soramiento sobre la incidencia que podrá tener elinstrumento de ordenación territorial sobre losdiferentes ámbitos, recibiendo todas las sugeren-cias y consideraciones realizadas.

A su finalización, sobre la base de las líneasbásicas definidas por el cabildo insular y la pon-deración de intereses y aportaciones realizada enel periodo de participación ciudadana, el equiporedactor analizará los diferentes modelos territo-riales posibles, seleccionando y articulando lasalternativas más viables y proponiendo dentro deellas la más razonable, ponderándose para ellolos aspectos económicos, territoriales y ambien-tales desde la unidad y la integración.

Sobre las alternativas más viables seleccio-nadas y la propuesta territorial y ambiental adop-

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tada, el equipo redactor, en nombre y por cuentadel cabildo insular, recabará los in-formes secto-riales legalmente exigidos, que deberán ser emiti-dos en el plazo fijado por la legislación sectorialaplicable o, en su defecto, en un máximo de cua-renta y cinco días, transcurridos los cuales se po-drá proseguir con su tramitación.

Los informes que no se emitan dentro del pla-zo conferido podrán no ser tenidos en cuenta por laadministración competente para adoptar la apro-bación definitiva, salvo cuando los mismos advier-tan de cuestiones de legalidad, en cuyo caso debe-rá pronunciarse expresamente sobre tales aspec-tos. La falta de emisión de informes correctamentesolicitados, incluso de los que tengan carácter pre-ceptivo y vinculante, no impedirá la continuacióndel procedimiento, salvo cuando se afecte al domi-nio o al servicio público de titularidad estatal.

De forma simultánea, las distintas alternati-vas y la propuesta se someterán a la evaluaciónambiental estratégica, procediéndose a la aper-tura de un periodo de información pública porplazo de cuarenta y cinco días del estudio am-biental estratégico del plan, elaborado conforme alos requisitos de alcance y contenido en los tér-minos previstos reglamentariamente.

El equipo redactor procederá a introducir enel documento las correcciones pertinentes y seprocederá por el director responsable del plan odel contrato a elevar a la presidencia de la cor-poración insular el texto inicial del plan, juntocon un informe técnico y jurídico que acredite la le-galidad del modelo adoptado y su adecuación alas líneas básicas fijadas por el cabildo.

3. Concluido este proceso y asumido por elconsejo de gobierno insular el borrador de la de-claración ambiental estratégica, junto con la pro-puesta de la alternativa seleccionada y las co-rrecciones incorporadas, será remitida al órganoambiental para la aprobación de la declaraciónambiental estratégica, si procede.

Una vez aprobada la declaración ambientalestratégica por el órgano ambiental competentee incorporadas las correcciones que procedan,junto con el documento de ordenación asumido,y los informes de las distintas áreas y organismosdependientes o adscritos del cabildo que puedanresultar afectados por el plan, el pleno insular re-solverá sobre su aprobación previa y su someti-miento a un periodo de información pública porplazo de treinta días y a consulta de los ayunta-mientos de la isla, y los departamentos delGobierno de Canarias por el mismo plazo.

Analizadas las alegaciones por el equipo re-dactor y propuesta su resolución, y previo informedel director responsable del plan o del contrato, el

pleno del cabildo procederá a la aprobación dela fase insular del plan, si procede.

Las alegaciones aceptadas deberán circuns-cribirse a los aspectos de legalidad, así como aaquellos aspectos de oportunidad, siempre que noaltere el modelo insular ni los cambios puedancalificarse de sustanciales.

Concluida con el acuerdo de aprobación porel cabildo la fase insular, este recabará los infor-mes sectoriales preceptivos previos a su aproba-ción definitiva.

4. La presidencia del cabildo, en el plazo má-ximo de seis meses desde la aprobación insular,elevará el expediente completo a la consejeríacompetente del Gobierno de Canarias en materiade ordenación del territorio para la tramitaciónde la fase autonómica de la aprobación definitiva.

La inactividad del cabildo insular en culminarla fase de aprobación insular o de remitir, una vezculminada esta, el expediente al órgano compe-tente de la Comunidad Autónoma tendrá la consi-deración de incumplimiento grave que afecta a lacompetencia autonómica en materia de ordena-ción del territorio y urbanismo. Producido tal in-cumplimiento grave, la consejería del Gobierno deCanarias competente en materia de ordenación delterritorio y urbanismo formulará requerimiento alcabildo insular para que proceda al ejercicio desu competencia, concediéndole al efecto el plazoque resulte necesario, que en ningún caso podráser inferior a un mes ni exceder de seis meses. Eltranscurso de dicho plazo sin que se haya cumpli-mentado el requerimiento permitirá a la consejeríadel Gobierno de Canarias competente en materia deordenación del territorio y urbanismo adoptar lasmedidas necesarias para el cumplimiento de laobligación a costa y en sustitución del cabildo in-sular.

La competencia para la aprobación en faseautonómica del plan insular corresponde alConsejo de Gobierno de Canarias, previo infor-me preceptivo del Pleno de la Comisión deOrdenación del Territorio y Medio Ambiente deCanarias. Una vez analizado el expediente elConsejo de Gobierno podrá acordar:

a) La aprobación definitiva del plan insular.b) La aprobación condicionada del plan in-

sular, cuando incurra en deficiencias no sustan-ciales, quedando su eficacia suspendida hasta elcumpli miento de las condiciones impuestas.Transcurrido el plazo fijado en la resolución deaprobación condicionada, la consejería compe-tente en materia de ordenación del territorio podrásubsanar y corregir las deficiencias, debiendo re-percutir el coste de los trabajos y de la tramitaciónal cabildo correspondiente.

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MEDIO AMBIENTE

Solo podrá exceptuarse, de modo excepcional,de la aprobación condicionada y aprobarse defi-nitivamente, cuando el acuerdo se refiera a con-cretas partes del plan insular que sean suscepti-bles de gestión, aplicación y ejecución autónomas,siempre que con ello no se ponga en cuestión lacoherencia y eficacia ulterior del plan en su con-junto.

c) La devolución del plan para la subsanaciónde las deficiencias señaladas.

d) La desestimación del plan insular por in-cluir deficiencias sustanciales no subsanables.

Transcurridos seis meses desde la entrada delexpediente en el registro de la consejería compe-tente en materia de ordenación del territorio sinque se haya adoptado resolución alguna, se po-drá entender desestimada la aprobación del planinsular por silencio negativo.

5. La revisión del plan insular, así como lasmodificaciones que tengan carácter sustancial, seajustarán a las prescripciones de los apartados an-teriores. Las modificaciones no sustanciales delplan insular que no alteren sus determinaciones es-tructurales, tras su evaluación ambiental positiva ,serán aprobadas por el pleno del cabildo insular.

6. Los efectos de la aprobación del plan insu-lar serán los regulados por el artículo 44 de estetexto refundido, no legitimándose el inicio de losexpedientes de expropiación de los terrenos hastala aprobación de los correspondientes proyectosregulados por la legislación sectorial.

7. Cuando por razones de interés general, opara la consecución de objetivos de planes, pro-gramas o estrategias sectoriales, de competencia dela Comunidad Autónoma, sea precisa la incorpo-ración o modificación de las previsiones o deter-minaciones del planeamiento insular, el Gobiernopodrá requerir al cabildo insular correspondiente,para que en el plazo de dos meses inicie el proce-dimiento de elaboración y aprobación del corres-pondiente instrumento de planeamiento insular.

El incumplimiento de tal deber de coopera-ción, habilitará al Gobierno para la subrogación dela competencia, para la formulación o en su casocontinuidad de la tramitación del planeamiento in-sular de que se trate, y su aprobación definitiva.

Sección 4ª

Otros Planes de Ordenación

Artículo 21. Planes y Normas de Espacios Na -turales Protegidos.

1. El planeamiento de los Espacios NaturalesProtegidos, que incluirá los usos del territorio entoda su extensión, podrá adoptar la forma de:

a) Planes Rectores de Uso y Gestión de Par -ques Nacionales, Naturales y Rurales.

b) Planes Directores de Reservas Naturalesintegrales y especiales.

c) Planes Especiales de los PaisajesProtegidos.

d) Normas de Conservación de MonumentosNaturales y Sitios de Interés Científico.

2. La elaboración y contenido de los PlanesRec tores de Uso y Gestión de los Parques Nacio -nales se regirán por su normativa específica.

Artículo 22. Planes y Normas de EspaciosNa tu rales Protegidos: contenido y determinacio-nes.

1. Los Planes y Normas de Espacios NaturalesProtegidos deberán establecer, sobre la totalidadde su ámbito territorial, las determinaciones ne-cesarias para definir la ordenación pormenoriza-da completa del espacio, con el grado de detallesuficiente para legitimar los actos de ejecución.

Podrán establecer, además de las determina-ciones de carácter vinculante, normas directivas ycriterios de tipo orientativo, señalando los objeti-vos a alcanzar.

2. Los Planes y Normas de Espacios NaturalesProtegidos contendrán, como mínimo, las siguien -tes determinaciones de ordenación:

a) División, en su caso, de su ámbito territorialen zonas distintas según sus exigencias de protec-ción, distinguiendo los usos de acuerdo a lo pre-visto en el apartado cuatro.

b) Establecimiento sobre cada uno de los ám-bitos territoriales que resulten de la zonificaciónde la clase y categoría de suelo de entre las regu-ladas en el Título II de este Texto Refundido que re-sulten más adecuadas para los fines de protección.

c) Regulación detallada y exhaustiva del ré-gimen de usos e intervenciones sobre cada uno delos ámbitos resultantes de su ordenación. Asimis -mo, cuando procediera, habrán de regular las con-diciones para la ejecución de los distintos actosque pudieran ser autorizables.

3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión conten -drán, además de las determinaciones de ordena-ción, aquéllas de gestión, desarrollo y actuaciónque sean adecuadas para alcanzar los objetivos quejustifican la declaración del correspondiente Espa -cio Natural Protegido y, entre ellas, las que proce -dan de las siguientes:

a) Normas, directrices y criterios para la or-ganización de la gestión del Espacio Natural.

b) Directrices y contenidos para la formulaciónde los programas específicos a desarrollar, porla Administración responsable de la gestión, parala protección y conservación, la investigación, la

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ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ESPACIOS NATURALES: TEXTO REFUNDIDO DL1/2000

(1) El artí-culo 15.3 se

transcribe con las modificaciones introducidas por Ley 6/2009,de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenaciónterritorial para la dinamización sectorial y la ordenación del tu-rismo (L6/2009).

(2) El artículo 16 se transcribe con la nueva redacción dada porLey 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de or-

educación ambiental, el uso público y disfrute porlos visitantes y el progreso socioeconómico de laspoblaciones que viven en el Espacio Natural o ensu zona de influencia.

c) Relación de las ayudas técnicas y econó-micas a la población local afectada, destinadas acompensar las limitaciones derivadas de las me-didas de protección y conservación.

d) Delimitación de ámbitos y materias sobrelos que, por su problemática específica, deban for-mularse programas que desarrollen la ordenaciónestablecida por el Plan Rector, con señalamientode los criterios que deben respetarse.

e) Delimitación, en su caso, de áreas de gestiónintegrada.

f) Previsión de las acciones necesarias paraalcanzar los objetivos y, en su caso, programa-ción y estudio financiero de las mismas.

g) Señalamiento de los criterios o condicio-nes que permitan evaluar la conveniencia y opor-tunidad de la revisión del Plan.

4. Los Planes Rectores de Uso y Gestión po-drán establecer zonas diferenciadas dentro delámbito territorial del espacio protegido, de acuer-do con la siguiente zonificación:

a) Zonas de exclusión o de acceso prohibido:cons tituidas por aquella superficie con mayor cali -dad biológica o que contenga en su interior los ele-mentos bióticos o abióticos más frágiles, amena za -dos o representativos. El acceso será regulado aten -diendo a los fines científicos o de conservación.

b) Zonas de uso restringido: constituidas poraquella superficie con alta calidad biológica oelementos frágiles o representativos, en los quesu conservación admita un reducido uso público,utilizando medios pedestres y sin que en ellas se-an admisibles infraestructuras tecnológicas mo-dernas.

c) Zonas de uso moderado: constituidas poraquellas superficies que permitan la compatibili-dad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.

d) Zonas de uso tradicional: constituidas poraquella superficie en donde se desarrollan usosagrarios y pesqueros tradicionales que sean com-patibles con su conservación.

e) Zonas de uso general: constituidas por aque-lla superficie que, por su menor calidad relativadentro del Espacio Natural Protegido, o por admi-tir una afluencia mayor de visitantes, puedan servirpara el emplazamiento de instalaciones, activida-des y servicios que redunden en beneficio de las co-munidades locales integradas o próximas al EspacioNatural.

f) Zonas de uso especial: su finalidad es dar ca -bida a asentamientos rurales o urbanos preexisten-

tes e instalaciones y equipamientos que estén pre -vistos en el planeamiento territorial y urbanístico.

5. Todas las determinaciones de los Planes yNormas de Espacios Naturales Protegidos debenser conformes con las que sobre su ámbito territo-rial establezcan las Directrices de Ordenación y elrespectivo Plan Insular de Ordenación y, a su vez,prevalecerán sobre el resto de instrumentos de or-denación territorial y urbanística. A tales efectos,los planes territoriales y urbanísticos habrán de re-coger las determinaciones que hubieran estableci-do los Planes y Normas de Espacios Naturales Pro -tegidos, y desarrollarlas si así lo hubieran estable-cido éstos.

6. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de Par -ques Rurales y los Planes Especiales de los Pai -sajes Protegidos podrán establecer algunas o todaslas determinaciones siguientes de ordenación ur-banística:

a) Atribuir al suelo rústico clasificado por uninstrumento de planeamiento general en vigorcualquiera de las categorías previstas para estetipo de suelo en el presente Texto Refundido.

b) Reclasificar como suelo rústico, en la cate-goría que proceda según sus características, te-rrenos que tengan la clasificación de suelo urba-no o urbanizable, cuando lo exija la ordenación yprotección de los recursos naturales.

c) En las zonas de uso general o especial, re-clasificar como suelo urbano o asentamientos ru-rales o agrícolas, los terrenos clasificados o cali-ficados de otra forma por un instrumento de pla-neamiento general en vigor, cuando las caracte-rísticas de la urbanización y edificación existen-tes así lo exijan, y la conservación de los recursosnaturales y de los valores ambientales presenteslo permitan.

d) Igualmente en las zonas de uso general o es-pecial, excepcionalmente, reclasificar como suelourbanizable los terrenos clasificados en otro tipode suelo por un instrumento de planeamiento ge-neral en vigor, cuando se consideren precisos paraabsorber los crecimientos previsibles de carácterresidencial permanente, siempre que la conservaciónde los recursos naturales y los valores ambienta-les presentes lo permita. Los terrenos reclasificadoscomprenderán exclusivamente la superficie ade-cuada al asentamiento poblacional que haya deconstituirse.

7. Los Planes Rectores de Uso y Gestión dePar ques Naturales y los Planes Directores deReser vas Naturales, así como las Normas deConserva ción, no podrán esta blecer en su ámbitootra clase de suelo que la de rústico.

8. En todo caso, en la formulación, interpre-tación y aplicación de los Planes y Normas las

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MEDIO AMBIENTE

determinaciones de carácter ambiental prevale-cerán sobre las estrictamente territoriales y ur-banísticas contenidas en los mismos, debiendo és-tas servir como instrumento para ultimar y com-pletar los objetivos y criterios ambientales de la or-denación.

9. Reglamentariamente se desarrollará el conte -ni do mínimo y requisitos documentales que deberán cumplir los Planes y Normas de Espacios Natu ra les Protegidos, así como las normas específicas de pro-cedimiento, diferenciándolos en función de la cate-goría de Espacio Natural Protegido que orde nen .

Dicho contenido se instrumentará, al menos, enuna Memoria descriptiva que contendrá un estudiode los ecosistemas del Espacio Natural, y delimi-tará las distintas zonas, su régimen de proteccióny aprovechamiento de los recursos, si diera lugar,y concretará la normativa de aplicación en cadauna de ellas. Junto a dicha Memoria se incorpo-rará la base cartográfica necesaria y un estudio fi-nanciero de las actuaciones que se prevean.

Artículo 23. Planes territoriales de ordena-ción. Definición, objeto y contenido.

1. Son planes territoriales de ordenación:a) Los planes territoriales parciales.b) Los planes territoriales especiales.2. Los planes territoriales parciales tendrán

por objeto la ordenación integrada de partes sin-gulares y concretas del territorio, que en virtudde sus características naturales o funcionales, el in-terés de su ordenación o planificación de sus usostenga trascendencia insular o supramunicipal.

La delimitación de su ámbito y contenido deordenación deberá estar previsto en el plan insu-lar, por lo que exclusivamente podrán formularsepor el cabildo respectivo en desarrollo de aquel.

Solo serán vinculantes para el planeamientogeneral las determinaciones de los planes territo-riales parciales relativas a los sistemas generales yequipamientos estructurantes supramunicipales. Laejecución de las obras correspondientes a los sis-temas generales y equipamientos quedará legiti-mada con la aprobación del respectivo proyectotécnico.

No obstante, si pese a la previsión del planea-miento insular se hubiera iniciado la tramitación delplaneamiento general municipal y hubiera alcanza-do la aprobación previa, antes del inicio de la tra-mitación del plan territorial parcial, sus determina-ciones tendrán para aquel el carácter de meras re-comendaciones.

3. Los planes territoriales especiales, que po-drán tener ámbito insular o comarcal, tendrán porobjeto la ordenación de las infraestructuras, losequipamientos y cualesquiera otras actuaciones o

actividades de carácter económico y social, pudiendodesarrollar, entre otras, las siguientes determina-ciones:

a) Definir los equipamientos, dotaciones e in-fraestructuras de uso público y recreativo vincu-lados a los recursos naturales y espacios prote-gidos.

b) Ordenar los aprovechamientos de los re-cursos naturales de carácter hidrológico, minero,extractivo u otros.

No obstante lo anterior, ningún plan territo-rial de ordenación podrá establecer la delimita-ción y ordenación de los sistemas generales con-templados en las letras a), b), c) y f), de la letra A)del apartado 1 del artículo 19 del Texto Refundidode las Leyes de Ordenación del Territorio deCanarias y de Espacios Naturales de Canarias.Excepcio nalmente, y sin que tenga carácter vincu-lante, se podrá remitir a un plan territorial especialla delimitación e implantación de los sistemas ge-nerales previstos en las letras d) y e) del citado ar-tículo 19, cuando no se comprometa o altere sus-tancialmente la estructura global del plan insular yla implantación de tal sistema general no resulteprioritaria.

Si se inicia la tramitación de un plan básicomunicipal y recae su aprobación previa con an-terioridad a que el plan territorial especial se for-mule por la administración correspondiente, lasdeterminaciones del plan territorial especial re-ferentes al sistema general tendrán el carácter derecomendaciones para el plan básico municipal.

La ejecución de las obras correspondientes alos equipamientos, dotaciones, infraestructuras yaprovechamientos previstos en los planes territo-riales especiales, quedarán legitimadas con laaprobación de los respectivos proyectos técnicos.

Artículo 24. Planes territoriales. Formulacióny procedimiento.

1. Los cabildos insulares podrán, según lasdeterminaciones del plan insular en materia deordenación territorial y de los recursos natura-les, formular planes territoriales parciales o es-peciales con las limitaciones y dentro del marco es-tablecido en el artículo 23 del Texto Refundido delas Leyes de Ordenación del Territorio y deEspacios Naturales Protegidos de Canarias, apro-bado por Decreto Legislativo 1/2000, que puedenservir de orientación no vinculante, en cuanto tras-ciendan a lo regulado en el propio plan insular, alos proyectos sectoriales de las administracionescompetentes que los desarrollen.

2. Reglamentariamente se establecerán lasnormas procedimentales para la elaboración ytramitación de los planes territoriales, que esta-

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blecerán, en todo caso, garantías de participaciónciudadana y de las administraciones sectorialesafectadas por razón de la materia en su trámite,procurando la mayor simplificación y agilidad ensu tramitación.

3. La aprobación de los planes territorialescorresponderá al cabildo, previo informe de laComisión de Ordenación del Territorio y MedioAmbiente de Canarias sobre la legalidad y ade-cuada adaptación a las regulaciones del plan deordenación insular que le sirve de fundamento.

Sección 5ª

Proyectos y Calificaciones Territoriales

Artículo 25. Proyectos de Actuación Terri -torial: objeto y requisitos.

1. Son Proyectos de Actuación Territorial losinstrumentos de ordenación de carácter excepcionalque, por razones de justificado interés general, le-gitimen las obras, construcciones e instalacionesprecisas para la implantación en suelo rústico noclasificado como de protección ambiental, de do-taciones, de equipamiento, o de actividades indus-triales o turísticas que hayan de situarse necesa-riamente en suelo rústico o que por su naturaleza se-an incompatibles con el suelo urbano y urbanizabley siempre que dicha implantación no estuviere es-pecíficamente prohibida por el planeamiento.

2. Reglamentariamente se establecerán lascondiciones a que deban someterse los usos an-teriores, los requisitos exigibles a las construc-ciones e instalaciones para permitir su implanta-ción, así como las categorías de suelo rústico quese declaren incompatibles con cada tipo de ellas.

3. El planeamiento territorial y los PlanesGenerales podrán establecer condiciones para ga-rantizar la adecuada inserción de los Proyectos deActuación Territorial en sus respectivos modelosde ordenación; en particular, podrá incluir la prohi-bición de la aprobación de ese tipo de instrumentosen partes concretas del territorio que ordene.

4. Serán requisitos para la aprobación de losProyectos de Actuación Territorial los siguientes:

a) El estudio de sus previsibles repercusionessocioeconómicas, territoriales y ambientales, di-rectas e indirectas.

b) La declaración de su interés general que, entodo caso, deberá incluir la necesaria exigenciade su implantación en suelo rústico y su compati-bilidad con los objetivos de política sectorial apli-cables, así como establecer aquellas condicionesque se estimaren necesarias.

c) La solución, de un modo satisfactorio y ensu totalidad con cargo al promotor, del funciona-

miento de las instalaciones previstas, mediante larealización de cuantas obras fueran precisas parala eficaz conexión de aquéllas con las correspon-dientes redes generales; asimismo, deberá, comomínimo, garantizarse el mantenimiento de la ope-ratividad y calidad de servicio de las infraestruc-turas públicas preexistentes.

d) La asunción del resto de compromisos, de-beres y cesiones previstos por la legislación o elplaneamiento o, en su caso, contraídos volunta-riamente por el promotor y, en general, el pagodel corres pon diente canon.

e) En su caso, la determinación justificada delplazo de vigencia de la Calificación Urbanísticaque legitime el Proyecto de Actuación Territorial.

f) La prestación de garantía ante el Tesoro de laComunidad Autónoma por un importe del diez porciento del coste total de las obras a realizar para cu-brir, en su caso, los gastos que puedan derivarsede incumplimientos o infracciones o de las laboresde restauración de los terrenos. Este importe podrá ser elevado por el Consejo de Gobierno en casossingulares, según se determine reglamentariamen-te, hasta el 20 por ciento del mismo coste total.

Artículo 26. Proyectos de Actuación Terri to -rial: procedimiento.

1. El procedimiento de aprobación de los Pro -yectos de Actuación Territorial se ajustará a las si-guientes reglas:

a) Iniciación a instancia de cualquier Adminis -tración o particular, incluyendo la documentaciónbásica que se determine reglamentariamente y laacreditación suficiente de la titularidad de dere-chos subjetivos sobre el correspondiente terreno.

b) Necesidad de declaración de interés generalde la actividad de que se trate por el Consejo deGobierno, a solicitud de la entidad pública promoto -ra o, en el caso de los procedimientos promo vidospor personas privadas, del Ayuntamiento o Ayun ta -mientos afectados, previo informe de la Consejeríacompetente por razón de la materia y de la responsa -ble de la ordenación territorial y urbanística. Cuan -do se trate de actuaciones de carácter turístico, se re-querirá, con carácter previo a la declaración, lacomunicación al Parla men to de Cana rias, para sudebate conforme a las previsiones de su Reglamento.

c) Preceptivamente deberán cumplirse de unmo do simultáneo, con un plazo mínimo de un mes,los siguientes trámites: información pública y au-diencia de los propietarios de suelo incluidos en elProyecto y de los colindantes, e informe de los Ayun -ta mientos afectados, en su caso, y del Cabil do. Ade -más, en los procedimientos promovidos por particu -lares para actividades cuya implantación y desa-rrollo no requieran concesión administrativa algu-

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MEDIO AMBIENTE

na, será necesario la convocatoria de concurso pú-blico para la consideración de posibles alternati vas.

d) Resolución definitiva por la Comisión deOrdenación del Territorio y Medio Ambiente deCanarias sobre procedencia de la estimación delProyecto y, en su caso, selección del más idóneo deentre los alternativos presentados en competen-cia, con calificación simultánea de los terrenosafectados, que implicará la atribución al terrenocorrespondiente del aprovechamiento urbanísti-co que resulte del Proyecto.

La resolución deberá producirse en el plazomáximo de cuatro meses desde la presentación dela solicitud o desde la subsanación de las defi-ciencias de la documentación aportada, pudien-do entenderse producido acto presunto desesti-matorio por el mero transcurso de tal plazo sinhaberse practicado notificación de resolución al-guna. Su contenido deberá incluir pronunciamientosobre los compromisos, deberes y cesiones, in-cluido el pago de canon, asumidos por el promo-tor a favor del Ayuntamiento y el carácter, ajustadoo no a plazo, de la calificación urbanística de losterrenos y del aprovechamiento que de ella deriva.

La resolución se comunicará al Registro dela Propiedad para la práctica de la anotación oinscripción que proceda. Dicha resolución defi-nitiva incorporará, en su caso, la Declaración deImpacto Ecológico.

2. La aprobación de los Proyectos de Actua ción Territorial legitimará la implantación de los co-rrespondientes usos y actividades y la ejecución de lasobras e instalaciones que sean precisas, sin perjuiciode la necesidad de la obtención de las autori za cionessectoriales pertinentes y de licencia muni cipal.

3. La eficacia del Proyecto de Actuación Terri -torial y el derecho al aprovechamiento por él otor-gado caducarán:

a) Por el transcurso de un año, desde su otor-gamiento, sin haberse solicitado en forma la pre-ceptiva licencia municipal o autorización secto-rial pertinente.

b) Por el solo hecho del no comienzo o no termi -na ción de las obras precisas para la ejecución dentro,respectivamente, de los dos y cuatro años siguientesal otorgamiento de la licencia o de los plazos infe-riores que expresamente se hayan fijado en ésta .

c) Por el transcurso del plazo señalado, en sucaso .

4. Cuando el Proyecto, por su financiación,localización o actividad, esté sujeto a Evaluaciónde Impacto conforme establezca la legislación es-pecífica, deberá acompañarse a la documentaciónconstitutiva del mismo el preceptivo estudio, que setramitará en un único y común procedimiento,emitiéndose la declaración que proceda en el mis-

mo acto de aprobación. Si el Proyecto se denega-se, no se emitirá declaración de impacto alguna.

Artículo 27. Calificación Territorial.1. La calificación territorial es el instrumento de

ordenación que ultimará, para un concreto terrenoy con vistas a un preciso proyecto de edificación ouso objetivo del suelo no prohibidos, el régimen ur-banístico del suelo rústico definido por el planea-miento de ordenación de los recursos naturales, te-rritorial y urbanística aplicable, complementando lacalificación del suelo por éste establecida.

2. El otorgamiento de la calificación territorial re-quiere solicitud de interesado, formalizada median-te documentación bastante, acreditativa de la identi-dad del promotor, la titularidad de derecho subjetivosuficiente sobre el terreno correspondiente, la justi-ficación de la viabilidad y características del acto deaprovechamiento del suelo pretendido y, en su caso,de su impacto en el entorno, así como de la evaluaciónecológica o ambiental y la descripción técnica sufi-ciente de las obras e instalaciones a rea li zar.

El procedimiento para su otorgamiento, quedeberá articularse de forma que quede garanti-zada la cooperación de todas las competenciassectoriales, incluida la medioambiental, habrá deajustarse en todo caso a las siguientes reglas:

a) Fase inicial municipal, para informe por elAyuntamiento en el plazo máximo de un mes, trans-currido el cual, sin efecto, podrá reproducirse lasolicitud directamente ante el Cabildo Insular, en-tendiéndose evacuado el informe municipal, a to-dos los efectos, en sentido favorable.

b) Fase de resolución por el Cabildo Insular,comprensiva simultáneamente de los actos de ins-trucción, de requerimiento de los informes secto-riales preceptivos y pertinentes y, en su caso, de in-formación pública por plazo de un mes.

c) El plazo máximo para resolver será de seismeses, si el expediente requiere información pú-blica y en otro caso cuatro meses a partir de la en-trada de la documentación en el registro delCabildo Insular correspondiente, o desde la subsa -nación de las deficiencias de la aportada, si laAdministración hubiera practicado requerimientoal efecto dentro de los quince días siguientes a supresentación. El transcurso del citado plazo máxi-mo sin comunicación de resolución expresa algunahabilitará para entender desestimada la solicitud.

3. Cuando el proyecto presentado, por su fi-nanciación, localización o actividad, esté sujetoa Evaluación de Impacto, conforme establezca lalegislación específica, el contenido de la previaDeclaración de Impacto se integrará en la Califi -cación Territorial.

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4. Son de aplicación a la calificación territo-rial las disposiciones contenidas en las letras c), d)y, en su caso, e) del número 4 del artículo 25.

5. La eficacia de la Calificación Territorial yel aprovechamiento por ella otorgado caducarán:

a) Por el transcurso de un año, desde su otor-gamiento, sin haberse solicitado en forma la pre-ceptiva licencia municipal.

b) Por el solo hecho del no comienzo o no ter-minación de las obras precisas para la ejecución den-tro, respectivamente, de los dos y cuatro años si-guientes al otorgamiento de la licencia o de los plazosinferiores que expresamente se hayan fijado en ésta.

c) Por el transcurso del plazo señalado y, en sucaso, de la prórroga que se haya concedido.

6. No será necesario el trámite previo de ca-lificación territorial, en concordancia con el apar-tado 1 de este artículo, cuando el proyecto de edi-ficación o uso objetivo del suelo se localice en unsuelo rústico de asentamiento rural o agrícola aque se refiere el artículo 55.c) de esta Ley siempreque el planeamiento haya establecido para ellos laordenación pormenorizada.

CAPÍTULO III

Ordenación urbanística

Sección 1ª

Disposiciones Generales

Artículo 28. Instrumentos de ordenación ur-banística y su ejecución.

1. La ordenación urbanística se establecerá, enel marco de este Texto Refundido y de sus normasreglamentarias de desarrollo, así como, en su ca-so, de los planes de ordenación territorial, por lossiguientes instrumentos:

a) Las Normas y las Instrucciones Técnicasdel Planeamiento Urbanístico.

b) Los Planes urbanísticos y los Catálogos.c) Las Ordenanzas Municipales de Edificación

y Urbanización.La ejecución material de los instrumentos de

Ordenación Urbanística se llevará a cabo conarreglo a proyectos de urbanización o proyectos deejecución de sistemas, salvo cuando basten al efec-to proyectos de obra pública ordinarios.

2. El contenido sustantivo y documental y la or-denación del procedimiento de aprobación de losinstrumentos de ordenación urbanística se esta-blecerá reglamentariamente en desarrollo de esteTexto Refundido. En todo caso, el contenido de-berá asegurar el cumplimiento de las exigencias dela legislación medioambiental, el procedimiento

de aprobación garantizará el cumplimiento de lostrámites establecidos por ésta y la aprobación im-plicará la o las declaraciones previstas por la mis-ma.

3. En la formulación y tramitación de los ins-trumentos de planeamiento podrá acordarse lasuspensión del otorgamiento de licencias urba-nísticas y de la tramitación de los instrumentos deorden inferior, de acuerdo a lo previsto en el ar-tículo 14.6.

Sección 2ª

Normas e Instrucciones Técnicas delPlaneamiento Urbanístico

Artículo 29. Normas Técnicas del Planeamien -to Urbanístico.

1. Las Normas Técnicas del PlaneamientoUrbanístico tendrán por objeto:

a) La determinación de los requisitos mínimosde calidad, sustantivos y documentales, de los dis-tintos instrumentos de planeamiento de ordena-ción urbanística, así como de las normas especí-ficas que deban ser observadas por éstos en la or-denación del espacio litoral y el uso turístico.

b) La precisión de los conceptos de consolida-ción por la urbanización y por la edificación y deperíme tro urbano, y sus requisitos mínimos, a efec-tos de la clasificación de suelo urbano por el pla-neamiento.

c) La definición de criterios con arreglo a losque el planeamiento de ordenación general habráde determinar la dimensión, idoneidad y condi-ciones de contigüidad o extensión que deban cum-plir los sectores de suelo urbanizable precisos pa-ra absorber los crecimientos previsibles de ca-rácter residencial, turístico, industrial y terciario.

d) La concreción y, en su caso, la elevaciónde los estándares mínimos de suelo para equipa-mientos y dotaciones.

e) La definición de los elementos de la orde-nación estructural del planeamiento de ordena-ción general, en defecto de su determinación poréste.

f) La definición enunciativa o taxativa de los ti-pos y las condiciones de establecimientos suscep-tibles de ser implantados en suelo rústico medianteProyectos de Actuación Territorial y particular-mente de los industriales.

g) La determinación de los criterios para laapreciación de la inadecuación objetiva de los te-rrenos para servir de soporte a aprovechamien-tos urbanos, por razones económicas, geotécni-cas o morfológicas.

2. Estas Normas se aprobarán por Decretodel Consejo de Gobierno de Canarias, a propues-

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ta del Consejero competente en materia de orde-nación territorial y urbanística y a iniciativa delConsejero competente por razón de la materia,previo informe de la Comisión de Ordenación delTerritorio y Medio Ambiente de Canarias.

Artículo 30. Instrucciones Técnicas delPlanea mien to Urbanístico.

1. Las Instrucciones Técnicas del PlaneamientoUrbanístico tendrán por objeto la fijación de cri-terios orientativos sobre:

a) Objetivos y prioridades de los instrumen-tos de planeamiento de ordenación urbanística.

b) Soluciones-tipo para las cuestiones de másfrecuente planteamiento en la formulación del pla-neamiento, conforme a la experiencia práctica.

c) Modelos de regulación de las diferentes zo-nas de ordenación urbanística más usuales en lapráctica urbanística, con determinación para ca-da una de ellas de los elementos tipológicos defi-nitorios de las construcciones en función de sudestino y uso característicos, pudiendo ser utili-zados por simple remisión.

d) Criterios y soluciones para el diseño y eje-cución de obras de urbanización.

2. Estas Instrucciones vincularán a las Admi -nis traciones de la Comunidad Autónoma, de laIsla y del Mu nicipio, que sólo podrán apartarsede ellas motiva damente. Corresponderá su apro-bación al Consejero competente en materia de or-denación territorial y urbanística, previo informede la Comisión de Orde nación del Territorio yMedio Ambiente de Canarias.

Sección 3ª

Instrumentos de Planeamiento Urbanístico

Artículo 31. Instrumentos de planeamiento ur-banístico.

1. La ordenación urbanística en el ámbito mu-nicipal se establecerá y desarrollará mediante lossiguien tes instrumentos:

a) Planes Generales de Ordenación.b) Planes de modernización, mejora e incre-

mento de la competitividad.c) Planes de desarrollo:1) Planes Parciales de Ordenación.2) Planes Especiales de Ordenación.3) Estudios de Detalle.2. Los instrumentos de ordenación urbanística

deberán ajustarse a las determinaciones de los ins-trumentos de ordenación de los recursos naturales ydel territorio. Asimismo, los planes de desarrolloenunciados en el apartado anterior deberán ajus-tarse a las determinaciones de los Planes Generales.

3. Reglamentariamente se desarrollarán lasdeterminaciones y el contenido documental de losinstrumentos previstos en este artículo, estable-ciéndose los que estén sujetos a la previa redacciónde avances de planeamiento.

Artículo 32. Plan general de ordenación.Objeto y determinaciones.

1. Los planes generales definirán, dentro delmarco de la utilización racional de los recursosnaturales establecido en las directrices de orde-nación y en el planeamiento insular, para la to-talidad del término municipal, la ordenación ur-banística, organizando la gestión de su ejecución.

2. Los planes generales establecerán la orde-nación estructural, conformando el documentodenominado plan básico de ordenación munici-pal, y la ordenación pormenorizada del munici-pio, conformando el docu mento denominado plande ordenación pormenoriza da .

A) Ordenación estructural: constituye la or-denación estructural el conjunto de determina-ciones que define el modelo de ocupación y utili-zación del territorio en el ámbito de la totalidad deltérmino municipal, así como los elementos funda-mentales de la organización y el funcionamientourbano actual y su esquema de futuro. Define elmodelo de ocupación del territorio y desarrollourbano en base a las siguientes determinaciones:

1) La clasificación del suelo.2) En el suelo rústico, su adscripción a la ca-

tegoría que corresponda y la determinación de losusos genéricos atribuibles a cada categoría.

3) En el suelo urbano y urbanizable, la ads-cripción a la categoría que corresponda. En elsuelo urbanizable se diferenciará entre el deriva-do de un proceso de planeamiento o gestión vi-gente y el de nueva incorporación.

4) La regulación de las condiciones comple -men tarias que deben servir de base para la apro-bación de los proyectos que, no obedeciendo ausos y activi dades propias del suelo rústico, sepretendan implan tar en aquel y que el plan gene-ral entienda compatible con su propuesta, de ma-nera que garanticen su armónica integración en elmodelo de ordenación municipal elegido, debien-do determinar de forma expre sa y motivada, ensu caso, los suelos que no admitan la implanta-ción de proyectos de actuación territorial.

5) La definición de la reserva de los terrenosy construcciones destinados a sistemas generalesy elementos estructurantes que garanticen la fun-cionalidad de los principales espacios colectivoscon adecuada calidad. Se incluirán dentro de es-tos, al menos, los siguientes:

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a) Sistemas de infraestructuras, o equipa-mientos de carácter supramunicipal.

b) Sistemas generales de espacios libres y zo-nas verdes en suelo urbano y suelo urbanizable.

c) Sistemas territoriales ambientales en sue-lo rústico.

d) Sistemas generales de otras infraestructu-ras, dotaciones o equipamientos de ámbito muni-cipal que, por sus funciones, dimensiones o posiciónestratégica, deban formar parte de los elementosfundamentales de la organización municipal.

6) Los usos genéricos característicos de lasdiferentes áreas de suelo urbano y sectores de sue-lo urbanizable, estableciendo, en su caso, los usosprohibidos.

7) La delimitación de las áreas, continuas odiscontinuas, de suelo urbano sujetas a actuacio-nes de dotación o de rehabilitación, regeneracióny renovación.

8) El coeficiente de edificabilidad máximo delos diferentes sectores de suelo urbanizable, esta-bleciendo en su caso, los criterios relativos a las ti-pologías básicas de la edificación admitidas.

9) Normas urbanísticas de carácter general queregulen las diferentes clases y categorías de suelo, asícomo las definiciones de los parámetros de la edifi-cación y de usos que sean necesarios para concre-tar las determinaciones de los apartados anterio-res.

B) Ordenación pormenorizada: constituye laordenación urbanística pormenorizada el conjun-to de las determinaciones que, dentro del marco dela ordenación estructural, desarrollan aquellasen términos suficientemente precisos, para per-mitir la legitimación de las actividades de ejecu-ción. La misma deberá incluir en todo caso:

1) En el suelo urbano no consolidado y en elurbanizable no ordenado, respectivamente, la de-limitación de los ámbitos y de los sectores, res-pectivamente, para su desarrollo mediante planesparciales de ordenación.

La delimitación de suelo urbano consolidadoy no consolidado, podrá ser reajustada en el do-cumento de ordenación pormenorizada, justifi-cando de modo expreso la decisión adoptada conbase en la realidad preexistente.

Los límites del suelo urbanizable con el suelorústico podrán reajustarse, de forma puntual y enun máximo del cinco por ciento de la superficiedel concreto sector, en el documento de ordenaciónpormenorizada, siempre que dicho ajuste no afec-te a suelos de protección ambiental o de especialprotección por sus valores agrarios.

2) El aprovechamiento urbanístico máximo,con base en el establecimiento de los correspon-dientes coeficientes de ponderación, de las unida-

des de actuación de ámbitos de suelo urbano noconsolidado y sectores de suelo urbanizable, queno podrán diferir en más del quince por ciento pa-ra cada núcleo o área territorial de similares ca-racterísticas delimitada por el plan general.

3) La ordenación de los asentamientos rurales .4) En el conjunto del suelo urbano no conso-

lidado y de los suelos urbanizables de nueva cre-ación con destino residencial se deberá adscribira la construcción de viviendas protegidas al menosel treinta por ciento de la edificabilidad residencial.

5) Al establecer la ordenación pormenorizada,se deberá garantizar una dotación mínima de 5metros cuadrados de espacios libres por habitan-te o plaza alojativa, referida al ámbito espacialdel plan en su conjunto. No podrán ser computa-bles a estos efectos, los espacios de protección porsus condiciones naturales o de protección de in-fraestructuras públicas, ni los que se sitúen en eldominio público marítimo-terrestre, portuario yaeroportuario. Computarán a estos efectos los re-sultantes de las reservas y estándares estableci-dos en el artículo 36 de este Texto Refundido.

6) Se deberán contemplar los equipamientos pú-blicos y privados que complementen a los contem-plados en el plan básico, pudiendo tener, en su ca-so, la condición de sistema general. Reglamen -tariamente se determinarán los tipos de equipa-mientos así como, en su caso y cuando no se esta-blezcan en este Texto Refundido, las reservas míni-mas requeridas.

7) La determinación del carácter público oprivado del sistema de ejecución de las diferentesunidades de actuación en ámbitos de suelo urba-no, sectores de suelo urbanizable o áreas de ges-tión integrada.

8) La organización de la gestión y programa-ción de la ejecución pública del plan general.

9) Normas urbanísticas pormenorizadas. Susdefiniciones y determinaciones tendrán caráctercomplementario de las contenidas en el documentode ordenación estructural.

10) En cualquier categoría de suelo, las me-didas protectoras de los sistemas generales de in-fraestructuras y equipamientos de dominio públi-co, de acuerdo a las previsiones de la legislaciónsectorial aplicable.

3. La ordenación de los suelos incluidos dentrode un espacio natural protegido se limitará a re-producir con carácter indicativo, cuando exista, la or-denación establecida por el plan o norma del co-rrespondiente espacio natural. En caso de no existirordenación, se aplicará lo dispuesto en la disposicióntransitoria quinta, número 4, de este texto refundido.

Salvo que el propio plan o norma del espacionatural protegido establezca otra determinación, la

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MEDIO AMBIENTE

modificación de la ordenación pormenorizada de lossuelos urbanos y urbanizables localizados, total oparcialmente dentro del espacio natural, podrá serefectuada directamente, dentro del marco del pla-neamiento del espacio, desde el plan de ordenaciónpormenorizada municipal o, en caso de suelos ur-banos no consolidados o urbanizables que requie-ran de su posterior ordenación, mediante el oportu-no plan parcial o plan especial de ordenación.

Artículo 33. Plan general de ordenación.Instrumentación.

El plan general de ordenación se estructuraen dos documentos:

a) Plan básico de ordenación municipal, quecontendrá la ordenación estructural del munici-pio.

b) Plan de ordenación pormenorizada, quecontendrá la ordenación pormenorizada no remi-tida a planeamiento de desarrollo, así como lasdeterminaciones de gestión.

Dicho plan deberá ser actualizado al menos ca-da cuatro años. La actualización podrá limitar sucontenido a la organización de la gestión y la pro-gramación de la ejecución pública, sin que en ningúncaso pueda alterar las determinaciones de ordenaciónestructural del plan básico de ordenación municipal.

Artículo 34. Límites de la potestad de planea-miento ejercida a través de Planes Generales deOrdenación.

Los Planes Generales no podrán:a) Reclasificar terrenos que, siendo rústicos,

hayan sufrido un incendio forestal o un procesoirregular de parcelación urbanística, mientras nohayan transcurrido treinta y veinte años, respec-tivamente, desde que se hubieran producido taleshechos. Cualquier reclasificación de tales terrenosantes del cumplimiento de estos plazos deberá rea -lizarse mediante Ley.

b) Reclasificar suelo rústico que hubiera sidoclasificado como de protección hidrológica o fo-restal, de conformidad con lo previsto en el artícu-lo 55.

c) Establecer, al ordenar suelo urbanoconsolida do por la urbanización, determinacionesque posibi liten o tengan como efecto el incrementode la edifi cabilidad media y de la densidad globalpermitidas por el planeamiento general anterior enzonas o áreas en las que existan más de 400 habi-tantes o 12.000 metros cuadrados de edificaciónpredominan temente residencial o turística de alo-jamiento por hectárea de superficie, que podrá in-crementarse hasta 500 habitantes o 15.000 metroscuadrados de edificación residencial de alojamientoturístico, por hectárea, en el caso de suelos urbanos

de renovación o rehabilitación y en las áreas ur-banas consoli dadas por la edificación, concreta-mente delimitadas, cuando no esté previsto la sus-titución de la edificación preexistente por determi-nación expresa durante el plazo de vigencia delPlan General.

d) Establecer modificaciones en las rasantes yalineaciones tradicionales en los Conjuntos His -tóricos de Canarias, declarados con base a la Leydel Patri mo nio Histórico de Canarias, exceptocuando estas modificaciones se contemplen espe-cíficamente en los Planes Especiales de Pro tecciónpor contribuir positivamente a conservar el ca-rácter del conjun to. Tampoco podrán dictar nor-mas sobre obligatorie dad de garajes en edificios denueva planta o rehabi litados, instalaciones de ser-vicios en fachadas u otras que pudieran alterarla calidad histórica del conjunto , debiendo en to-do caso atenerse a las previsiones de los PlanesEspecia les de Protección correspondientes.

e) Alterar los criterios generales establecidosen el correspondiente Plan Insular de Ordenaciónen el desarrollo de operaciones de rehabilitaciónde zonas o núcleos, en el caso que se hayan pre-visto específicamente en el mismo.

Artículo 35. Planes Parciales de Ordenación.1. Los Planes Parciales de Ordenación tendrán

por objeto el establecimiento, en desarrollo del PlanGeneral, de la ordenación pormenorizada precisapara la ejecución, incluso de operaciones de refor-ma interior o renovación urbanas, en ámbitos desuelo urbano no consolidado y sectores de suelourbanizable.

2. La ordenación pormenorizada comprende-rá todas las determinaciones que sean precisaspara posibilitar la ejecución del planeamiento, in-cluyendo las referidas al destino urbanístico pre-ciso y la edificabilidad de los terrenos y cons-trucciones, las características de las parcelas ylas alineaciones y rasantes de éstas y las reservasde dotaciones y equipamientos complementariasde las integrantes de la ordenación estructural.

3. Los Planes Parciales de Ordenación podránser formulados por cualquier Administración o par-ticular, correspondiendo su tramitación y aproba-ción a los Ayuntamientos, previo informe no vincu-lante de los Cabildos Insulares y de la Comi sión deOrde nación del Territorio y Medio Ambien te deCanarias.

Artículo 36. Reservas y estándares de orde-nación en suelo urbanizable y suelo urbano noconsolidado.

1. Los instrumentos de ordenación que tenganpor objeto la ordenación pormenorizada de ám-

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ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ESPACIOS NATURALES: TEXTO REFUNDIDO DL1/2000

bitos completos en suelo urbano no consolidadopor la urbanización y de sectores en suelo urba-nizable, deberán observar las siguientes reglassustantivas de ordenación:

a) En suelo cuyo destino sea predominante-mente residencial:

1) Una densidad máxima de 400 habitantespor hectárea, referida a la superficie total del ám-bito objeto del Plan, que podrá elevarse hasta 500habitantes por hectárea en los suelos urbanos derenovación y rehabilitación.

2) Una edificabilidad bruta máxima de 1,20 me-tros cuadrados edificados por cada metro cuadradode suelo, referida a la superficie total del ámbitoordenado, que podrá elevarse hasta 1,50 metroscuadrados edificados por cada metro cuadrado desuelo en los suelos urbanos de renovación y reha-bilitación.

3) Una reserva mínima de 40 metros cuadra-dos de suelo destinado a espacios libres públicos,dotaciones y equipamientos, por cada cien metroscuadrados de edificación; de esa reserva, al menosel 50 por ciento corresponderá a los espacios librespúblicos. Reglamentariamente, en los ámbitos desuelo urbano no consolidado de escasa entidadque se determinen, podrá minorar se esta reserva,en atención a la dificultad o im posibilidad de lamaterialización de las operacio nes de cesión.

4) Una previsión de al menos una plaza deaparcamiento fuera de la red viaria, por cada vi-vienda, según se establezca reglamentariamente.

b) En el suelo turístico: una reserva mínima de50 metros cuadrados de suelo por cada 100 metroscuadrados de edificación, destinada a espacios li-bres públicos, dotaciones y equipamientos, de loscuales al menos 30 metros cuadrados por cada100 de edificación se destinarán a espacios librespúblicos y como máximo siete metros cuadradospor cada 100 de edificación a dotaciones.

c) En el suelo con destino industrial o dedi-cado a actividades del sector económico tercia-rio:

1) Una reserva de suelo destinada a espacioslibres públicos de al menos el 10 por ciento de lasuperficie total ordenada.

2) Una reserva de suelo con destino a dota-ciones de al menos el uno por ciento de la super-ficie total ordenada.

3) Una reserva de suelo con destino a equi-pamientos de al menos el tres por ciento de la su-perficie total ordenada.

2. Las reservas de sistemas generales estableci dasen el planeamiento general no serán computa bles pa-ra el cumplimiento de las prescritas en este artículo.

3. Reglamentariamente, y sin minoración desu super ficie, se modularán las reservas de suelo

establecidas en este artículo en función de las ca-racterísticas de los ámbitos y sectores.

Artículo 37. Planes Especiales de Ordenación.1. Los Planes Especiales de Ordenación desarro -

llarán o complementarán las determinaciones delos Planes Generales, ordenando elementos o as-pectos específicos de un ámbito territorial deter -minado.

2. Los Planes Especiales de Ordenación pue-den tener por objeto cualquiera de las siguientesfinali da des:

a) Conservar y mejorar el medio natural y elpaisaje natural y urbano.

b) Proteger y conservar el PatrimonioHistórico Canario.

c) Definir las actuaciones en los núcleos o zo-nas turísticas a rehabilitar.

d) Desarrollar los programas de viviendas yestablecer la ordenación precisa para su ejecu-ción.

e) Ordenar los sistemas generales, cuando asílo determine el Plan General.

f) Crear, ampliar o mejorar dotaciones y equi-pamientos.

g) Organizar y asegurar el funcionamiento delas redes de abastecimiento de aguas, saneamien-to, suministro de energía y otras análogas.

h) Cualesquiera otras finalidades análogasque se prevean reglamentariamente.

3. Los Planes Especiales que se refieren a la or-denación y gestión de un área afectada por la decla -ra ción de un Conjunto Histórico según las previsio -nes de la Ley del Patrimonio Histórico de Canarias seregirán por su normativa específica y, adicio nal mente,por lo que reglamentaria mente se establezca.

4. Los Planes Especiales de Ordenación po-drán, excepcionalmente y mediante resolución mo-tivada, modificar alguna de las determinacionespormenorizadas del Plan General, sin afectar ala ordenación estructural.

5. Regirán para la formulación, tramitacióny aprobación de los Planes Especiales deOrdenación las mismas reglas establecidas paralos Planes Parciales de Ordenación, con la sal-vedad de que los Planes Especia les de Protecciónde Conjuntos His tóricos, Zonas Ar queo lógicas oSitios Históri cos se formularán por elAyuntamiento y requerirán informe favorable delCabildo Insular correspondiente, que se entende-rá evacuado positivamente una vez transcurridostres meses desde su solicitud.

Artículo 38. Estudios de Detalle.1. Los Estudios de Detalle tendrán por objeto ,

en el marco de los Planes Generales y los Planes

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Par ciales y Especiales de Ordenación, completar orea jus tar, para manzanas o unidades urbanas equi-valentes:

a) Las alineaciones y las rasantes.b) Los volúmenes.2. Los Estudios de Detalle en ningún caso po-

drán:a) Modificar el destino urbanístico del suelo.b) Incrementar el aprovechamiento urbanís-

tico del suelo.c) Proponer la apertura de vías de uso públi-

co que no estén previstas en el plan que desarro-llen o completen.

d) Reducir las superficies destinadas a vialeso espacios libres.

e) Aumentar la ocupación del suelo, las altu-ras máximas edificables, la densidad poblacionalo la intensidad de uso.

f) Establecer nuevas ordenanzas.3. Los Estudios de Detalle podrán ser formu-

lados por cualquier Administración o particular. Sutramitación y aprobación corresponderá a losAyun tamientos.

Sección 4ª

Catálogos

Artículo 39. Catálogos.1. Los Ayuntamientos de Canarias deberán

aprobar y mantener actualizado un catálogo mu-nicipal, en el que recojan aquellos bienes tales co-mo monumentos, inmuebles o espacios de interéshistórico, artístico, arquitectónico, paleontológi-co, arqueológico, etnográfico, ecológico, científicoo técnico que por sus características singulares osegún la normativa del Patrimonio Histórico deCanarias deban ser objeto de preservación, esta-bleciéndose el grado de protección que les corres-ponda y los tipos de intervención permitidos en ca-da supuesto.

2. Los Catálogos podrán formularse:a) Con carácter general, como documentos

integrantes de instrumentos de ordenación terri-torial y de Planes Generales o Parciales yEspeciales de Ordenación que tengan entre sus fi-nes o, en su caso, como único objeto, la conser-vación de los elementos señalados en el númeroanterior.

b) Como instrumentos autónomos, cuando algu -no de los instrumentos de planeamiento a que se refie -re la letra anterior así lo prevea expresamente y remi -ta a ellos. En este caso, regirán para su formula ciónlas reglas del Plan remitente y para su tramitación yaprobación las de los Planes Par ciales de Orde -nación.

3. En cada Cabildo Insular se llevará un Regis -tro Pú blico de carácter administrativo, en el que seinscribirán todos los bienes incluidos en los Catá -logos de los Planes vigentes en la isla. La ins-cripción se efectuará de oficio una vez aprobadosdefinitivamente los distintos Planes o, en su caso,Catálogos, ello sin per juicio de la inclusión de loscorrespondientes inmuebles y espacios en el Regis -tro de Bienes de Interés Cultural.

4. Los Cabildos Insulares anotarán en dicho Re -gis tro con carácter preventivo los bienes catalogablesque sean objeto de protección por los Pla nes o Ca -tálogos en tramitación, desde el momento de la apro-bación inicial de éstos, y aquellos otros que seanobjeto de las declaraciones reguladas por la le -gislación reguladora del patrimonio histórico y ar -tístico y de los Espacios Naturales Protegidos, des -de la incoación de los respectivos procedimientos.

Sección 5ª

Ordenanzas Municipales

Artículo 40. Ordenanzas Municipales de Edifi -cación y Urbanización.

1. Las Ordenanzas Municipales de Edificacióntendrán por objeto la regulación de todos los as-pectos morfológicos, incluidos los estéticos, y cuan -tas otras condiciones, no definitorias directamen-te de la edificabilidad y destino del suelo, sean exi-gibles para la autorización de los actos de cons-trucción y edificación, incluidas las actividadessusceptibles de autorización en los inmuebles.

Deberán ajustarse a las disposiciones relativasa la seguridad, salubridad, habitabilidad y cali-dad de las construcciones y edificaciones y sercompatibles con los instrumentos de planeamien-to de ordenación urbanística y las medidas de pro-tección del medio ambiente urbano y el patrimonioarquitectónico e histórico-artístico.

2. Las Ordenanzas Municipales de Urbaniza -ción tienen por objeto la regulación de todos losaspectos relativos a la proyección, ejecución ma-terial, recepción y mantenimiento de las obras y losservicios de urbanización. Incluirán igualmentelos criterios morfológicos y estéticos que debanrespetarse en los proyectos.

Deberán ajustarse a las disposiciones secto-riales reguladoras de los distintos servicios pú-blicos y, en su caso, a las Normas e InstruccionesTéc nicas del Planeamiento Urbanístico.

3. Los instrumentos de planeamiento urbanís-tico no podrán establecer determinaciones pro-pias de las Ordenanzas Municipales de Edificacióny Urbanización, remitiéndose a las mismas, deforma genérica o específica.

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4. Las Ordenanzas Municipales de Edificacióny Urbanización se aprobarán y modificarán deacuerdo con la legislación de régimen local. Elacuerdo municipal de aprobación, acompañado deltexto íntegro de las Ordenanzas, deberá comuni-carse al Cabildo Insular correspondiente y a laConsejería competente en materia de ordenaciónterritorial y urbanística, con carácter previo a supublicación.

Sección 6ª

Instrumentos para la ejecución material del Planeamiento

Artículo 41. Proyectos de urbanización y deejecución de sistemas.

1. Los proyectos de urbanización son proyectosde obras que tendrán por objeto la ejecución ma-terial de las determinaciones de los PlanesGenerales, Planes Parciales y, en su caso, PlanesEspeciales de Ordenación para el suelo urbano y elsuelo urbanizable, en materia de infraestructuras,mobiliario, ajardinamiento y demás servicios ur-banísticos.

2. Los proyectos de ejecución de sistemas sonigualmente proyectos de obra, normalmente deedificación, que tienen por objeto la ejecución delos Sistemas Generales, desarrollando en tal sen-tido las determinaciones de los Planes Especialesque ordenan y definen aquéllos o las de los PlanesGene rales cuando éstos determinen expresamen-te, por las características de los sistemas genera-les afectados, su directa ejecución mediante pro-yecto.

3. Los proyectos a que se refieren los dos nú-meros anteriores:

a) No podrán contener determinaciones sobreordenación ni régimen del suelo y de la edifica-ción, debiendo cumplir las previsiones que paraellos establezcan los correspondientes instrumen-tos de planeamiento urbanístico y, en su caso, lasNormas e Instrucciones Técnicas del PlaneamientoUrba nístico y las Ordenanzas Municipales deEdifi cación y Urbanización.

b) Deberán detallar y programar las obrasque comprendan con la precisión necesaria paraque puedan ser ejecutadas por técnico distintodel autor del proyecto. Su documentación estaráintegrada por una memoria descriptiva de las ca-racterísticas de las obras, plano de situación, pla-nos de proyecto y de detalle, mediciones, cuadrosde precios, presupuesto y pliego de condiciones delas obras.

c) Podrán ser formulados por cualquier per-sona pública o privada. Su tramitación y aproba-

ción corresponderá al Ayuntamiento, siguiendo elprocedimiento establecido para el otorgamientode las licencias municipales de obras.

CAPÍTULO IV

Aprobación, publicación, vigencia y efectos de los instrumentos de ordenación

Artículo 42. Elaboración y aprobación de losplanes generales de ordenación.

1. El procedimiento para aprobar el plan bá-sico de ordenación municipal responderá a las si-guientes normas:

A) Se iniciará mediante acuerdo del pleno delayuntamiento dirigido a:

a) Fijar las líneas básicas de desarrollo pre-tendido en cuanto a crecimiento de la población ydel parque de viviendas, modo de ocupación y con-sumo del territorio, desarrollo industrial y turísti-co, criterios aplicables para las exenciones de ca-lificaciones territoriales en suelo rústico y orde-nación de asentamientos rurales, preservación deelementos naturales y de la biodiversidad y crea-ción o refuerzo de sistemas generales.

b) Acordar la elaboración del plan por lospropios servicios municipales o, alternativamente,a través de un equipo redactor externo.

c) Iniciar, cuando no se determine su elabora-ción por los propios servicios técnicos y jurídicos dela corporación municipal, el procedimiento de li-citación para adjudicar el contrato de servicios,conforme a la legislación básica estatal en mate-ria de contratación del sector público, a un equiporedactor externo. En este caso el pliego de cláusu-las administrativas para la licitación deberá reco-ger en sus determinaciones las líneas básicas deordenación a las que se refiere el apartado a) an-terior, asumidas por el ayuntamiento, a las que ha-brá de someterse el equipo redactor en la formu-lación de su propuesta a la corporación y la deter-minación del alcance del estudio ambiental estra-tégico a realizar de conformidad a su normativareguladora. El pliego exigirá la designación de undirector del contrato y podrá, así mismo, imponer alequipo redactor externo el carácter vinculante de suprograma de realización de los trabajos a formularen la licitación y la obligación de establecer unaoficina de redacción del plan y de elaborar un planpara la comunicación con los ciudadanos y las ad-ministraciones afectadas, fomentando la participa-ción pública.

d) Cuando se determine la elaboración por lospropios servicios del ayuntamiento, se deberá pro-ceder, así mismo, al establecimiento de una ofici-na de redacción del plan y a la elaboración de un

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plan para la comunicación con la sociedad y las ad-ministraciones afectadas; así mismo se designaráun director del plan, con las mismas competenciasque se señalan en este artículo para el director delcontrato en el supuesto de externalización.

B) Tanto si se ha optado por la elaboracióndel documento por los propios servicios munici-pales como si se ha decidido su contratación, unavez los trabajos de ordenación y evaluación am-biental alcancen un nivel de desarrollo que permitala comprensión de su propuesta de modelo, el equi-po redactor propio del ayuntamiento o el equiporedactor externo, en nombre de la corporación,será responsable de fomentar y materializar laparticipación pública y de las instituciones inte-resadas por un periodo no inferior a dos meses nisuperior a cuatro a través de los canales de co-municación adecuados, incluidos los propios dela sociedad de la información y las redes socia-les, en los términos propuestos en el plan de co-municación.

En dicho periodo deberán otorgar a los inte-resados asistencia y asesoramiento sobre la inci-dencia que podrá tener el instrumento de ordena-ción territorial sobre los diferentes ámbitos, reci-biendo y recopilando en la oficina del plan todaslas sugerencias y alegaciones realizadas.

A la finalización de este período de participa-ción pública, sobre la base de las líneas básicas de-finidas por el ayuntamiento y la ponderación deintereses y aportaciones realizada en el periodode participación ciudadana, el equipo redactoranalizará los diferentes modelos territoriales po-sibles, valorando y articulando las alternativasmás viables, seleccionadas conforme a criteriosobjetivos expresamente detallados, proponiendoal órgano competente de la corporación para suconformidad, dentro de ellas, la que estime másrazonable. El texto previo del plan básico deberáincluir además del modelo estructural, la ordena-ción que resulte necesaria para implantar los sis-temas generales, las dotaciones y servicios públi-cos y las posibles incorporaciones de equipa-mientos complementarios a la actividad turística,en su caso.

Sobre las diferentes alternativas y, en particular,sobre la propuesta territorial y ambiental estimadacomo más viable adoptada por la corporación, elequipo redactor, en nombre y por cuenta del ayun-tamiento, recabará para su incorporación al expe-diente en trámite los informes sectoriales que de-ban de ser evacuados por las administraciones pú-blicas canarias serán emitidos dentro del plazo es-tablecido en la normativa sectorial aplicable, o en sudefecto dentro de un plazo máximo de cuarenta ycinco días; transcurridos los plazos anteriores sin

que se hubiera emitido el expediente continuará sutramitación.

Los informes que no se emitan dentro del pla-zo conferido podrán no ser tenidos en cuenta por laadministración competente para adoptar la apro-bación definitiva, salvo cuando los mismos advier-tan de cuestiones de legalidad, en cuyo caso debe-rá pronunciarse expresamente sobre tales aspec-tos. La falta de emisión de informes correctamentesolicitados, incluso de los que tengan carácter pre-ceptivo y vinculante, no impedirá la continuacióndel procedimiento, salvo cuando se afecte al domi-nio o al servicio público de titularidad estatal.

De forma simultánea, las alternativas más via-bles y, entre ellas la propuesta seleccionada, sesometerán a la evaluación estratégica ordinaria,procediéndose a la apertura de información pú-blica por un plazo de cuarenta y cinco días delestudio ambiental estratégico del plan elaboradoconforme a los requisitos de alcance y contenidoestablecidos reglamentariamente.

El equipo redactor procederá a introducir lascorrecciones a su propuesta que estime pertinen-tes derivadas de los procesos de información pú-blica y a continuación se procederá por el direc-tor del plan o del contrato a elevar a la presiden-cia de la corporación la propuesta del texto pro-visional inicial del plan, junto con un informe téc-nico y jurídico que justifique las correcciones yacredite la legalidad del modelo adoptado y suadecuación a las líneas básicas fijadas por el ayun-tamiento.

C) Concluido este proceso y asumido por lajunta de gobierno local el borrador de la decla-ración ambiental estratégica, junto con la pro-puesta de la alternativa seleccionada y las co-rrecciones incorporadas, será remitida a laComisión de Ordenación del Territorio y MedioAmbiente de Canarias, en su condición de órganoambiental de la Comunidad Autónoma, para suanálisis y emisión de la declaración ambiental es-tratégica.

El pleno municipal, una vez recibida la de-claración ambiental estratégica, e incorporadaslas correcciones que procedan, junto con el do-cumento del texto inicial del plan básico municipaly los informes que se hayan recibido, resolverásobre su aprobación previa y su sometimiento ainformación pública por plazo de treinta días,acordando la suspensión del otorgamiento de li-cencias en aquellos ámbitos para los que el nuevoplan prevea una ordenación disconforme con lavigente, por un plazo máximo de un año.

Informadas por el equipo redactor las alega-ciones y propuesta su resolución, y elevado informedel director del plan o del contrato, el pleno del

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ayuntamiento procederá a su toma en considera-ción y a la aprobación de la fase municipal del planbásico municipal. Las alegaciones aceptadas de-berán circunscribirse a los aspectos de legalidad, asícomo aquellos aspectos de oportunidad, siempreque no alteren el modelo territorial ni los cambiosintroducidos puedan calificarse de sustanciales.

Concluida la fase municipal con el acuerdo deaprobación por el pleno, este recabará los informessectoriales preceptivos para su aprobación definiti-va.

D) El alcalde o alcaldesa procederá, en el pla-zo máximo de cuatro meses desde la aprobaciónmunicipal, a elevar el expediente completo del planbásico municipal al órgano competente de laComisión de Ordenación del Territorio y MedioAmbiente de Canarias para su aprobación definiti-va.

Transcurrido el plazo de seis meses desde laaprobación inicial sin que por el pleno se hubieraacordado la aprobación municipal o el desisti-miento expreso del procedimiento por considerarinadecuado el modelo propuesto, el cabildo insu-lar correspondiente previo requerimiento al ayun-tamiento para la toma de decisión sobre el expe-diente, y una vez transcurridos dos meses desdeese requerimiento, podrá acordar dicha aproba-ción por subrogación, en cuyo caso deberá dartraslado de su resolución y del expediente a laComisión de Ordenación del Territorio y MedioAmbiente de Canarias, para la resolución que pro-ceda.

E) La Comisión de Ordenación del Territorioy Medio Ambiente de Canarias analizará el expe-diente remitido desde la perspectiva de su ade-cuación a la legalidad y de la posible afección a losintereses supralocales, acordando, en su caso:

a) La aprobación definitiva del plan básicomunicipal.

b) La aprobación condicionada del plan bási-co municipal, cuando incurra en deficiencias nosustanciales, quedando su eficacia suspendida has-ta el cumplimiento de las condiciones impuestas. Atal efecto, el acuerdo de aprobación condicionadafijará un plazo adecuado para proceder a la sub-sanación de tales deficiencias no sustanciales.Transcurrido el mismo sin que tal subsanación sehubiera verificado, la consejería del Gobierno deCanarias competente en materia de ordenacióndel territorio y urbanismo podrá proceder a sub-sanar y corregir las deficiencias, debiendo reper-cutir el coste de los trabajos y de la tramitación alayuntamiento correspondiente.

Solo podrá exceptuarse, motivadamente, de laaprobación condicionada y aprobarse definitiva-mente, cuando el acuerdo de que se trate se refie-

ra a concretas partes del plan insular que seansusceptibles de gestión, aplicación y ejecución au-tónomas, siempre que no se ponga en cuestión lacoherencia y eficacia ulterior del plan en suconjunto .

c) La devolución del plan para la subsanaciónde las deficiencias señaladas.

d) La devolución del plan cuando incurra endeficiencias sustanciales.

La falta de resolución expresa tendrá carácterdesestimatorio de la aprobación del plan básico deordenación municipal.

F) Producida la devolución del plan, si las de-ficiencias sustanciales no son subsanadas en unplazo máximo de seis meses, la consejería delGobierno de Canarias competente en materia deordenación del territorio y urbanismo, y previo re-querimiento motivado a la administración local co-rrespondiente para que en el plazo de dos mesesproceda a elevar el expediente subsanado, podrádirectamente proceder a la tramitación y aprobacióndel plan básico municipal, así como a la ordena-ción pormenorizada que resulte necesaria para im-plantar los sistemas generales, las dotaciones y ser-vicios públicos, la implantación y ejecución de lasviviendas de protección pública, la creación y or-denación de suelo industrial, la mejora de la calidadalojativa turística, la implantación de sus equipa-mientos complementarios, y la ordenación de losasentamientos rurales en suelo rústico. Los costes detramitación deberán ser repercutidos a la entidad lo-cal.

G) Los procedimientos de revisión del planbásico municipal se ajustarán al procedimientodescrito en los apartados anteriores.

2. El procedimiento para la elaboración yaprobación del plan de ordenación pormenoriza-da se ajustará a las siguientes reglas:

A) Con carácter simultáneo o sucesivo a latramitación del Plan básico municipal, se formu-lará y aprobará por el ayuntamiento la restanteordenación pormenorizada del suelo urbano y sue-lo urbanizable incorporada al plan de ordenaciónpormenorizada.

En todo caso, resultará obligatoria la trami-tación simultánea del plan de ordenación porme-norizada en aquellos municipios con más de 10.000habitantes o con igual o superior número de pla-zas alojativas turísticas.

B) Una vez redactado el plan de ordenaciónpormenorizada por el equipo redactor acredita-do al que se haya adjudicado el correspondientecontrato o por los medios propios municipales, sesometerá a información pública por plazo de cua-renta y cinco días o por plazo de mayor duraciónsi así estuviera fijado en la normativa de aplicación

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y, en su caso, se recabarán los informes sectoria-les precisos, procediéndose a su aprobación por elpleno del ayuntamiento, previo informe precepti-vo del órgano competente de la Comisión de Orde -nación del Territorio y Medio Ambiente de Cana -rias sobre su adecuación a la legalidad y al planbásico municipal.

El plan de ordenación pormenorizada no es-tará sometido, en su tramitación, al procedimien-to de evaluación ambiental, siempre y cuando seacomode a las determinaciones establecidas en laevaluación ambiental del plan básico municipal; yde cumplirse esta condición, se sujetará al proce-dimiento de evaluación estratégica simplificada .

Artículo 43. Elaboración y aprobación de losplanes parciales, planes especiales y estudios dedetalle.

1. Cualquier sujeto, público o privado, podráelaborar y proponer planes parciales, planes espe-ciales y estudios de detalle, en los términos fijadospor el plan general. En todo caso, su redacción ma-terial deberá ser efectuada por los servicios técnicosde la administración competente para su formulacióno por profesionales competentes en la materia.

2. Formulado el instrumento de planeamiento,se procederá a su aprobación inicial por el ple-no de la corporación local, sobre la base de losinformes técnicos y jurídicos de los profesionalescompetentes en la materia o de los servicios téc-nicos y jurídicos municipales. Cuando se trate deun instrumento de iniciativa particular solo po-drá denegarse esta aprobación inicial por la cor-poración por razones de legalidad.

Tras su aprobación se someterá a informa-ción pública por el plazo fijado por la legislaciónsectorial aplicable o, en su defecto, un máximo decuarenta y cinco días, transcurridos los cuales sepodrá proseguir con su tramitación. Los informesque no se emitan dentro del plazo conferido po-drán no ser tenidos en cuenta por laAdministración competente para adoptar la apro-bación definitiva, salvo cuando los mismos ad-viertan de cuestiones de legalidad, en cuyo caso de-berá pronunciarse expresamente sobre tales as-pectos. La falta de emisión de informes correcta-mente solicitados, incluso de los que tengan ca-rácter preceptivo y vinculante, no impedirá la con-tinuación del procedimiento.

En el caso de los planes parciales y de los pla-nes especiales se requerirá con carácter previo elinforme preceptivo del órgano competente de laComisión de Ordenación del Territorio y MedioAmbiente de Canarias sobre su adecuación a lasdeterminaciones urbanísticas y medioambientalesdel plan general municipal. Este informe deberá ser

emitido en el plazo de dos meses a partir de su soli-citud, transcurridos los cuales se entenderá que es fa-vorable.

Solo será exigible el procedimiento de evalua-ción ambiental estratégica simplificada a los pla-nes parciales y a los planes especiales, con el al-cance y contenido que proceda, cuando se constateen el informe de la Comisión de Ordenación delTerritorio y Medio Ambiente de Canarias que cum-plen con las determinaciones ambientales del plangeneral que desarrollan, previamente evaluado. Enel caso de que el plan parcial, o el plan especial nose ajusten a tales determinaciones ambientales, de-berán someterse a evaluación ambiental ordinaria.

Los estudios de detalle quedan excluidos, en to-do caso, del procedimiento de evaluación am-biental.

La aprobación definitiva de estos instrumentos deordenación corresponderá al pleno de la corpora-ción.

Artículo 43-bis. De los equipos redactores deinstrumentos de ordenación territorial y urbanística.

1. La confección, formación y, en su caso, for-mulación de los instrumentos de ordenación te-rritorial y planeamiento urbanístico, sean de ini-ciativa pública o de iniciativa privada, cuando nose acuerde su elaboración por los propios serviciostécnicos y jurídicos de la administración, deberáser realizada por un equipo redactor externo queacredite su idoneidad, su solvencia técnica y eco-nómica y capacidad y sea seleccionado a travésde un proceso de licitación conforme a la norma-tiva reguladora de la contratación del sector pú-blico, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo 43 de este Texto Refundido para los planesparciales, planes especiales y estudios de detalle.Excepcionalmente solo podrá admitirse la actua-ción de redactores unipersonales cuando la orde-nación propuesta por su naturaleza corresponda aun planeamiento de desarrollo y revista escasacomplejidad o afecte a ámbitos territoriales muyreducidos, según se establezca reglamentaria-mente.

A tal fin, los pliegos de condiciones a utilizar enlas licitaciones deberán incluir, preceptivamente,la exigencia que los equipos deberán ser multidis-ciplinares, e integrados al menos por titulados es-pecialistas en ordenación territorial y urbanística,en sus dimensiones técnica, medioambiental y jurí-dica.

2. Para facilitar y agilizar la elaboración de losinstrumentos de ordenación ambiental, territorial yurbanística, evitar a los posibles licitadores la pre-sentación reiterada de documentos y facilitar el aná-lisis de esa documentación por las mesas de con-

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tratación se crea una sección especial dentro delRegistro de Contratistas en el Ámbito de laComunidad Autónoma de Canarias, de conformi-dad con la normativa de contratos de las adminis-traciones públicas, en el que podrán inscribirse vo-luntariamente los equipos redactores de planea-miento colectivos o, excepcionalmente, redactoresindividuales que cumplan las condiciones que con ca-rácter general se fijan en el Decreto 92/1994, de 27de mayo, y en la Orden de 8 de agosto del mismoaño, de la Consejería de Economía y Hacienda oen la normativa que pudiera sustituirles y acredi-ten los requisitos adicionales que se fijen regla-mentariamente.

El incumplimiento por el equipo redactor delas obligaciones asumidas, o su cumplimiento de-fectuoso, en la formulación de un instrumento deordenación del territorio o de planeamiento urba-nístico, con independencia de la posible responsa-bilidad contractual que puede ser exigida por laadministración contratante, podrá determinar, pre-vio expediente con audiencia de los interesados ladesclasificación, en su caso, y la prohibición decontratar con las administraciones públicas deCanarias, por el tiempo previsto en la legislación es-tatal de Contratos del Sector Público, para el gra-do de la infracción de que se trate.

Artículo 44. Efectos de la aprobación definitivade los instrumentos de ordenación o, en su caso, dela resolución que ponga fin al correspondienteprocedimiento.

1. La aprobación definitiva de los instrumen-tos de ordenación o, en su caso, la resolución queponga fin al pertinente procedimiento producirá,de conformidad con su contenido:

a) La vinculación de los terrenos, las instala-ciones, las construcciones y las edificaciones aldestino que resulte de la clasificación y calificacióny su sujeción al régimen urbanístico que conse-cuentemente les sea de aplicación.

b) La obligatoriedad del cumplimiento de susdisposiciones por las Administraciones y losparticu la res, siendo nulas cualesquiera reservas dedispensa ción.

c) La ejecutividad de sus determinaciones a losefectos de la aplicación por la Administración pú-blica de cualesquiera medios de ejecución forzosa.

d) La declaración de la utilidad pública y lanecesidad de ocupación de los terrenos, las ins-talaciones, las construcciones y las edificacionescorrespondientes, cuando delimiten unidades deactuación a ejecutar por el sistema de expropiacióno prevean la realización de las obras públicas or-dinarias que precisen de expropiación, previstas enla Sección 2ª del Capítulo VI del Título III.

e) La publicidad de su contenido, teniendo de-recho cualquier persona a consultar su documen-tación y a obtener copia de ésta en la forma que sedetermine reglamentariamente.

2. Los instrumentos de ordenación de los re-cursos naturales y del territorio entrarán en vi-gor con la íntegra publicación de su normativa enel Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de lapublicación del acuerdo de aprobación definiti-va.

Los instrumentos de ordenación urbanísticaentrarán en vigor con la publicación de los acuer-dos de su aprobación definitiva en el BoletínOficial de Canarias (1), sin perjuicio de lo esta-blecido en la legislación de régimen local.

3. Los instrumentos de ordenación tienen vi-gencia indefinida.

4. Las instalaciones, construcciones y edifica-ciones, así como los usos o actividades, existentes al tiempo de la aprobación de los instrumentos deordenación de los recursos naturales, territorial yurbanística o, en su caso, de la resolución que pon-ga fin al pertinente procedimiento, que resultarendisconformes con los mismos, quedarán en la si-tuación legal de fuera de ordenación. A tal efecto:

a) Las Normas y, en su caso, las InstruccionesTécnicas del Planeamiento Urbanístico y, en elmarco de unas y otras, el planeamiento de orde-nación definirán el contenido de la situación le-gal a que se refiere el número anterior y, en par-ticular, los actos constructivos y los usos de quepuedan ser susceptibles las correspondientes ins-talaciones, construcciones y edificaciones.

b) En defecto de las normas y determinacionesdel planeamiento previstas en el número anteriorse aplicarán a las instalaciones, construcciones yedificaciones en situación de fuera de ordenaciónlas siguientes reglas:

1ª) Con carácter general sólo podrán reali-zarse las obras de reparación y conservación queexija la estricta conservación de la habitabilidado la utilización conforme al destino establecido.Salvo las autorizadas con carácter excepcionalconforme a la regla siguiente, cualesquiera otrasobras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a in-cremento del valor de las expropiaciones.

2ª) Excepcionalmente podrán autorizarse obrasparciales y circunstanciales de consolidación cuan-do no estuviera prevista la expropiación o demo-lición, según proceda, en un plazo de cinco años,a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas.Tampoco estas obras podrán dar lugar a incre-mento del valor de la expropiación.

c) En todo caso, respecto a las edificacionesen situación legal de fuera de ordenación, que porsu antigüedad presenten valores etnográficos, y se

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MEDIO AMBIENTE

encuentren en situación de ruina, o que por su esta -do la rehabilitación precisare de la previa demoli-ción en más de un cincuenta por ciento (50%) de suselementos estructurales, y tales circunstancias seacrediten en los correspondientes proyectos técni-cos, podrán obtener autorización para su recons -trucción total o parcial, siempre que no estuviere ex-presamente prohibida, en cada caso concreto, porel Plan Insular de Ordenación, por los PlanesTerritoriales de Ordenación o por el Planeamientode los Espacios Naturales Protegi dos que resulteaplicable al ámbito de su emplazamiento. En cual-quier caso, la reconstrucción deberá garantizar elempleo de los mismos materiales y el mantenimientode la tipología y la estética propia de los valoresetnográficos de la edificación originaria.

Artículo 44-bis. Efectos de la entrada en vi-gor de una nueva ordenación sobrevenida.

1. Las instalaciones, construcciones, edifica-ciones, usos y actividades existentes que al tiempode la entrada en vigor de una nueva disposición le-gal o reglamentaria, incluyendo un nuevo instru -mento de ordenación, que resultasen disconfor-mes con la nueva regulación sobrevenida, queda-rán desde la entrada en vigor de la nueva regula-ción, en alguna de las siguientes situaciones le-gales:

a) Situación legal de consolidación. Se apli-cará esta situación a todas las instalaciones, cons-trucciones y edificaciones, así como a los usos yactividades preexistentes que se hubieren erigido oiniciado con arreglo a los títulos y autorizacionesadministrativas exigibles, en su caso, en el mo-mento de su implantación, y que por motivos delegalidad sobrevenida, entre los que se considera-rán la alteración de los parámetros urbanísticosbásicos de uso o edificabilidad, resultasen discon-formes, aunque no necesariamente incompatiblescon las nuevas determinaciones de aplicación.

A tales efectos, se entenderá que las instala-ciones, construcciones, edificaciones, usos y ac-tividades se han consolidado cuando su estable-cimiento estuviera legitimado por todos los títu-los y las autorizaciones administrativas exigiblespara su implantación con anterioridad a la entra-da en vigor de las nuevas determinaciones.

De la misma manera, se entenderá que la nue-va regulación resulta necesariamente incompati-ble, de imposible coexistencia, cuando su aplica-ción conlleve necesariamente la obtención del sue-lo en que se ubica la instalación, construcción yedificación, para su destino público o requiera deuna actuación pública que impida la utilizaciónde las instalaciones, construcciones y edificacionesque queden en situación de consolidación.

b) Situación legal de fuera de ordenación. Seaplicará esta situación a todas las instalaciones,construcciones, edificaciones, usos y actividadesque se hubieran erigido sin contar con los títulos yautorizaciones administrativas exigibles, y respec -to de las cuales ya no sea posible el ejercicio de laspotestades de protección de la legalidad y resta -blecimiento del orden jurídico perturbado en lostérminos del artículo 180 del presente texto refundi -do. En el supuesto que sean legalizables, permane -cerán en esta situación hasta la obtención de lostítulos y autorizaciones administrativas exigibles,de conformidad con lo dispuesto en este texto re-fundido.

Igual régimen de fuera de ordenación se apli-cará a aquellas instalaciones, construcciones yedificaciones, así como a los usos o actividadespreexistentes, que se hubieran erigido o iniciadocon arreglo a los títulos y autorizaciones admi-nistrativas que resultaren disconformes e incom-patibles con las nuevas determinaciones de pla-neamiento por disponer estas en su lugar la im-plantación de viales, espacios libres u otros sis-temas generales o dotaciones así como equipa-mientos públicos.

2. En función de las situaciones descritas en elapartado anterior, será de aplicación uno de los si-guientes regímenes:

a) La situación legal de consolidación admiti-rá con carácter general cuantas obras de consoli-dación, rehabilitación o remodelación sean nece-sarias para mantener y alargar la vida útil del in-mueble, sin que sea admisible el incremento de vo-lumen o edificabilidad en contra del nuevo planea-miento. Respecto al uso, admitirá con carácter ge-neral las obras que consistan en la mejora y ac-tualización de las instalaciones para su adaptacióna nuevas normas de funcionamiento de la activi-dad o el logro de una mayor eficiencia y un menorimpacto ambiental. No se admitirán cambios de usoque supongan una alteración sustancial del destinoasignado por la nueva ordenación del inmueble.

No obstante, el planeamiento deberá definir,con carácter específico, qué tipo de obras y usospodrán admitirse en función de los parámetros de or-denación pormenorizada que motivan la disconfor-midad.

La demolición de la instalación, construccióno edificación o el cese definitivo del uso preexisten -te, conllevará la necesaria adecuación del nuevoproyecto de edificación, instalación o construc-ción o, en su caso, del nuevo uso, a la edificabili-dad o uso del planeamiento vigente en el momento de otorgamiento de la nueva licencia o autoriza-ción administrativa habilitante de la obra o deluso.

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En los casos en que la demolición se debiera ofuera obligada por circunstancias catastróficas opor órdenes de ejecución para evitar situaciones deriesgos o daño o por cualquier otra necesidad deinterés general que no constituyan obligacionesde restablecimiento de la realidad física altera-da, se permitirá la reconstrucción con la mismaedificabilidad del inmueble sustituido.

b) La situación legal de fuera de ordenacióntendrá el siguiente régimen jurídico:

a) Las normas, en su caso, las InstruccionesTécnicas del Planeamiento Urbanístico y, en elmarco de unas y otras, el planeamiento de orde-nación definirán el contenido de la situación le-gal de fuera de ordenación y, en particular, losactos constructivos y los usos de que puedan sersusceptibles las correspondientes instalaciones,construcciones y edificaciones.

b) En defecto de las normas y otras determi-naciones del planeamiento previstas en el párrafoanterior, se aplicarán a las instalaciones, cons-trucciones y edificaciones en situación de fuerade ordenación las siguientes reglas:

1º) Con carácter general, y mientras se man-tenga su disconformidad con la ordenación, sólopodrán realizarse las obras de reparación yconser vación que exija la estricta conservaciónde la habi tabilidad o la utilización conforme aldestino establecido. Salvo las autorizadas con ca-rácter excepcional conforme a la regla siguiente,cualesquiera otras obras serán ilegales y nuncapodrán dar lugar a incremento del valor de lasexpropiaciones.

2º) Excepcionalmente podrán autorizarseobras parciales y circunstanciales de consolidacióncuando no estuviera prevista la expropiación odemolición, según proceda, en un plazo de cincoaños, a partir de la fecha en que se pretenda rea-lizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugara incremento del valor de la expropiación.

c) Las instalaciones, construcciones y edifi-caciones que se encuentren en esta situación alderivar de infracciones urbanísticas contra lasque, por transcurso de los plazos legalmente es-tablecidos, no cabe reacción administrativa o ju-dicial de ningún tipo para instar el restableci-miento de la legalidad, sólo podrán realizar lasobras de reparación y conservación que sean ab-solutamente necesarias para mantener las condi-ciones de habitabilidad mínimas, sin que en ningúncaso tales obras supongan un incremento del va-lor expropiatorio.

d) A los usos y actividades económicas pree-xistentes que, careciendo de título administrativohabilitante previo, no fuesen legalizables al am-

paro del nuevo plan, se les aplicará el régimendisciplinario que proceda para restaurar el ordenjurídico perturbado.

3. Cuando la situación legal de fuera de or-denación se deba a que la disconformidad con lanueva ordenación consista en la previsión de laimplantación de viales, espacios libres, sistemasgenerales, dotaciones o, en general, usos o servi-cios públicos, incluidos los equipamientos públicos,que requieran para su ejecución el ejercicio de lapotestad expropiatoria, será aplicable el régimenprevisto en el apartado 2.a) del presente artículocon las siguientes matizaciones:

a) Las obras admitidas con carácter generalserán las precisas para el cumplimiento del deberde conservación de los inmuebles durante el pe-riodo que reste hasta la expropiación según laprogramación que contemple el propio plan.

b) No se admitirá ningún cambio de uso.c) Las obras que sean permitidas no supon-

drán, en ningún caso, incremento de valor a efec-tos expropiatorios.

d) No será aplicable la reconstrucción excep-cional prevista en el párrafo cuarto del apartado2.a) del presente artículo.

En este caso, también el planeamiento deberádefinir, con carácter específico, qué tipo de obraspodrán admitirse en función de las determinacio-nes de ordenación aplicables.

4. Cuando las edificaciones, construcciones, ins-talaciones, usos y actividades se encuentren inclui-das en zonas de dominio público, servidumbres oprotección, conforme la regulación sectorial espe-cífica, será de aplicación además el régimen pre-visto expresamente en la legislación correspondiente.

5. En todo caso, respecto a las edificaciones ensituación legal de fuera de ordenación, que por suantigüedad presenten valores etnográficos, y se en-cuentren en situación de ruina, o que, por su estado,la rehabilitación precisare de la previa demoliciónen más de un cincuenta por ciento (50%) de sus ele-mentos estructurales, y tales circunstancias se acre-diten en los correspondientes proyectos técnicos,podrán obtener autorización para su reconstruc-ción total o parcial, siempre que no estuviere ex-presamente prohibida, en cada caso concreto, por elplan insular de ordenación, por los planes territo-riales de ordenación o por el planeamiento de los es-pacios naturales protegidos que resulte aplicable alámbito de su emplazamiento. En cualquier caso, lareconstrucción deberá garantizar el empleo de losmismos materiales y el mantenimiento de la tipolo-gía y la estética propia de los valores etnográficos dela edificación originaria.

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Artículo 45. Revisión y modificación de losinstrumentos de ordenación.

1. La alteración del contenido de los instru-mentos de ordenación se producirá mediante surevisión o modificación.

2. La revisión o modificación de los instrumen-tos de ordenación se llevará a cabo por el mismoprocedimiento establecido para su aprobación y enlos plazos y por las causas establecidas en este TextoRefundido o en los mismos instrumentos. La modi -ficación no requiere en ningún caso la elaboracióny tramitación previas de avance de planeamiento.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, ycuando razones de urgencia o de excepcional in-terés público exijan la adaptación del planeamien-to de ordenación urbanística al de ordenación de losrecursos naturales y del territorio, el Consejo deGo bier no de la Comunidad Autónoma, medianteDe creto adoptado a propuesta del Consejero com-petente en materia de ordenación territorial y ur-banística e iniciativa, en su caso, de los CabildosInsu lares, y previos el informe de la Comisión deOrde na ción del Territorio y Medio Ambiente deCanarias y la audiencia de los Municipios afectados,podrá establecer el deber de proceder a la revisióno modificación del planeamiento general u otrosconcretos planes urbanísticos, según proceda, fi-jando a las entidades municipales correspondientesplazos adecuados al efecto y para la adopción decuantas medidas sean pertinentes, incluidas las deíndole presupuestaria. El transcurso de los plazosasí fijados sin que se hubieran iniciado los corres-pondientes procedimientos habilitará a la Consejeríacompetente en materia de ordenación territorial yurbanística para proceder a la revisión o modifi-cación omitida, en sustitución de los Munici pioscorrespondientes por incumplimiento de sus debe-res, conforme a lo dispuesto en la legislación derégimen local y en los términos que se determinenreglamentariamente.

Artículo 46. Revisión y modificación de losinstrumentos de ordenación: concepto, proceden-cia y límites.

1. Se entiende por revisión de un instrumentode ordenación la reconsideración de su contenidopor alguno de los siguientes motivos:

a) El cumplimiento de las condiciones previs-tas por el propio instrumento a tal fin y, en parti-cular, el agotamiento del aprovechamiento asig-nado al suelo urbanizable diferido.

b) La modificación del modelo territorial esta -ble cido, cuando queden afectados los elementosbá sicos de la ordenación territorial o de laestructu ra urbanística prevista en el instrumen-to a revisar.

c) La alteración de cualquiera de los elemen-tos de la ordenación estructural, cuando se trate dePlanes Generales.

d) Cuando se pretenda la reclasificación desuelos rústicos como urbanizables.

2. En el proceso de revisión la Administraciónactuante no vendrá condicionada por las limita-ciones establecidas en el instrumento que se pre-tende revi sar.

3. Toda reconsideración de los elementos delcontenido de los instrumentos de ordenación nosubsumible en el apartado primero de este artí-culo supone y requiere su modificación.

4. La modificación podrá tener lugar en cual-quier momento. No obstante, habrán de respetar-se las siguientes reglas:

a) Si el procedimiento se inicia antes de trans-currir un año desde la publicación del acuerdo deapro bación del planeamiento o de su última revi-sión, la modificación no podrá alterar ni la clasifica -ción del suelo, ni la calificación referida a dotacio-nes.

b) Una vez expirado el plazo fijado en cual-quier forma para la revisión no podrá tramitarsemodificación alguna.

5. Corresponderá a la Comisión de Ordena -ción del Territorio y Medio Ambiente de Canariasla aprobación definitiva de las modificaciones delos instrumentos de ordenación en los casos si-guientes:

a) Cuando la modificación afecte a zonas ver-des o espacios libres en ellos previstos. En estecaso, para la aprobación de la modificación seexigirá el mantenimiento de la misma extensiónque las superficies previstas anteriormente paraestas áreas y en condiciones topográficas simila-res.

b) Cuando la modificación incremente el vo-lumen edificable de una zona. En este caso, se de-berá prever en la propia modificación el incre-mento de los espacios libres a razón de un mínimode cinco metros cuadrados por cada habitante oplaza alojativa turística adicional.

Artículo 47. Suspensión de los instrumentosde ordenación.

1. El Consejo de Gobierno de la ComunidadAutónoma podrá suspender motivadamente la vi-gencia de cualquier instrumento de ordenaciónpara su revisión o modificación, en todo o parte,tanto de su contenido como de su ámbito territorial.El acuerdo de suspensión se adoptará a propues-ta del Consejero competente en materia de orde-nación territorial y urbanística y a iniciativa, en sucaso, de los Cabildos Insulares o de lasConsejerías competentes en razón de su incidencia

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territorial y previos informe de la Comisión deOrdenación del Territorio y Medio Ambiente deCanarias y audiencia del Municipio o Municipiosafectados.

2. El acuerdo de suspensión establecerá lasnormas sustantivas de ordenación aplicables tran-sitoriamente en sustitución de las suspendidas.

TÍTULO II

CATEGORIZACIÓN, CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN DEL SUELO

CAPÍTULO PRIMERO

Concepto y categorías de los Espacios Naturales

Artículo 48. Protección de Espacios Naturalesy declaración como tales.

1. Aquellos espacios del territorio terrestre omarítimo de Canarias que contengan elementos osistemas naturales de especial interés o valor po-drán ser declarados protegidos de acuerdo con loregulado en el presente Texto Refundido.

2. La valoración de un espacio natural, a efec-tos de su consideración como protegido, tendráen cuenta uno o varios de los siguientes requisitos:

a) Desempeñar un papel importante en el man-tenimiento de los procesos ecológicos esenciales delas islas, tales como la protección de los suelos, larecarga de los acuíferos y otros análogos.

b) Constituir una muestra representativa delos principales sistemas naturales y de los hábi-tat característicos, terrestres y marinos, delArchipiélago.

c) Albergar poblaciones de animales o vegetalescatalogados como especies amenazadas, altas con-centraciones de elementos endémicos o especies queen virtud de convenios internacionales o disposicio-nes específicas requieran una protección especial.

d) Contribuir significativamente almantenimien to de la biodiversidad del ArchipiélagoCana rio.

e) Incluir zonas de importancia vital para de-terminadas fases de la biología de las especiesanimales, tales como áreas de reproducción y cría,refugio de especies migratorias y análogas.

f) Constituir un hábitat único de endemismoscanarios o donde se albergue la mayor parte de susefectivos poblacionales.

g) Albergar estructuras geomorfológicas re-presentativas de la geología insular, en buen es-tado de conservación.

h) Conformar un paisaje rural o agreste de granbelleza o valor cultural, etnográfico, agrícola,

históri co, arqueológico, o que comprenda elemen-tos singu larizados y característicos dentro del pai-saje general.

i) Contener yacimientos paleontológicos deinterés científico.

j) Contener elementos naturales que desta-quen por su rareza o singularidad o tengan interéscientífico especial.

3. En función de los valores y bienes naturalesque se protegen, los Espacios Naturales Protegidosdel Archipiélago se integran en una Red en la queestarán representados los hábitat naturales mássignificativos y los principales centros de biodi-versidad, con las categorías siguientes:

a) Parques: Naturales y Rurales.b) Reservas Naturales: Integrales y Especiales.c) Monumentos Naturales.d) Paisajes Protegidos.e) Sitios de Interés Científico.4. Los Parques Nacionales declarados por las

Cortes Generales sobre el territorio canario que-dan incorporados a la Red Canaria de EspaciosNaturales Protegidos, sin perjuicio de las compe-tencias del Estado.

5. Los Parques son áreas naturales amplias,poco transformadas por la explotación u ocupaciónhumanas que, en razón de la belleza de sus pai-sajes, la representatividad de sus ecosistemas ola singularidad de su flora, de su fauna o de susformaciones geomorfológicas, poseen unos valoresecológicos, estéticos, educativos y científicos cuyaconservación merece una atención preferente.

6. Se distinguen los siguientes tipos:a) Parques Naturales son aquellos espacios

naturales amplios, no transformados sensiblementepor la explotación u ocupación humana y cuyasbe llezas naturales, fauna, flora y gea en su conjun -to se consideran muestras singulares del patri-monio natural de Canarias. Su declaración tienepor objeto la preservación de los recursos natu-rales que alberga para el disfrute público, la edu-cación y la investigación científica, de forma com-patible con su conservación, no teniendo cabida losusos residenciales u otros ajenos a su finalidad.

b) Parques Rurales son aquellos espacios na-turales amplios, en los que coexisten actividadesagrícolas y ganaderas o pesqueras con otras de es-pecial interés natural y ecológico, conformando unpaisaje de gran interés ecocultural que precise suconservación. Su declaración tiene por objeto laconservación de todo el conjunto y promover a su vezel desarrollo armónico de las poblaciones localesy mejoras en sus condiciones de vida, no siendocompatibles los nuevos usos ajenos a esta finalidad.

7. Las Reservas Naturales son espacios naturales ,cuya declaración tiene como finalidad la protección

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MEDIO AMBIENTE

de ecosistemas, comunidades o elementos biológi-cos o geológicos que, por su rareza, fragilidad, re-presentatividad, importancia o singularidad mere-cen una valoración especial. Con carácter general es-tará prohibida la recolección de material biológicoo geo lógico, salvo en aquellos casos que por razonesde investigación o educativas se permita la misma,previa la correspondiente autorización administrativa.

8. Son Reservas Naturales Integrales aque-llas, de dimensión moderada, cuyo objeto es lapreservación integral de todos sus elementos bió-ticos y abióticos, así como de todos los procesosecológicos naturales y en las que no es compatiblela ocupación humana ajena a fines científicos.

9. Son Reservas Naturales Especiales aquellas,de dimensión moderada, cuyo objeto es la preser-vación de hábitat singulares, especies concretas, for-maciones geológicas o procesos ecológicos natura-les de interés especial y en la que no es compatible laocupación humana ajena a fines científicos, educa-tivos y, excepcionalmente, recreativos, o de caráctertradicional.

10. Los Monumentos Naturales son espacios oelementos de la naturaleza, de dimensión reduci-da, constituidos básicamente por formaciones denotoria singularidad, rareza o belleza, que sonobjeto de protección especial.

11. En especial, se declararán MonumentosNaturales las formaciones geológicas, los yaci-mientos paleontológicos y demás elementos de lagea que reúnan un interés especial por la singu-laridad o importancia de sus valores científicos,culturales o paisajísticos.

12. Los Paisajes Protegidos son aquellas zonasdel territorio que, por sus valores estéticos y cul-turales así se declaren, para conseguir su espe-cial protección.

13. Los Sitios de Interés Científico son aquellos lu-gares naturales, generalmente aislados y de reducidadimensión, donde existen elementos naturales de in-terés científico, especímenes o poblaciones animaleso vegetales amenazadas de extinción o merecedorasde medidas específicas de conservación temporal quese declaren al amparo del presente Texto Refundido.

14. En un mismo ámbito territorial podrán co-existir varias categorías de Espacios NaturalesProtegidos si sus características particulares así lorequieren.

CAPÍTULO II

Clasificación del suelo

Artículo 49. Clases de suelo.1. El suelo de cada término municipal se cla-

sificará por el Plan General, de acuerdo con el

planeamiento de ordenación de los recursos natu-rales y territorial, dentro de un criterio de desa-rrollo sostenible, en todas o algunas de las si-guientes clases:

a) Urbano.b) Urbanizable.c) Rústico.2. Los instrumentos de ordenación de los re-

cursos naturales o territorial, en los casos previs-tos en este Texto Refundido, podrán clasificar di-rectamente el suelo en alguna de las clases quese establecen en el número anterior, así como es-tablecer criterios vinculantes de clasificación quedeban ser introducidos por el Plan General paraámbitos concretos de un determinado municipio.

3. El planeamiento calificará el suelo de cadacla se de acuerdo con su destino específico. El suelocon uso predominantemente turístico deberá cali -ficarse como turístico cualquiera que sea su clase.

Artículo 50. Suelo urbano: definición.Integrarán el suelo urbano:a) Los terrenos que, por estar integrados o ser

susceptibles de integrarse en la trama urbana, elplaneamiento general incluya en esta clase legal desuelo, mediante su clasificación, por concurrir enél alguna de las condiciones siguientes:

1) Estar ya transformados por la urbaniza-ción por contar con acceso rodado, abastecimientode agua, evacuación de aguas residuales y sumi-nistro de energía eléctrica, en condiciones de ple-no servicio tanto a las edificaciones preexistentescomo a las que se hayan de construir.

2) Estar ya consolidados por la edificación porocupar la misma al menos dos terceras partes delos espacios aptos para la misma, de acuerdo conla orde nación que con el planeamiento general seestablezca .

b) Los terrenos que en ejecución del planea-miento urbanístico hayan sido efectivamente ur-banizados de conformidad con sus determinacio-nes.

Artículo 51. Suelo Urbano: categorías.1. En el suelo urbano, el planeamiento esta-

blecerá todas o alguna de las siguientes categorí-as:

a) Suelo urbano consolidado, integrado poraquellos terrenos que, además de los serviciosprevistos en el apartado a).1 del artículo anterior,cuenten con los de pavimentación de calzada, en-cintado de aceras y alumbrado público, en los tér-minos precisados por las Normas Técnicas delPlaneamiento Urbanístico y el Plan General.

b) Suelo urbano no consolidado por la urba-nización, integrado por el restante suelo urbano.

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2. El planeamiento diferenciará en cualquierade las dos categorías anteriores y, cuando proce-da, delimitándolo:

a) El suelo de interés cultural, por contar conelementos de patrimonio arquitectónico o etno-gráfico, formen o no conjuntos y estén o no de-clarados bienes de interés cultural.

b) El suelo de renovación o rehabilitación ur-bana, por quedar sujeto a operaciones que impli-quen su transformación integrada.

Artículo 52. Suelo urbanizable: definición.1. Integrarán el suelo urbanizable los terre-

nos que el planeamiento general urbanístico ads-criba, mediante su clasificación, a esta clase desuelo por ser susceptibles de transformación, me-diante su urbanización, en las condiciones y lostérminos que dicho planeamiento determine.

2. La clasificación deberá realizarse en for-ma tal que:

a) La superficie de los terrenos correspondien-tes, salvo determinación distinta del planeamiento deordenación territorial, sea contigua y no presentesolución de continuidad alguna respecto de la delos terrenos clasificados como suelo urbano y deacuerdo, en todo caso, con los criterios estableci-dos por las Normas Técnicas del PlaneamientoUrbanístico.

b) Los aprovechamientos asignados por el pla-neamiento al conjunto de las diversas categoríasde suelo urbanizable deberán ser los precisos paraatender los razonables crecimientos previsibles dela demanda de carácter residencial, industrial, ter -ciario y turístico, conforme a los criterios fijadospor las Normas Técnicas de Planeamiento Urba -nís tico.

Artículo 53. Suelo urbanizable: categorías.1. El suelo urbanizable se dividirá en sectori-

zado y no sectorizado, según se haya o no produ-cido la delimitación de sectores.

2. El suelo sectorizado será ordenado cuan-do se haya producido directamente la ordenaciónpormenorizada que legitime la actividad de eje-cución de los usos de carácter residencial no tu-rísticos, industrial o terciario no estratégicos.Mientras esta ordenación no se hubiere producido,el suelo sectorizado quedará como no ordenado.

3. El suelo urbanizable no sectorizado podráadoptar alguna de las categorías siguientes:

a) Suelo urbanizable turístico, aquel para elque el planeamiento disponga ese uso.

b) Suelo urbanizable estratégico, el reservadopor el planeamiento para la localización o el ejer-

cicio de actividades industriales o del sector ter-ciario relevantes para el desarrollo económico osocial insular o autonómico.

c) Suelo urbanizable diferido, integrado porel restante suelo urbanizable no sectorizado.

Artículo 54. Suelo rústico: definición.Integrarán el suelo rústico los terrenos que el

planeamiento adscriba a esta clase de suelo, me-diante su clasificación por:

a) Tener la condición de bienes de dominiopúbli co natural o estar sujetos a limitaciones oservi dumbres para la protección de la integridadde éstos.

b) Estar sujetos a algún régimen de protec-ción en virtud de la legislación específica, en es-pecial la relativa a medio ambiente, montes, víaspecuarias, agrarias, Espacios NaturalesProtegidos, fauna y flora y patrimonio históricode Canarias.

c) Estar sometido a un régimen de protecciónpor un plan de ordenación de los recursos natu-rales o territorial, en función de alguno de los va-lores previstos en la letra anterior.

d) Ser merecedores de protección para el mante -ni miento de sus características por razón de valo resde carácter natural, paisajístico, cultural, cientí fi co,histórico, arqueológico o, en general, ambiental.

e) Ser procedente su preservación por tenervalor agrícola, forestal, ganadero, cinegético ocontar con riquezas naturales.

f) Ser pertinente el mantenimiento de sus carac -te rísticas naturales para la protección de su integri -dad y funcionalidad de infraestructuras, equipa-mientos e instalaciones públicos o de interés públi -co .

g) Resultar inadecuado, conforme a los criterios establecidos por las correspondientes Normas Téc -nicas del Planeamiento Urbanístico, para servir desoporte a aprovechamientos urbanos, por los costesdesproporcionados que requeriría su transforma-ción o por los riesgos ciertos de erosión, despren-dimientos, corrimientos o fenómenos análogos quecomporten sus características geotécnicas o mor-fológicas.

h) Ser necesaria su preservación del procesourbanizador para la salvaguarda del ecosistema in-sular, a fin de evitar la superación de su capacidadde sustentación del desarrollo urbanístico.

i) Ser pertinente la preservación de los terre-nos del proceso urbanizador para el mantenimientodel modelo territorial, así como de peculiarida-des esenciales o específicas como el valor del me-dio rural no ocupado o determinadas formas tra-dicionales de poblamiento.

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MEDIO AMBIENTE

Artículo 55. Suelo rústico: categorías.Dentro del suelo que se clasifique como rústico

el planeamiento, de conformidad y en aplicaciónde los criterios que se fijen reglamentariamente,establecerá todas o algunas de las siguientes cate-gorías:

a) Cuando en los terrenos se hallen presentesvalores naturales o culturales precisados de pro-tección ambiental:

1) Suelo rústico de protección natural, parala preservación de valores naturales o ecológi-cos.

2) Suelo rústico de protección paisajística, pa-ra la conservación del valor paisajístico, naturalo antropizado, y de las características fisiográficasde los terrenos.

3) Suelo rústico de protección cultural, para lapreservación de yacimientos arqueológicos y de edifi -cios, conjuntos o infraestructuras de valor históri-co, artístico o etnográfico así como su entornoinmediato .

4) Suelo rústico de protección de entornos,para la preservación de perspectivas o procesosecológicos, diferenciando los entornos de EspaciosNaturales Protegidos, de núcleos de población y deitinerarios.

5) Suelo rústico de protección costera, parala ordenación del dominio público marítimo te-rrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito yprotección cuando no sean clasificados como ur-bano o urbanizable. La adscripción a esta cate-goría específica será compatible con cualquieraotra de las enumeradas en este artículo.

b) Cuando los terrenos precisen de protecciónde sus valores económicos, por ser idóneos, al me-nos potencialmente, para aprovechamientos agra-rios, pecuarios, forestales, hidrológicos o extrac-tivos y para el establecimiento de infraestructu-ras:

1) Suelo rústico de protección agraria, para laordenación del aprovechamiento o del potencialagrícola, ganadero y piscícola.

2) Suelo rústico de protección forestal, para laordenación de los aprovechamientos de este ca-rácter o el fomento de la repoblación con tal fin.

3) Suelo rústico de protección hidrológica,para la protección de las cuencas, evitar losprocesos erosivos e incrementar y racionalizar eluso de los recursos hídricos, tanto en el suelo co-mo en el subsue lo .

4) Suelo rústico de protección minera, parala or denación de la explotación de recursos mine -rales .

5) Suelo rústico de protección de infraestructu -ras y de equipamientos, para el establecimiento dezonas de protección y de reserva que garanticen la

funcionalidad de las infraestructuras viarias, detele co municaciones, energéticas, hidrológicas, deabastecimiento, saneamiento y análogas, así comopara la implantación de los equipamientos y dota-ciones en suelo rústico. Esta categoría será com-patible con cualquier otra de las previstas en este ar-tículo.

c) Cuando en los terrenos existan asentamien-tos consolidados de carácter residencial articula-dos a partir de características tipológicas o geo-morfológicas o de actividades agrarias, que con-forman un conjunto de edificaciones generalmen-te con actividad agraria intersticial o residual es-tructurada en base a la persistencia de caminos,accesos o serventías no integrados en la malla ur-bana, y que manifiestan la imbricación racionaldel asentamiento en el medio físico en que se ubi-ca:

1) Suelo rústico de asentamiento rural, cuan-do no exista necesariamente vinculación actualcon actividades primarias.

2) Suelo rústico de asentamiento agrícola,cuando exista vinculación actual con actividadesagropecuarias.

CAPÍTULO III

Régimen de las distintas clases de suelo

Sección 1ª

Disposiciones Generales

Artículo 56. Delimitación del contenido ur-banístico del derecho de propiedad del suelo.

La clasificación, categorización y, en su ca-so, la calificación urbanísticas del suelo vincula-rán los terrenos y las construcciones o edificacio-nes a los correspondientes destinos y usos y defi-nirán su función social, delimitando el contenidodel derecho de propiedad que recaiga sobre talesbienes.

Artículo 57. Ejercicio de derechos y deberes.Las facultades urbanísticas del derecho de

propie dad se ejercerán siempre dentro de los límitesy con el previo cumplimiento de los deberes esta-blecidos en este Texto Refundido o, en virtud de él,por el pla nea miento con arreglo a la clasificación,categori za ción y, en su caso, calificación urbanísti-ca del suelo.

Artículo 58. Contenido urbanístico de la pro-piedad del suelo: derechos.

1. El contenido del derecho de propiedad delsuelo y, en su caso, la edificación tiene siempre co-

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mo límites las determinaciones ambientales para laprotección del suelo, el agua, el aire, la flora y lafauna; y las medidas de protección de los Espa -cios Naturales Protegidos y del patrimonio históricode Canarias y cualquier otro que se determine porley.

2. Forma parte del contenido urbanístico delderecho de propiedad del suelo el derecho a usar,disfrutar y disponer de los terrenos conforme a laclasi ficación, categorización y calificación de losmismos.

3. Es condición para el ejercicio de los dere-chos de la propiedad del suelo el previo cumpli-miento de los deberes legales exigibles.

Artículo 59. Contenido urbanístico de la pro-piedad del suelo: deberes.

Formarán parte del contenido urbanístico delderecho de propiedad del suelo, sin perjuicio delrégimen a que esté sujeto por razón de su clasifi-cación y categorización, los siguientes deberes:

a) Destinar el suelo al uso previsto por la or-denación y conservar las construcciones e insta-laciones existentes, así como, en su caso, levan-tar las cargas impuestas por la ordenación urba-nística para el legítimo ejercicio de la facultadesy derechos previstos en este Texto Refundido.

b) Respetar los límites que deriven de la le-gislación aplicable en materia de unidad mínimade cultivo o por razón de la colindancia con bienesque tengan la condición de dominio público, enlos que estén establecidos obras o servicios pú-blicos o en cuyo vuelo o subsuelo existan recursosnaturales sujetos a explotación regulada.

c) Cumplir lo preceptuado por los planes yprogramas sectoriales aprobados conforme a lalegislación de aplicación.

d) Permitir la realización por la Adminis tra -ción pública competente de los trabajos que sean ne-cesarios para realizar labores de control, conser-vación o restauración del medio y de prevenciónde la erosión, así como el deber de facilitar el accesoa los representantes de la Administración para de-sarrollar las funciones de conservación e inspec-ción.

e) Conservar en buenas condiciones de salu-bridad y ornato las construcciones o instalacio-nes existentes para que cumplan siempre los re-quisitos mínimos exigibles para autorizar su uso,procediendo, en su caso, a la rehabilitación siem-pre que el importe de las obras a realizar no supereel 50 por ciento del coste de nueva construccióncon similares características.

f) Solicitar y obtener las autorizaciones admi-nistrativas preceptivas y, en todo caso, la licen-cia municipal con carácter previo a cualquier ac-

to de transformación o uso del suelo, natural oconstruido, sin perjuicio de lo que se establezcaen la legislación sectorial que resultare aplica-ble.

Artículo 60. Aprovechamiento urbanístico me-dio.

1. En los sectores de suelo urbanizable y enlos ámbitos de suelo urbano, el planeamiento es-tablecerá los aprovechamientos urbanísticos glo-bal y medio en función de los usos, intensidades, ti-pologías edificatorias y circunstancias urbanísti-cas de los terrenos que no estén destinados a via-les, zonas verdes y demás dotaciones.

2. El Plan General establecerá un coeficienteque exprese el valor que atribuye a cada uso y ti-pología edificatoria en relación con los demás.También podrá establecer un coeficiente para ca-da sector o ámbito, en función de su situación den-tro de la estructura territorial.

Los Planes Parciales fijarán la ponderaciónrelativa de los usos y tipologías edificatorias re-sultantes de su ordenación detallada, así como laque refleje las diferencias de situación y caracte-rísticas urbanísticas dentro del ámbito ordenado.

El coeficiente de homogeneización de cada áreageográfica y funcional diferenciada se determinarápor ponderación de los anteriores coeficientes, ajus-tando el resultado, si fuera preciso, con objeto deconseguir una más adecuada valoración relativa.

3. El aprovechamiento urbanístico de cadaárea diferenciada será el resultado de multiplicarla superficie de las parcelas lucrativas de la mis-ma por la edificabilidad correspondiente, expre-sada en metros cuadrados edificables por cadametro cuadrado de suelo, y por el coeficiente dehomogeneización, expresándose el resultado enunidades de aprovechamiento. El aprovechamientourbanístico de un sector o ámbito será la suma delos aprovechamien tos que correspondan a todassus áreas diferenciadas.

La asignación de coeficientes a los distintosusos y tipologías edificatorias, sectores, ámbitos yáreas diferenciadas deberá ser razonada, expo-niendo las motivaciones que han dado lugar a sudeterminación .

4. El aprovechamiento urbanístico medio de ca-da sector o ámbito se obtendrá dividiendo su apro-vechamiento urbanístico por su superficie total, in-cluida la de los sistemas generales compren didos oadscritos al mismo. El resultado se expresará enunidades de aprovechamiento por metro cuadrado.

5. Las Normas Técnicas del Planeamiento Ur -ba nístico desarrollarán los criterios para el cálculode los aprovechamientos y los coeficientes de ho-mogeneización.

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ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ESPACIOS NATURALES: TEXTO REFUNDIDO DL1/2000

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MEDIO AMBIENTE

Artículo 61. Usos y obras provisionales.En las categorías de suelo rústico señaladas en

el artículo 63, apartados 1.c) y 4, en todo caso, y enel suelo urbano no consolidado y el urbanizable sec-torizado mientras no se haya aprobado el corres-pondiente planeamiento de desarrollo, sólo podránautorizarse, cuando no estén expresamente prohi-bidas por la legislación sectorial o el planeamiento,usos y obras de nueva implantación de carácter pro-visional y realizadas con materiales fácilmente des-montables.

El otorgamiento de licencias municipales con-llevará el deber de demolición o desmantelamientode las obras y restauración de los terrenos y desu entorno sin indemnización, a requerimiento delórgano urbanístico actuante.

La eficacia de las licencias quedará sujeta a lacondición legal suspensiva de prestación de ga-rantía por importe mínimo de los costes de demo-lición y de inscripción en el Registro de la Propie -dad del carácter precario de las obras y usos.

Sección 2ª

Régimen del suelo rústico

Artículo 62. Derechos y deberes de los pro-pietarios de suelo rústico.

1. En suelo rústico, el contenido del derecho depropiedad, comprenderá:

a) En todo caso, la realización de los actosprecisos para la utilización y explotación agríco-la, ganadera, forestal, cinegética o análoga quecorrespondan, conforme a su naturaleza y me-diante el empleo de medios que no comporten latransformación de dicho destino, en los términosque se precisen reglamentariamente.

Los trabajos e instalaciones que se lleven acabo en los terrenos estarán sujetos a los límites dela legislación civil y la administrativa aplicablepor razón de la materia y deberán realizarse, ade-más, de conformidad con la ordenación aplica-ble.

b) La realización de obras y construcciones yel ejercicio de usos y actividades que, excedien-do lo previsto en el número anterior, se legitimenexpresamente por la ordenación de acuerdo con lasprevisiones de la ley.

2. Sin perjuicio de otros deberes establecidosle galmente, los propietarios de suelo rústico ten-drán los deberes de conservar y mantener el sue-lo y, en su caso, su masa vegetal, en las condicio-nes preci sas para evitar riesgos de erosión o in-cendio o para la seguridad o salud públicas y da-ños o perjuicios a terceros o al interés general,incluidos los de carácter ambiental y estético; así

como de usarlo y explotarlo de forma que se pre-serven en condiciones ecológicas y no se produz-ca contaminación indebida de la tierra, el agua yel aire, ni tengan lugar inmisiones ilegítimas enbienes de terceros.

3. Cuando la ordenación permita otorgar alsuelo rústico aprovechamiento en edificación denaturaleza residencial, industrial, turística o deequipamiento, el propietario tendrá el derecho amaterializarlo en las condiciones establecidas pordicha ordenación, previo cumplimiento de los de-beres que esta determine y, en todo caso, del pagode un canon cuya fijación y percepción corres-ponderá a los municipios por cuantía mínima deluno y máxima del cinco por ciento del presupues-to total de las obras a ejecutar. Este canon podráser satisfecho mediante cesión de suelo en los ca-sos en que así lo determine el municipio.

4. Cuando el aprovechamiento edificatoriootorgado por la ordenación urbanística fuera portiempo limitado, éste nunca podrá ser inferior alnecesario para permitir la amortización de la in-versión y tendrá carácter prorrogable.

5. Las condiciones que determinen los instru-mentos de ordenación para materializar el apro-vechamiento en edificación permitido en suelo rús-tico, deberán:

a) Asegurar la preservación del carácter ruraldel suelo y la no formación de asentamientos noprevistos, así como la adopción de las medidasprecisas para proteger el medio ambiente y man-tener el nivel de calidad de las infraestructuras ylos servicios públicos correspondientes.

b) Garantizar la restauración, a la finaliza-ción de la actividad, de las condiciones ambien-tales de los terrenos y de su entorno inmediato.

c) Asegurar la ejecución de la totalidad de losservicios que demanden las construcciones e ins-talaciones autorizadas en la forma que se deter-mine reglamentariamente. En particular y hastatanto se produce su conexión con las correspon-dientes redes generales, las viviendas y granjas, in-cluso las situadas en asentamientos, deberán dis-poner de depuradoras o fosas sépticas individua-les, quedando prohibidos los pozos negros.

d) Asegurar la ejecución y mantenimiento delas actividades o usos que justifiquen la materia-lización del aprovechamiento en edificación y, enespecial, la puesta en explotación agrícola y elfuncionamiento de los equipamientos.

Artículo 62-bis. Instrumentos previos a la con-cesión de licencias urbanísticas.

1. En general las actuaciones transformadorasdel suelo rústico, con carácter previo a la licenciamunicipal, cuando esta sea preceptiva, están su-

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jetas a la aprobación de un proyecto de actuaciónterritorial o de una calificación territorial por elcabildo de la isla, con las excepciones previstasen el artículo 63 de este texto refundido.

2. A estos efectos los interesados podrán pre-sentar consulta en el ayuntamiento correspon-diente, que debe ser resuelta en el plazo máximo dequince días, sobre la necesidad o no de obtenerdel cabildo calificación territorial o autorizaciónde un proyecto de actuación territorial o estar in-cluido en las excepciones previstas en el artículo63.2.c) de este texto refundido, así como la posi-bilidad de acogerse a un procedimiento simplifi-cado de otorgamiento de licencia .

Artículo 62-ter. Proyectos de actuación terri-torial.

1. Los proyectos de actuación territorial son ins-trumentos que permiten con carácter excepcional, ypor razón de interés público o social, la previsión y re-alización de obras, construcciones e instalacionesprecisas para la implantación en suelo rústico noclasificado como de protección ambiental, de dota-ciones, de equipamiento, o de actividades industria-les, energéticas o turísticas que hayan de situarse ne-cesariamente en suelo rústico o que por su naturale-za sean incompatibles con el suelo urbano y urbani-zable y siempre que dicha implantación no estuviereespecíficamente prohibida por el planeamiento.

2. Los proyectos de actuación territorial seclasifican en:

a) Proyectos de actuación territorial de grantrascendencia territorial o estratégica, que ha-brán de contener las previsiones de ordenación yde ejecución necesarias para la correcta defini-ción de la actuación que se pretende legitimar. Laevaluación de impacto ambiental de estos pro-yectos debe rá contener las distintas alternativasde ordenación.

b) Proyectos de actuación territorial de pe-queña dimensión o escasa trascendencia territorial,que contendrán las previsiones de ejecución ne-cesarias para su materialización.

3. Reglamentariamente se podrán establecercondiciones adicionales a que deban someterselos usos permisibles, y los requisitos exigibles alas construcciones e instalaciones para permitirsu implantación.

4. Los planes insulares y los planes generalesde ordenación podrán establecer condiciones paragarantizar la adecuada inserción de los proyectosde actuación territorial en sus respectivos modelos deordenación; en particular, podrán incluir la prohi-bición de la aprobación de proyectos de actuación te-rritorial en ámbitos concretos del territorio que or-denen.

5. La aprobación del proyecto de actuación te-rritorial implicará la atribución al terreno corres-pondiente del aprovechamiento urbanístico que re-sulte del proyecto, obligando a integrar sus deter-minaciones en el planeamiento territorial o urba-nístico que resulte afectado, cuando este se revise omodifique.

6. La implantación de los correspondientesusos y actividades y la ejecución de las obras einstalaciones que sean precisas quedarán legiti-madas por la aprobación del proyecto de actuaciónterritorial, sin perjuicio de la necesidad de obten-ción, en su caso, de las autorizaciones sectoria-les pertinentes y de la licencia municipal.

Artículo 62-quater. Procedimiento de apro-bación de los proyectos de actuación territorial.

1. El procedimiento de aprobación de los pro-yectos de actuación territorial que permiten laprevisión y realización de dotaciones, equipa-mientos, construcciones o instalaciones indus-triales, energéticas o turísticas que por su grantrascendencia territorial o por su importancia su-pramunicipal, insular o autonómica tengan la con-sideración de actuaciones estratégicas en los tér-minos que reglamentariamente se establezcan, seajustará a las siguientes reglas:

A) El procedimiento se iniciará a instancia decualquier administración o mediante solicitud departicular, ante el cabildo competente, que debe-rá incluir la documentación básica que se deter-mine reglamentariamente y, al menos:

a) Un proyecto que contenga las previsiones deordenación y ejecución necesarias para definir laactuación a realizar, incluido el estudio de im-pacto ambiental en el que se analicen las distintasalternativas, incluso la alternativa cero, y sus po-sibles repercusiones socioeconómicas, territoria-les y ambientales.

b) La solución de un modo satisfactorio, y a fi-nanciar en su totalidad con cargo al promotor,del funcionamiento de las instalaciones previstas,mediante la realización de cuantas obras fuerannecesarias para la conexión con las redes gene-rales de servicios y comunicaciones, garantizandola operatividad y calidad de las infraestructuraspúblicas preexistentes.

c) La asunción de todos los compromisos, de-beres y cesiones previstos por la legislación o elplaneamiento y, en general, el pago del corres-pondiente canon.

d) La prestación de garantía ante el órganode tesorería del cabildo insular correspondientepor un importe del diez por ciento del coste total delas obras a realizar, según proyecto básico, paracubrir, en su caso, los gastos que puedan derivar-

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ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ESPACIOS NATURALES: TEXTO REFUNDIDO DL1/2000

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MEDIO AMBIENTE

se de incumplimientos o infracciones o de las la-bores de restauración de los terrenos. Este impor-te podrá ser elevado por el cabildo en casos sin-gulares, según se determine reglamentariamente,hasta el veinte por ciento del mismo coste total.

e) La acreditación suficiente de la titularidadde derechos subjetivos sobre el correspondiente te-rreno.

B) El cabildo someterá la instancia o solicituda información pública y audiencia de los propie-tarios de suelo incluidos en el proyecto y de loscolindantes, e informe de sus propios servicios,de los ayuntamientos afectados, en su caso, y de lasconsejerías del Gobierno de Canarias, competen-tes por razón de la materia, por plazo de un mes.El proyecto se someterá a la evaluación ambientalsimplificada, de conformidad con lo previsto enla normativa específica de aplicación.

C) El pleno de la corporación, cuando aprecieel interés público o social de la actividad trascen-dente o estratégica proyectada, en los términos es-tablecidos reglamentariamente, aprobará motiva-damente el proyecto de actuación territorial.

D) La resolución deberá producirse en el pla-zo máximo de cinco meses desde la presentación dela instancia o solicitud o desde la subsanación delas deficiencias de la documentación aportada,pudiendo entenderse desestimada por el merotranscurso de tal plazo sin haberse practicado no-tificación de resolución alguna. Su contenido de-berá incluir pronunciamiento sobre los compro-misos, deberes y cesiones, incluido el pago de ca-non previsto en el apartado 3 del presente artícu-lo que deberá abonar el promotor a favor del ayun-tamiento y el aprovechamiento que se derive delproyecto de actuación territorial de que se trate.

La resolución se comunicará al Registro dela Propiedad para la práctica de la anotación oinscripción que proceda.

2. Cuando se trate de dotaciones, equipa-mientos, o construcciones o instalaciones indus-triales y energéticas de pequeña dimensión o es-casa trascendencia territorial en los términos quereglamentariamente se establezcan y que hayande situarse en suelo rústico no clasificado comode protección ambiental, el procedimiento de apro-bación del proyecto de actuación territorial seajustará al siguiente procedimiento:

A) El procedimiento se iniciará a instancia decualquier administración o mediante solicitud departicular, ante el cabildo competente, que debe-rá incluir la documentación básica que se deter-mine reglamentariamente, y en todo caso:

a) La documentación técnica que permita ana-lizar y materializar, en su caso, la ejecución delproyecto.

b) La solución de un modo satisfactorio, y a fi-nanciar en su totalidad con cargo al promotor,del funcionamiento de las instalaciones previstas,mediante la realización de cuantas obras fueranprecisas para la eficaz conexión de aquellas conlas correspondientes redes generales de serviciosy comunicaciones; asimismo, deberá, como míni-mo, garantizarse el mantenimiento de la operati-vidad y calidad de servicio de las infraestructu-ras públicas preexistentes.

c) La asunción del resto de compromisos, de-beres y cesiones previstos por la legislación o elplaneamiento o, en su caso, contraídos volunta-riamente por el promotor y, en general, el pagodel correspondiente canon.

d) La prestación de garantía ante el órganode tesorería del cabildo por un importe del diezpor ciento del coste total de las obras a realizar pa-ra cubrir, en su caso, los gastos que puedan deri-varse de incumplimientos o infracciones o de laslabores de restauración de los terrenos.

e) La acreditación suficiente de la titularidadde derechos subjetivos sobre el correspondiente te-rreno.

B) El cabildo una vez examinada la documen-tación presentada, en la que expresamente se soli-cite tal consideración, determinará en el plazo má-ximo de dos meses si concurre o no el carácter depequeña dimensión y escasa trascendencia territo-rial del proyecto solicitado, disponiendo en casoafirmativo la continuación de la tramitación del ex-pediente tal y como se establece en el apartado C)siguiente; en caso contrario deberá notificar talcircunstancia al solicitante a efectos de que optepor desistir de la solicitud o tramitarla como degran trascendencia territorial, cumplimentando to-dos los trámites necesarios establecidos en este ar-tículo para ese tipo de calificación territorial.

C) El cabildo insular una vez que se haya de-terminado la concurrencia del carácter de peque-ña dimensión y escasa trascendencia territorial,una vez recibido el expediente, llevará a cabo lassiguientes actuaciones:

a) Someterá el proyecto, cuando proceda, aevaluación ambiental de proyectos en la categoríaque corresponda.

b) Someterá el proyecto a información públi-ca y audiencia de los propietarios de suelo incluidosen el proyecto y de los colindantes, y requerirá in-forme de los ayuntamientos afectados y de las con-sejerías del propio cabildo competentes por razónde la materia, por plazo de veinte días.

c) Previa determinación del interés público osocial del proyecto, resolverá de forma motivadasu aprobación, condicionada o no, o su denega-ción, en su caso.

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d) El plazo máximo para dictar la resoluciónserá de cuatro meses desde la recepción del ex-pediente, transcurridos los cuales sin resolución ex-presa se entenderá aprobado el proyecto de ac-tuación territorial, si el uso en el emplazamientopropuesto no está prohibido por la legislación nipor el planeamiento vigente aplicable. El promo-tor deberá hacer constar tales circunstancias en lasolicitud de la preceptiva licencia municipal delas obras objeto del proyecto, consignándose lapositiva comprobación en la licencia otorgada.

3. Como participación de la administraciónmunicipal en las plusvalías generadas, los titula-res del proyecto de actuación territorial deberánsatisfacer en concepto de canon urbanístico el cin-co por ciento del valor de las obras e instalacionesautorizadas por el proyecto de actuación territo-rial, con destino al patrimonio municipal del sue-lo, todo ello sin perjuicio del devengo de las co-rrespondientes tasas e impuestos derivados delotorgamiento de la licencia y la materializaciónde la construcción.

Artículo 62-quinquies. Calificación territo-rial.

1. La calificación territorial es un acto admi-nistrativo del cabildo insular de cada isla, precepti-vo con carácter general y previo al trámite de li-cencia municipal de un proyecto de construcción ouso objetivo del suelo, no prohibido expresamentepor el planeamiento para un concreto terreno clasi-ficado como rústico. No será necesaria la calificaciónterritorial, sin embargo, cuando el proyecto de cons-trucción o uso objetivo del suelo se localice en unsuelo rústico de asentamiento rural o agrícola, siem-pre que el planeamiento haya establecido para aque-llos su ordenación pormenorizada, o se trate de per-mitir usos o el mantenimiento y adecuación de in-fraestructuras propias de la actividad agropecua-ria.

2. El otorgamiento de la calificación territorialrequiere un expediente iniciado por solicitud de losinteresados ante el cabildo, incluyendo documenta-ción que acredite la identidad del promotor, la ti-tularidad de derecho subjetivo suficiente sobre elterreno correspondiente, la justificación de la via-bilidad y características del acto de aprovecha-miento del suelo pretendido y el análisis de su im-pacto en el entorno y la evaluación ecológica o am-biental cuando proceda según se establezca regla-mentariamente.

3. Recibida la solicitud y comprobada, en prin-cipio, la idoneidad de los documentos presentados yla compatibilidad o no de la actuación con el pla-neamiento, el cabildo lo notificará al interesado a losefectos procedentes. En el caso favorable el cabildo

procederá, simultáneamente, a los actos de instruc-ción del expediente, de requerimiento de los informessectoriales preceptivos y pertinentes y, en el casode que precise el trámite de declaración de impactoambiental a su sometimiento a un trámite de infor-mación por plazo de un mes de conformidad a loprevisto en el título II de este texto refundido.

4. El plazo máximo para resolver será de cincomeses si el expediente requiere información pública,y en otro caso de tres meses a partir de la entrada dela documentación en el registro del cabildo insularcorrespondiente, o desde la subsanación de las de-ficiencias de la aportada, si la administración hu-biera practicado requerimiento al efecto dentro delos quince días siguientes a su presentación.

5. Transcurridos los plazos máximos sin re-solución expresa, se entenderá otorgada la califi-cación territorial, si el uso en el emplazamientopropuesto no está prohibido en la legislación nien el planeamiento aplicable.

Obtenida la calificación territorial por silen-cio, el promotor deberá hacer constar expresa-mente en la solicitud de la preceptiva licencia mu-nicipal su ajuste con la ordenación aplicable, de-biendo consignarse por el ayuntamiento la positi-va comprobación de tales extremos en la licencia.

En el caso de que la licencia se obtenga por si-lencio, el particular deberá comunicar el iniciode las obras en los términos regulados reglamen-tariamente, acreditando su ajuste a la ordenaciónaplicable mediante certificación urbanística mu-nicipal o certificación emitida por técnico facul-tativo competente.

6. Cuando el proyecto presentado, por su fi-nanciación, localización o actividad, esté sujetoa evaluación de impacto, conforme establezca la le-gislación específica, el contenido de la previa de-claración de impacto se integrará en la calificaciónterritorial.

7. La calificación territorial caducará:a) Por el transcurso de un año, desde su otor-

gamiento, sin haberse solicitado en forma la pre-ceptiva licencia municipal.

b) Por el solo hecho de no comenzar o no ter-minar las obras precisas para la ejecución den-tro, respectivamente, de los dos y cuatro años si-guientes al otorgamiento de la licencia o de losplazos inferiores que expresamente se hayan fija-do en esta.

c) Por el transcurso del plazo señalado y, ensu caso, de la prórroga que se haya concedido.

Artículo 63. Régimen específico de las distin-tas categorías de suelo.

1. En el suelo rústico de protección ambiental,cuyas categorías vienen relacionadas en el apar-

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tado a) del artículo 55 de este texto refundido, seaplicará el siguiente régimen:

a) Con carácter general, serán posibles losusos, actividades, construcciones e instalacionesque no estuvieran expresamente prohibidas por elplan insular o el plan general municipal y seancompatibles con el régimen de protección a quedicho suelo está sometido.

b) En el suelo rústico de protección natural,paisajística y cultural, así como en el suelo rústi-co de protección del entorno de espacios natura-les protegidos y de itinerarios, solo serán posiblescon carácter general los usos y las actividadesque sean compatibles con la finalidad de protec-ción y los necesarios para la conservación y, en sucaso, el disfrute público de sus valores.

c) En el suelo rústico de protección del entor-no de núcleos de población, así como el destinadopor el planeamiento de ordenación a infraestruc-turas, sistemas generales o dotaciones en asenta-mientos rurales, solo serán posibles usos y acti-vidades, con sus correspondientes construccionese instalaciones, de carácter provisional y realiza-das, con materiales fácilmente desmontables.

La eficacia de las licencias municipales co-rrespondientes quedará sujeta a la condición legalsuspensiva de prestación de garantía por importemínimo de los costes de demolición o desmante-lamiento, y de inscripción en el Registro de laPropiedad del carácter precario de las construc-ciones e instalaciones y de los usos y actividades.Asimismo, el otorgamiento de las anteriores li-cencias conllevará el deber de demolición o des-mantelamiento y de restauración de los terrenos yde su entorno sin indemnización, a requerimientodel órgano urbanístico actuante.

d) En los suelos rústicos de protección agraria,la ordenación de la actividad agrícola, ganadera opiscícola comprende la producción, la transformacióny la comercialización de las producciones en las con-diciones sanitarias y de calidad exigibles, así como to-das aquellas actividades directamente vinculadas ala actividad de la explotación agraria que permitanla obtención de renta complementaria y diversifi-quen la economía del medio rural y la calidad de vi-da de los agricultores, que se lleven a cabo en lostérminos contemplados en la normativa sectorialaplicable, incluidas las de seguridad e higiene de lostrabajadores.

2. En los suelos rústicos a que se refieren losapartados b) y c) del artículo 55 se aplicará el si-guiente régimen:

a) Solo podrán autorizarse las actividades quecorrespondan a la naturaleza de las fincas y lasconstrucciones e instalaciones que fueran precisaspara el ejercicio de ese derecho, reconocidos en los

términos de este texto refundido y precisados en elplaneamiento.

b) En los suelos clasificados como de protec-ción de las infraestructuras será de aplicación loprevisto en el apartado c) del número anterior.

c) En los suelos categorizados como de protec-ción agraria en los que no estuviera expresamenteprohibi do por las determinaciones del plan insular deordena ción o de los planes generales de ordenaciónse podrán levantar construcciones e instalacionessin necesidad de obtener la previa calificación te-rritorial, cuando tengan por finalidad el estableci-miento o mejora de las condiciones técnico-econó-micas de explotación de la actividad agraria, gana-dera o piscícola, y se justifique de forma fehaciente lavinculación de la construcción con la actividad agrí-cola o ganadera.

Tampoco será exigible en estos suelos la cali-ficación territorial para la obtención de la licenciamunicipal correspondiente, cuando resultare exi-gible, para la realización de los actos que fueranprecisos para la utilización o aprovechamientosagrícolas, ganaderos, forestales o cinegéticos quecorrespondan a la naturaleza de la finca y, tam-bién, en particular, para las siguientes construc-ciones y actividades:

1. Tareas de restauración de instalacionesagrícolas y agropecuarias existentes.

2. Tareas de restauración de muros y cercas.3. Limpieza y desbroces de los terrenos e ins-

talaciones.4. Reparación y construcción de caños, ace-

quias, embalses, gavias, nateros y otras infraes-tructuras hidráulicas del sistema de regadíos o deaprovechamiento de escorrentías.

5. Construcción de muros mimetizados con elpaisaje que no sobrepasen la altura de un metrosobre la cota natural del terreno.

6. Cerramientos mixtos de muros y valladoscon material transparente siempre que la alturade los muros no exceda de 60 cm.

7. Vallados con material transparente de has-ta dos metros de alto.

8. Depósitos de agua con finalidad agropecua-ria que no excedan de un metro sobre la cota natu-ral del terreno, cuya capacidad sea inferior a 1.000m3.

9. Cuartos de apero que no excedan ni de 25m2 ni del uno por ciento de la superficie de la par-cela donde se establezcan, exceptuando la super-ficie ocupada por las instalaciones sanitarias com-plementarias que sean precisas siempre que esasuperficie no supere los 10 m2.

10. Bodegas en la zona de cultivo vitícola quesean subterráneas o se establezcan en oquedadesnaturales del terreno.

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11. Pequeños almacenes, proporcionales a lasnecesidades acreditadas y a las características dela explotación, cuyas dimensiones no superen los40 m2 de superficie ocupada, siempre que el te-cho no supere 2,50 metros desde la cota del te-rreno circundante en su parte más baja.

12. Las zanjas y otras excavaciones subterrá-neas que no sobrepasen un metro de profundidada partir de la cota natural del terreno.

En todo caso, estarán prohibidas las nuevasconstrucciones destinadas a viviendas o habita-ción o a la implantación del uso residencial.

Los ayuntamientos podrán establecer requi-sitos mínimos y procedimientos simplificados deotorgamiento de licencias para estas actividades,siempre que se garanticen los aspectos técnicosde seguridad, de conformidad con los estudios ne-cesarios, exigiéndose, en todo caso, la aportaciónde los documentos necesarios y que la finalidadsea la efectiva mejora de las condiciones de la ac-tividad agropecuaria.

En todo caso, cuando las construcciones es-tablecidas en los apartados anteriores excedan delas dimensiones establecidas, la licencia municipalquedará condicionada a la aprobación de la cali-ficación territorial o de un proyecto de actuaciónterritorial, en su caso.

3. En los suelos previstos para los asentamien-tos rurales o agrícolas, se podrán realizar aque-llos usos que expresamente contemple el planea-miento, el cual deberá asimismo definir los crite-rios dimensionales y, cuando esos asentamientostengan carácter tradicional, deberá establecer lasmedidas precisas para mantener sus característi-cas singulares.

4. En el suelo rústico de protección territorialsolo serán posibles usos y actividades, con sus co-rrespondientes construcciones e instalaciones, decarácter provisional y realizadas con materiales fá-cilmente desmontables.

5. En el suelo rústico incluido en espacios na-turales protegidos o en sus zonas periféricas deprotección, el régimen de usos tolerados o permi-tidos será el especialmente establecido por susinstrumentos de ordenación, sin que en ellos pue-dan otorgarse autorizaciones, licencias o conce-siones administrativas sin un informe emitido porel órgano al que corresponda su gestión, y que encaso de que fuera negativo tendrá carácter vin-culante.

6. Sin perjuicio de lo establecido con caráctergeneral en los apartados anteriores de este artí-culo, en las diferentes categorías de suelo rústicoprotegido por razón de sus valores económicos opor existir en ellos formas tradicionales de pobla-miento rural, establecidas en los apartados b) y c)

del artículo 55 anterior, se podrá autorizar la eje-cución de sistemas generales y de los proyectos deobras o servicios públicos a que se refiere el artí-culo 11.1 del presente texto refundido, sin que lessea aplicable lo establecido en la sección 5ª delcapítulo II sobre proyectos y calificaciones terri-toriales.

7. En el suelo rústico protegido por razón desus valores económicos a que se refiere la letrab) del artículo 55 anterior se podrán implantarredes y líneas eléctricas, hidráulicas y de comu-nicaciones, sin necesidad de previa calificaciónterritorial, siempre que no exista prohibición ex-presa en el plan insular de ordenación o en el pla-neamiento de los espacios naturales protegidosque resulten aplicables al ámbito donde se pre-tende ubicar la instalación. La ejecución de estasredes y líneas se sujetará a la evaluación ambientalque resulte procedente y, en su caso, deberá ob-tener la pertinente licencia municipal.

El mismo régimen será aplicable a las esta-ciones eléctricas de transformación, compactasprefabricadas, o las que se ejecuten soterrada-mente, y las de telecomunicación de pequeña en-tidad, con exclusión de las torres o centros repe-tidores de comunicación, así como a los depósitoshidráulicos para abastecimiento público de hasta4.000 m3, de construcción soterrada, que no ex-cedan de 1 metro de altura medido desde la cotanatural del terreno .

8. En suelo rústico protegido por razón de susvalores económicos a que se refiere la letra b) delartículo 55 anterior se podrá autorizar la insta-lación de plantas de generación de energía foto-voltaica, eólica, o cualquier otra proveniente defuentes endógenas renovables, siempre que noexista prohibición expresa en el plan insular deordenación, o en el planeamiento de los espaciosnaturales protegidos que resulten aplicables alámbito donde se pretenda ubicar la instalación.

En todo caso, las instalaciones autorizablesdeberán respetar los siguientes requisitos:

a) la potencia máxima será de 1,5 MW (1.500kW);

b) el terreno ocupado por la instalación nopodrá exceder del diez por ciento de la superficietotal de la explotación ni del quince por ciento dela superficie realmente cultivada. A estos efectos,no se computarán la superficie del cultivo en in-vernadero, ni la ocupada por otras construccio-nes ni las instalaciones de energía renovable ins-taladas sobre ellos, en su caso;

c) la autorización exigirá la correspondientecalificación territorial. No se requerirá la decla-ración de impacto ambiental en los supuestos deinstalaciones con potencia inferior a 600 kW;

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MEDIO AMBIENTEDL1/2000

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(1) Por Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes enmateria de ordenación territorial para la dinamización sectorialy la ordenación del turismo, se añaden la letra c) del apartado 2,del artículo 63 y el apartado 7 (L6/2009).

(2) El apartado 6 del artículo 63 ha sido añadido por Ley2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de or-ganización administrativa y gestión relativas al personal de laComunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de nor-mas tributarias (B.O.C. 94, de 28.7.2000).

d) en caso de abandono permanente o por unperíodo superior a dos años de los cultivos queposibilitan el otorgamiento de la autorización, lamisma quedará sin efecto, previa la correspon-diente declaración administrativa.

La extinción de la autorización de la instala-ción, conllevará la obligación del propietario de lafinca de llevar a cabo el desmontaje de la instala-ción y la reposición del terreno a su estado origi-nario.

9. En el suelo rústico protegido por razón desus valores económicos a que se refiere la letra b)del artículo 55 anterior se podrán implantar infra-estructuras, equipamientos y dotaciones docentes,educativas y sanitarias, así como las sociosanita-rias cuando estas últimas sean de promoción pú-blica; siempre que no exista prohibición expresa enel plan insular de ordenación o en el planeamientode los espacios naturales protegidos que resultende aplicación al ámbito donde se pretende ubicar lainstalación.

El proyecto deberá contar con la previa au-torización del Gobierno, previo informe del ca-bildo, que ponderará para su otorgamiento laoportunidad o necesidad de su ubicación en suelorústico, o la singular cualificación de la ofertaeducativa, sanitaria o sociosanitaria propuesta,la amplitud de las instalaciones deportivas, sani-tarias o asistenciales del proyecto y la existenciade los valores educativos y ambientales como ejesde su programa y contenido educativo, y, en sucaso, el interés general de atender tal necesidad.Solo podrá autorizarse el proyecto si se resuelve,previa o simultáneamente a su ejecución, la ac-cesibilidad y la conexión a las redes de suministrosy servicios.

A estas dotaciones, equipamientos e infraes-tructuras docentes, educativas, sanitarias y so-ciosanitarias no les resultarán de aplicación lodispuesto en la sección 5ª del capítulo II del títuloI del texto refundido sobre proyectos y califica-ciones territoriales, y no se podrá alterar la cla-sificación del suelo sobre el que se asientan nicomputar los terrenos como suelo urbano paramodificar la clasificación de los fundos y parcelasde su entorno.

Se deberá obtener la preceptiva autorizacióndel Gobierno de Canarias prevista en el presenteapartado con anterioridad a la solicitud de la li-cencia municipal de construcción cuando sea exi-gible o al trámite de cooperación en los proyectosde carácter público, en su caso.

10. En suelo rústico donde existan explota-ciones vitivinícolas se podrá autorizar, mediantecalificación territorial, la construcción de bodegasindividuales, cooperativas o colectivas e instala-

ciones vinculadas a las explotaciones que tenganque ver con la ordenación del aprovechamientodel potencial agrícola, ganadero o piscícola se-gún se define en el artículo 63.1.d) de este texto re-fundido, siempre que no exista prohibición expre-sa en el plan insular de ordenación o en el plane-amiento de los espacios naturales protegidos queresulten aplicables al ámbito donde se pretendaubicar la instalación, se acredite la necesidad desu implantación en el entorno de la explotación ypermanezcan las edificaciones o construccionesdirectamente vinculadas a la actividad agraria.

Artículo 64. Concurrencia de regímenes.En las fincas o, en su caso, unidades aptas para

la edificación sujetas a varios regímenes urbanísti-cos se aplicará a cada parte el régimen que leasigne el planeamiento, pudiendo computarse lasuperficie total exclusivamente para la aplicacióndel régimen más restrictivo de los que les afecten.Con independencia de su concreta calificación, elplaneamiento podrá permitir el cómputo conjuntode las superficies destinadas a usos compatibles en-tre sí, a los efectos de la autorización de construc -ciones o instalaciones vinculadas específicamentea dichos usos.

Artículo 65. Determinaciones de ordenaciónde directa aplicación y de carácter subsidiario.

1. Todo acto de aprovechamiento y uso del sue-lo rústico deberá respetar las siguientes reglas:

a) En los lugares de paisaje abierto y natural,sea rural o marítimo o en las perspectivas que ofrez -can los conjuntos urbanos históricos, típicos o tra-dicionales y en las inmediaciones de carreteras ycaminos de carácter pintoresco, no se permitirá laconstrucción de cerramientos, edificaciones u otroselementos cuya situación o dimensiones limiten elcampo visual o desfiguren sensiblemente las pers-pectivas de los espacios abiertos terrestres, maríti-mos, costeros o de los conjuntos históricos o tradi-cionales.

b) No podrá realizarse construcción alguna quepresente características tipológicas o soluciones es-téticas propias de las zonas urbanas y, en particular,las viviendas colectivas, los edificios inte grados porsalón en planta baja y vivienda en la alta, y los quepresenten paredes medianeras vistas, salvo en losasentamientos rurales que admitan esta tipología.

c) Las construcciones o edificaciones deberánsituarse en el lugar de la finca menos fértil o idó-neo para el cultivo, salvo cuando provoquen unmayor efecto negativo ambiental o paisajístico.

d) No será posible la colocación y el manteni-miento de anuncios, carteles, vallas publicitarias oinstalaciones de características similares, pudien-

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do autorizarse exclusivamente los carteles indica-tivos o informativos con las características que fi-je, en cada caso, la Administración competente.

e) Ninguna edificación podrá superar las dosplantas por cualquiera de sus fachadas.

f) Todas las construcciones deberán estar en ar-monía con las tradicionales en el medio rural cana-rio y, en su caso, con los edificios de valor etno -gráfico o arquitectónico que existieran en su entor-no cercano.

g) Las edificaciones deberán presentar todossus paramentos exteriores y cubiertas totalmenteterminados, empleando las formas, materiales ycolores que favorezcan una mejor integración enel entorno inmediato y en el paisaje.

2. En defecto de determinaciones expresas delplaneamiento de ordenación, las construcciones yedificaciones deberán observar las siguientes re-glas:

a) Ser adecuadas al uso y la explotación a losque se vinculen y guardar estricta proporción conlas necesidades de los mismos.

b) Tener el carácter de aisladas.c) Respetar un retranqueo máximo de cinco

metros a linderos y diez metros al eje de caminos,así como un retranqueo mínimo de cinco metrosrespecto de este eje.

d) No exceder de una planta con carácter ge-neral ni de dos en los asentamientos rurales exis-tentes, medidos en cada punto del terreno que ocu-pen.

e) No emplazarse en terrenos cuya pendientenatural supere el 50 por ciento.

3. No podrá realizarse ni autorizarse en nin-guna de las categorías de suelo rústico, ademásde los usos y actividades prohibidos por los ins-trumentos de ordenación, los actos que comportenriesgo para la integridad de cualquiera de los va-lores objeto de protección.

Artículo 66. Usos, actividades y construccio-nes autorizables.

1. En suelo rústico, los usos, actividades ycons trucciones permisibles serán los de carácteragrícola, ganadero, forestal, extractivo y de in-fraestructuras. Excepcionalmente podrán permi-tirse los usos industriales, residenciales, turísti-cos y de equipamiento y servicios que se integrenen actuaciones de interés general.

2. En los usos, actividades y construcciones aque se refiere el número anterior, se entenderánsiempre incluidos los de carácter accesorio o com-plementario que sean necesarios de acuerdo con lalegislación sectorial que sea de aplicación.

3. Reglamentariamente se precisarán las con-diciones urbanísticas de los diferentes usos y ac-

tividades, así como de sus construcciones e insta-laciones, y se definirán los requisitos sustantivos ydocumentales que deberán cumplir, en cada ca-so, los proyectos técnicos y los estudios de im-pacto territorial exigibles para su viabilidad.

4. Los usos agrícola, ganadero y forestal, quese regularán, en su caso, por la legislación espe-cífica, comprenderán las actividades, construc-ciones e instalaciones necesarias para las explo-taciones de tal carácter y deberán guardar pro-porción con su extensión y características, que-dando vinculadas a dichas explotaciones.

5. El uso extractivo comprenderá las cons-trucciones e instalaciones estrictamente indispen-sables para la investigación y obtención de re-cursos minerales o hidrológicos.

6. El uso de infraestructuras comprenderá lasactividades, construcciones e instalaciones, decarác ter temporal o permanente, necesarias pa-ra la ejecu ción y el mantenimiento de obras y laprestación de servi cios relacionados con el trans-porte de vehículos , aguas, energía u otros, las te-lecomunicaciones, la depuración y potabilización,el tratamiento de residuos u otros análogos quese precisen reglamentaria men te .

7. El uso residencial comprenderá las cons-trucciones e instalaciones fijas, móviles o desmon -tables destinadas a vivienda unifamiliar, que de-berán cumplir los siguientes requisitos:

a) Situarse en terrenos calificados como asen-tamientos rurales o agrícolas, salvo las excepcio-nes que se establezcan reglamentariamente paraposibilitar la adecuada vigilancia en los EspaciosNatu rales Protegidos o de instalaciones legitima-das mediante Proyectos de Actuación Territorial.

Cuando se trate de viviendas situadas en asenta -mientos agrícolas, estar directamente vinculadas alas correspondientes explotaciones agrícolas efec-tivas. Su primera ocupación sólo será posible pre-via acreditación de la puesta en explotación agrícolade los correspondientes terrenos o de la acreditacióndel mantenimiento de la actividad agraria de la fin-ca.

b) Constituir la finca que les otorgue soporte,una unidad apta para la edificación, quedando ensu integridad vinculada legalmente a la viviendaautorizada.

8. Además, con carácter general y en las con-diciones determinadas reglamentariamente y pre-cisadas por el planeamiento, serán posibles lossiguientes actos:

a) La rehabilitación para su conservación, o lareconstrucción en los términos y condiciones pre-vistos en el número 5 del artículo 44-bis de este tex-to refundido, incluso con destino residencial, deedificios de valor etnográfico o arquitectónico,

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MEDIO AMBIENTE

aun cuando se encontraren en situación de fuera deordenación, pudiendo excepcionalmente incluirobras de ampliación indispensables para el cum-plimiento de las condiciones de habitabilidad. Laautorización de los trabajos requerirá la prestaciónde garantía por importe del quince por ciento delcoste total de las obras previstas.

b) La reconstrucción, mediante Proyecto deActuación Territorial, de edificios en situación defuera de ordenación que resulten afectados poruna obra pública.

Artículo 67. Actuaciones de interés general.1. Reglamentariamente se determinarán las di-

mensiones y demás características de las actua-ciones de carácter dotacional de equipamientos yservicios, industrial y turístico susceptibles de po-der ser objeto de un Proyecto de Actuación Territo -rial en suelo rústico. Las Normas Técnicas delPlaneamien to Urbanístico podrán establecer unalista con carácter enunciativo o taxativo de los ti-pos de establecimientos comprendidos en este ar-tículo.

2. Las actuaciones de carácter industrial po-drán incluir, con los requisitos que se determinenreglamentariamente:

a) Los depósitos al aire libre de materiales,maquinaria y vehículos.

b) Las instalaciones industriales que requieranemplazarse alejadas de otros usos y construccio-nes por su singular peligrosidad o molestia o quecon carácter imprescindible exijan su ubicaciónjunto a una explotación minera o agrícola cuyosproductos procesen.

c) Las actuaciones de urbanización y las com-plementarias o de conexión a infraestructuras exis-tentes, que tengan por objeto habilitar suelo concarácter industrial declaradas de interésestratégico por decreto del Gobierno.

3. Las actividades dotacionales, de equipa-miento y de servicios comprenderán:

a) Las dotaciones y los equipamientos necesa -rios para la prestación de servicios de interés so-cial, como las instalaciones para la defensa o se-guridad pública y las culturales, docentes, cien-tíficas, asistenciales, religiosas, funerarias y si-milares.

b) Las instalaciones recreativas, deportivas ode equipamiento.

c) Las áreas de servicio de carreteras.4. Las actividades turísticas comprenden los esta -

blecimientos turísticos con equipa-miento comple-mentario y los centros recreativos destinados a activi -dades de ocio o deportivas, que requieran su emplaza -miento en el medio rústico. Estos establecimientossolo podrán implantarse en el suelo rústico de algu-

na de las categorías previstas en los apartados b).1,y 5, y d) del artículo 55 del presente texto refundido.

5. Pueden ser objeto de Calificación Territorial,sin requerir un Proyecto de Actuación Territorialhabilitan te, siempre que estén previstos en el planea-miento y en los términos que éste establezca los si-guientes usos:

a) Las instalaciones de uso y dominio públicosdestinadas al desarrollo de actividades científi-cas, docentes y divulgativas relacionadas con losEspa cios Naturales Protegidos, incluyendo el alo-jamiento temporal, cuando fuera preciso.

b) Los establecimientos comerciales y de ser-vicios, de escasa dimensión, determinados regla-mentariamente.

c) Las instalaciones de deporte al aire libre yacampada con edificaciones fijas, desmontables,permanentes o temporales, de escasa entidad, o sinellas.

d) Las actividades e instalaciones industrialessin trascendencia territorial y de escasa dimen-sión, que resulten accesorias a las de carácter agrí-cola, ganadero, forestal, extractivo y de infraes-tructura.

e) Las estaciones de servicio e instalacionescomplementarias al servicio de las vías de comuni -cación implantadas en suelo rústico de protecciónde infraestructuras.

6. Pueden también ser objeto de calificaciónterritorial, sin requerir un proyecto de actuaciónha bilitante, los establecimientos de turismo ruralque ocupen edificaciones tradicionales rehabilita-das en cualquier categoría de suelo rústico, siempreque cumplan con la normativa sectorial pertinente,esté o no previsto el uso turístico en el planeamiento.

Sección 3ª

Régimen del suelo urbanizable

Artículo 68. Derechos y deberes de los pro-pietarios de suelo urbanizable.

El contenido del derecho de los propietarios desuelo urbanizable comprende:

a) Los derechos y deberes propios del suelorústico de protección territorial, mientras no seaobjeto de ordenación pormenorizada que legiti-me la actividad de ejecución.

b) Los demás derechos y deberes establecidospor este Texto Refundido según su categoría.

Artículo 69. Régimen jurídico del suelo urba-nizable no sectorizado.

1. La clasificación de un suelo como urbaniza-ble no sectorizado, por sí sola, no habilita para su ur-banización, cuya legitimación requerirá la previa

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comprobación de su adecuación a los intereses decarácter supramunicipal afectados en cada caso. Atal fin, requerirá de informe favorable del Cabil doInsular correspondiente. La ejecución de la urba-nización requerirá, además, del cumplimiento o re-alización de los siguientes trámites o actos:

a) Delimitación del sector y establecimientode las determinaciones de ordenación estructuralque permitan una incorporación coherente en elplaneamiento vigente.

b) Desarrollo de la ordenación pormenoriza-da de la totalidad del sector.

c) Delimitación de las unidades de actuaciónpertinentes, fijando, en su caso, el sistema de eje-cución de cada una de ellas.

d) Aquellos otros exigibles por los planes me-dioambientales, territoriales o urbanísticos.

2. Los propietarios de suelos urbanizables nosectorizados tendrán el derecho de consulta novinculante sobre los siguientes extremos:

a) Condiciones exigibles para la sectorizaciónde los terrenos de su propiedad.

b) Criterios y previsiones de los instrumentos deordenación urbanística que resultaren aplicables.

c) Obras que, en su caso, hubieran de acome-ter a su costa para la conexión de la actuaciónque pretendan ejecutar con los sistemas generales.

d) Adecuación al planeamiento territorial vi-gente y en particular al insular.

e) Adecuación a la legislación sectorial vigen -te.

La consulta se deberá responder en el plazo detres meses, cuyo transcurso permitirá entenderlaevacuada en sentido negativo.

3. La categoría de suelo urbanizable diferidono habilita por sí sola la transformación mediante laurbanización, cuya legitimación requerirá ser acre-ditada por nueva apreciación de la sostenibilidaddel desarrollo urbanístico municipal. La reclasifi-cación de este suelo a urbanizable sectorizado parauso principal residencial, industrial o terciario no es-tratégicos:

a) Deberá producirse mediante modificacióndel planeamiento general, si ya estuviera aproba-da la totalidad del planeamiento de desarrollo delsuelo previamente clasificado como urbanizablesectorizado para los usos previstos en el suelo aclasificar, o revisión en los restantes casos.

b) Requerirá, asimismo, la tramitación simul-tánea del Plan Parcial, que establezca su ordena-ción pormenorizada.

Artículo 70. Régimen jurídico del suelo urba-nizable no ordenado.

1. Los propietarios de terrenos clasificadoscomo suelo urbanizable no ordenado, además de

los derechos reconocidos con carácter general enel artículo 68 de este Texto Refundido, tendránderecho a que por el órgano competente se deter-mine su ordenación pormenorizada, pudiendo for-mular e instar a la tramitación y aprobación delpertinente Plan Parcial sobre el sector corres-pondiente, salvo cuando éste tenga asignado unsistema de ejecución pública. El ejercicio de estederecho se acomodará al procedimiento estable-cido en el artículo 103 del presente Texto Re -fundido.

2. Sólo podrán autorizarse en este tipo de sue-lo las obras siguientes:

a) Las que correspondan a sistemas generales.b) Las de carácter provisional a que se refie-

re el artículo 61.

Artículo 71. Régimen jurídico del suelo urba-nizable ordenado.

1. El establecimiento para el suelo urbanizablede su ordenación pormenorizada determina:

a) Ceder obligatoria y gratuitamente al ayun-tamiento, en parcelas urbanizadas, como partici-pación de la comunidad en las plusvalías, la su-perficie de suelo precisa para materializar el 10por ciento del aprovechamiento del sector.

b) La afectación legal de los terrenos al cum-plimiento de la distribución justa de beneficios ycargas entre los propietarios y de los deberes enu-merados en el artículo 59 y en el número 3 de es-te artículo, tal como resulten precisados por elplaneamiento de ordenación urbanística y en lostérminos del sistema de ejecución que se fije.

c) La afectación legal de los terrenos obtenidospor el Ayuntamiento en virtud de cesión obligato-ria y gratuita por cualquier concepto a los destinosprevistos por el planeamiento.

d) La habilitación para el ejercicio de los de-rechos determinados en el artículo 58 y en el nú-mero 2 de este artículo.

Mientras no se concluyan las obras de urba-nización previstas en el correspondiente proyectode urbanización, no podrán realizarse en el suelourbanizable ordenado otros actos edificatorios o deimplantación de usos que las obras provisionalesy las correspondientes a sistemas generales. LosAyuntamientos, sin que se haya realizado previa-mente la recepción de las obras de urbanización ose haya garantizado su ejecución, no podrán otor-gar licencias de edificación ni proceder a la li-quidación o al cobro de tributos por este concep-to.

2. Los propietarios de suelo urbanizable or-denado tendrán los siguientes derechos:

a) Derecho al aprovechamiento urbanístico re-sultante de la aplicación a la superficie de sus res-

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MEDIO AMBIENTE

pectivas fincas originarias o iniciales del 90 porciento del aprovechamiento urbanístico medio delsector.

b) Salvo que la Administración actuante ha-ya optado por la ejecución pública, los derechosde:

1) Promover la transformación de los terre-nos mediante la urbanización, en las condicionesestablecidas en este Texto Refundido.

2) Participar, en la forma y condiciones de-terminados en este Texto Refundido, en la gestiónde la actuación y la ejecución de la urbanización.

3) Percibir el correspondiente justiprecio en elcaso de no participar en la ejecución de la urba-nización, salvo cesión voluntaria de los terrenos.

3. Los propietarios de suelo urbanizable or-denado tendrán los siguientes deberes:

a) Ceder obligatoria y gratuitamente al Ayunta -miento el suelo necesario, de acuerdo con la or-denación urbanística, para los viales, parques yjardines, zonas deportivas y de recreo y expansiónpúblicos, dotaciones culturales y docentes y losprecisos para la instalación y el funcionamientode los restantes servicios públicos previstos.

b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelonecesario para la ejecución de los sistemas gene-rales que el planeamiento general, en su caso, in-cluya o adscriba al sector correspondiente.

c) Ceder obligatoria y gratuitamente alAyunta miento, en parcelas urbanizadas y en con-cepto de participación de la comunidad en lasplusvalías, la superficie de suelo precisa para lamaterialización del 10 por ciento del aprovecha-miento del sector. Esta cesión podrá sustituirsepor el abono en dinero al Ayuntamiento de unacantidad que, en ningún caso, será inferior al va-lor de mercado.

d) Proceder a la distribución equitativa de losbe ne ficios y cargas derivados del planeamiento conanterioridad al inicio de la ejecución material delmismo .

e) Solicitar y obtener las autorizaciones admi-nistrativas preceptivas y, en todo caso, la licenciamunicipal con carácter previo a cualquier acto detransformación o uso del suelo, natural o construi do .

f) Costear y, en su caso, ejecutar la urbaniza-ción.

g) Costear y, en su caso, ejecutar la parte queproceda de las obras precisas para asegurar laconexión y la integridad de las redes generales deservicios y dotaciones.

h) Edificar los solares en el plazo estableci-do en el planeamiento urbanístico.

i) Usar la edificación en los términos estable-cidos en el planeamiento urbanístico o en la le-gislación específica.

j) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edi-ficación a fin de que ésta mantenga en todo mo-mento las condiciones mínimas requeridas parael otorgamiento de autorización para su ocupa-ción, siempre que el importe de las obras a reali-zar no supere el 50 por ciento del valor de unacons trucción de nueva planta, con similares carac -terísticas.

Sección 4ª

Suelo urbano

Artículo 72. Régimen jurídico del suelo urba -no no consolidado.

1. Los propietarios de suelo urbano no con-solidado tendrán, previo cumplimiento de los de-beres legales exigibles, los siguientes derechos:

a) Derecho a la ejecución, en los términos pre-cisados reglamentariamente, de las obras de ur-banización en su caso precisas, salvo que deban re-alizarse directamente por la Administración ac-tuante o la ejecución deba producirse en régimende actuación urbanizadora. En este último caso,tendrán los derechos a que se refiere el artículo71.2.b) de este Texto Refundido.

b) Derecho a la distribución equitativa de losbeneficios y cargas derivados del planeamiento conanterioridad al inicio de la ejecución material delmismo .

c) Derecho al aprovechamiento urbanísticoresultante de la aplicación, a la superficie de susrespectivas fincas originarias o iniciales, del 90por ciento del aprovechamiento urbanístico me-dio del ámbito correspondiente.

d) Derecho a edificar, materializando el apro-vechamiento urbanístico que corresponda al sue-lo, de acuerdo con los instrumentos de gestión dela correspondiente unidad de actuación.

e) Derecho a destinar la edificación realizada alos usos autorizados por la ordenación urbanística,desarrollando en ella las correspondientes activi-dades.

2. Los propietarios de suelo urbano no con-solidado tendrán los siguientes deberes:

a) Ceder obligatoria y gratuitamente al Ayun -ta miento el suelo necesario, de acuerdo con laordena ción urbanística, para los viales, parques yjardines, zonas deportivas y de recreo y expan-sión públicos, dotaciones culturales y docentes ylos precisos para la instalación y el funcionamientode los restantes servicios públicos previstos.

b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelonecesario para la ejecución de los sistemas gene-rales que el planeamiento general, en su caso, in-cluya en el ámbito correspondiente.

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c) Ceder obligatoria y gratuitamente alAyunta miento, en parcelas urbanizadas, y en con-cepto de participación de la comunidad en lasplusvalías, la superficie de suelo precisa para lamaterialización del 10 por ciento del aprovecha-miento urbanístico del ámbito correspondiente.En los supuestos previs tos en este Texto Refundido,esta cesión podrá sustituirse por el abono en dineroal Ayunta miento de una cantidad que, en ningúncaso, será inferior al valor de mercado.

d) Proceder a la distribución equitativa de losbeneficios y cargas derivados del planeamientocon anterioridad al inicio de la ejecución mate-rial del mismo.

e) Solicitar y obtener las autorizaciones admi-nistrativas preceptivas y, en todo caso, la licenciamunicipal con carácter previo a cualquier acto detransformación o uso del suelo, natural o construi do .

f) Costear y, en su caso, ejecutar la urbaniza-ción.

g) Edificar en las condiciones fijadas por la or-denación urbanística, una vez el suelo tenga la con-dición de solar o, en su caso, con carácter simultá-neo a las obras de urbanización aún pendientes.

h) Usar la edificación en los términos esta-blecidos en el planeamiento urbanístico o en lalegislación específica.

Reglamentariamente podrán graduarse los de-beres de los propietarios de suelo urbano no conso -li dado por la urbanización, cuando las característi -cas y la escasa entidad del ámbito en el que esténincluidos sus terrenos dificulten o impidan la mate -ria lización de las operaciones de cesión yequidistri bución (1).

3. El desarrollo de la actividad de ejecución re-querirá la delimitación de unidades de actuación,con aplicación del régimen propio de la ejecución deéstas previsto en el Título III de este Texto Re fun di -do.

4. Podrá autorizarse la edificación de parce-las incluidas en suelo urbano no consolidado queaún no tengan la condición de solar, siempre quese cumplan los siguientes requisitos:

a) Firmeza en vía administrativa del instru-mento de distribución entre los propietarios de launidad de actuación de los beneficios y las car-gas derivados del planeamiento.

b) Aprobación definitiva del pertinente pro-yecto de urbanización de la unidad de actuación.

c) Estado real de ejecución de las obras deurba nización, en el momento de la presentaciónde la solicitud de licencia, del que resulterazonablemente previsible la dotación efectiva dela parcela, al tiempo de terminación de la edifi-cación, con los servicios precisos para que ad-quiera la condición de solar.

d) Prestación de garantía en cuantía suficien-te para cubrir el coste de ejecución de las obras deurbanización comprometidas.

La autorización simultánea producirá, porminis terio de la Ley, la obligación para el pro-pietario de la no ocupación, ni utilización de laedificación hasta la completa terminación de lasobras de urba ni za ción y el funcionamiento efecti-vo de los corres pon dientes servicios. Tal deber seconsignará en cuan tos negocios jurídicos realicecon terceros que im pli quen traslación de faculta-des de uso, disfrute o dis posición sobre la edifi-cación o partes de la misma.

Artículo 73. Régimen jurídico del suelo urba-no consolidado.

1. Los propietarios de suelo urbano consoli-dado tendrán, previo cumplimiento de los debe-res legales exigibles, los siguientes derechos:

a) Derecho a completar la urbanización delos terrenos para que las parcelas edificables ad-quieran la condición de solares.

b) Derecho al aprovechamiento urbanístico lu-crativo de que sea susceptible la parcela o solar,de acuerdo a las determinaciones del planeamien-to.

c) Derecho a edificar, materializando el apro-vechamiento urbanístico que corresponda a laparcela o solar, de acuerdo con el planeamiento yen las condiciones fijadas por éste, una vez queel suelo tenga la condición de solar o, en su caso,con carácter simultáneo a las obras de urbaniza-ción aún pendientes.

d) Derecho a destinar la edificación realizadaa los usos autorizados por la ordenación urbanís-tica, de sarrollando en ella las correspondientesactividades.

. La clasificación de un suelo como urbanoconsolidado habilita a la realización de las ac-tuaciones precisas para que los terrenos adquieranla condición de solar y, cuando la tengan, al uso oedificación permitidos por el planeamiento.

3. Los propietarios de suelo urbano consoli-dado tendrán los siguientes deberes:

a) Solicitar y obtener las autorizaciones ad-ministrativas preceptivas y, en todo caso, la li-cencia municipal con carácter previo a cualquieracto de transformación o uso del suelo.

b) Costear y, en su caso, ejecutar la urbani-zación de los terrenos para que adquieran la con-dición de solares.

c) Edificar en las condiciones fijadas por laordenación urbanística, una vez que el suelo ten-ga la condición de solar o, en su caso, con carác-ter simultáneo a las obras de urbanización pen-dientes.

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d) Usar la edificación en los términos esta-blecidos en el planeamiento urbanístico o en lalegislación específica.

4. La ejecución del suelo urbano consolidadopor la urbanización no podrá llevarse a cabo me-diante la delimitación de unidades de actuación,siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en elTítulo III de este Texto Refundido.

5. Podrá autorizarse la edificación de parce-las incluidas en suelo urbano consolidado que aúnno tengan la condición de solar, siempre que secumpla el requisito de prestar garantía en cuantíasuficiente para cubrir el coste de ejecución de lasobras de urbanización comprometidas.

La autorización producirá, por ministerio dela Ley, la obligación para el propietario de pro-ceder a la realización simultánea de la urbanizacióny la edificación, así como de la no ocupación niutilización de la edificación hasta la total termi-nación de las obras de urbanización y el efectivofuncionamiento de los servicios correspondientes.La obligación comprenderá necesariamente, ade-más de las obras que afecten a la vía o vías a quede frente la parcela, las correspondientes a todaslas demás infraestructuras necesarias para la pres-tación de los servicios preceptivos, hasta el puntode enlace con las redes que estén en funciona-miento.

El deber de no ocupación ni utilización in-cluirá el de su consignación con idéntico conte-nido, en cuantos negocios jurídicos se celebrencon terceros e impliquen el traslado a éstos de al-guna facultad de uso, disfrute o disposición sobrela edificación o parte de ella.

CAPÍTULO IV

Intervención pública en el mercado inmobiliario

Sección 1ª

Patrimonios públicos de suelo

Artículo 74. Constitución, naturaleza, gestióny bienes integrantes.

1. La Administración de la Comunidad Autó -no ma , las Islas y los Municipios deberán constituirsus respectivos patrimonios públicos de suelo con lafinalidad de crear reservas de suelo para actua-ciones públicas de carácter urbanístico, residen-cial o ambiental y de facilitar la ejecución delplaneamiento .

La percepción de transferencias o subvencio-nes con cargo a los presupuestos de la ComunidadAutónoma y por el expresado concepto de gestióndel planeamiento requerirá la acreditación por la

Administración destinataria o interesada del cum-plimiento de la obligación de constituir el patri-monio público de suelo.

2. Las Administraciones titulares de patrimo-nios públicos de suelo deberán llevar un Registrode Explotación, comprensivo, en los términos quese precisen reglamentariamente, de los bienes in-tegrantes y depósitos en metálico, las enajenacio-nes de bienes y el destino final de éstos.

La liquidación de la gestión anual de la ex-plotación se acompañará a la de las cuentas dela ejecución de los correspondientes presupues-tos anuales y será objeto de control por el Departa -mento con competencia en materia de Adminis -tración Local y por la Audiencia de Cuentas deCanarias en los términos establecidos en la legis-lación reguladora de esta última.

3. Integran los patrimonios públicos de suelo:a) Los bienes patrimoniales de la Administra -

ción adscritos expresamente a tal destino.b) Los terrenos y las edificaciones o construc-

ciones obtenidas en virtud de las cesiones corres-pondientes a la participación de la Administraciónen el aprovechamiento urbanístico así como las ad-quisiciones de bienes o dinero por razón de la ges-tión urbanística, incluso mediante convenio urba -nístico.

c) Los ingresos percibidos en concepto de ca-non previstos en este Texto Refundido para ac-tuaciones en suelo rústico.

d) Los terrenos y las edificaciones o construc-ciones adquiridos, en virtud de cualquier título y, enespecial, mediante expropiación, por la Admi nis -tra ción titular con el fin de su incorporación al co-rrespondiente patrimonio de suelo y los que lo seancomo consecuencia del ejercicio de los derechosde tanteo y retracto previstos en este TextoRefundido.

e) Cesiones en especie o en metálico derivadasde deberes u obligaciones, legales o voluntarias,asumidos en convenios o concursos públicos.

f) Los ingresos obtenidos mediante enajena-ción de terrenos incluidos en los patrimonios pú-blicos de suelo.

Artículo 75. Reservas de terrenos.1. El planeamiento podrá establecer, en cual-

quier clase de suelo, reservas de terrenos de po-sible adquisición para la constitución o amplia-ción por la Administración correspondiente de supatrimonio público de suelo.

2. El establecimiento o la delimitación de lasreservas de terrenos con la finalidad expresadaen el número 1 comporta:

a) La declaración de la utilidad pública y la ne-cesidad de la ocupación a efectos de expropiación

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forzosa por un tiempo máximo de cuatro años, pro-rrogable una sola vez por otros dos años. La pró-rroga deberá fundarse en causa justificada y acor-darse, de oficio o a instancia de parte, previa infor-mación pública y audiencia de los propietarios afec-tados por plazo común de veinte días. La eficaciade la prórroga requerirá su comunicación a laAdministración de la Comunidad o el CabildoInsular competente y la publicación en el BoletínOficial de Canarias o, en su caso en el Boletín Oficialde la Provincia.

b) La sujeción de todas las transmisiones quese efectúen en las reservas a los derechos de tan-teo y retracto previstos en este Texto Refundidoen favor de la Administración correspondiente.

3. Los plazos de vigencia de la declaración dela utilidad pública y la necesidad de ocupación,y de su eventual prórroga, cuando se trate de sue-lo urbano , serán la mitad de los expresados en elapartado anterior.

Artículo 76. Destino de los bienes integran-tes de los patrimonios públicos de suelo.

1. Los bienes integrantes de los patrimoniospúblicos de suelo, una vez incorporados al pro-ceso urbanizador o edificatorio, se destinarán,atendiendo a la propia naturaleza del bien y deconformidad con las técnicas y los procedimientosestablecidos en este Texto Refundido, a cualquie-ra de los siguientes fines:

a) Viviendas sujetas a algún régimen de pro-tección pública.

b) Conservación o mejora del medio ambien te .c) Actuaciones públicas dotacionales, sistemas

generales u otras actividades de interés social.d) Conservación y ampliación de dichos pa-

trimonios.e) A la propia planificación y gestión

territoriales y urbanísticas, en especial al pago en es-pecie, mediante permuta, de los terrenos obtenidospor ocupa ción directa de suelo destinado a siste-mas generales .

2. Los bienes integrantes del patrimonio públi -co de suelo, una vez incorporados al proceso urba -ni zador o edificatorio, y cuando su uso sea residen -cial, se destinarán prioritariamente, atendiendo ala propia naturaleza del bien y de conformidad conlo establecido en este Texto Refundido, a la construc -ción de viviendas sujetas a algún régimen de protec -ción pública. Excepcionalmente, previo acuerdo dela Administración titular del patrimonio, que habráde notificarse fehacientemente al Instituto Canariode la Vivienda en el plazo de quince días a partirde la fecha de su formulación, mediante certifica-ción muni cipal en la que se declare expre samenteque están cubiertas las necesidades de vivienda pro-

tegida en su territorio competencial y, en conse-cuencia, el carác ter innecesario de dicho destino,o también cuando por sus condiciones se entienda noaptos para este fin, previo informe favorable delInstituto Canario de la Vivienda, esos bienes po-drán ser destinados alternativamente a cualquiera delos siguientes fines:

a) Conservación o mejora del medio ambiente .b) Actuaciones públicas dotacionales, siste-

mas generales u otras actividades de interés social .c) Conservación y ampliación de dichos pa-

trimonios.d) A la propia planificación y gestión

territoriales y urbanísticas, en especial al pagoen especie, mediante permuta, de los terrenos ob-tenidos por ocupa ción directa de suelo destina-dos a sistemas generales.

Artículo 77. Enajenación de los bienes de lospatrimonios públicos de suelo.

1. Los bienes de los patrimonios públicos desuelo podrán ser:

a) Enajenados mediante cualquiera de los pro-cedimientos de adjudicación de contratos previs-tos en la legislación reguladora de los contratos delas administraciones públicas, dando prioridad alas adquisiciones destinadas a cubrir necesidades deusos dotacionales, educativos o sanitarios, cuandolos permitan la regulación de los instrumentos ur-banísticos. El precio a satisfacer por el adjudica tariono podrá ser nunca inferior al que correspon da poraplicación de los criterios establecidos en la legis-lación general sobre régimen de suelo y valo -raciones al aprovechamiento urbanístico que tengaya atribuido el terreno. Cuando los procedimien-tos que requiere el presente apartado queden de-siertos, la Administración actuante podrá enajenardirectamente los bienes, dentro del año siguientecon sujeción a los pliegos de base que se estable-cieron para los procedimientos de adjudicación.

b) Cedidos gratuitamente, por precio fijado omediante cualquier otra contraprestación, cuandotenga por finalidad el fomento o promoción de vi-viendas sujetas a cualquier régimen de protecciónpública, la realización de programas de conser-vación, mejora medioambiental, o la ejecución y ensu caso gestión de otros usos previstos en el pla-neamiento. La cesión se efectuará mediante eloportuno convenio, y se podrá llevar a cabo a fa-vor de cualquiera de las siguientes entidades:

1.- Administraciones Públicas Territoriales.2.- Entidades de Derecho Público dependien-

tes o adscritas a dichas Administraciones PúblicasTerritoriales.

3.- Sociedades Mercantiles en cuyo capital so-cial la participación directa o indirecta de enti-

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dades a las que se refieren los dos apartados an-teriores sea supe rior al cincuenta por ciento, siem-pre que su objeto social incluya la finalidad quejustifica la cesión del suelo.

4.- Fundaciones con una aportación mayorita -ria directa o indirecta superior al cincuenta porciento de entidades incluidas en los epígrafes 1,2 y 3 del presente apartado.

El convenio referido deberá incluir expresa-mente que los beneficios que pudieran derivarsepara la entidad cesionaria, como consecuenciadel mismo, habrán de destinarse a los fines esta-blecidos en la ley para el patrimonio público desuelo.

c) Permutados directamente en los casos detramitación de un procedimiento de ocupación di-recta para la obtención de terrenos destinados asistemas generales o de adquisición de terrenosincluidos en Espacios Naturales Protegidos.

d) Permutados directamente o cedidos en usoa entidades religiosas o benéfico-sociales oficial-mente reconocidas, cuando su destino sea socio-sanitario, educativo o de culto.

2. La enajenación a la que se refiere la letra a)del apartado anterior, cuando se efectúe a favor decualquier persona o entidad no incluidas en el epí-grafe b) anterior se deberá efectuar mediante con-curso público a precio fijado cuando el bien sedestine a vivienda con algún tipo de protección.

Lo dispuesto en la letra b) del apartado ante-rior será también de aplicación cuando el objeto dela cesión sean viviendas o anexos de las mismas su-jetos a régimen de protección pública que no re-sulten incluidos en el concepto de patrimonio pú-blico de suelo, según viene definido en el artículo74.3 del presente Texto Refundido.

No obstante lo señalado en la letra b) del apar-tado anterior, los bienes de los Patrimonios Pú bli cosde suelo destinados a la construcción de vivien dasprotegidas de promoción pública serán cedidos gra-tuitamente a la Administración u organismo com-petente para realizar dicha promoción pública.

Sección 2ª

Fondo de Compensación Territorial y Ambiental

Artículo 78. Fondo de Compensación Territo -rial y Ambiental.

1. El Fondo de Compensación Territorial yAm biental tendrá por finalidad:

a) Contribuir a la financiación de la gestión ymejora de los Espacios Naturales Protegidos yotras áreas protegidas que no generen recursossuficientes para autofinanciarse.

b) La adquisición de inmuebles necesarios pa-ra la gestión territorial y urbanística.

c) Financiar programas y actuaciones dirigi-dos a compensar desequilibrios de desarrollo te-rritorial.

2. El Fondo se nutre con:a) Los recursos que se consignen en los Presu -

puestos de los Cabildos Insulares.b) La parte que se establezca en el Fondo

Canario de Financiación Municipal.c) Dotaciones presupuestarias directas de la

Administración con competencias en medio am-biente y ordenación territorial.

d) Transferencias de fondos provenientes delEstado o de la Unión Europea que puedan ser des-tinados a tal fin.

e) Donaciones y otras aportaciones realiza-das a título gratuito por particulares o institucio-nes.

3. Reglamentariamente se establecerán los cri-terios de conformación, distribución y aplicaciónde los recursos del Fondo, que será gestionadopor el Consejo de Espacios Naturales Protegidosde Ca narias.

Sección 3ª

Derechos de tanteo y retracto sobre suelo y edificaciones

Artículo 79. Bienes sujetos a los derechos detanteo y retracto y Administraciones titulares deéstos .

1. Los instrumentos de ordenación de los recur -sos naturales, territorial y urbanística podrán delimi -tar ámbitos dentro de los cuales las transmisionesonerosas de bienes inmuebles, sean terrenos o edifi -ca ciones, estén sujetas al derecho de tanteo y retrac -to por la Administración Pública, que podrá ejercer -los, en todo caso, en el ámbito de los EspaciosNaturales Protegi dos, excepto en las zonas de usotradicional, general y especial de los ParquesRurales. Al delimitar tales ámbitos, el pla neamientoestablece rá expresamente la finalidad a la que de-ben destinar se las eventuales adquisiciones, que ha-brán de ser:

a) Ejecución de actuaciones públicas de rele-vante interés económico o social.

b) Realización de programas públicos de pro-tección ambiental, reforestación o de desarrolloagrícola de carácter demostrativo o experimen-tal.

2. El plazo para el ejercicio del derecho detanteo será de tres meses desde la notificación porel titular del predio a la Administración, y de unaño en caso de retracto.

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CAPÍTULO V

Parcelaciones y reparcelaciones

Artículo 80. Parcelación.1. Tendrán la consideración legal de parce-

lación, con independencia de su finalidad concre-ta y de la clase de suelo, toda división simultáneao sucesiva de terrenos en dos o más lotes nuevosindependientes.

2. Toda parcelación precisará licencia muni-cipal previa. No podrá autorizarse ni inscribirse es-critura pública alguna en la que se documente unacto de parcelación sin la aportación de la pre-ceptiva licencia municipal, que los notarios debe-rán testimoniar íntegramente en aquélla.

3. La segregación o división de fincas en sue-lo rústico, excepto en el interior de asentamientosde limitados por el planeamiento, deberá respetar elré gimen de unidades mínimas de cultivo. Estos ac-tos requerirán, con carácter previo a la licenciamu nicipal, informes favorables de la Consejeríacom petente en materia de agricultura, salvo quelas parcelas resultantes de la segregación o divisiónfuesen superiores a la unidad mínima de cultivo.

Artículo 81. Parcelación urbanística.1. Tendrá la consideración legal de parcela-

ción urbanística cualquier parcelación de terre-nos clasificados como urbanos, urbanizables orústicos adscritos a la categoría de asentamien-tos.

2. Será nula toda parcelación urbanística quesea contraria a la legislación territorial o urbanís-tica.

Artículo 82. Indivisibilidad de fincas, unidades,parcelas y solares.

1. Serán indivisibles los terrenos siguientes:a) Los que tengan unas dimensiones inferiores

o iguales a las determinadas como mínimas en elplaneamiento, salvo que se adquieran simultáne-amente con la finalidad de agruparlos y formaruna nueva finca con las dimensiones mínimasexigibles .

b) Los de dimensiones inferiores al doble de lasrequeridas como mínimas, salvo que el exceso so-bre éstas se agrupe en el mismo acto a terrenoscolindantes.

c) Los que tengan asignada una edificabili-dad en función de la superficie, cuando se mate-rialice toda la correspondiente a ésta.

d) Los vinculados o afectados legalmente a lasconstrucciones o edificaciones autorizadas sobreellos.

2. Los Notarios y Registradores de laPropiedad exigirán, para autorizar e inscribir,respectivamente, escrituras de división de terre-nos, que se acredite el otorgamiento de la licenciao la declaración municipal de su innecesariedad,que los primeros deberán testimoniar en el docu-mento.

Artículo 83. Régimen de las parcelaciones ur-banísticas.

1. No se podrán efectuar parcelaciones urba-nísticas en suelo urbano y urbanizable mientrasno cuenten con la correspondiente ordenaciónpormenorizada.

2. En suelo rústico quedarán prohibidas lasparcelaciones urbanísticas, salvo en los terrenosadscritos a la categoría de asentamientos.

Artículo 84. Reparcelación urbanística.1. Se entiende por reparcelación la agrupa-

ción de fincas comprendidas en el ámbito de unaunidad de actuación para su nueva división ajus-tada al planeamiento, con adjudicación de las nue-vas resultantes, constitutivas urbanísticamente deparcelas o solares, a los que deban ser beneficia-rios en proporción a sus respectivos derechos.

2. La reparcelación puede tener cualquierade los siguientes objetos:

a) La regularización de las fincas existentes.b) La localización del aprovechamiento urba-

nístico en suelo apto para la edificación conformeal planeamiento.

c) La adjudicación al Ayuntamiento de los te-rrenos de cesión obligatoria y gratuita y, en sucaso, de fincas resultantes constitutivas de parce-las o solares.

d) La adjudicación de fincas resultantes, cons-titutivas de parcelas o solares, a intervinientes enla ejecución del planeamiento en la correspon-diente unidad de actuación y en función de su par-ticipación en la misma de acuerdo con el sistemade ejecución aplicado.

e) La adjudicación de fincas resultantes, cons-titutivas de parcelas o solares, a propietarios desuelo destinado a un sistema general incluido oadscrito a la unidad de actuación de que se trate.

f) La sustitución en el patrimonio de los pro-pietarios, en su caso forzosa y en función de los de-rechos de éstos, de las fincas iniciales por fincas re-sultantes de la ejecución, constitutivas de parcelas osolares.

3. La adjudicación de fincas para la sustitucióna que se refiere la letra f) del número anterior seproducirá, con arreglo a los criterios emplea dospara la reparcelación, en cualquiera de los si-guientes términos:

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a) La superficie precisa para servir de sopor-te al entero aprovechamiento urbanístico a quetenga derecho el propietario, quedando aquéllaafecta al pago de los costes de urbanización.

b) La superficie precisa para servir de soporte ala parte del aprovechamiento urbanístico corres-pondiente al propietario que reste una vez deduci-da la correspondiente al valor de los costes de ur -banización.

4. La delimitación de la unidad de actuación co-loca los terrenos en situación de reparcelación, conprohibición de otorgamiento de licencias de parcela -ción y edificación hasta la firmeza en vía administra -tiva de la operación reparcelatoria. La reparcela-ción podrá llevarse a cabo de forma voluntaria oforzosa.

5. Reglamentariamente se determinará:a) Los supuestos en que sea innecesaria la re-

parcelación y en los que no se produce, por tanto,la situación a que se refiere el número anterior.

b) La iniciativa y el contenido sustantivo y do-cumental de la reparcelación.

c) El procedimiento de aprobación de la re-parcelación, que, en todo caso, habrá de ajustar-se a las siguientes reglas:

1ª) Información pública por plazo mínimo deveinte días.

2ª) Acreditación de la titularidad y situación delas fincas iniciales mediante certificación delRegistro de la Propiedad de dominio y cargas.

3ª) Audiencia por plazo de diez días, sin ne-cesidad de nueva información pública, de los ti-tulares registrales no tenidos en cuenta en la ela-boración del proyecto de reparcelación y aqué-llos que resulten afectados por modificacionesacordadas tras el período de información pública.

4ª) Aprobación, cuando sea a iniciativa pri-vada, dentro del plazo máximo de dos meses des-de la presentación de la totalidad de la documen-tación exigible o, en su caso, del único requeri-miento posible de subsanación de deficiencias dela aportada, que sólo podrá practicarse dentro delos quince días siguientes a aquella presentación.La no notificación de resolución expresa dentrodel indicado plazo máximo autorizará para en-tenderla aprobada por acto presunto.

6. Las adjudicaciones de terrenos y las in-demnizaciones sustitutorias a que dé lugar la re-parcelación gozarán, cuando se efectúen en favorde los propietarios o titulares de otros derechoscomprendidos en la correspondiente unidad deactuación, de las exenciones y bonificaciones fis-cales en los impuestos que graven, por cualquierconcepto, los actos documentados y las transmi-siones patrimoniales, previstas o autorizadas porla legislación general, autonómica y local.

7. Se aplicarán supletoriamente a la reparce-lación las normas reguladoras de la expropiaciónforzosa.

Artículo 85. Criterios para la reparcelación.Los proyectos de reparcelación deberán ajus-

tarse a los siguientes criterios:a) Para la valoración de los bienes y derechos

aportados y de las fincas resultantes se aplicarán, endefecto de los voluntariamente establecidos por una-nimidad por los afectados por la reparcelación, loscriterios previstos por la legislación general perti-nente.

Los criterios voluntariamente establecidos nopodrán ser ni contrarios a la Ley o a la ordenaciónurbanística aplicable, ni lesivos de derechos deterceros o del interés público.

b) Las fincas resultantes se valorarán con cri-terios objetivos y generales para toda la unidadde actuación con arreglo a su uso y edificabili-dad y en función de su situación, características,grado de urbanización y destino de las edifica-ciones.

c) Se procurará, siempre que sea posible, quelas fincas adjudicadas estén situadas en un lugarpróximo al de las antiguas propiedades de los mis-mos titulares.

d) Cuando la cuantía del derecho de un bene-ficiario de la reparcelación no alcance ni supere lanecesaria para la adjudicación de una o variasfincas resultantes como tales fincas independien-tes, el defecto o el exceso en la adjudicación po-drán satisfacerse en dinero. La adjudicación seproducirá en todo caso en exceso cuando se tratede mantener la situación del propietario de la fin-ca en la que existan construcciones compatiblescon el planeamiento en ejecución.

e) Será indemnizable el valor de las planta-ciones, instalaciones, construcciones y usos exis-tentes en los terrenos originarios que tengan quedesaparecer necesariamente para poder llevar acabo la ejecución del planeamiento.

Artículo 86. Reparcelación económica.1. La reparcelación podrá ser económica:a) Cuando las circunstancias de edificación,

construcción o de índole similar concurrentes en launidad de actuación hagan impracticable o demuy difícil realización la reparcelación material entodo o en al menos el 20 por ciento de la superfi-cie total de aquélla.

b) Cuando aun no concurriendo las circuns-tancias a que se refiere la letra anterior, así loacepten los propietarios que representen el 50 porciento del aprovechamiento urbanístico atribuidoa la unidad de actuación.

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2. La reparcelación económica se limitará alestablecimiento de las indemnizaciones sustituto-rias con las rectificaciones correspondientes enla configuración y linderos de las fincas inicialesy las adjudicaciones que procedan en favor de susbeneficiarios, incluido el Ayuntamiento, así como,en el supuesto previsto en la letra a) del númeroanterior, a la redistribución de los terrenos en queno concurran las circunstancias justificativas de sucarácter económico.

Artículo 87. Reparcelación voluntaria y forzosa.1. La reparcelación podrá ser voluntaria o

forzosa.2. La propuesta de reparcelación voluntaria

que, de común acuerdo y formalizada en escriturapública, presenten al Ayuntamiento los propietariosy, en su caso, los restantes beneficiarios de la mis-ma, será sometida a información pública por vein-te días e informada por los servicios competen-tes.

Recaída la aprobación municipal o producidaésta por acto presunto, para la inscripción de larepar celación en el Registro de la Propiedad bas-tará con la presentación en éste de la correspon-diente escritura pública en unión de certificacióndel acuerdo municipal aprobatorio o, en su caso,de la acreditación del acto presunto en los térmi-nos dispuestos por la legislación del procedimientoadministrativo común.

3. La reparcelación será forzosa cuando elAyuntamiento la imponga, de oficio o a instanciade parte, por ser necesaria para la ejecución delplaneamiento. La voluntaria gozará en todo casode preferencia.

TÍTULO III

EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO DEORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURA-

LES, TERRITORIAL Y URBANÍSTICA (1)

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Sección 1ª

Ejecución e inspección

Artículo 88. Ámbitos de actuación pública yprivada.

1. Corresponde a las Administraciones públi-cas, dentro de sus respectivos ámbitos de compe-tencia, la dirección, inspección y control de toda laactividad de ejecución del planeamiento, con in-

tervención, en los términos de este Texto Refun -dido, de la que lleven a cabo los particulares, se-an o no propietarios de suelo.

2. En los sistemas de ejecución privada y en lasintervenciones aisladas en suelo urbano, la eje-cución del planeamiento incumbe a los particula-res, sean propietarios o no del suelo.

3. En los sistemas de ejecución pública y enlos sistemas generales, la ejecución del planea-miento incumbe a las Administraciones públicas.

4. El ejercicio de la actividad de ejecución,cualquiera que sea el sujeto legitimado, requerirála aprobación del planeamiento que establezca laordenación pormenorizada que corresponda asícomo, cuando proceda, la determinación del ám-bito de gestión y el sistema de ejecución.

Artículo 89. Contenido y desarrollo de la ac-tividad de ejecución.

1. Las Administraciones Públicas, en sus res-pectivos ámbitos de competencia, ejecutarán o, ensu caso, exigirán la correcta ejecución de la or-denación en los términos establecidos en este TextoRefundido y su desarrollo reglamentario.

2. La actuación de las Administraciones pú-blicas competentes en la actividad de ejecucióndel planeamiento comprende:

a) La determinación por la Administración ac-tuante de la forma de gestión de su propia actividad,en los supuestos de sistemas de ejecución pú blica.

b) La organización temporal de la ejecucióncuando no se contenga ya en el planeamiento oproceda modificarla.

c) La delimitación de la unidad de actuación o,en su caso, del área de gestión integrada y la elec-ción del sistema de ejecución, o, en el caso de lossistemas generales, la fijación de las fases y delprocedimiento de realización de las obras.

d) La realización de las obras de urbanizacióny edificación o de las obras públicas ordinarias per-tinentes cuando el sistema de ejecución sea público;y la exigencia, dirección, inspección y control dedicha realización, en los términos de la regulacióndel sistema de ejecución establecido, en otro caso.

e) La conservación de las obras de urbaniza-ción y de la edificación.

Sección 2ª

Organización temporal de la ejecución

Artículo 90. Organización temporal de la eje-cución del planeamiento.

1. Salvo para el suelo cuyo uso característi-co sea el turístico, el planeamiento urbanístico fi-jará los plazos máximos para:

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a) Presentar a trámite los siguientes instru-mentos de ordenación:

1) Los que deban presentarse para fijar la or-denación pormenorizada de los sectores o ámbitosque señale el planeamiento.

2) Los instrumentos o proyectos necesariospara la ejecución material de esa misma ordena-ción pormenorizada.

3) Los instrumentos de gestión urbanística quedesarrollen los diferentes sistemas de ejecución.

b) Realizar las obras de urbanizaciónprecisas para la ejecución de la ordenación por-menorizada.

c) Solicitar la licencia de edificación de losterrenos que tengan condición de solar.

2. Reglamentariamente se regulará los crite-rios y condiciones para la fijación de los plazosa que se refiere el presente artículo.

Artículo 91. Transcurso de los plazos máximos.Cuando la actividad de ejecución sea priva-

da, el transcurso de los plazos máximos estable-cidos conforme al artículo anterior legitima elcambio del sistema establecido para la ejecucióny, en su caso, la ejecución por sustitución, todoello sin perjuicio de lo establecido en los artículos100 y 148 de este Texto Refundido.

Sección 3ª

Formas de gestión de la actividad administrativa de ejecución

Artículo 92. Gestión propia y en régimen decooperación.

1. La Administración de la Comunidad Autó -noma, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientospodrán utilizar, para la gestión de la actividad deejecución que sea de su respectiva competencia, to-das las formas o modalidades admitidas por la le-gislación de régimen jurídico y de contratación delas Administraciones públicas y de régimen local.Todas ellas están habilitadas para crear organismosautónomos de carácter gerencial y entidades mer-cantiles de capital íntegramente público o mixto,de duración limitada o por tiempo indefinido y concarácter general o sólo para determinadas actua-ciones.

En particular, podrán crear sociedades segúnla normativa mercantil vigente para alguno de losfines siguientes:

a) Redacción, gestión y ejecución del plane-amiento.

b) Consultoría y asistencia técnica.c) Prestación de servicios.

d) Actividad urbanizadora, ejecución de equi-pamientos, gestión y explotación de las obras re-sultantes.

En ningún caso podrán las sociedades a que serefiere el párrafo anterior proceder directamentea la ejecución material de las obras.

2. Para el desarrollo cooperativo de la activi-dad de ejecución y conforme a la misma legislacióna que se refiere el número anterior, las Administra -ciones Públicas podrán, además:

a) Constituir consorcios, transfiriéndoles com-petencias.

b) Delegar competencias propias en otras Ad -ministraciones, organismos de ellas dependienteso entidades por ellas fundadas o controladas.

c) Utilizar órganos de otras Administracioneso de los organismos dependientes o adscritos aellas para la realización de tareas precisas para elejercicio de competencias propias.

d) Encomendar directamente la realización delas tareas mencionadas en el número 1 y, en gene-ral, las materiales, técnicas o de gestión a socie-dades creadas por ellas mismas o cualesquiera delas otras Admi nistraciones mencionadas en dichonúmero.

3. Las Administraciones públicas y sus orga-nismos dependientes o adscritos, los consorcios ylas entidades mercantiles creadas por aquéllas ocualesquiera de éstos podrán suscribir convenios,con fines de colaboración, en los términos autori-zados por la legislación de régimen jurídico delas Admi nistraciones públicas y de régimen local.

Artículo 93. Consorcios.1. Cuando la gestión de un convenio de los

que se trata en el apartado 3 del artículo anteriorhaga necesario crear una organización común,ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotadode personalidad jurídica propia.

2. Los consorcios, que sólo podrán tener porobje to funciones y actividades que no excedan de lacapa cidad de las Administraciones consorciadas , seregu larán específicamente por sus Estatutos, quedetermi narán los fines del mismo, así como lasparticularida des de su régimen orgánico, funcio naly financiero.

3. A los consorcios podrán incorporarse per-sonas privadas, cuando ello sea necesario parael cumplimiento de sus fines y previa suscripciónde un convenio en el que se especifiquen las basesde su participación.

4. La aprobación de los estatutos del consor-cio determinará la atribución a éste de las com-petencias administrativas, pertenecientes a lasAdministra ciones consorciadas, que en dichos es-tatutos se especifiquen. En ningún caso podrá atri-

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buirse a los consorcios la competencia para esta-blecer o determinar tributos, ni la potestad ex-propiatoria, si bien puede encomendarse la gestiónde las expropiaciones que ellos mismos acuerden.

5. Para la gestión de los servicios que les seanencomendados, los consorcios podrán crear entida -des mercantiles de capital íntegramente público ymix to.

6. La creación de los consorcios y sus estatu-tos se publicará, para su eficacia, en el BoletínOfi cial de Canarias o de la Provincia respectiva,según proceda.

CAPÍTULO II

Disposiciones generales sobre la ejecución en unidades de actuación

Artículo 94. Características y requisitos delas unidades de actuación.

Las características y requisitos de las unidadesde actuación se fijarán reglamentariamente, ga-rantizando el cumplimiento de los deberes lega-les y la distribución equitativa de los beneficios ycargas derivadas de la ordenación.

Artículo 95. Delimitación de las unidades deactuación.

La alteración de la delimitación de las unida-des de actuación requerirá la modificación delplanea miento de ordenación urbanística que lashaya establecido.

Artículo 96. Sistemas de ejecución.1. Para cada ámbito o sector o, en su caso,

unidad de actuación, el planeamiento de ordena-ción urbanístico y, en su caso, territorial deberáoptar expresamente entre los sistemas de ejecu-ción privada y pública para el desarrollo de laactividad de ejecución, especificando, además ysólo cuando opte por los segundos, el concretosistema elegido.

El cambio de la opción establecida en el planea -miento requerirá la tramitación del procedimientodirigido a tal fin, iniciado de oficio o a instanciade parte, en el que deberá celebrarse informaciónpública por el plazo mínimo de veinte días.

2. Los sistemas de ejecución son los siguientes:a) Sistemas de ejecución privada:1. Concierto.2. Compensación.3. Ejecución empresarial.b) Sistemas de ejecución pública:1. Cooperación.2. Expropiación.3. Ejecución forzosa.

Artículo 97. Elección del sistema de ejecución.El sistema de ejecución se determinará con-

forme a las siguientes reglas:a) En suelo urbano y urbanizable:1) Preferencia de los sistemas de ejecución

privada, sin perjuicio de la posibilidad de opciónpor un sistema de ejecución pública cuando razo-nes de interés público así lo justifiquen.

2) Entre los sistemas de ejecución pública ten-drá carácter preferente el de cooperación. El sis-tema de expropiación, que tendrá carácter excep-cional, deberá basarse en motivos suficientes de in-terés público que lo justifiquen.

b) En asentamientos en suelo rústico:1) Preferencia de la expropiación forzosa y la

ejecución mediante obras públicas ordinarias conimposición de contribuciones especiales, para laadquisición del suelo preciso para los sistemasgenerales, sistemas locales y equipamientos pú-blicos y la ejecución de los mismos.

2) Preferencia, en los restantes supuestos, delsistema de ejecución pública por cooperación conreparcelación económica.

c) En sistemas generales: preferencia del sis-tema de ejecución pública por expropiación.

Artículo 98. Afectación real de los terrenos alcumplimiento de las obligaciones urbanísticas.

El establecimiento del sistema de ejecucióndeterminará la afectación real de la totalidad delos terrenos incluidos en el sector, ámbito o unidadde actuación al cumplimiento de las obligacioneslegales exigibles, afectación que se deberá hacerconstar en el Registro de la Propiedad.

Artículo 99. Gastos de urbanización.1. La inclusión de terrenos en un sector, ámbito

o en una unidad de actuación urbanística implicala asunción por parte de los propietarios del cos-te de la ejecución del planeamiento.

2. Se entienden como gastos de ejecución deplaneamiento los necesarios para la correcta y to-tal ejecución de la urbanización. Reglamenta -riamente se procederá a establecer una relaciónpormenorizada de estos gastos según la actuaciónde que se trate, que incluirá, en todo caso, los re-lativos a las infraestructuras y a los de las obras deurbanización y ajardinamiento de viales y espa-cios libres públicos, así como la repercusión a lasentidades o empresas concesionarias o suminis-tradoras, de los gastos de primera instalación yman tenimiento de los servicios de energía eléctri-ca, telecomunicaciones, abastecimiento de agua ysaneamiento, conforme a su reglamentación espe-cífica.

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MEDIO AMBIENTE

CAPÍTULO III

Sistemas de ejecución privada

Sección 1ª

Disposiciones Generales

Artículo 100. Determinación del sistema deejecución: iniciativa para su establecimiento.

1. Cuando el planeamiento de ordenación ur-banística o, en su caso, el territorial haya optadopor los sistemas de ejecución privada, la iniciativapara el establecimiento del concreto sistema de eje-cución podrá ser adoptada, durante el año inmedia -to siguien te a la publicación del acuerdo de apro-bación defini tiva del planeamiento que le otorguecobertura, por cualquiera de los propietarios desuelo incluido en el sector, ámbito o, en su caso, launidad de actuación.

Transcurrido un año desde la referida publi-cación, además, cualquier persona, aunque no seapropietaria de suelo, siempre que la iniciativa serefiera a un sector, ámbito o a una unidad de ac-tuación con uso predo minante residencial, indus-trial o terciario no turístico.

2. Reglamentariamente se determinará la do-cumentación que debe aportarse, en cada supues-to, ante el Ayuntamiento competente, así como lasreglas de admisibilidad y el procedimiento de lasiniciativas y alternativas que se formulen.

Artículo 101. Procedimiento para el estableci-miento del sistema, cuando incluya la aprobacióndel planeamiento preciso para legitimar la eje -cución.

1. La admisión de la iniciativa supondrá laobligatoria aprobación inicial del planeamientoy del proyecto de urbanización por el órgano com-petente para ello, con apertura de informaciónpública por plazo de un mes, con citación personalde todos los propietarios afectados o, en su caso,de los que no hayan suscrito la iniciativa.

2. En el caso de que, dentro de los primerosdiez días de la información pública, un propieta-rio o, en su caso, cualquier otra persona anunciesu intención de formular una alternativa y solici-te la prórroga del plazo para su presentación,prestando caución en la cuantía que se determinereglamentariamente, el período de informaciónpública se ampliará en quince días. La no pre-sentación en plazo de la alternativa anunciadadetermi nará la ejecución de la caución en favordel Ayun ta miento.

3. En el caso de resultar beneficiaria de la eje-cución y el establecimiento del sistema una ini-

ciativa o alternativa que no hubiera formulado unPlan Parcial de Ordenación y un proyecto de ur-banización propios o cuando la aprobación defi-nitiva haya recaído en Plan o proyecto distintosdel que hubiera presentado, aquélla deberá abonara la iniciativa o alternativa que hubiera aporta-do el Plan o el proyecto todos los gastos necesariosefectuados para su elaboración. La acreditacióndel pago de tales gastos será condición necesariapara la eficacia de la resolución municipal queatribuya la ejecución y establezca el sistema.

Artículo 102. Resolución del procedimiento.1. El Pleno de la Corporación Municipal, a

la vista del resultado de la información pública yde la audiencia de los titulares de derechos domi-nicales afectados por la iniciativa, resolverá:

a) Denegando motivadamente la aprobacióndefinitiva.

b) Motivadamente y de forma simultánea yconjunta:

1) Aprobando definitivamente el planeamien-to preciso y el proyecto de urbanización con lasmodi fi caciones no sustanciales que, en su caso,correspon dan .

2) Estableciendo el concreto sistema de eje-cución privada.

3) Atribuyendo el ejercicio de la ejecución aquien o quienes hayan presentado la alternativamás conveniente a los intereses generales confor-me a los criterios establecidos en el presente ar -tículo.

2. En los procedimientos seguidos a iniciativaformulada dentro del primer año de vigencia delplaneamiento de ordenación urbanística que deli-mite el sector, ámbito o, en su caso, la unidad deactuación, se observarán las siguientes reglas:

a) De alcanzarse en el período de informa-ción pública, la adhesión a la iniciativa de un nú-mero de propietarios que representen el 50 porciento o más de la totalidad de la superficie de launidad de actuación, el Ayuntamiento en Plenodeberá rechazar todas las alternativas formula-das a aquélla y establecer el sistema de ejecuciónpor compensación.

b) De no darse el supuesto previsto en la letraanterior, el Ayuntamiento en Pleno, previo estudiode las alegaciones y alternativas presentadas, ele -gi rá entre la iniciativa y sus alternativas, dandopre fe rencia a la que haya obtenido mayor respaldode los propietarios, con establecimiento del sistemade ejecución empresarial, y procederá, en todo ca-so, a la notificación individualizada a los autores dela iniciativa y las alternativas de la decisiónadoptada .

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c) Cuando la iniciativa sea del propietario úni-co o de la totalidad de los propietarios, se pres-cindirá de la citación a los propietarios y de lostrámites relacionados con las alternativas, proce-diendo la atribución de la adjudicación a la ini-ciativa formulada y el establecimiento del sistemade concierto.

3. En los procedimientos derivados de inicia-tiva for mulada por no propietario, el Ayun tamientoen Pleno elegirá de entre la iniciativa y sus alter-nativas la que con sidere adecuada al interés ge-neral urbanístico, con establecimiento, según pro-ceda, de los sistemas de concierto o, en su caso, decompensación, si la elegida estuviera respaldadapor, al menos, propietarios que representen el 50por ciento de la superficie de suelo afectada, res-pectivamente, o del sistema de ejecución empre-sarial, en otro caso. Esta resolución deberá co-municarse en acto público celebrado a tal fin y alque deberán ser convocados personalmente cuan-tos hubieran presentado alternativas en el pro-cedimiento, así como, en su caso, el promotor dela iniciativa. La comunicación en dicho acto sur-tirá los efectos propios de la notificación indivi-dual, siempre que en él se haga entrega de do-cumento que satisfaga las exigencias legales deésta.

Si la iniciativa o, en su caso, alternativa benefi-ciaria de la ejecución y el establecimiento del siste-ma no estuviera respaldada por propietarios querepresenten al menos el 25 por ciento de la superfi-cie total, la adjudicación de la ejecución y el esta-blecimiento del sistema a que se refiere el párrafo an-terior se entenderán provisionales hasta que hayantranscurrido quince días desde la celebración delacto público de comunicación de la pertinente re-solución.

4. Dentro del plazo establecido en el párrafoanterior, podrán ejercitar el derecho de preferen-cia a la adjudicación en el orden siguiente:

a) El propietario único o la totalidad de lospropietarios, presentando el convenio urbanísti-co inicialmente aportado con las modificacionesprecisas para la plena adaptación de su contenidoa la solución de ejecución beneficiaria de la re-solución adoptada por el Ayuntamiento.

El ejercicio del derecho dará lugar, en estecaso, a la conversión del sistema provisionalmen-te establecido en el de concierto, quedando sinefecto la atribución de la ejecución efectuada concarácter provisional.

b) Los propietarios individuales de más del 50por ciento del suelo afectado por la actuación, defor ma individual o adoptando cualquier forma so-cial civil o mercantil, o de asociación administra-tiva.

El ejercicio del derecho dará lugar en este ca-so, bien sólo a la sustitución del beneficiario de laejecu ción, bien, además, a la conversión del sistemaprovisionalmente establecido en el de compensa-ción.

c) El o los promotores de la iniciativa o la al-ternativa, presentando la documentación necesa-ria para la plena adaptación de su iniciativa o al-ternativa a la solución de ejecución beneficiaria dela resolución adoptada por el Ayuntamiento.

d) Las empresas públicas y entes consorcia-les administrativos.

e) Las sociedades mercantiles, salvo en el su-puesto previsto en el apartado b) precedente.

5. Dentro de los diez días siguientes a la com-probación de la plena asunción de todas las con-diciones de la solución de ejecución adoptada porel Ayuntamiento en Pleno, y en todo caso antes detranscurridos treinta días del ejercicio de dere-cho de preferencia a la adjudicación, el Alcalde de-berá dictar resolución efectuando, según proce-da, las declaraciones que correspondan confor-me a lo dispuesto en el número anterior, que im-plicarán la aprobación del convenio o documen-tación aportados, o las de no haber lugar a la ad-judicación preferente, y el carácter definitivo de laacor da da por el Ayuntamiento en Pleno.

6. Las resoluciones municipales de las queresul te , con carácter definitivo, la atribución dela ejecu ción y el establecimiento del sistema deejecución deberán ser notificadas a los interesadosy publicadas, además, en el Boletín Oficial de laPro vincia.

Artículo 103. Procedimiento referido exclusi-vamente al establecimiento del sistema de ejecu-ción.

1. Presentada una iniciativa en el Ayuntamien -to, el Alcalde, previos los informes técnicos y jurí -dicos precisos, adoptará dentro de los quince díassiguientes uno de los siguientes acuerdos:

a) No asunción de la iniciativa por razonesinsubsanables de legalidad.

b) Requerimiento de subsanación de los de-fectos o insuficiencias apreciados.

c) Asunción de la iniciativa e incoación del pro-cedimiento de aprobación del proyecto de ur baniza -ción, con citación personal de todos los propietarios afectados o, en su caso, de los que no hayan sus critola iniciativa, en la forma, a los efectos y con lasconsecuencias previstos en el artículo anterior.

2. Serán aplicables a este procedimiento lasreglas establecidas en los números 1 del artículo101 y 2 y 3 del artículo 102, con las modificacio-nes siguientes:

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MEDIO AMBIENTE

a) La resolución del procedimiento decidirásimultáneamente sobre el proyecto de urbaniza-ción y la adjudicación de la ejecución, con el es-tablecimiento del sistema que proceda.

b) La resolución sólo podrá ser desestimatoriapor razones de legalidad.

Artículo 104. Atribución de la ejecución con-juntamente a dos o más promotores de iniciativaso alternativas.

En los procedimientos regulados en los artí-culos anteriores la Administración municipal po-drá atribuir conjuntamente la ejecución, con es-tablecimiento del sistema que proceda, a los pro-motores de la iniciativa y de una o más alternati-vas, así como de dos o más de estas últimas, siem-pre que exista previo acuerdo entre los corres-pondientes promotores y se trate de las solucio-nes más ventajosas de entre las presentadas.

Artículo 105. Procedimiento abreviado.Las iniciativas y las alternativas que cuenten con

el respaldo de propietarios que representen cuan domenos el 70 por ciento de la superficie total, podránincluir el proyecto de reparcelación o, en su caso,de compensación, para su tramitación con junta conla iniciativa o alternativa correspondiente. De re-sultar beneficiaria de la adjudicación, la resoluciónmunicipal implicará la aprobación del proyecto de re-parcelación o, en su caso, compensación.

Artículo 106. Sustitución de los sistemas deejecución privada.

1. La sustitución del sistema de ejecución pri-vada por uno de ejecución pública, acordada deoficio o a instancia de parte, podrá tener lugar:

a) Por desistimiento, con pérdida de la fianzao garantías constituidas, por los titulares de lainiciativa a la que se sustituye.

b) Por incumplimiento de los deberes, obliga-ciones o compromisos inherentes al sistema esta-blecido, con perjuicio grave para el interés públi-co o para los legítimos intereses de terceros.

2. Reglamentariamente se establecerá el pro-cedimiento para la sustitución, que incluirá, entodo caso, un período de información pública y laaudiencia a los interesados.

Sección 2ª

Sistema de concierto

Artículo 107. Características del sistema deejecución.

En el sistema de concierto el propietario úni-co o todos los propietarios conjuntamente asumi-

rán la entera actividad de ejecución conforme alas condiciones libremente pactadas por ellos enconvenio urbanístico aprobado por elAyuntamiento.

Artículo 108. Forma de gestión del sistema.1. En el sistema de concierto la gestión de la

actividad de ejecución podrá ser realizada:a) Mediante la constitución por todos los pro-

pietarios de una entidad urbanística de gestión,que tendrá naturaleza administrativa y duración li-mitada a la de la actuación, salvo que asuma tam-bién la conservación de la urbanización realizada.

b) A través de sociedad mercantil constituidaal efecto y en cuyo capital participen todos lospropieta rios .

c) Directamente por el único propietario dela totalidad de los terrenos afectados.

2. Tanto a la entidad urbanística de gestión,como a la sociedad constituida por los propietariospodrán incorporarse, como miembros o socios,personas o entidades que aporten financiación oasuman la realización de las obras de urbanizacióny edificación precisas.

Artículo 109. Convenio urbanístico de gestiónconcertada.

1. El establecimiento del sistema de conciertorequerirá la aprobación de un convenio urbanís-tico de gestión suscrito por todos los propietariosy formalizado en escritura pública.

2. El convenio urbanístico de gestión concer-tada tendrá carácter jurídico-administrativo y ten-drá por objeto los términos y las condiciones de lagestión y la ejecución del planeamiento capaz delegitimar esta última.

3. La aprobación de los convenios urbanísticosde gestión concertada con motivo del estableci-miento del sistema:

a) Sólo podrá denegarse por razones de legali -dad.

b) Determinará la constitución de la entidadurbanística de gestión y su inscripción en el per-tinente registro administrativo o, en su caso, laobligación de la constitución efectiva e inscrip-ción en el Registro Mercantil de la sociedad acor-dada, a cuyo cumplimiento quedará condicionadalegalmente la eficacia de la aprobación adminis-trativa.

c) Determinará, igualmente, la transmisión alAyuntamiento por ministerio de la Ley y libre decargas y gravámenes, de todos los terrenos de ce-sión obligatoria y gratuita.

d) Quedará condicionada, en todo caso, a laefectiva prestación de las garantías ofrecidas pa-ra asegurar la ejecución.

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4. Los convenios urbanísticos de gestión con-certada deberán contener las determinaciones yrequisitos exigidos por la legislación hipotecariapara permitir su inscripción registral y, en todocaso:

a) Las bases de la actuación, incluyendo laprogramación temporal de la urbanización y, en sucaso, de la edificación.

b) Los estatutos de la entidad urbanística o dela so ciedad mercantil y el acuerdo de constituciónde la primera y de creación de la segunda, cuan-do proceda .

c) Las garantías ofrecidas para asegurar lacorrecta ejecución de la actuación, que no podránser inferiores al 15 por ciento del valor del im-porte total previsto para las obras de urbaniza-ción. Las garantías podrán consistir en la afecta-ción real de fincas originarias al cumplimiento delos deberes y obligaciones derivados del sistema.

d) La distribución de los beneficios y las car-gas entre los propietarios, cuando proceda, en losmismos términos y condiciones que los prescritospara la reparcelación.

e) El procedimiento de liquidación final de laactuación.

f) La forma de conservación de la urbaniza-ción, una vez ejecutada.

g) Las previsiones y los compromisos sobrela edificación.

h) En su caso, los compromisos complemen-tarios voluntariamente asumidos.

5. Reglamentariamente se determinará el con-tenido documental de los convenios urbanísticos dela gestión concertada.

Artículo 110. Sociedad mercantil.1. Los propietarios deberán en todo caso apor-

tar a la sociedad mercantil que constituyan para lages tión y ejecución de la actuación la totalidad delos terrenos, edificaciones y construcciones de quesean titulares en el ámbito de la unidad de actua-ción.

2. La Administración actuante estará repre-sentada, al menos, por un Consejero o Adminis tra -dor, que ostentará el derecho de veto suspensivo,por tiempo máximo de un mes, de cualquier acuer-do social, ejercitable en el acto de votación, si es-tuviera presente, o en los cinco días hábiles si-guientes a la fehaciente notificación del mismo sino asistiese a la reunión social.

En todo caso, el procedimiento deberá ser re-suelto dentro del plazo de un mes desde la formu-lación del veto suspensivo, y durante el tiempo devigencia de aquél el Ayuntamiento y la sociedadpodrán llegar a una solución acordada.

Sección 3ª

Sistema de compensación

Artículo 111. Características del sistema deejecución.

En el sistema de compensación:a) Los propietarios que representen más del

50 por ciento de la superficie del sector, ámbitoo la unidad de actuación, según proceda, aporta-rán los terrenos de cesión obligatoria y gratuita,realizarán a su costa la urbanización en los tér-minos que resulten del planeamiento de ordenaciónurbanística y el proyecto de urbanización y seconstituirán en Junta de Compensación.

b) Los Estatutos y las Bases de actuación de laJunta de Compensación serán aprobados por elAyuntamiento de acuerdo a lo establecido en elpresente Texto Refundido.

c) Con sujeción a lo establecido en las Basesde actuación, se formulará por la Junta el corres-pondiente proyecto de compensación.

Artículo 112. Definitiva determinación de lospropietarios integrados en el sistema.

1. Los propietarios de suelo que no hubieranformulado ni se hubieran incorporado a la inicia-tiva o alternativa a la que se haya atribuido laejecución, determinando el establecimiento delsistema de compensación, podrán adherirse a és-te dentro de los dos meses siguientes a la publi-cación de la correspondiente resolución municipal.

2. Con posterioridad al plazo fijado en elnúme ro anterior, los propietarios podrán adhe-rirse al siste ma previa conformidad de la Juntade Compen sa ción .

Artículo 113. Junta de Compensación.1. La Junta de Compensación es un ente

corpora tivo de Derecho público, con personalidadjurídica propia y plena capacidad de obrar para elcumplimiento de sus fines desde la inscripción ad-ministrativa de la constitución de sus órganos di-rectivos.

2. La Junta de Compensación será directa-mente responsable, frente a la Administración com-petente, de la urbanización completa de la unidadde actuación y, en su caso, de la edificación de lossolares resultantes, cuando así se hubiere estable-cido.

Las Juntas de Compensación actuarán como fi-duciarias con pleno poder dispositivo sobre lasfincas pertenecientes a los propietarios miembrosde aquélla, sin más limitaciones que las estable-cidas en los Estatutos.

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Por delegación del Ayuntamiento, la Junta deCompensación podrá exigir por vía de apremio lascantidades adeudadas por sus miembros, pudiendoformularse contra las liquidaciones correspon-dientes reclamación ante la Administración ac-tuante.

3. Podrán incorporarse a la Junta de Compen -sación la o las empresas urbanizadoras que de-ban participar en la ejecución.

4. Del órgano máximo de gobierno de la enti-dad urbanística de compensación formará parte entodo caso un representante de la Administraciónactuante .

5. Contra todos los acuerdos y decisiones de laentidad urbanística de compensación podrá in-terponerse recurso ante la Administración ac-tuante.

6. El incumplimiento por los miembros de laJunta de las obligaciones y cargas impuestas porel presente Texto Refundido habilitará a laAdminis tración actuante para expropiar sus res-pectivos derechos en favor de la Junta deCompensación, que tendrá la condición jurídica debeneficiaria.

Artículo 114. Transmisión de terrenos.La incorporación de los propietarios a la Junta

de Compensación no presupone, salvo que losEstatutos dispusieran otra cosa, la transmisión ala misma de la propiedad de los inmuebles afec-tados por la gestión común, pero los terrenos que-darán directamente afectos al cumplimiento de lasobligaciones inherentes al sistema, con anotaciónen el Registro de la Propiedad.

Artículo 115. Expropiación de los propieta-rios no adheridos al sistema.

Todas las fincas de los propietarios del ám-bito o sector no adheridos al sistema serán ex-propiadas en favor de la Junta de Compensación.

Artículo 116. Proyecto de compensación.1. La Junta de Compensación deberá formular

el correspondiente proyecto de compensación delos beneficios y las cargas derivados del planea-miento, con sujeción a lo establecido en las Basesde actuación.

2. Para la definición de derechos aportados,va loración de fincas resultantes, reglas de adjudica -ción, aprobación, efectos del acuerdo aprobatorioe inscripción del mencionado proyecto se estará alo dispuesto para la reparcelación. No obstante loanterior, por acuerdo unánime de todos los afecta -dos pueden adoptarse criterios diferentes siempreque no sean contrarios a la ley o al planeamiento

apli cable, ni lesivos para el interés público o deter ceros.

3. La aprobación del proyecto de compensa-ción producirá, en todo caso, la transmisión alAyuntamiento, por ministerio de la Ley y libres decargas y gravámenes, de todos los terrenos de ce-sión obligatoria y gratuita.

Sección 4ª

Sistema de ejecución empresarial

Artículo 117. Características del sistema deejecución.

En el sistema de ejecución empresarial:a) El beneficiario de la atribución de la ejecu-

ción asumirá la entera actividad y deberá realizarésta conforme al convenio urbanístico de ejecu-ción aprobado y suscrito con el Ayuntamiento y laoferta efectuada a los propietarios de suelo, asícomo los restantes compromisos asumidos volun-tariamente.

b) El Ayuntamiento aprobará el convenio urba -nístico de ejecución que fija las condiciones delsistema y la oferta formulada a los propietariosde suelo y dirigirá, supervisará, intervendrá y con-trolará la actividad de ejecución.

Artículo 118. Forma de gestión del sistema ylas reglas básicas de la misma.

1. En el sistema de ejecución empresarial lagestión de la actividad podrá ser realizada:

a) Directamente por la persona física o jurí-dica a la que se haya atribuido la ejecución.

b) A través de sociedad mercantil constituidaal efecto y en cuyo capital deberán poder partici-par los propietarios de suelo que lo deseen.

2. La gestión del sistema deberá ajustarse entodo caso a las siguientes reglas:

a) El establecimiento del sistema determinarála iniciación del procedimiento expropiatorio res-pecto de los bienes de los propietarios que noacepten la oferta de compra ni se incorporen alsistema, en su caso, mediante participación en lasociedad mercantil constituida para la gestión deéste.

b) La persona responsable de la ejecución es-tará habilitada para incorporar a la gestión por élasumida, en cualquier momento y en las condicio-nes que libremente pacten entre sí, a todos o algu-nos de los propietarios de suelo, previa solicitud ala Administra ción actuante de la liberación del bieno bienes sujetos a expropiación y resolución favo-rable de aquélla. Los pactos así establecidos tendránnaturaleza jurídico-privada, producirán los efec-tos de la reparcelación y no alterarán las condi-

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ciones del convenio urbanístico por el que se rija laejecución.

c) Cuando algunos de los propietarios de te-rrenos incluidos en la unidad de actuación, ám-bito o sector, o todos ellos, rechacen expresa o tá-citamente las ofertas de compra y de incorporaciónal proceso urbanizador, el adjudicatario estaráhabilitado para optar entre:

1) Solicitar del Ayuntamiento el levantamien-to de un acta en la que conste, al menos: el lugar yfe cha de su otorgamiento, la Administración ac-tuante, la situación registral de los terrenos afecta -dos y su titular inscrito, su superficie, el aprovecha -miento urbanístico que les corresponde y las parce -las o solares edificables resultantes donde se haráefectivo.

El acta, que se hará constar en el Registro de laPro piedad mediante nota al margen de la últimainscripción de dominio de las fincas correspondien -tes, servirá a la persona responsable de la ejecucióncomo título ejecutivo habilitante para ocupar losterrenos afectados y producirá los efectos de la re-parcelación. Hasta tanto se adjudique a los pro -pietarios las parcelas o solares edificables resul -tantes de la urbanización, aquella persona actuarácomo fiduciaria con poder para enajenar las par-celas.

2) Fundar una entidad urbanística de tenenciade bienes de duración limitada, que se regirá entodo lo no dispuesto por este Texto Refundido y susnor mas de desarrollo por la legislación regulado-ra de las sociedades de responsabilidad limitada yque tendrá personalidad jurídica desde la inscrip-ción de la escritura pública de constitución en laque consten el acuerdo de creación y los estatutosso ciales en el registro administrativo de entidadesurbanísticas.

Todos los propietarios de terrenos incluidosen la unidad de actuación no incorporados aúnal sistema deberán suscribir el capital social dela entidad mediante la aportación de los terrenosy bienes de que sean titulares. A tal efecto, la Admi -nis tra ción actuante, a instancia de la persona res-ponsable de la ejecución, levantará acta com-prensiva de los terrenos y bienes aportados porcada socio, su situación registral y su titular ins-crito, su superficie, el aprovechamiento urbanísticoque les corresponde y las parcelas o solares edi-ficables resultantes en las que se hará efectivo,así como del número de títulos representativos delcapital de la entidad que correspondan a cada so-cio, en proporción al aprovechamiento de que seatitular. Dicha acta se integrará en la escritura deconstitución de la sociedad, se hará constar en elRegistro de la Propiedad mediante nota al mar-gen de la última inscripción de dominio de las fin-

cas correspondientes y constituirá título ejecuti-vo habilitante para la ocupación por la entidadde los terrenos afectados y producirá los efectos dela reparcelación. Cuando alguno de los propieta-rios afectados no concurra al acto de constituciónde la entidad, se le aplicará lo previsto en la letraa) anterior a efectos de la determinación de lasparcelas o solares edificables resultantes que pro-ceda adjudicarle.

La entidad a que se refiere el párrafo anteriorten drá por objeto la mera tenencia de los terrenosy bienes correspondientes. Su administración co-rresponderá en todo caso y hasta su disolución ala per sona física o jurídica responsable de la eje-cución, que actuará como fiduciaria con poder pa-ra ena jenar las parcelas propiedad de la entidaden los términos de la letra d) siguiente y seráresponsa ble de su gestión ante los socios en los tér-minos pres critos en la legislación mercantil, sinperjuicio de la responsabilidad administrativa openal en que pudiera incurrir. Concluido el proce-so urba ni zador, la entidad será liquidada y disuel-ta, mediante la adjudicación a cada socio de lasparcelas o solares edificables resultantes que le co-rrespondan. Procederá igualmente la disolución dela socie dad en los supuestos de cambio o sustitu-ción del sis tema de ejecución.

3) Abonar el justiprecio como beneficiario dela expropiación.

d) En cualquiera de los supuestos de los aparta -dos 1) y 2) de la letra c) anterior, la persona respon -sa ble de la ejecución, para poder proceder a ena-jenar terrenos de la unidad de actuación que no se-an de su propiedad o constituir garantías realesso bre ellos, precisará la autorización previa de laAdmi nistración actuante. Cuando, concluido el pro -ceso de urbanización, no otorgue las escrituras depropiedad de las parcelas o solares edificables re -sultantes en favor de los propietarios correspon-dientes, la Admi nistración actuante podrá susti-tuirle.

Artículo 119. Convenio urbanístico de ejecu-ción empresarial.

1. El establecimiento del sistema de ejecuciónempresarial requerirá la aprobación y suscrip-ción de convenio urbanístico de ejecución empre-sarial, formalizado en escritura pública.

2. El convenio urbanístico tendrá carácter ju-rídico-administrativo y tendrá por objeto el esta-blecimiento de los términos y las condiciones de lagestión y la ejecución del planeamiento capaz delegitimar esta última, respetando en todo caso lasreglas legales básicas de aquella gestión fijadas enel artículo anterior.

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3. La aprobación de los convenios con motivodel establecimiento del sistema:

a) Sólo podrá denegarse por razones de legali-dad.

b) Determinará la vinculación a los mismosdel Ayuntamiento.

c) Quedará condicionada, en todo caso, a laefectiva prestación de las garantías ofrecidas pa-ra asegurar la ejecución.

4. Los convenios urbanísticos de ejecuciónempresa rial deberán contener, en todo caso:

a) Las bases de la actuación, incluyendo laprogramación temporal de la urbanización y, en sucaso, la edificación.

b) Los estatutos y el acuerdo de creación de lasociedad mercantil a que se refiere la letra b) delnúmero 1 del artículo anterior, cuando proceda.

c) Las garantías ofrecidas para asegurar lacorrecta ejecución de la actuación, que no podránser inferiores al 15 por ciento del valor del im-porte total previsto para las obras de urbaniza-ción. Las garantías podrán consistir en la afecta-ción real de fincas originarias al cumplimiento delos deberes y obligaciones derivados del sistema.

d) El procedimiento de liquidación final de laactuación.

e) La forma de conservación de la urbaniza-ción, una vez ejecutada.

f) Las previsiones y los compromisos sobre laedificación.

g) En su caso, los compromisos complemen-tarios voluntariamente asumidos.

5. Reglamentariamente se precisará el conte-nido documental de los convenios urbanísticos deejecución empresarial.

CAPÍTULO IV

Sistemas de ejecución pública

Sección 1ª

Sistema de cooperación

Artículo 120. Características del sistema deejecución.

1. En el sistema de cooperación los propieta-rios aportarán el suelo de cesión obligatoria ygratuita, soportarán la ocupación de cualesquie-ra otros terrenos necesarios para la ejecución delas obras de urbanización y otorgarán a laAdministración municipal la disposición fiduciariade éstos. La Admi nistración actuante ejecutará lasobras de urbanización con cargo a los propieta-rios.

2. El sistema de cooperación comportará larepar celación, en su caso forzosa, para la justa dis-tribución de los beneficios y las cargas entre lospropietarios, incluidos los costes de urbanización ygestión del sistema, no pudiendo ser nunca supe-riores, estos últimos, al diez por ciento del total deaquéllos. Se excluyen los supuestos de titular únicode la totalidad de los terrenos y de constitución porla Adminis tración actuante de sociedad mercantilde capital mixto en el que participen al menos lospropietarios que representen cuando menos el 50por ciento de la superficie total de la unidad de ac-tuación. En este último caso, los propietarios queno participen en la sociedad serán objeto de expro-piación por el procedimiento de tasación conjunta,siendo beneficiaria la sociedad mixta. La aporta-ción de los propietarios podrá limitarse a sus fin-cas y construcciones.

Cuando todos los terrenos pertenezcan a unsolo titular, las bases del sistema podrán estable-cerse mediante convenio urbanístico, aprobadoprevia información pública de veinte días.

3. Con la finalidad de colaborar en la gestióndel sistema, podrán constituirse asociaciones ad-ministrativas de propietarios, bien a iniciativa deéstos bien del propio Ayuntamiento.

Artículo 121. Forma de gestión del sistema.1. En el sistema de cooperación la actividad

administrativa de ejecución se gestionará sin ór-gano diferenciado, a través de organismo público ode socie dad mercantil de capital público munici-pal o perte neciente a cualquiera de las otrasAdministraciones públicas de la Comunidad Autó -no ma o de la que se constituya, en otro caso, con es-ta exclusiva finali dad. En este último caso la so-ciedad podrá ser de capital mixto, con participa-ción de los propietarios de terrenos comprendidosen la unidad de actuación .

2. La Administración actuante y la entidad osociedad que asuma la gestión del sistema podráncontratar con empresarios privados la realizaciónde las obras de urbanización y edificación preci-sas y estos últimos participar en las sociedadesmixtas previstas en el número anterior.

Artículo 122. Modalidades del pago de losgastos de urbanización.

1. La Administración actuante, salvo en el su-puesto de gestión a través de sociedad mixta enla que participen los propietarios, podrá:

a) Exigir de los propietarios, incluso por lavía de apremio, el pago anticipado de cantidadesa cuenta de los gastos de urbanización. Estas can-tidades no podrán exceder del importe de las in-versiones previstas para el próximo año.

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b) Convenir con los propietarios, cuando lascircunstancias así lo aconsejen y en las condicio-nes que se determinen, un aplazamiento en el pa-go de los gastos de urbanización.

2. No podrán concederse licencias de edifica-ción hasta que sea firme en vía administrativa elacuerdo aprobatorio de la reparcelación de launidad de actuación.

Sección 2ª

Sistema de expropiación

Artículo 123. Características del sistema deejecución.

1. En el sistema de ejecución por expropiación,la Administración actuante aplicará la expropia-ción a la totalidad de los bienes y derechos de laentera unidad de actuación y realizará por sí mis-ma las obras de urbanización y, en su caso, de edi-ficación.

2. Para la determinación de los bienes y de-rechos sujetos a expropiación, así como de sus ti-tulares, se estará a los datos que resulten de los re-gistros públicos.

Artículo 124. Relación de propietarios y des-cripción de bienes y derechos.

1. La delimitación de unidades de actuación aejecutar por el sistema de expropiación deberá iracompañada de una relación de titulares de bienesy derechos así como de la descripción de éstos,redactadas con arreglo a lo dispuesto en la legis-lación de expropiación forzosa.

2. Los bienes de dominio público se identifi-carán, relacionarán y describirán de forma sepa-rada e independiente a los efectos de lo dispuestoen el artículo siguiente.

Artículo 125. Bienes de dominio público.1. Cuando en la unidad de actuación a ejecutar

por expropiación existan bienes de dominio públi-co y el destino urbanístico de éstos sea distinto delfin al que estén afectados, la Administración mu-nicipal deberá proceder a tramitar y resolver o, ensu caso, a instar ante la Administración competen-te el procedimiento que legalmente proceda parala mutación demanial o la desafectación, segúnproceda.

2. Las vías no urbanas que queden comprendi -das en el ámbito de la unidad de actuación se enten -derán de dominio público, salvo prueba en contra -rio.

3. Las vías urbanas comprendidas en la unidadde actuación que deban desaparecer se entenderánsustituidas por las nuevas previstas por el plane-

amiento en ejecución y transmitidas de pleno de-recho al Ayuntamiento.

Artículo 126. Forma de gestión del sistema.La Administración actuante deberá desarrollar

la actividad de ejecución mediante las formas degestión que permita la legislación aplicable y re-sulten más adecuadas a los fines de urbanizacióny edificación previstos en el planeamiento.

Artículo 127. Justiprecio.1. El justiprecio de los bienes y derechos se

determinará mediante aplicación de los criteriosestablecidos por la legislación general.

2. En todas las expropiaciones, la Administra -ción actuante podrá satisfacer el justiprecio, poracuerdo con el expropiado, mediante la adjudica-ción de terrenos de valor equivalente.

El desacuerdo en la valoración de la finca, par-cela o solar ofrecida en pago del justiprecio no im-pedirá al expropiado acudir a la Comisión de Valo -ra ciones de Canarias para que fije con carácter de-finitivo el valor de la adjudicada en pago, sin perjui -cio de la efectiva transmisión de las mismas. La di-ferencia en más que suponga el valor que establezcadicha Comisión se pagará siempre en dinero.

3. El justiprecio se fijará por mutuo acuerdo opor decisión de la Administración municipal o, en sucaso y con carácter definitivo, de la Comisión deValo raciones. El mutuo acuerdo será posible encualquier momento anterior a la fijación definitivaen vía administrativa del justiprecio y deberá res-petar los criterios de valoración a que se refiere elnúmero 1.

Artículo 128. Liberación de la expropiación.1. A solicitud del interesado, la Administración

actuante podrá, excepcionalmente y previo trámitede información pública por veinte días, liberar de laexpropiación determinados bienes o derechos,median te la imposición de las condiciones urbanís-ticas que procedan para asegurar la ejecución delplaneamiento.

2. La resolución estimatoria de la solicitud deliberación, cuya eficacia requerirá la aceptaciónexpresa de las condiciones en ella impuestas albeneficiario, deberá precisar, para su validez, losbienes y derechos afectados por la liberación; lostérminos y condiciones de la vinculación de di-chos bienes y derechos al proceso urbanizador yedificatorio; y las garantías a prestar por el be-neficiario para asegurar el cumplimiento de talestérminos y demás condiciones impuestas.

3. En ningún caso podrá acordarse la libera-ción si la expropiación viene motivada por el in-cumplimiento de deberes urbanísticos.

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MEDIO AMBIENTE

4. El incumplimiento de los deberes estable-cidos en la resolución liberatoria por parte de lospropietarios de los bienes liberados determinará laexpropiación por incumplimiento de la función so-cial de la propiedad.

Artículo 129. Procedimiento.1. Para la expropiación podrá aplicarse tanto

el procedimiento individualizado como el de ta-sación conjunta, conforme a la legislación generalde pertinente aplicación.

2. De aplicarse el procedimiento de tasaciónconjunta, la resolución correspondiente de laAdmi nis tración implicará la declaración de urgen -cia o el cumplimiento del requisito a que la legis-lación gene ral aplicable condicione la ocupacióndel bien o derecho, previo pago o depósito del jus-tiprecio fijado por aquélla.

3. Si se optase por la expropiación indi -vidualiza da para cada finca incluida en el sectoro unidad de actuación, se seguirá el procedimientogeneral establecido en la legislación general deexpropiación forzosa.

Artículo 130. Procedimiento de tasación con-junta.

Reglamentariamente se regulará el procedi-miento de tasación conjunta, que, en todo caso,comprenderá la exposición al público del proyectode expropiación y la notificación individual a losinteresados de las correspondientes hojas de apre-cio.

La resolución aprobatoria del expediente porparte de la Administración actuante implicará ladeclaración de urgencia de la ocupación de losbienes y derechos afectados.

Las valoraciones fijadas podrán ser objeto dereclamación ante la Comisión de Valoraciones deCanarias.

Sección 3ª

Sistema de ejecución forzosa

Artículo 131. Características del sistema deejecución.

1. En el sistema de ejecución forzosa el Ayun ta -mien to concluye subsidiariamente la actividad deejecución aún pendiente conforme a cualquiera delos sistemas de ejecución privada, en sustitución,por cuenta y cargo de los propietarios y de la per-sona o personas directamente responsables de estaejecución .

2. La aplicación del sistema de ejecución for-zosa requerirá la declaración, mediante resolu-ción que agote la vía administrativa, del incum-

plimiento de cualquiera, incluso los referidos aplazos, de los deberes legales y las obligaciones in-herentes del sistema de ejecución sustituido.

3. La declaración a que se refiere el númeroanterior, con fijación del sistema de ejecución for-zosa, supondrá la afectación legal de todos los te-rrenos, construcciones y edificaciones, así comoderechos, al cumplimiento de dicho sistema, y se-rá inscrita en el Registro de la Propiedad, a cuyoefecto deberá comunicarse a éste para que se ha-ga constar mediante asientos de nota marginal.

Artículo 132. Forma de gestión.1. El sistema de ejecución forzosa se gestio-

nará por el Ayuntamiento mediante encomiendabien a sociedad mercantil de capital público pro-pia o perteneciente a cualquiera de las otrasAdminis traciones Públicas de la ComunidadAutónoma, bien a la que constituya, en otro caso,con esta exclusiva finalidad. En este último caso lasociedad podrá ser de capital mixto, procediendolas aportaciones privadas de los propietarios de te-rrenos comprendidos en la unidad de actuación.

2. La sociedad que asuma la encomienda de lagestión del sistema contratará con empresariosprivados la realización de las obras de urbaniza-ción y edificación precisas.

Artículo 133. Procedimiento para la declara-ción del incumplimiento y sustitución del sistemade ejecución por el de ejecución forzosa.

1. El procedimiento para la declaración del in-cumplimiento de deberes legales y obligacionesinheren tes al sistema de ejecución privada elegido pa-ra la actuación de que se trate y su sustitución por elde ejecución forzosa se iniciará de oficio por elAyuntamiento, por iniciativa propia o en virtud deejercicio de la acción pública. Su tramitación sedesa rrollará reglamentariamente con observanciade lo dispuesto en el artículo 100 del presente TextoRefun dido.

2. El procedimiento a que se refiere el núme-ro anterior:

a) Tendrá por objeto la determinación de:1) La existencia de incumplimientos de debe-

res u obligaciones legales o voluntariamente asu-midas y, en su caso, su identificación y alcance.

2) En caso de comprobación de incumpli-mientos, la concreción y precisión de los debereslegales y las restantes obligaciones pendientes decumplimiento y de las obras de urbanización yedificación que aún resten por ejecutar, así comola cuantificación de su coste y las condiciones yplazos para la ejecución de unas y otras.

b) Su terminación podrá, conforme a lo dis-puesto en la letra b) del número 1 del artículo 100:

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1) Ser preparada mediante convenios o acuer-dos con los propietarios o personas responsablesde la ejecución que, no obstante la sustitución delsistema de ejecución, deseen continuar incorpo-rados al proceso urbanizador y edificatorio.

2) Tener lugar, sustituyendo a la resoluciónadministrativa unilateral, mediante convenio oacuerdo suscrito con todos los propietarios afec-tados y las demás personas incorporadas o res-ponsables de la gestión del sistema de ejecuciónsustituido.

3. El contenido de los convenios preparato-rios y los finalizadores del procedimiento deberácontemplar el contenido propio de la resoluciónadministrativa unilateral del procedimiento y en elsupuesto de los finalizadores producirán los efec-tos propios de ésta.

Artículo 134. Contenido y efectos de la reso-lución por la que se determine el sistema de eje-cución forzosa.

1. La resolución que ponga fin al procedimien -to a que se refiere el número 1 del artículo anteriordeberá ser motivada y establecer con toda preci-sión:

a) Los incumplimientos apreciados.b) El contenido y el alcance de los deberes y

las restantes obligaciones pendientes de cumpli-miento.

c) Los instrumentos de ejecución del planea-miento y los proyectos cuya formulación sea aúnnecesaria para ultimar la ejecución de la actua-ción.

d) Las obras de urbanización y, en su caso,de edificación pendientes de ejecución, el costeprevisto de ésta y de la gestión del sistema y elplazo en que se estime pueda ser llevado a cabo.

e) El suelo edificable necesario para sufra-gar, de un lado, los costes del sistema y, de otro la-do, los de las obras de urbanización.

2. La determinación del sistema de ejecuciónforzosa habilitará al Ayuntamiento sin trámite nirequisito ulterior algunos para:

a) Proceder inmediatamente a la ocupaciónde los terrenos y demás bienes que, por su califi-cación urbanística, deban ser objeto de cesiónobligatoria y gratuita.

b) Localizar los terrenos precisos para la ce-sión correspondiente al porcentaje pertinente delaprovechamiento urbanístico y proceder a la ocu-pación de los mismos.

c) Formular y, en su caso, ejecutar los instru-mentos de ordenación complementarios que seanprecisos, así como el o los proyectos de urbani-zación y, en su caso, edificación pertinentes.

d) Formular y, si procede, ejecutar el o losproyectos de reparcelación forzosa, en su casocomple mentarios o de modificación de los que sehubieran ya formulado, necesarios para la justadistribución de beneficios y cargas, incluyendo losnuevos costes derivados de la determinación delsistema de ejecución forzosa y, entre ellos, los degestión de éste, que no podrán superar el diez porciento del total de los de la cuenta final de liqui-dación del sistema.

Artículo 135. Ocupación y disposición de bie-nes y ejecución de las obras de urbanización.

1. Desde la aprobación del proyecto de re-parcelación:

a) El Ayuntamiento, a propuesta de la entidadgestora, podrá acordar, en favor de ésta, la ocu-pación inmediata de todos o parte de los bienes yel ejercicio de la facultad de disposición de éstosen calidad de titular fiduciario.

b) Será posible la inscripción en el Registrode la Propiedad, en favor del Ayuntamiento, delsuelo de cesión obligatoria y gratuita, conformea la determinación que se haga en el proyecto dereparcelación.

c) La entidad gestora podrá, hasta la conclu-sión de la actuación, enajenar suelo edificable re-servado para sufragar los costes cuantificados enel proyecto de reparcelación o, en su caso, en la re-solución que haya fijado el sistema de ejecución.

2. La entidad gestora podrá, al contratar laejecución de las obras con empresas urbanizado-ras, convenir el pago del precio mediante:

a) El importe de la enajenación de suelo edi-ficable.

b) La adjudicación a la empresa urbanizado-ra de determinado aprovechamiento lucrativo, de-terminada edificabilidad o concretos solares re-sultantes de la urbanización. Esta modalidad depago requerirá la aprobación del Ayuntamiento.

Artículo 136. Liquidación de la actuación.1. Concluidas las obras de urbanización y re-

cibida ésta definitivamente por el Ayuntamiento, laentidad gestora elaborará y presentará la cuentade liquidación de la actuación.

Recibida la cuenta de liquidación, el Ayunta -miento deberá poner a disposición de los propie-tarios que no hayan resultado adjudicatarios desolares, ni hayan sido ya indemnizados de cual-quier otra forma, los solares, el aprovechamientourbanístico lucrativo o la edificabilidad aún res-tantes, habida cuenta de los gastos efectivamentehabidos en la gestión y ejecución, en la propor-ción que les corresponda según sus respectivas fin-cas originarias.

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2. Los propietarios a que se refiere el párrafosegundo del número anterior podrán formular re-clamación ante el Ayuntamiento, basada en la le-sión del valor económico de sus derechos, dentrodel plazo legal del recurso administrativo corres-pondiente, que deberá ser resuelta en el mismoplazo legal establecido para la de éste y previoinforme de la entidad gestora. En caso de estima-ción de la reclamación, la diferencia que se reco-nozca será satisfecha en metálico por la entidadgestora con cargo a la cuenta de la actuación.

3. A los efectos de lo dispuesto en el númeroanterior y, en general, de la cobertura de las di-ferencias entre costes previstos y reales, la entidadgestora podrá enajenar el suelo de que disponga fi-duciariamente. De restar aún suelo en su disposi-ción, deberá proce der a su enajenación y posteriordistribución pro porcional del importe de la mismaentre los propietarios con derecho a aquélla.

CAPÍTULO V

Ejecución de los sistemas generales

Artículo 137. Formas de ejecución.1. El suelo destinado a sistemas generales se

obtendrá mediante expropiación u ocupación di-recta, cuando no se incluya o se adscriba al sector,ámbito o unidad de actuación.

2. La expropiación u ocupación directa de lossistemas generales deberá tener lugar dentro de loscinco años siguientes a la aprobación del planea-miento de ordenación que legitime la actividad deejecución.

3. Las obras correspondientes a sistemas ge-nerales se realizarán conforme a las determina-ciones sustantivas, temporales y de gestión delplaneamiento de ordenación como obras públicasordinarias.

Artículo 138. Efectos del incumplimiento deldeber de adquirir el suelo de sistemas generales.

Transcurrido sin efecto el plazo previsto en elartículo anterior, el procedimiento de expropia-ción forzosa se entenderá incoado por ministeriode la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin porel propietario afectado o sus causahabientes, trans-curre un año desde dicho requerimiento sin quela incoación se produzca.

Desde que se entienda legalmente incoado elprocedimiento expropiatorio, el propietario inte-resado podrá formular hoja de aprecio, así como,transcurridos dos meses sin notificación de reso-lución alguna, dirigirse a la Comisión de Valora -ciones de Canarias a los efectos de la fijación de-finitiva del justiprecio.

Artículo 139. Ocupación directa de los terre-nos destinados a sistemas generales.

1. Los terrenos destinados a sistemas genera-les podrán obtenerse mediante su ocupación di-recta y permuta forzosa con terrenos de un patri-monio público de suelo de dimensiones suficientesy características adecuadas para servir de sopor-te al aprovechamiento urbanístico que corres-ponda al propietario afectado, conforme a lo es-tablecido en el artículo anterior.

La ocupación directa requerirá la determina-ción:

a) Del aprovechamiento urbanístico que co-rresponda al propietario afectado.

b) De los terrenos pertenecientes a un patri-monio público de suelo para permutar por los ocu-pados, así como, en su caso, de la indemnizaciónque se ha de satisfacer en metálico por la partede aprovechamiento no materializable en ellos.

2. La ocupación directa se producirá por elprocedimiento reglamentariamente establecido,que podrá terminarse por convenio y deberá res-petar las siguientes reglas:

a) Serán preceptivos el sometimiento a infor-mación pública de la relación de terrenos y propie-tarios afectados, con indicación de los aprovecha-mientos urbanísticos correspondientes a éstos y delos terrenos pertenecientes a patrimonios públicos desuelo que se permutan por cada uno de ellos, y la no-tificación personal a los propietarios, con un mesde antelación, de la ocupación prevista y las demáscircunstancias relevantes que en ella concurran.

b) Contra la relación a que se refiere la letraanterior podrán los propietarios afectados for-mular reclamación ante la Comisión deValoraciones de Canarias, sin cuyo acuerdo nopodrá procederse a acto alguno de ocupación.

c) En el momento de la ocupación deberá le-vantarse acta haciendo constar el lugar y la fe-cha de otorgamiento y la Administración actuan-te; la identificación de los titulares de los terre-nos ocupados y la situación registral de éstos; lasuperficie ocupada, el o los aprovechamientos ur-banísticos que le correspondan y los terrenos per-tenecientes a un patrimonio público de suelo quese permutan, así como, en su caso, la indemniza-ción complementaria de la permuta forzosa.

d) Las actuaciones que se afecten a los pro-pietarios desconocidos, no comparecientes o in-capacitados sin representación y respecto a laspropiedades litigiosas deberán entenderse con elMinisterio Fiscal.

e) Los propietarios afectados por la ocupa-ción tendrán derecho a la expedición de certifi-cación administrativa acreditativa de todos los ex-tremos del acta levantada.

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f) La certificación administrativa del acta deocupación directa producirá los efectos propiosde la reparcelación y servirá de reconocimientodel derecho a la indemnización complementariade la permuta, la cual deberá abonarse dentro delos tres meses siguientes al acto de ocupación.

g) La Administración actuante remitirá al Re -gistro de la Propiedad certificación del acta le-vantada a los efectos de la práctica de las ins-cripciones procedentes.

CAPÍTULO VI

Restantes formas de ejecución

Sección 1ª

Ejecución en áreas de gestión integrada

Artículo 140. Áreas de gestión integrada.1. El planeamiento de los recursos naturales,

territorial y urbanístico podrá delimitar áreasdonde se haya de realizar una gestión integrada detodos sus recursos, buscando el equilibrio entresu conser vación y las diversas actividades que enellas tengan lugar. Los planes de ordenación de-berán establecer objetivos para estas áreas, quetiendan a conseguir un uso sostenible.

2. La delimitación de estas áreas se realizarácon independencia de las diferentes clases de sue-lo que pudieran existir en su ámbito y comportarála coordinación e integración de las acciones delas administraciones públicas afectadas.

Artículo 141. Efectos de la delimitación de áreas de gestión integrada.

La delimitación de áreas de gestión integradaproducirá los siguientes efectos:

a) La constitución de los Ayuntamientos y losCabildos en la obligación legal de adoptar todaslas medidas precisas para la organización con-sorcial de la gestión del área de que se trate.

b) La obligación de la Administración de laCo mu nidad, el Cabildo Insular correspondiente yel o los Ayuntamientos de cooperar entre sí y decoor dinar el ejercicio de sus competencias al ser-vicio de la consecución de los objetivos fijadospara el área de que se trate.

c) La afectación, en todo caso, a los objetivosdel área correspondiente del 20 por ciento de larecauda ción anual de la totalidad de los tributos lo-cales o autonómicos que graven las actividadeseconómicas radicadas o desarrolladas en el ámbitode que se trate .

d) La habilitación para el establecimiento yla recau dación, incluso por la organización con-

sorcial del área, de tasas o precios públicos por laprestación de servicios y la utilización tanto delos bienes que hayan sido aportados a aquélla o es-tén adscritos o sean adminis tra dos por ella, co-mo de las infraestructuras y los equi pamientos y losservicios por la misma construidos.

e) El sometimiento de todas las transmisionesde la propiedad en el área correspondiente y en fa-vor de la organización consorcial a los derechos detanteo y retracto regulados en este Texto Refun didopor el plazo máximo de tres meses y un año,respectiva mente.

Artículo 142. Organización consorcial y geren -cial subsidiaria de las áreas de gestión integra-da.

1. Para el cumplimiento de los objetivos pro-pios de las áreas de gestión integrada, el planea-miento ambiental, territorial y urbanístico deberáprever su organización en forma de consorcio quese constituirá, en plazo máximo determinado, por elcorrespondiente Cabildo Insular y por el o los Ayun -tamientos afectados, que participarán en propor-ción al suelo y en función de la superficie que lesafecte.

La eventual participación del Estado y la de laCo mu nidad Autónoma se regulará reglamenta-riamente.

2. Cuando un área de gestión integrada afec-te a uno o varios Espacios Naturales Protegidos,la Administración competente participará en laorganización consorcial establecida en el apar-tado anterior, en proporción a la superficie delárea por ella gestionada, correspondiendo a esaAdministra ción la designación del gerente del con-sorcio cuando la superficie de los espacios natu-rales comprendida en el área de gestión integradasupere el 50 por ciento de la superficie total.

3. Transcurrido el plazo máximo fijado alefecto por el planeamiento sin que la constitucióndel consorcio haya tenido lugar, la Consejeríacompetente en materia de ordenación del terri-torio y urbanismo requerirá al Cabildo Insularpara que proceda a dicha constitución con otor-gamiento de un nuevo y definitivo plazo de con-formidad con la normativa de régimen adminis-trativo común. Transcurrido éste, también sinefecto, la Adminis tración de la Comunidad pro-cederá a la constitución de un organismo autó-nomo de carácter gerencial.

Desde su constitución el organismo autóno-mo gerencial asumirá la totalidad de las compe-tencias precisas para el cumplimiento de los ob-jetivos previstos por el planeamiento para dichaárea.

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No obstante lo dispuesto en el párrafo ante-rior, el Cabildo Insular y el Ayuntamiento o Ayun -ta mientos afectados podrán asociarse voluntaria-mente, en la forma que reglamentariamente se de-termine, a la actividad del organismo autónomode carácter gerencial. Desde que adopten dichainiciativa y previo convenio interad ministrativo,cabrá la reorganización de dicho organismo paraotorgarle carácter consorcial.

Artículo 143. Formas de actuación en las áre-as de gestión integrada.

La actividad de ejecución que sea en cada ca-so precisa en las áreas de gestión integrada se de-sarrollará, según proceda, mediante:

a) La delimitación de una o varias unidades deactuación y con aplicación en ellas de cualquierade los sistemas de ejecución pública y privada pre-vistos en este Texto Refundido.

Cuando se apliquen sistemas de ejecución pri-vada, las competencias atribuidas en este TextoRefundido a los Ayuntamientos serán ejercidaspor el Consorcio o, en su caso, el Organismo Au -tó nomo gerencial constituidos.

b) La realización de obras públicas ordina-rias, incluso concertadas con la iniciativa privadaa través de la suscripción de los oportunos con-venios urbanísticos.

Artículo 144. Áreas de Rehabilitación Integral.1. Área de Rehabilitación Integral es la deno-

minación que adoptará un área de gestión integra-da cuando el objeto de su delimitación sea la reha -bi litación física, social, económica y funcional deuna zona urbana con destino turístico o residen-cial, integrada o no en un conjunto de valor cultu-ral.

2. El instrumento de planeamiento urbanísticoque desarrolle la ordenación pormenorizada delÁrea determinará el plazo máximo para laconstitu ción del Consorcio, transcurrido el cualsin que se lleve a efecto, el Ayuntamiento, o el ór-gano autonó mico o insular competente por razónde la materia asumirá la gestión.

3. Para la ejecución de sus determinaciones, elinstrumento de planeamiento urbanístico estable-cerá las directrices precisas en orden a la formu-lación de programas anuales de rehabilitación in-tegrada y, en su caso, de adecuación arquitectónicade espacios públicos, cuya aprobación corres-ponderá al Consorcio o, en su defecto, al órganoque haya asumido la gestión, a propuesta del ge-rente de aquél o responsable de ésta.

4. Sin perjuicio de los efectos señalados en elartículo 141, la delimitación de áreas de rehabili-tación integral permitirá habilitar las medidas de

fomento de las actuaciones privadas de rehabilita-ción o implantación de determinados usos que sedeterminen reglamentariamente, y que podrán di-ferenciarse en:

a) Económicas: exenciones o bonificacionestribu tarias, préstamos en condiciones especiales,subvenciones directas o de intereses, u otras.

b) Administrativas: constitución de ventanillas únicas y limitación de los plazos de tramitación, uotras.

Sección 2ª

Ejecución mediante obras públicas ordinarias

Artículo 145. Actuaciones urbanísticas aisla-das.

1. Cuando no esté prevista en el planeamiento delos recursos naturales, territorial y urbanístico, ni seaprecisa ni conveniente la delimitación de unidadesde actuación, la actividad de ejecución de aquél selleva rá a cabo mediante obras públicas ordinarias,de acuerdo con la legislación que sea aplicable porrazón de la Administración pública actuante.

2. El suelo preciso para las dotaciones se ob-tendrá por:

a) Cesión gratuita en virtud de convenio ur-banístico.

b) Expropiación.c) Ocupación directa.3. Cuando las obras públicas sean de urbani-

zación, la administración pública actuante podráimponer contribuciones especiales a los titularesde suelo beneficiados especialmente por aquéllas.

CAPÍTULO VII

Ejecución de obras de edificación

Artículo 146. Edificación de parcelas y solares .La ejecución del planeamiento de ordenación

ten drá lugar mediante la directa realización, en lascorrespondientes parcelas o solares, de las obrasde edificación precisas para la materialización delapro vechamiento objetivo previsto por aquél, cuan-do dicha ejecución no deba tener lugar en unida-des de actuación delimitadas a tal fin y a través delos pertinentes sistemas definidos en este TextoRefun dido.

Cuando la ejecución del planeamiento se realicemediante unidades de actuación, la edificación ten-drá lugar en los términos del sistema de ejecuciónestablecido y, en todo caso, una vez concluidas yrecibidas o garantizadas las obras de urbanización.

Artículo 147. Presupuestos de la edificación.1. La edificación de parcelas y solares requie re :

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a) El establecimiento de la ordenación porme -no rizada del suelo y el cumplimiento de los debe -res legales de la propiedad de éste, en todo caso.

b) La previa ejecución de las obras de urba-nización o, en su caso, el cumplimiento de los re-quisitos exigibles, conforme a este Texto Refun -dido, para simultanear aquéllas y las de edifica-ción.

2. La edificación de parcelas sólo será posiblecon simultánea ejecución o afianzamiento de lasobras de urbanización que resten aún para trans-formar aquéllas en solares.

Artículo 148. Ejecución de la edificación me-diante sustitución del propietario y expropiaciónpor incumplimiento de la función social del suelo.

1. Transcurrido un año desde la aprobación dela ordenación pormenorizada que legitime la eje-cución en suelo urbano o la recepción de la urba-nización en suelo urbanizable, el Ayuntamiento po-drá delimitar áreas en las que los terrenos quedensujetos al régimen de ejecución de la edificaciónmediante sustitución e, incluso, al de expropiación.

Excepcionalmente, la referida delimitaciónpodrá alcanzar en suelo urbano a los solares cu-yo destino principal sea el uso turístico, cuandoel suelo que permita tal uso sea muy escaso.

2. Reglamentariamente se establecerá el pro-cedimiento administrativo aplicable, que en todocaso garantizará los requisitos de transparencia ypublicidad y audiencia a los interesados, sin quepueda establecerse un plazo superior a dos mesesentre la solicitud de la declaración de la sustitu-ción de ejecución y la resolución expresa munici-pal.

Artículo 149. Concurso para la sustitución delpropietario a efectos de edificación.

1. La sustitución del propietario se realizarápor concurso público convocado dentro del messiguiente a la declaración de ejecución por susti-tución.

Transcurrido este último plazo sin que el anun-cio haya tenido lugar, quedará la declaración dela situación de ejecución por sustitución sin efec-to algu no por ministerio de la Ley y sin necesidadde trámite o requisito alguno, no pudiendo laAdminis tración volver a declarar dicha situacióndentro de los dos años siguien tes, salvo por cam-bio de las circunstancias que tenga reflejo en la or-denación urbanística de aplicación.

2. La convocatoria del concurso deberá expre-sar las condiciones pertinentes, entre las que ha-brán de figurar, en todo caso y como mínimo, las si-guientes:

a) Precio a satisfacer por el adjudicatario.

b) Plazo máximo para la ejecución de laedifica ción y, en su caso, las obras de simultáneaurbanización.

c) Precios máximos de venta o arrendamientode la edificación resultante.

d) Garantía definitiva del cumplimiento deldeber de edificación.

3. Las proposiciones de los participantes enel concurso podrán incluir oferta dirigida al pro-pietario de acuerdo de pago en especie y, concre-tamente, en locales, viviendas o metros cuadra-dos construidos en la edificación a ejecutar.

Cuando en el concurso se presentara alguna ofer-ta en los términos indicados en el párrafo anteriorno podrá resolverse sobre la adjudicación sin otorgaraudiencia al propietario para que pueda manifestar suaceptación a alguna de las ofertas que le hubieransido formuladas o rechazarlas todas. Transcurridosin efecto el trámite de audiencia o habiendo recha-zado el propietario todas las ofertas, se procederásin más trámites a la adjudicación del concurso.

En el caso de que el propietario aceptara algu -na de las ofertas formuladas, deberá presentar,por sí mismo o a través del correspondienteconcursan te y dentro del período de audiencia,convenio urbanísti co , suscrito con dicho concur-sante y proto colizado notarialmen te, preparato-rio de la resolución del concurso.

Dentro de los diez días siguientes a la pre-sentación del convenio, la Administración actuantedictará, si procede, resolución aprobándolo, queimplicará la adjudicación en favor del concur-sante firmante del convenio.

La aprobación administrativa de éste produ-cirá, para cada parcela o solar, los efectos de la re-parcelación y, en particular:

a) La transmisión de la parcela o solar en proin-diviso y en la proporción resultante del conveniosuscrito al adjudicatario del concurso junto con elpropietario o propietarios aceptantes de la oferta.

b) La ocupación de la parcela o solar por eladjudicatario del concurso a los efectos de la re-alización de las obras.

c) La atribución al adjudicatario del concur-so, con carácter fiduciario, de la facultad de dis-posición sobre la parte del proindiviso de la quesea titular el propietario originario a los exclusi-vos efectos de la constitución de garantías parala obtención de préstamos precisos para la finan-ciación de las obras.

4. Salvo en los casos expresamente previstos eneste Texto Refundido, la diferencia entre el precio fijado en la convocatoria y el efectivamente re-sultante de la adjudicación corresponderá a laAdmi nis tración convocante, que deberá aplicar-lo al patrimonio público de suelo.

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MEDIO AMBIENTE

5. La certificación administrativa de la reso-lución del concurso, acompañada, en su caso, dela escritura pública del convenio urbanístico apro-bado administrativamente, servirá como título pa-ra la inscripción de la transmisión forzosa en elRegistro de la Propiedad.

6. En caso de quedar desierto el concurso, laAd mi nistración actuante podrá optar, dentro de losdos meses siguientes, entre la convocatoria de nuevoconcurso o la adquisición, asimismo forzosa y porel precio fijado en aquel primero, de la parcela o so-lar con destino al patrimonio público de suelo. Enla convocatoria del segundo concurso, el precio delici tación se incrementará en los gastos habidos en elprimero.

Artículo 150. Incumplimiento del adjudicata-rio del concurso.

El incumplimiento de las condiciones de adju -dica ción de los concursos regulados en el artículoanterior, declarado en procedimiento en el que de-berá oírse al interesado o los interesados, dará lu-gar a la expropiación o a nueva declaración de la si-tuación de ejecución por sustitución conforme alartículo 148.

CAPÍTULO VIII

Conservación de obras y edificaciones

Sección 1ª

Obras de urbanización

Artículo 151. Deber de conservación de lasobras de urbanización.

1. La conservación de las obras de urbaniza-ción, incluyendo el mantenimiento de las dotacio-nes y los servicios públicos, corresponde al Ayunta -miento.

2. En las obras de urbanización realizadas porpersonas privadas o como consecuencia de una ac-tuación seguida conforme a un sistema de ejecuciónprivada, el deber previsto en el número anterior co-menzará desde el momento de la recepción por elAyuntamiento de las correspondientes obras, salvolo dispuesto en el número siguiente.

3. La conservación de las obras de urbaniza-ción co rresponde a los propietarios de solares,agrupados legalmente en entidad urbanística deconservación, en los mismos términos dispuestos enel número 1 para el Ayuntamiento y con indepen-dencia de que las obras sean o no de primera eje-cución, en los siguientes supuestos:

a) Cuando haya sido asumida voluntariamen-te por cualquier procedimiento.

b) Cuando los solares estén comprendidos enunidades de actuación o ámbitos delimitados a es-te solo efecto para los que el planeamiento de or-denación urbanística así lo disponga.

4. Las entidades urbanísticas de conservaciónson entidades de Derecho público, de adscripciónobligatoria, con personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines, que adquie -ren personalidad jurídica desde su inscripción en elregistro administrativo correspondiente, previa apro-bación de sus estatutos por la Comisión de Gobiernodel Ayuntamiento o, donde no exista, del Alcalde.Podrán solicitar de la Administración la vía de apre-mio para la exigencia de las cuotas de con servaciónque corresponda satisfacer a los propie tarios.

La participación de los propietarios en losgastos de conservación se determinará:

a) Con arreglo a la que les haya correspondi-do en el sistema de ejecución de la unidad de ac-tuación correspondiente.

b) En otro caso, conforme a la que les esté asig-nada en la comunidad de propietarios, si se ha cons-tituido una en régimen de propiedad horizontal.

c) En su defecto, a tenor de lo que dispongan losestatutos de la entidad urbanística de conservación.

Artículo 152. Recepción de las obras de ur-banización.

1. La recepción de las obras de urbanizacióncorresponderá siempre al Ayuntamiento, de oficioo a instancia de la persona responsable de la eje-cución, conservación y entrega de dichas obras.

2. Reglamentariamente se establecerá el pro-cedimiento para la recepción.

Las recepciones se documentarán mediante elotorgamiento de acta, cuya certificación adminis-trativa se remitirá al Registro de la Propiedad a losefectos de la práctica de las inscripciones proce-dentes conforme a la legislación hipotecaria.

3. Podrán ser objeto de recepción parcialaquellas partes de obra susceptibles de ser ejecu-tadas por fases que puedan ser entregadas al usoo servicio públicos, según lo establecido en el co-rrespondiente instrumento de planeamiento.

Sección 2ª

Deberes de conservación de las edificaciones,de las superficies de cultivo limítrofes con las

superficies forestales arboladas y declaracionesde ruina.

Artículo 153. Deberes de conservación y re-habilitación.

1. Los propietarios de terrenos, construccionesy edificios tienen el deber de mantenerlos en con-

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diciones de seguridad, salubridad, ornato públicoy decoro, con sujeción a las normas sectoria lesque les sean de aplicación, realizando los trabajosy obras precisos para conservarlos o rehabilitar-los, a fin de cumplir en todo momento las condi-ciones requeridas para la habitabilidad o el usoefectivo establecido por el planeamiento.

2. Los deberes de conservación y rehabilitaciónde los propietarios de edificaciones alcanzan hasta elimporte de los trabajos correspondientes que no re-basen el límite del contenido normal de aquéllos, re-presentado por el 50 por ciento del coste de una cons-trucción de nueva planta, con similares característi-cas e igual superficie construida o, en su caso, deidénticas dimensiones que la preexistente, realizadacon las condiciones necesarias para que su ocupaciónsea autorizable o quede en condiciones de ser legal-mente destinada al uso que le sea propio.

Cuando el Ayuntamiento o, en su caso, el Ca -bil do o el órgano de la Comunidad Autónoma or-dene o imponga al propietario la ejecución deobras de conservación o rehabilitación que exce-dan del referido límite, deberá sufragar el exceso.

En todo caso, la Administración podrá esta-blecer ayudas públicas, en las condiciones que es-time oportunas, pudiendo convenir la explotaciónconjun ta del inmueble y, en su caso, bonificacio-nes fiscales .

3. En las zonas turísticas, y transcurridos dosaños desde la aprobación del planeamiento gene-ral que delimite un área como sujeta a renovaciónforzo sa, conforme a las determinaciones que en talsentido pueda establecer el planeamiento insular yel desarro llo reglamentario, el ayuntamiento debe-rá señalar dentro de dichas áreas las edificacionesque, por incumplimiento del deber de rehabilitacióno renovación, quedarán sujetas al régimen de eje-cución de renovación o rehabilitación edificatoriamediante sustitución del propietario en los térmi-nos de los artículos 149 y 150.

4. Los propietarios de los terrenos agrícolas delabradío situados a menos de 500 metros de lassuperficies forestales arboladas deberán garanti-zar su limpieza y mantenimiento como medida deprotección contra los incendios forestales. En ca-so de incumplimiento se faculta al ayuntamientocorrespondiente a realizar la limpieza y repercu-tir posteriormente los costes a los propietarios,habilitando fórmulas de financiación para aquellospropietarios que por su situación económica-socialno puedan asumir tal obligación .

Artículo 154. Inspección periódica de edifica -ciones.

1. Los propietarios de toda edificación cata-logada o protegida, o incluida dentro de un

Conjunto Histórico, deberán encomendar a un téc-nico facultativo competente, cada diez años, la re-alización de una inspección dirigida a determinarel estado del inmueble y las obras de conserva-ción o, en su caso, rehabilitación que fueran pre-cisas.

2. Dicho facultativo consignará los resulta-dos de su inspección expidiendo un informe téc-nico, con descripción de:

a) Los desperfectos y las deficiencias apre-ciados, sus posibles causas y las medidas priori-tarias recomendables para asegurar su estabili-dad, seguridad, estanqueidad y consolidación es-tructurales, así como para mantener y recuperarlas condiciones de habitabilidad y de uso efectivosegún el destino propio de la edificación.

b) El grado de ejecución y efectividad de lasmedidas adoptadas y de los trabajos realizadospara cumplimentar las recomendaciones conteni-das en los informes técnicos de las inspeccionesperiódicas anteriores.

c) Cualquier otro aspecto que se determinereglamentariamente.

3. La eficacia, a efectos administrativos, delos informes técnicos requerirá la presentación decopia de los mismos en el Ayuntamiento dentrodel mes siguiente al vencimiento del período de-cenal correspondiente.

Los Ayuntamientos podrán requerir de los pro-pietarios la exhibición de los informes técnicosresul tan tes de las inspecciones periódicas y, ca-so de comprobar que éstas no se han realizado,ordenar su práctica o realizarlas en sustitución ya costa de los obliga dos .

Artículo 155. Situación legal de ruina.1. Procederá la declaración de la situación

legal de ruina urbanística en los siguientes su-puestos:

a) Cuando el coste de las reparaciones nece-sarias para devolver la estabilidad, seguridad, es-tanqueidad y consolidación estructurales a unaedificación manifiestamente deteriorada, o pararestaurar en ella las condiciones mínimas que per-mitan su habitabilidad y uso efectivo legítimo, su-pere el límite del deber normal de conservación, enlos términos del artículo 153.2 de este Texto Refun -dido.

b) Cuando el propietario acredite, al menos, elcumplimiento puntual y adecuado de las recomen-daciones de los informes técnicos correspondien-tes a las dos últimas inspecciones periódicas pre-ceptuadas en el artículo anterior, y el coste de lostrabajos realizados como consecuencia de esas dosinspecciones, sumado al de las que deban ejecutar-se a los efectos señalados en el apartado anterior, su-

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pere el límite del deber normal de conservación,con la comprobación de una tendencia progresiva yconstante en el tiempo al incremento de las inver-siones precisas para la conservación de la edifica-ción.

2. Corresponderá al Ayuntamiento la decla-ración de la situación legal de ruina, previo pro-cedimiento de oficio o como consecuencia de de-nuncia formulada por cualquier interesado, en elque deberá darse audiencia a los propietarios ya los demás titu la res de derechos afectados, asícomo a los órganos competentes de la ComunidadAutóno ma o Cabildo Insular cuando resulten afec-tadas edificaciones decla ra das de interés históri-co o artístico o en trámite de declaración.

3. La declaración de la situación legal de rui-na urbanística implicará que:

a) El Ayuntamiento deberá ordenar las medi-das necesarias para evitar daños a personas y bie-nes y pronunciarse de forma razonada sobre elcumplimiento o incumplimiento del deber de con-servación de la edificación.

No procederá apreciar el incumplimiento dedicho deber cuando la ruina sea causada por fuer-za mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, asícomo cuando el propietario haya sido diligenteen el mantenimiento y uso del inmueble.

b) El propietario de la edificación quedaráobligado a:

1º) Proceder, a su elección, a la completarehabi li tación o a la demolición, cuando se trate deuna edificación no catalogada, ni protegida, nisujeta a pro cedimiento alguno dirigido a la cata-logación o al establecimiento de un régimen deprotección inte gral .

2º) Adoptar las medidas urgentes y realizarlos trabajos necesarios para mantener y recuperarla esta bi lidad y la seguridad de la edificación, enlos restan tes supuestos. En este caso, elAyuntamiento podrá convenir con el propietario lostérminos de la rehabi litación definitiva. De no al-canzarse acuerdo, el Ayuntamiento podrá optarentre ordenar las obras de rehabilitación necesa-rias, con otorgamiento simul táneo de ayuda eco-nómica adecuada, o proceder a la sus titución delpropietario incumplidor aplicando el régimen es-tablecido en los artículos 148, 149 y 150 de esteTexto Refundido, sin necesidad de que la fin caafectada esté incluida en área delimitada al efec-to.

4. Los propietarios de los terrenos agrícolas delabradío situados a menos de 500 metros de lassuperficies forestales arboladas deberángarantizar su limpieza y mantenimiento como me-dida de protección contra los incendios foresta-les. En caso de incumplimiento se faculta al ayun-

tamiento corres pondiente a realizar la limpieza yrepercutir poste riormente los costes a los propie-tarios, habilitando fórmulas de financiación paraaquellos propietarios que por su situación econó-mica-social no puedan asumir tal obligación.

Artículo 156. Ruina inminente.1. Cuando una construcción o edificación ame-

nace ruina de modo inminente, con peligro para laseguridad pública o la integridad del patrimonioarquitectónico catalogado o declarado de interéshistórico o artístico, la Administración competen-te estará habilitada para disponer todas las me-didas que sean precisas, incluidos el apuntala-miento de la construcción o edificación y su de-salojo. Dichas medidas podrán extenderse excep-cionalmente a la demolición que sea estrictamen-te indispensable para proteger adecuadamente va-lores superiores y, desde luego, la integridad fí-sica de las personas, requiriendo, cuando se tratede patrimonio catalogado o declarado de interéshistórico o artístico, de informe previo favorabledel organismo competente por razón de la materia.

2. El Ayuntamiento será responsable de losdaños y perjuicios que resulten de las medidas aque se refiere el apartado anterior, sin que ellosuponga exención de la responsabilidad que in-cumbe al propietario. Las indemnizaciones quesatisfaga el Ayuntamiento serán repercutidas alpropietario, en vía administrativa y hasta el lími-te del deber normal de conservación.

3. La adopción de las medidas previstas en es-te artículo no presupondrá ni implicará la decla-ración de la situación legal de ruina urbanística.

Artículo 157. Órdenes de ejecución de obrasde conservación o de intervención.

1. Los Ayuntamientos, los Cabildos Insularesy, en su caso, el órgano de la Comunidad Autóno -ma competente en materia de patrimonio culturalcuando se trate de edificios declarados de interéshistórico o artístico o en trámite de declaración,deberán dictar órdenes de ejecución de obras dereparación, conservación y rehabilitación de edi-ficios y construcciones deteriorados o en condi-ciones deficientes para su uso efectivo legítimo.

Los Ayuntamientos estarán habilitados, ade-más, para dictar órdenes de ejecución de obrasde mejora en toda clase de edificios para su adap-tación al entorno. Los trabajos y las obras orde-nados deberán referirse a elementos ornamentalesy secundarios del inmueble del que se pretendarestituir su aspecto originario o coadyuvar a sumejor conservación.

2. Las órdenes de ejecución podrán conminar,asimismo, a la limpieza y vallado del inmue ble,

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así como a la retirada de publicidad comercial,carteles, rótulos, señales, símbolos, cerramientos,rejas, conduccio nes, cables, antenas u otroselemen tos no adecuados a las ordenanzas muni-cipales.

3. El incumplimiento injustificado de las ór-denes de ejecución habilitará a la Administraciónactuante para adoptar cualquiera de estas medi-das:

a) Ejecución subsidiaria a costa del obligadoy hasta el límite del deber normal de conserva-ción.

b) Imposición de hasta diez multas coerciti-vas con periodicidad mínima mensual, por valormáximo, cada una de ellas, del diez por ciento delcoste estimado de las obras ordenadas. El impor-te de las multas coercitivas impuestas quedaráafectado a la cobertura de los gastos que genereefectivamente la ejecución subsidiaria de la or-den incumplida, sin perjuicio de la repercusióndel coste de las obras en el incumplidor.

Subsidiariamente, la Administración actuantepodrá declarar en situación de ejecución por sus-titución el inmueble correspondiente, sin necesidadde su inclusión en área delimitada al efecto, parala aplicación del régimen previsto en los artículos148, 149 y 150.

Artículo 158. Intervención en edificacionescatalogadas.

1. En las edificaciones catalogadas, protegidaso sujetas a procedimiento dirigido a la cataloga-ción o al establecimiento de un régimen de pro-tección integral, sólo podrán realizarse las obrasexpresamente autorizadas por licencia urbanísti-ca de intervención o dispuestas por orden de eje-cución de obras de intervención.

2. Las licencias urbanísticas de intervencióncontemplarán conjuntamente todas las actuacionesque hayan de realizarse en el inmueble y el resul-tado final de las mismas. Dichas actuaciones sóloexcepcionalmente, cuando sea imposible la con-servación de lo construido o cuando la cataloga-ción o protección no obedezca a su valor intrínsecosino a su mera importancia ambiental, podráncontemplar la sustitución de la edificación, a serposible parcial , bajo condiciones especiales. Lasobras de intervención se ajustarán a las prescrip-ciones del catálogo y del planeamiento de orde-nación urbanística, pero su autorización podráconcretar otras condiciones adicionales, salva-guardando los valores protegidos.

3. Sólo podrá otorgarse licencia de demoliciónpara edificaciones no catalogadas, no protegidas, yque no sean objeto de un procedimiento tendentea su catalogación o protección integral.

TÍTULO IV

LA EXPROPIACIÓN FORZOSA

Artículo 159. Supuestos expropiatorios.1. Además de los casos previstos con carác-

ter ge neral, la expropiación forzosa por razonesurba nísticas procede en los siguientes supuestos deutilidad pública:

a) Para la vinculación de los terrenos, por sucalificación urbanística, al dominio público de usoo servicio públicos, siempre que deban ser adqui-ridos forzosamente por la Administración actuan-te, bien por no ser objeto del deber legal de ce-sión obligatoria y gratuita, bien por existir, en to-do caso, necesidad urgente de anticipar su adqui-sición.

A los efectos de la expropiación, se conside-rarán incluidos en estos terrenos los colindantesque fueran imprescindibles para realizar las obraso establecer los servicios públicos previstos en elplaneamiento o que resulten especialmente bene-ficiados por tales obras o servicios.

b) Para la constitución o dotación, conforme aeste Texto Refundido, de los patrimonios públicosde suelo.

c) Por la declaración, definitiva en vía admi-nistrativa, del incumplimiento de los deberes le-gales urbanísticos del propietario, cuando la de-claración esté motivada por:

1) Inobservancia de los plazos fijados para laformulación del planeamiento o la ejecución to-tal de éste o de alguna de las fases en que aquéllahaya quedado dividida.

2) La inobservancia de los deberes de con-servación y mantenimiento de los inmuebles le-galmente exigibles.

d) Por la inadecuación de los inmuebles a lascondiciones mínimas de salubridad y habitabili-dad legal mente establecidas.

e) Por la declaración o catalogación admi-nistrativas formales, conforme a la legislación ur-banística o la sectorial aplicable, del valor cultu-ral, histórico-artístico o medioambiental de te-rrenos o edificios que los haga merecedores de supreservación o especial protección.

f) Para la obtención de terrenos destinados enel planeamiento a la construcción de viviendas su-jetas a algún régimen de protección pública, así co-mo a usos declarados de interés social.

2. La delimitación de la unidad de actuación ode las zonas o áreas en los supuestos previstos en lasletras a) y f) y la aprobación del catálogo o de lamedida de preservación o protección en los con-templados en la letra e) del número anterior, asícomo de la relación y descripción concretas e in-

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dividualizadas, con indicación de sus titulares delos bienes y derechos objeto de expropiación en to-dos los restantes incluidos en dicho número, deter-minan la declaración de la necesidad de ocupacióny el inicio de los correspondientes expedientes ex-propiatorios.

Artículo 160. Ocupación: requisitos en caso deurgencia.

1. Cuando se aplique el procedimiento de ta-sación conjunta, la ocupación de los bienes y de-rechos afectados se realizará en la forma prescri-ta por este Texto Refundido.

2. Cuando se siga el procedimiento de tasa-ción individualizada, la declaración de urgencia enla ocupación en la legislación general de expro-piación forzosa deberá acompañarse de memoriajustificativa de las razones particulares que moti-ven la urgencia.

3. El acta de ocupación y el acta de pago delimporte del justiprecio fijado por la Administraciónen la aprobación definitiva del proyecto, o, en sucaso, el resguardo del correspondiente depósito,serán títu lo bastante para la inscripción de losbienes objeto de la expropiación en el Registro dela Propiedad, a favor del expropiante o del bene-ficiario de la expropia ción.

Artículo 161. Fijación definitiva en vía admi-nistrativa del justiprecio.

En caso de discrepancia de los propietarios yrestantes titulares de derechos con la hoja de apre-cio formulada por la Administración expropian-te, la fijación definitiva en vía administrativa deljusto precio corresponderá a la Comisión deValora ciones de Canarias.

Artículo 162. Avenencia.1. Durante la tramitación del procedimiento

expropiatorio y antes del acto por el que se fijedefinitivamente en vía administrativa el justo pre-cio, la Administración actuante y los titulares de losbienes y los derechos objeto de aquel procedi-miento podrán determinar dicho justo precio pormutuo acuerdo, de conformidad con la legislacióngeneral aplicable.

2. El pago del justiprecio de los bienes y de-rechos expropiados podrá efectuarse, previo acuer-do con los afectados, mediante adjudicación deparcelas resultantes de la propia actuación o decualesquiera otras de las que sea titular la Admi -nistración actuante o, en su caso, de determina-do aprovechamiento en unas u otras, establecien-do en cada caso las obligaciones referentes al abo-no de costes de urbanización correspondientes.

Artículo 163. Inactividad administrativa en laexpropiación.

1. Transcurridos tres años desde la aprobacióndel planeamiento que legitime la expropiación sinque se hubiera iniciado el correspondiente expe-diente, el titular de los bienes o derechos o sus causa -ha bientes podrán advertir de esta demora a la Ad -ministración competente para la ejecución del plan.

2. Transcurridos dos meses desde la formula-ción de la advertencia prevista en el número an-terior sin que se le hubiera notificado por la Admi -nistración competente la hoja de aprecio, el titularde los bienes o derechos o sus causahabien tes po-drán formular ésta a dicha Adminis tración, de-terminando su presentación la iniciación del ex-pediente de justiprecio por ministerio de la Ley y,de no ser aceptada dentro del mes siguiente, di-rigirse directamente a la Comisión de Valo racionesde Canarias, que fijará el justiprecio.

TÍTULO V

INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN LAEDIFICACIÓN Y USOS DEL SUELO

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 164. Principios de la intervenciónadministrativa en el uso del suelo y la edificación.

1. La legitimidad de la ejecución de los actosde parcelación, urbanización, construcción y edi-ficación, así como de cualquier otro de transfor-mación o uso objetivo del suelo y subsuelo presu-pone dos requisitos esenciales:

a) La vigencia de la ordenación idónea con-forme a este Texto Refundido para legitimar laactividad de ejecución.

b) La cobertura en proyecto técnico aprobadoadministrativamente, cuando sea legalmente exigi-ble.

2. La intervención administrativa del uso delsuelo y de la construcción y edificación, así comolas potestades de protección de la ordenación yde sanción de las infracciones a la misma, serán deejercicio inexcusable.

3. A tal efecto, las autoridades y los funcio-narios están obligados a iniciar y tramitar en losplazos previstos en cada caso, los procedimien-tos establecidos para el ejercicio de tales potes-tades. El incumplimiento de estos deberes podrádar lugar a responsabilidad.

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Artículo 165. Colaboración en el ejercicio delas funciones urbanísticas.

1. Los Ayuntamientos que no dispongan demedios técnicos, jurídicos o materiales suficien-tes para el ejercicio eficaz de las potestades a quese refiere el artículo anterior, podrán recabar enforma indivi dual o mancomunada la asistencia delcorrespondien te Cabil do Insular para el ejerciciode sus competen cias. La asistencia se formalizarámediante convenios de colaboración entre lasAdmi nis traciones implica das .

2. Los Ayuntamientos podrán también reca-bar, para acciones concretas, el auxilio del CabildoInsular, que deberá prestarlo en el plazo de unmes o, en su defecto, de la Administración de laComu nidad, previa solicitud al Consejo deGobierno, en los términos establecidos en la le-gislación básica de régimen local.

3. Las entidades y los particulares tienen el deberde colaborar en el desarrollo de las funciones de con-trol que este Texto Refundido atribuye a las adminis-traciones con competencias en materia de ordena-ción de los recursos naturales, territorial y urbanística.

CAPÍTULO II

Licencias urbanísticas

Artículo 166. Actos sujetos a licencia urbanís tica.1. Están sujetos a previa licencia urbanística,

sin perjuicio de las demás autorizaciones que se-an procedentes con arreglo a la legislación sec-torial aplicable, los actos de construcción y edifi-cación y de uso del suelo y, en particular, los si-guientes:

a) Las parcelaciones, segregaciones, modifica-ciones o cualesquiera otros actos de división de fin-cas o predios en cualquier clase de suelo, no in-cluidas en proyectos de compensación o reparce-lación.

b) Las obras de construcción, edificación eimplantación de instalaciones de toda clase denueva planta.

c) Las obras de ampliación de construcciones,edificaciones e instalaciones de toda clase existen -tes.

d) Las obras de modificación o reforma queafecten a la estructura o al aspecto exterior de lasconstrucciones, las edificaciones y las instalacio-nes de toda clase.

e) Las obras que modifiquen la disposición inte -rior de las edificaciones, cualquiera que sea su uso.Asimismo, la modificación del número de sus unida -des funcionales susceptibles de uso independiente.

f) Las obras y los usos que hayan de realizar-se con carácter provisional.

g) La demolición de las construcciones, sal-vo en los casos declarados de ruina inminente.

h) La primera utilización y ocupación de lasedificaciones e instalaciones en general.

i) La modificación del uso de las edificacio-nes e instalaciones.

j) Los movimientos de tierra y las obras de des-monte y explanación en cualquier clase de suelo y lostrabajos de abancalamiento y sorriba para la prepa-ración de parcelas de cultivos, sin que las operacio-nes para labores agrícolas tengan tal consideración.

k) La extracción de áridos y la explotación decanteras.

l) La acumulación de vertidos y el depósito demateriales ajenos a las características propias delpaisaje natural que contribuyan al deterioro o de-gradación del mismo.

m) Los cerramientos de fincas, muros y vallados.n) La apertura de caminos, así como su mo-

dificación o pavimentación.ñ) La ubicación provisional o permanente de

edificaciones y construcciones prefabricadas einstalacio nes similares.

o) La instalación de invernaderos y de corta-vientos.

p) La tala o poda de masas arbóreas, de vege-tación arbustiva o de árboles aislados que, por suscaracterísticas, puedan afectar al paisaje o esténprotegidos por la legislación sectorial correspon-diente.

q) La colocación de carteles y vallas de pro-paganda visibles desde la vía pública.

r) Las construcciones e instalaciones que afec-ten al subsuelo.

s) La instalación de tendidos eléctricos, tele-fónicos u otros similares y la colocación de ante-nas de cualquier clase.

t) La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías pú-blicas o privadas, puertos de abrigo, diques deprotección y defensa del litoral, accesos a playas,bahías y radas y, en general, cualquier tipo deobras o usos que afecten a la configuración delte rritorio.

u) Los actos de construcción y edificación en lospuertos, aeropuertos y estaciones destinadas al trans -porte terrestre, así como en sus zonas de servicio.

v) Los demás actos que señalen los instru-mentos de planeamiento de ordenación de recur-sos naturales, territorial o urbanístico.

2. Están también sujetos a previa licencia ur-banística los actos de construcción, edificación yuso del suelo que realicen los particulares en te-rrenos de dominio público, sin perjuicio de las au-torizaciones o concesiones que otorgue el ente ti-tular de dicho dominio.

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MEDIO AMBIENTE

3. No están sujetas a previa licencia las obrasque sean objeto de órdenes de ejecución.

4. Cuando los actos de construcción, edifica-ción y uso del suelo sean promovidos por el Ayun -ta miento en su propio término municipal, el acuer-do municipal que los autorice o apruebe estarásujeto a los mismos requisitos y producirá los mis-mos efectos que la licencia urbanística a los efec-tos de este Texto Refundido, sin perjuicio de lodispuesto en la legislación de régimen local.

5. Reglamentariamente se determinará el pro-cedimiento de otorgamiento de las licencias ur-banísticas, debiéndose contemplar los siguientesactos de instrucción:

a) Los informes técnico y jurídico de los servi -cios municipales sobre la conformidad del actopretendido con la ordenación de los recursos na-turales, territorial y urbanística aplicable.

b) El plazo máximo para la resolución expre-sa será de tres meses, a contar desde la presen-tación en forma de la correspondiente solicitud.

c) Transcurrido el plazo máximo para resolverexpresamente, podrá entenderse, a todos los efec-tos otorgada la licencia interesada. El comienzo decualesquiera obras o usos al amparo de ésta re-querirá, en todo caso, comunicación previa al Ayun -ta miento con al menos diez días de antelación.

6. En ningún caso se entenderán adquiridaspor silencio administrativo licencias urbanísticasen contra de la ordenación de los recursos natu-rales, territorial, urbanística o sectorial aplica-bles.

7. Los acuerdos de concesión de licencias quecon tengan autorización relativa a establecimien-tos alojativos turísticos serán notificados al CabildoInsular correspondiente, en el plazo de quince dí-as siguientes a la fecha del acuerdo.

8. En el ámbito de la gestión de las licencias ur-banísticas y demás medios de intervención en materiaurbanística, incluidas las comunicaciones previasy declaraciones responsables, la Admi nis tracióncompetente en cada caso podrá autorizar y convenirla intervención de las entidades colabo radoras, decarácter público o privado, en funciones de verifi-cación y control imparcial de los distintos requisitosexigidos, sin que en ningún caso afecten a las acti-vidades que impliquen ejercicio de autoridad re-servadas a los funcionarios públicos.

Artículo 166-bis. Declaración responsable.La primera utilización y ocupación de edifica-

ciones e instalaciones en general deberán ser pre-cedidas por una declaración responsable presen -tada por el titular del derecho en el ayuntamientocorrespondiente, que deberá adjuntar uncertificado de finalización de obra firmado por téc-

nico compe tente, en el que se acredite la adecua-ción de la actividad o instalación al proyecto pre-sentado confor me a la normativa urbanística, or-denanzas munici pa les, a la legislación sectorialaplicable y, en parti cular, cuando se trate de vi-viendas, a la adecua ción de las condiciones de ha-bitabilidad estableci das para el proyecto edifica-torio en el informe técni co previsto en el artículo166.5 de este texto refundido, según se establezcareglamentariamente

Artículo 167. Actos promovidos por las Admi -nistraciones Públicas.

1. Los actos relacionados en el artículo 166de este Texto Refundido, promovidos por órganosde las Administraciones Públicas o entidades dederecho público que administren bienes de aqué-llas, estarán igualmente sujetos a licencia urba-nística previa, salvo en los casos expresamenteexceptuados en el número siguiente o por la le-gislación sectorial aplicable .

2. No están sujetos a licencia urbanística losactos de construcción, edificación y uso del sueloincluidos en los proyectos de obras y servicios pú-blicos de la Administración de la Comunidad Autó -noma y los Cabildos Insulares previstos en el nú-mero 1 del artículo 11.

3. La resolución del procedimiento de coope-ración interadministrativa previsto en el artículo11 legitimará por sí misma la ejecución de los ac-tos de construcción, edificación y uso del suelo in-cluidos en los proyectos de obras y servicios públi-cos a que se refiere la letra b) del número 1 del ar-tículo 11.

4. Los proyectos de construcción, edificacióny uso del suelo contemplados en la letra c) delnúme ro 1 del artículo 11 serán sometidos a con-sulta del Ayuntamiento correspondiente por plazoadecuado en función de las características delproyecto de que se trate y nunca inferior a un mes;además y simultá neamente, se recabará informedel referido Ayun tamiento acerca de la conformi-dad o disconformidad de tales proyectos con elplaneamiento en vigor. En caso de extraordina-ria urgencia, debidamente motivada, el plazo mí-nimo podrá reducirse a la mitad. La intervenciónmunicipal dará lugar en todo caso a la liquida-ción y pago de la tasa correspondiente.

5. Intentado sin efecto el procedimiento de co-operación y cuando los proyectos discrepen de laordenación en vigor, su aprobación definitiva re-querirá en todo caso acuerdo favorable del Gobier -no de Canarias, que precisará los términos de laejecución y determinará, en su caso, la proceden-cia de la incoación del procedimiento de modifi-cación o revisión del planeamiento de ordenación.

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Artículo 168. Competencia para el otorga-miento de licencias urbanísticas.

1. La competencia para el otorgamiento delas licencias urbanísticas corresponde al órganomunicipal que determine el Reglamento OrgánicoMunicipal y, en su defecto, al Alcalde.

2. No podrán otorgarse licencias urbanísticascuando estén sujetas al previo informe o autori-zación de la Administración de la ComunidadAutó noma hasta que por el promotor se acredite laobtención de tal informe o autorización.

Artículo 169. Eficacia temporal y caducidad dela licencia urbanística.

1. Las licencias urbanísticas que supongan larealización de obras se otorgarán con unos plazosdeterminados para el comienzo y finalización delas mismas, atendiendo al cronograma presenta-do por el promotor, que deberá fundamentarseen criterios de proporcionalidad y complejidad. Sidichas licen cias no indicaran expresamente otrosplazos, que en ningún caso para cada uno de ellospodrá superar los cuatro años, se entenderán otor-gadas bajo la condición legal de la observancia dedos años para iniciar las obras y cuatro años pa-ra terminarlas. No obstante, a solicitud de lospromotores de licen cias urbanísticas, podrán otor-garse licencias de ejecución por fases constructi-vas con los plazos indicados para cada una deellas a determinados proyectos, que por su com-plejidad o dimensión o por la coyuntura econó-mica, así lo demanden. Cada fase deberá cum-plir los requisitos de autosuficien cia funcionalrespecto a los servicios comunes que se determi-nen precisos para el posible otorgamiento de unalicencia de ocupación parcial.

2. Los Ayuntamientos podrán conceder pró-rrogas de los plazos de la licencia urbanística poruna sola vez y de duración no superior a los ini-cialmente acordados, previa solicitud expresa for-mulada antes de la conclusión de los plazos pre-vistos para el comienzo o para la finalización delas obras, siempre que los actos de la licencia ur-banística sean conformes en el momento del otor-gamiento de la prórroga con la ordenación de losrecursos naturales, territorial y urbanística.

3. El órgano competente para conceder la li-cencia declarará, de oficio o a instancia de cual-quier persona, su caducidad, previa audiencia delinteresado, una vez transcurridos e incumplidoscualesquiera de los plazos a que se refiere el nú-mero 1.

La declaración de caducidad extinguirá la auto -rización, no pudiéndose iniciar ni proseguir las obrassi no se solicita y obtiene una nueva licencia ajustadaa la ordenación urbanística que esté en vigor.

4. Sustituyendo al órgano municipal compe-tente, la declaración de la caducidad podrá serefectuada por el Cabildo Insular si, requeridoaquél al efecto, no iniciara el procedimiento per-tinente dentro de los diez días siguientes a la re-cepción del requerimiento o habiendo sido inicia-do, no se resolviera en el plazo de tres meses, siem-pre que concurran los requisitos previstos paraello en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 deabril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

5. Las licencias urbanísticas que no suponganla realización de obras se otorgarán con plazo devigencia. Reglamentariamente se determinarándichos plazos, para el caso que no los expresaranlas referidas licencias.

Artículo 170. Licencias urbanísticas para ac-tos que requieran aprobación o autorización dela Administra ción de la Comunidad Autónoma.

1. En suelo rústico, los Proyectos de ActuaciónTerritorial y las Calificaciones Territoriales, cuan-do sean necesarias conforme a este Texto Refundi -do, ultiman la ordenación urbanística y legitimanlas actividades de ejecución. Las licencias urba-nísticas correspondientes deberán solicitarse den-tro de los seis meses siguientes a la aprobacióndel Proyecto de Actuación Territorial o al esta-blecimiento de la Calificación Territorial.

2. La Consejería competente en materia de or-denación territorial y urbanística y el CabildoInsu lar podrán, a solicitud del interesado, pro-rrogar el plazo al que, en relación con losProyectos y las Ca li ficaciones, respectivamente,se refiere el párrafo primero del número anterior,por otro tiempo igual al inicial, como máximo.

3. No podrán estimarse las solicitudes de licen -cia urbanística formuladas una vez transcurrido elplazo previsto en el apartado primero de este ar -tículo y, en su caso, su prórroga.

4. Son nulas de pleno derecho las licenciasurbanísticas otorgadas sin que previamente se ha-ya autorizado el Proyecto de Actuación Territorialo la Cali ficación Territorial, cuando sean precisosde conformidad con este Texto Refundido.

5. También son nulas de pleno derecho las li-cencias otorgadas sin la obtención de las autori-zaciones previas exigidas por la legislación sec-torial aplicable.

Artículo 171. Efectos de la licencia urbanística.La obtención de la licencia urbanística legiti-

ma la ejecución de los actos y el desarrollo de losusos y actividades correspondientes. Sin embar-go, cuando las licencias urbanísticas resulten so-brevenidamente disconformes con el planeamien-to de ordenación de los recursos naturales, terri-

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torial y urbanística, en virtud de la aprobación deun nuevo instrumento prevalente o de la revisión omodificación del vigente al tiempo del otorga-miento de aquéllas, y las obras o usos no hayanaún concluido, se aplicará el siguiente régimen:

a) El Ayuntamiento podrá declarar motivada-mente la disconformidad, que conllevará, como me-dida cautelar, la inmediata suspensión de las obraso de los usos por plazo máximo de cuatro meses.

En caso de inactividad del Ayuntamiento, elCabildo Insular podrá declarar tal disconformi-dad y suspensión, y en los términos del artículo60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora delas Bases del Régimen Local.

b) Previa audiencia del interesado, el Ayunta -miento revocará la licencia total o parcialmente,dentro del período de vigencia de la suspensiónlegal, determinando, en su caso, los términos ycondiciones en que las obras ya iniciadas o losusos que venían desarrollándose puedan ser ter-minadas o continuar desarrollándose, respectiva-mente, con fijación, en su caso, de la indemnizacióna que por los daños y perjuicios causados hubieralugar.

Artículo 172. Contratación de servicios porlas empresas suministradoras.

1. Las empresas suministradoras de energíaeléctrica, agua, gas y telecomunicaciones exigi-rán para la contratación provisional, en su caso,de los respectivos servi cios la acreditación de la li-cencia de obras, fijando como plazo máximo deduración del contrato el estable cido en la licen-cia para la ejecución de las obras, transcu rridoel cual no podrá continuar prestándose el servicio.

2. La calificación definitiva cuando se trate de vi-viendas de protección oficial y, en los demás su-puestos, copia autenticada de la declaración res-ponsable de finalización de obra realizada por elpromotor ante el ayuntamiento competente, que sus-tituirá a todos los efectos a la cédula de habitabili-dad regulada en el Decreto 117/2006, de 1 de agos-to.

CAPÍTULO III

Inspección para la protección del territorio

Artículo 173. Funciones de inspección.1. La inspección para la protección del me-

dio urbano y natural es una potestad de ejercicioinexcusable, dirigida a comprobar que los actosprivados o públicos de uso de los recursos natu-rales o de ocupación, de edificación y uso del sue-lo se ajustan a la legalidad.

2. En el ejercicio de sus funciones, los inspec-tores tendrán, a todos los efectos, la condición deagentes de la autoridad, estando facultados pararequerir y examinar toda clase de documentos re-lativos al planeamiento y su ejecución, compro-bar la adecuación de los actos de transformación,construcción, edificación y uso del suelo y sub-suelo a la normativa de ordenación de los recur-sos naturales, territorial y urbanística aplicabley obtener la información necesaria para el cum-plimiento de su cometido. Las administracionespúblicas y los particulares estarán obligados aprestarles la colaboración que precisen.

3. Reglamentariamente se establecerán los ob-jetivos concretos de estas inspecciones y los trá-mites que en ellas se deban seguir.

CAPÍTULO IV

Medidas de garantía y publicidad de la observancia de la ordenación ambiental,

territorial y urbanística

Artículo 174. Inscripción de actos adminis-trativos en el Registro de la Propiedad.

Deberá hacerse constar, en todo caso en elRegistro de la Propiedad, en la forma y con losefectos dispuestos por la legislación estatal regu-ladora de éste, cualquier acto administrativo que,en virtud del planeamiento, de su desarrollo o desus instrumentos de ejecución, modifique el domi-nio o cualquier otro derecho real sobre fincas de-terminadas o la descripción de éstas.

Artículo 175. Publicidad en obras de construc -ción, edificación y urbanización.

1. En toda obra de construcción, edificación ourbanización será preceptiva la colocación de uncartel , con las dimensiones y características que sedetermi nen reglamentariamente, visible desde lavía pública e indicativo del número y la fecha de lalicencia urbanística u orden de ejecución o, tratán-dose de una obra pública exenta de ésta, del acuer-do de aprobación del correspondiente proyecto. Enlas obras de edificación con destino turístico se in-cluirá, además, el número y fecha de la autoriza-ción previa.

2. La restante publicidad estática que se hagaen el propio lugar de la obra no podrá contener in-dicación alguna que sea disconforme con la or-denación de los recursos naturales, territorial yurbanística pertinente ni, en cualquier caso, sus-ceptible de inducir a error a los adquirentes deparcelas o solares sobre las cargas de urbaniza-ción o las restantes condiciones de aplicación.

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(1) Véase Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que seaprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de laComisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente deCanarias (D129/2001).

(2) Véanse Disposición Transitoria segunda y artículo 41 delDecreto 20/2004, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Regla -mento Orgánico de la Consejería de Medio Ambiente y Orde -nación Territorial (D20/2004).

CAPÍTULO V

Protección de la legalidad y restablecimientodel orden jurídico perturbado

Sección 1ª

Actos en curso de ejecución sin concurrenciade los presupuestos legales que los legitiman

o contraviniendo sus condiciones

Artículo 176. Medida cautelar de suspensiónde actos de parcelación, urbanización, construc-ción, edificación o uso del suelo sin los presupues -tos lega les legitimantes o contraviniendo sus con-diciones.

1. Cuando un acto de parcelación, urbaniza-ción, construcción, edificación o uso del suelo o delsubsuelo que no sea objeto de orden de ejecucióny esté sujeto a previa licencia urbanística o cua-lesquiera otras aprobaciones o autorizaciones serealice, implante o lleve a cabo sin dicha licenciao aprobación y, en su caso, sin la calificación te-rritorial y las demás autorizaciones sectorialesprecisas o contraviniendo las condiciones legítimasde unas y otras, el Alcalde o el Director de laAgencia de Protección del Medio Urbano yNatural deberá ordenar, en todo o en la parte queproceda, la inmediata suspensión de las obras o elcese en el acto o uso en curso de ejecución o de-sarrollo.

Cuando el acto sea edificatorio y el uso resi-dencial, la orden prevista en el párrafo anterior só-lo podrá dictarse respecto de la actividad cons-tructiva y no del uso residencial preexistente.

2. La notificación de la orden de suspensión po-drá realizarse, indistintamente, al promotor, alpropie tario de la urbanización, construcción, edifi -cación o suelo, o al responsable del acto de que setrate y, en su defecto, a cualquier persona que seencuentre en el lugar de ejecución o de desarrollo yesté relaciona da con las obras, el inmueble, la acti -vidad o el uso.

Inmediatamente después de practicada lanotifi cación y sin solución de continuidad, deberáproce derse al precintado de las obras, la cons-trucción o edificación, la instalación o el estable-cimiento, acti vidad o uso, así como, en su caso,de la maquinaria y los materiales afectos a aqué-llas. También, inmediatamente, se darán las ór-denes correspondientes para la no concesión delsuministro de los servicios de energía eléctrica,agua, gas, telefonía y cable.

3. Cuando la orden de suspensión notificada encualquiera de las formas señaladas sea desaten-

dida, la Administración actuante deberá disponerla retirada de la maquinaria y los materiales aque se refiere el número anterior para su depósi-to en el lugar habilitado al efecto, corriendo porcuenta del promotor, propietario o responsablelos gastos de la retirada y el depósito.

4. El incumplimiento de la orden de suspen-sión dará lugar, mientras persista, a la imposi-ción de hasta diez multas coercitivas impuestaspor períodos de diez días y cuantía, en cada oca-sión, del cinco por ciento del coste de las obrasy, en todo caso y como mínimo, de 100.000 pese-tas. Del incumplimiento se dará cuenta alMinisterio Fiscal a los efectos de la exigencia dela responsabilidad penal que pudiera proceder.

Sección 2ª

Restablecimiento del orden jurídico perturbado

Artículo 177. Restablecimiento del orden ju-rídico perturbado. Coordinación con el ejercicio dela potestad sancionadora.

1. El restablecimiento del orden jurídico te-rritorial, urbanístico y medioambiental perturba-do por un acto o un uso objeto de la suspensión aque se refiere el artículo anterior o cualquier otrorealizado sin la concurrencia de los presupuestoslegitimadores de conformidad con este texto re-fundido, aun cuando no esté ya en curso de eje-cución, tendrá lugar mediante la legalización delacto o uso suspendido o, en su caso, la reposicióna su estado originario de la realidad física alte-rada.

2. El acuerdo de iniciación del expediente derestablecimiento de la legalidad urbanística se no-tificará inmediatamente al interesado, confiriéndoleun plazo de dos meses para que solicite los títulosadministrativos autorizatorios que resulten legal-mente exigibles o su modificación si las obras ousos pudieran ser compatibles con la ordenaciónurbanística aplicable. A tal efecto, y en los su-puestos en que el planeamiento vigente al tiempode la incoación del expediente de legalización di-fiera del planeamiento vigente en el momento de laejecución de las obras, se aplicará el régimen ur-banístico más favorable a las obras realizadas,sin perjuicio de que estas queden en situación le-gal de fuera de ordenación si no resultan compa-tibles con el planeamiento vigente.

La acreditación del ajuste de las obras o usosal ordenamiento aplicable al terreno y, en su caso,la obtención de los títulos administrativos autori-zatorios exigibles, determinará la legalización de lasobras o usos, debiendo procederse al archivo de

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MEDIO AMBIENTE

las actuaciones, decayendo automáticamente lasposibles medidas cautelares que se hubiesen adop-tado.

3. Denegada la legalización por el órgano ad-ministrativo competente o cuando la misma no ha-ya sido instada en el plazo anteriormente señalado,así como en los supuestos donde resulte manifies-tamente improcedente la posible legalización, sedictará resolución constatando la ilegalidad deluso o de la obra y la imposibilidad de proceder a sulegalización, ordenándose al interesado que pro-ceda a su demolición, al restablecimiento de lo ile-galmente modificado, o a la cesación definitiva deluso, en su totalidad o en la parte pertinente, si lasobras o los usos fueran total o parcialmente in-compatibles con la ordenación, en el plazo máxi-mo de dos meses desde la recepción de la notifica-ción de tal acuerdo.

4. El incumplimiento voluntario y culpable dela orden de restauración de la legalidad por el in-teresado en el plazo fijado al efecto determinarála obligación de incoar el procedimiento sancio-nador por parte del órgano administrativo com-petente.

5. Con independencia de lo anterior, si la ad-ministración actuante estima que la actuación re-alizada pudiera ser constitutiva de ilícito penal,dará cuenta al Ministerio Fiscal a efectos de laexigencia de la responsabilidad penal que resul-tara, en su caso, procedente).

Artículo 178. Legalización de los actos de par-celación, urbanización, construcción, edificacióno uso del suelo.

1. La legalización, si procede, de los actos deparcelación, urbanización, construcción, edifica-ción, uso del suelo y subsuelo requerirá el otor-gamiento de la licencia urbanística y las autori-zaciones previas complementarias, en su caso, quelos legitimen.

2. Para la solicitud, tramitación y resoluciónde la legalización regirán las mismas reglas es-tablecidas para las licencias urbanísticas y otrasautorizaciones que deban ser otorgadas, con lasadaptaciones que se precisen reglamentariamen-te. Las resoluciones que se adopten sobre la le-galización deberán ser notificadas a la Agenciade Protección del Medio Urbano y Natural.

3. Si, al tiempo de formular la propuesta deresolución o de dictar la resolución definitiva delprocedimiento sancionador, se hubiese obtenidola legalización de la edificación o resolución ju-dicial firme suspensoria de la orden de demoli-ción, se propondrá o acordará la multa que debaimponerse, con aplicación sobre la misma de unareducción del sesenta por ciento.

Artículo 179. Reposición de la realidad físicaalterada.

1. Las propuestas de resolución que se for-mulen en todos los procedimientos sancionadoresdeberán incluir las medidas que se estimen pre-cisas para la reposición de las cosas al estado in-mediatamente anterior a la presunta infracción,incluida la demolición, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo ur-banizable, cuya ordenación no se haya pormeno-rizado, o en suelo rústico, cuando, siendo necesa-ria la calificación territorial, carezcan de la misma.

b) Cuando, instada la legalización, ésta hayasido denegada.

c) Cuando no se haya instado la legalizaciónen el plazo concedido al efecto y, de la instruc-ción del procedimiento, resulte la incompatibilidadde lo rea li zado y proyectado, con las determina-ciones de la ordenación ambiental, territorial yurbanística aplicables.

2. Si en el momento de formularse la propues-ta de resolución en el procedimiento sancionadoraún no hubiera recaído resolución en el de legali-zación, la que ponga fin a aquél deberá dejar pen-diente expresamente la adopción de las medidasprocedentes para el pleno restablecimiento del or-den jurídico infringido hasta que recaiga resolu-ción en el procedimiento de legaliza ción, la cualdeberá ser comunicada en todo caso a la Agencia deProtección del Medio Urbano y Natural.

3. En ningún caso la Administración puededejar de adoptar tales medidas, las cuales deberánordenarse aun cuando no proceda exigir la respon -sabilidad por infracción a este Texto Re fun dido.

Artículo 180. Plazo para el ejercicio de laspotestades de protección de la legalidad y resta-blecimiento del orden jurídico perturbado.

1. La Administración sólo podrá adoptar vá-lidamente las medidas cautelares y definitivas deprotección de la legalidad y de restablecimiento delorden jurídico perturbado mientras los actos yusos estén en curso de ejecución y dentro de loscuatro años siguientes a la completa y total ter-minación de las obras o el cese en el uso.

2. La limitación temporal del número anterior noregirá para el ejercicio de la potestad de protec-ción de la legalidad y restablecimiento del ordenjurídico perturbado respecto de los siguientes actosy usos:

a) Los de parcelación en suelo rústico prote-gido o comprendido en un Espacio NaturalProtegido.

b) Los de construcción, edificación o uso delsuelo y subsuelo, cuando hayan sido ejecutados orealizados:

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1) Sin licencia urbanística y, en su caso, cali-ficación territorial previa o contraviniendo las de-terminaciones de ellas, cuando una y otra seanpreceptivas, sobre cualquiera de las categoríasde suelo rústico establecidas en el apartado a) delartículo 55 de este Texto Refundido.

2) En dominio público o en las zonas de pro-tección o servidumbre del mismo.

3) Afectando a bienes catalogados o declara-dos de interés cultural en los términos de la legis-lación sobre el Patrimonio Histórico.

4) Los que afecten a viales, espacios libres ozonas verdes públicas.

5) Los que afecten a áreas no edificables pri-vadas, que sean computables a efectos de la ca-pacidad alojativa de los centros turísticos.

Sección 3ª

Ejecución de las medidas para el restableci-miento del orden jurídico perturbado

Artículo 181. Parcelaciones urbanísticas ensuelo rústico.

En el caso de parcelaciones urbanísticas en sue-lo rústico, el restablecimiento del orden jurídico per-turbado se llevará a cabo, mediante la reagrupaciónde las parcelas a través de una reparcelación forzo-sa, en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 182. Cumplimiento voluntario de la ordende restablecimiento del orden jurídico perturbado.

1. En la resolución de inicio de restableci-miento del orden jurídico perturbado se indicaráal interesado que el pleno y exacto cumplimientovoluntario y en plazo de la obligación de resta-blecimiento en los términos fijados por la admi-nistración determinará la no incoación de expe-diente sancionador alguno en vía administrativa,salvo en caso de reincidencia.

2. El restablecimiento voluntario de la legali-dad infringida por el interesado no requerirá auto-rización previa ni trámite administrativo alguno, pu-diendo realizarse incluso cuando se hayan adoptadomedidas cautelares suspensivas de la actuación.

3. La falta de cumplimiento voluntario de laobligación de restablecimiento en el plazo fijadodará lugar, en todo caso, a la incoación del co-rrespondiente procedimiento sancionador por laadministración competente.

4. En los supuestos de reincidencia en la vul-neración del orden jurídico urbanístico, territo-rial y medioambiental, el cumplimiento volunta-rio de la orden de restablecimiento por el intere-sado determinará una reducción del 50 por 100de la cuantía de la sanción que se imponga.

En este supuesto, la incoación del procedi-miento sancionador será simultánea a la inicia-ción del expediente de restablecimiento de la le-galidad.

Artículo 183. Bonificación por colaboración enla ejecución subsidiaria de la reposición de la re-alidad alterada a su estado anterior.

En los supuestos de ejecución subsidiaria de lareposición de la realidad física alterada a su estadoanterior, si los responsables de la alteración ofre-ciesen su total colaboración en la ejecución, y asíconstase en el acta levantada a tal efecto por laAdministración actuante, el coste de la demoli-ción será repercutido a los responsables obligadoscon una bonificación del cincuenta por ciento.

Sección 4ª

Licencias u órdenes de ejecución incompatibles con la ordenación

ambiental, territorial y urbanística

Artículo 184. Suspensión de licencias y para-lización de obras.

1. El Alcalde, de oficio, a solicitud de cual-quier persona o a instancia de la Agencia deProtec ción del Medio Urbano y Natural, dispondrála suspensión de la eficacia de una licencia u or-den de ejecución y, consiguientemente, la parali-zación inmediata de las obras que estén aún eje-cutándose a su amparo, cuando el contenido dedichos actos administrativos constituya o legiti-me una infracción urbanística grave o muy gra-ve.

A requerimiento de la Agencia de Proteccióndel Medio Urbano y Natural, o de oficio, el Presi -dente del Cabildo Insular podrá sustituir la inac-tividad del Alcalde, previa advertencia y otorga-miento a éste de un plazo para actuar, que nuncapodrá ser inferior a veinte días.

2. El Alcalde o, en su caso, el Presidente delCa bildo In sular procederá a dar traslado directode la resolución de suspensión al órgano juris-diccional competente, en los términos y a los efec-tos previstos en la legislación re guladora de la ju-risdicción contencioso-administrativa.

3. Las actuaciones a que se refiere esteartículo se entenderán sin perjuicio de las de ca-rácter sancionador.

Artículo 185. Revisión de licencias urbanísti-cas y órdenes de ejecución.

1. Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto enel artículo anterior, las licencias urbanísticas ylas órdenes de ejecución, cuyo contenido constituya

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ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ESPACIOS NATURALES: TEXTO REFUNDIDO DL1/2000

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MEDIO AMBIENTE

o legitime algu na de las infracciones graves o muygraves definidas en este Texto Refundido, debe-rán ser revisadas por el órgano municipal co-rrespondiente dentro de los cuatro años desde lafecha de su otorgamiento o dictado a través de al-guno de los procedimientos establecidos para la re-visión de los actos administrativos en la legislaciónreguladora del régimen jurídico de las Admi nis -traciones Pú blicas y del Procedimiento Admi -nistrativo Co mún.

2. Los procedimientos de revisión a que se re-fiere el número anterior, que se iniciarán de oficio ,a solicitud de cualquier persona o a instancia de laAgencia de Protección del Medio Urbano y Na -tu ral, serán independien tes a todos los efectos delos de carácter sancionador.

Artículo 186. Supuestos de responsabilidadadministrativa.

En los supuestos de anulación de licencias,demora injustificada en su otorgamiento o dene-gación improcedente, los perjudicados podrán re-clamar de la Administración actuante el resarci-miento de los daños y perjuicios causados, en loscasos y con la concurrencia de los requisitos es-tablecidos en las normas que regulan con caráctergeneral dicha responsabilidad. En ningún casohabrá lugar a indemnización si existe dolo, culpao negligencia graves imputables al perjudicado.

TÍTULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Sección 1ª

Infracciones y sus consecuencias

Artículo 187. Concepto de infracción.Son infracciones las acciones y omisiones, do-

losas o imprudentes, que vulnerando o contravi-niendo la ordenación de los recursos naturales,territorial y urbanística, estén tipificadas y san-cionadas como tales en este Texto Refundido.

Artículo 188. Consecuencias legales de las in-fracciones.

1. Toda acción u omisión tipificada como in-fracción en este texto refundido dará lugar a laadopción por las administraciones públicas com-petentes de las medidas siguientes:

a) Las precisas para la protección de la lega-lidad y el restablecimiento del orden jurídico per-turbado.

b) Las que procedan para la exigencia de laresponsabilidad penal y disciplinaria administra-tiva.

c) Las que procedan para la exigencia de laresponsabilidad sancionadora salvo cuando el in-teresado haya procedido voluntariamente al resta-blecimiento del orden jurídico infringido en los tér-minos del artículo 182 del presente texto refundido.

d) Las pertinentes para el resarcimiento delos daños y la indemnización de los perjuicios acargo de quienes sean declarados responsables.

2. En ningún caso podrá la Administracióndejar de adoptar las medidas dirigidas a reponerlos bienes afectados al estado anterior a la comi-sión de la infracción.

Sección 2ª

Personas responsables

Artículo 189. Personas responsables.1. Tendrán la consideración de sujetos res-

ponsables de la comisión de las infracciones es-tablecidas por este texto refundido las personasfísicas o jurídicas que:

a) En las obras, instalaciones, construccio-nes, edificaciones, actividades o usos del sueloejecutados, o desarrollados sin concurrencia delos presupuestos establecidos en la legislación o elplaneamiento territorial, urbanístico o ambientalaplicable para su legitimidad, o contraviniendosus condiciones, o incumpliendo las obligacionespara su ejecución o uso:

1) Aquellos que teniendo la consideración le-gal de promotores, proyectistas, constructores, di-rectores de las obras, y directores de la ejecuciónde las obras, o instalaciones, actividades o usosen su condición de agentes de la edificación in-curran en infracción urbanística en su conducta,obras o actuaciones. Cuando no pueda individua-lizarse la responsabilidad en la infracción entrelos anteriores sujetos, la misma será solidaria.

2) Los titulares, directores o explotadores delos establecimientos, instalaciones, las activida-des o los usos.

3) Los titulares o miembros de los órganos ad-ministrativos y los funcionarios públicos por razónde sus competencias y tareas y, en su caso, de suinactividad culpable en el ejercicio de estas.

b) En las obras, instalaciones, construccio-nes, edificaciones, actividades o usos del sueloejecutados o desarrollados al amparo de actos ad-ministrativos ilegales:

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1) Las personas enumeradas en los apartadosde la letra a) anterior, siempre que se les pueda im-putar el conocimiento de la ilegalidad cometida.

2) El titular del órgano administrativo uni-personal que haya otorgado las aprobaciones, au-torizaciones o licencias sin los preceptivos infor-mes o, dolosamente, en contra de los emitidos mo-tivadamente en sentido desfavorable por razón dela infracción; los miembros de los órganos cole-giados que hayan votado a favor de dichas apro-baciones, autorizaciones o licencias en idénticascondiciones; y el secretario del ayuntamiento queno haya advertido de la omisión de alguno de lospreceptivos informes técnicos y jurídicos, así comoel funcionario que, dolosamente, haya informadofavorablemente con conocimiento de la vulneracióndel orden jurídico.

c) En los daños causados al medio ambientepor la circulación de vehículos motorizados seráresponsable el conductor del mismo. El titular delvehículo tendrá la obligación de identificar al con-ductor en aquellos supuestos donde no haya sidoposible notificar la denuncia de forma inmediata yla autoridad haya tenido conocimiento de los he-chos a través de medios de captación y reproduc-ción de imágenes que permitan la identificacióndel vehículo. Si el titular no identifica al conduc-tor, será considerado responsable de la infrac-ción.

Cuando el daño sea causado como conse-cuencia de un evento deportivo o recreativo, seráresponsable la organización promotora del mis-mo, con independencia de que tal evento esté o nodebidamente autorizado.

d) En el abandono de vehículos motorizadosserá responsable el autor del abandono, presu-miéndose que este es el titular del vehículo, salvoque hubiese denunciado formalmente su sustrac-ción o acreditado su baja y entrega a un centroautorizado de tratamiento.

2. A los efectos de la responsabilidad por la co-misión de infracciones, se considerará igualmen-te responsable al titular del derecho a edificar ousar el suelo sobre el cual se cometa o hubieracometido la infracción, cuando este no tenga lacondición legal de promotor, si ha tenido conoci-miento de las obras, instalaciones, construccio-nes, actividades o usos infractores. Salvo prueba encontrario, se presumirá ese conocimiento cuandopor cualquier acto haya cedido o permitido el usodel suelo, para los expresados fines, al responsa-ble directo o material de la infracción.

3. Las personas jurídicas serán responsablesde las infracciones cometidas por sus órganos oagentes y asumirán el coste de las medidas de res-tablecimien to del orden jurídico perturbado y de

las indemniza ciones por daños y perjuicios a ter-ceros a que haya lugar.

4. Si en el procedimiento sancionador apare-cieran como presuntos responsables titulares omiembros de órganos, autoridades o funcionariosmunici pa les, insulares o autonómicos, se deducirátestimo nio suficiente de las actuaciones y se remiti-rá para instrucción y resolución del pertinente pro-cedimiento:

a) Al Consejero competente en materia deOrdenación del Territorio, cuando se trate de au-toridades o titulares o miembros de órganos deun Ayuntamiento o Cabildo Insular.

b) Al Alcalde o Presidente del Cabildo Insular,cuando se trate de funcionarios municipales o in-sulares.

c) Al Director Ejecutivo de la Agencia de Pro -tección del Medio Urbano y Natural, cuando setrate de funcionarios de dicha Agencia.

d) Al Consejero competente por razón de lamateria, cuando se trate del Director Ejecutivo dela Agencia de Protección del Medio Urbano y Na -tural.

e) Al Consejero competente o al Consejo deGo bier no, cuando se trate de titulares o miembrosde órganos de la Administración de la Comunidady de funcionarios de ésta o de Consejeros, respec -ti va men te .

La responsabilidad administrativa, incluso decarácter patrimonial, podrá exigirse a los titula-res o miembros de órganos aun cuando después dela iniciación del procedimiento cesaren en sus car-gos.

Sección 3ª

Competencia y procedimiento

Artículo 190. Competencia para incoar, ins-truir y resolver.

1. La competencia para incoar, instruir y re-solver los procedimientos sancionadores corres-ponderá:

a) Al ayuntamiento, por infracciones contrala ordenación urbanística y territorial, en suelourbano, urbanizable y de asentamiento.

b) Al cabildo insular, por las infracciones enmateria de protección del medio ambiente y gestióny conservación de espacios naturales protegidos yde la Red Natura 2000, tipificadas en los artículos217 y 224 de este texto refundido.

c) A la Agencia de Protección del MedioUrbano y Natural: 1) Por infracciones comprendi-das en las letras a) y b) cuando tengan carácter degraves o muy graves y se produjese inactividad delayuntamiento o del cabildo por el transcurso de

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MEDIO AMBIENTE

quince días desde el requerimiento al efecto reali-zado por la agencia para la incoación, instruccióno resolución del correspondiente procedimiento, ono se ordene y, en su caso, no se ejecuten, las me-didas de restablecimiento del orden jurídico in-fringido. 2) Por infracciones contra la ordenaciónurbanística y territorial, en suelo rústico fuera deasentamiento. 3) En todo caso, por las infraccio-nes tipificadas en el artículo 213 de este texto re-fundido cuando las mismas afecten o se produzcanen suelos situados en los parques nacionales. 4)Por las demás infracciones tipificadas en este tex-to refundido no atribuidas expresamente a las en-tidades locales.

2. Cuando en un mismo supuesto concurranpresuntas infracciones de la competencia munici-pal o insular y de la Agencia de Protección delMedio Urbano y Natural, la competencia corres-ponderá a esta última.

3. Contra las resoluciones sancionadoras de laAgencia de Protección del Medio Urbano yNatural que pongan fin a los procedimientos sepodrá interponer recurso de alzada: 1) Ante elconsejero del Gobierno competente por razón de lamateria cuando su importe sea inferior a 300.000euros. 2) Ante el Consejo de Gobierno, cuando suimporte sea igual o superior a 300.000 euros.

Artículo 191. Principios del procedimientosancionador.

1. El procedimiento sancionador en materiade ordenación del territorio, urbanismo y protec-ción del medio natural se desarrollará en los tér-minos previstos por la legislación básica estatal enmateria de procedimiento sancionador, así comopor las determinaciones de desarrollo establecidasen el presente artículo, y por el reglamento en ma-teria de ejercicio de la potestad sancionadora queapruebe el Gobierno de la Comunidad Autónomade Canarias.

2. El reconocimiento voluntario de la respon-sabilidad por el infractor con anterioridad a la for-mulación de la propuesta de resolución por el ins-tructor determinará una reducción de hasta el no-venta y cinco por ciento de la cuantía de la sanciónque corresponda. Si tal reconocimiento voluntario dela responsabilidad se produce tras recibir la pro-puesta de resolución y con anterioridad a que sedicte la resolución que ponga fin al procedimientosancionador, la cuantía de la sanción se reduciráhasta un cincuenta por ciento. Todo ello sin perjui-cio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en elapartado 4 del artículo 182 de este Texto Refundido.

En ambos supuestos para la aplicación de lascorrespondientes deducciones, deberá suscribir-se entre el infractor y el órgano competente para

imponer la sanción un convenio que ponga fin alprocedimiento sancionador, donde se recoja ex-presamente el reconocimiento voluntario de la res-ponsabilidad por el infractor, la obligación deproceder a reponer los bienes afectados al estadoanterior a la comisión de la infracción en un pla-zo máximo de entre dos y seis meses, fijado en fun-ción de la complejidad de las actuaciones a reali-zar, así como las medidas materiales adicionalesen beneficio de la ordenación territorial y del me-dio ambiente que asume el infractor como com-pensación razonada y proporcionada por la cuan-tía pecuniaria objeto de la reducción. Tales me-didas compensatorias podrán proyectarse sobreámbitos no afectados por la infracción, pero siem-pre dentro del mismo término municipal, salvo au-torización expresa del Gobierno de Canarias,cuando se trate de infracciones muy graves san-cionables por importe superior a 300.000 euros, oal consejero competente en materia de ordena-ción territorial, en otro caso.

La equivalencia y proporcionalidad de lasmedi das compensatorias deberán ser autorizadas,en todo caso y con carácter previo a la suscripcióndel conve nio, por el Gobierno de la ComunidadAutóno ma de Canarias cuando se trate de infrac-ciones tipi ficadas como muy graves por importesuperior a 300.000 euros, y por la consejería com-petente en materia de ordenación del territorio, oen su caso medio ambiente, cuando se trate de in-fracciones muy graves de cuantía inferior o, en sucaso, graves o leves. La suma del importe de lasmedidas compensatorias y de las sanciones efec-tivamente impuestas no podrá superar el importede la sanción que le hubiera correspondido, sinpracticar las reducciones a que se refiere el pá-rrafo primero del número 2 de este artículo .

El cumplimiento de las obligaciones derivadasdel convenio deberá quedar acreditado mediante ac-ta levantada al efecto por la administración actuan-te, una vez transcurrido el plazo fijado en el propioconvenio para el cumplimiento de las mismas.

Durante las negociaciones, el infractor debe-rá abstenerse de realizar sobre el terreno actuaciónalguna distinta al restablecimiento de la legali-dad urbanística. De haberse adoptado la medidacautelar de precinto de las obras o instalaciones,su rotura con la finalidad de continuar las obras,actividades o usos ilegales determinará la con-clusión de las negociaciones sin acuerdo alguno,continuando el procedimiento sancionador hastala imposición de la sanción, teniendo la conside-ración de infracción autónoma.

El incumplimiento del contenido del conveniopor el infractor tendrá la consideración de in-fracción urbanística muy grave, sancionada con

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multa por la cuantía total que hubiese correspon-dido a la infracción previamente cometida, incre-mentada en un 100 por 100.

3. Una vez firme la sanción en vía administrati-va, y cuando no haya existido un reconocimiento vo-luntario de la responsabilidad por el interesado, si elinfractor procede al abono de la misma en un plazoinferior a un mes desde su notificación obtendrá unareducción del diez por ciento.

En dicho supuesto, si el infractor asume elcompromiso de proceder a restablecer el ordeninfringido por sus propios medios en un plazo má-ximo de dos meses desde la firmeza de la sanción,su cuantía se reducirá otro diez por ciento, que-dando condicionada dicha disminución a la efec-tividad del restablecimiento.

4. El plazo máximo en que debe notificarse laresolución expresa que ponga fin al procedimientosancionador será de ocho meses computados desdela fecha en que se haya adoptado el acuerdo de in-coación, sin perjuicio de las posibles interrupcionesde su cómputo por causas imputables al interesadoo por haberse iniciado las conversaciones tenden-tes a la finalización convencional del procedimien-to sancionador mediante el reconocimiento volun-tario de la responsabilidad por el infractor.

Transcurrido el plazo máximo para resolvery notificar sin que se hubiese dictado la re-solu-ción, en caso de no haber finalizado convencio-nalmente el procedimiento sancionador, se pro-ducirá la caducidad del procedimiento, debiendoordenarse por el órgano competente el archivo delas actuaciones. Si la infracción no hubiese pres-crito se procederá a incoar un nuevo procedi-miento sancionador.

5. Las sanciones impuestas por el director eje-cutivo de la Agencia de Protección del MedioUrbano y Natural no agotan la vía administrativa,siendo susceptibles de recurso de alzada ante elconsejero competente en materia de ordenacióndel territorio o medio ambiente, o ante el Consejode Gobierno, en los términos fijados por el artículo190.e) del texto refundido.

Para la resolución de tales recursos de alzada,la Agencia del Protección del Medio Urbano yNatural deberá elevar con las actuaciones un in-forme donde se contengan únicamente una relaciónpormenorizada de los antecedentes de hecho quesirvieron de fundamento para la imposición de lasanción, así como todos aquellos otros hechos ale-gados en el expediente por el sujeto responsableque no hubiesen sido considerados suficientementeacreditados para la imposición de la sanción.

6. La potestad disciplinaria se ejercerá ob-servando el procedimiento establecido en la le-gislación reguladora de la función (1).

Artículo 191-bis. Cumplimiento forzoso delrestablecimiento del orden jurídico tras la finali-zación del procedimiento sancionador.

Impuesta la sanción correspondiente, y trans-currido el plazo fijado para el restablecimientode la legalidad infringida fijado en aquella sin quepor el infractor se haya llevado a cabo, el órganocompetente deberá acordar la ejecución forzosadel restablecimiento en los siguientes términos:

a) Acordará en primer lugar la imposición demultas coercitivas por cuantía máxima cada una de2.000 euros, hasta lograr la total restauración dela legalidad infringida. La multa coercitiva podráser reiterada con carácter mensual y en un númeromáximo de seis. La cuantía de las multas coercitivasse fijará teniendo en cuenta las siguientes circuns-tancias:

1º) La existencia de intencionalidad o reite-ración en el incumplimiento de las obligacionesurbanísticas.

2º) La naturaleza de los perjuicios causados.3º) El retraso en el cumplimiento de la obli-

gación de reparar.En caso de impago por el obligado, el impor-

te de las multas coercitivas se exigirá por vía deapremio.

b) Si persiste el incumplimiento por el intere-sado o este manifiesta expresamente su negativa aejecutar la orden de restauración o de suspensión,se procederá a la ejecución subsidiaria por la ad-ministración actuante y a costa del interesado.Cuando el interesado ofreciese su total colabora-ción en la ejecución subsidiaria, y así constase enel acta levantada a tal efecto por la administra-ción actuante, el coste de la demolición será re-percutido con una bonificación del cincuenta porciento, siempre y cuando sus recursos e ingresoseconómicos anuales no superen el triple del sala-rio mínimo interprofesional vigente en el momen-to de procederse a la ejecución forzosa.

Sección 4ª

Reglas para la aplicación de las sanciones

Artículo 192. Imposición de sanciones.Las multas por la comisión de infracciones se

imponen con independencia de las demás medi-das previstas en este Texto Refundido.

Artículo 193. Carácter independiente de lasmultas.

Las multas que se impongan a los distintosresponsables de una misma infracción tienen entresí carácter independiente.

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Artículo 194. Infracciones conexas.1. Cuando en aplicación de los preceptos del

presente Texto Refundido se instruya un procedi-miento sancionador por dos o más infraccionesentre las que exista relación de causa efecto, seimpondrá una sola sanción, que será la corres-pondiente a la infracción más grave en la mitad su-perior de su escala.

2. En los demás casos, se impondrá a los res-ponsables de dos o más infracciones las multascorrespondientes a cada una de las cometidas.

Artículo 195. Exclusión de beneficio económico.En ningún caso podrán las infracciones re-

portar a ninguno de sus responsables un beneficioeconómico. Cuando la suma de la multa y, en sucaso, del coste de la reposición de las cosas a suprimitivo estado arroje una cifra inferior a dichobeneficio, se incrementará la cuantía de la multahasta alcanzar el montante del mismo.

Artículo 196. Graduación de las sanciones.1. Cuando en el procedimiento se aprecie al-

guna circunstancia agravante o atenuante de lasrecogidas en los dos artículos siguientes, la multadeberá imponerse por una cuantía de la mitad su-perior o inferior de la correspondiente escala, res-pectivamente, fijándose la misma, en función de laponderación de la incidencia de dichas circuns-tancias en la valoración global de la infracción.Las mismas reglas se observarán según los casoscuando concurra alguna o algunas de las circuns-tancias mixtas establecidas en el artículo 199.

2. En las parcelaciones ilegales el importe de lamul ta atenderá a la extensión del suelo afectado.Cuan do dicho importe sea inferior al 150 por cien-to del beneficio obtenido, deberá incrementarsehas ta alcanzar este último importe. En ningún casopodrá ser inferior a la diferencia entre el valor ini -cial y el de venta de las parcelas correspon dien tes.

3. En las infracciones en materia de medioambiente cultural y natural la sanción se gradua-rá, sin perjuicio de otros criterios establecidos enlos tipos específicos, atendiendo al grado de im-pacto ecológico producido por la infracción.

Artículo 197. Circunstancias agravantes.Son circunstancias que agravan la responsa-

bilidad sancionadora:a) La prevalencia, para su comisión, de la ti-

tularidad de un oficio o cargo público, salvo que elhecho constitutivo de la infracción haya sido rea-lizado, precisamente, en el ejercicio del deber fun-cional propio del cargo u oficio.

b) La manipulación de los supuestos de he-cho, la declaración de datos falsos o incorrectos o

la falsificación de documentos, y la ocultación dedatos relevantes.

c) El aprovechamiento en beneficio propio deuna grave necesidad pública o del particular oparticulares perjudicados.

d) La resistencia a las órdenes emanadas de laAdministración relativas a la protección de la le-galidad o su cumplimiento defectuoso.

e) La iniciación de las obras sin orden escritadel titulado técnico director y las modificaciones enla ejecución del proyecto sin instrucciones expre-sas de dicho técnico.

f) La comisión de una infracción muy grave porpersona a la que se haya impuesto con anterio ridaduna sanción firme por haber cometido cualesquie-ra infracciones previstas en este Texto Re fun dido.

g) La persistencia en la infracción tras la ins-pección y pertinente advertencia por escrito delagente de la autoridad.

Artículo 198. Circunstancias atenuantes.Son circunstancias cuya concurrencia atenúa

la responsabilidad sancionadora:a) La ausencia de intención de causar un da-

ño tan grave a los intereses públicos o privadosafectados.

b) La reparación voluntaria y espontánea deldaño causado antes del inicio de cualquier actua-ción administrativa sancionadora.

c) La paralización de las obras o el cese enla actividad o uso, de modo voluntario, tras lainspec ción y la pertinente advertencia del agentede la auto ridad.

Artículo 199. Circunstancias mixtas.Son circunstancias que, según las circunstan-

cias del caso concreto, atenúan o agravan la res-ponsabilidad:

a) El grado de conocimiento de la normativalegal y de las reglas técnicas de obligatoriaobservan cia por razón del oficio, profesión o ac-tividad habitual.

b) El beneficio obtenido de la infracción o, ensu caso, la realización de ésta sin consideración al-guna del posible beneficio económico.

Sección 5ª

Anulación del acto o de los actos administrativos legitimantes

Artículo 200. Anulación del acto o actos ad-ministrativos legitimantes.

1. Cuando los actos y las actividades constitu-tivas de infracción se realicen al amparo de la apro-

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bación, calificación, autorización, licencia u ordende ejecución preceptivas conforme a este TextoRefundido y de acuerdo con sus determinaciones,no podrá imponerse sanción administrativa algunamientras no se proceda a la anulación del acto oactos administrativos que les otorguen coberturaformal.

2. Si la anulación del acto o actos adminis-trativos a que se refiere el número anterior es con-secuencia de la del instrumento de planeamiento ogestión del que sean ejecución o aplicación, nohabrá lugar a imposi ción de sanción alguna aquienes hayan actuado ateniéndose a dichos actosadministrativos, salvo que se trate de los promo-tores del instrumento anulado cuya actuación do-losa haya contribuido a la anulación de éste.

Sección 6ª

Cómputo del plazo de prescripción

Artículo 201. Inicio del cómputo de prescrip-ción de infracciones y sanciones.

1. El plazo de prescripción de las infraccio-nes comenzará a correr desde el día en que la in-fracción se haya cometido o, en su caso, desdeaquél en que hubiera podido incoarse el procedi-miento. A este último efecto, se entenderá posiblela incoación del procedimiento sancionador des-de el momento de la aparición de signos externosque permitan conocer los hechos constitutivos dela infracción.

Cuando la infracción se haya cometido conocasión de la ejecución de obras o el desarrollo deusos, el plazo de la prescripción de aquélla nun cacomenzará a correr antes de la total terminaciónde las primeras o el cese definitivo en los segundos.

2. El plazo de prescripción de las sancionescomenzará a correr desde el día siguiente a aquélen que adquiera firmeza, en vía administrativa ojudicial, la resolución por la que se imponga lasanción.

Artículo 201 bis. Destino del importe recau-dado por las sanciones impuestas por la Agenciade Protección del Medio Urbano y Natural.

Los ingresos procedentes de las sanciones im-puestas por la Agencia de Protección del MedioUrbano y Natural, se destinarán a financiar losprogramas de ésta para la protección, restauracióno mejora del territorio canario.

CAPÍTULO II

Tipos básicos de infracciones y sanciones

Sección 1ª

Infracciones y sanciones

Artículo 202. Clases de infracciones y tiposlegales (2).

1. Las infracciones tipificadas por el presentetexto refundido se clasifican en leves, graves ymuy graves.

2. Tienen la consideración de infracciones levesaquellas tipificadas en el presente texto refundidoque no tengan carácter de graves o muy graves.

3. Son infracciones graves:a) Las parcelaciones no amparadas por los

actos administrativos que legalmente deban legi-timarlas, salvo que se realicen en suelo urbano oen suelo urbanizable o suelo rústico de asenta-miento rural con ordenación pormenorizada y re-sulten conformes a la misma siendo susceptibles delegalización, en cuyo caso tendrán la consideraciónde leves.

b) La realización de actos y actividades detransformación del suelo mediante la realizaciónde obras, construcciones, edificaciones o instala-ciones sin la cobertura formal de los títulos ad-ministrativos que legitimen la actuación o de lascorrespondientes órdenes de ejecución o contra-viniendo las condiciones de los otorgados, salvoque se trate de obras menores con escasa reper-cusión en el ambiente urbano, rural o natural ysean susceptibles de legalización. De darse estaúltima salvedad, la infracción tendrá carácter deleve.

Tendrán, en todo caso, la consideración degraves los actos consistentes en los movimientos detierras, excavaciones y abancalamientos que trans-formen físicamente la superficie del terreno, y lasextracciones de minerales.

c) La implantación y el desarrollo de usos noamparados por los títulos administrativos que le-galmente deban legitimarlos y que resulten in-compatibles con la ordenación aplicable.

d) Los incumplimientos, con ocasión de la eje-cución del planeamiento de ordenación, de debe-res y obligaciones impuestos por este texto refun-dido y, en virtud de la misma, por los instrumentosde planeamiento, gestión y ejecución o asumidosvoluntariamente mediante convenio, salvo que sesubsanen voluntariamente tras el primer requeri-miento formulado al efecto por la administración,en cuyo caso tendrán la consideración de leves.

e) La obstaculización de la labor inspectora.

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f) La conexión por las empresas abastecedorasde servicios domésticos de telecomunicaciones,energía eléctrica, gas, o agua con incumplimien-to del artículo 172 del presente texto refundido.

g) La comisión de una o más infracciones levespor persona a la que se haya impuesto con ante-rioridad dos o más sanciones firmes por infrac-ción leve o al menos una por infracción grave omuy grave, por infracciones urbanísticas o contrael medio ambiente durante los dos años preceden-tes.

h) La circulación, sin las autorizaciones le-galmente exigidas, de vehículos motorizados nodestinados a labores agrícolas, forestales o de se-guridad campo, a través o fuera de las pistas ocaminos delimitados al efecto, o por los cortafue-gos, vías forestales de extracción de madera, sen-deros, caminos de cabaña o por el cauce de losbarrancos.

i) La circulación de vehículos motorizados porpistas o caminos de tierra a velocidad inadecuadaque produzca torrentes de polvo o proyección demateriales sueltos susceptibles de ocasionar da-ños significativos al medio ambiente o a la agri-cultura.

j) El deterioro o alteración significativa de loscomponentes de los hábitats protegidos o de losespacios destinados a la agricultura por parte deanimales de titularidad privada.

k) Cualquier otra infracción tipificada comograve por ley sectorial con incidencia sobre el te-rritorio.

4. Son infracciones muy graves:a) Las tipificadas como graves en el número

anterior, cuando afecten a terrenos declarados co-mo espacio natural protegido, área de sensibili-dad ecológica o suelo rústico protegido por razo-nes ambientales, salvo que la actuación suponga unuso propio de la categoría de suelo correspon-diente, en cuyo caso se mantendrá la calificación degrave, o de leve si fuese legalizable conforme alplaneamiento vigente; las que afecten a sistemasgenerales; a los incluidos en las delimitaciones dezonas periféricas de protección de los espacios na-turales protegidos; y a los que tengan la conside-ración de dominio público por razón de urbanismoo por venir así calificados por la normativa sec-torial aplicable, o estén comprendidos en las zo-nas de protección o servidumbre de dicho domi-nio público.

b) La inobservancia de las obligaciones de nohacer impuestas por medidas provisionales o cau-telares adoptadas con motivo del ejercicio de lapotestad de protección de la legalidad y de resta-blecimiento del orden jurídico perturbado.

c) La destrucción o el deterioro de bienes ca-talogados por la ordenación de los recursos na-turales, territorial o urbanística, o declarados deinterés cultural conforme a la legislación sobre elpatrimonio histórico.

d) Las parcelaciones en suelo rústico de cual-quier categoría, salvo las realizadas en suelo rús-tico de asentamiento rural, en los términos espe-cificados en el apartado 3.a) del presente artículo.

e) La comisión de una o más infracciones gra-ves por persona a la que se haya impuesto con an-terioridad una sanción firme por la de cualquierotra infracción urbanística cometida durante losdos últimos años precedentes.

f) Cualquier otra infracción tipificada comomuy grave por ley sectorial con incidencia sobre elterritorio o por este texto refundido.

Artículo 203. Sanciones.1. Las infracciones serán sancionadas con las

siguientes multas, salvo que tratándose de tiposespecíficos de ilícitos tengan atribuida expresa-mente otra cuantía:

a) Infracciones leves: multa de 100 a 1.000euros.

b) Infracciones graves: multa de 1.001 a10.000 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 10.001 a1.000.000 de euros.

2. La determinación de la cuantía concreta sefijará ponderadamente por el órgano competentepara resolver el procedimiento sancionador aten-diendo a los siguientes criterios:

a) De una parte, tomando en consideración lanaturaleza del acto o uso que determina la infrac-ción y su adecuación o no, conforme a dicha natu-raleza, a la clase de suelo sobre la que se proyecta,y a la trascendencia de la transformación o alte-ración del orden físico, con independencia de que seencuentre prohibido por la normativa aplicable almismo.

b) De otra parte, apreciando la concurrenciade circunstancias agravantes, atenuantes y mix-tas, así como el valor de la obra o edificación, lareincidencia y la reiteración en la comisión de in-fracciones urbanísticas y ambientales.

c) Finalmente, tomando en cuenta la situaciónsocioeconómica del infractor, deducida de su pa-trimonio, ingresos, obligaciones y, en caso de serpersona física, sus cargas familiares y demás cir-cunstancias personales y sociales del mismo, de-bidamente acreditadas por el infractor.

3. Si tras adquirir firmeza la sanción, empeo-rase la situación económica del infractor, excep-cionalmente y tras la debida constatación de dichasituación debidamente acreditada por aquel, se

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podrá reducir el importe de la sanción dentro delos límites señalados por el texto refundido para lainfracción cometida o autorizar su pago fraccio-nado en los plazos que se determinen.

4. En los supuestos previstos en el número an-terior o cuando concurra cualquier otra causajustificada, podrá autorizarse el pago de la sanciónen un plazo que no exceda de dos años desde la fir-meza en vía administrativa de la sanción, bien deuna vez o bien en los plazos que se determinen.En este caso, el impago de dos de ellos determinaráel vencimiento de los restantes.

En atención a las circunstancias socioeconó-micas del infractor, se podrá determinar si el apla-zamiento del pago devengará un recargo de has-ta el interés legal aplicable en el momento de im-poner la sanción.

5. Cuando un mismo hecho pueda ser tipifi-cado como infracción por distintas leyes protec-toras del territorio, urbanismo, recursos naturalesy patrimonio histórico, se aplicará la sanción pre-vista para la más grave de tales infracciones.

6. Todas las sanciones pecuniarias por in-fracciones en materia de medio ambiente se in-gresarán en la administración que haya ejercido lapotestad sancionadora, debiendo afectarse talescantidades al control de la legalidad territorial,urbanística y medioambiental, a inversiones enmateria de conservación de los espacios naturalesprotegidos, o a la recuperación y protección delmedio natural.

Artículo 204. Medidas sancionadoras acce-sorias.

1. La comisión de infracciones graves y muygraves, además de las multas, podrá dar lugar,cuando proceda, a la imposición de las siguien-tes sanciones accesorias:

a) Inhabilitación para ser beneficiario de sub-venciones, incentivos fiscales y cualesquiera otrasmedidas de fomento de los actos y las actividadesque, conforme a este Texto Refundido, precisende aprobaciones, calificaciones territoriales, au-torizaciones, licencias u órdenes de ejecución, se-gún la índole de la actividad con motivo de la cualhaya sido cometida la infracción.

b) Prohibición de ejercicio del derecho de ini-ciativa para la atribución de la actividad de eje-cución en unidades de actuación y de participa-ción en cualquier otra forma en iniciativas o al-ternativas a éstas formuladas por propietarios oterceros.

2. Las medidas a que se refiere el apartadoanterior, podrán ser impuestas por un máximo dedos años en las infracciones graves y de cuatroaños en las muy graves.

3. Las personas físicas o jurídicas que hayansido sancionadas mediante resolución firme o hayanreconocido voluntariamente su responsabilidad ysuscrito la correspondiente terminación conven-cional del procedimiento sancionador por la comi-sión de dos infracciones muy graves o tres infrac-ciones graves en materia de ordenación del terri-torio y medio ambiente tipificadas en el presentetexto refundido en un período de tres años quedaráincursas durante tres años computados desde la úl-tima infracción cometida en la prohibición de con-tratar con las administraciones públicas canarias,en los términos establecidos en el Texto Refundidode la Ley de Contratos del Sector Público.

Sección 2ª

Prescripción de infracciones y sanciones

Artículo 205. Prescripción de infracciones ysanciones.

1. Las infracciones muy graves prescriben a loscuatro años, las graves a los dos años y las levesal año.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy gra-ves prescriben a los tres años, las impuestas porfaltas graves a los dos años y las impuestas porfaltas leves al año.

CAPÍTULO III

Tipos específicos de infracciones y sanciones

Sección 1ª

Infracciones y sanciones en materia de parcelación

Artículo 206. Parcelaciones en suelo urbano ourbanizable.

Se sancionará con multa de 1.000.001 a25.000.000 de pesetas:

a) A quienes realicen parcelaciones urbanís-ticas en suelo urbano que contradigan las deter-minaciones de la ordenación urbanística.

b) A quienes realicen parcelaciones urbanísticasen suelo clasificado como urbanizable que no seanconsecuencia de la ejecución del correspondienteplaneamiento general o parcial, ni se verifiquen enel contexto del pertinente sistema de ejecución.

Artículo 207. Parcelaciones en suelo rústico.Se sancionarán con multa de 25.000.001 a

50.000.000 de pesetas las parcelaciones urbanís-ticas en suelo rústico protegido por razones am-bientales contraviniendo la ordenación aplicable.

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MEDIO AMBIENTE

Las parcelaciones en las restantes categoríasde suelo rústico, contraviniendo la ordenación te-rritorial y urbanística aplicable, se sancionarácon multa de 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas.

Artículo 208. Restantes parcelaciones.Se sancionarán con multa de 100.000 a

1.000.000 de pesetas las parcelaciones que, sincontradecir el planeamiento en vigor, se realicensin título habilitante.

Sección 2ª

Infracciones y sanciones en materia de ejecución

Artículo 209. Obras y usos realizados sin lacobertura de los actos administrativos que debanlegitimarlos.

1. Se sancionará con multa de entre 1.000 y50.000 euros la ejecución de obras de urbanizacióne implantación de servicios a quienes las realicensin la cobertura del o de los actos administrati-vos precisos para su legitimación en suelo rústicoy/o en suelo urbanizable, siempre que en este úl-timo caso el suelo no cuente con ordenación por-menorizada o las obras sean disconformes con laque exista en vigor.

2. Cuando las obras a que se refiere el núme-ro anterior se realicen en suelo urbano o urbani-zable con ordenación pormenorizada, se sancio-narán con multa por importe de entre 500 y 35.000euros, salvo que fueran susceptibles de legalizacióny esta haya sido efectivamente obtenida.

Artículo 210. Incumplimiento en materia deejecución.

Se sancionará con multa de 100.000 a10.000.000 de pesetas el incumplimiento de lasobli gaciones legales o compromisos asumidos me-diante convenio urbanístico para la ejecución delpla neamiento de ordenación.

Artículo 211. Incumplimiento de las obliga-ciones de conservación de obras de urbanización.

1. Se sancionará con multa de 100.000 a10.000.000 de pesetas el incumplimiento de las obli -gaciones asumidas de conservar, mantener y en-tretener las obras de urbanización y sus instala-ciones.

2. La cuantía de la multa será proporcional algra do de deterioro o abandono de los elementosde la urbanización producido por el incumplimien-to.

Sección 3ª

Infracciones y sanciones en materia de edificación

Artículo 212. Obras en parcelas y solares edi-ficables.

Se sancionará con multa de 3.000 a 80.000euros la realización de obras de construcción oedificación en parcelas o solares edificables que noresulten legalizables, cuando concurra alguna delas siguientes circunstancias:

a) No se correspondan con el uso del suelo.b) Superen la ocupación permitida de la par-

cela o solar o la altura, la superficie o el volumenedificables; incumplan los retranqueos a linde-ros; o den lugar a un exceso de densidad.

c) Excedan de una planta en suelo rústico ode dos plantas en las restantes clases de suelo,medidas siempre en cada punto del terreno.

d) Tengan por objeto actuaciones prohibidasen edificios fuera de ordenación.

e) Supongan la continuación de las que ha-yan sido objeto de una medida provisional o cau-telar de suspensión en vigor.

Artículo 213. Obras en espacios públicos, sis-temas generales, espacios naturales protegidos yotras áreas especialmente protegidas.

Se sancionará con multa de entre 3.000 a180.000 euros la realización, de obras, instala-ciones, trabajos, actividades o usos de todo tipoen terrenos destinados a dotaciones públicas, sis-temas generales, a espacios naturales protegidos,incluidas sus zonas periféricas de protección, y aotras áreas de protección ambiental establecidasen los planes insulares de ordenación que impi-dan, dificulten o perturben dicho destino y que seejecuten sin la debida aprobación, autorización, li-cencia u orden de ejecución, siempre y cuando noresulten legalizables.

Artículo 214. Alteración de usos.Se sancionará con multa de entre 3.000 y

80.000 euros todo cambio objetivo en el uso a queestén destinados edificios, plantas, locales o de-pendencias, sin contar con título habilitante siem-pre y cuando el mismo no resulte legalizable.

Artículo 215. Publicidad en el emplazamientode las obras.

Se sancionará con multa de 10.000 a 500.000pesetas el incumplimiento de lo dispuesto en el ar-tículo 175, sin perjuicio de la imposición de lasmultas coercitivas que procedan para compeleral cumplimiento del deber de publicidad estable-cido en dicho precepto.

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Sección 4ª

Infracciones y sanciones en materia de medioambiente y el patrimonio histórico y natural

Artículo 216. Atentados a bienes histórico-culturales.

1. Se sancionará con multa del 200 al 300 porciento del valor de lo destruido o alterado, el derri-bo, el desmontaje o la desvirtuación en cualquierotra forma, total o parcialmente, de construcciones,edifi caciones o instalaciones declaradas bienes de in-terés cultural u objeto de protección especial por elplaneamiento de ordenación por su caráctermonumen tal, histórico, artístico, arqueológico, cul-tural, típico o tradicional, o, en su caso, del dañoproducido al bien protegido. El importe de la multano será nunca inferior al beneficio obtenido por sucomisión.

2. Se sancionará con multa del 75 al 100 porciento del valor de la obra ejecutada la realización deobras en lugares inmediatos o en inmuebles que for-men parte de un grupo de edificios de carácter histó -rico-artístico, arqueológico, típico o tradicional quecontradigan las correspondientes normas de pro-tección, quebranten la armonía del grupo o produz-can el mismo efecto en relación con algún edificio degran importancia o calidad de los caracteres indi-cados. La graduación de la multa se realizará enatención al carácter grave o leve de la afectaciónproducida.

3. Se sancionará con multa del 75 al 150 porciento del valor de la obra ejecutada la realiza-ción de obras que afecten a lugares de paisajeabierto y natural, sea rural o marítimo, o a lasperspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos decaracterísticas histórico-artísticas, típicas o tra-dicionales, así como en las inmediaciones de lascarreteras y caminos de trayecto pintoresco, cuan-do la situación, masa, altura de los edificios, mu-ros y cierres o la instalación de otros elementos li-miten el campo visual para contemplar las belle-zas naturales, rompan o desfiguren la armonía delpaisaje o la perspectiva propia del mismo o in-frinjan en cualquier forma el planeamiento apli-cable.

Artículo 217. Flora, fauna y sus hábitats.La destrucción o alteración de las especies de la

flora y fauna naturales o de sus hábitats, que estu-vieran protegidos por la normativa vigente, se san-cionarán con multas de 100.000 a 100.000.000 depesetas. La multa se graduará en función a la ma-yor o menor transcendencia de la acción sancio-nada.

Artículo 218. Extracción de áridos.Se sancionará con multa de 100.000 a

100.000.000 de pesetas las extracciones de ári-dos sin las autorizaciones preceptivas. La multase graduará teniendo en cuenta, entre otras con-sideraciones, la extensión de suelo afectada y el vo-lumen de la extracción.

Artículo 219. Movimientos de tierras y aban-calamientos.

Se sancionará con multa de 100.000 a10.000.000 de pesetas los movimientos de tierra ylos abancalamientos no autorizados.

Artículo 220. Vertidos de residuos.1. Se sancionará con multa de 100.000 a

1.000.000 de pesetas el vertido no autorizado deescombros o cualesquiera otros residuos.

2. Si el vertido fuere al mar o alterase las con-diciones naturales de un Espacio NaturalProtegido o de su zona periférica de protección ole ocasione daños se sancionará con multa de1.000.000 a 50.000.000 de pesetas.

Artículo 221. Depósito o abandono de mate-riales.

Se sancionará con multa de 100.000 a10.000.000 de pesetas el depósito o abandono demateriales no auto rizado.

Artículo 222. Instalaciones de telecomunica-ción y conducción de energía.

Se sancionará con multa de 1.000.000 a25.000.000 de pesetas las instalaciones no autori-zadas de telecomunicaciones y conducción de ener-gía.

Artículo 223. Carteles y otros soportes de pu-blicidad y propaganda.

1. Se sancionará con multa de 10.000 a500.000 pesetas la colocación o el mantenimientosin licencia urbanística para ello de carteles ycualesquiera otros soportes de publicidad o pro-paganda.

La sanción se graduará en función de la lo-calización, el tamaño y la incidencia en el mediourbano y natural.

2. La sanción se aplicará en su grado máximocuando se incumplan las medidas que se adoptenpara la protección de la legalidad y el restableci-miento del orden jurídico perturbado.

Artículo 224. Actos en Espacios NaturalesPro te gidos o sus zonas periféricas de protección.

1. Se sancionará con multa de 1.000.001 a100.000.000 de pesetas:

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ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ESPACIOS NATURALES: TEXTO REFUNDIDO DL1/2000

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MEDIO AMBIENTE

a) La utilización de productos químicos ysustan cias biológicas que alteren las condicionesnaturales o produzcan daños a los valores objetode protección.

b) La alteración de cualquiera de los elemen-tos o las condiciones naturales de un EspacioNatural Protegido o de su zona periférica de pro-tección, cuando ponga en peligro sus valores y losfines de protección o se rea lice con ánimo de pro-vocar la desclasificación del espacio o de impe-dir su declaración como protegido.

c) La lesión de la armonía del paisaje o su alte -ra ción en detrimento del Espacio Natural Prote -gido.

d) Hacer fuego con grave riesgo para la inte-gridad del espacio.

2. Se sancionará con multa de 100.001 a1.000.000 de pesetas:

a) La circulación de vehículos fuera de laspistas habilitadas al efecto.

b) La circulación, no autorizada, de vehículos amotor en caravana organizada con fines de lucro.

3. Se sancionará con multa de 10.001 a100.000 pesetas:

a) Las acampadas sin la debida autorización.b) Hacer fuego contraviniendo las disposicio-

nes reglamentarias que al efecto se dicten.c) La alteración, destrucción o deterioro de

la señalización de los Espacios NaturalesProtegidos.

d) El abandono de residuos domésticos enEspa cios Naturales Protegidos.

e) La alteración de las condiciones de un Espa -cio Natural Protegido mediante la emisión de ruidos.

f) Cualquier otro acto prohibido por los planesy normas de los espacios naturales protegidos, asícomo el incumplimiento de los condicionantes pre-vistos en el título administrativo para los actosautorizados.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES ORGANIZATIVAS,PROTECCIÓN DE ESPACIOS Y RÉGIMEN

JURÍDICO

CAPÍTULO PRIMERO

Organización al servicio de las políticas medioambiental, de gobierno del territorio y de protección de los espacios naturales

Artículo 225. Consejo Asesor del Medio Am -biente y Ordenación Territorial.

1. El Consejo Asesor del Medio Ambiente y

Ordenación Territorial de Canarias es un órga-no de propuesta, asesoramiento y consulta.

2. Son funciones del Consejo Asesor:a) Emitir informes y elevar propuestas de actua-

ción en las materias de política medioambiental yordenación de los recursos naturales, territorial yurbanística.

b) Proponer medidas que incentiven la parti-cipación ciudadana en las tareas medioambien-tales y de ordenación territorial.

c) Conocer los proyectos normativos con in-cidencia en estas materias.

d) La formulación de propuestas y sugeren-cias en materia de ordenación de los recursos na-turales, territorial y urbanística.

e) Realizar labores de seguimiento y evalua-ción de las políticas medioambientales y de orde-nación del territorio.

f) Impulsar la coordinación entre la iniciativapública y la privada.

3. Reglamentariamente se determinarán lacom posi ción y organización de este Consejo, enel que estarán representados, junto a miembrosdesignados por las diferentes AdministracionesPúbli cas Canarias, los siguientes sectores:

a) Organizaciones empresariales.b) Organizaciones sindicales.c) Asociaciones de defensa del medio ambiente.d) Asociaciones de vecinos.e) Organizaciones agrarias.f) Asociaciones de cazadores.g) Colegios profesionales.h) Universidades canarias.

Artículo 226. Comisión de Ordenación del Te -rri torio y Medio Ambiente de Canarias

1. La Comisión de Ordenación del Territorio yMedio Ambiente de Canarias (COTMAC) es un ór-gano de deliberación, consulta y decisión de laComunidad Autónoma en materias reguladas en es-te texto refundido. Podrá funcionar en pleno o ensecciones insulares desconcentradas según la na-turaleza de los temas debatidos y tal como se esta-blezca reglamentariamente. Como órganos técni-cos asesores, dentro de la COTMAC se estableceránponencias técnicas preparatorias de los debates enpleno o en las secciones insulares, en su caso.

2. Son funciones de la Comisión de Orde nacióndel Territorio y Medio Ambiente de Ca narias:

a) El ejercicio de la potestad de planeamiento deordenación de los recursos naturales, territorial yurbanística en los términos de este Texto Refun dido.

b) La emisión de los informes previstos en es-te Texto Refundido y cuantos otros le sean solici-tados por o a través del Consejero competente en

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materia de ordenación territorial y urbanística so-bre cuestiones objeto de regulación en la misma.

c) La formulación de propuestas y sugeren-cias en ma teria de ordenación de los recursos na-turales, territorial y urbanística al Consejero com-petente en la misma.

d) El seguimiento y la evaluación de la políti-ca territorial.

e) Las demás que reglamentariamente se leasignen.

3. Las Ponencias Técnicas tendrán carácterterritorial y su ámbito y composición se determi-narán reglamentariamente.

4. La Presidencia de la Comisión, que se os-tentará por el titular de la Consejería competenteen materia de ordenación territorial y urbanística,será competente para adoptar cuantos actos se-an procedentes para asegurar la efectividad y eje-cución de los acuerdos de la Comisión.

La Secretaría de la Comisión podrá adoptarcuantos actos de trámite sean pertinentes para ga-rantizar la corrección y regularidad de la docu-mentación de los asuntos sometidos a la conside-ración de la misma.

En los procedimientos instruidos para la apro-bación definitiva de cualquier instrumento de pla-neamiento, las Ponencias Técnicas tendrán com-petencia para adoptar, por razones de estricta le-galidad y por una sola vez, acuerdos de aprecia-ción de deficiencias de orden jurídico o técnico yrequerimiento de subsanación de las mismas. Estosactos y acuerdos suspenderán el plazo máximo le-gal para la adopción de la resolución definitivapor el Pleno de la Comisión.

5. Reglamentariamente se determinará y de-sarrollará la composición y normas de funciona-miento del pleno de la comisión y de las seccionesinsulares desconcentradas, en su caso, garanti-zando la debida representación de las administra-ciones públicas canarias autonómicas, insulares ymunicipales, así como las normas de funciona-miento y composición de las ponencias técnicasasesoras.

Artículo 227. Consejo Cartográfico de Cana -rias.

1. El Consejo Cartográfico de Canarias es unórgano de planificación, asesoramiento y coordi-nación en materia cartográfica y de sistemas deinformación geográfica en el ámbito de la Comu -nidad Autónoma de Canarias.

2. Las Administraciones Públicas con compe-tencia para la aprobación definitiva del planea-miento deberán remitir el acuerdo administrativo, ladocumentación y normativa íntegra del planea-miento, conforme se determine reglamentaria mente.

3. Reglamentariamente se precisará la orga-nización y el régimen de funcionamiento delConsejo, que estará presidido por el Consejerocompetente en materia de ordenación territorialy urbanística, y de su Comisión Permanente, enlos que estarán representados los CabildosInsulares y el departamento de la Administracióndel Estado con competencia en materia cartográ-fica.

CAPÍTULO II

Organización para la valoración en materia ex-propiatoria y de responsabilidad

patrimonial

Artículo 228. Comisión de Valoraciones deCa na rias.

1. La Comisión de Valoraciones de Canariases el órgano colegiado permanente de naturalezaadministrativa, dotado de autonomía funcional, es-pecializado en materia de expropiación forzosa yde responsabilidad patrimonial. Dicha comisiónqueda integrada en la consejería competente en ma-teria de hacienda, que le facilitará toda la infraes-tructura administrativa para su adecuado fun-cionamiento.

2. La Comisión de Valoraciones actuará concompetencia resolutoria definitiva para la fijacióndel justo precio en todas las expropiaciones enque la Administración expropiante sea la de laComu nidad Autónoma o uno de los CabildosInsulares o de los Ayuntamientos.

Igualmente corresponderá, con carácterfaculta tivo, la valoración de las indemnizacionespor responsabilidad patrimonial de la ComunidadAu tó noma en materia de ordenación territorial yurbanística, siempre que, con carácter previo, dicharesponsabilidad haya sido declarada y no cuanti-ficada en vía administrativa o judicial o se hayaemitido informe en tal sentido por el Consejo Con -sultivo de Canarias. Tal facultad será extensiva a lasvaloraciones procedentes de indemnizaciones im-putables a las restantes Admi nistraciones Públi casCanarias, siempre que la soliciten expresamente.

3. La Comisión de Valoraciones de Canariasse compone de los siguientes miembros:

a) Presidente, que será el Director Generaldel Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

b) Vocales:- Un letrado de la Comunidad Autónoma, de-

signado por el Consejo de Gobierno.- Dos técnicos facultativos superiores al servi-

cio de la Comunidad Autónoma, dependiendo dela naturaleza del bien o derecho objeto de valora-ción.

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ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ESPACIOS NATURALES: TEXTO REFUNDIDO DL1/2000

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MEDIO AMBIENTE

- Dos técnicos facultativos elegidos por la Fe -de ración Canaria de Municipios.

- Un arquitecto en representación del Colegiode Arquitectos de Canarias.

- Un titulado superior con competencia en lamateria objeto de valoración, en representaciónde su correspondiente colegio profesional.

- Cuando la administración actuante sea unaCorporación Local, un técnico facultativo al ser-vicio de ésta.

c) Secretario: un funcionario de la ComunidadAutónoma, perteneciente al Cuerpo Superior deAd mi nistradores, Escala de Administración Gene -ral.

Por cada miembro de la Comisión deberánombrarse un titular y un suplente.

4. La Comisión de Valoraciones de Canariaspodrá funcionar en pleno o secciones. Estas últi-mas podrán ser territoriales, que funcionarán siem-pre bajo la presidencia del que lo sea de laComisión, y cuyo Secretario será igualmente elde ésta. Regla men tariamente se determinará laorganización y el funcionamiento de la Comisión.

CAPÍTULO III

Organización para la garantía de la legalidadde la ordenación ambiental, territorial

y urbanística

Artículo 229. Agencia de Protección del Me dioUrbano y Natural.

1. La Agencia de Protección del Medio Urbanoy Natural es un organismo público de naturalezaconsorcial para el desarrollo en común, por laAdministración pública de la Comunidad Autó -noma de Canarias y por las administraciones in-sulares y municipales consorciadas, de la actividadde inspección y sanción en materia medioambientaly de ordenación de los recursos naturales, terri-torial y urbanística, así como la asistencia a di-chas administraciones en tales materias y el de-sempeño de cuantas otras competencias se le asig-nan en el ordenamiento jurídico.

La agencia en el marco del ejercicio de susfunciones fijadas por la ley y con el objeto de me-jorar la protección de la legalidad urbanística,territorial y medioambiental, ejercerá la funciónpreventiva mediante:

1º. el asesoramiento técnico y jurídico a losciudadanos y colectivos sociales, generando la in-formación y los instrumentos que sean necesariospara evitar la vulneración de la normativa, conla anticipación en la detección y comprobaciónde las presuntas infracciones;

2º. el desarrollo de las acciones formativas einformativas que redunden en beneficio de los ob-jetivos de la agencia;

3º. la cooperación y coordinación con otrasadministraciones para tales fines.

1 bis. La Agencia de Protección del Medio Ur -ba no y Natural, en el desarrollo de sus competen-cias, podrá actuar directamente o, mediante con-venio autorizado por el Gobierno, a través de em-presas de titularidad pública para la gestión y/oeje cución de prestación de servicios, consultorías oasistencias técnicas, gestión de servicios públi cos y,en su caso, ejecución de obras por adminis tra ción.

2. Corresponden, en todo caso, a la Agencia deProtección del Medio Urbano y Natural las si-guientes competencias:

a) La comprobación, mediante la práctica delas actuaciones de inspección e instrucción per-tinentes, de la legalidad de cualesquiera actos y ac-tividades, privadas o públicas, de ocupación,transforma ción o uso del suelo o que afecten acualesquiera de los restantes recursos naturales,así como también de los actos dictados por lasAdministra ciones en ejecución o aplicación de es-te Texto Refundido, especialmente de los que au-toricen la realización de actos de construcción,edificación o uso del suelo.

b) La adopción de las medidas cautelaresprevis tas en este Texto Refundido, en especial las desus pen sión, en los supuestos y términos contempla -dos por el mismo y respecto de los actos de ocupa -ción, transformación y uso del suelo, así como de lasacti vidades que incidan en los restantes recursosnaturales, que no cuenten con las preceptivas con-cesiones o autorizaciones administrativas o in-cumplan las condiciones legítimas de las que losamparen.

c) La instrucción de aquellos procedimientossancionadores para la persecución de las infrac-ciones a las normas protectoras del medio ambien-te y las de la ordenación de los recursos natu rales,territorial y urbanística, cuya competencia tengaatribuida directamente o le haya sido transferida odelegada.

d) La formulación a las distintasAdministracio nes de toda clase de solicitudes queconsidere pertinentes para asegurar el mejor cum-plimiento de la legalidad medioambiental y de or-denación de los recursos naturales, territorial yurbanística.

e) La formulación de propuesta en plazo a losservicios jurídicos del Gobierno de Canarias parala impugnación, ante las propias Administraciones ylos órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo competentes, de los actos adminis-trativos expresos o presuntos que procedan en función

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de las actuaciones de comprobación previstas en laletra a).

f) La denuncia ante la Administración compe-tente de los hechos que, a resultas de las actua-ciones de comprobación de la letra a), deban darlugar al ejercicio de la potestad disciplinaria so-bre funcionario o funcionarios o titulares o miem-bros de órganos administrativos determinados.

g) La denuncia ante el Ministerio Fiscal y losórganos del orden jurisdiccional penal de los he-chos que, a resultas de las actuaciones de com-probación a que se refiere la letra a), se conside-ren constitutivos de delito o falta.

3. Son órganos directivos de la Agencia deProtección del Medio Urbano y Natural:

a) La Asamblea, en la que se integran los re-presentantes de las Administraciones consorciadasen la forma que se determine reglamentaria mente.

b) El Consejo, cuya composición y funciona-miento se determinará reglamentariamente por elGobierno de Canarias, a propuesta de la Asam -blea.

c) El Director Ejecutivo que, tendrá carácterprofesional, será nombrado y cesado por el Consejode Gobierno de la Comunidad, oída la Asamblea.Le co rres ponderá la representación ordinaria de laAgencia, la dirección de todos los servicios de ésta yla jefatura de su personal, a cuyos efectos dispon -drá de las facultades que se establezcan reglamen-tariamente.

4. En lo no previsto en este Texto Refundido yen las normas que la desarrollen o se dicten envirtud de la misma, ni en la legislación sobre ré-gimen jurídico de las Administraciones Públicas,la Agencia de Protección del Medio Urbano yNatural se regirá por sus estatutos, que se apro-barán por Decreto del Consejo de Gobierno de laComunidad, a propuesta de la Asamblea.

Artículo 230. Patronatos Insulares de EspaciosNaturales Protegidos.

1. Al objeto de colaborar en la gestión de losEspacios Naturales Protegidos, se crea en cadaisla un Patronato, órgano colegiado adscrito aefectos administrativos al respectivo CabildoInsular.

2. Dentro de su ámbito territorial, son funcio-nes de los Patronatos Insulares de EspaciosNatura les Protegidos las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de la normati-va, ordenación y planeamiento de los EspaciosNatura les Protegidos.

b) Promover cuantas gestiones considere opor-tunas en favor de los espacios protegidos.

c) Ser oído en la tramitación de los instrumen -tos de planeamiento de los Espacios Naturales

Pro te gidos, de acuerdo con lo previsto en el pre-sente Texto Refundido.

d) Informar los programas anuales de traba-jo a realizar en el ámbito de los espacios natura-les protegidos.

e) Informar los proyectos y propuestas deobras y trabajos que se pretenda ejecutar, no con-tenidos en los instrumentos de planeamiento o enlos Pro gramas Anuales de Trabajo.

f) Ser informado de la ejecución de las obrasy trabajos a que se refieren los apartados ante-riores.

g) Informar los proyectos de actuación y sub-venciones a realizar en las Áreas de InfluenciaSo cioeconómica, de acuerdo con los criterios deprioridad previstos en este Texto Refundido.

h) Aprobar su Memoria Anual de Actividadesy Resultados, proponiendo las medidas que con-sidere necesarias para corregir disfunciones o me-jorar la gestión.

i) Ser oído en el nombramiento de los Direc to -res Conservadores de los Parques Naturales y Re -servas.

j) Las demás competencias que les atribuye elpresente Texto Refundido.

Artículo 231. Composición de los PatronatosInsulares.

1. La composición de los Patronatos Insularesserá la siguiente:

a) Tres representantes del Gobierno de Cana -rias.

b) Tres representantes del respectivo CabildoInsular.

c) Dos representantes de municipios de la res-pectiva isla en cuyo ámbito territorial existan Par -ques Naturales o Rurales.

d) Un representante de cada una de lasUniver sidades Canarias.

e) Un representante de las asociaciones que ten-gan por objeto la conservación de la naturaleza.

2. El Presidente del Patronato será elPresidente del respectivo Cabildo Insular oConsejero en quien delegue.

3. Asimismo, por invitación del Presidente, alas reuniones del Patronato podrán asistir repre-sentantes de municipios que teniendo un interéslegítimo en un asunto concreto no se hallen re-presentados como miembros del Patronato, asícomo aquellas personas, entidades o colectivosque teniendo un interés legítimo no se hallen re-presentados como miembros del Patronato.

Artículo 232. Administración de Parques Na -tu rales y Reservas.

1. Cuando no se opte por un Área de Gestión

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ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ESPACIOS NATURALES: TEXTO REFUNDIDO DL1/2000

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In tegrada, cada Parque Natural contará con unDirector-Conservador, titulado universitario, alque corresponde la dirección de una oficina deadministración y gestión del Parque.

2. Cuando no se opte por un Área de GestiónInte grada, las Reservas Naturales podrán contar,asimismo, con un Director-Conservador, que de-berá reunir los mismos requisitos y será nombra-do por idéntico procedimiento.

3. Los Directores-Conservadores serán nom-brados por Orden de la Consejería competente enmateria de medio ambiente, a propuesta del res-pectivo Cabildo y previa audiencia del corres-pondiente Patronato Insular.

Artículo 233. Administración de los ParquesRurales.

La administración y gestión de los ParquesRu ra les, cuando no se opte por un Área de Ges tiónIntegrada, corresponderá al Cabildo Insular dela respectiva isla, que organizará, al menos, unaOficina de Gestión por cada Parque, con los me-dios personales y materiales que sean necesarios.

Artículo 234. Juntas Rectoras de Parques yReservas Naturales.

Para colaborar en la gestión de los Parques yde las Reservas Naturales, los Patronatos Insularespodrán crear Juntas Rectoras, salvo que se hayaoptado por delimitar un Área de Gestión Integrada.Las funciones de dichas Juntas serán determinadasreglamentariamente.

Artículo 235. Consejo de Espacios NaturalesProtegidos de Canarias.

1. Como instrumento de colaboración entre elGo bierno de Canarias y los Cabildos Insulares,se crea el Consejo de Espacios NaturalesProtegidos de Canarias.

2. Es función de este Consejo ser el foro per-manente de coordinación de la gestión insular delos Espacios Naturales Protegidos, de acuerdocon la normativa y planificación general.

3. El Consejo de Espacios NaturalesProtegidos de Canarias estará integrado por elConsejero competente en materia de medio am-biente y los Presi dentes de los Cabildos Insulares,sin perjuicio de las delegaciones que pudieran re-alizarse.

4. El Reglamento de Organización y Funciona -miento del citado Consejo se aprobará por Decretodel Gobierno de Canarias, previa audiencia delos Cabildos Insulares.

CAPÍTULO IV

Convenios

Artículo 236. Concepto, principios, objeto ylímites.

1. La Administración de la Comunidad, losCabildos Insulares y los Municipios, así como susorganizaciones adscritas y dependientes y las de-más organizaciones por ellos creadas conforme aeste Texto Refundido, podrán suscribir, conjunta oseparadamente, y siempre en el ámbito de sus res-pectivas esferas de competencias, convenios conpersonas públicas o privadas, tengan éstas o nola condición de propietarios de los terrenos, cons-trucciones o edificaciones correspondientes, pa-ra la preparación de toda clase de actos y resolu-ciones en procedimientos instruidos en el ámbito deaplicación de este Texto Refundido, incluso antesde la iniciación formal de éstos, así como tambiénpara la sustitución de aquéllas resoluciones.

La habilitación a que se refiere el número an-terior se entenderá sin perjuicio de las efectuadaspor disposiciones específicas de este Texto Refun -dido. El régimen establecido en este capítulo seráaplicable a los convenios concluidos sobre la ba-se de éstas en todo lo que no las contradiga.

2. La negociación, la celebración y el cumpli-miento de los convenios a que se refiere el núme-ro anterior se regirán por los principios de trans-parencia y publicidad.

3. Los convenios se diferenciarán, por su con-tenido y finalidad, según que su objeto:

a) No afecte en absoluto a la ordenación am-biental, territorial y urbanística que esté en vigor, li-mitándose, cuando se refieran a la actividad de eje-cución de la referida ordenación, a la determina-ción de los términos y las condiciones de la gestióny la ejecución del planeamiento y demás instru-mentos existentes en el momento de su celebración.

Del cumplimiento de estos convenios en ningúncaso podrá derivarse o resultar modificación, al-teración, excepción o dispensa algunas de la or-denación de los recursos naturales, territorial ourbanística.

b) Incluya o pueda tener como consecuencia oresultado posibles modificaciones del planeamientode ordenación en vigor, bien directamente, bienpor ser éstas precisas en todo caso para la viabi-lidad de lo estipulado. Estos convenios sólo po-drán ser preparatorios de las resoluciones proce-dentes.

4. Los convenios en los que se acuerden los tér-minos del cumplimiento del deber legal de cesión delaprovechamiento urbanístico no susceptible de apro-piación mediante el pago de cantidad sustitutoria en

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ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ESPACIOS NATURALES: TEXTO REFUNDIDO DL1/2000

metálico, deberán incluir, como anexo, la valoraciónpertinente, practicada por los servicios adminis-trativos que tengan atribuida tal función, con ca-rácter general, en la correspondiente Adminis -tración. Aquellos que, por su objeto, sean subsu-mibles en la letra b) del número anterior deberán,además, cuantificar todos los deberes legales decesión y determinar la forma en que éstos seráncumplidos .

5. Serán nulas de pleno derecho lasestipulacio nes de los convenios que contravengan,infrinjan o defrauden objetivamente en cualquierforma normas imperativas legales o reglamenta-rias, incluidas las del planeamiento de ordena-ción, en especial las reguladoras del régimen ur-banístico objetivo del suelo y del subjetivo de lospropietarios de éste.

Las estipulaciones previstas en la letra b) delnúmero 3 sólo tienen el efecto de vincular a laspartes del convenio para la iniciativa y tramita-ción de los pertinentes procedimientos para la mo-dificación o revisión del planeamiento o instru-mento de que se trate sobre la base del acuerdo so-bre la oportunidad , conveniencia y posibilidad deuna nueva solución de ordenación ambiental, te-rritorial o urbanística. En ningún caso vincula-rán o condicionarán el ejercicio por laAdministración Pública, incluso la firmante delconvenio, de la potestad de planeamiento o deaprobación del pertinente instrumento.

Artículo 237. Celebración y perfeccionamientode los convenios.

1. Una vez negociados y suscritos los conve-nios sustitutorios de resoluciones, deberán someter -se, cuando el procedimiento en el que se inscribanno prevea el trámite de información pública,median te anuncio publicado en el Boletín Oficialde la Co mu nidad o en el de la Provincia, segúnproceda, y en al menos uno de los periódicos demayor difu sión en ésta, a información pública porun período mínimo de veinte días. En otro caso de-berán figurar entre la documentación sometida, enel procedimiento, a la información pública propia deéste.

2. Cuando la negociación de un convenio coin-cida con la tramitación del procedimiento de apro-bación de un instrumento de ordenación, o de eje-cución de éste, con el que guarde directa relacióny, en todo caso, en el supuesto previsto en la letrab) del número 3 del artículo anterior, deberá in-cluirse el texto íntegro del convenio en la docu-mentación sometida a la información pública pro-pia de dicho procedimiento.

3. Tras la información pública, el órgano quehubiera negociado el convenio deberá, a la vista de

las alegacio nes, elaborar una propuesta de textodefinitivo del convenio, de la que se dará vista a lapersona o las personas que hubieran negociadoy suscrito el texto inicial para su aceptación, re-paros o, en su caso, renuncia.

El texto definitivo de los convenios, salvo elde los previstos en la letra b) del número 3 del ar-tículo anterior y todos aquellos para los que esteTexto Refundido contenga una habilitación espe-cífica, deberán ratificarse:

a) Por el Consejo de Gobierno, previo informeen todo caso de la Comisión de Ordenación delTerritorio y Medio Ambiente de Canarias, cuandohayan sido suscritos inicialmente por cualquiera delos órganos de la Comunidad, con excepción de laAgencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

b) Por el Consejo Rector de la Agencia dePro tección del Medio Urbano y Natural, cuandohayan sido suscritos inicialmente por el directorejecutivo de ésta.

c) Por el Pleno del Cabildo Insular y del Ayun -tamiento, cuando se hayan suscrito inicialmenteen nombre o repre sentación del Cabildo y del Mu -nicipio, respectivamente.

d) Por el máximo órgano colegiado de la or-ganización pública de que se trate, cuando hayansido suscritos inicialmente en nombre de la misma.

El convenio deberá firmarse dentro de losquince días siguientes a la notificación de la apro-bación del texto definitivo a la persona o personasinteresadas, privadas o públicas. Transcurrido di-cho plazo sin que tal firma haya tenido lugar, seentenderá que renuncian a aquél.

4. Los convenios se perfeccionan y obligandesde su firma, en su caso tras la aprobación de sutexto definitivo en la forma dispuesta en el núme-ro anterior.

Artículo 238. Publicidad de los convenios.1. En las Consejerías competentes en materia

de ordenación territorial y urbanística, medio am-biente y conservación de la naturaleza y en todoslos Cabildos Insulares y los Ayuntamientos existi-rá un registro y un archivo administrativo de con-venios administrativos urbanísticos, en los que seanotarán éstos y se custodiará un ejemplar com-pleto de su texto definitivo y, en su caso, de la do-cumentación anexa al mismo.

2. El ejemplar custodiado en los archivos aque se refiere el número anterior dará fe, a todoslos efectos legales, del contenido de los convenios.

3. Cualquier ciudadano tiene derecho a con-sultar los registros y los archivos a que se refiereeste artículo, así como a obtener, abonando el pre-cio del servicio, certificaciones y copias de las

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MEDIO AMBIENTE

anotaciones practicadas y de los documentos cus-todiados en los mismos.

Artículo 239. Naturaleza de los convenios.Los convenios regulados en este Capítulo ten-

drán a todos los efectos carácter jurídico adminis-trativo.

CAPÍTULO V

Régimen jurídico

Sección 1ª

Régimen de los Espacios Naturales Protegidos

Artículo 240. Normas de declaración de losEspacios Naturales Protegidos.

1. Los Parques Naturales, Parques Rurales,Reservas Naturales Integrales y Reservas NaturalesEspeciales se declararán por Ley del Parlamentode Canarias.

2. La declaración de Monumentos Naturales yPaisajes Protegidos se realizará por Decreto delGo bierno de Canarias, previo trámite de infor-mación pública y audiencia de los municipios afec-tados y con informe previo del Patronato Insularde Espacios Naturales Protegidos.

3. La declaración de los Sitios de InterésCientí fico se realizará por Decreto del Gobierno deCana rias, previo informe del respectivo PatronatoInsular de Espacios Naturales Protegidos.

4. Las normas de declaración de los EspaciosNaturales Protegidos determinarán los presu-puestos que la justifican e incluirán necesaria-mente la descrip ción literal de los límites de losmismos, además de su señalamiento cartográfico,sin perjuicio de los demás aspectos previstos enel presente Texto Refun dido.

5. La declaración de Reservas Naturales Espe -ciales, Sitios de Interés Científico y, en su caso,de Paisajes Protegidos precisará la especie, co-munidad o elemento natural objeto de la protec-ción.

Artículo 241. Régimen cautelar.1. Durante la tramitación de la declaración

de un Espacio Natural Protegido no podrán rea-lizarse actos que supongan una transformaciónsensible de la realidad física y biológica que pue-da llegar a hacer imposible o dificultar de formaimportante la consecución de los objetivos de di-cha declaración.

2. Iniciado por Orden de la Consejería compe-tente en materia de medio ambiente el procedi-miento de declaración y hasta que se produzca su

aprobación definitiva, no podrá otorgarse ningu-na autorización, proyecto de actuación territorial,calificación territorial, licencia o concesión que,en el espacio natural protegido, habilite para la re-alización de actos de transformación de la reali-dad física y biológica, sin informe favorable de la re-ferida Consejería. Este informe sólo podrá ser ne-gativo cuando en el acto pretendido concurra al-guna de las circunstancias a que se refiere el nú-mero anterior.

Artículo 242. Descalificación.1. La descalificación de zonas que forman par-

te de un Espacio Natural Protegido sólo podrá ha-cerse por norma de rango equivalente o superiora la de su declaración, y de acuerdo con el proce-dimiento previsto en este capítulo para la declara-ción.

2. Cuando la descalificación sea competenciadel Gobierno, sólo podrá realizarse si hubierandesaparecido las causas que motivaron la protec-ción y éstas no fueran susceptibles de recupera-ción o restauración, y siempre que la concurrenciade tal circunstancia no tenga como origen la al-teración intencionada de aquellas causas.

3. Se prohíbe la descalificación de EspaciosNaturales Protegidos que hubieren resultado de-vastados por incendios forestales.

Artículo 243. Señalización.1. En los Espacios Naturales Protegidos y sus

límites se instalarán señales informativas que ten-drán una base uniforme para todos los EspaciosNaturales Protegidos de la Comunidad Autónoma.

2. Los terrenos incluidos en el ámbito territo-rial de un Espacio Natural Protegido estarán su-jetos a servidumbre forzosa de instalación de se-ñales informativas. La servidumbre de instalaciónde las señales lleva aparejada la obligación delos predios sirvientes de dar paso y permitir la re-alización de los trabajos necesarios para su co-locación, conservación y renovación.

3. Los modelos de señales se aprobarán porOrden de la Consejería competente en materia demedio ambiente.

Artículo 244. Zonas Periféricas de Protección.1. Las normas de declaración de los Espacios

Naturales Protegidos podrán establecer ZonasPeriféricas de Protección, destinadas a evitar im-pactos ecológicos o paisajísticos negativos pro-cedentes del exterior.

2. En aquellos Monumentos Naturales que sean subterráneos, la Zona Periférica de Pro tección seestablecerá, en su caso, sobre su proyección verticalen la superficie y otras áreas que les afecten.

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Artículo 245. Áreas de Sensibilidad Ecológica.1. Los Parques Naturales, Reservas Naturales,

Monumentos Naturales y Sitios de Interés Cientí -fi co tienen la consideración de Áreas de Sensibili -dad Ecológica, a efectos de lo prevenido en la le-gislación de impacto ecológico.

2. Los Paisajes Protegidos, así como las ZonasPeriféricas de Protección de los Espacios Natura -les Protegidos, podrán declararse Áreas de Sen si -bilidad Ecológica, por sus correspondientes PlanesEspe cia les , por el Plan de Ordenación de losRecursos Natu ra les o por el correspondienteDecre to de declaración.

3. Los Planes de Ordenación de los RecursosNaturales y los Planes Rectores de Uso y Gestiónde los Parques Rurales podrán, asimismo, esta-blecer Áreas de Sensibilidad Ecológica en el senode los mismos.

Artículo 246. Interés social a efectos expro-piatorios.

1. La declaración de una de las categorías deprotec ción de un Espacio Natural, además de lautilidad pública prevista en la legislación básicaestatal, lleva implícita la de su interés social aefectos expropiatorios.

2. En caso de expropiación, del justipreciocorres pondiente se deducirá, en su caso, la cuantíaequiva lente al coste de restauración derivado deldeterioro del Espacio Natural Protegido que seaconsecuencia de la comisión de una infracción porsus titulares.

Artículo 247. Áreas de Influencia Socioeconó -mica.

1. Con el fin de contribuir al mantenimiento delos Espacios Naturales Protegidos y compensarsocioeco nómicamente a las poblaciones localesasentadas, se declaran Áreas de Influencia So -cioeco nó mica el conjunto de los términos munici -pales donde se encuentre ubicado un Parque Na -tural o Rural y su Zona Periférica de Protección, ensu caso .

2. El Gobierno de Canarias promoverá, deacuerdo con las disponibilidades presupuestarias,la realización de obras de infraestructura y equipa-mientos que contribuyan a la mejora de las condi-ciones de vida de los habitantes del Área y de lasposibilidades de acogida y estancia de los visitantes ,propiciando el desarrollo de actividades tradicio-nales y fomentando otras compatibles con la finali-dad de protección de la categoría de que se trate.

3. La concesión de ayudas y subvenciones alos muni cipios pertenecientes al Área de InfluenciaSo cioeconómica, o a las personas residentes enlos mismos, se orientará por criterios de máxima

distribución del beneficio social a las poblacio-nes afectadas. La distribución de los fondoseconómi cos que corresponda a los Ayuntamientosse hará anualmente por el Gobierno de Canarias,previo informe del correspondiente PatronatoInsular y previa ponderación, según se establezcareglamentariamente, de los siguientes paráme-tros:

a) La superficie territorial municipal decla-rada Espacio Natural Protegido.

b) La población afectada.c) La eventual pérdida neta de ingresos debi-

do a la suspensión de aprovechamientos existentescomo consecuencia del régimen de usos del Espa -cio Natural Protegido.

d) La tasa relativa de población emigrada delos últimos cinco años.

e) El porcentaje de desempleo sobre la po-blación activa.

f) La inversa de la renta por habitante.g) La calidad de las iniciativas municipales

tendentes al fomento de usos compatibles con la fi-nalidad de protección.

4. Las ayudas y subvenciones previstas en elnúmero anterior se minorarán en razón del gradode indisciplina urbanística y medioambiental quese haya producido.

A efectos de dicho cómputo se valorarán losrequerimientos que, conforme a la legislaciónurbanís tica, hubiese realizado la Agencia deProtección del Medio Urbano y Natural, laConsejería competente en materia de urbanismo o,en su caso, el Cabildo Insular respectivo, y no ha-yan sido atendidos por el Ayuntamiento.

Las necesidades económicas para las conce-siones de ayudas y subvenciones a los municipiostendrán que ser presupuestadas en el ejercicioeconómi co inmediatamente posterior a la puestaen marcha de cada uno de los planes rectores deuso y gestión.

Sección 2ª

Otras disposiciones sobre régimen jurídico

Artículo 248. Recurso de reposición.1. Frente a las resoluciones y los actos admi-

nistrativos dictados en aplicación de este Texto Re -fun di do y respecto de los que no proceda el recursode al zada, cabrá interponer recurso de reposición,con carácter facultativo, ante el mismo órgano quelas dictó .

2. El plazo para la interposición del referidorecurso de reposición es de un mes desde la noti-ficación o la publicación, si el acto administrativofuera expreso; y de tres meses, si no lo fuera.

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Trans curridos dichos plazos sin haberse inter-puesto el recurso, la resolución o acto sólo será im-pugnable, en su caso, a través del recurso con-tencioso-administrativo, sin perjuicio, de la even-tual procedencia del recurso extraordinario de re-visión.

3. En el procedimiento se dará audiencia alas Administraciones y a los particulares que hu-bieran intervenido en el procedimiento que dio lu-gar al acto recurrido.

El procedimiento, salvo lo previsto en este ar-tículo, será el previsto en la legislación de proce-dimiento administrativo común.

4. Transcurrido un mes desde la interposicióndel recurso de reposición sin que recaiga resolu-ción, se podrá entender desestimado, a los efec-tos previstos en la legislación del procedimientoadministrativo común.

Artículo 249. Acción pública de impugnación.Será pública la acción para exigir el cumpli-

miento de lo dispuesto en este Texto Refundido.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Catálogo relativo a edificaciones noamparadas por el planeamiento.

1. El Plan General o, en su caso, Plan Especialde Ordenación que lo desarrolle, deberá contener uncatálogo comprensivo de las edificaciones censa -das al amparo del Decreto 11/1997, de 31 de enero(1), que, de conformidad con la revisión o modifica -ciones del planeamiento que en el mismo se aluden,no quedaran comprendidas en suelo urbano o rús-tico de asentamiento o que, aun en estos supuestos,resultaran disconformes con el nuevo planeamien-to.

2. A los efectos de su acceso al referido Catá -logo, tales edificaciones deberán cumplir los si-guientes requisitos:

a) Estar destinadas a uso residencial, agríco-la o ganadero.

b) Estar en condiciones suficientes de estabi-lidad, seguridad y dimensiones en relación al usoa que se destinen, o que el coste de las obras pre-cisas para adecuarlas a dicho uso sea porcen-tualmente inferior al que definen los supuestos deruina conforme a este Texto Refundido.

c) Reunir las condiciones de adecuación te-rritorial y urbanística al entorno en el que se ubi-can, en los términos que defina para cada área elplaneamiento de ordenación urbanística al quealude esta disposición. En todo caso, no serán sus-ceptibles de cumplir este requisito los supuestoscontemplados en el artículo 8 del Decreto 11/1997y su modificado por el Decreto 94/1997.

3. La inclusión en el Catálogo referido en elapartado anterior habilita para solicitar autori-zación del uso a que se destine, conforme a los re-quisitos relacionados y previa realización de lasobras que sean precisas a tal efecto.

4. El procedimiento para la autorización seráel previsto para la obtención de licencias munici-pales de obra.

5. El órgano actuante, a la vista de la solicitudpresentada, resolverá positiva o negativamente laautorización. En el supuesto de que concurran los re-quisitos señalados en el número 1 anterior, la reso-lución deberá confirmar la autorización emitida,debiendo prohibir expresamente la realización deotro tipo de obras distintas a las indicadas en lamisma y, si fuera preciso, especificando la necesidadde adoptar medidas correctoras, incluso de demoli-ción de parte de las obras realizadas. En este últimocaso, la autorización quedará condicionada a laefectiva realización de las citadas obras. Asi mismo,en la resolución confirmatoria de la solicitud debe-rá hacerse constar la adscripción de la actividad ala situación de fuera de ordenación.

6. El acto por el que se resuelva la solicitud deautorización deberá ser remitido por el órganoactuante al Registro de la Propiedad, para su cons-tancia en el mismo, mediante anotación marginalen el último asiento registral, con mención expre-sa a todos los términos de la misma.

Segunda. Registro de la Red Canaria de Espa -cios Naturales Protegidos.

1. El Registro de la Red Canaria de EspaciosNaturales Protegidos, adscrito a la Consejeríacompetente en materia de medio ambiente, serápúblico y de carácter administrativo, e incluirátodos los espacios integrados en la misma.

2. La anotación de los espacios naturales de laRed será realizada de oficio y deberá contener lainformación mínima siguiente:

a) La norma de declaración de cada espacio.b) Delimitación literal y cartográfica detalla-

da del ámbito territorial del espacio.c) El instrumento de planeamiento.d) Los usos que en cada uno de ellos se hu-

bieren autorizado.3. Además de los Espacios Naturales que se

declaren protegidos conforme a lo previsto en es-te Texto Refundido, el Parlamento de Canariaspodrá integrar en la Red Canaria aquellos querecibieran una protección específica por organis-mos internacionales o supranacionales.

Tercera. Colaboración de Asociaciones.Para colaborar en la vigilancia de determinados

Espacios Naturales Protegidos, y dentro del marco

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de los programas de gestión de los mismos, sefacilita rá la colaboración desinteresada de asocia-ciones sin ánimo de lucro que tengan por objeto laconservación de la naturaleza que adoptarán la de-nominación de «Voluntarios de la Naturaleza», ycuya orga nización y funciones se establecerán regla -mentariamente.

Cuarta. Sobre el anexo cartográfico.Al objeto de garantizar la correcta lectura del

anexo cartográfico que el presente Texto Refun didoincorpora, existirá copia de dicho anexo, a esca-la 1:5.000, en el Parlamento de Canarias y en laCon sejería competente en materia de medio am-biente. El Parlamento remitirá copia auténtica acada uno de los Cabildos Insulares de los Planosde los Espa cios Naturales Protegidos de su res-pectiva isla.

Quinta. Información geográfica.La Consejería competente en materia de medio

ambiente establecerá un sistema de informacióngeográfica de todo el archipiélago, desarrollandoen él las distintas unidades que se integran en laRed Canaria de Espacios Naturales Protegi dos.

Sexta. Reclasificación y descalificación deEspacios Naturales Protegidos.

1. De conformidad con lo previsto en la Dispo -sición Transitoria Segunda de la Ley estatal4/1989, de 27 de marzo, los Espacios Naturalesquedan reclasificados en los términos previstosen el anexo, literal y cartográfico, adaptados alas categorías dispuestas en este Texto Refundido.

2. Los referidos Espacios Naturales Protegidossólo podrán descalificarse por Ley.

3. Se excluyen de la declaración de Áreas deSensibilidad Ecológica, aquellas partes de losEspacios Naturales Protegidos que se hallen cla-sificados como suelo urbano o calificados comoasentamiento rural a la entrada en vigor de laLey 12/1994, de 19 de diciembre, de EspaciosNatura les de Canarias. En dichas Zonas tampocoserán de aplicación las normas sobre tanteo y re-tracto.

Séptima. Actualización de las multas.1. Se habilita al Consejo de Gobierno para la

actualización por Decreto de la cuantía de lasmultas previstas en este Texto Refundido.

2. Transcurrido un año desde la entrada en vi-gor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territoriode Canarias, o desde la última actualización regla -men taria a que se refiere el número anterior, losimportes de las multas se entenderán automática-mente actualizados en la cantidad que resulte de

la aplicación del índice de precios al consumo,mientras no se produzca una nueva actualizaciónpor Decreto.

Octava. Significado y alcance de los conceptosbásicos utilizados en este Texto Refundido.

En la interpretación y aplicación de los precep -tos de este Texto Refundido, se estará al signifi-cado y alcance que para los conceptos básicos enella utilizados se establecen en el anexo a la mis-ma.

Novena. De los funcionarios coadyuvantes enlas funciones de inspección encomendadas a laAgen cia de Protección del Medio Urbano y Natu ral.

1. Tanto los agentes de medio ambiente comolos funcionarios de las guarderías forestales ten-drán, a los efectos previstos en el artículo 173 deeste Texto Refundido, el carácter de inspectorescolaboradores de la Agencia del Medio Urbanoy Natural.

2. Al amparo de lo establecido en la legislaciónestatal, podrán establecerse convenios de colabo-ración con los cuerpos y fuerzas de seguridad delEstado en materia de protección del territorio ydel medio ambiente.

Décima. Competencias de la Comisión deValo raciones de Canarias.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo228 de este Texto Refundido y de su desarrollo re-glamentario, la Comisión de Valoraciones de Ca -na rias asumirá funciones de tasación, peritaje yfijación de justiprecio en los procedimientos ad-ministrativos expropiatorios que se lleven a caboen el ámbito territorial de la Comunidad Autónomade Canarias, cualquiera que sea el motivo que lojustifique, ya sea por la propia AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma como por losentes integrantes de las Administraciones LocalesCana rias que tengan atribuida la potestad expro-piatoria. Todas las referencias que efectúa la nor-mativa sectorial a los Jurados Provinciales deExpropia ción, en relación con los procedimien-tos expropiatorios a los que se refiere el presenteTexto Refun dido, se entenderán hechas a laComisión de Valoraciones de Canarias.

Undécima. Referencias a la Comisión de Ur -ba nismo y Medio Ambiente de Canarias en la an-terior legislación.

Las referencias que en la legislación no de-rogada por el presente Texto Refundido y se hi-cieren a la Comisión de Urbanismo y MedioAmbien te de Canarias se entenderán aplicables ala Co mi sión de Ordenación del Territorio y Medio

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Ambien te de Canarias establecida en el presenteTexto Ref un di do.

Duodécima. Planes previstos en otras Leyesprotectoras del territorio y de los recursosnaturales .

Los instrumentos de planificación previstosen las otras leyes protectoras del territorio y delos recursos naturales se asimilarán a los instru-mentos de ordenación previstos en este TextoRefundido, de conformidad con la funcionalidad ydeterminaciones que le sean propias.

Decimotercera. 1. A los efectos de la aplicacióndel régimen transitorio de la Ley de Costas, se con-siderarán áreas urbanas, con independencia de laexistencia o no de instrumento de ordenación sobrelas mismas y de la clase y categoría de suelo que ensu caso se estableciera, las que, a 29 de julio de 1988,se encontraran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Las que comprendan terrenos que cuentencon acceso rodado, abastecimiento de agua,evacua ción de aguas y suministro de energía eléc-trica.

b) Las que comprendan terrenos consolida-dos por la edificación al menos en dos terceraspartes de su superficie, si el municipio en el que seubicara tuviera en esa fecha planeamiento generalen vigor.

c) Las que comprendan terrenos consolidadospor la edificación al menos en la mitad de su su-perficie, si el municipio en el que se ubicara elasentamiento no tuviera en esa fecha planeamientogeneral en vigor.

2. Dicha declaración se efectuará por el órga-no autonómico que se determine reglamentaria-mente, a iniciativa del Cabildo o del Ayuntamientocompetente, que aportará los medios de prueba quesirvan de motivación al correspondiente acto.

Decimocuarta. La Administración urbanísticaactuante fijará el límite interior de la zona de ser-vidumbre de protección del dominio público marí-timo-terrestre y establecerá la ordenación de losterrenos comprendidos en la misma, teniendo encuenta la línea de ribera del mar que a tal efecto lecomunique la Administración del Estado, comuni-cación que irá acompañada del correspondienteproyecto técnico y expediente administrativo (2).

Decimoquinta. 1. La Consejería competenteen materia de ordenación del territorio y urba-nismo formulará un censo de edificaciones que,ubicadas en el demanio marítimo-terrestre y ensus zonas de servidumbre de tránsito y servidum-bre de protección, tengan un valor etnográfico,

arquitectónico o pintoresco, debiendo valorarsesu antigüedad, integración en el litoral y finali-dad social, al objeto de su consideración en elotorgamiento de concesiones y autorizaciones quepuedan solicitar los titulares de las mismas al am-paro de la disposición transitoria cuarta de la Leyde Costas.

2. La inclusión en el censo requerirá el com-promiso del titular de la edificación o, en su de-fecto, del Ayuntamiento respectivo, de instalaciónde los servicios urbanísticos básicos en el área enque se ubique la misma, especialmente del sistemade evacuación de aguas residuales que impida suvertido incontrolado al mar.

3. El censo se aprobará mediante decreto delConsejo de Gobierno, a propuesta de la consejeríacompetente en materia de ordenación del territo-rio y urbanismo y a iniciativa de los respectivosayuntamientos, que deberán remitir la relación deedificaciones, los compromisos a que se refiere elapartado anterior y el proyecto de urbanizaciónprimaria del área.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen urbanístico del suelo.1. Desde la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de

Ordenación del Territorio de Canarias serán deinme diata aplicación, cualquiera que sea elplaneamiento de ordenación y, en su caso, el ins-trumento de gestión de Espacios NaturalesProtegidos que esté en vigor, los Títulos II, III y VIde este Texto Re fun dido.

2. A los efectos de la aplicación de los TítulosII y III de dicho Texto Refundido:

a) Las unidades de actuación o ejecución yadelimitadas se entenderá que lo han sido como lasunidades de actuación previstas en este TextoRefundido y se permitirá la delimitación de nuevasunidades que reúnan las características de éstaspor el procedimiento establecido en la legislaciónanteriormente vigente.

b) Hasta tanto se produzca la adaptación delos planes que continúen en vigor, los aprovecha-mientos urbanísticos fijados en términos de apro-vechamiento tipo se entenderán asignados en los deaprovechamiento medio.

En los supuestos de previsión de excesos sobreel aprovechamiento medio para la satisfacción delos derechos de propietarios cuyo suelo haya sidodestinado a sistemas generales, se mantendrá di-cho exceso hasta la siguiente revisión del planea-miento general correspondiente y será posible laocupación directa de dicho suelo contra certifi-cación, en los términos previstos en este TextoRefundido, del aprovechamiento que correspon-

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da al propietario afectado y el sector y unidad deejecución.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos nú-meros anteriores los planes urbanísticos de desa-rrollo de los planes generales municipales de or-denación que, al tiempo de entrada en vigor de laLey 9/1999, de Ordenación del Territorio de Cana -rias, se encontraran materialmente en curso deejecución y así se acreditara ante el correspon-diente Ayuntamiento dentro del mes siguiente adicha entrada en vigor mediante presentación deinforme técnico facultativo superior, protocoliza-do notarialmente por el promotor o responsable dela ejecución, acreditativo de la situación de ésta encada una de las unidades de actuación, con pre-cisión de las obras ya realizadas, las que estuvie-ran en curso y las pendientes de realización enellas. Dentro de los dos meses siguientes a la pre-sentación de la documentación anterior, el Alcalde,previa comprobación de la realidad por los perti-nentes servicios técnicos, resolverá tener o no poracreditada la situación de en curso de ejecución ypublicará su resolución en el Boletín Oficial dela Provincia. En el caso de no producirse resolu-ción expresa dentro de plazo se entenderá dicha si-tuación acreditada a todos los efectos y sin ulte-riores trámites.

Los planes cuya situación en curso de ejecu-ción quedara acreditada podrán continuar ejecu-tándose, hasta la total conclusión de las obrasdentro del o de los plazos en ellos previstos o, ensu defecto, en el de tres años, conforme a sus pro-pias previsiones y la legislación derogada por laLey 9/1999, de Ordenación del Territorio de Ca -narias.

Segunda. 1. Los planes de ordenación terri-torial y urbanística y los instrumentos de gestión delos Espa cios Naturales Protegidos que estuvieranvigentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias,mantendrán su vigencia, pero deberán adaptarseíntegramente a este Texto Refundido antes del 15de mayo de 2007.

2. Con posterioridad al 15 de mayo de 2007 nopodrá tramitarse planeamiento de desarrollo ni modi -fi caciones del planeamiento general que no hayasido adaptado al presente Texto Refundido. Laaprobación de cualquier planeamiento de desarrollo,sin previa adaptación del planeamiento urbanísticoen la forma anteriormente indicada, debidamenteaprobada por el órgano competente, será nula depleno derecho.

3. La aprobación definitiva del planeamientode desarrollo de los planeamientos generales cu-ya adaptación básica no hubiera sido aprobada

provisionalmente con anterioridad al 15 de mayode 2003, requerirá informe de la Comisión deOrdena ción del Territorio y Medio Ambiente deCanarias. En este supuesto, el plazo para emitir di-cho informe será de tres meses desde la entrada deldocumento completo y debidamente diligenciado enla Comisión de Ordenación del Territorio y MedioAmbiente de Canarias. Los planes generales enproceso de adaptación básica que hubiesen reci-bido aprobación inicial antes del 15 de mayo de2003, podrán culminarse siempre que resultenaprobados provisionalmente en el plazo de un mesdesde la entrada en vigor de esta norma, debien-do remitirse dichos documentos a la COTMAC,dentro de los quince días siguientes a tal aproba-ción en las condiciones establecidas en el artícu-lo 15 del De creto 129/2001, de 11 de junio; todoello sin per juicio de la necesaria adaptación ín-tegra en los plazos señalados en el número 1 an-terior, sin que les sea de aplicación lo dispuesto enla disposición transitoria tercera, apartado 3, de laLey 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprue-ban las Directri ces de Ordenación General y lasDirectrices de Ordenación del Turismo deCanarias.

4. Lo establecido en el párrafo anterior no re-sultará de aplicación a los instrumentos de orde-nación territorial y urbanística que se hubieranaprobado definitivamente conforme a lo estableci-do en la disposición transitoria cuarta de este TextoRefundido y que hubiesen iniciado o se encuentrentramitando su adaptación con el carácter básicoprevisto en el apartado 5. Los Planes de OrdenaciónTerritorial y Urbanística e instrumentos de gestiónde los Espacios Naturales Protegidos, pendientesde aprobación, comprendidos en dicho supuesto,deberán obtener su aprobación definitiva antes del31 de diciembre de 2004. Transcurrido dicho plazo,y sin excepción alguna, deberán proceder de for-ma inmediata a su adaptación al presente TextoRefundido en los términos y en el plazo indicado enel apartado 1, sin que les sea de aplicación lo dis-puesto en la disposición transitoria tercera, apartado3, de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que seaprueban las Directrices de Ordenación Ge ne ral ylas Directrices de Ordenación del Turis mo deCanarias.

5. La adaptación prevista en los dos párrafosanteriores podrá limitarse a la clasificación,categoriza ción y, en su caso, calificación del sue-lo, determina ción del aprovechamiento medio, de-limitación de sectores y, en su caso, definición deunidades de actuación y opción por los sistemas deejecución priva da o pública. En estos casos no se-rá admisible la reclasificación de suelos rústicos enurbanos, salvo pequeños ajustes en los bordes de

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MEDIO AMBIENTE

la trama urbana, o en urbanizables ni en la re-consideración del modelo .

Tal adaptación, conceptuada como mínima obásica, no exonerará de la necesaria adaptacióníntegra o plena que deberá producirse antes del15 de mayo de 2007.

En los ámbitos de suelos urbanos no consoli-dados en los que se delimite una sola unidad de ac-tuación de escasa entidad, la Comisión de Orde na -ción del Territorio de Canarias podrá, de formamotivada, reducir las reservas y estándares esta-blecidos en el artículo 36 del presente Texto Refun -dido al aprobarse definitivamente el correspon-diente instrumento de ordenación. En cualquiercaso, en estos supuestos es exigible las operacio-nes de equidistribución y la cesión de los terre-nos correspondientes al 10% del aprovechamien-to medio de la Administración pública, sin perjui-cio de su monetarización en los términos exigidosen el presente Texto Refundido (4).

6. En tanto se produce la adaptación del pla-neamiento, serán admisibles las revisiones par-ciales y modificaciones puntuales de las NormasSub sidiarias Municipales y de los restantesinstrumen tos de planeamiento, vigentes a la en-trada en vigor del presente Texto Refundido, siem-pre que tales revisiones y modificaciones sean nosustanciales respecto del modelo territorial fija-do en dicho planeamiento y se acredite expresa-mente el interés público de la revisión parcial omodificación, así como su conveniencia y oportu-nidad.

7. Los criterios de aplicación de la Ley y delplaneamiento territorial en las adaptaciones bá-sicas o mínimas se dirigirán a evitar la consoli-dación de actuaciones que pudieran comprome-ter una plena adaptación del planeamiento. A es-tos efectos, las disposiciones del planeamiento te-rritorial de aplicación a los planes de ordenaciónurbanística o, en su caso, a los planes o normas delos Espacios Naturales Protegidos, en dicho pro-ceso de adaptación básica o mínima, serán las si-guientes:

A. Serán preceptivas las disposiciones dedirecta aplicación del planeamiento territorial,salvo que en el mismo se establezca un específicorégimen transitorio. A tal efecto, será nula cual-quier disposición del planeamiento urbanísticoque contravenga determinaciones de directa apli-cación del planeamiento territorial que le resultejerárquicamente aplicable.

B. Los suelos reclasificados como suelo rústi-co por los planes insulares en aplicación del apar-tado 19.b de este Texto Refundido, deberán cla-sificarse como suelo rústico de protección terri-torial, salvo que incluyen valores naturales, cul-

turales o económicos susceptibles de ser protegi-dos mediante otra categoría de suelo rústico.

C. A los suelos clasificados como urbaniza-bles en áreas en las que el planeamiento territorialo la actual normativa no admita este tipo de cla-sificación se aplicarán los siguientes criterios:

1º) Suelo urbanizable no programado o aptopara urbanizar sin contar con plan parcial apro-bado, se reclasificarán como Suelo Rústico deProtec ción Territorial o, en su caso, la más ade-cuada dentro del suelo rústico a sus valores natu-rales, culturales o económicos.

2º) Suelo urbanizable programado sin planparcial aprobado, que respete las condiciones decontinuidad y proporcionalidad establecidas enel artículo 52 del presente Texto Refundido, seaplicarán criterios distintos según el sector estéo no dentro del plazo programado por el PlanGeneral. A tal efecto estará “en plazo” si a laaprobación definitiva del planeamiento territorialno hubiera finalizado el cuatrienio de programa-ción al cual se asignara su ejecución. Identificadasu situación, se aplicarán las siguientes normas:

a) Sectores “en plazo”: se mantendrá la vigen -cia de la clasificación de suelo en tanto no finaliceel cuatrienio al cual están asignados y, por tanto, du-rante tal plazo podrán formularse y aprobarse pla-nes parciales de acuerdo a lo dispuesto por el pla-neamiento general, siempre que cumpla las nor-mas del vigente Texto Refundido y, en su caso, delplaneamiento territorial sobre ordenación de nue-vas áreas urbanas que les fueran de aplicación.

b) Sectores “en plazo” que incumplan las con-diciones del artículo 52 de este Texto Refundido, ysectores “fuera de plazo”: se reclasifican comosuelo rústico de protección territorial o, en su caso,otra categoría de suelo rústico más acorde a susvalores naturales, culturales o económicos, en tan-to no se adapte al planeamiento general y se le otor-gue la clasificación más adecuada a sus caracte-rísticas.

3º) Estas medidas no afectan a los suelos ur-banizables o aptos para urbanizar que cuentencon plan parcial en vigor.

D. El planeamiento urbanístico o, en su caso,de los Espacios Naturales, no podrá permitir laimplantación de usos que estén expresamenteprohibidos por el planeamiento territorial en elárea de aplicación. En tal sentido, no se admitiráel uso extractivo fuera de aquellas áreas que elplaneamiento territorial habilite a tal fin.

Tercera. Régimen transitorio de expedientessancionadores y de legalización.

A los expedientes sancionadores y los expe-dientes de legalización en trámite en el momento de

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ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ESPACIOS NATURALES: TEXTO REFUNDIDO DL1/2000

entrar en vi gor la Ley 9/1999, de Ordenación delTerritorio de Ca narias, les seguirá siendo de apli-cación, hasta su reso lución definitiva, la mismanormativa a cuyo amparo se hubiera producidola incoación, sin perjuicio de otorgar a los expe-dientes sancionadores el principio de retroactivi-dad de la norma más favorable al sancionado.

Cuarta. Planes de ordenación territorial yurba nís tica e instrumentos de gestión de losEspacios Naturales Protegidos pendientes de apro-bación.

Los instrumentos de ordenación territorial yurbanística que se hubieran tramitado conforme ala legisla ción que se modificó o derogó por la Ley9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias,y que ya hubiesen recibido aprobación inicial, conanterioridad a su entrada en vigor, continuarántramitán dose por la legislación que les hubierasido aplicable.

Quinta. Clasificación y calificación urbanís-ticas hasta la aprobación definitiva de los instru-mentos de ordenación de los Espacios NaturalesProtegidos.

1. En los espacios en los que, a la entrada envigor de la Ley 9/1999, de Ordenación delTerritorio de Canarias, contasen con suelo clasi-ficado como urbano, urbanizable o apto para ur-banizar, o calificado como asentamiento rural, se-rán de aplicación las siguientes determinaciones:

a) Se mantendrá el suelo urbano y de asenta-mientos rurales produciéndose, en su caso, su ade-cuación a los valores medioambientales del res-pectivo Espacio Natural Protegido a través dePlanes Especiales de Ordenación.

b) Los suelos clasificados como urbanizableso aptos para urbanizar pasarán a clasificarse co-mo suelo rústico de protección natural, siempreque no contaran con un plan parcial o, contandocon el mismo, sus etapas no se hubieran ejecutadoen los plazos establecidos, por causas imputablesa los promotores, previa declaración de caduci-dad por la Comisión de Ordenación del Territorioy Medio Ambiente de Canarias.

2. Los parques naturales y reservas naturalesse clasifican, a los efectos previstos en el presen-te Texto Refundido, y hasta la entrada en vigordel correspondiente instrumento de planeamien-to, como suelo rústico de protección natural.

3. La ordenación establecida a la entrada envigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territo -rio de Canarias por los instrumentos de planea-miento urbanístico dentro del ámbito de los Espa -cios Naturales Protegidos se considerará con ca-rácter transitorio, hasta la entrada en vigor de los

planes o normas correspondientes, cuyas deter-minaciones sustituirán a las previas, sin necesi-dad de expresa adaptación del instrumento de pla-neamiento urbanístico.

4. En tanto no se redacten los Planes o Normasde los Espacios Naturales Protegidos, la clasifi-cación y calificación de su suelo por los PlanesGenerales se sujetará a las siguientes reglas:

a) Sólo podrán clasificar nuevo suelo urbanoo delimitar nuevos asentamientos rurales de con-formidad con lo que se establezca en los PlanesInsulares de Ordenación.

b) La totalidad del suelo no afectado por lasclasifi caciones o calificaciones señaladas en el an-terior apartado 1 y en el párrafo anterior, deberá sercalificado transitoriamente como suelo rústico deprotección natural. En defecto de Plan Insular deOrdenación que establezca otras determinaciones,se aplicará a esta categoría de suelo el régimen deusos más restrictivo de entre los previstos para elsuelo rústico por el propio Plan General.

5. Las determinaciones de ordenación urba-nística establecidas por los Planes o Normas deEspacios Naturales Protegidos desplazarán a lasestablecidas por el planeamiento de ordenaciónurbanística para los suelos declarados como tales,que tendrán carácter transitorio, no precisándosela expresa adaptación de dichos instrumentos ur-banísticos a la ordenación definitiva.

Sexta. Municipios sin planeamiento general.En los municipios que no cuenten con plane-

amiento general de ordenación, regirán, mientrasno se apruebe éste, las siguientes reglas:

a) Se aplicará inmediatamente el presente Tex -to Refundido.

b) La totalidad del término municipal se cla-sificará exclusivamente en suelo urbano y rústi-co. Integrarán el suelo urbano los terrenos asíclasificados en virtud de un Proyecto deDelimitación de Suelo Urbano aprobado definiti-vamente con anterioridad a la entrada en vigorde la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio deCanarias. Todos los demás terrenos perteneceránal suelo rústico de Protección Territorial, salvolos de Espacio Natural Protegido, que se clasifi-carán como suelo rústico de protección natural y,en su caso, los sectores de suelo urbanizable es-tratégico.

c) El otorgamiento de licencia urbanística re-querirá informe previo, preceptivo y vinculante,del Cabildo Insular correspondiente.

Séptima. Licencias urbanísticas existentes.1. Si en el momento de la publicación de la Ley

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MEDIO AMBIENTE

hubiera obtenido licencia urbanística que resultaredisconforme con la nueva regulación y aún no sehubieran iniciado los actos de construcción y de usode suelo amparados por la referida licencia, se po-drá declarar, con audiencia del interesado, extin-guida, total o parcialmente, la eficacia de la mis-ma, debiendo fijarse, en el mismo expediente, en sucaso, la indemnización por la eventual reduccióndel aprovechamiento resultante, así como los per-juicios que justificadamente se acrediten.

2. Si la construcción o uso del suelo ya se hu-biera iniciado, la Administración podrá modificar orevocar la licencia, fijándose la posible indemnizaciónde acuerdo a lo establecido en el número anterior.

Octava. Planes de Ordenación de RecursosNaturales en trámite.

1. El ámbito territorial de los Planes de Ordena -ción de los Recursos Naturales será, prioritaria-mente, el insular. No obstante, en aquellos supues -tos en que las circunstancias lo aconsejen y en tan-to no se hayan aprobado los correspondientes PlanesInsulares de Ordena ción, el ámbito territorial te-rrestre o marítimo, de los Planes de Ordena ción delos Recursos Naturales podrá ser inferior al insular,determinado con criterios físicos y socioeconómi-cos.

2. Los Planes de Ordenación de los RecursosNatu rales de ámbito inferior al insular que se en-cuentren en trámite con anterioridad a la entradaen vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Terri -torio de Canarias se continuarán tramitando con-forme a su normativa. Los aprobados con ante-rioridad a dicha entrada en vigor se incorpora-rán, en los mismos términos de su aprobación ocon las modificaciones que se justifiquen, al PlanInsular de Ordenación que en su momento seapruebe.

.Novena. Expedientes Expropiatorios en trami-

tación.1. Una vez constituida la Comisión de Valora -

cio nes de Canarias, la fijación definitiva del jus-tiprecio en vía administrativa corresponderá a es-te órgano.

2. La Comisión de Valoraciones de Canariasconocerá de la fijación definitiva del justiprecio envía administrativa en aquellos expedientes expro-piatorios que a la fecha de su constitución no ha-yan sido remitidos al Jurado Provincial de Expro -piación.

Décima. Régimen supletorio.En tanto se desarrollan disposiciones

reglamen tarias en materia de planeamiento y ges-tión, serán de aplicación supletoria, en todo lo

que no contradiga lo dispuesto en este TextoRefundido, los Re gla mentos estatales dePlaneamiento y de Gestión Urbanística.

Undécima. Proceso de regularización de al-gunas edificaciones no amparadas por licenciasurbanísticas no incluidas en el censo del Decretoterritorial 11/1997, de 31 de enero.

1. Podrán someterse a un proceso de regulari-zación, que tendrá los mismos efectos que los pre-vistos para edificaciones censadas en ejecución de ladisposición adicional primera del Decreto 11/1997,de 31 de enero, aquellas edificaciones no amparadaspor licencias urbanísticas, que no estén incluidas enel censo del citado Decreto y cuya construcción sehubiera iniciado con anterioridad a la entrada envigor de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que seaprueban las Directrices de Ordenación General ylas Directrices de Ordena ción del Turismo deCanarias y contra las que, transcurrido el plazo es-tablecido en el artículo 180 de este Texto Refundidosi este plazo fuera de aplicación, la Administraciónno hubiera adoptado las medidas precisas para elrestablecimiento del orden jurídico perturbado.

A estos efectosa) Cuando las edificaciones no amparadas por

licencia y no incluidas en el censo del Decreto te-rritorial 11/1997, de 31 de enero (4), cumplan lasexigencias previstas en este Texto Refundido, parasu inclusión en el suelo urbano o asentamiento ru-ral o agrícola, deberán ser incorporadas en unarelación con tal clasificación en los PlanesGenerales de Ordenación adaptados al presenteTexto Refun dido.

b) Cuando las edificaciones a que se refiere elapartado anterior no cumplan las condiciones pa-ra ser incluidas en suelo urbano o asentamientorural o agrícola, también deberán ser incluidas enlos instru mentos de ordenación con el régimen ju-rídico de fuera de ordenación que en cada caso lecorresponda .

2. Las relaciones de edificaciones a las que sehace referencia en el apartado 1 anterior se inte-grarán, en la medida en que ello sea posible, en1os catálogos a los que se alude en la disposiciónadicional primera de este Texto Refundido, a losque también se incorporarán las relaciones de edi-ficaciones que, contando con los correspondien-tes títulos habilitantes, hubieran quedado en si-tuación legal de fuera de ordenación por discon-formidad sobrevenida con un nuevo planeamiento.

Duodécima. Suspen sión de la ejecutoriedadde las órdenes de demolición.

1º) La ejecutoriedad de las órdenes de demoli -ción dictadas, o que se pudieran dictar, en expe-

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dientes de disciplina urbanística relativas a vivien -das preexistentes a la entrada en vigor de la Ley19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban lasDirectrices de Ordenación General y las Direc -trices de Ordenación del Turismo en Canarias,podrá ser suspendida por razones de necesidadsocioeconómica, en los casos en que conste acredi -tada la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Que la orden de demolición tenga por objetouna vivienda que, ya a la entrada en vigor de lapresente disposición transitoria, estuviera desti-nada a domicilio habitual y permanente del pro-motor de la misma y de los restantes miembros desu unidad familiar, entendida ésta en los términosprevistos en la normativa de viviendas de protec-ción oficial de promoción pública, siempre y cuan-do dicha utilización persista al tiempo de dictarsela correspondiente resolución de suspensión.

2. Que ninguno de los miembros de la unidadfamiliar del promotor de la vivienda sea propie-tario ni titular de derechos de uso o disfrute sobreningún otro inmueble susceptible de constituir vi-vienda en la isla donde se ubica la edificación ob-jeto de la orden de demolición, con excepción delalquiler cuando la vivienda objeto de la orden dedemolición no esté terminada.

3. Que los ingresos de la unidad familiar seaniguales o inferiores a 5,5 veces el salario mínimointerprofesional.

4. Que la unidad familiar del promotor se ha-ya inscrito como solicitante de una vivienda deprotección oficial en el mismo término municipaldonde se ubica la vivienda, previamente a la soli-citud de suspensión.

5. Que, en la inscripción en el Registro de laPropiedad de la finca en la que se ubique la edi-ficación sobre la que pesa una orden de demolicióndictada en expediente de disciplina urbanística,conste por medio de nota marginal la incoaciónde dicho expediente o de no hallarse matriculadadicha finca, conste haberse tomado la anotaciónpreventiva establecida en el artículo 170 del Regla -mento Hipotecario y siempre que, antes del tér-mino de duración de la misma, se produzca la ins-cripción definitiva de la citada finca.

6. Que el propietario de la vivienda se compro -me ta a asumir en su totalidad los gastos derivadosde la realización de cuantas actuaciones fueran pre-cisas para la conexión de la vivienda a los servi ciosde suministro de energía eléctrica, agua potable ytele co municaciones, que tendrá, en todo caso , ca-rácter provisional, o de cualquier otra actuaciónque, por razones de habitabilidad, pudiera deman-dar el propie tario.

7. Que la superficie total construida de la vi-vienda no exceda de 150 m2 útiles o, si se supera,

se comprometa el promotor a la demolición delexcedente a su costa.

8. Que la vivienda no se encuentre situada:a) En Espacios Naturales Protegidos, salvo que

se ubiquen en suelos urbanos o rústicos con lacatego ría de asentamientos, o cuando, estando elinstru men to de planificación del Espacio Natural entrami ta ción, prevea la clasificación o categoriza-ción para el suelo en que se ubique la edificación. Eneste últi mo supuesto, se levantará la suspensión de laejecu to riedad de la orden de demolición si, en laaprobación definitiva del correspondiente planea-miento, no se otorga la señalada clasificación o ca-tegorización.

b) En dominio público y sus zonas de protec-ción o servidumbre establecidos por la legislaciónsectorial correspondiente.

c) En suelos reservados por el planeamientopara viales, zona verde, espacio libre o dotación pú-blica.

9. Antes de proceder a la ejecución de una or-den de demolición dictada en expediente de disci-plina urbanística, la administración actuante de-berá constatar que cumple el requisito establecidoen el apartado 7 y que no se encuentra en ningunade las situaciones del apartado 8. En caso contra-rio, se llevará a efecto la demolición ordenada.

En otro caso, la Administración que va a ejecu -tar la demolición ordenada concederá al promo-tor de la vivienda un plazo improrrogable de dosmeses para que solicite la suspensión de la ejecu-toriedad de la orden de demolición, aportando la do-cumentación que le sea requerida a efectos de po-sibilitar o acreditar, según proceda, la concurren-cia de los requisitos establecidos en los puntos 1 a6 anteriores, con carácter previo a la fecha de en-trada en vigor de la Ley 19/2003 (1) o, en su caso,el compromiso de demolición a su costa estableci-do en el apartado 7.

En los casos previstos en este apartado co-rresponderá resolver sobre la suspensión a laAdmi nis tración actuante, previa audiencia al in-teresado e informe del pleno del Ayuntamiento,sobre la situa ción socioeconómica del interesa-do, a efectos de estimar la conveniencia de la me-dida. La resolu ción , que exigirá la remisión previaal Consejo Rector de la Agencia del Medio Urbanoy Natural cuando la competencia corresponda alAyunta mien to, en todo caso, deberá recaer en elplazo máximo de seis meses desde la aportación dela documentación requeri da .

10. Será de aplicación la reducción del se-senta por ciento de las sanciones impuestas si, enel momento de instar la suspensión de la orden dedemolición, se acreditan por el interesado los ex-tremos previstos en el apartado anterior y no hu-

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biera finalizado el correspondiente procedimien-to de recaudación mediante el abono total de lasanción impuesta. En ningún caso dicha reduc-ción dará derecho al reintegro de las cantidades yaingresadas o recaudadas por la administración.

A solicitud del interesado se suspenderá la re-caudación del sesenta por ciento de la multa im-puesta, hasta tanto se inicie y resuelva el procedi-miento de suspensión de la ejecutoriedad de la ordende demolición, si los datos obrantes en el procedi-miento administrativo sancionador aportan indiciossuficientes de que se pudiera tener derecho a tal re-ducción.

Se consideran indicios mínimos suficientes pa-ra suspender la recaudación del sesenta por cien-to los siguientes:

a) Que la multa se haya impuesto y la demo-lición ordenada respecto a la vivienda domiciliohabitual y permanente del infractor, que sea pre-existente a la entrada en vigor de la Ley 19/2003y que no esté ubicada en espacio natural protegi-do, salvo en urbano o rústico de asentamiento se-gún planeamiento vigente, o en suelos reservadospor el planeamiento para viales, zona verde, es-pacio libre o datación pública.

b) Y que asimismo, se aporte informe de la ad-ministración local correspondiente sobre la situa-ción económica del solicitante que haga presumirque el interesado pudiera tener derecho a la re-ducción del sesenta por ciento de la multa impues-ta.

Se accederá a las solicitudes de suspensión de larecaudación del sesenta por ciento de la multa im-puesta, hasta tanto se inicie y resuelva el procedi-miento de suspensión, por motivos de necesidad so-cioeconómica, de la ejecutoriedad de la orden dedemolición de la vivienda, también en los supues-tos en que la unidad familiar del interesado tenga sudomicilio, como arrendataria, en lugar distinto alde la obra objeto de demolición, que se haya ejecu-tado con la finalidad de albergar el domicilio de lafamilia, al no encontrarse esta terminada por ha-ber respetado la orden de suspensión de obras, ysiempre que concurran los restantes indicios mínimossuficientes enumerados en el párrafo anterior.

2º) La suspensión de la ejecutoriedad de laorden de demolición dictada se levantará por re-solución administrativa expresa, previa audien-cia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando deje de darse el estado de necesidadque motivó la suspensión por haber desapareci-do cualquiera de las circunstancias previstas en elapartado 1º de esta disposición transitoria.

b) Cuando la unidad familiar a la que pertene-ce el promotor tome posesión de la vivienda de pro-tección oficial que le sea adjudicada o, cuando ha-

biéndosele ofertado tal vivienda, rechace su adqui-sición.

c) Cuando la vivienda se transmita en virtud decualquier título, a excepción de lo prevenido parala sucesión “mortis causa” a favor de personasque ya convivieran con el promotor.

3º) Las suspensiones de las órdenes de demo-lición previstas en el apartado anterior estaráncondicionadas al pago por parte del interesadode un canon entre el cinco y el diez por ciento delpresupuesto de las obras según valoración pericialefectuada por técnico municipal competente.

4º) Una vez transcurridos los cinco años des-de la suspensión dictada conforme al apartado 1ºde esta disposición transitoria, los Ayuntamientospodrán elaborar un catálogo especial, en el que seregulará el régimen urbanístico de fuera de orde-nación que en cada caso corresponda para dichasviviendas. Una vez aprobado dicho instrumento, losinteresados instarán su legalización mediante lapresentación del correspondiente proyecto técni-co en el plazo máximo de un año desde su entradaen vigor, siéndole de aplica ción la obligación delabono de las correspondientes tasas por la expe-dición de la licencia urbanística, impuesto de cons-trucciones, instalaciones y obras. De no instarse lalegalización, se procederá por la Administracióncompetente al levantamiento de la suspensión de laorden de demolición y se procederá a la mismaen un plazo no superior a seis meses.

5º) Transcurrido el plazo de diez años desde lasuspensión de la orden de demolición, sin que laAdministración haya ofertado una vivienda de pro-tección oficial a los moradores de las viviendasrespecto a las cuales se mantenga suspendida laejecutoriedad de la orden de demolición, dichasviviendas quedarán en la situación legal de fue-ra de ordenación.

6º) Igualmente, podrá procederse a la suspen-sión de la orden de demolición, aun cuando nocumpliera los requisitos establecidos en la pre-sente disposición, hasta la aprobación definitivadel planeamiento general de ordenación del mu-nicipio adaptado a la Ley 19/2003, de 14 de abril,por la que se aprueban las Directrices de Ordena -ción General y las Directrices de Ordenación delTurismo en Canarias (2), cuando el instrumentode planeamiento prevea en su documento aproba-do inicialmente la inclusión de la edificación ensuelo urbano o en rústico con la categoría de asen-tamiento rural o agrícola. Asimismo, el instrumentode planeamiento podrá ser sustituido por un avan-ce del mismo acompañado de un certificado mu-nicipal fundamentado de la idoneidad del suelopara esa categoría. Si aprobado dicho documentono se incluyera la edificación en suelo urbano o

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(1) Téngase en cuenta que en la descripción literal y delimi-tación geográfica de este Espacio Natural (L-2) ha sido añadidoel apartado 4, por Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas ur-gentes en materia de ordenación territorial para la dinamizaciónsectorial y la ordenación del turismo (L6/2009).

(2) Téngase en cuenta que en la descripción literal y delimi-tación geográfica de este Espacio Natural (L-3) ha sido añadidoel apartado 3 por Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgen-tes en materia de ordenación territorial para la dinamización sec-torial y la ordenación del turismo (L6/2009).

asentamiento se procederá a levantar la orden desuspensión y se procederá a su demolición.

ANEXO RELATIVO A LOS CONCEPTOS FUNDAMENTALES UTILIZADOS POR

ESTE TEXTO REFUNDIDO

A los efectos de la interpretación y aplicaciónde este Texto Refundido, los conceptos utilizadostienen el significado y el alcance que para cadauno de ellos se precisan a continuación:

1. Suelo, espacios y unidades de suelo.1.1. Suelo.El recurso natural tierra o terreno utilizado

para el aprovechamiento urbanístico, comprensi-vo siempre, junto con la superficie, del vuelo y elsubsuelo precisos para realizar dicho aprovecha-miento. Cuando el instrumento de ordenación noprecise el subsuelo que corresponda al aprove-chamiento urbanístico, dicho subsuelo se presu-me público.

1.2. Espacio litoral.El comprensivo del conjunto de bienes de do-

minio público natural definidos por la legislacióngeneral sobre costas hasta los límites del mar te-rritorial.

1.3. Unidades de suelo.1.3.1. Parcela.El suelo natural clasificado como urbano o

urbanizable, de dimensiones mínimas y caracte-rísticas típicas determinadas por la ordenaciónterritorial y urbanística, susceptible de ser sopor-te de aprovechamiento urbanístico previa su ur-banización y afecto a dicho aprovechamiento atodos los efectos, conforme a la ordenación urba-nística.

1.3.2. Solar.Parcela ya dotada con los servicios que de-

termine la ordenación territorial y urbanística y,como mínimo, los siguientes:

1º) Acceso por vía pavimentada, debiendo es-tar abiertas al uso público, en condiciones ade-cuadas, todas las vías que lo circunden.

No pueden considerarse vías a los efectos de ladotación de este servicio ni las vías perimetrales delos núcleos urbanos, respecto de las superficies desuelo colindantes con sus márgenes exteriores, nilas vías de comunicación de los núcleos entre sí olas carreteras, salvo los tramos de travesía y a par-tir del primer cruce de ésta con calle propia de nú-cleo urbano.

2º) Suministro de agua potable y energía eléc-trica con caudal y potencia suficientes para la edi-ficación, construcción o instalación prevista.

3º) Evacuación de aguas residuales a la redde alcantarillado o a un sistema de tratamiento

con suficiente capacidad de servicio.Excepcionalmente, previa autorización del plane-amiento, se permitirá la disposición de fosas sép-ticas por unidades constructivas o conjuntos demuy baja densidad de edificación.

4º) Acceso peatonal, encintado de aceras yalumbrado público en, al menos, una de las víasque lo circunden.

1.3.3. Unidad apta para la edificación.El suelo natural clasificado como suelo rús-

tico, de dimensiones y características mínimas de-terminadas por la ordenación territorial y urba-nística, afecto, a todos los efectos, a la edificaciónpermitida, conforme, en todo caso, a la legisla-ción administrativa reguladora de la actividad aque se vaya a destinar la edificación.

1.3.4. Finca.La unidad de suelo, a los exclusivos efectos

del Registro de la Propiedad, referible a un so-lar, una parcela o una unidad apta para la edifi-cación.

1.4. Ámbito territorial marino.Comprende, dentro de la unidad marítima y

terrestre, conformada por el conjunto de las is-las, el espacio marítimo interinsular de aguas en-cerradas dentro del perímetro archipielágico.

2. Ordenación establecida mediante planea-miento:

2.1. Ordenación de los recursos naturales yel territorio.

La establecida por cualquiera de los instru-mentos previstos en el artículo 14.

2.2. Ordenación urbanística.La establecida por cualquiera de los instru-

mentos previstos en el artículo 31.2.3. Ordenación estructural.La definida por el Plan General para reflejar

el modelo de organización de la ocupación y uti-lización del término municipal en su conjunto eintegrada por los elementos fundamentales de laorganización y el funcionamiento urbanos.

2.4. Ordenación pormenorizada.La definida por el planeamiento de ordenación

territorial en los supuestos legalmente establecidosasí como, en todo caso, en el planeamiento de or-denación urbanística, general y de desarrollo deeste, a partir, en función y en el marco de la orde-nación estructural en términos suficientemente pre-cisos como para legitimar la actividad de ejecu-ción.

2.5. Equipamiento.Categoría comprensiva de los usos de índole

colectiva o general, cuya implantación requieraconstrucciones, con sus correspondientes instala-ciones, de uso abierto al público o de utilidad comu -nitaria o círculos indeterminados de personas.

Page 110: Decreto Legislativo 1/2000

Puede ser tanto de iniciativa y titularidad públicascomo privadas, con aprovechamiento lucrativo.Cuan do la iniciativa y la titularidad sean públicas,el bien inmueble tiene la consideración de bien pa-trimonial. Tiene las variedades o especies que re-glamentariamente se determinen. La explotacióndel equipamiento público puede tener lugar porcualquiera de las formas de gestión permitidas porla legislación reguladora de la Admi nistración ti-tular.

2.6. Sistema general.Categoría comprensiva de los usos y servicios

públicos, a cargo de la Administración competen-te, básicos para la vida colectiva, junto con el sue-lo y las infraestructuras y construcciones y sus co-rrespondientes instalaciones, que requiera su es-tablecimiento. Pueden ser insulares, comarcaleso supramunicipa les y municipales. Los bienes in-muebles corres pondientes son siempre de domi-nio público. La gestión de los sistemas generales,una vez implantado el uso o servicio, puede tenerlugar en cualquiera de las formas permitidas porla legislación reguladora de la Admi nis tración ti-tular.

2.7. Dotación.Categoría comprensiva de los usos y servicios

públicos, con el suelo y las construcciones einstala ciones correspondientes y a cargo de laAdmi nis tra ción competente, que el planeamiento noincluya en la categoría de sistema general. Losbienes inmue bles correspondientes tienen siem-pre la condición de dominio público. La gestiónde las dotaciones, una vez implantado el uso o elservicio, puede tener lugar en cualquiera de lasformas permitidas por la legislación reguladorade la Adminis tración titular.

3. Ejecución del planeamiento:3.1. Unidad de actuación.La superficie de suelo, debidamente delimita-

da, que opera simultáneamente como ámbito parael desarrollo de la totalidad de las operacionesjurídicas y materiales precisas para la ejecuciónintegral del planeamiento de ordenación y comu-nidad de referen cia para la justa distribución debeneficios y cargas, incluido el coste de la urba-nización. Pue den ser discon tinuas, en los supues-tos y los términos autorizados expresamente por laLey. Cuando no sea precisa la rea lización de obrasde urbanización referidas a varias parcelas, suámbito puede reducirse al de una parcela .

3.2. Sistema de ejecución.El régimen jurídico de organización, proce-

dimiento y desarrollo de las operaciones jurídi-cas y materiales precisas para la ejecución com-pleta e integral de la ordenación pormenorizadaaplicable a una unidad de actuación.

3.3. Adjudicatario.Encargado de la ejecución de la edificación

en sustitución del propietario por la adjudicacióndel concurso público establecido al efecto y previadeclaración por parte de la Administración mu-nicipal de la situación de ejecución por sustitu-ción.

3.4. Obras de construcción y edificación.Las obras que, impliquen o no accesoriamen-

te determinadas obras de urbanización, tienen porobjeto la materialización del correspondiente apro-vechamiento urbanístico en un solo solar, parce-la o unidad apta para la edificación, que operacomo unidad de actuación.

3.5. Obra mayor.Se incluyen en todo caso en esta categoría las

obras de construcción y edificación de técnicacompleja y cierta entidad constructiva y econó-mica que suponga alteración de volumen, del usoobjetivo de las instalaciones y servicios de uso co-mún o del número de viviendas y locales, o delnúmero de plazas alojativas turísticas o afecte aldiseño exterior, a la cimentación, a la estructura olas condiciones de habitabilidad o seguridad delas construcciones, los edificios y las instalacionesde todas clases.

Se incluyen también en esta categoría, por ex-tensión y a los efectos del régimen de interven-ción administrativa mediante licencia urbanísti-ca, las parcelaciones urbanísticas, los cierres demuro de fábrica de cualquier clase, las interven-ciones en edificios catalogados por el planea-miento, los grandes movimientos de tierras y latala masiva de arbolado.

3.6. Obras de urbanización.Las obras que tienen por objeto la dotación

conjunta y completa de dos o más parcelas, cons-titutivas al efecto de la pertinente unidad de ac-tuación, con las correspondientes infraestructurasy servicios, así como con los elementos de éstosque sean aún precisos para la conversión de aqué-llas en solares o, en su caso, la renovación de ta-les infraestructuras y servicios conforme a exi-gencias sobrevenidas de la ordenación de taleselementos.

Por excepción y cuando así esté permitido porla Ley, las obras de urbanización pueden reali-zarse de forma simultánea a las de edificación.

3.7. Obras públicas ordinarias.Las obras proyectadas y realizadas por la

Administración pública, al margen de unidadesde actuación, en ejecución del planeamiento y pa-ra la construcción de equipamientos, sistemas ge-nerales, dotaciones o viales.

3.8. Título habilitante.

MEDIO AMBIENTEDL1/2000

110

Page 111: Decreto Legislativo 1/2000

Concepto relevante para el Derecho sancio-nador que alude al proyecto de actuación territo-rial aprobado, la calificación territorial, la licen-cia municipal y la autorización ambiental.

3.9. Promotor.Persona física o jurídica que impulsa la ac-

tuación territorial o urbanística mediante la rea-lización de las diligencias precisas para ello.Tendrá el mismo carácter, a todos los efectos,cuando el obje to de la actuación sea para uso pro-pio, incluso identificándose con el titular del te-rreno o de las instalaciones, construcciones o edi-ficaciones, en su caso.

ANEXO

RECLASIFICACIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES DE CANARIAS (1)

ISLA DE EL HIERRO

H-1 Reserva Natural Integral de Mencáfete H-2 Reserva Natural Integral de los Roques

de Salmor H-3 Reserva Natural Especial de Tibataje

H-4 Parque Rural de Frontera H-5 Monumento Natural de Las Playas H-6 Paisaje Protegido de Ventejís H-7 Paisaje Protegido de Timijiraque

ISLA DE LA PALMA

P-1 Reserva Natural Integral del Pinar de Ga -rafía

P-2 Reserva Natural Especial de Guelguén P-3 Parque Natural de las Nieves P-4 Parque Natural de Cumbre Vieja P-5 Monumento Natural de la Montaña del

Azufre P-6 Monumento Natural de los Volcanes de

Aridane P-7 Monumento Natural del Risco de la Con -

cep ción P-8 Monumento Natural de la Costa de His -

caguán P-9 Monumento Natural del Barranco del

Jorado P-10 Monumento Natural de los Volcanes de

Teneguía. (2)

111

ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ESPACIOS NATURALES: TEXTO REFUNDIDO DL1/2000

(1) La descripción literal de Espacios Naturales Protegidos yel anexo cartográfico se encuentran publicados en el BOC 60, de15.5.2000, pághinas 6079-6307.

(2) La Disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2014,de 26 de diciembre, establece lo siguiente:

En el anexo "Reclasificación de los espacios naturales deCanarias", isla de La Palma, P-10 Monumento Natural de losVolcanes de Teneguía, se adicionan dos nuevos subapartados3) y 4) con el siguiente tenor:

"3. Dentro del Monumento Natural de los Volcanes deTeneguía (P-10) se sitúa la galería de la Fuente Santa, embo-quillada en la playa de Echentive, justo en el frente de las cola-das del volcán de San Antonio y con solera a 10 cm de la plea-mar viva equinoccial, ejecutada por el Gobierno de Canarias, yque ha propiciado el redescubrimiento del histórico manantial dela Fuente Santa, anhelado históricamente por las sucesivas ge-neraciones de palmeros tras su desaparición en el año 1677.

La importancia de este recurso, cuyo interés general y utilidadpública rebasa el ámbito insular, obliga a considerar su racio-nal y responsable explotación dentro del espacio natural en com-patibilidad fundamentalmente con los valores paisajísticos y ge-omorfológicos que presenta.

En tal sentido, se hace necesario y conveniente vincular ex-cepcionalmente un espacio concreto del malpaís lávico, por cu-yo subsuelo discurre la citada galería, para el establecimientode las instalaciones, edificaciones y las infraestructuras necesa-rias para su racional explotación, lo que comporta necesaria-

mente la transformación excepcional del mismo, sin perjuiciode su compatibilización con los fines de protección del espacio.

Para todo lo cual se ha de prever en la ordenación del espacioun sistema general de equipamiento turístico-termolúdico, que in-corpora, independientemente de los terrenos di-rectamente vin-culados a la Fuente Santa, el espacio de la playa de Echentive ycaleta del Ancón, situados por debajo de la carretera LP-207,pudiéndose incorporar así mismo un equipamiento estructuran-te sobre los terrenos ocupados por los dos invernaderos exis-tentes al norte de la Fuente Santa, así como el malpaís degra-dado entre ambos, que pudieran albergar los servicios de carác-ter lucrativo necesarios para la explotación de los recursos ter-males.

El área delimitada queda definida por los siguientes elemen-tos: al norte, por el pie del acantilado histórico; al sur, por la lí-nea de deslinde marítimo-terrestre; al noroeste, por el límite delinvernadero más alejado y su prolongación rectilínea entre lacosta y el acantilado histórico; y al sureste, por la línea que se con-forma entre la punta de Malpique y el pie del acantilado histórico.

Los terrenos adscritos a dicho sistema general y al equipa-miento estructurante se han de recoger en la ordenación como zo-na de uso especial, clasificados y categorizados como suelo rús-tico de protección de infraestructuras y equipamientos.

Los terrenos correspondientes a la playa de Echentive, queincluye los charcos intermareales, en concordancia con la playade El Faro, se han de recoger en la ordenación como zona deuso general, clasificándose y categorizándose como suelo rústi-co de protección paisajística.

Page 112: Decreto Legislativo 1/2000

MEDIO AMBIENTE

P-11 Monumento Natural del Tubo Volcánicode Todoque (1)

P-12 Monumento Natural de Idafe

P-13 Paisaje Protegido del Tablado P-14 Paisaje Protegido del Barranco de las

Angustias

P-15 Paisaje Protegido de Tamanca P-16 Paisaje Protegido del Remo P-17 Sitio de Interés Científico de Juan Mayor P-18 Sitio de Interés Científico del Barranco

del Agua P-19 Sitio de Interés Científico de Las Salinas

de Fuencaliente

DL1/2000

112

Los terrenos restantes del área delimitada se incluirán en la zo-na de uso moderado que rodea la zona de uso general y zona deuso especial, pudiendo preverse un conjunto de itinerarios pea-tonales y espacios de uso y disfrute de la naturaleza y el mar,así como las facilidades y servicios para la práctica de deportesnáuticos y de disfrute del mar.

El límite máximo de superficie de malpaís volcánico suscep-tible de alteración para el establecimiento del sistema generalde equipamiento termal, en el entorno de la galería de la FuenteSanta dentro de la zona de uso general, se determinará en elmarco de formulación y tramitación del instrumento habilitantede la actuación dentro de la ordenación de las Normas deConservación del Monumento Natural de los Volcanes deTeneguía (P-10), y de la ordenación territorial afectada.

Se habilitará en los instrumentos antedichos una edificabilidadmáxima para el equipa-miento estructurante de índole termolú-dica, situado en la zona de malpaís transformado para cultivos in-tensivos de platanera bajo plástico, no computándose los volú-menes situados bajo la rasante del terreno natural.

Respecto a la implantación de los volúmenes edificados, se pri-marán las soluciones de respeto al malpaís y coladas lávicas pri-migenias, es decir, ante la tesitura de optar por soluciones detotal encastre de los volúmenes en el terreno, que entrañen larotura de las cola-das, frente a otras que supongan mayor expo-sición visual en el paisaje pero planteen como premisa la con-servación de los recursos geológicos volcánicos, se optará por es-tas últimas, descartándose expresamente la utilización de recur-sos formales y constructivos de carácter mimético con el mediofísico existente si no están suficientemente justificados.

La necesaria dotación de aparcamientos habrá de situarse ín-tegramente en una posición que impida su directa visión desdecualquier punto, y especialmente desde el mar y la costa. Esta su-perficie construida no computará dentro de las limitaciones de edi-ficabilidad máxima.

Si del programa funcional que resulte para la explotación y via-bilidad económica de este recurso se desprendiese la conve-niencia y necesidad de implantar dependencias especializadaspara la estancia y pernoctación de los usuarios dentro del com-plejo termolúdico, no se considerarán en ningún caso como pla-zas alojativas turísticas, y su superficie no podrá superar el cin-cuenta por ciento de la superficie total de las instalaciones. El es-tándar de densidad mínimo se determinará por los instrumentoshabilitantes antedichos.

Se plantea como exigencia normativa la autonomía del pro-yecto desde el punto de vista energético, debiendo aplicarse el usode técnicas y principios propios de la arquitectura ecotecnológica.

4. Las Normas de Conservación del Monu mento Natural de losVolcanes de Teneguía (P-10) vigentes habrán de adecuarse a lanueva realidad sobrevenida derivada del reconocimiento y ne-cesaria habilitación de la Fuente Santa en los términos expresa-dos en el apartado 3 anterior.

(1) La Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributa-rias, administrativas y sociales de Canarias (L9/2014), estableceen su Disposición Final décimoquinta lo siguiente:

Decimoquinta. Modificación de los anexos literal y cartográ-fico de la Reclasificación de los Espacios Naturales del DecretoLegislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el TextoRefundido de las Leyes de Ordenación del Terri torio de Canariasy de Espacios Naturales de Canarias.

Uno. Se modifica el anexo literal de la Recla sificación de losEspacios Naturales del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de ma-yo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes deOrdenación del Territorio de Canarias y de Espa cios Naturales deCanarias, modificando la denominación del espacio protegidoen la isla de La Palma P-11, cuya descripción queda redactada enlos siguientes términos:

"(P-11) Monumento Natural del Tubo Volcánico de Cuevade Las Palomas.

1. El Monumento Natural del Tubo Volcánico de Cueva de LasPalomas comprende 0,5 hectáreas en el término municipal deLos Llanos de Aridane.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural abarca laintegridad del recorrido subterráneo del tubo volcánico de Cuevade Las Palomas y su proyección horizontal superficial".

Dos. El Gobierno en el plazo de seis meses a partir de la en-trada en vigor de esta ley procederá al levantamiento topográfi-co del tubo volcánico de la Cueva de Las Palomas y queda au-torizado a introducir las modificaciones que fueran necesarias enla descripción, en el anexo cartográfico y las coordenadas UTM,que definan con precisión el monumento natural y garantice la co-herencia de dicha descripción con el sistema de información ge-ográfica de la Red de Espacios Naturales de Canarias.

El Gobierno, ejercida dicha delegación, dirigirá al Parlamentola correspondiente comunicación.

Tres. Hasta tanto se ejerza por el Gobierno la delegación pre-vista en el apartado anterior, se mantendrá la descripción quefigura en el anexo cartográfico del P-11 del Texto Refundidode las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y deEspacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo.

Page 113: Decreto Legislativo 1/2000

ISLA DE LA GOMERA

G-1 Reserva Natural Integral de Benchijigua G-2 Reserva Natural Especial de Puntallana G-3 Parque Natural de Majona G-4 Parque Rural de Valle de Gran Rey G-5 Monumento Natural de Los Órganos G-6 Monumento Natural de Roque Cano G-7 Monumento Natural de Roque Blanco G-8 Monumento Natural de La Fortaleza G-9 Monumento Natural del Barranco del Ca -

brito G-10 Monumento Natural de La Caldera G-11 Monumento Natural del Lomo del Ca -

rretón G-12 Monumento Natural de Los Roques G-13 Paisaje Protegido de Orone

G-14 Sitio de Interés Científico de Acantiladosde Alajeró

G-15 Sitio de Interés Científico del Charcodel Conde

G-16 Sitio de Interés Científico del Charco deCieno

ISLA DE TENERIFE

T-1 Reserva Natural Integral de Ijuana T-2 Reserva Natural Integral del Pijaral T-3 Reserva Natural Integral de los Roques

de Anaga T-4 Reserva Natural Integral de Pinoleris T-5 Reserva Natural Especial del Malpaís de

Güímar (1)

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ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ESPACIOS NATURALES: TEXTO REFUNDIDO DL1/2000

(1) Téngase en cuenta la Ley 13/2006, de 29 de diciembre,de ampliación de la reserva natural especial a la totalidad delMal país de Güímar (B.O.C. 9, de 12.1.2007) modificada porLey 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de or-denación territorial para la dinamización sectorial y la ordenacióndel turismo (L6/2009), cuyo texto se transcribe a continuación:

“PREÁMBULO1. El Malpaís de Güímar constituye un ecosistema natural for-

mado por la emisión de coladas y otros materiales volcánicos delcono de Mon taña Grande o Archaco y sus bocas adventicias hace unos diez mil años. Sobre él se desarrolló un tabaibal-cardonal contodo su cortejo florístico que constituye una de las mejores repre -sentaciones de la flora autóctona y endémica y de las formas devegetación del piso basal del archipiélago canario. Sus valoresnaturales incorporan también una rica muestra de fauna vertebra -da e invertebrada, que incluye numerosos endemismos canariose insulares, y se enriquece con las variadas manifestaciones ge-omorfológicas de un paisaje volcánico reciente y de las arenaseólicas de origen marino que lo atraviesan en algunos ámbitos.

2. Las actividades humanas con mayor capacidad de trans-formación del medio se desarrollaron a lo largo del pasado sigloXX, y se siguen desarrollando en la actualidad, en los espacioscosteros y, en general, en las zonas bajas del territorio insular:agricultura intensiva, urbanizaciones turísticas y principales nú-cleos residenciales, puertos, aeropuertos, red de autopistas, et-cétera. Este hecho provocó en los últimos cien años una pro-funda e irreversible alteración de las formas de paisaje y de há-bitat, naturales o escasamente humanizados, que se localizabanen los ámbitos costeros. De este modo, los valores intrínsecos delMalpaís de Güímar (tanto el sector actualmente protegido co-mo el que carece de protección legal) se ven acrecentados por elfactor de escasez: constituye ya de hecho la única manifesta-ción de un espacio de costa no transformado y de apreciable di-mensión que se conserva en todo el sur de Tenerife, desde elmacizo de Anaga al de Teno.

3. Desde los años setenta del siglo XX, representantes de la co-munidad científica alertaron sobre la necesidad de preservar elMalpaís de Güímar de los procesos de transformación, particular-mente de la urbanización de un polígono industrial promovido porla Administración Pública, varias de cuyas fases planteaban su ex-tensión sobre este singular espacio natural. Este esfuerzo de sensi-bilización fue calando en sectores cada vez más amplios de la opi-nión pública y cristalizó en la Ley 12/1987, de Espacios Naturalesde Canarias, que declaró como paraje natural de interés nacional auna porción significativa del Malpaís de Güímar. Siendo positivaesta primera medida, lo cierto es que la nueva figura dejó fuera deprotección a otro sector, tan amplio como importante, del ecosistemadel Malpaís. Entre las zonas que quedaron desprotegidas se en-cuentra la parte principal de una banda de arenas eólicas que albergahábitats de vegetación psammófila de especial interés y, muy sin-gularmente, comunidades de la entomofauna que son responsa-bles de la mayor parte de los procesos de polinización y controlbiológico del conjunto del malpaís y de las zonas costeras vírgenesdel Valle de Güímar. La Ley 12/1994, de Espacios Naturales deCanarias, reclasificó el paraje natural del Malpaís de Güímar comoreserva natural especial, pero dejó sin alterar los límites del espa-cio natural protegido en 1987; sin embargo, reconoció en ciertomodo los valores naturales necesitados de preservación, al declararcomo área de sensibilidad ecológica a todo el sector del malpaíscomprendido entre la actual reserva y el camino de El Socorro.

4. Las razones que aconsejaron a la Adminis tra ción Públicaactuar como agente promotor activo de polígonos para la locali-zación industrial se han visto matizadas en las últimas décadaspor factores como los siguientes: la fuerte terciarización de la eco-nomía canaria, que ya no cifra su ideal de desarrollo en un mode-lo industrial; el surgimiento de numerosas iniciativas privadas quehan promovido gran número de polígonos industriales, hasta elpunto de que existe en estos momentos un claro superávit de sue-lo declarado como industrial en la isla de Tenerife; esto incluyetambién la existencia de otros ámbitos promovidos desde laAdministración Pública, donde se oferta abundante suelo industrial

Page 114: Decreto Legislativo 1/2000

MEDIO AMBIENTEDL1/2000

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dotado de servicios. Es por eso que la extensión de una nueva fa-se del polígono industrial “Valle de Güímar” no sólo está reñida conla conservación de los valores naturales y culturales a los queafecta directamente y de modo irreversible; sino que ya tampocose justifica desde un punto de vista del interés público y general.

5. El propio concepto de red de espacios naturales protegi-dos hace referencia a un conjunto de ámbitos sin humanizar o es-casamente afectados por la humanización, que no deben con-templarse como bolsas del territorio aisladas y rodeadas por usosintensivos. Bien al contrario, la doctrina contemporánea de con-servación de la naturaleza y ordenación del territorio aboga porla existencia de corredores ecológicos que permitan la interco-nexión y el intercambio biológico y genético entre los diferentesespacios protegidos, y la preservación de éstos mediante zonasque sirvan de colchón amortiguador frente a los usos de mayorimpacto paisajístico y ecológico.

6. Por todas las razones anteriormente señaladas, y recogiendoun sentir tan profundo como activamente manifestado por la po-blación local del Valle de Güímar, la comunidad científica y sec-tores mayoritarios de la ciudadanía canaria plantean la ampliaciónde la protección legal como espacio natural al conjunto del malpaísde Güímar, desde su límite con el Puertito de Güímar hasta el ca-mino de El Socorro. En este sentido, la figura de reserva natural es-pecial que establece el Decreto Legisla tivo 1/2000, de 8 de mayo,por el que se aprueba el Texto Refun dido de las Leyes deOrdenación del Territorio y de Espacios Natu rales de Canarias,resulta la más idónea, por cuanto su objeto es la “preservación dehábitats singulares, especies concretas, formaciones geológicas oprocesos ecológicos naturales de interés especial y en la que no escompatible la ocupación humana ajena a fines científicos, educa-tivos y, excepcionalmente, recrea tivos, o de carácter tradicional”.

7. La urgencia de la ampliación como reserva natural especiala la totalidad del Malpaís de Güímar se encuentra justificadapor la amenaza real que supone el proyecto de ampliación del po-lígono industrial “Valle de Güímar”, por la vertiente norte del es-pacio afectado; y en la extensión de la urbanización del núcleodel Puertito de Güímar sobre un sector de su flanco sur en magní -fico estado de conservación natural y con presencia de especiessingulares del cortejo florístico. Por todo ello, resulta aplicablela excepción que establece el artículo 15.2 de la Ley básica4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los EspaciosNaturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que establece la posi -bi lidad de declarar reservas naturales antes de elaborar el respec -ti vo plan de ordenación de los recursos naturales de la zona. Entodo caso, deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de ladeclaración de la reserva, el correspondiente plan de ordenación .

Artículo único. 1. Se declara reserva natural especial la tota-lidad del Malpaís de Güímar, desde su límite con el Puertito deGüímar hasta el Camino de El Socorro en su tramo colindante conel malpaís, en el término municipal de Güímar, pasando a de-nominarse reserva natural especial Malpaís de Güímar.

2. El régimen jurídico que conlleva esta declaración se aplica-rá al ámbito territorial que se determina en la delimitación carto-

gráfica que se incluye como anexo a la presente Ley, modificadopor el lado sur para adaptarlo al Plan Parcial del Puertito de Güímar.

3. Dicho régimen jurídico especial será el que establece paralos espacios naturales el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 demayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyesde Orde nación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias.

DISPOSICIÓN ADICIONALLas actuaciones, en terrenos públicos obtenidos en ejecución

del Plan Parcial del Puertito de Güímar, que se realicen en lazona colindante al ámbito de aplicación de esta ley respetarán lascaracterísticas paisajísticas del entorno, así como los especíme-nes y comunidades características del ecosistema del cardonal-tabaibal de mayor valor existentes en dichos terrenos.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera. Durante el plazo de un año, a partir de la entrada en

vigor de esta Ley, y dentro del ámbito territorial que se delimi-ta en el anexo de la misma, quedan en suspenso todas las licen-cias urbanísticas a que se refiere el artículo 166 del DecretoLegislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el TextoRefundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y deEspacios Natura les de Canarias, así como los actos de cons-trucción, edificación y uso del suelo incluidos en el apartado 2 delartículo 167 de dicho Texto Refun dido.

Segunda. El Gobierno de Canarias, dentro de un plazo máximode un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta ley,elaborará y aprobará un Plan de Ordenación de los RecursosNaturales de la zona, en el que se ajusten la delimitación carto-gráfica y el parcelario de la zona, respetando la delimitación quefigura como anexo a la presente Ley.

Tercera. La Consejería de Política Territorial del Gobierno deCanarias, en el plazo de seis meses, a partir de la aprobacióndel Plan de Ordena ción de los Recursos Naturales de la zona,procederá a la elaboración y aprobación del nuevo plan directorde la reserva natural especial Malpaís de Güímar de acuerdocon el procedimiento previsto legalmente.

DISPOSICIÓN FINALSe faculta al Gobierno de Canarias para dictar las disposicio-

nes necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.ANEXO:- Norte: Desde un punto en el camino del Socorro (UTM:

x:364640; y:3132970), en el flanco noroeste de Montaña Grandey al este de un paso elevado de la autopista TF-1, continúa haciael noreste por dicho camino hasta el cruce con el camino queflanquea a Montaña Grande por el norte (UTM: x:364825;y:3133213), continúa por el Camino del Socorro en dirección es-te hacia el caserío de El Socorro, hasta alcanzar la cota 25 (UTM:x:366039; y:3134186). A continuación se dirige hacia el sur pordicha cota hasta alcanzar el cauce del barranco de Chinguaro(UTM: x:366021; y:3134096), el cual toma aguas abajo hasta elcruce con un camino (UTM: x:366210, y:3134104), por el quecontinúa hacia el sur hasta un punto (UTM: x:366410; y:3133949),continuando en dirección este hasta alcanzar la línea de bajamarescorada, en la playa de la Entrada (UTM: x:366439; y:3133949).

Page 115: Decreto Legislativo 1/2000

T-6 Reserva Natural Especial de MontañaRoja

T-7 Reserva Natural Especial del Malpaís dela Rasca

T-8 Reserva Natural Especial del Barrancodel Infierno

T-9 Reserva Natural Especial del Chinyero(1)

T-10 Reserva Natural Especial de las Palomas T-11 Parque Natural de Corona Forestal T-12 Parque Rural de Anaga T-13 Parque Rural de Teno T-14 Monumento Natural del Barranco de

Fasnia y Güímar T-15 Monumento Natural de la Montaña Cen -

tinela T-16 Monumento Natural de los Derriscaderos T-17 Monumento Natural de las Montañas de

Ifara y Los Riscos T-18 Monumento Natural de la Montaña Pe -

lada T-19 Monumento Natural de la Montaña Co -

lorada

T-20 Monumento Natural del Roque de Jama T-21 Monumento Natural de Montaña Amari lla T-22 Monumento Natural de la Montaña de

Guaza T-23 Monumento Natural de la Caldera del Rey T-24 Monumento Natural del Teide T-25 Monumento Natural de la Montaña de

Tejina T-26 Monumento Natural del Roque de Gara -

chico T-27 Monumento Natural de la Montaña de

los Frailes

T-28 Paisaje Protegido de la Rambla deCastro

T-29 Paisaje Protegido de Las Lagunetas T-30 Paisaje Protegido del Barranco de

Erques T-31 Paisaje Protegido de las Siete Lomas T-32 Paisaje Protegido de Ifonche T-33 Paisaje Protegido de los Acantilados de

la Culata T-34 Paisaje Protegido de los Campeches,

Tigaiga y Ruiz T-35 Paisaje Protegido de la Resbala T-36 Paisaje Protegido Costa de Acentejo T-37 Sitio de Interés Científico del Acantilado

de la Hondura T-38 Sitio de Interés Científico del Tabaibal

del Porís T-39 Sitio de Interés Científico de los Acantila -

dos de Isorana T-40 Sitio de Interés Científico de La Caleta T-41 Sitio de Interés Científico de Interián T-42 Sitio de Interés Científico del Barranco de

Ruiz

ISLA DE GRAN CANARIA

C-1 Reserva Natural Integral de Inagua C-2 Reserva Natural Integral del Barranco

Oscuro C-3 Reserva Natural Especial de El Brezal C-4 Reserva Natural Especial de Azuaje C-5 Reserva Natural Especial de los Tilos de

Moya C-6 Reserva Natural Especial de los Marteles C-7 Reserva Natural Especial de Las Dunas de

Maspalomas (2)

115

ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ESPACIOS NATURALES: TEXTO REFUNDIDO DL1/2000

- Este: Desde el punto anterior continúa hacia el sur por la lí-nea de bajamar escorada hasta el extremo más meridional de laPunta de los Canarios (UTM: x 365634; y: 3131022).

- Sur: Desde el punto anterior continúa en línea recta en direc-ción NO hasta alcanzar un camino (UTM: x:365576; y:3131044)por el que continúa en dirección Sur hasta un punto (UTM:x:365474; y: 3130956), a partir del cual se dirige hacia el NOhasta alcanzar el muro de una finca (UTM: x:365306, y:3131101),por el cual continúa en dirección noreste hasta la esquina de losmismos, a cota 20 (UTM: x:365333; y:3131132). Desde allí con-tinúa hacia el NO, por el muro de dicha finca, describiendo en eltramo final un arco con el que alcanza el camino de acceso a laFinca de Amogio, a cota 45 (UTM: x:365085; y:3131505).Continúa por este camino hacia el norte unos 190 metros, paraseguir, en el primer cruce al final de una curva, una línea en zig-zag primero al ENE y después al NNO, por los muros que sepa-ran una unidad de parcelas dentro de la misma finca; luego pro-

sigue hacia el ENE unos pocos metros, y otra vez hacia el NNOen recta por otra unidad de parcelas, hasta alcanzar el camino dela Finca de Samarines a cota 75 (UTM: x:365049; y:3131938). Pordicho camino continúa hacia el NNO hasta la cota 100, en la ba-se de Montaña Grande (UTM: x:364944; y:3132135).

- Oeste: desde el punto anterior continúa por dicho caminobordeando por el oeste a Montaña Grande, hasta alcanzar el pun-to inicial.

(1) Téngase en cuenta que la descripción literal y delimita-ción geográfica de este Espacio Natural (T-9) han sido modifi-cados por la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas,en materia de organización administrativa y gestión relativas alpersonal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de estable-cimiento de normas tributarias (B.O.C. 94, de 28.7.2000).

(2) Téngase en cuenta que en la descripción literal y delimi-tación geográfica de este Espacio Natural (C-7, Reserva NaturalEspcial de Las Dunas de Maspalomas) ha sido modificado por

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MEDIO AMBIENTE

C-8 Reserva Natural Especial de Güi-güí C-9 Parque Natural de Tamadaba C-10 Parque Natural de Pilancones (1) C-11 Parque Rural del Nublo (2) C-12 Parque Rural de Doramas C-13 Monumento Natural de Amagro C-14 Monumento Natural de Bandama

C-15 Monumento Natural del Montañón Ne gro C-16 Monumento Natural del Roque Aguayro C-17 Monumento Natural de Tauro C-18 Monumento Natural de Arinaga C-19 Monumento Natural del Barranco de

Guayadeque C-20 Monumento Natural Riscos de Tirajana

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Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios NaturalesProtegidos de Canarias (L4/2017), y en su Disposición final no-vena establece lo siguiente:.

1. La Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomascomprende 403,9 hectáreas en el término municipal de SanBartolomé de Tirajana.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegi-do se indica en el anexo cartográfico C-7 y se corresponde conla siguiente descripción:

Oeste: desde un punto en el extremo meridional de la urbani-zación Oasis (UTM: 28RDR 4150 6800) continúa hacia elNE bordeando las parcelas edificadas de la urbanización, hastaotro punto situado a 300 m al norte del cruce, de coordenadas(UTM 28RDR 4150 6831); desde ahí, con rumbo OSO yen línea recta, prosigue unos 125 m hasta un punto situado a 50m al este de la carretera de acceso al Faro de Maspalomas; des-de ese punto, y manteniendo la misma distancia de la carretera,continúa paralela a ella hacia el NNO hasta un punto a unos750 m de distancia (UTM: 28RDR 4098 6925).

Norte: desde el punto anterior sigue en línea recta con rumboE unos 460 m y alcanza la carretera que rodea por el oeste elcampo de golf de Maspalomas; sigue por dicha carretera conrumbo S, unos 200 m, hasta enlazar un curva con la valla que cie-rra por el sur las instalaciones del campo de golf; prosigue haciaNE por dicha valla, prolongándose con el mismo rumbo hasta elborde edificado de la zona urbanizada de Maspalomas (UTM:28RDR 4304 6949); continúa primero hacia el SE y luego alNE, siguiendo por el borde urbanizado, hasta alcanzar un puntoen El Veril, al pie del escarpe junto al muro en la esquina oestede la parcela de aparcamientos, desde donde continúa hacia el NEsiguiendo el extremo occidental de dicha parcela hasta alcanzaruna rotonda en un cruce de vías. Desde este punto prosigue unos80 m en línea recta con rumbo SE, por el borde construido has-ta la esquina de la parcela en un punto situado a 75 m de la líneade costa.

Este: desde el punto anterior sigue en paralelo a la línea debajamar escorada, unos 75 m tierra adentro, hacia el S hasta el ex-tremo meridional de la Punta de Maspalomas.

Sur: desde el punto anterior continúa en paralelo a la línea debajamar escorada, 75 m tierra adentro, hacia el Oeste pasando ladesembocadura del Barranco de Maspalomas por el borde me-ridional de la Charca, prolongándose desde ahí en línea rectarumbo O hasta alcanzar un punto en el extremo meridional de laurbanización Oasis a unos 90 m de la costa en el punto inicial.

3. A efectos de controlar mejor las acciones que puedan re-percutir negativamente sobre la reserva, se prolonga el área de

sensibilidad ecológica sobre los terrenos y la faja de mar conti-guos a la reserva, según la delimitación geográfica que se indi-ca en el anexo cartográfico C-7 y que se corresponde con la si-guiente descripción:

Oeste: desde un punto en el límite oeste de la reserva y don-de se encuentra el extremo meridional de la urbanización Oasis(UTM: 28RDR 4150 6800), continúa hacia el NE bordean-do las parcelas edificadas de la urbanización hasta el cruce de co-ordenadas (UTM 28RDR 4150 6831); toma por ella hastala vía que hacia el N permite el acceso a la carretera C-812, ycontinúa por esta hasta un punto a unos 1100 m de distancia(UTM: 28RDR 4091 6933).

Norte: desde el punto anterior sigue con rumbo E en línearecta unos 550 m, hasta llegar a la Avenida de África, y sigue porésta hacia el NE flanqueando por el oeste el Campo de Golfhasta un cruce al N del mismo; continúa con rumbo SE por el lí-mite de la zona urbanizada, bordeando por el este las instala-ciones del campo de golf, hasta alcanzar el límite norte de la re-serva, junto a la valla que limita por el S el campo de golf; siguepor dicho límite, bordeando por el sur y este la zona urbanizada,hasta un cruce de calles en El Veril, desde donde sigue con rum-bo SE siguiendo el borde de la parcela de aparcamiento hastala esquina E de dicha parcela y desde ahí sigue hacia el NEunos 250 m hasta el extremo meridional de una rotonda de vial(UTM: 28RDR 4435 7033).

Este: sigue entonces una línea a 200 m mar adentro de la líneade bajamar escorada, que recorre perimetralmente la reserva ensu límite E, hasta un punto frente a la Punta de Maspalomas.

Sur: desde el punto anterior continúa -también de forma pe-rimetral a la reserva- a 200 m mar adentro de la línea de bajamarescorada, hasta alcanzar un punto en el mar, al sur de la urbani-zación Oasis, donde corta la prolongación en recta hacia el marcon rumbo SSE, desde el punto situado en el extremo meridio-nal de dicha urbanización. Desde este punto, continúa en línearecta con rumbo NNO, hacia tierra y siguiendo la prolongaciónanterior, hasta el punto inicial".

(1) Téngase en cuenta que en la descripción literal y delimi-tación geográfica de este Espacio Natural (C-10) ha sido aña-dido un apartado 3, por Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidasurgentes en materia de ordenación territorial para la dinamizaciónsectorial y la ordenación del turismo (L6/2009).

(2) Téngase en cuenta que la descripción literal y anexo car-tográfico de este Parque Rural han sido modificados por la Ley6/2003, de 6 de marzo, de declaración del barranco de Venegueracomo Espacio Natural Protegido (B.O.C. 54, de 19.3.2003), es-tableciendo su artículo primero lo siguiente:

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C-21 Monumento Natural del Roque Nublo C-22 Paisaje Protegido de La Isleta (1) C-23 Paisaje Protegido de Pino Santo C-24 Paisaje Protegido de Tafira C-25 Paisaje Protegido de Las Cumbres C-26 Paisaje Protegido de Lomo Magullo C-27 Paisaje Protegido de Fataga C-28 Paisaje Protegido de Montaña de Agüi -

mes C-29 Sitio de Interés Científico de Jinámar C-30 Sitio de Interés Científico de Tufia (2)C-31 Sitio de Interés Científico del Roque de

Gando C-32 Sitio de Interés Científico de Juncalillo

del Sur

ISLA DE FUERTEVENTURA

F-1 Parque Natural del Islote de LobosF-2 Parque Natural de Corralejo F-3 Parque Natural de Jandía (3)F-4 Parque Rural de Betancuria F-5 Monumento Natural del Malpaís de la

Are na F-6 Monumento Natural de la Montaña de

Tin daya F-7 Monumento Natural de la Caldera de Gai -

ría

F-8 Monumento Natural de los Cuchillos deVi gán

F-9 Monumento Natural de Montaña Cardón F-10 Monumento Natural de Ajuí F-11 Paisaje Protegido del Malpaís Grande F-12 Paisaje Protegido de Vallebrón F-13 Sitio de Interés Científico de la Playa

del Matorral

ISLA DE LANZAROTE

L-1 Reserva Natural Integral de los Islotes L-2 Parque Natural del Archipiélago Chinijo

(4) L-3 Parque Natural de los Volcanes (5) L-4 Monumento Natural de La Corona L-5 Monumento Natural de los Ajaches

L-6 Monumento Natural de la Cueva de losNaturalistas

L-7 Monumento Natural del Islote de Hal co -nes

L-8 Monumento Natural de las Montañas delFuego

L-9 Paisaje Protegido de Tenegüíme L-10 Paisaje Protegido de La Geria L-11 Sitio de Interés Científico de los Jameos

L-12 Sitio de Interés Científico del Janubio.

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ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ESPACIOS NATURALES: TEXTO REFUNDIDO DL1/2000

“Artículo primero. 1. Se declara Parque Rural el barrancode Veneguera, incorporándose al Parque Rural del Nublo.

2. Se clasifica la totalidad del territorio incluido en la am-pliación del Parque Rural del Nublo, prevista en esta Ley, comosuelo rústico. El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá las ca-tegorías que le sean aplicables, de conformidad con el artículo 55del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que seaprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias”.

(1) Téngase en cuenta que la descripción literal y delimita-ción geográfica de este Espacio Natural (C-22) han sido modi-ficados por la Ley 11/1999, de 13 de mayo, de modifica ciónpuntual de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre de Espacios Natu -rales de Canarias (B.O.C. 62, de 17.5.1999), de acuerdo con loestablecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional segun-da de la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, enmateria de organización administrativa y gestión relativas al per-sonal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de estableci-miento de normas tributarias (B.O.C. 94, de 28.7.2000).

(2) Téngase en cuenta que la Ley 4/2017, de 13 de julio, delSuelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias , en suDisposición final novena, apartado 2, añadeun nuevo apartado 4al apartado "(C-30) Sitio de Interés Científico de Tufia" que fi-gura en el anexo de reclasificación de los espacios naturales de

Canarias del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias,aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, con elsiguiente contenido:

"4. Se reconoce la preexistencia y compatibilidad del núcleourbano de Tufía con el sitio de interés científico. Las normas deconservación del espacio delimitarán y ordenarán el citado núcleourbano, pormenorizando la compatibilidad de sus usos, condi-cionados a los objetivos de conservación".

(3) Téngase en cuenta que en la descripción literal y delimi-tación geográfica de este Espacio Natural (F-3) ha sido modifi-cado el apartado 3, por Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas ur-gentes en materia de ordenación territorial para la dinamizaciónsectorial y la ordenación del turismo (L6/2009).

(4) Téngase en cuenta que en la descripción literal y delimi-tación geográfica de este Espacio Natural (L-2) ha sido modifi-cado el apartado 4, por Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas ur-gentes en materia de ordenación territorial para la dinamizaciónsectorial y la ordenación del turismo (L6/2009).

(5) Téngase en cuenta que en la descripción literal y delimi-tación geográfica de este Espacio Natural (L-3) ha sido modifi-cado el apartado 3, por Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas ur-gentes en materia de ordenación territorial para la dinamizaciónsectorial y la ordenación del turismo (L6/2009).