decreto legislativo nº 635

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5/27/2018 DECRETOLEGISLATIVONº635-slidepdf.com http://slidepdf.com/reader/full/decreto-legislativo-no-635 1/20  DECRETO LEGISLATIVO Nº 635 (Normas Pertinentes del Código Penal) (Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 04-08-91) ÍNDICE GENERAL ÍNDICE TÍTULO XVIII DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I: DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES SECCIÓN I: USURPACIÓN DE AUTORIDAD, TÍTULOS Y HONORES SECCIÓN II: VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD SECCIÓN III: DESACATO CAPÍTULO II: DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS  SECCIÓN I: ABUSO DE AUTORIDAD SECCIÓN II: CONCUSIÓN SECCIÓN III: PECULADO SECCIÓN IV: CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS CAPÍTULO III: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SECCIÓN I: DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL SECCIÓN II: PREVARICATO SECCIÓN III: DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA  

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DECRETO LEGISLATIVO N 635(Normas Pertinentes del Cdigo Penal)(Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 04-08-91)NDICE GENERALNDICETTULO XVIIIDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN PBLICACAPTULO I: DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARESSECCIN I: USURPACIN DE AUTORIDAD, TTULOS Y HONORESSECCIN II: VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDADSECCIN III: DESACATOCAPTULO II: DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PBLICOSSECCIN I: ABUSO DE AUTORIDADSECCIN II: CONCUSINSECCIN III: PECULADOSECCIN IV: CORRUPCIN DE FUNCIONARIOSCAPTULO III: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIASECCIN I: DELITOS CONTRA LA FUNCIN JURISDICCIONALSECCIN II: PREVARICATOSECCIN III: DENEGACIN Y RETARDO DE JUSTICIACAPTULO IV: DISPOSICIONES COMUNES.-TTULO XIXDELITOS CONTRA LA FE PBLICACAPTULO I: FALSIFICACIN DE DOCUMENTOS EN GENERALCAPTULO II: FALSIFICACIN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS OFICIALESCAPTULO III: DISPOSICIONES COMUNESDECRETO LEGISLATIVO N 635(Normas Pertinentes del Cdigo Penal)ndice GeneralndiceTTULO XVIIIDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN PBLICACAPTULO I: DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARESSECCIN I: USURPACIN DE AUTORIDAD, TTULOS Y HONORESArtculo 361.- El que, sin ttulo o nombramiento, usurpa una funcin pblica, o la facultad de dar rdenes militares o policiales, o el que hallndose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo contina ejercindolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargos diferentes del que tiene, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor ni mayor de siete aos, e inhabilitacin de uno o dos aos conforme al Artculo 36 incisos 1 y 2.Si para perpetrar la comisin del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a la fuerza del Orden, la pena ser privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho aos.Artculo 362El que, pblicamente, ostenta insignias o distintivos de una funcin o cargo que no ejerce o se arroga grado acadmico, ttulo profesional u honores que no le corresponden, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un ao o con prestacin de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.Artculo 363.- El que, con falso ttulo o el titulado que sin reunir los requisitos legales, ejerce profesin que los requiera ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos.Artculo 364.- El profesional que ampara con su firma el trabajo de quien no tiene ttulo para ejercerlo, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos e inhabilitacin de uno a tres aos conforme al Artculo 362, incisos 1 y 2.ndice GeneralndiceSECCIN II: VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDADArtculo 365.- El que, sin alzamiento pblico, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o aun funcionario o servidor pblico ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de stas, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos.Artculo 366.- El que emplea intimidacin o violencia contra un funcionario pblico o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal a ante requerimiento de aqul, para impedir o trabar la ejecucin de un acto propio del legtimo ejercicio de sus funciones, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos.Artculo 367.- En los casos de los Artculos 365 y 366 la pena privativa de libertad ser no menor de tres ni mayor de seis aos cuando:1.El hecho se comete a mano armada.2.El hecho se realiza por dos o ms personas.3.El autor es funcionario o servidor pblico.4.El autor ocasiona una lesin grave que haya podido prever.Si el agraviado muere y el agente pudo prever este resultado, la pena ser privativa de libertadno menor de cinco ni mayor de quince aos.Artculo 368.- El que desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario pblico en el ejercicio de susatribuciones, salvo que se trate de la propia detencin, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos.Artculo 369.-El que impide a los Senadores o Diputados o a los miembros de las Asambleas Regionales o a los Alcaldes o Regidores el ejercicio de las funciones propias de sus cargos, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos o con prestacin de veinte a treinta jornadas.Artculo 370.- El que destruye arranca envolturas, sellos o marcas puestos por la autoridad para conservar o identificar un objeto, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos o con prestacin de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.Artculo 371.- El testigo, perito, traductor o intrprete que, siendo legalmente requerido se abstiene de comparecer o prestar la declaracin, informe o servicio respectivo, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos o con prestacin de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.El perito, traductor o intrprete ser sancionado, adems, con inhabilitacin de seis meses a dos aos conforme al Artculo 36, incisos 1,2 y 4.Artculo 372.- El que sustrae, oculta, cambia, destruye o inutiliza objetos, registros o documentos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente que sustancia un proceso, confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos.Si la destruccin o inutilizacin es por culpa, la pena ser privativa de libertad no mayor de un ao o prestacin de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.Artculo 373.- El que sustrae objetos requisados por la autoridad ser reprimido con pena privaiva de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.ndice GeneralndiceSECCIN III: DESACATOArtculo 374.- El que amenaza, injuria o de cualquier otra manera ofende la dignidad o el decoro de un funcionario pblico a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de ejercerlas, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos.Si el ofendido es Presidente de uno de los Poderes del Estado, la pena ser no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Artculo 375.- El que causa desorden en la sala de sesiones del Congreso o de las Cmaras Legislativas, de las Asambleas Regionales, de los Concejos Municipales o de los Tribunales de Justicia u otro lugar donde las autoridades pblicas ejercen sus funciones o el que entra armado en dichos lugares, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un ao o con prestacin de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.ndice GeneralndiceCAPTULO II: DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PBLICOSSECCIN I: ABUSO DE AUTORIDADArtculo 376.-Abuso de autoridad.- El funcionario pblico que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos.Artculo 377.- Omisin, Rehusamiento o Retardo de Actos Oficiales.- El funcionario pblico que, ilegalmente, omite, rehsa o retarda algn acto de su cargo, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos y con treinta a sesenta das-multa.Artculo 378.- Omisin injustificada de prestacin de auxilio.- El polica que rehsa, omite o retarda, sin causa justificada, la prestacin de un auxilio, legalmente requerido por la autoridad civil competente, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos.Si la prestacin de auxilio es requerida por un particular en situacin de peligro, la pena ser no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Artculo 379.-Impedimento a cumplimiento de Mandatos Legales.- El funcionario pblico que requiere la asistencia de la fuerza pblica para oponerse a la ejecucin de disposiciones u rdenes legales de la autoridad o contra la ejecucin de sentencia o mandato judicial, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos.Artculo 380.-Abandono de funcin pblica.- El funcionario o servidor pblico que, con dao al servicio, abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeo del mismo, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos.Si el agente incita al abandono colectivo del trabajo a los funcionarios o servidores pblicos la pena ser privativa de libertad no mayor de tres aos.Artculo 381.-Nombramiento ilegal para Cargo Pblico.- El funcionario pblico que hace un nombramiento para cargo pblico a persona en quien no concurren los requisitos legales ser reprimido con sesenta a ciento veinte das-multa.El que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales ser reprimido con la misma pena.ndice GeneralndiceSECCIN II: CONCUSINArtculo 382.-Concusin.- El funcionario o servidor pblico que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente para s o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho aos.Artculo 383.-Exaccin.- El funcionario o servidor pblico que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos.Artculo 384.-Concertacin con los interesados.- El funcionario o servidor pblico que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operacin semejante en la que intervenga por razn de su cargo o comisin especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, segn ley, concertndose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministro ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince aos.Artculo 385.-Patrocinio ilcito.- El que, valindose de su calidad de funcionario o servidor pblico, patrocina intereses de particulares ante la administracin pblica, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos o con prestacin de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.Artculo 386.-Extensin de punibilidad.- Las disposiciones de los Artculos 384 y 385 son aplicables a los Peritos, rbitros y Contadores Particulares, respecto de los bienes en cuya tasacin, adjudicacin o particin intervienen; y, a los tutores, curadores y albaceas, respecto de los pertenecientes a incapaces o testamentarias.ndice GeneralndiceSECCIN III: PECULADOArtculo 387.- EL funcionario o servidor pblico que apropia o utiliza, en cualquier forma, para s o para otro caudales o efectos cuya percepcin, administracin o custodia le estn confiados por razn de su cargo, ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho aos.Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad ser no menor de cuatro ni mayor de ocho aos.Si el agente, por culpa da ocasin a que se efecte por otra persona la sustraccin de caudales o efectos ser reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos aos o con prestacin de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad ser no menor de tres ni mayor de cinco aos.Artculo 388.-Peculado en uso.- El funcionario o servidor pblico que, para fines ajenos al servicio usa o permite que otro use vehculos, mquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administracin pblica o que se hallan bajo su guarda, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos.Esta disposicin es aplicable al contratista de una obra pblica o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pblica.Artculo 389.-Malversacin de fondos.- El funcionario o servidor pblico que da al dinero o bienes que administra una aplicacin definitiva diferente de aquella a los que estn destinados, afectando el servicio o la funcin encomendada, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos.Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicacin definitiva diferente, afectando el servicio o la funcin encomendada, la pena privativa de libertad ser no menor de tres aos ni mayor de ocho aos.Artculo 390.-Retardo indebido de pagos.- El funcionario o servidor pblico que, teniendo fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos.Artculo 391.-Resistencia a la entrega de Dinero o Bienes en Custodia.- El funcionario o servidor pblico que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehsa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administracin, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos.Artculo 392.-Extensin de punibilidad a administradores.- Estn sujetos a lo prescrito en los Artculos 387 a 389, los que administran o custodian dineros pertenecientes a las entidades de beneficencia o similares, los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, as como todas las personas o representantes legales de personas jurdicas que administren o custodien dineros o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.ndice GeneralndiceSECCIN IV: CORRUPCIN DE FUNCIONARIOSArtculo 393.-Corrupcin Pasiva Propia.- El funcionario o servidor pblico que solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja, para realizar u omitir un acto en violacin de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a sus deberes, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos.Artculo 394.-Corrupcin Pasiva Impropia.- El funcionario o servidor pblico que solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para practicar un acto propio de su cargo, sin faltar a su obligacin, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Artculo 395.-Aceptacin o Solicitud de Ventajas.- El Magistrado, rbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro anlogo que solicite y/o acepte donativo, promesa o cualquier otra ventaja, a sabiendas que es hecha con el fin de influir en la decisin de un asunto que est sometido a su conocimiento, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince aos e inhabilitacin conforme a los incisos 1), 2) y 4) del Artculo 36 del Cdigo Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa.La inhabilitacin que como accesoria se imponga al agente del delito, ser puesta en conocimiento del Colegio respectivo en donde se encuentra inscrito el agente, para que dentro de cinco (5) das proceda a suspender la colegiacin respectiva, bajo responsabilidad..Artculo 396.-Corrupcin de Auxiliares.- Si, en el caso del Artculo 395, el agente es secretario judicial o auxiliar de justicia o desempea algn cargo similar, la pena ser privativa de libertad no mayor de cuatro aos.Artculo 397.-Aprovechamiento Ilcito de Cargo.- El funcionario o servidor pblico que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado, se interesa en cualquier contrato u operacin en que interviene por razn de su cargo, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco aos.Artculo 398.-Corrupcin Activa de Magistrados y Auxiliares.- El que hace donativo, promesa o cualquier otra ventaja a un Magistrado, rbitro, Fiscal, miembro de Tribunal Administrativo o de cualquier otro anlogo, con el objeto de influir en la decisin de un proceso pendiente de fallo, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho aos. Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja se hace a un testigo, perito, traductor o intrprete, la pena ser no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Artculo 398-A.-Corrupcin Activa por Autor Calificado.- Si en el caso del Artculo 398, el Abogado el agente del delito de corrupcin a un Magistrado, rbitro, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo o de cualquier otro anlogo, la pena ser privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos e inhabilitacin conforme a los incisos 1) a 8) del Artculo 36 del Cdigo Penal, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa.Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja la hace el Abogado a un Testigo, Perito, Traductor, intrprete o cualquier otro auxiliar jurisdiccional, la pena privativa de libertad ser no menor de cuatro ni mayor de ocho aos e inhabilitacin conforme al inciso 4 del Artculo 36 del Cdigo Penal y con noventa a ciento veinte das-multa.Artculo 398-B.-Pena de inhabilitacin para Abogados.- La inhabilitacin que como accesoria de la pena privativa de libertad prevista en el artculo anterior se imponga a los autores del delito de corrupcin de magistrados ser puesta en conocimiento de la Corte Superior de Justicia respectiva y del Fiscal Superior Decano para que en el caso del inciso 8) del Artculo 36 se proceda a anular el asiento de inscripcin en el Libro de Registro de Ttulos; as como del Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente y de la Federacin Nacional de Colegios de Abogados del Per, en el plazo de cinco (05) das para la suspensin o anulacin de la colegiacin.Igualmente, la inhabilitacin impuesta de acuerdo al inciso 8) del Artculo 36ser puesta en conocimiento de la Universidad que otorg el Ttulo Profesional de Abogado al sentenciado, para que el Rectorado respectivo, en el plazo de ocho (08) das, proceda a su cancelacin.Artculo 399.-Corrupcin activa.- El que trata de corromper a un funcionario o servidor pblico con ddivas promesas o ventajas de cualquier clase para que haga u omita algo en violacin de sus obligaciones, la pena ser no menor de tres ni mayor de cinco aos.Si el agente trata de corromper para que el funcionario o servidor pblico haga u omita un acto propio de sus funciones, sin faltar a sus obligaciones, la pena ser no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Artculo 400.-Trfico de Influencias.- El que, invocando influencias, reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para s o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor pblico que est conociendo o haya conocido, un caso judicial o administrativo, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Artculo 401.-Enriquecimiento ilcito.- El funcionario o servidor pblico que, por razn de su cargo, se enriquece ilcitamente, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos.Artculo 401-A.-Decomiso de donativos.- En todo caso, los donativos, ddivas o presentes sern decomisados.Artculo 401-B.-Destino de los bienes decomisados.- Los bienes decomisados e incautados durante la investigacin policial y proceso judicial, sern puestos a disposicin del Ministerio de Justicia; el que los asignar para su uso en servicio oficial o del Poder Judicial y el Ministerio Pblico, en su caso, bajo responsabilidad.De dictarse sentencia judicial absolutoria se dispondr la devolucin del bien a su propietario.Los bienes decomisados o incautados definitivamente sern adjudicados al Estado y afectados en uso a los mencionados organismo pblicos. Aquellos bienes que no sirvan para este fin sern vendidos en pblica subasta y su producto constituir ingresos del Tesoro Pblico.ndice GeneralndiceCAPTULO III: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIASECCIN I: DELITOS CONTRA LA FUNCIN JURISDICCIONALArtculo 402.- El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisin que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos.Artculo 403.- El que oculta a un menor de edad a las investigaciones de la justicia o de la que realiza la autoridad competente, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos.Artculo 404.- El que sustrae a una persona de la persecucin penal o a la ejecucin de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres aos ni mayor de seis aos.Si el agente sustrae al autor de los delitos contra la Tranquilidad Pblica, contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional o de Trfico Ilcito de Drogas, la pena privativa de libertad ser no menor de tres ni mayor de seis aos.Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor pblico encargado de la investigacin del delito o de la custodia del delincuente, la pena ser privativa no menor de diez ni mayor de quince aos.Artculo 405.- El que dificulta la accin de la justicia procurando la desaparicin de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Artculo 406Estn exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en el Artculos 404 y 405 si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta.Artculo 407.- El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisin de algn delito, cuando est obligado a hacerlo por su profesin o empleo, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos.Si el hecho punible no denunciado tiene sealado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco aos, la pena ser no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Artculo 408.- El que, despus de un accidente automovilstico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificacin o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, ser reprimido con pena privativa de libertad, no mayor de tres aos y con noventa a ciento veinte das-multa.Artculo 409.- El testigo, perito, traductor o intrprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaracin sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traduccin o interpretacin falsos, ser reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Si el testigo, en su declaracin, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, la pena ser no menor de dos ni mayor de seis aos.El Juez puede atenuar la pena hasta lmites inferiores al mnimo legal o eximir la sancin, si el agente rectifica espontneamente su falsa declaracin antes de ocasionar perjuicio.Artculo 410.- La autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en trmite ante el rgano jurisdiccional, ser reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos aos e inhabilitacin conforme al Artculo 36, incisos 1, 2 y 4.Artculo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaracin en relacin a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presuncin de veracidad establecida por ley, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos.Artculo 412.- El que, legalmente requerido en causa judicial en la que no es parte, expide una prueba o un informe falsos, niega o calla la verdad, en todo o en parte, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos.Artculo 413.- El que estando legalmente privado de su libertad, se evade por medio de violencia o amenaza, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos.Artculo 414.- El que, por violencia, amenaza o astucia, hace evadir a un preso, detenido o interno o le presta asistencia en cualquier forma para evadirse, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Si el agente que hace evadir, o presta asistencia para tal efecto, es funcionario o servidor pblico, la pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho aos.Si el agente actu por culpa, ser no mayor de cuatro aos.Artculo 415.- El detenido o interno que se amotina atacando a un funcionario del establecimiento o cualquier persona encargada de su custodia, u obligado por la violencia o amenaza a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia a practicar o abstenerse de un acto, con el fin de evadirse, ser reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Artculo 416.- El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor pblico para obtener mayor resolucin contraria a la ley, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Artculo 417.- El que, con el fin de ejercer un derecho, en lugar de recurrir a la autoridad se hace justicia arbitrariamente por s mismo, ser reprimido con prestacin de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.ndice GeneralndiceSECCIN II: PREVARICATOArtculo 418.- El Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dicta resolucin o emite dictamen, contrario al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos.Artculo 419.- El Juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detencin de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que debi decretar, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos.Artculo 420.- El Juez o Fiscal que conoce en un proceso que anteriormente patrocin como abogado, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos.Artculo 421.- El abogado o mandatario judicial que, despus de haber patrocinado o representado a una parte en un proceso judicial o administrativo, asume la defensa o representacin de la parte contraria en el mismo proceso, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos.ndice GeneralndiceSECCIN III: DENEGACIN Y RETARDO DE JUSTICIAArtculo 422.- El Juez que se niega a administrar justicia o que elude bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, ser reprimido con pena privativa de libertad, no menor de uno ni mayor de cuatro aos.Artculo 423.- El notario o secretario o fiscala o cualquier auxiliar de justicia que se niega a cumplir las obligaciones que legalmente le corresponde, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un ao, o con treinta a sesenta das-multa.Artculo 424.- El fiscal que omite ejercitar la accin penal ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos.ndice GeneralndiceCAPTULO IV: DISPOSICIONES COMUNES.-Artculo 425.- Se consideran funcionarios o servidores pblicos:1.Los que estn comprendidos en la carrera administrativa.2.Los que desempean cargos polticos o de confianza, incluso si emanan de eleccin popular.3.Todo aqul que independientemente del rgimen laboral en que se encuentre, mantiene vnculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos.4.Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.5.Los miembros de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional.6.Los dems indicados por la Constitucin Poltica y la ley.Artculo 426.- Los delitos previstos en el Captulo II y III de este Ttulo, sern sancionados, adems, con pena de inhabilitacin de uno a tres aos conforme al Artculo 36, incisos 1 y2.ndice GeneralndiceTTULO XIXDELITOS CONTRA LA FE PBLICACAPTULO I: FALSIFICACIN DE DOCUMENTOS EN GENERALArtculo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligacin o servir para probar un hecho, con el propsito de utilizar el documento, ser reprimido, si de su uso puede resultar algn perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez aos y con treinta a noventa das-multa si se trata de un documento pblico, registro pblico, ttulo autntico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad nomenor de dos ni mayor de cuatro aos y con ciento ochenta a trescientos seseticinco das-multa, si se trata de un documento privado.El que hace uso del documento falso o falsificado, como si fuese legtimo, siempre que de su uso pueda resultar algn perjuicio, ser reprimido, en su caso, con las mismas penas.Artculo 428.- El que inserta o hace insertar, en instrumento pblico, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaracin fuera conforme a la verdad, ser reprimido, si de su uso puede resultar algn perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa.El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algn perjuicio, ser reprimido, en su caso, con las mismas penas.Artculo 429.- El que omite en un documento pblico o privado, declaraciones que debern constar o expide duplicado con igual omisin, al tiempo de ejercer una funcin y con el fin de dar origen a un hecho u obligacin, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis aos.Artculo 430.- El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar un perjuicio para otro, ser reprimido con la pena sealada en los Artculos 427 y 428, segn el caso.Artculo 431.- El mdico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades fsicas o mentales, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos e inhabilitacin de uno o dos aos conforme al Artculo 36, incisos 1 y 2.Cuando se haya dado la falsa certificacin con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena ser privativa de libertad no, menor de tres ni mayor de seis aos e inhabilitacin de dos a cuatro aos conforme al Artculo 36, incisos 1 y 2.El que haga uso malicioso de la certificacin, segn el caso de que se trate, ser reprimido con las mismas penas privativas de libertad.Artculo 432.- Cuando algunos de los delitos previstos en este captulo sea cometido por un funcionario o servidor pblico o notario, con abuso de sus funciones, se le impondr, adems, la pena de inhabilitacin de uno a tres aos conforme al Artculo 36, incisos 1 y 2.Artculo 433.- Para los efectos de este captulo se equiparan a documento pblico, los testamentos olgrafos y cerrado, los ttulo-valores y los ttulos de crdito transmisibles por endoso o al portador.ndice GeneralndiceCAPTULO II: FALSIFICACIN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS OFICIALESArtculo 434.- El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres oficiales de valor, especialmente estampillas de correos, con el objeto de emplearlos o hacer que los empleen otras personas o el que da a dichos sellos o timbres oficiales ya usados la apariencia de validez para emplearlos nuevamente, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco aos y con noventa a ciento ochenta das-multa.Cuando el agente emplea como autnticos o todava vlidos los sellos o timbres oficiales de valor que son falsos, falsificados o ya usados, la pena ser privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos y de sesenta a noventa das-multa.Artculo 435.- El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o contraseas oficiales destinadas a constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesin de un permiso o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su procedencia ilcita hace uso de tales marcas, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos.Artculo 436.- Cuando el agente de alguno de los delitos comprendidos en este Captulo es funcionario o servidor pblico, ser reprimido, adems, con pena e inhabilitacin de uno a tres aos conforme al Artculo 36, incisos 1 y 2.Artculo 437.- Las disposiciones de este Captulo son aplicables a los sellos, marcas oficiales y timbres de procedencia extranjera.ndice GeneralndiceCAPTULO III: DISPOSICIONES COMUNESArtculo 438.- El que de cualquier otro modo que no est especificado en los Captulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo o viceversa, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Artculo 439.- El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la Repblica o conserva en su poder mquinas, cuos, marcas o cualquier otra clase de tiles o instrumentos, destinados a la falsificacin de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos.

CONCEPTO DE SINDICATO

Es la asociacin de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

Es la persona social, libremente constituida por los trabajadores o patrones, para la defensa de sus intereses de clase.

CLASES DE SINDICATOS DE TRABAJADORES

GREMIALES.- los formados por los trabajadores de una misma profesin, oficio o especialidad.DE EMPRESA.- los formados por trabajadores que preste sus servicios en una misma empresa.INDUSTRIALES.- los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o ms empresas de la misma rama industrial.NACIONALES DE INDUSTRIA.- los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la m misma rama industrial, instaladas en dos o mas entidades federativas.DE OFICIOS VARIOS.- los formados por trabajadores de diversas profesiones. Solo podrn constituirse cuando en el municipio de que se trate, el nmero de trabajadores de una misma profesin sea menor de 20.

CLASES DE SINDICATOS DE PATRONES

Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades-locales.NACIONALES.- los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas entidades federativas.

Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de 14 aos.No pueden ingresar los trabajadores de confianza, los estatutos de los sindicatos podrn determinar la condicin y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.SINDICATO UNICO TRABAJADORES AUTONOMOS VENTA DE LIBROS Y REVISTAS UTILES ESCRITORIO AV. NICOLAS DE PIEROLA 15/08/2008 14/08/20102 SINDICATO DE TRABAJADORES DEL COLEGIO FRANKLIN DELANO ROOSEVELT 01/09/2009 31/08/20103 SINDICATO DE ARTISTAS INTERPRETES DEL PER - SAIP 16/01/2010 15/01/20134 SINDICATO DE VENDEDORES DE PERIODICOS, REVISTAS Y LOTERIAS DEL DISTRITO DE MIRAFLORES 10/09/2008 09/09/20105 SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAL FACTORY S.A. SINFASA 01/04/2009 31/03/20116 SINDICATO DE CHOFERES PROFESIONALES AUXILIARES AUTONOMOS Y COBRADORES AFINES DE LIMA Y CALLAO 15/04/2008 14/04/20117 SINDICATO DE EXPENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS, LOTERAS Y OTROS LA LIBERTAD DE DISTRITO DE PUENTE PIEDRA 15/08/2009 14/08/20118 SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TEXTILES "SAN SEBASTIAN" S.A.C 03/09/2008 02/09/20109 SINDICATO DE VENDEDORES DE REFRIGERIOS, JUGOS Y FRUTAS FRESCAS AMBULANTES DE LIMA METROPOLITANA 04/12/2008 03/12/201010 SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE ALICORP S.A.A. - SUNTRALICORP 25/11/2009 24/11/201111 SINDICATO DE EXPENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS, LOTERIAS Y GOLOCINAS DE CHACARILLA -MENTERRICO - SANTIAGO DE SURCO 21/11/2009 20/11/2010FEDERACIONUnafederacin(dellatnfederare, "unin") es una agrupacin institucionalizada de entidades sociales relativamente autnomas. Generalmente asociado directamente a la conformacin deEstadosconformados a su vez por la reunin de varias entidades territoriales y polticas. Tambin suele denominarseEstado federalorepblica federaly, generalmente, tiene un sistema polticorepublicanoy excepcionalmentemonrquico.

Federacin Peruana de Atletismo- FPAFederacin Peruana de Automovilismo Deportivo- FEPADFederacion Deportiva Peruana de Ciclismo- FEDEPECIFederacin Colombofila PeruanaFederacin Peruana de Deportes Ecuestres- FDNEFederacin Peruana de Golf- FPGFederacin Deportiva Peruana de Fisicoculturismo y FitnessFederacin Peruana de Ftbol- FPFFederacin Deportiva Peruana de Kung F Wushu- FPKFFederacin Deportiva Peruana de Levantamiento de Pesas- FDPLPFederacion Deportiva Peruana de Paleta Frontn- FDPPFFederacin Deportiva Peruana de Tabla- FEPTAFederacin Deportiva Peruana de Taekwondo- FDPTKD

Confederacin(dellatn:confoederato, -nis) consiste en la unin deestadosque conservan su soberana y se rigen por determinadas leyes comunes.Inicialmente se habla de "confederacin" en el caso de alianzas, por este motivo la palabra "confederacin" an se usa en instituciones de lasociedad civilno estatales (por ejemplo laConfederacin General del Trabajo de la Repblica Argentinao laConfederacin Europea de Sindicatosetc.). Por este motivo el trmino confederacin tambin se emplea para describir todo tipo de organizacin que combina la autoridad derivante de otros entes semiautnomos. En tal caso se pueden citar como algunos ejemplos lasconfederaciones deportivas.LaConfederacin Per-BolivianaMERCOSUR4444444444444444444444444

5555555555555555555El Procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuacin administrativa para la realizacin de un fin. El procedimiento tiene por finalidad esencial la emisin de unacto administrativo.A diferencia de la actividad privada, la actuacin pblica requiere seguir unos cauces formales, ms o menos estrictos, que constituyen la garanta de los ciudadanos en el doble sentido de que la actuacin es conforme con elordenamiento jurdicoy que sta puede ser conocida y fiscalizada por los ciudadanos.