decreto legislativo nº 919

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DECRETO LEGISLATIVO N 919(Publicado el 06.06.2001, vigente desde 01.07.2001)EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la Repblica mediante Ley N 27434 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de sesenta (60) das tiles, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria que permita modificar, total o parcialmente, las exoneraciones de impuestos y cualquier otro beneficio o tratamiento tributario especial, estableciendo que en ningn caso podr ser utilizada para crear tributos ni incrementar las tasas vigentes de los regmenes generales, y no comprende tributacin municipal;Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Repblica;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:MODIFICACION DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMOArtculo 1.- Inclusin del numeral 4 del Artculo 33 del TUO de la Ley del IGV e ISCInclyese como numeral 4 del Artculo 33 del Texto nico Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N 055-99-EF y sus normas modificatorias, el siguiente texto:"4. Para efecto de este impuesto se considera exportacin la prestacin de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentacin, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a travs de un paquete turstico, por el perodo de su permanencia, no mayor de 60 das, requirindose la presentacin del pasaporte correspondiente, y de acuerdo a las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, previa opinin tcnica de la SUNAT."(VerDecreto Supremo N 122-2001-EF, publicado el 29.06.2001, vigente desde el 01.07.2001).Artculo 2.- Derogatoria del literal a) del Artculo 73 del TUO de la Ley del IGV e ISCDergase la exoneracin del Impuesto General a las Ventas aplicable a los servicios de hospedaje y alimentacin prestados por establecimientos de hospedaje contenida en el literal a) del Artculo 73 del Texto nico Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N 055-99-EF y sus normas modificatorias.Artculo 3.- Del saldo a favorEn aplicacin de lo dispuesto en la presente norma, slo otorga derecho al saldo a favor del Impuesto General a las Ventas correspondiente a las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construccin que se efecten a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo.Artculo 4.- VigenciaEl presente Decreto Legislativo entrar en vigencia a partir del primer da del mes siguiente de la publicacin del Reglamento, el cual deber ser aprobado en un plazo no mayor de cuarenticinco das (45) calendario contado a partir de la fecha de la publicacin de la presente norma.DISPOSICION FINALnica.-Mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se podr incorporar dentro de lo dispuesto en el numeral 4 del Artculo 33 del Texto nico Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incluido mediante el presente Decreto Legislativo, los servicios de transporte areo y de terrestre interprovincial en el pas a sujetos no domiciliados.POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Repblica.Dado en la Casa de Gobierno, el primer da del mes de junio del ao dos mil uno.VALENTIN PANIAGUA CORAZAOPresidente Constitucional de la RepblicaJAVIER PEREZ DE CUELLARPresidente del Consejo de MinistrosJUAN INCHAUSTEGUI VARGASMinistro de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales, Encargado de la Cartera de Economa y Finanzas.

CAPITULO IXDE LAS EXPORTACIONESARTCULO 33.- EXPORTACIN DE BIENES Y SERVICIOSLa exportacin de bienes o servicios, as como los contratos de construccin ejecutados en el exterior, no estn afectos al Impuesto General a las Ventas.Se considerar exportacin de bienes, la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el pas a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el pas o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trmite aduanero de exportacin definitiva.En el caso de venta de bienes muebles donde la transferencia de propiedad ocurra en el pas hasta antes del embarque, lo dispuesto en el prrafo anterior est condicionado a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) das calendario contados a partir de la fecha de emisin del comprobante de pago respectivo. Cuando en la venta medien documentos emitidos por un almacn aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un almacn general de depsito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que garanticen al adquirente la disposicin de dichos bienes, la condicin ser que el embarque se efecte en un plazo no mayor a doscientos cuarenta (240) das calendario contados a partir de la fecha en que el almacn emita el documento. Los mencionados documentos deben contener los requisitos que seale el reglamento.Vencidos los plazos sealados en el prrafo anterior sin que se haya efectuado el embarque, se entender que la operacin se ha realizado en el territorio nacional, encontrndose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, segn corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente.Las operaciones consideradas como exportacin de servicios son las contenidas en el Apndice V, el cual podr ser modificado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas. Tales servicios se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:a)Se presten a ttulo oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.b)El exportador sea una persona domiciliada en el pas.c)El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el pas.d)El uso, explotacin o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.(Ver Ley N 28965, publicada el 24.01.2007, vigente desde el 25.01.2007, mediante la cual se considera exportacin al abastecimiento de combustible de las embarcaciones de bandera extranjera, que capturen recursos hidrobiolgicos altamente migratorios, premunidas de permisos de pesca otorgados en el Per u otros pases, independientemente de la zona de captura).Tambin se considera exportacin las siguientes operaciones:1.La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos de la Repblica.(VerDecreto Supremo N 10-98-EF, publicado 24.02.1998).2.Las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, con intervencin de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que certificarn la operacin en el momento en que se acredite el cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor minero en una entidad financiera del exterior, la misma que se reflejar en la transmisin de esta informacin va swift a su banco corresponsal en Per.El banco local interviniente emitir al productor minero la constancia de la ejecucin del swap, documento que permitir acreditar ante la SUNAT el cumplimiento de la exportacin por parte del productor minero, quedando expedito su derecho a la devolucin del IGV de sus costos.(VerDecreto Supremo N 105-2002-EF, publicado el 26.06.2002).El plazo que debe mediar entre la operacin swap y la exportacin del bien, objeto de dicha operacin como producto terminado, no debe ser mayor de sesenta (60) das tiles. Aduanas, en coordinacin con la SUNAT, podr modificar dicho plazo. Si por cualquier motivo, una vez cumplido el plazo, el producto terminado no hubiera sido exportado, la responsabilidad por el pago de los impuestos corresponder al sujeto responsable de la exportacin del producto terminado.Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Cdigo Civil debidamente acreditada, el exportador del producto terminado podr acogerse ante Aduanas y la SUNAT a una prrroga del plazo para exportar el producto terminado por el perodo que dure la causal de fuerza mayor.Por decreto supremo se podr considerar como exportacin a otras modalidades de operaciones swap y podrn establecerse los requisitos y el procedimiento necesario para la aplicacin de la presente norma.3.La remisin al exterior de bienes muebles a consecuencia de la fabricacin por encargo de clientes del exterior, aun cuando estos ltimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricacin del bien encargado. En este caso, el saldo a favor no incluye el impuesto consignado en los comprobantes de pago o declaraciones de importacin que correspondan a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboracin del bien encargado.4.Para efecto de este impuesto se considera exportacin la prestacin de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentacin, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a travs de un paquete turstico, por el perodo de su permanencia, no mayor de sesenta (60) das por cada ingreso al pas, requirindose la presentacin de la Tarjeta Andina de Migracin (TAM), as como el pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Per sean vlidos para ingresar al pas, de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economa y Finanzas, previa opinin tcnica de la SUNAT.5.La venta de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulacin a bordo de las naves de transporte martimo o areo, as como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservacin y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se establecer la lista de bienes sujetos al presente rgimen.Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante resolucin de superintendencia de la SUNAT.6.Para efectos de este impuesto se considera exportacin los servicios de transporte de pasajeros o mercancas que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el pas hacia el exterior, as como los servicios de transporte de carga area que se realicen desde el pas hacia el exterior.7.Los servicios de transformacin, reparacin, mantenimiento y conservacin de naves y aeronaves de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su utilizacin econmica se realice fuera del pas. Estos servicios se hacen extensivos a todas las partes y componentes de las naves y aeronaves.8.La venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia; siempre que el vendedor sea quien realice el trmite aduanero de exportacin definitiva de los bienes y que no se utilicen los documentos a que se refiere el tercer prrafo del presente artculo, en cuyo caso se aplicar lo dispuesto en dicho prrafo.La aplicacin del tratamiento dispuesto en el prrafo anterior est condicionada a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) das calendario contados a partir de la fecha de emisin del comprobante de pago respectivo. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado el embarque, se entender que la operacin se ha realizado en el territorio nacional, encontrndose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, segn corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente.9.Los servicios de alimentacin, transporte turstico, guas de turismo, espectculos de folclore nacional, teatro, conciertos de msica clsica,pera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turstico prestado por operadores tursticos domiciliados en el pas, a favor de agencias, operadores tursticos o personas naturales, no domiciliados en el pas, en todos los casos; de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, previa opinin tcnica de la SUNAT.(Numeral 9 incorporado por elartculo 1 del Decreto Legislativo N 1125, publicado el 23.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).10.Los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el pas hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el pas necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a trasportistas de carga internacional.Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes: a. Remolque. b. Amarre o desamarre de boyas. c. Alquiler de amarraderos. d. Uso de rea de operaciones. e. Movilizacin de carga entre bodegas de la nave. f. Transbordo de carga. g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacos. h. Manipuleo de carga. i. Estiba y desestiba. j. Traccin de carga desde y hacia reas de almacenamiento. k. Practicaje. l. Apoyo a aeronaves en tierra (rampa). m. Navegacin area en ruta. n. Aterrizaje - despegue. . Estacionamiento de la aeronave.(Numeral 10 incorporado por elartculo 1 del Decreto Legislativo N 1125, publicado el 23.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).Se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior, a travs de comisionistas que operen nicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportacin, sin agregar valor al bien, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por Aduanas sobre el particular.(Artculo 33 sustituido por el artculo 1 del Decreto Legislativo N 1119, publicado el 18.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).(Ver Decreto Supremo N 007-2005-EF, publicado el 25.1.2005).(VerDecreto Supremo N 122-2001-EFpublicado el 29.6.2001).(VerResolucin de Superintendencia N 82-2001/SUNAT, publicado el 20.7.2001).(VerResolucin de Superintendencia N 093-2002/SUNATpublicado el 25.7.2002).(VerDecreto Supremo N 058-97-EF, publicado el 18.5.1997)TEXTO ANTERIORTUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N 055-99-EF, publicado el 15.04.1999.ARTCULO 33.- EXPORTACIN DE BIENES Y SERVICIOSLa exportacin de bienes o servicios, as como los contratos de construccin ejecutados en el exterior, no estn afectos al Impuesto General a las Ventas.(Primer prrafo del artculo 33, modificado por el artculo 5 del Decreto Legislativo N 1116, publicado el 7 de julio de 2012, vigente desde el 1.8.2012).Cuando la exportacin de servicios se realice:a)Desde el territorio del pas hacia el territorio de cualquier otro pas, el servicio debe estar consignado en el literal A del Apndice V de la Ley.b)En el territorio del pas a un consumidor de servicios no domiciliado, el servicio debe estar consignado en el literal B del Apndice V de la Ley.(Ver Ley N 28965, publicada el 24.01.2007, vigente desde el 25.01.2007, mediante la cual se considera exportacin el abastecimiento de combustible de las embarcaciones de bandera extranjera, que capturen recursos hidrobiolgicos altamente migratorios, premunidas de permisos de pesca otorgados en el Per u otros pases, independientemente de la zona de captura).Tambin se consideran exportacin, las siguientes operaciones:1.La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los puertos y aeropuertos de la Repblica.(VerDecreto Supremo N 10-98-EF, publicado 24.02.1998, vigente desde el 25.02.1998).2.Las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, con intervencin de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que certificarn la operacin en el momento en que se acredite el cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor minero en una entidad financiera del exterior, la misma que se reflejar en la transmisin de esta informacin va swift a su banco corresponsal en Per.El banco local interviniente emitir al productor minero la constancia de la ejecucin del swap, documento que permitir acreditar ante Sunat el cumplimiento de la exportacin por parte del productor minero, quedando expedito su derecho a la devolucin del IGV de sus costos.(VerDecreto Supremo N 105-2002-EF, publicado el 26.06.2002).El plazo que debe mediar entre la operacin swap y la exportacin del bien, objeto de dicha operacin como producto terminado, no debe ser mayor de 60 (sesenta) das tiles. Aduanas, en coordinacin con la Sunat, podr modificar dicho plazo. Si por cualquier motivo, una vez cumplido el plazo, el producto terminado no hubiera sido exportado, la responsabilidad por el pago de los impuestos corresponder al sujeto responsable de la exportacin del producto terminado.Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Cdigo Civil debidamente acreditada, el exportador del producto terminado podr acogerse ante Aduanas y la Sunat a una prrroga del plazo para exportar el producto terminado por el perodo que dure la causal de fuerza mayor.Por decreto supremo se podr considerar como exportacin a otras modalidades de operaciones swap y podrn establecerse los requisitos y el procedimiento necesario para la aplicacin de la presente norma.3.La remisin al exterior de bienes muebles a consecuencia de la fabricacin por encargo de clientes del exterior, an cuando estos ltimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricacin del bien encargado. En este caso, el saldo a favor no incluye el impuesto consignado en los comprobantes de pago o declaraciones de importacin que correspondan a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboracin del bien encargado.4.Para efecto de este impuesto se considera exportacin la prestacin de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentacin, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a travs de un paquete turstico, por el perodo de su permanencia, no mayor de sesenta (60) das por cada ingreso al pas, requirindose la presentacin de la Tarjeta Andina de Migracin (TAM), as como del pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los Tratados Internacionales celebrados por el Per sean vlidos para ingresar al pas, de acuerdo a las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, previa opinin tcnica de la Sunat.5.La venta de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulacin a bordo de las naves de transporte martimo o areo; as como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservacin y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se establecer la lista de bienes sujetos al presente rgimen.Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante resolucin de superintendencia de la Sunat.6.Para efectos de este Impuesto se considera exportacin los servicios de transporte de pasajeros o mercancas que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el pas hacia el exterior, as como los servicios de transporte de carga area que se realicen del pas hacia el exterior.7.La venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior, en la que medien documentos emitidos por un Almacn Aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un Almacn General de Depsito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que garanticen a ste la disposicin de dichos bienes antes de su exportacin definitiva, siempre que sea el propio vendedor original el que cumpla con realizar el despacho de exportacin a favor del comprador del exterior, perfeccionndose en dicho momento la exportacin. El plazo para la exportacin del bien no deber exceder al sealado en el Reglamento.Los mencionados documentos debern contener los requisitos que seale el reglamento. En caso de que la administracin tributaria verifique que no se ha efectuado la salida definitiva de los bienes o que, habiendo sido exportados, se han remitido a sujetos distintos del comprador del exterior original, considerar a la primera operacin, sealada en el primer prrafo, como una venta realizada dentro del territorio nacional y, en consecuencia, gravada o exonerada, segn corresponda, con el Impuesto General a las Ventas de acuerdo con la normatividad vigente.8.La venta de joyas fabricadas en todo o en parte en oro y plata, as como los artculos de orfebrera y manufactura en oro o plata, a personas no domiciliadas a travs de establecimientos autorizados para tal efecto por la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria (Sunat).9.La venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia; siempre que el vendedor sea quien realice el trmite aduanero de exportacin definitiva de los bienes y que no se utilicen los documentos a que alude el numeral 7 del presente artculo, en cuyo caso ser de aplicacin lo que en l se dispone.La aplicacin del tratamiento dispuesto en el prrafo anterior est condicionada a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) das calendario contados a partir de la fecha de emisin del comprobante de pago respectivo. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado el embarque, se entender que la operacin se ha realizado en el territorio nacional, encontrndose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, segn corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente.(Numeral 9 incluido por el artculo 1 del Decreto Legislativo N 1108, publicado el 20.06.2012, vigente desde el 1.07.2012)Se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior a travs de comisionistas que operen nicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportacin, sin agregar valor al bien, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por Aduanas sobre el particular.Las operaciones consideradas como exportacin de servicios son las contenidas en el Apndice V. Dicho Apndice podr ser modificado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.Tambin, a solicitud de parte, se podrn incorporar nuevos servicios al Apndice V. Para tal efecto, el solicitante deber presentar una solicitud ante el Ministerio de Economa y Finanzas y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo para que, mediante decreto supremo, dispongan que el servicio objeto de la solicitud califica como exportacin bajo alguna de las modalidades sealadas en el Apndice V de la Ley y sea agregado a dicho Apndice.El Reglamento establecer los requisitos que deben cumplir los servicios contenidos en el Apndice V.(Artculo 33 sustituido por el artculo 6 de la Ley N 29646, Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicio, publicada el 1.1.2011, vigente desde el 2.1.2011).(Ver Artculo 5 de la Ley N 28462, publicada el 13.1.2005).(Ver Decreto Supremo N 007-2005-EF, publicado el 25.1.2005).(VerDecreto Supremo N 122-2001-EFpublicado el 29.06.2001).(VerResolucin de Superintendencia N 082-2001/SUNAT, publicada el 20.07.2001).(VerResolucin de Superintendencia N 093-2002/SUNAT, publicada el 25.07.2002).(VerDecreto Supremo N 058-97-EF, publicado el 18.05.1997).

ARTCULO 33-A.- EXPORTACIN DE SERVICIOSArtculo 33-A derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N. 1119, publicado el 18.7.2012, vigente desde el 1.8.2012.TEXTO ANTERIORTUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N 055-99-EF, publicado el 15.04.1999.ARTCULO 33-A.- EXPORTACIN DE SERVICIOSLos servicios a los que se refiere el artculo 33 de la Ley estarn sujetos a las siguientes normas: A. Los servicios que se presten desde el territorio del pas al territorio de cualquier otro pas consignados en el literal A del Apndice V de la Ley se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: 1. Se presten a ttulo oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. 2. El exportador sea una persona domiciliada en el pas. 3. El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el pas. 4. El uso, explotacin o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero. B. Los servicios que se presten en el territorio del pas a un consumidor de cualquier otro pas consignados en el literal B del Apndice V de la Ley, se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: 1. Se presten a ttulo oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. 2. El exportador sea una persona domiciliada en el pas. 3. El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el pas. C. Los servicios prestados y consumidos en el territorio del pas a favor de una persona natural no domiciliada consignados en el literal C del Apndice V de la Ley se consideran exportados, y que otorgan el derecho a la devolucin de impuestos definida en el artculo 76 de la Ley, cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: 1. Se presten a ttulo oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. 2. El prestador del servicio sea una persona domiciliada en el pas. 3. El usuario o beneficiario del servicio sea una persona natural no domiciliada en el pas, que se encuentre en el pas en el momento de la prestacin y el consumo del servicio.(1)(1)(Artculo 33-A incorporado por el artculo 10 de la Ley N 29646 Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicio, publicada el 1.1.2011, vigente desde el 2.1.2011).

ARTCULO 34.- SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOREl monto del Impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construccin y las plizas de importacin, dar derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo disponga el Reglamento. A fin de establecer dicho saldo sern de aplicacin las disposiciones referidas al crdito fiscal contenidas en los Captulos VI y VII.(Ver Artculo 2 de la LeyN 29191, la cual establece la aplicacin de intereses a las devoluciones por crditos por tributos, publicada el 20 de enero de 2008, la que entrar en vigencia a partir del 1 de febrero de 2008).ARTCULO 34-A.- REINTEGRO TRIBUTARIO DEL CRDITO FISCAL A LOS EXPORTADORES DE SERVICIOS FUERA DEL TERRITORIO DEL PAS CONSIGNADOS EN EL LITERAL D DEL APNDICE V DE LA LEYArtculo 34-A derogado por el numeral 2 de la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N 1116, publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012.TEXTO ANTERIORTUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N 055-99-EF, publicado el 15.04.1999.ARTCULO 34-A.-REINTEGRO TRIBUTARIO DEL CRDITO FISCAL A LOS EXPORTADORES DE SERVICIOS FUERA DEL TERRITORIO DEL PAS CONSIGNADOS EN EL LITERAL D DEL APNDICE V DE LA LEYLas personas naturales generadoras de rentas de cuarta categora segn la Ley del Impuesto a la Renta, domiciliadas en el pas, que adquieran bienes, servicios y contratos de construccin por los cuales se les hubiera trasladado el Impuesto, para la prestacin de los servicios con presencia fsica en el exterior consignados en el literal D del Apndice V de la Ley, tendrn derecho a un reintegro equivalente al monto del impuesto que le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago, emitido de conformidad con las normas sobre la materia, sindole de aplicacin las disposiciones referidas al crdito fiscal contenidas en la presente Ley, en lo que corresponda.Se entiende que se ha prestado servicios con presencia fsica en el exterior cuando el prestador del servicio se desplaza a un pas distinto para prestar un servicio a favor de un sujeto que no reside ni domicilia en el pas del prestador del servicio, para ser consumido, aprovechado o utilizado en el exterior.El monto del reintegro tributario solicitado no podr ser superior a un porcentaje equivalente a la tasa vigente del Impuesto General a las Ventas aplicado sobre el valor de los citados servicios prestados en el exterior no gravados, por el perodo que se solicita devolucin. El monto que exceda dicho lmite constituir un saldo por reintegro tributario que se incluir en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento.Este reintegro tributario se podr efectuar mediante cheques no negociables, notas de crdito negociables, o abono en cuenta corriente o de ahorros, segn lo dispuesto por la Administracin Tributaria para ello.(Artculo 34-A incorporado por el artculo 7 de la Ley N 29646, Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicio, publicada el 1.1.2011, vigente desde el 2.1.2011).

ARTCULO 35.- APLICACIN DEL SALDO A FAVOREl saldo a favor establecido en el artculo anterior se deducir del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deduccin en el perodo por no existir operaciones gravadas o ser stas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podr compensarlo automticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularizacin del Impuesto a la Renta.(20)Si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el ao o en el transcurso de algn mes o ste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podr compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Pblico respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.(20) Prrafo sustituido por el Artculo 1 de la Ley N 27064, publicada el 10.02.1999.En el caso que no fuera posible lo sealado anteriormente, proceder la devolucin, la misma que se realizar de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria pertinente.ARTCULO 36.- DEVOLUCIN EN EXCESO DE SALDOS A FAVORTratndose de saldos a favor cuya devolucin hubiese sido efectuada en exceso, indebidamente o que se torne en indebida, su cobro se efectuar mediante compensacin, Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, segn corresponda; siendo de aplicacin la Tasa de Inters Moratorio y el procedimiento previsto en el Artculo 33 del Cdigo Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposicin del solicitante la devolucin efectuada.(Ver Primera y Segunda Disposiciones Transitorias de la Ley N 28780, publicada el 13.7.2006, vigente a partir del 14.7.2001.)(Ver Artculo 2 de la LeyN 29191, la cual establece la aplicacin de intereses a las devoluciones por crditos por tributos, publicada el 20 de enero de 2008, la que entrar en vigencia a partir del 1 de febrero de 2008). 01. Devolucin del Saldo a Favor Materia del Beneficio del Exportador - ConceptoTamao de Texto:El artculo 34 del TUO de la Ley del IGV e ISC seala que el monto del IGV que hubiera sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construccin y las plizas de importacin dar derecho a un Saldo a Favor del Exportador (SFE), conforme lo disponga el Reglamento.

El Saldo a Favor por Exportacin se deducir del Impuesto Bruto del IGV a cargo del sujeto. De quedar un monto a favor, este se denominar Saldo a Favor Materia del Beneficio (SFMB)

Para determinar el Saldo a Favor por Exportacin (SFE), los comprobantes de pago, notas de crdito y dbito y las declaraciones de importacin y exportacin, debern ser registrados en los libros de contabilidad y en los registros de compras y ventas.

Preguntas Frecuentes:1. Qu comprobante de pago se emite en una Exportacin?Se emitir"Factura"en las operaciones de exportacin consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas.En el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la Repblica, si la operacin se realiza con consumidores finales, se emitirnboletas de ventaoticket.Base Legal: Art. 4 num. 1.1 inciso d) R. S N 007-99/SUNAT2. La Factura puede emitirse en otro idioma?Las Facturas utilizadas en operaciones de exportacin contendrn los requisitos bsicos de informacin impresa y no necesariamente impresa expresado en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traduccin a otro idioma. Dicha traduccin podr consignarse al momento de la emisin, por lo cual sta no necesariamente deber ser impresa.Base Legal: Art. 8 num. 1 ltimo prrafo R. S N 007-99/SUNAT3. Qu debo tener en cuenta si se emite una Nota de Crdito o Dbito que esta vinculada a ms de una Factura?La Nota de Crdito o de Dbito que ampare ms de una Facturay por consiguiente ms de una Declaracin nica de Aduanas(DUA) Exportacin, adicionalmente a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago debe contener la siguiente informacin: nmero de la DUA, serie y factura (correspondiente a la serie, registrada en la DUA), as como el monto de la diferencia (variacin del valor FOB), a nivel de serie / factura.Base Legal: Nm. 2 de la Circular N INTA-CR-50-2002 publicado el 15.07.2002.4. Qu consecuencias genera la emisin de una Nota de Crdito o Dbito que modifica una Factura emitida por una Exportacin?La Nota de Crdito o Dbito que modifica una factura emitida por una Exportacin efectuada, disminuye o incrementa las Exportaciones Embarcadas o realizadas en el mes en que se emite la Nota de Crdito o Debito. En este caso, debe ser declarada en el PDT 621 en el periodo al cual corresponde la emisin de la Nota de Crdito o Dbito.Por ejemplo, si la fecha de emisin de la Nota de Crdito es 15.11.2005, implica que en el PDT 621 del periodo tributario noviembre del 2005 debo considerarla tanto en la casilla 106 como en la casilla 127.5. En que consiste la Exportacin a travs de Courier?Para los efectos del presente Procedimiento se entiende por Concesionario Postal privado a la persona natural o jurdica, nacional o extranjera facultada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar servicio de mensajera internacional siendo denominado usualmente "Courier"; y por Concesionario Postal pblico a los concesionarios que prestan el servicio postal "con carcter de administracin postal del Estado".Cuando se haga mencin a "envos postales" se entender que estn comprendidos tanto los transportados por los concesionarios postales pblicos como los privados. El concepto "envos postales" se encuentra definido en el D.S N 032-93-TCC 04.11.93 Reglamento de Servicios y Concesionarios Postales.Los Concesionarios Postales pueden agrupar en una Declaracin Simplificada varias guas areas, llenando una serie por cada gua de envo, el valor por envo no podr exceder de US$ 2,000. Sin embargo, para aquellos exportadores que deseensolicitar el beneficio de "Saldo a favor", el Concesionario Postal debe utilizar una Declaracin simplificada por cada exportador.Base Legal: Resolucin de Intendencia Nacional N 002045 publicado el 24 de diciembre de 20026. En que consiste la Exportacin a travs de Terceros o Comisionistas?Se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior a travs de comisionistas que operen nicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportacin, sin agregar valor al bien; siempre que cumplan con lasdisposiciones establecidas por Aduanas sobre el particular.Base Legal: Art. 33 de la Ley de IGV e ISCRubro B1) Procedimiento de Exportacin Definitiva INTA-PG.02 (Versin 4) aprobado por Resolucin de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N 000539-2003/SUNAT/A del 06.12.2003.7. Cmo se realizar el registro de la Exportacin realizada a travs de Contratos de Colaboracin Empresarial que no lleven contabilidad en forma independiente?Cada parte considerar el importe que le ser atribuido sobre el valor FOB de la Declaracin nica de Aduanas que sustente la exportacin realizada, en la proporcin de su participacin sobre los gastos o en funcin de la participacin de cada parte contratante o integrante, segn se haya establecido expresamente en el contrato.La devolucin del Saldo a Favor Materia del Beneficio podr ser solicitada por cada parte contratante o integrante de dichos contratos, el cual ser calculado despus de realizada la atribucin del saldo a favor del exportador que realice el operador de tales contratos. Adicionalmente a lo sealado en los incisos anteriores, se requerir la presentacin de los documentos de atribucin, as como proporcionar la informacin que la SUNAT considere necesaria.Base Legal: Art. 2, 3 y 4 D. S N 014-2002-EF publicado el 25.01.2002 Rubro B5) Procedimiento de Exportacin Definitiva INTA-PG.02 (Versin 4) aprobado por Resolucin de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N 000539-2003/SUNAT/A del 06.12.2003.8. Qu es una operacin SWAP?Es un contrato en el que dos compaas se presentan una a la otra pero con diferentes trminos (diferentes monedas, tasas de inters fijas y variables, etc.), de tal forma que no genere una posicin neta de cambio. Las operaciones SWAP por lo general son las siguientes:Monedas: Operacin consistente en la compra o recompra al contado de moneda contra otra moneda en fecha posterior, con el objeto de asegurar un precio y no sufrir prdidas posteriores por fluctuaciones en las cotizaciones.Activos Financieros: Intercambio de dos activos financieros de igual valor presente, pero que generan flujos de pago distintos.Metales: Venta de metales preciosos en el mercado con compromiso de recompra en una fecha futura pactada de antemano.9. En una Exportacin va operaciones SWAP quien tiene derecho a solicitar la devolucin del Saldo a Favor del Exportador?Tenemos dos exportadores que tienen derecho a solicitar la devolucin del Saldo a Favor del Exportador:a. El Productor Minero de Oro, cuya exportacin se sustenta con la "Constancia de la ejecucin del SWAP"emitida por el Banco Local.b. La empresa fabricante de joyas, quien debe transformar el oro en bruto en joyas; para luego realizar la exportacin definitiva mediante la Declaracin nica de Aduanas (DUA).Base Legal : Art. 33 num. 2) D.S N 055-99-EF Ley del IGV e ISC.10. Qu operaciones son consideradas como Exportacin en el caso de Establecimientos de Hospedaje?Se considera exportacin a las operacionesbrindadas por el establecimiento de hospedaje, a un sujeto no domiciliado ya seaen forma individual o a travs de un paquete turstico, y son las siguientes:a. Prestacin de los servicios de hospedajeb. AlimentacinBase Legal: Decreto Legislativo N 919, Artculo 2 Reglamento de Establecimientos de Hospedaje Decreto Supremo N 023-2001-ITINCI. Decreto Supremo N 122-2001-EF, modificado por Decreto Supremo N 200-2001-EF y Decreto Supremo N 063-2003-EF.11. Cundo se presta el servicio de hospedaje y se brinda alimentacin a un turista peruano, que debo tener en cuenta?Tratndose de sujetos de nacionalidad peruana, adicionalmente a la documentacin regular, debern acreditar con la visa correspondiente, su residencia en otro pas y que hayan salido del Per.12. El Valor FOB de las Exportaciones Embarcadas y/o Realizadas se deben informar en la declaracin jurada mensual del IGV PDT 621?Si, es importante que se declare en la casilla 127 del PDT 621 el Valor FOB de las Exportaciones Embarcadas y/o Realizadas, el mismo que debe guardar relacin con la informacin proporcionada en el Programa de Declaracin de Beneficios (PDB) Exportadores.13. Qu diferencia existe entre Exportacin EmbarcadayExportacin Facturada?La Exportacin Facturada corresponde a los ingresos generados y anotados en el registro de ventas.La Exportacin Embarcada corresponde al valor FOB de aquellos bienes que han sido embarcados, es decir que han salido del pas, para lo cual se toma en cuenta la fecha de embarque que figura en la Declaracin nica de Aduana.14. Qu tipo de cambio es aplicable a las facturas de exportacin?Se aplica el tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros. Se utilizar el tipo de cambio que corresponda a la fecha de emisin que se consigna en la Factura.15. Puedo desistirme de la solicitud de devolucin-Formulario 4949 presentada a SUNAT?Presentada la solicitud, el exportador no podr desistirse de la misma, ni compensar el monto cuya devolucin solicita.16. Es obligatorio presentar el PDB Exportadores para solicitar la devolucin?A partir del 02.01.2006 si es obligatorio presentar el PDB-Exportadores por los meses por los cuales se solicita la devolucin. Mientras tanto, deber seguir presentando el COA Exportador.17. Qu tipo de informacin debo informar en el PDB Exportadores?Debo informar:a. Relacin detallada de los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones efectuadas, as como de las notas de dbito y crdito respectivas y de las declaraciones de importacin que otorgan derecho a crdito fiscal.b. Relacin detallada de los documentos que sustenten la exportacin efectuada, segn corresponda al tipo de beneficio como; Declaraciones nica de Aduanas(DUA), Facturas, Constancia de Ejecucin SWAP, etc.18. Qu ocurre con el crdito fiscal en la utilizacin en el pas de servicios prestados por no domiciliados?El impuesto pagado por la utilizacin de servicios prestados por no domiciliados podr deducirse como crdito fiscal a partir de la declaracin correspondiente al perodo tributario en que se realiz el pago del Impuesto, siempre que ste se hubiera efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT.19. Cmo se efecta el pago del impuesto por la utilizacin de servicios prestados por no domiciliados?El pago del impuesto se efecta mediante el Sistema Pago Fcil, en este caso el Banco entrega una constancia por el pago realizado denominado "Formulario Virtual 1662" en el cual se debe haber consignado como cdigo de tributo "1041-IGV Servicio prestado por no domiciliado".20. Cmo registro el pago del impuesto por la utilizacin de servicios prestados por no domiciliados en el PDB - Exportadores?En el PDB-Exportadores se registrar en el mdulo de "Comprobantes de Compras", en el cual se indicar lo siguiente :

21. Qu tipo de devolucin se consigna en la Solicitud de Devolucin - formulario 4949?En el formulario 4949 se consigna Tipo 01 "Saldo a Favor Materia de Beneficio Exportadores".22. Cmo se determina el monto a solicitar en devolucin?Para determinar el monto a devolver se debe:a. Determinar elSaldo a Favor por Exportacinsegn lo establecido en el numeral 3 del Artculo 9 del Reglamento del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Tener en cuenta que para determinar el Saldo a Favor por Exportacin, los comprobantes de pago, notas de crdito y dbito y las declaraciones de importacin y exportacin, debern ser registrados en los libros de contabilidad y en los registros de compras y ventas.b. Luego, el Saldo a Favor por Exportacin se deducir del Impuesto Bruto del Impuesto General a las Ventas a cargo del sujeto. De quedar un monto a su favor, ste se denominarSaldo a Favor Materia del Beneficio.c. En paralelo, se determinar el lmite del monto a devolver, que es un porcentaje equivalente a la tasa del Impuesto General a las Ventas incluyendo el Impuesto de Promocin Municipal, sobre las exportaciones realizadas en el perodo.d. El Limite determinado se compara con el Saldo a Favor Materia del Beneficio, y se escoge el monto menor. El Saldo a Favor Materia del Beneficio que exceda dicho lmite podr ser arrastrado como Saldo a Favor por Exportacin a los meses siguientes.e. El monto menor, es el Saldo a Favor Materia del Beneficio. Del Saldo a Favor Materia del Beneficio se deducir las compensaciones efectuadas. De quedar un monto a favor del exportador, ste podr solicitar su devolucin mediante Notas de Crdito Negociable o Cheque No Negociable.23. Qu condiciones mnimas debe cumplir la computadora en la cual se instalar el PDB - Exportadores?Los requisitos y caractersticas son: Microcomputador PC o compatible Pentium Memoria RAM mnima de 32MB, sugerido 64MB Sistema Operativo Windows 2000/XP Espacio Disponible en disco duro de 100MB como mnimo, sugerido 300MB Unidad de disco flexible de 3 HD (1.4 MB) Monitor Sper VGA24. En el PDB - Exportadores se debe informar las muestras sin valor comercial enviadas a los clientes extranjeros?Las muestras enviadas a los clientes extranjeros, slo se informarn en el PDB- Exportadores en la medida que se sustente en una factura con valor comercial distinto a cero y que se encuentre avalada en una Declaracin nica de Aduanas DUA Despacho Simplificado; que corresponda a uno de los siguientes regmenes definitivos: Exportacin Definitiva, Exportacin Simplificada Courier Exportacin.Adicionalmente, desde el punto de vista contable, la muestra a ser informada en el PDB- Exportadores debe haber sido contabilizada y declarada como ingreso para efectos del Impuesto a la Renta. De lo contrario, aquellas muestras contabilizadas como gasto, no deben ser informadas en el PDB - Exportadores.25. Cmo se debe registrar en el PDB Exportadores una Importacin?En primer lugar, precisar que el Impuesto General a las Ventas pagado en la Importacin se sustenta en la Declaracin nica de Aduanas, por ello se registra en el PDB Exportadores este documento. Al no tener una base imponible, se debe registrar el total de IGV + IPM que figure en la Declaracin nica de Aduanas en el campo "Monto IGV" a partir del cual se calcular una base imponible referencial para efectos del llenado del PDB Exportadores, segn como se muestra:

Adicionalmente, en la Declaracin nica de Aduanas existen otros conceptos como: Ad/Valorem, Sobretasas A/V, Derecho Especifico, Derechos Antidumping, Servicio Despacho, Inters, otros. Estos conceptos debern ser registrados como un solo importe total en el campo "Otros tributos".Por otro lado, tenemos la factura emitida por el Agente de Aduana por el servicio prestado en el cual consta un IGV; debiendo registrarse como una factura en el mdulo de compra interna, que no debe ser mezclada con el IGV de la Importacin.Tener claro que en una importacin se genera la anotacin de dos documentos en el registro de compras:A. El IGV sustentado en la DUAB. La factura del agente de aduanas por el servicio prestado, en el cual existe un IGV pagado por la comisin del agente de aduana.