de la compraventa y de la promesa de venta. tomo v.i

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    ARTURO ALESSANDRI RODRGUEZProfesor Extraordinario de Derecho Civil y Decano de la Facultad de

    Ciencias Jurdicas y Sociales de la misma Universidad

    DE LA COMPRAVENTAY DE LA PROMESA DEVENTA

    Tomo I

    Volumen 1

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    CAPITULO PRIMERO

    DE LA NATURALEZA DEL CONTRATODE COMPRAVENTA

    1. El artculo 1793 del Cdigo Civil define el contrato de compraventa en

    esta forma: La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga adar una cosa y la otra a pagarla en dinero.La compraventa supone necesariamente dos personas: una que se obli-

    gue a dar una cosa, o sea el vendedor y otra que se obligue a pagarla endinero, o sea el comprador. No ha definido el Cdigo, como lo ha hechocon otros contratos, lo que debe entenderse por vendedor y por compra-dor; slo se limita a expresar en el mismo artculo 1793 que la parte que seobliga a dar una cosa se dice vender y la que se obliga a pagarla endinero se dice comprar.

    Pero de los propios trminos de la definicin transcrita aparece que el

    vendedor es aquel de los contratantes que da la cosa y que el compradores aquella de las partes que paga el precio.

    2. El artculo 1793, al mismo tiempo que define el contrato de compraven-ta, seala cules son sus caracteres esenciales y cul es su naturaleza jurdi-ca dentro de las diversas clasificaciones que el Cdigo ha hecho de loscontratos. De ese artculo se desprende que la venta es un contrato bilate-ral o sinalagmtico y un contrato conmutativo.

    En efecto, el contrato de compraventa da origen a dos obligacionesrecprocas, que consisten, una en dar una cosa y la otra en pagar su valor

    en dinero. Es esencial, por lo tanto, para que este contrato exista jurdica-mente que una de las partes se obligue a dar una cosa, desprendindosedel dominio que sobre ella tenga y que la otra se obligue a entregar poresa cosa, cierta cantidad de dinero.

    Son estas dos las principales obligaciones que nacen de este contrato,no siendo las otras sino accesorias de aquellas. As, la obligacin de sanea-miento que tiene el vendedor es la consecuencia forzosa de su obligacinde entregar la cosa vendida, porque de nada le servira al comprador ad-quirirla, si posteriormente se viera privado de ella total o parcialmente.

    Es, pues, la coexistencia simultnea de esas dos obligaciones la queconstituye, en su esencia, este contrato; de modo que si una falta, ste noexiste o degenera en otro diverso. Por ejemplo, si el vendedor no contraela obligacin de entregar una cosa, habr, por parte del comprador, una

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    donacin y lo mismo suceder si slo se entregara la cosa y no se pagara elprecio.

    Aparte de esas dos obligaciones, como se dijo, el contrato que ahoraestudiamos produce varias otras y son: para el vendedor, la de entregar lacosa en el lugar y en la poca convenidos y la de sanearla en caso deeviccin o de vicios redhibitorios y para el comprador, la de pagar el pre-cio en el lugar y tiempo convenidos y la de recibir la cosa.

    Pero, estas obligaciones, aun cuando emanan del contrato de compra-venta, no son de su esencia, no son las que lo constituyen, puesto quepueden faltar o bien pueden no llegar a tener aplicacin, sin que en nin-guno de ambos casos el contrato cambie de aspecto.

    De la premisa antes establecida en orden a que la venta es un contratosinalagmtico, es decir, que crea obligaciones para ambos contratantes,fluyen varias consecuencias jurdicas de cierta importancia. Tales son la

    aplicacin de los artculos 1552 y 1489 del Cdigo Civil que, en sntesis,disponen, aquel, que en los contratos bilaterales ninguno de los contra-tantes est en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no locumple por su parte o no se allana a cumplirlo y el segundo, que en loscontratos bilaterales va envuelta la condicin resolutoria de no cumplirsepor uno de los contratantes lo pactado, en cuyo caso podr el otro pedir, asu arbitrio, o la resolucin o el cumplimiento del contrato, con indemni-zacin de perjuicios.

    3. La compraventa es tambin un contrato conmutativo, en el sentido que

    las obligaciones recprocas de los contratantes se consideran equivalentesentre s.1No es, sin embargo, de la esencia del contrato de venta, como algunos

    sostienen, su carcter conmutativo, de tal modo que si lo pierde degeneraen otro diferente. En efecto, muchas veces se vende una posibilidad deganancia o de prdida, como ser, un boleto de lotera y nadie puede soste-ner que esa venta sea nula. La simple esperanza y la suerte, dice Pothier,pueden ser objeto de este contrato. Es por esto, dice ese autor, que si unpescador vende a alguien por cierto precio toda la pesca que saque de ungolpe de red, aqul celebra un verdadero contrato de venta, aun cuando

    no salga ningn pescado, pues la esperanza o la expectativa de los pecesque pudieron salir es un hecho moral apreciable en dinero y que puede,por lo tanto, constituir el objeto de un contrato.2En esta hiptesis, auncuando no saliera ni un solo pez, el comprador estara siempre obligado apagar el precio, porque lo que compr no fueron los pescados sino laposibilidad o la esperanza de que stos salieran en la red.

    Lo mismo ocurre con la venta de boletos de lotera, a que nos refera-mos hace un momento. Diariamente vemos que se venden boletos de lote-

    1BAUDRY-LACANTINERIE,De la vente et lechange,nm. 3, pg. 3; TROPLONG,De la vente,I,nm. 3, pg. 5; GUILLOUARD,De la vente,I, nm. 4, pg. 10.

    2OeuvresIII, nm. 6, pg. 4.

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    ras tanto nacionales como extranjeras y a nadie se le ocurrira pensar queesas ventas son nulas, porque no hay en ellas equivalencia de ningunaespecie, desde que si el nmero adquirido resulta premiado, se obtiene unvalor o una cosa muy superior al que se ha dado y en cambio si no seobtiene ningn premio, se ha dado el dinero y no se ha recibido nada encompensacin.

    Lo que aqu se vende es la posibilidad de ganancia o prdida y conrelacin a esa posibilidad es a la que contratan las partes. No podra soste-nerse tampoco que en ese acto no hay compraventa, sino un mero juego,porque si es cierto que el acto mismo del sorteo es un juego de azar, no loes menos tambin que la adquisicin de los boletos, aunque forma partedel juego de lotera ya que sta se realiza entre el dueo de sta y lostenedores de boletos, es una verdadera compraventa, pues en tal adquisi-cin concurren todas las caractersticas de este contrato, la cosa vendida

    que la forma la posibilidad de obtener un premio en la lotera, representa-da por el boleto o nmero, y el precio, que es la suma pagada por eltomador de ste.

    Qu otra cosa es la compraventa de acciones de sociedades annimas,sino la negociacin de una esperanza o de una posibilidad de ganancia oprdida? Es cierto que las acciones representan un valor sealado de ante-mano, pero de ordinario, y sobre todo cuando la sociedad est aun en suscomienzos, ese valor no corresponde al que realmente tienen y muchasveces son ms bien la esperanza de obtener dinero, mediante el alza de suvalor o mediante el buen xito de la sociedad, que la adquisicin de un

    valor efectivo y cierto.Por lo dems, el mismo Cdigo reconoce expresamente la venta alea-toria cuando en su artculo 1813 permite la venta de cosas que no existen,pero se espera que existan y la compraventa de la suerte.

    De lo dicho resulta que este contrato participa, en muchas ocasiones,del carcter de contrato aleatorio, sin que esto signifique su degeneracinen otro o su inexistencia. Eso s, que en tales casos, la venta reviste todoslos caracteres de los contratos aleatorios, ya que una parte da cierta canti-dad de dinero con la intencin de obtener una contingencia de gananciao prdida.

    Los que sostienen que la compraventa debe ser siempre contrato con-mutativo se fundan en la intencin que tienen las partes al celebrar elcontrato. Es indudable que desde este punto de vista la compraventa essiempre conmutativa, porque, como dice Baudry-Lacantinerie en los ca-sos citados, a pesar de la incertidumbre de la apreciacin, cada parte tienela intencin de recibir el equivalente de lo que ella da.1

    As considerada la cuestin, no puede negarse que las partes van movi-das a celebrar el contrato por el deseo de obtener un equivalente, que nosiempre logran; pero, de todos modos, esa ha sido su intencin. Segn el

    1De la vente,nm. 3, pg. 3.

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    Cdigo Civil, es esta intencin de las partes la que caracteriza de conmuta-tivo un contrato. No es el hecho mismo de la equivalencia lo que le da alcontrato ese carcter, sino la intencin que los contratantes hayan tenidode obtener una cosa equivalente en cambio de aquella que dan o hacen.

    Mirado as el problema no vacilamos en atribuir siempre a la compra-venta el carcter de contrato conmutativo; pero, quede bien entendidoque, en la prctica, se celebran muy a menudo contratos de venta que,materialmente, son del todo aleatorios.

    No creemos, sin embargo, que si la venta carece de esta cualidad, de-genere en otro diverso o desaparezca, porque aun cuando las cosas nosean material ni imaginariamente equivalentes, el contrato existe siempre,tal vez con algn vicio, que en ciertos casos pudiera dar margen a su nuli-dad, pero tendra existencia jurdica.

    Slo en un caso la falta de equivalencia puede producir la inexistencia

    del contrato y es si una de las partes no se obliga a dar la cosa o el precio.En este evento, el contrato no existira, no porque falte la equivalenciaentre las prestaciones de las partes, sino porque no se han creado las dosobligaciones que son esenciales para su constitucin.

    No es, pues, una condicin esencial del contrato de venta su carcterconmutativo; el hecho que carezca de este aspecto no vicia su existencia nile priva de los efectos que, por la ley, est llamado a producir.

    En el mismo sentido se pronuncian los autores y Baudry-Lacantinerie, alestudiar las caractersticas de este contrato, dice: La compraventa es tam-bin habitualmenteun contrato conmutativo,1con lo cual ha querido signifi-

    car ese autor que casi siempre, de ordinario, pero no en todo caso, es uncontrato conmutativo, reconociendo as que tal condicin puede faltar.Manresa, el hbil comentador del Cdigo espaol, es de la misma opinin

    y se expresa en estos trminos: Y si a esto aadimos que el comercio ordina-rio de la vida nos muestra a diario ejemplos de compraventas influidas por lasuerte y de otras que no lo estn, concluiremos que a la compraventa convie-nen los dos extremos de la clasificacin, esto es, que puede ser conmutativa oaleatoria, pero sin que esencialmentetenga una ni otra naturaleza.2

    En resumen, podemos decir que aunque de ordinario la venta es, porsu naturaleza, un contrato conmutativo, desde que el objeto de cada parte

    es obtener la equivalencia de lo que da, no por eso puede negarse que, enciertos casos, puede asumir el carcter de contrato aleatorio.

    4.Aparte de esas caractersticas, la compraventa tiene otra que, aun cuan-do no aparece de los trminos del artculo 1793, se halla consignada tam-bin en la ley. Nos referimos a su carcter consensual. La venta se reputaperfecta, dice el artculo 1801, desde que las partes han convenido en la cosa y enel precio.

    1De la vente,nm. 3, pg. 3.2Comentarios al Cdigo Civil,tomo X, pg. 9. Vase en el mismo sentido, GUILLOUARD,

    I, nm. 166, pg. 187; HUC, X, nm. 1, pg. 7; TROPLONG, I, nm. 204, pg. 273.

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    Segn el artculo 1443 del Cdigo Civil, un contrato es consensual cuan-do se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. En realidad,todo contrato es necesariamente consensual, porque la base jurdica, elfundamento racional del contrato es la voluntad o consentimiento de laspartes, sin el cual no hay vnculo jurdico contractual.

    Pero, ocurre frecuentemente que, a ms del consentimiento, se requie-re para la validez de ciertos contratos, el cumplimiento de solemnidades ola entrega misma de la cosa objeto del contrato, exigencias que no se re-quieren en los contratos consensuales, que se perfeccionan desde que existeel consentimiento de las partes, exento de vicios, emanado de personascapaces de contratar, sobre un objeto determinado.

    De all que la ley los llame consensuales, porque es el mero consenti-miento de las partes, manifestado sin formalidad de ninguna especie, elque les da vida jurdica.

    Pues bien, la compraventa es el tipo de los contratos consensuales. Bastanicamente el acuerdo de las partes sobre la cosa y el precio para que seperfeccione y nazcan los derechos y obligaciones que le son inherentes, sinque para ello sea necesario que se entregue la cosa1o el precio.2

    Cuando el vendedor y el comprador han convenido en la cosa vendiday en el precio, nace para aqul la obligacin de entregarla y para ste la depagar dicho precio. Y la prueba que el contrato se perfecciona por esesolo consentimiento la encontramos en el hecho de que aqul existe yproduce sus efectos, aun cuando posteriormente perezca la cosa vendida,pues tal prdida no exime al comprador de su obligacin de pagar el

    precio. Si el contrato se perfeccionara por la entrega de la cosa, es eviden-te que pereciendo sta antes de ser entregada, no habra contrato.La cosa vendida es el objeto de la obligacin y no del contrato, porque

    este slo produce derechos y obligaciones, en atencin a los cuales hancontratado las partes. Por consiguiente, desapareciendo el objeto de laobligacin no tiene por qu desaparecer aqul, desde que si sta existi esporque el contrato ha existido necesariamente.

    En efecto, el contrato naci a la vida del derecho y gener las obligacio-nes que le son propias a su naturaleza jurdica. Desde ese instante, cadaobligacin adquiere una vida independiente y separada del contrato que la

    cre, de modo que su existencia y su extincin no afectan en nada a aqul.La cosa vendida, que constituye el objeto de la obligacin del vende-dor, no tiene ya relacin alguna con el contrato; vivi para que pudieranacer la obligacin del vendedor. Creada sta por la perfeccin de la ven-ta, la cosa deja de influir en la existencia del contrato para influir slo enla de la obligacin. De ah que pereciendo ella no se extinga el contratosino nicamente la obligacin del vendedor.

    1Revista de Derecho y Jurisprudencia,tomo V, sec. 1, pg. 400 (considerando 2 de la sen-tencia de 1 instancia confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaso).

    2Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo VIII, sec. 1, pg. 432 (considerando 4 de lasentencia de 2 instancia).

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    En cambio, si la cosa fuera el objeto mismo del contrato, su prdidaacarreara la extincin de ste, desde que no hay vnculo jurdico sin obje-to y con l se extinguiran todas las obligaciones a que dio origen.

    Se ve, pues, que no es la entrega de la cosa la que perfecciona estecontrato; existe aun cuando tal entrega no se realice nunca, porque es elconsentimiento de las partes sobre la cosa y el precio lo que le da vidajurdica.

    Pero, no siempre el contrato de venta es consensual y aun cuando, deordinario, reviste ese aspecto, hay casos tambin en que, por excepcin, essolemne. En esos casos, que estn taxativamente enumerados por la ley, lacompraventa requiere para perfeccionarse, a ms del consentimiento delas partes, el cumplimiento de ciertas solemnidades de las cuales dependela existencia misma del contrato.

    El carcter del contrato solemne puede tambin llegar a adquirirlo la ven-

    ta aun sin que la ley lo disponga; esto ocurre cuando las partes convienen enexigir para su validez ciertas solemnidades, como veremos ms adelante.Podemos sentar, en consecuencia, como regla general, que la venta es

    un contrato meramente consensual, siendo solemne slo cuando, por ex-cepcin, as lo dispone la ley o lo convienen las partes.

    5. El contrato de venta, como que es un organismo vivo dentro del mundojurdico, requiere para su existencia, al igual que los dems contratos, cier-tos requisitos o elementos que le dan vida, que lo hacen vivir, que constitu-yen su esencia y que lo distinguen de los dems.

    Sin ellos, la compraventa no podra existir; sin ellos no se concibe jur-dica ni materialmente el contrato de venta. Esos requisitos son tres: elconsentimiento, la cosa y el precio, consensus, res et pretium, como decanlos romanos.1

    El consentimiento es la base de todo contrato, pero en los consensua-les, como es la compraventa, tiene una importancia aun mayor.

    La cosa, o sea el objeto que el vendedor est obligado a dar al comprador,es esencial para la existencia de esta convencin porque su ausencia importa-ra la falta de objeto que, como sabemos, acarrea la nulidad del contrato.

    El precio, o sea el dinero que el comprador da por la cosa vendida,

    tampoco puede faltar por idntica razn.Ambos constituyen, al mismo tiempo, el objeto y la causa del contrato,porque en los contratos bilaterales lo que es causa para una de las parteses el objeto para la otra y viceversa. As, en el contrato de compraventa, elobjeto del contrato para el vendedor es la cosa que vende y la causa, laadquisicin del precio que va a entregarle el comprador. En cambio, paraste, el objeto del contrato es el precio y la causa, la adquisicin de la cosaque aqul, a su vez, se obliga a dar.

    1LAURENT, tomo 24, nm. 5, pg. 10; HUC, I, nm. 8, pg. 18; AUBRYETRAU, V, pg. 2;GUILLOUARD, I, nm. 7, pg. 14; BAUDRY-LACANTINERIE, nm. 17, pg. 11; TROPLONG, II,nm. 6, pg. 16.

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    Estos tres requisitos son los esenciales en toda compraventa y la caren-cia de uno de ellos no slo hace del contrato un acto nulo sino inexisten-te, porque no se concibe venta sin cosa o sin precio, de manera que elcontrato no slo no existira jurdicamente, sino que tampoco existiramaterialmente.

    Adems de estos requisitos propios, caractersticos, constitutivos del con-trato de compraventa, hay otros que, sin ser inherentes a su naturalezajurdica y sin ser necesarios en absoluto para su concepcin en el derechoy en el hecho son, sin embargo, esenciales para su existencia por disposi-cin expresa de la ley. As ocurre con la escritura pblica en ciertos casos,en los que no hay contrato de venta mientras no se otorgue.

    La solemnidad es generadora del contrato y su omisin produce suinexistencia jurdica. Segn esto, si una compraventa de bienes races seotorga por escritura privada ese acto no vale ante la ley y se le reputa

    como si no se hubiera celebrado jams, aunque haya consentimiento en lacosa y en el precio.Hay tambin otros requisitos, fuera de los mencionados, que son nece-

    sarios para la validez de este contrato y cuya omisin puede acarrear sunulidad. As ocurre con la capacidad de las partes, quienes, para realizar-lo, a ms de ser capaces para celebrar cualquiera otra convencin, debenserlo para celebrar ste, o sea, no deben hallarse comprendidas en lasprohibiciones legales establecidas para su celebracin.

    Finalmente, los mismos contratantes pueden establecer requisitos o for-malidades especiales para la celebracin del contrato, en cuyo caso, su

    omisin puede impedir la celebracin del acto o bien viciarlo de nulidad.En resumen, podemos decir que son requisitos de la esencia del con-trato de compraventa: el consentimiento, la cosa, el precio y la escriturapblica en los casos en que la ley la exige. Pero adems de esos requisitos,el contrato de compraventa para su completa validez, debe ser celebradopor y entre personas a quienes la ley no haya prohibido su celebracin,esto es, debe ser efectuado con la debida capacidad y finalmente, comodice Planiol con todas las dems condiciones a las cuales las partes hayanpodido subordinar su consentimiento.1

    6.

    Nos corresponde estudiar ahora una de las cuestiones ms importantesa que da origen este contrato y que las legislaciones modernas han resuel-to en dos formas diversas.

    Nos referimos al carcter traslaticio que puede tener la compraventa.Como acaba de decirse, dos sistemas se han establecido al respecto: el

    que confiere a la compraventa carcter traslaticio de dominio y hace deella un ttulo y un modo de adquirir; y el que la considera como un con-trato productivo de obligaciones, o sea, como ttulo nicamente e incapaz,por lo tanto, de transferir por s sola el dominio.

    1PLANIOL,Droit Civil,tomo II, nm. 1.354, pg. 460.

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    Al primer sistema pertenecen los cdigos francs e italiano. Al segundo,que es la doctrina romana, pertenecen el nuestro, el alemn y el espaol.

    Trataremos de estudiar detenidamente cada uno de estos sistemas parahacer ver las conclusiones que de ellos se derivan y las cuestiones a quepueden dar origen.

    7. El Derecho Romano era muy formalista y no poda admitir ni aun con-cebir que una simple creacin jurdica, que un vnculo imaginario, comoera el contrato, pudiera transferir la propiedad.

    Los romanos slo aceptaban la transferencia de la propiedad mediantela realizacin de actos materiales, tales como la mancipacin, la tradicin,la in jure cessio,etc. Y aun para la transmisin de la propiedad en caso demuerte de un individuo era menester la celebracin de actos que demos-traran visiblemente esta transmisin.

    No otra cosa era el testamento per oes et libram, que consista en unaentrega material que elpaterfamiliashaca de sus bienes al heredero; sloas poda ste, segn el formulismo romano, llegar a disponer de bienesque no haba adquirido por otros medios. Reconocan los romanos que elheredero suceda al difunto en todos sus bienes; pero no alcanzaban aexplicarse la manera como se operaba esa transmisin y para darse cuentade ella, exigan esa solemnidad material y visible. Si estas formalidades seexigan para un acto que la misma ley romana aceptaba como perfecta-mente realizable y posible, como era la transmisin del patrimonio deldifunto a sus herederos, puesto que permita y reconoca la sucesin ab-

    intestato,podran aceptar que un simple vnculo moral, imperceptible porlos sentidos, pudiera transferir la propiedad, que slo poda llegar a adqui-rirse por hechos que claramente manifestaran que el individuo se hacadueo del bien transferido?

    De aqu que los romanos para transferir el dominio entre vivos crearanvarias solemnidades. La ms antigua era la mancipacin que consista entomar una cosa, declarando que se entenda adquirirla conforme al dere-cho de los Quirites y pagando el precio convenido. El acto deba celebrar-se en presencia de cinco testigos y de un libripens.

    Ms tarde naci la tradicin que era la entrega material de la cosa

    hecha de mano a mano. Del mismo modo, la usucapin consista en ocu-par un bien durante cierto nmero de aos.1Todos estos actos eran actos materiales que permitan apreciar por los

    sentidos la adquisicin y transferencia del dominio.El contrato no era un acto material, no poda percibirse por la vista;

    era una creacin puramente intelectual, incapaz, por lo tanto, de transfe-rir la propiedad.

    Los romanos, al aceptar la existencia de los contratos, no pudierondejar de reconocer al mismo tiempo que aquella slo poda seguir transfi-rindose por actos materiales. Por eso reconocieron que los contratos pro-

    1CUQ, Institutions Juridiques des Romains,tomo I, pg. 86.

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    ducan obligaciones nicamente, pero que en ningn caso transferan eldominio.

    La jurisprudencia romana acept que los hombres contrajeran obli-gaciones por su sola voluntad y denominaron contrato a ese vnculo obli-gatorio voluntario. Los contratos producan en Derecho Romano merasobligaciones, creaban vnculos especiales entre las partes, que tenan elcarcter de deudor y de acreedor, pero nunca el de tradente y adquiren-te.

    As, pues, los contratos del Derecho Romano creaban obligaciones, peroen ningn caso fueron suficientes por s solos para operar la transferenciade la propiedad. La compraventa, como que era un contrato, no podatransferir el dominio y daba solamente al acreedor, que en el tal caso sellamaba comprador, el derecho de exigir del vendedor la entrega de lacosa. El comprador tena por el contrato de compraventa un ttulo que lo

    habilitaba para adquirir posteriormente el dominio de la cosa, que sloadquira mediante la realizacin de uno de los actos materiales a los cualesesa legislacin atribua tal efecto.

    Para que el comprador llegara a ser dueo de la cosa vendida necesita-ba ejecutar dos actos: la compraventa y el acto material de la transferenciadel dominio o, en trminos generales, la tradicin de la cosa vendida.

    Slo en virtud de ese proceso jurdico llegaba a hacerse dueo de lacosa vendida. Antes que la tradicin se realizara, el comprador no erareputado tal, sino acreedor de una obligacin de dar. El vendedor noestaba obligado a hacer propietario al comprador, sino nicamente aponer la cosa a su disposicin, es decir, a procurarle una posesin til ydurable.1

    El comprador adquira la propiedad de la cosa, por la tradicin o porla usucapin, pero nunca por el contrato mismo.

    De aqu resultaba que poda venderse vlidamente una cosa ajena. Comoel vendedor no estaba obligado a transferir el dominio, sino que su nicaobligacin era proporcionarle la cosa al comprador, suceda que fuera ono dueo de la cosa, poda siempre entregrsela y cumpla de este modocon su obligacin, que, como hemos visto, terminaba all.

    No obstante aquello, los romanos aplicaron al contrato de venta el

    principio de que el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se debe es acargo del acreedor, principio que, a mi juicio, se hallaba en pugna con elcarcter meramente productivo de obligaciones y no traslaticio de domi-nio que atribuan a la compraventa. Efectivamente, dice Ortolan, inde-pendientemente de las obligaciones del vendedor y del comprador, hayotro efecto importante de la venta, cual es, que inmediatamente que sehace perfecta y aun antes de la tradicin, la cosa, en cuanto a los peligrosque puede correr, lo mismo que en cuanto a las eventualidades de produc-

    1

    ORTOLAN, Instituciones de Justiniano,tomo II, pg. 334; MAYNZ, Cours de Droit Romain,tomoII, pg. 208; RUBENDECOUDER,Droit Romain, II, pg. 189; SERAFINI, Instituciones de Derecho Roma-no,tomo II, pg. 143.

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    to y acrecin de que sea capaz, se considera en todos stos de cuenta yriesgo del comprador.1

    En realidad, es un absurdo considerar que los riesgos que pueda sufrirla cosa sean de cargo del comprador. Si ste no es dueo de la cosa vendi-da en tanto no adquiere el dominio por la tradicin u otro medio anlogoy si segn un antiguo principio romano las cosas perecen para su dueo,cmo entonces, puede perecer la cosa vendida para el comprador, cuan-do ste an no es dueo de ella? Nuestra modesta opinin en esta materiaconcuerda con la de un distinguido jurisconsulto, Baudry-Lacantinerie,quien dice que la solucin que el Derecho Romano dio a la teora de losriesgos en el contrato de venta no es ni jurdica, ni racional, ni equitati-va.2No estamos, pues, tan descaminados cuando decimos que la doctrinade los riesgos en ese Derecho es un absurdo.

    Lo lgico y razonable dentro del criterio romano de la compraventa

    habra sido establecer que los riesgos de la cosa vendida seran de cuentadel vendedor hasta el momento en que ste se desprendiera del dominioen favor del comprador.

    En mi sentir, esta regla no tiene otra explicacin, aparte de razones deorden histrico que ms adelante veremos, sino que los romanos alcanza-ron a darse cuenta, en forma imperfecta si se quiere, del carcter traslati-cio de dominio que poda tener la compraventa, como tambin de lasobligaciones de dar que creaba. Y por eso adoptaron un trmino medio,dando al contrato de venta, en cuanto a los riesgos, los efectos propios deun acto traslaticio de dominio y atribuyendo al comprador los que sufriera

    la cosa a contar desde la celebracin del contrato. Dentro de su rigurosoformulismo no podan destruir solemnidades tan estrictas para sustituirlaspor una simple concepcin intelectual.

    La aseveracin que acaba de hacerse acerca de las causas que genera-ron esta contradiccin en los principios romanos, y que, en el fondo, noobedeci sino a razones histricas y tradicionalistas, no es tan despreciablesi se considera lo que dice Cuq sobre el particular. Segn l, los romanos,aun cuando no aceptaban el carcter traslaticio de dominio de la venta,no negaban, sin embargo, que su objeto fuera transferir la propiedad.3

    Efectivamente, haba en Roma ciertas ventas como la sub hasta que

    transfera por s sola la propiedad de la cosa al comprador sin necesidadde tradicin.4Hay, sin embargo, autores como Maynz, Van-Wetter y otros que son

    una gran autoridad en la materia, que explican en forma muy diversa elcarcter productivo de obligaciones que los romanos atribuyeron a la com-praventa.

    1II, pg. 340.2Des obligations,I, nm. 424, pg. 464.3Tomo II, pg. 404.4CUQ, tomo II, pg. 222.

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    Maynz dice que la cuestin relativa a saber por qu los romanos selimitaron a imponer al vendedor la obligacin de entregar la cosa vendiday no la de transferir la propiedad ha sido muy mal apreciada por los auto-res, dirigiendo de este modo un reproche a los que sostienen que se debial formulismo romano. He aqu lo que al respecto expone el gran roma-nista: El enigma se explica fcilmente si se toma en cuenta el desarrollohistrico de la sociedad romana. Imponiendo, en el origen, al vendedor laobligacin de transferir el dominio de la cosa vendida, se habra excluidodel comercio a todos los extranjeros, por la razn de que stos eran inca-paces de adquirir y con mayor razn de transferir el dominium ex iure Quiri-tum.Para evitar este resultado inadmisible en el contrato de venta, ya queste ms que cualquier otro, participaba del ius gentium, era necesario limi-tar las obligaciones del vendedor a la tradicin de la cosa, sin perjuicio deagregar a esta simple entrega material todas las garantas que el caso exi-

    ga. Entre los ciudadanos nada impeda a las partes que convinieran que latradicin fuera precedida, acompaada o seguida de la mancipacin. Perocuando unperegrinusintervena en el contrato o cuando se trataba de co-sas no susceptibles de mancipacin se empleaban los medios que los pro-gresos de la civilizacin no tardaron en descubrir.1

    Es posible que esta argumentacin sea exacta; pero dado el carcterformulista del Derecho Romano y el rigorismo con que exiga el cumpli-miento de esas formalidades que, por lo dems, no abandon ni aun enlos ltimos tiempos de su existencia, no puede dudarse que si ese formu-lismo y ese criterio riguroso no fueron la causa precisa e inmediata de

    haberse considerado el contrato de compraventa nicamente como pro-ductivo de obligaciones e incapaz de operar el traspaso del dominio, fue-ron, por lo menos, bastante poderosas para contribuir a la creacin de eseaspecto en dicho contrato.

    En fin, cualesquiera que hayan sido las causas que determinaron esaconcepcin, lo cierto es que en el Derecho Romano el contrato de com-praventa, como todo contrato, fue slo un mero acto generador de obliga-ciones y nunca un modo de adquirir la propiedad.

    8. En la larga poca que medi entre el derecho romano y la codificacin

    moderna, la rigurosa teora de aqul se mantuvo invariable y todos loscuerpos de leyes intermediarios dieron ese mismo carcter a la compra-venta: as ocurri con las Siete Partidas, la Novsima Recopilacin, etc.

    Fue en el siglo XVIII cuando las ideas empezaron a evolucionar eneste sentido. Algunos jurisconsultos franceses, como Bourjon y Argou, co-menzaron a reconocer que la compraventa no slo daba un ttulo al com-prador, sino que le transfera en el acto el dominio de la cosa.

    Sin embargo, este nuevo y racional aspecto de la compraventa no sepresentaba con caracteres estables y firmes.

    1Cours de Droit Romain,tomo II, pg. 222.

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    No obstante las doctrinas de los tratadistas citados, haba algunos, comoPothier, que sostenan la doctrina romana: si bien es cierto que ste vacila-ba entre ese criterio y el que entonces se diseaba. Aunque reconoca queel vendedor por el contrato de compraventa slo se obligaba a entregarla cosa al comprador y a defenderla, una vez entregada, de todas las moles-tias o hechos por los cuales se le impidiera poseerla, pero no a transferirlela propiedad,1ms adelante estableca, sin embargo, que era de la esen-cia del contrato de venta que el vendedor no retuviera el derecho de pro-piedad de la cosa vendida, si era propietario, en cuyo caso estaba obligadoa transferirlo al comprador.2

    9. Fueron los redactores del Cdigo Civil francs quienes sentaron defini-tivamente, como dice Baudry-Lacantinerie, la nueva doctrina que consistaen hacer del contrato de compraventa un acto traslaticio de dominio, o en

    otras palabras, que el comprador adquiriera el dominio de la cosa vendidapor el solo hecho de celebrarse el contrato sin que para ello fuera necesa-rio la tradicin.

    He aqu, en consecuencia, los dos sistemas entre los cuales se dividenlos cdigos modernos y que estudiaremos en su aspecto positivo, tomandocomo base del sistema romano, nuestro Cdigo y como base del sistemafrancs, el Cdigo de Napolen.

    10. Nuestro Cdigo Civil, al definir en su artculo 1793 la compraventa,expresa nicamente las obligaciones que ambas partes contraen por el

    contrato y que son las que lo constituyen en su esencia, como dijimos.Pero dicha definicin no dice nada, absolutamente nada, sobre si el ven-dedor est o no obligado a transferir el dominio de la cosa vendida alcomprador.

    Sin embargo, si nos fijamos detenidamente en las palabras que esadefinicin emplea, podremos ver que la ley habla de obligarse a dar unacosa, frase que, en realidad, encierra una idea mucho ms comprensivaque la que tiene el contrato de compraventa, por lo que respecta a laobligacin del vendedor.

    En efecto, segn el artculo 1548 del Cdigo Civil la obligacin de dar

    contiene la de entregar la cosa,de donde se desprende que la obligacin dedar lleva envuelta la de entregar la cosa. Luego, una y otra significan algomuy diverso y producen tambin efectos diversos.

    La obligacin de dar significa transferir el dominio o la propiedad y esuna obligacin que slo puede contraer quien es dueo de la cosa.

    La obligacin de entregar, por el contrario, no transfiere el dominiode la cosa; puede contraerla quien no es dueo de ella, desde que signifi-ca el hecho de pasar la tenencia de una mano a otra.

    1III, nm. 1, pg. 1.2Idem.

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    En resumen, dar, en el sentido jurdico, es transferir el dominio; y entre-gar,es traspasar la tenencia de una cosa. En el hecho, toda obligacin dedar comprende la de entregar, ya que la manera de ejecutar la obligacines entregando la cosa materia de ella; pero, no toda obligacin de entre-gar lleva envuelta la obligacin de dar.

    Fluye de lo expuesto que cuando la ley dice que el vendedor se obligaa dar una cosa, parece que hubiera querido expresar que el vendedortransfiere el dominio de la cosa vendida, siendo que, en realidad, su obli-gacin es slo la de entregar, puesto que en nuestro derecho no est obli-gado a hacer propietario al comprador, sino a proporcionarle la cosa. Laobligacin que realmente contrae el vendedor es la de entregar la cosa yas se desprende del contexto de las dems disposiciones legales, tales comolas que permiten la venta de cosa ajena, las que sealan las obligacionesdel vendedor, etc.

    Sin duda alguna, fue un error del legislador emplear la expresin daren vez de entregar,que habra indicado con ms propiedad el verdaderocarcter que en nuestra legislacin tiene la compraventa.

    Pero si de las expresiones empleadas en la definicin parece despren-derse que la compraventa tiene carcter traslaticio de dominio, del con-texto de las dems disposiciones legales aparece en forma indubitable suaspecto meramente productivo de obligaciones.

    El Cdigo sigui en esto la doctrina romana paso a paso y no se atrevia hacer del contrato de compraventa un modo de adquirir el dominio.

    Este contrato, como todos los dems, es productivo de obligaciones.

    De l nacen nicamente obligaciones personales entre los contratantes.Por consiguiente, el efecto que produce la compraventa en nuestro dere-cho no es transferir el dominio, sino dar al comprador un ttulo que lohabilite para adquirirlo. El comprador, en virtud del contrato, tiene dere-cho para exigir del vendedor que le entregue la cosa comprada; puedeexigirle que cumpla esa obligacin, mas no que lo haga propietario. Aqulviene a adquirir ese dominio, en virtud de la tradicin o de la prescrip-cin, segn los casos. Mientras sta (la tradicin) no se verifica, deca elmensaje, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones yderechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere nin-

    gn derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna.De lo dicho se infiere que en nuestro Cdigo, para que el compradorllegue a adquirir en virtud del contrato de compraventa el dominio de lacosa vendida, necesita ejecutar dos actos consecutivos, esto es, debe haberttulo y modo de adquirir. Slo por la coexistencia de esos dos elementospuede el comprador llegar a ser dueo de la cosa y mientras no ejecuteese proceso jurdico el dominio no se radicar en sus manos. Para que elcomprador llegue a ser propietario de la cosa vendida necesita: 1 celebrarel contrato de venta, que hace nacer la obligacin de entregarle la cosavendida, o sea, le da el ttulo que lo habilita para adquirir el dominio; y 2la tradicin, que es el modo de adquirir el dominio y que sirve para ejecu-tar y cumplir aquella obligacin, tradicin que se efectuar en conformi-dad a las disposiciones que la rigen.

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    Esos dos actos, el que da nacimiento a la obligacin y el que sirve paraejecutarla son los que debe realizar el vendedor para transferir el dominioal comprador.

    Consecuencia de este carcter que nuestra ley asigna al contrato decompraventa es la validez del contrato de venta de cosa ajena. Ms dealguien se preguntar cmo puede venderse lo ajeno si el dueo no con-siente?

    En realidad, dentro del criterio vulgar cualquiera personas cree, ycon razn, que el vendedor debe ser dueo de la cosa que vende, pues-to que el comprador va a hacerse propietario de lo comprado. El vulgopiensa que es el contrato de compraventa lo que da el dominio y diaria-mente se oye decir que el medio de tener algo y de ser dueo de unacosa es comprndola. Para estas personas es inaceptable que lo ajenopueda venderse, ya que nadie puede disponer de una cosa que no le

    pertenece.La lgica est con ellas, ciertamente, y sus observaciones, nacidas delsentido comn, van a herir con fuerza la estrictez del principio legal queviene a violar un hecho que la prctica y la razn aceptan como el nicoverdadero.

    Pero tal objecin y tal extraeza no pueden surgir de parte de aquellosque conocen el Derecho. En efecto, el contrato de compraventa, como sedijo, queda perfecto desde el momento en que las partes han convenidoen la cosa y en el precio. En virtud de ese hecho nacen las obligaciones yderechos propios del contrato, que son los nicos efectos que produce.

    Hasta all llega la virtud creadora del contrato; su poder generador sedetiene en el momento en que el vendedor se obliga a entregar la cosa yel comprador a pagar el precio.

    La obligacin del vendedor es esa: entregar la cosa, sin que tenga obli-gacin de hacer propietario al comprador. Este adquiere la propiedad porla tradicin. Si el vendedor no tiene ms obligacin que la anotada esclaro que el contrato puede existir jurdicamente porque nada importaque ms tarde el vendedor pueda o no cumplirla.

    Los efectos del contrato, o sea, la creacin de obligaciones, son posibles.Una vez realizado ese objeto el contrato nace y existe ante el Derecho.

    El vendedor ver despus cmo debe cumplir su obligacin y slo cuan-do llegue la realizacin del segundo acto necesario para radicar el domi-nio en manos del comprador, vendr a saberse si puede o no ejecutarla. Elhecho que la obligacin no pueda cumplirse, es decir el hecho que la cosavendida no pueda entregarse, no impide la formacin del contrato, por-que la cosa no es el objeto de ste, sino de la obligacin que naci y tuvoexistencia jurdica, aun cuando su realizacin sea despus imposible.

    Si el vendedor se obligara a transferir el dominio o si el contrato decompraventa fuera traslaticio de la propiedad, esa venta sera nula, porqueestando el vendedor obligado a transferir el dominio y pudiendo transfe-rirlo slo el que es dueo, resultara que aun cuando la venta se celebrarael contrato no podra subsistir, desde el momento que no producira losefectos que le son propios. Por lo tanto, dentro de nuestro Cdigo, el

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    vendedor puede obligarse a entregar una cosa ajena y el contrato de ventaque sobre ella realiza es perfectamente vlido.

    Resulta tambin del principio adoptado por nuestro Cdigo que unavez celebrado el contrato de venta, si no se ha efectuado la tradicin de lacosa, aqul no da al comprador el carcter de propietario ni respecto delvendedor ni respecto de terceros. Es nicamente acreedor de una obliga-cin de entregar, sin que pueda oponer ese contrato ni contra el vendedorni contra los terceros que reclamen el dominio de la cosa. Este lo adquiri-r por la tradicin; antes de que sta se efecte solo est en situacin depoder adquirirlo.

    En el sistema contrario, una vez perfeccionada la venta entre las par-tes, se transfiere la propiedad al comprador; quien desde ese momento,asume, al menos entre ellas, el papel de propietario.

    Cabe ahora esta pregunta; si dentro de nuestra ley el comprador es

    propietario una vez que adquiere el dominio mediante la tradicin, porqu, sin embargo, los riesgos de la cosa vendida son de su cuenta desdeque se perfecciona el contrato de venta? Porque es un acreedor de cuerpocierto y segn el artculo 1550 del Cdigo Civil los riesgos de aqul son desu cargo.

    Como lo hicimos notar, ste es un absurdo evidente. No comprende-mos cmo la ley para ciertos efectos da al comprador el carcter de pro-pietario y se lo niega para otros. Este principio est muy bien en el Cdigofrancs, en donde el comprador se hace dueo de la cosa desde que secelebra el contrato sin que para ello sea necesario la tradicin; pero no en

    el nuestro que no acepta esta doctrina.Es un consabido y antiguo aforismo legal que las cosas perecen para sudueo, calidad que el comprador no adquiere, entre nosotros, sino unavez que se le haga tradicin de la cosa. Sin embargo, la misma ley lo consi-dera como dueo para el efecto de determinar quin sufre los riesgos dela cosa vendida, desde el momento mismo en que se celebra la venta,haciendo de este modo de dicho contrato un verdadero modo de adquirirpor lo que respecta a esa determinacin.

    Lo lgico sera que los riesgos fueran a cargo del vendedor hasta queste transfiriera el dominio al comprador, o sea, que ste sufra los riesgos

    de la cosa desde el instante en que se haga su propietario. As lo sostenanPuffendorf y Barbeyrac y dentro de la justicia y de nuestros principioslegales esa y no otra debera ser la verdadera doctrina en esta materia. Elartculo 446 del Cdigo Civil alemn consagra este principio, no obstantehaber adoptado en materia de venta la doctrina romana, esto es, que notransfiere el dominio y slo crea a favor del comprador una accin paraexigir su transferencia. Ms adelante explicaremos a qu se debi, a nues-tro juicio, la contradiccin en que en este punto incurri nuestro Cdigo,a pesar que cuando se dict ya estaba enteramente definido el nuevo ca-rcter que se atribua al contrato de venta.

    Existe tambin en el Cdigo Civil una disposicin que habla de la clu-sula que puede consignarse en el contrato de compraventa en orden a notransferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio. Esta disposi-

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    cin no se aviene tampoco con el principio general que rige en materiadel contrato de compraventa, por cuanto ste no transfiere el dominio. Ycomo la propiedad slo viene a adquirirse por la tradicin, resulta que sista se ha efectuado, el comprador la adquiri, aun cuando no se hayapagado el precio, no obstante cualquiera reserva en contrario, porque elefecto inmediato de ese modo de adquirir es dar el dominio al adquirenteque en este caso es el comprador. De all que tal clusula no pueda produ-cir otros efectos que los que seala el artculo 1874, que son, dar al vende-dor el derecho de exigir la resolucin de la venta o el pago del precio.

    Una disposicin de esta naturaleza est de acuerdo y corresponde alcriterio del Cdigo francs. Desde que en l el dominio se transfiere porel solo consentimiento de las partes, claro est que stas pueden limitar orestringir los efectos que de ordinario produce su convencin.

    Las materias relativas a la venta de cosa ajena, a los riesgos de la cosa

    vendida y a la clusula citada que puede consignarse en el contrato decompraventa sern estudiadas ms detenidamente en su parte respectiva.Aqu las hemos mencionado con el objeto de hacer ver las consecuen-

    cias y contradicciones que el principio adoptado por nuestro Cdigo haproducido en lo referente a este contrato.

    Despus de lo expuesto, creemos haber dejado ms o menos demostra-do que entre nosotros el contrato de venta no es traslaticio de dominio yque slo produce meras obligaciones, en virtud de las cuales el compradortiene derecho para exigir que el vendedor le entregue la cosa vendida,entrega que se realiza por la tradicin en la forma que indica el Cdigo

    Civil. Es sta la que opera la transferencia del dominio de la cosa vendiday no el contrato de compraventa, que slo da al comprador una accinpersonal contra el vendedor para exigirla y mientras no se realice, aqul esun acreedor de cuerpo cierto.

    Las ideas anteriormente expuestas se encuentran consignadas tambinen un considerando de una sentencia de la Corte Suprema que dice:

    6. Que la venta de bienes races otorgada por escritura pblica aunque se reputaperfecta ante la ley, no produce por s sola el efecto de transferir el dominio de la cosavendida,pues nicamente da accin para reclamar la entrega o tradicin con arre-glo al artculo 1824 del Cdigo Civil.1

    Sobre este principio est construido entre nosotros todo el edificio jurdi-co denominado contrato de compraventa y slo si se comprende bien estefundamental principio puede explicarse en forma satisfactoria el porqu demuchas de nuestras disposiciones sobre esta materia y el verdadero alcanceque tienen, como tambin el verdadero valor de muchos actos a que el con-trato de venta da origen y que a menudo son fuente de arduas discusiones.

    11. El Cdigo alemn, aunque dentro de su nuevo mtodo y doctrina,contiene disposiciones anlogas al nuestro. Segn l, no es el contrato de

    1Revista de Derecho y Jurisprudencia,tomo VIII, sec. 1, pg. 433. Vase en el mismo senti-do, sentencia 2.608, pg. 1083, Gaceta, 1878.

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    compraventa el que transfiere el dominio, sino la tradicin o entrega de lacosa, tratndose de muebles, y la inscripcin en un registro, previa decla-racin del acuerdo de voluntades del vendedor y del comprador, si se tratade inmuebles.

    El artculo 433 de ese Cdigo establece que el contrato de venta pro-duce dos obligaciones respecto del vendedor: entregar la cosa vendida alcomprador y transferirle la propiedad. Planiol dice que de estas obligacio-nes una es secundaria y que, por lo tanto, debe optarse entre ambas.1Enrealidad, el Cdigo alemn, sin apartarse de la doctrina romana, deja en-trever que el verdadero objeto de la venta es transferir el dominio, auncuando no le reconoce la virtud de operar ese traspaso, limitndose a obli-gar al vendedor a efectuarlo. De modo que, mirado este contrato desde elpunto de vista de los efectos que produce, vemos que crea obligaciones,que no basta por s solo para operar la transferencia del dominio.

    El vendedor cumple su obligacin de entregar y de transferir el domi-nio ejecutando actos independientes y ajenos al contrato de venta, nicoscapaces de transferirlo segn el Derecho alemn.

    Por ese motivo es vlida en esa legislacin la venta de cosa ajena, auncuando las disposiciones que la rigen no se hallan consignadas en el ttulode la compraventa, sino que tienen un carcter general aplicable a todaenajenacin.

    El Cdigo alemn en materia de riesgos de la cosa vendida es muchoms lgico que el nuestro, pues, como vimos, son de cargo del compradorslo desde el momento en que se efecta la tradicin de la cosa (art. 446).

    12. El Cdigo de Napolen, aun cuando reconoci y estableci de un modoindiscutible el carcter traslaticio de dominio del contrato de compraven-ta, lo defini, sin embargo, de tal manera que si, como dicen los comenta-ristas franceses, esa definicin hubiera figurado aislada en el Cdigo sinotros preceptos que la explicaran, habra dado a la compraventa el mismocarcter que le atribuan los romanos.

    En efecto, el artculo 1582 de ese Cdigo dice: La venta es una con-vencin por la cual uno se obliga a entregar una cosa y el otro a pagarla.

    Esa definicin, segn Planiol, hace creer que todava nos encontramos

    en la poca romana cuando el vendedor no se obligaba a transferir la pro-piedad. En realidad, no significa ni expresa en forma alguna que la ventasea un contrato traslaticio de dominio, pues ni siquiera emplea la palabradar,que envuelve ese carcter, sino la de entregar que se refiere a proporcio-nar la tenencia de la cosa.

    Pero hay, sin embargo, en el Derecho francs, otras disposiciones quedesenvuelven la nueva idea que este Cdigo estableca y son la que proh-be o declara nula la venta de cosa ajena y la que establece que la obliga-cin de entregar se perfecciona por el solo consentimiento de las partescontratantes; y hace al acreedor propietario de la cosa.

    1PLANIOL, tomo II, nm. 1.353, pg. 459.

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    Segn el Cdigo Civil francs la propiedad de los bienes se adquiere yse trasmite, dice el artculo 711, entre otros medios, por el efecto de lasobligaciones.

    Segn esto, un modo de adquirir el dominio son las obligaciones, osea el consentimiento de las partes contratantes. De aqu, que cuando laspartes contraen una obligacin de entregar, basta que ambas se pongande acuerdo para que el acreedor se convierta en propietario de la cosaentregada, en virtud de una ficcin jurdica que hace que la tradicin seopere por el solo consentimiento.

    Basta, pues, el acuerdo de voluntades para que la obligacin de transferirel dominio se repute ejecutada inmediatamente; la tradicin que viene des-pus, como dice Baudry-Lacantinerie, no tiene por objeto hacer propietarioal adquirente sino nicamente ponerlo en situacin de servirse de la cosa.1

    Si aplicamos estos principios al contrato de compraventa encontramos

    que la obligacin del vendedor es entregar la cosa, obligacin que, segnlo dicho, se considera ejecutada, es decir, transfiere el dominio, desde elmomento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa y en el precio.Por lo tanto, celebrado el contrato de compraventa y contradas las obliga-ciones que corresponden a cada contratante, por ese solo hecho el com-prador adquiere el dominio de la cosa vendida y pasa a ser su propietariosin necesidad de tradicin ni de otro acto semejante.

    Es el consentimiento de las partes el que en este caso opera el traspaso deldominio. Es su acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio lo que perfec-ciona la venta entre aqullas y lo que da al comprador la propiedad de la

    cosas vendida, aunque sta no se haya entregado, ni el precio pagado (1583).Dice Ricci a este respecto: En los contratos, as se dice en el artculo1125 del Cdigo italiano, que tienen por objeto la transmisin de la pro-piedad o de otros derechos, la propiedad o el derecho se trasmite y seadquiere por efecto del consentimiento legtimamente manifestado y lascosas quedan de cuenta y riesgo del adquirente, aunque no se haya verifi-cado la tradicin de ellas.2

    Tanto en el Cdigo francs como en el Cdigo italiano, que sea dichode paso, no es sino una reproduccin de aqul, es la voluntad de las partesla que opera la transferencia del dominio.

    Grocio y Puffendorf fueron quienes formularon el principio indicadorelativo a que la propiedad se transfiere por el efecto de la convencin.Decan que era innecesario exigir un acto material como la tradicin paraefectuar la transferencia de la propiedad que es un derecho y, por lo tanto,una cosa incorporal.3El argumento es poderoso y no se concibe dentro delos principios de la ciencia jurdica moderna que la propiedad pueda trans-ferirse slo por actos materiales que, por lo dems, no sirven sino para exte-riorizar lo que intelectualmente han convenido los contratantes. Se explica

    1Des obligations,I, nm. 364, pg. 412.2RICCI,Derecho Civil,tomo 15, nm. 96, pg. 230.3BAUDRY-LACANTINERIE,Des obligations,I, nm. 364, pg. 411.

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    que los primitivos romanos, espritus toscos y desprovistos de concepcionesinmateriales, no aceptaran esta doctrina y necesitaran percibir por los senti-dos todos los hechos, aun aquellos que por su naturaleza son una creacindel hombre, como es el derecho de propiedad y su transferencia; pero hoyda no tiene explicacin posible, si no es otra que la tradicin histrica.

    Nada ms racional que el mero consentimiento de las partes transfierael dominio; por lo dems, es lgico y est de acuerdo con la realidad elcarcter que el Derecho francs da a la compraventa.

    La gran diferencia que existe entre el Derecho chileno y el francs aeste respecto consiste, pues, en que la compraventa nuestra slo produceobligaciones, en virtud de una de las cuales el vendedor se obliga a entre-gar al comprador la cosa vendida, cesando all su primera obligacin. Elcomprador no se hace dueo de la cosa, sino que tiene un ttulo paraexigir que el vendedor se la entregue, cuyo dominio vendr a adquirir por

    la tradicin.En el Derecho francs, el contrato mismo de compraventa tiene porobjeto transferir el dominio. En virtud de ese contrato, que da origen a unaobligacin que una vez perfeccionada importa traspaso de la propiedad, elcomprador llega a ser dueo de la cosa sin necesidad de un acto posterior.

    Mientras entre nosotros se requieren dos actos para que el compradoradquiera el dominio de la cosa comprada: contrato y tradicin, en el Dere-cho francs basta uno: el contrato, que es a la vez ttulo y modo de adquirir.

    De aqu que, segn esta doctrina, debiera definirse el contrato de com-praventa diciendo que es aqul por el cual una de las partes transfiere a la

    otra el dominio de la cosa, quien a su vez, se obliga a pagar su valor endinero.Slo una definicin de esta especie puede dar una idea precisa del

    contrato de venta concebido en su nuevo aspecto de modo de adquirir;porque ella da a entender en forma evidente que es el contrato de ventael que opera inmediata e independientemente de todo hecho posterior,como dice Marcad, el traspaso de la propiedad.

    Si se dijera que la venta es un contrato por el cual una de las partesse obliga a transferir el dominio de una cosa, tampoco se indicara elverdadero efecto del contrato: tal definicin parecera exigir siempre una

    sucesin de hechos que, aunque no fueran necesarios, haran incurriren ms de algn error. Segn esta definicin, tendramos primero laobligacin creada por el contrato y en seguida la ejecucin de esa obliga-cin; y esto es contrario a la naturaleza que a aqul le atribuye el Dere-cho francs en el que la venta misma transfiere el dominio y se reputaperfecta desde que los contratantes han convenido en la cosa y en elprecio. Hay, en suma, un solo acto que crea la obligacin y que traspasael dominio. Por eso la definicin que se ha dado ms arriba es la nicaque concuerda con la verdadera naturaleza del contrato de venta segnla doctrina francesa. Y aunque el traspaso del dominio sea la consecuen-cia de la obligacin que se impuso el vendedor, sta se halla comprendi-da en la transferencia misma, ya que dicha transferencia no es sino elresultado de la obligacin, que, como sabemos, sirve para transferir la

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    propiedad, segn el artculo 711 del Cdigo Civil francs. Adems nadaimporta no definir el contrato expresando las obligaciones que produce,porque aparte de ir comprendida en el hecho de la transferencia, que esel resultado final de la obligacin de entregar, va subentendida en lapalabra contrato que, como sabemos, es uno de los actos jurdicos quecrean obligaciones.

    Guillouard,1Laurent,2Baudry-Lacantinerie,3Planiol,4Marcad,5Huc,6etc.,slo aceptan definiciones anlogas a la indicada como las nicas compatiblescon el carcter que al contrato de venta atribuye el Derecho francs.

    El carcter traslaticio de dominio que se da al contrato de venta traecomo consecuencia que, dentro del sistema que acepta esa doctrina, la ven-ta de cosa ajena es nula. Siendo el objeto del contrato la transferencia deldominio y pudiendo transferirlo slo el que lo tiene, es indudable que aquelque no es dueo de una cosa no puede obligarse a transferirla. En el Dere-

    cho francs la obligacin del vendedor y el efecto mismo del contrato estransferir la propiedad de la cosa; por lo tanto, si aqul no tiene ese domi-nio hay una imposibilidad jurdica para la validez de la convencin. De seras, la venta no puede producir el efecto propio de ella y en tal caso adolecede nulidad. Marcad se expresa al respecto en los trminos siguientes: Perohoy que vender es operar inmediatamente el traspaso de la propiedad, esclaro que, por la fuerza misma de las cosas, yo no puedo vender lo que nome pertenece, aquello cuya propiedad no tengo, pues no se habr transmiti-do a otro el derecho que no se tiene por s mismo.7

    Antes de concluir esta materia conviene dejar establecido que aun cuan-

    do la venta en el Cdigo francs transfiere el dominio de la cosa al com-prador, este efecto slo lo produce entre las partes. Respecto de terceros,ste no es dueo de la cosa mientras no se efecte la transcripcin delcontrato, si se trata de inmuebles y mientras no tenga la posesin real, si setrata de muebles.8

    13. Aceptado el principio que la venta transfiere por s sola el dominio dela cosa vendida cabe preguntarse: esa transferencia que opera el contratode compraventa es esencial en l de tal modo que si no la hay no puedehaber venta?

    Son requisitos de la esencia del contrato aquellos que lo constituyen,es decir aqullos sin los cuales el contrato no existe o no puede existirjurdicamente ni aun en su materialidad muchas veces. As, si falta el pre-

    1Tomo I, nm. 5, pgs. 10 a 13.2Tomo 24, nm. 2, pgs. 6 y 7.3De la vente,nm. 15, pg. 10.4Tomo II, nm. 1.353, pg. 459.5Tomo VI, pg. 150.6Tomo X, nm. 3, pg. 11, in fine.7Tomo VI, pg. 212.8BAUDRY-LACANTINERIE, nm. 16, pg. 10.

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    cio, la cosa o el consentimiento no hay contrato, porque carece de unrgano o elemento sin el cual no puede formarse.

    En cambio, si el vendedor no se obliga a transferir el dominio en elcontrato de venta, ste siempre existe, porque hay cosa, precio y consenti-miento. Slo se ha variado el efecto de las obligaciones de las partes. Trans-firase o no el dominio al comprador hay contrato, en todo caso, porquenacieron las obligaciones que le son inherentes.

    Aun hay ms, en el Derecho francs la venta de cosa ajena es nula,como se ha visto, pero puede ocurrir que esa venta llegue a realizarse.Segn la ley francesa la nulidad que en tal caso afecta al contrato es relati-va, porque nicamente una de las partes puede hacerla valer. Resulta, en-tonces, que si el interesado no deduce la accin de nulidad, el contratoqueda perfecto y exento de todo vicio una vez transcurrido el plazo deprescripcin, lo que demuestra que no es inexistente sino anulable.

    Por esto, como dice Ricci, si en la compraventa de cosa ajena es imposi-ble que el vendedor pueda transferir el dominio al comprador, puesto quenadie puede dar a otro lo que l no tiene; si por consiguiente, esa venta existejurdicamente, aunque no haya tenido por efecto transferir el dominio, esevidente que el legislador no puede considerar la transmisin de la propiedadcomo una condicin indispensable para la existencia de la compraventa.1

    Adems, para que el contrato de compraventa opere la transferenciade la propiedad es necesario que tenga un objeto cierto y determinado,porque si el objeto carece de esas condiciones no puede el vendedor trans-ferir el dominio, desde que, segn dice Baudry-Lacantinerie, la idea de

    transferencia no puede existir si no se sabe con toda precisin cul es lacosa transferida.2De aqu se desprende que cada vez que el contrato de venta recae sobre

    cosas in genere,es decir sobre cosas indicadas slo por su cantidad y por suespecie, no transfiere el dominio y el comprador no lo adquiere, teniendonicamente el derecho de exigir del vendedor la entrega de la cantidadprometida en la especie sealada y vendr a ser propietario de ellas cuandose individualicen. As lo dispone el artculo 1585 del Cdigo francs.

    Puede aceptarse como elemento esencial del contrato de compraven-ta un hecho o requisito cuya falta en nada desnaturaliza su constitucin

    misma? Intil nos parece la respuesta.Finalmente, puede ocurrir que las mismas partes convengan en que elvendedor se reserve el dominio durante cierto tiempo; en tal caso ste setransfiere al comprador despus que aqul haya transcurrido.

    En la hiptesis propuesta el contrato de compraventa es perfectamen-te vlido y el nico efecto que esa clusula produce es hacer de ese contra-to un acto meramente productivo de obligaciones. El contrato produciratodos los efectos que le son inherentes, salvo la restriccin relativa a latransferencia de la propiedad.

    1Tomo 15, nm. 97, pg. 232.2De la vente,nm. 12, pg. 9.

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    Tal estipulacin en nada viola las disposiciones legales que establecenque el contrato queda perfecto y el dominio se transfiere por el solo con-sentimiento de las partes. Siendo el hecho que opera la transferencia de lapropiedad el consentimiento, es lgico y posible entonces que esa mismavoluntad pueda retardar el efecto que va a producir.

    Por otra parte, dice Ricci, la reserva del dominio que puede hacer el ven-dedor no va a introducir un nuevo elemento en el contrato necesario paratransferir la propiedad, porque el trnsito de ella al comprador, una vez quevenza el trmino convenido para la reserva se efectuar por virtud del mismoconsentimiento, sin necesidad de ningn otro acto o documento.

    De modo que las partes pueden suspender o retardar el principal efec-to de la venta, la transferencia del dominio de la cosa vendida, efecto queel contrato producir siempre que las partes no digan nada al respecto ysiempre que el objeto del contrato sea preciso y determinado.

    De aqu que la disposicin que consagra nuestra ley en el artculo 1874en orden a la reserva del dominio en poder del vendedor hasta que elcomprador pague el precio tenga perfecta y completa aplicacin, como sedijo, en el sistema del Cdigo francs, en donde la propiedad se transfierepor el contrato mismo y por la tradicin como ocurre entre nosotros.

    Siendo la tradicin el modo de adquirir el dominio en nuestra legisla-cin, es claro que una vez efectuada, el comprador adquiere ese dominio,no obstante cualquiera reserva, en tanto que en el Derecho francs, sien-do el consentimiento de las partes el que opera esa transferencia, puedenestablecer que no se efecte en el mismo acto del contrato, sino una vez

    vencido cierto plazo o cumplida una condicin.Si las partes pueden convenir y si la ley establece en ciertos casos que laventa no transfiere el dominio en el acto mismo de perfeccionarse sinoposteriormente, sea una vez vencido cierto trmino o individualizado el ob-jeto y si en tales casos el contrato no deja de producir efectos, es indudableque la transferencia del dominio no es un requisito esencial del contrato deventa. Si as fuera ste no podra existir o degenerara en otro contratodiferente en todos aquellos casos en que tal transferencia no se efectuara.

    Hemos visto, adems, que hay Cdigos como el nuestro, que no le reco-nocen ese carcter; y que hay otros que, aun reconocindoselo, no hacen

    inexistente la venta de cosa ajena aun cuando sta no realice el objeto mis-mo del contrato, al mismo tiempo que establecen que en ciertas ventas eldominio no se transferir sino una vez determinado el objeto vendido.

    Esto demuestra que ese carcter puede faltar al contrato de venta sin quedeje de existir. Si esa falta puede ocurrir, es evidente que no es algo esencialdel contrato, puesto que ste no puede formarse si carece de alguno de losrequisitos que son de su esencia. En cambio, se entiende comprendido en elcontrato siempre que la ley o las partes no expresen lo contrario.

    Es, por lo tanto, algo de la naturaleza del contrato pero no de su esen-cia. Por eso su omisin no lo hace inexistente y por el mismo motivo elsilencio de la ley o de las partes al respecto, lo deja subentendido. He ahla razn por qu, segn Baudry-Lacantinerie, el Cdigo francs no ha defi-nido la venta sealando su carcter traslaticio de dominio.

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    Pero debe dejarse bien establecido que no es ni la transcripcin ni laposesin segn el caso lo que da la propiedad al comprador, sino el contra-to mismo. Eso s que para oponer a terceros el dominio que ha adquiridopor un contrato necesita ejecutar ciertos hechos que hagan saber a aqullosque se ha realizado la transferencia del dominio. Para los inmuebles se exi-ge la transcripcin a fin de mantener la estabilidad de la propiedad raz.

    Para los muebles no se requiere ningn acto especial, porque en mate-ria de muebles, segn se desprende del artculo 1141 del Cdigo francs,la posesin vale ttulo.

    Entre nosotros, segn tendremos ocasin de estudiarlo con ms deten-cin en la parte pertinente, el contrato de venta no transfiere el dominioal comprador ni respecto de las partes ni respecto de terceros. La nicamanera de adquirir ese dominio y el nico medio en virtud del cual puedeinvocrsele, es la tradicin que, a ms de transferirlo sirve para que el

    comprador tenga los medios de poder oponerlo al vendedor y a cualquie-ra otra persona. En cambio, en el Cdigo francs, la tradicin se efectapor el contrato mismo, es el contrato el que efecta la transferencia de lapropiedad y la transcripcin o entrega material no son sino los mediosque la ley da al comprador para oponer su dominio a los terceros.

    Los autores estn unnimemente de acuerdo en reconocer que la trans-ferencia de la propiedad no es de la esencia del contrato, sino de su natura-leza. As, Guillouard dice: La venta es por su naturaleza traslaticia de dominioy el vendedor est obligado de derecho a efectuar esa transferencia, pero nohay all sino un efecto naturaldel contrato, no un efecto esencialy las partes

    pueden derogarlo declarando formalmente que la propiedad no se transfe-rir al comprador sino despus de cierto tiempo o a la llegada de ciertacondicin, o ms todava, cuando el vendedor, que no es dueo de la cosaal tiempo del contrato, haya podido tratar con el verdadero propietario delobjeto vendido o, en fin, cuando el comprador haya pagado el precio.

    Estas diversas soluciones, que nos limitamos a indicar por ahora, noestn en contradiccin con el principio que acabamos de sealar. La ventaes, por su propia naturaleza, tal cual la han organizado los redactores delCdigo, un contrato traslaticio de dominio y el vendedor es obligado a efec-tuar esa transferencia; pero no es sta una condicin esencial del contrato

    de venta, no hay nada de inmoral ni de ilcito en diferir la transferencia dela propiedad y el principio de la libertad de las convenciones basta parapermitir a las partes esta derogacin a los efectos ordinarios de la venta.1

    14. Resumiendo las diferencias que existen entre los dos sistemas anterior-mente expuestos, podemos sealar las siguientes:

    1De la vente,I, nm. 6, pg. 13; HUC, X, nms. 3 y 4, pgs. 9 a 13; LAURENT, 24, nm. 4,pg. 9; AUBRY ETRAU, V, pg. 2, nota 1; BAUDRY-LACANTINERIE, nms. 11 a 14, pgs. 8 a 10;TROPLONG, I, nm. 4, pgs. 5 a 16; MARCAD, VI, pgs. 148 a 150; RICCI, 15, nm. 97, pg. 231;LACROIX, III, pgs. 141 a 144; CHARRIERJUIGNET, II, pgs. 93 y 94; RAMBAUD, III, pgs. 126 y127; FUZIER-HERMAN, tomo 36, Vente,nms. 8 a 13, pgs. 810 y 811; MANRESA, X, pgs. 19 a 23.

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    1. Segn el Cdigo Civil chileno la venta es un contrato productivo deobligaciones, en tanto que segn el Cdigo francs es traslaticio de dominio.

    2. En nuestra legislacin, para que el comprador adquiera el dominiode la cosa vendida se requiere, a ms del contrato, la tradicin sin la cualaqul no es propietario; en el Cdigo francs, en cambio, la venta es a lavez ttulo y modo de adquirir, de tal manera que el comprador adquiere eldominio de la cosa por el solo consentimiento de las partes.

    3. En el Cdigo Civil chileno, el comprador no puede oponer su do-minio al vendedor o a los terceros sino una vez efectuada la tradicin; enel Cdigo francs, aqul tiene el dominio respecto del vendedor desde elmomento mismo del contrato, pero para oponerlo a terceros necesita latranscripcin de la venta o la posesin de la cosa, segn los casos.

    4. Siendo la tradicin la que en nuestro Cdigo opera la transferenciadel dominio, la reserva de que l haga el vendedor no produce otro efecto

    que el sealado por el artculo 1874; mientras que en el Cdigo francs,desde que ese efecto lo produce el consentimiento de los contratantes, esareserva produce su verdadero objeto, cual es retener el dominio en poderdel vendedor durante cierto tiempo despus del contrato.

    5. En nuestro Derecho la venta de cosa ajena vale; en el Derechofrancs es nula.

    15. Despus de analizar ambos sistemas y de estudiar sus efectos, no cabeduda alguna que dentro de la estricta lgica jurdica y dentro de la conve-niencia prctica es mucho ms aceptable el sistema del Cdigo francs.

    No se ve, en realidad, la utilidad que reporta la ejecucin de dos actospara que la venta transfiera el dominio, lo que, por otra parte, a ms dehacer depender la adquisicin de la propiedad por parte del compradorde un hecho posterior y ajeno al contrato mismo, se presta a abusos y almismo tiempo sanciona un hecho que, como la venta de cosas ajenas,debiera ser prohibido.

    Bastante ha evolucionado ya la ciencia jurdica y bastante se sabe tam-bin que los derechos son creaciones incorpreas para que su cesin re-quiera la ejecucin de actos meramente materiales que slo operan esetraspaso en virtud del poder que la ley les ha dado, ms aun cuando la

    tendencia moderna del Derecho es simplificar las solemnidades legales yhacer de todos los actos jurdicos, actos meramente contractuales, exentosde toda formalidad.

    Por qu ha de tener mayor eficacia un acto material como es la tradi-cin, para la cual es menester tambin el consentimiento de las partes,que un contrato, fuente de fuertes vnculos jurdicos y basado en la supre-ma voluntad de los contratantes?

    La doctrina que sustenta a este respecto nuestro Cdigo no obedecesino al respeto tradicional por las antiguas frmulas y por los antiguosprincipios; de ah que el carcter traslaticio de dominio que confiere a laventa el Derecho francs, repugne a los que estudian y contemplan estasmaterias desde el punto de vista de esos principios y de esas formalidades.

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    16. Al comenzar este estudio hicimos notar que una de las caractersticas

    del contrato de compraventa era su carcter consensual, es decir, que seperfecciona por el mero acuerdo de las voluntades de los contratantes sinque sea necesario agregarle la realizacin de solemnidades o la entrega dela cosa. Ni esas formalidades externas que la ley denomina solemnidades,ni la tradicin que debe efectuarse para que el comprador adquiera eldominio de la cosa vendida, ni la entrega del precio son requisitos esencia-les para su formacin. De aqu que el inciso 1 del artculo 1801 diga quela venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en elprecio.

    Es ese acuerdo de voluntades manifestado en forma indubitable sobre

    la cosa que debe entregar el vendedor y sobre el precio que debe pagar elcomprador, lo que da origen al contrato y desde el momento que se pro-duce, nacen los derechos y obligaciones para ambas partes. En una pala-bra, el contrato queda perfecto, sin que sea necesario, ni la entrega de lacosa ni la entrega del precio. No es la entrega del precio, sino la conven-cin, la que perfecciona la venta, deca Ulpiano.1

    Naturalmente antes de llegar a producirse ese acuerdo ha tenido querealizarse un proceso jurdico tendiente a reunir ambas voluntades, proce-so que se estudiar al analizar el requisito denominado consentimiento.

    Aqu slo bstenos saber que es el consentimiento de las partes, una

    vez verificados todos los actos conducentes a obtenerlo, lo que forma ensu esencia el contrato de compraventa, consentimiento que debe versar,segn dijimos, sobre la cosa y el precio.

    La ley dice que este contrato se reputa perfecto por ese solo hecho,porque son esos requisitos, el consentimiento, la cosa y el precio, los queconstituyen la esencia misma de la compraventa. Si uno falta no puedeexistir ni jurdica, ni aun materialmente este contrato. Es el cambio deuna cosa por dinero lo que constituye la compraventa y si ese cambio nose realiza por la omisin de alguno de esos elementos, no hay venta, nimaterial ni jurdicamente hablando.

    CAPITULO SEGUNDO

    FORMA Y REQUISITOS EXTERNOSDEL CONTRATO DE VENTA

    1DIGESTO, libro 18, ttulo 1, ley 2, nm. 1.

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    En esto se fundan algunos autores para manifestar que esos requisitos sonde derecho natural, no en la acepcin que ordinariamente se da a este dere-cho, sino para expresar que ellos constituyen por s mismos la compraventa,aun cuando la ley no lo hubiera dicho ni lo hubiera establecido. Se dice queson requisitos de derecho natural, porque los establece la nocin misma de lacompraventa; sin que sean una creacin jurdica o legal, como ocurre conotros que, en ciertos casos, establece la ley civil, que, aunque falten, no aca-rrean la inexistencia material del contrato de venta. Su falta acarrear tal vezla inexistencia del acto jurdico, pero el acto material de la compraventa exis-te aun sin ellos porque existen y concurren todos los requisitos que bastanpara constituir ese hecho que en la prctica se denomina venta.

    17. No obstante lo expuesto anteriormente, hay casos en los cuales la ley,en atencin a la importancia de la cosa que es el objeto de contrato o en

    atencin a la voluntad de las partes, hace de l un contrato solemne.Dijimos que son de la esencia misma del contrato de compraventa,considerado en su concepcin meramente material, los tres requisitos tan-tas veces mencionados: consensus, res y pretium que por s solos lo forman.Estos requisitos no pueden faltar jams en el contrato de compraventa.

    Pero hay otros que aun cuando no son indispensables para que la ven-ta adopte forma material, son al menos esenciales para que el contratoadopte forma jurdica, es decir para que viva la vida del derecho.

    Estos requisitos, que en ciertos casos se hacen indispensables para laexistencia del contrato, son las solemnidades o sea las formalidades exter-

    nas que deben llenarse para que el contrato produzca efectos jurdicos; ypueden ser establecidas por la ley o por la voluntad de las partes. En otraspalabras, podemos decir que en algunas ocasiones, para que el contratode compraventa produzca efectos ante la ley, debe cumplir, adems de lostres requisitos mencionados, con ciertas solemnidades que pueden ser le-gales o voluntarias.

    Vuelvo a repetirlo, el contrato de compraventa es por su naturaleza uncontrato consensual que no necesita de ningn acto externo para perfec-cionarse; sino nicamente del consentimiento de las partes. Slo por ex-cepcin y en casos muy sealados se convierte en solemne.

    18. Las solemnidades, como se ha dicho, pueden ser legales o voluntarias,esto es, establecidas por la ley o por la voluntad de las partes. En amboscasos no hay contrato mientras no se cumplan o realicen, aun cuando enuno y otro tienen un aspecto jurdico diverso.

    1. SOLEMNIDADES LEGALES

    19. Las solemnidades establecidas por la ley podemos dividirlas en ordina-rias y especiales.

    Las primeras rigen respecto de todo contrato de compraventa que ten-ga por objeto ciertos y determinados bienes taxativamente enumerados

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    por la ley y consisten en la escritura pblica otorgada con las solemnida-des legales ante un notario. Esta solemnidad no puede faltar nunca en lasventas que la requieren como requisito esencial para la existencia del con-trato. Aun cuando el contrato deba ir acompaado de cualesquiera otrassolemnidades legales o voluntarias, siempre deber ser otorgada por escri-tura pblica si es de aqullas en que la ley exige esta formalidad.

    Las segundas, o sea las especiales, consisten en formalidades que exi-ge la ley en ciertas ventas que se celebran en determinadas condicioneso entre cierta clase de personas. De ah que tengan un carcter muyparticular. Por regla general, no se exigen en atencin a la naturalezadel contrato de venta ni son tampoco esenciales para su validez, comoocurre con las solemnidades comunes, sino en atencin al estado o cali-dad de las personas a quienes pertenecen los bienes que se venden. Poresta razn, no son solemnidades propias del contrato de venta ni indis-

    pensables para su existencia, como ocurre con la escritura pblica en loscasos en que la ley la exige.Queda bien entendido que aqu nos hemos referido a las solemnida-

    des que pueden acompaar o que son necesarias para el contrato de ventade cosas corporales, porque si se trata de la venta de bienes incorporales,esas solemnidades o formalidades son enteramente diversas, como tendre-mos ocasin de verlo ms adelante. Pero como la venta de las cosas incor-porales constituye un contrato especial y diverso de la compraventa, no lashemos tomado en cuenta para hacer la divisin antes mencionada.

    A) SOLEMNIDADES LEGALES ORDINARIAS

    20. Las solemnidades legales ordinarias consisten en el otorgamiento deuna escritura pblica. Qu significa esto? Trataremos de explicarlo enpocas palabras.

    Qued manifestado ms arriba que el contrato de venta se perfeccionapor el consentimiento de las partes, salvo en aquellos casos en que la ley,por consideraciones especiales, lo ha elevado a la categora de contratosolemne. En este caso este contrato se perfecciona por el cumplimiento

    de las solemnidades que para l ha sealado el legislador. Pues bien, lasolemnidad que la ley ha establecido para el contrato de ventas es la escri-tura pblica.

    Segn el artculo 1699 del Cdigo Civil la escritura pblica no es sinoel instrumento pblico otorgado ante notario e incorporado en un proto-colo o registro pblico. No es sino una forma especial del instrumentopblico, debiendo, por lo tanto, cumplir con las formalidades que paraaqul se han sealado y otorgarse ante el funcionario a quien la ley hafacultado para ello; este funcionario, como se sabe, es el notario. Las for-malidades a que debe sujetarse el otorgamiento de las escrituras pblicasestn sealadas en las leyes espaolas que quedaron vigentes en esta partepor disposicin expresa del Cdigo Civil y de la Ley de Organizacin yAtribuciones de los Tribunales.

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    Slo un documento otorgado ante notario y que cumpla con las for-malidades que esas leyes sealan, recibe el nombre de escritura pblica yes el nico capaz de satisfacer con la exigencia que establece la ley enciertas ventas.

    Segn el artculo 1701 de ese Cdigo los actos o contratos para loscuales la ley ha exigido un instrumento pblico la escritura pblica lo essegn acaba de decirse, se reputan no ejecutados o celebrados mientrasno se otorgue aquel instrumento. Esta disposicin est confirmada por ladel artculo 1682 que establece que son nulos absolutamente los actos ocontratos en los cuales se haya omitido algn requisito o formalidad exigi-da por la ley para el valor de los mismos en consideracin a su naturaleza yno a la calidad de las personas que los ejecutan o celebran.

    De ambas disposiciones se desprende que cuando la ley exige paraciertos actos o contratos el cumplimiento de determinadas solemnidades

    en atencin a su naturaleza, la disposicin legal que las seala da a esosactos o contratos el carcter de solemnes, los convierte en actos o contra-tos que no se reputan perfectos ante la ley ni tienen existencia jurdicamientras no se cumplan esas solemnidades, no obstante la concurrenciade los dems requisitos legales.

    En tales casos la solemnidad exigida por la ley es un elemento quegenera el contrato; no slo sirve para probar su celebracin, sino que es lacausa determinante de su existencia; de tal modo que si falta, el contratono existe jurdicamente.

    La omisin de la solemnidad en los contratos en que la ley la exige en

    atencin a su naturaleza y no a la calidad de las personas que en ellos inter-vienen no lo hace nulo absolutamente, como dice el artculo 1682, sinoinexistente. Existir el acto material; pero el acto jurdico no existe, carecede vida y ni la prescripcin ni la ratificacin posterior sanearn el defecto,porque afecta a un elemento vital que slo un nuevo acto podra contener.

    Pues bien, en el contrato de compraventa nuestro Cdigo Civil exigeen ciertos casos la escritura pblica, en atencin a la naturaleza del contra-to y no a la calidad de las personas que lo celebran. Le da, en consecuen-cia, el carcter de solemne y convierte a la escritura pblica en la causadeterminante, en una solemnidad generadora del mismo que mientras no

    se otorgue, no hay contrato, aunque haya consentimiento, cosa y precio.En esta hiptesis, habra venta material pero no venta jurdica. La escritu-ra pblica no es, pues, en el contrato de venta un requisito necesario enabsoluto para la constitucin misma del contrato, sino nicamente para suexistencia jurdica. Es un requisito que la ley lo ha elevado en ciertos casosa la categora de esencial, de constitutivo del contrato. De ah que, segnel artculo 1701, su omisin no pueda suplirse por ninguna otra prueba,considerndose en tal evento el contrato como no ejecutado. De ah tam-bin que, en el mismo caso, segn el artculo 1682, el contrato de compra-venta sea nulo absolutamente aun cuando, en realidad, carece de existenciajurdica. Es ms que nulo, es inexistente.

    La jurisprudencia de nuestros tribunales se ha pronunciado en el mis-mo sentido y cada vez que se encuentran en presencia de una compraven-

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    ta que ha debido otorgarse por escritura pblica en cuya celebracin se haomitido esta solemnidad, la han declarado nula y sin ningn valor, noobstante se haya entregado la cosa y el precio, reconociendo a las partes elderecho de desistirse del contrato antes de llenarse esa solemnidad y orde-nando, al mismo tiempo, como consecuencia de esa nulidad, la restitucinde una y otro al vendedor y al comprador, de acuerdo con lo dispuesto enel artculo 1687 del Cdigo Civil.1As, por ejemplo, la Corte de Apelacio-nes de Valparaso ha dicho:

    Que, exigiendo la ley el otorgamiento de escritura pblica para la validez de laventa de bienes races en consideracin a la naturaleza del acto y no a la calidad oestado de las personas que lo acuerdan, la omisin de este requisito vicia el contratode nulidad absoluta y como consecuencia lo priva de todo efecto civil, de maneraque debe estimarse como no existente.2

    Y la Corte de Santiago, por su parte, dice:2 Que en la clusula transcrita slo se consigna, como aparece de sus trminosclaros, la obligacin contrada por la seora A. de V. de reducir a escritura pblicacontratos de venta de bienes races que constaban de documentos privados, por locual, conforme a lo dispuesto en el artculo 1701 del Cdigo Civil, debe mirarsecomo no existente la obligacin mencionada, ya que la venta de bienes races, en

    virtud de la prescripcin del artculo 1801 del mismo Cdigo no se reputa perfec-ta mientras no se ha otorgado escritura pblica.3

    21. La nulidad de la escritura pblica por incompetencia del funcionarioo por algn vicio de forma, acarrea la nulidad o inexistencia del contrato

    de compraventa que haya debido otorgarse en ese instrumento? No vacila-mos en pronunciarnos por la afirmativa. Si la escritura pblica es una so-lemnidad que genera el contrato, de tal modo que sin ella no existe, esevidente que la nulidad de la escritura pblica acarrea la inexistencia del

    1Sentencia 646, pg. 234, Gaceta 1863; sentencia 1.805, pg. 809, Gaceta 1873; sen-tencia 2.702, pg. 1225, Gaceta 1873; sentencia 1.518, pg. 734, Gaceta 1874; sentencia1.561, pg. 756, Gaceta 1874; sentencia 1.826, pg. 820, Gaceta 1875; sentencia 16, pg.5, Gaceta 1877; sentencia 125, pg. 65, Gaceta 1877; sentencia 4.374, pg. 1828, Gaceta

    1878; sentencia 558, pg. 369, Gaceta 1881; sentencia 606, pg. 400, Gaceta 1880; senten-cia 449, pg. 280, Gaceta 1881, sentencia 287, pg. 171, Gaceta 1882 (considerando 2);sentencia 1.641, pg. 918, Gaceta 1882 (considerando 2); sentencia 427, pg. 249, Gace-ta 1886; sentencia 812, pg. 476, Gaceta 1887, tomo I; sentencia 414, pg. 668, Gaceta1889, tomo II; sentencia 826, pg. 397, Gaceta 1890, tomo I; sentencia 4.581, pg. 346,