cuadro modificacion decreto 1295 de 1994 - ley 776 de 2002 - ley 1562 de 2012

Upload: cesar-andrey-lopez

Post on 02-Mar-2016

30 views

Category:

Documents


2 download

TRANSCRIPT

  • ARTICULOS

    DECRETO 1295 /1994 LEY 776 2002 LEY 1562 2012

    MODIFICACION

    ART 1

    DEFINICION: El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades pblicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasin o como consecuencias del trabajo que desarrollan.

    Definiciones: Sistema General de Riesgos Laborales: Es el conjunto de entidades pblicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasin o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Salud Ocupacional: Se entender en adelante como Seguridad y Salud en el Trabajo, definida como aquella disciplina que trata de la prevencin de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la proteccin y promocin de la salud de los trabajadores. Programa de Salud Ocupacional: en lo sucesivo se entender como el Sistema de Gestin de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Este Sistema consiste en el desarrollo de un proceso lgico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la poltica, la organizacin, la planificacin, la aplicacin, la evaluacin, la auditora y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo.

    En el Decreto 1295 se habla de la definicin del sistema general de riesgos profesionales, las normas y procedimientos en bienestar del trabajador. En la ley 1562 del 2012 la conceptualizacin sobre la definicin del sistema general de riesgos profesionales no cambia, lo q se modifica es el nombre llamado ahora (SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES), mencionan la definicin de Salud Ocupacional: definida como aquella disciplina que trata de la prevencin de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la proteccin y promocin de la salud de los trabajadores. Y el programa de salud ocupacional se entender como Sistema de Gestin de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST: incluye la poltica, la organizacin, la planificacin, la aplicacin, la evaluacin, la auditora y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo.

    ART 2

    OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES: a. Establecer las actividades de p y p tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud del trabajador, protegindola contra los riesgos derivados del trabajo tales como los fsicos, qumicos, biolgicos, ergonmicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad. b. Fijar las prestaciones de atencin de la salud de los trabajadores y las prestaciones econmicas por incapacidad temporal. c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones econmicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, y muerte de origen profesional. d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfernedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales. NO SE MODIFICA

    ART3 ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artculo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las

  • empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores pblico, oficial, semioficial, en todos sus rdenes, y del sector privado en general. Se adiciona queEl rgimen del magisterio va a tomar las pautas de promocin y prevencin , ellos van a tomas el SGRL

    ART4 CARACTERISTICAS DEL SISTEMA. caractersticas: a. Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado. b. Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales tendrn a su cargo la afiliacin al sistema de y la administracin del mismo. c. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales. d. La afiliacin de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores. e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Prfoesionales, tendra sanciones. f. La seleccin de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por parte del empleador. g. Los trabajadores afiliados tendrn derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto. h. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales estn a cargo de los empleadores. i. La relacin laboral implica la obligacin de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto. j. Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continan afiliados, sin solucin de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se organiza. k. La cobertura del sistema se inicia desde el da calendario siguiente a la afiliacin. l. Los empleadores solo podrn contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de todos sus trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos profesionales, sin perjuicio de las facultades que tendr estas entidades administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario.

    LEY 1562 2012

    Artculo 25. Adicinese el artculo 4 del Decreto

    nmero 1295 de 1994, caractersticas del

    Sistema, con el siguiente pargrafo:

    Pargrafo. Toda ampliacin de cobertura tendr

    estudio tcnico y financiero previo que garantice

    la sostenibilidad financiera del Sistema General

    de Riesgos Laborales.

    Se realiza una adicin en las caractersticas del sistema haciendo referencia al estudio previo garantizando la sostenibilidad financiera.

    ART5 PRESTACIONES ASISTENCIALES. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendr derecho, segn sea el caso, a: a. Asistencia mdica, quirrgica, teraputica y farmacutica. b. Servicios de hospitalizacin. c. Servicio odontolgico. d. Suministro de medicamentos. e. Servicios auxiliares de de diagnstico y tratamiento. f. Prtesis y rtesis, su reparacin, y su reposicin solo en casos de deterioro o

    LEY 776 2002 ARTCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. En el pargrafo 2 Las prestaciones asistenciales y econmicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sern reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestacin. Adems : Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podr repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujecin y, en la misma proporcin al tiempo de exposicin al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido perodos sin cobertura. Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del

    NO MODIFICA

  • desadaptacin, cuando a criterio de rehabilitacin se recomienda. g. Rehabilitaciones fsica y profesional. h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestacin de estos servicios. Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, sern prestados a travs de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitacin profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrn ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales. Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relacin directa con la atencin del riesgo profesional, estn a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente.

    Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deber asumir las prestaciones la ltima administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al perodo en el que estuvo cubierto por ese Sistema. La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deber responder ntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. PARGRAFO 3o. El Gobierno Nacional establecer con carcter general un rgimen para la constitucin de reservas, que ser igual para todas las Administradoras del Sistema, que permitan el cumplimiento cabal de las prestaciones econmicas propias del Sistema. La Superintendencia Bancaria establecer en el plazo de un (1) ao de la entrada en vigencia de la presente ley un esquema para que el ISS adopte el rgimen de reservas tcnicas establecido para las compaas de seguros que tengan autorizado el ramo de riesgos profesionales, dicho Instituto continuar manejando separadamente dentro de las reservas de ATEP aquellas que amparan el capital de cobertura para las pensiones ya reconocidas y el saldo se destinar a constituir separadamente las reservas para cubrir las prestaciones econmicas de las enfermedades profesionales de que trata este artculo.

    ART6 PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Para la prestacin de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las ARP debern suscribir los convenios correpondientes con las EPS. El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarn los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentar los procedimientos y terminos dentro de los cuales se harn los reembolsos entre las ARP, las EPS y las IPS. Las ARP reembolsarn a las EPS, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al SGRP, a las mismas tarifas convenidas entre la EPS la IPS, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidar una comisin a favor de la entidad promotora que ser reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no exceder al 10% salvo pacto en contrario entre las partes. La IPS que atienda a un afiliado al sistema general de riesgos profesionales, deber informar dentro de los 2 das hbiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnstico de la enfermedad profesional, a la EPS y a la ARP a las cuales aquel se encuentre afiliado. NO SE MODIFICA

    ART7 ARTICULO 7o. PRESTACIONES ECONOMICAS. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendr derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones econmicas: a. Subsidio por incapacidad temporal; b. Indemnizacin por incapacidad permanente parcial; c. Pensin de Invalidez; d. Pensin de sobrevivientes; y ,

    ARTCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL.Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotizacin, calculado desde el da siguiente el que ocurri el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitacin, readaptacin o curacin, o de la declaracin de su incapacidad permanente parcial,

    Artculo 5.Ingreso base de liquidacin. Se

    entiende por ingreso base para liquidar las

    prestaciones econmicas lo siguiente:

    a) Para accidentes de trabajo

    El promedio del Ingreso Base de Cotizacin

    (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la

    ocurrencia al accidente de trabajo, o fraccin de

    meses, si el tiempo laborado en esa empresa

    fuese inferior a la base de cotizacin declarada e

    El articulo 7 del decreto 1295 del 94 mensiona las prestaciones econimicascomplemestndo la ley 776 del 94 en el articulo 3 , con el monto de las prestaciones econmicas de incapacidad temporar sustentado que a todo afiliado quien tenga una incapacidad temporal tendr derecho al 100% de su salario base de cotizacin, ya sea por accidente trabajo q ser calculado desde el dia

  • e. Auxilio funerario.

    invalidez o su muerte. El pago se efectuar en los perodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional ser el mismo subsidio calculado desde el da siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El perodo durante el cual se reconoce la prestacin de que trata el presente artculo ser hasta por ciento ochenta (180) das, que podrn ser prorrogados hasta por perodos que no superen otros ciento ochenta (180) das continuos adicionales, cuando esta prrroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitacin. Cumplido el perodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curacin o rehabilitacin del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuar cancelando el subsidio por incapacidad temporal. ARTCULO 10. MONTO DE LA PENSIN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendr derecho, desde ese mismo da, a las siguientes prestaciones econmicas, segn sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr derecho a una pensin de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidacin; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr derecho a una pensin de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidacin;

    inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos

    Laborales a la que se encuentre afiliado;

    b) Para enfermedad laboral

    El promedio del ltimo ao, o fraccin de ao,

    del Ingreso Base de Cotizacin (IBC) anterior a

    la fecha en que se calific en primera

    oportunidad el origen de la enfermedad laboral.

    En caso de que la calificacin en primera

    oportunidad se realice cuando el trabajador se

    encuentre desvinculado de la empresa se

    tomar el promedio del ltimo ao, o fraccin de

    ao si el tiempo laborado fuese inferior, del

    Ingreso Base de Cotizacin (IBC) declarada e

    inscrita en la ltima Entidad Administradora de

    Riesgos Laborales a la que se encontraba

    afiliado previo a dicha calificacin.

    Pargrafo 1. Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar por concepto de prestaciones econmicas deben indexarse, con base en el ndice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadstica, DANE.

    siguiente en que ocurrio el evento, igualmente para la enfermedad profesional segn el momento en que sea diagnosticada El perodo durante el cual se reconoce la prestacin de que trata el presente artculo ser hasta por ciento ochenta (180) das, que podrn ser prorrogados hasta por perodos que no superen otros ciento ochenta (180) das continuos adicionales. En la ley 1562 2012 mencionando en el artculo 5 modifica el nombres de prestaciones econmicas por ingreso base de liquidacin dividindolas por accidente de trabajo y enfermedad profesional.

  • c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensin de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). PARGRAFO 1o. Los pensionados por invalidez de origen profesional, debern continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujecin a las disposiciones legales pertinentes. PARGRAFO 2o. No hay lugar al cobro simultneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensin de invalidez. Como tampoco lo habr para pensiones otorgadas por los regmenes comn y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aqu previsto ser investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente.

    ART8 RIESGOS PROFESIONALES. Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.

    ART9 ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasin del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesin orgnica, una perturbacin funcional, una invalidez o la muerte. DEFINICION DE LA CAN Es tambin accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecucin de ordenes del empleador, o durante la ejecucin de una labor bajo su autoridad, an fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el

    LEY 1562 2012

    Artculo 3.Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que

    sobrevenga por causa o con ocasin del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesin

    orgnica, una perturbacin funcional o psiquitrica, una invalidez o la muerte.

    Es tambin accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecucin de rdenes del

    empleador, o contratante durante la ejecucin de una labor bajo su autoridad, aun fuera del

    lugar y horas de trabajo.

    Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los

    trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el

    transporte lo suministre el empleador.

    Tambin se considerar como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la

    funcin sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el

    accidente se produzca en cumplimiento de dicha funcin.

    De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecucin de

    SE CONSERVA LA DEFINICION ADICIONA. En cuanto al termino de Accidente de trabajo con la expedicin de la Ley 1562 de 2012 se le incorpora trminos como psiquiatra, contratante, contratista, as mismo lo considerado como accidente de trabajo lo ocurrido durante el ejercicio de la funcin sindical, y ejecucin de actividades recreativas, deportivas en representacin del empleador o de la empresa

  • traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

    actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se acte por cuenta o en

    representacin del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de

    empresas de servicios temporales que se encuentren en misin.

    ART 10

    EXCEPCIONES. No se consideran accidentes de trabajo: a. El que se produzca por la ejecucin de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas culturales, incluidas las previstas en el artculo 21 de la Ley 50 de 1990, asi se produzcan durante la jornada laboral, a menos que acte por cuenta o en representacin del empleador. b. El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o son remuneracin as se trate de permisos sindicales. NO EXISTE

    ADICIONA. Haciendo referencia a la excepcin por la ejecucin de actividades tales como recreativas, deportivas, culturales, cuando acta por cuenta o representacin del empleador, en la Ley 1562 de 2012 (se le adiciona) el trmino, cuando se acte por cuanta de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misin

    ART 11

    ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se considera enfermedad profesional todo estado patolgico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempea el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar , y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional, odo el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, determinar, en forma peridica, las enfermedades que se consideran como profesionales. Hasta tanto, continuar rigiendo la tabla de clasificacin de enfermedades profesionales contenida en el Decreto nmero 778 de 1987. PARAGRAFO 2. En los casos que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relacin de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales ser reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en el presente

    LEY 1562 2012

    Artculo 4.Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contrada como resultado de la

    exposicin a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el

    trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinar, en forma

    peridica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una

    enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relacin de

    causalidad con los factores de riesgo ocupacionales ser reconocida como enfermedad

    laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.

    Pargrafo 1. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos

    Laborales, determinar, en forma peridica, las enfermedades que se consideran como

    laborales.

    Pargrafo 2. Para tal efecto, El Ministerio de la Salud y Proteccin Social y el Ministerio de

    Trabajo, realizar una actualizacin de la tabla de enfermedades laborales por lo menos cada

    tres (3) aos atendiendo a los estudios tcnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos

    Laborales.

    Se modifica el nombre de enfermedad profesional a laboral, a su vez loa defenicion, aportando determinaciones del Gobieno Nacional. MODIFICADO Y SE LE ADICIONA La funcin del Ministerio de la Salud y Proteccin Social y el Ministerio de Trabajo, realizar una actualizacin de la tabla de enfermedades laborales por lo menos cada tres (3) aos

  • Decreto. 2566 2009

    ART 12

    ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patologa, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen comn. La calificacin del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser calificado, en primera instancia por la institucin prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. El mdico o la comisin laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinar el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas sern resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. NO SE MODIFICA NO ESTA VIGENTE FUE MODIFICADO POR EL DECRETO 19 ART 142 DEL 2012 CALIFICA LA EPS ARP AFP TODOS ESTOS CALIFICA, EL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD ART 5 PARAGRGAFO 4, art 18

    ART 13

    AFILIADOSSon afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales:

    a. En forma obligatoria:

    1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores pblicos; decreto 4000 2014 2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores pblicos, y 3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institucin, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminacin de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentacin que para el efecto se expida. b. En forma voluntaria: Los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentacin que para tal efecto expida el gobierno nacional. PARAGRAFO. La afiliacin por parte de los

    LEY 1562 2012 Artculo 2. Modifquese el artculo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedar as: Artculo 13.Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales: a) En forma obligatoria: 1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores pblicos; las personas vinculadas a travs de un contrato formal de prestacin de servicios con entidades o instituciones pblicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duracin superior a un mes y con precisin de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestacin. Decreto 2800 de 2003 la empresa debe dar S.O un contrato mayor a un mes 2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliacin y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Juntas directivas son los empleadores 3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores pblicos. Si se puede incorporar a la fuerza laboral art 33 de la ley 361 debe cotizar a Salud y ARL el pensionado por riesgos cotiza para salud y ARL 4. Los estudiantes de todos los niveles acadmicos de instituciones educativas pblicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institucin o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminacin de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentacin que para el efecto se expida dentro del ao siguiente a la publicacin de la presente ley por parte de los Ministerios de Salud y Proteccin Social. 5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio

    el art 2 de la ley 1562 del 2012 modifica el art 13 del decreto 1295 haciendo referencia a lo siguiente: los afiliados al SGRL se dividen de manera obligatoria y voluntaria: en donde los numerales 1,3 y 4 de la afiliacin obligatoria no se modifican con relacin al decreto 1295 del 94, por el contrario el numeral 2 menciona que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliacin y pago de los aportes de los trabajadores asociados. El numeral 5 Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliacin ser por cuenta del contratante. En el numeral 6 Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institucin. El numeral 7 miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago de la afiliacin ser a cargo del Ministerio del Interior. Y la afiliacin voluntaria podrn cotizar al Sistema de Riesgos Laborales siempre y

  • empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de afiliacin y la aceptacin por parte de la entidad administradora, en los trminos que determine el reglamento.

    de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliacin ser por cuenta del contratante. Clases 4 y 5 empresa decreto 1706 2002 6. Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institucin. 7. Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago de la afiliacin ser a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con la normatividad pertinente.

    Primera respuesta unidades de emergencia defensa civil, cruz roja bomberos ley1505

    2012

    Voluntario

    Persona independiente e informal (vendedores ambulantes)

    cuando coticen tambin al rgimen contributivo en salud y de conformidad con la reglamentacin que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Proteccin Social en coordinacin con el Ministerio del Trabajo en la que se establecer el valor de la cotizacin segn el tipo de riesgo laboral al que est expuesta esta poblacin.

    ART 14

    PROTECCION A ESTUDIANTES. El seguro contra riesgos profesionales protege tambin a los estudiantes de los establecimientos educativos pblicos o privados, por los accidentes que sufran con ocasin de sus estudios.

    ART 15

    DETERMINACION DE LA COTIZACION. Las tarifas fijadas para cada empresa no son definitivas, y se determinan de acuerdo con: modificado por el artculo 19 de la Ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> a) La actividad econmica; b) Un indicador de variacin del ndice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa; c) El cumplimiento de las polticas y el plan de trabajo anual del programa de salud, ocupacional de empresa elaborado con la asesora de la administradora de riesgos profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional. lo modifica el art 19 de 776 ADICIONA EL ART 6 EN EL ULTIMO INCISO

    ART 16

    OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relacin laboral, los empleadores debern efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales. Se modifica el segundo incisoSE MODIFICA ART 7 de 1562como se constituye una empresa en mora: si no se esta al dia la ARL ejecuta y embarga al empleador.

    ART 17

    BASE DE COTIZACION. La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artculos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

    ART 18

    MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de las cotizaciones no podr ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotizacin de los trabajadores a cargo del respectivo empleador. Se menciona en la ley 1562 del 2012 observando q no hay modificaciones modificado por art 6 del 1562tabla de cotizaciones se consigue en el art 13 decreto 1762

    ART 19

    DISTRIBUCION DE LAS COTIZACIONES. La cotizacin al Sistema General de Riesgos Profesionales se distribuir de la siguiente manera: a. El 94% para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos profesionales, o para atender las prestaciones econmicas y de salud previstas en este decreto, para el desarrollo de programas regulares de prevencin y control de riesgos profesionales, de rehabilitacin integral, y para la administracin del sistema; b. El 5% administrados en forma autnoma por la entidad administradora de riesgos profesionales, para el desarrollo de programas, campaas y acciones de educacin, prevencin e investigacin de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los afiliados, que deben desarrollar, directamente o a travs de contrato, las entidades administradoras de riesgos profesionales, y c. El 1% para el Fondo de Riesgos Profesionales de que trata el artculo 94 de este decreto. MODIFICA art 11 de 1562 MODIFICADO 92% 3%

  • 5% Art. 11 Ley 1562 de 2012

    ART 20

    INGRESO BASE DE LIQUIDACION. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones econmicas previstas en este decreto: a. Para accidentes de trabajo El promedio de los seis meses anteriores, o fraccin de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotizacin declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado. b. Para enfermedad profesional El promedio del ltimo ao, o fraccin de ao, de la base de cotizacin obtenida en la empresa donde se diagnostic la enfermedad, declarada e inscrita la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre el afiliado.

    Artculo 5.Ingreso base de liquidacin. Se entiende por ingreso base para liquidar las

    prestaciones econmicas lo siguiente:

    a) Para accidentes de trabajo

    El promedio del Ingreso Base de Cotizacin (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la

    ocurrencia al accidente de trabajo, o fraccin de meses, si el tiempo laborado en esa empresa

    fuese inferior a la base de cotizacin declarada e inscrita en la Entidad Administradora de

    Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado. modificacin cambio de indecsacion

    pargrafo 1

    b) Para enfermedad laboral

    El promedio del ltimo ao, o fraccin de ao, del Ingreso Base de Cotizacin (IBC) anterior a

    la fecha en que se calific en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.

    En caso de que la calificacin en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se

    encuentre desvinculado de la empresa se tomar el promedio del ltimo ao, o fraccin de

    ao si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base de Cotizacin (IBC) declarada e

    inscrita en la ltima Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba

    afiliado previo a dicha calificacin.

    ADICIONAN

    fraccin del ao, de la Ingreso Base de Cotizacin

    la calificacin primera oportunidad el trabajador encuentre desvinculado de la empresa se tomar el promedio del ltimo ao, declarara la ultima ARL estaba afiliado.

    Dinero que ARL pagar base en el ndice de Precios al Consumidor (IPC) al DANE

    Pago del subsidio por incapacidad temporal, la ARL pagara a EPS si es origen comn; o por la ARL origen laboral y si existe controversia continuarn cubriendo dicha incapacidad temporal, hasta dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional

    El subsidio econmico favorable de rehabilitacin por ARL.

    ART 21

    OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador ser responsable: a. Del pago de la totalidad de la cotizacin de los trabajadores a su servicio; b. Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto seale el reglamento; c. Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo; d. Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiacin; e. Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; f. g. Facilitar la capacitacin de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional, y h. Informar a la entidad administradora de riesgos profesionales a la que esta afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, includo el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros. PARAGRAFO. Son adems obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto. Modificado por art 26 del 1562 en el litaral g se adiciona el pargrafo 2 al art 21

    ART 22

    OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES. Son deberes de los trabajadores: a. Procurar el cuidado integral de su salud. b. Suministrar informacin clara, veraz y completa sobre su estado de salud. c. Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contradas por los empleadores en este decreto. d. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de salud ocupacional de la empresa.

  • e. Participar en la prevencin de los riesgos profesionales a travs de los comits paritarios de salud ocupacional, o como vigas ocupacionales. f. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, debern mantener actualizada la informacin sobre su domicilio, telfono y dems datos que sirvan para efectuar las visitas de reconocimiento. g. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, debern informar a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, del momento en el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorg la pensin. Artculo 27: Modifquese el literal d), y adicinese un pargrafo al artculo 22 del Decreto 1295 de 1994 as: d) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestin de la Seguridad y Salud en el TrabajO SG-SST de la empresa y asistir peridicamente a los programas de promocin y prevencin adelantados por las Administradoras de Riesgos Laborales. Pargrafo: Referente al teletrabajo, las obligaciones del teletrabajador en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gestin de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las definidas por la normatividad vigente. MODIFICA

    Literal d) facilitar programas de p/p por ARL en sistema del SG-SST, asistir peridicamente.

    P; Obligaciones del Teletrabajo en SG-SST

    ART 23

    ACCIONES DE COBRO. Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentacin que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidacin mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adecuado, prestar mrito ejecutivo. Mod por atr 7 del 1562

    ART 24

    CLASIFICACION. La clasificacin se determina por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliacin. Las empresas se clasifican por las actividades que desempean, de conformidad con lo previsto en este captulo. Decreto 1607 2002 se encuentra la clasificacin de actividades en desempeo

    ART 25

    CLASIFICACION DE EMPRESA. Se entiende por clasificacin de empresa el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de acuerdo con la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda y aceptada por la entidad administradora en el trmino que determine el reglamento. Cuando una misma empresa tuviese ms de un centro de trabajo, podr tener diferentes clases de riesgo, para cada uno de ellos por separado, bajo una misma identificacin, que ser el nmero de identificacin tributaria, siempre que exista diferenciacin clara en la actividad que desarrollan, en las instalaciones locativas y en la exposicin a factores de riesgo ocupacional. SE ADICIONA EL DECRETO 1530 DEL 95 Articulo 1 CENTRO DE TRABAJO SE CLASIFICA POR ACTIVIDAD (SEDE) Decreto 1607 de 2002

    ART 26

    TABLA DE CLASES DE RIESGO. Para la Clasificacin de Empresa se establecen cinco clases de riesgo: TABLA DE CLASES DE RIESGO CLASE RIESGO CLASE I RIESGO MNIMO CLASE II RIESGO BAJO CLASE III RIESGO BAJO CLASE IV RIESGO ALTO CLASE V RIESGO MXIMO

    ART 27

    TABLA DE COTIZACIONES MINIMAS Y MAXIMAS. Para determinar el valor de la cotizaciones, el Gobierno Nacional adoptar la tabla de cotizaciones mnimas y mximas dentro de los lmites establecidos en el artculo 18 de este decreto, fijando un valor de cotizacin mnimo, uno inicial o de ingreso y uno mximo, para cada clase de riesgo. Salvo lo establecido en el artculo 33 de este decreto, toda empresa que ingrese por primera vez al sistema de riesgos profesionales, cotizar por el valor inicial de la clase de riesgo

  • que le corresponda, en la tabla que expida el Gobierno Nacional. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a travs del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, revisar y si es del caso modificar, peridicamente las tablas contenidas en el presente artculo y en el artculo anterior. DECRE1607 DEL 2002

    ART 28

    TABLA DE CLASIFICACION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS. Hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificacin de empresas se efectuar de conformidad con la Tabla de Clasificacin de Actividades Econmicas vigente para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en el Acuerdo 048 de 1994 de ese Instituto. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a travs del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, revisar peridicamente la tabla de clasificacin de actividades econmicas, cuando menos una vez cada tres (3) aos, e incluir o excluir las actividades econmicas de acuerdo al grado de riesgo de las mismas, para lo cual deber tener en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades especializadas.

    ART 29

    MODIFICACION DE LA CLASIFICACION. La clasificacin que ha servido de base para la afiliacin puede modificarse por la entidad administradora de riesgos profesionales. Para ello, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrn verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo. Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine con posterioridad a la afiliacin que esta no corresponde a la clasificacin real, proceder a modificar la clasificacin y la correspondiente cotizacin, de lo cual dar aviso al interesado y a la Direccin Tcnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia, sin detrimento de lo contemplado en el artculo 91 de este decreto. NO SE MODIFICA SE APLICA CUANDO LA EMPRESA NO ESTA BIEN CLASIFICADA SEGN EL RIESGO 1607

    ART 30

    CLASIFICACION DE TRANSICION. Las clasificaciones dentro de las categoras de clase y grado respectivos que rigen para los empleadores afiliados al momento de vigencia del presente decreto, continuarn rigiendo hasta el 31 de Diciembre de 1994. No obstante, el porcentaje de cotizacin para cada uno de los grados de riesgo ser el previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la modificacin de la clasificacin. A partir de esta fecha se efectuarn de conformidad con lo establecido en este decreto.

    ART 31

    PROCEDIMIENTOS PARA LA RECLASIFICACION. Dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la comunicacin de que trata el artculo 29 de este decreto, los empleadores, mediante escrito motivado, podrn pedir a la entidad administradora de riesgos profesionales la modificacin de la decisin adoptada. La entidad administradora de riesgos profesionales tendr treinta (30) da hbiles para decidir sobre la solicitud. Vencido este trmino sin que la entidad administradora de riesgos profesionales se pronuncie, se entender aceptada.

    ART 32

    VARIACION DEL MONTO DE LA COTIZACION. Para variar el monto de la cotizacin dentro de la Tabla de Valores Mnimos y Mximos de que trata el artculo 27 de este decreto, se tendr en cuenta: a) Un indicador de variacin del ndice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa; b) El cumplimiento de las polticas y el plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional de la empresa asesorado por la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.

    ARTCULO 20. (ley 776) VARIACIN DEL MONTO DE LA COTIZACIN. Los literales a) y b) del artculo 32 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedarn as: a) Un indicador de variacin del ndice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa; b) El cumplimiento de las polticas y el plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional de la empresa asesorado por la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional. PARGRAFO 1o. La variacin del monto de las cotizaciones permanecer vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen. PARGRAFO 2o. La variacin del monto de

    MODIFICACION Se hace la variacin del monto de la cotizacin dentro de la Tabla de Valores Mnimos y Mximos segn lo modificado en la Ley 1295 por el Decreto Ley 776; haciendo correlacin con el articulo 27; fijando en un valor de cotizacin mnimo, uno inicial o de ingreso y uno mximo, para cada clase de riesgo . ART 6 DEL 1562 SE VARIA LA COTIZACION EN EL INCISO 3

  • cotizaciones solo podr realizarse cuando haya transcurrido cuando menos un (1) ao de la ltima afiliacin del empleador. PARGRAFO 3o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definir con carcter general, las formulaciones y metodologas que se utilicen para la determinacin de la variacin de la cotizacin. Estas sern comunes para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para prcticas de competencia desleal, so pena de la imposicin de las multas

    Correspondientes.

    ART 33

    TRASLADO DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. Los empleadores afiliados al ISS pueden trasladarse voluntariamente despus de (2) aos, contados desde la afiliacin inicial o en el ltimo traslado; en las dems Administradoras de Riesgos Profesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 en un (1) ao. Los efectos de traslado sern a partir del primer da del mes siguiente a aquel en que se produjo el traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificacin y el monto de la cotizacin por los siguientes tres (3) meses.

    ARTCULO 21. TRASLADO DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. El artculo 33 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedar as: Los empleadores afiliados al ISS pueden trasladarse voluntariamente despus de (2) aos, contados desde la afiliacin inicial o en el ltimo traslado; en las dems Administradoras de Riesgos Profesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 en un (1) ao. Los efectos de traslado sern a partir del primer da del mes siguiente a aquel en que se produjo el traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificacin y el monto de la cotizacin por los siguientes tres (3) meses.

    POSITIVA DERECHOS DEL SEGURO SOCIAL 2 AOS Y LAS PUBLICAS 1 AO

  • ART 34

    ARTICULO 34. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los trminos del presente decreto, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econmicas contenidas en este captulo. PARAGRAFO 1o. . PARAGRAFO 2o. . PARAGRAFO 3o. . PARAGRAFO 4o. .

    ARTCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los trminos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econmicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. PARGRAFO 1o. La existencia de patologas anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. PARGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y econmicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sern reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestacin. Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podr repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujecin y, en la misma proporcin al tiempo de exposicin al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido perodos sin cobertura. Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deber asumir las prestaciones la ltima administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al perodo en el que estuvo cubierto por ese Sistema. La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deber responder ntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligacin de reconocimiento del pago de las prestaciones econmicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este trmino, la administradora de riesgos profesionales deber reconocer y pagar, en adicin a la prestacin econmica, un inters moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporcin a la duracin de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. PARGRAFO 3o. El Gobierno Nacional establecer con carcter general un rgimen para la constitucin de reservas, que ser igual para todas las Administradoras del Sistema, que permitan el cumplimiento cabal de los prestaciones econmicas propias del Sistema. La Superintendencia Bancaria establecer en el plazo de un (1) ao de la entrada en vigencia de la presente ley un esquema para que el ISS adopte el rgimen de reservas tcnicas establecido para las compaas de seguros que tengan autorizado el ramo de riesgos profesionales, dicho Instituto continuar manejando separadamente dentro de las reservas de ATEP aquellas que amparan el capital de cobertura para las pensiones ya reconocidas y el saldo se destinar a constituirseparadamente las reservas para cubrir las prestaciones econmicas de las enfermedades profesionales de que trata este artculo. Una vez se agote la

    MODIFICACIONES

    En articulo 34 de Decreto Ley 1295/94 se declaran inexequibles los pargrafos.

    Haciendo comparacin con la Ley 776/02 P1; se establece patologas anteriores no aumentan grado incapacidad.

    P2; los AT y EP sern pagadas por ARP

    El recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligacin de reconocimiento del pago de las prestaciones econmicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento

    Gobierno establecera un rgimen para la constitucin de reservas el cumplimiento cabal de los prestaciones econmicas propias del Sistema.

  • reserva de enfermedad profesional, el presupuesto nacional deber girar los recursos para amparar el pasivo si lo hubiere contemplado en el presente pargrafo, y el Instituto proceder a pagar a las administradoras de riesgos profesionales que repitan contra l.

    ARTICULO 35. SERVICIOS DE PREVENCION. La afiliacin al Sistema General de Riesgos Profesionales, da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales: a. Asesora tcnica bsica para el diseo del programa de salud ocupacional en la respectiva empresa. b. Capacitacin bsica para el montaje de la brigada de primeros auxilios. c. Capacitacin a los miembros del comit paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un nmero mayor de 10 trabajadores, o a los vigas ocupacionales en las empresas con un nmero menor de 10 trabajadores. d. Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiolgicos de las empresas. PARAGRAFO. Los vigas ocupacionales cumplen las mismas funciones de los comits de salud ocupacional.

    ARTICULO 36. INCAPACIDAD TEMPORAL

    ARTCULO 2o. INCAPACIDAD TEMPORAL. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que segn el cuadro agudo de la enfermedad o lesin que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempear su capacidad laboral por un tiempo determinado.

    PARAGRAFO 2 del Articulo 5 y 6 de la Ley 1562 del 2012. Hace referencia a la incapacidad Temporal.

    MODIFIACION

    Se determina inaxequible Decreto Ley 1295/94

    Definicion segn el cuadro agudo que presente, impida desempear su laboral. ANEXO

    PARAGRAFO 2 del Articulo 5 de la Ley 1562 del 2012. Hace referencia a la incapacidad Temporal; pago del subsidio, Administradoras ARL debern asumir el pago de la cotizacin a pensiones y salud.

    ARTICULO 37. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. FUE NODIFICADO POR EL ART 3 DEL

    ARTCULO 3. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotizacin, calculado desde el da siguiente el que ocurri el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitacin, readaptacin o curacin, o de la declaracin de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuar en los perodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional ser el mismo subsidio calculado desde el da siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El perodo durante el cual se reconoce la prestacin de que trata el presente artculo ser hasta por ciento ochenta (180) das, que podrn ser prorrogados hasta por perodos que no superen otros ciento ochenta (180) das continuos adicionales, cuando esta prrroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitacin. Cumplido el perodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curacin o rehabilitacin del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de

    MODIFICACION

    Decreto Ley 1295/94 Inexequible.

    Subsidio por AT al 100% se efecta el pago en periodo de honorarios.

    Subsidio EP recibir al da siguiente iniciada incapacidad o Dx.

    Reconoce prestacin 180 das continuos.

    Hasta su recuperacin no se establece el subsidio, ARP responde.

  • incapacidad o invalidez la ARP continuar cancelando el subsidio por incapacidad temporal. PARGRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por das calendario. PARGRAFO 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales debern asumir el pago de la cotizacin para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los perodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotizacin, equivalente al valor de la incapacidad. La proporcin ser la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993. PARGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podr pagar el monto de la incapacidad directamente o a travs del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducir del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deber trasladar con el aporte correspondiente del empleador sealado en el pargrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley.

    ARTICULO 38. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL. Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente, la declaracin de la incapacidad temporal continuar siendo determinada por el mdico tratante, el cual deber estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud a travs de la cual se preste el servicio, cuando estas entidades se encuentren operando. Modificado por Ley 1562 de 2012

    ARTICULO 39. REINCORPORACION AL TRABAJO. FUE MIDIFICADO POR EL AR

    ARTCULO 4o. REINCORPORACIN AL TRABAJO. Al terminar el perodo de incapacidad temporal, los empleadores estn obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual est capacitado, de la misma categora.

    MODIFICACION

    Ley 1295/94 Inexequible.

    Al terminar proceso de incapacidad temporal derecho a reubicarlo en trabajo o misma categora.

    ARTICULO 40. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. MODIFICADO POR EL ART 7

    ARTCULO 5o. (Ley 1562 de 2012) INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminucin definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminucin parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.

    MODIFICACION

    Ley 1295/94 Inexequible

    Consecuencia presenta una disminucin definitiva, 5%, pero inferior al 50% de su capacidad laboral

    ARTICULO 41. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. La declaracin, evaluacin, revisin, grado y origen de la incapacidad permanente parcial sern determinados, en cada caso y previa solicitud del

    ARTCULO 5 y 6 (Ley 1562 de 2002). DECLARACIN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. La declaracin, evaluacin, revisin, grado y origen de la incapacidad permanente parcial sern determinados por una comisin mdica interdisciplinaria, segn la reglamentacin que para estos efectos expida el Gobierno Nacional. La declaracin de incapacidad permanente parcial se har en funcin a la incapacidad que

    MODIFICACION

    En la Decreto 1295/94 es modificado segn la disposicin es por ARP, y en la Ley 776 del 2002; reglamenta efectos Gobierno Nacional.

    Remuneracin vale salario que

  • interesado, por un mdico o por una comisin mdica interdisciplinaria, segn lo disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en donde se encuentre afiliado el trabajador.

    tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formacin profesional, una remuneracin equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad.

    ganaba, por incapacidad laboral midiendo; formacin profesional, fuerza.

    ARTICULO 42. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

    ARTCULO 5 y 7(Ley 1562 de 2012) MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendr derecho a que se le reconozca una indemnizacin en proporcin al dao sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidacin, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidacin. En aquellas patologas que sean de carcter progresivo, se podr volver a calificar y modificar el porcentaje de la prdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora slo estar obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnizacin el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efecte el nuevo pago. El Gobierno Nacional determinar, peridicamente, los criterios de ponderacin y la tabla de evaluacin de incapacidades, para determinar la disminucin en la capacidad laboral. Hasta tanto se utilizar el Manual Unico de Calificacin de Invalidez vigente a la fecha de la calificacin.

    MODIFICACION

    Ley 1295/94 Inexequible

    derecho a que se le reconozca una indemnizacin en proporcin al dao sufrido.

    Suma no inferior 2 SBL ni superior a 24.

    Patologas progresivas podr calificarse y modificar porentaje.

    Gobierno peridicamente determina segn Tabla evaluacin incapacidades. para disminucin laboral.

    ARTICULO 43. CONTROVERSIAS SOBRE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

    MODIFICA EL ART 15 DEL 1562 PROCEDE EL ENVIO A LA JUNTAS

    LEY INEXEQUIBLE 1295 del 1994

    ARTICULO 44. TABLA DE VALUACION DE INCAPACIDADES. La determinacin de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se har de acuerdo con el "Manual de Invalidez" y la "Tabla de Valuacin de Incapacidades" Esta tabla deber ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando menos una vez cada cinco aos. PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto se expidan el "Manual Unico de Calificacin de invalidez" y la "Tabla Unica de Valuacin de Incapacidades", continuarn vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros Sociales. ART 18 DE LA 1562

    ARTICULO 45. REUBICACION DEL TRABAJADOR.

    ARTCULO 8o. REUBICACIN DEL TRABAJADOR. Los empleadores estn obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual debern efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.

    MODIFICACION

    Ley 1295/94 Inexequible

    Empleadores obligados ubicar al trabajador incapacitado parcialmente.

    ARTICULO 46. ESTADO DE INVALIDEZ.

    ARTCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera invlida la persona que por causa de origen profesional, no

    MODIFICACION

    Ley 1295/94 Inexequible

  • provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o ms de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Unico de Calificacin de Invalidez vigente a la fecha de la calificacin. En primera instancia, la calificacin de los porcentajes de prdida de la capacidad laboral se har por el equipo interdisciplinario establecido en el artculo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en qu e hubiere concluido el proceso de rehabilitacin integral, de existir discrepancias se acudir a las Juntas de Calificacin de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y dems gastos que se ocasionen. El costo del dictamen ser a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrn acudir directamente ante dichas juntas.

    SGRP; considera invalidez pierde 50% o mas, seg.n Manual Unico de Calificacin de Invalidez.

    Primero equipo interdisciplinario, vuelve en un mes despus de rehabilitacin.

    Todo costo ser ARP.

    ARTICULO 47. CALIFICACION DE INVALIDEZ. La calificacin de invalidez y su origen, as como el origen de la enfermedad o de la muerte, ser determinada de conformidad con lo dispuesto en los artculos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificacin de la invalidez podr revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales. ADICIONA ART 16 DE 1562

    ARTICULO 48. MONTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ.

    MODIFICADO POR LA 776 PARAGRAFO ART 10

    No es modificado por la Ley 776 de 2002 ni por Ley 1562 de 2012.

    ARTICULO 49. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES.

    ARTCULO 11. MUERTE DEL AFILIADO ARTO DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrn derecho a la pensin de sobrevivientes las personas descritas en el artculo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.

    MODIFICACION

    Ley 1295/94 Inexequible

    Tendrn derecho a la pensin de sobreviviente, si adscritas ley 100/93.

    ARTICULO 50. MONTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES.

    ARTCULO 12. MONTO DE LA PENSIN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El monto mensual de la pensin de sobrevivientes ser, segn sea el caso: a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidacin; b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aquel estaba recibiendo como pensin. Cuando el pensionado disfrutaba de la pensin reconocida con fundamento en el literal c) del artculo 10 de la presente ley la pensin se liquidar y pagar

    MODIFICACION

    Ley 1295/94 Inexequible afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidacin;

    Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) 10 de la presente ley la pensin se liquidar y pagar

    descontando el quince por ciento (15%)

  • descontando el quince por ciento (15%) que se le reconoca al causante.

    ARTICULO 51. MONTO DE LAS PENSIONES.

    ARTCULO 13. MONTO DE LAS PENSIONES. Ninguna pensin de las contempladas en esta ley podr ser inferior al salario mnimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario.

    MODIFICACION

    Ley 1295/94 Inexequible

    La pensin no podr inferior al salario mnimo, no superar (20) veces.

    ARTICULO 52. REAJUSTE DE PENSIONES.

    ARTCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de invalidez y de sustitucin o sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales se reajustarn anualmente, de oficio el primero (1o.) de enero de cada ao, en el porcentaje de variacin del ndice de precios al consumidor total nacional, certificado por el Dane para el ao inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mnimo legal mensual vigente, sern reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nocional, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variacin del IPC, previsto en el inciso anterior.

    MODIFICACION

    Ley 1295/94 Inexequible

    Las pensiones invalidez y sobreviviente SGRP reajustan anualmente.

    Certificado por DANE.

    ARTICULO 53. DEVOLUCION DE SALDOS E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA. PARAGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artculo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirn anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen pensional.

    ARTCULO 15. DEVOLUCIN DE SALDOS E INDEMNIZACIN SUSTITUTIVA. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, adems de la pensin de invalidez o de sobrevivientes que deber, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregar al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Rgimen Solidario de Prima Media con Prestacin

    MODIFICACION Y ADICIONA

    Ley 1295/94 Inexequible

    Afiliado tendr pension de invalidez o sobreviviente, deber reconocer;

    Devolucin ahorro individual.

    Devolucin del rgimen solidario de prima media con prestacin definidala indemnizacin sustitutiva Segn la Ley 776/02

  • Definida la indemnizacin sustitutiva prevista en el artculo 37 de la Ley 100 de 1993. PARGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artculo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirn anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional.

    ARTICULO 54. AUXILIO FUNERARIO.

    ARTCULO 16. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, tendr derecho a recibir un auxilio funerario igual el determinado en el artculo 86 de la Ley 100 de 1993. El auxilio deber ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningn caso puede haber doble pago de este auxilio.

    MODIFICACION Y ADICIONA

    Ley 1295/94 Inexequible.

    La persona quien recurri al proceso de entierro tiene derecho a un auxilio por ARP. Segn la Ley 776/02

    ARTICULO 55. SUSPENSION DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS PREVISTAS EN ESTE DECRETO. Las entidades administradoras de Riesgos Profesionales suspender el pago de las prestaciones econmicas establecidas en el presente decreto, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exmenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehuse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitacin fsica y profesional o de trabajo.

    ARTCULO 17. SUSPENSIN DE LAS PRESTACIONES ECONMICAS PREVISTAS EN EL SISTEMA DE ESTA LEY. Las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales suspendern el pago de las prestaciones econmicas establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en la presente ley, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exmenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitacin fsica y profesional o de trabajo. El pago de estas prestaciones se reiniciar, si hay lugar a ello, cuando el pensionado o el afiliado se someta a los exmenes, controles y prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para su rehabilitacin fsica y profesional o de trabajo.

    ADICIONA

    Ley 1295/94 Inexequible condicionalmente.

    Pago se reiniciar, cuando afiliado someta a exmenes o procedimiento rehabilitacin. Segn la Ley 776/02

  • ARTICULO 56. RESPONSABLES DE LA PREVENCION DE IESGOS PROFESIONALES. La Prevencin de Riesgos Profesionales es responsabilidad de los empleadores. Corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias tcnicas tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la poblacin en general, en la prevencin de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Igualmente le corresponde ejercer la vigilancia y control de todas las actividades, para la prevencin de los riesgos profesionales. Los empleadores, adems de la obligacin de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional segn lo establecido en las normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo. Las entidades administradoras de riesgos profesionales, por delegacin del estado, ejercen la vigilancia y control en la prevencin de los riesgos profesionales de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales debern asesorar en el diseo del programa permanente de salud ocupacional.

    ARTICULO 57. SUPERVISION Y CONTROL DE LOS SITIOS DE TRABAJO. Corresponde al Ministerio de Trabajo a travs de su Direccin Tcnica de Riesgos Profesionales, la supervisin, vigilancia y fiscalizacin de la prevencin de riesgos profesionales en todas las empresas, tendientes a la aplicacin del programa permanente de salud ocupacional. SE COMPLEMENTA CON ART 15,14 32 DE LEY 1562

    ARTICULO 58. MEDIDAS ESPECIALES DE PREVENCION. Sin detrimento del cumplimiento de las normas de salud ocupacional vigentes, todas las empresas estn obligadas a adoptar y poner en prctica las medidas especiales de prevencin de riesgos profesionales. COMPLENTAR ART 10, 11,

    ARTICULO 59. ACTIVIDADES DE PREVENCION DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. Toda entidad administradora de riesgos profesionales esta obligada a realizar actividades de prevencin de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en las empresas afiliadas. Para este efecto, deber contar con una organizacin idnea estable, propia o contratada. COMPLEMENTA O ADICIONA ART 11 PARAGRAFO Y 8 10

    ARTICULO 60. INFORME DE ACTIVIDADES DE RIESGO. Los informes y estudios sobre actividades de riesgo adelantados por las entidades administradoras de riegos profesionales son de conocimiento pblico, as versen sobre temas especficos de una determinada actividad o empresa. Adems de hacerlos conocer al empleador interesado, debern informarlo a los trabajadores de la respectiva empresa, de conformidad con lo que para tal fin disponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    ARTICULO 61. ESTADISTICAS DE RIESGOS PROFESIONALES. Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales debern llevar las estadsticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual debern, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamento que se expida. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinacin con el Ministerio de Salud establecern las reglas a las cuales debe sujetarse el procesamiento y remisin de esta informacin.

  • ART 64

    EMPRESAS DE ALTO RIESGO. Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificacin de actividades econmicas, de que trata el artculo 28 del Decreto ley 1295 de 1994, sern consideradas como empresas de alto riesgo, y debern inscribirse como tales en las direcciones regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los 2 meses siguientes a la expedicin de este decreto. Igualmente aquellas que se constituyan hacia el futuro debern inscribirse a ms tardar en los 2 meses siguientes a la iniciacin de sus actividades.

    ART 65

    PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES EN EMPRESAS DE ALTO RIESGO. La Direccin de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinacin con el Ministerio de Salud, definir los regmenes de vigilancia epidemiolgica y de control de riesgos profesionales especficos prioritarios, los cuales sern de obligatoria aceptacin y aplicacin por las empresas de alto riesgo. Art.

    ART 66

    SUPERVISION DE LAS EMPRESAS DE ALTO RIESGO. Las entidades administradoras de riesgos profesionales y la Direccin Tcnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, supervisarn en forma prioritaria directamente o a travs de terceros idneos para el efecto, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicacin del programa de salud ocupacional, los sistemas de control de riesgos profesionales y de las medidas especiales de prevencin que se hayan asignado a cada empresa.

    Artculo 66. Supervisin de las empresas de

    alto riesgo. Las Entidades Administradoras de

    Riesgos Laborales y el Ministerio de Trabajo,

    supervisarn en forma prioritaria y directamente

    o a travs de terceros idneos, a las empresas

    de alto riesgo, especialmente en la aplicacin

    del Programa de Salud Ocupacional segn el

    Sistema de Garanta de Calidad, los Sistemas

    de Control de Riesgos Laborales y las Medidas

    Especiales de Promocin y Prevencin.

    Las empresas donde se procese, manipule o

    trabaje con sustancias txicas o cancergenas o

    con agentes causantes de enfermedades

    incluidas en la tabla de enfermedades laborales

    de que trata el artculo 3 de la presente ley,

    debern cumplir con un nmero mnimo de

    actividades preventivas de acuerdo a la

    reglamentacin conjunta que expida el Ministerio

    En la ley 1562 del 2012 en el artculo 66 se adiciona el cumplimiento de las medidas de prevencin en las empresas donde se manipulen sustancias toxicas o agentes causantes de enfermedades, segn reglamentacin del Ministerio de trabajo y de salud y proteccin social

    ARTICULO 62. INFORMACION DE RIESGOS PROFESIONALES. Los empleadores estn obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecucin de la labor encomendada o contratada. Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad econmica, deber ser informado por el respectivo empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultnea, dentro de los dos das hbiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnsticada la enfermedad. MODIFICADO POR EL ART 30 1562

    ARTICULO 63. COMITE PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL DE LAS EMPRESAS. A partir de la vigencia del presente decreto, el comit paritario de medicina higiene y seguridad industrial de las empresas se denominar comit paritario de salud ocupacional, y seguir rigindose por la Resolucin 2013 de 1986 de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y dems normas que la modifiquen o adicionen, con las siguientes reformas: a. Se aumenta a dos aos el periodo de los miembros del comit. b. El empleador se obligar a proporcionar, cuando menos, cuatro horas semanales dentro de la jornada normal de trabajo de cada uno de sus miembros para el funcionamiento del comit.

  • del Trabajo y de Salud y Proteccin Social.

    ART 67

    INFORME DE RIESGOS PROFESIONALES DE LAS EMPRESAS DE ALTO RIESGO.Las empresas de alto riesgo rendirn en los trminos que defina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales, un informe de evaluacin del desarrollo del programa de salud ocupacional, anexando al resultado tcnico de la aplicacin de los de sistemas de vigilancia epidemiolgica, tanto a nivel ambiental como biolgico y el seguimiento de los sistemas y mecanismos de control de riesgos de higiene y seguridad industrial, avalado por los miembros del comit de medicina e higiene industrial de la respectiva empresa. Las entidades administradoras de riesgos profesionales estn obligadas a informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Sociall, en su respectivo nivel territorial, dentro de los cuarenta y cinco (45) das siguientes al informe de las empresas, las conclusiones y recomendaciones resultantes, y sealar las empresas a las cuales el Ministerio deber exigir el cumplimiento de las normas y medidas de prevencin, asi como aquellas medidas especiales que sean necesarias, o las sanciones, si fuere el caso.

    ART 68

    DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL SISTEMA. El Sistema General de Riesgos Profesionales es orientado, regulado, supervisado, vigilado y controlado por el Estado, a travs del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Est dirigido e integrado por: a. Organismos de direccin, vigilancia y control: 1. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales 2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud. b. Entidades administradoras del sistema - ARP - 1. El Instituto de Seguros Sociales 2. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorizaciones de la Superintedencia Bancaria para la explotacin del ramo de seguro de riesgos profesionales.

    ART 69

    EL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES. Crase el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como un rgano de direccin del Sistema General de Riesgos Profesionales, de carcter permanente, l conformado por: a. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su Viceministro, quien lo presidir; b. El Ministro de Salud, o el Viceministro; c. El Consejero de Seguridad Social de la Presidencia de la Repblica, o quien haga sus veces; d. El representante legal del Instituto de Seguros Sociales, o su delegado; e. Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales, diferente al anterior; f. Dos (2) representantes de los empleadores; g. Dos (2) representantes de los trabajadores; y, h. Un (1) representante de las asociaciones cientficas de salud ocupacional. BUSCAR

    ART 70

    FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tiene las siguientes funciones: a. Recomendar la formulacin de las estrategas y programas para el Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo econmico, social y ambiental que apruebe el Congreso de la Repblica. b. Recomendar las normas tcnicas de salud ocupacional que regulan el control de los factores de riesgo. c. Recomendar las normas de obligatorio cumplimiento sobre las actividades de promocin y prevencin para las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales. d. Recomendar la reglamentacin sobre la recoleccin, transferencia y difusin de la informacin sobre riesgos profesionales . e. Recomendar al Gobierno Nacional las modificaciones que considere necesarias a la tabla de clasificacin de enfermedades profesionales. f. Recomendar las normas y procedimientos que le permitan vigilar y controlar las condiciones de trabajo en las empresas. g. Recomendar el plan nacional de salud ocupacional. h. Aprobar el presupuesto general de gastos del Fondo de Riesgos Profesionales, presentado pro el Secretario Tcnico del Consejo.

    ART COMITE NACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL. El Comit Nacional de Salud Ocupacional, creado mediante el Decreto 586 de 1983, ser un orgno

  • 71 asesor del Consejo y consultivo de la Direccin Tcnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este comit se integra por: a. El Subdirector de la Subdireccin Preventiva de Salud Ocupacional de la Direccin Tcnica de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales; b. El Subdirector de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud; c. El jefe de la dependencia competente de Salud Ocupacional o riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales; d. El jefe de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Salud; e. Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales; f. Dos representantes de los trabajadores, y , g. Dos representantes de los empleadores. Este Comit cumplir con las funciones que vena ejecutando.

    ART 72

    CREACION Y FUNCIONES DE LA DIRECCION TECNICA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Crase la Direccin Tcnica de Riesgos Profesionales como una dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y cuyas funciones generales sern las siguientes: a. Promover la prevencin de los riesgos profesionales. b. Vigilar y controlar la organizacin de los servicios de prevencin de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que adelanten las Entidades Administradoras de riesgos profesionales. c. Vigilar que las empresas y las administradoras de reisgos profesionales adelanten las investigaciones de los factores determinantes de los accidentes de trabajo y la aparicin de enfermedades profesionales. d. Asesorar a las autoridades administrativas en materia de riesgos profesionales. e. Formular, coordinar, adoptar polticas y desarrollar planes y programas en las reas de la salud ocupacional y medicina laboral, tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo o la aparicin de enfermedades profesionales, de conformidad con lo que para tal fin establezca el Consejo Nacional de Riesgos profesionales. f. Elaborar anualmente, el proyecto de presupuesto de gastos del Fondo de Riesgos Profesionales para aprobacin del Consejo Nacional de Riesgos Profe AS sionales. g. Vigilar el funcionamiento de las Juntas de Calificacin de Invalidez de que tratan los artculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. h. Las dems que le fijen la ley, los reglamentos o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Ley 1562 de 2012 (cambia de nombre a direccin de riesgos lab

    ART 73

    ESTRUCTURA DE LA DIRECCION TECNICA DE RIESGOS PROFESIONALES. La Direccin Tcnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendr la siguiente estructura: FUE DEROGADO a. Subdireccin Preventiva de Salud Ocupacional. b. Subdireccin de Control de Invalidez.

    ART 74

    SUBDIRECCION PREVENTIVA DE SALUD OCUPACIONAL. La Subdireccin Preventiva de Salud Ocupacional tiene las siguientes funciones: a. Controlar y vigilar la aplicacin de normas en salud ocupacional en todo el territorio nacional. b. Coordinar con el Ministerio de Salud, las entidades pblicas y privadas, nacionales, internacionales y extranjeras, la planeacin y el funcionamiento de los programas de salud ocupacional que se desarrollen en el pas. c. Desarrollar programas de divulgacin, informacin e investigacin en salud ocupacional. d. Proponer la expedicin de normas en el rea de la salud ocupacional. e. Proponer e impulsar programas de extensin de los servicios de salud ocupacional para la poblacin afiliada. f. Establecer los procedimientos para la emisin de conceptos tcnicos en relacin con medicina laboral y salud ocupacional. g. Evaluar la gestin y desarrollo de los programas de salud ocupacional. h. Asesorar al Director Tcnico en aspectos relacionados con el rea de salud ocupacional. i. Llevar el registro estadstico de riesgos, con la informacin que para el efecto determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. j. Las dems que le asigne o le delegue el Director Tcnico o el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

  • ART 75

    SUBDIRECCION DE CONTROL DE INVALIDEZ. La Subdireccin de Control de Invalidez tiene las siguientes funciones: a. Controlar y vigilar la organizacin y funcionamiento de las Juntas Nacional y Regionales de Invalidez de que tratan los artculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. b. Proponer modificaciones a las tablas de enfermedad profesional y calificacin de grados de invalidez. c. Controlar, orientar y coordinar, los programas de medicina laboral y de salud ocupacional que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales. d. Las dems que le asigne o le delegue el Director Tcnico o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    ART 76

    DIRECCIONES REGIONALES DE TRABAJO. Adems de las funciones que les ha sido asignadas, las direcciones regionales de trabajo, bajo la coordinacin del Director Tcnico de Riesgos Profesionales, debern: a. Velar por la aplicacin de la leyes y reglamentos en lo concerniente a la prevencin de los riesgos, y ordenar a las empresas, a solicitud de las entidades administradoras de riesgos profesionales, que se ajusten a ellos. b. Emitir la ordenes necesarias para que se suspendan las prcticas ilegales, o no autorizadas, o evidentemente peligrosas, para la salud o la vida de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales. c. Las dems que le asigne el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Art. 30 decreto 4108 de 2011 (ver)

    ART 77

    ENTIDADES ADMINISTRADORAS. A partir de la vigencia del presente decreto, el Sistema General de Riesgos Profesionales solo podr ser administrado por las siguientes entidades: a. El Instituto de Seguros Sociales. b. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorizacin de la Superintendencia Bancaria para la explotacin del ramo de seguro de riesgos profesionales. HOY SE LLAMA L

    ART 78

    DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El Instituto de Seguros Sociales continuar administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, los cuales debern ajustarse a lo dispuesto en este decreto. Los empleadores que al momento de entrar en vigencia el presente decreto se encuentren afiliados al ISS, podrn trasladarse a otra entidad administradora de riesgos profesionales debidamente autorizada. Los recursos provenientes de riesgos profesionales debern ser manejados en cuentas separadas de los dems recursos del Instituto y deber llevarse una contabilidad independiente sobre ellos.

    ART 79

    REQUISITOS PARA LAS COMPAIAS DE SEGUROS. Las entidades aseguradoras de vida que pretendan obtener autorizacin de la Superintendencia Bancaria para la explotacin del ramo de seguro de riesgos profesionales debern: a. Acreditar un patrimonio tcnico saneado no inferior a la cuanta que peridicamente seale el gobierno nacional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en adicin a los montos requeridos para los dems ramos. b. Disponer de capacidad humana y tcnica especializada suficiente para cumplir adecuadamente con la administracin del Sistema General de Riesgos Profesionales. c. Conformar, dentro de su estructura orgnica, un departamento de prevencin de riesgos profesionales, que ser el responsable de la planeacin, organizacin, ejecucin y supervisin de las actividades de que tratan los numerales 6 y 7 del artculo siguiente, o alternativamente contratar a travs de terceros esta funcin. PARAGRAFO TRANSITORIO. Durante el ao de 1994, las entidades aseguradoras de vida que soliciten autorizacin a la Superintendencia Bancaria para la explotacin del ramo de seguro de riesgos profesionales, debern acreditar un patrimonio tcnico saneado no inferior a quinientos millones de pesos ($500'000.000.oo) en adicin a los requerimientos legalmente previstos para los dems ramos.

    ART 80

    FUNCIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendrn a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: a. La afiliacin. b. El registro. c. El recaudo, cobr