cuadernillo 2015

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    LA DECLARACIN DE DERECHOS (THE BILL of RIGHTS) (13 de febrero de 1689)265

    Ao primero del reinado de Guillermo y Mara, Sesin 2, cap-tulo 2.

    Ley que declara los derechos y libertades del sbdito y esta-blece la sucesin de la Corona.

    I. Por cuanto los Seores (Lores) espirituales y temporales, y los Comunes, reunidos en Westminster, representando legal y li-bremente todos los estamentos del pueblo de este Reino, el deci-motercero da de febrero del ao de Nuestro Seor 1688, presen-taron a sus Majestades, a la sazn llamados y conocidos por los nombres y ttulos de Guillermo y Mara, prncipes y princesa de Orange, que estaban presentes de sus propias personas, una cierta declaracin por escrito, hecha por los dichos Seores (Lores) y Comunes, en los siguientes trminos a saber:

    Por cuanto el difunto Rey Jacobo ll, con la ayuda de varios malos consejeros, jueces y ministros, empleados de l, trat de subvertir y extirpar la religin Protestante, y las leyes y liberta-des de este Reino.

    Asumiendo y ejerciendo el poder de prescindir y suspender las leyes y la ejecucin de las leyes sin el consentimiento del Parlamento.

    Encarcelando y procesando a diversos meritorios prelados por pedir humildemente ser escusados de aprobar dicho poder asu-mido.

    Emitiendo y haciendo ejecutar una orden bajo el Gran Sello, para establecer una Corte llamada Corte de Comisionados para Causas Eclesisticas.

    265 Pacheco Gmez, M., Los derechos humanos. Documentos bsicos, cit., nota 262, pp. 57-63.

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    Estableciendo impuestos por y para el uso de la Corona, bajo pretexto de prerrogativa, en otro tiempo y de otra manera que la que haba sido autorizada por el Parlamento.

    Formando y manteniendo un ejrcito permanente dentro de este Reino, en tiempo de paz, sin el consentimiento del Parla-mento y alojando soldados en forma contraria a la ley.

    Haciendo que varios buenos sbditos Protestantes fueran des-armados al mismo tiempo que los Papistas eran armados y em-pleados en contra de la ley.

    Violando la libertad de eleccin de los miembros del Parla-mento.

    Procesando, en la Corte del Banco del Rey (Kings Bench), materias y causas que competen slo al Parlamento y cometiendo diversas otras acciones arbitrarias e ilegales.

    Y por cuanto en los ltimos aos, personas parciales, corruptas y descalificadas han sido respuesta en sus empleos y han servido en los jurados en juicios, y particularmente diversas personas que no eran propietarias han servido como miembros de jurados en juicios por alta traicin.

    Y se han exigido fianzas excesivas de personas procesadas en casos criminales, para eludir el beneficio de las leyes promulga-das para la libertad de los sbditos.

    Y han sido impuestas multas excesivas.Y han sido infligidos castigos ilegales y crueles.Y se han hecho varias rdenes y promesas de multas y requisi-

    ciones, antes de ninguna condena o sentencia contra las personas sobre las cuales las mismas han sido impuestas.

    Todo lo cual es abierta y directamente contrario a las leyes co-nocidas y a los estatutos y libertades de este Reino.

    Y por cuanto el dicho difunto Rey Jacobo II, habiendo ab-dicado el Gobierno y el trono, el cual quedo por consiguiente vacante, Su Alteza el Prncipe de Orange (de quien quiso Dios Todopoderoso hacer el glorioso instrumento de la liberacin de este Reino del Papismo y del poder arbitrario), hizo (por consejo de los Seores (Lores) espirituales y temporales y diversas per-

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    sonas principales de los Comunes), que se escribieran cartas a los Seores (Lores) espirituales y temporales Protestantes, y otras cartas a los varios condados, ciudades, universidades, Burgos y cinco puertos, para que eligieran personas que los representa-ran, como era de derecho, ante el Parlamento que se reunir y sesionar en Westminster, el vigsimo segundo da de enero de este ao 1688, para impedir que sus leyes religiosas y libertades quedaran otra vez en peligro de ser subvertidas, visto lo cual se hicieron las elecciones a este efecto.

    Y hecho lo anterior, los dichos Seores (Lores) espirituales y comunales y Comunes, de acuerdo a sus respectivas cartas y elecciones de esta nacin, tomando en su ms seria consideracin los mejores medios para obtener los fines antes dichos, en primer lugar (como lo haban usualmente hecho sus antepasados en ca-sos semejantes), para la vindicacin y afirmacin de sus antiguos derechos y libertades, declara:

    Que el pretendido poder de suspender las leyes o la ejecucin de las leyes por autoridad regia, sin consentimiento del Parla-mento, es ilegal.

    Que el pretendido poder de dispensar las leyes o la ejecucin de las leyes por autoridad regia, como ha sido asumido y ejercido ltimamente, es ilegal.

    Que la orden para establecer la difunta Carta de Comisionados para Causas Eclesisticas, y todas las otras rdenes y Cortes de naturaleza semejantes, son ilegales y perniciosas.

    Que recaudar impuestos por y para el uso de la Corona bajo pretensin de prerrogativas, sin autorizacin del Parlamento, por un tiempo ms largo o de una manera distinta de aquella en que la misma sea otorgada, es ilegal.

    Que es derecho de los sbditos hacer peticiones al Rey y que toda condena y persecucin por hacer tales peticiones son ile-gales.

    Que el reclutamiento o mantencin de un ejrcito permanente dentro del Reino en tiempos de paz, a menos que sea con el con-sentimiento del Parlamento, es contrario a la ley.

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    Que los sbditos Protestantes pueden tener armas para su de-fensa, adecuadas a sus condiciones, como lo permite la ley.

    Que la eleccin de miembros del Parlamento debe ser libre.Que la libertad de palabra y los debates o procedimientos en

    el Parlamento no deben ser acusados o cuestionados en ninguna Corte o lugar, fuera del Parlamento.

    Que no se exigirn fianzas ni se impondrn multas excesivas, ni se infligirn castigos crueles y desacostumbrados.

    Que los miembros de los jurados deben ser debidamente enro-lados y retornados y que los miembros de los jurados que cono-cen de juicios por alta traicin deben ser propietarios.

    Que todas las ordenes y promesas de multas y confiscaciones a personas particulares, ante su condena, son ilegales y nulas.

    Y que para la reparacin de todos los agravios y para enmen-dar, fortalecer y preservar las leyes, debern celebrarse frecuen-temente Parlamentos.

    Y ellos afirman, piden e insisten en todos y cada uno de los an-teriores, como sus derechos y libertades indubitados, y que nin-guna declaracin, sentencia, hecho o procedimiento en perjuicio del pueblo, a ninguno de esos derechos, debe de ninguna manera ser tomado en adelante en consideracin o ejemplo. Para cuya demanda de sus derechos, ellos se sienten particularmente alen-tados por la declaracin de Su Alteza el Prncipe de Orange, con el nico medio de obtener una completa reparacin y remedio de los mismos. Teniendo en consecuencia entera confianza en que su dicha Alteza el Prncipe de Orange perfeccionar la liberacin hasta ahora efectuada por l y continuar preservndola de la vio-lacin de sus derechos, y que ellos han denunciado, y de cuales quiera otros atentados contra su religin, derechos y libertades, los dichos Seores (Lores) espirituales y temporales, y Comunes, reunidos en Westminster, resuelven que Guillermo y Mara, Prn-cipe y Princesa de Orange, sean y son declarados Rey y Reina de Inglaterra, Francia e Irlanda y de los dominios que a ellas perte-necen, para detentar la Corona y Dignidad Real de dichos Reinos y dominios para ellos, el dicho Prncipe y Princesa, durante sus

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    vidas y la vida del sobreviviente de ellos, y que el nico y pleno ejercicio del Poder Real, sea solamente ejecutado por el dicho Prncipe de Orange en los nombres de los dichos Prncipe y Prin-cesa durante sus vidas comunes, y despus de sus decesos, dicha Corona y Dignidad Real de los dichos Reinos y dominios, estarn los herederos del cuerpo de la dicha Princesa y a la falta de tal descendencia, en la Princesa Ana de Dinamarca y en los herederos de su cuerpo, y a la falta de tal descendencia, en los herederos del cuerpo de dicho Prncipe de Orange. Y los Seores (Lores) espi-rituales y temporales, y Comunes, ruegan a los dichos Prncipe y Princesa aceptar los mismos en esa forma.

    Y que los juramentos en adelante mencionados sean tomados a todas las personas a las cuales actualmente puedan exigirse ju-ramentos de lealtad y supremaca, en lugar de ellos, y que los dichos juramentos de lealtad y supremaca sean abrogados.

    Yo, A.B., juro que de corazn aborrezco, detesto y abjuro, como impa y hertica, la condenable doctrina y posicin segn la cual los prncipes excomulgados y privados por el Papa o por cualquier autoridad de la Sede Romana puedan ser depuestos o asesinados por sus sbditos o de alguna otra cualquiera manera. Y declaro que ningn extranjero, prncipe, persona, prelado, Es-tado o potentado tiene o debe tener ninguna jurisdiccin, poder, superioridad, preeminencia o autoridad, eclesistica o espiritual, dentro de este Reino. Si as lo hiciere, Dios me ayude.

    Hecho lo cual sus dichas Majestades aceptaron la Corona y Dignidad Real de los Reinos de Inglaterra, Francia e Irlanda y de los dominios pertenecientes a ellas, de acuerdo con la resolucin y deseo de los dichos Seores (Lores), y Comunes, contenidos en dicha declaracin. Y con esto sus Majestades quedaron satisfe-chas de que dichos Seores (Lores), espirituales y temporales, y Comunes, constituyendo las dos Cmaras del Parlamento, deban continuar en sesin, y con la concurrencia de sus Reales Majesta-des, hacer efectiva provisin para el establecimiento de las leyes de religin y libertades de este Reino, de manera que las mismas en el futuro no queden de nuevo en peligro de ser subvertidas.

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    A lo cual los dichos Seores (Lores), espirituales y tempora-les, y Comunes, asistieron y procedieron a actuar en consecuen-cia. Ahora, en cumplimiento de lo anterior, los dichos Seores (Lores), espirituales y temporales, y Comunes, reunidos en Par-lamento para la ratificacin, confirmacin, y establecimiento de la dicha declaracin y los artculos, clusulas, materias y cosas contenidas en ellos por la fuerza de una ley promulgada en debi-da forma por autoridad del Parlamento, ruegan que sea declarado y promulgado que todos y cada uno de los derechos y libertades afirmadas y proclamados en dicha declaracin son los verdaderos antiguos e indubitados derechos y libertades del pueblo de este Reino y as ser estimado, permitido, juzgado, supuesto y tenido por verdadero, y que todas y cada una de las materias antedichas sern firme y estrictamente mantenidas y observadas, como lo son expresamente en la dicha declaracin, y todos los funciona-rios y ministros cuales quiera servirn a sus majestades y a sus sucesores de acuerdo con las mismas, en todos los tiempos por venir. Y los dichos Seores (Lores), espirituales y temporales, y Comunes, considerando seriamente cunto haba agradado a Dios Todopoderoso en su Maravillosa Providencia y misericor-diosa bondad hacia esta Nacin, asistir y preservar a dichas sus Majestades y Personas Reales, para que reinaran felicsimamente sobre nosotros desde el trono de sus ancestros, para lo cual ellos les entregan lo hondo de sus corazones, sus humildsimas gracias y alabanzas. Verdadera, firme y seguramente y en la sinceridad de sus corazones piensan y por las presentes reconocen y decla-ran que el Rey Jacobo II, habiendo abdicado el Gobierno, y sus Majestades habiendo aceptado la Corona y Dignidad Real, como antes dicho, dichas sus Majestades, se hicieron, fueron y de de-recho deben ser por las leyes de este Reino nuestros Soberanos Rey y Reina de Inglaterra, Francia e Irlanda y de los dominios pertenecientes a ella, en cuyas principescas personas el Real Es-tado, Corona y Dignidad de los dichos Reinos, con todos los Ho-nores, Ttulos, Regalas, Prerrogativas, Poderes, Jurisdicciones y Autoridades pertenecientes a los mismos, son muy rectamente

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    y eternamente investidos e incorporados, unidos y anexados y para prevenir toda cuestin y divisin en este Reino, por razn de cualesquiera pretendidos ttulos a la Corona y para preservar una certeza en la sucesin de la misma, y en sobre la cual bajo Dios descansan la unidad, paz, tranquilidad y seguridad de esta Nacin, los dichos Seores (Lores), espirituales y temporales, y Comunes, suplican a sus Majestades que se promulgue, establez-ca y declare que la Corona y Gobierno Real de los dichos Reinos y dominios, con todas y cada una de las anteriores materias que les pertenecen, pertenece y continuar perteneciendo a dichas Majestades y al sobreviviente de ellos, durante sus vidas y la vida del sobreviviente de ellos, y que el entero, perfecto y com-pleto ejercicio del poder real y del Gobierno residir nicamente en y ser ejecutado por su Majestad en los nombres de ambas Majestades durante sus vidas comunes, y despus de sus decesos las dichas Corona y materias anteriores sern y permanecern en los herederos del cuerpo de su Majestad, y en defecto de tal descendencia, en su Alteza Real la Princesa Ana de Dinamarca y en los herederos de su cuerpo, y en defecto de tal descendencia, en los herederos del cuerpo de su dicha Majestad.

    Y en seguida los Seores (Lores), espirituales y temporales, y Comunes, en el nombre de todo el pueblo antes dicho, muy hu-milde y fielmente se someten a sus herederos y posteridades para siempre fielmente prometen que mantendrn y defendern a sus dichas Majestades y tambin la limitacin y sucesin de la Co-rona aqu especificada y contenida, hasta el lmite de sus poderes y con sus vidas y haciendas contra toda persona cualquiera que intente cosa alguna en contrario. Y por cuanto ha sido estable-cido por la experiencia que es inconsistente con la seguridad y bienestar de este Reino Protestante ser gobernado por un prncipe Papista o por algn Rey o Reina que se case con un Papista, los dichos Seores (Lores), espirituales y temporales, y Comunes, ruegan adems que se promulgue a toda y cualquier persona que es o sean o sern reconciliadas o que comulguen en la Sede o Iglesia de Roma o que profesen la religin Papista, o que se casen

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    con un Papista, sern excluidas y sern por siempre incapaces de heredar, poseer o gozar la Corona y Gobierno de este Reino y de Irlanda y los dominios pertenecientes a ellos o de ninguna parte de ellos, o de tener uso o ejercer ningn real poder, autori-dad o jurisdiccin dentro del mismo, y en todos o cualesquiera de dichos caso o casos, el pueblo de estos Reinos ser y es por las presentes absuelto de su lealtad. Y la dicha Corona y Gobierno, de tiempo en tiempo, descender y ser disfrutado por la perso-na o personas que sean Protestantes y que hubieran heredado y disfrutado del mismo en caso que dicha persona o personas as reconciliadas, que comulguen o que profesen o se casen como antes se ha dicho, hubieren muerto naturalmente. Y que todo Rey o Reina de este Reino que, en cualquier tiempo en el futuro, lle-gue y suceda a la Corona Imperial de este Reino, en el primer da de la sesin del primer Parlamento siguiente a su llegada a la Corona, sentado o sentada en su trono en la Cmara de los Pares, en presencia de los Seores (Lores), espirituales y temporales, y Comunes all reunidos o al tiempo de su coronacin ante la persona o personas que administren el juramento de coronacin a l o a ella, al tiempo de prestar tal juramento (si esto ocurriere antes), suscribirn una audible repeticin de la declaracin men-cionada en la ley promulgada en el trigsimo ao del reinado del Rey Carlos II, titulada Ley para la ms efectiva preservacin de la Persona y Gobierno del Rey, que inhabilita a los Papistas para sentarse en cualquier Cmara del Parlamento. Pero si ocurriere que tal Rey o Reina, al tiempo de su sucesin a la Corona de este Reino, tuviere menos de 12 aos, entonces tal Rey o Reina har suscribir y audiblemente repetir tal declaracin al tiempo de su coronacin o el primer da de la sesin del primer Parlamento, como antes se ha dicho, cualesquiera de estos hechos que ocurra primero, despus que tal Rey o Reina haya alcanzado la dicha edad de doce aos. Por lo cual sus Majestades estarn conten-tos y agradados de que sea declarado, promulgado y establecido por autoridad del presente Parlamento y permanecer y ser la ley de este Reino para siempre, y las mismas son por sus dichas

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    Majestades por y con el consejo y consentimiento de los Seores (Lores), espirituales y temporales, y Comunes, reunidos en Par-lamento y por la autoridad de los mismos, declarados promulga-dos y establecidos.

    II. Y sea adems declarado y promulgado por la autoridad antes dicha, que desde y despus de la presente sesin del Parlamento, ninguna dispensacin por non obstante, de y para cualquier ley o cualquier parte de ella, ser permitida, sino que la misma ser tenida por nula y sin efecto, salvo que la dispensa sea permitida en tal ley y excepto en tales casos que sean especialmente pre-vistos por una o ms leyes aprobadas durante la presente sesin del Parlamento.

    III. Pero ninguna carta o garanta de perdn otorgada antes del vigsimo tercer da de octubre del ao de Nuestro Seor 1689 ser de ningn modo impugnada o invalidada por esta ley, sino que la misma es y queda en la misma fuerza y efecto en derecho, como si esta ley nunca hubiera sido promulgada.

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    PETITION OF RIGHTS (7 de junio de 1628)263

    HUMILDEMENTE, los seores espirituales y temporales y los comunes reunidos en Parlamento, manifestamos ante nuestro se-or soberano, el Rey, que, considerando que esta declarado y pro-mulgado por un estatuto, redactado en el tiempo del reinado del rey Eduardo Primero, comnmente llamado Statutum de Tallagio non Concedendo, que ningn talaje o crdito ser impuesto o re-caudado por el Rey o sus sucesores en este Reino sin la voluntad y el consentimiento de los arzobispos, obispos, condes, varones, caballeros, burgueses y otros hombres libres de la comunidad de este Reino; y por la autoridad del Parlamento, manifestada en el vigesimoquinto ao del reinado del Rey de Eduardo Tercero, se declara y promulga, que de aqu en adelante nadie ser obliga-do a entregar prstamos al Rey contra su voluntad, cuando tales prstamos sean irrazonables o contrarios al derecho de la tierra; y por otras leyes de este Reino se provee que nadie ser gravado con ninguna carga o exaccin a ttulo de donacin, ni por ningn otro tipo de carga: por lo cual, en base a los estatutos arriba men-cionados, y a otras buenas leyes y estatutos de este reino, vuestros sbditos, que han heredado esta libertad, no deben ser obligados a contribuir con ningn impuesto, talaje, crdito u otra carga no aprobada por el Parlamento.

    II. Sin embargo, en los ltimos tiempos diversas comisiones han dictado rdenes dirigidas a distintos comisarios en varios condados; (de forma que) vuestro pueblo ha sido reunido en di-versos lugares y requerido a prestar ciertas sumas de dinero a

    263 Peces-Barba Martnez, G. (dir.), Derecho positivo de los derechos huma-nos, Madrid, Debate, 1987, pp. 62-65.

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    vuestra Majestad, y muchos de ellos, tras rehusar hacerlo, han sido obligados a prestar juramento ante ellos (los comisarios) no previsto en las leyes y estatutos de este Reino, y han sido cons-treidos a acudir y presentarse ante vuestro Consejo Privado y en otros lugares, y otros ha sido encarcelados, confinados, y sufri-do otras molestias e inquietudes por esta razn. Y algunos seo-res terratenientes, tenientes diputados, inspectores recaudadores, jueces de paz y otros han impuesto diversas cargas sobre vuestra gente en varios condados, por mandato o encargo de vuestra Ma-jestad, o de vuestro Consejo Privado, en contra de las leyes y las costumbres del reino.

    III. Y as mismo en el Estatuto llamado la Gran Carta de Li-bertades de Inglaterra se declara y promulga que ningn hom-bre libre ser arrestado o encarcelado, o ser obstaculizado en el ejercicio de sus libertades o de sus costumbres, o ser proscrito o desterrado, ni sancionado de ninguna forma, sino conforme a un juicio legal formado por sus pares o segn el derecho de la tierra.

    IV. Y en el vigsimo octavo ao del reinado de Eduardo Terce-ro, fue declarado y promulgado por la autoridad del Parlamento, que ningn hombre de cualquier estado o condicin ser expul-sado de su vivienda o de sus tierras, ni arrestado, ni encarcelado, ni desheredado, ni condenado a muerte sin haber tenido la opor-tunidad de declarar conforme al proceso legal debido.

    V. Sin embargo, contra el tenor de los referidos estatutos, y otras buenas leyes y estatutos de nuestro reino previstos a tal fin, algunos de vuestros sbditos han sido encarcelados ltimamente sin haber sido alegada ninguna causa; y cuando fueron condu-cidos ante vuestros jueces, para que se formaran un juicio, de conformidad con el procedimiento de Habeas Corpus de vuestra Majestad, (que prev) que sean llevados y recibidos cuando as lo ordene el tribunal, y que sus guardianes aleguen las causas de su detencin, (sin embargo) no se aleg ninguna causa, sino que fueron detenidos por una orden especial de Vuestra Majestad, ratificada por los seores de vuestro Consejo Privado, y despus

  • APNDICE 181

    fueron devueltos a las prisiones sin haber sido acusados de nada que estuviera condenado por la ley.

    VI. Y considerando que ltimamente ha sido distribuidas, en diversos condados del reino, numerosas compaas de soldados y marineros, y los habitantes han sido obligados a alojarles en contra de su voluntad y a soportar su estancia, en contra de las leyes y las costumbres de este Reino, para agravio y ofensa de la gente.

    VII. Y considerando que adems, por la autoridad del Parla-mento, en el vigesimoquinto ao del reinado del Rey Eduardo Tercero se declar y promulg, que nadie puede ser prejuzgado contra su vida o su integridad de forma contraria a la Gran Car-ta y al derecho de la tierra; y por la referida Gran Carta y otras leyes y estatutos de este vuestro Reino, nadie ser condenado a muerte sino segn las leyes establecidas en este vuestro Reino as como por las costumbres del mismo Reino, o por actos del Parlamento; y considerando que ningn culpable de cualquier clase est excluido de estos procedimientos, y de las penas que se imponen segn las leyes y los estatutos de este vuestro Reino. Sin embargo, en los ltimos tiempos se han promulgado diversas ordenes con el sello de vuestra majestad, por las cuales ciertas personas han sido asignadas y propuestas como comisarios con poder y autoridad para actuar dentro del pas, de acuerdo con la justicia de la ley marcial, contra aquellos soldados y marineros, u otras personas disolutas enroladas con ellos, en el caso que co-metan asesinatos, robos, felonas u otros desmanes o delitos, o se amotinen, segn el procedimiento sumario y las ordenes confor-mes a la ley marcial, tal como es practicada por los ejrcitos en tiempo de guerra, y para entablar el proceso, decidir la condena de tales delincuentes y determinar su ejecucin y su muerte de acuerdo con la ley marcial.

    VIII. Con el pretexto de que algunos de los sbditos de vuestra majestad han sido ejecutados por los referidos comisarios, (mani-festamos que) el acusado puede y debe ser juzgado por las leyes y estatutos de la tierra, y de ninguna otra forma; y por las mismas

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    leyes y estatutos debe fijarse el tiempo y el lugar (de la ejecu-cin).

    IX. E igualmente, los acusados de varios delitos, que habiendo pretendido ser exonerados de sus delitos amparndose en su po-der, ha rehuido las penas debidas segn las leyes y los estatutos, a causa de que algunos de vuestros oficiales y ministros de jus-ticia han rehusado injustamente o se han abstenido de proceder contra tales delincuentes, segn lo prescriben las mismas leyes y estatutos, bajo la pretensin de que los referidos delincuentes eran culpables slo bajo la ley marcial, y por las autoridades de las r-denes citadas ms arriba; rdenes que, junto con otras de anloga naturaleza son entera y directamente contrarias a las referidas leyes y estatutos de este vuestro reino

    X. As mismo le piden humildemente a su ms excelente Ma-jestad, que ningn hombre sea en adelante obligado a dar ningn regalo, crdito, donacin, impuesto o cualquier exaccin pare-cida, sin el consentimiento comn, manifestado en un acto del Parlamento; y que nadie sea llamado a responder o prestar ju-ramento, o a presentarse, o sea confinado, o de cualquier otra forma molestado o inquietado por la misma razn, o por rehusar a hacerlo; y que ningn hombre libre sea encarcelado o deteni-do segn la forma antes descrita; y que vuestra majestad tenga la deferencia de trasladar a los referidos soldados y marineros y que vuestra gente no pueda ser molestada en el futuro; y que las referidas rdenes que desarrollaban la ley marcial, pueden ser revocadas y anuladas; y que de aqu en adelante ningunas rde-nes de cualquier clase pueden ser promulgadas para ejecutar a ninguna persona o personas como se describe ms arriba; y para que no sea eliminado ninguno de nuestros sbditos por razn de tales rdenes o condenado a muerte contraviniendo las leyes y el derecho de la tierra.

    XI. Todos los cuales piden humildemente a su ms excelente Majestad sus derechos y libertades, de acuerdo con las leyes y estatutos de este Reino; y vuestra majestad podra dignarse de-clarar, que las sentencias, actos y procedimientos, dictados en

  • APNDICE 183

    perjuicio de vuestra gente en los casos anteriores, no tendrn en adelante efecto, ni se tomarn como ejemplo; y vuestra majestad podra tener la graciosa deferencia, voluntad y deseo, de que en los casos arriba mencionados todos vuestros oficiales y ministros os servirn de acuerdo con las leyes y los estatutos de este Reino, con el fin de honrar a vuestra Majestad y de alcanzar la prosperi-dad de este Reino.

    cuadernillo.pdf (p.1-2)cuadernillo - trabajo practico y fuentes - 2015.pdf (p.3-62)fuentes e. 3.pdf (p.1-30)BILL OF RIGHTS 1689.desbloqueado.pdf (p.31-39)ELLIOTT; de LA PEA - Memorias y cartas del conde duque de Olivares DOC IX-X.pdf (p.40-55)PETITION OF RIGHTS 1628.desbloqueado.pdf (p.56-60)