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AÑO CXIX La Uruca, San José, Costa Rica, jueves 21 de febrero del 2013 Nº 37 48 Páginas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA GENERAL CIRCULAR Nº 185-2012 ASUNTO: Reglamento de Vestimenta para las personas que laboran en el Poder Judicial. A TODAS LAS JEFATURAS DE OFICINA Y SERVIDORES Y SERVIDORAS JUDICIALES SE LES HACE SABER: La Corte Plena, en sesión Nº 38-12, celebrada el 5 de noviembre de 2012, artículo XXIII, aprobó el Reglamento de Vestimenta para las personas que laboran en el Poder Judicial, el cual es de acatamiento obligatorio en todas las oficinas del país, a saber: Reglamento de vestimenta para las personas que laboran en el Poder Judicial Artículo 1º—Objeto. Este Reglamento tiene por finalidad normar la vestimenta de las personas que laboran del Poder Judicial. Artículo 2º—Lineamientos de acatamiento obligatorio para todas las personas que laboran para el Poder Judicial. Todas las personas que laboran en el Poder Judicial deben acatar los siguientes lineamientos: Portar siempre el carné de identificación en forma visible (en la parte superior delantera del torso). Puede usarse el cabello teñido siempre y cuando sea en colores tradicionales (no llamativos). El corte de cabello y peinado debe ser formal o clásico. Los pantalones y faldas deben ser formales, no es permitido el uso de pantalones o faldas de mezclilla, informales o casuales. • No es permitido el uso de camisas tipo polo, camisetas o zapatos deportivos (tennis). Artículo 3º—Lineamientos de acatamiento obligatorio para las mujeres que laboran para el Poder Judicial. Las mujeres que laboran en el Poder Judicial deben de acatar los siguientes lineamientos: La vestimenta debe ser formal, puede utilizarse falda, vestido o pantalón de vestir. Las blusas no pueden ser muy ajustadas, escotadas, de tirantes o “strapless”. Las faldas no deben ser cortas (como máximo a la altura de la rodilla). • Los pantalones han de ser de corte clásico, formal y no ajustados. Los zapatos deben ser de vestir y formales. No se permite el uso de ropa transparente. No se pueden usar “piercings”, ni tatuajes visibles. (Modificado según acuerdo de la Corte Plena de la sesión N° 44-12, celebrada el 17 de diciembre de 2012, artículo XXIV). Artículo 4º—Lineamientos de acatamiento obligatorio para todos los hombres que laboran en el Poder Judicial. Los hombres que laboran en el Poder Judicial deben de acatar los lineamientos que a continuación se detallan: Se debe utilizar pantalón formal y camisa de vestir (de manga larga y con las faldas por dentro). Se debe utilizar zapatos de vestir formal y cinturón (faja). La corbata debe usarse siempre durante la jornada laboral. No se pueden usar aretes, “piercings”, ni tatuajes visibles. Si se usa bigote o barba, deben mantenerlos bien cuidados y recortados. El cabello debe usarse corto, el peinado debe ser tradicional o formal. Los accesorios deben ser clásicos y discretos. Artículo 5º—Vestimenta requerida para actos solemnes. Para los actos solemnes (juramentaciones, inauguraciones y otros actos oficiales) la vestimenta debe ser formal y sujeta a las indicaciones de la Oficina de Protocolo y Relaciones Públicas. Artículo 6º—Excepciones. Las excepciones a los lineamientos establecidos en los artículos precedentes son: 1. En cuanto al uso de corbata y camisa manga larga: No se requiere su uso en zonas en que tradicionalmente no se ha utilizado (a menos que varíe la situación que originalmente generó la excepción). 2. En cuanto a las inspecciones o diligencias que impliquen trabajo en el campo: La ropa a utilizar puede ser camisa manga corta o “t-shirt” (camiseta), pantalones casuales (tipo docker) o mezclilla (jeans), los cuales no pueden ser desteñidos, descaderados, con huecos o ceñidos (tallados). 3. En cuanto a las giras: El personal que por motivos de sus labores deba realizar giras, deberán ajustarse a los requerimientos de vestimenta establecidos para la zona que visitan. 4. En cuanto a las sandalias: Para el personal femenino que labora en zonas que tradicionalmente se han utilizado por causa del clima, las sandalias deben ser formales, de tacón. 5. Uso de uniforme: Su uso es obligatorio para el personal al que se le ha asignado por los órganos superiores. 6. Atención de personas menores de edad: Para disminuir la posibilidad de que las personas menores de edad se sientan intimidadas, aquellas personas que laboran para el Poder Judicial y las atienden, pueden utilizar ropa menos formal durante el proceso de atención. 7. Vestimenta de personas trabajadoras de labores operativas: Las personas que trabajan en labores operativas, como informática y audio visuales, pueden utilizar un uniforme que les facilite las labores en que se requiere trabajo manual (instalación, revisión o reparación de equipo, labores en cielorrasos, entre otras). Igual disposición se aplicará para los Oficiales del Organismo de Investigación Judicial, que realizan trabajos fuera de las oficinas. 8. Cuando exista algún impedimento debidamente comprobado o una recomendación médica, la jefatura que corresponda deberá valorar cada caso y adecuar la situación de la servidora o servidor judicial que lo requiera según esta normativa. (Adicionado según acuerdo de la Corte Plena de la sesión N° 44-12, celebrada el 17 de diciembre de 2012, artículo XXIV). Artículo 7º—Vigencia. Este Reglamento rige a partir de su publicación en el Boletín Judicial. San José, 26 de noviembre del 2012. Silvia Navarro Romanini, 1 vez.—(2013008416) Secretaria General

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AÑO CXIX La Uruca, San José, Costa Rica, jueves 21 de febrero del 2013 Nº 37 — 48 Páginas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERALCIRCULAR Nº 185-2012

ASUNTO: Reglamento de Vestimenta para las personas que laboran en el Poder Judicial.

A TODAS LAS JEFATURAS DE OFICINA Y SERVIDORES Y SERVIDORAS JUDICIALES

SE LES HACE SABER:La Corte Plena, en sesión Nº 38-12, celebrada el 5 de

noviembre de 2012, artículo XXIII, aprobó el Reglamento de Vestimenta para las personas que laboran en el Poder Judicial, el cual es de acatamiento obligatorio en todas las oficinas del país, a saber:

Reglamento de vestimenta para las personas que laboran en el Poder Judicial

Artículo 1º—Objeto. Este Reglamento tiene por finalidad normar la vestimenta de las personas que laboran del Poder Judicial.

Artículo 2º—Lineamientos de acatamiento obligatorio para todas las personas que laboran para el Poder Judicial.

• Todas las personas que laboran en el Poder Judicial deben acatar los siguientes lineamientos:

• Portar siempre el carné de identificación en forma visible (en la parte superior delantera del torso).

• Puede usarse el cabello teñido siempre y cuando sea en colores tradicionales (no llamativos).

• El corte de cabello y peinado debe ser formal o clásico.• Los pantalones y faldas deben ser formales, no es permitido el

uso de pantalones o faldas de mezclilla, informales o casuales.• No es permitido el uso de camisas tipo polo, camisetas o

zapatos deportivos (tennis).Artículo 3º—Lineamientos de acatamiento obligatorio

para las mujeres que laboran para el Poder Judicial.• Las mujeres que laboran en el Poder Judicial deben de acatar

los siguientes lineamientos:• La vestimenta debe ser formal, puede utilizarse falda, vestido

o pantalón de vestir.• Las blusas no pueden ser muy ajustadas, escotadas, de tirantes

o “strapless”.• Las faldas no deben ser cortas (como máximo a la altura de la

rodilla).• Los pantalones han de ser de corte clásico, formal y no

ajustados.• Los zapatos deben ser de vestir y formales.• No se permite el uso de ropa transparente.• No se pueden usar “piercings”, ni tatuajes visibles.

(Modificado según acuerdo de la Corte Plena de la sesión N° 44-12, celebrada el 17 de diciembre de 2012, artículo XXIV).

Artículo 4º—Lineamientos de acatamiento obligatorio para todos los hombres que laboran en el Poder Judicial.

• Los hombres que laboran en el Poder Judicial deben de acatar los lineamientos que a continuación se detallan:

• Se debe utilizar pantalón formal y camisa de vestir (de manga larga y con las faldas por dentro).

• Se debe utilizar zapatos de vestir formal y cinturón (faja).• La corbata debe usarse siempre durante la jornada laboral.

• No se pueden usar aretes, “piercings”, ni tatuajes visibles.• Si se usa bigote o barba, deben mantenerlos bien cuidados y

recortados.• El cabello debe usarse corto, el peinado debe ser tradicional

o formal.• Los accesorios deben ser clásicos y discretos.

Artículo 5º—Vestimenta requerida para actos solemnes.Para los actos solemnes (juramentaciones, inauguraciones y

otros actos oficiales) la vestimenta debe ser formal y sujeta a las indicaciones de la Oficina de Protocolo y Relaciones Públicas.

Artículo 6º—Excepciones. Las excepciones a los lineamientos establecidos en los artículos precedentes son:

1. En cuanto al uso de corbata y camisa manga larga: No se requiere su uso en zonas en que tradicionalmente no se ha utilizado (a menos que varíe la situación que originalmente generó la excepción).

2. En cuanto a las inspecciones o diligencias que impliquen trabajo en el campo: La ropa a utilizar puede ser camisa manga corta o “t-shirt” (camiseta), pantalones casuales (tipo docker) o mezclilla (jeans), los cuales no pueden ser desteñidos, descaderados, con huecos o ceñidos (tallados).

3. En cuanto a las giras: El personal que por motivos de sus labores deba realizar giras, deberán ajustarse a los requerimientos de vestimenta establecidos para la zona que visitan.

4. En cuanto a las sandalias: Para el personal femenino que labora en zonas que tradicionalmente se han utilizado por causa del clima, las sandalias deben ser formales, de tacón.

5. Uso de uniforme: Su uso es obligatorio para el personal al que se le ha asignado por los órganos superiores.

6. Atención de personas menores de edad: Para disminuir la posibilidad de que las personas menores de edad se sientan intimidadas, aquellas personas que laboran para el Poder Judicial y las atienden, pueden utilizar ropa menos formal durante el proceso de atención.

7. Vestimenta de personas trabajadoras de labores operativas: Las personas que trabajan en labores operativas, como informática y audio visuales, pueden utilizar un uniforme que les facilite las labores en que se requiere trabajo manual (instalación, revisión o reparación de equipo, labores en cielorrasos, entre otras). Igual disposición se aplicará para los Oficiales del Organismo de Investigación Judicial, que realizan trabajos fuera de las oficinas.

8. Cuando exista algún impedimento debidamentecomprobado o una recomendación médica, la jefatura quecorresponda deberá valorar cada caso y adecuar la situaciónde la servidora o servidor judicial que lo requiera según estanormativa.

(Adicionado según acuerdo de la Corte Plena de la sesión N° 44-12, celebrada el 17 de diciembre de 2012, artículo XXIV).

Artículo 7º—Vigencia. Este Reglamento rige a partir de su publicación en el BoletínJudicial.

San José, 26 de noviembre del 2012. Silvia Navarro Romanini,1 vez.—(2013008416) Secretaria General

Jueves 21 de febrero del 2013Pág 2 — BOLETIN JUDICIAL Nº 37

CIRCULAR Nº 015-2013ASUNTO: Modificación al artículo 17 del “ReglamentoAutónomo

de Organización y Servicio de la JurisdicciónContenciosoAdministrativayCivildeHacienda”.

A LAS INSTITUCIONES, ABOGADOS, SERVIDORASY SERVIDORES JUDICIALES

Y PÚBLICO EN GENERALSE LES HACE SABER:

La Corte Plena, en sesión Nº 43-12, celebrada el 10 de diciembre de 2012, artículo V, acordó modificar el artículo 17 de Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda, comunicado mediante Circular N° 001-08, publicada en LaGaceta N° 49 del 10 de marzo de 2008, para que se lea de la siguiente forma:

“Artículo 17.1) El Consejo de Jueces del Juzgado Contencioso-Administrativo,

del Tribunal Contencioso-Administrativo y de Casación, podrá designar un Juez Coordinador y un Juez Coordinador Suplente, para los efectos de los artículos 3 y 101 de la LOPJ.

2) Los candidatos al puesto podrán proponerse a sí mismos, o ser propuestos por uno o varios Jueces del Despacho correspondiente. El Juez Coordinador y el Juez Coordinador Suplente, serán nombrados por el plazo de cuatro años, y podrán ser reelectos. A falta de acuerdo interno en la elección, luego de realizadas cinco votaciones, la Corte Plena o el Consejo Superior en su caso, designará al coordinador”.San José, 28 de enero del 2013.

Silvia Navarro Romanini,1 vez.—(2013008418) Secretaria General

CIRCULAR Nº 017-2013ASUNTO: Remisión de mandamientos de embargos y pensiones

alimentarias de servidoras y servidores judiciales en los formatos establecidos.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍSSE LES HACE SABER:

El Consejo Superior en sesión Nº 45-11, celebrada el 12 de mayo de 2011, artículo XX, dispuso reiterarles la obligación que tienen de utilizar los formatos previamente establecidos para la remisión de mandamientos de embargos y pensiones alimentarias, que corresponden a servidoras y servidores judiciales, de tal forma que completen la información que es requerida por el Departamento de Personal, para darle trámite oportuno a estas gestiones y evitar con esto la devolución constante de oficios mal diseñados o con datos incompletos.

San José, 1º de febrero del 2013. Lic. Silvia Navarro Romanini,1 vez.—(2013008702) Secretaria General

CIRCULAR Nº 018-2013ASUNTO: Obligación de acreditar en los expedientes de servidoras

y servidores judiciales las comunicaciones sobre las faltas cometidas durante el período de prueba

A TODAS LAS JEFATURAS DEL PODER JUDICIALSE LES HACE SABER:

El Consejo Superior en sesión Nº 109-12, celebrada el 18 de diciembre del 2012, artículo LXXXI, dispuso reiterarles que tienen la obligación de acreditar en los expedientes personales de las servidoras y servidores judiciales a su cargo, cualquier comunicación relacionada con alguna falta cometida en el desempeño de sus labores durante el período de prueba.

San José, 1 de febrero del 2013. Silvia Navarro Romanini,1 vez.—(2013008413) Secretaria General

SALA PRIMERAAl señor Norberto Francisco Farguheson Sterling cc Norberto

Sterling Sterling, de actual domicilio ignorado, se le hace saber: Que en diligencias de exequátur promovidas por la señora Celia

Estela Scott Gumbs cc Celia Scott Gombs, contra él, para obtener la homologación de una sentencia de divorcio dictada por la Corte Superior de Nueva Jersey, Sala de Estado Civil y Sucesiones, Tribunal de Familia, Condado de Passaic, Estados Unidos de América. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: Res: 000055-E-13, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diecisiete horas veinticinco minutos del diecisiete de enero del dos mil trece. Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecidas por Celia Estela Scott Gumbs cc Celia Scott Gombs, ama de casa, con cédula N° 7-0077-0019 y vecina de Desamparados, contra Norberto Francisco Farguheson Sterlin cc Norberto Sterling Sterling, con cédula N° 9-0052-0033, de oficio no indicado y vecindario ignorado. Figura el Lic. José Enrique Sequeira Segura, casado y vecino de San José, en calidad de curador del demandado. Todos son mayores de edad, y con la excepción dicha, divorciados y abogado. Resultando 1º—... 2º—... 3º—... 4º—... Considerando I.—... II.—... III.—... Por tanto se concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio dictada el 4 de octubre del 2011, por la Corte Superior de Nueva Jersey, Sala de Estado Civil y Sucesiones, Tribunal de Familia, Condado de Passaic, Estados Unidos de América. En consecuencia, procédase a la ejecución, por lo que se ordena expedir ejecutoria de la presente resolución aprobatoria, con inserción de la homologada, una vez que alcance firmeza, a fin de que la interesada gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. Se ordena inscribir. Publíquese una vez en el BoletínJudicial la parte dispositiva de este fallo, (f) Anabelle León Feoli, Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Óscar Eduardo González Camacho, Carmenmaría Escoto Fernández.

San José, 17 de enero del 2013. Anthony Quirós Madrigal,1 vez.—(IN2013008268). Notificador a. í.

Al señor José Pereira Bermúdez, de domicilio ignorado, se hace saber: Que en diligencias de exequátur promovidas por Olga del Carmen Jiménez Muñoz, contra él, para obtener el exequátur de una sentencia dictada por la Corte de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, en proceso de divorcio seguido entre las mismas partes. La petición se apoya en el artículo 705 del Código Procesal Civil, y el exequátur tiene por objeto inscribir el divorcio en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar un curador para que lo represente. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas treinta minutos del ocho de enero del dos mil trece. Por el Lic. Hugo Sequeira Solís, se tiene por aceptado y jurado el cargo de curador que le fuera conferido y por señalados los fax que indica para atender futuras notificaciones de las cuales se toma nota. Asimismo, por la promovente comprobado el depósito de los horarios. En consecuencia, acerca de la solicitud que formula la señora Olga del Carmen Jiménez Muñoz, tendiente a que se ponga el exequátur de ley a la ejecutoria de la sentencia de divorcio que acompaña, se concede audiencia por el plazo de diez días al señor José Pereira Bermúdez, a quien se le previene que en su primer escrito, debe indicar en el territorio nacional un medio adecuado al efecto, el cual, por ahora, puede ser el fax, el casillero electrónico debidamente habilitado para su recepción por el Departamento, de Tecnología de Información del Poder Judicial, o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, o bien un número de casillero en el Primer Circuito Judicial de San José, debiendo escoger entre ellos únicamente dos medios, con indicación de cuál de ellos se utilizará como principal. Mientras no lo haga, cualquier resolución posterior que se dicte se utilizará como principal. Mientras no lo haga, cualquier resolución posterior que se dicte se tendrá por notificada con el solo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el medio señalado fuerte impreciso o incierto, o ya no existiere; o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de la notificación automática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Tramítese el asunto con intervención del referido curador del demandado, a quien por el plazo de tres días se le confiere audiencia sobre la procedencia de la homologación solicitada.

Jueves 21 de febrero del 2013 BOLETIN JUDICIAL Nº 37 — Pág 3

De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese al señor José Pereira Bermúdez la petición inicial y la presente resolución, por medio de un edicto que se publicará una vez en el BoletínJudicial. Anabelle León Feoli, Presidenta.

San José, 8 de enero del 2013. Anthony Quirós Madrigal,1 vez.—(IN2013008278). Notificador a. í.

SALA CONSTITUCIONALASUNTO: Acción de InconstitucionalidadA LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-017082-0007-CO que promueve tres ciento uno quinientos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco s.a. y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y veintisiete minutos del veintinueve de enero del dos mil trece./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Carlos Alberto Ramírez Aguilar, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos cincuenta-seiscientos veintiocho y Manuela Tanchella Chacón, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad número uno-mil sesenta y cinco-novecientos ochenta y seis, ambos mayores y vecinos de San José, en su condición de apoderados especiales judiciales de las sociedades Tres-ciento uno-quinientos cincuenta ty siete mil setecientos cincuenta y seis S. A., Tres-ciento uno-quinientos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco S. A. y Vía Lindora S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno- doscientos ochenta mil novecientos treinta y cuatro, para que se declaren inconstitucionales los artículos 3, 8 inciso b), 9 inciso l), 14 inciso c) y los Transitorios I y II de la Ley N° 9047, Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. Manifiestan los accionantes que las normas impugnadas lesionan los principios de legalidad, igualdad e irretroactividad de la ley, el derecho de propiedad y la libertad de comercio. Alegan que bajo el régimen de la Ley N° 10, la patente era un activo, un bien susceptible de venta, arrendamiento, transmisión y enajenación. La naturaleza de activo suponía que las patentes eran objeto de comercio. La Ley N° 9047 convierte las antiguas patentes en licencias, vaciando expresamente el contenido económico que convertía la patente en un activo y transformando así su naturaleza. Se lesiona el principio de igualdad, al tratar como iguales documentos jurídicos que tienen efectos no solo diferentes, sino opuestos. El Transitorio I de la nueva Ley obliga a ajustarse a las nuevas disposiciones, lo que supone una violación al principio de Intangibilidad de la situación jurídica de los anteriores patentados. La nueva Ley convierte una conducta lícita en prohibida, una situación jurídica consolidada en un derecho vacío y carente de tutela legal. La Constitución Política obliga a indemnizar ante la modificación o extinción de situaciones jurídicas consolidadas. La obligación que exige la Ley 9047 al patentado de tener un establecimiento comercial abierto y la prohibición de transferencia, arriendo o venta de la licencia, desnaturaliza en su totalidad la antigua patente. El Transitorio I demuestra que la intención del legislador fue dar efecto retroactivo en contra de actos propios, generadores de derecho de los particulares, al pretender equiparar patente y licencia. Ante la imposibilidad de convertir la patente en una licencia se genera el despojo y la necesaria protección de la patente como derecho real de disfrute en forma libre y protegida por la ley anterior. La acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la empresa accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un proceso de conocimiento que se tramita ante el Tribunal Procesal Contencioso-Administrativo, expediente 12-005893-1027-CA, en el cual se invocó la inconstitucionalidad de las normas como medio razonable de amparar los derechos que estiman lesionados. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales

se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.—Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. í.

San José, 29 de enero del 2013. Gerardo Madriz Piedra

(IN2013007425) Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-015740-0007-CO que promueve Celin Arce Gómez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y treinta y siete minutos del veintinueve de enero del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Celín Arce Gómez, para que se declare inconstitucional contra el artículo 119 del Reglamento Electoral de la Universidad Estatal a Distancia, aprobado por el Consejo Universitario en sesión número 2025, Artículo IV, inciso 1) del ocho de abril del 2010, por estimarlo contrario a los artículos 11, 28 39, 41 de la Constitución Política, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, reserva de ley y de legalidad. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Tribunal Electoral de la Universidad Estatal a Distancia -TEUNED-. Manifiesta el accionante que el 1 de agosto de 2012, el Tribunal Electoral de la Universidad Estatal a Distancia -TEUNED- le comunicó por medio del oficio Nº TEUNED-116-2012 del 26 de julio de 2012, que con el fin de dar cumplimiento a la norma impugnada, procedían a amonestarle, por cuanto no había ejercido el derecho y deber al voto, ni había justificado tal omisión en el plazo respectivo para esas elecciones, esto de conformidad con las actas de votación, el correo electrónico y la correspondencia recibida en su oficina. Explica, que de previo a aplicar dicha sanción el TEUNED no le concedió ninguna audiencia con el fin de poder ejercer su derecho de defensa. En virtud de lo anterior, y por considerar que existió una violación a sus derechos fundamentales interpuso ante este Tribunal el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente número 12-010360-0007-CO. Agrega que esta Sala por medio de la resolución número 2012-015673 de las catorce horas y treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce resolvió otorgarle un plazo de quince días hábiles con el fin de que formalizara la acción de inconstitucionalidad en contra de la norma en cuestión, razón por la cual procedió a cumplir dicho apercibimiento, al estimar que el artículo impugnado no tutela el derecho de defensa y del debido proceso establecidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Señala que el TEUNED ha considerado que cuando la norma indica que puede sancionarse de oficio con una amonestación escrita en cada oportunidad, lo puede hace sin sujeción a procedimiento alguno y sin cumplir ni el debido proceso ni el derecho de defensa. Agrega que de manera intempestiva y unilateral el Tribunal recurrido procedió a aplicarle una sanción disciplinaria, sin brindarle audiencia previa, ni permitirle el ejercicio de su derecho de defensa. Así procedió a aplicarle de manera directa la referida sanción. Además, la sanción disciplinaria contemplada en el artículo impugnado del Reglamento Electoral de la Universidad Estatal a Distancia, violenta su libertad de voto y el principio democrático, dado que intentan desarrollar un proceso

Jueves 21 de febrero del 2013Pág 4 — BOLETIN JUDICIAL Nº 37

electoral dentro de un sistema inquisitivo, lo que resulta contradictorio e inconstitucional, debido a que los principios democráticos se caracterizan por su flexibilidad. Considera que al amparo del derecho constitucional es una opinión válida y jurídicamente correcta, el que el elector se abstenga de votar, ya que esa es una forma de manifestación del voto y de su posición política, tan legítima como asistir a las urnas y anular el voto o dejarlo en blanco, máxime que el ordenamiento jurídico no establece sanción para quien no concurra a ejercer su derecho al voto en las elecciones nacionales. Por su parte el artículo 93 constitucional establece la obligatoriedad de ejercer el derecho al voto y rige para todo tipo de elecciones, tanto nacionales, como municipales, así como para el plesbicito. Sin embargo, pese a la disposición constitucional no se impone ninguna sanción a quienes omiten concurrir a sufragar, por ausencia de norma que lo reglamente. Agrega que al no existir sanción a nivel nacional, tampoco puede haber sanción a nivel institucional como es el caso de las universidades estatales u organismos privados como cooperativas o colegios profesionales. Considera que la norma impugnada cercena el derecho a la libertad fundamental de votar o no votar derivada del principio democrático que por definición implica libertad de actuar y decidir por parte del elector incluyendo el derecho de no asistir a las urnas electorales. De igual forma, considera que existe una violación al principio de reserva de ley y de legalidad, regulados en los artículos 11 y 28 de la Constitución Política, ya que la UNED introdujo un régimen sancionatorio que está únicamente en un Reglamento y no se encuentra establecido en el Estatuto Orgánico de la Institución. Agrega que la UNED, sin el respaldo de una ley introdujo un régimen sancionatorio el cual está en un reglamento y ni siquiera en el Estatuto Orgánico que es la norma de superior rango y que es aprobada por la Asamblea Universitaria siendo la instancia suprema en materia legislativa. Por ello –a su juicio- no existe norma legal que faculte a la UNED por vía de reglamento para que limite e imponga sanciones administrativas con ocasión del ejercicio del derecho al sufragio. Señala que si bien es cierto las universidades estatales gozan de autonomía constitucionalmente garantizada, también es cierto que su ordenamiento jurídica interno debe ser acorde y respetuoso del ordenamiento constitucional que le da sustento, puesto que las universidades no están por encima del ámbito de la Constitución. Aduce que se da una violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad, al sancionarse disciplinariamente a un funcionario que no ha cometido una falta laboral o derivada de los deberes que su cargo exige. Además la sanción es aplicada por el TENUD, que es un órgano que no le corresponde ejercer ninguna función de mando o dirección en relación con los funcionarios de la Institución, ya que su competencia está restringida exclusivamente a organizar y supervisar los procesos electorales de la UNED, en suma al proceso electoral únicamente. Indica que la norma impugnada le asigna funciones propias de la administración activa. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del recurso de amparo número 12-010360-0007-CO en el cual esta Sala le otorgó plazo para la interposición de la presente acción. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos

de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.—Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. í.

San José, 29 de enero del 2013. Gerardo Madriz Piedra

(IN2013007428) Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 12-11936 promovida por Jorge Antonio Muñoz García, mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 9-010-913, vecino de Barracas de Cartago, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Importadora de San Carlos Sociedad Anónima; contra el artículo 7 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas, Ley número 9024 del veintitrés de diciembre del dos mil once. Intervienen en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, en su calidad de Procuradora General de la República y Edgar Ayales, en su condición de Ministro de Hacienda, se ha dictado el voto número 00992-13 de las catorce horas con treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil trece, que en lo que interesa dice:

“Se rechaza por el fondo la acción.”San José, 24 de enero del 2013. Gerardo Madriz Piedra

(IN2013007433) Secretario

PUBLICACIÓN DE UNA VEZExp: 08-002849-0007-CO.—Res. Nº 2011013800.—Sala

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas y cero minutos del doce de octubre del dos mil once.

Acción de inconstitucionalidad presentada por Natalia Gamboa Sánchez, defensora pública de Manuel Morales Urbina, privado de libertad en el Centro de Atención Institucional de San Sebastián, contra el artículo 66 del Reglamento Técnico Penitenciario, Decreto Ejecutivo Número 33876-J.

Resultando:1º—Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las

catorce horas diez minutos del siete de febrero del dos mil nueve la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 66 del Reglamento Técnico Penitenciario, Decreto Ejecutivo Número 33876-J. Manifiesta que la norma impugnada infringe los artículos 24, 28 y 33 de la Constitución Política; así como los numerales 1.1, 5.1, 5.2, 11.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2.1 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2 de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre. Ello, por cuanto establece el derecho a recibir visita íntima a los privados de libertad únicamente en relación con persona de distinto sexo al suyo. Considera la accionante que esto violenta el principio de reserva de ley, pues la limitación a un derecho fundamental, sólo puede proceder de una ley y el contenido de la norma impugnada excede las potestades estatales. La prohibición de la discriminación es un criterio reconocido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en el artículo 2 señala que todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esa Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna. Asimismo, el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece la obligación de los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado internacional, así como de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su Jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Por su parte, el artículo 24 de ese Tratado establece que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección ante la ley. En el caso de la normativa acusada, se genera una discriminación, en virtud de la opción sexual de una persona, negando el goce del derecho a la intimidad, a la sexualidad, con

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es decir, no constituye un mecanismo para brindar seguridad al centro penitenciario o a las personas involucradas en la visita. Más que una regulación sobre las condiciones de la visita conyugal, la norma contiene una prohibición total para los privados de libertad homosexuales de ejercer su derecho de comunicarse con el mundo exterior por medio de la visita íntima, con lo cual se hace nugatorio el derecho de los privados de libertad. Estima que la acción de inconstitucionalidad debe ser declarada con lugar.

6º—El Director del Centro de Atención Institucional de San José no contestó la audiencia conferida mediante resolución de las ocho horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil nueve.

7º—Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las diez horas veintisiete minutos del dieciocho de abril del dos mil ocho, Francisco Madrigal Ballestero en su condición de Director Administrativo y Representante Legal del Centro de Investigación y Promoción para América Central de Derechos Humanos (CIPAC) solicita se le admita como coadyuvante activo, solicitud que fue aceptada por resolución de las quince horas cuarenta minutos del dos de mayo del dos mil ocho (ver folio 65 del expediente).

8º—Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de abril del dos mil ocho, Jorge Fisher Aragón solicita se le admita como coadyuvante activo, solicitud que fue aceptada por resolución de las quince horas cuarenta minutos del dos de mayo del dos mil ocho (ver folio 72 del expediente).

9º—Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las dieciséis horas un minuto del veintiocho de abril del dos mil ocho, Alexandra Loría Beeche solicita se le admita como coadyuvante activa, solicitud que fue aceptada por resolución de las quince horas cuarenta minutos del dos de mayo del dos mil ocho (ver folio 78 del expediente).

10.—Por resolución de las quince horas cuarenta minutos del dos de mayo del dos mil ocho la Presidenta de esta Sala tuvo por contestadas las audiencias y por recibidas las solicitudes de coadyuvancias presentadas (ver folio 96 del expediente).

11.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las ocho horas veintiún minutos del cuatro de setiembre del dos mil ocho Jorge Fisher Aragón amplía las razones en las que justifica la coadyuvancia presentada (ver folio 102 del expediente).

12.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

13.—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. El asunto previo para esta acción de inconstitucionalidad lo constituye el recurso de amparo número 08-000032-0007-CO que se encuentra en trámite, y actualmente suspendido por la interposición de la acción. En dicho recurso, el accionante alegó la inconstitucionalidad de las norma impugnada, la cual afirma le ha sido aplicada. La acción constituye así, medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado, por lo que procede su admisión para el estudio de fondo de las normas impugnadas.

II.—Sobre las coadyuvancias. El artículo 83 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala que en los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa. Se advierte que en cuanto a los efectos de la coadyuvancia, que al no ser los coadyuvantes parte principal del proceso, no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de la sentencia no le alcanza de manera directa e inmediatamente, ni le afecta la cosa juzgada, ni le alcanzan tampoco los efectos inmediatos de la ejecución de la sentencia, pues a través de la coadyuvancia no se podrá obligar a la administración recurrida a realizar un acto a su favor, por no haber

respecto a las personas homosexuales, considerando que este derecho está reservado a las personas heterosexuales, sin que exista una razón para la diferenciación en el trato, más allá de los prejuicios y estereotipos sociales, lo que en definitiva no debe ni puede ser propiciado por el Estado, y menos aún, cuando la propia legislación nacional contempla como delito tal discriminación, al establecer en el artículo 373 del Código Penal, sanciones al director de una institución oficial que aplique medidas discriminatorias perjudiciales, fundadas en consideraciones de sexo. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Director del Centro de Atención Institucional de San José. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala la existencia del recurso de amparo número 08-000032-0007-CO.

3º—Por resolución de las ocho horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil nueve (visible a folios 35-36 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Director del Centro de Atención Institucional de San José.

4º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 66, 67 y 68 del BoletínJudicial, de los días 04, 07 y 08 de abril del 2008 (folio 41).

5º—La señora Ana Lorena Brenes Esquivel, Procuradora General de la República contesta a folio 42 la audiencia concedida, manifestando que: a) De la legitimación del accionante: Manifiesta que la acción resulta admisible porque existe un Recurso de Amparo planteado por el señor Manuel Morales Urbina ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el cual se tramita bajo el expediente N° 08 -000032-0007-CO, el cual actualmente se encuentra pendiente de resolver. b) Sobre el fondo de la acción: Su representada no compare el argumento del recurrente en cuanto a la supuesta violación del principio de reserva de ley, toda vez que las competencias asignadas al Ministerio de Justicia, le imponen el deber de establecer normas para regular la convivencia dentro de los centros penitenciarios, por lo que el establecimiento de reglas para el ejercicio de determinados derechos por la vía del decreto ejecutivo, no implica de por sí una violación al principio de libertad, salvo en aquellos casos en que la medida resulte desproporcionada e irracional. Por lo tanto la Administración Penitenciaria se encuentra facultada y obligada a emitir normativa que permita proteger la seguridad de las personas y los bienes de los centros penitenciarios, y que organice la vida intracarcelaria, obligación que se encuentra plasmada en normas de rango legal, por lo que no existe una violación al principio reserva de ley. En cuanto al principio de igualdad estima su representada que la accionante lleva razón. El Reglamento sobre los Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de Libertad, establece como finalidad de la visita conyugal, el fortalecimiento de los lazos familiares, en razón de que esta forma de contacto con el mundo exterior se concebía como un espacio para que las parejas con una relación estable asimilable al matrimonio, pudieran tener un espacio de privacidad para resolver los conflictos suscitados. Conforme las regulaciones a las que ha sido objeto la norma citada, la visión fue modificada, de forma que permitió la visita íntima no en función de la promoción y protección de la familia, sino como un efecto de la libertad sexual de los privados de libertad. Se estable como un criterio de diferenciación, el que la persona de la elección del privado de libertad sea persona de distinto sexo al suyo, con lo cual se debe analizar si la diferenciación efectuada responde a un criterio objetivo, razonable y proporcionado, al que se debe de contestar que no. La regulación de la visita íntima sí resulta necesaria porque permite facilitar la convivencia y la seguridad intracarcelaria a través del orden y la disciplina, siendo que ese tipo de visitas debe regularse a fin de poder resguardar la seguridad de las personas. Los privados de libertad con una orientación sexual hacia personas del mismo sexo, se encuentran en la misma situación fáctica de los privados de libertad con una orientación heterosexual, por lo que la diferencia de trato no se encuentra justificada, por lo tanto la regulación no resulta idónea, toda vez que la prohibición para un sector de la población privada de libertad de su derecho a la visita íntima únicamente en razón de su preferencia sexual, no incide en el nivel de seguridad de las personas sujetas a este beneficio,

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de trato, supone que esté basada en objetivos constitucionalmente legítimos, lo que implica tres consecuencias en la finalidad perseguida: a) Que están vedadas las leyes que persiguen fines que contradicen normas o principios constitucionales o de rango internacional; b) Que cuando se persiguen fines no tutelados constitucionalmente -pero que no contradicen esos valores-, la diferenciación de trato debe ser estrictamente vigilada y escrutada en relación con los supuestos de hecho que la justifican, y la finalidad que se persigue; c) Que cuando se persigue un fin constitucionalmente tutelado, la diferenciación de trato será válida en función de este criterio (sin necesidad de encontrar una razonabilidad en la diferenciación), pero quedará sujeta al cumplimiento de las demás exigencias derivadas del principio-derecho de igualdad. Por ejemplo, dotar de vivienda a los sectores más pobres justificaría la existencia de un bono de vivienda para ellos y no para los demás. Reconocer becas universitarias para los que no pueden pagar la educación y negarla a los demás. Conceder una pensión a la personas mayores de cierta edad y negarla a los que no hayan cumplido esa edad. No basta, por supuesto, que se persiga un fin legítimo, pues la medida para alcanzar ese fin, debe ser, además, necesaria, razonable y proporcionada. La Sala en la sentencia Nº 4883-97 de las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, expresó sobre este principio lo siguiente:

“El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva”.V.—Análisis del caso concreto: Adoptando como parámetro

las anteriores consideraciones, se puede afirmar que la norma impugnada sí quebranta el principio de igualdad. Este Tribunal ha reconocido ampliamente que un principio jurídico fundamental contenido en la Constitución Política de nuestro país es el respeto a la dignidad de todo ser humano y, en consecuencia, la prohibición absoluta de realizar cualquier tipo de discriminación contraria a esa dignidad. Pero ¿qué implica ese principio?, en palabras simples, implica dar un trato igual a iguales y desigual a desiguales, por lo que es constitucional reconocer diferencias entre personas o grupos de ellas, claro está, siempre y cuando, exista una diferenciación justificada de forma razonable y objetiva. Por lo tanto, la dignidad humana no puede violentarse a través de normas legales que no respeten el derecho inalienable que tiene cada persona a la diversidad, tal como sucede con la norma que se impugna en la presente acción, la cual establece una prohibición contraria a la dignidad humana, desprovista de una justificación objetiva, pues se basa en criterios de orientación sexual, discriminando ilegítimamente a quienes tienen preferencias distintas de las de la mayoría, cuyos derechos o intereses en nada se ven afectados por la libre expresión de la libertad de aquellos. Tomando en cuenta que la norma tiene como fin el permitir el contacto de con el mundo exterior con el objeto de consentir la libertad sexual de los internos, la diferencia de trato no se encuentra justificada, toda vez que los privados de libertad con una orientación sexual hacia personas del mismo sexo, se encuentran en la misma situación fáctica de los privados de libertad con una orientación heterosexual, situación que resulta contraria no solamente al derecho de igualdad, sino también al derecho que tienen los privados de libertad de ejercer su derecho a comunicase con el mundo exterior por medio de la visita íntima. Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala estima que la frase ‘’que

sido parte principal en el proceso. Lo que si puede afectarle, pero no como coadyuvante, sino como a cualquiera, es la sentencia con eficacia erga omnes.

III.—Sobre el objeto de la acción: El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 66 del Reglamento Técnico Penitenciario, Decreto Ejecutivo Número 33876-J, por considerar que infringe los artículos 24, 28 y 33 de la Constitución Política; así como los numerales 1.1, 5.1, 5.2, 11.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2.1 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2 de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 66.—Definición. La visita íntima es el ejercicio del derecho de la persona privada de libertad, al contacto íntimo con otra persona de su elección, que sea de distinto sexo al suyo, dentro de las restricciones que impone la prisionalización y el ordenamiento jurídico, en un marco de dignidad, respeto y crecimiento afectivo mutuo”IV.—Sobre el contenido del artículo 33 de la Constitución

Política: El alegato principal de la accionante es que el artículo 66 del Reglamento Técnico Penitenciario, Decreto Ejecutivo Número 33876-J lesiona el principio de libertad previsto en el artículo 28 de la Constitución Política, pues otorga una limitación al derecho de libertad sexual, realizando una discriminación a las parejas de un mismo sexo en virtud de la opción sexual. Para poder determinar si se produce la discriminación alegada por el accionante, es preciso realizar un análisis del principio que se argumenta como violado. El primer aspecto a considerar consiste en determinar si las personas se encuentran en la misma situación; de lo contrario, no se puede concluir que se ha quebrantado este principio. En segunda instancia, si se establece la igualdad de condiciones, se debe determinar si esta diferenciación de trato está fundada en fines constitucionalmente legítimos. En cuanto al primer aspecto, el principio de igualdad supone que las personas se encuentran en idéntica situación, ya que, como lo ha reiterado este Tribunal, no existe mayor injusticia que tratar en forma igual a los desiguales. Desde esta perspectiva, debemos partir del supuesto que estamos frente a situaciones similares, ya que, de no ser así, se da una inaplicabilidad del principio de igualdad. Por otra parte, en cuanto al segundo aspecto, partiendo del supuesto de que estamos en presencia de situaciones disímiles, debe tenerse presente que no toda diferenciación de trato produce la violación al principio de igualdad. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido el trato diferenciado en este supuesto cuando se dan ciertos requisitos. Al respecto, resulta conveniente recordar lo dispuesto en la sentencia número 1993-00316 de las nueve horas treinta y nueve minutos del 22 de enero de 1993:

“El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que pueda existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho la Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, como tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva”De acuerdo con lo señalado, el punto medular es determinar

si esta diferenciación de trato está fundada en fines legítimos constitucionalmente, si es objetiva, es decir, si está sustentada en un supuesto de hecho diferente, si está basada en diferencias relevantes, si existe proporcionalidad entre el fin constitucional y el trato diferenciado que se ha hecho, y el motivo y el contenido del acto, y si ese trato es idóneo para alcanzar el fin que se persigue. La diferencia

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humanos –hombre y mujer- en beneficio de la humanidad y de la sociedad; de ahí de que hay un marcadísimo interés público de parte del Estado de proteger y promover este tipo de relaciones. No ocurre así con las relaciones homosexuales, donde, en este punto, por razones naturales o biológicas no aportan absolutamente nada a la preservación de la especie humana y de las nacionalidades. Por último, como solamente del acto sexual heterosexual puede surgir a la vida un nuevo ser humano, que requiere de una familia estable, donde haya tanto el referente masculino como el femenino, hay un marcado interés público en proteger y fortalecer la familia. No en vano el artículo 51 de la Carta Fundamental señala que ésta es la base de la sociedad. Así, pues, en la medida de que hayan familias fuertes necesariamente tendremos mejores sociedades. Quizás la principal causa de los problemas sociales, económicos e, incluso, políticos por los que atraviesa la sociedad actual es la desintegración familiar. Mientras no se revierta este fenómeno, el estado de cosas no cambiará para bien.

El principio de igualdad implica, tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional en múltiples resoluciones, que todas las personas que se encuentran en una misma situación deben ser tratadas en forma igual. Por otra parte,

“Elprincipiodeigualdad,contenidoenelArtículo33 de la Constitución Política, no implica queen todos los casos, se deba dar un tratamientoigual prescindiendo de los posibles elementosdiferenciadores de relevancia jurídica que puedaexistir;oloqueeslomismo,notodadesigualdadconstituyenecesariamenteunadiscriminación.Laigualdad,comolohadicholaSala,sóloesvioladacuando la desigualdad está desprovista de unajustificación objetiva y razonable. Pero además,la causa de justificación del acto consideradodesigual, debe ser evaluada en relación con lafinalidad y sus efectos, de tal forma que debaexistir, necesariamente, una relación razonablede proporcionalidad entre los medios empleadosy la finalidad propiamente dicha. Es decir, quela igualdad debe entenderse en función de lascircunstancias que concurren en cada supuestoconcretoenelquese invoca,de tal formaque laaplicaciónuniversal de la ley, noprohibe que secontemplen soluciones distintas ante situacionesdistintas, como tratamiento diverso. Todo loexpresado quiere decir, que la igualdad ante laley no puede implicar una igualdad material oigualdad económica real y efectiva” (véanse losvotosN.°1770-94y1045-94).

El punto está en determinar si esta diferenciación de trato está fundada en fines legítimos constitucionalmente, en sí es objetiva, es decir, si está sustentada en un supuesto de hecho diferente, si está basada en diferencias relevantes (tertium comparationis), si existe proporcionalidad entre el fin constitucional y el trato diferenciado que se ha hecho y el motivo y el contenido del acto y si ese trato es idóneo para alcanzar el fin que se persigue.

En el primer supuesto, la diferencia de trato supone que esté basada en objetivos constitucionalmente legítimos, lo que conlleva tres consecuencias en la finalidad perseguida. En primer lugar, las leyes no pueden perseguir fines que contradigan el Derecho de la Constitución o las normas que se encuentran en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. En segundo término, cuando se persiguen fines no tutelados constitucionalmente, pero que no contradicen sus valores y principios, la diferenciación de trato debe ser estrictamente vigilada en relación con los supuestos de hecho que la justifican y la finalidad que persigue. Por último, cuando se persigue un fin constitucionalmente tutelado la diferenciación de trato será válida siempre y cuando respete los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y sea necesaria.

La Sala Constitucional, en el voto Nº 4883-97, expresó sobre este principio, lo siguiente:

“Elprincipiodeigualdad,contenidoenelArtículo33 de la Constitución Política, no implica queen todos los casos, se deba dar un tratamiento

sea de distinto sexo al suyo’’ del artículo 66 del Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario, resulta a todas luces contrario al artículo 33 de la Constitución Política, por cuanto limita el derecho de autodetermación sexual de los privados de libertad homosexuales. Consecuencia de lo expuesto procede este Tribunal a declarar con lugar la presente acción anulando la frase que se indicara en la parte dispositiva de esta sentenciVI.—En cuanto a los demás alegatos: Al proceder la declaratoria con lugar de esta acción se omite el pronunciamiento de los demás alegatos de la accionante toda vez que resulta innecesario. Por tanto:

Por mayoría se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada por violación al principio de igualdad. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del artículo 66 del Reglamento Técnico Penitenciario, Decreto Ejecutivo Número 33876-J que establece lo siguiente: “que sea de distinto sexo al suyo”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Los Magistrados Mora Mora, Castillo Víquez y la Magistrada Pacheco Salazar salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Mora Mora da razones diferentes. El Magistrado Cruz expone argumentos adicionales.—Gilbert Armijo S., Presidente a. í.—Luis Paulino Mora M.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Aracelly Pacheco S.—Teresita Rodríguez A.

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTADOSCASTILLO VÍQUEZ Y PACHECO SALAZAR

CON REDACCIÓN DEL PRIMEROEn el voto de mayoría hay un error de concepto, y es que se

parte de la falsa premisa que las personas heterosexuales están en la misma situación que las personas homosexuales. Basta con echar una simple mirada a la realidad para llegar a la elemental conclusión de que hay grandes diferencias entre ambos grupos de personas. De ahí que la invocación del principio de igualdad resulta inaplicable. En efecto, adoptando como criterio el tipo de acto sexual, hay una diferencia sustancial entre el heterosexual y el homosexual. En el caso del primero, tenemos que la vagina o colpos (la primera, del latín vagīna, “vaina”; la segunda, del griego kolpos, “regazo”), que es un conducto fibromuscular elástico, parte de los órganos genitales internos de la mujer y órgano que forma parte del aparato reproductivo femenino, es penetrada por el pene, órgano masculino del hombre que sirve para miccionar y copular. En el caso del segundo, es imposible que ocurra tal hecho. Incluso, es importante resaltar que la vagina fue diseña de forma tal que el pene la penetre perfectamente. Tal posibilidad resulta materialmente imposible en un acto sexual homosexual. Atendiendo a la finalidad del acto sexual encontramos una segunda diferencia muy significativa. En caso de las relaciones heterosexuales, el acto sexual no sólo tiene por finalidad el obtener placer, el expresar amor, sino también el preservar la especie humana; situación que no ocurre en el caso del acto sexual homosexual. El acto de la procreación, es necesariamente el resultado de un acto sexual heterosexual, con el cual se preserva la especie humana y, además, en el caso del Estado-Nación, se perpetúa, en el futuro, la nacionalidad. Estas finalidades están ausentes necesariamente en las relaciones homosexuales. Incluso, en el caso hipotético de que todos los seres humanos optaran por una relación homosexual, y no por una heterosexual, ello implicaría que, al cabo de ochenta años, desaparecería la especie humana y las nacionalidades. Hay un tercer criterio para demostrar que entre una relación heterosexual y una homosexual hay enormes diferencias, y es la importancia externa de la relación. Si bien ambas relaciones se circunscriben al ámbito privado y son el resultado del principio de libertad, en el caso de las heterosexuales, éstas transcienden al ámbito externo, no así las homosexuales. En efecto, hay un marcado interés público en proteger y promover las relaciones heterosexuales, interés que es recogido en el numeral 51 de la Constitución Política, toda vez que gracias a este tipo de relaciones se preserva la especie humana y se perpetúa en el tiempo la nacionalidad. Dicho de otra forma, el resultado de las relaciones heterosexuales -los (as) hijos (as)- constituyen una contribución innegable, invaluable y permanente de esos dos seres

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Establecido que las parejas heterosexuales están en una situación distinta de las homosexuales y, por consiguiente, el trato diferenciador que da el Estado no lesiona el principio de igualdad ni resulta discriminatorio, y que la finalidad de la norma que se impugna es preservar el vínculo familiar, lo que corresponde es rechazar la acción, como en efecto se hace.—Fernando Castillo V., Magistrado.—Aracelly Pacheco S., Magistrado.

Razones adicionales del Magistrado Cruz Castro.El respeto a la reserva de ley en materia penitenciaria.Los precedentes de la Sala han considerado que los internos

en los centros penitenciarios se encuentran en una relación especial de sujeción y que la restricción de sus derechos fundamentales no requiere una ley especial. En este sentido pueden mencionarse los votos 93-6696, 98-5017, 01-1465, 01- 10543, 04-10492. El criterio predominante expresado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional asume que los internos se encuentran en una relación especial de sujeción y que la limitación de sus derechos fundamentales, no requiere un marco normativo, según exigencias del principio de reserva legal.

Estimo que esta visión jurídico constitucional no es congruente con la posición que la Sala Constitucional ha tenido respecto del principio de reserva legal; si bien la relación especial de sujeción puede ser una buena respuesta para situaciones en las que se restringen derechos, en el caso de los privados de libertad, la naturaleza misma de la privación de la libertad, con todas sus características, como sociedad carcelaria, como control permanente de la vida del interno, como una sociedad total, en la terminología de Goffman, la relación especial de sujeción resulta un concepto insuficiente e inapropiado en la visión constitucional de la relación jurídico penitenciaria. En las sociedades totales, como las prisiones, que es el mejor ejemplo, todos los detalles de la vida de una persona son controlados, regulados, limitados por un grupo de funcionarios que en la práctica son invisibles.

La naturaleza misma de la privación de la libertad, el control de toda la vida que se hace en cualquier institución total y con mayor razón, en las prisiones, no admite la aplicación de la relación de sujeción, que para ciertos casos excepciona el principio de reserva legal en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. Toda la vida en prisión supone una limitación radical de todas las actividades de un ser humano, no sólo la libertad.

En el ámbito penitenciario se requiere el respeto al principio de reserva legal. Los efectos de la sanción penal en el ámbito penitenciario requieren que la ejecución penitenciaria no dependa, normativamente, de la voluntad de la Administración, sino que el marco que lo regula se defina mediante el mandato de una ley dictada por el parlamento. No es suficiente afirmar, como se asume en los precedentes de este Tribunal, que los internos dentro del sistema penitenciario se encuentran sometidos a una relación especial de sujeción, lo que permite que sean sometidos a disposiciones que define la Administración, sin contar con una ley que regule la vida intracarcelaria, lo que significa someter la libertad y todos los derechos fundamentales de los internos a la voluntad de la Administración, sin las garantías que se derivan de la reserva legal.

La sociedad carcelaria, como sociedad total extrema que es, regula e invade todos los ámbitos de la vida íntima de las personas que cumplen una pena privativa de la libertad. Se trata de un poder de control penetrante, omnipresente, creando un espacio en el que se ejerce lo que Foucault denominó: la microfísica del poder. Son los mecanismos cotidianos, menudos que crean los sistemas de micropoder, esencialmente inigualitarios y disimétricos que integran la disciplina en las instituciones totales, especialmente en la prisión. Ese control permanente y penetrante es lo que se denomina el panoptismo, que según Foucault, es el “…procedimiento técnico, universalmente difundido, de la coerción...” (Foucault, Michele-”Vigilar y Castigar”- Ed. Siglo XXI- México- 1976- p.225). En las prisiones, en los hospitales onradricas, en toda institución que reúne a seres humanos bajo un control centralizado e incuestionado, requiere un marco jurídico que reduzca los efectos deshumanizantes del panoptismo, por eso el respeto al principio de reserva legal es el contrapeso de un poder que define y controla los detalles más íntimos e ínfimos de la existencia de cualquier ciudadano al que se le ha impuesto la limitación de su libertad.

No se trata entonces de cualquier situación de sujeción, es la sujeción extrema e ininterrumpida. Este efecto extremo no justifica la reducción de los derechos fundamentales de los privados de libertad

igual prescindiendo de los posibles elementosdiferenciadores de relevancia jurídica quepuedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderseen función de las circunstancias que concurrenencadasupuestoconcretoenelqueseinvoca,detalformaquelaaplicaciónuniversaldelaley,noprohibe que se contemplen soluciones distintasantesituacionesdistintas,contratamientodiverso.Todo lo expresado quiere decir, que la igualdadante la ley no puede implicar una igualdadmaterial o igualdad económica real y efectiva.’(Sentencia número 6832-95 de 16:15 horas del13 de diciembre de 1995).” (Las negritas nocorrespondenaloriginal).

La realidad demuestra que las parejas heterosexuales no están en la misma situación que las parejas homosexuales; consecuentemente, el Poder Ejecutivo se encuentra legitimado para dar, en estos casos, un trato diferenciador. Partiendo de la idea nuclear que el principio de igualdad no le impone al Poder Ejecutivo dictar una regulación cuando estamos en presencia de un estado de cosas desiguales -uniones heterosexuales vs. uniones homosexuales-, ya que, como se explicó atrás, hay razones suficientes para ordenar un trato desigual en el tema que nos ocupa y, por consiguiente, no está ordenado un trato igual, ni siquiera parecido.

En segundo término, se persigue un fin constitucional legítimo: mantener los lazos familiares entre los cónyuges o la pareja de hecho, más que el mero acto de la relación sexual, relación que está basada en el concepto de matrimonio adoptado por el constituyente originario, sea: el heterosexual monogámico. Es decir, la visita conyugal es una consecuencia lógica y necesaria del Derecho de la Constitución, toda vez que los poderes públicos están en el deber jurídico de proteger y promover el matrimonio y las uniones de hecho, pues, de esta forma se es congruente con el precepto constitucional de que la familia es la base de la sociedad, por ello el Estado debe de protegerla y a sus miembros les asiste el derecho a exigir de aquél su efectiva actuación en pro de la familia.

Por último, no estamos en presencia de un trato irracional y discriminatorio, toda vez que hay razones objetivas, razonables y acordes con el Derecho de la Constitución para que el ordenamiento jurídico dé un trato diferente a las parejas de sexos opuestos frente a la las parejas del mismo sexo, que surge de la propia naturaleza de las cosas.

También, y con el mayor respeto lo expresamos, hay un segundo error de concepto, en el sentido de considerar que la norma que se impugna tiene como finalidad el permitir el contacto de los internos con el mundo exterior con el objeto de propiciar su libertad sexual. No, la finalidad de la norma no es esa. Su propósito es muy distinto. Se busca con ésta proteger una tipo de relación de pareja que tiene un marcado interés público por todo lo que se indicó atrás. En este caso, dada la trascendencia que tiene las relaciones heterosexuales para la humanidad y la sociedad hay un marcado interés público en impedir que ese vínculo se deteriore o rompa a causa de la privación de libertad que está sufriendo uno de los conyugues o compañeros (as), pues ello tendría consecuencias externas negativas muy importantes, más cuando hay hijos de por medio. El preservar los vínculos familiares, aun en una situación tan difícil como lo es el hecho de que uno de sus miembros esté privado de su libertad, es un imperativo que el Derecho de la Constitución le impone al Estado. Por otra parte, si la finalidad fuese la señalada por el Órgano Asesor, entonces la visita conyugal tendría que ampliarse a todos los privados de libertad, independientemente de si tienen o no una relación estable con otra persona, todo lo cual no resulta lógico ni conveniente para los intereses públicos.

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para la preservación y el cumplimiento de la pena, por esta razón estimo que no sólo se contraviene el principio de reserva legal, sino que es una disposición que conculca la dignidad y la libertad de las personas que tienen otras preferencias sexuales, tal como se expone en el voto de mayoría. Las limitaciones impuestas a las expresiones afectivas de los internos en los centros carcelarios, debe hacerse conforme a una ley de ejecución penitenciaria, pues el ejercicio de un derecho fundamental no puede limitarse mediante un reglamento.

Estimo que respecto la ejecución de la pena y el régimen penitenciario, debe respetarse el principio de reserva de ley, pues los derechos fundamentales de los internos no pueden regularse y restringirse mediante un reglamento penitenciario.—Fernando Cruz C.

VOTO SALVADOCoincido con la Magistrada Pacheco Salazar y el Magistrado

Castillo Víquez en cuanto se disponen declarar sin lugar esta acción de inconstitucionalidad; no obstante, me separo de sus razonamientos y fundamento la decisión en los siguientes argumentos:

I.—el accionante discute el texto del artículo 66 del Reglamento Técnico Penitenciario número 33876-J en cuanto dispone para los internos un derecho a lo que se denomina visita íntima, pero solo entre personas de diferente sexo, lo cual entiende como una infracción del artículo 33 Constitucional. Sobre este derecho fundamental existe una amplia jurisprudencia de esta Sala Constitucional dirigida a la delimitación de su alcance y límites, principalmente tomando en cuenta el hecho indiscutible de que la igualdad como derecho se encuentra en estrecha relación con los demás derechos y potestades que vienen definidas por el Derecho de la Constitución. Sirve de ejemplo de tal desarrollo jurisprudencial la sentencia número 001287-99 de las quince horas con treinta minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la que se hicieron consideraciones que son relevantes para este caso:

“Ya en sentencias anteriores dictadas en relación con el tema ahora planteado, este Tribunal ha indicado que el artículo 33 de la Constitución establece la igualdad, no sólo como principio que informa todo el ordenamiento, sino además como un auténtico derecho subjetivo en favor de los habitantes de la República; debido a ello se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas, especialmente las que se traban entre los ciudadanos y el poder público. Es así como el derecho a la igualdad supone que toda persona será tratada en la misma forma, por igual, cuando se encuentre en idéntica situación, en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se constituyan. Al ser la igualdad un derecho subjetivo… [El Estado]...tiene la obligación de observarlo y respetarlo, lo que lo convierte al mismo tiempo en un límite a la actuación del poder público. Sin embargo, a pesar de que en tesis de principio todos somos iguales ante la ley, en la realidad se pueden dar situaciones que exijan una normativa diferente, por desigualdades posibles de tomar en consideración para un trato diferente. En otra sentencia, este Tribunal expresó que es necesario distinguir entre discriminación y diferenciación, dos conceptos básicos que suelen confundirse al analizar el tema de la igualdad ante la Ley. La Constitución prohíbe la discriminación, pero no prohíbe al Estado regular en forma diferente situaciones distintas, siempre y cuando tenga ese trato diferente como fundamento una base objetiva, razonable y proporcionada. Sobre este punto, la Sala indicó en el sentencia número 08671-98 de las dieciséis horas, treinta minutos del dos de diciembre del año pasado lo siguiente: “Resultalegítimaunadiferenciacióndetratocuandoexistaunadesigualdadenlossupuestosdehecho,loqueharíaqueelprincipiodeigualdadsóloseviolacuandosetratadesigualmentealosigualesy,porende, es inconstitucional el trato desigual para situacionesidénticas.Enelcasodeexamenesmenesterhablarsobrelaigualdadenlaley,ynoenlaaplicacióndelaley,queesotrade las facetas del principio de igualdad constitucional. Laigualdadenlaleyimpideestablecerunanormadeformatalqueseotorgueuntratodiferenteapersonasosituacionesque,desdepuntosdevistalegítimamenteadoptables,seencuentranenlamismasituacióndehecho.Porello,laAdministraciónensufunciónreglamentariayellegislador,tienenlaobligacióndenoestablecerdistincionesarbitrariasentresituacionesde

en función de un servicio público brindado por la Administración Penitenciaria. La invisibilidad del tema carcelario podría justificar su inclusión como una situación especial de sujeción, pero si se ilumina el verdadero sentido de la ejecución carcelaria, con su poderosa penetración totalizadora sobre vidas y conciencias de los internos, no es posible admitir que la ejecución penitenciaria se le clasifique como una relación especial de sujeción, sin la tutela de una garantía de tanta trascendencia como el principio de reserva legal.

En el derecho comparado debe mencionarse una sentencia del Tribunal Constitucional alemán, dictada por la Sala Segunda de dicho Tribunal, el 14 de marzo de 1972. El caso tiene el siguiente marco fáctico: Se trata de un interno que en diciembre de 1967 le dirigió una carta a una persona en la que hacía una serie de observaciones en las que descalificaba al director del Centro, quien había sido separado de su cargo. Su evaluación sobre el director, era muy desfavorable. Esa carta fue retenida por el director de división del centro penitenciario, porque contenía afirmaciones ofensivas y se expresaban juicios sobre la institución que no se relacionaban con los internos. El interesado planteó un amparo ante la jurisdicción constitucional porque estimaba que la retención y secuestro de su carta violaba el secreto de correspondencia que garantiza el artículo diez de la Constitución Federal. De igual forma acusa la violación a la libertad de expresión, según lo prevé el apartado primero del artículo quinto de la Ley Fundamental de la RFA. Señalaba bien el amparado que como lo prevé el artículo diecinueve de la Ley fundamental alemana, los derechos fundamentales sólo pueden restringirse mediante una ley.

En la tesis tradicional que admite la restricción de derechos fundamentales de los internos mediante el concepto de una especial relación de poder o de sujeción, se relativizan los derechos fundamentales de los internos con una “indeterminabilidad que se torna intolerante”, según se expresa en la decisión del Tribunal constitucional. En el fallo se afirma que: “…La Ley Fundamental es un ordenamiento a valores, que reconoce la protección de la libertad y la dignidad humana como la máxima finalidad de todos los derechos; sin embargo, su idea del ser humano no es la del individuo autónomo aislado, sino la del que está en comunidad y con una personalidad sujeta a obligaciones de diversas maneras. (BverfGE 12, 45(5); 28m 175 (189)) En el artículo 1 inciso tercero de LF los derechos fundamentales son declarados como vinculantes para el legislativo, el poder ejecutivo y la jurisdicción. Esa vinculación plena de los poderes estatales se contradice cuando en la ejecución de una sanción penal los derechos fundamentales pueden ser restringidos a discreción o por potestad discrecional. Sólo se puede considerar una restricción cuando esta es indispensable para el logro de un fin social contemplado en el orden de valores de la Ley Fundamental y se da en las formas previstas constitucionalmente. Los derechos fundamentales de los prisioneros sólo pueden ser limitados mediante una ley, que sin embargo, no puede renunciar – dentro de los límites posibles- a la cláusula general. …”- (ver “Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán”- Compilación de sentencias de Jürgen Schwabe- Publicación de onrad Adenauer-Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez- Colombia- p. 14). El Tribunal Constitucional alemán consideró que la ausencia de una ley que regulara la ejecución de las penas era una grave omisión que debía remediar el parlamento dentro de un plazo razonable, considerando que dentro de esos supuestos no había conculcado el secreto de la correspondencia que prevé el apartado primero del artículo diez de la Ley Fundamental de la República Federal Alemana, pero sí admitió la violación al apartado primero del artículo cinco de la Ley Federal, que prevé la libertad de expresión, porque no “..existe ninguna ley que les autorice a los órganos del Estado a retener cartas a causa de su contenido ofensivo, y del cual hayan tenido conocimiento con ocasión de un simple control, que tiene ante todo la finalidad de evitar la huida de los prisioneros o la comisión de acciones criminales….”- (ver Idem- p. 16). En ese momento no existía en Alemania una ley de ejecución de la sanción penal, ese habría sido el marco normativo que podría haber justificado una restricción como la retención de una carta por su contenido ofensivo. Como bien señala el Tribunal Federal, estas medidas no son indispensables para la preservación y el cumplimiento de la pena.

En el caso en examen, el artículo 66 del reglamento del reglamento penitenciario, Decreto Ejecutivo número 33876-J es una disposición que impone una restricción a los derechos fundamentales de los internos, cuyo contenido no es indispensable

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adecuado cumplimiento de lo ordenado en una resolución firme de un juez de la República. En otros términos, no se trata en absoluto de regular la vida íntima de las personas en libertad, sino de reconocer que la visita íntima carcelaria constituye sin duda alguna un riesgo -calculado es verdad, pero alto riesgo al fin- para el cumplimiento de las obligaciones estatales en relación con los privados de libertad. Dicho riesgo -según me parece- no puede asumirse sin más por el Estado, salvo que con dicha actividad riesgosa la administración persiga el logro de fines de la mayor relevancia, como resultan ser en este caso los relacionados con el mantenimiento del núcleo familiar en los términos recogidos en los artículos constitucionales 51 y 52 referentes al matrimonio y a la familia, así como -por extensión jurisprudencial- a las uniones de hecho legalmente reconocidas, que también han sido reconocidas por la Sala Constitucional como modalidades de familia constitucionalmente protegidas.

VI.—Dicho lo anterior y con vista de esa finalidad legítima que se busca con la visita, la diferencia establecida en la norma discutida es constitucionalmente justificada porque ella se hace eco de ese diferente tratamiento que es válido dar a las parejas heterosexuales frente a las parejas homosexuales cuando están de por medio los artículos 51 y 52 Constitucionales, según quedó establecido en su momento por la sentencia número 2006-07262 de esta Sala Constitucional que delimitó el alcance de los conceptos incluidos en los artículos 51 y 52 de la Carta Fundamental y determinó la inexistencia de una infracción constitucional al principio de igualdad constitucional en el tratamiento diferente para las parejas del mismo sexo, como se aprecia del siguiente extracto de dicho pronunciamiento:

“VII.—Análisis del caso concreto. Adoptando como parámetro las anteriores consideraciones, se puede afirmar que la norma impugnada no quebranta el principio de igualdad. En primer lugar, porque la realidad demuestra que las parejas heterogéneas no están en la misma situación que las parejas homosexuales; consecuentemente, el legislador se encuentra legitimado para dar, en estos casos, un trato diferenciador. En esta dirección, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia 05/98 de 17 de febrero de 1998 (Lisa Jacqueline Grant c/ South West Trains Ltd.), llegó a la conclusión de que las relaciones estables entre personas del mismo sexo que conviven sin que exista vínculo matrimonial, no están equiparadas a las relaciones entre cónyuges o entre personas de distinto sexo que conviven sin existir dicho vínculo. En segundo término, la norma legal persigue un fin constitucional legítimo: proteger el tipo de matrimonio aceptado por el constituyente originario, sin que ello implique que los diferentes tipos de uniones nuevas de la sociedad moderna no puedan tener regulaciones jurídicas para organizar sus propias circunstancias. Desde esta perspectiva, la imposibilidad contenida en la norma impugnada, atacada de inconstitucional, es un desarrollo jurídico de las discusiones dadas en la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, y de criterios que, como se ha reseñado en las consideraciones de esta sentencia, tienen un arraigo socio-histórico indudable. Así las cosas, tal y como se explicará más adelante, a pesar de tener este Tribunal competencia para declarar la inconstitucionalidad de una norma, en el caso concreto, ello implicaría modificar toda la estructuración normativa de la concepción que sobre el matrimonio adoptó el constituyente originario. Adicionalmente, al perseguir la norma legal un fin constitucional legítimo, la distinción que hace entre un tipo de parejas y aquellas que quedan excluidas, resulta razonable y objetiva a la luz de lo señalado. Es decir, no estima la Sala que se trate de una norma arbitraria e irracional, sino una consecuencia lógica y necesaria de un tipo de matrimonio consagrado en el Derecho de la Constitución. Ahora bien, es criterio de la Sala que no existe la menor duda de que el constituyente originario optó por un matrimonio heterosexual monogámico. En efecto, revisando las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, Tomo N° II, páginas 569 y 573 a 586, sólo es posible concluir que la opción adoptada fue el matrimonio heterosexual. Adicionalmente, la Sala ha sostenido que: “...el ordenamiento jurídico-matrimonial costarricense se inspira en el concepto monogámico de la cultura occidental, de modo tal que para contraer matrimonio,

hecho cuyas diferencias reales, en caso de existir, carecende relevancia, así como de no atribuir consecuenciasjurídicasarbitrariasoirrazonablesalossupuestosdehecholegítimamente diferenciados. De esta forma, no se puedehablardediscriminaciónodetratodesigual,cuandoquieneslo alegan se encuentran en una situación de desigualdadde circunstancias, y tampoco puede hablarse de derechode equiparación cuando existen situaciones legítimamentediferenciadas por la ley, que merecen un trato especial enrazón de sus características. En este sentido, ya la CortePlena,ensesiónextraordinariadelveintisietedenoviembrede mil novecientos ochenta, manifestó: “El principio deigualdadqueestableceelartículo33delaConstitución,notieneuncarácterabsolutopuesnoconcedepropiamenteunderechoaserequiparadoacualquierindividuosindistincióndecircunstancias,sinomásbienaexigirquelaleynohagadiferencias entredosomáspersonasque se encuentran enunamisma situación jurídica o en condiciones idénticas, ynopuedepretenderseuntratoigualcuandolascondicioneso circunstancias son desiguales.” Se ha sostenido entonces la existencia de un deber que consiste, ya no en tratar a todos de la misma manera, sino más bien de sustentar y justificar las distinciones en la asignación de consecuencias jurídicas a supuestos de hecho, de modo que éstas últimas pueda decirse que resultan objetivas, razonables y además proporcionadas al fin perseguido lo cual obliga a la Sala -en el caso de que las distinciones las promueva el legislador-a revisar la presencia de las tres condiciones antedichas para verificar o descartar los reclamos del accionante.”En el caso en estudio se reclama la diferencia de trato para aquellos internos que soliciten visita íntima con personas del mismo sexo, dado que la norma solamente autoriza el supuesto de visita íntima con personas de sexo diferente al del interno, de modo que lo que procede es determinar si dicha diferencia es objetiva, razonable y adecuada al fin perseguido, todo lo cual –en criterio del suscrito- se cumple suficientemente como para entender que la diferencia es constitucionalmente válida.III.—Para arribar a tal conclusión debe en principio tomarse

en consideración que la condición de los privados de libertad no puede compararse a la de cualquier administrado en lo que respecta a la aplicación de los artículos 28 y 33 de la Constitución Política. Todas las personas que cumplen una pena privativa de libertad en los Centros Penitenciarios han sido privadas de la libertad de circulación, y si bien tal restricción no se extiende formalmente a otros derechos fundamentales, es necesario reconocer que la ejecución de ese tipo de sanción requiere irremediablemente fijar regulaciones y limitaciones imprescindibles para lograr el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial, lo cual incide intensamente en la posibilidad de autorizar el ejercicio de algunos derechos fundamentales del interno. Por esta razón, cabe entender que la situación de los éstos últimos es distinta -en este aspecto- frente a la condición de las personas en libertad, justo por la obligación legítima del Estado de contener la capacidad de despliegue de los derechos fundamentales por parte de si titular, como necesaria consecuencia de la obligación jurídica que se le ha impuesto por el tribunal que lo ha sentenciado.

IV.—Esa particular situación del interno frente a la autoridad, produce entonces que la modulación de los derechos fundamentales -que resulta ser una excepción en el régimen de libertad en los precisos términos del artículo 28 constitucional- se convierta en la regla a lo interno de los sistemas penitenciarios de modo que el Estado debe asegurarse que el rigor y seguridad necesarios para el logro del cumplimiento de la pena privativa de libertad sean alivianados única y exclusivamente si ello es necesario para lograr el cumplimiento de otros fines constitucionales de relevancia y debidamente justificados. En mi criterio, esos es lo que sucede en este caso este caso en donde la visita íntima -aún con la puesta en riesgo que conlleva para el logro del efectivo cumplimiento de la pena de prisión- intenta cumplir una finalidad y justificación constitucional cual es la derivada de la necesidad de proteger los valores recogidos en los artículos 51 y 52 de la Constitución Política.

V.—Tales disposiciones constitucionales, junto con los valores que vienen asociados con ellas, nos ofrecen el límite que puede tener la autorización de una actividad como la visita íntima en las cárceles, la cual –por sí misma- conlleva la puesta en riesgo del

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indistintamente del sexo, se refiere a toda “persona” (al efecto ver los artículos 2, 3, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 24, 25, entre otros). De manera que si el artículo 17 hace referencia a los términos hombre y mujer en forma expresa, y los demás utilizan el término “persona”, es porque entiende que la institución del matrimonio es entre un hombre y una mujer entre ambos, y no entre dos personas del mismo sexo como pretende hacerlo ver el accionante. Además, se le impone el deber a los Estados parte de adoptar las medidas apropiadas para asegurar el derecho y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de su disolución. En este último supuesto, debe adoptar disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos. En igual sentido, se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley N° 4229 de 11 de diciembre de 1968, cuando, en su numeral 23, manifiesta lo siguiente:“1. La familia es el elemento natural y fundamental de la

sociedadytienederechoalaproteccióndelasociedadydelEstado.

2. Sereconoceelderechodelhombreydelamujeracontraermatrimonioyafundarunafamiliasitieneedadparaello.

3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y plenoconsentimientodeloscontrayentes.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán lasmedidas apropiadas para asegurar la igualdad dederechos y de responsabilidades de ambos esposos encuantoalmatrimonio,duranteelmatrimonio,yencasodedisolucióndelmismo.Encasodedisolución,seadoptarándisposiciones que aseguren la protección necesaria a loshijos.”Igual sucede con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la que, en su numeral 16 expresa lo siguiente:“Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil,tienenderecho, sin restricciónalgunapormotivos de raza,nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, ydisfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio,durante el matrimonio y en caso de disolución delmatrimonio.”Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en

el caso Cossey vs. Reino Unido (1990), sostuvo que el derecho al matrimonio garantizado por el artículo 12 del Convenio de Roma de 1950, es el matrimonio tradicional entre dos personas de sexo biológico opuesto. Por su parte, el Tribunal Constitucional Español (Auto 222/94, de 11 de julio de 1994) confirmó la tesis de que el art. 32.1 de la Constitución española se refiere exclusivamente al matrimonio entre personas de distinto sexo. “La unión entre personas del mismo sexo biológico no es una institución jurídicamente regulada ni existe un derecho constitucional a su establecimiento.” A pesar de lo señalado en las anteriores citas jurisprudenciales, ello no obsta para que el constituyente derivado pueda regular las relaciones entre homosexuales.”

VII.—En consonancia con lo expuesto, el artículo 66 del Reglamento impugnado no infringe el derecho de igualdad de tratamiento recogido en la Constitución Política porque la diferencia de trato que ella regula cumple cabalmente las características que se han reconocido como necesarias para la validez de una diferenciación a nivel normativo, a saber: la norma es objetiva puesto que la determinación del grupo al que favorece la norma no depende de la voluntad o subjetividad de los funcionarios, sino de reglas objetivas; además, la distinción planteada resulta razonable y adaptada al fin perseguido porque la norma busca concretar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 51 y 52 de la Carta Fundamental, según han sido interpretados y desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala, lo cual hace comprensible y razonable privilegiar tanto el matrimonio como la unión de hecho heterosexuales, en apego y seguimiento de la doctrina expuesta por la Sala en su momento y que se transcribió. Finalmente, la distinción es -por lo mismo- totalmente adecuada al fin constitucional perseguido porque no va más allá de lo necesario para lograr lo que se pretende, es decir estimular y mantener los lazos familiares constitucionalmente protegidos y que se restringen a los originados tanto en el matrimonio heterosexual como en la unión de hecho heterosexual legalmente reconocida.

debe existir libertad de estado...” (ver sentencia N° 3693-94 de las nueve horas con dieciocho minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro). Retomando el tema de la Asamblea Nacional Constituyente, tenemos que en la discusión de las mociones presentadas por los Diputados Trejos, Esquivel, Desanti y González Flores, el debate giró en torno a padres, hijos, niños y madres; incluso la polémica se centró en la equiparación entre los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio y la investigación de paternidad, lo que, obviamente supone que el constituyente originario tenía en mente un tipo de matrimonio muy puntual: el heterosexual monogámico. En lo que interesa, el Acta N° 17 de la Asamblea Nacional Constituyente señala: “(…) Creemos que la familia, precisamente la familia organizada dentro de la institución matrimonial -cuyo ideal en un país católico-, es la célula fundamental de la sociedad, y debe tener la protección especial del Estado (…)”. Consecuente con lo anterior es lo señalado por esta Sala en resolución N°2001-07521 de las 14:54 horas del 1 de agosto del 2001:II.—Del concepto de familia contenido en la ConstituciónPolítica.Comobien loseñalaelProcuradordeFamilia,elanálisisdelasnormasqueseconsultandebehacersealaluzdelosprincipiosynormasconstitucionalesqueserefierenaltemade laprotecciónde la familia,esdecir,al tenorde lodispuestoenlosartículos51y52delaConstituciónPolítica,encuantodisponentextualmente-enloqueinteresa-:“Artículo51.Lafamiliacomoelementonaturalyfundamentode la sociedad, tiene derecho a la protección especial delEstado. Igualmente tendrán derecho a esa protección lamadre,elniño,elancianoyelenfermodesvalido.”“Artículo52.Elmatrimonioeslabaseesencialdelafamiliaydescansaenlaigualdaddederechosdeloscónyuges.”Delaprimeradisposicióntranscritasederivaunaobligaciónespecial para el Estado costarricense, la de dotar de unaprotección especial a la familia, a la mujer, al niño, alancianoyalenfermodesvalido,enelcasoconcretointeresalaquesedaa la familia;yen lasegundadeellas,aunqueelconstituyentepotencióelmatrimonio,entendiendoportalla pareja (hombre y mujer) unida por vínculo jurídico, noprohibiólafamiliadehecho,demaneraqueelconceptodefamiliatuteladoenlasnormasconstitucionalesesamplioynorestrictivo,demaneratalqueenélseincluyetantolafamiliaunidoporunvínculoformal-matrimonio-,comoaquellaenlacuallauniónseestableceporlazosafectivosnoformalesperoestables-unionesdehecho-enlosquehayconvivencia,ya que en ambas instituciones se garantizan la estabilidadnecesariaparaunavidafamiliar,entantosesustentanenunamismafuente,seaelamor,eldeseodecompartiryauxiliarse,apoyarseytenerdescendencia.”En virtud de ello, pretender que en ese contexto la norma

cuestionada se declare inconstitucional, resultaría contrario a lo dispuesto por el constituyente originario. Aún cuando este Tribunal no desconoce que dos personas del mismo sexo están en posibilidad de mantener una relación sentimental -situación que nuestro ordenamiento jurídico no veda-, el término matrimonio -como concepto jurídico, antropológico y religioso- está reservado exclusivamente a la unión heterosexual monogámica, y así está desarrollado en toda la normativa referente a las relaciones familiares. Ello ha sido reconocido así no solo por el constituyente originario, según se explicó anteriormente, sino también por la normativa infraconstitucional, y diversos instrumentos del derecho internacional. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, “también denominado Pacto de San José de Costa Rica”, aprobada por Ley N° 4534 de 23 de febrero de 1970, adopta un concepto heterosexual del matrimonio. En efecto, en el artículo 17, se indica que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por ella y el Estado. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, entre sí, y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida que no afecten el principio de no discriminación establecido en la Convención. Esta interpretación resulta razonable, al observar que el resto de la normativa de esta Convención, cuando hace alusión en términos generales

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505066, ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, lo cual evidencia que cuenta con un asunto pendiente de resolver. Además, al revisar el recurso de apelación presentado por la interesada en vía administrativa, se observa que sí realizó la invocación expresa de inconstitucionalidad contra lo dispuesto en el artículo 131 inciso a) de la Ley de Tránsito, por lo que se encuentra plenamente legitimada para impugnar la norma indicada. En cuanto al fondo del asunto refiere que reitera el criterio externado en informes anteriores en el sentido de que la multa impuesta no es desproporcionada. Afirma que si bien la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de sanciones, ha señalado en algunas ocasiones, especialmente en materia tributaria, que una norma es irrazonable y violatoria del principio de igualdad cuando se establece una sanción fija, sin que existan diferentes niveles de multa que atiendan a las particularidades de cada caso concreto (ver por ejemplo sentencia 2000-08744 de las 14:47 horas del 4 de octubre de 2000) ello no resulta aplicable en supuestos como el cuestionado. El acto de conducir a velocidad temeraria, además de ser un hecho muy grave, constituye uno de mera constatación, que no permite atenuaciones, y que por tal razón, amerita la existencia de una única sanción, pues no es que el conductor pueda escoger entre varias posibilidades y que por ende, se deba valorar entre diferentes posibles sanciones, pues únicamente existe una actuación posible para evitar la multa, y es no exceder los límites de velocidad, mucho menos conducir a velocidad considerada temeraria. El hecho de que la norma establezca una única sanción, no resulta lesivo del principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues como se indicó, se requiere de una única actuación posible de parte del conductor, que es respetar los límites de velocidad permitida, en aras de proteger su vida y la de terceros. Aún cuando en el caso de la velocidad, pueden establecerse multas escalonadas según la gravedad de la falta, lo cierto es que esto es una potestad que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador y no debe ser definido por la Sala Constitucional. Resulta muy difícil establecer cuál es el monto “proporcional y razonable” para conductas tan graves como la velocidad temeraria, y además existe una clara intención del legislador de crear sanciones disuasivas para toda la población dada la problemática existente en carretera. De ahí que la fijación de esta multa o incluso su reducción por parte del legislador, es un tema de oportunidad, pues responde a la prioridad o grado de atención que considere oportuno fijar para proteger bienes jurídicos como la vida y la seguridad de las personas en carretera. De igual forma, realizando el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la norma, la Procuraduría considera que si bien el monto de la multa puede considerarse alto, ello no significa necesariamente que sea confiscatorio. Debe tomarse en consideración que según el Decreto 36292-MTSS del 28 de octubre de 2010, que es la “Fijación de salarios mínimos para el sector privado que regirán a partir del 1° de enero de 2011 (Aumento Salarial I semestre 2011 Sector Privado)”, el salario mensual de los trabajadores no calificados es de ¢220.345,47, en otras palabras, es ligeramente inferior que el 75% del salario de un auxiliar administrativo 1 en el Poder Judicial. Lo anterior significa que el monto de la sanción es equivalente a un poco más del salario de los trabajadores no calificados y si bien en algunos casos puede significar un sacrificio personal y familiar muy alto, no pareciera llegar al punto de ser confiscatorio en los términos dispuestos por el artículo 40 de la Constitución Política. Si bien puede entenderse que dicha multa puede resultar un impacto muy fuerte en las finanzas familiares de la mayoría de los trabajadores, es precisamente a través de dicho monto que se pretende alcanzar el fin disuasivo que pretende el legislador, sobre todo cuando se pretende controlar una actuación temeraria del conductor. El establecimiento de una multa disuasiva como la que pretende el legislador, no sólo representa un ahorro para el sistema de salud pública en la atención de los accidentes en carretera, sino que lo más importante, reduce el número de muertes que como es público y notorio, a la fecha es un tema alarmante. Por otro lado, sería imposible para las autoridades de tránsito valorar al momento de confeccionar la boleta, la capacidad económica del infractor para efectos de fijar la multa, el cual en todo caso es el que se coloca en la situación que reclama al infringir las normas de la seguridad vial. No se está en materia impositiva donde la Administración Tributaria puede realizar todo un análisis de las conductas y capacidad contributiva del infractor. La Constitución Política deja al criterio del legislador, establecer

VIII.—En conclusión, nos encontramos en la norma discutida una diferencia de trato la cual se halla justificada por el propio Derecho de la Constitución en el tanto en que -primeramente- el acceso a la visita íntima regulada en el artículo reglamentario discutido, no constituye una limitación al régimen de libertad de las personas, sino una ventaja para algunos de los internos del sistema penitenciario, cuya particular situación hace que tales ventajas puedan regularse y limitarse de forma más amplia frente a los riesgos que asume el Estado con la autorización de su ejercicio. Además, el estudio de la limitación en sí, permite concluir que ella es objetiva pues no depende de la voluntad subjetiva de los agentes estatales, y también posee la característica de ser razonable y adecuada al fin perseguido, porque con ella se logra de manera apropiada y ajustada la concreción de un fin constitucional de la mayor relevancia, tal como lo es la protección del matrimonio y la familia según explicó en los considerandos anteriores. Por todo ello, la acción debe declararse sin lugar.—Luis Paulino Mora M.

San José, 25 de enero de 2013. Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(IN2013007416) Secretario

Exp: 11-012519-0007-CO.—Res. Nº 2012-03942.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciséis horas veintidós minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Leyla Kristel Lozano Chang, mayor, soltera, abogada, cédula de identidad número 6-165-771 contra el artículo 131 inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres. Intervinieron también en el proceso la Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel en representación de la Procuraduría General de la República, Francisco J. Jiménez en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes y el apoderado general judicial del Consejo de Seguridad Vial, Carlos E. Rivas Fernández.

Resultando:1º—Por escrito recibido agregado al Sistema Costarricense de

Gestión de Despachos Judiciales a las siete horas treinta y nueve minutos del seis de octubre del dos mil once, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 131 inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, por estimarlo contrario a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Considera que la norma lesiona los principios de razonabilidad, proporcionalidad, justicia social, inocencia y debido proceso. Estima que la interpretación del Consejo de Seguridad Vial en el sentido de que si se conduce en una zona de 60 kilómetros por hora no se debe permitir que el velocímetro marque más de 77 kilómetros por hora, porque si se le suman 3 kilómetros del margen de error a la cámara, será acreedor de una multa de 308.295 colones, riñe con el principio de inocencia del conductor, el principio de defensa y el debido proceso. Agrega que el monto de dicha multa es desproporcionado porque no se pueden imponer multas que atenten contra el ingreso per cápita del costarricense, ya que existen muchos ciudadanos pobres o medianamente pobres, y considera que esto es un golpe que desgarra y atenta contra las familias. Agrega que dicha multa es irrazonable, injusta, temeraria, y atenta contra su salario y el cumplimiento de sus obligaciones, lo que asegura le impide cubrir, y tendría que recurrir a un préstamo para pagarlo. Por otra parte, alega que desconoce el criterio técnico utilizado para la ubicación de las cámaras utilizadas para generar las infracciones, que originalmente se pensaron para controlar y multar velocidades temerarias. La legitimación de la accionante proviene del recurso de apelación pendiente de resolver ante el Consejo de Seguridad Vial de la boleta de tránsito número 2011-505066.

2º—Por resolución de las once horas diecisiete minutos del veintisiete de octubre del dos mil once, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Obras Públicas y Transportes y al Consejo de Seguridad Vial.

3º—La Procuraduría General de la República rindió el informe respectivo. En cuanto a la admisibilidad de la acción, señala que la accionante se encuentra legitimada para accionar por cuanto planteó un recurso de apelación contra la boleta de citación 2011-

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actual es la reacción razonable con el fin de reducir el número de conductas ilícitas durante la conducción vehicular y particularmente en aras de una mejor seguridad vial.

5º—El apoderado especial judicial del Consejo de Seguridad Vial, Carlos E. Rivas Fernández señaló que la actividad de la conducción vehicular es una actividad esencialmente riesgosa por lo que se impone que el Estado establezca requisitos y condiciones para la circulación. Las causas de los accidentes de tránsito son variadas pero en los últimos años ha sido preponderante el exceso de velocidad, por ello, se impone que el Estado, concretamente el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo de Seguridad Vial, valoren la necesidad de disponer de medidas eficaces para atacar esa causa de muertes y lesiones en carretera. Es conocido que por las limitaciones logísticas y de personal es materialmente imposible disponer de oficiales de tránsito, que de manera constante puedan controlar y sancionar los excesos de velocidad. Por ello, lo idóneo es acudir a la tecnología ante situaciones que se caracterizan por cierto automatismo en la posibilidad de registro y acreditación de la falta, para desplegar un control ininterrumpido. Es así como se proyectó el control de velocidad mediante cámaras que aproximadamente durante dos meses de estar en funcionamiento, permitió observar una modificación sustancial en el comportamiento visible en los tramos objeto de control. Ante los cuestionamientos públicos que empezaron a surgir por supuestos problemas de legalidad y luego de constitucionalidad del proyecto, que se concretaron en acciones de inconstitucionalidad, el comportamiento ha empezado a tomar un giro inverso con el inminente riesgo de que se reviertan los índices de muertes o lesiones en carretera. De ahí que el Consejo de Seguridad Vial tenga la convicción sobre el éxito del proyecto y la necesidad de mantenerlo. Señala que la situación del accionante es particular y que por situaciones concretas no se debe eliminar del sistema jurídico una norma dirigida a la colectividad. El parámetro para fijar las multas constituye una decisión del Poder Legislativo. El razonamiento de que debe fijarse una infracción que el conductor pueda pagar es errado, porque la idea es que no incurra en la infracción. El ir mermando poco a poco el elenco de infracciones y sanciones, es un mensaje totalmente negativo sobre la aspiración de que los partícipes del sistema de tránsito se ajusten a él. La tutela del bien jurídico seguridad vial o seguridad en el tráfico constituye una protección anticipada a la vida y a la integridad física. El beneficio esperado de protección a esos valores superiores no puede menoscabarse por una cuantificación económica. Las multas no van dirigidas a toda la colectividad, sino solo a los infractores. La Sala al anular las multas de tránsito lo hace por proteger a una “gran mayoría de la población del país”, no obstante, el sector de mayor ingreso económico que infrinja la ley se verá beneficiado y menos motivado a cumplir las normas de manera coercitiva por la amenaza de la multa, pues la infracción no impactará su presupuesto. Demostrado el universo reducido de infractores, no se puede partir de un ejercicio especulativo, suponiendo que dentro del mismo la mayoría son ciudadanos de bajos ingresos y por lo tanto deben ser objeto de tutela, modificando todo el esquema sancionatorio vigente o cualquier otro similar. El test de racionalidad y proporcionalidad tanto técnica como jurídica y fáctica, debe inclinarse a favor del sistema sancionatorio vigente y por ende de la multa que se impugna. Aduce que existen otras leyes con sanciones aún más severas que las que establece la Ley de Tránsito, tales como la Ley de Patrimonio Histórico, la Ley General de Concesiones, la Ley del Sistema de Estadística Nacional, el Código Procesal Contencioso, la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Recepción, la Ley de Pesca y Acuicultura y el Código Electoral. Considera que en relación con las sanciones que se disponen en esas leyes, la Ley de Tránsito más bien es poco drástica.

6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 220, 221 y 222 del Boletín Judicial, de los días 16, 17 y 18 de noviembre del dos mil once.

7º—De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 85 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se prescinde de la celebración de la audiencia oral y pública.

8º—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

el tipo de pena para una conducta determinada, siempre y cuando ésta no sea desproporcionada, irrazonable, perpetua o confiscatoria, lo cual no ocurre con la multa establecida en la norma impugnada, pues si bien es un monto bastante alto, no pareciera que sea en tal grado, que impida al infractor asumir su responsabilidad, tomando en consideración que ligeramente supera un salario mínimo de trabajador no calificado. Lo que sí podría la Administración es valorar la posibilidad de llegar a acuerdos de pago con los deudores infractores para difuminar el pago en el tiempo, pero este es un tema que escapa de la valoración de constitucionalidad de la norma que se impugna. De lo anterior, deriva que la Procuraduría no considere que el monto de la multa resulte violatorio del Derecho de la Constitución, sobre todo tomando en cuenta la gravedad de la falta que se sanciona. Afirma la Procuraduría que no desconoce que recientemente, la Sala Constitucional -por mayoría- declaró la inconstitucionalidad de una multa similar a la aquí cuestionada por sentencia 2011-6805 de las 10:31 horas del 27 de mayo de 2011. No obstante, solicitan a la Sala que valore en este caso, la gravedad de la falta que se pretende sancionar, que es la conducción temeraria. No se trata de sanciones de carácter tributario ni penal, sino de un hecho de mera constatación donde sólo es posible una única conducta por parte del conductor, en este caso, abstenerse de conducir a velocidades temerarias. El bien jurídico protegido en este caso es la vida humana no sólo del conductor, sino de todas aquellas personas que se exponen diariamente a transitar por vías públicas donde no se respetan los límites de velocidad permitidos. Es precisamente por la importancia del bien jurídico tutelado que el legislador decidió establecer una multa de carácter disuasivo, que en todo caso sólo debe ser pagada por aquellas personas que se conduzcan en forma temeraria por una carretera. Solicita que se declare sin lugar la acción.

4º—El Ministro de Obras Públicas y Transportes en escrito presentado a las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del catorce de noviembre del dos mil once. Señala que la norma impugnada implementa criterios técnicos limitantes de la velocidad en la conducción de vehículos automotores, en aras de alcanzar la seguridad vial, así como la correspondiente sanción a quien infrinja tales disposiciones. La cuestión de imponer límites máximos a la velocidad de los vehículos cuando circulan por las vías públicas no es una mera ocurrencia, así como de calificar como temeraria cualquier conducta que conlleve circular a exceso de velocidad, sino que tiene su asidero en estudios técnicos como el conocimiento de la forma en que se comporta el habitante de la República en materia vial. De ahí que los criterios razonablemente restrictivos que legalmente se han impuesto fijando un máximo de velocidad y que varía según una serie de parámetros objetivos, tienen su explicación ya que su quebranto trae aparejada la puesta en grave riesgo y peligro de bienes jurídicos esenciales como la vida de las personas y la salvaguarda de las cosas. De ahí que no puede haber desproporcionalidad o falta de razonabilidad en el contenido de dicha disposición legal, máxime tomando en cuenta el bajo costo que implica conducir responsablemente a una velocidad objetivamente delimitada y los beneficios que trae consigo. Se trata de un problema de cultura vial. La razonabilidad de la sanción deviene del hecho de que resulta tan de fácil cumplimiento conducir dentro de los límites legalmente permitidos, que es más bien irrazonable circular a velocidades no permitidas, lo cual va en perjuicio del conductor y de terceros y si, a pesar de ello, por problemas de cultura vial, insiste en conducir a velocidades no permitidas, en tal caso el único medio de que cumpla con dicha obligación es por medio de la imposición de una multa al infractor. En ese sentido, estima que las conductas previstas en las normas impugnadas deben de alguna forma quedar sujetas a alguna sanción drástica para evitar que su comisión prohíje la concurrencia de accidentes de tránsito con fatales consecuencias para las personas. Si el legislador consideró que para los supuestos de circular con exceso de velocidad, debía establecerse una multa por determinado monto es porque tuvo en mente como suprema, la tutela de bienes jurídicos esenciales. La sanción puede parecer drástica pero si se coteja con la situación imperante con anterioridad a la reforma legal, caracterizada por un entorno en donde las sanciones eran muy bajas y las infracciones constantes y reiteradas, así como la gravísima lesión a bienes jurídicos esenciales, puede alcanzarse a comprender que la aparente drasticidad de la sanción

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en la acción número 10-005132-0007-CO, en la que se conoció de la inconstitucionalidad del inciso k) del artículo 131 de la Ley de Tránsito y dentro de la cual se dictó la sentencia número 2011-06805 de las diez horas treinta y un minutos del veintisiete de mayo del dos mil once, declarándose inconstitucional el monto establecido en dicha norma al encontrarlo irrazonable y desproporcionado. En ambos supuestos se reclama la cuestión de la irrazonabilidad y desproporción en el monto de multa establecida como respuesta punitiva a una falta de tránsito, en este caso, la prevista en el inciso a) del artículo 131 en relación con lo dispuesto en el artículo 108 inciso a) de la misma Ley. Según esas normas se debe imponer la multa equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, al conductor que realice la conducta descrita, sea, el irrespeto a los límites de velocidad establecidos en los artículos 108 inciso a) y 83 incisos b) y c).

IV.—Competencia del legislador para diseñar la normativa de tránsito oportuna y conveniente. Como ya se ha resuelto en diversas oportunidades, el legislador goza de potestad para prohibir conductas que estime dañinas para el conglomerado social, así como para fijar las sanciones correspondientes; no obstante, tal facultad encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantías del Derecho de la Constitución, dentro de los cuales, la proporcionalidad y razonabilidad tienen un papel preponderante. Así, en la sentencia número 2008-05179 se indicó:

“...En el caso de las penas, el juez constitucional puedelegítimamenterevisar,siexisteproporcionalidadentrelasanciónylainfraccióncometida.Elpropioartículo8delaDeclaracióndeDerechosdelHombreseñalaque“laleynopuedeestablecersinolaspenasevidenteyestrictamentenecesarias”.Enesesentido,lasanción impuesta debe constituir una medida estrictamentenecesariaparaalcanzarelobjetivobuscado.Asimismo,larelaciónentrelainfracciónylasancióndebeobedeceracriteriosobjetivos.Enesesentido,laproporcionalidadestáíntimamenteligadaconlarazonabilidadde lasnormas,siendounodesuscomponentes.Lapropia jurisprudencia constitucional ha señalado como suscomponentes los de: legitimidad, idoneidad, necesidad yproporcionalidad en sentido estricto, considerando que: “... Lalegitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto odisposición impugnado no debe estar, al menos, legalmenteprohibido; la idoneidad indicaque lamedidaestatalcuestionadadebeseraptaparaalcanzarefectivamenteelobjetivopretendido;lanecesidadsignificaqueentrevariasmedidasigualmenteaptasparaalcanzartalobjetivo,debelaautoridadcompetenteelegiraquellaqueafectelomenosposiblelaesferajurídicadelapersona;ylaproporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte delrequisitodequelanormaseaaptaynecesaria,loordenadoporellano debe estar fuera de proporción con respecto al objetivopretendido,osea,nolesea“exigible”alindividuo.(...)(SentenciadeestaSalanúmero03933-98,delasnuevehorascincuentaynueveminutosdeldocedejuniodemilnovecientosnoventayocho).Así,unactolimitativodederechosesrazonablecuandocumpleconunatriplecondición:esnecesario,idóneoyproporcional.Lanecesidaddeunamedidahacedirectareferenciaalaexistenciadeunabasefácticaquehagaprecisoprotegeralgúnbienoconjuntodebienesdelacolectividad-odeundeterminadogrupo-mediantelaadopcióndeunamedidadediferenciación.Esdecir,quesidichaactuaciónnoesrealizada,importantesinteresespúblicosvanaserlesionados.Silalimitaciónnoesnecesaria,tampocopodráserconsideradacomorazonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad,porsuparte,importaunjuicioreferenteasieltipoderestricciónaseradoptadocumpleonoconlafinalidaddesatisfacerlanecesidaddetectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que puedenexistir otros mecanismos que en mejor manera solucionen lanecesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con lafinalidadpropuestasinrestringireldisfrutedelderechoencuestión.Porsuparte,laproporcionalidadnosremiteaunjuiciodenecesariacomparaciónentrelafinalidadperseguidaporelactoyeltipoderestricción que se impone o pretende imponer, demanera que lalimitaciónno seade entidadmarcadamente superioral beneficio

Considerando:I.—Sobre la admisibilidad. La acción interpuesta cumple

con los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se dirige contra disposiciones de carácter general, por considerar que infringen normas y principios constitucionales. Además la accionante invocó la inconstitucionalidad en el asunto base pendiente de resolver, a saber, la impugnación de la boleta número 2011-505066 formulada ante la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial.

II.—Objeto de la impugnación. El objeto de análisis en esta acción se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 131 inciso a) en relación con los numerales 83 inciso c) y 108 inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Ello por cuanto, dichas normas son las que tienen relación con el asunto base de la accionante, en el cual se le impuso una multa de ¢308,295 por conducir a ochenta y dos kilómetros por hora en una zona donde el límite permitido es de sesenta kilómetros por hora, Dichas normas por su orden señalan:

“Artículo131.-Seimpondráunamultadeunsetentaycincoporciento(75%)deunsalariobasemensualcorrespondienteal“Auxiliaradministrativo1”,queapareceenlarelacióndepuestosdelPoderJudicial,deconformidadconlaLeydelpresupuestoordinariodelaRepública,aprobadaenelmesdenoviembreanterioralafechaenquesecometalainfraccióndetránsito,sinperjuiciodelassancionesconexas:a)Aquien conduzca en forma temeraria, de conformidadconlasconductas tipificadasenelartículo108deestaLey.”

Artículo108.Se considera conductor temerario categoríaB), la personaqueconduzcaunvehículoencualquierade lascondicionessiguientes:

b) a) Circule con veinte (20) kilómetros por hora o más de exceso sobre el límite de velocidad, para las vías de zona urbana de acuerdo con los incisos b) y c) del artículo 83 de esta Ley.

Artículo 83.Loslímitesdevelocidadparalacirculacióndelosvehículosserán fijados por la Dirección General de Ingeniería deTránsito,previoestudiotécnico,deacuerdoconeltipodelavíaysuscondiciones.Esoslímites,tantoenelmínimocomoenelmáximo,rigendesdelacolocacióndelosrótulosolasdemarcaciones que indiquen esas velocidades, los cualesdebenestarinstalados,convenientemente,enlascarreteras.Encuantoalavelocidad,rigenlassiguientesdisposiciones:[…]

b)La velocidad máxima permitida en las vías endonde no existe regulación expresa, es de sesenta(60)kilómetrosporhora.c) Enlaszonasurbanas,lavelocidadmáximapermitidaserádecuarenta(40)kilómetros por hora. No obstante, se autoriza unavelocidaddeconducciónenesostramos,quenopodrásuperar los sesenta (60) kilómetros por hora, si lascondicionesde lavía,elflujovehicular imperanteyel nivel bajo de riesgo involucrado lo permiten. Enzonasnourbanas,ellímitemáximoqueseencuentreestablecidoeneltramo,solamentepodrásersuperadoen diez (10) kilómetros por hora, únicamente si seobservanlascondicionesantesindicadas.”

Considera la accionante que la multa prevista en el artículo 131 inciso a) es desproporcionada e irrazonable. Estima que no se pueden imponer multas que atenten contra el ingreso per cápita del costarricense, ya que existen muchos ciudadanos pobres o medianamente pobres, y considera que esto es un golpe que desgarra y atenta contra las familias. Agrega que dicha multa es irrazonable, injusta, temeraria, y atenta contra su salario y el cumplimiento de sus obligaciones.

III.—Sobre la desproporcionalidad de las multas de la Ley de Tránsito. Antecedente jurisprudencial aplicable. Lo planteado en este asunto en cuanto a la desproporcionalidad de la sanción prevista en el artículo 131 inciso a), coincide con el tema resuelto

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unadefensafrentealatendenciadeliberar-ensedeadministrativa-alpoderpunitivodelEstadodelasgarantíaspropiasdelsistemapenal.Siendoinnegablequelassancionesadministrativasostentannaturalezapunitiva,resultadeobligadaobservancia,almenosensuslíneasfundamentales,elesquemadegarantíasprocesalesydedefensa que nutre el principio del debido proceso, asentadoprincipalmenteenelartículo39delaConstituciónPolítica,peroqueasuvezseacompañadelasgarantíasqueofrecenlosartículos35,36,37,38,40y42tambiénconstitucionales.Así,yaestaSalahaseñalado que “todas esas normas jurídicas, derivadas de laConstituciónPolíticacomomodeloideológico,persiguennimásnimenosquelarealizacióndelfinfundamentaldejusticiaqueeselmayordelosprincipiosquetutelaunEstadodeDerecho,enlaqueseincluyenreglas-principiosgenerales-quetienenplenavigenciayaplicabilidadalosprocedimientosadministrativosdetodoórganodelaAdministración,sereitera,pues,losprincipiosquedeellaseextraensondeestrictoacatamientoporlasautoridadesencargadasderealizarcualquierprocedimientoadministrativoque tengaporobjetooproduzcaunresultadosancionador.”(ResoluciónN°1484-96)“...lasdiferenciasprocedimentalesexistentesentrelassancionesaplicablesainfraccionesyadelitos,nopuedenconduciraignorarenelámbitodelprocedimientoadministrativolasgarantíasdelosciudadanos,enefecto,losprincipiosinspiradoresdelordenpenalsondeaplicación, conciertosmatices,alderechoadministrativosancionador,dadoqueambossonmanifestacionesdelordenamientopunitivodelEstado.” (ResoluciónN°3929-95).Así, la tendenciainequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de laaplicación,aunqueciertamenteconvariaciones,delosprincipiosrectoresdelordenpenalalderechoadministrativosancionador,demaneraqueresultandeaplicaciónalasinfraccionesadministrativasmutatismutandislosprincipiosdelegalidad,tipicidadyculpabilidadpropiosdelosdelitos.”

(Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil).

En el supuesto que se analiza, es claro que el legislador al establecer la regulación de tránsito tiene la facultad de determinar las velocidades máximas y mínimas que deben observarse en las diferentes vías públicas del país. Se pretende con ello tutelar bienes jurídicos de gran valor para la sociedad como la vida, la integridad física y la propiedad privada.

V.—Sobre la desproporcionalidad de la sanción. No obstante lo anterior, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la sanción, esto es, la relación entre la conducta y la multa prevista en la norma impugnada, considera esta Sala que el legislador excedió el monto razonable, tomándose en cuenta las condiciones socioeconómicas de la mayor parte de la población costarricense, particularmente, el nivel de ingresos percibido, de acuerdo a diversos estudios donde se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. En ese sentido, se resolvió en la sentencia número 2011-06805:

“...[A]l imponer el Estado una sanción pecuniaria, comoocurre con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, quesanciona una conducta ilícita prevista en Ley formal, el Estadonecesariamente debe tomar en cuenta no sólo las condicionesrelativasalevedadogravedad,respetando,entodomomento,losprincipios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también lacapacidadeconómicadelinfractor.NocabedudadequecuandoelEstado impone unamulta busca dos objetivos no excluyentes.Elprimero,castigaralinfractor;elsegundo,disuadiralosmiembrosdel colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de manerapositiva,arespetarlasnormasqueseencuentranenlaLeyformal.Ahora bien, ambas finalidades no se alcanzan adecuadamentecuando se hace abstracción, en la norma sancionadora, de lacapacidadeconómicadel infractor,puescuandohayunanotoriadiferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no,debidoasusescasosingresos,lasanciónresultamásonerosaparael infractor económicamente débil, con lo que se vulneran losprincipios de igualdad y equidad, ampliamente reconocido ygarantizadosennuestraConstituciónPolítica–artículo33-yenlosinstrumentosinternacionalesdeDerechosHumanos–artículo24delaConvenciónAmericanasobreDerechosHumanos-.Loanteriorpuederesultarcontrastantedesdeelpuntodevistadelaocupacióndelosaccionantes,dadoqueporunladosetratadeunaestudiantedeDerecho,yporelotroporpartededosprofesionales.Deahíque

queconellasepretendeobtenerenbeneficiodelacolectividad.Delosdosúltimoselementos,podríadecirsequeelprimerosebasaenun juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de unacomparación cuantitativa de los dos objetos analizados (versentencianúmero08858-98deestaSala). (...)Esclaroentonces,queencuantoalaimposicióndesancionespenales,tratándosedelossupuestosderazonabilidadyproporcionalidad,debenajustarsealdañoolesióninferidaalbienjurídicoylasconsecuenciasquedeél se produzcan. (...) Como se ha indicado claramente en lajurisprudencia de la Sala, es al legislador ordinario a quien lecorrespondefijar lapolítica criminal, ydentrode ella, laspenascomoelementosustancialdelamisma.LafuncióndeunTribunalConstitucionalenestoscasos,sereduceaestablecersielsupuestoimpugnado,seajustaonoaloslímitesseñaladosderazonabilidadyproporcionalidaddelaspenas,quetienetodolegisladorenunademocracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningúnmodo,elmontodelaspenas,nilaformaenquesehandeajustaraparámetros razonables, únicamente puede señalar, cuando éstosúltimoshansidoexcedidos.”V.-Entalestérminossehareconocidoentonceslaexistenciadeuniuspuniendiestatalquesejustificaenla necesidad de tutelar bienes jurídicos de importancia para lacolectividadyesdeesapotestadgenéricadelEstadoquederivantantolapotestadsancionatoriaadministrativacomolasancionatoriapenal.Encuantoalaprimera,estaSalahaseñalado:“Elprimercuestionamientodeesteaparte,obedecealaañejadiscusiónsobresi la Administración pública puede aplicar normas punitivas,discrepancia que hace mucho tiempo fue superada en el propioDerechoAdministrativo,asaber,lalegitimidadconstitucionaldelapotestadsancionadoradelaAdministración,porlodemás,vigenteendiversossectoresdenuestroordenamiento.Enefecto,lafacultadlegal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código deNormasyProcedimientosTributarios(Proyecto)-quepermitaalaAdministraciónelconocimientoyjuzgamientodelasinfraccionesadministrativas,noinvadeelcampodelafunciónjurisdiccional,nitampocoelejerciciodeésta,puesexistensustancialesdiferenciasentrelasfacultadesadministrativasylasjurisdiccionales,sinquepuedaafirmarsequeenelcasodeexamenlasnormascuestionadasirrespetantalesdiferencias.”(Sentencia1995-03929delasquincehorasveinticuatrominutosdeldieciochodejuliodemilnovecientosnoventaycinco)EsteTribunalhaafirmadoquelasatisfaccióndeinteresescomunesenunasociedad,requieredeunaAdministraciónPúblicaeficaz,yesaeficaciadependeengranmedidadesupoder,otorgadoenparte,paraprotegerlalesiónopuestaenpeligrodelosbienesjurídicosquelasociedadestimacomofundamentales.Eslapotestad sancionadora el instrumento a través del cual se buscaprotegerestosintereses.EnlosEstadosdemocráticos,seestimaqueesepoderpunitivoesydebeserlaúltimaratio,loqueobligaaunusoprudenteyracionaldelsistemasancionador.DeestaformaseaceptaquenosóloelEstadonopuedepretenderresolvertodoslosproblemasdelosciudadanosydelasociedadengeneralatravésdelasanción,sinoquetampocopuedetenerpoderesilimitadosparahacerlo.Enesesentidosehabladelprincipiodeutilidad,queexigela relevanciadel bien jurídico tutelado y la idoneidaddelmedioparatutelaresebienjurídico.Todaprohibiciónsinestoselementosseconsiderainjustificadaeineficaz.Lapotestadsancionadoranoespues,unfinensímisma,sinounmedioparahacermáseficazelejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a laAdministración para satisfacer intereses generales. (Sentencia2000-08191delasquincehorastresminutosdeltrecedesetiembredeldosmil)[…]Encuantoalosprincipiosaplicablesalrégimensancionatorioadministrativo,sehaestablecidoqueéstostiendenaasimilarsea losquerigenenelDerechoPenal,pues,ambossonmanifestaciones del poder punitivo del Estado e implican larestricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelarciertosintereses.Tantolasnormassancionatoriasadministrativascomolaspenalesposeenunaestructurayfuncionamientosimilar:laverificacióndelaconductaprevistaproducecomoconsecuenciajurídicaunasanción.ElDerechodelaConstituciónimponelímitesal derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sedepenalcomoenlaadministrativa;ciertamente,enesteúltimocasocondeterminadosmaticesqueseoriginanenladiversanaturalezade ambos: “Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, almenosaniveldeprincipios,nopuededesconocerseunatendenciaasimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como

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ingresos iniciales. Los sectores medios (40% de los hogares deingresosmedio)tambiénperdierondesupartedelingresototal,enun 7 puntos porcentuales”. En el XV Informe del Estado de laNaciónseindicalosiguiente:“Enel2008elingresopromediodeloshogaresseredujoentérminosrealesen-0,3%conrespectoalañoanterior,entantoelingresodelosocupadosapenasaumentóun2,2%(muypordebajodel9,3%de2007).Elsalariomínimoreal,luegodemostrarunalevemejoríaenel2007,volvióacaerenlosnivelesdeestancamientoqueregistróenelperíodo1999-2004.Eldescensoenelingresopromediodelhogarnofuegeneralizado:el20%máspobredelapoblaciónmásbienexperimentóunincrementoreal(deentre4,6%y7,7%),peroenlamayoríadelosdecileshuboreducciones,incluyendoeldécimo(eldemayoringreso),quesufrióunacontracciónde-1,3%.ElcoeficientedeGinimostróunalevemejoría, al pasar de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sinembargo,estaúltimacifraesigualalpromediodelperíodo2000-2007, es decir, refleja la desigualdad en la distribución de losingresos que ha prevalecido en la presente década y que por elmomento, de no tomarse importantes medidas redistributivas,parece definitiva. El índice de Theil, por su parte, constata elaumento de la desigualdad en la distribución de los salarios,tendenciaquesefortalecióentre2005y2007(gráfico1.3).EnunverdaderoEstadosocialydemocráticodeDerechonoessuficientecon que los indicadores macroeconómicos respondan a losestándares internacionales aceptados -ello es una condiciónnecesariaperonosuficiente-,sinoqueesindispensablegarantizarunaefectivadistribucióndelingreso,detalformaquedíaadíaseconstruyaunasociedadcadavezmásigualitaria,libreyeficiente.Laigualdadreal,aligualquelalibertadylaeficienciaeconómica,es un valor constitucional que está presente en elDerecho de laConstitución(valores,principiosynormas).DeahíquefielesaestamáximalosTribunalesConstitucionaleshanabogadoporgarantizarunmínimo vital a todos los habitantes delEstado. La noción demínimovitalpuedesercalificadacomounadelascreacionesmásimportantes en materia de protección de derechos humanos. Elmínimo vital, que es el derecho a disponer de unas condicionesmínimasquepermitanlasubsistenciaylavidadigna,cumpleunafunciónmúltiple,juega“(…)elpapeldederechofundamental,decriterio para establecer la fundamentalidad de derechosprestacionales,decondiciónempíricaparaestablecerlaconexidadentrederechosdeprestaciónyderechosfundamentales,denúcleoesencialdelderechoaltrabajoydecondicióndeprocedibilidaddelaacciónde tutela”.Estaherramientadeproteccióndederechosfundamentalessehamaterializadoenunsinnúmerodesentenciasde la Corte Constitucional colombiana referentes a temas comoremuneración laboral, salud, indigentes y secuestrados,procedibilidaddelatutelaycargadelaprueba,entreotrostemas.Verbigracia:Peseaqueelreconocimientodepensionesyelpagooportuno de las mismas cuenta con acciones propias para suexigibilidad,laaccióndetutelaprocedecomomecanismotransitorioenloscasosenqueunapersonadelaterceraedaddependadeunapensión para su subsistencia, o que cualquier persona encircunstancias de debilidad manifiesta requiera de la seguridadsocial o del reconocimiento de la pensión para su subsistencia.Igual razonamiento se realiza respecto al pago de salarios ycesantías,enqueseconcedelaprotecciónatravésdelaaccióndetutela, en lamedida en que sea la única fuente de ingreso de lapersona,yelnopagoolamoraenelmismopuedaafectarelmínimovital. Asimismo, la protección del mínimo vital ha conducido adeterminar,porvíadetutela,laobligacióndeentidadesfinancierasenliquidacióndedevolverlosahorrosdeunapersonadelaterceraedad a quien se le afecta sumínimo vital, considerando que lasnormas de derechos humanos están por encima de aquellas queregulan el régimenfinanciero. Incluso, sehadeterminadoque laproteccióndelmínimovitalprevalecesobrelasobligacioneslegalesconcordatariasysobrelaprelacióndecréditoscomercialesencasodeque seamenaceelpagodemesadasmensuales (SentenciaN°SU-1023/2001,dictadaporlaCorteConstitucionaldeColombia).Asílascosas,cuandoseimponenmultasfijas,haciendoabstraccióndelacapacidadeconómicadelospotencialesinfractoresydelascondicioneseconómicasdelamayorpartedelapoblación,dejandoladoelhechodequelamayoríadeéstatieneuningresopromedioinferioramildólaresmensuales–el90porciento-y lamitaduningreso inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente

debe determinarse en esta acción si existe una sanción de sumagravedadparaunagranmayoríadelapoblacióndelpaís,conloque se lesiona importantes valores, principios y derechosconstitucionales.AjuiciodelaSalasíexistenesasinfraccionesporeltipoderangodelasanciónqueseimpone,comosedetallarámásabajo.Desdeestaperspectiva,elbloquedeConstitucionalidadleimpone al legislador, cuando de imponer multas y sanciones setrata,eldeberdegarantizarunajustayequitativaproporciónentrela cuantía de la sanción y las condiciones económicas delsancionado;amendeunajustaproporciónconlascircunstanciasdemodo,tiempoylugardeloshechosatribuidos.Paralogrartalpropósito, se han diseñado técnicas legislativas como lasmultasqueestablecenmínimosymáximos,quelepermitenalaAutoridadcompetentegarantizarque lamultaquese le imponeal infractortiene necesariamente una estrecha relación con su capacidadeconómica.Unejemplodeelloeslamultaqueserefierealsalariodecadapersona,talycomoocurreconlascontravenciones,todavez que el artículo 53 delCódigoPenal señala que el juez debedeterminar la sumade dinero correspondiente a cada díamulta,conforme a la situación económica de la persona condenada,tomandoencuentasuniveldevida,todossusingresosdiariosylosgastosrazonablesparaatendertantosusnecesidadescomolasdesufamilia.Cadadíamultanopuedeexcederdeuncincuentaporciento(50%)delingresodiariodelsentenciado.Enestesentido,lamulta va estrechamente vinculada a la capacidad de pago delinfractor,asíporejemplo:siauncampesinoseleimponeelpagodediezmultasysusalarioesdecincomilcolones,lamultaserádecincuentamilcolones;sisetratadeunprofesional,aquienseleimpusolamismamulta,perosusalarioescincuentamilcolonespordía,lamultaserádequinientosmilcolones.Enestadirección,secumplaacabalidadelprincipiodeigualdad,puessetratadeformaigualaquienesestánensituacionesiguales,yenformadesigual,aquienesestánensituacionesdesiguales,todavezquenohaymayorinjusticiaquetrataenformaigualalosdesiguales.Loanteriornosignifica, deningunamanera, que elEstadonopuedaestablecermultas fijas, aplicables a todos losmiembros de la colectividad;empero, en este supuesto, la referencia debe ser la capacidadeconómicadelapoblacióndemenoresingresos,todavezquesiellonofueseasí,seestaríatratandodeformaigualalosdesigualesycon ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad yproporcionalidad,yunprincipioelementaldeequidad.EnelcasodelasmultasdelaLeydeTránsitoseincurreenestosquebrantosconstitucionales,envistadequeseestablecenmultasfijashaciendoabstracción de la población económicamentemás débil que, porcierto son los más desgraciadamente, a causa de una injustadistribución del ingreso nacional donde, incluso, las últimastendenciassonalaconcentracióndelariquezaengruposcadavezmásreducidos.Alrespecto,enlosinformesqueacontinuaciónsecitanencontramoscifrasquedenotanunclaroalejamientodelidealque se encuentra plasmado en el numeral 50 de la ConstituciónPolítica.ConbaseenlaencuestarealizadaporelInstitutoNacionaldeEstadísticayCenso,“EncuestaNacionaldeIngresosyGastodeHogar”,delañodel2006, cuyacoberturaabarcó losúltimos16añosenelpaís,sedemuestraunaprofundizacióndeladesigualdady la ampliación de brechas sumamente graves. Al respecto,encontramos lo siguiente: “Los ingresos reales, en promedio,crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó uncrecimientodesuingresodeun67,9%.El40%deingresomásbajovio reducirse su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y-2,7% el segundo 20% de hogares. Todos los hogares pudierontener un ingreso por persona creciente, porque casi todos loshogarestienenhoyendíaunmiembromenos,enpromedio.El20%demásaltoingresotuvouncrecimientodelingresoporpersonadel95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento.Actualmenteel20%deloshogaresdemayoringreso,consoloel16%depoblación,poseeel52%delingresodelpaís,mientrasqueel20%demenoringresolograapropiarsedel4.6%delingreso,yel80%de loshogares,conel84%de lapoblación,obtiene48,0%.Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores demayoringreso.El20%de loshogaresde ingresosmásalto lograronenestos16añosampliarsuapropiacióndelingresoenunos10puntosporcentuales, alrededor de una cuarta parte de sus ingresosiniciales.Porsuparte,losdemenoringresoperdieroncapacidaddeapropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus

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fundamentales, que como expresión general del derecho delciudadanofrentealEstado,sólopuedeserlimitadoenformaampliaporelpoderpúblico,cuandoelloseaindispensable”.Sehaindicadoque el principio de razonabilidad constituye un límite a laspotestades discrecionales de las Administración Pública en loreferente a la restricción de los derechos fundamentales. En lasentenciaNº69,315del14demayode1985,dictadaporlaSalaPrimera del TFC alemán, en la que se resuelve un recurso deamparoqueinterpusounaasociaciónecologistacontraladecisiónde prohibir las demostraciones adversas a la instalación de unaplanta de energía nuclear en Brockdorf, se expresa lo siguiente:“La prohibición o disolución presuponen, de una parte, y comoultima ratio, que elmediomenos drástico, el establecimiento deimposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en el principio derazonabilidad. Esto sin embargo, no sólo limita la potestaddiscrecionalparalaeleccióndelosmedios,sinotambiénlapotestaddiscrecional que tienen las autoridades competentes para tomarunadecisión”.Segúnsedesprendedelajurisprudenciaquevenimoscitando el juicio de razonabilidad está compuesto por tressubprincipios:idoneidad,necesidadyproporcionalidadensentidoestricto.Enestadirección,esimportantereseñarlasentenciaNº90,145delaSalaSegundadelTFCalemán,dictadael9demarzode1994, en la que se indicó lo siguiente: “De acuerdo con esteprincipio –razonabilidad- la ley que restrinja un derechofundamental debe ser adecuada y necesaria para alcanzar lafinalidaddeseada.Una leyesadecuada,cuandoconsuayudasepuede lograr el resultado deseado; es necesaria, cuando ellegisladornohubierapodidoelegirotromedio,igualmenteefectivoquenorestrinjao limitaenmenorgradoelderecho fundamental(…)Adicionalmente,parasopesarplenamenteentrelagravedaddelaintervenciónyelpeso,asícomolaprofundidaddelosfundamentosque la justifican, se deben tener en cuenta los límites de laexigibilidadparalosdestinatariosdelaprohibición.Lasmedidas,portanto,nodebengravarenformaexagerada(prohibicióndeunaextralimitación o deber de proporcionalidad en sentido estricto).Porsuparte,elTribunalConstitucionalespañol,enlasentenciaNº55/1996 del 28 de marzo de 1996, al referirse al principio derazonabilidad sostuvo lo siguiente: “Esta apelación genérica alprincipioderazonabilidadexigealgunaprecisiónenordenafijarelobjetoexactoylostérminosprecisosenlosquedebedesarrollarseelpresenteprocesoconstitucional.Enprimerlugardebeadvertirseque el principio de razonabilidad no constituye en nuestroordenamiento constitucional un canon de constitucionalidadautónomo cuya alegación pueda producirse de forma aisladarespectodeotrospreceptosconstitucionales.Es,siquieredecirseasí, un principio que cabe inferir de determinados preceptosconstitucionales-yenparticulardelosaquíinvocados-y,comotal,operaesencialmentecomouncriteriodeinterpretación.”ParaesteTribunalelexamenderazonabilidadnosóloesunprocesológicoformaldeanálisisde lacoherenciade lasnormas jurídicas, sinoqueesconcordanteconlosvaloresreconocidosenelDerechodelaConstitución. En la sentencia 115/2001 de 10 de mayo de 2001indicó lo siguiente:Pero la razonabilidadnos llevaa considerartambién, además de la racionalidad de las normas, los valorescontenidosenellas,quedebensercomparadosconotrosvaloresconsagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, ladisciplina militar, la cual desempeña «un papel crucial» paraalcanzarlosfinesqueelart.8.1CEasignaalasFuerzasArmadas(STC97/1985,de29dejulio,FJ4).Asimismo,sehaseñaladoquecon el juicio o test de razonabilidad se procura contar con unametodologíaconfiableyobjetiva,quepermitaanalizarlaconductadelasAdministraciones.Enefecto,enlasentencia253/1993del29denoviembrede1993delTCespañol,seexpresólosiguiente:“…el test de razonabilidaddepende tambiéndel tipo de pruebaquehaya que verificar y, en este extremo, el criterio exigible será laexistencia de un parámetro objetivo que fuera de toda dudarazonable permita establecer inequívocamente lo que haya queapreciarse como respuestas correctas a determinadas cuestiones.En general, los exámenes tipo test permiten enmayormedida laexistencia de estos parámetros objetivos y la correlativadeterminacióninequívocadelasrespuestasacertadas”.

La CorteConstitucionaldeColombia,enmúltiplesocasiones,hadefinidoelprincipioderazonabilidadcomosinónimodejusticiayequidad.Así,enlasentenciaNº530/93,expresólosiguiente:

600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, seamenos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de lostrabajadoresyun17%deéstosqueapenasganaesesalario-(véaseelestudiodelInstitutodeInvestigacionesdeCienciasEconómicasde laUniversidaddeCostaRica), no cabedudaque se lesionanprincipioscardinalesdelEstadosocialydemocráticodeDerecho,entreellos:eldeigualdad,eldeproporcionalidad,razonabilidadyseamenazaylesafectaelmínimovitaldelapersona.Incluso,siadoptamos como punto de referencia el Sistema de Indicadoressobre el Desarrollo Sostenible (SIDES) del Ministerio dePlanificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN),tenemosqueelingresopromediomensualenlaocupaciónprincipal–sea por concepto de trabajo dependiente o por trabajoindependiente-porramadeactividad,enel2009paraagricultura,silvicultura y caza era de 184.842 colones, para pesca 318.260,para minas y canteras 233.842, para industrias manufactureras299.420,paraelectricidad,gasyagua492.942,paraconstrucción279.188, para comercio y reparación 275.909, para transporte,almacenamiento y comunicaciones 234.316, para intermediariosfinancieros 363.419, servicios sociales, comunales y de salud606.408, para actividades inmobiliarias empresariales 484.734,para Administración Pública 520.284, para enseñanza 439.727,parasaludyatenciónsocial537.113,paraservicioscomunitariosypersonales266.172,parahogaresconserviciodoméstico90.115,para organismos extraterritoriales 1.197.277 y para no bienespecificados313.197,paraunpromediode322.320.Siadoptamosel promedio mensual en la ocupación principal por sectorinstitucionaltenemosque:enelSectorPúblicoelsalariopromedioenelaño2009erade526.013,quesedesglosanenelGobiernoCentral 480.376, en Instituciones Autónomas 585.492 y enMunicipalidades 356.325; mientras que para el sector privado,precisamentedonde se concentra lamayor cantidadde la fuerzalaboral, el salario promedio era de 281.322, para un salariopromediode322.320.Desdeestaperspectiva,laimposicióndeunamultade307.100-237.000másel30%-aunapersonaquetieneunsalarioqueapenaslealcanzaparallenarsusnecesidadesbásicas,constituyen un trato discriminatorio en relación con aquellaspersonasque,dadosusnivelesdeingresos,lamultarepresentanunporcentaje razonable de éstos. De ahí que, dada la situaciónsocioeconómicade lamayoríade los trabajadores costarricense,resulta irracional, desproporcionado e injusto sancionarlo conmultas fijas y altas cuando sus ingresos son escasos, como lodemuestra la realidad actual de la mayoría de los trabajadorescostarricenses y no costarricenses.En este sentido, esta realidadsaltaa la vista cuando laacciónde inconstitucionalidadha sidointerpuesta por un chofer que acude a esta Sala en busca de laprotecciónconstitucionaldesusderechosfundamentales,einclusosisehubierainterpuestoporcualquierotrotrabajadordetransportedepersonasydebienes,nohaydudaqueseencontraríaensimilarescondiciones, en el tanto viven de esa ocupación comomedio desubsistencia. Tampoco el monto de la multa aprueba el test derazonabilidad.ComoesbiensabidolosprincipiosderazonabilidadydeproporcionalidadseerigenenelEstadosocialydemocráticodeDerechocomounlímiteinfranqueablealaarbitrariedad.Deahíquehoyespacíficamenteaceptadala teoríade interdiccióndelaarbitrariedad.Porello,elejerciciodelaspotestadesdiscrecionalesno autorizan a ningún órgano o ente a dictar normas y actosarbitrarios, que lesionen principios elementales de justicia yequidad. En este sentido, las leyes, al igual que los actos de laAdministración Pública, deben ser idóneas, necesarias yproporcionales en sentido estricto. Por otra parte, es tesis deprincipioenladoctrinamásautorizadadelDerechoConstitucionaly de los Tribunales Constitucionales, así como los TribunalesInternacionalesdeDerechosHumanos,lavigenciaylaaplicaciónde estos principios. Basta con echar unamirada a alguna de lajurisprudencia de los primeros para comprobar lo que venimosafirmando. En efecto, se ha señalado, claramente, que larazonabilidadesunprincipioconstitucional,quesedesprendedelEstadodeDerecho comounagarantíapara laprotecciónde losderechos fundamentales. A manera de ejemplo, cabe citar lasentenciaNº77,179delaSalaPrimeradelTFCalemándel15dediciembre de 1965:” En la República Federal de Alemania elprincipioderazonabilidadtienerangoconstitucional.SeoriginaenelprincipiodelEstadodeDerecho,enlaesenciadelosderechos

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de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige unadeterminada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuestoestablecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) larazonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica queparte de que ante iguales antecedentes deben haber igualesconsecuencias,sinexcepcionesarbitrarias;c)razonabilidadenelfin:enestepuntosevalorasielobjetivoaalcanzar,noofendelosfinesprevistosenlaconstitución.Dentrodeestemismoanálisis,nobastaconafirmarqueunmediosearazonablementeadecuadoaunfin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de lalimitaciónqueporesemediodebesoportarunderechopersonal.Deestamanera,sialmismofinsepuedellegarbuscandootromedioque produzca una limitación menos gravosa a los derechospersonales,elmedioescogidonoesrazonable(ensimilarsentidopueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las oncehoras cuarenta y cinco minutos del primero de julio de milnovecientosnoventa ydos y08858-98de lasdieciséis horas contreintay tresminutosdelquincedediciembredemilnovecientosnoventayocho).Ladoctrinaalemanahizounaporteimportantealtemadela‘razonabilidad‘allograridentificar,deunamaneramuyclara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad yproporcionalidadensentidoestricto,ideasquedesarrollaafirmandoque“...Lalegitimidadserefiereaqueelobjetivopretendidoconelactoodisposiciónimpugnadonodebeestar,almenos,legalmenteprohibido; la idoneidad indicaque lamedidaestatalcuestionadadeberseraptaparaalcanzarefectivamenteelobjetivopretendido;lanecesidad significaqueentrevariasmedidas igualmenteaptaspara alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegiraquellaqueafectelomenosposiblelaesferajurídicadelapersona;y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte delrequisitodequelanormaseaaptaynecesaria,loordenadoporellano debe estar fuera de proporción con respecto al objetivopretendido,osea,nolesea‘exigible’alindividuo...”(sentenciadeesta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueveminutosdeldocedejuniodemilnovecientosnoventayocho).Enelsentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venidoaplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, elanálisis del caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’:Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, elTribunalConstitucional requiereque laparteaportepruebaoalmenoselementosdejuicioenlosquesustentesuargumentacióneigualcargaprocesallecorrespondeaquienrebatalosargumentosdelaacciónylafaltaenelcumplimientodeestosrequisitos,haceinaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior,debidoaquenoesposiblehacerunanálisisde‘razonabilidad’sinlaexistenciadeunalíneaargumentativacoherentequeseencuentreprobatoriamenterespaldada.Ellodesdeluego,cuandonosetratede casos cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente y manifiesta.Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del plazo dedieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Salaadviertequelosaccionantesnosólonoindicanlomotivosquelesllevanaconcluirquelanormacuestionadaesirrazonable,sinoquetampocoaportanpruebaalgunaquepermitaaesteTribunalllegara esa conclusión, transformando el debate en la exposición deconceptos subjetivos. Por otra parte, el caso no presenta lascaracterísticasdeserunasituaciónde‘irrazonabilidad’evidenteymanifiesta que además sea fácilmente perceptible, antes bien, demaneraabstractasepuedeindicarquelanormaseajustaalfindelareformalegislativa,cualescorregirlasdistorsionesdelsistemade pensiones derogado, creando de manera paralela un nuevosistemaqueresguardael“derechodepertenenciaalrégimendelMagisterioNacional”queestaSalahareconocidocomounderechode los cotizantes.” (Lo que está en negritas no corresponde aloriginal).Porsuparte,elsegundoprincipio,eldeproporcionalidad,implica que el acto legislativo deber ser apropiado para larealizacióndelosfinesqueenélsubyacen(principiodeadecuación);debesernecesario,esdecir,quedebeimponerlamenorcantidadposible de restricciones a los derechos fundamentales de loshabitantesdelaRepública,loquesuponequeelmedioempleadoporel legisladordebeseradecuadoynecesarioparaalcanzarelobjetivopropuestoy,sólopuedesernecesario,cuandoellegisladornopodíahaberelegidootromedio,igualmenteeficiente,peroqueno limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derechofundamental y; por último, proporcional en sentido estricto, es

“Larazonabilidadhacerelaciónaqueunjuicio,raciociniooideaestéconformeconlaprudencia,lajusticiaolaequidadquerigenparaelcasoconcreto.Esdecir,cuandosejustificaunaacciónoexpresióndeunaidea,juiciooraciocinioporsuconvenienciaonecesidad.Laracionalidad,encambio,expresaelejerciciode larazóncomoreglaymedidadelosactoshumanos”

Esta Corte ha reconocido que dicho principio se levantatambiéncomounlímitedelaconductapública.Precisamente,enlasentenciaNºT-260-93seindicalosiguiente:

“Este formidable privilegio de la administración, en ladecisiónyejecucióndesusactos,siguesiendounprivilegioperono puede ser arbitrario porque la administración no es un finen símismo sino que está al servicio de la comunidad y porqueesde laesenciadelEstadoSocialdederechoqueseejecute, sindilaciones,laprotecciónlegalaltrabajador.Esdecir,laautotutelaadministrativatieneunlímite:larazonabilidad”

Seharatificadoqueelprincipioderazonabilidadesunlímitepara el Poder legislativo cuando se impone restricciones a losderechosfundamentales.Enesesentido,señalalasentenciaT-452-95losiguiente:

“Las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual quela de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar losprincipiosderazonabilidadyproporcionalidad,enelcontextodeun sistema democrático.Estos principios han sido aplicados porestaCorporaciónparaexaminarlaslimitacionesalosderechosquehagaellegislador,perotambiénalponderarelenfrentamientodederecho”.

En sintonía con la doctrina más autorizada del DerechoConstitucional y con la jurisprudencia de los TribunalesConstitucionales, la Sala Constitucional ha receptado, en sujurisprudencia,losprincipiosderazonabilidadyproporcionalidad.Enefecto,haprecisadoelcontenidonecesariodelosprincipiosderazonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas sentencias haseñalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe serirracional,yaqueelmedioqueseseleccionedebetenerunarelaciónreal y sustancial con el objeto que se persigue. Desde estaperspectiva,laracionalidadtécnicasignificaunaproporcionalidadentremediosyfines;laracionalidadjurídicaimplicaunaadecuacióna la Constitución en general y, en especial, a los derechos ylibertadesreconocidosygarantizadosenellayenlosInstrumentosInternacionalessobreDerechosHumanosdebidamentevigentesennuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los efectospersonalessuponequenopuedenimponerseaesosderechosotraslimitaciones o cargas que razonablemente se deriven de sunaturaleza,nimayoresquelasindispensablesparaquefuncionenrazonablementeenlasociedad.Enelvoton.°5236-99estableciólos siguientescomponentesde larazonabilidad:“…esteTribunalestima prudente hacer referencia a lo que se considera es la‘razonabilidad de la ley como parámetro de constitucionalidad’.Convienerecordar,enprimertérmino,quela‘razonabilidaddelaley’naciócomopartedel‘debidoprocesosustantivo’(substantivedueprocess of law), garantía creadapor la jurisprudencia de laSupremaCorte de los EstadosUnidos deAmérica, al hilo de laEnmiendaXIValaConstituciónFederal.Enlaconcepcióninicial‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal del actolegislativoysuefectosobrelosderechossustantivos.AlfinalizarelsigloXIX,sinembargo,superóaquellaconcepciónprocesalquelehabíadadoorigenyseelevóaunrecursoaxiológicoquelimitaelaccionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemoshablar del debido proceso como una garantía genérica de lalibertad,esdecir,comounagarantíasustantiva.Lasuperacióndel‘debidoproceso’comogarantíaprocesalobedece,básicamente,aquetambiénlaleyquesehaajustadoalprocedimientoestablecidoyesválidayeficaz,puedelesionarelDerechodelaConstitución.Pararealizareljuicioderazonabilidadladoctrinaestadounidenseinvita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidadtécnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley,reglamento,etc.).Establecidoquelanormaelegidaeslaadecuadapara regular determinada materia, habrá que examinar si hayproporcionalidadentreelmedioescogidoyelfinbuscado.Superadoel criterio de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina proponeexaminar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo devaloraciónjurídicaalaqueseconcurrecuandoantelaexistencia

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monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Rueda pone nota.—Ana Virginia Calzada M., Presidenta.—Luis Paulino Mora M.—Gilbert Armijo S.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Paul Rueda L.—Ricardo Guerrero P.

NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO RUEDA LEALConforme lo he venido considerando en los distintos casos

en que he votado respecto de impugnaciones a la Ley de Tránsito, al emitir mi resolución me inclino por valorar principalmente el tipo de conducta sancionada, más concretamente, mi principal preocupación es ponderar la peligrosidad prevista en el supuesto normativo. Dicho lo anterior, en el presente asunto, con base en la norma impugnada se impondría una multa de ¢262.950 más el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia. Dada esa situación, estimo desproporcionada la multa, porque en mi criterio, el legislador tiene otros instrumentos, recursos o medios, para evitar el concreto exceso de velocidad que sanciona la norma aquí cuestionada. Por otra parte, he tomado en cuenta que no se está dejando desprotegidos a quienes, de conformidad con el inciso b) del artículo 108 de la misma ley, circulen por los planteles educativos, hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés público, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares; lo que ha sido mi preocupación principal, según el grado de peligrosidad, conforme lo indiqué al inicio. En síntesis, mi opinión en este asunto es que la ley puede proteger a las personas (peatones y conductores), imponiendo multas de menos cuantía que la impugnada, que también pueden producir el efecto psicológico de causar temor y agudizar la prudencia de quienes conducen, sin tener que resultar confiscatorias del ingreso de los infractores y sus familias. Por ello es que en el presente asunto me inclino, de acuerdo con la decisión de la Sala, por declarar la inconstitucionalidad; sin perjuicio de seguir evaluando la peligrosidad de otras conductas, como lo he venido haciendo en mis votos sobre esta materia.—Paul Rueda L., Magistrado.

San José, 25 de enero de 2013. Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(IN2013007418) Secretario

JUZGADO NOTARIALHace saber a: Sergio José Guido Villega, mayor, notario

público, cédula de identidad número 1-1030-0630, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 11-000893-627-NO establecido en su contra por Inés Gallegos Gurdian, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “”Juzgado Notarial; San José, a las trece horas diez minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial con pretensión civil resarcitoria de Edelberto Fonseca Cordero contra Eduardo Salgado Retana, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Con respecto de los hechos expondrá, con claridad, si los rechaza por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas que estime de su interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el medio señalado por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las

decir, un acto legislativo justo a lamedida. (Véanse, entre otrasresolucionesdelTribunalConstitucional,elvoton.°1739-92yelvoton.°5236-99).Dicholoanterior,nocabedudaqueelmontodelamulta,quehoyendíaesde146.700colonesmásel30%,sealasumade44.010colones,parauntotalde190.710colones,imponeunarestricciónmásalládelorazonablealosderechosfundamentales–alpatrimoniodelaspersonas-;eligeelmediomásgravoso,seadela multa fija y alta, haciendo abstracción de los ingresos realespromediodelmayornúmerode lapoblacióncostarricensey;porúltimo,esunactointrínsecamenteinjusto,porqueafectaelmínimovitaldelapersona,loqueleimpidellenarlasnecesidadesbásicasdeélydesufamilia.”

Lo anteriormente expuesto contiene conceptos y razonamientos que son plenamente aplicables al caso que ahora se analiza y en el cual se reclama que la sanción establecida en el artículo 131 inciso a) es irrazonable y desproporcionada, al establecer un monto del 75% del salario base de un auxiliar judicial que asciende a la suma de doscientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta colones, a lo que debe sumarse el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia. De este modo, se estima que este nuevo reclamo también debe acogerse y procede entonces la anulación por inconstitucional del monto establecido en el artículo 131 inciso a) de la Ley de Tránsito número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, específicamente en cuanto se dirige a sancionar a quien conduzca en forma temeraria, entiéndase a quien circula con veinte kilómetros por hora o más de exceso sobre el límite de velocidad, para las vías de zona urbana, establecido en los incisos b) y c) del artículo 83 de la Ley. Estos disponen que la velocidad máxima permitida en las vías en donde no existe regulación expresa es de sesenta kilómetros por hora y en las zonas urbanas, la velocidad máxima es de cuarenta kilómetros por hora, autorizándose hasta sesenta kilómetros por hora, si las condiciones de la vía, el flujo vehicular imperante y el nivel bajo de riesgo involucrado lo permiten. Además se indica que en las zonas no urbanas, el límite máximo que se encuentra establecido en cada tramo solamente podrá ser superado en diez kilómetros por hora, únicamente si se observan las condiciones señaladas.

VI.—Conclusión.- Se declara con lugar la acción en cuanto a lo dispuesto en el artículo 131 inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres reformado por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, en relación con el artículo 108 inciso a) de la misma Ley.

VII.—Dimensionamiento.- El artículo 91 Ley de Jurisdicción Constitucional reconoce a la Sala la facultad de graduar o dimensionar en el espacio, en el tiempo o la materia, el efecto retroactivo de una declaratoria de inconstitucionalidad. En este caso en particular, dicha facultad debe aplicarse dados los propios fundamentos de la decisión, en tanto que se determina la inconstitucionalidad del monto de la multa desde la fecha de vigencia de la modificación que fue objeto mediante el inciso p) del artículo 1 de la Ley número 8696 de diecisiete de diciembre del dos mil ocho, todo lo anterior sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones consolidadas. Asimismo, para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de este Tribunal (véanse las sentencias números 90-479 y 01-4888), el efecto de esta declaratoria en este caso concreto produce que la norma original recobre su vigencia, de modo que, con fin de evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula.- El Magistrado Rueda pone nota. Por tanto

Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia se anula el artículo 131 inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres reformado por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 inciso a) de la misma Ley. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del

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Jessie María Basadre Oreamuno contra Eduardo Valdivieso Bustos, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por los medios señalados por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en LaGaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente en su oficina o en su casa de habitación mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en Calle Blancos, del Colegio de Microbiólogos 50 metros al este, edificio Clínica Génesis, segundo piso. En caso de no ser habido en esa dirección notifíquese mediante la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José en: a un costado de los juegos electrónicos Tienda Celex 3 piso. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Doni David Panton Moya, Juez. Juzgado Notarial. San José a las trece horas y cuarenta y dos minutos del veintiocho de enero de dos mil trece. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Eduardo Valdivieso Bustos, la resolución dictada a las diez horas del quince de diciembre del dos mil once, en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 36), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 19), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el BoletínJudicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son la aparente falta de inscripción del vehículo placas 436686. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta

sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en LaGaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en Ministerio de Relaciones Exteriores. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en el Colegio de Abogados y la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Juez. Lic. Doni David Panton Moya. Juzgado Notarial. San José a las siete horas y diez minutos del veintinueve de enero de dos mil trece. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Sergio José Guido Villegas la resolución dictada a las catorce horas dieciséis minutos del once de octubre de dos mil once en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 49), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 22), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el BoletínJudicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son el supuesto levantamiento de un acta notarial en nombre de otro notario Gabriel Zamora Baudrit y que como se solicitó en el acta no se consignó la entrega de una carta dirigida a los representantes de la Sociedad Bienes Alin S. A., según se habló. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Sergio José Guido Villegas, cédula de identidad 1-1030-0630.

San José, 29 de enero del 2013. Lic. Doni David Panton Moya1 vez.—(IN2013008029). Juez.

Hace saber a: Eduardo Valvieso Bustos, mayor, notario público, cédula de identidad número 800550804, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 11-001063-627-NO establecido en su contra por Jessie Basadre Oreamuno, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José a las diez horas del quince de diciembre del dos mil once. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de

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si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en LaGaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, para lo cual se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José, quienes podrán notificarlo en forma personal ya que lo ubican en su oficina: San José barrio Córdoba, 75 metros al este Liceo José María Castro Madriz. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados, además solicítese al Registro Civil que informe el domicilio más actual reportado por esa parte y conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Se comisiona al Centro de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José, para que le notifique en forma personal esta resolución al Doctor Carlos Manuel Rodríguez Jiménez, en su condición de Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Notariado, en Curridabat, Edificio Galerías del Este, de la Pop’s 50 al este. Lic. Grace Hernández Herrera Jueza Notarial. w”; “Juzgado Notarial; Primer Circuito Judicial de San José; al ser las diez horas treinta minutos del veinticinco de enero del año dos mil trece. En razón de que no se le ha podido notificar al notario público Maykol Vinicio Lara Herrera, la resolución dictada a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de junio del año dos mil doce en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados, o bien en su domicilio registral, y como no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 11), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al notario Maykol Vinicio, que los hechos que se le atribuyen son que al Registro Nacional y concretamente en relación a la reposición de placa por extravío del vehículo placas CL-92936, fue presentado a dicha entidad un testimonio de la escritura pública número doscientos ochenta y dos del protocolo quinto del notario Maykol Vinicio Lara Herrera, en el cual presuntamente Héctor Manuel Villalobos López, cédula 4-1051-354, otorga poder especial; sin embargo cuando dicha entidad estudió ese documento, se percata que el señor Villalobos López presenta defunción desde el 26 de noviembre del año 2002. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado. Lic. Doni David Panton Moya, Juez Notarial”. Exonerada la publicación del edicto por el principio de gratuidad.

San José, 25 de enero del 2013. Lic. Doni David Panton Moya1 vez.—(IN2013008036). Juez.

Hace saber a: Luis Fernando Sancho Mora, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-1194-333, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 07-000868-0627-NO establecido en su contra por Jean Pablo Candiotti Valverde, se ha dictado la sentencia número 588-2012 que en lo conducente dice: “Juzgado Notarial. San José, a las dieciséis horas del día trece de noviembre del año dos mil doce. Proceso Disciplinario Notarial establecido por Jean Pablo Candiotti Valverde, mayor, casado,

resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Eduardo Valvieso Bustos, cédula de identidad 800550804.

San José, 28 de enero del 2013. Lic. Doni David Panton Moya1 vez.—(IN2013008033). Juez.

Hace saber: Que en el proceso disciplinario notarial N° 11-000482-627-NO, de Carlos Quesada Quirós contra José Luis Ureña Díaz, (cédula de identidad 1-0627-0783), el Tribunal Notarial mediante voto N° 267-2012, de las catorce horas diez minutos del treinta de noviembre del dos mil doce, modifica la sentencia N° 280-2012 de las diez horas del treinta de mayo de dos mil doce disponiendo imponerle ahora al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, el cuál se mantendrá vigente hasta que el notario demuestre haber llevado a cabo la inscripción del documento objeto de este proceso. Rige ocho días naturales después de su publicación en el BoletínJudicial.

San José, 29 de enero del 2013. Lic. Doni David Panton Moya1 vez.—(IN2013008034). Juez.

Hace Saber: Que en el proceso disciplinario notarial N° 12-000193-627-NO, de Registro Civil contra Víctor Alvarado Vásquez (cédula de identidad 2-0284-1017), este Juzgado mediante resolución N° 631-2012 de las nueve horas veinte minutos del veintiocho de noviembre de dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el BoletínJudicial.

San José, 29 de enero del 2013. Lic. Doni David Panton Moya1 vez.—(IN2013008035). Juez.

Juzgado Notarial, al notario Maykol Vinicio Lara Herrera, cédula de identidad número 6-279-934, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 12-000447-627-NO gestionado en su contra por la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial; Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de junio del año dos mil doce. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional contra Maykol Vinicio Lara Herrera, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por los medios señalados por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional, y ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, sea que no señalar telefax, según lo dispuso la Circular N° 169-08, acordada en sesión N° 65-08 del 2 de setiembre del 2008. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados;

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doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el BoletínJudicial.

San José, 29 de enero del 2013. Lic. Doni David Panton Moya1 vez.—(IN2013008772) Juez

Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 11-000715-0627-NO, de Registro Civil contra Gonzalo Alfonso Monge Corrales, (cédula de identidad 2-0368-0587), este Juzgado mediante resolución N° 590-2012, de las siete horas y treinta minutos del día diecinueve de noviembre del año dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el BoletínJudicial.

San José, 29 de enero del 2013. Lic. Doni David Panton Moya1 vez.—(IN2013008773) Juez

Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 09-001045-0627-NO, de Luis Rodolfo Mora Solís contra Francisco Javier Hernández Quirós, (cédula de identidad 1-0475-0937), este Juzgado mediante resolución N° 554-2012, de las ocho horas del día siete de noviembre del año dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta que deposite la suma de ciento veinte mil colones en la cuenta corriente de este Juzgado número 09-001045-0627-NO. Rige ocho días naturales después de su publicación en el BoletínJudicial.

San José, 24 de enero del 2013. Lic. Doni David Panton Moya1 vez.—(IN2013008774) Juez

Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 09-001485-0627-NO, de Dirección Nacional de Notariado contra Vilma Solano Pérez (cédula de identidad 1-0590-0202), este Juzgado mediante resolución N° 525-2012 de las ocho horas del veintiséis de octubre del dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el BoletínJudicial.

San José, 24 de enero del 2013. Lic. Doni David Panton Moya1 vez.—(IN2013008775) Juez

Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 11-000544-0627-NO, de Registro Civil contra María Auxiliadora Castillo Gutiérrez, (cédula de identidad 1-0609-0040), este Juzgado mediante resolución N° 593-2012 de las diez horas del día diecinueve de noviembre del año dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el BoletínJudicial.

San José, 29 de enero del 2013. Lic. Doni David Panton Moya1 vez.—(IN2013008776) Juez

Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 08-000460-0627-NO, de Arnoldo Araya Torres contra María Cecilia Rodríguez Carvajal, (cédula de identidad 2-351-618), este Juzgado mediante resolución de las once horas treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil trece, dispuso Limitar al citado notario la sanción impuesta a partir del 21 de diciembre del 2012.

San José, 17 de enero del 2013. Lic. Doni David Panton Moya1 vez.—(IN2013008778) Juez

A, Alexandra Morales Quesada, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-574-953, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 10-000671-0627-

agente policial, uno-mil ciento noventa y cuatro-trescientos treinta y tres, vecino de Hatillo contra el notario Público Luis Fernando Sancho Mora, mayor, abogado y notario, de otras calidades que no constan en los autos, representado por la Defensa Pública, plaza número cuarenta y ocho, y Resultando: 1º—, 2º—, 3º—, 4º—. Considerando, I.—Hechos probados: 1º—, II.—Sobre el fondo: I, II, III, IV, V. Por tanto: Se declara sin lugar la excepción de prescripción de la acción disciplinaria y con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por Jean Pablo Candiotti Valverde contra el notario Luis Fernando Sancho Mora imponiéndole la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el BoletínJudicial. Firme esta resolución, deberá comunicarse al Archivo Notarial, el Registro Civil, el Registro Nacional y la Dirección Nacional de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Jueza. Licda. Grace Hernández Herrera”. Juzgado Notarial. San José, a las trece horas y veinticuatro minutos del dieciséis de enero de dos mil trece. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 263 del Código Procesal Civil, reformado por el artículo 19 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 163, párrafo 2° del Código Notarial, notifíquese al notario Luis Fernando Sancho Mora, la presente resolución, así como la parte dispositiva de la sentencia número 588-2012, dictada a las dieciséis horas del día trece de noviembre del año dos mil doce, por medio de edicto que se publicará por una vez en el BoletínJudicial. Notifíquese. Lic. Doni David Panton Moya, Juez.

San José, 16 de enero del 2013. Lic. Doni David Panton Moya1 vez.—(IN2013008037). Juez.

Hace saber a: Andrés Arias Victory, mayor, notario público, cédula de identidad número, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 10-000438-0627-NO establecido en su contra por José Francisco Piedra Cartín, se ha dictado la sentencia número 648-2012 que en lo conducente dice: “Resultando: 1º— , 2º—, 3º—, 4º—, y Considerando: I.—Hechos probados: Primero, Segundo, Tercero, II.—Sobre el fondo: III.—De la sanción a imponer y su ejecución: Por tanto: Se declara con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por José Francisco Piedra Cartín, contra el notario Andrés Arias Víctory a quien se le impone un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial; en el entendido de que, transcurrido ese lapso, la misma se mantendrá vigente hasta que cumpla con su deber y entregue el testimonio de la escritura donde se encuentra asentada el acta requerida o devuelva la carta original que le fue entregada. La sanción antes referida, al tenor de lo estipulado en el artículo 161 del Código Notarial, regirá ocho días naturales después de su publicación en el BoletínJudicial. Firme esta resolución, comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Nacional, al Archivo Notarial y al Registro Civil; confecciónese y publíquese el edicto respectivo en el BoletínJudicial. Lic. Kristy Paola Arias Mora, Jueza “ y la providencia que dice: “Juzgado Notarial. San José, a las once horas y treinta y ocho minutos del veintiocho de enero de dos mil trece. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 263 del Código Procesal Civil, reformado por el artículo 19 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 163, párrafo 2° del Código Notarial, notifíquese al notario Andrés Arias Victory, la presente resolución, así como la parte dispositiva de la sentencia número 648-2012, dictada a las dieciséis horas diez minutos del doce de diciembre del dos mil doce, por medio de edicto que se publicará por una vez en el BoletínJudicial. Notifíquese. Lic. Doni David Panton Moya, Juez.

San José, 28 de enero del 2013. Lic. Doni David Panton Moya1 vez.—(IN2013008251). Juez

Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 11-000545-0627-NO, de Registro Civil contra Dennis Zúñiga Aguilar (cédula de identidad 6-0159-0972), este Juzgado mediante resolución N° 594-2012 de las trece horas del día diecinueve de noviembre del dos mil

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publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son supuesta hipoteca de propiedades sin consentimiento de los propietarios. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Alexandra Morales Quesada, cédula de identidad 1-574-953. Notifíquese.

San José, 30 de enero del 2013. Lic. Doni David Panton Moya1 vez.—(IN2013008779) Juez

A, Henry Manuel Palomo Palavicini, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-0425-0415, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 12-000484-0627-NO establecido en su contra por José Eduardo Mesén Araya, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José a las diez horas quince minutos del cinco de julio del dos mil doce. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de José Eduardo Mesén Araya contra Henry Manuel Palomo Palavicini, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del I Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en San José, B° Luján 50 e, 250 s, Cuerpo de Bomberos, Contg. Aptos. Así mismo, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José para notificar a la Dirección Nacional de Notariado esta resolución, en Curridabat, 50 metros este de la Pops, edificio Galería del Este, primer piso. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si

NO establecido en su contra por Finca del Palmar Hermano Ruiz de Bejuco, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Finca del Palmar Hermano Ruiz de Bejuco contra Eddy José Cuevas Marín y Alexandra Morales Quesada, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en LaGaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente en su oficina o en su casa de habitación mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará al notario Eddy José Cuevas Marín por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de Heredia, quienes podrán notificarle en su oficina y casa de habitación en Heredia, Banco de Costa Rica, 125 este, a la notaria Alexandra Morales Quesada por medio del Juzgado Civil y de Menor Cuantía de Aguirre y Parrita, quienes podrán notificarle en su oficina en Puntarenas, Garabito, Jacó, de la Heladería Pops 400 este, edificio esquinero, de no ser localizada ahí se comisiona al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, quienes podrán notificarle en su casa de habitación en Siquirres, Linda Vista, 300 sur Pulpería Los Ángeles. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. José Daniel Durán Artavia. Juez. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Alexandra Morales Quesada, la resolución dictada a las ocho horas cuarenta minutos del cinco de octubre del dos mil diez en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 167), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 78), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se

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Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Policía de Proximidad de Carrillo de Poás de Alajuela quienes podrán notificarle en Alajuela, Carrillo de Poás, frente al Instituto Costarricense de Electricidad. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Doni David Panton Moya, Juez.”. “Juzgado Notarial. San José a las nueve horas y treinta y uno minutos del veintiocho de enero de dos mil trece. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Víctor Manuel Guillén Elizondo, la resolución dictada a las catorce horas catorce minutos del veintidós de noviembre del dos mil once en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 30), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 25), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son la supuesta emisión del testimonio de la escritura número 269 de su Protocolo Consular sin haber confeccionado la matriz de la escritura. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Víctor Manuel Guillén Elizondo, cédula de identidad 2-0214-0891. Notifíquese.

San José, 28 de enero del 2013. Lic. Doni David Panton Moya1 vez.—(IN2013008799). Juez

Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 10-000614-0627-NO, de Registro Civil contra Guiselle Chacón Araya (cédula de identidad 1-0519-0988), este Juzgado mediante resolución N° 628-2012 de las ocho horas cincuenta minutos del veintinueve de noviembre del dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el BoletínJudicial.

San José, 29 de enero del 2013. Lic. Doni David Panton Moya1 vez.—(IN2013008801) Juez

Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 09-001304-0627-NO, de Archivo Notarial contra Jacqueline Mata Pizarro (cédula de identidad 01-0824-0123), este Juzgado mediante resolución N° 222-2012 de las trece horas del día cuatro de mayo del año dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el BoletínJudicial.

San José, 24 de enero del 2013. Lic. Doni David Panton Moya,1 vez.—(IN2013008810) Juez

Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 10-000814-0627-NO, de Archivo Notarial contra Osman Frew Davidson (cédula de identidad 7-0026-0151), este Juzgado mediante resolución N° 500-2012 de las a las quince horas del día nueve de octubre del año dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el BoletínJudicial.

San José, 29 de enero del 2013. Lic. Doni David Panton Moya1 vez.—(IN2013008813) Juez

la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Licda. Grace Hernández Herrera, Jueza”; “Juzgado Notarial. San José a las trece horas y dieciocho minutos del veinticuatro de enero de dos mil trece. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Henry Manuel Palomo Palavicini, la resolución dictada a las diez horas quince minutos del cinco de julio del dos mil doce en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 21), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 9), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el BoletínJudicial;comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son que supuestamente con vista en la matriz reportada por el notario en la escritura número doscientos nueve, no aparece en ella nota que el notario realiza en el primer testimonio de la citada escritura. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Henry Manuel Palomo Palavicini, cédula de identidad 1-0425-0415. Notifíquese.

San José, 24 de enero del 2013. Lic. Doni David Panton Moya1 vez.—(IN2013008781) Juez

A, Víctor Manuel Guillén Elizondo, mayor, notario público, cédula de identidad número 2-0214-0891, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 11-001035-0627-NO establecido en su contra por Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José a las catorce horas catorce minutos del veintidós de noviembre del dos mil once. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto contra Víctor Manuel Guillén Elizondo, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La

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Complementarias BN Vital S. A., apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 14 de enero del 2013.—Lic. Jenny Ñurinda Montoya, Jueza.—1 vez.—(IN2013008768).

Con ocho días de plazo se cita y emplaza a todos los herederos y demás interesados en las diligencias número 13-300007-0239-LA, que es consignación de prestaciones del trabajador fallecido: Luis Alberto Granados Sánchez, quien en vida fue mayor, costarricense, casado, técnico en laboratorio UCR, vecino de Hatillo, cuya cédula de identidad fue la número 1-652-110; con el fin de que se apersonen a los autos en resguardo de sus derechos, apercibidos que si no lo hicieren el dinero pasará a quien demuestre su derecho. Lo anterior por haberse ordenado así dentro de las diligencias promovidas por Virginia Elena Zúñiga Arias.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Hatillo, San José, 31 de enero del 2013.—Lic. Karen Lezcano Ovares, Jueza.—1 vez.—(IN2013008769).

Se cita y emplaza a los causahabientes de Jorge Alberto Carmona Solano, quien fue mayor, soltero, empleado de Instacredit, cédula uno-novecientos cincuenta y cuatro-quinientos sesenta y seis, vecino de San Sebastián, quien falleció el treinta de noviembre del dos mil doce, para que dentro del plazo de 8 días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en estas diligencias de devolución de cuotas de fallecido, a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren se le entregará a quien corresponda conforme al artículo 85 del Código de Trabajo 13-300002-0250-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Sebastián, 28 de enero del 2013.—Lic. Esteban Guzmán González, Juez.—1 vez.—(IN2013008770).

Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes de la fallecida Maritza Martínez Mattey, quien fuera mayor, separada de hecho, costarricense, conserje, vecina de Los Guido de Desamparados, Urbanización Orowe, casa 152, cédula de identidad número uno-cuatrocientos ochenta y cinco, quien falleció el treinta de mayo del dos mil doce, quien falleció el catorce de noviembre del dos mil doce, a fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de Régimen Obligatorio de Pensiones y Fondo de Capitalización Laboral, expediente número 12-300298-0237-LA (307-4-12), gestionada por Marilyn Víquez Martínez contra Operadora de Planes de Pensiones Complementarias Popular Pensiones S. A., apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 7 de diciembre del 2012.—Lic. Jenny Ñurinda Montoya, Jueza.—1 vez.—(IN2013008771).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Luciano Bernardo Cisneros Gallo, cédula de identidad 8-0063-0976, quien fuera mayor de 47 años, casado, costarricense naturalizado, administrador, vecino de Alto de Las Palomas, Condominio Las Palomas, Apartamento 6-A, que se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la publicación del este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso de consignación de cuotas de trabajador fallecido, expediente 13-300001-0242-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Santa Ana, 5 de febrero del 2013.—Lic. José Bernal Rodríguez Marín, Juez.—1 vez.—(IN2013008814).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Francisco José Briceño Briceño, mayor, documento de identidad R155805767903, quien en vida fue soltero, operario, vecino de Alajuela, quien laboró para Durman Esquivel Sociedad Anónima y falleció el 6 de abril del 2012, se les hace saber que: Durman Esquivel Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-006779 y Asociación Solidarista de Empleados de Durman Esquivel y Afines, se apersonaron en

TRIBUNALES DE TRABAJO

CausahabientesSe cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes

de Alcides Ramón Blanco Sánchez, cédula de residencia N° R270137007707399, fallecido el día 3 de febrero del año 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones Laborales bajo el expediente N° 12-002417-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 12-002417-0173-LA, promovido por Guadalupe Parrales a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 31 de enero del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008396).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Leonel Ureña Brenes, cédula 3-169-286, fallecido el día 10 de febrero del año 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones Laborales bajo el expediente número 12-002437-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el BoletínJudicial. Expediente N° 12-002437-0173-LA. Promovido por Mirla del Mar Ureña Quirós y Alexa Leonela Ureña Quirós a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de enero del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008397).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Merino del Río, cédula 8-046-244, fallecido el día 8 de octubre del año 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de Consignación Fondo de Capitalización Laboral, Prestaciones Laborales y Liquidación de Ahorro bajo el expediente N° 12-002420-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el BoletínJudicial, expediente N° 12-002420-0173-LA, promovido por Ana Patricia Mora Castellanos a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de enero del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008398).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de David Jacobowitz Gering, cédula 1-412-735, fallecido el día 3 de setiembre del año 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones Laborales bajo el expediente número 12-002135-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 12-002135-0173-LA. Promovido por Manuela Jiménez Vega a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 31 de enero del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008399).

Con ocho días de plazo se convoca, a los causahabientes de la fallecida María del Milagro Calvo Jara, quien fuera mayor, soltera, costarricense, abogada, vecina de Desamparados centro, diagonal al Nopal, apartamentos amarillos, portón verde, frente al restaurante chino, cédula de identidad número tres-ciento noventa y dos-mil quince, quien falleció el dieciocho de agosto del dos mil doce, con el fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de Fondo Capitalización Laboral, expediente número 12-300267-0237-LA (273-2-12), gestionado por Guadalupe Calvo Jara contra Operadora de Planes de Pensiones

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Solís Zamora, expediente N° 12-030418-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de enero del año 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2013336797.—(IN2013005801).

En la puerta exterior de este despacho; soportando prenda de primer grado en favor de Polasi JDS Corporación de Inversiones S. A., por la suma de cinco millones seiscientos ochenta y tres mil ochocientos noventa y dos colones exactos; a las nueve horas y cero minutos del uno de abril de dos mil trece, y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo marca Hyundai, estilo H1 Starex, año 1997, color verde, serie KMJWWH7BPU008258, motor D4BBV400031. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de abril de dos mil trece, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del siete de mayo de dos mil trece, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio Polasi JDS Corporación de Inversiones S. A. contra Romin del Rocío Hernández Morales. Expediente: 09-000849-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 1° de febrero del 2013.—Msc. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—RP2013338830.—(IN2013009492).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando hipoteca inscrita de primer grado al tomo 570, asiento 00090923, y servidumbre trasladada y practicado tomo 2009, asiento 0023231; a las quince horas y treinta minutos del veintiséis de marzo del año dos mil trece, y con la base de siete millones veintinueve mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos ochenta y ocho mil novecientos noventa y cinco cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de construcción mixta. Situada en el distrito 01 San Vicente, cantón 14 Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 14.00 metros de frente; al sur, Río Ipís; al este, Juan Azofeifa y Abilio Pérez; y al oeste, Francisco Juvenal Zúñiga González. Mide: mil setecientos catorce metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y treinta minutos del diez de abril del año dos mil trece, con la base de cinco millones doscientos setenta y un mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las quince horas y treinta minutos del veinticinco de abril del año dos mil trece, con la base de un millón setecientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Alberto Sanabria Salguero contra Ana Isabel Ramírez Anchía. Exp. N° 11-000224-0295-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 14 de enero del año 2013.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—RP2013338835.—(IN2013009493).

En la puerta exterior de este Despacho; al ser las catorce horas y cero minutos del seis de mayo del año dos mil trece, libre de gravámenes hipotecarios; y con la base de setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 57384-002 cero cero dos, la cual es terreno de café. Situada en el distrito San Joaquín, cantón Flores, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Garita Cruz S. A.; al sur, quebrada seca; al este, calle pública con 11 metros, lotes 1 - 2 - 3; y al oeste, Garita Cruz S. A., lote 1. Mide: mil trescientos treinta y tres metros con ocho decímetros

este Despacho como parte patronal, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Francisco José Briceño Briceño, expediente número 12-000604-0639-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de enero del año 2013.—Lic. Luis Fernando Rodríguez Sandí, Juez.—1 vez.—(IN2013008816).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del trabajador fallecido Ignacio Enrique de Shaw Coto, cédula de identidad número 7-0082-0014, quien fue, mayor, casado, agente de ventas, costarricense, vecino de San Jerónimo de Desamparados, laboró para la Distribuidora La Florida S. A. y falleció el 26 de noviembre del 2012, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 13-300016-0217-LA-4, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 30 de enero del 2013.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013009317).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las ahorros legales del fallecido Diego Gómez Zúñiga, cédula de identidad 5-0063-0320, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 11-300062-0442-LA (4), a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo ‘establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Osa, a las diez horas cincuenta y seis minutos del doce de enero del dos mil doce.—Lic. Frank Mckenzie Peterkin, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013009342).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RematesSEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 402, asiento 09359-01-0902-001; a las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de abril del año dos mil trece, y con la base de cuarenta y un millones veintidós mil ciento cincuenta y ocho colones con dieciocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 27316-F-000 la cual es terreno filial cuarenta y dos lote ocho bloque C, apta para construir que se destinara al uso habitacional. Situada en el distrito 03 Santiago, cantón 05 San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle privada y filial 41; al sur, filial 43 y Roger Hernández Vargas; al este, calle privada y filial 43, y al oeste, Roger Hernández Vargas y Filial 41. Mide: ciento sesenta y nueve metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de mayo del año dos mil trece, con la base de treinta millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos dieciocho colones con sesenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de mayo del año dos mil trece con la base de diez millones doscientos cincuenta y cinco mil quinientos treinta y nueve colones con cincuenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Sandra Chacón Zumbado, Yendri Lissete

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al sur, calle pública con 12 metros 17 centímetros de frente; al este, Florentino Martínez Coto; y al oeste, Jason Vinicio Granados Marchena. Mide: trescientos veintiocho metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil trece, con la base de seis millones novecientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de agosto de dos mil trece con la base de dos millones trescientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Carlos Granados Marchena, Ólger Mauricio Granados Marchena. Exp. N° 12-008169-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de diciembre del año 2012.—Lic. Kattia Alfaro Martínez, Jueza.—RP2013338883.—(IN2013009497).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y treinta minutos del veinte de marzo de dos mil trece, y con la base de diecisiete millones seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cincuenta y ocho mil quinientos treinta y uno cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Orotina, cantón 09 Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carmen Brenes Sáenz y David Cambronero Espinoza; al sur, Manuel Castillo Jiménez y Félix Castillo Jiménez; al este, calle pública con cinco metros y Félix Castillo Jiménez; y al oeste, Ronald Esquivel Esquivel. Mide: ochocientos ochenta y ocho metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las once horas y treinta minutos del diez de abril de dos mil trece, con la base de trece millones doscientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del ocho de mayo de dos mil trece con la base de cuatro millones cuatrocientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco de Costa Rica contra Jesús Rolando Castillo Rojas. Exp. N° 11-000350-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1° de noviembre del 2012.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—RP2013338884.—(IN2013009498).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones anotada bajo las citas de inscripción número 0324-00017476-01-0902-007; a las once horas y cero minutos del dieciocho de julio de dos mil trece, y con la base de noventa y seis millones ochocientos diez mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con noventa y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00278409-cero cero cero, la cual es terreno para la agricultura. Situada en el distrito 03 San Juan de Mata, cantón 16 Turrubares, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública en medio Joaquín De Almeida; al sur, Eugenio Gordienko Orlich; al este, calle pública; y al oeste, Junta de Educación de Bijagualito. Mide: trescientos ochenta mil ciento noventa y cuatro metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las once horas y cero minutos del ocho de agosto de dos mil trece, con la base de setenta y dos millones seiscientos siete mil ochocientos treinta y siete colones con cuarenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las once horas y cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil trece con la base de veinticuatro millones doscientos dos mil seiscientos doce colones con cuarenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Rafael Vindas Vindas. Exp. N° 12-008684-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de enero del año 2013.—Lic. Kattia Alfaro Martínez, Jueza.—RP2013338885.—(IN2013009499).

cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiuno de mayo del año dos mil trece, con la base de quinientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del cinco de junio del año dos mil trece, con la base de ciento setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jaime Antonio Esquivel Cortés contra Marvin Antonio Garita Cruz. Exp. N° 08-000729-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 6 de diciembre del año 2012.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Jueza.—RP2013338846.—(IN2013009494).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del veintiséis de marzo del año dos mil trece, y con la base de veinte millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuatro mil seiscientos ochenta cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 05 Tacares, cantón 03 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ofelia Rojas Vargas; al sur, calle pública con 23 m 23 cts; al este, Ofelia Rojas Vargas; y al oeste, José Montes Madrigal. Mide: cuatrocientos ocho metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del diez de abril del año dos mil trece, con la base de quince millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las once horas y cero minutos del veinticinco de abril del año dos mil trece, con la base de cinco millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Andrew Stephen Heller contra Ronald Gerardo Agüero Rojas. Exp. N° 12-000233-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 18 de diciembre del año 2012.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—RP2013338848.—(IN2013009495).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios a las dieciséis horas y cero minutos del nueve de mayo del año dos mil trece, y con la base de cuatro mil seiscientos sesenta dólares con ochenta y nueve centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 706509, marca Nissan, categoría: automóvil, serie JN1CFAN16Z0111262, carrocería sedan 4 puertas, tracción 4x2 uso: particular, capacidad 5 personas, año 2008, color gris, motor QG16427990, cilindrada: 1597 c.c., combustible: gasolina, modelo CDGALSFN16EYAX-3PH, cilindros 4. Para el segundo remate, se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veinticuatro de mayo del año dos mil trece, con la base de tres mil cuatrocientos noventa y cinco dólares con sesenta y siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del diez de junio del año dos mil trece con la base de mil ciento sesenta y cinco dólares con veintidós centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Juan Carlos Piñar Alvarado. Exp. N° 12-000328-0295-CI.—Juzgado de Cobro Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 5 de febrero del año 2013.—Lic. Edwin Vásquez Macalacad, Juez.—RP2013338877.—(IN2013009496).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio del dos mil trece, y con la base de nueve millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y tres cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 03 Jesús María, cantón 04 San Mateo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Jason Vinicio Granados Marchena;

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Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matricula número doce mil quinientos veinte-cero cero cero, la cual es terreno destinado a árboles frutales. Situada en el distrito 01 Miramar, cantón Montes de Oro de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública medio otro 511 m. 32cm; al sur calle con 529 m., 28cm.; al este, calle pública con 691 m. 94 cm., y otros y al oeste calle pública con 529 m 28 cm., y otros. Mide: ciento treinta y nueve mil cuatrocientos un metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintidós de marzo del dos mil trece, con la base de doscientos ochenta y seis mil setecientos cinco dólares con setenta y dos centavos de dólar (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del diez de abril del dos mil trece con la base de noventa y cinco mil quinientos sesenta y ocho dolares con cincuenta y siete centavos de dólar (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Eternal View S. A., Gary Prado Cascante. Exp. Nº 12-000920-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 28 de enero del 2013.—Lic. Mariela Cortés García, Jueza.—RP2013339337.—(IN2013010406).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del seis de marzo de dos mil trece, y con la base de seis millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos setenta-cero cero cero la cual es terreno para construir 2-2. Situada en el distrito San Juan, cantón Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Tournonsa A; al sur, alameda; al este, INVU y al oeste, INVU. Mide: novecientos cuarenta y cinco metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiuno de marzo de dos mil trece, con la base de cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciséis de abril de dos mil trece con la base de un millón seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de ASEIDA contra Carlos Eduardo Ramírez Campos. Exp. 12-012191-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 30 de enero del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—RP2013339347.—(IN2013010457).

PRIMERA PUBLICACIÓNEn la puerta exterior de este despacho; con la base de sesenta

y dos millones trescientos sesenta y dos mil trescientos veintiséis (62.362.326.00); soportando hipoteca de primer grado, bajo las citas 0410-00009535-01-0001-001; sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento nueve mil trescientos cincuenta y dos, cero cero cero, que se describe: naturaleza: para construir. Situada en el distrito 03 Llorente cantón 08 Flores de la provincia de Heredia. Linderos: norte, M Nelly Corrales; sur, calle pública con 15 m; este, Sta Rosa de Flores S. A., oeste, lote N1. Mide: cuatrocientos sesenta y cuatro metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Plano: H-0595139-985. Para tal efecto se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil trece. (Segundo remate). De no haber postores, para llevar a cabo el tercer remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciocho de junio de dos mil trece, con la base de sesenta y dos millones trescientos sesenta y dos mil trescientos veintiséis (62.362.326.00). Se remata por ordenarse así en proceso de divorcio, expediente número 08-001418-0292-FA de Mainor Francisco Badilla Badilla contra Amalia Monge Vargas.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Agustín Díaz Delgado, Juez.—(IN2013009355).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil trece y con la base de treinta y dos millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca

En la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base dada por el perito sea la suma de un millón ochocientos noventa y seis mil colones, sáquese a remate el vehículo placas CL 169580, el cual se describe de la siguiente manera: marca Asia, modelo 1999, estilo Towner, 3 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 796 centímetros cúbicos, serie KN3HNS8D1XK086328, motor CD800093388, color blanco. Para llevar a cabo dicho remate se señalan las nueve horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil trece. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Distribuidora Ha Shofar S. A. contra Representaciones Carlos Bermúdez A S. A. Exp. N° 2002-000117-0180-CI.—Juzgado Primero Civil de San José, 4 de febrero del 2013.—Dra. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—(IN2013009692).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 0344-00012711-01-0901-001; a las diez horas y treinta minutos del siete de marzo del año dos mil trece, y con la base de treinta y cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve cero cero cero la cual es terreno pasto. Situada en el distrito 01 Tilarán, cantón Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Zulamita Zúñiga Rodríguez; al sur, calle pública con un frente de 10 metros, río Quebrada Grande; al este, Adelita Zúñiga Rodríguez y Álvaro y Araceli ambos Solano Calderón y al oeste, calle pública. Mide: quince mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintidós de marzo del año dos mil trece, con la base de veintiséis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del diez de abril del año dos mil trece con la base de ocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Greivin Miguel Ramírez Zúñiga. Expediente N° 12-000895-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 28 de enero del 2013.—Lic. Mariela Cortés García, Jueza.—(IN2013010106).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; soportando servidumbre trasladada cita 0359-00016958-01-0900-001; a las diez horas y treinta minutos del ocho de marzo de dos mil trece, y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos ochenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 05 San Rafael, cantón 04 Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Jorge Artavia Salazar; al sur, María Otarola Madrigal; al este, Marino Vargas Badilla y al oeste, calle pública. Mide: ochocientos setenta y tres metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticinco de marzo de dos mil trece, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de abril de dos mil trece con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inmobiliaria de Santiago S. A. contra María de los Ángeles Otarola Madrigal. Exp. Nº 12-015021-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 4 de febrero del 2013.—Lic. Ana Rita Valverde Zeledón, Jueza.—RP2013339239.—(IN2013010394).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 574-05756-01-0003-001 a las catorce horas y cero minutos del siete de marzo del año dos mil trece, y con la base de trescientos ochenta y dos mil doscientos setenta y cuatro dólares con veintinueve centavos de dólar, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de

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año 2006, capacidad 4 personas, categoría automóvil, carrocería Coupe, chasis VF33BRFJL6S012322, motor 10LH4P1423500, cilindros 04, modelo CC Dyna 2.0. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinte de junio de dos mil trece, con la base de once mil ochocientos sesenta y dos dólares con noventa y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del cuatro de julio de dos mil trece con la base de tres mil novecientos cincuenta y cuatro dólares con treinta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A., contra Henry Moya Meléndez. Exp. 11-000244-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de noviembre del 2012.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013009768).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando una infracción por colisión boleta 09230811, del Juzgado de Tránsito de Heredia; a las once horas y treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil trece, y con la base de doce mil seiscientos sesenta y cinco dólares con cincuenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo 709845, marca: Toyota Yaris, color: negro, chasis y Vin: JTDKW923X05077304, cuatro puertas. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del seis de junio de dos mil trece, con la base de nueve mil cuatrocientos noventa y nueve dólares con diecisiete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil trece con la base de tres mil ciento sesenta y seis dólares con treinta y nueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participaren la al moneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Fernando Hidalgo Arguedas. Exp: 10-002674-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de noviembre del 2012.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013009769).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción/colisión bajo la boleta y sumaria números 2007306968 y 08-604221-489-TC respectivamente a las diez horas y treinta minutos del treinta de mayo de dos mil trece, y con la base de nueve mil trescientos sesenta y siete dólares con cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo 721119 marca: Mitsubishi, estilo: Lancer GLX, año: 2008, color: plateado, categoría: automóvil, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: sencilla, chasis: JMYSTCS3A8U002415, capacidad: 5 personas, motor: 4Gl8JL0322, cilindrada: 1600 c.c, combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veinte de junio de dos mil trece, con la base de siete mil veinticinco dólares con veintiocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del cuatro de julio de dos mil trece con la base de dos mil trescientos cuarenta y un dólares con setenta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Ivannia Rodríguez Acevedo. Exp. 10-001994-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de noviembre del 2012.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013009770).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta minutos del veintiuno de mayo de dos mil trece, y con la base de catorce mil trescientos

inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 185472-000, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 03 Tronadora, cantón 08 Tilarán de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Jaime Rodríguez Sancho; al sur, servidumbre de paso con un ancho de 6.00 metros; al este, calle pública con una ancho de 18.88 metros; y al oeste, Lisímaco Mejías Masís. Mide: cuatrocientos dos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del ocho de abril del dos mil trece, con la base de veinticuatro millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas veinte minutos del veintinueve de abril del dos mil trece, con la base de ocho millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Carlos Martín Del Socorro Soto Castro. Expediente: 12-002656-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de febrero del 2013.—Lic. María Antonieta Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013009759).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta minutos del dos de mayo de dos mil trece, y con la base de cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares con ochenta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 774275, marca Hyundai, año 2006, color blanco, Vin y chasis KMHDN46D06U287583, categoría automóvil, carrocería: Sedan, 4 puertas, serie: KMHDN46D06U287583, capacidad: 5 personas, tracción: 4x2. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil trece, con la base de cuatro mil noventa dólares con treinta y siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del trece de junio de dos mil trece con la base de mil trescientos sesenta y tres dólares con cuarenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Juan Francisco Rodríguez Leitón. Exp. 11-001014-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de enero del 2013.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013009765).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción por colisión; a las once horas y treinta minutos del once de marzo de dos mil trece y con la base de quince mil seiscientos setenta dólares con cincuenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 643439, marca: Ssang Youn, año: 2007, color: blanco 4x4, chasis y vin KPTS0A1KS7P037777. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil trece, con la base de once mil setecientos cincuenta y dos dólares con noventa y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del quince de abril de dos mil trece, con la base de tres mil novecientos diecisiete dólares con sesenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Elizabeth Rojas Esquivel. Expediente: 11-000243-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 31 de enero del 2013.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013009766).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las ocho horas y treinta minutos del treinta de mayo de dos mil trece, y con la base de quince mil ochocientos diecisiete dólares con veintiocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 683659, marca Peugeot 307, color gris,

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Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de diciembre de 2012.—Lic. Kattia Alfaro Martínez, Jueza.—(IN2013009774).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, serv. canal riegref., servidumbre de aguas pluviales, a las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil trece y con la base de diecisiete millones novecientos setenta y seis mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 65356 F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número cinco-D, apta para construir que se destinará para uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 06 San Isidro, cantón Central de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada número seis-D; al sur, área común libre de parque; al este, área común libre de acceso principal; y al oeste, área común libre, acceso diecisiete. Mide: trescientos veintiún cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de abril de dos mil trece, con la base de trece millones cuatrocientos ochenta y dos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del siete de mayo de dos mil trece, con la base de cuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Marcela Gómez Zumbado. Expediente: 12-002606-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de octubre del 2012.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013009778).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, bajo el tomo 313, asiento 15665; a las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil trece y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 100038-000, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 04 Piedades Norte, cantón 02 San Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Elizondo Arias; al sur, calle; al este, Rafael Elizondo; y al oeste, José Elizondo Arias. Mide: tres mil quinientos veintidós metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de abril de dos mil trece, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rolando Quirós Arias contra Enrique Gerardo Vargas Acuña. Expediente: 11-000435-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de noviembre del 2012.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013009782).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones; 0316-00004778-01-0901-001; 0368-00005312-01-0900-001, 368-00005312-01-0901-001; 0368-00005312-01-0902-001; 0368-00005312-01-0903-001; 0368-00005312-01-0904-001; a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de marzo del dos mil trece y con la base de diez millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento veinte mil seiscientos noventa y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 2. Situada en el distrito 03 Chomes, cantón 01 Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, María Anita Alvarado Sánchez; al sur, María Anita Alvarado Sánchez; al este, María Anita Alvarado Sánchez;

noventa y cuatro dólares con cincuenta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL 224414, marca Mitsubishi, categoría carca liviana, carrocería caja abierta o cam-pu, tracción 4x2, chasis y Vin: MMBJNKB407D130109, capacidad 5 personas, año 2008. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del once de junio de dos mil trece, con la base de diez mil setecientos noventa y cinco dólares con ochenta y nueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subastase señalan las once horas y treinta minutos del dos de julio de dos mil trece con la base de tres mil quinientos noventa y ocho dólares con sesenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra 3101543204 Sociedad Anónima. Exp. 10-003278-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de noviembre del 2012.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2013009772).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del dieciséis de mayo del dos mil trece, y con la base de once mil setecientos cuarenta y dos dólares con dieciocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo CL 202403, marca: Toyota, estilo: Hilux DX, año 2006, color plateado, cilindrada 2494 c.c., combustible diesel, chasis y Vin: 8AJDR22G704000498, motor: 2KD9363606, cilindrada: 2494 c.c., combustible: diesel. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del seis de junio de dos mil trece, con la base de ocho mil ochocientos seis dólares con sesenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintisiete de junio de dos mil trece con la base de dos mil novecientos treinta y cinco dólares con cincuenta y cuatro centavos (un veinticinco por dentó de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Ronald Isaías Calvo Rivera. Exp. 10-002034-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de noviembre del 2012.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013009773).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo el tomo: 294 y asiento: 15919; a las ocho horas y cuarenta minutos del cuatro de junio de dos mil trece, y con la base de setenta y cinco mil trescientos dólares con catorce centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos ocho mil seiscientos dieciocho cero cero cero la cual es terreno lote cincuenta y dos-L, terreno para construir. Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 3-L; al sur, calle pública; al este, lote 51-L; y al oeste, lote 53-L. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta minutos del veinticinco de junio de dos mil trece, con la base de cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y cinco dólares con diez centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta minutos del dieciséis de julio de dos mil trece con la base de dieciocho mil ochocientos veinticinco dólares con tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Andrés Pérez Hidalgo. Exp. 10-003308-0638-CI.—

Jueves 21 de febrero del 2013 BOLETIN JUDICIAL Nº 37 — Pág 31

bajo el sistema de Folio Real, matrícula número veintisiete mil quinientos treinta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Barranca, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote segregado de Johnny Rolando Arguedas Sirias; al sur, Johnny Rolando Arguedas Sirias; al este, servidumbre de paso; y al oeste, Agroplaya S. A. Mide: seiscientos treinta y seis metros con tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil trece, con la base de treinta millones quinientos noventa mil ochocientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del tres de setiembre del dos mil trece con la base de diez millones ciento noventa y seis mil novecientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Domingo Espinoza Palma contra Johnny Rolando Argueda Sirias y Juan Carlos Agüero Porras. Exp. 13-000006-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 21 de enero del 2013.—Lic. Derick Sebastián Vargas Bustamante, Juez.—RP2013338888.—(IN2013009879).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del treinta de julio del año dos mil trece, y con la base de cuatro millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número setecientos cuarenta y siete mil ciento sesenta y siete, marca Suzuki, estilo Sidekick, año 1995, color verde, 4 puertas, cilindrada 1600 c.c., Vin JS3TDO3V154111095, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis de agosto del año dos mil trece, con la base de tres millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del tres de setiembre del año dos mil trece con la base de un millón colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Ricardo Zumbado Chacón contra Jesús García. Expediente N° 13-000005-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 17 de enero del año 2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2013338889.—(IN2013009880).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil trece y con la base de tres millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número quinientos noventa y un mil quinientos cuarenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote dos. Situada en el distrito 02 Mercedes Sur, cantón 04 Puriscal de la provincia de San José. Colinda: al norte, servidumbre de paso; al sur, Jorge Montero Cordero; al este, Amable Fernández Marian; y al oeste, Eduardo Guzmán Fernández. Mide: ciento cincuenta metros con catorce decímetros cuadrados. Plano: SJ-1150300-2007. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del ocho de abril del dos mil trece, con la base de dos millones cuatrocientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintinueve de abril de dos mil trece, con la base de ochocientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la resyricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Priscila Espinoza Leiva. Expediente: 10-002345-0638-CI.—Juzgado Especializado del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de enero del 2013.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—RP2013338900.—(IN2013009881).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y cincuenta minutos del catorce de marzo de dos mil trece y con la base de un millón seiscientos cincuenta y dos mil ciento diecinueve colones con noventa y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 718733,

y al oeste, calle pública. Mide: cinco mil seiscientos diez metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del nueve de abril del dos mil trece, con la base de siete millones quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos del treinta de abril del dos mil trece, con la base de dos millones quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo, segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grace María Badilla Rojas contra Fainier Herminia Arias Bonilla. Expediente: 11-001656-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de octubre del 2012.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013009785).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones; a las nueve horas y treinta minutos del siete de agosto del dos mil trece, y con la base de seis millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: ochenta y cuatro mil setecientos diecinueve-F-cero cero cero, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número veinticuatro apta para construir, que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito cuatro Colorado, cantón sétimo Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Condominio Terra Verde SRL; al sur, acceso número uno; al este, Condominio Terra Verde SRL; y al oeste, acceso número uno. Mide: mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil trece, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de setiembre del dos mil trece con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jacedi Dos Mil Seis Limitada contra Proyectos Urbanísticos Zion S. A. Exp: 12-000259-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 29 de enero del 2013.—Lic. Derick Sebastián Vargas Bustamante, Juez.—RP2013338886.—(IN2013009877).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del dieciséis de julio del dos mil trece, y con base de doce millones colones exactos, en el mejor postor rematará lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos noventa y tres mil doscientos treinta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito segundo Zaragoza, cantón sétimo Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Víctor Julio Vásquez Vásquez; al sur, servidumbre de salida con frente de ocho punto cuarenta y dos metros y calle pública con frente de seis punto cincuenta y ocho metros; al este, Dora Carranza Rojas; y al oeste, resto reservado de Corporación El Pejiballe de Palmares S. A. Mide: trescientos once metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del uno de agosto del dos mil trece, con la base de nueve millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veinte de agosto del dos mil trece con base de tres millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ana Beatriz Montero Soto contra William Segura Rojas. Exp. 12-002111-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 22 de noviembre del 2012.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—RP2013338887.—(IN2013009878).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del treinta de julio del dos mil trece, y con la base de cuarenta millones setecientos ochenta y siete mil setecientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,

Jueves 21 de febrero del 2013Pág 32 — BOLETIN JUDICIAL Nº 37

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las nueve horas y cincuenta minutos del ocho de marzo de dos mil trece, y con la base de quince millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 130806-001-002, la cual es terreno para construir con una casa lote 9 B. Situada en el distrito 02 San Diego, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 14 B; al sur, resto destinado a calle pública; al este, lote 8 B y al oeste lote 10 B. Mide: ciento veinte metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas cincuenta minutos del veinticinco de marzo del dos mil trece, con la base de once millones setecientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cincuenta minutos del nueve de abril de dos mil trece con la base de tres millones novecientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Carlos Alberto Vargas Vargas y Xinia María Quesada García. Exp. Nº 12-011386-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 10 de enero del 2013.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2013010906).

ConvocatoriasSe convoca a todos los interesados en la sucesión de Juan Félix

Torres Contreras, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las nueve horas del quince de marzo del dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 05-001956-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 20 de diciembre del 2012.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—1 vez.—(IN2013002796).

Títulos SupletoriosQue ante este Despacho, se tramita el expediente N° 11-

000268-0678-CI-3 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Evelyn Jokson Dávila, quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de Limón, Puerto Viejo, contiguo al Río Cocles, costado suroeste del Hotel La Costa de Papito, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 8-077-469, profesión de oficios del hogar, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito tercero Cahuita, cantón cuarto Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Victoria Eugenia Herrera Acuña; al sur, Municipalidad de Talamanca; al este, Roque Miguel Lalli y María Eugenia Molignano; y al oeste, Martha Hurtado Amador. Mide: quinientos setenta metros con cuarenta decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de siete millones seiscientos sesenta mil ochocientos colones. Que adquirió dicho inmueble su esposo Óscar Hurtado Amador, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en su deslinde de las propiedades colindantes mediante cercas y la construcción de una casa de habitación y actualmente la limpieza periódica del mismo. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Evelyn Jokson Dávila. Exp. N° 11-000268-0678-CI-3.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 3 de diciembre del año 2012.—Lic. Kattia Vargas Barquero, Jueza.—1 vez.—RP2013338359.—(IN2013008865).

Azalia de la Trinidad Solís Torres, mayor, divorciada una vez, del hogar, vecina de San Francisco de Heredia, Nísperos Tres, del Palí de Lagos, cuatrocientos metros al norte, cien metros al oeste y setenta y cinco metros al sur, casa número C25, cédula de identidad

marca: Honda, estilo: Civic HX, categoría: automóvil, carrocería: Coupe, tracción: 4x2, chasis y vin: 1HGEJ7124TLO25385, capacidad: 5 personas, año: 1996, color: rojo. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cincuenta minutos del cuatro de abril de dos mil trece, con la base de un millón doscientos treinta y nueve mil ochenta y nueve colones con noventa y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cincuenta minutos del dieciocho de abril de dos mil trece, con la base de cuatrocientos trece mil veintinueve colones con noventa y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Junior Allan Delgado Solórzano contra Marianella Murillo Guadamuz. Expediente: 12-007319-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de octubre del 2012.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—RP2013338902.—(IN2013009882).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del veinte de junio del año dos mil trece, y con la base de siete millones treinta y siete mil novecientos noventa y cinco colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y siete mil seiscientos setenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Volcán, cantón Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Abelardo Rodríguez Arguedas; al sur, calle pública; al este, calle pública, y al oeste, Eugenio Agüero Valverde y José Manuel Meza Barboza. Mide: seiscientos treinta y dos metros con setenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cinco de julio del año dos mil trece, con la base de cinco millones doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis colones con ochenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las cero horas y cero minutos del veintidós de julio del año dos mil trece, con la base de un millón setecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho colones con noventa y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Eloy José Meza Barboza, Gerardo Villanueva Villanueva y Victorino Villanueva Obando, expediente N° 13-000794-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 7 de febrero del año 2013.—Lic. Danny Alberto Gutiérrez Gómez, Juez.— RP2013338905.—(IN2013009883).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y libre de anotaciones judiciales de todo tipo, soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos inscritas en las citas 0321-00007069-01-0009-001; a las nueve horas del dieciséis de abril del año dos mil trece, y con la base de tres millones doscientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y un colones con treinta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 123293-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito primero Buenos Aires, cantón tercero Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Isidro Campos Naranjo; al sur, con calle pública con un frente a ella de 14.15 metros; al este, con Miguel Altamirano Mora, y al oeste, con Julio Arias Bonilla. Mide: Cuatrocientos veintisiete metros con noventa y siete decímetros cuadrados; Para el segundo remate se señalan las nueve horas del treinta de abril del año dos mil trece, con la base de dos millones cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos once colones con tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del quince de mayo del año dos mil trece, con la base de ochocientos ocho mil cuatrocientos setenta colones con treinta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Wilber Muñoz Zúñiga. Expediente N° 11-100090-1046-CI (105-11).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Buenos Aires.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2013338906.—(IN2013009884).

Jueves 21 de febrero del 2013 BOLETIN JUDICIAL Nº 37 — Pág 33

2011, de fecha 04/06/2012. El terreno a titular se encuentra libre de gravámenes y no tiene condueños. Las diligencias fueron estimadas en la suma de ¢2.000.000,00 y en igual suma se estimó el fundo a titular. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación este edicto. Expediente N° 12-100914-0297-CI (5b). Información posesoria promueve Georgina Díaz González.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 7 de noviembre del 2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—RP2013338418.—(IN2013008869).

Se hace saber: Que ante este Despacho, se tramita el expediente N° 08-000641-0504-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Asociación de Desarrollo Integral de Los Arbolitos, Los Ángeles y La Gata, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Heredia, la cual es terreno para construir, con zacate natural y galerón. Situada en el distrito primero Puerto Viejo, cantón diez Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de ochenta y dos metros ochenta centímetros lineales; al sur, Fernando Navarro Acosta; al este, calle pública con un frente a ella de veintisiete metros con dos centímetros; y al oeste, calle pública con diecisiete metros cuarenta y tres centímetros y María Eugenia Navarro Garro. Mide: dos mil setecientos cincuenta y cinco metros con tres decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra venta que le hicieran a Francisco Villalobos Jarquín, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de limpieza y de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Asociación de Desarrollo Integral de Los Arbolitos, Los Ángeles y La Gata. Exp. N° 08-000641-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 29 de enero del 2013.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—RP2013338492.—(IN2013008870).

José Gerardo Wright Wright, cédula N° 7-101-352, asesor de ventas y Katty Watson Hayancinth, cédula 7-110-824, impulsadora, ambos mayores, de unión libre y vecinos de Limón; promueven diligencias de información posesoria, para inscribir en el Registro Público, Sección de Propiedad, el siguiente inmueble: Terreno para construir, sito en Limón, Barrio San Juan, sito en el distrito y cantón primero, de la provincia de Limón. Mide: cuatrocientos metros cuadrados con nueve decímetros; linda al norte con Álvaro Carballo Calvo; al sur, con Víctor Martínez Herrera y servidumbre de paso; al este, con Álvaro Carballo Calvo y Víctor Martínez Herrera; y al oeste, con servidumbre de paso. El inmueble está libre de gravámenes, no existen codueños, ni cargas reales, y fue estimado en la suma de trescientos mil colones. Llámese a todos los interesados en las presentes diligencias de información posesoria, para que dentro del plazo de un mes se apersonen en este Despacho en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento de ley si lo omitieren. Expediente 09-000318-0678-CI-2.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 10 de noviembre del 2009.—Lic. Luis Carlos Arana Orono, Juez.—1 vez.—RP2013338461.—(IN2013008871).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovido por Aida Cristina Cruz Sibaja en calidad de representante legal de la Junta Educación Escuela Las Delicias, mayor de edad, soltera, vecina de Las Delicias de Cóbano de Puntarenas, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que el primer que se describe así terreno que es de naturaleza: lote con aulas y zacate sito en Las Delicias de Cóbano, distrito once Cóbano, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, Integra Desarrollo Inde

número seis-doscientos cuarenta y seis-setecientos dos, solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno para construir, situado en el distrito tercero Potrero Grande del cantón tercero Buenos Aires, de la provincia sexta de Puntarenas, con los siguientes linderos: Al norte, sur y este, con calle pública; y al oeste, María de los Ángeles Paniagua Hernández. Mide doscientos cuarenta y seis metros cuadrados, según plano catastrado P-29868-1992. El terreno antes descrito, el solicitante ha sido el poseedora en calidad de dueña de manera pública, pacifica e ininterrumpida por más de diez años. Estima el fundo en la suma de un millón de colones, igualmente las presentes diligencias. Con un mes de término contados a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria, expediente número 11-100027-1046-CI (31-11) establecidas por Azalia de la Trinidad Solís Torres.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Buenos Aires, 3 de octubre del 2012.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—1 vez.—RP2013338376.—(IN2013008867).

Que ante este Despacho, se encuentra el expediente N° 11-000330-0388-CI, el cual corresponde a un proceso de diligencias de información posesoria, promovido por María Victoria Ríos Quintero, quien es mayor, divorciada dos veces, Licenciada en Administración Pública, cédula 6-0154-0682 y vecina de Barva de Heredia, del Banco de Costa Rica trescientos metros al oeste; el cual interpuso a fin de que se inscriba a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, un terreno que es para construir, situado en Santo Domingo, distrito 04 (Belén), cantón 05 (Carrillo), provincia de Guanacaste; el cual colinda al norte, Cerro Puntudo de Santo Domingo S. A.; sur, calle pública con un frente a ella de cuarenta metros veintiún centímetros lineales; este, Cerro Puntudo de Santo Domingo S. A., y María Victoria Ríos Quintero antes (Brijida Vallejos Arrieta); oeste, Alba María Ángulo Ángulo y Demetrio Adalberto Contreras Ángulo. Mide: 5.256,95 m2. Indica la parte promotora: que sobre el mismo no pesan cargas reales o gravámenes, que mediante dicho proceso no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, que estima el inmueble en doce millones de colones, que lo adquirió mediante cesión que le hiciera Virginia Méndez Méndez, mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de Belén de Carrillo, Guanacaste, frente al costado este del parque, cédula de identidad 5-066-0364, que hasta la fecha lo ha poseído en calidad de única persona propietaria y en forma continua, pública y pacífica; que los actos de posesión que ha ejercido sobre el han consistido en perimetrar la finca, siembra de viva de bananeras, arbolitos de limoncillo y piñuelas, siembra de árboles maderables, construcción de un muro de piedra, que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles y que carece de título inscribible de dominio. Por tal razón y de conformidad con el artículo 5° de la Ley de Informaciones Posesorias, se emplaza por este medio a todas las personas interesadas en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, a hacer valer sus derechos.—Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz, Guanacaste, 25 de enero del 2013.—Lic. Ana Victoria Gómez Zúñiga, Jueza.—1 vez.—RP2013338398.—(IN2013008868).

Georgina Díaz González, mayor, divorciada una vez, cédula 2-289-1458, ama de casa, vecina de San Pedro de La Tigra de San Carlos, 700 metros sur del Súper Cindy, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir su nombre en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio de terceros de mejor o igual derecho, la finca que adquirí por donación verbal que me hiciere mi padre Domingo Ángel Díaz Araya, cédula 2-128-328, quien en vida fue, casado una vez, agricultor, vecino de San Pedro de La Tigra de San Carlos. Dicho terreno se describe así: Terreno de patio con una casa de habitación. Sito: en San Pedro de La Tigra distrito 8 de San Carlos, cantón 10 de Alajuela. Linda al noroeste, José Otilio Gatgens Bolaños; suroeste, Guillermo Alberto Zúñiga Chavarría; sureste, Alexandra Patricia Cortés Díaz y Andrés Campos Díaz; noreste, calle pública con frente de 21.04 metros lineales y Alexandra Patricia Cortés Díaz. Mide: tres mil doscientos metros cuadrados, según el plano catastrado número A-1580170-

Jueves 21 de febrero del 2013Pág 34 — BOLETIN JUDICIAL Nº 37

pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, que estima el inmueble en dos millones de colones, que lo adquirió mediante una compra que le hizo al señor Atilano Zúñiga Álvarez, que hasta la fecha lo ha poseído en calidad de única persona propietaria y en forma continua, pública y pacífica; que los actos de posesión que ha ejercido sobre el han consistido en hacer las rondas, chapeas, arreglo de cercos, y cuido en general; que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles y que carece de título inscribible de dominio. Por tal razón y de conformidad con el artículo 5º de la Ley de Informaciones Posesorias, se emplaza por este medio a todas las personas interesadas en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos.—Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz, Guanacaste, 28 de octubre de 2011.—Lic. César Monge Vallejos, Juez.—1 vez.—RP2013338527.—(IN2013009159).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 12-000138-0390-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Erika Vanessa Vásquez Sánchez quien es mayor, estado civil casada una vez, vecinoa de Hojancha, Maravilla, de la escuela, 250 metros oeste , portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 0603070724, profesión profesora y Glenda Vásquez Sánchez quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de Hojancha, Maravilla, de la escuela, 100 metros norte, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 603680299, profesión estudiante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de patio con una casa. Situada en el distrito uno, cantón dos Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur Jesús León Zúñiga; al este, Cecilia García Fajardo y al oeste, Flory Isabel Gutiérrez Guevara. Mide: trescientos cincuenta y cinco metros con catorce centímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble hace más de diez años, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en habitación de la casa, limpieza del patio, colocación y mantenimientos de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Erica Vanessa Vásquez Sánchez y Glenda Vásquez Sánchez. Exp: 12-000138-0390-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 11 de setiembre del 2012.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1 vez.—RP2013338555.—(IN2013009160).

Se hace saber que ante este despacho se encuentra el expediente N° 12-000091-0388-CI, el cual corresponde a un proceso de diligencias de información posesoria, promovido por Manuel Gómez Morales, quien es mayor, casado una vez, electromecánico, cédula 5-0080-0227 y vecino de Filadelfia de Guanacaste, setenta y cinco metros al sur de la escuela en Barrio Los Jocotes; el cual interpuso a fin de que se inscriba a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, un terreno que es para construir, situado en Loma Bonita, distrito 04 (Belén), cantón 05 (Carrillo), provincia de Guanacaste; el cual colinda al norte, Socorro Ángel Chavarría Contreras; sur, calle pública con un frente a ella de dieciséis metros con cuatro centímetros lineales, este, Socorro Ángel Chavarría Contreras y oeste, William Gómez Alvarado; mide 1500 m². Indica la parte promotora: que sobre el mismo no pesan cargas reales o gravámenes, que mediante dicho proceso no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, que estima el inmueble en cinco millones de colones, que lo adquirió mediante una compra que le hizo al señor Ángel Chavarría Contreras, mayor, casado una vez, costarricense, agricultor, cédula 5-0080-0919, vecino de Santo Domingo de Belén de Carrillo, Guanacaste, frente al salón El Prado,

S. A.; al sur y oeste, calle pública con un frente a ella de ciento cuarenta y tres metros con cuatro centímetros lineales; al este, Temporalidades de la Iglesia Católica. Mide tres mil ochocientos sesenta y siete metros cuadrados, según plano catastrado P-uno tres cinco uno cuatro ocho uno - dos mil nueve. Segundo lote con un pozo y zacate, sita en Las Delicias de Cóbano, distrito once de Cóbano, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, sur y oeste, Juan Guillermo y Asdrúbal Chacón Carranza; y al este, calle pública con un frente a ella de veintitrés metros con sesenta y seis centímetros lineales, mide cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados. Que ha mantenido la posesión en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción adquirido por donación ambos. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria 12-101625-432-CI de Junta Educación Escuela Las Delicias.—Juzgado Civil de Puntarenas.—Lic. Jaime Riviera Prieto, Juez.—1 vez.—(IN2013009020).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 11-000460-0678-CI-3, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Gerardo Eliécer Quesada Madrigal, quien es mayor, estado civil divorciado una vez, vecino de Limón, barrio Cristóbal Colón, de la última parada 100 m oeste y 150 norte, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-267-580, profesión marinero, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno para construir con una casa de habitación, situada en el distrito primero, cantón primero, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Carlos Granados Sáenz; al sur, Rolando Calderón Araya; al este, calle pública con diez metros cincuenta y cuatro centímetros, y al oeste, Rodolfo Alberto Fonseca Ramírez. Mide: ciento ochenta y tres metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble mediante escritura pública de cesión onerosa por parte de la señora Katia María Castro Hernández, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento y chapea de los linderos, construcción de una casa de habitación y mantenimiento de la misma así como delimitar el inmueble por todos sus linderos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación del este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Gerardo Eliécer Quesada Madrigal. Exp.: 11-000460-0678-CI-3.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 15 de enero del 2013.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—1 vez.—RP2013338610.—(IN2013009158).

Se hace saber que ante este Despacho se encuentra el expediente N° 10-000581-0388-CI, el cual corresponde a un proceso de diligencias de información posesoria, promovido por Osvaldo Mora Valverde quien es mayor, casado en una vez, agricultor, cédula 5-188-849 y vecino de La Florida, de Santa Cruz, Guanacaste; como apoderado generalísimo de la Asociación de Desarrollo Integral de la Florida de Veintisiete de Abril de Santa Cruz, el cual interpuso a fin de que se inscriba a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, un terreno que es para construir, situado en Florida, distrito 03 (27 de Abril), cantón 03 (Santa Cruz), provincia de Guanacaste; el cual colinda al norte, (calle pública con veintiún metros ochenta y tres centímetros lineales frente a ella; sur, (Franklin Sobalbarro Aguilar); este, (Ginette Gutiérrez Leal), y al oeste, (Asociación de Desarrollo Integral de Veintisiete de Abril de Santa Cruz, Guanacaste). Mide: seiscientos tres metros con diecisiete decímetros cuadrados. Indica la parte promotora que sobre el mismo no pesan cargas reales o gravámenes, que mediante dicho proceso no

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Proceso información posesoria, promovida por Berny Enrique Marín Alpízar. Exp: 12-000064-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 13 de diciembre del 2012.—Dra. Vanessa Fisher González, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013009339).

Miguel Ángel Castro Morales, mayor de edad, soltero, agricultor, vecino de Los Ángeles de Moreno de Cañas de Upala de Alajuela, 300 metros al oeste de la pulpería Los Ángeles, cédula de identidad cinco-doscientos noventa- quinientos ochenta y dos, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el inmueble que se describe así: Terreno de repastos, situado en el Jesús María (distrito, tercero) San José, (cantón, trece), Upala de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Miguel Ángel Castro Morales, Víctor Manuel Gutiérrez Morales, José Albino Castro Morales, Quebrada Pizotillo, sur, Alexis Castro Morales, este, Vicente López López, calle pública con frente a ella de once metros cuarenta y ocho decímetros lineales y al oeste, Quebrada Pizotillo. Según plano catastrado dos-uno cuatro seis cinco cinco uno seis-dos mil diez mide de extensión quince hectáreas trescientos cincuenta y dos metros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito, que carece de título inscribible y que no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por medio de una donación de su padre el señor: Feliciano Miguel Castro Álvarez el quince de julio del dos mil doce. Estima el inmueble en cinco millones de colones y el proceso en ochocientos mil colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. Expediente N° 12-000177-0387-AG, información posesoria de Miguel Ángel Castro Morales.—Juzgado Agrario de Liberia.—Lic. Silvia Elena Sánchez Blanco, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013009349).

Lidia Bolaños, mayor, casada una vez, ama de casa, de nacionalidad estadounidense, pasaporte estadounidense número 490876064, y Nautilio Bolaños Arias, mayor, casado una vez, pensionado, cédula 2-161-069, ambos vecinos de San José del Amparo, Los Chiles, Alajuela, de la iglesia católica 700 metros al norte camino a La Unión, solicitan se inscriba a sus nombres en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que les pertenece y que se describe así: terreno de agricultura, sito en El Amparo, distrito tercero de Los Chiles, cantón catorce de la provincia de Alajuela. Con los siguientes linderos, al norte, calle pública con un frente a ella de ciento cincuenta y siete metros con veintiséis centímetros lineales, Sixto Escalante Mendoza y Marle Aderith Bolaños; al sur, Sixto Escalante Mendoza, al este, Álvaro Rodríguez Quesada y en parte Marle Aderith Bolaños y al oeste, calle pública con un frente a ella de doscientos cinco metros con noventa y cuatro centímetros lineales, Sixto Escalante Mendoza y Marle Aderith Bolaños. Mide de acuerdo al plano catastral aportado número A-1216645-2008, de fecha 21/02/2008, una superficie de tres hectáreas seis mil ciento veintinueve metros ocho decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito manifiestan los titulantes que lo adquirieron por donación que les hizo su hija Marle Aderith Bolaños, de un solo apellido en razón de su nacionalidad, mayor, casada una vez, administradora, vecina de Los Ángeles, Estados Unidos de Norteamérica, pasaporte estadounidense número 038304953, quien les traspasó el derecho de posesión ejercido sobre dicho inmueble en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueña por más de diez años, ello mediante su apoderado generalísimo Víctor Bolaños Jiménez, mayor, divorciado una vez, administrador, vecino de San José, Guadalupe, Goicoechea, de la estación de bomberos 75 metros sur y 25 oeste, y mediante escritura pública número 136, folio 159 del tomo 31 del protocolo del notario público Mario Rodríguez Vargas, otorgada a las once horas del veinticinco de julio del dos mil doce. El fundo fue estimado en la suma de cien mil colones y en igual suma fueron estimadas las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Exp. N° 12-000256-0298 AG promovida por Lidia Bolaños y otro.—Juzgado

el 25 de marzo de 2011, que hasta la fecha lo ha poseído en calidad de única persona propietaria y en forma continua, pública y pacífica; que los actos de posesión que ha ejercido sobre el han consistido en limpieza, chapeas y arreglo de cercas; que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles y que carece de título inscribible de dominio. Por tal razón y de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias, se emplaza por este medio a todas las personas interesadas en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos.—Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz, Guanacaste, 23 de enero del 2013.—Lic. Ana Victoria Gómez Zúñiga, Jueza.—1 vez.—RP2013338563.—(IN2013009161).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Urpi Rodríguez Mario Alexis en calidad de apoderado generalísimo de la sociedad denominada Playa Linda Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doce mil setecientos treinta y seis, vecino de San José Carmen, Barrio Aranjuez, contiguo a la Universidad Hispanoamericana, Apartamentos Urpo, número cuarto, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que es terreno de repasto, sito en Puntarenas, distrito primero Espíritu Santo cantón segundo Esparza, linda al norte, y al oeste, con Playa Linda S. A., al sur, con Veritas S. A., este, con calle pública con un frente de doscientos veinte con setenta y siete metros lineales. Mide: siete hectáreas seis mil cuatrocientos treinta y seis metros con diez decímetros cuadrados según plano catastrado número P-cuatro tres uno dos uno siete-ochenta y uno. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay codueños, ni pesan cargas reales sobre el ni gravámenes sobre el. Lo adquirió por medio de posesión directa, el inmueble lo estima, en la suma de quince millones de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria N° 12-160105-642-AG de Urpi Rodríguez Mario Alexis.—Juzgado Agrario de Puntarenas.—Lic. Johana Arce Hidalgo, Jueza.—1 vez.—RP2013338631.—(IN2013009162).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 12-000064-0689-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Berny Enrique Marín Alpízar quien es mayor, casado, vecino de San Rafael de Puriscal, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 01-0499-0841, biólogo, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es agricultura. Situada en el distrito cinco San Rafael, cantón cuatro Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Carlos Marín Fernández; al sur, Marco Jiménez Artavia, Armando Jiménez Artavia y Berny Enrique Marín Alpízar; al este, Cecilia Barrantes Aguilar, Mayra Fernández Artavia y Gustavo Arias Monge y al oeste, Berny Enrique Marín Alpízar y Carlos Marín Fernández. Mide: cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y seis metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ-1545700-2011. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de cuatro millones de colones y las presentes diligencias en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra en fechas 14 de julio de 2004 y 2 de marzo de 2005, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en chapear la finca, hacer cercas, cultivos de repastos y explotación ganadera, además cuido de la finca en sus linderos y limpieza. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de informaciones posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos.

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de San José, Desamparados, Calle Fallas, del salón Garibaldi, trescientos metros oeste, cien metros sur y veinte metros oeste, casa a mano derecha, cédula de identidad número uno-ciento noventa y seis-cero cero veintinueve, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a este Despacho a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-100014-0217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 28 de enero del 2013.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—(IN2013008313).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Antonio Miguel del Carmen Portuguez Salas, quien fuera mayor, casado una vez, pensionado, vecino de El Cacao de Alajuela, cédula de identidad 2-059-274. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 11-000641-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de junio del 2011.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—1 vez.—(IN2013008341).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rosa Cándida de las Piedades Mejías Piedra, quien fue mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de San Luis de Tilarán Guanacaste, con cédula de identidad cinco-cuarenta y seis-ciento treinta y cinco, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia se pasará a quien corresponda. Expediente 003.—Alajuela, 5 de febrero del 2013.—Lic. Ana Patricia García Salas, Notaria.—1 vez.—(IN2013008361).

Se cita y emplaza a todos los interesados, acreedores y legatarios en la sucesión de quien en vida fuese Marco Tulio Gómez Brenes, quien fue mayor, casado una vez, peón de construcción, vecino de San José, Desamparados, Calles Fallas, con cédula número: uno cero dos cinco tres cero tres cero dos, para que dentro de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a la oficina del notario: Williams Castro Ponce, ubicadas en San José, Barrio Cristo Rey, calle catorce, avenida veintiséis, casa dos mil cuatrocientos ochenta y seis, a reclamar sus derechos, apercibiendo a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.—San José, cuatro de febrero del dos mil trece.—Lic. Williams Castro Ponce, Notario.—1 vez.—(IN2013008370).

Por única vez se emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Cristina Soto López, quien fue mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula de 2-154-789, vecina de Barrio San Antonio de Ciudad Quesada, casa número 3 del INVU, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-101317-0297-CI Sucesorio Judicial de la causante María Cristina Soto López.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 10 de enero de 2013.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—RP2013338262.—(IN2013008485).

Se cita y se emplaza a todos los interesados en la sucesión José Vargas Boza, de quien fuera mayor, divorciado una vez, peón agrícola, cédula de identidad número siete-cero cuarenta y cinco-trescientos veintidós, vecino de Pocora de Guácimo, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Se apercibe por este medio a los que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 24-2012. Notaría sita en San José, Barrio Córdoba, Esquina sur-oeste

Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 19 de diciembre de 2012.—Lic. Gerardo Mora Zúñiga, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013009350).

CitacionesSe emplaza a todos los interesados en la sucesión de María

Elena Pérez Retana, quien fue mayor, divorciada una vez, de hogar, con cédula de identidad 5-0142-0442, y vecina últimamente de Puntarenas, El Roble, quinta entrada de la Urbanización Venecia, fallecida el día cinco de octubre del dos mil once, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibido de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 12-100233-0642-CI-4.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, a las ocho horas cinco minutos del dieciocho de julio del dos mil doce.—Lic. Ronald Gerardo Chacón Mejía, Juez.—1 vez.—RP2013338080.—(IN2013008083).

Por única vez se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Fiorella María Monge Salas, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de 2-661-893, vecina de la Fortuna de San Carlos, 600 metros al este del Colegio Público, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-101230-0297-CI. Sucesorio judicial de la causante Fiorella María Monge Salas.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 10 de diciembre de 2013.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—RP2013338090.—(IN2013008084).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Bedman Sánchez Castro, quien fue mayor, soltero, comerciante, cédula de identidad número: 2-402-684, vecino de Alajuela Centro, frente al Gimnasio Columbus, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 2013-001. Notaría del Bufete Araya & Araya.—Alajuela, 4 de febrero del 2013.—Lic. Carlos Eduardo Araya Sánchez, Notario.—1 vez.—RP2013338097.—(IN2013008085).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Miguel Bolaños Arce, quien fuera mayor, casado, vecino de Heredia, cédula de identidad 400470532. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N° 12-000597-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 10 de diciembre del 2012.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(IN2013008271).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María del Rosario Rodríguez León, quien fue mayor, viuda, del hogar, vecina de Curridabat, con cédula de identidad número 0100820617. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000185-0222-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de noviembre del 2012.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1 vez.—(IN2013008312).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y, en general a todos los interesados en la sucesión de Bettina Robles Jiménez, quien fue mayor, viuda de su único matrimonio, pensionada, vecina

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acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda, sucesorio N° 12-000892-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 15 de enero del 2013.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1 vez.—RP2013338143.—(IN2013008491).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Milton José Solano Rivera, quien fue mayor, soltero, educador, vecino de San Pedro, Montes de Oca con cédula de identidad número 1-1293-744. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000733-0164-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 22 de enero del 2013.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1 vez.—RP2013338151.—(IN2013008492).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ernesto Mesén Chavarría, quien fuera mayor de edad, casado una vez, agricultor, cédula de identidad 01-0244-0438. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000028-1129-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 21 de marzo del 2012.—Esp. Juan Carlos Castillo López, Juez.—1 vez.—RP2013338157.—(IN2013008493).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rafaela Chacón Venegas y Roberto Ramón Sandí Mena, quien fuera mayores, ama de casa y agricultor, cédulas 2-203-038 y 2-192-922 respectivamente, ambos vecinos de Santa Rita de Orotina. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000271-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de diciembre del 2012.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—1 vez.—RP2013338158.—(IN2013008494).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Janzy David Chacón Jarquín, quien fuera mayor, casado una vez, oficial de seguridad privada, cédula de identidad número 1-0490-0021, y vecino de La Virgen Sarapiquí 75 metros oeste de la Importadora Araya, para que dentro de los treinta días contados a partir de la publicación de este Edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-100021-0377-CI Interno 116-12. Proceso Sucesorio de Janzy David Chacón Jarquín.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Sarapiquí, Puerto Viejo, 27 de noviembre del 2012.—Lic. Ma Karina Zúñiga Cruz, Jueza.—1 vez.—RP2013338160.—(IN2013008495).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Tobías Vargas Guerrero, quien fuera mayor, casado, agricultor, vecino de San Isidro de Palmitas de la Rita de Pococí y portaba la cédula de identidad 2-0297-0024. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000467-0930-CI.—Juzgado

Escuela Castro Madriz, 300 metros al sur.—San José, 14 de enero de 2013.—Lic. Manuel Ballesteros Ortega, Notario.—1 vez.—RP2013338264.—(IN2013008486).

Se hace saber que en esta notaría se tramita el proceso sucesorio intestado en sede notarial de quien en vida fue Rafaela Sánchez Vásquez, mayor, soltera, ama de casa, vecina de San Rafael de Alajuela, en Urbanización Los Portones, casa F-nueve, cédula de identidad número uno-cero trescientos veintiocho-cero quinientos trece. Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría ubicada en Alajuela, calle 10, avenidas central y primera, en Centro Comercial Jorge Ávila, local número once, teléfono 2443-04-92, a hacer valer sus derechos, con apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente número 0002-2013, sucesorio intestado de Rafaela Sánchez Vásquez.—Alajuela, 4 de febrero del 2013.—Lic. María Antonieta Rodríguez Sandoval, Notaria.—1 vez.—RP2013338105.—(IN2013008487).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Virginia Robles Navarro, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San Antonio de Coronado, quien falleció el día diecisiete de abril del año dos mil cinco, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2013. Notaría del Licenciado Santiago Vargas Villalobos, ubicada en San Isidro de Coronado, diagonal al Banco de Costa Rica, altos de la Coopecoronado.—Lic. Santiago Gerardo Vargas Villalobos, Notario.—1 vez.—RP2013338115.—(IN2013008488).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Jorge Francisco Mena Argüello, en Heredia, a las nueve horas del dos de febrero del dos mil trece, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Carlos Luis Feliciano Mena Espinoza, cédula de identidad cinco-ciento cuarenta y dos-mil doscientos sesenta y siete, mayor, casado una vez, panadero, vecino de San Antonio de Nicoya, Guanacaste. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Expediente: 0001-2013. Notaría de la Lic. Kareen Cambronera Montero, carné 18872, Heredia, calle tres, avenida seis.—Lic. Kareen Cambronero Montero, Notaria.—1 vez.—RP2013338128.—(IN2013008489).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Cira Obregón Mendoza, mayor, casada una vez, ama de casa, con cédula: cinco-cero noventa-cuatrocientos treinta y ocho, vecina de Hojancha, las catorce horas del dieciséis de enero del año dos mil trece, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Ana Lorena Obregón Mendoza, quien en vida fuera mayor, soltera, ama de casa, con cédula: uno-seiscientos setenta y siete-setecientos veinte, vecina de Hojancha, de la clínica un kilómetro al oeste, camino a San Gerardo, fallecida el día catorce de enero del año dos mil once. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. José Olivier Moreno Paniagua, notario con oficina abierta en la ciudad de Nicoya, Guanacaste, cuatrocientos metros al este de la esquina noreste de la Iglesia Colonial. Teléfono 2686-4490. Expediente: 01-2013.—Nicoya, dos de febrero del 2013.—Lic. José Olivier Moreno Paniagua, Notario.—1 vez.—RP2013338129.—(IN2013008490).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Venita Lorin Thowrborne Morgan, conocida como Venita Haubowne Morgan, quien fue mayor, ama de casa, vecina de San José, Tibás, con cédula de identidad número siete-cero setenta y uno-cero cuarenta y cinco. Se cita a los herederos, legatarios,

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la herencia pasará a quien corresponda. Expediente. 2013-001-9257.—Monterrey de San Carlos, Alajuela, 1° de febrero del dos mil trece .—Lic. Johanny Esquivel Hidalgo, Notario.—1 vez.—RP2013338232.—(IN2013008501).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Bernardo Valderramos Brenes, quien fuera mayor, casado, pensionado, vecino de La Unión de Tres Ríos de Cartago, cédula de identidad número 3-0090-0414. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000523-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 22 de enero del 2013.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—1 vez.—RP2013338252.—(IN2013008502).

Que haberse presentado la señora Vanessa Mendoza Cerdas, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Guadalupe, Ipís, Urbanización La Floresca, casa número ochenta, cédula uno-uno tres uno seis-tres cero ocho, ante esta notaría el día 8 de junio del año 2012, se procede a llamar a todos los interesados o posibles herederos en el Proceso Sucesorio Vía Notarial de la causante Margarita Cerdas Calderón, quien era mayor, soltera, miscelánea, vecina de Guadalupe, Ipís, Urbanización La Floresca, casa número ochenta, portadora de la cédula de identidad número uno-seis cuatro nueve-seis cero cuatro, para que una vez publicado el presente edicto se apersonen a hacer valer sus derechos, dentro los treinta días siguientes de la publicación del mismo, lo que deberán hacer en el Bufette Ramos Vargas & Asociados, sita en San José, carretera a Sabanilla, de la Farmacia La Paulina veinticinco metros al este, cien metros al norte y veinticinco metros al este, Residencial Guaymí, calle-A, casa número veintiséis con el notario público Pablo Fernando Ramos Vargas.—San José, 8 de junio del 2012.—Lic. Pablo Fernando Ramos Vargas, Notario.—1 vez.—RP2013338269.—(IN2013008503).

Por escritura número ciento setenta, de las doce horas del diecisiete de enero del dos mil trece, otorgada ante la notaría de la licenciada Sheila Elena Chaves Berrocal, se solicitó apertura del proceso sucesorio extrajudicial de Claudio Alberto Alfaro Navarro, cédula número dos-doscientos treinta y dos-cero cero tres. Se cita a los interesados y herederos a apersonarse en las oficinas de dicha profesional ubicada en Ciudad Quesada, altos del Super Granada, a hacer valer sus derechos.—Ciudad Quesada, diecisiete de enero del dos mil trece.—Lic. Sheila Elena Chaves Berrocal, Notaria.—1 vez.—RP2013338270.—(IN2013008504).

Por escritura otorgada ante la notaria Sheila Elena Chaves Berrocal, número doscientos veintiocho de las once horas del seis de febrero del dos mil trece, se solicitó apertura del proceso sucesorio extrajudicial testamentario de María Virginia Esquivel Sanabria cédula dos-doscientos sesenta y tres-novecientos cincuenta. Se cita a los interesados y herederos a apersonarse en las oficinas de dicha profesional ubicada en Ciudad Quesada, altos del Super Granada a hacer valer sus derechos.—Lic. Sheila Elena Chaves Berrocal, Notaria.—1 vez.—RP2013338271.—(IN2013008505).

Por escritura número ciento ochenta y uno, de las doce horas treinta minutos del diecinueve de enero del dos mil trece, otorgada ante la notaría de la licenciada Sheila Elena Chaves Berrocal, se solicitó apertura del proceso sucesorio extrajudicial de Francisco Mario Barrantes López, cédula número cinco-cero setenta y dos-seiscientos veinticinco. Se cita a los interesados y herederos a apersonarse en las oficinas de dicha profesional ubicada en Ciudad Quesada, altos del Super Granada, a hacer valer sus derechos.—Ciudad Quesada, diecinueve de enero del año dos mil trece.—Lic. Sheila Elena Chaves Berrocal, Notaria.—1 vez.—RP2013338272.—(IN2013008506).

Se cita y emplaza a personas interesadas en sucesión testamentaria de quien en vida fue Gonzalo Sierra Ramírez, cédula 1-466-792, vecino de La Guácima, Ventanas Las Vueltas, un kilómetro y medio sur y doscientos metros oeste de La iglesia católica, casa a mano derecha, para que dentro del plazo legal de

Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 29 de enero del 2013.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1 vez.—RP2013338164.—(IN2013008496).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión testamentaría notarial de quien en vida fue José Antonio Retana Acevedo, cédula uno-trescientos setenta y nueve-seiscientos ochenta y tres, quien fue mayor, soltero, pensionado, vecino de San Diego de Tres Ríos, Urbanización Mohal, casa diecinueve-D, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2013. Notaría del Lic. Manuel Antonio Morales Araya, Notario Público con oficina ubicada en Cartago, avenida tercera, calles ocho y diez.—Lic. Manuel A. Morales Araya, Notario.—1 vez.—RP2013338165.—(IN2013008497).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Horario Villalobos Cambronero, quien fuera mayor, casado, chofer, vecino de San Antonio de Belén, portador de la cédula de identidad número cuatro-ciento uno-doscientos catorce. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000562-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 15 de enero del 2013.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—RP2013338166.—(IN2013008498).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por el señor Carlos Luis Zúñiga Valverde, a las once horas del catorce de enero del año dos mil trece y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Porfirio Zúñiga Valverde, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número uno-trescientos cuarenta y siete-doscientos cuarenta y siete, vecino de San Vito, Coto Brus, Puntarenas, fallecido el día dieciséis de noviembre de dos mil doce. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Carlos Enrique Vargas Navarro, San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, segunda planta de la terminal de buses de Quepos.—Lic. Carlos Enrique Vargas Navarro, Notario.—1 vez.—RP2013338171.—(IN2013008499).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Olga María Murillo Bejarano, Jorge, Carlos, José, todos Bonilla Murillo, a las nueve horas del 2 de febrero del 2013 y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Jorge Bonilla Loría mayor, casado una vez, vecino de Puntarenas, cédula 3-191-791. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de 30 días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de Dannia Rodríguez Astorga, San José, Barrio Francisco Peralta, 100 sur y 400 este de KFC.—Lic. Dannia Mayela Rodríguez Astorga, Notaria.—1 vez.—RP2013338223.—(IN2013008500).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Yolanda María Hidalgo Castro, mayor, cédula de identidad número: dos-doscientos cuarenta y seis-quinientos ochenta y cinco, casada una vez, vecina de Jicarito de Venado de San Carlos, Alajuela, doscientos cincuenta metros norte de la Iglesia del lugar, quien falleció el veintiuno de agosto del dos mil ocho, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos ante esta notaría, ubicada 75 metros este de la Estación de Servicio Monterrey en Santo Domingo de Monterrey de San Carlos, Alajuela, a reclamar sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que creen tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo

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se apersonen a valer sus derechos. Sucesorio Notarial. Ana María Jovel Steller. Expediente Número 024-2013. Licda. Elia Martínez Alcocer, Notaria Pública de Puntarenas, 25 metros sur de la Capilla de Velación.—Lic. Elia Martínez Alcocer, Notaria.—1 vez.—(IN2013008842).

Se hace saber que en esta notaría situada en San José, Santa Ana, de la Cruz Roja 200 metros oeste y 600 sur, se tramita el proceso sucesorio del señor Jesús Quesada Alvarado, quien fue mayor, agricultor, casado una vez, portador de la cédula 1-211-760, cuyo último domicilio fue Bajo Cerdas de Palmichal de Acosta. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonaren dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente número 001-2013. Teléfono 8375-4975, Correo electrónico [email protected].—Lic. Gerardo A. Barboza Mesén, Notario.—1 vez.—(IN2013008852).

Se cita a todos los interesados dentro del proceso sucesorio de Iván Alberto Sánchez Ávila, quien fue mayor, casado una vez, empleado particular, vecino de Desamparados, del Bar Entre Amigos doscientos metros sur, cédula uno-novecientos cincuenta y dos-trescientos catorce, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, ante mi notaría sita en San José, calle once, avenida sexta, piso segundo edificio Alfavia, apercibiendo a los que crean tener calidad de herederos de que si no comparecen dentro del plazo dicho, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. 001-2013SD.—Manuel E. Badilla Ch, Notario.—1 vez.—RP2013338347.—(IN2013008872).

Se hace saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Fernando Campos Castro, quien fuera mayor, divorciado por segunda vez, electricista, vecino de Tibás. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 13-000013-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de enero del 2013.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—RP2013338349.—(IN2013008873).

Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general, a todos los interesados en la sucesión de la señora Ligia Díaz Briceño, quien en vida fuera mayor, soltera, asistente dental, vecina de Concepción Abajo de Alajuelita, Residencial Vista Real, casa veinticuatro B, portadora de la cédula de identidad número cinco-cero ciento cuarenta y cinco-cero ciento ochenta y tres, quien falleció a la edad de cincuenta y seis años en Carmen, Central, San José, el día once de noviembre del dos mil nueve, para que en el plazo de los treinta días siguientes a la publicación del edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de que, si no se presentan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 001-2013 de la Notaría de Andrea Hulbert Volio, Bufete Hulbert Volio Abogados, Escazú, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio Las Terrazas A, quinto piso, con horario de lunes a viernes de ocho y treinta de la mañana a seis de la tarde; teléfono: 2505-5618. Fax: 2505-5807.—San José, seis de febrero del dos mil trece.—Lic. Andrea Hulbert Volio, Notaria.—1 vez.—RP2013338350.—(IN2013008874).

Se cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de quienes en vida fueron don Carlos Milton Retana Umaña, casado una vez, agricultor, que portó la cédula de identidad número uno-cero noventa y ocho-seis mil quinientos ochenta y seis; y doña Etelvina Mora Cascante, viuda de primeras nupcias, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número uno-ciento veintinueve-setecientos cuatro; ambos mayores y vecinos de Barrio Los Pinares de San Vito, Coto Brus, Puntarenas, cien metros al norte del redondel; y que fallecieron el día dos de

treinta días, contados a partir de la publicación del edicto en el BoletínJudicial, comparezcan a esta notaría, sita en San José, de la Casa de Matute Gómez 100 metros sur y 100 metros al este, casa 2309, a reclamar los derechos a herencia a quien crea tener derecho, apercibidos de que si así no lo hicieren, la herencia pasará a quien corresponda. Por haberse ordenado así dentro del proceso sucesorio, en sede notarial, notaría Lilliam Barrantes Sáenz, promovido por Beatriz María Paniagua Valverde.—Lic. Lilliam Barrantes Sáenz, Notaria.—1 vez.—RP2013338317.—(IN2013008507).

Por resolución de las quince horas, veintinueve del enero de dos mil trece, el señor José Luis Rodríguez Alfaro, cédula 6-0060-0681, solicita la apertura de la mortual Carlo Castronovi Carmela, presuntos herederos Donato Rodríguez De Carlo, Esperanza Rodríguez De Carlo, Luis Rodríguez De Carlo y José Luis Rodríguez Alfaro, único bien a partir la finca 1-180262-002. No existe testamento ni incapaces, el solicitante pide ser designado como albacea. Se cita y emplaza a todos los acreedores, interesados y eventuales herederos a que se apersonen ante esta notaría, en un plazo de un mes calendario a partir de la primera publicación, a hacer valer sus derechos y acreditarlos mediante título idóneo. Toda comunicación puede realizarse mediante correo electrónico [email protected] o bien, la sede notarial. Exp. 001-2013. Mortual Carmela Carlo Castronovi. Comuníquese.—Lic. Laura Patricia Charpentier Soto, Notaria.—1 vez.—RP2013338260.—(IN2013008638).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Rigoberto Cambronero Solís, quien fuera mayor, casado, comerciante, cédula uno-cero dos nueve tres cero nueve ocho nueve, con dirección: San Felipe de Alajuelita, frente a casa número dos en la cuarta entrada. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 2012-100122-0251-CI.—Juzgado Civil Segundo Circuito Judicial de San José, a las dieciséis horas del dieciocho de enero del dos mil trece.—Lic. Jainer Gamboa Muñoz, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008743).

Se hace saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Adrián Díaz Rivas, quien fuera mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Heredia, cédula de identidad 5-0068-0362. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 11-000365-0390-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 12 de noviembre del 2012.—Firma ilegible.—1 vez.—(IN2013008764).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue, Miguel Retes Fernández, mayor, casado una vez, vecino, Barrio México, con cédula tres-ciento tres-cero veinte, fallecido con fecha cinco de noviembre del dos mil seis. Se abre sucesorio notarial ad intestato se nombra como albacea propietaria a Yamileth Ángulo Méndez, mayor, ama de casa, casada una vez, vecina de Barrio México, con cédula número cinco-ciento setenta y cinco-cero noventa, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, expediente número 001-2013, que lleva la notaría del Bufete de la Licenciada Lidilia Alfaro Alfaro, Carné 5828, notaria pública, oficina abierta costado norte del parque de Barrio México, frente a Biblioteca Infantil, casa 1643, teléfono 2257-6724, fax 2256-5883.—Lic. Lidilia Alfaro Alfaro, Notaria.—1 vez.—(IN2013008782).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio de quien en vida fue Ana María Jovel Steller, para que en el plazo de treinta días

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Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Adela Alfaro Gómez, mayor, casada una vez, cédula número dos-ciento cuarenta y uno-cero cero nueve, y que residió en Alajuela, San Marcos de Cutris, frente a la escuela, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda, expediente número 0002-2013.—Lic. Víctor Julio Herrera Bolaños, Notario.—1 vez.—RP2013338409.—(IN2013008879).

Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión de Carlos Jaime Víquez Rodríguez, mayor, soltero, cédula número dos-doscientos noventa y uno-cuatrocientos setenta y tres, y que residió en San Rafael de Poás de Alajuela, calle Churuca, trescientos metros oeste del templo católico, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, expediente número 0001-2013.—Lic. Víctor Julio Herrera Bolaños, Notario.—1 vez.—RP2013338410.—(IN2013008880).

Lic. Ana Rita Zamora Castillo, notaria pública con oficina abierta en la ciudad de San Ramón de Alajuela, hace saber que a las nueve horas con cincuenta minutos del día ocho de febrero de dos mil trece, en mi notaría, bajo el expediente número 0001-2013, se declaró abierto el proceso sucesorio ab intestato en sede notarial, de quien en vida fue Patsy Ruth (nombre) Eaklor (apellido), mayor, casada cuatro veces, pensionada, de nacionalidad estadounidense, pasaporte anterior de los Estados Unidos de América número dos cero uno cuatro uno cuatro nueve cinco y pasaporte último y actual cuatro seis cinco cero cero cuatro cinco cero ocho. Se cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores, y, en general, a todos quienes puedan resultar interesados o crean tener derechos en la presente sucesión extrajudicial en sede notarial, a efectos de que concurran a hacer valer sus derechos dentro de los siguientes treinta días a partir de la respectiva publicación del edicto en el Boletín Judicial, en la Oficina de la suscrita notaria, sita en la ciudad de San Ramón, provincia de Alajuela, doscientos cincuenta metros al norte de Empresarios Unidos, bajo el apercibimiento de que si no se apersonaren a la sucesión en esta notaría dentro del término conferido, la herencia pasará a quien corresponda.—Lic. Ana Rita Zamora Castillo, Notaria.—1 vez.—RP2013338457.—(IN2013008881).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Adrián Marín Guerrero, mayor, casado dos veces, pensionado, vecino de Limón, cédula de identidad uno-ciento veintiséis-ciento setenta y siete, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 11-100403-473-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 12 de mayo del 2011.—Lic. Mario Alberto García Araya, Juez.—1 vez.—RP2013338459.—(IN2013008882).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Luis Reynaldo Anderson Brooks quien fuera mayor de edad, pensionado, casado, vecino de barrio Cristóbal Colón, frente a la iglesia San Marcos de la provincia de Limón, costarricense, portador de la cédula de identidad 7-0042-0735, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 11-100404-473-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, veinticinco de marzo del dos mil once.—Lic. Frank Mc Kensie Peterkin, Juez.—1 vez.—RP2013338460.—(IN2013008883).

Notaría del Bufete de la Notaria: Ana Lucía Mora Badilla, expediente 2013-01. Se Cita y emplaza a todos los interesados en el proceso sucesorio de Ilse María Sánchez Fonseca, quien fue mayor,

julio de mil novecientos noventa y cuatro; y el día quince de abril de dos mil doce; respectivamente; para que dentro del término de treinta días hábiles que corren a partir de la presente publicación se apersonen ante esta notaría, ubicada en la ciudad de San Vito de Coto Brus, Puntarenas, (frente a la Terminal de Buses Sáenz), para hacer valer sus derechos, dirigiendo sus manifestaciones por escrito. Se apercibe a quienes consideren ostentar la calidad de herederos que de no apersonarse dentro del plazo dicho la herencia pasará a quien corresponda.—San Vito de Coto Brus, Puntarenas, cinco de diciembre de dos mil doce.—Adolfo Álvarez Medina, Notario.—1 vez.—RP2013338372.—(IN2013008875).

Con treinta días de plazo, contados a partir de la fecha de la publicación de este edicto, se emplaza a los herederos, legatarios acreedores y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Ángel Mora Masís, mayor, casado una vez, comerciante, cédula número uno-doscientos noventa y dos-setecientos veintidós vecino de Aserrí, barrio Lourdes, de la plaza de deportes cien metros al sur, a efecto de que comparezcan a esta notaría a hacer valer sus derechos en el entendido de que en caso de no verificarse así la herencia pasará a manos de quien o quienes mejor demuestren su derecho a ello. Igualmente se les previene que, por escrito, deberán señalar un medio electrónico debidamente autorizado por la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, donde atiendan sus notificaciones, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Se les hace saber a los interesados que la oposición al trámite de esta sucesión, debidamente fundamentada, dará pie a la remisión del proceso a sede judicial. La dirección de esta notaría es San José, Aserrí, frente a la escuela Santa María, teléfono número dos dos tres cero- nueve cero-uno cuatro. Expediente Nº 001-2013 Notaría del Lic. Jorge Mario Piedra Arias.—Aserrí, San José, siete de febrero del dos mil trece.—Lic. Jorge Mario Piedra Arias, Notario.—1 vez.—RP2013338385.—(IN2013008876).

Mediante solicitud de apertura del sucesorio ab intestato otorgada por las señoras Verónica Picado Corrales, estudiante, casada una vez, cédula uno-mil cuatrocientos cuatro-quinientos nueve, vecina de Puntarenas, Esparza, trescientos metros al norte de Banco Nacional y Kattia Patricia Picado Corrales, mayor, casada dos veces, educadora, cédula dos-cuatrocientos noventa y nueve-novecientos ochenta y tres, vecina de Puntarenas, Esparza, cincuenta metros sur de Palenque Nacaome y comprobado el fallecimiento esta notaría declaró abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue Luz María Corrales Alvarado, mayor, casada una vez, pensionada, cédula seis-cero ochenta y siete-cuatrocientos dos, vecina de Puntarenas, Esparza, trescientos metros al norte de Banco Nacional, fallecida el día veintisiete de noviembre del dos mil trece. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría para hacer valer sus derechos. Expediente número 0001-RIUA-NO-2013, Notaria Rosa Isel Ugalde Arroyo, sita en Puntarenas, Esparza, Espíritu Santo, veinticinco metros al oeste de Coopesparta R. L, teléfono 2636-4434.—Lic. Rosa Isel Ugalde Arroyo, Notaria.—1 vez.—RP2013338389.—(IN2013008877).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera Alfredo Ureña Chacón, quien fuera mayor, casado una vez, comerciante, San José, Desamparados, San Miguel, de la plaza de deportes, cuatrocientos metros al sur, casa color verde, portador de la cédula de identidad número; uno-cero trescientos dos-ochocientos cincuenta y siete, para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos ante la notaría del notario público Jorge Fredy Chacón Villalobos, ubicada en San José, San Antonio de Coronado, del Mall Don Panchos, cien metros este, oficinas BLC & CEN Abogados y Contadores, se les apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentaren dentro de ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Procedimiento sucesorio extrajudicial de Alfredo Ureña Chacón. Expediente número 0001-2013.—San José, nueve horas del once de febrero del dos mil trece.—Lic. Jorge Fredy Chacón Villalobos, Notario Tramitador.—1 vez.—RP2013338408.—(IN2013008878).

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ciencias económicas, portador de la cédula de identidad uno-cero dos seis uno-cero cero ocho cero, y vecino de San José, Goicoechea, El alto de Guadalupe, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de este plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente cero cero uno-dos mil trece. Notaría ubicada en San José, La Uruca, Centro Comercial San José Dos Mil planta baja oficina PB Veintitrés.—San José, primero de febrero del dos mil trece.—Lic. Sharon Erzsébeth Mariaca Carpio, Notaria.—1 vez.—(IN2013009124).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Benjamín Máximo Mena Mena, quien fuera Benjamín Máximo Mena Mena, soltero, agricultor con cédula de identidad 5-017-8146. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 10-000348-0390-CI.—Jugado Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 21 de enero del 2013.—Msc. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1 vez.—RP2013338530.—(IN2013009163).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión extrajudicial de Richard Henry (nombres) Mc Carthy (apellido) único apellido en razón de su nacionalidad, quien fue mayor, estadounidense, casado dos veces, empresario, cédula de residencia número uno siete cinco-uno tres cinco ocho ocho tres-cero uno uno tres siete cero, vecino de distrito de Nuevo Arenal de Tilarán, Guanacaste, quien falleció el 27 de enero del 2011 para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso en resguardo de sus derechos, apercibidos los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan en este plazo aquella pasará a quien corresponda. Juicio sucesorio extrajudicial en sede de la notaría de María Etelvina Arrieta Gutiérrez. NotarIa pública Nuevo Arenal de Tilarán, fax: 2693-1455. Expediente N° 0002-2013-Suc.—Nuevo Arenal, Tilarán, 11 de febrero del 2013.—Lic. María Etelvina Arrieta Gutiérrez, Notaria.—1 vez.—RP2013338533.—(IN2013009164).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Sandra María Sibaja Herrera, a las doce horas del primero de febrero del año dos mil trece y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio abintestato de quien en vida fuera Jaime Ricardo Marín Calderón, mayor, casado una vez, agente de aduanas, cédula de identidad número uno-cuatrocientos veintiocho-cuatrocientos cuarenta y uno. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de LA Licda. Hazel Delgado Cascante, San José, Santa Ana centro, del Palí cien oeste: Teléfono dos dos ocho dos-cinco cero siete uno.—Lic. Hazel Delgado Cascante, Notaria.—1 vez.—RP2013338549.—(IN2013009165).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de José Rafael Araya Mora, quien fuera mayor, divorciado, residente en California, Estados Unidos de América, cédula número 1-0495-0001. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000738-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 31 de enero del 2013.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—RP2013338587.—(IN2013009166).

Se hace saber:que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Noel Salvador Barquero, quien fue mayor, de estado civil casado, vecino de San José, Pavas, constructor, con cédula de residencia número ciento treinta y cinco R E cero uno cero cero

casada una vez, ama de casa, vecina de Moravia, San Rafael, cédula uno-dos cero nueve-cuatro dos tres, fallecida el doce de marzo del dos mil seis, para que dentro del plazo de 30 días contados a partir de la publicación del edicto comparezcan a reclamar sus derechos; y se avisa a quienes crean tener la calidad de herederos en caso de no presentarse dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Notaria Ana Lucía Mora Badilla, San José, calle central, avenida 16, teléfono 2255-4387, fax: 2233-9630.—San José, 6 de enero del 2013.—Lic. Ana Lucía Mora Badilla, Notaria.—1 vez.—RP2013338463.—(IN2013008884).

Proceso sucesorio “Abintestato” en sede notarial de Jorge Francisco de Jesús Ulate Zamora. Número PSN cero uno-dos mil trece. San José, Notaría del Licenciado Jorge Luis Fonseca Fonseca, a las nueve horas del once de febrero de año dos mil trece. Comprobada la defunción de Jorge Francisco de Jesús Ulate Zamora, se declaró abierto el proceso sucesorio en sede notarial. Se tiene como albacea definitivo a la señora Ileana María Ulate Soto, quien aceptó el cargo y juró su fiel cumplimiento por escritura número ciento ochenta y uno de las dieciséis horas del diez de febrero de año dos mil trece, otorgada ante esta misma notaría. Se cita por medio de este edicto que se publicará por una sola vez en el BoletínJudicial, a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para dentro del plazo de treinta días se presenten ante este despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos aquellos que crean tener derechos en calidad de herederos, que si no lo hacen en el plazo dicho, la herencia pasará a quien corresponda en derecho.—San José, once de febrero del dos mil trece.—Lic. Jorge Luis Fonseca Fonseca, Notario.—1 vez.—(IN2013009024).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de Relekom Desmidts (primer y segundo apellido, respectivamente) Yves Jean Edouard (primer, segundo y tercero nombre, respectivamente) quien en vida fue mayor, casado una vez, agrónomo, belga, el cual tuvo tres número de identificación diferente: pasaporte belga siete cinco cuatro ocho seis dos, pasaporte belga EG cuatro ocho cero cinco cinco dos y cédula de residencia costarricense uno uno tres uno siete uno cero cero uno dos; el cual falleció el día once de agosto del año dos mil doce; para que en el término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante mi notaría ubicada en la ciudad de Alajuela, 200 oeste y 75 norte de los Tribunales, a hacer valer sus derechos, apercibidos de que a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien legalmente corresponda. Expediente 01-2013-HNA.—Alajuela, 7 de febrero del 2013.—Lic. Henry Núñez Arias, Notario.—1 vez.—(IN2013009031).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Bernarda Molina Venegas y Dominga Molina Venegas, a las dieciocho horas cuarenta minutos del primero de febrero del año dos mil trece, y comprobado los fallecimientos, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio abintestato acumulado de quien en vida fueron: Herminia, cédula de identidad dos-cero ochenta y nueve-setecientos veintitrés, falleció en Orotina, Alajuela, el día cuatro de julio de mil novecientos cuarenta y siete José Marcelino cédula de identidad dos-ciento veintiocho-quinientos ochenta y tres, falleció Hospital San Juan de Dios, San José, el día veintisiete de setiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro José Vicente, cédula dos-ciento dieciocho-ciento treinta y dos, falleció en Hospital San Juan de Dios, San José, el día doce de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, Marcelo, cédula dos-cero ochenta-ocho mil cuatrocientos noventa y siete, falleció en Hospital Monseñor Sanabria, Puntarenas el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres todos de apellidos Molina Venegas, mayores, solteros vecinos de Orotina, Alajuela. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Jaime Jesús Flores Cerdas, Río Segundo de Alajuela, Teléfono y Fax 2430-3092.—Lic. Jaime Jesús Flores Cerdas, Notario.—1 vez.—(IN2013009034).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, en la sucesión del causante Carlos Enrique Castillo Rojas, quien era mayor, casado una vez, licenciado en

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corresponda. Expediente N° 12-000441-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de agosto del 2012.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—RP2013338662.—(IN2013009172).

Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión de quien en vida fue Peter Adriaan Marinus (nombres), Van Der Wiel (apellidos), de un solo apellido en razón de su nacionalidad holandesa, mayor, casado dos veces, empresario, vecino de Heredia, San Rafael, Los Ángeles, Residencial Ave del Paraíso, de la entrada de los guardas, trescientos metros al oeste, a mano derecha, avenida Talamanca, casa veintinueve D, con cédula de residencia número R uno cinco dos ocho cero cero cero cinco tres dos cero uno y falleció el día dieciocho de setiembre del año dos mil doce, para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto que se hará por una sola vez en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos ante esta notaría, ubicada en San José, Barrio Francisco Peralta, veinticinco metros al norte de la Casa Italia, casa número seiscientos tres, frente al IMAS, edificio AB&P, apercibimos de que si no lo hicieren dentro del plazo dicho, la herencia pasará a quien corresponda. El albacea realizó las manifestaciones establecidas en el artículo novecientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil, mediante escritura pública número ciento cuarenta y uno, otorgada ante esta notaría mediante la cual se solicitó la apertura de este sucesorio en sede notarial. Expediente Nº 0002-2012-H.M.C.L-15996.—San José, once de febrero del dos mil trece.—Lic. Hannia Mayela Cubero Li, Notaria.—1 vez.—RP2013338663.—(IN2013009173).

Por este medio y de conformidad con el Código Notarial y el artículo 917 del Código Procesal Civil se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de Juan Benigno Sánchez Alpízar, Ramón Sánchez Alpízar, Fausto Sánchez Alpízar, Danilo Sánchez Alpízar, a apersonarse a esta notaría, ubicada en Paraíso de Cartago Barrio Los Solares, cincuenta metros sur del salón comunal, a hacer valer sus derechos en el plazo máximo de treinta días a partir de la publicación de este edicto. En caso contrario la herencia pasará a quien corresponda por Ley.—Paraíso de Cartago, 4 de febrero 2013.—Lic. Elsa María Loaiza Delgado, Notaria.—1 vez.—RP2013338671.—(IN2013009174).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Jaime Antonio Núñez Solís, quien en vida fuera mayor, soltero, guarda, con cédula de identidad número 4-096-799. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000619-0504-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Heredia, 29 de enero del 2013.—Msc. Andrea Ramírez Solano, Jueza.—1 vez.—(IN2013009336).

AvisosPRIMERA PUBLICACIÓN

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la persona menor de edad Gabriel Solís Vindas, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente N° 13-000009-0673-NA. Proceso tutela. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 1º de febrero del dos mil trece.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—Exonerado.—(IN2013008755).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZYessenia Amador Álvarez, Notificadora del Juzgado de

Familia de Cañas, hace saber a la señora Karina de los Ángeles Alvarado López, mayor, casada una vez, pero separada de hecho, del hogar, con domicilio desconocido, cédula número uno-novecientos veinte-cero cincuenta y ocho. Expediente número 11-400272-0928-FA (280-2-11- A), proceso abreviado de divorcio establecido por

uno dos cero cero-mil novecientos noventa y nueve. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000168-0222-CI.—Juzgado Segundo Civil, San José, 15 de enero del 2013.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—1 vez.—RP2013338592.—(IN2013009167).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de María Olga Siles Quesada, quien fuera mayor, viuda, vecina de Paso Ancho, cédula 1-0397-0806. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 2012-000015-0181-CI.—Juzgado Civil Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián.—Msc. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—RP2013338607.—(IN2013009168).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Joaquín Rojas Ávalos, quien fuera mayor de edad, casado una vez, agricultor, quien fue vecino de Matina, Limón, titular de la cédula de identidad número uno-ciento noventa y tres-cuatrocientos veintiocho. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-100004-479-CI, que es sucesorio de quien en vida se llamó Joaquín Rojas Ávalos, gestionado por María Teresa del Carmen Fallas Mesén.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Matina, 25 de junio del 2012.—Lic. José Mauricio Reyes Jiménez, Juez.—1 vez.—RP2013338616.—(IN2013009169).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Julia Alfaro Rojas, quien fuera casada una vez, oficios domésticos y vecina de El Roble de Alajuela y con cédula de identidad 2-047-5517. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000325-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de enero del 2013.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—1 vez.—RP2013338652.—(IN2013009170).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Carmen María Gómez Vallejos, quien fuera mayor, pensionada, vecina de Cartago, cédula identidad 03-0196-0138. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000457-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 4 de diciembre del 2012.—Lic. Miguel Ángel Rosales Alvarado, Juez.—1 vez.—RP2013338661.—(IN2013009171).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de María Cristina Alvarado Torres, quien fuera mayor, ama de casa, vecina de San Jerónimo de Moravia, portadora de la cédula de identidad número 4-078-285. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien

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comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008302).

Se avisa que en este Despacho, el señor Miguel Bermejo García, solicita se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Julio Alberto Camacho Herrera. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 13-000028-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 30 de enero del año 2013.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008304).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Virginia del Carmen Morales Morales, mayor, soltera, administradora de empresas, vecina de Liberia, cédula de identidad 05-0366-0849; encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Virginiia del Carmen Morales Morales, por el de Virginia mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp.: 12-000012-0944-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 29 de noviembre del año 2012.—Lic. Luis Guillermo Ortega Monge, Juez.—1 vez.—(IN2013008451).

Se avisa a la señora Gladys Priscilla Obregón Alemán, mayor, cédula 7-0161-0110, costarricense y demás calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita el expediente 12-000581-0673-NA, correspondiente a diligencias de depósito judicial, promovidas por la Licenciada Mildred Morales Castrejón, en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Karla Priscilla, Kristel Selena y Stephannie Fernanda todas Espinoza Obregón. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Familia Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de enero del dos mil trece.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 35921.—Solicitud Nº 62274.—C-6620.—(IN2013008691).

Juzgado Primero de Familia de San José, se hace saber que en proceso insania, establecido por María del Rocío Vargas Abarca, a favor de María Maximina Abarca Abarca, se ordena notificar por edicto un extracto de la sentencia número 1348-2012, de las dieciséis horas, dieciséis minutos del treinta de noviembre de dos mil doce, que en lo conducente dice: N° 11-000422-0186-FA. Por tanto: Se declaran con lugar las presentes Diligencias de Insania promovidas por María del Rocío Vargas Abarca a favor de María Abarca Abarca, y por ello se declara a María Abarca Abarca como persona legalmente incapacitada por razones de discapacidad física y mental para gestionar sus propios negocios, y se procede a nombrarle un curador para que se ocupe de sus asuntos y la represente formalmente, nombramiento que recae en su hija la promotora María del Rocío Vargas Abarca, a quien se previene que debe comparecer ante este Despacho a aceptar su cargo definitivo dentro del plazo de tres días a partir de la notificación de la sentencia, apercibida de que su no comparecencia se tendrá como rechazo del cargo, y que deberá rendir fianza y dar cuentas del ejercicio económico de su cargo rindiendo informes anuales sobre los ingresos y gastos de la persona insana.—Juzgado Primero de Familia de San José.—Lic. Valeria Arce I., Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008730).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 12-000583-0364-FA, el señor Jorge Arturo Rojas Salas, solicita se apruebe la adopción individual de la menor Jimena Ramírez

Sergio Gerardo González Solano, se encuentra en la sentencia número 160-2012 de las nueve horas, treinta minutos del veinte de diciembre del dos mil doce que literalmente dice: Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste, a las nueve horas, treinta minutos del veinte de diciembre del dos mil doce. Resultando: I)... II)... III)... V)… Considerando: I)... II)... Por tanto: En virtud de lo expuesto y normativa citada, se falla: 1- se declara con lugar la presente demanda y en consecuencia se decreta disuelto el vínculo matrimonial que une a Sergio Gerardo González Solano y Karina de los Ángeles Alvarado López con base en la causal de separación de hecho por mas de tres años. 1-Gananciales: Cada cónyuge conserva su derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro, lo cual se determinará en la etapa de ejecución de fallo a petición de la parte interesada. 2-Alimentos entre cónyuges: Al no haberse demostrado la necesidad de las partes de recibir alimentos por parte del otro cónyuge, lo procedente es eximir a los cónyuges de la obligación reciproca de otorgar pensión alimentaria a favor del otro. 3- Sobre los hijos menores: Siendo que el menor Sergio Estiven González Alvarado, se encuentra bajo el cuido de su madre, por lo que de conformidad con el artículo 152 del Código de Familia, siendo que además no hubo oposición al respecto, se hace necesario el decretar que la guarda, crianza y educación del citado menor, le corresponderá a su madre, doña Karina Alvarado López, pero la patria potestad, será ejercida por ambos padres. 4). Sobre los alimentos de los hijos menores: Se declara que la obligación alimentaria con respecto a el menor Sergio Estiven González Alvarado, es de ambos padres, por lo que se deberá acudir a la vía respectiva de alimentos a fin de establecer el monto respectivo, sino lo hubiere. 5- Sobre la inscripción: Una vez firme la presente sentencia se ordena su inscripción en el registro Civil, en la Sección de Matrimonios, de la provincia de Alajuela, al tomo ciento sesenta y tres, folio ciento cincuenta y seis, asiento trescientos once. 6- Sobre las costas: Se resuelve sin especial condenatoria en costas, por no haberlo solicitado la parte actora. 7- Sobre la notificación: De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil y en virtud que el presente proceso es contra una persona ausente, representada por un curador procesal, lo procedente es ordenar la publicación de la parte dispositiva, por una sola vez, en el BoletínJudicial, quedando el edicto respectivo en este Despacho a la orden de la parte actor. Notifíquese. Lic. María Vanessa Soto Rodríguez, Jueza.—Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste, 24 de enero del 2013.—Lic. Yessenia Amador Álvarez, Notificadora.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008301).

Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José, hace saber a la señora Luz Amparo Becerra Betancourt, mayor, casada una vez, de nacionalidad colombiana, con pasaporte número PCC 33992746, de demás calidades desconocidas. Que en este despacho se tramita el proceso bajo el número único 10-001270-187-FA, que es proceso abreviado de divorcio, promovido por Marvin Edgardo Serrano Solano contra Luz Amparo Becerra Betancourt. En la cual se dicto la sentencia número 1198-2012 de las catorce horas, treinta minutos del treinta de octubre de dos mil doce que dice: Resultando: I.—... II.—... III.—... Considerando: I.—... II.—... III.—... IV.—... Sobre el fondo del Asunto: Sobre la causal invocada:... “Por tanto: Se declara con lugar la presente demanda de divorcio promovida y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a Marvin Edgardo Serrano Solano, mayor, casado una vez, oficio no se indica, vecino de Pavas, cédula de identidad número 2-597-533, demás calidades no se indican, y a Luz Amparo Becerra Betancourt, mayor, casada una vez, ama de casa, de nacionalidad colombiana, pasaporte de su país número PCC 33992746, de domicilio desconocido. Alimentos: Acudan las partes a la vía de alimentos correspondiente. Gananciales: No existen bienes gananciales a liquidar, no de existir bien alguno, cada cónyuge adquiere el derecho de en el cincuenta por ciento de los bienes con carácter de del otro cónyuge, como lo costas: Sin especial condenatoria de costas (artículo 222 del Código Procesal Civil). Inscripción: a la firmeza de este fallo, inscríbase esta sentencia en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de San José, tomo cuatrocientos ochenta y cuatro; folio uno; asiento uno. Notifíquese. Lic. Walter Alvarado Arias, Juez de Familia. walvarado. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el BoletínJudicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos

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minutos del uno de agosto del dos mil doce, mediante un edicto que se publicará por una sola vez en el BoletínJudicial. Elabórese el edicto respectivo. Por su parte respecto del escrito presentado por el Licenciado Randall Quirós Cambronero, en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, se hace ver que ya mediante resolución de fecha once de junio del dos mil doce, se procedió a nombrar como depositaría judicial provisional de los menores Mitzy Lucía, Mathew Josué y Jordy Daniel todos de apellidos Cruz Castro, a la señora Damaris Cruz Obando, quién inclusive ya aceptó el cargo en fecha veintinueve de junio del año en curso, por lo que el extremo pretendido en el escrito aludido ya fue conocido y otorgado, debiendo por ende el solicitante estarse a lo resuelto en el auto supramencionado. Notifíquese. Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 2 de octubre del 2012.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008742).

Juan Damián Brilla Ramírez, Juez. del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Karla María Mora Vega, en su carácter personal, quien es mayor, soltera, ama de casa, con documento de identidad número de cédula 0701860610, demás calidades y domicilio desconocido, se le hace saber que en demanda declaratoria judicial abandono N° 12-000513-0932-FA, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Karla María Mora Vega, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, las trece horas y treinta y tres minutos del doce de setiembre del dos mil doce. Visto el escrito presentado por el Licenciado Randall Quirós Cambronero, en calidad de representante del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Siquirres, y dada la condición de retardo mental moderado, con capacidades intelectuales disminuidas y juicio debilitado que presenta la progenitora de la menor que se pretende declarar en estado de abandono, se ordena nombrarle curador procesal que asuma su representación a fin de no causarle indefensión en el presente proceso especial, por consiguiente se nombra como curadora procesal de la señora Karla María Mora Vega a la Licenciada Leticia Pérez Hidalgo, quien puede ser localizada por medio de los Teléfonos: 2258-0547 y 2255-1955, celular: 8916-5728, Fax: 2258-2116 y correo electrónico [email protected], a la cual se le fijan sus honorarios en la suma de sesenta mil colones, previniéndosele que debe presentarse ante este despacho a aceptar el cargo y jurar su fiel cumplimiento. Comuníquesele esta resolución a la Subunidad Administrativa del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a efecto de confeccionar la respectiva autorización de gastos a favor de la Licenciada Pérez Hidalgo. Notifíquese. Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del dieciséis de octubre del dos mil doce. En vista de que la curadora procesal de la accionada con capacidades mentales disminuidas procedió a aceptar el referido cargo y a su vez presentó contestación respecto de la acción planteada a efecto de cumplir con el debido proceso se ordena en adelante tener el presente proceso especial de declaratoria de abandono de la menor Milagros Pamela Mora Vega, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Karla María Mora Vega, representada por su curadora procesal la Licenciada Leticia Pérez Hidalgo, a quién se le apercibe que debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en LaGaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras

Herrera. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Heredia, 14 de setiembre del año 2012.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008740).

Se avisa que en este Despacho el señor Daniel Vargas Soto, solicitan se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Daniel Eduardo Chanto Sanchun. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 12-000662-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 8 de enero del 2013.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008741).

Juan Damián Brilla Ramírez, Juez del Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Juan Carlos Cruz Obando, en su carácter personal, quien es mayor, costarricense, casado, cédula de identidad 0701080446, de domicilio y demás calidades desconocidas, le hace saber que en depósito judicial, establecido por Patronato Nacional de la Infancia contra Juan Carlos Cruz Obando, se ordena notificarle por edicto, las resoluciones que en lo conducente dicen: Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las once horas y uno minutos del uno de agosto del año dos mil doce. De las presentes diligencias de depósito de los menores Mitzy Lucía, Mathew Josué y Jordy Daniel todos de apellidos Cruz Castro, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días al señor Juan Carlos Cruz Obando, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en LaGaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Por ser el representante legal del Patronato Nacional de la Infancia de Siquirres el promovente de esta acción, se omite dar parte a dicho ente. Notifíquese esta resolución al señor Juan Carlos Cruz Obando, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones del II Circuito Judicial de San José (Goicoechea), por cuanto puede ser habido en Goicoechea, Ipís, ciudadela Rodrigo Facio, 50 este Minisuper Texas. Notifíquese. Lic. Alberto Jiménez Mata. Juez. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las diez horas y trece minutos del dos de octubre del año dos mil doce. En vista de que el demandado Juan Carlos Cruz Obando carece de domicilio conocido y no fue ubicado en la dirección reflejada por su cuenta cedular, se ordena notificarle esta y la resolución de las once horas y uno

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diligencias de depósito judicial, promovidas por la Raquel González Soro, en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Balantan Alberto Sime Cordero. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 23 de octubre del dos mil doce.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008750).

Licenciado Juan Damián Brilla Ramírez, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Loren Dayana Méndez Monge, en su carácter personal, quien es mayor, soltera, documento de identidad número 0101540446, de domicilio y demás calidades desconocidas, se le hace saber que en demanda declaratoria judicial abandono N° 12-000668-0932-FA, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Loren Dayana Méndez Monge, se ordena notificarle por edicto, las resoluciones que en lo conducente dicen: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las trece horas y veinte minutos del ocho de octubre del año dos mil doce. Visto el presente proceso se denota que la demandada Loren Dayana Méndez Monge, carece de domicilio conocido, por lo que se ordena nombrarle curador procesal, esto con el fin de respetar el debido proceso y no causarle indefensión. Para tal efecto se nombra como curador procesal de la señora Loren Dayana Méndez Monge al Licenciado Guillermo Enrique Azofeifa Álvarez, quien puede ser localizado por medio del Tel: 2798-3737, celular: 8893-5555, Fax: 2798-3372 y correo electrónico [email protected], al cual se le fijan sus honorarios en la suma de sesenta mil colones, previniéndosele al mismo que debe presentarse ante este despacho a aceptar el cargo y jurar su fiel cumplimiento. Una vez aceptado el cargo comuníquesele esta resolución a la Subunidad Administrativa del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a efecto de confeccionar la respectiva autorización de gastos para cubrir la suma de fijada por concepto de honorarios. Notifíquese. Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las siete horas y cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de noviembre del dos mil doce. En vista de que el curador procesal de la accionada de domicilio desconocido procedió a aceptar el referido cargo, a efecto de cumplir con el debido proceso se ordena en adelante tener el presente proceso especial de declaratoria de abandono del menor Dorian Miguel Méndez Monge, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Loren Dayana Méndez Monge, representada por su curador procesal el Licenciado Guillermo Ángulo Álvarez, a quién se le confieren cinco días, para que lo conteste de la debida forma. Se tiene por aportado por parte del referido curador medio donde atender notificaciones. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al Curador Procesal por esta vez al medio indicado por sistema de peritos de la Dirección Ejecutiva de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquesele esta resolución al curador procesal personalmente. Dicha notificación se practicará en el asiento de este Despacho mediante el notificador designado por no contarse con domicilio del curador. Igualmente por ser de domicilio desconocido la accionada y ser representada por curador procesal, se ordena notificarle esta resolución por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el BoletínJudicial o en un periódico de Circulación Nacional. Confecciónese el edicto respectivo. Notifíquese.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial Zona Atlántica, 21 de noviembre del 2012.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008751).

necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se tiene por presentada la contestación de demanda, por parte de la curadora procesal de la demandada Mora Vega, no obstante a fin de mantener el orden de las etapas preclusivas correspondientes, se reserva dicha contestación para conocer de ella en la etapa procesal respectiva. Notifíquese ésta resolución a la Curadora Procesal por esta vez al medio aportado en el escrito de contestación y aceptación de cargo. Notifíquese. Juan Damián Brilla Ramírez. Juez. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las diez horas y cuarenta y uno minutos del veintiuno de noviembre del dos mil doce. Revisados los autos y siendo que la accionada se encuentra representada por una curadora procesal en el proceso se ordena notificarle esta y las resoluciones de las trece horas y treinta y tres minutos del doce de setiembre del dos mil doce y trece horas y cincuenta y cinco minutos del dieciséis de octubre del dos mil doce, por medio de un edicto que deberá publicarse por una sola vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Notifíquese.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 21 de noviembre del 2012.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008745).

Se avisa a la señora Jennifer del Carmen Poveda Rojas, mayor, pasaporte N° 1231149, soltera, nicaragüense, estilista y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 12-000617-0673-NA, correspondiente a diligencias de depósito judicial, promovidas por la Licenciada Ana Virginia Quirós Tenorio, en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Alexander Noé Poveda Rojas. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de noviembre del dos mil doce.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008746).

Se avisa al señor Berman Alberto Guzmán Corea, mayor, carné consular 0002001 00982413 1189, nicaragüense y demás calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita el expediente 13-0000044-0673-NA, correspondiente a diligencias de depósito judicial, promovidas por la Licenciada María Elena Roig Vargas en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Reyben Alberto, Yeins Alberto y Yerlyn Patricia todos Guzmán Ordóñez y Yeslin Paola Ordóñez Alvarado. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 1º de febrero del dos mil trece.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008747).

Se avisa al señor Jinda Li, mayor, chino y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 13-000031-0673-NA, correspondiente a diligencias de depósito judicial, promovidas por la Licenciada Raquel González Soró, en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Christopher David Li Sánchez y Kevin Jatanael Li Sánchez. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 1º de febrero del dos mil trece.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008749).

Se avisa al señor Carlos Alberto Sime Castro, mayor, soltero, peruano y demás calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita el expediente N° 13-000032-0673-NA, correspondiente a

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para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en LaGaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Siendo la representante legal del Patronato Nacional de la Infancia la promovente de esta acción se omite dar parte a dicha institución. En cuanto al depósito provisional solicitado en el escrito inicial, contándose con elementos que sustentan la idoneidad del ambiente que reina en el lugar donde se encuentra ubicada la menor Junes Zúñiga, se acoge dicha pretensión provisional, por ende se ordena el depósito de la menor supraindicada hasta tanto se dicte resolución de fondo en esta acción en el hogar de los señores Nelly Josefa Vega Cruz y Omar Tafalla Barboza, quienes deberán apersonarse en el plazo de ocho días a aceptar el cargo conferido. Notifíquese esta resolución al los señores Rafael Ángel Junes Obando y María del Carmen Zúñiga González, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Para estos efectos, se comisiona a la Policía de Proximidad de Chomes de Puntarenas, para notificar al señor Rafael Ángel Junes Obando, dado que puede ser habido en Puntarenas, Chomes, 100 metros norte del cementerio y para notificar a la señora María del Carmen Zúñiga González se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones de Cartago, por cuanto es localizable en Cartago, La Unión, Tres Ríos, 100 norte de terminal de buses. Notifíquese. Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las trece horas y cuarenta y uno minutos del cinco de noviembre del dos mil doce. En vista de que los demandados Rafael Ángel Junes Obando y María Zúñiga González carecen de domicilio conocido y no fueron ubicados en las direcciones reflejadas por sus cuentas cedulares, se ordena notificarles esta y la resolución de las ocho horas y dieciocho minutos del cinco de setiembre del dos mil doce, mediante un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Elabórese el edicto respectivo. Notifíquese.— Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 5 de noviembre del 2012.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008758).

Se avisa, a la señora Idalie Campos Ureña, mayor, costarricense, cédula de identidad N° 1-867-444, con demás calidades y domicilio desconocidos, es representada por el curadora procesal Licenciada Tanya Zamora Simón, hace saber que existe proceso N° 12-000415-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad Dailyn Campos Ureña establecido por la Licenciada Mildred Morales Castrejón en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia en contra de Idalie Campos Ureña, se ha dictado la resolución de las trece horas, cincuenta y seis minutos del diecisiete de agosto del dos mil doce, en la que se les concede el plazo de cinco días para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso

Se avisa a los señores Manuel Salvador Del Castillo, mayor, nicaragüense y demás calidades desconocidas y Manuel Alfonso Quintero Martí, mayor, y demás calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita el expediente 12-000675-0673-NA, correspondiente a diligencias de depósito judicial, promovidas por la Licenciada Raquel González Soro, en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Ana Gabriela Castillo Miranda, Jean Carlo Quintero Miranda, Scarleth de los Ángeles Miranda Barahona. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 7 de enero del dos mil trece.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008752).

Se avisa a Rita del Carmen Siles Espinoza, mayor de edad, nicaragüense, pasaporte número 1199293, de domicilio y demás calidades desconocidas quién es representada por el curador procesal Licenciado Randall Salas Alvarado, que en este despacho se dictó dentro del expediente N° 12-000123-0673-NA establecido por el Licenciada Ana Virginia Quirós Tenorio en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, la sentencia que en lo que interesa dice: Sentencia N° 518-2012. Juzgado de Familia de Niñez y Adolescencia, a las once horas y uno minutos del catorce de diciembre del dos mil doce. Resultando: 1º—..., 2º—... 3º—... Considerando: I.—Hechos probados... II.—Sobre el fondo:... III.—... IV.—... V.—... Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9º de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono con fines de deposito judicial de la persona menor de edad Stephanie Tatiana Siles Espinoza. Se extingue a su progenitora Rita del Carmen Siles Espinoza el ejercicio de la patria potestad. Se otorga el depósito judicial de la niña Stephanie Tatiana Siles Espinoza, a la señora Emelina Parrales García y al señor Ramón Enrique Miranda Espinoza, quienes deberán apersonarse dentro de tercer día a aceptar el cargo. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese. Lic. Lelia Cristina Acosta Páez, Jueza.—Juzgado de Familia de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de enero del 2013.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008753).

Se avisa a los señores Marisol Víquez Jirón, mayor, cédula 1-1312-0089, costarricense, y demás calidades desconocidas y Ricardo Fonolla Obregón, mayor, cédula 1-1158-0560, costarricense y demás calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita el expediente 13-000030-0673-NA, correspondiente a diligencias de depósito judicial, promovidas por la Licenciada Raquel González Soro, en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Asdrúbal Jesús Víquez Jirón y Starling Aaron Fonolla Víquez. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 1º de febrero del dos mil trece.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008754).

Juan Damián Brilla Ramírez. Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Rafael Ángel Junes Obando, en su carácter personal, quien es mayor, costarricense, divorciado, cédula de identidad cédula 0502540491, de domicilio desconocido y María Zúñiga González, mayor de edad, costarricense, ama de casa, casada, cédula de identidad 0701360979, de domicilio desconocido, se les hace saber que en demanda depósito judicial, establecida por Patronato Nacional de LA Infancia contra Rafael Ángel Junes Obando, se ordena notificarles por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las ocho horas y dieciocho minutos del cinco de setiembre del año dos mil doce. De las presentes diligencias de depósito de la menor Aryeri Jazmín Junes Zúñiga, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, se confiere audiencia por tres días a los señores Rafael Ángel Junes Obando y María del Carmen Zúñiga González, a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio

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nacido el día veinticinco de octubre del mil novecientos setenta y dos, hijo de Amalia Sanarrusia Tijerino, vecino de la Inmaculada en el CNP, Aguirre, Puntarenas, cédula de identidad número dos-cuatrocientos ochenta-setecientos diecisiete, encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Isabel por el de Ismael Antonio, mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículos 54 y siguientes del Código Civil, en relación con los numerales 819 y siguientes del Código Procesal Civil. Lo anterior dentro del expediente número 12-100185-425-2-CI, Asunto: Diligencias de cambio de nombre, promovidas por Isabel Oporta Sanarrusia.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita.—Lic. Sedier Villegas Méndez, Jueza.—1 vez.—RP2013338395.—(IN2013008885).

Se hace saber que en proceso judicial de quiebra tramitado en este despacho judicial, se dictó la sentencia número 41-2013 de las once horas del veinticinco de enero del dos mil trece, que en lo conducente dice: “...Se declara la quiebra de Deportes Hermanos Chavarría Rodríguez Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-223936; con base en lo dispuesto por los artículos 851 incisos a), b) y d), 854, 855 y 863 del Código de Comercio; y 760 del Código Procesal Civil. Concatenando los artículos 863 y 868 del Código de Comercio, se fija por ahora y en perjuicio de tercero la época en que cesó al pago de sus obligaciones provisionalmente el veintinueve de agosto del dos mil doce, que es la fecha en que la deudora confiesa haber comenzado el estado de cesación de sus pagos. Se les previene a todas las personas que en cuyo poder existan pertenencias de la quebrada, cualquiera que sea su naturaleza, que dentro del plazo de un mes, hagan al curador o al Juez manifestación y entrega de ellas bajo pena de ser tenidos por ocultadores de bienes y responsables de los daños y perjuicios. Los tenedores de prendas y demás acreedores con derecho de retención, tendrán la obligación de dar noticia al curador o al Juez, bajo la misma pena. Se prohíbe a terceros hacer pagos o entregar efectos de bienes de cualquier clase a la quebrada bajo el apercibimiento de nulidad de tal pago o entregas. Envíese mandamiento al Registro Nacional, Sección de Propiedad, de Inmuebles, Vehículos y General de Prendas para que se abstengan de dar curso e inscribir cualquier documento emanado de la deudora, en el que se consigne un traspaso de derechos o la imposición de un gravamen. También inscríbase la declaración de quiebra al margen de la sociedad anónima fallida, en la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional. Comuníquese a los Bancos, Instituciones de Crédito, Almacenes Generales de Depósitos y Aduanas para que se abstengan de entregar a la deudora, apoderado o encargado suyo, títulos valores, efectos de comercio, mercaderías y cualquier otro documento o efecto de algún contenido económico. Comuníquese a la oficina de Correos, Telégrafos, Radios y Cables, para que le entreguen al señor curador toda correspondencia, encomiendas y despachos que lleguen dirigidos a la quebrada. Comuníquese a las Oficinas y Autoridades del Ministerio Público a fin de que inicien proceso para determinar si la quebrada ha incurrido en el delito de quiebra fraudulenta o culposa y para que se impongan, si fuera el caso, las sanciones penales correspondientes. Se concede a todos los interesados un plazo de dos meses para que presenten legalización de sus créditos, plazo que empezará a correr desde la publicación de la parte dispositiva. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por una sola vez en el BoletínJudicial y en un periódico de circulación nacional, lo cual corre a cargo de la parte promovente. Expediente 12-000028-0958-CI.—Juzgado Concursal de San José, 25 de enero del 2013.—MSc. Christian Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—RP2013338432.—(IN2013008886).

Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José, hace saber al señor Curtis Michael Heath, mayor, casado una vez, de nacionalidad estadounidense, con pasaporte número P 211979118, de demás calidades desconocidas. Que en este despacho se tramita el proceso bajo el número único 10-000892-187-FA, que es proceso abreviado de divorcio, promovido por Marta Elena Campos Cruz contra Curtis Michael Heath. En la cual se dictó la sentencia número 1376-2012 de las catorce cuarenta y tres minutos del seis de diciembre de dos mil doce que dice:

seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. Yerma Campos Calvo, Jueza.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de noviembre 2012.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008759).

Se avisa al señor Juan Carlos Espinoza Navarro, mayor, cédula 7-0117-0759, soltero costarricense, vecino de San Vito de Coto Brus y demás calidades desconocidas que en este Juzgado se tramita el expediente 12-000581-0673-NA, correspondiente a diligencias de depósito judicial, promovidas por la Licenciada Mildred Morales Castrejón, en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Karla Priscilla y Kristel Selena y Steffanny todas Espinoza Obregón. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 6 de noviembre del dos mil doce.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008760).

Se convoca por medio de este edicto a las personas que tengan interés en la insania establecida por el señor Róger Torres Rodríguez respecto de la señora Damaris Quirós Barquero, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Róger Gerardo Torres Rodríguez. Expediente número 12-002845-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 7 de febrero del año 2013.—Lic. Liseth Córdoba Quirós, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008763).

Se avisa a la señora Ericka Mena Luna, mayor, nacionalidad nicaragüense, indocumentada, de domicilio y demás calidades desconocidas representada por el Licenciado Alvis González Garita, que en este despacho se dictó dentro del expediente número 11-000500-0673-NA, establecido por el Licenciado Roberto Marín Araya en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, la sentencia que en lo que interesa dice: Sentencia N° 447-2012. Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas, cinco minutos del veintiséis de octubre del dos mil doce. Resultando: I.—..., II.—..., III.—..., Considerando: I.—Hechos probados. II.—Sobre el fondo. Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9º de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono de la persona menor de edad Elian Danilo Mena Luna. Se extingue a su madre Ericka Mena Luna el ejercicio de la patria potestad. Se ordena el depósito judicial del niño Elian Danilo Mena Luna en el hogar de los señores Allan Alberto Maroto Coto y Mónica Gabriela Araya Solano, quienes deberán apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, provincia de San José, al tomo dos mil ciento dieciocho, folio cuatrocientos siete, asiento ochocientos catorce. Se resuelve sin especial condena en costas. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de octubre del 2012.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008785).

Se avisa que en este Despacho los señores Álvaro José Chain Reyes y Yadira Emerita Cruz Mora, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Mateo Polanco Urbina. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 12-000522-0673-NA.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de enero del año 2013.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013008788).

Se hace saber que ante este Despacho se tramitan las diligencias de cambio de nombre promovidas por Isabel Oporta Sanarrusia, quien es mayor, costarricense, soltero, seguridad,

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Plata, casa A-21, color papaya de dos plantas, hijo de José María Alvarado Murillo y Mayra María García Rojas, nacido en San José, el 08/12/1988, con 24 años de edad, y Ehivikel Jusset Quesada Jiménez, mayor, soltera, profesión ama de casa, cédula de identidad número 0115590326, vecina de Heredia, Guararí, Urbanización Árbol de Plata, casa A-21, color papaya de dos plantas, hija de José Joaquín Quesada Zamora y Yorlin Ester Jiménez Carvajal, nacida en San José, el 05/01/1994, actualmente con 19 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 13-000241-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 6 de febrero del 2013.—Lic. Yadira Montero González, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013009108).

Han comparecido ante esta notaría solicitando contraer matrimonio civil los señores Evelio Antonio Jiménez Solís, mayor, soltero, post-productor, cédula de identidad número uno-mil ciento setenta y cuatro-cero trescientos cuarenta y siete, y María Gabriela Aguiar Vega, mayor, soltera, post-productora, cédula de identidad número uno-cero novecientos ochenta y nueve-trescientos treinta y nueve, ambos vecinos de San José, Granadilla norte, de la iglesia, trescientos metros este, trescientos cincuenta metros sur. Si alguna persona tuviere conocimiento de algún impedimento legal para la realización de este acto, deberá comunicarlo dentro de los ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto.—San José, 7 de febrero del 2013.—Lic. Ana Lorena Coto Esquivel, Notaria.—1 vez.—RP2012338605.—(IN2012009176).

Han comparecido a este despacho, solicitando contraer matrimonio civil los señores: Bernal Zúñiga Castro, mayor de edad, de 45 años de edad, mecánico, vecino de Esparza de Puntarenas, 200 metros norte de la Bomba Uno, casa de color blanca y con cédula: 2-430-082, que exhibe y se le devuelve en el acto, costarricense, hijo de Jesús Zúñiga Chavarría y Elba Castro Alfaro, Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, el día 5 de julio de mil novecientos sesenta y siete (1967) y Andrea Cristina Solórzano Porras, mayor de edad, 33 años de edad, Licenciada en Administración de Empresas, vecina de la misma dirección anterior y con cédula 6-300-523, que exhibe y se le devuelve en el acto, costarricense, hija de José Manuel Solórzano Picado y Irma Porras Jiménez, nativa de El Roble Central de Puntarenas, el día 15 de setiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979). Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo a este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto.—Juzgado de Familia de Puntarenas, 29 de enero de 2013.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—(IN2013009344).

Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes, Julio Cesar Fonseca Piedra, mayor, divorciado, oficial de seguridad, cédula de identidad número 3-358-914, vecino de Cartago, La Pitahaya frente al antiguo Bar Sonrisas, Urbanización El Castillo primera alameda, casa 4-B, hijo de Carmelina Piedra Rojas y Aureliano Fonseca Martínez, nacido en Cartago, el 14/05/1979, con 33 años de edad, y Evelyn Sofía Flores León, mayor, soltera, operaria, cédula de identidad número 6-403-410, vecina de Cartago, La Pitahaya frente al antiguo Bar Sonrisas, Urbanización El Castillo primera alameda, casa 4-B, hija de Yesenia León Camareno y Luis Gustado Flores Segura, nacida en Puntarenas, el 08/08/1992, actualmente con 20 años de edad. Tienen un hijo en común de nombre Wyatt Styff Fonseca Flores. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp. 13-000211-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 5 de febrero del 2013.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013009353).

Resultando: I.—... II.—...III.—... Considerando: I.—... II.—... III.—... IV.—... Sobre el fondo del asunto: sobre la causal invocada:.... por tanto: se declara con lugar la excepción de caducidad interpuesta por el curador del accionado. Se declara con lugar la presente demanda de divorcio con base en la causal de separación de hecho y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores Marta Elena Campos Cruz y Curtis Michael Heath. Hijos: Las partes no procrearon hijos durante el matrimonio. Gananciales: Las partes no adquirieron bienes. En todo caso, de existir algún bien con carácter de ganancial, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en el cincuenta por ciento del valor neto de estos, lo cual se determinará en su caso, en la etapa de ejecución de sentencia. Alimentos: En cuanto a alimentos entre cónyuges, por ser la causal que se ha declarado con lugar, una de las denominadas causal remedio y no causal sanción, al no existir cónyuge culpable, no se entra a analizar este extremo, y cada una de las partes conserva el derecho correspondiente, siendo que las partes podrán acudir a la vía de alimentos a dilucidar lo que en derecho corresponda. Costas: Se exime al demandado al pago de ambas costas de este proceso, (artículo 222 del Código Procesal Civil). Inscripción: a la firmeza, inscríbase esta sentencia en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de San José, tomo cuatrocientos sesenta y cuatro, folio trescientos treinta y cinco, asiento seiscientos sesenta y nueve. Notifíquese. Lic. Anthony Zapata Sojo, Juez. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el BoletínJudicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013009023).

Edictos MatrimonialesSe hace saber que en mi notaría pública, ubicada en la Fila

de San Gabriel de Aserrí, contiguo a la Importadora Monge, se celebrará matrimonio civil en la fecha posterior a la publicación del presente edicto de Róger Minor Bonilla Castro, cédula número uno-mil trescientos setenta y tres-quinientos cincuenta y Arellys de los Ángeles Sanabria Ceciliano, cédula número tres-cuatrocientos treinta y ocho-cero sesenta y cinco. Se emplaza en general a todos los interesados para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante mi notaría a presentar alguna oposición para celebrar el presente matrimonio.—San José, cinco de febrero del año dos mil trece.—Lic. Christian Vinicio Castro Marín, Notario.—1 vez.—RP2013338330.—(IN2013008887).

Han comparecido ante esta Oficina solicitando contraer matrimonio civil los señores: Giovanni (nombre) Fais ( apellido), mayor, soltero, empresario, portador del cédula de residencia número uno tres ocho cero cero cero cero dos cinco siete uno cero, vecino de Playa Junquillal, Santa Cruz, Guanacaste, de cuarenta y dos años de, nació en el diecinueve de febrero del año mil novecientos setenta y uno, nació en RHO, hijo de Gaspare (nombre) Fais (apellido) y María ( nombre) Bianculli (apellido) ambos de nacionalidad italiana, con Matilde Marleny Carrera Gutiérrez, mayor, soltera, ama de casa, portadora de cédula número cinco-doscientos seis-ochocientos sesenta y dos, vecina de Barrio Playa Junquillal de Santa Cruz, Guanacaste, de cincuenta años de edad, nació en Bocas de Nosara de Nicoya, Guanacaste, el día catorce de marzo del año mil novecientos sesenta y tres, hija de Froilana Gutiérrez Baltodano y Eliseo Carrera Acosta, ambos de nacionalidad costarricense. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que esta boda se realice, debe comunicarlo a esta Oficina Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto. Expediente N° 0001-2013, matrimonio de Geiovanni Fais y Matilde Marleny Carrera Gutiérrez. Lic. Ángela Aurora Leal Gómez, notaria pública, con oficina en Santa Cruz, Guanacaste, del Palacio Municipal trescientos cincuenta metros al sur.—1° de febrero del 2013.— Lic. Ángela Aurora Leal Gómez, Notaria.—1 vez.—RP2013338368.—(IN2013008888).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes José María Alvarado García, mayor, soltero, profesión desempleado, cédula de identidad número 0113740518, vecino de Heredia, Guararí, Urbanización Árbol de