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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO JUICIO PENAL: No. 703 - 2013 RESOLUCION: No. 1446 -2013 PROCESADO: MONTENEGRO TEJADA BLANCA ESTERLIA OFENDIDO: MONTUFAR TULCANAZO JULIO CESAR RECURSO: CASACION POR. ESTAFA

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,

PENAL POLICIAL Y TRANSITO

JUICIO PENAL: No. 703 - 2013

RESOLUCION: No. 1446 -2013

PROCESADO: MONTENEGRO TEJADA BLANCA

ESTERLIA

OFENDIDO: MONTUFAR TULCANAZO JULIO CESAR

RECURSO: CASACION

POR. ESTAFA

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CORTE NACIONAL OE JUSTICIASALA ESPECIALIZAOA OE LO PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADORSALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,

PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

Caso No. 703-2013 VRRECURSO DE CASACION

LA FISCALÍA CONTRA LA CIUDADANA BLANCA ESTERLIA MONTENEGROTEJADA

Juez ponente: Vicente Tiberio Robalino Villafuerte.Quito, 29 de octubre de 2013, las 10h19.

VISTOS:

1. ANTECEDENTES

El Octavo Tribunal de Garantías Penales de ~ichincha, impuso a laciudadana Blanca Esterlia Montenegro Tejada, pena privativa de libertad detres meses de prisión correccional, multa de ocho dólares de los EstadosUnidos de Norteamérica, con costas daños y perjuicios, por encontrarlaculpable del delito tipificado y sancionado en el artículo 563 del CódigoPenal, esto es estafa, se ordenó la suspensión del cumplimiento de la penaprivativa de libertad, con fundamento en el artículo 82 del Código Penal.

La Fiscalía presentó recurso de apelación, que la Segunda Sala deGarantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, ensentencia de 26 de abril de 2013, a las 09h37, aceptó y dispuso que la penade prisión, sea cumplida. La acusada interpuso recurso de casación.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal de Casación, avocó conocimiento del procedimiento enprovidencia de 1 de julio de 2013, a las 11h48. No se ha impugnado lacompetencia del juez y señoras juezas que lo integramos.

3. DEL TRÁMITE.

Por la fecha en que se ha iniciado el proceso, corresponde aplicar al recursolas reglas vigentes, a tal tiempo, en cumplimiento a lo dispuesto por laSegunda Disposición Transitoria de la Ley reformatoria al Código deProcedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el Suplemento delRegistro Oficial 555, de 24 de marzo de 2009, en consecuencia se hafundamentado el recurso de casación en audiencia oral, pública y decontradictorio.

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CORTE NACIONAL DE JUSTIOASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POLICIAl, YTRÁNSITO

4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES.

4.1. La recurrente a través de su defensa técnica, reprochó la sentencia yaque en su criterio:

i. Existe errónea interpretación del texto legal al haber sido acusada deestafa, por cuanto en el año 1995, celebró una compraventa con elseñor Montenegro Tulcanazo, en la Notaría Quinta del cantón Quito,acto que comprendía tres lotes signados con los números 25, 26 y 27,por el valor de dieciséis millones de sucres, habiendo transcurridoquince años sin que se cumpla con la obligación del contrato, portanto habría caducado.

u. No se cumplió el contrato y se determinó mora, la obligación civilestaría prescrita según lo dispuesto por los artículos 2414, 2415,1468, 1565 y 1505 del Código Civil.

iii. Se ha violado al artículo 82 del Código Penal, los artículosconstitucionales 11.3, 36, 38.7, 76.7.1), 169 y, 426 y el artículo 25 delPacto de San José de Costa Rica.

Solicito que la casación sea considerada con base a lo manifestado

4 2 La Fiscalía contesto que

• Comprobo la materialidad de la infraccion y la responsabilidad de laprocesada, conforme los artículos 83 y 85 del Codigo de ProcedimientoPenal

• Se respeto el debido proceso y la seguridad jundica, conforme losarticulos 76 y 82 de la Constitucion de la Republica, y, 8 de laConvención Americana de Derechos Humanos.

• Son las pruebas del proceso las que permitieron al tribunal del juiciodeclare la culpabilidad de la procesada, sancionándola por lo previstoen el artículo 563 del Código Penal, con relación a los artículos 42,30.1.2.3 y 4 ibidem, y los artículos 304-A, 309 y 312 del Código deProcedimiento Penal, aceptado por el tribunal de apelaciones, con laobligación de cumplir la pena impuesta, conforme al artículoconstitucional 38.7.

• No existe violación a la ley, no existe errónea interpretación nicontravención expresa o indebida aplicación de la ley, puesto que todoestá orientado dentro del debido proceso y la seguridad jurídica.

Solicitó se declare la improcedencia del recurso.

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CORTE NACIONAL OE JUSTICIA5AM ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITAR PENAL POLICIAL YTRÁNSITO

4.3. REPLICA de la recurrente:

“El artículo 11, numeral 3, de la Constitución permite que tanto los tratadosinternacionales, como el que manifesté, sean aplicados directamente, y lasentencia contraviene expresamente y manifiestamente al tratado referido, entanto la Sala de la Corte Provincial se ratifica en la prisión pero quita lasuspensión dada a la pena en primera instancia buscando el artículo 38,numeral 7 de la Constitución. En todo caso, ratifico que sí hubo un error enderecho, mi defendida se ampara en que hubo una arbitrariedad por parte de laSala Penal de la Corte Provincial al determinar la modificación manifestada, sintomar en cuenta los elementos del artículo 82 de la Constitución.”

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Sobre la naturaleza del recurso de casación:

5.1. La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 66,75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un Estado constitucional dederechos y justicia, cuyo máximo deber es respetar y hacer respetar losderechos humanos, se garantiza los derechos, la vida, la igualdad formaly material, a la integridad, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, a lapropiedad, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por un juezcompetente, a impugnar las decisiones judiciales, a la seguridad jurídicade la que una de sus expresiones es la legalidad, en que la potestad deadministrar justicia emana del pueblo quien la ejerce a través de losórganos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas, y en que elproceso penal es un medio para la realización de la justicia que debeatender a principios fundamentales como la legalidad y la mínimaintervención penal; y, en que las resoluciones deben estar motivadas.

5.2. La ex Corte Constitucional para el Período de Transición, en varias de sussentencias, definió lo que constituye el debido proceso en un Estadoconstitucional:

i) Un Estado constitucional de derechos y justicia es aquel en el cual«.. .la persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde lamisma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en lamedida que esta normativa se ajuste y no contradiga la CartaFundamental y la Carta Internacional de los DerechosHumanos..

U) “. . .En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento delas etapas del proceso y el cumplimiento de las distintasactuaciones judiciales, con sujeción a las garantíasconstitucionales y legales, como límite de la función punitiva delEstado (noción formal más cumplimiento de los fines y derecho

‘Sentencia 007-09-SEP-CC, caso 0050-08-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 01 de junio de 2009.

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CORTE NACIONAL DE JU5UCIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MIUtAR, PENAL POUCIAL YTRÁNSITO

constitucionales) ... Hay debido proceso desde un punto de vistamaterial, si se respeta los fines superiores como la libertad, ladignidad humana, la seguridad jurídica y los derechosconstitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, lapublicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el dobleprocesamiento por el mismo hecho etc”2.

iii) La seguridad jurídica es “... la garantía constitucional dada a losciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos noserán violados; si esto ocurriera, se los protegerá. Es la convicción,la seguridad que tiene el ciudadano y ciudadana de que susituación jurídica no será, de ninguna manera cambiada más quepor procedimientos establecidos previamente. Esto quiere decirestar seguros de algo y libre de cuidados..

iv) Para que una resolución sea motivada IC .se requiere que seafundamentada, es decir que se enuncien las normas o principiosjurídicos en que se basa la decisión.. .“~. Y, posteriormente ha dichoque “La motivación consiste en que los antecedentes que seexponen en la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve,y que nunca puede ser valida una motivacion que seacontradictona con la decision “~

5 3 Acerca de sus facultades, la ex Corte Constitucional para el Periodo deTransicion indico que es interprete unico de la Constitucion actual6,vigilante del ejercicio pleno de los derechos humanos7

5 4 Sobre lo que implica el recurso de casacion la ex Corte Constitucionalpara el Penodo de Transicion mantuvo un criteno amplio, segun el cualeste recurso permite tanto la revisión de los hechos y del derecho, paraasí cumplir con la función normofiláctica y garantizadora del derechosubjetivo de las partes en litigio.8

2 Sentencia dictada en el caso 002-08-CN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de Di de junio de 2009.

‘Sentencia 008-09-SEP-CC, caso 0103-09-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de ide junio de 2009.‘Sentencia 0i44-08-RA, caso 0144-08-RA, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 6iS de iB de junio de 2009.

Sentencia 069-iO-SEP-CC, caso 000S-iO-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 372, 27 de enero de 2011.“La Corte Constitucional, único intérprete de la actual Constitución, está obligada a interpretar la misma en favor del ejercicio

pleno de los derechos fundamentales y de los derechos humanos, como se ha determinado incluso en su propiajurisprudencia...”7Sentencia 004-09-SCN-CC, caso 000i-08-AN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 43, de 8 de octubre de 2009,

En la sentencia 003- 09-SEP-CC, caso 0064-08- EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de ide junio de 2009, laCorte indicada, expuso que la doctrina y la jurisprudencia de la casación presentan dos corrientes: Una que circunscribe lasactuaciones del tribunal a los aspectos de Derecho. Y, otra que cuestiona aún los hechos:

“En una interpretación más amplia y circunscrita al recurso de casación en materia penal. Se ha entendido que en lacasación no sólo pueden revisarse cuestiones de hechos, sino que se deben revisar éstos; no hacerlo implicaría laviolación a la garantía de la doble instancia en el proceso penal, reconocida en diversos tratados internacionales sobrederechos humanos (por ejemplo: Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 14.5 deiPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Para sostener esta posición se utiliza la teoría alemana de la

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Ejemplo de esto fue la sentencia 021-12-SEP-CC, dictada en el caso0419-1 1-EP- en que la Corte, mencionada, criticó la falta de análisisprobatorio9.

En sentencia No. 180-12-SEP-CC, 03 de mayo del 2012, caso No. 0981-1 1-EP, la misma Corte, indicó:

“Previamente a analizar el auto que niega el recurso de casación, la Cortedebe señalar que este es un recurso previsto para garantizar un mayorgrado de profesionalismo, confiabilidad y especialización en laadministración de justicia, que persigue la celeridad, a la vez eficiencia ymayor grado de certidumbre jurídica para los ciudadanos, así haconceptuado la Corte al recurso de casación, cuando ha determinado queel mismo: ‘propende la defensa del derecho objetivo, ius constitutioni, ofunción normofiláctica, velando por su correcta, general y uniformeaplicación e interpretación, así como la protección y restauración delderecho subjetivo de las partes en litigio (ius litigatoris) cuando lostribunales hubieran aplicado indebidamente el derecho al caso particularsometido a su juzgamiento. El recurso de casación permite enmendar eljuicio o agravio inferido a los particulares, con las sentencias de lostribunales de primera instancia, y de apelación o de alzada; entonces, lacasación busca lograr varios objetivos como son la uniformidad ygeneralidad en la aplicación de la ley y doctrina legal en los distintosTribunales del país, hacer justicia en el caso concreto en que unasentencia hubiere violado el derecho en perjuicio de algún litigante’...”

5.5. La actual Corte Constitucional, en funciones desde el 6 de noviembre de2012, en sentencia No. 001-13-SEP-CC, dictada en el caso No.1647-1l-EP, 6 de febrero del 2013, publicada en el Suplemento del Registro Oficial904, de 4 de marzo de 2013, abandonó la posición de su antecesora y haplanteado que:

Leistungsfahigkeit (o agotamiento de las capacidades de revisión, que sostiene que un tribunal de casación deberevisar todo lo que le sea posible, quedando solamente excluidas las cuestiones directamente relacionadas al principiode inmediación.”

Sentencia en la cual luego de valorar las pruebas documentales, testimoniales, periciales, la ex Corte Constitucional para elperiodo de Transición, dijo: ‘El artículo 304-A (304 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal reformado señala en la partepertinente: “La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; enel primer caso, cuando el Tribunal de Garantías Penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y deque el procesado es responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o laresponsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos”.

En la especie, si bien está acreditado el accidente de tránsito y que el vehículo causante del mismo estaba conducido por elprocesado Iván Gonzalo Ubidia Mejía, que fue detenido, no se ha logrado acreditar cómo se produjo el mismo: si fue aconsecuencia de la explosión de la llanta o la misma explotó a causa del atropellamiento, ya que no hubo testigo presencial delhecho, y al momento de practicar la pericia en el lugar de los hechos no se encontraron huellas.”

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CORTE NACIONAL DE JUSTiCIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTPÁNSÍrO

“El caso sub judice nace de un Juicio Penal, por lo tanto se remite a losdispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el cual se determinaque el recurso de casación será procedente cuando en la sentencia sehubiere violado la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, o porindebida aplicación o errónea interpretación. Además el pedido no puedefundarse en volver a valorar la prueba, conforme lo determina el artículo349 del Código de Procedimiento Penal de esta forma, se evidencia, unanorma que restringe la competencia de los jueces de casación en materiapenal, limitándolos únicamente hacia el análisis de la sentencia enreferencia a estas tres circunstancias.Por lo tanto, al momento de resolver el recurso se debe analizarúnicamente la sentencia objetada por el recurrente, sin que los juecestengan competencia para analizar temas de mera legalidad, que ya fueronresueltos y discutidos en las instancias inferiores, como por ejemplo elanálisis de informes periciales, o la procedencia y valoración de pruebas,ya que si esto fuera así se desconocería la independencia interna de losjueces y tribunales de garantías penales garantizada en la Constituciónde la República en el artículo 168 numeral 1 que reza: «Los órganos de laFunción Judicial gozarán de independencia interna y externa. Todaviolacion a este pnnczpio conlievara responsabilidad administrativa, civil ypenal de acuerdo con la ley” y especificamente prevista en el Codigo deProcedimiento Penal en los articulos 28 y 29 en los que se les dota de laatribucion de llevar acabo la sustanciacion del juicio

Ya en la etapa de impugnacion, dentro de la cual, de ser el caso, sepresente un recurso de casacion, se debe analizar la violacion de la leydentro de la sentencia, mas no otros asuntos cuya competencia como yase dijo radica en los jueces de garantias penales

Disponiendo que la sentencia sea llevada a conocimiento de la Fiscalía y delConsejo de la Judicatura, para los fines pertinentes.

Este criterio lo ha ratificado la Corte Constitucional en la sentencia No. 008-13-SEP-CC, caso No. 0545-12-EP, de 2 de abril de 2013.

Este Tribunal no valorará la prueba, ni revisará las actuaciones judiciales queconstituyan parte de las distintas instancias’0.

Sobre la materia del recurso:

El reproche de la recurrente a la sentencia de apelación puede resumirse así:

Adolece de indebida aplicación de la ley, en tanto el asunto que se hajudicializado no corresponde al ámbito penal sino al civil, la promesa decompraventa es una mera expectativa.

10 Actividad que se venia realizando al amparo del criterio anterior.

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• El derecho penal es de última ratio.

• Las acciones por vía civil están prescritas.

Corresponde analizar si entre los antecedentes que conoció el tribunal deapelaciones y su decisión ocurrió alguna trasgresión de las que invoca larecurrente, y de ser así, si ésta afecta sus derechos.

1. Los antecedentes respecto de los cuales el tribunal de apelaciones dictósentencia, son:

• La señora Blanca Esterlia Montenegro Tejada, en el año 1995, vendiótres lotes de terreno, signados con los números 25, 26 y 27, ubicados enla lotización “La Florencia”, sector la Victoria, número 3, de laPanamericana Sur, parroquia Chillogaflo, cantón Quito, provincia dePichincha.

• Se realizó el traspaso de la posesión a través de cesión de derechos, amás de una promesa de compra venta, dirigiéndose al señor presidentede la lotización, se tomara en cuenta como nuevo socio y propietario delos lotes al señor Julio Cesar Montenegro Tulcanazo, simulandolegalidad.

• En el año 2008, se autorizó por parte del presidente de la lotización alseñor Julio César Montenegro Tulcanazo, para la realización de lasescrituras, el señor Montenegro no logró realizar el trámite por falta dedinero.

• En el año 2009, la señora Blanca Esterlia Montenegro Tejeda concurrió ala lotización y solicitó al presidente autorización para legalizar el dominiode los predios indicando que es la propietaria, por lo que, el presidente leindicó que ella no era la propietaria, pese a ello la recurrente ha insistidologrando inscribir en el registro de la propiedad los tres lotes de terreno asu nombre.

La resolución del tribunal de apelaciones—ahora desaprobada por larecurrente- es:

confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por el tribunal del juicio yaceptando el recurso de apelación presentado por la Fiscalia, dispuso que lapena privativa de libertad impuesta sea cumplida en la forma prevista en elartículo 38.7 de la Constitución de la República.

Las conclusiones a que llegó el tribunal de apelaciones, son:

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CORTE NACIONAL DE JUS1ICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITM, PENAL POLICIAL YTMNSITO

“SEXTO.- Decisión.- ..., se establece lo siguiente: 5.- Si bien se hajustificado en legal y debida forma que Blanca Esterlia MontenegroTejada, no ha sido sentenciada con anterioridad, conforme consta de loscertificados de antecedentes penales conferidos por los Tribunales deGarantías Penales de Pichincha, de la lectura del Art. 82 del CódigoPenal, este no es el único requisito, pues para la aplicación de la referidanorma también se establece el presupuesto que el delito por el cual sesancione al procesado no exceda los seis meses de prisión, o que taldelito solo se aplique multa; sin embargo, en el presente caso, el delitopor el cual se le ha encontrado culpable a la sentenciada es de estafa,sancionado con un máximo de pena de 5 años de prisión, y multa deocho a ciento cincuenta y seis dólares, conforme reza el Art. 563 delCódigo Penal, por lo que resulta improcedente aplicar la suspensión de lapena en el presente caso a favor de Blanca Esterlia Montenegro Tejada.6.- La defensa de la sentenciada manifiesta que en virtud del principio noreformatio in pejus, la Sala no podría empeorar la situación de sudefendida; sin embargo, el Art. 77, numeral 14 de la Constitución de laRepública dispone: ‘...Al resolver la impugnación de una sanción, no sepodrá empeorar la situación de la persona que recurre...’ [lascursivas y negritas son nuestras], por lo que la alegación formulada porla defensa de la sentenciada deviene fuera de todo asidero juridico, puesde autos no existe constancia procesal de la que se establezca que hatainterpuesto recurso alguno a fm de considerarla recurrente, y por elcontrario, el motivo por el cual esta Sala conoce el presente caso es por elrecurso de apelacion de fiscaha”

Reflexiones del Tribunal de Casación

Respecto al primer cuestionamiento, esto es la erronea interpretacion de la ley,interpretar significa buscar el alcance del contenido de la ley, confrontandolacon el caso concreto, es determinar la ratio de la norma de conformidad con suámbito de protección. De lo que se trata es encontrar el alcance y el sentido dela ley y cuál es su racionalidad o lo que busca regular en la misma.ii

En el presente caso, la recurrente, ha celebrado con el presunto ofendido unnegocio, una promesa de compra venta sobre tres cuerpos de terreno, queconforman uno mayor, en una lotización, entregando los mismos al nuevosocio, transcurrido el tiempo las partes no han celebrado formal y legalmentelas escrituras públicas de compra venta, para luego la recurrente realizarlas asu nombre obteniendo la inscripción en el registro de la propiedad. En elpresente caso los hechos que conoció el tribunal del juicio ratificados por eltribunal de apelaciones no concuerdan con la descripción contenida en lanorma legal aplicada, por lo que hay razón en la alegación.

Pella Cabrera EreYre Alfonso Raúl. Exégesis del Nuexo Código Procesal penal, Urna, Editorial Rhodas, 2006, pg 876

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CORTE NACIONAl. DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAI.~PENAL MIUTAR, PENAL POUCIAL YTRÁNSITO

La estafa se describe en el artículo 563 del Código Penal, así:

“... Art. 563.- El que, con propósito de apropiarse de una cosa pertenecientea otro, se hubiere hecho entregar fondos, muebles, obligaciones, finiquitos,recibos, ya haciendo uso de nombres falsos, o de falsas calidades, yaempleando manejos fraudulentos para hacer creer en la existencia de falsasempresas, de un poder, o de un crédito imaginario, para infundir laesperanza o el temor de un suceso, accidente, o cualquier otroacontecimiento quimérico, o para abusar de otro modo de la confianza o dela credulidad, será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y multade ocho a ciento cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos deNorteamérica. ...“.

La estafa es una defraudación, que ataca al patrimonio. Consiste en ladisposición patrimonial realizada por la victima inducida (o mantenida) a errorpor parte del agente, quien se ha servido del engaño u otra actitud fraudulenta.

En efecto, el artículo 563 del Código Penal, tipiíica que la estafa es un delitocontra la propiedad, enumerando varios elementos constitutivos del ilícito,todos ellos orientados a apropiarse de bienes de la víctima, empleando nombresfalsos, falsas calidades, manejos fraudulentos para hacer creer de la existenciade empresas falsas, de un poder o crédito imaginado, para infundir laesperanza o temor de un suceso, accidente o cualquiera otro acontecimientoquimérico, o para abusar de la confianza o credulidad de la víctima, comoexpresamente señala, a la letra, la norma legal antes invocada, por lo que lacarga de la justificación de estos extremos, correspondía en primer lugar a laFiscalía, atenta la naturaleza y estructura del actual trámite procesal penalvigente desde el 2001.

El negocio entre la ciudadana Blanca Esterlia Montenegro Tejada y elciudadano Julio César Montenegro Tulcanazo, es de carácter civil, el hecho deque no se haya cumplido con las formalidades y solemnidades para lacelebración del contrato de promesa de compra-venta, ni luego se hayaperfeccionado el contrato prometido, no significa que se haya incurrido en unacto típico, antijurídico y culpable como es el delito de estafa.

La conducta de la recurrente, no corresponde al ámbito penal, ya que no seevidencia de la sentencia impugnada, que exista disposición patrimonial enfavor de la recurrente quien para obtenerla se haya servido del engaño u otraactitud fraudulenta, por el contrario se observa la buena fe de la promitentevendedora, quien se expresa, ayudó en la gestión y realización de la legalizacióndel nuevo socio de la lotización para que realice los trámites legales, quien nolos perfeccionó civilmente.

Lo expuesto se encuentra relacionado con el principio de mínima intervenciónpenal, el cual otorga al derecho penal el carácter de ultima ratio, es decir,reserva el poder punitivo del Estado para conductas graves y que causen

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASAlA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POUCIALTRÁNSITO

alarma social, cuando no se hayan previsto otros mecanismos de protección delos bienes jurídicos atenta la naturaleza del confficto, en la especie, la respuestaal problema la encontramos en el derecho civil, mediante el ejercicio decualquiera de las acciones que franquean los Códigos Civil y de ProcedimientoCivil.

La ex Corte Constitucional para el Periodo de Transición, en sentencia No. 034-10-SEP-CC, dictada en el caso 0225-09-EP, de 24 de agosto de 2010, publicadaen el Suplemento del Registro Oficial No. 285 de 23 de septiembre de 2010, hadicho:

“El principio del Derecho Penal como “ultima ratio” se soporta en dospostulados esenciales, a saber: a) que el derecho penal sólo debe obrar enaquellos casos en que el ataque a las condiciones mínimas desobrevivencia de la sociedad sea de tal magnitud que resulte francamenteinsoportable; o lo que es lo mismo, no es suficiente cualquier daño oriesgo para la sociedad, sino que debe ser de gran magnitud; y, b) querealmente no existan otras alternativas de respuesta o de reacción porparte del Estado.”

En este contexto, de la fundamentacion realizada en la audiencia, se observaque la recurrente, ha justificado las violaciones a la ley en la sentenciaimpugnada, determmando no la alegada erronea interpretacion pero si seevidencia la violacion de la ley por indebida aplicacion de los articulos 563, 4212

y 82i3 del Codigo Penal, por cuanto en la conducta de la ciudadana BlancaEsterlia Montenegro Tejada, no se configuran los elementos constitutivos deldelito de estala, por lo que al condenarla se contrario las normas antesseñaladas y las normas contenidas en los articulos 85’~, 86i5, 88i6, 304-A’7 y

Art. 42.- Se reputan autores los quehan pérpetrado la infracción, sea de una manera directa e inmediata, sea aconsejando o instigando a otropara que la cometa, cuando el consejo ha determinado la perpetración del delito; los que han impedido o procurado impedir que se evite suejecución; los que han determinado la perpetración del delito y efectuándolo valiéndose de otras personas, imputables o no imputables,mediante precio, dádiva, promesa, orden o cualquier otro medio fraudulento y directo; los que han coadyuvado a la ejecución, de un modoprincipal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el que no habria podido perpetrarse la infracción; y los que, por violenciafisica, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obligan a otro a cometer el acto punible, aunque no pueda calificarse comoirresistible la fuerza empleada con dicho fin.“Art. 82.- En los casos de condena por primera vez, si es causada por delito sancionado con una pena cuyo máximo no exceda de seis meses deprisión correccional o por un delito al que sólo se aplique multa, los jueces podrán ordenar en la misma sentencia que se deje en suspenso elcumplimiento de la pena. Esta decisión se fundará en el criterio respecto de la personalidad integral del condenado, la naturaleza del delito y lascircunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedan servir para apreciar dicha personalidad. Los jueces requerirán las informaciones que creanpertinentes para formar criterio.14 Art. 85.- Finalidad de la prueba.- La prueba debe establecertanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del imputado

“Art. 86.- Apreciación de la prueba.- Toda prueba será apreciada por el juez o tribunal conforme a las reglas de la sana critica.16 Art. 88.- Presunción del nexo causal.- Para que de los indicios se pueda presumir el nexo causal entra la infracción y sus responsables, es

necesario:i.- Que la existencia de la infracción se encuentre comprobada conforme a derecho;2.- Que la presunción se funde en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones; y,3.- Que los indicios que sirvan de premisa a la presunción sean:a) Varios;b) Relacionados, tanto con el asunto materia del proceso como con los otros indicios, esto es, que sean concordantes entre si;c) Univocos, es decir que, todos conduzcan necesariamente a una sola conclusión;d) Directos, de modo que conduzcan a establecerla lógica y naturalmente.“Art. 304-A.- Reglas Generales.- La sentencia debe ser motivada y concluirá condenando o absolviendo al procesado. cuando el Tribunal tengala certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo dictará sentencia condenatoria. Si no

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENALPENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO34~18 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse establecido la existenciadel delito, por lo que se debió confirmar su estado de inocencia.

Por el principio de legalidad únicamente se procesa a quienes actúan según ladescripción que el legislador ha consignado en la ley penal con anterioridad alcometimiento del acto, así lo establece la Constitución de la República en suartículo 76.3:

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debidoproceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, almomento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal,administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción noprevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una personaante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propiode cada procedimiento.”

La seguridad jurídica establecida en el artículo constitucional 82, refiere laexistencia de normas jurídicas previas, claras y públicas, tiene relación con elartículo 9 de la Carta Americana de Derechos Humanos; el artículo 26 de laDeclaración Americana de Derechos Humanos; el artículo 11 de la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos, que determinan la imposibilidad de creardelitos por vías institucionales distintas a la de la ley; ya que es evidente quedentro de un Estado constitucional de derechos y de justicia, la ley penalemana exclusivamente de la función legislativa, y ésta, al momento deestablecer tipicidades, debe guardar la debida relación y conformidad con lasdisposiciones constitucionales, pues de lo contrario la norma carecería deeficacia.

Calificar hechos civiles como si tuvieran relevancia penal, coloca a la personaprocesada en indefensión deviniente de transgresión al principio de legalidad yal derecho a la seguridad jurídica.

Sobre la alegación de prescripción de la acción civil, no le corresponde a esteTribunal de Casación penal, pronunciarse.

Por lo expuesto, al existir error de derecho al aplicar la normativa penalrespecto de la estafa a un asunto civil, lo que constituye violación a la ley por

estuviere Comprobada la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o existiere duda sobre tales hechos, o el procesado hubiereacreditado suinocencia, dictará sentencia absolutoria.Si el Tribunal al momento de sentenciar, obseNare que existe alguna causa de nulidad la declarará a costa de quien la hubiese provocadoordenando que se reponga el proceso desde la actuación en que se produjo la nulidad inclusive.“Art. 349.- Causales.- El recurso de casación será procedente para ante la Corte Suprema de Justicia cuando en la sentenciase hubiera violadola Ley, ya por contçavenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella; ya, en fin, por haberla interpretadoerróneamente.

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CORTE NACIONAL DE JIJSUCIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAl.PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRANSITO

indebida aplicación, procede casar la sentencia recurrida declarando que sehan violado las normas antes mencionadas y analizadas en esta sentencia, porlo que ADMINISTRM~DO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANODEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DELA REPÚBLICA este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal,Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la Corte Nacional de Justicia, porunanimidad, con fundamento en el artículo 358 del Código de ProcedimientoPenal acepta el recurso propuesto por la señora Blanca Esterlia MontenegroTejeda y enmendando el error de derecho en que ha incurrido la Segunda Salade Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en el falloimpugnado, casa la sentencia, se la revoca, y en su lugar se confirma el estadode inocencia de la rAcurrente.

Quedan sin efecto \as medidas personales y reales dictadas en su contra,debiendo oficiarse n~tal sentido a las autoridades de Policía.

a la autoridad de origen para la inmediata ejecución de laE Y CUMPLASE.

Dr. Miltdn Álvap~’ÇhacónSECRETARIO ~REtATOR.

e’,paélvase

Dra. Gla~s Te9án SierraJUEZA N~AgIoT.IAL

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