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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO JUICIO PENAL No. 625-2012 RESOLUCION No. 874-2013 IMPUTADO: SANTIAGO MARTIN NIETO BUSTOS LUIS ANISAL GUERRERO JIMÉNEZ FLORENCIO JOSÉ MUÑOZ SAMANIEGO OFENDIDO; LUIS ANISAL SEGOVIA PROAÑO LUIS ALBERTO MONGE SEGUNDO RAÚL MISE AREQUIPE RECURSO: CASACIÓN POR: ESTAFA

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL

POLICIAL Y TRÁNSITO

JUICIO PENAL No. 625-2012

RESOLUCION No. 874-2013

IMPUTADO: SANTIAGO MARTIN NIETO BUSTOS

LUIS ANISAL GUERRERO JIMÉNEZ

FLORENCIO JOSÉ MUÑOZ SAMANIEGO

OFENDIDO; LUIS ANISAL SEGOVIA PROAÑO

LUIS ALBERTO MONGE

SEGUNDO RAÚL MISE AREQUIPE

RECURSO: CASACIÓN

POR: ESTAFA

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JUICIO No. 0625-2012CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LOMILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.Quito,a 6 de agosto de 2013; las 10h00.—

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Vistos.- Los denunciantes Luis Aníbal Segovia Proaño, Luis AlbertoMonge y Segundo Raúl Mise Arequipa, expusieron que en enero y febrerode 2010, Luis Aníbal Guerrero y otros directivos de la compañía deTransportes CONTACTRANS S.A. en su oficina ubicada en las calles JuanLeón N22-93 y Veintimilla de la ciudad de Quito, les ofrecieron formar partede la compañía como accionistas, señalando que debían pagar USD 5.000cada uno, por acciones y para adquirir frecuencias de operación en lacompañía, afirman los denunciantes que entregaron cada uno cantidadessuperiores a los USD 5.000; así según el señor Raúl Mise entrego USD 13.350,Luis Monge USD1O.000 y Luis Segovia USD1O.550, dinero que habría sidodepositado en las cuentas personales de cada denunciado. Manifiestanque habrían entregado esos montos porque los denunciados lesprometieron entregar vehículos (camionetas). Para todo ello les habríanhecho firmar hojas de entrega recepción de vehículos, sin embargo losdenunciantes aducen que no se les entregó ni los títulos de acciones de lacompañía, ni los vehículos, así como tampoco se habría procedido con ladevolución del dinero entregado.

El Noveno Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, en sentenciade fecha 8 de febrero del 2012, las 16h01, los declaró culpables comoautores del delito tipificado y sancionado por el Art. 563 del Código Penal,en concordancia con el Art. 42 ibídem imponiéndoles a Luis AníbalGuerrero Jiménez y Santiago Martín Nieto Bustos, la pena de dos años deprisión correccional, y a Florencio José Muñoz Samaniego le impone lapena de un año de prisión correccional, como cómplice de dichainfracción, sin atenuantes por cuanto su defensa no justificó dos o más deaquellas contempladas en el artículo 29 del Código Penal.

La Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial deJusticio de Pichincha, al resolver sobre el recurso de nulidad y apelación

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interpuesto por Florencio José Muñoz Samaniego y otros, en fallo de fecha22 de mayo del 2012, las 12h12, en la que acepta parcialmente losrecursos, de apelación interpuestos, reformando la sentencia emitida por elNoveno Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, imponiéndoles a LuisAníbal Guerrero Jiménez y Santiago Martín Nieto Bustos, la pena de un añode prisión correccional como autores del delito tipificado y sancionado porel Art. 563 del Código Penal y a Florencio José Muñoz Samaniego leimpone la pena de seis meses de prisión correccional, al considerarlocómplice de dicha infracción.

Santiago Martin Nieto Bustos, Luis Aníbal Guerrero Jiménez y FlorencioJosé Muñoz Samaniego, han interpuesto recurso de casación a lasentencia dictada por la Segunda Sala de Garantías Penales de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha, el día 22 de mayo del 2012, las 12h25.

Interpuesto el recurso de casación y radicada la competencia en laSala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de laCorte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento los miembros delpresente Tribunal integrado por, Dr. Jorge Blum Carcelén, Juez Nacional,Dr. Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional quien actúa enreemplazo del Dr. Merck Benavides Banalcazar, y la Dra. Ximena VintimillaMoscoso, quien por sorteo correspondiente actúa como Jueza NacionalPonente, de conformidad con el Art. 141 del Código Orgánico de laFunción Judicial.

Aceptado a trámite el recurso y habiéndose cumplido con laAudiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo establecidoen el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, diligencia a la quecomparecieron e hicieron sus fundamentaciones y alegaciones por unaparte el Dr. Waldo Salvador Santelices lturra, representante de losprocesados: Santiago Martin Nieto Bustos, Luis Aníbal Guerrero Jiménez yFlorencio José Muñoz Samaniego, el Dr. Wilson Ramiro Abril Gualpa enrepresentación de los denunciantes Luis Aníbal Segovia Proaño, Luis AlbertoMonge y Segundo Mise Arequipa y, por otra parte en representación delFiscal General del Estado, compareció el Dr. Andrés Idrovo Larreategui. Al

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PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

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Este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre elpresente recurso de casación de conformidad al Art. 184 numeral 1 y Art76 numeral 7 literal k de la Constitución de la República del Ecuador y Arts.183, 184 y 186 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art.349 del Código de Procedimiento Penal. No se ha impugnado lacompetencia a ninguno de los integrantes del presente Tribunal deCasación.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL-

Una vez revisado el presente recurso de casación no se observa viciou omisión de solemnidad alguna que pudieran acarrear su nulidad, ha sidodebidamente tramitado de conformidad a lo que establece el Art. 352 deICódigo de Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL PÚBLICA YCONTRADICTORIA DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACION.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 352 deI Código deProcedimiento Penal, en relación al Art. 345 ibídem, se llevó a cabo laAudiencia oral, pública y contradictoria en fecha, 28 de mayo del 2013,las 15h30, en donde los concurrentes manifestaron:

i).- POR LOS RECURRENTES SANTIAGO MARTIN NIETO BUSTOS,ANÍBAL GUERRERO JIMÉNEZ Y FLORENCIO JOSÉ MUÑOZ SAMANIEGO.-

LUIS

El Dr. Waldo Salvador Santelices, en representación de los recurrentesexpresó:

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encontrarnos en estado de resolver, de conformidad con elCódigo de Procedimiento Penal, se considera:

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‘El recurso de casación interpuesto se refiere a la sentencia pronunciadapor la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia dePichincha en la condena a los señores Luis Aníbal Guerrero Jiménez y SantiagoMartin Nieto Bustos como autores del delito de estafo previsto en el Art. 563 delCódigo Penal y les impone la pena de un año de prisión correccional y aFlorencio José Muñoz Samaniego como cómplice de dicha infracción, le imponela pena de 6 meses de prisión correccional, adicionalmente acepto laindemnización por daños y perjuicios, pena fUada por el Tribunal Noveno deGarantías Penales de Pichincha por la sumo de 24 mil dólares. Quiero referirme ala primera causal de casación que se refiere a la falta de motivación de lasentencia recurrida; la Constitución de la República en el Art. 76, numeral 7 literal1) dispone que “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados.No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principiosjurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación o losantecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no seencuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras oservidores responsables serán sancionados.”; los Art. 304-A, 312 y 375 del Códigode Procedimiento Penal, y el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil comonorma supletoria de conformidad con la Disposición General Segundo,establecen en efecto que las sentencias deben mencionar cómo se hacomprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidaddel acusado y esto es lo que la sentencia de la Segunda Sala de GarantíasPenales de la Corte Provincial de Pichincha no observó, es difícil encontrar unasentencia que carezca de motivación alguna; sin embargo, este es uno deaquellos raros casos en que no se motiva adecuadamente lo sentencia. La CorteConstitucional desde hace algunos años a esta parte, ha emitido algunos fallosen los que ha admitido acciones extraordinarias dentro de algunos recursos porla falta de fundamentación de las sentencias de la Corte Nacional de Justicia yesto ha servido para que la actual Corte Nacional emita sentencias que si seajustan a lo que la norma constitucional dispone, porque la motivación aseguratres elementos que son de superlativa importancia dentro de nuestro Estado deDerechos: 1. La recta administración de justicia porque evita arbitrariedades delos jueces. 2.- Para que el acusado pueda conocer la decisión del fallo paraaceptar la decisión o impugnarla, si no se conoce en qué formo o manera se leestá sentenciando por un delito no se podrá impugnar el mismo o será muy difícilhacerlo 3.- La más importante, el control del pueblo sobre la conducta de losjueces, en último término, es del pueblo de quien viene el poder de actuar de losjueces. La actual Corte Nacional de Justicia, también ha empezado a casar

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sentencias que no tengan motivación, y esto obliga a su vez a quetribunales a-quo mejoren la calidad de sus sentencias, en efecto en los -

Garantías Penales así es. Sin embargo, esta sentencia llama la atención porq~J-írefiere a dos recursos: nulidad y apelación, al resolver el recurso de nulidad diceen el considerando Cuarto. “Santiago Martin Nieto Bustos, (refiriéndose a uno delos tres recurrentes) al tiempo de proponer su impugnación de nulidad ante elTribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha si bien alega que el procesose encuentra viciado de nulidades, estas no han sido justificadas procesalmente,tampoco la audiencia oral, pública y contradictoria probó que el Juez A-quohubiese incurrido en alguna de las causales determinadas en el Art. 330 delCódigo de Procedimiento Penal o de aquellas determinadas en la Constituciónde la República, no habiéndose incurrido en violación de ninguno de lospresupuestos señalados de la norma legal anteriormente citada, enconsecuencia, la alegación de la recurrente que se ha causado la nulidad delproceso carece de fundamento jurídico”. Esta paupérrima motivación, nulaprácticamenle, vuinera los artículos mencionados porque desecha el recurso denulidad, el mismo que se refería u condiciones importantes, y los juecesprovinciales debieron motivar su sentençia de la forma en que la doctrina lo exigecomo lo dice Fernando De la Rua, pórqde el Art. 76, numeral 7, literal 1) no dice enqué forma se debe motivar una sentencia, ni la Constitución ni Ley deben ser unmanual sobre cómo se debe motivaruna sentencia, pero los requisitos dicen quela sentencia debe ser expresa, el juzgador debe consignar las razones quedetermina la cóndena o la absolución, expresando sus propias argumentacionesde modo que sedh controlables, sus razonamientos deben ser controlables por elsuperior, por el pueblo. Pero, la Sala se limita a decir que el recurrente no hademostrado sus alegaciones, esto no es una motivación como exige nuestraConstitución, nuestro Estado de Derecho, nuestro ordenamiento jurídico, como ladignidad de la persona condenada a prisión lo exige también. No indica cualeshan sido los hechos, cuóles han sido las conclusiones a las que llega, noconcatena sus razonamientos, simplemente dice no ha justificado y desechado elrecurso de nulidad pasemos a resolver la apelación. En segundo lugar, lamotivación además de expresa, debe ser clara, debe estar claramentedeterminado el pensar jurídico. En tercer lugar, debe ser completa, el tribunalestá obligado a considerar todas las cuestiones esenciales sobre el fallo, se debeconsiderar todas las alegaciones que una o ambas partes hacen, en formaintegral aunque sea una alegación descabellada y dé motivo para desecharla otomaría y dictar la resolución, pero la sentencia de esta Sala no se refiere aninguna de las causales de nulidad pedidas en el recurso, y de un plumazo se las

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niego sin explicar las razones. En cuarto lugar, la sentencia poro estarlegítimamente motivada, es decir, debe ser legitimo, (disculpe el pleonasmo)debe referirse tonto a la validez de las pruebas debidamente motivados debeestor valorado conforme el debate. En quinto lugar, la sentencia debe ser lógica,la sentencia responde a lo sana crítica paro follar, pero la sana crítica no es unacondición, debe responder a la aplicación de la lógica, a la psicología comúndel juez es decir, el juez es libre para apreciar la prueba en su eficacia con unúnico límite, que su criterio sea razonable, no puede ser el razonamiento arbitrario,no puede violar las máximas de la experiencia, tiene que mantener congruenterelación entre las premisas que establece y a las que llega. Vemos, en primerlugar que se falla porque la motivación no es expresa ni completa, en casaciónno se pueden revisar nulidades sin embargo, hago un razonamiento, si viene aeste Tribunal una sentencia de una Sala de Garantías Penales firmada por solodos jueces provinciales, eso es una causa de nulidad y dudo que esta Corte deCasación deje sin casar la sentencia por esta nulidad. Técnicamente escomplicado que la falta de motivación sea una causal para casarla, enArgentina donde no existe esta norma que nosotros tenemos desde laConstitución de Alfaro desde ¡906 en cuanto a que las sentencias seanmotivadas; es difícil sustentar un recurso de esta manera pero en nuestro país, deacuerdo al Art. 76 de la Constitución, las resoluciones deben ser motivadas. Estoen cuanto a la primera causal por la que se solicita la casación de la sentenciade la Segunda Sala de Garantías Penales. En segundo lugar, la sentencia noaplica los artículos ¡732, 1766, 1505 del Código de Procedimiento Civil, enconcordancia con el Art. 66 numeral 29, literal c) que establece que no puedehaber prisión por deudas; el Art, 76 numeral 3 de la Constitución que exige, quelas personas sean juzgadas por un juez competente, natural; y para demostrareste aserto, hay duda si este es un asunto civil o penal, esto es una estofo, perohay una fina línea que divide al dolo penal del dolo civil, la motivación de la Salaes inexistente, la sentencia sanciona el hecho del anticipo de dinero querecibieron los denunciados por recibir tres vehículos, no todo caso en que existe lacompraventa requiere ser llevado a lo penal, porque la intervención penal debeser de ultima ratio, no se debe recurrir al Estado para cobrar una deuda, pero ennuestro país los juzgados civiles no funcionan con la rapidez y eficiencia que sedesearía y se acude a lo penal para cobrar la deuda. El Código Civil en losartículos antes citados, allana a quien ha cumplido el derecho de demandar porla vía civil, el Art. 1505 que estó de acuerdo con el Art. 1766 y el ¡732 del CódigoCivil en relación al concepto de la compraventa y quienes intervienen en esteacto. Además de lo contravención de estas normas por su inaplicación, hay una

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contravención a la disposición de la Constitución por la motivaa\~sen tencias, porque si el Tribunal omite lo producido en el juicio es unaincompleta, es decir que la sentencia de la Corte Provincial de Justi ‘2—----Pichincha, dejó de considerar pruebas de descorgo sobre las operaciones de lacompañía. Se ha discutido mucho si en el recurso de casación está vedodo laspruebas, pero en ciertos casos se debe considerar si el Tribunal violó o octuó unoprueba inválida, como ocupar una confesión a base de torturas que sería ilegal,hay que revisar la prueba no por la prueba misma sino por el error improcedéndodel juez, si la Sala omite la consideración de pruebas decisivas y no explicaporque la tomó, está haciendo una prueba incompleta que si influye a lamotivación de la causa, en efecto hay varios elementos probatorios, la Sala alfinal en el considerando Décimo habla sobre los estados financieros en cuanto ala responsabilidad penal Manolo González Naranjo que hizo la pericia, y dice quelos sentenciados se hicieron entregar dinero sin dar nada a cambio, aquí existe eldolo como elemento del tipo penal, debe ser comprobado por la Sala o por elJuez, el Art. 32 del Código Penal dice: “Nadie puede ser reprimido por un actoprevisto en la Ley como infracción, si no lo hubiere cometido con voluntad yconciencia”, por lo que con conocirñiento de estar cometiendo tipo objetivo detipo penal, se omite también la sent~n&ia y el examen de los demás elementosdel delito en cuanto al dolo que influyen en estos elementos, porque aquí viene lalínea divisoria en cuestión civil o penal. “Francisco Pabón Vascancelos, en su obra“Delitos contra ej Patrimonio”, México, 7997, páginas 237 y 232; hace relación enlo pertinente al dolo: “El elemento engaño o error es de naturaleza penal y nocivil, para que el mismo se présehte: debe existir en la mente del autor unadañada intuición.... “; por los siguienteselementos que la Sala no debe considerar,si no se demuestra que el error haya sido de índole penal hay que considerar elArt. ¡7 de la Constitución, qué nadie puede ser aprisionado por deudas decarácter civil. La Sala no considera los siguientes elementos ni dice por qué dejade hacerlo, entre las pruebas introducidas están: la comunicación deContraTransa a vados accionistas entre ellos o los acusadores a fojas ¡73; lanómina de accionista de la Compañía fojas 200; la escritura de constituciónotorgada el 23 de junio de 2009 con la debida inscripción en el Registro Mercantilel 77 de marzo de 2070, el informe favorable a fojas 285, la compañía tieneobjetos de transporte, pero se alega que se hizo en la pantaila fantasma y no esasL sí existe, si no se comprueba lo que dice en cuanto a la inocencia parademostrarse la culpabilidad acerca del dolo en este caso la patente municipal, elreconocimiento del lugar de los hechos a fojas 219, la firma del señor Luis Monge ypor último el testimonio de los acusados; en cuanto a un caso especial el de José

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Muñoz Samaniego que se lo condena como cómplice porque Luis Aníbal Segoviapresta sus servicios profesionales como socio accionista con ingresos de milquinientos dólares, se afirmo que se entregó este certificado como una referenciopara comprar un vehículo se deja sin efecto el dolo, y el señor José Samaniego noes abogado sino mecánico, se extendió el certificado y se lo dio a uno de losacusadores que quería comprar el vehículo, el señor Luis Anibal Segovia. Estasegunda causal se refiere a la contravención de los Art. ¡732, ¡766 y 1505, delCódigo de Procedimiento Civil; 65 y 76 numeral 3 de la Constitución y laaplicación indebida del Art. 563 del Cádigo Penal en vez de tratar esto cama unasunto civil, si consideramos la fecha desde que se pone la den uncia en laFiscalía hasta hoy, son más de tres años y ya se hubiese despachado esteproceso. En tercer lugar, hubo una contravención al derecho de defensaconsagrado en el Art. 76 numeral 7 de la Constitución de la República, literal a)que dice que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ningunaetapa del procedimiento, en la audiencia de juzgamienta fue suspendida por unmomento y consta en el acta de audiencia y en los audios, cuando regresan laspartes a la Sala, el Presidente señaló que se dejaba sin efecto las testimonios de ladefensa que faltaban por escucharse, par cuanta se había contaminado la Salay esto consta a fajas 320 ‘el Tribunal desecha todos los testigos restantes porcuanto han tomada contacto las partes procesales con los mismos” ocoincidencia, los testigos que faltan eran de la defensa; pera debemos recordarque quien debe evitar que los testigos tomen contacto y hablen contra si es elPresidente del Tribunal conforme el Art. 274, del mismo Código, el Presidente delTribunal tiene la obligación de mantener disciplina, ordenando que salgan dellugar donde estaba y permitir que terceras personas se acerquen a los testigos yasí se dejó sin defensa, sin testigos de descargo a las acusadorescontraviniéndose a los artículos mencionados En último lugar, para que seacepte la acusación particular, debe haber un procurador común; según elartículo 58 del Código de Procedimiento Penal, “si en un mismo proceso sepresentaren das o más acusadores por la misma infracción y contra los mismasimputados, la jueza o juez ordenará que nombren un procurador común dentrode 48 horas o lo designará de oficio” en efecto, el Tribunal dispone la providenciade fojas 75 y las acusadores a fajas 84 lo hacen y extrañamente la designación lohace el abogado de los acusadores a nombre de los señores Luis Alberto Monge,Luis Aníbal Segovia y Segundo Raúl Mise Arequipe que no debía firmar ni apetición ni a ruego, sino firmar las tres un procurador común, esto esabsolutamente irregular y especialmente si el señor Arequipa falleció el 1 ¡ dejunio de 2011 en fecha anterior a las que se designa procurador común a nombre

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de los tres, por ende sin la comparecencia del procuradoraudiencia de juicio, la resolución el recurso no tiene validez y el Tribun~3~acusación y ordena pagar la indemnización de daños y pejuicios, pero rió sepuede hacer ese trámite, la contravención es al Art. 58 del Código deProcedimiento Penal, 277 y 52 del Código de Procedimiento Civil. En laargumentación hecha doy por terminada mi intervención y solicito se case lasentencia emitida por la Segunda Sala de Garantías Penales de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha.” (Fojas: 7 a 10 Juicio No 0625-2012. Sala Especializada de bPenal, corte Nac’onal de Justicia)

ii).-POR EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.-

El Dr. Andrés Idrovo, delegado del Fiscal General del Estadomanifestó:

“La fundamentación del recurso propuesta por los recurrentes se haconcretado en bose a tres puntos: la falta de motivación, si es competencia o nodel derecho penal haber sustanciado una causa como la estafa y el derecho a ladefensa. Respecto al último punto, el derecho de la defensa tenemos claro quelas alegaciones son cuestiones de trámite de procedimiento y mal haríamos alreferirnos a un tema que no compete al recurso de casación conforme laprohibición expresa del Art. 349 para ver cuáles son los vicios legales oconstitucionales que puedan aparecer. Respecto al segundo punto: si enrealidad este es un tema civil o penal dentro de la alegación propuesta por ladefensa, consideramos que hay que tomar en cuenta varios elementos dados enla audiencia que están en la sentencia del inferior y del superior, para ellopartimos del tipo penal de la estafa, uno de los elementos subjetivos es el dolo,para nosotros como Fiscalía siendo un tema de valoración de la prueba como sellega a argüir en dos decisiones condenatorias, que este es un dolo penal y nocivil, el comportamiento desvalorativo de los acusados Luis An;bal GuerreroJiménez, Santiago Martin Nieto Bustos y Florencio José Muñoz Samaniego se da yconcreta en el engaño como uno de los elementos subjetivos del tipo, y uno delos principales elementos que caracteriza la demostración de un acto fraudulentoal recibir dinero que en principio podríamos decir que existe un elementocontractual a través de un convenio de reservación de acciones que pretendía“para reservar mis acciones tenía que entregar cinco mil dólares por parte de lostres agraviados” Luis Aníbal Segovia Proaño, Luis Alberta Monge, Mise Arequipe,pero ellos no entregaron 5 mil dólares como se acordó en principio, sino que esosactos fueron más allá, les entregaron camionetas para ser trabajadas en el

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Oriente, para producir réditos, resulta que no entregaron los 5 mil dólares, las trespersonas en su orden mencionadas entregaron: diez mil quinientos cincuentadólares, diez mil y trece mil trescientos dólares, contrastando estos cantidades enlas cuentas contables donde solo se llegaron a registrar valores mínimos: milquinientos, das mil dólares y dos mil y dos mil novecientos cincuenta dólares y¿dónde estaba el resto del dinero, que ruta tomó el otro dinero?. A decir de unode los acusados Santiago Martin Nieto Bustos, señaló que los dineros no entraron ala compañía porque estaba en proceso de constitución, la defensa manifiestaque lo que constata en el convenio era solo cinco mil dólares, entonces dondeestá lo demás, que rumbo tomaron esos otros dineros? el perjuicio patrimonial fuedemostrado a través de la experticia respectiva y los dineros estaban en loscuentas personales, eso fue el tema que da certeza que este tema no es unasunto civil sino penaL Curiosamente los acusados al no querer ser nombradoscomo accionista que fueron consignados los más de cinco mil dólares toman ladecisión de las tres personas acusadas discrecionalmente y dicen que no puedenser parte de la compañía porque no han consignado los 5 mil dólares y ahí seinicia el proceso penal pero luego de la instrucción fiscal en el año 2011, (ellosentregaron el dinero de enero a febrero de 2010 y a esa fecha no eranconsiderados accionistas) cuando culmino la instrucción fiscal, no solo están lostres agraviados como accionistas sino que existen como ochenta personas. Hoyun testimonio valorado por los juzgadores respecto al señor Luis Antonio VillarrealValencia que fue o rendir testimonio, dijo que en su momento entregó 7500dólares en efectivo, y un cheque post fechado de tres mil quinientos dólares,como la compañía no empezaba a funcionar desistió de ese negocio y perdióesos cheques que se quedaron en monos de los acusados, como ellos tenían unjuicio penal por parte de los agraviados utilizaron el cheque posfechado parapagar a Luis Aníbal Segovia o quien al ir al banco le protestan el cheque, estodenota el actuar de manera doloso en el ámbito penol, se disuade o losacusados este no es un tema contractual respecto o la promeso o través delengaño, se disuade a los acusados para entregar los camionetas que eran elsustento al haber invertido la cantidad que invirtieron. Finalmente se crea unafigura, Nordi Rojas este señor era el intermediario para entregar las camionetas,pero nunca apareció en el proceso y esta era una de las pruebas que queríanpresentar pero no se pudo presentar, la falta de motivación que es alegada no esque no ha habido motivación, existen puntos jurídicos que merecen unamotivación que pueda extenderse conforme el requerimiento de la importanciade esa pretensión respecto a la falta de motivación el juzgador ad-quem malharían en desarrollar un entendimiento respecto a algo que estaba claro, esa

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falta de motivación es motivo de casación porque el tribunal norecursos de apelación y nulidad por las razones consignadas, por esos mcFiscalía considera que la fundamentación planteada por la defensa no cum~con los requisitos del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, yen ese sentidosolicito sea desechado por impertinente.” (Fojas: 11 y 12 Juic’o No 0625-2012 Sala Especializadade la Penal, code Nacional de Jusficia)

iii) Por la Acusación Particular.

Dr. Abril Guolpa, como representante de la acusación particular manifestó:

“La fundamentación a la que se hizo relación en principio, en cuanto a lanulidad que se había alegado, desde que se inició el trámite se venía señalandoque había nulidad en todas las instancias y nunca se llegaron a demostrar, quienalega un criterio de carácter jurídico se encuentra en la obligación dedemostrarlo; por esta razón, voy a ser muy puntual y concreto en cuanto a loshechos en que se ha fundamentado el recurso de casación, violación de la ley,existen varias leyes; no se violó ninguna ley, el trámite fue sujeto a lo queestablece el procedimiento, consecuentemente no se ha violado Constituciónalguna, inclusive la propia Constitución de la República vigente está señalandoque no se atenderá violaciones de partes que no sean eminentementesustanciales en el trámite procesal para declarar la nulidad, todo lo argumentadoson pequeñeces que no existieron; cierto es que la Sala Penal de la CorteProvincial que dictó el fallo en forma muy puntual dice que no se ha demostradoel fundamento en donde está la nulidad, solo los argumentos que se hicieron sino se han demostrado los fundamentos, que más debía fundamentar el juez enlos fallos, en ninguna parte del proceso aparecen todas las argumentaciones quehabía señalado la defensa para respaldar la nulidad que alegaba, quefundamentación podía existir si no se demostró nada y por eso se declaró lavalidez procesal, cierto es, que al prescribir la aceptación del recurso decasación, se indica que no se debe hacer relación a todas las pruebas que seactuaron, y eso es lo que más se ha hecho aquL consecuentemente en cuantoal argumento sobre la nulidad que no está motivado, no hay razón de ser, porqueen ninguna parte no se puede demostrar la existencia de esta nulidad. Según elanálisis segundo se indica que ha existido una falta de el derecho a la defensa: 7.-Los señores den unciantes en esta causa tuvieron vados profesionales del derechoque cambiaban cuando a bien tenían, consecuentemente el derecho a ladefensa ha estado respetado en todo el procedimiento penaL 2.- Sobre lostestigos hay una contradicción, se dice que no se les permitió presentar a los

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testigos que tenían y por eso no existió derecho a la defensa, pero silos propiossindicados reconocieron que recibieron dinero que pusieron en cuentas corrientespersonales de ellos y a nombre de una persona jurídica, los propios sindicados sinexcepción de ninguno de ellos dijeron que han recibido dinero y en la periciacontable esos dineros entraron a las cuentas con-ientes de cada uno de ellos,personas naturales y no a la persona jurídica de quien se valieron para perjudicara quienes los acusaron. No podemos hablar de que existe una deuda de caráctercivil. Si valiéndose de la persona jurídica, la compañía a la que representaban seconvocaba a terceras personas por medio de la prensa, con fines diferentes alobjetivo con el que se creó la compañía, que era prestar servicio de turismo,llamado que venga a integrar los derechos de la compañía que no teníanfrecuencias de tránsito, estafaron no solamente a quienes acusaron, el señorGuerrero tienen prohibiciones de salida del país dictadas por el Juez Segundo delo Civil de Napa. No hay que hacer relación a la prueba señalaran que el recursode casación es eminentemente técnica, donde está que no se aplicó la ley, quese quebrantó una norma diferente, el defensor de las acusado dice que es unasunto de carácter civil si antes de que se constituya la compañía, y de adquirirlapersanería jurídica ya se convocaba a la gente ingenua para que entreguendinero a las tres señores que fingían de representantes legales antes delnacimiento de la compañía. Donde está el compromiso civil para que se digaque exista coherencia con la legislación argentina y mexicana en donde se estáseñalando el campo civil y penal desde hace mucho tiempo, desde la época deAlfaro pero aquí estamos en el campo netamente penal, en el proceso constanvarios juicios penales contra los señores demandadas y ahora inclusive comoatenuantes en la motivación del fallo, se señala que no es procedente lacasación, los sindicados reconocieron que recibieran dinero y que se depositaronen cuentas personales de ellas, por esa razón considerando las atenuantes lesimpusieron 1 año de prisión y 6 meses a quien es mayor de 60 años: El fallo estáextremadamente motivado, consecuentemente no hay motivo para que seargumente en este instante que debe casarse el fallo por violación de normaslegales como lo pide la defensa de los sentenciados. Como mis defendidos sondel cantón PujilL provincia de Cotopaxi, era difícil dentro del plazo dado y elabogado designo procurador común con el que se cantó en esta causa,supongamos que no había acusación particular; cuando existe una sentenciacondenatoria los perjudicados tienen derecho para demandar civilmente losdaños y peijuicios atento un acto u omisión, no hay necesidad que alegar lafalta de designación de procurador común, en ningún Código Procesal puedeseñalarse eso y se designa al señor Luis Alberto Monge, se ha dado la

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CORTEN~Na ~JUSTICIA

oportunidad, se ha respetado absolutamente el trámite procesal deCódigo de Procedimiento Penal y todas las normas supletorias que exitienen razón de ser la fundamentación del recurso de casación queseñalado. Cuando tuvimos la audiencia en la Corte Provincial, la intención deinterponer el recurso de casación es demorar el proceso, puesto que los señoresya les pagamos, se firmó en mediación porque queríamos recuperar el dinero queles estafaron y perjudicaron, se comprometieron a pagar el dinero en 30 días yadoptamos los campos competentes para solucionar el problema por la estafohabida, consecuentemente la petición es que se rec hace toda lafundamentación el recurso de casación por no tener asidero de carácterjurídico”. (Fojas: 10 y 11 Juicio No 0625-2012, sala Especioüzada de lo Penal. coñe Nacional de Justicia)

iv) RÉPLICA.-

a) El Dr. Santeíces, en representación de los recurrentes,haciendo uso de su derecho a la rép!ica. expresó:

‘...a lo manifestado por el P,r. Abril en cuanto a que dice que no sedemostró la nulidad y esto era suficiént~ fundamentación del fallo de la Sala, noes ast la Sala debió fundamenta}’fyt tnotivar qué no sé demostró, que sonpequeñeces queda a consideraciád de la Corte póro resolver. Sobre los testigos,si ellos reconocieron habér ?e&,ibido el ‘dinero: se r&onocía ¿?ue había una deudade carácter civil en cuanto a que se haya convocado a través de la prensa, esfalso y no está cómpróbado dent?o del juicio. Sobre la procuración judicial, losdefendidos eran de Cotopaxi y por motivos de trabajo no podían firmar, enrealidad es un asuntri, que .no yalida la intervención ya que los señores estabancerca de Latacunga, podría hacerse llegar el escrito, independientemente deeso, el abogado no podía firmar por ellos como procurador que se habíaquedado pagar en mediación no constan dentro del proceso y esa mediaciónsería una prueba más de que este proceso se trata de un asunto de carácter civily no penaL En cuanto a lo manifestado por el Dr. Idrovo, delegado de la Fiscalía,el derecho a la defensa que no se refiera a un motivo de casación, discrepototalmente, la casación debe referirse a las garantías procesales de losprocesados, debería casarse la sentencia y este es el Tribunal más alto por lo queno se puede dejar pasar por alto esta vulneración de derechos de la persona. Encuanto al dolo como elemento subjetivo, se manifiesta en el asunto del engañomanifiestamente comprobado pero discrepo, porque no está del todo claro,según el informe pericial, que no lo interpreto bien el Dr. Idrovo, consta que ciertos

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valores lo recibieron los acusados porque hay dos negocios jurídicos: uno lacompraventa de acciones y otro la compra-venta de vehículos con sesión dederecho, lo compañía realizaba transporte, habían camionetas en el oriente y asítrabajan las compañías de transporte ylos valores que se refieren a la compra deacciones constaban y así lo dice el perito contable y dicen los acusados queentregaron el dinero al señor Nardi Rojas, quien no aparece en el proceso, siexiste o no este señor era deber de la Fiscalía investigar por qué hay una copionotarizado válida de la matrícula de unos camionetas introducida, hay unaCertificación de lo Comisión de Tránsito pero lo Fiscalía nunca lo investigó, esdecir, la Fiscalía dejo que codo quien compruebe su inocencio; respecto al señorRojos se pidió que se tome en cuento el testimonio en su domicilio en Shushufindipero el Tribunal nilo concedió nilo negó, omitió el pedido y esto es quebrantar elderecho o lo defensa, él era quien debía entregar las camionetos, si bien losacusados tuvieron varios abogados en las diferentes etapas, carecieron de unabuena defensa técnica legal dentro del proceso y eso no quita que lo Fiscalíadebía realizar su trabajo con objetividad conforme al Art. 45 o 46 del Código deProcedimiento Penal, porque lo Fiscalía debe actuar con pruebas de cargo ydescargo.” Fojas: 12 y 13 Juicio No 0625-2012, Solo Especializado de lo Penol, co-te Nocionol de Justicio)

CUARTO.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

i) ASPECTOS JURIDICOS DEL RECURSO DE CASACION.

1. Del texto del Art. 349 deI Código de Procedimiento Penol1,entendemos que la casación es un recurso extraordinario que busca dejarsin efecto una sentencia judicial en la que se hubiere violado la Ley, ya seapor contravenk~ expresamente su texto, por haber realizado una indebidaaplicación de ella; o por haberla interpretado de forma errónea. Mandatambién que no serán procedentes los pedidos tendientes a volver avalorar la prueba, hecho ya determinado por el Tribunal de PrimeraInstancia y sobre lo cual la institución de la casación no tiene potestadalguna.

El maestro Fernando De lo Rúo define al recurso de casación como“Un medio de impugnación por el cual, por motivos de derechoespecíficamente previstos por la ley, uno porte postulo lo revisión de loserrores jurídicos atribuidos o la sentencia de mérito que lo pedudica,

‘Art. 349.- Causales.- El recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuandoen la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación,o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.

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reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la ala sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nue)~k~Claus Roxin dice sobre este recurso lo siguiente “la casación es un rec.limitado y permite únicamente el control in iure. Esto significa que lasituación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya estableciday solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derechomaterial o formal”3.

Lino Enrique Palacio enseña que: “la vía del recurso de casación noprocede para provocar un nuevo examen crítico de los medios probatoriosen que se apoya la sentencia, por cuanto el valor de las pruebas no estápref(fado o predeterminado de antemano y corresponde, por lo tanto, a laapreciación del tribunal de juicio la determinación del grado deconvencimiento que aquellas puedan producir, sin que dicho tribunaldeba justificar por qué otorga mayor o menor mérito a una prueba que aotra”. ‘~. Por su parte, Torres Romero y Puyana Mutis lo conceptúan comouna “Acción extraordinaria y específica de impugnación, mediante la cualse pretende anular total o parcialmente una sentencia de segundainstancia proferida por un Tribunal Superior, cuando contiene errores iniudicando5 o in procedendo6; acción impugnativa que es conocida por laCorte Suprema de Justicia y que sólo procede por motivos taxativamenteseñalados en la ley procedimental”7 Jorge Zabala Baquerizo en su Tratadode Derecho Procesal Penal conceptúa que: “La casación es un recursoordinario, especial, que tiene por finalidades lograr el imperio de la ley, launiformidad de la jurisprudencia y la rectificación de un agravio inferido acualesquiera de las partes procesales; y, por objeto, una sentenciadefinitiva dictada en la generalidad de los procesos penales y en la cual seha violado la ley”8

2 DE LA RÚA, Fernando. “La Casación Penal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994.

ROXIN, Claus, “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires 2003“PALACIO Lino Enrique, “Los Recursos en el Proceso Penal” Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001

Error in judicando, es el llamado error de juicio, está constituido por los defectos o errores en la decisiónque adopta el Juez, esto es, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva o de fondo almomento de resolver el conflicto materia del proceso.6 Error in procedendo, es el llamado error de actividad, está constituido por los defectos o errores en el

procedimiento, en la aplicación de las reglas formales o de procedimiento que afecta el trámite del procesoo a los actos procesales que lo componen.

TORRES R. Jorge E. y PUVANA M., Guillermo; “Manual del recurso de casadón en materia penal” Ed.Proditécnicas, 2da Edición, Medellín, 1989.

,~ / 8ZABAI.A BAQUERIZO, Jorge “TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL” Ed. EDINO, T. X. Guayaquil, 2007liv 15r

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De lo anotado podemos colegir que la casación es un recursodestinado a una corrección lógico-jurídica de los fallos definitivos emitidospor los Tribunales de Justicia del país, específicamente, a corregir los erroresde aplicación de la ley, del procedimiento o contradicciones internas oexternas de dichos actos normativos, llamados errores in iudicando o inprocedendo. No se puede considerar a este recurso como una nuevainstancia, una instancia adicional o una tercera instancia, ni como unafacultad ilimitada para revisar nuevamente todo el proceso, tampocopuede considerarse a este recurso como una etapa en donde se hará unnuevo análisis de los hechos ni una nueva valoración de las pruebas, puesestas acciones son determinadas por los Tribunales A Quo.

Corresponde a la institución de la casación realizar una valoraciónde lo motivado, de lo valorado por el Tribunal A quo, con el fin deestablecer el estricto apego a la Constitución y a la ley por parte de losjuzgadores al momento de emitir sus sentencias.

Una vez interpuesto el recurso de casación, ya en la audiencia oral,pública y contradictoria, conforme lo señala nuestro Procedimiento Penal,el censurador está obligado a señalar con precisión los errores de lasentencia que violan la ley, ya sean in iudicando o in procedendo; esdecir, atacar la sentencia en su forma jurídica sustancial, procesal yprobatoria, al respecto Humberto Fernández Vega manifiesta: “LaCasación, reiteramos, es juicio técnico de impugnación, valorativo yexacto, de formalidades rigurosas, que requiere una expresa formulación yfundamentación. Está destinado a examinar sentencias de segundainstancia para corregir vicios relativos al juzgamiento o al procedimiento.”9

Corresponde al Tribunal de Casación de la Sala Especializada dePenal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional fallarconforme al fundamento expuesto por el recurrente, hecho, insistimos, conabsoluta precisión en relación a determinar con exactitud el yerro deljuzgador de instancia inferior y su influencia en la emisión de la sentencia.De no ser el caso se declarará improcedente el recurso interpuesto,quedando para los jueces nacionales la posibilidad de casar la sentenciadel Tribunal A Quo, ex oficio, de encontrar oficiosamente violaciones a laley producto del error del que trata el Art. 349 del código adjetivo penal.

2. Germón Pobón Gómez nos enseña al respecto del recurso decasación penal lo siguiente: “En un sistema penol constitucionolizado la

Y Humbe~o Fernández Vega, “E/Recurso Eflraordinario de Casación Penal” Editorial Leyer, Bogotá, [SA].16

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casación penal se debe concebir como un amparo ~convencional y legal de las sentencias de segunda instonci.\con lo debido sustancial, debido procesal y debido probatorio, ‘4~que reclaman realidad por encima de lo técnico formaimpugnación singular que se trate”10.

El mentado tratadista alimenta más la idea con lo siguiente, al hablarde la casación penal indica que en ello “se involucran...principiosconstitucionales. ..principios rectores de la ley penaL principios generales(rectores) del proceso... principios generales de los pruebas.. .dentro de unejercicio vocacional de civilitud y democracia, y límites que no son, nipueden ser saltables, ni sobrepasables, y en ello radica justamente laconcepción, intemalización y ejercicio cotidiano de una judicatura social yde derecho, en la que se inserto la sede extraordinaria de casación”.11

Fernando De la Rúa 12 puntualiza que: “El fundamento y finalidad dela casación es resguardar el principio de la igualdad ante la ley..., y de...preservar la observación de las garantías de la libertad individual y enparticular del juicio previo en el cual se asegure la defensa, haciendoefectivo la verdadera y amplia interpretación de la regla: juicio no soloprevio sino también legal”

Podemos afirmar que la finalidad del recurso extraordinario decasación es conseguir el respeto a los derechos fundamentalesconsagrados en la Constitución de la República y en los tratadosinternacionales sobre derechos fundamentales suscritos por el Ecuador. Eneste sentido el recurso de casación tendrá por fin el velar por el DebidoProceso, por el mantenimiento del orden jurídico penal a través de launiforme aplicación de la Constitución y la Ley, por la uniformidadjurisprudencial que expresa el principio de igualdad; por la seguridadjurídica contra el arbitrio del poder punitivo del Estado y a la rectificacióndel agravio producido a una de las partes procesales.

El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar losderechos garantizados en la Constitución. El Art. 424 de la Carta Magna,señala en su segundo inciso que: “La Constitución y los tratados

10 PABON GOMEZ, Germán, “De la casación Penal en el sistema acusatorio”. Ed. Ibañez, universidad de los

Andes, Bogotá, 2011.“PABON GOMEZ, Germán; “De la Casación y la Revisión Penal en el Estado social y Democrático deDerecho”, Ed. Ediciones y Doctrina y Ley LTDA. Bogotá, 1999.12 DE LA RIJA, Femando; “La Casación Penal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994

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* CORTE/~ JUS11CIA e

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internacionales de derechos humanos ratificodos por el Estado quereconozcan derechos más favorables a los contenidos en lo Constitución,prevalecerán sobre cualquier otro norma jurídico o acto del poderpúblico.”

De lo dicho encontramos en los instrumentos internacionales sobrederechos humanos, expresas referencias al Derecho Penal y ProcesalPenal, siendo ello un aporte significativo contra la arbitrariedad de losgobiernos y los tribunales de justicia nacionales. La Convención Americanasobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Interamericanaespecializada sobre DD.HH., conocida como Pacto de San José de CostaRica, es fuente principal en materia de protección de los derechosfundamentales y en ella se pueden encontrar numerosos principios ygarantías, mismos que son recogidos por nuestra Constitución y por endedeben cristalizarse también en nuestra normativa Penal, y como es obvio asu vez se ligan a la finalidad del recurso de casación; entre estos principiostenemos:

“Toda persono tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquierotro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparecontra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por laConstitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación seocometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Elderecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Todas las personas soniguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igualprotección de la ley. Los Estados Portes se comprometen: a garantizar que laautoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre losderechos de toda persona que interponga tal recurso; a desarrollar lasposibilidades de recurso judicial, y a garantizar el cumplimiento, por lasautoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimadoprocedente el recurso”.

Además de los enunciados encontramos en la Constitución de laRepública en sus artículos 66, 75, 76, 77, 82, 167, entre otros, normas yprincipios fundamentales que deben ser observados por los juecesnacionales de forma obligatoria al momento de estudiar el fundamentodel recurrente y al motivar su fallo en materia de casación penal. Estosprincipios son entre muchos otros y conforme al caso concreto, el derechoa la vida, a la salud, a la alimentación, a la libertad de expresión, a laigualdad ante la ley, a la libre asociación, principio de inocencia, el indubio pro reo, el non bis in ídem, no reformatio in peius proporcionalidad,la motivación de las resoluciones, etc.

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SALA ESPECIALIZADA DE 10 PENAt,P~R1 MILITAS, PENAt POLICIALHemos dicho que la casacion penal es una institucion ef r%,aY~esITo

control constitucional, no como una necesidad sino como una obliobligación que nace de nuestra Constitución, al respecto en el Art. 11manda que El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientesprincipios: 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y enlos instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa einmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. £ En materia dederechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretaciónque más favorezcan su efectiva vigencia”.

En relación a ello la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional manda que: “Art. 4.- Principios procesales.- Lajusticia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: 2.Aplicación directa de la Constitución.- Los derechos y garantíasestablecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales dederechos humanos, serán de directa e inmediata aplicación por y antecualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio oa petición de parte”. AM. 142.- “Procedimiento.- Las juezas y jueces, lasautoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicialaplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que seencuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En lasdecisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido. Enconsecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólosi tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contrariaa la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechoshumanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidosen la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá enconsulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo nomayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de lanorma...”

Como vemos la casación penal permite ejercer un riguroso controlde constitucionalidad de las sentencias del Tribunal A Quo, pues en unEstado constitucional, de derechos y justicia, como el nuestro, lasupremacía de los derechos fundamentales, en particular, y de las normasconstitucionales, en general, son prioritarias para precautelar la libertad yseguridad de los ciudadanos. Podemos decir además que la casación, asícomo su correcta aplicación en el campo Penal es uno más de los mediospara la realización de la Justicia, observando para ello de forma

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obligatoria todos los principios consagrados en los tratados internacionalesy recogidos por nuestra Constitución en relación a derechosfundamentales.

Corresponde a la administración de Justicia en este momentoprocesal de Corte Nacional, un actuar independiente, imparcial, racionalceñido de torma estricta a nuestra Carta Magna para así emitirresoluciones debidamente motivadas, luego de que, en materia decasación en el ámbito penal, se haya fundamentado de forma precisa elrecurso y se haya podido determinar con certeza los cargos contra lalegalidad de la sentencia impugnada. De ser procedente el recursointerpuesto o de ex oticio se corregirá el error, rectificando el agravioinferido, logrando así el imperio de los principios fundamentalesuniversalmente consagrados y plasmados en la Constitución de laRepública.

u) SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR SANTIAGO MARTIN NIETOBUSTOS, LUIS ANÍBAL GUERRERO JIMÉNEZ Y FLORENCIO JOSÉ MUÑOZSAMANIEGO.

Los recurrentes han centrado su fundamentación en tres ejesprincipales: ¡. Falta de motivación de la sentencia recurrida; II. Que no setrata de un delito de estafa sino de un incumplimiento civil; y iii. Que se haviolentado su derecho a la defensa.

1.- Sobre el argumento de carencia de motivación se considera:

El Art. 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la Repúblicamanda: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas.No habrá motivación si en la resolución no se enuncian los normas oprincipios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de suaplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seconsiderarán nulos. Las servidoras o servidores responsables seránsancionados”.

La motivación consiste en la manifestación que realiza el Juez de lasrazones jurídicas sobre las cuales acogió una determinada decisión,

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analizando, comparando, relacionando, cada uno de los al~partes así como las pruebas aportadas por los sujetos projuicio oral, para posteriormente valorar lo expuesto ante él conlógica, a experiencia, los conocimientos científicos y el recto entenderhumano como elementos de la sana crítica.

Fernando Díaz Cantón preceptúa que: “La motivación es laexteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional dedeterminada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición delrazonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en lasentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque elrazonamiento no exteriorizado del juzgador —suponiendo que hubieraforma de elucidarlo— hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestroderecho positivo “falta de motivación” se refiere tanto a la ausencia deexpresión de la motivación —aunque ésta hubiese realmente existido en lamente del juez— cuanto a la falta de justificación racional de la motivaciónque ha sido efectivamente explicitada.”3

La Corte Constitucional, con respecto de a motivación haconcluido: “...para que una resolución sea motivada se requiere que seafundamentada, es decir que se enuncien las normas y principios jurídicosen que se basa la decisión.. .“~‘ “..la motivación consiste en que losantecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con loque se resuelve y que nunca puede ser válida una motivación que seacontradictoria con la decisión...”5

Con pleno conocimiento de lo antes anotado, este Tribunal deCasación determina que una vez revisada la sentencia emitida por laSegunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichinchaen fecha 22 de mayo del 2012, las 12h12, se aprecia que en ella se hanconsiderado los argumentos y los elementos aportados por todas las partes

~ DÍAZ Cantón, Femando, “La motivación de la sentencia penal y otros estudios”, Ved., V reimp., Editoresdel Puerto, Buenos Aires, 2010.14 sentencia 0144-08-RA-caso 0144-08-RA, Reg. Oficial 615,18 de Junio de 2009.

y ~ sentencia 069-10-SEP-CC, Caso 0005-10-EP, Reg. Oficial 372,27 de Enero deI 2011.

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intervinientes; en los considerandos cuarto y décimo se realiza un correctoanálisis de lo expuesto, se enuncian las normas jurídicas aplicables y lavaloración de lo aportado por (as partes a todas luces se encasilla dentrode la sana crítica16, por lo que la sentencia en su conjunto es unaconstrucción lógico jurídica suficiente, concreta, clara, congruente,coherente y cumple además con los requisitos del Art. 309 del Código deProcedimiento Penal, por tanto no se observa carencia de motivación queprovoque un pronunciamiento en contra por parte de este Tribunal deCasación como es pretensión del recurrente.

Ii) Sobre el argumento del recurrente en el sentido de que no se tratade un delito de estafa sino de un incumplimiento civil debemos indicar losiguiente: El problema ya se lo ha planteado y ha sido absuelto por elTribunal de instancia, y es evidente que se trata de una observación quedebió ser planteada como fundamento de los recursos de nulidad yapelación, y así se lo ha hecho. Aspirar a que este Tribunal de Casaciónresuelva sobre “la no ap/icaci6n de los artícu/os ¡732, ¡766, 7505 del Código deProcedimiento Civil, en concordancia con el Art. 66 numeral 29, literal c) de laConstitución que establece que no puede haber prisión por deudas; el Art, 76numeral 3 que exige, que los personas sean juzgadas por un juez competente,natural . . .la sentencia sanciona el hecho del anticipo de dinero que recibieron losdenunciados por recibir tres vehículos, no todo caso en que existe lacompraventa requiere ser llevado a lo penal, porque ¡a intervención penal debeser de ultimo rotio, no se debe recurrir al Estado poro cobrar una deudo, pero ennuestro país los juzgados civiles no funcionan con lo rapidez y eficiencia que sedesearía y se acude o lo penol poro cobror lo deudo. El Código Civil en losortículos antes citodos, allano o quien ho cumplido el derecho de demondor porlo vía civil, el Art ¡505 que está de ocuerdo con el Art 1766 ye! 1732 del CódigoCivil en reloción ol concepto de lo comprovento y quienes intervienen en esteocto convierte al recurso en una pretensión del recurrente a que sehaga una nueva valoración de los hechos que han sido introducidos ajuicio en el momento procesal oportuno en donde hubo inmediación entrelas partes y el Juez, situación que como hemos dicho se encuentra vedada

Art. 86 deI Código de Procedimiento Penal: “Todo prueba será apreciada por el juez o tribunal conforme a

fl / las reglas de la sana crítica. Ninguna de las normas de este Código, se entenderá en contra de la libertad deVI ~ criterio que establece el presente artículo”.

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por nuestro legislación, se confunde además a la institución d- q~fr~w ~penal con una nueva instancia, una instancia adicional o u’. t~~Í~i /

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precisión el error de derecho en el que ha caído el Tribunal A quo y cómoeste yerro ha influido en la decisión.

Sin perjuicio de lo anotado, diremos sobre este punto que el Estadobusca proteger a la sociedad de quienes, mediando contratos engaños,busquen enriquecerse ilícitamente, y es cuando efectivamente ha surgidouna aparente confusión entre el dolo penol y el dolo civil del agente, yes+~ e~ untema que ha traído una discusión doctrinaria de larga dato,pero que ya ha sido resuelto. Es así djue la doctrina moderna ha solventadoel tema analizando cada caso concreto y teniendo a la tipicidad comolínea divisoria entre los dos ilícitos. Encontramos entonces que se actúa condolo penal cuando en la accióh del agente se encuentran todos loselementos típicos que configuran a la estafa, aquella circunstancia nospermite distinguir entre la estafd~d~ una mero ilicitud de carácter civil.Desde esa óptica, la descri~iár~ qCie encontramos en la sentenciarecurrida sobre lós héchos eÑ~ede la esfera de un incumplimientocontractual que caería en el árribito civil, paro integrar todos loselementos del delito de estafa por el cual han los recurrentes han sidocondenados por el Tribunal A quo. :

iü) Santiago Martin Nieto Bustos, Luis Aníbal Guerrero Jiménez yFlorencio José Muñoz Samaniego, fundamentan su recurso ademásindicando que “hubo una contravención al derecho de defensa consagrado enel Art. 76 numeral 7 de la Constitución de la República, litera! a) que dice quenadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa delprocedimiento...” y se hace alusión a que la audiencia efectuada ante elTribunal A quo, habría sido suspendida, y que al haberse encontrado a sustestigos “contaminados” se los había desechado. Volvamos a recordarque el recurso de casación no es una nueva instancia, ni tampococorresponde a este Tribunal revisar todo el proceso, era obligación de larecurrente establecer de forma exhaustiva, con claridad y precisión lasnormas jurídicas que creen que han sido vulneradas, no es suficientes su

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CORTE/ •~ NACIONAL DE

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mera enunciación o lectura sino se debió fundamentar el hecho de cómohan influido las inobservancias o errores en la decisión del Tribunal A quo.Se observa un ánimo persistente de contrariar la sentencia recurrida sinfundamento jurídico.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Casaciónde la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsitode la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREDEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, de conformidad con el Art.358 del Código de Procedimiento Penal, por unanimidad, resuelve declararimprocedente el recurso de casación interpuesto por Santiago Martin NietoBustos, Luis Aníbal Guerrero Jiménez y Florencio José Muñoz Samaniego,por no haber demostrado cual es la violación a la ley en la sentenciarecurrida de conformidad con el artículo 349 del Código de ProcedimientoPenal. Devuélvase el proceso a la jurisdicción de origen para los fineslegales pertinentes.- Actúe la Dra. Martha Beatriz Villarroel Villegas,Secretaria Relatora Encargada de la Sala con acción de personal No.2692- DNP- MY de fecha 23 de julio del 2012. Notifíquese y cúmplase.-

/ie BIum qarcelénJuez Ndicional.

CE

Dr. Kicnarci villa ez cabezas~2~~ei~acio no 1.

Dra. Martha VilIai?ÓitVtlle~asSecretaria Relatora

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‘-1.4-

Juicio No 625-12

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL. PENAL MILITAR, PENAL PTRÁNSITOQuito, 29 de octubre de 2013; las 11h00.—

Santiago Martín Nieto Bustos, Luis Aníbal Guerrero Jiménez y FlorencioJosé Muñoz Samaniego, han solicitado ampliación de la sentencia emitidapor este Tribunal de Casación en fecha 6 de agosto del 2013, las 10h00,una vez que se ha corrido traslado a la otra parte, se considera:

PRIMERO-- Santiago Martín Nieto Bustos, Luis Aníbal Guerrero Jiménez yFlorencio José Muñoz Samaniego, solicitan: 1) “a este Tribunal se sirvaampliar su sentencia a finO dÓ i-éEsolver sobre lo expuesto en la audienciaoral, que consta transcrito;dLfoja&~d~ la sentencia, relativo a la falta deprocurador común dé lbs acusadorés particulares. .“, y , II) “se sirvanampliar la sentencicí ~n cuanto a~~~?esar donde está la motivación, ycuál es esta, de la jentencia de la Seg&ida-Sala de Garantías Penales de

, ~

la Corte Provineial~de Justicia~de Pichihcha~ con relación a lo resueltorespecto de1~anulid~d pedida poçjos recurrentes.% ~.,.

t - ~‘:~ ?JUS u LASEGUNDO.-’El Art. 281 dii Código de ?rocedirT?iento €ivilrcuerpo normativo~~j1~W’.~supletorio en.materia~enal, establece que»v El juez-que dicto’sentencia, no

~puede revocarla ni alterar su sentido en ningun caso: pero podra aclararlao ampliarla~fralguna~de las partes lo solicitó?e dent?o de tres días’; a su vezel primer inciso del Art.~-282 ibidem mandcrque “la aclaracion tendra lugarsi la sentencia fuere o6scúra: y la am~3lÍación, cuando no se hubiere

resuelto alguno de los pun(os cófftrcvértidos, o se hubiere omitido decidirsobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidamentefundamentada. Para la acláración o ampliación se oirá previamente a laparte”.

TERCERO.- Luis Alberto Monge, procurador común de los ofendidos, se haopuesto por improcedente a lo solicitado por los accionantes, pues indicaque en la sentencia se encuentran resueltos todos los asuntoscontrovertidos, solicitando se rechace la pretensión de Santiago MartínNieto Bustos y otros.CUARTO.- Este Tribunal considera que es pertinente la solicitud deaclaración en cuanto a ‘se sirva ampliar su sentencia a fin de resolver

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sobre lo expuesto en la audiencia oraL que consta transcrito a fojas 8 de lasentencia, relativo a la falta de procurador común de los acusadoresparticulares...’, por ende aceptando la solicitud de aclaración que sobreeste punto requieren Santiago Martín Nieto Bustos, Luis Aníbal GuerreroJiménez y Florencio José Muñoz Samaniego, encontramos que enaudiencia oral, pública y contradictoria, los recurrentes han indicado que:

“En último lugar, para que se acepte la acusación particular, debe haberun procurador común; según el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, “sien un mismo proceso se presentaren dos o más acusadores por la mismainfracción y contra los mismos imputados, la jueza o juez ordenará que nombrenun procurador común dentro de 48 horas o lo designará de oficio” en efecto, elTribunal dispone lo providencia de fojas 75 y los acusadores a fojas 84 lo hacen yextrañamente la designación lo hace el abogado de los acusadores a nombrede los señores Luis Albedo Monge, Luis Anibal Segovia y Segundo Raúl MiseArequipe que no debía firmar ni a petición ni a ruego, sino firmar los tres unprocurador común, esto es absolutamente irregular y especialmente si el señorArequipa falleció el ¡1 de junio de 2011 en fecha anterior a las que se designaprocurador común a nombre de los tres, por ende sin la comparecencia delprocurador común en la audiencia de juicio, la resolución el recurso no tienevalidez y el Tribunal acepta la acusación y ordena pagar la indemnización dedaños y perjuicios, pero no se puede hacer ese trámite, la contravención es al Art.58 del Código de Procedimiento Penal, 277 y 52 del Código de ProcedimientoCivil. En la argumentación hecha doy por terminada mi intervención y solicito secase la sentencia emitida por la Segunda Sala de Garantías Penales de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha”1.

Al respecto es evidente que lo alegado no es materia de casación penal, 3sino es un asunto de mera legalidad que de ser el caso y de haber objeciónalguna, correspondía resolverse en instancias interiores ante el juzgadorcompetente, y en el momento procesal oportuno, pues recordemos que lacasación no es una tercera instancia ni una instancia adicional, ni es menester eneste momento hacer una revisión de todo lo actuado, peor aún hacer una nuevavaloración de las pruebas, sino se debió fundamentar el cómo los señores juecesde la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia dePichincha, en su sentencia de fecha 22 de mayo del 2012, las 12h12, han incurridoen algún error de derecho al haber mal interpretado o aplicado o al habercontravenido expresamente el texto de alguna norma y cómo ese yerro ha

‘Acta de Audiencia, fojas 10 del juicio No 625-12, sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito dela Corte Nacional de Justicia.

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influido en su decisión; más ocurre que lo pretendido por los recurre’relación alguna al contenido de la sentencia ni se ha determinasobre norma alguna ha influido en el fallo emitido. Es menester rresuelto por la Corte Constitucional en sentencia No. 001-13-SEP-O1647-1 1-EP, del 6 de febrero deI 2013, publicada en el SupleFRegistro Oficial 904, de 4 de marzo de 2013, que en relación al recurso aecasación ha planteado que:

“El caso sub ¡udice nace de un Juicio Penal, por lo tanto se remite .alos dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el cual se determinaque el recurso de casación será procedente cuando en la sentencia sehubiere violado la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, o porindebida aplicación o errónea interpretación. AdemÓs él pedido no puedefundarse en volver a valárdr Ib: ~?ueóa, conforme lo determina el artículó349 del Código de ProEédimiento Peñál~de esta forma, se evidencia, unanorma que restringe. la compet?ncib~aé sjueces de casación ~n mater(apenal, limitándolos ~‘únieomeñte haciai él análisis de la sentencia en

• .

referencia a estasLfres circunstancias.. .Por~lo tanto, al momento de resolver-‘

el recursoS se~ debé’ analizar úni~amente l&sentencia objetada por elnn~it’e ~.n e~rrecurrente, sin que los jueces tengan competencia para analizar$emas de

“33’ ‘W~ 4 ~ ~4t~ ~t~{4# LEIS Eztj flszl ~

mera legalidad, que~ ya fueron resueltos y qdiscutidos,. en~,,jas ~instanciasa*fl~inferiores, . ~ como por ejemplo el~ analisis ~de pnformes periciales o la%fln~Ø~n ~,.

procedencia y vaIo~c;on de pruebas, ya que si esto fuera asi sedesconocería ~la ind&~endencia interna de los jueces y tribunales de

‘~4f. egarantías penalis garantizada en la Constitución de la República en e!artículo ¡68 numeral (~~ueh reza: “Los~ganos de. la Función Judicial

4r

gozarán de~Toda violación a esteprincipio conllevará responsabilIdad administrativa, civil y penal deacuerdo con la ley” y específicamente prevista en el Código deProcedimiento Penal en los artículos 28 y 29 los que se les dota de llevar acabo la sustanciación del juicio.. .Ya en la etapa de impugnación. dentrode la cual de ser el caso se :presente un recurso de casación, se debeanalizar la violación de la ley dentro de la sentencia, más no otros asuntoscuya competencia como ya se dijo radica en los jueces de garantíaspenales”2. (negñllas nos pertenece)

-73-‘)~i t~\.e.~c CC)

o

2Texto íntegro de la sentencia en http://www.corteconstituCional.Rob.eC

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Para ser coherentes con lo expuesto, debemos indicar que, como bienhan alegado Santiago Martín Nieto Bustos, Luis Aníbal Guerrero Jiménez yFlorencio José Muñoz Samaniego, en audiencia oral, pública y contradictoria,de fundamentación del recurso de casación, el tema del procurador común alque hace relación el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, ha sidoordenado, se ha nombrado y se ha aceptado en el momento procesal oportuno,por y ante el Noveno Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, tal como obra afojas 75, 84 y 85 del cuerpo 1 del juicio No 145-2011 del mentado Tribunal.Finalmente debemos resaltar que este Tribunal de Casación no ha encontradovicios que provoquen la nulidad del proceso, y así lo ha dejado determinado enel considerando segundo del fallo que se solicita ampliación.

Por lo expuesto resulta improcedente la casación que pretendenSantiago Martín Nieto Bustos, Luis Aníbal Guerrero Jiménez y Florencio JoséMuñoz Samaniego, por no haberla fundamentado conforme al artículo 349del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO.- Lo requerido por los accionantes en relación a que “sesirvan ampliarla sentencia en cuanto a expresar donde está lo motivación,y cuál es esta, de la sentencia de la Segunda Sala de Garantías Penales dela Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con relación a lo resueltorespecto de la nulidad pedida por los recurrentes...”. ha sido ya motivadoy resuelto por este Tribunal en sentencia de fecha 6 de agosto del 2013; las10h00, en donde la pretensión de los recurrentes ha sido analizada,valorada y resulta en el considerando CUARTO del fallo de la Segunda Salade Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 22de mayo del 2012, por ende se NIEGA la ampliación que sobre éste puntosolicitan Santiago Martín Nieto Bustos, Luis Aníbal Guerrero Jiménez yFlorencio José Muñoz Samaniego.- Cúmplase y notitíquese.

NACIONAL

JiménezENCARGADA