sala especializada de lo penal, penal militar, penal ... · la presente causa tiene como...

11
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSUTO JUICIO PENAL: No. 490-2013 RESOLUCION: No. 405-2014- SALA PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO PROCESADO: MURILLO CRUZATTY CARLOS ALFREDO, CAICEDO INTRIAGO JACINTO ASUNCIÓN, MORÁN RODRÍGUEZ EDISON ANGEL OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO RECURSO: CASACIÓN POR: ROBO CALIFICADO

Upload: others

Post on 13-Aug-2020

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL ... · La presente causa tiene como antecedente el parte de detención suscrito por los Mayores de Policía Jimmy Acosta Rosero,

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSUTO

JUICIO PENAL: No. 490-2013

RESOLUCION: No. 405-2014- SALA PENAL, PENALMILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

PROCESADO: MURILLO CRUZATTY CARLOSALFREDO, CAICEDO INTRIAGOJACINTO ASUNCIÓN, MORÁNRODRÍGUEZ EDISON ANGEL

OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO

RECURSO: CASACIÓN

POR: ROBO CALIFICADO

Page 2: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL ... · La presente causa tiene como antecedente el parte de detención suscrito por los Mayores de Policía Jimmy Acosta Rosero,

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAk~,ddd. Scjur:dad A.:

fUurnam: &gnI~vrn:n:J. Kc

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENALPOLICIAL Y TRÁNSITO No. 490-7 tLEJ~4j~. ‘%~

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA j~LA~S?i>IrI~LOPENZ

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y T SlTO~T~~0L~

JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira

Juicio No. 490-2013-LBP

Quito, 17 de marzo de 2014.- Las 16H50.-

VISTOS.-

HECHOS

Consta en la sentencia de 02 de abril de 2013, las 14h48, que por recurso de apelación conoció la

Segunda Sala de Garantias Penales de la Corte Provincial del Justicia de Pichincha, lo siguiente:

La presente causa tiene como antecedente el parte de detención suscrito por los Mayores de Policía

Jimmy Acosta Rosero, y Wilmer Guayaquil Santamaría, Sbte. de Policía Mario Padilla, el Sgop. Pablo

Shunaula, Cbop. Danilo Campoverde y Darwin Tutin y Cbos Lorena Solano, Cristian Castro, Jaime

Guaranga y René López, en el cual hacen conocer que mediante un video difundido por el canal de

televisión RTS, llegó a su conocimiento que el día martes 18 de octubre de 2011 se había producido un

asalto a mano armada a las 22h00 aproximadamente en el interior de un local de un karaoke ubicado en

el sector sur de la ciudad, en la Av. Ajavi y Huigra, sector Unión Popular, en el Hotel Madisson, lugar en

donde habían sido asaltadas varias personas a quienes les han quitado sus pertenencias esto es

celulares, dinero en efectivo, carteras y billeteras, según se había observado en el video transmitido;

gracias a la información de la policía se había conocido que se trataba de una banda integrada por

Edison Morán Rodríguez alias “el gordo”, Carlos Alfredo Murillo Cruzatty quien presumiblemente era la

persona que conducía el vehiculo en el cual llegan al Karaoke del hotel Madison y posterior al asalto se

dan a la fuga en el vehículo marca Tucson color plomo de placas PBC 7356.” [Sic]

II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas

Especializadas conforme dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de

la Función Judicial, que sustituye el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala

Page 3: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL ... · La presente causa tiene como antecedente el parte de detención suscrito por los Mayores de Policía Jimmy Acosta Rosero,

CORTE NACIONAL DE

A A JUSTICIA1~rdad5rzuuL,J y Tu:

ilIum,nm, rarnnmm,a. X,ukm:,,:,

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR. PENAl.POLICLALYTRÁNSITO No. 490-2013-LBP

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los

recursos de casación y revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la

República del Ecuador y 186.1 reformado del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto,

avocamos conocimiento del recurso de casación; por sorteo realizado el 15 de abril del 2013, las 15h38;

la doctora Lucy Blacio Pereira actúa como Jueza Nacional ponente según el artículo 141 del Código

Orgánico de la Función Judicial; la doctora Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional y el doctor Paúl Iñiguez

Ríos, Juez Nacional, conforman el Tribunal.

III. VALIDEZ PROCESAL

El presente recurso se ha tramitado conforme a lo establecido en los articulos 75 y 76.3 de la

Constitución de la República del Ecuador y las reglas generales de impugnación dispuestas en los

capítulos 1 y IV del Título Cuarto del Código de Procedimiento Penal. Por lo que, al no existir vicios de

procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales, habiéndose observado las garantias del debido

proceso, este Tribunal declara la validez de lo actuado.

IV. NATURALEZA JURíDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

La casación es una institución procesal, un recurso extraordinario, no constituye una nueva instancia de

análisis sobre los hechos presentados en el caso, sino que realiza únicamente un análisis in iure de la

sentencia, de segunda instancia, para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse

contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una incorrecta aplicación de la misma; ya,

en fin, por haberla interpretado erróneamente, corno dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento

Penal. Se constituye en un instrumento protector de los derechos y garantías fundamentales de las

partes en el ámbito penal. Forma parte de los medios de impugnación que nuestro sistema procesal

penal proporciona a los sujetos procesales para defender el imperio del derecho en las decisiones

judiciales. En el Ecuador rige el Estado constitucional de derechos y justicia, por lo que el recurso de

casación, pasa de cumplir la función de control de la aplicación de la ley hecha por los tribunales de

instancia y la unificación de criterios jurisprudenciales, a la función de tutela de la Constitución, de los

tratados internacionales de derechos humanos, y de las normas formal y materialmente conforme a sus

disposiciones.

2

Page 4: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL ... · La presente causa tiene como antecedente el parte de detención suscrito por los Mayores de Policía Jimmy Acosta Rosero,

(i3j

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA ,~EAL~

~SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR. PENAL 1 j,~J 1 9\i

POUCLUYTR&NSITO No. 4~b&2013~bPt~

Y TRANSItO ~

La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la impugnación, gar4ti7acIolerL—”

el artículo 8.2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que

dice: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías

mínimas: (...) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. El artículo 14.5 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que: “toda persona declarada culpable de un

delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un

tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley’. La Constitución de la República del Ecuador, reconoce

este derecho en el artículo 76.7.m.

Luis Cueva Carrión señala que: “.. . el recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la ley y lasentencia, no entre las partes..”. El Tribunal de Casación, por disposición expresa de la ley, está

impedido de realizar una nueva apreciación de las pruebas que han sido consideradas por el juzgador en

la sentencia, excepto cuando éste comete errores de derecho en la valoración de la prueba. En este caso

es procedente que se examine la forma en que se valoraron las pruebas, con el fin de analizar el juicio de

derecho que respaldó la sentencia. Mediante esta sentencia se materializa la tutela judicial efectiva y la

motivación como derecho del debido proceso.

V. ANTECEDENTES PROCESALES

El Juez Décimo de Garantías Penales de Pichincha dictó auto de llamamiento a juicio el 17 de abril del

2012, a las 15h30, “en contra de EDISON ANGEL MORAN RODRÍGUEZ, JACINTO ASUNCIÓN

CAICEDO INTRIAGO Y CARLOS ALFREDO MURILLO CRUZATY, por el delito de Robo Calificado

tipificado y sancionado en el Art. 550, 551 y 552 numeral uno y dos en sus calidades respectivas de los

prenombrados procesados en concordancia del Art. 42 y 43 del Código Penal2”. [Sic]

El 22 de septiembre deI 2012, a las 08h40, el Tribunal Primero de Garantías Penales de Pichincha dictó

sentencia condenatoria, “declarando la culpabilidad de los ciudadanos EDISON ANGEL MORÁN

RODRÍGUEZ y JACINTO ASUNCIÓN CAICEDO INTRIAGO, en calidad de autores, del delito de ROBO

CALIFICADO, tipificado y sancionado en los Arts. 550, 551 y 552 numeral 2 deI Código Penal en

concordancia con el Art. 42 ibídem. Se le impone a EDISON ANGEL MORAN RODRIGUEZ, la pena

modificada de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CORRECCIONAL. Se condena a JACINTO ASUNCIÓN

CAICEDO INTRIAGO, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CORRECCIONAL. Se encuentra

1 Luis Cueva Canión, La Casación en Materia Penal, Ediciones Cueva Carrión, 2da Edición, Qufto, 2007, p. 1462 Cuaderno 1 deI Primer Tribunal de Garantias Penales de Pichincha, f. 24 vuelta

3

Page 5: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL ... · La presente causa tiene como antecedente el parte de detención suscrito por los Mayores de Policía Jimmy Acosta Rosero,

CORTE NACIONAL DE

4~+ ~AíItu,r,~ra ~n,,wnn,

SALA BELO PENAL, PENAL MILITAR. PENALPOLICIALYTR3~YSITO No. 490-2013-LSP

al ciudadano CARLOS ALFREDO MURILLO CRUZATTY, CULPABLE, en calidad de cómplice de robo

calificado tipificado y sancionado en los Arts. 550, 551 y 552 numeral 2 del Código Penal en

concordancia con el Art 43 idem, imponiéndole la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CORRECCIONAL3.

[Sic]

El 11 de octubre del 2012, los procesados Carlos Alfredo Murillo Cruzatty y Jacinto Asunción Caicedo

lntriago, interponen recurso de apelación, mismo que es conocido por la Segunda Sala de Garantias

Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que en sentencia dictada el 02 de abril del 2013,

las 14h48, ‘reforma la sentencia venida en grado en el sentido que les condena a los recurrentes por el

delito de ROBO SIMPLE y no por el de robo calificado, imponiéndole a JACINTO ASUNCIÓN CAICEDO

INTRIAGO la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CORRECCIONAL, por haberle encontrado culpable del

delito de robo simple en calidad de AUTOR; y a CARLOS ALFREDO MURILLO CRUZATTY, la pena de

UN AÑO DE PRISIÓN CORRECCIONAL, por haberle encontrado culpable del delito de robo simple en

calidad de CÓMPLICE”~. [Sic]

El 19 de abril del 2013, Carlos Alfredo Murillo Cruzally interpone oportunamente recurso de casación, por

lo que el proceso es remitido a la Corte Nacional de Justicia.

VI. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

6.1 Carlos Alfredo Murillo Cruzatty5

Representado por su defensor doctor Darwin Mena Ríos, fundamenta su recurso de casación, indicando

en lo principal: 6.1.1 Violación del articulo 156 del Código de Procedimiento Penal, “...como hechos

fácticos consta que el 07 de octubre del 2012, se produjo un robo en un hotel denominado “MAISSON’Ç a

las tres de la mañana, en esta situación se observa que el Teniente Guayaquil, que compareció en

audiencia de juzgamiento, manifiesta que se descubrió este acto en base a dos videos otorgados

primeramente por RTS y segundamente no se llevaron a cabo conforme el procedimiento establecido en

el artículo 156 de Código de Procedimiento Penal, he ahíla primera violación directa de la ley, es decir,

por contravenir expresamente lo establecido en el artículo 156 de Código de Procedimiento Penal...”

6.1.2 El abogado defensor alega que: “...Otra violación directa es el artículo 107, que establece que

cuaderno II del Primer Tribunal de Garantias Penales de Pichincha, fs. 197-202cuaderno de la corte Provincial de Justicia de Pichincha, is, 10-12Expediente de la corte Nacional de Justicia, Acta de la audiencia de fundamentación del recurso, f. 20

4

Page 6: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL ... · La presente causa tiene como antecedente el parte de detención suscrito por los Mayores de Policía Jimmy Acosta Rosero,

flCORTE NACIONAL DE

JUSTICIAcrdjó. 5e1ur:dad, Pa:

~ FZcmrnrn~nt, Ka,,kincru N A L~3~kZ.&~SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL 4’~’ ~~

POLICIAL Y TRÁNSITO Ñ’o~49O~2d1}3~’ sp

t~cuando se haya recuperado los objetos, se realizará un peritaje, pero este~

SLHA’t MILITAR, PEKAL POLICIAL/articulo 119 del Código Procesal Penal no tiene valor sino cuando quien realizó el~peritajéT~dóTff,~&ez a

juzgamiento y a través de los principios de inmediacion oralidad y contradiccion nndan~tPtestimon,o.

(.. .)al tratarse de un delito contra la propiedad tenemos elementos normativos que rigen a los tipospenales en este caso la ajen idad, que sí fue considerada por el voto salvado del doctor Renato Vásquez

en la resolución de la Corte Provincial de Justicia, no se justificó la ajenidad, no existió el artículo 109, es

decir, existió una violación directa al articulo 109” 6.1.3 El abogado defensor solicita al Tribunal que

acepten el recurso de casación interpuesto y se confirme el estado de inocencia de su cliente señor

Carlos Alfredo Murillo Cruzatty.

6.2 Fiscalía General del Estado6

El doctor José Garcia Falconí, delegado del señor Fiscal General del Estado, en lo principal manifiesta lo

siguiente: 6.2.1 “. . .es obligación de recuaente, del casacionista, señalar de manera exacta, qué ley sevioló, ha manifestado que se ha violado el articulo 156, 107 del Código de Procedimiento Penal demanera muy general y además es obligación señalar si se violó por contradicción expresa de su texto,

indebida aplicación o por errónea interpretación y además cómo influyó esa violación de la ley en la

sentenciaC..) 6.2.2 . . .el articulo 349, inciso segundo, es categórico en señalar que no serán admisibleslos pedidos tendientes a volver a valorar la prueba porque el recurso de casación es técnico,extraordinario, no es de tercera instancia, no tienen la facultad para volver a valorar la prueba, más aún

sería gravisimo eso porque se estaria violentando el principio de independencia judicial interna...’ Por

todo lo expuesto, la Fiscalía solicita que se deseche el recurso por no haberse fundamentado conforme a

la ley.

6.3 Jacinto Caicedo Intriago y Edison Morán Rodríguez’

El doctor Paúl Guerrero Godoy, Defensor Público, y abogado defensor de los procesados no recurrentes,

en lo principal manifiesta lo siguiente: “. . La Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha

aceptó parcialmente el recurso del cual el señor Edison Rodriguez no fue recurrente y le sancionó por el

delito de robo simple y en la parte resolutiva manifiestan en relación al señor Edison Angel Moran

Rodríguez: La Sala considera improcedente realizar un análisis respecto a su relación jurídica, pues alno haber interpuesto recurso alguno queda manifiesta su conformidad con la sentencia dictada en su

6 Ibid., f. 21

‘Ibid., f. 21 vuelta

5

Page 7: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL ... · La presente causa tiene como antecedente el parte de detención suscrito por los Mayores de Policía Jimmy Acosta Rosero,

CORTE NACIONAL. DE

4~+~CG Ron~,vmau:,.

SALA BELO PENAL, PENAL MILITAR, PENALPOLICLALYTEÁNSITO No. 490-2013-LBP

contra’ (...)por lo cual ha habido una violación a la ley en la sentencia conforme lo determina el articulo

327 del Código de Procedimiento Penal, que establece que cuando en un proceso existan varios

coacusados, el recurso interpuesto por uno de ellos beneficiará a los demás, siempre que la decisión no

se funde en motivos exclusivamente personales, como es el caso”. El doctor Paúl Guerrero Godoy

concluye solicitando que se enmiende el error de la ley en la sentencia.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7.1 A cerca de la violación directa de los artículos 107 y 109 del Código de Procedimiento Penal.-

En este punto es necesario aclarar que de conformidad al artículo 349 del Código de Procedimiento

Penal, el recurso de casación es procedente cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por

contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación.

Es obligación del recurrente, en atención a los principios de oralidad, contradicción e inmediación,

señalar en la fundamentación de su recurso cuál de estas causales ha configurado la violación, siendo

que además al invocarse una de las causales, esta excluye a las demás.

Toda vez que el recurrente a través de su abogado defensor no ha determinado de qué forma el tribunal

ad quern ha violado la ley, ya sea por a) contravención expresa de su texto; b) indebida aplicación; y, c)

errónea interpretación, este Tribunal de Casación no puede entrar a analizar las normas adjetivas

penales supuestamente violadas en la sentencia.

Más allá de este impedimento legal, este Tribunal de Casación no puede analizar la alegación del

recurrente porque la ajenidad no corresponde al contenido de los artículos 107 y 109 del Código Adjetivo

Penal que se han acusado como violados. Los articulos mencionados por el recurrente hacen referencia

a procedimientos dirigidos a restituir los bienes robados a sus legítimos dueños y no a un elemento que

componga el tipo penal materia de esta causa, que al ser violado, modifique la resolución a la que el

tribunal ad quem ha arribado.

7.2 Contravención expresa del artículo 156 deI Código de Procedimiento Penal.- El articulo

mencionado dispone lo siguiente:

6

Page 8: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL ... · La presente causa tiene como antecedente el parte de detención suscrito por los Mayores de Policía Jimmy Acosta Rosero,

0490PENAL HILrAR, PENAL FOLICML

Y tRANSITO

8~P R3~~’“El juez de garanDas penales autorizara al Fiscal para el reconocimiento e ationes

mencionadas en el articulo anterior, así como de películas, registros informáticos, fotografías,

discos u otros documentos semejantes. Para este efecto, con la intervención de dos peritos que

jurarán guardar reserva, el Fiscal, en audiencia privada, procederá a la exhibición de la película

o a escuchar el disco o la grabación y a examinar el contenido de los registros informáticos. Las

partes podrán asistir con el mismo juramento.

No se requerirá la autorización a la que se refiere el artículo anterior, en los casos en que las

grabaciones de audio o video sean obtenidas por cámaras de seguridad o en lugares públicos;

asi como tampoco en los casos en que se divulguen grabaciones de audio o video obtenidas poruno de los intervinientes. En estos casos el juez de garantías penales tendrá la facultad de

admitir o no la prueba obtenida a través de estos medios, valorando su autenticidad, la forma enque se obtuvo, los derechos en conflicto, y el bien jurídico protegido.

La Fiscal o el Fiscal podrá ordenar la identificación de voces grabadas por personas que afirmen

poder reconocerlas, sin perjuicio de ordenar el reconocimiento por medios técnicos o conintervención pericial.

Si los predichos documentos tuvieren alguna relación con el objeto y sujetos del proceso, elFiscal ordenará redactar la diligencia haciendo constar en ella la parte pertinente al proceso. Si

no la tuvieren, se limitará a dejar constancia, en el acta, de la celebración de la audiencia y

ordenará la devolución de los documentos al interesado”.

El contenido del articulo antes citado, hace referencia a los diferentes procedimientos que deben

observarse para considerar como prueba las grabaciones de audio o video presentados durante la etapa

de juicio; pruebas que en este caso, han sido evaluadas tanto por el tribunal a quo como por el tribunal

ad quem como a continuación se detalla.

De conformidad con el segundo inciso del articulo 349 del Código de Procedimiento Penal: “No serán

admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba”. El carácter extraordinario del recurso de

casación, ~a los límites para la actuación de este Tribunal de casación, prohibiéndole de manera

expresa volver a valorar la prueba, ejercicio procesal que corresponde a los órganos jurisdiccionales

correspondientes. Lo que si le compete a este Tribunal, es revisar si el tribunal ad quem ha evaluado las

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVr,dad, Se~ur~.kd “ Pi:

W,nrsm,a i~crnavnw,c:. ~‘,Jfl~ra,

SALA DE LO PENAL PENAL MILITAR. PENALPOLICIAL Y TR).Y SITO

—‘5-

Page 9: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL ... · La presente causa tiene como antecedente el parte de detención suscrito por los Mayores de Policía Jimmy Acosta Rosero,

CORTE NACIONAL DE

4~ jus ctAfli~r~nr~, R~zsivma,,ra

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR. PENALPOLICIALYTR.iYSITO No. 490-2013-LBP

pruebas conforme a las reglas de la sana crítica8, que incluyen la lógica, la psicología y la experiencia

para alcanzar una conclusión armónica con los presupuestos de hecho y de derecho presentes en la

sentencia.

La sana crítica obliga a la jueza o al juez a: “ji..] apreciarla prueba y fundar su decisión basándose no

en su íntimo convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indica la

psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano. ji..] el

magistrado debe imperativamente expresar cuales son las razones que, surgidas sólo de las pruebas,

determinan la decisión adoptada, indicando cual fue el camino deductivo seguido para llegar a esa

conclusión y no solo el resultado de la operación mental. Esto impide que el órgano jurisdiccional pueda

decidir basado solo en su capricho, en simples conjeturas o en su íntimo convencimiento. Así, es

menester que esas razones se extraiqan sólo y directamente de las pruebas producidas en la causa y no

en el conocimiento privado del iuez o en constancias no introducidas reqularmente al proceso. A su vez.

el recorrido de cada razonamiento debe estar claramente sustentado en los principios de la lóqica. la

experiencia común, la nsicoloqía y el recto entendimiento humano9. [El subrayado no pertenece al texto]

En la sentencia emitida por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha consta el siguiente análisis de los elementos probatorios aportados por Fiscalía para

determinar la existencia del delito y la responsabilidad de los procesados, entre ellos, el ahora recurrente:

“En cuanto a Carlos Murillo en base de las pruebas introducidas en juicio, en especial del video que fue

sometido a la pericia de audio y video (,.,)10” [Las negrillas y el subrayado no pertenecen al texto].

Lo aseverado por el Tribunal ad quem respecto a las pericias realizadas al video introducido como

prueba, y en el que se registraron las acciones que se están juzgando, se confirman con el testimonio del

Cabo de Policía, Tecnólogo Jaime Patricio Pillajo Quitiatez, quien se ratificó en su informe No. 13-2012

de audio, video y afines, realizado el 4 de enero del 2012, en el que señala que por medio del Sistema

Informático Integrado de la Policía Nacional [SINPE], se ha constatado que el señor Murillo también

aparece en el video.

Código de Procedimiento Penal, articulo 86.- ‘Toda prueba será apreciada por el juez o tribunal conforme a las reglas de lasana crítica. Ninguna de las normas de este Código, se entenderá en contra de la libertad de criterio que establece el presentearticulo’,9 Sentencia Casación de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, recurso extraordinario de casación No.402-2012, las 15:15, jueza ponente Dra, Lucy Blacio Pereira.10 Cuaderno de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Sentencia de la Segunda Sala de GaranDas Penales, 1. 12

8

Page 10: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL ... · La presente causa tiene como antecedente el parte de detención suscrito por los Mayores de Policía Jimmy Acosta Rosero,

‘e,

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVe,d~& Saar:dad y P~~:

~Qurnan,, Rcmavmc’,N g:,~~an;s , A LSALA DE Lo PENAL PENAL MILITAR. PENAL

PoucnLvTRiNsno

SALA ESPECiALIZADA DE Lo PENAl,Al realizarse las pericias respectivas al video que fue elemento probatorio dentro 4~aI.pra~nteAcausa

se cumplió con lo dispuesto en el articulo 156 del Código Adjetivo Penal. No se extraé~eíja~~n a

impugnada que se haya contravenido de forma alguna el tratamiento juridico con el que se debe

proceder en el caso de grabaciones de video. Asimismo, no es probable verificar contravención alguna al

artículo 156 supra, por lo tanto la fundamentación del recurrente resulta infructuosa porque el tribunal de

apelación ha calificado y valorado la legalidad de la prueba adecuadamente, ciñéndose a los elementos

que componen la sana critica.

Sin embargo, este Tribunal de Casación sí constata una ruptura entre las premisas analizadas en la

sentencia y la conclusión final a la que se arriba, por cuanto los hechos considerados como probados

dentro de la resolución y la norma a la que fueron subsumidos, esto es al delito de robo simple, artículo

550 del Código Penal y al grado de participación en el delito, artículo 42 ibid., no son compatibles.

Al registro en video de los hechos que ya ha sido mencionado por este Tribunal como prueba válida paraprobar la responsabilidad de los procesados en el delito de robo agravado, se suma el testimonio delCabo de Policia Carlos Cristóbal Morales Ballesteros quien realizó el informe pericial de balística No. 16~

2012, en el que examinó una alimentadora marca Glock, con capacidad para almacenar 31 cartuchos9mm; 3 cartuchos calibre l6mm para escopeta, 2 cartuchos calibre 38 SPL, 9 cartuchos calibre 9 mm.

todas las que se obtuvieron en el lugar de los hechos.

El numeral segundo del artículo 552 del Código Penal, prescribe lo siguiente: “El máximo de la pena

establecida en el articulo anterior, se aplicará al responsable si concurre alguna de las siguientes

circunstancias: 2a. - Si el robo se ha ejecutado con armas~ o por la noche, o en despoblado, o en

pandilla, o en caminos o vias públicas”. [Las negrillas y el subrayado no pertenecen al texto].

El tribunal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha ha incurrido en una indebida aplicación del

artículo 550 del Código Penal, cuando correspondía aplicar el artículo 552.2 ibid., debido a que durante la

sustanciación de la presente causa se ha probado la participación de los procesados en el ilícito,

utilizando armas para cometerlo, lo que consta de los hechos en la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de

Page 11: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL ... · La presente causa tiene como antecedente el parte de detención suscrito por los Mayores de Policía Jimmy Acosta Rosero,

CORTE NACIONAL DE

44~T!9~i!ir:man;a ,ravm~n:a. E.n,kmar.:c

SALA BE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENALPOLICL1LYTRANSITO No. 490-2013-LBP

conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal este Tribunal de la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,

RESUELVE:

1. Declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el señor procesado CARLOS

ALFREDO MURILLO CRUZATTYI por no haber demostrado las supuestas violaciones a la ley en la

sentencia impugnada de conformidad con el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal.

2. Casar de oficio la sentencia impugnada y declarar al sentenciado y recurrente señor CARLOS

ALFREDO MURILLO CRUZATTY, culpable del delito reprimido y tipificado en el artículo 552.2 del

Código Penal, en calidad de autor, en concordancia con el artículo 42 del Código Penal, por lo que se le

impone la pena de cinco años de prisión; sin embargo, en atención al principio no reformatio in pejus, se

mantiene la pena impuesta por el tribunal de apelación.

3. Devolver el proceso ailribunal de origen, notifíquese y cúmplase.

~lad“Ç~j~sierraJUEZA NACIONAL

Certifico.~

SECRETARIO RELA

lo