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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D. M, 28 de marzo de 2018 SENTENCIA N.0 123-18-SEP-CC CASO N.0 2641-16-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR l. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El señor Freddy Antonio Serrano González, en calidad de apoderado del señor Allagui Rached (ciudadano tunisio) presenta acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado el 09 de noviembre de 2016 por los jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que rechazó el recurso de apelación dentro del juicio ejecutivo N.0 09332-2014-32315, propuesto por el señor Allagui Rached en contra de los señores Kahlil Ah Mohamed El Faghi y Nashly Vanesa Orellana Espinoza. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el secretario general, certificó el 14 de diciembre de 2016, que en referencia a la causa N.a 2641- 16-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las juezas constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y el juez constitucional Manuel Viteri Olvera mediante auto de 24 de enero de 2017, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N." 2641-16-EP. \� /

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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Quito D. M, 28 de marzo de 2018

SENTENCIA N.0 123-18-SEP-CC

CASO N.0 2641-16-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

l. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El señor Freddy Antonio Serrano González, en calidad de apoderado del señor Allagui Rached (ciudadano tunisio) presenta acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado el 09 de noviembre de 2016 por los jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que rechazó el recurso de apelación dentro del juicio ejecutivo N.0 09332-2014-32315, propuesto por el señor Allagui Rached en contra de los señores Kahlil Ah Mohamed El Faghi y Nashly Vanesa Orellana Espinoza.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el secretario general, certificó el 14 de diciembre de 2016, que en referencia a la causa N.a 2641-16-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las juezas constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y el juez constitucional Manuel Viteri Olvera mediante auto de 24 de enero de 2017, admitió a Cv! trámite la acción extraordinaria de protección N." 2641-16-EP. \� /

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Causa N.0 2641-16-EP Página 2 de 23

Mediante memorando N.0 0187-CCE-SG- SUS-2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió el caso N.0 2641-16-EP al abogado Francisco Butiñá Martínez, en virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria de 08 de febrero de 2017, para la sustanciación del mismo.

El juez sustanciador, mediante providencia emitida el 22 de junio de 2017, avocó conocimiento de la causa y dispuso la notificación a las partes procesales sobre la recepción del proceso para los fines legales correspondientes, adicionalmente dispuso que se notifique con la demanda y el contenido de la providencia a los jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas a fin que en el término de cinco días presenten un informe debidamente motivado de descargo acerca de los argumentos expuestos por el accionante de la presente causa. De igual manera, dispuso notificar a los terceros interesados: Kahlil Ab Mohamed El Faghi y Nashly Vanesa Orellana Espinoza y al procurador general del Estado.

Decisión judicial impugnada

La decisión judicial que se impugna a través de la presente acción extraordinaria de protección es el auto dictado el 09 de noviembre de 2016 por los jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas dentro del juicio ejecutivo N.o 09332-2014-32315, que en lo principal señala:

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS.- SALA ESPECIALIZADA DE

LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS. Guayaquil, miércoles 09 de

noviembre del 2016, las 17h07.- VISTOS: ( ... ) TERCERO: Análisis del Tribunal y aplicación de doctrina, jurisprudencia y normas legales.- De conformidad con los

dispuesto en el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC) "Si la apelación versa

sobre un auto o decreto, el ministro de sustanciación pedirá los autos y los pasará al tribunal,

para que resuelva sin otro trámite, observando estrictamente el orden de antigüedad, según la

fecha en que se hubiese recibido el proceso ... "; siendo el presente caso el motivo de

impugnación el Auto de Nulidad emitido en primer nivel, a este Tribunal le corresponde

atender el recurso interpuesto, aplicando criterios de interpretación de normas jurídicas que

sirven para cumplir con el principio de la obligatoriedad de administrar justicia con arreglo a

la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos, a las leyes de la

República, aplicando para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del fl � ordenamiento legal, los principios generales del derecho, así como la doctrina y la J J \h�'

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Causa N." 2641-16-EP Página 3 de 23

jurisprudencia. De la revisión del expediente se observa que la pretensión del accionante es,

por un lado, el cobro del valor constante en dos cheques a los que considera son títulos

ejecutivos y por otro lado, reclama el total de la deuda que asciende a $469500,oo dólares

norteamericanos más los intereses, costas procesales y los honorarios del defensor; dentro del

marco establecido en el libelo de demanda, es necesario precisar ciertos requerimientos que

debe cumplirse para la determinación del debido proceso. 3.1.- En los juicios ejecutivos al

tenor de lo dispuesto en el Art. 347 del CPC., son solemnidades sustanciales: "1. Haberse

aparejado a la demanda título ejecutivo; y, 2. Sustanciar las excepciones que se propongan

dentro del respectivo término ... . ", en la especie, se incorporan dos cheques emitidos en

"Guayaquil, 18 Enero 2012" el No.001028 y en "Guayaquil 12-01-2012" el cheque

No.000997 con cargo a la Cuenta Corriente No.3486730304 del Banco Pichincha C.A., cada

uno por setenta y cinco mil dólares, como titular de la cuenta se observa "COOPERAZIONE

S.A." y como beneficiario "ALLAGUI RACHED" (fs.2 y 2vta.); se aprecia en los cheques

un sello impreso con la leyenda "PROTESTADO POR INSUFICIENCIA DE FONDOS" el

8 de marzo del 2012; de fs.3 y 4 se observan copias certificadas por Notario Público de los

Recibos signados con los números 1 y 2 de fechas 12 y 17 de Enero de 2012 respectivamente;

en el contenido de los documentos se dice que corresponden a: " .... Acuerdo transaccional y

dar por terminando (sic) el negocio comercial de la exportación de banano y atún entre la

compañía Ecuatoriana COOPERAZIONE S.A., y la compañía ZENITH FOR

INTERNATIONAL TRADE de nacionalidad Tunisia ... ", cada uno de los recibos es por la

cantidad de $75000,00 y están firmados por los hoy actor y demandado; lo expresado es

concordante con la motivación que realiza el Juez A quo en su Auto Resolutivo, y

efectivamente la Ley de Cheques determinaba el plazo para la presentación al cobro de estos

documentos, disponiendo en el Art. 25 "Los cheques girados y pagaderos en el Ecuador

deberán presentarse para el pago dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de

su emisión ... . ", esta disposición legal vigente a la fecha de presentación de la demanda, fue

incumplida al constar que el protesto fue realizado por el Banco Pichincha el día 8 de marzo

de 2012, conforme se deja expresado los cheques pretendidos fueron emitidos en la ciudad

de Guayaquil, por lo que, se aplica la disposición del Art.25 de la Ley de Cheques y

consecuentemente nos conduce a lo previsto en el Art.57 ibídem "El cheque no pagado por

falta o insuficiencia de fondos y protestado dentro del plazo de presentación, constituye título

ejecutivo ... . ", al haberse incumplido con la normativa legal referida, esto es, no fueron

presentados al cobro los cheques en los veinte días posteriores a su emisión, el documento

pierde la calidad de título ejecutivo y se aplica lo previsto en el segundo inciso del referido

Art.57 "En los demás casos, salvo disposición legal en contrario, el pago de un cheque podrá reclamarse en juicio verbal sumario"; se puede apreciar con claridad que el accionante ha

pretendido cobrar el valor constante en los dos cheques a través de la vía ejecutiva que, como

se deja analizado, no era la adecuada y además requiere el cobro del valor total de la deuda

que atribuye a los demandados, lo cual hace inviable la pretensión en juicio ejecutivo,

lo ha expresado nuestra ex Corte Suprema de Justicia en uno de sus fallos: "Cuando \ Yl

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Causa N.0 2641-16-EP Página 4 de 23

se entrega un cheque como pago del precio de compraventa, puede suceder que presentado al

banco girado sea normalmente pagado con lo cual termina la vida de un cheque y

correlativamente, queda extinguida la obligación del comprador de pagar el precio de la

mercadería comprada. Puede suceder, también, que el banco girado no pague el cheque por

cualquier causa (no existir provisión de fondos, hallarse cerrada la cuenta corriente, haber

ordenado el girador que no se efectúe el pago, etc.). En este supuesto sufre una transformación

fundamental el carácter jurídico del documento, que de una orden incondicional de pago pasa

a ser un título de crédito con las características de literal autónomo patrimonial y abstracto.

En estas circunstancias, el vendedor a quien no se le ha llegado a pagar el precio de la

mercadería vendida, puede a su elección: o seguir las acciones cambiarías derivadas del

cheque, o proponer las acciones causales otorgadas por la ley a favor del vendedor por causa

del precio insoluto. Las acciones causales pueden proponerlas incluso cuando se hallen

prescritas o negadas las acciones cambiarías ... " (Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No.

12. Página 3695. Quito, 15 de enero de 2003). 3.2.- El Art.1014 del Código Adjetivo Civil:

"La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se

esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o

a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la

decisión de la causa, observando, en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts. 355, 356 y 357"; el trámite escogido por el actor para el presente

reclamo, no ha sido el adecuado y por lo tanto influye definitivamente en la decisión de la

causa que limita el derecho a la defensa de los accionados y por cuanto los documentos

aparejados a la demanda no son títulos ejecutivos conforme se deja analizado y motivado.

3.3.- El doctor Rubén Morán Sarmiento, en su obra Derecho Procesal Civil Práctico. Tomo

11, al referirse a la Nulidad, manifiesta: "Este recurso si afecta al proceso en su entorno

general, ya sea por violación de trámite, o por omisión de las solemnidades sustanciales de

todo proceso. Las cosas vuelven a su estado anterior, como si nada hubiese ocurrido; esos

actos nulos no tuvieron existencia alguna.". Por lo expuesto y debidamente fundamentado,

precautelando los principios de legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica, tutela judicial

efectiva y verdad procesal, estipulados en los artículos 7, 9, 23, 25 y 27 del Código Orgánico

de la Función Judicial y el debido proceso consagrado en el artículo 76 de la Constitución de

la República del Ecuador, éste Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte

Provincial de Justicia del Guayas, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de apelación y

confirmar el Auto de Nulidad dictado por el Juez A qua. Cumplidas las formalidades de ley,

se devolverá el expediente a la Unidad Judicial de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese.-

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Causa N.0 2641-16-EP Página 5 de 23

Antecedentes Fácticos que dieron origen a la acción extraordinaria de protección

El l3 de noviembre de 2012, el señor Allagui Rached presentó una demanda ejecutiva en contra de los señores Kahlil Ab Mohamed El Faghi y Nashley Vanesa Orellana Espinoza, representantes de la compañía ZENITH POR INTERNATIONAL TRADE, mediante la cual reclamaba el pago de dos cheques por la suma de $75.000 cada uno, como parte del pago por la terminación de la negociación de exportación de latas de atún.

El conocimiento de la mencionada demanda correspondió al juez del Juzgado Undécimo de lo Civil del Guayas, -actual Unidad Judicial Civil con sede en Guayaquil- quien mediante providencia emitida el 16 de noviembre de 2012, admitió a trámite la demanda propuesta por reunir los requisitos de ley. Este órgano judicial mediante auto emitido el 16 de febrero de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de calificación de la demanda, sin derecho a reposición, dejando a salvo el derecho del actor a iniciar su acción por la vía legal correspondiente.

De esta decisión judicial, el señor Freddy Antonio Serrano González, en calidad de apoderado del señor Allagui Rached interpuso recurso de apelación ante los jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas; judicatura que mediante auto emitido el 09 de noviembre de 2016, resolvió rechazar el recurso de apelación. De esta decisión, el legitimado activo en la calidad en la que comparece interpuso acción extraordinaria de protección.

De la solicitud y sus argumentos

El accionante al formular su acción extraordinaria de protecciqn, en lo principal, manifiesta que el día 09 de noviembre del 2015 a las 10h53, en la Corte Provincial de Justicia del Guayas, Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Guayaquil ante el responsable de sorteos, presentó un escrito el señor Sergio Vicente Orellana, dentro del juicio materia del presente recurso, por sus propios derechos, y en lo pertinente establece que es padre biológico de Nashly Vanesa Orellana Espinoza, representante legal 'y accionista de la personería jurídica demandada y establece que su hija es casada con el señor Khalil El Fhagui, accionista de la misma compañía; y según se

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desprende del certificado de la Superintendencia de Compañías que se encuentra dentro de autos se establece que de las acciones de ambos completan el 100% de acciones de la compañía; además establece que en el bien inmueble donde fueron citados es de propiedad de Nashly Vanesa Orellana Espinoza, como persona natural y que él es el administrador, e inclusive solicita copias certificadas de todo lo actuado, ratificándose lo que manifiesta la Ley en lo pertinente que no se pierde el domicilio cuando es administrado por un familiar.

Aduce además, que con fecha viernes 20 de noviembre de 2015 ante el responsable de sorteos de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, Unidad Judicial Civil del cantón Guayaquil, expuso con claridad mediante escrito, la conservación del domicilio de conformidad con el artículo 51 del Código Civil, en virtud del cual no debe correrse traslado al padre biológico de la representante legal de la demandada personería jurídica, por no ser parte procesal; y, este fue considerado como parte procesal dentro del proceso en primera instancia, a pesar de que en reiterados escritos le manifestó que se abstenga de notificar al señor padre de la representante legal de la demandada.

Señala también, que en reiteradas ocasiones le manifestó al señor juez de primera instancia que conoció la causa, que viola el debido proceso y los principios que establece el Código Orgánico de la Función Judicial y es más, establece lo que dice la ley donde fue cobrado el cheque, anexándole la dirección electrónica donde consta, en escrito presentado con fecha 16 de junio del 2016 a las llh22.

Finalmente indica, que la violación de sus derechos se produjo durante todo el proceso hasta la culminación, al permitir que personas no partes procesales incurran dentro del proceso corriéndoseles traslado, violando los principios de imparcialidad, debida diligencia procesal, simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, dispositivo, celeridad, economía procesal que hacen efectivas las garantías del debido proceso e inclusive el artículo 140 del Código Orgánico de la Función Judicial que establece que no podrá el Juez ir más allá del petitorio y fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, manifestado en escrito presentado el día 19 de febrero de 2016; violaciones que han sido corroboradas ineficazmente por 1\�

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Causa N.0 2641-16-EP Página 7 de 23

Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en otros términos y motivaciones.

Derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la decisión judicial

De la argumentación constante en la demanda de acción extraordinaria de protección, se observa que el legitimado activo señala varios derechos vulnerados. Sin embargo, de la lectura integral de la misma se observa que centra sus argumentos en la vulneración del debido proceso en la garantía de la motivación consagrado en el artículo 76, numeral 7 literal! de la Constitución de la República del Ecuador.

Pretensión concreta

En virtud de los antecedentes expuestos y con fundamento en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, el legitimado activo solicita se acepte la acción extraordinaria de protección y se deje sin efecto el auto dictado por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el día 09 de noviembre del 2016 a las 17h07 y notificado elll de noviembre del 2016 a las 10h30.

De la Contestación y sus argumentos

Legitimados Pasivos

Jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas

De la revisión de los documentos que obran del proceso, no consta el informe motivado de descargo requerido por el juez constitucional ponente, en auto de 22 de junio de 2017, a los jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, pese a estar legalmente notificados conforme se desprende de la razón sentada por la actuaria del despacho a fojas 11, así como del Oficio N.o 167-17-CC-FBM de 23 de junio de 2017 que consta a fojas 20 del constitucional.

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Terceros Interesados

Procuraduría General del Estado

A fojas 22 del expediente constitucional comparece el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio y delegado del procurador general del Estado, señalando casilla constitucional N. o 018 para recibir notificaciones.

Audiencia pública

Conforme lo dispuesto por el juez sustanciador Francisco Butiñá Martínez, mediante providencia de 26 de febrero de 2018, se convocó a las partes procesales para ser escuchadas en audiencia pública, el día viernes 09 de marzo de 2018, a las 10:30.

A foja 60 del expediente constitucional, consta la razón de la audiencia pública sentada por la actuaria ad-hoc, en la cual se indica lo siguiente:

RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito el día de hoy viernes 09 de marzo de

2018, a las 10:30, se realizó la audiencia pública dentro del caso N° 2641-16-EP; convocada

mediante providencia de 26 de febrero de 2018, las 15:45 y con la presencia del señor juez

constitucional y de las partes en la oficina regional de la Corte Constitucional en la ciudad de

Guayaquil. A esta diligencia comparecieron: el legitimado activo, señor Freddy Antonio

Serrano González, en calidad de apoderado del señor Allagui Rached quien expuso sus

argumentos de defensa por intermedio de su abogado defensor Carlos Vega Hernández y los

terceros interesados: señores Kahlil Ab Mohamed El Faghi y Nashly Vanesa Orellana

Espinoza, representados por su abogado patrocinador Juan Aguiñaga Rivadeneira. No

comparecieron los legitimados pasivos señores jueces de la Sala Especializada de la Corte

Provincial de Justicia del Guayas y en calidad de tercero interesado el representante de la

Procuraduría General del Estado, pese a haber sido legalmente notificados conforme se

desprende de la razón actuaria! que obra a fojas 45 y a los documentos constantes a fojas 48

y 51 del expediente constitucional. A los abogados se les concedió el término de 72 horas

para legitimar su intervención y el también concedió el término de 8 días para que las partes

intervinientes presenten la documentación que consideren pertinente dentro de la presente acción. Lo certifico.- Quito, 09 de marzo de 2018.

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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Causa N.0 2641-16-EP Página 9 de 23

11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional

Las normas contenidas en los artículos 94, 429 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 191, numeral 2, letra d) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3, numeral 8, letra e) y 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, prescriben que este Organismo es competente para conocer y resolver la presente acción extraordinaria de protección.

Legitimación activa

El artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, señala: "Legitimación activa.- La acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte de un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial". Por tanto, el señor Freddy Antonio Serrano González, apoderado del señor Allagui Rached se encuentra legitimado para presentar esta acción extraordinaria de protección, toda vez que, conforme se desprende del expediente de instancia, compareció como actor en el juicio ejecutivo seguido en contra de los señores Kahlil Ab Mohamed El Faghi y Nashley Vanesa Orellana Espinoza.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección propende de conformidad con lo establecido tanto en la Constitución de la República, así como en la jurisprudencia de este Organismo que las vulneraciones de derechos constitucionales no queden en la impunidad, razón por la cual mediante esta garantía se permite que las sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia puedan ser objeto de revisión por parte del más alto órgano de control de constitucionalidad, la Corte

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En este orden de ideas, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador mediante sentencia N.0 003-13-SEP-CC dictada dentro del caso N.0 1427-10-EP, señaló que " ... la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales, a través del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto de las decisiones judiciales".

Finalmente, este Organismo en su sentencia N. o 018-13-SEP-CC dictada dentro de la causa N.0 0201-10-EP estableció que por medio de la acción extraordinaria de protección, el juez constitucional tiene la facultad de analizar sustancialmente la cuestión controvertida, y de ser el caso, está obligado a declarar la violación de uno o varios derechos constitucionales, ordenando inmediatamente su reparación integral.

Determinación del problema jurídico

Con las consideraciones anotadas y con la finalidad de resolver la presente acción extraordinaria de protección, esta Corte Constitucional establece el siguiente problema jurídico:

El auto emitido el 09 de noviembre de 2016 por los jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio ejecutivo N.a

09332-2014 -32315, ¿vulneró el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República del Ecuador?

Resolución del problema jurídico

El auto emitido el 09 de noviembre de 2016 por los jueces de la Sala Especializada

de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio

ejecutivo N.o 09332-2014-32315, ¿vulneró el derecho constitucional al debido

proceso en la garantía de la motivación consagrado en el artículo 76 numeral 7

literal! de la Constitución de la República del Ecuador?

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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Causa N.0 2641-16-EP Página 11 de 23

En este contexto, previo a resolver el problema planteado, corresponde puntualizar el contenido del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, para acto seguido realizar el respectivo análisis sobre la vulneración o no del mencionado derecho en la emisión del auto por parte de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.

El derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación se encuentra consagrado en el artículo 76 numeral 7, literal 1) de la Constitución de la República, en los siguientes términos:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden,

se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas ( 0 0 0 )

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: ( ... )

1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si

en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se

explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,

resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las

servidoras o servidores responsables serán sancionados.

En efecto, la motivación es una garantía constitucional que tiene como fin brindar transparencia a las partes procesales y a la sociedad en general, a través de la emisión de fallos que se funden en los preceptos constitucionales, legales, jurisprudenciales, o de otras fuentes y que sean aplicables al caso concreto.

En este contexto, el Pleno de la Corte Constitucional, en la sentencia N. o 099-16-SEP­CC, dictada dentro del caso N.0 1624 -11-EP, estableció que:

. 00 la motivación no debe ser entendida como la enunciación de hechos y normas, ya que al

contrario la motivación es la justificación de las razones relevantes que dieron lugar a que la

autoridad judicial tome una decisión determinada ( ... ) Por consiguiente, la motivación de

ninguna manera es un requisito formal de las decisiones judiciales, puesto que al contrario se

constituye en un requisito sustancial, que permite que las personas conozcan las razones por �. las cuales la autoridad judicial adoptó un criterio determinado.

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Causa N." 2641-16-EP Página 12 de 23

Tanto así, que la motivación de la sentencia, auto o resolución, implica la justificación clara y precisa que debe realizar la autoridad judicial para que las partes conozcan cuales fueron los argumentos que utilizó para tomar una determinada decisión.

Así también, la Corte Constitucional determinó que una sentencia se encuentra debidamente motivada, en tanto, cumpla, además de las condiciones estructurales derivadas del tenor literal de la norma constitucional, con los requisitos de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, los mismos que se entienden como condiciones intrínsecas de la motivación.1

En este contexto, este Organismo Constitucional, en la sentencia N. o 239-16-SEP-CC, emitida dentro de la causa N.0 0887-15-EP, manifestó:

El primer elemento de la motivación es la razonabilidad, que consiste en que las decisiones

emitidas por la autoridad competente deben ser fundamentadas no solo en los principios constitucionales y en normas infra constitucionales sino que también deben ser sustentadas

enmarcándose en la naturaleza del proceso. La Corte Constitucional, ha señalado que este

parámetro hace referencia a la determinación de fuentes que el juzgador utiliza como fundamento

de la resolución judicial.

El segundo elemento de la motivación es la lógica, que en cambio tiene relación directa con la

vinculación de los elementos ordenados y concatenados, lo que permite elaborar juicios de valor

en el juzgador al momento de emitir una resolución en base a las circunstancias fácticas que se

presentan en cada caso; este debe regirse sobre los hechos puestos a consideración con el fin de

que mediante la recurrencia de las fuentes del derecho aplicables al caso, se pueda obtener una

sentencia con criterio jurídico que incorpore aquellas fuentes con su conocimiento y los hechos

( ... )

Finalmente, el tercer elemento de la motivación es la comprensibilidad, a la cual se la entiende

como el hecho de que los juzgadores garanticen el entendimiento y comprensión directa de la

decisión judicial a través del uso de un lenguaje claro ...

En este sentido, es importante que todas las decisiones emitidas por las autoridades públicas se encuentren debidamente motivadas, y que esta motivación no se limite necesariamente a un ejercicio subsuntivo; sino que, por el contrario, comporta que la\

n

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. 1 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.0 312-16-SEP-CC, caso N.0 0133-15-EP. :1\ \\'�'�

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autoridad efectúe una justificación que contenga una razón argumentada de los motivos por los cuales la autoridad dicta tal decisión.

Una vez enunciados los parámetros de la motivación, corresponde a esta Corte Constitucional verificar si la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, al emitir la decisión objeto de la presente acción extraordinaria de protección, lo hizo de manera razonable, lógica y comprensible.

Razonabilidad

En relación a este parámetro, esta Corte Constitucional en la sentencia N.0 046-17-SEP-CC, dictada dentro del caso N.0 1098-12-EP, señaló: "Una decisión razonable es aquella que se fundamenta en las fuentes del ordenamiento jurídico, en tanto guarden relación con la naturaleza y objeto del caso concreto".

En este sentido, la razonabilidad se encuentra relacionada con la identificación de las fuentes de derecho en las que la autoridad jurisdiccional funda su competencia, razonamientos, afirmaciones y decisión, así como también con la relación de éstas con la naturaleza de la acción o recurso puesto en su conocimiento.2

A efectos de analizar el criterio de razonabilidad, es pertinente precisar que la decisión judicial impugnada fue dictada por los jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas dentro de un juicio ejecutivo, mediante la cual se resolvió rechazar el recurso de apelación planteado por el señor Freddy Serrano González, apoderado del señor Allagui Rached en contra del auto emitido por el juez de la Unidad Judicial Civil de Guayaquil que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de calificación de la demanda, sin derecho a reposición. 3

Así entonces, esta Corte verificará si la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, al emitir su decisión, enunció las fuentes del

2 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N.0 304-16-SEP-CC, dentro de la causa N.0 0952-15-EP. 3 A fojas 107 del expediente de primera instancia consta el auto de nulidad emitido por el juez de la Unidad \ C\1. Judid•l Civil ron eodo on o! cantón Gu•y•quil.

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derecho en las cuales sustentó su decisión y si las mismas guardan relación con la acción puesta en su conocimiento.

En el caso sub examine, se observa que el auto impugnado se encuentra estructurado en tres considerandos: en el primero los operadores judiciales fijan su competencia para conocer el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 208 del Código Orgánico de la Función Judicial. A continuación, en el considerando segundo, se refieren a los antecedentes y actuaciones procesales dentro del juicio ejecutivo y que originaron el recurso de apelación.

Posteriormente, en el considerando tercero citan los artículos 340 y 34 7 del Código de Procedimiento Civil que se refieren, en su orden, al recurso de apelación y a las solemnidades sustanciales en los juicios ejecutivos. Señalan también, lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Cheques, que determinaba el plazo para la presentación y cobro de estos documentos, en concordancia con el inciso segundo del artículo 57 de la misma ley.

Enseguida, los jueces de apelación citan la jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia respecto al no pago de los cheques. De igual forma, se refieren al contenido de los artículos 1014, 355, 356 y 357 del Código de Procedimiento Civil que regulan lo concerniente al trámite correspondiente a cada proceso.

Finalmente, los jueces de la Sala Civil enuncian los artículos 7, 9, 23, 25 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 76 de la Constitución de la República para adoptar su decisión; que fue la de rechazar el recurso de apelación.

De lo anotado, se evidencia que en el presente caso, los jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, identificaron las fuentes jurídicas que sustentan su decisión y que fueren aplicables al caso, en función del recurso de apelación sometido a su conocimiento. Por tanto, esta Corte colige que la G _...... decisión judicial impugnada cumple con el parámetro de razonabilidad. \ , , . .... I .. , / . �p,

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Lógica

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Para continuar con el análisis del caso sub examine, se verificará si la decisión judicial impugnada cumple con el segundo parámetro de la motivación. La lógica implica que en la resolución exista la debida coherencia entre los argumentos expuestos entre sí, la conclusión extraída, y entre ésta y la decisión final adoptada por la autoridad judicial; así como, con el cumplimiento del mínimo de carga argumentativa que el derecho exige para adoptar la decisión de que se trate.

En cuanto a este elemento, este Organismo se refirió al mismo en la sentencia N. o

021-16-SEP-CC, dictada dentro del caso N.0 0540-12-EP, y señaló lo siguiente: " ... el parámetro de la lógica se encuentra relacionado no solo con la coherencia que debe existir entre las premisas con la conclusión final, sino también con la carga argumentativa que debe existir por parte de las autoridades jurisdiccionales en los razonamientos, afirmaciones y finalmente en la decisión que vaya a adoptar".

Por lo tanto, la lógica se constituye en el criterio que determina que las premisas que conforman la decisión tienen que ser establecidas en un orden lógico y debidamente estructurado, de tal forma que aquellas guarden relación con la decisión final a la que se arribe.

En el caso sub examine, el accionante señala que la decisión judicial impugnada vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, en función de que el tribunal ad quem no analizó las pretensiones y alegaciones constantes en escrito de recurso de apelación respecto del cobro de los cheques que fueron materia del juicio ejecutivo seguido en contra de los señores Kahlil Ab Mohamed Al Faghi y Nashly Vanessa Orellana Espinoza.

En este punto, conviene referirse a las pretensiones del actor constantes en el escrito que contiene el recurso de apelación y que obra a fojas 111-114 del expediente de instancia en el que señala como argumento principal y que motivó la interposición del recurso de apelación lo siguiente: "( ... ) Usted señor juez motiva su auto de conformidad con el art. 25 de la extinta ley de cheques que dispone el plazo de veinte días p�ra su presentación o cobro, sin considerar que dicho cobro fue efectuado. \ Wl.,

\Y'

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mediante compensación de cobro de cheques en el exterior en el país de Túnez, por lo que el mismo artículo en su inciso tercero establece el plazo o término del domicilio del banco girado, en este caso el sistema bancario financiero Tunecino no establece el plazo de veinte días para el cobro y dichos cheques fueron pagaderos a la vista en la ciudad de Túnez ( . . . )" . Al respecto, los jueces de apelación inician su análisis, tomando como punto de partida el siguiente argumento:

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS.- SALA ESPECIALIZADA DE

LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS. Guayaquil, miércoles 09 de

noviembre del 2016, las 1 7h07.- VISTOS: ( ... ) TERCERO: Análisis del Tribunal y aplicación de doctrina, jurisprudencia y normas legales.- ( ... ) siendo el presente caso el

motivo de impugnación el Auto de Nulidad emitido en primer nivel, a este Tribunal le

corresponde atender el recurso interpuesto, aplicando criterios de interpretación de normas

jurídicas que sirven para cumplir con el principio de la obligatoriedad de administrar justicia con arreglo a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos, a las

leyes de la República, aplicando para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación

del ordenamiento legal, los principios generales del derecho, así como la doctrina y la

jurisprudencia ( ... )

De lo transcrito, se observa que los jueces de apelación, citan la premisa del recurso de apelación sometido a su conocimiento, delimitando así el ámbito dentro del cual deben girar sus argumentaciones y consideraciones, esto es, a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra un auto que declaró la nulidad en primera instancia en un juicio ejecutivo.

Sin embargo, los jueces provinciales en al auto cuestionado consideran:

( ... ) en la especie, se incorporan dos cheques emitidos en "Guayaquil, 18 Enero 2012" el

No.001028 y en "Guayaquil 12-01-2012" el cheque No.000997 con cargo a la Cuenta

Corriente No.3486730304 del Banco Pichincha C.A., cada uno por setenta y cinco mil

dólares, como titular de la cuenta se observa "COOPERAZIONE S.A." y como beneficiario

"ALLAGUI RACHED" (fs.2 y 2vta.); se aprecia en los cheques un sello impreso con la

leyenda "PROTESTADO POR INSUFICIENCIA DE FONDOS" el 8 de marzo del 2012; de

fs.3 y 4 se observan copias certificadas por Notario Público de los Recibos signados con los

números 1 y 2 de fechas 12 y 1 7 de Enero de 2012 r�<;pcctivamcnte; en el contenido de los\\

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Causa N.0 2641-16-EP Página 17 de 23

documentos se dice que corresponden a: " .... Acuerdo transaccional y dar por terminando

(sic) el negocio comercial de la exportación de banano y atún entre la compañía Ecuatoriana

COOPERAZIONE S.A., y la compañía ZENITH FOR INTERNATIONAL TRADE de

nacionalidad Tunisia ... ", cada uno de los recibos es por la cantidad de $75000,00 y están

firmados por los hoy actor y demandado; lo expresado es concordante con la motivación que

realiza el Juez A quo en su Auto Resolutivo, y efectivamente la Ley de Cheques determinaba

el plazo para la presentación al cobro de estos documentos, disponiendo en el Art. 25 "Los

cheques girados y pagaderos en el Ecuador deberán presentarse para el pago dentro del plazo

de veinte días, contados desde la fecha de su emisión ... . ", esta disposición legal vigente a la

fecha de presentación de la demanda, fue incumplida al constar que el protesto fue realizado

por el Banco Pichincha el día 8 de marzo de 2012, conforme se deja expresado los cheques

pretendidos fueron emitidos en la ciudad de Guayaquil, por lo que, se aplica la disposición

del Art.25 de la Ley de Cheques y consecuentemente nos conduce a lo previsto en el Art.57

ibídem ( ... )

Del argumento esgrimido, se puede observar que los jueces de apelación dentro de su análisis, si bien señalan las solemnidades sustanciales que deben observarse en los juicios ejecutivos, específicamente a los cheques protestados por insuficiencia de fondos que han sido presentados en el proceso con base en ello determinar si en efecto constituían título ejecutivo conforme lo prescrito en los artículos 25 y 57 de la Ley de Cheques4 -normativa pertinente a la fecha de tramitación del juicio ejecutivo- y que a su criterio ha sido inobservada por el actor al momento de plantear el juicio ejecutivo, no se refieren ni mucho menos anotan las pretensiones del actor en el recurso de apelación.

4 Ley de Cheques, Artículo 25.- Los cheques girados y pagaderos en el Ecuador deberán presentarse para el pago dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de su emisión. Los cheques girados en el exterior y pagaderos en el Ecuador deberán presentarse para el pago dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha de su emisión. Los cheques girados en el Ecuador y pagaderos en el exterior se sujetarán para la presentación al pago, a los

términos o plazos que determine la ley del estado donde tenga su domicilio el banco girado. Artículo 57.- El cheque no pagado por falta o insuficiencia de fondos y protestado dentro del plazo de presentación, constituye título ejecutivo. Igualmente constituye título ejecutivo el comprobante a que se refiere el inciso 3o. del Art. 29 de esta Ley. En los demás casos, salvo disposición legal en contrario, el pago de un cheque podrá reclamarse en juicio verbal sumario. La acción civil intentada para el pago de un cheque no perjudica la acción penal correspondiente.

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En virtud de lo señalado, una vez examinados los fundamentos de hecho y de derecho, los jueces consideraron que:

( ... ) al haberse incumplido con la normativa legal referida, esto es, no fueron presentados al

cobro los cheques en los veinte días posteriores a su emisión, el documento pierde la calidad

de título ejecutivo y se aplica lo previsto en el segundo inciso del referido Art.57 "En los demás casos, salvo disposición legal en contrario, el pago de un cheque podrá reclamarse en

juicio verbal sumario"; se puede apreciar con claridad que el accionante ha pretendido cobrar

el valor constante en los dos cheques a través de la vía ejecutiva que, como se deja analizado,

no era la adecuada y además requiere el cobro del valor total de la deuda que atribuye a los

demandados, lo cual hace inviable la pretensión en juicio ejecutivo ( ... )Por lo expuesto y

debidamente fundamentado, precautelando los principios de legalidad, imparcialidad,

seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y verdad procesal, estipulados en los artículos 7, 9,

23, 25 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial y el debido proceso consagrado en el

artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, éste Tribunal de la Sala

Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de apelación y confirmar el Auto de Nulidad dictado por el Juez A quo. Cumplidas las formalidades de ley, se devolverá el expediente a la Unidad Judicial de

origen para los fines pertinentes.

Al respecto, se evidencia que los jueces de apelación para arribar a la conclusión de rechazar el recurso de apelación, se fundamentaron en lo señalado en la Ley de Cheques y el Código de Procedimiento Civil, que es la normativa que regula lo atinente al juicio ejecutivo. Sin embargo, en el auto impugnado no se observa que los jueces se hayan referido, ni mucho menos analizado, los argumentos expuestos por la parte apelante y que precisamente originaron que el recurso de apelación lo que evidencia con toda claridad que los jueces de la Sala de Apelación, no centraron su estudio en resolver los hechos y argumentos del recurso puesto a su conocimiento, sino que se limitaron exclusivamente a reproducir los argumentos del juez a quo respecto a que el actor del juicio ejecutivo inobservó lo señalado en la Ley de Cheques y en el Código de Procedimiento Civil, sin pronunciarse respecto de los cargos imputados por la parte recurrente en su escrito de apelación.

De lo expuesto, se puede colegir que los operadores de justicia al construir los argumentos jurídicos que sirvieron de base para la resolución del presente caso, dispusieron rechazar el recurso de apelación y confirmar el auto de nulidad dictado por el juez a quo, sin analizar, a través de una debida argumentación jurídica, si las'\ 1 �

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alegaciones y pretensiones del legitimado activo tenían validez jurídica, a la luz de las normas constitucionales y legales expuestas en el caso concreto. Esta falta de congruencia de los jueces al no analizar las pretensiones del legitimado activo, produjo a su vez, una falta de motivación en la decisión judicial impugnada, en tanto no garantizó los derechos constitucionales en el proceso ejecutivo, atentando de esta forma el debido proceso.

En el presente caso, esta omision cometida por el órgano judicial ocasionó un desajuste entre la decisión judicial y los términos en que el legitimado activo formuló sus pretensiones con el objetivo de que se revise la decisión del juez de primera instancia -auto de nulidad - y con base en ello se continúe sustanciando el juicio ejecutivo.

En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que:

... se considera oportuno aseverar que todo desajuste entre la decisión judicial y los términos

en que las partes formularon legítimamente sus pretensiones acarrea vulneración de derechos

constitucionales, puesto que, según las circunstancias concurrentes de cada caso concreto,

puede involucrar, asimismo, una vulneración del principio de contradicción constitutiva de

una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la

desviación supusiere una fundamental alteración de los términos en los que discurrió la

controversia procesal, tal como ocurrió en el caso objeto de examen.5

En efecto, la decisión judicial impugnada no ofreció una respuesta a las solicitudes planteadas por el legitimado activo, limitándose a aplicar meramente la Ley de Cheques y el Código de Procedimiento Civil, lo que trae consigo que el juez incumpla su rol de garante de los derechos constitucionales del ordenamiento jurídico, al contravenir con su deber de decidir de acuerdo a la consideración planteada por la parte procesal recurrente. En definitiva, este máximo órgano de control constitucional exige que todo órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes en cada etapa del proceso para que la decisión judicial pueda estar debidamente motivada6•

5 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.o 052-18-SEP-CC, caso N.o 2046-13-EP. 6

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Por todo lo anterior, la Corte Constitucional concluye que la sentencia impugnada no guarda un orden lógico y sistemático con los elementos que la conforman; es decir, no se pudo comprobar que las premisas fácticas tuvieron concordancia con la elaboración de las premisas normativas, pues su configuración trajo consigo una desconexión con la conclusión final, por lo que, al no existir una coherencia formal entre ambas premisas con la conclusión (decisión), esta Corte determina que la decisión judicial impugnada inobservó el parámetro de la lógica.

Comprensibilidad

Este criterio constitucional consiste en el empleo, por parte del operador de justicia, de un lenguaje claro y pertinente que permita una correcta y completa comprensión de las ideas contenidas en una determinada resolución judicial7•

La Corte Constitucional, mediante la sentencia N. o 293-15-SEP-CC, caso N.0 0115-12-EP, se ratificó en "el deber de la claridad del lenguaje jurídico que tienen los órganos judiciales en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales. Desde esta perspectiva, el lenguaje jurídico es un vehículo en el que los ciudadanos adquieren conocimiento del derecho".

Así también, la sentencia N.0 091-16-SEP-CC, caso N.0 0210-15-EP mencionó que este criterio reviste de "especial importancia ya que a través del mismo se legitiman las actuaciones de los operadores de justicia en vista que sus resoluciones deben ser claras y descifrables no solo para las partes intervinientes sino para el auditorio social que deberá entender como lógicas y razonables las resoluciones alcanzadas más allá de su pericia o no en el ámbito del derecho".

En este sentido, el criterio de comprensibilidad se refiere a la posibilidad de que el operador de justicia garantice a las partes procesales y al conglomerado social, que observa y aplica sus decisiones, comprender su razonamiento a través del uso de un

7 Entre otras, Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.0 087-16-SEP-CC, caso N.0 0965-10-EP; sentencia N.0 153-15-SEP-CC, caso N.0 1 523-12-EP; sentencia N.0 049- 15-SEP-CC, caso N.0 1 974-12-EP.

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lenguaje claro y una adecuada construcción semántica y contextua! del fallo8. No obstante, no basta la utilización de un lenguaje de fácil acceso para considerar que una decisión judicial cumple con el criterio de comprensibilidad, ya que se requiere además, que las ideas y premisas que integran la decisión o sentencia se encuentren redactadas de forma coherente, concordante y completa9•

De esta forma, en el caso sub examine, este máximo órgano de control e interpretación constitucional constata que el lenguaje utilizado por los operadores de justicia es claro y sencillo, no obstante, esto no resulta suficiente para considerar que la decisión judicial impugnada cumple con el criterio de comprensibilidad, en tanto, además de la redacción asequible y de fácil entendimiento, se requiere, a su vez, que dicho auto siga una correcta armonía y correspondencia en su integralidad, de manera que cada una de las premisas se relacionen entre sí, y a partir de ellas, se obtenga la conclusión final10.

Esta situación no acontece en el caso bajo examen, debido a que en la parte motiva de la decisión judicial impugnada no existe la congruencia debida entre las pretensiones planteadas por el legitimado activo con relación a las premisas jurídicas elaboradas para el efecto, tal como le correspondía elaborar a los operadores de justicia, en calidad de garantes de los derechos constitucionales del ordenamiento jurídico11, razón por la cual, la decisión judicial impugnada deviene en incomprensible.

Por las consideraciones anotadas, la decisión judicial dictada el 09 de noviembre de 2016, por los jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas incumplió los parámetros de la lógica y compresibilidad, en consecuencia, vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal ! de la Constitución de la República.

8 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.0 090-14-SEP-CC, caso N.0 1141-11-EP. 9 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.o 143-16-SEP-CC, caso N.0 1827-11-EP. 1° Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.0 160-16-SEP-CC, caso N.o 1973-11-EP. 11 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.o 046-16-SEP-CC, caso N.0 2214-13-EP.

Av. 1 2 de Octubre N1 6-1 1 4 y pasaje N1colás Jiménez

. . (frente al parque El Arbol_ito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

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111. DECISIÓN

Por lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

l. Declarar la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medidas de reparación integral se dispone:

3.1 Dejar sin efecto la decisión judicial dictada el 09 de noviembre de 2016, por los jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en el juicio ejecutivo N.0 09332-2014-32315.

3.2 Retrotraer los efectos hasta el momento anterior a la emisión de la decisión judicial dictada el 09 de noviembre de 2016 por los jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio ejecutivo N.0 09332-2014 -32315.

3.3 Disponer que previo sorteo, otros jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, conozcan y resuelvan el recurso de apelación, de conformidad con la Constitución de la República, la ley y la aplicación integral de esta decisión constitucional, esto es en consideración a la decisum o resolución, así como los argumentos centrales que son la base de la decisión y 'que constituyen la \ •. (\ � .. · ratio.

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Causa N.0 2641-16-EP

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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Razón: Siento por tal, quel a sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional,

,�;;?siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco

Butiñá Martínez, Pan¡iJa Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaíza y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de los jueces Tatiana Ordeñana Sierra y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 28 de marzo del 2018. Lo certifico.

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Av. 1 2 de Octubre N16-114 y pasaJe N1colás J1ménez

(frente al parque El Arbolito)· Telfs .. (593-2) 394-1800

www.corteconstitucional.gob.ec email. [email protected] ec

Ou1to - Ecuador

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CASO Nro. 2641-16-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día jueves cinco de abril del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

JPCh/LFJ

Av 1 2 de Octubre N16-1 1 4 y pa saje N1 colá s J¡ménez

(frente al parque El Arbolito) • Te lfs : (593-2) 394-1800