convenio sobre privilegios maritimos e hipoteca 1993

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  • 7/26/2019 Convenio Sobre Privilegios Maritimos e Hipoteca 1993

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    16350 Viernes 23 abril 2004 BOE nm. 99

    I. Disposiciones generales

    JEFATURA DEL ESTADO

    7377 INSTRUMENTO de Adhesin de Espaa al Convenio Internacional sobre los privilegios martimos y la hipoteca naval, 1993, hecho

    en Ginebra el 6 de mayo de 1993.JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAA

    Concedida por las Cortes Generales la autorizacinprevista en el artculo 94.1 de la Constitucin y, porconsiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por laLegislacin espaola, extiendo el presente Instrumentode Adhesin de Espaa al Convenio Internacional sobrelos privilegios martimos y la hipoteca naval, 1993, hechoen Ginebra el 6 de mayo de 1993, para que mediantesu depsito y, de conformidad con lo dispuesto en suArtculo 18, Espaa pase a ser Parte de dicho Convenio.

    En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debi-damente sellado y refrendado por el infrascrito Ministrode Asuntos Exteriores.

    Dado en Madrid, a treinta y uno de mayo de dosmil dos.

    JUAN CARLOS R.El Ministro de Asuntos Exteriores,

    JOSEP PIQU I CAMPS

    CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LOS PRIVILEGIOSMARTIMOS Y LA HIPOTECA NAVAL, 1993

    Los Estados Partes en el presente Convenio,

    Conscientes de la necesidad de mejorar las condi-ciones de financiacin de los buques y el desarrollo delas flotas mercantes nacionales,

    Reconociendo la conveniencia de uniformidad inter-nacional en la esfera de los privilegios martimos y lahipoteca naval, y por ende

    Convencidos de la necesidad de un instrumento jur-dico internacional que regule los privilegios martimosy la hipoteca naval,

    Han decidido celebrar un Convenio a esos efectosy, en consecuencia, han convenido en lo siguiente:

    Artculo 1. Reconocimiento y ejecucin de hipotecas,mortgages y gravmenes.

    Las hipotecas y mortgages, y los gravmenes realesinscribibles del mismo gnero, que en lo sucesivo sedenominarn gravmenes, constituidos sobre buquesde navegacin martima, sern reconocidos y ejecutablesen los Estados Partes, a condicin de que:

    a) tales hipotecas, mortgages y gravmenes hayansido constituidos e inscritos en un registro, de confor-midad con la legislacin del Estado en que est matri-culado el buque;

    b) el registro y los documentos que se hayan depresentar al registrador, de conformidad con las leyesdel Estado en que est matriculado el buque puedanser libremente consultados por el pblico y de que sepueda solicitar al registrador el libramiento de extractosdel registro y copias de esos documentos; y

    c) el registro o alguno de los documentos mencio-nados en el apartado b) especifique, por lo menos, elnombre y la direccin de la persona a favor de la cualse haya constituido la hipoteca, el mortgage o el gra-vamen, o el hecho de que esa garanta ha sido constituidaal portador, el importe mximo garantizado, si la legis-lacin del Estado de matrcula estableciere ese requisitoo si ese importe se especificare en el documento deconstitucin de la hipoteca, el mortgage o el gravamen,y la fecha y otras circunstancias que, de conformidadcon la legislacin del Estado de matrcula, determinensu rango respecto de otras hipotecas, mortgages y gra-vmenes inscritos.

    Artculo 2. Rango y efectos de hipotecas, mortgages y gravmenes.

    La prelacin de las hipotecas, mortgages o grav-menes inscritos entre s y, sin perjuicio de lo dispuestoen el presente Convenio, susefectos respecto de tercerossern los que determine la legislacin del Estado dematrcula; no obstante, sin perjuicio de lo dispuesto enel presente Convenio, todas las cuestiones relativas alprocedimiento de ejecucin se regirn por la legislacindel Estado donde sta tenga lugar.

    Artculo 3. Cambio de propiedad o de matrcula.1. Con excepcin de los casos a que se refieren

    los artculos 11 y 12, en todos los dems casos queimpliquen la baja del buque en el Registro de un EstadoParte, ese Estado Parte no autorizar al propietario acancelar la inscripcin del buque a no ser que se hayancancelado previamente todas las hipotecas, mortgageso gravmenes inscritos o que se haya obtenido el con-sentimiento por escrito de todos los beneficiarios de esashipotecas, mortgages o gravmenes. No obstante, cuan-do la cancelacin de la inscripcin del buque sea obli-gatoria de conformidad con la legislacin de un EstadoParte, por una causa distinta de la venta voluntaria, senotificar a los beneficiarios de hipotecas, mortgageso gravmenes inscritos esa inminente cancelacin a finde que puedan adoptar las medidas apropiadas paraproteger sus intereses; salvo que los beneficiarios con-sientan en ello, la cancelacin de la inscripcin no sepracticar hasta que haya transcurrido un plazo razo-

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    nable que no ser inferior a tres meses, contados desdela correspondiente notificacin a esos beneficiarios.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 5 delartculo 12, el buque que est o haya estado matriculadoen un Estado Parte no podr ser admitido para su ins-cripcin en el registro de matrcula de otro Estado Partea menos que aquel Estado:

    a) haya liberado un certificado que acredite la baja

    del buque en el registro de matrcula; ob) haya librado un certificado que acredite que elbuque causar baja en el registro de matrcula con efectoinmediato en el momento en que se practique la nuevamatriculacin. La fecha de la baja ser la fecha de lanueva matriculacin del buque.

    Artculo 4. Privilegios martimos.1. Los siguientes crditos contra el propietario, el

    arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero delbuque estarn garantizados con un privilegio martimosobre el buque:

    a) los crditos por los sueldos y otras cantidadesdebidos al capitn, los oficiales y dems miembros dela dotacin del buque en virtud de su enrolamiento abordo del buque, incluidos los gastos de repatriaciny las cuotas de la seguridad social pagaderas en sunombre;

    b) los crditos por causa de muerte o lesiones cor-porales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relacindirecta con la explotacin del buque;

    c) los crditos por la recompensa pagadera por elsalvamento del buque;

    d) los crditos por derechos de puerto, de canaly de otras vas navegables y practicaje;

    e) los crditos nacidos de culpa extracontractual porrazn de la prdida o el dao materiales causados porla explotacin del buque distintos de la prdida o el

    dao ocasionados al cargamento, los contenedores ylos efectos del pasaje transportados a bordo del buque.2. Ningn privilegio martimo gravar un buque en

    garanta de los crditos a que se refieren los apartadosb) y e) del prrafo 1 que nazcan o resulten:

    a) de daos relacionados con el transporte martimode hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas,por los que sea pagadera una indemnizacin a los acree-dores con arreglo a los convenios internacionales o lasleyes nacionales que establezcan un rgimen de res-ponsabilidad objetiva y un seguro obligatorio u otrosmedios de garanta de los crditos; o

    b) de las propiedades radiactivas o de su combi-nacin con las propiedades txicas, explosivas u otras

    propiedades peligrosas del combustible nuclear o de losproductos o desechos radiactivos.

    Artculo 5. Prelacin de los privilegios martimos.1. Los privilegios martimos enumerados en el artcu-

    lo 4 tendrn preferencia sobre las hipotecas, mortgagesy gravmenes inscritos y ningn otro crdito tendr pre-ferencia sobre tales privilegios martimos ni sobre taleshipotecas, mortgages o gravmenes que se ajusten alo prevenido en el artculo 1, sin perjuicio de lo dispuestoen los prrafos 3 y 4 del artculo 12.

    2. Los privilegios martimos tendrn prelacin porel orden en que se enumeran en el artculo 4; no obs-tante, los privilegios martimos que garanticen crditospor la recompensa pagadera por el salvamento del buquetendrn preferencia sobre todos los dems privilegiosmartimos a que se halle afecto el buque antes de efec-tuarse las operaciones que dieron origen a aquellosprivilegios.

    3. Los privilegios martimos enumerados en cadauno de los apartados a), b), d) y e) del prrafo 1 delartculo 4 concurrirn entre ellos a prorrata.

    4. Los privilegios martimos que garanticen los cr-ditos por la recompensa pagadera por el salvamentodel buque tendrn prelacin entre s por el orden inversoal de la fecha de nacimiento de los crditos garantizadoscon esos privilegios. Esos crditos se tendrn por nacidosen la fecha en que concluy cada operacin de salva-mento.

    Artculo 6. Otros privilegios martimos.

    Todo Estado Parte podr conceder, en virtud de sulegislacin, otros privilegios martimos sobre un buquepara garantizar crditos, distintos de los mencionadosen el artculo 4, contra el propietario, el arrendatarioa casco desnudo, el gestor o el naviero del buque, acondicin de que esos privilegios:

    a) estn sujetos a lo dispuesto en los artculos 8,10 y 12;

    b) se extingan

    i) a la expiracin deun plazo de seis meses contadosdesde el nacimiento de los crditos garantizados, amenos que, antes del vencimiento de ese plazo, el buquehaya sido objeto de embargo preventivo o ejecucin con-ducentes a una venta forzosa; o

    ii) al final de un plazo de sesenta das despus dela venta del buque a un comprador de buena fe, queempezar a correr desde el da en que se inscriba laventa en el registro, de conformidad con la legislacindel Estado en que est matriculado el buque despusde la venta, si este plazo venciere antes que el sealadoen el inciso anterior; y

    c) se pospongan a los privilegios martimos enume-rados en el artculo 4, as como a las hipotecas, mort-gages o gravmenes inscritos que se ajusten a lo pre-venido en el artculo 1.

    Artculo 7. Derechos de retencin.

    1. Todo Estado Parte podr conceder con arregloa su legislacin un derecho de retencin respecto deun buque que se halle en posesin:

    a) de un constructor de buques, para garantizar cr-ditos por la construccin del buque; o

    b) de un reparador de buques, para garantizar cr-ditos por la reparacin del buque, incluida su recons-truccin, efectuada durante el perodo en que est ensu posesin.

    2. Ese derecho de retencin se extinguir cuandoel buque deje de estar en posesin del constructor oreparador de buques de otra manera que como con-secuencia de embargo preventivo o ejecucin.

    Artculo 8. Caractersticas de los privilegios martimos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 12, losprivilegios martimos siguen al buque no obstante cual-quier cambio de propiedad, matrcula o pabelln.

    Artculo 9. Extincin de los privilegios martimos por el transcurso del tiempo.

    1. Los privilegios martimos enumerados en el ar-tculo 4 se extinguirn por el transcurso de un ao amenos que, antes del vencimiento de ese plazo, el buquehaya sido objeto de embargo preventivo o ejecucin con-ducentes a una venta forzosa.

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    2. El plazo de un ao fijado en el prrafo 1 empezara correr:

    a) con respecto al privilegio martimo a que se refie-re el apartado a) del prrafo 1 del artculo 4, desde elmomento en que haya terminado el enrolamiento delacreedor a bordo del buque;

    b) con respecto a los privilegios martimos a que serefieren los apartados b) a e) del prrafo 1 del artculo 4,

    desde la fecha de nacimiento de los crditos que esosprivilegios garanticen; y no podr ser objeto de ningunasuspensin ni interrupcin. No obstante, ese plazo nocorrer durante el tiempo que, por ministerio de la ley,no se pueda proceder al embargo preventivo o a la eje-cucin del buque.

    Artculo 10. Cesin y subrogacin.1. La cesin de un crdito garantizado con un pri-

    vilegio martimo o la subrogacin en los derechos deltitular del crdito entraa simultneamente la cesin deese privilegio martimo o la subrogacin en los derechosque ste lleva aparejados.

    2. Los acreedores martimos privilegiados nopodrn subrogarse en los derechos del propietario delbuque a la indemnizacin debida en virtud de un contratode seguro.

    Artculo 11. Notificacin de la venta forzosa.1. Antes de la venta forzosa de un buque en un

    Estado Parte, la autoridad competente de ese EstadoParte velar por que sea notificada conforme a lo dis-puesto en el presente artculo:

    a) a la autoridad encargada del registro en el Estadode matrcula;

    b) a todos los beneficiarios de las hipotecas, mort-gages o gravmenes inscritos que no hayan sido cons-tituidos al portador;c) a todos los beneficiarios de las hipotecas, mort-gages o gravmenes inscritos constituidos al portadory a todos los titulares de los privilegios martimos enu-merados en el artculo 4, a condicin de que la autoridadcompetente encargada de proceder a la venta forzosareciba notificacin de sus crditos respectivos; y

    d) a la persona que tenga inscrita a su favor la pro-piedad del buque,

    2. Esa notificacin, que deber hacerse por lomenos treinta das antes de la venta forzosa, expresar:

    a) la fecha y el lugar de la venta forzosa y las cir-cunstancias relativas a la venta forzosa o al proceso con-ducente a la venta forzosa que la autoridad del EstadoParte que sustancie el proceso estime suficientes paraproteger los intereses de las personas que deban sernotificadas; o

    b) si la fecha y el lugar de la venta forzosa no pudie-ren determinarse con certeza, la fecha aproximada y ellugar previsto de la venta forzosa y las circunstanciasrelativas a la venta forzosa que la autoridad del EstadoParte que sustancie el proceso estime suficientes paraproteger los intereses de las personas que deban sernotificadas.

    Si la notificacin se hace de conformidad con el apar-tado b), se notificarn asimismo la fecha y el lugar efec-tivos de la venta forzosa cuando fueren conocidos pero,en cualquier caso, como mnimo siete das antes de la

    venta forzosa.3. La notificacin a que se refiere el prrafo 2 deeste artculo se har por escrito y se practicar, bienpor correo certificado, bien por cualquier medio de comu-nicacin electrnica u otro medio idneo que d lugar

    a un acuse de recibo, a las personas interesadas quese indican en el prrafo 1, si fueren conocidas. Asimismo,la notificacin se practicar por edictos publicados enlos peridicos del Estado en que se realice la venta for-zosa y, si la autoridad que proceda a la venta forzosalo estimare conveniente, en otras publicaciones.

    Artculo 12. Efectos de la venta forzosa.

    1. En caso de venta forzosa del buque en un EstadoParte, todas las hipotecas, mortgages o gravmenes ins-critos, salvo los que el comprador haya tomado a sucargo con el consentimiento de los beneficiarios, y todoslos privilegios y otras cargas de cualquier gnero dejarnde gravar el buque a condicin de que:

    a) en el momento de la venta el buque se encuentredentro del mbito de la jurisdiccin de ese Estado; y

    b) la venta se haya efectuado de conformidad conla legislacin de ese Estado y con lo dispuesto en elartculo 11 y en el presente artculo.

    2. Las costas y gastos causados en el embargo pre-ventivo o la ejecucin y subsiguiente venta del buquese pagarn en primer lugar con el producto de la venta.Tales costas y gastos incluyen, entre otros, el costo dela conservacin del buque y la manutencin de la tri-pulacin, as como los sueldos y otras cantidades y losgastos a que se refiere al apartado a) del prrafo 1 delartculo 4, realizados desde el momento del embargopreventivo o de la ejecucin. El remanente se repartirde conformidad con lo dispuesto en el presente Con-venio, en la cuanta necesaria para satisfacer los crditosrespectivos. Satisfechos todos los crditos, el saldo, silo hubiere, se entregar al propietario y ser librementetransferible.

    3. Todo Estado Parte podr establecer en su legis-lacin que, en caso de venta forzosa de un buque varadoo hundido tras su remocin por una autoridad pblicaen inters de la seguridad de la navegacin o de la pro-teccin del medio ambiente marino, los gastos de esaremocin se pagarn con el producto de la venta antesque todos los dems crditos que estn garantizadoscon un privilegio martimo sobre el buque.

    4. Si en el momento de la venta forzosa el buquese halla en posesin de un constructor o de un reparadorde buques que, con arreglo a la legislacin del EstadoParte en que se realiza la venta, goza de un derechode retencin, el constructor o reparador de buques debe-r entregar al comprador la posesin del buque, peropodr obtener el pago de su crdito con el productode la venta una vez satisfechos los crditos de los titu-

    lares de los privilegios martimos mencionados en el ar-tculo 4.5. Cuando un buque matriculado en un Estado Parte

    haya sido objeto de venta forzosa en un Estado Parte,la autoridad competente librar, a instancia del com-prador, un certificado que acredite que se vende librede toda hipoteca, mortgage o gravamen inscrito, salvolos que el comprador haya tomado a su cargo, y detodo privilegio y otras cargas, a condicin de que seden los requisitos establecidos en los apartados a) yb) del prrafo 1. A la presentacin de ese certificado,el registrador estar obligado a cancelar todas las hipo-tecas, mortgages o gravmenes inscritos salvo los queel comprador haya tomado a su cargo, y a inscribir elbuque a nombre del comprador o a librar certificacinde baja en el registro a los efectos de la nueva matri-culacin, segn el caso.

    6. Los Estados Partes velarn por que todo productode una venta forzosa est efectivamente disponible ysea libremente transferible.

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    Artculo 13. mbito de aplicacin.

    1. Las disposiciones del presente Convenio se apli-carn, salvo que en l se disponga otra cosa, a todoslos buques de navegacin martima matriculados en unEstado Parte o en un Estado que no sea parte en elConvenio, a condicin de que los buques de este ltimoestn sujetos a la jurisdiccin del Estado Parte.

    2. Ninguna disposicin del presente Convenio crearningn derecho sobre los buques pertenecientes a unEstado o explotados por l y utilizados nicamente paraun servicio oficial no comercial, ni autorizar la ejecucinde ningn derecho contra tales buques.

    Artculo 14. Comunicaciones entre los Estados Partes.

    A los efectos de los artculos 3, 11 y 12, las auto-ridades competentes de los Estados Partes estarn facul-tadas para comunicarse directamente entre ellas.

    Artculo 15. Conflicto de convenios.

    Las disposiciones del presente Convenio no afectarna la aplicacin de ningn convenio internacional queestablezca una limitacin de responsabilidad ni a la deninguna ley nacional dictada para darle efecto.

    Artculo 16. Cambio temporal de pabelln.

    Cuando un buque de navegacin martima matricu-lado en un Estado est autorizado a enarbolar tempo-ralmente el pabelln de otro Estado se aplicarn las dis-posiciones siguientes:

    a) A los efectos de este artculo en el presente Con-venio se entender por Estado en que est matriculadoel buque o Estado de matrcula el Estado en queestaba matriculado el buque inmediatamente antes delcambio de pabelln, y por autoridad encargada delregistro la autoridad encargada del registro en eseEstado.

    b) La legislacin del Estado de matrcula ser deter-minante a los efectos del reconocimiento de las hipo-tecas, mortgages y gravmenes inscritos.

    c) El Estado de matrcula har constar en su registropor nota de referencia el Estado cuyo pabelln el buqueest autorizado a enarbolar temporalmente; del mismomodo, el Estado cuyo pabelln el buque est autorizadoa enarbolar temporalmente requerir a la autoridadencargada de la inscripcin del buque que haga constar

    en su registro por nota de referencia el Estado de matr-cula.d) Ningn Estado Parte autorizar a un buque matri-

    culado en ese Estado a enarbolar temporalmente el pabe-lln de otro Estado a menos que previamente se hayancancelado todas las hipotecas, mortgages o gravmenesinscritos o que se haya obtenido el consentimiento porescritode los beneficiarios de todas esas hipotecas, mort-gages o gravmenes.

    e) La notificacin a que se refiere el artculo 11 sehar tambin a la autoridad competente encargada dela inscripcin del buque en el Estado cuyo pabelln elbuque est autorizado a enarbolar temporalmente.

    f) A la presentacin del certificado de baja en elregistro mencionado en el prrafo 5 del artculo 12, laautoridad competente encargada de la inscripcin delbuque en el Estado cuyo pabelln el buque est auto-rizado a enarbolar temporalmente librar, a peticin delcomprador, un certificado que acredite la revocacin delderecho a enarbolar el pabelln de ese Estado.

    g) En ningn caso se entender que las disposicio-nes del presente Convenio obligan a los Estados Partesa autorizar a buques extranjeros a enarbolar temporal-mente su pabelln ni a buques nacionales a enarbolartemporalmente un pabelln extranjero.

    Artculo 17. Depositario.

    El presente Convenio quedar depositado en poderdel Secretario General de las Naciones Unidas.

    Artculo 18. Firma, ratificacin, aceptacin, aprobacin y adhesin.

    1. El presente Convenio estar abierto a la firmade todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidasen Nueva York desde el 1 de septiembre de 1993 hastael 31 de agosto de 1994 y despus permanecer abiertoa la adhesin.

    2. Los Estados podrn manifestar su consentimien-to en obligarse por el presente Convenio mediante:

    a) firma, sin reserva de ratificacin, aceptacin oaprobacin;b) firma, con reserva de ratificacin, aceptacin o

    aprobacin, seguida de ratificacin, aceptacin o apro-bacin; o

    c) adhesin.3. La ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhe-

    sin se efectuarn mediante el depsito de un instru-mento a tal efecto en poder del depositario.

    Artculo 19. Entrada en vigor.

    1. El presente Convenio entrar en vigor seis mesesdespus de la fecha en que 10 Estados hayan mani-festado su consentimiento en obligarse por l.

    2. Respecto de un Estado que manifieste su con-sentimiento en obligarse por el presente Convenio des-pus de que se hayan cumplido los requisitos para suentrada en vigor, ese consentimiento surtir efecto tresmeses despus de la fecha en que haya sido manifes-tado.

    Artculo 20. Revisin y enmienda.

    1. El Secretario General de las Naciones Unidas con-vocar una conferencia de los Estados Partes para revisar

    o enmendar el presente Convenio, si lo solicita un terciode los Estados Partes.2. Todo consentimiento en obligarse por el presente

    Convenio manifestado despus de la fecha de la entradaen vigor de una enmienda al presente Convenio se enten-der que se aplica al Convenio en su forma enmendada.

    Artculo 21. Denuncia.

    1. El presente Convenio podr ser denunciado porcualquier Estado Parte en cualquier momento despusde la fecha en que el presente Convenio haya entradoen vigor respecto de ese Estado.

    2. La denuncia se efectuar mediante el depsitode un instrumento de denuncia en poder del depositario.3. La denuncia surtir efecto un ao despus dela fecha en que el depositario haya recibido el instru-mento de denuncia, o a la expiracin de cualquier plazoms largo que se seale en ese instrumento.

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    Artculo 22. Idiomas.El presente Convenio se consigna en un solo original,

    cuyos textos en rabe, chino, espaol, francs, inglsy ruso son igualmente autnticos.

    Hecho en Ginebra el da seis de mayo de mil nove-cientos noventa y tres.

    En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamenteautorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, hanfirmado el presente Convenio.

    Estados Parte

    Fecha DepsitoInstrumentoFirma

    Alemania . .. ... .. .. ... .. ... 11-07-1994Brasil .... .. .. ... .. ... .. ... .. 28-03-1994China .. ... .. .. ... .. ... .. ... . 18-08-1994Dinamarca .. .. .. .. .. .. .. .. 09-08-1994Espaa . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 07-06-2002 ADEstonia . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 07-02-2003 ADFinlandia .. .. ... .. ... .. ... . 29-08-1994Guinea . ... .. ... .. ... .. ... .. 18-11-1993Marruecos .. .. .. .. .. .. .. .. 23-08-1994Mnaco . .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 28-03-1995 ADNigeria . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 05-03-2004 ADNoruega .. .. ... .. .. ... .. ... 31-08-1994Paraguay .. .. ... .. ... .. ... . 24-05-1994Repblica rabe Siria * . . 08-10-2003 ADRusia Federacin de . . . 04-03-1999 ADSan Vicente y Las Gra-

    nadinas . .. .. .. .. .. .. .. .. 11-03-1997 ADSuecia .. ... .. ... .. ... .. ... .. 02-06-1994Tnez ... ... .. ... .. ... .. ... .. 24-11-1993 02-02-1995 RUcrania . .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 27-02-2003 ADVanuat . .. .. .. .. .. .. .. .. .. 10-08-1999 AD

    AD: Adhesin; R: Ratificacin;* Declaracin.Repblica rabe Siria:Declaracin:La adhesin de la Repblica rabe Siria a este Con-

    venio no significa de ningn modo el reconocimientode Israel, ni el establecimiento de relaciones con Israelderivadas de las disposiciones del Convenio.

    El presente Convenio entrar en vigor de forma gene-ral y para Espaa el 5 de septiembre de 2004, de con-formidad con lo establecido en su artculo 19 (1).

    Lo que se hace pblico para conocimiento general.Madrid, 5 de abril de 2004.El Secretario GeneralTcnico, Ignacio Matellanes Martnez.

    7378 CORRECCIN de errores del Instrumento de Ratificacin de la Enmienda al artculo 1 de la Convencin sobre prohibiciones o restric- ciones del empleo de ciertas armas conven- cionales que puedan considerarse excesiva- mente nocivas o de efectos indiscriminados (con Protocolos I, II y III) (publicado en el Bo- letn Oficial del Estado de 14 de abril de 1994), hecha en Ginebra el 21 de diciembre de 2001.

    Advertidos errores en el Instrumento de Ratificacinde la Enmienda al artculo 1 de la Convencin sobre

    prohibiciones o restricciones del empleode ciertas armasconvencionales que puedan considerarse excesiva-mente nocivas o de efectos indiscriminados (con Pro-tocolos I, II y III) (publicado en el Boletn Oficial deEstado de 14 de abril de 1994), hecha en Ginebrael 21 de diciembre de 2001, publicado en el BoletnOficial del Estado nm. 65, de 16 de marzo de 2004,se procede a efectuar la oportuna rectificacin:

    En la pgina 11556, columna derecha:En el punto 1, sustituir Protocolo Adicional 1 porProtocolo Adicional I.

    En el punto 4, sustituir soberana de un listado porsoberana de un Estado.

    MINISTERIODE ECONOMA Y HACIEN

    7379 ORDEN EHA/1066/2004, de 22 de abril, por la que se fijan las cantidades actualizadas de las subvenciones a los gastos originados por actividades electorales para las elecciones al Parlamento Europeo de 13 de junio de 2004.

    El Real Decreto 561/2004, de 19 de abril, por elque se convocan elecciones de Diputados al ParlamentoEuropeo, estableceen su artculo primero la convocatoriade dichos comicios para el prximo da 13 de junio de2004.

    Por otra parte, la Ley Orgnica 5/1985, de 19 de

    junio, del Rgimen Electoral General, modificada por lasLeyes Orgnicas 1/1987, de 2 de abril, 8/1991, de13 de marzo, 6/1992, de 2 de noviembre, 13/1994,de 30 de marzo, 3/1995, de 23 de marzo, 1/1997,de 30 de mayo, 3/1998, de 15 de junio, 8/1999, de21 de abril, 6/2002 de 27 de junio, 1/2003, de 10de marzo, y 16/2003, de 28 de noviembre, dentro desu Ttulo VI, de las disposiciones especiales para las elec-ciones al Parlamento Europeo, regula los gastos y sub-venciones electorales, en su artculo 227, cuyo apar-tado 4 indica que las cantidades mencionadas en losapartados anteriores se refieren a pesetas constantes.Por Orden del Ministerio de Economa y Hacienda sefijan las cantidades actualizadas en los cinco das siguien-tes a la convocatoria.

    La concrecin de las subvenciones por gastos elec-torales, al venir expresadas en pesetas constantes ex-presin que ha de entenderse efectuada en la actualidaden euros constantes, exige la aplicacin de las tasasde deflacin que vienen determinadas por el ndice deprecios de consumo aplicable en cada caso.

    En su virtud, dispongo:Primero.La actualizacin de las cantidades fijadas

    para subvencionar los gastos originados por las activi-dades electorales, regulada en el apartado 1 del artcu-lo 227 de la Ley Orgnica 5/1985, de 19 de junio,en redaccin dada al mismo por las Leyes Orgni-cas 8/1991, de 13 de marzo y 13/1994, de 30 demarzo, se verificar mediante la aplicacin a las can-tidades mencionadas en dicho artculo del coeficientedeflacionista corrector del ndice de precios al consumo(IPC).

    Segundo.Las cantidades a las que se refiere el apar-tado anterior sern las siguientes: