contratos derivados de operaciones activas

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INDICE CONTRADOS DERIVADOS DE OPERACIONES ACTIVAS.....................3 DEFINICIÓN.....................................................3 1. CONTRATO DE MUTUO...........................................4 CARACTERÍSTICAS................................................4 EL MUTUO BANCARIO..............................................5 2. PRÉSTAMO DE CONSUMO.........................................6 3. PRESTAMO HIPOTECARIO........................................9 CARACTERÍSTICAS:...............................................9 MODALIDADES DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.........................10 4. CRÉDITO VEHICULAR..........................................10 EL CRECIMIENTO DEL CRÉDITO VEHICULAR EN EL PERÚ...............11 EL CRECIMIENTO DE LA ECONOMÍA.................................11 CRÉDITO VEHICULAR FINANCIERO..................................12 5. EL CREDITO.................................................12 CLASES DE CRÉDITOS............................................13 6. EL CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE Y EL SOBREGIRO..............13 EL SOBREGIRO:.................................................15 7. LA APERTURA DE CRÉDITO.....................................15 ELEMENTOS PERSONALES..........................................16 CARACTERÍSTICAS...............................................16 8. DESCUENTO BANCARIO.........................................16 CARACTERES....................................................17 PARTES DEL CONTRATO...........................................17 9. EL FACTORING...............................................17 CARACTERÍSTICAS...............................................19 LOS SUJETOS DEL CONTRATO......................................21 10. EL ANTICIPO O ADELANTO...................................21 11. EL LEASING...............................................22 EN UN CONTRATO DE LEASING SE DEBEN CONSIGNAR LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:....................................................23 12. LA TARJETA DE CRÉDITO....................................24 1

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CONTRATOS DERIVADOS DE OPERACIONES ACTIVAS

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Page 1: CONTRATOS DERIVADOS DE OPERACIONES ACTIVAS

INDICECONTRADOS DERIVADOS DE OPERACIONES ACTIVAS..............................................3

DEFINICIÓN..............................................................................................................................3

1. CONTRATO DE MUTUO.................................................................................................4

CARACTERÍSTICAS................................................................................................................4

EL MUTUO BANCARIO...........................................................................................................5

2. PRÉSTAMO DE CONSUMO...........................................................................................6

3. PRESTAMO HIPOTECARIO...........................................................................................9

CARACTERÍSTICAS:...............................................................................................................9

MODALIDADES DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS........................................................10

4. CRÉDITO VEHICULAR..................................................................................................10

EL CRECIMIENTO DEL CRÉDITO VEHICULAR EN EL PERÚ......................................11

EL CRECIMIENTO DE LA ECONOMÍA...............................................................................11

CRÉDITO VEHICULAR FINANCIERO.................................................................................12

5. EL CREDITO....................................................................................................................12

CLASES DE CRÉDITOS........................................................................................................13

6. EL CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE Y EL SOBREGIRO.................................13

EL SOBREGIRO:....................................................................................................................15

7. LA APERTURA DE CRÉDITO.......................................................................................15

ELEMENTOS PERSONALES...............................................................................................16

CARACTERÍSTICAS..............................................................................................................16

8. DESCUENTO BANCARIO.............................................................................................16

CARACTERES........................................................................................................................17

PARTES DEL CONTRATO....................................................................................................17

9. EL FACTORING..............................................................................................................17

CARACTERÍSTICAS..............................................................................................................19

LOS SUJETOS DEL CONTRATO........................................................................................21

10. EL ANTICIPO O ADELANTO.....................................................................................21

11. EL LEASING................................................................................................................22

EN UN CONTRATO DE LEASING SE DEBEN CONSIGNAR LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:..........................................................................................................................23

12. LA TARJETA DE CRÉDITO.......................................................................................24

13. CREDITO DOCUMENTARIO....................................................................................24

TIPOS DE CRÉDITOS DOCUMENTARIOS:......................................................................25

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Page 2: CONTRATOS DERIVADOS DE OPERACIONES ACTIVAS

14. PRÉSTAMOS ESPECIALES.....................................................................................26

CONTRADOS DERIVADOS DE OPERACIONES PASIVAS............................................27

1. EL DEPÓSITO BANCARIO............................................................................................27

2. CLASES DE DEPÓSITO................................................................................................28

DEPÓSITOS BANCARIOS A LA VISTA......................................................................28

LOS DEPÓSITOS DE AHORROS................................................................................28

DEPOSITO CTS:.............................................................................................................30

DEPÓSITOS BANCARIOS A PLAZO...........................................................................33

CLASES DE DEPOSITOS A PLAZO...................................................................................33

3. LA CUENTA CORRIENTE.............................................................................................34

VENTAJAS Y DESVENTAJAS..............................................................................................34

4. EL CHEQUE.....................................................................................................................35

DEFINICIÓN.............................................................................................................................35

TIPOS DE CHEQUES............................................................................................................36

CARACTERÍSTICAS DE EMISIÓN:.....................................................................................36

FORMAS DE EMISIÓN DE UN CHEQUE...........................................................................37

CUESTIONES QUE DEBEMOS TENEN EN CUENTA PARA PAGAR/COBRAR UN CHEQUE:.................................................................................................................................37

PROTESTO..............................................................................................................................38

5. LA TARJETA DE DÉBITO..............................................................................................38

CARACTERÍSTICAS DE LAS TARJETAS DE DÉBITO....................................................39

6. CERTIFICADO BANCARIO MONEDA EXTRANJERA Y NACIONAL EN PERÚ. .40

ANTECEDENTES NORMATIVOS........................................................................................40

NATURALEZA JURÍDICA......................................................................................................41

SUJETOS INTERVINIENTES...............................................................................................42

REQUISITOS FORMALES ESENCIALES...........................................................................42

IMPORTE.................................................................................................................................43

VENCIMIENTO........................................................................................................................43

TRANSFERENCIA..................................................................................................................44

EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS................................................................44

LEGISLACIÓN.........................................................................................................................45

CARACTERÍSTICAS..............................................................................................................47

CONTENIDO............................................................................................................................49

VENCIMIENTO........................................................................................................................50

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Page 3: CONTRATOS DERIVADOS DE OPERACIONES ACTIVAS

LUGAR DE PAGO...................................................................................................................51

LA ACCIÓN CAMBIARIA.......................................................................................................52

CONDICIONES PARA EL CERTIFICADO BANCARIO EN MONEDA EXTRANJERA EN UN BANCO LOCAL..........................................................................................................53

CERTIFICADO BANCARIO EN MONEDA NACIONAL.....................................................53

7. MANDATO........................................................................................................................53

ELEMENTOS...........................................................................................................................54

CARACTERÍSTICAS..............................................................................................................54

CLASES:...................................................................................................................................54

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO.................................................................................55

OBLIGACIONES DEL MANDANTE......................................................................................55

CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL MANDATO........................................................................56

8. ALQUILER DE CAJAS DE SEGURIDAD.....................................................................57

ALQUILER DE CAJAS DE SEGURIDAD............................................................................58

9. CONTRATO DE FIDEICOMISO....................................................................................59

ANTECEDENTES...................................................................................................................59

IMPORTANCIA........................................................................................................................60

CONCEPTO.............................................................................................................................60

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL CONTRATO........................................................61

FORMALIDADES....................................................................................................................62

PLAZO......................................................................................................................................62

DERECHOS Y OBLIGACIONES..........................................................................................63

PROHIBICIONES....................................................................................................................66

CLASES ESPECIALES DEL FIDEICOMISO......................................................................67

TERMINACION DEL FIDEICOMISO....................................................................................68

CONTRADOS DERIVADOS DE OPERACIONES ACTIVAS

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Page 4: CONTRATOS DERIVADOS DE OPERACIONES ACTIVAS

DEFINICIÓN

Son aquellos contratos en los cuales los bancos actuando como acreedores conceden a sus clientes, sumas de dinero, cobrando un interés, regulada por ciertas condiciones como son el plazo de devolución y el tipo de interés, siendo que cuya devolución puede o no estar garantizada.

En los cuales implica prestar recursos a sus clientes acordando con ellos una retribución que pagarán en forma de tipo interés, o bien acometer inversiones con la intención de obtener rentabilidad, con aquellos donde el banco coloca dinero en circulación para generar más dinero mediante créditos que otorga a las personas o empresa que lo requieran y como resultado de estos créditos, se generan intereses o comisiones que deben ser pagadas por los solicitantes.

1. CONTRATO DE MUTUO

DEFINICIÓN SEGÚN EL CODIGO CIVIL

El código civil Art. 1648 define el mutuo en la forma siguiente:

"Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad".

Su importancia radica en que constituye una fuente de financiamiento que facilita la producción de bienes porque habilita de capital a la industria, la minería, la agricultura, el comercio, etc., satisfaciendo las necesidades. Nada se puede hacer sin capital y el mutuo facilita su uso, de allí su importancia.

El mutuo deriva del latín MENU Y UTM (lo mío se hace tuyo). Comenzó con el préstamo de especies para continuar con dinero, que ahora es su máxima expresión.

Encontramos los siguientes elementos constitutivos:

Sujetos del mutuo El contrato del mutuo supone necesariamente la presencia de dos sujetos denominados mutuante y mutuario.

Objeto del mutuo En el mutuo se presta dinero o bienes consumibles. El préstamo de bienes no consumibles se llama comodato.

Son bienes fungibles, objeto del mutuo, los alimentos, el dinero, etc., que se consumen en el primer uso. La devolución, en consecuencia se hace con otros bienes de la misma especie y en igual cantidad.

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Page 5: CONTRATOS DERIVADOS DE OPERACIONES ACTIVAS

Prestaciones mutuarias.- El mutuo supone prestaciones recíprocas. El mutuante esta obligado a entregar bienes o dinero, y el mutuario, a devolverlos.

CARACTERÍSTICAS

Autónomo.- Porque tiene vida propia, no depende de nadie. Hace el papel de contrato principal cuando se asocian garantías tales como hipotecas, anticresis o prenda.

Temporal.- Por tener una duración corta, comienza con el préstamo y termina con la devolución del bien mutuado y el pago de los respectivos intereses.

Oneroso.- Porque el mutuario debe pagar intereses por el uso de los bienes o el dinero prestado.

Conmutativo.- Porque impone prestaciones y obligaciones recíprocas o correlativas. El mutuante esta obligado a entregar el bien o el dinero convenido, y el mutuario, esta obligado a devolverlos, con el pago de los respectivos intereses.

Consensual.- Porque se perfecciona con el consentimiento de las partes

EL MUTUO BANCARIO

En el mutuo bancario, el cliente recibe del Banco (en un solo acto) una determinada cantidad de dinero con el compromiso de devolver su importe más los intereses y comisiones convenidos en las fechas pactadas. El importe total contratado por el cliente es depositado en una cuenta y los intereses son calculados sobre la totalidad del préstamo.

En el Perú, los préstamos son productos bancarios con mucha demanda, son la fuente de financiamiento por excelencia, tanto de personas naturales (físicas) como jurídicas. Por lo general, las entidades financieras los otorgan exigiendo garantías personales (avales y fiadores) o reales (hipoteca, garantía mobiliaria / prenda y anticresis).

Las entidades financieras han recogido las diversas necesidades de sus clientes y en base a una sectorización por diversos factores están logrando satisfacerlos. Entre los tipos de préstamo más difundidos destacan: El préstamo de consumo, hipotecario, vehicular y de consumo.

Los elementos esenciales son consentimiento y objeto y estos son los de todo contrato.

El consentimiento se forma cuando se pasa una cantidad de dinero o algo fungible al mutuario y este está de acuerdo de restituir con otra igual cantidad y calidad.

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Page 6: CONTRATOS DERIVADOS DE OPERACIONES ACTIVAS

El objeto debe reunir los requisitos como existir en la naturaleza ser determinado o determinable según su especie y estar en el comercio.

SUJETOS QUE INTERVIENEN

El Banco o mutuante, que es quien califica el crédito y después de cumplidas las condiciones y garantías, procede al desembolso del dinero ofrecido. Entregado el mismo, el Banco carece de obligaciones a su cargo.

El cliente o denominado mutuario, que puede ser una persona natural o una persona jurídica.

El mutuo es el principal contrato de préstamo, pero este no solo es celebrado por los agentes involucrados en el sector bancario y financiero. El mutuo es un contrato que connota prácticamente todos los aspectos de la vida diaria, siendo empleado en diversos ámbitos y por diferentes clases de sujetos, desde una empresa hasta un individuo común y corriente.

2. PRÉSTAMO DE CONSUMO

Es el producto financiero en virtud del cual una parte denominada proveedor, entrega o se obliga a entregar una cantidad cierta de dinero a otra parte denominada consumidor, que se obliga a pagarla en un determinado plazo o número de cuotas, incluyendo la suma de dinero que resulte de la aplicación de una tasa de interés determinada al momento de su contratación.

PARTES:

Consumidor: La persona natural o jurídica que contrata, a título oneroso y como destinatario final, un Crédito de Consumo.

Proveedor: La persona natural o jurídica, de carácter público o privado que, habitualmente, otorga un Crédito de Consumo a un Consumidor.

Hoja Resumen: La Hoja inicial que antecede a los contratos de adhesión de Créditos de Consumo, que contiene un resumen estandarizado de sus principales cláusulas y que los Proveedores deben incluir en sus cotizaciones para facilitar su comparación por los Consumidores, cuyo formato, contenido y demás características se establecen en el presente reglamento para cualquier tipo de Crédito de Consumo. Gastos o Cargos Propios del Crédito: Todas aquellas obligaciones en dinero, cualquiera sea su naturaleza o denominación, derivadas de la contratación de un Crédito de Consumo y devengadas a favor del Proveedor o de un tercero, que no correspondan a tasa de interés ni a capital y que deban pagarse por el Consumidor. Tendrán este carácter los impuestos y gastos notariales, además de los que sean definidos como tales por una disposición legal o reglamentaria.

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Page 7: CONTRATOS DERIVADOS DE OPERACIONES ACTIVAS

Gastos o Cargos por Productos o Servicios Voluntariamente Contratados: Todas aquellas obligaciones en dinero, cualquiera sea su naturaleza o denominación, por productos o servicios proporcionados por el Proveedor, o por un tercero contratado por intermedio del Proveedor, respecto de las cuales el Consumidor puede prescindir al contratar un Crédito de Consumo. Podrán tener este carácter la póliza de seguro, individual o colectiva, cuyo objeto asegurado es el saldo insoluto del Crédito de Consumo.

Valor de la Cuota: El monto que se obliga a pagar un Consumidor al contratar un Crédito de Consumo en forma periódica, que considera todos los intereses, amortizaciones, Gastos o Cargos Propios del Crédito y Gastos o Cargos por Productos o Servicios Voluntariamente Contratados.

Valor de la Cuota Básica de Referencia: El monto que se obliga a pagar un Consumidor al contratar un Crédito de Consumo en forma periódica, que considera sólo los intereses, amortizaciones y Gastos o Cargos Propios del Crédito.

Monto Líquido del Crédito: El monto total que efectivamente recibe el Consumidor para satisfacer el objeto del contrato en el periodo inicial o, personalmente o por un tercero autorizado por el Consumidor.

Monto Bruto del Crédito: El monto Líquido del Crédito más los Gastos o Cargos Propios del Crédito y Gastos o Cargos por Productos o Servicios Voluntariamente Contratados que se efectúan en el periodo inicial o.

Costo Total del Crédito: El monto total que debe asumir el Consumidor, y que corresponde a la suma de todos los pagos periódicos definidos como Valor de la Cuota en función del plazo acordado, incluyendo cualquier pago en el periodo inicial o .

Plazo del Crédito: El periodo establecido en el contrato para el pago total del Crédito de Consumo.

Número de Cuotas: La cantidad de pagos periódicos determinados en el contrato para extinguir el crédito, que puede ser diferente al Plazo del Crédito.

Número de Cuotas Vencidas y no Pagadas: La cantidad de cuotas periódicas de un Crédito de Consumo que se encuentran pendientes de pago desde la fecha establecida para ello en el contrato, a una fecha determinada.

Monto Vencido y no Pagado: La suma de dinero calculada a una fecha determinada, de la o las Cuotas Vencidas y no Pagadas.

Monto por Mora o Atraso: La suma de dinero que debe asumir el Consumidor por concepto de intereses moratorios, por no haber pagado las cuotas del Crédito de Consumo dentro del plazo establecido en el contrato.

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Page 8: CONTRATOS DERIVADOS DE OPERACIONES ACTIVAS

Carga Anual Equivalente o "CAE": El Indicador que, expresado en forma de porcentaje, revela el costo de un crédito en un período anual, cualquiera sea el plazo pactado para el pago de la obligación. La Carga Anual Equivalente incluye el capital, tasa de interés, el plazo del Crédito de Consumo, todos los Gastos o Cargos Propios del Crédito y los Gastos o Cargos por Productos o Servicios Voluntariamente Contratados, si los hubiere. La CAE corresponde a la tasa que iguala el valor presente de los montos por pagar con el valor presente del capital del crédito recibido por el Consumidor o monto adeudado por el Crédito de Consumo contratado.

Tasa de Interés Anualizada: Tasa de interés anual de un Crédito de Consumo, calculada en frecuencia n. Ésta no incluye ningún tipo de Gastos o Cargos Propios del Crédito ni Gastos o Cargos por Productos o Servicios Voluntariamente Contratados.

Interés Moratorio: La tasa de interés que se aplica por no pagar una obligación en la fecha estipulada. Se refiere a la tasa de interés en frecuencia n anualizada.

Gastos de Cobranza: El monto correspondiente al costo de la cobranza extrajudicial de una obligación vencida y no pagada en la fecha establecida en el contrato, traspasado por el Proveedor al Consumidor, y que sólo se puede cobrar si han transcurrido quince días corridos desde el atraso, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Protección del Consumidor.

Comisión por Pago Anticipado o Prepago: El valor extraordinario y voluntario que asume el Consumidor al pagar en forma anticipada el Crédito de Consumo, sea en forma total o parcial, esto es, antes del plazo establecido para ello. Este cargo se rige por el Artículo 10 de la Ley N° 18.010.

Costo Total del Pago Anticipado o Prepago: El monto total a pagar por el Consumidor, para extinguir la obligación anticipadamente, incluida la Comisión por Pago Anticipado o Prepago.

Cotización: La propuesta dirigida nominativamente a un Consumidor interesado en la contratación de un Crédito de Consumo cuyo riesgo comercial ha sido previamente evaluado calificándosele como sujeto de crédito, en la que se debe indicar en forma clara, simple y transparente la información que se señala en el artículo 4° del presente reglamento. Si la propuesta se dirige al público o a un Consumidor cuyo riesgo comercial no ha sido previamente evaluado, sólo tendrá el carácter de simulación no vinculante o meramente referencial, hasta que se haya aprobado la evaluación de riesgo comercial, situación que deberá informarse en la misma simulación.

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Page 9: CONTRATOS DERIVADOS DE OPERACIONES ACTIVAS

Tiempo de Vigencia de la Cotización: El periodo durante el cual el Proveedor se obliga a mantener las condiciones especificadas en la Cotización que otorga al Consumidor, el que no puede ser inferior a siete días hábiles.

Producto o Servicio Asociado, Simultáneo, Adicional, Especial o Conexo: Nombre propio que caracteriza a un producto o servicio financiero que se ofrece en forma conjunta a un Crédito de Consumo.

3. PRESTAMO HIPOTECARIO

Aquello que se presta se conoce como préstamo, la acción de prestar consiste en entregar algo a una persona, con la condición de que ésta lo devuelva en un plazo acordado y respetando ciertos requisitos. El préstamo Hipotecario, por su parte, es algo vinculado con una hipoteca (el derecho que se aplica sobre un inmueble para que éste sirva como garantía de pago de cierta deuda).

Un préstamo hipotecario, por lo tanto, es aquel que apela a una hipoteca para garantizar el cumplimiento de la obligación. Se trata de un préstamo bancario en el cual la persona que acude a solicitar dinero (el prestatario) pone un bien inmueble como garantía: si no cumple con su obligación de pago, de este modo, el banco puede ejecutar la hipoteca y quedarse con la vivienda.

El préstamo hipotecario permite acceder a una cantidad importante de dinero, ya que los valores de los inmuebles son elevados. Esto quiere decir que si una persona hipoteca una casa de su propiedad que está valuada en 50.000 dólares, puede recibir dicho dinero como préstamo. Si devuelve el dinero con los intereses correspondientes en el plazo acordado, su vivienda dejará de estar hipotecada y el sujeto podrá disponer nuevamente de ella sin ninguna traba.En caso que el banco decida ejecutar la garantía por falta de pago, lo habitual es que se convoque a un remate judicial para proceder a la venta de la propiedad puesta en garantía. El dinero recaudado con el remate quedará en poder del banco para así cubrir la deuda que la persona no pagó.

CARACTERÍSTICAS:

La garantía real del bien hipotecado dota de mayor seguridad a la operación, lo que supone menos riesgo para la entidad financiera. Por ello, y por las elevadas cantidades que se solicitan para comprarse una casa, los plazos para su devolución son más largos y los tipos de interés, inferiores a los de los préstamos personales. Ambos elementos caracterizan sobre todo a los préstamos hipotecarios.

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Page 10: CONTRATOS DERIVADOS DE OPERACIONES ACTIVAS

Un préstamo hipotecario tiene que ir asociado a una cuenta corriente a nombre de los prestatarios. Es decir, tendrá que tener abierta una cuenta a la vista en la que se abonará el importe del préstamo y se cobrará el pago de las cuotas mensuales.

Debido a la larga duración e importe económico del préstamo, la contratación de una hipoteca es una de las operaciones financieras más importantes para una familia o individuo.

MODALIDADES DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

El tipo de interés es el precio que las entidades cobran por prestar su dinero. Los bancos pueden conceder préstamos hipotecarios a un tipo de interés fijo, variable o mixto.

Tipo de interés fijo: El tipo de interés y por lo tanto la cuota mensual a pagar permanecen fijos durante toda la vida del préstamo. La ventaja de esta modalidad es que la persona conoce de antemano cuánto tendrá que pagar cada mes, sin preocuparse por las subidas y bajadas de tipos. Como inconveniente, en el momento de la contratación se suele establecer un tipo superior que para las hipotecas de tipo variable.

Tipo de interés variable: El tipo de interés variable se revisa anual o semestralmente (en ocasiones trimestralmente) y se ajusta a las condiciones de mercado en ese momento. La ventaja de esta modalidad es que en el momento de contratación el tipo de interés inicial suele ser inferior al de las hipotecas a tipo fijo y se suele ofrecer la opción de plazos de amortización más largos.

Con un tipo de interés variable, uno corre el riesgo de tener que pagar una cuota mayor si los intereses suben, aunque puede beneficiarse si bajan.

Existen distintos instrumentos financieros que permiten cubrir el riesgo de subidas de tipos. Esto significa que, si los tipos suben, la entidad bancaria pagará al cliente la diferencia entre lo que tenga que pagar y una cuota mensual determinada. Sin embargo, estos productos tienen sus propios riesgos: si los tipos bajan será el cliente quien tenga que pagar al banco, y a veces estos importes pueden llegar a ser muy elevados.

Tipo de interés mixto: En este caso, se cobra un interés fijo durante un período inicial (suele ser de entre tres y cinco años) que luego pasa a ser un tipo variable. Podría subir o bajar la cuota a pagar en función de la evolución del tipo de interés de la referencia utilizada.

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Page 11: CONTRATOS DERIVADOS DE OPERACIONES ACTIVAS

4. CRÉDITO VEHICULAR

CONCEPTO BÁSICO

Es un crédito o también conocido como préstamo de fácil acceso destinado a la adquisición de vehículos nuevos o usados, con tasas competitivas dentro del mercado de plazos acordes a la capacidad de pago que presente el cliente. 

CARACTERÍSTICAS:

• No está dirigido para la adquisición de vehículos para servicio público.• Plazo de pago de 12, 24, 36 48 o 60 meses• Los préstamos pueden ser otorgados en nuevos soles y en dólares

americanos.• financia hasta el 80% del valor del vehículo.

REQUISITOS:

• el titular deberá tener entre 20 y 65 años de edad.• el titular no deberá presentar problemas de pago por el sistema

financiero.• ingreso mínimo bruto individual o conyugal, según lo requerido por la

entidad.• se deberá adjuntar la proforma del vehículo emitida por el

concesionario.

EL CRECIMIENTO DEL CRÉDITO VEHICULAR EN EL PERÚ

ENTIDADES QUE OTORGAN CRÉDITOS VEHICULARES EN EL PERÚ:

• Banco de Comercio Banco de Crédito del Perú• Banco Financiero• BBVA Banco Continental• Interbank• Mi Banco• Scotiabank Peru• HSBC Bank Peru S.A.• Banco Falabella• Banco Ripley• Banco Azteca

EL CRECIMIENTO DE LA ECONOMÍA

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Page 12: CONTRATOS DERIVADOS DE OPERACIONES ACTIVAS

En los últimos 10 años se ha observado un importante dinamismo del sector financiero orientado a ofrecer créditos vehiculares a empresas familiares o productores individuales. 

Por otro lado, también se ha señalado que el desarrollo de un sistema financiero podría tener un efecto positivo en la reducción de la pobreza porque permite que los agentes aprovechen oportunidades para así maximizar el incremento explotando sus talentos e iniciativas y no se vean limitados por la riqueza heredada o las conexiones sociales que poseen. Asimismo, la expansión del acceso a servicios que permiten crecer a las empresas y mejorar la distribución agregada de recursos con el consiguiente resultado favorable sobre el crecimiento económico. 

CRÉDITO VEHICULAR FINANCIERO

La expansión de la actividad financiera es producto no sólo de un aumento de la intermediación bancaria sino también del crecimiento de la intermediación de un conjunto de instituciones financieras , reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), especializadas en ofrecer servicios financieros de pequeña escala (principalmente créditos , créditos vehiculares y depósitos ) a personas con necesidades de adquirir financiación de vehículos productivos, hogares de medios y bajos ingresos y empresas con una marcada actuación regional.

VENTAJAS:

• El seguro de desgravamen, así como la póliza de seguro vehicular,• Los bancos dentro de las ofertas de estos créditos pueden considerar

algunos servicios de post venta, como servicio de grúas, asistencia, técnica, entre otros.

• Financia cualquier modelo y marca de vehículo.• El plazo de pago es en meses.• Se puede otorgar períodos de gracia.

DESVENTAJAS:

• No cubre el 100% del crédito.• Se cobra el monto total del crédito en caso se desista.• Las entidades financieras te afilian a los seguros.• Los servicios llevan un cobro adicional al crédito. 

5. EL CREDITO

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Page 13: CONTRATOS DERIVADOS DE OPERACIONES ACTIVAS

Crédito o contrato de crédito es una operación financiera donde una persona (acreedor) presta una cantidad determinada de dinero a otra persona (deudor), en la cual, este último se compromete a devolver la cantidad solicitada en el tiempo o plazo definido de acuerdo a las condiciones establecidas para dicho préstamo más los intereses devengados, seguros y costos asociados si los hubiera.

Se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario para otros. El crédito, según algunos economistas, es una especie de cambio que actúa en el tiempo en vez de actuar en el espacio. Puede ser definido como "el cambio de una riqueza presente por una riqueza futura". Así, si un molinero vende 100 sacos de trigo a un panadero, a 90 días plazo, significa que confía en que llegada la fecha de dicho plazo le será cancelada la deuda. En este caso se dice que la deuda ha sido "a crédito, a plazo". En la vida económica y financiera, se entiende por crédito, por consiguiente, la confianza que se tiene en la capacidad de cumplir, en la posibilidad, voluntad y solvencia de un individuo, por lo que se refiere al cumplimiento de una obligación contraída. Jurídicamente el crédito es una especie de contrato de mutuo, ya que el mutuo es el préstamo de cualquier especie consumible, como dinero, en cuyo caso denominamos crédito, u otros objetos que se agotan con su primer uso, como los alimentos o los artículos desechables.

El crédito es lo mismo que el préstamo, por lo cual es o consiste en la ejecución del mutuo, por ejemplo si una persona entrega una cantidad de dinero para ser devuelta dentro de un período de tiempo es claro que estamos ante un supuesto de crédito.

CLASES DE CRÉDITOS

Resulta conveniente estudiar las clases de créditos, a efecto de conocer mejor este tema y de esta manera poder aplicar mejor el mismo. También es importante este tema para investigar sobre el mismo.

Los créditos son de dos tipos que son los siguientes: créditos duros y créditos blancos. Los primeros son los cuales existe poco plazo para pagar y la tasa de interés es alta. Mientras que los segundos son los cuales en los que el plazo para pagar es prolongado y la tasa de interés es baja. Por ello, las instituciones bancarias y financieras deben procurar que los créditos que se otorguen sean blandos y no duros, a efecto de ser mas competitivos en el mercado.

También existen otros tipos o clases de créditos entre los cuales destacan los créditos de consumo y los créditos hipotecarios.

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Page 14: CONTRATOS DERIVADOS DE OPERACIONES ACTIVAS

Los créditos hipotecarios son los créditos que son garantizados con hipoteca. Y en el derecho peruano sólo puede hipotecarse inmuebles, mientras que en el derecho español también puede hipotecarse algunos muebles, en tal sentido se habla de hipoteca mobiliaria e inmobiliaria, sin embargo, estos temas son poco conocidos incluso en la doctrina más respetada.

6. EL CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE Y EL SOBREGIRO

La cuenta corriente es un contrato entre un banco y un cliente que establece que la entidad cumplirá las órdenes de pago de la persona de acuerdo a la cantidad de dinero que haya depositado o al crédito que haya acordado. Dicha cuenta puede ser abierta y administrada por una persona o por un grupo de personas; en este último caso, según las condiciones, todos los individuos pueden estar habilitados para operar.

El propietario de una cuenta corriente puede disponer del dinero a través de un cajero automático, la ventanilla de caja o algún tipo de talonario (como un cheque). Es posible realizar descuentos de efectos, vincular pagos a la cuenta y cobrar o pagar intereses o impuestos, por ejemplo

Los cheques y las tarjetas son los medios de pago que más usualmente se asocian a una cuenta corriente. Existen dos tipos de tarjeta: la tarjeta de crédito (cuyo resumen debe ser abonado al finalizar un período: es decir, cuando el cliente paga un producto o servicio con esta tarjeta, adquiere una deuda y no entrega el dinero de manera inmediata) y la tarjeta de débito (el dinero se resta automáticamente de los fondos del cliente).

Cada banco tiene sus requisitos para la apertura de una cuenta corriente. Por lo general la entidad se encarga de verificar la capacidad de pago de sus potenciales clientes (para saber qué cantidad de crédito puede entregar el banco sin que existan riesgos) y el origen de sus ingresos (para evitar movimientos ilegales).

Cuando el cliente incurre en una deuda mayor a la acordada con el banco (lo que se conoce como “sobregiro”) y demora en pagarla, debe abonar intereses o punitorios.

VENTAJAS Y DESVENTAJAS

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Page 15: CONTRATOS DERIVADOS DE OPERACIONES ACTIVAS

Así como otros tipos de cuenta, la corriente ofrece tentadoras ventajas al mismo tiempo que innegables desventajas a sus clientes, por lo cual resulta indispensable analizar todas sus caras antes de tomar una decisión. A continuación se presenta una lista de los beneficios e inconvenientes que suelen generar las cuentas corrientes, comenzando por los puntos positivos:

• Brinda a los clientes acceso a todos los servicios que otorga el banco, tal y como hipotecas, préstamos, subvenciones y promociones. La cuenta corriente es un fuerte lazo con la entidad bancaria, una relación en el plano profesional y comercial;

• Hace las veces de depósito y, al mismo tiempo, permite realizar pagos por medio de cheques o tarjetas de crédito y débito;

• Gracias a la posibilidad de usar cheques bancarios, la cuenta corriente da la posibilidad de realizar transferencias de saldo a terceros, una de las principales características que la diferencian de la cuenta de ahorro. Más aún, si no se poseen los fondos necesarios para la operación, algunas entidades permiten financiar los montos emitidos a través de los cheques, lo cual se traduce en la comodidad de pagar por el consumo de bienes y servicios sin necesidad de contar con el dinero de forma inmediata;

• Puede ofrecer servicios tales como cheques de cajero y de viaje sin coste adicional;

• Por lo general, da a sus usuarios la posibilidad efectuar traspasos y transferencias, y de domiciliar la nómina (que se ingrese automáticamente el sueldo), así como los pagos de impuestos y servicios;

• Está ligada a una serie de productos adicionales, tales como planes de pensiones, fondos de inversión y seguros;

• Permite realizar operaciones en línea, lo cual facilita considerablemente su accesibilidad y agiliza los procesos;

• Por lo general, cuando el saldo no alcanza el mínimo exigido por el banco, aumentan las tasas de mantenimiento;

• El banco suele cobrar comisiones por cada operación (el ejemplo más común son las transferencias de dinero al extranjero);

• En algunos casos, alcanzar o superar una cantidad determinada de saldo acarrea el pago de ciertos intereses.

EL SOBREGIRO:

Es casi idéntico al crédito en cuenta corriente con la única diferencia que no existe un acuerdo previo entre el cliente y el banco, sino que el banco decide unilateralmente pagar los cheques no cubiertos; es potestativo.

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En el Perú, coexisten las dos modalidades y los bancos las otorgan en función a la buena relación comercial que tengan con sus clientes, en base al dinamismo de sus cuentas y al buen cumplimiento que hayan demostrado.

7. LA APERTURA DE CRÉDITO

Por la apertura de crédito, un banco se compromete con su cliente a otorgarle créditos de dinero o de firma, directamente a él o a un tercero que le indique, dentro de ciertos límites cuantitativos y mediante el pago de una remuneración, vía intereses o comisiones. De este modo el cliente sabrá que dispondrá del apoyo financiero en el momento que lo requiera. En ese sentido, como mencionan la mayoría de autores sobre la materia, la apertura de crédito más que un financiamiento es una promesa de financiamiento.Es común que un banco asuma un riesgo máximo con respecto a un cliente importante y en ese sentido le aprueba una serie de facilidades crediticias directas o indirectas, a este conjunto se le denomina “línea de crédito”, la cual puede utilizar el cliente cuando lo desee dentro del tiempo pactado. Asimismo, ante la creciente competencia, la Apertura de Crédito es muy empleada por los bancos como forma de “fidelizar” a los clientes y como producto de “ventas cruzadas”.

ELEMENTOS PERSONALES

• El acreditante. Es la persona que tiene como obligación poner una suma de dinero a disposición de otra, o contraer por cuenta de esta una obligación para que haga uso del crédito contenido en la forma y términos pactados

• El acreditado. Es la persona que hace uso del crédito contenido por el accidente en la forma y términos pactados, por lo que queda obligado, a su vez, a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el interés, comisiones, gastos y otras prestaciones que se estipulen.

CARACTERÍSTICAS

• La apertura de crédito es un contrato consensual. Se perfecciona por el mero acuerdo de voluntades..

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• La apertura de crédito es un contrato bilateral. Se generan obligaciones tanto respecto del banco como del tomador del crédito.

8. DESCUENTO BANCARIO

El descuento bancario es un contrato por el cual una entidad financiera otorga un préstamo cobrando los intereses por adelantado contra la transferencia de instrumentos de contenido crediticio. El tenedor cede dichos títulos al banco y éste le abona sus importes en dinero, descontando las cantidades cobradas por los servicios prestados.

En el descuento, ante la falta de pago, la entidad financiera cuenta con la acción directa contra su cliente, y la de regreso contra el librador y demás obligados. Es obligación del cliente reembolsar al banco los créditos no pagados por sus compradores.

Los títulos valores más presentados a descuento bancario en el Perú son los pagarés, las letras de cambio y los warrant. Para las pymes el descuento bancario representa una forma de financiar su capital de trabajo, sobre todo cuando los títulos valores son girados por clientes de reconocido prestigio, ya que son más fáciles de ser tomadas por los bancos.

En el descuento bancario, al girarse o endosarse títulos valores, el banco obtiene un adecuado respaldo, ya que en caso de incumplimiento puede cobrar mediante juicio ejecutivo, conforme establece la ley de títulos valores (proceso más expeditivo).

CARACTERES

• El contrato de descuento es bilateral y oneroso en tanto dinamiza obligaciones reciprocas, y la prestación y la contraprestación suponen sacrificios recíprocos de las partes consistentes por un lado el banco, en el anticipo del valor del crédito con un vencimiento futuro, y por otro del cliente, en la deducción de un interés o descuento por la precepción anticipada del crédito antes de su vencimiento.

• Se trata de un contrato consensual cuyos efectos propios se suceden desde el acuerdo reciproco.

PARTES DEL CONTRATO

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El contrato de descuento es bilateral, y son partes de él, el descontante persona física o jurídica pública o privada y el descontado entidad bancaria.

El deudor cedido cambiario o extraordinario es ajeno a la relación contractual derivada del descuento, aunque su obligación y su fuente guardan una conexidad sustancial con aquel otro contrato.

9. EL FACTORING

El Factoring, en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra reconocido en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley N° 26702 del 09 de diciembre de 1996). El Art. 221° inc. 10 de dicha ley faculta la realización de las operaciones de factoring a las empresas dedicadas a este rubro. Por su parte, el Art. 282° inc. 8 de la misma ley establece que la especialidad de la empresa de factoring consiste en la adquisición de facturas conformadas, títulos valores y en general cualquier valor mobiliario representativo de deuda.

Tenemos también el Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring aprobado por Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 1021-98-SBS del 01 de octubre de 1998 que define y regula este contrato.

Así, el Art. 1º del referido Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring (en adelante solamente "Reglamento de Factoring") define este Contrato preestableciendo que: "El Factoring es la operación mediante la cual el Factor adquiere, a título oneroso, de una persona natural o jurídica, denominada Cliente, instrumentos de contenido crediticio, prestando en algunos casos servicios adicionales a cambio de una retribución. El Factor asume el riesgo crediticio de los deudores de los instrumentos adquiridos." (sic).

Es un convenio continuo por el cual una institución financiera asume las funciones de crédito y cobro de su cliente comprando sus instrumentos de contenido crediticio (facturas y títulos valores representativos de deuda) en el momento en que son extendidas, sin poder beneficiarse de un recurso contra él en caso de falta de pago. En el factoring, el factor previa evaluación de la clientela del comerciante, asume todo el riesgo de la cobranza y además suele prestar otros servicios, como la evaluación de nuevos compradores, la emisión de documentos por cobrar, la contabilidad, cobranza, etc.

A diferencia de caso español que permite la posibilidad de pactar factoring con recurso (cliente asume riesgo de insolvencia), en el Perú, el factoring sólo se pacta sin recurso, vale decir que el banco asume el riesgo de insolvencia del deudor cedido.

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El factoring se diferencia del descuento bancario en que en el primero se ofrecen una serie de servicios administrativo-financieros adicionales que no se dan en el segundo. Asimismo, en el descuento bancario siempre habrá anticipo de fondos; en el factoring esto es potestativo. Otra gran diferencia como se indicó es que en el factoring, el banco no puede repetir contra su cliente en caso de insolvencia, a diferencia del descuento bancario. En ese sentido, en el descuento, el límite de anticipo de fondos se da en función a la solvencia del cliente mientras que en el factoring en función a la de los compradores.

Se puede distinguir un factoring operativo de uno financiero; donde en el primero sólo se prestan servicios administrativo-financieros, a diferencia del operativo que incluye anticipo de recursos al momento de adquirir las cobranzas.

CARACTERÍSTICAS

El tema de las características del Contrato de Factoring no ha despertado tanta discusión en la doctrina como el de su naturaleza. Los autores mayoritariamente se han mostrado de acuerdo en atribuirle como características las siguientes:

a) Principal.-

Tiene esta característica por contar con autonomía e independencia propias, es decir, no depende ni está subordinado a ningún otro contrato, pudiendo existir por sí solo.

b) Obligacional.-

Porque su celebración sólo genera obligaciones, careciendo de efectos reales.

c) Oneroso.-

Porque impone prestaciones para cada una de las partes que éstas ejecutan una a cambio de la otra (ventaja por desventaja), es decir, es opuesto al gratuito.

d) De prestaciones recíprocas (bilateral).-

Desde que de éste nacen obligaciones para las dos partes contratantes. En este contrato intervienen dos partes que se hacen prestaciones entre sí.

e) Conmutativo.-

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Ya que las prestaciones son determinadas y ciertas, y entonces las partes pueden prever sus resultados.

f) Formal.-

Toda vez que aquí no basta el solo acuerdo entre las partes para consumar la celebración el Contrato de Factoring, sino que este contrato se perfecciona por escrito y con las indicaciones precisadas en la norma.

g) De tracto sucesivo.-

Puesto que su ejecución se prolonga en el tiempo y no se consuma en un solo momento.

h) Complejo.-

Porque puede contener una diversidad de prestaciones (servicios) que el factor brinda al factorado. Estos servicios se dividen en tres grupos que son:

a) Los servicios administrativos, entre los que resaltan los de investigación de la clientela y la contabilidad de las transacciones

b) El servicio de garantía, consistente en que el factor asume el riesgo de la insolvencia de los deudores, se trata de una garantía de cobro.

c) El servicio de financiación, consistente en el pago anticipado que el factor hace al cliente factorado.

i) De adhesión.-

Esta es una característica muy frecuente en el Contrato de Factoring. Es comúnmente considerado un contrato de adhesión debido a que en la gran mayoría de los casos el cliente se limita a aceptar las condiciones del factor sin poder discutirlas, ni modificarlas ni objetar las ya establecidas, ni proponer las suyas. Es decir, el cliente simplemente lo toma o lo deja.

j) Comercial o mercantil y de empresa.-

Porque el factor debe necesariamente ser una entidad financiera (banco o empresa de factoring debidamente autorizada) y el cliente será una empresa comercial, industrial o prestadora de servicios.

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k) De colaboración.-

Por cuanto el factor asiste a la empresa, prestándole servicios tales como el control de los créditos, la investigación de clientes, la contabilidad de las acreencias, marketing, etc., y sobretodo la cobranza judicial y extrajudicial (gestión de cobros) de los créditos vencidos, morosos, etc..

l) Típico y nominado.-

En el Perú, el Factoring cuenta con estas características por ser un Contrato que tiene regulación jurídica propia, tal como se verifica de lo dispuesto por los Arts. 221° inc. 10 y 282° inc. 8 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley N° 26702 de fecha 09 de diciembre de 1996) y del Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring, aprobado por Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 1021-98-SBS del 01 de octubre de 1998.

Por último, también se le ha considerado al Factoring como un contrato normativo y constitutivo, porque se afirma que crea el marco para las operaciones futuras entre las partes que lo celebran

LOS SUJETOS DEL CONTRATO

Tal como ya habíamos visto, los sujetos del contrato de factoring, es decir las partes contratantes, son dos: el factor o empresa de factoring (que es la que se encarga de la gestión de cobranza o la que compra las facturas por cobrar y realiza además otros servicios si éstos estuviesen estipulados en el contrato) y el factorado o cliente (que abona una retribución por la gestión de cobranza o da en venta las facturas por cobrar y retribuye además por los otros servicios).

De acuerdo con el Art. 6º del Reglamento de Factoring, pueden actuar como factores:

las empresas de factoring que hayan sido autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, y;

las empresas bancarias y otras de operaciones múltiples autorizadas para realizar las operaciones previstas en el módulo 1 del Art. 290º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley Nº 26702). Por el otro lado, el factorado o cliente podrá ser cualquier persona natural o jurídica entre las que más frecuentemente están comprendidas las casas comerciales.

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Ahora bien, siendo el Factoring un Contrato, los derechos y obligaciones de las partes deben estar precisados en éste. Sin embargo en nuestro país el Factoring es un contrato nominado y típico y, en tal virtud, nuestra Legislación ha optado por prever los derechos y obligaciones que mínimamente le corresponden al factor y al factorado, los que se encuentran expresamente contemplados en el Reglamento de Factoring.

10. EL ANTICIPO O ADELANTO

Es un contrato de apertura de crédito por el cual el banco (acreditante), pone a disposición de su cliente (acreditado), una parte del valor de la garantía mobiliaria / prendaria otorgada. Los bienes dados en garantía deberán ser entregados al banco quien asumirá las obligaciones relativas al depositario.

El anticipo se diferencia del mutuo prendario en que la garantía mobiliaria / prenda más que garantizar la entrega de dinero-respalda la disponibilidad del crédito creado por el banco y a favor de su cliente. La garantía mobiliaria / prenda irá siendo realizada en efectivo por medio del banco u otro, y se restará el crédito otorgado. Con la entrega de una garantía mobiliaria / prenda, generalmente del mismo tipo, podrá disponerse nuevamente del crédito. En el caso del mutuo prendario, la garantía mobiliaria / prenda permanece después de cancelado el crédito y puede ser liberada o servir de garantía para uno nuevo.

En el sistema financiero peruano, los anticipos o adelantos se dan mayoritariamente contra letras y facturas en cobranza, al estar afectada en garantía, el banco tiene derecho a pagarse preferentemente con el producto de los cobros efectuados; asimismo, se dan a través de préstamos personales que realizan las cajas de ahorros contra el empeño de bienes valiosos (joyas, metales preciosos, etc.).

11. EL LEASING

El Leasing o Arrendamiento Financiero es el contrato por el cual una entidad financiera debidamente autorizada, cumpliendo instrucciones de su cliente, compra a nombre propio determinados bienes muebles o inmuebles para luego alquilárselos a su cliente. Éste los usará por un plazo predeterminado e irrevocable, a cuyo término tendrá la opción de comprar la totalidad de los bienes a un precio previamente acordado con el propietario arrendador (entidad financiera). Se considera que todos los desembolsos que efectúe el arrendador son por cuenta del arrendatario hasta que comience el periodo de arrendamiento.

El leasing puede considerarse como una forma de financiamiento ya que el banco o sociedad de leasing nos financian la adquisición de un activo fijo,

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pudiendo nosotros hacer uso de éste sin necesidad de tener que invertir o pagar el valor total del bien.

El leasing es una buena alternativa cuando queremos adquirir maquinaria, equipos, vehículos, inmuebles o mobiliario (por ejemplo, para aumentar nuestra capacidad de producción), y no contamos con la inversión o el capital necesario para ello, o simplemente no queremos distraer el capital de trabajo en la compra de activos fijos.

Pero además de esta posibilidad de financiamiento, que fue precisamente la razón por la cual fue diseñado este producto, el leasing presenta otras ventajas para el arrendatario tales como beneficios tributarios (las cuotas son fiscalmente deducibles), o la posibilidad de que el usuario obtenga maquinaria o equipos, y que luego pueda deshacerse fácilmente de ellos sin necesidad de tener que comprarlos, por ejemplo, si considera que han quedado anticuados.

EN UN CONTRATO DE LEASING SE DEBEN CONSIGNAR LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

• Arrendatario o usuario: persona o empresa que hará uso del bien a cambio del pago de cuotas periódicas al arrendador durante el tiempo que dure el contrato y que, una vez culminado dicho periodo, tendrá la opción de comprarle el bien.

• Arrendador: banco, institución financiera o sociedad de leasing que a solicitud del arrendatario adquiere la propiedad de un determinado bien a un determinado proveedor, para luego arrendárselo.

• Proveedor: empresa a la cual el arrendador le va a comprar el bien.

• Bien: objeto de arrendamiento, activo fijo generalmente constituido por maquinaria o equipo.

• Canon: monto de la renta que deberá pagar el arrendatario. Para determinar este monto se toman en cuenta el costo de adquisición de bien, los intereses de la inversión y la comisión que pueda cobrar la sociedad de leasing.Generalmente, este monto es superior al que se pagaría si se tratase del pago de cuotas necesarias para cancelar un préstamo del mismo valor que el precio del bien, pero inferior a lo que se pagaría si se tratase del pago de cuotas por la compra a plazos de éste.

• Duración del contrato: periodo de tiempo que durará el contrato de leasing, es decir, el plazo que durará la cesión del bien y el pago de las rentas de arrendamiento. Generalmente este plazo suele durar lo que se calcula que dure la vida útil del bien.

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• Opción de compra: opción de compra que tiene el arrendatario o usuario del bien una vez culminado el contrato. Esta opción debe estar obligatoriamente en todo contrato de leasing.

• Precio de venta del bien una vez culminado el contrato de leasing: una vez culminado el plazo previsto en el contrato, el usuario puede optar entre adquirir el bien o devolver el bien a la sociedad de leasing. Si decide adquirirlo, deberá pagar el precio que se estipule en el contrato.

• Este precio suele ser el valor residual del bien, es decir, la diferencia entre el precio original del bien más gastos e intereses, y las cuotas pagadas por el usuario.

Para finalizar, cabe señalar el concepto de lease back que es una variante del leasing que les permite a las empresas obtener liquidez y que consiste en un contrato en donde un banco o institución financiera le compra a una empresa algún activo de gran valor (generalmente, un terreno o un edificio), y luego se lo arrienda por un periodo de tiempo determinado, dándole al final del plazo la posibilidad a la empresa de que pueda volver a comprar el bien por un precio simbólico.

12. LA TARJETA DE CRÉDITO

Es una tarjeta emitida por una entidad financiera a su titular, por la cual se le autoriza a este último a efectuar pagos en determinados establecimientos afiliados, con los cuales a su vez la entidad financiera tiene pactada una comisión. Para efectuar los pagos el titular de la tarjeta deberá presentar la misma y firmar el recibo de pago o en el caso de compras no presenciales deberá proporcionar los datos de su tarjeta (número, vencimiento, código de seguridad, etc). Adicionalmente, es factible potestad del banco que el “tarjetahabiente” pueda disponer de dinero en efectivo a través de los cajeros automáticos y los agentes bancarios. Cabe mencionar que las casas comerciales que aceptan el pago no otorgan crédito alguno, ya que ellas cobran al banco “al contado” previo descuento de una comisión.

La tarjeta de crédito tiene como principal ventaja evitar el manejo de efectivo, reduciendo el riesgo de pérdida o atraco; asimismo, como medio de pago desplazó al cheque porque éste último normalmente no es aceptado en las casas comerciales, toda vez que el riesgo está representado por el girador a diferencia de la tarjeta de crédito en la que es el banco el que asume la obligación de pago.

El contrato de tarjeta de crédito establece un plazo de caducidad y es renovable automáticamente, también establece que el propietario de la tarjeta es el mismo emisor, siendo el usuario un mero tenedor de la tarjeta.

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En nuestro país, la mejora de la capacidad adquisitiva de las personas, producto del dinamismo de la actividad económica, ha dado lugar a que un mayor número de ellas puedan calificar como sujetos de crédito.  Una de las estrategias comerciales más comunes y exitosas fue la creación de tarjetas de marca privada, que nacieron de la unión de una entidad bancaria con una casa comercial; otra variante fue la tarjeta de marca compartida que une a varias cadenas de establecimientos comerciales, facilitando al usuario comprar productos a crédito y permitiendo que los comercios puedan compartir sus plataformas de clientes.

13. CREDITO DOCUMENTARIO

Este es un contrato de enorme desarrollo y su gran importancia contemporáneo se vinculan a la realización y perfeccionamiento de operaciones de comercio exterior, especialmente las compras ventas internacionales.

El crédito documentario es el medio de pago que ofrece un mayor nivel de seguridad en las ventas internacionales, asegurando al exportador el cobro de su operación.

El crédito documentario es una orden que el importador da a su banco para que proceda al pago de la operación en el momento en que el banco del exportador le presente la documentación acreditativa de que la mercancía ha sido enviada de la manera convenida.

El banco del importador va a pagar si la documentación está en regla, con independencia de que en ese momento el importador tenga saldo o no. Es decir, el banco del importador garantiza la operación.

La documentación debe ser muy precisa e incluir todos los documentos que se han especificado en el crédito documentario. No puede haber ningún tipo de error, ni de fondo ni de forma. Cualquier fallo en este sentido puede llevar al banco emisor a no proceder al pago, a la espera de que los errores sean subsanados.

El procedimiento comienza cuando el importador instruye a su banco para aperturar un crédito documentario y se lo comunica al exportador, indicándole la documentación que debe remitir. Acto seguido, el exportador procede al envío de la mercancía al lugar convenido y, paralelamente, a través de su banco, remite al banco del importador la documentación acreditativa de que la mercancía ha sido enviada en las condiciones acordadas. El banco del importador recibe esta documentación, comprueba que está todo en regla y procede al pago.

TIPOS DE CRÉDITOS DOCUMENTARIOS:

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REVOCABLE O IRREVOCABLE:

• Revocable: es aquél que después de su apertura y antes de haber procedido al pago, el importador puede anularlo en cualquier momento a su libre voluntad, por lo que la seguridad que ofrece es muy reducida.

• Irrevocable: es aquél que una vez abierto ya no se puede cancelar, lo que garantiza al exportador que si la documentación presentada es correcta, va a cobrar su venta.

CONFIRMADO:

Es este caso un tercer banco (normalmente un banco internacional de primera fila) garantiza el cumplimiento del pago en el supuesto de que el banco del importador no lo hiciera.

A LA VISTA O A PLAZO

• A la vista: el pago de la operación es al contado, por lo que en el momento de presentar la documentación el banco del importador procede al pago.

• A plazo: el pago de la operación es aplazado, por lo que una vez entregada la documentación hay que esperar al transcurso del plazo acordado para recibir el importe de la venta.

14. PRÉSTAMOS ESPECIALES

Los préstamos especiales son aquellos que tienen la función social de resolver necesidades urgentes de los afiliados, debidamente comprobadas, siempre y cuando tenga agotadas las posibilidades del préstamo corriente. El tope aprobado y monto a otorgar serán definidos por la Junta, con base en la documentación aportada por el afiliado y de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo y otros criterios que la Junta juzgue convenientes.

Usos de los Recursos: Consumo de bienes o servicios que permiten ofrecer un mejor nivel de vida para nuestras personas afiliadas y sus familias.

Créditos Especiales: Ordinario y Extraordinario, postrado, situaciones especiales, Compra de vehículo, educación, Salud y Recreación, Refinanciamientos de deudas, Equipo de Cómputo.

Capacidad de Pago: Se define en tablas de salarios establecidas para cada línea. Ver detalle en la línea de crédito de su interés.

Forma de pago: Pagos mensuales de intereses, amortizaciones y otros.

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Responsabilidad de la Garantía: Los fiadores serán a satisfacción de la Junta según lo dispuesto por las políticas vigentes y en caso de ser hipotecaria rigen las mismas condiciones vigentes para los créditos para vivienda en este punto.

Valoración de las Garantías: Las propiedades son valoradas por peritos asignados por la Junta.

Costos de formalización y comisión por pronto pago: la Junta no cobra ninguna comisión por trámite ni costos administrativos. Sin embargo, los costos por avalúo deben ser cancelados al entregar la solicitud de crédito y los honorarios y gastos legales, serán los que designe la tabla del Colegio de Abogados y Notarios según la gestión a realizar.

CONTRADOS DERIVADOS DE OPERACIONES PASIVAS

Las operaciones pasivas son aquellas por las cuales las empresas bancarias y financieras reciben dinero de sus clientes las que se registran en el pasivo de la contabilidad bancaria por representar una deuda frente a los clientes.

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Son aquellos fondos depositados directamente por la clientela, de los cuales el banco puede disponer para la realización de sus operaciones de activo. Están registrados en el lado derecho del balance de situación; siendo el caso inverso de las cuentas de activo, ya que los saldos de estas cuentas, aumentan con transacciones de Crédito y disminuyen con las de Débito.

1. EL DEPÓSITO BANCARIO

Un depósito bancario es un producto que suele resultar familiar a los clientes que buscan una rentabilidad para sus ahorros. El funcionamiento es muy sencillo, un cliente, empresa o particular, que tenga una cantidad de dinero ociosa lo aporta a la entidad bancaria durante un período de tiempo y bajo unas condiciones estipuladas, para obtener a cambio un beneficio.

Los depósitos bancarios son la base de la banca tradicional, ya que sin el dinero aportado por los clientes un banco difícilmente podría obtener fondos para prestar a terceros.

2. CLASES DE DEPÓSITO

DEPÓSITOS BANCARIOS A LA VISTA

Es el tipo de depósito más flexible, también denominado cuenta remunerada. Es el producto más líquido, es decir, que podremos retirar una parte del dinero, o su totalidad, sin ningún tipo de penalización. Si sólo retirásemos un pequeño importe, el resto del dinero seguiría rentabilizando al mismo tipo de interés.

Suelen contratarse a través de Internet, ofrecen algunos beneficios y, en algunos casos, podremos beneficiarnos de un pequeño porcentaje a modo de devolución de los recibos domiciliados (si bien la mayoría no permiten domiciliar ni nómina ni recibos). Algunos también permiten realizar operaciones como transferencias nacionales e internacionales.

LOS DEPÓSITOS DE AHORROS

Considerados en la Legislación Bancaria como depósitos irregulares de dinero que permite conservar parte de los ingresos de las personas en previsión de necesidades futuras o de la formación de un capital.

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En este tipo de depósito el ahorrista más que una remuneración persigue la conservación del mismo, su incremento, su custodia y manejo por el Banco.

Definición

Es un contrato por el cual se brinda a las personas naturales o jurídicas la posibilidad de depositar su dinero en condiciones que estimulen su tenencia de ahorrar, los que pueden ser retirados previo un aviso anticipado o liberado del mismo en cualquier momento, con derecho a una remuneración por el tiempo de permanencia del depósito en poder del Banco.

Protección de los ahorros

Uno de los principios constitucionales es el referido a la protección del ahorro. Al respecto el art. 87 de nuestra vigente Constitución, establece lo siguiente:

“Art. 87.- El Estado fomenta y garantiza el ahorro...” Es cuanto a la promoción o fomento del ahorro referido. Ley de GFS en el Art. 116 determina que éste se realizará bajo un régimen de libre competencia. Y, en cuanto a las garantías que tiene el ahorrista, el Art. 117 establece la protección del riesgo de la eventual insolvencia de la empresa bancaria, mediante la creación del Fondo de Seguro de Depósitos.

Atención al público

Otra forma de protección y de garantía a los ahorristas, es la obligación que tienen los Bancos de brindar una efectiva atención al público, en cada una de sus oficinas, por lo menos de seis horas, durante todos los días del año (Art. 122 de la Ley de BFS).

Debemos entender que la indicada norma establece la obligación de atender todos los días hábiles del año, es decir sin considerarse los sábados, domingos y feriados. Las excepciones a tal horario sólo proceden en caso de fuerza mayor, los que deben ser justificados ante la Superintendencia de modo previo. La atención al público en días no laborables es facultativa, con la consiguiente libertad para establecer los horarios en que será prestada.

Otro aspecto importante es el referido en el Art. 124, que prohíbe a cualquier autoridad e incluso a la Superintendencia a declarar feriados bancarios, los que sólo podrán ser declarados por Decreto Supremo, en situaciones de extrema gravedad, que afecten el interés nacional.

Multiplicidad de clientes

Proviniendo los recursos de pequeños ahorristas ello se traduce en la existencia de un número elevado de clientes, especialmente personas naturales y en menor número, pero sí de suma importancia los ahorros de las

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personas jurídicas. Una característica especial introducida en la nueva Ley de BFS es que se puede aperturar depósitos de ahorro a nombre de analfabetos e incapaces.

Documento representativo

Los depósitos de ahorro se manejan operativamente con un documento típico denominado “libreta de ahorros”, que tiene la facilidad de reflejar en forma cabal los asientos contables que corresponden a los abonos, retiros, pagos de intereses y los saldos reales de la cuenta.

Los Bancos modernos vienen utilizando como instrumento operativo de la cuenta “tarjetas plásticas”, que facilitan el manejo de la cuenta de ahorros mediante la utilización de un cajero electrónico, para efectuar retiros o abonos durante las 24 horas del día Lunes a Domingo incluyendo días feriados. La legislación permite también el uso de cualquier otro documento que facilite el buen manejo de este contrato.

Depósitos intransferibles

Una características especial es que los depósitos no son transferibles, aunque en la práctica los Bancos vienen dando toda clase de facilidades para que el ahorrista pueda retirar sus ahorros mediante los cajeros automáticos, incluso por delegación verbal, pues la sola entrega de la tarjeta a otra persona (mayor o menor de edad) y la indicación de su clave bancaria, le permitiría ingresar en la cuenta del cliente y efectuar cualquier operación autorizada. Lo que se mantienen intransferible es la titularidad de la cuenta de ahorros.

Depósitos en moneda nacional y extranjera

Dentro del conjunto de facilidades que se viene otorgando a los clientes para el manejo de sus cuentas de ahorro, es que pueden efectuarse en moneda nacional o moneda extranjera, con las mismas facilidades y requisitos, no habiéndose establecido en la Ley requerimiento alguno relativo a los montos mínimos o máximos de los depósitos.

Pérdida de los depósitos de ahorros

Se ha establecido que los ahorros inamovibles por más de diez años pasarán a formar parte del Fondo de Seguros de los Depósitos, perdiendo el ahorrista el capital y los intereses devengados que por un olvido dejo de moviliza

DEPOSITO CTS:

La CTS o La Compensación por Tiempo de Servicio es un beneficio que por ley les pertenece a todos los trabajadores dependientes, mediante el cual el

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empleador efectúa depósitos a nombre del trabajador en la cuenta bancaria CTS. Se realizan depósitos cada semestre en mayo y noviembre.

Este beneficio se devenga desde el primer mes del comienzo de la relación laboral y se deposita semestralmente durante los primeros quince días en los meses de mayo y noviembre, en la empresa depositaria elegida por el trabajador que puede ser desde las entidades bancarias hasta las cajas rurales de ahorro y crédito y a elección del trabajador, el deposito se puede hacer en moneda nacional o extranjera.

Un depósito CTS es un “ahorro forzoso” que les da la seguridad a todos los trabajadores privados de que tendrán un sustento económico del cual podrán disponer cuando abandonen su trabajo. Así que la CTS está destinada a proteger al trabajador y su familia de los riesgos del cese.

Asimismo,  la CTS es más completa que el seguro de desempleo, ya que este último solo protege al trabajador una vez que se encuentre desempleado. En cambio, la CTS estará a disposición del trabajador apenas este renuncie o sea separado de su empleador, aunque también son posibles los retiros parciales del dinero sin la necesidad de que haya una perdida del trabajo. Jurídicamente hablando, CTS tiene el mismo tratamiento y protección que alcanzan a los demás conceptos remunerativos.

Tienen derecho al beneficio de la CTS, aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, por lo menos en promedio, una jornada mínima diaria de 4 horas. Se considera cumplido el requisito de 4 horas diarias, en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividido entre 5 o 6 días, conforme toca, resulte en promedio no menor de 4 horas diarias. Si la jornada semanal es inferior a 5 días, la condición a la cual se refiere el párrafo anterior se considerará cumplida cuando el empleado trabaje, como mínimo, 20 horas a la semana.

Aquellos empleadores que hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de remuneración integral anual que incluyan este beneficio, de acuerdo con lo establecido en la Ley de productividad y Competitividad Laboral, no se encuentran obligados a efectuar los depósitos semestrales de la CTS. También tienen derecho a percibir la CTS, los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajadores.

El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador, por escrito y bajo cargo, hasta el 30 de abril ó 31 de octubre (según la fecha de ingreso), el nombre del depositario que ha elegido, así como el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito de CTS correspondiente. El trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo; en caso de no haber

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depositarios en dicha provincia, deberá hacerlo entre los de la provincia más próxima o de más fácil acceso. Si el trabajador no comunica su elección al empleador, éste efectuará el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido. Artículo 23º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) 1.1. Depositario Las empresas del sistema financiero en las que puede efectuarse el depósito son las entidades bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas rurales de ahorro y crédito y las cooperativas de ahorro y crédito. Artículo 33º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)

A) Cambio de depositario

El trabajador puede decidir en cualquier momento, el traslado del monto acumulado de su CTS y los intereses respectivos, de un depositario a otro, notificando de tal decisión a su empleador. Este, en el plazo de 8 días hábiles, cursará al depositario las instrucciones correspondientes para que efectúe el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador, dentro de los 15 días hábiles de notificado. La demora del depositario en cumplir con el traslado, en el plazo establecido, será sancionada por la SBS. En los casos de traslado del depósito de la CTS de un depositario a otro, el primero deberá informar al segundo, bajo responsabilidad, sobre los depósitos y retiros efectuados, así como sobre las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra afectación que pudiera existir. Artículos 26º y 27º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)

B) Depósitos a cargo del empleador

Actualmente no cabe la celebración de convenios de sustitución de depositario de la CTS, por medio de los cuales empleador y trabajador acordaban que el primero sería el depositario del mencionado beneficio. En consecuencia, respecto de la CTS que se genere a partir de noviembre del 2000, el empleador sólo tiene la posibilidad de realizar los depósitos respectivos ante la entidad elegida por el trabajador. Los convenios celebrados en los que se haya incluido el período semestral de mayo a octubre del 2000 y periodos anteriores a éste, mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre del 2001, como máximo, siempre que se haya suscrito la pró- rroga respectiva dentro de los alcances del D.U. Nº 070-2000 (06.09.2000). Luego de esta fecha o vencido el convenio –lo que ocurra primero– el empleador deberá depositar la CTS en la entidad financiera elegida por el empleador, hasta en 48 cuotas iguales y consecutivas, las mismas que serán pagadas mensualmente. Es de referir que, mediante Ley Nº 27672 (21.04.2002), se estableció la prórroga de los convenios antes mencionados hasta el 31 de diciembre del 2002. D.U. N° 070-2000 (06.09.2000) y D.S. N° 008-2000-TR (15.11.2000) y artículo 1°, Ley N° 27672 (21.02.2002) 1.2. Moneda El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador, y a elección individual de éste, en moneda nacional o

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extranjera. En este último caso, el empleador, a su elección, efectuará directamente el depó- sito en la moneda extranjera señalada por el trabajador o entregará al depositario elegido el monto correspondiente al depósito en moneda nacional, con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la transacción correspondiente. El trabajador podrá decidir que una parte de la CTS se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera. Artículos 24º y 25º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)

El depósito de la CTS se identificará bajo la denominación “Depósito Compensación por Tiempo de Servicios Nº......”, o “Depósito CTS Nº.....”. Artículo 32º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97), modificado por la Ley Nº 27006 (03.12.98) 3.2. Intangibilidad Los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables, salvo por alimentos y hasta el 50% de su valor. Su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones de los retiros de libre disposición hasta el 70% del excedente del monto intangible (6 remuneraciones brutas) de la CTS depositada y sus intereses, y de la asignación provisional por despido nulo ante mandato del Juzgado de Trabajo. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho. En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado, los depósitos que efectúe, cualquier cambio de depositario, así como el monto de la CTS acumulado al 31 de diciembre de 1990 que aún mantenga en su poder. El mandato judicial de embargo será notificado directamente por el juzgado al depositario. Artículos 37º y 38º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97); artí- culo 12º, D.S. Nº 004-97-TR (15.04.97); artículo 3º, Ley Nº 29352 (01.05.09) y artículo 3º, D.S. Nº 016-2010-TR (25.12.10

DEPÓSITOS BANCARIOS A PLAZO

Son depósitos en los cuales nuestro dinero permanecerá durante un tiempo establecido por contrato: un mes, seis meses, un año o más. El banco rentabilizará nuestro dinero con un interés de tipo fijo pactado en el contrato, abonando los intereses de manera  mensual, trimestral, semestral, anual o al vencimiento del contrato.

Normalmente es posible la cancelación anticipada, si bien no esperar al vencimiento puede repercutir en el tipo de interés del producto o en una comisión en forma de penalización por cancelación anticipada.

CLASES DE DEPOSITOS A PLAZO

Depósito a plazo: Sin duda, esta tipología es la más frecuente. Aquí los clientes deberán esperar a la finalización del plazo acordado para poder

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recuperar los fondos depositados en la contratación del depósito. A su vez, esta categoría se divide en:

• Depósitos a plazo fijo: Son depósitos que se contratan durante un plazo preestablecido en las condiciones del mismo. Suelen durar 1, 3, 6, o 12 meses. Aunque hay modalidades de mayor duración, no son frecuentes. Normalmente, dan la opción de renovar automáticamente el depósito en caso de que finalice el plazo acordado (revisando los intereses a pagar en función de la evolución del mercado).

• Depósitos a corto plazo: Son depósitos con plazo de vencimiento muy corto (normalmente 1 mes) pero con una rentabilidad superior a la normal. Se usan casi siempre en promociones para captar nuevos clientes para la entidad. En esta modalidad, no es posible la renovación del plazo, pues como decíamos, se trata de ofertas puntuales.

3. LA CUENTA CORRIENTE

La cuenta corriente es un contrato entre un banco y un cliente que establece que la entidad cumplirá las órdenes de pago de la persona de acuerdo a la cantidad de dinero que haya depositado o al crédito que haya acordado. Dicha cuenta puede ser abierta y administrada por una persona o por un grupo de personas; en este último caso, según las condiciones, todos los individuos pueden estar habilitados para operar.

El propietario de una cuenta corriente puede disponer del dinero a través de un cajero automático, la ventanilla de caja o algún tipo de talonario (como un cheque). Es posible realizar descuentos de efectos, vincular pagos a la cuenta y cobrar o pagar intereses o impuestos, por ejemplo.

Los cheques y las tarjetas son los medios de pago que más usualmente se asocian a una cuenta corriente. Existen dos tipos de tarjeta: La tarjeta de crédito (cuyo resumen debe ser abonado al finalizar un período: es decir, cuando el cliente paga un producto o servicio con esta tarjeta, adquiere una deuda y no entrega el dinero de manera inmediata) y.La tarjeta de débito (el dinero se resta automáticamente de los fondos del cliente).Cada banco tiene sus requisitos para la apertura de una cuenta corriente. Por lo general la entidad se encarga de verificar la capacidad de pago de sus potenciales clientes (para saber qué cantidad de crédito puede entregar el

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banco sin que existan riesgos) y el origen de sus ingresos (para evitar movimientos ilegales).Cuando el cliente incurre en una deuda mayor a la acordada con el banco (lo que se conoce como “girar al descubierto o sobregiro”) y demora en pagarla, debe abonar intereses o punitorios.

VENTAJAS Y DESVENTAJAS

Así como otros tipos de cuenta, la corriente ofrece tentadoras ventajas al mismo tiempo que innegables desventajas a sus clientes, por lo cual resulta indispensable analizar todas sus caras antes de tomar una decisión. A continuación se presenta una lista de los beneficios e inconvenientes que suelen generar las cuentas corrientes, comenzando por los puntos positivos:brinda a los clientes acceso a todos los servicios que otorga el banco, tal y como hipotecas, préstamos, subvenciones y promociones. La cuenta corriente es un fuerte lazo con la entidad bancaria, una relación en el plano profesional y comercial;

• Hace las veces de depósito y, al mismo tiempo, permite realizar pagos por medio de cheques o tarjetas de crédito y débito;

• Gracias a la posibilidad de usar cheques bancarios, la cuenta corriente da la posibilidad de realizar transferencias de saldo a terceros, una de las principales características que la diferencian de la cuenta de ahorro. Más aún, si no se poseen los fondos necesarios para la operación, algunas entidades permiten financiar los montos emitidos a través de los cheques, lo cual se traduce en la comodidad de pagar por el consumo de bienes y servicios sin necesidad de contar con el dinero de forma inmediata;

• Puede ofrecer servicios tales como cheques de cajero y de viaje sin coste adicional;

• Por lo general, da a sus usuarios la posibilidad efectuar traspasos y transferencias, y de domiciliar la nómina (que se ingrese automáticamente el sueldo), así como los pagos de impuestos y servicios;

• Está ligada a una serie de productos adicionales, tales como planes de pensiones, fondos de inversión y seguros;

• Permite realizar operaciones en línea, lo cual facilita considerablemente su accesibilidad y agiliza los procesos;

• Por lo general, cuando el saldo no alcanza el mínimo exigido por el banco, aumentan las tasas de mantenimiento;

• el banco suele cobrar comisiones por cada operación (el ejemplo más común son las transferencias de dinero al extranjero);

• en algunos casos, alcanzar o superar una cantidad determinada de saldo acarrea el pago de ciertos intereses.

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4. EL CHEQUE

DEFINICIÓN

Documento amparado por la Ley Cambiaria y del Cheque, se trata de un documento ejecutivo que confiere al tenedor (persona a favor de quién se emite el cheque) la capacidad de actuar judicialmente contra el librador (persona que lo emite) en el momento de producirse un impago, debiendo aportar el tenedor tan sólo un documento justificativo de que se ha producido el impago.

TIPOS DE CHEQUES

• Cheque postdatado. La fecha de emisión real es anterior a la del propio cheque. Este tipo de cheque no está regulado por la Ley Cambiaria, donde se dice que un cheque es un documento a la vista, por lo que desde el momento en el que nosotros poseemos el cheque podremos hacerlo efectivo.

• Cheque cruzado. Se trata de un cheque con dos líneas paralelas que cruzan su anverso. Se emiten así para asegurarse de quién es la persona que lo cobra, ya que se deberá hacer efectivo en la sucursal librada (si el tenedor es cliente de la entidad), o bien ingresarlo en cuenta si se trata de un no cliente de la entidad librada.

• Cheque para abonar en cuenta. Se cruzan dos líneas paralelas como en el cheque cruzado, pero dentro se escribe "para abonar en cuenta", así, sea quien sea el tenedor e independientemente de la relación con la entidad librada, este cheque deberá ingresarse en cuenta.

• Cheque conformado. Es aquel que en el momento de su emisión, la entidad librada certifica que existen fondos en cuenta para atenderlo. La entidad deberá establecer una retención en la cuenta de su cliente por el importe del cheque. El plazo de la conformidad prescribe en el mismo plazo que el periodo de cobro de un cheque. En el anverso aparecerá "conformado", y en el reverso la entidad estampará su sello y detallará cuantía y momento de prescripción de la conformidad.

• Cheque bancario. Lo emite la propia entidad y se trata de un cheque prepagado, quedando la entidad obligada al pago. Normalmente se emiten nominativos.

• Cheque continuo. Vienen impresos en papel continuo.

CARACTERÍSTICAS DE EMISIÓN:

Un cheque lo puede emitir cualquier persona física o jurídica con capacidad de endeudarse (por lo que para el caso de las personas físicas se exige la mayoría de edad).

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En un cheque deben aparecer los siguientes datos:

Datos de la entidad bancaria y sucursal de la cuenta sobre la que se va a efectuar el pago.

Cuenta y código IBAN. Importe del cheque, expresado tanto en letra como en número, siempre

que no coincidan, tomaremos como válida la cantidad expresada en letra.

Denominación de cheque en el propio documento. Fecha de emisión. Persona a la que se emite el cheque. Firma autógrafa de la persona que emite el cheque, si la persona es

jurídica, irá acompañado del sello de la empresa y la persona firmante deberá estar autorizada por la empresa para firmar créditos.

Serie, tipo y numero de documento; aparecerá dos veces, una de ellas para su lectura mecánica.

FORMAS DE EMISIÓN DE UN CHEQUE

Al portador. Se incluirá la leyenda "al portador", con esta modalidad, no se quiere especificar el cobrador del cheque.

A una persona determinada o nominativo. Escribiremos el nombre del tenedor legítimo, y salvo que esta persona lo quiera transmitir a un tercero, será quien cobre el cheque.

A la orden de una persona determinada. Pondremos el nombre de la persona tenedora del cheque, el hecho de que se especifique "a la orden", es para dar legitimidad al tenedor para endosar el cheque ( que podrá hacerlo cuando no aparezca esta leyenda).

A una persona determinada con claúsula "no a la orden". Con esto, queremos indicar que el tenedor no puede transmitir su derecho de cobro a un tercero y por tanto utilizar el cheque como medio de cobro.

NOTA ACLARATORIA: El cheque es un documento que refleja una deuda por parte de quien lo emite a favor de legítimo tenedor; la Ley cambiaria establece que dichos créditos puedan ser transmitidos, a esto es a lo que llamamos "endoso". Cuando se endosa un cheque, lo que se está haciendo no es otra cosa que transmitir un derecho de cobro a un tercero.

¿CÓMO REALIZAMOS UN ENDOSO?

Endoso en blanco. El legítimo tenedor firma en el reverso del documento y se lo entrega al endosado.

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Endoso a favor de una persona determinada. Cuando el legítimo tenedor especifica en el reverso del cheque a favor de la persona que está realizando el endoso.

CUESTIONES QUE DEBEMOS TENEN EN CUENTA PARA PAGAR/COBRAR UN CHEQUE:

Una vez emitido el cheque no se podrá anular o impedir su pago. Debemos saber que devolver un cheque de una cuenta con fondos es una práctica ilegal, de igual modo, si existen fondos tan sólo para realizar un pago parcial, se deberá proceder a efectuar pago del cheque por importe de esta cantidad, realizando la devolución parcial del cheque.

El cheque es pagadero a la vista. Es decir, si entregamos un cheque con fecha de hoy, debemos tener efectivo desde hoy( independientemente del momento de emisión del cheque).

Un cheque no tiene una vida ilimitada, sino que tenemos unos plazos máximos para cobrarlo: 15 días natuales para lo emitidos en España; 20 días para los emitidos en Europa y 60 para él resto de países.

Si transcurrido este plazo no lo hemos presentado al cobro nos podrá ocurrir:

El librador podrá revocar la orden de cobro del cheque. El tenedor perderá la acción de regreso contra endosante y avalistas; es

decir, no podrá reclamar judicialmente ni al librador ni a la persona que se lo endosó.

Se podrá perder la acción de regreso por faltade fondos del librado.

PROTESTO

Acto por el cual, el notario se pone en contacto con el librado indicándole que dispone de tres días para efectuar el pago.

La declaración sustitutiva del protesto consiste en que la entidad bancaria a través de la cual se ha procedido a compensar el cheque, certifica que ha sido devuelto por la entidad librada al no disponer de fondos en la cuenta para atenderlo.

La realización de una u otra gestión dependerá de las características del cheque, realizándose las gestiones en los siguientes casos (siempre se deben realizar en periodo de cobro del cheque):

Cheque emitido con orden de protesto notarial. Cheque emitido con gastos. Sin mención alguna.

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5. LA TARJETA DE DÉBITO

Se entiende por "tarjeta de débito", cualquier tarjeta que permita hacer pagos a partir de dinero que una persona tenga en una cuenta corriente bancaria, una cuenta de ahorro a la vista u otra cuenta a la vista.

Con esto se diferencia de la tarjeta de crédito, ya que mientras en la de débito la transacción se realiza sólo si hay dinero en la cuenta, en la de crédito, la transacción se lleva a efecto gracias a que el emisor de la tarjeta le presta el dinero al dueño de la tarjeta.

En la actualidad hay alrededor de 17 millones de este tipo de tarjetas, los cuales pueden ser usados en comercios o empresas de servicios que cuenten con dispositivos electrónicos que permitan capturar en línea dichas transacciones. Al pagar de esa manera, los montos correspondientes son restados en forma inmediata de la cuenta del dueño o titular de la Tarjeta y son sumados a la cuenta de quien se está pagando.

Para que este pago pueda ocurrir, se deben cumplir dos condiciones:

Que la transacción sea autorizada a través de las validaciones de seguridad del sistema, y

Que existan fondos suficientes para hacer el pago.

Se le llama "tarjeta" debido a que consiste en un dispositivo de plástico intransferible, del tamaño de una tarjeta de visita, con el logotipo y nombre del banco, un número de identificación, el nombre del titular, la fecha de vencimiento de la misma (expresadas con mes y año) y que cuenta con una banda magnética en la que se almacena información con la identificación de su dueño y otros datos relacionados.

En el mercado nacional cada banco ha emitido tarjetas de débito las que simultáneamente sirven para retirar fondos o hacer otro tipo de operaciones en los cajeros automáticos.

CARACTERÍSTICAS DE LAS TARJETAS DE DÉBITO

Las tarjetas de débito constituyen un medio de pago y su principal atractivo es que, con ellas, es posible llevar un control de lo que se gasta.

Con estas tarjetas se puede hacer extracciones de dinero en oficinas y cajeros automáticos, además de efectuar pagos en comercios. En ambos casos, al realizar una operación con una tarjeta de débito, se genera un cargo directo por

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el importe de la compra en la cuenta corriente del cliente, por lo que es necesario que existan fondos suficientes para hacer frente al pago o a la retirada de efectivo. Los gastos que se abonan con tarjetas de débito se descuentan al instante del saldo en cuenta. Esta es la principal diferencia entre las tarjetas de débito y de crédito.

Son útiles para las compras diarias. Al utilizar los fondos depositados en la cuenta corriente o de ahorro a la que están asociadas, no hay intereses ni pagos aplazados.

Para disponer de una, es necesario tener una cuenta corriente en la entidad bancaria que emite la tarjeta. Casi cualquier persona, con una cuenta a la vista, puede obtener una tarjeta de débito, por lo que es sencillo conseguir una.

Si al consumidor le cuesta controlar su nivel de endeudamiento, las tarjetas de débito pueden constituir una alternativa. Si no hay dinero en la cuenta, no se pueden realizar compras, por lo que se evita la posibilidad de un exceso de endeudamiento.

Pese a que es posible retirar todo el dinero existente en la cuenta asociada, por razones de seguridad, las entidades, junto con el cliente, estipulan un límite diario, sobre todo para las extracciones de los cajeros automáticos. Si no hay fondos suficientes en la cuenta, el banco puede denegar la operación o, bien, puede anticipar la cantidad necesaria para hacer el pago. En este caso, conviene actuar con cautela y vigilar el saldo de la cuenta, ya que dejar una cuenta en descubierto genera unos gastos muy elevados para el usuario, en forma de devoluciones de anticipos, abonos de los correspondientes intereses y comisiones bancarias.

Cuentan con menos medidas de protección y seguros que las tarjetas de crédito. Si se compra una mercancía y esta sufre algún tipo de desperfecto, mientras la tarjeta de crédito ofrece un seguro de rotura, con la tarjeta de débito no se tiene este tipo de seguros.

Aunque depende de la entidad bancaria, las comisiones que se cobran por la tenencia y uso de una tarjeta de débito suelen ser más baratas que en el caso de las de crédito. Algunos bancos, incluso, no cobran nada por ellas. Además, si se utiliza la tarjeta de débito en un cajero de la propia entidad financiera, no se tiene que pagar ningún tipo de comisión.

6. CERTIFICADO BANCARIO DE MONEDA EXTRANJERA Y NACIONAL EN PERÚ

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La actual ley de bancos en su Art. 221 Inc. 24, contiene en forma especial la facultad que tienen las empresas de banca múltiple de emitir este título valor, por lo que las empresas bancarias y financieras pueden hacerlo libremente, mientras que las demás empresas del sistema financiero deben tener a calificación de empresa de módulo 2 por lo menos.

ANTECEDENTES NORMATIVOS

En el año de 1970 el gobierno de ese entonces expidió el decreto ley 18275 regulando el denominado mercado de giros en moneda extranjera, prohibiendo a las personas naturales y jurídicas residentes en el país, a mantener y efectuar depósitos en moneda extranjera en bancos y otras instituciones del país y/o el exterior. así mismo se prohibía a estas personas a mantener y contraer acreencias y celebrar contratos en moneda extranjera que correspondiesen ejecutar dentro del territorio de la república.

Dentro del proceso de cambio de la política económica se expide el decreto ley 22038 que inicia un proceso de liberalización del mercado cambiario, el cual crea los denominados “certificados bancarios en moneda extranjera” cuyas características guardan cercana a lo señalado en la actual ley de títulos valores de ese entonces (ley 16587).

Resulta interesante el comentar uno de los considerandos del mencionado decreto ley donde se establece como propósito el fomento del ahorro de los residentes extranjeros, marcando zanjada diferencia con la primera fase, de clara tendencia izquierdista, del régimen a cargo del Gral. Juan Velasco Alvarado, y es que, durante esta segunda etapa, como bien apunta castellares, se buscaba recuperar la confianza perdida de los ahorristas extranjeros durante la fase velasquista.

Ricardo Beaumont Callirgos / Rolando Castellares Aguilar, En Su Libro Comentarios A La Nueva Ley De Titulo Valores, Segunda Edición Octubre 2000, sostienen que el certificado bancario en moneda extranjera CBME., es un titulo valor de creación peruana y que respondió a la necesidad de recobrar la confianza perdida de los ahorristas en el sistema bancario, al haberse dispuesto durante el gobierno militar de los años setenta el control estricto de los cambios y prohibirse la tenencia de moneda extranjera por los particulares.

El certificado bancario en moneda extranjera está regulado en los artículos 217º al 222º de la nueva ley de títulos valores (Ley Nº 27287) y el certificado bancario en moneda nacional por el artículo 223º, que señala que le son aplicables en cuanto.

NATURALEZA JURÍDICA

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El certificado bancario es un título valor innominado cuyos alcances están determinados literalmente en el propio documento.

La titularidad del derecho cartular no deriva de la posesión del documento sino de la trasmisión de la obligación incorporada en él.

El certificado bancario es un título valor que tiene por finalidad principal permitir a las empresas del sistema financiero nacional obtener fuentes de financiamiento, mediante la captación de fondos públicos.

EJEMPLO:

Una persona natural o jurídica entrega un monto de dinero en moneda nacional o extranjera, a una empresa del sistema financiero, recibiendo a cambio de ello el título valor llamado certificado bancario.

Este título valor puede ser al portador o a la orden, contiene una obligación de pago a cargo de la empresa (financiera) emisora, la misma que será exigible una vez transcurrido el plazo previsto en el certificado bancario.

Estos títulos valores solo pueden ser emitidos por empresas del sistema financiero nacional debidamente autorizadas por la superintendencia nacional de banca y seguros. asimismo, se caracterizan por ser emitidos contra la recepción del importe que representa dicho documento cambiario, por lo que es necesario que el recibo de dinero por parte de la empresa (financiera).

Este título valor no debe ser emitido contra créditos, por cuanto se requiere previamente que la persona ingrese el dinero a la caja de la empresa emisora por el monto que debe representar el título valor.

SUJETOS INTERVINIENTES

a) El emisor, que es la empresa del sistema financiero que, al recibir el financiamiento, emite el, convirtiéndose en obligada principal al pago de su importe en la fecha del vencimiento.

b) El beneficiario o tenedor, que es la persona que efectúa el financiamiento al emisor, encontrándose por ello legitimada para exigir a la empresa emisora la entrega y posterior pago del título valor.

ADICIONALMENTE PUEDEN PARTICIPAR:

a) El garante, o sea quién asegura el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor.

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b) El endosante, vale decir, el tenedor que opta por transferir vía endoso el certificado bancario es decir el tenedor que opta por transferir vía endoso el certificado bancario

c) El endosatario, esto es, quien adquiere por endoso el título valor.

REQUISITOS FORMALES ESENCIALES

El certificado bancario de contener:

La denominación del certificado bancario y la indicación de si se trata de un título valor expresado en “moneda extranjera” o “ moneda nacional”

Lugar y fecha emisión

Si los certificados bancarios han sido emitidos al portador, deberá indicarse tal condición, es decir, que los pagos se realizaran a quién detente el titulo valor. en cambio, si los certificados bancarios han sido emitidos a la orden, deberá señalarse el nombre de la persona a cuya orden se emiten.

La indicación del importe que representan, el cual deberá estar expresado en moneda distinta a la nacional (dólares americanos y alguna otra); y en nuevos soles, para el caso de certificados bancarios en moneda nacional.

El plazo de vigencia del título valor o su fecha de vencimiento, el cual no podrá ser mayor de un año desde que haya sido emitido, así mismo deberá indicarse si dicho plazo es renovable o no.

Lugar del pago, es decir la ciudad, plaza o localidad donde se realizará el pago. de no señalarse el lugar de pago, se entenderá que el certificado bancario es pagadero en cualquier oficina de la empresa emisora dentro del territorio nacional.

Las condiciones para su redención anticipada, si fuera posible esta.

Nombre de la empresa emisora y la firma del representante. así mismo, los certificados bancarios deberán emitirse solamente en papel de seguridad, conforme a lo establecido por la superintendencia de banca y seguros y cada empresa emisora. L.T.V. 218, 219 y 221.

IMPORTE

Tratándose de certificados bancarios en moneda extranjera, el importe que representa el título valor no debe ser menor de a mil dólares americanos o su

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equivalente en otras monedas .para el caso de de certificados bancarios en moneda nacional, la suma consignada no deberá ser menor de mil nuevos soles. por otro lado, el importe podrá generar los intereses compensatorios previstos en los certificados bancarios desde la fecha de su emisión hasta su vencimiento. pudiendo ser a tasas fijas o variables. L.T.V. Art. 218 y 223.

VENCIMIENTO

Los certificados bancarios vencen solamente a la fecha fija, esto es, en el documento cambiario deberá señalarse cual es el día en que será exigible el pago del importe del título valor. ahora bien, este plazo de vencimiento no puede ser superior al año desde que el título valor es emitido por dicha razón, si no se hubiere señalado expresamente en el título valor cual es su fecha de vencimiento, deberá entenderse que esta es de un año, contado desde la fecha de emisión. l.t.v. art. 218.

¿Puede renovarse el plazo de vencimiento del certificado bancario?

El plazo de vencimiento de los certificados bancarios en moneda nacional o extranjera puede ser renovado si así ha sido previsto en el título valor o, si no se hubiese señalado expresamente lo contrario. Esto es, si no se efectúa indicación alguna, deberá entenderse que el plazo es renovable en forma indefinida y sucesiva, por el mismo lapso señalado en el título valor, con la capitalización de sus intereses.

Si el certificado bancario señalara en forma expresa que su plazo de vigencia no es renovable, solo generará los intereses que se hubieren acordado desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su vencimiento.

TRANSFERENCIA

¿Cómo se transfiere los certificados bancarios?

Si el certificado bancario es al portador su transferencia operará mediante una simple entrega o tradición. pero si fuera a la orden, la transferencia del certificado bancario se producirá endoso. sea en forma privada o a través de los mecanismos centralizados de negociación (rueda de bolsa)

No obstante, los efectos de la transferencia de los certificados bancarios serán similares a los de cesión de derechos, dado que por disposición de la ley la transferencia de estos documentos está exenta de la responsabilidad solidaria que caracteriza al endoso de los títulos valores.

Esto quiere decir que solo la empresa emisora y sus garantes serán los únicos obligados al pago. No siendo los endosantes del título valor. por lo tanto, solo

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procederá la acción cambiaría directa, más no la de regreso. L.T.V. Art. 218 y 222.

EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

¿Se requiere de protesto para ejercitar la acción cambiaria directa?

Para ejercer procesalmente la acción cambiaria directa y para que el certificado bancario tenga mérito ejecutivo, no se requiere de protesto ni de formalidad sustitutoria alguna. por lo tanto, para que el tenedor pueda ejercer dicha acción cambiaría bastará únicamente el vencimiento de plazo y el incumplimiento de la obligación.

Como ya hemos señalado, solo procederá la acción cambiaría contra la empresa financiera emisora del certificado bancario y sus eventuales garantes, porque los posteriores endosantes del título valor no se constituyen en obligados solidarios en vía de regreso. L.T.V. Art. 22.

LEGISLACIÓN

A) Del certificado bancario en moneda extranjera

En el ordenamiento jurídico peruano, el certificado bancario en moneda extranjera (considerado como el inicio de la dolarización del sistema bancario) fue regulado por vez primera con el decreto Ley Nº 22038; en el gobierno del Gral. Francisco Morales Bermúdez, durante la segunda etapa del régimen militar.

Resulta interesante el comentar uno de los considerandos del mencionado decreto ley donde se establece como propósito el fomento del ahorro de los residentes extranjeros, marcando zanjada diferencia con la primera fase, de clara tendencia izquierdista, del régimen a cargo del Gral. Juan Velasco Alvarado (llegando inclusive a despojárseles de sus ahorros, prohibirse la tenencia y contratación en moneda extranjera. tipificándolo como delito de tenencia- posesión no autorizada de moneda extranjera), y es que, durante esta segunda etapa, como bien apunta castellares, se buscaba recuperar la confianza perdida de los ahorristas extranjeros durante la fase velasquista.

Desde entonces ha tenido acogida entre los ahorristas en moneda extranjera, principalmente por ser un valor emitido al portador, a la orden y en moneda dura distinta a la nacional, y cuyos intereses están exonerados del impuesto a la renta, desde su creación hasta la fecha.

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Inicialmente solo los bancos podían emitirlos, luego con el D. Leg. 301 se permitió a las empresas financieras emitirlos, manteniéndose su denominación que ya se había ya generalizado y aceptado en el mercado.

La actual ley de bancos en su Art. 221 Inc. 24, contiene en forma especial la facultad que tienen las empresas de banca múltiple de emitir este título valor, por lo que las empresas bancarias y financieras pueden hacerlo libremente, mientras que las demás empresas del sistema financiero deben tener a calificación de empresa de modulo 2 por lo menos.

El certificado bancario en moneda extranjera está regulado en los artículos 217º al 222º de la nueva ley de títulos valores (Ley Nº 27287) y el certificado bancario en moneda nacional por el artículo 223º, que señala que le son aplicables en cuanto correspondan las normas que regulan al certificado de moneda extranjera. con este tipo de títulos valores, además, se apuesta por la liquidez de las entidades financieras (que estos tengan la mayor cantidad posible de capital, sea en moneda nacional o extranjera).

Para mayor seguridad, el soporte que debe utilizarse, debe consistir en papel de seguridad. no por la nominación de certificado, sin o por la naturaleza de este título valor, dicho soporte debe ser materializado, pues, de no ser así, no sería posible emitirlo a la orden o al portador. tal vez en el futuro se logre su desmaterialización (virtualización), se la mano con el endoso electrónico, que ampliarían su uso y ventajas. Futuro que no parece estar muy lejos.

Que no sea sólo una orden de pago sino como su nombre mismo lo dice, tiene la virtud de certificar, léase dar fe o acreditar, la existencia real de una cantidad de dinero (no una cantidad de bienes como el certificado de depósito). no es posible por ello que el sobregiro entre a tallar en este título valor. tampoco es necesario que se abra una cuenta corriente e afectos de emitirlo.

Pudiera omitirse la fecha de vencimiento, pero no la de emisión.

La naturaleza de a la orden permite identificar a la persona beneficiaria del título valor. Siendo el endoso el modo ideal de transmisión.

Sentencia Casatoria: “la titularidad del derecho cartular no deriva de la posesión del documento sino de la transmisión de la obligación incorporada en él, excluyendo la mala fe y requiriéndose la verificación del derecho…”.

La liquidez de los bancos se ve beneficiada con este tipo de títulos valores.

Se busca con ello dar circulación al capital en moneda extranjera y que éste no se adormezca en las cuentas de los bancos.

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Luego de vencido el plazo y habiendo existido mora, el tenedor del certificado lo puede hacer efectivo sin necesidad de hacer las formalidades del protesto las condiciones para su redención anticipada están referidas al pago del título valor, antes del plazo de su vencimiento, deben constar en cláusulas especiales (de acuerdo con el artículo 48º de la ley nº 27287) y así darle el carácter probatorio respectivo.

No existe para la moneda nacional, dentro del régimen de los certificados bancarios, la misma regulación preventiva (y que sugiere la verificación de ciertos requisitos) que hay con los certificados bancarios en moneda extranjera.

Puede ser ofrecido por los beneficiarios de cualquier régimen aduanero o fraccionamiento tributario.

Los montos que dicho certificado se encuentran inmovilizados por un plazo perentorio por Sunat.

Tiene valor cancelatorio para el pago de las obligaciones asumidas por el deudor tributario.

Artículo 217.- certificado bancario de moneda extranjera

217.1 el certificado bancario en moneda extranjera puede ser emitido sólo por empresas del sistema financiero nacional autorizadas para ello según la ley de la materia.

217.2 su emisión procede sólo contra el recibo por la empresa emisora de la moneda extranjera que representa en las condiciones expresadas en el mismo título. Concordancias: Lsf Y Ss. 221 Inc. 24. Antecedentes: D. L 22038. 2.

Los certificados bancarios en moneda extranjera sólo se emiten por empresas del sistema financiero nacional contra la recepción del importe que representa dicho documento. Es condición entonces recibir el dinero para su emisión, no se pueden emitir contra créditos; se requiere el ingreso a caja de la moneda que representa el título. Si bien algunas legislaciones lo identifican como un depósito a plazo, el importe recibido representa una obligación crediticia a favor del tenedor del título.

Los depósitos realizados en los bancos encuentran en el certificado bancario una forma de trasladarse. estos títulos responden a la necesidad de captar ahorro del público y documentado de forma tal que sirva para que circule o se mantenga en garantía y solvencia del deudor en una operación crediticia paralela. su atractivo está dado por el régimen tributario que no los afecta con la renta, y por otro lado por la forma de su emisión, que puede ser al portador, lo cual permite la circulación del título.

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CARACTERÍSTICAS

Artículo 218º.- características

El certificado bancario en moneda extranjera tiene las siguientes características:

Se emite, indistintamente, al portador o a la orden de determina¬ da persona;

La obligación de pago que contiene, debe ser cumplida por su emisor, en la misma moneda extranjera que expresa el título, sin que se requiera de la cláusula a que se refiere el artículo 50º;

Su importe no debe ser menor a un mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras;

El plazo para su pago no debe superar de 1 (un) año, contado desde la fecha de su emisión;

Pueden ser negociados libremente mediante su simple entrega o, en su caso, mediante endoso, sea en forma privada o a través de los mecanismos centralizados de negociación correspondientes;

El importe que representa podrá generar los intereses compensatorios señalados en el mismo título, desde su emisión hasta su vencimiento. estas tasas de interés podrán ser a tasa fija o variable; y

Deben emitirse en papel de seguridad. Concordancias: Ltv.22, 50. Cc. 1242, 1248. D. Leg. 668. 5. Antecedentes: D. L. 22038. 1.

Los certificados de depósito en moneda extranjera son títulos que contienen una promesa de pago de contenido crediticio, y deben cumplir con las características que señala este artículo, tales como ser emitidos al portador, o a la orden de determinada persona, por una empresa del sistema financiero nacional; pueden ser a plazo determinado y no mayor de un año desde su fecha de emisión; y pueden ser negociados libremente, mediante su simple entrega o, en su caso, mediante endoso, sea en forma privada o a través de los mecanismos centralizados de negociación.

Su transmisión se realiza con los efectos de la cesión de créditos, pues tal como lo señala el artículo 222, estos títulos no están sujetos a la

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responsabilidad solidaria de los títulos valores, siendo la empresa emisora y sus garantes los únicos obligados a su pago.

El importe mínimo del título es de mil dólares y debe pagarse en la misma moneda, sin que sea necesario pactar expresamente la modalidad del pago al amparo del artículo 50º de la ley de títulos valores.

El título puede clasificarse de corto plazo en razón que el inc. d) señala que el plazo para su pago no puede superar de un año contado a partir de la fecha de su emisión.

Puede negociarse libremente; si se trata de un título a la orden se transfiere mediante el endoso y si es al portador por la entrega (inc. e), la negociación puede realizarse en forma privada o bien a través de los mecanismos centralizados de negociación como son las bolsas de valores.

Se admite que estos títulos devenguen intereses compensatorios, pudiendo ser éstos fijos o variables, el primero permanecerá inamovible durante la vida del título, el segundo será materia de variación cada cierto tiempo según se estipule y se fijará en cada oportunidad por el emisor de acuerdo a las condiciones del mercado, aspecto que deberá de especificarse en el título (inc. f).

A efecto de evitar o hacer más difícil las falsificaciones de esta clase de documento el inc. g) señala que deben emitirse en papeles de seguridad.

CONTENIDO

Artículo 219º.- Contenido del certificado bancario de moneda extranjera

El certificado bancario de moneda extranjera debe contener:

La denominación de certificado bancario de moneda extranjera;

El lugar y fecha de su emisión;

En los títulos emitidos al portador, la indicación de que su pago se hará al portador. en aquellos emitidos a la orden, el nombre de la persona a cuya orden se emite;

La indicación de su importe, que deberá estar expresado en moneda distinta a la nacional;

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El plazo de su vigencia o fecha de su vencimiento, que no podrá ser mayor a 1 (un) año, desde la fecha de su emisión; así como si es renovable o no;

El lugar de pago;

Las condiciones para su redención anticipada, de haberlos; y (*)

El nombre de la empresa emisora y la firma de su representante. Concordancias: Ltv.22.

El artículo 219 especifica los requisitos mínimos que el título debe contener.

Debe indicarse la denominación, es decir, que mencione las palabras “certificado bancario en moneda extranjera”; el lugar y fecha de emisión, lo cual determinará el inicio del cómputo del plazo en el caso que no se haya indicado la fecha fija del vencimiento.

Debe precisarse, igualmente, si al vencimiento el título es renovable o no. a falta de indicación se procede por parte del emisor a su renovación automática a su vencimiento, por el plazo originalmente indicado.

Debe precisarse el nombre de la persona a cuya orden se gira el documento; no existe limitación para girado a nombre de persona natural o persona jurídica, quien podrá endosado libremente, consignando su documento oficial de identidad. si se trata de un título al portador, el derecho de crédito contenido en el título se transmite con su entrega, y quien pretenda cobrado deberá identificarse ante la entidad emisora.

El endoso del documento ante la entidad emisora constituye la constancia de haber recibido los fondos indicados en el título, sin perjuicio que se emita el recibo por separado (Inc. c).

Tratándose del certificado en moneda extranjera, el importe debe estar expresado en moneda distinta a la nacional, y el pago del título se hace en dicha moneda, no siendo de aplicación las normas sobre el pago del título en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de vencimiento, o a la de pago, según las normas de la ley de títulos valores.

En el caso de discrepancia en el importe, debe prevalecer siempre el monto menor, tal como lo señala el artículo 5 de la ley de títulos valores.

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La omisión en la indicación de la moneda de referencia perjudica el título. dado el carácter formal del mismo, no nos atrevemos a afirmar que en razón que este título hace referencia a un monto mínimo de emisión, equivalente al de la moneda del dólar estadounidense, debamos presumir que la discrepancia se resuelva por la referencia a dicha moneda extranjera (Inc. d).

La fecha de vencimiento no puede ser fijada a un plazo mayor del año (Inc. e), el exceso en la forma de fijar el plazo perjudica el título y le quita el mérito cambiario al mismo.

En cuanto al lugar de pago (inc. f), éste no es esencial, su omisión da lugar a la aplicación del art. 221.

En el caso que entre las condiciones de la emisión se considere un rescate anticipado, el pago del título, antes del vencimiento señalado, a través de mecanismos como el sorteo requiere que sea materia de especificación (Inc. j).

Es requisito indispensable en la emisión del título la firma del representante de la entidad financiera (Inc. h), debiendo en este caso consignar el nombre del o de los representantes de la persona jurídica que intervienen en el título, teniéndose presente lo dispuesto en el artículo 6.4 de la ley (Supra 9.3).

VENCIMIENTO

ARTÍCULO 220.- VENCIMIENTO

220.1 El vencimiento del certificado bancario de moneda extranjera debe señalarse a fecha fija.

220.2 A falta de indicación expresa del vencimiento, se entenderá que vence a un año, desde la fecha de su emisión.

220.3 Si no se señala que el plazo de vencimiento es renovable o no, se entenderá que es renovable en forma indefinida y sucesiva, por el mismo plazo originalmente señalado en el título, con capitalización de sus intereses, en su caso.

220.4 Cuando el certificado bancario de moneda extranjera señale que su plazo no es renovable, generarán los intereses que se hubieren acordado, sólo hasta la fecha de su vencimiento. igual regia es aplicable en los casos señalados en el segundo párrafo del presente artículo. Concordancias: Cc. 1242, 1248. Lsf Y ss. 221 Inc.24. Antecedentes: D. L. 22038. 6.

El vencimiento es un hecho determinante en los títulos valores, por ello la ley, para no perder el carácter del título, precisa que la única de forma de fijar el

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vencimiento es a fecha fija, pero que ante la omisión en la indicación expresa de esta condición se presume que el título vence en el plazo de un año desde la fecha de emisión. No se perjudica el título, pero en forma indirecta se está admitiendo ante el silencio, que el título vence a días giro. Se perjudica el título si se indican dos fechas de vencimiento distintas.

Cuando el certificado bancario señale que su plazo no es renovable, generarán los intereses que se hubieren acordado, sólo hasta la fecha de su vencimiento. si no se señala que el plazo de vencimiento es renovable, se entenderá que es renovable en forma indefinida y sucesiva, por el mismo plazo originalmente señalado en el título, y se capitalizarán los intereses a su vencimiento y se incorporarán en el título renovado.

El tenedor del título ejercerá su derecho legítimo a cobrado, acreditándose como su titular con la cadena de endosos, o como portador del mismo.

Nada perjudica que operen las renovaciones o prórrogas a partir de su vencimiento, pudiendo aplicarse en todo caso la cláusula de prórroga a criterio del tenedor. Las renovaciones son indefinidas y sucesivas a voluntad del tenedor por el plazo de un año, si no existe indicación al respecto, y así sucesivamente.

LUGAR DE PAGO

Artículo 221º.- Lugar de pago

Si no se señala el lugar de pago, se entenderá que es pagadero en cualquier oficina de la empresa emisora dentro de la república. Concordancias: Cc. 1206.

El lugar de pago no es un requisito esencial de emisión del título, tan es así que la ley señala que, si bien el lugar de pago debe indicarse, si así no fuera, el título se pagará en cualquier oficina de la empresa emisora, dentro de la república.

LA ACCIÓN CAMBIARIA

Artículo 222º.- Ejercicio de la acción cambiaría

222.1 Para el ejercicio de la acción cambiaría que corresponde frente a la empresa emisora, así como para tener mérito ejecutivo, el certificado bancario de moneda extranjera no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.

222.2 Los endosantes del certificado bancario de moneda extranjera a la orden no están sujetos a la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 11º,

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siendo la empresa emisora y sus garantes los únicos obligados a su pago. Concordancias: Ltv. 11,90. Cc. 1183.

En cuanto a la liberación del protesto o formalidad sustitutoria la misma se justifica ya que se trata de títulos emitidos por empresas del sistema financiero; tratándose de formalidad sustitutoria, correspondería a dichas empresas dejar la constancia que ellas no han podido pagar, lo que podría significar obstáculos para su obtención.

Por otra parte, estos títulos son de emisión masiva y pueden ser transados a través de los mecanismos centralizados de negociación, por lo que la falta de pago daría lugar a un número importante de protestos.

En cuanto a los obligados a su pago, únicamente lo será la empresa financiera emisora del título, y el garante, de existir éste, no estando sujetos los endosantes a la responsabilidad solidaria de que trata el art. 11 de la ley (supra 14).

Sin duda que la falta de pago del certificado significará un problema serio de la empresa emisora, reflejo de una crisis que posiblemente conduzca a su liquidación. en consecuencia este incumplimiento determina que se pueda iniciar, sin más trámite, la acción cambiaria.

CONDICIONES PARA EL CERTIFICADO BANCARIO EN MONEDA EXTRANJERA EN UN BANCO LOCAL

Es un valor emitido por el banco al portador contra entrega de dinero en efectivo.

Título valor en dólares emitido por el banco contra entrega de dinero en efectivo. el certificado puede ser emitido al portador o a la orden y tiene muchas ventajas para ti:

 Negociable en el Perú y en el extranjero.  Utilízalo como medio de pago y ahorro.  Obtén tasas de interés preferentes, las cuales se aseguran hasta el

vencimiento del certificado.  Capitaliza intereses en el mismo certificado o deposítalo en una cuenta

corriente, de ahorro o maestra, a su vencimiento o cancelación.  Adquiérelo y cómpralo en cualquiera de nuestras oficinas a nivel

nacional.  Facilidades crediticias al servir como garantía de créditos.

CERTIFICADO BANCARIO EN MONEDA NACIONAL

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Artículo 223.- Certificado bancario de moneda nacional

Bajo las mismas disposiciones que contiene el título anterior, las empresas del sistema financiero nacional autorizadas a captar fondos del público, podrán emitir certificados bancarios de moneda nacional, siendo de aplicación las prescripciones señaladas para los certificados bancarios de moneda extranjera en cuanto resulte pertinente, con la excepción que deben estar expresados y ser pagados en moneda nacional y su importe no debe ser menor a un mil nuevos soles.

Este certificado ha sido creado por la actual ley de títulos valores. el mismo debe de reunir las características y contenido del certificado de moneda extranjera. las disposiciones aplicables a este último le son también aplicables.

La diferencia se da en la moneda de la emisión que debe ser nacional siendo su importe mínimo de mil nuevos soles.

7. MANDATO

El contrato de mandato está definido en el Art. 1790 del CC. El aquel mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario), el desempeño de ciertos negocios o fa realización de determinados actos jurídicos que los toma a su cargo.El mandato es un contrato (negocio bilateral), obligatorio inter partes, en virtud del cual el mandatario se compromete a realizar una actividad por cuenta del mandarte, pero sin que pueda obrar a nombre de éste.

ELEMENTOS

Intervienen en el mandato dos partes denominadas• Mandante; es la persona que encomienda la realización de uno o

varios actos jurídicos al mandatario por Su cuenta o en interés de él.• Mandatario; es la persona que desempeña el mandato, ejercita la

representación del mandante y actúa por cuenta de éste, siguiendo sus instrucciones.

CAPACIDAD

Para ser mandante o mandatario se requiere tener capacidad civil, esto es, capacidad de ejercicio (mayores de 18 años)

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CARACTERÍSTICAS

• Consensual; porque se perfecciona con el consentimiento de las partes contratantes.

• Oneroso; porque los servicios que presta el mandatario son retribuidos.(Art1791)

• Conmutativo; porque existen prestaciones recíprocas. Mientras el mandatario realiza los actos jurídicos que se le encomienda, por cuanta del mandante y en su interés, por su parte, el mandante deberá pagar esos servicios, en razón de que el mandato es esencialmente oneroso.

• Preparatorio; El mandato, tiene que ser ejercido en el tiempo para que tenga eficacia. Al mandato se le considera un contrato finalista que se evalúa por el resultado. Es el fin de la procuración 1º que cuenta.

• Personalismo; el mandato se base en la confianza que se tiene en una persona determinada. En forma genérica debe ser desempeñada personalmente por el mandatario y sólo excepcionalmente se puede permitir la sustitución a persona igualmente de confianza, bajo responsabilidad.

CLASES:

• Mandato Civil; cuando los actos que deberá ejecutar el mandatario son de naturaleza civil. Ejemplo: poder para contraer matrimonio.

• Mandato Comercial; cuando los actos a realizar por el mandatario son de carácter mercantil, así por ejemplo, poder para administrar un negocio.

• Mandato General; cuando el mandante faculta al mandatario la celebración de todo acto o contrato sin especificar alguno determinado. El mandato general comprende además los actos necesarios para la administración ordinaria.(Art.1792)

• Mandato Especial; cuando se concede al mandatario una facultad concreta.

• Mandato Individual; cuando es una sola persona quien va a ejercitar el poder.

• Mandato Múltiple; cuando dos o más personas son nombradas como mandatarios. Su responsabilidad es solidaria cuando actúan conjuntamente. (Art. 1795)

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO.

Artículo 1793.- El mandatario está Obligado:• A practicar personalmente, salvo disposición distinta, los actos

comprendidos en el mandato y sujetarse a las instrucciones del mandante.

• A comunicar sin retardo al mandante la ejecución del mandato.

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• A rendir cuentas de su actuación en 18 oportunidad fijada o cuando lo exija el mandante.

OBLIGACIONES DEL MANDANTE.

Artículo 1796.- El mandante está obligado frente al mandatario:• A facilitarle los medios necesarios para la ejecución del mandato y para

el cumplimiento de las obligaciones que a tal fin haya contraído, salvo pacto distinto.

• A pagarle la retribución que le corresponda y a hacerle provisión de ella según los usos.

• A reembolsarle los gastos efectuados para el desempeño del mandato, con los intereses legales desde el día en que fueron efectuados.

• A indemnizarle los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mandato.

El mandante está obligado también a facilitar al mandatario los medios necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que haya contraído al ejecutar el mandato.Si el mandato es remunerado, el mandante está obligado a pagar al mandatario la retribución que le corresponde. Su monto será el pactado en el contrato.Para que la indemnización proceda es necesario que exista un vínculo de causalidad entre el daño producido y el ejercicio del mandato.

MORA DEL MANDANTE

Artículo 1797.- El mandatario puede abstenerse de ejecutar el mandato en tanto el mandante estuviera en mora frente a él en el cumplimiento de sus obligaciones.El presente articulo, autoriza al mandatario a no ejecutar el mandato mientras el mandante se encuentre en mora frente a él en el cumplimiento de sus obligaciones.

DERECHO DE RETENCIÓN

Artículo 1799- También puede el mandatario retener los bienes que obtenga para el mandante en cumplimiento del mandato, mientras no cumpla aquéllas obligaciones que le corresponden según los incisos 3 y 4 del artículo 1796.Dicho artículo tiene el propósito de brindar al mandatario una garantía para el cumplimiento de las obligaciones por parte del mandante.El derecho de retención opera, cuando el mandante no cumpla con las obligaciones a que se refieren los incisos 3 y 4 del artículo 1796: reembolso de los gastos efectuados para el desempeño del mandato, con 105 intereses

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legales desde el día en que fueron efectuados, e indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mandato.

CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL MANDATO.

Artículo 1801.- El mandato se extingue por:• Ejecución total del mandato.• Vencimiento del plazo del contrato.• Muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario.• Por ejecución del mandato, es el cumplimiento de todas las

prestaciones derivadas de la relación obligatoria – contrato .En otras palabras es la realización de actos jurídicos que el mandante le ha encargado al mandatario.

• Por vencimiento del plazo del contrato, se trata de un plazo resolutorio. podrá ser fijo o indeterminado.

EL PLAZO SERÁ FIJO:

• Determinado.- cuando se indica la oportunidad de su vencimiento. Ej., día, mes y año. Precisando un periodo.

• Determinable.- Cuando se indica un elemento de referencia que permite establecerlo con toda precisión Ej. Que el contrato dure hasta que termine el viaje que ha efectuado el mandante o hasta su muerte.

EL PLAZO ES INDETERMINADO:Cuando no se indica un plazo determinable o determinado, desconociéndose por completo cuando terminara.Tratándose de un mandato que no tenga plazo determinado cualquiera de las partes puede ponerle fin, mediante aviso previo remitido por la vía notarial, con una anticipación no menor de 30 días, transcurrido el plazo, el contrato queda resuelto de pleno derecho.

MANDATO CON REPRESENTACIÓN: (ART. 1806)Se produce cuando el mandatario ha recibido poder, para actuar en nombre del mandante. En este caso le son aplicables las normas propias de la representación convenidas en los artículos 145 a 167 del Código Civil.Se presume que el mandato es con representación. (Art. 1807)Se extingue el mandato con representación por renuncia del poder o revocación.(Art. 1808)

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MANDATO SIN REPRESENTACIÓN: (ART. 1809)Se produce cuando el mandatario actúa en nombre propio y en interés del mandante, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones. En este caso, el mandatario queda automáticamente obligado a transferir al mandante los bienes adquiridos, salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe.Por su parte el mandante está obligado a asumir las obligaciones contraídas por el mandatario en ejecución del mandato.

8. ALQUILER DE CAJAS DE SEGURIDAD

Es un contrato mixto (de arrendamiento de cosas inmueble y de depósito), consensual (no requiere más que el acuerdo sobre la disponibilidad de una caja determinada de un Banco), de ejecución continuada, oneroso y de adhesión.

El Banco entrega una llave al cliente, pero la apertura de la caja exige la colaboración del personal del banco, sea porque éste conserva la otra llave de la caja, sea porque, además, exige la identificación del cliente o su firma en un libro cada vez que éste pretenda la apertura

En este contrato la cesión del uso es esencial, pero el cliente no se limita a obtener el uso de la caja, sino que exige al Banco la custodia y protección de esa caja. La custodia y la cesión del uso están al mismo nivel, y la concurrencia de estos elementos heterogéneos da lugar a una duplicidad de causas (contrato con causa mixta) que se funden en un contrato único.

El contrato se extingue por cumplimiento del término pactado (las condiciones generales bancarias suelen prever supuestos de prórroga tácita de relación); por resolución unilateral antes del término; por incumplimiento de las obligaciones contractuales (por aplicación del art. 1.124 del C.C.); por destrucción de la caja.

ALQUILER DE CAJAS DE SEGURIDAD

Responsabilidad del BBVA Continental:

• Entregar al cliente la llave y duplicado correspondiente a la caja asignada. - El Banco solo se responsabiliza por la seguridad exterior de la caja.

• En caso de término del Contrato por cualquier causa (por vencimiento o a solicitud del cliente) si el cliente no llegase a devolver al Banco las llaves entregadas, ni dejase vacía la caja, en perfecto estado de utilización, el banco procederá a la apertura de la caja con intervención del Notario. Del acto de la apertura se dejará constancia en acta. Si hubiesen objetos en la caja serán conservados en el BBVA Continental

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por el plazo máximo que establece la ley en un paquete lacrado y sellado por el Notario en la diligencia de apertura.

Responsabilidad del Usuario:

• Autorizar al BBVA Continental a debitar el importe por el arrendamiento de la caja, en cualquier cuenta que tenga o pudiera tener en banco.

• Autorizar al BBVA Continental a debitar de cualquiera de sus cuentas que mantenga en el banco, la suma de US$100.00 (CIEN Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) por concepto de “Garantía de Llaves”, que será devuelta al momento de cancelación del contrato, previa entrega de las llaves y su duplicado.

• No obtener otros duplicados de la llave recibida diferentes de los que pudiera facilitar el BBVA Continental, ni entregarlas a una persona distinta de un coarrendatario o apoderado registrado en el Banco.

• Conservar las llaves recibidas en un lugar seguro, debiendo comunicar al BBVA Continental por escrito inmediatamente, su extravío o sustracción. En este caso, el cliente asumirá los gastos derivados de la sustitución de la cerradura y duplicado de nuevas llaves, que las recibirá en el momento de la instalación de la nueva cerradura (previa coordinación entre el cliente y el BBVA Continental).

• Acreditar su identidad cada vez que, con ocasión de la apertura de la caja, el BBVA Continental se lo requiera.

• El apoderado constituido por el cliente con facultad para abrir la caja en su nombre, tendrá las mismas obligaciones y los mismos derechos que el cliente tiene respecto del uso de la caja y el BBVA Continental considerará vigente su poder hasta que no se haya dado por notificado de su revocatoria.

• Asumir frente al BBVA Continental o terceros, la responsabilidad por los daños causados directa o indirectamente por los objetos o sustancias que pueda haber introducido en la caja.

• Firmar el registro de visitas donde , previo a la apertura, se hará constar la fecha y hora en que la caja es abierta, durante los días y horas de atención al público,

• En caso de término del contrato por cualquier causa, el cliente deberá devolver al Banco las llaves entregadas, dejando vacía la caja y en perfecto estado de utilización.

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• En caso de falta de pago, y cuando el cliente se acerque a retirar sus objetos, debe abonar al BBVA Continental un importe similar al que corresponda por el alquiler vigente de una Caja de Seguridad, en proporción al tiempo transcurrido.

9. CONTRATO DE FIDEICOMISO

ANTECEDENTES

Este contrato tiene sus antecedentes en la fiducia romana. En sus inicios estuvo circunscrito a los actos sucesorios y tuvo un carácter personal, adquiriendo la naturaleza de derecho real a partir de Justiniano.

Posteriormente se extiende a los actos bilaterales y concretamente, a la contratación. Debido a la influencia que tuvo la invasión de las islas inglesas por los romanos, no fue extraño que el fideicomiso se aplicara casi de inmediato, pero con matices muy propios de la mentalidad e independencia de los anglosajones.

Es así como crearon sus propios mecanismos, a través de tribunales especiales denominados «equity». Se formó algo así como un derecho de propiedad desdoblado: de un lado el propietario del bien, y del otro lado el beneficiario del mismo. Con el correr de los años y con el peso de nuevas ideas fue concebido el «trust», el cual pasó a las colonias inglesas en América y que más tarde cobró un gran desarrollo en los Estados Unidos de América y en Canadá.

En el Perú, en cambio, el fideicomiso no estuvo presente en el Código Civil de 1852 y que en el Código Civil de 1936 apenas se hizo mención al fideicomiso en los artículos 10240 y 18070, sobre la constitución de hipoteca para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador y para la emisión de bonos hipotecarios, respectivamente.

Algo similar sucedió en el Código Civil de 1984. En la Ley GSF se legisla expresamente sobre el contrato de fideicomiso, dedicándole 34 artículos a partir del Art. 241º, cuyas normas han sido reglamentadas por la SBS mediante Resolución N 0 1010-99 de 11 de noviembre de 1999.

IMPORTANCIA

El fideicomiso de nuestros días es una figura muy flexible, pues tiene una amplia variedad de objetivos, tales como permitir la conservación del patrimonio en las familias, propiciar la circulación de la riqueza a través de diferentes medios, como son el dinero, diversos títulos-valores, bienes muebles

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e inmuebles, así como derechos y la constitución de garantías cubiertas por hipoteca.

Por estas razones y otras afines, el fideicomiso que ya cuenta con un marco legal en función de la Ley N 26702, está destinado a convertirse en valioso instrumento jurídico dentro del sistema financiero.

CONCEPTO

El fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona, denominada fideicomitente, transfiere bienes a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin o fines específicos a favor de un tercero o del propio fideicomitente, a quienes se denomina fideicomisarios.

De la definición extraemos los siguientes elementos:

Comporta una relación jurídica y se expresa unilateralmente, a través de testamento, o plurilateralmente, en función de un contrato.

Se conoce como fideicomitente al propietario de un bien o bienes que transfiere su propiedad a favor de otro sujeto, llamado fiduciario.

Esta transferencia no tiene todos los atributos de la propiedad (no funciona el Jus abutendi y no es perpetua sino temporal) y surge condicionada a que el fiduciario utilice dichos bienes en el destino previsto en el instrumento constitutivo.

La utilización puede ser a favor del fideicomitente o de un tercero, que es el fideicomisario. e. El patrimonio fideicometido es distinto al de fideicomitente, del fideicomisario y en su caso, del destinatario de los bienes remanentes.

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL CONTRATO

De acuerdo con la definición del contrato, los sujetos en el fideicomiso son:

FIDEICOMITENTE, que es el propietario de un bien, sobre el que constituye por testamento u otro acto jurídico, un patrimonio fideicometido, para el cumplimiento de un fin especifico.

FIDUCIARIO, que es la persona a favor de quien se transfiere la propiedad referida anteriormente.

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FIDEICOMISARIO, que es la persona a favor de quien se realizan los fines del fideicomiso, es el beneficiario directo del contrato.

Los Bancos pueden desempeñarse como fiduciarios, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 242º de la Ley GSF. Para la validez del contrato no se requiere la aceptación del fiduciario ni de los fideicomisarios. Puede suceder que la empresa fiduciaria designada decline esa designación, en cuyo caso debe proponer a quien lo reemplace, y de no hacerlo, el fideicomiso se extingue. Para que se constituya el fideicomiso se requiere que el fideicomitente, tenga la libre disposición de los bienes y derechos que transmite, además de los requisitos establecidos para el acto jurídico.

PATRIMONIO FIDEICOMETIDO

El patrimonio fideicometido está constituido por los bienes transferidos en fideicomiso y por los frutos que éstos generen. El patrimonio fideieometido es distinto al patrimonio del fideicomitente, del fiduciario, del fideicomisario, de cualquier otro patrimonió fideicometido administrado por el fiduciario y, de ser el caso, del destinatario del remanente.

DOMINIO FIDUCIARIO

El dominio fiduciario es el derecho de carácter temporal que otorga al fiduciario las facultades necesarias sobre el patrimonio fideicometido, para el cumplimiento del fin o fines del fideicomiso, con las limitaciones establecidas en el acto constitutivo, según lo señalado en el ARTÍCULO 252º de la Ley General. El dominio fiduciario se ejerce desde la transferencia de los bienes objeto del fideicomiso, salvo disposición contraria establecida en el acto constitutivo, hasta el término del fideicomiso.

FIDEICOMISOS EN FAVOR DE PERSONAS INDETERMINADAS

Cuando se constituyan fideicomisos a favor de personas indeterminadas, el acto constitutivo deberá contener por lo menos los criterios para determinar los requisitos exigibles a los fideicomisarios. En los casos que a esta Superintendencia le corresponda asumir la representación de los fideicomisarios indeterminados, de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO 267º de la Ley General, el fiduciario deberá comunicarle la constitución del correspondiente fideicomiso dentro de los quince (15) días posteriores a la celebración del acto constitutivo.

FORMALIDADES

El contrato de fideicomiso debe celebrarse mediante documento privado o protocolizado notarialmente. Cuando el contrato comporta la transferencia de

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activos mobiliarios, debe ser inscrito en la Central de Riesgos de la SBS. También es frecuente que la voluntad del fideicomitente la exprese mediante testamento.

PLAZO

El plazo de duración de estos contratos es de treinta años como máximo, con las siguientes excepciones:

El fideicomiso vitalicio, en beneficio de fideicomisarios que hubieran nacido o estuvieran concebidos al momento de constituirse el fideicomiso, el plazo se extiende hasta la muerte del último de los fideicomisarios.

El fideicomiso cultural, que tenga por objeto el establecimiento de museos, bibliotecas, entre otros, el plazo puede ser indefinido.

El fideicomiso filantrópico, que tenga por objeto aliviar la situación de los privados de razón, los huérfanos, los ancianos abandonados y personas menesterosas, el plazo puede ser igualmente indefinido.

EXTENSION DEL PLAZO

Cuando la conclusión del fideicomiso por el vencimiento del plazo máximo establecido en la Ley GSF cause perjuicios a terceros, la SBS excepcionalmente podrá autorizar la extensión del plazo señalado por un periodo estrictamente necesario, teniendo en cuenta la naturaleza del fideicomiso y las circunstancias que generan el perjuicio.

En este caso, el tercero no puede ser el fideicomisario. Para solicitar la indicada autorización, el fiduciario o los terceros deberán presentar a la SBS lo siguiente:

Solicitud indicando el plazo adicional y las razones que sustentan el pedido;

Documento donde consten las condiciones del fideicomiso; y,

Documentos que sustenten la solicitud. La solicitud deberá ser presentada antes del vencimiento del plazo del fideicomiso. En el caso que la SBS no emita pronunciamiento sobre la solicitud dentro de los treinta (30) días de presentada, se entenderá como no autorizada la extensión del plazo.

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Cuando dicha solicitud fuese presentada dentro de los treinta (30) días previos al vencimiento del fideicomiso, se interrumpe el plazo del fideicomiso hasta el pronunciamiento de la Superintendencia o el cumplimiento del plazo para que ésta emita su pronunciamiento.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

DERECHOS DEL FIDEICOMITENTE

Designar a la empresa fiduciaria y señalar cuáles son los objetivos y destinos del fideicomiso.

Exigir al fiduciario el cumplimiento de los encargos asumidos en el instrumento de constitución.

Ser titular de un derecho de crédito personal contra el fiduciario.

Convenir con el fiduciario la modificación o modificaciones que estime adecuadas al instrumento de constitución y aun la resolución del fideicomiso, salvo que con ello lesione derechos adquiridos. Estas facultades no podrán ejercitarse si en la constitución interviene el fideicomisario a título propio, salvo que preste su consentimiento.

Señalar los bienes, derechos y recursos identificables, así como integrar en el patrimonio del fideicomiso los bienes y derechos.

Exigir los remanentes del patrimonio fideicometido al término del fideicomiso, salvo que de acuerdo con la finalidad de la transmisión fideicomisaria corresponda la entrega a los fideicomisarios o a otras personas.

Exigir el derecho de identificar y rescatar los bienes y derechos existentes que pertenezcan al patrimonio fideicometido, en caso de liquidación del fiduciario.

OBLIGACIONES DEL FIDEICOMITENTE

Integrar en el patrimonio del fideicomiso los bienes y derechos señalados en el instrumento constitutivo, en el tiempo y lugar estipulados.

Pagar al fiduciario la retribución convenida.

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Reembolsar al fiduciario los gastos incurridos en la administración del fideicomiso.

Las demás que consten en el instrumento constitutivo.

DERECHOS DE LA EMPRESA FIDUCIARIA

Cobrar la retribución de sus servicios, de conformidad con lo estipulado en el instrumento constitutivo o, en su defecto, una no mayor al uno por ciento del valor de mercado de los bienes fideicometidos. Por cierto que esto último nunca llega a producirse, dada la forma como están organizadas las empresas fiduciarias.

Resarcirse con recursos del fideicomiso de los gastos en que incurriese en la administración del patrimonio fideicometido y en la ejecución de su finalidad.

Designar por cada fideicomiso que reciba, un factor fiductario, quien asume personalmente su conducción, así como la responsabilidad por los actos, contratos y operaciones que se relacionen con dicho fideicomiso. Una misma persona puede ser factor de varios fideicomisos.

Es un derecho y también una obligación del Banco, designar una comisión administradora del fideicomiso, si la índole o el número de las operaciones, actos y contratos relativos a los bienes de un fideicomiso o que sean requeridos para el cumplimiento de su finalidad así lo justifican.

Esta comisión está compuesta de no menos de tres ni más de siete miembros y reglamentará su funcionamiento y facultades, todo ello con sujeción a las reglas contempladas en el instrumento constitutivo del fideicomiso.

Nada dice la Ley sobre el posterior destino del factor, pero en nuestra opinión cesará en sus funciones, pues de otro modo se produciría una duplicidad no sólo innecesaria sino contraproducente.

En caso de ser necesario y por las mismas razones expuestas en el inciso anterior, el Banco fiduciario podrá contratar personal ad hoc para cada fideicomiso. Este personal sólo puede ejercer sus derechos contra los bienes del respectivo fideicomiso, y la vigencia de su relación laboral está subordinada a la subsistencia del fideicomiso que determinó su empleo.

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Efectuar las operaciones, actos, transacciones y contratos destinados a cumplir la finalidad del fideicomiso, para lo cual sí tendrá facultades de disposición (tus abutendi). g. Los demás que señale el instrumento constitutivo del fideicomiso.

OBLIGACIONES DE LA EMPRESA FIDUCIARIA

Cuidar y administrar los bienes y derechos que constituyen el patrimonio fideicometido, con la diligencia y dedicación de un ordenado comerciante y leal administrador.

Defender el patrimonio del fideicomiso, preservándolo tanto de daños físicos, cuanto de acciones judiciales o actos extrajudiciales que pudieran afectar o mermar su integridad.

Proteger con pólizas de seguro los riesgos que corran los bienes fideicometídos, de acuerdo a lo pactado en el instrumento constitutivo.

Cumplir los encargos que constituyen la finalidad del fideicomiso, realizando para ello los actos, contratos, operaciones, inversiones o negocios que se requiera, con la misma diligencia que la propia empresa fiduciaria pone en sus asuntos.

Llevar el inventario y la contabilidad de cada fideicomiso, con arreglo a ley y cumplir sus obligaciones tributarias, sustantivas y formales.

Preparar balances y estados financieros de cada fideicomiso, cuando menos una vez al semestre, así como un informe o memoria anual, y poner tales documentos a disposición de los fideicomitentes y fideicomisarios, sin perjuicio de su presentación a la Superintendencia de Banca y Seguros.

Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacionen con los fideicomisos, con los mismos alcances que la Ley establece para el secreto bancario.

Notificar a los fideicomisarios de la existencia de bienes y servicios disponibles a su favor, dentro del término de diez días de que el beneficio está expedito.

Devolver al fideicomitente o a sus causahabientes, al término del fideicomiso, los remanentes del patrimonio fideicometido, salvo que, atendida la finalidad de la transmisión fideicomisaria, corresponda la entrega a los fideicomisarios, o a otras personas.

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Transmitir al nuevo fiduciario, en los casos de subrogación, los recursos, bienes y derechos del fideicomiso.

Rendir cuenta a los fideicomitentes y a la Superintendencia al término del fideicomiso o de su intervención en él.

DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO

Recibir todas las prestaciones que le correspondan conforme al instrumento constitutivo.

Exigir al fideicomitente que integre en el patrimonio del fideicomiso los bienes que ofreció.

DERECHOS DE TERCEROS

La Ley contempla también determinados derechos en favor de terceros. Vemos así que la acción de los acreedores para anular la transmisión fideicomisaria realizada con fraude caduca a los seis meses de publicado en el Diario Oficial, por tres días consecutivos, un aviso que dé cuenta de la enajenación. En todo caso esa caducidad opera a los dos meses de la fecha en que el acreedor haya sido notificado personalmente de la constitución del fideicomiso (artículo 245º de la Ley GSF).

PROHIBICIONES

La Ley establece las siguientes prohibiciones al fiduciario:

El fiduciario no puede afianzar, avalar o garantizar en forma alguna ante el fideicomitente o los fideicomisarios los resultados del fideicomiso o de las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicometidos (artículo 257º de la Ley GSF).

Tampoco puede realizar operaciones, actos y contratos con los fondos y bienes de los fideicomisos, en beneficio de:

El propio fiduciario.

Sus directores y trabajadores y los miembros del comité a cargo del fideicomiso.

El factor o factores fiduciarios.

Los trabajadores de su departamento fiduciario y los contratados para el fideicomiso de que se trate. La alusión a los trabajadores es una repetición del inciso b).

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Sus auditores externos, incluidos los profesionales socios que integran la firma y los profesionales que participen en las labores de auditoria del propio Banco.

Los impedimentos a que se refiere el artículo 2580 de la Ley GSF alcanzan al cónyuge y a los parientes de las personas indicadas, así como a las personas jurídicas en que el cónyuge y sus parientes, en conjunto, tengan personalmente una participación superior al 50 por ciento.

JUNTA DE FIDEICOMISARIOS

El artículo 267º de la Ley GSF dispone que cuando los fideicomisarios sean más de cinco, deben celebrar juntas con sujeción a las reglas que para las asambleas de obligacionistas establecen los artículos 321º, 323º y 324º de la nueva Ley General de Sociedades aprobada por Ley N 0 26887, salvo que sobre el particular hubiese estipulación diversa en el instrumento del fideicomiso.

CLASES ESPECIALES DEL FIDEICOMISO

EL FIDEICOMISO EN GARANTÍA

El fideicomiso en garantía de los bienes integrados en el patrimonio fideicometido están destinados a asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones, concertadas o por concertarse, a cargo del fideicomitente o de un tercero. El fideicomisario, en su calidad de acreedor puede requerir al fiduciario la ejecución o enajenación, de acuerdo al procedimiento establecido en el acto constitutivo.

El acto constitutivo del fideicomiso en garantía deberá contener disposiciones relativas a los aspectos siguientes:

Determinación de las obligaciones que serán respaldadas con el patrimonio fideicometido o, en su defecto, los criterios que permitan determinar dichas obligaciones;

Indicación sobre la revocabilidad o irrevocabilidad del fideicomiso. A falta de tal indicación, el fideicomiso se considerará irrevocable;

Procedimiento y demás condiciones que se aplicarán en la enajenación de los bienes que integran el patrimonio fideicometido cuando ocurra el incumplimiento de las obligaciones;

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Valor de enajenación de los bienes que integran el patrimonio fideicometido o, en su defecto, los criterios para la determinación de dicho valor;

Porcentaje o monto del patrimonio fideicometido que estará destinado para respaldar el cumplimiento de obligaciones; y,

En el caso de fideicomisos constituidos con más de un bien, deberá establecerse el criterio de selección de los bienes a ser enajenados para cumplir con la obligación u obligaciones respaldadas.

DEL FIDEICOMISO TESTAMENTARIO

La designación del fiduciario realizada por el testador podrá serle notificada, a solicitud de parte o de oficio, por el Juez al que le corresponda conocer de la sucesión o, de ser el caso, por el Notarlo encargado de la comprobación del testamento, dándosele un plazo prudencial para su aceptación. En caso el fiduciario designado se excuse de aceptar la designación, puede también indicar el interés de otra empresa o empresas para actuar como fiduciario en su reemplazo. Transcurrido el plazo, sin que el fiduciario designado haga llegar su aceptación, el fideicomiso se extinguirá.

DEL FIDEICOMISO DE TITULIZACIÓN

El fideicomiso de titulización se sujeta a lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores y sus normas reglamentarias. Cuando las empresas sujetas a la supervisión de esta Superintendencia participen en dichos fideicomisos en calidad de fideicomitentes.

DE LAS OTRAS CLASES DE FIDEICOMISO

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título se podrán constituir otras clases de fideicomiso, las cuales están sujetas a las disposiciones de la Ley General, del Reglamento y de las demás normas que emita la SBS sobre la materia.

DEPARTAMENTO ESPECIALIZADO

Para realizar operaciones de fideicomiso en calidad de fiduciarios, los Bancos deberán constituir un departamento especializado, que se encuentre claramente diferenciado de las otras áreas, salvo que se trate de fideicomiso de titulización, en cuyo caso deberá constituirse una subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 224º de la Ley GSF.

TERMINACION DEL FIDEICOMISO

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Conforme al artículo 2690 de la Ley GSF, el fideicomiso termina por:

Renuncia de la empresa fiduciaria, con causa justificada, aceptada por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Liquidación del fiduciario.

Remoción del fiduciario.

Renuncia expresa de todos los fideicomisarios a los beneficios que les concede el fideicomiso.

Pérdida de los bienes que lo integran, o de parte sustancial de ellos a juicio del fiduciario.

Haberse cumplido la finalidad para la cual fue constituido.

Haber devenido imposible la realización de su objeto.

Resolución convenida entre el fideicomitente y el fiduciario, con aprobación de los fideicomisarios en el caso del primer párrafo del artículo 250º de la Ley GSF.

Revocación efectuada por el fideicomitente, antes de la entrega de los bienes al fiduciario, o previo cumplimiento de los requisitos legales, salvo lo previsto en el primer párrafo del artículo 250º de la Ley GSF.

Vencimiento del plazo.

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