contestacion de demanda
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SISTEMA DE CRÉDITO AUTOMOTRIZ, S.A. DE C.V.VS
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ CUEVAS________________________________
JUICIO: EJECUTIVO MERCANTILEXPEDIENTE: 476/2014
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
C. JUEZ VIGÉSIMO TERCERO DE LO CIVIL DE CUANTIA MENOR EN EL DISTRITO FEDERAL.Avenida Fray Servando Teresa de Mier,
Número 32, Piso Diez, Colonia Centro,
Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06090.
P R E S E N T E.
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ CUEVAS, mexicano, mayor de edad,
promoviendo en mi calidad de demandado en el presente juicio, señalando como
domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en
la calle 1547 número 53, Unidad Habitacional San Juan de Aragón, Sexta Sección,
Delegación Gustavo A. Madero, C.P. 07918 en ésta Ciudad de México, Distrito
Federal, autorizando como Mandatarios Judiciales a los Licenciados en Derecho
XOCHITL TENORIO PEREZ, DAESY LAURA HUITRÓN SANTOYO y RUBÉN RÍOS HERNÁNDEZ, con números de Cédula Profesional 4968116, 5000456 y
6355791, expedidas a su favor por la Dirección General de Profesiones de la
Secretaría de Educación Pública conforme al tercer párrafo del artículo 1069 del
Código de Comercio, así como a los CC. GUSTAVO CUAUHTÉMOC GARCÍA GRANADOS, y JORGE JONATHAN GUERRERO RODRÍGUEZ a quienes se
faculta únicamente para el efecto de oír y recibir toda clase de notificaciones,
inclusive las de carácter personal, recibir también documentos y valores así como
para imponerse de las actuaciones derivadas del presente sumario, ante usted,
con el debido respeto comparezco y expongo:
Que, por medio del presente escrito, vengo en legal tiempo y forma dentro
del plazo de ocho días ordenados por su señoría mediante proveído de fecha
veintiuno de marzo del año en curso, notificado al suscrito de forma personal el día
veinticuatro de febrero de dos mil catorce, a CONTESTAR AD CAUTELAM LA DEMANDA PROMOVIDA POR LA ENTIDAD JURÍDICO COLECTIVA DENOMINADA SISTEMA DE CRÉDITO AUTOMOTRIZ, S.A. DE C.V., ya que la
misma no fue llevado a cabo de manera personal ante el suscrito. Por lo que
procedo a contestarla en los siguientes términos:
CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES
a) La prestación que se exige por la parte actora, resulta del todo
improcedente por los hechos y consideraciones de derecho que más
adelante expondré.
b)
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
1. LA FALTA DE COMPETENCIA.- Se opone la presente excepción en
virtud de que su señoría es incompetente para conocer del presente asunto. En
efecto, lo anterior es así debido a que del título base de la acción en su parte
conducente refiere lo siguiente:
“DEBO Y PAGARÉ INCONDICIONALMENTE A LA ORDEN DE: SISTEMA DE CRÉDITO AUTOMOTRIZ, S.A. DE.C.V, EN SU DOMICILIO EN LA CIUDAD DE: ESTADO DE MÉXICO Y/O EN MÉXICO D.F.”
En éste orden de ideas, cuando el Juez en el desarrollo de su función
jurisdiccional, se delimita a una circunstancia geográfica, y en segundo lugar
cuando se desprende de una Norma Jurídica, el elemento de sujeción de las
partes a una determinada circunscripción, en que debe actuar el Juez.
Así, tenemos que el artículo 1104 del Código de Comercio, establece:
“…ARTÍCULO 1104.- Salvo lo dispuesto por el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier otro Juez:
I.- El de lugar que el deudor haya designado, para ser requerido judicialmente de pago:
II.- El de lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación….”
El precepto en estudio, permite que la voluntad de las partes, se considere
como Ley Suprema, toda vez que el deudor puede señalar el lugar en el cual
válidamente cumplirá su obligación y la segunda da la facultad a las partes de que
establezcan el domicilio, en el cual se deba de cumplir la obligación.
El segundo supuesto es el relativo a no señalamiento de un domicilio para
que el deudor cumpla con su obligación, en cuyo caso en términos del artículo
1104 fracción III del Código de Comercio es competente el Juez de domicilio del
deudor sea cual fuere la acción que se ejercite.
En el caso en estudio, dentro de la literalidad del pagaré se estableció que
el mismo sería pagadero incondicionalmente a la orden de la empresa SISTEMA
DE CRÉDITO AUTOMOTRIZ, S.A. DE C.V., en su domicilio en la Ciudad de:
ESTADO DE MÉXICO Y/O EN MÉXICO DISTRITO FEDERAL.
Es decir, que atendiendo al Principio de la Voluntad de las Partes, en teoría
se acordó que el cumplimiento de la obligación de pago debía efectuarse en el
domicilio de la empresa actora, el cual no se encuentra claro ni bien determinado
para generar certeza del lugar del pago.
En otras palabras, si bien es cierto que la ley permite la designación de
diversos lugares para el cobro de un pagaré, quedando el tenedor facultado para
exigirlo en cualquiera de los señalados en el título de crédito, también lo es que
estos lugares deben quedar identificados, precisados y definidos para considerar que realmente existe la expresión de la voluntad de las partes respecto a dónde deberá pagarse aquél, lo que da certeza jurídica a ambas partes, especialmente al deudor, quien será requerido en uno de esos precisos
lugares, máxime que la ley establece a favor del suscriptor que ante la omisión del
lugar para el requerimiento, éste se realizará en el domicilio del deudor, y si tuviera
varios, en cualquiera de ellos, a elección del tenedor del documento, disposición
que beneficia a quien suscribe un pagaré en el que no se designó lugar para su
cobro, pues no obstante tal omisión, tendrá la certeza de que será en el lugar
territorial de su domicilio en donde, en su caso, se demandará el cobro vía
jurisdiccional; además, también resulta de gran trascendencia para determinar si el
Juez ante quien se presente la demanda es o no competente territorialmente para
conocer de ella.
En este tenor, al establecerse la leyenda “EN SU DOMICILIO EN LA CIUDAD DE: ESTADO DE MÉXICO Y/O EN MEXICO D.F.” en el título de crédito,
deja claro que no existe certeza jurídica en favor del suscrito para conocer
claramente donde se realizarían los pagos que demanda la parte actora; y por
consecuencia tampoco la temática inherente a la competencia de la autoridad
jurisdiccional en materia territorial que deba de conocer de la misma, pues al
existir una insolvente determinación de las partes sobre tal aspecto objetivo de la
competencia, queda claro que se es omiso en ser claros, precisos e identificar
inequívocamente el lugar del cumplimiento de la obligación.
Por tal razonamiento, AL NO EXISTIR CLARIDAD EN EL TÍTULO BASAL
sobre tal aspecto, resulta visible que para el caso en estudio debe aplicarse el
supuesto determinado en la fracción III del artículo 1104 del Código de Comercio
que a la letra establece:
Artículo 1104.- Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, será juez competente, en el orden siguiente:
III. El del domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el juez competente será el que elija el actor.
En ésta óptica, tal y como se desprende del título de crédito, el pagaré fue
suscrito en Ecatepec de Morelos, Estado de México “… LUGAR DE SUSCRIPCIÓN ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO…”. No
obstante además, que el domicilio del suscrito se encuentra ubicado en la Calle
Cerrada Morelos 426, Colonia Santa María Tulpetlac, Ecatepec de Morelos,
Estado de México, C.P.55400.
Por tal motivo, el Juez competente para conocer del presente asunto, lo es
aquel con jurisdicción competencial en el Municipio de Ecatepec de Morelos,
Estado de México.
Sirve de apoyo y sustento por analogía el criterio jurisprudencial siguiente:
Tesis: 1a./J. 5/2005
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 179089 10 de 20
Primera Sala Tomo XXI, Marzo de 2005 Pag. 76 Jurisprudencia(Civil)
COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI LOS PAGARÉS BASE DE LA ACCIÓN CONTIENEN LA LEYENDA "EN ESTA CIUDAD O EN CUALQUIER OTRA EN LA QUE SE REQUIERA" PARA SEÑALAR EL LUGAR EN QUE SE EXIGIRÁ EL PAGO, AQUÉLLA CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DONDE SE SUSCRIBIÓ EL DOCUMENTO.
De la interpretación de los artículos 1104 del Código de Comercio y 77, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se concluye que si un título de crédito contiene la leyenda "en esta ciudad o en cualquier otra en la que se requiera", con la intención de designar el lugar en el que se hará exigible su pago, será competente para conocer del juicio ejecutivo mercantil el Juez del lugar donde se suscribió el documento. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la ley permite la designación de diversos lugares para el cobro de un pagaré, quedando el tenedor facultado para exigirlo en cualquiera de los señalados en el título de crédito, también lo es que estos lugares deben quedar identificados, precisados y definidos para considerar que realmente existe la expresión de la voluntad de las partes respecto a dónde deberá pagarse aquél, lo que da certeza jurídica a ambas partes, especialmente al deudor, quien será requerido en uno de esos precisos lugares, máxime que la ley establece a favor del suscriptor que ante la omisión del lugar para el requerimiento, éste se realizará en el domicilio del deudor, y si tuviera varios, en cualquiera de ellos, a elección del tenedor del documento, disposición que beneficia a quien suscribe un pagaré en el que no se designó lugar para su cobro, pues no obstante tal omisión, tendrá la certeza de que será en el lugar territorial de su domicilio en donde, en su caso, se demandará el cobro vía jurisdiccional; además, también resulta de gran trascendencia para determinar si el Juez ante quien se presente la demanda es o no competente territorialmente para conocer de ella. En este tenor, cuando se utiliza la mencionada leyenda debe estimarse que sólo hay un lugar indicado de manera clara, precisa e identificable, que es la ciudad en la que se suscribió el documento, por lo que la segunda frase de "en cualquier otra", se tendrá como no puesta por resultar vaga y confusa.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Quinto, Octavo y Décimo Tercero, todos en Materia Civil del Primer
Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Tesis de jurisprudencia 5/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco.
2.3.4.5.6.
En efecto, cuando el Juez en el desarrollo de su función jurisdiccional se
delimita a una circunscripción geográfica