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    Expediente N : 758-2012Cuaderno : PrincipalSumilla : Contestacin de demanda

    SEOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE

    LIMA:

    LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO, Procurador PblicoEspecializado Supranacional, encargado de la Procuradura

    Pblica Especializada en Materia Constitucional por medio

    de la Resolucin de la Presidencia del Consejo de Defensa

    Jurdica del Estado N 060-2012-JUS/CDJE e identificado con

    D.N.I N 09338035, en el PROCESO DE ACCIN POPULARseguido por la Sociedad Nacional de Pesquera contra los

    artculos 1, 2, 5, 6 y 7 del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE, por medio del cual se modifica el

    Reglamento de Ordenamiento Pesquero del RecursoAnchoveta y Anchoveta Blanca, y se establecen zonas de

    reserva para consumo humano directo y rgimen

    excepcional,ante usted me presento y digo:

    I. APERSONAMIENTO Y SEALAMIENTO DE DOMICILIO PROCESAL1. Dentro del plazo de diez (10) das hbiles establecido en el artculo 91 del Cdigo

    Procesal Constitucional y al amparo del artculo 47 de la Constitucin; el Decreto

    Legislativo N 1068 - Ley de Defensa Jurdica del Estado-; y el segundo prrafo del

    numeral 1.3 del artculo 2 del Decreto Supremo N 043-2005-PCM -modificado por

    Decreto Supremo N 058-2010-PCM1-, procedo a contestar la demanda de accin

    popular notificada el da 19 de diciembre de 2012, negndola en todos sus extremos,

    por lo que solicito que sea declarada INFUNDADA.

    2. Sealo domicilio procesal en la Calle Carlos Tenaud, cuadra 3 (s/n), del distrito de

    Miraflores (sede del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), lugar donde solicito se

    me notifiquen en lo sucesivo todas las resoluciones del proceso.

    II. NORMA IMPUGNADA3. La parte demandante ha solicitado se declare la inconstitucionalidad, ilegalidad y la

    nulidad con efecto retroactivo de cinco (5) artculos del Decreto Supremo N 005-2012-

    PRODUCE, expedido por el Ministerio de la Produccin (PRODUCE), publicado en el

    diario oficial El Peruano el 25 de agosto de 2012, por medio del cual se modifica el

    Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca, y

    se establecen zonas de reserva para consumo humano directo y rgimen excepcional. Se

    1 Decreto Supremo N 058-2010-PCM.- Artculo 2.- Trmite previo a la interposicin del proceso constitucional de

    accin popular: ()1.3 El Ministro del Sector previa evaluacin del informe y si considera viable la interposicin del proceso constitucional de

    accin popular remitir los actuados al Procurador Pblico Especializado en materia constitucional para que inicie las

    acciones legales correspondientes.

    En los procesos constitucionales de accin popular iniciados contra normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el Procurador

    Pblico Especializado en materia constitucional ejercer la representacin de dicho Poder del Estado. Para tal efecto, el

    Ministro emplazado le remitir los actuados correspondientes para el ejercicio de tal representacin.

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    trata, en consecuencia de una demanda contra algunos artculos del mencionado

    Decreto Supremo y no contra todo su contenido. En sntesis, las normas impugnadas son

    las siguientes:

    Artculo 1, por el que se definen las definiciones aplicables al tipo de

    embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal y de menor escala

    2

    ; Artculo 2, que seala las zonas de reserva para el consumo humano directo del

    recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca3;

    Artculo 5 que prev el rgimen de supervisin por parte del Ministerio de la

    Produccin4;

    Artculo 6, por el cual se establece la rendicin de cuentas sobre la extraccin

    del recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca de los titulares de embarcaciones

    artesanales a los Gobiernos Regionales, y los de menor escala y mayor escala al

    Ministerio de la Produccin5, y;

    2

    Decreto Supremo N 5-2012-PRODUCEArtculo 1.- Definiciones aplicables.Establzcase para el Consumo Humano Directo del Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus),

    las siguientes definiciones:

    1.1 Artesanal.- Quien emplea embarcaciones de hasta 10 metros cbicos de capacidad de bodega, siendo su trabajo manual. (*)

    (*) De conformidad con el Artculo 1 de la Resolucin Ministerial N 433-2012-PRODUCE, publicada el 10 octubre 2012, a efectos

    de la aplicacin del numeral 1.1 del presente artculo, se considera actividad pesquera artesanal, a aquella que emplea

    embarcaciones pesqueras de hasta 10 metros cbicos de capacidad de bodega; y, el trabajo manual en la embarcacin se realiza

    predominantemente sin equipos mecanizados.

    1.2 Menor Escala.- Quien emplea embarcaciones de ms de 10 metros y hasta 32.5 metros cbicos de capacidad de bodega, con

    no ms de 15 metros de eslora. Preferentemente, se encuentran implementadas con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya

    actividad extractiva no tiene la condicin de actividad pesquera artesanal.

    3Decreto Supremo N 5-2012-PRODUCE

    Artculo 2.- Zonas de Reserva para el Consumo Humano Directo del Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y AnchovetaBlanca (Anchoa Nasus).Establzcase las zonas de reserva para el Consumo Humano Directo del Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta

    Blanca (Anchoa Nasus), de la siguiente manera:

    2.1 La zona comprendida entre 0 y 5 millas marinas, se encuentra reservada para el Consumo Humano Directo, siendo exclusivo

    para la realizacin de actividad pesquera artesanal, conforme a lo descrito a la definicin contenida en el numeral 1.1 del presente

    Decreto Supremo.

    2.2 La zona comprendida por encima de las 5 y hasta las 10 millas marinas, se encuentra reservada preferentemente para el

    Consumo Humano Directo, siendo exclusivo para la realizacin de actividad pesquera de menor escala, conforme a lo descrito a la

    definicin contenida en el numeral 1.2 del presente Decreto Supremo.

    4Decreto Supremo N 5-2012-PRODUCE

    Artculo 5.- Rgimen de SupervisinEl Ministerio de la Produccin verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y tcnicas por parte de los

    titulares de embarcaciones de menor escala, titulares de establecimientos industriales o actividades supervisadas. Para tal efecto,

    realizar inspecciones in situ, siendo obligacin de los titulares de las embarcaciones y establecimientos industriales permitir la

    supervisin, sin condicionamiento alguno, bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento administrativo sancionador, sin

    perjuicio de adoptarse la caducidad del ttulo habilitante, la suspensin o cierre temporal, de ser el caso.

    El incumplimiento del presente Decreto Supremo habilitar a que el Ministerio de la Produccin disponga la adopcin de medidas

    correctivas tales como la clausura provisional de las instalaciones, incautacin provisional de equipos y la suspensin o cierre

    temporal, de ser el caso.

    Para el caso de la incautacin, clausura y decomiso, el Ministerio de la Produccin oficiar al Juez de Primera Instancia del Distrito

    Judicial que corresponda para que, por el solo mrito de dicho oficio y de la transcripcin de la Resolucin Ministerial que autoriza

    tal medida, disponga el diligenciamiento correspondiente, autorizando, el descerraje y apoyo de la Fuerza Pblica, en caso de ser

    necesario.

    5Decreto Supremo N 5-2012-PRODUCE

    Artculo 6.- Rendicin de CuentasLos titulares de embarcaciones artesanales, de menor escala y mayor escala que extraigan el recurso Anchoveta (ENGRAULIS

    RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus) deben informar al Gobierno Regional, en el caso de los artesanales respecto a los

    recursos destinados al consumo humano directo, y al Ministerio de la Produccin, en los otros casos, la cantidad extrada y la

    entregada a los establecimientos industriales.

    Los establecimientos industriales de consumo humano directo e indirecto informarn mensualmente al Ministerio de laProduccin, conforme al registro y condiciones que ste establezca mediante Resolucin Ministerial, la siguiente informacin:

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    Artculo 7, que incorpora los numerales 3.9, 3.10 y 3.11 en el artculo 3 del

    Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta

    Blanca6.

    III. DELIMITACIN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    4. La demanda interpuesta por la Sociedad Nacional de Pesquera contra las citadas

    disposiciones del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE se sustenta en una presunta

    inconstitucionalidad e ilegalidad. Respecto a la Constitucin Poltica de 1993, son

    sealadas como normas afectadas las siguientes:

    El artculo 51 de la Constitucin, que establece que la Constitucin prevalece

    sobre toda norma legal, y la ley sobre las normas de inferior jerarqua, y

    as sucesivamente7.

    El artculo 103 de la Constitucin, que seala que pueden expedirse leyes

    especiales porque as lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razn de

    las diferencias de las personas8

    .

    El artculo 118, inciso 8), de la Constitucin, que establece la facultad del

    Presidente de la Repblica para ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin

    - Informacin sobre la adquisicin del recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus) a las

    embarcaciones artesanales, embarcaciones de menor escala y embarcaciones de mayor escala.

    - Informacin sobre la produccin del recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus).

    - La informacin sobre el recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus) que proviene de la

    aplicacin de la Primera Disposicin Complementaria Final al Reglamento del procesamiento de descartes y residuos de recursos

    hidrobiolgicos, aprobado por Decreto Supremo N 005-2011-PRODUCE.

    - Otros que establezca el Ministerio de la Produccin.

    El incumplimiento en la entrega de la informacin, constituye infraccin pasible de sancin, sin perjuicio de adoptarse la caducidad

    del ttulo habilitante, la suspensin o cierre temporal, de ser el caso.

    6Decreto Supremo N 5-2012-PRODUCE

    Artculo 7.- Incorporacin del numeral 3.9, 3.10 y 3.11 en el artculo 3 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del RecursoAnchoveta y Anchoveta Blanca. Incorprese el numeral 3.9, 3.10 y 3.11 en el artculo 3 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y

    Anchoveta Blanca, aprobado por Decreto Supremo N 010-2010-PRODUCE, con el siguiente texto:

    3.9 Los titulares de embarcaciones pesqueras de menor escala se encuentran bajo el mbito del Ministerio de la Produccin.

    3.10 Encontrndose el recurso anchoveta declarado como plenamente explotado, no se otorgarn nuevos permisos de pesca de

    menor escala con acceso a dicho recurso.

    Todos los titulares de las embarcaciones pesqueras de menor escala que cuenten con permiso de pesca vigente, comprendidos en

    la Sexta Disposicin Final, Transitoria y Complementaria, deben cumplir con registrarse ante el Ministerio de la Produccin, quien

    publicar las embarcaciones sujetas al Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca.

    Asimismo, los titulares de las embarcaciones de menor escala registrarn a todos los pescadores de menor escala que realicen

    dicha actividad.

    El Ministerio de la Produccin, mediante Resolucin Ministerial, establecer las condiciones del registro y dems disposiciones que

    resulten pertinentes.

    3.11 Los titulares de embarcaciones pesqueras de menor escala de ms de 10 metros y hasta 32.5 metros cbicos de capacidad

    de bodega estn obligados a pagar los derechos de pesca establecidos en el Reglamento de la Ley General de Pesca.

    7Constitucin Poltica del PerArtculo 51.- La Constitucin prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarqua, yas sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

    8Constitucin Poltica del Per

    Artculo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque as lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razn de lasdiferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones

    jurdicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.

    La ley se deroga slo por otra ley. Tambin queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

    La Constitucin no ampara el abuso del derecho.

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    transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales lmites, dictar decretos y

    resoluciones9.

    El artculo 192, inciso 7), de la Constitucin, que seala la competencia de los

    gobiernos regionales en diversas materias, entre ellas, sobre pesquera10

    .

    5. En cuanto a las normas legales presuntamente afectadas, se invocan las siguientes:

    El artculo 20 del Decreto Ley N 25977 -Ley General de Pesca-, que establece la

    forma en que se clasifica la extraccin de la pesca11

    .

    El prrafo 1 del artculo 4 del Decreto Legislativo N 1084 -Ley sobre Lmites

    Mximos de Captura por Embarcacin-, en el cual se establece el mbito de

    aplicacin de dicha Ley12

    .

    El literal c) del artculo 36 de la Ley N 27783 -Ley de Bases de la

    Descentralizacin-, el cual establece las competencias compartidas entre los

    diversos niveles de gobierno, con mencin expresa de la materia pesquera13

    .

    El inciso 2) del artculo 10 de la Ley N 27867 -Ley Orgnica de los Gobiernos

    Regionales-, el cual seala la competencia exclusiva y compartida entre los

    Gobiernos Regionales y el gobierno nacional14

    .

    9Constitucin Poltica del PerArtculo 118.- Corresponde al Presidente de la Repblica:[] 8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales lmites, dictar decretos

    y resoluciones. []

    10Constitucin Poltica del Per

    Artculo 192.- Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economa regional, fomentan las inversiones, actividades yservicios pblicos de su responsabilidad, en armona con las polt icas y planes nacionales y locales de desarrollo.

    Son competentes para: []

    7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquera, industria, agroindustria, comercio, turismo,

    energa, minera, vialidad, comunicaciones, educacin, salud y medio ambiente, conforme a ley.

    11Ley General de PescaArtculo 20.- La extraccin se clasifica en:

    a) Comercial, que puede ser:

    1. De menor escala o artesanal: la realizada con el empleo de embarcaciones menores o sin ellas, con predominio del trabajo

    manual.

    2. De mayor escala: la realizada con embarcaciones mayores de pesca.

    El Reglamento de la presente Ley, fijar el tamao, el tonelaje de las embarcaciones pesqueras artesanales, as como los dems

    requisitos y condiciones que deban cumplirse para viabilizar la extraccin.

    b) No comercial, que puede ser:

    1. De investigacin cientfica: la realizada con fines de incrementar el conocimiento de los recursos hidrobiolgicos y sus

    ecosistemas.

    2. Deportiva: la realizada con fines de recreacin.

    3. De subsistencia: la realizada con fines de consumo domstico o trueque, sin fines de lucro.

    12Decreto Legislativo N 1084 -Ley sobre Lmites Mximos de Captura por Embarcacin

    Artculo 4. mbito de Aplicacin1. El mbito de aplicacin del rgimen establecido por la presente Ley comprende exclusivamente a los recursos de anchoveta y

    anchoveta blanca destinado al Consumo Humano Indirecto y se aplica en el mbito geogrfico comprendido entre el extremo

    norte del dominio martimo del Per hasta el paralelo 160000 latitud sur, fuera de las zonas reservadas para la actividad de

    pesca artesanal y de menor escala.

    []

    13Ley N 27783 -Ley de Bases de la Descentralizacin

    Artculo 36.- Competencias compartidas[]c) Promocin, gestin y regulacin de actividades econmicas y productivas en su mbito y nivel, correspondientes a los sectores

    agricultura, pesquera, industria, comercio, turismo, energa, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio

    ambiente. []

    14Ley N 27867 -Ley Orgnica de los Gobiernos Regionales

    Artculo 10.- Competencias exclusivas y compartidas establecidas en la Constitucin Poltica del Per y la Ley de Bases de laDescentralizacin

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    El literal j) del artculo 52 de la Ley N 27867 Ley Orgnica de Gobiernos

    Regionales-, el cual establece la competencia de los Gobiernos Regionales para

    vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre pesca artesanal dentro de

    las 5 millas martimas15

    .

    6. Una revisin de las citadas normas y de los argumentos expuestos por la partedemandante bastante confusos y generales- permite identificar que los principales

    cuestionamientos contra los artculos 1, 2, 5, 6 y 7 del Decreto Supremo N 005-

    2012-PRODUCE se centran en los siguientes temas:

    a) Se establece un trato diferenciado, no previsto a nivel legal, entre la pesca de menor

    escala y la pesca artesanal.

    b) Se establece un trato especial a favor de la pesca de menor escala.

    c) Se cuestiona la competencia del Ministerio de la Produccin en materia de

    ordenamiento pesquero.

    d) Se afectan las competencias de los gobiernos regionales en materia pesquera.

    IV. ARGUMENTOS POR LOS CUALES DEBE DECLARARSE INFUNDADA LA DEMANDA

    7. Sin perjuicio de abordar los puntos controvertidos expuestos por la parte demandante,

    corresponde de forma previa explicar el sustento jurdico-constitucional del Decreto

    Supremo N 005-2012-PRODUCE, el mismo que resulta decisivo para comprender las

    razones por las cuales debe desestimarse la presente demanda.

    A. SUSTENTO JURDICO-CONSTITUCIONAL DEL DECRETO SUPREMO N 005-2012-PRODUCE

    8. La Constitucin Poltica del Per establece que los recursos naturales son patrimonio de

    la Nacin, correspondindole al Estado promover su uso sostenible y la conservacin de

    la diversidad biolgica16

    . Ello implica, como bien refiere el Tribunal Constitucional17

    , que

    Los gobiernos regionales ejercen las competencias exclusivas y compartidas que les asignan la Constitucin Poltica del Per, la Ley

    de Bases de la Descentralizacin y la presente Ley, as como las competencias delegadas que acuerden entre ambos niveles de

    gobierno.

    2. Competencias Compartidas

    Son Competencias Compartidas, de acuerdo al artculo 36 de la Ley Orgnica de Bases de la Descentralizacin N 27783, las

    siguientes:

    a) Educacin. Gestin de los servicios educativos de nivel inicial, primaria, secundaria y superior no universitaria, con criterios de

    interculturalidad orientados a potenciar la formacin para el desarrollo.

    b) Salud pblica.

    c) Promocin, gestin y regulacin de actividades econmicas y productivas en su mbito y nivel, correspondientes a los sectores

    agricultura, pesquera, industria, comercio, turismo, energa, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medioambiente.

    d) Gestin sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental.

    e) Preservacin y administracin de las reservas y reas naturales protegidas regionales.

    f) Difusin de la cultura y potenciacin de todas las instituciones artsticas y culturales regionales.

    g) Competitividad regional y la promocin de empleo productivo en todos los niveles, concertando los recursos pblicos y

    privados.

    h) Participacin ciudadana, alentando la concertacin entre los intereses pblicos y privados en todos los niveles.

    i) Seguridad ciudadana.

    j) Otras que se les delegue o asigne conforme a ley."

    15Ley Orgnica de Gobiernos Regionales

    Artculo 52.- Funciones en materia pesquera: ()

    j) Vigilar el estricto cumplimiento de las normas vigentes sobre pesca artesanal y su exclusividad dentro de las cinco millas

    marinas. Dictar las medidas correctivas y sancionar de acuerdo con los dispositivos vigentes.16

    Artculos 66 a 68 de la Constitucin Poltica del Per.

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    su explotacin no puede ser separada del inters nacional y los beneficios derivados de

    su utilizacin deben alcanzar a la Nacin en su conjunto. De forma que, cuando la

    generacin lucrativa de ciertas empresas pesqueras entra en conflicto con el bienestar

    colectivo, se debe preferir el bienestar de todos y la preservacin de toda clase de

    vida18

    .

    9. Las normas constitucionales tienen su correlato en la Ley Orgnica para el

    Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley N 2682119

    , que precisa que

    el aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales

    teniendo en cuenta su capacidad de renovacin, evitando su sobre explotacin y

    reponindolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso.

    10. Por su parte, la Ley General de Pesca, Decreto Ley N 25977, encarga al Ministerio de la

    Produccin la determinacin, segn el tipo de pesca, de los sistemas de ordenamiento

    pesquero, las temporadas y zonas de pesca, la regulacin del esfuerzo pesquero, los

    mtodos de pesca, entre otras normas que requieran la preservacin y explotacin

    racional de los recursos hidrobiolgicos20

    . Asimismo, prev la obligacin del Estado de

    promover, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobiolgicos

    destinados al consumo humano directo21

    . Es as que esta norma HABILITA al Ministerio

    de Produccin a expedir normas relacionadas con dichos sistemas de ordenamiento.

    11. A partir de este marco jurdico, el Ministerio de la Produccin impuls la promulgacin

    del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE y aprob la Resolucin Ministerial N 433-

    2012-PRODUCE, con el objetivo de: (i) proteger el recurso hidrobiolgico de la

    Anchoveta que vena siendo sobre explotado, (ii) promover el Consumo Humano Directo

    (CHD) de la Anchoveta como parte de la poltica alimentaria del pas, y, (iii) fortalecer la

    pesca artesanal; objetivos que se enmarcan en el inters nacional y se condicen con

    nuestro ordenamiento.

    12. En este punto la Procuradura considera necesario explicar, adems de lo sealado en la

    acotacin precedente, el sustento jurdico-constitucional del Decreto Supremo N 005-

    2012-PRODUCE, expedido por el Ministerio de la Produccin (PRODUCE), cual es la

    proteccin de los recursos hidrobiolgicos. La cabal comprensin de estos argumentos,

    no expuestos por lo dems por la parte demandante, resulta indispensable para la

    resolucin de la presente controversia.

    17En: Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional recada en los Expedientes Nos 00026-2008-PI/TC y 00028-

    2008-PI/TC, Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano del Consejo Departamental de Lima del

    Colegio de Ingenieros del Per y ms de 5,000 ciudadanos contra los Decretos Legislativos N.os 1027, 1047 y 1084,

    publicados en el diario oficial El Peruano el 22, 26 y 28 de junio de 2008. Asimismo, como bien ha sealado el TribunalConstitucional en la citada sentencia, el Estado al regular la actividad econmica, cuenta con facultades para

    establecer lmites o restricciones a fin de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural

    de la Nacin, o por razones de inters general o bien comn

    18Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 00011-2008-PI/TC, Demanda de

    inconstitucionalidad interpuesta por el Ministerio de la Produccin, en representacin del Presidente de la Repblica,

    contra los artculos 1, 2, 5 y 6 de la Ordenanza Regional N 007-2004-CR/GOB.REG.TACNA, emitida por el

    Gobierno Regional de Tacna.

    19Artculo 28 de la Ley Orgnica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley N 26821.

    20Artculo 9 de la Ley General de Pesca, aprobada por Decreto Ley N 25977.

    21

    Artculo 21 de la Ley General de Pesca, aprobada por Decreto Ley N 25977.

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    13. En este sentido, se debe sealar que el artculo 2, inciso 22, de la Constitucin Poltica

    de 1993 ha consagrado el derecho de toda persona a la paz, a la tranquilidad, al

    disfrute del tiempo libre y al descanso, as como a gozar de una ambiente equilibrado y

    adecuado al desarrollo de su vida. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido

    en el Fundamento Jurdico N 2 de su sentencia recada en el Expediente N 1206-2005-PA/TC, que este derecho se encuentra configurado por los siguientes elementos: (i) el

    derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado; y, (ii) el derecho a que esteambiente se preserve.

    14. En su primera manifestacin, esto es, el derecho a gozar de un ambiente equilibrado, el

    mximo intrprete de la Constitucin ha sealado que dicho derecho comporta la

    facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus

    elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armnica; y, en el caso

    de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteracin sustantiva de la

    interrelacin que existe entre los elementos del medio ambiente () (fundamento

    Jurdico N 3 de la sentencia recada en el Expediente N 1206-2005-PA/TC).

    15. Respecto de la segunda manifestacin de este derecho, el Tribunal ha indicado que e l

    derecho a la preservacin de un medio ambiente sano y equilibrado entraa obligaciones

    ineludibles, para los poderes pblicos, de mantener los bienes ambientales en lascondiciones adecuadas para su disfrut e (nfasis agregado).

    16. En concordancia con lo anterior, el Tribunal Constitucional -en el Fundamento Jurdico

    N 4 de la sentencia recada en el Expediente N 03343-2007-PA/TC- ha sealado lo

    siguiente sobre la segunda manifestacin del derecho al medio ambiente:

    Sobre el segundo acpite, se ha establecido que el derecho a la preservacin de

    un ambiente sano y equilibrado entraa obligaciones ineludibles para los poderes

    pblicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para

    su disfrute. Evidentemente, tal obligacin alcanza tambin a los particulares,

    particularmente a aquellos cuya actividad econmica incide, directa o

    indirectamente, en el ambiente.

    17. Asimismo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la intervencin del Estado

    para garantizar el derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado. En este sentido,

    ha sealado en el Fundamento Jurdico N 6 de la sentencia recada en el Expediente N

    4223-2006-PA/TC que:

    [] por la propia naturaleza del derecho [al medio ambiente equilibrado y

    adecuado], dentro de las tareas de prestacin que el Estado est llamado adesarrollar, t iene especial relevancia la t area de prevencin y, desde luego, larealizacin de acciones dest inadas a ese fin. Y es que si el Estado no puedegarantizar a los seres humanos que su existencia se desarrolle en un medio

    ambiente sano, stos s pueden exigir del Estado que adopt e todas las medidasnecesarias de prevencin que lo hagan posible. En ese sentido, el TribunalConstitucional estima que la proteccin del medio ambiente sano y adecuado no

    solo es una cuestin de reparacin frente a daos ocasionados, sino, y de manera

    especialmente relevante, de prevencin de que ellos sucedan.

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    18. El Tribunal Constitucional tambin se ha pronunciado sobre el desarrollo de las

    actividades econmicas y el derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado, al

    sealar en el Fundamento Jurdico N 18 de la sentencia recada en el Expediente N

    0048-2004-PI/TC, que:

    En cuanto al vnculo existente entre la produccin econmica y el derecho a unambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, se materializa en

    funcin a los principios siguientes: a) el principio de desarrollo sostenible o

    sustentable; b) el pr incipio de conservacin, en cuyo mrito se busca mantener enestado ptimo los bienes ambientales; c) el principio de prevencin, que suponeresguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar suexistencia; d) el principio de restauracin, referido al saneamiento y recuperacinde los bienes ambientales deteriorados; e) el principio de mejora, en cuya virtud se

    busca maximizar los beneficios de los bienes ambientales en pro del disfrute

    humano; f) el principio precautor io, que comport a adoptar medidas de cautela yreserva cuando exista incertidumbre cientfica e indicios de amenaza sobre la

    real dimensin de los efectos de las activ idades humanas sobre el ambient e; y,

    g) el principio de compensacin, que implica la creacin de mecanismos de

    reparacin por la explotacin de los recursos no renovables.

    19. En el mismo sentido, el mximo intrprete de la Constitucin se ha pronunciado sobre el

    contenido de los principios de prevencin y precautorio, principal sustento

    constitucional para limitar una actividad econmica. Al respecto, en el Fundamento

    Jurdico N 28 de la sentencia recada en el Expediente N 4223-2006-PA/TC seal:

    El principio precautorio se encuentra estrechamente ligado al principio deprevencin. El primero se aplica ante la amenaza de un dao a la salud o medioambiente y ante la falta de certeza cientfica sobre sus causas y efectos. La falta de

    certeza cientfica no es bice para que se adopten acciones tendentes a tutelar el

    derecho al medio ambiente y a la salud de las personas. El segundo exige laadopcin de medidas de proteccin antes de que se produzca, realmente, eldeterioro al medio ambiente.

    20. En atencin a todo este abundante desarrollo jurisprudencial sobre la proteccin y

    preservacin del medio ambiente, se verifica que el Ministerio de la Produccin se

    encuentra en la obligacin de desarrollar una normativa sectorial dirigida a proteger los

    recursos naturales, en la cual se deben aplicar, adems, los principios de conservacin

    de la diversidad biolgica y aprovechamiento sostenible contemplados en los artculos

    6722

    y 6823

    de la Constitucin y en los artculos 124

    y 225

    de la Ley N 26821 Ley

    Orgnica para el Aprovechamiento Sostenible de Recursos Naturales.

    22 Constitucin Poltica del Per de 1993

    Artculo 67. El Estado determina la poltica nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.

    23 Constitucin Poltica del Per de 1993

    Artculo 68. El Estado est obligado a promover la conservacin de la diversidad biolgica y de las reas naturales

    protegidas.

    24 Ley N 26821 - Ley Orgnica para el Aprovechamiento Sostenible de Recursos Naturales

    Artculo 1.- La presente Ley Orgnica norma el rgimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en

    tanto constituyen patrimonio de la Nacin, estableciendo sus condiciones y las modalidades de otorgamiento a

    particulares, en cumplimiento del mandato contenido en los Artculos 66 y 67 del Captulo II del Ttulo III de la

    Constitucin Poltica del Per y en concordancia con lo establecido en el Cdigo del Medio Ambiente y los Recursos

    Naturales y los convenios internacionales ratificados por el Per.

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    21. En el caso especfico del Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta

    Blanca en nuestro litoral, el Poder Ejecutivo, a travs del Ministerio de la Produccin, ha

    cumplido con su deber de proteger el equilibrio del ecosistema marino al haber

    establecido las zonas de reserva para el consumo humano directo del recurso Anchoveta

    y Anchoveta Blanca, sealando que la actividad pesquera artesanal y de menor escala serealice dentro de las 10 primeras millas marinas (de 0 a 5 millas y de 5 a 10 millas,

    respectivamente). As, se cumple con la proteccin y conservacin de los recursos

    naturales en la medida que se establece que slo las embarcaciones cuya capacidad de

    bodega no superen los 32.5 metros cbicos realizarn la actividad pesquera reservada,

    es decir, que la extraccin de dicho recurso se efectuar en una proporcin menor a la

    que realizan las embarcaciones con mayor tecnologa y capacidad de bodega,

    resguardndose con ello la diversidad hidrobiolgica que habita en dicha rea protegida.

    En este caso, nos referimos principalmente a la anchoveta, cuya preservacin se ha visto

    afectada en los ltimos periodos debido a la sobre explotacin de dicho recurso.

    Mediante esta regulacin se cumple la obligacin constitucional del Estado de garantizar

    los derechos fundamentales, en particular el derecho al medio ambiente equilibrado y

    adecuado, y la conservacin de los recursos hidrobiolgicos.

    22. En consecuencia, las modificaciones efectuadas mediante el Decreto Supremo N 005-

    2012-PRODUCE al Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y

    Anchoveta Blanca, que buscan se realice un aprovechamiento sostenible del recurso, seencuentran dentro de las medidas de proteccin del derecho al medio ambienteequilibrado y adecuado reconocido en el artculo 2, inciso 22 la Constitucin ,interpretado conforme a las obligaciones del Estado respecto a este derecho,

    ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Siendo la

    finalidad de esta norma la proteccin de los recursos hidrobiolgicos, se busca evitar el

    riesgo de su extincin, asegurndose su desarrollo sostenido para las generaciones

    futuras.

    23. Estas precisiones sobre el sustento jurdico constitucional del Decreto Supremo N 005-

    2012-PRODUCE permitir una adecuada comprensin de la respuesta a los

    cuestionamientos de la parte demandante sobre su presunta inconstitucionalidad e

    ilegalidad.

    B. SOBRE EL TRATO DIFERENCIADO ENTRE LA PESCA DE MENOR ESCALA Y LA PESCAARTESANAL

    24. La parte demandante sostiene que la Ley General de Pesca no establece una diferencia

    entre la pesca de menor escala y la pesca artesanal, ni reconoce un tercer tipo de pesca

    que cuente con un tratamiento normativo especial. Asimismo, seala que la normativa

    de rango legal no estableci una zona especial para la pesca de menor escala ni un

    tratamiento diferenciado sobre el destino de los recursos extrados.

    25. Respecto a estos argumentos corresponde sealar que el Decreto Supremo N 005-

    2012-PRODUCE establece precisiones para definir la pesca artesanal y de menor escala

    25 Ley N 26821 - Ley Orgnica para el Aprovechamiento Sostenible de Recursos Naturales

    Artculo 2.- La presente Ley Orgnica tiene como objetivo promover y regular el aprovechamiento sostenible de los

    recursos naturales, renovables y no renovables, estableciendo un marco adecuado para el fomento a la inversin,

    procurando un equilibrio dinmico entre el crecimiento econmico, la conservacin de los recursos naturales y delambiente y el desarrollo integral de la persona humana.

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    para el Recurso de Anchoveta y Anchoveta Blanca, bajo un criterio objetivo que permite

    una diferenciacin propia de las embarcaciones empleadas con tal objetivo. Asimismo,

    busca establecer las diferencias notorias que existen entre los pescadores artesanales y

    los pescadores con embarcaciones de menor escala. Segn el Informe N 02-2012-

    PRODUCE/DGP (Anexo I- E), por el cual se adopt el proyecto normativo que dio lugar al

    Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE, el Censo de la Pesca Artesanal ha permitidoidentificar dichas diferencias, las cuales han sido contempladas en el marco normativo, a

    fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros y conservacin en el largo

    plazo, con la obtencin de los mayores beneficios econmicos y sociales.

    26. Con relacin a este tema se debe sealar que la distincin que objeta la parte

    demandante ha sido establecida con anterioridad a la emisin del Decreto Supremo

    N 005-2012-PRODUCE, segn el marco normativo que pasamos a detallar.

    27. En primer lugar, como lo reconoce la parte demandante, el Artculo 20 de la Ley General

    de Pesca clasific la extraccin pesquera en:

    a) Comercial, que puede ser:

    1. De menor escala o artesanal: la realizada con el empleo de embarcaciones

    menores o sin ellas, con predominio del trabajo manual.

    2. De mayor escala: la realizada con embarcaciones mayores de pesca.

    b) No comercial, ()

    28. Tomando como referencia esta norma, el Reglamento de la Ley General de Pesca,

    aprobado mediante Decreto Supremo N 012-2001-PE, estableci la siguiente precisin

    sobre las modalidades de pesca comercial en su artculo 30, distinguiendo entre pesca

    artesanal y de menor escala:

    Artculo 30.- Clasificacin de la extraccin en el mbito marinoLa extraccin, en el mbito marino, se clasifica en:

    a) Comercial:

    1. Artesanal o menor escala:

    1.1. Artesanal: La realizada por personas naturales o jurdicas

    artesanales

    1.1.1 Sin el empleo de embarcacin.

    1.1.2 Con el empleo de embarcaciones de hasta 32,6

    metros cbicos de capacidad de bodega y hasta 15 metros

    de eslora, con predominio del trabajo manual.

    1.2. Menor escala: la realizada con embarcaciones de hasta 32,6

    metros cbicos de capacidad de bodega, implementadas con

    modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad extractivano tiene la condicin de actividad pesquera artesanal.

    2. Mayor escala: la realizada con embarcaciones mayores de 32,6 metros

    cbicos de capacidad de bodega.

    b) No comercial:

    ()

    29. Finalmente, el Artculo 31 del mismo Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado

    por el Decreto Supremo N 015-2007-PRODUCE, establece lo siguiente:

    () Artculo 31.- Clasificacin de la extraccin en el mbito continental

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    La extraccin en el mbito continental se clasifica en:

    a) Comercial

    1. Artesanal y de menor escala:

    1.1 Artesanal: La realizada por personas naturales o jurdicas.

    1.1.1 Sin el empleo de embarcacin

    1.1.2 Con el empleo de embarcaciones de hasta diez (10)metros cbicos de cajn isotrmico o depsito similar que no

    exceda dicha capacidad de carga. Utiliza artes de pesca

    menores y con predominio del trabajo manual.

    1.2. Menor escala: Con el empleo de embarcaciones de hasta diez (10)

    metros cbicos de cajn isotrmico o depsito similar que no exceda

    dicha capacidad de carga, implementada con modernos equipos y

    sistemas de pesca, cuya actividad no tiene la condicin de actividadpesquera artesanal.

    2. De mayor escala: aquella que utiliza artes de pesca mayores y

    embarcaciones con ms de diez (10) metros cbicos de cajn isotrmico o

    depsito similar.

    b) No comercial: idnticos casos a los especificados en el artculo anterior para el

    mbito marino ().

    30. Asimismo, el Decreto Legislativo N 1084 no considera que la pesca artesanal y de

    menor escala sean lo mismo; todo lo contrario, las trata de manera diferenciada. De la

    misma manera, el literal j) del artculo 52 Ley N 27867 -Ley Orgnica de los Gobiernos

    Regionales no hace referencia a la pesca artesanal o menor escala, sino que solamente

    se refiere a la pesca artesanal.

    31. En consecuencia, la distincin entre extraccin artesanal y de menor escala estaba

    prevista en el ordenamiento jurdico peruano desde antes de la expedicin del Decreto

    Supremo N 005-2012-PRODUCE, sin que la misma haya sido objeto de una declaratoria

    de inconstitucionalidad o ilegalidad mediante en un proceso de accin popular. En este

    sentido, resulta errneo el argumento de la parte demandante al considerar que el

    Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE introduce un trato diferenciadoentre dichas

    categoras, desnaturalizando los fines de la Ley, por cuanto reiteramos- tal diferencia se

    encontraba prevista en nuestro ordenamiento jurdico desde antes de la vigencia de la

    norma que se cuestiona en el presente caso.

    32. El Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE se ha limitado a incorporar un nuevo

    elemento de distincin basado en la capacidad de bodega de las embarcaciones y el uso

    de aparejos, con fines de ordenamiento pesquero del recurso anchoveta para el

    consumo humano directo, asignando zonas de pesca diferenciadas y atendiendo a una

    evidente realidad que obliga a su tratamiento diferenciado; en perfecta y estricta

    concordancia con las atribuciones que confieren al Ministerio de la Produccin los

    artculos 9, 21, 23 y 33, respectivamente, de la Ley General de Pesca, que textualmente

    sealan:

    ()

    Artculo 9.- El Ministerio de la Produccin, sobre la base de evidencias cientficas

    disponibles y de factores socioeconmicos, determina, segn el tipo de

    pesqueras, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura

    permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulacin del esfuerzo

    pesquero, los mtodos de pesca, las tallas mnimas de captura y dems normas

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    que requieran la preservacin y explotacin racional de los recursos

    hidrobiolgicos.

    Los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de

    ordenamiento que mediante dispositivo legal de carcter general dicta el

    Ministerio

    ()Artculo 21.- El desarrollo de las actividades extractivas se sujeta a las

    disposiciones de esta Ley y a las normas reglamentarias especficas para cada

    tipo de pesquera.

    El Estado promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos

    hidrobiolgicos destinados al consumo humano directo.

    ()

    Artculo 23.- El Ministerio de Pesquera autoriza y supervisa el uso adecuado de

    artes y aparejos de pesca, que garanticen la racional y eficiente explotacin de

    los recursos hidrobiolgicos.

    ()

    Artculo 33.- Resrvase a la pesca artesanal, el ejercicio de las actividades

    extractivas dentro de las siguientes reas medidas desde las lneas base, que fije

    el Ministerio de Pesquera ().(Los subrayados y resaltados son nuestros)

    33. Si el principal argumento de la parte demandante es que el Decreto Supremo N 005-

    2012-PRODUCE establece una diferencia entre la pesca artesanal y la de menor escala

    no prevista en la Ley General de Pesca, debi en todo caso haber impugnado en su

    momento mediante una accin popular el Decreto Supremo 012-2001-PE, situacin que

    no ha ocurrido y que de hacerse actualmente implicara declarar improcedente la

    demanda por haberse vencido ampliamente el plazo para cuestionar esta norma26

    .

    34. En atencin a lo expuesto, queda desvirtuada la afirmacin de la parte demandante

    respecto a que el Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE establece un trato

    diferenciado no autorizado por la ley. En todo caso, si lo que cuestiona la parte

    demandante son los nuevos elementos de distincin entre la pesca artesanal y la de

    menor escala, ello implicara reconocer de forma previa la competencia del Poder

    Ejecutivo para establecer una diferencia entre las modalidades de pesca comercial.

    Siguiendo esta lnea de razonamiento, si lo que cuestiona son los nuevos elementos de

    distincin, no ha invocado norma alguna que se vea afectada por la adopcin de esta

    medida.

    35. Por otro lado, es necesario precisar que el Ministerio de la Produccin en el ao 2005

    inici un taller con el propsito de definir y caracterizar a la pesca artesanal a fin de

    distinguirla claramente de la pesca de menor escala27

    . Este taller cont con la

    participacin de funcionarios del Ministerio de la Produccin, de la Direccin General de

    Capitanas y Guardacostas del Per (DICAPI) y del Instituto del Mar del Per (IMARPE),

    26El plazo para interponer una demanda de accin popular es de cinco (5) aos, de acuerdo al artculo 87 del Cdigo Procesal

    Constitucional.

    27Fundamento 32 del acpite III.4.1.- Definiciones de Embarcaciones de Menor Escala, del Informe N 02-2012-PRODUCE/DGP por

    el cual se adopt el proyecto normativo que dio lugar al Decreto Supremo N 05-2012-PRODUCE.

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    as como de representantes artesanales28

    . Asimismo, mediante el Informe Taller de

    discusin y validacin de la propuesta final del grupo de trabajo sobre dimensiones y

    caractersticas de las embarcaciones pesqueras artesanales, elaborado por la Direccin

    General de Pesca Artesanal, se seal que las embarcaciones de pesca artesanal son

    aquellas que presentan artes y modalidades de pesca, menores selectivas y

    ecolgicamente amigables, cuya maniobra y operatividad se realiza sin el auxilio deequipos mecanizados cuya fuente de energa sea diferente a la accin directa del

    hombre. Asimismo, se indic que las embarcaciones artesanales, deben de tener una

    dimensin menor a los 10 metros, no pudiendo superar los 15 metros de eslora29

    .

    C. SOBRE EL PRESUNTO TRATO A FAVOR DE LA PESCA DE MENOR ESCALA

    36. El artculo 2 del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE seala que la zona en donde

    realizan sus actividades la pesca de menor escala se encuentra reservada

    preferentemente para el Consumo Humano Directo.

    37.

    La parte demandante (entre las pginas 13 a 26 de la demanda) cuestiona el artculo 2

    del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE por considerar que permite a quienes

    realizan actividades de pesca de menor escala, extraer anchoveta para el consumo

    humano directo, pero a su vez tambin para el consumo humano indirecto, cuando de

    acuerdo a las leyes sobre cuotas de pesca slo pueden realizar lo primero. En este

    sentido, expone que no existe una modalidad de pesca mixta, que permita a las

    embarcaciones de menor escala realizar actividades de pesca para el consumo humano

    indirecto y directo a la vez. Agrega, adems, que este trato a su favor implica una

    afectacin del artculo 103 de la Constitucin, que seala que pueden dictarse leyes

    especiales en atencin a la naturaleza de las cosas, mas no por la diferencia de las

    personas. Todas estas conclusiones se derivan de una interpretacin de la expresin

    preferentemente contenida en la norma impugnada. Para la parte demandante, el

    trmino preferente significa prioritario y permite la extraccin con la finalidad del

    consumo humano indirecto.

    38. Con relacin a este tema debe sealarse, en primer lugar, que la alegacin de la parte

    demandante sobre la afectacin del artculo 103 de la Constitucin resulta bastante

    general, sin que haya acudido a realizar los pasos que conforman el denominado test de

    la igualdad, ampliamente desarrollado por el Tribunal Constitucional a travs de su

    jurisprudencia, a efectos de demostrar que existe un trato desigual basado en la

    naturaleza de las persona. Por este slo hecho, la demanda referida a este extremo

    deber ser declarada infundada.

    39. Sin perjuicio de ello, corresponde en la presente seccin explicar la razn tcnica por la

    cual la norma impugnada utiliza el trmino preferentemente, a efectos de que pueda

    ser interpretada conforme a la Constitucin y las leyes vigentes sobre la pesca de la

    anchoveta. A tal efecto resulta ilustrativo hacer mencin al artculo 2 de la Resolucin

    Ministerial N 433-2012-PRODUCE30

    , expedida por el Ministerio de la Produccin en

    28Fundamento 33 del acpite III.4.1.- Definiciones de Embarcaciones de Menor Escala, del Informe N 02-2012-PRODUCE/DGP por

    el cual se adopt el proyecto normativo que dio lugar al Decreto Supremo N 05-2012-PRODUCE.

    29Fundamento 34 del acpite III.4.1.- Definiciones de Embarcaciones de Menor Escala, del Informe N 02-2012-PRODUCE/DGP por

    el cual se adopt el proyecto normativo que dio lugar al Decreto Supremo N 05-2012-PRODUCE.

    30Dicha norma fue publicada en el diario oficial El Peruanoel 10 de octubre de 2012.

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    ejercicio de la atribucin conferida por la Primera Disposicin Complementaria y Final

    del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE, a travs del cual se ha precisado que las

    zonas de reserva de los artculos 2.1. y 2.2 del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE

    estn destinadas al CONSUMO HUMANO DIRECTO y que el trmino Preferentemente

    contenido en el numeral 2.2 () implica que las embarcaciones de Menor escala deben

    realizar actividad pesquera para el Consumo Humano Directo, sin perjuicio de laaplicacin de las normas vigentes en materia de descarte () que han sido siempre

    aplicables a todo titular pesquero.

    40. El desconocimiento del procesamiento de los recursos para Consumo Humano Directo,

    en el presente caso de la anchoveta, puede dar lugar a una errada interpretacin de la

    norma impugnada. El descarte hace referencia a la existencia de una merma en todo

    proceso productivo. En el caso del procesamiento de productos hidrobiolgicos, parte

    de los insumos no califican para el destino deseado (consumo humano directo) pero

    pueden ser aprovechados en otra actividad (fabricacin de harina de pescado). Esto no

    significa el desvo de una pesquera a otra, sino el lgico aprovechamiento de lo que no

    puede destinarse a las mesas por razones de talla, calidad y peso, en la harina de

    pescado. Del mismo modo, no todo el pescado que se puede destinar al consumo

    humano directo puede servir para la alimentacin (por ejemplo, la cabeza, la cola, etc.),

    por lo que tambin se derivan (descartan) al consumo humano indirecto. Corresponde al

    Estado regular el manejo integral de los recursos hidrobiolgicos, incluyendo las

    mermas, velando por la optimizacin en su aprovechamiento, en concordancia con el

    artculo 2 de la Ley General de Pesca, considerando su alto valor protenico. Esto explica

    que la norma impugnada haga referencia al concepto preferentemente, el cual implica

    que las embarcaciones de menor escala deben realizar la actividad pesquera para el

    Consumo Humano Directo, sin perjuicio de la aplicacin de las normas vigentes en

    materia de descarte.

    41. Desde esta perspectiva, carecen de sustento las afirmaciones generales realizadas por la

    parte demandante, en el sentido que a travs del artculo 2 del Decreto Supremo

    N 005-2012-PRODUCE se est creando un tercer tipo de pesca que cuente con un

    tratamiento normativo especial o modificando sustancialmente el rgimen jurdico de

    la pesquera para el consumo humano directo del recurso anchoveta y anchoveta

    blanca.

    D. COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL, A TRAVS DEL MINISTERIO DE LAPRODUCCIN, PARA APROBAR Y MODIFICAR LOS ORDENAMIENTOS PESQUEROS

    42. Segn la demandante, el Artculo 20 de la Ley General de Pesca no habilitara al

    Ministerio de la Produccin para normar sobre Zonas de Pesca autorizadas y destino de

    los recursos (consumo humano directo y consumo humano indirecto), como se ha hecho

    con el Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE. Asimismo, seala la parte demandante

    que el Poder Ejecutivo puede determinar aspectos puntuales, pero no estara

    facultado para efectuar una reclasificacin de la extraccin comercial, separando a la

    pesca de menor escala de la pesca artesanal (fs. 8, numeral 2.2.5 de la demanda). Estas

    alegaciones carecen de sustento, como se desprende de los argumentos que se detallan

    a continuacin.

    43. En primer lugar, la Ley de Organizacin y Funciones del Ministerio de la Produccin,

    aprobada por Decreto Legislativo N 1047, prev que el Ministerio de la Produccin es

    competente en pesquera, acuicultura, industria y comercio interno. Asimismo,

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    establece que el Ministerio es competente de manera exclusiva en materia de

    ordenamiento pesquero, pesquera industrial, acuicultura de mayor escala,

    normalizacin industrial y ordenamiento de productos fiscalizados.

    44. Segn el artculo 12 de la Ley General de Pesca, estas competencias exclusivas del

    Ministerio en materia de ordenamiento pesquero, se traducen en la facultad del Estadode establecer las zonas de reserva, la magnitud del esfuerzo de pesca, perodos de veda,

    temporadas de pesca, tallas mnimas de captura, artes, aparejos, mtodos y sistemas,

    as como las necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia. A mayor

    abundamiento se prescribe que el mbito de aplicacin de estos sistemas de

    ordenamiento puede ser total, por zonas geogrficaso por unidades de poblacin.

    45. En la misma lnea, la citada Ley de Organizacin y Funciones del Ministerio de la

    Produccin reconoce como funciones rectoras del Ministerio: (i) formular, planear,

    dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la poltica nacional y sectorial bajo su

    competencia aplicable a todos los niveles de gobierno; y, (ii) dictar normas y

    lineamientos tcnicos para la adecuada ejecucin y supervisin de las polticas, la gestin

    de los recursos del sector, as como para el otorgamiento, reconocimiento de derechos,

    la sancin, fiscalizacin y ejecucin coactiva.

    46. Segn hemos sealado en prrafos precedentes, el Decreto Supremo N 005-2012-

    PRODUCE tiene como objetivo (i) proteger el recurso hidrobiolgico de la Anchoveta

    que vena siendo sobre explotado, (ii) promover el Consumo Humano Directo de la

    Anchoveta como parte de la poltica alimentaria del pas; y, (iii) fortalecer la pesca

    artesanal; objetivos que se enmarcan en la poltica pesquera adoptada por la presente

    administracin y se condicen con el mandato previsto en la Constitucin Poltica del

    Per, la Ley Orgnica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y las

    competencias del Ministerio previstas en su citada Ley de Organizacin y Funciones.

    47. En segundo lugar, el Artculo 9 de la Ley General de Pesca expresamente establece:

    El Ministerio de la Produccin, sobre la base de evidencias cientficas disponibles y de

    factores socioeconmicos, determina, segn el tipo de pesqueras, los sistemas de

    ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de

    pesca, la regulacin del esfuerzo pesquero, los mtodos de pesca, las tallas mnimas de

    captura y dems normas que requieran la preservacin y explotacin racional de los

    recursos hidrobiolgicos.

    Los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que

    mediante dispositivo legal de carcter general dicta el Ministerio(Los subrayados y

    resaltados son nuestros)

    48. Esta disposicin tiene su correlato en el artculo 10 del citado cuerpo legal que define el

    ordenamiento pesquero como el conjunto de normas y acciones que permiten

    administrar una pesquera, sobre la base del conocimiento actualizado de sus

    componentes biolgicos pesqueros, econmicos y sociales.

    49. Como hemos sealado en prrafos precedentes, el Decreto Supremo N 005-2012-

    PRODUCE modifica el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta, lo

    que se condice con las facultades con las que cuenta el Estado, segn el marco

    normativo vigente.

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    50. Finalmente, en relacin a los argumentos especficos de la parte demandante, en el

    sentido que el Artculo 20 de la Ley General de Pesca no habilitara al Ministerio de la

    Produccin para normar sobre Zonas de Pesca autorizadas y destino de los recursos

    (consumo humano directo y consumo humano indirecto), como se ha hecho con el

    Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE, es importante aclarar que la finalidad del

    citado artculo 20 no es otra que establecer normativamente una clasificacin de lostipos o modalidades de extraccin de los recursos hidrobiolgicos. Por lo tanto, carece

    de sentido lgico pretender interpretar que esta clasificacin constituya una restriccin

    de las facultades del Ministerio para regular el ordenamiento pesquerode determinado

    recurso en el presente caso, de la Anchoveta-. Menos aun cuando estas facultades han

    sido expresamente desarrolladas como hemos expresado, en otros artculos de la

    acotada Ley General de Pesca y en la propia Ley de Organizacin y Funciones del

    Ministerio.

    51. En efecto, la Ley General de Pesca en su artculo 21 prev que:

    El desarrollo de las actividades extractivas se sujeta a las disposiciones de esta Ley y a

    las normas reglamentarias especficas para cada tipo de pesquera. El Estado

    promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobiolgicos

    destinados al consumo humano directo.

    52. Regresando a la revisin del artculo 20 de la Ley General de Pesca, en relacin a la

    Extraccin No Comercial, tenemos que sta es clasificada en funcin a su finalidad,

    como De investigacin cientfica, deportiva y de subsistencia.

    53. En consecuencia, mediante el Decreto Supremo 005-2012-PRODUCE, el Poder Ejecutivo,

    a travs del Ministerio de la Produccin, ha ejercido la potestad normativa que le

    corresponde en materia de aprobacin y modificacin del ordenamiento pesquero.

    E. SOBRE LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS REGIONALESEN MATERIA PESQUERA

    54. La parte demandante alega (entre las pginas 26 a 32 de la demanda) que los artculos 5,

    6 y 7 del Decreto Supremo 005-2012-PRODUCE asignan al Ministerio de la Produccin

    competencias que corresponden a los Gobiernos Regionales.

    55. A su consideracin, las normas en cuestin vulneraran el inciso 7) del artculo 192 de la

    Constitucin Poltica del Per; el literal c) del artculo 36 de la Ley N 27783- Ley de

    Bases de la Descentralizacin-; y los artculos 10; inciso 2), y 52, literal j), de la Ley N

    27867- Ley Orgnica de los Gobiernos Regionales. Sustenta al respecto que el inciso 7)

    del artculo 192 de la Constitucin Poltica del Per asigna expresamente la

    competencia en materia pesquera a los Gobiernos Regionales (fundamento jurdico N

    2.6.1. del escrito de demanda). Asimismo, seala que la jurisprudencia del Tribunal

    Constitucional ha establecido que la Ley de Bases de la Descentralizacin y la Ley

    Orgnica de los Gobiernos Regionales son parte del bloque de constitucionalidad, por

    medio del cual se determinan las competencias de los Gobiernos Regionales y el

    Gobierno Nacional, sin que las competencias establecidas en las mencionadas normas

    pueden ser afectadas por una ley ordinaria ni mucho menos por una norma de rango

    reglamentario. En ese sentido, afirma que el literal c) del artculo 13 de la Ley de Bases

    de la Descentralizacin y el inciso 2 del artculo 10 de la Ley Orgnica de los Gobiernos

    Regionales, precisan que la pesquera es una materia competencial compartida entre los

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    gobiernos regionales y el Gobierno Nacional (fundamento jurdico N 2.6.2. y 2.6.3. del

    escrito de demanda), mientras que el literal j) del artculo 52 de la Ley Orgnica de los

    Gobiernos Regionales establece como competencia de estos ltimos [] vigilarpor elestricto cumplimiento de las normas vigentes sobre pesca art esanal y su exclusividaddentro de las cinco millas marinas. Dictar las medidas correctivas y sancionar de

    acuerdo con las disposiciones vigentes (fundamento jurdico N 2.6.4. del escrito dedemanda).

    56. Con relacin a este tema es importante resear, en primer lugar, el contenido de los

    artculos cuestionados del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE, los cuales:

    - Precisan diferentes funciones que realizar el Ministerio de la Produccin sobre la

    supervisin del cumplimiento de diversas obligaciones por parte de las

    embarcaciones de menor escala y los establecimientos industriales (primer prrafo

    del artculo 5 del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE).

    - Establecen la aplicacin de las medidas correctivas y las coordinaciones con el

    Poder Judicial, ante el incumplimiento de lo establecido en el decreto supremo

    (segundo y tercer prrafo del artculo 5 del Decreto Supremo N 5-2012-

    PRODUCE).

    - Establecen la entrega de informacin por parte de las embarcaciones artesanales,

    de menor escala e industriales que extraigan anchoveta y anchoveta blanca a los

    Gobiernos Regionales y al Gobierno Nacional (primer prrafo del artculo 6 del

    Decreto Supremo N 5-2012-PRODUCE); y la entrega de informacin por parte de

    los establecimientos industriales al Ministerio de la Produccin sobre adquisicin y

    produccin de anchoveta y anchoveta blanca (segundo prrafo del artculo 6 del

    Decreto Supremo N 5-2012-PRODUCE).

    - Precisan que los titulares de embarcaciones pesquera de menor escala se

    encuentran bajo el mbito del Ministerio de la Produccin, regula el registro de las

    embarcaciones de menor escala y dispone que stas deben pagar los derechos de

    pesca que correspondan (artculo 7 del Decreto Supremo N 005-2012-

    PRODUCE).

    57. Los citados artculos establecen diversas obligaciones para las embarcaciones

    artesanales y tambin para las embarcaciones de menor escala e industriales, as como

    para los establecimientos industriales; reconocindose competencias no slo a favor del

    Ministerio de la Produccin sino tambin a favor de los Gobiernos Regionales.

    58. Al respecto, si la parte demandante alega que las disposiciones referidas vulneran las

    competencias de los Gobiernos Regionales recogida en el literal j) del artculo 52 de la

    Ley Orgnica de los Gobiernos Regionales, debe precisar la forma en que supuestamente

    se da la vulneracin a las mencionadas competencias, las cuales se circunscribiran a la

    vigilancia del cumplimiento de las normas, aplicacin de medidas correctivas y sancin

    en el mbito de la pesca artesanal. Sin embargo la parte demandante no ha precisado

    argumento alguno al respecto, limitndose nicamente a citar el texto ntegro de las

    normas cuestionadas y a sealar de forma general que contravienen las competencias

    de los gobiernos regionales.

    59. No obstante lo sealado, precederemos a rebatir algunas afirmaciones dadas por la

    parte demandante y a la vez acreditar que las disposiciones cuestionadas son

    constitucionalmente vlidas en todos sus extremos.

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    60. Al respecto, corresponde empezar sealando que la parte demandante ha citado de

    forma parcial las normas constitucionales que requieren ser tomadas en cuenta para la

    resolucin de este caso, pues no slo basta con mencionar que el inciso 7) del artculo

    192 de la Constitucin reconoce a los gobiernos regionales competencia en materia de

    pesquera, sino que expresamente se seala que la misma debe darse conforme a ley y

    en armona con las polticas y planes nacionales. En este sentido, el citado artculo 192de la Constitucin, as como su inciso 7), disponen:

    Artculo 192.-Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economaregional, fomentan las inversiones, actividades y servicios pblicos de su

    responsabilidad, en armona con las polticas y planes nacionales y locales de

    desarrollo.

    Son competentes para:

    []

    7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura,pesquera, industria, agroindustria, comercio, turismo, energa, minera, vialidad,

    comunicaciones, educacin, salud y medio ambiente, conforme a ley.

    [].

    61. Del mismo modo, es importante hacer referencia al artculo 188 de la Constitucin, que

    dispone: La descentralizacin es una forma de organizacin democrtica y constituye

    una poltica permanente de Estado, de carcter obligatorio, que tiene como objetivo

    fundamental el desarrollo integral del pas. El proceso de descentralizacin se realiza

    por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una

    adecuada asignacin de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional

    hacia los gobiernos regionales y locales. Esta elemental norma de la organizacin del

    Estado peruano, sustenta el principio de gradualidad del proceso de descentralizacin,

    lo cual supone que los gobiernos regionales slo podrn ejercer aquellas funciones

    especficas de sus competencias compartidas que le han sido transferidas

    expresamente, lo cual guarda concordancia con el principio de competencia residual del

    Poder Ejecutivo. En este contexto, deber tenerse presente que el Ministerio de la

    Produccin ha transferido en materia de pesquera las competencias referidas a la pesca

    artesanal, sobre las cuales los Gobiernos Regionales ejercen determinadas funciones

    contenidas en el artculo 52 de la Ley Orgnica de Gobiernos Regionales, en armona

    con las polticas y planes nacionales de desarrollo.

    62. Si bien el Tribunal Constitucional ha sealado que para determinar las competencias de

    los Gobiernos Regionales y del Gobierno Nacional, resulta necesario recurrir a la Ley

    Orgnica de los Gobiernos Regionales y Ley de Bases de la Descentralizacin, no es

    menos cierto que no son las nicas normas que se deben considerar para determinar las

    competencias de los Gobiernos Regionales y el Gobierno Nacional. Al respecto el propio

    Tribunal, en reiterada jurisprudencia que tampoco cita la parte demandante, ha

    sealado que:

    Sin embargo, lo recin expresado no significa que all se agoten las normas

    que pueden conformar el bloque de constitucionalidad. La apertura de ste a

    otras normas, ya sean leyes orgnicas o simples leyes estatales o decretos

    legislativos, depende del tipo de materias que hayan sido reguladas por una

    ordenanza regional y, particularmente, de la clase de competencia (exclusiva,

    compartida o delegable) de que se trate.

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    As, por ejemplo, si se trata de una norma que regula una competencia

    compartida, esto es, aquella en la cual el Gobierno Nacional y el Gobierno

    Regional concurren y colaboran en la regulacin de una materia dada,

    correspondiendo al primero de ellos precisar los principios fundamentales a los

    cuales est sujeta, en tanto que a la Ordenanza Regional completar la

    regulacin estatal, el control de constitucionalidad de la ordenanza no slodeber de realizarse conforme a la Constitucin, la LBD y LOGR, sino tambin

    conforme a las normas legales dictadas por el Gobierno Nacional que hayan

    establecido dichas pautas fundamentales. [] (Fundamento N 69 de la

    sentencia recada en los expedientes acumulados N 20-2005-PI/TC y 21-2005-

    PI/TC).

    63. En este sentido, para analizar la constitucionalidad de una norma que regula temas

    competencial no slo se debe considerar como parmetro de control la Ley Orgnica de

    Gobiernos Regionales y la Ley de Bases de la Descentralizacin, sino tambin otras

    normas legales relativas a la materia sobre la cual se quiere determinar una

    competencia. En el presente caso, la norma cuestionada regula la materia de pesca de

    anchoveta y anchoveta blanca, por lo que se debe considerar tambin la Ley General de

    Pesca y el Decreto Legislativo N 1047-Ley Organizacin y Funciones del Ministerio de la

    Produccin.

    64. En ese sentido, si bien el artculo 52 de la Ley Orgnica de los Gobiernos Regionales

    establece como parte de su competencia vigilar por el estricto cumplimiento de las

    normas vigentes sobre pesca artesanal y su exclusividad dentro de las cinco millas

    marinas y dictar las medidas correctivas y sancionar de acuerdo con las disposiciones

    vigentes, las funciones de vigilancia, imposicin de medidas correctivas y sanciones en

    el marco de la actividad realizada por las embarcaciones artesanales, deben realizarse

    de conformidad a las normas legales vigentes.

    65. Al respecto, el artculo 3 del Decreto Legislativo N 1047- Ley de Organizaciones y

    Funciones del Ministerio de la Produccin-31

    ha establecido que las funciones estatales

    relacionadas con la pesquera artesanal constituye una competencia compartida con los

    gobiernos regionales. Sin perjuicio de ello, el artculo 5 del mismo cuerpo normativo ha

    establecido las Funciones Rectoras del Ministerio de la Produccin, precisando que tiene

    como tales las siguientes:

    Artculo 5.- FUNCIONES RECTORAS5.1 Formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la poltica

    nacional y sectorial bajo su competencia aplicable a todos los niveles de

    gobierno.

    5.2 Dictar normas y lineamientos tcnicos para la adecuada ejecucin y

    supervisin de las polticas, la gestin de los recursos del sector, as como para el

    otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sancin, fiscalizacin y ejecucin

    coactiva.

    31Artculo 3.- AMBITO DE COMPETENCIA

    El Ministerio de la Produccin es competente en pesquera, acuicultura, industria y comercio interno. Es competente de manera

    exclusiva en materia de ordenamiento pesquero, pesquera industrial, acuicultura de mayor escala, normalizacin industrial y

    ordenamiento de productos fiscalizados. Es competente de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales,

    segn corresponda, en materia de pesquera artesanal, acuicultura de menor escala y de subsistencia, promocin de la industria y

    comercio interno en el mbito de su jurisdiccin.

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    66. En este sentido, el Ministerio de la Produccin tiene como funciones rectoras supervisar

    la poltica naciones y sectoriales bajo su competencia y dictar normas para la adecuada

    supervisin de sus polticas y, en caso de incumplimiento, la imposicin de sanciones,

    las cuales se traducen en las normas que emite el mencionado ministerio, como son las

    normas relativas al ordenamiento pesquero en materia de pesca de anchoveta y

    anchoveta blanca.

    67. Asimismo, en el artculo 6 y el numeral 7.2 del artculo 7 de la mencionada Ley de

    Organizacin y Funciones se ha establecido como funciones especficas de las

    competencias compartidas las siguientes:

    Artculo 6.- FUNCIONES ESPECFICAS DE COMPETENCIAS COMPARTIDASEn el marco de sus competencias el Ministerio de la Produccin cumple las

    siguientes funciones especficas:

    6.1 Dictar normas y polticas nacionales sobre la pesquera artesanal [] en

    armona con la proteccin del medio ambiente y la conservacin de la

    biodiversidad de conformidad con lo establecido por el ente rector en materia

    ambiental.

    [...]

    6.6 Supervisar, vigilar y controlar el cumplimiento de normas y lineamientos

    tcnicos en materia de la pesquera artesanal [] en el mbito nacional.

    []

    Artculo 7.- OTRAS FUNCIONES ESPECFICASEn el marco de sus competencias el Ministerio cumple las siguientes funciones

    especficas:

    []

    7.2 Cumplir y hacer cumplir el marco normativo relacionado con su mbito de

    competencia, ejerciendo la potestad sancionadora y de ejecucin coactiva

    correspondiente.

    68. Junto con la Ley de Organizaciones y Funciones del Ministerio de la Produccin, para la

    resolucin de la presente controversia de carcter competencial tambin debe tomarse

    como parmetro de control y anlisis diversas disposiciones de la Ley General de Pesca.

    En este sentido, corresponde citar el artculo 44, el cual dispone:

    "Artculo 44.- []

    Corresponde al Ministerio de la Produccin, verificar que los derechos

    administrativos otorgados se ejerzan en estricta observancia a las

    especificaciones previstas en el propio ttulo otorgado as como de acuerdo con

    las condiciones y disposiciones legales emitidas, a fin de asegurar que stos sean

    utilizados conforme al inters de la Nacin, el bien comn y dentro de los lmites

    y principios establecidos en la presente ley, en las leyes especiales y en las

    normas reglamentarias sobre la materia.

    En caso de incumplimiento, el Ministerio de la Produccin, a travs de los

    rganos tcnicos correspondientes, dicta la resolucin administrativa de

    caducidad del derecho otorgado que permita su reversin al Estado, previo inicio

    del respectivo procedimiento administrativo, que asegure el respeto al derecho

    de defensa de los administrados y con estricta sujecin al debido procedimiento.

    69. Por otro lado, el artculo 66 de la Ley General de Pesca seala que:

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    Artculo 66.- Los armadores pesqueros y las empresas pesqueras industriales y

    artesanales que realicen actividades extractivas de cualquier naturaleza,

    debern informar al Ministerio de Pesquera acerca de las capturas por especie y

    reas de pesca en las que operen sus embarcaciones, sean stas de bandera

    nacional o extranjera.

    70. En atencin a lo que sealan estas normas de la Ley General de Pesca, el Ministerio de la

    Produccin tiene la competencia para supervisar que los derechos otorgados a las

    embarcaciones artesanales se realicen acorde con lo permitido en las normas sobre la

    materia, incluyendo los derechos relativos a la pesca de anchoveta y anchoveta blanca.

    71. Por otro lado, la parte demandante ha afirmado (fundamento jurdico N 2.6.3. del

    escrito de demanda) que conforme a lo sealado por el Tribunal Constitucional:

    [] la funcin especfica de los Gobiernos Regionales en materia pesquera es

    bsicamente una labor de administracin, supervisin, fiscalizacin y sancin

    que se desarrolla en el mbito territorial de su competencia. Es decir,

    corresponde a los Gobiernos Regionales, como funcin especfica, supervisar el

    cumplimiento de las polticas sectoriales dispuestas por el Gobierno Nacional.

    (fundamento jurdico N 21 de la sentencia recada en el Expediente N 24-

    2007-PI/TC).

    72. Sobre esta referencia es importante recalcar lo siguiente:

    El fundamento referido no fue trascendental para resolver la controversia que

    se suscit en el seno del proceso de inconstitucionalidad tramitado en el

    Expediente N 24-2007-PI/TC, en donde se evaluaba si el Gobierno Regional de

    Moquegua tena una competencia para crear un rgimen especial de pesca

    artesanal sobre el recurso anchoveta, tanto para consumo humano directo e

    indirecto. Por lo tanto, no se puede derivar de dicho fundamento un criterio

    vinculante.

    Sin perjuicio de lo sealado, es importante observar que el Tribunal

    Constitucional no ha sealado que los Gobiernos Regionales deben realizar la

    supervisin del cumplimiento de las polticas en materia pesquera, dejando de

    lado o inobservando las dems normas del ordenamiento jurdico.

    Tampoco se deduce del fundamento sealado que la labor de supervisin de

    las actividades de pesca artesanal sea exclusiva de los Gobiernos Regionales.

    73. Acorde con lo expuesto, la cita del Tribunal Constitucional formulada por la parte

    demandante no resulta pertinente para el presente caso.

    74. Adicionalmente a las anteriores normas citadas de la Ley General de Pesca, corresponde

    tambin hacer mencin al artculo 74 que establece que () El Ministerio de Pesquera

    dicta las normas a nivel nacional relacionadas con la actividad pesquera, debiendo los

    organismos regionales encargarse de su cumplimiento en sus respectivas regiones ().

    Asimismo, dispone que () Los organismos regionales slo podrn dictar dichas

    normas, cuando exista delegacin expresa del Ministerio de Pesquera ().

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    75. Por los fundamentos expuestos, los artculos 5, 6 y 7 del Decreto Supremo 005-

    20012-PRODUCE no afectan las competencias de los gobiernos regionales, por lo que no

    son inconstitucionales.

    F. SOBRE LA VULNERACIN DEL ARTCULO 51 Y DEL INCISO 8) DEL ARTCULO 118 DE LA

    CONSTITUCIN POLTICA DE 1993

    76. El artculo 51 de la Constitucin seala que la Constitucin prevalece sobre toda

    norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarqua, y as sucesivamente. La

    publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Por su parte, el inciso

    8) del artculo 118 seala que corresponde al Presidente de la Repblica Ejercer la

    potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de

    tales lmites, dictar decretos y resoluciones.

    77. En la prctica, la violacin de estos artculos constitucionales se manifiesta en un

    proceso de accin popular cuando las normas impugnadas han sido identificadas como

    contrarias a algn artculo constitucional o a alguna disposicin legal. En este sentido, se

    trata de dos disposiciones cuya afectacin est condicionada a la resolucin final del

    proceso.

    78. En el presente caso, a travs del presente escrito de contestacin de la demanda, se ha

    demostrado que los artculos 1, 2, 5 6 y 7 del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE

    no contravienen la Constitucin ni norma legal alguna, por lo que no corresponde

    declarar que se han vulnerado los artculos 51 y 118, inciso 8), de la Constitucin.

    POR LO EXPUESTO:

    Srvase usted seor Presidente, tenerme por apersonado al proceso, por sealado el domicilio

    procesal y por contestada la demanda, as como declararla INFUNDADA conforme a losargumentos antes expuestos.

    PRIMER OTROS DIGO:Cumplo con acompaar los siguientes anexos:

    1-A Copia simple de mi Documento Nacional de Identidad;

    1-B Copia simple de la Resolucin Suprema N 143-2012-JUS, de fecha 11 de octubre de

    2012, publicada en el diario oficial El Peruanoel da 12 de octubre 2012, mediante la

    cual se me designa como Procurador Pblico Especializado Supranacional;

    1-C Copia simple de la Resolucin de la Presidencia del Consejo de Defensa Jurdica del

    Estado N 060-2012-JUS/CDJE, de fecha 18 de octubre de 2012, mediante la cual se me

    encarga las funciones de la Procuradura Pblica Especializada en Materia

    Constitucional.

    1-D Exposicin de Motivos del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE, por el cual se

    modifica el Reglamento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca para

    consumo directo.

    1-E Informe N 002-2012-PRODUCE/DGP de fecha 23 de agosto de 2012, por el cual se

    remite el informe del Proyecto del Decreto Supremo al Viceministro de Pesquera.

    SEGUNDO OTROS DIGO:

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    Delego representacin en las abogadas Giannina Ramrez Villar (CAL N 51096) y Sofa Liliana

    Salinas Cruz (Registro CAC N 7639) para que en virtud del Decreto Legislativo N 1068,

    representen a esta Procuradura Pblica Especializada en el presente proceso.

    TERCER OTROS DIGO:

    Autorizo a Gabriela Oporto Patroni (con D.N.I. 70425718) y Helmut Andrs Olivera Torres(con D.N.I 43100800), para efectos de recabar y tramitar copias certificadas, oficios, exhortos,

    partes y otros en el presente proceso.

    Lima, 8 de enero de 2013.