89657949 contestacion demanda laboral de jorge enrique lozano contra cafe fortaleza ltda juan arturo...

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JUAN ARTURO PEÑA LABRADOR ABOGADO ESPECIALIZADO EN DERECHO xxxxxxxx UNIVERSIDAD xxxxxxxxxxxxxx Ca xxx xxx No.xxx - xxxx Oficina xxxx Teléfono xxxxxxxxx Neiva Huila Señor JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO Ibagué Tolima . REF.: Proceso ORDINARIO LABORAL DE MAYOR CUANTÍA de JORGE ENRIQUE LOZANO contra CAFÉ FORTALEZA LTDA.- JUAN ARTURO PEÑA LABORADOR, mayor de edad, identificada como aparece el pie de mi correspondiente firma, abogada en ejercicio, obrando como apoderado de la Sociedad demandada CAFÉ FORTALEZA LTDA., representada legalmente por el señor GUILLERMO PINEDA MARÍN, también mayor de edad, domiciliado en Neiva, y como apoderado Judicial de las personas naturales GUILLERMO PINEDA MARÍN y JAIME PINEDA MARIN, encontrándome dentro de la oportunidad legal del traslado concedida para contestar la demanda, acudo ante su Honorable Despacho con el objeto de descorrer el traslado de la misma, de la siguiente manera: A LAS DECLARACIONES : A la Primera: Me opongo desde ahora, en virtud a que el actor no prestó sus servicios en la forma como se indica en este punto, se explica: 1).- El actor siempre suscribió sendos contratos de trabajo para con “Bodega y Trilladora La Fortaleza”, entidad distinguida ante la Cámara de Comercio con el registro No.00185065 de Septiembre 12 de 2007; tal como se desprende de los contratos de trabajo que se aportan; y que por tanto, no corresponde a la entidad demandada en este asunto, CAFÉ FORTALEZA LTDA. 2).- La “Bodega y Trilladora La Fortaleza”, empleadora directa del actor, es quien debe responder entonces por los tiempos laborados al igual que por las peticiones incoadas por el actor, pues este en la realidad objetiva de los hechos por el mismo narrados, prestó sus servicios personales para esta firma comercial, pues así se demuestra con los contratos suscritos y con la carta de terminación de su contrato de trabajo. 3).- En este orden de ideas, la pretensión invocada por el actor, carece en primer lugar de fundamentos fácticos, para terminar adoleciendo de fundamentos jurídicos, dado el carácter y forma de su vinculación. A la Segunda: Desde ya me opongo a la prosperidad de esta petición, por ser totalmente falsa, carente de fundamentos legales, en primer lugar porque mis manantes no han sido los empleadores del actor, y en segundo lugar, de haber así sucedido, a la parte contratante se le permite por ley dar por terminado los contratos de trabajo en virtud de las facultades de autonomía, vinculantes y subordinantes que ostenta el contrato de trabajo, así como la relación laboral. A la Tercera: Solicito desde ahora, se desestime esta pretensión en virtud a que según los contratos suscritos por el actor, este se obligó a prestar sus servicios en calidad de “Guarda de Seguridad”, para la empresa “Bodega y

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JUAN ARTURO PEÑA LABRADOR ABOGADO ESPECIALIZADO EN DERECHO xxxxxxxx

UNIVERSIDAD xxxxxxxxxxxxxx Ca xxx xxx No.xxx - xxxx Oficina xxxx Teléfono xxxxxxxxx – Neiva Huila

Señor JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO Ibagué – Tolima . REF.: Proceso ORDINARIO LABORAL DE MAYOR CUANTÍA de JORGE ENRIQUE LOZANO contra CAFÉ FORTALEZA LTDA.-

JUAN ARTURO PEÑA LABORADOR, mayor de edad, identificada como aparece el pie de mi correspondiente firma, abogada en ejercicio, obrando como apoderado de la Sociedad demandada CAFÉ FORTALEZA LTDA., representada legalmente por el señor GUILLERMO PINEDA MARÍN, también mayor de edad, domiciliado en Neiva, y como apoderado Judicial de las personas naturales GUILLERMO PINEDA MARÍN y JAIME PINEDA MARIN, encontrándome dentro de la oportunidad legal del traslado concedida para contestar la demanda, acudo ante su Honorable Despacho con el objeto de descorrer el traslado de la misma, de la siguiente manera:

A LAS DECLARACIONES : A la Primera: Me opongo desde ahora, en virtud a que el actor no prestó sus servicios en la forma como se indica en este punto, se explica: 1).- El actor siempre suscribió sendos contratos de trabajo para con “Bodega y Trilladora La Fortaleza”, entidad distinguida ante la Cámara de Comercio con el registro No.00185065 de Septiembre 12 de 2007; tal como se desprende de los contratos de trabajo que se aportan; y que por tanto, no corresponde a la entidad demandada en este asunto, CAFÉ FORTALEZA LTDA. 2).- La “Bodega y Trilladora La Fortaleza”, empleadora directa del actor, es quien debe responder entonces por los tiempos laborados al igual que por las peticiones incoadas por el actor, pues este en la realidad objetiva de los hechos por el mismo narrados, prestó sus servicios personales para esta firma comercial, pues así se demuestra con los contratos suscritos y con la carta de terminación de su contrato de trabajo. 3).- En este orden de ideas, la pretensión invocada por el actor, carece en primer lugar de fundamentos fácticos, para terminar adoleciendo de fundamentos jurídicos, dado el carácter y forma de su vinculación. A la Segunda: Desde ya me opongo a la prosperidad de esta petición, por ser totalmente falsa, carente de fundamentos legales, en primer lugar porque mis manantes no han sido los empleadores del actor, y en segundo lugar, de haber así sucedido, a la parte contratante se le permite por ley dar por terminado los contratos de trabajo en virtud de las facultades de autonomía, vinculantes y subordinantes que ostenta el contrato de trabajo, así como la relación laboral. A la Tercera: Solicito desde ahora, se desestime esta pretensión en virtud a que según los contratos suscritos por el actor, este se obligó a prestar sus servicios en calidad de “Guarda de Seguridad”, para la empresa “Bodega y

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Trilladora La Fortaleza”, y no para la demandada CAFÉ FORTALEZA LTDA., pues así lo expresan de manera clara y diáfana los contratos de trabajo y la misma carta de terminación del contrato. En este orden de ideas, al no ostentar mis mandantes la calidad de empleadores del actor, no pueden por virtud de la misma ley, estar llamados a responder por las acreencias acá perseguidas. En este orden de ideas, habrá de denegarse dichas pretensiones y como consecuencia jurídica de dicho acto, se deberá absolver de las mismas a mis clientes. Ahora, por otro lado, la destinación de la actividad desarrollada por el actor, es totalmente diferente al objeto social desplegado por mis mandantes; tal como se acredita con los certificados de cámara de comercio de cada empresa, y con lo que se probará en el curso del proceso. Sobre este tema ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Labora–, que no se dan los presupuestos de esta, cuando las empresas involucradas se dedican a diferentes actividades comerciales o sociales. En el caso particular, al trabajador demandante se le vinculó a fin que desarrollará una actividad disímil de la que realmente ejecuta y desarrolla la contratante; esto es la compra y venta de café en todas sus clases, su procesamiento industrial y general y su comercialización nacional o internacional. En este orden de ideas y bajo el anterior criterio, habrá de denegarse las peticiones y absolverse en consecuencia de las mismas a mis mandantes. A la Cuarta: Me opongo a su prosperidad, en primer lugar porque mis manantes no han figurado en calidad de empleadores del actor, y en el hipotético caso que llegare a suceder y sin que convierta en una confesión de parte; la ocurrencia de los pagos de los valores correspondientes a las cesantías y demás prestaciones canceladas al trabajador demandante, se hicieron no en calidad de anticipos, sino por haberse finiquitado la relación contractual vigente a cada época de liquidación, esto es, se cancelaron en virtud de la terminación de cada contrato de trabajo, tal como se puede extraer de la documental aportada. Por tanto mal puede pretender el señor apoderado de la parte actora, inducir a un error al Juez, cuando lo que se ha cancelado se ha hecho bajo el amparo de las normas protectoras de los derechos de los trabajadores. Siendo así las cosas, no meren ser despachada de manera favorable esta petición, por lo que se pide absolver a la demandada de la misma e imponer condena en costas. A la Quinta: No nos oponemos, pues así se data en los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Ibagué, aportados al proceso.

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A LAS CONDENAS: A la Primera: No deberá prosperar, pues en primer lugar mis mandantes como se ha venido repitiendo e insistiendo, no fueron los empleadores del actor, y en segunda medida, al actor por lo que se aprecia de los documentos aportados, le fueron cancelados todos y cada uno de los emolumentos tanto salariales como prestacionales. A la Segunda: No deberá prosperar, pues en primer lugar mis mandantes como se ha venido repitiendo e insistiendo, no fueron los empleadores del actor, y en segunda medida, al actor por lo que se aprecia de los documentos aportados, le fueron cancelados todos y cada uno de los emolumentos tanto salariales como prestacionales. A la Tercera: No deberá prosperar, pues en primer lugar mis mandantes como se ha venido repitiendo e insistiendo, no fueron los empleadores del actor, y en segunda medida, al actor por lo que se aprecia de los documentos aportados, le fueron cancelados todos y cada uno de los emolumentos tanto salariales como prestacionales. A la Cuarta: No deberá prosperar, pues en primer lugar mis mandantes como se ha venido repitiendo e insistiendo, no fueron los empleadores del actor, y en segunda medida, al actor por lo que se aprecia de los documentos aportados, le fueron cancelados todos y cada uno de los emolumentos tanto salariales como prestacionales. A la Sexta: No deberá prosperar, pues en primer lugar mis mandantes como se ha venido repitiendo e insistiendo, no fueron los empleadores del actor, y en segunda medida, al actor por lo que se aprecia de los documentos aportados, en especial del contrato de trabajo en donde en su cláusula segunda, se le estipuló:

“SEGUNDA: El empleador pagará al trabajador por la prestación de sus servicios el salario convenido de la siguiente manera: la suma de Setecientos mil pesos m.c.t. ($700.000), pagados en 2 quincenas de Trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), el cual además de retribuir el trabajo ordinario, recargos y beneficios tales como los concernientes al trabajo nocturno y de horas extras. El trabajador imparte su acuerdo a la suma convenida, aceptando que ésta retribuya en su totalidad los conceptos enunciados en la cláusula”.

Visto el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato de trabajo, suscrito y aceptado por el trabajador, se aprecia que a este se le convino y éste aceptó una remuneración que para la época de la prestación del servicio, superaba ampliamente el valor del salario mínimo legal vigente, pues para el año 2009, su valor era de $496.900.oo y para el año 2010, ascendía a $515.000.oo, y al trabajador demandante se le remuneró con una suma equivalente a $700.000.oo., suma esta que a todas luces, supera ampliamente el valor del salario mínimo legal vigente en la época en que el actor prestó sus servicios. Lo anterior nos lleva a concluir sin mayor esfuerzo mental, que el demandante recibió a titulo de remuneración el pago de los valores que correspondían a las horas extras, recargos, nocturno, dominicales, festivos y compensatorios, porque así expresamente lo pacto por escrito en su contrato de trabajo, el cual rigió su relación laboral, más exactamente en la cláusula segunda, convirtiéndose este en Ley para las partes, (Art.1602 del C.C.); habiendo sido este además consensual (Art.1500 C.C., y Art.39 del C.S. del T. y de la S.S.), y

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por tanto su ejecución se efectuó bajo los parámetros de la buena fe (Art. 55 del C.S. del T. y de la S.S. y Art.1603 C.C.) A la Séptima: Al igual que la anterior pretensión, no deberá prosperar por las mismas razones de hecho y de derecho que allí se alegan. A la Octava: Me opongo a su prosperidad, en primer lugar porque se ha venido repitiendo, mis mandantes no han sido ni han ejercido las veces de empleadores del actor, y segundo, porque al empleador se le permite en virtud de las facultades de subordinación, de autonomía y de vinculación que ostenta el contrato de trabajo, así como la relación laboral, la ejecución de disposiciones que pongan fin al contrato y así mismo a la relación laboral; por ello, no puede entrar a supeditarse la terminación del contrato y del vinculo, a situaciones solamente favorables para el trabajador, habrá de verse que situación afrenta el empleador y cuál es su posición comercial frente al rendimiento bien de su empleado o de empresa. Por ello, solicito que a mis mandantes les sea desestimada dicha pretensión. A la Décima: Se vuelve a reiterar, no habiendo sido mis mandantes los empleadores del actor, mal se puede pretender que asuma una carga sancionatoria por el incumplimiento de un supuesto pago; además se repite; al actor le fueron canceladas todas y cada una de sus acreencias tanto salariales como prestaciones, pues así se avizora de las documentales aportadas al plenario, por tanto no se puede pretender una enriquecimiento sin causa, cuando ya han sido satisfechos dichos emolumentos. A la Décima Primera: Al igual que la anterior petición, para esta se deberán tener en cuenta los mismo argumentos fácticos y jurídicos. A la Décima Segunda: Desestimadas como consecuencia de lo anterior, las pretensiones principales de la demanda, se impondrá como consecuencia lógica y jurídica, se absuelva a mis mandantes y en su lugar se deberá condenar en costas a la parte actora.

A LOS HECHOS: Al Primero: Es totalmente falso. El actor, si bien es cierto ha prestado sus servicios personales lo realizó para la empresa “Bodega y Trilladora La Fortaleza”, tal como se deduce de su contrato de trabajo y de la misma carta de terminación del contrato; empresa totalmente distinta a la demandada. Al Segundo: No es cierto. Se aclara: El actor, puso sus servicios a la empresa “Bodega y Trilladora La Fortaleza”, tal como se deduce de su contrato de trabajo y de la misma carta de terminación del contrato; en diferentes épocas y periodos, al punto, que como se observa a manera de ejemplo, en el documento que aporta, (Contrato de Trabajo), el actor prestó sus servicios dentro del periodo comprendido entre el 1º de julio de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009. Lo anterior nos indica con suficiente claridad, que el actor en efecto laboró para “Bodega y Trilladora La Fortaleza” y no para CAFÉ FORTALEZA LTDA.,

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firmas totalmente diferentes con objetos diferentes, tal como se acreditará en el curso del proceso.

Por otro lado, la nota determinación del contrato, fue fechada para el 4 de diciembre de 2010, y su contrato cobro vigencia hasta el día 15 del mismo mes y año; es decir que al actor se le avisó con un tiempo prudente sobre la determinación de dar por terminado su contrato de trabajo.

Ahora, respecto de la causal, habrá de discutirse su viabilidad acorde a los presupuestos de índole contractual vigentes a la fecha de su ocurrencia, por lo que se deduce, la terminación del contrato de trabajo del actor obedeció a un recorte de personal, que muy seguramente va ligado a una muy posible iliquidez de la empresa, lo que conlleva como es lógico entender, que se tenga que tomar medidas que en ocasiones no se compasan con los criterios de mantenimiento de un orden justo, esto es, el despido de los trabajadores; no queriendo ello decir que dichos despidos se conviertan en injustos, pues no es entendible que a un empleador que entra en crisis, le sea posible el mantenimiento de una nómina elevada, cuando su empresa está por entrar en quiebra.

Así las cosas, dicho empleador habrá de tomar medidas que le permitan sobrellevar su carga salarial y prestacional, y que así mismo su empresa boye dentro de parámetros de sostenibilidad y de esa manera no entrar en procesos de quiebra que finalmente conlleven al cierre total y definitivo de su empresa. Por ello, señor Juez, se considera que la parte contratante ha obrado conforme a derecho y hasta donde las normas de índole laboral lo permiten, para dar por terminado el contrato de trabajo de actor. Al tercero: Presumiblemente puede llegar a ser cierto, pues del estudio de los documentos aportados así se deduce. Al cuarto: No nos consta; en primer lugar porque mis mandantes no fungieron en calidad de empleadores del actor, y en segundo lugar, no se avizora prueba idónea que permita afirmar la certeza que se alude en este hecho; por ello, el actor deberá demostrar su dicho ante la jurisdicción. Por otro lado, ha sentado ya la jurisprudencia que respecto del reclamo de las horas extras, deberá el actor entrar a demostrar no solo la prestación extendida de su jornada, sino que su empleador las autorizó mediando escrito para ello. Ahora bien, en el hipotético caso que llegaren a ser probadas, y sin que esta aseveración constituya una confesión, los valores reclamados por los periodos comprendidos entre el día lunes 4 de febrero de 2008 y el xx de Octubre de 2008–; se hallan prescritos al tenor de lo dispuesto por los Arts. 488 del C.S. del T. y de la S.S. y 151 del C.P. del T. y de la S.S. Al quinto: No nos consta; en primer lugar porque mis mandantes no fungieron en calidad de empleadores del actor, y en segundo lugar, no se avizora prueba idónea que permita afirmar la certeza que se alude en este hecho; por ello, el actor deberá demostrar su dicho ante la jurisdicción. Empero, de la documental aportada al plenario se puede entrar a deducir lo siguiente:

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- El actor en su contrato de trabajo, más exactamente en la cláusula

segunda, convino de manera libre y voluntaria, sin que mediara coerción alguna en su contra, en pleno uso de sus facultades, el valor de su remuneración.

- De igual manera, aceptó de manera expresa, que dentro de la misma, se le incluían los pagos relacionados con los emolumentos acá reclamados (horas extras, recargos, domingos, festivos, feriados, compensatorios, etc.); pues al haber estampado su firma en dicho documentos.

- El contrato al tenor de lo dispuesto por el Art.1602 del C.C., es ley para las partes.

- Por mandato legal contenido en el Art.1500 C.C., y Art.39 del C.S. del T. y de la S.S., es consensual.

- Su ejecución se efectuó bajo los parámetros de la buena fe al tenor de lo dispuesto por los Arts. 55 del C.S. del T. y de la S.S. y Art.1603 C.C.

- Finalmente, se puede llegar a comprobar que el actor ejecutó varios contratos de trabajo y para cada uno de ellos, le fueron finiquitados los valores correspondientes a sus emolumentos tanto salariales como prestacionales.

Al Sexto: No nos consta. En primer lugar porque mis mandantes no fungieron en calidad de empleadores del actor, y en segundo lugar, no se avizora prueba idónea que permita afirmar la certeza que se alude en este hecho; por ello, el actor deberá demostrar su dicho ante la jurisdicción. Al Séptimo: No se trata de una hecho, es más una afirmación de la pretensión del literal 6º de la pretensión quinta de la demanda. Al Octavo: No nos consta; en primer lugar porque mis mandantes no fungieron en calidad de empleadores del actor, y en segundo lugar, no se avizora prueba idónea que permita afirmar la certeza que se alude en este hecho; por ello, el actor deberá demostrar su dicho ante la jurisdicción. Esta afirmación se hace al tenor de la falta de autenticidad de la prueba aportada al plenario para demostrar la afirmación de la reclamación, si bien no es requisito indispensable su autenticidad, también es cierto que al Juez se le debe aportar la prueba obtenida fehacientemente, esto es, proveniente de un original idóneo, y la prueba allí expuesta, no contienen rotulo, membrete, o firma autorizada proveniente del empleador demandado, o del empleador directo del actor; por ello, se aduce su falta de veracidad y autenticidad. Al Noveno: NO ES CIERTO. En primer lugar porque mis mandantes no fungieron en calidad de empleadores del actor, y en segundo lugar, de la documental aportada en especial del contrato de trabajo, se aprecia que en su cláusula segunda, se le estipuló:

“SEGUNDA: El empleador pagará al trabajador por la prestación de sus servicios el salario convenido de la siguiente manera: la suma de Setecientos mil pesos m.c.t. ($700.000), pagados en 2 quincenas de Trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), el cual además de retribuir el trabajo ordinario, recargos y beneficios tales como los concernientes al trabajo nocturno y de horas extras. El trabajador imparte su acuerdo a la suma convenida, aceptando que ésta retribuya en su totalidad los conceptos enunciados en la cláusula”.

Visto el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato de trabajo, suscrito y aceptado por el trabajador, se aprecia que este convino y aceptó una

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remuneración que para la época de la prestación del servicio, superaba ampliamente el valor del salario mínimo legal vigente, pues para el año 2009, su valor era de $496.900.oo y para el año 2010, ascendía a $515.000.oo, y al trabajador demandante se le remuneró con una suma que superaba ampliamente estos valores, tal como lo afirma la parte demandante. Observado entonces el documento aportado, se deduce claramente que al actor SILE FUERON SATISFECHOS LOS VALORES RECLAMADOS POR HORAS EXTRAS DIURNAS, NOCTURNAS, DOMINICALES Y FESTIVOS, DESCANSOS COMPENSATORIOS, Y RECARGOS NOCTURNOS. Por ello, actúa de mala fe el actor al pretender obtener un doble pago por valores que ya fueron satisfechos en curso de su vinculación contractual. Al Décimo: No se trata de un hecho que se vincule con la demanda, esta es una apreciación de índole legal. Al Undécimo: Este hecho como ya se adujo al contestar el hecho séptimo, es más una afirmación de la pretensión del literal 6º de la pretensión quinta de la demanda. Al Duodécimo: No es cierto, en primer lugar porque mis mandantes no fungieron en calidad de empleadores del actor, y en segundo lugar, de la documental aportada al plenario, se avizora que el actor ejecutó más de un contrato con la empleadora directa de su fuerza de trabajo, por ello, se repite, falta a la ética y lealtad procesal el actor, al pretender inducir engañosamente al instructor del proceso y crearle falsas referencias respecto de las circunstancias que rodearon su vinculación. Al Décimo Tercero: No es un hecho, se trata de una apreciación jurídica relacionada con las pretensiones, además, se considera un acto de mala fe radicado en el actor, cuando dela documental aportada se prueba que suscribió más de un contrato de trabajo y que por cada vinculación le fueron cancelados todos los valores derivados de dichos contratos, por tanto, pretende mediante el amparo de una presunción legal, obtener un provecho ilícito, esto es, cobrar dos veces lo pagado de buena fe y en oportunidad legal. Al Décimo Cuarto: No es cierto, en primer lugar porque mis mandantes no fungieron en calidad de empleadores del actor, y en segundo lugar, de la documental aportada al proceso se repite y reitera lo contemplado en la cláusula segunda del contrato de trabajo, es decir, la aceptación manifiesta y voluntaria del actor al aceptar tanto el valor de su salario como la forma de pago y lo que el mismo involucraba. Al Décimo Quinto: Se considera esta afirmación como una aseveración del hecho de mala fe consagrado por el actor al haber impetrado esta acción, cuando bien lo tiene aceptado, que habiendo suscrito más de un contrato de trabajo, igualmente recibió de buena fe de parte de su empleador los pagos relacionados con los emolumentos generados por cada uno de ello. Al Décimo Sexto: No es cierto, se reitera lo que se ha venido diciendo al cansancio, mis patrocinados no ha fungido como empleadores del actor, empero, a este, su empleador directo, le finiquito todos y cada uno de los

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emolumentos aducidos en este hecho, pues para cuando liquidó cada contrato así lo hizo, bajo el amparo de la buena fe. Lo que sí constituye una falta a la ética y lealtad procesal de parte del actor, es el hecho que niegue haber recibido los valores que ahora reclama y mucho más gravoso es que niegue que suscribió más de un contrato de trabajo. Al respecto es bueno precisar que si al empleador se le obliga a tener que dar cumplimiento a sus obligaciones, también es bien cierto que al trabajador le es reciproca dicha obligación frente a sus obligaciones contractuales, esto se traduce en una buena fe-lealtad.

Para citar el ejemplo de dicha buena fe-lealtad, me permito citar la siguiente jurisprudencia:

“JURISPRUDENCIA.—La buena fe-lealtad. Obliga tanto al trabajador como al patrono. “es una noción de un contenido ético específico, que ha de ser tanto subjetivo como objetivo. “Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar. Más aún: implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos ni desvirtuaciones”. O sea que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta. “Sin embargo ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. “En la existencia o no de la buena fe no son los elementos subjetivos los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad, cuya objetividad se afirma en un tipo de modelo de borrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiera la terminología tradicional, el buen padre de familia”, (Borja. Cfr. PLA RODRÍGUEZ, Américo. Ed. Depalma, 1978, Los Principios del Derecho del Trabajo, pág. 311). …” (CSJ. Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. Sep.21/82)”.-

De la anterior jurisprudencia podemos concluir que el empleador cumplió en el pago de unas obligaciones, como bien se puede determinar con las documentales aportadas, así también, se concluye, que el misma demandante, habiendo prestado sus servicios personales, subordinados, suscribió por más de una oportunidad sendos contratos de trabajo por periodos disimiles, al tiempo que percibió por cada terminación de cada contrato, los valores resultantes de las mismas, esto es, su liquidación de prestaciones sociales definitivas, situación que para nada lo afectó al momento de introducir esta acción y no justificar objetivamente el cumplimiento de su empleador para con sus acreencias, las que canceló acorde a la ley, oportunamente y dentro de los plazos legales.

Recuérdese que al trabajador dentro de sus obligaciones contractuales también le es aplicable el principio de la buena fe, esto es, como lo dice la jurisprudencia citada: “Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no

engañar ni perjudicar ni dañar. Más aún: implica la convicción de que

las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos ni

desvirtuaciones”; esto es que comporta una reciprocidad de buena y lealtad del trabajador frente a las contingencias suscitadas en el ejercicio y cumplimiento de su contrato de trabajo, cuando quiera que conoce de primera mano las situaciones que han generado un incumplimiento en las condiciones de su contratación o contrariamente a ello, que haya percibido un todo dentro de las oportunidades establecidas para ello.

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Máxime como cuando en el caso que nos ocupa, el trabajador – demandante, quien prestó sus servicios en la empresa “Bodega y Trilladora la Fortaleza”, y no para CAFÉ FORTALEZA LTDA., como se presente inducir en creencia al señor Juez; en primer lugar como se ha repetido, suscribió más de un contrato, y que a la finalización de cada uno de ellos, percibió los valores liquidados por prestaciones sociales y salarios de parte de su empleador. Al Décimo Séptimo: Puede llegar a ser cierto; empero, se reitera que mis mandantes por no haber fungido en calidad de empleadores del actor, desconocen las situaciones de orden fáctico bajo las cuales el actor ejecutaba sus labores; por ello, en primer lugar se desconocen dichos documentos, y deberá el actor presentar los originales de dichos libros, a fin de realizar un cotejo legal, y en segunda medida, entrar a demostrar que los horarios allí supuestamente determinados, fueron impuestos, o autorizados y aprobados por el empleador; caso contrario, se trataría este tema como una simple apreciación. Al Décimo Octavo: No se trata de un hecho, se asimila a una pretensión, por ello no se contestará y se dejará a lo que re resuelva en este asunto. Al Décimo Noveno: No es un hecho, es una apreciación de una pretensión. Al Vigésimo: Al igual que los dos anteriores, no se trata de un hecho, es en primer lugar una descripción de una norma; y en segundo lugar la asimilación a un pretensión. Al Vigésimo Primero: En cuanto a la afirmación respecto a que los señores citados forman parte en calidad de socios de la firma Café Fortaleza Ltda., puede ser cierta, ya que así se avizora en el documento a que hace referencia, empero, respecto de la pretendida solidaridad frente a las obligaciones perseguidas, se discrepa bajo el entendido que mis mandantes y la firma a la cual pertenecen, no fueron los empleadores directos del actor, por tanto y atendiendo que la labor ejecutada por éste, difiere de la desarrollada por la firma a la mis mandantes pertenecen, siendo dichas labores disimiles, se rompe en consecuencia el nexo de causalidad para que dicha solidaridad entre a operar. Como dentro de esta oportunidad procesal, la ley permite hacer uso de medios de defensa; me permito ante esta posibilidad, proponer en primera instancia las siguientes:

EXCEPCIONES: Estando igualmente dentro de la oportunidad legal para ello, me permito proponer las siguientes: DE FONDO:

1. INOPERANCIA DE LA SOLIDARIDAD PREGONADA EN CONTRA DE MIS CLIENTES.-

Consiste esta exceptiva, en el hecho que como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; no se dan los presupuestos de

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esta, cuando las empresas involucradas se dedican a diferentes actividades comerciales o sociales. En efecto, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art.3º, determina que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras por la prestación deservicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. PERO EL BENEFICIARIO DEL TRABAJO O DUEÑO DE LA OBRA, A MENOS QUE SE TRATE DE LABORES EXTRAÑAS A LAS ACTIVIDADES NORMALES DE SU EMPRESA O NEGOCIO, SERÁ SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE CON DEL CONTRATISTA POR EL VALOR DE LOS SALARIOS Y DE LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES A QUE TENGAN DERECHO LOS TRABAJADORES. Atendiendo a este orden de ideas, y como quiera que mis defendidos dedican el giro ordinario de sus negocios a la compra y venta de café en todas sus clases, su procesamiento industrial y general y su comercialización nacional o internacional, labor que se ejecuta de manera intangible; y las desarrolladas por la empleadora directa del actor, “Bodega y Trilladora La Fortaleza”; se encaminan a la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Así pues, establecido que entre mis clientes, el demandante y su empleadora directa, no existe un nexo de causalidad que permita inferir que desarrollen una actividad comercial conexa o vinculante, sino todo lo contrario, ejecutan actividades comerciales totalmente diferentes y atendiendo lo previsto en el artículo 34 Del Código Sustantivo del Trabajo, mal podría pretender la parte demandante, que se aplique el beneficio de la solidaridad contenida en el artículo 36 de la misma obra. Demostrado como está dentro del plenario, con el contrato de trabajo de vigilancia celebrado entre el demandante y su empleadora, y que mis representados, desarrollan y ejecutan actividades diferentes, se podrá por parte del Despacho, declarar probada esta excepción, con fundamento en los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la vinculación del demandante para con la empleadora principal.

2. INEXISTENCIA DE LITOSCONSORTE PASIVO NECESARIO QUE COMPROMETA A CAFÉ FORTALEZA LTDA.

Consiste la presente exceptiva, en el fundamento legal de la actividad económica desarrollada por la demandada, las cuales por ser totalmente diferentes, excluyen a mi cliente en calidad de litisconsorte pasivo. En efecto, el hecho relevante de que mi cliente desarrolle la actividad de a la compra y venta de café en todas sus clases, su procesamiento industrial y general y su comercialización nacional o internacional, actividad que riñe totalmente con la desarrollada por “Bodega y Trilladora La Fortaleza”; que consiste en la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.; hacen que mis clientes, CAFÉ FORTALEZA LTDA., y sus Socios JAIME Y GUILLERMO PINEDA

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MARIN, no cumplan con las condiciones de litisconsortes pasivos, requerida por la ley para que forme parte como demandada dentro del presente plenario. Sean éstos, los fundamentos legales de hecho y de derecho, suficientes para que el despacho declare probada la presente excepción, y como consecuencia de ello, se excluya de la presente acción a mis patrocinados.

3. PRECRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Consiste esta excepción en el hecho que la demanda ha sido presentada de manera extemporánea, respecto de las pretensiones generadas entre lunes 4 de febrero de 2008 y el xx de Octubre de 2008–; siendo así que lo allí generado, se halla prescrito al tenor de lo dispuesto por los Arts. 488 del C.S. del T. y de la S.S. y 151 del C.P. del T. y de la S.S., teniendo en cuenta que la demanda, ha sido presentado el día xx del mes de xxxxxxxxxxx de xxxxxx. De las cuentas realizadas, tenemos que el término para intentar la reclamación dentro de los términos contemplados por los arts.488 del C.S. del T. y de la S.S. y 151 del C.P. del T. y de la S.S., vencía para estas reclamaciones el día xx de Octubre de 2011. Al haber sido presentada la demanda en fecha posterior a la anteriormente indicada, se tiene que al actor le ha prescrito la oportunidad legal que le otorgaba la ley para hacer valer su derecho. Sean pues estas argumentaciones y las pruebas presentadas, suficientes para que se declare probada esta excepción, por lo que se impondrá el archivo definitivo del expediente.

4. INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL E INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL CONTRATO DE TRABAJO

Se funda la presente exceptiva en el hecho de que mis patrocinados jamás han celebrado un contrato de trabajo con el aquí demandante, y por supuesto, tampoco la ha mantenido bajo su subordinación, ni le ha entregado una sola remuneración por el servicio que alude ejecutó. Por ello, nunca hubo subordinación patronal, pues como se demostrará en el proceso, nunca le dio órdenes o le indicó la forma en que desarrollara y ejecutara su función, ni mucho menos remuneró dicho servicio, por tanto, no concurre ninguno de los elementos esenciales para que exista un contrato de trabajo. En virtud de ello, se habrá de declarar la prosperidad de esta exceptiva y en su lugar se condenará en costas a la parte demandante.

5. FALTA DE CAUSA PARA PEDIR: Consiste esta excepción en que al actor no le asiste la razón para reclamar derechos laborales derivados de sus relaciones, toda vez que la empresa que lo vinculó de manera directa, le canceló todos y cada uno de los valores

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derivados de sus vinculaciones, tal como se acredita con las documentales aportadas.. Por lo anterior, solicito se declare probada esta excepción y en su lugar se exonere de todas y cada una de las pretensiones a mis defendidos.

6. COBRO DE LO NO DEBIDO: Es consecuencia lógica de la anterior, porque la parte demandada ha obrado en principio de buena fe, no ha vinculado al demandante bajo los parámetros legales vigentes, y la empleadora directa del actor, se ajustó a derecho; por lo que no se ha generado deuda a favor del demandante y por ende no existe saldo en su favor o emolumentos prestacionales derivados de sus contrataciones. Ahora, al actor, se le cancelaron tanto sus prestaciones, salarios por parte de su empleadora, para la época en que estuvo vinculado, al punto que para cuando culminó las laborales para las cuales había sido contratado, se le finiquitaron cada uno de los derechos que del contrato se derivan. Así de las documentales aportadas se puede deducir esta afirmación, lo que nos indica que al actor, no se le adeuda suma alguna.

7. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Consiste esta, en que al no existir obligación alguna por parte de mis mandantes a favor del actor, lógico es pensar que no existe obligación a reclamar por vía judicial, y menos cuando al actor se le cumplió de acuerdo a lo ordenado en la Ley.

8. BUENA FE Se funda esta exceptiva en el hecho de que mis prohijados siempre han estado convencidos de que su actuar se ha visto revestido de buena fe, pues en primer lugar no han contratado al actor, lo ha hecho una razón social totalmente diferente a la que pertenecen, y los pagos de igual manera los ha hecho dicha empresa, todos, dentro de los parámetros legales y dentro de los plazos de ley..

9. GENÉRICA Sírvase señor Juez declarar probadas las excepciones que llegaren a surgir del material probatorio recaudado y en consecuencia declararlas a favor mi representado y en contra de las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, las pretensiones del actor carecen de asidero jurídico y fáctico, por lo que no están llamadas a prosperar y se impone la absolución de la parte demandada de todas y cada una de ellas, para en su lugar proceder a condenar en costas a la parte demandante.

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MEDIDAS DE DEFENSA Y PRUEBAS: TACHA DE FALSEDAD Y COTEJO: Se formula respecto de las documentales aportadas al plenario y que se refieren a las hojas contentivas de los turnos que aduce el actor ejecutó. Para ello, se deberá solicitar al actor que aporte el original del libro de donde fueron obtenidas dichas copias mecánicas, a fin de determinar su veracidad en cuanto a contenido y procedencia. Esta petición encuentra asidero jurídico en lo preceptuado por el Art.289 del C. de P. C. DOCUMENTALES: A parte de las obrantes en el proceso, me permito aportar las siguientes: 1. . 2. . 3. . 4. . INTERROGATORIO DE PARTE: Cítese al demandante para que rinda interrogatorio de parte que en forma oral o escrita se le formulará sobre los hechos de la demanda y su contestación. Con las anteriores probanzas se pretende demostrar los hechos de la presente contestación y fundamentalmente, las excepciones propuestas. ANEXOS: Acompaño El poder a mi conferido. NOTIFICACIONES: A las partes, en las indicadas en la demanda principal. Las mías las recibiré en la Secretaría de su despacho o en mi oficina de abogado, ubicada en la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de la ciudad de Neiva. Atentamente, JUAN ARTURO PEÑA LABRADOR C.C. No.36.184.574 de Neiva T.P. No.109.617 del C.S. de la J.-