constitución politica del estado libre y soberano de guanajuato

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    LTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIDICO OFICIAL DELGOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, NMERO 79, SEGUNDAPARTE, DEL 17 DE MAYO DE 2013.

    Constitucin publicada en el Peridico Oficial, 18 de octubre de 1917.

    DECRETO NMERO 147

    El H. Quincuagsimo Segundo Congreso Constitucional del Estado Libre ySoberano de Guanajuato, decreta:

    ARTCULO NICO. Se reforma y adiciona la Constitucin Poltica del Estado en

    los trminos del Artculo 145 de la misma, para quedar en la siguiente forma:N. DE E. LAS REFORMAS PREVISTAS EN EL DECRETO NUMERO 147, APROBADOPOR EL H. QUINCUAGESIMO SEGUNDO CONGRESO CONSTITUCIONAL DELESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MODIFICAN DE MANERASUBSTANCIAL PRACTICAMENTE TODO EL TEXTO DE LA CONSTITUCION DE1917, DANDO COMO RESULTADO UN TEXTO DIFERENTE AL ORIGINAL, Y SIBIEN DIVERSOS ARTICULOS QUEDARON INTACTOS POR LA REFORMA, DEBIDOA LO ANTERIOR SE CONSERVA EL TEXTO APROBADO Y PUBLICADO EN ELPERIODICO OFICIAL NUMERO 14 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 1984 DE LANUEVA REFORMA.

    CONSTITUCIN POLTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

    TTULO PRIMERODE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTAS

    (Denominacin del Ttulo reformada. P.O. 17 de mayo de 2013)

    Captulo PrimeroDerechos Civiles, Polticos, Econmicos, Sociales y Culturales(Denominacin del Captulo reformada. P.O. 17 de mayo de 2013)

    ARTCULO 1. En el Estado de Guanajuato todas las personas gozan de losderechos humanos y de las garantas para su proteccin reconocidos en laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en los TratadosInternacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, as como en losconsagrados por esta Constitucin y sus Leyes Reglamentarias, cuyo ejercicio nopodr restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones quela Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos establece.(Prrafo reformado. P.O. 17 de mayo de 2013)

    Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarn deconformidad con esta Constitucin y con los Tratados Internacionales dela materia favoreciendo en todo tiempo la proteccin ms amplia a laspersonas.(Prrafo adicionado. P.O. 17 de mayo de 2013)

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    Todas las autoridades del estado y de los municipios, en el mbito de suscompetencias, tienen la obligacin de promover, respetar, proteger ygarantizar los derechos humanos de conformidad con los principios deuniversalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Enconsecuencia, el Estado deber prevenir, investigar, sancionar y restituirlas violaciones a los derechos humanos, en los trminos que establezca laley.(Prrafo adicionado. P.O. 17 de mayo de 2013)

    Para los efectos de esta Constitucin y de las leyes que de ella emanen, personaes todo ser humano desde su concepcin hasta su muerte natural. El Estado le

    garantizar el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.(Prrafo reformado. P.O. 17 de mayo de 2013)

    Queda prohibido todo tipo de discriminacin que atente contra la dignidadhumana, o contra los derechos y libertades de la persona, con motivo de suorigen tnico, nacionalidad, gnero, edad, discapacidad, condicin social,condiciones de salud, religin, opiniones, preferencias, estado civil o cualquierotra circunstancia, calidad o condicin.(Prrafo reformado. P.O. 26 de febrero de 2010)

    La Ley proteger la organizacin y desarrollo de la familia, dentro de la cualtendr preferencia la atencin del menor y del anciano.(Prrafo adicionado. P.O. 26 de febrero de 2010)

    ARTCULO 2. El Poder Pblico nicamente puede lo que la Ley le concede y elgobernado todo lo que sta no le prohbe.

    La Ley es igual para todos, de ella emanan las atribuciones de las autoridades ylos derechos y obligaciones de todas las personas que se hallen en el Estado deGuanajuato, ya sean domiciliadas o transentes. A todos corresponde el disfrutede sus beneficios y el acatamiento de sus disposiciones.(Prrafo reformado. P.O. 26 de febrero de 2010)

    A ninguna Ley ni disposicin gubernativa se dar efecto retroactivo en perjuiciode persona alguna. Contra su observancia no puede alegarse ignorancia, desuso,

    costumbre o prctica en contrario.(Prrafo reformado. P.O. 26 de febrero de 2010)

    La Ley establecer y regular la mediacin y la conciliacin como mediosalternativos para la resolucin de las controversias entre las partes interesadas,respecto a derechos de los cuales tengan libre disposicin.(Prrafo reformado. P.O. 26 de febrero de 2010)

    La mediacin y la conciliacin se regirn bajo los principios de equidad,imparcialidad, rapidez, profesionalismo y confidencialidad. El Poder Judicialcontar con un rgano de mediacin y conciliacin el cual actuar en formagratuita a peticin de parte interesada. Dicho rgano tendr la organizacin,

    atribuciones y funcionamiento que prevea la Ley.(Prrafo adicionado. P.O. 26 de febrero de 2010)

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    dotado de plena autonoma, que conocer de quejas en contra de actos uomisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad oservidor pblico de carcter estatal o municipal que violen estos derechos,formular acuerdos o recomendaciones pblicas, no vinculatorias, denuncias yquejas ante las autoridades respectivas.

    Este organismo no ser competente para conocer de quejas que se originen conmotivo de acuerdos o decisiones de instancias electorales, ni tratndose deresoluciones de naturaleza jurisdiccional; pero podr conocer de asuntos de ordenadministrativo de los rganos de imparticin de justicia que transgredan derechoshumanos.

    El organismo estatal de proteccin de los Derechos Humanos, formularrecomendaciones pblicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante lasautoridades respectivas. Todo servidor pblico est obligado a responder, porescrito, las recomendaciones que le presente este organismo.(Prrafo adicionado. P.O. 17 de mayo de 2013)

    Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por lasautoridades o servidores pblicos, estos debern fundar, motivar y hacer pblicasu negativa; adems, el Congreso del Estado o en sus recesos la DiputacinPermanente, podrn llamar, a solicitud del organismo de Derechos Humanos, alas autoridades o servidores pblicos responsables para que comparezcan ante lacomisin legislativa que determine su Ley Orgnica, a efecto de que expliquen el

    motivo de su rechazo o incumplimiento.(Prrafo adicionado. P.O. 17 de mayo de 2013)

    La eleccin del titular del organismo estatal de proteccin de los DerechosHumanos se ajustar a un procedimiento de consulta pblica, que deber sertransparente, en los trminos y condiciones que determine la Ley de la materia.(Prrafo adicionado. P.O. 17 de mayo de 2013)

    El titular del organismo estatal de proteccin de los Derechos Humanos, quien loser tambin del Consejo Consultivo, durar en su encargo cuatro aos, con laposibilidad de ser ratificado por una sola vez, aplicando las reglas establecidasen la ley de la materia y nicamente podr ser removido de sus funciones en lostrminos del Ttulo Noveno de esta Constitucin.(Prrafo adicionado. P.O. 17 de mayo de 2013)

    El titular del organismo estatal de proteccin de los Derechos Humanos enviaranualmente un informe de actividades al Congreso del Estado, el cual se har deconocimiento del Gobernador del Estado, as como del Supremo Tribunal deJusticia del Estado, de los ayuntamientos y de los organismos que estaConstitucin otorga autonoma, en trminos de lo que al efecto disponga la Leyde la materia.(Prrafo adicionado. P.O. 17 de mayo de 2013)

    El titular del organismo estatal de proteccin de los Derechos Humanos podrhacer valer las acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin, conforme a lo establecido por el artculo 105, fraccin II,inciso g), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

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    (Prrafo adicionado. P.O. 17 de mayo de 2013)

    ARTCULO 5. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con laslimitaciones y modalidades que sealen las leyes.(Artculo reformado. P.O. 26 de febrero de 2010)

    La propiedad particular solamente puede ser objeto de expropiacin por causade utilidad pblica y mediante indemnizacin, en la forma y trminos quedeterminan las leyes.

    El Gobernador del Estado har la declaratoria correspondiente en cada caso

    especial.

    ARTCULO 6. No podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridadjudicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la Ley sealecomo delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos queestablezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que elinculpado lo cometi o particip en su comisin.(Artculo reformado. P.O. 26 de febrero de 2010)

    En los casos especiales previstos en la Ley, la audiencia para orden deaprehensin, que por cualquier medio solicite el Ministerio Pblico, se celebrardentro de las dos horas siguientes de recibida la solicitud, en la que se emitirresolucin.

    Cualquier persona puede detener al inculpado en el momento en que estcometiendo un delito o inmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolosin demora a disposicin de la autoridad ms cercana y sta con la mismaprontitud, a la del Ministerio Pblico. Existir un registro inmediato de ladetencin.

    En el caso de flagrancia, el juez que reciba la consignacin del detenido deberinmediatamente ratificar la detencin o decretar la libertad con las reservas deLey.

    La autoridad judicial, a peticin de los agentes del Ministerio Pblico queestablezca la Ley y tratndose de los delitos graves que sta determine, podrdecretar el arraigo de una persona con las modalidades de lugar y tiempo que laLey seale, sin que pueda exceder del improrrogable plazo de cuarenta das,siempre que sea necesario para el xito de la investigacin, la proteccin depersonas o bienes jurdicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpadose sustraiga a la accin de la justicia.

    Ningn inculpado podr ser retenido por el Ministerio Pblico por ms de cuarentay ocho horas, plazo en que deber ordenarse su libertad o ponrsele a disposicinde la autoridad judicial, salvo que se haya decretado su arraigo. Todo abuso a loanteriormente dispuesto ser sancionado por la Ley penal.

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    En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr expedir, a solicituddel Ministerio Pblico, se expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la personao personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo quenicamente debe limitarse la diligencia, levantndose al concluirla, un actacircunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante dellugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique ladiligencia.

    Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionar penalmentecualquier acto que atente contra la libertad y privacidad de las mismas, exceptocuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares queparticipen en ellas. El juez valorar el alcance de stas, siempre y cuando

    contengan informacin relacionada con la comisin de un delito. En ningn casose admitirn comunicaciones que violen el deber de confidencialidad queestablezca la Ley.

    El Procurador General de Justicia del Estado podr solicitar a la autoridad judicialfederal competente, la autorizacin para la intervencin de cualquiercomunicacin privada. Para ello, deber fundar y motivar las causas legales de lasolicitud, expresando adems, el tipo de intervencin, los sujetos de la misma ysu duracin.

    No proceder la intervencin de comunicaciones, cuando se trate de materias decarcter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso delas comunicaciones del detenido con su defensor.

    El Poder Judicial del Estado contar con jueces de control que resolvern, enforma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares,providencias precautorias y tcnicas de investigacin de la autoridad, querequieran control judicial, garantizando los derechos de los inculpados y de lasvctimas u ofendidos. Deber existir un registro fehaciente de todas lascomunicaciones entre jueces y Ministerio Pblico y dems autoridadescompetentes.

    Las intervenciones autorizadas se ajustarn a los requisitos y lmites previstos enlas leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con stos,carecern de todo valor probatorio.

    La correspondencia estar libre de todo registro y su violacin ser penada por laLey.

    ARTCULO 7. Ninguna persona podr hacerse justicia por s misma, ni ejercerviolencia para reclamar su derecho.(Artculo reformado. P.O. 26 de febrero de 2010)

    Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales queestarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes,emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicioser gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

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    El Estado garantizar la existencia de un servicio de defensora pblica de calidadpara la poblacin y asegurar las condiciones para un servicio profesional decarrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrn serinferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Pblico.

    Nadie puede ser aprisionado por deudas de carcter puramente civil.

    La autoridad administrativa podr practicar visitas domiciliarias nicamente paracerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de polica; yexigir la exhibicin de los libros y papeles indispensables para comprobar que sehan acatado las disposiciones fiscales, sujetndose en estos casos, a las leyesrespectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

    Compete a la autoridad administrativa la aplicacin de sanciones por lasinfracciones de los reglamentos gubernativos y de polica, las que nicamenteconsistirn en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor dela comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto,se permutar sta por el arresto correspondiente, que no exceder en ningncaso de treinta y seis horas.

    Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de polica fuese jornalero, obreroo trabajador, no podr ser sancionado con multa mayor al importe de su jornal osalario de un da.

    Tratndose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga porinfraccin de los reglamentos gubernativos y de polica, no exceder delequivalente a un da de su ingreso.

    La multa que se imponga al infractor menor de dieciocho aos que dependaeconmicamente de otra persona estar sujeta a las limitaciones aplicables asta.

    El arresto comenzar a computarse desde el momento mismo de la detencin.Quien efecte la detencin est obligado a poner al infractor, inmediatamente ysin que pueda exceder en ningn caso del plazo de una hora, a disposicin de laautoridad competente y sta, a fijar la sancin alternativa dentro del plazo de unahora.

    Las medidas de correccin y las sanciones acordadas por las autoridadesadministrativas se impondrn siempre con audiencia de la persona a quien seapliquen, salvo rebelda del infractor, debiendo en ambos casos comunicarse porescrito, precisando los medios y fundamentos de hecho y de derecho de lasmismas.

    ARTCULO 8. Slo por delito que merezca pena privativa de libertad habr lugara prisin preventiva. El sitio de sta ser distinto del que se destinare para la

    extincin de las penas y estarn completamente separados.(Artculo reformado. P.O. 26 de febrero de 2009)

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    l sistema penitenciario se organizar sobre la base del respeto a losderechos humanos, del trabajo, la capacitacin para el mismo, laeducacin, la salud y el deporte como medios para lograr la reinsercindel sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir,observando los beneficios que para l prev la Ley. Las mujerescompurgarn sus penas en lugares separados de los destinados a loshombres para tal efecto.(Artculo reformado. P.O. 17 de mayo de 2013)

    El Estado podr celebrar convenios con la Federacin, otros estados y el DistritoFederal para que los sentenciados por delitos del mbito de su competenciaextingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de unajurisdiccin diversa.

    La imposicin de las penas, su modificacin y duracin son propias y exclusivasde la autoridad judicial.

    Corresponde al juez de ejecucin, instaurar los procedimientos que se requieranpara resolver sobre el otorgamiento de los beneficios y del tratamiento, a losinternos sentenciados que tengan derecho a ellos, y las dems atribuciones que leconfiere la Ley respectiva.

    El trmite de ejecucin de sentencias se regir por los principios de legalidad,

    equidad, celeridad y real reinsercin social del sentenciado.

    Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la Ley, podrncompurgar sus penas en los centros penitenciarios ms cercanos a su domicilio, afin de propiciar su reintegracin a la comunidad como forma de reinsercin social.Esta disposicin no aplicar en caso de internos que requieran medidas especialesde seguridad.

    Para la reclusin preventiva y la ejecucin de sentencias de internos querequieran medidas especiales de seguridad se podrn destinar centros especiales.Las autoridades competentes podrn restringir las comunicaciones de losinculpados y sentenciados con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer

    medidas de vigilancia especial a los internos que requieran medidas especiales deseguridad, en trminos de la Ley.

    La entrega de inculpados, procesados o sentenciados, as como el aseguramientoy entrega de objetos, instrumentos y productos del delito, atendiendo a laautoridad de la Federacin, de cualquier entidad federativa o el Distrito Federal,se realizar con la intervencin de la Procuradura General de Justicia del Estado,en los trminos de los convenios de colaboracin que para tal efecto se celebren.

    ARTCULO 9. Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazode setenta y dos horas, a partir de que el inculpado sea puesto a su disposicin,sin que se justifique con un auto de vinculacin a proceso en el que se expresar:

    el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin,as como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la Ley

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    seale como delito y que exista la probabilidad de que el inculpado lo cometi oparticip en su comisin.(Artculo reformado. P.O. 26 de febrero de 2010)

    El Ministerio Pblico slo podr solicitar al juez la prisin preventiva cuando otrasmedidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia delinculpado en el juicio, el desarrollo de la investigacin, la proteccin de la vctima,de los testigos o de la comunidad, as como cuando el inculpado est siendoprocesado o haya sido sentenciado previamente por la comisin de un delitodoloso. El juez ordenar la prisin preventiva, oficiosamente, en los casos dehomicidio doloso, violacin, secuestro, delitos cometidos con medios violentoscomo armas y explosivos, as como delitos graves que determine la Ley en contra

    del libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

    El monto y la forma de la caucin que se fije como medida cautelar a cargo delinculpado, sern asequibles. En circunstancias que la Ley determine, la autoridadjudicial podr modificar el monto de la caucin. Para resolver sobre la forma y elmonto de la caucin, el juez deber tomar en cuenta la naturaleza, modalidades ycircunstancias del delito; las caractersticas del inculpado y la posibilidad decumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daos y perjuicioscausados al ofendido; as como la sancin pecuniaria que, en su caso, puedaimponerse al inculpado.

    La Ley determinar los casos en los cuales el juez podr revocar la libertad de losindividuos vinculados a proceso.

    El plazo para dictar el auto de vinculacin a proceso podr duplicarse a peticindel inculpado o de su defensor, en la forma que seale la Ley. La prolongacin dela detencin en su perjuicio ser sancionada por la Ley penal. La autoridadresponsable del establecimiento en el que se encuentre internado el inculpado,que dentro del plazo antes sealado no reciba copia autorizada del auto devinculacin a proceso y del que decrete la prisin preventiva, o de la solicitud deprrroga del plazo constitucional, deber llamar la atencin del juez sobre dichoparticular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constanciamencionada dentro de las tres horas siguientes, pondr al inculpado en libertad.

    Todo proceso se seguir forzosamente por el hecho o hechos delictivos sealadosen el auto de vinculacin a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere quese ha cometido un delito distinto del que se persigue, deber ser objeto deinvestigacin separada, sin perjuicio de que despus pueda decretarse laacumulacin, si fuere conducente.

    Si con posterioridad a la emisin del auto de vinculacin a proceso, en los casosde los delitos de secuestro, contra la salud, trata de personas, trfico de menorese incapaces, prostitucin de menores, evasin de detenidos y robo de vehculos,el inculpado evade la accin de la justicia o es puesto a disposicin de otro juezque lo reclame en el extranjero, se suspender el proceso junto con los plazospara la prescripcin de la accin penal.

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    Las leyes sancionarn a las autoridades que infieran, sin motivo legal, malostratos o molestias en la aprehensin o en la reclusin o impongan cualquiergabela o contribucin en las prisiones.

    ARTCULO 10. El proceso penal ser acusatorio y oral. Se regir por losprincipios de publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin.(Artculo reformado. P.O. 26 de febrero de 2010)

    De igual forma, le sern aplicables los principios generales previstos en elApartado A del artculo 20 de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos.

    En todo proceso de orden penal el inculpado y la vctima o el ofendido tendrn lassiguientes garantas:

    A. De los derechos de la vctima o del ofendido:

    I. Recibir asesora jurdica; a que se le proporcione asistencia legal en la etapa deinvestigacin; a ser informado desde su primera intervencin en sta, de losderechos que en su favor establecen la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos, esta Constitucin y dems leyes aplicables; y a que, cuando losolicite, se le explique la trascendencia y alcance legal de cada una de lasactuaciones en las que intervenga y del desarrollo del procedimiento penal;

    II. Coadyuvar con el Ministerio Pblico; a que se le reciban todos los datos oelementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigacin como en elproceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir enel juicio e interponer los recursos en los trminos que prevea la Ley.

    Cuando el Ministerio Pblico considere que no es necesario el desahogo de ladiligencia, deber fundar y motivar su negativa;

    III. Recibir, desde la comisin del delito, atencin mdica, psicolgica y asistenciasocial de urgencia;

    IV. Que se le repare el dao. En los casos en que sea procedente, el MinisterioPblico estar obligado a solicitar la reparacin del dao, sin menoscabo de que lavctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrabsolver al sentenciado de dicha reparacin si ha emitido una sentenciacondenatoria.

    La ley fijar procedimientos giles para ejecutar las sentencias en materia dereparacin del dao y para garantizar su pago;

    V. A no estar presente en las audiencias en las que concurra el inculpado y alresguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos:cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos sexuales o secuestro; ycuando a juicio del juzgador sea necesario para su proteccin, salvaguardando en

    todo caso los derechos de la defensa.

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    El Ministerio Pblico deber garantizar la proteccin de vctimas, ofendidos,testigos y en general de todos los sujetos que intervengan en el proceso.Tambin deber tomar las medidas necesarias para la proteccin de los familiaresde la vctima, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por elprobable responsable o sus cmplices, mediante actos de intimidacin orepresalias. Los jueces debern vigilar el buen cumplimiento de esta obligacin;

    VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la proteccin yrestitucin de sus derechos;

    VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Pblico en lainvestigacin de los delitos, as como las resoluciones de reserva, no ejercicio,

    desistimiento de la accin penal o suspensin del procedimiento cuando no estsatisfecha la reparacin del dao;

    VIII. Someterse a la prctica de exmenes fsicos o mentales slo con su expresoconsentimiento;

    IX. Gozar del anonimato sobre su victimizacin en los medios de comunicacin,para proteger su intimidad; y

    X. Los dems que otorga la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,esta Constitucin y las dems leyes.

    B. De los derechos de toda persona inculpada:

    I. A que se presuma su inocencia mientras no se dicte sentencia firme oejecutoriada emitida por el juez de la causa;

    II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detencin se le harnsaber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y ser sancionada por la ley penal,toda incomunicacin, intimidacin o tortura, y la intervencin de lascomunicaciones del detenido con su defensor. La confesin rendida sin laasistencia del defensor carecer de todo valor probatorio;

    III. A que se le informe, tanto en el momento de su detencin como en sucomparecencia ante el Ministerio Pblico o el juez, los hechos que se le imputan ylos derechos que le asisten.

    La Ley establecer beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado, quepreste ayuda eficaz para la investigacin y persecucin de los delitos que sesealen en la misma;

    IV. Se le recibirn los testigos y dems pruebas pertinentes que ofrezca,concedindosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxilindoselepara obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en lostrminos que seale la Ley;

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    V. Ser juzgado en audiencia pblica por un juez o tribunal. La publicidad slopodr restringirse en los casos de excepcin que determine la Ley, por razones deseguridad pblica, proteccin de las vctimas, testigos y menores, cuando seponga en riesgo la revelacin de datos legalmente protegidos, o cuando eltribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo;

    VI. Le sern facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que constenen el proceso.

    El inculpado y su defensor tendrn acceso a los registros de la investigacincuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibrsele

    declaracin o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia antejuez podrn consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar ladefensa. A partir de este momento no podrn mantenerse en reserva lasactuaciones de la investigacin, salvo los casos excepcionales expresamentesealados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el xito dela investigacin y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar elderecho de defensa;

    VII. Ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya penamxima no exceda de dos aos de prisin, y antes de un ao si la pena excedierede ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

    VIII. Tendr derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirlibremente incluso desde el momento de su detencin. Si no quiere o no puedenombrar un abogado, despus de haber sido requerido para hacerlo, el juez ledesignar un defensor pblico. Tambin tendr derecho a que su defensorcomparezca en todos los actos del proceso y ste tendr obligacin de hacerlocuantas veces se le requiera;

    IX. En ningn caso podr prolongarse la prisin o detencin, por falta de pago dehonorarios de defensores o por cualquiera otra prestacin de dinero, por causa deresponsabilidad civil o algn otro motivo anlogo.

    La prisin preventiva no podr exceder del tiempo que como mximo de pena fijela ley al delito que motivare el proceso y en ningn caso ser superior a dos aos,salvo que su prolongacin se deba al ejercicio del derecho de defensa delinculpado. Si cumplido este trmino no se ha pronunciado sentencia, el inculpadoser puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que elloobste para imponer otras medidas cautelares.

    En toda pena de prisin que imponga una sentencia, se computar el tiempo de ladetencin; y

    X. Los dems que otorga la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,esta Constitucin y las dems leyes.

    En los trminos y condiciones que seale la Ley, el inculpado, la vctima o el

    ofendido contarn en el proceso con los servicios gratuitos de peritos a cargo del

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    Estado, para proveer a su adecuada defensa, para coadyuvar con el MinisterioPblico o para el ejercicio por particulares de la accin penal.

    ARTCULO 11. La investigacin de los delitos corresponde al Ministerio Pblico ya las policas, las cuales actuarn bajo la conduccin y mando de aqul, en elejercicio de esta funcin. El Ministerio Pblico contar entre sus auxiliares con uncuerpo pericial.(Artculo reformado. P.O. 26 de febrero de 2010)

    El ejercicio de la accin penal ante los tribunales corresponde al MinisterioPblico. La Ley determinar los casos en que los particulares podrn ejercer laaccin penal ante la autoridad judicial.

    El Ministerio Pblico podr considerar criterios de oportunidad para el ejercicio dela accin penal, en los supuestos y condiciones que fije la Ley.

    La seguridad pblica es una funcin a cargo del Estado y los municipios, quecomprende la prevencin de los delitos, la investigacin y persecucin parahacerla efectiva, as como la sancin de las infracciones administrativas, en lostrminos de la Ley, en las respectivas competencias que esta Constitucin seala.La actuacin de las instituciones de seguridad pblica se regir por los principiosde legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a losderechos humanos reconocidos en la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por los Estados UnidosMexicanos y esta Constitucin.

    Las instituciones de seguridad pblica sern de carcter civil, disciplinado yprofesional. El Ministerio Pblico y las instituciones policiales del Estado y de losmunicipios debern coordinarse entre s y con las instituciones policiales federalespara cumplir los objetivos de la seguridad pblica y conformarn el SistemaEstatal de Seguridad Pblica, que estar sujeto a las bases mnimas establecidasen el artculo 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    ARTCULO 12. Toda pena deber estar prevista en la Ley y ser proporcional aldelito que sancione y al bien jurdico afectado.(Artculo reformado. P.O. 26 de febrero de 2010)

    Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilacin, de infamia, la marca, losazotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, laconfiscacin de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

    No se considerar confiscacin la aplicacin de bienes de una persona cuando seadecretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete unaautoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisin deun delito. Tampoco se considerar confiscacin el decomiso que ordene laautoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilcito en los trminosdel artculo 129 de esta Constitucin, la aplicacin a favor del Estado de bienesasegurados que causen abandono en los trminos de las disposiciones aplicables,ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.

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    Para la extincin de dominio, la Ley establecer un procedimiento que se regirpor las siguientes reglas:

    I. Ser jurisdiccional y autnomo del de materia penal;

    II. Proceder en los casos de los delitos contra la salud, secuestro, robo devehculos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

    a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, donde existanelementos suficientes para determinar que el hecho ilcito sucedi.

    b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que

    hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito,siempre y cuando se renan los extremos del inciso anterior.

    c) Aquellos que estn siendo utilizados para la comisin de delitos por un tercero,si su dueo tuvo conocimiento de ello y no lo notific a la autoridad o hizo algopara impedirlo.

    d) Aquellos que estn intitulados a nombre de terceros, pero existan suficienteselementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales y elacusado por estos delitos se comporte como dueo. y

    III. Toda persona que se considere afectada podr interponer los recursosrespectivos para demostrar la procedencia lcita de los bienes y su actuacin debuena fe, as como que estaba impedida para conocer la utilizacin ilcita de susbienes.

    ARTCULO 13. En el Estado operar, en los trminos previstos por estaConstitucin y por la ley, un sistema integral de justicia que ser aplicable aquienes se atribuya la realizacin de una conducta tipificada como delito por lasleyes penales y tengan entre doce aos cumplidos y menos de dieciocho aos deedad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconocen laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitucin paratodo individuo, as como aquellos derechos especficos que por su condicin depersonas en desarrollo les son reconocidos.(Artculo reformado. P.O. 26 de febrero de 2010)

    La procuracin e imparticin de justicia para adolescentes estar a cargo deinstituciones, juzgados y autoridades especializados. En los trminos ycondiciones que se contengan en la ley, podrn aplicar las medidas deorientacin, proteccin y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a laproteccin integral y el inters superior del adolescente. Los medios alternativospara la resolucin de las controversias debern observarse en la aplicacin deeste sistema, siempre que resulte procedente.

    Las personas menores de doce aos que hayan realizado una conducta previstacomo delito en la ley, slo sern sujetos a rehabilitacin y asistencia social, locual estar a cargo de la institucin que seale la ley de la materia. El

    internamiento se utilizar slo como medida extrema y por el tiempo ms breve

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    que proceda, y podr aplicarse nicamente a los adolescentes mayores de catorceaos de edad, por la comisin de conductas antisociales calificadas como graves.

    En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observar la garantadel debido proceso legal, as como la independencia entre las autoridades queefecten la remisin y las que impongan las medidas. stas debern serproporcionales a la conducta realizada y tendrn como fin la reintegracin social yfamiliar del adolescente, as como el pleno desarrollo de su persona ycapacidades.

    ARTCULO 14. El Estado organizar un Sistema de Planeacin Democrtica delDesarrollo de la Entidad, mediante la participacin de los Sectores Pblico,

    Privado y Social.Tratndose de planes de desarrollo regional se garantizar la participacin de losMunicipios involucrados.(Prrafo adicionado. P. O. 20 de marzo del 2001)

    La Ley establecer los procedimientos de participacin y consulta popular para laplaneacin.

    Captulo SegundoDe las Garantas Polticas

    ARTCULO 15. Todo ciudadano guanajuatense tiene derecho a participar en lavida poltica del Estado, en la forma y trminos que sealen las Leyes.

    ARTCULO 16. Los ciudadanos guanajuatenses tienen el derecho de afiliarse,individual y libremente, al Partido o Asociacin Poltica de su preferencia,cumpliendo con los requisitos estatutarios de ingreso.

    ARTCULO 17. Los Partidos Polticos son entidades de inters pblico y tienencomo fin primordial promover la participacin del pueblo en la vida democrtica,contribuir a la integracin de la representacin estatal y municipal y, comoorganizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de stos al ejercicio delPoder Pblico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan,mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Para ello tendrn elderecho exclusivo de postular candidatos por s mismos o a travs de coalicionesen los trminos que establezca la Ley de la materia.(Prrafo reformado. P.O. 21 de agosto de 2009)

    Slo los ciudadanos guanajuatenses podrn formar partidos polticos estatales yafiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida laintervencin de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en lacreacin de partidos y cualquier forma de afiliacin corporativa.(Prrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    El Estado garantizar que los Partidos Polticos cuenten, en forma equitativa, conun mnimo de elementos para el desarrollo de sus actividades. La Ley

    determinar las formas especficas de su intervencin en los procesoselectorales, sus derechos, prerrogativas, formas y reglas de financiamiento, los

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    topes y bases a sus gastos de precampaa y de campaa, as como elprocedimiento para la liquidacin de los partidos que pierdan su registro y eldestino de sus bienes y remanentes.(Prrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    El financiamiento pblico para los Partidos Polticos que mantengan su registro oacreditacin despus de cada eleccin se compondr de las ministracionesdestinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las

    tendientes a la obtencin del voto durante los procesos electorales y las decarcter especfico.(Prrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    Para que un Partido Poltico Estatal conserve su registro, reciba financiamiento ygoce de los derechos y las prerrogativas que esta Constitucin y la Ley leconceda, deber obtener el dos por ciento de la votacin vlida estatal deDiputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayora relativa, lo cualdeber ser declarado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado deGuanajuato en la sesin que siga a la calificacin de la eleccin.(Prrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    Para que un Partido Poltico Nacional tenga derecho recibir financiamientopblico, deber haber conservado su acreditacin y obtenido cuando menos eldos por ciento de la votacin valida estatal de Diputados al Congreso del Estadobajo el principio de mayora relativa, lo cual deber ser declarado por el ConsejoGeneral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en la sesin que siga ala calificacin de la eleccin.(Prrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    Los Partidos Polticos debern rendir informes justificados sobre el origen y usode todos los recursos con que cuenten, para efectos de la fiscalizacin a que serefiere el artculo 31 de esta Constitucin, en los trminos de la Ley de lamateria. Dichos informes sern pblicos.(Prrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    La Ley fijar los criterios para establecer los lmites a las erogaciones en losprocesos internos de seleccin de candidatos y las campaas electorales de lospartidos polticos. La propia Ley establecer el monto mximo que tendrn lasaportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podr excederanualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos de campaaque se determine para la eleccin de gobernador; asimismo ordenar losprocedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursoscon que cuenten y dispondr las sanciones que deban imponerse por elincumplimiento de estas disposiciones.(Prrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    La Ley establecer los plazos para la realizacin de los procesos partidistas deseleccin y postulacin de candidatos a cargos de eleccin popular, as como las

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    reglas para las precampaas y las campaas electorales. La duracin de lascampaas en el ao de elecciones para Gobernador no durarn ms de setenta ycinco das, las campaas para elegir Diputados al Congreso no durarn ms decuarenta y cinco das y las campaa para elegir ayuntamientos no durarn msde sesenta das. En ningn caso las precampaas excedern las dos terceraspartes del tiempo previsto para las campaas electorales. La violacin a estasdisposiciones por los Partidos o cualquier otra persona fsica o moral sersancionada conforme a la Ley.(Prrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    Los Partidos Polticos accedern a la radio y la televisin, conforme a las normasestablecidas por el apartado B de la base III del artculo 41 de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.(Prrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    Las autoridades electorales solamente podrn intervenir en los asuntos internosde los Partidos Polticos en los trminos que sealen esta Constitucin y la Leyde la materia.(Prrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    TTULO SEGUNDODE LA POBLACIN DEL ESTADO

    Captulo PrimeroDe los Habitantes

    ARTCULO 18. Son habitantes del Estado de Guanajuato todas las personas queresidan dentro de su circunscripcin territorial.

    ARTCULO 19. Son obligaciones de los habitantes del Estado:

    I. Cumplir con los preceptos constitucionales y los de las Leyes, Reglamentos ydisposiciones que se dicten;

    II. Contribuir a los gastos pblicos de la Federacin, del Estado y del Municipiode su residencia, en la forma que dispongan las Leyes de la materia;

    III. Hacer que sus hijos o pupilos menores concurran a las escuelas pblicas oprivadas para obtener la educacin preescolar, primaria, secundaria y mediasuperior, y reciban la militar en los trminos que establezca la ley; y(Fraccin reformada. P.O. 17 de mayo de 2013)

    IV. Las dems que dispongan las Leyes.

    Captulo SegundoDe los Guanajuatenses

    ARTCULO 20. La calidad de guanajuatense se adquiere por nacimiento o por

    vecindad.

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    ARTCULO 21. Son guanajuatenses por nacimiento los nacidos dentro delterritorio del Estado, y lo son por vecindad los mexicanos que residan en suterritorio durante un perodo no menor de dos aos.

    La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeo de un cargo pblico deeleccin popular, o de comisin pblica encomendada por el Estado deGuanajuato.

    Captulo TerceroDe los Ciudadanos Guanajuatenses

    ARTCULO 22. Son ciudadanos del Estado, los guanajuatenses que hayancumplido 18 aos y tengan un modo honesto de vivir.

    ARTCULO 23. Son prerrogativas del ciudadano guanajuatense:

    I. Tomar las armas en el Ejrcito o en la Guardia Nacional para la defensa de laRepblica, del Estado y de sus instituciones;

    II. Votar en las elecciones populares;

    III. Poder ser votado o nombrado, respectivamente, para cargos de eleccinpopular o para empleos o comisiones pblicas;

    IV. Asociarse para tratar los asuntos polticos del Estado;

    V. Ejercer el Derecho de Peticin;

    VI. Ser preferido, en igualdad de condiciones, sobre los no guanajuatenses, parael otorgamiento de empleo, cargo o comisin pblica;

    VII. Participar en los procesos de plebiscito y referndum, as como en elprocedimiento de iniciativa popular previstos en esta Constitucin y en la Leycorrespondiente; y(Fraccin reformada. P.O. 19 de abril de 2002)

    VIII. Las dems que sealen las leyes.(Fraccin adicionada. P.O. 19 de abril de 2002)

    ARTCULO 24. Son obligaciones del ciudadano guanajuatense:

    I. Desempear los cargos de eleccin popular para los que fuere electo;

    II. Alistarse en la Guardia Nacional;

    III. Votar en las elecciones populares;

    IV. Votar en los procesos de plebiscito y referndum;

    (Fraccin reformada. P.O. 19 de abril de 2002)

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    V. Desempear, de manera gratuita, los cargos que les seale la autoridadcompetente en los procesos de plebiscito, referndum, electorales y censales,pero sern retribuidos aquellos que se realicen profesionalmente en los trminosde esta Constitucin y las leyes correspondientes; y(Fraccin reformada. P.O. 19 de abril de 2002)

    VI. Las dems que dispongan las leyes.(Fraccin adicionada. P.O. 19 de abril de 2002)

    ARTCULO 25. Las prerrogativas del ciudadano guanajuatense se suspenden:

    I. Por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artculo anterior. En

    este caso la suspensin durar un ao y se impondr independientemente de lasdems sanciones a que se haga acreedor;

    II. Por estar sujeto a un proceso penal que merezca pena privativa de libertad, apartir de la fecha en que se ordene la prisin preventiva;(Fraccin reformada. P.O. 26 de febrero de 2010)

    III. Durante la extincin de una pena privativa de libertad;(Fraccin reformada. P.O. 26 de febrero de 2010)

    IV. Por vagancia, malvivencia, ebriedad consuetudinaria o drogadiccindeclarada en trminos de Ley;

    V. Por estar prfugo de la justicia, desde que se dicte orden de aprehensinhasta la prescripcin de la accin penal o de la sancin en su caso; y,

    VI. Por sentencia ejecutoria que decrete la pena de suspensin de derechos, enlos trminos que disponga la Ley.

    ARTCULO 26. Las prerrogativas del ciudadano guanajuatense se recobran:

    I. Por haber cesado la causa que motiv la suspensin;

    II. Por rehabilitacin; y,

    III. Por la extincin de la pena de suspensin.

    ARTCULO 27. La ciudadana guanajuatense se pierde al perderse tambin lanacionalidad mexicana, o por sentencia ejecutoria que imponga esa pena.

    TTULO TERCERODE LA SOBERANA Y FORMA DE GOBIERNO

    Captulo PrimeroDe la Soberana del Estado

    ARTCULO 28. El Estado de Guanajuato es una Entidad Jurdica Poltica, y es

    miembro de los Estados Unidos Mexicanos, en los trminos de la ConstitucinPoltica de la Nacin, por su incorporacin al Pacto Federal.

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    ARTCULO 29. El Estado de Guanajuato est constituido por la reunin de sushabitantes y por su territorio, y es libre, soberano e independiente en suadministracin y gobierno interiores.

    ARTCULO 30. Todo Poder Pblico dimana del pueblo y se instituye para subeneficio.

    El referndum, el plebiscito y la iniciativa popular son formas de participacinciudadana.(Prrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002)

    El Organismo Pblico Autnomo a que se refiere el Artculo 31 de estaConstitucin tendr a su cargo la declaracin de procedencia, organizacin,desarrollo y validacin, en su caso, de las formas de participacin ciudadana queseala esta Constitucin en los trminos de la Ley correspondiente.(Prrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002)

    Los actos y resoluciones que emita el Organismo Pblico Autnomo en materiade participacin ciudadana podrn ser impugnados en los trminos que dispongala Ley correspondiente.(Prrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002)

    ARTCULO 31. La soberana del Estado reside originalmente en el pueblo y enel nombre de ste la ejercen los Titulares del Poder Pblico, del modo y en lostrminos que establecen la Constitucin Federal, esta Constitucin y las Leyes.

    La organizacin de las elecciones es una funcin estatal que se realiza a travsde un Organismo Pblico Autnomo denominado Instituto Electoral del Estado deGuanajuato, con la concurrencia de los poderes del Estado, de los PartidosPolticos y de los ciudadanos segn lo disponga la Ley. Dicho Instituto serfuncionalmente independiente, dotado de personalidad jurdica, patrimoniopropio y facultad reglamentaria.(Prrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad,objetividad y profesionalismo sern principios rectores en el ejercicio de estafuncin estatal.(Prrafo adicionado. P.O. 15 de noviembre de 1994)

    El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato ser autoridad en la materia.Profesional en su desempeo y autnomo en sus decisiones; se estructurar conrganos de direccin, ejecutivos, tcnicos y de vigilancia.(Prrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    La Ley establecer los requisitos mnimos que debern reunir los funcionarios delos rganos ejecutivos y tcnicos del organismo pblico autnomo, paragarantizar la eficacia del principio de imparcialidad, que conforme al prrafotercero de este artculo es propio de la funcin electoral.

    (Prrafo adicionado. P.O. 15 de noviembre de 1994)

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    El rgano de Direccin, como jerrquicamente superior, se integrar porConsejeros Ciudadanos, por Representantes de los Poderes Legislativo yEjecutivo y de los Partidos Polticos. Los rganos Ejecutivos y Tcnicosdispondrn del personal calificado, el estrictamente necesario, para prestar elservicio profesional electoral. Los rganos de vigilancia se integrarnmayoritariamente por representantes de los Partidos Polticos. La MesasDirectivas de casilla estarn integradas por ciudadanos.(Prrafo adicionado. P.O. 15 de noviembre de 1994)

    En los casos previstos y conforme al procedimiento que determine la Ley de lamateria, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato podr convenir con elInstituto Federal Electoral que asuma la organizacin de los procesos electorales

    en el Estado. Asimismo, podr celebrar convenios con la autoridad electoralfederal en materia del Registro Federal de Electores.(Prrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    Los Consejeros Ciudadanos del rgano de direccin, sern designados por el votode las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado,de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia Legislatura.La Ley establecer las reglas, requisitos y procedimientos para su designacin.(Prrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en los trminos que determine laLey, realizar las actividades propias e inherentes al ejercicio de la funcinestatal electoral, otorgar las constancias de mayora y declarar la validez delas elecciones de Gobernador, de Ayuntamiento en cada uno de los Municipios dela Entidad, as como de los Diputados al Congreso del Estado, har la asignacinde regidores y de Diputados de representacin proporcional en los trminos delos Artculos 44 y 109 de esta Constitucin, as mismo fiscalizar el origen y usode todos los recursos con que cuenten los partidos polticos, coordinndosecuando as proceda, con el rgano tcnico del Instituto Federal Electoral, en lostrminos de la Legislacin de la materia. Las sesiones de todos los rganoscolegiados electorales sern pblicas en los trminos que disponga la Ley.(Prrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    Para dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de losProcesos Electorales, la Ley establecer un sistema de medios de impugnacin,de los que conocern, segn la competencia, el Instituto Electoral del Estado deGuanajuato y el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato. Tambinestablecer los casos y los procedimientos conforme a los cuales InstitutoElectoral del Estado de Guanajuato y el Tribunal Electoral del Estado deGuanajuato, en las etapas del proceso electoral que corresponda, realizarn elrecuento total o parcial de votacin, de la eleccin de Gobernador, de Diputadosal Congreso o de los Ayuntamientos.(Prrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato es el rgano autnomo y mximaautoridad jurisdiccional electoral, se integrar con cinco magistrados, queconformarn Salas Unitarias que podrn ser regionales, mismos que sern

    designados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso,dos a propuesta del Ejecutivo y tres a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal

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    de Justicia del Estado; su funcionamiento y organizacin estarn previstos en laLey. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial garantizarn su debidaintegracin.(Prrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    La designacin de Magistrados propuestos por el Pleno del Supremo Tribunal deJusticia, deber recaer entre sus miembros quienes actuarn durante el procesoelectoral, y en los supuestos que disponga la Ley.(Prrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato tendr competencia para resolver

    en forma definitiva e inatacable, en los trminos de esta Constitucin y la Ley,las impugnaciones que se presenten en materia electoral, en materia departicipacin ciudadana y las diferencias laborales que se presenten entre lasautoridades electorales y sus servidores.(Prrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    Para el ejercicio de su competencia, el Tribunal Electoral del Estado deGuanajuato contar con Magistrados y Jueces Instructores.(Prrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, debernsatisfacer los mismos requisitos que esta Constitucin seala para serMagistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.(Prrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, ser competente pararesolver en segunda instancia los recursos que se interpongan contra ladeclaratoria de validez de las elecciones de Gobernador, de Diputados o deAyuntamiento y contra la expedicin de la constancia de mayora y de asignacinque, en cada caso, emitan las Autoridades Electorales competentes.(Prrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    En materia Electoral los recursos o medios de impugnacin no producirn, enningn caso, efectos suspensivos del acto o resolucin impugnados. Lalegislacin penal y la electoral, respectivamente, tipificarn los delitos ydeterminarn las faltas en materia electoral, as como las sanciones que lescorrespondan.(Prrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    La Ley garantizar que los consejeros ciudadanos que integrarn el organismoautnomo, a que se refiere este artculo, y los Magistrados del Tribunal Electoraldel Estado de Guanajuato, no tengan antecedentes de militancia partidaria.(Prrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    Captulo SegundoDe la Forma de Gobierno

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    ARTCULO 32. El Gobierno del Estado es Republicano, Representativo yDemocrtico, teniendo como base de su divisin territorial y de su organizacinpoltica y administrativa, el Municipio libre.

    TTULO CUARTO

    Captulo nicoDel Territorio del Estado

    ARTCULO 33. El Estado de Guanajuato se divide en los Municipios siguientes:Abasolo, Acmbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya,Comonfort, Coroneo, Cortazar, Cuermaro, Dolores Hidalgo Cuna de laIndependencia Nacional, Doctor Mora, Guanajuato, Huanmaro, Irapuato, Jaraldel Progreso, Jercuaro, Len, Manuel Doblado, Morolen, Ocampo, Pnjamo,Pueblo Nuevo, Pursima del Rincn, Romita, Salamanca, Salvatierra, San Diegode la Unin, San Felipe, San Francisco del Rincn, San Jos Iturbide, San Luis dela Paz, San Miguel de Allende, Santa Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas,Santiago Maravato, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca,Uriangato, Valle de Santiago, Victoria, Villagrn, Xich y Yuriria, con los lmites yla extensin que actualmente se les reconoce.(Prrafo reformado. P.O. 17 de mayo de 2013)

    ARTCULO 34. Para la ereccin de un nuevo Municipio, sern necesarios losrequisitos siguientes:

    I. Que la superficie territorial en que se pretenda constituir no sea menor deciento cincuenta kilmetros cuadrados;

    II. Que la poblacin que habite en esa superficie sea mayor de setenta milhabitantes;

    III. Que lo soliciten los ciudadanos del Municipio afectado, como resultado de unplebiscito que se convoque en los trminos de la Ley correspondiente;(Fraccin reformada. P.O. 19 de abril de 2002)

    IV. Que el poblado que se elija como Cabecera Municipal tenga una poblacinque no sea inferior a veinte mil habitantes;

    V. Que dicho poblado cuente con los servicios pblicos municipalesindispensables para su poblacin; y,

    VI. Que de los estudios econmicos y fiscales que se practiquen, se demuestreque el probable ingreso fiscal ser suficiente para atender los gastos de laAdministracin Municipal.

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    ARTCULO 35. La Ciudad de Guanajuato es la Capital del Estado y la Residenciade sus Poderes; stos no podrn trasladarse a otro lugar sino por causa grave ycuando lo acuerden as las dos terceras partes de los Miembros del Congreso.

    TTULO QUINTODE LA DIVISIN DE PODERES

    Captulo PrimeroGeneralidades

    ARTCULO 36. El Poder Pblico del Estado se divide para su ejercicio, enLegislativo, Ejecutivo y Judicial.

    ARTCULO 37. El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea denominadaCongreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.

    ARTCULO 38. El Poder Ejecutivo se ejercer por una sola persona denominadaGobernador del Estado.

    ARTCULO 39. El ejercicio del Poder Judicial corresponde al Supremo Tribunalde Justicia del Estado, a los jueces y al Consejo del Poder Judicial, en lostrminos de las leyes respectivas.(Artculo reformado. P.O 26 de febrero de 2010)

    ARTCULO 40. Jams podrn reunirse dos o ms de estos Poderes en un soloindividuo o corporacin, ni el Legislativo depositar la suma de su poder en unasola persona.

    Captulo SegundoDel Poder Legislativo

    Seccin PrimeraDel Congreso del Estado

    ARTCULO 41. El Congreso del Estado de Guanajuato se compondr derepresentantes populares electos en su totalidad cada tres aos, mediantevotacin libre, directa y secreta. Por cada Diputado Propietario se elegir unSuplente.

    ARTCULO 42. El Congreso del Estado estar integrado por veintids Diputadoselectos segn el principio de mayora relativa, mediante el sistema de distritoselectorales uninominales, y catorce Diputados electos segn el principio derepresentacin proporcional, mediante el sistema de listas a que se refiere la

    fraccin I del Artculo 44 de esta Constitucin.(Artculo reformado. P.O. 19 de abril de 2002)

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    ARTCULO 43. El Congreso del Estado, a propuesta del organismo autnomo aque se refiere el artculo 31 de esta Constitucin, aprobar la demarcacin de losDistritos Electorales Uninominales, la cual se ajustar a los criterios de carctertcnico que la Ley disponga, relativos a continuidad geogrfica y nmero deelectores que comprendern, a fin de garantizar el equilibrio en la representacinpopular. La resolucin que contenga la propuesta de demarcacin distrital, podrrecurrirse por los partidos polticos en los trminos que seale la Ley, antes deser turnada el Congreso del Estado.(Artculo reformado. P.O. 15 de noviembre de 1994)

    ARTCULO 44. La eleccin de los Diputados segn el principio de representacin

    proporcional mediante el sistema de listas, se sujetar a las bases generalessiguientes y a lo que en lo particular disponga la Ley:(Artculo reformado. P.O. 15 de noviembre de 1994)

    I. Para obtener el registro de sus listas de candidatos el partido poltico que losolicite deber acreditar que participa con candidatos a diputados por mayorarelativa, en por lo menos quince de los distritos uninominales y que cuenta conregistro como partido poltico nacional o estatal.(Fraccin reformada. P.O. 19 de abril de 2002)

    La lista de candidatos de cada partido poltico se integrar con:(Prrafo adicionado con sus incisos, P.O. 19 de abril de 2002)

    a) Las propuestas que los partidos polticos presenten; y

    b) Los candidatos de las frmulas por el principio de mayora relativa que nohayan obtenido constancia de mayora pero sean los que hayan obtenido elmayor porcentaje de votacin del partido poltico que los postul.

    La asignacin de los Diputados que correspondan a cada partido poltico la harel Organismo Pblico Autnomo de manera alternada cada tres asignaciones deentre las opciones que integran la lista anterior, iniciando por las propuestascontenidas en el inciso a); en la forma y trminos que seale la Ley de lamateria;

    II. Se distribuirn en total dos Diputaciones de representacin proporcional; unapara cada partido poltico que habiendo cumplido con lo dispuesto en la fraccinanterior, no hubiere alcanzado mayora en ninguno de los Distritos Uninominalesy hubiese obtenido una votacin superior al dos por ciento y menor al tres porciento de los sufragios vlidamente emitidos;(Fraccin reformada. P.O. 19 de abril de 2002)

    III. En el caso de que fueren ms de dos los Partidos Polticos que se encuentrenen el supuesto de la fraccin anterior, las asignaciones se harn exclusivamenteen favor de los dos partidos polticos que, en tal caso, hubieren obtenido mayornmero de votos;

    IV. Doce Diputaciones por el principio de representacin proporcional, sernasignadas a los partidos polticos cuyo porcentaje de la votacin obtenida

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    hubiere sido cuando menos el tres por ciento de la votacin total vlidamenteemitida;(Fraccin reformada. P.O. 19 de abril de 2002)

    V. Los Partidos Polticos que se encuentren en el supuesto de la fraccin anteriortendrn derecho a que les sean asignadas Diputaciones segn el Principio deRepresentacin Proporcional, de modo que la suma de sus diputados, por ambos

    principios, representen el porcentaje ms aproximado posible al que de lavotacin total vlidamente emitida, hubiesen obtenido en la eleccin. En ningncaso un partido poltico podr contar con ms de veinticinco diputados porambosprincipios; y(Fraccin reformada. P.O. 19 de abril de 2002)

    VI. Cuando la asignacin de Diputados no pueda realizarse total o parcialmente,en los trminos de la fraccin II de este artculo, se proceder, en su caso, aadjudicar una Diputacin al Partido Poltico que hubiere obtenido la mayorvotacin y alcanzado la mayora de los Distritos Uninominales; an cuando conello, rebase la relacin de porcentaje entre la votacin obtenida y el nmero decurules por ambos principios; en el supuesto de que el Partido Poltico no tengala mayora relativa de los miembros del Congreso, se le podrn asignar hasta lasdos Diputaciones, de ser posible, de conformidad con lo previsto en esteprecepto. En el caso de que aun quedaran diputaciones por repartir, stas seasignarn en los trminos de las fracciones IV y V de este artculo.(Fraccin reformada P.O. 19 de abril de 2002)

    ARTCULO 45. Para ser Diputado se requiere:

    I. Ser ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos;(Fraccin reformada. P.O. 19 de abril de 2002)

    II. Tener por lo menos 21 aos cumplidos al da de la eleccin; y

    III. Tener residencia en el Estado cuando menos de dos aos anteriores a lafecha de la eleccin.(Fraccin reformada. P.O. 25 de diciembre de 1990)

    Los guanajuatenses que migren al extranjero tendrn derecho a que se lesreconozca la residencia binacional, cuando as lo acrediten en los trminos de laley de la materia, pero en todo caso, para poder ser electos, debernincorporarse al Estado por lo menos ciento ochenta das previos al de la eleccin.(Prrafo segundo adicionado. P.O. 7 de octubre de 2011)

    ARTCULO 46. No podrn ser diputados al Congreso del Estado:

    I. El Gobernador del Estado, cualquiera que sea su denominacin, origen y formade designacin; los Titulares de las Dependencias que seala la Ley Orgnica del

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    Poder Ejecutivo; el Procurador General de Justicia; los Magistrados del SupremoTribunal de Justicia; los que se encuentren en servicio activo en el EjrcitoFederal o en otra Fuerza de Seguridad Pblica; los presidentes municipales o lospresidentes de los Concejos Municipales y quienes funjan como Secretario,Oficial Mayor o Tesorero, siempre que estos ltimos ejerzan sus funciones dentrodel Distrito o circunscripcin en que habr de efectuarse la eleccin, a no ser quecualesquiera de los nombrados se separen de sus cargos cuando menos noventadas antes de la fecha de la eleccin;(Fraccin reformada. P.O. 8 de agosto de 2008)

    II. Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los trminos de lasleyes respectivas; y

    (Fraccin reformada, P.O. 15 de noviembre de 1994)III. Los integrantes de los Organismos Electorales en los trminos que seale laLey de la materia.

    ARTCULO 47. Los Diputados no podrn ser reelectos para el perodoinmediato. Los Suplentes slo podrn ser electos para el perodo inmediato conel carcter de Propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. LosDiputados Propietarios no podrn ser electos como Suplentes para el perodoinmediato.

    ARTCULO 48. La Diputacin Permanente registrar las declaratorias de validezy las constancias de mayora o, en su caso, de asignacin, de los Diputados quehubieren resultado electos en los comicios y los convocar para quecomparezcan a la sesin de instalacin, a que se refiere el artculo 53 de estaConstitucin.(Artculo reformado. P.O. 15 de noviembre de 1994)

    ARTCULO 49. Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en eldesempeo de su cargo y jams podrn ser reconvenidos ni juzgados por ellas.

    El Presidente del Congreso y, en su caso, el de la Diputacin Permanente, velarpor el respeto al fuero constitucional de los Miembros del mismo y por lainviolabilidad del recinto donde se renan a sesionar.

    ARTCULO 50. Los Diputados en ejercicio no podrn desempear ningnempleo, cargo o comisin pblicos por el que se disfrute de sueldo, hechaexcepcin de los docentes, sin previa licencia del Congreso o de la DiputacinPermanente; pero entonces cesarn en su funcin representativa mientras duresu nuevo cargo. La infraccin de esta disposicin ser castigada con la prdidadel carcter de Diputado.

    Seccin SegundaDe los Periodos de Sesiones

    ARTCULO 51. El Congreso del Estado tendr cada ao dos Periodos Ordinariosde Sesiones, el primero iniciar el 25 de septiembre y concluir a ms tardar el

    31 de diciembre, el segundo comenzar el 15 de enero y concluir a ms tardarel 30 de junio.

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    (Artculo reformado. P.O. 15 de mayo de 2012)

    ARTCULO 52. El Congreso celebrar Perodo Extraordinario de Sesiones cadavez que para ello fuere convocado por el Ejecutivo del Estado o por la DiputacinPermanente, pero entonces se limitar a tratar los asuntos comprendidos en laconvocatoria.

    ARTCULO 53. El Congreso no puede abrir sus Perodos, ni ejercer susfunciones, sin la concurrencia de la mayora de sus Miembros.

    Los presentes reunidos el da sealado por la Ley para la instalacin delCongreso, compelern a los ausentes a que concurran dentro de los quince dassiguientes con la advertencia de que si no lo hiciesen se entender, por ese slohecho, que rehsan su encargo, llamndose de inmediato a sus Suplentes, losque debern presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, sedeclarar vacante el puesto y se convocar a nuevas elecciones.

    En el caso de las vacantes, en cualquier tiempo, de los miembros del Congresoelectos por el Principio de Representacin Proporcional, si no concurren losSuplentes, dentro de los quince das siguientes, se declarar vacante el puesto yse llamar al candidato de la frmula que figure como siguiente en el orden deprelacin de la lista del mismo partido.(Prrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    Incurrirn en responsabilidades y se harn acreedores a las sanciones que la Leyseala, quienes habiendo sido electos Diputados no se presenten, sin causajustificada a juicio del Congreso, a desempear el cargo, dentro del plazosealado en el segundo prrafo de este artculo. Se sancionar con la prdida desu registro a los Partidos Polticos que, habiendo postulado candidatos en unaeleccin, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten adesempear sus funciones.

    ARTCULO 54. Se entiende que los Diputados que dentro de un mismo perodofalten a tres sesiones sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente delCongreso, renuncian a concurrir hasta el perodo siguiente. En estos casos sellamar desde luego a los Suplentes.

    ARTCULO 55. El Gobernador del Estado y el Presidente del Supremo Tribunalde Justicia, asistirn a la Sesin de Apertura del Perodo Ordinario de Sesionesque se inicia el 25 de septiembre de cada ao.(Artculo reformado. P.O. 23 de octubre de 1987)

    Seccin TerceraDe la Iniciativa y Formacin de las Leyes y Decretos

    ARTCULO 56. El derecho de iniciar Leyes o Decretos, compete:

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    I. Al Gobernador del Estado;

    II. A los Diputados al Congreso del Estado;

    III. Al Supremo Tribunal de Justicia en el ramo de sus atribuciones;

    IV. A los Ayuntamientos o Concejos Municipales; y

    V. A los ciudadanos que representen cuando menos el tres por ciento de losinscritos en la lista nominal de electores correspondientes a la Entidad y renanlos requisitos previstos en la Ley.(Fraccin adicionada. P.O. 19 de abril de 2002)

    Cuando la iniciativa incida en la competencia municipal, el Congreso recabar laopinin de los Ayuntamientos durante el proceso legislativo, en los trminos dela Ley respectiva.(Prrafo adicionado. P. O. 20 de marzo de 2001)

    ARTCULO 57. Las resoluciones del Congreso tendrn el carcter de Leyes,Decretos o Acuerdos.

    Las leyes que expida el Congreso, con excepcin de las financieras, las orgnicasde los Poderes del Estado y del Gobierno Municipal, y las dems que determinela Ley correspondiente, podrn ser sometidas a referndum. La Ley de lamateria establecer los requisitos y procedimiento para su ejecucin, as comopara que el resultado sea vinculatorio para el Congreso del Estado. Si elresultado del referndum es en el sentido de desaprobar la Ley, el Congreso delEstado emitir el decreto abrogatorio o derogatorio que proceda en un plazo nomayor de quince das si se encuentra en periodo ordinario, o bien si se encuentraen receso, en la segunda sesin del periodo ordinario inmediato subsecuente.(Prrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002)

    La realizacin del referndum slo podr ser solicitada por los Diputados alCongreso del Estado o por los ciudadanos en los trminos de la Ley de lamateria.(Prrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002)

    Dentro de los dos aos contados a partir de la publicacin del decretoabrogatorio o derogatorio, resultado de un proceso de referndum, no podrexpedirse Ley en el mismo sentido del abrogado o derogado.(Prrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002)

    ARTCULO 58. Todo Proyecto de Ley o Decreto, una vez aprobado, se remitiral Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer lo publicarinmediatamente.

    Se reputar no vetado por el Poder Ejecutivo, toda Ley o Decreto no devueltocon observaciones al Congreso dentro de diez das hbiles, siguientes al de surecepcin.

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    El Proyecto de Ley o Decreto vetado en todo o en parte por el Ejecutivo, serdevuelto con sus observaciones al Congreso. Deber ser discutido de nuevo porste, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del nmero total de votos,ser Ley o Decreto y volver al Ejecutivo para su promulgacin.

    ARTCULO 59. El Ejecutivo del Estado no podr vetar las siguientesdeterminaciones del Congreso:

    I. Acuerdos;

    II. Resoluciones que dicte el Congreso erigido en Colegio Electoral;

    III. Las que dicte el Congreso, en Juicio Poltico o en Declaracin de Procedenciade Desafuero;

    IV. Las Leyes y Reglamentos que se refieran a su estructura y funcionamiento; y

    V. Los decretos que abroguen o deroguen una Ley en cumplimiento a un procesode referndum.(Fraccin adicionada. P.O. 19 de abril de 2002)

    ARTCULO 60. Todo Proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado por elCongreso, no podr volver a ser presentado en el mismo Perodo de Sesiones.

    ARTCULO 61. Las Leyes, Reglamentos, Circulares o cualesquiera otrasdisposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos en el da otrmino que sealen, con tal de que se publiquen en el Peridico Oficial delGobierno del Estado de Guanajuato y ste circule desde su fecha, cuando menostres das antes de la fecha fijada para que aqullas entren en vigor.

    ARTCULO 62. Las normas contenidas en la Ley dejarn de estar en vigorcuando otra posterior lo declare as expresamente o esta ltima contengadisposiciones total o parcialmente incompatibles con la Ley anterior.

    Seccin CuartaDe las Facultades del Congreso del Estado

    ARTCULO 63. Son facultades del Congreso del Estado:

    I. Expedir las Leyes y Reglamentos que regulen su estructura y funcionamiento,las que, para su vigencia, no requerirn de promulgacin del Ejecutivo;

    II. Expedir, reformar y adicionar cuantas leyes o decretos sean conducentes algobierno y administracin en todos los ramos que comprenden y que no estn,de manera exclusiva, reservados a la federacin; as como aquellos que resultenconducentes al cumplimiento de la resolucin derivada de un proceso dereferndum;(Fraccin reformada. P.O. 19 de abril de 2002)

    III. Hacer la codificacin de las Leyes del Estado;

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    IV. Cambiar provisionalmente la residencia de los Poderes Estatales en casosexcepcionales y necesarios;

    V. Derogada.(Fraccin derogada. P. O. 20 de marzo de 2001)

    VI. Autorizar el cambio de residencia de las Cabeceras Municipales, erigir nuevosmunicipios y formular la declaratoria de su inexistencia, siempre que fuereaprobado por el voto de las dos terceras partes de los Diputados y de la mayorade los Ayuntamientos;

    VII. Aprobar con el voto de cuando menos el setenta por ciento de sus

    miembros, a propuesta del organismo a que se refiere el artculo 31 de estaConstitucin, la divisin del Estado en Distritos Electorales, atendiendo a criteriosde carcter objetivo y tcnico, para garantizar el equilibrio en la representacinpopular. De no aprobarse la propuesta; regresar al organismo autnomo paraque formule una nueva;(Fraccin reformada. P.O. 15 de noviembre de 1994)

    VIII. Nombrar entre los vecinos, cuando se declare la nulidad de eleccin deayuntamiento, a los miembros del Concejo Municipal, en tanto se celebrannuevos comicios, y expedir la convocatoria para la celebracin de stos en unplazo no mayor de seis meses.(Fraccin reformada. P.O. 15 de noviembre de 1994)

    Convocar a elecciones extraordinarias para Diputados, cuando se declare lanulidad de la eleccin en uno o varios distritos, o en el caso previsto por elsegundo prrafo del artculo 53 de esta Constitucin. La convocatoria paraelecciones extraordinarias de Diputados, deber expedirse en un plazo igual alsealado en el prrafo anterior;(Prrafo adicionado. P.O. 15 de noviembre de 1994)

    Si de los cmputos de una eleccin de Ayuntamientos o de Diputados por elprincipio de mayora relativa, resultara en el primer lugar un nmero igual devotos para dos o ms planillas o frmulas de candidatos, respectivamente, elrgano electoral competente har la declaratoria del empate correspondiente,misma que har del conocimiento del Congreso del Estado, una vez que hayaquedado firme. El Congreso del Estado convocar a quienes hayan obtenido elempate para que se lleve a cabo una nueva eleccin, en un plazo no mayor dedos meses. En el caso de que el empate se presente en una eleccin deAyuntamiento, se nombrar un concejo municipal en los trminos del primerprrafo de esta fraccin.(Prrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002)

    IX. Declarar Gobernador electo, mediante formal decreto, a quien en lostrminos de la declaratoria del Organismo Autnomo Estatal o, en su caso, de laresolucin del Tribunal Estatal Electoral haya obtenido mayora de votos en laeleccin correspondiente;(Fraccin reformada. P.O. 15 de noviembre de 1994)

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    X. Convocar a elecciones de Gobernador, en caso de nulidad de los comicios, siel electo no se presenta a tomar posesin del cargo, o en caso de falta absolutaocurrida dentro de los tres primeros aos del perodo constitucional, dichaconvocatoria deber expedirse en un plazo no mayor de seis meses;(Fraccin reformada. P.O. 15 de noviembre de 1994)

    En los mismos trminos se proceder cuando el organismo electoral competentecomunique, una vez que quede firme, la declaratoria del empate en primer lugarde la votacin en una eleccin de Gobernador. En este caso la eleccin seefectuar entre quienes hayan obtenido el empate en un plazo no mayor de dosmeses.Prrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002)

    XI. Reformar, mediante el voto de las dos terceras partes de los Diputados y conaprobacin de la mayora de los Ayuntamientos, la divisin poltica del Estado;

    XII. Solicitar al Gobernador del Estado la comparecencia de Funcionarios delPoder Ejecutivo para que informen al Congreso, cuando se discuta o estudie unasunto relativo a las funciones que aquellos ejerzan. Solicitar la comparecenciade los Presidentes de los Ayuntamientos y Concejos Municipales y la de losTitulares de los Organismos Pblicos Descentralizados de los Municipios, para losmismos efectos;(Fraccin reformada. P.O. 27 de diciembre de 1985)

    XIII. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos delEstado presentado por el Gobernador, previa aprobacin de la Ley de Ingresosrespectiva. As como autorizar en dicho Presupuesto, las erogacionesplurianuales para aquellos proyectos de inversin pblica que se determinenconforme a lo dispuesto en la Ley; las erogaciones correspondientes debernincluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.(Prrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008)

    En el supuesto de que al iniciarse el ao fiscal correspondiente, el Congreso delEstado no hubiese aprobado la Ley de Ingresos o la Ley del Presupuesto Generalde Egresos, en tanto sean expedidas el Congreso no podr ocuparse de ningunaotra Ley, mientras tanto se aplicar la vigente en el ao inmediato anterior; ental caso, se estar a lo establecido por la Ley Reglamentaria;

    Los poderes del Estado as como los organismos autnomos que la Constitucino las leyes del Estado reconozcan como tales y las entidades de la administracinpblica estatal, debern incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, lostabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban susservidores pblicos.(Prrafo adicionado. P.O. 5 de marzo 2010)

    XIV. Autorizar al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos para que contratenemprstitos para la ejecucin de obras de utilidad pblica, designando losrecursos con que deben cubrirse y de acuerdo con la Ley de Deuda Pblica.Dicha autorizacin no ser necesaria cuando los crditos se contraten como

    consecuencia de una calamidad general;

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    XV. Expedir anualmente las Leyes de Ingresos para los Municipios del Estado. Sial iniciarse el ao fiscal correspondiente, el Congreso no hubiese aprobadodichas leyes, no podr ocuparse de ninguna otra Ley, excepto en el caso en elque el Ayuntamiento respectivo no hubiere presentado su iniciativa. En tantodichas leyes de ingresos sean expedidas, continuarn aplicndose lascorrespondientes al ao inmediato anterior, en tal caso se estar a lo establecidopor la Ley Reglamentaria;(Fraccin reformada. P.O. 15 de abril de 2003)

    XVI. Autorizar al Ejecutivo del Estado para que ejerza cualquier acto de dominiosobre los bienes inmuebles de dominio privado del Estado, fijando en cada casolas condiciones a que deben sujetarse. Esta facultad la tendr, en su caso, la

    Diputacin Permanente;(Fraccin reformada. P. O. 20 de marzo de 2001)

    XVII. Desafectar los bienes destinados a un servicio pblico o los de uso comndel Estado;(Fraccin reformada. P. O. 20 de marzo de 2001)

    XVIII. Fiscalizar la cuenta pblica del Poder Ejecutivo incluyendo la de lasentidades y organismos de la administracin pblica paraestatal, del PoderJudicial y de los organismos autnomos por Ley; de igual manera, verificar eldesempeo en el cumplimiento de los objetivos de los programas. Para talefecto, el Congreso se apoyar en el rgano de Fiscalizacin Superior, en lostrminos de la Ley Reglamentaria correspondiente;(Fraccin reformada. P.O. 15 de mayo de 2012)

    XIX.Fiscalizar las cuentas pblicas municipales incluyendo las de las entidades yorganismos de la administracin pblica paramunicipal; de igual manera,verificar el desempeo en el cumplimiento de los objetivos de los programas.Para tal efecto, el Congreso se apoyar en el rgano de Fiscalizacin Superior, aque se refiere la fraccin anterior;(Fraccin reformada. P.O. 15 de mayo de 2012)

    XX. Nombrar y remover a sus empleados. Estas facultades las tendr laDiputacin Permanente en las pocas en que el Congreso no est en PerodoOrdinario de Sesiones;

    XXI. Designar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado delas propuestas que sometan a su consideracin, por turnos alternativos, elGobernador del Estado y el Consejo del Poder Judicial, as como aprobar lassolicitudes de licencia de ms de seis meses por causa de enfermedad y lasrenuncias al cargo de Magistrado, cuando stas sean presentadas al Titular delPoder Ejecutivo del Estado o al Consejo del Poder Judicial, segn correspondapor el origen de la propuesta para su designacin.(Prrafo reformado. P.O. 24 de diciembre de 1996)

    Separar de su cargo, a solicitud del Consejo del Poder Judicial, a los Magistradosque violen de manera grave, en el desempeo de su funcin, los principios que

    rigen la funcin judicial, consagrados en esta Constitucin y en la Ley. Para tal

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    efecto, a la solicitud de separacin deber acompaarse un dictamen deevaluacin que la justifique elaborado por la Comisin de Evaluacin.(Prrafo reformado. P.O. 07 de noviembre de 2006)

    Separar de su cargo, a solicitud del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a losConsejeros del Poder Judicial que violen de manera grave, en el desempeo desu funcin, los principios que rigen la funcin judicial, consagrados en estaConstitucin y la Ley. Para tal efecto, a la solicitud de separacin deberacompaarse un dictamen de evaluacin que la justifique elaborado por laComisin de Evaluacin.(Prrafo adicionado. P.O. 07 de noviembre de 2006)

    Designar a los Magistrados Supernumerarios a propuesta del Pleno del SupremoTribunal de Justicia.(Prrafo adicionado. P.O. 07 de noviembre de 2006)

    Designar a los Consejeros del Poder Judicial en los trminos que establece estaConstitucin.(Prrafo adicionado. P.O. 07 de noviembre de 2006)

    Designar de entre sus miembros, a sus representantes ante el OrganismoAutnomo a que se refiere el artculo 31 de esta Constitucin, a los ConsejerosCiudadanos en trminos de su competencia y a los integrantes del TribunalEstatal Electoral, de conformidad con la Ley.(Prrafo reformado. P.O. 15 de noviembre de 1994)

    Designar por el voto de ms de la mitad de la totalidad de sus integrantes, altitular del organismo estatal de proteccin de los Derechos Humanos, de acuerdoa la propuesta que formule el Ejecutivo del Estado de conformidad con elprocedimiento de consulta pblica contemplado en esta Constitucin y en lostrminos de la Ley de la materia. As como a los integrantes del ConsejoConsultivo. La Diputacin Permanente tendr la facultad de ratificar losnombramientos de los integrantes del Consejo Consultivo, en los trminos de laLey de la materia.(Prrafo reformado. P.O. 17 de mayo de 2013)

    Ratificar el nombramiento del Procurador General de Justicia a propuesta delGobernador del Estado en los trminos que establece esta Constitucin.(Prrafo adicionado. P.O. 24 de diciembre de 1996)

    Aprobar el nombramiento de los Magistrados del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo a propuesta del Gobernador del Estado;(Prrafo adicionado. P.O. 24 de diciembre de 1996)

    XXII. Erigirse en Jurado de Responsabilidades, en los casos de Juicio Poltico;

    XXIII. Declarar si ha lugar a la formacin de causa respecto de los Funcionariosque gocen de Fuero;

    XXIV. Conceder amnista, en circunstancias extraordinarias, por el voto de lasdos terceras partes de los Diputados;

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    XXV. Premiar a quienes hayan prestado eminentes servicios al Estado, a la Patriao a la humanidad y recompensar a los buenos servidores del Estado;

    XXVI. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, cuando algunareforma o adicin a la Constitucin General de la Repblica, el dictado de unaLey o cualquier acto del Gobierno Federal constituyan invasin a la soberana delEstado;

    XXVII. Decidir sobre las licencias que soliciten los Diputados y el Gobernador delEstado para separarse de sus respectivos cargos;

    XXVIII. Acordar con el voto de las dos terceras partes del total de susintegrantes la prctica de auditoras a los sujetos de fiscalizacin, cuando existacausa justificada para ello.

    Vigilar y evaluar, sin perjuicio de su autonoma tcnica, de gestin ypresupuestaria, el desempeo del rgano de Fiscalizacin Superior, en lostrminos que disponga la Ley.

    Remitir, en los trminos de la Ley, al rgano de Fiscalizacin Superior lascuentas pblicas de los sujetos de fiscalizacin.

    Declarar la revisin de cuentas pblicas, en los trminos del informe deresultados que hubiere emitido el rgano de Fiscalizacin Superior, dentro de losseis meses siguientes a la presentacin de dicho informe y ordenar supublicacin en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado;(Fraccin reformada. P.O. 15 de mayo de 2012)

    XXIX. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspenderAyuntamientos, declarar que stos han desaparecido y suspender o revocar elmandato a alguno de sus miembros, por algunas de las causas graves que la Leylimitativamente prevenga, siempre y cuando los afectados hayan tenidooportunidad para rendir pruebas y hacer los alegatos que, a su juicio,convengan;

    XXX. Designar, de entre los vecinos del Municipio de que se trate, a los ConcejosMunicipales que concluirn los perodos respectivos, en caso de declararsedesaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayora desus Miembros, si conforme a la Ley no procediere que entraren en funciones losSuplentes ni que se celebraren nuevas elecciones;

    XXXI. Derogada.(Fraccin derogada. P. O. 20 de marzo de 2001)

    XXXII. Aprobar, en su caso, la asociacin de Municipios del Estado con los deotras entidades federativas para la ms eficaz prestacin de los serviciospblicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden;(Fraccin reformada. P. O. 20 de marzo de 2001)

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    XXXIII. Declarar, cu