constitucion politica del estado libre y soberano de nuevo leon

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07/03/2014 10:42 a.m. 1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE OCTUBRE DE 2013. Constitución publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el domingo 16 de diciembre de 1917. NICÉFORO ZAMBRANO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a todos sus habitantes hago saber: Que el H. Congreso Constituyente del mismo ha tenido a bien dirigirme, para su promulgación, la Constitución Política siguiente: La XXXVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en funciones de Constituyente, de acuerdo con el Decreto de 22 de Marzo próximo pasado, dictado por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, ha tenido a bien expedir la siguiente CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON. TITULO I. De los Derechos del Hombre. (REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Art. 1o.- El pueblo nuevoleonés reconoce que los derechos humanos son fundamentales para la base y el objeto de las instituciones sociales. Toda persona en el Estado de Nuevo León, tiene derecho a gozar de los mismos y de las garantías que consagra esta Constitución. En el Estado todos nacen libres. Los esclavos que pisen el territorio del Estado, recobraran por ese solo hecho su libertad y tienen derecho a la protección de las Leyes. Todas las Leyes y las autoridades del Estado, deberán promover, proteger y garantizar que se respeten los derechos humanos, a través de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra

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CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON

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    CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEN LTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIDICO OFICIAL: 16 DE OCTUBRE DE 2013. Constitucin publicada en el Peridico Oficial del Estado de Nuevo Len, el domingo 16 de diciembre de 1917. NICFORO ZAMBRANO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo Len, a todos sus habitantes hago saber: Que el H. Congreso Constituyente del mismo ha tenido a bien dirigirme, para su promulgacin, la Constitucin Poltica siguiente: La XXXVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Nuevo Len, en funciones de Constituyente, de acuerdo con el Decreto de 22 de Marzo prximo pasado, dictado por el Primer Jefe del Ejrcito Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nacin, ha tenido a bien expedir la siguiente CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON. TITULO I. De los Derechos del Hombre. (REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Art. 1o.- El pueblo nuevoleons reconoce que los derechos humanos son fundamentales para la base y el objeto de las instituciones sociales. Toda persona en el Estado de Nuevo Len, tiene derecho a gozar de los mismos y de las garantas que consagra esta Constitucin. En el Estado todos nacen libres. Los esclavos que pisen el territorio del Estado, recobraran por ese solo hecho su libertad y tienen derecho a la proteccin de las Leyes. Todas las Leyes y las autoridades del Estado, debern promover, proteger y garantizar que se respeten los derechos humanos, a travs de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico o nacional, gnero, edad, capacidades diferentes, condicin social, condiciones de salud, embarazo, religin, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra

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    que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos humanos y libertades. El varn y la mujer son iguales ante la Ley. sta proteger la integracin y el desarrollo de la familia. Cuando la terminologa de gnero empleada en las disposiciones de observancia general sea en masculino, deber entenderse que se refieren tanto el varn como a la mujer, salvo disposicin expresa en contrario. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el nmero y esparcimiento de sus hijos. (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2012) Art. 2o.- El Estado de Nuevo Len, tiene una composicin pluritnica, pluricultural, multilingistica, a la que contribuyen los indgenas asentados en su territorio. La conciencia de su identidad indgena ser criterio fundamental para determinar a quines se aplican las disposiciones de este artculo. Los pueblos indgenas son aquellos que descienden de poblacin que habitaban en el territorio actual del estado al iniciarse la colonizacin y que conservan sus propias instituciones sociales, econmicas, culturales y polticas, o parte de ellas. El Estado promover la difusin de sus culturas y fomentar la participacin de los indgenas en los distintos mbitos y niveles de gobierno. Los indgenas que habitan en la Entidad tienen derecho a preservar y enriquecer sus lenguas y sus conocimientos; colaborar en la proteccin de su hbitat, patrimonio cultural, lugares de culto y dems elementos que constituyan su cultura e identidad; a decidir sobre sus normas internas de convivencia, organizacin social, econmica, poltica y cultural. Sus formas e instituciones de gobierno garantizarn la participacin de las mujeres indgenas en la toma de decisiones relacionadas a la vida comunitaria, en un marco que respete el pacto federal y la soberana de los Estados. Las leyes del Estado reconocern y fomentarn los sistemas normativos y de resolucin de conflictos adoptados por los indgenas, siempre y cuando la aplicacin de estos no contravenga la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitucin. Las instituciones del Estado garantizarn el respeto a sus derechos humanos, a la vez que establecern los mecanismos para que puedan acceder a la jurisdiccin Estatal. Los indgenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por traductores y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, bajo las formas y trminos que prevenga la ley de la materia. El Estado deber fomentar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educacin bilinge e intercultural, la alfabetizacin, la educacin bsica, la capacitacin productiva, la educacin media superior y superior, estableciendo un sistema de becas a los indgenas en todos los niveles con igualdad de gnero.

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    Asimismo, les asegurar el acceso a los servicios de salud, vivienda digna y a los servicios sociales bsicos. Se establecern polticas sociales para proteger los derechos laborales de los migrantes de los pueblos indgenas en el territorio estatal, a travs de acciones que velen por el respeto a los derechos humanos. Se consultar a los indgenas, e incorporarn sus recomendaciones, para la elaboracin de los Planes Estatal y municipales de desarrollo. Las leyes establecern las normas, medidas y procedimientos que aseguren lo dispuesto en este artculo. (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2011) Art. 3.- Toda persona tiene derecho a la proteccin de la salud y a una alimentacin sana y suficiente que propicie un desarrollo fsico e intelectual. La Ley establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y garantizar el acceso a la sana alimentacin a travs de polticas pblicas, as mismo determinar la participacin del Estado y Municipios en la materia. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2012) Todos los habitantes tienen el derecho a disfrutar de un ambiente sano para el desarrollo de la persona, as como el deber de conservarlo. Los Poderes del Estado, en forma coordinada con la ciudadana, velarn por la conservacin de los recursos naturales, as como su aprovechamiento sustentable; para proteger y mejorar la calidad de vida, tanto como defender y restaurar el medio ambiente, en forma solidaria en el logro de estos objetivos de orden superior. (REFORMADO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2011) La niez tiene derecho a una vida sana, a la satisfaccin de sus necesidades de salud, alimentacin, educacin, sano esparcimiento, a la preparacin para el trabajo y a llevar una vida digna y libre de violencia, para su desarrollo integral, as como a la convivencia familiar. El Estado proveer lo necesario y expedir leyes y normas para garantizar el acceso y goce pleno de todos sus derechos, tomando como consideracin fundamental que siempre se atender al inters superior de la niez. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2004) El Estado realizar todas las acciones necesarias orientadas a lograr el derecho a una vida digna de las personas adultas mayores y promover su bienestar mediante un sistema de servicio social con la participacin de la comunidad nuevoleonesa, que atienda sus problemas especficos en materia de salud, cultura, recreacin y calidad de vida, debiendo expedir los ordenamientos jurdicos necesarios para garantizar o proteger sus derechos. La Ley ordinaria establecer quienes sern considerados como personas adultas mayores para los efectos del presente Artculo. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2008)

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    La enseanza es libre; pero ser laica la que se imparta en los establecimientos oficiales de educacin. (REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 1982) Las escuelas particulares slo podrn establecerse sujetndose a la vigilancia e inspeccin oficiales. (REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012) El Estado impartir educacin preescolar, primaria, secundaria y media superior, que conforman la educacin bsica obligatoria. (REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012) La educacin que imparta el Estado, ser gratuita y tender a desarrollar armnicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en l a la vez el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional en la Independencia y en la justicia. (ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2004) Adems de impartir la educacin bsica obligatoria, el Estado promover y atender la educacin inicial y la educacin superior, as como todos los tipos y modalidades educativas que coadyuven al desarrollo del individuo. (ADICIONADO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2011) Toda persona tiene derecho a la cultura fsica y a la prctica del deporte. Corresponde al Estado su promocin, fomento y estmulo conforme a las Leyes de la materia. (ADICIONADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2012) (F. DE E. P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Toda persona tiene derecho a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, accesible y asequible para su uso personal y domstico. (ADICIONADO PRIMER PRRAFO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1979) Art. 4o.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente til; al efecto se promovern la creacin de empleos y la organizacin social para el trabajo, conforme a las leyes. (ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006) En materia laboral debe existir igualdad de oportunidades para todas las personas. Queda prohibida cualquier tipo de discriminacin que atente contra los derechos y libertad de las personas a mantener o acceder a algn empleo. A ninguna persona podr impedirse que se dedique a a (sic) profesin, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lcitos. El ejercicio de esta libertad slo podr vedarse por determinacin judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolucin gubernativa dictada en los trminos que marque la ley,

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    cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolucin judicial. Una ley del Congreso determinar qu profesiones necesitan ttulo para su ejercicio, las condiciones que se deben llenar para obtenerlo y con qu requisitos se deben expedir. Art. 5o.- Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribucin y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la Autoridad Judicial, el cual se sujetar a las disposiciones constitucionales relativas. (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1990) En cuanto a los servicios pblicos, slo podrn ser obligatorios, en los trminos que establezcan las leyes relativas, el de las armas, los de jurado, los cargos consejiles y los de eleccin popular directa o indirecta; y obligatorias y gratuitas las funciones electorales, excepto aquellas que se realicen profesionalmente en los trminos de esta Constitucin y de las Leyes correspondientes. (REFORMADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 1994) El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningn contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la prdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa. Tampoco admite convenio en que el hombre pacte su proscripcin o destierro, o en que se renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesin, industria o comercio. El contrato de trabajo slo obligar a prestar el servicio convenido por el tiempo que exije (sic) la ley, sin poder exceder de un ao en perjuicio del trabajador, y no podr extenderse, en ningn caso, a la renuncia, prdida o menoscabo de cualquiera de los derechos polticos o civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, slo obligar a ste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningn caso pueda hacerse coaccin sobre su persona. (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 11 DE JULIO DE 2008) Art. 6o.- La manifestacin de las ideas no ser objeto de ninguna inquisicin judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algn delito, o perturbe el orden pblico; el derecho a rplica ser ejercido en los trminos dispuestos por la ley. El derecho a la informacin ser garantizado por el Estado. (REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

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    El ejercicio del derecho de acceso a la informacin, se regir bajo los siguientes principios y bases: I.- Toda la informacin en posesin de cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, rgano y organismo estatal y municipal es pblica, y slo podr ser reservada temporalmente por razones de inters pblico, en los trminos que fije la Ley. Para la interpretacin de este derecho, prevalecer el principio de mxima publicidad; II.- El ejercicio de este derecho podr realizarse por escrito, en forma electrnica o verbal, conforme a los medios y modalidades que determine la Ley. As mismo, se establecern mecanismos expeditos de acceso a la informacin; III.- La informacin relativa a la vida privada y datos personales ser protegida en los trminos y con las excepciones que determine la Ley; IV.- Toda persona, sin necesidad de acreditar inters alguno o justificar su utilizacin, tendr acceso gratuito a la informacin pblica, a sus datos personales o a la rectificacin de stos, en los trminos que determine la legislacin aplicable; V.- Un rgano autnomo especializado, con personalidad jurdica y patrimonio propio, conformado por ciudadanos designados por el Poder Legislativo, con las atribuciones, integracin y organizacin que la Ley reglamentaria establezca, ser encargado de conocer y resolver de manera imparcial y expedita conforme a los procedimientos de revisin que la misma Ley regule, las controversias que se susciten con motivo del ejercicio de este derecho; VI.- Los sujetos obligados, a los que se refiere la fraccin I de este Artculo, debern preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados; VII.- Se establecern mecanismos eficientes, de universal y fcil acceso, para que los sujetos obligados difundan como mnimo la informacin completa y actualizada de sus indicadores de gestin y el ejercicio de los recursos pblicos, incluso los que entreguen a personas fsicas o morales, as como la cultura de la transparencia y el acceso a la informacin; y VIII.- La inobservancia a las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la informacin ser sancionada en los trminos que disponga la Ley. Art. 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene ms lmites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pblica. En ningn caso podr secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

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    Las Leyes Orgnicas dictarn cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que, so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, voceadores de peridicos, operarios y dems empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aqullos. Art. 8o.- Es inviolable el derecho de peticin ejercido por escrito de una manera pacfica y respetuosa; pero en materias polticas slo pueden ejercerlo los ciudadanos del Estado. A toda peticin debe recaer un acuerdo escrito de la Autoridad a quien se haya dirigido, y sta tiene la obligacin de hacer saber en breve trmino el resultado al peticionario. (DEROGADO SEGUNDO PRRAFO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007) (REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 1973) Art. 9o.- A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o reunirse pacficamente con cualquier objeto lcito; pero solamente los ciudadanos mexicanos pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos polticos del Estado. Ninguna reunin armada tiene derecho a deliberar. No se considerar ilegal y no podr ser disuelta una asamblea o reunin que tenga por objeto hacer peticiones o presentar protestas por actos de alguna Autoridad, si no se profieren injurias contra sta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desea. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 1990) Art. 10.- Los habitantes mayores de edad del Estado de Nuevo Len, tienen el derecho de poseer armas para su legtima defensa, con excepcin de las prohibidas por la Ley y las reservadas para el uso exclusivo del Ejrcito, Armada, Fuerza Area y Guardia Nacional. Las leyes determinarn los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podr autorizar a los habitantes la portacin de armas y las penas a las que incurran los que las porten violando dichas disposiciones. Art. 11.- Todos tienen derecho para entrar en el Estado, salir de l, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otro requisito semejante. El ejercicio de este derecho estar subordinado a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la administrativa por lo que toca a los reglamentos de sanidad. (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 1968) Art. 12.- No hay ni se reconocen en el Estado ttulos de nobleza, prerrogativas u honores hereditarios.

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    Art. 13.- En el Estado nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporacin pueden tener fuero ni gozar emolumentos que no sean compensacin de un servicio pblico o estn fijados por la ley. Art. 14.- A ninguna ley se le dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. (REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998) Art. 15.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) Toda persona tiene derecho a la proteccin de sus datos personales, al acceso, rectificacin y cancelacin de los mismos, as como a manifestar su oposicin, en los trminos que fije la ley, la cual establecer los supuestos de excepcin a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden pblico, seguridad y salud pblicas o para proteger los derechos de terceros. N. DE E. EN RELACIN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PRRAFO, VASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011) No podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley seale como delito, sancionado con pena privativa de libertad, y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin, deber poner al indiciado a disposicin del Juez, sin dilacin alguna y bajo su ms estricta responsabilidad. La contravencin a lo anterior ser sancionada por la Ley Penal. (REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011) Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendo un delito o inmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms cercana y sta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico. Existir un registro inmediato de la detencin. Slo en casos urgentes, cuando se trate del delito grave as calificado por la Ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la accin de la

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    justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razn de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Pblico podr, bajo su responsabilidad, ordenar su detencin, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignacin del detenido deber inmediatamente ratificar la detencin o decretar la libertad con las reservas de ley. Ningn indiciado podr ser retenido por el Ministerio Pblico por ms de cuarenta y ocho horas, plazo en que deber ordenarse su libertad o ponrsele a disposicin de la autoridad judicial; este plazo podr duplicarse en aquellos casos que la Ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto ser sancionado por la Ley Penal. (REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011) En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr expedir, a solicitud del Ministerio Pblico, se expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que nicamente debe limitarse la diligencia, levantndose, al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. (REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011) Las comunicaciones privadas son inviolables, salvo en los casos y con los requisitos que establezcan las leyes federales y cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorar el alcance de stas, siempre y cuando contengan informacin relacionada con la comisin de un delito. En ningn caso se admitirn comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la Ley. N. DE E. EN RELACIN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PRRAFO, VASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011) El Poder Judicial contar con jueces de control que resolvern, en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y tcnicas de investigacin de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las vctimas u ofendidos. Deber existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Pblico y dems autoridades competentes. La autoridad administrativa podr practicar visitas domiciliarias nicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de polica; y exigir la exhibicin de los libros y papeles indispensables para probar que se han

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    acatado las disposiciones fiscales, sujetndose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. (NOTA: EL 14 DE JUNIO DE 2012, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, EN EL CONSIDERANDO OCTAVO AS COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 88/2010, DECLAR FUNDADA DICHA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA OMISIN LEGISLATIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEN, CONSISTENTE EN LA FALTA DE ADECUACIN DE LA LEGISLACIN QUE ESTABLEZCA LAS BASES, LMITES Y PROCEDIMIENTOS PARA HACER FRENTE A LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS PODERES Y RGANOS DEL ESTADO DE NUEVO LEN Y DE LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, LA CUAL DEBER SUBSANARSE MEDIANTE LA EMISIN DE LA REGULACIN CORRESPONDIENTE, A MS TARDAR EN EL SIGUIENTE PERODO ORDINARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEN, QUE INICIA EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIN ELECTRNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/). [En cuanto a los efectos de esta declaracin ver la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro y datos de identificacin: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDR EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena poca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Pgina: 249)] (ADICIONADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003) Cuando el Estado o sus Municipios, con motivo de su actividad administrativa pblica, causen un dao o perjuicio en los bienes de los particulares o afecten sus derechos, su responsabilidad ser objetiva y directa, por lo que la persona afectada tendr derecho a recibir una indemnizacin, la cual se establecer conforme a las bases, lmites y procedimientos que establezcan las leyes. (REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011) Art. 16.- Ninguna persona podr hacerse justicia por s misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, y bajo los principios de seguridad jurdica, de la bsqueda de la verdad y de la transparencia, a travs de los medios y en los trminos que establezca la Ley. Su servicio ser gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

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    N. DE E. EN RELACIN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PRRAFO, VASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. Toda persona en el Estado tiene derecho a resolver sus diferencias mediante mtodos alternos para la solucin de controversias, en la forma y trminos establecidos por las leyes. En la materia penal las leyes regularn su aplicacin, asegurarn la reparacin del dao y establecern los casos en los que se requerir supervisin judicial. N. DE E. EN RELACIN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PRRAFO, VASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales debern ser explicadas en audiencia pblica previa citacin de las partes. Las leyes establecern los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecucin de sus resoluciones. N. DE E. EN RELACIN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PRRAFO, VASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. El Estado garantizar la existencia de un servicio de defensora pblica de calidad para la poblacin y asegurar las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrn ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Pblico. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carcter puramente civil. (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011) Art. 17.- Slo por delito que merezca pena privativa de libertad habr lugar a prisin preventiva. El sitio de sta ser distinto del que se destinare para la extincin de las penas y estarn completamente separados. (REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012) El Ejecutivo del Estado organizar el sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, trabajo, la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinsercin del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para l prev la Ley. Las mujeres compurgarn sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. (REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011) Se faculta al Gobernador del Estado para celebrar convenios con otros ordenes de gobierno, para que los sentenciados por delitos del mbito de su competencia

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    extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdiccin diversa. (REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006) El Gobierno del Estado mantendr establecimientos especiales para el tratamiento ambulatorio y con internamiento de adolescentes infractores. As mismo, establecer en el mbito de su competencia, un sistema integral de justicia que ser aplicable a quienes se atribuya la realizacin de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce aos cumplidos y menos de dieciocho aos de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitucin para todo individuo, as como aquellos derechos especficos que por su condicin de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce aos a los que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, slo sern sujetos de rehabilitacin y asistencia social (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006) La operacin del sistema en cada orden de gobierno estar a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuracin e imparticin de justicia para adolescentes. Se podrn aplicar las medidas de orientacin, proteccin y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la proteccin integral y el inters superior del adolescente. (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006) Las formas alternativas de justicia debern observarse en la aplicacin de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observar la garanta del debido proceso legal, as como la independencia entre las autoridades que efecten la remisin y las que impongan las medidas. stas debern ser proporcionales a la conducta realizada y tendrn como fin la integracin social y familiar del adolescente, as como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006) El internamiento se utilizar slo como medida extrema y por el tiempo ms breve que proceda, y podr aplicarse nicamente a los adolescentes mayores de catorce aos de edad, por la comisin de conductas antisociales calificadas como graves. N. DE E. EN RELACIN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PRRAFO, VASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011) Para la reclusin preventiva y la ejecucin de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarn centros especiales. Las autoridades competentes podrn restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren

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    internos en estos establecimientos. Lo anterior podr aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en trminos de la ley. N. DE E. EN RELACIN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTCULO, VASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011) Art. 18.- Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto de vinculacin a proceso, en el que se expresar: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos suficientes que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley seale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin. El Ministerio Pblico slo podr solicitar al juez la prisin preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigacin, la proteccin de la vctima, de los testigos o de la comunidad, as como cuando el imputado est siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisin de un delito doloso. El juez ordenar la prisin preventiva, oficiosamente, en los casos de homicidio doloso, violacin, secuestro, delincuencia organizada, delitos cometidos con medios violentos como armas o explosivos, as como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nacin, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. La ley determinar los casos en los cuales el Juez podr revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculacin a proceso podr prorrogarse nicamente a peticin del indiciado, en la forma que seale la ley. La prolongacin de la detencin en su perjuicio ser sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes sealado no reciba copia autorizada del auto de vinculacin a proceso y del que decrete la prisin preventiva, o de la solicitud de prrroga del plazo constitucional, deber llamar la atencin del juez de control sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondr al indiciado en libertad. Todo proceso se seguir forzosamente por el hecho o hechos sealados en el auto de vinculacin a proceso o de sujecin a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deber ser objeto de investigacin separada, sin perjuicio de que despus pueda decretarse la acumulacin, si fuere conducente.

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    Todo maltratamiento en la aprehensin o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribucin en las crceles, son abusos, que sern corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. N. DE E. EN RELACIN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTCULO, VASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011) Art. 19.- El proceso penal ser acusatorio y oral. Se regir por los principios de publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin. A. De los principios generales: I. El proceso penal tendr por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daos causados por el delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollar en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoracin de las pruebas, la cual deber realizarse de manera libre y lgica; III. Para los efectos de la sentencia slo se considerarn como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecer las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrar ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentacin de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollar de manera pblica, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrn igualdad procesal para sostener la acusacin o la defensa, respectivamente; VI. Ningn juzgador podr tratar asuntos que estn sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que est presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradiccin, salvo las excepciones que establece esta Constitucin; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposicin del inculpado, se podr decretar su terminacin anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participacin en el delito y existen medios de conviccin suficientes para corroborar la imputacin, el juez citar a audiencia de sentencia. La ley

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    establecer los beneficios que se podrn otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; VIII. El Juez slo condenar cuando exista conviccin de la culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba obtenida con violacin de derechos fundamentales ser nula; y X. Los principios previstos en este artculo, se observarn tambin en las audiencias preliminares al juicio. B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detencin se le harn saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podr ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y ser sancionada por la ley penal, toda incomunicacin, intimidacin o tortura. La confesin rendida sin la asistencia del defensor carecer de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detencin como en su comparecencia ante el Ministerio Pblico o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratndose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podr autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecer beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigacin y persecucin de delitos en materia de delincuencia organizada; IV. Se le recibirn los testigos y dems pruebas pertinentes que ofrezca, concedindosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxilindosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los trminos que seale la ley; V. Ser juzgado en audiencia pblica por un juez o tribunal. La publicidad slo podr restringirse en los casos de excepcin que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pblica, proteccin de las vctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelacin de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

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    En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigacin podrn tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o vctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y sin aportar pruebas en contra. VI Le sern facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrn acceso a los registros de la investigacin cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibrsele declaracin o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante el juez podrn consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrn mantenerse en reserva las actuaciones de la investigacin, salvo los casos excepcionales expresamente sealados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el xito de la investigacin y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. Ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena mxima no exceda de dos aos de prisin, y antes de un ao si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. Tendr derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegir libremente incluso desde el momento de su detencin. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, despus de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designar un defensor pblico. Tambin tendr derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y ste tendr obligacin de hacerlo cuantas veces se le requiera; y IX. En ningn caso podr prolongarse la prisin o detencin, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestacin de dinero, por causa de responsabilidad civil o algn otro motivo anlogo. La prisin preventiva no podr exceder del tiempo que como mximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningn caso ser superior a dos aos, salvo que su prolongacin se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este trmino no se ha pronunciado sentencia, el imputado ser puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisin que imponga una sentencia, se computar el tiempo de la detencin. C. De los derechos de la vctima o del ofendido:

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    I. Recibir asesora jurdica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitucin y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Pblico; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigacin como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los trminos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Pblico considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deber fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisin del delito, atencin mdica y psicolgica de urgencia; IV. Que se le repare el dao. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Pblico estar obligado a solicitar la reparacin del dao, sin menoscabo de que la vctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podr absolver al sentenciado de dicha reparacin si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijar procedimientos giles para ejecutar las sentencias en materia de reparacin del dao; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violacin, delincuencia organizada o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su proteccin, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Pblico deber garantizar la proteccin de vctimas, ofendidos, testigos y en general de todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces debern vigilar el buen cumplimiento de esta obligacin; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la proteccin y restitucin de sus derechos; e VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Pblico en la investigacin de los delitos, as como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la accin penal o suspensin del procedimiento cuando no est satisfecha la reparacin del dao. Art. 20.- Quedan para siempre prohibidas las penas de mutilacin y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes y cualquiera otras penas inusitadas o trascendentales. (REFORMADO, P.O. 1 DE MAYO DE 2009) Toda pena deber ser proporcional al delito que sancione al bien jurdico afectado.

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    (ADICIONADO, P.O. 1 DE MAYO DE 2009) No se considerar confiscacin la aplicacin de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisin de un delito. (ADICIONADO, P.O. 1 DE MAYO DE 2009) Tampoco se considerar confiscacin el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilcito en los trminos de la Ley; la aplicacin a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los trminos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. (ADICIONADO, P.O. 1 DE MAYO DE 2009) En el caso de extincin de dominio se establecer un procedimiento que se regir por las siguientes reglas: I. Ser jurisdiccional y autnomo del (sic) de materia penal; II. Proceder en los casos de secuestro, robo de vehculos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, an cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilcito sucedi. b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se renan los extremos del inciso anterior. c) Aquellos que estn siendo utilizados para la comisin de delitos por un tercero, si su dueo tuvo conocimiento de ello y no lo notific a la autoridad o hizo algo para impedirlo. d) Aquellos que estn intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales, y el acusado por estos delitos se comporte como dueo. (ADICIONADO, P.O. 1 DE MAYO DE 2009) Toda persona que se considere afectada podr interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lcita de los bienes y su actuacin de buena fe, as como que estaba impedida para conocer la utilizacin ilcita de sus bienes. (REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2008)

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    Art. 21.- Queda prohibida la pena de muerte, la cual no podr aplicarse en ningn caso. Art. 22.- Ningn juicio criminal puede tener ms de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la prctica de absolver de la instancia. (REFORMADO, P.O. 30 DE ABRIL DE 1947) Art. 23.- La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pblica y mediante indemnizacin. El precio que se fijar como indemnizacin a la cosa expropiada, se basar en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por l de un modo tcito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demrito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignacin del valor fiscal, ser lo nico que deber quedar sujeto a juicio pericial y a resolucin judicial. Esto mismo se observar cuando se trate de objetos cuyo valor no est fijado en las oficinas rentsticas. Los extranjeros, las asociaciones religiosas denominadas iglesias, las instituciones de beneficiencia (sic) pblica o privada y las sociedades mercantiles por acciones estarn sujetos, en la adquisicin de la propiedad raz, a las disposiciones y taxativas enumeradas en el Artculo 27 de la Constitucin Federal. El Estado y sus Municipios tienen derecho para adquirir, poseer y administrar bienes races, en cuanto basten a sus necesidades y servicios pblicos. Una Ley del Congreso establecer; la extensin mxima de terreno de que pueda ser dueo un individuo o sociedad e indicar la forma y trminos en que se ha de fraccionar la excedente. La misma Ley determinar el modo de disolver las comunidades y organizar el patrimonio de la familia. (REFORMADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2012) El Congreso del Estado podr legislar en materia de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano, contemplando el inters de la Sociedad en su conjunto, previendo el mejor uso del suelo, la atmsfera y las aguas, cuidando su conservacin y estableciendo adecuadas provisiones, usos, reservas territoriales y orientando el destino de tierras, aguas y bosques de jurisdiccin estatal a fin de garantizar a la poblacin un mejor desarrollo urbano, imponiendo a la propiedad privada las modalidades que dicte el inters pblico. No estarn permitidos en el Estado los usos de suelo y edificaciones para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares. (REFORMADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2012) El Ejecutivo del Estado deber formular, aprobar y administrar el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, as como participar conjunta y coordinadamente con los

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    Municipios, en la planeacin y regulacin de las zonas de conurbacin y de las zonas metropolitanas, en los trminos que seale la legislacin correspondiente. El Programa deber establecer la prohibicin de usos de suelo y uso de edificacin para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares. (REFORMADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2012) Los Municipios del Estado debern formular, aprobar y administrar los Planes y Programas Municipales de Desarrollo Urbano, de centros de poblacin y los dems derivados de los mismos en los trminos de la Ley; as como, participar en la planeacin y regulacin de las zonas de conurbacin y de las zonas metropolitanas, conjunta y coordinadamente con el Ejecutivo y dems Municipios comprendidos dentro de las mismas, conforme a la legislacin correspondiente. Los Planes y Programas debern establecer la prohibicin de usos de suelo y uso de edificacin para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares. (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2005) El Estado de Nuevo Len tiene derecho para adquirir, poseer y administrar bienes races, y esta clase de bienes slo podrn enajenarse, gravarse o desincorporarse, cualquiera que sea su origen, su destino y carcter mediante Decreto del Congreso del Estado que as lo autorice. (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2005) Se requerir tambin Decreto del Congreso cuando el Estado comprometa por un trmino mayor de 5 aos el libre uso de los bienes inmuebles estatales. (ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2005) Para el caso de los Municipios, stos tendrn derecho para adquirir, poseer y administrar bienes races, y esta clase de bienes slo podrn enajenarse, gravarse o desincorporarse por acuerdo del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en las leyes respectivas. (ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2005) Todos los actos jurdicos mediante los cuales se comprometa el libre uso de los bienes inmuebles municipales, se sujetarn a los trminos que fijen las leyes, y requerirn de la aprobacin de las dos terceras partes de los integrantes de los Ayuntamientos. (ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2005) Sern inexistentes las enajenaciones, actos, convenios y contratos que no se ajusten a lo preceptuado por este artculo y la Ley. (ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2005) El Estado de Nuevo Len y sus Municipios llevarn a cabo acciones coordinadas, entre s y con la Federacin en materia de reservas territoriales para el desarrollo

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    urbano y la vivienda, con el objeto de establecer una poltica integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programacin de las adquisiciones y la oferta de la tierra, evitando la especulacin de inmuebles. Para ello, podrn a travs de sus dependencias o entidades encargadas, ejercer el derecho de preferencia que las leyes otorgan. Art. 24.- No habr monopolio ni estancos ni prohibiciones a ttulo de proteccin a la industria, ni exencin de impuestos que constituyan una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas determinadas, o con perjuicio del pblico en general o de alguna clase social. En consecuencia, la ley castigar severamente y las autoridades perseguirn con eficacia, toda concentracin o acaparamiento en una o pocas manos de artculos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la produccin, industria, comercio o servicios al pblico; todo acuerdo o combinacin, de cualquier manera que se haga, entre productores, industriales, comerciantes y empresarios de transportes o cualquier otro servicio para evitar la competencia entre s y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados. No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses. Tampoco constituyen monopolio las asociaciones o sociedades cooperativas de productos que, en defensa de sus intereses o del inters general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la regin en que se produzcan y que no sean artculos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estn bajo la vigilancia o amparo del Gobierno Federal o del Estado, y en este caso, previa autorizacin especial del Congreso. El mismo Congreso podr derogar, cuando las necesidades pblicas as lo exijan, las autorizaciones concedidas para la formacin de las asociaciones de que se trata. (REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011) Art. 25.- La investigacin de los delitos corresponde al Ministerio Pblico y a las policas, las cuales actuarn bajo la conduccin y mando de aqul en el ejercicio de esta funcin. N. DE E. EN RELACIN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PRRAFO, VASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. El ejercicio de la accin penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Pblico. La ley determinar los casos en que los particulares podrn ejercer la accin penal ante la autoridad judicial.

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    N. DE E. EN RELACIN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PRRAFO, VASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. La imposicin de las penas, su modificacin y duracin son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la autoridad administrativa la aplicacin de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de polica, las que nicamente consistirn en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutar sta por trabajo a favor de la comunidad o por el arresto correspondiente, que no exceder en ningn caso de treinta y seis horas. Si el infractor de los reglamentos gubernativos o de polica fuese jornalero, obrero o trabajador, no podr ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un da. Tratndose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infraccin de los reglamentos gubernativos o de polica, no exceder del equivalente a un da de su ingreso. N. DE E. EN RELACIN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PRRAFO, VASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. El Ministerio Pblico podr considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la accin penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley. El Estado, en ejercicio de la funcin de seguridad pblica, deber en todo momento salvaguardar la integridad y derechos de las personas, e igualmente preservar las libertades, el orden y la paz pblicos. La seguridad pblica es una funcin a cargo de la Federacin, el Estado y los Municipios, que comprende la prevencin de los delitos, la investigacin y persecucin para hacerla efectiva, as como la sancin de las infracciones administrativas, en los trminos de la ley, en las respectivas competencias que la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos seala. La actuacin de las instituciones de seguridad pblica se regir por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Las instituciones de seguridad pblica sern de carcter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Pblico y las instituciones policiales de los tres rdenes de gobierno debern coordinarse entre s para cumplir los objetivos de la seguridad pblica y conformarn los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pblica, que estarn sujetos a las siguientes bases mnimas:

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    a) La regulacin de la seleccin, ingreso, formacin, permanencia, evaluacin, reconocimiento y certificacin de los integrantes de las instituciones de seguridad pblica. La operacin y desarrollo de estas acciones ser competencia de la Federacin, el Estado y los Municipios en el mbito de sus respectivas atribuciones. b) El establecimiento de las bases de datos criminalsticos y de personal para las instituciones de seguridad pblica. Ninguna persona podr ingresar a las instituciones de seguridad pblica si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema. c) La formulacin de polticas pblicas tendientes a prevenir la comisin de delitos. d) Se determinar la participacin de la comunidad que coadyuvar, entre otros, en los procesos de evaluacin de las polticas de prevencin del delito as como de las instituciones de seguridad pblica. e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pblica, sern aportados al Estado y Municipios, y destinados exclusivamente a estos fines. Art. 26.- La enumeracin de estos derechos no tiene por objeto limitar, desigualar ni negar los dems que tiene el pueblo. Art. 27.- En el Estado de Nuevo Len la libertad del hombre no tiene ms lmite que la prohibicin de la ley. De la ley emanan la autoridad de los que gobiernan y las obligaciones de los gobernados. En consecuencia, el ejercicio de la Autoridad debe limitarse a las atribuciones determinadas en las leyes. TITULO II. Del Estado en General, Forma de Gobierno, Nuevoleoneses y Ciudadanos. (REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2010) Art. 28.- El Estado de Nuevo Len comprende el territorio de lo que fue la provincia del Nuevo Reyno de Len, con los lmites que marcan los convenios relativos con los Estados vecinos, y contina dividido en las siguientes Municipalidades: Monterrey, (Capital del Estado), Abasolo, Agualeguas, Anhuac, Apodaca, Aramberri, Allende, Bustamante, Cadereyta Jimnez, El Carmen, Cerralvo, Cinega de Flores, China, Doctor Arroyo, Doctor Coss, Doctor Gonzlez, Galeana, Garca, General Bravo, General Escobedo, General Tern, General Trevio, General Zaragoza, General Zuazua, Guadalupe, Hidalgo, Higueras, Hualahuises, Iturbide, Jurez, Lampazos de Naranjo, Linares, Los Ramones, Los Aldamas, Los Herreras, Marn, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Mina, Montemorelos, Pars, Pesquera, Rayones, Sabinas Hidalgo, Salinas Victoria, San

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    Nicols de los Garza, San Pedro Garza Garca, Santa Catarina, Santiago, Vallecillo, Villaldama y con las dems municipalidades que se formen en lo sucesivo. Art. 29.- El Estado de Nuevo Len es libre, soberano e independiente de los dems Estados de la Federacin y de cualquier otro extranjero. Como parte integrante de la Repblica est ligado a ella del modo prevenido en la Constitucin Federal promulgada el 5 de Febrero de 1917, y sujeto a las leyes generales de la Nacin en todo lo que no afecte su rgimen interior, pues retiene la libertad de gobernarse y administrarse por s mismo. (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Art. 30.- El Gobierno del Estado de Nuevo Len, es Republicano, Democrtico, Laico, Representativo y Popular; se ejercer por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; siendo la base de su organizacin poltica y administrativa el Municipio Libre. Estos Poderes derivan del pueblo y se limitan solo al ejercicio de las facultades expresamente designadas en esta Constitucin. No podrn reunirse dos o ms de estos Poderes en una sola persona o corporacin ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. (ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) El Gobierno del Estado y los Municipios podrn celebrar dentro de su mbito de competencia, convenios con la Federacin, y entre s, para fortalecer la planeacin de los programas de gobierno, coordinar stos en la ejecucin de obras, prestacin de servicios y en general, de cualquier otro propsito de beneficio colectivo. Art. 31.- Son Nuevoleoneses: I.- Los nacidos en territorio del Estado, o accidentalmente fuera de l, de padres mexicanos, nativos de o avecindados en alguna de sus Municipalidades. (REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 1995) II.- Los mexicanos por nacimiento o naturalizacin avecindados en el Estado que no manifiesten ante el Presidente Municipal del lugar de su residencia su deseo de conservar su anterior origen. (REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 1973) Art. 32.- La vecindad se adquiere por la residencia habitual y constante en territorio del Estado durante dos aos. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeo de cargos pblicos en servicio del Estado o de la Nacin. Art. 33.- Los Nuevoleoneses tienen derecho: I.- A la proteccin decidida y eficaz de las leyes y de las autoridades del Estado, en cualquier lugar del pas en que se encuentren.

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    II.- A la preferencia, en igualdad de circunstancias, en toda clase de concesiones y para todos los empleos, honores o cargos pblicos dependientes del Estado o de los Municipios. (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 1993) Art. 34.- Son obligaciones de los nuevoleoneses: (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012) l.- Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas pblicas o privadas para obtener la educacin preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar en los trminos que establezca la Ley; II.- Asistir en los das y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instruccin cvica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar. III.- Alistarse y servir en la Guardia Nacional conforme a la ley orgnica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria y del Estado, as como la tranquilidad y el orden interiores. IV.- Contribuir para los gastos pblicos, as de la Federacin como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, inscribindose en las Oficinas recaudadoras respectivas, manifestando el valor real de sus propiedades o la importancia de la profesin o giro de que subsistan. V.- Honrar la memoria de sus grandes hombres, cumplir y vigilar el cumplimiento de las leyes y procurar, por todos los medios lcitos que estn a su alcance, el engrandecimiento y prosperidad del Estado. (REFORMADO, P.O. 1o. DE ABRIL DE 1970) Art. 35.- Son ciudadanos del Estado todos los Nuevoleoneses mayores de 18 aos de edad, sea cual fuere su sexo o estado civil, que tengan modo honesto de vivir. (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 1996) Art. 36.- Los derechos de los ciudadanos mexicanos residentes en el Estado son: (REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 1987) I.- Votar en las elecciones populares. (REFORMADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2013) II.- Poder ser votado para todos los cargos de eleccin popular, teniendo las calidades que establezca la ley. EI derecho de solicitar el registro de candidatos ante cualquier autoridad electoral corresponde a los partidos polticos, as como a

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    los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y trminos que determine la legislacin; III.- Hacer peticiones, reclamaciones o protestas en asuntos polticos e iniciar leyes ante el Congreso. (REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 1996) IV.- Asociarse individual y libremente para tratar en forma pacfica los asuntos polticos del Estado. (ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 1996) V.- Formar partidos polticos y afiliarse a ellos de manera libre, voluntaria e individual, en los trminos que prevean las leyes. (ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 1996) No tendr validez ningn pacto o disposicin contrario a los principios establecidos en las fracciones anteriores o que limite de cualquier manera el derecho de los ciudadanos a la libertad de afiliacin o de voto. Art. 37.- Son obligaciones de los Ciudadanos Nuevoleoneses: I.- Inscribirse en los padrones electorales en los trminos que determinen las leyes. II.- Votar en las elecciones populares en el Distrito y Seccin que les corresponda. III.- Desempear los cargos de eleccin popular en el Estado, siempre que tengan los requisitos que determina la ley para cada uno de ellos. IV.- Desempear los cargos concejiles, las funciones electorales y las de Jurado en el Municipio donde resida. Art. 38.- La calidad de Ciudadano Nuevoleons se suspende: I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones que impone el artculo anterior. Esta suspensin durar un ao y se impondr adems de las otras penas que por el mismo hecho sealare la ley. II.- Por incapacidad mental. III.- Por estar procesado. La suspensin tiene efecto, tratndose de individuos que gozan de fuero, desde que son declarados culpables o se resuelve que hay lugar a formacin de causa; y desde que se dicta el auto de formal prisin, en los dems casos, hasta que quede cumplida la sentencia o se declare ejecutoriamente la absolucin.

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    (REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 1919) IV.- Por la prdida de la vecindad a que se refiere el artculo 32; y por pertenecer al Ejrcito Federal con mando de fuerza en el Estado. V.- Por vagancia, ebriedad consuetudinaria o ser tahr de profesin. La suspensin en este caso debe ser declarada por la autoridad judicial. Art. 39.- La calidad de Ciudadano Nuevoleons se pierde: I.- Por sentencia ejecutoria que la imponga como pena. II.- En los casos en que se pierde la ciudadana mexicana, segn la Constitucin General de la Repblica. III.- Por sublevacin contra las instituciones o contra las Autoridades Constitucionales del Estado. Art. 40.- Corresponde exclusivamente a la Legislatura del Estado rehabilitar en sus derechos de ciudadano nuevoleons a los que los hayan perdido; pero es requisito indispensable para esto que la persona a quien se conceda esa gracia goce de los derechos de ciudadano mexicano. (REFORMADA SU DENOMINACIN, P.O. 13 DE ABRIL DE 1987) TITULO III. Del Proceso Electoral. (REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2008) Art. 41.- El sufragio es la expresin de la voluntad popular para la eleccin de los integrantes de los rganos del poder pblico. La renovacin de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado se realizar en elecciones libres, autnticas y peridicas, a travs de la emisin del sufragio universal, igual, libre, secreto y directo. La Jornada Electoral se llevar a cabo el primer domingo de julio del ao de la eleccin. (REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2008) Art. 42.- Los partidos polticos son entidades de inters pblico. Tienen como finalidad promover la organizacin y participacin de los ciudadanos en la vida poltica y permitir el acceso de stos a la integracin de los rganos de representacin popular. Los partidos polticos nacionales o con registro en el estado gozarn para todos los efectos legales de personalidad jurdica y patrimonio propio, mismo que administrarn libremente; teniendo el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a participar en los procesos electorales para elegir al Gobernador, a los Diputados al Congreso y a los

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    integrantes de los Ayuntamientos del Estado, en los trminos que prevea la Ley Electoral. Slo los ciudadanos podrn formar partidos polticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto en la creacin de partidos polticos quedan prohibidas la intervencin de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, as como cualquier forma de afiliacin corporativa. Las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos en los trminos que expresamente sealen esta Constitucin y la ley electoral del Estado. Los partidos polticos coadyuvarn con los organismos electorales en la vigilancia para que las distintas etapas del proceso electoral se realicen con pleno respeto a lo dispuesto por esta Constitucin, la ley electoral y dems leyes relativas. Las autoridades del Estado garantizarn en todo tiempo la libertad de los partidos polticos para la difusin de sus principios y programas. La ley electoral garantizar que los partidos polticos con registro estatal o nacional cuenten de manera equitativa y permanente con elementos para la realizacin de sus actividades, siempre y cuando las realicen en el Estado. En ella se establecern las reglas para el financiamiento pblico de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtencin del voto durante los procesos electorales y para actividades especficas, relativas a educacin, capacitacin, investigacin socioeconmica y poltica, as como a las tareas editoriales, que se otorgar a los partidos polticos que participen en las elecciones estatales y para la renovacin de los integrantes de los Ayuntamientos de la entidad. La ley electoral establecer el procedimiento para la disolucin y liquidacin de los partidos que pierdan su registro estatal y los supuestos en los que sus bienes y remanentes sern adjudicados al Estado. El monto total del financiamiento permanente que se otorgue a los Partidos Polticos ser incrementado en el perodo electoral, en los trminos que determine la ley. El setenta por ciento del total del financiamiento pblico que se otorgue a los partidos polticos se distribuir de acuerdo al porcentaje de votacin que stos hayan obtenido en la ltima eleccin de Diputados Locales. El treinta por ciento restante se asignar en forma igualitaria a los partidos polticos contendientes que tengan representacin en el Congreso del Estado.

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    En materia de fiscalizacin, para superar la limitacin de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, la instancia competente de la Comisin Estatal Electoral deber coordinarse con el rgano que tenga tal atribucin en el Instituto Federal Electoral. Los partidos polticos ejercern su derecho de acceso a la radio y televisin conforme a lo establecido en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes reglamentarias aplicables. Los partidos polticos en ningn momento podrn contratar o adquirir, por s o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad en radio y televisin. Ninguna persona fsica o moral, sea a ttulo propio o por cuenta de terceros, podr contratar propaganda en radio o televisin, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos polticos o de candidatos a cargo de eleccin popular. Queda prohibida la transmisin en territorio del estado de este tipo de mensajes contratados en el territorio nacional o en el extranjero. En la propaganda poltica o electoral que difundan los partidos polticos por cualquier medio, debern de abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones pblicas o privadas, a los partidos polticos o que calumnien a las personas. La Ley Electoral establecer entre otras, las disposiciones siguientes: I. Las reglas para establecer los lmites a las erogaciones de los partidos polticos en sus procesos de precampaa y en las campaas electorales, los montos mximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaa que se determine para la eleccin del Gobernador y cuando slo se elijan Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado el monto mximo no exceder de la cantidad fijada en la anterior eleccin de Gobernador ms el ndice de inflacin acumulado a la fecha de su determinacin que seale la autoridad oficial correspondiente; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos polticos, as como para dar a conocer el patrimonio que poseen al iniciar el perodo electoral y el establecimiento de las sanciones para el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en estas materias; II. Las reglas para que de manera permanente los organismos electorales y los partidos polticos; as como los candidatos y precandidatos en los perodos de campaa y precampaa, transparenten sus ingresos y egresos; III. Los trminos y condiciones, en que en las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado durante las campaas respectivas ser obligatoria la participacin de los candidatos a un debate pblico, cuya organizacin corresponder a la Comisin Estatal Electoral; y

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    IV. Las reglas y plazos para la realizacin de los procesos de precampaas y campaas electorales. En todo caso, la duracin de las campaas no deber de exceder de noventa das para la eleccin de Gobernador, ni de sesenta das cuando slo se elijan Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado; en ningn caso la duracin de las precampaas podr exceder de las dos terceras partes del tiempo de las respectivas campaas electorales. La violacin a estas disposiciones por los partidos polticos o cualquier persona fsica o moral, ser sancionada conforme a la ley. (REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2008) Art. 43.- La organizacin de las elecciones es una funcin estatal que se ejerce bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, e independencia y se lleva a efecto por un rgano independiente y autnomo, dotado de personalidad jurdica y patrimonio propios. La ley determinar las funciones e integracin de dicho rgano, mismo que estar formado por ciudadanos del Estado designados para tal efecto por el Congreso del Estado por consenso, a falta de ste sern electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votacin se proceder a realizar la insaculacin por el Pleno del Congreso. La Comisin Estatal Electoral podr celebrar convenios de coordinacin y colaboracin con los organismos electorales federales. Tratndose de la organizacin de los procesos electorales del Estado de Nuevo Len, la Comisin Estatal Electoral, previa autorizacin de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, podr convenir con el Instituto Federal Electoral que ste se haga cargo. Los Comisionados Ciudadanos de la Comisin Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral y los titulares de primer nivel que integren dichos rganos, as como los Comisionados Municipales Electorales, no podrn ocupar dentro de los dos aos siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes pblicos o en las administraciones municipales en cuya eleccin hayan participado de manera directa. El Gobierno del Estado y las Autoridades Municipales estn obligados a prestar a los organismos electorales el auxilio material e institucional que requieran para el desarrollo de sus actividades, as como el que la propia ley les seale. Durante el tiempo que comprendan las campaas electorales federales y locales y hasta la conclusin de la respectiva jornada electoral, deber suspenderse la difusin en los medios de comunicacin social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, como de los

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    municipios, y de cualquier otro ente pblico estatal o municipal. Las nicas excepciones a lo anterior sern las campaas de informacin de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la proteccin civil en caso de emergencia. Los servidores pblicos del Estado y Municipios tienen en todo tiempo la obligacin de aplicar con imparcialidad los recursos pblicos que estn bajo su responsabilidad, sin afectar la equidad de la competencia entre los partidos polticos. La propaganda bajo cualquier modalidad de comunicacin social que difundan como tales, los poderes pblicos, los rganos autnomos, las dependencias y entidades de la administracin pblica y cualquier otro ente de los rganos de gobierno estatal o municipal, deber tener carcter institucional y fines informativos, educativos o de orientacin social. En ningn caso podr incluir nombres, imgenes, voces o smbolos que impliquen promocin personalizada de cualquier servidor pblico. Las leyes, en sus respectivos mbitos de aplicacin, garantizarn el estricto cumplimiento de lo previsto en los tres prrafos anteriores, incluyendo el rgimen de sanciones a que haya lugar. (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 11 DE JULIO DE 2008) Art. 44.- Para conocer y resolver las impugnaciones y controversias que se susciten dentro de los procesos electorales de la competencia estatal o con motivo de la impugnacin de los resultados de los mismos, se establecer en el estado un rgano jurisdiccional independiente con autonoma funcional y presupuestal, que tendr a su cargo el desahogo de los recursos y la resolucin de las controversias que se planteen en la materia con plenitud de jurisdiccin en sus resoluciones. La ley establecer sus atribuciones, forma de organizacin y funcionamiento del mismo. (REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1999) En una partida del presupuesto de egresos, el Congreso del Estado, considerar la asignacin de los recursos financieros que sern destinados al rgano jurisdiccional electoral. (REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 1996) La autoridad en materia contencioso electoral se integrar por el nmero de Licenciados en Derecho que la Ley determine, designados por el Congreso del Estado, por consenso, a falta de ste sern electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votacin se proceder a realizar la insaculacin por el Pleno del Congreso; y que, adems de cumplir los requisitos establecidos para los ciudadanos que deban integrar el rgano responsable de conducir los procesos electorales, debern contar con por lo menos 35 aos de edad y 10 aos de ejercicio profesional.

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    (REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2008) Art. 45.- La Ley Electoral del Estado, reglamentaria de esta Constitucin en la materia, regular y garantizar el desarrollo de los procesos electorales; el ejercicio del sufragio; los derechos, obligaciones, organizacin y funciones de los partidos, asociaciones polticas y organismos electorales; la preparacin, desarrollo, vigilancia, cmputo y calificacin de las elecciones; el procedimiento de lo contencioso electoral; los recursos y medios de defensa, las responsabilidades y sanciones por actos violatorios a esta Constitucin y a las leyes en materia electoral, as como los supuestos y reglas para la realizacin, en los mbitos administrativos y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votacin, las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso o Ayuntamientos del Estado; as como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, sujetando todos los actos y resoluciones electorales invariablemente al principio de legalidad y tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y en general las dems disposiciones relativas al proceso electoral. As mismo, las leyes ordinarias establecern los delitos y las faltas en materia electoral y las sanciones que por ello deban imponerse. El organismo electoral competente con la participacin del Gobierno del Estado, de los Partidos Polticos y los Ciudadanos, actualizar permanentemente el padrn electoral. TITULO IV. Del Poder Legislativo. (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2004) Art. 46.- Se deposita el Poder Legislativo en un Congreso que se renovar cada tres aos, iniciando su mandato el 1 de septiembre del ao de la eleccin. (ADICIONADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2002) Cada Legislatura estar compuesta por veintisis Diputados electos por el principio de mayora relativa, votados en distritos electorales uninominales, y hasta diecisis diputados electos por el principio de representacin proporcional, designados de acuerdo a las bases y formas que establezca la Ley. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE OCTUBRE DE 1993) A ningn Partido Poltico se le podrn asignar ms de veintisis diputaciones por ambos principios, adems, tampoco a ningn partido se le podrn asignar ms de catorce diputaciones por el principio de representacin proporcional. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 1987)

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    Los Diputados de mayora relativa y de representacin proporcional tendrn la misma categora e iguales facultades y obligaciones. Art. 47.- Para ser Diputado se requiere: (REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 1973) I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos civiles y polticos. (REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 1973) II.- Tener veintin aos cumplidos el da de la eleccin; y III.- Ser vecino del Estado, con residencia no menor de cinco aos inmediatos anteriores a la fecha de la eleccin. (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 1o. DE FEBRERO DE 1975) Art. 48.- No pueden ser Diputados: (REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 1942) I.- El Gobernador del Estado. (REFORMADA, P.O. 1o. DE FEBRERO DE 1975) II.- El Secretario de Gobierno y los otros Secretarios del Despacho del Ejecutivo. (REFORMADA, P.O. 13 DE FEBRERO 2012) III.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, los Comisionados Ciudadanos de la Comisin Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, el Presidente de la Comisin Estatal de Derechos Humanos, los Consejeros de la Judicatura del Estado, los Comisionados de la Comisin de Transparencia y Acceso a la Informacin y el Procurador General de Justicia; (REFORMADA, P.O. 1o. DE FEBRERO DE 1975) IV.- El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado. (REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 1942) V.- Los funcionarios y empleados federales en el Estado. (REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 1942) VI.- Los Presidentes Municipales, por los Distritos en donde ejercen autoridad; y (REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 1942) VII.- Los Jefes Militares con mando de fuerza, sea federal o del Estado. (ADICIONADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1998)

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    Los servidores pblicos antes enunciados, con excepcin del Gobernador, podrn ser electos como Diputados al Congreso del Estado si se separan de sus respectivos cargos cuando menos cien das naturales antes de la fecha en que deba celebrarse la eleccin de que se trate. (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1942) Art. 49.- Los Diputados propietarios no podrn ser electos para el perodo inmediato con ese carcter ni con el de suplentes; pero stos podrn ser electos con el carcter de propietarios para el perodo inmediato, siempre que no hubiere estado en ejercicio. Art. 50.- Prefieren al cargo de Diputados los populares de los Supremos Poderes de la Unin y el de Gobernador. Concurriendo el cargo de Diputado en una misma persona con cualquiera otro de los no especificados en este artculo, el electo optar por el que quiera. Art. 51.- (DEROGADO, P.O. 24 DE MAYO DE 1995) Art. 52.- El cargo de Diputado Propietario o Suplente en ejercicio, durante las sesiones ordinarias, es incompatible con cualquier otro cargo o empleo Federal, del Estado o del Municipio, en que se disfrute de sueldo, exceptundose los de Instruccin Pblica y Beneficencia. Los Diputados slo podrn desempear estos empleos con licencia de la Legislatura y, en su receso, de la Diputacin Permanente cuando se trate de alguno de sus miembros; pero entonces cesarn en sus funciones legislativas mientras dure su nuevo cargo o empleo. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 1990) Art. 53.- Los Diputados gozan de una libertad absoluta para hablar, en consecuencia son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeo de su cargo, sobre los cuales en ningn tiempo pueden ser reconvenidos o juzgados por autoridad alguna. Corresponde al Presidente del Congreso velar por el respeto al Fuero Constitucional de los miembros del mismo y por el respeto y la inviolabilidad del Recinto donde se renan a sesionar. Art. 54.- Los Diputados Suplentes entrarn en funciones en caso de falta absoluta de los Propietarios respectivos, y tambin en caso de falta temporal, cuando sean llamados por el Congreso en los trminos que disponga el Reglamento del mismo. (REFORMADO PRIMER PRRAFO [N. DE E. DECRETO NO. 186], P.O. 28 DE FEBRERO DE 2011)

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    Art. 55.- La Legislatura tendr cada ao de ejercicio dos Perodos Ordinarios de Sesiones. El primero se iniciar el da 1 de septiembre y terminar el da 20 de diciembre; el segundo comenzar el da 1 de marzo y terminar el da 1 de junio; ambos perodos podrn ser prorrogados hasta por treinta das. (REFORMADO [N. DE E. DECRETO NO. 67], P.O. 23 DE FEBRERO DE 2004) En el ao de la eleccin del Titular del Poder Ejecutivo, el Congreso celebrar, el da 3 de octubre, sesin solemne en la cual se atender primordialmente la toma de protesta de Ley al Gobernador que resulte electo. ste tomar posesin de su cargo el da que para ese efecto establece esta Constitucin. (REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 1996) Art. 56.- Tanto para la instalacin como para la apertura de sesiones del Congreso se requiere la presencia de la mayora de los diputados, de no reunirse por cualquier causa el qurum necesario, una vez que ste haya sido completado, el Congreso decidir sobre la manera de compensar las faltas del inicio del perodo y tomar las providencias necesarias para que la Legislatura se integre en los trminos previstos en esta Constitucin. (REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2003) Art. 57.- Durante la primera quincena del mes de octubre concurrir al Congreso el Gobernador, as como los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, para que en Sesin Solemne, a la que convocar el propio Congreso, el Ejecutivo presente por escrito un informe sobre la situacin y perspectivas generales que guardan el Estado y la Administracin Pblica. El Presidente del Congreso del Estado dar respuesta en trminos generales al informe que rinda el Gobernador. En el ao de la eleccin del Titular del Poder Ejecutivo, el informe deber presentarse dentro de los diez das anteriores al 4 de octubre. Art. 58.- Cuando estn despachados todos los negocios del Congreso, ste podr dispensarse hasta un mes de sesiones ordinarias. Art. 59.- El Congreso se reunir en la Capital del Estado o donde el Ejecutivo se encuentre; pero podr cambiar de residencia provisionalmente, si as lo acuerdan las dos terceras partes de los Diputados presentes. (REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 1996) Art. 60.- En los perodos extraordinarios a que se convoque a la Legislatura, sta slo podr ocuparse de los negocios para los que haya sido llamada. (REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 1996) Art. 61.- Si el perodo extraordinario de sesiones se prolonga hasta el tiempo en que deba comenzar el ordinario, cesar aqul y durante ste se despacharn preferentemente los asuntos que motivaron la convocatoria y que hayan quedado pendientes.

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    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 11 DE ENERO DE 2002) Art. 62.- Los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, as como el Procurador General de Justicia del Estado, podrn ocurrir al Congreso, previa autorizacin del Gobernador del Estado, para informar sobre los asuntos de su ramo. (REFORMADO, P.O. 1o. DE FEBRERO DE 1975) Siguiendo el mismo procedimiento, el Congreso podr citar a cualquiera de dichos Funcionarios para que exponga sus puntos de vista sobre asuntos de importancia substancial y de la materia de su competencia, cuando se discuta una iniciativa de ley o decreto que les concierna. (REFORMADO, P.O. 1o. DE FEBRERO DE 1975) Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado nicamente ocurrirn para los casos a que se refieren las fracciones XVI y XXVIII del artculo 63 de esta Constitucin. (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1998) Art. 63.- Corresponde al Congreso: I.- Decretar las leyes relativas a la Administracin y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, reformarlas y derogarlas en caso necesario. (REFORMADA, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 1990) II.- Iniciar ante el Congreso de la Unin las que a ste competen, as como su reforma o derogacin y secundar, cuando lo estime conveniente, las Iniciativas hechas por las Legislaturas de otros Estados. III.- Reclamar ante quien corresponda las leyes que d el Congreso General y las Legislaturas, cuando ataquen la soberana o independencia del Estado, o que por cualquier otro motivo se consideren anticonstitucionales. (REFORMADA, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010) IV.- Vigilar el cumplimiento de la Constitucin y de las Leyes, especialmente de las que garanticen la seguridad de las personas y propiedades, as como el inters superior de la niez y sus derechos. (REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2005) V.- Expedir las leyes en materia municipal con base en las cuales, los Ayuntamientos podrn aprobar las normas administrativas de carcter general de aplicacin en sus respectivos territorios. (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2011) VI.- Ordenar, el establecimiento o supresin de Municipios, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, especificando la extensin territorial y fijando sus lmites y colindancias.

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    (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) Por acuerdo de las dos terceras partes de la Legislatura, se podrn suspender Ayuntamientos o declarar que estos han desaparecido, as como suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, respetndose en todos los casos la garanta de audiencia. (REFORMADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2000) VII.- Examinar y aprobar anualmente, a propuesta del Gobernador, la Ley de Ingresos del Estado y los proyectos y arbitrios de pblica utilidad. Si terminado un ao, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado la Ley de Ingresos que deba aplicarse al siguiente ejercicio, mientras no haya aprobacin expresa en diverso sentido seguir vigente la misma del ejercicio que termina. (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2004) VIII.- Aprobar la Ley Orgnica que establezca la estructura fundamental de la organizacin de la Administracin Pblica, sealando los ramos que la integran y sus respectivas competencias. (REFORMADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2000) IX.- Examinar y aprobar anualmente, a propuesta del Gobernador, el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, estableciendo en l, los sueldos aplicables al Gobernador del Estado y a los Secretarios que le reporten, as como las partidas autorizadas para remuneraciones del personal de cada Secretara. Si terminado un ao, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado la Ley de Egresos que deba aplicarse al siguiente ejercicio, mientras no haya aprobacin expresa en diverso sentido