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MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CONCLUSIONES FORO 2

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MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CONCLUSIONES FORO 2

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1. TERMINOLOGÍA PROCESAL: Señale puntualmente la diferencia

entre: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y RECURSO y cuál utiliza el

Código Procesal Civil y Mercantil; RECURSO Y REMEDIOS

PROCESALES; VICIOS Y ERRORES DE LA RESOLUCIÓN; y

TRIBUNAL AD QUEM Y TRIBUNAL A QUO.

2. Qué se persigue con los medios de impugnación.

3. Elabore un cuadro respecto a la REVOCATORIA, REPOSICIÓN,

AMPLIACIÓN Y ACLARACIÓN que contenga en columnas separadas:

a) persona legitimada para interponerlo; b) clase de resolución

impugnada; c) juez que conoce del recurso; d) Plazo de interposición; y e)

efectos que produce de ser declarado con lugar.

PREGUNTAS DEL FORO

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4. Dentro de un juicio oral de fijación de pensión alimenticia, el

demandante solicita se trabe embargo sobre el sueldo del demandado; el

juez otorga la medida pero agrega la frase: "...bajo la estricta

responsabilidad de la actora". Si como abogado de la actora estima que la

resolución es impugnable, indique mediante qué recurso y cuál sería su

argumento central de la impugnación. Igualmente, si estima que no le

afecta a la actora dicha resolución.

CASO

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TERMINOLOGÍA PROCESAL:

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Es un concepto general que abarca distintas formas de impugnación

incluyendo los recursos.

Se pueden impugnar los actos de la parte por via de excepciones,

incidentes o por la oposición. Aguirre Godoy.

También cuando se pretende modificar la sentencia que adquiere carácter de

cosa juzgada formal mediante el juicio ordinario de revisión. Art. 335 cpcym.

Aguirre Godoy.

Tienden fundamentalmente a atacar

una resolución judicial, desde los

decretos y autos hasta las sentencias.

Constituyen el medio para que «los

litigantes busquen, mediante el

oportuno ejercicio de ellos, la

corrección de las falencias

apuntadas». Humberto Murcia

Ballén.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RECURSOS

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DIFERENCIAS

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El Código Procesal Civil y Mercantil en el libro Sexto se refiere a

«Impugnación de las resoluciones judiciales» englobando todas las formas de

atacar las resoluciones judiciales. No se refiere a la impugnación de actos de

parte.

Utiliza el término recurso en casos como la revocatoria, Art. 599, y la

casación, Art. 621, 623 y la ampliación y aclaración Art. 629 y 634.

Si bien la doctrina nacional no contempla dentro de los remedios y recursos a

la aclaración y ampliación, la ley procesal sí los tiene como recursos aunque

técnicamente no lo sean.

La ley procesal tampoco distingue entre remedios y recursos.

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En la doctrina nacional, Montero Aroca y Chacón afirman que a estos –

aclaración, ampliación, enmienda, plenario de posesión y juicio ordinario

posterior al ejecutivo- no pueden llamárseles medios de impugnación porque

no pretenden la anulación o modificación de la resolución judicial. Para estos

autores medios de impugnación son solo aquellos que están a disposición de

las partes para pretender la anulación o modificación de la resolución judicial.

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Nájera Farfán afirma que «la ley concede a las partes los medios adecuados

para someter a crítica las decisiones judiciales provocando su revisión con el

fin de que se rectifiquen los errores… y siempre que se hayan denunciado en

la oportunidad debida. A estos medios … se les denomina, genéricamente,

medios de impugnación o recursos».

Para Nájera Farfán medios de impugnación y recurso son sinónimos, criterio

que se comparte.

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«Genéricamente hablando, los recursos son, pues, los modos o maneras como

se proyecta en la práctica el derecho de impugnación… con el fin de que se

corrijan las irregularidades». Murcia Ballén.

Recurso, en términos generales: «Derecho subjetivo de los litigantes para

impugnar una resolución judicial desfavorable, para que se depure de los vicios

o desviaciones jurídicas en que se haya incurrido al proferirla».

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Corresponden al concepto de

nulidad de los actos jurídicos (una

resolución es un acto jurídico)

Pertenecen a la zona de la

impugnación por recurso.

Devis Echandía citado por Aguirre

Godoy sugiere que se hable de vicios

para la nulidad y errores cuando se

trate de recursos.

VICIOS ERRORES

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DIFERENCIAS

SEGÚN AGUIRRE GODOY

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Es conocido por un órgano superior

y distinto al que dictó la resolución

impugnada.

Lo conoce y resuelve el mismo juez

que dicta la resolución impugnable.

RECURSO REMEDIO

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DIFERENCIAS

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• Devolutivos porque la

competencia se atribuye a un juez

superior, por ello abren una nueva

instancia y son verticales.

• No devolutivos,: la competencia

continúa en el juez que dicta la

resolución impugnada, se

producen dentro de la misma

instancia y se mantienen en el

mismo plano.

RECURSO REMEDIO

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EFECTOS

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El conocimiento del proceso pasa a

una nueva instancia, en el sentido

que el tribunal que conoce asume la

misma competencia que tenía el de

primera instancia por lo que no

existen motivos taxativamente

enumerados para interponerlo. P.e.

Apelación

La casación, porque conoce la Corte

Suprema de Justicia y se interpone

por los motivos específicos

enumerados en la ley.

La diferencia con el de apelación es

que no se abre una nueva instancia,

sino es una fase del proceso.

ORDINARIOS EXTRAORDINARIOS

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RECURSOS

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Para Murcia Ballén, «es sin duda la mayor o menor medida de conocimiento

que se les da a los tribunales competentes lo que determina el criterio

predominante para calificar los recursos de ordinarios o extraordinarios».

Si el juez puede conocer con mayor amplitud de los errores alegados en el

recurso, será ordinario. Si por el contrario, se limita a conocer sobre motivos

taxativamente enumerados, el recurso es extraordinario.

Se estima que no es la clase de juez que conoce del recurso, ni la naturaleza

de error que se impugna sino la competencia que se atribuye al juez que

conoce del recurso lo que determina la calidad de recurso ordinario o

extraordinario en la legislación procesal guatemalteca.

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REVOCATORIA: dejar sin efecto la resolución.

APELACIÓN: confirmar, modificar o revocar la resolución.

CASACIÓN: casar la resolución por los motivos expresamente determinados

en la ley.

POR EJEMPLO:

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1. INTERÉS: Interés legítimo concretado en el agravio que la resolución

atacada produce. De ahí que la ley designe como parte legitimada para

interponer recurso, la se estime perjudicada y que en apelación sea

obligación la expresión de los agravios que la resolución causan al

apelante. El agravio se traduce, como dice Murcia, en la diferencia entre

lo pedido y lo obtenido (independientemente de la congruencia de la

sentencia), en que no se logró todo lo que se pretendía.

2. OPORTUNIDAD: Los recursos están sujetos al principio de eventualidad

o preclusión que obliga a los litigantes a ejercer su derecho de

impugnación conforme los requisitos regulados por la ley procesal en

cuanto a plazo y ritualidad, de lo contrario el derecho se considera

precluído y resolución consentida. Arts. 614, 620 cpcym.

SEMEJANZAS

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3. PROVIDENCIAS JUDICIALES: solo son atacables mediante los

recursos las resoluciones judiciales, no así los actos de las partes. Para

estos últimos la ley establece otros medios: oposición e interposición de

excepciones.

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1. LIMITACIÓN DE MOTIVOS: En los ordinarios no están establecidos

los motivos para que puedan interponerse y admitirse. En los

extraordinarios los motivos están taxativamente determinados en la ley

por los cuales debe interponerse y no hay ampliación analógica.

2. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL: En los ordinarios el juez puede

examinar la resolución por todos los aspectos jurídicos, no tiene

limitación legal. Aunque en la apelación se deben expresar agravios, la ley

no los limita a ciertos motivos como sí lo hace en casación. En los

recursos extraordinarios, la actividad del juez se limita a conocer de los

motivos que taxativamente enumera la ley. Es aquí donde radica la

principal diferencia entre unos y otros.

DIFERENCIAS

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El juez que conoce el proceso y dicta

la resolución impugnable.

El juez superior que conoce del

recurso y lo resuelve sin ser quien

dictó la resolución impugnada. Puede

ser el juez de alzada la Corte

Suprema de Justicia en el caso de la

casación.

JUEZ AD QUO JUEZ AD QUEM

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DIFERENCIAS

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MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

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Depurar los resultados procesales, corregir errores cometidos por el órgano

jurisdiccional al dictar sus resoluciones y ajustar los actos de éste a las normas

procesales (error in procedendo) y de derecho sustantivo (error in iudicando).

¿QUÉ SE PERSIGUE CON LOS

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN?

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Dado que los jueces como seres humanos no son infalibles, que el error judicial está siempre presente en toda la tramitación del proceso así como la posibilidad de que ese error cause perjuicio o lesión a los intereses de los litigantes, se han instituido los recursos.

La existencia cierta del perjuicio o gravamen que pueda ocasionar el error judicial sustenta el fundamento de los recursos.

Objetivamente, señala Guasp, «la impugnación procesal responde a esa idea de depuración del resultado de un proceso distinto…Para dar satisfacción a la idea que ve, en la depuración de un resultado procesal, un mejoramiento del mismo, se establecen en cada ordenamiento positivo, no en términos ilimitados,… procesos en los que se critica, se impugna el resultado procesal originariamente alcanzado.

En resumen, se fundamentan, en la falibilidad humana y en el interés social de que se administre justicia acertadamente.

FUNDAMENTO

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A) DERECHO SUBJETIVO PROCESAL: del litigante que se estima

agraviado por la resolución, es derecho y no obligación, es decir, es la

facultad del litigante de impugnar o no con la finalidad de obtener un

nuevo discernimiento judicial a una cuestión ya decidida.

B) PROCESAL COMO PROCESO DE IMPUGNACIÓN: porque se

destina un trámite especial a la crítica de los resultados de un proceso

anterior cuando se trata de la apelación y la casación.

C) ACTO JURÍDICO PROCESAL: media una declaración de voluntad que

se traduce en la disconformidad con la resolución judicial y producirá los

efectos jurídicos de pleno derecho asignados por la ley procesal: dar lugar

a su trámite y a que la resolución se revoque, se anule o se modifique.

NATURALEZA

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D. INSTITUCIÓN PROCESAL: tiene las mismas características del derecho

de acción y se vincula al principio dispositivo porque para impugnar debe

haber solicitud de parte, salvo en la revocatoria.

E. DE ORDEN PÚBLICO: Aún cuando constituyen una facultad del

litigante, el derecho a impugnar es irrenunciable ANTICIPADAMENTE.

Ni las partes, ni los abogados ni los jueces pueden derogar o modificar las

normas que regulan los recursos, en ninguna de tales normas se lee el

«salvo pacto en contrario». Afirmación que no aplica al proceso arbitral en

el que las partes tienen la facultad de regular el procedimiento y renunciar

la impugnación del laudo.

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EFECTOS DE LOS RECURSOS

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1. DEVOLUTIVOS: La competencia del juez no se interrumpe y debe

continuar con el trámite del proceso. La resolución impugnada debe

cumplirse no obstante la interposición del recurso. P.e. medidas

precautorias. Art. 1151 c.c.

2. SUSPENSIVOS: Impide el cumplimiento anticipado de la providencia. El

juez no puede ejecutar lo decidido en tanto el recurso esté en trámite. P.e.

la casación no tiene efectos suspensivos en el sistema guatemalteco, pues

el interesado puede pedir la ejecución provisional de la sentencia si

cumple con los requisitos establecidos. Art. 342 cpcym

3. DIFERIDOS: Se suspende el cumplimiento de la resolución pero no la

competencia del juez a quo y puede continuar con el trámite de ciertas

diligencias que dependen de la resolución impugnada. Art. 604 cpcym.

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• FINALIDADES: Que se depure la sentencia o auto por falta de claridad, por contener términos obscuros, ambiguos o contradictorios. Mediante la ampliación, depurar la resolución por defecto de congruencia a efecto que la sentencia resuelva sobre el punto omitido.

• NATURALEZA JURÍDICA: De acuerdo al código son recursos. Sin embargo, según Montero Aroca, por el hecho de que la ampliación o aclaración de la resolución sean a petición de parte no los convierte en verdadero medio de impugnación; el medio de impugnación siempre persigue la anulación o modificación de la resolución.

• CARACTERÍSTICAS: Constituyen requisito previo para interponer casación por el motivo contenido en el artículo 622 numerales 5 y 6 del Código Procesal Civil y Mercantil. Mas, no son previos a la apelación ni la limitan, pues el plazo para interponer la apelación se computa hasta que está notificado el auto que resuelve la ampliación o aclaración.

• ES IMPORTANTE RESALTAR QUE NO SE DEBEN INTERPONEN CONJUTNAMENTE, PUEDA CADA PERSIGUE UNA FINALIDAD DISTINTA.

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

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Procede únicamente contra decretos que son las resoluciones que permiten el

avance del trámite procesal.

Su característica estriba en que, a diferencia de otros medios, la revocatoria de

los decretos la pueda hacer el juez de oficio o a instancia de parte.

Nótese que el artículo 146 de la Ley del Organismo Judicial no contempla un

«salvo disposición en contrario» por lo que la norma contenida en dicho

artículo modifica el Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto al trámite de

la revocatoria, es decir, el juez está obligado a conceder audiencia por dos días

a la otra parte y sujetarse al trámite contenido en el artículo 145 de dicha ley:

se interpone dentro de los dos días siguientes a la última notificación, se da

audiencia por dos días a la otra parte, y con su contestación o sin ella, el

tribunal resuelve dentro de los tres días siguientes.

REVOCATORIA

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En juicio oral, la solicitud se hace en la comparecencia, debió decir en la

audiencia, y el juez resuelve dentro de las veinticuatro horas.

Contra el auto que resuelve la revocatoria no procede recurso alguno.

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Es también un remedio procesal y procede solo contra autos originarios de los

tribunales colegiados y contra resoluciones de la Corte Suprema en la que se

infrinja el procedimiento. Art. 144 Ley del Organismo Judicial.

La reposición constituye regla excepcional a la norma que establece que los

autos y las sentencias no pueden ser revocadas por el mismo tribunal que las

dictó. Art. 144 Loj.

Al decir la norma autos originarios, se refiere a las resoluciones que terminan

la tramitación de un incidente promovido ante el propio tribunal de alzada u

otro colegiado; como cuando se interponen nuevas excepciones. Art. 608

cpcym.

REPOSICIÓN

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Se interpone dentro de los dos días siguientes a la última notificación, se da

audiencia por dos días a la otra parte, y con su contestación o sin ella, el

tribunal resuelve dentro de los tres días siguientes. Art. 145 Loj la cual

prevalece sobre el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil por dos

razones: a) su posterioridad y b) el art. 145 de la Loj no establece «salvo

disposición en contrario».

Contra lo resuelto no cabe recurso alguno.

TRÁMITE

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RESOLUCIÓN CASO

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Dentro de un juicio oral de fijación de pensión alimenticia, el demandante

solicita se trabe embargo sobre el sueldo del demandado; el juez otorga la

medida pero agrega la frase: "...bajo la estricta responsabilidad de la actora". Si

como abogado de la actora estima que la resolución es impugnable, indique

mediante qué recurso y cuál sería su argumento central de la impugnación.

Igualmente, si estima que no le afecta a la actora dicha resolución.

CASO

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Previo a establecer si la resolución afecta al demandante deben tenerse

presente estas normas:

Art. 47 Constitución Política de la República. Protección a la familia. El

Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia.

Art. 51 Constitución Política de la República. Protección a menores y

ancianos. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de

edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud,

educación y seguridad y previsión social.

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Art. 214 Código Procesal Civil y Mercantil. El demandante podrá pedir

toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin

necesidad de prestar garantía.

Art. 12 Ley de Tribunales de Familia: De acuerdo con el espíritu de esta ley,

cuando el Juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte,

antes o durante la tramitación de un proceso, puede dictar de oficio o a

petición de parte, toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin

más trámite y sin necesidad de prestar garantía.

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Si bien el juez decreta la medida precautoria, medida que favorece a la

demandante, en la forma otorgada pretende trasladar la responsabilidad de su

otorgamiento a la parte demandante con el consiguiente efecto disuasorio que

dicha decisión puede provocar; de la forma como algunos jueces de familia

dictan las medidas precautorias da entender que se trata de convencer a la

parte actora de evitar solicitar las medidas para que no se le deduzcan

responsabilidades por su otorgamiento si su solicitud fuere improcedente.

Ni siquiera en materia civil existe una norma como la resolución citada. La

medida se decreta sin atribuirle responsabilidad por su otorgamiento a la

parte solicitante de la misma y se ejecuta independientemente si existe o no

recurso contra la misma. Art. 1151 Código Civil.

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La frase agregada a la resolución citada, viola normas constitucionales pues es

obligación del Estado garantizar la protección ECONÓMICA de la familia y

el derecho a la alimentación de los menores; sin medidas precautorias sobre

los bienes del alimentante no tiene razón de ser el juicio de fijación de pensión

alimenticia. Es claro que el juez no deniega la medida, pero al agregarle la frase

«bajo la estricta responsabilidad de la actora» está incluyendo dentro del

ordenamiento jurídico una norma que ni constitucional ni legalmente está

regulada.

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Page 38: CONCLUSIONES FORO 2...Para Murcia Ballén, «es sin duda la mayor o menor medida de conocimiento que se les da a los tribunales competentes lo que determina el criterio predominante

El otorgamiento de las medidas en tales términos conculca el debido proceso de fijación de pensión alimenticia pues el actor se abstendrá de solicitarlas so pena de que se le deduzcan responsabilidades si la misma fuere improcedente, quedando su pretensión sin garantía alguna y sin posibilidad de ejecutar eficazmente la sentencia condenatoria que dentro del juicio de fijación de la pensión o su aumento, se dicte, a parte de que fomenta actitudes irresponsables de los obligados a prestar alimentos al verse libre de la posibilidad de que se trabe embargo sobre sus bienes pues tiene a su favor la protección del juez quien por disposición del artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia está obligado a proteger a la parte más débil de la relación familiar y a dictar HASTA DE OFICIO tales medidas.

Con base en lo anterior, se estima, procedente la impugnación de la resolución y siendo que se trata de un decreto, el remedio procesal a utilizar es la REVOCATORIA.

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M . S C . V I V I A N A V E G A