comunicaciÓn interna versiÓn 02 fecha 08/08/2016

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ELABORO CALIDAD FECHA JULIO/16 REVISO COMITÉ DE CALIDAD FECHA 08/08/16 APROBO COMITÉ DE CALIDAD FECHA 08/08/16 COMUNICACIÓN INTERNA VERSIÓN 02 FECHA 08/08/2016 CÓDIGO PÁGINA 1 Floridablanca, 24 de septiembre de 2021 1862 H. Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA [email protected] E.S.D REF: CONTESTACIÓN. TRAMITE: TUTELA TUTELANTES: WINDER CHACÓN ORTEGA, agente oficioso del señor SAÚL CHACÓN DOMINGUEZ TUTELADOS: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. RADICADO: 11001-02-03-000-2021-03471-00 JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GARCÍA, actuando en calidad de Director general del Banco Inmobiliario de Floridablanca, establecimiento público descentralizado del municipio de Floridablanca, con NIT. 900015871-9, en virtud del decreto de nombramiento No 108 del 18 de marzo de 2021, y por medio del presente escrito y de conformidad con el auto del 22 de septiembre, notificado el 23 de septiembre me permito presentar pronunciamiento respecto de los hechos y pretensiones del accionante, no sin antes realizar un recuento de los antecedentes a los que está circunscrito el presente asunto: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de marzo de 2015, la Corte constitucional profirió Sentencia en sede de revisión y emitió ordenes a Corto y largo plazo a diferentes autoridades administrativas, dentro de las cuales está la Alcaldía de Floridablanca (recibió ordenes del numeral tercero al séptimo) El ministerio de vivienda (recibió orden en el numeral octavo) y a la Personería municipal de Floridablanca (recibió orden en el numeral décimo de la sentencia) 2. Desde la expedición de la Sentencia T-109 de 2015 a la fecha de la presente solicitud, el juzgado Tercero de pequeñas causas y competencias múltiples del municipio de Floridablanca, en su calidad de juez de instancia que hace seguimiento al cumplimiento y acato de la Sentencia T- 109 de 2015, ha aperturado más de 30 incidentes de desacato y/o trámites de cumplimiento. 3. El 21 de julio de 2021 el señor Winder Chacón como agente oficioso del señor SAUL CHACÓN DOMINGUEZ interpuso acción de tutela que correspondió al Juzgado quinto Civil del circuito y corresponde a la tutela de la referencia.

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CÓDIGO PÁGINA 1

Floridablanca, 24 de septiembre de 2021

1862

H. Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA [email protected]

E.S.D

REF: CONTESTACIÓN. TRAMITE: TUTELA TUTELANTES: WINDER CHACÓN ORTEGA, agente oficioso del señor SAÚL CHACÓN

DOMINGUEZ TUTELADOS: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bucaramanga. RADICADO: 11001-02-03-000-2021-03471-00

JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GARCÍA, actuando en calidad de Director general del Banco Inmobiliario

de Floridablanca, establecimiento público descentralizado del municipio de Floridablanca, con NIT.

900015871-9, en virtud del decreto de nombramiento No 108 del 18 de marzo de 2021, y por medio

del presente escrito y de conformidad con el auto del 22 de septiembre, notificado el 23 de

septiembre me permito presentar pronunciamiento respecto de los hechos y pretensiones del

accionante, no sin antes realizar un recuento de los antecedentes a los que está circunscrito el

presente asunto:

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de marzo de 2015, la Corte constitucional profirió Sentencia en sede de revisión y emitió ordenes a Corto y largo plazo a diferentes autoridades administrativas, dentro de las cuales está la Alcaldía de Floridablanca (recibió ordenes del numeral tercero al séptimo) El ministerio de vivienda (recibió orden en el numeral octavo) y a la Personería municipal de Floridablanca (recibió orden en el numeral décimo de la sentencia)

2. Desde la expedición de la Sentencia T-109 de 2015 a la fecha de la presente solicitud, el juzgado Tercero de pequeñas causas y competencias múltiples del municipio de Floridablanca, en su calidad de juez de instancia que hace seguimiento al cumplimiento y acato de la Sentencia T-109 de 2015, ha aperturado más de 30 incidentes de desacato y/o trámites de cumplimiento.

3. El 21 de julio de 2021 el señor Winder Chacón como agente oficioso del señor SAUL CHACÓN DOMINGUEZ interpuso acción de tutela que correspondió al Juzgado quinto Civil del circuito y corresponde a la tutela de la referencia.

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4. El 21 de julio de 2021 el Juzgado quinto civil del circuito profirió auto mediante el cual avocó

conocimiento de la tutela de la referencia. 5. EL 23 de julio el despacho expidió auto mediante el cual ordenó remitir al Juzgado

tercero civil del circuito el expediente, toda vez que se consideró que existieron tutelas masivas que demandaban aplicación de las reglas de reparto del artículo 2.2.3.1.3.1 y siguientes del decreto 1069 de 2015.

6. El 23 de julio de los corrientes es remitido el expediente al juzgado tercero civil del circuito de Bucaramanga por estimarse que se trata de tutelas masivas. Hay dos anotaciones en la página de la rama judicial, la cual estipula que la alcaldía de Floridablanca y el Municipio de Floridablanca dieron contestación a la acción de tutela.

7. El 23 de julio de 2021 el Banco inmobiliario de Floridablanca radicó de manera oportuna contestación a la acción de tutela.

8. El 28 de julio del año en curso se resolvió el conflicto de competencia y ese mismo día el juzgado quinto civil del circuito profirió auto que avoca nuevamente conocimiento.

9. El 30 de julio de los corrientes se fijó en micrositio del despacho cognoscente y en la página web de la rama judicial emplazamiento correspondiente.

10. El 2 de agosto del año en curso se nombró curador, se recibió respuesta de personería, de juzgado segundo del circuito y se notificó el auto que nombra curador, quien procedió a contestar ese mismo día.

11. El 3 de agosto del año en curso se profirió sentencia, declarándose la procedencia del amparo deprecado.

12. El 5 de agosto de 2021 el Juzgado Tercero De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Floridablanca profirió auto de “obedézcase y cúmplase” de la sentencia proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito y dejó sin efectos su proveído de fecha 27 de abril de 2021, en el cual había declarado el cumplimiento de la Sentencia T1-09 de 2015 respecto de los petentes que dieron ocasión a la apertura del tramite de cumplimiento. Se adjunta auto.

13. Se interpuso solicitud de impugnación a la decisión de amparo y el 10 de septiembre de 2021 el Tribunal Superior sala civil-familia revocó la orden de primera instancia resolviendo lo siguiente:

“REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA el pasado 03 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela propuesta por el señor WINDER CHACÓN ORTEGA en calidad de agente oficioso del señor SAÚL CHACÓN DOMÍNGUEZ, contra el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE FLORIDABLANCA, trámite al cual se vinculó al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, la INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA DE FLORIDABLANCA, BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA, CONSTRUCTORA VALÚ, PERSONERÍA MUNICIPAL, IRENE JAIMES ARIAS, HÉCTOR PEÑA NIÑO, ELÍAS CÁCERES ROSALES, ROSA DELIA RINCÓN HERNÁNDEZ, FELISA HERREÑO, ISAAC TRASLAVIÑA PATIÑO, LUZ AMÉRICA VARGAS FANDIÑO, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA, providencia mediante la cual se concedió el amparo deprecado. En su lugar se dispone:

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CÓDIGO PÁGINA 3

“PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela propuesta por el señor WINDER CHACÓN ORTEGA en calidad de agente oficioso del señor SAÚL CHACÓN DOMÍNGUEZ, contra el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE FLORIDABLANCA, trámite al cual se vinculó al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, la INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA DE FLORIDABLANCA, BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA, CONSTRUCTORA VALÚ, PERSONERÍA MUNICIPAL, IRENE JAIMES ARIAS, HÉCTOR PEÑA NIÑO, ELÍAS CÁCERES ROSALES, ROSA DELIA RINCÓN HERNÁNDEZ, FELISA HERREÑO, ISAAC TRASLAVIÑA PATIÑO, LUZ AMÉRICA VARGAS FANDIÑO, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”

II. RESPECTO DE LOS HECHOS

PRIMERO: No corresponde a hechos sino a apreciaciones subjetivas del tutelante, y lo aducido no encaja en ninguna de las causales o requisitos de procedibilidad específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y menos aún contra proveído proferido en marco de otra acción de tutela, mismo que es procedente de manera excepcionalísima. Ahora bien, es oportuno manifestar que en ningún momento existió demora por parte del Juez Tercero de Pequeñas causas y competencia múltiple en proferir una decisión de fondo, puesto que en la oportunidad en que se interpuso la acción de tutela que dio ocasión al proveído objeto de reproche ya existía una decisión de fondo, y es el auto del 27 de abril mediante el cual se declaró el cumplimiento de lo ordenado en Sentencia T-109 de 2015. SEGUNDO: Que se permita a la entidad que represento presentar el recurso de impugnación de la Sentencia del Juzgado Quinto Civil del circuito, toda vez que es cercenatorio del debido proceso y del acceso a la administración de justicia dar trámite a una solicitud de nulidad de impugnación sin permitir presentar los argumentos de impugnación, concediéndose el plazo desde el 6 de agosto de 2021, fecha en la cual el Juzgado Quinto civil del circuito resolvió la solicitud de nulidad. TERCERO: Debido a la extensión de lo manifestado por los tutelantes en este punto, y aunque ningún argumento hace procedente el amparo deprecado debido a que se objeta una decisión judicial proferida en marco de acción de tutela, en gracia de discusión a continuación se citará cada manifestación identificando cada argumento con una viñeta y concomitantemente se procede a exponer las precisiones que sobre el particular amerite hacerse, no sin antes recordar las reglas sobre la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial:

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que

no procede.

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CÓDIGO PÁGINA 4

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida

por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de

Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que

debe promoverse ante la Corte Constitucional1.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la

República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista

fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre

y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la

tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta

identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de

manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue

producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro

medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela

diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con

posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión

del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que

serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte

Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el

cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no

procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que

habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 2

• “Excelentísimos Magistrados dicho Mecanismo Constitucional fue Avocado y Admitido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Despacho Judicial que Profirió Fallo de Primera Instancia el día 3 de Agosto del 2021 mediante el cual Tutelo, y Amparo nuestro Derecho Fundamental Al Debido Proceso. Decisión que fue Apelada por los Accionados cuyo Falo de

1 Supra II, 4.3.5. 2 SU-627 DE 2015

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Segunda Instancia fue proferido el día 10 de Septiembre del 2021 mediante el cual fue Revocada la Decisión tomada en Primera Instancia pero los Honorables magistrados Accionados Rayaron la Constitución Nacional, y Vulneraron, Amenazaron, y Sepultaron nuestros Derechos Fundamentales Avocados incluyendo el de la Vivienda Digna Y lo manifestamos bajo los siguientes argumentos:”

Es parcialmente cierto lo aducido por el tutelante, toda vez que es cierto todo lo manifestado sobre las decisiones judiciales invocadas y la impugnación, pero no son ciertas las expresiones coloquiales que usa el accionante para demostrar su inconformidad con la decisión tomada por el Honorable Tribunal Superior, más aún si se tiene en cuenta que ninguna de las acciones que interpusieron con el mismo contenido los otros incidentantes tuvo vocación de prosperidad, pues todas fueron negados a pesar de que traían argumentos idénticos a los expresados en la acción de tutela por el actor. Ahora bien, sobre los argumentos presentados que se analizan a continuación no pueden ser los mismos que se citaron en la acción de tutela que dio ocasión a la providencia que se reprocha, y deben respetar las reglas jurisprudenciales de excepcionalidad que existen sobre procedencia de acción de tutela contra providencia judicial proferida en marco de acción de tutela, de lo contrario constituyen argumentos inanes que lo único que evidencian es la improcedencia de la acción de tutela.

• “En Primer Lugar: Los Honorables Magistrados Accionados desconocieron que el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA realizo un análisis profundo y minucioso estudiando todas las pruebas aportadas que sin lugar a dudas lo llevaron a Tutelar, Amparar, y Proteger los Derechos Avocados En Segundo Lugar: Los Accionados desconocieron que el JUZGADO 3 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE FLORIDABLANCA tenía el Deber Constitucional de Hacer Cumplir las Órdenes Impartidas en la Sentencia T – 109 del 2015, y que ya habían transcurrido más de 3 meses, sin que Profiriera un Fallo Decisorio que Ordenara el Cumplimiento de lo Ordenado en la Sentencia en mención y nosotros pudiéramos Disfrutar y Gozar del Derecho Amparado, y que fue esa la razón por la que creemos levo al Despacho Judicial a Fallar el amparo y la Protección del Derecho Al Debido Proceso”

Sobre lo aducido es oportuno precisar que corresponde a apreciaciones subjetivas del accionante alejadas de toda calificación jurídica pertinente o idónea, puesto que la decisión del juzgado quinto civil del circuito no fue una valoración que determinó cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la T-109 de 2015 y tampoco se basó en indicar una mora en la decisión, sino que consistió en una valoración que desconoció el precedente sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el tutelante insiste en que se revise el cumplimiento de la acción de tutela T-109 de 2015 mediante otra tutela sin que se

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configuren los requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales, y por autoridad judicial diferente a la que tiene la competencia para tal fin, siendo oportuno recordar que la acción de tutela no es un medio para lograr el cumplimiento de otra acción de tutela y que debe respetarse la cosa juzgada constitucional, la autonomía judicial y la regla del juez natural.

• “En Tercer Lugar: Honorables Magistrados los Accionados Yerran cuando manifiestan que el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Desconoció y no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por el Municipio de Floridablanca, y el Juzgado 3 De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Floridablanca Honorables Magistrados según los Accionados afirman que en el AUTO del 27 de Abril del 2021 señalaba que el Municipio de Floridablanca le había dado cumplimiento a lo Ordenado por la Sentencia T – 109 del 2015, pero desconoció que dicha aseveración no es cierta toda vez que nosotros los Accionantes al igual que otros 19 más en la actualidad nos encontramos pagando arriendo, o arrimados donde algún familiar, y otros se encuentran viviendo de invadidos en el Lote de Altos de Bellavista, y tal y como se pudo demostrar en las pruebas alegadas Por otra parte los honorables Magistrados se equivocan cuando señalan que a nosotros los Accionantes nos han hecho diferentes ofertas desconociendo que los únicos Proyectos de Vivienda Digna que nos ofrecieron después del de Altos de Bellavista fueron GUANE, SAN MARTIN, SORATOQUE, LOTE GLOBO 1 SIERRAS DE LA FLORIDA y que al final no cumplieron con ninguno, además desconocieron que en 16 años el único Proyecto De Vivienda De interés Prioritario que nos Oferto el Municipio de Floridablanca fue Villa Renacer y eso porque el Predio fue Adjudicado Gratuitamente por el Ministerio De Vivienda Ciudad Y Territorio para nosotros los damnificados de Altos de Bellavista, y Dando Cumplimiento a lo Ordenado en la Sentencia T – 109 del 2015, tal y como se evidencio en el Acápite de Pruebas adjuntas en la Acción de Tutela Avocada y Admitida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA”

Todo lo aducido por los tutelantes son apreciaciones subjetivas y que pretenden desconocer la providencia objetada solo por el desacuerdo puro y simple que a su parecer tiene el accionante de la misma, dejando claro que lo único que pretende mediante el amparo deprecado es volver a poner en conocimiento de un juez constitucional un asunto que ya fue decidido y por la naturaleza misma de la acción de tutela hizo tránsito a cosa juzgada.

• “En Cuarto Lugar: Los Honorables Magistrados Accionados le dan veracidad y credibilidad a lo afirmado por el Municipio de Floridablanca cuando pretende hacer creer que el Proyecto De Vivienda De Interés Social VIS Ciudadela Villa Renace no se apega ni se ajusta a lo Ordenado por la Sentencia T – 109 del 2015 por las siguientes razones: El precio de cada Apartamento es de 90 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes que son $81.000.000 millones de pesos Que el adjudicatario debe aportar $10.000.000 millones en efectivo Tramitar un

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Crédito Hipotecario de $ 46. Millones de pesos Adquiere el Subsidio de Mi Casa Ya por $27.000.000 millones de pesos No Aplica el Subsidio Municipal Así las cosas los Accionados desconocieron que este tipo de Proyecto es Inviable para nosotros que somos Vendedores o Trabajadores Informales y Personas en Estado de Vulnerabilidad de donde vamos a sacar $10.000.000 de pesos en efectivo y que Entidad Bancaria nos va a prestar $46.000.000 millones de pesos Además el Proyecto De Vivienda De Interés Social VIS Ciudadela Villa Renace aun no inicia su construcción lo que puede ser una Oferta Incierta y se nos siga Vulnerando, Amenazando, y Dilatando en el Tiempo el Derecho Fundamental Amparado por la Sentencia T – 109 del 2015 como beneficiarios de ella por el efecto (Inter Cumins) Desconocieron que el Proyecto De Vivienda Villa Renacer es Prioritario y su valor es de 70 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, ósea: $63.000.000 millones de pesos Un Crédito Hipotecario de $19.500.000 millones de pesos Aplica el Subsidio de Mi Casa Ya de $27.000.000 millones de peso y el Subsidio Municipal de $17.000.000 millones de pesos y eso sin incluir el valor del sobrecosto que fue Ordenado en la Sentencia y que el Municipio no ha cumplido Honorables Magistrados si los Accionados se hubieran tomado el tiempo y la dedicación de analizar todas las pruebas aportadas por nosotros los Accionantes hubieran notado y concluido que el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Procedió y Fallo en Justicia y en Derecho y su decisión hubiera sido diferente Honorables Magistrados con la Decisión inequívoca Adoptada por los Accionados con la cual no solo Rayaron la Constitución Nacional sino que nos Causaron un Daño Irreparable e Irreversible a nosotros los Accionantes porque desconocieron que una Verificación de Cumplimiento o Incidente de Desacato lo que se busca es Amparar y Proteger los Derechos del Accionante como quien dice que se Administre Justicia Además al desconocer las pruebas allegadas dándole mayor valor a la de los Accionados Vulneraron Nuestro derecho Fundamental Al Debido Proceso el cual había sido Amparado por el Juzgado De Primera Instancia Honorables Magistrados alegamos al expediente como prueba a favor de nosotros los accionantes los Videos de la Diligencia De Inspección Judicial llevada a cabo el 27 de Agosto del 2021 Ordenada por el JUZGADO 3 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE FLORIDABLANCA en la cual queda demostrado que todo lo manifestado en la Acción de Tutela por nosotros los Accionantes la cual fue Fallada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA era cierto Por otra parte le anexamos el AUTO DE FECHA 31 DE Agosto del 2021 Proferido por el Honorable Magistrado Sustentador de la Corte Constitucional Doctor JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Honorable Magistrados los Accionados Primero: Desconocieron las Pruebas Aportadas por nosotros los Accionantes Vulnerando nuestro Derecho Al Debido Proceso Segundo: Desconocen los Accionados que con su Decisión Rayaron la Constitución y Desconocieron los AUTOS proferidos por el Honorable magistrado Sustentador que reitera que el la esencia de lo Ordenado en la Sentencia T – 109 del 2015 era el Derecho Fundamental A La Vivienda Digna Tercero: Desconocieron que el Juzgado 3 De

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Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Floridablanca es el responsable que se nos Vulneraran nuestros Derechos Fundamentales porque ya lleva 6 años sin que haya ejercido Control y Seguimiento a que se Cumplieran las Órdenes Impartidas por la Sentencia T – 109 del 2015. Como tampoco lo hace por medio de la Solicitud de Verificación de Cumplimiento e Incidentes de Desacato Presentados por nosotros los Accionantes que somos damnificados del Inviable Proyecto Altos de Bellavista y beneficiarios de la Sentencia T – 109 del 2015 sin que Administre Justicia en bien de nosotros los Accionantes y por el contrario Vulnera, Amenaza, y Dilata Nuestros Derechos Fundamentales Avocado”

Todo lo aducido por el actor corresponde a apreciaciones subjetivas enfocadas únicamente a evidenciar solamente el descuerdo con la decisión del tribunal accionado, pero ninguna de ellas está encaminada a demostrar que en efecto se haya incurrido en un error por parte del Tribunal que evidencie la configuración de al menos uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra tutela, se advierte por el contrario que el tutelante vuelve a poner en consideración de un juez constitucional argumentos que ya fueron decididos por un juez de tutela y que lo único que pretende es buscar que se revise el cumplimiento de una decisión judicial sin que ello se haga por parte de las autoridades judiciales investidas por el ordenamiento jurídico para tal fin, desconociendo incluso la misma competencia que tiene la Corte Constitucional, autoridad judicial que como lo confiesa el mismo accionante ya expidió auto en el caso de marras para estudiar si en marco de su competencia excepcional y preferente puede avocar conocimiento para verificar cumplimiento de la Sentencia T-109 de 2015. Ahora bien, aunque la honorable Corte Suprema de justicia no tiene la competencia para revisar el cumplimiento de la sentencia T109 de 2015 y tampoco existe causal que la inhabilite para revisar la providencia objetada en el presente trámite tutelar, se remite el último informe que se remitió ante el Juez Tercero de Pequeñas Causas y competencia múltiple de Floridablanca, mismo que recopila toda la información que se aportó en marco del trámite de cumplimiento y que da cuenta del cumplimiento de la Sentencia T-109 de 2105.

I. FUNDAMENTOS DE PROCEDIBILIDAD

Teniendo en cuenta que la tutela objeto de pronunciamiento es una acción de amparo contra providencia judicial, es importante precisar que desde la existencia de la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional estableció causales generales y específicas para la procedencia de la acción de tutela en marco del principio de seguridad jurídica, cosa juzgada y derecho al debido proceso, reglas que han sido reiteradas en copiosa jurisprudencia posterior3.

1. Relevancia constitucional.

3 SU-1219 de 2001, T-474 de 2011, SU-627 de 2015

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De lo esgrimido por el accionantes no existe argumento alguno que permita evidenciar que el caso

que nos convoca goce de relevancia constitucional, pues además de lo aducido en la constestación

de los hechos, lo manifestado por el tutelante no cumple lo que la Corte Constitucional ha

establecido sobre dicho requisito en sentencia de unificación 375 de 2019, providencia mediante la

cual clarificó el alcance, contenido y finalidad de la relevancia constitucional y que a continuación

se trae a colación mediante una cita algo extensa pero que reviste utilidad:

46. “Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales4, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”5. […]

En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera

adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos

fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una

restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es

lo mismo que una simple relación con aquel.

47 Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional6 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales8 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9.

48. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico10. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole

4 Artículo 86 de la Constitución. 5 Sentencia SU-573 de 2017, reiterando lo dicho en la Sentencia C-590 de 2005. 6 Sentencia C-590 de 2005. 7 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 8 Sentencia C-590 de 2005. 9 Sentencia T-102 de 2006. 10 Sentencia SU-439 de 2017.

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económica11, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite12, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”13, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”14. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho15, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”16, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales”17 o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico18, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” 19.

49. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”20. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”21, “marcada” e “indiscutible”22 relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales23. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la

11 No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia. 12 Sentencia T-606 de 2000. 13 Ibid. 14 Sentencia T-173 de 1993. 15 En la Sentencia SU-439 de 2017, al resolver un asunto en el que “la empresa accionante solicit[ó] que se ordene a la Supersalud, por una parte, revocar las Resoluciones Nº 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo año”, la Corte advirtió su evidente falta de relevancia constitucional, por cuanto se limitaba a “un debate estrictamente relacionado con la legalidad de tales actos administrativos, y por otra, proferir una nueva resolución mediante la cual habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el Régimen Subsidiado en Salud, es decir, una pretensión cuyos efectos claramente se circunscriben sólo a beneficios meramente económicos que se obtendrían con la operatividad de esa EPS”. 16 Sentencia T-114 de 2002 y T-379 de 2007. 17 Sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013. 18 En la Sentencia SU-498 de 2016, la Corte señaló que una controversia circunscrita a actos por medio de los cuales se había impuesto una sanción pecuniaria no tenía relevancia constitucional, en la medida en que era un asunto de carácter legal y económico. 19 Sentencia T-610 de 2015. 20 Sentencias T-291 de 2016, SU-498 de 2016 y SU-439 de 2017. 21 Sentencia C-590 de 2005. 22 Sentencia T-136 de 2015. 23 Sentencias T-594 de 1992, T-511 de 1993, T-328 de 1994, T-340 de 1994, T-524 de 1994, T-470 de 1998 y T-1318 de 2005.

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presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”24. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior” 25, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”26.

50. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad27. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”28, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”29. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales30. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”31, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” [Negrita fuera de texto]

Se destaca que los argumentos presentados por el accionante no tienen relevancia constitucional porque: i) No justifican razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel ii) Las alegaciones giran en torno a un debate de inconformidad pero no proponen un debate constitucional que evidencie y justifique la necesaria e inexorable intervención de un juez de tutela ajeno al juzgado accionado. Ii) el caso no involucra debate alguno que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Aunque invoca argumentos relacionados con el derecho fundamentales a la vivienda digna, dicho debate corresponde únicamente al juez que tiene la competencia para revisar el cumplimiento de

24 Sentencia T- 102 de 2006. 25 Sentencias T-635 de 2010 y T-586 de 2012. 26 Sentencia C-590 de 2005. 27 Sentencias T-173 de 1993 y T-061 de 2007. 28 Sentencia T-102 de 2006. 29 Sentencias T-264 de 2009 y T-386 de 2010. 30 Lo anterior supone identificar que la pretensión de amparo se vincule con la satisfacción de un derecho constitucional. Tal examen permite, incluso, la intervención del juez de tutela en presencia de un debate aparentemente legal o económico, siempre y cuando sea evidente la necesidad de salvaguardar un derecho fundamental. Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, C-590 de 2005 y T-1061 de 2012. 31 Sentencia T-137 de 2017.

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la Sentencia T-109 de 2015, bien sea el que fue accionado en la tutela que conoció el Juzgado quinto civil del circuito que es el Juzgado tercero de pequeñas causas y competencia múltiple, o en caso excepcional sería la Corte Constitucional. En virtud de todo lo anterior es claro que el caso de marras no cumple con la relevancia constitucional que se erige como requisito de procedibilidad específico de la acción de tutela contra providencia judicial

2. Legitimación en la causa por activa

El tutelante en su calidad de persona natural está legitimado en la causa por activa para interponer

la tutela objeto de contestación, pues fue él quien fungió como tutelante y como incidentante en

los proceso en marco de los cuales se expidieron las decisión emitida por el juez accionado.

3. Legitimación en la causa por pasiva.

Con base en el art 1, 5, y 13 del decreto 2591 de 1991, esta entidad no cuenta con la legitimación

en la causa por pasiva puesto que no fungimos como accionados en la tutela que dio ocasión a la

providencia impugnada, sino como vinculados, debido a que la autoridad que profirió la sentencia

que se objeta vía tutela fue el Tribunal superior del Distrito judicial, sala civil familia. No obstante la

entidad que represento interviene en calidad de vinculado porque fuimos también vinculados en el

trámite de cumplimiento que se objetaba ante el juez quinto civil del circuito.

4. Requisito de inmediatez.

Si bien es cierto que la acción de tutela no tiene término de caducidad, no se puede olvidar que en

reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional32 estableció que la tutela debe ser interpuesta en

un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración o desde que la

persona sienta amenazados o vulneraros sus derechos.

Sobre el particular deviene imperioso recordar que la solicitud tutelar se atiene a los criterios

proporcionalidad o razonabilidad de la interposición de la acción de tutela.

5. Subsidiariedad.

Es importante manifestar que la Constitución Política en su artículo 86 hace referencia al derecho que tiene toda personas a presentar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

32Corte constitucional Sentencias T-315 de 2005. M.P Jaime Córdoba Triviño, SU-339 de 2011 M-P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012, M.P Adriana m. Guillén Arango.

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actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular en casos específicos.

Adicionalmente, el inciso 4° de este artículo, señala que este mecanismo constitucional, sólo procederá cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Fundamento que fue reforzado en el Decreto 2591 de 1991 dentro del cual se reglamentó todo lo relacionado con la acción de tutela.

En tal sentido se tiene que el Decreto 2591 de 1991, establece los casos en que se hace

procedente esta acción constitucional, señalando que la “Procedencia de la acción de tutela. La

acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya

violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido

en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la

acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.”

A su vez, la norma en mención en su artículo 6 desarrolló las causales de improcedente de la acción

de tutela, indicándose en su numeral primero que “Cuando existan otros recursos o medios de

defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su

eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

En el caso concreto, si bien no existe recurso o mecanismo que pueda usar el tutelante para atacar

las providencias emitidas por el juez accionado, también es cierto debe agotar este mecanismo en

debida forma.

6. Inexistencia de irregularidad procesal que adete derechos fundamentales:

No se evidencia irregularidad procesal ni tampoco la invoca, por lo que no es procedente anailzar si

la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

derechos fundamentales de la parte actora.

7. Que no se trate de sentencias de tutela.

Este requisito no se cumple porque como se explicó en la manifestación respecto de los hehcos, lo

que pretende el tutelante sin justificación jurídica sufiiciente o fundada es impugnar una decisión

que se tomó en marco de una acción de tutela en sede de impugnación, sin que se cumplan las

reglas para su procedencia, a continuación se hará un breve relato sobre lo que debe obsevarse

sobre el particular.

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La tutela contra providencia judicial ha sido delimitada como una actuación excepcional en el ordenamiento colombiano, convalidándose con ocasión del deber de juridicidad de toda actuación estatal, inclusive las jurisdiccionales, pero en todo caso sujeta a una serie de restricciones de orden formal, nominadas causales genéricas de procedibilidad, y de orden material, delimitadas en las causales específicas de procedibilidad. Dentro de las causales genéricas de procedibilidad, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005, sentencia hito en materia de tutela contra providencia judicial, resalto:

“En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (…)” (Subraya para la ocasión)

En ese orden de ideas, como regla general la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos33

ha dispuesto que no es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela, indicándose,

incluso de manera reiterada que: “Esta Corporación ha sostenido en jurisprudencia constante que

“de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela.” Así lo

concluyó en la sentencia de unificación SU-1219 de 2001, en la que la Sala Plena de esta Corporación

tuvo la labor de sentar la doctrina unificada en relación con el tema de la procedencia de la acción

de tutela cuando se dirige contra una sentencia de tutela. Las diferentes Salas de Revisión de esta

Corporación se han pronunciado en idéntico sentido en innumerables ocasiones”.34

Sin embargo, en la sentencia SU-627 de 2015 se expusieron diferentes escenarios dentro de los

cuales se abrió la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias proferidas dentro

de ese mismo trámite y contra actuaciones judiciales arbitrarias relacionadas con incidentes de

33 Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de

2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. 34 T-474 de 2011

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CÓDIGO PÁGINA 15

desacato o contra autos emitidos dentro del trámite de tutela, pero no contra sentencias de tutela,

veamos:

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que

no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida

por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de

Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que

debe promoverse ante la Corte Constitucional35.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la

República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista

fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre

y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la

tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta

identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de

manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue

producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro

medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela

diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con

posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión

del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que

serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte

Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el

cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no

procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que

habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”

35 Supra II, 4.3.5.

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En virtud de todo lo anteriromente aducido es oportuno precisar que el amparo deprecado se torna

improcedente, toda vez que el accionante pretende impugnar una decisión de tutela mediante otra

solicitud de la misma naturaleza, sin que se configure alguna de las causales que excecpionalmente

lo haría procedente.

8. Identificación razonable de los hechos y su alegación en el proceso

No se satisface la identificación razonable de los hechos toda vez que el accionante lo que hace es

expresar manifestaciones de orden subjetivo y no identifica de manera específica la providencia

objeto de reproche, justifcando la cuasal que condidera configurada y que hace procedente la acción

de tutela, por lo tanto no se puede evidenciar la adecuación de sus razonamientos en las causales

de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

9. Causales específicas de procedibiilidad de acción de tutela contra providedncia judicial

Desde la sentencia Hito de la Corte Constitucional, que consagró y consolidó la doctrina constitucional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (C-590 de 2005) y hasta la fecha, dicha corporación ha proferida copiosas decisiones36 en las cuales reitera las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, especificando que corresponden a las siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

36 Entre otras, SU-116 de 2018, T-269 de 2018.

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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”.

De los argumentos esgrimidos por el tutelante no se advierte que se invoque o logre configurar alguna de las causales anteriormente enunciadas, razón por la cual la presente solicitud de amparo se torna improcedente.

II. FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA TUTELA

Me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela, en el sentido que no existe

acción u omisión por parte de los juzgados accionados, que se erijan como una causal específica de

procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial, situación que deja sin sustento o

virtualidad la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

VII. PRETENSIONES

Que se declare al improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por el tutelante porque el caso sometido a análisis no encaja en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y tampoco en la totalidad de las causales generales.

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VIII. ANEXOS Y PRUEBAS

• Acto de nombramiento y posesión como Director.

• Oficio mediante el cual esta entidad descorrió el traslado del auto mediante el cual el

Juzgado tercero de pequeñas causas y competencia múltiple obedeció la sentencia de tutela

concedida por el juzgado quinto civil del circuito, dicho informe recopila y sintetiza de

manera pormenorizada las gestiones y actuaciones que se han realizado para cumplir la

Sentencia T-109 de 2015, mismo que recoge todos los informes que se rindieron en marco

del cumplimiento que dio ocasión a auto del 27 de abril de 2021 que dejó sin efecto el

Juzgado quinto Civil del Circuito y que volvió a dejar incólume el Honorable Tribunal

mediante la decisión que impugna el accionante en el caso de marras.

IX. NOTIFICACIONES Recibo notificaciones en el correo electrónico de la entidad: [email protected]

Del Señor(a) Juez(a),

Cordialmente,

JULIO CESA GONZÁLEZ GARCÍA

Director General

Proyectó: Abog Yennifer Mora Rodríguez contratista externa Revisó: Chabely Paola Flórez Secretaria General