compensacion de pérdidas tributarias

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COMPENSACION DE PÉRDIDAS TRIBUTARIAS Según la doctrina, el ideal de un Impuesto a la Renta consistiría en gravar la renta percibida por una persona a lo largo de toda su vida, en un solo gravamen que contemplaría el resultado neto de sus variaciones patrimoniales y consumos realizados; sólo esa sería su exacta capacidad contributiva. Como tal sistema es impracticable, surge la necesidad de seccionar el tiempo en períodos menores, lo cual da origen al concepto de “ejercicio”, como lapso de tiempo en el cual se calcula la renta de la persona1, los cuales no son compartimientos separados el uno del otro, sino que el resultado del uno influye en el otro. Ello guarda coherencia con el principio contable de empresa en marcha. Es así que tratándose de personas que generan rentas empresariales, si en un período el resultado obtenido es positivo existirá la obligación de determinar y pagar Impuesto a la Renta, en tanto que si en dicho período, el resultado es negativo, el mismo será arrastrado y compensado en los ejercicios siguientes con los beneficios de dichos ejercicios. Así surgen las denominadas “Pérdidas Tributarias”, que no son otra cosa que los resultados tributarios negativos obtenidos, los cuales podrán ser compensados en ejercicios futuros. Debe recordarse que para nuestra legislación, esa compensación puede darse a través de dos sistemas, teniendo la primera de ellas, un límite de tiempo para poder efectuarla, en tanto que la otra puede aplicarse de manera indefinida, pero sólo hasta cierto límite. Dichos sistemas han sido desarrollados en el artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR). En ese sentido, considerando la importancia que merece el tratamiento de las pérdidas tributarias para las personas que generan rentas empresariales, a través de este informe se desarrollan los principales aspectos que se deben observar a efectos de poder efectuar su arrastre y compensación. A tal fin, se desarrollan situaciones prácticas que permitirán ver su aplicación. Perdida tributaria:

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Legislación Peruana

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COMPENSACION DE PRDIDAS TRIBUTARIASSegn la doctrina, el ideal de un Impuesto a la Renta consistira en gravar la renta percibida por una persona a lo largo de toda su vida, en un solo gravamen que contemplara el resultado neto de sus variaciones patrimoniales y consumos realizados; slo esa sera su exacta capacidad contributiva. Como tal sistema es impracticable, surge la necesidad de seccionar el tiempo en perodos menores, lo cual da origen al concepto de ejercicio, como lapso de tiempo en el cual se calcula la renta de la persona1, los cuales no son compartimientos separados el uno del otro, sino que el resultado del uno influye en el otro. Ello guarda coherencia con el principio contable de empresa en marcha.Es as que tratndose de personas que generan rentas empresariales, si en un perodo el resultado obtenido es positivo existir la obligacin de determinar y pagar Impuesto a la Renta, en tanto que si en dicho perodo, el resultado es negativo, el mismo ser arrastrado y compensado en los ejercicios siguientes con los beneficios de dichos ejercicios.As surgen las denominadas Prdidas Tributarias, que no son otra cosa que los resultados tributarios negativos obtenidos, los cuales podrn ser compensados en ejercicios futuros. Debe recordarse que para nuestra legislacin, esa compensacin puede darse a travs de dos sistemas, teniendo la primera de ellas, un lmite de tiempo para poder efectuarla, en tanto que la otra puede aplicarse de manera indefinida, pero slo hasta cierto lmite. Dichos sistemas han sido desarrollados en el artculo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR).En ese sentido, considerando la importancia que merece el tratamiento de las prdidas tributarias para las personas que generan rentas empresariales, a travs de este informe se desarrollan los principales aspectos que se deben observar a efectos de poder efectuar su arrastre y compensacin. A tal fin, se desarrollan situaciones prcticas que permitirn ver su aplicacin.Perdida tributaria: A fin de desarrollar nuestro informe es importante definir lo que se entiende por Prdida Tributaria. As tenemos que en trminos sencillos, una prdida tributaria es el resultado negativo de un ejercicio gravable (determinado en base a las normas tributarias), la cual puede ser compensada en ejercicios posteriores en los que se generen rentas netas.Para determinar la prdida tributaria, debemos remitirnos al Resultado Contable del Ejercicio. Este resultado, despus de aplicarle las adiciones y deducciones permitidas por la Ley del Impuesto a la Renta, puede ser positivo o negativo. De ser positivo el resultado, se genera Renta Neta, mientras que de ser negativo, se obtiene prdida tributaria.Los sistemas de arrastre de prdidas regulados en el artculo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta:1. Sistema A: Imputacin de prdidas desde el ejercicio siguiente a su generacin: Al respecto, debemos tener en cuenta que en este sistema, la imputacin de las prdidas debe ceirse a los siguientes parmetros:i) la imputacin se efectuar ao a ao a las rentas netas de tercera categora;

ii) el plazo para compensar las aludidas prdidas es de cuatro (4) ejercicios, computados a partir del ejercicio siguiente en que sta (la prdida) se gener;

iii) el saldo no compensado al trmino de dicho plazo, no podr ser arrastrado a los ejercicios siguientes, es decir, se perder.Ntese que dada las caractersticas sealadas precedentemente, consideramos que el principal inconveniente que se presenta en el caso de optar por el citado sistema es que el cmputo para imputar las prdidas se inicia a partir del ejercicio siguiente de haberla generado, con prescindencia de la obtencin de renta neta de tercera categora.La norma reglamentaria establece respecto a este sistema, que las prdidas netas compensables de ejercicios anteriores se compensarn contra la renta de tercera categora empezando por la ms antigua. De esta forma, las prdidas de ejercicios anteriores no compensadas podrn ser arrastradas a los ejercicios siguientes siempre que no haya vencido el plazo de cuatro aos contados a partir del ejercicio siguiente al de la generacin de cada prdida.Procede resaltar, que se establece un Orden de Prelacin de compensacin de las Prdidas Tributarias, en funcin a su antigedad. No obstante, debe tenerse en cuenta que el Orden de Prelacin se refiere a la compensacin propiamente dicha contra la Renta Neta y no al cmputo del plazo, puesto que ste siempre se inicia en el ejercicio siguiente de su generacin.Esquemticamente, la aplicacin de este sistema implica lo siguiente: Un aspecto importante que se debe considerar si se opta por la aplicacin de este sistema es que la Prdida generada en cada ejercicio, se controla en forma independiente, para efectos del cmputo de los cuatro ejercicios. Es decir, las prdidas tributarias no se acumulan.

2. Sistema B: Imputacin de Prdidas hasta el lmite del 50% de la Renta Neta:Este sistema constituye en s una verdadera innovacin, para nuestra legislacin impositiva del Impuesto a la Renta. En este caso, a efecto de la compensacin de las prdidas tributarias se tendrn en cuenta las siguientes reglas: i) se imputan ao a ao a las rentas netas de tercera categora, sin embargo, la referida imputacin no se realiza sobre el total sino nicamente sobre el cincuenta por ciento (50%) de las referidas rentas; ii) no existe plazo para efectuar la compensacin de prdidas, y por lo tanto se podr imputar hasta que las aludidas prdidas se agoten.No obstante, el principal escollo que presenta el mencionado sistema es que al no poder aplicarse la prdida contra la totalidad de la renta neta obtenida en el ejercicio gravable, origina que necesariamente el contribuyente calcule Impuesto a la Renta por el 50% de la renta neta no compensada, pese a que tiene prdidas acumuladas por aplicar.Cabe enfatizar que teniendo en cuenta el mecanismo empleado para la compensacin de la prdida tributaria, ste se empezar a aplicar a partir del ejercicio gravable en que exista renta neta, debido a que el clculo del 50% antes mencionado se podr determinar slo si se hubiese obtenido un resultado positivo.Esquemticamente, la aplicacin de este sistema implica lo siguiente:

Ejercicio de la opcin:Los contribuyentes debern elegir uno de los dos sistemas de compensacin de prdidas aplicables, en la oportunidad de la presentacin de la declaracin jurada anual del Impuesto a la Renta, del ejercicio en que se genera la prdida.En la hiptesis que el obligado se abstenga de elegir uno de los referidos sistemas, la autoridad fiscal aplicar el sistema previsto en el inciso a) del artculo 50 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (sistema de imputacin de prdidas desde el ejercicio siguiente a su generacin).Cabe resaltar, respecto de la eleccin de uno de los sistemas antes mencionados, que una vez ejercida la opcin, los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sistema, salvo obviamente que se hubiesen agotado las prdidas acumuladas de ejercicios anteriores o hubiera vencido el plazo mximo de compensacin (si se eligi el sistema a). Es decir, solo ser posible cambiar el sistema elegido en aquel ejercicio en el que no existan prdidas de ejercicios anteriores, sea que stas se hayan compensado completamente o que haya vencido el plazo mximo para su compensacin, segn corresponda.Esta circunstancia resulta relevante como factor determinante para tomar la decisin sobre el sistema que la empresa deber elegir, segn sea su situacin tributaria futura, anlisis que se efectuar en cada caso particular. Esto implicar que los contribuyentes debern realizar un adecuado y eficaz planeamiento tributario tendente a maximizar la figura bajo comentario, evitando perjuicios fiscales futuros.A fin de graficar lo antes expuesto, presentamos el ejemplo siguiente:

Nota con la Rentas Exoneradas:Es importante considerar que si en el ejercicio en que se obtienen prdidas tributarias, tambin se hubieran obtenido rentas exoneradas5, stas no debern ser deducidas a efectos de determinar el resultado del ejercicio. De acuerdo a lo anterior, y de producirse el supuesto antes sealado, las prdidas tributarias del ejercicio sern reducidas por las rentas exoneradas.Cabe precisar que este tratamiento slo ser aplicable nicamente en el ejercicio en que se obtienen prdidas tributarias, y no en aquellos en que se obtienen beneficios, aun cuando en stos se apliquen prdidas de ejercicios anteriores. Esto es confirmado por el segundo prrafo del artculo 29 del Reglamento de la LIR segn el cual en caso que el contribuyente no arroje prdidas por el ejercicio y slo cuente con prdidas netas compensables de ejercicios anteriores, las rentas exoneradas no afectarn estas ltimas prdidas.En ese sentido, definido lo que se entiende por Prdida Tributaria, a continuacin explicamos el tratamiento que la Ley del Impuesto a la Renta le ha otorgado.En resumen y segn el artculo 29 del reglamento de la LIR: Las R.E. reducen las prdidas del mismo ejercicio

En caso de no existir prdidas en el ejercicio y slo PNC de ejercicio anteriores: Las R.E. no afectarn las PNC de ejercicios anteriores