compartidos/acta 128... · web viewque mediante resolución no. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de...

106
REUNIÓN DEL DIRECTORIO LEGISLATIVO SESIÓN ORDINARIA Nº 128-2020 1 DE OCTUBRE DEL 2020 Acta de la reunión ordinaria celebrada por el Directorio Legislativo a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos del primero de octubre del dos mil veinte. Presentes los señores diputados Eduardo Cruickshank Smith, Presidente; Ana Lucía Delgado Orozco, Primera Secretaria y María Vita Monge Granados, Segunda Secretaria. Asimismo, estuvo presente el señor Antonio Ayales Esna, Director Ejecutivo. ARTÍCULO 1. - Se lee y aprueba el acta de la sesión ordinaria No 127- 2020, celebrada por el Directorio Legislativo el 24 de setiembre del 2020. ARTÍCULO 2. - Se conoce oficio AL-DRHU-OFI-1071-2020, suscrito por el señor Pedro Solano García, Director a.i. del Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual remite el reclutamiento interino para el puesto del Director del Departamento de Recursos Humanos. SE ACUERDA: Posponer para una próxima sesión que celebre este Órgano Colegiado, el conocimiento y resolución del oficio AL-DRHU-OFI-1071-2020, remitido por el señor Pedro Solano García, Director a.i. del Departamento de Recursos Humanos, relativo al reclutamiento del puesto No 000195 de Director de Departamento. ARTÍCULO 3.- Se conoce nota con fecha 29 de setiembre del 2020, suscrito por la señora Idianey González, mediante el cual se refiere al acuerdo tomado por el Directorio Legislativo artículo 5 de la sesión No 127-2020, relativo al plazo perentorio establecido en el artículo 23 de la sesión No 20-2018, del 1 de octubre, sobre la posibilidad de prórroga para permanecer en el Departamento de la Secretaría del Directorio, hasta el 16 de noviembre del presente año. Sobre el particular, explica la señora González Vega, tiene mucho interés de permanecer laborando en dicha __________________________ SESIÓN ORDINARIA No 128-2020 1 de octubre del 2020 Página No 1

Upload: others

Post on 02-Mar-2021

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

REUNIÓN DEL DIRECTORIO LEGISLATIVO

SESIÓN ORDINARIA Nº 128-2020

1 DE OCTUBRE DEL 2020 Acta de la reunión ordinaria celebrada por el Directorio Legislativo a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos del primero de octubre del dos mil veinte. Presentes los señores diputados Eduardo Cruickshank Smith, Presidente; Ana Lucía Delgado Orozco, Primera Secretaria y María Vita Monge Granados, Segunda Secretaria. Asimismo, estuvo presente el señor Antonio Ayales Esna, Director Ejecutivo.

ARTÍCULO 1. - Se lee y aprueba el acta de la sesión ordinaria No 127-2020, celebrada por el Directorio Legislativo el 24 de setiembre del 2020.

ARTÍCULO 2. - Se conoce oficio AL-DRHU-OFI-1071-2020, suscrito por el señor Pedro

Solano García, Director a.i. del Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual remite el reclutamiento interino para el puesto del Director del Departamento de Recursos Humanos.

SE ACUERDA: Posponer para una próxima sesión que celebre este Órgano Colegiado, el conocimiento y resolución del oficio AL-DRHU-OFI-1071-2020, remitido por el señor Pedro Solano García, Director a.i. del Departamento de Recursos Humanos, relativo al reclutamiento del puesto No 000195 de Director de Departamento.

ARTÍCULO 3.- Se conoce nota con fecha 29 de setiembre del 2020, suscrito por la señora Idianey González, mediante el cual se refiere al acuerdo tomado por el Directorio Legislativo artículo 5 de la sesión No 127-2020, relativo al plazo perentorio establecido en el artículo 23 de la sesión No 20-2018, del 1 de octubre, sobre la posibilidad de prórroga para permanecer en el Departamento de la Secretaría del Directorio, hasta el 16 de noviembre del presente año.

Sobre el particular, explica la señora González Vega, tiene mucho interés de permanecer laborando en dicha dependencia, razón por la cual solicita que se le dé la oportunidad de permanecer laborando después de esa fecha en la Secretaría del Directorio, ahora que la Dirección de la Proveeduría se encuentra libre y la Dirección de ese departamento la ha desempeñado el compañero Sergio Ramírez con tanto empeño y ha sido aceptado por los funcionarios de ese departamento, por lo que se le deben reconocer sus labores en esa dirección.

Por lo anterior, solicita que se le brinde la posibilidad de que el Directorio, no regrese su plaza al departamento de Proveeduría, sino que la dejen asignada en la Secretaría del Directorio, o donde bien lo consideren.

SE ACUERDA: Dictar la siguiente resolución:

CONSIDERANDO

1. Que mediante acuerdo tomado por el Directorio Legislativo en el artículo 23 de la sesión No 20-2018, se realizó una valoración de los

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 1

Page 2: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

hechos que dieron origen a los traslados temporales de los puestos No 001119 de Subdirector de Departamento de Proveeduría (al Departamento de Secretaría del Directorio) y No 000011 de Subdirector del Departamento de Secretaría del Directorio (al Departamento de Proveeduría), los cuales tuvieron su origen en la necesidad de tomar acciones administrativas concretas para resolver las situaciones expuestas en las conclusiones vertidas por la Comisión Instructora del Procedimiento, instaurada en el artículo 15 de la sesión 146-2016.

2. Que se ha demostrado la efectividad en el desempeño de las funciones que desarrollan los servidores Sergio Ramírez Acuña e González Vega, por tanto, por razones de conveniencia y oportunidad institucional, se considera procedente y oportuno prorrogar la medida adoptada.

3. Que existe una manifestación expresa por parte de la señora Idianey González Vega, expuesta con nota de fecha 29 de setiembre del 2020, en la que manifiesta su anuencia a que su puesto se mantenga en la Secretaría del Directorio, llevando a cabo funciones de subdirectora de esa dependencia.

POR TANTO: El Directorio Legislativo, con base en las potestades que le otorga el artículo 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, acuerda prorrogar hasta por dos años, a partir del 1 de octubre del 2020, el acuerdo tomado en el artículo 23 de la sesión No 20-2018, en el cual se dispuso el traslado temporal del puesto N° 001119 de Subdirector del Departamento de Proveeduría al Departamento de Secretaría del Directorio y el código N° 000011 de Subdirector del Departamento de Secretaría del Directorio al Departamento de Proveeduría. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO 4.- Se conoce oficio AL-DALE-PRO-0207-2020, suscrito por el señor Freddy Camacho Ortiz, Director a.i. del Departamento de Asesoría Legal, relativo a la aprobación de los aumentos salariales de la Defensoría de los Habitantes, especialmente la clase de Profesionales en Ciencias Médicas.

SE ACUERDA: Posponer para una próxima sesión que celebre este Órgano Colegiado, el conocimiento y resolución del oficio AL-DALE-PRO-0207-2020, suscrito por el señor Freddy Camacho Ortiz, Director a.i. del Departamento de Asesoría Legal.

ARTÍCULO 5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Públicas y el artículo 6 de la Ley General de Control Interno, el contenido de este artículo es de carácter confidencial hasta su resolución final.

ARTÍCULO 6.- Se conoce oficio AL-DPRO-OFI-0577-2020, con fecha 11 de setiembre del

2020, suscrito por el señor Sergio Ramírez Acuña, en su condición de coadyuvante de la señora Sonia Vega Solano, en tiempo y forma interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del acto final dictado dentro del expediente disciplinario instaurado en contra de su coadyuvada y comunicado mediante oficio de fecha 7 de setiembre de 2020,

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 2

Page 3: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

N° AL-DREJ-OFI-1001-2020, para lo cual se fundamenta en los aspectos que a continuación se transcriben:

“I.- En cuanto a mi legitimación para recurrir.

Tal y como consta en autos, el suscrito se apersonó oportunamente como coadyuvante de Sonia dentro del procedimiento disciplinario de supra referencia, coadyuvancia la cual fue acogida por el órgano director del procedimiento. Así las cosas, mi legitimación deviene de lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública (LGAP), la cual en su artículo 278 permite al coadyuvante “hacer todas las alegaciones de hecho y derecho y usar todos los recursos y medios procedimentales para hacer valer su interés”.

II.- En cuanto a los hechos de dan sustento de la resolución impugnada.

A mi coadyuvada se le atribuyen en el acto final dictado por esa Dirección Ejecutiva, las siguientes supuestas faltas, a las cuales me referiré una a una, en cita textual y en el mismo orden de la resolución impugnada.

- “Mediante memorándum 0002-2020, dirigido al señor Mario Delgado Umaña, Director del Departamento Financiero, usted, en su calidad de Jefa de Área de Gestión y Control del Departamento de Proveeduría, remite para el trámite de pago, la factura No. 864 de fecha 7 de enero de 2020, por un monto de ¢10.253.100,22, a favor de la empresa Leo Inversiones y Negocios S.A., correspondiente al alquiler del edificio Sasso del mes de enero de 2020, orden de pedido No. 29306 del 8 de noviembre de 2019.”

Este hecho no constituye ninguna falta disciplinaria, habida cuenta de que esas son parte de las funciones ordinarias de mi coadyuvada, a la vez que es el trámite normal que se realiza para esos efectos.

- “Usted envía la citada factura sin realizar de previo la respectiva consulta de si se contaba con el contenido presupuestario necesario para su tramitación, además de que no se percata de que la orden de pedido era del año anterior, por lo que dicha factura se gestionó con una orden de pedido que no procedía y sin que se contara con los fondos suficientes para efectuar el pago.”

Esto es falso, dicho con todo respeto. En lo que respecta a la factura 864 -a la que se hace alusión en este hecho-, debe tenerse presente que esta se elaboró con base en una orden de pedido de noviembre del 2019 y contenía el pago del alquiler referido a diciembre del 2019 y enero del 2020, todo debidamente presupuestado. Todos los años se ha venido haciendo igual, por lo que no es ninguna falta que en el 2020 se hiciera igual. El hecho que “la orden de pedido fuera del año anterior”, tampoco constituye falta alguna y es muy propio de los pagos de fin de año, que se utilice ese mecanismo de incluir en una misma orden de pedido los meses de diciembre y enero, por la dinámica misma de la institución que en fin de año hace receso y, normalmente, se va ingresando en la segunda semana de enero; lo anterior se hace así con el propósito de no atrasar los pagos a los proveedores. Tampoco es cierto que esa orden “no procedía”, dado que ese es el trámite de normal, no solo en este caso, sino en todos los demás casos que se tramitan pagos de proveedores. Finalmente, el hecho de “que no se contara con los fondos suficientes”, la explicación es muy sencilla y tampoco constituye falta alguna. Resulta público y notorio que el pago del IVA en los alquileres era algo novedoso, dado que nunca antes se había implementado. En el caso de la Asamblea Legislativa, había serias dudas de la procedencia o no de su pago; tanto es así que todavía al mes de junio del 2020 se estaba recibiendo en esa

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 3

Page 4: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

Dirección Ejecutiva el criterio oficial de Hacienda, respecto del tema, lo anterior ante la consulta formulada por el Departamento Legal de esta institución sobre ese particular. ¿Cómo va a serle atribuible a mi coadyuvada una responsabilidad disciplinaria por un tema que ni ella propició -la duda de si la Asamblea iba a pagar o no IVA por los alquileres de edificios-, ni estaba a su alcance dilucidarlo -lo cual, finalmente, hizo Hacienda-?

- “El inicio de dicha gestión en forma irregular, es el punto de partida para una serie de errores, que finalizan con el doble pago señalado.”

Esta es una afirmación sin mayor sustento jurídico, lo digo con todo respeto. ¿Cuál fue la “irregularidad” cometida por mi coadyuvada? Ella se limitó a realizar el trámite normal, en la misma forma y el mismo procedimiento que siempre se había venido haciendo, con este trámite y con todos los demás. Aunado a esto, ¿cómo es que una actuación normal y ajustada a los procedimientos establecidos puede convertirse en “una serie de errores” que finalizan en un doble pago de factura? ¿Acaso mi coadyuvada es la que hace los pagos? Eso no le corresponde a Proveeduría; además, si ciertamente hubo un doble pago erróneo, no fue ocasionado por Sonia, sino por otra persona, como luego se verá.

- “Tanto el memorando 0002-2020, como la factura No. 864, fueron recibidos en el Departamento Financiero el 15 de enero de 2020, siendo trasladados internamente al Área de Fiscalización, documentos que fueron tomados para su trámite por la servidora Lilliam Calderón Montoya, al ser las 9:55 horas del 16 de enero de 2020.”

Este es el trámite usual y no constituye ninguna falta de parte de mi coadyuvada. Es un mero trámite interno del Departamento Financiero, ajeno totalmente a Sonia.

- “El 17 de enero de 2020, la servidora Calderón Montoya devuelve, mediante boleta, al Departamento de Proveeduría la factura No. 864, debido a que se constató que la orden de pedido no contaba con fondos suficientes.”

Esto tampoco es ninguna falta. Por un lado, si la orden de pedido no contaba con fondos suficientes, era por el hecho ya explicado de que no se estaba cobrando el IVA, cuya exigencia era incierta para esas fechas. Por otro lado, el trámite de devolución es algo totalmente normal, cuando alguna factura, por las razones que sean, debe ser corregida.

- “La señora Calderón Montoya, pese a haber devuelto la factura No. 864 por tener fondos insuficientes, procede a fiscalizar y a aprobar dicho pago el 21 de enero, mediante el acuerdo No. 10 y el SIMPO No.9.”

Nótese que esta fue una acción de la “señora Calderón Montoya” y no de mi coadyuvada, quien no tuvo ninguna participación en este hecho, ni tampoco pudo conocerlo, porque fue algo suscitado a lo interno del Departamento Financiero. ¿Cómo entonces se le va a endilgar a un tercero -mi coadyuvada- una conducta desplegada por otra persona -la “señora Calderón Montoya”-? La responsabilidad disciplinaria es absolutamente personal, subjetiva, y solo se le puede atribuir a quien la comete; en caso contrario, se estaría ejecutando una infracción a la normativa y principios jurídicos que rigen el debido proceso, con las consecuencias que de ello se pueden derivar.

- “El funcionario Einar Jarquín Sancho, en su calidad de aprobador del Área de Fiscalización, aprueba el pago de la factura No. 864, sin verificar que la orden de pedido contara con los fondos suficientes para su tramitación.”

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 4

Page 5: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

Nuevamente, se le pretende atribuir a mi coadyuvada la responsabilidad por la acción de un tercero; en este caso, el “funcionario Einar Jarquín Sancho”. Mi coadyuvada no participó en ningún momento de este hecho, ni tampoco pudo conocerlo, porque fue algo suscitado a lo interno del Departamento Financiero. ¿Cómo entonces se le va a endilgar responsabilidad por un hecho de un tercero?

- “Según la lista de transacciones del Ministerio de Hacienda, el 21 de enero de 2020, el Departamento Financiero cancela a Leo Inversiones y Negocios S.A. la factura No. 864, por un monto de ¢10.253.100,22, correspondiente al alquiler del mes de enero de 2020 del edificio Sasso.”

Reitero, una vez más, el pago de la factura N° 864 nunca fue responsabilidad de mi coadyuvada, dado que a ella esta le fue devuelta, porque “no tenía fondos suficientes”. Sonia se limitó a pedir una nueva orden de pedido, así como una nueva factura al proveedor, la cual incluyera el IVA. Si, con posterioridad a la devolución a mi coadyuvada de la factura N° 864, esta continuó su trámite de pago en Financiero, esa fue una circunstancia ajena totalmente a la voluntad de Sonia, en lo cual, ni participó, ni propició, ni tuvo conocimiento. ¿Cómo, entonces, se la va a atribuir responsabilidad por ello?

- “El Área a su cargo no se enteró del pago de la factura No. 864 a la empresa Leo Inversiones y Negocios S A., ya que esta les había sido devuelta por el Departamento Financiero.”

Con esta afirmación de la propia Dirección Ejecutiva, no se comprende cómo a mi coadyuvada se le pretende realizar una sanción por un hecho que ni siquiera conoció. ¿Cómo puede haber dolo o, al menos, culpa grave, en cuanto a un hecho desconocido?

- “En virtud de la devolución de la factura 864 por parte de Financiero, el Área que está bajo su cargo solicita el cambio de factura a Leo Inversiones y Negocios S.A., empresa que emite la No. 873.”

Pues sí; ese era el procedimiento a seguir, en este caso y en cualquier otro similar que se hubiera presentado en el pasado o que pueda darse en el futuro. ¿Cuál, entonces, fue la falta cometida por mi coadyuvada, al realizar un trámite totalmente ordinario, común y ajustado a derecho?

- “El 4 de febrero de 2020, mediante memorándum 0026-2020, usted envía al Departamento Financiero, para el trámite de pago, la factura No. 873, orden de pedido 20008, correspondiente al alquiler del edificio Sasso del mes de enero de 2020.”

Sí; eso era lo que procedía, en vista de la devolución de la primera factura presentada. ¿Cuál falta cometió mi coadyuvada por ello? Es más, a estas alturas ella ni siquiera sabía que en Financiero habían continuado con el trámite de pago de la factura 864, pese a que esta había sido devuelta. ¿Dónde, entonces, está la falta de hacer un trámite que corregía las actuaciones anteriores?

- “El 5 de febrero de 2020, el Departamento Financiero vuelve a pagar el arrendamiento del mes de enero de 2020 del edificio Sasso, esta vez con la factura No. 873, acuerdo de pago No. 47 y el SIMPO No. 42. Gestión que fue fiscalizada y aprobada en esa oportunidad por el funcionario Alex Peña Castro.”

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 5

Page 6: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

Eso era lo que correspondía; no hay ninguna irregularidad en ello por parte de mi coadyuvada. No es culpa de ella, ni lo sabía, que la factura 864 hubiera sido pagada, por error, ciertamente, pero un error atribuible a Financiero y no a Sonia, dado que no tuvo participación alguna en ello, vuelvo a reiterar.

- “El acuerdo de pago No. 10 (pago de factura No. 864) no fue tramitado para el proceso de visado, ni ingresado al módulo de poderes, por su parte el acuerdo de pago No. 47 (pago de factura No. 873) sí fue visado e ingresado al módulo de poderes.”

Nuevamente insisto, este fue un tema de absoluto resorte de Financiero, en lo cual mi coadyuvada no tuvo ninguna participación ni conocimiento. ¿Cómo, entonces, puede servir como un hecho para sancionarla?

- “El pago doble realizado a Leo Inversiones y Negocios S.A. fue detectado por el funcionario del Departamento Financiero, señor Efraín Martínez Picado.”

Este es un hecho puro y simple, ajeno a mi coadyuvada.

- “La citada empresa devuelve el 15 de abril de 2020, mediante comprobante de ingresos No. 03973 de la Tesorería del Departamento Financiero, el dinero correspondiente al doble pago.”

Este es un hecho puro y simple, extraño a mi coadyuvada.

- “El costo financiero generado por el pago doble se determinó en ¢90.641,57.”

En la resolución ahora impugnada este aspecto pretende basarse en los artículos 203 y 210 de la LGAP; sin embargo, el 203 no resulta aplicable, por cuanto no se está en el supuesto de un daño a un tercero, sino uno a la propia institución. En efecto, el artículo mencionado dispone:

“Artículo 203.-

1. La Administración deberá recobrar plenariamente lo pagado por ella para reparar los daños causados a un tercero por dolo o culpa grave de su servidor, tomando en cuenta la participación de ella en la producción del daño, si la hubiere. 2. La recuperación deberá incluir también los daños y perjuicios causados a la Administración por la erogación respectiva.”

Ahora bien, el artículo 210 sí podría resultar de aplicación, toda vez que este establece:

“Artículo 210.- 1. El servidor público será responsable ante la Administración por todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aunque no se haya producido un daño a tercero. 2. Para hacer efectiva esta responsabilidad se aplicarán los artículos anteriores, con las salvedades que procedan. 3. La acción de recuperación será ejecutiva y el título será la certificación sobre el monto del daño expedida por el jerarca del ente respectivo.”

¿En qué parte del expediente consta la “certificación sobre el monto del daño”, que exige la ley? ¿Está firmada por el jerarca institucional competente para estos casos? ¿De dónde se obtuvo el dato de que el “costo financiero generado por el pago doble se determinó en ¢90.641,57”? Como se aprecia, la ley establece algunos requisitos que

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 6

Page 7: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

deben cumplirse en estos casos, so pena de hacer nugatorio el derecho de cobro por parte de la administración.

Esta suma, para ser “líquida” y “exigible”, primero debe ser “cierta”; es decir, determinada previamente mediante el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, todo lo cual se echa de menos en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, ¿cuál es el sustento fáctico normativo para cobrarle a mi coadyuvada ese 25% de una suma que no hay certeza jurídica de cómo se obtuvo? Aquí estamos en presencia de una manifiesta improcedencia de cobro, con las consecuencias que de ello pueden derivarse.

- “Producto de la investigación se comprobó que usted no cumplió con diligencia y dedicación las labores del servicio y los deberes del puesto que desempeña, faltando con ello al deber de eficiencia y de responsabilidad que como funcionaria legislativa debe observar y evidenciando un fallo de control interno en el Área a su cargo, sobre todo tomando en cuenta que entre sus funciones se encuentra la gestión de fondos públicos.”

Esta es una afirmación que carece de sustento fáctico real y que no corresponde al mérito de los autos, dicho con todo respeto, nuevamente. Muy al contrario, del propio texto de la resolución ahora recurrida se desprende que mi coadyuvada cumplió con la debida diligencia, dentro de sus competencias y cumpliendo los deberes de su cargo oportunamente. No hubo ningún “fallo de control interno” en su Área a cargo. Si se dio un pago indebido a la primera factura, fue un asunto ajeno totalmente a ella, originado por errores de compañeros del Departamento Financiero, quienes le dieron curso de pago a una factura que había sido devuelta por ellos mismos, pero que olvidaron tal aspecto y procedieron a pagarla, de lo cual Sonia nunca estuvo enterada.

- “Se determina que no ejecutó sus labores con la intensidad, el cuidado y esmero apropiados, ni en la forma y el tiempo en que debió hacerlo, no cumpliendo adecuadamente las instrucciones y funciones que desempeña, propiciando con su actuar el desarrollo del presente procedimiento administrativo.”

Nuevamente se constituye esta en una afirmación que contraviene el texto de la propia resolución impugnada y que no corresponde al mérito de los autos, para lo cual reafirmo el comentario elaborado ut supra.

III.- En cuanto a la normativa supuestamente infringida.

Se le atribuye a mi coadyuvada la infracción de varias normas, las cuales se analizarán una a una, en el orden en el que fueron mencionadas en la resolución ahora recurrida.

- Del Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa, los artículos 35, incisos a), c) y ñ); 37, incisos a), b), e) y g), 79 y 81, que al efecto establecen:

“Artículo 35.- Conforme a las disposiciones contenidas en las leyes de trabajo, en sus contratos y en otras disposiciones de este Reglamento, son obligaciones de los servidores (as):

a) Desempeñar el servicio contratado bajo las órdenes de los representantes de patrono, a cuya autoridad están sujetos en todo lo concerniente al trabajo; c) Cumplir con diligencia y dedicación las órdenes e instrucciones que giren los representantes patronales, relativas al servicio y los deberes del puesto que

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 7

Page 8: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

desempeñen o a cualquier función que se les encomiende dentro de las propias del patrono y del contrato suscrito; ñ) En todas formas guardar al público, en sus relaciones con él motivadas por el trabajo, y a sus compañeros(as) de labores, toda la consideración debida, de modo que no se ocasione queja justificada por mal servicio o atención o por maltrato o irrespeto.”

¿En qué momento quedó acreditado que Sonia ha desobedecido las órdenes de sus superiores -inciso a)-, o faltado a la diligencia y dedicación de las órdenes o instrucciones recibidas por sus superiores -inciso c)-, o cuándo ha maltratado o irrespetado al público o a un compañero o faltado a la consideración con estos -inciso ñ)-? ¿Cómo es que, entonces, se basa en esta normativa la resolución ahora impugnada para sancionarla?

“Artículo 37.- Son obligaciones de los Directores (as) de División, de Departamento, de Área y de Jefes (as) de Sección:

a) Acatar y hacer cumplir las órdenes e instrucciones que emanen del Directorio y del Director(a) Ejecutivo(a), las cuales deberán cursarse por los canales de jerarquía correspondiente. b) Velar por la buena marcha de la Sección, Departamento o División a su cargo; e) Cooperar con sus superiores jerárquicos en todo lo relativo a las actividades del patrono, consultando con ellos todos los asuntos de orden técnico, administrativo o de cualquier otra índole, que por su importancia así lo ameritan; g) Las demás propias de sus relaciones de servicio, así como las consignadas en este Reglamento y demás leyes aplicables.”

¿En dónde quedó acreditado que mi coadyuvada incumplió órdenes o instrucciones del Directorio o la Dirección Ejecutiva -inciso a)-, o afectó la buena marcha de su Área -inciso b)-, o faltó a la cooperación con sus superiores jerárquicos -inciso e)-, o a cualquiera otra de sus obligaciones inherentes a su cargo -inciso g)-? ¿Por qué, entonces, se pretende aplicarle este artículo?

“Artículo 79.- Deber de eficiencia. Todo servidor (a) debe cumplir personal y eficientemente la función que le corresponde en la Asamblea Legislativa, en las condiciones de tiempo, forma y lugar que determinen las normas correspondientes, y de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Usar el tiempo laboral realizando siempre su mejor esfuerzo, en la forma más productiva posible, y emplearlo en el desarrollo de las tareas que corresponden al cargo con el esmero, la intensidad y el cuidado apropiados. b) Esforzarse por encontrar y utilizar las formas más eficientes y económicas de realizar sus tareas, así como para mejorar los sistemas administrativos y de atención a los usuarios (as) en los que participa, haciendo llegar sus sugerencias e iniciativas a sus superiores. c) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio de la Asamblea Legislativa y los de terceros que se pongan bajo su custodia y entregarlos cuando corresponda. d) Hacer uso razonable de los útiles y materiales que se le proporcionen para realizar sus tareas, procurando darle a cada uno el máximo de rendimiento y evitar el desperdicio.

Artículo 81.- Deber de responsabilidad. Todo servidor (a) debe actuar con claro sentido del deber que le corresponde para el cumplimiento del fin público que compete a la Asamblea Legislativa y de las

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 8

Page 9: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

consecuencias que el cumplimiento o incumplimiento de ese deber tiene en relación con ese cometido institucional.”

Vuelvo a preguntar, ¿cómo y de qué forma fue que Sonia incumplió con lo dispuesto en estos artículos? Y es que, en materia disciplinaria no basta con citar las normas; se requiere de un análisis serio y riguroso, que confronte lo actuado por el funcionario a sancionar, con el contenido de la norma, para denotar si esta resulta aplicable o no. ¿De qué otra forma puede tenerse por infringida la disposición normativa? Caso contrario se estaría violentando el deber de fundamentación o motivación que exige el artículo 136 de la LGAP para este tipo de actos, con las consecuencias que de ello se derivan.

- Del Código de Trabajo, el artículo 71, inciso a) y b), que establecen:

“Articulo 71.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los trabajadores:

a. Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de su representante, a cuya autoridad estarán sujetos en todo lo concerniente al trabajo; b. Ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos;”

¿Cómo y de qué forma faltó Sonia a la dirección emanada de sus superiores? ¿En qué momento realizó su trabajo sin la intensidad, cuidado y esmero apropiados, o fuera del tiempo y lugar que correspondía? Muy al contrario, del mérito de los autos se desprende que ella en todo momento se limitó a cumplir los procedimientos establecidos y fue por errores de terceros que se ocasionó el alegado doble pago a un proveedor. Así las cosas, tampoco mi coadyuvada infringió estas normas.

- De la Ley General de Control Interno, los artículos 8, 12 y 14, que señalan:

“Artículo 8.- -Concepto de sistema de control interno. Para efectos de esta Ley, se entenderá por sistema de control interno la serie de acciones ejecutadas por la administración activa, diseñadas para proporcionar seguridad en la consecución de los siguientes objetivos:

a) Proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal. b) Exigir confiabilidad y oportunidad de la información. c) Garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones. d) Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico.

Artículo 12.- Deberes del jerarca y de los titulares subordinados en el sistema de control interno. En materia de control interno, al jerarca y los titulares subordinados les corresponderá cumplir, entre otros, los siguientes deberes:

a) Velar por el adecuado desarrollo de la actividad del ente o del órgano a su cargo. b) Tomar de inmediato las medidas correctivas, ante cualquier evidencia de desviaciones o irregularidades.c) Analizar e implantar, de inmediato, las observaciones, recomendaciones y disposiciones formuladas por la auditoría interna, la Contraloría General de la República, la auditoría externa y las demás instituciones de control y fiscalización que correspondan.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 9

Page 10: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

d) Asegurarse de que los sistemas de control interno cumplan al menos con las características definidas en el artículo 7 de esta Ley. e) Presentar un informe de fin de gestión y realizar la entrega formal del ente o el órgano a su sucesor, de acuerdo con las directrices emitidas por la Contraloría General de la República y por los entes y órganos competentes de la administración activa. Artículo 14.- Valoración del riesgo. En relación con la valoración del riesgo, serán deberes del jerarca y los titulares subordinados, entre otros, los siguientes: a) Identificar y analizar los riesgos relevantes asociados al logro de los objetivos y las metas institucionales, definidos tanto en los planes anuales operativos como en los planes de mediano y de largo plazos. b) Analizar el efecto posible de los riesgos identificados, su importancia y la probabilidad de que ocurran, y decidir las acciones que se tomarán para administrarlos. c) Adoptar las medidas necesarias para el funcionamiento adecuado del sistema de valoración del riesgo y para ubicarse por lo menos en un nivel de riesgo organizacional aceptable. d) Establecer los mecanismos operativos que minimicen el riesgo en las acciones por ejecutar.”

Nuevamente cuestiono: ¿cuál pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal cometió en contra del patrimonio público -artículo 8-? Se reitera, una vez más, si hubo un doble pago, fue porque personas ajenas a Sonia olvidaron que habían devuelto una factura y, por error de ellos, procedieron pagarla. Pero en ello no tuvo ninguna participación mi coadyuvada.

Por otro lado, ¿cómo le es aplicable el artículo 12 citado? ¿Cuáles de sus disposiciones fueron omitidas por Sonia? ¿En qué forma? El mismo aspecto se echa de menos en cuanto al artículo 14. ¿Entonces, de dónde deviene la aplicación que se pretende hacer de estos en su contra? Y es que, ya se dijo, uno de los principios más básicos del debido proceso es el deber del órgano sancionador de establecer, en cada caso, la confrontación de la norma que se pretende aplicar con la conducta desplegada por el funcionario a sancionar, para que este tenga la oportunidad de rebatir los argumentos esbozados, aspecto el cual se torna nugatorio cuando, como en el presente caso, tal análisis se echa de menos.

- De la Ley de Contratación Administrativa, el artículo 4, que establece:

“Artículo 4º- Principios de eficacia y eficiencia.

Todos los actos relativos a la actividad de contratación administrativa deberán estar orientados al cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la administración, con el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso eficiente de los recursos institucionales. Las disposiciones que regulan la actividad de contratación administrativa, deberán ser interpretadas de la manera que más favorezca la consecución de lo dispuesto en el párrafo anterior. En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este artículo. Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas para el interés general. Los defectos subsanables no descalificarán la

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 10

Page 11: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

oferta que los contenga. En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su caso, la del acto de adjudicación. Las regulaciones de los procedimientos deberán desarrollarse a partir de los enunciados de los párrafos anteriores.”

Por última vez, ¿cómo y por qué se le aplica este artículo a mi coadyuvada, para sancionarla? ¿De qué forma incumplió estos preceptos, al realizar el trámite que efectuó ante el Departamento Financiero? Si el pago de la factura N° 864 se dio por un error ajeno a Sonia, atribuible a otros funcionarios, ¿cómo es que se pretende tener por infringido este artículo por parte de ella? Nuevamente, ese echa de menos el necesario y obligatorio análisis en ese sentido, quedando entonces reducido el asunto a una mera opinión, sin mayor sustento y sin demostrar cómo encaja dentro del mérito de los autos, lo digo con todo respeto

IV.- En cuanto al fondo del recurso.

Como debe ser del conocimiento de esa Dirección Ejecutiva, con la entrada en vigencia de la Ley General de la Administración Pública, se creó un régimen de responsabilidad personal del servidor público (arts. 199 y siguientes) por su conducta ante terceros, así como la responsabilidad disciplinaria del servidor ante la Administración por los daños que cause a esta, aunque no se haya producido daño a terceros (art. 210.1). En este segundo supuesto, no se trata de daños a terceros, sino del servidor a la Administración, como en el caso que nos ocupa, en el que se le atribuye a mi coadyuvada un supuesto perjuicio económico a la institución, producto del doble pago del arrendamiento del mes de enero del 2020 en uno de los edificios arrendados por esta.

Se requiere, sin embargo, a efecto de poder atribuir la responsabilidad del caso, la presencia de por lo menos uno de los siguientes elementos en la actuación del servidor: el dolo o la culpa grave. En cuanto al dolo, se trata de situaciones fácticas en las que la actuación u omisión del funcionario están regidas por la voluntad. Es decir, acontece una voluntad e intención de dañar, o de conseguir un determinado resultado, dañino para la Administración. En cuanto a la culpa, se sabe que esta constituye otro criterio de imputación de responsabilidad, cuyo suceso generador ocurre por negligencia, imprudencia o impericia. No obstante, la culpa requerida en nuestra Ley General de la Administración Pública es la denominada "culpa grave", la cual se distingue de la culpa leve u ordinaria en que la culpa grave consiste en un apartamiento de gran entidad del modelo de diligencia exigible: no prever o no evitar lo que cualquier persona mínimamente cuidadosa hubiera previsto y evitado, dentro de condiciones normales; es decir, un olvido de reglas elementales de prudencia en el desempeño del cargo.

En el caso de las actuaciones de Sonia, no se da ninguno de esos supuestos, por lo que pasaré a señalar. Inicialmente hay que tener presente que con la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, se estableció la derogatoria de las exenciones fiscales a las instituciones públicas, lo cual implicaba que estas, eventualmente, debían seguir pagando el IVA en los alquileres, a partir de enero del 2020. Esta situación no estaba clara, al mes de enero del 2020; prueba de ello es que aun recientemente (junio del 2020) el Departamento Legal de la Asamblea Legislativa estaba recibiendo el criterio oficial del Ministerio de Hacienda en cuanto a si los alquileres de edificios por parte de la Asamblea debían no pagar el IVA (esto aplicable, entre otros, a los pagos del nuevo edificio legislativo).

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 11

Page 12: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

Por otro lado, tradicionalmente nunca había habido problema de tramitar pagos de alquileres del mes de enero con base en órdenes de pedido del año anterior. En el caso que nos ocupa, precisamente, en noviembre del 2019 se había hecho una orden de pedido que comprendía el mes de diciembre del 2019 y el mes de enero del 2020. Ya se dijo que esta práctica es muy común, no solo en el pago de arrendamientos, sino también con todos los proveedores, para no causar atraso de los pagos en el mes de enero, luego del receso navideño y de principio de año, que todos los años hace nuestra institución.

Un elemento adicional es el hecho que la orden de pedido hecha en noviembre del 2019 no contemplaba el pago del IVA para el alquiler del mes de enero, aspecto el cual no solo era novedoso, sino que no estaba claro de si procedía o no. Es por esta última circunstancia que el monto presupuestado que estaba previsto desde noviembre para esos efectos, finalmente no alcanzó, por cuanto el monto originalmente previsto no contemplaba el pago del IVA, según se ha expuesto.

Por último, debo insistir en que mi coadyuvada nunca ha tenido dentro de sus funciones realizar los pagos; eso le corresponde al Departamento Financiero. De esta forma, si la factura 864 le fue devuelta por falta de contenido, no era causal de falta disciplinaria alguna; simplemente se volvía a hacer el trámite de nuevo, con una factura que sí contuviera el IVA. Esto es muy común y no es la única vez que se ha presentado, ni que se presentará a futuro. Y esto fue lo que hizo Sonia. Si en el Departamento Financiero, por un evidente error, continuaron con el trámite de pago de dicha factura, pese a que la habían devuelto a la Proveeduría, no puede ser una situación atribuible a Sonia, dado que ella, ni propició tal situación, ni tuvo conocimiento de ello, sino hasta mucho tiempo después de que se había materializado tal error, en el cual nunca, reitero, tuvo participación ella.

De esta forma, no habiendo faltado Sonia en ningún momento a sus deberes funcionariales, según el propio mérito de los autos, no hay razón jurídica para que se le imponga ninguna sanción disciplinaria, ni que se le cobre suma alguna, la cual, ni siquiera fue determinada por los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para esos efectos. En consecuencia, con todo respeto solicito acoger en todos sus extremos el presente recurso de revocatoria, exonerando a mi coadyuvada, Sonia Vega Solano, de cualquier responsabilidad disciplinaria o económica derivada de las faltas que le han sido endilgadas en el presente procedimiento disciplinario. Caso contrario, le ruego elevar en alzada las actuaciones al Directorio Legislativo.

Asimismo se conoce oficio AL-DREJ-OFI-1073-2020, con fecha 21 de setiembre del 2020, suscrito por el señor Antonio Ayales Esna, Director Ejecutivo, mediante el cual resuelve el recurso de revocatoria presentado el señor Sergio Ramírez Acuña, Director a. i. del Departamento de Proveeduría, en su calidad de coadyuvante de la funcionaria Sonia Vega Solano, contra el acto dictado por este despacho en el oficio AL-DREJ-OFI-1001-2020 de fecha 7 de setiembre de 2020, en el que se impone a dicha servidora una sanción de un día sin goce de salario y se le requiere el pago del 25% del monto correspondiente al costo financiero, producto del doble pago realizado a la empresa Leo Inversiones de Negocios S.A., expediente administrativo No. 14-2020-G-K-C, el cual se transcribe a continuación:

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 12

Page 13: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

“Sobre el particular, indica que ese despacho solicitó el criterio del Departamento de Asesoría Legal, el cual se pronunció ́ con oficio AL-DALE-PRO-0198-2020 del 18 de setiembre de 2020 (anexo copia), del cual se extraen las siguientes conclusiones que asume como propias y fundamentan las respuestas a cada uno de sus alegatos:

En relación con su argumento de que el accionar de la señora Vega Solano no configuró en falta alguna, sino que se apegó a sus labores ordinarias, se debe manifestar que en el procedimiento se logró comprobar que la servidora Vega Solano, quien funge como Jefa del Área de Gestión y Control del Departamento de Proveeduría, de previo a enviar para su pago la factura No. 864, no se cercioró de que esta no tenía los fondos suficientes para ser cancelada, además, de que no se percató de que correspondía a una orden de pedido del año anterior, lo cual es aceptado por ella en la comparecencia y corroborado por la señora Ana Helky Hidalgo Coto, con lo que se demuestra la falta de responsabilidad y de diligencia por parte de la señora Vega Solano, así como el incumpliendo de los deberes que se le demanda al desempeñar un puesto de jefatura. La señora Vega Solano no realizó con cuidado y diligencia las labores que le son propias, ya que no atendió la obligación de verificar el contenido presupuestario para efectuar el pago y gestionó la factura 864 sin que esta cumpliera con los requerimientos para su adecuada tramitación.

A continuación, se transcribe la declaración, en lo de interés:

“…La señora Vega Solano ante la pregunta de la Instrucción al minuto 5:00: “¿Usted tenía alguna posibilidad de verificar, antes de enviar la factura No? 864, de que no existía el fondo suficiente para pagarla?”, responde: “Sí, yo lo pude verificar, lo que pasa en ese momento es que estábamos en una etapa de transición, en el 2019 no se cobraba el IVA a ningún proveedor porque teníamos una prórroga. Sin embargo, esta orden de pedido, la del año pasado, se había generado para pagar si no me equivoco noviembre, diciembre y enero, lo que pasa es que en enero 2020 sí se iba a cobrar el IVA, entonces esa transición fue la que generó confusión, enredo, porque con el saldo que teníamos no nos alcanzaba para pagar enero”. Al respecto la señora Vega Solano señala en el minuto 11:28 y siguientes que: “Las primeras conversaciones del 2020 es que qué íbamos a hacer con las órdenes que se generaron en el 2019 y que vamos a tener que pagar, pero no nos alcanza. Entonces Financiero dijo, no hay problema, hacemos una nueva orden, anulamos la vieja, del 2019, hacemos una nueva 2020 con el IVA incluido y eso es lo que hacemos”. Y continúa manifestando: “Leo Inversiones no es el primer caso donde yo digo no tengo plata para pagar, se han generado muchas ordenes de pedido donde yo le digo al Proveedor, Proveedor esperece (sic) es que no me alcanza para pagarle, tiene que esperarse hasta que se genere una nueva orden 2020 con IVA”. Y a la consulta de la Instrucción, de porqué usted no hizo eso con la factura #864, respondió en el minuto 12:00 que: “Yo la mandé, pero ya le digo, pienso que fue confusión en el sentido de que como la orden decía diciembre 2019 y enero 2020, yo pensé que la podía pagar, no hice la suma…”.

En el procedimiento administrativo incoado quedó demostrado que la citada servidora, como ya se indicó, envió a pagar la factura 864, sin verificar de previo que se contaba con el contenido presupuestario, esto a pesar de que era conocedora del procedimiento que debía seguirse con las órdenes de pedido del año 2019 y que se enmarca en las labores que le son propias de su función. Hechos que le son atribuibles

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 13

Page 14: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

y que evidencian una falta de gestión adecuada y oportuna de sus labores y que dieron inicio a un proceso de pago indebido que culminó en el pago doble a la empresa.

Su alegato podría ser de recibo si la actuación de la señora Vega Solano no hubiera generado consecuencias, pero, en la coyuntura en que se presentó, donde su gestión fue el origen de un proceso de pago lleno de errores, en el que intervinieron diversos actores y cuyo desenlace fue el doble pago a un proveedor, además, de generar un costo financiero para la Asamblea Legislativa, por lo que el proceder de la funcionaria Vega Solano no puede ser exculpado pues fue el principio de un proceso de pago improcedente que vulneró el control interno y puso en riesgo fondos públicos.

Es claro que a la señora Vega Solano no se le atribuyen otros errores detectados a lo largo del procedimiento, como los realizados en el Departamento Financiero, ni tampoco los que son achacables a los señores Einar Jarquín Sancho y Lilliam Calderón Montoya y que se detallan de manera cronológica como parte de los hechos probados en el oficio AL-DREJ-OFI-1001-2020.

En relación con el costo financiero atribuible a la señora Vega Solano de pagar el 25% del monto de ¢90.641,57, es totalmente legítimo y legal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y permite observar cómo se dimensiona su actuación en los hechos sucedidos y cómo se determina que la responsabilidad de la funcionaria es parcial, ya que existen otras personas involucradas, cuyas gestiones también contribuyeron al pago doble, siendo que el monto total se repartió entre los tres servidores a los que se le comprobó la falta, asignándoles un porcentaje de acuerdo con el grado de responsabilidad.

En cuanto al argumento esgrimido por usted de que no hay certeza del monto cancelado por la Administración y de si ese monto es “líquido” y “exigible”, se debe manifestar que el monto de ¢90.641,57 es el costo financiero correspondiente al monto que dejó de percibir el Estado, producto del pago doble a la empresa proveedora. Suma que debe ser recuperada por la administración al tratarse de una consecuencia derivada del trámite erróneo generado por la gestión negligente de tres funcionarios, entre los que se encuentra la señora Vega Solano. Los documentos que sustentan este cálculo pueden ser revisados en el expediente correspondiente.

En cuanto al artículo 210 de la LGAP, al que usted hace referencia, es importante señalar lo indicado por la Procuraduría General de la República en el dictamen C-048-2012 del 23 de febrero de 2012, donde en mención al citado artículo, se señala lo siguiente:

“…De lo anterior, se deduce que en lo que concierne a la responsabilidad del servidor público, la misma Ley General de la Administración Pública establece que será responsable no sólo ante terceros sino también ante la propia Administración, siempre y cuando haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes, por lo que incluso aquélla está facultada para cobrarle todos los daños y perjuicios que le hubiese producido con su actuación.// Sobre el tema de la responsabilidad del funcionario, esta representación señaló en la opinión jurídica OJ- 118-2003 del 22 de julio de 2003, lo siguiente: // “VI. El régimen de responsabilidad "subjetiva" del funcionario público frente a la Administración. //Como es sabido, cada organización administrativa y cada componente de ella ("órganos-personas", "órganos-individuos", "personas físicas") pueden ser efectivamente responsabilizados por el correcto o incorrecto cumplimiento de su misión y funciones.// Esa responsabilidad del Estado y del servidor público tiende a asegurar que la actividad de la Administración Pública, y en general toda la actividad del Estado, esté orientada al logro y satisfacción del

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 14

Page 15: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

interés público, y al mismo tiempo, salvaguardar la libertad, los derechos e intereses de los particulares (Véase al respecto ESCOLA, Héctor Jorge). "El Interés Público como fundamento del Derecho Administrativo". (Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989, p.225). //En reiteradas ocasiones hemos indicado que, a diferencia de la responsabilidad de la Administración, la responsabilidad del funcionario no es objetiva, sino subjetiva, de conformidad con la regulación que contiene la Ley General de la Administración Pública. Esto es así, porque el funcionario público responde personalmente, frente a terceros o ante la propia Administración, cuando haya actuado con culpa grave o dolo (La diferencia entre ambos conceptos radica, según la doctrina, en la voluntariedad o intencionalidad de la acción u omisión; en razón de lo cual habrá dolo cuando exista deliberada voluntad de dañar, y culpa cuando medie negligencia o imprudencia), según lo disponen los artículos 199 y 210 de la citada Ley General (Véanse al respecto, entre otros, los dictámenes C-127-98 de 30 de junio de 1998 y C-052-99 de 6 de marzo de 1999, C-276-2000 de 13 de noviembre del 2000, C-055-2001 de 27 de febrero del 2001; así como las opiniones jurídicas O.J.-112-99 de 20 de setiembre de 1999, O.J.-135-2000 de 5 de diciembre del 2000 y O.J.-081-2001 de 25 de junio del 2001). (la negrita no es del original) //Por otro lado, si el servidor produce un daño que sólo afecta a la Administración, sin trascender a terceros, o bien actúa o emite actos manifiestamente ilegales o los obedece sin objeción …podría derivar responsabilidades personales en el ámbito civil, administrativo-disciplinario y eventualmente penal; siempre y cuando haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes, y aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. Estos tres tipos de responsabilidad se pueden exigir conjunta o separadamente, y se podrían derivar de un mismo acto o hecho atribuible al funcionario. “//A partir de ello, debe señalarse que existen principios generales de responsabilidad para cualquier funcionario público que genere un daño a la Administración, así como distintas esferas de responsabilidad que pueden ser aplicadas en forma conjunta, aun cuando deriven del mismo hecho atribuido al funcionario…”

De acuerdo con lo definido por la Procuraduría General de la República, en el caso que nos ocupa hay una clara culpa grave de la señora Vega Solano debido a su actuación y aunque no se le atribuye dolo, en el procedimiento establecido quedó demostrado que fue imprudente y negligente, por lo que el cobro que se le realiza es procedente.

Respecto al inciso 3), artículo 210, de la LGAP, en cuanto a la posibilidad de generar un título para ir a la vía ejecutiva a efecto de que la Administración recupere los dineros pagados, así como el cuestionamiento de su validez, se aclara que el citado apartado se refiere a la posibilidad que le asiste a la Administración una vez que se lleve a cabo el proceso para determinar la responsabilidad civil de confeccionar un certificado de adeudo, donde conste el monto que se debe y su origen, siendo que en el caso de que no se logre un arreglo de pago con el servidor por la vía administrativa la Administración puede emitir el citado título ejecutivo y solicitar a la Procuraduría General de la República proceder con el cobro por la vía judicial, donde el certificado de adeudo servirá, por disposición legal, de título ejecutivo. Es decir, que con el procedimiento administrativo instaurado contra la servidora Vega Solano, se trataba no solo de determinar su responsabilidad disciplinaria en el doble pago a la empresa proveedora, sino que, además, de comprobar y delimitar su responsabilidad civil, en relación con el costo financiero generado por el doble pago (¢90.641,57) (véase el punto cuarto del acto de apertura del expediente administrativo No. 14-2020-G-K-C).

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 15

Page 16: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

Una vez concluido el procedimiento ordinario y determinadas las responsabilidades disciplinarias y civiles, y teniendo el acto final en firme, a la Administración le asiste la facultad de llevar a cabo la acción de recuperación por la vía judicial, y con base en lo establecido en el inciso 3, del artículo 210 de la LGAP, confecciona y traslada el certificado de adeudo correspondiente al Órgano Procurador, con el propósito de que gestione el cobro judicial, esto sin perjuicio de que, eventualmente, la Administración o el funcionario puedan formalizar un arreglo de pago en la vía administrativa y con ello evitar la gestión judicial. En este sentido la Procuraduría General de la República ha emitido varios pronunciamientos, a saber: Dictamen C-202-2011 del 25 de agosto de 2011, que en lo que interesa señala:

“…si el servidor produce un daño que sólo afecta a la Administración, sin trascender a terceros, o bien actúa o emite actos manifiestamente ilegales o los obedece sin objeción (artículo 199, en relación con lo dispuesto en los artículos 107, 108, 109 y 110 de la Ley General de la Administración Pública), u ordena la ejecución de actos absolutamente nulos, o los ejecuta por obediencia y sin objeción (Artículos 146.3.4, en relación con el 170.1.2 Ibídem), podría derivar responsabilidades personales en el ámbito civil, administrativo-disciplinario y eventualmente penal; siempre y cuando haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes, y aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. Estos tres tipos de responsabilidad se pueden exigir conjunta o separadamente, y se podrían derivar de un mismo acto o hecho atribuible al funcionario.” // “…En los supuestos anteriormente enunciados, a excepción de la posible comisión de un ilícito penal, la Administración se encuentra obligada a seguir un procedimiento administrativo, según sea el caso, conforme a lo que se establece en el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública; procedimiento que deberá ajustarse –según explicamos- a los principios y garantías del debido proceso, extraíbles de la Ley General y señalados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; y cuyo objeto, carácter y fin, será el determinar las responsabilidades consiguientes (Artículos 200, 211.3, en relación con el 308, siguientes y concordantes del cuerpo normativo aludido) en las que pudo haber incurrido el servidor…”

Dictamen C-071-2011 del 24 de marzo del 2011, donde se señala que:

“...En reiteradas ocasiones hemos indicado que, a diferencia de la responsabilidad de la Administración, la responsabilidad del funcionario no es objetiva, sino subjetiva, de conformidad con la regulación que contiene la Ley General de la Administración Pública. Esto es así, porque el funcionario público responde personalmente, frente a terceros o ante la propia Administración, cuando haya actuado con culpa grave o dolo (La diferencia entre ambos conceptos radica, según la doctrina, en la voluntariedad o intencionalidad de la acción u omisión; en razón de lo cual habrá dolo cuando exista deliberada voluntad de dañar, y culpa cuando medie negligencia o imprudencia), según lo disponen los artículos 199 y 210 de la citada Ley General (Véanse al respecto, entre otros, los dictámenes C-127-98 de 30 de junio de 1998 y C-052-99 de 6 de marzo de 1999, C-276-2000 de 13 de noviembre del 2000, C-055-2001 de 27 de febrero del 2001; así como las opiniones jurídicas O.J.-112-99 de 20 de setiembre de 1999, O.J.-135-2000 de 5 de diciembre del 2000 y O.J.-081-2001 de 25 de junio del 2001)…”// “…Interesa indicar que en cuanto a la

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 16

Page 17: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

posible responsabilidad civil que puede igualmente imputarse a los funcionarios o exfuncionarios, ella sólo procederá en el tanto la Administración que corresponda logre determinar, mediante los respectivos procedimientos administrativos de rigor, si ha mediado contra ella algún tipo de daño efectivo que sea susceptible de ser evaluable e individualizable y, sobre todo imputable a la persona contra la que se enderezaría la acción de responsabilidad en materia civil..” //“…Si el procedimiento administrativo ordinario concluye con la determinación de responsabilidad y el establecimiento de una cantidad líquida exigible, la Administración procederá a dictar un acto administrativo, el cual tiene los recursos de apelación o reposición, según corresponda. Posteriormente, si la ejecución se realiza administrativamente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 210 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración procederá a certificar el adeudo, el cual constituye título ejecutivo para su ejecución ante la autoridad judicial correspondiente.” (la negrita no es del original)

El procedimiento de cobro indicado en la legislación y la jurisprudencia administrativa de conformidad con lo que establece el artículo 308 y siguientes de la LGAP, y que fue mencionado anteriormente se cumplió, bajo el expediente el No. 14-2020-G-K-C, mediante el cual se le otorgó a la señora Vega Solano todas las garantías del debido proceso para su legítima defensa, no obstante, no ofreció prueba en contrario o de descargo que pudiera desvirtuar su responsabilidad civil en relación con el costo financiero ocasionado a la Asamblea Legislativa por el pago doble referido. Se debe tener presente que el monto de ¢90.641,57 es una suma determinada que no es objeto de controversia; siendo que al precisar la responsabilidad civil, no solo de la señora Vega Solano, sino además de otros dos funcionarios investigados, se concluye que esta resulta aplicable a todos los que participaron con su accionar en el error.

Al determinar el órgano instructor que las responsabilidades disciplinarias de los funcionarios sancionados eran diversas, también se estableció que las responsabilidades civiles resultan proporcionales a sus actuaciones y sanciones disciplinarias, siendo que a la funcionaria Vega Solano únicamente se le sanciona con un día de suspensión y con el pago del 25% total del monto correspondiente al costo financiero, fijándose un mayor grado de responsabilidad a las otras personas involucradas. En este sentido el dictamen C-196-2008 del 9 de junio de 2008 de la Procuraduría General de la República señala lo siguiente:

“…En orden a lo anterior, a efecto de determinar el grado de responsabilidad del servidor, la Administración está obligada a realizar el procedimiento administrativo previsto en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, así como las respectivas intimaciones de ley –artículo 150-; a partir de ello, podrá certificar el rubro que le corresponda cancelar al funcionario, siendo esta certificación la que vale como título ejecutivo que podrá cobrar tanto en la vía judicial como en la administrativa…”//“…Así, la norma lo primero que exige es que exista de por medio dolo o culpa grave en la actuación del servidor. Y es aquí donde cobra suma importancia el seguimiento del procedimiento ordinario administrativo, toda vez que deberá discutirse y analizarse a fondo la conducta en que incurrió el funcionario, todas y cada una de las circunstancias que mediaron en los hechos que originaron el daño, los

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 17

Page 18: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

antecedentes del caso, la posible intervención de otros funcionarios o terceros, etc...” // “…Tenemos entonces que esa culpa grave demanda la existencia y acreditación una violación a reglas elementales sobre el desempeño del cargo que se ha hecho intencionalmente o corriéndose un riesgo de forma indebida, imprudente o descuidada. De ahí que se haya llamado la atención sobre el hecho de que “lo que se podría llamar culpa leve o culpa profesional o culpa habitual, esos descuidos explicables en un funcionario esos no se sancionan. Pero lo que es un descuido grave, un olvido de reglas elementales de prudencia en el desempeño de su cargo, esos es sancionado por ofendido y frente a la administración...”

Resulta claro que a la servidora Vega Solano se le atribuye responsabilidad civil y se le demanda el pago del 25% de los ¢90.641,57, correspondiente al lucro cesante, en concordancia con su grado de responsabilidad en el doble pago a la empresa Leo Inversiones y Negocios S.A., lo que fue evidenciado con la prueba recabada en el proceso y con la correspondiente valoración efectuada por el Órgano Instructor, según lo dispuesto en la resolución 17-2020, acogido en todos sus extremos por esta Dirección Ejecutiva como órgano decisor del procedimiento. Es de interés observar el pronunciamiento de la Procuraduría, dictamen C-914-2008 del 18 de enero del 2008, en relación con la valoración de la prueba:

“…Y es precisamente esa valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica que permitirá atender a elementos como el grado y tipo de participación que tuvo el funcionario en los hechos que generaron la condenatoria, la naturaleza, alcance y volumen de las funciones asignadas, el nivel de responsabilidad, su rango, jerarquía, trayectoria, antecedentes, experiencia, los medios que le proporcionó el cargo, las facilidades, protección y garantías que le brindó –o debió brindarle– la propia Administración, y todos los demás elementos de juicio que se encuentren presentes en el caso concreto. A su vez, todo ese cúmulo de cuestiones circunstanciales habrá de sopesarse cuidadosa y objetivamente a la luz de principios como el de razonabilidad, proporcionalidad, lógica, justicia, conveniencia, así como a los parámetros que brinden la ciencia y la técnica, todo ello en la inteligencia del artículo 16 de la LGAP y al desarrollo que de tales principios ha venido haciendo la jurisprudencia constitucional…”

La evaluación que el órgano instructor realiza de la prueba se hace con base en los principios y valoraciones citados, tal y como se indica en la resolución 17-2020, donde expresamente se señala que:

“…Este Órgano Instructor para la apreciación de la prueba y de los elementos que conforman este caso en particular, recurre al sistema de la “sana crítica racional”, que exige fundamentar las apreciaciones con base en las reglas de la lógica, de la ciencia, el sentido común, el razonamiento y de la experiencia, lo que dota de mayor libertad de apreciación adecuada y justa de las mismas, sin desatender la obligación de expresar los principios en que se fundan los criterios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública. Lo anterior supone que la prueba en su conjunto debe ser valorada conforme a las reglas de la lógica, la ciencia, el sentido común, el razonamiento objetivo y la experiencia, de modo que la sentencia se imponga no solo por su autoridad sino por las razones que la fundamentan...”

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 18

Page 19: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

De lo anterior se concluye que no existen elementos de hecho o de derecho que permitan ultimar que lo actuado resulta violatorio de alguno de los derechos de la señora Vega Solano, ni que la determinación de sus responsabilidades, tanto disciplinarias como civiles, se haya hecho en desatención o desapego a la normativa.

En cuanto a su alegato relacionado con la normativa que se le aplicó a la señora Vega Solano, la cual según su criterio se tiene por infringida, señalando cada una de ellas y cuestionando su aplicación, al respecto cabe indicar lo siguiente: En la resolución No. 17-2020 quedó claro que, mediante el memorándum 00022020, dirigido al señor Mario Delgado Umaña, Director del Departamento Financiero, el Departamento de Proveeduría, a través de la funcionaria Vega Solano, en su calidad de, Jefa del Área de Gestión y Control, envía para trámite de pago la factura No. 864 del 7 de enero de 2020, por un monto de ¢10.253.100,22 por el alquiler del mes de enero de 2020 del edificio Sasso, a favor de Leo Inversiones y Negocios S.A., y correspondiente a la orden de pedido No. 29306 de fecha 8 de noviembre de 2019. En esa oportunidad la señora Vega Solano no se percata ni consulta si la orden de pedido cuenta con los fondos suficientes para su pago. Consulta que pudo haber realizado, pero no hizo, además de que obvió cambiar la orden de pedido, a pesar de conocer de antemano el procedimiento a seguir, manifestaciones que fueron hechas tanto por ella como por la señora Hidalgo Coto en las comparecencias.

Esta conducta, achacable a la funcionaria Vega Solano, roza con la legislación que rige el comportamiento de los funcionarios públicos. Por lo tanto, la normativa que usted cuestiona, está aplicada conforme a derecho, en apego a las funciones que le fueron encomendadas a la servidora por la Administración y que son inherentes al puesto de jefatura de área que ocupa. Se debe tener presente que las relaciones laborales traen aparejadas una serie de deberes y derechos de los servidores con su empleador y viceversa. Entre los deberes primordiales de todo servidor se encuentran la lealtad, la probidad, la eficiencia, la responsabilidad, el respeto y consideración para el patrono y sus representantes, lo que implica que los servidores públicos deben actuar en forma tal que su conducta pueda admitir el examen público más minucioso, de acuerdo con lo dispuesto, tanto en el ordenamiento jurídico que nos rige, como con los principios éticos y las normas de conducta básicas de cualquier sociedad. Como se indicó anteriormente, durante el proceso quedó demostrado que la funcionaria Vega Solano no cumplió con diligencia y dedicación sus labores ordinarias, relativas al servicio y a los deberes del puesto que desempeña (artículos 35.a, 37.b y g, 79 y 81 Reglamento Autónomo de Servicio -RAS-de la Asamblea Legislativa, y; art. 71.a y b Cód. Trabajo). Además de lo anterior, faltó al deber de eficiencia y de responsabilidad, que, como funcionaria legislativa y jefa de área, debe observar; a saber, atender con la debida diligencia las labores relativas al puesto que desempeñan (artículos 79 y 81 RAS). Cabe reiterar que la actuación de la señora Vega Solano permitió que se diera el doble pago, pues nunca debió haber enviado la factura No. 864, sin antes modificar la orden de pedido, procedimiento que era de su conocimiento, y menos aún debió enviarla sin corroborar el saldo disponible, argumentando que fue por confusión o que no hizo la suma manifestado así por ella en su declaración, careciendo con esto de toda la diligencia debida, quedando claro que con sus actuaciones trasgredió, de manera

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 19

Page 20: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

grave, su relación de servicio, al no cumplir a cabalidad con los deberes que su puesto amerita, sobre todo tomando en cuenta que su función conlleva el manejo de fondos públicos, pues no ejecutó sus labores en tiempo y forma y con la intensidad, el cuidado y esmero apropiados, especialmente si se toma en cuenta que, como ya se dijo, ocupa un puesto de jefatura de área que requiere de actuaciones comprometidas, responsables, diligentes, prolijas, prudentes, oportunas y eficaces, que no induzcan a error a la Administración y que no socaven los elementos de control interno y de sana administración.

Se ven violentados, asimismo, por parte de dicha funcionaria, los deberes éticos que deben regir la conducta del servidor público, tales como el deber de responsabilidad y de eficiencia; es decir, no cumplió con sus responsabilidades y deberes de funcionaria pública y legislativa y por ende falló el control interno en su Área, el cual es primordial para el buen desempeño de sus funciones y es garantía del adecuado manejo de los fondos públicos (artículos. 8, 12 y 14 Ley General de Control Interno)

No se trata de establecer a cuál parte del comportamiento de la servidora Vega Solano se le aplica una u otra normativa, pues su conducta se debe ver como un todo; sus actuaciones riñen con la normativa que debe cumplir y en consecuencia las violaciones a esta deben ser sancionadas.

En cuanto a su aseveración respecto a que, para el régimen de responsabilidad del funcionario Público, establecido en la Ley General de la Administración Pública, se requiere, a efecto de poder atribuirle responsabilidad a la señora Vega Solano, la presencia de dolo o culpa grave, y que en este caso no se da ninguna de los dos supuestos, es importante recordar que la diferencia entre ambos conceptos (dolo o culpa grave), referidos en líneas anteriores y según lo manifestado por la Procuraduría General de la República, en el dictamen C-048-2012, que ya fue citado, así como en el C-129-2012 del 30 de mayo del 2012, donde indica lo siguiente:

“…En reiteradas ocasiones hemos indicado que, a diferencia de la responsabilidad de la Administración, la responsabilidad del funcionario no es objetiva, sino subjetiva, de conformidad con la regulación que contiene la Ley General de la Administración Pública. Esto es así, porque el funcionario público responde personalmente, frente a terceros o ante la propia Administración, cuando haya actuado con culpa grave o dolo (La diferencia entre ambos conceptos radica, según la doctrina, en la voluntariedad o intencionalidad de la acción u omisión; en razón de lo cual habrá dolo cuando exista deliberada voluntad de dañar, y culpa cuando medie negligencia o imprudencia), según lo disponen los artículos 199 y 210 de la citada Ley General (Véanse al respecto, entre otros, los dictámenes C-127-98 de 30 de junio de 1998 y C-052-99 de 6 de marzo de 1999, C-276-2000 de 13 de noviembre del 2000, C-055-2001 de 27 de febrero del 2001; así como las opiniones jurídicas O.J.-112-99 de 20 de setiembre de 1999, O.J.- 135-2000 de 5 de diciembre del 2000 y O.J.- 081-2001 de 25 de junio del 2001)…”

Así las cosas, la conducta de la señora Vega Solano encaja en la modalidad de culpa grave, pues, evidentemente, en su actuar medió la negligencia y la imprudencia, por lo cual achacarle algún grado de la responsabilidad por el lucro cesante resultado del doble pago a la Empresa Leo Inversiones y Negocios S.A., está totalmente apegado a derecho. Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Ejecutiva rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por usted en su calidad de coadyuvante de la señora Vega Solano y mantiene lo dispuesto en el oficio AL-DREJ-OFI-1001-2020.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 20

Page 21: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

Asimismo, se procede a elevar al Directorio Legislativo el de apelación que fue presentado en forma subsidiaria, con el fin de que dicho Órgano Colegiado resuelva lo que en derecho corresponda, al amparo de sus competencias”.

En ese mismo sentido se conoce oficio AL-DALE-PRO-0217-2020, con fecha 30 de setiembre del 2020, suscrito por el señor Freddy Camacho Ortiz, Director a.i. del Departamento de Asesoría Legal, mediante el cual se refiere al acuerdo tomado por el Directorio Legislativo artículo 10 de la sesión ordinaria No. 127-2020, celebrada el 24 de setiembre de 2020, en el cual se solicita emitir criterio sobre el recurso de apelación interpuesto por el servidor Sergio Ramirez Acuña, en su calidad de coadyuvante, en contra del acto final dictado por esa Dirección Ejecutiva, por medio del oficio AL-DREJ-OFI-1001-2020 del 7 de setiembre, en contra de su coadyuvada Sonia Vega Solano, en el que se le impone una sanción de un día sin goce de salario y el pago del 25% del monto correspondiente a la responsabilidad civil que le asiste, producto del costo financiero originado en el doble pago realizado a la empresa Leo Inversiones y Negocios S.A., tramitado en expediente administrativo No. 14-2020-G-K-C.

Sobre el particular, el señor Camacho Ortiz, indica lo siguiente:

A) ANTECEDENTES:

1. Que mediante resolución de las 10:00 horas del 2 de julio de 2020 se dictó por parte del Órgano Instructor, el auto de apertura del proceso administrativo en contra de la señora Sonia Vega Solano y otros, que se tramitó mediante el expediente No. 14-2020-G-K-C.

2. Que a las 14:00 horas del 3 de agosto de 2020, la señora Sonia Vega Solano compareció ante esta Asesoría Legal, en la audiencia oral y privada a la cual tenía derecho, rindiendo su declaración.

3. Que en dicho procedimiento se observaron todas las formalidades de ley y se le garantizaron y otorgaron a la servidora investigada todos los derechos del debido proceso.

4. Que mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano Decisor, mediante la cual le aplicar una medida disciplinaria de suspensión sin goce de salario por el plazo que el jerarca estime pertinente en razón de la gravedad de la falta y hasta por ocho días, a la servidora Sonia Vega Solano por contravenir lo dispuesto en los artículos 35 incisos a), c) y ñ), 37 incisos a), b), e) y g), 79 y 81 del Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa; artículo 71 incisos a) y b) del Código de Trabajo; artículos 8, 12 y 14 de la Ley General de Control Interno; artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa, y los artículos 203 y 210 de la Ley General de la Administración Pública.

Asimismo, el Órgano Instructor recomendó en dicha resolución que, en relación con el coste financiero que tuvo la Institución en razón del error cometido en el proceso de pago del alquiler del Edificio Sasso correspondiente al mes de enero del 2020, coste que ascendió a la suma de 090.641,57 producto del monto de los intereses generados desde el momento en que se ejecutó el pago hasta el momento en que se realizó la devolución, lo procedente sería que de acuerdo al grado de responsabilidad comprobada que le atañe a dicha funcionaria, cubriese el 25% de este monto.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 21

Page 22: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

5. Que esa Dirección Ejecutiva en su calidad de Órgano Decisor, decide acoger dicha recomendación, y mediante oficio AL-DREJ-OFI-1001-2020 del 7 de setiembre del 2020, dicta el acto final del procedimiento, imponiéndole a la señora Vega Solano una medida disciplinaria de un día sin goce de salario y respecto al costo financiero, le ordenó pagar el 25% de la suma de 090.641,57.

6. Que el señor Ramírez Acuña, en su calidad de coadyuvante y amparado a la legislación relativa a la materia (arts. 275 y ss LGAP), interpuso mediante oficio AL-DPRO-OFI-0577-2020 del 11 de setiembre de 2020, en tiempo y forma, recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo resuelto en el oficio AL-DREJ-OFI-1001-2020 de cita.

7. Que mediante oficio AL-DREJ-OFI-1023-2020, del 15 de setiembre de 2020, esa Dirección Ejecutiva remite a esta Asesoría Legal copia de dicho recurso, con el fin de que se emitiera el criterio jurídico correspondiente.

8. Que mediante oficio AL-DALE-PRO-0198-2020 del 18 de setiembre de 2020, esta Asesoría Legal emite el criterio solicitado por esa Dirección Ejecutiva, en relación con el recurso interpuesto por el señor Ramírez Acuña.

9. Que, siguiendo las instrucciones del Directorio Legislativo, esa Dirección Ejecutiva, mediante oficio AL-DRLE-OFI-0538-2020 del 28 de setiembre de 2020, solicita nuevamente criterio sobre el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, a fin de que sea conocido por dicho órgano colegiado, ente competente para resolver dicho recurso y agotar la vía administrativa.

10. En razón de que el criterio nuevamente solicitado versa sobre el mismo recurso ya conocido por esta Asesoría Legal y sobre el cual ya se emitió criterio, y sobre el que no existen elementos nuevos a considerar, se reitera lo dicho en el oficio AL-DALE-PRO-0198-2020, de referencia en líneas anteriores, de la siguiente manera:

B) Sobre la legitimación del señor Ramírez Acuña:

En relación con la legitimación del señor Ramírez Acuña para interponer el presente recurso contra el oficio AL-DREJ-OFI-1001-2020 del 7 de setiembre de 2020, en el que se dicta el acto final que, respecto de la servidora Sonia Vega Solano, resuelve la investigación instruida mediante el expediente administrativo de cita, debemos indicar que no se encuentra ningún tipo de impedimento o improcedencia en la gestión incoada, ya que el recurrente es coadyuvante en la presente causa y el artículo 278 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) le autoriza a presentar todas las alegaciones de hecho y de derecho que estime pertinentes, así como a utilizar el elenco recursivo dispuesto en la ley.

En razón de lo anterior, la LGAP efectivamente legitima al señor Ramírez Acuña para proceder con la interposición de los recursos que le permitan hacer valer su interés, que en este caso específico es librar de todo tipo de responsabilidad a la funcionaria Vega Solano, colaboradora del Departamento de Proveeduría.

Sobre los hechos alegados:

1) Alegato en relación con los hechos atribuidos a la señora Vega Solano: El recurrente entiende que todos los hechos probados en el expediente y referenciados en el oficio AL-DREJ-OFI-1001-2020 impugnado, le están siendo achacados a la señora Vega Solano, por lo que detalla cada uno de los hechos referenciados en dicho oficio y expone las razones por las cuáles estima que no pueden ser atribuidos a su subalterna.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 22

Page 23: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

Al respecto, no todos los hechos probados en el proceso administrativo tramitado en el expediente No. 14-2020-G-K.C, son atribuibles a la señora Vega Solano, pues en dicha instrucción existieron otros funcionarios involucrados, a los cuales también se les demostró culpabilidad en algunos de los hechos citados. Ahora bien, en la resolución No. 17-2020, emitida por el Órgano Instructor, se enumeraron los hechos probados a lo largo del procedimiento, en forma general, para luego pormenorizarlos y atribuirlos en forma individual, a cada uno de los funcionarios investigados, siendo que se indicó, clara y puntualmente, cuáles eran los hechos y las acciones achacables a cada uno de ellos, entre estos los que se comprobaron como responsabilidad directa de la servidora Vega Solano.

El oficio AL-DREJ-OFI-1001-2020 hace referencia a todos los hechos comprobados en el procedimiento, según lo dispuesto en la resolución de cita, pero no afirma que todos ellos resulten responsabilidad directa o indirecta de la servidora Vega Solano. Por el contrario; obsérvese cómo el oficio de cita, al detallar los hechos que se tienen por comprobados, hace una referencia cronológica a todo lo sucedido, siendo que es en los tres primeros hechos descritos, que se hace una indicación directa a acciones que se comprobaron que la citada servidora realizó y que tuvieron incidencia directa en el procedimiento incorrecto que culminó con el pago doble que se le realizó a la empresa Leo Inversiones S.A. por el alquiler del Edificio Sasso, correspondiente al mes de enero de 2020.

En relación con estos puntos, contrastados con el argumento del recurrente de que el accionar de la señora Vega Solano no configuró falta alguna, sino que se apegó a sus labores ordinarias, debemos remitir a lo consignado en la resolución de cita, al indicar que:

“Se debe hacer notar, entonces, que en este proceso se corroboró, sin lugar, a dudas que efectivamente la servidora Sonia Vega Solano, Jefa del Área de Gestión y Control del Departamento de Proveeduría, efectivamente no se cercioró antes de enviar para su pago la factura No. 864, que la misma no tenía el fondo suficiente para ser cancelada y además no percatarse de que correspondía a una orden de pedido del año anterior, cosa que como ella misma señala y acepta en su declaración en el minuto 5:00 de la misma, sí pudo haberlo hecho, situación que también es corroborado por la servidora investigada Hidalgo Coto; lo cual obviamente demuestra el grado de irresponsabilidad, de falta de diligencia y de falta de cuidado de la señora Vega Solano, y por ende el incumplimiento de todos los deberes que le son inherentes como funcionaria legislativa y como Jefa de Área, la cual debió velar por la buena marcha de la misma, consultando este asunto de orden técnico y administrativo, como lo es el cerciorarse de que el trámite de la factura No. 864 daría el resultado correcto y no el que verdaderamente se dio, su devolución por falta de fondos; además de ampararse a una orden de pedido antigua".

Ahora bien, para llegar a esta afirmación se contó con lo manifestado por la misma señora Vega Solano en su declaración, amén de lo que señaló la señora Ana Helky Hidalgo Coto, referido en el párrafo anterior; véase nuevamente:

“La señora Vega Solano ante la pregunta de la Instrucción al minuto 5:00: “¿Usted tenía alguna posibilidad de verificar, antes de enviar la factura No. 864, de que no existía el fondo suficiente para pagarla?”, responde: “Sí, yo lo pude verificar, lo que pasa en ese momento es que estábamos en una etapa de transición, en el 2019 no se cobraba el IVA a ningún proveedor porque teníamos una prórroga. Sin embargo, esta orden de pedido, la del año pasado, se había generado para pagar si no me equivoco noviembre, diciembre y enero, lo que pasa es que en enero 2020 sí se iba a cobrar el IVA, entonces esa transición fue la que generó confusión, enredo, porque con el saldo que teníamos no nos alcanzaba para pagar enero”. Al respecto la señora Vega Solano señala en el minuto 11:28 y siguientes que: “Las primeras conversaciones del 2020 es que qué íbamos a hacer con las órdenes que se generaron en el 2019 y que vamos a tener que pagar, pero no nos alcanza. Entonces Financiero dijo, no hay problema, hacemos una nueva orden, anulamos

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 23

Page 24: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

la vieja, del 2019, hacemos una nueva 2020 con el IVA incluido y eso es lo que hacemos”. Y continúa manifestando: “Leo Inversiones no es el primer caso donde yo digo no tengo plata para pagar, se han generado muchas ordenes de pedido donde yo le digo al Proveedor, Proveedor esperece es que no me alcanza para pagarle, tiene que esperarse hasta que se genere una nueva orden 2020 con IVA”. Ya la consulta de la Instrucción, de porqué usted no hizo eso con la factura #864, respondió en el minuto 12:00 que: “Yo la mandé, pero ya le digo, pienso que fue confusión en el sentido de que como la orden decía diciembre 2019 y enero 2020, yo pensé que la podía pagar, no hice la suma”.

Justamente, estos son los hechos atribuibles a la señora Vega Solano, y todos se enmarcan dentro de las labores que le son propias y que se logró comprobar, que no fueron atendidas ni realizadas con el cuidado y la diligencia debida. La misma servidora Vega Solano reconoce no haber atendido la obligación de verificar el contenido presupuestario necesario para hacer el pago correspondiente, y haber tramitado la factura 864 sin que la misma cumpliera con los requerimientos necesarios para su correcta tramitación.

Efectivamente, la señora Vega Solano -tal y como quedó demostrado en el transcurso del procedimiento disciplinario, inclusive producto de su misma declaración-, envió a pagar la factura No. 864 sin cerciorarse de que no tenía contenido presupuestario, cuando ella misma acepta que sí pudo haberlo comprobado; además de que ya era conocedora del procedimiento a seguir con las órdenes de pedido del 2019, como también lo relata en su audiencia, proceso que no cumplió, por desatención, por confusión, porque pensó que se podía pagar, porque no hizo la suma, o por cualquier otro motivo, pero todos atribuibles a su persona y generadores de una falta en la gestión adecuada y oportuna de sus labores, tal y como ella misma lo manifestó en su declaración, iniciando con esta actuación, un proceso de pago indebido, que culminó con el doble pago a la empresa Leo Inversiones y Negocios S.A.

Ahora bien, si este hecho, en sí mismo, no hubiese tenido ningún tipo de consecuencia, se entendería el alegato del recurrente, pero en la coyuntura que se presentó, donde su gestión fue el origen de un proceso de pago, plagado de errores de diversos actores, que culminó con un doble pago a un proveedor y con una carga financiera a cargo de la Institución, dicha actuación no puede ser exculpada. Esta es justamente la acción indebida, falta de diligencia y desprovista del deber de cuidado, que se le achaca a la señora Vega Solano, ya que su accionar fue la génesis de un proceso de pago improcedente, que socaba el control interno institucional y que puso en riesgo fondos públicos escasos.

Valga aclarar, entonces, que a la señora Vega Solano no se le inculpa de los otros errores que se detectaron a lo largo del procedimiento, sea, de ninguno de los trámites realizados en el Departamento Financiero, ni tampoco de las actuaciones atribuibles de los funcionarios Einar Jarquín Sancho y Lilliam Calderón Montoya; aun cuando dicho detalle se haya referenciado como parte de los hechos probados en el oficio AL-DREJ-OFI-1001-2020 de reiterada cita.

Alegato sobre el coste financiero: En relación con el costo financiero atribuible a la señora Vega Solano de pagar el 25% del monto de 090.641,57, este no solo es totalmente legítimo y legal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 210 de la LGAP citado por el recurrente, sino que, además, permite observar cómo se dimensiona su actuación en los hechos sucedidos y cómo se determina que su responsabilidad es parcial, y que existen otras personas involucradas, cuya gestiones también contribuyeron en el pago del arrendamiento improcedentemente aplicado. En este sentido, el 100% del monto a recuperar se repartió entre las tres personas a las que se le comprobaron faltas en su accionar, por lo que el porcentaje asignado obedece al grado de responsabilidad que se pudo comprobar en la gestión de la señora Vega Solano a lo largo del proceso administrativo.

Adicionalmente, en relación con el argumento del recurrente de que no se tiene certeza si monto procurado por la Administración es "líquido” y "exigible”, se debe indicar que el monto intimado fue

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 24

Page 25: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

el que determinó el Departamento Financiero como el coste financiero que tuvo la Institución en razón del error cometido en el proceso de pago del alquiler del Edificio Sasso, producto de los intereses generados y dejados de percibir desde el momento en que se ejecutó el pago hasta el momento en que se realizó la devolución del dinero; siendo que entonces no se trata de ningún cálculo que deba ser realizado por el órgano instructor o por el órgano decisor; sino que se trata del simple reporte relativo a la afectación financiera que realiza dicho Departamento desde su denuncia inicial. Los documentos que sustentan dicho pago resultan revisables en el expediente correspondiente, y permite la acción de recuperación por tratarse de un pago derivado de un trámite erróneo que realiza la Administración, producto de la gestión negligente de tres de sus funcionarios, incluida la señora Vega Solano.

En relación con el artículo 210 de la Ley General de la Administración Publica, al cual hace referencia el recurrente, es necesario recordar lo que la Procuraduría General de la República indicó en el Dictamen C-048-2012 del 23 de febrero del 2012, en alusión a este numeral:

“De lo anterior, se deduce que en lo que concierne a la responsabilidad del servidor público, la misma Ley General de la Administración Pública establece que será responsable no sólo ante terceros sino también ante la propia Administración, siempre y cuando haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes, por lo que incluso aquélla está facultada para cobrarle todos los daños y perjuicios que le hubiese producido con su actuación.

Sobre el tema de la responsabilidad del funcionario, esta representación señaló en la opinión jurídica OJ- 118-2003 del 22 de julio de 2003, lo siguiente:

“VI. El régimen de responsabilidad "subjetiva" del funcionario público frente a la Administración.

Como es sabido, cada organización administrativa y cada componente de ella ("órganos-personas", "órganos-individuos", "personas físicas") pueden ser efectivamente responsabilizados por el correcto o incorrecto cumplimiento de su misión y funciones.

Esa responsabilidad del Estado y del servidor público tiende a asegurar que la actividad de la Administración Pública, y en general toda la actividad del Estado, esté orientada al logro y satisfacción del interés público, y al mismo tiempo, salvaguardar la libertad, los derechos e intereses de los particulares (Véase al respecto ESCOLA, Héctor Jorge). "El Interés Público como fundamento del Derecho Administrativo". (Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989, p.225)

En reiteradas ocasiones hemos indicado que, a diferencia de la responsabilidad de la Administración, la responsabilidad del funcionario no es objetiva, sino subjetiva, de conformidad con la regulación que contiene la Ley General de la Administración Pública. Esto es así, porque el funcionario público responde personalmente, frente a terceros o ante la propia Administración, cuando haya actuado con culpa grave o dolo (La diferencia entre ambos conceptos radica, según la doctrina, en la voluntariedad o intencionalidad de la acción u omisión; en razón de lo cual habrá dolo cuando exista deliberada voluntad de dañar, y culpa cuando medie negligencia o imprudencia), según lo disponen los artículos 199 y 210 de la citada Ley General (Véanse al respecto, entre otros, los dictámenes C-127-98 de 30 de junio de 1998 y C-052-99 de 6 de marzo de 1999, C-276-2000 de 13 de noviembre del 2000, C-055-2001 de 27 de febrero del 2001; así como las opiniones jurídicas O.J.- 112-99 de 20 de setiembre de 1999, O.J.-135-2000 de 5 de diciembre del 2000 y O.J.- 081-2001 de 25 de junio del 2001). (la negrita no es del original)

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 25

Page 26: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

Por otro lado, si el servidor produce un daño que sólo afecta a la Administración, sin trascender a terceros, o bien actúa o emite actos manifiestamente ilegales o los obedece sin objeción ...podría derivar responsabilidades personales en el ámbito civil, administrativo-disciplinario y eventualmente penal; siempre y cuando haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes, y aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. Estos tres tipos de responsabilidad se pueden exigir conjunta o separadamente, y se podrían derivar de un mismo acto o hecho atribuible al funcionario. “

A partir de ello, debe señalarse que existen principios generales de responsabilidad para cualquier funcionario público que genere un daño a la Administración, así como distintas esferas de responsabilidad que pueden ser aplicadas en forma conjunta, aun cuando deriven del mismo hecho atribuido al funcionario. ”

Estamos aquí ante una clara culpa grave, pues tal y como lo define el Órgano Procurador, el actuar de la señora Vega Solano, fue negligente e imprudente, más no dolosa; conducta reflejada en los hechos atribuibles a su actuar, como quedó claramente establecido y comprobado a lo largo del procedimiento y aceptado por la misma señora Vega Solano en su declaración.

Así las cosas, es totalmente procedente el cobro que se le realiza a la señora Vega Solano, como una consecuencia de su actuar negligente e imprudente, lo que constituyó culpa grave.

Alegato sobre la posibilidad de generar un título ejecutivo: En cuanto al inciso 3) del artículo 210 que se refiere a la posibilidad de generar un título para ir a la vía ejecutiva para la recuperación de los dineros pagados por la Administración, y sobre el que el recurrente cuestiona su validez, debemos aclarar que dicho inciso se refiere a la posibilidad que le asiste a la Administración, una vez realizado el proceso de determinación de la responsabilidad civil, de confeccionar un certificado de adeudo en el que conste el monto adeudado y el origen de dicha deuda, siendo que, en caso de que no se procure o no se logre un arreglo de pago con el servidor en la vía administrativa, la Administración puede emitir sin mayor dilación dicho título ejecutivo y solicitar a la Procuraduría General de la República, proceder con un cobro en vía judicial, donde el certificado del adeudo de cita, servirá, por disposición legal, de título ejecutivo.

En otras palabras, con el procedimiento administrativo incoado contra la servidora Vega Solano, se buscaba no sólo determinar su responsabilidad disciplinaria en el doble pago realizado a la Empresa Leo Inversiones S.A., sino además, comprobar y delimitar la responsabilidad civil que le asistía a dicha servidora, producto de sus actuaciones en los hechos investigados, en relación con el coste financiero que la Administración tuvo que soportar, por la suma de 090.641,57, y que resulta asociado y derivado del pago indebido aplicado a dicha empresa.

Lo anterior resulta claramente determinable de la revisión del acto de apertura del expediente administrativo No. 14-2020-G-K-C -que obtuvo como resultado la resolución 17-2020-, la cual contiene el traslado de cargos respectivo, donde se les intima, a todos los funcionarios sujetos a investigación, tanto por la eventual responsabilidad disciplinaria como civil, derivada de los hechos investigados. Así:

“CUARTO. - Determinar la eventual responsabilidad civil de todos y cada uno de los funcionarios investigados, sea de los señores Hidalgo Coto, Vega Solano, Jarquín Sancho, Calderón Montoya, Carmona Segnini y González Rojas, en el presente asunto y con ello implementar la correspondiente acción de recuperación, en razón que la Asamblea Legislativa, producto del doble pago operado, tuvo un costo financiero producto del monto de los intereses generados desde el momento en que se ejecutó el pago hasta el momento en que se realizó la devolución de los dineros pagados a la empresa, el cual corresponde a un total de noventa mil seiscientos cuarenta y un colones con cincuenta y siete céntimos (090.641,57). Para estos efectos, se buscará determinar la responsabilidad civil de manera individualizada.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 26

Page 27: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

Así las cosas, una vez realizado el procedimiento y determinadas las responsabilidades disciplinarias y civiles de cita, y estando el acto final en firme, a la Administración le asiste la facultad de proceder con una acción de recuperación en la vía judicial, para lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 inciso 3) de la LGAP, emite y traslada el certificado de adeudo correspondiente a la Procuraduría General de la República, con la finalidad de que presente, tramite y gestione el respectivo cobro judicial, ya que dicho certificado de adeudo hace constar el monto adeudado y el origen del mismo, y permite que la acción de recuperación sea ejecutiva, como efectivamente sucedió en el caso que nos ocupa. Lo anterior, reiteramos, sin perjuicio de que eventualmente la Administración y/o el funcionario puedan lograr un arreglo de pago en la vía administrativa, que evite la gestión judicial correspondiente.

El Órgano Procurador ha desarrollado el tema de la acción de recuperación, en diversos pronunciamientos, entre ellos el dictamen C-202-2011 del 25 de agosto del 2011, en el que indicó lo siguiente:

“...si el servidor produce un daño que sólo afecta a la Administración, sin trascender a terceros, o bien actúa o emite actos manifiestamente ilegales o los obedece sin objeción (artículo 199, en relación con lo dispuesto en los artículos 107, 108, 109 y 110 de la Ley General de la Administración Pública), u ordena la ejecución de actos absolutamente nulos, o los ejecuta por obediencia y sin objeción (Artículos 146.3.4, en relación con el 170.1.2 Ibídem), podría derivar responsabilidades personales en el ámbito civil, administrativo-disciplinario y eventualmente penal; siempre y cuando haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes, y aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. Estos tres tipos de responsabilidad se pueden exigir conjunta o separadamente, y se podrían derivar de un mismo acto o hecho atribuible al funcionario. ”

Agrega, además, en ese mismo dictamen, que:

“En los supuestos anteriormente enunciados, a excepción de la posible comisión de un ilícito penal, la Administración se encuentra obligada a seguir un procedimiento administrativo, según sea el caso, conforme a lo que se establece en el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública; procedimiento que deberá ajustarse -según explicamos- a los principios y garantías del debido proceso, extraíbles de la Ley General y señalados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; y cuyo objeto, carácter y fin, será el determinar las responsabilidades consiguientes (Artículos 200, 211.3, en relación con el 308, siguientes y concordantes del cuerpo normativo aludido) en las que pudo haber incurrido el servidor."

Por su parte, el dictamen C-071-2011 del 24 de marzo del 2011, emitido también por este Órgano Procurador, señala que:

“En reiteradas ocasiones hemos indicado que, a diferencia de la responsabilidad de la Administración, la responsabilidad del funcionario no es objetiva, sino subjetiva, de conformidad con la regulación que contiene la Ley General de la Administración Pública. Esto es así, porque el funcionario público responde personalmente, frente a terceros o ante la propia Administración, cuando haya actuado con culpa grave o dolo (La diferencia entre ambos conceptos radica, según la doctrina, en la voluntariedad o intencionalidad de la acción u omisión; en razón de lo cual habrá dolo cuando exista deliberada voluntad de dañar, y culpa cuando medie negligencia o imprudencia), según lo disponen los artículos 199 y 210 de la citada Ley General (Véanse al respecto, entre otros, los dictámenes C-127-98 de 30 de junio de 1998 y C-052-99 de 6 de marzo de 1999, C-276-2000 de 13 de noviembre del 2000, C-055-2001 de 27 de febrero del 2001; así como las opiniones jurídicas O.J.-112-99 de 20 de setiembre de 1999, O.J.-135-2000 de 5 de diciembre del 2000 y O.J.-081-2001 de 25 de junio del 2001)."

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 27

Page 28: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

Y continúa;

“Interesa indicar que en cuanto a la posible responsabilidad civil que puede igualmente imputarse a los funcionarios o exfuncionarios, ella sólo procederá en el tanto la Administración que corresponda logre determinar, mediante los respectivos procedimientos administrativos de rigor, si ha mediado contra ella algún tipo de daño efectivo que sea susceptible de ser evaluable e individualizable y, sobre todo imputable a la persona contra la que se enderezaría la acción de responsabilidad en materia civil."

Asimismo, dicho dictamen señala, en relación con el proceso administrativo señalado líneas atrás, que:

“Si el procedimiento administrativo ordinario concluye con la determinación de responsabilidad y el establecimiento de una cantidad líquida exigible, la Administración procederá a dictar un acto administrativo, el cual tiene los recursos de apelación o reposición, según corresponda. Posteriormente, si la ejecución se realiza administrativamente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 210 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración procederá a certificar el adeudo, el cual constituye título ejecutivo para su ejecución ante la autoridad judicial correspondiente." (la negrita no es del original)

Este procedimiento de cobro, referido en la legislación y la jurisprudencia administrativa, de acuerdo a lo que establece el artículo 308 y siguientes de la LGAP, de referencia líneas atrás, se cumplió con el tramitado bajo el expediente de cita, mediante el cual se le otorgó a la señora Vega Solano todas las garantías del debido proceso para su legítima defensa, y en la cual no ofreció prueba en contrario o de descargo que pudiera desvirtuar su responsabilidad civil en relación con el costo financiero ocasionado a la Asamblea Legislativa por el pago doble referido.

Téngase presente que el monto pagado por la Institución (090.641,57), es un monto determinado, no objeto de controversia y debidamente demostrado; y que al determinarse la responsabilidad civil, no sólo de la señora Vega Solano, sino además de otros dos funcionarios investigados, se concluye que ésta resulta aplicable a todos los que participaron, con su accionar, en el error que obligó a la Administración a atender el pago por costos financieros derivados de la situación investigada. Reiteramos, que, al determinar el órgano instructor que las responsabilidades disciplinarias de los funcionarios sancionados eran diversas, también se determinó que las responsabilidades civiles resultan proporcionales a sus actuaciones y sanciones disciplinarias; siendo que a la señora Vega Solano únicamente se le sancionó con un día de suspensión y con el pago del 25% del total del monto pagado por la Administración por dicho costo financiero, determinándose un mayor grado de responsabilidad de otras personas también involucradas.

Al respecto, véase lo dicho en el dictamen C-196-2008 del 9 de junio de 2008 emitido por la Procuraduría General de la República:

“En orden a lo anterior, a efecto de determinar el grado de responsabilidad del servidor, la Administración está obligada a realizar el procedimiento administrativo previsto en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, así como las respectivas intimaciones de ley -artículo 150-; a partir de ello, podrá certificar el rubro que le corresponda cancelar al funcionario, siendo esta certificación la que vale como título ejecutivo que podrá cobrar tanto en la vía judicial como en la administrativa.”

Agrega, además dicho, dictamen, que:

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 28

Page 29: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

“Así, la norma lo primero que exige es que exista de por medio dolo o culpa grave en la actuación del servidor. Y es aquí donde cobra suma importancia el seguimiento del procedimiento ordinario administrativo, toda vez que deberá discutirse y analizarse a fondo la conducta en que incurrió el funcionario, todas y cada una de las circunstancias que mediaron en los hechos que originaron el daño, los antecedentes del caso, la posible intervención de otros funcionarios o terceros, etc Tenemos entonces que esa culpa grave demanda la existencia y acreditación una violación a reglas elementales sobre el desempeño del cargo que se ha hecho intencionalmente o corriéndose un riesgo de forma indebida, imprudente o descuidada. De ahí que se haya llamado la atención sobre el hecho de que “lo que se podría llamar culpa leve o culpa profesional o culpa habitual, esos descuidos explicables en un funcionario esos no se sancionan. Pero lo que es un descuido grave, un olvido de reglas elementales de prudencia en el desempeño de su cargo, esos es sancionado por ofendido y frente a la administración. ”

Así las cosas, es claro que a la señora Vega Solano se le atribuye responsabilidad civil y se le requiere el pago del 25% de los 090.641.57 correspondiente al lucro cesante soportado por la Administración, debido al grado de responsabilidad que tuvo dicha servidora en el doble pago a la empresa Leo Inversiones y Negocios S.A., la cual se evidenció con la prueba recabada en el proceso y con la valoración de la misma que realizó el Órgano Instructor, según lo dispuesto en la resolución 17-2020, acogido en todos sus extremos por el órgano decisor del procedimiento.

Finalmente, resulta de interés observar lo que señaló el Órgano Procurador en el dictamen C-914-2008 del 18 de enero del 2008, relacionado con la valoración de la prueba:

“Y es precisamente esa valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica que permitirá atender a elementos como el grado y tipo de participación que tuvo el funcionario en los hechos que generaron la condenatoria, la naturaleza, alcance y volumen de las funciones asignadas, el nivel de responsabilidad, su rango, jerarquía, trayectoria, antecedentes, experiencia, los medios que le proporcionó el cargo, las facilidades, protección y garantías que le brindó -o debió brindarle- la propia

Administración, y todos los demás elementos de juicio que se encuentren presentes en el caso concreto. A su vez, todo ese cúmulo de cuestiones circunstanciales habrá de sopesarse cuidadosa y objetivamente a la luz de principios como el de razonabilidad, proporcionalidad, lógica, justicia, conveniencia, así como a los parámetros que brinden la ciencia y la técnica, todo ello en la inteligencia del artículo 16 de la LGAP y al desarrollo que de tales principios ha venido haciendo la jurisprudencia constitucional..."

De más está indicar que la valoración que el órgano instructor realiza de la prueba es justamente basada en los principios y valoraciones señalados, tal y como se inicia en la misma resolución 17-2020, cuando se señala que:

“Este Órgano Instructor para la apreciación de la prueba y de los elementos que conforman este caso en particular, recurre al sistema de la “sana crítica racional", que exige fundamentar las apreciaciones con base en las reglas de la lógica, de la ciencia, el sentido común, el razonamiento y de la experiencia, lo que dota de mayor libertad de apreciación adecuada y justa de las mismas, sin desatender la obligación de expresar los principios en que se fundan los criterios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública. Lo anterior supone que la prueba en su conjunto debe ser valorada conforme a las reglas de la lógica, la ciencia, el sentido común, el razonamiento objetivo y la experiencia, de modo que la sentencia se imponga no solo por su autoridad sino por las razones que la fundamentan."

Así las cosas, no encuentra esta Asesoría Legal elementos de hecho o de derecho que permitan concluir que lo actuado resulta violatorio de alguno de los derechos de la señora Vega Solano, ni

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 29

Page 30: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

que la determinación de sus responsabilidades, tanto disciplinarias como civiles, se haya hecho en desatención o desapego a la normativa que nos rige.

D. Sobre la normativa supuestamente infringida:

Se refiere en este aparte el recurrente, a la normativa que se le aplicó a la señora Vega Solano, la cual se tiene por infringida, señalando cada una de ellas y cuestionando su aplicación.

Quedó claro en la resolución No. 17-2020 que, mediante el memorándum 00022020, dirigido al señor Mario Delgado Umaña, Director del Departamento Financiero, el Departamento de Proveeduría, a través de la señora Sonia Vega Solano, Jefa del Área de Gestión y Control, envía para su trámite de pago, la factura

#864 de fecha 7 de enero de 2020, por un monto de 010.253.100.22 correspondiente al mes de enero de 2020, a favor de Leo Inversiones y Negocios S.A., por concepto del alquiler del edificio Sasso, basado en la orden de pedido No. 29306 del 08 de noviembre de 2019.

La señora Vega Solano no se percata ni consulta si dicha orden de pedido cuenta con los fondos suficientes para su pago, consulta que, según lo dicho en su comparecencia, así como lo indicado por la testigo Ana Helky Hidalgo Coto, pudo haberse realizado. Asimismo, obvió cambiar la orden de pedido -que correspondía al año 2019-, a pesar de que conoce, de antemano, el procedimiento a seguir, según manifestaciones hechas por ella misma en su comparecencia.

Obviamente, esta conducta achacable a dicha funcionaria roza con la legislación que rige la conducta de los funcionarios públicos. Por lo tanto, la normativa referenciada y que cuestiona el recurrente, está totalmente aplicada conforme a derecho, en apego a las funciones que le fueron encomendadas por esta Administración relativas al puesto que ocupa y a su Jefatura de Área.

Hay que tener presente que las relaciones laborales traen aparejadas una serie de deberes y derechos de los servidores con su empleador y viceversa. Entre los deberes primordiales de todo servidor se encuentran la lealtad, la probidad, la eficiencia, la responsabilidad, el respeto y consideración para el patrono y sus representantes. Lo anterior implica que los servidores públicos deben actuar en forma tal que su conducta pueda admitir el examen público más minucioso, de acuerdo con lo dispuesto tanto en el ordenamiento jurídico que nos rige, como con los principios éticos y las normas de conducta básicas de cualquier sociedad.

Que la señora Sonia Vega Solano no haya cumplido con diligencia y dedicación sus labores ordinarias, relativas al servicio y a los deberes del puesto que desempeña, eso quedó debidamente demostrado a lo largo del procedimiento. [arts. 35.a, 37.b y g, 79 y 81 Reglamento Autónomo de Servicio -RAS-de la Asamblea Legislativa, y; art. 71.a y b Cód. Trabajo]Que, asimismo, faltó al deber de eficiencia y de responsabilidad, que, como funcionaria legislativa y Jefa de Área, debe observar; sea atender con la debida diligencia las labores relativas todas al puesto que desempeñan, en este caso como Jefa de Área. (arts. 79 y 81 RAS)

Repetimos, nuevamente, entonces, que la actuación de la señora Vega Solano, permitió que se diera el doble pago, pues nunca debió haber enviado la factura No. 864 sin modificar la orden de pedido, situación que era de su conocimiento, y mucho menos enviarla sin corroborar el saldo disponible, argumentando que fue por confusión o que no hizo la suma, así manifestado por ella en su declaración, careciendo con esto de toda la diligencia debida. De lo anterior, queda claro que la señora Vega Solano, con sus actuaciones trasgredió de manera grave su relación de servicio, lo cual deriva en que no cumplió a cabalidad con los deberes que su puesto amerita, pues como funcionaria del Departamento de Proveeduría, debió cumplir con sus funciones y sus obligaciones, establecidas claramente en la normativa que los rige, sobre todo porque su función conlleva el manejo de fondos públicos.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 30

Page 31: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

No ejecutó, entonces, la funcionaria Vega Solano, sus labores con la intensidad, el cuidado y esmero apropiados, ni en la forma, y el tiempo en los cuales debió hacerlo, no cumpliendo en forma adecuada las instrucciones y funciones que desempeña, especialmente tomando en cuenta que dicha servidora ocupa un puesto de jefatura de Área, que requiere de actuaciones comprometidas, responsables, diligentes, prolijas, prudentes, oportunas y eficaces, que no induzcan a error a la Administración y que no socaven los elementos de control interno y de sana administración que deben regir nuestras actuaciones.

Se ven violentados, asimismo, por parte de dicha servidora, los deberes éticos que deben regir la conducta del servidor público, tales como el deber de responsabilidad y de eficiencia; es decir no cumplió con sus responsabilidades y deberes de funcionaria pública y legislativa y por ende falló el control interno en su Área, lo cual debe existir para el buen manejo de sus funciones y como garantía de que los fondos públicos que maneja sean correctamente aplicados y controlados. (arts. 8, 12 y 14 Ley General de Control Interno)

No se trata aquí de establecer a cuál parte de su conducta se le aplica una u otra norma, pues su conducta se debe ver como un todo; y sus actuaciones riñen con la normativa que debe cumplir, y sus transgresiones a la misma deben ser sancionadas.

Por lo tanto, la conducta totalmente comprobada y achacable a la servidora Vega Solano violentó como un todo a la normativa aplicada.

E. En relación con lo que el recurso denomina “en cuanto al fondo de recurso”:

Señala el recurrente que, para el régimen de responsabilidad del funcionario Público, establecido en la Ley General de la Administración Pública, se requiere, a efecto de poder atribuirle responsabilidad a la señora Vega Solano, la presencia de dolo o culpa grave, y que este caso no se da ninguna de los dos supuestos.

Resulta, entonces, importante recordar la diferencia entre ambos conceptos (dolo o culpa grave), referidos en líneas anteriores y según lo manifestado por la Procuraduría General de la República, en los dictámenes C-048-2012, de referencia en este mismo documento, y en el C-129-2012 del 30 de mayo del 2012, al decir que:

“En reiteradas ocasiones hemos indicado que a diferencia de la responsabilidad de la Administración, la responsabilidad del funcionario no es objetiva, sino subjetiva, de conformidad con la regulación que contiene la Ley General de la Administración Pública. Esto es así, porque el funcionario público responde personalmente, frente a terceros o ante la propia Administración, cuando haya actuado con culpa grave o dolo (La diferencia entre ambos conceptos radica, según la doctrina, en la voluntariedad o intencionalidad de la acción u omisión; en razón de lo cual habrá dolo cuando exista deliberada voluntad de dañar, y culpa cuando medie negligencia o imprudencia), según lo disponen los artículos 199 y 210 de la citada Ley General (Véanse al respecto, entre otros, los dictámenes C-127-98 de 30 de junio de 1998 y C-052-99 de 6 de marzo de 1999, C-276-2000 de 13 de noviembre del 2000, C-055-2001 de 27 de febrero del 2001; así como las opiniones jurídicas O.J.-112-99 de 20 de setiembre de 1999, O.J.- 135-2000 de 5 de diciembre del 2000 y O.J.- 081-2001 de 25 de junio del 2001)’’.

Así las cosas, la conducta de la señora Vega Solano, encaja en la modalidad de culpa grave, pues, evidentemente, en su actuar medio la negligencia y la imprudencia, por lo cual achacarle algún grado de la responsabilidad por el lucro cesante resultado del doble pago a la Empresa Leo Inversiones y Negocios S.A., está totalmente apegado a derecho.

F) Conclusión

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 31

Page 32: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

Por lo anteriormente dicho, es criterio de esta Asesoría Legal que se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor Sergio Ramírez Acuña en su calidad

de coadyuvante y en favor de la señora Sonia Vega Solano, y se debe confirmar la sanción impuesta, tanto disciplinaria como civil, agotando con ello la vía administrativa.

SE ACUERDA: Dictar la siguiente resolución:

CONSIDERANDO:

1.- Que se conocieron los argumentos vertidos en el recurso de apelación en subsidio presentado por el señor Sergio Ramírez Acuña, contra el acto final dictado dentro del expediente disciplinario instaurado en contra de su coadyuvada la señora Sonia Vega Solano.

2.- Que, al efecto, este Órgano Colegiado solicitó al Departamento de Asesoría Legal, su criterio en relación con dicha apelación, y en oficio AL-DALE-PRO-0217-2020, arribó a las siguientes conclusiones, las cuales se asumen como elementos de hecho y derecho que de manera integral fundamentan o motivan la presente decisión:

Que no todos los hechos probados en el proceso administrativo tramitado en el expediente No. 14-2020-G-K.C, son atribuibles a la señora Vega Solano, pues en dicha instrucción existieron otros funcionarios involucrados, a los cuales también se les demostró culpabilidad en algunos de los hechos citados.

Que los hechos atribuibles a la señora Vega Solano, se enmarcan dentro de las labores que le son propias y que se logró comprobar, que no fueron atendidas ni realizadas con el cuidado y la diligencia debida. La misma servidora Vega Solano reconoce no haber atendido la obligación de verificar el contenido presupuestario necesario para hacer el pago correspondiente, y haber tramitado la factura 864 sin que esta cumpliera con los requerimientos necesarios para su correcta tramitación.

Que a la señora Vega Solano no se le inculpa de los otros errores que se detectaron a lo largo del procedimiento, sea, de ninguno de los trámites realizados en el Departamento Financiero, ni tampoco de las actuaciones atribuibles de los funcionarios Einar Jarquín Sancho y Lilliam Calderón Montoya; aun cuando dicho detalle se haya referenciado como parte de los hechos probados en el oficio AL-DREJ-OFI-1001-2020 de reiterada cita.

Que en relación con el costo financiero atribuible a la señora Vega Solano de pagar el 25% del monto de ¢ 90.641,57, este no solo es totalmente legítimo y legal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 210 de la LGAP citado por el recurrente, sino que, además, permite observar cómo se dimensiona su actuación en los hechos sucedidos y cómo se determina que su responsabilidad es parcial, y que existen otras personas involucradas, cuya gestiones también contribuyeron en el pago del arrendamiento improcedentemente aplicado. En este sentido, el 100% del monto a recuperar se repartió entre las tres personas a las que se le comprobaron faltas en su accionar, por lo que el porcentaje asignado obedece al grado de

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 32

Page 33: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

responsabilidad que se pudo comprobar en la gestión de la señora Vega Solano a lo largo del proceso administrativo.

Que una vez realizado el procedimiento y determinadas las responsabilidades disciplinarias y civiles de cita, y estando el acto final en firme, a la Administración le asiste la facultad de proceder con una acción de recuperación en la vía judicial, para lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 inciso 3) de la LGAP, emite y traslada el certificado de adeudo correspondiente a la Procuraduría General de la República, con la finalidad de que presente, tramite y gestione el respectivo cobro judicial, ya que dicho certificado de adeudo hace constar el monto adeudado y el origen de este, y permite que la acción de recuperación sea ejecutiva, como efectivamente sucedió en el caso que nos ocupa. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente la Administración y/o el funcionario puedan lograr un arreglo de pago en la vía administrativa, que evite la gestión judicial correspondiente.

3.- Que el Departamento de Asesoría Legal en su análisis, concluye que lo procedente es rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor Sergio Ramírez Acuña, en su calidad de coadyuvante en favor de la señora Sonia Vega Solano y conformar la sanción impuesta, tanto disciplinaria como civil, agotando con ello la vía administrativa.

POR TANTO, este Directorio Legislativo, con base en criterio vertido por el Departamento de Asesoría Legal, mediante oficio AL-DALE-PRO-0217-2020, acuerda rechazar en todos sus extremos el recurso de apelación presentado por el señor Sergio Ramírez Acuña, contra del acto final dictado dentro del expediente disciplinario instaurado en contra de su coadyuvada, la señora Sonia Vega Solano, y comunicado mediante oficio AL-DREJ-OFI-1001-2020, en consecuencia, se ratifica la sanción de un día sin goce de salario y el pago del 25% del monto correspondiente a la responsabilidad civil que le asiste, producto del costo financiero originado en el doble pago realizado a la empresa Leo Inversiones y Negocios S. A.

Dicha sanción deberá aplicarse el 16 de octubre del 2020. Asimismo, se acuerda dar por agotada la vía administrativa. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO 7.- Se conoce recurso de apelación presentado por la señora Lilliam Calderón Montoya, cédula 3-0331-0871, contra la resolución No 17-2020, comunicada mediante oficio -DREJ-OFI-0997-2020 de la Dirección Ejecutiva de la Asamblea Legislativa, por las consideraciones de hecho y de derecho, que a continuación se transcriben:

“Consideraciones:

1. Que la suscrita fue nombrada el 16 de diciembre del 2018 en el puesto de Técnico 2, destacada inicialmente en el Área de Contabilidad.

2. Que en abril del año 2019 fui trasladada al Área de Control y Fiscalización de Pago en la misma plaza de Técnico 2, y mediante correo electrónico adjunto me comunicaron con el objeto de apoyar las siguientes funciones técnicas:

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 33

Page 34: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

a. Archivar todos los documentos de pago pagos efectuados según indicación de la auditoría interna.

b. Registrar los acuerdos de pagos en el Excel, y traslado al fiscalizador.

c. Llevar el control y seguimiento de los acuerdos de pago, y evacuar consultas de los Proveedores.

d. Llevar seguimiento de las prestaciones legales y llamar a exfuncionarios para la respectiva firma.

e. Llevar control de pólizas de caución y comunicaciones a funcionarios y reportes a Recursos Humanos.

f. Confeccionar la factura de gobierno con toda la información que indica la resolución que envía Recursos Humanos y el cuadro adjunto que aporta el Fiscalizados después de firmada la factura de gobierno por el exfuncionario y junto con los documentos de las agremiadas, debe pasarlo a firmas y llevarle el control hasta que el profesional encargado elabore el acuerdo pago y SPMPO.

3. Que en el mes de diciembre del 2019, estando a cargo del Área el señor Alex Peña Castro, esto por instrucción del Director Mario Delgado Umaña, Superior Jerárquico de la suscrita y titular subordinado según la Ley de Control Interno, se me solicita por parte de ambos Jefes, inmediato y superior apoyar el proceso de fiscalización ya que el señor Peña Castro, jefe inmediato en ese momento requería con urgencia vacaciones para incorporarse a la última etapa de la campaña política para la elección de alcaldes de la cual era candidato para la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia.

4. Que la suscrita de buena fe, principio fundamental que rige las relaciones obrero-patronales y sin ninguna paga de por medio, esto con la única intención de colaborar como es característico en mi persona accedí.

5. Que, para poder ejecutar dichas funciones de fiscalización, mismas que están clasificadas dentro del perfil profesional en el Manual de Clases de la Asamblea Legislativa debieron solicitarle al Departamento de Informática, me diera acceso en calidad de fiscalizadora al SIAF. (Sistema Integrado de Administración Financiera) lo anterior porque el puesto técnico en el que estoy nombrada y me desempeño habitualmente no me permite acceder a dicho modulo del SIAF.

6. Que la Ley General de la Administración Pública es clara en indicar en el Artículo 5o. lo siguiente:

1 -La aplicación de los principios fundamentales del servicio público a la actividad de los entes públicos no podrá alterar sus contratos ni violar los derechos adquiridos con base en los mismos, salvo razones de urgente necesidad.

2.- En esta última hipótesis el ente público determinante del cambio o alteración será responsable por los daños y perjuicios causados.Señala además en su artículo 8o:

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 34

Page 35: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

"El ordenamiento administrativo se entenderá integrado por las normas no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad y los otros derechos fundamentales del individuo."

7. Que la misma Ley General de Administración Pública señala en su artículo 85 lo siguiente:

“1. Toda transferencia de competencias externas de un órgano a otro o de un servidor público a otro, tendrá que ser autorizada por una norma expresa, salvo casos de urgencia.En toda hipótesis, la norma que autoriza la transferencia deberá tener rango igual o superior al de la que crea la competencia transferida.

No podrán hacerse transferencias por virtud de práctica, uso o costumbre. ”

8. Que dentro del contexto de las normas que regulan las competencias citadas anteriormente, no existe delegación formal por parte de mis superiores en este caso Mario Delgado Umaña y Alex Peña Castro, fue una solicitud de mis jefes a la que accedí de buena fe.

9. Que el principio de buena Fe es un principio fundamental tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, mismo que adquiere especial relevancia en el derecho laboral, ya que es el que reviste el desarrollo armonioso de la relación laboral, ello es así por el importante elemento personal que conlleva la relación jurídica entre las partes, patrono, funcionario.

En la bilateralidad que caracteriza el derecho laboral, el principio de buena fe debe ser observado por ambas partes del contrato. Es está bilateralidad y obligatoriedad de las partes en igualdad de condiciones que está por encima de cualquier posición doctrinal o jurisprudencial que pretenda señalar como único obligado al trabajador.

Principio laboral que se me estaría vulnerando en el presente caso ya que como queda demostrado la suscrita no recibió ni instrucción formal como lo señala la Ley General de la Administración Pública, ni paga, ni promoción alguna asociada a dicha colaboración.

10. Que si bien es cierto se me indujo a error en la ejecución de dichas funciones no forman parte de mí contrato laboral. Que evidentemente en este caso se está generando un desequilibrio entre la eficiencia de la administración y la dignidad, la libertad y los otros derechos fundamentales que poseo como individuo, así establecido en el artículo anteriormente citado.

11. Que la responsabilidad de mis acciones nunca estuvo sustentadas en un acto formal de la administración, y por tanto las consecuencias y responsabilidad de mis acciones recaen en mis superiores; esto por delegarme tareas que no solo estaban fuera de la competencia de las funciones que me correspondían en mi calidad de técnica, sino que de los jefes en su calidad de titulares subordinados, debieron valorar no solo los riesgos que dicha función de fiscalización tiene implícitos, sino la idoneidad y capacitación brindada para que la suscrita pudiese ejecutar dicha función de fiscalización con meridiana seguridad.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 35

Page 36: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

12. Que evidentemente tal y como lo señalan las funcionarias responsables de llevar adelante el procedimiento administrativo, hubo una falla de Control Interno dentro del proceso de fiscalización, no obstante, es relevante traer a colación lo que señala la Ley General de Control Interno en su considerando el cual dice:

" Que las entidades y órganos del Sector Público costarricense se caracterizan por su diversidad de actividades y los recursos financieros y humanos que administran, entre otros factores relevantes, que traen consigo la necesidad de establecer regulaciones que tengan en cuenta esas diferencias y que, en todo caso, propicien el cumplimiento de las obligaciones preceptuadas en la Ley General de Control Interno. Que de conformidad con los artículos 2, 7 y 10 de la Ley N.° 8292, el jerarca y los titulares subordinados de las instituciones son responsables de establecer, mantener, perfeccionar y evaluar los sistemas de Control Interno correspondientes, de manera que sean aplicables, completos, razonables, integrados y congruentes con las competencias y atribuciones institucionales, así como ajustados a la normativa que al efecto emita la Contraloría General de la República."

13. “Que la responsabilidad por el establecimiento, mantenimiento, funcionamiento, perfeccionamiento y evaluación del Sistema de Control Interno (SCI) es inherente al jerarca y a los titulares subordinados, en el ámbito de sus competencias. En el cumplimiento de esa responsabilidad las autoridades citadas deben dar especial énfasis a áreas consideradas relevantes con base en criterios tales como su materialidad, el riesgo asociado y su impacto en la consecución de los fines institucionales, incluyendo lo relativo a la desconcentración de competencias y la contratación de servicios de apoyo. Como parte de ello, deben contemplar, entre otros asuntos, los siguientes:

a) La definición de criterios que brinden una orientación básica para la instauración y el funcionamiento de los componentes orgánicos y funcionales del SCI con las características requeridas.

b) El apoyo con acciones concretas, al establecimiento, el funcionamiento y el fortalecimiento de la actividad de auditoría interna, incluyendo la dotación de recursos y las condiciones necesarias para que se desarrolle eficazmente y agregue valor a los procesos de control, riesgo y dirección.”

14. Que la Norma 1.5 se refiere a la responsabilidad de los funcionarios sobre el SCI haciendo énfasis en las responsabilidades que competen a cada puesto de trabajo, los funcionarios de la institución deben, de manera oportuna, efectiva y con observancia a las regulaciones aplicables, realizar las acciones pertinentes y atender los requerimientos para el debido diseño, implantación, operación, y fortalecimiento de los distintos componentes funcionales del SCI.

15. Que la norma 2.1 referente al Ambiente de Control indica que el jerarca y los titulares subordinados, según sus competencias, deben establecer un ambiente de control que se constituya en el fundamento para la operación y el fortalecimiento del SCI, y, en consecuencia, para el logro de los objetivos institucionales. A los efectos, debe contemplarse el conjunto de factores organizacionales que propician una actitud positiva y de apoyo al SCI y a una gestión institucional orientada a resultados que permita una rendición de cuentas efectiva, incluyendo al menos lo siguiente:

a. El compromiso superior con el SCI, que conlleva el cumplimiento de sus responsabilidades con respecto a ese sistema, prestando la atención debida a

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 36

Page 37: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

sus componentes funcionales y orgánicos y dando el ejemplo de adhesión a él mediante sus manifestaciones y sus actuaciones en la gestión diaria.

b. El fortalecimiento de la ética institucional que contemple elementos formales e informales para propiciar una gestión institucional apegada a altos estándares de conducta en el desarrollo de las actividades.

c. El mantenimiento de personal comprometido y con competencia profesional para el desarrollo de las actividades y para contribuir a la operación y el fortalecimiento del S.C.I. se debe gestionar una apropiada estructura organizativa acorde con las necesidades y la dinámica de las circunstancias institucionales.

16. Que la Norma 2.5 incorpora lo establecido en los artículos 2 y 13 de la Ley General de Control Interno (LGCI) en el punto e) relativo a la relevancia de la idoneidad del personal como un elemento determinante del Sistema de Control Interno, dicha norma indica que el personal debe reunir las competencias y valores requeridos, de conformidad con los manuales de puestos institucionales, para el desempeño de los puestos y la operación de las actividades de control respectivas. El Jerarca y los titulares subordinados son los obligados a vigilar que dicha norma sea implementada en la organización y en los procesos institucionales.

17. Que en resumen efectivamente hubo una falla de los controles internos y de materialización del riesgo en el proceso de fiscalización, pero que la suscrita no tenía competencias para ejecutar la función que sus superiores le solicitaron ejecutar, función que nunca se delegó mediante acto administrativo formal y que la suscrita de buena fe ejecutó.

18. Que mis superiores según la Ley de Administración Pública, la Ley de Control Interno y las Normas de Control Interno son los responsables de garantizar que el personal que ejecutará una función de alto riesgo tienen la capacitación necesaria, idoneidad requerida y el puesto según la estructura y el manual de puestos para la ejecución de la misma, situación que nunca fue valorado en el caso que nos ocupa ya que la suscrita ostenta un puesto de Técnico 2 y que fue mi jefe inmediato en ese momento el señor Alex Peña Castro, con el visto bueno de don Mario Delgado el que gestionó ante el departamento de Informática la modificación del Perfil en el sistema para que la suscrita realizara la función de fiscalización.”

Pruebas

1. Correo que contiene las funciones asignadas de técnica.

2. Constancia de recursos humanos donde se indica el puesto en el que me encuentro nombrada.

3. Correo de Mario Delgado Umaña donde comunica las vacaciones de Alex Peña Castro.

4. Pantallazos del SIAF donde se observa perfil de fiscalizador que me fue autorizado por Alex Peña Castro y Mario Delgado Umaña para poder realizar la función de fiscalizadora durante sus vacaciones.

5. Pantallazo de SIAF en mi calidad de Técnica donde no tengo acceso al módulo de fiscalizadora.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 37

Page 38: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

6. Correos de Silvinia Tejos Solano, subdirectora donde le indica al Director Financiero que no debe asignarme labores de Profesional porque no procede legalmente.

7. Se aporta copia de fecha y hora de notificación de la apertura del procedimiento administrativo.

Petitoria

Dejar sin efecto las sanciones administrativas y económicas dictadas en su contra en la resolución recurrida y se sienten las responsabilidades en quienes corresponden, sus superiores jerárquicos señalados en el presente recurso.

Asimismo se conoce oficio AL-DREJ-OFI-1074-2020, con fecha 21 de setiembre del 2020, suscrito por el señor Antonio Ayales Esna, Director Ejecutivo, mediante el cual se refiere al recurso de revocatoria presentado por Lilliam Calderón Montoya, contra el acto dictado por este despacho en el oficio AL-DREJ-OFI-0997-2020 de fecha 7 de setiembre de 2020, en el que se le impone una sanción de tres días sin goce de salario y se le requiere el pago del 50% del monto correspondiente al costo financiero producto del doble pago realizado a la empresa Leo Inversiones de Negocios S.A., expediente administrativo No. 14-2020-G-K-C, el cual se transcribe a continuación:

“Este despacho solicitó el criterio del Departamento de Asesoría Legal, el cual se pronunció con oficio AL-DALE-PRO-0199-2020 del 18 de setiembre de 2020, del cual se extraen las siguientes conclusiones que asumo como propias y fundamentan las respuestas a sus alegatos:

Una vez analizados los argumentos presentados por usted donde solicita que se dejen sin efecto las sanciones administrativas económicas que se le dictaron y en su lugar se sienten las responsabilidades en sus superiores jerárquicos, se debe indicar, sin lugar a dudas, que ninguno resulta de recibo, debido a que, aún cuando sus superiores pudieran tener algún tipo de responsabilidad in eligiendo e in vigilando; es decir, en el proceso de elección, asignación de competencias y de vigilar su gestión, no la exime del deber que como funcionaria pública le asiste, de ejecutar sus funciones con el cuidado, la atención, la responsabilidad, la oportunidad y la diligencia debida. El hecho de que usted accediera a realizar la labor de fiscalización, de buena fe, no la exonera de responsabilidad por los actos cometidos, pues al haberlo aceptado, aceptó también la responsabilidad que conlleva tal función, independientemente de que sea otorgada por un acto formal o no. Si no se encontraba o no se sentía capacitada para ejercer dicha labor, entonces su deber era rechazar la designación que se le realizó o, en su defecto, poner en conocimiento de su jefatura inmediata acerca de las gestiones con las cuales se sentía más insegura, para que estas no le fueran asignadas o, bien, para que la supervisión redoblara esfuerzos al verificar lo actuado por usted; situación que no ocurrió, y que, por el contrario, tal y como es reconocido por usted, venía desempeñando estas funciones desde el mes de diciembre de 2019, por lo que no se puede entender que sus superiores sean responsables por las actuaciones directamente atribuibles a su persona, tomando en cuenta de que la decisión de aceptar ejercer la función fiscalizadora fue absolutamente propia y apegada a la autonomía de su voluntad.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 38

Page 39: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

Lo anterior no implica que no se pueda determinar una eventual responsabilidad de sus superiores por la forma en que la escogen para ocupar el puesto y le asignan funciones y competencias, sin que tenga la preparación ni ostente la clase profesional necesaria para llevarlas a cabo; sin embargo, este tipo de responsabilidad, como ya se dijo, es distinta a la que deriva de la actuación displicente, falta de diligencia, eficiencia, responsabilidad, compromiso y cuidado que se presentó, en el caso concreto, con la tramitación de la factura No. 864 del proveedor Leo Inversiones y Negocios S.A., y que culminó en un pago doble por concepto de alquiler del edificio Sasso, correspondiente al mes de enero de 2020. En este sentido a continuación se transcribe lo manifestado en la resolución No. 17-2020 de marras, en relación con su actuación:

“…En cuanto al actuar de la señora Lilliam Calderón Montoya, es necesario recalcar el mayor incumplimiento de funciones y deberes en los cuales incurrió la citada servidora, porque pese a haber devuelto la factura No. 864 al Departamento de Proveeduría, la fiscaliza nuevamente tres días después y la envía a pagar, dado que mantuvo en su poder el acuerdo de pago que no tenía fondos suficientes para su tramitación. Bastó para ello con que después le llegara de parte de su compañera Yeiner Corrales, el SIMPO y demás documentos descritos líneas atrás, para que procediera a fiscalizar dicho pago y enviar a pagar dicha factura, sin percatarse, ni recordar que ella misma la había devuelto por falta de fondos. Su excusa de que cuando le llegan nuevamente los documentos los revisa del acuerdo de pago hacia arriba sin ver entonces nuevamente la factura que va detrás de esos documentos, resulta a todas luces una excusa pobre y sin valor, pues ella como funcionaria pública y servidora de un Departamento Financiero que maneja y aprueba gastos con fondos públicos, debe ser lo suficientemente acuciosa y cuidadosa para revisar todos y cada uno de los documentos que le llegan para fiscalizar los pagos, y no revisar unos sí y otros no, generando un riesgo indebido y dejando en evidencia una clara falta de diligencia y desatención de funciones. Tampoco resulta de recibo el hecho que argumenta tener mucho trabajo y que el Departamento tiene un ambiente tenso, pues toda labor debe realizarse con el cuidado y esmero apropiados, revisando y analizando cada gestión que se le asigne, independientemente de la cantidad de trabajo asignada o de la existencia de un ambiente laboral propicio o no. La señora Calderón Montoya debió haber tenido el cuidado y la experticia necesaria para detectar y recordar que ella misma había devuelto la factura No. 864 por fondos insuficientes, sobre todo porque ella mantuvo en su poder el acuerdo de pago. También dicha servidora Calderón Montoya debió haberle comunicado a su compañera Yeiner Corrales que ella había devuelto al Departamento de Proveeduría la factura No. 864, para que ésta no siguiera con el tramite documental para el pago efectivo, sobre todo porque ella fue incapaz de recordar esa devolución. Tampoco le informó a su compañero Alex Peña, que fue a quien sustituyó mientras éste disfrutaba de sus vacaciones, que había aprobado la factura No. 864 relativa al alquiler del mes de enero, ni lo anotó en lugar alguno, lo cual quizá pudo haber evitado el doble pago con la factura No. 873 que realizó ese servidor, evidenciando todo esto, la absoluta falta de responsabilidad, y de cuidado y la ineficiencia del actuar de la funcionaria Calderón Montoya…”

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 39

Page 40: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

La gestión llevada a cabo por usted, a saber, devolver al Departamento de Proveeduría la factura No. 864 ya que había detectado una serie de errores para que, acto seguido, realizara el trámite de pago, unos días después, sin que esos errores hubieran sido subsanados, es un hecho de absoluto descuido y negligencia de su parte, máxime considerando que no se requiere de un nivel profesional o especialidad en la materia para darse cuenta de que el pago era improcedente. Queda de manifestó que usted olvidó que había devuelto dicho documento para que fuera corregido y en una gestión carente de cuidado, atención, diligencia y responsabilidad procedió con el pago tan solo tres días después de devolver la factura a la Proveeduría.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), el servidor público debe desempeñar sus labores de manera tal que satisfagan, primordialmente, el interés público y que el cumplimiento de dichas funciones debe darse con diligencia y dedicación, así como con el cuidado, compromiso y el esmero apropiados para lograr el cometido institucional; deberes que se encuentran comprendidos en los artículos 79 y 81 del Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa, que contemplan los deberes de eficiencia y responsabilidad que deben regir nuestro actuar y que en el caso concreto usted transgredió. No puede entonces culpar a otros de los errores cometidos con la función de fiscalizadora que desempeñaba en esa oportunidad; porque desde el momento en que aceptó dicha labor, asumió todas y cada una de las responsabilidades que conllevaba.

En relación con su alegato de que las consideraciones y regulaciones relacionadas con el control interno y el aseguramiento de que los funcionarios que se escojan para realizar las funciones sean los idóneos, deben recaer en los jerarcas y titulares subordinados y no sobre su persona, cabe reiterar que las eventuales responsabilidades de los titulares subordinados de su Departamento y la suya son distintas y bajo esa óptica se valoró su participación en el hecho investigado.

Al respecto el artículo 8 de la Ley General de Control Interno, N° 8292, dispone que:

“… se entenderá por sistema de control interno la serie de acciones ejecutadas por la administración activa diseñadas para proporcionar seguridad en la consecución de los siguientes objetivos:

a) Proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal.

b) Exigir confiabilidad y oportunidad de la información. c) Garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones. d) Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico…”

El control interno conlleva, entonces, la realización de una serie de acciones por parte de los funcionarios que componen la organización; acciones que configuran los procesos que, a su vez, forman parte del sistema, como medio para obtener el resultado final pretendido.

Es importante recalcar que este concepto engloba a toda la administración activa, siendo que pretender excluir a los funcionarios de las regulaciones y obligaciones que derivan de este cuerpo normativo no resulta jurídicamente procedente. Lo que no quiere decir que sean los funcionarios los mayores responsables del proceso, porque este, ciertamente, recae sobre los jerarcas y los titulares subordinados; no obstante, el servidor público no resulta excluido.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 40

Page 41: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

Si bien los deberes de sus jefaturas van ligados a sus responsabilidades en la elección (in eligiendo) y en la supervisión (in vigilando) de los funcionarios a los que les fueron asignadas determinadas labores, eso no excluye la responsabilidad que se deriva de una gestión deficiente o negligente del servidor a cargo de las funciones realizadas; como sucedió en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, ninguno de los argumentos de hecho y de derecho desarrollados en el recurso presentado por usted, resultan suficientes para exculparla de la responsabilidad que fue comprobada y que le resulta atribuible, a la luz de la investigación realizada en el expediente No. 14-2020-G-K-C.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Ejecutiva rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por usted y mantiene lo dispuesto en el oficio AL-DREJ-OFI-0997-2020 del 7 de setiembre de 2020.

Asimismo, se procede a elevar al Directorio Legislativo el de apelación que fue presentado en forma subsidiaria, con el fin de que dicho Órgano Colegiado resuelva lo que en derecho corresponda, al amparo de sus competencias.

Asimismo se conoce oficio AL-DALE-PRO-0218-2020, con fecha 30 de setiembre del 2020, suscrito por el señor Freddy Camacho Ortiz, Director a.i. del Departamento de Asesoría Legal, mediante el cual se refiere al artículo 10 de la sesión ordinaria No. 127-2020, celebrada el 24 de setiembre del 2020, donde se solicita emitir criterio sobre el recurso de apelación interpuesto por la servidora Lilliam Calderón Montoya, en contra del acto final dictado por esa Dirección Ejecutiva, por medio del oficio AL-DREJ-OFI-0997-2020 del 7 de setiembre, en el que se le impone una sanción de tres día sin goce de salario y el pago del 50% del monto correspondiente a la responsabilidad civil que le asiste, producto del costo financiero originado en el doble pago realizado a la empresa Leo Inversiones y Negocios S.A., tramitado en expediente administrativo No. 14-2020-G-K-C.

A) ANTECEDENTES:

1) Que mediante resolución de las 10:00 horas del 2 de julio de 2020 se dictó por parte del Órgano Instructor, el auto de apertura del proceso administrativo en contra de la señora Lilliam Calderón Montoya y otros, el que se tramitó mediante el expediente No. 14-2020-G-K-C.

2) Que a las 10:00 horas del 10 de agosto de 2020, la señora Lilliam Calderón Montoya compareció ante esta Asesoría Legal en la audiencia oral y privada a la cual tenía derecho, rindiendo su declaración.

3) Que en dicho procedimiento se observaron todas las formalidades de ley y se le garantizaron y otorgaron a la servidora investigada todos los derechos del debido proceso.

4) Que mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre de 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano Decisor, mediante la cual le sugiere a éste último, aplicar una medida disciplinaria de suspensión sin goce de salario por el plazo que el jerarca estime pertinente en razón de la gravedad de la falta y hasta por ocho días, a la servidora Lilliam Calderón Montoya por contravenir lo dispuesto en los artículos 35 incisos a), c) y ñ), 37 incisos a), b), e) y g), 79 y 81 del Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa; artículo 71 incisos a) y b) del Código de Trabajo; artículos 8, 12 y 14 de la Ley General de Control Interno; artículo 4

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 41

Page 42: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

de la Ley de Contratación Administrativa, y los artículos 203 y 210 de la Ley General de la Administración Pública.

Asimismo, el Órgano Instructor recomendó en dicha resolución que, en relación con el costo financiero que tuvo la Institución en razón del error cometido en el proceso de pago del alquiler del Edificio Sasso correspondiente al mes de enero del 2020, coste que ascendió a la suma de ¢90.641,57 producto del monto de los intereses generados desde el momento en que se ejecutó el pago hasta el momento en que se realizó la devolución, lo procedente sería que de acuerdo al grado de responsabilidad comprobada que le atañe a dicha funcionaria, cubriese el 50% de este monto.

5) Que esa Dirección Ejecutiva en su calidad de Órgano Decisor, decide acoger dicha recomendación, y mediante oficio AL-DREJ-OFI-0997-2020 del 7 de setiembre de 2020, dicta el acto final del procedimiento, imponiéndole a la señora Calderón Montoya una medida disciplinaria de tres días sin goce de salario y respecto al costo financiero, le ordenó pagar el 50% de la suma de ¢90.641,57.

6) Que la señora Calderón Montoya, interpuso en tiempo y forma recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo resuelto en el oficio AL-DREJ-OFI-0997-2020 de cita.

7) Que mediante oficio AL-DREJ-OFI-1030-2020, del 15 de setiembre de 2020, esa Dirección Ejecutiva remite a esta Asesoría Legal copia de dicho recurso, con el fin de que se emitiera el criterio jurídico correspondiente.

8) Que mediante oficio AL-DALE-PRO-0199-2020, del 18 de setiembre de 2020, esta Asesoría Legal emite el criterio solicitado por esa Dirección Ejecutiva en relación con el recurso interpuesto por la funcionaria Calderón Montoya.

9) Que siguiendo las instrucciones del Directorio Legislativo, esa Dirección Ejecutiva, mediante oficio AL-DRLE-OFI-0539-2020 del 28 de setiembre de 2020, solicita nuevamente criterio sobre el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, a fin de que sea conocido por dicho órgano colegiado, ente competente para resolver dicho recurso y agotar la vía administrativa.

10) En razón de que el criterio nuevamente solicitado versa sobre el mismo recurso ya conocido por esta Asesoría Legal y sobre el cual ya se emitió criterio, y sobre el cual no existen elementos nuevos a considerar, se reitera lo dicho en el oficio AL-DALE-PRO-0199-2020, de referencia en líneas anteriores, de la siguiente manera:

B. Sobre lo alegado por la recurrente:

En síntesis, alega la recurrente en su libelo que:

1- Fue nombrada en un puesto de Técnico 2, el 16 de diciembre de 2018, y destacada en el Área de Contabilidad.

2- En abril de 2019 fue trasladada al Área de Control y Fiscalización de Pagos en la misma plaza de Técnico 2, enviándole por correo electrónico las funciones encomendadas.

3- En el mes de diciembre de 2019, estando a cargo dicha Área el señor Alex Peña Castro, se le solicita por parte del director departamental, señor Mario Delgado Umaña, así como por parte de dicho jefe inmediato, apoyar el proceso de fiscalización, ya que el señor Peña Castro requería con urgencia vacaciones.

4- Ella de buena fe, accedió a dicha petición.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 42

Page 43: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

5- Para realizar estas funciones de fiscalización (clasificadas dentro del perfil de profesional), debieron solicitarle al Departamento de Informática le dieran a ella acceso al SIAF (Sistema Integrado de Administración Financiera), pues al puesto de Técnico en el que está, no se le permite acceder a dicho modulo del SIAF.

6- Que la Ley General de la Administración Púbica (LGAP) dispone que la aplicación de los principios fundamentales del servicio público a la actividad de los entes públicos no puede alterar los contratos ni los derechos adquiridos y que en caso de hacerlo, el ente público será responsable por los daños y perjuicios causados (artículo 5) y que el ordenamiento administrativo está integrado por las normas no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la eficiencia de la Administración y la dignidad, libertad y derechos fundamentales del individuo (artículo 8)

7- Que la misma LGAP en su artículo 85 dispone que la transferencia de competencias externas de un órgano a otro o de un servidor público a otro tiene que ser autorizada por norma expresa, salvo casos de urgencia. Que la norma autorizante debe tener igual rango o superior a la que crea la competencia transferida y que no proceden las transferencias por práctica, uso o costumbre.

8- Que no existe delegación formal por parte de sus superiores de competencias, pues fue una solicitud de sus jefes a la que ella accedió de buena fe.

9- Que el principio de buena fe es un principio fundamental en el derecho laboral porque permite el desarrollo armonioso de la relación laboral. Que en su caso se estaría violentando el derecho de buena fe porque no recibió instrucción formal, promoción ni paga por sus servicios.

10- Si bien es cierto se le indujo a error en la ejecución de esas funciones de fiscalizador, no forman parte de su contrato laboral.

11- La responsabilidad de sus acciones nunca estuvieron sustentadas en un acto formal de la Administración y por lo tanto las consecuencias y responsabilidades de sus acciones recaen en sus Superiores, esto por delegarle tareas que no solo estaban fuera de su competencia en su calidad de técnica y que los Jefes en su calidad de titulares subordinados debieron valorar no solo los riesgos que dicha función de fiscalización tiene implícitos, sino la idoneidad y capacitación brindada para que ella pudiera ejecutar dicha función de fiscalización con meridiana seguridad.

12- Que efectivamente hubo una falla de control interno y de materialización del riesgo en el proceso de fiscalización, pero que dichas responsabilidades recaen sobre los jerarcas y los titulares subordinados, siendo que ella no tenía competencias para ejecutar la función que sus superiores le solicitaron ejecutar; función que nunca se delegó mediante acto administrativo formal y que ella de buena fe ejecutó.

13- Que la responsabilidad por el establecimiento, mantenimiento, funcionamiento, perfeccionamiento y evaluación del Sistema de Control Interno (SCI) es inherente al jerarca y a los titulares subordinados.

14- Que la norma 1.5 se refiere a la responsabilidad de los funcionarios sobre el SCI haciendo énfasis en las responsabilidades que competen a cada puesto de trabajo.

15- Que la norma 2.1 referente al Ambiente de Control indica que el jerarca y los titulares subordinados, según sus competencias, deben establecer un ambiente de control que se constituya en el fundamento para la operación y el fortalecimiento del SCI y en consecuencia para el logro de los objetivos institucionales.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 43

Page 44: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

16- Que la norma 2.5 incorpora lo establecido en los artículos 2 y 13 de la Ley General de Control Interno, en el punto e) relativo a la idoneidad del personal como un elemento determinante del Sistema de Control Interno, dicha norma indica que el personal debe reunir las competencias y valores requeridos de conformidad con los manuales de puestos institucionales, para el desempeño de los puestos y la operación de las actividades de control respectivas. Indica que el jerarca y los titulares subordinados son los obligados a vigilar que dicha función sea implementada en la organización y en los procesos institucionales.

17- Que, en resumen, efectivamente hubo falla de los controles internos y de materialización del riesgo del proceso de fiscalización, pero que ella no tenía competencias para ejecutar la función que le solicitaron ejecutar y que nunca se le delegó mediante acto administrativo formal, pero que realizó de buena fe.

18- Que sus superiores son los responsables de garantizar que el persona que ejecuta una función de alto riesgo tenga la capacidad necesaria, la idoneidad requerida y el puesto según la estructura y el manual de puestos; situación que no fue valorado en su caso, porque ostenta un puesto de técnico 2 y que fue su jefe en ese momento, señor Alex Peña, con el visto bueno de don Mario Delgado, quien gestionó ante el Departamento de Informática la modificación de su perfil en el sistema para que ella realizara la función de fiscalización.

19- Por lo anterior, solicita entonces se deje sin efecto las sanciones administrativas y económicas dictadas y se sienten responsabilidades en quienes corresponden, sus Superiores Jerárquicos, señalados en este recurso.

C.- Consideraciones sobre los alegatos de la recurrente: Vistos y analizados los argumentos expresados por la recurrente, debemos indicar, sin lugar a dudas, que ninguno resulta de recibo, porque, aún cuando sus superiores pudieran tener algún tipo de responsabilidad in eligiendo e in vigilando, es decir, en su proceso de elección, de asignación de competencias y de vigilar su gestión, dicha situación no le exime del deber que como funcionaria pública le asiste, de realizar sus funciones con el cuidado, la atención, la responsabilidad, la oportunidad y la diligencia debida.

El hecho de que la recurrente aceptara la labor de fiscalización, de buena fe, no la exime de responsabilidad de sus actos, pues al aceptarlo, acepta también la responsabilidad que conlleva tal función, independientemente de que sea otorgada por un acto formal o no. Si la servidora no se encontraba o no se sentía capacitada para ejercer dicha labor, entonces su deber hubiese sido no aceptar la designación que se le realizó o en su defecto, indicarle a su jefatura inmediata con cuales gestiones se sentía más insegura, para que no le asignaran ese tipo de funciones o bien, para que la supervisión redoblara esfuerzos al verificar lo actuado por ella; situación que no ocurrió, y que, por el contrario, la misma recurrente indica que venía realizando dichas funciones desde el mes de diciembre de 2019, con lo cual no se puede entender que sus superiores sean responsables por las actuaciones directamente atribuibles a su persona, en razón de que la decisión de aceptar ejercer la función de fiscalizadora fue absolutamente propia, apegada a la autonomía de su voluntad.

Lo anterior, reiteramos, no implica que no se pueda determinar una eventual responsabilidad de sus superiores por la forma en que le escogen para ocupar el puesto y le asignan funciones y competencias, sin tener la preparación ni ostentar la clase profesional necesarias para realizarlas, pero este tipo de responsabilidad, reiteramos, es distinta a la que deriva de la actuación displicente, falta de diligencia, y sin el cuidado que se presentó, en el caso concreto con la tramitación de la factura No. 864 del proveedor Leo Inversiones y Negocios S.A., que derivó en un pago doble por concepto de alquiler del Edificio Sasso, correspondiente al mes de enero de 2020.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 44

Page 45: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

Recordemos, entonces, lo dicho en la resolución No. 17-2020 de marras, en relación con el actuar de la acá recurrente:

“En cuanto al actuar de la señora Lilliam Calderón Montoya, es necesario recalcar el mayor incumplimiento de funciones y deberes en los cuales incurrió la citada servidora, porque pese a haber devuelto la factura No. 864 al Departamento de Proveeduría, la fiscaliza nuevamente tres días después y la envía a pagar, dado que mantuvo en su poder el acuerdo de pago que no tenía fondos suficientes para su tramitación. Bastó para ello con que después le llegara de parte de su compañera Yeiner Corrales, el SIMPO y demás documentos descritos líneas atrás, para que procediera a fiscalizar dicho pago y enviar a pagar dicha factura, sin percatarse, ni recordar que ella misma la había devuelto por falta de fondos. Su excusa de que cuando le llegan nuevamente los documentos los revisa del acuerdo de pago hacia arriba sin ver entonces nuevamente la factura que va detrás de esos documentos, resulta a todas luces una excusa pobre y sin valor, pues ella como funcionaria pública y servidora de un Departamento Financiero que maneja y aprueba gastos con fondos públicos, debe ser lo suficientemente acuciosa y cuidadosa para revisar todos y cada uno de los documentos que le llegan para fiscalizar los pagos, y no revisar unos sí y otros no, generando un riesgo indebido y dejando en evidencia una clara falta de diligencia y desatención de funciones. Tampoco resulta de recibo el hecho que argumenta tener mucho trabajo y que el Departamento tiene un ambiente tenso, pues toda labor debe realizarse con el cuidado y esmero apropiados, revisando y analizando cada gestión que se le asigne, independientemente de la cantidad de trabajo asignada o de la existencia de un ambiente laboral propicio o no. La señora Calderón Montoya debió haber tenido el cuidado y la experticia necesaria para detectar y recordar que ella misma había devuelto la factura No. 864 por fondos insuficientes, sobre todo porque ella mantuvo en su poder el acuerdo de pago. También dicha servidora Calderón Montoya debió haberle comunicado a su compañera Yeiner Corrales que ella había devuelto al Departamento de Proveeduría la factura No. 864, para que ésta no siguiera con el tramite documental para el pago efectivo, sobre todo porque ella fue incapaz de recordar esa devolución. Tampoco le informó a su compañero Alex Peña, que fue a quien sustituyó mientras éste disfrutaba de sus vacaciones, que había aprobado la factura No. 864 relativa al alquiler del mes de enero, ni lo anotó en lugar alguno, lo cual quizá pudo haber evitado el doble pago con la factura No. 873 que realizó ese servidor, evidenciando todo esto, la absoluta falta de responsabilidad, y de cuidado y la ineficiencia del actuar de la funcionaria Calderón Montoya”

Nótese que esta gestión que realizó la recurrente de devolver al Departamento de Proveeduría la factura No. 864, y pagarla pocos días después, sin que el trámite se hubiese subsanado, es un acto de absoluto descuido y de negligencia que, no amerita tener un nivel profesional o especialidad en la materia, para darse cuenta de su improcedencia. No considera esta Asesoría Legal que una funcionaria, con un nivel técnico, como la acá recurrente, no pueda reconocer la necesidad de no tramitar un pago de una factura devuelta por una serie de errores que ella misma había detectado, y que, al momento del trámite, aún no habían sido subsanados. De esta situación lo que se extrae, es que, la citada servidora olvidó que había devuelto dicho documento para su corrección y que, en una gestión permeada por la falta de cuidado, de diligencia, de atención y de responsabilidad, procedió con su pago tan sólo tres días después de devolverla al Departamento de Proveeduría; conductas que ningún funcionario debe tener al momento de realizar la función encomendada.

Recuérdese que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, el servidor público debe desempeñar sus labores de manera tal que satisfagan, primordialmente, el interés público y que el cumplimiento de dichas funciones debe darse con diligencia y dedicación, así como con el cuidado y el esmero apropiados para lograr el cometido institucional; deberes que se encuentran comprendidos en los artículos 79 y 81 del Reglamento Autónomo de Servicio de nuestra Institución, que contemplan los deberes de eficiencia

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 45

Page 46: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

y responsabilidad que deben regir nuestro actuar y que en el caso concreto, se vieron trasgredidos por la recurrente.

No puede entonces la recurrente culpar a otros de su actuar irresponsable, equívoco, imprudente, ineficiente y poco comprometido con su función de fiscalizadora; porque desde el momento en que aceptó dicha función, asumió todas y cada una de las responsabilidades que conllevaba.

Finalmente, en relación con su alegato de que las consideraciones y regulaciones relacionadas con el control interno y el aseguramiento de que los funcionarios que se escojan para realizar las funciones sean los idóneos, recaen en los jerarcas y titulares subordinados y no sobre su persona, debemos reiterar que las eventuales responsabilidades de los titulares subordinados de su Departamento y la suya son distintas y bajo esa óptica se valoró su participación en el hecho investigado.

Téngase presente que el artículo 8 de la Ley General de Control Interno, N° 8292, dispone que:

… se entenderá por sistema de control interno la serie de acciones ejecutadas por la administración activa diseñadas para proporcionar seguridad en la consecución de los siguientes objetivos:a) Proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro,

uso indebido, irregularidad o acto ilegal.b) Exigir confiabilidad y oportunidad de la información.c) Garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones.d) Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico.

El control interno conlleva, entonces, la realización de una serie de acciones por parte de los funcionarios que componen la organización; acciones que configuran los procesos que, a su vez, forman parte del sistema, como medio para obtener el resultado final pretendido.1

Resulta entonces importante recalcar, que este concepto engloba a toda la Administración activa, siendo que entender y pretender excluir a los funcionarios de las regulaciones y obligaciones que derivan de este cuerpo normativo, no resulta jurídicamente procedente. Lo anterior no quiere decir que sean los funcionarios los mayores responsables del proceso, porque éste, ciertamente, recae sobre los jerarcas y los titulares subordinados, pero ciertamente el servidor público no resulta excluido del mismo.

Partiendo de lo anterior, se debe reiterar que si bien los deberes de sus jefaturas van ligados a sus responsabilidades en la elección (in eligiendo) y en la supervisión (in vigilando) de los funcionarios a los que se les asignan determinadas labores, eso no excluye la responsabilidad que se deriva de una gestión deficiente o negligente del servidor a cargo de las funciones realizadas; como efectivamente sucedió en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, ninguno de los argumentos de hecho y de derecho desarrollados en el presente recurso, resultan suficientes para exculpar a la recurrente por la responsabilidad que fue comprobada y que le resulta atribuible, a la luz de la investigación realizada en el expediente que nos ocupa.

D.- Conclusión

Por lo anteriormente dicho, es criterio de esta Asesoría Legal que se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora Lilliam Calderón Montoya y se debe confirmar la sanción impuesta, tanto disciplinaria como civil, agotando con ello la vía administrativa.

1 https://www.pgr.go.cr/wp-content/uploads/2017/04/Conceptos_Basico_SCI_teoria.pdf__________________________

SESIÓN ORDINARIA No 128-20201 de octubre del 2020

Página No 46

Page 47: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

SE ACUERDA: Dictar la siguiente resolución:

CONSIDERANDO:

1.- Que se conocieron los argumentos vertidos en el recurso de apelación en subsidio presentado por la funcionaria Lilliam Calderón Montoya, contra la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva, mediante oficio DREJ-OFI-0997-2020.

2.- Que, al efecto, este Órgano Colegiado solicitó al Departamento de Asesoría Legal, su criterio en relación con dicha apelación, y en oficio AL-DALE-PRO-0218-2020, arribó a las siguientes conclusiones, las cuales se asumen como elementos de hecho y derecho que de manera integral fundamentan o motivan la presente decisión:

Que aun cuando sus superiores pudieran tener algún tipo de responsabilidad in eligiendo e in vigilando; es decir, en su proceso de elección, de asignación de competencias y de vigilar su gestión, dicha situación no la exime del deber que como funcionaria pública le asiste, de realizar sus funciones con el cuidado, la atención, la responsabilidad, la oportunidad y la diligencia debida.

Que el hecho de que la recurrente aceptara la labor de fiscalización, de buena fe, no la exime de responsabilidad de sus actos, pues al aceptarlo, acepta también la responsabilidad que conlleva tal función, independientemente de que sea otorgada por un acto formal o no.

Nótese que esta gestión que realizó la recurrente de devolver al Departamento de Proveeduría la factura No. 864, y pagarla pocos días después, sin que el trámite se hubiese subsanado, es un acto de absoluto descuido.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, el servidor público debe desempeñar sus labores de manera tal que satisfagan, primordialmente, el interés público y que el cumplimiento de dichas funciones debe darse con diligencia y dedicación, así como con el cuidado y el esmero apropiados para lograr el cometido institucional; deberes que se encuentran comprendidos en los artículos 79 y 81 del Reglamento Autónomo de Servicio de nuestra Institución, que contemplan los deberes de eficiencia y responsabilidad que deben regir nuestro actuar y que en el caso concreto, se vieron trasgredidos por la recurrente.

3.- Que ese despacho considera que lo procedente es rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora Lilliam Calderón Montoya y se debe confirmar la sanción impuesta, tanto disciplinaria como civil, agotando con ello la vía administrativa.

POR TANTO, este Directorio Legislativo, con base en criterio vertido por el Departamento de Asesoría Legal, mediante oficio AL-DALE-PRO-0218-2020, acuerda rechazar en todos sus extremos el recurso de apelación presentado por la señora Lilliam Calderón Montoya, contra

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 47

Page 48: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

la sanción de tres días sin goce de salario y el pago del 50% del monto correspondiente al costo financiero producto del doble pago realizado a la empresa Leo Inversiones de Negocios S. A., y en consecuencia, se acuerda ratificar dicha sanción, la cual deberá aplicarse a partir del 7 de octubre del 2020.

Asimismo, se acuerda dar por agotada la vía administrativa. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO 8.- Se conoce recurso de apelación y nulidad concomitante presentado por el señor Einar Jarquín Sancho, cédula No 1-0845-0218, contra lo resuelto en la resolución final contenida en el AL-DREJ-OF1-0995-2020, del 7 de setiembre de 2020, notificada vía correo electrónico el 9 de setiembre de 2020, el cual se transcribe a continuación:

“PRESCRIPCIÓN Y NULIDADDE LA POTESTAD SANCION ADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

Previo a analizar lo siguiente, es importante tomar en consideración la estructura organizacional de la institución, así como el organigrama del Departamento Financiero.

……///

La estructura organizacional, es necesaria a efectos de distribuir las funciones en cada institución, dado que los mismos: "... agrupan el conjunto de disposiciones relativas a las funciones y la estructura de las distintas dependencias técnico-administrativas de la Asamblea Legislativa.:’. Así también, con el organigrama no solo se delegan funciones, sino también, responsabilidades, las cuales serán asumidas por quien corresponda.

Ahora bien, el artículo 101 de la Ley General de Administración Pública establece: "...Habrá relación jerárquica entre superior e inferior cuando ambos desempeñen funciones de la misma naturaleza y la competencia del primero abarque la del segundo por razón del territorio y de la materia...”, de igual manera el artículo 102 inciso 3 que dentro de las potestades del superior jerárquico se encuentra: "...c) Ejercer la potestad disciplinaria.... Cabe aclarar, que superior jerárquico se define como: ‘‘...es todo aquel que ocupe un grado superior de jerarquía en la escala jerárquica de un órgano cualquiera. Puede haber tantos superiores jerárquicos como grados de jerarquía haya hacia arriba del órgano que sirve de referencia. A menor jerarquía, mayor cantidad de superiores jerárquicos se va a tener..."

Analizando el organigrama anterior, observamos que la Jefatura del Departamento Financiero, la ostenta el señor Mario Delgado y que en cada una de sus áreas existe también una jefatura, así bien, esa Dirección Financiera, tal y como se indica en el Manual de Funciones y Estructura, depende jerárquicamente de la Dirección de la División Administrativa, lo cual evidencia lo explicado anteriormente, en atención a la relación jerárquica.

La Ley es clara en indicar, que el superior jerárquico es quien ostenta la potestad disciplinaria, por lo que, de lo indicado anteriormente, se evidencia que QUIEN DEBÍA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ERA EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE MI PERSONA, SEA EL SEÑOR MARIO DELGADO Y EN CASO DE EXISTIR ALGÚN IMPEDIMENTO, DEBÍA SER SU SUPERIOR JERÁRQUICO, QUIEN SE AVOCARA ESA COMPETENCIA, SIN EMBARGO, NO OBSERVA DENTRO DEL EXPEDIENTE, NOTA ALGUNA EN LA QUE SE INDIQUE QUE EL SUPERIOR - Dirección de la División Administrativa -INDICARA LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE AVOCÓ DICHA COMPETENCIA, por lo que, el presente procedimiento es totalmente nulo porque quien inicio el procedimiento no tenía la potestad para iniciarlo, aunado a ello, según se evidencia de los documentos del expediente, el 06 de mayo 2020 el Jefe del Departamento Financiero, conoce la situación ocurrida y es hasta el 02 de julio de 2020, que se me notifica la resolución inicial, por lo que, de acuerdo al artículo 414 de la Reforma del Código de Trabajo, el cual dice: “...Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones especiales sobre el plazo de prescripción, los derechos y las acciones de los

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 48

Page 49: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

empleadores o las empleadoras para despedir justificadamente a los trabajadores o las trabajadoras, o para disciplinar sus faltas, prescribirán en el término de un mes, que comenzará a correr desde que se dio la causa para la separación o sanción o, en su caso, desde que fueran conocidos los hechos causales. En caso de que la parte empleadora deba cumplir un procedimiento sancionados la intención de sanción debe notificarse al empleado dentro de ese plazo y, a partir de ese momento, el mes comenzará a correr de nuevo en el momento en que la persona empleadora o el órgano competente, en su caso, esté en posibilidad de resolver, salvo que el procedimiento se paralice o detenga por culpa atribuible exclusivamente a la parte empleadora, situación en la cual la prescripción es aplicable, si la paralización o suspensión alcanza a cubrir ese plazo...’’, el presente procedimiento está prescrito, ya que quien debía iniciar el presente procedimiento era el Jefe del Departamento Financiero y no el Director Ejecutivo, de igual manera no existe nota alguna en el que se indique porque el Director Ejecutivo se avocó la instrucción del procedimiento y trascurrió el mes de prescripción que establece la norma.

Ahora, a pesar de que el Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa establece en su artículo 37 que: “...Son obligaciones de los Directores (as) de División, de Departamento, de Área y de Jefes (as) de Sección: g) Las demás propias de sus relaciones de servicio, así como las consignadas en este Reglamento y demás leyes aplicables..." y el artículo 36 inciso e que indica: “...Conforme a las disposiciones propias de su relación de servicio, este Reglamento y demás normas aplicables, son obligaciones del Director (a) Ejecutivo (a) e) Tramitar y aplicar las medidas disciplinarias, excepto la de despido, en que sólo tiene la tramitación, pues la aplicación corresponde al Directorio, de conformidad con la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa...", es de gran importancia para el presente caso, devolvernos al principio de jerarquía de las normas, al respecto ¡a Procuraduría General de la República en dictamen C-054-2011 del 03 de marzo de 2011, estableció que: “...Tocante al tema que nos ocupa, la jurisprudencia administrativa, ha dicho:"...El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las contradicciones que se presenten entre normas de distinto rango. Este principio lo encontramos consagrado en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, el cual expresamente señala:

Artículo 6 o.-1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a. La Constitución Política;b. Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;c. Las leyes y los demás actos con valor de ley;d. Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos

Poderes en la materia de su competencia;e. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes

descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2.- Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3.- En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.

En relación con este principio, esta Procuraduría en su jurisprudencia administrativa señaló:

“Uno de los límites fundamentales de la potestad reglamentaria es precisamente el principio de jerarquía normativa. El ordenamiento jurídico administrativo es una unidad estructural dinámica en la que coexisten y se articulan una serie de distintas fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se ordena alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se determina un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública; es decir, se trata de saber cuando una fuente es superior a otra y, en caso de conflicto, desaplicar la de inferior rango.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 49

Page 50: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

Lo anterior supone, una relación de subordinación, según la cual “Las normas de la fuente Inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la superior. Es el caso de la Constitución frente a la ley y al resto de las normas del orden, y es también el caso de la ley frente al reglamento (...) en caso de contradicción prevalece siempre y necesariamente la ley. Esto expresa y aplica el principio llamado de ‘jerarquía". Conforme el artículo 6 de la misma Ley General de Administración Pública, los reglamentos autónomos son parte de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, no obstante, una de las fuentes del menor rango, y por ello deben subordinarse no solo a las fuentes superiores a la ley y a ésta misma, sino también a los reglamentos ejecutivos que hayan sido dictados por los órganos competentes” (Dictamen C-058-2007 del 26 de febrero de 2007.)

De conformidad con lo expuesto, es claro que el principio de jerarquía normativa constituye un límite para la potestad reglamentaria de los órganos, toda vez que, implica la imposibilidad de incorporaren el reglamento materias que han sido reservadas a la ley o introducir modificaciones a las normas de rango superior al reglamento...”

Dicho esto, un reglamento no podría ir en contra de lo que la Ley General de la Administración Pública establece, en ese sentido, el artículo 36 supra, estaría contradiciendo lo indicado en el numeral 102 de la Ley General de la Administración Pública, dentro de las potestades del superior jerárquico se encuentra: ”...c) Ejercer la potestad disciplinaria...”, dado que mi superior jerárquico y quien tenía la potestad de iniciar el procedimiento administrativo es el señor Mario Delgado, Director del Departamento Financiero y no el Director Ejecutivo.

ACCIÓN DE RECUPERACIÓN

La acción administrativa de recuperar los montos pagados por la Administración ante daños ocasionados a terceros o a la administración, tiene su regulación normativa en La Ley General de la Administración Pública, asi las cosas, la procedencia de la acción de recuperación, por daño a terceros y por daños a la Administración, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, en la Resolución N° 117-2014-Vl del 5 de agosto del 2014 señaló: ...”En efecto, como se ha puesto en evidencia, a la luz de lo regulado por los ordinales 198.2, 207 y 210 (así como de la doctrina que subyace en el canon 203) todos de la LGAP, la Administración debe emprender las acciones correspondientes para determinar la responsabilidad civil de sus funcionarios, sea por lesiones cometidas a terceros y por las cuales, dentro del régimen de solidaridad propia que imponen los artículos 190, 191, 199, 207 y 208 LGAP, ha tenido que realizar erogaciones, o bien, por los daños que ese funcionario ha cometido al patrimonio de la Administración. Para ello, como se ha señalado, el ordenamiento jurídico establece la potestad administrativa de iniciar procedimientos administrativos internos con el fin de determinar la concurrencia dolo o culpa grave del agente público, así como la acreditación debida del daño y de su cuantía. La asignación de responsabilidad civil al funcionario depende de la concurrencia de varias circunstancias. Como se ha señalado ut supra, la responsabilidad del funcionario frente a la Administración por conductas suyas que han ocasionado daños a aquella sin lesión a terceros, se encuentra sujeta a la demostración fehaciente de dolo o culpa grave en su proceder, según lo condiciona el precepto 210 de la Ley General de la Administración Pública. Tales aspectos deben ser impostergablemente acreditados por la misma Administración, a quien incumbe la carga demostrativa en este particular, dentro de un procedimiento administrativo, con plena garantía del debido proceso, tema ya abordado arriba..."

Ahora bien, en la resolución aquí impugnada, existe una errónea fundamentación legal, toda vez que la sanción patrimonial - o civil como indican- se sustenta en lo establecido en el artículo 203 - daño a terceros- y 210 -daño a la administración- sin embargo, debe de aclararse que en el presente asunto NO SE CAUSÓ UN DAÑO A UN TERCERO Y TAMPOCO EXISTE PRUEBA EN EL EXPEDIENTE, QUE COMPRUEBE EL DAÑO CAUSADO A LA ADMINISTRACIÓN, SOLO SE LIMITAN A PRESENTAR UN CÁLCULO, INDICANDO QUE ELLO SE DEBE AL COSTO FINANCIERO PRODUCTO DE LOS INTERESES GENERADOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE EJECUTÓ EL PAGO HASTA EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ LA DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS PAGADOS, ASCENDIENDO EL MONTO A LOS 90.641,57, SOBRE EL PARTICULAR, LA RESOLUCIÓN SUPRA INDICÓ: “... Responsabilidad sin daño a terceros: Cuando el proceder del funcionario sea sin daño a tercero, sea, que se genera una lesión a la misma Administración, conforme lo dispone el numeral 210 ibídem, es claro que el funcionario

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 50

Page 51: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

será responsable frente a la Administración, siempre que haya actuado con dolo o culpa grave. En esta eventualidad, que resulta especialmente relevante al caso, resulta impostergable que la Administración ejerza su potestad legal y proceda a iniciar en sede administrativa, un procedimiento ordinario en el cual, acredite con la debida solvencia, la concurrencia de los factores subjetivos mencionados, como presupuesto elemental para imputar la lesión que se reclama. Es decir, sin la acreditación del dolo o culpa grave, no es factible jurídicamente imponer responsabilidad al funcionario. Tal acreditación como marco relacional del efecto lesivo con el agente público resulta impostergable, debiendo acreditarse la causal (lo que resulta, en tesis de principio, más flexible cuando esa responsabilidad derive de los supuestos de ilegalidad manifiesta). En esta línea, las reglas que imperan en la temática de la distribución interna de responsabilidad (arts. 203-213 ejusdem), exigen la apertura de un procedimiento administrativo, que necesariamente debe ser el ordinario a que hacen referencia los preceptos 214 y 308 de la citada Ley No. 6227, que tendrá por fin determinar la existencia del daño, su magnitud, Ia concurrencia de dolo o culpa grave del funcionario investigado, la proporción de incidencia que las acciones endilgadas al funcionario tengan en el daño, así como su grado de participación en ese efecto lesivo. Dentro de este curso, el funcionario podrá cuestionar tanto la cuantía de la deuda como su existencia misma, así como factores excluyentes de su responsabilidad. Con todo, cabe destacar, en ese procedimiento, la carga de la prueba respecto de la existencia del daño, la acreditación efectiva de su culpa grave o dolo, así como el grado de participación del funcionario en los hechos analizados, indefectiblemente corre a cargo de la Administración, siendo que el objeto del procedimiento es precisamente establecer la verdad real de los hechos. Cabe acotar, dentro de este procedimiento, es de rigor el respeto del debido proceso en todas sus fases, así como de los diversos principios que son atinentes a ese tipo de procedimientos. Merece enfatizar, la responsabilidad del funcionario está sujeta a la existencia de dolo o culpa grave en su proceder. Ello supone un análisis de sus conductas a fin de establecer la concurrencia de una intencionalidad de producir el daño (dolo), o bien, culpa grave. Nótese que no es cualquier culpa la que da paso a la imputación de responsabilidad, sino solo aquella que pueda entenderse o reputarse como severa o grave. ”

Dicho ello, nótese que la administración no justifica cual es el costo financiero que sufrió la administración al haber cancelado un alquiler de más - cabe agregar, que son montos presupuestados y destinados por la administración para el pago de alquileres y que en el presente caso dada la naturaleza de la contratación administrativa, se hubiese realizado una resolución administrativa justificando que ese monto pagado de más aplicaría para el siguiente mes - , cabe destacar que existen 3 tipos de responsabilidad, así las cosas, el presente procedimiento no solo tenía como propósito endilgar la responsabilidad disciplinaria, sino también tenía como propósito determinar la eventual responsabilidad civil de mi persona, sin embargo, como se indicó supra la carga de la prueba respecto de la existencia del daño corre a cargo de la Administración, siendo que el objeto del procedimiento es precisamente establecer la verdad real de los hechos, contrario ello, si la administración no comprueba el daño causado, PUEDE INCURRIR EN UN ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO así bien, no se evidencia en el expediente justificación fehaciente del daño causado a la administración - NO SE EVIDENCIA CUALES NI DE DONDE SE GENERAN INTERESES DE ESE MONTO CANCELADO- y simplemente se limitan a presentar una hoja de cálculo, así también, no resulta lógico que un dinero que se reserva para el pago de alquileres genere intereses — NO FUE UN PRÉSTAMO A LA EMPRESA -como los aquí se pretenden cobrar, resulta claro, que la empresa se encontraba anuente a cancelar el monto, sin embargo, fue hasta abril 2020 que realizaron el deposito debido a que se les suministró una cuenta errónea para su depósito, entonces qué interés generaron esos dineros, sino existió un daño a un tercero NI SE DEMUESTRA EL DAÑO A LA ADMINISTRACIÓN y la empresa devolvió integro el dinero en dos meses. Cabe agregar, que cualquier actuación de la administración debe encontrarse apegada a lo que establece el ordenamiento, sin embargo, no se justifica de manera fehaciente el costo financiero sufrido a la administración: “...artículo 11 de la Ley General de Administración indica que: “...1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa...”

FUNCIONES DEL ÓRGANO DIRECTOR

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 51

Page 52: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

En el procedimiento administrativo el órgano director cumple una función de instrucción, y no de decisión, así las cosas, en dictamen N° C-030-2004 del 26 de enero del 2004 la Procuraduría ha expresado que: “III: SOBRE EL INFORME QUE REALIZÓ EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO: Para este órgano Asesor Técnico Jurídico, es claro que al órgano Director del Procedimiento le corresponde instruir el procedimiento administrativo en carácter de garante. y a lo sumo - no necesariamente - emitir una mera recomendación al superior jerarca del Ministerio, recomendación que por ser un acto interno, no tiene efectos hacia terceros, ni tampoco eficacia, ya que como este mismo órgano lo ha señalado reiteradamente, no existe en la Ley General de la Administración Pública disposición alguna que exija tal actuación por parte del Órgano Director, toda vez que su competencia se encuentra clara y expresamente dada y circunscrita a la tramitación del procedimiento administrativo en todas sus diferentes actuaciones e incidencias. Para la Procuraduría es claro que el informe que se rindió en este caso, no tenía carácter de resolución final, sino de mera recomendación y que como se señaló supra, resulta hasta innecesaria esa recomendación, toda vez, que ese Órgano no ha sido constituido por el ordenamiento para que se manifieste o recomiende o asuma una posición en pro o en contra del acto que se dictamina con vicios de nulidad absoluta, sino para que actúe como garante del procedimiento administrativo, como instructor del procedimiento...”

En el informe de conclusiones, el órgano director, recomienda al decisor la sanción a aplicar, actos que como se indicó no le competen, ya que su competencia se limita a la instrucción del procedimiento y a determinar la verdad real de los hechos función principal por la cual se instauran los procedimientos administrativos.

MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

El artículo 136 de la Ley General de Administración Pública, refiere: "... Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos: a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos; 2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia...” Así las cosas, la resolución fina! no contiene los elementos de forma básicos que debe de contener una resolución final de un procedimiento administrativo, limitándose a realizar únicamente una mención de los hechos del expediente, ante ello, es preciso destacar, que a la hora de dictar resoluciones administrativas, es importante realizar un análisis del cuadro factico y valorar todas las pruebas que consten en el expediente y aquellas presentadas por las partes, sustentar en dictámenes, resoluciones y criterios a efectos de emitir resoluciones que se basen en argumentos con sustento real y jurídico, en ese sentido, “(...) La motivación de las resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los administrados, es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de la actuación administrativa y su ausencia restringe o limita las posibilidades de su tutela judicial. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativos implica imponer una limitación al poder público, en el tanto, se le obliga a apegarse al principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. Se trata de un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza la imparcialidad de la Administración, de ahí que no es una mera formalidad sino un requisito sustancial que permite que el administrado conozca las razones del proceder administrativo. En definitiva, la motivación de los actos administrativos constituye una forma de democratización de la actuación administrativa en la que se le obliga a dar cuenta a la colectividad y a los interesados del fundamento de sus decisiones, pues se traduce en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación de determinado acto administrativo (...)" 2

Así las cosas, la misma resolución no realiza un análisis de las circunstancias de hecho y de derecho y por ende una debida motivación de la resolución final aquí impugnada, resulta claro que lo aquí realizado no fue una Investigación preliminar - como se indica- sino que lo realizado fue un procedimiento administrativo ordinario.2 No. 2012005250 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril del dos mil doce.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 52

Page 53: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Nótese que las normas e incisos indicados del Reglamento Autónomo de Servicios, no guardan relación alguna con lo aquí imputado, así bien, nótese que lo referente al artículo 35, todas refieren a realizar el trabajo bajo las instrucciones que giren los representantes patronales lo mismo el artículo 37, incluso, véase el inciso ñ del artículo 35 “..ñ) En todas formas guardar al público, en sus relaciones con él motivadas por el trabajo, y a sus compañeros(as) de labores, toda la consideración debida, de modo que no se ocasione queja justificada por mal servicio o atención o por maltrato o irrespeto...” Normas que no tiene nexo con lo imputado. Así también, es importante indicar, que la sanción es desproporcional, en ese sentido el principio de proporcionalidad y razonabilidad es determinante para evitar sanciones desorbitantes o desproporcionadas. De lo anterior, conviene destacar que: "...que el principio de razonabilidad y proporcionalidad cumple un rol de primer orden en el Derecho Administrativo, al proyectarse en diversos ámbitos. Así, es de vital importancia como límite al ejercicio de la discrecionalidad administrativa, al establecer la Ley General de la Administración Pública que no podrán dictarse actos administrativos discrecionales contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículos 16, párrafo 1°, 158, párrafo 4o y 160). En materia de los elementos constitutivos de índole material objetivo (motivo, contenido y fin), debe existir una relación de proporcionalidad entre los mismos, así para una falta disciplinaria específica de un funcionario -motivo- debe existir una sanción proporcionada -amonestación verbal o escrita, suspensión o destitución-, en tal sentido el artículo 132, párrafo 2o, de la Ley General de la Administración Pública establece que el contenido “Deberá ser (...) proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados”. En el terreno del derecho administrativo sancionador, el principio de proporcionalidad y razonabilidad es determinante para evitar sanciones desorbitantes o desproporcionadas. Resolución 2007-05924 de las 12:28 horas del 27 de abril de 2007..." por lo que dos días de suspensión, es una sanción desproporcional a la falta cometida.

PETITORIA

Se solicita se revoque la resolución final del presente procedimiento, impugnada en los extremos señalados, se declarar con lugar el presente recurso, dado que los yerros procesales en el presente procedimiento han lesionado los principios del debido proceso, así también se solicita se declaré con lugar la excepción de prescripción y nulidad del procedimiento. En caso de declararse sin lugar, se eleve el presente recurso al Directorio Legislativo a efectos de resolver el recurso de apelación”.

En ese mismo sentido se conoce oficio AL-DREJ-OFI-1090-2020, con fecha 25 de setiembre del 2020, suscrito por el señor Antonio Ayales Esna, Director Ejecutivo, mediante el cual resuelve el recurso de revocatoria presentado por el señor Einar Jarquín Sancho, contra el acto dictado por este despacho en el oficio AL-DREJ-OFI-0995-2020 de fecha 7 de setiembre de 2020, en el que se le impone una sanción de dos días sin goce de salario y se le requiere el pago del 25% del monto correspondiente al costo financiero producto del doble pago realizado a la empresa Leo Inversiones de Negocios S.A., expediente administrativo No. 14-2020-G-K-C, el cual se transcribe a continuación:

“Sobre el particular, le informo que este despacho solicitó el criterio del Departamento de Asesoría Legal, el cual se pronunció con oficio AL-DALE-PRO-0206-2020 del 24 de setiembre de 2020 (anexo copia), de donde se extraen las siguientes conclusiones que asumo como propias y fundamentan las respuestas a sus alegatos:

Estudiados los argumentos presentados por usted, se debe indicar que ninguno resulta de recibo, con base en las siguientes razones:

Respecto a la potestad sancionadora y su prescripción y nulidad: __________________________

SESIÓN ORDINARIA No 128-20201 de octubre del 2020

Página No 53

Page 54: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

En primer término, la potestad sancionadora es "una potestad de signo auténticamente represivo, que se ejercita a partir de una vulneración o perturbación de reglas preestablecidas" (CANO CAMPOS (Tomás). Derecho Administrativo Sancionador, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, Nº43, enero-abril de 1995, p.339). Es en ejercicio de esa potestad que la Administración puede imponer sanciones a sus colaboradores por las transgresiones que comentan al ordenamiento jurídico, en el entendido que estén previamente tipificadas por una norma como infracción administrativa. La potestad disciplinaria tiene su fundamento en el poder correctivo y sancionador que le asiste a los patronos en relación con sus colaboradores y busca ejercer una vigilancia sobre la legalidad y la oportunidad de las acciones que estos desempeñan. Si bien el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) dispone que dicha competencia le asiste al “superior jerárquico”, se debe entender que al referirse a dicho superior no se trata del superior inmediato del colaborador, sino del jerarca de la administración. A este respecto la Procuraduría General de la República, en su dictamen C-219-2010 indicó lo siguiente:

“…Cabe recordar que el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública enumera potestades que tendrá el superior jerárquico, incluyendo entre estas el poder de mando e instrucción que permite regular el modo de ejercicio de la competencia, la potestad de vigilancia sobre la legalidad y oportunidad de la conducta del inferior, el poder de revisar, anular o reformar los actos del inferior, la potestad de resolución de conflictos de cualquier naturaleza, la de delegar o avocar, así como la potestad disciplinaria. La enumeración realizada por el legislador no significa que todos los poderes deban estar presentes para que pueda hablarse de relación jerárquica, por un lado. La circunstancia de que el legislador niegue una potestad no permite excluir la relación de jerarquía, por otro lado. Sobre este punto, dispone el artículo 105 de la Ley: “Artículo 105.- // 1. La potestad de ordenar y dirigir la conducta del inferior mediante órdenes, instrucciones o circulares será necesaria y suficiente para la existencia de la relación jerárquica, salvo limitaciones expresas del ordenamiento. //2. Las otras potestades arriba enumeradas podrán darse sin que exista la jerarquía, pero su presencia hará presumir ésta, salvo que de la naturaleza de la situación o de su régimen de conjunto se desprenda lo contrario.” // La presencia de una de esas potestades hace presumir la existencia de una relación jerárquica. Presunción que reafirma el artículo 104 en su primer párrafo: “Artículo 104.- 1. En silencio de la ley, el jerarca podrá nombrar, disciplinar y remover a todos los servidores del ente, de conformidad con los artículos 191, 192 y de la Constitución Política”. // Ahora bien, la potestad disciplinaria permite al jerarca aplicar el régimen sancionatorio administrativo dentro de una relación de empleo público. Sobre el particular, la Sala Constitucional en el voto N° 1264-1995 del 7 de marzo de 1995 precisó: // “II. DE LA FACULTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO. Dentro de las facultades propias del Estado -y de la Administración Pública en general- se encuentra la potestad sancionatoria, la cual puede clasificarse en potestad correctiva y en potestad disciplinaria. La primera tiene por objeto sancionar las infracciones a las órdenes o mandatos de la Administración Pública, es decir, a las acciones u omisiones antijurídicas de los individuos, sean o no agentes públicos, y el contenido de las normas que la regulan constituye el derecho penal administrativo. La segunda tiene como objetivo exclusivo sancionar las violaciones de los agentes públicos a sus deberes jurídicos funcionales, siendo que el contenido de las normas que la regulan constituye el derecho penal disciplinario. Este régimen es una especie de la potestad "sancionadora" del Estado, de la que dimana; potestad que es inherente y propia de la Administración Pública, traduciéndose en la facultad de, por lo menos, un "mínimo" de poder para que ésta aplique sanciones disciplinarias a sus funcionarios o empleados cuando falten a sus deberes. El poder disciplinario es inherente a toda organización pública o privada, es decir, no es exclusivo de la Administración Pública, por ser un poder imprescindible para la gestión ordenada de la responsabilidad pública y privada, pero su fundamento es diverso... En cambio, el poder disciplinario del sector público es creado en virtud de un acto bilateral, pero en su desenvolvimiento, la actividad del funcionario

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 54

Page 55: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

público queda exclusivamente sujeta a la voluntad de la Administración Pública, desde la creación hasta la extinción de la relación, de manera que el servidor se encuentra en un status de especial dependencia con respecto al Estado. El individuo voluntariamente acepta la designación, pero se sitúa en una esfera de sujeción con respecto a la Administración, reglada por el Derecho Objetivo, donde es incuestionable la situación de desigualdad jurídica de las partes en la relación de empleo público; la Administración Pública asume, en consecuencia, una superioridad o preeminencia que se traduce en el poder jerárquico, cuyo correlativo es el poder disciplinario. Este poder, por su propia finalidad se detiene en el círculo de los deberes funcionales del agente, y por lo tanto, las sanciones disciplinarias no pueden, jurídicamente, serle impuestas sino durante la existencia de la relación de empleo, es decir, mientras perdure el status de dependencia. De manera que, el poder disciplinario y sus sanciones están condicionados siempre al ejercicio jurídico del empleo público o de la función, por lo que, sin la existencia del vinculum iuris entre la Administración y el agente, las sanciones disciplinarias son inaplicables.” // La potestad disciplinaria corresponde al jerarca superior de la entidad administrativa, salvo que exista norma legal que disponga lo contrario. El ejercicio de esta potestad conlleva una labor de aplicación disciplinaria por parte del jerarca para con su subalterno, que le permite controlar el cumplimiento de las diferentes pautas de comportamiento jurídico, técnico y éticos por los servidores, imponiendo, si fuere procedente, las sanciones que las leyes dispongan…”

En el caso específico de la institución, el Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa, establece en su artículo 4 lo siguiente:

“…Artículo 4º-La aplicación del Reglamento, en lo que respecta a medidas disciplinarias, corresponde al Director (a) Ejecutivo (a), con observancia de lo dispuesto en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública; excepto en cuanto al régimen de despido, que es facultad exclusiva del Directorio Legislativo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo respectivo de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa. Es entendido que la disposición anterior no perjudica la facultad que tienen los jefes (as) de División, de Departamento, de Área y de Sección, de girar instrucciones y de dar las órdenes necesarias para el cumplimiento cabal del trabajo encomendado a los servidores (as) que estén bajo su dirección, para lo que contarán con la posibilidad de aplicar lo que al respecto dispone el artículo 52 del presente Reglamento…”

Como se puede observar, es al Director Ejecutivo, como superior jerárquico administrativo, al que le corresponde aplicar las sanciones, para lo cual, es una condición “sine que non”, la interposición previa de un procedimiento, tal y como ocurrió en el presente caso. Resulta importante destacar dos cosas adicionales, en primer término, que la competencia del Directorio Legislativo para la aplicación del régimen de despido institucional deriva del artículo 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa y segundo, que el Reglamento Autónomo es un instrumento normativo debidamente aprobado por dicho cuerpo colegiado y ratificado y homologado por la Dirección General del Servicio Civil. Por lo anterior, no resulta de recibo el argumento presentado por usted de que el que tenía que sancionarlo era el señor Delgado Umaña, pues este, a pesar de ser su jefe inmediato, no es el superior jerárquico de la administración ni cuenta, entre sus competencias, con el poder de solicitar la apertura de un expediente administrativo ni de sancionar al servidor, función encomendada por reglamento al Director Ejecutivo, por lo cual no se requería ni era posible aplicar ninguna figura jurídica, tal como la avocación (establecida en el art. 93 LGAP), como lo apunta en su pliego. Asimismo, no existe violación a la jerarquía de las normas, pues el Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa no riñe con la Ley General de la Administración Publica en su artículo 102, inciso c), como es afirmado por usted. Ello por cuanto regla la relación de jerarquía, siendo que en nuestra institución el jerarca superior administrativo es la figura del Director Ejecutivo, por lo tanto, le cubre las normas del inciso c), del artículo 102 en mención, en razón

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 55

Page 56: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

que regula la potestad disciplinaria. Este artículo no dispone que quien ejerce la potestad disciplinaria es el jefe inmediato, sino el jerarca superior; consideración que como ya se indicó recae en el Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa. En cuanto a la prescripción alegada, cabe aclararle que el término señalado en el artículo 414 del Código de Trabajo, comienza a correr a partir de que el Órgano, con capacidad para decidir, conoce del asunto. En Este sentido la Procuraduría General de la República, en el Dictamen C-2052010 de 4 de octubre de 2010, citado en el criterio C-254-2019 del 4 de setiembre de 2019, establece que:

“…A.- Prescripción de la potestad sancionadora administrativa disciplinaria y su “dies a quo”. // Al respecto interesa transcribir en lo conducente el dictamen C-178-2008 de 29 de mayo de 2008, que dispone lo siguiente: // “(…) Indudablemente, el poder sancionatorio-disciplinario de la Administración debe ejercerse en forma oportuna; es decir, que la sanción impuesta en un determinado momento, sea correlativa más que al tiempo de la comisión de la falta, al conocimiento efectivo y calificado de la infracción administrativa por parte de la autoridad competente para sancionar [1]; con lo cual se procura, por un lado, dar seguridad jurídica al servidor, en el sentido de que tenga conocimiento de que su infracción ha de ser sancionada en un período determinado, impidiendo que se perpetúe la pendencia de una eventual sanción disciplinaria, y por el otro, se garantiza a la entidad patronal el legítimo ejercicio de la potestad sancionadora administrativa. // Conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, por regla general –salvo la existencia de normativa especial al efecto-, la potestad para disciplinar las infracciones de los servidores públicos prescribe en un mes (art. 603 del Código de Trabajo), y como punto de partida de ese plazo extintivo, se señala aquél momento en que, por denuncia o informe preliminar que recomiende la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, el jerarca o el funcionario competente para incoar el procedimiento respectivo conozca de manera precisa los hechos y las personas presuntamente involucradas en la supuesta comisión de la falta endilgada. // La doctrina jurisprudencial respalda plenamente aquél punto de partida (dies a quo) del plazo de prescripción de la potestad disciplinaria, pues insiste que el conocimiento de la comisión de la eventual falta no puede entenderse como superficial y genérico; siendo entonces necesario, a efectos del inicio del cómputo del plazo prescriptito, la existencia por parte de la entidad patronal o empleadora de un conocimiento cabal y preciso de los hechos y personas involucradas en aquella eventual infracción.” // “…“Sirva la siguiente trascripción para ilustrar el punto..”: // “…En cuanto a la prescripción de la potestad disciplinaria del empleador , sea para sancionar las faltas cometidas por el trabajador, en doctrina se dice que la misma empieza a correr “(...) desde que el empresario –o quien tenga en la empresa potestad de sancionar o de ordenar que se investigue, o se instruya expediente de averiguación de hechos y/o fijación de responsabilidades por ellas- tuvo conocimiento de su comisión, conocimiento que en general se presume iuris tantum referido al momento en que normalmente debió conocer, lo que no excluye el retraso del a quo hasta que, “de forma racional y sin demoras indebidas”, se consigue pasar de un conocimiento “superficial y genérico” a otro “exacto, pleno y cabal”, cuando el tipo de falta imputado lo exige, en especial los que impliquen violación de la buena fe o abuso de confianza.” (Alonso Olea, et. al., o p. cit. p. 525). De esta manera, el “conocimiento patronal” de la falta cometida por el trabajador, que dispara el inicio del cómputo de la prescripción, es el conocimiento calificado, que lo es, tanto desde la perspectiva de que el sujeto que conoce debe ser el empleado, o quien en la empresa o entidad tenga la facultad de sancionar, de ordenar la investigación o sentar las responsabilidades originadas en los hechos; como, porque ese conocimiento no sea superficial, genérico, el mero rumor o comentario general, sino que sea preciso, exacto, cierto, particularmente cuando el tipo de falta cometido es poco clara por violar, señala el autor, los principios de la buena fe o exista el abuso de confianza. En lo referente a la prescripción de la potestad disciplinaria, el artículo 603 del referido Código dispone: “Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 56

Page 57: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria.” (El destacado no es del original). La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que este numeral es aplicable a las relaciones de empleo público entre el Estado y sus servidores, salvo norma especial en contrario, y que el plazo de prescripción, cuando se efectúa una investigación administrativa de los hechos, impide que se dé la prescripción de la potestad sancionatoria mientras dure el trámite, la que correrá una vez que termine dicho procedimiento. Así lo señaló, entre otros, en el voto N° 153 de las 9:30 hrs. del 28 de marzo del 2003, en el que se indicó: “(...) dentro de toda relación de trabajo - o de servicio, como en este caso - la parte empleadora disfruta del poder de dirección respecto de la actividad desarrollada, el cual va acompañado, como consecuencia natural y, necesariamente, de la potestad disciplinaria, con el fin de lograr un mayor y mejor rendimiento. Ahora bien, ese poder sancionatorio, debe ejercerse de conformidad con los principios de causalidad, de actualidad y de proporcionalidad. Ese segundo principio, hace referencia a que el poder disciplinador del patrono debe ejercerse en forma oportuna; es decir, que la sanción impuesta, en un determinado momento, sea correlativa al tiempo de la comisión de la falta, con lo que se procura también lograr la seguridad jurídica del trabajador, en el sentido de que tenga conocimiento de que su infracción ha de ser sancionada en un período determinado. En ese sentido, el artículo 603 del Código de Trabajo, establece que los derechos y las acciones de los patronos, para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio una causal para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos, que darían lugar a la corrección disciplinaria. Sin embargo, debe indicarse que esta Sala, de manera reiterada, ha establecido que en el caso de entidades patronales que deben cumplir, de previo a disciplinar a sus trabajadores, con un determinado procedimiento o investigación, ese plazo de un mes se iniciará a partir del momento en que el resultado de la respectiva investigación es puesto en conocimiento del funcionario u órgano competente, para resolver. (Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias Números 117, de las 15:40 horas del 11 de junio; 175, de las 14:40 horas del 20 de agosto; ambas de 1997; 25, de las 15:00 horas del 29 de enero; 55, de las 9:30 horas del 20 de febrero; 260, de las 9:00 horas del 16 de octubre, todas de 1998; 143, de las 10:00 horas del 31 de mayo; 150, de las 15:10 horas del 2 de junio; ambas de 1999; 214, de las 10:40 horas del 14 de febrero; 477, de las 15:30 horas del 12 de mayo, éstas del 2000; 359, de las 16:00 horas del 29 de junio del 2001, 145, de las 13:50 horas del 9 de abril; y, 342, de las 9:50 horas del 10 de julio, estas últimas del 2002). Dicha doctrina jurisprudencial se ha mantenido, así vemos que, en el Voto número 672 de 9:30 hrs. de 18 de agosto del 2004, se dijo: “ En el caso concreto el hecho de haberse levantado una información previa a la gestión de despido no es suficiente para concluir que el derecho del Ministro a gestionar el despido prescribió; pues, debe interpretarse que el conocimiento al que alude la normativa es un conocimiento cierto; es decir, que le permita al jerarca tener la seguridad sobre la procedencia de la gestión de despido. La información realizada por un órgano inferior al jerarca, que como lo indicó la Sala Constitucional tiene carácter cautelar, en modo alguno puede tener como consecuencia la prescripción del derecho a gestionar luego el despido, por quien tiene la competencia para hacerlo.” (Resolución Nº 2005-00450 de las 08:00 horas del 1 de junio de 2005, Sala Segunda. Y en sentido similar la Nº 2006-00155 de las 09:30 horas del 15 de marzo de 2006, de la misma Sala) …”

Ahora bien, esta Dirección Ejecutiva, en su calidad de órgano con capacidad para decidir, conoce del tema mediante oficio AL-DFIN-OFI-213-2020 del 6 de mayo del 2020 (véase el folio 026 del expediente), seguidamente, con oficio AL-DREJ-OFI-0527-2020 del 8 de mayo del año en curso, solicita la realización de una investigación preliminar, debido a que del informe enviado por el Departamento Financiero no era posible extraer las eventuales faltas cometidas ni se determinaba de manera puntual a los posibles responsables. El 22 de junio de 2020, con oficio AL-DALE-PRO-119-2020 la Asesoría Legal notifica los resultados de la investigación preliminar y es en ese momento que este despacho, como jerarca superior administrativo, tiene conocimiento pleno de los hechos denunciados, las eventuales infracciones cometidas y los presuntos responsables, por lo que es a partir de esa fecha en que el plazo del mes para proceder con la apertura del procedimiento administrativo empieza a correr.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 57

Page 58: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

Justamente, la apertura del procedimiento administrativo se entabló mediante resolución de las 10:00 horas del 2 de julio de 2020 (folio 068 del expediente) y le fue notificado a usted, en forma personal, a las 15:55 horas de ese mismo día 2 de julio (folio 075 expediente), por lo que se actuó dentro del mes calendario establecido en el artículo de cita, razón por la cual no opera la prescripción.

Debe tenerse en cuenta, también, que aún cuando el plazo del artículo 414 del Código de Trabajo se hubiese superado, cosa que no ocurrió en el presente caso, al investigarse actuaciones relacionadas con el control interno, el plazo de prescripción que estableció el legislador para esta materia es de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley General de Control Interno (LGCI), Nº 8292, relacionado, a su vez, con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (LOCGR), N° 7428, en los cuales se indica lo siguiente, respectivamente:

“…Artículo 43 (LGCI).-Prescripción de la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley, prescribirá según el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994. Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o el dejar prescribir la responsabilidad del infractor, sin causa justificada…” “…Artículo 71 LOCGR).-Prescripción de la responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley y en el ordenamiento de control y fiscalización superiores, prescribirá de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En los casos en que el hecho irregular sea notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir del acaecimiento del hecho. b) En los casos en que el hecho irregular no sea notorio -entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o un estudio de auditoría para informar de su posible irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo.

La prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo. Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo empezará a correr a partir de la fecha en que él termine su relación de servicio con el ente, la empresa o el órgano respectivo. Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o el dejar que la responsabilidad del infractor prescriba, sin causa justificada. (Así reformado por el inciso a) del artículo 45 de la Ley de Control Interno, N° 8292 de 31 de julio del 2002) …”

Debido a lo expuesto no resulta atendible los argumentos esgrimidos por usted en este punto. De la acción de recuperación:

Se debe indicar que el costo financiero que se le solicita pagar, corresponde al 25% del monto de ¢90.641,57. Monto legítimo y legal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 210 de la LGAP, siendo que el porcentaje que se le atribuye permite observar cómo se dimensiona su actuación en los

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 58

Page 59: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

hechos sucedidos y cómo se determina que su responsabilidad es parcial, ya que existen otras personas involucradas, cuyas gestiones también contribuyeron en el pago del arrendamiento improcedentemente aplicado.

En este sentido, el 100% del monto a recuperar se repartió entre las tres personas a las que se le comprobaron faltas en su accionar, por lo que el porcentaje que se le atribuye obedece al grado de responsabilidad que se pudo comprobar en la gestión que realizó a lo largo del proceso administrativo.

En relación con el argumento de que no se tiene certeza del monto asumido como costo financiero por la Administración, porque no existe prueba en el expediente, se debe indicar que la suma indicada y debidamente intimada desde el acto de apertura y de traslado de cargos con que se inició el procedimiento administrativo instruido fue el que determinó el Departamento Financiero como el costo operativo que derivó del doble pago realizado, siendo que no se trata de ningún cómputo que deba ser realizado por el órgano instructor o por el órgano decisor; sino que se trata del cálculo que realiza la citada dependencia desde su denuncia inicial. Los documentos que lo sustentan resultan revisables en el expediente correspondiente y permiten la acción de recuperación, por tratarse de un coste derivado de un trámite erróneo que realiza la Administración producto de la gestión negligente de tres de sus funcionarios, incluido usted. En cuanto a lo indicado de que no se presentó ningún daño a un tercero que resulte indemnizable, se debe señalar que la LGAP ordena la recuperación derivada de cualquier daño que el servidor haya causado a la Administración, aun cuando no se haya producido a un tercero.

Con respecto al artículo 210 de la Ley General de la Administración Publica, al cual hace referencia en sus alegatos, la Procuraduría General de la República en el Dictamen C-048-2012 del 23 de febrero del 2012 señaló lo siguiente:

“…De lo anterior, se deduce que en lo que concierne a la responsabilidad del servidor público, la misma Ley General de la Administración Pública establece que será responsable no sólo ante terceros sino también ante la propia Administración, siempre y cuando haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes, por lo que incluso aquélla está facultada para cobrarle todos los daños y perjuicios que le hubiese producido con su actuación. // Sobre el tema de la responsabilidad del funcionario, esta representación señaló en la opinión jurídica OJ- 118-2003 del 22 de julio de 2003, lo siguiente: // “VI. El régimen de responsabilidad "subjetiva" del funcionario público frente a la Administración. // Como es sabido, cada organización administrativa y cada componente de ella ("órganos-personas", "órganos-individuos", "personas físicas") pueden ser efectivamente responsabilizados por el correcto o incorrecto cumplimiento de su misión y funciones. // Esa responsabilidad del Estado y del servidor público tiende a asegurar que la actividad de la Administración Pública, y en general toda la actividad del Estado, esté orientada al logro y satisfacción del interés público, y al mismo tiempo, salvaguardar la libertad, los derechos e intereses de los particulares (Véase al respecto ESCOLA, Héctor Jorge) “El interés Público como fundamento del Derecho Administrativo” (Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989, p.225). // En reiteradas ocasiones hemos indicado que, a diferencia de la responsabilidad de la Administración, la responsabilidad del funcionario no es objetiva, sino subjetiva, de conformidad con la regulación que contiene la Ley General de la Administración Pública. Esto es así, porque el funcionario público responde personalmente, frente a terceros o ante la propia Administración, cuando haya actuado con culpa grave o dolo (La diferencia entre ambos conceptos radica, según la doctrina, en la voluntariedad o intencionalidad de la acción u omisión; en razón de lo cual habrá dolo cuando exista deliberada voluntad de dañar, y culpa cuando medie negligencia o imprudencia), según lo disponen los artículos 199 y 210 de la citada Ley General (Véanse al respecto, entre otros, los dictámenes C-127-98 de 30 de junio de 1998 y C-052-99 de 6 de marzo de 1999, C-276-2000 de 13 de noviembre del 2000, C-055-2001 de 27 de febrero del 2001; así como las opiniones jurídicas O.J.112-99 de 20 de setiembre de 1999, O.J.-135-2000 de 5 de diciembre del 2000 y O.J.-081-2001 de 25 de junio del 2001).

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 59

Page 60: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

(la negrita no es del original). // Por otro lado, si el servidor produce un daño que sólo afecta a la Administración, sin trascender a terceros, o bien actúa o emite actos manifiestamente ilegales o los obedece sin objeción …podría derivar responsabilidades personales en el ámbito civil, administrativo-disciplinario y eventualmente penal; siempre y cuando haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes, y aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. Estos tres tipos de responsabilidad se pueden exigir conjunta o separadamente, y se podrían derivar de un mismo acto o hecho atribuible al funcionario. “ // A partir de ello, debe señalarse que existen principios generales de responsabilidad para cualquier funcionario público que genere un daño a la Administración, así como distintas esferas de responsabilidad que pueden ser aplicadas en forma conjunta, aun cuando deriven del mismo hecho atribuido al funcionario…”

En el caso que no ocupa estamos ante una clara culpa grave, pues tal y como lo define el Órgano Procurador, su actuar aunque no fue doloso sí fue negligente e imprudente, como quedó claramente establecido y comprobado a lo largo del procedimiento y aceptado por usted en las declaraciones. Así las cosas, es totalmente procedente el cobro que se le realiza, como una consecuencia de su actuar negligente e imprudente y que constituye en una culpa grave.

Sobre las funciones del Órgano Director: Señala en su alegato que el Órgano Director cumple una función de instrucción y no de decisión, situación que es totalmente verdadera, pues quien decide en lo que en derecho corresponde es la figura del Director Ejecutivo. Lo cual se le hizo ver en el auto de apertura donde se le señala expresamente que:

“…Igualmente, se les comunica que el resultado de la investigación se emitirá mediante informe escrito al Director Ejecutivo, quien es la autoridad competente para resolver y dictar el acto final y definitivo en la presente causa...”

Lo que emite el Órgano Instructor es un informe con una recomendación dirigida al Órgano Decisor. Informe que carece de recurso alguno por no inferir en la esfera jurídica del servidor investigado, además de que puede ser acogida o no por el Órgano Decisor, que, en este caso, es la Dirección Ejecutiva. En su recurso ilustra su argumento con una cita de la Procuraduría General de la Republica que refleja lo dicho en líneas anteriores y que, para mayor abundamiento, se agrega la siguiente de más reciente data:

“…Ahora bien, como ha sostenido la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, nada obsta para que, si a bien lo tiene, el órgano director pueda rendir un informe final con alguna recomendación, pero la misma es tan solo eso, una recomendación, que como tal puede ser que no la realice y simplemente traslade – como es lo usual- el expediente al órgano decisor para que éste resuelva, una vez terminada la instrucción del procedimiento. // “…si bien es cierto el órgano director puede emitir algún tipo de informe o recomendación final, ésta no tiene la capacidad de constituir un elemento esencial en la decisión final, tan es así que hasta puede no ser tomada en cuenta por el órgano competente” (dictamen C-126-2009 del 11 de mayo del 2009)

Por lo tanto, el Órgano Instructor cumplió con las funciones que le son propias y permitidas, tanto por la normativa como por la jurisprudencia relativa a la materia, siendo que el informe que emite tiene efectos considerativos y constituye una recomendación que puede o no ser acogida por el órgano decisor, situación que no genera ningún tipo de nulidad en lo actuado.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 60

Page 61: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

Sobre la motivación de los actos administrativos: Lo comunicado por este despacho mediante oficio AL-DREJ-OFI-0995-2020, que se tiene como acto final del procedimiento, se basa en la resolución No. 17-2020, emitida por el Órgano Instructor del procedimiento. Por lo tanto, se cumple con lo dispuesto por el artículo 136, inciso 2 de la LGAP, señalado por usted, pues cabe reiterar, dicha motivación obedeció a la resolución citada, la cual determinó la adopción del acto final. Efectivamente, esa norma de la LGAP establece la posibilidad de motivar los actos, con la referencia explícita a propuestas y dictámenes o resoluciones previas, en el tanto se haya tenido acceso a su copia. Véase lo señalado por la Procuraduría General de la República, en el Dictamen C-225-2014 del 30 julio del 2014:

“…el carácter no vinculante de los criterios y dictámenes de las asesorías jurídicas institucionales no resta a su relevancia en el actuar administrativo. En efecto, si bien es cierto que sus dictámenes y criterios no son vinculantes para los órganos con las competencias decisorias, lo cierto, como se ya se ha dicho, es que estos dictámenes tienen por finalidad servir y contribuir a la formación de la voluntad administrativa. En este sentido, debe destacarse que los dictámenes de las asesorías jurídicas pueden incorporarse dentro de la motivación del acto administrativo. Al respecto, se transcribe el artículo 136.2 de la Ley General de la Administración Pública: “2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.” Es decir que el dictamen o criterio que elabore la respectiva asesoría jurídica institucional debe procurar ser útil y relevante para informar correcta y acertadamente al órgano con la competencia decisora. Al respecto, conviene citar nuevamente a CASSAGNE: “la intervención previa de los servicios jurídicos debe efectuarse mediante dictámenes que individualicen la cuestión traída en consulta, la desarrollen exhaustivamente, desde el punto de vista fáctico y jurídico, con el agregado de toda la documentación que tenga incidencia en el tema. Ello así por cuanto el dictamen jurídico supone el análisis específico, exhaustivo y profundo de una situación concreta y jurídicamente determinada, efectuada a la luz de las normas vigentes y de los principios generales que las informan, a efectos de recomendar conductas acordes con la justicia.” Consecuentemente, es notorio que la función asesora que ejercen las asesorías jurídicas ministeriales implica que sus dictámenes y demás criterios jurídicos se deban realizar de tal manera que examinen, de forma razonable y diligente, los puntos jurídicos y fácticos sometidos a su conocimiento”

Así las cosas, el oficio AL-DREJ-OFI-0995-2020, no solo hace una referencia clara y puntual de las consideraciones que fundamentan la sanción, sino que también hace referencia clara e inequívoca a que dichas motivaciones derivan de los hechos probados en el expediente disciplinario instruido, en especial en la resolución No. 17-2020, de la cual el acá recurrente recibió copia, por lo que no resulta atendible el argumento que el acto final del procedimiento, en el que se le sanciona, no se encuentra motivado. Sobre la indebida fundamentación legal: Al respecto, cabe recalcar que durante la instrucción del procedimiento se logró comprobar que usted en ese momento se encontraba desempeñando funciones como el encargado del Área de Fiscalización, y que, como tal, la conducta que le es requerida conlleva mayores deberes, por lo que su accionar negligente roza con la legislación que tutela el accionar de los funcionarios públicos.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 61

Page 62: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

En su alegato hace referencia a una serie de normas que, según su criterio, no tienen nexo con lo imputado y que, además estima, generan una sanción que resulta desproporcionada. Sobre este extremo, se debe indicar que no amplía en su argumentos, ni demuestra cuáles normas no resultan conexas, solo refiere a que las normas derivadas del artículo 35, del Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa, se refieren a la realización del trabajo bajo las instrucciones de los representantes patronales y que incluso el inciso ñ) de dicho numeral habla de que en la prestación de funciones debe guardarse con los compañeros la consideración debida y que se debe desempeñar sin que se ocasione queja justificada por mal servicio, o irrespeto. Sobre este punto cabe señalar que dicha norma resulta una disposición que contiene deberes que todo servidor legislativo tiene que cumplir, entre ellos el realizar con diligencia y dedicación los deberes del puesto, así como cualquier otra función que se le encomiende (art.35 inc. c), y también la obligación de no generar con su accionar quejas por el mal servicio (art. 35 inc. ñ). No solo la cita normativa fundamenta la sanción que se le impuso, sino que también con su accionar se encontró trasgresión de otros artículos, tales como el 79 y 81 del Reglamento Autónomo de Servicio, que regulan el deber de eficiencia y de responsabilidad de todo servidor público; deberes que claramente se comprobaron como infringidos en el procedimiento incoado en su contra.

En razón de lo anterior, la normativa aplicada y que usted cuestiona, está totalmente aplicada conforme a derecho, en apego a las funciones que le fueron encomendadas por la Administración, relativas al puesto que ocupa y a su participación en el proceso de pago investigado, con una condición de encargado del Área de Fiscalización, que ejercía en ese momento. Se debe tener presente que las relaciones laborales traen aparejadas una serie de deberes y derechos de los servidores con su empleador y viceversa. Entre los deberes primordiales de todo servidor se encuentran la lealtad, la probidad, la eficiencia, la responsabilidad, el respeto y consideración para el patrono y sus representantes. Lo anterior implica que los servidores públicos deben actuar en forma tal que su conducta pueda admitir el examen público más minucioso, de acuerdo con lo dispuesto tanto en el ordenamiento jurídico que nos rige, como con los principios éticos y las normas de conducta básicas de cualquier sociedad. El hecho de que no haya cumplido con diligencia y dedicación sus labores ordinarias, relativas al servicio y a los deberes del puesto que desempeña, quedó debidamente demostrado a lo largo del procedimiento [artículos 35.a, 37.b y g, 79 y 81 Reglamento Autónomo de Servicio -RAS- de la Asamblea Legislativa, y 71.a y b Código de Trabajo]. Asimismo, faltó al deber de eficiencia y de responsabilidad, que, como funcionario legislativo y en ese momento, encargado del Área, debe observar; además de que se comprobó que no atendió con la debida diligencia las labores propias del puesto que desempeñaba (artículos 79 y 81 RAS); comportamiento que trasgrede su relación de servicio, y que conlleva un riesgo institucional, sobre todo porque su función conlleva el manejo de fondos públicos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, el servidor público debe desempeñar sus labores de manera tal que satisfagan, primordialmente, el interés público y que el cumplimiento de dichas funciones debe darse con diligencia y dedicación, así como con el cuidado y el esmero apropiados para lograr el cometido institucional, extremos en los que se falló en el presente caso y que generó, además, una falencia en el control interno del Área de Fiscalización del Departamento Financiera. Controles que son primordiales para garantizar el adecuado manejo de los fondos públicos (artículos 8, 12 y 14 LGCI).

No se estima que se incurriera en una desproporción en la sanción, ya que, como se dijo, su comportamiento no solo fue descuidado, carente de la diligencia debida, sino que trasgredió los principios de eficiencia y responsabilidad, fundamentales en un departamento y en un área

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 62

Page 63: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

donde se manejan fondos públicos. En este sentido, téngase presente que el artículo 90 del Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa dispone que faltas derivadas de la trasgresión de los numerales que regulan dichos deberes, tienen como sanción hasta ocho días de suspensión, sin goce de salario, siendo que este órgano decisor optó por aplicarle solamente dos días; sea, una cuarta parte de la sanción dispuesta para tales faltas. Así las cosas, ninguno de los argumentos de hecho y de derecho desarrollados en su recurso, resultan suficientes para exculparlo por la responsabilidad que fue comprobada y que le resulta atribuible, a la luz de la investigación realizada en el expediente No. 14-2020-G-K-C.Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Ejecutiva rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por usted y mantiene lo dispuesto en el oficio AL-DREJ-OFI-0995-2020 del 7 de setiembre de 2020.

Asimismo, se procede a elevar al Directorio Legislativo el de apelación que fue presentado en forma subsidiaria, con el fin de que dicho Órgano Colegiado resuelva lo que en derecho corresponda, al amparo de sus competencias”.

Asimismo se conoce oficio AL-DALE-PRO-0214-2020, con fecha 30 de setiembre del 2020, suscrito por el señor Freddy Camacho Ortiz, Director a.i. del Departamento de Asesoría Legal, mediante el cual se refiere al recurso de apelación y nulidad concomitante interpuesto por el servidor Einar Jarquín Sancho, en contra del acto final dictado por esa Dirección Ejecutiva, por medio del oficio AL-DREJ-OFI-0997-2020 del 7 de setiembre, en el que se le impone una sanción de dos días sin goce de salario y el pago del 25% del monto correspondiente a la responsabilidad civil que le asiste, producto del costo financiero originado en el doble pago realizado a la empresa Leo Inversiones y Negocios S.A., tramitado en expediente administrativo No. 14-2020-G-K-C y que dice así:

I. ANTECEDENTES:

Mediante resolución de las 10:00 horas del 2 de julio de 2020 se dictó, por parte del Órgano Instructor, el auto de apertura del proceso administrativo en contra del señor Einar Jarquín Sancho, que se tramitó mediante el expediente No. 14-2020-G-K-C.

Que a las 10:00 horas del 4 de agosto de 2020, el funcionario Jarquín Sancho compareció ante esta Asesoría Legal, en la audiencia oral y privada a la cual tenía derecho, rindiendo su declaración.

Que en dicho procedimiento se observaron todas las formalidades de ley y se le garantizaron y otorgaron al servidor investigado todos los derechos del debido proceso.

Que mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre de 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano Decisor, mediante la cual le sugiere aplicar una medida disciplinaria de suspensión sin goce de salario por el plazo que el jerarca estimara pertinente, en razón de la gravedad de la falta y hasta por ocho días, al servidor Einar Jarquín Sancho, por contravenir lo dispuesto en los artículos 35 incisos a), c) y ñ), 37 incisos a), b), e) y g), 79 y 81 del Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa; artículo 71 incisos a) y b) del Código de Trabajo; artículos 8, 12 y 14 de la Ley General de Control Interno; artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa, y los artículos 203 y 210 de la Ley General de la Administración Pública.

Asimismo, el Órgano Instructor recomendó en dicha resolución que, en relación con el coste financiero que tuvo la Institución en razón del error cometido en el proceso de pago del alquiler del Edificio Sasso correspondiente al mes de enero de 2020; coste que ascendió a la suma de ¢90.641,57 producto del monto de los intereses generados desde el momento en que se ejecutó el pago hasta el momento en que se realizó la devolución, lo procedente sería que de acuerdo al grado de responsabilidad comprobada que le atañe a dicho funcionario, cubriese el 25% de este monto.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 63

Page 64: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

Que esa Dirección Ejecutiva en su calidad de Órgano Decisor, decide acoger dicha recomendación, y mediante oficio AL-DREJ-OFI-0995-2020 del 7 de setiembre de 2020, dicta el acto final del procedimiento, imponiéndole al señor Jarquín Sancho una medida disciplinaria de dos días sin goce de salario y respecto al costo financiero, le ordenó pagar el 25% de la suma de ¢90.641,57.

Que el señor Jarquin Sancho, interpuso en tiempo y forma, recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra lo resuelto en el oficio AL-DREJ-OFI-0995-2020 de cita.

Que mediante oficio AL-DRLE-OFI-1031-2020, del 15 de setiembre de 2020, esa Dirección Ejecutiva remite a esta Asesoría Legal copia de dicho recurso, con el fin de que se emitiera el criterio jurídico correspondiente.

Que mediante oficio AL-DALE-PRO-0206, del 24 de setiembre del 2020, esta Asesoría Legal emite el criterio solicitado por esa Dirección Ejecutiva en relación con el recurso interpuesto por el funcionario Jarquín Sancho.

Que, siguiendo las instrucciones del Directorio Legislativo, esa Dirección Ejecutiva, mediante oficio AL-DERJ-OFI-1093-2020 del 25 de setiembre de 2020, solicita nuevamente criterio sobre el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, a fin de que sea conocido por dicho órgano colegiado, ente competente para resolver dicho recurso y agotar la vía administrativa.

En razón de que el criterio nuevamente solicitado versa sobre el mismo recurso ya conocido por esta Asesoría Legal y sobre el cual ya se emitió criterio, y sobre el cual no existen elementos nuevos a considerar, se reitera lo dicho en el oficio AL-DALE-PRO-0206-2020, de referencia en líneas anteriores, de la siguiente manera:

II. Alegatos del recurrente:

Lo siguiente constituyen un resumen de los alegatos presentados por el recurrente, en cada uno de sus enunciados:

A- PRESCRIPCION Y NULIDAD DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION

1- Señala el recurrente que la Ley es clara en indicar, que el superior jerárquico es quien ostenta la potestad disciplinaria, por lo que, considera que quien debía iniciar el procedimiento administrativo era el superior jerárquico de su persona, sea el señor Mario Delgado y en caso de existir algún impedimento, debía ser su respectivo superior jerárquico, quien se avocara esa competencia, sea el Director de la División; sin embargo, no se observa dentro del expediente, nota alguna en la que se indique que el superior indicara los motivos por los cuales se avocó dicha competencia, por lo que, el presente procedimiento es totalmente nulo porque quien inició el procedimiento no tenía la potestad para hacerlo.

2- Que según se evidencia de los documentos del expediente, el 06 de mayo de 2020 el Jefe del Departamento Financiero, conoce la situación ocurrida y es hasta el 02 de julio de 2020, que se le notifica la resolución inicial, por lo que, de acuerdo al artículo 414 del Código de Trabajo, el presente procedimiento está prescrito, ya que quien debía iniciar el presente procedimiento era el Jefe del Departamento Financiero y no el Director Ejecutivo, de igual manera no existe nota alguna en el que se indique por qué el Director Ejecutivo se avocó la instrucción del procedimiento y trascurrió el mes de prescripción que establece la norma.

3- Que a pesar de que el Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa establece, en su artículo 37, que: “…Son obligaciones de los Directores (as) de División, de Departamento, de Área y de Jefes (as) de Sección: g) Las demás propias de sus relaciones de servicio, así como las consignadas en este Reglamento y demás leyes aplicables…” y el artículo 36 inciso e) que indica: “…Conforme a las disposiciones propias de su relación de servicio, este Reglamento y demás normas aplicables, son obligaciones del Director (a) Ejecutivo (a) e) Tramitar y aplicar las medidas disciplinarias, excepto la de despido, en que sólo tiene la tramitación, pues la aplicación corresponde al Directorio, de conformidad con la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa…”, es de gran importancia para el presente caso, el principio de jerarquía de las normas, al respecto la Procuraduría General de la República en dictamen C-054-2011 del 03 de marzo de 2011, estableció que: “…Tocante al tema que nos ocupa, la jurisprudencia administrativa, ha dicho:“…El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 64

Page 65: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

criterio para solucionar las contradicciones que se presenten entre normas de distinto rango.Este principio lo encontramos consagrado en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública.”

Dicho esto, estima el recurrente que un reglamento no podría ir en contra de lo que la Ley General de la Administración Pública establece, en ese sentido, el artículo 36 supra, estaría contradiciendo lo indicado en el numeral 102 de la Ley General de la Administración Pública, dentro de las potestades del superior jerárquico se encuentra: “…c) Ejercer la potestad disciplinaria…”, dado que su superior jerárquico y quien tenía la potestad de iniciar el procedimiento administrativo era el señor Mario Delgado, Director del Departamento Financiero y no el Director Ejecutivo.

B) ACCIÓN DE RECUPERACIÓN:

En cuanto a la acción de recuperación, el recurrente manifiesta que en la resolución impugnada, existe una errónea fundamentación legal, toda vez que la sanción patrimonial –o civil como indican- se sustenta en lo establecido en el artículo 203 – daño a terceros- y 210 –daño a la administración- sin embargo, debe de aclararse que en el presente asunto no se causó un daño a un tercero y tampoco existe prueba en el expediente, que compruebe el daño causado a la administración, solo se limitan a presentar un cálculo, indicando que ello se debe al costo financiero producto de los intereses generados desde el momento en que se ejecutó el pago hasta el momento en que se realizó la devolución de los dineros pagados, ascendiendo el monto a los ¢90.641,57.

C) FUNCIONES DEL ÓRGANO DIRECTOR

Alega el recurrente que en el procedimiento administrativo el órgano director cumple una función de instrucción, y no de decisión, señalando que en el Dictamen C-030-2004 del 26 de enero del 2004 la Procuraduría expresó que:

“III: SOBRE EL INFORME QUE REALIZÓ EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO: Para este órgano Asesor Técnico Jurídico, es claro que  al órgano Director del Procedimiento le corresponde instruir el procedimiento administrativo en carácter de garante, y a lo sumo – no necesariamente - emitir una mera recomendación al superior jerarca del Ministerio, recomendación que por ser un acto interno, no tiene efectos hacia terceros, ni tampoco eficacia, ya que como este mismo órgano lo ha señalado reiteradamente, no existe en la Ley General de la Administración Pública disposición alguna que exija tal actuación por parte del Órgano Director,  toda vez que su competencia se encuentra clara y expresamente dada y circunscrita a la tramitación del procedimiento administrativo en todas sus diferentes actuaciones e incidencias. Para la Procuraduría es claro que el informe que se rindió en este caso, no tenía carácter de resolución final, sino de mera recomendación y que como se señaló supra, resulta hasta innecesaria esa recomendación, toda vez, que ese Órgano no ha sido constituido por el ordenamiento para que se manifieste o recomiende o asuma una posición en pro o en contra del acto que se dictamina con vicios de nulidad absoluta, sino para que actúe como garante del procedimiento administrativo, como instructor del procedimiento…”

Agrega que en el informe de conclusiones, el órgano director, recomienda al decisor la sanción a aplicar, actos que como se indicó no le competen, ya que su competencia se limita a la instrucción del procedimiento y a determinar la verdad real de los hechos, función principal por la cual se instauran los procedimientos administrativos.

D) MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:

1- Manifiesta el recurrente que la resolución final no contiene los elementos de forma básicos que debe de contener una resolución final de un procedimiento administrativo, limitándose a realizar únicamente una mención de los hechos del expediente, ante ello, es preciso destacar -dice el recurrente-, que a la hora de dictar resoluciones administrativas, es importante realizar un análisis del cuadro factico y valorar todas las pruebas que consten en el expediente y aquellas presentadas por las partes, sustentar en dictámenes, resoluciones y criterios a efectos de emitir resoluciones que se basen en argumentos con sustento real y jurídico.

2- Agrega que la misma resolución no realiza un análisis de las circunstancias de hecho y de derecho y por ende una debida motivación de la resolución final aquí impugnada.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 65

Page 66: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

E) INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN LEGAL:

Manifiesta en este punto, el recurrente, que las normas e incisos indicados del Reglamento Autónomo de Servicio, no guardan relación alguna ni tienen nexo con lo imputado. Así también indica, que la sanción es desproporcional y que en ese sentido el principio de proporcionalidad y razonabilidad es determinante para evitar sanciones desorbitantes o desproporcionadas, por lo que dos días de suspensión, es una sanción desproporcional a la falta cometida.

F) PETITORIA

Solicita el recurrente que se revoque la resolución final del presente procedimiento, impugnada en los extremos señalados, se declarare con lugar el presente recurso, dado que los yerros procesales en el presente procedimiento han lesionado los principios del debido proceso, así también solicita se declare con lugar la excepción de prescripción y nulidad del procedimiento.

Consideraciones sobre los alegatos del recurrente:

Vistos y analizados los argumentos expresados por el recurrente, debemos indicar, sin lugar a dudas, que ninguno resulta de recibo, por las siguientes razones:

Punto A): De la potestad sancionadora y su prescripción y nulidad:

En primer término, se debe indicar que la potestad sancionadora es "una potestad de signo auténticamente represivo, que se ejercita a partir de una vulneración o perturbación de reglas preestablecidas" (CANO CAMPOS (Tomás). Derecho Administrativo Sancionador, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, Nº43, enero-abril de 1995, p.339).3

En ejercicio de esta potestad, es que la Administración puede imponer sanciones a sus colaboradores, por las transgresiones que del ordenamiento jurídico cometan, siempre que dichas trasgresiones estén previamente tipificadas por una norma, como infracción administrativa.

La potestad disciplinaria tiene su fundamento en el poder correctivo y sancionador que le asiste a los patronos en relación con sus colaboradores y busca ejercer una vigilancia sobre la legalidad y la oportunidad de las acciones que éstos desempeñan. Si bien el artícuo 102 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) dispone que dicha competencia le asiste al “superior jerárquico”, se debe entender que al referirse a dicho superior no se refiere al superior inmediato del colaborador, sino al jerarca de la Administración. Obsérvese lo que al respecto indicó la Procuraduría General de la República, en su dictamen C-219-20104:

Cabe recordar que el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública enumera potestades que tendrá el superior jerárquico, incluyendo entre estas el poder de mando e instrucción que permite regular el modo de ejercicio de la competencia, la potestad de vigilancia sobre la legalidad y oportunidad de la conducta del inferior, el poder de revisar, anular o reformar los actos del inferior, la potestad de resolución de conflictos de cualquier naturaleza, la de delegar o avocar, así como la potestad disciplinaria.   La enumeración realizada por el legislador no significa que todos los poderes deban estar presentes para que pueda hablarse de relación jerárquica, por un lado.   La circunstancia de que el legislador niegue una potestad no permite excluir la relación de jerarquía, por otro lado.  Sobre este punto, dispone el artículo 105 de la Ley:

“Artículo 105.- 

1. La potestad de ordenar y dirigir la conducta del inferior mediante órdenes, instrucciones o circulares será necesaria y suficiente para la existencia de la relación jerárquica, salvo limitaciones expresas del ordenamiento. 2. Las otras potestades arriba enumeradas podrán darse sin que exista la jerarquía, pero su presencia hará presumir ésta, salvo que de la naturaleza de la situación o de su régimen de conjunto se desprenda lo contrario”.

3http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/pronunciamiento/pro_ficha.aspx? param1=PRD&param6=1&nDictamen=11617&strTipM=T 4http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/pronunciamiento/pro_ficha.aspx? param1=PRD&param6=1&nDictamen=16482&strTipM=T

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 66

Page 67: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

La presencia de una de esas potestades hace presumir la existencia de una relación jerárquica.  Presunción que reafirma el artículo 104 en su primer párrafo:

“Artículo 104.- 

1. En silencio de la ley, el jerarca podrá nombrar, disciplinar y remover a todos los servidores del ente, de conformidad con los artículos 191, 192 y de la Constitución Política”. 

Ahora bien, la potestad disciplinaria permite al jerarca aplicar el régimen sancionatorio administrativo dentro de una relación de empleo público. Sobre el particular, la Sala Constitucional en el voto N° 1264-1995 del 7 de marzo de 1995 precisó: 

“II. DE LA FACULTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO. Dentro de las facultades propias del Estado -y de la Administración Pública en general- se encuentra la potestad sancionatoria, la cual puede clasificarse en potestad correctiva y en potestad disciplinaria. La primera tiene por objeto sancionar las infracciones a las órdenes o mandatos de la Administración Pública, es decir, a las acciones u omisiones antijurídicas de los individuos, sean o no agentes públicos, y el contenido de las normas que la regulan constituye el derecho penal administrativo. La segunda tiene como objetivo exclusivo sancionar las violaciones de los agentes públicos a sus deberes jurídicos funcionales, siendo que el contenido de las normas que la regulan constituye el derecho penal disciplinario. Este régimen es una especie de la potestad "sancionadora" del Estado, de la que dimana; potestad que es inherente y propia de la Administración Pública, traduciéndose en la facultad de, por lo menos, un "mínimo" de poder para que ésta aplique sanciones disciplinarias a sus funcionarios o empleados cuando falten a sus deberes. El poder disciplinario es inherente a toda organización pública o privada, es decir, no es exclusivo de la Administración Pública, por ser un poder imprescindible para la gestión ordenada de la responsabilidad pública y privada, pero su fundamento es diverso... En cambio, el poder disciplinario del sector público es creado en virtud de un acto bilateral, pero en su desenvolvimiento, la actividad del funcionario público queda exclusivamente sujeta a la voluntad de la Administración Pública, desde la creación hasta la extinción de la relación, de manera que el servidor se encuentra en un status de especial dependencia con respecto al Estado. El individuo voluntariamente acepta la designación, pero se sitúa en una esfera de sujeción con respecto a la Administración, reglada por el Derecho Objetivo, donde es incuestionable la situación de desigualdad jurídica de las partes en la relación de empleo público; la Administración Pública asume, en consecuencia, una superioridad o preeminencia que se traduce en el poder jerárquico, cuyo correlativo es el poder disciplinario. Este poder, por su propia finalidad se detiene en el círculo de los deberes funcionales del agente, y por lo tanto, las sanciones disciplinarias no pueden, jurídicamente, serle impuestas sino durante la existencia de la relación de empleo, es decir, mientras perdure el status de dependencia. De manera que, el poder disciplinario y sus sanciones están condicionados siempre al ejercicio jurídico del empleo público o de la función, por lo que, sin la existencia del vinculum iuris entre la Administración y el agente, las sanciones disciplinarias son inaplicables.”

La potestad disciplinaria corresponde al jerarca superior de la entidad administrativa, salvo que exista norma legal que disponga lo contrario.   El ejercicio de esta potestad conlleva una labor de aplicación disciplinaria por parte del jerarca para con su subalterno, que le permite controlar el cumplimiento   de las diferentes pautas de comportamiento jurídico, técnico y éticos por los servidores, imponiendo, si fuere procedente, las sanciones  que las leyes dispongan.

En nuestro caso, resulta necesario referirse a lo que establece el Reglamento Autónomo de Servicio de nuestra institución, cuyo artículo 4 dispone lo siguiente:

“Artículo 4º- La aplicación del Reglamento, en lo que respecta a medidas disciplinarias, corresponde al Director (a) Ejecutivo (a), con observancia de lo dispuesto en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública; excepto en cuanto al régimen de despido, que es facultad exclusiva del Directorio Legislativo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo respectivo de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa. Es entendido que la disposición anterior no perjudica la facultad que tienen

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 67

Page 68: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

los jefes (as) de División, de Departamento, de Área y de Sección, de girar instrucciones y de dar las órdenes necesarias para el cumplimiento cabal del trabajo encomendado a los servidores (as) que estén bajo su dirección, para lo que contarán con la posibilidad de aplicar lo que al respecto dispone el artículo 52 del presente Reglamento”

Vemos que es al Director Ejecutivo, como Superior Jerárquico, es al que le corresponde aplicar las sanciones, para lo cual, es una condición “sine que non”, la interposición previa de un procedimiento administrativo, tal y como ocurrió en el presente caso.

En esta medida, resulta importante anotar dos cosas adicionales: en primer término, que la competencia del Directorio Legislativo para la aplicación del régimen de despido institucional, deriva del artículo 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, y segundo, que el Reglamento Autónomo de Servicio es un instrumento normativo debidamente aprobado por dicho cuerpo colegiado y ratificado y homologado por la Dirección General del Servicio Civil.

Por lo anterior, no resulta de recibo el argumento del recurrente, de que el que tenía que sancionarlo era el señor Delgado Umaña, pues éste, a pesar de ser su jefe inmediato, no es el superior jerárquico de la Administración ni cuenta, entre sus competencias, con el poder de solicitar la apertura de un expediente administrativo ni de sancionar al servidor, función encomendada al Director Ejecutivo, por lo cual no se necesita ni era posible aplicar ninguna figura jurídica, tal como la avocación (regulada en el art. 93 LGAP), como lo apunta el recurrente en su pliego.

De igual manera, no existe violación a la jerarquía de las normas, pues nuestro Reglamento Autónomo de Servicio, de ninguna manera, riñe con la Ley General de la Administración Publica en su artículo 102 inciso c), como lo afirma el recurrente. Ello por cuanto, en dicho Reglamento se regula la relación de jerarquía, siendo que en nuestra Institución el jerarca superior es el Director Ejecutivo, por lo tanto, le cubre las regulaciones del inciso c) del artículo 102 de cita, en razón que regula la potestad disciplinaria. Reiteramos que el artículo de cita no dispone que quien ejerce la potestad disciplinaria es el jefe inmediato, sino el jerarca superior; consideración que reiteramos, recae en el Director Ejecutivo de la Institución.

En cuanto a la prescripción alegada por el recurrente, debemos aclararle que el término señalado en el artículo 414 del Código de Trabajo, comienza a correr a partir de que el Órgano con capacidad para decidir, conoce del asunto. Nótese lo que señala la Procuraduría General de la República, en el Dictamen dictamen C-205-2010 de 4 de octubre de 2010, citado en el criterio C-254-2019 del 4 de setiembre de 20195:

“A.- Prescripción de la potestad sancionadora administrativa disciplinaria y su “dies a quo”.

Al respecto interesa transcribir en lo conducente el dictamen C-178-2008 de 29 de mayo de 2008, que dispone lo siguiente:

“(…) Indudablemente, el poder sancionatorio-disciplinario de la Administración debe ejercerse en forma oportuna; es decir, que la sanción impuesta en un determinado momento, sea correlativa más que al tiempo de la comisión de la falta, al conocimiento efectivo y calificado de la infracción administrativa por parte de la autoridad competente para sancionar [1]; con lo cual se procura, por un lado, dar seguridad jurídica al servidor, en el sentido de que tenga conocimiento de que su infracción ha de ser sancionada en un período determinado, impidiendo que se perpetúe la pendencia de una eventual sanción disciplinaria, y por el otro, se garantiza a la entidad patronal el  legítimo ejercicio de la potestad sancionadora administrativa.

Conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, por regla general –salvo la existencia de normativa especial al efecto-, la potestad para disciplinar las infracciones de los servidores públicos prescribe en un mes (art. 603 del Código de Trabajo), y como punto de partida de ese plazo extintivo, se señala aquél momento en que, por denuncia o informe preliminar que recomiende la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, el jerarca o el funcionario competente para incoar el procedimiento respectivo conozca de manera precisa los hechos y las personas presuntamente involucradas en la supuesta comisión de la falta endilgada.

5http://www.pgrweb.go.cr/scij/busqueda/normativa/pronunciamiento/pro_ficha.aspx? param1=prd&param6=1&ndictamen=21734&strtipm=t

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 68

Page 69: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

La doctrina jurisprudencial respalda plenamente aquél punto de partida (dies a quo) del plazo de prescripción de la potestad disciplinaria, pues insiste que el conocimiento de la comisión de la eventual falta no puede entenderse como superficial y genérico; siendo entonces necesario, a efectos del inicio del cómputo del plazo prescrito, la existencia por parte de la entidad patronal o empleadora de un conocimiento cabal y preciso de los hechos y personas involucradas en aquella eventual infracción.”

Agrega, además, el Órgano Procurador en este criterio jurídico, que:

“Sirva la siguiente trascripción para ilustrar el punto:

“En cuanto a la prescripción de la potestad disciplinaria del empleador , sea para sancionar las faltas cometidas por el trabajador, en doctrina se dice que la misma empieza a correr “(...) desde que el empresario –o quien tenga en la empresa potestad de sancionar o de ordenar que se investigue, o se instruya expediente de averiguación de hechos y/o fijación de responsabilidades por ellas- tuvo conocimiento de su comisión, conocimiento que en general se presume iuris tantum referido al momento en que normalmente debió conocer, lo que no excluye el retraso del a quo hasta que, “de forma racional y sin demoras indebidas”, se consigue pasar de un conocimiento “superficial y genérico” a otro “exacto, pleno y cabal”, cuando el tipo de falta imputado lo exige, en especial los que impliquen violación de la buena fe o abuso de confianza.” (Alonso Olea, et. al., o p. cit. p. 525). De esta manera, el “conocimiento patronal” de la falta cometida por el trabajador, que dispara el inicio del cómputo de la prescripción, es el conocimiento calificado, que lo es, tanto desde la perspectiva de que el sujeto que conoce debe ser el empleado, o quien en la empresa o entidad tenga la facultad de sancionar, de ordenar la investigación o sentar las responsabilidades originadas en los hechos; como, porque ese conocimiento no sea superficial, genérico, el mero rumor o comentario general, sino que sea preciso, exacto, cierto, particularmente cuando el tipo de falta cometido es poco clara por violar, señala el autor, los principios de la buena fe o exista el abuso de confianza. En lo referente a la prescripción de la potestad disciplinaria, el artículo 603 del referido Código dispone: “Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria.” (El destacado no es del original). La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que este numeral es aplicable a las relaciones de empleo público entre el Estado y sus servidores, salvo norma especial en contrario,     y que el plazo de prescripción, cuando se efectúa una investigación administrativa de los hechos, impide que se dé la prescripción de la potestad sancionatoria mientras dure el trámite, la que correrá una vez que termine dicho procedimiento. Así lo señaló, entre otros, en el voto N° 153 de las 9:30 hrs. del 28 de marzo del 2003, en el que se indicó: “(...) dentro de toda relación de trabajo - o de servicio, como en este caso - la parte empleadora disfruta del poder de dirección respecto de la actividad desarrollada, el cual va acompañado, como consecuencia natural y, necesariamente, de la potestad disciplinaria, con el fin de lograr un mayor y mejor rendimiento.     Ahora bien, ese poder sancionatorio, debe ejercerse de conformidad con los principios de causalidad, de actualidad y de proporcionalidad.  Ese segundo principio, hace referencia a que el poder disciplinador del patrono debe ejercerse en forma oportuna; es decir, que la sanción impuesta, en un determinado momento, sea correlativa al tiempo de la comisión de la falta, con lo que se procura también lograr la seguridad jurídica del trabajador, en el sentido de que tenga conocimiento de que su infracción ha de ser sancionada en un período determinado.    En ese sentido, el artículo 603 del Código de Trabajo, establece que los derechos y las acciones de los patronos, para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio una causal para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos, que darían lugar a la corrección disciplinaria.     Sin embargo, debe indicarse que esta Sala, de manera reiterada, ha establecido que en el caso de entidades patronales que deben cumplir, de previo a disciplinar a sus trabajadores, con un determinado procedimiento o investigación, ese plazo de un mes, se iniciará a partir del momento en que el resultado de la respectiva investigación es puesto en conocimiento del funcionario u órgano competente, para resolver. (Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias Números 117, de las 15:40 horas del 11 de junio; 175, de las 14:40 horas del 20 de agosto; ambas de 1997; 25, de las 15:00 horas del 29 de enero; 55, de las 9:30 horas del 20 de febrero; 260, de las 9:00 horas del 16 de octubre, todas de 1998; 143, de las 10:00 horas del 31 de mayo; 150, de las 15:10 horas del 2 de junio; ambas de 1999; 214, de las 10:40 horas del 14 de febrero; 477, de las 15:30 horas del 12 de mayo, éstas del 2000; 359, de las 16:00 horas del 29 de junio del 2001, 145, de las 13:50 horas del 9 de abril; y, 342, de las 9:50 horas del 10 de julio, estas últimas del 2002). Dicha doctrina jurisprudencial se ha mantenido, así vemos que, en el Voto número 672 de 9:30 hrs. de 18 de

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 69

Page 70: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

agosto del 2004, se dijo: “ En el caso concreto el hecho de haberse levantado una información previa a la gestión de despido no es suficiente para concluir que el derecho del Ministro a gestionar el despido prescribió; pues, debe interpretarse que el conocimiento al que alude la normativa es un conocimiento cierto; es decir, que le permita al jerarca tener la seguridad sobre la procedencia de la gestión de despido. La información realizada por un órgano inferior al jerarca, que como lo indicó la Sala Constitucional tiene carácter cautelar, en modo alguno puede tener como consecuencia la prescripción del derecho a gestionar luego el despido, por quien tiene la competencia para hacerlo.” (Resolución Nº 2005-00450 de las 08:00 horas del 1 de junio de 2005, Sala Segunda. Y en sentido similar la Nº 2006-00155 de las 09:30 horas del 15 de marzo de 2006, de la misma Sala).”

Ahora bien, la Dirección Ejecutiva, quien es el Órgano con capacidad para decidir en este caso, conoce del tema mediante oficio AL-DFIN-OFI-213-2020 del 06 de mayo del 2020, oficio que consta al folio 026 del expediente; mediante oficio AL-DREJ-OFI-0527-2020 del 8 de mayo dicha Dirección Ejecutiva solicitó la realización de una investigación preliminar, porque del informe del Departamento Financiero no se extraía las eventuales faltas cometidas ni se determinaba de manera puntual a los posibles responsables; investigación preliminar que se notificó mediante oficio AL-DALE-PRO-119-2020 del 22 de junio de 2020. Es a partir del momento en que el Director Ejecutivo, como jerarca superior de la Institución, tiene conocimiento pleno de los hechos denunciados, las eventuales infracciones cometidas y los presuntos responsables, que el plazo del mes para proceder con la apertura del procedimiento administrativo empieza a correr.

Justamente, la apertura del procedimiento administrativo se entabló mediante resolución de las 10:00 horas del 2 de julio de 2020 (folio 068 expediente) y fue notificado al señor Jarquín Sancho, en forma personal, a las 15:55 horas de ese mismo día 2 de julio (folio 075 expediente), por lo cual se actuó dentro del mes calendario establecido en el artículo de cita, con lo cual la prescripción no operó.

Debe tenerse en cuenta, también, que aún cuando el plazo del artículo 414 del Código de Trabajo se hubiese superado, cosa que reiteramos, no sucedió, al estarse investigando actuaciones relacionadas con el control interno, el plazo de prescripción que estableció el legislador para esta materia es de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley General de Control Interno (LGCI), Nº 8292, relacionado, a su vez, con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (LOCGR), N° 7428, que dicen así:

Artículo 43 (LGCI).-Prescripción de la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley, prescribirá según el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994.Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o el dejar prescribir la responsabilidad del infractor, sin causa justificada.

Artículo 71 LOCGR).-Prescripción de la responsabilidad disciplinaria.La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley y en el ordenamiento de control y fiscalización superiores, prescribirá de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En los casos en que el hecho irregular sea notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir del acaecimiento del hecho.

b) En los casos en que el hecho irregular no sea notorio -entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o un estudio de auditoría para informar de su posible irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo.

La prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo.

Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo empezará a correr a partir de la fecha en que él termine su relación de servicio con el ente, la empresa o el órgano respectivo.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 70

Page 71: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o el dejar que la responsabilidad del infractor prescriba, sin causa justificada.(Así reformado por el inciso a) del artículo 45 de la Ley de Control Interno, N° 8292 de 31 de julio del 2002)

Así las cosas, no resulta atendible los argumentos esgrimidos en el presente apartado, por el recurrente.

Punto B): de la acción de recuperación: En relación con este argumento, se debe indicar que el costo financiero atribuible al recurrente, de pagar el 25% del monto de ¢90.641,57, no solo es totalmente legítimo y legal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 210 de la LGAP, sino que, además, permite observar cómo se dimensiona su actuación en los hechos sucedidos y cómo se determina que su responsabilidad es parcial, y que existen otras personas involucradas, cuya gestiones también contribuyeron en el pago del arrendamiento improcedentemente aplicado.

En este sentido, el 100% del monto a recuperar se repartió entre las tres personas a las que se le comprobaron faltas en su accionar, por lo que el porcentaje asignado obedece al grado de responsabilidad que se pudo comprobar en la gestión del recurrente a lo largo del proceso administrativo.

En relación con el argumento del recurrente de que no se tiene certeza del monto asumido como costo financiero por la Administración, porque no existe prueba en el expediente, se debe indicar que el monto indicado y debidamente intimado desde el acto de apertura y de traslado de cargos con que se inició el procedimiento administrativo instruido, fue el que determinó el Departamento Financiero como el costo operativo que derivó del doble pago realizado, siendo que no se trata de ningún cálculo que deba ser realizado por el órgano instructor o por el órgano decisor; sino que se trata del simple cálculo que realiza dicho Departamento Financiero desde su denuncia inicial y que implica el costo financiero que se genera producto del monto de los intereses generados desde el momento en que se ejecutó el pago hasta el momento en que se realizó la devolución de los dineros pagados en exceso. Los documentos que sustentan dicho pago, resultan revisables en el expediente correspondiente, y permite la acción de recuperación, por tratarse de un coste derivado de un trámite erróneo que realiza la Administración, producto de la gestión negligente de tres de sus funcionarios, incluido el acá recurrente. En relación con el argumento de que no se presentó ningún daño a un tercero que resulte indemnizable, se debe indicar que la LGAP ordena la recuperación derivada de cualquier daño que el servidor haya causado a la Administración, aun cuando no se haya producido un daño a un tercero.

Sobre el artículo 210 de la Ley General de la Administración Publica, al cual hace referencia el recurrente, es necesario recordar lo que la Procuraduría General de la República indicó, en el Dictamen C-048-20126 del 23 de febrero del 2012:

“De lo anterior, se deduce que en lo que concierne a la responsabilidad del servidor público, la misma Ley General de la Administración Pública establece que será responsable no sólo ante terceros sino también ante la propia Administración, siempre y cuando haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes, por lo que incluso aquélla está facultada para cobrarle todos los daños y perjuicios que le hubiese producido con su actuación.

Sobre el tema de la responsabilidad del funcionario, esta representación señaló en la opinión jurídica OJ- 118-2003 del 22 de julio de 2003, lo siguiente:

“VI. El régimen de responsabilidad "subjetiva" del funcionario público frente a la Administración. Como es sabido, cada organización administrativa y cada componente de ella ("órganos-personas", "órganos-individuos", "personas físicas") pueden ser efectivamente responsabilizados por el correcto o incorrecto cumplimiento de su misión y funciones.

Esa responsabilidad del Estado y del servidor público tiende a asegurar que la actividad de la Administración Pública, y en general toda la actividad del Estado, esté orientada al logro y satisfacción del interés público, y al mismo tiempo, salvaguardar la libertad, los derechos e intereses de los

6 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Pronunciamiento/pro_ficha.aspx? param1=PRD&param6=1&nDictamen=17101&strTipM=T

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 71

Page 72: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

particulares (Véase al respecto ESCOLA, Héctor Jorge) “El interés Público como fundamento del Derecho Administrativo” (Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989, p.225)

En reiteradas ocasiones hemos indicado que, a diferencia de la responsabilidad de la Administración, la responsabilidad del funcionario no es objetiva, sino subjetiva, de conformidad con la regulación que contiene la Ley General de la Administración Pública. Esto es así, porque el funcionario público responde personalmente, frente a terceros o ante la propia Administración, cuando haya actuado con culpa grave o dolo (La diferencia entre ambos conceptos radica, según la doctrina, en la voluntariedad o intencionalidad de la acción u omisión; en razón de lo cual habrá dolo cuando exista deliberada voluntad de dañar, y culpa cuando medie negligencia o imprudencia), según lo disponen los artículos 199 y 210 de la citada Ley General (Véanse al respecto, entre otros, los dictámenes C-127-98 de 30 de junio de 1998 y C-052-99 de 6 de marzo de 1999, C-276-2000 de 13 de noviembre del 2000, C-055-2001 de 27 de febrero del 2001; así como las opiniones jurídicas O.J.-112-99 de 20 de setiembre de 1999, O.J.-135-2000 de 5 de diciembre del 2000 y O.J.-081-2001 de 25 de junio del 2001). (la negrita no es del original)

Por otro lado, si el servidor produce un daño que sólo afecta a la Administración, sin trascender a terceros, o bien actúa o emite actos manifiestamente ilegales o los obedece sin objeción …podría derivar responsabilidades personales en el ámbito civil, administrativo-disciplinario y eventualmente penal; siempre y cuando haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes, y aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. Estos tres tipos de responsabilidad se pueden exigir conjunta o separadamente, y se podrían derivar de un mismo acto o hecho atribuible al funcionario. “

A partir de ello, debe señalarse que existen principios generales de responsabilidad para cualquier funcionario público que genere un daño a la Administración, así como distintas esferas de responsabilidad que pueden ser aplicadas en forma conjunta, aun cuando deriven del mismo hecho atribuido al funcionario.”

Estamos aquí ante una clara culpa grave, pues tal y como lo define el Órgano Procurador, el actuar del recurrente, fue negligente e imprudente, más no dolosa; conducta reflejada en los hechos atribuibles a su actuar, como quedó claramente establecido y comprobado a lo largo del procedimiento y aceptado por el mismo recurrente en su declaración.

Así las cosas, es totalmente procedente el cobro que se le realiza al acá recurrente, como una consecuencia de actuar negligente e imprudente, lo cual constituyó culpa grave.

Punto C) alegatos sobre las funciones del órgano director:

Señala en este punto el funcionario recurrente, que el Órgano Director cumple una función de instrucción y no decisión; situación que es totalmente verdadera, pues quien decide lo que en derecho corresponde, es el Director Ejecutivo, en procesos como el de marras.

Se le debe hacer notar al recurrente, que desde el auto de apertura se le indicó tal cosa, al señalarse que:

“Igualmente, se les comunica que el resultado de la investigación se emitirá mediante informe escrito al Director Ejecutivo, quien es la autoridad competente para resolver y dictar el acto final y definitivo en la presente causa.”

Ahora bien, lo que emite el Órgano Instructor, es un informe con una recomendación al Órgano Decisor; informe que carece de recurso alguno por no afectar de manera alguna en la esfera jurídica del servidor investigado, recomendación que puede o no acoger el Órgano Decisor, que este caso, es la Dirección Ejecutiva.

Nótese que el mismo funcionario recurrente, ilustra su dicho con una cita de la Procuraduría General de la Republica, que refleja lo dicho en líneas anteriores y que, para mayor abundamiento, agregamos otra de más reciente data:

“Ahora bien, como ha sostenido la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, nada obsta para que, si a bien lo tiene, el órgano director pueda rendir un informe final con alguna recomendación, pero la misma es tan solo eso, una recomendación, que como tal puede ser que

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 72

Page 73: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

no la realice y simplemente traslade –como es lo usual- el expediente al órgano decisor para que éste resuelva, una vez terminada la instrucción del procedimiento. 

“…si bien es cierto el órgano director puede emitir algún tipo de informe o recomendación final, ésta no tiene la capacidad de constituir un elemento esencial en la decisión final, tan es así que hasta puede no ser tomada en cuenta por el órgano competente” (dictamen C-126-2009 del 11 de mayo del 2009)

Por lo tanto, el Órgano Instructor cumplió con las funciones que le son propias y permitidas, tanto por la normativa como por la jurisprudencia relativa a la materia, y que el informe que emite tiene efectos considerativos y constituye una recomendación que puede o no ser acogida por el órgano decisor; situación que no genera ningún tipo de nulidad en lo actuado.

Punto D): sobre la motivación de los actos administrativos:

Lo comunicado al acá recurrente, mediante oficio AL-DREJ-OFI-0995-2020, que se tiene como acto final del procedimiento, se basa en la resolución No. 17-2020, emitida por el Órgano Instructor del procedimiento. Por lo tanto, se cumple lo dispuesto por el artículo 136, inciso 2 de la LGAP, señalado así por el recurrente, pues dicha motivación obedeció a la resolución dicha, la cual determinó la adopción de este acto final.

Efectivamente, esa norma de la LGAP establece la posibilidad de motivar los actos, con la referencia explícita a propuestas y dictámenes o resoluciones previas, en el tanto se haya tenido acceso a su copia.

Al respecto, véase lo señalado por la Procuraduría General de la República, en el Dictamen C-225-20147 del 30 julio del 2014:

“…el carácter no vinculante de los criterios y dictámenes de las asesorías jurídicas institucionales no resta a su relevancia en el actuar administrativo.En efecto, si bien es cierto que sus dictámenes y criterios no son vinculantes para los órganos con las competencias decisorias, lo cierto, como se ya se ha dicho, es que estos dictámenes tienen por finalidad servir y contribuir a la formación de la voluntad administrativa.En este sentido, debe destacarse que los dictámenes de las asesorías jurídicas pueden incorporarse dentro de la motivación del acto administrativo. Al respecto, se transcribe el artículo 136.2 de la Ley General de la Administración Pública: “2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

Es decir que el dictamen o criterio que elabore la respectiva asesoría jurídica institucional debe procurar ser útil y relevante para informar correcta y acertadamente al órgano con la competencia decisora. Al respecto, conviene citar nuevamente a CASSAGNE: “la intervención previa de los servicios jurídicos debe efectuarse mediante dictámenes que individualicen la cuestión traída en consulta, la desarrollen exhaustivamente, desde el punto de vista fáctico y jurídico, con el agregado de toda la documentación que tenga incidencia en el tema. Ello así por cuanto el dictamen jurídico supone el análisis específico, exhaustivo y profundo de una situación concreta y jurídicamente determinada, efectuada a la luz de las normas vigentes y de los principios generales que las informan, a efectos de recomendar conductas acordes con la justicia.”

Consecuentemente, es notorio que la función asesora que ejercen las asesorías jurídicas ministeriales implica que sus dictámenes y demás criterios jurídicos se deban realizar de tal manera que examinen, de forma razonable y diligente, los puntos jurídicos y fácticos sometidos a su conocimiento”

Así las cosas, el oficio AL-DREJ-OFI-0995-2020 no sólo hace una referencia puntual de las consideraciones por las que estima que procede la sanción que le impone al servidor, sino que también hace referencia clara e inequívoca a que dichas motivaciones derivan de los hechos probados en el expediente disciplinario instruido, en especial en la resolución No. 17-2020, de la cual el acá recurrente recibió copia. Así las cosas, no resulta atendible el argumento que el acto final del procedimiento, en el que se le sanciona, no se encuentra motivado.

7http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/pronunciamiento/pro_ficha.aspx? param1=PRD&param6=1&nDictamen=18502&strTipM=T

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 73

Page 74: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

Punto E): Sobre la indebida fundamentación legal:

En relación con este punto, se hace necesario recalcarle al funcionario recurrente, que durante la instrucción del procedimiento se logró comprobar que en ese momento se encontraba desempeñándose como el encargado del Área de Fiscalización, y que, como tal, la conducta que le es requerida conlleva mayores deberes, por lo que su accionar negligente roza con la legislación que rige el accionar de los funcionarios públicos.

Debe tenerse presente que el recurrente, en su alegato, indica que se hace referencia a una serie de normas que, según su criterio, no tienen nexo con lo imputado y que, además, estima, generan una sanción que resulta desproporcionada. Sobre este extremo, se debe indicar que no amplía el recurrente su alegato, ni demuestra cuáles normas no resultan conexas, solo refiere a que las normas derivadas del artículo 35 del Reglamento Autónomo de Servicio, se refieren a la realización del trabajo bajo las instrucciones de los representantes patronales y que incluso el inciso ñ) de dicho numeral habla de que en la prestación de funciones debe guardarse con los compañeros la consideración debida y que se debe desempeñar sin que se ocasione queja justificada por mal servicio, o irrespeto. Sobre este punto, debemos señalar que dicha norma resulta una disposición que contiene deberes que todo servidor legislativo debe cumplir, entre ellos el cumplir con diligencia y dedicación los deberes del puesto, así como cualquier otra función que se le encomienden (art.35 inc. c), y también la obligación de no generar con su accionar quejas por el mal servicio (art. 35 inc. ñ).

No sólo dichas normas fundamentan la sanción que nos ocupan, sino que también con su accionar se encontró trasgresión de otros artículos, tales como el 79 y 81 del Reglamento Autónomo de Servicio, que regulan el deber de eficiencia y de responsabilidad de todo servidor público; deberes que claramente se comprobaron como trasgredidos en el procedimiento incoado en contra acá recurrente.

En razón de lo anterior, la normativa aplicada y que cuestiona el recurrente, está totalmente aplicada conforme a derecho, en apego a las funciones que le fueron encomendadas por la Administración, relativas al puesto que ocupa y a su participación en el proceso de pago investigado, con una condición de encargado del Área de Fiscalización, que ejercía en ese momento.

Hay que recordarle al recurrente, que las relaciones laborales traen aparejadas una serie de deberes y derechos de los servidores con su empleador y viceversa. Entre los deberes primordiales de todo servidor se encuentran la lealtad, la probidad, la eficiencia, la responsabilidad, el respeto y consideración para el patrono y sus representantes. Lo anterior implica que los servidores públicos deben actuar en forma tal que su conducta pueda admitir el examen público más minucioso, de acuerdo con lo dispuesto tanto en el ordenamiento jurídico que nos rige, como con los principios éticos y las normas de conducta básicas de cualquier sociedad.

Que el recurrente no haya cumplido con diligencia y dedicación sus labores ordinarias, relativas al servicio y a los deberes del puesto que desempeña, quedó debidamente demostrado a lo largo del procedimiento. [arts. 35.a, 37.b y g, 79 y 81 Reglamento Autónomo de Servicio -RAS-de la Asamblea Legislativa, y; art. 71.a y b Cód. Trabajo]

Que, asimismo, faltó al deber de eficiencia y de responsabilidad, que, como funcionario legislativo y en ese momento, encargado del Área, debe observar; además de que se comprobó que no atendió con la debida diligencia las labores propias del puesto que desempeñaba (arts. 79 y 81 RAS); comportamiento que trasgreden su relación de servicio, y que conlleva un riesgo institucional, sobre todo porque su función conlleva el manejo de fondos públicos.

Además, recuérdese que de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, el servidor público debe desempeñar sus labores de manera tal que satisfagan, primordialmente, el interés público y que el cumplimiento de dichas funciones debe darse con diligencia y dedicación, así como con el cuidado y el esmero apropiados para lograr el cometido institucional; extremos en los que se falló en el caso que nos ocupa, y que generó además un fallo al control interno en el Área de Fiscalización, el cual debe existir como garantía de que los fondos públicos que ahí se manejan, sean correctamente aplicados y controlados. (arts. 8, 12 y 14 LGCI)

Finalmente, no estima esta Asesoría Legal que se incurra en una desproporción en la sanción, ya que, reiteramos, el accionar del recurrente no solo fue descuidado, carente de la diligencia debida, sino que

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 74

Page 75: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

trasgrede los principios de eficiencia y responsabilidad, fundamentales en un departamento y en un área donde se manejan y por ende se comprometen fondos públicos escasos. En este sentido, téngase presente que el artículo 90 del Reglamento Autónomo de Servicio dispone que faltas derivadas de la trasgresión de los numerales que regulan dichos deberes, tienen como sanción hasta ocho días de suspensión, sin goce de salario, siendo que el órgano decisor optó por aplicarle solamente dos días; sea, una cuarta parte de la sanción dispuesta para tales faltas.

Así las cosas, ninguno de los argumentos de hecho y de derecho desarrollados en el presente recurso, resultan suficientes para exculpar al recurrente por la responsabilidad que fue comprobada y que le resulta atribuible, a la luz de la investigación realizada en el expediente que nos ocupa.

III. Conclusión

Por lo anteriormente dicho, es criterio de esta Asesoría Legal que debe rechazarse el recurso de apelación y nulidad concomitante, interpuesto por el señor Einar Jarquín Sancho y se confirme la sanción impuesta, tanto disciplinaria como pecuniaria, dándose por agotada la vía administrativa.

SE ACUERDA:

SE ACUERDA: Dictar la siguiente resolución:

CONSIDERANDO:

1.- Que se conocieron los argumentos vertidos en el recurso de apelación y nulidad concomitante, interpuesto por el señor Einar Jarquín Sancho, contra la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva, mediante oficio DREJ-OFI-0995-2020.

2.- Que, al efecto, este Órgano Colegiado solicitó al Departamento de Asesoría Legal, su criterio en relación con dicha apelación, y en oficio AL-DALE-PRO-0214-2020, arribó a las siguientes conclusiones, las cuales se asumen como elementos de hecho y derecho que de manera integral fundamentan o motivan la presente decisión:

Que la potestad sancionadora es "una potestad de signo auténticamente represivo, que se ejercita a partir de una vulneración o perturbación de reglas preestablecidas" (CANO CAMPOS (Tomás). Derecho Administrativo Sancionador, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, Nº43, enero-abril de 1995, p.339). En ejercicio de esta potestad, es que la Administración puede imponer sanciones a sus colaboradores, por las transgresiones que del ordenamiento jurídico cometan, siempre que dichas trasgresiones estén previamente tipificadas por una norma, como infracción administrativa.

Que la potestad disciplinaria tiene su fundamento en el poder correctivo y sancionador que le asiste a los patronos en relación con sus colaboradores y busca ejercer una vigilancia sobre la legalidad y la oportunidad de las acciones que éstos desempeñan. Si bien el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) dispone que dicha competencia le asiste al “superior jerárquico”, se debe entender que al referirse a dicho superior no se refiere al superior inmediato del colaborador, sino al jerarca de la Administración. Obsérvese lo que al respecto indicó la Procuraduría General de la República, en su dictamen C-219-2010.

Que al Director Ejecutivo, como Superior Jerárquico, es al que le corresponde aplicar las sanciones, para lo cual, es una condición “sine que non”, la interposición previa de un procedimiento administrativo, tal y como ocurrió en el presente caso.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 75

Page 76: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

Que la competencia del Directorio Legislativo para la aplicación del régimen de despido institucional, deriva del artículo 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, y segundo, que el Reglamento Autónomo de Servicio es un instrumento normativo debidamente aprobado por dicho cuerpo colegiado y ratificado y homologado por la Dirección General del Servicio Civil.

Que no resulta de recibo el argumento del recurrente, de que el que tenía que sancionarlo era el señor Delgado Umaña, pues este, a pesar de ser su jefe inmediato, no es el superior jerárquico de la Administración ni cuenta, entre sus competencias, con el poder de solicitar la apertura de un expediente administrativo ni de sancionar al servidor, función encomendada al Director Ejecutivo, por lo cual no se necesita ni era posible aplicar ninguna figura jurídica, tal como la avocación (regulada en el art. 93 LGAP), como lo apunta el recurrente en su pliego.

Que no existe violación a la jerarquía de las normas, pues nuestro Reglamento Autónomo de Servicio, de ninguna manera, riñe con la Ley General de la Administración Publica en su artículo 102 inciso c), como lo afirma el recurrente. Ello por cuanto, en dicho Reglamento se regula la relación de jerarquía, siendo que en nuestra Institución el jerarca superior es el Director Ejecutivo, por lo tanto, le cubre las regulaciones del inciso c) del artículo 102 de cita, en razón que regula la potestad disciplinaria. Reiteramos que el artículo de cita no dispone que quien ejerce la potestad disciplinaria es el jefe inmediato, sino el jerarca superior; consideración que reiteramos, recae en el Director Ejecutivo de la Institución.

Que en cuanto a la prescripción alegada por el recurrente, debemos aclararle que el término señalado en el artículo 414 del Código de Trabajo, comienza a correr a partir de que el Órgano con capacidad para decidir, conoce del asunto y se demuestra que no resultan atendibles los argumentos esgrimidos en el presente apartado, por el recurrente.

Que con respecto a la acción de recuperación, se demostró que el costo financiero atribuible al recurrente, de pagar el 25% del monto de ¢90.641,57, no solo es totalmente legítimo y legal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 210 de la LGAP, sino que, además, permite observar cómo se dimensiona su actuación en los hechos sucedidos y cómo se determina que su responsabilidad es parcial, y que existen otras personas involucradas, cuya gestiones también contribuyeron en el pago del arrendamiento improcedentemente aplicado.

Que ante los alegatos argüidos por el señor Jarquín Sancho, se le debe indicar que Órgano Instructor cumplió con las funciones que le son propias y permitidas, tanto por la normativa como por la jurisprudencia relativa a la materia, y que el informe que emite tiene efectos considerativos y constituye una recomendación que puede o no ser acogida por el órgano decisor; situación que no genera ningún tipo de nulidad en lo actuado.

Que el recurrente no haya cumplido con diligencia y dedicación sus labores ordinarias, relativas al servicio y a los deberes del puesto que desempeña, quedó debidamente demostrado a lo largo del procedimiento. [arts. 35.a, 37.b y g, 79 y 81 Reglamento Autónomo de Servicio -RAS-de la Asamblea Legislativa, y; art. 71.a y b Cód. Trabajo]. Asimismo, faltó al deber de eficiencia y de responsabilidad, que, como funcionario legislativo y en ese momento, encargado del Área, debe observar; además de que se comprobó que no atendió con la debida diligencia las labores propias del puesto que desempeñaba (arts. 79 y 81 RAS); comportamiento que trasgreden su relación de servicio, y que conlleva un riesgo institucional, sobre todo porque su función conlleva el manejo de fondos públicos.

Que el Departamento de Asesoría Legal es contundente en sus apreciaciones, en el sentido de que debe rechazarse el recurso de apelación y nulidad concomitante, interpuesto por el señor Einar Jarquín Sancho y

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 76

Page 77: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

confirmarse la sanción impuesta, tanto disciplinaria como pecuniaria, dándose por agotada la vía administrativa.

POR TANTO, este Directorio Legislativo, con base en criterio vertido por el Departamento de Asesoría Legal, mediante oficio AL-DALE-PRO-0214-2020, acuerda rechazar en todos sus extremos el recurso de apelación y nulidad concomitante, interpuesto por el señor Einar Jarquín Sancho, contra la sanción de dos días sin goce de salario y el pago del 25% del monto correspondiente a la responsabilidad civil que le asiste, producto del costo financiero originado en el doble pago realizado a la empresa Leo Inversiones y Negocios S. A., tramitado en expediente administrativo No 14-2020-G-KC y en consecuencia, se ratifica dicha sanción, la cual deberá aplicarse a partir del 9 de octubre del 2020. Asimismo, se acuerda dar por agotada la vía administrativa. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO 9.- Se conoce oficio AL-DPRO-OFI-0630-2020, suscrito por el señor Sergio

Ramírez Acuña, Director a.i. del Departamento de Proveeduría, mediante el cual indica que a esa dependencia le han cercenado tres plazas de funcionarios, de las cuales solo se ha repuesto una recientemente.

Esto ha afectado de manera notoria el desempeño del Departamento como tal, especialmente el Área de Compras, la cual en este momento tiene más de ocho procedimientos de contratación pendientes y que no ha podido iniciar su trámite por falta de analistas, habida cuenta de que los existentes están con su carga laboral al límite. Esto, finalmente, termina afectando a toda la institución como tal.

Con base en lo anterior, de manera respetuosa solicita al Directorio Legislativo que apruebe el traslado de alguna plaza, o bien, el nombramiento de alguna de las plazas vacantes que están sin nombramiento en la actualidad.

SE ACUERDA: Posponer para una próxima sesión, el conocimiento y resolución del oficio AL-DPRO-OFI-0630-2020, suscrito por el señor Sergio Ramírez Acuña, Director a.i. del Departamento de Proveeduría, en relación con el recurso humano de esa dependencia.

ARTÍCULO 10.- Se conoce oficio AL-DPRO-OFI-0626-2020, suscrito por el señor Sergio

Ramírez Acuña, Director a.i. del Departamento de Proveeduría, mediante el cual indica que, en virtud del traslado que se ha de efectuar al nuevo Circuito Legislativo, se hace necesario reforzar al Área del ASBM, que es la encargada, entre otros aspectos, del etiquetado de los activos, la actualización del inventario, el traslado de los bienes o su donación, así como la recepción de las oficinas que se van a entregar por parte de las unidades y funcionarios que se trasladarán al nuevo edificio legislativo.

Indica el señor Ramírez Acuña que esa área está escasa de personal y la totalidad de sus funcionarios están dedicados al trabajo del inventario y etiquetado de bienes. Es en razón de lo anterior que se requiere reforzar

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 77

Page 78: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

dicha dependencia con funcionarios de las otras Áreas de la Proveeduría, con el propósito de realizar la recepción de las oficinas que se van a desocupar, así como fiscalizar los cambios de cerrajería y demás aspectos.

En ese sentido se requiere que, mientras dure la primera etapa del traslado al edificio nuevo, se suspendan las labores ordinarias de esta Proveeduría, de tal forma que sus funcionarios puedan dedicarse a reforzar al Área del ASBM, sin el temor de que los plazos propios de la contratación administrativa o de trámites de pago les sigan corriendo, lo que les generaría responsabilidad disciplinaria. Para esos efectos se exhorta un acuerdo del Directorio Legislativo que autorice tal circunstancia, así como realizar en un diario de circulación nacional el aviso correspondiente de que esta Proveeduría estará en cierre técnico durante las fechas que se establezcan para efectuar el traslado referido.

SE ACUERDA: Con base en la solicitud planteada por el señor Sergio Ramírez Acuña, Director del Departamento de Proveeduría, mediante oficio AL-DPRO-OFI-0626-2020, autorizar a esa dependencia a suspender los plazos propios de la contratación administrativa o de trámites de pago, a partir del lunes 12 al viernes 16 de octubre del 2020, inclusive, tiempo durante el cual se hace necesario que los funcionarios de esa dependencia refuercen el Área de Suministros y Bienes Muebles, durante el traslado de oficinas a la nueva sede legislativa.

Asimismo, se autoriza a realizar la respectiva publicación en un diario de circulación nacional. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO 11.- Se conoce oficio AL-DDEI-OFI-069-2020, con fecha 29 de setiembre del

2020, suscrito por el señor Milton Madriz Cedeño, Director a.i. del Departamento de Desarrollo Estratégico Institucional, mediante el cual remite el criterio requerido por el Directorio Legislativo en relación con la solución definitiva a la atención de las funciones del puesto NO 110243 de Profesional Jefe 1.

SE ACUERDA: Posponer para una próxima sesión que celebre este Órgano Colegiado el conocimiento y resolución del oficio AL-DDEI-OFI-069-2020, con fecha 29 de setiembre del 2020, suscrito por el señor Milton Madriz Cedeño, Director a.i. del Departamento de Desarrollo Estratégico Institucional, relativo a las funciones del puesto No 110243 de Profesional Jefe 1, perteneciente al Departamento Financiero.

ARTÍCULO 12.- Se conoce oficio AL-DAIT-OFI-0139-2020, suscrito por la señor Edith

Paniagua Hidalgo, Directora del Departamento de Gestión Documental y Archivo, mediante el cual informa sobre los alcances del proyecto de Ventanilla Única que había venido desarrollando el Departamento de Archivo, Investigación y Trámite, actualmente, Departamento de Gestión Documental y Archivo.

SE ACUERDA: Posponer para una próxima sesión que celebre este Órgano Colegiado, el conocimiento y resolución del oficio AL-DAIT-OFI-0139-2020, suscrito por la señor Edith Paniagua Hidalgo, Directora del Departamento de Gestión Documental y Archivo.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 78

Page 79: compartidos/ACTA 128... · Web viewQue mediante resolución No. 17-2020 de las 15:00 horas del 1 de setiembre del 2020, el Órgano Instructor emite la recomendación para el Órgano

ARTÍCULO 13.- Se conoce oficio AL-DDEI-OFI-068-2020, suscrito por el señor Milton Madriz Cedeño, Director a.i. del Departamento de Desarrollo Estratégico Institucional, mediante el cual indica que, conformidad con el requerimiento hecho por esa Dirección Ejecutiva y según lo indicado en el Plan de Mejora IGI 2019, ítem 7.1, respecto de elaborar una Política Institucional de uso y obligatoriedad de firma digital, es que se remite para su conocimiento y ser elevado al máximo órgano, la propuesta aprobada por el Comité Ejecutivo de Gestión Documental.

Agradece el trámite respectivo para cumplir con el requerimiento IGI indicado.

SE ACUERDA: Posponer para una próxima sesión que celebre este Órgano Colegiado el conocimiento y resolución del oficio AL-DDEI-OFI-068-2020, suscrito por el señor Milton Madriz Cedeño, Director a.i. del Departamento de Desarrollo Estratégico Institucional.

ARTÍCULO 14.- Se conoce oficio AL-DRHU-OFI-1058-2020, suscrito por el señor Pedro

Solano García, Director a.i. del Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual se refiere al acuerdo tomado por el Directorio Legislativo en el artículo 19 de la sesión N° 010-2018, celebrada el 20 de junio del 2018, según el cual se determinó promover la movilidad laboral voluntaria a aquellos puestos que se definan como prescindibles para la Institución.

Dicho procedimiento inicia con la entrega a los interesados y recepción en ese departamento del formulario actualizado para la movilidad laboral voluntaria que recién se valora. De la misma manera, la información recabada con el formulario mencionado se enlista y se comunica al Directorio Legislativo y al Departamento de Desarrollo Estratégico Institucional (DEI), al que le corresponde efectuar los análisis de prescindibilidad de los puestos e informar a ese Departamento de Recursos Humanos para continuar con el trámite de las solicitudes positivas.

Es en función de lo indicado en el párrafo anterior, que se adjuntan las solicitudes de los servidores Rita Marietta Brenes Alpízar y Luis Antonio Fernández Bolaños con el detalle requerido para continuar con el trámite relacionado con el plan de movilidad laboral voluntaria, cabe mencionar que los montos que se indican son globales, que serán revisados en detalle cuando se determine que esos funcionarios serán cesados con dicho programa de movilidad laboral voluntaria. SE ACUERDA: Dar por recibido el oficio AL-DRHU-OFI-1058-2020, suscrito por el señor Pedro Solano García, Director a.i. del Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual se refiere a las solicitudes de movilidad laboral voluntaria de los funcionarios Rita Marietta Brenes Alpízar y Luis Antonio Fernández Bolaños. ACUERDO FIRME.

Se levanta la sesión a las 6:10 p.m.

__________________________SESIÓN ORDINARIA No 128-2020

1 de octubre del 2020Página No 79