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Harold Ferney Parra Ortiz Compilador 2011 2011 DE BOGOTA COMENTADO - CONCORDADO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - PREDIAL UNIFICADO INDUSTRIA Y COMERCIO VEHICULOS DELINEACION URBANA AZAR Y ESPECTACULOS SUPLEMENTO NORMAS VIGENTES - - - - -

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Page 1: COMENTADO - CONCORDADO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA€¦ · PRESENTACIÓN Para Nueva Legislacion Ltda: Es grato presentar la decima sexta (16) edición del Estatuto Tributario de Bogotá

Harold Ferney Parra OrtizCompilador

20112011

DE BOGOTACOMENTADO - CONCORDADO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

- PREDIAL UNIFICADO

INDUSTRIA Y COMERCIO

VEHICULOS

DELINEACION URBANA

AZAR Y ESPECTACULOS

SUPLEMENTO NORMAS VIGENTES

-

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ESTATUTO TRIBUTARIO DE BOGOTA 2011

Queda prohibida toda la reproducción total o parcial por cualquier medio sin previa autorización del editor

Registro de Derechos de Autor Ministerio del Interior

Diseño y DiagramaciónGRUPO EDITORIALNUEVA LEGISLACION LTDA.

Impreso por:Nuevas Ediciones S.A.

Editado por:GRUPO EDITORIALNUEVA LEGISLACION LTDA.Calle 66 No. 16-50Tels.: 312 63 18 - 217 14 17Bogotá, [email protected]

Todos los derechos reservados2011

ISBN 978-958-8371-64-1

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PRESENTACIÓN

Para Nueva Legislacion Ltda: Es grato presentar la decima sexta (16) edición del Estatuto Tributario de Bogotá 2011, publicación actualizada con el Decreto 352 del 15 de agosto de 2002 “por el cual se compila y se actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modifi caciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deben aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital”.

El Decreto 362 del 21 de agosto de 2002 “por el cual se actualiza el procedimiento tributario de los diferentes impuestos Distritales, de conformidad con su naturaleza y estructura funcional”.

El Estatuto Tributario Distrital es la compilación de los aspectos sustanciales y estructurales de los impuestos vigentes (Decreto 352 del 15 de agosto del 2002), y se complementa con el procedimiento tributario distrital adoptado mediante el Decreto 807 de 1993, con sus respectivas modifi caciones, especialmente con las contenidas en el Decreto 401 de 1999 y 362 del 21 de agosto de 2002, y actualización vigente para el año 2011.

El Estatuto Tributario Distrital es una publicación comentada y concordada con notas de gran interés del Estatuto Tributario Nacional, incluyendo la doctrina de la Dirección Distrital de Impuestos (D.D.I.) y jurisprudencia del Consejo de Estado concordada con los artículos del Estatuto Distrital, el cual se debe consultar permanentemente en nuestra página WEB www.nuevalegislacion.com por su importancia y contenido del mismo, y un suplemento con las actualizaciones de las normas vigentes para el año 2011.

Esperamos que esta obra se convierta en una ayuda más para contribuyentes, funcionarios y todos los interesados en el tema de los Impuestos Distritales de Bogotá, D.C.

JORGE E. CHAVARRO C.Gerente

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Grupo EditorialNueva Legislación Ltda.

Dirigida por: Jorge Enrique Chavarro Cadena

Para poder consultar las concordancias citadas en esta obra, usted debe ser SUSCRIPTOR EN LÍNEA de la misma.

Al Suscriptor en Línea se le entrega un nombre de Usuario con su respectiva Contraseña. Con ésta tiene derecho a consultar la misma publicación en formato digital en nuestra página WEB la cual se esta actualizando permanentemente (Ver Guía de Actulizaciones en www.nuevalegislacion.com).

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www.nuevalegislacion.com

I M P O R TA N T EI M P O R TA N T E

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Índice GeneralV

Índice General

ESTATUTO TRIBUTARIO DE BOGOTÁ

DECRETO 352 del 15 de Agosto de 2002

CAPÍTULO PRELIMINARArtículo 1.Deber ciudadano y obligación de tributar ................................................... 1Artículo 2.Principios del sistema tributario .................................................................. 1Artículo 3.Autonomía del distrito capital ..................................................................... 2Artículo 4.Imposición de tributos................................................................................. 2Artículo 5.Administración de los tributos..................................................................... 3Artículo 6.Compilación de los tributos ........................................................................ 3Artículo 7.Impuestos distritales ................................................................................... 3Artículo 8.Exenciones y tratamientos preferenciales .................................................. 5Artículo 9.Prohibiciones y no sujeciones .................................................................... 6Artículo 10.Exenciones transitorias .............................................................................. 7Artículo 11.Reglamentación vigente ............................................................................. 7Artículo 12.Vigencia de regulaciones anteriores .......................................................... 7

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011VI

CAPÍTULO IIMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Artículo 13.Autorización legal ....................................................................................... 7

Artículo 14.Hecho generador ........................................................................................ 8

Artículo 15.Causación................................................................................................... 9

Artículo 16.Período gravable ........................................................................................ 9

Artículo 17.Sujeto activo ............................................................................................... 9

Artículo 18.Sujeto pasivo .............................................................................................. 9

Artículo 19.Exclusiones .............................................................................................. 12

Artículo 20.Base gravable........................................................................................... 14

Artículo 21.Vigencia de los avalúos catastrales ......................................................... 15

Artículo 22.Reajuste anual de los avalúos catastrales de conservación .................... 15

Artículo 23.Base gravable mínima .............................................................................. 16

Artículo 24.Impuesto predial para los bienes en copropiedad .................................... 18

Artículo 25.Tarifas ....................................................................................................... 19

Artículo 26.Sistema preferencial del impuesto predial unifi cado para predios residenciales de estratos 1 y 2 .................................................... 26

Artículo 27.Límite del impuesto a pagar ..................................................................... 27

Artículo 28.Exenciones ............................................................................................... 33

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Índice GeneralVII

Artículo 29.Efecto del autoavalúo en el impuesto sobre la renta ............................... 35

Artículo 30.Autoavalúo base para adquisición del predio ........................................... 35

CAPÍTULO IIIMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 31.Autorización legal del impuesto de industria y comercio .......................... 36

Artículo 32.Hecho generador ...................................................................................... 36

Artículo 33.Actividad industrial.................................................................................... 39

Artículo 34.Actividad comercial................................................................................... 41

Artículo 35.Actividad de servicio ................................................................................. 42

Artículo 36.Período gravable ...................................................................................... 44

Artículo 37.Percepción del ingreso ............................................................................. 44

Artículo 38.Causación del impuesto en las empresas de servicios públicos domiciliarios............................................................ 45

Artículo 39.Actividades no sujetas .............................................................................. 46

Artículo 40.Sujeto activo ............................................................................................. 49

Artículo 41.Sujeto pasivo ............................................................................................ 49

Artículo 42.Base gravable........................................................................................... 52

Artículo 43.Requisitos para la procedencia de las exclusiones de la base gravable ......................................................... 55

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011VIII

Artículo 44.Requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del distrito capital............................................................................. 56

Artículo 45.Tratamiento especial para el sector fi nanciero ......................................... 57

Artículo 46.Base gravable especial para el sector fi nanciero ..................................... 58

Artículo 47.Pago complementario para el sector fi nanciero ....................................... 61

Artículo 48.Base gravable especial para la distribución de derivados del petróleo .... 61

Artículo 49.Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor ............ 62

Artículo 50.Sistema de ingresos presuntivos mínimos para ciertas actividades ........ 62

Artículo 51.Presunción de ingresos por unidad en ciertas actividades ...................... 63

Artículo 52.Presunciones en el impuesto de industria y comercio ............................. 65

Artículo 53.Tarifas del impuesto de industria y comercio............................................ 65

Artículo 54.Tarifas por varias actividades ................................................................... 67

Artículo 55.Sistema preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros para los contribuyentes del régimen simplifi cado ......... 68

Artículo 56.Exenciones del impuesto de industria y comercio.................................... 69

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROSArtículo 57.Hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros ..... 72

Artículo 58.Sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros ........... 73

Artículo 59.Base gravable y tarifa del impuesto complementario de avisos y tableros ... 73

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Índice GeneralIX

CAPÍTULO IIIIMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Artículo 60.Autorización legal ..................................................................................... 73

Artículo 61.Hecho generador ...................................................................................... 73

Artículo 62.Vehículos gravados .................................................................................. 74

Artículo 63.Sujeto activo ............................................................................................. 75

Artículo 64.Sujeto pasivo ............................................................................................ 75

Artículo 65.Base gravable........................................................................................... 76

Artículo 66.Causación................................................................................................. 76

Artículo 67.Tarifas ....................................................................................................... 77

Artículo 68.Descuento por matrícula en el distrito capital........................................... 78

Artículo 69.Traspaso de la propiedad y traslado del registro ..................................... 78

CAPÍTULO IVIMPUESTO DE DELINEACION URBANA

Artículo 70.Autorización legal ..................................................................................... 79

Artículo 71.Hecho generador ...................................................................................... 79

Artículo 72.Causación del impuesto ........................................................................... 80

Artículo 73.Sujeto activo ............................................................................................. 81

Artículo 74.Sujeto pasivo ............................................................................................ 81

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011X

Artículo 75.Base gravable........................................................................................... 81Artículo 76.Costo mínimo de presupuesto.................................................................. 82Artículo 77.Tarifas ....................................................................................................... 82Artículo 78.Exenciones ............................................................................................... 82

CAPÍTULO VIMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS

Artículo 79.Autorización legal ..................................................................................... 84Artículo 80.Hecho generador ...................................................................................... 86Artículo 81.Espectáculo público.................................................................................. 88Artículo 82.Concurso .................................................................................................. 88Artículo 83.Juego ........................................................................................................ 88Artículo 84.Rifa ........................................................................................................... 88Artículo 85.Clase de espectáculos ............................................................................. 89Artículo 86.Base gravable........................................................................................... 90Artículo 87.Causación................................................................................................. 91Artículo 88.Sujeto activo ............................................................................................. 91Artículo 89.Sujetos pasivos ........................................................................................ 91Artículo 90.No sujeciones del impuesto de azar y espectáculos ................................ 92Artículo 91.Período de declaración y pago ................................................................. 93

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Índice GeneralXI

Artículo 92.Tarifa ......................................................................................................... 94Artículo 93.Reducción por exhibición de cortometrajes nacionales ........................... 94Artículo 94.Exenciones ............................................................................................... 94Artículo 95.Tratamiento especial ................................................................................ 94

CAPÍTULO VIIMPUESTO A LAS LOTERÍAS FORÁNEAS

Y SOBRE PREMIOS DE LOTERÍAArtículo 96.Impuesto a las loterías foráneas y sobre premios de lotería .................. 103

CAPÍTULO VIIIMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS,

SIFONES Y REFAJOSArtículo 97.Autorización legal ................................................................................... 104Artículo 98.Hecho generador .................................................................................... 104Artículo 99.Causación............................................................................................... 105Artículo 100.Base gravable......................................................................................... 105Artículo 101.Impuesto mínimo de productos extranjeros ........................................... 106Artículo 102.Sujeto activo ........................................................................................... 106Artículo 103.Sujeto pasivo .......................................................................................... 106

Artículo 104.Tarifas ..................................................................................................... 107

Artículo 105.Período gravable, declaración y pago del impuesto .............................. 108

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011XII

Artículo 106.Reglamentación única ............................................................................ 109

Artículo 107.Productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial .......... 109

Artículo 108.Prohibición .............................................................................................. 109

CAPÍTULO VIIIIMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO

ELABORADO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERAArtículo 109.Autorización legal ................................................................................... 109

Artículo 110.Hecho generador .....................................................................................111

Artículo 111.Exclusión .................................................................................................111

Artículo 112.Causación................................................................................................111

Artículo 113.Base gravable..........................................................................................112

Artículo 114.Impuesto mínimo de productos extranjeros ............................................112

Artículo 115.Sujeto activo ............................................................................................112

Artículo 116.Sujeto pasivo ...........................................................................................112

Artículo 117.Tarifa ........................................................................................................112

Artículo 118.Declaración y pago del impuesto ............................................................114

Artículo 119.Productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial ...........114

Artículo 120.Prohibición ...............................................................................................114

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Índice GeneralXIII

CAPÍTULO IXSOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM

Artículo 121.Autorización legal ....................................................................................115

Artículo 122.Hecho generador .....................................................................................115

Artículo 123.Responsables ..........................................................................................116

Artículo 124.Causación................................................................................................117

Artículo 125.Base gravable..........................................................................................117

Artículo 126.Sujeto activo ............................................................................................117

Artículo 127.Declaración y pago ..................................................................................118

Artículo 128.Tarifas ......................................................................................................119

CAPÍTULO XOTROS TRIBUTOS

Artículo 129.Impuesto de pobres ................................................................................ 120

ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS 50 AÑOS

Artículo 130.Autorización legal ................................................................................... 120

Artículo 131.Causación............................................................................................... 121

Artículo 132.Retención en la fuente............................................................................ 121

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011XIV

CAPÍTULO XIPARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL

EN OTROS IMPUESTOS

Artículo 133.Impuestos con destino al deporte........................................................... 122

Artículo 134.Participación del distrito capital en el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de producción nacional .......................... 123

Artículo 135.Participación del distrito capital en el impuesto de registro y anotación 123

Artículo 136.Participación del distrito capital en el impuesto global a la gasolina y el acpm .................................................................................. 123

Artículo 137.Participación del distrito capital en el impuesto a las loterías foráneas . 123

Artículo 138.Vigencias y derogatorias ........................................................................ 124

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Índice GeneralXV

DECRETO 807 del 17 de Diciembre de 1993

CAPÍTULO INORMAS GENERALES

Artículo 1.Competencia general de la administración tributaria distrital ................. 125

Artículo 2.Principio de justicia ................................................................................. 125

Artículo 3.Norma general de remisión .................................................................... 126

Artículo 3-1.Regulación procedimental y sancionatoria para el impuesto de fondo de pobres...................................................................................... 126

Artículo 4.Capacidad y representación ................................................................... 126

Artículo 5.Número de identifi cación tributaria ......................................................... 130

Artículo 6.Notifi caciones ......................................................................................... 130

Artículo 7.Dirección para notifi caciones.................................................................. 133

Artículo 8.Dirección procesal .................................................................................. 135

Artículo 9.Corrección de notifi caciones por correo ................................................. 135

Artículo 10.Administración de los grandes contribuyentes distritales ....................... 137

Artículo 11.Cumplimiento de deberes formales ........................................................ 137

Artículo 11-1.Cumplimiento de las obligaciones de los patrimonios autónomos ......... 141

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011XVI

CAPÍTULO IIDECLARACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 12.Declaraciones tributarias ........................................................................ 143

Artículo 13.Contenido de la declaración ................................................................... 146

Artículo 14.Efectos de la fi rma del revisor fi scal o contador ..................................... 148

Artículo 15.Aproximación de los valores en las declaraciones tributarias ................ 149

Artículo 16.Lugares y plazos para presentar las declaraciones ............................... 150

Artículo 16-1.Utilización de medios electronicos para el cumplimiento de obligaciones tributarias ........................................................................... 151

Artículo 17.Declaraciones que se tienen por no presentadas .................................. 151

Artículo 18.Reserva de las declaraciones ................................................................ 155

Artículo 19.Corrección de las declaraciones ............................................................ 159

Artículo 20.Correcciones que implican disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor ...................................................................... 160

Artículo 21.Correcciones por diferencias de criterios ............................................... 163

Artículo 22.Corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada ............................................................... 163

Artículo 23.Correcciones provocadas por la administración..................................... 166

Artículo 23-1.Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago ...................................................................................... 166

Artículo 23-2.Corrección de errores en el pago o en la declaración por aproximación de los valores al múltiplo de mil más cercano.................. 167

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Índice GeneralXVII

Artículo 23-3.Corrección de la declaración de impuesto predial por revisión del avalúo catastral................................................................................. 167

Artículo 24.Firmeza de la declaración privada.......................................................... 168

OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 25.Obligados a presentar declaración de impuesto predial unifi cado ......... 168

Artículo 26.Quienes deben presentar declaración de industria y comercio, avisos y tableros ..................................................................................... 171

Artículo 26-1 transitorio.Obligación de presentar declaración de industria y comercio para los contribuyentes del régimen simplifi cado y para quienes se acojan al régimen preferencial vigente hasta el 31 de diciembre de 2002 ............................................................................. 176

Artículo 27.Período de causación en el impuesto de industria, comercio y avisos y tableros ..................................................................................... 177

Artículo 28.Período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros ..................................................................................... 177

Artículo 28-1. Transitorio.Período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros ..................................................................................... 179

Artículo 29.Declaración de introducción al distrito capital ........................................ 179

Artículo 29-1.Período gravable, declaración y pago del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera ................ 179

Artículo 29-2.Responsabilidad por cambio de destino en el impuesto al consumo ..... 180

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011XVIII

Artículo 30.Declaración de retención en la fuente de impuestosdistritales .............. 180

Artículo 31.Declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos ................................................................ 181

Artículo 31-1.Período gravable, declaración y pago del impuesto en el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos ............................. 181

Artículo 32.Declaración de impuestos de circulación y tránsito y de timbre sobre vehículos ...................................................................................... 181

Artículo 33.Declaración de delineación urbana ........................................................ 182

Artículo 34.Declaración del impuesto de azar y espectáculos ................................. 183

Artículo 34-1.Declaraciones presentadas por no obligados ........................................ 184

Artículo 34-2.Período de la declaración de las sobretasas a la gasolina motor y al acpm ...................................................................................... 184

Artículo 34-3.Declaración mensual del impuesto de loterías foráneas ........................ 185

CAPÍTULO IIIOTROS DEBERES FORMALES

Artículo 35.Inscripción en el registro de industria y comercio................................... 185

Artículo 35-1.Inscripción de los responsables del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera ..................... 186

Artículo 35-2.Actualización del registro de contribuyentes .......................................... 186

Artículo 35-3.Convenios para realizar inscripción de contribuyentes del impuesto de industria y comercio ........................................................... 187

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Índice GeneralXIX

Artículo 36.Obligación de informar al cese de actividades y demás novedades en industria y comercio ........................................................ 187

Artículo 37.Régimen simplifi cado de industria y comercio ....................................... 188

Artículo 37-1. ......................................................................................... 189

Artículo 37-2. Transitorio.Régimen simplifi cado de industria y comercio vigente hasta el 31 de diciembre de 2002 ........................................................................ 189

Artículo 37-3.Cambio de régimen común al régimen simplifi cado ............................... 191

Artículo 38.Obligación de llevar contabilidad ............................................................ 191

Artículo 38-1.Contabilidad simplifi cada o libro fi scal de registro de operaciones ........ 191

Artículo 38-2.Obligaciones para los responsables del régimen simplifi cado ............... 192

Artículo 39.Obligación de llevar registro discriminados de ingresos por municipios para industria y comercio ..................................................... 193

Artículo 39-1.Obligaciones del responsable de la sobretasa ....................................... 193

Artículo 39-2.Obligaciones de los responsables del impuesto al consumo ................. 193

Artículo 40.Obligaciones especiales para los sujetos pasivos del impuesto sobre espectáculos públicos .................................................................. 194

Artículo 41.Obligación de informar novedades en los impuestos de juegos, de rifas, concursos, bingos y similares, y en el impuesto sobre espectáculos públicos ............................................................................ 195

Artículo 42.Obligación de la dirección de rifas, juegos y espectáculos .................... 195

Artículo 43.Obligación especial en el impuesto de azar y espectáculos .................. 196

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011XX

Artículo 44.Obligación de acreditar la declaración y pago del impuesto predial unifi cado y de la contribución de valorización ............................ 197

Artículo 45.Obligación de informar la dirección y la actividad económica ................ 197

Artículo 46.Obligación de expedir certifi cados.......................................................... 198

Artículo 47.Obligación de expedir factura ................................................................. 199

Artículo 47-1.

Transitorio.Plazo para empezar a aplicar el sistema de facturación ........................ 207

Artículo 48.Obligación de informar el nit en la correspondencia, facturas y demás documentos ................................................................................ 207

Artículo 49.Información para garantizar pago de deudas tributarias ........................ 208

Artículo 50.Obligación de suministrar información periódica .....................................211

Artículo 51.Obligación de suministrar información solicitada por vía general .......... 212

Artículo 52.Obligación de conservar informaciones y pruebas................................. 212

Artículo 53.Obligación de atender requerimientos.................................................... 214

CAPÍTULO IVSANCIONES

NORMAS GENERALES

Artículo 54.Actos en los cuales se pueden imponer sanciones ............................... 215

Artículo 55.Prescripción de la facultad de sancionar ................................................ 215

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Índice GeneralXXI

Artículo 56.Valor mínimo de las sanciones ............................................................... 218

Artículo 56-1.Ingresos como base de liquidación de sanciones .................................. 219

Artículo 57.Incremento de las sanciones por reincidencia ....................................... 220

Artículo 58.Procedimiento especial para algunas sanciones ................................... 220

Artículo 59.Sanciones penales generales ................................................................ 220

SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES

Artículo 60.Sanción por no declarar ......................................................................... 220

Artículo 60-1.Procedimiento unifi cado de la sanción por no declarar y de la liquidación de aforo de los impuestos predial unifi cado y sobre vehículos automotores ........................................................................... 225

Artículo 61.Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria ... 225

Artículo 62.Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración posterior al emplazamiento o auto que ordena inspección tributaria................................................................................ 228

Artículo 63.Sanción por corrección de las declaraciones ......................................... 230

Artículo 64.Sanción por inexactitud .......................................................................... 231

Artículo 64-1.La sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales .................................................................................. 234

Artículo 65.Sanción por error aritmético ................................................................... 235

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011XXII

SANCIONES RELATIVAS AL PAGO DE LOS TRIBUTOSArtículo 66.Sanción por mora en el pago ................................................................. 236

Artículo 66-1.Sanción a los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unifi cado ............................................ 238

Artículo 66-2.Sanción a los contribuyentes del régimen simplifi cado que se acojan al sistema preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros .................................................................... 239

SANCIONES A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS.Artículo 67.Sanciones por mora en la consignación de valores recaudados ........... 240

Artículo 68.Sanciones relativas al manejo de la información ................................... 240

OTRAS SANCIONESArtículo 69.Sanción por no enviar información ......................................................... 244

Artículo 70.Sanción por no informar la actividad económica .................................... 247

Artículo 71.Sanción por inscripción extemporánea o de ofi cio ................................. 247

Artículo 71-1.Sanción por no informar novedades....................................................... 248

Artículo 72.Sanción por no expedir factura, por no llevar libros de contabilidad o libro fi scal de operaciones ............................................... 248

Artículo 72-1 .......................................................................................... 251

Artículo 73.Sanción por expedir factura sin requisitos.............................................. 251

Artículo 73-1. ......................................................................................... 252

Artículo 74.Sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión ............ 252

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Índice GeneralXXIII

Artículo 74-1 .......................................................................................... 253

Artículo 74-2.Aprehensiones y decomisos en el impuesto al consumo ....................... 253

Artículo 74-3.Saneamiento aduanero y destino de los productos aprehendidos y decomisados ................................................................. 253

Artículo 75.Sanción por no expedir certifi cados de retención................................... 254

Artículo 75-1 .......................................................................................... 254

Artículo 76.Sanción por improcedencia de las devoluciones ................................... 255

Artículo 77.Sanción a contadores públicos, revisores fi scales y sociedades de contadores ......................................................................................... 257

Artículo 78.Sanción por irregularidades en la contabilidad ...................................... 260

Artículo 78-2.Señalización en los cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera ........................................................................... 262

Artículo 79.Sanción de declaratoria de insolvencia .................................................. 262

Artículo 79-1 .......................................................................................... 264

Artículo 79-2.Ajuste de cifras de los valores expresados en salarios mínimos diarios vigentes....................................................................................... 264

Artículo 79-3.Educación ciudadana ............................................................................. 264

CAPÍTULO VDETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 80.Facultades de fi scalización..................................................................... 265

Artículo 81.Competencia para la actuación fi scalizadora ......................................... 269

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011XXIV

Artículo 82.Competencia para ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones ofi ciales y aplicar sanciones ............................................. 269

Artículo 83.Procesos que no tiene en cuenta las correcciones ................................ 271

Artículo 84.Inspecciones tributarias y contables....................................................... 271

Artículo 85.Emplazamientos ..................................................................................... 273

Artículo 86.Impuestos materia de un requerimiento o liquidación ............................ 276

Artículo 87.Períodos de fi scalización ........................................................................ 276

Artículo 88.Facultad para establecer el benefi cio de auditoria ................................. 276

Artículo 89.Gastos de investigaciones y cobro ......................................................... 276

LIQUIDACIONES OFICIALESArtículo 90.Liquidaciones ofi ciales............................................................................ 277

LIQUIDACIÓN PROVISIONALArtículo 90-1.Determinación provisional del impuesto predial unifi cado por omisión de la declaración tributaria ........................................................ 277

Artículo 90-2.Determinación provisional del impuesto sobre vehículos automotores por omisión de la declaración tributaria ............................. 279

Artículo 90-3.Determinación provisional del impuesto de industria y comercio para contribuyentes del régimen simplifi cado ........................................ 280

LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓNArtículo 91.Liquidaciones ofi ciales de corrección ..................................................... 281

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Índice GeneralXXV

LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA

Artículo 92.Facultad de corrección aritmética........................................................... 281

Artículo 93.Error aritmético ....................................................................................... 281

Artículo 94.Término y contenido de la liquidación de corrección aritmética ......................................................................... 282

Artículo 95.Corrección de sanciones mal liquidadas ................................................ 283

LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN

Artículo 96.Facultad de modifi cación de las liquidaciones privadas.................................................................. 284

Artículo 97.Requerimiento especial .......................................................................... 287

Artículo 98.Ampliación al requerimiento especial ..................................................... 290

Artículo 99.Corrección provocada por el requerimiento especial ................................................................. 290

Artículo 100.Término y contenido de la liquidación de revisión .................................. 291

Artículo 101.Inexactitudes en las declaraciones tributarias ........................................ 294

Artículo 102.Corrección provocada por la liquidación de revisión .................................................................. 295

LIQUIDACIÓN DE AFORO

Artículo 103.Liquidación de aforo ............................................................................... 296

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011XXVI

CAPÍTULO VIRECURSOS CONTRA LOS ACTOS

DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITALArtículo 104.Recurso de reconsideración ................................................................... 300Artículo 105.Competencia funcional de discusión ...................................................... 308Artículo 106.Trámite para la admisión del recurso de reconsideración ...................... 309Artículo 107.Oportunidad para subsanar requisitos ....................................................311Artículo 108.Recursos en la sanción de clausura del establecimiento ....................... 312Artículo 109.Recurso contra la sanción de declaratoria de insolvencia ..................... 313Artículo 110.Recurso contra la sanción de suspensión de fi rmar declaraciones y pruebas por contadores................................................ 313Artículo 111.Revocatoria directa................................................................................. 315Artículo 111-1.Término para resolver las solicitudes de revocatoria ............................. 315Artículo 112.Independencia de procesos y recursos equivocados ............................ 315

CAPÍTULO VIIPRUEBAS

Artículo 113.Régimen probatorio ................................................................................ 316Artículo 114.Exhibición de la contabilidad .................................................................. 341Artículo 115.Indicios con base en estadísticas de sectores económicos ................... 342Artículo 116.Presunciones .......................................................................................... 342

Artículo 116-1 ........................................................................................ 344

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Índice GeneralXXVII

Artículo 116-2.presunciones para ciertas actividades de impuesto de industria y comercio .............................................................................................. 344

Artículo 117.Estimación de base gravable en el impuesto de industria y comercio cuando el contribuyente no demuestre el monto de sus ingresos ........................................................................................... 347

Artículo 118.Estimación de base gravable en el impuesto de industria y comercio por no exhibición de la contabilidad ........................................ 347

Artículo 119.Constancia de no cumplimiento de la obligación de expedir factura ..... 349

Artículo 120.Estimación de ingresos base para el impuesto de juegos en la liquidación de aforo ................................................................................ 350

CAPÍTULO VIIIEXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 121.Responsabilidad por el pago del tributo ................................................. 350

Artículo 122.Responsabilidad por el pago de las retenciones en la fuente ................ 355

Artículo 123.Solidaridad en las entidades públicas por los impuestos distritales ....... 357

Artículo 124.Responsabilidad en el pago de los impuestos al consumo .................... 357

Artículo 125.Pago del impuesto predial unifi cado con el predio ................................. 357

Artículo 126.Solidaridad en el impuesto de industria y comercio ............................... 358

RETENCIÓN POR COMPRASArtículo 127.Aplicabilidad del sistema de retenciones................................................ 358

Artículo 127-1.Causación de las retenciones ................................................................ 358

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011XXVIII

Artículo 127-2.Agentes de retención.............................................................................. 359

Artículo 127-3.Cuenta contable de retenciones ............................................................. 361

Artículo 127-4.Imputación de la retención ..................................................................... 361

Artículo 127- 5.Base minima para retención por compras .............................................. 361

Artículo 127-6.Normas aplicables en materia de retención en la fuente ....................... 362

Artículo 127-7.Circunstancias bajo las cuales se efectúa la retención .......................... 362

Artículo 127-8.Tarifa de retención .................................................................................. 362

Artículo 127-9.Obligaciones del agente retenedor......................................................... 363

Artículo 127-10.Circunstancias bajo las cuales no se efectúa la retención ..................... 366

SISTEMA DE RETENCIÓN EN PAGOS CON TARGETAS DE CRÉDITO Y TARGETAS DÉBITO.

Artículo 127-11.Agentes de retención.............................................................................. 366

Artículo 127-12.Sujetos de retención ............................................................................... 367

Artículo 127-13.Determinación de la retención ................................................................ 367

Artículo 127-14.Plazo de ajuste de los sistemas operativos............................................ 368

Artículo 127-15.Regulación de los mecanismos de pago de las retenciones practicadas 368

Artículo 128.Retención en la fuente............................................................................ 368

Artículo 129.Retención del impuesto predial unifi cado ............................................... 370

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Índice GeneralXXIX

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIAArtículo 130.Lugares y plazos para pagar .................................................................. 370

Artículo 131.Obligaciones de las entidades autorizadas para recibir pagos y declaraciones ......................................................................................... 370

Artículo 132.Aproximación de los valores en los recibos de pago ............................. 371

Artículo 133.Prelación en la imputación del pago....................................................... 371

Artículo 133-1.Fecha en que se entiende pagado el impuesto ..................................... 372

Artículo 134.Mora en el pago de los impuestos distritales ......................................... 373

Artículo 135.Facilidades para el pago ........................................................................ 373

Artículo 135-1.Condiciones para el pago de obligaciones tributarias ............................ 383

Artículo 136.Compensación de deudas ...................................................................... 383

Artículo 136-1.Compensación de saldos a favor con obligaciones pendientes ............. 384

Artículo 137.Prescripción ............................................................................................ 384

Artículo 138.Remisión de las deudas tributarias ........................................................ 387

Artículo 139.Dación en pago ...................................................................................... 388

CAPÍTULO IXPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO

Artículo 140.Cobro de las obligaciones tributarias distritales ..................................... 389

Artículo 140-1.Suspensión del proceso de cobro coactivo ............................................ 417

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011XXX

Artículo 141.Competencia funcional de cobro ............................................................ 419

Artículo 141-1.Traslado de registros de deuda a cuentas de orden .............................. 419

Artículo 142.Clasifi cación de la cartera morosa ......................................................... 420

Artículo 143.Intervención en procesos especiales para perseguir el pago ................ 420

Artículo 143-1.Suspensión de las sanciones de las entidades públicas en disolución ................................................. 424

Artículo 143-2.Determinación del derecho de voto de la administración en los acuerdos de reestructuración ...................................................... 424

Artículo 143-3.Prohibición para capitalizar deudas fi scales y parafi scales.................... 425

Artículo 143-4.Exclusión respecto a las obligaciones negociables ............................... 425

CAPÍTULO XDEVOLUCIONES

Artículo 144.Devolución de saldos a favor ................................................................. 426

Artículo 145.Facultad para fi jar trámites de devolución de impuestos ....................... 427

Artículo 146.Competencia funcional de devoluciones ................................................ 427

Artículo 147.Término para solicitar la devolución o compensación de saldos a favor ......................................................... 427

Artículo 148.Termino para efectuar la devolución o compensación ........................... 428

Artículo 149.Verifi cación de las devoluciones............................................................. 428

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Índice GeneralXXXI

Artículo 150.Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación ........................................................................................ 429

Artículo 151.Investigación previa a la devolución o compensación ........................... 430

Artículo 152.Devolución con garantía ......................................................................... 431

Artículo 153.Mecanismos para efectuar la devolución ............................................... 432

Artículo 154.Intereses a favor del contribuyente ........................................................ 432

Artículo 155.Obligación de efectuar las apropiaciones presupuestales para devoluciones........................................................................................... 436

CAPÍTULO XIOTRAS DISPOSICIONES

Artículo 156.Corrección de actos administrativos....................................................... 436

Artículo 157.Caución para demandar ......................................................................... 436

Artículo 158.Actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago ................................................................................ 437

Artículo 159.Ajuste de valores absolutos en moneda nacional .................................. 437

Artículo 160.Eliminación del paz y salvo .................................................................... 439

Artículo 161.Competencia especial ............................................................................ 439

Artículo 162.Competencia para el ejercicio de funciones ........................................... 439

Artículo 163.Aplicabilidad de las modifi caciones del estatuto tributario nacional adoptadas por medio del presente decreto ............................. 439

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011XXXII

Artículo 164.Conceptos jurídicos ................................................................................ 440

Artículo 165. Transitorio.Reliquidación del impuesto por modifi caciones de la base gravable ..... 440

Artículo 166.Convenios con municipios vecinos......................................................... 440

Artículo 167.Normas aplicables a los impuestos al consumo en el distrito ................ 440

Artículo 168.Liquidación y recaudo de la sobretasa al consumo de la gasolina motor 441

Artículo 169.Aplicación del procedimiento a otros tributos ......................................... 441

Artículo 169-1.Procedimiento especial para el impuesto con destino al deporte .......... 441

Artículo 170.Vigencia y derogatorias .......................................................................... 442

S U P L E M E N T O

DECRETO 544 DE 2010“Por el cual se determinan los porcentajes de incremento de avalúos catastrales de conservación para el año 2011 en el Distrito Capital de Bogotá”...................................................................... 443

DECRETO No. 564 DE 2010“Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos distritales para el año 2011” ................................................................... 445

DECRETO No. 566 DE 2010“Por el cual se reajusta para el año gravable 2011 la base gravable mínima del impuesto predial unifi cado de los predios a los cuales no se les ha fi jado avalúo catastral .................................... 448

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Índice GeneralXXXIII

DECRETO 4839 DE 2010“Por el cual se reajustan los valores absolutos del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, para el año gravable 2011” ........................................ 451

RESOLUCION No. DDI-329680 DE 2010“Por medio de la cual se reajustan los valores establecidos como promedio diario por unidad de actividades del impuesto de industria y comercio, para el año 2011” ............................................. 452

RESOLUCION No. SDH-00556 DE 2010“Por la cual se establecen los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos” 454

RESOLUCION No. SDH-000557 DE 2010“Por medio de la cual se reajusta el valor absoluto anual a pagar por cada unidad comercial adicional del sector fi nanciero por concepto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, para el año gravable 2011” ...................................................... 463

rESOLUCION No. SDH-000563 DE 2010Por la cual se ajustan al múltiplo de mil más cercano los valores expresados en salarios mínimos diarios vigentes en el Acuerdo 27 de 2001.” ............................................................................. 465

RESOLUCIÓN N° 12066 DE 2010Por la cual se fi ja el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT aplicable para el año 2011 ............................................................. 467

RESOLUCION No. DDI – 238829“Por medio de la cual se defi nen los contribuyentes que deben presentar las declaraciones de industria y comercio y retenciones de industria y comercio a través del servicio electrónico de internet” .......................................................................... 469

RESOLUCIO.N SDH-000393 DE 2009“Por medio del cual se establecen las características y operatividad de los servicios electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias ................................................................ 493

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011XXXIV

RESOLUCIÓN No. 005255 DE 2010“Por la cual se determina la base gravable de los vehículos de carga y colectivo de pasajeros, para el año fi scal 2011” ........................ 498

RESOLUCIÓN No. 005656 DE 2010“Por la cual se establece la base gravable de los vehículos automóviles, camperos, camionetas, motocicletas y motocarros, para el año fi scal 2011” ...................................................... 502

RESOLUCION 005991 DE 2009Por medio de la cual se amplía la vigencia de las Resoluciones Números 005194 y 005604 del 10 y 24 de diciembre de 2008, respectivamente, relacionadas con el procedimiento especial para el Registro de Propiedad de vehículos a persona indeterminada y se dictan otras disposiciones ....................................... 508

RESOLUCION 005194 DE 2008Por medio de la cual se establece un procedimiento especial para el Registro de Propiedad de un vehículo a persona indeterminada y se dictan otras disposiciones ........................................511

RESOLUCIÓN No. 0219 DEL 25 DE FEBRERO DE 2004“Por medio de la cual se establece clasifi cación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá” ................................................. 515

CALENDARIO TRIBUTARIO ................................................................. 543

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Índice AlfabéticoXXXV

Índice Alfabético

ESTATUTO TRIBUTARIO DE BOGOTÁ

DECRETO 352 del 15 de Agosto de 2002

AActividad comercial...................................................................... Artículo 34

Actividad de servicio .................................................................... Artículo 35

Actividad industrial....................................................................... Artículo 33

Actividades no sujetas ................................................................. Artículo 39

Administración de los tributos........................................................ Artículo 5

Autoavalúo base para adquisición del predio .............................. Artículo 30

Autonomía del distrito capital ........................................................ Artículo 3

Autorización legal ...................................................................... Artículo 109

Autorización legal ...................................................................... Artículo 121

Autorización legal ........................................................................ Artículo 13

Autorización legal ...................................................................... Artículo 130

Autorización legal ........................................................................ Artículo 60

Autorización legal ........................................................................ Artículo 70

Autorización legal ........................................................................ Artículo 79

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011XXXVI

Autorización legal ........................................................................ Artículo 97

Autorización legal del impuesto de industria y comercio ............. Artículo 31

BBase gravable............................................................................ Artículo 100

Base gravable............................................................................ Artículo 113

Base gravable............................................................................ Artículo 125

Base gravable.............................................................................. Artículo 20

Base gravable.............................................................................. Artículo 42

Base gravable.............................................................................. Artículo 65

Base gravable.............................................................................. Artículo 75

Base gravable.............................................................................. Artículo 86

Base gravable especial para el sector fi nanciero ........................ Artículo 46

Base gravable especial para la distribución de derivados del petróleo ............................................................ Artículo 48

Base gravable mínima ................................................................. Artículo 23

Base gravable y tarifa del impuesto complementario de avisos y tableros ................................................................ Artículo 59

CCausación.................................................................................. Artículo 112

Causación.................................................................................. Artículo 124

Causación.................................................................................. Artículo 131

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Índice AlfabéticoXXXVII

Causación.................................................................................... Artículo 15

Causación.................................................................................... Artículo 66

Causación.................................................................................... Artículo 87

Causación.................................................................................... Artículo 99

Causación del impuesto .............................................................. Artículo 72

Causación del impuesto en las empresas de servicios públicos domiciliarios .............................................................. Artículo 38

Clase de espectáculos ................................................................ Artículo 85

Compilación de los tributos ........................................................... Artículo 6

Concurso ..................................................................................... Artículo 82

Costo mínimo de presupuesto..................................................... Artículo 76

DDeber ciudadano y obligación de tributar ...................................... Artículo 1

Declaración y pago .................................................................... Artículo 127

Declaración y pago del impuesto .............................................. Artículo 118

Descuento por matrícula en el distrito capital.............................. Artículo 68

Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor ....................................... Artículo 49

EEfecto del autoavalúo en el impuesto sobre la renta .................. Artículo 29

Espectáculo público..................................................................... Artículo 81

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011XXXVIII

Exclusión ....................................................................................Artículo 111

Exclusiones ................................................................................. Artículo 19

Exenciones .................................................................................. Artículo 28

Exenciones .................................................................................. Artículo 78

Exenciones .................................................................................. Artículo 94

Exenciones del impuesto de industria y comercio....................... Artículo 56

Exenciones transitorias ............................................................... Artículo 10

Exenciones y tratamientos preferenciales ..................................... Artículo 8

HHecho generador ....................................................................... Artículo 110

Hecho generador ....................................................................... Artículo 122

Hecho generador ......................................................................... Artículo 14

Hecho generador ......................................................................... Artículo 32

Hecho generador ......................................................................... Artículo 61

Hecho generador ......................................................................... Artículo 71

Hecho generador ......................................................................... Artículo 80

Hecho generador ......................................................................... Artículo 98

Hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros ..................................................................... Artículo 57

IImposición de tributos.................................................................... Artículo 4

Impuesto a las loterías foráneas y sobre premios de lotería ....... Artículo 96

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Índice AlfabéticoXXXIX

Impuesto de pobres ................................................................... Artículo 129

Impuesto mínimo de productos extranjeros .............................. Artículo 101

Impuesto mínimo de productos extranjeros .............................. Artículo 114

Impuesto predial para los bienes en copropiedad ....................... Artículo 24

Impuestos con destino al deporte.............................................. Artículo 133

Impuestos distritales ...................................................................... Artículo 7

JJuego ........................................................................................... Artículo 83

LLímite del impuesto a pagar ........................................................ Artículo 27

NNo sujeciones del impuesto de azar y espectáculos ................... Artículo 90

PPago complementario para el sector fi nanciero .......................... Artículo 47

Participación del distrito capital en el impuesto a las loterías foráneas ................................................................... Artículo 137

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011XL

Participación del distrito capital en el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de producción nacional .............................................................. Artículo 134

Participación del distrito capital en el impuesto de registro y anotación .............................................................. Artículo 135

Participación del distrito capital en el impuesto global a la gasolina y el acpm ......................................................... Artículo 136

Percepción del ingreso ................................................................ Artículo 37

Período de declaración y pago .................................................... Artículo 91

Período gravable ......................................................................... Artículo 16

Período gravable ......................................................................... Artículo 36

Período gravable, declaración y pago del impuesto ................. Artículo 105

Presunción de ingresos por unidad en ciertas actividades ......... Artículo 51

Presunciones en el impuesto de industria y comercio ................ Artículo 52

Principios del sistema tributario ..................................................... Artículo 2

Productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial ................................................................ Artículo 107

Productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial ................................................................ Artículo 119

Prohibición ................................................................................. Artículo 108

Prohibición ................................................................................. Artículo 120

Prohibiciones y no sujeciones ....................................................... Artículo 9

RReajuste anual de los avalúos catastrales de conservación ....... Artículo 22

Reducción por exhibición de cortometrajes nacionales .............. Artículo 93

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Índice AlfabéticoXLI

Reglamentación única ............................................................... Artículo 106

Reglamentación vigente .............................................................. Artículo 11

Requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del distrito capital ......................................... Artículo 44

Requisitos para la procedencia de las exclusiones de la base gravable ..................................................................... Artículo 43

Responsables ............................................................................ Artículo 123

Retención en la fuente............................................................... Artículo 132

Rifa .............................................................................................. Artículo 84

SSistema de ingresos presuntivos mínimos para ciertas

actividades .............................................................................. Artículo 50

Sistema preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros para los contribuyentes del régimen simplifi cado ......................................................... Artículo 55

Sistema preferencial del impuesto predial unifi cado para predios residenciales de estratos 1 y 2 .......................... Artículo 26

Sujeto activo .............................................................................. Artículo 102

Sujeto activo .............................................................................. Artículo 115

Sujeto activo .............................................................................. Artículo 126

Sujeto activo ................................................................................ Artículo 17

Sujeto activo ................................................................................ Artículo 40

Sujeto activo ................................................................................ Artículo 63

Sujeto activo ................................................................................ Artículo 73

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011XLII

Sujeto activo ................................................................................ Artículo 88

Sujeto pasivo ............................................................................. Artículo 103

Sujeto pasivo ............................................................................. Artículo 116

Sujeto pasivo ............................................................................... Artículo 18

Sujeto pasivo ............................................................................... Artículo 41

Sujeto pasivo ............................................................................... Artículo 64

Sujeto pasivo ............................................................................... Artículo 74

Sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros Artículo 58

Sujetos pasivos ........................................................................... Artículo 89

TTarifa .......................................................................................... Artículo 117

Tarifa ............................................................................................ Artículo 92

Tarifas ........................................................................................ Artículo 104

Tarifas ........................................................................................ Artículo 128

Tarifas .......................................................................................... Artículo 25

Tarifas .......................................................................................... Artículo 67

Tarifas .......................................................................................... Artículo 77

Tarifas del impuesto de industria y comercio............................... Artículo 53

Tarifas por varias actividades ...................................................... Artículo 54

Traspaso de la propiedad y traslado del registro ........................ Artículo 69

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Índice AlfabéticoXLIII

Tratamiento especial ................................................................... Artículo 95

Tratamiento especial para el sector fi nanciero ............................ Artículo 45

VVehículos gravados ..................................................................... Artículo 62

Vigencia de los avalúos catastrales ............................................ Artículo 21

Vigencia de regulaciones anteriores ........................................... Artículo 12

Vigencias y derogatorias ........................................................... Artículo 138

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011XLIV

DECRETO 807 del 17 de Diciembre de 1993

AActos en los cuales se pueden imponer sanciones ................... Artículo 54.

Actualización del registro de contribuyentes ...........................Artículo 35-2.

Actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago ............................................................. Artículo 158.

Administración de los grandes contribuyentes distritales ........... Artículo 10.

Agentes de retención........................................................... Artículo 127-11.

Agentes de retención.............................................................Artículo 127-2.

Ajuste de cifras de los valores expresados en salarios mínimos diarios vigentes ....................................................Artículo 79-2.

Ajuste de valores absolutos en moneda nacional .................... Artículo 159.

Ampliación al requerimiento especial ......................................... Artículo 98.

Aplicabilidad de las modifi caciones del estatuto tributario nacional adoptadas por medio del presente decreto .................................................................. Artículo 163.

Aplicabilidad del sistema de retenciones.................................. Artículo 127.

Aplicación del procedimiento a otros tributos ........................... Artículo 169.

Aprehensiones y decomisos en el impuesto al consumo ........Artículo 74-2.

Aproximación de los valores en las declaraciones tributarias .... Artículo 15.

Aproximación de los valores en los recibos de pago ............... Artículo 132.

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Índice AlfabéticoXLV

BBase minima para retención por compras ............................Artículo 127- 5.

CCambio de régimen común al régimen simplifi cado ................Artículo 37-3.

Capacidad y representación ......................................................... Artículo 4.

Caución para demandar ........................................................... Artículo 157.

Causación de las retenciones ...............................................Artículo 127-1.

Circunstancias bajo las cuales no se efectúa la retención ..Artículo 127-10.

Circunstancias bajo las cuales se efectúa la retención .........Artículo 127-7.

Clasifi cación de la cartera morosa ........................................... Artículo 142.

Cobro de las obligaciones tributarias distritales ....................... Artículo 140.

Compensación de deudas ........................................................ Artículo 136.

Compensación de saldos a favor con obligaciones pendientes ........................................................................Artículo 136-1.

Competencia especial .............................................................. Artículo 161.

Competencia funcional de cobro .............................................. Artículo 141.

Competencia funcional de devoluciones .................................. Artículo 146.

Competencia funcional de discusión ........................................ Artículo 105.

Competencia general de la administración tributaria distrital ....... Artículo 1.

Competencia para ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones ofi ciales y aplicar sanciones ................ Artículo 82.

Competencia para el ejercicio de funciones ............................. Artículo 162.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011XLVI

Competencia para la actuación fi scalizadora ............................. Artículo 81.

Conceptos jurídicos .................................................................. Artículo 164.

Condiciones para el pago de obligaciones tributarias ...........Artículo 135-1.

Constancia de no cumplimiento de la obligación de expedir factura ..................................................................... Artículo 119.

Contabilidad simplifi cada o libro fi scal de registro de operaciones ........................................................................Artículo 38-1.

Contenido de la declaración ....................................................... Artículo 13.

Convenios con municipios vecinos........................................... Artículo 166.

Convenios para realizar inscripción de contribuyentes del impuesto de industria y comercio .................................Artículo 35-3.

Corrección de actos administrativos......................................... Artículo 156.

Corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada .............................................. Artículo 22.

Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago ........................................Artículo 23-1.

Corrección de errores en el pago o en la declaración por aproximación de los valores al múltiplo de mil más cercano .......................................................................Artículo 23-2.

Corrección de la declaración de impuesto predial por revisión del avalúo catastral ...............................................Artículo 23-3.

Corrección de las declaraciones ................................................ Artículo 19.

Corrección de notifi caciones por correo ....................................... Artículo 9.

Corrección de sanciones mal liquidadas .................................... Artículo 95.

Corrección provocada por el requerimiento especial ................. Artículo 99.

Corrección provocada por la liquidación de revisión ................ Artículo 102.

Correcciones por diferencias de criterios ................................... Artículo 21.

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Índice AlfabéticoXLVII

Correcciones provocadas por la administración......................... Artículo 23.

Correcciones que implican disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor ........................................ Artículo 20.

Cuenta contable de retenciones ............................................Artículo 127-3.

Cumplimiento de deberes formales ............................................ Artículo 11.

Cumplimiento de las obligaciones de los patrimonios autónomos .......................................................................... Artículo 11-1.

DDación en pago ........................................................................ Artículo 139.

Declaración de delineación urbana ............................................ Artículo 33.

Declaración de impuestos de circulación y tránsito y de timbre sobre vehículos ..................................................... Artículo 32.

Declaración de introducción al distrito capital ............................ Artículo 29.

Declaración de retención en la fuente de impuestosdistritales .. Artículo 30.

Declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos ..................................................................... Artículo 31.

Declaración del impuesto de azar y espectáculos ..................... Artículo 34.

Declaración mensual del impuesto de loterías foráneas .........Artículo 34-3.

Declaraciones presentadas por no obligados .........................Artículo 34-1.

Declaraciones que se tienen por no presentadas ...................... Artículo 17.

Declaraciones tributarias ............................................................ Artículo 12.

Determinación de la retención .............................................Artículo 127-13.

Determinación del derecho de voto de la administración en los acuerdos de reestructuración ........Artículo 143-2.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011XLVIII

Determinación provisional del impuesto de industria y comercio para contribuyentes del régimen simplifi cado .....Artículo 90-3.

Determinación provisional del impuesto predial unifi cado por omisión de la declaración tributaria ..............Artículo 90-1.

Determinación provisional del impuesto sobre vehículos automotores por omisión de la declaración tributaria ..........................................................Artículo 90-2.

Devolución con garantía ........................................................... Artículo 152.

Devolución de saldos a favor ................................................... Artículo 144.

Dirección para notifi caciones........................................................ Artículo 7.

Dirección procesal ........................................................................ Artículo 8.

EEducación ciudadana ..............................................................Artículo 79-3.

Efectos de la fi rma del revisor fi scal o contador ......................... Artículo 14.

Eliminación del paz y salvo ...................................................... Artículo 160.

Emplazamientos ......................................................................... Artículo 85.

Error aritmético ........................................................................... Artículo 93.

Estimación de base gravable en el impuesto de industria y comercio cuando el contribuyente no demuestre el monto de sus ingresos ................................... Artículo 117.

Estimación de base gravable en el impuesto de industria y comercio por no exhibición de la contabilidad ... Artículo 118.

Estimación de ingresos base para el impuesto de juegos en la liquidación de aforo ......................................... Artículo 120.

Exclusión respecto a las obligaciones negociables ..............Artículo 143-4.

Exhibición de la contabilidad .................................................... Artículo 114.

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Índice AlfabéticoXLIX

FFacilidades para el pago .......................................................... Artículo 135.

Facultad de corrección aritmética............................................... Artículo 92.

Facultad de modifi cación de las liquidaciones privadas ............. Artículo 96.

Facultad para establecer el benefi cio de auditoria ..................... Artículo 88.

Facultad para fi jar trámites de devolución de impuestos ......... Artículo 145.

Facultades de fi scalización......................................................... Artículo 80.

Fecha en que se entiende pagado el impuesto ....................Artículo 133-1.

Firmeza de la declaración privada.............................................. Artículo 24.

GGastos de investigaciones y cobro ............................................. Artículo 89.

IImpuestos materia de un requerimiento o liquidación ................ Artículo 86.

Imputación de la retención ....................................................Artículo 127-4.

Incremento de las sanciones por reincidencia ........................... Artículo 57.

Independencia de procesos y recursos equivocados .............. Artículo 112.

Indicios con base en estadísticas de sectores económicos ..... Artículo 115.

Inexactitudes en las declaraciones tributarias .......................... Artículo 101.

Información para garantizar pago de deudas tributarias ............ Artículo 49.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011L

Ingresos como base de liquidación de sanciones ...................Artículo 56-1.

Inscripción de los responsables del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera .......................................................Artículo 35-1.

Inscripción en el registro de industria y comercio....................... Artículo 35.

Inspecciones tributarias y contables........................................... Artículo 84.

Intereses a favor del contribuyente .......................................... Artículo 154.

Intervención en procesos especiales para perseguir el pago .. Artículo 143.

Investigación previa a la devolución o compensación ............. Artículo 151.

LLa sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las

sanciones penales ..............................................................Artículo 64-1.

Liquidación de aforo ................................................................. Artículo 103.

Liquidación y recaudo de la sobretasa al consumo de la gasolina motor ................................................................. Artículo 168.

Liquidaciones ofi ciales................................................................ Artículo 90.

Liquidaciones ofi ciales de corrección ......................................... Artículo 91.

Lugares y plazos para pagar .................................................... Artículo 130.

Lugares y plazos para presentar las declaraciones ................... Artículo 16.

MMecanismos para efectuar la devolución ................................. Artículo 153.

Mora en el pago de los impuestos distritales ........................... Artículo 134.

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Índice AlfabéticoLI

NNorma general de remisión .......................................................... Artículo 3.

Normas aplicables a los impuestos al consumo en el distrito .. Artículo 167.

Normas aplicables en materia de retención en la fuente ......Artículo 127-6.

Notifi caciones ............................................................................... Artículo 6.

Número de identifi cación tributaria ............................................... Artículo 5.

OObligación de acreditar la declaración y pago del

impuesto predial unifi cado y de la contribución de valorización ............................................................................ Artículo 44.

Obligación de atender requerimientos........................................ Artículo 53.

Obligación de conservar informaciones y pruebas..................... Artículo 52.

Obligación de efectuar las apropiaciones presupuestales para devoluciones ...................................... Artículo 155.

Obligación de expedir certifi cados.............................................. Artículo 46.

Obligación de expedir factura ..................................................... Artículo 47.

Obligación de informar al cese de actividades y demás novedades en industria y comercio ....................................... Artículo 36.

Obligación de informar el nit en la correspondencia, facturas y demás documentos ............................................... Artículo 48.

Obligación de informar la dirección y la actividad económica .... Artículo 45.

Obligación de informar novedades en los impuestos de juegos, de rifas, concursos, bingos y similares, y en el impuesto sobre espectáculos públicos ......................... Artículo 41.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011LII

Obligación de la dirección de rifas, juegos y espectáculos ........................................................... Artículo 42.

Obligación de llevar contabilidad ................................................ Artículo 38.

Obligación de llevar registro discriminados de ingresos por municipios para industria y comercio .............................. Artículo 39.

Obligación de presentar declaración de industria y comercio para los contribuyentes del régimen simplifi cado y para quienes se acojan al régimen preferencial vigente hasta el 31 de diciembre de 2002 .......................................Artículo 26-1

Obligación de suministrar información periódica ........................ Artículo 50.

Obligación de suministrar información solicitada por vía general ....................................................... Artículo 51.

Obligación especial en el impuesto de azar y espectáculos .......................................................... Artículo 43.

Obligaciones de las entidades autorizadas para recibir pagos y declaraciones ......................................................... Artículo 131.

Obligaciones de los responsables del impuesto al consumo ....................................................Artículo 39-2.

Obligaciones del agente retenedor........................................Artículo 127-9.

Obligaciones del responsable de la sobretasa ........................Artículo 39-1.

Obligaciones especiales para los sujetos pasivos del impuesto sobre espectáculos públicos .................................. Artículo 40.

Obligaciones para los responsables del régimen simplifi cado .....................................................Artículo 38-2.

Obligados a presentar declaración de impuesto predial unifi cado ................................................ Artículo 25.

Oportunidad para subsanar requisitos ..................................... Artículo 107.

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Índice AlfabéticoLIII

PPago del impuesto predial unifi cado con el predio ................... Artículo 125.

Período de causación en el impuesto de industria, comercio y avisos y tableros ................................................. Artículo 27.

Período de la declaración de las sobretasas a la gasolina motor y al acpm ....................................................Artículo 34-2.

Período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros ................................................. Artículo 28.

Período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros ..............................................Artículo 28-1.

Período gravable, declaración y pago del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera .......................................................Artículo 29-1.

Período gravable, declaración y pago del impuesto en el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos .....Artículo 31-1.

Períodos de fi scalización ............................................................ Artículo 87.

Plazo de ajuste de los sistemas operativos.........................Artículo 127-14.

Plazo para empezar a aplicar el sistema de facturación .........Artículo 47-1.

Prelación en la imputación del pago......................................... Artículo 133.

Prescripción .............................................................................. Artículo 137.

Prescripción de la facultad de sancionar .................................... Artículo 55.

Presunciones ............................................................................ Artículo 116.

Presunciones para ciertas actividades de impuesto de industria y comercio .......................................................... Artículo 116-2.

Principio de justicia ....................................................................... Artículo 2.

Procedimiento especial para algunas sanciones ....................... Artículo 58.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011LIV

Procedimiento especial para el impuesto con destino al deporte ..........................................................................Artículo 169-1.

Procedimiento unifi cado de la sanción por no declarar y de la liquidación de aforo de los impuestos predial unifi cado y sobre vehículos automotores ...............Artículo 60-1.

Procesos que no tiene en cuenta las correcciones .................... Artículo 83.

Prohibición para capitalizar deudas fi scales y parafi scales ....................................................................Artículo 143-3.

QQuienes deben presentar declaración de industria y

comercio, avisos y tableros ................................................... Artículo 26.

RRecurso contra la sanción de declaratoria de insolvencia ....... Artículo 109.

Recurso contra la sanción de suspensión de fi rmar declaraciones y pruebas por contadores ............................. Artículo 110.

Recurso de reconsideración ..................................................... Artículo 104.

Recursos en la sanción de clausura del establecimiento ......... Artículo 108.

Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación .................................................................. Artículo 150.

Régimen probatorio .................................................................. Artículo 113.

Régimen simplifi cado de industria y comercio ........................... Artículo 37.

Régimen simplifi cado de industria y comercio vigente hasta el 31 de diciembre de 2002 ......................................Artículo 37-2.

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Índice AlfabéticoLV

Regulación de los mecanismos de pago de las retenciones practicadas ..................................................Artículo 127-15.

Regulación procedimental y sancionatoria para el impuesto de fondo de pobres ...............................................Artículo 3-1.

Reliquidación del impuesto por modifi caciones de la base gravable ...................................................................... Artículo 165.

Remisión de las deudas tributarias .......................................... Artículo 138.

Requerimiento especial .............................................................. Artículo 97.

Reserva de las declaraciones .................................................... Artículo 18.

Responsabilidad en el pago de los impuestos al consumo .............................................. Artículo 124.

Responsabilidad por cambio de destino en el impuesto al consumo ..........................................................Artículo 29-2.

Responsabilidad por el pago de las retenciones en la fuente .......................................................................... Artículo 122.

Responsabilidad por el pago del tributo ................................... Artículo 121.

Retención del impuesto predial unifi cado ................................. Artículo 129.

Retención en la fuente.............................................................. Artículo 128.

Revocatoria directa....................................................................Artículo 111.

SSanción a contadores públicos, revisores fi scales y

sociedades de contadores ..................................................... Artículo 77.

Sanción a los contribuyentes del régimen simplifi cado que se acojan al sistema preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros ............................Artículo 66-2.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011LVI

Sanción a los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unifi cado ........................Artículo 66-1.

Sanción de declaratoria de insolvencia ...................................... Artículo 79.

Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria ............................................................... Artículo 61.

Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración posterior al emplazamiento o auto que ordena inspección tributaria ........................................... Artículo 62.

Sanción por corrección de las declaraciones ............................. Artículo 63.

Sanción por error aritmético. ...................................................... Artículo 65.

Sanción por expedir factura sin requisitos.................................. Artículo 73.

Sanción por improcedencia de las devoluciones ....................... Artículo 76.

Sanción por inexactitud .............................................................. Artículo 64.

Sanción por inscripción extemporánea o de ofi cio ..................... Artículo 71.

Sanción por irregularidades en la contabilidad .......................... Artículo 78.

Sanción por mora en el pago ..................................................... Artículo 66.

Sanción por no declarar ............................................................. Artículo 60.

Sanción por no enviar información ............................................. Artículo 69.

Sanción por no expedir certifi cados de retención....................... Artículo 75.

Sanción por no expedir factura, por no llevar libros de contabilidad o libro fi scal de operaciones .............................. Artículo 72.

Sanción por no informar la actividad económica ........................ Artículo 70.

Sanción por no informar novedades........................................Artículo 71-1.

Sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión Artículo 74.

Sanciones penales generales .................................................... Artículo 59.

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Índice AlfabéticoLVII

Sanciones por mora en la consignación de valores recaudados Artículo 67.

Sanciones relativas al manejo de la información ....................... Artículo 68.

Saneamiento aduanero y destino de los productos aprehendidos y decomisados .............................................Artículo 74-3.

Señalización en los cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera .......................................................Artículo 78-2.

Solidaridad en el impuesto de industria y comercio ................. Artículo 126.

Solidaridad en las entidades públicas por los impuestos distritales ............................................................ Artículo 123.

Sujetos de retención ............................................................Artículo 127-12.

Suspensión de las sanciones de las entidades públicas en disolución ......................................................Artículo 143-1.

Suspensión del proceso de cobro coactivo ...........................Artículo 140-1.

TTarifa de retención .................................................................Artículo 127-8.

Termino para efectuar la devolución o compensación ............. Artículo 148.

Término para resolver las solicitudes de revocatoria ............ Artículo 111-1.

Término para solicitar la devolución o compensación de saldos a favor ................................................................. Artículo 147.

Término y contenido de la liquidación de corrección aritmética . Artículo 94.

Término y contenido de la liquidación de revisión .................... Artículo 100.

Trámite para la admisión del recurso de reconsideración ........ Artículo 106.

Traslado de registros de deuda a cuentas de orden .............Artículo 141-1.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011LVIII

UUtilización de medios electronicos para el

cumplimiento de obligaciones tributarias ............................Artículo 16-1.

VValor mínimo de las sanciones ................................................... Artículo 56.

Verifi cación de las devoluciones............................................... Artículo 149.

Vigencia y derogatorias ............................................................ Artículo 170.

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Índice NormativoLIX

LEYES(Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Ley 1430 de 2010: Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.

Ley 1393 de 2010: Por la cual se defi nen rentas de destinación específi ca para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones.

Ley 1386 de 2010: Por la cual se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones.

Ley 1175 de 2007: Mediante el cual se establecen condiciones especiales en materia tributaria

Ley 1111 de 2006: Por la cual se modifi ca el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Ley 962 de 2005: Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

Ley 863 de 2003: Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fi scales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las fi nanzas públicas.

Índice Normativo

ESTATUTO TRIBUTARIO DE BOGOTÁ

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011LX

Ley 788 de 2002: Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.

Ley 681 de 2001: Por la cual se modifi ca el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles.

Ley 648 de 2001: Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años.

Ley 643 de 2001: Por la cual se fi ja el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.

Ley 601 de 2000: Por la cual se concede una autorización a los contribuyentes del Impuesto Predial Unifi cado en el Distrito Capital.

Ley 550 de 1999: Por la cual se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones.

Ley 488 de 1998: Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fi scales de las Entidades Territoriales.

Ley 223 de 1995: Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones

Ley 44 de 1990: Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias

Ley 9 de 1989: Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones.

DECRETOS DISTRITALES REGLAMENTARIOS.(Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Decreto Distrital Reglamentario 573 de 2000: Por medio del cual se reglamenta la aplicación de las exenciones de que trata el artículo decimotercero del Acuerdo 26 de 1998.

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Índice NormativoLXI

DECRETOS DISTRITALES.(Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Decreto Distrital 4839 de 2010:Por el cual se reajustan los valores absolutos del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, para el año gravable 2011

Decreto Distrital 566 de 2010: Por el cual se reajusta para el año gravable 2011 la base gravable mínima del impuesto predial unifi cado de los predios a los cuales no se les ha fi jado avalúo catastral.Decreto Distrital 564 de 2010: Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos distritales para el año 2011.

Decreto Distrital 544 del 2010: Por medio del cual se determinan los porcentajes de incremento de avalúos catastrales de conservación para el año 2011, en el Distrito Capital de Bogotá.

Decreto Distrital 563 de 2009: Por el cual se defi nen los lineamientos para regular la operatividad del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos.

Decreto Distrital 084 de 2004: Por el cual se defi nen los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación del efecto plusvalía y la determinación privada de la participación en plusvalía.

Decreto Distrital 154 de 2003: Por el cual se reglamenta el Acuerdo 78 de 2002 y adoptan disposiciones para la administración y sostenibilidad del Sistema de Parques Distritales”

Decreto Distrital 271 de 2002: Por medio del cual se reglamenta parcialmente el sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio.

Decreto Distrital 472 de 2002:Por medio del cual se reglamenta el sistema de retención en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito de que trata el Acuerdo 65 de 2002

Decreto Distrital 1421 de 1993: Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011LXII

RESOLUCIONES:(Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Resolución DDI-329680 del 2010: Por la cual se ajustan para el año 2011 al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes del Acuerdo 27 de 2001.

Resolución SHD 557 de 2010: Por medio de la cual se reajusta el valor absoluto anual a pagar por cada unidad comercial adicional del sector fi nanciero por concepto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, para el año gravable 2011.

Resolución SDH 556 de 2010: Por la cual se establecen los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos.

Resolución SDH 563 de 2010: Por la cual se ajustan al múltiplo de mil más cercano los valores expresados en salarios mínimos diarios vigentes en el Acuerdo 27 de 2001.

Resolución 12066 de 2010: Por la cual se fi ja el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT aplicable para el año 2011.

Resolución DIB- 329680 de 2010: Por medio de la cual se reajustan los valores establecidos como promedio diario por unidad de actividades del impuesto de industria y comercio, para el año 2011.

Resolución DIB-329678 de-2010: Por medio de la cual se adoptan los formularios ofi ciales para la declaración y pago de los impuestos predial unifi cado; industria, comercio, avisos y tableros; sobre vehículos automotores y sobretasa a la gasolina motor y al ACPM , diligenciados con información sugerida y/o asistida por la Administración Tributaria Distrital.

Resolución DDI-329679 de 2010: Por medio de la cual se adoptan los formularios únicos ofi ciales diligenciables por parte del contribuyente, para la declaración y pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB, para la vigencia gravable 2011.

Resolución DDI-238829 de 2009: Por medio de la cual se defi nen los contribuyentes que deben presentar las declaraciones de industria y comercio y retenciones de industria y comercio a través del servicio electrónico de internet.

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Índice NormativoLXIII

Resolución 19199 de 2006: Por la cual se reglamenta el parágrafo 2 del artículo 27 de la Ley 769 de 2002, Automóviles Antiguos y Clásicos

Resolución 09 de 2004: Por medio de la cual se adiciona un parágrafo al artículo 2º de la Resolución 023 del 16 de diciembre de 2002.

Resolución 023 de 2002: Por la cual se designan algunos agentes retenedores del impuesto de industria y comercio

ACUERDOS:(Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Acuerdo 399 de 2009: Por medio del cual se adoptan medidas de simplifi cación tributaria en el Distrito Capital.

Acuerdo 352 de 2008: Por medio del cual se adoptan medidas de optimización tributaria en los impuestos de vehículos automotores, delineación urbana, predial unifi cado y plusvalía en el distrito capital y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 297 de 2007: Por medio del cual se establecen unos incentivos a la matrícula de vehículos Automotores en Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones

Acuerdo 295 de 2007: Por el cual se establece un benefi cio en el impuesto predial para el estrato 3

Acuerdo 259 de 2006: Por el cual se establece un aporte voluntario para el cuerpo ofi cial de bomberos de Bogotá

Acuerdo 196 de 2005: Por el cual se ordena un benefi cio tributario en el Impuesto Predial

Acuerdo 188 de 2005: por el cual se autoriza la emisión de la Estampilla Pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar, instituciones y centros de vida para personas mayores y se dictan otras disposiciones en Bogotá, D.C.

Acuerdo 187 de 2005: Por medio del cual se ordena la emisión de la Estampilla de Pro Cultura de Bogotá.

Acuerdo 185 de 2005: Por el cual se realizan unas modifi caciones al Acuerdo 105 de 2003.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011LXIV

Acuerdo 124 de 2004: Por el cual se otorgan unas Exenciones Tributarias a las Personas Victimas de Secuestro y Desaparición Forzada, se reconoce el Tratamiento que opera en el Distrito Capital para el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias a su cargo y se regula el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud y Educación para sus Familias”

Acuerdo 118 de 2003: Por el cual se establecen las normas para la aplicación de la participación en plusvalías en Bogotá, Distrito Capital.

Acuerdo 111 de 2003: Por el cual se establece el impuesto a la publicidad exterior visual en el Distrito Capital.

Acuerdo 105 de 2003: Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unifi cado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos”

Acuerdo 78 de 2002: Por el cual se dictan normas para la Administración y sostenibilidad del sistema de parques Distritales

Acuerdo 77 de 2002: Por el cual se modifi ca el Sistema de Benefi cios Tributarios del Impuesto Predial Unifi cado y del Impuesto Sobre Vehículos Automotores.

Acuerdo 65 de 2002: Por el cual se adoptan modifi caciones al Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 52 de 2001.

Acuerdo 16 de 1999.

Acuerdo 26 de 1998.

Acuerdo 11 de 1988.

Acuerdo 28 de 1995.

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Capítulo Preliminar1

Art. 1

DECRETO 352 DE 2002(Agosto 15)

“Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modifi caciones generadas por la aplicación de

nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital”.

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 12 del Acuerdo 52 de 2001, las cuales fueron ampliadas por el

artículo 28 del Acuerdo 65 de 2002.

DECRETA

CAPÍTULO PRELIMINAR

ARTICULO 1. DEBER CIUDADANO Y OBLIGACIÓN DE TRIBUTAR. Es deber de la persona y del ciudadano contribuir a los gastos e inversiones de la Capital, dentro de los conceptos de justicia y equidad.

Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del Distrito Capital de Bogotá, cuando en calidad de sujetos pasivos del impuesto, realizan el hecho generador del mismo.

ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El sistema tributario del Distrito Capital de Bogotá, se fundamenta en los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad y de efi ciencia en el recaudo.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCETPO 1111 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005. DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS DISTRITAL. Validez de declaración y pago de de retenciones practicadas (ICA) en el formulario de declaración y pago del impuesto de industria y comercio.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16928 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN CUARTA. C.P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Principio de irrectroacatividad de las normas tributarias.

• SENTENCIA C- 734 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. La equidad Tributaria se predica del deber de tributar.

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Estatuto Tributario de Bogotá 20112

ARTÍCULO 3. AUTONOMÍA DEL DISTRITO CAPITAL. El Distrito Capital de Bogotá goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y tendrá un régimen fi scal especial.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Constitución Politica de Colombia: Arts 287, 313

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16971 DE 18 DE MARZO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

SECCION CUARTA.C. P. DR.MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Basta que la ley autorice la creación de un tributo y fi je el hecho generador de este, para que las entidades territoriales puedan adoptar el tributo en su jurisdicción y fi jar los demás elementos del impuesto.

• EXPEDIENTE 12591 DE 22 DE FEBRERO DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. SECCION CUARTA.C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. El principio de autonomía de los entes territoriales, pretende lograr una efi ciente asignación de los recursos del Estado.

ARTÍCULO 4. IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS. En tiempos de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones fi scales y parafi scales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fi jar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley, establecer, reformar o eliminar tributos, impuestos y sobretasas; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fi n de garantizar el efectivo recaudo de aquellos.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Constitución Politica de Colombia, Arts. 150; No 12, 287; No 3, 300; No 4 y

313: No 4 y 338.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16971 DE 18 DE MARZO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

SECCION CUARTA. C.P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Basta que la ley autorice la creación de un tributo y fi je el hecho generador de este, para que las entidades territoriales puedan adoptar el tributo en su jurisdicción y fi jar los demás elementos del impuesto.

• EXPEDIENTE 12232 DE 5 DE OCTUBRE DE 2001. CONSEJO DE ESTADO. SECCION CUARTA. C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Principio de legalidad en materia Tributaria.

Art. 3

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Capítulo Preliminar3

• EXPEDIENTE 11997 DE 8 DE JUNIO DE 2001. CONSEJO DE ESTADO. SECCION CUARTA. C.P. DR. GERMÁN AYALA MANTILLA Representación popular para el señalamiento de los tributos y el de predeterminación de los elementos esenciales de los mismos.

• EXPEDIENTE 10582 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2000. CONSEJO DE ESTADO. SECCION CUARTA. C.P. DR. DELIO GÓMEZ LEYVA. Exigir al legislador que enumere todas las actividades de servicios destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad, para efectos de la imposición de dicho gravamen, sería ilógico e irrazonable.

ARTÍCULO 5. ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUTOS. Sin perjuicio de las normas especiales y lo dispuesto en el artículo 98 de este decreto, le corresponde a la administración tributaria distrital, la gestión, recaudación, fi scalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales.

ARTÍCULO 6. COMPILACIÓN DE LOS TRIBUTOS. El presente Estatuto Tributario Distrital, es la compilación de los aspectos sustanciales de impuestos distritales vigentes, que se señalan en el artículo siguiente y se complementa con el procedimiento tributario distrital, adoptado mediante el Decreto Distrital 807 de 1993 con sus correspondientes modifi caciones.

Esta compilación es de carácter impositivo y, salvo las sobretasas de que trata el capítulo IX, no incluye las tasas y contribuciones, las que se regirán por las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 7. IMPUESTOS DISTRITALES. Esta compilación comprende los siguientes impuestos, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital y son rentas de su propiedad:

a) Impuesto predial unifi cado.

b) Impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros.

c) Impuesto sobre vehículos automotores.

d) Impuesto de delineación urbana.

e) Impuesto de azar y espectáculos.

Art. 7

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Estatuto Tributario de Bogotá 20114

f) Impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos.

g) Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera.

h) Sobretasa a la gasolina motor.

i) Sobretasa al ACPM.

j) Impuesto del fondo de pobres.

k) Impuesto de lotería foráneas

l) Impuesto sobre premios de lotería.

m) Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

PARÁGRAFO. Se relacionan de otra parte los impuestos departamentales o nacionales, que no administra el Distrito Capital de Bogotá, respecto de los cuales es propietario de un porcentaje o participación:

a) Impuesto a los espectáculos públicos con destino al deporte.

b) Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de origen nacional.

c) Impuesto de registro y anotación.

d) Impuesto global a la gasolina.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

• *Acuerdo Distrital 188 de 2005: Por el cual se autoriza la emisión de la Estampilla Pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar, instituciones y centros de vida para personas mayores y se dictan otras disposiciones en Bogotá, D.C.

• *Acuerdo Distrital 187 de 2005: Por medio del cual se ordena la emisión de la Estampilla de Pro Cultura de Bogotá.

• *Acuerdo 118 de 2003: Por el cual se establecen las normas para la aplicación de la participación en plusvalías en Bogotá, Distrito Capital.

• *Acuerdo 111 de 2003: Por el cual se establece el impuesto a la publicidad exterior visual en el Distrito Capital.

Art. 7

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Capítulo Preliminar5

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-944 DE 15 DE OCTUBRE DE 2003. CORTE CONSTITUCIONAL.

M.P. DR. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Impuestos Departamentales y Municipales. .

ARTÍCULO 8. EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES. La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Distrito Capital de Bogotá. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política.

En materia de exenciones se tendrá en cuenta lo siguiente:

En virtud del inciso 2 del artículo 160 del Decreto Ley 1421 de 1993 modifi cado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, continuarán vigentes, incluso a partir del 31 de diciembre de 1994, las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a las siguientes entidades nacionales: Universidades públicas, colegios, museos, hospitales pertenecientes a los organismos y entidades nacionales y el Instituto de Cancerología. Igualmente continuarán vigentes las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a las instalaciones militares y de policía, los inmuebles utilizados por la rama judicial y los predios del Inurbe destinados a la construcción de vivienda de interés social.

Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 26 de 1998, las personas naturales y jurídicas, así como sociedades de hecho damnifi cadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital estarán exentas de los impuestos distritales, respecto de los bienes o actividades que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para tal efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

Conforme al artículo 27 del Acuerdo 065 de 2002, tratándose del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros las únicas exenciones aplicables en Bogotá D.C., será la contenida en el artículo 13 del Acuerdo 26 de 1998 anteriormente referida.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Constitución Política de Colombia: Arts: 294 y 317.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1105 DE 12 DE AGOSTO DE 2005. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Exenciones Universidad Nacional.

Art. 8

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Estatuto Tributario de Bogotá 20116

• CONCEPTO 943 DE 6 DE FEBRERO DE 2002. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Exención a estacionamientos públicos, del Acuerdo 26 de 1998.

• CONCEPTO 862 DE 23 DE MAYO DE 2000. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Tratamientos Preferenciales Impuestos: Industria y Comercio, Predial, Vehículos, Delineación urbana.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

• EXPEDIENTE 12193 DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2001. CONSEJO DE ESTADO. SECCION CUARTA. C.P. DRA. MARIA INÉS ORTIZ BARROSA. El constituyente prohíbe al legislador conceder exenciones en relación con impuestos territoriales, en aras de proteger el patrimonio que puede resultar afectado por decisiones adoptadas a nivel nacional.

ARTÍCULO 9. PROHIBICIONES Y NO SUJECIONES. En materia de prohibiciones y no sujeciones se tendrá en cuenta lo siguiente:

En virtud del artículo 137 de la Ley 488 de 1998, los predios que se encuentren defi nidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuestos, ni por la Nación ni por las entidades territoriales.

Así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, los juegos de suerte y azar a que se refi ere la mencionada ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fi scales o parafi scales distintos a los consagrados en dicha ley.

Finalmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo 16 de 1999 y el artículo 26 del Acuerdo 65 de 2002, los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, las Empresas Sociales del Estado del orden distrital y los órganos de control distritales, no son contribuyentes, esto es, no sujetos de los impuestos predial unifi cado, industria y comercio, avisos y tableros, unifi cado de vehículos y delineación urbana.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Constitución Política de Colombia: Arts: 336, 362

Art. 9

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Impuesto Predial Unifi cado7

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C- 1191 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2001. CORTE

CONSTITUCIONAL. M. P. DR. RODRIGO UPRIMNY YEPES. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fi jado por la ley de iniciativa gubernamental.

ARTÍCULO 10. EXENCIONES TRANSITORIAS. El Concejo Distrital sólo podrá otorgar exenciones por plazo limitado, que ningún caso excederán de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo del Distrito Capital.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C- 419 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 1995. CORTE CONSTITUCIONAL.

M.P. DR. ANTONIO BARRERA CARBONELL. Las exenciones como instrumentos de política económica y social.

ARTÍCULO 11. REGLAMENTACIÓN VIGENTE. Los decretos, resoluciones y demás normas reglamentarias de los impuestos distritales, que se compilan en el presente estatuto, se mantienen vigentes y se continuarán aplicando con referencia a esta compilación.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA DE REGULACIONES ANTERIORES. Como normas legales de los impuestos distritales, continuarán vigentes las obligaciones contraídas por el gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los departamentos o los municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior a la Ley 14 de 1983.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 980 DE 23 DE MAYO DE 2000.

CAPÍTULO IIMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

ARTÍCULO 13. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto predial unifi cado, está autorizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto Ley 1421 de 1993 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:

Art. 13

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Estatuto Tributario de Bogotá 20118

a) El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto Ley 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.

b) El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto Ley 1333 de 1986.

c) El impuesto de estratifi cación socio-económica creado por la Ley 9 de 1989.

d) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refi eren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 44 de 1990: Art 1. • *Decreto 1421 de 1993: Art 155

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 956 DE 17 DE JUNIO DE 2002. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES.

• CONCEPTO 941 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2001. DIRECCCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Servicio de corte de césped.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C- 517 DE 11 DE JULIO DE 2007. CORTE CONSTITUCIONAL.

M.P. DR. RODRIGO ESCOBAR GIL. Vigencias y Derogatoias del Impuesto Predial Unifi cado.

ARTÍCULO 14. HECHO GENERADOR. El impuesto predial unifi cado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Acuerdo 1 de 1981: Arts 58.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1016 DE 11 DE MARZO DE 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Predios edifi cados y no edifi cados de conformidad con el Acuerdo 105 de 2003.

• CONCEPTO 1008 DE 27 DE ENERO DE 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Los predios que se encuentran arrendados a misiones diplomáticas de los países suscriptores de la Convención de Viena, es importante precisar que no estando en cabeza de la legación diplomática el tributar por concepto del impuesto predial unifi cado, por no ser sujeto pasivo del impuesto, la obligación de tributar por estos predios recae directamente en el propietario o poseedor del mismo.

Art. 14

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Impuesto Predial Unifi cado9

• CONCEPTO 979 DE 2 DE MAYO DE 2003. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES.

ARTÍCULO 15. CAUSACIÓN. El impuesto predial unifi cado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15954 DE 24 DE OCTUBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO.

C.P. DRA. LIGIA LOPÉZ DÍAZ. JURISPRUDENCIA: El impuesto es anual y se causa el 1 de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, las cuales permiten identifi car los elementos del impuesto.

ARTÍCULO 16. PERÍODO GRAVABLE. El período gravable del impuesto predial unifi cado es anual, y está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.

ARTÍCULO 17. SUJETO ACTIVO. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto predial unifi cado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fi scalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C- 987- DE 9 DE DICIEMBRE DE 1999. CORTE CONSTITUCIONAL.

M.P. DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Es posible atribuir tres signifi cados a la noción de sujeto activo de un tributo.

ARTÍCULO 18. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto predial unifi cado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.

Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.

Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.

Art. 18

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Estatuto Tributario de Bogotá 201110

PARÁGRAFO. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.

• Ley 1430 de 2010ARTÍCULO 54. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se fi gure el hecho generador del im~,uesto, En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a titulo de concesión.

Parágrafo. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fi deicomitentes y/o benefi ciarios, son responsables por las obligaciones fo~ales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.

En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorciados, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, los será es representante de la fo~a contractual.

Todo lo anterior, sin pejuicio de la facultad de la administración tributaria respectiva, de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.

• Ley 9 de 1989ARTÍCULO 116. En la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven, la fi nca raíz corresponderá al enajenante. Esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.

Cuando el predio por enajenar haga parte de otro en mayor extensión, el paz y salvo de los impuestos de que trata el inciso anterior podrá obtenerse mediante el pago de impuestos correspondiente a la proporción del inmueble que se pretende enajenar.

• Acuerdo 105 de 2003ARTÍCULO 6. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. Para los efectos del impuesto predial unifi cado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos distritales que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fi ducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fi deicomitente o titular de los derechos fi duciarios. La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago

Art. 18

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Impuesto Predial Unifi cado11

de los impuestos y sanciones de los benefi ciarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

PARÁGRAFO: Para los fi nes del procedimiento de cobro coactivo que haya de promoverse en relación con el impuesto predial unifi cado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fi ducia mercantil, el mandamiento de pago podrá proferirse:

Contra el fi deicomitente o titular de los derechos fi duciarios sobre el fi deicomiso, en su condición de deudor.

Contra la sociedad fi duciaria, para los efectos de su obligación de atender el pago de las deudas tributarias vinculadas al patrimonio autónomo, con los recursos de ese mismo patrimonio.

Contra los benefi ciarios del fi deicomiso, como deudores en los términos del artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional. (Texto subrayado fue declarada su NULIDAD, mediante fallo del 20 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Admin. de C/marca. Exp 200500434-01 , providencia que fue apelada, estando pendiente de resolver el recurso.)

• Acuerdo 1 de 1981ARTÍCULO 84. Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.

PARÁGRAFO. Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por la persona que indica el inciso 2 del Artículo 855 del Código Civil.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1180 DE 29 DE OCTUBRE DE 2008. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Declaraciones presentadas por no obligados.

• CONCEPTO 1078 DE 8 DE FEBRERO DE 2005. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Cuando el Distrito Capital se constituye en sujeto pasivo de una obligación tributaria no debe declarar ni pagar en cualquier vigencia.

• CONCEPTO 1072 DE 17 DE ENERO DE 2005. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Obligación de declarar cuando hay comuneros exentos.

• CONCEPTO 1035 DE 8 DE JUNIO DE 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Impuesto Predial Unifi cado. Fiducia Mercantil-Sujeto Pasivo.

• CONCEPTO 1016 DE 11 DE MARZO DE 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES Impuesto Predial Unifi cado.

Art. 18

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Estatuto Tributario de Bogotá 201112

• CONCEPTO 1008 DE 27 DE ENERO DE 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Los predios que se encuentran arrendados a misiones diplomáticas de los países suscriptores de la Convención de Viena, es importante precisar que no estando en cabeza de la legación diplomática el tributar por concepto del impuesto predial unifi cado, por no ser sujeto pasivo del impuesto, la obligación de tributar por estos predios recae directamente en el propietario o poseedor del mismo.

• CONCEPTO 992 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2003. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Tarifas de parqueaderos privados.

• CONCEPTO 952 DE 24 DE ABRIL DE 2002. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES.Universidad del Distrito - Sujeto pasivo del tributo.

• CONCEPTO 868 DE 16 DE JUNIO DE 2000. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Sujetos Pasivos. Devoluciones. Pago de lo no debido.

• CONCEPTO 848 DE 27 DE MARZO DE 2000. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Contraloría de Santa Fe de Bogotá como sujeto pasivo.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16825 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Es sujeto pasivo del impuesto predial quien a primero de enero del respectivo año gravable sea propietario o poseedor del inmueble.

• EXPEDIENTE 14226 DE 19 DE ABRIL DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Las entidades públicas sólo son sujetos pasivos del impuesto predial si son establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional. Contrario sensu, las restantes entidades públicas, incluida la Nación no son sujetos pasivos del referido tributo.

• SENTENCIA C-183 DE 4 DE MARZO DE 2003. CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. DR. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.El impuesto predial es un gravamen de orden municipal.

ARTÍCULO 19. EXCLUSIONES. No declararán ni pagarán impuesto predial unifi cado, los siguientes inmuebles:

a) Los salones comunales de propiedad de las Juntas de Acción Comunal.

b) Los predios edifi cados residenciales de los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea inferior a tres millones de pesos ($3.000.000).

c) Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio.

Art.. 19

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Impuesto Predial Unifi cado13

d) Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares.

e) Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado Colombiano y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares.

PARÁGRAFO. Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.

f) En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil.

g) Los predios de la Defensa Civil Colombiana siempre y cuando estén destinados al ejercicio de las funciones propias de esa entidad.

h) Los predios que se encuentren defi nidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las entidades territoriales.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 488 de 1998: Art 137. • *Acuerdo 65 de 2002: Art 26. • *Acuerdo 16 de 1999: Art 1.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1074 DE 8 DE FEBRERO DE 2005. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Obligación de declarar para predios donde el Distrito Capital es poseedor.

• CONCEPTO 986 DE 9 DE JUNIO DE 2003. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Bienes de Uso Público.

• CONCEPTO 856 DE 25 DE ABRIL DE 2000. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Exclusión Impuestos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17669 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN C.P DR. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Inmuebles califi cados en la categoría “B” – Conservación Arquitectónica, se encuentran exentos de pagar impuesto predial.

Art. 19

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Estatuto Tributario de Bogotá 201114

ARTÍCULO 20. BASE GRAVABLE. A partir del año fi scal 2000 la base gravable del impuesto predial unifi cado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 601 de 2000: Arts. 1 y 5.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1131 DE 31 DE MARZO DE 2006. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Ventas parciales, base gravable para declarar.

• CONCEPTO 1123 DE 2006. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Declaración presentada con base gravable mínima cuando en forma posterior se fi ja el Avalúo Catastral.

• CONCEPTO 954 DE 22 DE MAYO DE 2002. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Base gravable para predios en Proceso de construcción.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16064 DE 8 DE MAYO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN CUARTA C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Proceso de revisión catastral.

• EXPEDIENTE 16255 DE 24 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. La función catastral y sistema de autoevalúo para determinar la base gravable del impuesto predial unifi cado.

• EXPEDIENTE 14734 DE 19 DE ABRIL DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Es expresa la prohibición de declarar un autoavalúo inferior al avalúo catastral o al autoavalúo del año anterior incrementado en el IPC.

• EXPEDIENTE 14918 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN C.P. DR. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE. Base Gravable.

• EXPEDIENTE 7957 DE 27 DE MARZO DE 2003. NO ESTA EN EL ARCHIVO.

• EXPEDIENTE 12459 DE 15 DE FEBRERO DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. La actualización de la formación catastral obedece a la necesidad de renovar los datos de formación catastral.

Art. 20

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Impuesto Predial Unifi cado15

ARTÍCULO 21. VIGENCIA DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notifi cados una vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.

PARÁGRAFO. Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y actualización, se deberán comunicar por correo a la dirección del predio. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16321 DE 6 DE MARZO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN CUARTA C.P. DRA. LIGIA LOPEZ DIAZ. Los terrenos ociosos que no acatan los fi nes sociales del Estado, son gravados con mayor rigor que los demás.

• EXPEDIENTE 16308 DE 20 DE FEBRERO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. En la etapa de conservación catastral hay lugar a revisar y rectifi car los errores cometidos en las etapas de formación o actualización.

• EXPEDIENTE 14215 DE 12 DE ABRIL DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ.

• EXPEDIENTE 12620 DE 12 DE ABRIL DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. La función catastral es una función pública especial desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país.

ARTÍCULO 22. REAJUSTE ANUAL DE LOS AVALÚOS CATASTRALES DE CONSERVACIÓN. Los avalúos catastrales de conservación se reajustarán anualmente en el porcentaje que determine y publique el Gobierno Distrital en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal, Confi s del período comprendido entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

NOTA: El Decreto 544 del 2010 estableció los incrementos de los avalúos catastrales de conservación de los predios urbanos del Distrito Capital, así:

Grupo IVIUR vigencia fi scal 2011Residencial estrato 1 3.89%Residencial estrato 2 3.50 %Residencial estrato 3 5.94%

Art. 22

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Estatuto Tributario de Bogotá 201116

Grupo IVIUR vigencia fi scal 2011Residencial estrato 4 8.44 %Residencial estrato 5 10.34’%Residencial estrato 6 7.10 %Comercial 7.08%Industrial 11.94%Lotes o no edifi cados 9.42%Depósitos y parqueaderos 7.02%Otros 12.40%

El porcentaje de reajuste a los avalúos catastrales de conservación de los predios rurales para la vigencia 2011 es del 3%.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1123 DE 2006. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES.

Declaración presentada con base gravable mínima cuando en forma posterior se fi ja el Avalúo Catastral.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C- 032 DE 25 DE ENERO DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Reajuste periódico del avalúo catastral como límite mínimo de una base gravable determinada ya por la ley.

• EXPEDIENTE 12906 DE 10 DE FEBRERO DE 2003. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN C.P DR. GERMAN AYALA MANTILLA. Los avalúos catastrales se ajustarán anualmente a partir del 2 de enero de cada año en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior.

• EXPEDIENTE 12382 DE 21 DE JUNIO DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN C.P. DRA. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA. Reajuste de avalúos catastrales.

ARTÍCULO 23. BASE GRAVABLE MÍNIMA. Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fi jado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la Administración Distrital, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros generales de la Ley 601 de 2000.

PARÁGRAFO. Lo establecido en el presente artículo no impide al propietario o poseedor del predio para que autoavalúe por un valor superior a la base gravable mínima aquí señalada.

NOTA. El Decreto Distrital 566 de 2010, actualizo la base gravable míonima para la vigencia fi scal 2011, así.

Art. 23

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Impuesto Predial Unifi cado17

Actividad Estrato/Zona

Con régimen Propiedad Horizontal

Sin régimen Propiedad Horizontal

Valor en pesos metro cuadrado de

construcción

Valor en pesos por metro

cuadrado de terreno

Valor en pesos metro cuadrado de construcción

Residencial

1 $ 394.000 $ 181.000 $203.000

2 $ 669.000 $252.000 $229.000

3 $1.086.000 $351.000 $278.000

4 $1.808.000 $ 768.000 $494.000

5 $ 2.125.000 $865.000 $661.000

6 $ 2.453.000 $1.427.000 $ 798.000

Comercial Puntual $ 2.040.000 $ 398.000 $303.000

Comercial Zonal $ 3.055.000 $ 675.000 $ 404.000

Comercial Urbano $ 4.549.000 $ 1.404.000 $482.000

Comercial Metropolitano $ 6.649.000 $ 2.605.000 $606.000

Comercial Financiero $ 3.504.000 $ 1.299.000 $612.000

Dotacional $ 1.374.000 $ 411.000 $ 484.000

Industrial $ 1.323.000 $ 371.000 $ 387.000

Parqueadero – Depósito 1, 2 y 3 $ 679.000

Parqueadero – Depósito 4 $ 921.000

Parqueadero – Depósito 5 $ 988.000

Parqueadero – Depósito 6 $ 1.145.000

Parqueadero – Depósito Comercial y otros $ 1.401.000

Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edifi cado 1 $ 140.000

Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edifi cado 2 $ 230.000

Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edifi cado 3 $ 357.000

Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edifi cado 4 $ 763.000

Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edifi cado 5 $ 944.000

Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edifi cado 6 $ 1.101.000

No Urbanizable NO $ 92.000 $ 377.000

Art. 23

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Estatuto Tributario de Bogotá 201118

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1131 DE 31 DE MARZO DE 2006. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Ventas parciales, base gravable para declarar.

• CONCEPTO 1123 DE 2006. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Declaración presentada con base gravable mínima cuando en forma posterior se fi ja el Avalúo Catastral.

• CONCEPTO 1009 DE 3 DE FEBRERO 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Áreas comunes.

• CONCEPTO 965 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2002. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Aplicación de la sentencia C-1251 de 2001, mediante la cual se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 4 de la Ley 601 del 2000.

• CONCEPTO 949 DE 15 DE ABRIL DE 2002. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Base presunta mínima.

• CONCEPTO 907 DE 21 DE MAYO DE 2001. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Base gravable mínima- Propiedad Horizontal.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16064 DE 8 DE MAYO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN CUARTA C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Mutaciones catastrales.

• EXPEDIENTE 14397 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Facultad de determinar la base gravable mínima por parte de la administración distrital cuando se trata de predios a los que no se les ha fi jado avalúo catastral.

ARTÍCULO 24. IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN COPROPIEDAD. En los términos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edifi cio o conjunto, en proporción al coefi ciente de copropiedad respectivo.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 950 DE 26 DE ABRIL DE 2002. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Aplicación Artículo 1 del Decreto 130 de 1994. Propiedad horizontal y reloteo.

• CONCEPTO 861 DE 23 DE MAYO DE 2000. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Existencia de los predios para efectos tributarios.

Art. 24

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Impuesto Predial Unifi cado19

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-944 DE 15 DE OCTUBRE DE 2003. CORTE CONSTITUCIONAL.

M.P. DR. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Los propietarios de las unidades privadas sometidas al régimen de propiedad horizontal, tienen el derecho a conocer de antemano cómo será calculado el impuesto predial, tanto de sus bienes privados como de los bienes comunes del edifi cio o conjunto, evitando doble tributación.

ARTÍCULO 25. TARIFAS. En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unifi cado, son las siguientes:

NOTA: Según el Acuerdo 105 de 2003, actualizado para el año 2011, por el Decreto Distrital 564 del 30 de diciembre de 2010, las tarifas a aplicar en el impuesto predial unifi cado para el año 2009 son:

1. Predios Residenciales Urbanos y Rurales:

Categorías de predios Tarifa Por Mil Menos

Residenciales urbanos estratos 1, 2 y 3

Predios residenciales estratos 1 y 2 con avalúo catastral entre $9.517.000 y $62.699.000 2.0 $0

Con base gravable inferior o igual a $33.169.000 4.0 $0

Con base gravable superior a $33.169.000 6.0 $66.000

Residenciales urbanos estrato 4

Con base gravable inferior o igual a $79.353.000 6.0 $0

Con base gravable superior a $79.353.000 7.5 $120.000

Residenciales urbanos estratos 5 y 6

Con base gravable inferior o igual a $210.206.000 7.0 $0

Con base gravable superior a $210.206.000 9.5 $527.000

Residenciales rurales

Con base gravable inferior o igual a $26.590.000 4.0 $0

Con base gravable superior a $26.590.000 7.0 $78.000

Art. 25

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Estatuto Tributario de Bogotá 201120

2. Predios no residenciales:

Categorías de predios Tarifa Por Mil Menos

Comerciales en suelo rural o urbano

Comerciales con base gravable inferior o igual a $73.896.000

8.0 $0

Comerciales con base gravable superior a $73.896.000

9.5 $111.000

Financieros 15.0 $0

Industriales en suelo rural o urbano

Industriales bajo impacto 8.5 $0

Industriales medio impacto 9.0 $0

Industriales 10.0 $0

Predios dotacionales

De propiedad de particulares 6.5 $0

De propiedad de entes públicos 5.0 $0

Depósitos y parqueaderos

Depósitos y parqueaderos con base gravable inferior o igual a $3.499.000

5.0 $0

Depósitos y parqueaderos con base gravable superior a $3.499.000

8.0 $9.000

Art. 25

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Impuesto Predial Unifi cado21

Categorías de predios Tarifa Por Mil Menos

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edifi cados

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edifi cados con base gravable inferior o igual a $22.112.000

12.0 $0

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edifi cados con base gravable superior a $22.112.000

33.0 $474.000

Predios no urbanizables

No urbanizables 4.0 $0

Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria

Predios de pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria

4.0 $0

Predios rurales

Predios rurales 10.0 $0

PARÁGRAFO PRIMERO. Las defi niciones contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios se aplicarán en lo pertinente.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para efectos de la clasificación de los predios industriales, el Director del DAMA y el Secretario de Salud Pública conjuntamente, establecerán cuales son las industrias que puedan considerarse de medio y bajo impacto, para lo cual consultarán el Acuerdo 6 de 1990 y demás disposiciones; hasta tanto esto ocurra, se considerarán de alto impacto.

PARÁGRAFO TERCERO. Para efectos de la clasifi cación de predios comerciales, el Alcalde Local mediante Resolución establecerá que predios pueden ser considerados como locales y cuales como zonales.

Art. 25

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Estatuto Tributario de Bogotá 201122

• Acuerdo 196 de 2005ARTÍCULO 1. Las entidades de asistencia pública, entidades con fi nes de interés social y de utilidad pública y fundaciones, sin animo de lucro, de derecho público o privado, sin perjuicio de lo establecido en el Acuerdo 16 de 1999, podrán aplicar una tarifa preferencial del dos (2) por mil sobre los predios de su propiedad siempre y cuando se destinen con carácter permanente a la prestación de alguno de los siguientes servicios:

1. La atención educativa, alimentaria y socioafectiva de niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

2. La atención en salud y educación especial de niños, niñas, jóvenes y adultos con limitaciones físicas, cognitivas, autismo y VIH-Sida pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

3. La atención y protección de personas de la tercera edad en situación de vulnerabilidad y abandono y con limitaciones físicas o mentales, pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

PARÁGRAFO 1. Para que los inmuebles de las entidades benefi ciadas por este acuerdo puedan gozar del benefi cio en él establecido, la institución propietaria del bien inmueble deberá haber presentado declaración con pago, cuando fuere del caso, de los últimos cinco años sobre el predio objeto del benefi cio.

PARÁGRAFO 2. La entidad o fundación que aspire a la mencionada tarifa preferencial, solicitará cada dos (2) años a las entidades competentes que defi na el gobierno, que mediante visita constate que presta los servicios de que trata este artículo y que tienen tres (3) años o más de funcionamiento. Las entidades competentes, remitirán a más tardar el 30 de noviembre de cada año a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certifi cación de cumplir con las condiciones referidas en este parágrafo.

Para la aplicación del benefi cio en el año 2006, la entidad competente deberá remitir el listado de predios benefi ciados a más tardar el 30 de marzo de 2006.

• Acuerdo 185 de 2005ARTÍCULO 1. AMPLIACIÓN BENEFICIO TRIBUTARIO PARA PREDIOS DE ESTRATOS 1 Y 2. Los predios en donde se desarrollen exclusivamente usos mixtos, comercial y residencial con un área dedicada al comercio no superior a 30 m2, ubicados en estratos 1 y 2, y que cumplan con los demás requisitos para tributar en el sistema simplifi cado de pagos, establecido en el artículo 2 del Acuerdo 77 del 2002, pagarán mediante este sistema simplifi cado de pago, como residencial con la tarifa del dos (2) por mil y aplicarán todas las disposiciones allí contenidas.

PARAGRAFO: No podrán aplicar al anterior beneficio los predios que se encuentren ubicados en las categorías de usos defi nidas por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital como comercio en corredor comercial.

Art. 25

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Impuesto Predial Unifi cado23

ACUERDO 105 DE 2003: ART 1-3.ARTÍCULO 1. CATEGORÍAS TARIFARIAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Se aplicarán las siguientes defi niciones de categorías de predios para el impuesto predial unifi cado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial.

1. Predios residenciales. Son predios residenciales los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas.

2. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.

3. Predios fi nancieros. Son predios fi nancieros aquellos donde funcionan establecimientos de crédito, sociedades de servicios fi nancieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, conforme con lo establecido en el Capítulo I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

4. Predios industriales. Son predios industriales aquellos donde se desarrollan actividades de producción, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, transformación, tratamiento y manipulación de materias primas para producir bienes o productos materiales. Incluye los predios donde se desarrolle actividad agrícola, pecuaria, forestal y agroindustrial.

5. Depósitos y parqueaderos. Se entiende por depósito aquellas construcciones diseñadas o adecuadas para el almacenamiento de mercancías o materiales hasta de 30 metros cuadrados de construcción. Se entiende por parqueadero para efectos del presente acuerdo aquellos predios utilizados para el estacionamiento de vehículos. Para ambos casos no clasifi carán aquí los inmuebles en que se desarrollen las actividades antes mencionadas con fi nes comerciales o de prestación de servicios y que no sean accesorios a un predio principal.

6. Predios dotacionales. Se incluyen los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido defi nidos como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud, bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos como estadios, coliseos, plaza de toros, clubes campestres, polideportivos, canchas múltiples y dotaciones deportivas al aire libre, parques de propiedad y uso público; equipamientos urbanos básicos tipo seguridad ciudadana, defensa y justicia, abastecimiento de alimentos como mataderos, frigorífi cos, centrales de abastos y plazas de mercado, recintos fériales, cementerios y servicios funerarios, servicios de administración pública, servicios públicos y de transporte. Para el suelo rural incluye los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido defi nidos como dotacionales administrativos, de seguridad, de salud y asistencia, de culto y educación y de gran escala incluyendo los predios de carácter recreativo.

Art. 25

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Estatuto Tributario de Bogotá 201124

7. Predios urbanizables no urbanizados. Son predios pertenecientes al suelo urbano que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización.

8. Predios urbanizados no edifi cados. Son predios en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edifi cación.

9. Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria. Son predios pertenecientes a la pequeña propiedad rural los ubicados en los sectores rurales del Distrito, destinados a la agricultura o ganadería y que, por razón de su tamaño y el uso de su suelo, sólo sirven para producir a niveles de subsistencia. En ningún caso califi can dentro de esta categoría los predios de uso recreativo.

10. Predios no urbanizables. Son aquellos predios que por su localización no pueden ser urbanizados tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la cota de servicios.

PARÁGRAFO 1. Los predios que hagan parte del suelo de expansión se acogerán a las clasifi caciones del suelo rural hasta tanto culminen los planes parciales que los incluyan en el suelo urbano.

PARÁGRAFO 2. Entiéndase por predio no edifi cado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos:

a. Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fi nes habitacionales, comerciales, de prestación de servicios, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas).

b. Al predio urbano cuyas construcciones o edifi caciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno.

Se exceptúan de la presente defi nición, los inmuebles que se ubiquen en suelo de protección, las áreas verdes y espacios abiertos de uso público, y los estacionamientos públicos debidamente autorizadosy en operación.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1167 DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2007. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. En Predio Rural y Urbano se aplicaría la tarifa proporcional a cada área.

• CONCEPTO 1155 DE 20 DE JUNIO DE 2007. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Tarifa para estaciones de servicio.

Art. 2Art. 25

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Impuesto Predial Unifi cado25

• CONCEPTO 1145 DE 26 DE OCTUBRE DE 2006. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Predios con restricción en el índice de ocupación.

• CONCEPTO 1025 DE 21 DE ABRIL DE 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Zonas francas, bajo el Acuerdo 105 de 2003.

• CONCEPTO 1024 DE 15 DE ABRIL DE 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Predios con restricción en el índice de su ocupación.

• CONCEPTO 1023 DE 15 DE ABRIL DE 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Predios no urbanizables.

• CONCEPTO 1016 DE 11 DE MARZO DE 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Predios edifi cados y no edifi cados de conformidad con el Acuerdo 105 de 2003.

• CONCEPTO 992 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2003. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Tarifas de parqueaderos privados/Certifi caciones de uso y de ubicación.

• CONCEPTO 974 DE 25 DE FEBRERO DE 2003. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Impuesto predial unifi cado/Acuerdo 77 de 2002.

• CONCEPTO 967 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2002. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Aplicación de tarifas, Modifi cación parcial de los conceptos 422 de enero 25 de 1996 .

• CONCEPTO 951 DE 25 DE ABIL DE 2002. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Tarifa Predios comerciales.

• CONCEPTO 869 DE 20 DE JUNIO DE 2000. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Clasifi cación de Predios.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16321 DE 6 DE MARZO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN CUARTA C.P. DRA. LIGIA LOPEZ DIAZ. Los terrenos ociosos que no acatan los fi nes sociales del Estado, son gravados con mayor rigor que los demás.

• EXPEDIENTE 14738 DE 29 DE MAYO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA C.P. DRA. LIGIA LOPEZ DIAZ. Regulación de la tárifa del impuesto Predial.

• EXPEDIENTE 13561 DE 26 NOVIEMBRE DE 2003. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. La carga tributaria (contribución) se compensa con la ventaja diferencial que se obtiene al enajenar el bien.

Art. 25

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Estatuto Tributario de Bogotá 201126

• EXPEDIENTE 13426 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2003. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Normatividad tributaria aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado.

• EXPEDIENTE 12461 DE 30 DE MAYO DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA C.P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARROSA. La tarifa, que inicialmente fue fi ja, actualmente debe ser diferencial y progresiva teniendo en cuenta los usos del suelo, los estratos socioeconómicos y la antigüedad en la formación catastral.

(*)ARTÍCULO 26. SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA PREDIOS RESIDENCIALES DE ESTRATOS 1 Y 2. Para los predios residenciales de los estratos 1 y 2 el impuesto predial unifi cado será el correspondiente en salarios mínimos diarios vigentes, según su avalúo catastral vigente, conforme a la siguiente tabla:

Rango de avalúo catastral salarios mínimos diarios vigentes

Primer plazo

Plazo sin descuento

Hasta $3.000.000 0 0

$ 3.000.001 hasta $ 7.000.000 1 2

$ 7.000.001 hasta $ 10.000.000 2 3

$ 10.000.001 hasta $ 15.000.000 3 4

$ 15.000.001 hasta $ 22.000.000 6 8

$ 22.000.001 hasta $ 27.000.000 9 11

$ 27.000.001 hasta $ 40.000.000 12 14

Más de $ 40.000.000 18 20

Para los predios previstos en el inciso anterior la obligación tributaria se limita al pago del monto aquí fi jado que efectúe el propietario, poseedor o usufructuario en los recibos ofi ciales de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

Art. 26

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Impuesto Predial Unifi cado27

PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes de los estratos y rangos de avalúos aquí referidos podrán, si así lo prefi eren, autoavaluar de conformidad con la normatividad general vigente del impuesto predial unifi cado.

PARÁGRAFO 2. Los rangos de avalúo catastral benefi ciados con este tratamiento preferencial se ajustarán anualmente mediante resolución expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. La cifra resultante será ajustada de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 del Decreto Distrital 807 de 1993. La Secretaría de Hacienda Distrital mediante resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes.

PARÁGRAFO 3. Los predios residenciales de los estratos 1 y 2 a los cuales el Departamento Administrativo de Catastro Distrital no les haya establecido avalúo catastral, pagarán como impuesto dos (2) salarios mínimos diarios vigentes. Una vez el Departamento Administrativo de Catastro Distrital fi je el avalúo catastral, el propietario, poseedor o usufructuario continuará pagando de acuerdo con el rango que le corresponda.

(*) NOTA DE VIGENCIA: Las disposiciones previstas en este artículo deben entenderse totalmente derogadas al entrar en vigencia el primero de enero de 2003, el Acuerdo 77 de diciembre de 2002.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Acuerdo 185 de 2005: Art 1. • *Acuerdo Distrital 77 de 2002: Art 2.

ARTÍCULO 27. LÍMITE DEL IMPUESTO A PAGAR. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edifi cados.

• Acuerdo 352 de 2008.ARTÍCULO 12: AJUSTE AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA PREDIOS PRODUCTO DE ACTUALIZACIONES CATASTRALES. En la declaración anual del impuesto predial, sobre los inmuebles que sean objeto del proceso masivo de actualización catastral, los contribuyentes podrán acceder a un descuento en el valor del impuesto, en virtud del cual se liquidará de la siguiente manera:

Art. 27

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Estatuto Tributario de Bogotá 201128

1. Para los predios residenciales con incremento del impuesto igual o inferior al 8% con relación al año inmediatamente anterior, no aplica el descuento.

2. Para los predios residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $30.000.000 el incremento del impuesto no superará el 10%.

3. Para los predios residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior superior a $30.000.000 el incremento máximo será el siguiente:

Avalúo catastral vigencia anteriorIncremento máximo de referencia

Menos de $30.000.000 10,0%

Entre $ 30.000.001 Y $34.000.000 11,0%

Entre $34.000.001 Y $39.000.000 12,0%

Entre $39.000.001 Y $44.000.000 13,0%

Entre $44.000.001 Y $50.000.000 14,0%

Entre $50.000.001 Y $56.000.000 15,0%

Entre $56.000.001 Y $64.000.000 16,0%

Entre $64.000.001 Y $73.000.000 17,0%

Entre $73.000.001 Y $82.000.000 18,0%

Entre $82.000.001 Y $94.000.000 19,0%

Entre $94.000.001 Y $106.000.000 20,0%

Entre $106.000.001 y $121.000.000 21,0%

Entre $121.000.001 y $137.000.000 22,0%

Entre $137.000.001 y $155.000.000 23,0%

Entre $155.000.001 y $176.000.000 24,0%

Entre $176.000.001 y $200.000.000 25,0%

Art. 27

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Impuesto Predial Unifi cado29

Avalúo catastral vigencia anteriorIncremento máximo de referencia

Entre $200.000.001 y $227.000.000 26,0%

Entre $227.000.001 y $258.000.000 27,0%

Entre $258.000.001 y $292.000.000 28,0%

Entre $292.000.001 y $332.000.000 29,0%

Entre $332.000.001 y $377.000.000 30,0%

Entre $377.000.001 y $427.000.000 31,0%

Entre $427.000.001 y $485.000.000 32,0%

Entre $485.000.001 y $551.000.000 33,0%

Entre $551.000.001 y $625.000.000 34,0%

Entre $625.000.001 y $709.000.000 35,0%

Entre $709.000.001 y $805.000.000 36,0%

Entre $805.000.001 y $914.000.000 37,0%

Entre $914.000.001 y $1.037.000.000 38,0%

Entre $1.037.000.001 y $1.177.000.000 39,0%

Entre $1.177.000.001 y $1.336.000.000 40,0%

Entre $1.336.000.001 y $1.516.000.000 41,0%

Entre $1.516.000.001 y $1.720.000.000 42,0%

Entre $1.720.000.001 y $1.953.000.000 43,0%

Entre $1.953.000.001 y $2.216.000.000 44,0%

Entre $2.216.000.001 y $2.515.000.000 45,0%

Entre $2.515.000.001 y $2.854.000.000 46,0%

Art. 27

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Estatuto Tributario de Bogotá 201130

Avalúo catastral vigencia anteriorIncremento máximo de referencia

Entre $2.854.000.001 y $3.240.000.000 47,0%

Entre $3.240.000.001 y $3.677.000.000 48,0%

Entre $3.677.000.001 y $4.173.000.000 49,0%

Más de $4.173.000.001 65,0%

4. Para los predios no residenciales con incremento del impuesto igual o inferior al 16% con relación al año inmediatamente anterior, no aplica el descuento.

5. Para los predios no residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $5.000.000 el incremento del impuesto no superará el 16%.

6. Para los predios no residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior superior a $5.000.000 el incremento máximo será el siguiente:

Avalúo catastral vigencia anteriorIncremento máximo de referencia

Menor o igual a

$5.000.000 16,0%

Entre $5.000.001 y $5.500.000 17,0%

Entre $5.500.001 y $6.000.000 18,0%

Entre $6.000.001 y $7.000.000 19,0%

Entre $7.000.001 y $ 8.000.000 21,0%

Entre $8.000.001 y $ 10.000.000 22,0%

Entre $10.000.001 y $ 11.000.000 23,0%

Entre $11.000.001 y $12.000.000 25,0%

Art. 27

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Impuesto Predial Unifi cado31

Avalúo catastral vigencia anteriorIncremento máximo de referencia

Entre $12.000.001 y $14.000.000 26,0%

Entre $14.000.001 y $16.000.000 27,0%

Entre $16.000.001 y $18.000.000 28,0%

Entre $18.000.001 y $20.000.000 29,0%

Entre $20.000.001 y $23.000.000 30,0%

Entre $23.000.001 y $26.000.000 31,0%

Entre $26.000.001 y $30.000.000 32,0%

Entre $30.000.001 y $34.000.000 33,0%

Entre $34.000.001 y $39.000.000 34,0%

Entre $39.000.001 y $44.000.000 35,0%

Entre $44.000.001 y $ 50.000.000 36,0%

Entre $50.000.001 y $56.000.000 37,0%

Entre $56.000.001 y $64.000.000 38,0%

Entre $64.000.001 y $73.000.000 39,0%

Entre $73.000.001 y $82.000.000 40,0%

Entre $82.000.001 y $94.000.000 41,0%

Entre $94.000.001 y $106.000.000 43,0%

Entre $106.000.001 y $121.000.000 45,0%

Entre $121.000.001 y $137.000.000 46,0%

Entre $137.000.001 y $155.000.000 47,0%

Entre $155.000.001 y $176.000.000 48,0%

Art. 27

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Estatuto Tributario de Bogotá 201132

Avalúo catastral vigencia anteriorIncremento máximo de referencia

Entre $176.000.001 y $200.000.000 49,0%

Entre $200.000.001 y $227.000.000 51,0%

Entre $227.000.001 y $258.000.000 52,0%

Entre $258.000.001 y $292.000.000 54,0%

Entre $292.000.001 y $332.000.000 55,0%

Entre $332.000.001 y $377.000.000 56,0%

Entre $377.000.001 y $427.000.000 57,0%

Entre $427.000.001 y $485.000.000 59,0%

Entre $485.000.001 y $551.000.000 60,0%

Entre $551.000.001 y $625.000.000 61,0%

Entre $625.000.001 y $709.000.000 63,0%

Entre $709.000.001 y $805.000.000 65,0%

Entre $805.000.001 y $914.000.000 67,0%

Entre $914.000.001 y $1.037.000.000 69,0%

Más de $1.037.000.001 70,0%

PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio del límite del impuesto contemplado en el numeral 2º del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 y del ajuste ordenado en el artículo 2 del Acuerdo Distrital 105 del 29 de diciembre de 2003.

PARÁGRAFO 2. Con la aplicación del descuento previsto en el presente artículo, para vivienda de estrato 1 cuyo avalúo catastral en el año inmediatamente anterior sea igual o inferior a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el incremento del impuesto no superará el 8%.

Para vivienda de estrato 1, cuyo avalúo catastral en el año inmediatamente anterior sea superior a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 135

Art. 27

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Impuesto Predial Unifi cado33

salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como para inmuebles para vivienda estrato 2 cuyo avalúo catastral en el año inmediatamente anterior sea igual o inferior a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el incremento del impuesto no superará el 10%.

PARÁGRAFO 3. Lo previsto en el presente artículo aplicará hasta el periodo gravable en el cual el impuesto sea igual al monto que se obtendría de acuerdo a la liquidación ordinaria del tributo con base en el avalúo catastral vigente. Este descuento sólo procede para las declaraciones que se presenten y paguen dentro del vencimiento del término para declarar. En ningún caso procederá el descuento cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edifi cados.

ARTÍCULO 28. EXENCIONES. Están exentos del impuesto predial unifi cado:

a) Los edifi cios declarados específi camente como monumentos nacionales por el consejo del ramo, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro.

b) Los edifi cios sometidos a los tratamientos especiales de conservación histórica, artística, o arquitectónica, durante el tiempo en el que se mantengan bajo el imperio de las normas especificas de dichos tratamientos.

c) Los inmuebles de propiedad de las entidades sindicales de trabajadores, de primero, segundo y tercer grado, destinados a la actividad sindical.

d) Los inmuebles de propiedad del Distrito Capital de Bogotá destinados a cumplir las funciones propias de la creación de cada dependencia, así como los destinados a la conservación de hoyas, canales y conducción de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques, plantas de purifi cación, servidumbres activas, plantas de energía y de teléfonos, vías de uso público y sobrantes de construcciones.

(*)e) Los inmuebles que en su integridad se destinen exclusivamente y con carácter de permanencia por las entidades de benefi cencia y asistencia pública y las de utilidad pública de interés social destinados exclusivamente a servicios de hospitalización, salacunas, guarderías, y asilos, así como los inmuebles de las fundaciones de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea exclusivamente la atención a la salud y la educación especial de niños y jóvenes con defi ciencias de carácter físico, mental y psicológico, reconocidas por la autoridad competente, estarán exentas por el término a que se refi ere el artículo primero del

Art. 28

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Estatuto Tributario de Bogotá 201134

Acuerdo 9 de 1993, en un ciento por ciento, del valor del impuesto predial unifi cado a pagar por la respectiva entidad por ese predio en el correspondiente año fi scal.

La entidad que aspire a la mencionada exención, solicitará a la Secretaría de Salud, que mediante visita constate que cumple con las funciones y servicios de que habla el inciso anterior, que las personas que manejan la institución son profesionales e idóneas para dirigir y manejar la Institución, que tiene tres (3) años o más de funcionamiento y que la construcción tiene las condiciones técnicas, la higiene y salubridad requeridas para este tipo de servicios.

Para que una institución tenga derecho a este tipo de exenciones, sus tarifas de pensión estarán sujetas al control que para tal efecto reglamenten las Secretarías de Salud y Educación.

Para que una institución tenga derecho a este tipo de exenciones, sus tarifas de pensión estarán sujetas al control que para tal efecto reglamenten las Secretarías de Salud y Educación.

(**)f) Las personas naturales y jurídicas, así como las sociedades de hecho, damnifi cadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Distrito Capital, respecto de los bienes que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

g) Las edifi caciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Bogotá para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, estarán exentas del pago del impuesto predial unifi cado, por un término de diez (10) años contados a partir del año siguiente a la terminación de la construcción. La anterior exención será procedente siempre y cuando las edifi caciones cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital.

PARÁGRAFO. Las Empresas de Energía, Acueducto y Teléfonos del Distrito Capital de Bogotá son sujetos pasivos del impuesto predial unifi cado sin perjuicio de la exención prevista en el literal d) de este artículo.

(*) NOTA DE VIGENCIA. La exención del aparte subrayado de la que trata el númeral e) estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003.

(**)La exención de la que trata el númeral f) fue reglamentada por el Decreto Distrital 573 de 2000.

Art. 2Art. 2Art. 28

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Impuesto Predial Unifi cado35

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Decreto Distrital Reglamentario 573 de 2000: Art 1. • *Acuerdo 124 de 2004: Arts 1, 4, 5 y 6 • *Acuerdo 105 de 2003: Art 5. • *Acuerdo 26 de 1998: Arts 13 y 14. • *Acuerdo 11 de 1988: Arts 7 y 9.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 908 DE 30 DE MAYO DE 2001. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Exención Predios Policía Nacional- Ministerio de Defensa- Rama Judicial.

• CONCEPTO 858 DE 09 DE MAYO DE 2000. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Exclusión de Impuestos Distritales Fondos de Desarrollo.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16204 DE 14 DE AGOSTO DE 2008. COSEJO DE ESTADO C.P.

DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Una vez registrada la escritura de constitución de urbanización que contenga la cláusula de cesión gratuita de las áreas públicas objeto de cesión, operará la cesión de las áreas públicas a favor del Distrito Capital y dichas zonas estarán excluidas del impuesto predial unifi cado.

• EXPEDIENTE 16003 DE 14 DE AGOSTO DE 2008. COSEJO DE ESTADO C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Todos los predios declarados de interés cultural en el Distrito Capital están incluidos dentro de la tabla de exenciones.

ARTÍCULO 29. EFECTO DEL AUTOAVALÚO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De conformidad con el Estatuto Tributario Nacional, el autoavalúo servirá como costo fi scal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio.

ARTÍCULO 30. AUTOAVALÚO BASE PARA ADQUISICIÓN DEL PREDIO. El Distrito Capital de Bogotá, podrá adquirir los predios que hayan sido objeto de autoavalúo, por un valor equivalente al declarado por el propietario para efectos del impuesto predial unifi cado, incrementado en un veinticinco por ciento (25%).

Al valor así obtenido, se le sumarán las adiciones y mejoras que se demuestre haber efectuado, durante el lapso transcurrido entre la fecha a la cual se refi ere el avalúo y la fecha en la cual se pretende efectuar la adquisición por parte del Distrito Capital. Igualmente se sumará el valor que resulte de aplicar al autoavalúo, la variación de índice de precios al consumidor para empleados, registrada en el mismo período, según las cifras publicadas por el DANE.

Art. 30

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Estatuto Tributario de Bogotá 201136

CAPÍTULO IIIMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTÍCULO 31. AUTORIZACIÓN LEGAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15060 DE 6 DE OCTUBRE DE 2005. CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN CUARTA. C.P. DRA. LIGIA LOPEZ DIAZ. Los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.

• EXPEDIENTE 14582 DE 19 DE MAYO DE 2005. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. El impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial, debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción.

ARTÍCULO 32. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1203 DE 2 DE OCTUBRE DE 2010. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Territorialidad en servicios y retenciones. Telefonía Móvil.

• CONCEPTO 1179 DE 2 DE OCTUBRE DE 2008. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Jurisdicción en la cual se genera el tributo.

• CONCEPTO 1136 DE 17 DE JULIO DE 2006. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. La base gravable del tributo la conforman la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios.

• CONCEPTO 1104 DE 9 DE AGOSTO DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. No sujeción o deducción por exportación a través de Sociedad de Comercialización Internacional –CI-.

Art. 31

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Impuesto de Industria y Comercio37

• CONCEPTO 1075 DE 3 DE FEBRERO DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Entidades privadas que prestan el servicio de educación pública – Contrato de Concesión.

• CONCEPTO 1059 DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Base Gravable, Incapacidades.

• CONCEPTO 1058 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Base gravable y retención por anticipo y pago anticipado.

• CONCEPTO 1053 DE 27 DE OCTUBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Actividades realizadas por las Juntas de Acción Comunal. Entidades gremiales sin animo de lucro.

• CONCEPTO 1051 DE 20 DE OCTUBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS.Contratos suscritos con organismos ejecutores de donaciones realizadas por organizaciones internacionales.

• CONCEPTO 1046 DE 27 DE AGOSTO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Donaciones condicionadas y modales.

• CONCEPTO 1040 DE 9 DE JUNIO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Dividendos y participaciones, Reteica en pago de dividendos y participaciones.

• CONCEPTO 1030 DE 5 DE MAYO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Régimen Simplifi cado-Requisitos.

• CONCEPTO 1029 DE 28 DE ABRIL DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Causación estampilla Universidad Distrital Francisco José De Caldas “50 años”. Obligados a realizar el recaudo.

• CONCEPTO 990 DE 20 DE AGOSTO DE 2003. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Convenios Interadministrativos.

• CONCEPTO 987 DE 2 DE JULIO DE 2003. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. La reexpresión de pasivos.

• CONCEPTO 985 DE 28 DE MAYO DE 2003. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Prestación de servicios a través de la Red de Internet.

• CONCEPTO 865 DE 14 DE JUNIO DE 2000. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Ingresos por derechos para acceder a las licitaciones en la entidades públicas.

• CONCEPTO 841 DE 8 DE FEBRERO DE 2000. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Asociaciones Gremiales.

Art. 32

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Estatuto Tributario de Bogotá 201138

• CONCEPTO 840 DE 26 DE ENERO DE 2000. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Asociaciones Gremiales.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16751 DE 4 DE MARZO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. M.P.

DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Actividad comercial, actividad industrial y actividad de servicios.

• EXPEDIENTE 16821 DE 26 DE ENERO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR.HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El arrendamiento de inmuebles propios no es una actividad que como tal se encuentre sujeta al impuesto de industria y comercio, pues no es ni industrial, ni comercial, ni de servicios.

• EXPEDIENTE 16163 DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Para la devolución del pago de lo no debido en industria y comercio no se require corrección de la declración.

• EXPEDIENTE 16206 DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Dentro del concepto de activos fi jos para efectos de industria y comercio deben entenderse las acciones cuando no se enajenan dentro del giro ordinario del negocio .

• EXPEDIENTE 16266 DE 3 DE JULIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La producción de bienes con comercialización de los mismos constituye actividad industrial.

• EXPEDIENTE 16144 DE 12 DE JUNIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. El Fondo Nacional de Ahorro, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por la actividad que desarrolla, sin que exista norma que lo exonere o excluya del tributo.

• EXPEDIENTE 15288 DE 17 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La sociedad fue una actividad comercial sujeta al impuesto de industria y comercio.

• EXPEDIENTE 16054 DE 3 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La base gravable se liquida teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos brutos del año anterior, dentro de los que se encuentran los ordinarios como los extraordinarios, sin perjuicio de las exclusiones legales.

• EXPEDIENTE 16270 DE 7 DE FEBRERO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice.

Art. 32

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Impuesto de Industria y Comercio39

• EXPEDIENTE 15524 DE 19 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Hecho Gener ador del ICA de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983.

• EXPEDIENTE 15001 DE 28 DE JUNIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Lo que se requiere no es probar ante el municipio de la sede fabril, la comercialización de la producción en otros municipios, sino demostrarles a éstos que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor, y que sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, en el lugar de la sede fabril.

• EXPEDIENTE 14592 DE 15 DE FEBRERO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. La enajenación que realiza la DIAN de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas hace parte del proceso administrativo tendiente al recaudo de gravámenes y sanciones y al control del comercio exterior y cumplimiento de la obligación aduanerana no puede enmarcarse dentro de las actividades comerciales que generan el impuesto de industria y comercio.

• SENTENCIA C-121 DE JUNIO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL M.P. DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. No puede haber doble tributación con base en un mismo hecho económico.

• EXPEDIENTE 15141 DE 29 DE JUNIO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Corresponde a los Concejos Municipales la defi nición de la base impositiva del impuesto de industria y comercio aplicable a las compañías aseguradoras.

• EXPEDIENTE 10469 DE 20 DE OCTUBRE DE 2000. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÒN CUARTA. C.P. DR. DELIO GÓMEZ LEYVA.

ARTÍCULO 33. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1104 DE 9 DE AGOSTO DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. No sujeción o deducción por exportación a través de Sociedad de Comercialización Internacional –CI-.

• CONCEPTO 1059 DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Base Gravable, Incapacidades.

• CONCEPTO 1058 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Base gravable y retención por anticipo y pago anticipado.

Art. 33

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Estatuto Tributario de Bogotá 201140

• CONCEPTO 1051 DE 20 DE OCTUBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS.Contratos suscritos con organismos ejecutores de donaciones realizadas por organizaciones internacionales.

• CONCEPTO 1046 DE 27 DE AGOSTO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Donaciones condicionadas y modales.

• CONCEPTO 1040 DE 9 DE JUNIO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Dividendos y participaciones, Reteica en pago de dividendos y participaciones.

• CONCEPTO 1034 DE 31 DE MAYO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Arrendamiento de Bienes Inmuebles-Personas Naturales.

• CONCEPTO 1030 DE 5 DE MAYO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Régimen Simplifi cado-Requisitos.

• CONCEPTO 649 DE 30 DE MARZO DE 1998. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. El sacrifi cio de reses es una actividad industrial.

• CONCEPTO 399 DE 31 DE AGOSTO DE 1995. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Transformación del carbón mineral.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16751 DE 4 DE MARZO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. M.P.

DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Actividad comercial, actividad industrial y actividad de servicios.

• EXPEDIENTE 16266 DE 3 DE JULIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La producción de bienes con comercialización de los mismos constituye actividad industrial.

• EXPEDIENTE 16270 DE 7 DE FEBRERO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice.

• EXPEDIENTE 13514 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2003. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. La producción de licores al tenor de la defi nición legal es una actividad industrial.

• EXPEDIENTE 13056 DE 10 DE OCTUBRE DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. GERMÁN AYALA MANTILLA. La comercialización constituye una de las etapas del proceso industrial.

Art. 33

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Impuesto de Industria y Comercio41

• EXPEDIENTE 12490 DE 9 DE AGOSTO DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA. La actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la producción.

• EXPEDIENTE 12441 DE 23 DE MAYO DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA. Ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a éstos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial.

• EXPEDIENTE 9817 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2000. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN. La actividad industrial, que necesariamente envuelve la comercialización de los bienes que se producen, no puede ser a la vez actividad comercial, ya que legalmente no puede ser considerada como comercial la actividad que ya es califi cada de industrial.

ARTÍCULO 34. ACTIVIDAD COMERCIAL. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades defi nidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1202 DE 29 DE JULIO DE 2010. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Hecho generador, sujeción pasiva, base gravable y deducciones. Actividad de arrendamiento de inmuebles.

• CONCEPTO 1059 DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Base Gravable, Incapacidades.

• CONCEPTO 1058 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Base gravable y retención por anticipo y pago anticipado.

• CONCEPTO 1051 DE 20 DE OCTUBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS.Contratos suscritos con organismos ejecutores de donaciones realizadas por organizaciones internacionales.

• CONCEPTO 1046 DE 27 DE AGOSTO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Donaciones condicionadas y modales.

• CONCEPTO 1041 DE 8 DE JULIO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Presentación declaración de retención en la fuente.

• CONCEPTO 1040 DE 9 DE JUNIO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Dividendos y participaciones, Reteica en pago de dividendos y participaciones.

Art. 34

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Estatuto Tributario de Bogotá 201142

• CONCEPTO 1034 DE 31 DE MAYO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Arrendamiento de Bienes Inmuebles-Personas Naturales.

• CONCEPTO 1030 DE 5 DE MAYO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Régimen Simplifi cado-Requisitos.

• CONCEPTO 661 DE 22 DE MAYO DE 1998. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Territorialidad en la actividad comercial.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 08-00104-01 DE 22 DE JULIO DE 2010. TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMERCA. C.P. DRA. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA. ¿El arrendamiento de bienes propios se constituye en una actividad de servicios sujeta al Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital?.

• EXPEDIENTE 17104 DE 11 DE MARZO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Entidades gremiales que realicen actividades comerciales o industriales si estan sujetas al pago del Impuesto de Industria y Comercio.

• EXPEDIENTE 16751 DE 4 DE MARZO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. M.P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Actividad comercial, actividad industrial y actividad de servicios.

• EXPEDIENTE 16821 DE 26 DE ENERO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El arrendamiento de inmuebles propios no es una actividad que como tal se encuentre sujeta al impuesto de industria y comercio, pues no es ni industrial, ni comercial, ni de servicios.

• SENTENCIA C-121 DE JUNIO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL M.P. DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. No puede haber doble tributación con base en un mismo hecho económico.

• EXPEDIENTE 13349 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2003. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. JUAN ÁNGEL. PALACIO HINCAPIE. El impuesto de industria y comercio por actividad comercial, debe pagarse en la sede fabril.

ARTÍCULO 35. ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 53469 DE 11 DE FEBRERO DE 2010. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. ICA Profesionales liberales. Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Art. 35

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Impuesto de Industria y Comercio43

• CONCEPTO 1203 DE 2 DE OCTUBRE DE 2009. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Territorialidad en servicios y retenciones. Telefonía Móvil.

• CONCEPTO 1181 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2008. SECRETARIA DISTRTAL DE HACIENDA. Impuesto de ICA en la actividad de edición y publicación de libros.

• CONCEPTO 1179 DE 2 DE OCTUBRE DE 2008. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Jurisdicción en la cual se genera el tributo.

• CONCEPTO 1059 DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Base Gravable, Incapacidades.

• CONCEPTO 1058 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Base gravable y retención por anticipo y pago anticipado.

• CONCEPTO 1051 DE 20 DE OCTUBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS.Contratos suscritos con organismos ejecutores de donaciones realizadas por organizaciones internacionales.

• CONCEPTO 1046 DE 27 DE AGOSTO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Donaciones condicionadas y modales.

• CONCEPTO 1040 DE 9 DE JUNIO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Dividendos y participaciones, Reteica en pago de dividendos y participaciones.

• CONCEPTO 1034 DE 31 DE MAYO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Arrendamiento de Bienes Inmuebles-Personas Naturales.

• CONCEPTO 1030 DE 5 DE MAYO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Régimen Simplifi cado-Requisitos.

• CONCEPTO 960 DE 28 DE AGOSTO DE 2002. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Actividad Publicitaria.

• CONCEPTO 896 DE 1 DE MARZO DE 2001. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Actividad Publicitaria.

• CONCEPTO 732 DE 3 DE FEBRERO DE 1998. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Actividad de Servicios.

• CONCEPTO 680 DE 19 DE JUNIO DE 1998. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Actividad de Servicio.

Art. 35

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Estatuto Tributario de Bogotá 201144

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17533 DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

C.P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. A Pesar de ser el transporte de oleoducto una actividad de servicio, por disposición legal esta exonerado de toda clase de impuestos municipales.

• EXPEDIENTE 16414 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. La Secretaría de Hacienda de Bogotá no tiene competencia para asignar tarifas del Impuesto de Industria y Comercio a las actividades de construcción.

• EXPEDIENTE 16755 DE 25 DE MARZO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Prestación directa de servicios de salud.

• EXPEDIENTE 17104 DE 11 DE MARZO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Entidades gremiales que realicen actividades comerciales o industriales si estan sujetas al pago del Impuesto de Industria y Comercio.

• EXPEDIENTE 12971 DE 4 DE SEPTIEMBREDE 2003. CONSEJO DE ESTADO. M.P. DR. GERMÁN AYALA MANTILLA. El ejercicio de la actividad de servicios constituye el hecho generador del impuesto y le otorga la calidad de contribuyente a quien la realiza.

• EXPEDIENTE 9557 DE 29 DE OCTUBRE DE 1999. CONSEJO DE ESTADO. M.P. DR. DELIO GÓMEZ LEYVA. La existencia de una caseta de peajes en jurisdicción de un determinado municipio no es sí ninguna actividad de servicios.

ARTÍCULO 36. PERÍODO GRAVABLE. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es bimestral.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1173 DE 28 DE MARZO DE 2008. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Causación y realización de ingresos de entes universitarios.

• CONCEPTO 605 DE 28 DE MARZO DE 1997. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Error en la determinación del bimestre.

ARTÍCULO 37. PERCEPCIÓN DEL INGRESO. Se entienden percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.

Art. 36

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Impuesto de Industria y Comercio45

Se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.

Para el sector fi nanciero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Distrito Capital, donde opera la principal, sucursal o agencia u ofi cina abierta al público. Para estos efectos, las entidades fi nancieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u ofi cinas abiertas al público que operen en el Distrito Capital.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 772 DE 24 DE MAYO DE 1999. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Territorialidad en la actividad industrial.

• CONCEPTO 614 DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1997. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Territorialidad en la actividad comercial.

ARTÍCULO 38. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario fi nal sobre el valor promedio mensual facturado.

En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1- La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.

2- En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedio obtenidos en dicho municipio.

3- En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios fi nales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.

Art. 38

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Estatuto Tributario de Bogotá 201146

PARÁGRAFO 1. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.

PARÁGRAFO 2. Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refi ere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1044 DE 19 DE AGOSTO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL

DE IMPUESTOS. Impuesto de Industria y Comercio. Base gravable empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16163 DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.

C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Para la devolución del pago de lo no debido en industria y comercio no se require corrección de la declración.

• EXPEDIENTE 15526 DE 30 DE OCTUBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981.

• EXPEDIENTE 15562 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DIAZ. La generación de energía eléctrica es una actividad industrial y por tanto está gravada con el impuesto de industria y comercio.

• EXPEDIENTE 14384 DE 6 DE JULIO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Tratamiento especial para la actividad industrial de generación de energía eléctrica .

• EXPEDIENTE 12591 DE 22 DE FEBRERO DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos.

ARTÍCULO 39. ACTIVIDADES NO SUJETAS. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:

a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea.

b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación.

Art. 39

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Impuesto de Industria y Comercio47

c) La educación pública, las actividades de benefi cencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

d) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea.

e) Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904.

f) La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986.

g) Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías.

PARÁGRAFO 1. Cuando las entidades a que se refi ere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.

Parágrafo segundo. Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1170 DE 6 DE FEBRERO DE 2008. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Exención servicios prestados en el exterior.

• CONCEPTO 1166 DE 6 DE NOVIEMBRE DE 2007. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Sujeción al impuesto de industria y comercio-servicios de salud.

• CONCEPTO 1143 DE 18 DE OCTUBRE DE 2006. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Sujetos Pasivos - Personas Jurídicas de Derecho Canónico.

• CONCEPTO 1133 DE 18 DE MAYO DE 2006. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Establecimientos Públicos. Establecimientos educativos Públicos. No sujeciones.

Art. 39

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Estatuto Tributario de Bogotá 201148

• CONCEPTO 1132 DE 24 DE ABRIL DE 2006. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. No sujeciones. Actividad primaria pecuaria.

• CONCEPTO 1113 DE 4 DE OCTUBRE DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. No sujeciones. Actividad primaria pecuaria.

• CONCEPTO 1107 DE 29 DE AGOSTO DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. No sujeción Actividad Cultural Artistas y Periodistas como profesionales independientes

• CONCEPTO 1104 DE 9 DE AGOSTO DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. No sujeción o deducción por exportación a través de Sociedad de Comercialización Internacional –CI-.

• CONCEPTO 1073 DE 25 DE ENERO DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Exportación de servicios.

• CONCEPTO 1053 DE 27 DE OCTUBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Actividades realizadas por las Juntas de Acción Comunal. Entidades gremiales sin animo de lucro.

• CONCEPTO 320 DE 6 DE JUNIO DE 1995. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. No sujeción actividades de benefi cencia .

• CONCEPTO 316 DE 6 DE JUNIO DE 1995. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. No sujeción producción lechera.

• CONCEPTO 263 DE 27 DE ENERO DE 1995. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. No sujeción, actividad agrícola primaria.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17533 DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

C.P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. A Pesar de ser el transporte de oleoducto una actividad de servicio, por disposición legal esta exonerado de toda clase de impuestos municipales.

• EXPEDIENTE 17391 DE 29 DE ABRIL DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA El hecho de sacrifi car, limpiar, despresar y empacar las aves ponedoras cuando ha terminado su ciclo productivo para venderlas no altera la naturaleza del producto primario (el ave), y por tanto no puede hablarse de transformación.

• EXPEDIENTE 17362 DE 25 DE MARZO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Para tener derecho a la no sujeción al impuesto de industria y comercio, las asociaciones no deben tener lucro.

Art. 39

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Impuesto de Industria y Comercio49

• EXPEDIENTE 16153 DE 12 DE JUNIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Asociaciones profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, se consideran no sujetas al impuesto de industria y comercio.

• EXPEDIENTE 16640 DE 12 DE JUNIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA La no sujeción del impuesto de industria y comercio para la actividad de servicios ºde salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud.

• EXPEDIENTE 15343 DE 5 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. El productor primario avícola es aquella persona que reproduce y cría las aves de corral, en su estado natural o primario, sin ningún tipo de transformación.

• EXPEDIENTE 15105 DE 8 DE FEBRERO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. HECTOR J. ROMERO DIAZ. A los municipios les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud.

• EXPEDIENTE 15185 DE 15 DE JUNIO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE. La prestación de servicios de salud por parte de entidades privadas, tales como las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, hacen parte del sistema nacional de salud.

• EXPEDIENTE 14297 DE 11 DE MAYO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Situación de la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación frente al Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital, por la prestación del servicio de educación.

ARTÍCULO 40. SUJETO ACTIVO. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fi scalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO 41. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.

• Ley 1430 de 2010, Artículo 54. SUJETOS PASIVOS DE lOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se fi gure el hecho generador del im~,uesto, En materia

Art. 41

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Estatuto Tributario de Bogotá 201150

de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a titulo de concesión.

PARÁGRAFO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fi deicomitentes y/o benefi ciarios, son responsables por las obligaciones fo~ales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.

En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorciados, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, los será es representante de la fo~a contractual.

Todo lo anterior, sin pejuicio de la facultad de la administración tributaria respectiva, de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1202 DE 29 DE JULIO DE 2010. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Hecho generador, sujeción pasiva, base gravable y deducciones. Actividad de arrendamiento de inmuebles.

• CONCEPTO 1177 DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2008. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Base Gravable/Aseguradora de riesgos profesionales, bancos y sujeción a empresas distribidoras.

• CONCEPTO 1173 DE 28 DE MARZO DE 2008. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Causación y realización de ingresos de entes universitarios.

• CONCEPTO 1059 DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Base Gravable, Incapacidades.

• CONCEPTO 1053 DE 27 DE OCTUBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Actividades realizadas por las Juntas de Acción Comunal. Entidades gremiales sin animo de lucro.

• CONCEPTO 1051 DE 20 DE OCTUBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Contratos suscritos con organismos ejecutores de donaciones realizadas por organizaciones internacionales.

• CONCEPTO 1046 DE 27 DE AGOSTO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Donaciones condicionadas y modales.

• CONCEPTO 1040 DE 9 DE JUNIO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Dividendos y participaciones, Reteica en pago de dividendos y participaciones.

• CONCEPTO 1034 DE 31 DE MAYO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Arrendamiento de Bienes Inmuebles-Personas Naturales.

Art. 41

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Impuesto de Industria y Comercio51

• CONCEPTO 996 DE 29 DE OCTUBRE DE 2003. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Instituciones Prestadoras de Salud consideradas como no sujetos al impuesto de industria y comercio

• CONCEPTO 957 DE 11 DE JULIO DE 2002. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Aplicación Acuerdo 65 de 2002 y normas reglamentarias.

• CONCEPTO 931 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2001. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Actividades de juntas de copropietarios.

• CONCEPTO 843 DE 16 DE FEBRERO DE 2000. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Sujeto pasivo - Fondo de Garantías.

• CONCEPTO 824 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1999. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Los patrimonios autónomos no son contribuyentes del impuesto de industria y comercio.

• CONCEPTO 746 DE 23 DE FEBRERO DE 1999. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Los organismos internacionales no son sujetos pasivos del impuesto.

• CONCEPTO 543 DE 17 DE FEBRERO DE 1997. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto de industria y comercio.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17239 DE 11 DE MARZO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C.P.

DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. La educación privada es un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio.

• EXPEDIENTE 16261 DE 5 DE FEBRERO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Cumplimiento de las obligaciones de los patrimonios autónomos y las sanciones por su incumplimiento.

• EXPEDIENTE 16642 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Fiduciaraia como Sujeto Pasivo del Impuesto de Industraia y Comercio.

• EXPEDIENTE 200500434-01 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2006. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. C.P. DRA. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA. Nulidad la expresión “del impuesto de industria y comercio” consagrado en el artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003 y su parágrafo.

• EXPEDIENTE 14330 DE 29 DE JUNIO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Situación fi scal de los Consorcios.

• EXPEDIENTE 13276 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2003. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Los Establecimientos Públicos como sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio.

Art. 41

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Estatuto Tributario de Bogotá 201152

• EXPEDIENTE 13340 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2003. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. GERMAN AYALA MANTILLA. Para determinar si una persona es sujeto pasivo del impuesto, debe examinarse el origen de sus ingresos .

• EXPEDIENTE 13301 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. El ISS es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.

• EXPEDIENTE 11465 DE 30 DE MARZO DE 2001. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Quedó claramente establecido la prohibición para los municipios de gravar en forma alguna las loterías y premios contenida en la norma legal.

ARTÍCULO 42. BASE GRAVABLE. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fi jos.

PARAGRAFO 1. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos fi nancieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.

Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por infl ación.

PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.

• Ley 1430 de 2010ARTICULO 31. BASE GRAVABLE DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES. La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos del impuesto de industria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, Seguridad Socíal, Parafi scales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión.

• Ley 863 de 2003. ARTÍCULO 53, BASE GRAVABLE – COPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.ARTICULO 53. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Art. 42

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Impuesto de Industria y Comercio53

“ARTÍCULO 102-3. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN LA COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Decreto 1421 de 1993: Arts 154 No. 5 y 6 • *Acuerdo 65 de 2002: Arts 2 y 25.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1178 DE 2 DE OCTUBRE DE 2008. DIRECCIÓN DISTRITAL

DE IMPUESTOS. Se excluyen de la base gravable de la cooperativa los ingresos correspondientes a las compensaciones que se darán a los trabajadores socios de la cooperativa.

• CONCEPTO 1152 DE 30 DE ABRIL DE 2007. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Base gravable para el consignatario en los contratos de consignación.

• CONCEPTO 1097 DE 27 DE MAYO DE 2007. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Base gravable en la actividad de venta de activos movibles.

• CONCEPTO 1082 DE 27 DE MAYO DE 2007. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Predios en extinción de dominio.

• CONCEPTO 1070 DE 5 DE ENERO DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Actividad de arrendar bienes inmuebles, por parte de personas jurídicas.

• CONCEPTO 1059 DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Base Gravable, Incapacidades.

• CONCEPTO 1054 DE 27 DE OCTUBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Base Gravable Precooperativas de Trabajo Asociado.

• CONCEPTO 1044 DE 19 DE AGOSTO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Impuesto de Industria y Comercio. Base gravable empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

• CONCEPTO 1030 DE 5 DE MAYO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Régimen Simplifi cado-Requisitos.

• CONCEPTO 1017 DE 10 DE MARZO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Cooperativas de trabajo asociado, Empresas Asociativas de Trabajo Y Precooperativas.

Art. 42

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Estatuto Tributario de Bogotá 201154

• CONCEPTO 977 DE 10 DE ABRIL DE 2003. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Base Gravable EPS, ARS e IPS por los servicios que presten dentro del plan obligatorio de salud.

• CONCEPTO 966 DE 9 DE DICIEMBRE DE 2002. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Base Gravable, diferencia en cambio, y rendimientos fi nancieros provenientes de cuentas en el exterior.

• CONCEPTO 964 DE 2 DE DICIEMBRE DE 2002. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Impuesto de Industria y Comercio. Método de participación.

• CONCEPTO 904 DE 4 DE ABRIL DE 2001. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Ingresos de las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

• CONCEPTO 872 DE 12 DE JULIO DE 2000. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Alcance artículo 10 del Decreto 046 del 2000, Base Gravable. Entidades Sistema Integral de Salud.

• CONCEPTO 844 DE 22 DE FEBRERO DE 2000. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Reintegro de gastos en ejercicio de actividad.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16365 DE 6 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C.P.

DR. JUAN MARIA INES ORTIZ BARBOSA. La base gravable del impuesto de industria y comercio se liquida teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos brutos del año anterior.

• EXPEDIENTE 16789 DE 23 DE ABRIL DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Las acciones o participaciones societarias pueden considerarse también como activos fi jos, dado precisamente el carácter permanente que ordinariamente ostentan al no enajenarse dentro del objeto social del ente económico, como es propio de los activos movibles.

• EXPEDIENTE 16790 DE 2 DE ABRIL DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Base Gravable a partir del Decreto 1421 de 1993.

• EXPEDIENTE 16206 DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Dentro del concepto de activos fi jos para efectos de industria y comercio deben entenderse las acciones cuando no se enajenan dentro del giro ordinario del negocio .

• EXPEDIENTE 15288 DE 17 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. La sociedad fue una actividad comercial sujeta al impuesto de industria y comercio.

Art. 42

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Impuesto de Industria y Comercio55

• EXPEDIENTE 16054 DE 3 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La base gravable se liquida teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos brutos del año anterior, dentro de los que se encuentran los ordinarios como los extraordinarios, sin perjuicio de las exclusiones legales.

• EXPEDIENTE 10867 DE 1 DE DICIEMBRE DE 2000. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. La naturaleza de un bien como fi jo o movible está dado por su destinación y si la misma corresponde al giro de los negocios del contribuyente.

• EXPEDIENTE 10671 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2000. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN. La Ley 14 de 1983 incluye dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio “todas” las actividades comerciales, sin efectuar excepciones.

ARTÍCULO 43. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1) En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.

2) En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado:

a) La presentación del certifi cado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo, y

b) Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifi que el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certifi cado de compra al productor.

Art. 43

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Estatuto Tributario de Bogotá 201156

Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certifi cado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación -DAEX- de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984.

3) En el caso de los ingresos por venta de activos fi jos, cuando lo solicite la administración tributaria distrital, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1170 DE 6 DE FEBRERO DE 2008. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Exención servicios prestados en el exterior.

• CONCEPTO 1104 DE 9 DE AGOSTO DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. No sujeción o deducción por exportación a través de Sociedad de Comercialización Internacional –CI-.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 13385 DE 3 DE DICIEMBREDE 2003. CONSEJO DE ESTADO.

C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. No existe fundamento legal alguno para excluir de los ingresos los correspondientes a dividendos y participaciones.

• EXPEDIENTE 13058 DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. LIGIA LOPEZ DIAZ. Activos Fijos y movibles.

ARTÍCULO 44. REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL DISTRITO CAPITAL. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de Bogotá, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.

Art. 44

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Impuesto de Industria y Comercio57

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15001 DE 10 DE FEBRERO DE 2003. CONSEJO DE ESTADO.

C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ Díaz. Las exenciones de impuestos municipales son de la competencia exclusiva de los municipios.

• EXPEDIENTE 13430 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2003. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. La demandante no demostró en forma precisa ni aportó pruebas para desvirtuar el cálculo de los ingresos y la base gravable presunta.

• EXPEDIENTE 13111 DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. GERMÁN AYALA MANTILLA. Territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio.

• EXPEDIENTE 12276 DE 12 DE ABRIL DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Ingresos obtenidos en otros municipios, base gravable.

ARTÍCULO 45. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO. Los bancos, las corporaciones fi nancieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros de vida, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de fi nanciamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito que defi na como tal la Superintendencia Bancaria e instituciones fi nancieras reconocidas por la ley, tendrán la base gravable especial defi nida en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO. Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no defi nidas o reconocidas por ésta o por la ley, como establecimientos de crédito o instituciones fi nancieras, pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1020 DE 31 DE MARZO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Tarifas cooperativas no fi nancieras.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 12925 DE 28 DE JUNIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO.

C.P. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Las exenciones de impuestos municipales son de la competencia exclusiva de los municipios.

• EXPEDIENTE 12624 DE 24 DE OCTUBRE DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Al legislador no se le permite consagrar exenciones sobre impuestos de carácter territorial, menos podrá hacerlo una entidad nacional de orden administrativo.

Art. 45

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Estatuto Tributario de Bogotá 201158

• EXPEDIENTE 12621 DE 9 DE OCTUBRE DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Tratamiento especial para el sector fi nanciero.

ARTÍCULO 46. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO. La base gravable para el sector fi nanciero señalado en el artículo anterior, se establecerá así:

1. Para los bancos, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Cambios: posición y certifi cado de cambio.

b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros.

e) Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.

f) Ingresos varios, no integran la base, por la exclusión que de ellos hace el Decreto Ley 1333 de 1986.

2. Para las corporaciones fi nancieras, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Cambios: Posición y certifi cados de cambio.

b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, y

d) Ingresos varios.

3. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales, y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales del bimestre representados en el monto de las primas retenidas.

Art. 46

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Impuesto de Industria y Comercio59

4. Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Intereses.

b) Comisiones, y

c) Ingresos varios.

5. Para los almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Servicios de almacenaje en bodegas y silos.

b) Servicios de aduanas.

c) Servicios varios.

d) Intereses recibidos.

e) Comisiones recibidas, y

f) Ingresos varios.

6. Para las sociedades de capitalización, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Intereses.

b) Comisiones.

c) Dividendos, y

d) Otros rendimientos fi nancieros.

7. Para los demás establecimientos de crédito, califi cados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades fi nancieras defi nidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes.

8. Para el Banco de la República, los ingresos operacionales del bimestre señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los

Art. 46

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Estatuto Tributario de Bogotá 201160

intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos fi nancieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva del Banco, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1184 DE 27 DE MARZO DE 2008. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Base gravable en las actividades fi nancieras por percepción de rendimientos.

• CONCEPTO 1177 DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2008. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Base Gravable aseguradoras de riesgos profesionales y bancos y sujeción a empresas distribuidoras.

• CONCEPTO 1020 DE 31 DE MARZO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Tarifas cooperativas no fi nancieras.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16144 DE 12 DE JUNIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.P.

DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. El Fondo Nacional de Ahorro, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por la actividad que desarrolla, sin que exista norma que lo exonere o excluya del tributo.

• EXPEDIENTE 15527 DE 17 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE. Corresponde a los Concejos Municipales la defi nición de la base impositiva del impuesto de industria y comercio aplicable a las compañías aseguradoras

• EXPEDIENTE 16041 DE 2 DE AGOSTO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. LIGIA LOPEZ DIAZ. Corresponde a los Concejos Municipales la defi nición de la base impositiva del impuesto de industria y comercio aplicable a las compañías aseguradoras.

• EXPEDIENTE 15284 DE 17 DE AGOSTO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. LIGIA LOPEZ DIAZ. La certifi cación que emite la Superintendencia Bancaria no tiene el carácter de obligatoria para los municipios, su fi nalidad es la de facilitar el recaudo del tributo.

• EXPEDIENTE 15187 DE 7 DE JUNIO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Corresponde a los concejos municipales determinar directamente las bases gravables de los impuestos de su propiedad, por disposición del artículo 338 de la Constitución Política, por lo tanto no tiene la comunicación de la entidad de vigilancia del sistema fi nanciero, fundamento jurídico para obligar al Municipio a aceptar exenciones que no establece el Concejo quien está constitucionalmente facultado para regular lo relativo a los elementos esenciales de los impuestos.

Art. 46

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Impuesto de Industria y Comercio61

• EXPEDIENTE 15141 DE 29 DE JUNIO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Corresponde a los Concejos Municipales la defi nición de la base impositiva del impuesto de industria y comercio aplicable a las compañías aseguradoras.

• EXPEDIENTE 13100 DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. LIGIA LOPEZ DIAZ. Prohibió al legislador conceder exenciones en relación con impuestos territoriales

• EXPEDIENTE 13114 DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. LIGIA LOPEZ DIAZ. Corrección monetaria.

• EXPEDIENTE 12494 DE 15 DE FEBRERO DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Descuentos por corrección monetaria.

• EXPEDIENTE 12191 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2001. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Intereses y rendimientos fi nancieros.

ARTÍCULO 47. PAGO COMPLEMENTARIO PARA EL SECTOR FINANCIERO. Los establecimientos de crédito, instituciones fi nancieras y compañías de seguros y reaseguros, de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en el Distrito Capital a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u ofi cina abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como impuesto de industria y comercio, pagarán por cada unidad comercial adicional la suma equivalente a una sexta parte de diez mil pesos ($ 10.000) por bimestre.

• Resolución SHD 0000557 de 2010ARTÍCULO PRIMERO.- El valor a liquidar y pagar por cada unidad comercial adicional de los establecimientos de crédito, instituciones fi nancieras y compañías de seguros y reaseguros que realicen sus operaciones en Bogotá D.C., es de ochenta y dos mil quinientos treinta y un pesos ($82.531) M./Cte., cifra que se aplicará para cada uno de los seis bimestres gravables del año 2011.

ARTICULO SEGUNDO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

ARTÍCULO 48. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA LA DISTRIBUCIÓN DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO. Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.

Art. 48

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Estatuto Tributario de Bogotá 201162

Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.

ARTÍCULO 49. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1117 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL

DE IMPUESTOS.

• CONCEPTO 969 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2002. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Impuesto de Transporte de Hidrocarburos. Aplicación.

ARTÍCULO 50. SISTEMA DE INGRESOS PRESUNTIVOS MÍNIMOS PARA CIERTAS ACTIVIDADES. En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como parqueaderos, bares y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos de máquinas electrónicas, los ingresos netos mínimos a declarar en el impuesto de industria y comercio se determinarán con base en el promedio diario de las unidades de actividad.

El valor del ingreso promedio diario por unidad de actividad, deberá ser multiplicado por el número de unidades del establecimiento, para obtener el monto mínimo de ingresos netos diarios del respectivo establecimiento.

Art. 49

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Impuesto de Industria y Comercio63

El valor así obtenido se multiplicará por sesenta (60) y se le descontará el número de días correspondiente a sábados o domingos, cuando ordinariamente se encuentre cerrado el establecimiento en dichos días. De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración bimestral sobre la que deberá tributar, si los ingresos registrados por el procedimiento ordinario resultaren inferiores.

La Dirección Distrital de Impuestos, ajustará anualmente con la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año calendario anterior, el valor establecido como promedio diario por unidad de actividad, para aplicarlo en el año siguiente.

ARTÍCULO 51. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR UNIDAD EN CIERTAS ACTIVIDADES. Establécense las siguientes tablas de ingreso promedio mínimo diario por unidad de actividad:

PARA LOS MOTELES, RESIDENCIAS Y HOSTALES:

Clase Promedio diario por cama

A $43.752

B $23.333

C $ 4.374

Son clase A, aquellos cuyo valor promedio ponderado de arriendo por cama es superior a cuatro salarios mínimos diarios. Son clase B, los que su promedio es superior a dos salarios mínimos diarios e inferior a cuatro salarios mínimos diarios. Son clase C los de valor promedio inferior a dos salarios mínimos diarios.

PARA LOS PARQUEADEROS:

CLASE PROMEDIO DIARIO POR METRO CUADRADO

A $ 588

B $ 484

Art. 51

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Estatuto Tributario de Bogotá 201164

C $ 444

Son clase A, aquellos cuya tarifa por vehículo - hora es superior a 0.25 salarios mínimos diarios. Son clase B, aquellos cuya tarifa por vehículo - hora es superior a 0.10 salarios mínimos diarios e inferior 0.25. Son clase C, los que tienen un valor por hora inferior a 0.10 salarios mínimos diarios.

PARA LOS BARES:

CLASE PROMEDIO DIARIO POR SILLA O PUESTO

A $23.333

B $ 8.751

C $ 4.374

Son clase A, los clasificados como grandes contribuyentes distritales del impuesto de industria y comercio y los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 5 y 6. Son de clase B, los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 3 y 4. Son clase C, los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 1 y 2.

PARA LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDIQUEN A LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS Y DE MÁQUINAS ELECTRÓNICAS:

CLASE PROMEDIO DIARIO POR MÁQUINA

Tragamonedas $ 0

Video Ficha $ 11.667

Otros $ 8.751

NOTA: Valores actualizados para el 2011, por la Resolución No. DDI-329680 del 28n de diciembre de 2010 “Por medio de la cual se reajustan los valores establecidos como promedio diario por unidad de actividades del impuesto de industria y comercio, para el año 2011”

Art. 52

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Impuesto de Industria y Comercio65

ARTÍCULO 52. PRESUNCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para efectos de la determinación ofi cial del impuesto de industria y comercio, se establecen las siguientes presunciones:

1. En los casos en donde no exista certeza sobre la realización de la actividad comercial en la ciudad de Bogotá, se presumen como ingresos gravados los derivados de contratos de suministro con entidades públicas, cuando el proceso de contratación respectivo se hubiere adelantado en la jurisdicción del Distrito Capital.

2. Se presumen como ingresos gravados por la actividad comercial en Bogotá los derivados de la venta de bienes en la jurisdicción del Distrito Capital, cuando se establezca que en dicha operación intervinieron agentes, o vendedores contratados directa o indirectamente por el contribuyente, para la oferta, promoción, realización o venta de bienes en la ciudad de Bogotá.

(*)ARTÍCULO 53. TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las tarifas del impuesto de industria y comercio según la actividad son las siguientes y serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 65 de 2002:

a. Actividades IndustrialesTarifa

2002 (Por mil)

Tarifa 2003 y

siguientes (Por mil)

Producción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir.

3,6 4,14

Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte.

6,0 6,9

Edición de libros 8 8

Demás actividades industriales 9,6 11,04

Art. 53

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Estatuto Tributario de Bogotá 201166

b. Actividades Comerciales

Venta de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos

3,6 4,14

Venta de madera y materiales para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas)

6,0 6,9

Venta de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta de joyas.

12 13,8

Demás actividades comerciales 9,6 11,04

c. Actividades de servicios

Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programación de televisión.

3,6 4,14

Consultoría profesional; servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores; y presentación de películas en salas de cine.

6,0 6,9

Servicios de restaurante, cafetería, bar, grill, discoteca y similares; servicios de hotel, motel,hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de empeño y servicios de vigilancia.

12 13,8

Servicios de educación prestados por establecimientos privados en los niveles de educación inicial, preescolar, básica primaria, básica secundaria y media

7 7

Art. 53

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Impuesto de Industria y Comercio67

Demás actividades de servicios 8,4 9,66

d. Actividades fi nancieras

Actividades fi nancieras. 9,6 11,04

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1182 DE 31 DE OCTUBRE DE 2008. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. La CIIU para las actividades de Servicios de transmisión de programas de radio y televisión.

• CONCEPTO 1181 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2008. SECRETARIA DISTRTAL DE HACIENDA. Impuesto de ICA en la actividad de edición y publicación de libros.

• CONCEPTO 960 DE 28 DE AGOSTO DE 2002. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Actividad Publicitaria.

• CONCEPTO 876 DE 23 DE AGOSTO DE 2000. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Honorarios Junta Directiva.

• CONCEPTO 875 DE 2 DE AGOSTO DE 2000. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Código de actividad.

• CONCEPTO 867 DE 15 DE JUNIO DE 2000. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Impuesto de Industria y Comercio. Códigos de Actividad.

• CONCEPTO 864 DE 12 DE JUNIO DE 2000. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Clasifi cación de Actividades, Producción y Comercialización de Software

• CONCEPTO 863 DE 31 DE MAYO DE 2000. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Código de actividad.Transporte urbano colectivo regular de pasajeros.

• CONCEPTO 849 DE 28 DE MARZO DE 2000. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Código de Actividad Comercialización materiales eléctricos - diferentes de los utilizados para la Construcción y la Industria,- y servicio mantenimiento redes eléctricas.

ARTÍCULO 54. TARIFAS POR VARIAS ACTIVIDADES. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el presente decreto correspondan

Art. 54

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Estatuto Tributario de Bogotá 201168

diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 896 DE 1 DE MARZO DE 2001. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Actividad Publicitaria.

• CONCEPTO 845 DE 28 DE FEBRERO DE 2000. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Secuencia de actividades gravadas e independencia de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 55. SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo 65 de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, para los contribuyentes que cumplan con las condiciones para pertenecer al régimen simplifi cado del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, el valor de su impuesto será en salarios mínimos diarios vigentes, según sus ingresos netos anuales, conforme a la siguiente tabla:

RANGO DE INGRESOS NETOS

AÑO

NÚMERO DE SALARIOS MINIMOS DIARIOS

$ 0 $ 15.000.000 0

$ 15.000.001 $ 20.000.000 8

$ 20.000.001 $ 30.000.000 12

$ 30.000.001 $ 45.000.000 24

$ 45.000.001 $ 60.000.000 36

$ 60.000.001 $ 77.900.000 60

Art. 55

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Impuesto de Industria y Comercio69

Los contribuyentes previstos en el inciso anterior no presentarán declaración tributaria ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a la suma cancelada de acuerdo con el monto del pago aquí fi jado en los recibos ofi ciales de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes del régimen simplifi cado podrán, si así lo prefi eren, presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

PARÁGRAFO 2. Los rangos de ingresos benefi ciados con este tratamiento preferencial se ajustarán anualmente mediante resolución expedida por el Secretario de Hacienda Distrital, con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. La cifra resultante será ajustada de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 del Decreto Distrital 807 de 1993.

El Secretario de Hacienda mediante resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes.

PARÁGRAFO 3. Los contribuyentes que perteneciendo al régimen simplifi cado obtengan en el año gravable ingresos superiores a los rangos establecidos para este régimen deberán presentar una declaración anual liquidando el impuesto a cargo de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

(*) NOTA DE VIGENCIA: La disposición contenida en este artículo, solamente opera hasta 31 de diciembre de 2002, desapareciendo en consecuencia este régimen preferencial para los contribuyentes inscritos en el regimen simplifi cado a partir del año gravable 2003.

*ARTÍCULO 56. EXENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Están exentas del impuesto de industria y comercio, en las condiciones señaladas en el respectivo literal, las siguientes actividades:

a) Las personas naturales y jurídicas y las sociedades de hecho, damnifi cadas a consecuencia de los actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones establecidas en el decreto reglamentario, expedido para el efecto.**

Art. 56

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Estatuto Tributario de Bogotá 201170

• Acuerdo 352 de 2008 ARTÍCULO 16. MECANISMOS DE PROTECCIÓN PARA CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS. En los términos contenidos en el Acuerdo Distrital 124 del 9 de julio de 2004 extiéndase a partir de la vigencia del presente Acuerdo el benefi cio de la exención a los contribuyentes pertenecientes al régimen común, personas naturales, que sean víctimas del secuestro o de la desaparición forzada.

PARÁGRAFO. Para que opere el anterior benefi cio se deberá cumplir en lo pertinente con las exigencias establecidas en las disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 17. TRATAMIENTO DE INVERSIÓN EN PARQUES. Para los fi nes establecidos en el Acuerdo Distrital 78 de 2002, a partir del 1º de enero de 2009, las personas jurídicas sin ánimo de lucro legalmente constituidas, contribuyentes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, en el Distrito Capital, que suscriban contratos con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá D.C. (IDRD) o la entidad ofi cial del Distrito Capital que haga sus veces, con el objeto de administrar, mantener e invertir en obras necesarias para el mejoramiento de los parques vinculados al Sistema Distrital de Parques, tendrán derecho a exención por el equivalente del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, causado en los seis (6) bimestres del año fi scal inmediatamente anterior y hasta el cien por ciento (100%) del impuesto causado en los seis (6) bimestres del año en el cual se hace uso de la exención, siempre y cuando destinen para el cumplimiento del mencionado objeto, el equivalente a por lo menos el 80% de dicha exención.

Esta exención será aplicable de pleno derecho por el contribuyente en su liquidación privada, desde la fecha de iniciación de los respectivos contratos y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2012.

PARÁGRAFO 1. Se entenderá por impuesto causado en los seis (6) bimestres del año fi scal inmediatamente anterior, el que correspondería liquidar en dichos períodos por cada una de las actividades gravadas, efectuadas las deducciones de que trata el numeral 5 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin tener en cuenta la exención de que trata el presente Acuerdo y la causada durante la vigencia del Acuerdo Distrital 18 de 1996.

PARÁGRAFO 2. A efectos de la aplicación de la exención de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta los ingresos que perciban los contratistas por la explotación, concesión y administración de los servicios de parque.

PARÁGRAFO 3. La cuantía máxima de exención destinada anualmente para la sostenibilidad del Sistema Distrital de Parques, será de ocho mil novecientos cincuenta y cinco millones cincuenta y cinco mil pesos ($8.955.055.000) (valor año base 2008), y se reajustará de acuerdo con la metodología legal vigente.

PARÁGRAFO 4. INFORME SEMESTRAL. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte o quien haga sus veces, como responsable de la ejecución y control de los recursos de que trata el presente Acuerdo, presentará al Concejo un informe semestral de evaluación de resultados de que trata el presente artículo.

Art. 56

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Impuesto de Industria y Comercio71

• Acuerdo 124 de 2004 ARTÍCULO 3. La persona víctima de secuestro o desaparición forzada, contribuyente del impuesto de industria y comercio del régimen simplifi cado, estará exenta del pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada.

PARÁGRAFO. El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto Ley 1333 de 1986. La Administración Distrital reglamentará el procedimiento pertinente.

ARTÍCULO 4. En caso de venta del inmueble o vehículo, sobre el cual se venía aplicando la exención del

impuesto predial y/o del impuesto sobre vehículos automotores, procederá este benefi cio solo hasta el período gravable en el cual se realiza la transacción. Si se compran en sustitución otro inmueble y/o vehículo automotor, procederá la exención sobre estos bienes, aplicándola sólo hasta por el valor de la base gravable de los bienes vendidos, objeto inicial de exención.

ARTÍCULO 5. En caso de muerte en cautiverio del secuestrado desaparecido forzoso, las anteriores exenciones se mantendrán por dos (2) años más desde la fecha de muerte sin exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del Decreto Ley 1333 de 1986.

ARTÍCULO 6. La persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada, no estará obligada a presentar las declaraciones de los impuestos distritales dentro del término legal fi jado para este efecto. Solo deberá cumplir con estas obligaciones a partir del período gravable siguiente a aquel en que cesó el secuestro o la desaparición forzada.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1168 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2007. DIRECCIÓN DISTRITAL

DE IMPUESTOS. Exención servicios sociales.

• CONCEPTO 1137 DE 17 DE JULIO DE 2006. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. El menor valor a pagar como consecuencia de la exención no se puede descontar en los renglones de pago porque dan a entender, y así lo refl eja el estado de cuenta, que el contribuyente dejó de cancelar parte del impuesto a cargo y que por tanto tiene un saldo pendiente que le está generando mora.

• CONCEPTO 1118 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Rendimientos de inversiones fi nancieras obtenidos en desarrollo de un encargo fi duciario establecido por cláusula prevista en un contrato de concesión, son recursos del Distrito Capital.

• CONCEPTO 1113 DE 4 DE OCTUBRE DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Código de actividad Ventad e tarjetas de telefonía Prepago.

Art. 56

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Estatuto Tributario de Bogotá 201172

• CONCEPTO 988 DE 2 DE JULIO DE 2003. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Impuesto de industria y comercio.

• CONCEPTO 982 DE 7 DE MAYO DE 2003. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Exención sistema distrital de parques.

• CONCEPTO 971 DE 20 DE ENERO DE 2002. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Aplicación de exenciones en sociedades fusionadas (absorbidas).

• CONCEPTO 970 DE 31 DE DICIEMBRE DE 2002. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Exención Cajas de Compensación Familiar.

• CONCEPTO 896 DE 1 DE MARZO DE 2001. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Actividad Publicitaria.

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS

ARTÍCULO 57. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS. Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá:

1. La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.

2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1124 DE 20 DE FEBRERO DE 2006. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Impuesto de avisos y tableros.

• CONCEPTO 957 DE 11 DE JULIO DE 2002. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Aplicación Acuerdo 65 de 2002 y normas reglamentarias.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17200 DE 26 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN CUARTA. C.P. DR. AUGUSTO TREJOS JARAMILLO. La colocación de vallas y avisos, así sea en cumplimiento de disposiciones legales, confi gura el hecho generador del impuesto de Avisos y Tableros.

• EXPEDIENTE 15604 DE 12 DE ABRIL DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Es responsable del impuesto complementario de avisos y tableros, quien sea responsable del impuesto de industria, comercio y avisos; liquide un valor por este impuesto y use el espacio público para difundir el nombre comercial o la acreditación de su actividad, su establecimiento o sus productos, a través de avisos y tableros.

Art. 56

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Impuesto sobre Vehículos Automotores73

• EXPEDIENTE 1498 DE 12 DE AGOSTO DE 2003. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. C.P. DR. AUGUSTO TREJOS JARAMILLO. La ley 140 de 1994 en ningún momento creó un nuevo impuesto, sino que, por el contrario, lo que pretendió fue ampliar el hecho generador del impuesto de avisos y tableros, de manera tal que incluya toda clase de publicidad exterior visual.

• EXPEDIENTE 11897 DE 27 DE ABRIL DE 2001. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. C.P. DRA. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA. Evolución legal del Impuesto de Avisos y Tableros

ARTÍCULO 58. SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de avisos y tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores del artículo anterior.

ARTÍCULO 59. BASE GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS. Se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio a la cual se aplicará una tarifa fi ja del 15%.

CAPÍTULO IIIIMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

ARTÍCULO 60. AUTORIZACIÓN LEGAL El impuesto sobre vehículos automotores reemplaza al impuesto unifi cado de vehículos. Este impuesto se encuentra autorizado por el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 y fue adoptado por el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1998.

(*)NOTA DE VIGENCIA: Según el artículo 18 del Acuerdo Distrital 352 de 2008, “Una vez entre en vigencia los incisos primero, segundo y parágrafo primero del artículo 1º del presente Acuerdo quedan derogados el artículo 5º del Acuerdo Distrital 9 de 1992 y el aparte “(…) Igualmente continuará vigente el descuento del 50% a cargo del año siguiente a aquel en que sea matriculado el vehículo o radicado el traslado de su cuenta por primera vez” del inciso 2º del artículo 20 del Acuerdo Distrital 26 de 1998.”

ARTÍCULO 61. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados, que estén matriculados en el Distrito Capital de Bogotá.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 488 de 1998: Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan

otras disposiciones fi scales de las EntidadesTerritoriales.

Art. 60

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Estatuto Tributario de Bogotá 201174

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1142 DE 18 DE OCTUBRE DE 2006. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Trámite para cancelación de matrícula. Obligación de declarar vehículos decomisados.

• CONCEPTO 1037 DE 8 DE JUNIO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Impuesto sobre Vehículos Automotores. Poseedor Sujeto Pasivo.

• CONCEPTO 909 DE 10 DE MAYO DE 2001. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Rematrícula Vehículos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 1826 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. C. P. DR. ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO. Agentes de Tránsito: imposibilidad de contratación con particulares.

• EXPEDIENTE 15360 DE 21 DE AGOSTO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. C.P. D.R HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La intención del legislador al presentar el articulado sobre el impuesto de vehículos, fue la de unifi car en un impuesto todos los que gravan la propiedad de los vehículos automotores.

ARTÍCULO 62. VEHÍCULOS GRAVADOS. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:

a) Las bicicletas, motonetas y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada;

b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola;

c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas;

d) Los vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público, y

e) Los vehículos de la Empresa Distrital de Transporte Urbano, desde su liquidación hasta la modifi cación o cancelación de las matrículas de los mismos.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional.

Art. 61

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Impuesto sobre Vehículos Automotores75

PARÁGRAFO 2. En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto en el Distrito Capital, por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Acuerdo 124 de 2004: Arts 2, 4, 5 y 6.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 860 DE 22 DE MAYO DE 2000. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Impuesto sobre Vehículos Automotores Acuerdo 16 de 1999. Empresas Sociales del Estado.

ARTÍCULO 63. SUJETO ACTIVO. El Distrito Capital Bogotá es el sujeto activo del impuesto sobre vehículos automotores y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fi scalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro del impuesto.

PARÁGRAFO. Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto recaudado en su jurisdicción.

ARTÍCULO 64. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados matriculados en el Distrito Capital Bogotá, incluidos los vehículos de transporte público.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1197 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2009. DIRECCIÓN DISTRITAL

DE IMPUESTOS. Aplicación de la sentencia C-474 del 2005, por medio de la cual se declaran inexequibles el artículo 128 de la Ley 769 de 2003 – Modifi cación del Concepto 1001 de 2003.

• CONCEPTO 1045 DE 23 DE AGOSTO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Placas provisionales.

• CONCEPTO 1015 DE 9 DE MARZO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Aplicación Tarifas, Parágrafo Artículo 10 Resolución 10100 de 2003, Ministerio de Transporte.

• CONCEPTO 1001 DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2003. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Sujetos pasivos del tributo.

• CONCEPTO 848 DE 27 DE MARZO DE 2000. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Contraloría de Santa Fe de Bogotá como sujeto pasivo.

Art. 64

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Estatuto Tributario de Bogotá 201176

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 1826 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2008. CONSEJO DE

ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. C.P. DR. ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO. Agentes de Tránsito: imposibilidad de contratación con particulares.

• EXPEDIENTE 15360 DE 21 DE AGOSTO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La intención del legislador al presentar el articulado sobre el impuesto de vehículos, fue la de unifi car en un impuesto todos los que gravan la propiedad de los vehículos automotores.

ARTÍCULO 65. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.

La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.

PARÁGRAFO. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no fi guren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1154 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2009. DIRECCIÓN DISTRITAL

DE IMPUESTOS. La base gravable está constituida por el “valor total registrado en la factura”, por lo cual cuando se aclara que será el valor total registrado en la factura, debe entenderse que es el valor total, sin IVA y sin descuentos.

• CONCEPTO 984 DE 22 DE MAYO DE 2003. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Los vehículos autorizados para poseer blindaje, deben reportar tal calidad en su tarjeta de propiedad.

ARTÍCULO 66. CAUSACIÓN. El impuesto se causa el 1 de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta, o en la fecha de la solicitud de internación.

Art. 65

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Impuesto sobre Vehículos Automotores77

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 1826 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. C. P. DR. ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO. Agentes de Tránsito: imposibilidad de contratación con particulares.

ARTÍCULO 67. TARIFAS. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial:

1. Vehículos particulares:

a) Hasta $36.810.000 1.5%

b) Más de $36.810.000 y hasta 82.822.000 2.5%

c) Más de $82.822.000 3.5%

2. Motos de más de 125 c.c. 1.5%

3. Vehículos de transporte public 0.5%

Actualizado para el año 2011 por el Decreto 4839 del 30 de Diciembre de 2010

PARÁGRAFO 1. Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2. Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor.

PARÁGRAFO 3. Todas las motos independientemente de su cilindraje, deberán adquirir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Las compañías aseguradoras tendrán la obligación de otorgar las pólizas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15360 DE 21 DE AGOSTO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN CUARTA. C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La intención del legislador al presentar el articulado sobre el impuesto de vehículos, fue la de unifi car en un impuesto todos los que gravan la propiedad de los vehículos automotores.

• EXPEDIENTE 14718 DE 29 DE MARZO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. C.P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Acción pública de nulidad contra la Resolución 10100 de 2003 del Ministerio de Transporte.

Art. 67

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Estatuto Tributario de Bogotá 201178

ARTÍCULO 68. DESCUENTO POR MATRÍCULA EN EL DISTRITO CAPITAL. Los propietarios que matriculen sus vehículos nuevos o trasladen por primera vez su cuenta a Bogotá, Distrito Capital, gozarán de un descuento del 50% del impuesto sobre vehículos automotores correspondiente al año siguiente a aquel en que sea matriculado el vehículo o radicado el traslado de su cuenta.

• Acuerdo 352 de 2008 ARTÍCULO 1. ELIMINACIÓN DEL DESCUENTO EN EL IMPUESTO DE VEHÍCULOS, POR MATRÍCULA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES O TRASLADO DE CUENTA EN EL DISTRITO CAPITAL. Elimínese el benefi cio tributario de que trata el artículo 5 del Acuerdo Distrital 9 de 1992, el cual fue ratifi cado por el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1998, relativo al descuento por matrícula de vehículos o traslado de cuenta en el Distrito Capital del impuesto de vehículos automotores, sin perjuicio de mantener el benefi cio obtenido en vigencia de las mencionadas normas.

Esta eliminación empezará a regir una vez que el Departamento de Cundinamarca derogue el descuento por matrícula de vehículos automotores o traslado de cuenta en su jurisdicción.

PARÁGRAFO 1. La Administración Distrital deberá verifi car la eliminación de los benefi cios tributarios por parte del Departamento de Cundinamarca para ejecutarla, y deberá dar publicidad a la nueva situación de eliminación de los benefi cios dispuestos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. A partir de la vigencia del presente Acuerdo cuando las entidades distritales contraten vehículos en arrendamiento exigirán al contratista que el parque automotor utilizado para la prestación del servicio se encuentre matriculado en Bogotá.

PARÁGRAFO 3. Las entidades públicas Distritales garantizaran que antes del vencimiento de un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo, la totalidad de su parque automotor que preste servicios en Bogotá esté matriculado en la ciudad.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1172 DE 19 DE FEBRERO DE 2008. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Descuento del impuesto sobre vehículos por traslado de cuenta a Bogotá, D.C.

ARTÍCULO 69. TRASPASO DE LA PROPIEDAD Y TRASLADO DEL REGISTRO. Las autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

Art. 68

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Impuesto de Delineación Urbana79

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 901 DE 30 DE MARZO DE 2001. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Vigencia SOAT.

• CONCEPTO 852 DE 31 DE MARZO DE 2000. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Corrección error en el número de Póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT en la declaración Tributaria.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

• EXPEDIENTE 15360 DE 21 DE AGOSTO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La intención del legislador al presentar el articulado sobre el impuesto de vehículos, fue la de unifi car en un impuesto todos los que gravan la propiedad de los vehículos automotores.

CAPÍTULO IVIMPUESTO DE DELINEACION URBANA

*ARTÍCULO 70. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de delineación urbana está autorizado por la Ley 97 de 1913, el Decreto Ley 1333 de 1986 y el Decreto Ley 1421 de 1993; el cual fue adoptado por el Acuerdo 20 de 1940 con las modifi caciones del Acuerdo 28 de 1995.

*NOTA DE INTERPRETACIÓN: Debe tenerse como autorización legal el Acuerdo 352 del 23 de diciembre de 2008, por medio del cual se adoptan medidas de optimización tributaria en los impuestos de vehículos automotores, delineación urbana, predial Unifi cado y plusvalía en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 71. HECHO GENERADOR. (Derogado por el Art 18, Acuerdo Distrital 352 de 2008.)

• Acuerdo 352 de 2008ARTÍCULO 2. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de delineación urbana lo constituye la ejecución de obras o construcciones a las cuales se les haya expedido y notifi cado licencia de construcción y sus modifi caciones, en sus modalidades de obra nueva, ampliación, adecuación, modifi cación, restauración, reforzamiento estructural, demolición y cerramiento de nuevos edifi cios, en el Distrito Capital de Bogotá, previstas en el artículo 7 del Decreto Nacional 564 de 2006, o en el que haga sus veces.

Art. 71

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Estatuto Tributario de Bogotá 201180

Así mismo, constituye hecho generador el acto de reconocimiento de la existencia de edifi caciones en el Distrito Capital de Bogotá, de que trata el artículo 57 del Decreto Nacional 1600 de 2005 modifi cado por el artículo 57 del Decreto Nacional 564 de 2006.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

• CONCEPTO 1193 DE 6 DE JULIO 2009. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Impuesto de Delineación Urbana y Participación en la Plusvalía.

• CONCEPTO 1191 DE 6 DE JULIO 2009.

• CONCEPTO 1139 DE 3 DE OCTUBRE 2006. Impuesto delineación urbana

• CONCEPTO 1128 DE 31 DE MARZO 2006. Efectos de la revocatoria de la licencia en cuanto al tributo.

• CONCEPTO 1126 DE 27 DE FEBERO 2006. Licencia de urbanismo.

• CONCEPTO 976 DE 20 DE MARZO 2003. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS.

• CONCEPTO 973 DE 4 DE FEBRERO 2003. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Delineación Urbana. Concepto marco.

• CONCEPTO 903 DE 3 DE ABRIL 2001. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Firmeza de las declaraciones.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

• EXPEDIENTE 1462 DE 13 DE SEPTIMBRE DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. C.P. DRA. SUSANA MONTES DE ECHEVERRI. Licencias de construcción.

ARTÍCULO 72. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

• CONCEPTO 1130 DE 3 DE ABRIL 2006. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Modifi cación parcial de los conceptos 973 del 04/02/03 y 976 del 20/03/2003.

• CONCEPTO 857 DE 27 DE ABRIL 2000. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Oportunidad para el pago del impuesto de delinación.

Art. 72

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Impuesto de Delineación Urbana81

ARTÍCULO 73. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo del impuesto de delineación urbana, el Distrito Capital de Bogotá, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fi scalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

• Acuerdo 352 de 2008 ARTÍCULO 3. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del impuesto de delineación urbana es el Distrito Capital de Bogotá, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fi scalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO 74. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto.

• Acuerdo 352 de 2008 ARTÍCULO 4. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los titulares de las licencias de construcción, en los términos del artículo 16 del Decreto Nacional 564 de 2006 y las normas que lo modifi quen.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1163 DE 12 DE ABRIL 2007. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Trámite de solicitud de licencia urbanística.

• CONCEPTO 1161 DE 28 DE AGOSTO 2007. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Expedición de la licencia de construcción.

• CONCEPTO 1151 DE 12 DE ABRIL 2007. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Sujeto pasivo.

ARTÍCULO 75. BASE GRAVABLE. (Derogado por el art 18, Acuerdo Distrital 352 de 2008.)

La base gravable del impuesto de delineación urbana es el monto total del presupuesto de obra o construcción.

La entidad distrital de planeación fi jará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar este presupuesto.

• Acuerdo 352 de 2008 ARTÍCULO 5. BASE GRAVABLE. La base gravable para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital es el monto total del presupuesto de obra o construcción.

Se entiende por “monto total del presupuesto de obra o construcción” el valor ejecutado de la obra, es decir, aquel que resulte al realizar la construcción,

Art. 75

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Estatuto Tributario de Bogotá 201182

ampliación, modifi cación o adecuación de obras o construcciones, dentro del término de la vigencia de la licencia incluida su prórroga.

En el caso de reconocimiento de construcciones en el Distrito Capital, la base gravable será el resultado de multiplicar el valor de los metros construidos por el valor del metro cuadrado que fi je la entidad distrital de planeación, para el respectivo período objeto del acto de reconocimiento.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 10040 DE 28 DE JULIO DE 2000. CONSEJO DE ESTADO. SALA

DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. C.P. DR. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN. Base gravable. Diferencia en presupuesto de costos.

ARTÍCULO 76. COSTO MÍNIMO DE PRESUPUESTO. (Derogado por el art 18, Acuerdo Distrital 352 de 2008.)

ARTÍCULO 77. TARIFAS. (Derogado por el art 18, Acuerdo Distrital 352 de 2008.)

• Acuerdo 352 de 2008 ARTÍCULO 6. TARIFA. La tarifa del Impuesto de Delineación Urbana es del 3%, salvo el causado sobre el pago realizado a título de anticipo a que se refi ere el artículo 7º del presente Acuerdo, el cual se liquidará a la tarifa del 2.6%.

Para los actos de reconocimiento de la existencia de edifi caciones en el Distrito Capital de Bogotá, de soluciones exclusivamente habitacionales desarrolladas en los estratos 1 y 2, la tarifa aplicable es del 1% y para los demás actos de reconocimiento la tarifa es del 2.6%.

ARTÍCULO 78. EXENCIONES. (Derogado por el art 18, Acuerdo Distrital 352 de 2008. )

• Acuerdo 352 de 2008 ARTÍCULO 7. ANTICIPO DEL IMPUESTO. Para la expedición de la licencia los contribuyentes del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital de Bogotá, deberán efectuar un primer pago a título de anticipo equivalente al 2.6% del monto total de presupuesto de obra o construcción.

El recaudo del anticipo se realizará a través del mecanismo de retención en la fuente para lo cual el contribuyente será autoretenedor del impuesto. Para efectos del control de la retención en la fuente, será aplicable en lo pertinente las normas específi cas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retención del impuesto sobre la renta y complementarios. Para este efecto, la Dirección Distrital de Impuestos prescribirá el formulario de declaración de retención.

Art. 76

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Impuesto de Delineación Urbana83

PARÁGRAFO. El cálculo del pago inicial del impuesto se determinará con base en los precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato que fi je la entidad distrital de planeación para cada año.

ARTÍCULO 8. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital de Bogotá, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto dentro del mes siguiente a la fi nalización de la obra o al último pago o abono en cuenta de los costos y gastos imputables a la misma o al vencimiento del término de la licencia incluida su prórroga, lo que ocurra primero, conforme a la base gravable establecida en el artículo 5 del presente Acuerdo.

El mayor valor resultante de la diferencia entre el valor ejecutado de la obra y el presupuesto de obra, base del anticipo, de ser positivo se liquidará a la tarifa del 3%. Esta diferencia se calculará en unidades de valor constante indexadas con el Índice de Costos de la Construcción de Vivienda (ICCV), certifi cado por el DANE, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Distrital.

Cuando se trate de reconocimiento de construcción, la declaración deberá presentarse en la fecha de la respectiva solicitud, debiendo acreditarse ante el Curador la presentación y pago del impuesto.

PARÁGRAFO 1. La declaración y pago del impuesto de delineación urbana, se realizará en el formulario que para tal efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

PARÁGRAFO 2. La declaración del impuesto de delineación urbana se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia de pago del total de los valores correspondientes a impuestos, sanciones e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración, descontado el anticipo.

ARTÍCULO 9. EXENCIONES. Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana hasta el año 2019, las siguientes obras:

a) En la modalidad de obra nueva, las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social con sus correspondientes áreas comunes construidas en los estratos 1, 2 y 3.

b) Las obras de autoconstrucción de vivienda, de estratos 1 y 2, que no excedan los topes defi nidos por la Ley para el valor de la vivienda de interés social.

c) Las ampliaciones, modificaciones, adecuaciones o reparación de los inmuebles de los estratos 1, 2 y 3 de uso residencial, con avalúo catastral vigente inferior a 135 SMLMV.

d) Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

Art. 78

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Estatuto Tributario de Bogotá 201184

e) Las obras de restauración y conservación en los bienes inmuebles de interés cultural.

ARTÍCULO 10. SANCIÓN POR MORA. Cuando los contribuyentes no efectúen el pago dentro del término establecido para tal fi n, se generarán a su cargo intereses moratorios liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar el pago y hasta el día en que éste se realice.

ARTÍCULO 11. EXCLUSIONES. Para todos los efectos legales continúan vigentes las exclusiones contenidas en el artículo 1 del Acuerdo Distrital 16 de 1999 y el artículo 26 del Acuerdo Distrital 65 de 2002.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1175 DE 18 DE ABRIL 2008. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Elementos constitutivos aplicables para el pago del impuesto de delineación urbana en el caso de parqueaderos en un proyecto de vivienda de interés social.

• CONCEPTO 1105 DE 12 DE AGOSTO DE 2005. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Exenciones Universidad Nacional.

• CONCEPTO 943 DE 6 DE FEBRERO DE 2002. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Exención a estacionamientos públicos, del Acuerdo 26 de 1998.

• CONCEPTO 842 DE 9 DE FEBRERO DE 2000. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Delineación Urbana. Exenciones.

CAPÍTULO VIMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS

ARTÍCULO 79. AUTORIZACIÓN LEGAL. Bajo la denominación de impuesto de azar y espectáculos, cóbranse unifi cadamente los siguientes impuestos:

a) El impuesto de espectáculos públicos, establecido en el artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.

b) El impuesto sobre tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos, establecido en la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.

c) El impuesto por las ventas bajo el sistema de clubes creado por la Ley 69 de 1946 y disposiciones complementarias, y demás sorteos, concursos y similares.

Art. 79

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Impuesto a las Loterías Foráneas y sobre Premios de Lotería85

d) El impuesto sobre rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se refi eren la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.

PARÁGRAFO. Los casinos que se establezcan conforme a la ley podrán ser gravados por el Distrito Capital de Bogotá, en la misma forma en que se gravan los juegos permitidos.

• Ley 643 de 2001 ARTÍCULO 49. PROHIBICIÓN DE GRAVAR EL MONOPOLIO. Los juegos de suerte y azar a que se refi ere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fi scales o parafi scales distintos a los consagrados en la presente ley. La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.

Los Juegos de Suerte y Azar cuyos derechos de explotación no hayan sido establecidos en esta ley, causarán derechos de explotación equivalentes por lo menos, al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos.

• Acuerdo 399 de 2009 ARTÍCULO 1. FUSIÓN DE TRIBUTOS. Bajo la denominación de impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos cóbrense y adminístrense unifi cadamente el impuesto de azar y espectáculos y el impuesto de fondo de pobres.

La tarifa unifi cada de este impuesto es el 10% sobre el valor de los ingresos brutos por las actividades gravadas así como sobre el valor de los premios que deben entregarse por concepto de sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, de rifas promociónales y los concursos.

Para efectos de la fi scalización y determinación del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, la administración tributaria podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingreso y realizar la determinación estimativa de que trata el artículo 117 del Decreto 807 de 1993.

Las autoridades distritales encargadas de autorizar espectáculos públicos exigirán el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos. Para tal efecto, la póliza tendrá una vigencia no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de realización del espectáculo.

Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1. ANTICIPO DEL IMPUESTO. Para la autorización de la realización de las actividades gravadas con el impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, los contribuyentes deberán efectuar un primer pago a título de anticipo equivalente al 30% del impuesto que se generaría sobre el total de las boletas autorizadas por la Secretaría Distrital de Gobierno, para la

Art. 79

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Estatuto Tributario de Bogotá 201186

venta o sobre el valor total de los premios que deban entregarse. Este anticipo no aplica para quienes adelanten actividades gravadas de espectáculos a través de operadores que se encarguen de la venta de la boletería, caso en el cual los operadores deberán practicar retención en la fuente por el valor total del impuesto a cargo generado sobre las boletas vendidas, así como presentar y pagar en forma mensual el valor de las retenciones efectuadas.

PARÁGRAFO 2. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Los contribuyentes del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos en el Distrito Capital, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto, dentro del mes siguiente a la realización de la actividad gravada, dentro de los plazos que se establezcan para el efecto por parte del Gobierno Distrital, descontando el valor pagado por concepto de anticipo o retención practicada.

PARÁGRAFO 3. La declaración y pago del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos se realizará en el formulario que para tal efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

PARÁGRAFO 4. La declaración y pago del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia del pago total de los valores correspondientes a impuestos, sanciones e intereses por mora que se hubieren causado al momento de su presentación.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 958 DE 31 DE JULIO 2002. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Régimen del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.

• CONCEPTO 905 DE 4 DE ABRIL 2001. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS.Impuesto de Azar y Espectáculos. Aplicación artículo 49 de la Ley 643 de 2001.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENETENCIAC- 332 DE 12 DE MAYO DE 2010. CORTE CONSTITUCIONAL. M.P.

D.R. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Inexequibilidad por consecuencia.

• EXPEDIENTE 16535 DE 18 DE MARZO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA C.P. DR.HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. El impuesto de azar y espectáculos y el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte son dos impuestos diferentes, regulados ambos en el Distrito Capital de Bogotá.

• EXPEDIENTE 12096 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA C.P. DR. GERMÁN AYALA. A las autoridades administrativas territoriales les está vedado establecer gravámenes a la actividad de juegos de apuestas permanentes así como determinar tales gravámenes en atención al mandato del legislador.

ARTÍCULO 80. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de azar y espectáculos está constituido por la realización de uno de los

Art. 80

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Impuesto de Azar y Espectáculos87

siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes.

• Acuerdo 28 de 1995.ARTÍCULO 8. FUSIÓN DE LOS IMPUESTOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, JUEGOS, RIFAS, SORTEOS, CONCURSOS Y SIMILARES. Bajo la denominación de impuesto de azar y espectáculos, cóbranse unifi cadamente los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares.

La tarifa de este impuesto es el 10% sobre el valor de los ingresos brutos por dichas actividades.

Para efectos de la fiscalización y determinación del impuesto de azar y espectáculos, la administración tributaria podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingreso y realizar la determinación estimativa de que trata el Artículo 117 del Decreto 807 de 1993.

Este impuesto será autoliquidado por el contribuyente, declarado y pagado mensualmente. Las autoridades distritales encargadas de autorizar estas actividades podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos.

Las compañías de seguros sólo cancelarán dichas pólizas cuando el asegurado acredite copia de la declaración presentada, si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes, la compañía pagará el impuesto asegurado al Distrito Capital y repetirá contra el contribuyente.

Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1148 DE 16 DE ENERO 2002. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Sanción por no declarar

• CONCEPTO 958 DE 31 DE JULIO 2002. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Régimen del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.

• CONCEPTO 878 DE 8 DE SEPTIEMBRE 2000. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Hecho Generador Impuesto de azar y Espectaculos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16535 DE 18 DE MARZO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN CUARTA C.P. DR HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS.El impuesto de azar y espectáculos y el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte son dos impuestos diferentes, regulados ambos en el Distrito Capital de Bogotá.

Art. 80

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Estatuto Tributario de Bogotá 201188

• EXPEDIENTE 15308 DE 19 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA C.P. DR. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE. Hecho Generador

ARTÍCULO 81. ESPECTÁCULO PÚBLICO. Se entiende por espectáculo público, la función o representación que se celebre públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios u en otros edifi cios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17162 DE 18 DE MARZO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

SECCION CUARTA. C.P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. La competencia del Ministerio de la Cultura se limita a certifi car la calidad de artístico y cultural de un evento “sólo” para efectos de la concesión de la exención al Impuesto de espectáculos Públicos con destino al Deporte y no para las correspondientes al impuesto de azar y espectáculos.

ARTÍCULO 82. CONCURSO. Se entiende por concurso, todo evento en el que una o varias personas ponen en juego sus conocimientos, inteligencia, destreza y/o habilidad para lograr un resultado exigido, a fi n de hacerse acreedores a un título o premio, bien sea en dinero o en especie.

ARTÍCULO 83. JUEGO. Se entiende por juego, todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que dé lugar a ejercicio recreativo donde se gane o se pierda, ejecutado con el fi n de entretenerse, divertirse y/o ganar dinero o especie.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 944 DE 11 DE FEBRERO 2002. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Actividad de colocación de apuestas sobre eventos hípicos nacionales y extranjeros.

ARTÍCULO 84. RIFA. Se entiende por rifa, toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios, entre las personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o los sorteos, al azar, en una o varias oportunidades.

PARÁGRAFO. Es rifa permanente, la que realicen personas naturales o jurídicas por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que tiene derecho a participar por razón de la rifa.

Art. 81

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Impuesto de Azar y Espectáculos89

Considérase igualmente de carácter permanente, toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fi nes, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar o el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales se realice.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 968 DE 23 DE DICIEMBRE DE 2002. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Rifas promocionales.

• CONCEPTO 854 DE 13 DE ABRIL DE 2000. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Actividad de colocación de apuestas sobre eventos hípicos nacionales y extranjeros.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16240 DE 28 DE ENERO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

SECCION CUARTA. C.P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. El valor de los premios que deben entregarse en las rifas promocionales constituye la base gravable del impuesto de azar y espectáculos.

ARTÍCULO 85. CLASE DE ESPECTÁCULOS. Constituirán espectáculos públicos para efectos del impuesto de azar y espectáculos, entre otros los siguientes:

a) Las exhibiciones cinematográfi cas.

b) Las actuaciones de compañías teatrales.

c) Los conciertos y recitales de música.

d) Las presentaciones de ballet y baile.

e) Las presentaciones de óperas, operetas y zarzuelas.

f) Las riñas de gallo.

g) Las corridas de toros.

h) Las ferias exposiciones.

i) Las ciudades de hierro y atracciones mecánicas.

j) Los circos.

k) Las carreras y concursos de carros.

Art. 85

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Estatuto Tributario de Bogotá 201190

l) Las exhibiciones deportivas.

m) Los espectáculos en estadios y coliseos.

n) Las corralejas.

o) Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover Charge).

p) Los desfi les de modas.

q) Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 991 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2003. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Actividades de recreación a través de la interactividad del hombre con la naturaleza y zoología doméstica.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17262 DE 27 DE MAYO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

SECCION CUARTA. C.P. DRA. CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ. La Corporación taurina de Bogotá es una entidad sin ánimo de lucro, constituida el 29 de junio de 1999.

ARTÍCULO 86. BASE GRAVABLE. La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de:

Las boletas de entrada a los espectáculos públicos.

Las boletas, billetes, tiquetes, fi chas, monedas, dinero en efectivo o similares, en las apuestas de juegos.

Las boletas, billetes, tiquetes de rifas.

El valor de los premios que deben entregar en los sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, en las rifas promocionales y en los concursos.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1148 DE 16 DE ENERO 2002. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Sanción por no declarar

• CONCEPTO 1129 DE 31 DE MARZO 2002. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Rifas promocionales.

Art. 86

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Impuesto de Azar y Espectáculos91

• CONCEPTO 968 DE 23 DE DICIEMBRE DE 2002. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Rifas promocionales.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17409 DE 27 DE MAYO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

SECCION CUARTA. C.P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. El valor de los premios pagados a los participantes en las rifas y sorteos promocionales a nivel nacional o territorial constituyen la base para liquidar dicho tributo.

• EXPEDIENTE 16240 DE 28 DE ENERO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. SECCION CUARTA. C.P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. El valor de los premios que deben entregarse en las rifas promocionales constituye la base gravable del impuesto de azar y espectáculos.

• EXPEDIENTE 16350 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.SECCIÓN CUARTA C.P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Sanción por no declarar el impuesto sobre rifa promocional Base de liquidación.

• EXPEDIENTE 15966 DE 8 DE MAYO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.SECCIÓN CUARTA C.P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Las “rifas promocionales”, están sujetas al gravamen.

• EXPEDIENTE 15308 DE 19 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA C.P. DR. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE. Hecho Generado.

ARTÍCULO 87. CAUSACIÓN. La causación del impuesto de azar y espectáculos se da en el momento en que se efectúe el respectivo espectáculo, se realice la apuesta sobre los juegos permitidos, la rifa, el sorteo, el concurso o similar.

PARÁGRAFO. Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 88. SUJETO ACTIVO. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de azar y espectáculos que se cause en su jurisdicción, y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, fi scalización, determinación, discusión, devolución y cobro.

ARTÍCULO 89. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de este impuesto todas las personas naturales o jurídicas que realicen alguna de las actividades

Art. 90

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Estatuto Tributario de Bogotá 201192

enunciadas en los artículos anteriores, de manera permanente u ocasional, en la jurisdicción del Distrito Capital.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 959 DE 23 DE AGOSTO 2002. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Sujeto Pasivo. Recursos Cuerpo de Bomberos.

ARTÍCULO 90. NO SUJECIONES DEL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS. No son sujetos del impuesto de azar y espectáculos:

a) Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales y demás espectáculos similares que se verifi quen en el Teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional.

b) Los espectáculos presentados en el Teatro Municipal Jorge Eliécer Gaitán.

c) Los espectáculos públicos y conferencias culturales, cuyo producto íntegro se destine a obras de benefi cencia.

d) Todos los espectáculos y rifas que se verifi quen en benefi cio de la Cruz Roja Nacional.

e) Las compañías de ópera nacionales cuando presenten espectáculos de arte dramático o lírico nacionales o extranjeros y cuenten con certifi cación del Ministerio de Educación Nacional en la que conste que desarrollan una auténtica labor cultural.

f) Las exhibiciones o actos culturales a precios populares, previa obtención de concepto favorable de la Universidad Nacional, o del Ministerio de Educación.

g) Las exhibiciones de boxeo, lucha libre, baloncesto, atletismo, natación y gimnasios populares. Esta no sujeción será efectiva, siempre que los precios de las entradas tengan el visto bueno del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.

h) Los eventos deportivos, considerados como tales por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, o como espectáculo público, que se efectúen en los estadios dentro del territorio del Distrito Capital, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1007 de 1950.

Art. 90

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Impuesto de Azar y Espectáculos93

i) El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento conforme a las disposiciones vigentes para los organismos de derecho público.

j) Las rifas que realicen las sociedades de mejoras públicas.

k) Las rifas que realice la Asociación de Loteros Inválidos de Hansen.

l) Las rifas que efectúe la Fundación de Hogares Juveniles Campesinos.

m) La exhibición de producciones cinematográficas colombianas de largometraje. La exclusión se liquidará sobre la totalidad del precio de la boleta de admisión a la sala y le corresponde a los teatros o empresas exhibidoras, previa califi cación del Ministerio de Comunicaciones como película colombiana, respecto a la producción cinematográfi ca que exhiben.

n) Las rifas, sorteos, concursos, bingos y similares que realicen personas naturales y jurídicas a título gratuito u oneroso siempre y cuando los fondos sean destinados exclusivamente a fi nes benéfi cos o de asistencia pública. La administración tributaria distrital podrá requerir al contribuyente cuando así lo considere, con el fi n de constatar la destinación de dichos fondos.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1188 DE 6 DE ABRIL 2009. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Aplicación artículo 7 del Decreto Distrital 130 de 1994, y, aplicación numerales e) y f) del artículo 82 del Decreto 400 de 1999.

• CONCEPTO 997 DE 31 DE OCTUBRE 2003. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Impuesto Salas de Cine

• CONCEPTO 981 DE 7 DE MAYO 2003. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. No sujeciones.

ARTÍCULO 91. PERÍODO DE DECLARACIÓN Y PAGO. La declaración y pago del impuesto de azar y espectáculos es mensual.

Si el impuesto es generado por la presentación o la realización de espectáculos, apuestas sobre juegos, rifas, sorteos, concursos o eventos

Art. 91

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Estatuto Tributario de Bogotá 201194

similares, en forma ocasional, sólo se deberá presentar declaración del impuesto por el mes en que se realice la respectiva actividad.

ARTÍCULO 92. TARIFA. La tarifa es el diez por ciento (10%) sobre la base gravable correspondiente.

PARÁGRAFO. Las novilladas con picadores que se celebren en la Plaza de Toros de Santamaría con novilleros colombianos y las corridas de toros que se celebren con toreros colombianos, pagarán por concepto de impuesto de azar y espectáculos el cinco por ciento (5%) sobre el valor de las entradas.

ARTÍCULO 93. REDUCCIÓN POR EXHIBICIÓN DE CORTOMETRAJES NACIONALES. El impuesto por la exhibición de producciones cinematográfi cas colombianas de cortometraje, se reducirá en un 35%. Esta reducción se constituirá en benefi cio del exhibidor y se liquidará sobre la totalidad del precio de la boleta de admisión a la sala de exhibición cinematográfi ca.

ARTÍCULO 94. EXENCIONES. Se encuentran exentos del impuesto de que trata este capítulo, en las condiciones que para tal efecto se establezcan en decreto reglamentario, los espectáculos públicos, las apuestas, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes que resulten afectadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17162 DE 18 DE MARZO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

SECCION CUARTA. C.P. DR.HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. La competencia del Ministerio de la Cultura se limita a certifi car la calidad de artístico y cultural de un evento “sólo” para efectos de la concesión de la exención al Impuesto de espectáculos Públicos con destino al Deporte y no para las correspondientes al impuesto de azar y espectáculos.

ARTÍCULO 95. TRATAMIENTO ESPECIAL. Los premios, concursos y apuestas hípicas o caninas, se rigen por lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y Ley 643 de 2001.

• Decreto 563 de 2009Por el cual se defi nen los lineamientos para regular la operatividad del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos

ARTICULO 1. PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO UNIFICADO DE FONDO DE POBRES, AZAR Y ESPECTÁCULOS. (Modifi cado por el Decreto 57 de 2010).

Art. 92

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Impuesto de Azar y Espectáculos95

La presentación y pago de las declaraciones tributarias correspondientes al impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, así como la declaración de retenciones y anticipos del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, deberá efectuarse en las entidades fi nancieras contratadas por el Distrito Capital para recaudar los impuestos distritales.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes autorizados por la Secretaria Distrital de Hacienda podrán declarar y pagar los impuestos distritales, mediante el uso de medios que se dispongan para el efecto.

ARTÍCULO 2. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO UNIFICADO DE FONDO DE POBRES, AZAR Y ESPECTÁCULOS. Los contribuyentes del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, deberán presentar una declaración de la totalidad del impuesto generado durante cada mes, dentro de los veinte (20) primeros días calendario del mes siguiente al periodo objeto de la declaración o a la ocurrencia del hecho generador.

ARTÍCULO 3. PRESENTACIÓN Y PAGO DE RETENCIÓN Y/O ANTICIPO DEL IMPUESTO UNIFICADO DE FONDO DE POBRES, AZAR Y ESPECTÁCULOS. Los operadores de espectáculos públicos que se encarguen de la venta de las boletas de dichos espectáculos, deberán presentar y pagar en forma mensual la declaración de retención del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, en la que se incluyan las retenciones equivalentes al cien por ciento (100%) del impuesto generado sobre las boletas vendidas, en los plazos que señale la Secretaría Distrital de Hacienda. Los contribuyentes del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, que vendan en forma directa la boletería para los espectáculos públicos, así como quienes realicen rifas promocionales, presentarán y pagarán la declaración de anticipo del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, en la que se liquide el valor del anticipo contemplado en el parágrafo 10 del articulo 10 del Acuerdo 399 de 2009, como requisito previo para la expedición del permiso que deba expedir la autoridad competente, a no ser que para el caso de realización de espectáculos públicos presenten la póliza que asegure el valor del impuesto a pagar por este concepto.

ARTÍCULO 4. ANTICIPO. Los contribuyentes que no vendan sus boletas, a través de operadores que para todos los efectos del presente decreto se entienden como las empresas que comercializan las boletas a través de los diferentes canales de venta, deberán presentar y pagar la declaración de anticipo correspondiente al treinta por ciento (30 %) del impuesto que se genera sobre el total de las ventas autorizadas por la Secretaría Distrital de Gobierno, para la venta, o en su defecto deberán constituir una póliza que garantice el pago del impuesto unifi cado de fondo de pobre s, azar y espectáculos.

Así mismo, quienes realicen rifas promociona les y concursos deberán presentar y pagar una declaración de anticipo correspondiente al treinta por ciento (30%) del impuesto que se generaría por las actividades gravadas.

Para este efecto, la Dirección Distrital de Impuestos prescribirá el formulario de declaración y pago de anticipo del Impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar

Art. 95

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Estatuto Tributario de Bogotá 201196

y espectáculos, la cual deberá ser presentada dentro de los plazos señalados por la Secretaría Distrital de Hacienda

ARTÍCULO 5. PÓLIZA PARA GARANTIZAR EL PAGO DEL IMPUESTO UNIFICADO DE FONDO DE POBRES, AZAR Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Para la realización de cualquier espectáculo público donde la venta de boletería no se efectué a través de operadores, la póliza de que trata el artículo anterior se constituirá a favor de la Secretaria Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos, para garantizar el pago del impuesto unifi cado de pobres, azar y espectáculos públicos, equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la boletería sin incluir las que se encuentren no sujetas, con vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de presentación del espectáculo público.

Así mismo, quien venda las boletas directamente, como los operadores que se encarguen de su comercialización, deberán informar a la Secretaria Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos, cada evento, con anterioridad de por lo menos un mes a la realización del espectáculo; el total de boletas para la venta discriminando los valores de estas e indicando la cantidad de pases de cortesía.

Igualmente, deberán conservar por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación del espectáculo público, el total de boletas no vendidas por cada espectáculo.

ARTÍCULO 6. REVISIÓN DE LA PÓLIZA PARA OTORGAR EL PERMISO. La Secretaría Distrital de Gobierno revisará para el otorgamiento del permiso de la actividad, que la póliza presentada cubra el 10% del valor de la boletería, verifi cando que la suma que se excluya cumpla con los requisitos de no sujeciones relacionadas en el artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009, como por ejemplo para la no sujeción prevista en los literales a) y b) debe verifi car el valor de las boletas que gozarían del benefi cio según el aforo de cada sala, etc. y en el literal f) deberá recibir copia de la certifi cación de no sujeción.

ARTÍCULO 7. RETENCIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO DE FONDO DE POBRES, AZAR Y ESPECTÁCULOS. Los operadores de espectáculos públicos que se encarguen de la venta de boletas, realizarán la retención prevista en el parágrafo 1 del articulo 1 del Acuerdo 399 de 2009. Para el control de ésta, serán aplicables en lo pertinente las normas específi cas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retenciones señaladas en el Estatuto Tributario Nacional.

Para este efecto, la Dirección Distrital de Impuestos prescribirá el formulario de declaración de retención del Impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos.

ARTÍCULO 8. AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, los operadores de espectáculos públicos que se encarguen de la venta de las boletas de dichos espectáculos, por un monto igual al valor total del impuesto generado sobre las boletas vendidas, la cual deberá practicarse en el momento de la venta de la boletería al público.

Art. 95

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Impuesto de Azar y Espectáculos97

ARTÍCULO 9. TARIFA DE ANTICIPO Y RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO. El anticipo señalado en el parágrafo 1° del artículo 1° del Acuerdo 399 de 2009, será del treinta por ciento (30%) del impuesto que se genera sobre el total de las boletas autorizadas para la venta por la Secretaría Distrital de Gobierno.

El anticipo a liquidar por concepto de rifas promocionales, concursos, sorteos de capitalización y ventas bajo el sistema de clubes, será del treinta por ciento (30%) del diez por ciento (10%) del valor de los premios señalados al momento de la autorización.

Para los operadores que vendan las boletas de los espectáculos públicos, la tarifa de retención del impuesto unifi cado de fondo de pobres y azar y espectáculos será el cien por ciento (100%) del impuesto que equivale al diez por ciento (10%) sobre el valor de los ingresos brutos por las actividades gravadas.

ARTÍCULO 10. ACREDITACIÓN DEL PAGO DEL ANTICIPO COMO REQUISITO PARA EXPEDIR LA AUTORIZACIÓN DE LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD GRAVADA. Para expedir la autorización para la celebración de espectáculos públicos por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno, los contribuyentes que vendan las boletas directamente deberán presentar la declaración de anticipo con constancia de pago.

Así mismo, para expedir la autorización para realizar rifas promocionales y concursos, los contribuyentes deberán presentar la declaración de anticipo con constancia de pago ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 11. HECHOS NO SUJETOS DE RETENCIÓN. No están sujetos a retención en la fuente a título del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, los pagos o abonos en cuenta no sujetos al impuesto. Tampoco estarán sometidos a retención del Impuesto de Pobres, Azar y Espectáculos, los ingresos por concepto de funciones de cine.

ARTÍCULO 12. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR. Los agentes retenedores del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las obligaciones previstas en los artículos 375, 377 y 381 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 13. APLICABILIDAD DEL SISTEMA DE RETENCIONES. El sistema de retenciones se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto unifi cado de fondo pobres, azar y espectáculos por las normas específi cas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retenciones aplicables en el Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 14. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO DE FONDO DE POBRES, AZAR Y ESPECTÁCULOS. Los contribuyentes del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos deberán presentar las declaraciones de este impuesto con pago, dentro de los plazos señalados en este Decreto, so pena de tenerse como no presentadas conforme lo señala el parágrafo 4° del artículo 1° del Acuerdo 399 de 2009.

Art. 95

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Estatuto Tributario de Bogotá 201198

Los contribuyentes del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos que hayan pagado anticipo y/o retención, deberán imputar estos valores en la respectiva declaración del impuesto de fondo de pobres, azar y espectáculos. En los casos en que el impuesto a cargo fuere inferior al anticipo, se generará un saldo a su favor, susceptible de devolución, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 15. INFORMACIÓN NO SUJECIONES. La Secretaría Distrital de Gobierno informará mensualmente a la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte, sobre las personas naturales y jurídicas benefi ciarias de las no sujeciones estipuladas en los literales a), b), d) , e) y f) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009 , discriminando para cada espectáculo: 1) el tipo de evento ; 2) el aforo ; 3) el valor total de la boletería y 4) el número y valor de las boletas no sujetas al impuesto unifi cado.

PARÁGRAFO 1. Con el fi n de identifi car las salas benefi ciarias de la no sujeción con sagrada en el literal b) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009, en forma anual, la Secretaría Distrital de Cultura , Recreación y Deporte, informará a la Secretaría Distrital de Gobierno las salas pertenecientes al programa de salas concertadas en el Distrito Capital.

PARÁGRAFO 2. Para determinar los eventos benefi ciarios de la no sujeción consagrada en el literal d) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009, la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte informará a la Secretaría Distrital de Gobierno, sobre aquellos eventos que obtienen la certifi cación de la no sujeción, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 3. Para determinar los eventos benefi ciarios de la no sujeción consagrada en el literal e) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte informará a la Secretaría Distrital de Gobierno, sobre aquellos eventos que obtienen la certifi cación de la no sujeción, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 4. Para determinar los eventos benefi ciarios de la no sujeción consagrada en el literal f) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009, la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte, informará a la Secretaría Distrital de Gobierno, sobre aquellos eventos que obtienen la certifi cación de la no sujeción, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto.

ARTÍCULO 16. CERTIFICACIÓN NO SUJECIÓN EVENTOS REALIZADOS POR COMPAÑÍAS DE ÓPERA U OPERETA. Los espectáculos de carácter cultural, benefi ciarios de la no sujeción establecida en el literal d) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Organización: ser organizado por una entidad debidamente constituida como Compañía de Ópera u Opereta, y

b) Carácter cultural: ser un espectáculo de arte dramático o lírico, nacional o extranjero.

Art. 95

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Impuesto de Azar y Espectáculos99

Los organizadores de este tipo de espectáculos presentarán a la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte, al menos con diez (10) días hábiles de anterioridad a la realización del evento, la solicitud y documentación que garantice el cumplimiento de las dos condiciones de que trata este artículo.

La Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte informará a la Secretaría Distrital de Gobierno los eventos que hayan sido certifi cados como benefi ciarios de la no sujeción reglamentada en este artículo.

ARTÍCULO 17. CERTIFICACIÓN NO SUJECIÓN EVENTOS DEPORTIVOS. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte certifi cará la no sujeción establecida en el literal e) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009, e informará a la Secretaría Distrital de Gobierno los eventos benefi ciarios.

ARTÍCULO 18. CERTIFICACIÓN NO SUJECIÓN FESTIVALES DE ARTES ESCÉNICAS. Los espectáculos públicos beneficiarios de la no sujeción establecida en el literal f ) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009 , deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Naturaleza: Debe ser un festival de artes escénicas (música, arte dramático y danza) producido por organizaciones culturales sin ánimo de lucro que incluyan proyectos artísticos y culturales, siempre y cuando reúnan un número mayor o igual a diez (10) grupos artísticos; o un festival declarado de interés cultural a través de Acuerdo del Concejo de Bogotá, hasta septiembre 15 de 2009.

b) Financiación: De manera parcial o total, el festival debe ser fi nanciado con los recursos de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte destinados para tal fi n, conforme a lo establecido en el literal f) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009.

Para ser benefi ciarios de la no sujeción, los productores y/o promotores de este tipo de espectáculos presentarán a la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte, al menos con un mes de anterioridad a la realización del evento, la solicitud y documentación que garantice el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal a) del presente artículo.

Adicionalmente, para cumplir con el requisito establecido en el literal b) de este artículo, los productores y/o promotores deberán presentar una solicitud formal a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, en la cual se indique el motivo de la solicitud y el monto de dinero solicitado. El monto se debe sustentar con base en el presupuesto del festival, que se deberá anexar a la solicitud.

La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte revisará la solicitud, verifi cará el cumplimiento de los requisitos y, atendiendo a la disponibilidad presupuestal establecida por el literal f) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009, informará en un lapso de diez (10) días hábiles la aceptación o negación de la solicitud. Posteriormente, informará a la Secretaría Distrital de Gobierno

Art. 95

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011100

los eventos que hayan sido certifi cados como benefi ciarios de la no sujeción reglamentada en este artículo.

PARÁGRAFO. Los festivales de artes escénicas de que trata este artículo, que se presenten en la salas pertenecientes al programa de salas concertadas de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte y el Ministerio de Cultura, serán benefi ciarios de la no sujeción establecida en el literal b) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009. Por lo tanto, no deberán realizar el trámite reglamentado en el presente artículo.

ARTÍCULO 19. INFORME MONTO NO SUJECIÓN FESTIVALES DE ARTES ESCÉNICAS. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte presentará un informe mensual a la Secretaría Distrital de Hacienda del cupo de no sujeción asignado conforme lo señalado en el literal f) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009, dentro de los cinco (5) primeros días calendarios del mes inmediatamente siguiente al de su otorgamiento.

ARTÍCULO 20. VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA. Sin perjuicio del control que debe mantener la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, frente al cupo anual asignado para el reconocimiento de la no sujeción a los festivales de artes escénicas, contemplados en el literal f) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009, la Secretaría Distrital de Hacienda, certifi cará en forma mensual, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la fecha de recibo del informe contemplado en el artículo anterior, por parte de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, el monto del cupo disponible.

ARTÍCULO 21. INFORME COSTO FISCAL NO SUJECIONES. Con fundamento en lo establecido en artículo 5° del Acuerdo 399 de 2009, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte actualizará anualmente e informará el costo fi scal de las no sujeciones a la Secretaría Distrital de Hacienda, antes de la presentación y aprobación de cada vigencia presupuestal

ARTÍCULO 22. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

• Acuerdo 399 de 2009Por medio del cual se adoptan medidas de simplifi cación tributaria en el Distrito Capital.

ARTÍCULO 1. FUSIÓN DE TRIBUTOS. Bajo la denominación de impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos cóbrense y adminístrense unifi cadamente el impuesto de azar y espectáculos y el impuesto de fondo de pobres.

La tarifa unifi cada de este impuesto es el 10% sobre el valor de los ingresos brutos por las actividades gravadas así como sobre el valor de los premios que deben entregarse por concepto de sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, de rifas promociónales y los concursos.

Art. 95

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Impuesto de Azar y Espectáculos101

Para efectos de la fi scalización y determinación del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, la administración tributaria podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingreso y realizar la determinación estimativa de que trata el artículo 117 del Decreto 807 de 1993.

Las autoridades distritales encargadas de autorizar espectáculos públicos exigirán el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos. Para tal efecto, la póliza tendrá una vigencia no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de realización del espectáculo.

Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1. ANTICIPO DEL IMPUESTO. Para la autorización de la realización de las actividades gravadas con el impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, los contribuyentes deberán efectuar un primer pago a título de anticipo equivalente al 30% del impuesto que se generaría sobre el total de las boletas autorizadas por la Secretaría Distrital de Gobierno, para la venta o sobre el valor total de los premios que deban entregarse. Este anticipo no aplica para quienes adelanten actividades gravadas de espectáculos a través de operadores que se encarguen de la venta de la boletería, caso en el cual los operadores deberán practicar retención en la fuente por el valor total del impuesto a cargo generado sobre las boletas vendidas, así como presentar y pagar en forma mensual el valor de las retenciones efectuadas.

PARÁGRAFO 2. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Los contribuyentes del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos en el Distrito Capital, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto, dentro del mes siguiente a la realización de la actividad gravada, dentro de los plazos que se establezcan para el efecto por parte del Gobierno Distrital, descontando el valor pagado por concepto de anticipo o retención practicada.

PARÁGRAFO 3. La declaración y pago del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos se realizará en el formulario que para tal efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

PARÁGRAFO 4. La declaración y pago del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia del pago total de los valores correspondientes a impuestos, sanciones e intereses por mora que se hubieren causado al momento de su presentación.

ARTÍCULO 2. RÉGIMEN DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS. Cada uno de los impuestos cuyo recaudo se fusiona mediante el presente Acuerdo, tendrá un régimen propio de benefi cios el cual se reduce exclusivamente a las no sujeciones desarrolladas en los artículos siguientes, sin perjuicio de los tratamientos preferenciales contemplados en normas del orden nacional.

ARTÍCULO 3. NO SUJECIONES DEL IMPUESTO DE FONDO DE POBRES, AZAR Y ESPECTÁCULOS. Las no sujeciones aplicables en el Distrito Capital

Art. 95

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011102

sobre los impuestos cuyo recaudo y administración se fusionan a través del presente Acuerdo, son:

Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales, las exhibiciones o actos culturales y demás espectáculos similares cuya boleta de ingreso no supere el valor de 1.5 (uno punto cinco) salarios mínimos diarios legales vigentes.

Las actividades culturales, diferentes a cine, que se realicen en las salas pertenecientes al programa de salas concertadas del Ministerio de Cultura y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, o quien haga sus veces en el Distrito Capital, hasta un monto equivalente al impuesto generado sobre el cincuenta por ciento (50%) de las entradas efectivas cuya boleta de ingreso supere el valor previsto en el inciso anterior.

Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales y demás espectáculos similares que se verifi quen en el Teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Cultura.

Las compañías de Opera u opereta cuando presenten espectáculos de arte dramático o líricos nacionales o extranjeros y cuenten con certifi cación de la Secretaria Distrital de Cultura acerca de la calidad cultural del espectáculo.

Los eventos deportivos, considerados como tales por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte que se efectúen en los estadios dentro del territorio del Distrito Capital, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1007 de 1950.

Los festivales de artes escénicas (música, arte dramático y danza) producidos por organizaciones culturales sin ánimo de lucro que incluyan proyectos artísticos y culturales siempre y cuando reúnan un número mayor o igual a diez (10) grupos artísticos, y los festivales declarados de interés cultural, por Acuerdo del Concejo de Bogotá hasta la fecha. Para la aplicación de este literal la Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y la Secretaría Distrital de Hacienda, verifi carán y certifi carán las condiciones aquí contempladas. Para el efecto la Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte contará con un cupo anual, de hasta cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes para lo cual se reglamentarán su operación.

Los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, las Empresas Sociales del Estado del orden distrital y los órganos de control distritales.

Frente al impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, no estarán sujetas las rifas, excepto las promociónales y los sorteos de las sociedades de capitalización.

PARÁGRAFO1. La no sujeción prevista en el literal a) del presente artículo, en cuanto al impuesto fondo de pobres, no aplica para los cines.

Art. 95

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Impuesto a las Loterías Foráneas y sobre Premios de Lotería103

PARÁGRAFO 2. El presente régimen de no sujeciones no genera impacto fi scal, de conformidad con el artículo 7 de la ley 819 de 2003.

ARTÍCULO 4. DISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO. La distribución por el recaudo del impuesto fusionado se realizará en los siguientes términos:

El 80 % de lo recaudado por concepto del pago del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, será destinado a proteger a las personas desprovistas de todo recurso, que ejerzan públicamente la mendicidad y continuar con la asistencia de los ciudadanos en condiciones de vulnerabilidad que venían siendo atendidos con los recursos del Impuesto de fondo de pobres. Dichos recursos serán previstos en el presupuesto anual y girados por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. directamente a la Secretaría de Integración Social.

El 20% del recaudo por concepto del pago del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos será previsto en el presupuesto anual y girado por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C directamente a la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte, quien a su vez destinará dichos recursos al IDRD.

ARTICULO 5. RESPONSABILIDAD FISCAL. Las personas naturales y jurídicas benefi ciarias de la no sujeción del impuesto de que tratan los literales a, b, d, e y f del artículo 3 del presente acuerdo, presentarán un informe a la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte, que contenga:

El tipo de espectáculo

El aforo

Valor total de la boletería

Dicha Secretaría actualizará anualmente e informará el costo fi scal de las no sujeciones a la Secretaría Distrital de Hacienda antes de la presentación y aprobación de cada vigencia presupuestal para que a su vez esta última presente dicho valor en un anexo del presupuesto que se presentará al Concejo de Bogotá en cada vigencia.

CAPÍTULO VIIMPUESTO A LAS LOTERÍAS FORÁNEAS

Y SOBRE PREMIOS DE LOTERÍA

ARTÍCULO 96. IMPUESTO A LAS LOTERÍAS FORÁNEAS Y SOBRE PREMIOS DE LOTERÍA. La venta de lotería foráneas en jurisdicción del Distrito Capital, genera a favor de éste y a cargo de las empresas de lotería u operadores autorizados un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de cada billete o fracción que se venda en la jurisdicción del Distrito Capital.

Art. 96

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011104

Los ganadores de premios de lotería pagarán al Distrito Capital, según el caso, un impuesto del diecisiete por ciento (17%) sobre el valor nominal del premio, valor que será retenido por la lotería responsable u operador autorizado al momento de pagar el premio.

PARÁGRAFO. La venta de billetes de lotería de Cundinamarca y de lotería de Bogotá, estarán exentas del impuesto a loterías foráneas, de que trata el presente artículo cuando dicha venta se ejecute dentro de la jurisdicción del departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital.

Para efecto del impuesto de foráneas la lotería nacional de la Cruz Roja Colombiana tiene su sede en Bogotá D.C., capital de Cundinamarca.

CAPÍTULO VIIIMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS

ARTÍCULO 97. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, autorizado por las Leyes 48 de 1968, 14 de 1983, 49 de 1990 y 223 de 1995, y por los Decretos 1665 de 1966, 3258 de 1968, 1222 de 1986, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido al Distrito Capital de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en su jurisdicción.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

• *Ley 223 de 1995: Art 185.

ARTÍCULO 98. HECHO GENERADOR. El hecho generador está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

No generan este impuesto las exportaciones y el tránsito por el territorio del Distrito Capital, de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1149 DE 7 DE MARZO DE 2007. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Devolución distribución inadecuada en los recursos de la declaraciones de impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional.

Art. 97

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Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos105

• CONCEPTO 1071 DE 6 DE ENERO DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Base Gravable. Causación. Responsables.

ARTÍCULO 99. CAUSACIÓN. En el caso de productos nacionales, destinados al consumo en el Distrito Capital, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1071 DE 6 DE ENERO DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Base Gravable. Causación. Responsables.

ARTÍCULO 100. BASE GRAVABLE. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.

En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:

a) El precio de venta al detallista, el cual se defi ne como el precio facturado a los expendedores en la Capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo.

b) El valor del impuesto al consumo.

En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

PARÁGRAFO. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 223 de 1995: Art 189

Art. 100

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011106

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17162 DE 18 DE MARZO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

SECCION CUARTA. C.P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Base gravable. Empaques y envases.

• EXPEDIENTE 13010 DE 12 DE DICIEMBRE DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. SECCION CUARTA. C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. La base gravable del impuesto sobre el consumo, que no es otra cosa que el valor de facturación al detallista, debe ser determinada con base en el precio al detallista fi jado por la autoridad competente.

• EXPEDIENTE 12793 DE 10 DE FEBRERO DE 2003. CONSEJO DE ESTADO. SECCION CUARTA. C.P. DRA. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA. Inclusión del valor de los empaques y envases dentro de la base gravable del impuesto al consumo de cerveza.

ARTÍCULO 101. IMPUESTO MÍNIMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.

ARTÍCULO 102. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, es el Distrito Capital y le corresponde al mismo el cobro y recaudo de este impuesto.

Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fi scalización, liquidación ofi cial y discusión del impuesto y para estos efectos se aplicarán las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, aún en lo referente a la imposición de las sanciones que fueren pertinentes.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 788 de 2002: Art 62.

ARTÍCULO 103. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justifi car debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1071 DE 6 DE ENERO DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Base Gravable. Causación. Responsables.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15702 DE 10 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.

SECCION CUARTA. C.P. DR. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE. La

Art. 101

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Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos107

expedición y legalización de tornaguías compete exclusivamente a las autoridades departamentales o distritales de donde se despachan las mercancías transportadas, y al jefe de rentas o funcionario competente de la entidad territorial a donde se destinan.

ARTÍCULO 104. TARIFAS. Las tarifas de este impuesto son las siguientes:

Cervezas y sifones: 48%.

Mezclas y refajos: 20%.

PARÁGRAFO. Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones, están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a fi nanciar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girarán directamente al Fondo Distrital de Salud, el porcentaje mencionado, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

• Ley 1393 de 2010ARTÍCULO 1. (Modifi case el parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1.995)

“PARÁGRAFO. De fa tarifa de! 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinarán a fi nanciar la universalización en el aseguramiento, la unifi cación de los planes obligatorios de salud de los regimenes contributivo y subsidiado, los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la población vinculada que se atienda a través de la red hospitalaria pública, de acuerdo con las condiciones y prioridades que para tal efecto defi na la entidad territorial.

Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de Impuestos al consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y ai rancla Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado dentro de los quince (15) dias calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable.

ARTÍCULO 2. (Modifi case el artículo 475 del Estatuto Tributario el cual queda así:)

“ARTICULO 475. TARIFA PARA LAS CERVEZAS. A partir de la vigencia de la presente ley y hasta el .31 de diciembre de 2010, la tarifa del impuesto sobre las ventas para las cervezas e/eproducción nacional y para las importadas será del 14%. A partir del 1 de enero de 2011 se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto. El impuesto será liquidado por los productores en el formulario de declaración bimestral de IVA, establecido por /a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Art. 104

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011108

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del Artículo 485.

Los importadores de cervezas declararán y pagarán el impuesto en el formulario de la declaración de importación que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los demás tributos aduaneros.

Para la liquidación de! impuesto se aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995.

Se exceptúa del impuesto a que se refi ere este artículo el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.”

ARTÍCULO 105. PERÍODO GRAVABLE, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. El período gravable de este impuesto será mensual.

Los productores nacionales cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar simultáneamente, en la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior.

Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1071 DE 6 DE ENERO DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Base Gravable. Causación. Responsables.

Art. 105

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Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado109

ARTÍCULO 106. REGLAMENTACIÓN ÚNICA. Con el propósito de mantener una reglamentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, el Concejo Distrital de Bogotá no podrá expedir reglamentaciones sobre la materia, de manera que el gravamen se regirá íntegramente por lo dispuesto en la Ley 223 de 1995, por los reglamentos que en su desarrollo profi era el gobierno nacional, y por las normas de procedimiento señaladas en el Estatuto Tributario, con excepción del período gravable.

ARTÍCULO 107. PRODUCTOS INTRODUCIDOS EN ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. Dicho impuesto se liquidará ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

ARTÍCULO 108. PROHIBICIÓN. Se prohíbe al Distrito Capital gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.

CAPÍTULO VIIIIMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO

ELABORADO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA

ARTÍCULO 109. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, está autorizado por las Leyes 97 de 1913, 19 de 1970, 14 de 1983 y 223 de 1995 y el Decreto 1222 de 1986.

• Ley 1393 de 2010. ARTÍCULO 5. (Modifi case el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, modifi cado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, el cual queda así)

“ARTICULO 211. TARIFAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO.

Las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado serán las siguientes:

Art. 109

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011110

1. Para los cigarrillos] tabacos] cigarros y cigarritos] quinientos setenta pesos ($570.00) por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido.

2. La tarifa por cada gramo de picadura] rapé o chinú será de treinta y seis pesos ($36.00).

Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, a partir del año 2011] en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor certifi cado por el DANE. La Dirección de apoyo fi scal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certifi cará y publicará antes del 1 de enero de cada año las tarifas actualizadas.

PARÁGRAFO 1. Dentro de las anteriores tarifas .se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la ley 30 de 1971] en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo:

ARTÍCULO 6. SOBRETASA AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. Créase una sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, equivalente al 10% de la base gravable que será la certifi cada antes del 1 de enero de cada alio por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la cual se tomará el precio de venta al público efectivamente cobrado en los canales de distribución clasifi cados por el DANE como grandes almacenes e hipermercados minoristas según reglamentación del Gobierno Nacional, actualizado en todos sus componentes en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor y descontando el valor de la sobretasa del año anterior.

La sobretasa será liquidada y pagada por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto en la respectiva declaración y se regirá por las normas del impuesto al consumo de cigarros y tabaco elaborado.

PARÁGRAFO 1. Para la picadura, rapé y chinú, la sobretasa del 10% se liquidará sobre el valor del impuesto al consumo de este producto.

PARÁGRAFO 2. La sobretasa prevista en el presente artículo también se causará en relación con los productos nacionales que ingresen al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

PARÁGRAFO 3. La paliicipación del Distrito Capital del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado a que se refi ere el artículo 212 de la ley 223 de 1995 también será aplicable a la sobretasa que se regula en la presente ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la liquidación de la sobretasa. durante el año 2010 se tomará como base gravable la certifi cación de precios de cigarrillos expedida por el DANE en diciembre de 2009, valor que será actualizado en un porcentaje equivalente al crecimiento del índice de precios al consumidor. La

Art. 109

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Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado111

Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certifi cará dicho valor el día siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C- 809 DE 3 DE OCTUBRE DE 2010. CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. El principio de autonomía de las entidades territoriales consiste en la capacidad de gestión que el constituyente y el legislador les garantiza a esas entidades para que planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus actividades en aras del cumplimiento de las funciones del Estado.

ARTÍCULO 110. HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en la jurisdicción del Distrito Capital.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 223 de 1995: Art 207.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1149 DE 7 DE MARZO DE 2007. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Devolución distribución inadecuada en los recursos de la declaraciones de impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional.

ARTÍCULO 111. EXCLUSIÓN. Se encuentra excluido del impuesto al consumo de tabaco el chicote de tabaco de producción artesanal.

ARTÍCULO 112. CAUSACIÓN. El impuesto se causa en el momento en que los cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16683 DE 12 DE JUNIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.

SECCION CUARTA. C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, no es al momento de la entrega que hace el productor de tales bienes en planta o en fábrica, sino la entrega para los fi nes previstos en la ley.

• EXPEDIENTE 15702 DE 10 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. SECCION CUARTA. C.P. DR. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE. La expedición y legalización de tornaguías compete exclusivamente a las autoridades departamentales o distritales de donde se despachan las mercancías transportadas, y al jefe de rentas o funcionario competente de la entidad territorial a donde se destinan.

Art. 112

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011112

ARTÍCULO 113. BASE GRAVABLE. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista, el cual se determina en la siguiente forma: el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 223 de 1995: Art 210.

ARTÍCULO 114. IMPUESTO MÍNIMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, según el caso, producidos en Colombia.

ARTÍCULO 115. SUJETO ACTIVO. El Distrito Capital de Bogotá es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 19 de 1970.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 11017 DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2001. CONSEJO DE ESTADO.

SECCION CUARTA. C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Litis consorcio necesario en el Impuesto al Consumo de Cervezas.

ARTÍCULO 116. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justifi car debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17273 DE 4 DE FEBRERO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN CUARTA C.P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Como sujetos pasivos jurídicos del tributo, a los productores y a los importadores de cigarrillos y tabaco elaborado.

ARTÍCULO 117. TARIFA. La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es del 55%.

• Ley 1393 de 2010: Arts: 5 y 6. ARTÍCULO 5.( Modifi case el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, modifi cado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, el cual queda así)

Art. 113

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Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado113

“ARTICULO 211. TARIFAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO.

Las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado serán las siguientes:

1. Para los cigarrillos] tabacos] cigarros y cigarritos] quinientos setenta pesos ($570.00) por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido.

2. La tarifa por cada gramo de picadura] rapé o chinú será de treinta y seis pesos ($36.00).

Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, a partir del año 2011] en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor certifi cado por el DANE. La Dirección de apoyo fi scal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certifi cará y publicará antes del 1 de enero de cada año las tarifas actualizadas.

PARÁGRAFO 1. Dentro de las anteriores tarifas .se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la ley 30 de 1971] en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo:

ARTÍCULO 6. SOBRETASA AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. Créase una sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, equivalente al 10% de la base gravable que será la certifi cada antes del 1 de enero de cada alio por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la cual se tomará el precio de venta al público efectivamente cobrado en los canales de distribución clasifi cados por el DANE como grandes almacenes e hipermercados minoristas según reglamentación del Gobierno Nacional, actualizado en todos sus componentes en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor y descontando el valor de la sobretasa del año anterior.

La sobretasa será liquidada y pagada por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto en la respectiva declaración y se regirá por las normas del impuesto al consumo de cigarros y tabaco elaborado.

PARÁGRAFO 1. Para la picadura, rapé y chinú, la sobretasa del 10% se liquidará sobre el valor del impuesto al consumo de este producto.

PARÁGRAFO 2. La sobretasa prevista en el presente artículo también se causará en relación con los productos nacionales que ingresen al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

PARÁGRAFO 3. La paliicipación del Distrito Capital del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado a que se refi ere el artículo 212 de la ley 223 de 1995 también será aplicable a la sobretasa que se regula en la presente ley.

Art. 117

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011114

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la liquidación de la sobretasa. durante el año 2010 se tomará como base gravable la certifi cación de precios de cigarrillos expedida por el DANE en diciembre de 2009, valor que será actualizado en un porcentaje equivalente al crecimiento del índice de precios al consumidor. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certifi cará dicho valor el día siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 118. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma.

El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 352-00 DE 1 DE JUNIO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

SALA PLENA. C.P. DRA. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Ajustes a los formularios de declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco para hacer operativo el pago del incremento de la tarifa de este impuesto.

ARTÍCULO 119. PRODUCTOS INTRODUCIDOS EN ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. El cigarrillo y tabaco elaborado, de origen extranjero, introducido en zonas de régimen aduanero especial causará el impuesto al consumo. Este impuesto se liquidará ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15702 DE 10 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.

SECCION CUARTA. C.P. DR. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE. La expedición y legalización de tornaguías compete exclusivamente a las autoridades departamentales o distritales de donde se despachan las mercancías transportadas, y al jefe de rentas o funcionario competente de la entidad territorial a donde se destinan.

ARTÍCULO 120. PROHIBICIÓN. Se prohíbe al Distrito Capital gravar la producción, importación, distribución y venta de cigarrillos y tabaco elaborado, de origen extranjero, gravados con el impuesto al consumo, con otros

Art. 118

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Sobretasa a la Gasolina Motor y al ACPM115

impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

• *Ley 1111 de 2006: Art 77.

CAPÍTULO IXSOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM

(*) ARTÍCULO 121. AUTORIZACIÓN LEGAL. La sobretasa a la gasolina motor y al ACPM en el Distrito Capital de Bogotá, está autorizada por los artículos 156 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 117 de la Ley 488 de 1998, y fue adoptada en el Distrito Capital mediante los acuerdos 21 de 1995 y 26 de 1998.

(*) NOTA DE VIGENCIA: Debe entenderse como fuentes de autorización legal los artículos 55 y 56 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 488 de 1998: Art 117. • *Decreto 1421 de 1993: Art 156.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1048 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL

DE IMPUESTOS. Responsabilidad de los Subdistribuidores.

• CONCEPTO 1021 DE 31 DE MARZO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Sobretasa a la gasolina Motor. Causación, hecho generador y responsables.

ARTÍCULO 122. HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de gasolina motor extra o corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

Para la sobretasa al ACPM el hecho generador está constituido por el consumo de ACPM nacional o importado, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

No generarán sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente o de ACPM.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos de la presente ley se entiende ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fl uvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel número 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al

Art. 122

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011116

igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No interconectadas, el turbocombustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas.

Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, estarán exentos de sobretasa. Para el control de esta operación se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno.

Igualmente, para todos los efectos de esta ley, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo, que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 488 de 1998: Art 118.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1093 DE 11 DE MAYO DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Retenciones a Asociaciones de Municipios.

• CONCEPTO 1048 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Responsabilidad de los Subdistribuidores.

• CONCEPTO 1021 DE 31 DE MARZO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Sobretasa a la gasolina Motor. Causación, hecho generador y responsables.

ARTÍCULO 123. RESPONSABLES. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justifi car debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1093 DE 11 DE MAYO DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Retenciones a Asociaciones de Municipios.

Art. 123

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Sobretasa a la Gasolina Motor y al ACPM117

• CONCEPTO 1048 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Responsabilidad de los Subdistribuidores.

• CONCEPTO 1021 DE 31 DE MARZO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Sobretasa a la gasolina Motor. Causación, hecho generador y responsables.

ARTÍCULO 124. CAUSACIÓN. La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor fi nal.

Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1048 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL

DE IMPUESTOS. Responsabilidad de los Subdistribuidores.

• CONCEPTO 1021 DE 31 DE MARZO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Sobretasa a la gasolina Motor. Causación, hecho generador y responsables.

ARTÍCULO 125. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifi que mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO. El valor de referencia será único para cada tipo de producto.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 488 de 1998: Art 121.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1048 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL

DE IMPUESTOS. Responsabilidad de los Subdistribuidores.

• CONCEPTO 1021 DE 31 DE MARZO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Sobretasa a la gasolina Motor. Causación, hecho generador y responsables.

ARTÍCULO 126. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM es el Distrito Capital de Bogotá, a quien le corresponde, a través de la Dirección Distrital de Impuestos, la administración, recaudo, determinación, discusión, devolución y cobro de la misma. Para tal

Art. 126

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011118

fi n se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1048 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL

DE IMPUESTOS. Responsabilidad de los Subdistribuidores.

• CONCEPTO 1021 DE 31 DE MARZO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Sobretasa a la gasolina Motor. Causación, hecho generador y responsables.

ARTÍCULO 127. DECLARACIÓN Y PAGO. Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades fi nancieras autorizadas para tal fi n, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de las obligaciones de declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución del combustible, discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.

Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación, aún cuando dentro del período gravable no se hayan realizado operaciones gravadas.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso se especifi cará al distribuidor mayorista el destino fi nal del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 788 de 2002: Art 56.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1048 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL

DE IMPUESTOS. Responsabilidad de los Subdistribuidores.

• CONCEPTO 1021 DE 31 DE MARZO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Sobretasa a la gasolina Motor. Causación, hecho generador y responsables.

Art. 127

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Sobretasa a la Gasolina Motor y al ACPM119

ARTÍCULO 128. TARIFAS. La tarifa aplicable a la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente en el Distrito Capital de Bogotá, es del 20%.

La sobretasa al ACPM es del 6%.

• Ley 788 de 2002 ARTÍCULO 55. TARIFAS. A partir del 1 de enero de 2003 las tarifas de la sobretasa a la gasolina serán las siguientes:

Tarifa Municipal y Distrital: 18.5%.

Tarifa Departamental: 6.5%.

Tarifa para el Distrito Capital: 25%.

PARÁGRAFO 1. Para los fi nes de este artículo, el Departamento de Cundinamarca no incluye al Distrito Capital de Bogotá.

PARÁGRAFO 2. Los Concejos de los Municipios ubicados en zonas de frontera podrán optar entre la tarifa general o la adopción de una tarifa entre el dos por ciento (2%) y el seis por ciento (6%); en caso de adoptar este rango tarifario, deberán informar de esta situación a los responsables de declarar y pagar el impuesto, antes de iniciar el período gravable para el cual aplica la mencionada tarifa. En todo caso, mientras la entidad territorial no haya informado al responsable la adopción de la tarifa diferencial, la tarifa aplicable será la general del diecinueve por ciento (19%) establecida para todos los Municipios.

PARÁGRAFO 3. Los recursos adicionales de la sobretasa que se autoriza en el presente artículo, no se verán afectados por pignoraciones anteriores. Cuando las entidades territoriales destinen estos recursos a fi nanciar infraestructura vial o sistemas de transporte masivo, podrán pignorar el porcentaje adicional de la sobretasa o autoriz ar las vigencias futuras con cargo a estos recursos hasta por el término de duración del proyecto.

PARÁGRAFO 4. Autorícese al Gobierno Nacional por seis meses a partir de la aprobación de esta Ley, para que reglamente de manera especial lo referente al consumo y venta de gasolina en las zonas fronterizas.

PARÁGRAFO 5. Los recursos adicionales de la sobretasa que se autorizan en el presente artículo, podrán ser incorporados en las estructuras de precio de la gasolina motor corriente y extra de forma gradual en un período máximo de tres (3) meses, a partir del 1° de febrero de 2003.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1048 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL

DE IMPUESTOS. Responsabilidad de los Subdistribuidores.

Art. 128

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011120

• CONCEPTO 1021 DE 31 DE MARZO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Sobretasa a la gasolina Motor. Causación, hecho generador y responsables.

CAPÍTULO XOTROS TRIBUTOS

*ARTÍCULO 129. IMPUESTO DE POBRES. El impuesto del fondo de pobres fue creado por el Acuerdo 1o. de 1918 y el artículo 17 de la Ley 72 de 1926.

El impuesto del fondo de pobres es el 10% del valor de las entradas efectivas, sin excepción, a teatros, conciertos, cinematógrafos, plazas de toros, hipódromos, circos de maromas, y demás espectáculos públicos.

PARÁGRAFO. Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales y demás espectáculos similares que se verifi quen en el Teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional, tienen una tarifa del 5%.

(*) NOTA DE INTERPRETACIÓN: El Impuesto de Pobres fue Fusionado con el Impuesto de Azar y espectáculos, bajo ese entendido deberán los contribuyentes regirse por las reglas señaladas en los artículos 79 y siguientes del Acuerdo 399 de 2009.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1047 DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL

DE IMPUESTOS. Modifi cación parcial Conceptos 0894 del 26 de enero de 2001 y 1004 del 22 de diciembre de 2003.

• CONCEPTO 946 DE 12 DE MARZO DE 2002. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Impuesto “de Fondo de Pobres”.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 10029 DE 29 DE JULIO DE 2000. CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN CUARTA C.P. JULIO E. CORREA RESTREPO. Fondo de Pobres.

ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS 50 AÑOS

ARTÍCULO 130. AUTORIZACIÓN LEGAL. La estampilla Universidad Francisco José de Caldas 50 años, está autorizada por la Ley 648 de 2001, y su emisión fue ordenada y sustituida por mecanismo de recaudo por el Acuerdo 53 de 2002, hasta por valor de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000) monto total de recaudo en valores constantes de 1998.

Art. 129

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Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años121

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 648 de 2001: Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Universidad

Distrital Francisco José de Caldas 50 años.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 998 DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2003. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Contrato de permuta.

ARTÍCULO 131. CAUSACIÓN. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos con los organismos y entidades de la administración central, establecimiento públicos del Distrito Capital de Bogotá y con la Universidad Distrital deberán pagar a favor de la misma Universidad Distrital una estampilla equivalente al uno por ciento (1%) del valor bruto del correspondiente contrato y de la respectiva adición si la hubiere.

PARÁGRAFO. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores que realicen las entidades públicas distritales están excluidas del pago de la estampilla.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

• CONCEPTO 17713 DE 6 DE JULIO DE 2010. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. Base gravable, AIU.

• CONCEPTO 1119 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Sujetos pasivos. Consorcios y Uniones Temporales

• CONCEPTO 999 DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2003. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Contrato de promesa de compraventa de bien inmueble.

ARTÍCULO 132. RETENCIÓN EN LA FUENTE. Para los efectos previstos en el artículo anterior, estas entidades públicas contratantes del Distrito Capital descontarán el uno por ciento del valor del anticipo, si lo hubiere y de cada cuenta que se pague al contratista.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

• CONCEPTO 1011 DE 11 DE FEBRERO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Aplicación del pago en los anticipos.

Art. 133

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011122

CAPÍTULO XIPARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL

EN OTROS IMPUESTOS

ARTÍCULO 133. IMPUESTOS CON DESTINO AL DEPORTE. El impuesto a los espectáculos públicos con destino al deporte, a que se refi eren el artículo 4º de la Ley 47 de 1968 y el artículo 9º de la Ley 30 de 1971, es el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.

La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las veinticuatro horas siguientes. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 181 de 1995.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las exenciones a este impuesto a espectáculos públicos son las taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2 de 1976. Para gozar de tales exenciones, el Ministerio de Cultura, expedirá actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de la Ley 6 de 1992.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El impuesto de cigarrillo y tabaco elaborado nacional y extranjero con destino al deporte, creado por el artículo 2º de la Ley 30 de 1971 continuará con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrará en plena vigencia lo establecido por el artículo 78 de la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez (10%) por ciento.

A partir del 1. de enero de 1996, el recaudo de este impuesto será entregado al Distrito Capital con destino a cumplir la fi nalidad del mismo.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 154-01 DE 24 DE AGOSTO DE 2010. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA. SUBSECCIÓN -B-. M. P. DR. AYDA VIDES PABA. Para el Despacho, si bien es cierto el no cobro de la contribución al deporte podría disminuir los recursos Distritales destinados al deporte, también es cierto que el cobro de una contribución inexistente en el ordenamiento jurídico amenaza el interés colectivo a los derechos de los usuarios y consumidores del servicios telefónico básico conmutado.

Art. 133

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Participación del Distrito Capital en otros Impuestos123

ARTÍCULO 134. PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL EN EL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO, DE PRODUCCIÓN NACIONAL. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 3o. del Decreto 3258 de 1968, el Distrito Capital de Bogotá tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.

PARÁGRAFO 1. Exclúyase del impuesto al consumo de tabaco al chicote de tabaco de producción artesanal.

PARÁGRAFO 2. Los sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado nacionales, deberán consignar directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital los valores que a éste correspondan por tales conceptos.

ARTÍCULO 135. PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL EN EL IMPUESTO DE REGISTRO Y ANOTACIÓN. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 1o. del Decreto 2904 de 1966, el Distrito Capital de Bogotá tendrá una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto de registro y anotación que se cause en su jurisdicción. El setenta por ciento (70%) restante corresponderá al Departamento de Cundinamarca.

ARTÍCULO 136. PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL EN EL IMPUESTO GLOBAL A LA GASOLINA Y EL ACPM. El 1,1% del impuesto global de la gasolina motor, regular y extra se distribuirá entre los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá. Este porcentaje equivale al impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio de la gasolina motor establecidos en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983. La Empresa Colombiana de Petróleos lo girará directamente a las respectivas tesorerías departamentales y del Distrito Capital de Bogotá.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

• *Ley 788 de 2002: Art 100.

ARTÍCULO 137. PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL EN EL IMPUESTO A LAS LOTERÍAS FORÁNEAS. Las rentas provenientes de los impuestos de loterías foráneas del departamento de Cundinamarca y Distrito

Art. 137

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011124

Capital de Bogotá se distribuirán entre el Departamento y el Distrito Capital de conformidad con los siguientes criterios:

1. Un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo a la población con necesidades básicas insatisfechas, domiciliada en el territorio del departamento y el Distrito, certifi cada por el Departamento Nacional de Planeación para el año inmediatamente anterior para los dos entes territoriales

2. Un cincuenta por ciento (50%) en proporción directa a la capacidad instalada de camas hospitalarias para la atención de los niveles 2, 3 y 4 de la red pública hospitalaria de Bogotá y Cundinamarca, certifi cada por el Ministerio de Salud.

Con base en los datos indicados, el departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital deberán celebrar un convenio de participación, indicando qué porcentaje de las rentas corresponde a cada entidad territorial.

Dicho acuerdo deberá celebrarse dentro de los dos (2) primeros meses cada cuatro (4) años. Si vencido este término no se celebra el convenio de participación entre el departamento y el Distrito Capital, el Gobierno Nacional fi jará mediante decreto los porcentajes de distribución para ese año y hasta tanto no se formalice el convenio.

ARTÍCULO 138. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto Distrital 400 de 1999 y demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de Agosto del año 2002.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

ISRAEL FAINBOIM YAKER

Secretario de Hacienda

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 2695 de Agosto 15 de 2002.

Art. 138

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Normas Generales125

Art. 2

DECRETO 807 DE 1993(Diciembre 17)

Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras

disposiciones.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 38 numeral 14, 161, 162 y 176 numeral 2, del Decreto 1421

del 21 de julio de 1993.

DECRETA:

CAPÍTULO INORMAS GENERALES

ARTÍCULO 1. COMPETENCIA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 161 del Decreto 1421 de 1993 corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fi scalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.

(inciso modifi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo a la contriubción de valorización y a las tasas por servicios públicos.

(Inciso modifi cado por el artículo 1 del Decreto 401 de 1999). Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fi scalización, la liquidación ofi cial y la discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el Capítulo VII de la Ley 223 de 1995.

ARTÍCULO 2. PRINCIPIO DE JUSTICIA. Los funcionarios de la Dirección Distrital de Impuestos deberán tener en cuenta, en el ejercicio de sus

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011126

funciones, que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas políticas del Distrito.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16069 DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO

C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Las autoridades tributarias distritales cumplen con la obligación de verifi car que los sujetos pasivos del impuesto predial acaten la normatividad legal en la determinación de la base gravable.

• EXPEDIENTE 2007 – 02709 -01 DE 7 DE FEBRERO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con efi cacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan.

ARTÍCULO 3. NORMA GENERAL DE REMISIÓN. (Modifi cado por el artículo 2 del Decreto 401 de 1999). Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fi scalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito Capital conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos.

En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Dirección Distrital de Impuestos cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus Administraciones Regionales, Especiales, Locales o Delegadas.

ARTÍCULO 3-1. REGULACIÓN PROCEDIMENTAL Y SANCIONATORIA PARA EL IMPUESTO DE FONDO DE POBRES. (Adicionado Artículo 1 del Decreto Distrital 362 de 2002). Para el impuesto de fondo de pobres, se aplicará la normativa sancionatoria y procedimental establecida para el impuesto de espectáculos públicos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 10029 DE 9 DE JUNIO DE 2000. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. JULIO E. CORREA RESTREPO. Fondo de Pobres.

ARTÍCULO 4. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. (Modifi cado Artículo 3 Decreto 401 de 1999). Para efectos de las actuaciones ante la Dirección Distrital de Impuestos, serán aplicables los artículos 555, 556, 557 y 559 del Estatuto Tributario Nacional.

Art. 3

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Normas Generales127

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C- 809 DE OCTUBRE 3 DE 2007. CORTE CONSTITUCIONAL. C.P.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. El principio de autonomía de las entidades territoriales consiste en la capacidad de gestión que el constituyente y el legislador les garantiza a esas entidades para que planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus actividades en aras del cumplimiento de las funciones del Estado.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 555. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Los contribuyentes pueden actuar ante la administración tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.

Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.

• Decreto Reglamentario 825 de 1978ARTÍCULO 53. Los contribuyentes pueden actuar ante la administración tributaria, personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.

Los infantes, impúberes y demás incapaces actuarán por medio de sus representantes.

Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente o por medio de sus representantes.

COMENTARIO: El procedimiento tributario tiene como característica fundamental de ser reglado, es decir, que tanto la administración como los ciudadanos, sólo pueden hacer dentro de las gestiones de administración, discusión y cobro del tributo, aquello que les está permitido, y no podrán hacer acuerdos en torno a las formalidades consagradas en este libro.

En cuanto a la representación en el procedimiento tributario, no es necesario ser Abogado para acudir ante la administración tributaria por asuntos relacionados con la administración, recaudo y discusión del tributo, sino, que el contribuyente o ciudadano podrá hacerlo personalmente, por tratarse de una autoridad administrativa cuya actuación se rige por la parte general del Código Contencioso Administrativo.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 513, 541, 554, 571, 722.• *Ley 962 de 2005: Art. 5.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO 105989 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2009. DIAN. Obligaciones tributarias

menores de edad.

ARTÍCULO 556. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el presidente, el gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada

Art. 4

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011128

en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o defi nitiva del principal, sólo será necesaria la certifi cación de la cámara de comercio sobre su inscripción en el registro mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.

COMENTARIO: Esta disposición aclara y precisa criterios que hacen curso dentro del medio, según el cual, para efectos de la actuación del representante legal suplente es necesario demostrar su imposibilidad para actuar. La norma es clara en señalar que basta que cualquiera de los suplentes la representen para que la sociedad quede vinculada.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 572, 576, 580, 722.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 54543 DE 17 DE JULIO DE 2007. Deberes Formales de

los Representantes Legales.

ARTÍCULO 557. AGENCIA OFICIOSA. Solamente los abogados podrán actuar como agentes ofi ciosos para contestar requerimientos e interponer recursos.

En el caso del requerimiento, el agente ofi cioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifi que, caso en el cual, quedará liberada de toda responsabilidad el agente.

COMENTARIO: Manifestación del derecho de defensa, pues la respuesta a los requerimientos y recursos son una oportunidad de ejercitar ese derecho fundamental. Esta facultad recae únicamente en Abogados y para ello se deberá acreditar esa condición mediante la exhibición de la tarjeta profesional. Y recae de manera exclusiva en estos profesionales por tratarse del ejercicio de un derecho fundamental.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 707, 722, 828-1

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 23411 DE 26 DE MARZO DE 2007. Obligaciones Tributarias

a Cargo de Secuestrados.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-690 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. La corte decreta este artículo exequible «en el entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en las condiciones señaladas por la ley»

ARTÍCULO 558. EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. Para efectos de las normas de procedimiento tributario, tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable.

Art. 4

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Normas Generales129

COMENTARIO: Tiene aplicación para el I.V.A, en donde se habla de responsable en lugar de contribuyente, pues por ser un impuesto indirecto, aparece el agente económico y el agente jurídico.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 2, 4.

ARTÍCULO 559. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. (Modifi cado por el Artículo 43 de la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006). Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.

1. Presentación Personal

Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.

El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal.

Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.

2. Presentación Electrónica

Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica. La hora de la notifi cación electrónica será la correspondiente a la ofi cial colombiana.

Para efectos de la actuación de la Administración, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo.

Cuando por razones técnicas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no pueda acceder al contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha comunicación. En este caso, el escrito, petición o recurso se entenderá presentado en la fecha del primer envío electrónico y para la Administración los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción de los documentos físicos. Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electrónicamente, deberán remitirse en la misma fecha por correo certifi cado o allegarse a la ofi cina competente, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación.

Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en medio electrónico serán determinados mediante Resolución por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Art. 4

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011130

Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución, derechos de petición y todos aquellos que requieran presentación personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma electrónica, con fi rma digital.

• Decreto Reglamentario 825 de 1978ARTÍCULO 51. El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la administración competente, podrá presentar sus escritos, ante el recaudador y en su defecto ante cualquier autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal. El interesado lo remitirá a la ofi cina a la cual van dirigidos.

Los escritos se considerarán presentados en la fecha de su autenticación, pero los términos para la ofi cina competente comenzarán a correr al día siguiente de la fecha de su recibo.

COMENTARIO: No es necesario hacerlo mediante Abogado y podrá en un momento dado, presentarse para su posterior envío, ante cualquier autoridad local, en el evento en que se encuentre el signatario en lugar diferente al de la autoridad competente tributaria.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 707, 724, 725..

ARTÍCULO 5. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos tributarios distritales, los contribuyentes y declarantes se identifi carán mediante el Número de Identifi cación Tributaria NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Cuando el contribuyente o declarante no tenga asignado NIT, se identifi cará con el número de la cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad.

ARTÍCULO 6. NOTIFICACIONES. Para la notifi cación de los actos de la administración tributaria distrital serán aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional.

DOCTRINA D.D.I. (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1189 DE 19 DE MAYO 2009. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. notifi cación por correo desde la perspectiva de la validez y efi cacia de los actos administrativos tributarios.

• CONCEPTO 1157 DE 6 DE JULIO 2007. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Notifi caciones.

• CONCEPTO 1141 DE 10 DE OCTUBRE 2006. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Notifi caciones por correo devueltas.

Art. 5

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Normas Generales131

• CONCEPTO 993 DE 22 DE SEPTIEMBRE 2003. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Procedimiento de Notifi caciones de Actos Administrativos de la Administración Tributaria Distrital.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 14908 DE 24 DE MAYO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. HECTOR J. ROMERO DIAZ. La Administración debe adelantar todas las diligencias necesarias para notifi car los actos administrativos en forma efectiva.

• EXPEDIENTE 14952 DE 7 DE JUNIO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Formas de notifi cación de las actuaciones de la Administración.

• EXPEDIENTE 14263 DE 21 DE FEBERO DE 2005. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DIAZ. El conocimiento de los actos administrativos a través de la notifi cación es una actividad absolutamente reglada por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. (Modifi cado por el Artículo 45 de la Ley 1111 de 2006). Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verifi caciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones ofi ciales y demás actuaciones administrativas, deben notifi carse de manera electrónica, personalmente o a través de la red ofi cial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notifi carán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notifi cación electrónica.

PARÁGRAFO 1. La notifi cación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notifi cación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notifi car a la que establezca la administración mediante verifi cación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información ofi cial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notifi cados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

Art. 6

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011132

Cuando la notifi cación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario - RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notifi cación del acto.

PARÁGRAFO 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notifi cación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario -RUT.

PARÁGRAFO 3. Las actuaciones y notifi caciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certifi cadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 10270 DE 15 DE FEBRERO DE 2010. DIAN. Notifi cación. Citación

para notifi cación.

• OFICIO TRIBUTARIO 1157 DE 6 DE JULIO DE 2007. Dirección procesal corresponde a la indicada en el RUT para notifi caciones tributarias.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16534 DE 12 DE MAYO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. La falta de notifi cación del acto administrativo no genera nulidad sino inoponibilidad.

• EXPEDIENTE 16781 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. CONSEJERO PONENTE DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. De las formas de notifi cación y de la obligación del contribuyente a informar la dirección procesal y de notifi caciones

• EXPEDIENTE 17079 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. La notifi cación del acto que decide el recurso es personal pero en caso que no pueda hacerse es por edicto.

• EXPEDIENTE 15411 DE 6 DE MARZO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Deben notifi carse por correo, entre otros, las resoluciones que imponen sanciones.

• EXPEDIENTE 15225 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. La Notifi cación por correo se practica mediante el envío de una copia del acto Correspondiente a la Dirección Informada por el Contribuyente

• SENTENCIA C-624 DE 14 DE AGOSTO DE 2007. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Declaración de Exequibilidad.

Art. 6

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Normas Generales133

ARTÍCULO 566. NOTIFICACIÓN POR CORREO. (Derogado por el Artículo 78 de la Ley 1111 de 2006).

ARTÍCULO 569. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notifi cación personal se practicará por funcionario de la administración, en el domicilio del interesado, o en la ofi cina de impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notifi carse se presente a recibirla voluntariamente o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.

El funcionario encargado de hacer la notifi cación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 565, 826, 732.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15798 DE 27 DE MARZO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. No se presenta la llamada “Dirección Procesal” cuando no es Informada Expresamente para el Trámite de Determinación y Discusión del Tributo.

ARTÍCULO 570. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de notifi cación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 720.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15523 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Notifi cación del acto que resuelve el recurso al no hacerse en las condiciones previstas en la ley el acto no queda ejecutoriado.

ARTÍCULO 7. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notifi cación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato ofi cial de cambio de dirección presentado ante la ofi cina competente.

Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección.

Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato ofi cial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011134

declarar, o cuando el acto a notifi car no se refi era a un impuesto determinado, la notifi cación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verifi cación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información ofi cial, comercial o bancaria.

(Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 401 de 1999). Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsible, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notifi cados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.

PARÁGRAFO 1. En caso de actos administrativos que se refi eran a varios Impuestos, la dirección para notifi caciones será cualquiera de las direcciones informadas en la última declaración de cualquiera de los Impuestos objeto del acto.

PARÁGRAFO 2. La dirección informada en formato ofi cial de cambio de dirección presentado ante la ofi cina competente con posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la dirección informada en dichas declaraciones, y se tomará para efectos de notifi caciones de los actos referidos a cualquiera de los Impuestos distritales.

Si se presentare declaración con posterioridad al diligenciamiento del formato de cambio de dirección, la dirección informada en la declaración será legalmente válida, únicamente para efectos de la notifi cación de los actos relacionados con el impuesto respectivo.

Lo dispuesto en este parágrafo se entiende sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 2 del presente artículo.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 15469 DE 27 DE ABRIL 2010. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Viabilidad contratación servicio integral de notifi caciones.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16824 DE 28 DE ENERO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO

C.P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. En cuanto hace a la notifi cación por aviso, la Sala, ha reiterado que ésta procede cuando no ha sido posible efectuar la notifi cación por correo.

• EXPEDIENTE 16207 DE 8 DE MAYO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. LIGIA LOPEZ DIAZ. Es claro que en virtud del principio de equidad, a quien

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Normas Generales135

cumple con el deber legal de informar la nueva dirección, deben notifi cársele los actos correspondientes a esta última, antes de dar por sentado que la notifi cación se realizó en forma correcta únicamente habiéndolo hecho en la antigua dirección toda vez que la Administración tenía conocimiento de la nueva dirección.

• EXPEDIENTE 9336 DE 7 DE MAYO DE 1999. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO. Notifi cación de envío a la última dirección informada por el contribuyente.

ARTÍCULO 8. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante los procesos de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, el contribuyente o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifi quen los actos correspondientes del respectivo proceso, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 14624 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO

C.P. DR. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE. El término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso.

ARTÍCULO 9. CORRECCIÓN DE NOTIFICACIONES POR CORREO. Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notifi caciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional.

En el caso de actuaciones de la administración, notifi cadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 568 del mismo Estatuto.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 567. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.

En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notifi cación hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.

COMENTARIO: Es una clara manifestación del debido proceso.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 563, 720, 818 Inciso 3, 829-1.

Art. 9

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011136

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 39724 DE 29 DE MAYO DE 2007. Procedimiento -

Corrección de las declaraciones tributarias.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16781 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

CONSEJERO PONENTE DR. HUGO Fernando Bastidas Bárcenas. De las formas de notifi cación y de la obligación del contribuyente a informar la dirección procesal y de notifi caciones

• EXPEDIENTE 14624 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Dirección procesal informada en respuesta a requerimiento: ante devolución del correo procede por aviso.

ARTÍCULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. (Modifi cado por el Artículo 47 de la Ley 1111 de 2006). Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notifi cadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notifi cación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notifi cación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notifi cación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notifi car a la dirección correcta dentro del término legal.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 76328 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009. Procedimiento

- Notifi cación devueltas por correo.

• OFICIO TRIBUTARIO 13326 DE 21 DE FEBRERO DE 2007. Emplazamiento para declarar notifi cación por aviso.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16781 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

CONSEJERO PONENTE DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. De las formas de notifi cación y de la obligación del contribuyente a informar la dirección procesal y de notifi caciones

• EXPEDIENTE 16339 DE 23 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. La administración no puede aplicar literalmente el artículo 568 sin constatar, de manera previa, sobre las razones de la devolución.

• EXPEDIENTE 14908 DE 24 DE MAYO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La Notifi cación por Correo se practica mediante el Envío de una copia del acto Correspondiente a la Dirección Informada por el Contribuyente.

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Normas Generales137

ARTÍCULO 10. ADMINISTRACIÓN DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DISTRITALES. Para la correcta administración, recaudo y control de los Impuestos distritales, el Director Distrital de Impuestos, podrá clasifi car los contribuyentes y declarantes por la forma de desarrollar sus operaciones, el volumen de las mismas, o por su participación en el recaudo, respecto de uno o varios de los Impuestos que administran.

A partir de la publicación de la respectiva resolución, las personas o entidades así clasifi cadas, deberán cumplir sus obligaciones tributarias con las formalidades y en los lugares que se indiquen.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la administración tributaria distrital podrá adoptar, el grupo o grupos de contribuyentes que clasifi quen la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- como grandes contribuyentes.

ARTÍCULO 11. CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. (Modifi cado por el Artículo 5 del Decreto 401 de 1999.). Para efectos del cumplimiento de los deberes formales relativos a los tributos distritales, serán aplicables los artículos 571, 572, 572-1 y 573 del Estatuto Tributario Nacional.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1027 DE 26 DE ABRIL 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. El Secuestro como causal de fuerza mayor o caso fortuito que exime de cobro coactivo, liquidación de intereses y sanciones.

• CONCEPTO 855 DE 13 DE ABRIL 2000. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Cumplimiento de los deberes tributarios cuando el propietario ha fallecido.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 571. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio.

• Decreto Reglamentario 825 de 1978ARTÍCULO 7. Las personas no obligadas al pago de la obligación sustancial, que deben cumplir obligaciones formales, lo harán personalmente o a través de sus representantes legales o convencionales, según corresponda.

COMENTARIO: Está relacionado con el carácter vinculante que debe tener quien realiza la gestión formal de la obligación tributaria. Estamos frente a obligaciones de hacer, que es la naturaleza jurídica de los deberes formales.

Art. 11

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011138

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 2, 3, 4, 555, 798.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 029927 DE 29 DE ABRIL DE 2010. DIAN. Obligaciones fi scales

de los agentes interventores en casos de entidades sometidas a proceso de intervención.

• OFICIO TRIBUTARIO 15895 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2008. Obligaciones en materia tributaria y cambiaria que debe cumplir una persona natural sin domicilio en el país que realiza a través de un tercero inversiones de capital en Colombia.

• OFICIO TRIBUTARIO 79065 DE 2 DE OCTUBRE DE 2007. Obligados a cumplir los deberes formales de las cajas de compensación familiar que adelantan actividad fi nanciera. Obligaciones tributarias. Responsabilidad.

ARTÍCULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:

a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores;

b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan;

c) (Modifi cado por el artículo 172 de la Ley 223 de 1995). Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de impuestos y aduanas correspondiente;

d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente;

e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de bienes comunes;

f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales;

g) Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y

h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fi nes del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios.

Art. 11

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Normas Generales139

COMENTARIO: Estamos de deberes formales, es decir, de obligaciones de hacer, es decir, de gestiones. Las obligaciones de dar, como es asumir el tributo, recae en el contribuyente. Lo que se puede delegar es la gestión que gira alrededor del pago, como es la determinación del tributo y el hecho de presentar la declaración tributaria. La obligación del pago continúa en cabeza del contribuyente.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 556, 576, 793, 798.• *Ley 488 de 1998: Art. 82.• *Decreto 4836 de 2010: Art. 6.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO 105989 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2009. DIAN. Obligaciones tributarias

menores de edad.

• OFICIO TRIBUTARIO 62604 DE 3 DE AGOSTO DE 2009. Sanciones por inexactitudes o incumplimiento de obligaciones tributarias.

• OFICIO TRIBUTARIO 1192 DE 2 DE JUNIO DE 2009. Secretaría de Hacienda Distrital. Procedimiento para vincular deudores solidarios (codeudor) y subsidiarios (fi ador) a los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias, tanto del orden nacional como del Distrito Capital.

• OFICIO TRIBUTARIO 15895 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2008. Obligaciones en materia tributaria y cambiaria que debe cumplir una persona natural sin domicilio en el país que realiza a través de un tercero inversiones de capital en Colombia.

• OFICIO TRIBUTARIO 13347 DE 7 DE FEBRERO DE 2008. Tratamiento tributario a compra de acciones a nombre de hijos menores de edad; Literal C).

• OFICIO TRIBUTARIO 21547 DE 16 DE MARZO DE 2007. Declaración presentada por un tercero. Socio que fi rma cono agente ofi cioso.

ARTÍCULO 572-1. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. (Adicionado por el artículo 66 de la Ley 6ª de 1992). Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la fi rma del revisor fi scal o contador, cuando exista la obligación de ella.

Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.

• Decreto Reglamentario 825 de 1978ARTÍCULO 3. Los contribuyentes o responsables directos deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, salvo en los siguientes casos, en los cuales la obligación es del representante:

Art. 11

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011140

a) En el del impúber, cuando el impuesto deba liquidársele directamente;

b) En el de los demás incapaces;

c) En el de las sucesiones;

d) En el de las donaciones o asignaciones modales;

e) En el de las sociedades en liquidación, y

f) En el de las personas declaradas en quiebra o concurso de acreedores.

ARTÍCULO 5. Los enumerados a continuación, cumplirán los deberes formales tributarios así:

a) Las personas jurídicas y sociedades de hecho, por medio de los gerentes, administradores y, en general, los representantes legales, y

b) Las comunidades organizadas por medio de administradores privados o judiciales, a falta de éstos por los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes.

ARTÍCULO 6. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para el correspondiente deber formal y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior.

ARTÍCULO 8. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplirlos, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 576, 793, 798, 828-1.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 1192 DE 2 DE JUNIO DE 2009. SECRETARÍA DE

HACIENDA DISTRITAL. Procedimiento para vincular deudores solidarios (codeudor) y subsidiarios (fiador) a los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias, tanto del orden nacional como del Distrito Capital.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15463 DE 12 DE FEBRERO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El interponer extemporáneamente el recurso de apelación contra el auto que declara no presentada la declaración, no agota la vía gubernativa.

ARTÍCULO 573. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

Art. 11

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Normas Generales141

COMENTARIO: Acá surge una obligación subsidiaria y no solidaria, indicando con ello, que responde primero el representado y luego ahí sí, el representante.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Art. 798.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 15895 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2008. Obligaciones en

materia tributaria y cambiaria que debe cumplir una persona natural sin domicilio en el país que realiza a través de un tercero inversiones de capital en Colombia

• OFICIO TRIBUTARIO 97256 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2007. Solidaridad y subsidiaria tributaria. Forma de Vinculación al proceso.

ARTÍCULO 11-1. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. (Adicionado por el artículo 6 del Decreto 401 de 1999). En el caso de los fondos comunes, fondos de valores o patrimonios autónomos, se entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias, cuando la declaración se haya efectuado por el fondo, o patrimonio autónomo, o por las sociedades que los administre.

Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fi duciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso. Para tal efecto, se identifi carán de forma global todos los fi deicomisos que administre, con un NIT diferente al de la sociedad fi duciaria.

Las sociedades fi duciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fi duciaria tendrá a disposición de la Dirección Distrital de Impuestos, para cuando esta lo solicite, una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo.

Los fi duciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.

Con cargo a los recursos del fi deicomiso, los fi duciarios deberán atender el pago de los impuestos distritales que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y de la actualización por infl ación, cuando sean procedentes.

Cuando los recursos del fi deicomiso sean insufi cientes, los benefi ciarios responderán solidariamente por tales impuestos, retenciones y sanciones.

Art. 11-1

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011142

Nota: La Ley 1430 de 2010, señala en su artículo 54, respecto de la sujeción pasiva de los patrimonios autónomos

ARTÍCULO 54. SUJETOS PASIVOS DE lOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se fi gure el hecho generador del im~,uesto, En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a titulo de concesión.

Parágrafo. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fi deicomitentes y/o benefi ciarios, son responsables por las obligaciones fo~ales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.

En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorciados, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, los será es representante de la fo~a contractual.Todo lo anterior, sin pejuicio de la facultad de la administración tributaria respectiva, de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.

Acuerdo 105 de 2003: Art 6. ARTÍCULO 6. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. Para los efectos del impuesto predial unifi cado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos distritales que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fi ducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fi deicomitente o titular de los derechos fi duciarios. La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los benefi ciarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

PARÁGRAFO: Para los fi nes del procedimiento de cobro coactivo que haya de promoverse en relación con el impuesto predial unifi cado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fi ducia mercantil, el mandamiento de pago podrá proferirse:

Contra el fi deicomitente o titular de los derechos fi duciarios sobre el fi deicomiso, en su condición de deudor.

Contra la sociedad fi duciaria, para los efectos de su obligación de atender el pago de las deudas tributarias vinculadas al patrimonio autónomo, con los recursos de ese mismo patrimonio.

Contra los benefi ciarios del fi deicomiso, como deudores en los términos del artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

Art. 11-1

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Declaraciones Tributarias143

CAPÍTULO IIDECLARACIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 12. DECLARACIONES TRIBUTARIAS. (Modifi cado por el artículo 2 del Decreto 362 de 2002). A partir del 1 de enero de 1994, los contribuyentes de los tributos distritales deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales deberán corresponder al período o ejercicio que se señale.

1. Declaración anual del impuesto predial unifi cado.

2. Declaración anual o bimestral del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros.

3. Declaración mensual del impuesto al consumo sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos.

4. Declaración de introducción al Distrito Capital, de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas sifones y refajos, de procedencia extranjera por parte de los importadores o distribuidores de los mismos.

5. (Modifi cado por el artículo 1 del Decreto 425 de 2002) Declaración mensual de retención en la fuente de Impuestos distritales, con excepción del sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio, las cuales a partir del año gravable 2002 se declarán y pagaran de manera bimestral en el formulario que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y dentro de los plazos que fi je la Secretaria de Hacienda.

6. Declaración anual del Impuesto sobre vehículos automotores.

7. Declaración del impuesto de delineación urbana.

8. Declaración mensual del impuesto de azar y espectaculos.

9. Declaración mensual de las sobretasas a la gasoline motor y ACPM .

10. Declaración anual del regimen simplifi cado del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.

11. Declaración resumen de retenciones

12. Declaración mensual del impuesto de loterías foráneas

Art. 12

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011144

13. Declaración mensual de retención en la fuente sobre premios de loterías pagados.

PARÁGRAFO 1. En el caso de los numerales 4 y 7, se deberá presentar una declaración por cada hecho gravado.

Sin perjuicio de la presentación de la declaración de introducción sin pago, señalada en el numeral 4, los importadores o distribuidores de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, declararán y pagarán el impuesto derechos nacionales que se causen en la misma.

PARÁGRAFO 2: En los casos, de liquidación o de terminación defi nitiva de las actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período, la declaración se presentará por la fracción del respectivo período.

Para efectos del inciso anterior, cuando se trate de liquidación durante el período, la fracción declarable se extenderá hasta las fechas indicadas en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, según el caso.

NOTALEY 1430 DE 2010. El artículo 58 de la Ley 1430, que modifi ca el artículo 69 de la Ley 1111 de 2003, autoriza a los municipios y distritos para establecer sistema de facturación que constituyan determinación ofi cial del tributo y presente merito ejecutivo. Así mismo señala que el Gobierno distrital dentro de sus competencias, implementará los mecanismos para ser efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.

Para efectos de facturación de los impuestos territoriales asi como para la notifi cación de los actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notifi cación se realizará mediante publicación en el registro o gaceta ofi cial del respectivo ente territorial y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Entidad competente para la Administración del Tributo, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notifi cación efectuada.

ACUERDO 188 DE 2005. Por el cual se autoriza la emisión de la Estampilla Pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar, instituciones y centros de vida para personas mayores y se dictan otras disposiciones en Bogotá, D.C.

ACUERDO 187 DE 2005: Por medio del cual se ordena la emisión de la Estampilla de Pro Cultura de Bogotá.

Art. 12

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Declaraciones Tributarias145

ACUERDO 118 DE 2003: Por el cual se establecen las normas para la aplicación de la participación en plusvalías en Bogotá, Distrito Capital.

ACUERDO 111 DE 2003: Por el cual se establece el impuesto a la publicidad exterior visual en el Distrito Capital.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1140 DE 10 DE OCTUBRE 2006. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Retenciones.

• CONCEPTO 962 DE 10 DE OCTUBRE 2006. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Validez de declaración y pago de retenciones practicadas (ICA) en el formulario de declaración y pago del impuesto de industria y comercio.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 595. PERÍODO FISCAL CUANDO HAY LIQUIDACIÓN EN EL AÑO. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:

a) Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refi ere el Decreto Extraordinario 902 de 1988;

b) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, y

c) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que fi nalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquella en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.

• Decreto Reglamentario 187 de 1975ARTÍCULO 1. El año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.

Puede comprender lapsos menores en los siguientes casos:

1. Sociedades que se constituyan dentro del año, caso en el cual el ejercicio se inicia a partir de la fecha de la escritura pública de constitución.

2. Extranjeros que lleguen al país o se ausenten de él durante el respectivo año gravable, evento en el cual éste comienza o termina en las respectivas fechas de llegada y de salida sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1651 de 1961.

(...)

Art. 12

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011146

Se tendrán como equivalentes las expresiones, año o período gravable, ejercicio gravable y año, período o ejercicio impositivo o fi scal.

COMENTARIO: Esto se regula así, por tratarse de impuestos de período y para estos casos, el periodo en el cual dejan de ser contribuyentes por dejar de ser personas jurídicas

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 575, 600, 604, 864.• *Decreto 4836 de 2010: Art. 18.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 31992 DE 19 DE ABRIL DE 2007. Valor patrimonial de los

títulos, bonos y seguros de vida. Valor patrimonial de los títulos. Valor patrimonial de los activos.

ARTÍCULO 13. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN. Las declaraciones tributarias de que trata este Decreto deberán presentarse en los formularios ofi ciales que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y contener por lo menos los siguientes datos:

1. (Modifi cado por el artículo 8 del Decreto 401 de 1999). Nombre e identifi cación del declarante, contribuyente o responsible.

2. Dirección del contribuyente. Adicionalmente, en la declaración del impuesto predial unifi cado deberá incluirse la dirección del predio, salvo cuando se trate de los predios urbanizados no urbanizables y de los predios rurales.

3. Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables.

4. (Modifi cado por el artículo 8 del Decreto 401 de 1999). Discriminación de los valores que debieron retenerse, en el caso de la declaración de retenciones de Impuestos distritales, como en la declaración resumen de retenciones.

5. Liquidación privada del impuesto, del anticipo cuando sea del caso, del total de las retenciones, y de las sanciones a que hubiere lugar.

6. La fi rma del obligado a cumplir el deber formal de declarar.

7. Para el caso de las declaraciones del impuesto de industria y comercio del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de producción

Art. 13

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Declaraciones Tributarias147

nacional y de retención en la fuente de Impuestos distritales, la fi rma del revisor fi scal, cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fi scal.

En el caso de los no obligados a tener revisor fi scal, se exige fi rma de contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, si se trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cuando el monto de sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior, o el patrimonio bruto en el último día de dicho año, sean superiores a la suma de cien millones de pesos

En estos casos, deberá informarse en la declaración el nombre completo y número de la Tarjeta Profesional o Matrícula del Revisor Fiscal o Contador Público que fi rme la declaración. La exigencia señalada en este numeral no se requiere cuando el declarante sea una entidad pública diferente a las sociedades de economía mixta.

8. La constancia de pago de los tributos, derechos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, para el caso de las declaraciones señaladas en los numerales 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo anterior.

PARÁGRAFO 1. El revisor fi scal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, deberá fi rmar las declaraciones tributarias con salvedades, caso en el cual, anotará en el espacio destinado para su fi rma en el formulario de declaración, la expresión “CON SALVEDADES”, así como su fi rma y demás datos solicitados y hacer entrega al contribuyente o declarante, de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certifi cados y la explicación de las razones para ello. Dicha certifi cación deberá ponerse a disposición de la administración tributaria, cuando así lo exija.

PARÁGRAFO 2. En circunstancias excepcionales, el Director Distrital de Impuestos podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios ofi ciales.

PARÁGRAFO 3. Dentro de los factores a que se refi ere el numeral 3 de este artículo, se entienden comprendidas las exenciones a que se tenga derecho de conformidad con las normas vigentes, la cuales se solicitarán en la respectiva declaración tributaria sin que se requiera reconocimiento previo alguno y sin perjuicio del ejercicio posterior de la facultad de revisión de la administración tributaria distrital.

Art. 13

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011148

PARÁGRAFO 4. (Modifi cado por el artículo 9 del Decreto 401 de 1999). Para las declaraciones señaladas en los numerales 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del artículo anterior, la administración tributaria distrital podrá adoptar un formulario de utilización múltiple, que no podrá diligenciarse, en cada caso, para declarar más de un impuesto.

Las declaraciones a que se refi eren los numerales 3, 4 y 9 dela rtículo nterior, se presentaran en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARAGRAFO 5: (Adicionado por el artículo 10 del Decreto 401 de 1999). El formulario de declaración de impuestos sobre vehículos automotores deberá incluir una casilla para indicar la compañia que expidió el seguro obligatorio de accidentes de tránsito que ampara al vehículo y el número de póliza respectiva.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1111 DE 26 DE SEPTIEMBRE 2005. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Validez de declaración y pago de de retenciones practicadas (ICA) en el formulario de declaración y pago del impuesto de industria y comercio.

• CONCEPTO 1055 DE 29 DE OCTUBRE 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Devolución de retenciones de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

• CONCEPTO 1049 DE 6 DE OCTUBRE 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Aplicación de retenciones.

• CONCEPTO 1026 DE 22 DE ABRIL 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Declaración de mejoras en suelo ajeno.

• CONCEPTO 1000 DE 21 DE NOVIEMBRE 2003. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Impuesto Predial Unifi cado.

• CONCEPTO 900 DE 22 DE MARZO 2001. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Poseedor obligado a declarar el Impuesto Predial.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 13810 DE 19 DE AGOSTO DE 2004. CONSEJO DE ESTADO

C.P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Impuesto Predial.

ARTÍCULO 14. EFECTOS DE LA FIRMA DEL REVISOR FISCAL O CONTADOR. Sin perjuicio de la facultad de fi scalización de investigación,

Art. 13

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Declaraciones Tributarias149

la fi rma del revisor fi scal o contador público en las declaraciones tributarias certifi ca los hechos enumerados en el artículo 581 del Estatuto Tributario Nacional.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 581. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR. Sin perjuicio de la facultad de fi scalización e investigación que tiene la administración de impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la administración de impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verifi car la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la fi rma del contador público o revisor fi scal en las declaraciones tributarias, certifi ca los siguientes hechos:

1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.

2. Que los libros de contabilidad refl ejan razonablemente la situación fi nanciera de la empresa.

3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.

COMENTARIO: La fi rma del contador en un documento le otorga un carácter de sufi ciencia, pero su ausencia no signifi ca que su contenido sea falso o no corresponda a lo solicitado.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 382, 580, 597, 606, 777. • *Ley 43 de 1990: Art. 13.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 1761 DE 10 DE ENERO DE 2007. Firma de revisor fi scal

o contador público. Empresas industriales o comerciales del estado.

ARTÍCULO 15. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los valores diligenciados en las declaraciones tributarias deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano. Esta cifra no se reajustara anualmente.

Acuerdo 52 de 2001: Art 3. ARTÍCULO 3. CORRECCIÓN DE ERRORES EN EL PAGO O EN LA DECLARACIÓN POR APROXIMACIÓN DE LOS VALORES AL MÚLTIPLO DE MIL MÁS CERCANO. Cuando los contribuyentes incurran en errores en las declaraciones privadas o en los recibos de pago originados en aproximaciones al múltiplo de mil más cercano,

Art. 15

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011150

los cuales les generen un menor valor en la liquidación o un menor pago, podrán ser corregidos de ofi cio, sin que se generen sanciones por ello. Para los casos en que las declaraciones requieren para su validez acreditar el pago, este tipo de errores en los valores a pagar no restarán validez a la declaración tributaria.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 853 DE 31 DE MARZO 2000. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Aproximación a múltiplos de mil, modifi cación conceptos 232 del 05/12/94 y 412 de 01/12/95.

ARTÍCULO 16. LUGARES Y PLAZOS PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES. (Modifi cado por artículo 1 del Decreto 422 de 1996). Las declaraciones tributarias deberán presentarse en los lugares y dentro de los plazos, que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Distrital. Así mismo, el gobierno distrital podrá recibir las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.

En el caso del impuesto al consumo por la importación de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, se declarará y pagará dicho impuesto al momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago se efectuará a órdenes del Fondo- Cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros.

El impuesto al consumo por la producción nacional de cervezas, sifones y refajos, se debera declarar y pagar dentro e los quince (15) días calendario siguiente al vencimiento de cada período gravable.

El impuesto al consumo por la producción nacional de cigarrillos y tabaco elaborado, se declarará dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable, ante el departamento de Cundinamarca. Simultáneamente con la declaración, el contribuyente deberá pagar el ochenta por ciento (80%) de este impuesto, ante el departamento de Cundinamarca y consignar directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital, el veinte por ciento (20%), que como participación le corresponde al Distrito Capital.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 994 DE 22 DE SEPTIEMBRE 2003. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Caso fortuito y fuerza mayor.

• CONCEPTO 975 DE 12 DE MARZO 2003. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Caso fortuito y fuerza mayor.

Art. 16

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Declaraciones Tributarias151

ARTÍCULO 16-1. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRONICOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. (Modifi cado por el artículo 3 del Decreto 362 de 2002). El Director Distrital de Impuestos podrá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento que expida el Gobierno Distrital. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez la fi rma autógrafa del documento.

ARTÍCULO 17. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. (Modifi cado por el artículo 4 del Decreto 362 de 2002). Las declaraciones del impuesto al consumo sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos; del impuesto de delineación urbana, del impuesto de espectáculos públicos, de las sobretasas a la gasolina motor y ACPM, del impuesto de loterías foráneas y de retenciones de los impuestos distritales, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional y cuando no contengan la constancia del pago.

La declaración del impuesto sobre vehículos automotores se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia de pago y en los casos consagrados en los literales a, b y c del artículo 580 y artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.

La declaración del impuesto predial unifi cado se tendrá por no presentada en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional y cuando se omita o se informe equivocadamente la dirección del predio, salvo que corresponda a predios urbanizables no urbanizados y a los predios rurales. En el evento en que se omita o se informe equivocadamente la dirección del predio, la administración podrá corregir sin lugar a sanción algunos errores de dirección, si se informaron correctamente los datos de cédula catastral y/o matrícula inmobiliaria y no existe acto administrativo defi nitivo de sanción o aforo. Para efectos del impuesto predial unifi cado la dirección del predio se entenderá como la dirección de notifi cación del contribuyente, salvo que éste informe una dirección de notifi cación diferente.

La declaración del impuesto de industria y comercio e impuesto de avisos y tableros, se tendrá por no presentada en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.

Art. 17

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011152

PARÁGRAFO. Por constancia de pago se entiende la cancelación total de los valores correspondientes a impuestos, retenciones, anticipos y sanciones liquidados en la declaración, así como el total de los derechos e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1140 DE 10 DE OCTUBRE 2006. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Retenciones.

• CONCEPTO 1106 DE 17 DE AGOSTO 2005. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Títulos Ejecutivos – declaraciones que se tienen por no presentadas. Modifi cación concepto 0934 del 27 de septiembre de 2001.

• CONCEPTO 963 DE 28 DE OCTUBRE 2002. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Declaraciones que requieren para su validez el pago simultáneo de la totalidad de lo liquidado, pero que el contribuyente tiene saldos favor que pueden ser imputados a la declaración.

• CONCEPTO 962 DE 13 DE NOVIEMBRE 2002. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Validez de declaración y pago de retenciones practicadas (ICA) en el formulario de declaración y pago del impuesto de industria y comercio.

• CONCEPTO 940 DE 13 DE NOVIEMBRE 2001. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Firma declarante.

• CONCEPTO 877 DE 28 DE AGOSTO 2000. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Procedimiento. Decreto 266 del 22 de febrero de 2000.

• CONCEPTO 871 DE 12 DE JULIO 2000. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Declaración que se tiene por no presentada. Error al escribir el NIT.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 14608 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO

C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. La norma local y la disposición nacional coinciden en sostener que no se cumple el deber formal de declarar o no se tienen como presentadas las declaraciones tributarias en ciertos y precisos eventos.

• EXPEDIENTE 13810 DE 19 DE AGOSTO DE 2004. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Impuesto Predial.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

Art. 17

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Declaraciones Tributarias153

a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto;

b) Cuando no se suministre la identifi cación del declarante, o se haga en forma equivocada;

c) Cuando no contenga los factores necesarios para identifi car las bases gravables;

d) Cuando no se presente fi rmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la fi rma del contador público o revisor fi scal existiendo la obligación legal, y

e) (Derogado por el Artículo 67 de la Ley 1430 de 2010)

PARÁGRAFO. (Adicionado por el Artículo 64 de la Ley 1111 de 2006). No se confi gurará la causal prevista en el literal e) del presente artículo, cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada.

COMENTARIO: El literal b) puede ser subsanado, las otras causales no.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 556, 579, 581, 588 Parágrafo 2, 596, 599,

606, 650; • *Ley 962 de 2005: Art. 43.• *Decreto 4836 de 2010: Art. 4.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 8562 DE 24 DE ENERO DE 2008. Declaraciones de

retención en la fuente, e imputación de pagos

• OFICIO TRIBUTARIO 93084 DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008. Efectos de la declaración de retención presentada sin pago o pago parcial.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17491 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Los saldos a favor,

Art. 17

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011154

compensados o susceptibles de compensarse sirven para demostrar el pago de la retención en la fuente siempre y cuando se hayan generado con anterioridad a la presentación de la declaración de retención.

• EXPEDIENTE 17045 DE 26 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. CONSEJERO PONENTE DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Las causales para considerar como no presentada una declaración no opera ipso jure, pues con el fi n de garantizar el derecho de defensa del contribuyente, se requiere de un acto administrativo que así lo declare.

• EXPEDIENTE 16684 DE 23 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. El servicio de consultoría prestado por persona natural no está gravado con el impuesto de industria y comercio - La facultad potestativa de los municipios no incluye la modifi cación de la estructura del impuesto.

• EXPEDIENTE 16132 DE 12 DE MARZO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. (E) DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Como con la indicación del NIT del declarante se cumple la fi nalidad de identifi carlo plenamente, debe tenerse por presentada la declaración que incluya tal dato, a pesar de que no se informe la razón social de quien declara.

• SENTENCIA C-844 DEL 27 DE OCTUBRE DE 1999. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO MORÓN DÍAZ. Declaración de Exequibilidad.

• SENTENCIA C-690 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Declaración de Exequibilidad Condicionada, «En El Entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o Fuerza mayor que puedan exculpar al Contribuyente que no ha Presentado la declaración Tributaria en las Condiciones señaladas por La Ley»

ARTÍCULO 650-1. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA DIRECCIÓN. (Adicionado por el artículo 51 de la Ley 49 de 1990). Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 580 y 589-1.

• SENTENCIA C-844 DEL 27 DE OCTUBRE DE 1999. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO MORÓN DÍAZ. Declaración de Exequibilidad.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 588 Par.2, 589, 857 Inc.2.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 95102 DE 20 DE DICIEMBRE DE 2005. Corrección de las

declaraciones tributarias.

Art. 17

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Declaraciones Tributarias155

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16684 DE 23 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. El servicio de consultoría prestado por persona natural no está gravado con el impuesto de industria y comercio - La facultad potestativa de los municipios no incluye la modifi cación de la estructura del impuesto.

ARTÍCULO 18. RESERVA DE LAS DECLARACIONES. De conformidad con lo previsto en los artículos 583, 584, 585, 586, 693, 693-1 y 849-4 del Estatuto Tributario Nacional, la información tributaria distrital estará amparada por la más estricta reserva.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 874 DE 17 DE JULIO 2000. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Reserva Tributaria.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que fi guren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

En los procesos penales; podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.

Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fi nes del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

PARÁGRAFO (Adicionado por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998). Para fi nes de control al lavado de activos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y /o en sus bases de datos.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 584, a 586, 693,729.

Art. 18

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011156

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 028604 DE 23 DE ABRIL DE 2010. DIAN. Reserva de la información

contenida en declaraciones tributarias

• OFICIO TRIBUTARIO 81635 DE 6 DE OCTUBRE DE 2009. Reserva de las declaraciones tributarias.

• OFICIO TRIBUTARIO 89834 DE 1 DE NOVIEMBRE DE 2007. Reserva de expedientes. Reserva de las informaciones tributarias.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-981 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL.

MAGISTRADA PONENTE DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Declaración de Exequibilidad, únicamente en cuanto que la Materia Regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de Ley Estatutaria

• SENTENCIA C-489 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 1995. DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Declaración de Exequibilidad, Bajo El Entendido que la Ley podrá en cualquier Momento disponer el levantamiento de la reserva de la declaración Tributaria en otros procesos judiciales.

ARTÍCULO 584. EXAMEN DE LA DECLARACIÓN CON AUTORIZACIÓN DEL DECLARANTE. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las ofi cinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 583, 693, 729.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 57336 DE 23 DE AGOSTO DE 2005. Precisiones sobre

reserva de la información contenida en las declaraciones tributarias.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-981 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL.

MAGISTRADA PONENTE DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Declaración de Exequibilidad, únicamente en cuanto que la materia regulada en Esta disposición no está sujeta a reserva de ley Estatutaria.

ARTÍCULO 585. PARA LOS EFECTOS DE LOS IMPUESTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES SE PUEDE INTERCAMBIAR INFORMACIÓN. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las secretarías de hacienda departamentales y municipales.

Para ese efecto, los municipios también podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los

Art. 18

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Declaraciones Tributarias157

impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.

A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrá solicitar a los municipios, copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.

• Decreto Reglamentario 3070 de 1983ARTÍCULO 9. De conformidad con la Ley 1ª de 1983 (hoy Estatuto Tributario, Artículo 585, inciso 1), la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de sus ofi cinas regionales, suministrará la información que sobre las declaraciones del contribuyente en materia de impuestos de venta y de renta soliciten los municipios a través de sus secretarios de hacienda o de quienes hagan sus veces. De igual manera los municipios suministrarán la información que requiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las declaraciones de industria y comercio.

COMENTARIO: Esta norma legitima el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria pero sólo para efectos de control de las obligaciones tributarias administradas por la Nación y las entidades territoriales.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 583.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 81635 DE 6 DE OCTUBRE DE 2009. Reserva de las

declaraciones tributarias.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-981 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL.

MAGISTRADA PONENTE DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Declaración de Exequibilidad, únicamente en cuanto que la materia regulada en Esta disposición no está sujeta a reserva de ley Estatutaria.

ARTÍCULO 586. GARANTÍA DE LA RESERVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES CONTRATADAS PARA EL MANEJO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA. Cuando se contrate para la Dirección General de Impuestos Nacionales, los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, podrá suministrarles informaciones globales sobre la renta y el patrimonio bruto de los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas, exenciones, pasivos, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación matemática de los impuestos, y para fi nes estadísticos.

Las entidades privadas con las cuales se contraten los servicios a que se refi ere el inciso anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se incluirá una caución sufi ciente que garantice tal obligación.

Art. 18

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011158

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 583

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 57336 DE 23 DE AGOSTO DE 2005. Precisiones sobre

reserva de la información contenida en las declaraciones tributarias.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-981 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL.

MAGISTRADA PONENTE DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Declaración de Exequibilidad, únicamente en cuanto que la materia regulada en Esta disposición no está sujeta a reserva de ley Estatutaria.

ARTÍCULO 693. RESERVA DE LOS EXPEDIENTES. Las informaciones tributarias respecto de la determinación ofi cial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 583, 584, 729, 746-1.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 89834 DE 1 DE NOVIEMBRE DE 2007. Reserva de

expedientes. Reserva de las informaciones tributarias.

ARTÍCULO 693-1. INFORMACIÓN TRIBUTARIA. (Modifi cado por el artículo 43 de la Ley 633 de 2000). Por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de reciprocidad, se podrá suministrar información tributaria en el caso en que se requiera para fi nes de control fi scal o para obrar en procesos fi scales o penales.

En tal evento, deberá exigirse al gobierno o agencia solicitante, tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para los fi nes objeto del requerimiento de información, así como la obligación de garantizar la debida protección a la reserva que ampara la información suministrada.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 583, 584, 729, 746-1.

ARTÍCULO 849-4. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. (Adicionado por el artículo 102 de la Ley 6ª de 1992). Los expedientes de las ofi cinas de cobranzas sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 101639 DE 14 DE OCTUBRE DE 2008. Reserva de las

declaraciones y de los expedientes.

Art. 18

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Declaraciones Tributarias159

ARTÍCULO 19. CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Los contribuyentes o declarantes pueden corregir sus declaraciones tributarias, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y antes de que se les haya notifi cado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige.

Toda contribución que el contribuyente o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como una corrección a la inicial o a la última corrección presentada, según el caso.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el contribuyente o declarante deberá presentar una nueva declaración diligenciándola en forma total y completa, y liquidar la correspondiente sanción por corrección en el caso en que se determine un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor. En el evento de las declaraciones que deben contener la constancia de pago, la corrección que implique aumentar el valor a pagar, sólo incluirá el mayor valor y las correspondientes sanciones.

También se podrá corregir la declaración tributaria, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando la corrección se realice dentro del término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.

PARÁGRAFO. (Modifi cado por el artículo 13 del Decreto 401 de 1999). Para el caso del impuesto de rifas, concursos, sorteos, bingos y similares, cuando se produzca adición de bienes al plan de premios o incremento en la emisión de boletas, realizada de conformidad con lo exigido en las normas vigentes, la correspondiente declaración tributaria que debe presentarse para el efecto, no se considera corrección.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1201 DE 15 DE JUNIO 2010. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Procedimiento. Término para corregir por menor valor.

• CONCEPTO 1049 DE 6 DE OCTUBRE 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Aplicación de retenciones.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17669 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN C.P. Dr MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA.La corrección es innecesaria cuando se trate del pago de lo no debido.

Art. 19

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011160

ARTÍCULO 20. CORRECCIONES QUE IMPLICAN DISMINUCIÓN DEL VALOR A PAGAR O AUMENTO DEL SALDO A FAVOR. (Modifi cado por el artículo 5 Decreto Distrital 362 de 2002.) Cuando la corrección a las declaraciones tributarias implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, serán aplicables los tres primeros incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.

La sanción del 20% a que se refi ere el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, solo será aplicable cuando la disminución del valor a pagar o el aumento del salvo a favor resulte improcedente.

DOCTRINA (D.D.I.): (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1201 DE 15 DE JUNIO 2010. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Procedimiento. Término para corregir por menor valor.

• CONCEPTO 1096 DE 23 DE MAYO 2005. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Hecho Generador y Causación del Impuesto.

• CONCEPTO 1055 DE 29 DE OCTUBRE 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Devolución de retenciones de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

• CONCEPTO 1042 DE 12 DE JULIO 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Impuesto a la Publicidad Exterior Visual. Hecho generador, sujetos pasivos.

• CONCEPTO 1012 DE 17 DE FEBRERO 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Devolución saldos a favor Impuesto al consumo de Cigarrillos y Tabaco extranjero.

• CONCEPTO 983 DE 22 DE MAYO 2003. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Impuesto predial unifi cado. Declaración de corrección.

• CONCEPTO 939 DE 13 DE NOVIEMBRE 2001. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Devolución Saldos a favor Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco extranjero.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17847 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN C.P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. La liquidación ofi cial conlleva un efecto económico presente y neutro, y futuro y determinable.

• EXPEDIENTE 17669 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN C.P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA.La corrección es innecesaria cuando se trate del pago de lo no debido.

Art. 20

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Declaraciones Tributarias161

• EXPEDIENTE 16516 DE 9 DE JULIO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. El requerimiento de la declaración tributaria que presenta que presenta un saldo a favor del contribuyente debe notifi carse a más tardar 2 años después de la solicitud de devolución.

• EXPEDIENTE 16591 DE 5 DE NOVIEMRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ La corrección previa de la declaración privada para obtener la devolución de lo que se pagó de manera indebida por concepto del impuesto de industria y comercio liquidado sobre la UPC.

• EXPEDIENTE 13447 DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Ni a los particulares ni a la administración les está permitido omitir el cumplimiento de normas procesales porque son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. (Modifi cado por el artículo 8 de la Ley 383 de 1997). Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la administración de impuestos y aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

La administración debe practicar la liquidación ofi cial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refi ere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.

La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.

PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.

COMENTARIO: Esta norma consagra un benefi cio a la administración tributaria porque le da la oportunidad de conocer previamente a la consolidación de una

Art. 20

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011162

situación, la solicitud que hace el contribuyente en torno a una situación que va a disminuir el impuesto a cargo o va a aumentar el saldo a favor. Es así, porque para que proceda esa disminución o aumento, se debe presentar la solicitud directamente ante las autoridades de administración del tributo dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración o a la fecha de presentación de la misma si se presentó extemporáneamente. La solicitud que se haga ante las autoridades de impuestos tendrá que motivarse, por cuanto ahí empieza el procedimiento de agotamiento de la vía administrativa y en esta etapa tendrá que exponerse la totalidad de argumentos por parte del contribuyente, para luego acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 644, 650-1, 692.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 56046 DE 6 DE JUNIO DE 2008. Devolución pago de lo

no debido. Corrección de saldos en declaraciones tributarias.

• OFICIO TRIBUTARIO 64698 DE 7 DE JULIO DE 2008. Corrección de declaraciones tributarias presentadas antes de la vigencia de la ley 863 de 2003.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16707 DE 19 DE AGOSTO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Procedimientos administrativos del código contencioso administrativo se aplican a las autoridades cuyos procesos no se regulen por leyes especiales.

• EXPEDIENTE 16591 DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. No es necesario para obtener la devolución del pago de lo no debido la corrección de la declaración tributaria.

• EXPEDIENTE 16142 DE 20 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Procede la devolución de los pagos de lo no debido cuando exista proceso de corrección voluntaria.

• EXPEDIENTE 16193 DE 7 DE MAYO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. No procede rechazar el proyecto de corrección cuando no se incluyó en la solicitud la sanción por corrección.

• EXPEDIENTE 16451 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Las declaraciones de Corrección que aumentan saldos a Favor deben ser presentadas ante la Administración so pena de ser inefi caces

• EXPEDIENTE 15062 DE 8 DE FEBRERO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADA PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. el contribuyente debe presentar solicitud de corrección ante la administración tributaria, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

Art. 20

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Declaraciones Tributarias163

• SENTENCIA C-005 DE 22 DE ENERO DE 1998. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Declaración de exequibilidad condicionada del inciso tercero del artículo 161 de la ley 223 de 1995, «bajo el entendido de que la aplicación de la sanción allí establecida debe ser resultado de un proceso previo, por las razones expuestas en esta sentencia».

ARTÍCULO 21. CORRECCIONES POR DIFERENCIAS DE CRITERIOS. (Modifi cado por el artículo 6 del Decreto Distrital 362 de 2002.) Cuando se trate de corregir errores, provenientes de diferencias de criterios o de apreciaciones entre la ofi cina de Impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, y que impliquen un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de la corrección sean completos y verdaderos se aplicará el procedimiento indicado en los incisos 1 a 3 del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, pero no habrá lugar a aplicar las sanciones allí previstas.

Cuando los errores de que trata el inciso anterior, sean planteados por la administración tributaria distrital en el emplazamiento para corregir, el contribuyente podrá corregir la declaración siguiente el procedimiento señalado en el inciso 3 del artículo 19 del presente Decreto, pero no deberá liquidarse sanción por corrección por el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor derivado de tales errores.

DOCTRINA(D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1019 DE 18 DE MARZO 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Inmuebles de interés cultural antes del Acuerdo 105 de 200. Inaplicabilidad para bienes de restitución total o parcial.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 12814 DE 27 DE MARZO DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Sanción por corrección.

ARTÍCULO 22. CORRECCIÓN DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACIÓN POR NO PRESENTADA: (Modifi cado por el artículo 7 del Decreto 362 de 2002). Las inconsistencias a que se refi eren los literales a), b) y d) del artículo 580 y el artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional podrán corregirse mediante el procedimiento de corrección de las declaraciones consagrado en el artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, sin que exceda de diez millones de pesos.

Art. 22

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011164

También podrá corregirse, mediante el procedimiento señalado en el inciso anterior, el no pago total de la declaración privada en los casos en que se exija esta condición para tener por presentada la declaración, siempre y cuando no se haya notifi cado sanción por no declarar.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto;

b) Cuando no se suministre la identifi cación del declarante, o se haga en forma equivocada;

c) Cuando no contenga los factores necesarios para identifi car las bases gravables;

d) Cuando no se presente fi rmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la fi rma del contador público o revisor fi scal existiendo la obligación legal, y

e) (Derogado por el Artículo 67 de la Ley 1430 de 2010)

PARÁGRAFO. (Adicionado por el Artículo 64 de la Ley 1111 de 2006). No se confi gurará la causal prevista en el literal e) del presente artículo, cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada.

COMENTARIO: El literal b) puede ser subsanado, las otras causales no.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 556, 579, 581, 588 Parágrafo 2, 596, 599,

606, 650; • *Ley 962 de 2005: Art. 43.• *Decreto 4836 de 2010: Art. 4.

Art. 22

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Declaraciones Tributarias165

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 8562 DE 24 DE ENERO DE 2008. Declaraciones de

retención en la fuente, e imputación de pagos

• OFICIO TRIBUTARIO 93084 DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008. Efectos de la declaración de retención presentada sin pago o pago parcial.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17491 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

C.P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Los saldos a favor, compensados o susceptibles de compensarse sirven para demostrar el pago de la retención en la fuente siempre y cuando se hayan generado con anterioridad a la presentación de la declaración de retención.

• EXPEDIENTE 17045 DE 26 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. CONSEJERO PONENTE DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Las causales para considerar como no presentada una declaración no opera ipso jure, pues con el fi n de garantizar el derecho de defensa del contribuyente, se requiere de un acto administrativo que así lo declare.

• EXPEDIENTE 16684 DE 23 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. El servicio de consultoría prestado por persona natural no está gravado con el impuesto de industria y comercio - La facultad potestativa de los municipios no incluye la modifi cación de la estructura del impuesto.

• EXPEDIENTE 16132 DE 12 DE MARZO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C.P. (E) DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Como con la indicación del NIT del declarante se cumple la fi nalidad de identifi carlo plenamente, debe tenerse por presentada la declaración que incluya tal dato, a pesar de que no se informe la razón social de quien declara.

• SENTENCIA C-844 DEL 27 DE OCTUBRE DE 1999. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO MORÓN DÍAZ. Declaración de Exequibilidad.

• SENTENCIA C-690 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Declaración de Exequibilidad Condicionada, «En El Entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o Fuerza mayor que puedan exculpar al Contribuyente que no ha Presentado la declaración Tributaria en las Condiciones señaladas por La Ley»

ARTÍCULO 650-1. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA DIRECCIÓN. (Adicionado por el artículo 51 de la Ley 49 de 1990). Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 580 y 589-1.

• SENTENCIA C-844 DEL 27 DE OCTUBRE DE 1999. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO MORÓN DÍAZ. Declaración de Exequibilidad.

Art. 22

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011166

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 588 Par.2, 589, 857 Inc.2.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 95102 DE 20 DE DICIEMBRE DE 2005. Corrección de las

declaraciones tributarias.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16684 DE 23 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. El servicio de consultoría prestado por persona natural no está gravado con el impuesto de industria y comercio - La facultad potestativa de los municipios no incluye la modifi cación de la estructura del impuesto.

ARTÍCULO 23 . CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Los contribuyentes o declarantes podrán corregir sus declaraciones con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, a la respuesta al pliego de cargos, o con ocasión de la interposición del recurso contra la liquidación de revisión o la resolución mediante la cual se apliquen sanciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 99 y 102 del presente Decreto.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 995 DE 6 DE OCTUBRE 2003. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Reducción de la sanción con ocasión al Requerimiento. Especial y la Liquidación Ofi cial de Revisión.

• CONCEPTO 851 DE 30 DE MARZO 2000. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Corrección de las declaraciones con ocasión al requerimiento especial- requisitos para su validez.

ARTÍCULO 23-1. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. (Adicionado por el artículo 8 del Decreto 362 de 2002). Cuando en la verifi cación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos, se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en la naturaleza o defi nición del tributo que se cancela, año y/o período gravable, se podrán corregir de ofi cio o a solicitud de parte, de manera individual o automática, para que prevalezca la verdad real sobre la formal generada por error.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción para el declarante, errores de NIT, o errores aritméticos, siempre y

Art. 23

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Declaraciones Tributarias167

cuando la corrección no genere un mayor valor a cargo del contribuyente y su modifi cación no resulte relevante para defi nir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos, para el caso de la declaraciones de retención en la fuente.

Las correcciones se podrán realizar en cualquier tiempo, modifi cando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando los registros y los estados fi nancieros a que haya lugar, e informando las correcciones al interesado.

Para la aplicación de este artículo la Dirección Distrital de Impuestos, la ofi cina de control interno y la Dirección de Sistemas de la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, establecerán dentro de los seis meses siguientes a la expedición del Acuerdo 52 de 2001, un procedimiento que permita el control, seguimiento y auditoria del proceso.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 879 DE 12 DE SEPTIEMBRE 2000. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Procedimiento. Descuento pronto pago. Correcciones.

ARTÍCULO 23-2. CORRECCIÓN DE ERRORES EN EL PAGO O EN LA DECLARACIÓN POR APROXIMACIÓN DE LOS VALORES AL MÚLTIPLO DE MIL MÁS CERCANO. (Adicionado por el artículo 09 del Decreto 362 de 2002). Cuando los contribuyentes incurran en errores en las declaraciones privadas o en los recibos de pago originados en aproximaciones al múltiplo de mil más cercano, los cuales les generen un menor valor en la liquidación o un menor pago, podrán ser corregidos de ofi cio, sin que se generen sanciones por ello. Para los casos en que las declaraciones requieren para su validez acreditar el pago, este tipo de errores en los valores a pagar no restarán validez a la declaración tributaria.

ARTÍCULO 23-3. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL POR REVISIÓN DEL AVALÚO CATASTRAL. (Adicionado por el artículo 10 del Decreto 362 de 2002). Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá solicitar revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación, actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión de que trata el presente

Art. 23-3

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011168

artículo, corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno.

ARTÍCULO 24. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en fi rme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notifi cado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

También quedará en fi rme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación se revisión, esta no se notifi có.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15418 DE 30 DE MARZO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DRA. LIGIA LOPEZ DIAZ. El lapso de suspensión del término para notifi car el requerimiento era mientras durara la inspección tributaria.

• EXPEDIENTE 14807 DE 9 DE FEBRERO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Cuando se presenta una declaración tributaria en dondedebe proferirse un acto administrativo que así lo declare (auto declarativo), con los recursos de ley, a fi n de garantizarle al contribuyente el debido proceso y por supuesto el ejercicio de su derecho de defensa.

• EXPEDIENTE 13756 DE 15 DE JULIO DE 2004. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Incentivo fi scal.

OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 25. OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. (Modifi cado por el artículo 11 del Decreto 362 de 2002). A partir del 1 de enero de 1994, los propietarios o poseedores de predios ubicados en la jurisdicción de Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, estarán obligados a presentar anualmente y durante el respectivo período, una declaración del impuesto predial unifi cado por cada predio.

En el caso de predios que pertenezcan a varias personas, la presentación de la declaración por una, libera de dicha obligación a las demás, independientemente de la responsabilidad de cada una de ellas por el impuesto, intereses y sanciones, en proporción a la cuota parte o derecho que tengan en la propiedad.

Art. 24

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Declaraciones Tributarias169

PARÁGRAFO 1. De conformidad con el inciso 3 del artículo 14 de la Ley 44 de 1990, el autoavalúo consignado en la declaración de que trata éste artículo, servirá como costo fi scal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio, en lo términos del artículo 72 del Estatuto Tributario Nacional.

PARÁGRAFO 2. No estarán obligados a declarar y pagar el impuesto predial unifi cado, los propietarios, poseedores o usufructuarios de los bienes señalados en el artículo 19 del Decreto 352 de 2002.

PARAGRAFO 3. Los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios previstos en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, que se acojan al sistema prferencial del impuesto predial unifi cado, no deberan presentar declaración del impuesto, y su obligación tributaria se limitará al pago del monto fi jado en los recibos ofi ciales de pago, que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos. Estos contribuyetes si lo prefi eren podran optar por no acogerse al sistema preferencial consagrado en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, caso en el cual deberán autoevaluar de conformidad con la normatividad general vigente del impuesto predial unifi cado.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1180 DE 29 DE OCTUBRE 2008. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Declaraciones presentadas por no obligados

• CONCEPTO 1039 DE 8 DE JULIO 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Impuesto Predial Unifi cado – Obligado a pagar.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 72. AVALÚO COMO COSTO FISCAL. (Modifi cado por el Artículo 4 de la Ley 174 de 1994). El avalúo declarado para los fi nes del impuesto predial unifi cado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5. de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fi scal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fi jos para el contribuyente. Para estos fi nes, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fi scal, será el que fi gure en la declaración del impuesto predial unifi cado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refi ere el artículo 7. de la Ley 14 de 1983.

Art. 25

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011170

• Decreto Reglamentario 326 de 1995 ARTÍCULO 6. AVALÚO COMO COSTO FISCAL. Los autoavalúos incluidos en

las declaraciones del impuesto predial unifi cado, autorizadas por los concejos municipales de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 44 de 1990, y por el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en el caso de Santa fe de Bogotá, D.C., podrán ser tomados como costo para la determinación de la renta o ganancia ocasional en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fi jos para el contribuyente. También podrán ser tomados como costo, para los mismos efectos, los avalúos catastrales formados o actualizados por las respectivas autoridades de acuerdo con lo previsto en los artículos 5. y 6. de la Ley 14 de 1983, en la forma como fueron modifi cados por los artículos 74 y 75, respectivamente, de la Ley 75 de 1986.

Los avalúos no formados, a los cuales se refi ere el artículo 7. de la Ley 14 de 1983, no se tendrán en cuenta para los fi nes previstos en este artículo.

ARTÍCULO 7. REQUISITOS PARA ACEPTAR EL AVALÚO COMO COSTO. Para que los autoavalúos o avalúos mencionados en el artículo precedente puedan ser utilizados como costo fi scal en la enajenación de inmuebles, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el inmueble enajenado constituya activo fi jo para el contribuyente, de acuerdo con el artículo 60 del Estatuto Tributario.

2. Si se trata de autoavalúo, el valor que se utilice como costo fi scal debe ser el mismo denunciado en la declaración del impuesto predial unifi cado y en la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable anterior al de la enajenación.

3. Si se trata de avalúo formado, el valor que se utilice como costo fi scal debe ser el mismo denunciado en la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable anterior al de la enajenación.

4. Para los fi nes previstos en los numerales 2. y 3. que anteceden, no se tendrán en cuenta las modifi caciones a los avalúos o autoavalúos consignadas en las correcciones, adiciones o modifi caciones a las declaraciones de renta y del impuesto predial unifi cado correspondientes al año anterior al de la enajenación.

5. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos al régimen de ajustes integrales por infl ación, deben incrementar el costo a que se refi ere el presente artículo con los ajustes realizados sobre el correspondiente avalúo o autoavalúo, declarando como contrapartida un ingreso en la cuenta de corrección monetaria fi scal.

PARÁGRAFO 1. Los requisitos previstos en los numerales 2. y 3. del presente artículo no serán exigidos a los contribuyentes que demuestren no estar obligados a presentar las correspondientes declaraciones de renta o del impuesto predial unifi cado.

Art. 25

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Declaraciones Tributarias171

PARÁGRAFO 2. La opción a que se refi ere este artículo es sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes para determinar el costo fi scal de los activos fi jos con base en lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 73 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los fi nes señalados en el numeral 2. del presente artículo, se tendrán en cuenta las modifi caciones a las declaraciones del impuesto predial unifi cado correspondientes al año gravable de 1994, siempre que hayan sido presentadas a más tardar el 22 de diciembre de dicho año.

COMENTARIO: Para efectos del costo fi scal, no necesariamente tienen que coincidir el costo que fi gure en el autoevalúo y el que fi gure en la declaración de renta. Lo importante es que fi gure en la declaración de renta y este costo ajustado será el que se tomará para determinar la ganancia ocasional.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 73, 74, 90 inciso 4, 90-2, 267, 277 inciso 2,

280, 300.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 38521 DE 18 DE ABRIL DE 2008. Costo Fiscal. Cálculo

para Determinar Ganancia Ocasional en Venta Parcial de Predio desenglobado.

• OFICIO TRIBUTARIO 1391 DE 9 DE ENERO DE 2008. Contrato de Fiducia Mercantil. Costo Fiscal de Los Inmuebles. Costo Fiscal por Auto Avalúo Catastral.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16691 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Cuando el artículo 90 del Estatuto Tributario hace referencia “al costo de los activos”, no se está refi riendo al costo de “los activos fi jos” sino, en general, al costo que corresponda de conformidad con la naturaleza de los mismos.

• SENTENCIA C-929 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Declaración de Exequibilidad.

ARTÍCULO 26. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS. (Modifi cado por el artículo 12 del Decreto 362 de 2002). Están obligados a presentar una declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros por cada período, personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Distrito Capital, las actividades que conformidad con las normas sustanciales están gravadas o exentas del impuesto.

PARÁGRAFO 1. Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos

Art. 426

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011172

provenientes de la totalidad de las actividades, así sean ejercidas en uno o varios locales u ofi cinas.

(*)NOTA: A partir del año gravable 2010 se establecen obligaciones de presentar la declaración en los medios electrónicos a algunos contribuyentes del impuesto de industria y Comercio conforme con lo fi jado en la Resolución DDI – 238829 del 10 de noviembre de 2009. “por medio de la cual se defi nen los contribuyentes que deben presentar las declaraciones de industria y comercio y retenciones de industria y comercio a través del servicio electronico de Internet” y la Resolución SHD- 000393 del 17 de noviembre de 2009 “Por medio de la cual se establecen las caracteristicas y operatividad de los servicios electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias”.

Resolución DDI 238829 de 2009ARTÍCULO 1. OBLIGADOS A PRESENTAR ELECTRÓNICAMENTE. Los contribuyentes relacionados a continuación, deberán presentar y pagar la declaración inicial del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y de Retenciones de Industria y Comercio, a través del servicio electrónico de presentación y pago dispuesto en el portal de internet de la Secretaría Distrital de Hacienda www.shd.gov.co, a partir de las declaraciones correspondientes al primer bimestre de 2010, dentro de los plazos que señale mediante Resolución el Secretario Distrital de Hacienda.

PARÁGRAFO 1: La Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos, hará entrega por una sola vez, a los contribuyentes relacionados en el presente artículo, del mecanismo de fi rma digital para acceder al servicio electrónico de presentación y pago dispuesto en el portal de internet de la Secretaría Distrital de Hacienda www.shd.gov.co.

PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros y declarantes de Retenciones de Industria y Comercio no relacionados en el presente artículo, que dispongan del mecanismo de fi rma digital autorizado por la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos, podrán presentar las respectivas declaraciones a través del servicio electrónico de presentación y pago dispuesto en el portal de internet de la Secretaría Distrital de Hacienda www.shd.gov.co,

PARÁGRAFO 3. Las declaraciones iniciales de períodos anteriores, podrán presentarse a través del mecanismo dispuesto en este artículo. La declaración de corrección de cualquier período se presentará litográfi camente ante las entidades autorizadas para recaudar.

ARTÍCULO 2. CERTIFICADOS PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES. contribuyentes relacionados en el artículo primero de la presente resolución recibirán en forma gratuita el certifi cado digital tanto del representante legal como del revisor fi scal o contador público, cuando la declaración deba ser suscrita por ellos, de acuerdo con la normativa vigente. Para el efecto, deberán realizar la solicitud de los certifi cados de conformidad con el procedimiento que establezca la entidad certifi cadora contratada por la administración.

Art. 26

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Declaraciones Tributarias173

ARTÍCULO 3. VALIDACIONES DE INGRESO AL SISTEMA ELECTRÓNICO DE DECLARACIÓN Y PAGO. Los contribuyentes que cuenten con los certifi cados digitales autorizados por la Secretaría Distrital de Hacienda podrán ingresar al servicio electrónico de declaración y pago por internet, siempre y cuando el número de NIT o documento de identifi cación digitado, coincida con la información del Certifi cado de Firma Digital y del Registro de Información Tributaria RIT, caso contrario, los contribuyentes deberán realizar las actualizaciones correspondientes en el Registro de Información Tributaria o en los registros de la Entidad Certifi cadora.

PARÁGRAFO. La Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos, podrá actualizar los datos relativos al Registro de Información Tributaria RIT, con la información registrada, validada y autorizada por el contribuyente, durante el proceso de generación del certifi cado de fi rma digital.

ARTÍCULO 4. CONTIGENCIA EN LA PRSENTACIÓN. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del impuesto y/o retención de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, relacionados en el artículo primero de la presente resolución, que por razones de carácter técnico no imputables al contribuyente, o cumplido el procedimiento de solicitud del certifi cado ante la Entidad Certifi cadora no obtienen el certifi cado de fi rma digital, podrán cumplir con su obligación en forma litográfi ca ante las entidades autorizadas para recaudar, de conformidad con lo establecido en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario Nacional.

En ningún caso los eventuales daños en el sistema y/o equipos informáticos del contribuyente, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber de declarar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término previsto por la entidad certifi cadora, constituirán causales de justifi cación de la extemporaneidad en la presentación de las declaraciones.

ARTÍCULO 5. VIGENCIA, REPOSICIÓN, PÉRDIDA, CAMBIO DE REPRESENTANTE Y/O REVISOR. Las novedades que se presenten en los certifi cados se resolverán de conformidad con las prácticas, y términos de uso establecidos por la Entidad Certifi cadora y en particular teniendo en cuenta que:

* El certifi cado tiene una vigencia de 3 años.* En el evento de cambio de suscriptores, podrá adquirirse uno nuevo y sin contraprestación alguna, hasta por tres ocasiones dentro del término de establecido en el punto anterior.* Si por alguna razón el contribuyente olvida la clave de uso del certifi cado, deberá, por cuenta propia adquirir uno para seguir cumpliendo con la obligación a través del medio señalado en la presente Resolución.

ARTÍCULO 6. RESPONSABILIDADES. Las responsabilidades en la utilización de los Certifi cados y Firmas o cualquier mecanismo de autenticación que se utilice, así como en el uso de los formularios electrónicos, corresponde en forma exclusiva al contribuyente.

ARTÍCULO 7. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Art. 26

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011174

Resolución SDH 393 de 2009: Art 1 – 16. ARTÍCULO 1. USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS. Para el cumplimiento de las obligaciones tributarias administradas por la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría Distrital de Hacienda, se podrán utilizar los medios electrónicos de Internet, Comunicación Telefónica, Cajero Automático y demás sistemas electrónicos que para el efecto se dispongan, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 055 de 2002.

ARTÍCULO 2. SERVICIOS ELECTRÓNICOS TRIBUTARIOS. Son aquellos que facilitan al contribuyente cumplir con las obligaciones tributarias a través de los medios electrónicos.

ARTÍCULO 3. DISPOSICIÓN DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS. La Secretaría Distrital de Hacienda, dispondrá los servicios electrónicos al contribuyente para facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, de conformidad con su plataforma tecnológica disponible.

ARTÍCULO 4. POBLACIÓN PARA EL CUMPLIEMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIUTARIA A TRAVÉS DE LOS MEDIOS ELECTRONICOS. La Dirección Distrital de Impuestos, señalará los sujetos pasivos y responsables de los impuestos distritales, que puedan utilizar los servicios electrónicos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

PARÁGRAFO: De igual manera, los sujetos pasivos y responsables de los impuestos distritales que cuenten con las condiciones técnicas necesarias para cada servicio lo podrán hacer de manera voluntaria de acuerdo con las normas que regulan la materia.

ARTÍCULO 5. PLAZOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias son los establecidos, para cada caso, en las normas vigentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario Nacional, cuando alguna obligación exija un término y esta no se pueda cumplir oportunamente a través de los servicios electrónicos dispuestos, la obligación se podrá realizar de la forma convencional que se encuentre establecida para el efecto.

ARTÍCULO 6. ASIGNCIÓN DE FIRMAS DIGITALES. La Secretaría Distrital de Hacienda, solicitará a la entidad certifi cadora la entrega de las fi rmas digitales a los contribuyentes que señale la Dirección Distrital de Impuestos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 055 de 2002.

ARTÍCULO 7. CARACTERISTICAS TÉCNICAS Y DE SEGURIDAD DEL SISTEMA. La Secretaría Distrital de Hacienda dispone de una plataforma tecnológica que soporte las operaciones electrónicas con base en la seguridad, transmisión de la información entre las partes, procesamiento y almacenamiento y conservación de los mensajes de datos, de conformidad con los principios establecidos en la Ley 527 de 1999.

ARTÍCULO 8. ORIGEN DEL MENSAJE DE DATOS. Se entenderá que el origen de los mensajes de datos resultado del uso de los servicios electrónicos, son realizados por el contribuyente, Propietario, Poseedor, Usufructuario, Patrimonio Autónomo,

Art. 26

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Declaraciones Tributarias175

Contador o Revisor Fiscal, Representante Legal o por la persona facultada para actuar en nombre de éstos, cuando haya utilizado los servicios mediante los mecanismos de acceso y autenticación, autorizados por la Secretaría Distrital de Hacienda.

ARTÍCULO 9. ACUSE DE RECIBO PARA EL CONTRIBUYENTE Y LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CUMPLIDAS. Una transacción se considera exitosa cuando el Sistema de la Secretaría Distrital de Hacienda, genera un acuse de recibo de la obligación o trámite realizado.

La información del acuse se ajustará a la naturaleza de cada obligación o trámite derivado de los Impuestos Distritales.

PARÁGRAFO: La fecha de cumplimiento de la obligación tributaria o trámite que se realice a través de los medios electrónicos aquí dispuestos será el día y hora especifi cada en el acuse de recibo generado a través sistema de la Secretaría Distrital de Hacienda.

ARTÍCULO 10. ACCESO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN LÍNEA Y TÉRMINOS DE USO. El ingreso a los servicios, se realizará mediante la utilización de mecanismos de autenticación, como fi rma electrónica, o login y/o password, según el servicio a utilizar, mecanismo que permitirá la verifi cación de la identidad de quien esté accediendo al mismo.

ARTÍCULO 11. PÁGINA WEB DE DILIGENCIAMIENTO DE OBLIGACIONES. La Secretaría Distrital de Hacienda le ofrece al contribuyente un portal de servicio virtual a través del cual el contribuyente consulta su obligación tributaria o ingresa la información de su impuesto, para una vigencia y/o período gravable, con el fi n de liquidar la obligación y generar el documento para su fi rma y presentación por medios electrónicos.

PARAGRÁFO. Los documentos tributarios presentados a través de los servicios electrónicos que se implementen, que exijan de forma simultánea la declaración y el pago conforme a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 807 de 1993, se tendrán por no presentados cuando la totalidad del pago no se realice, a más tardar, en las fechas de vencimiento establecidas; o si la totalidad del pago no se realiza el mismo día de la presentación extemporánea del documento o no se cancela el mayor valor en caso de corrección.

ARTÍCULO 12. MECANISMO DE FIRMA DE LOS DOCUMENTOS TRIBUTARIOS. En el cumplimiento de las obligaciones tributarias a través de los servicios electrónicos, la fi rma autógrafa de los documentos tributarios se podrá reemplazar mediante los mecanismos de autenticación como fi rma electrónica, o login y pasword, autorizados por la Secretaría Distrital de Hacienda, de conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999.

ARTÍCULO 13. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA. Las características con que cuenta la presentación y pago simultáneo o pago electrónico, de obligaciones tributarias, son las siguientes:

Art. 26

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011176

• Mecanismo de autenticación del contribuyente, asignación de claves y origen del mensaje de datos.Se realiza mediante el esquema de domiciliación de las Entidades Financieras autorizadas para recaudar, que cuenta con una etapa previa de confi rmación del usuario mediante un contrato de apertura de cuenta debidamente verifi cado por la entidad recaudadora, y asignación de una clave (PIN) única e intransferible, acorde con los términos del contrato, que identifi ca al iniciador de todos los servicios que disponga la entidad. Esta clave (PIN) corresponde a la fi rma electrónica del contribuyente de tal forma que el origen del mensaje será atribuible a quien detente esta calidad y debe coincidir con el propietario, poseedor o declarante que aparece en la declaración sugerida y asistida por la administración o generada por el contribuyente a través de los servicios electrónicos dispuestos por la Dirección Distrital de Impuestos.

• Conexión segura para la trasmisión de la información del contribuyente.Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar son responsables de los mecanismos de seguridad en la transmisión de la información y almacenamiento de la misma en todas las etapas de la declaración y pago o pago según corresponda. Esto aplica desde el momento en que las Entidades Financieras reciben o utilizan la información de recaudo hasta que envían dicha información a la Dirección Distrital de Impuestos.

ARTÍCULO 14. CONSULTA DE LA PRESENTACIÓN Y EL PAGO. La Secretaría Distrital de Hacienda, dispondrá los mecanismos que permitan consultar la información de los documentos y pagos presentados a través de los servicios electrónicos, la cual tiene plena validez para efectos probatorios de conformidad con la Ley 527 de 1999.

ARTÍCULO 15. CUMPLIMEINTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Se entenderá realizada en el día y hora en que la Entidad Financiera le asigna el número de transacción al realizar el débito automático de la cuenta de ahorros o corriente del contribuyente o el crédito de la tarjeta correspondiente.

ARTÍCULO 16. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 26-1 TRANSITORIO. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO Y PARA QUIENES SE ACOJAN AL RÉGIMEN PREFERENCIAL VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002. (Adicionado por el artículo 13 del Decreto 362 de 2002). Hasta el 31 de diciembre del año 2002, los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplifi cado, no cobrarán el impuesto ni presentarán declaración, ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a las sumas canceladas de acuerdo con el artículo 55 del Decreto 352 de 2002. No obstante, estos últimos contribuyentes si lo prefi eren, podrán presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

Art. 26-1

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Declaraciones Tributarias177

PARÁGRAFO 1. Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, así sean ejercidas en uno o en varios locales u ofi cinas.

PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes del régimen simplifi cado que se acojan al sistema preferencial de que trata el artículo 55 del Decreto 352 de 2002, no presentarán declaración tributaria ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a la suma cancelada de acuerdo con el monto del pago establecido, que se realice en los recibos ofi ciales de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

ARTÍCULO 27. PERÍODO DE CAUSACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS. A partir del 1 de enero de 1994, el impuesto de industria, comercio y avisos y tableros se causará con una periodicidad bimestral. Los períodos bimestrales son enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 605 DE 8 DE OCTUBRE 1997. DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS. Periodicidad en el impuesto de industria y comercio.

ARTÍCULO 28. PERÍODO DECLARABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS. (Modifi cado por el artículo 14 del Decreto 362 de 2002). A partir del 1º de enero de 2003 los responsables del régimen simplifi cado deberán presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio, de conformidad con el artículo 37 de este Decreto.

Para los demás responsables, el período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros será bimestral. En este caso, cada período coincidirá con el respectivo bimestre de causación conforme con lo señalado en el artículo anterior.

PARÁGRAFO: Cuando la iniciación o el cese defi nitivo de la actividad se presente en el transcurso de un período declarable, la declaración de industria, comercio y avisos y tableros deberá presentarse por el período comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo período, o entre la fecha de iniciación del período

Art. 28

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011178

y la fecha del cese defi nitivo de la actividad, respectivamente. En este último caso, la declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de haber cesado defi nitivamente las actividades sometidas al impuesto, la cual, en el evento de liquidación, corresponderá a la indicada en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, para cada situación específi ca allí contemplada.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 595. PERÍODO FISCAL CUANDO HAY LIQUIDACIÓN EN EL AÑO. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:

a) Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refi ere el Decreto Extraordinario 902 de 1988;

b) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, y

c) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que fi nalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquella en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.

• Decreto Reglamentario 187 de 1975ARTÍCULO 1. El año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.

Puede comprender lapsos menores en los siguientes casos:

1. Sociedades que se constituyan dentro del año, caso en el cual el ejercicio se inicia a partir de la fecha de la escritura pública de constitución.

2. Extranjeros que lleguen al país o se ausenten de él durante el respectivo año gravable, evento en el cual éste comienza o termina en las respectivas fechas de llegada y de salida sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1651 de 1961.

(...)

Se tendrán como equivalentes las expresiones, año o período gravable, ejercicio gravable y año, período o ejercicio impositivo o fi scal.

COMENTARIO: Esto se regula así, por tratarse de impuestos de período y para estos casos, el periodo en el cual dejan de ser contribuyentes por dejar de ser personas jurídicas

Art. 28

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Declaraciones Tributarias179

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 575, 600, 604, 864.• *Decreto 4836 de 2010: Art. 18.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 31992 DE 19 DE ABRIL DE 2007. Valor patrimonial de los

títulos, bonos y seguros de vida. Valor patrimonial de los títulos. Valor patrimonial de los activos.

ARTÍCULO 28-1. TRANSITORIO. PERÍODO DECLARABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS. (Adicionado por el artículo 15 del Decreto 362 de 2002). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 065 de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, los responsables del régimen simplificado, de conformidad con el artículo 37-2 de este Decreto, no estarán obligados a presentar declaración de industria, comercio, avisos y tableros pero si lo prefi eren, podrán presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

Para los demás responsables, el período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros será bimestral. En este caso, cada período coincidirá con el respectivo bimestre de causación conforme con lo señalado en el artículo 27 de este decreto.

ARTÍCULO 29. DECLARACIÓN DE INTRODUCCIÓN AL DISTRITO CAPITAL. (Modifi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). Los importadores o distribuidores de cigarrillos y tabaco elaborado, deberán presentar sin pago la Declaración de Introducción al Distrito Capital de los bienes gravados.

Los importadores o distribuidores de cerveza sifones y refajos de procedencia extranjera, presentarán sin pago la Declaración de introducción al Distrito Capital siguiendo la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 29-1. PERÍODO GRAVABLE, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 e 1996). Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en

Art. 29-1

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011180

el momento de la importación. conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma.

El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

ARTÍCULO 29-2. RESPONSABILIDAD POR CAMBIO DE DESTINO EN EL IMPUESTO AL CONSUMO. (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). Sí el distribuidor de los productos gravados con el impuesto a: consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, y de cervezas, sifones y refajos; modifi ca unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino a fi n de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable.

En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.

ARTÍCULO 30. DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DE IMPUESTOS DISTRITALES. (Modifi cado por el artículo 16 del Decreto 362 de 2002, a su vez modifi cado por el artículo 2 del Decreto 425 del 10 de octubre de 2002). Los agentes retenedores señalados en las disposiciones vigentes y en las normas del presente Decreto, de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, estarán obligados a presentar una declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar en el respectivo mes.

En el caso del impuesto de industria y comercio, las retenciones que se practiquen por este concepto se declararán bimestralmente en el formulario que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y dentro de los plazos que fi je la Secretaría de Hacienda.

Art.29-2

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Declaraciones Tributarias181

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1140 DE 10 DE OCTUBRE 2006. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Retenciones.

ARTÍCULO 31. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS. (Modifi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). Los productores nacionales de cervezas, sifones y refajos, los deberán presentar mensualmente las declaraciones del impuesto al consumo correspondiente.

ARTÍCULO 31-1. PERÍODO GRAVABLE, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO EN EL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS. (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). El período gravable del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos es mensual.

Los productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar simultáneamente, ante las entidades fi nancieras autorizadas para tal fi n por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior.

Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas del régimen aduanero especial.

ARTÍCULO 32. DECLARACIÓN DE IMPUESTOS DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO Y DE TIMBRE SOBRE VEHÍCULOS. (Modifi cado por el artículo 19 del Decreto 401 de 1999). Los contribuyentes del impuesto de circulación

Art. 32

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011182

y tránsito y del impuesto de timbre sobre vehículos, estarán obligados a presentar una declaración por cada vehículo automotor y por cada año.

PARÁGRAFO. En la declaración a que se refi ere este artículo, podrá exigirse, junto con los Impuestos señalados, la declaración y pago de otros tributos o derechos distritales relacionados con los vehículos automotores

ARTÍCULO 33. DECLARACIÓN DE DELINEACIÓN URBANA. (Modifi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). Están obligados a presentar una declaración de delineación urbana por cada obra, los propietarios de los predios objeto de urbanización, parcelación, construcción, demolición, ampliación, modifi cación, adecuación y reparación, como sujetos pasivos de dicho impuesto, al momento de la expedición de la licencia.

NOTA, El Acuerdo 352 de 2008 en su artículo 8 señala. ARTÍCULO 8. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital de Bogotá, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto dentro del mes siguiente a la fi nalización de la obra o al último pago o abono en cuenta de los costos y gastos imputables a la misma o al vencimiento del término de la licencia incluida su prórroga, lo que ocurra primero, conforme a la base gravable establecida en el artículo 5 del presente Acuerdo.

El mayor valor resultante de la diferencia entre el valor ejecutado de la obra y el presupuesto de obra, base del anticipo, de ser positivo se liquidará a la tarifa del 3%. Esta diferencia se calculará en unidades de valor constante indexadas con el Índice de Costos de la Construcción de Vivienda (ICCV), certifi cado por el DANE, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Distrital.

Cuando se trate de reconocimiento de construcción, la declaración deberá presentarse en la fecha de la respectiva solicitud, debiendo acreditarse ante el Curador la presentación y pago del impuesto.

PARÁGRAFO 1. La declaración y pago del impuesto de delineación urbana, se realizará en el formulario que para tal efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

PARÁGRAFO 2. La declaración del impuesto de delineación urbana se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia de pago del total de los valores correspondientes a impuestos, sanciones e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración, descontado el anticipo.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).• CONCEPTO 1163 DE 20 DE SEPTIEMBRE 2007. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Quien solicita la licencia debe acreditar la declaración y pago del impuesto, bien de forma directa o a través de certifi cación expedida por la Secretaría de Hacienda.

Art. 33

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Declaraciones Tributarias183

• CONCEPTO 1161 DE 28 DE AGOSTO 2007. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. El sujeto pasivo del tributo es el propietario del bien inmueble.

• CONCEPTO 1151 DE 12 DE ABRIL 2007. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DIST RITALES. Impuesto de delineación urbana.

ARTÍCULO 34. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS. Los contribuyentes de este impuesto deberán autoliquidar, declarar y pagar mensualmente, como impuesto de azar y espectáculos, los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares.

NOTA. El Acuerdo 399 de 2009, fusiona los impuestos denominados de fondo de pobles y de azar y espectáculos, así:

Artículo 1º. Fusión de tributos. Bajo la denominación de impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos cóbrense y adminístrense unifi cadamente el impuesto de azar y espectáculos y el impuesto de fondo de pobres.

La tarifa unifi cada de este impuesto es el 10% sobre el valor de los ingresos brutos por las actividades gravadas así como sobre el valor de los premios que deben entregarse por concepto de sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, de rifas promociónales y los concursos.

Para efectos de la fi scalización y determinación del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, la administración tributaria podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingreso y realizar la determinación estimativa de que trata el artículo 117 del Decreto 807 de 1993.

Las autoridades distritales encargadas de autorizar espectáculos públicos exigirán el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos. Para tal efecto, la póliza tendrá una vigencia no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de realización del espectáculo.

Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.

Parágrafo 1º. Anticipo del impuesto. Para la autorización de la realización de las actividades gravadas con el impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, los contribuyentes deberán efectuar un primer pago a título de anticipo equivalente al 30% del impuesto que se generaría sobre el total de las boletas autorizadas por la Secretaría Distrital de Gobierno, para la venta o sobre el valor total de los premios que deban entregarse. Este anticipo no aplica para quienes adelanten actividades gravadas de espectáculos a través de operadores que se encarguen de la venta de la boletería, caso en el cual los operadores deberán practicar retención en la fuente por el valor total del impuesto a cargo generado sobre las boletas vendidas, así como presentar y pagar en forma mensual el valor de las retenciones efectuadas.

Art. 34

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011184

Parágrafo 2º. Declaración y pago del impuesto. Los contribuyentes del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos en el Distrito Capital, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto, dentro del mes siguiente a la realización de la actividad gravada, dentro de los plazos que se establezcan para el efecto por parte del Gobierno Distrital, descontando el valor pagado por concepto de anticipo o retención practicada.

Parágrafo 3º. La declaración y pago del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos se realizará en el formulario que para tal efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

Parágrafo 4º. La declaración y pago del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia del pago total de los valores correspondientes a impuestos, sanciones e intereses por mora que se hubieren causado al momento de su presentación.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1147 DE 11 DE ENERO 2007. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Declaraciones presentadas por no obligados.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17409 DE 27 DE MAYO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Sanción por no declarar el impuesto de azar y espectáculos.

ARTÍCULO 34-1. DECLARACIONES PRESENTADAS POR NO OBLIGADOS. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1194 DE 13 DE JULIO 2009. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Invalidación de declaraciones.

• CONCEPTO 1180 DE 29 DE OCTUBRE 2008. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Declaraciones presentadas por no obligados.

• CONCEPTO 1174 DE 1 DE ABRIL 2008. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Invalidación parcial de declaraciones.

• CONCEPTO 1026 DE 22 DE ABRIL 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Declaración de mejoras en suelo ajeno.

ARTÍCULO 34-2. PERÍODO DE LA DECLARACIÓN DE LAS SOBRETASAS A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM. (Modifi cado por el artículo 17 del Decreto 362 de 2002). Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades fi nancieras

Art. 34-1

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Otros deberes formales185

autorizadas para tal fi n, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de las obligaciones de declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución del combustible discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.

Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación aún cuando dentro del período gravable no se hayan realizado operaciones gravadas.

Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.

Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso, se especifi cará al distribuidor mayorista el destino fi nal del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 788 de 2002: Art 56.• *Ley 681 de 2001: Art 4.

ARTÍCULO 34-3. DECLARACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO DE LOTERÍAS FORÁNEAS. Dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, las loterías u operadores de las mismas declararán ante las autoridades correspondientes, el impuesto que corresponda a los billetes o fracciones de loterías, vendidos en la jurisdicción del Distrito Capital, generado en el mes inmediatamente anterior.

CAPÍTULO IIIOTROS DEBERES FORMALES

ARTÍCULO 35. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. (Modifi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). Los contribuyentes del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros,

Art. 35

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011186

estarán obligados a inscribirse en el registro de Industria y Comercio, informando los establecimientos donde ejerzan las actividades industriales, comerciales o de servicios, mediante el diligenciamiento del formato que la administración tributaria adopte para el efecto.

Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.

NOTA. La Resolución 27 de 2002ARTÍCULO 1. Adiciónase el siguiente inciso al artículo primero de la Resolución 27 del 31 de diciembre de 2002, así:

«Para los contribuyentes profesionales independientes que no tienen la obligación de inscribirse ante la Cámara de Comercio de Bogotá, podrán realizar su registro ante la Dirección Distrital de Impuestos a través de los medios electrónicos que para tal efecto disponga la Dirección Distrital de Impuestos mediante el uso de los siguientes formularios, según el caso:

* RIT - Contribuyente* RIT - Establecimiento de Comercio».

ARTÍCULO 2. La distribución de los formularios enumerados en el artículo anterior, cuando se trate de contribuyentes obligados a inscribirse en el registro mercantil, se efectuará por la Cámara de Comercio de Bogotá.

Respecto de quienes estén obligados a su inscripción ante la Dirección Distrital de Impuestos, así como los responsables de fi rma de las declaraciones tributarias electrónicas, la distribución de los formularios se hará de manera gratuita por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1143 DE 18 DE OCTUBRE 2006. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Personas Jurídicas de Derecho Canónico.

ARTÍCULO 35-1. INSCRIPCIÓN DE LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. Los importadores de productos gravados con impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, deberán registrarse en la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, dentro del mes siguiente al inicio de la actividad gravada. Los distribuidores también estarán sujetos a esta obligación.

ARTÍCULO 35-2. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES. La administración tributaria distrital podrá actualizar los registros de los

Art. 35-1

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Otros deberes formales187

contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el presente decreto.

ARTÍCULO 35-3. CONVENIOS PARA REALIZAR INSCRIPCIÓN DE CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La Administración Tributaria Distrital podrá celebrar convenios con otras entidades que posean registros de información, para unifi car el trámite de inscripción en el registro tributario distrital.

ARTÍCULO 36. OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL CESE DE ACTIVIDADES Y DEMÁS NOVEDADES EN INDUSTRIA Y COMERCIO. Los contribuyentes del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros que cesen defi nitivamente en el desarrollo de la totalidad de las actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo.

Recibida la información, la administración tributaria distrital procederá a cancelar la inscripción en el Registro de Industria y Comercio, sin perjuicio de la facultad para efectuar las verifi caciones posteriores a que haya lugar.

Mientras el contribuyente no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar las correspondientes declaraciones tributarias.

Igualmente, estarán obligados a informar a la Dirección Distrital de Impuestos, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su ocurrencia, cualquier otra novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia, de conformidad con las instrucciones que se impartan y los formatos diseñados para el efecto.

NOTA. La Resolución 27 de 2002ARTÍCULO 1. Adiciónase el siguiente inciso al artículo primero de la Resolución 27 del 31 de diciembre de 2002, así:

«Para los contribuyentes profesionales independientes que no tienen la obligación de inscribirse ante la Cámara de Comercio de Bogotá, podrán realizar su registro ante la Dirección Distrital de Impuestos a través de los medios electrónicos que para tal efecto disponga la Dirección Distrital de Impuestos mediante el uso de los siguientes formularios, según el caso:

Art. 36

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011188

* RIT - Contribuyente* RIT - Establecimiento de Comercio».

ARTÍCULO 2. La distribución de los formularios enumerados en el artículo anterior, cuando se trate de contribuyentes obligados a inscribirse en el registro mercantil, se efectuará por la Cámara de Comercio de Bogotá.

Respecto de quienes estén obligados a su inscripción ante la Dirección Distrital de Impuestos, así como los responsables de fi rma de las declaraciones tributarias electrónicas, la distribución de los formularios se hará de manera gratuita por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital.

ARTÍCULO 37. RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. A partir del año gravable 2003 pertenecen al régimen simplifi cado los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los requisitos para pertenecer al régimen simplifi cado en el impuesto a las ventas.

El contribuyente del impuesto de industria y comercio que inicie actividades deberá en el momento de la inscripción defi nir el régimen al que pertenece. Para efectos de establecer el requisito del monto de los ingresos brutos para pertenecer al régimen simplifi cado, se tomará el resultado de multiplicar por 360 el promedio diario de ingresos brutos obtenidos durante los primeros sesenta días calendario, contados a partir de la iniciación de actividades.

Cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de registrarse, la Dirección Distrital de Impuestos los clasifi cará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea.

Esto último se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.

Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplifi cado que obtengan durante el año gravable ingresos netos inferiores a 80 salarios mínimos mensuales vigentes no tendrán que presentar la declaración del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).• CONCEPTO 1116 DE 2 DE NOVIEMBRE 2005. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES

Art. 37

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Otros deberes formales189

• CONCEPTO 957 DE 11 DE JULIO 2002. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Aplicación Acuerdo 65 de 2002 y normas reglamentarias.

• CONCEPTO 859 DE 10 DE MAYO 2000. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Autonomía del Distrito Capital para Administrar sus Impuestos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).• EXPEDIENTE 14626 DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2005 CONSEJO DE ESTADO

C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Por tratarse de un tributo municipal, los lugares y plazos para el pago de los tributos, son fi jados por la Administración Distrital mediante acto administrativo, que por ser norma de carácter local debe aportarse por quien pretenda probar el supuesto de hecho consagrado en ella.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 508-1. CAMBIO DE RÉGIMEN POR LA ADMINISTRACIÓN. (Adicionado por el artículo 43 de la Ley 49 de 1990). No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control tributario, el administrador de impuestos podrá ofi ciosamente reclasifi car a los responsables que se encuentren en el régimen simplifi cado, ubicándolos en el común.

La decisión anterior será notifi cada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 499, 613.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 61271 DE 24 DE AGOSTO DE 2010. DIAN. Cambio de Régimen

por la Administración - Reclasifi cación. Paso del Régimen Simplifi cado al Común.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15944 DE 28 DE FEBRERO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. A pesar de que la ley autorice a la administración para actuar ofi ciosamente, eso no signifi ca que su decisión pueda ser arbitraria.

ARTÍCULO 37-1. (Derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 2002.)

ARTÍCULO 37-2. TRANSITORIO. RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002. (Adicionado por el artículo 21 del Decreto 362 de 2002). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 65 de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, pertenecen al régimen simplifi cado, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

Art. 37-2

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011190

1. Que sean personas naturales.

2. Que tengan como máximo dos establecimientos de comercio.

3. Que no sean importadores.

4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.

5. Que sus ingresos netos provenientes del ejercicio de actividades gravadas con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en el año fi scal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de setenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 77.900.000), (valor año base 1.998).

6. Que su patrimonio bruto fi scal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sea inferior a doscientos dieciséis millones quinientos mil pesos ($ 216.500.000) (valor año base 1998).

Para efectos de establecer el cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 5 de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar, la cifra así obtenida por 360.

Quienes se acojan a lo dispuesto en este artículo, deberán manifestarlo ante la Dirección Distrital de Impuestos, al momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de fi nalización del primer período declarable. De no hacerlo así, la Dirección los clasifi cará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último, se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.

Para efectos del cumplimiento de la obligación tributaria de llevar contabilidad, los contribuyentes del régimen simplifi cado podrán optar por llevar un sistema de contabilidad simplifi cada, conforme con lo previsto en las normas que regulan los tributos nacionales.

PARÁGRAFO. Cuando los ingresos netos de un responsable del impuesto de industria y comercio perteneciente al régimen simplifi cado, en lo corrido

Art. 37-2

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Otros deberes formales191

del respectivo año gravable superen la suma de setenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 77.900.000), (valor año base 1.998), el responsable deberá presentar una declaración anual liquidando el impuesto a cargo de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 866 DE 14 DE JUNIO 2000. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Régimen Simplifi cado, art. 7º Acuerdo 28 de 1995, Modifi cación conceptos 575 de 97/06/27 y concepto 607 de 97/10/17.

ARTÍCULO 37-3. CAMBIO DE RÉGIMEN COMÚN AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. (Adicionado por el artículo 22 del Decreto 362 de 2002). Los contribuyentes que pertenezcan al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplifi cado cuando demuestren que en los 3 años fi scales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 37-2 del presente decreto.

ARTÍCULO 38. OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD. Los sujetos pasivos de los Impuestos de Industria, Comercio y Avisos y Tableros, y de los impuestos al consumo, estarán obligados a llevar para los efectos tributarios un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones que lo complementen.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica para los contribuyentes del régimen simplifi cado ni a los profesionales independientes.

ARTÍCULO 38-1. CONTABILIDAD SIMPLIFICADA O LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIONES. (Modifi cado por el artículo 23 del Decreto 362 de 2002). Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplifi cado del impuesto de industria y comercio, deberán llevar un sistema de contabilidad simplifi cada o el libro fi scal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifi que el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al fi nalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.

Este libro fi scal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Dirección Distrital

Art. 38-1

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011192

de Impuestos, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 72 del Decreto 807 de 1993, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 653. CONSTANCIA DE LA NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS O EXPEDICIÓN SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS. (Modifi cado por el artículo 45 de la Ley 223 de 1995). Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el jefe de la división de fi scalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.

COMENTARIO: Necesariamente debe mediar el pliego de cargos.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 616-3, 617.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 024654 DE 12 DE ABRIL DE 2010. DIAN. Precisiones sobre la

factura como título-valor.

• OFICIO TRIBUTARIO 39819 DE 23 DE ABRIL DE 2008. Actos administrativos que imponen sanciones.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 14944 DE 5 DE OCTUBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO.

C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. En el caso de la sanción de clausura del establecimiento por no expedición de factura ésta debe imponerse mediante resolución, previo traslado del pliego de cargos.

ARTÍCULO 38-2. OBLIGACIONES PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. (Adicionado por el artículo 24 del Decreto 362 de 2002). Los responsables del régimen simplifi cado del impuesto de industria y comercio deberán:

1. Inscribirse e informar las novedades en el registro de industria y comercio.

2. Presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio en el formulario y dentro de los plazos establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos, de conformidad con el procedimiento previsto

Art. 38-2

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Otros deberes formales193

en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

3. Llevar un sistema de contabilidad simplifi cada o el libro fi scal de registro de operaciones diarias con el cual se puedan determinar los ingresos gravables para el impuesto de industria y comercio.

4. Cumplir las obligaciones que en materia contable y de control se establezcan para el régimen simplifi cado del impuesto sobre las ventas.

ARTÍCULO 39. OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTRO DISCRIMINADOS DE INGRESOS POR MUNICIPIOS PARA INDUSTRIA Y COMERCIO. En el caso de los contribuyentes del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, que realicen actividades industriales, comerciales y/o de servicios, en la jurisdicción de municipios diferentes al Distrito Capital, a través de sucursales, agencias o establecimientos de comercio, deberán llevar en su contabilidad registros que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios.

Igual obligación deberán cumplir, quienes teniendo su domicilio principal en municipio distinto al Distrito Capital, realizan actividades industriales, comerciales y/o de servicios en su jurisdicción.

ARTÍCULO 39-1. OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DE LA SOBRETASA. (Adicionado por el artículo 27 del Decreto 401 de 1999). Con el fi n de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina y el ACPM facturado y vendido y las entregas del bien efectuadas para cada municipio, distrito y departamento, identifi cando el comprador o receptor. Así mismo deberá registrar la gasolina o el ACPM que retire para su consumo propio.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para efectos de la administración, procedimientos y régimen sancionatorio, se aplicará lo previsto en este Decreto.

ARTÍCULO 39-2. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO AL CONSUMO. (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). Los productores e importadores de productos gravados con

Art. 39-2

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011194

el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, y de cervezas, sifones y refajos, tienen las siguientes obligaciones:

a) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identifi cación del monto de las ventas efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identifi car en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas.

b) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada.

c) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modifi cación.

PARÁGRAFO. (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fi n, deberá portar la respectiva tornaguía, o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 2349 DE 5 DE JUNIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Porte y exhibición deltornaguía de movilización.

• EXPEDIENTE 15702 DE 10 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE. La expedición y legalización de tornaguías compete exclusivamente a las autoridades departamentales o distritales de donde se despachan las mercancías transportadas, y al jefe de rentas o funcionario competente de la entidad territorial a donde se destinan.

ARTÍCULO 40. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. (Modifi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). Sin perjuicio del

Art. 40

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Otros deberes formales195

cumplimiento de las demás obligaciones contempladas en este Decreto, los sujetos pasivos del impuesto sobre espectáculos públicos, deberán cumplir con la obligación tributaria de constituir las garantías necesarias para respaldar la declaración y pago de los impuestos, las cuales se harán efectivas en el caso de incumplimiento.

La cuantía de la garantía señalada en el inciso anterior será equivalente al diez por ciento (10%) del total del aforo del recinto donde se presente el espectáculo, certifi cado por su propietario o administrador, con vigencia de seis (6) meses a partir de la fecha de presentación del espectáculo público.

Cuando se trate de espectáculos públicos permanentes, la cuantía anual de la garantía será el siete por ciento (7%) del valor total del aforo del recinto donde se presente el espectáculo, certifi cado por su propietario o administrador, multiplicado por el número de veces de presentación previsto para el respectivo año.

La certifi cación mencionada en los dos incisos anteriores deberá conservarse para ser exhibida, cuando la administración tributaria así lo exija.

Los sujetos pasivos del impuesto sobre espectáculos públicos, deberán presentar la declaración y efectuar el respectivo pago, una vez realizado el espectáculo, dentro de los términos que se fi jen para el efecto, y deberán conservar el saldo de las boletas selladas y no vendidas, para efectos de ponerlas a disposición de los funcionarios de Impuestos distritales cuando exijan su exhibición.

ARTÍCULO 41. OBLIGACIÓN DE INFORMAR NOVEDADES EN LOS IMPUESTOS DE JUEGOS, DE RIFAS, CONCURSOS, BINGOS Y SIMILARES, Y EN EL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. (Modifi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). Los sujetos pasivos de los Impuestos de juegos, de rifas, concursos, bingos y similares y del impuesto sobre espectáculos públicos, deberán comunicar dentro de los términos y en los formatos indicados por la Dirección Distrital del Impuestos, cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia.

ARTÍCULO 42. OBLIGACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE RIFAS, JUEGOS Y ESPECTÁCULOS. Para efectos de control, la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, o la dependencia que haga sus veces, deberá remitir dentro

Art. 42

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011196

de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a la Dirección Distrital de Impuestos, copia de las resoluciones mediante las cuales se otorgaron y/o negaron permisos para la realización de rifas, bingos, concursos, clubes y similares, juegos y espectáculos públicos, expedidas en el mes inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 43. OBLIGACIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS. Toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que explote económicamente cualquier tipo de juegos de los que tratan las normas vigentes, deberá llevar semanalmente por cada establecimiento, planillas de registro en donde se indiquen el valor y la cantidad de boletas o tiquetes utilizados y/o efectivamente vendidos por cada máquina, mesa, cancha, pista o cualquier sistema de juego, y en las cuales se incluirá como mínimo la siguiente información:

1. Número de la planilla y fecha de la misma.

2. Nombre e identifi cación de la persona natural o jurídica que explote la actividad de juegos.

3. Dirección del establecimiento.

4 Código y cantidad de cada tipo de juegos.

5. Cantidad de boletas, billetes, tiquetes, fi chas, monedas o similares utilizados y/o efectivamente vendidos.

6. Valor unitario de las boletas, billetes, tiquetes, fi chas, monedas, dinero en efectivo o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos.

7. Valor total de las boletas, billetes, tiquetes, fi chas monedas, dinero en efectivo o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos.

Las planillas de que trata el inciso anterior deberán conservarse para ser puestas a disposición de las autoridades tributarias distritales cuando así lo exijan y sin perjuicio de la obligación de exhibir la contabilidad, las declaraciones de renta y demás soportes contables. Para efectos del cumplimiento de la obligación de facturar, dichas planillas constituyen documento equivalente a la factura.

Art. 43

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Otros deberes formales197

ARTÍCULO 44. OBLIGACIÓN DE ACREDITAR LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN. (Modifi cado por el artículo 25 del Decreto 362 de 2002). Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, deberá acreditarse ante el Notario la declaración y pago del impuesto predial unifi cado del predio objeto de la escritura, correspondiente al año en curso, así como el pago de la contribución por valorización que se hubiere generado sobre el predio en el respectivo año y en el inmediatamente anterior.

Cuando se trate de no obligados a presentar declaración del impuesto predial unifi cado, la obligación establecida en el inciso anterior, se entenderá cumplida con la entrega al notario de una manifestación escrita sobre tal hecho.

PARÁGRAFO. El cumplimiento del deber tributario en las condiciones previstas en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002 bastará para el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, en lo correspondiente a la acreditación del pago del impuesto predial unifi cado de que trata el presente artículo. Para los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial que no tengan impuesto a cargo, su obligación se entenderá cumplida con la entrega al notario de una manifestación escrita de tal hecho.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 13561 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2003. CONSEJO DE ESTADO

C.P. DR. HECTOR ECHEVERRI CORREA. La carga tributaria (contribución) se compensa con la ventaja diferencial que se obtiene al enajenar el bien.

ARTÍCULO 45. OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA DIRECCIÓN Y LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Los obligados a declarar informarán su dirección en las declaraciones tributarias.

Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección Distrital de Impuestos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del este Decreto.

En el caso de los obligados a presentar la declaración de industria y comercio y avisos y tableros, deberán informa, además de la dirección su actividad

Art. 45

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011198

económica, de conformidad con las actividades señaladas mediante resolución que para el efecto expida el Secretario de Hacienda Distrital. Dicha Resolución podrá adoptar las actividades que rijan para los Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La administración tributaria distrital podrá establecer, previas las verifi caciones del caso, la actividad económica que corresponda al contribuyente.

ARTÍCULO 46. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS. (Modifi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). Los agentes de retención en la fuente de Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberán expedir anualmente un certifi cado de retenciones que contendrá la información contemplada en el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional.

A solicitud del retenido, el retenedor expedirá un certifi cado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especifi caciones del certifi cado anual.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Decreto 271 de 2002: Art 10.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 381. CERTIFICADOS POR OTROS CONCEPTOS. Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certifi cado de retenciones que contendrá:

a) Año gravable y ciudad donde se consignó la retención;

b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor;

c) Dirección del agente retenedor;

d) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención;

e) Monto total y concepto del pago sujeto a retención;

f) Concepto y cuantía de la retención efectuada, y

g) La fi rma del pagador o agente retenedor.

A solicitud de la persona o entidad benefi ciaria del pago, el retenedor expedirá un certifi cado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especifi caciones del certifi cado anual.

Art. 46

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Otros deberes formales199

PARÁGRAFO 1. Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certifi cados a que se refi ere el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identifi cados los conceptos antes señalados.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certifi cado de retenciones a que se refi eren éste y el artículo anterior, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que los sustituyan.

• Decreto Reglamentario 836 de 1991ARTÍCULO 10. CERTIFICADOS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Las personas jurídicas podrán entregar los certifi cados de retención en la fuente, en forma continua impresa por computador, sin necesidad de fi rma autógrafa.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 622, 666, 667.• *Decreto 4836 de 2010: Art. 31.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 105489 DE 24 DE DICIEMBRE DE 2007. Certifi cados

Diferentes de Ingresos Laborales. Expedición de Certificados en medios electrónicos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16026 DE 20 DE FEBRERO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El agente de retención del impuesto sobre la renta es el sujeto pasivo jurídico del impuesto, independientemente de que quien debe soportar el efecto económico del gravamen sea el benefi ciario de pago o abono en cuenta.

• SENTENCIA C-421 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1995. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE, DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Declaración de Exequibilidad, «Solamente En Cuanto estas disposiciones no desconocen El Derecho del debido proceso, Consagrado En El Artículo 29 de La Constitución».

ARTÍCULO 47. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. (Modifi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). Los contribuyentes de los Impuestos de industria y comercio, sobre espectáculos públicos, de juegos y de rifas, concursos, sorteos, bingos y similares, y de consumo, están obligados a expedir factura o documento equivalente por las operaciones que realicen. Dicha obligación se entenderá cumplida con la expedición de la factura o documento equivalente exigida en los artículos 615, 616 y 617 del Estatuto Tributario Nacional.

Para el caso de los espectáculos públicos se considera documento equivalente la boleta de acceso al mismo, para sorteos y rifas el documento

Art. 47

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011200

equivalente será la correspondiente boleta, para rifas y concursos que no requieren boleta será el acta de entrega de premios, y para el caso de juegos la planilla de que trata el artículo 43 de este Decreto.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15698 DE 17 DE JULIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Además de los documentos equivalentes a factura contemplados en otras disposiciones, lo son también los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.

PARÁGRAFO 1. (Adicionado por el artículo 64 de la Ley 49 de 1990). La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfi ca constituye el documento equivalente a la factura.

PARÁGRAFO 2. (Adicionado por el artículo 34. Ley 223 de 1995). Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certifi cado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del estatuto tributario. A solicitud del benefi ciario del pago, el agente de retención expedirá un certifi cado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especifi caciones del certifi cado bimestral.

En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1 y 2 del artículo 381 del estatuto tributario.

• Decreto Reglamentario 3050 de 1997ARTÍCULO 11. FACTURACIÓN DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o unión temporal.

Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio NIT, ésta además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda

Art. 47

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Otros deberes formales201

a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el NIT de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias.

En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título de renta, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado.

El impuesto sobre las ventas discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar al impuesto, para efectos de ser declarado.

La factura expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar los costos y gastos, y los impuestos descontables de quienes efectúen los pagos correspondientes, para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas.

• Decreto Reglamentario 380 de 1996ARTÍCULO 7. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE RETENCIÓN POR IVA. El certifi cado de retención por el impuesto sobre las ventas deberá contener:

a) Fecha de expedición del certifi cado;

b) Período bimestral y ciudad donde se practicó la retención;

c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor;

d) Dirección del agente retenedor;

e) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención;

f) Monto total y concepto de la operación (venta de bienes gravados o prestación de servicios), sin incluir IVA;

g) Monto del IVA generado en la operación;

h) Porcentaje aplicado y cuantía de la retención efectuada, e

i) Firma del agente retenedor y su identifi cación.

(Modifi cado por el artículo 33 del Decreto Reglamentario 3050 de 1997). A solicitud del benefi ciario del pago, el agente retenedor expedirá un certifi cado por cada operación con las mismas especifi caciones señaladas en este artículo.

PARÁGRAFO. Para efectos de la expedición del certifi cado a que se refi ere este artículo, los agentes de retención podrán elaborarlos en formas continuas impresas por computador, sin necesidad de fi rma autógrafa.

Art. 47

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011202

• Decreto Reglamentario 1165 de 1996ARTÍCULO 1. OBLIGACIÓN DE FACTURAR. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 511 del estatuto tributario, también están obligados a expedir factura o documento equivalente por cada una de la operaciones que realicen, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 8. REPORTES DE LAS AGENCIAS DE VIAJE. En el caso de las agencias de viaje, la obligación de facturar a las empresas transportadoras, se cumple con la relación periódica de operaciones que haya realizado el intermediario por cuenta de la empresa transportadora, siempre que precise el lapso durante el cual se realizaron las operaciones, el valor individual y total de las mismas, junto con el IVA generado y, dado el caso, se fi je el monto de las comisiones causadas junto con el valor del IVA correspondiente al servicio de intermediación. Esta relación periódica servirá de soporte para el cálculo del impuesto descontable conforme a lo dispuesto en el artículo 497 del estatuto tributario.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de expedir factura o documento equivalente a los usuarios.

ARTÍCULO 9. SUSCRIPCIÓN MASIVA DE SERVICIOS DE TELEVISIÓN. Tratándose de servicios de televisión por suscripción o cable, se entiende cumplida la obligación de facturar con la expedición de la factura a la sociedad o junta administradora del edifi cio o condominio.

La entidad prestadora del servicio deberá mantener a disposición de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, los registros completos de sus usuarios y generar al menos mensualmente una relación de los pagos recibidos, la que deberá coincidir con los registros contables.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 615-1, 617 Inc.1, 618 Inc.2, 653, 657.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 16054 DE 8 DE MARZO DE 2010. DIAN. Causación del gravamen

en el servicio de intermediación en la venta de bienes inmuebles.

• OFICIO TRIBUTARIO 89685 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2009. Procedencia de costos. Deducción de regalías. Documentos soportes.

• OFICIO TRIBUTARIO 42227 DE 26 DE MAYO DE 2009. La obligación facturar debe cumplirse aun cuando la operación o la prestación del servicio no esté gravada con IVA.

• OFICIO TRIBUTARIO 39080 DE 15 DE MAYO DE 2009. Facturación de servicios gravados y exentos.

• OFICIO TRIBUTARIO 13695 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2008. Obligación de facturar de las fundaciones sin ánimo de lucro cuyo objetivo es la entrega de viviendas mediante escritura pública.

Art. 47

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Otros deberes formales203

• OFICIO TRIBUTARIO 36678 DE 11 DE ABRIL DE 2008. Factura. Documento de exportación de empresa editorial. Casos de doble facturación.

• OFICIO TRIBUTARIO: 24924 DE 7 DE MARZO DE 2008. Facturación de Instituciones Educativas.

• OFICIO TRIBUTARIO: 13811 DE 8 DE FEBRERO DE 2008. Causación en la prestación de servicios de telefonía en establecimientos carcelarios. Factura. Expedición de documento equivalente.

• OFICIO TRIBUTARIO 11706 DE 1 DE FEBRERO DE 2008. Facturación electrónica. Expedición, conservación y exhibición.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16086 DE 4 DE JUNIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. La expedición de facturas no está dentro del hecho generador de la estampilla pro hospital universitario porque son documentos privados que no requieren autorización para su validez.

ARTÍCULO 616. LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIONES. (Modifi cado por el artículo 36 de la Ley 223 de 1995). Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplifi cado, deberán llevar el libro fi scal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifi que el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al fi nalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.

Este libro fi scal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653.

COMENTARIO: Obligación formal que recae sobre los responsables del régimen simplifi cado del I.V.A.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Art. 652, 653.• *Decreto 380 de 1996: Arts. 13, 14.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 99598 DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2006. Obligaciones de

los responsables del impuesto sobre las ventas para profesionales en actividades cambiarias.

ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. (Modifi cado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995). Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refi ere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

Art. 47

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011204

a) Estar denominada expresamente como factura de venta;

b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio;

c) (Modifi cado por el Artículo 64 de la Ley 788 de 2002). Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado;

d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta;

e) Fecha de su expedición;

f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;

g) Valor total de la operación;

h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura;

i) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas, y

j) Tratándose de trabajadores independientes o contratistas, se deberá expresar que se han efectuado los aportes a la seguridad social por los ingresos materia de facturación, a menos que por otros conceptos esté cotizando por el monto máximo dispuesto por la ley, y se deberá señalar expresamente el número o referencia de la planilla en la cual se realizó el pago. Igualmente, se manifestará si estos aportes sirvieron para la disminución de la base de retención en la fuente en otro cobro o si pueden ser tomados para tal fi n por el pagador; esta manifestación se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento (Literal Adicionado por el artículo 5 del Decreto 129 de Enero 21 de 2010). (Literal INEXEQUIBLE) (Ver Jurisprudencia)

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográfi cos, tipográfi cos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verifi cación y auditoria.

PARÁGRAFO. En el caso de las empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será sufi ciente entregar copia de la misma.

PARÁGRAFO. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefi jos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares. (Parágrafo Adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005.

Art. 47

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Otros deberes formales205

• Decreto Reglamentario 3444 de 2009ARTÍCULO 4. MONTOS OBJETO DE DEVOLUCIÓN Y UNIDADES MÁXIMAS DE UN MISMO ARTÍCULO. Los visitantes extranjeros de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) por la compra de los bienes señalados en el artículo anterior cuando la cuantía de la solicitud, incluido el IVA, sea igual o superior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).

El monto máximo a devolver será hasta por un valor igual a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Las unidades de un mismo artículo que dan derecho a la devolución del IVA a que se refi ere el presente Decreto, serán máximo diez (10) por cada mes calendario.

(0.5 SMLV; 10 UVT, $251.320, Valor UVT $25.132 IPC 2.35%, Resolución 12066 de Noviembre 19 de 2010).

• Decreto Reglamentario 4270 de 2008ARTÍCULO 1. Las empresas que tengan existencias de facturas cambiarias de compraventa y cambiarias de transporte preimpresas con resolución de autorización de la DIAN vigente, podrán usarlas hasta agotar las existencias, o hasta cuando se venza la autorización, o hasta el 28 de febrero de 2009, lo que ocurra primero. En caso de que éstas no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 1231 de 2008, estos podrán ser incorporados al título de forma mecánica por medio de sello, leyenda o manuscrito, sin que por ello las facturas pierdan la calidad de título valor.

A partir del 1 de marzo de 2009, las facturas impresas con la denominación “factura cambiaria de compraventa” que no hayan sido utilizadas se entienden anuladas, sin perjuicio de observar las obligaciones sobre conservación de documentos establecidos en la ley.

• Decreto Reglamentario 522 de 2003ARTÍCULO 4. REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA. Para efectos de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 788 de 2002, cuando los vendedores de bienes o los prestadores de servicios expidan documentos equivalentes a la factura no será necesario identifi car al adquirente por su nombre o razón social y NIT.

• Decreto Reglamentario 1001 de 1997ARTÍCULO 6. IDENTIFICACIÓN DEL AGENTE RETENEDOR. Únicamente los agentes de retención del impuesto sobre las ventas contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 437-2 del estatuto tributario, deberán indicar esta calidad al expedir sus facturas.

• Decreto Reglamentario 1165 de 1996ARTÍCULO 2. FACTURA CAMBIARIA. Cuando se trate de factura cambiaria de compraventa, el documento llevará esta denominación, entendiéndose cumplido así el requisito señalado en el literal a) del artículo 617 del estatuto tributario.

PARÁGRAFO. En la factura cambiaria de compraventa, tiquetes de transporte y cuando se utilicen sistemas especiales de impresión en papel químico como el

Art. 47

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011206

sobrefl ex que impiden la entrega del original al comprador o usuario del servicio, se entenderá cumplida la exigencia señalada en el inciso primero del artículo 617 del estatuto tributario con la entrega de la copia al comprador.

ARTÍCULO 13. FACTURA POR COMPUTADOR. La factura por computador es la que cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario que permiten al software asociar la identifi cación del artículo o servicio a la tarifa del impuesto sobre las ventas correspondiente, en la que interactúan la programación, el control y la ejecución de las funciones inherentes a la venta, tales como emisión de facturas, comprobantes, notas crédito, notas débito, programación de departamentos, códigos, grupos, familias, o subfamilias, etc.

COMENTARIO: La expedición de esta factura sin los requisitos señalados que son taxativos trae como consecuencia el desconocimiento de costos o gastos y dado caso, la imposibilidad de descontar igualmente el I.V.A pagado en operaciones de valor agregado.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 615, 618-2 Numeral 4, 652, 653, 657, 771-2.• *Ley 962 de 2005: Art. 45.• *Circular 96 de 2008: Consideraciones de la DIAN respecto de la ley 1231 de

2008; 96 de 16 de Octubre de 2008. Elementos básicos de la factura electrónica.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 063270 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010. DIAN. Devolución del

impuesto sobre las ventas que paguen los visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

• OFICIO TRIBUTARIO 89685 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2009. Procedencia de costos. Deducción de regalías. Documentos soportes.

• OFICIO TRIBUTARIO 88871 DE 29 DE OCTUBRE DE 2009. Requisitos de la facturación de transporte para reconocimiento de costos y deducciones.

• OFICIO TRIBUTARIO: 72275 DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009. Precisiones sobre aplicación de retención por ingresos originados en el servicio de transporte.

• OFICIO TRIBUTARIO 58805 DE 22 DE JULIO DE 2009. Facturación- Documento equivalente en aerolíneas.

• OFICIO TRIBUTARIO 39080 DE 15 DE MAYO DE 2009. Facturación de servicios gravados y exentos.

• OFICIO TRIBUTARIO 37307 DE 11 DE MAYO DE 2009.Factura cambiaria de transporte. Vigencia transitoria.

• OFICIO TRIBUTARIO 16940 DE 26 DE FEBRERO DE 2009. Efectos tributarios que originan las consideraciones qué sobre la Ley 1231 de 2008 hace la Circular 096 del 16 de octubre de 2008.

Art. 47

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Otros deberes formales207

• OFICIO TRIBUTARIO 101018 DE 10 DE OCTUBRE DE 2008. Aplicación normativa sobre la facturación posterior a la promulgación de la ley 1231 de 2008.

• OFICIO TRIBUTARIO 93079 DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008. Factura. Requisitos Para Efecto de Título-Valor.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16739 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. De la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Aspectos probatorios.

• EXPEDIENTE 16635 DE 7 DE OCTUBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Las operaciones con no residentes o no domiciliados en Colombia que originen el derecho a reclamar impuestos descontables pueden soportarse en facturas que den certeza de dichas operaciones, independientemente de que no estén sometidas a los requisitos de la ley colombiana en virtud del principio de territorialidad.

• EXPEDIENTE 16605 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. La factura con el lleno de los requisitos legales es tarifa legal probatoria para la procedencia de la devolución del IVA pagado por la compra de materiales para la construcción de vivienda de interés social.

• EXPEDIENTE 16791 DE 28 DE JUNIO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta.

• SENTENCIA C-291 DE 21 DE ABRIL DE 2010. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Declaración de Inexequibilidad por consecuencia del Literal j) del artículo 617, que fue adicionado por el Decreto-Ley 129 de 2010.

• EXPEDIENTE 16086 DE 4 DE JUNIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. La expedición de facturas no está dentro del hecho generador de la estampilla pro hospital universitario porque son documentos privados que no requieren autorización para su validez.

ARTÍCULO 47-1. TRANSITORIO. PLAZO PARA EMPEZAR A APLICAR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN. Los nuevos requisitos de la facturación establecidos en la Ley 223 de 1995, deberán cumplirse para la facturación expedida a partir de Julio 1 de 1996.

ARTÍCULO 48. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL NIT EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y DEMÁS DOCUMENTOS. Los contribuyentes de los Impuestos administrado por la Dirección Distrital de

Art. 424

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011208

Impuestos deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 619 del Estatuto Tributario.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 619. EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y DEMÁS DOCUMENTOS SE DEBE INFORMAR EL NIT. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza, que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identifi cación tributaria.

• Decreto Reglamentario 1189 de 1988ARTÍCULO 4, INCISO 2 En las facturas, comprobantes y demás soportes contables, así como en las informaciones tributarias tanto del contribuyente como de terceras personas, se podrá utilizar indistintamente el nuevo NIT asignado o el anterior, por un período de dos años contados a partir de la fecha de asignación del nuevo número.

• Decreto Reglamentario 80 de 1984ARTÍCULO 11. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identifi cación tributaria. El incumplimiento de este deber hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto benefi ciario de los mismos.

• Decreto Reglamentario 825 de 1978ARTÍCULO 54. Lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 52 de 1977 es aplicable a la correspondencia que tenga relación con el objeto, actividad o la profesión de las personas allí relacionadas.

COMENTARIO: Es un requisito formal que la ley fi scal crea al régimen jurídico de la factura cambiaria.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 615, 621, 652, 755.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 66812 DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2005. NIT. Documentos

donde se debe indicar.

ARTÍCULO 49. INFORMACIÓN PARA GARANTIZAR PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS. Para efectos de garantizar el pago de las deudas tributarias distritales, el juez, notario o funcionario competente, en el respectivo proceso deberá suministrar las informaciones y cumplir las demás obligaciones, a que se refi eren los artículos 844, 845, 846, 847 y 849-2 del Titulo IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario, dentro de las oportunidades allí señaladas.

Art. 47-1

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Otros deberes formales209

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 844. EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a setecientos mil pesos ($ 700.000), (Valor año base 1987), deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la ofi cina de cobranzas de la administración de impuestos nacionales que corresponda, con el fi n de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.

($17.592.400 Base 2011, UVT 700 a $ 25.132, Resolución No 12066 de Noviembre 19 de 2010)

Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la administración de impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.

Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fi scales de la sucesión. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 16542 DE 19 DE FEBRERO DE 2008. Intervención de la

administración de impuestos en procesos de sucesión. Responsabilidad solidaria.

ARTÍCULO 845. CONCORDATOS. (Modifi cado por el artículo 103 de la Ley 6ª de 1992). En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá notifi car de inmediato, por correo certifi cado, al jefe de la división de cobranzas de la administración ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5 del artículo 4 del Decreto 350 de 1989, con el fi n de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27 inciso 5 del Decreto 350 ibídem.

De igual manera deberá surtirse la notifi cación de los autos de califi cación y graduación de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento.

La no observancia de las notifi caciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya notifi cación se omitió, salvo que la administración de impuestos haya actuado sin proponerla.

El representante de la administración tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.

Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifi can ni afectan el monto de las deudas fi scales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo

Art. 49

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011210

concedido en la fórmula concondataria para la cancelación de los créditos fi scales no podrá ser superior al estipulado por este estatuto para las facilidades de pago.

PARÁGRAFO La intervención de la administración tributaria en el concordato preventivo, potestativo u obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo. (Lo subrayado fue Derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995).

ARTÍCULO 846. EN OTROS PROCESOS. En los procesos de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de liquidación judicial o administrativa, el juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la ofi cina de cobranzas de la administración del lugar que le corresponda, con el fi n de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer sus deudas fi scales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos fi scales señalada en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 849, 849-2.• *Ley 550 de 1999: Arts. 5, 33, 34, 52, 56, 79.• *Circular Externa 002 de 2009: Superintendencia de Sociedades. Procesos de

liquidación judicial - presentación de estados fi nancieros trimestrales.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO 105928 DE 24 DE DICIEMBRE DE 2009. DIAN. Facilidades de pago.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16119 DE 2 DE ABRIL DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Una vez iniciado un proceso concursal, se debe informar a la DIAN para que se haga parte en el proceso.

• EXPEDIENTE 14469 DE 28 DE JUNIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La Dian está facultada para intervenir en los procesos concursales, con el fi n de hacer valer las deudas fi scales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso.

ARTÍCULO 847. EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la ofi cina de cobranzas de la administración de impuestos nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fi n de que ésta le comunique sobre las deudas fi scales de plazo vencido a cargo de la sociedad.

Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fi scales.

Art. 49

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Otros deberes formales211

PARÁGRAFO. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fi scales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Art. 794.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 1192 DE 2 DE JUNIO DE 2009. SECRETARÍA DE

HACIENDA DISTRITAL. Procedimiento para vincular deudores solidarios (codeudor) y subsidiarios (fiador) a los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias, tanto del orden nacional como del Distrito Capital

• OFICIO TRIBUTARIO 13628 DE 21 DE FEBRERO DE 2007. Procedimiento de Cobro Coactivo por Bonos de Seguridad. Responsabilidad Solidaria.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16073 DE 17 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Responsabilidad solidaria del liquidador de la sociedad; alcance en la disolución.

• EXPEDIENTE 15347 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Los liquidadores que no procuren el pago de las deudas de acuerdo con la prelación de créditos y los representantes legales que omitan dar aviso oportuno a la dian de la causal de disolución, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas.

ARTÍCULO 849-2. PROVISIÓN PARA EL PAGO DE IMPUESTOS. (Adicionado por el artículo 96 de la Ley 6ª de 1992). En los procesos de sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervención, liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la administración de impuestos, deberán efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite.

ARTÍCULO 50. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN PERIÓDICA. (Modificado por el artículo 26 del Decreto 362 de 2002). Las siguientes personas y entidades relacionadas a continuación estarán obligadas a suministrar información periódica relacionada con operaciones realizadas en la jurisdicción de Bogotá, en los términos, condiciones y periodicidad que establezca el Director Distrital de Impuestos mediante resolución: Entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, Administradoras de Fondos de Cesantías y Cajas de Compensación Familiar; Entidades Públicas de cualquier orden, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden y Grandes Contribuyentes catalogados por

Art. 50

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011212

la DIAN; Bolsas de Valores y Comisionistas de Bolsa; entidades del sector fi nanciero, Superintendencia Bancaria, centrales fi nancieras de riesgo y Superintendencia de Sociedades; Empresas de Servicios Públicos; importadores, productores y comercializadores de combustibles derivados del petróleo y los agentes de retención de impuesto de industria y comercio en Bogotá.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 69 de este Decreto.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 13540 DE 4 DE MAYO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. HECTOR J. ROMERO DÍAZ. Los contribuyentes y no contribuyentes deben atender los requerimientos de información y pruebas que solicite la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 51. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR VÍA GENERAL. Sin perjuicio de las facultades de fi scalización de la administración tributaria distrital, el Director Distrital de Impuestos podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fi n de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos distritales.

La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Director, en la cual se establecerán los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.

Esta información deberá presentarse en medios magnéticos cuando se trate de personas o entidades que en el año inmediatamente anterior a aquel en el que se solicita la información, hubieren poseído en el último día un patrimonio bruto superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000) o cuando sus ingresos brutos hubieren sido superiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) (valores año base 1987).

ARTÍCULO 52. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. La obligación contemplada en el artículo 632 del Estatuto

Art. 51

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Otros deberes formales213

Tributario Nacional será aplicable a los contribuyentes, retenedores y declarantes de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.

Sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias consagradas en el mencionado artículo, la obligación de conservar las informaciones y pruebas contempladas en el numeral 2 deberán entenderse referidas a los factores necesarios para determinar hechos generadores, base gravables, Impuestos, anticipos, retenciones, sanciones y valores a pagar, por los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, comprendidos todas aquellas exigidas en las normas vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto y en las que se expidan en el futuro.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 632. DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la administración de impuestos, cuando ésta así lo requiera:

1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verifi car la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos.

Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.

2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, de acciones, descuentos, exenciones y demás benefi cios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general, para fi jar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.

3. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de agente retenedor.

4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes.

Art. 52

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011214

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 744, 772; • *Ley 962 de 2005: Art. 44.• *Resolución 11188 de 2010: Arts. 1 al 6

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 72275 DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009. Precisiones

sobre aplicación de retención por ingresos originados en el servicio de transporte.

• OFICIO TRIBUTARIO 27363 DE 3 DE ABRIL DE 2009. Factura de Empresa Social del Estado prestadora del servicio de salud.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15702 DE 10 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Productores e importadores de productos con impuesto al consumo no están obligados a mantener las tornaguías.

• EXPEDIENTE 15164 DE 22 DE FEBRERO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. La Prueba Pericial Evidenció que la Sociedad contribuyente registró y calculó depreciación acumulada sobre la maquinaria y equipo que llevó a la declaración de Renta como costo, y en esa forma aparece en los respectivos libros de contabilidad

• SENTENCIA C-981 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005. LITERALES E) Y F)CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADA PONENTE DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Declaración de Exequibilidad, únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de ley estatutaria.

ARTÍCULO 53. OBLIGACIÓN DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Los contribuyentes y no contribuyentes de los Impuestos distritales, deberán atender los requerimientos de información y pruebas, que en forma particular solicite la Dirección Distrital de Impuestos, y que se hallen relacionados con las investigaciones que esta dependencia efectúe.

(Inciso adicionado por el artículo 31 del Decreto 401 de 1999). Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Dirección Distrital de Impuestos, el plazo mínimo para responder será de 15 días calendario.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1028 DE 27 DE ABRIL 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Aplicación de la sentencia C-1040 del 2003, por medio de la cual se declaran inexequibles las expresiones porcentuales contenidas en el artículo 111 de la Ley 788 del 2002 .

Art. 53

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Sanciones215

CAPÍTULO IVSANCIONES

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 54. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. (Modifi cado por artículo 27 del Decreto 362 de 2002). Las sanciones podrán aplicarse en las liquidaciones ofi ciales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución independiente.

Sin perjuicio de lo señalado en normas especiales, cuando la sanción se imponga en resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse traslado de cargos al interesado por el término de un mes con el fi n de que presente sus objeciones y pruebas y/o solicitar la práctica de las que estime convenientes.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15762 DE 30 DE OCTUBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO

C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La ley tributaria sanciona con multa hasta del 5% del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certifi cados no expedidos.

• EXPEDIENTE 13813 DE 5 DE AGOSTO DE 2004. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Sanción por Extemporaneidad.

• EXPEDIENTE 12922 DE 4 DE ABRIL DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. GERMÁN AYALA MANTILLA. La sanción surge en el momento del vencimiento del plazo.

ARTÍCULO 55. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE SANCIONAR. (Modifi cado por el artículo 28 del Decreto 362 de 2002). Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones ofi ciales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación ofi cial.

Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable, o en que cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas, salvo en el caso de los interesados de mora y de la sanción por no declarar y de las sanciones previstas en los artículos 659-, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.

Art. 55

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011216

Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la administración tributaria distrital tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que haya lugar.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 13813 DE 5 DE AGOSTO DE 2004. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Sanción por Extemporaneidad.

• EXPEDIENTE 10001 DE 30 DE JUNIO DE 2000. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN. Sanción impuesta en resolución diferente.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 659. SANCIÓN POR VIOLAR LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROFESIÓN. (Modifi cado por el artículo 54 de la Ley 6ª de 1992). Los contadores públicos, auditores o revisores fi scales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados fi nancieros o expidan certifi caciones que no refl ejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la administración tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.

En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la administración tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.

Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la junta central de contadores. El director de impuestos nacionales o su delegado quien deberá ser contador público hará parte de la misma en adición a los actuales miembros.

COMENTARIO: Esta es una prueba de que la administración tributaria no puede imponer la sanción de no envío de la información cuando la misma se remite sin estar certifi cada por contador o revisor fi scal, pues la el alcance que tiene tal certifi cación, es de sufi ciencia, es decir, no se requiere de prueba adicional para demostrar lo que se pretende probar, pero ello no signifi ca que lo que contenga lo certifi cado sea cierto. Simplemente lo que contiene es sufi ciente para probar.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 62604 DE 3 DE AGOSTO DE 2009. Sanciones por

inexactitudes o incumplimiento de obligaciones tributarias.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-597 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Declaración de exequibilidad.

Art. 55

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Sanciones217

ARTÍCULO 659-1. SANCIÓN A SOCIEDADES DE CONTADORES PÚBLICOS. (Adicionado por el artículo 54 de la Ley 6ª de 1992). Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la junta central de contadores con multas hasta de dos millones de pesos ($ 2.000.000) (Valor año base 1992), La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.

($14.827.900 Base 2011, UVT 590 a $ 25.132, Resolución no 12066 de Noviembre 19 de 2010)

Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestre que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fi scales. En este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior.

COMENTARIO: Esta norma señala una responsabilidad a la persona jurídica de cuya cuenta el agente infractor produce el daño.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 638.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-597 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Declaración de exequibilidad.

ARTÍCULO 660. SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAS PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN. (Modifi cado por el artículo 54 de la Ley 6ª de 1992). Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fi scal, que haya fi rmado la declaración, certifi cados o pruebas, según el caso, para fi rmar declaraciones tributarias y certifi car los estados fi nancieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y defi nitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el administrador de impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el subdirector general de impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notifi cación de la sanción. (Valor año base 1992).

($14.827.900 Base 2011, UVT 590 a $ 25.132, Resolución No 12066 de Noviembre 19 de 2010)

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la junta central de contadores.

Art. 55

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011218

Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 638, 739, 740.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 78742 DE 29 DE AGOSTO DE 2001. Imputación saldos

a favor.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 00034-00 DE 6 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

C.P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. La suspensión de la facultad para fi rmar declaraciones y certifi car pruebas de los contadores y revisores fi scales es la inexactitud de datos contables. La falta de requisitos legales para soportar pasivos declarados no genera la suspensión de la facultad para fi rmar declaraciones y certifi car pruebas.

• SENTENCIA C-597 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Declaración de exequibilidad.

ARTÍCULO 56. VALOR MÍNIMO DE LAS SANCIONES. Respecto del impuesto sobre vehículos automotores, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, impuesto de delineación urbana e impuesto de espectáculos públicos, el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la Administración Tributaria Distrital, será equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes. ($142.000 AÑO 2011).

Respecto del impuesto predial unifi cado el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante o por la Administración Tributaria Distrital, será de acuerdo a la siguiente tabla:

ESTRATO SALARIOS MINIMOS DIARIOS VIGENTES (SMDV)3 y 4 6 SMDV ($107.000 año 2011)5 y 6 8 SMVD ($142.000 año 2011)

Para los demás predios no incluidos en la tabla anterior, que les aplique sanción, tendrán una sanción mínima de ocho (8) Salarios Mínimos Diarios Vigentes (SMDV). ($142.000 Año 2011).

Art. 56

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Sanciones219

La sanción mínima aplicable a los demás impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos será la establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las declaraciones en que no resulte impuesto a cargo, ni a los intereses de mora, ni a las sanciones contempladas para los contribuyentes que se acojan al Sistema Preferencial del impuesto predial unifi cado, al Sistema Preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, relativas al manejo de la información y por inscripción extemporánea o de ofi cio.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 639. SANCIÓN MÍNIMA. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la administración de impuestos, será equivalente a la suma de diez mil pesos ($10.000) (Valor año base 1987).

($ 251.320 Base2011, UVT 10 A $ 25.132, Resolución No 12066 de Noviembre 19 de 2010)

Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable a los intereses de mora, ni a las sanciones contenidas en los artículos 668, 674, 675 y 676.

COMENTARIO: La sanción no causa intereses de mora. Se aplican únicamente sobre el impuesto a cargo dejado de cancelar oportunamente.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 640-1, 649, 652, 668, 674, 675, 676.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 50591 DE 23 DE JUNIO DE 2009. Sanción por

extemporaneidad en la presentación de la declaración de retención en la fuente.

ARTÍCULO 56-1. INGRESOS COMO BASE DE LIQUIDACIÓN DE SANCIONES. (Modifi cado por el artículo 30 del Decreto 362 de 2002). Con excepción de las sanciones que se refi eren al impuesto predial unifi cado y al impuesto sobre vehículos automotores, las sanciones que se impongan por concepto de los impuestos distritales deberán liquidarse con base en los ingresos obtenidos en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1013 DE 4 DE MARZO 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Sanción Rifas Promociónales.

Art. 56-1

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011220

ARTÍCULO 57. INCREMENTO DE LAS SANCIONES POR REINCIDENCIA. (Modifi cado por el artículo 44 del Decreto 362 de 2002). Cuando se establezca que el infractor, por acto administrativo en fi rme en la vía gubernativa, ha cometido un hecho sancionable del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado por la Administración Tributaria Distrital, se podrá aumentar la nueva sanción hasta en un ciento por ciento (100%).

Lo anterior no será aplicable a las sanciones por inscripción extemporánea o de ofi cio ni a la sanción por expedir factura sin requisitos.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 942 DE 15 DE ENERO 2002. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Sanción por Inscripción extemporánea o de ofi cio y Sanción por no expedir factura, por no llevar libros de contabilidad o libro fi scal de operaciones.

ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNAS SANCIONES. En el caso de las sanciones por facturación, irregularidades en la contabilidad, y clausura del establecimiento, no se aplicará la respectiva sanción por la misma infracción, cuando esta haya sido impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre tales infracciones o hechos en un mismo año calendario.

Lo señalado en el inciso anterior también será aplicable en los casos en que la sanción se encuentre vinculada a un proceso de determinación ofi cial de un impuesto específi co, sin perjuicio de las correcciones a las declaraciones tributarias que resulten procedentes, y de las demás sanciones que en el mismo se originen.

ARTÍCULO 59. SANCIONES PENALES GENERALES. (Derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 2002).

SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES

ARTÍCULO 60. SANCIÓN POR NO DECLARAR. (Modifi cado por el artículo 33 del Decreto 362 de 2002). Las sanciones por no declarar cuando sean impuestas por la administración, serán las siguientes:

1. En el caso en que la omisión de la declaración se refi era al Impuesto predial unifi cado, será equivalente al cuatro por ciento (4%) del impuesto

Art. 57

Amgela
Tachado
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Sanciones221

a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.

En el evento de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto de sanción por mes o fracción de mes calendario de retardo, desde la fecha del vencimiento para declarar hasta el momento de proferir el acto administrativo. ($27.000, año 2011).

2. En el caso de que la omisión de la declaración se refi era al Impuesto sobre vehículos automotores, será equivalente al cuatro por ciento (4%) del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.

3. En el caso que la omisión de la declaración se refi era al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, al impuesto de espectáculos públicos o al impuesto de loterías foráneas, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos obtenidos en Bogotá D. C. en el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos que fi guren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior; por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.

En el caso de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto administrativo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

4. En el caso de que la omisión de la declaración se refi era al impuesto al consumo de cigarrillos y tabacos elaborados, o al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de procedencia extranjera o a la declaración de introducción de dichos productos, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que fi guren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

5. En el caso de que la omisión de la declaración se refi era a la sobretasa a la gasolina, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de

Art. 60

Amgela
Tachado
NULO.
Tachado
Numeral 4 declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante Expediente 13961 de 18 de mayo de 2006, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Ver jurisprudencia.
Amgela
Tachado
NULO.
Tachado
Numeral 1 declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante Expediente 13961 de 18 de mayo de 2006, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Ver jurisprudencia.
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Estatuto Tributario de Bogotá 2011222

las consignaciones o de los ingresos brutos que fi guren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

6. En el caso de que la omisión de la declaración se refi era a las retenciones en la fuente de impuestos distritales, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que fi guren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

7. En el caso de que la omisión de la declaración se refi era al impuesto de delineación urbana, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) del presupuesto de obra o construcción, por mes o fracción de mes calendario de retardo, desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.

PARÁGRAFO 1. Cuando la administración disponga solamente de una de las bases para liquidar las sanciones a que se refi eren los numerales 3, 4, 5, y 6 del presente artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.

PARÁGRAFO 2. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar y se determina el respectivo impuesto del impuesto predial unifi cado o del impuesto sobre vehículos automotores, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

PARÁGRAFO 3. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, impuesto de espectáculos públicos, impuesto de delineación urbana o al impuesto de loterías foráneas, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá

Art. 60

NULO
Tachado
Numeral 5 del artículo 60 fue declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante Expediente 17833 de 18 de agosto de 2011. Consejero Ponente Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
NULO
Tachado
Numeral 6 declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante Expediente 13961 de 18 de mayo de 2006, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Ver jurisprudencia.
NULO
Tachado
Numeral 7 declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante Expediente 13961 de 18 de mayo de 2006, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Ver jurisprudencia.
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Sanciones223

en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

PARÁGRAFO 4. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera y de retenciones, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá presentar la declaración pagando la sanción reducida y un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago de la sanción reducida. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1169 DE 19 DE ENERO 2008. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Sanción por no declarar los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y de loterías foráneas.

• CONCEPTO 1162 DE 14 DE SEPTIEMBRE 2007. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Reducción sanción – modifi ca Conceptos 851 de marzo 30 de 2000, 995 de octubre 6 de 2003 y 1087 de marzo 30 de 2005.

• CONCEPTO 1160 DE 27 DE AGOSTO 2007. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Resolución sanción y sanción reducida con pago parcial o declaración sin pago.

• CONCEPTO 1148 DE 16 DE ENERO 2007. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Impuesto de azar y espectáculos.

• CONCEPTO 1013 DE 4 DE MARZO 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Sanción Rifas Promociónales.

• CONCEPTO 898 DE 16 DE MARZO 2001. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Impuesto Industria y Comercio. Nulidad numeral 2 artículo 60 Decreto 807 de 1993.

Art. 60

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011224

• CONCEPTO 895 DE 15 DE FEBRERO 2001. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Predial y Procedimiento. Sujeto pasivo de la sanción por no declarar.

• CONCEPTO 870 DE 27 DE JUNIO 2000. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Efecto de declaración presentada para acogerse a reducción sanción.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17409 DE 27 DE MAYO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Sanción por no declarar el impuesto de azar y espectáculos.

• EXPEDIENTE 16350 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Sanción por no declarar el impuesto sobre rifa promocional Base de liquidación.

• EXPEDIENTE 15183 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DIAZ. Competencia del Alcalde para armonizar las sanciones del Estatuto Tributario con los impuestos distritales.

• EXPEDIENTE 14994 DE 29 DE JUNIO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. La consagración normativa previa de conductas sancionables en materia tributaria, recibe idéntico tratamiento jurídico al impositivo, y debe hacerse mediante ley, por ser la materia sustancial tributaria de reserva del legislador, por mandato expreso de la Constitución.

• EXPEDIENTE 14134 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE. Efectos “ex tunc”.

• EXPEDIENTE 13961 DE 18 DE MAYO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C.P. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE. Es deber de la ley, consagrar las sanciones que han de aplicarse a quienes la infrinjan o incumplan las obligaciones que ella impone a los asociados.

• EXPEDIENTE 14140 DE 13 DE ABRIL DE 2005. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. El restablecimiento del derecho no puede ser sino la directa consecuencia de la nulidad decretada.

• EXPEDIENTE 13427 DE 19 DE MAYO DE 2005. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. HÉCTOR ROMERO DÍAZ. La sanción tributaria tiene naturaleza sustancial, sus elementos deben estar previamente establecidos por el legislador.

• EXPEDIENTE 13799 DE 5 DE AGOSTO DE 2004. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Fueron presentadas con posterioridad al mes que le fue otorgado por la Administración en el Emplazamiento para declarar y sin que se haya dado aviso al Distrito de éste hecho, por lo cual la entidad profi rió la Sanción por no declarar que habla sido anunciada.

Art. 60

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Sanciones225

• EXPEDIENTE 12358 DE 8 DE FEBERO DE 2002. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. GERMÁN AYALA MANTILLA. Procedencia de la reducción de la sanción.

• EXPEDIENTE 10870 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2000. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE. El principio de legalidad es pilar fundamental del derecho sancionatorio.

ARTÍCULO 60-1. PROCEDIMIENTO UNIFICADO DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR Y DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL UNIFICADO Y SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. (Adicionado por el artículo 34 del Decreto 362 de 2002). Para los impuestos predial unifi cado y sobre vehículos automotores la Administración Tributaria Distrital en el acto administrativo de la Liquidación de Aforo determinará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar respectiva.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 13823 DE 27 DE OCTUBRE DE 2005. CONSEJO DE ESTADO

C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La facultad para imponer la sanción por no declarar, prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la obligación de presentar la declaración.

• EXPEDIENTE 14192 DE 12 DE MAYO DE 2005. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Resulta irrelevante si quien cancela el impuesto lo hace en calidad de propietario, poseedor, nudo propietario o usufructuario, sin perjuicio de que en caso de incumplimiento, la Administración pueda iniciar el cobro de las obligaciones a cualquiera de ellos como deudores solidarios.

ARTÍCULO 61. SANCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD POR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANTES DEL EMPLAZAMIENTO O AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA. (Modifi cado por el artículo 31 del Decreto 362 de 2002). Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes de que se profi era emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto y/o retención según el caso.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será de medio (1/2) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración. ($9.000, año 2011).

Art. 61

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011226

Los obligados a declarar sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, retenciones, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria, deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad contenida en el artículo 641 del Estatuto Tributario Nacional.

La sanción de que trata el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses que se originen por el incumplimiento en el pago del impuesto y/o las retenciones a cargo del contribuyente o declarante.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15179 DE 15 DE FEBRERO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO

C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad que debe aplicarse a las entidades recaudadoras.

• EXPEDIENTE 14138 DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2005. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Cada declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de cada período, cuando ha sido presentada en forma extemporánea debe contener la sanción por extemporaneidad liquidada.

• EXPEDIENTE 13657 DE 23 DE JUNIO DE 2005. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. No hay lugar a imponer sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las ofi cinas de impuestos y el declarante.

• EXPEDIENTE 14154 DE 28 DE ABRIL DE 2005. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Sanción por extemporaneidad.

• EXPEDIENTE 13674 DE 28 DE ABRIL DE 2005. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Constituyen inexactitud sancionable en las declaraciones omitir ingresos, impuestos, bienes o actuaciones gravables; incluir deducciones, descuentos y exenciones inexistentes y utilizar datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfi gurados, siempre y cuando de ello se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del declarante.

• EXPEDIENTE 13849 DE 10 DE MARZO DE 2005. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Requerimientos de las declaraciones tributarias se tengan por no presentadas.

• EXPEDIENTE 13226 DE 27 DE MARZO DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. GERMÁN AYALA MANTILLA. La sanción por extemporaneidad debe calcularse sobre el total del impuesto a cargo objeto de la declaración tributaria.

Art. 61

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Sanciones227

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 641. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.

INCISO 3 (Subrogado por el artículo 53 de la Ley 49 de 1990). Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($ 5.000.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($ 5.000.000), cuando no existiere saldo a favor.

($62.830.000 - 62.830.000 Base 2011, UVT 2.500 a $ 25.132, Resolución No 12066 de Noviembre 19 de 2010)

PARÁGRAFO. (Derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990).

COMENTARIO: Acá el sujeto pasivo de la obligación tributaria formal como es la presentación de la declaración tributaria, atiende el deber legal de presentarla, pero lo hace de manera tardía, lo cual le genera una sanción equivalente al 5% del valor del impuesto a cargo. Entiende la disposición, que la administración tributaria se priva de conocer la manifestación que en torno a su capacidad contributiva tiene el contribuyente.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 588, 589.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 50591 DE 23 DE JUNIO DE 2009. Sanción por

extemporaneidad en la presentación de la declaración de retención en la fuente

• OFICIO TRIBUTARIO 29126 DE 18 DE ABRIL DE 2007. Liquidación de intereses a obligaciones tributarias de contribuyente que por sentencia judicial se le ha declarado presuntamente muerto por desaparecimiento.

Art. 61

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011228

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16193 DE 7 DE MAYO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. No procede rechazar el proyecto de corrección cuando no se incluyó en la solicitud la sanción por corrección.

ARTÍCULO 62. SANCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD POR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO O AUTO QUE ORDENA INSPECCIÓN TRIBUTARIA. (Modifi cado por el artículo 32 del Decreto 362 de 2002). El contribuyente o declarante, que presente la declaración extemporánea con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto y/o retención según el caso.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente a un (1) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo contado desde el vencimiento del plazo para declarar. ($18.000 año 2011).

Los obligados a declarar sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, retenciones, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad posterior al emplazamiento o al auto de inspección tributaria contenida en el artículo 642 del Estatuto Tributario Nacional.

La sanción de que trata el presente artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 13799 DE 5 DE AGOSTO DE 2004. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Fueron presentadas con posterioridad al mes que le fue otorgado por la Administración en el Emplazamiento para declarar y sin que se haya dado aviso al Distrito de éste hecho, por lo cual la entidad profi rió la Sanción por no declarar que habla sido anunciada.

Art. 62

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Sanciones229

• EXPEDIENTE 13226 DE 27 DE MARZO DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. GERMÁN AYALA MANTILLA sanción por extemporaneidad debe calcularse sobre el total del impuesto a cargo objeto de la declaración tributaria

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 642. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.

INCISO 2. (Subrogado por el artículo 53 de la Ley 49 de 1990). Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de diez millones ($10.000.000) cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de diez millones ($10.000.000), cuando no existiere saldo a favor.

($125.660.000 - 125.660.000 Base 2011 UVT 5.000 a $ 25.132, Resolución No 12066 de Noviembre 19 de 2010)

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable.

Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notifi cación del auto que ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refi ere el presente artículo.

COMENTARIO: Es una manifestación del criterio anglosajón imperante en Colombia, según el cual, en la medida que el Estado supla la voluntad del contribuyente, mayor será el impuesto a cargo.

Acá la situación es diferente que en la norma anterior, por cuanto el sujeto pasivo no ha atendido espontáneamente su deber legal de presentar la declaración tributaria, sino que, lo hace ante un llamado que le hace la administración. Ese llamado denominado emplazamiento, es un principio de actuación de la administración que la norma fi scal lo sanciona con el doble del porcentaje de si la hubiera presentado espontáneamente.

Art. 62

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011230

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: 634, 643, 715.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 15495 DE 24 DE DICIEMBRE DE 2008. Sanción por

extemporaneidad en la prestación de las declaraciones. Sanción por mora en el pago de retenciones.

• OFICIO TRIBUTARIO: 1837 DE 2 DE AGOSTO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DR. ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO. Validez de la declaración tributaria presentada con posterioridad al vencimiento del término para dar respuesta al emplazamiento

• OFICIO TRIBUTARIO 23541 DE 27 DE MARZO DE 2007. Liquidación de aforo. Recursos de reconsideración.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• ARTÍCULO DECLARADO CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE POR LA

CORTE CONSTITUCIONAL MEDIANTE SENTENCIA C-506 DE 3 DE JULIO DE 2002, MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA, ‘en los términos del fundamento jurídico número ocho (8) de la presente decisión’. ‘(...) Es decir, en los casos en los cuales conforme a las normas demandadas, (...) corresponde a los contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores auto liquidar sanciones por corrección de inexactitudes o por extemporaneidad, debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, que estas personas tienen el derecho de presentar descargos para demostrar que su conducta no ha sido culpable, pudiendo alegar, por ejemplo, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, la acción de un tercero, o cualquier otra circunstancia eximente de culpabilidad. Demostrada una de tales eximentes, la Administración debe excluir la aplicación de la correspondiente sanción. Bajo esta interpretación, las referidas normas serán declaradas exequibles.’

ARTÍCULO 63. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. (Modifi cado por el artículo 35 del Decreto 362 de 2002). Cuando los contribuyentes o declarantes, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar o acordar el pago de una sanción equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria.

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente

Art. 63

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Sanciones231

anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notifi cado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notifi carle el requerimiento especial o pliego de cargos.

PARÁGRAFO 1. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar.

PARÁGRAFO 2. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora que se generen por los mayores valores determinados.

PARÁGRAFO 3. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.

ARTÍCULO 64. SANCIÓN POR INEXACTITUD. (Modifi cado por el artículo 36 del Decreto 362 de 2002). Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las ofi cinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfi gurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en la fuente de impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior.

Art. 64

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011232

No se confi gura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Dirección Distrital de Impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación ofi cial y el declarado por el contribuyente o responsable.

La sanción por inexactitud a que se refi ere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional.

En el caso de la declaración de introducción de productos extranjeros gravados con impuesto al consumo, la sanción se calculará sobre el mayor impuesto a cargo determinado en la liquidación ofi cial. El mayor impuesto se consignará a órdenes del Fondo - Cuenta Especial Impuesto al Consumo de Productos Extranjeros.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1162 DE 14 DE SEPTIEMBRE 2007. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Reducción sanción – modifi ca Conceptos 851 de marzo 30 de 2000, 995 de octubre 6 de 2003 y 1087 de marzo 30 de 2005.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16871 DE 14 DE AGOSTO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El requerimiento especial como la liquidación ofi cial, son actos administrativos que requieren ser motivados .

• EXPEDIENTE 16018 DE 17 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. El Distrito para pedir información relacionada con investigaciones tributarias que atañen a Bogotá D.C.

• EXPEDIENTE 14191 DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2005. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Sanción por Inexactitud/Presentó declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 1 a 6 de 1998 y 1 a 4 de 1999, dentro de la oportunidad prevista para el efecto.

• EXPEDIENTE 14161 DE 12 DE MAYO DE 2005. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Sanción por inexactitud, por medio de la cual se determinó ofi cialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres I a VI de 1996.

Art. 64

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Sanciones233

• EXPEDIENTE 13849 DE 10 DE MARZO DE 2005. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Requerimientos de las declaraciones tributarias se tengan por no presentadas.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

COMENTARIO: En la medida que se vaya aceptando responsabilidad de parte del contribuyente y la administración tenga que hacer menor uso de su facultad fi scalizadora, la sanción va a ser menor.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 588, 590, 644, 647, 713.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 62604 DE 3 DE AGOSTO DE 2009. Sanciones por

inexactitudes o incumplimiento de obligaciones tributarias

• OFICIO TRIBUTARIO 21842 DE 16 DE MARZO DE 2007. Aplicabilidad de la transacción, prevista en los artículos 54 y 55 de la ley 1111 de 2006.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16309 DE 23 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento es causal de improcedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

• EXPEDIENTE 15164 DE 22 DE FEBRERO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Mecanismo Excepcional Para Corregir La Declaración Tributaria.

• SENTENCIA C-506 DE 3 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Declaración de Exequibilidad.

ARTÍCULO 713. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta

Art. 64

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011234

total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente ofi cina de recursos tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 588, 590, 644, 647, 709.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 62604 DE 3 DE AGOSTO DE 2009. Sanciones por

inexactitudes o incumplimiento de obligaciones tributarias.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16309 DE 23 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento es causal de improcedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

• EXPEDIENTE 15098 DE 15 DE FEBRERO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Requisitos para que proceda la Reducción de la Sanción por Inexactitud

• SENTENCIA C-506 DE 3 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Declaración de Exequibilidad.

ARTÍCULO 64-1. LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PROCEDE SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES. (Adicionado por el artículo 37 del Decreto 362 de 2002). Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito.

Si el Director Distrital de Impuestos, o los funcionarios competentes, consideran que en determinados casos se confi guran inexactitudes sancionables de acuerdo con el Código Penal, deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1162 DE 14 DE SEPTIEMBRE 2007. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Reducción sanción – modifi ca Conceptos 851 de marzo 30 de 2000, 995 de octubre 6 de 2003 y 1087 de marzo 30 de 2005.

Art. 64-1

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Sanciones235

ARTÍCULO 65. SANCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO. (Modifi cado por el artículo 38 del Decreto 362 de 2002). Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.

Cuando la administración de impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos a cargo del declarante, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela o acuerda el pago del mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1162 DE 14 DE SEPTIEMBRE 2007. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Reducción sanción – modifi ca Conceptos 851 de marzo 30 de 2000, 995 de octubre 6 de 2003 y 1087 de marzo 30 de 2005.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16917 DE 21 DE OCTUBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO

C.P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Ausencia de daño como requisito de la sanción.

• EXPEDIENTE 14541 DE 20 DE FEBRERO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA. Dos eventos en los cuales la Administración puede acudir a la liquidación de corrección aritmética.

• EXPEDIENTE 14012 DE 23 DE MARZO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA. La Sala ha sostenido que la corrección de sanciones, sea para determinarlas o para reliquidarlas.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 697. ERROR ARITMÉTICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:

1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.

2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.

Art. 66

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011236

3. Al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 646, 698, 699.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 78742 DE 29 DE AGOSTO DE 2001. Imputación saldos

a favor.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16817 DE 10 DE JUNIO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. En el procedimiento de corrección aritmética no pueden debatirse aspectos de fondo.

SANCIONES RELATIVAS AL PAGO DE LOS TRIBUTOS

ARTÍCULO 66. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO. (Modifi cado por el artículo 39 del Decreto 362 de 2002). La sanción por mora en el pago de los impuestos distritales y la determinación de la tasa de interés moratoria, se regularán por lo dispuesto en los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario Nacional

En todo caso, la totalidad de los intereses de mora se liquidará a la tasa de interés vigente al momento del respectivo pago.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 634. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES. (Inciso 1. Modifi cado por el Artículo 3 de la Ley 788 de 2002). Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago”.

INCISO 2. (Derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006).

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la administración de impuestos en las liquidaciones ofi ciales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refi era la liquidación ofi cial.

COMENTARIO: El criterio aplicable en Colombia para la aplicación de sanciones es que, en la medida que el contribuyente determine de manera espontánea los tributos

Art. 66

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Sanciones237

a cargo, atendiendo su real capacidad contributiva con las cargas y sostenimiento estatal, menores serán las posibilidades de ser sancionado y causado intereses de mora. En la medida que sea la administración tributaria quien deba suplir la actividad del contribuyente en la determinación del tributo, mayores serán las sanciones a cargo del sujeto pasivo y los intereses de mora.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 70566 DE 31 DE AGOSTO DE 2009. Corrección de las

declaraciones. Sanción por corrección de las declaraciones tributarias. Sanción por mora en el pago de impuestos

• OFICIO TRIBUTARIO 103141 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2007. Tasa de interés moratorio para obligaciones fi scales causadas con anterioridad a la suscripción de acuerdo de reestructuración.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15002 DE 26 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Se llama fuerza mayor, el imprevisto a que no es posible resistir, Como “Los Autos de Autoridad ejercidos por un funcionario público

• SENTENCIA C-231 DE 18 DE MARZO DE 2003. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Declaración de Exequibilidad de este artículo, el cual fue modifi cado por la Ley 788 de 2002, «En El entendido que el administrado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales para ello, tales como el caso fortuito o la Fuerza Mayor y la ausencia de culpa pero sólo para el Contribuyente, pues en el Caso del retenedor únicamente operaría La Fuerza Mayor».

ARTÍCULO 634-1. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. (Adicionado por el artículo 69 de la Ley 383 de 1997). Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia defi nitiva.

COMENTARIO: La razón de ser de esta disposición radica en que la obligación tributaria sustancial es objeto de controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y siendo así, no se ha determinado el tributo a cargo y si el contribuyente es sujeto pasivo o no, de modo qué, estamos frente a una expectativa y hasta tanto no sea fi niquitada esta situación, no se causan intereses de mora a favor del fi sco. Hasta ese momento el fi sco no es titular del crédito fi scal.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 642, 715, 812, 813, 867-1.

ARTÍCULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. (Modifi cado por el artículo 12 de la Ley 1066 de Julio 29 de 2006). Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1 de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certifi cada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

Art. 66

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011238

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1º de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 634, 812, 864, 867-1.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 70566 DE 31 DE AGOSTO DE 2009. Corrección de las

declaraciones. Sanción por corrección de las declaraciones tributarias. Sanción por mora en el pago de impuestos.

• OFICIO TRIBUTARIO 7523 DE 1 DE FEBRERO DE 2007. Intereses moratorio. Forma de liquidarlos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 00006-00 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE

ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El interés de mora en materia tributaria se determina con base en el interés compuesto.

ARTÍCULO 66-1. SANCIÓN A LOS CONTRIBUYENTES QUE SE ACOJAN AL SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. (Modifi cado por el artículo 40 el Decreto 362 de 2002). Los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado consagrado en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, y no paguen dentro de los plazos fi jados para tal efecto, deberán cancelar una sanción equivalente a un valor igual al impuesto a cargo sin descuento. Quienes hayan cancelado un valor inferior al que les corresponde de acuerdo con los rangos establecidos, pagarán una sanción igual al valor del impuesto dejado de cancelar. Lo considerado en este parágrafo se aplicará siempre y cuando la Administración Tributaria no haya iniciado proceso de determinación ofi cial del tributo.

(*) NOTA DE VIGENCIA: El sistema preferencial fi jado por el Acuerdo 26 de 1998, fue modifi cado por el artículo 2 del Acuerdo 77 de 2002, que impone la obligación de declarar con a tarifa preferencial del dos por mil (2%o0) a los contribuyentes de los estratos 1 y 2 con avalúo catastral entre $9.517.000 y $62.669.000 y adiciona en el parágrafo 3 como sanción por no cumplir con sus obligaciones tributarias dentro de las fechas limites, el cien por ciento (100%) del impuesto a cargo, generándose adicionalmente interes por mora se llega a sobrepasar el año de incumplimiento. (Valores año 2011)

Acuerdo 77 de 2002: Art 2. ARTÍCULO 2. SISTEMA SIMPLIFICADO DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Los predios de uso residencial de estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral

Art. 424

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Sanciones239

sea superior a $9.517.000 e igual o menor a $62.669.000 (Valor año base 2011) pagarán mediante los recibos de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

Para elaborar los recibos mencionados la Administración liquidará el impuesto con una tarifa preferencial del dos (2) por mil, tomando como base gravable el avalúo catastral vigente a primero de enero del respectivo año gravable. Para la liquidación del sistema preferencial de pago se tendrá en cuenta el descuento por pronto pago del que trata el artículo 1 del presente acuerdo.

PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes de los predios aquí referidos podrán, si así lo prefi eren, declarar de conformidad con la normativa general vigente del impuesto Predial Unifi cado y a la tarifa del dos (2) por mil. Si los contribuyentes de estratos 1 y 2 deciden autoavaluar por el Sistema general vigente del Impuesto Predial Unifi cado e incurren en alguna sanción, liquidarán como sanción mínima la aplicable para estratos 3 y 4.

PARÁGRAFO 2. Los predios que cumplan con las características para tributar mediante el sistema simplifi cado del impuesto Predial Unifi cado que no se les haya realizado avalúo catastral, deberán declarar de conformidad con la normativa general vigente, es decir por el sistema de Autoavalúo.

Los contribuyentes propietarios o poseedores de predios que no cumplan con las condiciones para pagar por el sistema preferencial de pago deberán declarar y pagar de conformidad con la normatividad general vigente del Impuesto Predial Unifi cado.

PARÁGRAFO 3. Los contribuyentes que se acojan al Sistema Simplifi cado de pago del impuesto Predial Unifi cado establecido en el presente artículo, y no paguen dentro de las fechas estipuladas para pago oportuno, deberán cancelar una sanción equivalente al ciento por ciento del impuesto a cargo. Después de transcurrido un año de incumplimiento, sin perjuicio de la sanción anterior, se causará el interés de mora legalmente establecido.

PARÁGRAFO 4. Los predios de uso residencial de estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea igual o menor a $9.517.000 estarán excluidos de la obligación de declarar y pagar el impuesto predial unifi cado. (valor año base 2011).

ARTÍCULO 66-2. SANCIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO QUE SE ACOJAN AL SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS. (Modifi cado por el artículo 41 del Decreto 362 de 2002). Hasta el 31 de diciembre de 2002, los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto de industria y comercio consagrado en el parágrafo cuarto del artículo séptimo del Acuerdo 26 de 1998, y no paguen dentro de los plazos fi jados para tal efecto, deberán cancelar una sanción conjunta por mora y extemporaneidad equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo. Quienes hayan cancelado un

Art. 424

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011240

valor inferior al que le corresponde de acuerdo con los rangos establecidos, pagarán una sanción igual al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto dejado de cancelar por mes o fracción de mes de retardo.

Lo considerado en este artículo no se aplicará cuando la Administración Tributaria Distrital haya iniciado proceso de determinación ofi cial del tributo.

SANCIONES A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS.

ARTÍCULO 67. SANCIONES POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE VALORES RECAUDADOS. (Modifi cado por el artículo 42 del Decreto 362 de 2002). Para efectos de la sanción por mora en la consignación de valores recaudados por concepto de los impuestos distritales y de sus sanciones e intereses, se aplicará lo dispuesto en el artículo 636 del Estatuto Tributario Nacional.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 636. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos, no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fi n, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.

Cuando la sumatoria de la casilla “Total pagos” de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que fi gure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.

COMENTARIO: Esta es una obligación derivada de su condición de agente jurídico del tributo, pues será la llamada a responder de la retención que ha debido practicar o de la practicada pero no consignada a favor del Estado.

ARTÍCULO 68. SANCIONES RELATIVAS AL MANEJO DE LA INFORMACIÓN. (Modifi cado por el artículo 43 del Decreto 362 de 2002). Cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verifi cación, inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o en extemporaneidad en la entrega de la información, se aplicará lo dispuesto en los artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional.

Art. 67

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Sanciones241

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 13215 DE 29 DE MAYO DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DRA. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA. Los elementos tipifi cadores de la sanción los establece expresamente el legislador.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 674. ERRORES DE VERIFICACIÓN. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:

1. Hasta mil pesos ($ 1.000), por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verifi cación, cuando el nombre, la razón social o el número de identifi cación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identifi cación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.

2. Hasta mil pesos ($ 1.000), por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva administración de impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.

3. Hasta mil pesos ($ 1.000), por cada formulario o recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identifi cado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identifi cación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético. (Valores año base 1987).

($25.132- 25.132- 25.132 Base 2011, UVT 1 $ 25.132, Resolución No 12066 de Noviembre 19 de 2010)

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 639 Inciso 2, 678 Inciso 1.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 75762 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006. Presentación

declaraciones tributarias con saldo inferior a dos salarios mínimos, o sin saldo a pagar. Obligación de recibirlas por parte de los bancos autorizados.

ARTÍCULO 675. INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN REMITIDA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%), del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:

Art. 68

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011242

1. Hasta mil pesos ($ 1.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.

($25.132 Base 2010, UVT 1 a $ 25.132, Resolución No 12066 de Noviembre 19 de 2010)

2. Hasta dos mil pesos ($ 2.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.

($ 50.264 Base 2011, UVT 2 a $ 25.132, Resolución No 12066 de Noviembre 19 de 2010)

3. Hasta tres mil pesos ($ 3.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%). (Valores año base 1987).

($75.396 Base 2011, UVT 3 a $ 25.132, Resolución No 12066 de Noviembre 19 de 2010)

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 639 Inciso2, 678.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 75762 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006. Presentación

declaraciones tributarias con saldo inferior a dos salarios mínimos, o sin saldo a pagar. Obligación de recibirlas por parte de los bancos autorizados.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16141 DE 6 DE MARZO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. La expresión “hasta”, signifi ca que la multa puede imponerse teniendo en cuenta un margen de fl exibilidad que permite a la administración graduar la sanción

• EXPEDIENTE 15947 DE 20 DE FEBRERO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Errores “De Forma” En La Información.

ARTÍCULO 676. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fi jados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las administraciones de impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fi n, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($ 20.000) (Valor año base 1987), por cada día de retraso.

($ 502.640, Base 2011, UVT 20 a $ 25.132, Resolución No 12066 de Noviembre 19 de 2010)

Art. 68

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Sanciones243

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 639, 678.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 75762 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006. Presentación

declaraciones tributarias con saldo inferior a dos salarios mínimos, o sin saldo a pagar. Obligación de recibirlas por parte de los bancos autorizados.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16876 DE 6 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

CONSEJERO PONENTE DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La extemporaneidad aplica hasta que se subsanen las irregularidades, pues únicamente después de grabada la información o corregido el proceso de aprobación, la Administración tiene conocimiento de la misma.

• EXPEDIENTE 17040 DE 11 DE JUNIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. La sanción a cargo de las entidades recaudadoras por extemporaneidad en la entrega de la información se calcula sobre la base de la información inoportuna por cada día de recaudo.

• EXPEDIENTE 15512 DE 24 DE OCTUBRE 2007. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. MAGISTRADA PONENTE: DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Las Entidades Autorizadas para el Recaudo de Tributos, pueden ser sancionadas por el retraso en la entrega.

ARTÍCULO 678. COMPETENCIA PARA SANCIONAR A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS. Las sanciones de que tratan los artículos 674, 675 y 676, se impondrán por el subdirector de recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, previo traslado de cargos, por el término de quince (15) días para responder. En casos especiales, el subdirector de recaudo podrá ampliar este término.

Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notifi cación de la misma, ante el mismo funcionario que profi rió la resolución.

Sanciones especiales contempladas por normas tributarias, aplicables a funcionarios de la administración.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 674, 675, 676.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-739 DE 30 DE AGOSTO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL.

MAGISTRADA PONENTE DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Declaración de Exequibilidad

• SENTENCIA C-506 DE 3 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Declaración de Exequibilidad.

Art. 68

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011244

OTRAS SANCIONES

ARTÍCULO 69. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), (valor año base 1992) la cual será fi jada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del cero punto cinco por ciento (0,5%) de los ingresos netos. Si no existiere ingresos, hasta del 0,5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior.

b) El desconocimiento de los factores que disminuyen la base gravable o de los descuentos tributarios según el caso, cuando la información requerida se refi era a estos conceptos y, de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria Distrital.

La sanción a que se refi ere el presente artículo, se reducirá en los términos y condiciones previstos en los dos incisos fi nales del artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo: No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos por el contribuyente antes de que se le notifi que pliego de cargos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16876 DE 6 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El hecho sancionable que consagra el artículo 676 del Estatuto Tributario se origina en el instante mismo en el que se inicia el retraso.

Art. 69

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Sanciones245

• EXPEDIENTE 15371 DE 29 DE MARZO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario, la Administración Tributaria puede solicitar. por el respectivo año gravable, información a las personas o entidades, contribuyentes o no, con el fi n de efectuar los estudios y cruces necesarios para el debido control de los tributos.

• EXPEDIENTE 13540 DE 4 DE MAYO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Los contribuyentes y no contribuyentes deben atender los requerimientos de información y pruebas que solicite la Administración Tributaria .

• EXPEDIENTE 13540 DE 4 DE MAYO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Los contribuyentes y no contribuyentes deben atender los requerimientos de información y pruebas que solicite la Administración Tributaria .

• EXPEDIENTE 14164 DE 9 DE JUNIO DE 2005. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ. El hecho objeto de sanción es la omisión en la información solicitada.

• EXPEDIENTE 12069 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2001. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Ingresos de terceros. No procede sanción por información.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO INFORMAR. (Modifi cado por el artículo 55 de la Ley 6ª de 1992). Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

a) (Modifi cado por el artículo 55 de la Ley 6ª de 1992) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) (Valor año base 1992), la cual será fi jada teniendo en cuenta los siguientes criterios.

($ 376.980.000 Base 2011 UVT 15.000 a $ 25.132, Resolución No 12066 de Noviembre 19 de 2010)

- Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

- Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, y

b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la

Art. 69

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011246

información requerida se refi era a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración de impuestos.

Cuando la sanción se imponga mediante la resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refi ere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifi que la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifi que la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la ofi cina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo del pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notifi cación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notifi cada la liquidación, sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente.

PARÁGRAFO. (Derogado por el Artículo 69 de la Ley 863 de 2003).

COMENTARIO: La norma al plasmar el término “ hasta” necesariamente trae una tasación de la misma, y por ningún motivo el administrador podrá aplicarla partiendo del tope máximo, sino, que debe partir de ese tope mínimo que ira graduándose con mayor intensidad en la medida que la conducta haya causado un mayor daño.

También debe indicarse que la información que no se suministra por parte del requerido, debe estar fuera del alcance de la administración y es por ello qué, se solicita. No se puede solicitar y sancionar por información que reposa en los archivos del administrador tributario.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts., 622 a 632, 650-2, 684-2; • *Resolución 2004 de 1997: Arts. 1 al 5.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO TRIBUTARIO 96801 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2009. DIAN.

Sanción por no enviar informaciones tributarias. Información de entidades fi nancieras. Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

• OFICIO TRIBUTARIO 83810 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006. Sanciones por inexactitudes o incumplimiento de obligaciones tributarias.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17025 DE 27 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Procede la graduación de la sanción cuando los errores cometidos son meramente técnicos y no impiden el control fi scal.

Art. 69

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Sanciones247

• EXPEDIENTE 16169 DE 26 DE MARZO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La solicitud de reducción de la sanción por no informar debe ser expresa.

• EXPEDIENTE 16385 DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. No Enviar Información no se constituye como la única conducta Sancionable, pues además, el legislador consagró que enviar información por fuera del plazo establecido, o que no corresponda a lo solicitado o con errores, también son irregularidades objeto de sanción

• EXPEDIENTE 15140 DE 28 DE FEBRERO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Cuando la información se presenta oportunamente, las conductas sancionables pueden ser, que la misma no corresponda a lo solicitado o que, a pesar de corresponder a la información que se debe suministrar, “el contenido” presente errores, entendidos éstos como los relacionados con los datos, cifras o conceptos específi cos que por ley se está obligado a reportar, los cuales deben ser exactos.

• SENTENCIA C-506 DE 3 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Declaración de Exequibilidad.

• SENTENCIA C-160 DE 29 DE ABRIL DE 1998. MAGISTRADA PONENTE (E) DRA. CARMEN ISAZA DE GÓMEZ. Declaración de exequibilidad condicionada, “en el entendido de que el error o la información que no fue suministrada, genere daño, y que la sanción sea proporcional al daño producido.

ARTÍCULO 70. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. (Modifi cado por el artículo 48 del Decreto 362 de 2002). Cuando el declarante no informe la actividad económica principal o informe una diferente a la que le corresponde, se aplicará una sanción de cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes. ($89.000, VALOR AÑO 2011)

Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando el contribuyente informe una actividad diferente a la que le hubiere señalado la administración.

ARTÍCULO 71. SANCIÓN POR INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA O DE OFICIO. (Modifi cado por el artículo 46 del Decreto 362 de 2002). Quienes se inscriban en el Registro de Industria y Comercio con posterioridad al plazo de inscripción establecido y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de ofi cio, deberán cancelar una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes. ($89.000, VALOR AÑO 2011)

Cuando la inscripción se haga de ofi cio, se aplicará una sanción de diez (10) salarios mínimos diarios vigentes. ($178.000, Valor año 2011)

Art. 71

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011248

ARTÍCULO 71-1. SANCIÓN POR NO INFORMAR NOVEDADES. (Modifi cado por el artículo 47 del Decreto 362 de 2002). Los obligados a informar a la Dirección Distrital de Impuestos, el cese de actividades y demás novedades que no lo hagan dentro del plazo que tienen para ello y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de ofi cio, deberán cancelar una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes. ($89.000, Valor año 2011)

Cuando la novedad se actualice de ofi cio, por fuera del plazo que se tiene para informar la novedad, se aplicará una sanción de diez (10) salarios mínimos diarios vigentes. ($178.000, Valor año 2011).

ARTÍCULO 72. SANCIÓN POR NO EXPEDIR FACTURA, POR NO LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD O LIBRO FISCAL DE OPERACIONES. (Modifi cado por el artículo 49 del Decreto 362 de 2002). La Dirección Distrital de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, ofi cina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u ofi cio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional, así como la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658 del mismo Estatuto.

Esta sanción también se aplicará cuando no se presente el libro fi scal de registro de operaciones diarias al momento que lo requiera la Dirección Distrital de Impuestos, cuando se constate el atraso en el mismo.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 942 DE 15 DE ENERO 2002. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Sanción por Inscripción extemporánea o de ofi cio y Sanción por no expedir factura, por no llevar libros de contabilidad o libro fi scal de operaciones.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15698 DE 17 DE JULIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Además de los documentos equivalentes a factura contemplados en otras disposiciones, lo son también los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país.

• EXPEDIENTE 15008 DE 7 DE JUNIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Hechos irregulares en la contabilidad.

• EXPEDIENTE 14790 DE 17 DE AGOSTO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Prescripción de la facultad para imponer sanciones.

Art. 71-1

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Sanciones249

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 657. SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La administración de impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, ofi cina, consultorio y, en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u ofi cio, en los siguientes casos:

a) (Modifi cado por el artículo 47 de la Ley 488 de 1998). Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del artículo 617 del estatuto tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 652 del mismo estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del estatuto tributario.

b) (Modifi cado por el artículo 42 de la Ley 49 de 1990). Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad.

c) (Adicionado por el artículo 41 de la Ley 633 de 2000). Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento la sanción se hará efectiva una vez quede en fi rme en la vía gubernativa el acto administrativo de decomiso. En este evento la sanción de clausura será de treinta (30) días calendario y se impondrán sellos ofi ciales que contengan la leyenda “cerrado por evasión y contrabando”. Esta sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los requisitos legales.

d) (Derogado por el Artículo 78 de la Ley 1111 de 2006.)

e) (Adicionado por el Artículo 25 de la Ley 863 de 2003). Cuando el responsable perteneciente al régimen simplifi cado no cumpla con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 506.

f) (Adicionado por el Artículo 25 de la Ley 863 de 2003). Cuando el agente retenedor o el responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora en la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el gobierno nacional. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar.

Art. 72

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011250

INCISO 2. (Modifi cado por el artículo 75 de la Ley 488 de 1998). La sanción a que se refi ere el presente artículo, se aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos ofi ciales que contendrán la leyenda “cerrado por evasión”.

Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u ofi cio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.

INCISO 4. (Modifi cado por el artículo 47 de la Ley 223 de 1995). Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.

La sanción a que se refi ere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.

La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.

Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la administración de impuestos así lo requieran.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 024654 DE 12 DE ABRIL DE 2010. DIAN. Precisiones sobre la

factura como título-valor.

• CONCEPTO 10271 DE 15 DE FEBRERO DE 2010. DIAN. Sanción de clausura del establecimiento por reincidencia.

• OFICIO TRIBUTARIO 23253 DE 19 DE MARZO DE 2009. El principio de proporcionalidad aplicado a la sanción de clausura del establecimiento comercial.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-571 DE 14 DE JULIO DE 2010. CORTE CONSTITUCIONAL.

M. P. DRA. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Declaración de Exequibilidad del aparte subrayado del Inciso 1 del artículo 647. Consulte temporalmente el comunicado de Prensa No. 35.

• EXPEDIENTE 15108 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. El incumplimiento del deber de facturar

• SENTENCIA C-506 DE 3 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Declaración de Exequibilidad.

Art. 72

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Sanciones251

• SENTENCIA C-616 DE 6 DE AGOSTO DE 2002. LITERAL C). MAGISTRADO PONENTE DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Declaración de exequibilidad condicionada. Aclara la corte «la norma se declara exequible en el entendido de que la clausura no se puede imponer a título de responsabilidad objetiva como consecuencia del decomiso y de que su duración máxima es de treinta días».

ARTÍCULO 684-2. IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS TÉCNICOS DE CONTROL. (Adicionado por el artículo 50 de la Ley 6ª de 1992). La Dirección de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias.

La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657.

La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 651, 657, 684-3• *Decreto 2462 de 2010: Art. 1 al 10 • *Resolución 4450 de 2008: Art. 1 al 11.• *Resolución 14465 de 2007: Art. 1 al 14• *Resolución 3316 de 1997: Art. 1 al 5• *Resolución 4237 de 1997: Art. 1 al 2• *Resolución 3878 de 1996: Art. 1 al 11• *Resolución 3878 de 1996: Art. 1 al 11

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 42221 DE 26 DE MAYO DE 2009. Sistemas técnicos de

control en servicio de faenamiento

• OFICIO TRIBUTARIO 82219 DE 26 DE AGOSTO DE 2008. Procedencia de sanción de deducción o compensación en los sistema técnico de control para servicio de faenamiento.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-171 DE 14 DE FEBRERO DE 2001.CORTE Constitucional.

Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Declaración Dd Exequibilidad.

ARTÍCULO 72-1. (Derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 2002).

ARTÍCULO 73. SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURA SIN REQUISITOS. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, incurrirán en las sanciones previstas en el artículo 652 del Estatuto Tributario Nacional.

Art. 73

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011252

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 652. SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS. (Modifi cado por el artículo 73 de la Ley 488 de 1998). Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del estatuto tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de diez millones de pesos ($ 10.000.000) (Valor año base 1998). Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del estatuto tributario. ($23.875.400 Base 2011, UVT 950 a $ 25.132, Resolución No 12066 de Noviembre 19 de 2010)

(Modifi cado por el artículo 44 de la Ley 223 de 1995). Cuando la sanción a que se refi ere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para responder .

PARÁGRAFO. (Adicionado por el artículo 73 de la Ley 488 de 1998). Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales.

COMENTARIO: Este es un caso de sanción que se expide mediante resolución independiente, debiendo necesariamente mediar pliego de cargos previo a su imposición o absolución.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 615, 616, 616-3, 617, 619, 640, 657.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 024654 DE 12 DE ABRIL DE 2010. DIAN. Precisiones sobre la

factura como título-valor.

• OFICIO TRIBUTARIO 83850 DE 29 DE AGOSTO DE 2008. Causación en el servicio de grúas y parqueaderos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 10031 DE 16 DE JUNIO DE 2000. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO. Clausura de establecimiento; improcedencia de esta sanción por expedir factura sin requisitos.

ARTÍCULO 73-1. (Derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 2002).

ARTÍCULO 74. SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIÓN. (Modifi cado por el artículo 51 del Decreto 362 de 2002). Los contribuyentes de los impuestos al consumo y de industria, comercio y avisos y tableros, que realicen operaciones fi cticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.

Art. 73-1

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Sanciones253

Esta multa se impondrá por el Director Distrital de Impuestos, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar.

ARTÍCULO 74-1. (Derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 2002).

ARTÍCULO 74-2. APREHENSIONES Y DECOMISOS EN EL IMPUESTO AL CONSUMO. (Modifi cado por el artículo 41 del Decreto 401 de 1999). El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá aprehender y decomisar en su respectiva jurisdicción, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables.

ARTÍCULO 74-3. SANEAMIENTO ADUANERO Y DESTINO DE LOS PRODUCTOS APREHENDIDOS Y DECOMISADOS. (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). El decomiso de los productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, y de cervezas, sifones y refajos, produce automáticamente su saneamiento aduanero.

Cuando el Distrito Capital enajene los productos gravados con el impuesto al consumo que hayan sido decomisados, incluirán dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo y los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer que los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.

La enajenación de las mercancías no podrá constituirse en competencia desleal para las mercancías nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas, especifi caciones o características, dentro del comercio formal. La enajenación de las mercancías solo podrá hacerse en favor de productores, importadores o distribuidores legales de los productos. Si dentro del término de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de abandono no se ha llevado a cabo la enajenación de las mercancías, las mismas deberán ser destruidas.

El producto de la enajenación, descontados los impuestos, pertenece al Distrito Capital cuando lleve a cabo la enajenación.

Art. 74-3

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011254

ARTÍCULO 75. SANCIÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS DE RETENCIÓN. (Modifi cado por el artículo 52 del Decreto 362 De 2002). Lo dispuesto en el artículo 667 del Estatuto Tributario Nacional, será aplicable a los agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 667. SANCIÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. Los retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certifi cados de retención en la fuente, incluido el certifi cado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa hasta el cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certifi cados no expedidos.

La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certifi cado de la parte no gravable de los rendimientos fi nancieros pagados a los ahorradores.

Cuando la sanción a que se refi ere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refi ere este artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifi que la resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifi que la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la ofi cina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 370, 378, 381, 547.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 42076 DE 12 DE JULIO DE 2004. Certifi cados diferentes

de ingresos laborales.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15762 DE 30 DE OCTUBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Certifi cado de retención en la fuente por conceptos distintos a los laborales; se entiende cumplida la obligación de expedirlos cuando la información está en el computador y se encuentra a disposición de los sujetos retenidos.

• SENTENCIA C- 506 DE 3 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Declaración de Exequibilidad.

ARTÍCULO 75-1. (Derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 2002).

Art. 75

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Sanciones255

ARTÍCULO 76. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES. (Modifi cado por el artículo 53 del Decreto 362 de 2002). Cuando las devoluciones o compensaciones efectuadas por la Administración Tributaria Distrital, resulten improcedentes será aplicable lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario Nacional.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. (Modifi cado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995). Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento defi nitivo a su favor.

Si la administración tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación ofi cial rechaza o modifi ca el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifi que la liquidación ofi cial de revisión.

Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifi quen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.

Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.

PARÁGRAFO 1. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO 2. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la administración de impuestos y aduanas nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.

COMENTARIO: Esta norma pretende evitar que estas solicitudes se hagan de manera temeraria o sin fundamento. Lo importante en la procedencia de estas

Art. 76

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011256

solicitudes, es que los documentos soportes cumplan con los requisitos formales y por la implicación que tiene, son requisitos que pasan de formales a sustanciales.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 75, 860.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 063271 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010. DIAN. Aplicación del

artículo 670 del E.T. en el caso de la imputación improcedente.

• OFICIO 103509 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2009. DIAN. Sanción por devolución y/o compensación improcedente en los casos de terminación del proceso por mutuo acuerdo.

• OFICIO TRIBUTARIO 25839 DE 11 DE MARZO DE 2008. Procedencia de sanción de deducción o compensación en los casos de terminación del proceso por mutuo acuerdo o conciliación.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17925 DE 21 DE OCTUBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. El presupuesto de oportunidad del acto ofi cial que impone la sanción se encuentra supeditado exclusivamente a la notifi cación de la Liquidación de Revisión, en ningún caso a su fi rmeza, siendo entonces legalmente viable imponer la sanción a partir del momento en que se materialice la notifi cación del acto liquidatorio, aunque este aún no se encuentre en fi rme.

• EXPEDIENTE 16708 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Sanción por devolución improcedente de saldos a favor es una actuación ofi cial diferente a la determinación del impuesto.

• EXPEDIENTE 16706 DE 6 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Procede el reintegro de saldos a favor cuando el acto liquidatorio es confi rmado mediante sentencia.

• EXPEDIENTE 16954 DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Cuando existe nulidad parcial del acto ofi cial en que se fundamentó la sanción desaparece el hecho que dio origen a ésta y procede también su nulidad.

• EXPEDIENTE 16241 DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Para imponer la sanción por devolución improcedente no se requiere analizar aspectos subjetivos.

• EXPEDIENTE 17280 DE 20 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. El declarante de IVA es sólo un intermediario recaudador donde la omisión en la transferencia al destinatario confi gura un delito.

• EXPEDIENTE 16955 DE 31 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C.P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. No se vulnera el principio

Art. 76

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Sanciones257

de non bis in ídem al imponer la sanción por inexactitud y por devolución improcedente.

• EXPEDIENTE 16001 DE 5 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Los efectos de la conciliación sobre la totalidad del litigio, son la terminación del proceso y el tránsito a cosa juzgada

• SENTENCIA C-075 DE 3 DE FEBRERO DE 2004. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Declaración se exequibilidad del artículo modifi cado por la ley 223 de 1995.

ARTÍCULO 77. SANCIÓN A CONTADORES PÚBLICOS, REVISORES FISCALES Y SOCIEDADES DE CONTADORES. (Modifi cado por el artículo 54 del Decreto 362 de 2002). Las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán cuando los hechos allí previstos, se den con relación a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.

Para la imposición de la sanción de que trata el artículo 660, será competente el Director Distrital de Impuestos y el procedimiento para la misma será el previsto en el artículo 661 del mismo Estatuto.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 659. SANCIÓN POR VIOLAR LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROFESIÓN. (Modifi cado por el artículo 54 de la Ley 6ª de 1992). Los contadores públicos, auditores o revisores fi scales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados fi nancieros o expidan certifi caciones que no refl ejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la administración tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.

En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la administración tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.

Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la junta central de contadores. El director de impuestos nacionales o su delegado quien deberá ser contador público hará parte de la misma en adición a los actuales miembros.

COMENTARIO: Esta es una prueba de que la administración tributaria no puede imponer la sanción de no envío de la información cuando la misma se remite sin estar

Art. 77

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011258

certifi cada por contador o revisor fi scal, pues la el alcance que tiene tal certifi cación, es de sufi ciencia, es decir, no se requiere de prueba adicional para demostrar lo que se pretende probar, pero ello no signifi ca que lo que contenga lo certifi cado sea cierto. Simplemente lo que contiene es sufi ciente para probar.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 62604 DE 3 DE AGOSTO DE 2009. Sanciones por

inexactitudes o incumplimiento de obligaciones tributarias.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-597 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Declaración de exequibilidad.

ARTÍCULO 659-1. SANCIÓN A SOCIEDADES DE CONTADORES PÚBLICOS. (Adicionado por el artículo 54 de la Ley 6ª de 1992). Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la junta central de contadores con multas hasta de dos millones de pesos ($ 2.000.000) (Valor año base 1992), La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.

($14.827.900 Base 2011, UVT 590 a $ 25.132, Resolución no 12066 de Noviembre 19 de 2010)

Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestre que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fi scales. En este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior.

COMENTARIO: Esta norma señala una responsabilidad a la persona jurídica de cuya cuenta el agente infractor produce el daño.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 638.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-597 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Declaración de exequibilidad.

ARTÍCULO 660. SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAS PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN. (Modifi cado por el artículo 54 de la Ley 6ª de 1992). Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fi scal,

Art. 77

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Sanciones259

que haya fi rmado la declaración, certifi cados o pruebas, según el caso, para fi rmar declaraciones tributarias y certifi car los estados fi nancieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y defi nitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el administrador de impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el subdirector general de impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notifi cación de la sanción. (Valor año base 1992).

($14.827.900 Base 2011, UVT 590 a $ 25.132, Resolución No 12066 de Noviembre 19 de 2010)

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la junta central de contadores.

Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 638, 739, 740.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 78742 DE 29 DE AGOSTO DE 2001. Imputación saldos

a favor.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 00034-00 DE 6 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. La suspensión de la facultad para fi rmar declaraciones y certifi car pruebas de los contadores y revisores fi scales es la inexactitud de datos contables. La falta de requisitos legales para soportar pasivos declarados no genera la suspensión de la facultad para fi rmar declaraciones y certifi car pruebas.

• SENTENCIA C-597 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Declaración de exequibilidad.

ARTÍCULO 661. REQUERIMIENTO PREVIO AL CONTADOR O REVISOR FISCAL. El funcionario del conocimiento enviará un requerimiento al contador o revisor fi scal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fi n de que éste conteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa.

El contador o revisor fi scal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas.

Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva se notifi cará personalmente o por edicto y se comunicará a la junta central de contadores para los fi nes pertinentes.

Art. 77

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011260

COMENTARIO: Oportunidad para ejercer el derecho de defensa y acá lo aconsejable es contar los hechos que sucedieron.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 381, 739

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 78742 DE 29 DE AGOSTO DE 2001. Imputación saldos

a favor.

ARTÍCULO 78. SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. (Modifi cado por el artículo 55 del Decreto 362 de 2002). Cuando los obligados a llevar libros de contabilidad, incurran en las irregularidades contempladas en el artículo 654 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 655 y 656 del mismo Estatuto.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 12924 DE 20 DE MARZO DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. La Administración en desarrollo de sus amplias facultades de investigación y fi scalización puede válidamente solicitar la exhibición de los libros de contabilidad.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 654. HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:

a) No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos;

b) No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos;

c) No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren;

d) Llevar doble contabilidad;

e) No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verifi car o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones, y

f) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquel en el cual se solicita su exhibición existan más de cuatro (4) meses de atraso.

COMENTARIO: Se otorga un periodo de gracia o de atraso en el registro de operaciones de cuatro meses por parte del legislador al contribuyente. Acá la sanción recae por una omisión contable.

Art. 78

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Sanciones261

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 657, 774, 779, 781.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 101084 DE 9 DE DICIEMBRE DE 2009. DIAN. Sanción por

irregularidades en la contabilidad.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15053 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Libros de contabilidad; su no exhibición ante las autoridades tributarias es sancionable.

• EXPEDIENTE 15537 DE 18 DE OCTUBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. El actor no aportó en el transcurso de la vía gubernativa ni el trámite del proceso, prueba que permitiera verifi car que los registros correspondientes al libro diario, estuvieran al día cuando se realizó la visita de inspección contable.

ARTÍCULO 655. SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) (Valor año base 1987).

($502.640.000, Base 2011, UVT 20.000 a $ 25.132, Resolución No 12066 de Noviembre 19 de 2010)

Cuando la sanción a que se refi ere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

PARÁGRAFO. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.

COMENTARIO: La contabilidad se lleva, pero indebidamente, lo cual da lugar a un rechazo de los benefi cios fi scales soportados en estos hechos irregulares.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 616-3, 656, 657.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 101084 DE 9 DE DICIEMBRE DE 2009. DIAN. Sanción por

irregularidades en la contabilidad.

• OFICIO TRIBUTARIO 62604 DE 3 DE AGOSTO DE 2009. Sanciones por inexactitudes o incumplimiento de obligaciones tributarias.

Art. 78

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011262

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15008 DE 7 DE JUNIO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Sanción por libros de contabilidad; prohibición de imponer más de una sanción en un mismo año calendario o respecto de un mismo año gravable.

ARTÍCULO 656. REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES POR LIBROS DE CONTABILIDAD. (Inciso 1. Modifi cado por el artículo 46 de la Ley 223 de 1995). Las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo 655 se reducirán en la siguiente forma:

a) A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone, y

b) Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.

Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la ofi cina que está conociendo la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma.

COMENTARIO: Aplica el principio anglosajón imperante en nuestro ordenamiento fi scal cuando de sanciones se trata, según el cual, si se acepta responsabilidad y se cumple, la consecuencia sancionatoria se reduce.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 655.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-506 DE 3 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. M.

P. DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Declaración de EXEQUIBILIDAD de un aparte del inciso 3.

ARTÍCULO 78-1. (Derogado por el artículo 90 del Decreto 362 d 2002).

ARTÍCULO 78-2. SEÑALIZACIÓN EN LOS CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). El Distrito Capital podrá establecer la obligación a los importadores de señalizar los cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, destinados al consumo en el Distrito Capital. Para el ejercicio de esta facultad los sujetos activos coordinarán el establecimiento de sistemas únicos de señalización a nivel nacional.

ARTÍCULO 79. SANCIÓN DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA. (Modifi cado por el artículo 56 del Decreto 362 de 2002). Cuando la Dirección Distrital de Impuestos encuentre que el contribuyente durante el

Art. 78-1

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Sanciones263

proceso de determinación o discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor para lo cual se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 671-1 y 671-2 del Estatuto Tributario Nacional. Para la imposición de la sanción aquí prevista será competente el Director Distrital de Impuestos.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 671-1. INSOLVENCIA. (Adicionado por el artículo 97 de la Ley 6ª de 1992). Cuando la administración tributaria encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro, no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor, salvo que se justifi que plenamente la disminución patrimonial.

No podrán admitirse como justifi cación de disminución patrimonial, los siguientes hechos:

1. La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad, único civil, a su cónyuge o compañero (a) permanente, realizadas con posterioridad a la existencia de la obligación fi scal.

2. La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a la existencia de la obligación fi scal.

3. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y respecto del cual se haya renunciado a la lesión enorme.

4. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social distintas a las que se coticen en bolsa por un valor inferior al costo fi scal.

5. La enajenación del establecimiento de comercio por un valor inferior al 50% del valor comercial.

6. La transferencia de bienes que en virtud de contratos de fi ducia mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a su cónyuge o compañero(a) permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad, único civil o sociedades en las cuales el contribuyente sea socio en más de un 20%.

7. El abandono, ocultamiento, transformación, enajenación o cualquier otro medio de disposición del bien que se hubiere gravado como garantía prestada en facilidades de pago otorgadas por la administración.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 671-2, 671-3.

ARTÍCULO 671-2. EFECTOS DE LA INSOLVENCIA. (Adicionado por el artículo 98 de la Ley 6ª de 1992). La declaración administrativa de la insolvencia conlleva los siguientes efectos:

Art. 79

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011264

a) Para las personas naturales su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena, y

b) Respecto de las personas jurídicas o sociedades de hecho, su disolución, la suspensión de sus administradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de los mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades anónimas la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus administradores o representantes legales.

Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia hasta de cinco años, y serán levantados en el momento del pago.

COMENTARIO: Acá debe entenderse por administrador al representante legal y no se extiende a los miembros de Junta Directiva

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 1380 de 2010,: Art. 1 al 41

ARTÍCULO 79-1. (Derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 2002).

ARTÍCULO 79-2. AJUSTE DE CIFRAS DE LOS VALORES EXPRESADOS EN SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS VIGENTES. (Adicionado por el artículo 57 del Decreto 362 de 2002). La Secretaria de Hacienda Distrital mediante Resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes.

Salarios Mínimos Diarios Vigentes Ajuste de Valores al Múltiplo de Mil

0.5 9.0001 18.000

1.5 27.0005 89.0006 107.0008 142.00010 178.000

NOTA. Valores actualizados para el año 2011 por la Resolución No. SDH-000563 del 30 de diciembre de 2010.

ARTÍCULO 79-3. EDUCACIÓN CIUDADANA. (Adicionado por el artículo 58 del Decreto 362 de 2002). La aplicación de las sanciones deberá acompañarse de un programa educativo que se realizará con orientación defi nida hacia el sector al que pertenece el contribuyente al que se pretende sancionar.

Art. 79-1

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Determinación del Impuesto265

CAPÍTULO VDETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 80. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. (Modifi cado por el artículo 59 del Decreto 362 de 2002). La Dirección Distrital de Impuestos tiene amplias facultades de fi scalización e investigación respecto de los impuestos que de conformidad con los Decretos 1421 de 1993, y 352 de 2002 le corresponde administrar, y para el efecto tendrá las mismas facultades de fi scalización que los artículos 684,684-1,684-2 y 684-3 del Estatuto Tributario Nacional le otorguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de las investigaciones tributarias distritales no podrá oponerse reserva alguna.

Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya califi cación compete a las ofi cinas de impuestos no son obligatorias para éstas.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 788 de 2002: Art. 62

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15871 DE 14 DE AGOSTO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El requerimiento especial como la liquidación ofi cial, son actos administrativos que requieren ser motivados.

• EXPEDIENTE 16018 DE 17 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. El Distrito para pedir información relacionada con investigaciones tributarias que atañen a Bogotá D.C.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La administración tributaria tiene amplias facultades de fi scalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá:

a) Verifi car la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario;

b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados;

Art. 80

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011266

c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios;

d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados

e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, y

f) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.

• Decreto Reglamentario 825 de 1978ARTÍCULO 25, La administración tributaria podrá practicar todas las investigaciones conducentes a la obtención del efectivo cumplimiento de las obligaciones fi scales especialmente las siguientes:

a. Verifi car la exactitud de las declaraciones u otros informes;

b. Establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declaradas;

c. Efectuar citaciones o requerimientos al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios, y

d. Ordenar la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 536, 560, 631, 657, 744, 825-1.• *Ley 223 de 1995: Art. 147, 150, 151, 156.• *Resolución 8662 de 2010: Arts. 1 al 6

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO 005461 DE 25 DE ENERO DE 2007. DIAN. Exención Ley Páez.

Verifi cación de costos y gastos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16920 DE 11 DE MARZO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. La administración puede trasladar pruebas practicadas dentro del proceso de determinación de otro tributo siempre que éstas hayan sido conocidas por el contribuyente.

• EXPEDIENTE 16594 DE 6 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La toma de posesión con fi nes de liquidación no coarta la facultad de fi scalización de la DIAN.

Art. 80

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Determinación del Impuesto267

• EXPEDIENTE 16846 DE 7 DE MAYO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. La factura es otro medio probatorio para demostrar el IVA descontable en contratos celebrados con extranjeros.

• EXPEDIENTE 14684 DE 30 DE AGOSTO DE 2007. LITERAL E). CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La Dian puede ordenar la exhibición de los Libros Contables y demás Documentos de carácter Privado del Contribuyente.

ARTÍCULO 684-1. OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES EN LAS INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. (Adicionado por el artículo 49 de la Ley 6ª de 1992). En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones, discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este estatuto.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 536.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 5461 DE 25 DE ENERO DE 2007. Exención Ley Páez.

Verifi cación de costos y gastos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15053 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Libros de contabilidad; su no exhibición ante las autoridades tributarias es sancionable.

ARTÍCULO 684-2. IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS TÉCNICOS DE CONTROL. (Adicionado por el artículo 50 de la Ley 6ª de 1992). La Dirección de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias.

La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657.

La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 651, 657, 684-3• *Decreto 2462 de 2010: Art. 1 al 10

Art. 80

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011268

• *Resolución 4450 de 2008: Art. 1 al 11.• *Resolución 14465 de 2007: Art. 1 al 14• *Resolución 3316 de 1997: Art. 1 al 5• *Resolución 4237 de 1997: Art. 1 al 2• *Resolución 3878 de 1996: Art. 1 al 11• *Resolución 3878 de 1996: Art. 1 al 11

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 42221 DE 26 DE MAYO DE 2009. Sistemas técnicos de

control en servicio de faenamiento

• OFICIO TRIBUTARIO 82219 DE 26 DE AGOSTO DE 2008. Procedencia de sanción de deducción o compensación en los sistema técnico de control para servicio de faenamiento.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-171 DE 14 DE FEBRERO DE 2001.CORTE Constitucional.

Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Declaración Dd Exequibilidad.

ARTÍCULO 684-3. TARJETA FISCAL. (Adicionado por el artículo 1 de la Ley 383 de 1997). El Gobierno Nacional podrá establecer la tarjeta fi scal como un sistema técnico para el control de la evasión, y determinar sus controles, condiciones, y características, así como los sectores de personas o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a adoptarla. Su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 684-2 de este estatuto. El costo de adquisición de la tarjeta fi scal, será descontable del impuesto sobre la renta del período gravable en que empiece a operar.

En las condiciones señaladas en el inciso anterior, también será descontable el costo del programa de computador y de las adaptaciones necesarias para la implantación de la tarjeta fi scal, hasta por una suma equivalente al cincuenta (50%) del valor de las tarjetas instaladas durante el respectivo año.

PARÁGRAFO. Los sectores de contribuyentes que deban adoptar la tarjeta fi scal establecida en el presente artículo, deberán corresponder preferencialmente a los sectores proclives a la evasión, de acuerdo con las recomendaciones de la comisión mixta de gestión tributaria y aduanera.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 536, 631 Inciso1.• *Decreto. 2670 de 2010: Art. 1 al 7

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS DISPOSITIVOS FISCALES DEL

SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL TARJETA FISCAL. DIAN. Agosto de 2010.

• PREGUNTAS DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPUESTAS DE LA DIAN. TARJETA FISCAL. Septiembre de 2010.

Art. 80

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Determinación del Impuesto269

ARTÍCULO 81. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de fiscalización ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 688 del Estatuto Tributario.

Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el jefe de fi scalización, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso 2 de dicho artículo.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al jefe de la unidad de fi scalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y de terminar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.

Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización o comisión del jefe de fi scalización, adelantar las visitas, investigaciones, verifi caciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

COMENTARIO: Aspecto relevante a ser tenido en materia de nulidad del acto administrativo frente a la competencia del funcionario que lo expidió.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15134 DE 10 DE OCTUBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO.

MAGISTRADA PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Auto de Archivo Expedido por La DIAN.

• SENTENCIA C-506 DE 3 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Declaración de Exequibilidad.

ARTÍCULO 82. COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. (Modificado por el artículo 47 del Decreto 401 de 1999). Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de liquidación, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 691 del Estatuto Tributario Nacional.

Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el jefe de liquidación, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso 2 de dicho artículo.

Art. 82

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011270

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16204 DE 14 DE AGOSTO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Una vez registrada la escritura de constitución de urbanización que contenga la cláusula de cesión gratuita de las áreas públicas objeto de cesión, operará la cesión de las áreas públicas a favor del Distrito Capital y dichas zonas estarán excluidas del impuesto predial unifi cado.

• EXPEDIENTE 15871 DE 14 DE AGOSTO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El requerimiento especial como la liquidación ofi cial, son actos administrativos que requieren ser motivados

• EXPEDIENTE 16018 DE 17 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. El Distrito para pedir información relacionada con investigaciones tributarias que atañen a Bogotá D.C.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 691. COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al jefe de la unidad de liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación ofi cial de impuestos, anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certifi cados, por no explicación de gastos, por no informar, la clausura del establecimiento; las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refi eran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.

Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de liquidación, adelantar los estudios, verifi caciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

COMENTARIO: Guarda relación con la organización administrativa del administrador tributario.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 703, 712

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15857 DE 10 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Auto de archivo de la DIAN, son actos defi nitivos ya que la DIAN motiva su decisión para no expedir liquidación ofi cial.

• EXPEDIENTE 15671 DE 3 DE OCTUBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADA PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Corresponde a la unidad de fi scalización proferir los actos de trámite para la determinación de

Art. 83

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Determinación del Impuesto271

los tributos, anticipos, retenciones y sanciones, y a la de liquidación, los actos defi nitivos para los mismos fi nes

• SENTENCIA C-506 DE 3 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Declaración de Exequibilidad.

ARTÍCULO 83. PROCESOS QUE NO TIENE EN CUENTA LAS CORRECCIONES. En los procesos de determinación ofi cial de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos es aplicable lo consagrado en el artículo 692 del Estatuto Tributario Nacional.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 692. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de determinación ofi cial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere dado aviso de ello.

COMENTARIO: Debe darse dentro de un proceso administrativo tributario, en donde ha mediado acto de determinación ofi cial.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 588, 589.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16098 DE 26 DE JUNIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Corrección de declaración tributaria; debe ser informada por el contribuyente dentro del proceso de determinación ofi cial. Liquidación de revisión; es válida al tener en cuenta la corrección de la declaración aunque no haya sido informada por el contribuyente.

ARTÍCULO 84. INSPECCIONES TRIBUTARIAS Y CONTABLES. En ejercicio de las facultades de fi scalización la Dirección Distrital de Impuestos podrá ordenar la práctica de inspecciones tributarias y contables de los contribuyentes y no contribuyentes aún por fuera del territorio del Distrito Capital, de acuerdo con los artículos 779 y 782 del Estatuto Tributario Nacional:

Las inspecciones contables, deberán ser realizadas bajo la responsabilidad de un Contador Público. Es nula la diligencia que se realice sin el lleno de este requisito.

Art. 84

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011272

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 14631 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2005. CONSEJO DE ESTADO

C.P. DRA. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA. Dentro de la inspección tributaria es posible que la Administración también examine los libros de contabilidad lo cual no convierte la diligencia en una inspección contable.

• EXPEDIENTE 12924 DE 20 DE MARZO DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. La Administración en desarrollo de sus amplias facultades de investigación y fi scalización puede válidamente solicitar la exhibición de los libros de contabilidad.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 779. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. (Modifi cado por el artículo 137 de la Ley 223 de 1995). La administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verifi car la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verifi car el cumplimiento de las obligaciones formales.

Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración tributaria, para verifi car su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notifi cará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.

La inspección tributaria se iniciará una vez notifi cado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.

Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16236 DE 19 DE AGOSTO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. La fi nalidad de decretar una inspección tributaria es practicar realmente la prueba, de manera que si ésta no se realiza dentro de los tres meses siguientes, así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría.

• EXPEDIENTE 16604 DE 17 DE JUNIO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ. Para que la inspección tributaria suspenda el término de notifi cación del requerimiento especial se requiere que los funcionarios realicen al menos una prueba real.

Art. 84

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Determinación del Impuesto273

• EXPEDIENTE 15421 DE 17 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. De la Inspección.

ARTÍCULO 782. INSPECCIÓN CONTABLE. (Modifi cado por el artículo 138 de la Ley 223 de 1995). La administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verifi car la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verifi car el cumplimiento de obligaciones formales.

De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.

Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a fi rmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.

Se considera que los datos consignados en ella, están fi elmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.

Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.

COMENTARIO: Esta inspección contable es totalmente diferente a la inspección tributaria, pues la contable se da en desarrollo de las facultades de fi scalización en donde no ha habido una actuación administrativa como tal y no ha sido decretada como prueba dentro de un proceso. En cambio la inspección tributaria se da en desarrollo de una actuación de la administración y ha sido decretada como prueba en un proceso tributario administrativo. Sólo se practica por disposición de la administración.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Art. 653.• *Ley 223 de 1995: Art. 271.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15053 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Libros de contabilidad; su no exhibición ante las autoridades tributarias es sancionable.

• EXPEDIENTE 15190 DE 2 DE AGOSTO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Los contribuyentes a quienes se les solicite la exhibición de libros de contabilidad por correo, cuentan con un plazo de 8 días, el cual una vez vencido autoriza a la administración para practicar la inspección ordenada.

ARTÍCULO 85. EMPLAZAMIENTOS. La Dirección Distrital de Impuestos podrá emplazar a los contribuyentes para que corrijan sus declaraciones o para que cumplan la obligación de declarar en los mismos términos

Art. 85

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011274

que señalan los artículos 685 y 715 del Estatuto Tributario Nacional, respectivamente.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la administración de impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fi n de que dentro del mes siguiente a su notifi cación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.

(Adicionado por el artículo 47 de la Ley 49 de 1990). La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no confi guran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias.

• Decreto Reglamentario 836 de 1991ARTÍCULO 20. CORRECCIÓN POR DIFERENCIA DE CRITERIO CUANDO HAY EMPLAZAMIENTO. Cuando el emplazamiento para corregir se refi era a hechos que correspondan a diferencias de interpretación o criterio que no confi guran inexactitud, el contribuyente podrá corregir su declaración, sin sanción de corrección, presentándola ante las entidades fi nancieras autorizadas para recibir las declaraciones.

En igual forma podrá proceder, cuando a más de tales hechos el emplazamiento se refi era a hechos constitutivos de inexactitud, caso en el cual deberá liquidar la sanción por corrección solamente en lo que corresponda al mayor valor originado por estos últimos.

En ambos casos el contribuyente deberá remitir una copia de la corrección a la declaración, a la división de fi scalización de la respectiva administración de impuestos.

COMENTARIO: Es facultativo tanto para la administración enviar el emplazamiento como para el contribuyente atenderlo, sin que derive consecuencia alguna, tanto para la administración como para el particular.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 588, 644, 706

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 13783 DE 25 DE FEBRERO DE 2010. DIAN. Efecto de los

emplazamientos en el benefi cio de auditoría.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16595 DE 2 DE ABRIL DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Es deducible el impuesto de avisos y tableros al ser complementario del de industria y comercio.

Art. 85

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Determinación del Impuesto275

• EXPEDIENTE 15269 DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Procede cuando la Administración tiene “Indicios” Sobre la Inexactitud de la Declaración

• SENTENCIA C-506 DE 3 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Declaración de Exequibilidad.

ARTÍCULO 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración de impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.

COMENTARIO: En las liquidaciones de aforo, el Estado suple la gestión del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones formales y procede a elaborar la declaración haciendo uso de la facultad de fi scalización que tiene.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 634, 642, 716, 717, 718.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 1837 DE 2 DE AGOSTO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DR. ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO. Validez de la declaración tributaria presentada con posterioridad al vencimiento del término para dar respuesta al emplazamiento.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17415 DE 28 DE JUNIO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. El emplazamiento para declarar es el acto previo para imponer la sanción por no declarar.

• EXPEDIENTE 16494 DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Dentro del proceso de aforo es posible discutir la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.

• EXPEDIENTE 16346 DE 9 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Liquidación de aforo determina ofi cialmente el impuesto al contribuyente que persiste en la omisión de presentar la declaración.

• EXPEDIENTE 16466 DE 30 DE ABRIL DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. El incumplimiento de obligaciones tributarias no es causal para no aceptar el cese de actividades.

• EXPEDIENTE 15530 DE 3 DE OCTUBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Pasos Previos a la Liquidación de aforo

Art. 85

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011276

• SENTENCIA C-506 DE 3 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Declaración de Exequibilidad.

ARTÍCULO 86. IMPUESTOS MATERIA DE UN REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Un mismo requerimiento especial o su ampliación y una misma liquidación ofi cial, podrá referirse a modifi caciones de varios de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.

ARTÍCULO 87. PERÍODOS DE FISCALIZACIÓN. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán referirse a mas de un período gravable o declarable.

ARTÍCULO 88. FACULTAD PARA ESTABLECER EL BENEFICIO DE AUDITORIA. Lo dispuesto en el artículo 689 del Estatuto Tributario será aplicable en materia de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos. Para este efecto, el Gobierno Distrital señalará las condiciones y porcentajes, exigidos para la viabilidad del benefi cio allí contemplado.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 689. FACULTAD PARA ESTABLECER BENEFICIO DE AUDITORÍA. Con el fi n de estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, el gobierno nacional señalará, mediante reglamentos, las condiciones y porcentajes en virtud de los cuales se garantice a los contribuyentes que incrementen su tributación, que la investigación que da origen a la liquidación de revisión, proviene de una selección basada en programas de computador.

ARTÍCULO 89. GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBRO. Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, se harán con cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Distrital. Para estos efectos, el Gobierno Distrital apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.

Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios a juicio de la Secretaría de Hacienda Distrital, para la debida protección de los funcionarios de la administración tributaria distrital o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar.

Art. 86

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Determinación del Impuesto277

LIQUIDACIONES OFICIALES

ARTÍCULO 90. LIQUIDACIONES OFICIALES. (Modifi cado por el artículo 49 del Decreto 401 de 1999). En uso de las facultades de fi scalización, la Dirección Distrital de Impuestos podrá expedir las liquidaciones ofi ciales de revisión, de corrección, de corrección aritmética, provisionales y de aforo, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16204 DE 14 DE AGOSTO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Una vez registrada la escritura de constitución de urbanización que contenga la cláusula de cesión gratuita de las áreas públicas objeto de cesión, operará la cesión de las áreas públicas a favor del Distrito Capital y dichas zonas estarán excluidas del impuesto predial unifi cado.

• EXPEDIENTE 14621 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE. La naturaleza jurídica de la liquidación provisional es la de aforar al contribuyente estando obligado a declarar y no ha cumplido tal obligación formal.

• EXPEDIENTE 12625 DE 3 DE MAYO DE 2002. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. GERMÁN AYALA MANTILLA. La inspección tributaria es un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación de los hechos que interesan a un proceso en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria.

• EXPEDIENTE 12328 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2001. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior.

• EXPEDIENTE 12379 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2001. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. La obligación legal de motivar los actos administrativos defi nitivos en relación con la liquidación de impuestos, constituye un mecanismo de protección para los administrados frente al ejercicio del poder público y se considera un elemento estructural del acto.

• EXPEDIENTE 12194 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2001. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. GERMÁN AYALA MANTILLA. Corrección monetaria liquidada en el último día del año o período gravable.

LIQUIDACIÓN PROVISIONAL

ARTÍCULO 90-1. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO POR OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA. (Modifi cado por el artículo 60 del Decreto 362 de 2002). Cuando el contribuyente del impuesto predial unifi cado omita la presentación de la

Art. 90-1

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011278

declaración tributaria, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al impuesto liquidado en su última declaración aumentado en el porcentaje establecido con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Así mismo fi jará sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente a la que debe calcular el contribuyente. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para declarar y pagar.

Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación ofi cial del tributo establecido en este decreto. Sin embargo contra esta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en fi rme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notifi cación no se ha proferido emplazamiento para declarar.

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación defi nitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

Para los contribuyentes que no hubieren presentado declaración alguna por concepto del impuesto predial unifi cado, la Administración Tributaria podrá determinar provisionalmente el impuesto a partir de los avalúos catastrales vigentes para cada año omitido. A la liquidación provisional aquí considerada será aplicable lo establecido en los incisos anteriores.

La Administración Tributaria Distrital podrá determinar provisionalmente el impuesto a cargo de los predios residenciales de los estratos 1 y 2 de acuerdo con el sistema preferencial establecido en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002.

Art. 90-1

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Determinación del Impuesto279

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1156 DE 21 DE JUNIO 2007. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Liquidación Provisional.

ARTÍCULO 90-2. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES POR OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA. (Adicionado por el artículo 51 del Decreto 401 de 1999). Cuando el contribuyente del impuesto sobre vehículos automotores omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al resultado de aplicar la tarifa correspondiente al avalúo comercial del vehículo, fi jado mediante resolución por el Ministerio de Transporte para el año gravable respecto del cual se ha omitido la declaración. La Administración podrá utilizar la información contenida en bases de datos ofi ciales.

En la liquidación que determine provisionalmente el impuesto, así mismo se fi jará sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente a la que debió calcular el contribuyente. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para declarar.

Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación ofi cial del tributo establecido en este Decreto. Sin embargo contra ésta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en fi rme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notifi cación no se ha proferido emplazamiento para declarar.

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación defi nitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

Art. 90-2

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011280

ARTÍCULO 90-3. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Cuando el contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio perteneciente, al régimen simplificado no realice el pago oportunamente, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al valor del impuesto que correspondería en la clasifi cación de rangos si el contribuyente se hubiere acogido al cumplimiento voluntario. Para establecer el monto de impuestos tomará los ingresos netos del año anterior incrementados con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Para ello la Administración Tributaria podrá utilizar información contenida en bases de datos ofi ciales o privadas. Los contribuyentes a los cuales no sea posible determinar el monto del ingreso del año anterior, el valor del impuesto será equivalente a treinta (30) salarios mínimos diarios vigentes.

Así mismo fi jará la sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo sin que sobrepase el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto liquidado. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para pagar.

Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación ofi cial del tributo establecido en este Decreto. Sin embargo contra esta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en fi rme si dentro de los dos años siguientes a su notifi cación no se ha proferido emplazamiento para declarar.

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto este fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación defi nitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

Art. 90-3

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Determinación del Impuesto281

LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN

ARTÍCULO 91. LIQUIDACIONES OFICIALES DE CORRECCIÓN. Cuando resulte procedente, la Dirección Distrital de Impuestos, resolverá la solicitud de corrección de que tratan los artículos 20 y 22 del presente Decreto mediante la Liquidación Ofi cial de la Corrección.

Así mismo, mediante liquidación de corrección podrá corregir los errores de que trata el artículo 156 del presente Decreto, cometidos en las liquidaciones ofi ciales.

LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA

ARTÍCULO 92. FACULTAD DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA. La Dirección Distrital de Impuestos podrá corregir mediante liquidación de corrección, los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor por concepto de Impuestos o retenciones.

ARTÍCULO 93. ERROR ARITMÉTICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 697. ERROR ARITMÉTICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:

1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.

2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.

3. Al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 646, 698, 699.

Art. 93

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011282

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 78742 DE 29 DE AGOSTO DE 2001. Imputación saldos

a favor.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16817 DE 10 DE JUNIO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. En el procedimiento de corrección aritmética no pueden debatirse aspectos de fondo.

ARTÍCULO 94. TÉRMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA. El término para la expedición de la liquidación de corrección aritmética, así como su contenido se regularan por lo establecido en los artículos 699 y 700 del Estatuto Tributario Nacional.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 699. TÉRMINO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA CORRECCIÓN. La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.

COMENTARIO: Está asociado con el término de fi rmeza de la declaración tributaria esa facultad de revisión que tiene la administración tributaria.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 698, 702.

ARTÍCULO 700. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN. La liquidación de corrección aritmética deberá contener:

a) Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notifi cación;

b) Período gravable a que corresponda;

c) Nombre o razón social del contribuyente;

d) Número de identifi cación tributaria, y

e) Error aritmético cometido.

• Decreto Reglamentario 825 de 1978ARTÍCULO 30. El interesado que solicite cualquiera de las correcciones a que tiene derecho, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Pedirla directamente o por apoderado o representante, según el caso;

b) Dirigir la petición al funcionario que haya practicado el acto cuya corrección se pide. En el caso de corrección de la liquidación privada, la solicitud se presentará al funcionario competente para practicar liquidación de revisión, y

c) Formularla por escrito, con indicación precisa de los puntos cuya corrección solicita.

Art. 94

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Determinación del Impuesto283

ARTÍCULO 95. CORRECCIÓN DE SANCIONES MAL LIQUIDADAS. (Modifi cado por el artículo 61 del Decreto 362 de 2002). Cuando el contribuyente o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 13873 DE 17 DE MARZO DE 2005. CONSEJO DE ESTADO

C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Las entidades amparadas por el benefi cio de la exención, se las excluya del mismo respecto de actividades que no correspondan al desarrol3lo de su objeto social.

• EXPEDIENTE 13346 DE 12 DE JUNIO DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Los ingresos declarados se gravan con la tarifa cero, toda vez que así lo ha prescrito la ley que establece los ingresos o las personas exentas.

• EXPEDIENTE 13429 DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. La Administración Tributaria Distrital está en la obligación de verifi car que los contribuyentes del impuesto predial no liquiden el impuesto sobre bases gravables inferiores a las legalmente permitidas.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 701. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.

El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.

COMENTARIO: Por tener como fuente una sanción, no genera intereses moratorios por no haberse cancelado o haberse cancelado de manera insufi ciente.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 637, 644.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 60888 DE 19 DE JULIO DE 2006. Sanción por

extemporaneidad en la presentación de las declaraciones tributarias. Sanciones relacionadas con declaraciones tributarias.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16384 DE 7 DE MAYO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La liquidación ofi cial de corrección aritmética para

Art. 95

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011284

corregir sanción por extemporaneidad exige notifi cación de acto administrativo previo.

• SENTENCIA C-739 DE 30 DE AGOSTO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADA PONENTE DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Declaración de Exequibilidad

• SENTENCIA C-506 DE 3 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Declaración de Exequibilidad.

LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN

ARTÍCULO 96. FACULTAD DE MODIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS. La Dirección Distrital de Impuestos podrá modifi car, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, declarantes y agentes de retención, mediante liquidación de revisión, la cual deberá contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.

PARÁGRAFO PRIMERO. La liquidación privada de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, también podrá modifi carse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fi scal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los artículos 757 a 760, inclusive, del Estatuto Tributario Nacional.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17045 DE 26 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO

C.P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Liquidación Ofi cial de Revisión.

• EXPEDIENTE 16204 DE 14 DE AGOSTO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Una vez registrada la escritura de constitución de urbanización que contenga la cláusula de cesión gratuita de las áreas públicas objeto de cesión, operará la cesión de las áreas públicas a favor del Distrito Capital y dichas zonas estarán excluidas del impuesto predial unifi cado.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 757. PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS. Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior.

El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta

Art. 96

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Determinación del Impuesto285

registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fi scal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760.

(Modifi cado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992). Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año.

El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 702 Parágrafo1, 760

ARTÍCULO 758. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR CONTROL DE VENTAS O INGRESOS GRAVADOS. El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales de dicho mes.

A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período.

La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos.

Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas.

El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

(Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992). La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente.

(Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992). En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan signifi cativamente los ingresos.

PARÁGRAFO. (Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992). Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta gravable del respectivo período.

Art. 96

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011286

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Art. 702 Parágrafo 1, 722, 756, 760, 761.

ARTÍCULO 759. PRESUNCIÓN POR OMISIÓN DE REGISTRO DE VENTAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados.

(Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992). Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, por igual cuantía en el respectivo año o período gravable.

El impuesto que origine los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 702, 756, 761.

ARTÍCULO 760. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fi scal o del inmediatamente anterior.

El porcentaje de utilidad bruta a que se refi ere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que fi guren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).

En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.

El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

(Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992). Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 702 Parágrafo 1, 756, 757 Inciso 2, 761.

Art. 96

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Determinación del Impuesto287

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16113 DE 30 DE ABRIL DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. La carga de la prueba de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras es de la DIAN.

ARTÍCULO 97. REQUERIMIENTO ESPECIAL. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modifi car con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantifi cación de los Impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.

El término para la notifi cación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16204 DE 14 DE AGOSTO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Una vez registrada la escritura de constitución de urbanización que contenga la cláusula de cesión gratuita de las áreas públicas objeto de cesión, operará la cesión de las áreas públicas a favor del Distrito Capital y dichas zonas estarán excluidas del impuesto predial unifi cado.

• EXPEDIENTE 15871 DE 14 DE AGOSTO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El requerimiento especial como la liquidación ofi cial, son actos administrativos que requieren ser motivados

• EXPEDIENTE 14788 DE 18 DE MAYO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA. Los actos administrativos que contienen decisiones que afectan a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria.

• EXPEDIENTE 12300 DE 8 DE MARZO DE 2002. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Efectos de la notifi cación del requerimiento especial.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 705. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notifi carse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notifi carse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

Art. 97

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011288

COMENTARIO: Son términos corren de año a año, de manera qué, no se computan días, ni meses.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 555,566, 703, 705-1, 714, 730, 854.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 105196 DE 22 DE OCTUBRE DE 2008. Terminación

de fi rmeza de las declaraciones tributarias cuando se solicita devolución o compensación de saldos de favor.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16236 DE 19 DE AGOSTO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. La fi nalidad de decretar una inspección tributaria es practicar realmente la prueba, de manera que si ésta no se realiza dentro de los tres meses siguientes, así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría.

• SENTENCIA T-443 DE 15 DE JUNIO DE 2010. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Signifi cado y alcance de la ampliación del término para realizar el requerimiento especial previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario.

• EXPEDIENTE 16604 DE 17 DE JUNIO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ. Para que la inspección tributaria suspenda el término de notifi cación del requerimiento especial se requiere que los funcionarios realicen al menos una prueba real.

• EXPEDIENTE 16254 DE 30 DE OCTUBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Término para notifi car el requerimiento - suspensión.

• EXPEDIENTE 16043 DE 3 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. El término para notifi car el requerimiento especial se suspende a partir de la notifi cación del auto que decreta la inspección tributaria.

ARTÍCULO 705-1. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. (Adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995). Los términos para notifi car el requerimiento especial y para que queden en fi rme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refi eren los artículos 705 y 714 del estatuto tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 565, 566, 703, 703, 705, 710, 714.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 40330 DE 17 DE MAYO DE 2006. Pago de la obligación

prescrita. Consignación de retenciones.

Art. 97

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Determinación del Impuesto289

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17217 DE 29 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

CONSEJERO PONENTE DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Los términos con los que cuenta la Administración para interrumpir la fi rmeza de la declaración de IVA y retención en la fuente, son los mismos que correspondan a la respectiva declaración de renta del mismo periodo.

• EXPEDIENTE 16165 DE 26 DE ENERO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Ampliación al requerimiento; debe hacerse cuando existe una liquidación ofi cial de corrección que no se incluyó en el requerimiento.

ARTÍCULO 706. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY 223 DE 1995. El término para notifi car el requerimiento especial se suspenderá:

Cuando se practique inspección tributaria de ofi cio, por el término de tres meses contados a partir de la notifi cación del auto que la decrete.

Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.

También se suspenderá el término para la notifi cación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notifi cación del emplazamiento para corregir.

COMENTARIO: Estas causales son taxativas, es decir, que sólo se presentan en estos casos señalados en la ley.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 685, 778, 779.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16236 DE 19 DE AGOSTO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. La fi nalidad de decretar una inspección tributaria es practicar realmente la prueba, de manera que si ésta no se realiza dentro de los tres meses siguientes, así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría.

• EXPEDIENTE 16604 DE 17 DE JUNIO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ. Para que la inspección tributaria suspenda el término de notifi cación del requerimiento especial se requiere que los funcionarios realicen al menos una prueba real.

• SENTENCIA T-443 DE 15 DE JUNIO DE 2010. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Signifi cado y alcance de la ampliación del término para realizar el requerimiento especial previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario.

• EXPEDIENTE 16254 DE 30 DE OCTUBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Término para notifi car el requerimiento - suspensión.

Art. 97

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011290

• EXPEDIENTE 15201 DE 28 DE FEBRERO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Opera solamente cuando existe realmente inspección tributaria.

ARTÍCULO 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notifi cación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas.

COMENTARIO: Basta que la administración tributaria tenga en su poder tales documentos, para que deba estimarlo el administrador tributario. No requiere formalidad alguna la información que se anexa, salvo que la ley la exija.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 557, 559, 723, 744.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15871 DE 14 DE AGOSTO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

(E) DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Liquidación ofi cial de revisión y requerimiento especial; constituyen actos administrativos que requieren ser motivados.

• EXPEDIENTE 16262 DE 26 DE JUNIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Corresponde a la administración demostrar exactamente, el día en que el contribuyente conoció del contenido de la liquidación ofi cial.

ARTÍCULO 98. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario competente para conocer la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación ofi cial de los Impuestos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15871 DE 14 DE AGOSTO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El requerimiento especial como la liquidación ofi cial, son actos administrativos que requieren ser motivados.

ARTÍCULO 99. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Cuando medie pliego de cargos, requerimiento especial o

Art. 98

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Determinación del Impuesto291

ampliación al requerimiento especial, relativos a los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, será aplicable lo previstos en el artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

COMENTARIO: En la medida que se vaya aceptando responsabilidad de parte del contribuyente y la administración tenga que hacer menor uso de su facultad fi scalizadora, la sanción va a ser menor.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 588, 590, 644, 647, 713.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 62604 DE 3 DE AGOSTO DE 2009. Sanciones por

inexactitudes o incumplimiento de obligaciones tributarias

• OFICIO TRIBUTARIO 21842 DE 16 DE MARZO DE 2007. Aplicabilidad de la transacción, prevista en los artículos 54 y 55 de la ley 1111 de 2006.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16309 DE 23 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento es causal de improcedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

• EXPEDIENTE 15164 DE 22 DE FEBRERO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Mecanismo Excepcional Para Corregir La Declaración Tributaria.

• SENTENCIA C-506 DE 3 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Declaración de Exequibilidad.

ARTÍCULO 100. TÉRMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. (Modifi cado por el artículo 53 del Decreto 401 de 1999). El término y contenido de la liquidación de revisión se regula por lo señalado en los artículos 710, 711 y 712 del Estatuto Tributario Nacional.

Art. 100

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011292

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15871 DE 14 DE AGOSTO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El requerimiento especial como la liquidación ofi cial, son actos administrativos que requieren ser motivados.

• EXPEDIENTE 15298 DE 8 DE FEBRERO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 710. TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. (Modifi cado por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995). Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá notifi car la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

Cuando se practique inspección tributaria de ofi cio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notifi cación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.

Cuando la prueba solicitada se refi era a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.

INCISOS 4 Y 5. (Derogados por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000).

COMENTARIO: Por tratarse de un procedimiento reglado, el desconocimiento de este término da lugar a que la declaración tributaria quede en fi rme.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 565, 566, 705-1, 779, 782.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 5171 DE 6 DE FEBRERO DE 2003. Firmeza de la

Declaración Tributaria.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16165 DE 26 DE ENERO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Ampliación al requerimiento; debe hacerse cuando existe una liquidación ofi cial de corrección que no se incluyó en el requerimiento.

• EXPEDIENTE 15708 DE 26 DE JUNIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Sólo a partir del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial la administración puede notifi car válidamente liquidación ofi cial de revisión

ARTÍCULO 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos

Art. 100

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Determinación del Impuesto293

que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.

COMENTARIO: Esta es una manifestación de que los actos administrativos preparatorios como es el requerimiento especial, tienen que contener la totalidad de hechos que posteriormente deben fi gurar en el acto administrativo fi nal. Si en el acto de trámite como es el requerimiento especial, no se mencionan hechos que van a fi gurar en la liquidación ofi cial, deriva necesariamente en una nulidad del acto.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 703, 708, 712.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 72275 DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009. Precisiones sobre

aplicación de retención por ingresos originados en el servicio de transporte.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16635 DE 7 DE OCTUBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Las operaciones con no residentes o no domiciliados en Colombia que originen el derecho a reclamar impuestos descontables pueden soportarse en facturas que den certeza de dichas operaciones, independientemente de que no estén sometidas a los requisitos de la ley colombiana en virtud del principio de territorialidad.

• EXPEDIENTE 15540 DE 18 DE JUNIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. No existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación ofi cial de revisión cuando son hechos distintos aunque en ambos se mantenga el rechazo del benefi cio tributario.

• EXPEDIENTE 15669 DE 31 DE ENERO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Principio de Correspondencia - Derecho de Defensa del Contribuyente - Saneamiento Fiscal de bienes raíces - concepto / Activo Movible Improductivo - Debe excluirse de la base del cálculo de la renta presuntiva / bien en periodo improductivo - se excluye de la base de cálculo de La Renta Presuntiva Aún si ha sido objeto de Saneamiento Fiscal.

ARTÍCULO 712. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión, deberá contener:

a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notifi cación;

b) Período gravable a que corresponda;

c) Nombre o razón social del contribuyente;

d) Número de identifi cación tributaria;

e) Bases de cuantifi cación del tributo;

f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente;

Art. 100

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011294

g) Explicación sumaria de las modifi caciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración, y

h) Firma o sello del control manual o automatizado.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 637, 691, 696, 711, 719, 730.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO 092717 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2005. DIAN. Corrección de las

declaraciones tributarias liquidación de revisión requerimiento especial

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15871 DE 14 DE AGOSTO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

(E) DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Liquidación ofi cial de revisión y requerimiento especial; constituyen actos administrativos que requieren ser motivados.

ARTÍCULO 101. INEXACTITUDES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. (Modifi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las ofi cinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfi gurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en la fuente de impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior.

No se confi gura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las ofi cinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

Art. 101

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Determinación del Impuesto295

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1165 DE 24 DE JUNIO 2007. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. La base sancionatoria de la sanción por inexactitud la constituye exclusivamente el mayor valor a pagar determinado por concepto de impuestos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 13876 DE 28 DE JULIO DE 2005. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR.

HÉCTOR J. ROMERO. El hecho de determinar la sanción por extemporaneidad de manera errada no es causal de inexactitud sancionable.

• EXPEDIENTE 13892 DE 10 DE FEBRERO DE 2005. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO Sanción por extemporaneidad aplicable a las cooperativas en caso de presentación tardía de sus declaraciones de industria y comercio.

• EXPEDIENTE 14048 DE 10 DE FEBRERO DE 2005. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO. La conducta sancionable como inexactitud, es la omisión de factores generadores de tributo, la inclusión de benefi cios tributarios inexistentes, y en general la utilización de datos o factores falsos, equivocados.

• EXPEDIENTE 13325 DE 10 DE JULIO DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO. La Administración, dentro del proceso de determinación del tributo debe propender por alcanzar y probar la verdad real, estableciendo la verdadera situación fi scal del contribuyente, para determinar su impuesto e imponer las sanciones correspondientes.

• EXPEDIENTE 13296 DE 12 DE JUNIO DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA. No hay lugar a la aplicación de la sanción por inexactitud cuando se presenten diferencias de criterio entre la administración y el contribuyente.

ARTÍCULO 102. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Cuando se haya modifi cado liquidación de revisión, relativa a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, será aplicable lo previsto en el artículo 713 del Estatuto Tributario Nacional.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 713. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente ofi cina de recursos tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

Art. 102

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011296

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 588, 590, 644, 647, 709.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 62604 DE 3 DE AGOSTO DE 2009. Sanciones por

inexactitudes o incumplimiento de obligaciones tributarias.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16309 DE 23 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento es causal de improcedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

• EXPEDIENTE 15098 DE 15 DE FEBRERO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Requisitos para que proceda la Reducción de la Sanción por Inexactitud

• SENTENCIA C-506 DE 3 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Declaración de Exequibilidad.

LIQUIDACIÓN DE AFORO

ARTÍCULO 103. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar los tributos, mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario en concordancia con lo consagrado en los artículos 60 y 62.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la utilización de los medios de prueba consagrados en el capítulo VII de este Decreto, la liquidación de aforo del Impuesto de industria, comercio y avisos y tableros podrá fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del respectivo contribuyente.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1164 DE 18 DE SEPTIEMBRE 2007. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Liquidación Ofi cial de Aforo no requiere como condición previa que la Resolución Sanción por no declarar haya quedado en fi rme.

• CONCEPTO 989 DE 7 DE JUNIO 2003. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Límite del impuesto a pagar.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17045 DE 26 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO

C.P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Liquidación Ofi cial de Revisión.

Art. 103

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Determinación del Impuesto297

• EXPEDIENTE 16350 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Sanción por no declarar el impuesto sobre rifa promocional Base de liquidación.

• EXPEDIENTE 13056 DE 10 DE OCTUBRE DE 2002. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. GERMÁN AYALA MANTILLA. La comercialización constituye una de las etapas del proceso industrial.

• EXPEDIENTE 12425 DE 5 DE OCTUBRE DE 2001. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Liquidación de aforo. Condena en costas.

• EXPEDIENTE 11608 DE 18 DE MAYO DE 2001. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Liquidación de aforo en el Impuesto de industria y Comercio.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración de impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.

COMENTARIO: En las liquidaciones de aforo, el Estado suple la gestión del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones formales y procede a elaborar la declaración haciendo uso de la facultad de fi scalización que tiene.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 634, 642, 716, 717, 718.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 1837 DE 2 DE AGOSTO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DR. ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO. Validez de la declaración tributaria presentada con posterioridad al vencimiento del término para dar respuesta al emplazamiento.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17415 DE 28 DE JUNIO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. El emplazamiento para declarar es el acto previo para imponer la sanción por no declarar.

• EXPEDIENTE 16494 DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Dentro del proceso de aforo es posible discutir la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.

Art. 103

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011298

• EXPEDIENTE 16346 DE 9 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Liquidación de aforo determina ofi cialmente el impuesto al contribuyente que persiste en la omisión de presentar la declaración.

• EXPEDIENTE 16466 DE 30 DE ABRIL DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. El incumplimiento de obligaciones tributarias no es causal para no aceptar el cese de actividades.

• EXPEDIENTE 15530 DE 3 DE OCTUBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Pasos Previos a la Liquidación de aforo

• SENTENCIA C-506 DE 3 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Declaración de Exequibilidad.

ARTÍCULO 716. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la administración de impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.

COMENTARIO: Opera por el desconocimiento al llamado de la administración tributaria.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 643, 646, 715, 717.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 13326 DE 21 DE FEBRERO DE 2007. Emplazamiento

para declarar notifi cación por aviso.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17415 DE 28 DE JUNIO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. El emplazamiento para declarar es el acto previo para imponer la sanción por no declarar.

• EXPEDIENTE 16494 DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Dentro del proceso de aforo es posible discutir la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.

• EXPEDIENTE 16346 DE 9 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Liquidación de aforo determina ofi cialmente el impuesto al contribuyente que persiste en la omisión de presentar la declaración.

• EXPEDIENTE 16466 DE 30 DE ABRIL DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. El incumplimiento de obligaciones tributarias no es causal para no aceptar el cese de actividades.

Art. 103

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Determinación del Impuesto299

• EXPEDIENTE 15816 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Para imponer la sanción debe cumplirse el trámite previsto en los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario.

• SENTENCIA C-506 DE 3 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Declaración de Exequibilidad.

ARTÍCULO 717. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.

COMENTARIO: El término de cinco (5) años es consecuencia del término de fi rmeza de los actos administrativos en general, pues vencido ese plazo, el acto administrativo pierde fi rmeza, es decir, no es de obligatorio cumplimiento.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 643, 715, 716, 764.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 1837 DE 2 DE AGOSTO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DR. ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO. Validez de la declaración tributaria presentada con posterioridad al vencimiento del término para dar respuesta al emplazamiento.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16346 DE 9 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Liquidación de aforo determina ofi cialmente el impuesto al contribuyente que persiste en la omisión de presentar la declaración.

• EXPEDIENTE 16466 DE 30 DE ABRIL DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. El incumplimiento de obligaciones tributarias no es causal para no aceptar el cese de actividades.

ARTÍCULO 718. PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS. La administración de impuestos divulgará, a través de medios de comunicación de amplia difusión, el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar. La omisión de lo dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto respectivo.

COMENTARIO: Disposición meramente informativa.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 643, 715.

Art. 103

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011300

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16494 DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Dentro del proceso de aforo es posible discutir la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.

• EXPEDIENTE 16466 DE 30 DE ABRIL DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. El incumplimiento de obligaciones tributarias no es causal para no aceptar el cese de actividades.

• SENTENCIA C-506 DE 3 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Declaración de Exequibilidad.

ARTÍCULO 719. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, señalado en el artículo 712, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 712.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)OFICIO TRIBUTARIO: 61066 DE 9 DE AGOSTO DE 2007. Determinación de costos

estimados. Determinación de costos presuntos. Liquidación de aforo.

CAPÍTULO VIRECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA DISTRITAL

ARTÍCULO 104. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. (Inciso modifi cado por el artículo 54 del Decreto 401 de 1999). Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente Decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones ofi ciales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término único de noventa días contados a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba.

Art. 104

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Recursos contra los actos de la Administración Tributaria Distrital301

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16017 DE 27 DE MARZO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. La Administración Distrital tiene el termino de un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma.

• EXPEDIENTE 14852 DE 12 DE ABRIL DE 2007. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Proceso de determinación del tributo.

• EXPEDIENTE 14151 DE 9 DE MAYO DE 2005. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Se encuentran ejecutoriados los actos administrativos cuando el interesado no propone en tiempo el recurso o recursos consagrados en la ley.

• EXPEDIENTE 14763 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2005. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA. El recurso de reconsideración como el medio para discutir los actos administrativos y así dar aplicación al principio de la decisión previa.

• EXPEDIENTE 13611 DE 6 DE NOVIEMBRE DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DIAZ. La Administración tiene el término de un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma.

• EXPEDIENTE 12324 DE 14 DE AGOSTO DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE. Termino para resolver el recurso de Reconsideración.

• EXPEDIENTE 12922 DE 4 DE ABRIL DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. GERMÁN AYALA MANTILLA. La sanción surge en el momento del vencimiento del plazo.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. (Modifi cado por el artículo 67 de la Ley 6ª de 1992). Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este estatuto, contra las liquidaciones ofi ciales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la ofi cina competente, para conocer los recursos tributarios, de la administración de impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notifi cación del mismo.

Cuando el acto haya sido proferido por el administrador de impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profi rió.

Art. 104

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011302

PARÁGRAFO. (Adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995). Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación ofi cial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notifi cación de la liquidación ofi cial.

COMENTARIO: La norma plantea dos situaciones. Acudir directamente a la Jurisdicción Contenciosa o agotar vía gubernativa mediante el uso del recurso.

Otro aspecto a tener en cuenta, es que la disposición habla de cuatro meses siguientes a la notifi cación del acto y deberá allegarse a la demanda, el documento donde conste la notifi cación de dicho acto administrativo objeto de litigio.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 82, 560, 567, 568, 696, 722, 736, 744.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 72334 DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009. Requisitos para

cancelación de inscripción en el RUT.

• OFICIO TRIBUTARIO 65562 DE 13 DE AGOSTO DE 2009. Recursos contra decisión de suspender la autorización para autorretenedor

• OFICIO TRIBUTARIO 103124 DE 20 DE OCTUBRE DE 2008. Recurso de reconsideración.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16448 DE 12 DE MAYO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Procedencia de la deducción. Requisitos.

• EXPEDIENTE 16736 DE 26 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Contra la liquidación que determina ofi cialmente los bonos de solidaridad procede el recurso de reposición y no el de reconsideración.

• EXPEDIENTE 16919 DE 15 DE JULIO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. El primer día del plazo para interponer el recurso de reconsideración es el de la notifi cación del acto recurrido.

• EXPEDIENTE 15463 DE 12 DE FEBRERO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El interponer extemporáneamente el recurso de apelación contra el auto que declara no presentada la declaración, no agota la vía gubernativa.

• EXPEDIENTE 15708 DE 26 DE JUNIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Indebido Agotamiento de la Vía Gubernativa.

Art. 104

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Recursos contra los actos de la Administración Tributaria Distrital303

• EXPEDIENTE 14215 DE 12 DE ABRIL DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA - No se produce al no interponer el recurso de reconsideración siendo que no se atendió debidamente el requerimiento.

• SENTENCIA C-739 DE 30 DE AGOSTO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADA PONENTE DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Declaración de Exequibilidad

ARTÍCULO 722. REQUISITOS DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad;

b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal;

c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente ofi cioso, la persona por quien obra, ratifi cará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notifi cación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratifi cación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.

Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes ofi ciosos, y

d. (Inexequible mediante Sentencia C-1441 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional.)

PARÁGRAFO. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlo o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.

• Decreto Reglamentario 1372 de 1992ARTÍCULO 28. Auto de admisión del recurso de reconsideración. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 722 del estatuto tributario, cuando el recurso de reconsideración cumpla con la totalidad de los requisitos allí señalados, deberá dictarse auto de admisión del recurso dentro del mes siguiente a su interposición.

La providencia anterior se notifi cará por correo, salvo que deba realizarse al agente ofi cioso, caso en el cual se realizará personalmente, o por edicto si pasados diez días a partir de la fecha de la citación, el agente no se presentare a notifi carse personalmente.

Art. 104

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011304

ARTÍCULO 30. OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. La omisión de los requisitos contemplados en los literales a), c) y d) del artículo 722 del estatuto tributario, pueden ser saneados dentro del término de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración.

COMENTARIO: La oportunidad legal tiene un término de seguridad jurídica para la administración, pues debe tener la seguridad jurídica de que sus actuaciones no van a ser discutidas en posterior ocasión si el contribuyente no hizo uso de los recursos.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 555 a 557,653, 720, 723, 726, 728 Inciso2,

731.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 105195 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2008. Entidades

Autorizadas para recaudar. Recurso de Reposición. Trámite.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16380 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.

MAGISTRADO PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Debe demandarse la liquidación de revisión junto con el auto inadmisorio del recurso para que se pueda estudiar el fondo de las pretensiones

• EXPEDIENTE 14589 DE 14 DE JUNIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Inadmisión del Recurso.

ARTÍCULO 723. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO. En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 653, 707,708, 722.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 105195 DE 22 DE OCTUBRE DE 2008. Entidades

autorizadas para recaudar. Recurso de reposición. Trámite.

ARTÍCULO 724. PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559, no será necesario presentar personalmente ante la administración, el memorial del recurso y los poderes, cuando las fi rmas de quienes los suscriben estén autenticadas.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Art. 559.

ARTÍCULO 725. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El funcionario que reciba el memorial del recurso dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.

Art. 104

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Recursos contra los actos de la Administración Tributaria Distrital305

• Decreto Reglamentario 1372 de 1992ARTÍCULO 28. AUTO DE INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 722 del Estatuto Tributario, cuando el recurso de reconsideración cumpla con la totalidad de los requisitos allí señalados, deberá dictarse auto de admisión del recurso dentro del mes siguiente a su interposición.

La providencia anterior se notifi cará por correo, salvo que deba realizarse al agente ofi cioso, caso en el cual se realizará personalmente, o por edicto si pasados diez días de la fecha de citación, el agente no se presentare a notifi carse personalmente.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Art. 559

ARTÍCULO 729. RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 583, 584, 693.

ARTÍCULO 730. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración tributaria, son nulos:

1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente.

2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.

3. Cuando no se notifi quen dentro del término legal.

4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.

5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.

6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.

• Decreto Reglamentario 825 de 1978ARTÍCULO 47. La liquidación de impuestos o resolución de recursos en donde se omita parcialmente la explicación de las modifi caciones efectuadas respecto de la declaración o de los fundamentos del aforo, es nula en relación a los puntos no explicados.

Art. 104

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011306

COMENTARIO: Estas causales están plasmadas como una consecuencia de haber desconocido el procedimiento reglado propio del procedimiento administrativo tributario. Es así como en el numeral 1°, el debido proceso, en relación con la facultad para expedir el acto; el numeral 2°, por vulneración al derecho de defensa y los numerales 5° y 6°, por inobservancia del debido proceso.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Artículos 703, 705, 712.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17452 DE 18 DE MARZO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria.

• EXPEDIENTE 17145 DE 8 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Tanto el requerimiento especial como la liquidación ofi cial, son actos administrativos que requieren ser motivados, pues si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de éste los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer su derecho de contradicción.

• EXPEDIENTE 15871 DE 14 DE AGOSTO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P. (E) DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Liquidación ofi cial de revisión y requerimiento especial; constituyen actos administrativos que requieren ser motivados.

• EXPEDIENTE 15440 DE 12 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Requerimiento especial al expedirse sin motivación afecta la validez del proceso tributario.

ARTÍCULO 731. TÉRMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.

• Decreto Reglamentario 825 de 1978ARTÍCULO 46. Las nulidades del acto impugnado, deberán alegarse en el escrito de interposición del recurso de reconsideración o mediante adición del mismo, dentro del término de los dos meses señalado para interponerlo.

COMENTARIO: Una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, es que la administración debe conocer expresamente los motivos de inconformidad que tiene el contribuyente frente a la actuación tributaria administrativa.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Art. 722.

ARTÍCULO 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La administración de impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.

Art. 104

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Recursos contra los actos de la Administración Tributaria Distrital307

COMENTARIO: Es un término muy amplio que goza la administración si se tiene en cuenta que la liquidación ofi cial objeto de recurso, puede quedar inscrita en los registros de propiedad del contribuyente con la consecuencia de que éstos quedan afectos al pago del tributo.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 565, 569, 734.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16331 DE 16 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. No procede la terminación por mutuo acuerdo cuando previamente no se agotó la vía gubernativa.

• EXPEDIENTE 16830 DE 11 DE JUNIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Sólo la inspección tributaria suspende el término por un año para resolver el recurso de reconsideración.

• EXPEDIENTE 16017 DE 27 DE MARZO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Se inaplica la norma Distrital que suspende el termino para resolver el recurso de reconsideración por la práctica de pruebas - cambio jurisprudencial.

ARTÍCULO 733. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de ofi cio.

COMENTARIO: El término debería ser objeto de renuncia con el fi n de acelerar la defi nición de la situación jurídica del contribuyente.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 778, 779.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16331 DE 16 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. No procede la terminación por mutuo acuerdo cuando previamente no se agotó la vía gubernativa.

• EXPEDIENTE 16830 DE 11 DE JUNIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Sólo la inspección tributaria suspende el término por un año para resolver el recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de ofi cio o a petición de parte, así lo declarará.

INCISO 2. (Inexequible mediante Sentencia No 027 de febrero 22 de 1990, Corte Suprema de Justicia).

Art. 104

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011308

COMENTARIO: La disposición establece una sanción para la administración al dejar pasar el término legal y defi nir la situación jurídica objeto de debate. Trae como consecuencia un fallo a favor del contribuyente ante la inactividad del Estado en su discusión de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 105. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia jurídica, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 721 del Estatuto Tributario.

Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el respectivo jefe, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso 2 de dicho artículo.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 721. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al jefe de la unidad de recursos tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario.

Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de recursos tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 744, 745.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 3746 DE 20 DE ENERO DE 2009. Competencias y

funciones.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16096 DE 3 DE OCTUBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Funcionarios de la Unidad de Liquidación y Unidad de Recursos Tributarios.

• SENTENCIA C-739 DE 30 DE AGOSTO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADA PONENTE DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Declaración de Exequibilidad

• SENTENCIA C-506 DE 3 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Declaración de Exequibilidad.

Art. 105

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Recursos contra los actos de la Administración Tributaria Distrital309

ARTÍCULO 106. TRÁMITE PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Cuando el recurso de reconsideración reúna los requisitos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional deberá dictarse auto admisorio del mismo, dentro del mes siguiente a su interposición; en caso contrario, deberá dictarse auto inadmisorio dentro del mismo término.

El auto admisorio deberá notifi carse por correo.

El auto inadmisorio se notifi cará personalmente o por edicto, si transcurridos diez días el interesado no se presentare a notifi carse personalmente. Contra éste auto procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notifi cación, y resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. El auto que resuelva el recurso de reposición se notifi cará por correo, y en el caso de confi rmar el inadmisorio del recurso de reconsideración agota la vía gubernativa.

Si transcurridos los quince (15) días hábiles siguientes a la interpretación de recurso de reposición contra el auto inadmisorio, no se ha notifi cado el auto confi rmatorio del de inadmisión, se entenderá admitido el recurso.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C- 739 DE AGOSTO 30 DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. En relación con la vía gubernativa es pertinente recordar que ella constituye el medio procesal para que la administración o, en general, las autoridades, permitan a los administrados o a quienes demuestren estar legitimados, controvertir las decisiones de aquellas, dando oportunidad a la administración de corregir sus yerros, modifi car sus decisiones o revocarlas, sin acudir a la vía jurisdiccional.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 722. REQUISITOS DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad;

b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal;

c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente ofi cioso, la persona por quien obra, ratifi cará la actuación del agente dentro del término de dos (2)

Art. 106

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011310

meses, contados a partir de la notifi cación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratifi cación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.

Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes ofi ciosos, y

d. (Inexequible mediante Sentencia C-1441 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional.)

PARÁGRAFO. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlo o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.

• Decreto Reglamentario 1372 de 1992ARTÍCULO 28. Auto de admisión del recurso de reconsideración. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 722 del estatuto tributario, cuando el recurso de reconsideración cumpla con la totalidad de los requisitos allí señalados, deberá dictarse auto de admisión del recurso dentro del mes siguiente a su interposición.

La providencia anterior se notifi cará por correo, salvo que deba realizarse al agente ofi cioso, caso en el cual se realizará personalmente, o por edicto si pasados diez días a partir de la fecha de la citación, el agente no se presentare a notifi carse personalmente.

ARTÍCULO 30. OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. La omisión de los requisitos contemplados en los literales a), c) y d) del artículo 722 del estatuto tributario, pueden ser saneados dentro del término de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración.

COMENTARIO: La oportunidad legal tiene un término de seguridad jurídica para la administración, pues debe tener la seguridad jurídica de que sus actuaciones no van a ser discutidas en posterior ocasión si el contribuyente no hizo uso de los recursos.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 555 a 557,653, 720, 723, 726, 728 Inciso2,

731.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 105195 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2008. Entidades

Autorizadas para recaudar. Recurso de Reposición. Trámite.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16380 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.

MAGISTRADO PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Debe demandarse la liquidación de revisión junto con el auto inadmisorio del recurso para que se pueda estudiar el fondo de las pretensiones

• EXPEDIENTE 14589 DE 14 DE JUNIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Inadmisión del Recurso.

Art. 106

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Recursos contra los actos de la Administración Tributaria Distrital311

ARTÍCULO 107. OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS. La omisión de los requisitos contemplados en los literales a), c) y d) del artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, podrá sanearse dentro del término de interposición de recursos de reposición mencionado en el artículo anterior. La interposición extemporánea no es saneable.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 722. REQUISITOS DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad;

b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal;

c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente ofi cioso, la persona por quien obra, ratifi cará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notifi cación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratifi cación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.

Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes ofi ciosos, y

d. (Inexequible mediante Sentencia C-1441 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional.)

PARÁGRAFO. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlo o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.

• Decreto Reglamentario 1372 de 1992ARTÍCULO 28. Auto de admisión del recurso de reconsideración. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 722 del estatuto tributario, cuando el recurso de reconsideración cumpla con la totalidad de los requisitos allí señalados, deberá dictarse auto de admisión del recurso dentro del mes siguiente a su interposición.

La providencia anterior se notifi cará por correo, salvo que deba realizarse al agente ofi cioso, caso en el cual se realizará personalmente, o por edicto si pasados diez días a partir de la fecha de la citación, el agente no se presentare a notifi carse personalmente.

ARTÍCULO 30. OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. La omisión de los requisitos contemplados

Art. 107

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011312

en los literales a), c) y d) del artículo 722 del estatuto tributario, pueden ser saneados dentro del término de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración.

COMENTARIO: La oportunidad legal tiene un término de seguridad jurídica para la administración, pues debe tener la seguridad jurídica de que sus actuaciones no van a ser discutidas en posterior ocasión si el contribuyente no hizo uso de los recursos.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 555 a 557,653, 720, 723, 726, 728 Inciso2, 731.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 105195 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2008. Entidades

Autorizadas para recaudar. Recurso de Reposición. Trámite.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16380 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.

MAGISTRADO PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Debe demandarse la liquidación de revisión junto con el auto inadmisorio del recurso para que se pueda estudiar el fondo de las pretensiones

• EXPEDIENTE 14589 DE 14 DE JUNIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Inadmisión del Recurso.

ARTÍCULO 108. RECURSOS EN LA SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. Contra las resoluciones que imponen la sanción de clausura del establecimiento y la sanción por incumplir la clausura, procede el recurso de reposición consagrado en el artículo 735 del Estatuto Tributario Nacional, el cual se tramitará de acuerdo a lo allí previsto.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C- 739 DE AGOSTO 30 DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. En relación con la vía gubernativa es pertinente recordar que ella constituye el medio procesal para que la administración o, en general, las autoridades, permitan a los administrados o a quienes demuestren estar legitimados, controvertir las decisiones de aquellas, dando oportunidad a la administración de corregir sus yerros, modifi car sus decisiones o revocarlas, sin acudir a la vía jurisdiccional.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 735. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIÓN DE CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Contra la resolución que impone la sanción por clausura del establecimiento de que trata el artículo 657, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profi rió, dentro de los diez (10) días siguientes a su notifi cación, quien deberá fallar dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición.

Art. 108

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Recursos contra los actos de la Administración Tributaria Distrital313

Contra la resolución que imponga la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658, procede el recurso de reposición que deberá interponerse en el término de diez (10) días a partir de su notifi cación.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 616-3,657, 658, 720.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-739 DE 30 DE AGOSTO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL.

MAGISTRADA PONENTE DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Declaración de Exequibilidad

• SENTENCIA C-506 DE 3 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Declaración de Exequibilidad.

ARTÍCULO 109. RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA. Contra la resolución mediante la cual se declara la insolvencia de un contribuyente o declarante procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profi rió, dentro del mes siguiente a su notifi cación, el cual deberá resolverse dentro del mes siguiente a su presentación en debida forma.

Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará los registros correspondientes.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C- 739 DE AGOSTO 30 DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. En relación con la vía gubernativa es pertinente recordar que ella constituye el medio procesal para que la administración o, en general, las autoridades, permitan a los administrados o a quienes demuestren estar legitimados, controvertir las decisiones de aquellas, dando oportunidad a la administración de corregir sus yerros, modifi car sus decisiones o revocarlas, sin acudir a la vía jurisdiccional.

ARTÍCULO 110. RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE FIRMAR DECLARACIONES Y PRUEBAS POR CONTADORES. Contra la providencia que impone la sanción a que se refi ere el artículo 660 del Estatuto Tributario Nacional, procede el Recurso de Reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notifi cación, ante el Director Distrital de Impuestos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C- 739 DE AGOSTO 30 DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. En relación con la vía gubernativa es pertinente recordar que ella constituye el medio procesal para que la

Art. 110

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011314

administración o, en general, las autoridades, permitan a los administrados o a quienes demuestren estar legitimados, controvertir las decisiones de aquellas, dando oportunidad a la administración de corregir sus yerros, modifi car sus decisiones o revocarlas, sin acudir a la vía jurisdiccional.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 660. SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAS PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN. (Modifi cado por el artículo 54 de la Ley 6ª de 1992). Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fi scal, que haya fi rmado la declaración, certifi cados o pruebas, según el caso, para fi rmar declaraciones tributarias y certifi car los estados fi nancieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y defi nitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el administrador de impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el subdirector general de impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notifi cación de la sanción. (Valor año base 1992).

($14.827.900 Base 2011, UVT 590 a $ 25.132, Resolución No 12066 de Noviembre 19 de 2010)

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la junta central de contadores.

Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 638, 739, 740.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 78742 DE 29 DE AGOSTO DE 2001. Imputación saldos

a favor.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 00034-00 DE 6 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. La suspensión de la facultad para fi rmar declaraciones y certifi car pruebas de los contadores y revisores fi scales es la inexactitud de datos contables. La falta de requisitos legales para soportar pasivos declarados no genera la suspensión de la facultad para fi rmar declaraciones y certifi car pruebas.

• SENTENCIA C-597 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Declaración de exequibilidad.

Art. 110

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Recursos contra los actos de la Administración Tributaria Distrital315

ARTÍCULO 111. REVOCATORIA DIRECTA. Contra los actos de la administración tributaria distrital procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se hubieren interpuesto los recursos por la vía gubernativa, o cuando interpuestos hubieren sido inadmitidos, y siempre que se ejercite dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 14550 DE 3 DE AGOSTO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÒN CUARTA. C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE.

ARTÍCULO 111-1. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA. Las solicitudes de Revocatoria Directa deberán fallarse dentro del término de un año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de éste término no se profi ere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de ofi cio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1043 DE 26 DE JULIO 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Obligaciones de las fi duciarias.

• CONCEPTO 1041 DE 8 DE JULIO 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES Presentación declaración de retención en la fuente.

ARTÍCULO 112. INDEPENDENCIA DE PROCESOS Y RECURSOS EQUIVOCADOS. Lo dispuesto en los artículos 740 y 741 del Estatuto Tributario será aplicable en materia de los recursos contra los actos de administración tributaria distrital.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 740. INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo dispuesto en materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo contencioso-administrativo, que consagren las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 741. RECURSOS EQUIVOCADOS. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los recursos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este último si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 720.

Art. 112

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011316

CAPÍTULO VIIPRUEBAS

ARTÍCULO 113. RÉGIMEN PROBATORIO. (Inciso modifi cado pore la artículo 56 del Decreto 401 de 1999). Para efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este Capítulo, serán aplicables las contenidas en los capítulos I, II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771, 771-2, 771-3 y 789.

Las decisiones de la administración tributaria distrital relacionadas con la determinación ofi cial de los tributos y la imposición de sanciones, deberán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en el inciso anterior, o en el Código de Procedimiento Civil cuando estos sean compatibles con aquellos.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1006 DE 15 DE ENERO 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES.Predios construidos. Tarifa.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16156 DE 17 DE JULIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Testimonio de terceros no constitute prueba idónea para adicionar ingresos, ni restar valor probatorio a la contabilidad que se lleva en debida forma.

• EXPEDIENTE 16017 DE 27 DE MARZO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. La Administración Distrital tiene el termino de un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

TÍTULO VIRÉGIMEN PROBATORIO

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el

Art. 113

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Pruebas317

respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

INCISO. (Adicionado por el Artículo 89 de la Ley 788 de 2002). Las pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos. (Lo subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-896 de octubre 7 de 2003 de la Corte constitucional).

COMENTARIO: Son mediante hechos probados que debe actuar la administración y no mediante suposiciones y actuaciones que no tienen fundamento legal, como el solicitar documentaciones que ya tiene en su poder.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 687, 745.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 84750 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2005. Devolución de

impuestos descontables a exportadores.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15639 DE 3 DE OCTUBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Fuerza Probatoria.

• SENTENCIA C-896 DE 7 DE OCTUBRE DE 2003. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. JAIME ARAUJO RENTARÍA. Declaración de Inexequibilidad del Artículo 89 de la Ley 788 de 2002, Que adicionaba un inciso al Presente.Artículo.

ARTÍCULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

• Decreto Reglamentario 825 de 1978ARTÍCULO 21. PARA PODER SER APRECIADAS POR EL FUNCIONARIO, LAS PRUEBAS DEBERÁN SOLICITARSE, PRACTICARSE Y ALLEGARSE AL PROCESO, REGULAR Y OPORTUNAMENTE. Cuando las disposiciones legales lo exijan, los requisitos y pruebas deberán cumplirse o presentarse junto con la declaración o sus adiciones. A falta de tal exigencia, podrán allegarse con la respuesta a los requerimientos de que tratan los artículos 30 y 42 de la Ley 52 de 1977 (hoy Estatuto Tributario, artículos 684 y 703). La administración podrá ofi ciosamente decretar y practicar pruebas en cualquier etapa del proceso.

COMENTARIO: La administración tributaria no puede imponer requisitos a documentos en donde la ley no los ha establecido, como es el caso de estados

Art. 113

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011318

fi nancieros suscritos por contador o revisor fi scal. No existe disposición en el ordenamiento jurídico tributario que exija tal requisito.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 687, 745, 747, 750, 752, 754, 772, 785.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 55823 DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2003. Medios

probatorios.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 14030 DE 12 DE OCTUBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Como la ley tributaria no consagra reglas especiales para acreditar la existencia de un contrato de compraventa de una inversión extranjera, o, en general, de los contratos por los cuales se transfi ere el dominio de dicha inversión, son aplicables las disposiciones generales, esto es, las civiles, comerciales y de procedimiento civil.

ARTÍCULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por algunas de las siguientes circunstancias:

1. Formar parte de la declaración.

2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fi scalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.

3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación.

4. Haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en éste.

5. Haberse practicado de ofi cio.

6. (Adicionado por el artículo 51 de la Ley 6ª de 1992). Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fi nes de control tributario.

7. (Adicionado por el artículo 51 de la Ley 6ª de 1992). Haber sido enviadas por gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de ofi cio.

8. (Adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000). Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fi nes de control fi scal con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros. (La frase subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 2004).

9. (Adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000). Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la administración tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley.

Art. 113

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Pruebas319

• Decreto Reglamentario 825 de 1978ARTÍCULO 21. PARA PODER SER APRECIADAS POR EL FUNCIONARIO, LAS PRUEBAS DEBERÁN SOLICITARSE, PRACTICARSE Y ALLEGARSE AL PROCESO, REGULAR Y OPORTUNAMENTE. Cuando las disposiciones legales lo exijan, los requisitos y pruebas deberán cumplirse o presentarse junto con la declaración o sus adiciones. A falta de tal exigencia podrá allegarse con la respuesta a los requerimientos de que tratan los artículos 30 y 42 de la Ley 52 de 1977. La administración podrá ofi ciosamente decretar y practicar pruebas en cualquier etapa del proceso.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 574, 631, 632, 707, 708, 720, 721, 751.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-622 DE 29 DE JUNIO DE 2004. NUMERAL 8. CORTE

CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Declaración de Inexequibilidad de un aparte.

ARTÍCULO 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 702, 721, 742, 743.

ARTÍCULO 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

• Decreto Reglamentario 825 de 1978ARTÍCULO 22. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, las disposiciones legales no exijan una comprobación especial.

COMENTARIO: Este es el principio o fundamento legal bajo el cual se fundamenta el procedimiento gubernativo tributario y da origen a la facultad de fi scalización, determinación, discusión, recaudo, cobro y devolución de la obligación tributaria principal.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 236, 574, 693-1, 789.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 60888 DE 19 DE JULIO DE 2006. Sanción por

extemporaneidad en la presentación de las declaraciones tributarias. Sanciones relacionadas con declaraciones tributarias.

Art. 113

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011320

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16951 DE 7 DE OCTUBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Para que los certifi cados del revisor fi scal sean válidos como prueba contable debe sujetarse a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad; deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si refl ejan la situación fi nanciera del ente económico.

• EXPEDIENTE 16142 DE 20 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Procede la devolución de los pagos de lo no debido cuando exista proceso de corrección voluntaria.

• EXPEDIENTE 14063 DE 5 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. La Presunción de legalidad es de tipo legal (Juris Tantum).

ARTÍCULO 746-1. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN VIRTUD DE CONVENIOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. (Adicionado por el artículo 52 de la Ley 6ª de 1992). Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y fi nanciero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la administración tributaria colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fi scalización.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 693.ARTÍCULO 746-2. PRESENCIA DE TERCEROS EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. (Adicionado por el artículo 52 de la Ley 6ª de 1992). Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y fi nanciero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la administración tributaria colombiana, se podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante, o de terceros, así como la formulación, a través de la autoridad tributaria colombiana, de las preguntas que los mismos requieran.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 750.

CAPÍTULO II

Medios de prueba

ARTÍCULO 747. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS. La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las ofi cinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informa la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste.

Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.

Art. 113

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Pruebas321

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 743,748, 749.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16242 DE 12 DE MARZO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Sistema de causación - La deducción se realiza cuando nace la obligación de pagarla.

• EXPEDIENTE 15436 DE 12 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Declaración escrita en el libelo del recurso.

ARTÍCULO 748. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice.

Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en un periódico de sufi ciente circulación.

La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es sufi ciente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 747, 749.

ARTÍCULO 749. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. La confesión es indivisible cuando la afi rmación de ser cierto un hecho va acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se afi rma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie determinadas.

Pero cuando la afi rmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tengan íntima relación con el confesado, como cuando afi rma haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero con un determinado costo o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 747, 748.

ARTÍCULO 750. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las ofi cinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuesta de estos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.

Art. 113

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011322

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 687, 743, 746-2, 751.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16068 DE 24 DE MAYO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. EL TESTIMONIO SE ENTIENDE COMO LA DECLARACIÓN DE TERCEROS QUE SE HAGA DENTRO De un procedimiento o un proceso sobre los hechos que constituyen la obligación tributaria.

ARTÍCULO 751. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.

COMENTARIO: Como se trata de una prueba testimonial, la norma se percata de inadmitír testimonios después de conocerse los motivos de inconformidad de la administración, ya que se puede prestar a montajes testimoniales que se apartan de la veracidad de los hechos.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Art. 744, 752.

ARTÍCULO 752. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 743.

ARTÍCULO 753. DECLARACIONES RENDIDAS FUERA DE LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA. Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden ratifi carse ante las ofi cinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo.

ARTÍCULO 754. DATOS ESTADÍSTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO. Los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido probada.

Art. 113

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Pruebas323

COMENTARIO: Constituyen un indicio grave que como tal admite prueba en contrario. Estas estadísticas dan certeza a la administración lo que no signifi ca que no se puedan desvirtuar, porque de lo contrario, se catalogaría de presunción de derecho.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 82, 743, 754.

ARTÍCULO 754-1. INDICIOS CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES ECONÓMICOS. (Adicionado por el artículo 60 de la Ley 6ª de 1992). Los datos estadísticos ofi ciales obtenidos o procesados por la Dirección de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 82, 743.

ARTÍCULO 755. LA OMISIÓN DEL NIT O DEL NOMBRE EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y RECIBOS PERMITEN PRESUMIR INGRESOS. El incumplimiento del deber contemplado en el artículo 619, hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto benefi ciario de los mismos.

COMENTARIO: Este es una presunción legal y como tal, admite prueba en contrario. Lo importante es llegar mediante la prueba, a la certeza de la real capacidad contributiva del sujeto pasivo.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 619.

ARTÍCULO 755-1. PRESUNCIÓN EN JUEGOS DE AZAR. (Adicionado por el artículo 57 de la Ley 6ª de 1992). Cuando quien coloque efectivamente apuestas permanentes, a título de concesionario, agente comercializador o subcontratista, incurra en inexactitud en su declaración de renta o en irregularidades contables, se presumirá que sus ingresos mínimos por el ejercicio de la referida actividad estarán conformados por las sumatorias del valor promedio efectivamente pagado por los apostadores por cada formulario, excluyendo los formularios recibidos y no utilizados en el ejercicio. Se aceptará como porcentaje normal de deterioro, destrucción, pérdida o anulación de formularios, el 10% de los recibidos por el contribuyente.

El promedio de que trata el inciso anterior se establecerá de acuerdo con datos estadísticos técnicamente obtenidos por la administración de impuestos o por las entidades concedentes, en cada región y durante el año gravable o el inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 755-2. PRESUNCIÓN DE RENTA GRAVABLE POR INGRESOS EN DIVISAS. (Adicionado por el artículo 61 de la Ley 6ª de 1992). Los ingresos

Art. 113

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011324

provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de servicios o transferencias se presumen constitutivos de renta gravable a menos que se demuestre lo contrario.

PARÁGRAFO. Esta presunción no será aplicable a los ingresos percibidos en moneda extranjera por el servicio exterior diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados en Colombia.

ARTÍCULO 755-3. RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO. (Inciso Primero Modifi cado por el Artículo 29 de la Ley 863 de 2003). Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que fi guren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas, independientemente de que fi guren o no en la contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en contrario.

Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.

Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 87511 DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2005. Obligación

de declarar por efecto de la presunción de ingresos originada en el valor de consignaciones que superan el tope para declarar.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16043 DE 3 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Es carga del Contribuyente Desvirtuar el Indicio en su Contra.

FACULTAD PARA PRESUMIR INGRESOS

ARTÍCULO 756. LAS PRESUNCIONES SIRVEN PARA DETERMINAR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. (Modifi cado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992). Los funcionarios competentes para la determinación de los impuestos, podrán adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de determinación ofi cial previsto en el título IV del libro V del estatuto tributario, aplicando las presunciones de los artículos siguientes.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Art. 513, 757 a 763.

Art. 113

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Pruebas325

ARTÍCULO 757. PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS. Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior.

El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fi scal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760.

(Modifi cado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992). Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año.

El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 702 Parágrafo1, 760

ARTÍCULO 758. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR CONTROL DE VENTAS O INGRESOS GRAVADOS. El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales de dicho mes.

A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período.

La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos.

Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas.

El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

(Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992). La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente.

Art. 113

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011326

(Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992). En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan signifi cativamente los ingresos.

PARÁGRAFO. (Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992). Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta gravable del respectivo período.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Art. 702 Parágrafo 1, 722, 756, 760, 761.

ARTÍCULO 759. PRESUNCIÓN POR OMISIÓN DE REGISTRO DE VENTAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados.

(Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992). Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, por igual cuantía en el respectivo año o período gravable.

El impuesto que origine los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 702, 756, 761.

ARTÍCULO 760. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fi scal o del inmediatamente anterior.

El porcentaje de utilidad bruta a que se refi ere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que fi guren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).

En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.

El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

Art. 113

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Pruebas327

(Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992). Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 702 Parágrafo 1, 756, 757 Inciso 2, 761.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16113 DE 30 DE ABRIL DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. La carga de la prueba de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras es de la DIAN.

ARTÍCULO 761. LAS PRESUNCIONES ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO. (Modifi cado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992). Las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales.

COMENTARIO: Estas presunciones al admitir prueba en contrario permite al contribuyente desvirtuarlas mediante la prueba de la inexistencia de los postulados legales, de manera que al no presentarse, queda desvirtuada.

ARTÍCULO 762. PRESUNCIÓN DEL VALOR DE LA TRANSACCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos demuestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 756 a 760.

ARTÍCULO 763. PRESUNCIÓN DE INGRESOS GRAVADOS CON IMPUESTO A LAS VENTAS, POR NO DIFERENCIAR LAS VENTAS Y SERVICIOS GRAVADOS DE LOS QUE NO LO SON. Cuando la contabilidad del responsable no permita identifi car los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no identifi cados corresponden a bienes o servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el responsable.

• Decreto Reglamentario 570 de 1984ARTÍCULO 14. Para efectos del artículo 48 del Decreto 3541 de 1983 (hoy Estatuto Tributario, Artículo 763), los responsables del impuesto sobre las ventas deberán diferenciar en su contabilidad las ventas y servicios gravados de los que no lo son.

Los productores de bienes exentos y los exportadores diferenciarán además las ventas exentas.

Cuando se trate de responsables que se encuentren dentro del régimen simplifi cado no será necesaria tal distinción.

Art. 113

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011328

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Art. 758

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 108852 DE 31 DE OCTUBRE DE 2008. Servicios

excluidos. Servicios para la salud humana.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17254 DE 26 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

CONSEJERO PONENTE DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Aplicación de la Presunción por incumplimiento de la reconstrucción de la información contable dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida, extravío o destrucción.

ARTÍCULO 763-1. RÉGIMEN UNIFICADO DE IMPOSICIÓN (RUI) PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. (Declarado Inexequible mediante Sentencia C-740 de octubre 6 de 1999 por la Corte Constitucional).

ARTÍCULO 764. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO POR OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA. Cuando el contribuyente omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, la administración de impuestos nacionales, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente, una suma equivalente al impuesto determinado en su última declaración, aumentado en el incremento porcentual que registre el índice de precios al consumidor para empleados, en el período comprendido entre el último día del período gravable correspondiente a la última declaración presentada y el último día del período gravable correspondiente a la declaración omitida.

Contra la determinación provisional del impuesto prevista en el este artículo, procede el recurso de reconsideración.

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente le corresponda al contribuyente.

COMENTARIO: Es deber del administrador tributario determinar la real capacidad contributiva del ciudadano, de modo que, esta es una mera facultad cuyo resultado de ejercerla, queda sujeta a la determinación real de la capacidad contributiva.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 643, 717.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 14621 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DR. JUNA ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Determinación provisional del impuesto por omisión de declaración exige emplazamiento o requerimiento previo.

PRUEBA DOCUMENTAL

ARTÍCULO 765. FACULTAD DE INVOCAR DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUESTOS. Los contribuyentes podrán invocar como prueba,

Art. 113

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Pruebas329

documentos expedidos por las ofi cinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y ofi cina que los expidió.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 223 de 1995: Art. 264.• *Ley 825 de 1978: Art. 23.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 28419 DE 7 DE ABRIL DE 2009. Transcripción de normas

en los contratos de estabilidad jurídica.

ARTÍCULO 766. PROCEDIMIENTO CUANDO SE INVOQUEN DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN LA ADMINISTRACIÓN. Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que se guarden en las ofi cinas de impuestos, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la ofi cina donde estén archivados certifi que sobre las cuestiones pertinentes.

COMENTARIO: Debe cuidarse siempre de que el derecho de defensa prevalezca, porque una norma procedimental como la es ésta, puede vulnerar un derecho sustancial y prevaleciendo lo formal sobre lo sustancial, lo cual es inconstitucional.

ARTÍCULO 767. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 14359 DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2005. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DRA. MARTHA INÉS ORTIZ BARBOSA. Factura como documento soporte; la fecha debe corresponder al año gravable investigado.

ARTÍCULO 768. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. El reconocimiento de la fi rma de los documentos privados puede hacerse ante las ofi cinas de impuestos.

ARTÍCULO 769. CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA AUTÉNTICA. Los certifi cados tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes:

a) Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos ofi ciales;

b) Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos, y

c) Cuando han sido expedidos por las cámaras de comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre que el certifi cado exprese la forma como están registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan tales asientos.

Art. 113

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011330

ARTÍCULO 771-4. CONTROL EN LA EXPEDICIÓN DEL REGISTRO O LICENCIA DE IMPORTACIÓN. (Adicionado por el artículo 5 de la Ley 383 de 1997). El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, verifi cará toda la información suministrada por el usuario en la solicitud de registro o licencia de importación. Cuando exista diferencia entre el precio declarado y los precios ofi ciales o de referencia, según sea el caso, podrá postergar el trámite de la solicitud, hasta que el importador demuestre la veracidad de la información consignada en la solicitud de registro o licencia de importación.

En todos los casos, informará a la autoridad aduanera para que inicie las investigaciones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO. El control que realice el Incomex, se efectuará sin perjuicio de las facultades de fi scalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Art. 283.

ARTÍCULO 771-5. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. (Adicionado por el Artículo 26 de la Ley 1430 de 2010). Para efectos de su reconocimiento fi scal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer benefi ciario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fi scal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el ar-tículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.

Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fi scales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 31 de 1992.

PARÁGRAFO. Podrán tener reconocimiento fi scal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:

- En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.

- En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.

Art. 113

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Pruebas331

- En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.

- A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014.

COMENTARIO: Como requisito adicional para la aceptación de deducciones, costos e impuestos descontables, la norma consagra la utilización de los medios de pagos ofrecidos por el sector fi nanciero, como una medida tendiente a obligar a los contribuyentes a utilizar al sector fi nanciero como intermediario en sus operaciones y también como, un instrumento antievasión. Recordemos también que es necesario que la factura o documento equivalente requiere para la aceptación de los costos, deducciones o impuestos descontables, señale claramente el nombre del emisor, la fecha de la negociación, el número de consecutivo, el concepto y el valor de la operación. Ahora se le añade la utilización del sector fi nanciero como intermediario de la operación.

PRUEBA CONTABLE

ARTÍCULO 772. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 283, 364, 632, 743, 780.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 066961 DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2010. DIAN. Interposición de

Recursos.

• OFICIO TRIBUTARIO 96838 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2006. Causación del ingreso. Cambio de procedimiento contable.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16919 DE 15 DE JULIO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. El primer día del plazo para interponer el recurso de reconsideración es el de la notifi cación del acto recurrido.

• EXPEDIENTE 17241 DE 8 DE JULIO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Se desconoce el costo de ventas cuando el contribuyente no presenta los soportes contables

• EXPEDIENTE 16502 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Contabilidad del contribuyente al desvirtuarse y no ofrecer confi abilidad no puede tenerse como prueba a su favor.

Art. 113

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011332

• EXPEDIENTE 15931 DE 6 DE MARZO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Prueba sufi ciente en tributario; el certifi cado de contador público no puede limitarse a simples afi rmaciones sin respaldo documental.

ARTÍCULO 773. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para efectos fi scales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y:

1. Mostrar fi elmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifi quen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.

2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y refl ejar, en uno o más libros, la situación económica y fi nanciera de la empresa.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 330, 340, 348, 350, 509, 510.• *Ley 223 de 1995: Art. 265.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 96838 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2006. Causación del

ingreso. Cambio de procedimiento contable.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16502 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Contabilidad del contribuyente al desvirtuarse y no ofrecer confi abilidad no puede tenerse como prueba a su favor.

• EXPEDIENTE 14078 DE 26 DE SEPTIEMBRE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La contabilidad debe sujetarse a lo dispuesto en el código de comercio y deberá refl ejar el movimiento diario de ventas y compras.

ARTÍCULO 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba sufi ciente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar registrados en la cámara de comercio o en la administración de impuestos nacionales, según el caso.

2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos.

3. Refl ejar completamente la situación de la entidad o persona natural.

4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.

5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.

Art. 113

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Pruebas333

COMENTARIO: De la lectura de la norma no fi gura en ningún lado la necesidad de que la contabilidad debe ser certifi cada por contador o revisor fi scal para que constituya prueba

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 654, 722.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO 100713 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2009. DIAN. Precisiones sobre la

obligación de llevar libros de contabilidad.

• OFICIO TRIBUTARIO 102888 DE 22 DE OCTUBRE DE 2007. Contaduría General de la Nación. Aplicación del Régimen de Contabilidad Pública.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16502 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Contabilidad del contribuyente al desvirtuarse y no ofrecer confi abilidad no puede tenerse como prueba a su favor.

• EXPEDIENTE 15931 DE 6 DE MARZO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. El profesional de las ciencias contables es responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social y está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afi rmaciones vertidas en sus certifi caciones.

ARTÍCULO 775. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.

ARTÍCULO 776. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.

COMENTARIO: La norma establece como criterio ír a la fuente de la operación, en donde constan los hechos de manera directa.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 43 de 1990: Art. 90.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16516 DE 9 DE JULIO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DRA. CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ. La factura y sus documentos equivalentes son la tarifa legal probatoria para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.

Art. 113

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011334

ARTÍCULO 777. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las ofi cinas de la administración pruebas contables, serán sufi cientes las certifi caciones de los contadores o revisores fi scales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.

COMENTARIO: La certifi cación tendrá un alcance de sufi ciencia y no de veracidad ni mucho menos de constitución de prueba. Podrá acontecer que el documento contable no esté certifi cado por contador o revisor fi scal y pese a ello, constituirse como prueba contable admisible, pues no existe en el ordenamiento legal una norma que así lo exija.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 581, 597.• *Ley 43 de 1990: Art. 10.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 88321 DE 29 DE OCTUBRE DE 2007. Certifi caciones de

contadores o revisores fi scales son pruebas contables.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16951 DE 7 DE OCTUBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Para que los certifi cados del revisor fi scal sean válidos como prueba contable debe sujetarse a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad; deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si refl ejan la situación fi nanciera del ente económico.

• EXPEDIENTE 16502 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Contabilidad del contribuyente al desvirtuarse y no ofrecer confi abilidad no puede tenerse como prueba a su favor.

• EXPEDIENTE 15931 DE 6 DE MARZO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Prueba sufi ciente en tributario; el certifi cado de contador público no puede limitarse a simples afi rmaciones sin respaldo documental.

INSPECCIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 778. DERECHO DE SOLICITAR LA INSPECCIÓN. El contribuyente puede solicitar la práctica de inspecciones tributarias. Si se solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados, uno por el contribuyente y otro por la ofi cina de impuestos.

Antes de fallarse deberá constar el pago de la indemnización del tiempo empleado por los testigos, en la cuantía señalada por la ofi cina de impuestos.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 706, 710, 733.

Art. 113

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Pruebas335

ARTÍCULO 779. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. (Modifi cado por el artículo 137 de la Ley 223 de 1995). La administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verifi car la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verifi car el cumplimiento de las obligaciones formales.

Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración tributaria, para verifi car su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notifi cará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.

La inspección tributaria se iniciará una vez notifi cado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.

Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16236 DE 19 DE AGOSTO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. La fi nalidad de decretar una inspección tributaria es practicar realmente la prueba, de manera que si ésta no se realiza dentro de los tres meses siguientes, así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría.

• EXPEDIENTE 16604 DE 17 DE JUNIO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ. Para que la inspección tributaria suspenda el término de notifi cación del requerimiento especial se requiere que los funcionarios realicen al menos una prueba real.

• EXPEDIENTE 15421 DE 17 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. De la Inspección.

ARTÍCULO 779-1. FACULTADES DE REGISTRO. (Adicionado por el artículo 2 de la Ley 383 de 1997). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de ofi cinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.

En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar

Art. 113

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011336

que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.

Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fi scalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta.

PARÁGRAFO 1. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al administrador de impuestos y aduanas nacionales y al subdirector de fi scalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable.

PARÁGRAFO 2. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notifi cada en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.

• Decreto Reglamentario 3050 de 1997ARTÍCULO 1. FACULTADES DE REGISTRO. Para los efectos de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 779-1 del estatuto tributario, son competentes para ordenar el ejercicio de las facultades allí contenidas, los administradores especiales, los administradores locales de impuestos nacionales, los administradores locales de aduanas nacionales, los administradores locales de impuestos y aduanas nacionales.

También son competentes para ejercer estas facultades, el subdirector de fi scalización, para el control y penalización tributaria y el subdirector de fi scalización aduanera, represión y penalización del contrabando.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 654, 706, 733.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16653 DE 16 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. De las facultades de registro.

• EXPEDIENTE 2002-00789 DE 9 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. En la instancia jurisdiccional es procedente tener en cuenta nuevos argumentos o diferentes de los esgrimidos en la instancia administrativa / ejercicio conforme a la ley de facultades de la DIAN en materia de fi scalización aduanera y registro de establecimientos de comercio.

• SENTENCIA C-505 DEL 14 DE JULIO DE 1999. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Declaración de Exequibilidad.

ARTÍCULO 780. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. La obligación de presentar libros de contabilidad deberá cumplirse, en las ofi cinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.

Art. 113

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Pruebas337

• Decreto Reglamentario 2649 de 1993ARTÍCULO 127. LUGAR DONDE DEBEN EXHIBIRSE LOS LIBROS. Los libros deben ser exhibidos en el domicilio principal del ente económico.

ARTÍCULO 133. EXHIBICIÓN DE LIBROS. Salvo lo dispuesto en otras normas, el examen de los libros se debe practicar en las ofi cinas o establecimientos del domicilio principal del ente económico, en presencia de su propietario o de la persona que éste hubiere designado expresamente para el efecto.

Cuando el examen se contraiga a los libros que se lleven para establecer los activos y las obligaciones derivadas de las actividades propias de cada establecimiento, la exhibición se debe efectuar en el lugar donde funcione el mismo, si el examen hace relación con las operaciones del establecimiento.

Si el ente económico no presenta los libros y papeles cuya exhibición se decreta, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponga demostrar, si para los mismos es admisible la confesión, salvo que aparezca probada y justifi cada su pérdida, extravío o destrucción involuntaria.

Si al momento de practicarse la inspección los libros no estuvieren en las ofi cinas o establecimientos del ente económico, éste puede demostrar la causa que justifi que tal circunstancia dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la exhibición. En tal caso debe presentar los libros en la oportunidad que el funcionario señale.

En la solicitud de exhibición parcial debe indicarse:

1. Lo que se pretende probar.

2. La fecha aproximada de la operación.

3. Los libros en que, conforme a la técnica contable, deben aparecer registradas las operaciones.

En todo caso, el funcionario competente debe tomar nota de los comprobantes y soportes del asiento que se examine.

La exhibición y examen general de los libros y papeles de un comerciante previstos en el artículo 64 del Código de Comercio también procederá en el caso de la liquidación de sociedades conyugales, cuando uno o ambos cónyuges tengan la calidad de comerciante.

COMENTARIO: En todo caso, la presentación se hará en las oficinas o establecimiento del contribuyente obligado a llevarlo, así en un primer momento los libros no hayan estado a disposición del administrador por motivos legales justifi cables, en cuyo caso se tendrán a disposición en oportunidad posterior, pero siempre la obligación se cumple en el lugar de ubicación del establecimiento u ofi cina del contribuyente.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 77.

Art. 113

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011338

ARTÍCULO 781. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERÁ INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justifi cativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.

• Decreto Reglamentario 1354 de 1987ARTÍCULO 2. Cuando la administración tributaria ordene la exhibición de los libros de contabilidad a quienes estén obligados a llevarlos, éstos podrán disponer hasta de cinco (5) días hábiles para exhibirlos, contados a partir de la fecha en la cual se solicite por escrito la presentación de los mismos.

Cuando la solicitud se realice por correo, el plazo de que trata este artículo será de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud.

Cuando se trata de la práctica de pruebas, originada en el trámite de las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas de que tratan los artículos 31 y 32 del Decreto 3541 de 1983, el contribuyente deberá exhibir los libros a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha en que se solicite por escrito su exhibición.

COMENTARIO: Es un mero indicio en contra que admite prueba en contrario y el desconocimiento de costos y gastos del contribuyente no operará de facto, pues podrá acreditarlos por otros medios, como sería mediante el cruce de información con otros contribuyentes o allegando documentación por otros medios.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 654.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16113 DE 30 DE ABRIL DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. La carga de la prueba de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras es de la DIAN.

• EXPEDIENTE 16095 DE 26 DE MARZO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Libros de contabilidad; la no presentación al momento que lo solicite la DIAN es indicio en contra del contribuyente.

• EXPEDIENTE 15136 DE 3 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Se desconocen los costos, deducciones y descuentos ante la no presentación de los libros de contabilidad.

Art. 113

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Pruebas339

ARTÍCULO 782. INSPECCIÓN CONTABLE. (Modifi cado por el artículo 138 de la Ley 223 de 1995). La administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verifi car la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verifi car el cumplimiento de obligaciones formales.

De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.

Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a fi rmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.

Se considera que los datos consignados en ella, están fi elmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.

Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.

COMENTARIO: Esta inspección contable es totalmente diferente a la inspección tributaria, pues la contable se da en desarrollo de las facultades de fi scalización en donde no ha habido una actuación administrativa como tal y no ha sido decretada como prueba dentro de un proceso. En cambio la inspección tributaria se da en desarrollo de una actuación de la administración y ha sido decretada como prueba en un proceso tributario administrativo. Sólo se practica por disposición de la administración.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Art. 653.• *Ley 223 de 1995: Art. 271.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15053 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Libros de contabilidad; su no exhibición ante las autoridades tributarias es sancionable.

• EXPEDIENTE 15190 DE 2 DE AGOSTO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Los contribuyentes a quienes se les solicite la exhibición de libros de contabilidad por correo, cuentan con un plazo de 8 días, el cual una vez vencido autoriza a la administración para practicar la inspección ordenada.

ARTÍCULO 783. CASOS EN LOS CUALES DEBE DARSE TRASLADO DEL ACTA. Cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse traslado por el término de un mes para que se presenten los descargos que se tenga a bien.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 703

Art. 113

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011340

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 14625 DE 27 DE OCTUBRE DE 2005. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Acta de inspección tributaria; su traslado es independiente solo cuando no procede el requerimiento especial o el traslado de cargos.

PRUEBA PERICIAL

ARTÍCULO 784. DESIGNACIÓN DE PERITOS. Para efectos de las pruebas periciales, la administración nombrará como perito a una persona o entidad especializada en la materia, y ante la objeción a su dictamen ordenará un nuevo peritazgo. El fallador valorará los dictámenes dentro de la sana crítica.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15466 DE 26 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. La administración debió dar respuesta al contribuyente, antes de rechazar la devolución, porque en efecto, el informe técnico por lo menos debía ser complementado.

ARTÍCULO 785. VALORACIÓN DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por la ofi cina de impuestos, conforme a las reglas de sana crítica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 743.

CAPÍTULO IIICIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN SER PROBADAS POR EL

CONTRIBUYENTE

ARTÍCULO 786. LAS DE LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA. Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración de renta y complementarios del contribuyente, sobre la existencia de un ingreso, y éste alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta, está obligado a demostrar tales circunstancias.

COMENTARIO: Esta norma modifi ca el principio de veracidad del impuesto, pues será al contribuyente y no a la administración tributaria a quien le corresponde probar los hechos que alega se funda un ingreso no constitutivo de renta.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 26, 36 a 51, 236, 742.

ARTÍCULO 787. LAS DE LOS PAGOS Y PASIVOS NEGADOS POR LOS BENEFICIARIOS. Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y complementarios la aceptación de costos, deducciones, exenciones especiales o

Art. 113

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Pruebas341

pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero benefi ciado con los pagos o acreencias respectivos niega el hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo, a fi n de que las ofi cinas de impuestos prosigan la investigación.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 283.

ARTÍCULO 788. LAS QUE LOS HACEN ACREEDORES A UNA EXENCIÓN. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte sufi ciente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 26, 211, 235, 307, 308, 530, 534.

ARTÍCULO 789. LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN AUMENTO PATRIMONIAL. Los hechos que justifi quen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente, salvo cuando se consideren ciertos de conformidad con el artículo 746.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 45, 48, 236, 746.

ARTÍCULO 790. DE LOS ACTIVOS POSEÍDOS A NOMBRE DE TERCEROS. Cuando sobre la posesión de un activo, por un contribuyente, exista alguna prueba distinta de su declaración de renta y complementarios, y éste alega que el bien lo tiene a nombre de otra persona, debe probar este hecho.

ARTÍCULO 791. DE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS CON PERSONAS FALLECIDAS. La administración tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identifi cación de los benefi ciarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 627, 650.

ARTÍCULO 114. EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD. Cuando tos funcionarios de la administración tributaria distrital, debidamente facultados para el efecto, exijan la exhibición de los libros de contabilidad, los contribuyentes deberán presentarlos dentro de los ocho días siguientes a la notifi cación de la solicitud escrita, si la misma se efectúa por correo, o dentro de los cinco días siguientes, si la notifi cación se hace en forma personal.

Cuando se trate de verifi caciones para efectos de devoluciones o compensaciones, los libros deberán presentarse a más tardar el día siguiente a la solicitud de exhibición.

Art. 114

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011342

La exhibición de los libros y demás documentos de contabilidad deberán efectuarse en las ofi cinas del contribuyente.

PARÁGRAFO. (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). En el caso de las entidades fi nancieras, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios, se exigirán los mismos libros que haya prescrito la respectiva Superintendencia.

ARTÍCULO 115. INDICIOS CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES ECONÓMICOS. Sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en el artículo 754-1 del Estatuto Tributario Nacional, los datos estadísticos ofi ciales obtenidos o procesados por la Dirección Distrital de Impuestos, constituirán indicios para efectos de adelantar los procesos de determinación ofi cial de los Impuestos y retenciones que administra y establecer y existencia y cuantía de ingresos, deducciones, descuentos y activos patrimoniales.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 754-1. INDICIOS CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES ECONÓMICOS. (Adicionado por el artículo 60 de la Ley 6ª de 1992). Los datos estadísticos ofi ciales obtenidos o procesados por la Dirección de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 82, 743.

ARTÍCULO 116. PRESUNCIONES. Las presunciones consagradas en los artículos 755-3, 757 al 763, inclusive, del Estatuto Tributario, serán aplicables por la administración tributaria distrital, para efectos de la determinación ofi cial de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, en cuanto sean pertinentes; en consecuencia, los ingresos gravados presumidos se adicionarán en proporción a los ingresos correspondientes a cada uno de los distintos períodos objeto de verifi cación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando dentro de una investigación tributaria, se dirija un requerimiento al contribuyente investigado y este no lo conteste, o lo haga fuera del término concedido para ello, se presumirán ciertos los hechos materia de aquel.

Art. 114

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Pruebas343

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16018 DE 17 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. El Distrito para pedir información relacionada con investigaciones tributarias que atañen a Bogotá D.C.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 755-3. RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO. (Inciso Primero Modifi cado por el Artículo 29 de la Ley 863 de 2003). Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que fi guren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas, independientemente de que fi guren o no en la contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en contrario.

Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.

Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 87511 DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2005. Obligación

de declarar por efecto de la presunción de ingresos originada en el valor de consignaciones que superan el tope para declarar.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16043 DE 3 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Es carga del Contribuyente Desvirtuar el Indicio en su Contra.

ARTÍCULO 757. PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS. Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior.

El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fi scal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760.

(Modifi cado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992). Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada

Art. 116

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011344

uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año.

El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 702 Parágrafo1, 760

ARTÍCULO 763. PRESUNCIÓN DE INGRESOS GRAVADOS CON IMPUESTO A LAS VENTAS, POR NO DIFERENCIAR LAS VENTAS Y SERVICIOS GRAVADOS DE LOS QUE NO LO SON. Cuando la contabilidad del responsable no permita identifi car los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no identifi cados corresponden a bienes o servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el responsable.

• Decreto Reglamentario 570 de 1984ARTÍCULO 14. Para efectos del artículo 48 del Decreto 3541 de 1983 (hoy Estatuto Tributario, Artículo 763), los responsables del impuesto sobre las ventas deberán diferenciar en su contabilidad las ventas y servicios gravados de los que no lo son.

Los productores de bienes exentos y los exportadores diferenciarán además las ventas exentas.

Cuando se trate de responsables que se encuentren dentro del régimen simplifi cado no será necesaria tal distinción.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Art. 758

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 108852 DE 31 DE OCTUBRE DE 2008. Servicios

excluidos. Servicios para la salud humana.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17254 DE 26 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

CONSEJERO PONENTE DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Aplicación de la Presunción por incumplimiento de la reconstrucción de la información contable dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida, extravío o destrucción.

ARTÍCULO 116-1. (Derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 2002).

ARTÍCULO 116-2. PRESUNCIONES PARA CIERTAS ACTIVIDADES DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como por parqueaderos, bares y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos o máquinas electrónicas, los ingresos netos mínimos a declarar en el Impuesto de

Art. 116-2

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Pruebas345

Industria y Comercio, se determinarán como mínimo con base en el promedio diario de las unidades de actividad, de acuerdo con las siguientes tablas: (Valres actualizados para el año 2011 por la Resolución No, DDI-329680 del 28 de diciembre de 2001.

PARA LOS MOTELES, RESIDENCIAS Y HOSTALES:

Clase Promedio diario por cama

A 43.752

B $23.333

C $4.374

Son clase A aquellos cuyo valor promedio ponderado de arriendo por cama es superior a cuatro salarios mínimos diarios. Son clase B los que su promedio es superior a dos salarios mínimos diarios e inferior a cuatro. Son clase C los de valor promedio inferior a dos salarios sumimos diarios.

PARA LOS PARQUEADEROS:

Clase Promedio diario por metro cuadrado

A $ 588

B $ 484

C $ 444

Son clase A aquellos cuya tarifa por vehículo/hora es superior a 0.25 salarios mínimos diarios. Son clase B aquellos cuya tarifa por vehículo/hora es superior a 0.10 salarios mínimos diarios e inferior a 0.25. Son clase C los que tienen un valor por hora inferior a 0.10 salarios mínimos diarios.

Art. 116-2

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011346

PARA LOS BARES:

Clase Promedio diario por silla o puesto

A $ 23.333

B $ 8.751

C $ 4.374

Son clase A los clasifi cados como grandes contribuyentes distritales del Impuesto de Industria y Comercio y los ubicados en las zonas que correspondan a estratos residenciales 5 y 6. Son clase B los ubicados en las zonas que correspondan a estratos residenciales 3 y 4 Son clase C los ubicados en las zonas que correspondan a estratos residenciales 1 y 2.

PARA LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDIQUEN A LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS Y DE MÁQUINAS ELETRÓNICAS:

Clase Promedio diario por maquina

Vídeo fi cha $ 11. 667

Otros $ 8.751

DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS MÍNIMOS GRAVABLES DEL PERÍODO:

1. El valor del ingreso promedio diario por unidad de actividad deberá ser multiplicado por el número de unidades del establecimiento, para obtener el monto mínimo de los ingresos netos diarios del respectivo establecimiento.

2. El valor así obtenido se multiplicará por sesenta (60) y se le descontará el número de días correspondientes a sábados o domingos, cuando ordinariamente se encuentre cerrado el establecimiento en dichos días.

Art. 116-2

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Pruebas347

De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración bimestral sobre la que deberá tributar, si los ingresos registrados por e1 procedimiento ordinario resultaron inferiores.

La Dirección Distrital de Impuestos ajustará anualmente con la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año calendario anterior, el valor establecido como promedio diario por unidad de actividad para aplicarlo en el año siguiente.

ARTÍCULO 117. ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO DEMUESTRE EL MONTO DE SUS INGRESOS. (Modifi cado por el artículo 63 del Decreto 362 de 2002). Agotado el proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a declarar el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros hubiere demostrado, a través de su contabilidad llevada conforme a la ley, el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la Dirección Distrital de Impuestos podrá, mediante estimativo, fi jar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación ofi cial.

El estimativo indicado en le presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información:

1. Cruces con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Cruces con el sector fi nanciero y otras entidades públicas o privadas (Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio, etc.)

3. Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente.

4. Pruebas indiciarias.

5. Investigación directa.

ARTÍCULO 118. ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR NO EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD. (Modifi cado pore la artículo 64 del Decreto 362 de 2002). Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 781 de la Estatuto Tributario Nacional y en las demás normas del presente decreto cuando se solicite la exhibición de libros y demás soportes contables y el contribuyente del impuesto de industria,

Art. 118

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011348

comercio y avisos y tableros, se niegue a exhibirlos, el funcionario dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la administración tributaria distrital podrá efectuar un estimativo de la base gravable, teniendo como fundamento los cruces que adelante con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o los promedios declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 781. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERÁ INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justifi cativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.

• Decreto Reglamentario 1354 de 1987ARTÍCULO 2. Cuando la administración tributaria ordene la exhibición de los libros de contabilidad a quienes estén obligados a llevarlos, éstos podrán disponer hasta de cinco (5) días hábiles para exhibirlos, contados a partir de la fecha en la cual se solicite por escrito la presentación de los mismos.

Cuando la solicitud se realice por correo, el plazo de que trata este artículo será de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud.

Cuando se trata de la práctica de pruebas, originada en el trámite de las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas de que tratan los artículos 31 y 32 del Decreto 3541 de 1983, el contribuyente deberá exhibir los libros a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha en que se solicite por escrito su exhibición.

COMENTARIO: Es un mero indicio en contra que admite prueba en contrario y el desconocimiento de costos y gastos del contribuyente no operará de facto, pues podrá acreditarlos por otros medios, como sería mediante el cruce de información con otros contribuyentes o allegando documentación por otros medios.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 654.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16113 DE 30 DE ABRIL DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. La carga de la prueba de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras es de la DIAN.

Art. 118

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Pruebas349

• EXPEDIENTE 16095 DE 26 DE MARZO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Libros de contabilidad; la no presentación al momento que lo solicite la DIAN es indicio en contra del contribuyente.

• EXPEDIENTE 15136 DE 3 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Se desconocen los costos, deducciones y descuentos ante la no presentación de los libros de contabilidad.

ARTÍCULO 119. CONSTANCIA DE NO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos de constatar el cumplimiento de la obligación de factura respecto de los Impuestos administrados por el Dirección Distrital de Impuestos, se podrá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 653. CONSTANCIA DE LA NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS O EXPEDICIÓN SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS. (Modifi cado por el artículo 45 de la Ley 223 de 1995). Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el jefe de la división de fi scalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.

COMENTARIO: Necesariamente debe mediar el pliego de cargos.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 616-3, 617.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 024654 DE 12 DE ABRIL DE 2010. DIAN. Precisiones sobre la

factura como título-valor.

• OFICIO TRIBUTARIO 39819 DE 23 DE ABRIL DE 2008. Actos administrativos que imponen sanciones.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 14944 DE 5 DE OCTUBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. En el caso de la sanción de clausura del establecimiento por no expedición de factura ésta debe imponerse mediante resolución, previo traslado del pliego de cargos.

Art. 119

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011350

ARTÍCULO 120. ESTIMACIÓN DE INGRESOS BASE PARA EL IMPUESTO DE JUEGOS EN LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La Dirección Distrital de Impuestos podrá determinar en la liquidación de aforo, el impuesto a cargo de los sujetos pasivos del impuesto de juegos que no hubieren cumplido con su obligación de declarar, mediante estimativo de la cantidad y el valor de las boletas, billetes, tiquetes, fi chas, monedas, dinero en efectivo o similares utilizados y/o efectivamente vendidos, tomando como base el movimiento registrado por el juego en el mismo establecimiento durante uno (1) o más días, según lo juzgue conveniente.

CAPÍTULO VIIIEXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 121. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL TRIBUTO. Para efectos del pago de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, son responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad consagrada en los artículos 370, 793, 794, 798 y 799 del Estatuto Tributario Nacional, en el numeral 4 del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 y de la contemplada en los artículos siguientes.

El pago de los Impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá efectuarse mediante títulos, bonos o certifi cados, representativos de deuda pública distrital.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1192 DE 2 DE JUNIO 2009. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. La responsabilidad tributaria, tipos, derechos y garantías de los deudores solidarios y subsidiarios.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 370. LOS AGENTES QUE NO EFECTÚEN LA RETENCIÓN, SON RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes, serán de su exclusiva responsabilidad.

COMENTARIO: Frente a la retención en la fuente, tenemos dos agentes. Uno, el agente económico y otro el jurídico. El económico asume el gravamen y el jurídico

Art. 120

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Extinción de la obligación tributaria351

responde por el mismo. Sin embargo, la norma plantea que las multas provenientes de no cancelación del tributo recaen únicamente sobre el agente jurídico. Esto es importante para el evento en que se repita contra el agente económico en demanda de la retención no efectuada y asumida por el jurídico.

Concordancias: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 547, 665, 667.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 1192 DE 2 DE JUNIO DE 2009. Secretaría de Hacienda

Distrital. Procedimiento para vincular deudores solidarios (codeudor) y subsidiarios (fi ador) a los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias, tanto del orden nacional como del Distrito Capital.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16022 DE 6 DE MARZO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Retención en la fuente en pagos laborales.

• EXPEDIENTE 16026 DE 20 DE FEBRERO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. EL AGENTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ES EL SUJETO PASIVO JURÍDICO Del impuesto, independientemente de que quien debe soportar el efecto económico del gravamen sea el benefi ciario de pago o abono en cuenta.

• EXPEDIENTE 15055 DE 26 DE ABRIL DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. La ley le otorga el derecho al agente retenedor que ha satisfecho la obligación, para repetir contra el benefi ciario del pago o abono en cuenta y quien es el verdadero sujeto pasivo del impuesto.

• SENTENCIA C-421 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1995. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE, DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Declaración de Exequibilidad, «Solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el Derecho al debido Proceso, Consagrado en el Artículo 29 de la Constitución».

ARTÍCULO 793. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responden con el contribuyente por el pago del tributo:

a) Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del benefi cio de inventario;

b) Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente; (Lo subrayado se entienden modifi cados por el artículo 51 de la Ley 633 de 2000)

c) La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida;

Art. 121

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011352

d) Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta;

e) Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica, y

f) (Adicionado por el artículo 82 de la Ley 6ª de 1992). Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.

• Decreto Reglamentario 300 de 2001ARTÍCULO 5. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 793 del estatuto tributario, las personas naturales y jurídicas referidas en el literal b) del artículo en mención, modifi cado por el inciso primero del parágrafo segundo del artículo 51 de la Ley 633 de 2000, responden solidariamente con el contribuyente, por el pago del impuesto, los intereses y la actualización.

COMENTARIO: Estas son responsabilidades en cabeza de terceros que tienen como causa el mandato legal y en otro caso, como es los avales o garantías que otorgue un tercero, será de origen contractual.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 14-1, 14-2, 428-2, 517, 572, 828-1, 867-1

Par. 2.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 1192 DE 2 DE JUNIO DE 2009. SECRETARÍA DE

HACIENDA DISTRITAL. Procedimiento para vincular deudores solidarios (codeudor) y subsidiarios (fi ador) a los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias, tanto del orden nacional como del Distrito Capital

• OFICIO TRIBUTARIO LITERAL F). 4774 DE 22 DE ENERO DE 2007. Cobro coactivo a deudores solidarios.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16883 DE 29 DE ABRIL DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DRA. (E) MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Los miembros de los consorcios y las uniones temporales son deudores solidarios con el ente colectivo por las obligaciones tributarias de dichas entidades.

• EXPEDIENTE 17103 DE 31 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. La excepción de renuncia tácita a la solidaridad no es una excepción dentro del proceso de cobro coactivo. El deudor solidario se vincula con el mandamiento de pago debidamente notifi cado. La competencia del funcionario para proferir mandamiento de pago está establecida en el artículo 824 del estatuto tributario.

• EXPEDIENTE 16216 DE 4 DE JUNIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. La constitución de la póliza judicial no hace que surja entre el contribuyente y la aseguradora una solidaridad para el pago de la obligación tributaria.

Art. 121

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Extinción de la obligación tributaria353

ARTÍCULO 794, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. (Inciso Primero. Modifi cado por el Artículo 30 de la Ley 863 de 2003). En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.

INCISO SEGUNDO. (Modifi cado por el Artículo 30 de la Ley 863 de 2003). Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas.

PARÁGRAFO. (Adicionado por el artículo 108 de la Ley 488 de 1998). En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.

• Decreto Reglamentario 300 de 2001ARTÍCULO 6. De conformidad con lo establecido por el artículo 794 del estatuto tributario, modifi cado por el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 51 de la Ley 633 de 2000, la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, aplica en todos los casos para los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, quienes responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.

La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.

COMENTARIO: Las sociedades anónimas simplifi cadas (S.A.S) han relegado a la de responsabilidad limitada antes en auge, precisamente porque no les aplica al accionista esta disposición.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 14-2, 847, 867-1.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 2550 DE 15 DE ENERO DE 2010. DIAN. Sujetos que constituyen

deudores solidarios y forma en que se les deben comunicar los actos realizados por la Administración dentro del proceso de determinación de impuestos e imposición de sanciones.

• OFICIO TRIBUTARIO 1192 DE 2 DE JUNIO DE 2009. Secretaría de Hacienda Distrital. Procedimiento para vincular deudores solidarios (codeudor) y subsidiarios

Art. 121

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011354

(fi ador) a los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias, tanto del orden nacional como del Distrito Capital.

• OFICIO TRIBUTARIO 7917 DE 2 DE FEBRERO DE 2007. Responsabilidad de los socios en una sociedad de hecho.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16883 DE 29 DE ABRIL DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DRA. (E) MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Los miembros de los consorcios y las uniones temporales son deudores solidarios con el ente colectivo por las obligaciones tributarias de dichas entidades.

• EXPEDIENTE 16826 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Deudor solidario: Se le vincula al proceso únicamente mediante notifi cación del mandamiento de pago.

• EXPEDIENTE 16244 DE 12 DE MARZO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La obligación del deudor solidario en el proceso de cobro coactivo es mancomunada, no solidaria.

• EXPEDIENTE 15358 DE 18 DE OCTUBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Finalidad - contrarrestar la evasión fi scal y asegurar el pago efectivo de los Impuestos.

• SENTENCIA C-910 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2004. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. RODRIGO ESCOBAR GIL. Declaración de Exequibilidad.

ARTÍCULO 798. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 571, 572, 573.

ARTÍCULO 799. RESPONSABILIDAD DE LOS BANCOS POR PAGO IRREGULAR DE CHEQUES FISCALES. Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo previsto en la ley sobre el cheque fi scal, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 7234 DE 11 DE FEBRERO DE 2005. Imputación de pagos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 3215 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2005. Corte Suprema de Justicia.

M. P. Dr. Edgardo Villamil Portilla. de la responsabilidad del sistema fi nanciero.

Art. 121

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Extinción de la obligación tributaria355

ARTÍCULO 122. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE LAS RETENCIONES EN LA FUENTE. (Modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). Los agentes de retención de los Impuestos Distritales responderán por las sumas que estén obligados a retener. Los agentes de retención son los únicos responsables por los valores retenidos, salvo en los casos de solidaridad contemplados en el artículo 372 del Estatuto Tributario Nacional. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 371 del Estatuto Tributario.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 371. CASOS DE SOLIDARIDAD EN LAS SANCIONES POR RETENCIÓN. Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria:

a) Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor;

b) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si ésta carece de personería jurídica, y

c) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.

COMENTARIO: Pese a hacer un asunto interno las relaciones entre el encargado de efectuar la retención y la persona jurídica que actúa como retenedora, ha querido la ley establecer esta solidaridad con el fi n de aumentar las posibilidades de recuperación del dinero estatal, persiguiendo a la persona natural por el pago de ese dinero.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 1192 DE 2 DE JUNIO DE 2009. Secretaría de Hacienda

Distrital. Procedimiento para vincular deudores solidarios (codeudor) y subsidiarios (fi ador) a los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias, tanto del orden nacional como del Distrito Capital.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-421 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1995. CORTE

CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE, DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Declaración de Exequibilidad, «Solamente encuanto estas dsposiciones no desconocen de Derecho al Debido Proceso, Consagrado En El Artículo 29 de La Constitución».

ARTÍCULO 372. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECONÓMICOS POR RETENCIÓN. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable

Art. 122

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011356

ante el fi sco por el importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:

a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afi nidad, y

b) Cuando el contribuyente no presente a la administración el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega.

• Decreto Reglamentario 1990 de 1986ARTÍCULO 10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 del Decreto 3803 de 1982 y 19 de la Ley 50 de 1984, las entidades sin ánimo de lucro que no efectúen retención en la fuente estando obligadas a hacerlo, o la hagan en cuantía inferior a la exigida, incurrirán en las siguientes sanciones:

1. Responderán, solidariamente con el contribuyente, por la suma que ha debido ser retenida.

2. Pagarán los correspondientes intereses moratorios.

3. No tendrán derecho a certifi cado de paz y salvo.

PARÁGRAFO. Para todos los demás efectos legales, en lo relativo a sus obligaciones, responsabilidades y sanciones, a las entidades sin ánimo de lucro les serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de retención en la fuente, e impuesto sobre las ventas.

• Decreto Reglamentario 825 de 1978ARTÍCULO 10. Para efectos del artículo 5 de la Ley 52 de 1977 (compilado en el artículo 372 del Estatuto Tributario), el patrimonio neto está constituido por el activo menos el pasivo externo, que está compuesto por las obligaciones a cargo de la sociedad y a favor de terceros, incluidas las debidas a los accionistas o asociados por utilidades abonadas en cuenta en calidad de exigibles según mandato expreso del artículo 156 del Código de Comercio y las provisiones constituidas con cargo a pérdidas y ganancias.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 371, 556.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 1192 DE 2 DE JUNIO DE 2009. Secretaría de Hacienda

Distrital. Procedimiento para vincular deudores solidarios (codeudor) y subsidiarios (fi ador) a los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias, tanto del orden nacional como del Distrito Capital.

Art. 122

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Extinción de la obligación tributaria357

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-421 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1995. CORTE

CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE, DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Declaración de Exequibilidad, «Solamente encuanto estas dsposiciones no desconocen de Derecho al Debido Proceso, Consagrado en el Artículo 29 de la Constitución».

ARTÍCULO 123. SOLIDARIDAD EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS POR LOS IMPUESTOS DISTRITALES. Los representantes legales de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por los Impuestos distritales procedentes, no consignados oportunamente, que se causen a partir de la vigencia del presente Decreto y por sus correspondientes sanciones.

ARTÍCULO 124. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS AL CONSUMO. (Modifi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). Son responsables por el pago del Impuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, del Impuesto al Consumo de cervezas, sifones y refajos, los importadores, los productores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justifi car debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

ARTÍCULO 125. PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CON EL PREDIO. El impuesto predial unifi cado, por ser un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario.

NOTA: La Ley 1430 de 2010, señala en su artículo 60, respecto de las características reales del impuesto prdial unifi cado:

“ARTICULO 60. CARÁCTER REAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto predial unifi cado es un gravamen real que recae sobre los bienes ralces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.

Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubririos con cargo al producto del remate.

Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de domicilio sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al dia por concepto de impuesto predial.

Art. 125

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011358

Para el caso del auto avalúo, cuando surjan liquidaciones ofi ciales de revisión con posterioridad al transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recaen en cabeza del propietario ylo poseedor de la respectiva vigencia fi scal.”

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 899 DE 22 DE MARZO 2001. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Garantía real del predio para el cobro del Impuesto. Acuerdos de Pago.

ARTÍCULO 126. SOLIDARIDAD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los adquirentes o benefi ciarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables por las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio, relativos al impuesto de industria, comercio y avisos y tableros.

RETENCIÓN POR COMPRAS

ARTÍCULO 127. APLICABILIDAD DEL SISTEMA DE RETENCIONES. (Modifi cado por el artículo 65 del Decreto 362 de 2002). El sistema de retenciones se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto de industria y comercio por las normas específi cas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retenciones aplicables al impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTÍCULO 127-1. CAUSACIÓN DE LAS RETENCIONES. Tanto para el sujeto de retención como para el agente retenedor, la retención del impuesto de industria y comercio se causará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 957 DE 11 DE JULIO 2002. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Aplicación Acuerdo 65 de 2002 y normas reglamentarias.

• CONCEPTO 897 DE 5 DE MARZO 2001. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Retenciones practicadas a persona natural que pertenece al régimen simplifi cado.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16413 DE 21 DE JUNIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ. No deben presentar declaración del Impuesto de Industria y Comercio los contribuyentes del régimen simplifi cado cuyo impuesto resulte igual a las retenciones en la fuente que se practiquen.

Art. 126

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Extinción de la obligación tributaria359

ARTÍCULO 127-2. AGENTES DE RETENCIÓN. (Modifi cado por el artículo 67 del Decreto 362 de 2002). Son agentes de retención del impuesto de industria y comercio:

1. Las entidades de derecho público;

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio;

4. Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas en las que se genere la retención del impuesto de industria y comercio, de acuerdo a lo que defi na el reglamento.

• Decreto 271 de 2002: Art 3 y 12. ARTÍCULO 3. AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención permanentes las siguientes entidades y personas:

1. Entidades de derecho público: La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio.

4. Los intermediarios o terceros que intervengan en las siguientes operaciones económicas en las que se generen ingresos en actividades gravadas para el benefi ciario del pago o abono en cuenta:

a) Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, realicen pagos o abonos en cuenta a sus afi liados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la retención del

Art. 127-2

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011360

impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente benefi ciario del pago o abono en cuenta.

b) En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

El mandante declarará según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identifi car en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.

El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los contribuyentes del régimen simplifi cado no practicarán retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante la vigencia del año 2002, a los contribuyentes del régimen simplifi cado en ningún evento se les practicará retención del impuesto de industria y comercio.

ARTÍCULO 12. RETENCIÓN POR SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE. Para la actividad de servicio de transporte terrestre de carga y de pasajeros, la retención a título del impuesto de industria y comercio se aplicará sobre el valor total de la operación en el momento del pago o abono en cuenta que hagan los agentes retenedores, a la tarifa vigente.

Cuando se trate de empresa de transporte terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afi liados o vinculados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora:

El porcentaje que representen los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono en cuenta recibido por la empresa transportadora, se multiplicará por el monto de la retención total y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certifi cado por la empresa transportadora.

El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certifi cados de retención que se expidan a favor de la misma.

Resolución 023 de 2002: Art 1 y 2. ARTÍCULO 1. A partir del primero 1º. de enero de 2003 se designan a los consorcios y uniones temporales como agentes retenedores del impuesto de industria y comercio, cuando realicen pagos o abonos en cuenta cuyos benefi ciarios sean contribuyentes del régimen común y/o del régimen simplifi cado del impuesto de industria y comercio, en operaciones gravadas con el mismo en la jurisdicción del Distrito Capital.

ARTÍCULO 2. A partir del primero de enero del año 2003, deberán efectuar retención a título de industria y comercio los contribuyentes del impuesto que pertenezcan al

Art. 127-2

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Extinción de la obligación tributaria361

régimen común, siempre que el benefi ciario del pago sea un contribuyente del régimen simplifi cado en operaciones por actividades gravadas con el mismo en la jurisdicción del Distrito Capital.

PARÁGRAFO: (Adicionado por el artículo 1 de la Resolución 009 de 2004). A partir del primero (1º) de julio del año 2004, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que pertenezcan al régimen común, además de la retención de que trata este artículo, deberán efectuar retención a título de este impuesto, siempre que el benefi ciario del pago sea un profesional independiente inscrito en el régimen común, cuando intervenga en operaciones por actividades gravadas con el impuesto en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 961 DE 18 DE OCTUBRE 2002. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Retenciones Impuesto de ICA . Empresas de Servicios Públicos. Agentes de Retención.Pagos efectuados en virtud de Contrato de Mandato y Administración Delegada.

ARTÍCULO 127-3. CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES. Para efectos del control a cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada “RETENCIÓN ICA POR PAGAR” la cual deberá refl ejar el movimiento de las retenciones efectuadas.

ARTÍCULO 127-4. IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN. (Modifi cado por el artículo 68 del Decreto 362 de 2002). Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere sufi ciente, podrá ser abonado hasta en los seis períodos inmediatamente siguientes.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16896 DE 6 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO

C.P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. En la indebida imputación de saldos hay lugar a la imposición de la sanción en los términos previstos en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 127- 5. BASE MINIMA PARA RETENCIÓN POR COMPRAS. El Alcalde Mayor podrá señalar los valores mínimos no sometidos a retención.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• * Decreto Distrital 271 de 2002: Art 8.

ARTÍCULO 8. BASE MÍNIMA PARA RETENCIÓN. No están sometidas a retención a título del impuesto de industria y comercio las compras de bienes por valores

Art. 127-5

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011362

inferiores a SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($679.000) M./Cte., valor base año gravable 2002. No se hará retención por compras sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a CIENTO UN MIL PESOS ($101.000) M/cte.(Valor actualizado 2011, por la Resolución 12066 del 19 de noviembre de 2010)

ARTÍCULO 127-6. NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. A falta de normas específi cas al respecto, a las retenciones en la fuente de acuerdo con las autorizaciones legales, le serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los libros II y V del Estatuto Tributario Nacional.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Acuerdo 65 de 2002: Art 14.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1195 DE 3 DE AGOSTO 2009. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Aportes obligatorios de salud y pensión son deducibles de la retención en la fuente efectuada a título de industria y comercio en los contratos de prestación de servicios.

• CONCEPTO 1199 DE 14 DE OCTUBRE 2009. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Base de retención Cooperativas de Trabajo Asociado, No sujeción de aportes a salud

ARTÍCULO 127-7. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. (Adicionado por el artículo 69 del Decreto 362 de 2002). Los agentes de retención mencionados en el artículo 127-2 efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el benefi ciario del pago o abono en cuenta.

Las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15055 DE 26 DE ABRIL DE 2007. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Derecho a la devolución.

ARTÍCULO 127-8. TARIFA DE RETENCIÓN. (Adicionado por el artículo 70 del Decreto 362 de 2002). La tarifa de retención del impuesto de industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando el sujeto

Art. 127-6

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Extinción de la obligación tributaria363

de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y comercio dentro del período gravable y a esta misma tarifa quedará gravada la operación. Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y éste no lo haya informado, el agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1028 DE 27 DE ABRIL 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Aplicación de la sentencia C-1040 del 2003, por medio de la cual se declaran inexequibles las expresiones porcentuales contenidas en el artículo 111 de la Ley 788 del 2002 .

ARTÍCULO 127-9. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR. (Adicionado por el artículo 71 del Decreto 362 de 2002). Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las obligaciones previstas en los artículos 375, 377 y 381 del Estatuto Tributario Nacional.

PARÁGRAFO. Las entidades obligadas a hacer la retención deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la Secretaría de Hacienda Distrital.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 375. EFECTUAR LA RETENCIÓN. Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción.

• Decreto Reglamentario 2026 de 1983ARTÍCULO 19. Las cantidades retenidas se aproximarán al peso más cercano por defecto o por exceso, eliminando los centavos.

• Decreto Reglamentario 2579 de 1983ARTÍCULO 14. Cuando los pagos o abonos en cuenta se hagan a favor de benefi ciarios extranjeros con domicilio o residencia en el país, la retención del impuesto sobre la renta se deberá hacer a las tarifas y en las condiciones aplicables a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono.

COMENTARIO: Esta retención se tendrá que hacer teniendo en cuanta las tarifas de retención que rigan para esa operación gravada y tomando como base, que el ingreso sea susceptible del pago del tributo.

Art. 127-9

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011364

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 368, 368-2, 859.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 32061 DE 21 DE ABRIL DE 2009. Retención en la fuente.

• OFICIO TRIBUTARIO 8570 DE 4 DE FEBRERO DE 2009. Obligaciones de los agentes retenedores-Personas jurídicas inscritas en el RUT que no realizaron su objeto social, los inactivos y los liquidados.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16026 DE 20 DE FEBRERO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El agente de retención del impuesto sobre la renta es el sujeto pasivo jurídico del impuesto, independientemente de que quien debe soportar el efecto económico del gravamen sea el benefi ciario de pago o abono en cuenta.

• SENTENCIA C-421 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1995. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE, DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Declaración de Exequibilidad, «Solamente En Cuanto estas disposiciones no desconocen El Derecho del debido proceso, Consagrado en el Artículo 29 de la Constitución».

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1186 DE 23 DE ENERO 2009. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Reintegro retenciones ICA practicadas en exceso.

• CONCEPTO 1140 DE 10 DE OCTUBRE 2006. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Retenciones.

ARTÍCULO 377. LA CONSIGNACIÓN EXTEMPORÁNEA CAUSA INTERESES MORATORIOS. La no consignación de la retención en la fuente, dentro de los plazos que indique el gobierno, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 634.

COMENTARIO: Esta es una consecuencia de la omisión del deber que tiene el agente retenedor de consignar los valores retenidos, dentro de las fechas estipuladas para el pago del impuesto retenido. El legislador entiende que es un dinero de propiedad del Estado y como tal, sino se cancela dentro de los plazos, generan estos costos.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 376, 539-2, 634.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 6974 DE 30 DE ENERO DE 2007. Factoring o compra-

venta de cartera.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-421 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1995. CORTE

CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE, DR. JORGE ARANGO MEJÍA.

Art. 127-9

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Extinción de la obligación tributaria365

Declaración de Exequibilidad, «Solamente En Cuanto estas disposiciones no desconocen El Derecho del debido proceso, Consagrado en el Artículo 29 de la Constitución».

ARTÍCULO 381. CERTIFICADOS POR OTROS CONCEPTOS. Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certifi cado de retenciones que contendrá:

a) Año gravable y ciudad donde se consignó la retención;

b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor;

c) Dirección del agente retenedor;

d) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención;

e) Monto total y concepto del pago sujeto a retención;

f) Concepto y cuantía de la retención efectuada, y

g) La fi rma del pagador o agente retenedor.

A solicitud de la persona o entidad benefi ciaria del pago, el retenedor expedirá un certifi cado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especifi caciones del certifi cado anual.

PARÁGRAFO 1. Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certifi cados a que se refi ere el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identifi cados los conceptos antes señalados.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certifi cado de retenciones a que se refi eren éste y el artículo anterior, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que los sustituyan.

• Decreto Reglamentario 836 de 1991ARTÍCULO 10. CERTIFICADOS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Las personas jurídicas podrán entregar los certifi cados de retención en la fuente, en forma continua impresa por computador, sin necesidad de fi rma autógrafa.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 622, 666, 667.• *Decreto 4836 de 2010: Art. 31.

Art. 127-9

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011366

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 105489 DE 24 DE DICIEMBRE DE 2007. Certifi cados

Diferentes de Ingresos Laborales. Expedición de Certificados en medios electrónicos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16026 DE 20 DE FEBRERO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El agente de retención del impuesto sobre la renta es el sujeto pasivo jurídico del impuesto, independientemente de que quien debe soportar el efecto económico del gravamen sea el benefi ciario de pago o abono en cuenta.

• SENTENCIA C-421 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1995. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE, DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Declaración de Exequibilidad, «Solamente En Cuanto estas disposiciones no desconocen El Derecho del debido proceso, Consagrado En El Artículo 29 de La Constitución».

ARTÍCULO 127-10. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. (Adicionado por el artículo 72 del Decreto 362 de 2002). No están sujetos a retención en la fuente a título de industria y comercio:

a) Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes del impuesto de industria y comercio.

b) Los pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos.

c) Cuando el benefi ciario del pago sea una entidad de derecho público.

d) Cuando el benefi ciario del pago sea catalogado como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sea declarante del impuesto de industria y comercio en Bogotá, excepto cuando quien actúe como agente retenedor sea una entidad pública.

SISTEMA DE RETENCIÓN EN PAGOS CON TARGETAS DE CRÉDITO Y TARGETAS DÉBITO.

ARTÍCULO 127-11. AGENTES DE RETENCIÓN. (Adicionado por el artículo 73 del Decreto 362 de 2002). Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y las entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar retención por el impuesto de industria y comercio a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afi liadas que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjetas.

Art. 127-10

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Extinción de la obligación tributaria367

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Decreto 472 de 2002: Art 1.

ARTÍCULO 127-12. SUJETOS DE RETENCIÓN. (Adicionado por el artículo 74 del Decreto 362 de 2002). Son sujetos de retención las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afi liadas a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravables en Bogotá que no informen, ante el respectivo agente de retención, su calidad de exentos, excluidos o no sujetos respecto del impuesto de industria y comercio en Bogotá.

Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras, efectuarán en todos los casos retención del impuesto de industria y comercio, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un gran contribuyente.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Decreto 472 de 2002: Art 2 y 3.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 978 DE 15 DE ABRIL 2003. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Impuesto de Industria y Comercio. Retención a intermediarios.

ARTÍCULO 127-13. DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN. (Adicionado por el artículo 75 del Decreto 362 de 2002). El valor de la retención se calculará aplicando sobre el total del pago realizado por el usuario de la tarjeta de crédito o débito, la tarifa mínima para cada año de acuerdo con la tabla de tarifas para el impuesto de industria y comercio.

Para calcular la base de la retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los benefi ciarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de esta retención los pagos por compras de combustibles derivados del petróleo y los pagos por actividades exentas o no sujetas al impuesto de industria y comercio.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Decreto 472 de 2002: Art 6.

Art. 127-13

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011368

ARTÍCULO 127-14. PLAZO DE AJUSTE DE LOS SISTEMAS OPERATIVOS. (Adicionado por el artículo 76 del Decreto 362 de 2002). La Secretaría de Hacienda fi jará el plazo para que los agentes de retención efectúen los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comiencen a practicar la retención en la fuente en pagos con tarjetas de crédito y débito.

ARTÍCULO 127-15. REGULACIÓN DE LOS MECANISMOS DE PAGO DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS. (Adicionado por el artículo 77 del Decreto 362 de 2002). El Gobierno Distrital podrá establecer mecanismos para que los dineros retenidos sean consignados en el transcurso del bimestre correspondiente; de igual forma, podrá establecer mecanismos de pago electrónico que aseguren la consignación inmediata de los dineros retenidos en las cuentas que la Dirección Distrital de Impuestos señale.

ARTÍCULO 128. RETENCIÓN EN LA FUENTE. (Modifi cado por el artículo 60 del Decreto 401 de 1999). En relación con los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, son agentes de retención en la fuente, las personas naturales, las entidades públicas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, los patrimonios autónomos y los notarios, así como los indicados en el artículo 368 del Estatuto Tributario Nacional.

El Gobierno Distrital señalará las tarifas de retención, los tributos respecto de los cuales operará dicho mecanismo de recaudo, así como los respectivos agentes retenedores.

En todo caso, la tarifa de retención aplicable no podrá ser superior a la tarifa vigente para el respectivo tributo.

En ejercicio de esta facultad podrán establecerse grupos de contribuyentes no obligados a presentar declaración, para quienes el impuesto del respectivo período será igual a las retenciones en la fuente que les hubieren sido efectuadas.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 368. QUIÉNES SON AGENTES DE RETENCIÓN. (Modifi cado por el artículo 115 de la Ley 488 de 1998). Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios y uniones temporales las comunidades organizadas y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u

Art. 127-14

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Extinción de la obligación tributaria369

operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

PARÁGRAFO 1. (Modifi cado por el artículo 122 de la Ley 223 de 1995). Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.

PARÁGRAFO 2. (Adicionado por el artículo 122 de la Ley 223 de 1995). Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, el gobierno podrá designar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de fi nanciadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la retención.

• Decreto Reglamentario 406 de 2001ARTÍCULO 15. DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIONES EN LA FUENTE DE ENTIDADES PÚBLICAS. De conformidad con el artículo 76 de la Ley 633 de 2000, las entidades ejecutoras del presupuesto general de la Nación, deberán causar y practicar retención en la fuente cuando se efectúe el pago sujeto a retención.

COMENTARIO: La tendencia del legislador y del ejecutivo dentro de la facultad de administrar el tributo está en determinar quiénes son los agentes económicos que tienen vocación de retener los impuestos a los sujetos pasivos en sus operaciones. Es así cómo, el agente de retención suple al Estado en la función recaudadora del tributo, asume el papel del Estado, lo recibe y lo declara y cancela a la administración tributaria. Es inteligente pensar que quienes tienen esa vocación de agentes de recepción o retención, deben ser aquellos que mayor volumen de transacciones hacen dentro de la economía, fi gurando las entidades estatales en primer lugar. Luego vendrán las empresas más grandes de los diferentes sectores de la economía, para luego tener como agentes de retención la totalidad de personas jurídicas cuando adquieran bienes y servicios de las personas naturales que menos volumen de operación tengan. En resumidas cuentas, los que más volumen de operaciones gravadas realicen, serán los agentes de retención señalados por el legislador, y en algunos casos, será el administrador tributario autorice a algunos de ellos, a autoretenerse, dada la importancia y cantidad de operaciones gravadas que efectúen en los periodos gravables respectivos.F

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 365, 392, 395 ,40F1.• *Ley 633 de 2000: Art. 76.• *Resolución 4074 de 2005: Arts. 1 al 5

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 65562 DE 13 DE AGOSTO DE 2009. Recursos contra

decisión de suspender la autorización para autorretenedor

• OFICIO TRIBUTARIO 9946 DE 6 DE FEBRERO DE 2009. Competencia para administrar impuestos

Art. 128

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011370

• OFICIO TRIBUTARIO 8570 DE 4 DE FEBRERO DE 2009. Obligaciones de los agentes retenedores - Personas jurídicas inscritas en el Rut que no realizaron su objeto social, los inactivos y los liquidados

• OFICIO TRIBUTARIO 61672 DE 25 DE JUNIO DE 2008. Agentes de Retención y Obligaciones que deben Cumplir ante la DIAN.

ARTÍCULO 129. RETENCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. La obligación señalada en el artículo 44 de este Decreto en relación con el impuesto predial unifi cado, podrá subsanarse mediante la consignación ante el notario a título de retención en la fuente, de los valores correspondientes, previa la presentación de la respectiva declaración. En este evento, el certifi cado de retención expedido por el Notario hará las veces de recibo de pago del impuesto.

El Notario deberá declarar y pagar tales valores, junto con las demás retenciones, en la declaración de retenciones en la fuente de Impuestos distritales del mes en el cual se efectuó la consignación.

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 130. LUGARES Y PLAZOS PARA PAGAR. (Modifi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). El pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Distrital.

El Gobierno Distrital podrá recaudar total o parcialmente tales impuestos, sanciones e intereses, a través de los bancos y demás entidades fi nancieras.

En desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, el Alcalde Mayor del Distrito Capital, mediante Resolución autorizará a los bancos y demás entidades especializadas, que cumplan con los requisitos exigidos, para recaudar y cobrar impuestos, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.

ARTÍCULO 131. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECIBIR PAGOS Y DECLARACIONES. Las entidades que obtengan la autorización de que trata el artículo anterior, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

Art. 129

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Extinción de la obligación tributaria371

a. Recibir en todas sus ofi cinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección Distrital de Impuestos, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.

b. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionadas con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos.

c. Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital

d. Entregar en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido.

e. Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago.

f. Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identifi cando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos.

g. Garantizar que la identifi cación que fi gure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identifi cación del contribuyente o declarante.

h. Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos, así como las plantillas de control, de conformidad con las series establecidas por la Secretaría de Hacienda Distrital, informando los números anulados o repetidos.

ARTÍCULO 132. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO. Los valores diligenciados en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano. Esta cifra no se reajustará anualmente.

ARTÍCULO 133. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. (Modifi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, deberán imputarse al período e impuesto

Art. 133

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011372

que indique el contribuyente, en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los impuestos o retenciones, junto con la actualización por infl ación cuando hubiere lugar a ello.

Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado, sin que se requiera de acto administrativo previo.

Cuando el contribuyente no indique el período al cual deben imputarse los pagos, la administración tributaria podrá hacerlo al período más antiguo, respetando el orden señalado en este artículo.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 14774 DE 12 DE ABRIL DE 2007. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El procedimiento de toma de posesión y el de liquidación forzosa de instituciones fi nancieras, se rige por las normas especiales previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

• EXPEDIENTE 13857 DE 6 DE ABRIL DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÒN CUARTA. C.P. HÉCTOR J. ROMERO DIAZ

• EXPEDIENTE 14471 DE 27 DE OCTUBRE DE 2005. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. LIGIA LÓPEZ DÍAZ La imputación de los pagos es un mecanismo que permite determinar un saldo único a favor o a cargo del contribuyente.

ARTÍCULO 133-1. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. (Adicionado por el artículo 61 del Decreto 41 de 1999). Se tendrá como fecha de pago del impuesto respecto de cada contribuyente aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las ofi cinas de la Dirección Distrital de Impuestos o a los bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1049 DE 6 DE OCTUBRE 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Aplicación de retenciones.

• CONCEPTO 1002 DE 2 DE DICIEMBRE 2003. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Descuentos por pronto pago.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 14941 DE 29 DE JUNIO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DRA. LIGIA LÓPEZ DÌAZ. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias tienen tres posibilidades para utilizarlos

Art. 133

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Extinción de la obligación tributaria373

ARTÍCULO 134. MORA EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS DISTRITALES. El pago extemporáneo de los Impuestos y retenciones, causa intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 66 del presente Decreto.

ARTÍCULO 135. FACILIDADES PARA EL PAGO. El jefe de la dependencia de cobranzas podrá, mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar. Para el efecto serán aplicables los artículos 814, 814-2 y 814-3 de Estatuto Tributario.

(Inciso modifi cado por el artículo 62 del Decreto 401 de 1999). El Director Distrital de Impuestos tendrá la facultad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refi ere el inciso anterior.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C- 739 DE AGOSTO 30 DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. En relación con la vía gubernativa es pertinente recordar que ella constituye el medio procesal para que la administración o, en general, las autoridades, permitan a los administrados o a quienes demuestren estar legitimados, controvertir las decisiones de aquellas, dando oportunidad a la administración de corregir sus yerros, modifi car sus decisiones o revocarlas, sin acudir a la vía jurisdiccional.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 814. FACILIDADES PARA EL PAGO. (Modifi cado por el artículo 91 de la Ley 6ª de 1992). El subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fi deicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde sufi cientemente la deuda a satisfacción de la administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000) (Valor año base 1992).

($75.396.000, Base 2011, UVT 3.000 $ 25.132, Resolución No 12066 de Noviembre 19 de 2010)

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.

Art. 135

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011374

En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867-1 y se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad.(Lo subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-231 de marzo 18 de 2003 de la Corte constitucional).

En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifi que durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.

(Adicionado por el artículo 114 de la Ley 488 de 1998). En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo.

PARÁGRAFO. (Adicionado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000). Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos fi nancieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fi scales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades fi nancieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.

2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores fi nancieros en el respectivo acuerdo.

3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fi scales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades fi nancieras, observando las siguientes reglas:

a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fi scales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores, y

b) La tasa de interés de las obligaciones fi scales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certifi cado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).

PARÁGRAFO TRANSITORIO. (Adicionado por el Artículo 7 de la Ley 1066 de Julio 29 de 2006). Los contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes

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Extinción de la obligación tributaria375

a la vigencia de la presente ley cancelen el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a uno o varios conceptos y períodos que se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004, podrán tener derecho a obtener una facilidad de pago bajo las siguientes condiciones:

1. Hasta un año, sin garantía, pagadera en seis (6) cuotas bimestrales iguales.

2. Hasta dos (2) años, con garantía que cubra el valor de los impuestos y sanciones sometidos a plazo, pagadera en doce (12) cuotas bimestrales iguales.

Para el efecto, el contribuyente deberá acreditar, dentro de la oportunidad arriba señalada, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Pagar en efectivo el treinta por ciento (30%) del total de la deuda por impuesto y sanción, frente a cada uno de los períodos y conceptos por los cuales el contribuyente pretenda obtener la facilidad, imputando el pago en primer lugar a impuesto, en segundo lugar a sanciones con la actualización a que haya lugar y por último a intereses;

b) Solicitar por escrito ante la administración competente la facilidad de pago, señalando en forma expresa el plazo solicitado e indicando los períodos y conceptos objeto de la solicitud, así como la descripción de la garantía ofrecida respaldada por los documentos que acrediten su existencia;

El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad anterior que haya sido declarada sin efecto. En el evento en que la facilidad sea a un plazo no superior a un año, habrá lugar únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos bancarios que se encuentren vigentes.

La facilidad aquí contemplada procede igualmente frente a los intereses causados a la fecha de la constitución de los bonos establecidos en las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998; para el efecto habrá lugar a efectuar la inversión por el 100% de su valor ante las entidades autorizadas y a diferir el monto de los intereses liquidados a la tasa moratoria que corresponda a la fecha de la constitución de la inversión.

En relación con la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidarán intereses de plazo calculados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada sea igualo inferior a un año, habrá lugar a calcular interés en forma diaria, equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del interés de mora.

En el evento de que legalmente la tasa de interés moratorio se modifi que durante la vigencia de la facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.

El contribuyente que cancele el ciento por ciento (100%) del impuesto a su cargo por concepto y período, imputando su pago a impuesto, podrá acceder a una facilidad de pago por las sanciones e intereses adeudados a un plazo de tres años, pagadero en seis (6) cuotas semestrales, previa constitución de garantía.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011376

En caso de que el pago efectivo realizado por los contribuyentes, agentes de retención y responsables dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cubra el valor total de la obligación por período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar, corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago.

Las disposiciones previstas en este artículo aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.

Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en el presente parágrafo transitorio, el contribuyente deberá encontrarse al día en el pago de sus obligaciones correspondientes a las vigencias posteriores a diciembre 31 de 2004.

• Decreto Reglamentario 1444 de 2001ARTÍCULO 1. FACILIDAD PARA EL PAGO CON OCASIÓN DE LA REESTRUCTURACIÓN DE OBLIGACIONES. Quien haya suscrito un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos fi nancieros, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una facilidad para el pago de sus obligaciones fi scales en los términos del artículo 48 de la Ley 633 de 2000, siempre y cuando el monto de la deuda reestructurada con establecimientos fi nancieros no sea inferior al 50% del total del pasivo del deudor. En caso de incumplimiento de esta facilidad se dará aplicación a lo dispuesto en el articulo 814-3 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 2. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MORA. Para establecer el monto de las obligaciones fi scales exigibles y pendientes de pago al momento de la expedición de la resolución que concede la facilidad para el pago, se deberán tener en cuenta los siguientes conceptos:

a) La totalidad de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones adeudados.

b) Los intereses de mora causados, liquidados de conformidad con los artículos 635, 814 y 814-3 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 3. GARANTÍAS. En todo caso, las garantías que se otorguen en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deben respaldar la totalidad de la deuda a cargo del contribuyente.

ARTÍCULO 4. PLAZOS PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. Las facilidades para el pago a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 633 de 2000, podrán ser concedidas con plazos superiores a los establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario, pero en ningún caso el plazo concedido en la facilidad para el pago, podrá; ser superior al menor plazo pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades fi nancieras.

PARÁGRAFO. Durante el plazo otorgado en la facilidad para el pago y hasta tanto se efectúe el pago, se liquidará y pagará la actualización a que hace referencia el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

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Extinción de la obligación tributaria377

ARTÍCULO 5. INTERESES DE PLAZO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. Los intereses de plazo se liquidarán a la tasa más alta pactada para las obligaciones reestructuradas con las entidades fi nancieras. En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fi scales podrá ser inferior al índice de precios al consumidor - IPC -, correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de expedición de la resolución que concede la facilidad para el pago, certifi cado por el DANE, incrementado en el 50%.

• Decreto Reglamentario 806 de 2000 ARTÍCULO 1. Se entenderá que existe urgencia, conveniencia y necesidad, para efectos de la autorización consagrada en el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 550 de 1999, cuando el empresario que adelanta un acuerdo de restructuración solicite autorización para efectuar pagos o celebrar acuerdos o facilidades de pago, respecto de las sumas que adeude por concepto de impuesto a las ventas, IVA, y retenciones en la fuente de cualquiera de los impuestos nacionales, así como los intereses, sanciones o actualizaciones que se deriven exclusivamente de estos conceptos.

Igualmente, se entenderá que existe urgencia, conveniencia y necesidad, cuando el empresario solicite autorización para llevar a cabo las compensaciones de que trata el artículo 815 del estatuto tributario, con el fi n de efectuar los pagos respecto de las sumas que adeude por concepto de impuestos a las ventas, IVA, y retenciones en la fuente de cualquiera de los impuestos nacionales, así como los intereses, sanciones o actualizaciones que se deriven exclusivamente de estos conceptos.

ARTÍCULO 2. El Superintendente competente o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso, podrán autorizar al empresario que adelanta un acuerdo de reestructuración, para efectuar los pagos correspondientes a las sumas señaladas en el artículo anterior o celebrar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acuerdos o facilidades de pago, sobre la totalidad de dichas sumas, de conformidad con el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 550 de 1999.

PARÁGRAFO. Para efectos de la celebración de los acuerdos o facilidades de pago, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 814 y siguientes del Estatuto Tributario.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 550 de 1999: Art. 17.• *Ley 1380 de 2010: Art. 1 al 41

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO 105928 DE 24 DE DICIEMBRE DE 2009. DIAN. Facilidades de pago.

• OFICIO TRIBUTARIO 87249 DE 23 DE OCTUBRE DE 2009. Facilidades para el pago. Competencia para el ejercicio de las funciones.

• OFICIO TRIBUTARIO 1192 DE 2 DE JUNIO DE 2009. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL. Procedimiento para vincular deudores solidarios

Art. 135

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011378

(codeudor) y subsidiarios (fiador) a los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias, tanto del orden nacional como del Distrito Capital.

• OFICIO TRIBUTARIO 39555 DE 18 DE MAYO DE 2009. Requisitos de los títulos ejecutivos para cobro por jurisdicción coactiva.

• OFICIO TRIBUTARIO 37018 DE 14 DE JULIO DE 2008. Intereses moratorios por deudas tributarias causados con anterioridad al acuerdo de reestructuración económica de la empresa.

• OFICIO TRIBUTARIO 061505 DE 24 DE JUNIO DE 2008. Facilidades de Pago para obligaciones Tributarias de Personas o Entidades Intervenidas en Procesos de Extinción de Dominio.

• OFICIO 082022 DE 10 DE OCTUBRE DE 2007. DIAN. Vigencia temporal de las facilidades de pago para deudores morosos que dispone la ley de normalización de cartera.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16214 DE 3 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Facilidades de pago en la DIAN; plazo, condiciones y garantías.

ARTÍCULO 814-2. COBRO DE GARANTÍAS. (Adicionado por el artículo 93 de la Ley 6ª de 1992). Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto.

Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo.

La notifi cación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 de este estatuto.

En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 826.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 1192 DE 2 DE JUNIO DE 2009. SECRETARÍA DE

HACIENDA DISTRITAL. Procedimiento para vincular deudores solidarios (codeudor) y subsidiarios (fi ador) a los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias, tanto del orden nacional como del Distrito Capital

• OFICIO TRIBUTARIO 39555 DE 18 DE MAYO DE 2009. Requisitos de los títulos ejecutivos para cobro por jurisdicción coactiva

Art. 135

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Extinción de la obligación tributaria379

• OFICIO TRIBUTARIO 8385 DE 24 DE ENERO DE 2008. Cobro coactivo de obligaciones tributarias. efectivización de garantías. Adjudicación de bienes a favor de la nación en caso de remate desierto.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16214 DE 3 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Facilidades de pago en la DIAN; plazo, condiciones y garantías.

ARTÍCULO 814-3. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. (Adicionado por el artículo 94 de la Ley 6ª de 1992). Cuando el benefi ciario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notifi cación de la misma, el administrador de impuestos o el subdirector de cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.

INCISO 2. (Derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006)

Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profi rió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notifi cación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.

• Decreto Reglamentario 2126 de 1983ARTÍCULO 1. Para el pago de deudas por impuestos sobre las ventas, renta y complementarios y sus intereses, (el director general de impuestos nacionales) o los administradores de impuestos nacionales, podrán conceder plazos para su cancelación, hasta por dos (2) años) (hoy 5 años), siempre y cuando el deudor ofrezca garantías satisfactorias, reales, bancarias o de compañías de seguros.

PARÁGRAFO. Por las deudas cuya cuantía no sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), se podrán aceptar garantías personales.

($59.328.000 Valor con referencia año 2006 Decreto 4715 Diciembre 26 de 2005).

ARTÍCULO 4. Se consideran satisfactorias las garantías cuya cuantía sea igual o superior a la obligación principal, más los intereses y sanciones calculados hasta la fecha en la cual venza el plazo para el otorgamiento de la garantía, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 5. Se aceptarán como garantías reales, entre otras, la hipoteca y la prenda. Sobre esta última, la Dirección General de Impuestos Nacionales o las administraciones de impuestos nacionales, según la cuantía prevista, en el artículo 3 del presente decreto, se reservará el derecho de aceptarla, cuando su custodia implique alguna erogación de las mismas.

ARTÍCULO 6. Se aceptarán como garantías personales, entre otras, las siguientes:

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011380

1. Garantías prestadas por personas naturales, cuando su patrimonio líquido sea, por lo menos, tres (3) veces superior al monto de la deuda garantizada y se encuentren a paz y salvo por todo concepto de impuestos nacionales.

Las personas naturales no podrán garantizar simultáneamente a más de un (1) contribuyente, mientras no haya sido cancelada la totalidad de la deuda garantizada.

2. (...) (Véase el parágrafo de este artículo).

3. Garantía otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros.

4. Garantía otorgada por personas jurídicas, diferentes de las anteriores.

No se aceptará como garante una sociedad en la cual el deudor sea socio con más del 50% del capital.

PARÁGRAFO. No se aceptará la garantía contemplada en el numeral 2 del presente artículo, cuando la obligación que se garantice corresponda al impuesto sobre las ventas.

ARTÍCULO 7. Las garantías de que trata el artículo 1 del presente decreto deberán constituirse a favor de la Nación. Para su constitución, extinción y cobro se tendrán en cuenta los requisitos y condiciones establecidos en las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 9. Los contribuyentes o responsables que pretendan acogerse al benefi cio consagrado en el presente decreto, deberán elevar por escrito ante la administración de impuestos nacionales donde tenga su cuenta corriente, solicitud que contenga la siguiente información:

1. Ciudad, fecha, nombre o razón social completa y NIT del contribuyente o responsable.

2. Dirección y teléfono del solicitante.

3. Clase y cuantía del impuesto e intereses y sanciones materia de la solicitud.

4. Plazo solicitado para el pago.

5. Especifi cación de la garantía ofrecida.

6. Indicación de si se le adelanta o no proceso ejecutivo por concepto de impuestos sobre las ventas o renta y complementarios.

La anterior solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos: (...).

Impuestos sobre las ventas

Además de los documentos señalados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7, exigidos para las solicitudes de plazo por deudas del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán anexarse los siguientes documentos:

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Extinción de la obligación tributaria381

1. Certificación expedida por la respectiva administración de impuestos nacionales, sobre el estado de cuenta del impuesto sobre las ventas.

2. Copia de la última declaración de ventas del responsable.

3. La declaración o declaraciones de ventas y sus anexos, materia de la solicitud de plazo, donde aparezca el impuesto a cargo.

4. Certifi cación del contador o revisor fi scal del responsable, donde conste que la declaración o declaraciones de ventas, refl ejan fi elmente los datos registrados en los libros de contabilidad.

5. Con base en las declaraciones de ventas y el certifi cado del contador o revisor fi scal, la unidad de cuentas corrientes deberá complementar el estado de cuenta, liquidando los intereses moratorios a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Cuando el deudor solicite plazo para el pago de deudas por impuestos sobre la renta y complementarios y ventas y sus intereses, deberá cumplir los requisitos fi jados para cada uno de los casos.

ARTÍCULO 10. Cuando un responsable del impuesto sobre las ventas solicite plazo para el pago de una suma adeudada por un período que no haya sido objeto de la presentación de la respectiva declaración, se le podrá conceder el plazo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 11. Si la solicitud reúne los requisitos exigidos y las garantías ofrecidas se consideran satisfactorias, se le comunicará por escrito al contribuyente o responsable para que, dentro del término de tres (3) meses, si la garantía es real, o de un (1) mes, en los demás casos, la presente debidamente legalizada, en original o copia auténtica. En toda garantía constituida deberán autenticarse las fi rmas de quienes las suscriban, a menos que se trate de póliza de cumplimiento de compañía de seguros.

Si la solicitud es rechazada, se le indicarán los motivos, para que los subsane o modifi que.

ARTÍCULO 13. En la resolución que concede el plazo se aprobará la garantía debidamente constituida.

ARTÍCULO 14. La resolución a que se refi ere el artículo anterior deberá contener, entre otras informaciones, la identifi cación del documento en el cual conste el otorgamiento y perfeccionamiento de la garantía aceptada; la clase de impuesto adeudado; el valor de las obligaciones, intereses y sanciones objeto del benefi cio de plazo; el valor de los intereses causados desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la presentación de la garantía debidamente legalizada; el valor y la periodicidad de las cuotas y el tiempo máximo del plazo concedido.

ARTÍCULO 15. Las cuotas serán pagaderas en la administración donde tiene su cuenta corriente el contribuyente, dentro de los cinco (5) días siguientes a

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011382

cada vencimiento, según la periodicidad que se defi na para la cancelación de la obligación.

PARÁGRAFO. En caso de que el deudor cancele en administración diferente o en alguna recaudación de impuestos, deberá acreditar este hecho, dentro del término que tiene para cancelar la siguiente cuota.

ARTÍCULO 16. Si el contribuyente o responsable deja de pagar oportunamente alguna de las cuotas o cualquier otra obligación surgida posteriormente, o no acredita el pago efectuado de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo anterior, quedará sin vigencia el plazo concedido, mediante providencia que así lo declare suscrita por quien concedió el plazo y se hará efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada.

Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notifi cación.

ARTÍCULO 17. La providencia que declare sin vigencia el plazo concedido se notifi cará tanto al contribuyente como al garante. Si no se efectuare el pago del saldo pendiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notifi cación, se procederá a exigirlo coactivamente.

Para estos efectos, las garantías otorgadas prestan mérito ejecutivo y tienen competencia para cobrarlas los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva, para lo cual se seguirá el tramité establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 1192 DE 2 DE JUNIO DE 2009. SECRETARÍA DE

HACIENDA DISTRITAL. Procedimiento para vincular deudores solidarios (codeudor) y subsidiarios (fi ador) a los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias, tanto del orden nacional como del Distrito Capital

• OFICIO TRIBUTARIO 39555 DE 18 DE MAYO DE 2009. Requisitos de los títulos ejecutivos para cobro por jurisdicción coactiva.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17387 DE 15 DE JULIO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. El incumplimiento con las facilidades de pago que otorga la administración, da lugar a iniciar el proceso de cobro coactivo.

• EXPEDIENTE 16709 DE 28 DE ENERO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. CONSEJERA PONENTE DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Causales para que proceda dejar sin efecto la facilidad de pago.

• EXPEDIENTE 16214 DE 3 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Ante el incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas o de cualquier otra obligación surgida después de la facilidad de pago, el administrador de impuestos o el

Art. 135

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Extinción de la obligación tributaria383

subdirector de cobranzas, podrán, dejar sin efectos la facilidad de pago y ordenar hacer efectiva la garantía mediante resolución, hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada.

ARTÍCULO 135-1. CONDICIONES PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. (Adicionado por el artículo 78 del Decreto 362 de 2002). En virtud del artículo 56 de la Ley 550 de 1999, las condiciones y términos establecidos en el acuerdo de reestructuración en relación con obligaciones tributarias se sujetarán a lo dispuesto en él, sin aplicarse los requisitos previstos en los artículos 814 y 814-2 del Estatuto Tributario Nacional, salvo en caso de incumplimiento del acuerdo, o cuando el garante sea un tercero y la autoridad tributaria opte por hacer efectiva la responsabilidad de este, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 14 de la Ley 550 de 1999.

ARTÍCULO 136. COMPENSACIÓN DE DEUDAS. (Modifi cado por el artículo 79 del Decreto 362 de 2002). Los contribuyentes que tengan saldos a favor originados en sus declaraciones tributarias o en pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones que fi guren a su cargo.

La solicitud de compensación deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración tributaria o al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido. Nota: Mediante Senetencia del Consejo de Estado No. 11604 de noviembre 12 de 2003, se declara la nulidad de este artículo en lo referente al término de los 2 años.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1007 DE 20 DE ENERO 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Termino para solicitar devoluciones y compensaciones.

• CONCEPTO 953 DE 26 DE ABRIL 2002. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Término para solicitar devoluciones y compensaciones.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15002 DE 26 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Liquidación forzosa.

• EXPEDIENTE 15499 DE 6 DE FEBRERO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Solicitud de reintegro.

• EXPEDIENTE 11604 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Se declara la nulidad de este artículo en lo referente al término de los 2 años.

Art. 136

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011384

ARTÍCULO 136-1.COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR CON OBLIGACIONES PENDIENTES. (Adicionado por el artículo 80 del Decreto 362 de 2002). Cuando la Dirección Distrital de Impuestos, de ofi cio o a solicitud de parte, establezca que los contribuyentes tienen saldos a favor, podrá compensar dichos valores, hasta concurrencia de las deudas fi scales del contribuyente, respetando el orden de imputación vigente.

ARTICULO 136-2.COMPENSACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS DE ENTIDADES PÚBLICAS CON DEUDAS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL DISTRITO CAPITAL. (Adicionado por el articulo 81 del Decreto 362 de 2002). La Nación, las entidades descentralizadas del orden nacional y distrital y las demás entidades territoriales contribuyentes o agentes retenedores de los impuestos distritales podrán solicitar a la entidad competente, la compensación de deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones que fi guren a su cargo, con las acreencias que a su vez existan a su favor y a cargo de la Administración Central del Distrito Capital, previo acuerdo escrito acerca de las condiciones y términos de la compensación.

ARTÍCULO 137. PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción de cobro de las obligaciones relativas a los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional.

PARÁGRAFO. Cuando la prescripción de la acción de cobro haya sido reconocida por la ofi cina de cobranzas o por la jurisdicción contencioso administrativo, la Dirección Distrital de Impuestos cancelará la deuda del estado de cuenta del contribuyente, previa presentanción de copia auténtica de la providencia que la decrete.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1134 DE 31 DE MAYO 2006. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Prescripción de la acción de cobro.

• CONCEPTO 696 DE 11 DE AGOSTO 1998. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Se prescribe una acción o derecho, cuando se extingue por la prescripción.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 13756 DE 15 DE JULIO DE 2004. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Incentivo fi scal.

• EXPEDIENTE 12699 DE 30 DE ABRIL DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Diferencia entre el nacimiento de la obligación tributaria y su exigibilidad.

Art. 136-1

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Extinción de la obligación tributaria385

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. (Modifi cado por el Artículo 86 de la Ley 788 de 2002). La acción de cobro de las obligaciones fi scales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fi jado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

INCISO 2. (Modifi cado por el artículo 8 de la Ley 1066 de Julio 29 de 2006). La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de ofi cio o a petición de parte.

COMENTARIO: La prescripción de la acción de cobro es una sanción legal para la administración tributaria, ante la negligencia ofi cial para adelantar de manera efi caz las acciones de cobro de la obligación tributaria con las sanciones e intereses a que haya lugar, pues ya existe la certeza de que el sujeto pasivo le corresponde pagar la suma de dinero determinada directamente por el contribuyente o por la administración misma.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Art. 638.• *Resolución 1898 de 2010: Art. 1 al 2

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 47863 DE 11 DE JUNIO DE 2009. Responsabilidad penal

del agente retenedor o de recaudador de impuestos.

• OFICIO TRIBUTARIO 108780 DE 31 DE OCTUBRE DE 2008. Bonos de fi nanciamiento. término de prescripción de la obligación.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16974 DE 1 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

CONSEJERA PONENTE DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Cuando los valores exigibles consten en un acto administrativo, el término de cinco años deberá contarse a partir de la fecha de la correspondiente ejecutoria esto es, una vez decididos los recursos interpuestos, o vencido el término de dos meses con que contaba la accionante para interponerlos.

Art. 137

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011386

• EXPEDIENTE 16730 DE 20 DE AGOSTO DE 2009. Consejo de Estado. C. P. Dr. William Giraldo Giraldo. Prueba de la excepción de “prescripción de la acción de cobro”.

• EXPEDIENTE 15547 DE 3 DE OCTUBRE DE 2007. Consejo De Estado. Magistrado Ponente: Dr. Héctor J. Romero Díaz. Dicho lapso se interrumpe por la notifi cación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato y la declaratoria ofi cial de liquidación forzosa administrativa.

ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. (Modifi cado por el artículo 81 de la Ley 6ª de 1992). El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notifi cación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria ofi cial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notifi cación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.

- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del estatuto tributario.

- El pronunciamiento defi nitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del estatuto tributario.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 567, 814, 826, 827, 829, 835, 841.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 47863 DE 11 DE JUNIO DE 2009. Responsabilidad penal

del agente retenedor o de recaudador de impuestos

• OFICIO TRIBUTARIO 33292 DE 24 DE ABRIL DE 2009. Cobro coactivo. Prescripción de acción de cobro. Interrupción. Liquidación obligatoria; 39555 de 18 de Mayo de 2009. Requisitos de los títulos ejecutivos para cobro por jurisdicción coactiva.

• OFICIO TRIBUTARIO 108797 DE 31 DE OCTUBRE DE 2008. Efecto de la declaración de prescripción de la acción de cobro con respecto a deudores solidarios y subsidiarios.

Art. 137

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Extinción de la obligación tributaria387

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16730 DE 20 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Prueba de la excepción de “prescripción de la acción de cobro”.

• EXPEDIENTE 15783 DE 22 DE FEBRERO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Cuando se declara sin efecto una facilidad de pago, la consecuencia no es la inexistencia del acuerdo de pago.

ARTÍCULO 819. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA NO SE PUEDE COMPENSAR NI DEVOLVER. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 850.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 8385 DE 24 DE ENERO DE 2008. Cobro coactivo de

obligaciones tributarias. Adjudicación de bienes a favor de la nación en caso de remate desierto.

ARTÍCULO 138. REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS. (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). El Director Distrital de Impuestos podrá suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberá dictarse la correspondiente Resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

Podrá igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una antigüedad de más de cinco años.

El Director Distrital de impuestos esta facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes las deudas a su cargo por concepto de los impuestos distritales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de trescientos mil pesos ($300.000) para cada deuda, valor base 1994, siempre que tengan al menos tres (3) años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de Resoluciones de carácter general.

Art. 138

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011388

ARTÍCULO 139. DACIÓN EN PAGO. Cuando el Director Distrital de Impuestos lo considere conveniente, podrá autorizar la cancelación de sanciones e intereses mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa evaluación, satisfagan la obligación.

Una vez se evalúe la procedencia de la dación en pago, para autorizarla, deberá obtenerse en forma previa, concepto favorable del comité que integre, para el efecto, el Secretario de Hacienda Distrital.

Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate en la forma establecida en el Procedimiento Administrativo de Cobro, o destinarse a otros fi nes, según lo indique el Gobierno Distrital.

La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro.

Art. 139

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Procedimiento Administrativo de Cobro389

CAPÍTULO IXPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO

ARTÍCULO 140. COBRO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES. Para el cobro de las deudas fi scales por concepto de Impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII de Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2.

PARÁGRAFO PRIMERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los contribuyentes morosos por cualquier concepto, deberán cancelar, además del monto de la obligación, los costos en que incurra la Secretaría de Hacienda Distrital por la contratación de profesionales para hacer efectivo el pago. Tales costos no podrán ser superiores al diez por ciento (10%) del valor total de la deuda en el momento del pago.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en los artículos 577, 578 y 579 del Acuerdo 6 de 1985, será aplicable en relación con los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, sin perjuicio de lo dispuesto en este Decreto.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 14838 DE 8 DE JUNIO 2010. MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO. Contratación de la gestión tributaria.

• CONCEPTO 1049 DE 6 DE OCTUBRE 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Aplicación de retenciones.

• CONCEPTO 1038 DE 8 DE JUNIO 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES.Término para resolver Recurso de Reposición interpuesto a través de Agencia Ofi ciosa.

• CONCEPTO 972 DE 20 DE ENERO 2003. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Ampliación Concepto 0914 de 2001.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16483 DE 8 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO

C.P. DR. P.HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Si el acto administrativo que declara la improcedencia de la devolución no se notifi ca a los interesadoso se notifi ca indebidamente, no es oponible frente a ellos ni frente a terceros, en otras palabras, no es exigible.

Art. 140

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011390

• EXPEDIENTE 16974 DE 1 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Cobro Coactivo.

• EXPEDIENTE 14051 DE 21 DE AGOSTO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. No todo acto que se profi era dentro del proceso administrativo de cobro es susceptible de control jurisdiccional.

• EXPEDIENTE 15913 DE 18 DE JUNIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afi anzar el pago de las obligaciones tributarias a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

• EXPEDIENTE 15088 DE 29 DE JUNIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Liquidación de sociedades.

• EXPEDIENTE 15273 DE 23 DE MARZO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. El procedimiento de cobro coactivo, no tiene por fi nalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino la de hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y actualmente exigibles, previamente defi nidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes.

• SENTENCIA C- 739 DE AGOSTO 30 DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. En relación con la vía gubernativa es pertinente recordar que ella constituye el medio procesal para que la administración o, en general, las autoridades, permitan a los administrados o a quienes demuestren estar legitimados, controvertir las decisiones de aquellas, dando oportunidad a la administración de corregir sus yerros, modifi car sus decisiones o revocarlas, sin acudir a la vía jurisdiccional.

• EXPEDIENTE 13310 DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DIAZ. La liquidación ofi cial, en el campo impositivo, es el acto administrativo defi nitivo por excelencia en cuanto pone término a los procesos de fi scalización, investigación y determinación, con apertura a eventuales recursos en las vías gubernativa y jurisdiccional.

• EXPEDIENTE 13306 DE 24 DE JULIO DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Mandamiento de pago. Violación del derecho de defensa y el debido proceso.

• EXPEDIENTE 13048 DE 12 DE DICIEMBRE DE 2002. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Excepciones cobro coactivo.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 824. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios:

Art. 140

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Procedimiento Administrativo de Cobro391

El subdirector de recaudo de la dirección general de impuestos nacionales, los administradores de impuestos y los jefes de las dependencias de cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de cobranzas y de las recaudaciones de impuestos nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones. (Lo subrayado se entiende derogado por lo dispuesto en el literal d) del artículo 66 del Decreto 2117 de 1992).

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 92270 DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008. Procedimiento

de cobro a contribuyentes sometidos a extinción de dominio.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17103 DE 31 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. La excepción de renuncia tácita a la solidaridad no es una excepción dentro del proceso de cobro coactivo. El deudor solidario se vincula con el mandamiento de pago debidamente notifi cado. La competencia del funcionario para proferir mandamiento de pago está establecida en el artículo 824 del estatuto tributario.

• EXPEDIENTE 16060 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. La competencia funcional para proferir los actos administrativos en impuestos nacionales, no es privativa de los jefes de las unidades, pues, puede ser delegada en otros funcionarios, cuando la Ley lo autoriza.

ARTÍCULO 825-1. COMPETENCIA PARA INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. (Adicionado por el artículo 100 de la Ley 6ª de 1992). Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fi scalización.

• Decreto Reglamentario 328 de 1995ARTÍCULO 2. ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN DE BIENES. La investigación de bienes deberá abarcar al deudor principal y a los deudores solidarios si los hubiere, con el siguiente alcance:

NIVEL LOCAL. En todos los casos se adelantará la investigación en el lugar donde el deudor o deudores tengan su domicilio o asiento principal de sus negocios y se hará extensiva a todos los lugares donde el deudor o deudores tengan sucursales o agencias.

NIVEL NACIONAL. Cuando la cuantía de la obligación sea superior a 120 salarios mínimos legales mensuales, la investigación se extenderá de acuerdo con los parámetros señalados por el director de impuestos y aduanas nacionales.

En el curso de la investigación de bienes, y en todos los casos se dispondrá el embargo del dinero que el deudor o deudores pueden tener en las entidades fi nancieras, a nivel nacional.

Si como consecuencia de la investigación se establecieren bienes cuyo valor una vez efectuado el remate no cubre la totalidad de las obligaciones a cargo del

Art. 140

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011392

contribuyente o responsable, se declarará la remisibilidad respecto de la parte insoluta de la deuda.

En desarrollo de la investigación de bienes, se entenderá que las solicitudes de información son negativas, cuando una vez transcurridos tres (3) meses de efectuado el requerimiento por la administración se verifi ca la ausencia de respuesta por parte de la persona o entidad requerida.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 684.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17182 DE 20 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. El Administrador de Impuestos puede delegar las funciones que le otorgue la ley, en los funcionarios de la División de Cobranzas.

ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notifi cará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notifi cará por correo. En la misma forma se notifi cará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notifi cación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notifi cación efectuada.

PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 814-2, 818, 828-1.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 1192 DE 2 DE JUNIO DE 2009. SECRETARÍA DE

HACIENDA DISTRITAL. Procedimiento para vincular deudores solidarios (codeudor) y subsidiarios (fiador) a los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias, tanto del orden nacional como del Distrito Capital

• OFICIO TRIBUTARIO 103133 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2007. Notifi cación de mandamientos de pago en el extranjero.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17103 DE 31 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. La excepción de renuncia tácita a la solidaridad no es una excepción dentro del proceso de cobro coactivo. El deudor solidario se vincula con el mandamiento de pago debidamente notifi cado. La competencia del funcionario para proferir mandamiento de pago está establecida en el artículo 824 del estatuto tributario.

Art. 140

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Procedimiento Administrativo de Cobro393

• EXPEDIENTE 16845 DE 4 DE JUNIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. No se presenta la notifi cación por conducta concluyente cuando la citación se envía a una dirección diferente y no se remite copia del acto.

ARTÍCULO 827. COMUNICACIÓN SOBRE ACEPTACIÓN DE CONCORDATO. A partir del 1 de mayo de 1989, cuando el juez o funcionario que esté conociendo de la solicitud de concordato preventivo, potestativo u obligatorio, le dé aviso a la administración, el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 818.

ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones ofi ciales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fi jen sumas líquidas de dinero a favor del fi sco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afi anzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

PARÁGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certifi cación del administrador de impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u ofi ciales.

Para el cobro de los intereses será sufi ciente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 1175 de 2007: Arts. 1 a 4.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 063271 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010. DIAN. Aplicación del

artículo 670 del E.T. en el caso de la imputación improcedente.

• CONCEPTO 026290 DE 19 DE ABRIL DE 2010. DIAN. Gastos en el procedimiento de Cobro Coactivo

Art. 140

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011394

• OFICIO TRIBUTARIO 41609 DE 24 DE JUNIO DE 2009. Norma aplicable para los funcionarios cuando una circular interna se contrapone o excede en su interpretación a la ley.

• OFICIO TRIBUTARIO: 1192 DE 2 DE JUNIO DE 2009. Secretaría de Hacienda Distrital. Procedimiento para vincular deudores solidarios (codeudor) y subsidiarios (fi ador) a los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias, tanto del orden nacional como del Distrito Capital.

• OFICIO TRIBUTARIO 39555 DE 18 DE MAYO DE 2009. Requisitos de los títulos ejecutivos para cobro por jurisdicción coactiva.

• OFICIO TRIBUTARIO 18288 DE 3 DE MARZO DE 2009. Condiciones especiales para el pago de impuestos

• OFICIO TRIBUTARIO 19607 DE 26 DE FEBRERO DE 2008. Aplicación de normas sobre recaudo y actualización de cartera.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17211 DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Sin plazos concreta y específi camente establecidos, tampoco puede hablarse de obligación exigible ni ejecutable por vía coactiva.

• EXPEDIENTE 17338 DE 4 DE MARZO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Para que proceda la terminación por mutuo acuerdo de la ley 1111 de 2006 debe acreditarse el pago del 75% de la sanción.

• EXPEDIENTE 16483 DE 8 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Al no notifi carse a la garante la resolución que declara una devolución como improcedente no le es exigible como titulo ejecutivo.

• EXPEDIENTE 16594 DE 6 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La toma de posesión con fi nes de liquidación no coarta la facultad de fi scalización de la DIAN.

• EXPEDIENTE 17280 DE 20 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. El declarante de IVA es sólo un intermediario recaudador donde la omisión en la transferencia al destinatario confi gura un delito.

• EXPEDIENTE 16159 DE 26 DE JUNIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Proceso de cobro coactivo a socio en calidad de deudor solidario requiere poner en su conocimiento los documentos titulo ejecutivo fundamento del mandamiento de pago.

ARTÍCULO 828-1. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. (Adicionado por el artículo 83 de la Ley 6ª de 1992). La vinculación del deudor solidario se

Art. 140

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Procedimiento Administrativo de Cobro395

hará mediante la notifi cación del mandamiento de pago. Éste deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notifi cará en la forma indicada en el artículo 826 del estatuto tributario.

INCISO. (Adicionado por el Artículo 9 de la Ley 788 de 2002). Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 794 a 797, 831.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 1192 DE 2 DE JUNIO DE 2009. SECRETARÍA DE

HACIENDA DISTRITAL. Procedimiento para vincular deudores solidarios (codeudor) y subsidiarios (fi ador) a los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias, tanto del orden nacional como del Distrito Capital

• OFICIO TRIBUTARIO 46592 DE 21 DE JUNIO DE 2007. Vinculación de deudores solidarios a proceso de cobro coactivo.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16845 DE 4 DE JUNIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. No se presenta la notifi cación por conducta concluyente cuando la citación se envía a una dirección diferente y no se remite copia del acto.

• EXPEDIENTE 16073 DE 17 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Los socios de sociedades disueltas responden con el contribuyente por el pago de tributo

• SENTENCIA C-1201 DE 9 DE DICIEMBRE DE 2003. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Declaración de Exequibilidad. “La Corte Entiende que el Artículo 828-1 del Estatuto Tributario es Exequible siempre y cuando se entienda que el deudor solidario debe ser citado oportunamente al proceso de determinación de la obligación tributaria, en los términos del artículo 28 del código contencioso administrativo”.

ARTÍCULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma defi nitiva, según el caso.

Art. 140

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011396

PARÁGRAFO. (Derogado por el artículo 140 de la Ley 6ª de 1992).

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 736, 818.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1882 DE 15 DE DICIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DR. WILLIAM ZAMBRANO CETINA. Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva por la Contraloría General de la República. Alcance de la remisión al Estatuto Tributario por la Ley 1066 de 2006.

• OFICIO TRIBUTARIO 13442 DE 8 DE FEBRERO DE 2008. Medidas cautelares para el proceso de cobro coactivo.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16483 DE 8 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Al no notifi carse a la garante la resolución que declara una devolución como improcedente no le es exigible como titulo ejecutivo.

• EXPEDIENTE 16594 DE 6 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La toma de posesión con fi nes de liquidación no coarta la facultad de fi scalización de la DIAN.

• EXPEDIENTE 17280 DE 20 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. El declarante de IVA es sólo un intermediario recaudador donde la omisión en la transferencia al destinatario confi gura un delito.

• EXPEDIENTE 16730 DE 20 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Prueba de la excepción de “prescripción de la acción de cobro”.

• EXPEDIENTE 16065 DE 24 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Así las cosas, procede la “transacción” o “terminación por mutuo acuerdo” de las obligaciones tributarias determinadas en actuaciones administrativas que no se encuentren en fi rme

ARTÍCULO 829-1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. (Adicionado por el artículo 105 de la Ley 6ª de 1992). En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.

La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento defi nitivo.

COMENTARIO: Disposición apenas lógica, pues media un recurso que está por resolverse, de modo qué, aún puede modifi carse la situación y no está consolidada.

Art. 140

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Procedimiento Administrativo de Cobro397

CONCORDANCIAS::• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 736, 818

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 43265 DE 8 DE JUNIO DE 2007. Bonos de paz. La

liquidación de la sociedad no implica extinción de obligaciones fi scales.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16976 DE 26 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

CONSEJERO PONENTE DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. De la Prohibición de debatir, dentro del procedimiento administrativo de cobro, cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, por cuanto para cobrar administrativamente una obligación fi scal, el título ejecutivo debe estar en fi rme.

• EXPEDIENTE 16029 DE 10 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Si el demandante consideraba que no estaba obligado al pago, debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

ARTÍCULO 830. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notifi cación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

COMENTARIO: Las excepciones se pueden proponer aún sin cancelar la suma que la administración alega le adeudan, porque de lo contrario, se vulneraría el derecho de defensa al contribuyente.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 14748 DE 23 DE FEBRERO DE 2007. Prescripción de la

acción de cobro por obligaciones tributarias.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16464 DE 5 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Acto demandable; lo es el que decide las excepciones en cobro coactivo.

• SENTENCIA T-088 DE 3 DE FEBRERO DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Debido proceso de cobro coactivo ante administración de impuestos. Vulneración por notifi cación indebida del mandamiento de pago.

ARTÍCULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

Art. 140

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011398

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro.

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profi rió.

PARÁGRAFO. (Adicionado por el artículo 84 de la Ley 6ª de 1992). Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 828-1, 829-1.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 1192 DE 2 DE JUNIO DE 2009. SECRETARÍA DE

HACIENDA DISTRITAL. Procedimiento para vincular deudores solidarios (codeudor) y subsidiarios (fi ador) a los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias, tanto del orden nacional como del Distrito Capital

• OFICIO TRIBUTARIO 14520 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2008. Levantamiento de medidascautelares en caso de preparar excepciones contra mandamiento de pago.

• OFICIO TRIBUTARIO NUMERAL 5. 26628 DE 9 DE ABRIL DE 2007. Medidas cautelares, en cobro coactivo, sobre bienes o mandamiento de pago. Excepciones. Demanda inadmitida.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17622 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. El mandamiento de pago u orden de pagar el monto de la obligación fi scal pendiente, contenida en el documento que sirve de título ejecutivo, no es un acto susceptible de demanda, directamente, ante la jurisdicción, toda vez que es un acto de ejecución, respecto del cual el ejecutado ejerce su derecho de contradicción y defensa de manera especial, pues contra él debe proponer, dentro del término legal, las excepciones de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario.

• EXPEDIENTE 17280 DE 20 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. El declarante de IVA es sólo un intermediario recaudador donde la omisión en la transferencia al destinatario confi gura un delito.

Art. 140

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Procedimiento Administrativo de Cobro399

• EXPEDIENTE 16730 DE 20 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Prueba de la excepción de “prescripción de la acción de cobro”.

• EXPEDIENTE 17103 DE 31 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. La excepción de renuncia tácita a la solidaridad no es una excepción dentro del proceso de cobro coactivo. El deudor solidario se vincula con el mandamiento de pago debidamente notifi cado. La competencia del funcionario para proferir mandamiento de pago está establecida en el artículo 824 del estatuto tributario.

• EXPEDIENTE 15057 DE 26 DE ABRIL DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Una vez aceptada la dación en pago, puede proponerse como excepción al mandamiento ejecutivo.

ARTÍCULO 832. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 14748 DE 23 DE FEBRERO DE 2007. Prescripción de

la acción de cobro por obligaciones tributarias.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16464 DE 5 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Acto demandable; lo es el que decide las excepciones en cobro coactivo.

ARTÍCULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1882 DE 15 DE DICIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DR. WILLIAM ZAMBRANO CETINA. Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva por la Contraloría General de la República. Alcance de la remisión al Estatuto Tributario por la Ley 1066 de 2006.

• OFICIO TRIBUTARIO 14520 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2008. Levantamiento de medidas cautelares en caso de preparar excepciones contra mandamiento de pago.

Art. 140

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011400

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16464 DE 5 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Acto demandable; lo es el que decide las excepciones en cobro coactivo.

ARTÍCULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. (Adicionado por el artículo 78 de la Ley 6ª de 1992). Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones defi nitivas.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 45557 DE 4 DE JUNIO DE 2009. Trámite de recursos

interpuestos contra actos administrativos en proceso de cobro coactivo.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16464 DE 5 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Acto demandable; lo es el que decide las excepciones en cobro coactivo.

ARTÍCULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. (Modifi cado por el artículo 80 de la Ley 6ª de 1992). En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el jefe de la división de cobranzas, dentro del mes siguiente a su notifi cación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 45557 DE 4 DE JUNIO DE 2009. Trámite de recursos

interpuestos contra actos administrativos en proceso de cobro coactivo.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16464 DE 5 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Acto demandable; lo es el que decide las excepciones en cobro coactivo.

• SENTENCIA C-739 DE 30 DE AGOSTO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADA PONENTE DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Declaración de Exequibilidad.

ARTÍCULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTECIOSO-ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento defi nitivo de dicha jurisdicción.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 818.

Art. 140

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Procedimiento Administrativo de Cobro401

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 22634 DE 4 DE MARZO DE 2008. Mandamiento de pago

- Excepciones.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17622 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. El mandamiento de pago u orden de pagar el monto de la obligación fi scal pendiente, contenida en el documento que sirve de título ejecutivo, no es un acto susceptible de demanda, directamente, ante la jurisdicción, toda vez que es un acto de ejecución, respecto del cual el ejecutado ejerce su derecho de contradicción y defensa de manera especial, pues contra él debe proponer, dentro del término legal, las excepciones de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario.

• EXPEDIENTE 16567 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Intereses legales en devoluciones: Se reconocen desde cuando se efectuó el pago y hasta cuando se solicita su devolución.

• EXPEDIENTE 16149 DE 7 DE MAYO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Resolución que decide las excepciones en cobro coactivo; son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa.

• EXPEDIENTE 16378 DE 20 DE ENERO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Resolución que decide sobre excepciones - nulidad del proceso de cobro coactivo - titulo ejecutivo - su posible inexistencia debe proponerse como excepción en el proceso de cobro coactivo.

ARTÍCULO 836. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identifi cados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identifi cados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16464 DE 5 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Acto demandable; lo es el que decide las excepciones en cobro coactivo.

ARTÍCULO 836-1. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. (Adicionado por el artículo 89 de la Ley 6ª de 1992). En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar, además

Art. 140

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011402

del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 696-1.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 026290 DE 19 DE ABRIL DE 2010. DIAN. Gastos en el procedimiento

de Cobro Coactivo

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16464 DE 5 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Acto demandable; lo es el que decide las excepciones en cobro coactivo.

ARTÍCULO 837. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identifi car los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651, literal a).

PARÁGRAFO. (Modifi cado por el artículo 85 de la Ley 6ª de 1992). Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se ordenará levantarlas.

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 056641 DE 9 DE AGOSTO DE 2010. DIAN. Procesos de cobro

adelantados por entidades territoriales.

• CONCEPTO 36381 DE 21 DE MAYO DE 2010. DIAN. Recursos congelados por embargo en proceso de cobro coactivo.

• OFICIO TRIBUTARIO 39555 DE 18 DE MAYO DE 2009. Requisitos de los títulos ejecutivos para cobro por jurisdicción coactiva.

• OFICIO TRIBUTARIO 20033 DE 9 DE MARZO DE 2009. Facturación, en venta masiva y ambulante de bienes.

• OFICIO TRIBUTARIO 76458 DE 8 DE AGOSTO DE 2008. Medidas cautelares, en cobro coactivo, sobre bienes o valores administrados por el depósito centralizado de valores de Colombia DECEVAL SA.

Art. 140

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Procedimiento Administrativo de Cobro403

• OFICIO TRIBUTARIO 22634 DE 4 DE MARZO DE 2008. Descriptores andamiento de pago – excepciones.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16464 DE 5 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Acto demandable; lo es el que decide las excepciones en cobro coactivo.

ARTÍCULO 837-1. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. (Adicionado por el Artículo 9 de la Ley 1066 de 2006). Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.

(Modifi cado por el Artículo 34 de la Ley 1430 de 2010). No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República.

No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.

Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros.

En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de ofi cio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.

La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad.

COMENTARIO: Se prohíbe el embargo de viviendas afectadas al patrimonio familiar o con patrimonio inembargable, lo cual es una medida a penas justa de parte del legislador, más si se tiene en cuenta la causa de la obligación tributaria: la ley. También si se mira la característica principal de los tributos como es la unilateralidad y la ausencia de liberalidad por parte del sujeto pasivo del impuesto. La obligación tributaria no se contrae por voluntad propia, sino, por exigencia legal.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 1192 DE 2 DE JUNIO DE 2009. SECRETARÍA DE

HACIENDA DISTRITAL. Procedimiento para vincular deudores solidarios

Art. 140

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011404

(codeudor) y subsidiarios (fiador) a los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias, tanto del orden nacional como del Distrito Capital

• OFICIO TRIBUTARIO 22634 DE 4 DE MARZO DE 2008. Mandamiento de pago. Exenciones. Interpretación de demanda de nulidad

• OFICIO TRIBUTARIO 13442 DE 8 DE FEBRERO DE 2008. Limite de embargabilidad para efecto de cobro coactivo

• OFICIO TRIBUTARIO 13442 DE 8 DE FEBRERO DE 2008. Medidas cautelares para el proceso de cobro coactivo.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16464 DE 5 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Acto demandable; lo es el que decide las excepciones en cobro coactivo.

ARTÍCULO 838. LÍMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, ofi ciosamente o a solicitud del interesado.

PARÁGRAFO. El avalúo de los bienes embargados lo hará la administración teniendo en cuenta el valor comercial de éstos y lo notifi cará personalmente o por correo.

Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notifi cación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la administración, caso en el cual el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.

DECRERO REGLAMENTARIO 379 de 2007ARTICULO 3. VALOR ABSOLUTO REEXPRESADO EN UVT SOBRE LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, a que se refi ere el artículo 837-1 (3) del Estatuto Tributario, el límite de inembargabilidad es el equivalente a quinientas diez (510) Unidades de Valor Tributario (UVT), depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.

( $ 12.817.320 Base 2011, UVT 510 a $ 25.132, Resolución No 12066 de Noviembre 19 de 2010).

• Decreto Reglamentario 663 de 1993ARTÍCULO 126, NUMERAL 4. INEMBARGABILIDAD. Las sumas depositadas en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965.

Art. 140

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Procedimiento Administrativo de Cobro405

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Art. 840.• *Ley 258 de 1996: Art. 7.• *Ley 100 de 1993: Art. 134.• *Ley 38 de 1989: Art. 16.• *Decreto 564 de 1996: Art. 1.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)OFICIO TRIBUTARIO: 80007 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2003. Medidas cautelares

para el proceso de cobro coactivo.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16464 DE 5 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Acto demandable; lo es el que decide las excepciones en cobro coactivo.

ARTÍCULO 839. REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la ofi cina de registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la administración y al juez que ordenó el embargo anterior.

En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fi sco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fi sco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

PARÁGRAFO. Cuando el embargo se refi era a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la administración y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16464 DE 5 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Acto demandable; lo es el que decide las excepciones en cobro coactivo.

ARTÍCULO 839-1. TRÁMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. (Adicionado por el artículo 86 de la Ley 6ª de 1992).

1. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la ofi cina encargada del mismo, por ofi cio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certifi cado donde fi gure la inscripción, al funcionario de la administración de impuestos que ordenó el embargo.

Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de ofi cio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo.

Art. 140

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011406

Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la administración de impuestos y al juzgado que haya ordenado el embargo anterior.

En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del fi sco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate.

Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fi sco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

Si del respectivo certifi cado de la ofi cina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notifi cación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.

El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.

2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o benefi ciario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, fi nancieros o similares, en cualquiera de sus ofi cinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del ofi cio.

Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.

PARÁGRAFO 1. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes.

PARÁGRAFO 3. Las entidades bancarias, crediticias, fi nancieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 53 de 1989: Art. 6.• *Decreto 1809 de 1990: Art. 1.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 026290 DE 19 DE ABRIL DE 2010. DIAN. Gastos en el procedimiento

de Cobro Coactivo

Art. 140

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Procedimiento Administrativo de Cobro407

• OFICIO TRIBUTARIO 1192 DE 2 DE JUNIO DE 2009. Secretaría de Hacienda Distrital. Procedimiento para vincular deudores solidarios (codeudor) y subsidiarios (fi ador) a los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias, tanto del orden nacional como del Distrito Capital.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16149 DE 7 DE MAYO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Aspectos relativos al proceso de cobro coactivo.

ARTÍCULO 839-2. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. (Adicionado por el Artículo 87 de la Ley 6ª de 1992). En los aspectos compatibles y no contemplados en este estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 45557 DE 4 DE JUNIO DE 2009. Trámite de recursos

interpuestos contra actos administrativos en proceso de cobro coactivo

• OFICIO TRIBUTARIO 56388 DE 6 DE JUNIO DE 2008. Procedimiento administrativo coactivo. Recurso de apelación

• OFICIO TRIBUTARIO 38209 DE 17 DE ABRIL DE 2008. Prevalencia de embargos en caso de concurrencia de varios procesos de enajenación de diversas jurisdicciones.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16149 DE 7 DE MAYO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Aspectos relativos al proceso de cobro coactivo.

ARTÍCULO 839-3. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. (Adicionado por el artículo 88. Ley 6ª de 1992). En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la diligencia.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 49393 DE 14 DE AGOSTO DE 2003. Embargo de bienes

en el proceso de cobro coactivo.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16464 DE 5 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Acto demandable; lo es el que decide las excepciones en cobro coactivo.

Art. 140

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011408

ARTÍCULO 840. REMATE DE BIENES. (Modifi cado por el Artículo 8 de la Ley 788 de 2002). En fi rme el avalúo, la Administración efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en los términos que establezca el reglamento.

Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación en pago por deudas tributarias, se podrán entregar para su administración o venta a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y términos que establezca el reglamento.

• Decreto Reglamentario 4815 de 2007ARTÍCULO 1. DACIÓN EN PAGO. La dación en pago de que trata el inciso segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario, es un modo de extinguir las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones junto con las actualizaciones e intereses a que hubiere lugar, a cargo de los deudores que se encuentren en procesos de extinción de dominio, en los cuales se adjudique la propiedad del bien a la Nación- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, o en procesos concursales; de liquidación forzosa administrativa; de reestructuración empresarial; de insolvencia o de cruce de cuentas, que se encuentren en curso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 550 de 1999.

La dación en pago relativa a bienes recibidos se materializará mediante la transferencia del derecho de dominio y posesión a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Dicha transferencia da lugar a que se cancelen en los registros contables y en la cuenta corriente del deudor, las obligaciones relativas a impuestos, anticipos, retenciones y sanciones junto con las actualizaciones e intereses a que hubiere lugar en forma equivalente al valor por el cual se hayan recibido los bienes.

Los bienes recibidos en dación en pago ingresarán al patrimonio de la Nación y se registrarán en las cuentas del balance de los ingresos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

ARTÍCULO 2. EFECTOS DE LA DACIÓN EN PAGO. La dación en pago surtirá todos sus efectos legales, a partir de la fecha en que se perfeccione la tradición o la entrega real y material de los bienes que no estén sometidos a solemnidad alguna, fecha que se considerará como la del pago. Si por culpa imputable al deudor se presenta demora en la entrega de los bienes, se tendrá como fecha de pago, aquella en que estos fueron real y materialmente entregados a la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

La dación en pago sólo extingue la obligación tributaria administrada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por el valor que equivalga al monto por el que fueron entregados los bienes; los saldos que quedaren pendientes de pago a cargo del deudor, continuarán siendo objeto de proceso administrativo de cobro coactivo, toda vez que las obligaciones fi scales no pueden ser objeto de condonación.

Art. 140

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Procedimiento Administrativo de Cobro409

ARTÍCULO 3. COMPETENCIA. Serán competentes para autorizar la aceptación de la dación en pago en los procesos de extinción de dominio, concursales, de liquidación forzosa administrativa, de reestructuración empresarial, de insolvencia, o de cruce de cuentas previstos en la Ley 550 de 1999, el Administrador de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales de la Administración a la cual pertenezca el deudor.

ARTÍCULO 4. CONDICIONES PARA LA ACEPTACIÓN DE BIENES EN DACION EN PAGO. Para la aceptación de los bienes que se reciban en dación en pago se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Bienes ofrecidos para efectos de la extinción de las obligaciones tributarias administradas por la DIAN

En los procesos de extinción, de dominio; concursales; de liquidación forzosa administrativa; de reestructuración empresarial; de insolvencia o de cruce de cuentas previsto en la Ley 550 de 1999, los bienes ofrecidos en dación en pago deben estar libres de gravámenes, embargos, arrendamientos y demás limitaciones al dominio. Tales bienes deberán ofrecer a la entidad condiciones favorables de comerciabilidad, venalidad y de costo-benefi cio, para lo cual los funcionarios competentes para la aceptación de la dación en pago podrán solicitar concepto a la dependencia encargada en la DIAN de la comercialización de bienes.

2. Gastos de perfeccionamiento y entrega de la dación en pago.

Todos los gastos que ocasione el perfeccionamiento de la dación en pago de que trata el presente decreto, serán a cargo del deudor, quien además deberá proporcionar los recursos necesarios para la entrega real y material de los mismos, acreditando previamente su pago.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, no podrá asumir por ningún concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio o su entrega real y material.

3. Valor de los bienes recibidos en dación en pago.

El valor de los bienes recibidos en dación en pago, corresponderá al valor determinado mediante el último avalúo que obre en el proceso. Cuando se trate de la dación en pago originada en el proceso de liquidación obligatoria a que se refi ere el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, los bienes se recibirán por el valor allí previsto.

ARTÍCULO 5. TRÁMITE PARA LA CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A CARGO DEL DEUDOR. Para la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se tendrá en cuenta el siguiente trámite:

1. Recibidos los bienes objeto de dación en pago, el Administrador competente o su delegado, dentro de los treinta días siguientes al recibo, proferirá resolución ordenando cancelar las obligaciones tributarias a cargo del deudor de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área de cobranzas.

Art. 140

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011410

Dicha resolución se notifi cará al interesado de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario y contra ella procede recurso de reconsideración.

2. En fi rme dicha providencia se remitirá copia de ella a las áreas de Recaudación y Cobranzas de la respectiva Administración para lo de su competencia.

P ARÀGRAFO 1. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se realizará en el orden de prelación en la imputación del pago previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario.

P ARÀGRAFO 2. La extinción de obligaciones de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante la dación en pago dentro de los procesos de que trata el articulo 1º del presente Decreto, en ningún caso implicará condonación de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, actualización o intereses a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 6. ENTREGA Y RECEPCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE DACIÓN EN PAGO. Efectuada la inscripción de la transferencia del dominio, de los bienes sujetos a registro, a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y una vez obtenido el certifi cado de la ofi cina de registro respectiva, en el que conste el acto de inscripción, estos serán entregados real y materialmente a la Administración de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales a la cual pertenezca el deudor, mediante acta en la que se consigne el inventario y características de los bienes.

Si la transferencia de dominio de los bienes no está sometida a solemnidad alguna, estos serán entregados a la Administración de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales, a la cual pertenezca el deudor, mediante acta en la que se consigne el inventario y características de los mismos.

Recibidos los bienes por la Administración competente, ésta los entregará en forma inmediata a la Secretaría General o a la dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN junto con el acta en la que se consigna el inventario y características de los mismos.

ARTÍCULO 7. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES RECIBIDOS EN DACION EN PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, directamente o a través de terceros, podrá administrar los bienes recibidos en dación en pago de obligaciones tributarias dentro de los procesos de extinción de dominio, concursales, de liquidación forzosa administrativa; de reestructuración empresarial; de insolvencia o de cruce de cuentas previsto en la Ley 550 de 1999, o entregarlos para su administración a la Central de Inversiones S.A o a cualquiera otra entidad que autorice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La administración comprende el recibo, registro, tenencia, custodia, mantenimiento, conservación, comodato y demás aspectos relacionados con la preservación física

Art. 140

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Procedimiento Administrativo de Cobro411

y productividad del bien, que garanticen su aprovechamiento. El comodato se regirá de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 9ª de 1989.

En el evento que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, requiera para el ejercicio de sus funciones alguno de los bienes de que trata el presente Decreto, lo podrá usar, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, podrá disponer directamente o través de terceros de los bienes de que trata el presente decreto.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, en el presupuesto anual de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se incluirá una partida que permita atender las erogaciones que ocasionen la administración y disposición de los bienes recibidos en dación en pago.

ARTÍCULO 8. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. Los dineros que se perciban por la administración o venta de los bienes a que se refi ere el presente decreto, se recaudarán a través de la cuenta denominada: Dirección General del Tesoro Nacional, DIAN, entidad consignataria - Recursos administración y venta de bienes recibidos en dación en pago. Los documentos soporte de la consignación de los recursos en dicha cuenta deberán enviarse a la ofi cina competente de la DIAN, para efectos de control.

A dicha cuenta sólo podrán ingresar los dineros provenientes de la administración y venta de los bienes recibidos en dación en pago.

ARTÍCULO 9. DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN. Los gastos que se generen con ocasión de la administración y disposición de los bienes entregados en dación en pago, en los términos del presente decreto, se pagarán con cargo al presupuesto de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

PARÁGRAFO. A partir de la fecha de perfeccionamiento de la dación en pago, se consideran como gastos de administración o de disposición, los que se causen por concepto de arrendamiento, bodegajes, impuestos, tasas, contribuciones, servicios públicos, cuotas de administración, avalúos, seguros obligatorios, intermediación fi nanciera, reclamaciones, servicios de vigilancia, aseo y demás a que haya lugar para garantizar su conservación, enajenación y rentabilidad.

ARTÍCULO 10. CONTABILIZACIÓN DE LOS BIENES ENTREGADOS EN DACIÓN EN PAGO. El registro contable de ingreso de los bienes entregados en dación de pago, el descargue de las obligaciones canceladas con estos y el registro de los gastos de administración y disposición de los mismos, se efectuará por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con el plan general de la contabilidad pública.

ARTÍCULO 11. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS A FAVOR DE LA NACIÓN. Para efectos de la administración y

Art. 140

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011412

disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 840 del Estatuto Tributario y de conformidad con el Decreto 881 de 2007 y el artículo 20 de la Ley 1066 de 2006, se atenderá lo dispuesto en el presente decreto.

• Decreto Reglamentario 881 de 2007ARTICULO 1. ADJUDICACIÓN DE BIENES A FAVOR DE LA NACIÓN. La adjudicación de bienes a favor de la Nación de que trata el inciso primero del artículo 840 del Estatuto Tributario es una forma de pago de las obligaciones fi scales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, intereses y demás obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 2. COMPETENCIA. Será competente para decretar la adjudicación de bienes a favor de la Nación, el Administrador de Impuestos Nacionales, el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales o el Administrador de Aduanas Nacionales de la Administración donde se adelante el proceso de cobro.

ARTICULO 3. EFECTOS DE LA ADJUDICACIÓN DE BIENES A FAVOR DE LA NACIÓN . La adjudicación de bienes a favor de la Nación efectuada en los términos previstos en el presente reglamento tendrá los siguientes efectos:

a) La transferencia del derecho de dominio y posesión del bien a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

b) El levantamiento de las medidas cautelares, gravámenes y demás limitaciones al dominio que afecten al bien adjudicado.

c) La supresión de los registros contables y de la cuenta corriente del deudor, de las obligaciones administradas por la DIAN objeto de cobro, hasta concurrencia del valor efectivamente aplicado a las mismas, de conformidad con el artículo 8 presente decreto.

d) La generación de remanentes a favor del deudor cuando el valor de la adjudicación sea mayor al valor total de las obligaciones que se cubren con ésta.

ARTICULO 4. PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIENES A FAVOR DE LA NACIÓN. La adjudicación de bienes regulada en el presente decreto procederá una vez se declare desierto el remate después de la tercera licitación, siempre y cuando la misma no resulte gravosa ni genere detrimento patrimonial o mayores costos para el Estado. Para el efecto, se requiere concepto técnico de la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que determine la viabilidad de la adjudicación.

ARTICULO 5. INFORMACIÓN DEL ÁREA DE COBRANZAS PARA EL CONCEPTO TÉCNICO SOBRE LA VIABILIDAD DE LA ADJUDICACIÓN. Una vez se declare desierto el remate del bien después de la tercera licitación, el

Art. 140

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Procedimiento Administrativo de Cobro413

funcionario de cobranzas que adelante el proceso de cobro deberá remitir a la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la información necesaria para que esta profi era el concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación del bien a favor de la Nación, para lo cual deberá:

a) Adjuntar copia del avalúo en fi rme que obre dentro del proceso.

b) Relacionar las acreencias exigibles que pesen sobre el bien objeto de adjudicación, tales como cuotas de administración, servicios públicos e impuestos, acompañando la certifi cación de su valor expedida por la entidad correspondiente.

c) Aportar el certifi cado de libertad y tradición del bien, tratándose de bienes sujetos a registro.

ARTICULO 6. CONCEPTO TÉCNICO SOBRE LA VIABILIDAD DE LA ADJUDICACIÓN. Recibida la información del área de cobranzas, la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, deberá emitir concepto técnico dirigido al funcionario de cobranzas que adelanta el proceso, indicando si es viable o no la adjudicación del respectivo bien.

Para la expedición de dicho concepto, la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá tener en cuenta, además de la información aportada por el área de cobranzas, las condiciones de comercialización, venalidad y uso, así como los valores proyectados por concepto de gastos de traslado, bodegaje, desmonte y mantenimiento, entre otros, que se pudiesen generar con posterioridad a la adjudicación.

ARTICULO 7. EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN. Cuando el concepto expedido por la Secretaría General en los términos del artículo anterior determine la viabilidad de la adjudicación del bien a favor de la Nación, el funcionario competente, conforme lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto, deberá proferir el acto administrativo de adjudicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del mencionado concepto.

El acto administrativo que disponga la adjudicación tendrá los mismos efectos que el auto aprobatorio del remate y se inscribirá en la ofi cina respectiva cuando el bien esté sometido a esta solemnidad, considerándose para tal efecto como un acto sin cuantía.

El acto administrativo de adjudicación se notifi cará al deudor de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario y contra éste procederá el recurso de apelación ante el inmediato superior, en los términos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. Copia del acto se comunicará a las autoridades que solicitaron embargo de remanentes en el proceso administrativo de cobro.

Art. 140

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011414

PARÁGRAFO. La adjudicación de bienes regulada en el presente decreto deberá efectuarse, en todo caso, dentro del término de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 8. MONTO POR EL CUAL SE RECIBEN LOS BIENES ADJUDICADOS A FAVOR DE LA NACIÓN Y APLICACIÓN A LAS OBLIGACIONES DEL PROCESO. La adjudicación de bienes a favor de la Nación se realizará por la diferencia entre el avalúo en fi rme que obre en el proceso y el valor de los gravámenes que pesen sobre el bien, tales como cuotas de administración, servicios públicos e impuestos, a la fecha de expedición del acto de adjudicación. En ningún caso el monto por el cual se reciben los bienes adjudicados a favor de la Nación podrá ser superior al cuarenta por ciento (40%) del avalúo en fi rme.

El valor de la adjudicación del bien se dirigirá a cubrir las siguientes obligaciones:

a) Costas y gastos del proceso administrativo de cobro.

b) Obligaciones objeto del proceso.

En el mismo acto administrativo que decrete la adjudicación del bien a favor de la Nación se ordenará cancelar las obligaciones de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área de cobranzas y suprimirlas de la cuenta corriente y de los registros contables de la Entidad, hasta concurrencia del valor efectivamente aplicado.

La aplicación del valor correspondiente a la adjudicación se realizará iniciando por las obligaciones próximas a prescribir.

ARTICULO 9. FECHA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES CANCELADAS CON BIENES ADJUDICADOS A FAVOR DE LA NACIÓN. En los eventos en que la cancelación de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a cargo de un deudor se produzca por la adjudicación de bienes a favor de la Nación, se tendrá como fecha de pago la fecha de expedición del acto administrativo que declare la adjudicación del bien, siempre y cuando opere la tradición.

ARTICULO 10. TRATAMIENTO DE LOS REMANENTES . Si el valor de los bienes adjudicados a la Nación, fi jado de acuerdo con el artículo 8 de este decreto, es superior a la deuda, la diferencia constituye un remanente a favor del deudor, cuyo valor deberá determinarse en el mismo acto administrativo de adjudicación .

Para efectos de la devolución de los remanentes se constituirá un título de depósito judicial a favor del contribuyente, con cargo a los recursos del presupuesto de la Entidad.

En el evento de existir embargo de remanentes, el título se constituirá a favor de la autoridad solicitante respetando la prelación de créditos y de acuerdo con la liquidación aportada.

Art. 140

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Procedimiento Administrativo de Cobro415

ARTICULO 11. ENTREGA Y RECEPCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN. En el mismo acto administrativo que decrete la adjudicación de los bienes a favor de la Nación se ordenará al secuestre su entrega.

El funcionario del área de cobranzas que haya adelantado el proceso, una vez ejecutoriado el acto administrativo que decretó la adjudicación del bien a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ofi ciará al secuestre solicitándole la entrega de los bienes a la Secretaría General de la Entidad previa la elaboración de un acta en la que se consignará el inventario de dichos bienes, identifi cándolos plenamente, la cual será suscrita por el secuestre, el funcionario de la Secretaría General y el funcionario de cobranzas.

ARTICULO 12. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS A FAVOR DE LA NACIÓN. Los gastos de administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación de que trata el presente decreto, serán de cargo de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual la Entidad deberá incluir dentro de su presupuesto anual una partida que permita atender estas erogaciones.

«Para efectos de la administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación se atenderá lo dispuesto en los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006, en el artículo 20 de la Ley 1066 de 2006 y en las normas que los modifi quen, adicionen o complementen. ( Inciso Derogado por el Articulo 12 del Decreto 4815 de 2007)

ARTICULO 13. TRÁMITE EN CASO DE NO PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN. Cuando el concepto expedido por la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los términos de lo dispuesto en el artículo 6 del presente decreto determine la inconveniencia de la adjudicación de bienes a favor de la Nación, está no procederá y se continuará con el proceso administrativo de cobro.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Art. 838.• *Ley 11 de 1987: Art. 7.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1882 DE 15 DE DICIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DR. WILLIAM ZAMBRANO CETINA. Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva por la Contraloría General de la República. Alcance de la remisión al Estatuto Tributario por la Ley 1066 de 2006.

• OFICIO TRIBUTARIO 16543 DE 19 DE FEBRERO DE 2008. Dación en pago con bienes en proceso de extinción de dominio.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16029 DE 10 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Remate de bienes; las normas del estatuto tributario se complementan con las del C.P.C.

Art. 140

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011416

• SENTENCIA C-776 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2003. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Declaración de Exequibilidad.

ARTÍCULO 841. SUSPENSIÓN POR ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.

Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquéllas no son sufi cientes para cubrir la totalidad de la deuda.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 814, 818.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 87249 DE 23 DE OCTUBRE DE 2009. Facilidades para

el pago. Competencia para el ejercicio de las funciones

• OFICIO TRIBUTARIO 39555 DE 18 DE MAYO DE 2009. Requisitos de los títulos ejecutivos para cobro por jurisdicción coactiva.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16464 DE 5 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Jurisdicción coactiva; no puede confundirse con el cobro coactivo para determinar competencias.

ARTÍCULO 842. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. (Derogado por el artículo 140 de la Ley 6ª de 1992).

ARTÍCULO 843. COBRO ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá demandar el pago de las deudas fi scales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito. Para este efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o la respectiva autoridad competente, podrán otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada dirección. Así mismo, el gobierno podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16464 DE 5 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Jurisdicción coactiva; no puede confundirse con el cobro coactivo para determinar competencias.

• SENTENCIA C-649 DE 13 DE AGOSTO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE DR. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Declaración de Exequibilidad.

ARTÍCULO 843-1. AUXILIARES. (Adicionado por el artículo 90 de la Ley 6ª de 1992). Para el nombramiento de auxiliares la administración tributaria podrá:

Art. 140

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Procedimiento Administrativo de Cobro417

1. Elaborar listas propias.

2. Contratar expertos.

3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia.

PARÁGRAFO. La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la administración tributaria se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia.

Los honorarios, se fi jarán por el funcionario ejecutor de acuerdo con las tarifas que la administración establezca.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Resolución 3688 de 1999: Art. 1 al 6. • *Resolución 11187 de 2010: Art. 1• *Resolución 12550 de 2006: Art. 1 al 5• *Resolución 14711 de 2006: Art. 1

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16464 DE 5 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Jurisdicción coactiva; no puede confundirse con el cobro coactivo para determinar competencias.

ARTÍCULO 849-1. IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO. (Adicionado por el artículo 79 de la Ley 6ª de 1992). Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profi era la actuación que aprueba el remate de los bienes.

La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su fi nalidad y no se violó el derecho de defensa.

ARTÍCULO 849-4. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. (Adicionado por el artículo 102 de la Ley 6ª de 1992). Los expedientes de las ofi cinas de cobranzas sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 101639 DE 14 DE OCTUBRE DE 2008. Reserva de las

declaraciones y de los expedientes.

ARTÍCULO 140-1. SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO. (Adiciondo por el artículo 82 del Decreto 362 de 2002). De conformidad con el artículo 55 de la Ley 550 de 1999, en la misma fecha de iniciación de la negociación del respectivo acuerdo de reestructuración, el nominador dará aviso mediante envío de correo certifi cado al jefe de la división de cobranzas

Art. 140-1

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011418

de la Dirección Distrital de Impuestos, del inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a las disposiciones de la mencionada ley.

Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 845 del Estatuto Tributario Nacional no es aplicable a las cláusulas que formen parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de conformidad con la Ley 550 de 1999, en lo que se refi ere a plazos.

Igualmente, el artículo 849 del Estatuto Tributario Nacional, no es aplicable en el caso de los acuerdos de reestructuración y la Dirección Distrital de Impuestos no podrá adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del acuerdo.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 845. CONCORDATOS. (Modifi cado por el artículo 103 de la Ley 6ª de 1992). En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá notifi car de inmediato, por correo certifi cado, al jefe de la división de cobranzas de la administración ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5 del artículo 4 del Decreto 350 de 1989, con el fi n de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27 inciso 5 del Decreto 350 ibídem.

De igual manera deberá surtirse la notifi cación de los autos de califi cación y graduación de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento.

La no observancia de las notifi caciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya notifi cación se omitió, salvo que la administración de impuestos haya actuado sin proponerla.

El representante de la administración tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.

Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifi can ni afectan el monto de las deudas fi scales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concondataria para la cancelación de los créditos fi scales no podrá ser superior al estipulado por este estatuto para las facilidades de pago.

PARÁGRAFO La intervención de la administración tributaria en el concordato preventivo, potestativo u obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo. (Lo subrayado fue Derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995).

Art. 140-1

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Procedimiento Administrativo de Cobro419

ARTÍCULO 849. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. La intervención de la administración en los procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones, se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-939 DE 15 DE OCTUBRE DE 2003. CORTE CONSTITUCIONAL.

MAGISTRADA PONENTE DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Declaración de Exequibilidad.

ARTÍCULO 141. COMPETENCIA FUNCIONAL DE COBRO. (Modifi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). Para exigir el cobro coactivo de las deudas, por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes el Director Distrital de Impuestos, los Jefes de las Dependencias de Cobranzas, y los funcionarios de estas ofi cinas a quienes se les deleguen tales funciones.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• *Ley 1386 de 2001: Art. 1.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 148383 DE 8 DE JUNIO 2010. MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO. Contratación de la gestión tributaria.

ARTÍCULO 141-1. TRASLADO DE REGISTROS DE DEUDA A CUENTAS DE ORDEN. (Adicionado por el artículo 64 del Decreto 401 de 1999). La Administración Tributaria, por medio de las Jefaturas de Cobranzas de la Dirección Distrital de Impuestos, ordenará el traslado a cuentas de orden de los registros de deuda, que aparecen en el sistema de cuenta corriente, por concepto de impuestos distritales, así como sanciones e intereses que se hayan causado por dichos conceptos.

Dicho traslado podrá efectuarse mediante procesos automáticos y será procedente siempre que se haya hecho la provisión, de conformidad con la normatividad vigente, el ciento por ciento de la deuda, o cuando la incorporación a dicho sistema sea superior a cinco años, siempre y cuando no se haya presentado un hecho que se constituya en causal de suspensión o interrupción de la prescripción de la acción de cobro. Sin embargo, si el contribuyente, expresamente realiza pagos a deudas que aparecen en cuentas de orden, estos serán válidos y no serán susceptibles de compensación o devolución.

La clasifi cación de cartera de que trata el artículo siguiente del presente Decreto, se efectuará respecto de registros de deuda que aparezcan en cuentas de balance.

Art. 141-1

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011420

Los organismos competentes efectuarán el control respecto de los registros trasladados, verifi cando que estos se encuentran dentro de las previsiones, las directrices, planes y programas que haya adoptado la entidad.

ARTÍCULO 142. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA MOROSA. Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comité de Dirección de la Secretaría de Hacienda Distrital, podrá clasifi car la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como la cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda.

ARTÍCULO 143. INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESPECIALES PARA PERSEGUIR EL PAGO. Con el fin de lograr el pago de las deudas relacionadas con los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, la administración tributaria podrá intervenir con las facultades, forma y procedimiento, señalado en el Título IX de Libro Quinto del Estatuto Tributario, en los procesos allí mencionados.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1033 DE 8 DE JUNIO 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Procesos de determinación y cobro a contribuyentes en procesos concúrsales.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

TÍTULO IXINTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 844. EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a setecientos mil pesos ($ 700.000), (Valor año base 1987), deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la ofi cina de cobranzas de la administración de impuestos nacionales que corresponda, con el fi n de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.

($17.592.400 Base 2011, UVT 700 a $ 25.132, Resolución No 12066 de Noviembre 19 de 2010)

Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la administración de impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.

Art. 142

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Procedimiento Administrativo de Cobro421

Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fi scales de la sucesión. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 16542 DE 19 DE FEBRERO DE 2008. Intervención de la

administración de impuestos en procesos de sucesión. Responsabilidad solidaria.

ARTÍCULO 845. CONCORDATOS. (Modifi cado por el artículo 103 de la Ley 6ª de 1992). En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá notifi car de inmediato, por correo certifi cado, al jefe de la división de cobranzas de la administración ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5 del artículo 4 del Decreto 350 de 1989, con el fi n de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27 inciso 5 del Decreto 350 ibídem.

De igual manera deberá surtirse la notifi cación de los autos de califi cación y graduación de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento.

La no observancia de las notifi caciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya notifi cación se omitió, salvo que la administración de impuestos haya actuado sin proponerla.

El representante de la administración tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.

Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifi can ni afectan el monto de las deudas fi scales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concondataria para la cancelación de los créditos fi scales no podrá ser superior al estipulado por este estatuto para las facilidades de pago.

PARÁGRAFO La intervención de la administración tributaria en el concordato preventivo, potestativo u obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo. (Lo subrayado fue Derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995).

ARTÍCULO 846. EN OTROS PROCESOS. En los procesos de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de liquidación judicial o administrativa, el juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la ofi cina de cobranzas de la administración del lugar que le corresponda, con el fi n de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer sus deudas fi scales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos fi scales señalada en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos.

Art. 143

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011422

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 849, 849-2.• *Ley 550 de 1999: Arts. 5, 33, 34, 52, 56, 79.• *Circular Externa 002 de 2009: Superintendencia de Sociedades. Procesos de

liquidación judicial - presentación de estados fi nancieros trimestrales.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO 105928 DE 24 DE DICIEMBRE DE 2009. DIAN. Facilidades de pago.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16119 DE 2 DE ABRIL DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Una vez iniciado un proceso concursal, se debe informar a la DIAN para que se haga parte en el proceso.

• EXPEDIENTE 14469 DE 28 DE JUNIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La Dian está facultada para intervenir en los procesos concursales, con el fi n de hacer valer las deudas fi scales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso.

ARTÍCULO 847. EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la ofi cina de cobranzas de la administración de impuestos nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fi n de que ésta le comunique sobre las deudas fi scales de plazo vencido a cargo de la sociedad.

Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fi scales.

PARÁGRAFO. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fi scales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad.

CONCORDANCIAS: • Estatuto Tributario Nacional: Art. 794.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 1192 DE 2 DE JUNIO DE 2009. SECRETARÍA DE

HACIENDA DISTRITAL. Procedimiento para vincular deudores solidarios (codeudor) y subsidiarios (fiador) a los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias, tanto del orden nacional como del Distrito Capital

• OFICIO TRIBUTARIO 13628 DE 21 DE FEBRERO DE 2007. Procedimiento de Cobro Coactivo por Bonos de Seguridad. Responsabilidad Solidaria.

Art. 143

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Procedimiento Administrativo de Cobro423

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16073 DE 17 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Responsabilidad solidaria del liquidador de la sociedad; alcance en la disolución.

• EXPEDIENTE 15347 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Los liquidadores que no procuren el pago de las deudas de acuerdo con la prelación de créditos y los representantes legales que omitan dar aviso oportuno a la dian de la causal de disolución, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas.

ARTÍCULO 848. PERSONERÍA DEL FUNCIONARIO DE COBRANZAS. Para la intervención de la administración en los casos señalados en los artículos anteriores, será sufi ciente que los funcionarios acrediten su personería mediante la exhibición del auto comisorio proferido por el superior respectivo.

En todos los casos contemplados, la administración deberá presentar o remitir la liquidación de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses a cargo del deudor, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación o aviso. Si vencido este término no lo hiciere, el juez, funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio de hacer valer las deudas fi scales u obligaciones tributarias pendientes, que se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15088 DE 29 DE JUNIO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Responsabilidad solidaria del liquidador; omisión en dar aviso de la disolución a la DIAN: la reactivación no exime de responsabilidad.

ARTÍCULO 849. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. La intervención de la administración en los procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones, se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• SENTENCIA C-939 DE 15 DE OCTUBRE DE 2003. CORTE CONSTITUCIONAL.

MAGISTRADA PONENTE DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Declaración de Exequibilidad.

ARTÍCULO 849-1. IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO. (Adicionado por el artículo 79 de la Ley 6ª de 1992). Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profi era la actuación que aprueba el remate de los bienes.

La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su fi nalidad y no se violó el derecho de defensa.

Art. 143

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011424

ARTÍCULO 849-2. PROVISIÓN PARA EL PAGO DE IMPUESTOS. (Adicionado por el artículo 96 de la Ley 6ª de 1992). En los procesos de sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervención, liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la administración de impuestos, deberán efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite.

ARTÍCULO 849-3. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA MOROSA. (Adicionado por el artículo 101 de la Ley 6ª de 1992). Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el comité de coordinación de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales, podrá clasifi car la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda.

ARTÍCULO 849-4. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. (Adicionado por el artículo 102 de la Ley 6ª de 1992). Los expedientes de las ofi cinas de cobranzas sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 101639 DE 14 DE OCTUBRE DE 2008. Reserva de las

declaraciones y de los expedientes.

ARTÍCULO 143-1. SUSPENSIÓN DE LAS SANCIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN DISOLUCIÓN. (Adicionado por el artículo 83 del Decreto 362 de 2002). Para las entidades públicas en disolución, liquidación o concordato liquida torio se podrán suspender las sanciones que se encuentren en fi rme o en proceso de discusión siempre que medie el pago del 20% del valor determinado en las respectivas resoluciones. Este pago deberá realizarse al fi nalizar el proceso liquidatorio teniendo en cuenta las prelaciones establecidas por la ley para estas obligaciones.

ARTÍCULO 143-2. DETERMINACIÓN DEL DERECHO DE VOTO DE LA ADMINISTRACIÓN EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. (Adicionado po el artículo 84 del Decreto 362 de 2002). Para efectos de la determinación de los derechos de voto de la Dirección Distrital de Impuestos en los acuerdos de reestructuración a los que se refi ere la Ley 550 de 1999, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 22 y en el parágrafo 2 del artículo 25 de la Ley 550 de 1999, sin perjuicio de las normas generales de la misma Ley.

Art. 143-1

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Procedimiento Administrativo de Cobro425

Ley 550 de 1999. ARTÍCULO 22. DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE VOTO DE LOS ACREEDORES.(…)PARÁGRAFO 4. Para efectos de la determinación de los derechos de voto de la DIAN, y demás acreedores fi scales se adicionarán al capital los intereses de mora y las sanciones adeudadas por concepto de obligaciones tributarias.

ARTÍCULO 25. DETERMINACIÓN DE ACREENCIAS.(…)PARÁGRAFO 2. Las obligaciones tributarias que a la fecha de iniciación de la negociación se encuentren en discusión ante la vía gubernativa o contencioso administrativo, se provisionarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, una vez descontado el monto de lo ya pagado y objeto de discusión; los mayores valores determinados por el empresario en una liquidación de corrección o por la autoridad tributaria y que no se encuentren en discusión en dicha fecha, son acreencias que dan derecho de voto si se determinan antes de la fecha de iniciación de la negociación, y que si se determinan después de dicha fecha se pagarán en forma preferente.

ARTÍCULO 143-3. PROHIBICIÓN PARA CAPITALIZAR DEUDAS FISCALES Y PARAFISCALES. De conformidad con el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999, en el contenido de los acuerdos de reestructuración no podrán incluirse cláusulas que dispongan la capitalización y conversión en acciones de créditos fi scales y parafi scales en los que sea acreedor el Distrito Capital.

No obstante, de conformidad con los numerales 4 y 17 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999, con el consentimiento de la Dirección Distrital de Impuestos se podrán convertir en bonos de riesgo hasta el cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados corrientes o moratorios de las acreencias fi scales, sin comprender en ningún caso el capital de impuestos, tasas y contribuciones adeudadas al Distrito Capital.

ARTÍCULO 143-4. EXCLUSIÓN RESPECTO A LAS OBLIGACIONES NEGOCIABLES. (Adicionado por el artículo 86 del Decreto 362 de 2002). Dentro de las obligaciones tributarias susceptibles de negociarse y de convertirse en bonos de riesgo no se incluirán en ningún caso las retenciones en la fuente por concepto de industria y comercio o de otros impuestos distritales que el empresario esté obligado a practicar en desarrollo de su actividad.

Art. 143-4

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011426

CAPÍTULO XDEVOLUCIONES

ARTÍCULO 144. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes.

En todo los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 34633 DE 23 DE SEPTIEMBRE 2010. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Cuando resolución que ordena la devolución se constituye en título ejecutivo para el depositante operará la prescripción ejecutiva.

• CONCEPTO 1198 DE 8 DE SEPTIEMBRE 2009. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Devolución de saldos a favor a personas diferentes al titular.

• CONCEPTO 1149 DE 7 DE MARZO 2007. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Devolución distribución inadecuada en los recursos de la declaraciones de impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional.

• CONCEPTO 868 DE 16 DE JUNIO 2000. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Sujetos Pasivos – Devoluciones/ Pago de lo no debido.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16168 DE 30 DE OCTUBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO

C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Requisitos legales de la compensación.

• EXPEDIENTE 14774 DE 12 DE ABRIL DE 2007. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El procedimiento de toma de posesión y el de liquidación forzosa de instituciones fi nancieras, se rige por las normas especiales previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

• EXPEDIENTE 15499 DE 6 DE FEBRERO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Solicitud de reintegro.

• EXPEDIENTE 13494 DE 5 DE JUNIO DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. GERMÁN AYALA MANTILLA. Devolución de la suma pagada en exceso.

Art. 144

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Devoluciones427

• EXPEDIENTE 13350 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ. Las correcciones oficiales efectuadas no impiden la facultad de revisión y sustituyen para todos los efectos las declaraciones iniciales.

• EXPEDIENTE 13294 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ. Requisitos de la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

• EXPEDIENTE 9741 DE 5 DE MAYO DE 2000. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. DELIO GÓMEZ LEYVA. Procedencia de las devoluciones de saldos a favor.

ARTÍCULO 145. FACULTAD PARA FIJAR TRÁMITES DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. El Gobierno Distrital establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de Impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.

ARTÍCULO 146. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DEVOLUCIONES. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de recaudo, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 853 del Estatuto Tributario Nacional.

Los funcionarios de dichas dependencias, previamente autorizados o comisionados por el jefe de recaudo, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso 2 de dicho artículo.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

• CONCEPTO 1010 DE 11 DE FEBRERO 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. Concepto sobre la competencia para proferir resoluciones de devoluciones.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 853. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al jefe de la unidad de devoluciones o de la unidad de recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título.

Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del jefe de devoluciones, estudiar, verifi car las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de la unidad correspondiente.

ARTÍCULO 147. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la Dirección Distrital de

Art. 147

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011428

Impuestos, deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso.

Cuando el saldo a favor se derive de la modifi cación de las declaraciones mediante una liquidación ofi cial no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva defi nitivamente sobre la procedencia del saldo.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 953 DE 26 DE ABRIL 2002. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Término para solicitar devoluciones y compensaciones.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 11604 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2003. CONSEJO DE ESTADO

C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Se declara la nulidad de este artículo en lo referente al término de los dos años.

• EXPEDIENTE 11991 DE 7 DE SEPTIEMBE DE 2001. CONSEJO DE ESTADO C.PA. DR. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Solicitud de devolución. Al desconocer benefi cios tributarios se desconoces derechos fundamentales.

ARTÍCULO 148. TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. (Modifi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). La Administración Tributaria Distrital deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos que administra, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

PARÁGRAFO. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.

Ley 962 de 2005: Art 47. ARTÍCULO 47. FIJACIÓN DE TRÁMITES DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.

ARTÍCULO 149. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La Administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes, aquellas que serán objeto de verifi cación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de verifi cación

Art. 148

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Devoluciones429

de las solicitudes seleccionadas, la Administración hará una constatación de la existencia de los pagos con exceso o de las retenciones, que dan lugar al saldo a favor.

Para este fi n bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los agentes de retención señalados en la solicitud de devolución sometida a verifi cación, y que el agente o agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifi esta haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos por la administración distrital de impuestos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 14941 DE 29 DE JUNIO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DRA. LIGIA LÓPEZ DÌAZ. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias tienen tres posibilidades para utilizarlos

ARTÍCULO 150. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. (Modifi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma defi nitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de la devolución, compensación o imputación, anterior.

3. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.

Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas, se dé alguna de las siguientes causales:

1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada, por las causales de que trata el artículo 17 de este Decreto.

2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales, que exigen las normas pertinentes.

3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.

Art. 150

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011430

4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.

PARÁGRAFO 1. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.

Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.

En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 19 de este Decreto,

PARÁGRAFO 2. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación sólo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.

PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de la inadmisión de las solicitudes de devoluciones o compensaciones, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días, salvo, cuando se trate de devoluciones con garantías en cuyo caso el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 13871 DE 23 DE JUNIO DE 2005. CONSEJO DE ESTADO C.P.

DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Solicitud de devolución por pago indebido.

• EXPEDIENTE 13880 DE 3 DE MARZO DE 2005. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA. Rechazo a devolución, para disminuir al valor a pagar.

• EXPEDIENTE 13271 DE 10 DE FEBRERO DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA. Eventos en los cuales pueden originarse saldos a favor.

ARTÍCULO 151. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. (Modifi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996).

Art. 151

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Devoluciones431

El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la dependencia de la Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

1. Cuando se verifi que que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifi esta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.

2. Cuando no fuere posible confi rmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.

3. Cuando a juicio del Director Distrital de impuesto, exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio.

Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.

PARÁGRAFO. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor del Distrito, no procederá a la suspensión prevista en este artículo.

ARTÍCULO 152. DEVOLUCIÓN CON GARANTÍA. (Modifi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). Cuando el contribuyente presente con la solicitud de devolución una garantía a favor del Distrito, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración Distrital de Impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifi ca liquidación ofi cial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones

Art. 152

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011432

garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales sé harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en fi rme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación ofi cial o de improcedencia de la devolución, aún sí éste se produce con posterioridad a los dos años.

ARTÍCULO 153. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro.

La Administración Tributaria podrá efectuar devolución de saldos a favor superiores a un millón de pesos ($1.000.000), (Valor año base 1987), mediante títulos de devolución de Impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar Impuestos o derechos, administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.

El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos respecto al año anterior , se expedirán a nombre del benefi ciario de la devolución y serán negociables.

ARTÍCULO 154. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. (Modifi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). Cuando hubiere un pago en exceso sólo se causarán intereses, en los casos señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, a la tasa contemplada en el artículo 864 del mismo Estatuto.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15784 DE 30 DE MARZO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÒN CUARTA. C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DIAZ.

• EXPEDIENTE 12324 DE 14 DE AGOSTO DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. GERMAN AYALA MANTILLA. Los intereses remuneratorios del capital se deben desde el momento en que ocurrió el pago indebido.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. (Modifi cado por el Artículo 12 de la Ley 1430 de 2010). Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notifi cación

Art. 153

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Devoluciones433

del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confi rme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confi rme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

INCISO 5. (Derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997).

• Decreto Reglamentario 1000 de 1997ARTÍCULO 25. CANCELACIÓN DE INTERESES. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la entidad que haga sus veces y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación.

COMENTARIO: Norma insuficiente porque limita el pago de intereses a la eventualidad de una discusión, pero se queda corta porque ha debido incluir el pago de intereses por el sólo hecho de haberse presentado el pago en exceso. En el caso contrario, al contribuyente si le cobran mora por el sólo retardo en el pago, lo cual es inequitativo.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 56144 DE 13 DE JULIO DE 2009. Solicitud de devolución

y/o compensación por tributos aduaneros.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 17669 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.

C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. En la devolución del pago de lo no debido es innecesaria la corrección a la declaración privada independientemente que haya operado la fi rmeza de la misma.

• EXPEDIENTE 16726 DE 25 DE MARZO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Reconocimiento de intereses.

• EXPEDIENTE 16567 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Intereses legales en devoluciones: Se reconocen desde cuando se efectuó el pago y hasta cuando se solicita su devolución.

• EXPEDIENTE 16881 DE 27 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. La calidad o no de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio recae en la persona, pero el origen de los ingresos son los que determinan si la actividad se encuentra gravada o

Art. 154

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011434

no. No es requisito para que proceda la devolución del pago de lo no debido que se corrija la declaración privada.

• EXPEDIENTE 16569 DE 13 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Las UPC reconocidas a las EPS están excluidas de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Cuando existe prohibición legal de gravar una determinada actividad las entidades territoriales no pueden establecer gravámenes en su jurisdicción.

• EXPEDIENTE 16418 DE 13 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Devolución del pago indebido por concepto del gravamen a los movimientos fi nancieros.

• EXPEDIENTE 00883-01 DE 31 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El término para pedir la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido por concepto de impuesto de registro es el de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código civil. La devolución del impuesto de registro le corresponde a la entidad recaudadora.

• EXPEDIENTE 16785 DE 23 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. El reconocimiento de intereses por pagos en exceso o indebidos no procede cuando se originan en la actuación exclusiva del contribuyente.

• EXPEDIENTE 16655 DE 16 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. No es requisito previo la corrección de la declaración privada para que proceda la devolución del pago de lo no debido - Cuando se aporta póliza de garantía los intereses moratorios se causan desde la solicitud de devolución hasta la fecha del giro del título.

• EXPEDIENTE 15923 DE 9 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Proceden los intereses legales del código civil para la devolución del pago de lo no debido. Los intereses del código civil se deben no hasta la fecha de expedición del acto que ordena la devolución sino hasta el momento de su notifi cación.

• EXPEDIENTE 16146 DE 2 DE ABRIL DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Intereses a favor del contribuyente.

• EXPEDIENTE 16047 DE 6 DE MARZO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Petición del reconocimiento de intereses corrientes y moratorios.

ARTÍCULO 864. TASA DE INTERÉS PARA DEVOLUCIONES. (Modifi cado por el artículo 166 de la Ley 223 de 1995). El interés a que se refi ere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

(Inciso Adicionado por el Artículo 38 de la Ley 1430 de 2010). Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente

Art. 154

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Devoluciones435

certifi cado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los intereses moratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por la administración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor.

• Decreto Reglamentario 3457 de 2004ARTICULO 2. TASA DE INTERÉS EN DEVOLUCIONES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certifi cación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1° de noviembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005 será del veinticuatro punto noventa y nueve por ciento (24.99%) anual.

• Decreto Reglamentario 1000 de 1997ARTÍCULO 12. TASA Y LIQUIDACIÓN DE INTERESES. Cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor del contribuyente o responsable de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, se liquidarán diariamente a la tasa vigente que se aplica para cancelar en forma extemporánea los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecida de acuerdo con el artículo 635 del mismo estatuto, previa solicitud del contribuyente o responsable.

CONCORDANCIAS:• Estatuto Tributario Nacional: Art. 635.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 56144 DE 13 DE JULIO DE 2009. Solicitud de devolución

y/o compensación por tributos aduaneros.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 16726 DE 25 DE MARZO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P.

DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Reconocimiento de intereses.

• EXPEDIENTE 16881 DE 27 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. La calidad o no de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio recae en la persona, pero el origen de los ingresos son los que determinan si la actividad se encuentra gravada o no. No es requisito para que proceda la devolución del pago de lo no debido que se corrija la declaración privada.

• EXPEDIENTE 16569 DE 13 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Las UPC reconocidas a las EPS están excluidas de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Cuando existe prohibición legal de gravar una determinada actividad las entidades territoriales no pueden establecer gravámenes en su jurisdicción.

• EXPEDIENTE 16418 DE 13 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Devolución del pago indebido por concepto del gravamen a los movimientos fi nancieros.

Art. 154

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011436

• EXPEDIENTE 00883-01 DE 31 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El término para pedir la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido por concepto de impuesto de registro es el de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código civil. La devolución del impuesto de registro le corresponde a la entidad recaudadora.

• EXPEDIENTE 16785 DE 23 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. El reconocimiento de intereses por pagos en exceso o indebidos no procede cuando se originan en la actuación exclusiva del contribuyente.

• EXPEDIENTE 16655 DE 16 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. No es requisito previo la corrección de la declaración privada para que proceda la devolución del pago de lo no debido - Cuando se aporta póliza de garantía los intereses moratorios se causan desde la solicitud de devolución hasta la fecha del giro del título.

• EXPEDIENTE 15290 DE 16 DE AGOSTO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Reconocer, liquidar y pagar intereses moratorios.

ARTÍCULO 155. OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA DEVOLUCIONES. El Gobierno Distrital efectuará las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes.

CAPÍTULO XIOTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 156. CORRECCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de ofi cio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones ofi ciales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso - Administrativa.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 850 DE 29 DE MARZO 2000. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Corrección de errores aritméticos o de transcripción en los actos administrativos.

ARTÍCULO 157. CAUCIÓN PARA DEMANDAR. Para interponer demanda ante el Contencioso Administrativo, en materia de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá presentarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia de la impugnación.

Art. 155

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Normas Generales437

ARTÍCULO 158. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. (Modifi cado por el artículo 87 del Decreto 362 de 2002). Los contribuyentes y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos conceptos en la forma señalada en el artículo 867 - 1 del Estatuto Tributario Nacional.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 867-1. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. (Modifi cado por el Artículo 34 de la Ley 863 de 2003). Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el cien por ciento (100%) de la infl ación del año anterior certifi cado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE-. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en fi rme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com) • *Ley 1380 de 2010: Art. 1 al 41

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• OFICIO TRIBUTARIO 84664 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2008. Procedimiento

tributario. Aplicación de la ley en el tiempo.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• EXPEDIENTE 15075 DE 3 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.

MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Modifi cación efectuada por la Ley 863 de 2003.

• ARTÍCULO 867-1 FUE DECLARADO CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, ‘siempre y cuando la suma de los intereses de mora y la corrección monetaria, no supere el límite por encima del cual se considere usurario el interés cobrado por los particulares, y que la corrección monetaria no pueda ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de interés moratorio o de ajuste por corrección monetaria’, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-549 de 29 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

ARTÍCULO 159. AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EN MONEDA NACIONAL. El Gobierno Distrital adoptará antes del 1 de enero de cada año, por Decreto, los valores absolutos contenidos en las normas del presente Decreto y en las del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remite, que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en los artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario Nacional, teniendo en cuenta, cuando sea

Art. 159

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011438

del caso, los valores iniciales contemplados en las disposiciones originales de las cuales fueron tomados.

Para este fi n, el Gobierno Distrital podrá hacer los cálculos directamente o tomar los valores establecidos en el Decreto que para efectos tributarios nacionales dicte el Gobierno Nacional, para el correspondiente año.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 868. UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO (UVT). (Modifi cado por el Artículo 50 de la ley 1111 de 2006). Con el fi n de unifi car y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad de valor tributario (UVT). La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certifi cado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.

De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente.

Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado.

El valor en pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($20.000.oo) (Valor año base 2006).

Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias se expresarán en UVT.

Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fi n de obtener cifras enteras y de fácil operación:

a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($ 100) o menos;

b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($ 100) y diez mil pesos ($ 10.000);

c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($ 10.000).

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com) • *Decreto 4710 de 2005: Art. 1.• *Resolución 12066 de 2010: Arts. 1, 2

Art. 159

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Normas Generales439

• *Circular Externa 39 de 2008: Corrección de error involuntario en la cartilla de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad. (Formulario 110).

ARTÍCULO 869. PROCEDIMIENTO PARA AJUSTE DE CIFRAS. (Derogado por el Articulo 78 de La Ley 111 de 2006)

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com) • Estatuto Tributario Nacional: Arts. 70, 127, 149, 280 Inciso 1• *Resolución 15652 de 2006: Art. 3.

ARTÍCULO 160. ELIMINACIÓN DEL PAZ Y SALVO. Elimínase el certifi cado de paz y salvo por los Impuestos y contribuciones distritales.

ARTÍCULO 161. COMPETENCIA ESPECIAL. El Director Distrital de Impuestos, tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones de sus dependencias y asumir el conocimiento de los asuntos que se tramitan, previo aviso escrito al jefe de la dependencia correspondiente.

ARTÍCULO 162. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES. (Modifi cado por el artículo 88 del Decreto 362 de 2002). Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, serán competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria, de conformidad con la estructura funcional de la Dirección Distrital de Impuestos, los jefes de las dependencias y los funcionarios en quienes se deleguen tales funciones, respecto de los asuntos relacionados con la naturaleza y funciones de cada dependencia.

En la estructura funcional de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda se podrán desarrollar en una misma dependencia uno o varios procesos del ciclo tributario y se podrán delegar en los funcionarios de tales dependencias dichas funciones.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1010 DE 11 DE FEBRERO 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES. Concepto sobre la competencia para proferir resoluciones de devoluciones.

ARTÍCULO 163. APLICABILIDAD DE LAS MODIFICACIONES DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL ADOPTADAS POR MEDIO DEL PRESENTE DECRETO.(Modifi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996). Las disposiciones relativas a modifi cación de los procedimientos

Art. 163

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011440

que se adoptan por medio del presente Decreto en armonía con el Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de la vigencia de la respectiva modifi cación, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que se establezca en las disposiciones legales.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)• CONCEPTO 1038 DE 8 DE JUNIO 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES.Término para resolver Recurso de Reposición interpuesto a través de Agencia Ofi ciosa.

ARTÍCULO 164. CONCEPTOS JURÍDICOS. (Modifi cado por el artículo 65 el Decreto 401 de 1999). Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección Distrital de Impuestos cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo.

ARTÍCULO 165. TRANSITORIO. RELIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO POR MODIFICACIONES DE LA BASE GRAVABLE. Las normas vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto relativas a la liquidación del impuesto predial unifi cado, continuarán aplicándose para los períodos gravables anteriores a 1994.

ARTÍCULO 166. CONVENIOS CON MUNICIPIOS VECINOS. (Derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 2002).

ARTÍCULO 167. NORMAS APLICABLES A LOS IMPUESTOS AL CONSUMO EN EL DISTRITO. La administración, recaudo, determinación, discusión, fi scalización, cobro, sanciones y procedimientos en general, de los Impuestos al Consumo sobre cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, corresponde al Distrito Capital y se aplicarán las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional, las cuales se incorporan en el presente Decreto.

Corresponde al Distrito Capital la administración, recaudo, cobro y procedimiento en general, del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, aplicando los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional.

Art. 164

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Normas Generales441

Lo anterior, sin perjuicio de la fi scalización, la liquidación ofi cial y la discusión que corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos del control y manejo de estos impuestos se aplicará lo previsto en la Ley 223 de 1995, artículos 185 a 237 y en la Ley 488 de 1998 artículo 106, según corresponda.

ARTÍCULO 168. LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DE LA SOBRETASA AL CONSUMO DE LA GASOLINA MOTOR. (Derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 2002).

ARTÍCULO 169. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A OTROS TRIBUTOS. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán aplicables a todos los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, existentes a su fecha de su vigencia (sic), así como a aquellos que posteriormente establezcan.

Las normas relativas a los procesos de discusión y cobro contenidas en el presente Decreto serán aplicables en materia de la contribución de valorización, por la entidad que la administra. Lo anterior no será aplicable a la contribución de que trata del Acuerdo 31 de 1992, que en estas materias se seguirá por las disposiciones en el previstas.

ARTÍCULO 169-1. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL IMPUESTO CON DESTINO AL DEPORTE. Con respecto al impuesto con destino al deporte de que tratan los artículos 77 y 78 de la Ley 181 de 1995 y el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, el Distrito Capital tiene las facultades de inspeccionar los libros y papeles de comercio de los responsables, verifi car la exactitud de las liquidaciones y pagos de los impuestos, ordenar la exhibición y examen de libros, comprobantes y documentos de los responsables o de terceros, tendientes a verifi car el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.

En ejercicio de tales facultades, podrán aplicar las sanciones establecidas de que trata este artículo y ordenar el pago de los impuestos pertinentes, mediante la expedición de los actos administrativos a que haya lugar, los cuales se notifi carán en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, Contra estos actos procede únicamente el recurso de reposición en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo código.

Art. 169-1

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011442

La mora en el pago por el responsable o entrega por el funcionario recaudador de este gravámen causará intereses moratorios a la misma tasa vigente para la mora en el pago del impuesto de renta, sin perjuicio de las causales de mala conducta en que incurra los funcionarios públicos responsables del hecho.

ARTÍCULO 170.VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que sean contrarias.

Art. 170

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Suplemento443

DECRETO 544 DE 2010(Diciembre 29)

“Por el cual se determinan los porcentajes de incremento de avalúos catastrales de conservación para el año 2011 en el Distrito Capital de

Bogotá”

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., (E)

En uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 3º de la Ley 601 de 2000, y, el numeral 14º del artículo 38º del Decreto Ley 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 601 de 2000, los avalúos catastrales de conservación se reajustan anualmente en el porcentaje determinado por el Gobierno Distrital previo concepto del Consejo de política Económica y Fiscal CONFIS.

Que de conformidad con el numeral 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 es atribución del Alcalde Mayor asegurar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario y decretar su inversión con arreglo a las leyes y acuerdos.

Que en reunión No. 20 del 15 de diciembre de 2010, el CONFIS emitió concepto favorable sobre los porcentajes de reajuste de los avalúos catastrales de conservación (le los predios urbanos y rurales para el año 2011.

Que con el fi n de dar mayor equidad a los tributos que recaen sobre la propiedad inmobiliaria, los avalúos catastrales de los predios contarán con un índice de valoración diferencial, teniendo en cuenta el destino de estos: residencial (por estrato), comercial, industrial, lotes o no edifi cados, depósitos y parqueaderos, rurales y otros.

S u p l e m e n t o

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011444

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.- Los avalúos catastrales de los predios urbanos, actualizados durante el año 2009, regirán a partir del 1º de enero de 2011.

Artículo 2°.- Adoptar los siguientes porcentajes de reajuste a los avalúos catastrales de conservación de los predios urbanos del Distrito Capital.

Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural - IVIUR - para la vigencia fi scal 2010.

Grupo IVIUR vigencia fi scal 2011Residencial estrato 1 3.89%Residencial estrato 2 3.50 %Residencial estrato 3 5.94%Residencial estrato 4 8.44 %Residencial estrato 5 10.34’%Residencial estrato 6 7.10 %

Comercial 7.08%Industrial 11.94%

Lotes o no edifi cados 9.42%Depósitos y parqueaderos 7.02%

Otros 12.40%

Artículo 3º.- El porcentaje de reajuste a los avalúos catastrales de conservación de los predios rurales para la vigencia 2011 es del 3%.

Artículo 4°.- El presente Decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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Suplemento445

DECRETO NO. 564 DE 2010(30 de diciembre)

“Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos distritales para el año

2011”

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En uso de las facultades que le confi eren el artículo 159 del Decreto Distrital 807 de 1993 y la Ley 242 de 1995, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 159 del Decreto Distrital 807 de 1993, el Gobierno Distrital adoptará antes del primero de enero de cada año, por Decreto, los valores absolutos contenidos en las normas del mismo Decreto y en las del Estatuto tributario Nacional.

Que el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006, modifi có el artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional el cual establece que el valor de la Unidad de Valor Tributario –UVT, se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certifi cado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.

Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, certifi có que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para el primero (1º) de octubre de 2009 al primero (1º) de octubre de 2010 es del DOS PUNTO TREINTA CINCO POR CIENTO (2.35%).

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO.- Los valores absolutos expresados en moneda nacional que regirán para el año 2011, en las normas contenidas en los artículos 13, 22, 51, 69, 138 y 153 del Decreto Distrital 807 de 1993 y el artículo 8 del Decreto Distrital 271 de 2002, se ajustarán de acuerdo con lo señalado por la Resolución 012066 del 19 de noviembre de 2010 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con la cual se reajusta

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011446

la UVT para el año 2011, en la suma de veinticinco mil ciento treinta y dos pesos ($25.132.oo).

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los valores absolutos expresados en moneda nacional que regirán para el año 2011, determinados en las siguientes normas sustantivas tributarias, se reajustan de acuerdo a la metodología legal vigente así:

ACUERDO No. 77 de 2002

Artículo 2. Sistema Simplifi cado de pago del impuesto predial unifi cado. Los predios de uso residencial de estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea superior a $9.517.000 e igual o menor a $62.669.000.

Parágrafo cuarto. Los predios de uso residencial de estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea igual o menor a $9.517.000 estarán excluidos de la obligación de declarar y pagar el impuesto predial unifi cado.

ACUERDO No. 352 DE 2008

Artículo 17, Parágrafo 3º. Tratamiento de inversión en parques. La cuantía máxima de exención destinada anualmente para la sostenibilidad del Sistema Distrital de Parques, será de nueve mil cuatrocientos setenta millones setecientos diez mil pesos ($9.470.710.000)

ACUERDO No. 105 de 2003

Artículo 2. Tarifas. Las tarifas del impuesto predial unifi cado serán las siguientes:

1. Predios Residenciales Urbanos y Rurales:

Categorías de predios Tarifa Por Mil Menos

Residenciales urbanos estratos 1, 2 y 3Predios residenciales estratos 1 y 2 con avalúo catastral entre $9.517.000 y $62.699.000 2.0 $0

Con base gravable inferior o igual a $33.169.000 4.0 $0Con base gravable superior a $33.169.000 6.0 $66.000Residenciales urbanos estrato 4Con base gravable inferior o igual a $79.353.000 6.0 $0Con base gravable superior a $79.353.000 7.5 $120.000

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Suplemento447

Residenciales urbanos estratos 5 y 6 Con base gravable inferior o igual a $210.206.000 7.0 $0Con base gravable superior a $210.206.000 9.5 $527.000Residenciales ruralesCon base gravable inferior o igual a $26.590.000 4.0 $0Con base gravable superior a $26.590.000 7.0 $78.000

2. Predios no residenciales:

Categorías de predios Tarifa Por Mil Menos

Comerciales en suelo rural o urbanoComerciales con base gravable inferior o igual a $73.896.000 8.0 $0Comerciales con base gravable superior a $73.896.000 9.5 $111.000Depósitos y parqueaderosDepósitos y parqueaderos con base gravable inferior o igual a $3.499.000 5.0 $0Depósitos y parqueaderos con base gravable superior a $3. 499.000 8.0 $9.000Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edifi cadosPredios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edifi cados con base gravable inferior o igual a $22.112.000 12.0 $0Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edifi cados con base gravable superior a $22.112.000 33.0 $474.000

ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011448

DECRETO NO. 566 DE 2010(30 de diciembre)

“Por el cual se reajusta para el año gravable 2011 la base gravable mínima del impuesto predial unifi cado de los predios a los cuales no se les ha

fi jado avalúo catastral.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En uso de las facultades legales, especialmente las conferidas por los artículos 38, numerales 4 y 14 , 39 y 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 y

CONSIDERANDO

Que el artículo 5º de la Ley 601 de 2000, estableció que los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fi jado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la administración distrital, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato.

Que el Acuerdo 426 de 2009, señala que los valores de las bases presuntas mínimas, se ajustarán anualmente en el porcentaje que determine el Gobierno Distrital de acuerdo con los Indices de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal, Confi s, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 601 de 2000.

Que se hace necesario efectuar el ajuste de las bases gravables mínimas previstas en el acuerdo 426 de 2009, para efectos de liquidar el impuesto predial unifi cado, a quienes a primero de enero de 2011 no se les haya fi jado avalúo catsatral.

Que en reunión No. 20 del 15 de diciembre de 2010, el CONFIS, emitió concepto favorable sobre el índice de valorización inmobiliaria urbana y rural, para aquellos predios que no cuentes con avalúo catastral para la vigencia 2011 y mediante el decreto Distrital 544 de 2010 fueron determinados los porcentajes de incremento de los respectivos avalúos catastrales

DECRETA

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Suplemento449

ARTÍCULO PRIMERO.- La base gravable mínima que regirá para el año 2011 conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 426 de 2009 “Por el cual se modifi ca parcialmente el Acuerdo 201 de 2005 y se adoptan medidas en materia de impuesto predial unifi cado”, serán los valores por metro cuadrado contenidos en la siguiente tabla:

Actividad Estrato/Zona

Con régimen Propiedad Horizontal

Sin régimen Propiedad Horizontal

Valor en pesos metro cuadrado de construcción

Valor en pesos por

metro cuadrado de

terreno

Valor en pesos metro cuadrado de construcción

Residencial

1 $ 394.000 $ 181.000 $203.0002 $ 669.000 $252.000 $229.0003 $1.086.000 $351.000 $278.0004 $1.808.000 $ 768.000 $494.0005 $ 2.125.000 $865.000 $661.0006 $ 2.453.000 $1.427.000 $ 798.000

Comercial Puntual $ 2.040.000 $ 398.000 $303.000 Comercial Zonal $ 3.055.000 $ 675.000 $ 404.000 Comercial Urbano $ 4.549.000 $ 1.404.000 $482.000 Comercial Metropolitano $ 6.649.000 $ 2.605.000 $606.000 Comercial Financiero $ 3.504.000 $ 1.299.000 $612.000Dotacional $ 1.374.000 $ 411.000 $ 484.000Industrial $ 1.323.000 $ 371.000 $ 387.000Parqueadero – Depósito 1, 2 y 3 $ 679.000 Parqueadero – Depósito 4 $ 921.000 Parqueadero – Depósito 5 $ 988.000 Parqueadero – Depósito 6 $ 1.145.000

Parqueadero – Depósito Comercial y otros $ 1.401.000

Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edifi cado 1 $ 140.000

Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edifi cado 2 $ 230.000

Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edifi cado 3 $ 357.000

Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edifi cado 4 $ 763.000

Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edifi cado 5 $ 944.000

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011450

Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edifi cado 6 $ 1.101.000

No Urbanizable NO $ 92.000 $ 377.000

PARAGRAFO. Para el caso de los predios rurales a los cuales no se les haya fi jado avalúo catastral a primero de enero de 2011, la base gravable del impuesto predial unifi cado será el valor que mediante autoavalúo, establezca el contribuyente.

ARTICULO SEGUNDO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación

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Suplemento451

DECRETO 4839 DE 2010(30 de diciembre)

“Por el cual se reajustan los valores absolutos del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 de la Ley 488 de 1998,

para el año gravable 2011”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades legales, en especial la que le confi ere el parágrafo 1º del artículo 145 de la Ley 488 de 1998

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, los valores absolutos que sirven de basa para aplicar las tarifas del Impuesto sobre Vehículos Automotores, deben ser reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.

Que de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 242 de 1995, el Gobierno Nacional, al expedir normas que dispongan la actualización de valores sujetos a su determinación por disposición legal, tendrá en cuenta la meta de infl ación como estimativo del comportamiento de los precios del año en que se aplican dichos valores.

Que la meta puntal de infl ación para efectos legales fi jada por el Banco de la República para el año 2011, es del tres por ciento (3%).

DECRETA

Artículo 1º. A partir del primero (1º) de enero del año dos mil diez (2011), los valores absolutos para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 numeral primero de la Ley 488 de 1998, serán los siguientes:

1. Vehículos particulares: a) Hasta $36.810.000 1.5% b) Más de $36.810.000 y hasta 82.822.000 2.5%

c) Más de $82.822.000 3.5%

Artículo 2º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011452

RESOLUCION NO. DDI-329680 DE 2010(28 de diciembre)

“Por medio de la cual se reajustan los valores establecidos como promedio diario por unidad de actividades del impuesto de industria y comercio, para

el año 2011”

LA DIRECTORA DISTRITAL DE IMPUESTOS

En uso de las facultades que le confi eren el último inciso del artículo 116-2 del Decreto Distrital 807 de 1993 y de conformidad con la Ley 242 de 1995 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 116-2 del Decreto Distrital 807 de 1993 señala dentro del régimen de presunciones del impuesto de industria y comercio que el Director Distrital de Impuestos de Bogotá, ajustará anualmente el valor establecido como promedio diario por unidad de actividades del impuesto de industria y comercio para aplicarlo en el año siguiente.

Que de conformidad con el artículo 5º de la Ley 242 de 1995, se modifi can las normas que consagran la variación del índice de precios al consumidor del año anterior como factor de actualización de cuantías o rangos de valores que defi nan la aplicación diferencial de una disposición, en el sentido de que se reajustan anualmente en un porcentaje igual a la meta de infl ación fi jada para el año en que se proceda al reajuste.

Que la Junta Directiva del Banco de la República fi jó como meta de infl ación para el año 2011 el tres por ciento (3.0%).

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Los promedios diarios de las unidades para la presunción de ciertas actividades del impuesto de industria y comercio para el año 2011, serán los siguientes:

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Suplemento453

Artículo 116-2.- Presunciones para ciertas actividades del impuesto de industria y comercio.

En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como parqueaderos, bares y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos o máquinas electrónicas, los ingresos netos mínimos a declarar en el impuesto de industria y comercio, se determinarán como mínimo con base en el promedio diario de las unidades de actividad, de acuerdo con las siguientes tablas:

Para los moteles, residencias y hostales:

ClasePromedio diario por cama

A $43.752B $23.333C $ 4.374

Para los parqueaderos:Clase

Promedio diario por metro cuadrado

A $ 588B $ 484C $ 444

Para los bares:Clase

Promedio diario por silla o puesto

A $23.333B $ 8.751C $ 4.374

Para los establecimientos que se dediquen a la explotación

de juegos y de máquinas electrónicas:

Promedio diario porMáquina

Video Ficha $ 11.667Otros $ 8.751

ARTÍULO SEGUNDO.- La presente Resolución rige a partir del primero (1º) de enero de 2011.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011454

RESOLUCION NO. SDH-00556 DE 2010(30 de diciembre)

“Por la cual se establecen los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos

administrados por la Dirección Distrital de Impuestos”

EL SECRETARIO DISTRITAL DE HACIENDA

En uso de las facultades que le confi eren los artículos 16 y 130 del Decreto Distrital 807 de 1993, actualizado por el Decreto 422 de 1996 y los parágrafos 3º de los artículos 1 y 8 del Acuerdo No. 26 del 29 de

diciembre de 1998,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. La presentación y pago de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los bancos, entidades fi nancieras y demás entidades autorizadas y contratadas para el efecto en el Distrito Capital.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los contribuyentes autorizados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, podrán declarar y pagar los impuestos distritales, mediante el uso de los medios electrónicos adoptados para el efecto.

En todo caso, los contribuyentes de los impuestos: predial unifi cado, sobre vehículos automotores e industria y comercio, avisos y tableros que opten por uno u otro mecanismo, deberán observar las fechas límites establecidas en la presente resolución para cada uno de los impuestos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las solicitudes para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar a que se refi ere el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993, deben presentarse ante la Secretaría Distrital de Hacienda, Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

Parágrafo 3°. El Director Distrital de Impuestos podrá autorizar en casos excepcionales, la presentación y pago de las declaraciones tributarias en la Dirección Distrital de Tesorería.

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Suplemento455

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS

Artículo 2°.Plazos para declarar y pagar. Los contribuyentes y/o agentes retenedores del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, declararán y pagarán en los formularios establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos, por cada bimestre del año 2011, en las siguientes fechas:

BIMESTRE HASTA EL DIA

Enero - Febrero Marzo 18,Marzo - Abril Mayo 19,Mayo - Junio Julio 19,Julio - Agosto Septiembre 16,Septiembre - Octubre Noviembre 18,Noviembre - Diciembre Enero 19 de 2012,

Parágrafo: Los contribuyentes y/o agentes retenedores que presenten y paguen, en forma electrónica, la totalidad de la declaración del impuesto de industria y comercio y/o retenciones del mismo impuesto, tendrá como plazo máximo para el cumplimiento de la obligación tributaria el último día hábil del mes siguiente al correspondiente período gravable, de lo contrario, declararán y pagarán en los plazos generales establecidos en el presente artículo.

Artículo 3°. Plazos para declarar y pagar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por parte de los contribuyentes del régimen simplifi cado. Los contribuyentes del régimen simplifi cado del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros deben cumplir con la obligación de declarar y pagar el impuesto por el año gravable 2011, a más tardar el 17 de febrero de 2012.

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Artículo 4°. Plazos para declarar y pagar. Los contribuyentes del impuesto predial unifi cado deberán presentar y pagar una declaración por cada predio, por el año gravable 2011, a más tardar el 1 de julio del mismo año.

Parágrafo. Los contribuyentes del impuesto predial unifi cado, que declaren y paguen la totalidad del impuesto liquidado por el año gravable 2011 a más

Adicionado
PARÁGRAFO: (Adicionado por el Artículo 1 de la Resolución No SDH-000181 de 2011) Los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión y los fideicomitentes y/o beneficiarios de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo como sujetos pasivos del impuesto predial unificado, podrán declarar y pagar dicho tributo, correspondiente a la vigencia gravable 2011, con descuento del 10% del impuesto a cargo, hasta el 14 de junio de 2011 y sin descuento hasta el 1 de julio de 2011”.
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Estatuto Tributario de Bogotá 2011456

tardar el 6 de mayo del mismo año, tendrán derecho a un descuento del 10% del impuesto a cargo.

Artículo 5°. Plazos para pagar el impuesto predial unifi cado de los contribuyentes que se acojan al sistema simplifi cado de pago. Los contribuyentes del impuesto predial unifi cado de predios que se encuentren dentro de los rangos y estratos establecidos para el sistema simplifi cado de pago, deberán cumplir con la obligación de pago por cada predio, por el año gravable 2011 a más tardar el 1 de julio del mismo año.

Parágrafo 1°. Los contribuyentes del impuesto predial unifi cado de predios que se encuentren dentro de los rangos y estratos establecidos para el sistema simplifi cado de pago, que paguen la totalidad del impuesto liquidado por el año gravable 2011 a más tardar el 13 de mayo del mismo año, tendrán derecho a un descuento del 10% del impuesto a cargo.

Parágrafo 2º. Los contribuyentes propietarios o poseedores de los predios que pueden tributar por el sistema simplifi cado de pago que opten por autoavaluar de conformidad con la normativa general vigente del impuesto predial unifi cado, deben presentar las declaraciones dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior.

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Artículo 6°. Plazos para declarar y pagar. Los propietarios o poseedores de vehículos automotores matriculados en Bogotá D.C., deberán presentar y pagar simultáneamente la declaración del impuesto sobre vehículos automotores correspondiente al período gravable 2011, a más tardar el 17 de junio del mismo año.

El cumplimiento de la obligación de declarar y pagar a que se refi ere el inciso anterior comprende la declaración y pago de los derechos de tránsito correspondientes al año gravable 2011 que por parte de la Secretaría Distrital de la Movilidad o la entidad que la remplace o sustituya de conformidad con el Acuerdo 257 de 2006, se determinen pagar mediante este formulario.

El pago de los impuestos y derechos mencionados en el presente artículo deberá realizarse simultáneamente con la presentación de la declaración.

Parágrafo. Los contribuyentes del impuesto sobre vehículos automotores que declaren y paguen simultáneamente la totalidad del impuesto liquidado

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Suplemento457

por el año gravable 2011, a más tardar el 1º de abril del mismo año, tendrán derecho a un descuento del 10% del impuesto a cargo.

OTROS IMPUESTOS

Artículo 7°. Plazos para declarar y pagar el impuesto de delineación urbana.

Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital de Bogotá, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto dentro del mes siguiente a la fi nalización de la obra o al último pago o abono en cuenta de los costos y gastos imputables a la misma o al vencimiento del término de la licencia incluida su prórroga, lo que ocurra primero.

Parágrafo. Plazos para declarar y pagar retención en la fuente a título de anticipo del impuesto de delineación urbana. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana, para la expedición de la correspondiente licencia, deberán acreditar ante el respectivo curador la presentación y pago de la declaración de retención en la fuente a título de anticipo de delineación urbana.

Artículo 8°. Plazos para declarar y pagar retención en la fuente del impuesto predial unifi cado. Los notarios como agentes retenedores del impuesto predial unifi cado, deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto recaudado a título de retención en la fuente en la Dirección Distrital de Tesorería, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al período objeto de la declaración.

Artículo 9°. Plazos para declarar y pagar el impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, Los contribuyentes del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, deberán presentar una declaración de la totalidad del impuesto generado durante cada mes, dentro de los veinte (20) primeros días calendario del mes siguiente al período objeto de la declaración o a la ocurrencia del hecho generador.

Parágrafo. Plazos para declarar y pagar la retención y/o anticipo del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos. Los operadores de espectáculos públicos que se encarguen de la venta de las boletas de espectáculos públicos, deberán presentar y pagar en forma mensual la declaración de retención del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, en la que se incluyan las retenciones equivalentes al cien por

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011458

ciento (100%) del impuesto generado sobre las boletas vendidas dentro del respectivo mes, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al período objeto de la retención.

Los contribuyentes del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, que vendan en forma directa la boletería para los espectáculos públicos, así como quienes realicen rifas promocionales, deberán presentar una declaración de retención y/o anticipo del impuesto unifi cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, en la que se incluya el valor del anticipo contemplado en el parágrafo 1° del artículo 1° del Acuerdo 399 de 2009, como requisito previo para la expedición del permiso que deba expedir la autoridad competente.

Artículo 10°. Plazos para pagar la participación del Distrito Capital en el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia nacional. Los contribuyentes del impuesto al consumo de cigarrillos y tabacos elaborado de producción nacional deberán pagar quincenalmente en la Dirección Distrital de Tesorería, dentro de los cinco (5) primeros días calendario siguientes al vencimiento del período gravable.

Artículo 11°. Plazos para declarar y pagar el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera. Los contribuyentes del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, a órdenes del Fondo - Cuenta de Impuesto al Consumo de Productos Extranjeros.

Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores deben presentar una declaración ante la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos, en el momento de la introducción de los productos al Distrito Capital. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Para los fi nes del inciso anterior, se entiende como momento de introducción de los productos al Distrito Capital el correspondiente a la fecha límite para la legalización de la tornaguía que ampara el ingreso de los productos para consumo.

Cuando la bodega o sitio de almacenamiento del importador se encuentre ubicada en el Distrito Capital, el momento de introducción de los productos será la fecha en que se autoriza el levante de la mercancía.

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Suplemento459

Artículo 12°. Plazos para declarar y pagar el impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos de producción nacional. Los productores nacionales de cervezas, sifones y refajos, deberán presentar y pagar, ante la Dirección Distrital de Tesorería, una declaración mensual del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

Artículo 13°. Plazos para declarar y pagar el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de procedencia extranjera. Los importadores y distribuidores de cervezas, sifones y refajos de producción extranjera declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, a órdenes del Fondo - Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores, deben presentar una declaración ante la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos, en el momento de la introducción de los productos al Distrito Capital. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Para los fi nes del inciso anterior, se entiende como momento de introducción de los productos al Distrito Capital el correspondiente a la fecha límite para la legalización de la tornaguía que ampara el ingreso de los productos para consumo.

Cuando la bodega o sitio de almacenamiento del importador se encuentre ubicada en el Distrito Capital, el momento de introducción de los productos será la fecha en que se autoriza el levante de la mercancía.

Artículo 14°. Plazos para declarar y pagar el impuesto de loterías foráneas. Las loterías foráneas u operadores autorizados de las mismas, que circulen y vendan billetes o fracciones de lotería en la jurisdicción del Distrito Capital, con excepción de la Lotería de Cundinamarca y la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, deberán presentar y pagar el impuesto de loterías foráneas ante la entidad fi nanciera que autorice el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá D.C. para el recaudo de la misma, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, sobre el impuesto generado en el mes inmediatamente anterior.

Parágrafo. El Fondo Financiero Distrital deberá remitir copias de las declaraciones presentadas por concepto del impuesto de loterías foráneas

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011460

a la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos – a más tardar el último día hábil de cada mes.

Artículo 15°. Plazos para declarar y pagar las retenciones efectuadas sobre el impuesto sobre premios de loterías. Las loterías responsables y operadores autorizados de las mismas en su calidad de agentes retenedores del impuesto sobre premios de loterías causados a favor del Distrito Capital, deberán presentar y pagar la declaración de retención del impuesto sobre premios de loterías ante el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá D.C., dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, sobre el impuesto generado en el mes inmediatamente anterior.

Parágrafo. El Fondo Financiero Distrital deberá remitir copias de las declaraciones de retenciones del impuesto sobre premios de loterías presentadas a la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos – a más tardar el último día hábil de cada mes.

Artículo 16°. Plazos para declarar y pagar el impuesto de publicidad exterior visual. Los contribuyentes del impuesto de publicidad exterior visual, deberán presentar la declaración y pagar ante la Dirección Distrital de Tesorería, dentro de los diez (10) días siguientes a la notifi cación del registro de la valla, emitida por la Secretaría Distrital de Ambiente.

Parágrafo: Los contribuyentes del impuesto de publicidad exterior visual, que coloquen vallas sin autorización de la Secretaría Distrital de Ambiente, deberán presentar la declaración y pagar ante la Dirección Distrital de Tesorería, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la colocación o instalación de la valla.

Artículo 17°. Plazos para pagar el impuesto sobre teléfonos. Los contribuyentes del impuesto sobre teléfonos pagarán el correspondiente impuesto a su cargo a más tardar en la fecha de vencimiento máximo de pago fi jado en la correspondiente factura telefónica.

SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA MOTOR

Artículo 18°. Plazos para declarar y pagar la sobretasa al consumo de gasolina motor. Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades fi nancieras autorizadas para tal fi n, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación.

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Suplemento461

Parágrafo 1°. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina Motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.

Parágrafo 2°. Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa la pagará al responsable mayorista en el momento de la causación. En todo caso se especifi cará al distribuidor mayorista el destino fi nal del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.

Parágrafo 3°. Cuando los subdistribuidores o los distribuidores minoristas transportadores o expendedores al detal no justifi quen debidamente la procedencia del combustible que transporten o expendan, cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar la sobretasa, en las entidades fi nancieras autorizadas para tal fi n, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de causación.

ESTAMPILLAS

Artículo 19°. Plazos para declarar y pagar la estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas “50 años.” y las estampillas “Pro Cultura” y “Pro Personas Mayores” La Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda, los órganos y entidades del nivel central por los pagos y retenciones que realicen directamente, los establecimientos públicos y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, declararán y pagarán mensualmente las retenciones practicadas por concepto de la “Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años”, para el año 2011 en las fechas que se establecen en el presente artículo.

Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá, declararán y pagarán mensualmente las retenciones practicadas por concepto de la “Estampilla pro-cultura” y “Estampilla Pro personas mayores” para el año 2011 en las siguientes fechas:

PERÍODO GRAVABLE FECHAEnero Febrero 11Febrero Marzo 11,Marzo Abril 8

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011462

Abril Mayo 11Mayo Junio 10Junio Julio 8Julio Agosto 11Agosto Septiembre 9Septiembre Octubre 7Octubre Noviembre 11Noviembre Diciembre 9Diciembre Enero 12 de 2012

Parágrafo. Las declaraciones de las Estampilla “Pro Cultura”, “Pro Personas Mayores”, y “Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años”, deberá presentarse ante la Dirección Distrital de Tesorería.

La consignación de los valores retenidos por concepto de las Estampillas “Pro Cultura”, “Pro Personas Mayores” y “Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años” se puede realizar directamente en la Dirección Distrital de Tesorería en forma simultánea con la presentación de la declaración, o en la cuenta de ahorros No. 256-83514-1 del Banco de Occidente, a nombre de la Dirección Distrital de Tesorería, evento en el cual debe anexar a la declaración copia de la consignación.

Para el caso de las declaraciones presentadas por la Dirección Distrital de Tesorería, se anexará el acta de ingreso de la retención de los pagos efectuados por las entidades del nivel central.

Artículo 20°.Vigencia. La presente Resolución rige a partir del primero (1º) de enero del año 2011.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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Suplemento463

RESOLUCION NO. SDH-000557 DE 2010(30 de diciembre)

“Por medio de la cual se reajusta el valor absoluto anual a pagar por cada unidad comercial adicional del sector fi nanciero por concepto del impuesto

de industria, comercio, avisos y tableros, para el año gravable 2011”

EL SECRETARIO DISTRITAL DE HACIENDA

En uso de las facultades que le confi eren el artículo 101 del Acuerdo 21 de 1983, el artículo 47 del Decreto Distrital 352 del 15 de agosto de 2002, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 209 del Decreto Ley 1333 de 1986, estableció un pago adicional al impuesto de industria y comercio a los establecimientos de crédito, instituciones fi nancieras y compañías de seguros y reaseguros, por cada ofi cina comercial adicional, señalando que los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo, se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios debidamente certifi cado por el DANE.

Que conforme con el artículo 101 del Acuerdo 21 de 1983, el Secretario Distrital de Hacienda, mediante Resolución que deberá expedir antes del 31 de diciembre del respectivo año gravable, elevará el valor absoluto en pesos correspondiente al pago por unidades comerciales adicionales, este valor se reajustará anual y acumulativamente en el cien por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor, que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y el 30 de septiembre del año inmediatamente anterior a éste.

Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE , certifi có que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor del primero ( 1°) de octubre de 2009 al treinta ( 30) de septiembre de 2010 , fue de DOS PUNTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (2.35%).

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- El valor a liquidar y pagar por cada unidad comercial adicional de los establecimientos de crédito, instituciones fi nancieras

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011464

y compañías de seguros y reaseguros que realicen sus operaciones en Bogotá D.C., es de ochenta y dos mil quinientos treinta y un pesos ($82.531) M./Cte., cifra que se aplicará para cada uno de los seis bimestres gravables del año 2011.

ARTICULO SEGUNDO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

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Suplemento465

RESOLUCION NO. SDH-000563 DE 2010(30 de diciembre)

Por la cual se ajustan al múltiplo de mil más cercano los valores expresados en salarios mínimos diarios vigentes en el Acuerdo 27 de

2001.”

EL SECRETARIO DISTRITAL DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

En uso de las facultades que le confi eren el artículo 39 del Acuerdo No. 27 de 2001.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 39 del referido Acuerdo 27 de 2001, la Secretaría Distrital de Hacienda mediante Resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes.

Que mediante el Acuerdo 27 de 2001, se adecúa el régimen sancionatorio en materia impositiva para el Distrito Capital y fi ja en su artículo 30 las sanciones mínimas en salarios mínimos, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la Administración Tributaria Distrital, derivadas del impuesto sobre Vehículos Automotores, impuesto Predial, impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, impuesto de Delineación Urbana e impuesto de Espectáculos Públicos.

Que el mencionado Acuerdo establece igualmente las sanciones mínimas en salarios mínimos derivadas de emplazamientos para declarar, sanciones ofi ciales por no declarar, así como las sanciones por no inscribirse, inscribirse extemporáneamente o por no informar novedades en el Registro de Información Tributaria - RIT.

Que mediante Decreto 4834 del 30 de diciembre de 2010, el Gobierno Nacional estableció que a partir del primero (1 °) de enero del año 2011 regirá como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($532.500) moneda corriente.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011466

Que teniendo en cuenta el incremento realizado al salario mínimo legal mensual, se hace necesario efectuar el ajuste a los valores de las sanciones mínimas establecidas en el Acuerdo 27 de 2001.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. Ajustar al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes para el año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Acuerdo 27 de 2001, así:

Salarios Mínimos Diarios Vigentes Ajuste de Valores al Múltiplo de Mil0.5 9.0001 18.000

1.5 27.0005 89.0006 107.0008 142.00010 178.000

ARTÍCULO SEGUNDO. La presente Resolución rige a partir del 1 de enero de 2011.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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Suplemento467

RESOLUCIÓN N° 12066 DE 2010(19 de noviembre)

Por la cual se fi ja el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT aplicable para el año 2011

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales, en especial de las consagradas en el Artículo 868 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 868 del Estatuto Tributario establece la Unidad de Valor Tributario - UVT, como la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certifi cada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el periodo comprendido entre el primero 1º de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

Que de acuerdo con la certifi cación suscrita por el Coordinador (E) del Grupo Banco de Datos de la Dirección de Difusión Mercadeo y Cultura Estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, la variación acumulada del índice de precios al consumidor para ingresos medios, entre el 1º de octubre de 2009 y el 1º de octubre de 2010, fue de 2,35%.

Que el inciso tercero del artículo 868 del Estatuto Tributario establece que le corresponde al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, publicar mediante Resolución antes del 1º de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, aplicable para el año gravable siguiente.

Que por lo anterior, se hace necesario establecer el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá para el año gravable 2011.

En mérito de lo expuesto, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011468

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT. Fijase en veinticinco mil ciento treinta y dos pesos ($25.132) el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá durante el año 2011.

ARTICULO 2. Para efectos de convertir en valores absolutos las cifras y valores expresados en UVT; aplicables a las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata el artículo 868-1 del Estatuto Tributario, se multiplica el número de las Unidades de Valor Tributario UVT por el valor de la UVT y su resultado se aproxima de acuerdo con el procedimiento de aproximaciones de que trata el inciso sexto del artículo 868 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 3. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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Suplemento469

RESOLUCION NO. DDI – 238829(10 de noviembre de 2009)

“Por medio de la cual se defi nen los contribuyentes que deben presentar las declaraciones de industria y comercio y retenciones de industria y

comercio a través del servicio electrónico de internet”

LA DIRECTORA DISTRITAL DE IMPUESTOS

En uso de sus facultades legales y en especial las que le confi ere el artículo 16-1 del Decreto Distrital 807 de 1993 y,

C O N S I D E R A N D O:

Que el artículo 16-1 del Decreto Distrital 807 de 1993, establece que para efectos de utilizar medios electrónicos para el cumplimiento de obligaciones tributarias, el Director Distrital de Impuestos podrá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento que expida el gobierno distrital.

Que conforme al artículo 579-2 del Estatuto Tributario Nacional y 3° del Decreto Distrital 807 de 1993, la Dirección Distrital de Impuestos podrá señalar el grupo de contribuyentes que deberá presentar las declaraciones en forma electrónica.

Que para efectos de la presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y de Retenciones del Impuesto de Industria y Comercio, a través de los servicios electrónicos de declaración y pago dispuesto en el portal de internet de la Secretaría Distrital de Hacienda, se hace necesario señalar el grupo de contribuyentes que debe utilizar dicho servicio.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- OBLIGADOS A PRESENTAR ELECTRÓ-NICAMENTE.- Los contribuyentes relacionados a continuación, deberán presentar y pagar la declaración inicial del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y de Retenciones de Industria y Comercio, a través del servicio electrónico de presentación y pago dispuesto en el portal

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011470

de internet de la Secretaría Distrital de Hacienda www.shd.gov.co, a partir de las declaraciones correspondientes al primer bimestre de 2010, dentro de los plazos que señale mediante Resolución el Secretario Distrital de Hacienda.

NIT o CC NOMBRES O RAZÓN SOCIAL2.913.770 CALLE CALLE ARTURO19.146.113 HUERTAS COTES MARIO ALBERTO41.426.046 MEJIA PALACIO MARIA DELIA800.000.946 PROCTER Y GAMBLE COLOMBIA LTDA800.007.813 GAS NATURAL S.A. ESP800.010.972 FOTO DEL ORIENTE LTDA800.013.834 LABORATORIOS LA SANTE S.A.800.015.615 MARPILO S.A.800.019.615 SYMRISE LTDA800.020.706 NALSANI S.A.

800.024.702 LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. CAMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

800.026.212 RICOH COLOMBIA S.A.800.026.404 AUTOMOTORES LA FLORESTA S.A.800.032.484 BIOCHEM FARMACEUTICA DE COLOMBIA S.A.800.037.800 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.800.041.829 YOKOMOTOS S.A.800.051.334 LEASING DE CREDITO S.A. HELM FINANCIAL SERVICES800.052.534 DISTRIBUCIONES AXA S.A.800.057.310 NEC DE COLOMBIA S.A.800.066.123 TYS TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA800.067.861 COMPAÑIA IBEROAMERICANA DE PLASTICOS S.A.800.071.617 CUMMINS DE LOS ANDES S.A.800.078.636 DISTRIBUCIONES TATA PRECIO LTDA

800.084.728 DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMOVILES MADIAUTOS LTDA

800.096.329 FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.800.103.052 ORACLE COLOMBIA LIMITADA800.103.903 QUEBECOR WORLD BOGOTA S.A.800.105.706 UPSISTEMAS S.A.

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Suplemento471

NIT o CC NOMBRES O RAZÓN SOCIAL800.106.339 COLMENA SALUD MEDICINA PREPAGADA S.A.800.106.774 MERCADO ZAPATOCA S.A.800.106.962 OMNITEMPUS LIMITADA800.107.494 INVERSIONES DE GASES DE COLOMBIA S.A.800.110.970 AUTOMOTORES SAN JORGE S.A.800.115.324 STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA

800.116.398 FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO

800.125.872 SOPRINSA S.A.800.127.132 HAVELLS SYLVANIA COLOMBIA S.A.800.128.549 PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA LTDA800.130.426 GYJ FERRETERIAS S.A.800.133.807 SCANDINAVIA PHARMA LTDA800.134.773 SOLINOFF CORPORATION S.A.800.136.105 MISION TEMPORAL LTDA800.136.835 GLOBAL CROSSING COLOMBIA S.A.800.137.960 EFICACIA S.A

800.138.188 ADMINISTRADORA FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.

800.142.383 FIDUCIARIA BOGOTA S.A.

800.142.612 COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD ANONIMA COLTEMPORA

800.143.407 A TODA HORA S.A.

800.144.331 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

800.147.502 BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.800.148.514 SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A.

800.148.959 ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

800.148.972 SERVIOLA S.A.800.149.496 CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS800.149.695 FARMASANITAS LTDA800.149.923 BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S A.800.150.223 PRIMATELA S.A.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011472

NIT o CC NOMBRES O RAZÓN SOCIAL800.150.280 FIDUCIARIA DE BANCOLOMBIA S.A.800.153.424 MEDISANITAS S.A. COMPAÑIA DE MEDICINA PREPAGADA800.153.993 COMUNICACIONES CELULAR S.A. COMCEL 800.159.100 MANPOWER PROFESSIONAL LTDA800.159.998 FIDUAGRARIA S.A.800.161.633 CONSTRUCTORA LAS GALVAS S.A.800.161.656 MODANOVA S.A.800.167.919 STILOTEX S.A.800.169.499 ORGANIZACION DE INGENIERIA INTERNACIONAL S.A.800.173.557 HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A.800.175.457 PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A.

800.182.091 DEPOSITO CENTRALIZADO DE VALORES DE COLOMBIA DECEVAL S.A.

800.183.670 LEASING POPULAR COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A.

800.184.269 EMPRESA COLOMBIANA DE SOPLADO E INYECCION ECSI S.A.800.185.039 HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA800.185.150 SONY INTERAMERICAN S.A. SUCURSAL COLOMBIA800.185.295 AMARILO S.A.800.185.306 COLVANES LTDA ENVIA800.185.781 AGROREPUBLICA S.A.800.186.142 FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL800.186.960 ARTIPAL S. A.800.193.630 CASTROL COLOMBIA S.A.800.195.326 EQUART COLOMBIA S.A.

800.196.299 COMPANIA COLOMBIANA DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMATICOS COLVATEL

800.198.591 BRANCH OF MICROSOFT INC800.200.934 TETRA PAK LTDA800.201.668 SEGURIDAD ONCOR LTDA800.204.462 EQUIRENT S.A.800.206.842 BAKER HUGHES DE COLOMBIA800.212.840 LOREAL COLOMBIA S.A,800.213.075 RESTCAFF OMA S.A.

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Suplemento473

NIT o CC NOMBRES O RAZÓN SOCIAL800.213.573 AUTOMOTRIZ INTERAMERICANA S.A.800.216.181 GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES S.A.800.216.499 AGOFER S.A.800.216.851 RED COLOMBIANA S.A.800.218.958 FLEXO SPRING S.A.800.225.385 LEASING BANCOLDEX S.A. CFC800.226.098 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.800.230.447 SODEXHO COLOMBIA S.A.800.235.050 MOTOROLA DE COLOMBIA LTDA800.237.412 FERRICENTROS S.A.800.239.471 EPSON COLOMBIA LTDA800.240.724 APIROS LTDA800.240.882 BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.800.241.635 HOTEL PARQUE ROYAL LTDA800.241.810 INDUSTRIAS DE ELECTRODOMESTICOS S.A INDUSEL S.A.800.242.106 SODIMAC COLOMBIA S.A.800.244.085 MARTINAIR HOLLANDNV SUCURSAL COLOMBIA800.244.387 ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.800.245.520 BRITISH AMERICAN TOBACCO SOUTH AMERICA LIMITED800.245.795 PARMALAT COLOMBIA LTDA800.249.704 COLWAGEN S.A.800.249.813 CI PANSELL S.A.800.251.038 GUALA CLOUSURES DE COLOMBIA LTDA800.252.589 EMERSON ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA.800.255.754 BT LATAM COLOMBIA S.A.805.003.626 STUDIO F S.A.805.006.014 DIRECTV COLOMBIA LTDA805.011.074 EDIDES COLOMBIA LIMITADA805.025.964 CREDISERVICIOS S.A.811.008.963 MULTIENLACE S.A.811.011.779 RENTING COLOMBIA S.A.811.025.675 UNION TEXTIL EUROTRANS S.A.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011474

NIT o CC NOMBRES O RAZÓN SOCIAL811.036.030 COMPAÑIA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.811.047.212 AXIN Y CIA LTDA813.004.148 DANNY VENTA DIRECTA S.A.817.000.696 INDUSTRIAS DE CORTE Y CONFECCION S.A.817.001.644 GENFAR S.A.

830.000.861 CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS

830.001.113 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA830.001.114 FEPCO ZONA FRANCA S.A.830.001.133 CHEVYPLAN S.A.830.002.437 SUN MICROSYSTEMAS DE COLOMBIA S.A.830.004.259 HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA830.004.993 CASA TORO AUTOMOTRIZ S.A.

830.005.308 COMPAÑIA DE DESARROLLO AEROPUERTO EL DORADO S.A. CODAD

830.006.051 DIAGEO COLOMBIA S.A.830.007.334 AUTO UNION S.A.830.007.716 AMWAY COLOMBIA830.008.804 KIA PLAZA S.A.830.010.151 LUBRICANTES DE LA SABANA S.A.830.010.181 WHIRPOOL COLOMBIA S. A.830.010.337 SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A.830.010.878 FARMACOOP830.011.068 AVAYA COMUNICATION DE COLOMBIA S.A.830.012.053 URBANIZADORA MARIN VALENCIA S.A.830.012.157 THOMAS GREG Y SONS LIMITED S.A.830.012.786 GEOSISTEMAS PAVCO S.A.830.012.969 GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A.830.016.046 AVANTEL S.A.830.018.146 ROCWELL COLOMBIA S. A.830.019.769 ARCHIES COLOMBIA S.A.830.020.767 AUTOMARKET LIMITED830.022.433 COLVISTA LTDA

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Suplemento475

NIT o CC NOMBRES O RAZÓN SOCIAL830.022.634 LA RIVIERA S.A.830.023.671 ORIFZAME DE COLOMBIA S.A.830.024.809 CIRCULANTE S.A.830.025.149 TYCO HELTHCARE COLOMBIA S.A.830.025.448 SOCIEDADES BOLIVAR S.A.830.025.638 GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A.830.028.931 SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.830.029.578 SAP ANDINA Y DEL CARIBE CA EN COLOMBIA830.029.703 RCN TELEVISION S.A.830.031.757 DATA TOOLS S.A.830.032.160 EPM BOGOTA S.A. ESP830.033.206 INVERDESA S.A.830.033.457 STEWART Y STEVENSON DE LAS AMERICAS COLOMBIA LTDA830.034.343 CIT GLOBAL VENDOR SERVICES S.A.830.034.723 MERCANTIL COLPATRIA S.A.830.035.246 DELL COLOMBIA INC830.037.248 CODENSA S.A. ESP830.037.330 TELEFÓNICA MOVILES COLOMBIA S.A.830.037.540 SITEL DE COLOMBIA S.A.830.037.946 PANAMERICANA LIBRERIA Y PAPELERIA S.A.830.038.885 VALORES S.A.830.039.229 BOSTON SCIENTIFIC COLOMBIA LIMITADA830.039.568 ASTRAZENECA COLOMBIA S.A.830.041.054 DIEBOLD COLOMBIA S. A.830.041.688 TYCO ELECTRONICS COLOMBIA LTDA830.044.266 DAIMLER COLOMBIA S.A.830.046.676 APPLICA DE COLOMBIA LTDA830.047.819 COCA COLA SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.830.048.122 CIUDAD LIMPIA BOGOTA S.A. ESP830.049.051 JOHSON CONTRALS COLOMBIA LTDA830.051.887 NOKIA COLOMBIA S.A.830.052.054 MASSIA COLOMBIA S.A.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011476

NIT o CC NOMBRES O RAZÓN SOCIAL830.052.530 INFINEUM COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIANA830.052.651 TENARIS GLOBAL SERVICES PANAMA SUCURSAL COLOMBIA830.053.800 TELMEX HOGAR S.A.

830.054.490 LEXMARK INTERNATIONAL TRADING CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA

830.054.730 SYNAPSIS COLOMBIANA LTDA830.054.904 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.830.055.659 TRANSMERQUIN DE COLOMBIA S.A.830.055.791 GETRONIS COLOMBIA LTDA830.056.113 PIRELLI DE COLOMBIA S.A.830.057.186 MUNDIAL DE TORNILLOS S.A.830.057.329 PD COLOMBIA S.A.830.057.687 ACTIVOS TECNOLOGIA EMPRESARIAL S.A.830.058.272 COMPAÑIA AMERICANA DE MULTISERVICIOS LTDA830.061.302 PHILIP MORRIS COLOMBIA S.A.830.065.609 CHANEME COMERCIAL S.A.830.065.842 ATNETO COLOMBIA S.A.830.068.318 BROGHTPOINT DE COLOMBIA INC SUCURSAL COL830.068.957 TELMEX COLOMBIA S.A.830.070.235 REMBRANDT S.A.830.070.527 REDEBAN MULTICOLOR S.A.

830.071.114 CONCRETOS ASFALTICOS DE COLOMBIA S.A. CONGRESCOL S.A.

830.072.740 SULICOR S.A.830.073.570 INNOVATEQ S.A.830.077.570 HUAWEI TECHNOLOGIES CO LTDA SUCURSAL COLOMBIA830.077.975 AXEDE S.A.830.078.038 CERREJON ZONA NORTE S.A. 830.078.966 METROKIA S.A.830.079.287 DA COMERCIALIZADORA LTDA830.080.640 COMPAÑIA AGRICOLA COLOMBIANA LTDA Y CIA SCA830.080.718 SOCIEDAD DE INVERSIONES EN ENERGIA S.A.830.085.426 BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.

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Suplemento477

NIT o CC NOMBRES O RAZÓN SOCIAL830.087.178 HOTELES AVENIDA DEL DORADO S.A.830.089.530 TITULAZADORA COLOMBIA S.A. HITOS830.095.169 DSMK NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A.830.095.213 ORGANIZACION TERPEL S.A.830.103.515 GRUPO CBC S.A.830.106.777 TRANSMASIVOS S.A.830.111.367 SUDESPENSA DE GRANOS BARRAGAN S.A.830.112.317 PROMOTORA DE CAFE COLOMBIA S.A.830.112.876 INVISTA COLOMBIA S.A.830.113.598 ADMINEGOCIOS Y CIA SCA830.113.601 ACTIUNIDOS S.A.830.113.603 RENDIFIN S.A. EN LIQUIDACION830.113.608 BIENES Y COMERCO S.A.830.114.921 COLOMBIA MOVIL S.A. ESP830.115.079 AUTO GRANDE S.A.830.117.106 DESCA COLOMBIA S.A.830.119.346 BRIGHTSTAR COLOMBIA LTDA830.121.014 CONCESIONES URBANOS S.A.830.122.566 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP830.123.461 LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP830.123.625 ASEO TECNICO DE LA SABANA S.A. ESP830.124.924 MAZAL GROUP S.A.830.126.395 CONTACT CENTER AMERICAS S.A.830.127.607 AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS ANH830.131.339 AUTO CAPITAL S.A.830.132.842 PRIMEVALUESERVICE S.A.830.135.235 WITHEWATER INVERSIONES LTDA830.140.321 HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.830.143.035 HOSPIRA LTDA830.513.134 VD EL MUNDO A SUS PIES S.A832.000.662 VENTAS Y MARCAS LTDA860.000.006 ACEITES Y GRASAS VEGETALES SA ACEGRASAS S.A.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011478

NIT o CC NOMBRES O RAZÓN SOCIAL860.000.018 AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.860.000.135 AZUL K S.A.860.000.185 ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A.860.000.261 COMPAÑIA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S.A.860.000.452 MANUFACTURAS ELIOT S.A.860.000.531 CUSEZAR S.A.860.000.580 MERCY S.A.860.000.596 ESPUMLATEX S.A.860.000.751 HENKEL COLOMBIANA S.A.860.000.753 BOEHRINGER INGELHEIM S.A.860.000.760 LABORATORIOS SYSNTHESIS LTDA860.000.762 LADRILLERA SANTAFE S.A.860.000.896 SIKA COLOMBIA S.A.860.001.022 CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.860.001.307 DISTRIBUIDORA NISSAN S.A.860.001.317 PUBLICAR S.A.860.001.386 JEN S.A.860.001.498 LEGISLACION ECONOMICA S.A. LEGIS S.A.860.001.576 MARCALI S.A.860.001.584 MECANELECTRO S.A.860.001.697 GASEOSAS LUZ S.A.860.001.777 INDUSTRIAS INCA S.A.860.001.778 INDUSTRIAS IVOR S.A. CASA INGLESA860.001.781 INDUSTRIAS METALICAS ASOCIADAS IMAL S.A.860.001.899 CORPORACION DE ACERO CORPACERO S.A.860.001.942 BAYER S.A.860.001.963 PROTELAS S.A.860.001.965 LAFAYETTE S.A.860.002.017 CHAIN PEISACH Y CIA HILANDERIA FONTIBON S. A.860.002.067 PROQUINAL S.A.860.002.095 CARULLA VIVERO S.A.860.002.097 CASAS TORO S.A.

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Suplemento479

NIT o CC NOMBRES O RAZÓN SOCIAL860.002.119 HUNTER DOUGLAS DE COLOMBIA S.A.860.002.120 IBM DE COLOMBIA Y CIA S.C.A.860.002.130 NESTLE DE COLOMBIA S.A.860.002.134 ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

860.002.152 ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO MERCANTIL S.A. ALMACENAR

860.002.153 ALMAVIVA S.A.860.002.175 SCHUMBERGER SURENCO S.A.860.002.180 SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.860.002.183 SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.860.002.184 SEGUROS COLPATRIA S.A860.002.190 SHELL COLOMBIA S.A.860.002.274 ETERNA S.A.860.002.304 GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.860.002.374 KODAK AMERICAS LTDA860.002.392 SCHERING PLOUGH S.A.860.002.394 LABORATORIOS WYETH INC860.002.398 AIG COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A.860.002.400 LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS860.002.433 UNISYS DE COLOMBIA S.A.860.002.440 AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL860.002.459 CONSORCIO METALURGICO NACIONAL LTDA

860.002.464 CORPORACION DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA

860.002.503 COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.860.002.505 ROYAL Y SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.860.002.518 UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA860.002.523 CEMEX COLOMBIA S.A.860.002.534 QBE SEGUROS S.A.860.002.538 NOVARTIS DE COLOMBIA S.A.860.002.554 EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. 860.002.576 GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA860.002.585 GRANITOS Y MARMOLES S.A.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011480

NIT o CC NOMBRES O RAZÓN SOCIAL860.002.595 SANFORD COLOMBIA S.A.860.002.688 ORGANIZACIÓN CORONA S.A.860.002.693 3M COLOMBIA S.A.860.002.837 OSPINAS Y CIA S.A.860.002.945 CAPITALIZADORA COLPATRIA S.A.860.002.964 BANCO DE BOGOTA S.A.860.003.020 BBVA COLOMBIA860.003.168 IMOCON S.A.860.003.211 PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A.860.003.216 PRODUCTOS ROCHE S.A.860.003.563 ASEA BROWN BOVERI LTDA860.004.864 OCCIDENTAL ANDINA LLC860.005.050 PAVCO S.A.860.005.080 THOMAS GREG AND SONS DE COLOMBIA S.A.860.005.114 AGAFANO FABRICA NACIONAL DE OXIGENO S.A.860.005.216 BANCO DE LA REPUBLICA860.005.223 CHEVRON PETROLEUM COMPANY860.005.224 BAVARIA S.A.

860.005.264 FABRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUIMICOS GRASCO LTDA

860.005.265 GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.860.005.330 IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.860.005.396 PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACION S.A.860.005.669 LEGRAND COLOMBIA S.A.860.005.813 DELOITTE Y TOUCHE LTDA860.005.986 INGENIEROS CONTRUCTORES E INTERVENTORES ICEIN S.A.860.006.127 SOCIEDAD INDUSTRIAL DE GRASAS VEGETALES SIGRA S.A.860.006.271 GRUNENTHAL COLOMBIA S.A.860.006.334 ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS860.006.359 CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A.860.006.543 SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A.860.006.583 ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A.860.006.628 MCCANN ERICKSON CORPORATION S.A.

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Suplemento481

NIT o CC NOMBRES O RAZÓN SOCIAL

860.006.848 FUNDACION UNIVERSIDAD DE BOGOTA JORGE TADEO LOZANO

860.006.853 CARBOQUIMICA S.A.860.006.928 PANALPINA S.A.860.007.335 BCSC S.A.860.007.336 CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO860.007.386 UNIVERSIDAD DE LOS ANDES860.007.638 EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP

860.007.660 BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA S.A. HELM FINANCIAL SERVICES

860.007.668 ALAMBRES Y MALLAS S.A.860.007.738 BANCO POPULAR S.A. LAS NIEVES860.007.759 COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO860.007.837 ARTICULOS DE SEGURIDAD S.A.860.007.884 AUTOMOTORA NACIONAL S.A. AUTONAL S.A.860.007.955 DETERGENTES LTDA860.008.448 MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.860.008.547 GILPA IMPRESOS S.A.860.008.645 LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.860.009.487 ELECTROMANUFACTURAS S.A.860.009.578 SEGUROS DEL ESTADO S.A.860.009.808 HOLCIM COLOMBIA S.A.860.010.451 CASALIMPIA S.A.860.013.570 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM860.013.692 FROST LABORATORIES INC860.013.720 PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA860.013.798 CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE860.014.404 TAPON CORONA DE COLOMBIA S.A.860.014.918 FUNDACION UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA860.014.923 CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.860.015.118 CONTINENTAL AUTOMOTORES S.A.860.015.204 CIPLAS S.A.860.015.542 UNIVERSIDAD DE LA SALLE

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011482

NIT o CC NOMBRES O RAZÓN SOCIAL860.015.685 UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA860.017.005 CHALLENGER S.A.860.019.063 MOTORES Y MAQUINAS S.A. MOTORYSA860.020.058 DISTRIBUIDORA TOYOTA LTDA860.020.227 FONDO ROTATORIO POLICIA NACIONAL860.020.309 BECTON DICKISON DE COLOMBIA LTDA860.021.967 CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA860.022.128 GRUPO OP GRAFICAS S.A.860.023.573 PEPSI COLA PANAMERICANA INC860.024.151 COMPUTEC S.A.860.024.586 PAVIMENTOS COLOMBIA S.A.860.024.730 COMPAÑIA COLOMBIANA DE MEDIDORES TAVIRA S.A.860.024.746 FUNDACION UNIVERSIDAD CENTRAL860.025.285 ERICSSON DE COLOMBIA S.A.860.025.338 COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S.A.

860.025.461 COMPAÑIA COMERCIAL E INDUSTRIAL LA SABANA AVESCO S.A.

860.025.639 MELCO DE COLOMBIA LTDA860.025.674 CARACOL TELEVISION S.A.860.025.900 ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.860.026.182 ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.860.026.376 PRODISCOS S.A.860.026.442 B.BRAUN MEDICAL S.A.860.026.518 ACE SEGUROS S.A.860.027.136 TEXTILIA S.A.860.027.404 ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. EPS860.028.171 TRIMCO S.A.860.028.462 COVINOC S.A.860.028.580 DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A. DISPAPELES S.A.860.028.581 XEROX DE COLOMBIA S.A.860.028.601 FINANZAUTO FACTORING S.A.860.028.971 UNIVERSIDAD CATOLICA DE COLOMBIA860.029.022 ROPSOPHN THERAPEUTICS LTDA

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Suplemento483

NIT o CC NOMBRES O RAZÓN SOCIAL860.029.396 G.M.A.C. FINANCIERA DE COLOMBIA S.A.860.029.441 ALLERGAN DE COLOMBIA S.A.860.029.978 SC JOHSON Y SON COLOMBIANA S.A.860.030.605 FIRMENICH S.A.860.031.028 SIEMENS SOCIEDAD ANONIMA860.032.115 CENTRO AUTOMOTOR DIESEL S.A.860.032.330 SUFINANCIAMIENTO S.A.860.032.550 ALFAGRES S.A.860.034.313 BANCO DAVIVIENDA S.A.860.034.594 BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.860.034.604 AUTOMAYOR S.A.860.034.667 FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA860.034.811 ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERIA JULIO GARAVITO860.034.812 PELICULAS EXTRUIDAS S.A. PELEX S.A.860.034.813 INTALPEL S.A.860.034.944 PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES S.A. CI860.035.827 BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

860.036.892 RODRIGUEZ FRANCO Y CIA SOS ORGANIZACION NACIONAL DE COMERCIO ONLY

860.037.013 COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.860.037.707 AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.860.037.740 TEXDORAL S.A. Y/O V&B TEXTIL S.A.860.038.515 COMPAÑIA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. C.C.A.860.039.444 CI QUIMICA COMERCIAL ANDINA S.A.860.039.561 PFIZER S.A.860.039.988 LIBERTY SEGUROS S.A.860.040.048 COMPAÑIA DE CONSTRUCCIONES ANDES COANDES S.A.860.040.094 OXIGENOS DE COLOMBIA LTDA860.040.872 INTERNACIONAL DE VEHICULOS LTDA860.041.813 INDUSTRIAS VANYPLAS S.A.860.042.141 PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A.860.042.945 CENTRAL DE INVERSIONES S.A.860.044.013 URBE CAPITAL S.A.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011484

NIT o CC NOMBRES O RAZÓN SOCIAL860.044.136 FERRETERIA ESPAÑOLA Y CIA LTDA860.044.777 GRASOT LTDA860.045.379 COMWARE S.A.860.045.854 ALMACENES MÁXIMO S.A.860.047.657 PRACO DIDACOL S.A860.048.112 CONSTRUCCIONES ARRECIFE S.A.860.048.182 INVERSIONES LIBRA S.A.860.048.626 MNINIPAK S.A.860.049.313 FILMTEX S.A.860.050.750 BANCO GNB SUDAMERIS860.050.906 ADECCO COLOMBIA S.A.860.050.930 HSBC COLOMBIA S.A.860.051.135 CITIBANK COLOMBIA S.A.860.051.705 THE ROYAL BANK OF SCOTLAND COLOMBIA S.A.860.051.812 HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A.860.051.894 FINANCIERA S.A. FINANDINA CFC860.052.634 DISTRIBUIDORA LOS COCHES LA SABANA S.A.860.052.989 SUTEX S.A.860.054.249 REPRESENTACIONES CONTINENTAL S.A.

860.054.531 CONFINANCIERA S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

860.054.854 IMPORTADORES EXPORTADORES SOLMAQ S.A.860.054.886 INCOLBESTOS S.A.860.056.150 BASF CONSTRUCTION CHEMICALS COLOMBIA S.A860.056.971 LA CAMPANA SERVICIOS DE ACERO S.A.860.058.070 CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.860.058.975 SERTEMPO BOGOTA S.A.860.059.294 LEASING BANCOLOMBIA S.A.860.061.284 GRUPO AR S.A.860.062.719 ANGELCOM S.A.860.062.958 REDES ELECTRICAS S.A.860.064.081 HOLANDERIAS UNIVERSAL S.A. UNIHILO860.065.278 PIZANTEX S.A.

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Suplemento485

NIT o CC NOMBRES O RAZÓN SOCIAL860.066.134 VITROFARMA S.A.860.067.203 LEASING BOLIVAR S.A. CFC860.067.998 FERRETERIA MULTIALAMBRES LTDA860.068.182 CORREVAL S.A.860.068.255 COMPAÑIA DE SERVICIOS Y ADMON SERDAN S.A.860.068.536 REPFIN LTDA EN LIQUIDACION860.069.182 COMPAÑIA GENERAL DE ACEROS S.A.860.069.265 AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A.860.069.497 AUTONIZA S.A.860.070.078 IMCOLMEDICA S.A.860.070.698 BLACK Y DECKER DE COLOMBIA S.A.860.072.172 EMPACOR S.A.860.072.279 DOBLE A INGENIERIA S.A.860.074.186 DISICOM S.A.860.074.358 LABORATORIOS BUSSIE S.A.860.074.450 QUALA S.A.860.074.752 SEGURIDAD ATEMPI LTDA860.076.919 CREPES Y WAFLES S.A.860.078.024 JORGE CORTES MORA Y CIA LTDA860.078.643 POLITECNICO GRANCOLOMBIANO860.078.828 COMPAÑIA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A.860.079.174 CORREDORES ASOCIADOS S.A.860.079.456 FUNDACION SOCIAL860.079.793 AC NIELSEN DE COLOMBIA LTDA860.079.943 PRINTER COLOMBIANA S.A.860.090.222 TOXEMENT S.A.860.090.721 COLVISEG LTDA860.090.915 ACTIVOS S.A.860.350.697 CONCRETOS ARGOS S.A.860.351.894 UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA860.353.904 LINARES GRANADOS CREACIONES PACHICAS Y CIA SENC860.401.191 ISVI LTDA

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011486

NIT o CC NOMBRES O RAZÓN SOCIAL860.401.746 TEXTURA S.A.860.402.272 FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A.860.500.480 ALMACENES CORONA S.A..860.500.862 ROCHEN BIOCARE COLOMBIA S.A.860.501.145 DUQUESA S.A.860.502.609 DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA860.503.159 FACOL S.A.860.503.370 LEASING DE OCCIDENTE S.A. CFC860.503.617 SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. VIDALFA S.A.860.504.772 EFECTIMEDIOS S.A.860.507.033 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA860.507.710 AUTO STOK S.A.860.507.803 ANDINA TRIM S.A.860.507.903 FUNDACION UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES860.509.022 FINANCIERA ENERGETICA NACIONAL S.A. FEN860.509.514 AUTOGERMANA S.A.860.512.237 SALUD COLPATRIA S.A.860.512.330 SERVIENTREGA S.A.860.512.358 D VINNI S.A.

860.513.290 PRODUCTORES DE ENVASES FARMACEUTICOS SA PROENFAR S.A.

860.513.318 EKKO PROMOTORA S.A.860.513.493 CONSTRUCTORA BOLIVAR BOGOTA S.A.860.514.160 PROVITEC LTDA860.515.812 GABRIEL DE COLOMBIA S.A.860.516.806 PERMODA S.A.860.517.302 FUNDACION UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA860.517.608 METAZA S.A.860.517.647 UNIVERSITARIA MANUELA BELTRAN860.520.097 GUARDIANES COMPAÑIA LIDER DE SEGURIDAD LIMITADA860.520.243 COMERCIALIZADORA BALDINI S.A.860.523.795 SUMINISTROS E IMPRESOS LTDA

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Suplemento487

NIT o CC NOMBRES O RAZÓN SOCIAL

860.524.654 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA ENTIDAD COOPERATIVA

860.525.148 FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.860.525.814 TEXTILES MIRATEX S.A.860.526.603 SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LIMTADA860.526.868 LINEAS AEREAS SURAMERICANAS S.A.860.527.960 WESCO S.A.860.528.329 MUEBLES Y ACCESORIOS S.A.860.530.547 MULTIDIMENSIONALES S.A.860.531.287 MELEXA S.A.860.531.602 LABORATORIOS LEGRAND S.A.860.533.413 IRCC LIMITADA890.100.454 DUPONT DE COLOMBIA S.A.890.100.577 AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA AVIANCA890.101.553 JANSSEN CILAG S.A.890.101.815 JONNSON Y JONNSON DE COLOMBIA S.A.890.106.278 CASA DE LA VALVULA S.A.890.107.487 SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A.890.108.527 CAR HYUNDAI S.A.890.109.640 FEDCO S.A.890.200.179 SANAUTOS S.A.890.200.756 INVERSORA PICHINCHA S.A. CFC890.203.194 LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A.890.203.803 INDUSTRIA DE EJES Y TRANSMISIONES S.A.890.205.645 MARVAL S.A.890.300.225 COEXITO S.A.890.300.279 BANCO DE OCCIDENTE S.A.890.300.292 LABORATORIOS BAXTER S.A.890.300.406 CARTON DE COLOMBIA S.A.890.300.466 TECNOQUIMICAS S.A.890.301.291 ELI LILLY INTERAMERICANA INC890.301.680 MOTORES DEL VALLE MOTOVALLE LTDA890.301.886 FABRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011488

NIT o CC NOMBRES O RAZÓN SOCIAL890.302.384 LABORATORIOS CALIFORNIA S.A.890.302.546 EVEREADY DE COLOMBIA S.A.890.302.584 YETH CONSUMER HEALTHCARE LTDA890.304.099 HOTELES ESTELAR S.A.890.304.130 ALIMENTOS CARNICOS S.A.890.305.795 BEBIERS DORF S.A.890.309.556 ACCION S.A.890.311.274 MEPAL S.A.890.311.875 SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A.890.312.749 SEGURIDAD ATLAS LTDA890.321.151 ASSENDA S.A.890.329.438 CLOROX DE COLOMBIA S.A.890.329.946 SISTEMAS INTEGRALES DE INFORMATICA S.A.890.505.089 INTERNATIONAL DE NEGOCIOS S.A.

890.800.718 SUCESORES DE JOSE JESUS RESTREPO Y CIA S.A. CASA LUKER S.A.

890.801.748 MABE COLOMBIA S.A.890.801.783 SANCHO BBDO WORLDWIDE INC S.A.890.900.076 CINE COLOMBIA S.A.890.900.250 JOHN RESTREPO A. Y CIA S.A.890.900.535 KELLOGS DE COLOMBIA S.A.890.900.608 ALMACENES EXITO S.A.890.900.943 COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.890.901.271 CONTEGRAL S.A.

890.903.024 COMERCIAL INTERNACIONAL DE EQUIPOS Y MAQUINARIA S.A.

890.903.407 COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.890.903.532 INDUSTRIAS COLOMBIANA DE CAFE S.A.890.903.775 SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A.890.903.790 COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.890.903.858 INDUSTRIAS DE NACIONAL DE GASEOSAS S.A.890.903.937 BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.890.903.938 BANCOLOMBIA S.A.

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Suplemento489

NIT o CC NOMBRES O RAZÓN SOCIAL890.919.549 CONQUIMICA S.A.890.920.304 FRITO LAY COLOMBIA LTDA890.923.691 RODRIGUEZ Y LONDOÑO S.A.890.929.877 PROVEEMOS S.A.890.938.020 INPROQUIN S.A.891.303.570 COLDECOM LTDA Y CIA SCA891.700.037 MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

899.999.002 EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS VECOL S.A.

899.999.035 ICETEX899.999.044 INDUSTRIA MILITAR899.999.068 ECOPETROL S.A.899.999.082 EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP899.999.084 EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA899.999.094 EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA899.999.115 ETB S.A. ESP899.999.143 SERVICIOS AEREO A TERRITORIOS NACIONALES SATENA899.999.284 FONDO NACIONAL DE AHORRO899.999.316 FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE FONADE900.009.522 QUORUM COMPUTER DE COLOMBIA S.A.900.009.847 CINASCAR DE COLOMBIA S.A.900.010.068 TALENTUM TEMPORAL LTDA900.017.447 FALABELLA DE COLOMBIA S.A.900.028.896 BLAIRMORE S.A. EN LIQUIDACION900.030.255 RECARGA MOVIL DE COLOMBIA LTDA900.030.538 LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA900.032.766 FAST TELEFONOS CELULARES SDE COLOMBIA LTDA900.037.148 TECH COLOMBIA LTDA900.038.326 DEUTSCHE SECURITIES COLOMBIA S.A.900.047.822 PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.

900.047.981 CMR FALABELLA S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

900.059.238 MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011490

NIT o CC NOMBRES O RAZÓN SOCIAL900.059.610 ARBOLEDA DE SOTILEZA LTDA900.060.799 SAGEM SEGURIDAD SUCURSAL COLOMBIA900.062.917 SERVICOS POSTALES NACIONALES S.A.900.079.131 TECNOCOM COLOMBIA LTDA900.090.506 PRIMEFINANZAS S.A.900.092.385 EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP900.097.787 RACETRACK COLOMBIA FINANCE S.A.900.108.579 AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOOM S.A.900.123.408 TEXMODA S.A.900.134.430 NOKIA SIMENS NETWORKS COLOMBIA LTDA900.135.839 CGG VERITAS SERVICES COLOMBIA900.143.733 NETWORK AND OPERATION S.A.900.157.963 CHRYSLER COLOMBIA LTDA900.159.047 MOVIRETAIL DE COLOMBIA LTDA900.159.108 COMPAÑIA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA900.172.148 COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA900.178.724 CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A.900.221.113 INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA

PARÁGRAFO 1: La Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos, hará entrega por una sola vez, a los contribuyentes relacionados en el presente artículo, del mecanismo de fi rma digital para acceder al servicio electrónico de presentación y pago dispuesto en el portal de internet de la Secretaría Distrital de Hacienda www.shd.gov.co.

PARÁGRAFO 2: Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros y declarantes de Retenciones de Industria y Comercio no relacionados en el presente artículo, que dispongan del mecanismo de fi rma digital autorizado por la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos, podrán presentar las respectivas declaraciones a través del servicio electrónico de presentación y pago dispuesto en el portal de internet de la Secretaría Distrital de Hacienda www.shd.gov.co,

PARÁGRAFO 3: Las declaraciones iniciales de períodos anteriores, podrán presentarse a través del mecanismo dispuesto en este artículo. La declaración

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Suplemento491

de corrección de cualquier período se presentará litográfi camente ante las entidades autorizadas para recaudar.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CERTIFICADOS PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES. Los contribuyentes relacionados en el artículo primero de la presente resolución recibirán en forma gratuita el certifi cado digital tanto del representante legal como del revisor fi scal o contador público, cuando la declaración deba ser suscrita por ellos, de acuerdo con la normativa vigente. Para el efecto, deberán realizar la solicitud de los certifi cados de conformidad con el procedimiento que establezca la entidad certifi cadora contratada por la administración.

ARTICULO TERCERO.- VALIDACIONES DE INGRESO AL SISTEMA ELECTRÓNICO DE DECLARACIÓN Y PAGO. Los contribuyentes que cuenten con los certifi cados digitales autorizados por la Secretaría Distrital de Hacienda podrán ingresar al servicio electrónico de declaración y pago por internet, siempre y cuando el número de NIT o documento de identifi cación digitado, coincida con la información del Certifi cado de Firma Digital y del Registro de Información Tributaria RIT, caso contrario, los contribuyentes deberán realizar las actualizaciones correspondientes en el Registro de Información Tributaria o en los registros de la Entidad Certifi cadora.

PARÁGRAFO.- La Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos, podrá actualizar los datos relativos al Registro de Información Tributaria RIT, con la información registrada, validada y autorizada por el contribuyente, durante el proceso de generación del certifi cado de fi rma digital.

ARTÍCULO CUARTO.- CONTINGENCIA EN LA PRESENTACIÓN. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del impuesto y/o retención de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, relacionados en el artículo primero de la presente resolución, que por razones de carácter técnico no imputables al contribuyente, o cumplido el procedimiento de solicitud del certifi cado ante la Entidad Certifi cadora no obtienen el certifi cado de fi rma digital, podrán cumplir con su obligación en forma litográfi ca ante las entidades autorizadas para recaudar, de conformidad con lo establecido en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario Nacional.

En ningún caso los eventuales daños en el sistema y/o equipos informáticos del contribuyente, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011492

el deber de declarar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término previsto por la entidad certifi cadora, constituirán causales de justifi cación de la extemporaneidad en la presentación de las declaraciones.

ARTICULO QUINTO- VIGENCIA, REPOSICIÓN, PÉRDIDA, CAMBIO DE REPRESENTANTE Y/O REVISOR. Las novedades que se presenten en los certifi cados se resolverán de conformidad con las prácticas, y términos de uso establecidos por la Entidad Certifi cadora y en particular teniendo en cuenta que:

El certifi cado tiene una vigencia de 3 años.

En el evento de cambio de suscriptores, podrá adquirirse uno nuevo y sin contraprestación alguna, hasta por tres ocasiones dentro del término de establecido en el punto anterior.

Si por alguna razón el contribuyente olvida la clave de uso del certifi cado, deberá, por cuenta propia adquirir uno para seguir cumpliendo con la obligación a través del medio señalado en la presente Resolución.

ARTÍCULO SEXTO- RESPONSABILIDADES. Las responsabilidades en la utilización de los Certifi cados y Firmas o cualquier mecanismo de autenticación que se utilice, así como en el uso de los formularios electrónicos, corresponde en forma exclusiva al contribuyente.

ARTÍCULO SEPTIMO.- VIGENCIA -. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

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Suplemento493

RESOLUCION SDH-000393 DE 2009(17 de noviembre)

“Por medio del cual se establecen las características y operatividad de los servicios electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias

EL SECRETARIO DISTRITAL DE HACIENDA

En uso de las facultades legales, especialmente las conferidas por el parágrafo del artículo 3º del decreto 055 de 2002, el literal q del decreto 545 de 2008 y

CONSIDERANDO

Que el artículo 363 de la Constitución Nacional establece que uno de los principios en que se debe fundar el sistema tributario es el de la efi ciencia.

Que la Secretaría Distrital de Hacienda en desarrollo del objetivo del Gobierno Digital para optimizar los servicios al ciudadano ha implementado los servicios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias a través de medios electrónicos.

Que mediante Decreto 055 de 2002, se estableció el sistema de declaración y pago de impuestos distritales a través de medios electrónicos,

Que mediante Resolución 055 de 2002, se estableció el sistema de declaración y pago de impuestos distritales a través de medios electrónicos

Que mediante Resolución NO. DDI-238829 del 10 de noviembre de 2009, se defi nen los contribuyentes que deben presentar las declaraciones de Industria y Comercio y retenciones de Industria y Comercio a través del servicio electrónico de internet.

Que dar seguridad a las transacciones que se generen en el cumplimiento de las obligaciones tributarias en los términos que lo exige la Ley 527 de 1999, y la Ley 1266 de 2008, que regula el Hábeas Data, es preciso regular los procesos de autenticación, fi rma, comunicación y seguridad de la información.

En mérito de lo expuesto,

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011494

RESUELVE

CAPITULO IGENERALIDADES DEL SERVICIO

ARTÍCULO 1. USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS: Para el cumplimiento de las obligaciones tributarias administradas por la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría Distrital de Hacienda, se podrán utilizar los medios electrónicos de Internet, Comunicación telefónica, cajero automático y demás sistemas electrónicos que para el efecto se dispongan, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 055 de 2002.

ARTÍCULO 2º. SERVICIOS ELECTRÓNICOS TRIBUTARIOS. Son aquellos que facilitan al contribuyente cumplir con las obligaciones tributarias de los medios electrónicos.

ARTÍCULO 3º. DISPOSICIÓN DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS. La Secretaría Distrital de Hacienda, dispondrá los servicios electrónicos al contribuyente para facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, de conformidad con su plataforma tecnológica disponible.

ARTÍCULO 4º POBLACIÓNPARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. La Dirección Distrital de Impuestos, señalará los sujetos pasivos y responsables de los impuestos distritales, que puedan utilizar los servicios electrónicos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

PARÁGRAFO: De igual manera, los sujetos pasivos y responsables de los impuestos distritales que cuenten con las condiciones técnicas necesarias para cada servicio lo podrán hacer de manera voluntaria de acuerdo con las normas que regulan la materia.

ARTÍCULO 5º PLAZOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias son los establecidos, para cada caso, en las normas vigentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario Nacional, cuando alguna obligación exija un término y esta no se pueda cumplir oportunamente a través de los servicios electrónicos dispuestos, la obligación se podrá realizar de la forma convencional que se encuentre establecida para el efecto.

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Suplemento495

ARTÍCULO 6º ASIGNACIÓN DE FIRMA DIGITALES. La Secretaría Distrital de Hacienda, solicitará a la entidad certifi cadora la entrega de las fi rmas digitales a los contribuyentes que señale la Dirección Distrital de Impuestos, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 055 de 2002.

CAPITULO II

CARACTERÍTICAS DEL SISTEMA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

ARTÍCULO 7º. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Y DE SEGURIDAD DEL SISTEMA: La Secretaría Distrital de Hacienda dispone de una plataforma tecnológica que soporte las operaciones con base en la seguridad, transmisión de la información entre las partes, procesamiento y almacenamiento y conservación de los mensajes de datos, de conformidad con los principios establecidos en la Ley 527 de 1999.

ARTÍCULO 8º. ORIGEN DEL MENSAJE DE DATOS. Se entenderá que el origen de los mensajes de datos resultado del uso de los servicios electrónicos, son realizados por el contribuyente, propietario, poseedor, Usufructuario, Patrimonio Autónomo, Contador o revisor Fiscal, Representante Legal o por la persona facultada para actuar en nombre de éstos, cuando haya utilizado los servicios mediante los mecanismos de acceso y autenticación autorizados por la Secretaría Distrital de Hacienda.

ARTÍCULO 9º. ACUSE DE RECIBO PARA EL CONTRIBUYENTE Y LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CUMPLIDAS. Una transacción se considera exitosa cuando el Sistema de la Secretaría Distrital de Hacienda, genera un acuse de recibo de la obligación o trámite realizado.

La información del acuse de recibo se ajustará a la naturaleza de cada obligación o trámite derivado de los Impuestos Distritales.

PARÁGRAFO La fecha de cumplimiento de la obligación tributaria o trámite que se realice a través de los medios electrónicos aquí dispuestos será en día y hora especifi cada en el acuse de recibo generado a través sistema de la Secretaría Distrital de Hacienda.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011496

CAPITULO III

FIRMA ELECTRÓNICA Y PRESENTACIÓN EN LÍNEA DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 10º. ACCESO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN EKN LÍNEA Y TÉRNMINOS DE USO. El ingreso a los servicios, se realizará mediante la utilización de mecanismos de autenticación, como fi rma electrónica, o login y/o password, según el servicio a utilizar, mecanismo que permitirá la verifi cación de la identidad de quien esté accediendo al mismo.

ARTÍCULO 11º. PÁGIMA WEB DE DILIGENCIAMIENTO DE OBLIGACIONES. La Secretaría Distrital de Hacienda le ofrece al contribuyente un portal de servicio virtual a través del cual el contribuyente consulta su obligación tributaria o ingresa la información de su impuesto, para una vigencia y/o período gravable con el fi n de liquidar la obligación y generar el documento para su fi rma y presentación por medios electrónicos.

PARÁGRAFO: Los documentos tributarios presentados a través de los servicios electrónicos que se implementen, que exijan de forma simultánea la declaración y el pago conforme a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 807 de 1993, se tendrán por no presentados cuando la totalidad del pago no se realice, a más tardar, en la fechas de vencimiento establecidas; o si la totalidad del pago no se realiza el mismo día de la presentación extemporánea del documento o no se cancela el mayor valor en caso de corrección.

ARTÍCULO 12. MECANISMO DE FIRMA DE LOS DOCUMENTOS TRIBUTARIOS. En el cumplimiento de las obligaciones tributarias a través de los servicios electrónicos, la fi rma autógrafa de los documentos tributarios se podrá reemplazar mediante los mecanismos de autenticación como fi rma electrónica, o login y pasword, autorizados por la Secretaría Distrital de Hacienda, de conformidad con lo establecido en la ley 527 de 1999.

CAPITULO IV

PRESNETACIÓN Y PAGO SIMULTÁNEO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA. Las características con que cuenta la presentación y pago simultáneo o pago electrónico de obligaciones triibutarias son las siguientes:

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Suplemento497

* Mecanismo de autenticación del contribuyente, asignación de claves y origen del mensaje de datos. Se realizará mediante el esquema de domiciliación de las entidades fi nancieras autorizadas para recaudar, que cuenta con una etapa previa de confi rmación del usuario mediante un contrato de apertura de cuenta debidamente verifi cado por la entidad recaudadora, y asignación de una clave (PIN) única e intransferible, acorde con los términos del contrato, que identifi ca al iniciador de todos los servicios que disponga la entidad. Esta clave (PIN) corresponde a la fi rma electrónica del contribuyente de tal forma que el origen del mensaje será atribuible a quien detente esta calidad y debe coincidir con el propietario, poseedor o declarante que aparece en la declaración sugerida y asistida por la administración o generada por el contribuyente a través de los servicios electrónicos dispuestos por la Dirección Distrital de Impuestos.

* Conexión segura para la transmisión de la información al contribuyente. Las entidades Financieras autorizadas para recaudar son responsables de los mecanismos de seguridad en la transmisión de la información y almacenamiento de la misma en todas las etapas de la declaración y pago según corresponda. Esto aplica desde el momento en que las Entidades Financieras reciben o utilizan la información de recaudo hasta que envían dicha información a la Dirección Distrital de Impuestos.

ARTÍCULO 14. CONSULTA DE LA PRESENTACIÓN Y EL PAGO. La Secretaría Distrital de Hacienda, dispondrá los mecanismos que permitan consultar la información de los documentos y pagos presentados a través de los servicios electrónicos, la cual tiene plena validez para efectos probatorios de conformidad con la ley 527 de 1999.

ARTÍCULO 15. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Se entenderá realizada en el día y hora en que la entidad fi nanciera le asigna el número transacción al realizar el débito automático de la cuenta de ahorros o corriente del contribuyente o el crédito de la tarjeta correspondiente.

ARTÍCULO 16. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011498

RESOLUCIÓN NO. 005255 DE 2010(Noviembre 30)

“Por la cual se determina la base gravable de los vehículos de carga y colectivo de pasajeros, para el año fi scal 2011”

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

En uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 143 de la Ley 488 de 1998, numeral 5.4 y 15 numeral 15.6 del Decreto 2053 de 2003 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fi scales de las Entidades Territoriales”, dentro del Capítulo VII estableció las normas para el pago de impuesto de vehículos automotores.

Que el artículo 143 de la citada Ley determina “BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.

Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.

PARÁGRAFO. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no fi guren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.”

Que el Decreto 2685 de 1999, por medio del cual se modifi có la legislación aduanera, en su artículo 411 estableció que “Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías….

(…)

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Suplemento499

Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.

Que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, establece en su artículo 85º que “Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se refi ere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995. La internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998”.

Que el artículo 90 de la citada Ley establece que: “La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación”.

Que la Dirección de Transporte y Tránsito a través de la Subdirección de Transporte realizó el estudio de mercado para la determinación de las bases gravables de vehículos para la vigencia fi scal 2011.

Que mediante memorando radicado con el No. 2010-410-0198693 del 25 de noviembre de 2010, la Subdirección de Transporte presentó a la Dirección de Tránsito y Transporte, un informe a través del cual expuso los resultados del estudio de mercado realizado para la determinación de bases gravables de vehículos para el año fi scal 2011 recomendando aplicar el resultado de las tablas anexas, y las consideraciones incluidas en el mismo para estos efectos.

Que en merito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes defi niciones:

AÑO FISCAL: Período de tiempo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de un año determinado.

AÑO DEL MODELO: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011500

BASE GRAVABLE: Valor del vehículo determinado por el Ministerio de Transporte, para efectos de la liquidación y pago del impuesto.

LINEA DE VEHICULO: Referencia o código que le da la fábrica o ensambladora a una serie de vehículos de acuerdo con las características y especifi caciones técnico - mecánicas.

CAPACIDAD DE PASAJEROS: Es el número de personas autorizado para ser transportados en un vehículo.

CAPACIDAD DE CARGA: Es el máximo tonelaje autorizado en un vehículo, de tal forma que el peso bruto vehicular no exceda los límites establecidos.

CARROCERIA: Estructura del vehículo instalada sobre un chasis, destinada al transporte de personas o de carga.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efectos del pago de impuestos, determínese como base gravable para el año fi scal 2011 para los vehículos de servicio público y particular de carga y colectivo de pasajeros el valor indicado en las tablas anexas a la presente resolución, de acuerdo con clase, tipo de carrocería, marca, año modelo y capacidad de carga y número de sillas del vehículo, según el caso.

PARÁGRAFO.- Para todo vehículo de carga la ubicación de la base gravable se hace teniendo en cuenta su capacidad útil de carga.

ARTÍCULO TERCERO.- Para los vehículos de carga y colectivo de pasajeros, cuyas marcas no fi guren en las tablas anexas, los propietarios deberán solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión y determinación de la base gravable.

ARTÍCULO CUARTO.- Los vehículos del año modelo anterior a 1986, tendrán como base gravable la correspondiente a ese año.

ARTÍCULO QUINTO.- Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente en la tabla No. 4, incrementada en un 10%, de acuerdo a la marca y modelo.

ARTÍCULO SEXTO.- La base gravable para los vehículos matriculados o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará constituida por el 45% de la base gravable establecida en la presente resolución.

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Suplemento501

ARTÍCULO SEPTIMO.- La base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo corresponderá al 50% del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución.

ARTÍCULO OCTAVO.- La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para el año fi scal de 2011. La base gravable de años fi scales anteriores será la establecida en los Actos Administrativos expedidos para tales efectos y correspondientes al año respectivo.

ARTÍCULO NOVENO.- La presente resolución rige a partir del 1º de enero de 2011.

PUBLÍQUESE Y CÚPLASE

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011502

RESOLUCIÓN NO. 005656 DE 2010(Noviembre 30)

“Por la cual se establece la base gravable de los vehículos automóviles, camperos, camionetas, motocicletas y motocarros, para el año fi scal 2011”

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

En uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 143 de la Ley 488 de 1998, 5º numeral 5.4 y 15 numeral 15.6 del

Decreto 2053 de 2003 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fi scales de las Entidades Territoriales”, dentro del Capítulo VII estableció las normas para el pago de impuesto de vehículos automotores.

Que el artículo 143 de la citada Ley determina “BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.

Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación”.

PARÁGRAFO. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no fi guren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.”

Que el Decreto 2685 de 1999, por medio del cual se modifi có la legislación aduanera, en su artículo 411 estableció que Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías….

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Suplemento503

(…)

Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.

Que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, artículo 85º determina que “Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se refi ere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995. La internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998”.

Que el artículo 90 de la citada Ley establece que “La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación”.

Que la Resolución 19199 de 2002 “Por la cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 27 de la Ley 769 de 2002, Automóviles Antiguos y Clásicos”, estableció en su artículo 9° que “El impuesto de automotores de los vehículos Antiguos y Clásicos se liquidará por el 50% del avalúo comercial fi jado para los vehículos de más de 20 años, de conformidad con la resolución que anualmente expide el Ministerio de Transporte.”

Que la Dirección de Transporte y Tránsito a través de la Subdirección de Transporte realizó el estudio de mercado para la determinación de las bases gravables de vehículos para la vigencia fi scal 2011.

Que mediante memorando radicado con el Nº 2010-410-0198693 del 25 de noviembre 25 de 2010, la Subdirección de Transporte, presento a la Dirección de Tránsito y Transporte, un informe a través del cual expuso los resultados del estudio de mercado realizado para la determinación de bases gravables de vehículos para el año fi scal 2011 recomendando aplicar el resultado de las tablas anexas, y las consideraciones incluidas en el mismo para estos efectos.

Que en mérito de lo anterior,

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011504

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes defi niciones:

AÑO FISCAL: Período de tiempo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de un año determinado.

AÑO DEL MODELO: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

BASE GRAVABLE: Valor del vehículo para efectos de la liquidación y pago del impuesto.

LÍNEA DE VEHICULO: Referencia o código que le da la fábrica o ensambladora a una serie de vehículos de acuerdo con las características y especifi caciones técnico - mecánicas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efectos del pago de impuestos, determínese como base gravable para el año fi scal 2011 para los vehículos clase automóviles, camperos, camionetas, motocicletas y motocarros el valor indicado para cada uno en las tablas anexas a la presente resolución, de acuerdo con la correspondiente marca, línea, cilindraje del motor y año del modelo.

ARTÍCULO TERCERO.- El procedimiento para la determinación de la base gravable de un vehículo, establecida en la presente resolución es el siguiente:

Para automóviles, camperos y camionetas.

1. Con base en la marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo, consignados en la Licencia de Tránsito, localizar estas características en las columnas dos (2) y tres (3) de las Tabla No. 1 o 2, anexas a la presente resolución, según corresponda.

2. Una vez localizado el vehículo, identifi car en la columna cuatro (4) de la misma Tabla No. 1 o 2, la base gravable del vehículo correspondiente de acuerdo con el año modelo del mismo.

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Suplemento505

Para Motocicletas y Motocarros

1. Con base en la marca del vehículo consignada en la Licencia de Tránsito, localizar el vehículo en la Tabla No. 3. GRUPO SEGUN MARCA DE MOTOCICLETAS y MOTOCARROS anexa a la presente resolución, e identifi car el grupo al cual fue asignado.

2. Con la cilindrada del vehículo establecida en la Licencia de Tránsito, ubicar en Tabla No. 4. GRUPOS SEGUN CILINDRADA DEL MOTOR el grupo al cual fue asignado.

3. Con los grupos asignados según marca, cilindrada del motor y el año modelo del vehículo, ubicar en la Tabla No. 5 la base gravable para el año fi scal 2011.

Para vehículos eléctricos

1. Con base en la marca y línea, consignados en la Licencia de Tránsito, localizar estas características en la columna dos (2) de la Tabla No. 6, anexa a la presente resolución.

2. Una vez localizado el vehículo, identifi car en la columna tres (3) de la misma Tabla No. 6, la base gravable del vehículo correspondiente de acuerdo con el año modelo del mismo.

PARÂGRAFO PRIMERO.- Cuando la Licencia de Tránsito no contemple información de marca, línea o cilindrada del vehículo que no permita la ubicación en las Tablas No. 1, 2, 3, 4 y 6 según el caso, anexas a la presente resolución, se deberá obtener previamente certifi cación de las características faltantes por parte del Organismo de Tránsito donde esté registrado el vehículo, de acuerdo con la información que se encuentre consignada en la carpeta del mismo. Con esta información se surte el procedimiento establecido en el presente artículo.

PARÂGRAFO SEGUNDO.- Si surtido el procedimiento establecido en el parágrafo anterior, existieren vehículos clases automóviles, camperos, camionetas, motocicletas y motocarros cuya marca, línea y cilindraje del motor no esté contemplado en las Tablas Nos. 1, 2, 3, 4 y 6 según el caso, la base gravable de los mismos será la defi nida en la tabla correspondiente para el vehículo que más se le asimile, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011506

Para automóviles, camperos y camionetas

1. Si no es posible identifi car la línea, pero si la marca y la cilindrada, la base gravable será la establecida para el vehículo de la misma marca y cilindrada que presente características lo más similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable de acuerdo con el año modelo del vehículo.

2. Si no es posible identifi car la cilindrada, pero si la marca y la línea, la base gravable será la establecida para el vehículo de la misma marca y línea. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable de acuerdo con el año modelo del vehículo.

3. Si no se encuentran la marca, línea y cilindrada, se debe solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión en las Tablas No. 1 o 2, y asignación de base gravable aportando fotocopia de la Licencia de Tránsito, factura de compra y/o manifi esto de importación, y fotocopia del “SOAT”

Para Motocicletas y Motocarros

Si no se encuentran la marca y cilindrada, se debe solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión en las Tablas No. 3 y 4 y asignación de base gravable, aportando fotocopia de la Licencia de Tránsito, factura de compra y/o manifi esto de importación, y fotocopia del “SOAT”

Para vehículos eléctricos

Si no se encuentran la marca y línea, se debe solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión en la Tablas No. 6 y asignación de base gravable, aportando fotocopia de la Licencia de Tránsito, factura de compra y/o manifi esto de importación, y fotocopia del “SOAT”

ARTÍCULO CUARTO.- Los vehículos de año modelo anterior a 1986 tendrán como base gravable la correspondiente a ese año.

PARÂGRAFO.- La base gravable para los vehículos antiguos y clásicos será igual al 50% del valor establecido para el año modelo 1986, contenido en la tabla No. 1, anexa a la presente resolución.

ARTÍCULO QUINTO.- Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente de acuerdo a la marca, línea y año modelo del automotor determinada en las Tablas No. 1 o 2, incrementada en un 10%.

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Suplemento507

ARTÍCULO SEXTO.- La base gravable para los vehículos matriculados o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será igual al 45% de la base gravable establecida en la presente resolución.

ARTÍCULO SEPTIMO.- La base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo será igual al 50% del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución.

ARTÍCULO OCTAVO.- La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para el año fi scal de 2011. La base gravable de años fi scales anteriores será la establecida en los Actos Administrativos expedidos para tales efectos y correspondientes al año respectivo.

ARTÍCULO NOVENO.- La presente resolución rige a partir del primero de enero de 2011.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011508

RESOLUCION 005991 DE 2009(Diciembre 4)

Por medio de la cual se amplía la vigencia de las Resoluciones Números 005194 y 005604 del 10 y 24 de diciembre de 2008, respectivamente,

relacionadas con el procedimiento especial para el Registro de Propiedad de vehículos a persona indeterminada y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

en uso de sus facultades, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 005194 del 10 de diciembre de 2008 se estableció un procedimiento especial para el Registro de Propiedad de un vehículo a persona indeterminada y de dictaron otras disposiciones.

Que a través de la resolución 005604 del 24 de diciembre de 2008 se aclaró el numeral 1 del artículo 4º de la resolución No. 005194 de 2008, en el sentido de precisar el término correcto de tres (3) años, para determinar la procedencia del citado procedimiento.

Que el procedimiento establecido por la Resolución 005194 de 2008, ha tenido gran acogida por parte de la ciudadanía.

Que el término establecido en la Resolución 005194 de 2008 está próximo a vencerse y no es sufi ciente para que todos los interesados se acojan a las disposiciones de la mencionada resolución, por lo que se hace necesario concluir el proceso de saneamiento del registro, respecto de los vehículos cuyos propietarios no formalizaron el traspaso en su debida oportunidad.

Que en vista de lo precedente, debe ampliarse el término de vigencia de las Resoluciones 005194 y 005604 de 2008.

Que el artículo 5º de la Resolución 5194 consagra que “transcurridos tres (3) años a partir de la inscripción del traspaso a persona indeterminada, el organismo de tránsito cancelará de ofi cio el registro del vehículo, salvo que dentro de dicho lapso, un interesado adelante el trámite de traspaso a su favor…

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Suplemento509

Que teniendo en cuenta lo anterior, se requiere incorporar a este procedimiento especial lo relacionado con el traspaso a favor del interesado al que se refi ere el artículo 5º de la Resolución No. 005194 de 2008

Que se hace necesario concluir el proceso de saneamientos de los vehículos cuyos propietarios no formalizaron el traspaso en su debido momento

Que por lo anteriormente expuesto.

RESUELVE

ARTÍCULO 1º. Ampliar la vigencia de las Resoluciones Números 005194 y 005604 de 10 y 24 de diciembre de 2008, relacionadas con el registro de propiedad de vehículos a persona indeterminada, por el término de dos (2) años contados a partir del 10 de diciembre de 2009.

ARTÍCULO 2º. Aclarar el numeral 1 del artículo 3º de la resolución No. 005194 del 10 de diciembre de 2008, así “1 Solicitud de trámite de traspaso mediante “Formulario de Solicitud de Trámite” suscrito por el propietario inscrito ante el organismo de tránsito. En el campo de comprador, debe hacerse anotación “persona indeterminada”.

ARTÍCULO 3º Adicionar al artículo 5 de la resolución 005194 de 2008 un parágrafo del siguiente tenor:

PARÁGRAFO: Dentro del término previsto en el artículo 5º de la Resolución 005194 de 2008, el interesado en formalizar el traspaso a su favor del vehículo registrado a nombre de persona indeterminada, observará el siguiente procedimiento:

1. Revocatoria del acto administrativo de inscripción a favor de persona indeterminada.

a. El último propietario, anterior al traspaso a favor de persona indeterminada, formulará ante el organismo de tránsito en el que se halle inscrito el vehículo, solicitud de revocatoria del acto administrativo.

b. Conforme al Código Contencioso Administrativo, el organismo de tránsito expedirá el correspondiente acto administrativo.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011510

c. Como consecuencia de los anterior, la Propiedad del vehículo quedará radicada en cabeza del último propietario, anterior al traspaso a favor de persona indeterminada.

2. Traspaso a favor del interesado

En interesado en formalizar el traspaso, aportará los siguientes documentos:

- Formulario de solicitud de trámite, debidamente diligenciado con las instrucciones señaladas en el reverso del documento, suscrito por ambas partes.

- Certifi cado de existencia y representación legal del propietario, con vigencia no mayor a noventa (90) días si se trata de una persona jurídica.

- SOAT vigente. Se exceptúa para la cancelación de la matrícula o para traspaso por parte del vendedor que desconoce el paradero del vehículo y traspaso a persona indeterminada.

- Revisión técnico mecánica y de gases vigente

- Estar a paz y salvo por infracciones de tránsito

- Estar a paz y salvo en el pago de impuestos sobre vehículos automotores

- Acreditar el pago de los derechos de trámite

- Acta de conciliación judicial o extrajudicial o documento de acuerdo celebrada entre el interesado y el último propietario, anterior al traspaso a favor de persona indeterminada.

3. Tanto la solicitud de revocatoria, como la solicitud de traspaso, deben tramitarse de manera simultánea.

ARTÍCULO 4º. La presente rige a partir de la fecha de su publicación y modifi ca el artículo 1º, el numeral 1 del artículo 3º y el artículo 5 de la Resolución No. 005194 del 10 de diciembre de 2008.

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Suplemento511

RESOLUCION 005194 DE 2008(Diciembre 10)

Por medio de la cual se establece un procedimiento especial para el Registro de Propiedad de un vehículo a persona indeterminada y se dictan

otras disposiciones.

El Ministro de Transporte, en uso de sus facultades, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 769 de 2002, corresponde al Ministerio de Transporte, como autoridad suprema de tránsito, defi nir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° (ibídem), el Ministerio de Trans porte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, que incorporará entre otros, el Registro Nacional de Automotores;

Que el Ministro de Transporte elevó consulta al Consejo de Estado en relación, entre otros temas, con las circunstancias en las que se encuentran los propietarios que han efectuado la enajenación de sus vehículos sin realizar los trámites de registro correspondientes;

Que mediante comunicación del 20 de septiembre de 2007, la Sala de Consulta del Consejo de Estado atendió la solicitud del Ministerio de Transporte indicando: “La cance lación de la licencia de tránsito no procede cuando el vendedor de un vehículo desconoce su paradero, habiendo mediado una compraventa que no fue registrada. En la hipótesis de que el titular del derecho de propiedad sobre un vehículo automotor hubiera celebrado contrato de compraventa y el comprador nunca hubiere registrado el traspaso, ese titular deberá tramitar ante el organismo de tránsito en el que se encuentra matriculado el vehículo, una actuación administrativa para inscribirla”;

Que las normas vigentes, no señalan un procedimiento que permita efectuar el trámite de traspaso de los vehículos cuyos propietarios se encuentran en las circunstancias analizadas por el Consejo de Estado;

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011512

Que para implementar el RUNT, es necesario que la información contenida en el Regis tro Nacional de Automotores se encuentre actualizada y refl eje la situación jurídica real de los vehículos inscritos, por lo que se hace necesario establecer un procedimiento especial encaminado a sanear dicho registro;

Que por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Objeto. A partir de la vigencia de la presente resolución y por el término de un (1) año, se adopta un procedimiento especial para el saneamiento del Registro de propiedad de un vehículo a persona indeterminada y se dictan otras disposiciones. (Plazo ampliado por dos años más por la Resolución 5991 de 2009, que se transcribe más adelante).

Artículo 2°. Titular del procedimiento. Es titular del procedimiento señalado en esta resolución, el propietario inscrito del vehículo registrado ante los organismos de tránsito, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, siempre que no haya legalizado el trámite de traspaso oportunamente y se encuentre bajo las siguientes circunstancias:

a) Que el propietario esté a paz y salvo por concepto de multas, comparendos y obliga ciones tributarias que graven el vehículo.

b) Que hayan transcurrido al menos tres (3) años contados desde el momento en que se efectuaron los actos de enajenación pendientes por legalizar o se demuestre que dejó de ser poseedor.

c) Que el propietario no cuente con el contrato de compraventa o similar que lo impo sibilita para efectuar el trámite de traspaso, en los términos establecidos por la Resolución 3275 del 12 de agosto de 2008, sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda ejercer.

d) Que las circunstancias en que se encuentre el propietario, no se ajusten a ninguna de las causales de cancelación de matrícula previstas en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002.

Artículo 3°. Procedimiento. Para obtener el cambio de propietario a que se refi ere el presente reglamento, se verifi cará el cumplimiento de las condiciones de los artículos 2° y 4°, solicitando el traspaso ante el

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Suplemento513

organismo de tránsito donde se encuentre registrado el vehículo, aportando los siguientes documentos:

1. Solicitud de trámite de traspaso mediante formulario único nacional, suscrito por el propietario, con reconocimiento en cuanto a contenido y fi rma. En el campo de comprador, debe hacerse la anotación: “persona indeterminada”.

2. Poder cuando el propietario no actúe directamente.

3. Original de la licencia de tránsito o en su defecto documento en que el propietario declare no tenerlo en su poder.

4. Pago de impuestos del vehículo, de los últimos cinco (5) años.

5. Recibo de pago por concepto de retención en la fuente.

6. Cuando el propietario sea una persona jurídica, debe presentar certifi cado de existencia y representación legal, con una vigencia no menor a treinta (30) días.

7. Pago de los derechos del trámite.

8. Si el vehículo tiene limitación (medidas cautelares o similares), se debe adjuntar comunicación emitida por autoridad competente en la que ordene la cancelación de la inscripción de la misma.

9. Si el vehículo posee gravamen a la propiedad, se debe adjuntar el documento reco nocido y autenticado en el que conste su levantamiento. En este caso, el propietario deberá adelantar el trámite necesario para el levantamiento del gravamen, con el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

10. Documento suscrito por el propietario, en el que exponga las razones por las cuales no formalizó el trámite de traspaso a su debido tiempo, acompañado de las pruebas en que se sustenta.

Parágrafo. El vehículo sobre el cual se adelante el trámite objeto del procedimiento establecido en esta resolución, quedará registrado a nombre de persona indeterminada.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011514

Artículo 4°. Causales de improcedencia.

1. Cuando no hayan transcurrido siquiera cinco (5) años desde el momento en que se efectuaron los actos de enajenación pendientes por legalizar.

2. Cuando las circunstancias en que se encuentre el propietario, permitan invocar al guna de las causales de cancelación de matrícula previstas en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002.

3. Cuando se encuentre en curso cualquier actuación judicial o administrativa encaminada a obtener el cambio de propietario.

Artículo 5°. Cancelación del registro. Transcurridos tres (3) años a partir de la inscrip ción del traspaso a persona indeterminada, el organismo de tránsito cancelará de ofi cio el registro del vehículo, salvo que dentro de dicho lapso, un interesado adelante trámite de traspaso a su favor.

Artículo 6°. Modifi car el numeral 1 del artículo 2° de la Resolución 003275 del 12 de agosto de 2008, así:

“Contrato, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho de dominio”.

Artículo 7°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publica ción.

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Suplemento515

RESOLUCIÓN NO. 0219 DEL 25 DE FEBRERO DE 2004

“Por medio de la cual se establece clasifi cación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital

de Santa Fe de Bogotá”.

El Secretario de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.C.,

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias y en especial las que le confi ere el inciso tercero del artículo 45 Decreto Distrital 807 de

1993

CONSIDERANDO:

Que la Resolución 1195 de 1998 estableció la nueva clasifi cación de actividades económicas para el Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital tomando como referente la CIIU (Revisión 3 A.C.).

Que la Clasifi cación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C.) elaborada por la Organización de las Naciones Unidas ONU y adaptada para Colombia por el DANE, se ha constituido en una inmejorable herramienta para clasifi car las actividades económicas del impuesto de Industria y Comercio en Bogotá, además de ser la más utilizada a nivel nacional e internacional.

Que las Resoluciones 172 del 18 de febrero de 1999, 1367 del 29 de diciembre de 2000, 798 del 28 de junio de 2002 y 1567 del 29 de noviembre de 2002 respectivamente, modifi can parcialmente la Resolución 1195 de 1998, en cuanto a la descripción de algunos códigos de actividad, modifi cando, eliminando y creando otros códigos.

Que el Artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002 establece las tarifas para el impuesto de Industria y Comercio según las actividades económicas industriales, comerciales, de servicios y fi nancieras.

Que el Acuerdo 98 de 2003 establece modifi caciones en la tarifa del impuesto de Industria y Comercio para las actividades de edición y publicación de libros. Por lo tanto, se hace necesario cambiar el descriptor del código 22113 en la actividad industrial bajo la agrupación 104 y adicionar el código 22114 en la actividad industrial bajo la agrupación 101.

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011516

Que teniendo en cuenta la última reimpresión del DANE de la clasifi cación CIIU Rev. 3 A.C., se hace necesario modifi car el código 3430 en la actividad industrial, agrupación 102, y el código 2812 de la actividad industrial, agrupación 103, eliminar el código 40301 y adicionar el código 4530 en la actividad de servicios, agrupación 304.

Que para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio conforme a lo dispuesto por el Concejo Distrital en el Acuerdo 65 de 2002 y el Acuerdo 98 de 2003, se hace necesario establecer la clasifi cación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en Bogotá en un sólo texto de Resolución.

Que para efectos de mayor comprensión por parte de los contribuyentes se incluye como guía de compilación por actividades gravadas los siguientes descriptores

Actividad Agrupación Tarifa por MilIndustrial 101

102103104

4,146,9

11,048

Comercial 201202203204

4,146,913,811,4

Servicios 301302303304305

4,146,913,89,66

7Financiera 401 11,04

RESUELVE

ARTÍCULO 1º. Establecer la siguiente clasifi cación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital:

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Suplemento517

Agrup. por

Tarifa

Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

101 1511 PRODUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN Y CONSERVACIÓN DE CARNE Y DE DERIVADOS CÁRNICOS

4,14

101 1512 TRANSFORMACIÓN Y CONSERVACIÓN DE PESCADO Y DE DERIVADOS DEL PESCADO

4,14

101 15212 ELABORACIÓN DE ALIMENTOS COMPUESTOS PRINCIPALMENTE DE FRUTAS, LEGUMBRES Y HORTALIZAS; EXCEPTO ELABORACIÓN DE JUGOS DE FRUTAS

4,14

101 1522 ELABORACIÓN DE ACEITES Y GRASAS DE ORIGEN VEGETAL Y ANIMAL

4,14

101 15301 ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS (EXCEPTO BEBIDAS)

4,14

101 1541 ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE MOLINERÍA

4,14

101 1542 ELABORACIÓN DE ALMIDONES Y DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL ALMIDÓN

4,14

101 1543 ELABORACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

4,14

101 1551 ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA

4,14

101 1552 ELABORACIÓN DE MACARRONES, FIDEOS, ALCUZCUZ Y PRODUCTOS FARINÁCEOS SIMILARES

4,14

101 1562 DESCAFEINADO 4,14101 1563 TOSTIÓN Y MOLIENDA DEL CAFÉ 4,14101 1564 ELABORACIÓN DE OTROS DERIVADOS DEL

CAFÉ 4,14

101 1571 FABRICACIÓN Y REFINACIÓN DE AZÚCAR 4,14101 1572 FABRICACIÓN DE PANELA 4,14101 1581 ELABORACIÓN DE CACAO, CHOCOLATE Y

PRODUCTOS DE CONFITERÍA 4,14

101 1589 ELABORACIÓN DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS NCP

4,14

101 17501 FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR DE PUNTO Y GANCHILLO

4,14

101 1810 FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR, EXCEPTO PRENDAS DE PIEL

4,14

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011518

Agrup. por

Tarifa

Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

101 18201 FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR DE PIEL

4,14

101 1921 FABRICACIÓN DE CALZADO DE CUERO Y PIEL; CON CUALQUIER TIPO DE SUELA, EXCEPTO EL CALZADO DEPORTIVO

4,14

101 1922 FABRICACIÓN DE CALZADO DE MATERIALES TEXTILES; CON CUALQUIER TIPO DE SUELA, EXCEPTO EL CALZADO DEPORTIVO

4,14

101 1923 FABRICACIÓN DE CALZADO DE CAUCHO, EXCEPTO EL CALZADO DEPORTIVO

4,14

101 1924 FABRICACIÓN DE CALZADO DE PLÁSTICO, EXCEPTO EL CALZADO DEPORTIVO

4,14

101 1925 FABRICACIÓN DE CALZADO DEPORTIVO, INCLUSO EL MOLDEADO

4,14

101 1929 FABRICACIÓN DE CALZADO NCP 4,14101 22114 EDICIÓN Y PUBLICACIÓN DE LIBROS,

(TARIFA ESPECIAL PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE CUMPLEN CONDICIONES DEL ACUERDO 98 DE 2003)

4,14

102 2710 INDUSTRIAS BÁSICAS DE HIERRO Y DE ACERO

6,9

102 2731 FUNDICIÓN DE HIERRO Y DE ACERO 6,9102 3410 FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES Y SUS MOTORES 6,9

102 3420 FABRICACIÓN DE CARROCERÍAS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES; FABRICACIÓN DE REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES

6,9

102 3430 FABRICACIÓN DE PARTES, PIEZAS ( AUTOPARTES) Y ACCESORIOS (LUJOS) PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y PARA SUS MOTORES

6,9

102 3511 CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE BUQUES

6,9

102 3512 CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE EMBARCACIONES DE RECREO Y DE DEPORTE

6,9

102 3520 FABRICACIÓN DE LOCOMOTORAS Y DE MATERIAL RODANTE PARA FERROCARRILES Y TRANVÍAS

6,9

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Suplemento519

Agrup. por

Tarifa

Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

102 3530 FABRICACIÓN DE AERONAVES Y DE NAVES ESPACIALES

6,9

102 3591 FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS 6,9102 3592 FABRICACIÓN DE BICICLETAS Y

DE SILLONES DE RUEDAS PARA DISCAPACITADOS

6,9

102 3599 FABRICACIÓN DE OTROS TIPOS DE EQUIPO DE TRANSPORTE NCP

6,9

103 1010 EXTRACCIÓN Y AGLOMERACIÓN DE HULLA (CARBÓN DE PIEDRA)

11,04

103 1020 EXTRACCIÓN Y AGLOMERACIÓN DE CARBÓN LIGNÍTICO

11,04

103 1030 EXTRACCIÓN Y AGLOMERACIÓN DE TURBA

11,04

103 1110 EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y DE GAS NATURAL

11,04

103 1310 EXTRACCIÓN DEL MINERAL DE HIERRO 11,04103 1320 EXTRACCIÓN DE METALES PRECIOSO 11,04103 1331 EXTRACCIÓN DE MINERALES DE NÍQUEL 11,04103 1339 EXTRACCIÓN DE OTROS MINERALES

METALÍFEROS NO FERROSOS, EXCEPTO NÍQUEL

11,04

103 1411 EXTRACCIÓN DE PIEDRA, ARENA Y ARCILLAS COMUNES

11,04

103 1412 EXTRACCIÓN DE YESO Y ANHIDRITA 11,04103 1413 EXTRACCIÓN DE CAOLÍN, ARCILLAS DE

USO INDUSTRIAL Y BENTONITAS 11,04

103 1414 EXTRACCIÓN DE ARENAS Y GRAVAS SILICEAS

11,04

103 1415 EXTRACCIÓN DE CALIZA Y DOLOMITA 11,04103 1421 EXTRACCIÓN DE MINERALES PARA LA

FABRICACIÓN DE ABONOS Y PRODUCTOS QUÍMICOS

11,04

103 1422 EXTRACCIÓN DE HALITA (SAL) 11,04 103 1431 EXTRACCIÓN DE ESMERALDAS 11,04103 1432 EXTRACCIÓN DE OTRAS PIEDRAS

PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS 11,04

103 1490 EXTRACCIÓN DE OTROS MINERALES NO METÁLICOS NCP

11,04

103 15211 ELABORACION DE JUGOS DE FRUTAS 11,04

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011520

Agrup. por

Tarifa

Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

103 15302 ELABORACIÓN DE BEBIDAS LÁCTEAS 11,04103 1591 DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN Y MEZCLA

DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS; PRODUCCIÓN DE ALCOHOL ETÍLICO A PARTIR DE SUSTANCIAS FERMENTADAS

11,04

103 1592 ELABORACIÓN DE BEBIDAS FERMENTADAS NO DESTILADAS

11,04

103 1593 PRODUCCIÓN DE MALTA, ELABORACIÓN DE CERVEZAS Y OTRAS BEBIDAS MALTEADAS

11,04

103 1594 ELABORACIÓN DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS; PRODUCCIÓN DE AGUAS MINERALES

11,04

103 1600 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE TABACO.

11,04

103 1710 PREPARACIÓN E HILATURA DE FIBRAS TEXTILES

11,04

103 1720 TEJEDURA DE PRODUCTOS TEXTILES 11,04103 1730 ACABADO DE PRODUCTOS TEXTILES NO

PRODUCIDOS EN LA MISMA UNIDAD DE PRODUCCIÓN

11,04

103 1741 CONFECCIÓN DE ARTÍCULOS CON MATERIALES TEXTILES NO PRODUCIDOS EN LA MISMA UNIDAD, EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR

11,04

103 1742 FABRICACIÓN DE TAPICES Y ALFOMBRAS PARA PISOS

11,04

103 1743 FABRICACIÓN DE CUERDAS, CORDELES, CABLES, BRAMANTES Y REDES

11,04

103 1749 FABRICACIÓN DE OTROS ARTÍCULOS TEXTILES NCP

11,04

103 17502 FABRICACIÓN DE TEJIDOS Y ARTÍCULOS DE PUNTO Y GANCHILLO, EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR

11,04

103 18202 PREPARADO Y TEÑIDO DE PIELES; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PIEL, EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR

11,04

103 1910 CURTIDO Y PREPARADO DE CUEROS 11,04103 1926 FABRICACIÓN DE PARTES DEL CALZADO 11,04

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Suplemento521

Agrup. por

Tarifa

Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

103 1931 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO, Y ARTÍCULOS SIMILARES ELABORADOS EN CUERO; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA Y GUARNICIONERÍA

11,04

103 1932 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y ARTÍCULOS SIMILARES, ELABORADOS EN MATERIALES SINTÉTICOS, PLÁSTICO E IMITACIONES DE CUERO

11,04

103 1939 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO, Y ARTÍCULOS SIMILARES ELABORADOS CON MATERIALES NCP

11,04

103 2010 ASERRADO, ACEPILLADO E IMPREGNACIÓN DE LA MADERA

11,04

103 2020 FABRICACIÓN DE HOJAS DE MADERA PARA ENCHAPADO; FABRICACIÓN DE TABLEROS CONTRACHAPADOS, TABLEROS LAMINADOS, TABLEROS DE PARTÍCULAS Y OTROS TABLEROS Y PANELES

11,04

103 2030 FABRICACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE CARPINTERÍA PARA EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

11,04

103 2040 FABRICACIÓN DE RECIPIENTES DE MADERA 11,04

103 2090 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS DE MADERA; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE CORCHO, CESTERÍA Y ESPARTERÍA

11,04

103 2101 FABRICACIÓN DE PASTAS CELULÓSICAS; PAPEL Y CARTÓN

11,04

103 2102 FABRICACIÓN DE PAPEL Y CARTÓN ONDULADO, FABRICACIÓN DE ENVASES, EMPAQUES Y DE EMBALAJES DE PAPEL Y CARTÓN

11,04

103 2109 FABRICACIÓN DE OTROS ARTÍCULOS DE PAPEL Y CARTÓN

11,04

103 22112 EDICIÓN DE FOLLETOS , PARTITURAS Y OTRAS PUBLICACIONES

11,04

103 22122 EDICIÓN DE PERIÓDICOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIÓDICAS

11,04

HUGO
Resaltado
Jurisprudencia
Aparte resaltado en amarillo del artículo 1, declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Expediente 17271 de 2 de diciembre de 2010, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
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Estatuto Tributario de Bogotá 2011522

Agrup. por

Tarifa

Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

103 2213 EDICIÓN DE MATERIALES GRABADOS 11,04103 2219 OTROS TRABAJOS DE EDICIÓN 11,04103 2310 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE HORNO

DE COQUE 11,04

103 2321 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE LA REFINACIÓN DEL PETRÓLEO, ELABORADOS EN REFINERÍA

11,04

103 2322 ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, FUERA DE REFINERÍA 11,04

103 2330 ELABORACIÓN DE COMBUSTIBLE NUCLEAR

11,04

103 2411 FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS BÁSICAS, EXCEPTO ABONOS Y COMPUESTOS INORGÁNICOS NITROGENADOS

11,04

103 2412 FABRICACIÓN DE ABONOS Y COMPUESTOS INORGÁNICOS NITROGENADOS

11,04

103 2413 FABRICACIÓN DE PLÁSTICOS EN FORMAS PRIMARIAS

11,04

103 2414 FABRICACIÓN DE CAUCHO SINTÉTICO EN FORMAS PRIMARIAS

11,04

103 2421 FABRICACIÓN DE PLAGUICIDAS Y OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS DE USO AGROPECUARIO

11,04

103 2422 FABRICACIÓN DE PINTURAS, BARNICES Y REVESTIMIENTOS SIMILARES, TINTAS PARA IMPRESIÓN Y MASILLAS

11,04

103 2423 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, SUSTANCIAS QUÍMICAS MEDICINALES Y PRODUCTOS BOTÁNICOS

11,04

103 2424 FABRICACIÓN DE JABONES Y DETERGENTES, PREPARADOS PARA LIMPIAR Y PULIR; PERFUMES Y PREPARADOS DE TOCADOR

11,04

103 2429 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS NCP

11,04

103 2430 FABRICACIÓN DE FIBRAS SINTÉTICAS Y ARTIFICIALES

11,04

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Suplemento523

Agrup. por

Tarifa

Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

103 2511 FABRICACIÓN DE LLANTAS Y NEUMÁTICOS DE CAUCHO

11,04

103 2512 REENCAUCHE DE LLANTAS USADAS 11,04103 2513 FABRICACIÓN DE FORMAS BÁSICAS DE

CAUCHO 11,04

103 2519 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS DE CAUCHO NCP

11,04

103 2521 FABRICACIÓN DE FORMAS BÁSICAS DE PLÁSTICO

11,04

103 2529 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PLÁSTICO NCP

11,04

103 2610 FABRICACIÓN DE VIDRIO Y DE PRODUCTOS DE VIDRIO

11,04

103 2691 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CERÁMICA NO REFRACTARIA, PARA USO NO ESTRUCTURAL

11,04

103 2692 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CERÁMICA REFRACTARIA

11,04

103 2693 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE ARCILLA Y CERÁMICA NO REFRACTARIA, PARA USO ESTRUCTURAL

11,04

103 2694 FABRICACIÓN DE CEMENTO, CAL Y YESO 11,04103 2695 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE

HORMIGÓN, CEMENTO Y YESO 11,04

103 2696 CORTE, TALLADO Y ACABADO DE LA PIEDRA

11,04

103 2699 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS NCP

11,04

103 2721 INDUSTRIAS BÁSICAS DE METALES PRECIOSOS

11,04

103 2729 INDUSTRIAS BÁSICAS DE OTROS METALES NO FERROSOS

11,04

103 2732 FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS 11,04103 2811 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS

PARA USO ESTRUCTURAL 11,04

103 2812 FABRICACIÓN DE TANQUES, DEPÓSITOS Y RECIPIENTES DE METAL, EXCEPTO LOS UTILIZADOS PARA ENVASE O TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

11,04

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011524

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Tarifa

Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

103 2813 FABRICACIÓN DE GENERADORES DE VAPOR, EXCEPTO CALDERAS DE AGUA CALIENTE PARA CALEFACCIÓN CENTRAL

11,04

103 2891 FORJA, PRENSADO, ESTAMPADO Y LAMINADO DE METAL; PULVIMETALURGIA

11,04

103 2893 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA, HERRAMIENTAS DE MANO Y ARTÍCULOS DE FERRETERÍA

11,04

103 2899 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS ELABORADOS DE METAL NCP

11,04

103 2911 FABRICACIÓN DE MOTORES Y TURBINAS, EXCEPTO MOTORES PARA AERONAVES, VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS

11,04

103 2912 FABRICACIÓN DE BOMBAS, COMPRESORES, GRIFOS Y VÁLVULAS

11,04

103 2913 FABRICACIÓN DE COJINETES, ENGRANAJES, TRENES DE ENGRANAJES Y PIEZAS DE TRANSMISIÓN

11,04

103 2914 FABRICACIÓN DE HORNOS, HOGARES Y QUEMADORES INDUSTRIALES

11,04

103 2915 FABRICACIÓN DE EQUIPO DE ELEVACIÓN Y MANIPULACIÓN

11,04

103 2919 FABRICACIÓN DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA DE USO GENERAL NCP

11,04

103 2921 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA AGROPECUARIA Y FORESTAL

11,04

103 2922 FABRICACIÓN DE MAQUINAS HERRAMIENTAS

11,04

103 2923 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA PARA LA METALÚRGIA

11,04

103 2924 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA PARA LA EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS Y PARA LA CONSTRUCCIÓN

11,04

103 2925 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA PARA LA ELABORACIÓN DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO 11,04

103 2926 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CUEROS

11,04

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Suplemento525

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Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

103 2927 FABRICACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES 11,04103 2929 FABRICACIÓN DE OTROS TIPOS DE

MAQUINARIA DE USO ESPECIAL NCP 11,04

103 2930 FABRICACIÓN DE APARATOS DE USO DOMÉSTICO NCP

11,0

103 3000 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA DE OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMÁTICA

11,04

103 3110 FABRICACIÓN DE MOTORES, GENERADORES Y TRANSFORMADORES ELÉCTRICOS

11,04

103 3120 FABRICACIÓN DE APARATOS DE DISTRIBUCIÓN Y CONTROL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA

11,04

103 3130 FABRICACIÓN DE HILOS Y CABLES AISLADOS

11,04

103 3140 FABRICACIÓN DE ACUMULADORES Y DE PILAS ELÉCTRICAS

11,04

103 3150 FABRICACIÓN DE LAMPARAS ELÉCTRICAS Y EQUIPO DE ILUMINACIÓN

11,04

103 3190 FABRICACIÓN DE OTROS TIPOS DE EQUIPO ELÉCTRICO NCP

11,04

103 3210 FABRICACIÓN DE TUBOS Y VÁLVULAS ELECTRÓNICAS Y OTROS COMPONENTES ELECTRÓNICOS

11,04

103 3220 FABRICACIÓN DE TRANSMISORES DE RADIO Y TELEVISIÓN Y DE APARATOS PARA TELEFONÍA Y TELEGRAFÍA

11,04

103 3230 FABRICACIÓN DE RECEPTORES DE RADIO Y TELEVISIÓN, DE APARATOS DE GRABACIÓN Y DE REPRODUCCIÓN DE SONIDO O DE LA IMAGEN, Y DE PRODUCTOS CONEXOS

11,04

103 3311 FABRICACIÓN DE EQUIPO MÉDICO Y QUIRÚRGICO Y DE APARATOS ORTÉSICOS Y PROTÉSICOS

11,04

103 3312 FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIR, VERIFICAR, ENSAYAR, NAVEGAR Y OTROS FINES, EXCEPTO EQUIPO DE CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES

11,04

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011526

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Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

103 3313 FABRICACIÓN DE EQUIPO DE CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES

11,04

103 3320 FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS ÓPTICOS Y DE EQUIPO FOTOGRÁFICO

11,04

103 3330 FABRICACIÓN DE RELOJES 11,04103 3611 FABRICACIÓN DE MUEBLES PARA EL

HOGAR 11,04

103 3612 FABRICACIÓN DE MUEBLES PARA OFICINA 11,04103 3613 FABRICACIÓN DE MUEBLES PARA

COMERCIO Y SERVICIOS 11,04

103 3614 FABRICACIÓN DE COLCHONES Y SOMIERES 11,04103 3619 FABRICACIÓN DE OTROS MUEBLES NCP 11,04103 3691 FABRICACIÓN DE JOYAS Y DE ARTÍCULOS

CONEXOS 11,04

103 3692 FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS MUSICALES

11,04

103 3693 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS 11,04103 3694 FABRICACIÓN DE JUEGOS Y JUGUETES 11,04103 3699 OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

NCP 11,04

103 3710 RECICLAJE DE DESPERDICIOS Y DE DESECHOS METÁLICOS

11,04

103 3720 RECICLAJE DE DESPERDICIOS Y DESECHOS NO METÁLICOS

11,04

103 40101 GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA 11,04103 40201 FABRICACIÓN DE GAS 11,04103 41001 CAPTACIÓN Y DEPURACIÓN DE AGUA 11,04103 45212 CONSTRUCCION DE EDIFICACIONES PARA

USO RESIDENCIAL, REALIZADA POR CUENTA PROPIA

11,04

103 45222 CONSTRUCCION DE EDIFICACIONES PARA USO NO RESIDENCIAL, REALIZADA POR CUENTA PROPIA

11,04

104 22113 EDICIÓN Y PUBLICACIÓN DE LIBROS 8201 5121 COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIAS

PRIMAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS, EXCEPTO CAFÉ Y FLORES

4,14

201 5122 COMERCIO AL POR MAYOR DE CAFÉ PERGAMINO

4,14

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Suplemento527

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Código de Actividad CIIU

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

201 5123 COMERCIO AL POR MAYOR DE FLORES Y PLANTAS ORNAMENTALES

4,14

201 5125 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, EXCEPTO CAFÉ TRILLADO

4,14

201 5126 COMERCIO AL POR MAYOR DE CAFÉ TRILLADO

4,14

201 51351 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y MEDICINALES

4,14

201 52112 COMERCIO AL POR MENOR, EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS, CON SURTIDO COMPUESTO PRINCIPALMENTE DE ALIMENTOS (VÍVERES EN GENERAL) Y BEBIDAS CONSIDERADAS ALIMENTOS. NO INCLUYE LICORES Y CIGARRILLOS

4,14

201 52192 COMERCIO AL POR MENOR EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS, CON SURTIDO COMPUESTO PRINCIPALMENTE DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, MEDICINALES, TEXTOS Y CUADERNOS.

4,14

201 5221 COMERCIO AL POR MENOR DE FRUTAS Y VERDURAS, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

4,14

201 5222 COMERCIO AL POR MENOR DE LECHE, PRODUCTOS LÁCTEOS Y HUEVOS, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

4,14

201 5223 COMERCIO AL POR MENOR DE CARNES (INCLUYE AVES DE CORRAL), PRODUCTOS CÁRNICOS, PESCADOS Y PRODUCTOS DE MAR, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

4,14

201 5224 COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS DE CONFITERÍA, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

4,14

201 5229 COMERCIO AL POR MENOR DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS NCP, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

4,14

201 52311 COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, MEDICINALES, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

4,14

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011528

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Código de Actividad CIIU

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

201 52441 COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR DE LIBROS, TEXTOS ESCOLARES (INCLUYE CUADERNOS ) , EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

4,14

201 52691 COMERCIO DE ALIMENTOS, LIBROS Y DROGAS NO REALIZADO EN ESTABLECIMIENTOS

4,14

202 5011 COMERCIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES NUEVOS

6,9

202 5012 COMERCIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS

6,9

202 50401 COMERCIO DE MOTOCICLETAS 6,9202 51411 COMERCIO AL POR MAYOR DE

MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN 6,9

202 52411 COMERCIO AL POR MENOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS.

6,9

203 5051 COMERCIO AL POR MENOR DE COMBUSTIBLE PARA AUTOMOTORES

13,8

203 51271 COMERCIO AL POR MAYOR DE LICORES Y CIGARRILLOS

13,8

203 51391 VENTA DE JOYAS 13,8203 51511 COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR

MENOR DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO

13,8

203 52111 COMERCIO AL POR MENOR, EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS, CON SURTIDO COMPUESTO PRINCIPALMENTE DE LICORES Y CIBARRILOS.

13,8

203 52252 COMERCIO AL POR MENOR DE LICORES Y CIGARRILLOS, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

13,8

203 52692 COMERCIO DE CIGARRILLOS Y LICORES NO REALIZADO EN ESTABLECIMIENTOS

13,8

204 40102 COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

11,04

204 5030 COMERCIO DE PARTES, PIEZAS (AUTOPARTES) Y ACCESORIOS (LUJOS) PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES

11,04

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Suplemento529

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Código de Actividad CIIU

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

204 50402 COMERCIO DE PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS DE MOTOCICLETAS

11,04

204 5052 COMERCIO AL POR MENOR DE LUBRICANTES ( ACEITES, GRASAS), ADITIVOS Y PRODUCTOS DE LIMPIEZA PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES

11,04

204 5124 COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIAS PRIMAS PECUARIAS DE AMINALES VIVOS Y SUS PRODUCTOS

11,04

204 51272 COMERCIO AL POR MAYOR DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DE 2.5 O MAS GRADOS ALCOHOLIMÉTRICOS, BEBIDAS NO ALCOHOLICAS QUE NO SE CONSIDERAN ALIMENTOS Y PRODUCTOS DEL TABACO, EXCEPTO LICORES Y CIGARRILLOS.

11,04

204 5131 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS TEXTILES Y PRODUCTOS CONFECCIONADOS PARA USO DOMÉSTICO

11,04

204 5132 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRENDAS DE VESTIR, ACCESORIOS DE PRENDAS DE VESTIR Y ARTÍCULOS ELABORADOS EN PIEL

11,04

204 5133 COMERCIO AL POR MAYOR DE CALZADO 11,04204 5134 COMERCIO AL POR MAYOR DE APARATOS,

ARTÍCULOS Y EQUIPOS DE USO DOMÉSTICO 11,04

204 51352 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS COSMÉTICOS Y DE TOCADOR, EXCEPTO PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y MEDICINALES

11,04

204 5136 COMERCIO AL POR MAYOR DE EQUIPOS MÉDICOS Y QUIRÚRGICOS Y DE APARATOS ORTÉSICOS Y PROTÉSICOS

11,04

Agrup. por

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Código de Actividad CIIU

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

204 5137 COMERCIO AL POR MAYOR DE PAPEL Y CARTÓN; PRODUCTOS DE PAPEL Y CARTÓN 11,04

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011530

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

204 51392 COMERCIO AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS DE CONSUMO NCP, EXCEPTO VENTA DE JOYAS

11,04

204 51412 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS DE FERRETERÍA Y VIDRIO

11,04

204 5142 COMERCIO AL POR MAYOR DE PINTURAS Y PRODUCTOS CONEXOS

11,04

204 51512 COMERCIO AL POR MAYOR DE COMBUSTIBLES SÓLIDOS , LÍQUIDOS, GASEOSOS YPRODUCTOS CONEXOS, NO INCLUYE DERIVADOS DEL PETRÓLEO

11,04

204 5152 COMERCIO AL POR MAYOR DE METALES Y MINERALES METALIFEROS EN FORMAS PRIMARIAS

11,04

204 5153 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS QUÍMICOS BÁSICOS, PLÁSTICOS Y CAUCHO EN FORMAS PRIMARIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS DE USO AGROPECUARIO

11,04

204 5154 COMERCIO AL POR MAYOR DE FIBRAS TEXTILES

11,04

204 5155 COMERCIO AL POR MAYOR DE DESPERDICIOS O DESECHOS INDUSTRIALES Y MATERIAL PARA RECICLAJE

11,04

204 5159 COMERCIO AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS INTERMEDIOS NCP

11,04

204 5161 COMERCIO AL POR MAYOR DE MAQUINARIA Y EQUIPO PARA LA AGRICULTURA, MINERÍA, CONTRUCCIÓN Y LA INDUSTRIA

11,04

204 5162 COMERCIO AL POR MAYOR DE EQUIPO DE TRANSPORTE, EXCEPTO VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS

11,04

204 5163 COMERCIO AL POR MAYOR DE MAQUINARIA PARA OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMÁTICA

11,04

204 5169 COMERCIO AL POR MAYOR DE MAQUINARIA Y EQUIPO NCP

11,04

204 5190 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS DIVERSOS NCP

11,04

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Suplemento531

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

204 52191 COMERCIO AL POR MENOR EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS, CON SURTIDO COMPUESTO POR PRODUCTOS DIFERENTES DE: ALIMENTOS (COMO VÍVERES EN GENERAL), PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, MEDICINALES, TEXTOS Y CUADERNOS.

11,04

204 52251 COMERCIO AL POR MENOR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DE 2.5 O MAS GRADOS ALCOHOLIMÉTRICOS, BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS QUE NO SE CONSIDERAN ALIMENTOS Y PRODUCTOS DEL TABACO (EXCEPTO LICORES Y CIGARRILLOS), EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 52312 COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS ODONTOLÓGICOS, ARTÍCULOS DE PERFUMERÍA, COSMÉTICOS Y DE TOCADOR, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5232 COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS TEXTILES EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5233 COMERCIO AL POR MENOR DE PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS (INCLUYE ARTÍCULOS DE PIEL) , EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5234 COMERCIO AL POR MENOR DE TODO TIPO DE CALZADO, ARTÍCULOS DE CUERO Y SUCEDÁNEOS DEL CUERO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5235 COMERCIO AL POR MENOR DE ELECTRODOMÉSTICOS, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5236 COMERCIO AL POR MENOR DE MUEBLES PARA EL HOGAR EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5237 COMERCIO AL POR MENOR DE EQUIPO Y ARTÍCULOS DE USO DOMÉSTICO DIFERENTES DE ELECTRODOMÉSTICOS Y MUEBLES PARA EL HOGAR, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011532

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Código de Actividad CIIU

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

204 5239 COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS NUEVOS DE CONSUMO DOMESTICO NCP EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS. NO INCLUYE VENTA DE JOYAS

11,04

204 52412 COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, CERRAJERÍA Y PRODUCTOS DE VIDRIO, EXCEPTO PINTURAS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5242 COMERCIO AL POR MENOR DE PINTURAS, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5243 COMERCIO AL POR MENOR DE MUEBLES PARA OFICINA, MAQUINARIA Y EQUIPO DE OFICINA, COMPUTADORES Y PROGRAMAS DE COMPUTADOR, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 52442 COMERCIO AL POR MENOR DE PERIÓDICOS, MATERIALES Y ARTÍCULOS DE PAPELERÍA Y ESCRITORIO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5245 COMERCIO AL POR MENOR DE EQUIPO FOTOGRÁFICO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5246 COMERCIO AL POR MENOR DE EQUIPO ÓPTICO Y DE PRECISIÓN, EN ESTABLECIMIENTOS

ESPECIA-LIZADOS

11,04204 5251 COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS

USADOS, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 52522 ACTIVIDADES COMERCIALES DE LAS CASAS DE EMPEÑO O COMPRAVENTAS

11,04

204 5261 COMERCIO AL POR MENOR A TRAVÉS DE CASAS DE VENTAS POR CORREO

11,04

204 52693 OTROS TIPOS DE COMERCIO NCP NO REALIZADO EN ESTABLECIMIENTOS

11,04

301 22111 SERVICIOS DE EDICIÓN DE LIBROS 4,14301 22121 SERVICIOS DE EDICIÓN DE PERIÓDICOS Y

REVISTAS 4,14

301 6010 TRANSPORTE POR VÍA FÉRREA 4,14301 6021 TRANSPORTE URBANO COLECTIVO

REGULAR DE PASAJEROS 4,14

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Suplemento533

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Tarifa

Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

301 6022 TRANSPORTE INTERMUNICIPAL COLECTIVO REGULAR DE PASAJEROS

4,14

301 6023 TRANSPORTE INTERNACIONAL COLECTIVO REGULAR DE PASAJEROS

4,14

301 6031 TRANSPORTE NO REGULAR INDIVIDUAL DE PASAJEROS

4,14

301 6032 TRANSPORTE COLECTIVO NO REGULAR DE PASAJEROS

4,14

301 6039 OTROS TIPOS DE TRANSPORTE NO REGULAR DE PASAJEROS NCP

4,14

301 6041 TRANSPORTE MUNICIPAL DE CARGA POR CARRETERA

4,14

301 6042 TRANSPORTE INTERMUNICIPAL DE CARGA POR CARRETERA

4,14

301 6043 TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA POR CARRETERA

4,14

301 6050 TRANSPORTE POR TUBERÍAS 4,14301 6211 TRANSPORTE REGULAR NACIONAL DE

PASAJEROS, POR VÍA AÉREA 4,14

301 6212 TRANSPORTE REGULAR NACIONAL DE CARGA, POR VÍA AÉREA

4,14

301 6213 TRANSPORTE REGULAR INTERNACIONAL DE PASAJEROS, POR VÍA AÉREA.

14

301 6214 TRANSPORTE REGULAR INTERNANCIONAL DE CARGA, POR VÍA AÉREA

4,14301 6220 TRANSPORTE NO REGULAR POR VÍA AÉREA 4,14301 9213 ACTIVIDADES DE RADIO Y TELEVISIÓN 4,14302 45111 TRABAJOS DE DEMOLICIÓN Y PREPARACIÓN

DE TERRENOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA

6,9

302 45121 TRABAJOS DE PREPARACIÓN DE TERRENOS PARA OBRAS CIVILES A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA

6,9

302 45211 CONSTRUCCION DE EDIFICACIONES PARA USO RESIDENCIAL, A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA

6,9

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011534

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Tarifa

Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

302 45221 CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES PARA USO NO RESIDENCIAL, A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA

6,9

302 4530 CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL

6,9

302 7210 CONSULTORES EN EQUIPO DE INFORMÁTICA

6,9

302 7220 CONSULTORES EN PROGRAMAS DE INFORMÁTICA Y SUMINISTRO DE PROGRAMAS DE INFORMÁTICA

6,9

302 73101 INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO DE LAS CIENCIAS NATURALES Y LA INGENIERÍA, COMO CONSULTORÍA PROFESIONAL

6,9

302 73201 INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO DE LAS CIENCIAS SOCIALES Y LAS HUMANIDADES, COMO CONSULTORÍA PROFESIONAL

6,9

302 74111 ACTIVIDADES JURÍDICAS, COMO CONSUTORÍA PROFESIONAL

6,9

302 74121 ACTIVIDADES DE CONTABILIDAD, TENEDURÍA DE LIBROS Y AUDITORÍA; ASESORAMIENTO EN MATERIA DE IMPUESTOS, COMO CONSULTORÍA PROFESIONAL

6,9

302 74131 INVESTIGACIÓN DE MERCADOS Y REALIZACIÓN DE ENCUESTAS DE OPINIÓN PÚBLICA, COMO CONSULTORÍA PROFESIONAL

6,9

302 74141 ACTIVIDADES DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL Y EN MATERIA DE GESTIÓN, COMO CONSULTORÍA PROFESIONAL

6,9

302 7 4211 ACTIVIDADES DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA Y ACTIVIDADES CONEXAS DE ASESORAMIENTO TÉCNICO, COMO CONSULTORÍA PROFESIONAL

6,9

302 74221 ENSAYOS Y ANÁLISIS TÉCNICOS, COMO CONSULTORÍA PROFESIONAL

6,9

302 9212 EXHIBICIÓN DE FILMES Y VIDEOCINTAS 6,9303 52521 SERVICIOS DE LAS CASAS DE EMPEÑO O

COMPRAVENTAS 13,8

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Suplemento535

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Código de Actividad CIIU

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

303 5511 ALOJAMIENTO EN « HOTELES», «HOSTALES» Y «APARTAHOTELES «

13,8

303 5512 ALOJAMIENTO EN « RESIDENCIAS», «MOTELES» Y «AMOBLADOS «

13,8

303 5513 ALOJAMIENTO EN «CENTROS VACACIONALES» Y «ZONAS DE CAMPING «

13,8

303 5519 OTROS TIPOS DE ALOJAMIENTO NCP 13,8303 5521 EXPENDIO A LA MESA DE COMIDAS

PREPARADAS EN RESTAURANTES 13,8

303 5522 EXPENDIO A LA MESA DE COMIDAS PREPARADAS EN CAFETERÍAS

13,8

303 5523 EXPENDIO POR AUTOSERVICIO DE COMIDAS PREPARADAS EN RESTAURANTES

13,8

303 5524 EXPENDIO POR AUTOSERVICIO DE COMIDAS PREPARADAS EN CAFETERÍAS

13,8

303 5529 OTROS TIPOS DE EXPENDIO NCP DE ALIMENTOS PREPARADOS

13,8

303 5530 EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA EL CONSUMO DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO

13,8

303 7492 ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD

13,8

304 0140 ACTIVIDADES DE SERVICIOS, AGRÍCOLAS Y GANADEROS, EXCEPTO LAS ACTIVIDADES VETERINARIAS

9,66

304 0202 ACTIVIDADES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SILVICULTURA Y LA EXTRACCIÓN DE LA MADERA

9,66

304 0502 ACTIVIDADES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON LA PESCA

9,66

304 1120 ACTIVIDADES DE SERVICIOS RELACIONADAS CON LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS, EXCEPTO LAS ACTIVIDADES DE PROSPECCIÓN

9,66

304 1561 TRILLA DE CAFÉ 9,66304 2220 ACTIVIDADES DE IMPRESIÓN 9,66304 2231 ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE ARTE,

DISEÑO Y COMPOSICIÓN RELACIONADAS CON LAS DE IMPRESIÓN

9,66

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011536

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Código de Actividad CIIU

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

304 2232 ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE FOTOMECÁNICA Y ANÁLOGOS RELACIONADAS CON LAS DE IMPRESIÓN

9,66

304 2233 ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE ENCUADERNACIÓN RELACIONADAS CON LAS DE IMPRESIÓN

9,66

304 2234 ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE ACABADO O RECUBRIMIENTO RELACIONADAS CON LAS DE IMPRESIÓN

9,66

304 2239 OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS CONEXOS NCP RELACIONADAS CON LAS DE IMPRESIÓN

9,66

304 2240 REPRODUCCIÓN DE MATERIALES GRABADOS

9,66

304 2892 TRATAMIENTO Y REVESTIMIENTO DE METALES, TRABAJOS DE INGENIERÍA MECÁNICA EN GENERAL REALIZADOS A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATO

9,66

304 40103 DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA 9,66304 40202 DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES

GASEOSOS POR TUBERÍAS 9,66

304 4030 SUMINISTRO DE VAPOR Y AGUA CALIENTE 9,66304 41002 DISTRIBUCIÓN DE AGUA 9,66304 4541 INSTALACIONES HIDRÁULICAS Y

TRABAJOS CONEXOS 9,66

304 4542 TRABAJOS DE ELECTRICIDAD 9,66304 4543 TRABAJOS DE INSTALACIÓN DE EQUIPOS 9,66304 4549 OTROS TRABAJOS DE

ACONDICIONAMIENTO 9,66

304 4551 INSTALACIÓN DE VIDRIOS Y VENTANAS 9,66304 4552 TRABAJOS DE PINTURA Y TERMINACIÓN

DE MUROS Y PISOS 9,66

304 4559 OTROS TRABAJOS DE TERMINACIÓN Y ACABADO

9,66

304 4560 ALQUILER DE EQUIPO PARA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN DOTADO DE OPERARIOS

9,66

304 5020 MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

9,66

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Suplemento537

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

304 50403 MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE MOTOCICLETAS

9,66

304 5111 COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS (EXCEPTO CAFÉ), SILVÍCOLAS Y DE ANIMALES VIVOS Y SUS PRODUCTOS

9,66

304 5112 COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA DE CAFÉ PERGAMINO

9,66

304 5113 COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA DE PRODUCTOS MANUFACTURADOS

9,66

304 5119 COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA DE PRODUCTOS NCP

9,66

304 5170 MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO

9,66

304 5271 REPARACIÓN DE EFECTOS PERSONALES 9,66304 5272 REPARACIÓN DE ENSERES DOMÉSTICOS 9,66304 6044 ALQUILER DE VEHÍCULOS DE CARGA CON

CONDUCTOR 9,66

304 6310 MANIPULACIÓN DE CARGA 9,66304 6320 ALMACENAMIENTO Y DEPÓSITO 9,66304 6331 ACTIVIDADES DE ESTACIONES DE

TRANSPORTE TERRESTRE 9,66

304 6333 ACTIVIDADES DE AEROPUERTOS 9,66304 6339 OTRAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS

DEL TRANSPORTE 9,66

304 6340 ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE VIAJES Y ORGANIZADORES DE VIAJES; ACTIVIDADES DE ASISTENCIA A TURISTAS NCP

9,66

304 6390 ACTIVIDADES DE OTRAS AGENCIAS DE TRANSPORTE

9,66

304 6411 ACTIVIDADES POSTALES NACIONALES 9,66304 6412 ACTIVIDADES DE CORREO DISTINTAS

DE LAS ACTIVIDADES POSTALES NACIONALES

9,66

304 6421 SERVICIOS TELEFÓNICOS 9,66

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011538

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

304 6422 SERVICIO DE TRANSMISIÓN DE DATOS A TRAVÉS DE REDES

9,66

304 6423 SERVICIO DE TRANSMISIÓN DE PROGRAMAS DE RADIO Y TELEVISIÓN

9,66

304 6424 SERVICIO DE TRANSMISIÓN POR CABLE 9,66304 6425 OTROS SERVICIOS DE

TELECOMUNICACIONES 9,66

304 6426 SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS TELECOMUNICACIONES

9,66

304 6712 ACTIVIDADES DE LAS BOLSAS DE VALORES

9,66

304 6713 ACTIVIDADES DE COMISIONISTAS Y CORREDORES DE VALORES

9,66

304 6714 OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MERCADO DE VALORES

9,66

304 6719 ACTIVIDADES AUXILIARES DE LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA NCP

9,66

304 6721 ACTIVIDADES AUXILIARES DE LOS SEGUROS

9,66

304 6722 ACTIVIDADES AUXILIARES DE LOS FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

9,66

304 7010 ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS 9,66

304 7020 ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA

9,66

304 7111 ALQUILER DE EQUIPO DE TRANSPORTE TERRESTRE

9,66

304 7112 ALQUILER DE EQUIPOS DE TRANSPORTE ACUÁTICO

9,6

304 7113 ALQUILER DE EQUIPOS DE TRANSPORTE AÉREO

9,66

304 7121 ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO AGROPECUARIO

9,66

304 7122 ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO DE CONSTRUCCIÓN Y DE INGENIERÍA CIVIL 9,66

304 7123 ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO DE OFICINA (INCLUSO COMPUTADORAS)

9,66

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Suplemento539

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Código de Actividad CIIU

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

304 7129 ALQUILER DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA Y EQUIPO NCP

9,66

304 7130 ALQUILER DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS NCP

9,66

304 7230 PROCESAMIENTO DE DATOS 9,66304 7240 ACTIVIDADES RELACIONADAS CON BASES

DE DATOS 9,66

304 7250 MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE MAQUINARIA DE OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMÁTICA

9,66

304 7290 OTRAS ACTIVIDADES DE INFORMÁTICA 9,66304 73102 INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

EXPERIMENTAL EN EL CAMPO DE LAS CIENCIAS NATURALES Y LA INGENIERÍA, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 73202 INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO DE LAS CIENCIAS SOCIALES Y LAS HUMANIDADES, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 74112 ACTIVIDADES JURÍDICAS, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 74122 ACTIVIDADES DE CONTABILIDAD, TENEDURÍA DE LIBROS Y AUDITORÍA; ASESORAMIENTO EN MATERIA DE IMPUESTOS, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 74132 INVESTIGACIÓN DE MERCADOS Y ENCUESTAS DE OPINIÓN PÚBLICA, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 74142 ACTIVIDADES DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL Y EN MATERIA DE GESTIÓN, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 74212 ACTIVIDADES DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA Y ACTIVIDADES CONEXAS DE ASESORAMIENTO TÉCNICO, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 74222 ENSAYOS Y ANÁLISIS TÉCNICOS, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 7430 PUBLICIDAD 9,66304 7491 OBTENCIÓN Y SUMINISTRO DE PERSONAL 9,66

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011540

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Código de Actividad CIIU

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

304 7493 ACTIVIDADES DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS 9,66304 7494 ACTIVIDADES DE FOTOGRAFÍA 9,66304 7495 ACTIVIDADES DE ENVASE Y EMPAQUE 9,66304 7499 OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP 9,66304 7530 ACTIVIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL DE

AFILIACIÓN OBLIGATORIA 9,66

304 8030 SERVICIO DE EDUCACIÓN LABORAL ESPECIAL

9,66

304 8050 EDUCACIÓN SUPERIOR 9,66304 80601 EDUCACIÓN NO FORMAL (EXCEPTO

PROGRAMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA, BÁSICA SECUNDARIA Y MEDIA NO GRADUAL CON FINES DE VALIDACIÓN)

9,66

304 8511 ACTIVIDADES DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, CON INTERNACIÓN

9,66

304 8512 ACTIVIDADES DE LA PRÁCTICA MÉDICA 9,66304 8513 ACTIVIDADES DE LA PRÁCTICA

ODONTOLÓGICA 9,66

304 8514 ACTIVIDADES DE APOYO DIAGNÓSTICO 9,66304 8515 ACTIVIDADES DE APOYO TERAPÉUTICO 9,66304 8519 OTROS ACTIVIDADES RELACIONADAS

CON LA SALUD HUMANA 9,66

304 8520 ACTIVIDADES VETERINARIAS 9,66304 8531 SERVICIOS SOCIALES CON ALOJAMIENTO 9,66304 8532 SERVICIOS SOCIALES SIN ALOJAMIENTO 9,66304 9000 ELIMINACIÓN DE DESPERDICIOS, Y

AGUAS RESIDUALES, SANEAMIENTO Y ACTIVIDADES SIMILARES

9,66

304 9211 PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FILMES Y VIDEOCINTAS

9,66

304 9219 OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO NCP

9,66

304 9220 ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE NOTICIAS 9,66304 92421 ACTIVIDADES DE JUEGOS DE DESTREZA,

HABILIDAD, CONOCIMIENTO Y FUERZA 9,66

304 9301 LAVADO Y LIMPIEZA DE PRENDAS DE TELA Y DE PIEL, INCLUSO LA LIMPIEZA EN SECO

9,66

304 9302 PELUQUERÍA Y OTROS TRATAMIENTOS DE BELLEZA

9,66

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Suplemento541

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Tarifa por Mil

304 9303 POMPAS FÚNEBRES Y ACTIVIDADES CONEXAS

9,66

304 9309 OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS NCP 9,66305 8011 EDUCACIÓN PREESCOLAR 7305 8012 EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA 7305 8021 EDUCACIÓN BÁSICA SECUNDARIA 7305 8022 EDUCACIÓN MEDIA 7305 8041 ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL

SERVICIO DE EDUCACIÓN PREESCOLAR Y BÁSICA PRIMARIA

7

305 8042 ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN PREESCOLAR Y BÁSICA (BÁSICA PRIMARIA Y BÁSICA SECUNDARIA)

7

305 8043 ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA (BÁSICA PRIMARIA Y BÁSICA SECUNDARIA) Y MEDIA.

7

305 8044 ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN BÁSICA (BÁSICA PRIMARIA Y BÁSICA SECUNDARIA).

7

305 8045 ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN BÁSICA (BÁSICA PRIMARIA Y BÁSICA SECUNDARIA) Y MEDIA.

7

305 8046 ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN BÁSICA SECUNDARIA Y MEDIA.

7

305 80602 EDUCACIÓN NO FORMAL IMPARTIDA MEDIANTE PROGRAMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA, BÁSICA SECUNDARIA Y MEDIA NO GRADUAL CON FINES DE VALIDACIÓN.

7

401 6511 BANCA CENTRAL 11,04401 6512 ACTIVIDADES DE LOS BANCOS

DIFERENTES DEL BANCO CENTRAL 11,04

401 6514 ACTIVIDADES DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS

11,04

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011542

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Código de Actividad CIIU

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

401 6515 ACTIVIDADES DE LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

11,04

401 6516 ACTIDADES DE LAS COOPERATIVAS DE GRADO SUPERIOR DE CARÁCTER FINANCIERO

11,04

401 6519 OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA N.C.P

11,04

401 6591 ARRENDAMIENTO FINACIERO (LEASING) 11,04401 6592 ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES DE

FIDUCIA 11,04

401 6593 ACTIVIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA DE LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS Y FONDOS DE EMPLEADOS

11,04

401 6594 ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN

11,04

401 6595 ACTIVIDADES DE COMPRA DE CARTERA ( FACTORING )

11,04

401 6596 OTROS TIPOS DE CRÉDITO 11,04401 6599 OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN

FINANCIERA NCP 11,04

401 6601 PLANES DE SEGUROS GENERALES 11,04401 6602 PLANES DE SEGUROS DE VIDA 11,04401 6603 PLANES DE REASEGUROS 11,04401 6604 PLANES DE PENSIONES Y CESANTÍAS 11,04401 6711 ADMINISTRACIÓN DE MERCADOS

FINANCIEROS 11,04

401 6715 ACTIVIDADES DE LAS CASAS DE CAMBIO 11,04401 6716 ACTIVIDADES DE LOS PROFESIONALES DE

COMPRA Y VENTA DE DIVISAS (Adicionado por la Resolución 492 de 2005.)

11,04

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Calendario Tributario543

CALENDARIO TRIBUTARIO DISTRITAL

PARA EL AÑO 2011

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS REGIMEN SIMPLIFICADO

POR EL AÑO GRAVABLE 2011MEDIANTE DECLARACION

ANUAL HASTA EL DIA

17 DE FEBRERO DEL AÑO 2012

BIMESTRE BIMESTRE BIMESTRE ENERO – FEBRERO MARZO – ABRIL MAYO - JUNIO DEL AÑO 2011 DEL AÑO 2011 DEL AÑO 2011 Hasta el Día Hasta el Día Hasta el Día 18 DE MARZO DEL AÑO 2011 19 DE MAYO DEL AÑO 2011 19 DE JULIO DEL AÑO 2011

BIMESTRE BIMESTRE BIMESTRE JULIO - AGOSTO SEPTIEMBRE-OCTUBRE NOVIEMBRE-DICIEMBRE DEL AÑO 2011 DEL AÑO 2011 DEL AÑO 2011 Hasta el Día Hasta el Día Hasta el Día

16 DE SEPTIEMBRE 18 DE NOVIEMBRE 19 DE ENERO DEL AÑO 2011 DEL AÑO 2011 DEL AÑO 2012

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011544

LOS PROPIETARIOS O POSEESORES DE VEHICULOS AUTOMOTORES MATRICULADOS EN BOGOTA D.C. DEBERAN PRESENTAR Y PAGAR SIMULTANEAMENTE LA DECLARACION

DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES CORRESPONDIENTES AL PERIODO GRAVABLE 2011:

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO DEBERÁN PRESENTAR Y PAGAR UNA DECLARACIÓN POR CADA PREDIO POR EL AÑO

GRAVABLE 2011

DECLARACION Y PAGO DECLARACION Y PAGO HASTA EL DIA HASTA EL DIA 10% DESCUENTO SIN DESCUENTO 6 DE MAYO DEL AÑO 2011 1 DE JULIO DEL AÑO 2011

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE ACOJAN AL SISTEMA SIMPLIFICADO DE PAGO PARA

LOS PREDIOS RESIDENCIALES ESTRATOS 1 Y 2

DECLARACION Y PAGO DECLARACION Y PAGO HASTA EL DIA HASTA EL DIA 10% DESCUENTO SIN DESCUENTO 01 DE ABRIL DEL AÑO 2011 17 DE JUNIO DEL AÑO 2011

OTROS IMPUESTOS

DECLARACION Y PAGO DECLARACION Y PAGO HASTA EL DIA HASTA EL DIA 10% DESCUENTO SIN DESCUENTO 13 DE MAYO DEL AÑO 2011 1 DE JULIO DEL AÑO 2011

DELINEACIÓN URBANA

Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto antes de la expedición de la correspondiente licencia, en consecuencia solo se expedirá la misma, si se comprueba por parte del curador, la declaración y el pago del impuesto

pertinente

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Calendario Tributario545

IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS RETENCION EN LA FUENTE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS DE

PRODUCCION NACIONAL

Declaración y pago dentro de los quince (15) primeros días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS DE

PRODUCCION EXTRANJERA IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACOS ELABORADO,

DE PROCEDENCIA EXTRANJERA

Los contribuyentes del impuesto al consumo de cigarrillos y tabacos elaborado y cervezas, sifones y refajos de procedencia extranjera

declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, a órdenes del Fondo - Cuenta de Impuesto al Consumo

de Productos Extranjeros.

Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores, deben presentar una declaración ante la Dirección de Impuestos Distritales, en el momento de la introducción de los productos al Distrito Capital. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas

de régimen aduanero especial.

IMPUESTO DE LOTERIAS FORANEAS

Las loterías foráneas u operadores autorizados de las mismas, que circulen y vendan billetes o fracciones de lotería en la jurisdicción del Distrito

Capital, con excepción de la Lotería de Cundinamarca y la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, deberán presentar y pagar el impuesto de loterías

foráneas ante la entidad fi nanciera que autorice el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá D.C. para el recaudo de la misma, dentro

delos diez (10) primeros días de cada mes, sobre el impuesto generado en el mes inmediatamente anterior.

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACOS ELABORADO, DE PROCEDENCIA NACIONAL

Declaración y pago dentro de los cinco (5) primeros días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable

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Estatuto Tributario de Bogotá 2011546

SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA MOTOR

Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de Declarar y pagar dentro de los dieciocho (18) primeros

días calendario del mes siguiente al de causación

Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y el ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de

la causación

RETENCIONES EFECTUADAS SOBRE EL IMPUESTO SOBRE PREMIOS DE LOTERIAS

Las loterías responsables y operadores autorizados de las mismas en su calidad de agentes retenedores del impuesto sobre premios de loterías

causados a favor del Distrito Capital, deberán presentar y pagar la declaración de retención del impuesto sobre premios de loterías ante la

entidad fi nanciera que autorice el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá D.C. para el recaudo de la misma, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, sobre el impuesto generado en el mes inmediatamente

anterior.

IMPUESTO DE PUBLICIDAD VISUAL EXTERIOR

Los contribuyentes del impuesto de publicidad visual exterior, deberán pre-sentar la declaración y pagar ante la Dirección Distrital de Tesorería, dentro del término de los (10) diez días siguientes a la notifi cación del registro de la

valla, emitida por la Secretaria Distrital del Ambiente.

IMPUESTO SOBRE TELEFONOS

Los contribuyentes del impuesto sobre teléfonos pagarán el correspondiente impuesto a su cargo a más tardar en la fecha de

vencimiento máximo de pago fi jado en la correspondiente factura telefónica.

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Calendario Tributario547

ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS «50 AÑOS»

ESTAMPILLAS “PRO CULTURA” Y “PRO PERSONAS MAYORES”

La Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda, los órganos y entidades del nivel central por los pagos y retenciones que realicen directamente, los establecimientos públicos y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, declararán y pagarán mensualmente las retenciones practicadas por concepto de la “Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años”, para el año 2011 en las fechas que se establecen en el presente artículo.

Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá, declararán y pagarán mensualmente las retenciones practicadas por concepto de la “Estampilla pro-cultura” y “Estampilla Pro personas mayores” para el año 2011 en las siguientes fechas:

PERÍODO PERÍODO GRAVABLE FECHA GRAVABLE FECHA

Enero Febrero 11 Julio Agosto 11Febrero Marzo 11 Agosto Septiembre 9Marzo Abril 8 Septiembre Octubre 7Abril Mayo 11 Octubre Noviembre 11Mayo Junio 10 Noviembre Diciembre 9Junio Julio 8 Diciembre Enero 12 de 2012

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