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DERECHO PROCESAL PENAL II SEMESTRE 2015-1

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Page 1: Decima Tercera Sesion

DERECHO PROCESALPENAL II

SEMESTRE 2015-1

Page 2: Decima Tercera Sesion

DECIMA TERCERA SESION

LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS-LA IMPUGNACION.1.-RECURSO DE REPOSICION2.-RECURSO DE APELACION3.-RECURSO DE CASACION4.-RECURSO DE QUEJA

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LA IMPUGNACION.

Arsenio Oré Guardia lo define como “un derecho que la ley concede a los sujetos procesales , tanto activos como pasivos, y excepcionalmente a los terceros legitimados, con el fin de obtener la revocación, sustitución, modificación o anulación de una resolución que se considera errónea o viciada, y que les perjudica. El medio a través del cual se ejercita este derecho es el recurso.

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IMPUGNARContradecir, refutar con un recurso algo que se cree erróneo o ilegal.Refutar, rebatir, oponer, reclamar, contradecir.

MEDIOS IMPUGNATORIOSMecanismos legales que permiten a las partes solicitar una modificación de la resolución judicial cuando esta ocasione un gravamen o perjuicio al interés del impugnante.

El derecho a un recurso legalmente efectivo está comprendido dentro del Principio de Tutela Jurisdiccional.

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CLASES DE MEDIOS IMPUGNATORIOS

Recursos Ordinarios: Son los que se dan con cierta normalidad dentro de un proceso penal y proceden libremente sin más exigencias adicionales, que la de fundamentarla.Son: recurso de reposición, apelación y el de nulidad.Recursos Extraordinarios: Sólo procede en determinadas resoluciones judiciales.El único es el de casación.

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EFECTOS DE LOS RECURSOS1.- EFECTO DEVOLUTIVO.- Mediante este efecto se atribuye la competencia funcional para resolver al órgano ad quem y, por tanto, produce la pérdida de la jurisdicción del órgano a quo sobre el punto objeto de la impugnación.Todos son recursos con efecto devolutivo excepto el recurso de reposición porque lo resuelve el mismo Juez que emitió la resolución cuestionada. (Jorge Rosas Yataco).

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2.- EFECTO SUSPENSIVOCuando existe la imposibilidad de ejecutar de inmediato la resolución judicial expedida, siempre y cuando el recurso es admitido en ambos efectos. Se suspende su ejecución en tanto de resuelva definitivamente.Tiene que ver con que la eficacia de la decisión impugnada es impedida por la interposición del recurso, por ello este efecto posibilita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, en el marco del acto impugnado.

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3.- EFECTO EXTENSIVOSegún Rosas Yataco, significa que la interposición de un recurso por uno de los procesados favorece o se extiende a otros que se encuentran en la misma situación aún cuando no lo hayan cuestionado. Existe un criterio de favorabilidad.Por imperio de la prohibición de la reformatio in peius no se extienden los efectos que sean desfavorables al no recurrente.Para Neyra Flores un ejemplo de efecto suspensivo en ambos supuestos (de la impugnación y de la resolución) del recurso lo tenemos en el caso que solo interponga apelación el tercero civil y logre una rebaja del monto indemnizatorio a pesar que el imputado no recurrió dicha resolución, tendrá en primer lugar la posibilidad de participar activamente en el procedimiento recursal (presentando alegatos, solicitando informe oral, etc); y en segundo lugar, si la decisión final le favorece también tendría que beneficiarse con ello.

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4.- EFECTO DIFERIDORegulado en el artículo 410 del CPP.Procede cuando existe una pluralidad de imputados o de delitos, en donde se dicte auto de sobreseimiento sobre alguno de ellos, estando pendiente el juicio de los demás, si se presenta algún medio impugnatorio y éste es admitido, regularmente correspondería que se eleven los actuados inmediatamente al Juez A Quem para que resuelva, pero este efecto indica que la remisión no se realizará de manera inmediata, sino que se esperará hasta que se dicte sentencia contra los otros imputados, buscando con ello interrupciones al procedimiento principal, dejando a salvo la posibilidad de obviar este efecto si se le ocasiona grave perjuicio a alguna de las partes.

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PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACION

1. Revisabilidad de los actos procesales.-Los actos jurídicos procesales son actos humanos, están expuestos a la falibilidad del hombre, por ello mismo, son susceptibles de revisión por el propio juez o por el superior jerárquico.

2. Interés del perjudicado o agraviado. - El perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios.

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3. Concurrencia de requisitos de admisibilidad y procedencia. El impugnante hace uso de los medios impugnatorios en la forma y el modo previstos por la ley. Debe reunir los requisitos relativos a la admisibilidad: exigencias en cuanto al lugar, tiempo y formalidad; y sobre la adecuación del recurso o remedio, descripción del agravio y fundamentación del vicio o error.

4. Prohibición de la “reformatio in pejus”. La instancia revisora está prohibida de empeorar la situación del recurrente, en los casos en que la contraparte no haya también impugnado.5. Principio de Singularidad del Recurso: Cuando corresponde interponer un determinado recurso, generalmente no se admite otro.

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CONSTITUCION Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional6. La pluralidad de la instancia.

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EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIASSentencia EXP. N.° 01214-2013-PA/TCFundamento No. 2.- Este Tribunal Constitucional en constante jurisprudencia, ha dicho que el derecho a la pluralidad de la instancia tiene por objeto garantizar que las personas naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional –incluso en la etapa de ejecución– sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes y formulados dentro del plazo legal. De modo similar, este Tribunal tiene establecido que el derecho a la instancia plural es un derecho fundamental de configuración legal; es decir, corresponde al legislador crear los recursos procesales estableciendo los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir.

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EXPOSICION DE MOTIVOS DEL NCPP Uno de los aspectos más deficitarios del Código de 1940 es el

relativo a los medios de impugnación. La ausencia de una sección que los regule sistemáticamente ha sido el principal dato que ha motivado que en el presente Código este aspecto del proceso penal tenga un tratamiento diferente en el Libro Cuarto. Siguiendo la línea trazada en el Proyecto de Código Procesal Penal de 1995, la sección primera está dedicada a los preceptos generales, esto es, a los principios y presupuestos comunes a cualquiera de los recursos que el Código contiene, para luego regular el procedimiento correspondiente a cada uno de ellos.

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NCPPPRECEPTOS GENERALES Artículo 404 Facultad de recurrir.- 1. Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida. 2. El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos. 3. El defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse. El desistimiento requiere autorización expresa de abogado defensor. 4. Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición.

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NCPP Artículo 405 Formalidades del recurso.- 1. Para la admisión del recurso se requiere: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la

resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.

b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.

c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.

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2. Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones

finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley.3. El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.

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NCPPArtículo 407 Ámbito del recurso.-

1. El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente, del objeto penal o del objeto civil de la resolución. 2. El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución.

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NCPP Artículo 411 Libertad de los imputados.- Los imputados que hayan sobrepasado el tiempo de la pena impuesta por una sentencia pendiente de recurso, sin perjuicio que éste sea resuelto, serán puestos en inmediata libertad. El juzgador está facultado para dictar las medidas que aseguren la presencia del imputado, siendo aplicable en lo pertinente las restricciones contempladas en el artículo 288.

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICOArt. 3.- Recursos Impugnatorios.Art. 94.- inciso 5 Obligaciones del Fiscal Provincial. Recursos

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¿COMO RESUELVE O DECIDE EL ORGANO JURISDICCIONAL CUANDO SE INTERPONE UN RECURSO IMPUGNATORIO?

- Se declara admisible (conceder) o inadmisible el recurso.- El órgano jurisdiccional que emite este auto es el que previamente dictó la resolución impugnada. Excepcionalmente de oficio puede hacerlo el órgano jurisdiccional que resolverá la impugnación. Art. 405 inciso 3 del NCPP.

- Se declara nula la resolución impugnada.- El órgano jurisdiccional que emite este auto es el Tribunal Revisor (Sala Penal Superior) arts. 149 a 154 y art. 409 del NCPP.

- Se declara la revocación o modificación de la resolución impugnada. El órgano jurisdiccional que emite este auto es el Tribunal Revisor (Sala Penal Superior).

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- En el caso de apelación de sentencia: Se dicta sentencia de segunda instancia, que puede ser condenatoria o absolutoria: declarando la nulidad de la sentencia apelada, o confirmar o revocar la sentencia apelada. El órgano jurisdiccional que emite la sentencia de segunda instancia es Sala Penal Superior. Art. 425 del NCPP.

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TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 010-93-JUS Admisibilidad y Procedencia.- Artículo 128.- El Juez declara la inadmisibilidad de un

acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.

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NCPPLOS RECURSOS Artículo 413 Clases.- Los recursos contra las resoluciones judiciales son: 1. Recurso de reposición 2. Recurso de apelación 3. Recurso de casación 4. Recurso de queja

El NCPP no regula el Recurso de Nulidad.El CPP regula el Recurso de Nulidad.Arts. 289, 290, 292.

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EL RECURSO DE NULIDAD EN EL CPP

Para Domingo García Rada, es un medio de impugnación que se interpone a efectos de alcanzar la nulidad total o parcial de una decisión penal, la cual se justifica por motivo de derecho material o procesal.Es un medio que concede la ley para la impugnación ante la Corte Suprema de una sentencia judicial o cualquier otra resolución que se cree que perjudica al recurrente a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas.

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RESOLUCIONES QUE SE PUEDEN IMPUGNAR CON EL RECURSO DE NULIDAD EN EL CPP

1.- Sentencias en los procesos ordinarios.2.- Sentencias de la Sala Superior en los casos de juicios por delitos contra el honor utilizando los medios de comunicación.3.- Autos expedidos por la Sala Superior en procesos ordinarios, que en primera instancia, revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio, o las otras penas señaladas en el Código Penal.4.- Autos definitivos, dictadas por la Sala Superior, que en primera instancia, extingan la acción o pongan fin al procedimiento, o a la instancia.5.- Autos expedidos por la Sala Superior en procesos ordinarios que en primera instancia, se pronuncien sobre la refundición de penas, o la sustitución de penas por retroactividad benigna , o que limiten e derecho a la libertad personal. 6.- Las resoluciones expresamente previstas por la Ley.

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CPPArtículo 289.-Leída la sentencia, el acusado o el Fiscal, podrán interponer recurso de nulidad, pudiendo hacerlo en el acto o reservarse ese derecho hasta el día siguiente de expedido el fallo, oportunidad en que sólo podrán hacerlo por escrito."Artículo 290.-La parte civil puede interponer recurso de nulidad sólo por escrito, en el mismo término señalado en el artículo anterior, y únicamente en cuanto al monto de la reparación civil, salvo el caso de sentencia absolutoria."

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CPPArtículo 292.- Resoluciones recurribles en recursos de nulidad.El recurso de nulidad procede contra:a) las sentencias en los procesos ordinarios;b) los autos expedidos por la Sala Penal Superior en los procesos

ordinarios que, en primera instancia, revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio, la pena de multa o las penas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;

c) los autos definitivos dictados por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia;

d) los autos emitidos por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, se pronuncien sobre la refundición de penas o la sustitución de la pena por retroactividad benigna, o que limiten el derecho fundamental a la libertad personal; y,

e) las resoluciones expresamente previstas por la ley”.

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CONCEPTOS DE ACCION Y RECURSOACCION.- Mediante la acción se inicia un proceso .

RECURSO.- Se interpone cuando el proceso ya se ha iniciado.Todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas. -

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1.- EL RECURSO DE REPOSICIONMediante este recurso se busca obtener ante la misma instancia se subsane algún error u omisión que no acarrea se plantee una nulidad.Para César San Martín, este recurso tiene su fundamento en la economía procesal representada por la conveniencia de evitar una doble instancia a través del expediente de otorgarle al tribunal autor de una resolución la oportunidad de corregirla luego de un nuevo estudio de la cuestión.

Este recurso está regulado solamente en el NCPP; más no en el CPP.

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NCPPArtículo 414 Plazos.-1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son: a) Diez días para el recurso de casación. b) Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias. c) Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el recurso de queja. d) Dos días para el recurso de reposición.2. El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

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NCPPEL RECURSO DE REPOSICIÓN Artículo 415 Ámbito.- 1. El recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el Juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia.

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2.- EL RECURSO DE APELACIONProviene de la voz latina appellatio, que quiere decir citación o llamamiento.APELAR.- Según el Diccionario La enciclopedia de Salvat, apelar es recurrir a un tribunal superior cuando no se está de acuerdo con la sentencia dada por el inferior.Mediante el recurso de apelación se busca que el superior jerárquico pueda reexaminar la resolución impugnada, que luego de ello procederá a confirmar (si está de acuerdo), o revocar el fallo (modificar), o declarar la nulidad de la resolución por algún vicio procesal.Se puede apelar una sentencia o un auto.¿QUIEN PUEDE APELAR? Solo los sujetos procesales:El Ministerio público, el imputado, el actor civil o parte civil, el agraviado, el tercero civilmente responsable.

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La apelación es un remedio procesal de naturaleza ordinaria.El objeto de este recurso consiste en lograr que un tribunal superior en grado al que dictó la resolución impugnada, tras un nuevo examen, tanto de las cuestiones de derecho cuanto de las de hecho, y en la medida de los agravios articulados, disponga la revocación o la nulidad de aquélla, así como, en su caso, la de los actos que la precedieron. (Enrique Palacio Lino).

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El NCPP señala que procede el recurso de apelación contra:- 1.- Sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado o el Juzgado Penal,

Unipersonal o Colegiado.- 2.- Autos, emitidos por el Juzgado de Paz Letrado, el Juez de la

Investigación Preparatoria o el Juzgado Penal, Unipersonal o Colegiado:2.1.Autos que resuelvan incidentes (excepciones, cuestiones previas o prejudiciales) 2.2.Autos que resuelvan constitución de sujetos procesales. 2.3.Autos referidos a la adopción, variación o cese de medidas cautelares. 2.4.Que resuelvan el sobreseimiento. 2.5.Autos que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o instancia. 2.6.Autos que revoquen la reserva del fallo condenatorio, la condena condicional o la conversión de la pena; y2.7.Los autos expresamente declarados apelables o que causen agravio irreparable.

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NCPPEL RECURSO DE APELACIÓNArtículo 416 Resoluciones apelables y exigencia formal.-1. El recurso de apelación procederá contra: a) Las sentencias; b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia; c) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena; d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva; e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.

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NCPP Artículo 417 Competencia.- 1. Contra las decisiones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como contra las expedidas por el Juzgado Penal, unipersonal o colegiado, conoce el recurso la Sala Penal Superior. 2. Contra las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado, conoce del recurso el Juzgado Penal unipersonal.

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NCPP Artículo 9 Recurso de Apelación sobre medios de defensa. 1. Contra el auto expedido por el Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación.

Artículo 27 Competencia de las Salas Penales de las Cortes Superiores.- Compete a las Salas Penales de las Cortes Superiores: 1. Conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias en los casos previstos por la Ley, expedidos por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales-.

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Artículo 103 Recurso de apelación.- 1. Contra la resolución que se pronuncia sobre la constitución en actor civil procede recurso de apelación. 2. La Sala Penal Superior resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420.

Artículo 104 Facultades del actor civil.- El actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado, está facultado para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé, intervenir -cuando corresponda- en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, y formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.

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NCPPArtículo 267 Recurso de apelación.-

1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del artículo 261, y los que decretan la incomunicación y la convalidación de la detención procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado.

2. El Juez elevará los actuados inmediatamente a la Sala Penal, la que resolverá previa vista de la causa que la señalará dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expedirá el día de la vista o al día siguiente, bajo responsabilidad.

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LA IMPUGNACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVAArtículo 278 Apelación.- 1. Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de

apelación. El plazo para la apelación es de tres días. El Juez de la Investigación Preparatoria elevará los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo.

2. La Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisión, debidamente motivada, se expedirá el día de la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.

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3. Si la Sala declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que el mismo u otro Juez dicte la resolución que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 271.

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Artículo 279 Cambio de comparecencia por prisión preventiva.- 1. Si durante la investigación resultaren indicios delictivos fundados de que el imputado en situación de comparecencia está incurso en los supuestos del artículo 268, el Juez a petición del Fiscal, podrá dictar auto de prisión preventiva. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria citará a una audiencia para decidir sobre el requerimiento Fiscal. La audiencia se celebrará con los asistentes que concurran. El Juez emitirá resolución inmediatamente o dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebración. 3. Contra la resolución que se emita procede recurso de apelación, que se concederá con efecto devolutivo.

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NCPPArtículo 284 Impugnación.- 1. El imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificado. La apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva. 2. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en los numerales 1) y 2) del artículo 278.Artículo 309 Trámite de la apelación en segunda instancia. Las apelaciones respecto de las resoluciones contempladas en los artículos 304, 305.3 y 308.1 se tramitarán, en lo pertinente, conforme al artículo 278.

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Artículo 347 Auto de sobreseimiento.-

1. El auto que dispone el sobreseimiento de la causa deberá expresar: … 2. El sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren expedido contra la persona o bienes del imputado. 3. Contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación. La impugnación no impide la inmediata libertad del imputado a quien favorece.

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Artículo 352 Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar.- 3. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez

expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.

4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347. La resolución desestimatoria no es impugnable.

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EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Artículo 353 Contenido del auto de enjuiciamiento.-

1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible.

Artículo 362 Incidentes.- 1. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia

serán tratados en un solo acto y se resolverán inmediatamente. En su discusión se concederá la palabra a las partes, por el tiempo que fije el Juez Penal, a fin de que se pronuncien sobre su mérito. 2. Las resoluciones que recaen sobre estos incidentes son recurribles sólo en los casos expresamente previstos en este Código.

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Artículo 373 Solicitud de nueva prueba.- 1. Culminado el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba. Sólo se admitirán aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación. 2. Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control, para lo cual se requiere especial argumentación de las partes. El Juez decidirá en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las demás partes. 3. La resolución no es recurrible.

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RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS.Artículo 401 Recurso de apelación.- 1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará

a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación.

2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal.

3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405.

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CPPPROCESO PENAL SUMARIODecreto Legislativo No. 124Art. 7.- La sentencia es apelable en el acto mismo de su lectura o en el término de tres días. Las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también dentro de este término.

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CPPArtículo 83.-Contra la Resolución que disponga la comparecencia, procede el recurso de apelación del representante del Ministerio Público y de la parte civil, en un solo efecto, sin que este recurso suspenda la ex-carcelación si es que al formularse la denuncia se puso al inculpado a disposición del Juez en calidad de detenido."

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DECRETO LEGISLATIVO 638 – VIGENTE EN LIMA.ART. 138.-segundo párrafo. Contra el mandato de detención procede recurso de apelación, que será concedido en un sólo efecto y seguirá el mismo trámite que el señalado para la queja.

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3.EL RECURSO DE CASACION Es el medio de impugnación, de competencia del

supremo tribunal, en virtud del cual, se pide la anulación de resoluciones definitivas de los tribunales inferiores, no sujetas por sí o no sujetas ya a ninguna otra impugnación, por error de derecho sustantivo o procesal. (César San Martín).

Es un medio impugnativo Extraordinario, debido a que requiere la concurrencia de determinadas situaciones especiales para que se pueda interponer.

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La palabra "casar" proviene del latín casare, que

significa abrogar o derogar. Por su parte, "casación" proviene del término francés cassation, derivado a su vez de casser, que se traduce como anular, romper o quebrantar.

Antes solo lo regulaba el Código Procesal Civil. El CPP no lo regula El NCPP sí lo regula.

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NATURALEZA JURIDICA DE LA CASACION

Es un medio de impugnación devolutiva y extraordinaria cuya resolución es de competencia jurisdiccional y constituye de último grado que se caracteriza por su tecnicismo o formalidad, así como limitado a ciertas resoluciones por las causales que la ley expresamente determina, que condiciona la decisión.

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FINALIDAD DE LA CASACION “Son fines del recurso de casación, propender y cuidar la

aplicación adecuada del derecho objetivo por un lado, y la unificación de la jurisprudencia nacional, por el otro.

El Recurso de casación debe también tener como fin el serir para que la Corte Suprema, por medio de sus decisiones, cumpla un fin dikelógico, es to es, asegure la vigencia del valor justicia en cada caso concreto.” - Juan Monroy Gálvez-.

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NCPPArtículo 427 Procedencia.-1. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los

autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.

2. La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está sujeta a las siguientes limitaciones:

a) Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.

b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años.

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c) Si se trata de sentencias que impongan una medida de

seguridad, cuando ésta sea la de internación. 3. Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el

monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente.

4. Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

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Artículo 429 Causales.- Son causales para interponer recurso de casación:

1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.

2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.

3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

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4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.

5. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

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Artículo 432 Competencia.- 1. El recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el

conocimiento del proceso sólo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

2. La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos.

3. Los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia casatoria.

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Artículo 433 Contenido de la sentencia casatoria y Pleno Casatorio.- 1. Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara

fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la sentencia o auto recurridos, podrá decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate, u ordenar el reenvió del proceso. La sentencia se notificará a todas las partes, incluso a las no recurrentes.

2. Si opta por la anulación sin reenvío en la misma sentencia se pronunciará sobre el fondo dictando el fallo que deba reemplazar el recurrido. Si decide la anulación con reenvió, indicará el Juez o Sala Penal Superior competente y el acto procesal que deba renovarse. El órgano jurisdiccional que reciba los autos, procederá de conformidad con lo resuelto por la Sala Penal Suprema.

3. En todo caso, la Sala de oficio o a pedido del Ministerio Público podrá decidir, atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de decisión, que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cual permanecerá hasta que otra decisión expresa la modifique.

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NCPPArtículo 26 Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema.- Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema:

1. Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes Superiores, en los casos previstos por la Ley.

2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación.

3. Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley.

4. Conocer de la acción de revisión.

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DIFERENCIAS ENTRE LA APELACION Y LA CASACION1.- La apelación es un recurso judicial ordinario; en cambio el de

casación es extraordinario.2.- La casación no es instancia, en consecuencia no se pueden

revisar los hechos, ni mucho menos abrirse a o agregarse pruebas; por el contrario, la apelación sí constituye instancia.

3.- La casación es, en muchas legislaciones, fuente de jurisprudencia obligatoria; en cambio los fallos en apelación no suelen formarla.

4.- La casación tiende a proceder en el sólo interés de la ley, pudiendo incluso declararse de oficio; no así la apelación que se reduce a los intereses de las partes.

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4. RECURSO DE QUEJA

Según Jorge Rosas Yataco se trata de un recurso sui géneris, pues su objetivo es resolver situaciones no sujetas a impugnación o cuando ésta hubiera sido desestimada.

El NCPP considera que el recurso de queja de derecho procede contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación. De igual modo procede contra la resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación.

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Es una vía procesal indirecta para lograr se conceda la impugnación deducida y denegada. Nos encontramos entonces ante un medio de impugnación devolutivo, sin efecto suspensivo , y que tiene como pretensión que se admita el medio impugnatorio antes denegado. (José Antonio Neyra Flores.

Es un medio impugnatorio ordinario que tiene por objeto que el superior reexamine la resolución que deniega un recurso.

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Hay que diferenciar la queja de derecho, en cuanto recurso , con la queja de hecho o funcional que es una denuncia de carácter disciplinario que e formula contra magistrados que no cumplen sus funciones o cometen irregularidades.

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NCPPEL RECURSO DE QUEJA Artículo 437 Procedencia y efectos.- 1. Procede recurso de queja de derecho contra la resolución

del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación. 2. También procede recurso de queja de derecho contra la

resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación.

3. El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso.

4. La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria.

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Artículo 438 Trámite.-1. En el recurso de queja se precisará el motivo de su interposición

con invocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañará el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación; la resolución recurrida; el escrito en que se recurre; y, la resolución denegatoria.

2. Rige lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 403 del Código Procesal Civil.

3. Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional competente decidirá, sin trámite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad. Para decidir, puede solicitarse al órgano jurisdiccional inferior copia de alguna actuación procesal. Este requerimiento puede cursarse por fax u otro medio adecuado.

4. Si se declara fundada la queja, se concede el recurso y se ordena al Juez de la causa envíe el expediente o ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la notificación a las partes.

5. Si se declara infundada la queja, se comunica la decisión al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.

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CPPArtículo 297.- Recurso de queja.1. Denegado el recurso de nulidad por la Sala Penal Superior en los

supuestos previstos en el artículo 292, el interesado podrá solicitar copias, dentro de veinticuatro horas, para interponer recurso de queja ordinario. La Sala Penal Superior ordenará la expedición gratuita de las copias pedidas y las que crea necesarias, elevando inmediatamente el cuaderno respectivo a la Corte Suprema.

2. Excepcionalmente, tratándose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que impongan o dispongan la continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior, salvo lo dispuesto en el artículo 271, el interesado -una vez denegado el recurso de nulidad- podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas.

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3. La admisión del recurso de queja excepcional, previsto en el numeral anterior, está condicionada a que:se interponga en el plazo de veinticuatro horas de notificada la resolución que deniega el recurso de nulidad;

b) se precisen y fundamenten puntualmente los motivos del recurso;

c) se indique en el escrito que contiene el recurso las piezas pertinentes del proceso y sus folios, para la formación del cuaderno respectivo.

DECRETO LEGISLATIVO 124.- PROCESO SUMARIO.Art. 9.- El recurso de queja sólo procede por denegatoria del de

apelación y se interpone ante el Juez que denegó el recurso quien lo remite al superior jerárquico.

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CPPArt. 87.- Queja por detención arbitraria.Artículo 87.- El inculpado contra quien se ha dictado orden de detención

deberá ser notificado dentro de las veinticuatro horas de expedida dicha orden. En caso contrario podrá quejarse ante el Tribunal por detención arbitraria. Si considera la queja fundada, el Tribunal podrá ordenar la libertad del inculpado o confiar la instrucción a otro Juez.

El Tribunal, previo informe del Juez y sin otro trámite que la vista fiscal, resolverá lo conveniente."

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• DECRETO LEGISLATIVO 638• Artículo 138.- Si el juez omite fundamentar el mandato de

detención, el inculpado podrá interponer recurso de queja, a cuyo efecto solicitará al Juez eleve el cuaderno correspondiente dentro de las 24 horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el mismo término sin necesidad de vista fiscal. Si se declara fundada se ordenará que el conocimiento de la causa se remita a otro Juez, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar. El Juez que reciba el cuaderno, en igual término, deberá dictar el mandato que corresponda con arreglo a lo prescrito en el artículo 136.

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LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO.ART. 13.- QUEJA FUNCIONAL DE FISCALES.Esta clase de quejas no tiene absolutamente nada que ver con la queja de derecho.La queja funcional tiene como objetivo que el Juez sea sancionado por alguna irregularidad en su gestión respecto del procedimiento.La queja de derecho tiene como objetivo que el superior ordene que se admita el recurso que se ha interpuesto y que el Juez a quo anteriormente lo denegó.

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LA ACCION DE REVISION Es un medio extraordinario que se interpone contra una

resolución judicial que tiene autoridad de Cosa Juzgada, con el objeto de subsanar un error judicial.

Era considerado un medio extraordinario de impugnación. No es un recurso porque se trata de impugnar resoluciones

judiciales con la aspiración de conseguir dentro del proceso un nuevo examen y un nuevo fallo, lo que se pretende es cuestionar una sentencia firme haciéndola perder su carácter.

En el fondo tiende a eliminar un error judicial en la administración de justicia penal, que está contenida en una sentencia condenatoria

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¿Cuándo procede la Acción de revisión?Procede, sin limitación temporal y sólo a favor del condenado, en

los siguientes casos:a) Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone

pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.

b) Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.

c) Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.

d) Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.

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e) Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.

f) Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte

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FUNDAMENTO DE LA ACCION DE REVISION

Gimeno Sendra considera que su fundamento se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el valor justicia sobre el valor seguridad jurídica en aquellos casos en que una persona haya sido condenada injustamente. El mantenimiento de dicha institución sería inadmisible en un estado de derecho.

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CARACTERISTICAS DE LA ACCION DE REVISION1.- No tiene limitación temporal.2.- Se plantea siempre en beneficio del condenado.3.- Es extraordinario.4.- Es excepcional.5.- Su amplitud en cuanto a los legitimados.

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NCPPLA ACCIÓN DE REVISIÓN Artículo 439.- Procedencia.- La revisión de las sentencias

condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo a favor del condenado, en los siguientes casos:

1. Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.

2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.

3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.

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4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.

5. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.

6. Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.

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Artículo 444 Sentencia.- 1. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin

valor la sentencia motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria.

2. Si la sentencia dispone un nuevo juicio, éste será tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso, con independencia de las causales que tornaron admisible la revisión.

3. Si la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación y de multa, así como -de haberse solicitado- la indemnización que corresponda por error judicial.

4. La sentencia se notificará a todas las partes del proceso originario.

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El CPP regula la revisión como Recurso.Entre los artículos 361 a 365.LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO.Art. 82 inciso.- Corresponde al Fiscal Supremo en lo Penal interponer recurso de revisión.