código procesal penal de la provincia de córdoba

162
Página | 1 CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA. *Ley 8.123. Córdoba, 5 de diciembre de 1991. BOLETÍN OFICIAL, 16 de Enero de 1992 Vigentes NOTICIAS ACCESORIAS: CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0560 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0555 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1992 07 16 OBSERVACIÓN Se prorroga su entrada en vigencia por el término máximo de veinticuatro (24) meses a contar del dieciséis de enero de 1993 por art. 1 Ley N. 8261 (B. O. 3-2-93) OBSERVACIÓN las modificaciones efectuadas por la ley 8658 a los arts. 1 última parte, 24, 34, 34 bis, 34 ter, 34 quater, 35 bis, 36, 96, 98, 100, 103, 105, 181 párrafo 2º, 283 inc. 4º, 337, 346, 356, 361, 369, 489 inc. 6º y 556 párrafo 1º entrarán en vigencia el 31-3-98 según se dispone en el art. 25 Ley 8568 (B. O. 30-12-97) OBSERVACIÓN por art. 25 Ley 8568 (B. O. 30- 12-97) se dispone que los procesos pendientes que al 31- 3-98 estuvieren radicados en la Cámara del Crimen se continuarán tramitando ante ella en su composición colegiada OBSERVACIÓN por art. 24 Ley 8658 (B. O. 30- 12-97) se faculta al Tribunal Superior de Justicia a reglamentar y disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de las salas unipersonales y al Fiscal General a proveer lo concerniente para la representación del Ministerio Público ante las mismas. TEXTO Art. 1 Conforme Modificación (última parte sustituida) por art. 1 Ley 8658 (B. O. 30-12-97) TEXTO Art. 24 Conforme Sustitución por art. 2 Ley 8658 (B. O. 30-12- 97) TEXTO Art. 26: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92 TEXTO Art. 34 Conforme Sustitución por art. 3 Ley 8658 (B. O. 30-12- 97) TEXTO Art. 34 bis Conforme Incorporación por art. 4 Ley 8658 (B. O. 30-12-97) TEXTO Art. 34 ter Conforme Incorporación por art. 5 Ley 8658 (B. O. 30- 12-97) TEXTO Art. 34 quater Conforme Incorporación por art. 6 Ley 8658 (B. O. 30- 12-97) TEXTO Art. 35 bis Conforme Incorporación por art. 7 Ley 8658 (B. O. 30-12-97) TEXTO Art. 36 Conforme Sustitución por art. 8 Ley 8658 (B. O. 30-12- 97) DEROGA Art 38: Derogado por art. 39 Ley 8498 (B. O. 9-10- 95) TEXTO Art. 39: Conforme Sustitución por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95) TEXTO Art. 48: Conforme Errata

Upload: rom-carraz

Post on 08-Nov-2015

9 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Código Procesal Penal de La Provincia de Córdoba

TRANSCRIPT

CDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE CRDOBA.*Ley 8.123.Crdoba, 5 de diciembre de 1991.BOLETN OFICIAL, 16 de Enero de 1992 VigentesNOTICIAS ACCESORIAS:Pgina | 118

CANTIDAD DE ARTCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0560 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0555 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1992 07 16OBSERVACIN Se prorroga su entrada en vigencia por el trmino mximo de veinticuatro (24) meses a contar del diecisis de enero de 1993 por art. 1 Ley N. 8261 (B. O. 3-2-93)OBSERVACIN las modificaciones efectuadas por la ley 8658 a los arts. 1 ltima parte, 24, 34, 34 bis, 34 ter, 34 quater, 35 bis, 36, 96, 98, 100, 103, 105, 181 prrafo 2, 283 inc. 4, 337, 346, 356, 361, 369, 489 inc. 6 y 556 prrafo 1 entrarn en vigencia el 31-3-98 segn se dispone en el art. 25 Ley 8568 (B. O. 30-12-97)OBSERVACIN por art. 25 Ley 8568 (B. O. 30-12-97) se dispone que los procesos pendientes que al 31-3-98 estuvieren radicados en la Cmara del Crimen se continuarn tramitando ante ella en su composicin colegiadaOBSERVACIN por art. 24 Ley 8658 (B. O. 30-12-97) se faculta al Tribunal Superior de Justicia a reglamentar y disponer lo necesario para la organizacin y funcionamiento de las salas unipersonales y al Fiscal General a proveer lo concerniente para la representacin del Ministerio Pblico ante las mismas.TEXTO Art. 1 Conforme Modificacin (ltima parte sustituida) por art. 1 Ley 8658 (B. O. 30-12-97) TEXTO Art. 24 Conforme Sustitucin por art. 2 Ley 8658 (B. O. 30-12-97)TEXTO Art. 26: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92TEXTO Art. 34 Conforme Sustitucin por art. 3 Ley 8658 (B. O. 30-12-97)TEXTO Art. 34 bis Conforme Incorporacin por art. 4 Ley 8658 (B. O. 30-12-97) TEXTO Art. 34 ter Conforme Incorporacin por art. 5 Ley 8658 (B. O. 30-12-97) TEXTO Art. 34 quater Conforme Incorporacin por art. 6 Ley 8658 (B. O. 30-12-97)TEXTO Art. 35 bis Conforme Incorporacin por art. 7 Ley 8658 (B. O. 30-12-97)TEXTO Art. 36 Conforme Sustitucin por art. 8 Ley 8658 (B. O. 30-12-97) DEROGA Art 38: Derogado por art. 39 Ley 8498 (B. O. 9-10-95) TEXTO Art. 39: Conforme Sustitucin por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)TEXTO Art. 48: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92TEXTO Art. 49: Conforme Sustitucin por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-96)TEXTO Libro Primero, Ttulo III, Captulo III, Seccin Segunda: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 63: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 93: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 96: Conforme Sustitucin por art. 9 Ley 8658 (B. O. 30-12-97)TEXTO Art. 98: Conforme Sustitucin por art. 10 Ley 8658 (B. O. 30-12-97)TEXTO Art. 100: Conforme Sustitucin por art. 11 Ley 8658 (B. O. 30-12-97)TEXTO Art. 103: Conforme Sustitucin por art. 12 Ley 8658 (B. O. 30-12-97)TEXTO Art. 105: Conforme Sustitucin por art. 13 Ley 8658 (B. O. 30-12-97)TEXTO Art. 103: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 122: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 131: Conforme Modificacin (1 prrafo modificado) por art. 1 Ley 8549 (B. O. 5-8-95)TEXTO Art. 134: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92; conforme modificacin (segunda parte modificada) por art. 2 Ley 8549 (B. O. 5-8-95)TEXTO Art. 137: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 144: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 145: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 156: Conforme Errata Publicada en B. O. 91/02/92.TEXTO Art. 157: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 161: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 163: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 168: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 170: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 177: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 181: Conforme Modificacin (prrafo 2 incorporado) por art. 14 Ley 8658 (B. O. 30-12-97)TEXTO Art. 182: Conforme Modificacin (prrafo 2 sustituido) por art. 15 Ley 8658 (B. O. 30-12-97)TEXTO Art. 185: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 190: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 203: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 204: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 207: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92. DEROGA Art. 213: Derogado por art. 6 Ley 8550 (B. O. 22-08-96)TEXTO Art. 221: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 226: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 248: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 250: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 251: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 269: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 281: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 283: primer prrafo Conforme Modificacin por art. 1 Ley 8647 (B. O. 10-12-97); Conforme Modificacin (inc. 4) sustituido) por art. 16 ley 8658 (B. O. 30-12-97)TEXTO Art. 294: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 297: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 301: Conforme Sustitucin por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)TEXTO Art. 319 Conforme Sustitucin por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)TEXTO Art. 326 Conforme Sustitucin por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)TEXTO Art. 340 Conforme Sustitucin por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)TEXTO Art. 336: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 337: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92; Conforme Sustitucin por art. 17 Ley 8658 (B. O. 30-10-97)TEXTO Art. 339: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 341: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 342: Conforme Sustitucin por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)TEXTO Art. 343: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 346: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92; Conforme Sustitucin por art. 18 Ley 8658 (B. O. 30-12-97)TEXTO Art. 347: Conforme Sustitucin por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)TEXTO Art. 348: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 350: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 354; Conforme Sustitucin por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)TEXTO Art. 355: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 356: Conforme Sustitucin por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6 -1-95); Conforme Sustitucin por art. 19 Ley 8658 (B. O. 30-12-97)TEXTO Art. 357: Conforme Sustitucin por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6 -1-95)DEROGA LIBRO III, TITULO II, CAPITULO III derogado por art. 39 Ley 8498 (B. O. 9-10-95)TEXTO Art. 361: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92. Conforme Sustitucin por art. 20 Ley 8658 (B. O. 30-12-97)TEXTO Art. 362 bis: Conforme incorporacin por art. 91 Ley 8560 (B. O. 25-9-96)TEXTO Art. 363: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 368: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 369: Conforme Sustitucin por art. 1 Ley 8452 (B. O. 6-1-95); Conforme Sustitucin por art 21 Ley 8658 (B. O. 30-12-97)TEXTO Art. 370: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 372: Conforme Modificacin (ltimo prrafo incorporado) por art. 38 Ley 8498 (B. O. 9-10-95)TEXTO Art. 374: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 383: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 393: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 397: Conforme Modificacin (primer prrafo sustituido) por art. 3 Ley 8549 (B. O. 5-8-95)DEROGA Art. 416: Derogado por art. 39 Ley 8498 (B. O. 9-10-95)DEROGA Art. 417: Derogado por art. 39 Ley 8498 (B. O. 9-10-95)DEROGA Art. 418: Derogado por art. 39 Ley 8498 (B. O. 9-10-95)DEROGA Art. 419: Derogado por art. 39 Ley 8498 (B. O. 9-10-95)DEROGA Art. 420: Derogado por art. 39 Ley 8498 (B. O. 9-10-95)DEROGA Art. 421: Derogado por art. 39 Ley 8498 (B. O. 9-10-95)DEROGA Art. 422: Derogado por art. 39 Ley 8498 (B. O. 9-10-95)DEROGA Art. 423: Derogado por art. 39 Ley 8498 (B. O. 9-10-95)TEXTO Art. 427: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 445: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 455: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 465: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 470: Conforme Sustitucin por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)TEXTO Art. 472: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 472: Conforme Sustitucin por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)TEXTO Art. 473: Conforme Sustitucin por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)TEXTO Art. 474: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 477: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 486: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 489: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92; Conforme Modificacin (inc. 6) incorporado) por art. 22 Ley 8658 (B. O. 30-12-97)TEXTO Art. 491: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 507: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 517: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 526: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 538: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 547: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 550: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 552: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92.TEXTO Art. 556: Conforme Errata Publicada en B. O. 19/02/92; Conforme Sustitucin por art. 23 Ley 8658 (B. O. 30-12-97)ANTECEDENTES Art. 39 sustituido por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)ANTECEDENTES Art. 49 sustituido por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)ANTECEDENTES Art. 301 sustituido por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)ANTECEDENTES Art. 319 sustituido por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)ANTECEDENTES Art. 326 sustituido por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)ANTECEDENTES Art. 340 sustituido por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)ANTECEDENTES Art. 342 sustituido por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)ANTECEDENTES Art. 347 sustituido por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)ANTECEDENTES Art. 354 sustituido por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)ANTECEDENTES Art. 356 sustituido por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)ANTECEDENTES Art. 357 sustituido por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)ANTECEDENTES Art. 470 sustituido por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)ANTECEDENTES Art. 472 sustituido por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)ANTECEDENTES Art. 473 sustituido por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)ANTECEDENTES Art. 556 sustituido por art. 2 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)OBSERVACIN Art. 35 bis por art. 25 Ley 8658 (B. O. 30-12-97) se suspende la entrada en vigencia de su art. 7 hasta que sea designado y asuma sus funciones el 1 magistrado titular del Juzgado de Ejecucin.OBSERVACIN Art. 39 se prorroga hasta el 31-3-98 la suspensin de su vigencia por art. 1 ley 8585 (B. O. 28-2-97)OBSERVACIN Art. 49 se prorroga hasta el 31-3-98 la suspensin de su vigencia por art. 1 ley 8585 (B. O. 28-2-97)OBSERVACIN Art. 182 prrafo 2 suspendido su entrada en vigencia hasta el 30 de julio de 1995 por art. 3 Ley 8452 (B. O. 6-1-95); contina la suspensin de vigencia hasta el 1 de marzo de 1996 por art. 1 Ley 8485 (B. O. 28-7-95); se prorroga hasta el 31-3-98 la suspensin de su vigencia por art. 1 ley 8585 (B. O. 28-2-97)OBSERVACIN Art. 283 inc. 4 suspendido su entrada en vigencia hasta el 30 de julio de 1995 por art. 3 Ley 8452 (B. O. 6-1-95); contina la suspensin de vigencia hasta el 1 de marzo de 1996 por art. 1 Ley 8485 (B. O. 28-7-95); se prorroga hasta el 31-3-98 la suspensin de su vigencia por art. 1 ley 8585 (B. O. 28-2-97)OBSERVACIN Art. 301 fue suspendida su entrada en vigencia hasta el 1-3-96 por art. 1 Ley 8452 (B. O. 6-1-95); hasta el 1-3-97, por art. 1 Ley 8527 (B. O. 29-2-96) y la fecha de entrada en vigencia del texto original de este artculo fue prorrogada hasta el 31-3-98 por art. 1 ley 8585 (B. O. 28-2-97)OBSERVACIN Art. 319 fue suspendida su entrada en vigencia hasta el 1-3-96 por art. 1 Ley 8452 (B. O. 6-1-95); hasta el 1-3-97, por art. 1 Ley 8527 (B. O. 29-2-96) y la fecha de entrada en vigencia del texto original de este artculo fue prorrogada hasta el 31-3-98 por art. 1 ley 8585 (B. O. 28-2-97)OBSERVACIN Art. 326 fue suspendida su entrada en vigencia hasta el 1-3-96 por art. 1 Ley 8452 (B. O. 6-1-95); hasta el 1-3-97, por art. 1 Ley 8527 (B. O. 29-2-96) y la fecha de entrada en vigencia del texto original de este artculo fue prorrogada hasta el 31-3-98 por art. 1 ley 8585 (B. O. 28-2-97)OBSERVACIN Art. 340 fue suspendida su entrada en vigencia hasta el 1-3-96 por art. 1 Ley 8452 (B. O. 6-1-95); hasta el 1-3-97, por art. 1 Ley 8527 (B. O. 29-2-96) y la fecha de entrada en vigencia del texto original de este artculo fue prorrogada hasta el 31-3-98 por art. 1 ley 8585 (B. O. 28-2-97)OBSERVACIN Art. 342 fue suspendida su entrada en vigencia hasta el 1-3-96 por art. 1 Ley 8452 (B. O. 6-1-95); hasta el 1-3-97, por art. 1 Ley 8527 (B. O. 29-2-96) y la fecha de entrada en vigencia del texto original de este artculo fue prorrogada hasta el 31-3-98 por art. 1 ley 8585 (B. O. 28-2-97)OBSERVACIN Art. 347 fue suspendida su entrada en vigencia hasta el 1-3-96 por art. 1 Ley 8452 (B. O. 6-1-95); hasta el 1-3-97, por art. 1 Ley 8527 (B. O. 29-2-96) y la fecha de entrada en vigencia del texto original de este artculo fue prorrogada hasta el 31-3-98 por art. 1 ley 8585 (B. O. 28-2-97)OBSERVACIN Art. 354 fue suspendida su entrada en vigencia hasta el 1-3-96 por art. 1 Ley 8452 (B. O. 6-1-95); hasta el 1-3-97, por art. 1 Ley 8527 (B. O. 29-2-96) y la fecha de entrada en vigencia del texto original de este artculo fue prorrogada hasta el 31-3-98 por art. 1 ley 8585 (B. O. 28-2-97)OBSERVACIN Art. 356 fue suspendida su entrada en vigencia hasta el 1-3-96 por art. 1 Ley 8452 (B. O. 6-1-95); hasta el 1-3-97, por art. 1 Ley 8527 (B. O. 29-2-96) y la fecha de entrada en vigencia del texto original de este artculo fue prorrogada hasta el 31-3-98 por art. 1 ley 8585 (B. O. 28-2-97)OBSERVACIN Art. 357 fue suspendida su entrada en vigencia hasta el 1-3-96 por art. 1 Ley 8452 (B. O. 6-1-95); hasta el 1-3-97, por art. 1 Ley 8527 (B. O. 29-2-96) y la fecha de entrada en vigencia del texto original de este artculo fue prorrogada hasta el 31-3-98 por art. 1 ley 8585 (B. O. 28-2-97)OBSERVACIN Art. 369 fue suspendida su entrada en vigencia hasta el 1-3-96 por art. 1 Ley 8452 (B. O. 6-1-95); hasta el 1-3-97, por art. 1 Ley 8527 (B. O. 29-2-96) y la fecha de entrada en vigencia del texto original de este artculo fue prorrogada hasta el 31-3-98 por art. 1 ley 8585 (B. O. 28-2-97)OBSERVACIN Art. 422 suspendida su vigencia hasta el 1-3-96 por art. 1 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)OBSERVACIN Art. 470 fue suspendida su entrada en vigencia hasta el 1-3-96 por art. 1 Ley 8452 (B. O. 6-1-95); hasta el 1-3-97, por art. 1 Ley 8527 (B. O. 29-2-96) y la fecha de entrada en vigencia del texto original de este artculo fue prorrogada hasta el 31-3-98 por art. 1 ley 8585 (B. O. 28-2-97)OBSERVACIN Art. 472 fue suspendida su entrada en vigencia hasta el 1-3-96 por art. 1 Ley 8452 (B. O. 6-1-95); hasta el 1-3-97, por art. 1 Ley 8527 (B. O. 29-2-96) y la fecha de entrada en vigencia del texto original de este artculo fue prorrogada hasta el 31-3-98 por art. 1 ley 8585 (B. O. 28-2-97)OBSERVACIN Art. 473 fue suspendida su entrada en vigencia hasta el 1-3-96 por art. 1 Ley 8452 (B. O. 6-1-95); hasta el 1-3-97, por art. 1 Ley 8527 (B. O. 29-2-96) y la fecha de entrada en vigencia del texto original de este artculo fue prorrogada hasta el 31-3-98 por art. 1 ley 8585 (B. O. 28-2-97)OBSERVACIN Art. 556 fue suspendida su entrada en vigencia hasta el 1-3-96 por art. 1 Ley 8452 (B. O. 6-1-95); hasta el 1-3-97, por art. 1 Ley 8527 (B. O. 29-2-96) y la fecha de entrada en vigencia del texto original de este artculo fue prorrogada hasta el 31-3-98 por art. 1 ley 8585 (B. O. 28-2-97)OBSERVACIN Art. 558 suspendida su vigencia hasta el 1-3-96 por art. 1 Ley 8452 (B. O. 6-1-95)SUMARIO CODIGO PROCESAL PENAL-DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES- ACCION PENAL-ACCION CIVIL-TRIBUNALES-JURISDICCION Y COMPETENCIA- EXTRADICION-INHIBICION Y RECUSACION-MINISTERIO PUBLICO-FISCALES- PARTES - IMPUTADO-QUERELLANTE PARTICULAR-ACTOR-DEMANDADO CIVIL- ASEGURADOR-DEFENSORES Y MANDATARIOS-ACTOS PROCESALES - PLAZO-NULIDAD- COMUNICACIONES-NOTIFICACIONES-CITACIONES Y VISTAS-PRUEBA-INSPECCION OCULAR - RECONSTRUCCION - REGISTRO Y REQUISA -ALLANAMIENTO-SECUESTRO- PRUEBA TESTIMONIAL-PERICIA-CAREO-DECLARACION DEL IMPUTADO- INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA-DENUNCIA-POLICIA JUDICIAL- INVESTIGACION FISCAL Y JURISDICCIONAL SOBRESEIMIENTO - JUICIO COMUN - AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA-DEBATE-SENTENCIA-PROCEDIMIENTOS ESPECIALES -CORRECCIONAL -ABREVIADO-PROCESO DE MENORES-DELITOS DE ACCION PRIVADA-RECURSOS-REPOSICION-APELACION-CASACION- INCONSTITUCIONALIDAD -QUEJA -REVISION - EJECUCION PENAL-PENAS-LIBERTAD CONDICIONAL-RESTITUCION Y REHABILITACION -EJECUCION CIVIL-COSTAS.DEROGA DECRETO-LEY 5154 -DEROGA DECRETO-LEY 5303 -DEROGA DECRETO-LEY 5859 -DEROGA DECRETO-LEY 5949 -DEROGA DECRETO-LEY 8221 -DEROGA DECRETO-LEY 6504 -DEROGA DECRETO-LEY 6676 -DEROGA DECRETO-LEY 6752 -DEROGA DECRETO-LEY 7139 -DEROGA DECRETO-LEY 7662 -DEROGA DECRETO-LEY 7692 -DEROGA DECRETO-LEY 7904 -DEROGA DECRETO-LEY 8054 -MODIFICA LEY 5989 -MODIFICA LEY 6659 -MODIFICA LEY 7624 -

El Senado y la Cmara de Diputados de la Provincia de Crdoba sanciona con fuerza de Ley: 8.123LIBRO PRIMERO - Disposiciones Generales (artculos 1 al 300)TTULO 1 Aplicacin de la Ley (artculos 1 al 4)*Artculo 1 - Garantas Constitucionales. Nadie podr ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a ste Cdigo, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitucin Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente ms de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificacin legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta ltima prohibicin no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso anterior o se hubiere suspendido en razn de un obstculo formal el ejercicio dela accin. El proceso no podr durar ms de dos aos, pero si concurrieren las circunstancias previstas en la ltima parte del Artculo 337, el plazo podr extenderse hasta un ao ms, previo el trmite legal previsto en el Artculo 283 inc. 4.Artculo 2 - mbito Temporal. Este cdigo ser aplicado desde que sea puesto en vigencia, an en los procesos por delitos anteriores, salvo disposicin en contrario.Artculo 3 - Interpretacin Restrictiva. Ser interpretada restrictivamente toda disposicin legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias.Artculo 4 - Normas Prcticas. El Tribunal Superior de Justicia dictar, de oficio o a propuesta de otros tribunales o del ministerio Pblico, las normas prcticas que sean necesarias para aplicar este Cdigo.TTULO 2 - Acciones (artculos 5 al 27)Captulo 1 Accin Penal (artculos 5 al 23)Seccin Primera - Reglas Generales (artculos 5 al 13)Artculo 5 - Accin Promovible de Oficio. La accin penal pblica ser ejercida por el Ministerio Pblico, el que deber iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada (CP. 72). Su ejercicio no podr suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposicin legal en contrario.Artculo 6 - Accin Dependiente de Instancia Privada. Cuando la accin penal dependa de instancia privada, slo podr iniciarse si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla. Ser considerado guardador quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor. La instancia privada se extiende de derecho a todos los partcipes del delito.Artculo 7 - Querellante Particular. El ofendido penalmente por un delito de accin pblica, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrn intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Cdigo establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la accin civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podr formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto.Artculo 8 - Accin Privada. La accin privada se ejercer por medio de querella, en la forma especial que este Cdigo establece (424 y ss. )Artculo 9 - Prejudicialidad Penal. Cuando la solucin de un proceso penal dependa de la solucin de otro y no corresponda la acumulacin de ambos, el ejercicio de la accin se suspender en el primero despus de la investigacin penal preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.Artculo 10 - Prejudicialidad Civil. El Tribunal o el Fiscal de Instruccin debern resolver, con arreglo a las disposiciones legales que las rija, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las referentes a la validez o nulidad del matrimonio, cuando de su resolucin dependa la existencia del delito. En estos casos, el ejercicio de la accin penal se suspender, an de oficio, hasta que en la jurisdiccin civil recaiga sentencia firme, la que producir el efecto de cosa juzgada.Artculo 11 - Apreciacin. Cuando se deduzca una excepcin de prejudicialidad, el Tribunal o el Fiscal de Instruccin, podrn apreciar, no obstante lo dispuesto en el artculo anterior, si la cuestin invocada es seria, fundada y verosmil. En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propsito de dilatar el proceso, ordenar que ste contine. Cuando la resolucin que ordene o deniegue la suspensin fuere dictada por el Fiscal de Instruccin, podr ser objeto de oposicin. El Juez de Instruccin resolver, sin sustanciacin, en el trmino de tres das. La resolucin no ser apelable. Cuando el auto que ordena o niega la suspensin fuere dictado por el Juez de Instruccin podr ser apelado.Artculo 12 - Efectos de la Suspensin. Resuelta la suspensin del proceso de acuerdo con los artculos 9 y 10, se ordenar la libertad del imputado, previa fijacin de domicilio, pudiendo disponerse las restricciones previstas en el artculo 268 y practicarse los actos urgentes de investigacin.Artculo 13 - Juicio Civil Necesario. El Juicio civil que fuere necesario podr ser promovido y proseguido por el Fiscal en lo Civil y Comercial, con citacin de todos los interesados.Seccin Segunda - Obstculos fundados en privilegios constitucionales (artculos 14 al 16)Artculo 14 - Desafuero y Antejuicio. Si se formulare requisitoria fiscal o querella contra un legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio militar, enjuiciamiento o juicio de destitucin, el Tribunal competente practicar una investigacin sumaria que no vulnere la inmunidad del imputado. Cuando existiere mrito para el juzgamiento, se solicitar el desafuero, antejuicio destitucin, ante quien corresponda, acompaando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen. La investigacin sumaria no podr exceder de dos meses, bajo pena de caducidad. Si de acuerdo con el artculo 94 de la Constitucin Provincial, el legislador hubiere sido aprehendido, el Tribunal dar cuenta a la legislatura, con la informacin sumaria del hecho, dentro del trmino de 24 horas. Del mismo modo se proceder cuando el aprehendido estuviera sujeto a juicio poltico o enjuiciamiento o juicio de destitucin, en cuyo caso se comunicar la privacin dela libertad del magistrado o funcionario a la Cmara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento al Tribunal superior de Justicia, segn corresponda. Ref. Normativas: Constitucin de Crdoba Art. 4Artculo 15 - Procedimiento Ulterior. Si se produjere el desafuero o la destitucin, el Tribunal dispondr la investigacin jurisdiccional correspondiente o dar curso a la querella. En caso contrario, declarar por auto no se puede proceder y archivar las actuaciones.Artculo 16 - Varios Imputados. Cuando se proceda contra varios imputados y slo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podr formarse y seguir con respecto a los otros.Seccin Tercera - Excepciones (artculos 17 al 23)Artculo 17 - Enumeracin. El Ministerio Pblico y las partes podrn interponer las siguientes excepciones que debern resolverse como de previo y especial pronunciamiento: 1) Falta de jurisdiccin o de competencia. 2) Falta de accin, porque sta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no pudiere proseguir. 3) Extincin de la pretensin penal. Si concurrieren dos o ms excepciones, debern interponerse conjuntamente.Artculo 18 - Interposicin y Prueba. Las excepciones se deducirn por escrito y, si fuero el caso, debern ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad. Si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenar la recepcin de la prueba por un trmino que no podr exceder de quince das, y se citar a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrar en forma sucinta. El trmite de la excepcin no podr durar ms de un mes, no computndose el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la Provincia, incidentes, recursos de actos que dependan de la actividad de las partes.Artculo 19 - Trmite y Resolucin. De las excepciones planteadas se correr vista al Ministerio Pblico, al querellante particular y a las partes interesadas. El Tribunal resolver por auto. Si se dedujera durante la investigacin fiscal, efectuado el trmite a que se refiere el artculo anterior, el Fiscal elevar el incidente a resolucin del Juez de Instruccin, con opinin fundada, en el trmino de tres das. Si no hubiera prueba que recibir, elevar inmediatamente las actuaciones.Artculo 20 - Tramitacin Separada. El incidente se sustanciar y resolver por separado, sin perjuicio de continuarse la investigacin. La resolucin ser apelable.Artculo 21 - Falta de Jurisdiccin o de Competencia. Si se admitiere la falta de jurisdiccin o de competencia, excepcin que deber ser resuelta antes que las dems, se proceder conforme a los artculos 41 o 45.Artculo 22 - Excepciones Perentorias. Cuando se hiciere lugar a una excepcin perentoria, se sobreseer en el proceso y se ordenar la libertad del imputado que estuviere detenido.Artculo 23 - Excepciones Dilatorias. Cuando se hiciere lugar a una excepcin dilatoria, se ordenar el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso continuar tan luego se salve el obstculo formal al ejercicio de la accin.Captulo 2 - Accin Civil (artculos 24 al 27)*Artculo 24 - Titular. La accin Civil destinada a obtener la restitucin del objeto material del delito y la indemnizacin por el dao causado, slo podr ser ejercida por la vctima, sus herederos en los lmites de su cuota hereditaria o por otros damnificados directos contra los partcipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable. Slo podr ejercerse la accin civil en el proceso penal si se tratare de un delito doloso y en los delitos culposos nicamente si se tratare de un homicidio o de lesiones gravsimas. Estas limitaciones no regirn en los casos de conexin de causas en las que se imputen delitos dolosos y culposos, ni en los casos de conexin de causas en las que se imputen otros delitos culposos adems de los enumerados o mediare entre ellos un concurso ideal de delitos.Artculo 25 - Ejercicio por el Asesor Letrado. La accin civil deber ser ejercida por el Asesor Letrado: 1) Cuando el titular de la accin careciera de recursos y, sin constituirse en actor civil, le delegue su ejercicio. 2) Cuando el titular de la accin sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la representacin promiscua.*Artculo 26 - Oportunidad. Excepto en el proceso de menores(Libro Tercero, Ttulo II, Captulo III), la accin resarcitoria podr ser ejercida desde el comienzo de la investigacin penal preparatoria; pero la absolucin del acusado no impedir que el Tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia (411), ni la ulterior extincin de la pretensin penal impedir que el Tribunal Superior decida sobre la civil.Artculo 27 - Ejercicio Posterior. Si la accin penal no pudiera proseguir por haberse suspendido su ejercicio, por rebelda o locura del imputado, la civil podr ser ejercida ante la jurisdiccin respectiva.TTULO 3 - Tribunal (artculos 28 al 70)Captulo 1 - Jurisdiccin (artculos 28 al 32)Artculo 28 - Extensin y Carcter. La Jurisdiccin penal se ejercer por los tribunales que la Constitucin y la Ley instituyen, y se extender al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdiccin federal o militar. La competencia de aqullos ser improrrogable.Artculo 29 - Jurisdicciones Especiales. Si a un persona se le imputare un delito de jurisdiccin provincial y otro de jurisdiccin federal o militar, el orden de juzgamiento se regir por la ley nacional. Del mismo modo se proceder en caso de delitos conexos.Artculo 30 - Jurisdicciones Comunes. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdiccin provincial y otro correspondiente a la jurisdiccin de otra provincia, primero ser juzgado en Crdoba, si el delito imputado aqu fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se proceder en caso de delitos conexos.Artculo 31 - Trmite Simultaneo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 29, el proceso de jurisdiccin provincial podr sustanciarse simultneamente con el conexo, cuando ella no determine obstculos para el ejercicio de las jurisdicciones o para la defensa del imputado.Artculo 32 - Unificacin de Penas. Cuando un persona hubiere sido condenada en diversas jurisdicciones y correspondiere unificarlas penas (C. P. 58), el Tribunal solicitar o remitir copia de la sentencia , segn hubiere impuesto la pena mayor o la menor. El condenado cumplir la pena en la Provincia cuando en sta se disponga la unificacin, salvo que la ley determine lo contrario.Captulo 2 - Competencia (artculos 33 al 49)Seccin Primera - Competencia material (artculos 33 al 42)Artculo 33 - Tribunal Superior. El Tribunal Superior conocer de los recursos de casacin, inconstitucionalidad y revisin.*Artculo 34 - Cmara en lo Criminal. La Cmara en lo Criminal a travs de sus Salas Unipersonales o como Tribunal Colegiado - de conformidad a lo previsto en los artculos 34 bis, 34 ter, 34 quater y concordantes juzgar en nica instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal.*Artculo 34 bis - Regla: Salas Unipersonales: Excepto lo previsto en el Artculo 34 ter, a los fines del ejercicio de su competencia, la Cmara del Crimen se dividir en tres (3) Salas unipersonales, las que procedern de acuerdo con las normas del juicio comn; asumiendo la jurisdiccin, respectivamente cada uno de los Vocales, en ejercicio de las atribuciones propias del presidente y del Tribunal encargado de aqul.*Artculo 34 ter - Excepcin: Jurisdiccin en Colegio: no obstante lo previsto en el artculo anterior, la jurisdiccin ser ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos:1) Cuando se tratare de causas complejas, a criterio del Tribunal, conforme a lo previsto en el Artculo 361, segunda parte. 2) Si la defensa del imputado se opusiere al ejercicio unipersonal de la jurisdiccin, a tenor de lo establecido en el Artculo 361 segunda parte in fine. 3) En los casos que se hubiere dispuesto la integracin con Jurados, de acuerdo a los artculos 361 y 369. 4) En ejercicio de la competencia atribuida a la Cmara de Acusacin, en las circunscripciones judiciales donde estos Tribunales no se hubieren establecido.*Artculo 34 quater - Competencia ser siempre asumida por las Salas Unipersonales, a los fines del ejercicio de la competencia del Juez Correccional en las circunscripciones Judiciales donde este rgano no se hubiere establecido.Artculo 35 - Cmara de Acusacin. La Cmara de Acusacin conocer de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones delos Jueces de Instruccin y de las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los Tribunales jerrquicamente inferiores.*Artculo 35 bis - Juez de Ejecucin. Corresponder al Juez de Ejecucin, siempre que no se tratare de procesos en los que hubiere intervenido un Tribunal de Menores. 1) Controlar que se respeten las garantas constitucionales en el trato otorgado a los condenados y a las personas sometidas a medidas de seguridad. 2) Controlar el cumplimiento, por parte del imputado, de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensin del Juicio a prueba, libertad condicional y condena de ejecucin condicional. 3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por los Jueces de Instruccin, Jueces Correccionales y Cmaras en lo Criminal, con excepcin de la ejecucin civil. 4) Controlar la ejecucin de las medidas de seguridad impuestas a inimputables mayores de edad. 5) Conocer en los incidentes que se susciten durante la ejecucin de la pena, con excepcin de los relacionados con el cmputo delas penas, de la revocacin de la condena de ejecucin condiciona lo de la libertad condicional por la comisin de un nuevo delito; y de la modificacin de la sentencia o de la pena impuesta por haber entrado en vigencia una Ley ms benigna. 6) Conocer en las peticiones que presentaran los condenados apenas privativas de libertad, con motivo de beneficios otorgados por la legislacin de ejecucin penitenciaria.*Artculo 36 - Juez de Instruccin. El Juez de Instruccin, de conformidad a la reglamentacin que establezca el Tribunal Superior en ejercicio de la atribucin conferida por el Artculo 12 inc. 24 dela Ley 8435:1) Practicar la investigacin jurisdiccional (340), las medidas que le correspondan durante la investigacin fiscal y la investigacin sumaria prescripta en el Artculo 14. 2) Juzgar en nica instancia en el juicio abreviado previsto por el Artculo 356.Artculo 37 - Juez Correccional. El Juez Correccional juzgar en nica instancia: 1) De los delitos de accin pblica que estuvieren reprimidos con prisin no mayor de tres aos o pena no privativa de la libertad. 2) De los delitos de accin privada.*Artculo 38 - Nota de Redaccin (Derogado por Ley 8498)*Artculo 39 - Juez de Paz. Si en el territorio de su competencia no hubiere Fiscal de Instruccin o Juez de Menores, el Juez de Paz practicar los actos urgentes de la investigacin con arreglo al artculo 304 . Podr recibir declaracin al imputado en la forma y con las garantas establecidas por la Ley (258, 306 y ss. ), ordenar su detencin en los casos previstos en los artculos 272 y 274, comunicndola inmediatamente al rgano competente; y recibir las declaraciones testifcales, segn las normas de la investigacin penal preparatoria. Deber remitir las actuaciones al rgano judicial competente dentro del trmino de cinco das a contar de su avocamiento, ms en caso de difcil investigacin, aqul podr prorrogar este trmino por otro tanto.Artculo 40 - Determinacin. Para determinar la competencia se tendrn en cuenta todas las penas establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificacin, no as la acumulacin de penas por concurso de hechos de la misma competencia; pero siempre que sea probable la aplicacin del artculo 52 del Cdigo Penal, ser competente la Cmara en lo Criminal.Artculo 41 - Incompetencia. La incompetencia por razn de la materia deber ser declarada an de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare remitir las actuaciones al que considere competente y podr a su disposicin los detenidos, si los hubiere. Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepcin, el Tribunal juzgar de los delitos de competencia inferior.Artculo 42 - Nulidad. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razn de la materia producir la nulidad de los actos, excepto los que sean imposible repetir. Estas disposicin no regir cuando un juez de competencia superior hubiera actuada o en una causa atribuida a otro de competencia inferior.Seccin Segunda Competencia Territorial (artculos 43 al 46)Artculo 43 - Reglas Principales. Ser competente el Tribunal del lugar en que el hecho se hubiera cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumpli el ltimo acto de ejecucin; en caso de delito continuado o permanente, el de aqul donde comenz a ejecutarse.Artculo 44 - Regla Subsidiaria. Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometi el hecho, ser competente el Tribunal del lugar donde se estuviere practicando la investigacin o, en su defecto, el que designare el Tribunal jerrquicamente superior.Artculo 45 - Incompetencia. En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitir las actuaciones al competente y pondr a su disposicin los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de investigacin.Artculo 46 - Nulidad. La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial slo producir la nulidad de los actos de investigacin cumplidos despus que se haya declarado la incompetencia.Seccin Tercera - Competencia por conexin (artculos 47 al 49)Artculo 47 - Casos de Conexin. Las causas sern conexas: 1) Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultneamente por varias personas reunidas o, aunque lo fueran en distintos lugares o tiempo, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas. 2) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisin de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad. 3) Si los hechos fueren simultneos o no constare debidamente cul se cometi primero, el que designare el Tribunal jerrquicamente superior. A pesar de la acumulacin, las actuaciones sumariales se compilarn por separado, salvo que fuere inconveniente para la investigacin.Artculo 48 - Casos de Conexin. Las causas sern conexas: 1) Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultneamente por varias personas reunidas o, aunque lo fueran en distintos lugares o tiempo, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas. 2) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisin de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad. 3) Si los hechos fueren simultneos o no constare debidamente cul se cometi primero, el que designare el Tribunal jerrquicamente superior. A pesar de la acumulacin, las actuaciones sumariales se compilarn por separado, salvo que fuere inconveniente para la investigacin.*Artculo 49 - Excepcin de la Acumulacin. La acumulacin de procesos no ser dispuesta cuando determine un grave retardo de alguno de ellos, aunque en todos deber juzgar el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del artculo anterior. En el supuesto del inciso 3 del artculo 47, tampoco ser dispuesta cuando se tratare de causas por las que procediera investigacin fiscal y jurisdiccional. En estos casos, las causas recin se acumularn de oficio al clausurarse las respectivas investigaciones. Si correspondiere unificar las penas se proceder con arreglo al artculo 58 del Cdigo Penal.Captulo 3 - Relaciones jurisdiccionales (artculos 50 al 59)Seccin Primera - Cuestiones de Jurisdiccin y Competencia (artculos 50 al 57)Artculo 50 - Tribunal Competente. Si dos tribunales se declarasen simultnea y contradictoriamente competente o incompetente para juzgar un hecho, el conflicto ser resuelto por el tribunal jerrquicamente superior.Artculo 51 - Promocin. El Ministerio Pblico y las partes podrn promover la cuestin de competencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente. El que opte por uno de estos medios no podr abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultnea o sucesivamente. Al plantear la cuestin, el oponente deber, manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario, ser condenado en costas, aunque aqulla se resuelva a su favor o sea abandonada.Artculo 52 - Oportunidad. La cuestin podr ser promovida en cualquier momento hasta la fijacin de la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto por los artculos 41, 45 y 383.Artculo 53 - Inhibitoria. Cuando se promueva inhibitoria se observarn las siguientes normas: 1) El Tribunal ante quien se proponga la resolver previa vista al Ministerio Pblico. Si la resolucin que deniega el requerimiento de inhibicin fuere dictada por el Juez de Instruccin, ser apelable. Cuando decida librar exhorto inhibitorio, con l acompaara las piezas necesarias para fundar su competencia. 2) Cuando reciba exhorto de inhibicin, el Tribunal requerido resolver previa vista al Ministerio Pblico, y las partes. Si la resolucin que hace lugar a la inhibitoria fuere dictada por el Juez de Instruccin, ser apelable. Los autos sern remitidos oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposicin al imputado y los elementos de conviccin que hubiere. Si negare la inhibicin informar al Tribunal que la hubiere propuesto, remitindole copia del auto, y le pedir que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al tribunal superior. 3) Recibido el oficio antes expresado, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolver sin ms trmite si sostiene o no su competencia: en el primer caso remitir los antecedentes al tribunal superior y se lo comunicar al requerido para que haga lo mismo con el proceso; en el segundo, se lo comunicar al competente, remitindole todo lo actuado. 4) El tribunal superior decidir previa vista al Ministerio Pblico y enviar inmediatamente la causa al competente.Artculo 54 - Declinatoria. La declinatoria se sustanciar en la forma establecida para las excepciones (18 y ss. ).Artculo 55 - Efectos. Las cuestiones de competencia no suspendern la investigacin que ser continuada: 1) Por el Juez que primero conoci en la causa. 2) Si dos jueces hubieran provedo en la misma fecha, por el requerido de inhibicin. Las cuestiones propuestas antes de la fijacin de la audiencia para el debate suspendern el proceso hasta la decisin del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene una investigacin suplementaria (365).Artculo 56 - Validez de los actos. Al resolver el conflicto, el Tribunal determinar, si correspondiere (42 y 46), que actos del declarado incompetente no conservan validez.Artculo 57 - Cuestiones de Jurisdiccin. Las cuestiones de jurisdiccin con jueces nacionales, militares o de otras provincias se resolvern conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la Ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.Seccin Segunda - Extradicin (artculos 58 al 59)Artculo 58 - Requerimiento a Jueces del Pas. Cuando un Tribunal pidiera a otro del pas la extradicin de un imputado o condenado por un delito, se proceder conforme a la Ley 5. 804. Ref. Normativas: Ley 5. 804 de CrdobaArtculo 59 - Requerimiento a Jueces Extranjeros. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradicin se tramitar en la forma prevista por el artculo 160.Captulo 4 - Inhibicin y Recusacin (artculos 60 al 70)Artculo 60 - Motivos de Inhibicin. El juez deber inhibirse de conocer en la causa: 1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; hubiera intervenido como Juez de Instruccin resolviendo la situacin legal del imputado o como funcionario del ministerio Pblico, defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo. 2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algn interesado. 3) Cuando l o alguno de sus parientes en los grados preindicados tengan inters en el proceso. 4) Si fuera o hubiera sido tutor o curador; o hubiera estado bajo tutela o cratela de alguno de los interesados. 5) Cuando l o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad annima. 6) Si l, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por sociedades annimas. 7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante, querellante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado, querellado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armona entre ambos. 8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinin sobre el proceso. 9) Cuando tenga amistad ntima o enemistad manifiesta con alguno delos interesados. 10) Si l, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o recibirn beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si despus de iniciado el proceso, el hubiera recibido presentes o ddivas aunque fueran de poco valor. 11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algn pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 12) Cuando mediaren otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren su imparciabilidad.Artculo 61 - Interesados. A los fines del artculo anterior, se consideran interesados al Ministerio Pblico, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable civil, aunque estos ltimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.Artculo 62 - Oportunidad de la Inhibicin. El Juez deber inhibirse en cuanto conozca alguno de los motivos que prev el artculo 60, aunque hubiera intervenido antes en el proceso.*Artculo 63 - Excepcin. No obstante el deber impuesto por el artculo 60, los interesados podrn solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto que el motivo de la inhibicin est previsto en alguno de los cuatro primeros incisos o cuando l o sus parientes, dentro de los grados referidos, tenga sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo sociedad annima. Aqul resolver sin recurso alguno.Artculo 64 - Tribunal Competente. La Cmara de Acusacin juzgar de la inhibicin o recusacin de los Jueces de Instruccin, Correccional, de Menores y de Faltas; el Juez de Instruccin, la delos Jueces de Paz que acten en procesos en que el primero sea competente; los Tribunales colegiados, previa integracin, la de sus miembros.Artculo 65 - Trmite de la Inhibicin. El Juez que se inhiba remitir el expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; ste tomar conocimiento de la causa inmediatamente y proseguir su curso, sin perjuicio de que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare que la inhibicin no tiene fundamento. La incidencia ser resuelta sin ms trmite. Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado reconozca un motivo de inhibicin, pedir que se disponga su apartamiento.Artculo 66 - Recusantes. El Ministerio Pblico, las partes, sus defensores y mandatarios, podrn recusar al Juez slo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artculo 60. Sin embargo, el imputado o su defensor podrn, recusar sin causa legal, por nica vez, a uno de los jueces de las Cmaras en lo Criminal, dentro del plazo de citacin a juicio. No podr ser recusado sin expresin de causa ms de un vocal de Cmara; en caso de pluralidad de imputados, slo tendr eficacia la primera recusacin.Artculo 67 - Tiempo y Forma de Recusar. La recusacin deber ser interpuesta, bajo pena de inadmisiblilidad, en un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba de los que haya de valerse, en las siguientes oportunidades: durante la investigacin, antes de la clausura; en el juicio, durante el trmino de citacin (361); cuando se trate de recursos, en el trmino de emplazamiento (462) o al deducir el de revisin. Sin embargo, la recusacin que se fundamente en una causal producida o conocida despus de los plazos susodichos, podr deducirse dentro de las 24 horas a contar de la produccin o el conocimiento. Adems, en caso de ulterior integracin de Tribunal, la recusacin podr interponerse dentro de las 24 horas de la resolucin que la hubiera dispuesto.Artculo 68 - Trmite de la Recusacin. Si el Juez admitiere la recusacin, se proceder con arreglo al artculo 65. En caso contrario, remitir el escrito de recusacin y su informe al Tribunal competente (64), para que el incidente se tramite por cuerda separada, o si el Juez integrarse un Tribunal colegiado, pedir el rechazo de aqulla. Previa audiencia en que se recibir la prueba e informarn las partes, el Tribunal competente resolver el incidente dentro de las 48 horas, sin recurso alguno.Artculo 69 - Recusacin no Admitida. Si el Juez de Instruccin fuere recusado y no admitiere la existencia del motivo que invoca, continuar la investigacin an durante el trmite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusacin, los actos sern declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el trmino de 24 horas a contar desde que el expediente lleg al Juzgado que deba actuar.Artculo 70 - Recusacin de Secretarios debern inhibirse y podrn ser recusados por los motivos que expresa el artculo 60, y el Tribunal ante el cual acten averiguar verbalmente el hecho y resolver motivadamente lo que corresponda, sin recurso alguno.TTULO 4 - Ministerio Pblico (artculos 71 al 79)Captulo 1 - Funcin (artculos 71 al 75)Artculo 71 - Funcin. El Ministerio promover y ejercer la accin penal en la forma establecida por la Ley, dirigir la Polica Judicial y practicar la investigacin fiscal preparatoria.Artculo 72 - Fiscal General. El Fiscal General actuar en los recursos extraordinarios ante el Tribunal Superior en la forma prevista por este Cdigo.Artculo 73 - Fiscal de Cmara y Correccional. Adems de las funciones acordadas por la Ley, el Fiscal de Cmara actuar durante el juicio ante el Tribunal respectivo. Podr llamar al Fiscal de Instruccin que haya intervenido en la investigacin penal preparatoria, por intermedio del Tribunal, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informacin o coadyuve con l, incluso durante el debate. 2) Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusacin. 3) En el caso del artculo 356. Iguales atribuciones tendr el Fiscal en lo Correccional.Artculo 74 - Fiscal de Cmara de Acusacin. Adems de las funciones acordadas por la Ley, el Fiscal de Cmara de Acusacin actuar en los recursos deducidos ante ella en la forma prevista por este Cdigo.Artculo 75 - Fiscal de Instruccin. El Fiscal de Instruccin dirigir la investigacin fiscal, practicando y haciendo practicarlos actos inherentes a ella y actuar ante el Juez de Instruccin cuando corresponda.Captulo 2 - Fiscal de Instruccin (artculos 76 al 77)Artculo 76 - mbito de Actuacin. En la investigacin fiscal, el mbito material y territorial de actuacin del Fiscal de Instruccin y lo relativo a conexin de causas, se regir por lo dispuesto en los artculos 40 al 49, en cuanto sean aplicables. En el caso del artculo 48 inciso 3, el Fiscal General designar al Fiscal que deba intervenir. No ser de aplicacin lo dispuesto en este artculo cuando la investigacin la deban realizar Fiscales desinstruccin con asiento en distintas sedes, salvo que pudiera afectar los fines de aqulla(302 y 303).Artculo 77 - Conflictos de Actuacin. Los conflictos de actuacin que se planteen ser resueltos: 1) Por el Fiscal de Cmara de Acusacin si dos o ms Fiscales desinstruccin niegan o afirman simultnea y contradictoriamente sus atribuciones para investigar un hecho. 2) Por el Juez de Instruccin si el planteo fuere formulado por las partes. En este caso, se resolver con arreglo a los artculos 51 a 57 en cuanto fueran aplicables.Captulo 3 - Inhibiciones y Recusacin (artculos 78 al 79)Artculo 78 - Casos, Trmite. Los miembros del Ministerio pblico debern inhibirse y podrn ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces, con excepcin del previsto en la primera parte del inciso 7 del artculo 60. La recusacin ser resuelta por el Tribunal ante el cual acta el funcionario recusado y, durante la investigacin fiscal, por el Juez de Instruccin que corresponda. En cuanto al trmite se aplicarn, las disposiciones referentes a los Jueces. Regir el artculo 63.Artculo 79 - Recusacin de los Secretarios del Fiscal desinstruccin. Los Secretarios del Fiscal de Instruccin debern inhibirse y podrn ser recusados por los motivos del artculo 60. El Fiscal ante el cual acten averiguar verbalmente el hecho y resolver motivadamente sin recurso alguno.TTULO 5 - Partes y Defensores (artculos 80 al 127)Captulo 1 - Imputado (artculos 80 al 90)Seccin Primera - (artculos 80 al 85)Artculo 80 - Calidad e Instancias. Toda persona podr hacer valer los derechos que la ley acuerda al imputado, desde el primer momento de la persecucin penal dirigida en su contra (Constitucin Provincial, artculo 40) Cuando estuviere preso, el imputado podr formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicar inmediatamente al Tribunal o Fiscal segn corresponda. Ref. Normativas: Constitucin de CrdobaArtculo 81 - Identificacin. La identificacin del imputado se practicar por sus datos personales, impresiones digitales, seas particulares y fotografas. Si se negare a dar esos datos o los diere falsamente, se proceder a la identificacin por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos (251 y ss. ), o por otros medios que se estimaren tiles. La individualizacin dactiloscpico se practicar mediante la oficina tcnica respectiva (Ley 22. 117).Artculo 82 - Identidad Fsica. Cuando sea cierta la identidad fsica de la persona imputada, las cuotas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarn el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecucin.Artculo 83 - Presunta Inimputabilidad. Si el imputado fuere sometido a la medida prevista por el artculo 287, sus derechos departe sern ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el Asesore Letrado, sin perjuicio de la intervencin correspondiente a los defensores ya nombrados. Si el imputado fuere menor de 18 aos, sus derechos de parte podrn ser ejercidos tambin por sus padres o el tutor.Artculo 84 - Incapacidad Sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, excluyendo su capacidad de entender o de querer, el Tribunal ordenar por auto la suspensin del trmite hasta que desaparezca la incapacidad. Esto impedir la declaracin del imputado y el juicio, pero no que se averige el hecho o que continu el procedimiento con respecto a coimputados. Tambin se dispondr la internacin del incapaz en un establecimiento adecuado, cuyo director informar trimestralmente sobre el estado mental del enfermo, pero podr ordenarse su libertad, dejndolo al cuidado de sus padres, tutor o guardador, cuando no exista peligro de que se dae a s mismo o a los dems. En este caso el enfermo ser examinado semestralmente por el perito que el Tribunal designe. Cuando procediere la investigacin fiscal preparatoria, el Fiscal requerir al Juez de Instruccin la declaracin de suspensin del trmite y la internacin del incapaz.Artculo 85 - Pericia Siquitrica. El imputado ser sometido a pericia siquitrica siempre que fuere menor de 18 aos, mayor de 70, o sordo - mudo; cuando el delito que se le atribuya sea de carcter sexual o estuviere reprimido con pena no menor de diez aos de prisin o, si fuere probable la aplicacin de la medida de seguridad prevista por el artculo 52 del Cdigo Penal.Seccin Segunda - Rebelda (artculos 86 al 90)Artculo 86 - Casos en que Procede. Ser declarado rebelde el imputado que sin grave y legtimo impedimento no compareciera a la citacin judicial; no cumpliera la obligacin impuesta por el artculo 286; se fugare del establecimiento o lugar en que estuviere detenido, o se ausentare del lugar designado para su residencia, sin licencia del Tribunal o del Fiscal de Instruccin.Artculo 87 - Declaracin. En los casos en que proceda, el Tribunal o el Fiscal de Instruccin, segn corresponda, declarar la rebelda del imputado, por resolucin motivada, y expedir la orden de detencin si antes no se hubiere dictado.Artculo 88 - Efectos sobre el Proceso. La declaracin de rebelda no suspender el curso de la investigacin. Si fue redeclarada durante el juicio, ste se suspender con respecto al rebelde y continuar para los dems imputados presentes. Declarada la rebelda, se reservarn las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de conviccin que fueren indispensable conservar. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuar segn su estado.Artculo 89 - Efectos sobre la Prisin Preventiva y las Costas. La declaracin de rebelda implicar la revocatoria de la medida del artculo 283 y obligar al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia.Artculo 90 - Justificacin. Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaracin de su rebelda y justificare que no concurri debido a un grave y legtimo impedimento, aqulla ser revocada y no producir los efectos previstos en el artculo anterior.Captulo 2 Querellante Particular (artculos 91 al 96)Artculo 91 - Instancia y Requisitos. Las personas mencionadas en el artculo 7 podrn instar su participacin en el proceso -salvo en el incoado contra menores - como querellante particular. Los incapaces debern actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la Ley. La instancia deber formularse personalmente o por representante con poder general o especial, que podr ser otorgado "apud acta", en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad: 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular. 2) Una relacin sucinta del hecho en que se funda. 3) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere. 4) La peticin de ser tenido como parte y la firma.Artculo 92 - Oportunidad. Trmite. La instancia podr formularse a partir de iniciada la investigacin y hasta su clausura. El pedido ser resuelto por decreto fundado o auto, segn corresponda, por el Fiscal o el Juez de Instruccin, en el trmino de tres das.*Artculo 93 - Rechazo. Si el Fiscal rechazar el pedido de participacin, el querellante particular podr ocurrir ante el Juez de Instruccin, quien resolver en igual trmino. La resolucin no ser apelable. Si el rechazo hubiera sido dispuesto por el Juez de Instruccin, el instante podr apelar la resolucin.Artculo 94 - Facultades y Deberes. El querellante particular podr actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este cdigo. La intervencin de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo. En caso de sobreseimiento o absolucin podr ser condenado por las costas que su intervencin hubiere causado.Artculo 95 - Renuncia. El querellante particular podr renunciar a su intervencin en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervencin hubiera causado. Se considerar que ha renunciado a su intervencin cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia del debate o no presentare conclusiones.*Artculo 96 - Vctima del Delito. La vctima del delito o sus herederos forzosos, tendrn derecho a ser informados acerca de las facultades que puedan ejercer en el proceso (7 y 24) de las resoluciones que se dicten sobre la situacin del imputado y, cuando fuere menor o incapaz, se la autorizar a que durante los actos procesales sea acompaada por personas de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigacin.Captulo 3 - Actor Civil (artculos 97 al 108)Artculo 97 - Constitucin de Parte. Para ejercer la accin resarcitoria, su titular deber constituirse en actor civil (24). Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrn actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.*Artculo 98 - Instancia. La instancia de constitucin deber formularse, personalmente o por un representante con poder general o especial, que podr ser otorgado "apud acta", en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad: 1) El nombre, apellido y domicilio del accionante. 2) La determinacin del proceso a que se refiere. 3) Los motivos en que la accin se basa, con indicacin del carcter que se invoca, el dao que pretende haber sufrido, y del monto pretendido. 4) La peticin de ser admitido como parte y la firma.Artculo 99 - Demandador. La Constitucin proceder aun cuando no estuviere individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la pretensin resarcitoria podr dirigirse contra uno o ms de ellos. Cuando el actor no mencionare a ningn imputado, se entender que se dirige contra todos.*Artculo 100 - Oportunidad. El pedido de constitucin deber presentarse antes de la clausura de la investigacin penal preparatoria. La solicitud ser considerada por el Tribunal de Juicio, en el decreto de citacin a juicio, quien ordenar las notificaciones pertinentes (101). El Fiscal de Instruccin podr pedir embargo de bienes (532 y 533).Artculo 101 - Notificacin. El decreto que acuerde la constitucin deber notificarse al imputado, al demandado civil y a sus defensores, y surtir efectos a partir de la ltima notificacin. En el caso previsto por la primera parte del artculo 99, la notificacin se har en cuanto se individualice al imputado.Artculo 102 - Oposicin. Los demandados podrn oponerse a la intervencin del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro del trmino de cinco das a contar de su respectiva notificacin; pero cuando al demandado civil se lo citare o interviniere con posterioridad, podr hacerlo, dentro de dicho trmino, a contar de su citacin o intervencin.*Artculo 103 - Trmite. La oposicin seguir el trmite de las excepciones y ser resuelta por el Tribunal, sin intervencin del ministerio Pblico. Si se rechazare la Intervencin del acto civil, podr ser condenado por las costas que su participacin hubiere causado.Artculo 104 - Caducidad e Irreproductibilidad. Cuando no se dedujere oposicin en la oportunidad que establece el artculo 102, la constitucin del actor civil ser definitiva, sin perjuicio dela facultad conferida por el artculo 105. La aceptacin o el rechazo del actor civil no podr ser reproducidos en el debate.*Artculo 105 - Rechazo y Exclusin de Oficio. Durante los actos preliminares del juicio, el Tribunal podr rechazar y excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervencin fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participacin hubiere sido concedida al resolverse un incidente de oposicin.Artculo 106 - Efectos de la Resolucin. El rechazo o exclusin del actor civil no impedir el ejercicio de la accin ante la jurisdiccinArtculo 107 - Facultades y Deberes. El actor civil podr actuaren el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensin del dao pretendido, y la responsabilidad civil del demandado. Ser de aplicacin el artculo 94 segundo prrafo.Artculo 108 - Desistimiento. El actor civil podr desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervencin hubiera ocasionado. Se considerar desistida la accin cuando el actor civil, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate, no concrete la demanda o no presente conclusiones en la oportunidad prevista en el artculo 402, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado (402).Captulo 4 - Demandado Civil (artculos 109 al 114)Artculo 109 - Intervencin por Citacin. Quien ejerza la accin resarcitoria podr pedir la citacin de la persona que segn las leyes civiles responda por el dao que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el proceso como demandada. La instancia deber formularse en la forma y oportunidad prescripta por los artculos 98 y 100, con indicacin del nombre y domicilio del demandado y de su vnculo jurdico con el imputado.Artculo 110 - Decreto de Citacin. El decreto que ordene la citacin contendr: el nombre y apellido del accionante y del citado, y la indicacin del proceso a que se refiere. La resolucin deber notificarse al imputado y a su defensor.Artculo 111 - Nulidad. Ser nula esta citacin cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil, restringindole la audiencia o la prueba. La nulidad no influir en la marcha del proceso ni impedir el ejercicio ulterior de la accin ante la jurisdiccin civil.Artculo 112 - Rebelda. Ser declarada la rebelda del demandado civil, a peticin del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citacin a juicio (361). Ella no suspender el trmite, que continuar como si aqul estuviera presente. Slo se nombrar defensor del rebelde al Asesor Letrado si hubiere sido citado por edictos.Artculo 113 - Intervencin Espontnea. Cuando en el proceso se ejerza la accin civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendr derecho a intervenir en el proceso. Esta participacin deber solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma y oportunidad que prescriben los artculos 98 y 100, en cuanto sea aplicable. El derecho que la acuerde ser notificado a las partes y a sus defensores.Artculo 114 - Oposicin. A la intervencin espontnea o por citacin del demandado civil podr oponerse, segn el caso, el citado, el imputado o el que ejerza la accin civil, si no hubiera pedido la citacin. Este incidente se deducir y tramitar en la forma, oportunidad y plazo establecidos en los artculos 102 y siguientes.Captulo 5 - Citacin en Garanta del Asegurador (artculos 115 al 117)Artculo 115 - Derecho. El actor civil, el imputado y demandado civil asegurados, podrn pedir la citacin en garanta del asegurador de los dos ltimos.Artculo 116 - Carcter. La intervencin del asegurador se regir por las normas que regulan la del demandado civil, en cuanto sea aplicables.Artculo 117 - Oportunidad. El actor civil, el imputado y el demandado civil debern pedir la citacin en la oportunidad prevista en el artculo 100.Captulo 6 - Defensores y Mandatarios (artculos 118 al 127)Artculo 118 - Derecho del Imputado. El imputado tendr derecho a hacerse defender por abogado de su confianza o por el Asesor letrado, lo que se le har saber por autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podr tambin defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciacin del proceso. Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con l relacin de parentesco o amistad podr presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda, proponindole un defensor. En tal caso, se har comparecer al imputado de inmediato ante el rgano judicial competente, a los fines de la ratificacin de la propuesta. Si el imputado no estuviera individualizado o fuere imposible lograr su comparendo, se designar al Asesor Letrado como su defensor al solo efecto de los artculos 308 y 309.Artculo 119 - Nmero de Defensores. El imputado no podr ser defendido simultneamente por ms de dos abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificacin hecha a uno de ellos valdr respecto de ambos, y la sustitucin del uno por el otro no alterar trmite ni plazos.Artculo 120 - Obligatoriedad. El ejercicio del cargo de defensor del imputado ser obligatorio para el abogado de la matrcula que lo acepte, salvo excusacin atendible. La aceptacin ser obligatoria, slo cuando se lo nombrare en sustitucin del asesor Letrado.Artculo 121 - Defensa de Oficio. Cuando el imputado no elige oportunamente defensor, el Fiscal de Instruccin o el Tribunal nombrar en tal carcter al Asesor Letrado, salvo que lo autorice a defenderse personalmente.*Artculo 122 - Nombramiento Posterior. La designacin del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitucin no se considerar operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.Artculo 123 - Defensor Comn. La defensa de varios imputados podr ser confiada a un defensor comn siempre que no exista entre aquellos intereses contrapuestos. Si esto fuera advertido, se proveer an de oficio a las sustituciones necesarias.Artculo 124 - Mandatario del Imputado. En las casas por delitos reprimidos slo con multa o inhabilitacin, el imputado podr hacerse representar para todo efecto por un defensor con poder especial, que podr ser otorgado "apud acta". No obstante, se podr requerir la comparecencia personal.Artculo 125 - Otros Defensores y Mandatarios. El querellante, el querellante particular y las partes civiles solo podrn actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un slo abogado: el primero, con poder especial.Artculo 126 - Abandono. Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejare a su cliente sin abogado, se proveer a su inmediata sustitucin por el Asesor Letrado, y no podr ser nombrado de nuevo en el proceso. Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podr solicitar una prrroga mxima de tres das para la audiencia. El debate no podr suspenderse otra vez por la misma causa. La intervencin de otro defensor particular no excluir la del oficial. El abandono de los defensores o apoderados de las partes civiles no suspender el proceso.Artculo 127 - Sanciones. El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de defensores y mandatarios, ser comunicado al Tribunal de Disciplina de Abogados y al Colegio de Abogados correspondiente. Si se tratare de funcionarios judiciales, la comunicacin se cursar al Tribunal Superior y al Fiscal General.TTULO 6 - Actos Procsales (artculos 128 al 267)Captulo 1 - Disposiciones Generales (artculos 128 al 133)Artculo 128 - Idioma. Todos los actos procsales debern cumplirse en idioma nacional, bajo pena de nulidad.Artculo 129 - Fecha. Para fechar un acto debern consignarse el lugar, da, mes y ao en que se cumpliere. La hora ser indicada slo cuando la Ley lo exija. Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, esta slo podr ser declarada cuando aquellas, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos, no pueda establecerse con certeza.Artculo 130 - Da y Hora de Cumplimiento. Los actos procesales debern cumplirse en das y horas hbiles, salvo los de la investigacin penal preparatoria. En caso de necesidad, el tribunal podr habilitar los das y horas que estime conveniente.*Artculo 131 - Juramento. Cuando se requiera la prestacin de juramento, el Juez, el Presidente del Tribunal, el Fiscal desinstruccin o el Ayudante Fiscal, lo recibir - bajo pena de nulidad -por las creencias del que jure, despus de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante prometer decir verdad de todo cuando supiere y le fuere preguntado, mediante la frmula:"lo juro". Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideolgicas, se le exigir promesa de decir verdad.Artculo 132 - Oralidad. Las personas que fueren interrogadas debern responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepcin de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razn de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos. El declarante ser invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y, si fuere menester, se lo interrogar. Las preguntas que se formulen no sern indicativas, capciosas ni sugestivas. Cuando se proceda por escrito, se consignarn las preguntas y respuestas, usndose las expresiones del declarante.Artculo 133 - Declaraciones Especiales. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarn por escrito la frmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responder por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas sern escritas. Cuando dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrar intrprete a un maestro de sordomudos o, en su defecto, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.Capitulo 2 - Actas (artculos 134 al 137)*Artculo 134 - Regla General. Cuando un funcionario pblico deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, labrar un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capitulo. El Tribunal y el Fiscal de Instruccin sern asistidos por el Secretario; el Ayudante Fiscal por un oficial de o auxiliares de la Polica Judicial; el Juez de Paz y los oficiales o auxiliares de polica, por un testigo que, en lo posible, sea extrao a la reparticin policial.Artculo 135 - Contenido y Formalidades. Las actas debern contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicacin de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si stas fueron hechas espontneamente o a requerimiento, y si las dictaron los declarantes; las observaciones que las partes requieran y, previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mencin de ello. Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informar que el acta puede ser leda y suscripta por una persona de confianza, lo que se har constar.Artculo 136 - Testigo de Actuacin. No podrn ser testigos de actuacin los menores de 16 aos, los dementes, y los que se encuentren en estado de ebriedad.*Artculo 137 - Nulidad. Salvo previsiones el acta ser nula si falta la fecha; la firma del funcionario actuante, la del secretario o testigo de actuacin; o la informacin prevista en la ltima parte del artculo 135.Captulo 3- Actos y Resoluciones Jurisdiccionales (artculos 138 al 152)Artculo 138 - Poder Coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podr disponer la intervencin de la fuerza pblica y todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.Artculo 139 - Actos Fuera del Asiento. El Tribunal podr constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la provincia, cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si corresponde, avisar al Tribunal de la respectiva competencia territorial.Artculo 140 - Asistencia del Secretario. El Tribunal ser asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario.Artculo 141 - Resoluciones. Las decisiones del Tribunal sern dadas por sentencia, auto o decreto. Dictar sentencia para poner trmino al proceso; auto para resolver un incidente o artculo del mismo, o cuando este Cdigo lo exija; decreto, en los dems casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.Artculo 142 - Fundamentacin. El Tribunal deber fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos debern serlo, bajo la misma sancin, cuando la Ley lo disponga.Artculo 143 - Firma. Las sentencias y los autos debern ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuare. Los decretos, por el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones debern ser tambin firmadas por el secretario. La falta de firma producir la nulidad del acto, salvo lo dispuesto en el inciso 5 del artculo 408.*Artculo 144 - Trmino. Los Tribunales dictarn los decretos el da en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco das, salvo que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.*Artculo 145 - Rectificacin y Aclaracin. Dentro del trmino de tres das de dictada las resoluciones, el Tribunal podr rectificar, de oficio o a instancia del Fiscal o las partes, cualquier error u omisin material de aqullas, siempre que esto no importe una modificacin esencial. La instancia de aclaracin suspender el trmino para interponerlos recursos que procedan.Artculo 146 - Queja por Retardada Justicia. Vencido el trmino en que deba dictarse una resolucin, el interesado podr pedir pronto despacho, y si dentro de tres das no la obtuviere, podr denunciar el retardo a la Cmara de Acusacin o al Tribunal superior, segn la omisin fuere de un Juez o de una Cmara, respectivamente. El superior pedir informes al denunciado, y sin ms trmite declarar inmediatamente si est o no justificada la queja, ordenada, en su caso, el dictado de la resolucin en el trmino que fije, bajo apercibimiento de las responsabilidades institucionales y legales a que hubiere lugar.Artculo 147 - Retardos en el Tribunal Superior. Si la demora a que se refiere el artculo anterior fuere imputable al Presidente o a un miembro del Tribunal Superior, la queja podr formularse ante este Tribunal. Si el causante de la demora fuere el Tribunal, el interesado podr ejercitar los derechos que le acuerda la constitucin.Artculo 148 - Resolucin Firme. Las resoluciones judiciales quedarn firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaracin alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.Artculo 149 - Copia Autntica. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procsales necesarios, la copia autntica tendr el valor de aqul. A tal fin, el Tribunal ordenar que quien tenga la copia la consigne en Secretara, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.Artculo 150 - Restitucin y Renovacin. Si no hubiere copia delos actos, el Tribunal ordenar que se rehagan, para lo cual recibir las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondr la renovacin, prescribiendo el modo de hacerla.Artculo 151 - Copias, Informes y Certificados. El tribunal podr ordenar la expedicin de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una autoridad pblica o por particulares que acrediten legtimo inters en obtenerlos, si el estado del proceso no lo impide (312, in fine) ni se estorba su normal sustanciacin.Artculo 152 - Nuevo Delito. Si durante el proceso tuviere conocimiento de otro delito perseguible de oficio, el Tribunal remitir los antecedentes al Ministerio Pblico.Captulo 4 - Actos y Resoluciones del Ministerio Pblico (artculos 153 al 156)Artculo 153 - Normas Aplicables. Sern de aplicacin a los actos del Fiscal de Instruccin los artculos 138, 139, 140, 144, 145, 148, 149, 150 y 151.Artculo 154 - Forma de Actuacin. Los representantes del Ministerio Pblico formularn motivada y especficamente sus requerimientos y conclusiones, bajo pena de nulidad; nunca podrn remitirse a las decisiones del Juez; procedern oralmente en los debates y en los recursos, cuando corresponda, y por escrito en los dems casos. Las resoluciones del Fiscal de Instruccin sern dadas por decreto, el cual ser fundado cuando esta forma sea especialmente prescripta, bajo sancin de nulidad. La falta de firma, producir la nulidad de los requerimientos y resoluciones.Artculo 155 - Queja por Retardada Justicia. Vencido el trmino para formular un requerimiento o dicta un decreto, el interesado podr proceder conforme lo dispuesto en el artculo 146, denunciando el retardo al Fiscal de Cmara de Acusacin o al Fiscal General, segn la omisin fuese de un Fiscal de Instruccin, Correccional o de Cmara, respectivamente. Estos funcionarios procedern en la forma establecida en el segundo prrafo del artculo 146.Artculo 156 - Nuevo Delito. Si durante la investigacin fiscales tuviere conocimiento de un nuevo delito perseguible de oficio Ion correspondiere la acumulacin de las causas, el Fiscal desinstruccin remitir los antecedentes que corresponda.Captulo 5 - Comunicaciones (artculos 157 al 162)Artculo 157 - Reglas Generales. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, se podr encomendar su cumplimiento por oficio.Artculo 158 - Comunicacin Directa. Los rganos judiciales podrn dirigirse directamente a cualquier autoridad de la provincia, la que prestar su cooperacin y expedir los informes que le soliciten, sin demora alguna.Artculo 159 - Comunicaciones de Otras Jurisdicciones. Las comunicaciones de otras provincias sern diligenciadas sin retardo, de acuerdo con la ley provincial 6. 425. El rgano requerido podr comisionar el despecha del oficio a uno inferior o podr remitirlo a quien debi dirigirse. En este caso informar inmediatamente al requirente. Ref. Normativas: Ley 6. 425 de CrdobaArtculo 160 - Exhortos a Tribunales Extranjeros. Los exhortos a Tribunales extranjeros sern diligenciados, mediante el Tribunal superior, por va diplomtica, en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.*Artculo 161 - Exhortos del Extranjero. Los exhortos de tribunales extranjeros sern diligenciados en los casos y formas establecidas por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del pas, cuando lo disponga el Tribunal Superior.Artculo 162 - Denegacin y Retardo. Si el diligenciamiento de un oficio fuere denegado o demorado, el requirente podr dirigirse al Tribunal Superior o al Fiscal General, segn corresponda, quienes ordenarn o gestionarn la tramitacin si procediere, segn sea de la Provincia el rgano requerido. El Tribunal Superior resolver previa vista fiscal.Captulo 6 - Notificaciones, Citaciones y Vistas (artculos 163 al 179)*Artculo 163 - Regla General. Las resoluciones y requerimientos, cuando corresponda, se harn conocer en el trmino de 24 horas de dictadas, salvo que se dispusiera un plazo menor, Ion obligarn sino a las personas debidamente notificadas.Artculo 164 - Personas Habilitadas. Las notificaciones sern practicadas por el Secretario, el Oficial Notificador, el Ujier o el auxiliar que se designe especialmente.Artculo 165 - Lugar del Acto. Los Fiscales y Asesores Letrados sern notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la secretara del rgano judicial o en el domicilio constituido. Si el imputado estuviere preso ser notificado en la Secretara del rgano judicial o en el lugar de su detencin, segn se resuelva. Las personas que no tuvieren domicilio constituido sern notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se encuentren.Artculo 166 - Domicilio Legal. Al comparecer en el proceso, las partes debern constituir domicilio dentro del radio de la sede del rgano judicial.Artculo 167 - Notificaciones a Defensores o Mandatarios. Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones debern ser hechas solamente a stos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que tambin aqullas sean notificadas.*Artculo 168 - Modo del Acto. La notificacin se har entregando al interesado que lo exigiere una copia autorizada de la resolucin donde conste el proceso en que se dict. Si se tratare de resoluciones fundamentadas o requerimientos del Fiscal, la copia se limitar al encabezamiento y parte resolutiva o pedido.Artculo 169 - Notificacin en la Oficina. Cuando la notificacin se haga personalmente en la Secretara o en el despacho del Fiscal o del Asesor Letrado, se dejar constancia en el expediente con indicacin de la fecha. Firmarn el notificado y el encargado de la diligencia.*Artculo 170 - Notificacin en el Domicilio. Cuando la notificacin se haga en el domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevar dos copias autorizadas de la resolucin, donde se hayan indicado el rgano judicial y el proceso en que se dict; entregar una al interesado y al pie de la otra, que se agregar al expediente, dejar constancia de ello con indicacin del lugar, da y hora de la diligencia, y firmar junto con el notificado. Cuando quien deba notificarse no se encontrare en su domicilio, la copia ser entregada a una persona mayor de 18 aos que resida all, prefirindose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia ser entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el ms cercano. En estos casos el notificador har constar a qu persona hizo entrega de la copia que motivo y ambos suscribirn la diligencia. Cuando el notificado o el terceros se negaren a recibir la copia, a dar su nombre o a firmar, ella ser fijada en la puerta de la caso habitacin donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmar la diligencia. Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo har un testigo a su ruego.Artculo 171 - Notificacin por Edictos. Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada. la resolucin se har saber por edictos que se publicarn durante cinco das en un diario de circulacin, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar la residencia.Artculo 172 - Disconformidad entre Original y Copia. En caso de disconformidad entre el original y la copia, har fe respecto de cada interesado la copia por l recibida.Artculo 173 - Nulidad de la Notificacin. La notificacin ser nula: 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada. 2) Si la resolucin hubiera sido notificada en forma incompleta. 3) Si en la diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia. 4) Si faltare alguna de las constancias del artculo 170 de las firmas prescriptas.Artculo 174 - Citacin. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algn procesal, el Tribunal ordenar su citacin. Esta ser practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificacin, salvo lo dispuesto por el artculo siguiente.Artculo 175 - Citacin Especial. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, intrpretes y depositarios, podrn ser citados por la Polica Judicial o por cualquier otro medio fehaciente. En todos los casos se les har saber el objeto de la citacin y el proceso en que sta se dispuso, y se les advertir que si no obedecieren la orden - sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - sern conducidos por la fuerza pblica e incurrirn en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento legtimo comunicado sin tardanza alguna al Tribunal. El apercibimiento se har efectivo inmediatamente.Artculo 176 - Vistas. Las vistas se ordenarn cuando la ley lo disponga y sern diligenciadas por las personas habilitadas para notificar. El expediente podr ser entregado a los Fiscales o Asesores bajo recibo. El funcionario actuante har constar la fecha del acto mediante diligencia que firmar con el interesado.*Artculo 177 - Notificacin. Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolucin ser notificada conforme al artculo 165. El trmino correr desde el da hbil siguiente.Artculo 178 - Trmino de las Vistas. Toda vista que no tenga trmino fijado se considerar otorgada por tres das.Artculo 179 - Falta de Devolucin de las Actuaciones. Vencido el trmino por el cual se corri vista sin que las actuaciones hubieran sido devueltas por el Fiscal o Asesor, se dispondr su incautacin inmediata por el Secretario, sin perjuicio de remitrselos antecedentes al Tribunal Superior o al Fiscal General segn corresponda.Captulo 7 - Trminos (artculos 180 al 183)Artculo 180 - Regla General. Los actos procsales se practicarn en los trminos establecidos. Estos corrern para cada interesado desde su notificacin o, si fueren comunes, desde la ltima que se practicare, y se contarn en la forma prevista por el cdigo Civil.*Artculo 181 - Continuidad. Prrroga Especial. Los trminos son continuos y en ellos se computan los das feriados, salvo el receso de los Tribunales que disponga la ley o, en caso de fuerza mayor, el Tribunal Superior. Si el trmino venciere en da feriado o inhbil, se considerar prorrogado de derecho al da hbil siguiente.*Artculo 182 - Trminos Perentorios y Fatales. Los trminos perentorios son improrrogables salvo las excepciones previstas en la Ley. Si el imputado estuviere privado de su libertad sern fatales los trminos de los artculos 337, 346 y 361. En este ltimo supuesto, el trmino se fija en treinta das que se computar a partir de la recepcin del proceso.Artculo 183 - Vencimiento. Efectos. El vencimiento de un trmino fatal sin que se haya cumplido el acto para el que est determinado, importar automticamente el cese de la intervencin en la causa del Juez, Tribunal o representante del Ministerio pblico al que dicho plazo le hubiera sido acordado. El Tribunal superior o al Fiscal General, segn sea el caso, dispondrn el modo en que se producir el reemplazo de aqullos. Las disposiciones de este artculo slo son aplicables al Juez, Tribunal o representante del Ministerio Pblico titular y no a quienes ejercieran competencia interinamente por subrogacin en caso de vacancia o licencia. El funcionario judicial sustituido ser pasible de la apertura del procedimiento del Jurado de Enjuiciamiento. Para los sustitutos se computarn los plazos ntegros a partir de su avocamiento, los que sern fatales, con las mismas consecuencias. El Fiscal General o los Fiscales Adjuntos debern controlar, bajo su responsabilidad personal, el cumplimiento de los trminos fatales.Captulo 8 - Nulidad (artculos 184 al 191)Artculo 184 - Regla General. Los actos procesales sern nulos slo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.*Artculo 185 - Conminacin Genrica. Se entender siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes: 1) Al nombramiento, capacidad y constitucin del Tribunal. 2) A la intervencin de Ministerio Pblico en el proceso, y a su participacin en los actos en que ella sea obligatoria. 3) A la intervencin, asistencia y representacin del imputado, en los casos y formas que la ley establece. 4) A la intervencin, asistencia y representacin de las partes civiles, en los casos y formas que la ley establece. 5) A la intervencin, asistencia y representacin del querellante particular, en los casos de los artculos 334, 342 y 352.Artculo 186 - Declaracin. El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratar, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere podr declarar la nulidad a peticin de parte. Solamente debern ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en los incisos 1 al 3 del artculo anterior que impliquen violacin de normas constitucionales, o cuando as se establezca expresamente.Artculo 187 - Instancia. Salvo los casos en que proceda la declaracin de oficio, slo podrn instar la nulidad el Ministerio pblico y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tenga int