código procesal penal de honduras

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  • 8/13/2019 Cdigo Procesal Penal de Honduras

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    D E C R E T O No.EL CONGRESO NACIONAL,

    D E C R E T A:El siguiente:

    CODIGO PROCESAL PENALLIBRO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALESTITULO I

    PRINCIPIOS BASICOSCAPITULO UNICO

    DISPOSICIONES COMUNES A TODO EL

    PROCEDIMIENTOPROCEDIMIENTOARTICULO 1.-Juicio previo.Ninguna persona podr ser condenada a una pena

    sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firmdictada por el rgano jurisdiccional competente, despus de habersprobado los hechos en un juicio oral y pblico llevado a cabo conforme lo

    principios establecidos en la Constitucin de la Repblica, los Tratado

    Internacionales de los cuales Honduras forma parte y el presente Cdigo

    con respeto estricto de los derechos del imputado.ARTICULO 2.-Estado de inocencia.Todo imputado ser considerado y tratado com

    inocente mientras no se declare su culpabilidad por el rgano jurisdiccion

    competente de conformidad con las normas de este Cdigo.En consecuencia, hasta esa declaratoria, ningunaautoridad podr tener

    una persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Po

    consiguiente, lo que informe, se limitar a poner de manifiesto la sospechconsiguiente, lo que informe, se limitar a poner de manifiesto la sospechque pende sobre la misma.La violacin a lo dispuesto en el prrafo anterior obligar a los responsables a indemnizar a la vctima por los perjuicios causados, los que ser

    exigibles en juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal

    administrativa que proceda.ARTICULO 3.-Respeto de la dignidad y de la libertad.Los imputados tienen derecho

    ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respet

    su libertad personal. La restriccin de sta, mientras dure el proceso, s

    se decretar en los casos previstos en el presente Cdigo.ARTICULO 4.-Principio de contradiccin.Salvo que el presente Cdigo seale otr

    procedimiento, el juicio ser oral y pblico y en l regir el principio d

    contradiccin.Tanto el imputado como su Defensor, tendrn derecho a presentar lo

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    ARTICULO 5.-Proteccin de los intervinientes en el proceso.El Estado por medio dsus rganos competentes, brindar de oficio asistencia y proteccin a la

    vctimas, testigos y dems intervinientes en el proceso que lo requieran.ARTICULO 6.-Antecedentes penales.Unicamente las condenas impuestas median

    sentencias firmes, tendrn la calidad de antecedentes penales. El Pode

    Judicial llevar el registro correspondiente.ARTICULO 7.-Independencia de Jueces y Magistrados.El juzgamiento de los delitosde las faltas, as como, el control de la ejecucin de laspenas y de las medidas de seguridad, corresponder a jueces y magistrados independientee imparciales, slo sometidos a la Constitucin de la Repblica, a loe imparciales, slo sometidos a la Constitucin de la Repblica, a lotratados y a las leyes.Por ningn motivo los otros rganos del Estado interferirn en eldesarrol

    del proceso. En caso de interferencia en el ejercicio de su funcin, el Jueinformar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten s

    independencia. Cuando la interferencia o presin provengan de la prop

    Corte Suprema de Justicia, de alguno de los Magistrados o de otr

    Tribunal, el informe ser presentado al Pleno de la Corte Suprema d

    Justicia por conducto del Fiscal General de la Repblica.ARTICULO 8.-Finalidad del proceso.La finalidad del proceso ser la realizacin pronty efectiva de la justicia penal.ARTICULO 9.-Saneamiento de irregularidades procesales.Los jueces y magistradoadoptarn las providencias que sean precisas para corregir las irreguladades que adviertan en los procesos, a fin de impedir la nulidadde laactuaciones o la realizacin de cualquier acto que tenga como propsit

    dilatar indebidamente los procedimientos. En el cumplimiento de estdilatar indebidamente los procedimientos. En el cumplimiento de est

    funcin, actuarn con estricto respeto de los derechos que corresponden

    los sujetos procesales.ARTICULO 10.-Neutralizacin de los efectos del delito.Los jueces y los magistrado

    adoptarn las medidas necesarias para que cesen los efectos producido

    por la comisin del hecho punible y para que las cosas vuelvan al estad

    en que se hallaban antes de que los mismos se hubieren producido.ARTICULO 11.-Prohibicin del doble juzgamiento.Ninguna persona podr senuevamente juzgada por los mismos hechos punibles que motivaro

    anteriores enjuiciamientos, aunque se modifique su calificacin o s

    aleguen nuevas circunstancias.ARTICULO 12.-Lealtad para con la Justicia.Los juzgados y dems tribunales en e

    proceso penal actuarn con absoluta lealtad a la justicia.

    Los Organos Jurisdiccionales rechazarn fundadamente las pretensioneincidentesy excepciones que se formulen contradiciendo las reglas de incidentesy excepciones que se formulen contradiciendo las reglas de

    buena fe o con manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley sustantiv

    o procesal.La infraccin dolosa de esta disposicin, especialmente en los casos d

    ocultacin de pruebas o la presentacin de pruebas falsas, ser sancionada con suspensin del ejercicio profesional hasta por un trmino d

    un (1) ao de acuerdo a la gravedad de la infraccin, sin perjuicio de la

    dems responsabilidades en que se incurra.La resolucin de suspensin y sus antecedentes se remitir en consulta

    Tribunal superior jerrquico respectivo.La accin para depurar la responsabilidad correspondiente y par

    imponer, en su caso, la sancin slo podr ejercitarse cuando en el pro

    cedimiento penal recaiga resolucin judicial que aprecie la infraccin.ARTICULO 13.- Igualdad de los intervinientes.Los jueces y magistrados velarn por

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    El imputado y su Defensor tienen derecho a estar presentes en los actodel proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las petciones y observaciones que consideren oportunas, sin perjuicio dejerciciodel poder disciplinario de la autoridad correspondiente, cuand

    los derechos en referencia perjudiquen el curso normal de los actos o d

    proceso.Los rganos encargados de la persecucin penal estarn obligados

    hacer valer con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del imputado, sino tambin, las qu

    lo eximan de ella, la extingan o atenen.lo eximan de ella, la extingan o atenen.

    ARTICULO 15.-Asistencia tcnica y defensa.Toda persona deber contar con asistencia y defensa tcnica de un Profesional del Derecho, desde que e

    detenida como supuesto partcipe en un hecho delictivo o en el momenen que voluntariamente rinda declaracin, hasta que la sentencia hay

    sido plenamente ejecutada.Si el imputado no designa Defensor, la autoridad judicial solicitar d

    inmediato el nombramiento de uno a la defensa pblica o, en su defect

    lo nombrar ella misma.Este derecho es irrenunciable. Su violacin producir la nulidad absolude los actos que se produzcan sin laparticipacin del Defensor dimputado.

    ARTICULO 16.-Derechos de la vctima de un delito o falta.La vctima de un delito falta tendr derecho a:1)Constituirse en Acusador Privado o querellante y a intervenir com

    tal en todo el proceso conformelo establecido en el presental en todo el proceso conformelo establecido en el presenCdigo. Para lograr lo anterior, si lo necesita, tendr derecho a se

    asistido por el Ministerio Pblico en el caso de carecer de medio

    econmicos;2)Ser informada de los resultados del proceso an cuando no hayintervenido en l, siempre que lo solicite;3)Ser escuchada antes de cada resolucin que implique la extincinsuspensin de la accin penal, siempre que lo solicite;4)Participar en las audiencias pblicas conforme lo establecido po

    este Cdigo;

    5)Objetar ante el superior del Fiscal que interviene en el proceso, archivo administrativo indebido de las diligencias, en los caso

    previstos en el presente Cdigo; y,6)Los dems consignados en otras leyes.La vctima ser informada sobre sus derechos en el momento dLa vctima ser informada sobre sus derechos en el momento d

    presentar su denuncia ante el Ministerio Pblico o la acusacin, o

    querella ante el Juez competente o en el momento de su primera inte

    vencin en el proceso.ARTICULO 17.-Quines tienen el carcter de vctimas.Tendrel carcter de vctima:1)El directamente ofendido por el delito, incluyendo el Estadodems entes pblicos o privados;

    2)El cnyuge o compaero de vida, los hijos, los padres adoptivolos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad osegund

    de afinidad y los herederos en los delitos cuyo resultado haya sidla muerte del ofendido; y,

    3)Los socios respecto de los delitos que afecten a una sociedamercantil o civil y los comuneros con respecto al patrimonproindiviso.

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    ARTICULO 19.-Fuentes auxiliares de la actividad judicial.La jurisprudencia, loprincipios generales del derecho y la doctrina en cuanto fuentes auxiliare

    del derecho, sern tenidos tambin en cuenta en la actividad judicial.ARTICULO 20.-Generalidad de las garantas y principios procesales.Las garantas

    principios previstos en este Cdigo sern observados en todos lo

    procedimientos, cuando como consecuencia de ellos, se deban aplic

    sanciones penales o medidas restrictivas de la libertad a una persona.ARTICULO 21.-Respeto a los Jueces y Magistrados y acatamiento de sudecisiones.Los funcionarios, empleados pblicos y personaparticulares, guardarn a los jueces y magistrados el respeto y consparticulares, guardarn a los jueces y magistrados el respeto y consderacin que por su alta investidura merecen.Las sentencias, resoluciones, providencias u rdenes que los jueces, tribunale

    de sentencia y magistrados dicten en el ejercicio de sus funciones, seracatadas sin tardanza ni condiciones. La violacin de estos preceptos, s

    sancionar cuando proceda conforme lo prescrito por el Cdigo Penal.ARTICULO 22.-Prohibicin delimitar o interferir la actividad judicial.Qued

    terminantemente prohibido a los particulares, funcionarios y empleado

    pblicos, realizar actos tendentes a limitar o impedir el ejercicio de funcin jurisdiccional. La contravencin de esta normase sancionar co

    la pena prevista para el delito de sedicin.Los particulares, funcionarios y empleados pblicos, civiles o militare

    tampoco podrn hacer insinuaciones o recomendaciones de cualqui

    naturaleza a los jueces y magistrados, que puedan interferir o coartar libre conducta o el criterio del juzgador. La violaci

    de esta norma se sancionar con las penas previstas en el Cdigo Penalde esta norma se sancionar con las penas previstas en el Cdigo Penal

    ARTICULO 23.-Instructivos.La Corte Suprema de Justicia dictarlos instructivos qusean necesarios para la aplicacin de este Cdigo, sin que en ningn cas

    puedan contravenir, disminuir, restringir o tergiversar lo dispuesto en Constitucin de la Repblica, los tratados de los cuales Honduras form

    parte, esteCdigo y dems leyes.

    TITULO IIDE LAS ACCIONES PENALES Y CIVILES

    CAPITULO IDE LA CLASIFICACION Y EJERCICIO DE

    LAS ACCIONES PENALESARTICULO 24.-Clasificacin de las acciones penales.Las acciones penales soARTICULO 24.-Clasificacin de las acciones penales.Las acciones penales so

    pblicas o privadas.ARTICULO 25.-Ejercicio de la accin pblica.El ejercicio de la accin pblica corresponder al Ministerio Pblico, el cual podr proceder de oficio o instancia de parte interesada. En los asuntos de su competencia, taccin ser ejercitada por la Procuradura General de la Repblica, sperjuicio de la intervencin del Ministerio Pblico. Tambin podr se

    ejercitada por las vctimas del delito, en su caso.Sern perseguibles de oficio por el Ministerio Pblico, todos los delito

    excepto los comprendidos en los Artculos 26 y 27 de este Cdigo.ARTICULO 26.-Acciones pblicas dependientes de instancia particular.Lo

    siguientes delitos slo podrn ser perseguidos por el Ministerio Pblico

    instancia de la vctima:1) Las lesiones leves, las menos graves y las culposas;

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    4)El hurto de bienes cuyo valor no exceda de diez veces el salarmnimo ms bajo vigente en la regin del pas en que se haycometido el delito;

    5)La estafa y otros fraudes, excepto cuando el sujeto pasivo sea Estado, en cuyo caso la accin puede ser ejercida igualmente po

    la Procuradura General de la Repblica;6)La usurpacin;7)Los daos; y8)Los relativos a la propiedad intelectual o industrial y a los derechode autor.de autor.De los casos determinados en los numerales 1) y 2) se exceptan los dviolencia intrafamiliar, definidos en el Cdigo Penal, que podrn se

    perseguidos por el Ministerio Pblico sin que preceda instancia de vctima.Con todo, el Ministerio Pblico ejercitar la accin penal sin necesidad d

    requerimiento de parte interesada, cuando el delito haya sido cometid

    contra un menor o incapaz.

    Formalizada la acusacin, el desistimiento de la vctima no impedir qucontine el proceso.

    ARTICULO 27.-Delitos perseguibles slo por accin privada.Slo sern perseguibles por accin de la vctima los delitos siguientes:1) Los relativos al honor;2) La violacin de secretos, su revelacin yel chantaje;3) La negacin de asistencia familiar a personas mayores de edad;

    4) La estafa consistente en el libramiento de cheques sin la4) La estafa consistente en el libramiento de cheques sin la

    suficiente provisin.

    CAPITULO IIDEL CRITERIO DE OPORTUNIDADARTICULO 28.-Casos en que procede.El Ministerio Pblico tendr la obligacin dejercer la accin penal pblica en todos los casos en que sea procedent

    No obstante,podr abstenerse de ejercitar total o parcialmente la acci

    penal, limitarla a alguna de las infracciones o a alguno de los imputado

    en los casos siguientes:1)Cuando la pena aplicable al delito no exceda de cinco (5) aos,

    afectacin del inters pblico sea mnima y, de los antecedentescircunstancias personales del imputado, se infiera su falta dcircunstancias personales del imputado, se infiera su falta d

    peligrosidad;2)Cuando el imputado haya hecho cuanto estaba a su alcance, paimpedir la consumacin de los efectos del delito, si deloantecedentes y circunstancias personales del imputado, se infiersu falta de peligrosidad;3)Cuando el imputado, su cnyuge o la persona con quien hace vidmarital o un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad

    segundo de afinidad ode adopcin, haya sufrido, comconsecuencia directa de un delito culposo, un dao fsico o morgrave;

    4)Cuando la pena a aplicar por un delito, sea de menor importancen comparacin con la que se le impuso o se le debe imponer a misma persona por otro delito conexo; y

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    la investigacin, brinde informacin especial para evitar que cont

    ne el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hech

    investigado u otros conexos o proporcione informacin tilpaprobar la participacin de terceras personas, siempre que la acci

    penal de la cual se trate, resulte ms leve que los hechos punible

    cuya persecucin facilita o cuya continuacin evita. En este caso

    sern aplicables, en lo procedente, las disposiciones relativas a

    imposicin de medidas cuando proceda la suspensin condicionde la persecucin penal.

    En los casos de los numerales 1) y 2) de este Artculo, el MinisterEn los casos de los numerales 1) y 2) de este Artculo, el Minister

    Pblico podr optar, alternativamente, atendidas las circunstancias d

    hecho y de la persona imputada, por suspender condicionalmente

    persecucin penal, en los trminos establecidos en el Artculo 36 de estCdigo.En el caso del numeral 4) de este Artculo, si el procedimiento concluye

    por resolucin definitiva no declaratoria de culpabilidad de la person

    imputada del delito perseguido por el Ministerio Pblico, podr st

    perseguir el delito o delitos menores dejados de perseguir, si entre tanno hubiere transcurrido el plazo de su prescripcin.

    ARTICULO 29.-Aplicacin del criterio.La aplicacin del criterio de oportunidad deberser autorizada por el Fiscal General de la Repblica, quien podr delegesta facultad en el Director de Fiscales y ste en el sentido descendentde la jerarqua, excepto en el caso previsto en el numeral 5) del Artcu28, cuya autorizacin deber darla el titular de la Fiscala General de

    Repblica.Repblica.Si como consecuencia de un delito, se hubieran ocasionado daos

    perjuicios, ser necesario, para aplicar el criterio de oportunidad, que

    imputado haya reparado el dao causado o logrado acuerdo con la vctimen cuanto a la reparacin.ARTICULO 30.-Archivo administrativo del caso.La aplicacin del criterio de oportnidad dar lugar al archivo administrativo del caso, previa audiencia de vctima, a quien deber notificrsele una vez dispuesto.ARTICULO 31.-Incumplimiento del acuerdo de reparacin.Cuando se incumpla acuerdo sobre la reparacin del dao causado, quedar sin efecto el arch

    vo, y el Ministerio Pblico deber ejercitar la accin penal, si no hubier

    transcurrido el plazo de prescripcin.ARTICULO 32.-Accin de la vctima para dejar sin efecto el archivo.Dentro de lo

    cinco (5) das hbiles a contar del siguiente de la notificacin del archivla vctima podr instar, del Juez de Letras competente para el control de la vctima podr instar, del Juez de Letras competente para el control de

    investigacin preparatoria, que lo deje sin efecto, por no concurrir algunde los requisitos legales para que el Ministerio Pblico se abstenga d

    ejercitar la accin penal.El Juez de Letras requerir al Ministerio Pblico para que, en el plazo dcinco das hbiles, explique las razones de su abstencin, y, transcurrid

    dicho plazo, resolver, en los tres das siguientes, ratificando o dejando s

    efecto la decisin del archivo.ARTICULO 33.-Revocacin del archivo.En caso de revocacin del archivo, el Minister

    Pblico est obligado a ejercitar la accin penal, con independencia dque la vctima la ejercite tambin, constituyndose en Acusador Privado.

    ARTICULO 34.-Confirmacin del archivo.Salvo lo dispuesto en el numeral 5) deArtculo 28, la confirmacin del archivo por el Juez, por estimarse que cocurren los requisitos legalmente establecidos para ello, no ser obstcu

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    Transcurrido esteplazo, sin que la vctima ejercite la accin penal, stquedar extinguida.ARTICULO 35.-Confesin del imputado.El criterio de oportunidad no deber usars

    para obtener la confesin del imputado.CAPITULO IIISUSPENSION DE LA PERSECUCION PENAL

    ARTICULO 36.-Suspensin condicional de la persecucin penal.El Juez, a peticiARTICULO 36.-Suspensin condicional de la persecucin penal.El Juez, a peticidel Ministerio Pblico, podr autorizar la suspensin de la persecucipenal cuando concurran las circunstancias siguientes:1)Que el trmino medio de la pena aplicable al delito no exceda d

    seis (6) aos;2)Que el imputado no haya sido condenado anteriormente por

    comisin de un delito o falta; y,3)Que la naturaleza o modalidades del hecho criminoso, el carcter

    antecedentes del imputado, asi como losmviles que lo impulsaroa delinquir, lleven al Juez a la conviccin de que el mismo no e

    peligroso.En la situacin prevista en el presente Artculo, el Juez someter a

    imputado a alguna de las medidas contempladas en el Artculo siguiente

    Lapuesta en prctica de esta resolucin, requerir del consentimiento dimputado.La solicitud del Ministerio Pblico deber contener:La solicitud del Ministerio Pblico deber contener:1)Los datos que sirvan para identificar al imputado;2)El delito de que se trate;3)Los preceptos penales aplicables;4)Las razones justificativas de la suspensin; y,5)Las reglas de conducta y plazos de prueba a que debera quedasujeto el imputado.El Ministerio Pblico, antes de presentar la solicitud a que se refiere prrafo anterior, comprobar que la vctima y el imputado se han puestde acuerdo sobre la reparacin del dao causado, sobre el afianzamien

    suficiente de la reparacin o sobre la asuncin formal de la obligacin d

    repararlo por parte del imputado.La solicitud podr presentarse hasta antes de la apertura del juicio.Si se revoca o deniega la suspensin de la persecucin penal, la admiside los hechos por el imputado carecer de valor probatorio en ede los hechos por el imputado carecer de valor probatorio en e

    respectivo proceso.ARTICULO 37.-Medidas aplicables en caso de suspensin de la persecucin penaPlazo de prueba.El Juez, por auto motivado, al autorizar la suspenside la persecucin penal, fijar un plazo de prueba que no podr excedede seis (6) aos e impondr al imputado una o ms de las medidasiguientes en funcin de la naturaleza del hecho y de las circunstancia

    del imputado:1)Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que

    Juez establezca;2)La prohibicin del uso o consumo de bebidas alcohlicas y d

    sustancias psicotrpicas o de cualquiera otra naturaleza que, dada

    las circunstancias de la persona imputada, puedan provocar peligde perpetracin de algn delito;

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    4)Efectuar labores o prestar servicios de utilidad pblica, fuera de ljornadaordinaria de trabajo, en lasinstituciones que el Juez seale;5) La prohibicin de salir del pas sin la previa autorizacin del Jue

    Para ese efecto, se comunicar la medida a las autoridade

    correspondientes;6) Someterse a tratamiento mdico o psicolgico;7) La prohibicin de tener o portar armas de fuego; y8) La prohibicin de conducir vehculos automotores.Las medidas impuestas se notificarn personalmente al imputado, coLas medidas impuestas se notificarn personalmente al imputado, co

    expresa advertencia sobre las consecuencias de su inobservancia.Contra la resolucin contentiva de las medidas, podr interponerse lo

    recursos de reposicin y apelacin subsidiaria en el efecto devolutivo.ARTICULO 38.-Revocacin de la suspensin de la persecucin penal.La suspensi

    de la persecucin penal ser revocada en los casos siguientes:1) Cuando se incumplan las medidas impuestas, salvo caus

    justificada;2)Cuando se incumpla el acuerdo sobre la reparacin del dacausado; y3)Cuando el reo sea condenado como consecuencia de la comiside un nuevo delito.ARTICULO 39.-Suspensin del plazo deprueba.El plazo de prueba se suspendercuando, en virtud de otro proceso, el imputado se encontrare privado dsu libertad. Si en dicho proceso no se le privare de su libertad, el plaz

    seguir corriendo, pero se suspender la declaracin de extincin de seguir corriendo, pero se suspender la declaracin de extincin de

    accin penal, hasta que quede firme la resolucin que lo sobrese

    absuelve o hace cesar indefinidamente a su respecto el otro proceso.ARTICULO 40.-La investigacin y la suspensin condicional de la persecuci

    penal.La suspensin condicional dela persecucin penal, no eximir Ministerio Pblico de la obligacin de realizar las diligencias que permitaasegurar los elementos probatorios del delito.

    CAPITULO IVCONVERSION DE LAS ACCIONES PUBLICAS

    ARTICULO 41.-Conversin de las acciones pblicas.Las acciones pblicas podrn sejercitadas conforme al procedimiento especial previsto en este Cdigpara las acciones privadas, siempre que la vctima resuelva ejercitarla popara las acciones privadas, siempre que la vctima resuelva ejercitarla po

    su cuenta, en los casos siguientes:1)Cuando el Ministerio Pblico se abstenga de ejercitar la accipenal conforme el Artculo 28; y3)En cualquiera de los casos previstos en el Artculo 26.CAPITULO V

    DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENALARTICULO 42.-Causas de extincin de la accin penal.La accin penalse extingue:

    1) Por las causas que, con arreglo al Cdigo Penal, extinguen responsabilidad penal, y con los efectos que en dicho Cdigo s

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    3)Por el cumplimiento del plazo sealado en el prrafo primero dArtculo 37;4)Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de lo

    delitos de accinprivada o de los de accin pblica que, poconversin de sta, a tenor de lo dispuesto en el Artculo anterio

    hayan sido sometidas al procedimiento especial previsto en est

    Cdigo para las acciones privadas;5)Cuando despus de dictado el sobreseimiento provisional no sreabra la investigacin dentro de los cinco aos siguientes; y6)Por efecto de la cosa juzgada.6)Por efecto de la cosa juzgada.ARTICULO 43.-Efectos de la extincin de la accin penal cuando sean varios loimputados.Si fueren varias las personas imputadas, la extincin de laccin penal producir sus efectos en forma individualizada para cada unde ellas.

    ARTICULO 44.-Renuncia o desistimiento de la accin penal.La renuncia o edesistimiento de la accin penal otorgada a una de las persona

    imputadas, aprovechar a todos los involucrados en la accin.ARTICULO 45.-Conciliacin.En las faltas, en los delitos de accin privada, de accipblica dependiente de instancia particular y los que admitan suspensin condicional de la persecucin penal,proceder la conciliacientre vctima e imputado, en cualquier momento, hasta antes de lapertura a juicio.

    En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en momento procesal oportuno, el rgano Juridiccional podr exhortarlas,

    efecto de que manifiesten cules son las condiciones en que aceptaraefecto de que manifiesten cules son las condiciones en que aceptara

    conciliarse.Para facilitar el acuerdo de las partes, se podr solicitar el asesoramien

    de personas o entidades especializadas, o instar a los interesados, parque designenun amigable componedor. Los conciliadores deberguardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones discusiones de las partes.Cuando se produzca la conciliacin, el rgano jurisdiccional homologar

    los acuerdos y declarar extinguida la accin penal.Sin embargo, la extincin de la accin penal tendr efectos a partir d

    momento en que el imputado cumpla con todas las obligacione

    contradas. Para tal propsito podr fijarse un plazo mximo de un ao

    durante el cual se suspende la prescripcin de la accin penal.Si el imputado no cumpliere, sin justa causa las obligaciones pactadas ela conciliacin, el procedimiento continuar como si no se hubiela conciliacin, el procedimiento continuar como si no se hubie

    conciliado.En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrprorrogar el plazo hasta por seis meses ms. Si la vctima no acepta

    prorrogar el plazo, o se extinguiere ste sin que el imputado cumpla

    obligacin, an por justa causa, el proceso continuar su marcha sin qu

    puedan aplicarse de nuevo las normas de la conciliacin.El rgano jurisdiccional no aprobar la conciliacin, cuando teng

    fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no est e

    condiciones de igualdad para negociar, o ha actuado bajo coaccin amenaza.No obstante lo antes expuesto, en los delitos de carcter sexual, en lo

    cometidos en perjuicio de nios y en las agresiones domsticas, el rganjurisdiccional no debe procurar la conciliacin entre las partes, si no

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    DE LAS EXCEPCIONESARTICULO 46.-Enumeracin de las excepciones.En el procedimiento penal slo so

    admisibles como excepciones:1)La incompetencia;2)La falta de accin, cuando no haya debido promoverse o cuando n

    pueda proseguirse; y

    3)La extincin de la accin penal.ARTICULO 47.-Momento procesal y forma de interponerlas.La excepcin dincompetencia podr interponerse oralmente en la audiencia inicial y laincompetencia podr interponerse oralmente en la audiencia inicial y lade falta de accin y la de extincin de la accin, en cualquier etapa dproceso.La carga de la prueba recaer sobre quien plantee la excepcin.Iniciado el juicio, la excepciones de falta de accin y de extincin de

    misma, se interpondrn por escrito durante la etapa de preparacin d

    debate, en el caso de que se funden en hechos o circunstancias que n

    han sido conocidas antes de la elevacin de la causa a juicio.

    En el trmite oral, el Tribunal de Sentencia recibir la prueba y resolverde inmediato.Cuando deba plantearse por escrito durante la preparacin del debate,

    Tribunal resolver dentro de los tres das siguientes.Contra esta resolucin podr interponerse el recurso de reposicin

    subsidiariamente, el de apelacin.En el curso del debate,podrn interponerse las excepciones indicadas ta

    pronto como lleguen al conocimiento del interesado.pronto como lleguen al conocimiento del interesado.Si el tribunal desestima, en el acto, la excepcin propuesta, la part

    proponente podr formular su protesta en el acto, a efectos del recurs

    que pueda interponerse contra la sentencia que se dicte en su da.Si se reserva para su resolucin en la sentencia, el recurso que se formule contr

    sta podr extenderse a este extremo.ARTICULO 48.-Efectos de la admisin de la excepcin de incompetencia.Una vefirme la sentencia que declara la incompetencia, el Organo Jurisdiccionremitir de oficio los antecedentes al que se considere competente

    pondr a su disposicin las correspondientes pruebas o piezas de con

    viccin. Lo anterior, no obstar para que adopte las medidas qu

    considere urgentes y necesarias para la buena marcha del juicio.En caso de existir mltiple y simultnea persecucin penal, se actuar d

    acuerdo con las normas que regulan las cuestiones de competencia.CAPITULO VII

    DE LA ACCION CIVILARTICULO 49.-Ejercicio de la accin civil.La accin para deducir la responsabilida

    civil proveniente de un hecho punible, solo podr ser ejercitada por

    perjudicado o sus herederos.La accin se ejercitar contra los partcipes en la comisin del delito

    contra sus herederos y, en su caso, contra los terceros que resultecivilmente responsables.

    ARTICULO 50.-La accin civil y la Procuradura General de la Repblica.La accicivil ser ejercitada por la Procuradura General de la Repblica, cuandse trate de hechos punibles que hayan daado al Estado.

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    condiciones de demandar, as como, cuando la vctima carezca de man

    datario o representante legal.ARTICULO 52.-Efectos de la extincin de la accin penal sobre la accin civil.L

    extincin de la accin penal no afectar a la accin civil.ARTICULO 53.-Responsabilidad civil en casos de extincin de la responsabilidad pe

    nal.Cuando una persona oponga o se beneficie de una amnista comcausa de extincin de responsabilidad penal, quedar sujeta a la acci

    para deducirle la responsabilidad civil proveniente del delito, sin perjuicde que se le apliquen las medidas de seguridad correspondientes. Si p

    parte del imputado o sus herederos, en caso de muerte del primero, sparte del imputado o sus herederos, en caso de muerte del primero, s

    alega inocencia, tendr que seguirse el juicio segn el trmite ordinari

    previsto en este Cdigo, para determinar si procede o no l

    responsabilidad civil a resultas de que el imputado haya sido o nculpable. En el caso de que el imputado hubiera muerto el juicio se seguir

    con un representante que los herederos debern designar.TITULO IIIDE LOS SUJETOS PROCESALES

    CAPITULO IDE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

    SECCION PRIMERADE LA JURISDICCION

    ARTICULO 54.-Jurisdiccin penal.Corresponder a lajurisdiccin penal el conocimienARTICULO 54.-Jurisdiccin penal.Corresponder a lajurisdiccin penal el conocimiende los delitos y faltas.Los rganos de la jurisdiccin penal tendrn, con exclusividad, la potesta

    pblica para conocer los procesos penales, resolverlos y ejecutar susentencias.La jurisdiccin en materia penal ser improrrogable y comprender:1)El conocimiento de los delitos y faltas cometidos en el territornacional, salvo lo establecido por el Cdigo Penal, por este Cdigy por las normas del Derecho Internacional vigentes en l

    Repblica; y2)El conocimiento de los delitos cometidos en el extranjero en lo

    casos que el Cdigo Penal seala.El rgano jurisdiccional competente, para conocer de un delito o falta,

    ser tambin para resolver las cuestiones incidentales que se susciten eelcurso del proceso, aunque no pertenezcan al orden penal, siempre quelcurso del proceso, aunque no pertenezcan al orden penal, siempre qu

    tales cuestiones se encuentren tan ntimamente ligadas al hecho punibl

    que sea racionalmente imposible su separacin.La resolucin de tales incidentes, sin embargo, producir efecto

    nicamente en materia penal y se fundar en los preceptos legalecorrespondientes.No obstante lo anterior, los litigios referentes a la determinacin del estad

    civil de las personas, al derecho de propiedad en el caso de usurpacin

    las relacionadas con la naturaleza fraudulenta o culposa de la quiebr

    slo podrn ser resueltas por los tribunales civiles.SECCION SEGUNDADE LA COMPETENCIA POR RAZON DE

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    1)De los procesos que tienen como finalidad deducirlresponsabilidad a las personas que gocen de inmunidad dacuerdo con la Constitucin de la Repblica y dems leyes;

    2)De los conflictos de competencia que deba resolver conforme a Ley;

    3)Del recurso de apelacin interpuesto contra las sentencias que laCortes de Apelaciones dicten en primera instancia;4)Del recurso de casacin penal;5)De la revisin en materia penal; y6)De los dems asuntos que determine la Constitucin de 6)De los dems asuntos que determine la Constitucin de Repblica, el presente Cdigo y dems leyes.

    ARTICULO 56.-Competencia exclusiva de las Cortes de Apelaciones.Las Cortes dApelaciones, con competencia en materia penal, conocern:1)De los casos especiales en que, de conformidad con la ley, deba

    actuar como tribunal de primera instancia;2)Del recurso de apelacin previsto en este Cdigo; y3)De los dems asuntos que determine el presente Cdigo y dem

    leyes.ARTICULO 57.-Competencia exclusiva de los Tribunales de Sentencia.Los Tribunalede Sentencia, integrados por cuatro jueces, conocern del juicio oralpblico a que este Cdigo se refiere. En cada juicio intervendrsolamente tres de ellos; elcuarto deber estar siempre presente en debate para sustituir a alguno de aqullos en caso de impedimento grave

    ARTICULO 58.-Competencia exclusiva de los Jueces de Letras.Los jueces de letraconocern:conocern:1)De las peticiones y requerimientos planteados por el Minister

    Pblico, los acusadores privados, los querellantes y las vctima

    conforme lo prescrito por el presente Cdigo;2)De la sustanciacin y resolucin de los asuntos propios de laetapas preparatoria e intermedia;3)Dela sustanciacin y resolucin de los asuntos propios deprocedimiento abreviado y de la suspensin condicional del proceso;4)De los antejuicios promovidos contra jueces de paz;5)De las acusaciones contra jueces de paz, jueces de letras

    magistrados de cortes de apelaciones para hacer efectiva crim

    nalmente su responsabilidad oficial, una vez declarada con lugar

    acusacin en el respectivo antejuicio. En este caso, el Juez dletras conocer solamente de los trmites sealados en loletras conocer solamente de los trmites sealados en lo

    numerales 2) y 3) de este Artculo; y6)De los recursos de apelacin contra las resoluciones dictadas eprimera instancia, por el Juez de Paz en juicio por faltas.ARTICULO 59.-Competencia exclusiva de los Jueces de Paz.Los jueces de paz sercompetentes para:1)Conocer de las peticiones y requerimientos del Ministerio Pblicolos acusadores privados, los querellantes y las vctimas cuando n

    sea posible lograr la intervencin inmediata del juzgado de letra

    competente;2)Efectuar el levantamiento e identificacin de cadveres en ausenc

    del Fiscal;3) Sustanciar los juicios por faltas; y4) En los lugares en los que no existan oficinas del Ministerio Pblic

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    ARTICULO 60.-Competencia exclusiva de los Jueces de Ejecucin.Los JuecesdEjecucin de las penas y medidas de seguridad, tendrn a su cargo la v

    rificacin de que la prisin preventiva, la ejecucin de las sentencias y suspensin condicional del proceso, se realicen de conformidad con la le

    y las resoluciones judiciales, as como, la sustanciacin, decisin

    seguimiento de la libertad condicional y de todos los incidentes que s

    produzcan durante la etapa de ejecucin de las penas y medidas d

    seguridad.Ser competencia de los jueces de ejecucin determinar la procedenc

    de las medidas de seguridad, que puedan imponerse legalmente despude las medidas de seguridad, que puedan imponerse legalmente despu

    de cumplida la pena privativa de libertad o despus de excarcelado.Tendrn a su cargo, igualmente, velar por el cumplimiento de la

    finalidades de la pena y de las medidas de seguridad, lo mismo que la defensa de los derechos de los condenados.Tambin ser de la competencia de los Jueces de Ejecucin conocer d

    las demandas en que se exija la responsabilidad civil proveniente de lo

    delitos.SECCION TERCERA

    DE LA COMPETENCIAARTICULO 61.-Competencia de las autoridades judiciales.Los rgano

    jurisdiccionales sern competentes para conocer de los delitos y faltas qu

    se cometan en el territorio en que ejercen jurisdiccin.se cometan en el territorio en que ejercen jurisdiccin.ARTICULO 62.-Lugar de la comisin deun delito o falta.Para los efectos de

    dispuesto en el Artculo anterior, el delito se considerar cometido en lo

    lugares determinados por el Cdigo Penal.ARTICULO 63.- Autoridad competente para conocer de delitos cometidos en luga

    ignorado.Cuando se ignore el lugar en que se ha cometido un delito, ser

    el rgano jurisdiccional competente para conocer de las causas, seg

    corresponda:1)El del lugar en que se hayan descubierto pruebas materiales d

    delito;2)El del lugar de aprehensin del inculpado;3)El del lugar de residencia o domicilio del inculpado; y4)El que sea requerido por el representante del Ministerio Pblic

    para realizar actos urgentes.Las cuestiones de competencia entre dos rganos jurisdiccionales se decLas cuestiones de competencia entre dos rganos jurisdiccionales se decdirn reconociendo competencia a aquel que le corresponda segn

    orden establecido en los numerales anteriores.Tan luego como conste el lugar en que se cometi el delito, se remitir

    las actuaciones al rgano jurisdiccional competente y se pondrn a sdisposicin los detenidos y los efectos decomisados.

    ARTICULO 64.-Cobertura de la competencia en materia penal.Los rganojurisdiccionales competentes para el conocimiento de una causa, lo ser

    tambin de todas las incidencias que se produzcan durante el curso d

    aqulla.ARTICULO 65.-Conocimiento a prevencin.Cuando segn las leyes sean competente

    para conocer de un mismo asunto dos o ms rganos jurisdiccionales, ni

    guno de ellos podr excusarse de intervenir aduciendo que otros puedehacerlo; pero el que est conociendo a prevencin, excluir a los dems.

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    ste no ha residido en el pas, lo ser el Juez del lugar al que arribe o e

    que se encuentre el imputado.SECCION CUARTA

    DE LA COMPETENCIA POR CONEXIONARTICULO 67.-Competencia por conexin.El rgano jurisdiccional competente parconocer de un delito, conocer de los dems que sean conexos con aquLas faltas aunque sean conexas sern enjuiciadas separadamente coLas faltas aunque sean conexas sern enjuiciadas separadamente coarreglo a un procedimiento especial.ARTICULO 68.-Los Delitos Conexos.Son delitos conexos:

    1)Los cometidos simultneamente por dos o ms personas en formconjunta;

    2)Los cometidos por dos o ms personas en distintos lugares momentos, si ha precedido concierto para cometerlos;

    3)Los cometidos como medio de perpetrar o facilitar la ejecucin dotros delitos;

    4)Los cometidos para procurar la impunidad en otros delitos; y5)Los diversos delitos que se imputen a un procesado al incorsecausa por cualquiera de ellos, si no han sido hasta entonces, objede proceso.ARTICULO 69.-Competencia para conocer de los delitos conexos.En lo

    procedimientos por delitos de accin pblica conexos, conocer un s

    rgano jurisdiccional. Ser competente, por su orden:rgano jurisdiccional. Ser competente, por su orden:1)El del territorio en que se haya cometido el delito al que deb

    aplicrsele la mayor pena;2)El que primero haya iniciado la causa si a todos los delitos se le

    debe aplicar una pena igual;3)El que designe la correspondiente Corte de Apelaciones, con nico fin de atender a la mejor o ms pronta administracin djusticia, si las causas se iniciaron al mismo tiempo o no consta cuse inici primero; y4)El que, en el caso del numeral anterior, designe laCorte Suprem

    de Justicia, si las causas se iniciaron en rganos jurisdiccionale

    sujetos a la jurisdiccin de diferentes cortes de apelaciones.ARTICULO 70.-Improcedencia de la acumulacin.La acumulacin de procesos, cuand

    se trate de delitos conexos, ser improcedente si ha de producir un gravretraso en el trmite de alguno de ellos.retraso en el trmite de alguno de ellos.Lo dispuesto en los Artculos precedentes de esta Seccin, ser aplicab

    a los procesos por delitos de accin privada, pero stos no podr

    acumularse con procesos por delitos de accin pblica.SECCION QUINTA

    DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIAARTICULO 71.-Forma de promover las cuestiones de competencia.Las cuestiones d

    competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria.El litigante que haya optado por uno de estos medios no podr despu

    abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podr emplear los dosimultnea ni sucesivamente.

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    ARTICULO 72.-La inhibitoria.La inhibitoria se intentar ante el rgano jurisdiccional que se crea competente, pidindole que se dirija al que est conociend

    del asunto para que se inhiba y le remita los autos.Si el interesado pretende acreditar con documentos su derecho, deber

    acompaarlos a la solicitud de inhibitoria o pedir en ella los testimonio

    correspondientes.ARTICULO 73.-La inhibitoria y las autoridades judiciales.Con el mrito de lo que parte exponga y de los documentos que presente o de los que el rganjurisdiccional mande agregar de oficio, se acceder a la solicitud o se declarar sin lugar.clarar sin lugar.El auto que declare sin lugar la solicitud de inhibitoria ser apelable.ARTICULO 74.-Aceptacin de la solicitud de inhibitoria.Si el rgano jurisdiccion

    accede, dirigir al que estuviere conociendo del asunto la correspondiencomunicacin, con insercin de la solicitud de la parte y de los dem

    documentos que estime necesarios para fundar su competencia.ARTICULO 75.-Trmite de la solicitud de inhibitoria.Recibida la comunicacin,

    rgano jurisdiccional requerido oir dentro del tercer da a la parte qu

    ante l litigue, y con el mrito que arrojen los documentos que presente que el rgano jurisdiccional mande agregar de oficio, acceder a l

    inhibicin o la declarar sin lugar en un trmino no mayor de tres (3) das

    El auto en que el rgano jurisdiccional requerido acceda a la inhibici

    ser apelable.Si el rgano jurisdiccional requerido accede a la inhibicin y sta econsentida, remitir los autos al requirente. Si la deniega, lo comunicar

    mismo rgano jurisdiccional, acompandole testimonio de la resolucimismo rgano jurisdiccional, acompandole testimonio de la resoluci

    adoptada, de lo que haya expuesto la parte y de lo dems que estim

    necesario en apoyo de su competencia.ARTICULO 76.-Insistencia del rgano jurisdiccional requirente.Si el rgan

    jurisdiccional requirente insiste en la inhibicin, lo comunicar al requerid

    y lo excitar para que remita las diligencias que haya practicado al tribun

    superior comn inmediato, competente para dirimir la discordia. Igual re

    misin har de las diligencias que hayan tenido lugar en el mismo.La remisin de las diligencias se har dentro de los tres (3) das hbilesiguientes del recibimiento de la comunicacin, con citacin de las partes

    ARTICULO 77.-Resolucin del diferendo en caso de insistencia.Recibidas laactuaciones por la correspondiente Corte de Apelaciones o por la Cort

    Suprema de Justicia, segn el caso,resolvern el diferendo dentro de lo

    tres (3) das siguientes a la fecha de recepcin de los antecedentes. hubieren hechos que probar, se abrir la causa a pruebas por tres (3hubieren hechos que probar, se abrir la causa a pruebas por tres (3

    das.ARTICULO 78.-Recurso contra auto que admita la inhibitoria.El auto en que el rganjurisdiccional requirente, se conforme con lo resuelto por el rganjurisdiccional requerido, ser apelable.ARTICULO 79.-Conformidad del requirente con lo resuelto por el requerido.Si ergano jurisdiccional requirente se conforma con lo resuelto por el reque

    rido y esta resolucin fuere consentida, lo comunicar a este rgan

    jurisdiccional para que contine en el conocimiento del asunto.ARTICULO 80.-La declinatoria.La declinatoria se propondr ante el rgano jurisdiccion

    alque se cree incompetente y que est conociendo del asuntoindicndole el rgano jurisdiccional al que se cree competente y pidindo

    se abstenga de seguir conociendo del asunto.En todo lo dems, la declinatoria se substanciar y resolver conforme

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    afectarn la validez de los actos que en ella se realicen. Mientras

    cuestin planteada no haya sido resuelta, no podrn dictarse resolucione

    definitivas.ARTICULO 82.-Devolucin de las actuaciones.Resuelta la cuestin de competencia, s

    remitirn las actuaciones, sin tardanza, al rgano jurisdiccional declarad

    competente.SECCION SEXTA

    DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSASDE LAS RECUSACIONES Y EXCUSASARTICULO 83.-Causas de recusacin.Los jueces y magistrados y los auxiliares de lo

    rganos jurisdiccionales slo podrn ser recusados por causa legtima.Son causas legtimas de recusacin:1)Ser cnyuge, conviviente o compaero de hogar, o pariente dent

    del cuarto grado de consanguinidad o de adopcin o segundo d

    afinidad de alguna de las partes o de su mandatario

    representante legal;2)Estar o haber sido acusado, denunciado o querellado por alguna dlas partes como autor o cmplice de un delito o falta;3)Haber sido Juez o integrante de un tribunal en una etapa anteriodel proceso;4)Haber sido Defensor de alguna de las parteso intervenido en

    caso como Fiscal, perito o testigo;5)Ser o haber sido denunciante, Acusador Privado o querellante d5)Ser o haber sido denunciante, Acusador Privado o querellante d

    quien recusa;6)Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes;7)Haber estado bajo tutela o curatela de algunade las partes;8)Tener el Juez, su cnyuge o compaero de hogar o sus parientedentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidalitigio pendiente con el recusante;9)Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;10)Haber aconsejado o manifestado extrajudicialmente de algun

    manera su opinin sobre la causa;11)Tener amistad ntima o enemistad manifiesta con alguna de la

    partes;12)Haber recibido o esperar recibir en forma personal o directa

    haberlo hecho su cnyuge o compaera de hogar, sus padres hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de cualquiehijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de cualquie

    clase de alguna de las partes, o haber recibido las mismapersonas, despus de haberse iniciado el proceso, presentes

    ddivas de cualquier valor de una de las partes; y

    13)Haber intervenido o estar interviniendo como Juez en el mismo asunto, algpariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo d

    afinidad o por adopcin o el cnyuge o persona con quien hac

    vida marital.Se considerarn partes, para los fines de este Artculo, al imputado y a

    vctima, aunque esta ltima no figure como tal en el proceso, lo mismo qua sus mandatarios o representantes legales.

    ARTICULO 84.-Obligaciones de abstencin de los funcionarios recusados.Lojueces o magistrados que se consideren comprendidos en alguna de lacausas de recusacin sealadas en el Artculo anterior, se excusarn s

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    La excusa de los magistrados deber ser previamente aprobada por respectivo tribunal, de conformidad con lo prescrito por el Artculo 87 deste Cdigo, el cual, cuando proceda, designar al reemplazante.Contra estas excusas, no se admitir recurso alguno, pero si fuere

    indebidas los respectivos jueces o magistrados quedarn sujetos a la

    medidas disciplinarias establecidas por la ley o por la Corte Suprema d

    Justicia.ARTICULO 85.-Personas que pueden recusar.La recusacin slo podr ser intentadpor las partes, el Ministerio Pblico incluido, o por sus mandatarios representantes legales y por quienes puedan resultar civilmentrepresentantes legales y por quienes puedan resultar civilmentresponsables porel delito.ARTICULO 86.-Momento procesal y formas en que puede recusarse.La recusacin s

    propondr, en la etapa preparatoria del juicio, antes de la conclusin daqulla; durante el juicio, en la preparacin del debate; cuando se hay

    ejercitado unrecurso, en el momento de la interposicin de ste, y ecualquier momento durante la ejecucin de la sentencia.La recusacin se propondr por escrito, indicndose, bajo pena d

    inadmisibilidad, concreta y claramente los motivos en que se funda.La recusacin se presentar acompaada de las pruebas que la justificasi son anteriores al pleito o las conoce el recusante. Si son posteriores

    anteriores y no ha tenido conocimiento de ellas el recusante, s

    presentarn dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al moment

    en que llegaron a su conocimiento. No justificndose este extremo, serdesestimada la recusacin.Durante las audiencias, la recusacin ser propuesta oralmente, aunquDurante las audiencias, la recusacin ser propuesta oralmente, aunqu

    estar sujeta a las condiciones de admisibilidad establecidas en el prraf

    anterior. De su presentacin y causas, se dejar constancia en el acta.ARTICULO 87.-Autoridades competentes para conocer de las recusaciones.De la

    excusas o recusaciones de los Jueces de Paz conocer el respectivo Jue

    de Letras; de las de stos y Jueces de Ejecucin, la correspondiente Cort

    de Apelaciones y de las excusas o recusaciones de los Magistrados de la

    Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, conocer el t

    bunal mismo, con exclusin del miembro o miembros de cuya excusa recusacin se trate.Cuando en un asunto se excusen o sean recusados uno o ms jueces d

    sentencia conocer el tribunal jerrquicamente superior. De ser aprobad

    la excusa o declarada con lugar la recusacin, laCorte Suprema dJusticia designar los sustitutos.

    ARTICULO 88.-Trmite y resolucin de las recusaciones.Propuesta la recusacin, sARTICULO 88.-Trmite y resolucin de las recusaciones.Propuesta la recusacin, spedir informe al Juez o magistrado contra quien se dirija, el que deber

    rendirlo dentro de las veinticuatro horassiguientes a la fecha de s

    recepcin.

    Si la causa invocada no figura entre las que enumera el Artculo 83, srechazar de plano la solicitud.Si en su informe el recusado estima procedente la causa alegada por se

    cierta y legtima, se inhibir del conocimiento del proceso, para lo cual l

    el tribunal de que forme parte, dictar resolucin, si el procedimiento fuer

    escrito y levantar acta si el procedimiento fuere verbal, dndose, desdluego, por recusado, y mandando que pasen las diligencias a quien deb

    reemplazarlo. Si no admite la recusacin, el rgano jurisdicciona

    competente resolver dentro de los tres das siguientes a la fecha drecepcin del informe.

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    ARTICULO 89.-Efectos de las recusaciones y excusas sobre el proceso.Lrecusacin o la excusa no detendrn el curso del proceso, excepto cuand

    se plantee durante una audiencia oral o durante el trmite de un recurscasos en los cuales el incidente ser resuelto inmediatamente despus d

    su planteamiento.ARTICULO 90.-Efectos de las recusaciones.Durante la sustanciacin de la excusa o d

    la recusacin, el Juez o magistrado correspondiente, no podr interven

    en el incidente ni en el pleito, bajo pena de nulidad de lo actuado, salvo ecasos urgentes que, debido a las circunstancias, no puedan ser atendido

    por el reemplazante.por el reemplazante.Aprobada la excusa o declarada con lugar la recusacin, la intervenci

    de los nuevos jueces o magistrados ser definitiva respecto de la causa d

    que se trate, aunque posteriormente desaparezcan los motivos qudeterminaron el reemplazo.

    ARTICULO 91.-Excusa y recusacin de los auxiliares judiciales.Los auxiliares de lorganos jurisdiccionales podrn excusarse o ser recusados por la

    mismas causas que los jueces y magistrados. El rgano jurisdiccional

    que prestan sus servicios har las averiguaciones pertinentes en formbreve y sumaria y decidir lo que corresponda en resolucin motivada

    contra la que no se admitir recurso alguno.CAPITULO II

    DEL MINISTERIO PUBLICOARTICULO 92.-Funcin.Corresponder al Ministerio Pblico, por medio de su

    funcionarios y rganos auxiliares, investigar los hechos punibles y promo

    ver la accin penal pblica en representacin de la sociedad, sin perjuicde la legitimacin dela Procuradura General de la Repblica, parejercitar la accin penal en materias propias de su competencia. Con tpropsito, realizar todos los actos que sean necesarios para preparar

    acusacin y participar en el proceso, de conformidad conlas disposicione

    de su respectiva ley y del presente Cdigo.ARTICULO 93.-Objetividad.En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Pblico actuar

    con absoluta objetividad y velar por la correcta aplicacin de las leye

    penales.Deber investigar no slo las circunstancias que permitan comprobar

    acusacin, sino tambin las que sean causa de exencin o de atenuacide responsabilidad al imputado; asimismo, debern formular sude responsabilidad al imputado; asimismo, debern formular su

    requerimientos conforme a ese criterio, an a favor del imputado.Los Fiscales formularn oralmente, en forma clara, precisa y motivada surequerimientos, solicitudes y conclusiones en la audiencia inicial, as

    como, en el debate y en las dems audiencias que convoquen los jueceo magistrados. En los dems casos, lo harn por escrito.

    ARTICULO 94.-Ilegalidad de las pruebas.Cuando los Fiscales tengan en su podepruebas y sepan que fueron obtenidas por mtodos ilcitos, especialmen

    torturas, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes y otro

    abusos de los derechos humanos, se abstendrn de utilizarlas; procedern contra quienes hayan empleado esos mtodos para obtenerlas

    consideran que se ha incurrido en responsabilidad penal; y adoptar

    todas las medidas necesarias para asegurar que los responsablecomparezcan ante la justicia.

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    La excusa o recusacin ser resuelta por el correspondiente superiojerrquico, conforme al procedimiento establecido para la recusacin dlos jueces y magistrados, en lo aplicable. Contra lo resuelto, no se admitirningn recurso.

    CAPITULO IIIDEL ACUSADOR PRIVADOARTICULO 96.-El Acusador Privado y los delitos de accin pblica.En los delitos dARTICULO 96.-El Acusador Privado y los delitos de accin pblica.En los delitos daccin pblica, la vctima o su representante legal podr provocar

    persecucin penal con la asistencia de un Profesional del Derech

    debidamente colegiado y en el pleno ejercicio de su profesin, o intervenen la ya iniciada por el Ministerio Pblico, con todos los derechos

    facultades que le confieren la Constitucin de la Repblica, el present

    Cdigo y las leyes especiales.Cuando la vctima acredite carecer de medios econmicos suficientes pa

    ejercitar la accin privada, ser representada por el Ministerio Pblico.El mismo derecho tendr cualquier persona, natural o jurdica, contra lo

    funcionarios o empleados pblicos que, en el ejercicio de sus funciones

    con ocasin de las mismas, hayan violado derechos humanos.La participacin de la vctima como acusador, no impedir que

    Ministerio Pblico cumpla con las funciones que le atribuye el presenCdigo o su respectiva ley, ni lo eximir de sus responsabilidades.

    Lo dispuesto en este Artculo se entender sin perjuicio de lo prescrito pLo dispuesto en este Artculo se entender sin perjuicio de lo prescrito p

    el Artculo 230 de la Constitucin de la Repblica.ARTICULO 97.-Proposicin de actuaciones por el Acusador Privado.Si el Acusad

    Privado pretende la prctica de alguna actuacin no dispuesta por eMinisterio Pblico, requerir a ste para que d las rdenes oportunas

    efecto de que se lleve a cabo.El Ministerio Pblico resolver motivadamente, lo que estime oportuno e

    el plazo de veinticuatro horas. Si denegare la prctica de la actuaci

    requerida, el Acusador Privado podr solicitar al Juez de Letracompetente que ordene su ejecucin yste, en el plazo de cuarenta

    ocho horas, decidir lo que tenga por conveniente.ARTICULO 98.-Representacin de la vctima de un delito por una asociacin.L

    persona directamente ofendida por el delito podr conferirle su represen

    tacin a un Profesional del Derecho, que preste sus servicios a unasociacin de proteccin o ayuda dotada de personalidad jurdica y sasociacin de proteccin o ayuda dotada de personalidad jurdica y s

    fines de lucro.ARTICULO 99.-Requisitos de la acusacin privada.La acusacin privada contendr:1)Establecer la suma y la designacin del Tribunal, contentiva ddelito por el cual se acusa;2)El nombre, apellidos y dems generales de quien se proponactuar como Acusador Privado;3)Una relacin sucinta de los hechos;4)El nombre, apellidos y dems generales del imputado, si los conoc

    el acusador;5)Indicacin precisa de las pruebas con que cuente o de las qu

    tenga noticia;6) La peticin concreta de ser tenido como parte; y7) Manifestacin expresa del poder que le confiere al Profesional d

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    La falta de cualquiera de los requisitos sealados no impedir que sadmita para trmite el correspondiente escrito, pero el Juez respectivordenar al Acusador Privado que lo enmiende dentro de los tres da

    siguientes, so pena de declararlo sin lugar.Si el escrito se declara sin lugar, tal hecho no ser obstculo para que s

    presente nuevamente la acusacin.ARTICULO 100.-Separacin y abandono de la accin privada.El Acusador Privadpodr en cualquier momento, apartarse expresamente o abandonar proceso.La separacin se har mediante manifestacin en ese sentido ante el rganLa separacin se har mediante manifestacin en ese sentido ante el rgan

    jurisdiccional competente.El abandono se producir cuando citado para prestar o para la ejecuci

    de cualquier medio de prueba, para cuya prctica seanecesaria spresencia, el Acusador Privado no comparece sin justa causa o se nieg

    a colaborarpara la prctica de la diligencia.La justa causa se acredita

    antes de que se decrete el abandono.El abandono ser declarado de oficio, a peticin del Fiscal o de partes.

    La separacin y el abandono impedirn toda posterior participacin en proceso, pero en ambos casos, ste continuar con la intervencin d

    Ministerio Pblico.CAPITULO IVEL IMPUTADO

    ARTICULO 101.-Las personas imputadas y sus derechos.Se considerar imputada todpersona a quien, en virtud de querella o por requerimiento Fiscal, s

    atribuya participacin en la comisin de un delito o falta ante los rganoencargados de la persecucin penal, ya se encuentre detenido o e

    libertad; o que haya sido privada cautelarmente de libertad en virtud d

    aprehensin, detencin o prisin preventivas; como tal, a partir de es

    momento, podr ejercer todos los derechos que la Constitucin de

    Repblica, los tratados o convenios internacionales y este Cdigo le reconocen, desde el primer acto del procedimiento hasta su finalizacin.A toda persona imputada se le garantiza su defensa. Tendr derecho, e

    consecuencia, a:1)Que la correspondiente autoridad le indique en el acto en form

    clara y precisa, cules son los hechos constitutivos de delito que sle atribuyen;le atribuyen;

    2)Que se le permita comunicar de manera inmediata el hecho de sdetencin y el lugar en que se encuentra detenida, a la personnatural o jurdica que l desee.Si la persona natural o jurdica destinataria de la comunicacin sencontrare fuera del territorio de la Repblica de Honduras, hecho de la detencin y el lugar en que se encuentre la persondetenida se pondrn en conocimiento de la representaci

    diplomtica o consular correspondiente.En defecto de todos ellos, la informacin se dar al Comisionado Nacional de lo

    Derechos Humanos.La persona detenida podr realizar por s misma dich

    comunicacin, salvo que se haya decretado la secretividad de la investigacin, en cuyo caso, lo har la autoridad o funcionario a cuy

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    de hogar o por un pariente dentro del cuarto grado de consanguin

    dad o segundo de afinidad. Si las personas mencionadas no de

    signan Defensor, cumplir esta funcin el Defensor Pblico que rgano jurisdiccional designe y, de no haberloen la localidad, Defensor de oficio que tambin designar el rgano jurisdiccional;

    4)A entrevistarse privadamente con su Defensor desde el inicio de sdetencin, incluso en la Polica Nacional y antes de presta

    declaracin, si as lo desea;5)A abstenerse de formular cualquier declaracin sin que estdecisin sea utilizada en su perjuicio y si acepta hacerlo, a que sdecisin sea utilizada en su perjuicio y si acepta hacerlo, a que sDefensor est presente al momento de rendirla, lo mismo que e

    cualquier otra diligencia en que se requiera la presencia del impu

    tado;6)A que no se empleen en su contra, medios que de cualquier mod

    lastimen su dignidad personal;7)A no ser sometida a tcnicas o mtodos que alteren su

    capacidades de conocimiento y comprensin del alcance de su

    actos o su libre voluntad, tales como: malos tratos, amenazaviolencia corporal o psquica, torturas, aplicacin de psicofrmaco

    hipnosis y polgrafo o detector de mentiras;

    8)A que no se empleen medios que impidan su movilidad durante realizacin de las actuaciones procesales. Este derecho sentender sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casoespeciales y segn el criterio del Juez o del Ministerio Pblico, sea

    necesarias;necesarias;9)A ser asistida por un intrprete o traductor si no conoce el idiom

    espaol, sea sordomudo que no pueda darse a entender por escrit

    o que por cualquier causa no pueda expresarse;10)A estar presente, con su Defensor, en todos los actos quimpliquen elementos de prueba, salvo en los casos en que el presente Cdigo disponga lo contrario; y11)A requerir al Ministerio Pblico para que practique algn acto d

    investigacin que interese a su defensa, y que no haya siddispuesto por aqul.-En este caso, el Ministerio Pblico resolver

    motivadamente lo queestime oportuno en el plazo de veinticuatr

    (24) horas. Si denegare la prctica de la actuacin requerida,

    Defensor de la persona imputada, podr solicitar al Juez de Letra

    competente que ordene su ejecucin y, este, en el plazo dcuarenta y ocho (48) horas, decidir lo conveniente. Si estima procuarenta y ocho (48) horas, decidir lo conveniente. Si estima pro

    cedente dicha actuacin, ordenar al Ministerio Pblico qudisponga su prctica.La persona que sea objeto de investigacin por el Minister

    Pblico, aunque no tenga la condicin de imputada, tendr derecha presentarse, en su caso, con o sin Profesional del Derecho que

    asista, ante el Ministerio Pblico para que se le informe sobre lo

    hechos que se le atribuyen y para que se le escuche.La Polica Nacional, el Ministerio Pblico y los jueces, har

    saber, de manera inmediata y comprensible, a la persona imputado a la que, sin serlo an, pero siendo objeto de investigacin por

    Ministerio Pblico, comparezca ante este para ser oda, todos lo

    derechos a que el presente Artculo se refiere, lo cual se harconstar en acta que deber ser firmada por la persona que h

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    ARTICULO 102.-Identificacin del imputado.Es indispensable la identificacin plena dimputado y se har tomando como base su cdula de identidad. E

    defecto de sta, se le identificar tomando sus datos personalerelacionados con su nombre y apellidos, sexo, lugar y fecha d

    nacimiento, el color de la piel, ojos y pelo, estatura, impresiones digitale

    seas particulares, estado civil y, en general, con cualquier otro dato qu

    sirva para identificarlo.Si se niega a colaborar o si suministra datos falsos o incompletos, identificacin se har por medio de testigos, en la forma prescrita para lo

    reconocimientos o por otros medios lcitos que se estimen tiles.reconocimientos o por otros medios lcitos que se estimen tiles.ARTICULO 103.-La identidad fsica del imputado y el proceso.Cuando no exista

    dudas de que la persona imputada es en realidad la que est siend

    objeto de la persecucin penal, cualquier inexactitud de los datosuministrados u obtenidos de conformidad con el Artculo precedente, n

    alterar el curso del proceso. La autoridad competente, sin embargo, e

    ejecucin de la pena, adoptar las medidas necesarias para que aqullo

    se rectifiquen.ARTICULO 104.-Domicilio o residencia del imputado.El imputado deber, desde sprimera comparecencia ante el Ministerio Pblico u rganojurisdiccionadar cuenta de su domicilio particular y sealar el lugar y la direccin exacten la que se le debern hacer las notificaciones. Los cambios de domici

    o residencia, o de la direccin para hacer notificaciones, tambin ser

    comunicados a las autoridades mencionadas.Si en cumplimiento de lo dispuesto en el prrafo anterior se suministra

    maliciosamente datos inexactos se considerar como indicio de peligro dmaliciosamente datos inexactos se considerar como indicio de peligro d

    fuga. Si el delito no se sanciona con pena de privacin de libertad, e

    imputado ser sometido a las medidas cautelares que el rgan

    jurisdiccional consideren procedentes.ARTICULO 105.-Incapacidad sobreviniente del imputado.Cuando por caussobreviniente al hecho supuestamente delictivo, el imputado no sencuentra en condiciones de participar conscientemente en el procespor alteracin de su capacidad de comprensin de los actos que en

    hayan de realizarse, o de actuar conforme a ese entendimiento, ssuspender la tramitacin de aqul hasta que recupere la capacidad.Sin embargo, a instancia de parte, el Juez podr disponer la prctica d

    las actuaciones de investigacin que corran grave peligro de frustrarse po

    la demora consiguiente a la suspensin.Si hubiere varios imputados, el procedimiento continuar con respecto los capaces.los capaces.La incapacidad deber ser declarada por el rgano jurisdiccion

    competente, de oficio, oyendo a las partes, o a instancia de alguna d

    stas.Los actos procesales realizados por los incapaces a que se refiere esArtculo, no producirn efecto alguno.

    ARTICULO 106 .-Internamiento para determinar la incapacidad del imputado.Cuandfuere imprescindible para determinar la capacidad o incapacidad del imp

    tado, el rgano jurisdiccional, a solicitud del perito o peritos, y odo e

    Defensor del imputado, ordenar su internamiento en un hospital u otrcentro adecuado al efecto.

    Ser preciso que existan fundados indicios de participacin del imputad

    en el hecho supuestamente delictivo, y el rgano jurisdiccional sdispondr el internamiento cuando fuere proporcionado en relacin con

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    por el rgano jurisdiccional, a peticin fundada del perito, por otros quinc

    (15) das.En todo caso, el rgano jurisdiccional podr adoptar cualquiera de lamedidas cautelares, si se dieren los presupuestos para ello.Contra el auto que ordene el internamiento para la determinacin de

    capacidad o incapacidad del imputado, proceder el recurso de reposici

    y subsidiariamente el de apelacin en ambos efectos.ARTICULO 107.-Exmenes corporales y extraccin de muestras del imputado.Para determinacin de la verdad, el rgano jurisdiccional podr, a peticin dparte interesada, ordenar, de ser necesario, que se practiquen a parte interesada, ordenar, de ser necesario, que se practiquen a persona imputada exmenes corporales o extracciones de muestras qu

    tcnica y cientficamente sean tiles, confiables y proporcionadas pa

    aquel fin, siempre que no entraen peligro para su salud.Se practicarn en forma que no lastimen el pudor ni la dignidad de

    examinado.

    Cuando fueren imprescindibles para determinar la verdad, podr

    practicarse incluso contra la voluntad de la persona imputada. Para s

    prctica solo se podr utilizar la fuerza cuando resulte proporcionada y nponga en peligro la integridad del examinando.

    Tales intervenciones necesariamente debern ser efectuadas po

    profesionales de la medicina, profesionales sanitarios, tcnicos e

    laboratorio o microbilogos, segn corresponda.

    Sujeto a las exigencias antes expuestas y en aquellos casos en que nseaposible obtener la autorizacin judicial porque el transcurso del tiemp

    pueda perjudicar la investigacin volvindola inocua, el Ministerio Pblicpueda perjudicar la investigacin volvindola inocua, el Ministerio Pblic

    podr disponer la prctica de tales exmenes y extracciones de muestra

    dando cuenta inmediata y razonada al Juez competente, quien conva

    lidar o dejar sin efecto lo realizado.ARTICULO 108.-Rebelda del imputado.El imputado que sin grave impedimento natienda una citacin, se fuga del centro en que se encuentra detenido, se ausente del lugar en que se le haya sealado como residencia, sautorizacin del rgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de la re

    ponsabilidad penal, ser declarado en rebelda, se ordenar su capturase instruir a las autoridades de migracin para que impidan su salida d

    territorio nacional.Para localizar al rebelde y lograr su detencin, se podr solicita

    informacin por los medios de comunicacin hablados, escritos

    televisivos y publicarse su fotografa, retrato hablado u otros datos o seaque sirvan para identificarlo.que sirvan para identificarlo.

    ARTICULO 109.-Efectos de la rebelda.La declaratoria de la rebelda no suspender curso de la investigacin, pero paralizar el proceso respecto del rebeldsalvo que la rebelda se produzca despus de iniciada la evacuacin de prueba, en cuyo caso la presencia del Defensor bastar para lcontinuacin del juicio. En caso de paralizacin del proceso, las actuaci

    nes, efectos, instrumentos o piezas de conviccin relacionadas con e

    mismo quedarn bajo la custodia del secretario del rgano jurisdiccional.Si los imputados fueren dos o ms y la comparecencia o detencin s

    produce una vez iniciado el debate, ste se realizar con respecto al rbelde, ante el Tribunal de Sentencia que designe la Corte Suprema d

    Justicia.La declaratoria de rebelda implicar indicio de peligro de fuga.ARTICULO 110.- Presentacin voluntaria del imputado declarado rebelde.Lo dispues

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    CAPITULO V

    DE LOS DEFENSORESARTICULO 111.-Leyes aplicables para determinar la capacidad de los Defensores.L

    capacidad para actuar como Defensor de un imputado, se determinar d

    acuerdo con la Ley de Organizacin y Atribuciones de los Tribunales y cola Ley Orgnica del Colegio de Abogados de Honduras.

    ARTICULO 112.-Nombramiento del Defensor y aceptacin.El nombramiento dARTICULO 112.-Nombramiento del Defensor y aceptacin.El nombramiento dDefensor ser hecho por el imputado o por su representante legal y n

    estar sujeto a ninguna formalidad. La aceptacin del cargo se har an

    la autoridad que corresponda.ARTICULO 113.-Efectos de la aceptacin.El ejercicio del cargo de Defensor ser

    obligatorio para el Profesional de Derecho que lo acepte, salvo excus

    fundada en causa sobreviniente.ARTICULO 114.-Inicio de la funcin y forma de acreditar la personera.Los Defensores d

    los imputados tendrn ese carcter, tan pronto como hayan aceptado nombramiento segn lo prescrito en los Artculos 112 y 113 anteriores.

    ARTICULO 115.-Nombramiento de Defensor en casos urgentes.Cuando el imputado sencuentre privado desu libertad y las otras personas a que se refiere enumeral 3) del Artculo 101 hayan designado su Defensor, ta

    nombramiento le ser comunicado inmediatamente a aqul.El Defensor propuesto en casos urgentes iniciar su funcin de inmediat

    y cesar en el ejercicio de su cargo en el momento en que el imputady cesar en el ejercicio de su cargo en el momento en que el imputad

    nombre otro Defensor.ARTICULO 116.-Sustitucin del Defensor.El imputado podr, durante el transcurso d

    proceso, designar nuevo Defensor, pero el sustituido no podr abandonala defensa,mientras el sustituto no haya sido informado debidamente po

    su predecesor sobre el estado del proceso y haya aceptado el cargo.ARTICULO 117.-Renuncia del Defensor.El Defensor solo podr renunciar por justa causal ejercicio de la defensa.

    En casode renuncia, el Juez fijar un trmino de tres (3) das hbiles paque el imputado nombre otro Defensor. Si no lo hace, aqul ser reem

    plazado por un Defensor Pblico o, en su caso, por uno de oficio.La renuncia no podr interponerse inmediatamente antes de un

    audiencia o durante el curso de las mismas.ARTICULO 118.-Abandono de la defensa. Defensor emergente.Si el Defensor d

    imputado abandona la defensa y ste no nombra otro Defensor, el Jueimputado abandona la defensa y ste no nombra otro Defensor, el Jue

    ordenar su inmediata sustitucin por un Defensor Pblico o de oficio. responsable del abandono no podr intervenir de nuevo en el proceso.En casos complejos o prolongados el rgano jurisdiccional podr nombra

    en la etapa de preparacin del debate, o antes, si lo considera necesariun Defensor Pblico sustituto para que asista a todos los actos de

    proceso. Este ltimo, sin embargo, solo podr intervenir si el Defensor e

    propiedad abandona el proceso.El Profesional del Derecho que abandone la defensa sin causa justificada, debe

    ser suspendido por el Juez en el ejercicio de la profesin por tres (3meses. Para los efectos correspondientes, se dar cuenta al Colegio d

    Abogados de Honduras.ARTICULO 119.- Defensora pblica y de oficio.La Corte Suprema de Justicia, ecumplimiento de lo dispuesto en el Artculo 83 de la Constitucin de

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    Cuando en algn lugar no exista Defensor Pblico, o el imputado no cuente co

    recursos suficientes o tenindolos rehusare nombrar Defensor Privado,

    rgano jurisdiccional nombrar un Defensor de oficio y sus honorariosern pagados por el Poder Judicial, de acuerdo al arancel especial, qu

    ste fije. Sin embargo, aquel podr repetir del imputado, si tuviere biene

    suficientes.ARTICULO 120.-Defensor comn de varios imputados.La defensa de varios imputadopodr ser confiada a un Defensor comn,siempre que no exista entraqullos intereses contrapuestos. El rgano jurisdiccional podr, ecualquier estado del proceso, ordenar que las partes nombren distintocualquier estado del proceso, ordenar que las partes nombren distinto

    Defensores para darle cumplimiento a lo prescrito por esta norma. En cas

    de renuencia o desobediencia podr, de oficio, hacer las sustitucione

    necesarias.ARTICULO 121.-Nmero de Defensores.El imputado no podr ser defendid

    simultneamente por ms de dos Profesionales del Derecho.

    Cuando intervengan dos Defensores, los actos realizados en el proces

    por cualquiera de ellos se tendrn por efectuados por ambos y, l

    sustitucin del uno por el otro no alterar los trmites, trminos o plazos.ARTICULO 122.-Defensores sustitutos.Con el consentimiento del imputado, cadDefensor podr designar un sustituto para que intervenga, si el Defenstitular tiene algn impedimento.A falta del Defensor, el Profesional del Derecho sustituto asumir la

    obligaciones de aqul. Su participacin no modificar en forma alguna procedimiento, a menos que la ley expresamente lo permita.Si el titular abandona la defensa, lo reemplazar definitivamente Si el titular abandona la defensa, lo reemplazar definitivamente

    sustituto.CAPITULO VIDE LOS AUXILIARES DE

    LOS INTERVINIENTESARTICULO 123.-Asistentes no letrados de los intervinientes.Si el Fiscal o cualquiera d

    los intervinientes en el proceso, pretende valerse de asistentes no letrado

    para que colaboren con l en el cumplimiento de sus funciones, pondr

    en conocimiento de la autoridad ante la cual actuarn, sus nombre

    apellidos y dems generales.Dichos asistentes solo podrn cumplir labores accesorias y en ningcaso podrn sustituir a la persona a quien auxilian. Los actos que realicecaso podrn sustituir a la persona a quien auxilian. Los actos que realice

    sin embargo, comprometern la responsabilidad de sus comitentes.Los asistentes podrn hacer acto de presencia en las audiencias, pero npodrn intervenir en las mismas.Lo dispuesto en este Artculo ser aplicable a los estudiantes de la carrede Derecho que se encuentren realizando su prctica judicial.

    ARTICULO 124.-Consultores tcnicos.Cuando el Fiscal o alguna de las partes considenecesario ser asistido por un consultor en una ciencia, arte, tcnica

    especialidad, lo deber proponer al rgano jurisdiccional.Si alguna de las partes careciere de recursos econmicos, el Estadsufragar los honorarios del consultor, si previamente la Corte Suprem

    de Justicia ha autorizado la contratacin del mismo.El consultor tcnico podr presenciar las operaciones periciales y haceobservaciones. No podr emitir dictamen.Los peritos debern hace

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    TITULO IV

    DE LOS ACTOS PROCESALESCAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALESARTICULO 125.-Idioma y forma en que deben hacerse los actos procesales.En loactos procesales solo podr usarse, bajo pena de nulidad, el idioma oficiano obstante, si la persona interrogada no puede entender o puedno obstante, si la persona interrogada no puede entender o pued

    expresarse en espaol, los rganos jurisdiccionales podrn permitir qu

    los interrogatorios se hagan en el idioma del interrogado. En cuyo caso

    ser indispensable la intervencin de un traductor que deber prestajuramento de conformidad con el Artculo 129 del presente Cdigo.Los sordomudos y las personas que por cualquier causa tengan alg

    impedimento fsico para hablar y que no puedan darse a entender por e

    crito, sern igualmente interrogados por medio de intrprete quin tambi

    prestar el juramento que se indica en el prrafo anterior.ARTICULO 126.-Facultades de las autoridades judiciales para realizar actuacioneLos miembros de los Tribunales de Sentencia, podrn constituirse en cuaquier lugar comprendido dentro de su jurisdiccin.No obstante, podrn constituirse en cualquier lugar del territorio nacion

    no comprendido dentro de su jurisdiccin, cuando estimen indispensabconoceren forma directa elementos probatorios de especial importancpara la causa de la cual estn conociendo.para la causa de la cual estn conociendo.En el caso previsto en el Artculo 314 de este Cdigo, cuando hayan d

    desplazarse para la prctica de una prueba testifical, en caso de que e

    testigo se vea imposibilitado para comparecer en la sede del rganjurisdiccional.ARTICULO 127.-Lugar de celebracin de las audiencias.Las audiencias se llevarncabo y las sentencias se dictarn en los lugares habilitados para tal fin pola Corte Suprema de Justicia o en los que seale el Tribunal de Sentenciasiempre que se hallen situados dentro de su jurisdiccin, salvo si existe posibilidad de que se provoque una grave alteracin del orden pblico

    no existan garantas para la adecuada defensa de alguna de las partes

    se presenten obstculos igualmente graves para la realizacin de l

    audiencia.En caso de duda, se elegir el lugar que favorezca el ejercicio de defensa y asegure la realizacin de la audiencia.defensa y asegure la realizacin de la audiencia.Cuando se trate de un hecho que haya tenido repercusin local y e

    tribunal lo estime prudente, se proceder a realizar el juicio en el luga

    donde se cometi el delito. En estos casos, el tribunal acondicionar un

    sola sala reuniendo a las autoridades del lugar, a efecto de que le presteel apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio.

    ARTICULO 128.-Tiempo en que deben practicarse diligencias.Los actos procesales scumplirn en das y horas hbiles. Para la prctica de las diligencias pro

    pias de la etapa preparatoria y de la intermedia, se considerarn hbile

    todos los das del ao y las veinticuatro (24) horas del da.Durante las audiencias, el Juez o el Presidente del Tribunal de Sentenc

    podr habilitar las horas y das que sean necesarios. En caso d

    aplazamiento o suspensin de aqullas, darn a conocer de viva voz todos los concurrentes el da, hora y lugar en que proseguir la audiencia

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    El juramento se rendir conforme la siguiente frmula: "Prometo decir verdad, slo la verdad y nada ms que la verdad", poniendo la mansobre la Constitucin de la Repblica.Si el declarante se niega a prestar juramento, se le tendr po

    juramentado.ARTICULO 130.-Forma de practicar los interrogatorios.Los deponentes respondern d

    viva voz y sin consultar notas o documentos. Se exceptan en cuanto a

    consulta de notas o documentos, los peritos y dems personas que seaautorizadas para ello por el rgano jurisdiccional.El deponente ser exhortado a manifestar cuanto conozca sobre el asuntEl deponente ser exhortado a manifestar cuanto conozca sobre el asunt

    de que se trate y podr ser interrogado por las partes cuantas veces se

    necesario.Las preguntas no debern ser capciosas ni sugestivas.El rgano jurisdiccional podr ordenar que la deposicin se registre, total

    parcialmente, en forma taquigrfica opor cualquier otro medio. Durante

    etapa preparatoria, el Ministerio Pblico prescindir de estas formalidade

    y bastar con que resuma el contenido de las declaraciones en un inform

    escrito.ARTICULO 131.-Documentacin de los actos.Cuando un acto deba ser documentado, funcionario interviniente, con la asistencia de su secretario, levantar acta respectiva. A falta de secretario, aqul ser auxiliado por dos testigode asistencia.Si se trata de actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o fechadistintas, se levantarn tantas actas como sean necesarias.

    ARTICULO 132.-Contenido de las actas.Las actas debern contener:ARTICULO 132.-Contenido de las actas.Las actas debern contener:1)El lugar, la fecha y la hora, en que aqullas se levantan;2)El proceso con el que guardan relacin;3)Los nombres y apellidos de las personas intervinientes, y de la

    que llamadas a intervenir, no hayan comparecido y en este caso,

    motivo de su inasistencia, si fuere conocido;4)Las diligencias realizadas y sus resultados;5)Las declaraciones recibidas;6)El cumplimiento de disposiciones especiales establecidas par

    casos particulares;

    7)Las firmas de todos los intervinientes, previa lectura de lo escrito; y8)La mencin de los lugares, fechas y horas de su continuacin o

    suspensin, cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo e

    un mismo lugar o en distintas fechas o lugares.Si alguno de los intervinientes no quiere o no puede firmar, se dejar conSi alguno de los intervinientes no quiere o no puede firmar, se dejar contancia del hecho en el acta.Si alguno de los intervinientes no sabe firmar, podr hacerlo otra persona su ruego o un testigo de actuacin convocado al efecto. El intervinient

    en ambos casos, imprimir su huella digital en el lugar correspondiente.La omisin de alguna de las anteriores menciones, podrser subsanad

    posteriormente por cualquier elemento de prueba suficiente.ARTICULO 133.-Sustitucin o complementacin de las actas.El acta podr se

    sustituida o complementada total o parcialmente, por otra forma d

    registro, salvo disposicin legal en contrario. En tal caso, quien presida actuacin, adoptar las medidas necesarias para garantizar la inaltera

    bilidad e individualizacin futura del medio empleado.Ninguna disposicin del presente Cdigo se entender que obstaculiza empleo desistemas de informtica u otros medios modernos para registra

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    Los errores y las palabras que se sustituyan, se tacharn pasando sobellas una lnea que no impida la fcil lectura de lo enmendado.Las palabras o letras omitidas se entrelinearn, dejndose en la parte findel acta o documento que la sustituya, las aclaraciones correspondientes

    CAPITULO IIDE LOS ACTOS Y RESOLUCIONESJUDICIALES

    ARTICULO 135.-Poder coercitivo.En el ejercicio de sus funciones, el rganjurisdiccional, podr requerir la intervencin de la fuerza pblica y adopt

    las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de los actos resoluciones que ordene.

    ARTICULO 136.-Devolucin de objetos e instrumentos del delito.En cualquier estadde la causay a solicitud de parte interesada, el rgano jurisdiccional podr

    ordenar la devolucin provisional o definitiva de las cosas objeto del deli

    y de los instrumentos del mismo, a quienes comprueben que son sudueos, siempre que no hayan participado como autores o cmplices e

    el delito, y que dichos objetos o instrumentos no sean de tenenc

    prohibida, ni resulte ya necesario para los fines del proceso, que el rgan

    jurisdiccional los tenga permanentemente a su disposicin.En caso dedevolucin provisional, el rgano jurisdiccional podr imponal depositario condiciones de conservacin y utilizacin, y le advertir d

    las responsabilidades que asume como depositario, as como de slas responsabilidades que asume como depositario, as como de s

    obligacin de poner los objetos devueltos a disposicin de aqullo

    cuando fuere requerido para ello.ARTICULO 137.-Los Secretarios como asistentes del rgano jurisdiccional.En

    cumplimiento de sus cometidos, el rgano jurisdiccional ser asistido po

    un Secretario; a falta de ste, por dos testigos de asistencia.Los secretarios velarn porque las notificaciones y citaciones se hagan e

    tiempo y forma legal; dispondrn la custodia de las cosas y efecto

    secuestrados, mantendrn al da los registros y estadsticas; dirigirn personal auxiliar; suministrarn a las partes las informaciones sobre

    proceso que soliciten y cumplirn las dems funciones que el rgano ju

    risdiccional les encomiende.ARTICULO 138.-Prohibicin de delegar.Los rganos jurisdiccionales no podrn delega

    sus funciones en los secretarios o empleados subalternos. La violacin desta norma producir la nulidad de las actuaciones realizadas y haresta norma producir la nulidad de las actuaciones realizadas y har

    responsable al rgano jurisdiccional por los efectos de la nulidad.ARTICULO 139.-Resoluciones judiciales.Los jueces dictarn sus resoluciones en formde providencias, autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivasLas providencias ordenarn diligencias de mero trmite y que, poconsiguiente, no requieran motivacin.Los autos decidirn motivadamente las cuestiones incidentales, l

    competencia de un rgano jurisdiccional, la procedencia o improcedenc

    de una recusacin, los recursos de reposicin contra providencias,

    admisin o denegacin de cualquier medio de prueba, la nulidad del prcedimiento o de algn acto procesal, la adopcin, modificacin o cesaci

    de una medida cautelar privativa de libertad y en general, cualesquiera s

    tuaciones que no sean de mero trmite o que impliquen limitacin dderechos y que no deban serresueltas mediante sentencia.

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    Tendrn el carcter de sentencias las que, con vistas de todo lo alegadoprobado p