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Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA DI LAUDO Prosecretaria de Cámara CAUSA Nro. 9673 “GALLONE, Carlos Enrique y otros s/ recurso de casación” 1 ++ ///la ciudad de Buenos Aires, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores Mariano González Palazzo como presidente, Gustavo M. Hornos y Augusto M. Diez Ojeda como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora María Eugenia Di Laudo, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 4892/4911, 4912/4967, 4968/5043 y 5044/5077 de la presente causa Nro. del Registro de esta Sala, caratulada “GALLONE, Carlos Enrique y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de Capital Federal, en la causa Nro. 1223 de su registro, con fecha el 18 de julio de 2008, resolvió: “I) NO HACIENDO LUGAR A LA NULIDAD planteada por la Defensa del imputado Carlos Enrique Gallone, a la cual adhirió la Defensa del imputado Miguel Ángel Timarchi, al momento de formular REGISTRO NRO. 13.969.4

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Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara

CAUSA Nro. 9673 “GALLONE, Carlos Enrique y otros s/ recurso de casación”

1

++

///la ciudad de Buenos Aires, a los treinta (30)

días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV

de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores

Mariano González Palazzo como presidente, Gustavo M. Hornos y

Augusto M. Diez Ojeda como vocales, asistidos por la Prosecretaria de

Cámara, doctora María Eugenia Di Laudo, a los efectos de resolver los

recursos de casación interpuestos a fs. 4892/4911, 4912/4967,

4968/5043 y 5044/5077 de la presente causa Nro. ���� del

Registro de esta Sala, caratulada “GALLONE, Carlos Enrique y otros

s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de

Capital Federal, en la causa Nro. 1223 de su registro, con fecha el 18

de julio de 2008, resolvió:

“I) NO HACIENDO LUGAR A LA NULIDAD planteada por la

Defensa del imputado Carlos Enrique Gallone, a la cual adhirió la

Defensa del imputado Miguel Ángel Timarchi, al momento de formular

REGISTRO NRO.

13.969.4

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sus alegatos (artículos 18 de la Constitución Nacional; 166, 168 y

concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, todos en sentido

contrario).

II) NO HACIENDO LUGAR AL PLANTEO DE

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, introducido por la defensa

de Carlos Enrique Gallone y al cual adhirió la defensa de Miguel Ángel

Timarchi (artículo 1° de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de

los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, Ley

25.778 y artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).

III) NO HACIENDO LUGAR A LA APLICACIÓN DE LAS

LEYES NÚMERO -�./�- y -�.0-1, pretendida por la defensa del

encartado Carlos Enrique Gallone y a la cual adhirió la defensa de

Miguel Ángel Timarchi (artículo 1° de la Convención sobre la

Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa

Humanidad, Ley 25.778 y artículo 75 inciso 22 de la Constitución

Nacional).

IV) CONDENANDO a JUAN CARLOS LAPUYOLE, titular

del DNI 4.239.115, argentino, nacido el día 6 de abril de 1930 en la

ciudad de Buenos Aires, hijo de Juan Pío y de Julia Teresa D’Andreis,

casado, de ocupación Comisario General (R) de la Policía Federal

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Argentina, con domicilio en el Barrio Güemes, Circunscripción Primera,

Sección Primera, Manzana 19, Casa 13, Partido de La Matanza,

Provincia de Buenos Aires, a la pena de PRISIÓN PERPETUA,

ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser autor mediato

penalmente responsable del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA

LIBERTAD AGRAVADA POR SU CARÁCTER DE FUNCIONARIO

PÚBLICO, REITERADA EN TREINTA OPORTUNIDADES, LAS QUE

CONCURREN MATERIALMENTE CON EL DELITO DE HOMICIDIO

CALIFICADO POR ALEVOSÍA, REITERADO EN TREINTA

OPORTUNIDADES (artículos 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, 80

inciso 2°, 144 bis inciso 1° e “in fine” del Código Penal, -este último

según ley 14.616-; 398, 399, 403 y 531 del Código Procesal Penal

de la Nación).

V) CONDENANDO a CARLOS ENRIQUE GALLONE, titular

de la Libreta de Enrolamiento 4.514.823, argentino, nacido el día 12

de febrero de 1945 en la ciudad de Buenos Aires, hijo de Enrique y de

Amalia Josefina Sorsaburu, casado, de ocupación Comisario Inspector

(R) de la Policía Federal Argentina, a la pena de PRISIÓN

PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser coautor

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penalmente responsable del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA

LIBERTAD AGRAVADA POR SU CARÁCTER DE FUNCIONARIO

PÚBLICO, REITERADA EN TREINTA OPORTUNIDADES, LAS QUE

CONCURREN MATERIALMENTE CON EL DELITO DE HOMICIDIO

CALIFICADO POR ALEVOSÍA, REITERADO EN TREINTA

OPORTUNIDADES, estos últimos en calidad de partícipe necesario

(artículos 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, 80, inciso 2°, 144 bis,

inciso 1° e “in fine” del Código Penal – éste último según ley 14.616-;

398, 399, 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

VI) ABSOLVIENDO LIBREMENTE Y SIN COSTAS a

MIGUEL ANGEL TIMARCHI, titular de la Libreta de Enrolamiento n°

7.738.184 y Cédula de Identidad n° 6.165.780, argentino, nacido el

día 26 de mayo de 1943 en Lanús, Provincia de Buenos Aires, hijo de

Miguel Ángel Pedro y de Elsa Lidia Berretti, casado, de ocupación

Comisario Inspector (R) de la Policía Federal Argentina, en orden al

delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR

SU CARÁCTER DE FUNCIONARIO PÚBLICO, REITERADA EN

TREINTA OPORTUNIDADES, EN CONCURSO REAL CON EL

DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, REITERADO

EN TREINTA OPORTUNIDADES, por los que fuera formalmente

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acusado por la parte querellante y por el Ministerio Público Fiscal

(artículos 80, incisos 2°, 144 bis, inc. 1° e) “in fine” del Código Penal,

según ley 14.616, “a contrario sensu”; 3, 398 y 399 del Código

Procesal Penal de la Nación).

VII) DISPONIENDO LA INMEDIATA LIBERTAD de

MIGUEL ANGEL TIMARCHI, la que deberá materializarse desde los

estrados del Tribunal, previo constituir domicilio por ante el Actuario

(artículo 402 del Código Procesal Penal de la Nación)” (cfr. fs.

4764/4874).

II. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de

casación los doctores Santiago María Felgueras, Carolina Varsky y

Julieta Parellada en carácter de abogados apoderados de la querella

(fs. 4892/4911), los Defensores Oficiales que representan a Juan

Carlos Lapuyole (fs. 4912/4967), los defensores particulares de

Carlos Enrique Gallone (fs. 4968/5043) y el representante del

Ministerio Público Fiscal ante ese tribunal (fs. 5044/5077), los que

fueron concedidos por el a quo (fs. 5079/5082).

III. A) Al formalizar sus agravios, tanto la querella como

el Ministerio Público Fiscal recurrieron la sentencia en cuanto decide

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absolver libremente y sin costas a Miguel Ángel Timarchi por los

hechos por los que fue acusado. Para ello, afirmaron, de adverso a

cuanto sostuvo el sentenciante, que los elementos de juicio legalmente

incorporados a la encuesta permiten alcanzar el grado de certeza

apodíctica que requiere un pronunciamiento condenatorio para atribuirle

responsabilidad penal al incuso.

Para así decir, indicaron que ha quedado acreditado en

el debate que Miguel Ángel Timarchi se desempeñó, al momento de

registrarse los eventos inspeccionados jurisdiccionalmente, como Jefe

de una de las Brigadas del Departamento de Sumarios de la

Superintendencia de Seguridad Federal, colocando al nocente en

aquella dependencia policial entre la noche del 19 y la madrugada del

20 agosto de 1976, en ocasión en que se produjo el traslado de

treinta personas que se encontraban ilegalmente detenidas en aquel

centro clandestino de detención hacia la localidad de Fátima, provincia

de Buenos Aires, donde fueron ultimadas por medio de disparos de

arma de fuego, para luego ser dinamitadas.

En la misma dirección, sostuvieron que al momento de

merituar la prueba, el tribunal de mérito incurrió en contradicciones y

vicios de logicidad y, en definitiva, que la solución liberatoria a la que

arribó el a quo no configura una derivación razonada del derecho

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vigente con aplicación a las concretas constancias de la causa, lo que

torna arbitraria la sentencia por falta de fundamentación o motivación

aparente.

En prieta síntesis, las críticas sobre las que se edifican

los recursos, se ciñen a la inconsecuencia lógica en la valoración de la

declaración del testigo Víctor Armando Luchina -mientras sus dichos

fueron seguidos para resolver la situación procesal de Gallone, se

descartó su relato en el tramo que involucró a Timarchi-; la apreciación

que se efectuó sobre los testimonios que brindaron los testigos María

del Socorro Alonso y Julio Guillermo López durante el debate, los que

fueron tildados de “particular” y desatendidos por el solo hecho de no

haber recordado en declaraciones anteriores al imputado Miguel Ángel

Timarchi.

Por otra parte, en lo que hace a la licencia médica que

habría usufructuado Timarchi a raíz de un episodio violento que

protagonizó en octubre de 1975, los acusadores sostuvieron, por un

lado, que habiéndose comprobado en autos la existencia de un sistema

clandestino de represión, los registros burocráticos de la fuerza policial

que intervino en aquél, no merecen mayor confiabilidad. Por otro, que

el mismo legajo que coloca al imputado en uso de licencia médica al

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tiempo de los hechos, da cuenta que Miguel Ángel Timarchi volvió a

revestir en el Departamento de Sumarios de la Superintendencia de

Seguridad Federal desde el 10 de junio de 1976, situación que

robustece su aserto y, al propio tiempo, explica y le otorga credibilidad

a los dichos del testigo Luchina.

En suma, ante las contradicciones y fracturas lógicas del

modo en que el tribunal de mérito ponderó el acervo probatorio reunido

en autos y sobre la base de las declaraciones de Víctor Armando

Luchina, María del Socorro Alonso y Julio Guillermo López que

involucran directamente a Miguel Ángel Timarchi en el evento ventilado

en autos, los recurrentes solicitan que se revoque la sentencia

absolutoria.

B) La defensa de Juan Carlos Lapuyole se agravió por

considerar que el decisorio por el cual se condenó a su defendido,

debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, en tanto se

encuentra privado de la debida fundamentación que, bajo pena de

nulidad, exigen los arts. 123 y 404, inc. 2 del C.P.P.N. Al respecto,

apuntó que no se encuentra acreditado en la encuesta que la Dirección

General de Inteligencia de la Superintendencia de Seguridad Federal a

cargo de Juan Carlos Lapuyole, haya tenido algún tipo de ingerencia

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en aquello que sucedía en el tercer piso de la calle Moreno 1417 de

Capital Federal. Menos aún, que el nocente o alguno de sus

subalternos haya participado en la privación ilegal de la libertad ni en

los homicidios de las treinta personas asesinadas y halladas en la

localidad de Fátima.

Para dar razón a su posición, realizó una serie de

consideraciones que descalifican las declaraciones del testigo Víctor

Armando Luchina, para luego indicar que el tribunal oral superó la falta

de elementos de prueba que demuestren la participación de su

defendido, mediante formulaciones genéricas y desprovistas de toda

prueba que le den sustento. Sobre el particular, cuestionó la conclusión

del juzgador en lo que hace a que “existía una relación simbiótica entre

las labores de inteligencia y operaciones, ya que las segundas eran

imposibles de desarrollar sin las primeras” o la alegada “confusión

entre la Direcciones Generales de Inteligencia y de Operaciones e

Informes”; ello, toda vez que a lo largo de la sentencia no se mencionó

siquiera un elemento de prueba en esa dirección.

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Concluyó, finalmente, que la fórmula utilizada por los

juzgadores resulta una afirmación absolutamente dogmática de la que

se extraen consecuencias dirimentes para el resultado de la causa.

Por otra parte, sobre la base de un error in iudicando

(art. 456, inc. 1 del C.P.P.N.) señaló que el tribunal de juicio efectuó

una errónea aplicación del art. 45 del C.P., toda vez que la norma no

tolera la existencia de un autor mediato cuando el ejecutor también es

responsable.

C). La defensa técnica de Carlos Enrique Gallone

interpuso recurso de casación contra los puntos I, II, III y V de la

sentencia recaída en autos. Concretamente, planteó:

1) Excepción de falta de acción por prescripción.

Sobre el tópico, reeditó el planteo oportunamente

efectuado durante el juicio y sostuvo que a partir de la sanción de la

ley 26.200 (B.O 9/1/07) a través de la que se implementaron las

disposiciones del Estatuto de Roma, se consagró en la norma el

principio de irretroactividad de los delitos previstos en el Estatuto (art.

13) y, consecuentemente, de allí deriva la imposibilidad de aplicar

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retroactivamente el principio de imprescriptibilidad para los delitos de

lesa humanidad definidos por el instrumento internacional.

En este sentido, consideró que esta legislación, al

internalizar un instrumento internacional con posterioridad a la

Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y

Crímenes de Lesa Humanidad (aprobada por ley 24.584 con jerarquía

constitucional por ley 25.778), modifica la posición mayoritaria de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Arancibia

Clavel” y “Simón”, por lo que estima que debe seguirse la posición del

Ministro Carlos Fayt en su voto en disidencia en los precedentes de

cita y, en consecuencia, corresponde declarar extinguida la acción

penal por prescripción ante la imposibilidad de aplicar en autos

retroactivamente el principio de imprescriptibilidad de la acción penal

por afectar el principio de legalidad (art. 18 de la C.N.).

En abono a su postura, agregó que la voluntad

internacional no es la que interpreta la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en los precedentes de marras, pues hizo notar que la

Convención Internacional para la Protección de todas las Personas

contra las Desapariciones Forzadas (ley 26.298 del 30/11/07)

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contempla en su art. 8 una previsión que da por supuesto que no es

retroactiva la imprescriptibilidad para esta clase de delitos, porque allí

se indica que los Estados partes deben adecuar para el futuro sus

legislaciones, dando pautas para ello.

2) Constitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521.

Planteó que la ley 25.779 (B.O 3/9/03) a través de la

que se declaró insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521

tampoco puede ser aplicada retroactivamente, pues, en su opinión,

todos los delitos, incluso, aquellos caracterizados como crímenes de

lesa humanidad, son amnistiables, indultables y conmutables y, por

ende, las leyes de punto final y obediencia debida resultan aplicables

al caso.

Fundó su postura en la facultad del Congreso Nacional

de conceder amnistías generales (art. 75, inc. 20 de la C.N.) y los

artículos 4.6 de la C.A.D.H y el art. 6.4 del P.I.D.C.yP que declaran

que todos los delitos, incluso los de extrema gravedad, pueden ser

amnistiados.

Por lo demás, analizó el informe 28/92 de la Comisión

I.D.H que concluyó que las leyes 23.492 y 23.521 son incompatibles

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con el art. XVIII (derecho a la justicia) de la Declaración Americana de

Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1.8 y 25 de la C.A.D.H. y

concluyó que la única sanción que se extrae de aquél y que

corresponde imponerle al Estado argentino, es la de indemnizar a los

familiares de desaparecidos ante la imposibilidad de acceder a la

justicia a partir de la sanción de las leyes de amnistía y, a modo de

recomendación, la única intimación que se efectuó al gobierno

nacional, es la adopción de medidas tendientes a esclarecer los

hechos e individualizar a sus responsables.

Desde este escenario, consideró que el Estado

Argentino debe abstenerse de investigar judicialmente en sede criminal

y evitar que se sancione a los responsables de hechos como los que

se ventilan en autos, siendo ésta la única solución que compatibiliza

con los alcances y recomendaciones de la Comisión I.D.H al analizar

las leyes de marras. Por ello, consideró que la única solución posible

para cumplir con las recomendaciones del órgano internacional es

aquella que se instrumentó a través de los denominados “juicios de la

verdad”, que bajo ningún pretexto permitían ni permiten imponer

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restricciones de la libertad o pena alguna a quienes sean

individualizados como responsables de los hechos como los que se

investigan en la presente causa.

Finalmente, recordó que la constitucionalidad de la ley

23.521 fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

el precedente “Camps” (Fallos: 310:1162) y la vigencia de la ley

23.492 en “Jofré” (Fallos: 311:80).

3) Régimen procesal.

Bajo el título de nulidad por violación a las reglas del

debido proceso, el recurrente se agravió por haberse aplicado al

trámite del proceso el régimen establecido por la ley 23.984 en forma

retroactiva.

Sobre el tópico, sostuvo que la norma especial que

correspondía aplicarse en la especie resulta ser la ley 23.049, que en

su artículo 10, inciso primero, expresamente dispone la competencia

del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas para juzgar al personal

policial que actuó bajo control operacional de las Fuerzas Armadas

entre el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983 en

las operaciones emprendidas con el alegado motivo de reprimir el

“terrorismo”, que no es otra cosa que aquello por lo que se condenó a

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Carlos Enrique Gallone.

4) Violación al principio de congruencia.

En lo que aquí interesa, la defensa de Gallone renovó la

nulidad de todo lo actuado desde el momento en que su defendido fue

legitimado pasivamente en la etapa de instrucción; o bien, la invalidez

de los requerimientos de elevación a juicio y los alegatos de los

acusadores, al haberse ampliado desmedidamente la plataforma fáctica

del juicio.

Ello, por cuanto la intimación que se le cursó al incuso

al prestar declaración indagatoria se limitó a los hechos conocidos

como “La Masacre de Fátima”, abarcando éstos las privaciones ilegales

de la libertad y homicidios agravados a partir del traslado de treinta

personas ilegalmente detenidas en la Superintendencia de Seguridad

Federal hacia la localidad de Fátima, provincia de Buenos Aires entre

la noche del 19 y la madrugada del 20 de agosto de 1976. De allí

que, frente a las acusaciones que se le efectuaron a Gallone tanto en

los requerimientos de elevación a juicio como en los alegatos finales

del juicio, donde se involucraron momentos históricos anteriores por el

que el incuso no fue indagado -parten de la fecha en la que las

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dieciséis personas identificadas en la encuesta fueron privadas

ilegalmente de la libertad-, constituye una ruptura de la congruencia

procesal que viola el derecho de defensa en juicio y las reglas del

debido proceso legal (arts. 18, 33 y 75, inc. 22 de la C.N y arts. 167,

inc. 3 y 168 del C.P.P.N).

5) Nulidad del reconocimiento fotográfico realizado

durante la audiencia de debate.

Bajo este título, la defensa técnica de Gallone cuestionó

la validez del reconocimiento que efectuó el testigo Luchina sobre el

imputado Gallone al exhibírsele durante la audiencia de debate un

álbum fotográfico. Sobre el particular, destacó que la medida se llevó a

cabo en forma oficiosa -la diligencia fue requerida por el Fiscal de

juicio, aunque desistió de su realización por oposición de la defensa- y

frente a un reconocimiento fotográfico negativo realizado en la etapa de

instrucción cuya incorporación por lectura no se habilitó.

Ante tales condiciones, afirmó que la forma en la que

procedió el sentenciante infringió las disposiciones adjetivas que

regulan la materia (art. 274 del C.P.P.N), al no darse en la especie el

supuesto de excepción que habilita la medida. Objetó, asimismo, que

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para llevar adelante la diligencia se utilizó un álbum al que ya había

tenido acceso el testigo y las demás partes que intervienen en el

proceso.

En consecuencia, habiéndosele asignado valor probatorio

al resultado de la medida, impetró su nulidad por haberse violado las

reglas del debido proceso e impedir a la defensa ejercer el adecuado

control de la prueba de cargo.

6) Arbitrariedad de la sentencia por falta de

fundamentación.

Por otra parte, el impugnante consideró que la resolución

dictada por el tribunal a quo resulta arbitraria pues, en su análisis y

opinión, nada de lo que se sostuvo en la sentencia encuentra

adecuado respaldo probatorio, aunque adelantó que existen cuestiones

sobre las que no va a formular agravio.

Al comenzar su crítica, afirmó “que ni de las 16 víctimas

identificadas ni de las 14 restantes pudo el TOF dar circunstancias

concretas del momento o rango de tiempo en el que estuvieron

supuestamente cautivas en la Superintendencia de Seguridad Federal”

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lo que conllevaría a la nulidad de la sentencia por contradecir la

expresa previsión del art. 404, inc. 3 del C.P.P.N. y por resultar

demostrativa de la arbitrariedad con la que se llegó a un

pronunciamiento tan gravoso.

En esta dirección, señaló que el propio tribunal de juicio

no especificó con claridad desde cuándo comienza el hecho por el que

se condenó a Gallone. Observó, en esta inteligencia, que en la

sentencia no se le atribuyó responsabilidad penal a su asistido por las

“aprehensiones” -ya que no se ha producido prueba en ese sentido-

sino que sólo se lo condenó por su intervención respecto del

“cautiverio”. Frente a estas dos afirmaciones, el recurrente indica que,

consecuentemente, el tribunal de juicio resolvió la situación procesal de

Gallone partiendo del preconcepto “que todos quienes aparecieron

muertos en Fátima previamente fueron privados de su libertad en el

edificio de la Superintendencia de Seguridad Federal”, siendo ello un

claro proceso inductivo judicial vedado en el proceso penal y

demostrativo de la ausencia de fundamentación.

Por lo demás, agregó que la circunstancia específica del

elemento temporal del hecho por el que se condenó a Gallone impacta

en la contra hipótesis que presenta la defensa, al afirmar que Carlos

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Enrique Gallone estuvo entre el 18 y el 22 de agosto de 1976 en la

ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires y, por ende, mal

puede responder por la imputación que se le cursa. Para acreditar su

presencia en aquella ciudad, la defensa incorporó al recurso copias de

páginas del periódico “El Atlántico” de los días 19 y 20 de agosto de

1976, de las que surgen, por un lado, la publicación del asesinato de

General Omar Carlos Actis y, por otro, la actuación de Amadeo

Mandarino en el cabaret “Las Vegas” de la ciudad de Mar del Plata y

la sustracción del vehículo del artista -Fiat 600- en la madrugada del

20 de agosto de 1976, tal como lo declarara el justiciable durante la

audiencia de debate para acreditar su presencia en aquel momento en

la ciudad de Mar del Plata.

Asimismo, luego de apuntar que la única prueba que

puede desvirtuar la contra hipótesis de la defensa es la declaración de

Víctor Armando Luchina -quien ubicó físicamente al causante en la

Superintendencia de Seguridad Federal la noche del 19 y la

madrugada del 20 de agosto de 1976-, afirmó que las mismas

razones que observó el tribunal de mérito para absolver a Timarchi,

debieron seguirse para resolver la situación procesal de Gallone.

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Por lo demás, expresó que otra contradicción se verifica

en el momento en el que el tribunal valoró la declaración indagatoria

de Juan Carlos Lapuyole, pues si bien receptó positivamente el tramo

de su relato donde indicó que el Departamento de Sumarios donde se

desempeñaba Gallone era la dependencia que privaba ilegalmente de

la libertad, le restó mérito y credibilidad al tramo en el que dijo que la

Dirección de Inteligencia a su cargo, no participaba de las prácticas

que se investigan en autos.

Finalmente, puso de resalto la omisión de toda

consideración respecto de las manifestaciones de la testigo Gina

Pradelia Falcón Muñoz, quien, según el recurrente, desvirtúa la

hipótesis condenatoria, pues se trata de una persona que estuvo

ilegalmente detenida en la Superintendencia de Seguridad Federal y

siendo liberada en las primeras horas de la madrugada del 20 de

agosto de 1976, dijo durante el juicio no haber visto en aquella

oportunidad el traslado de treinta personas de esa dependencia policial

ni movimientos que se condigan con un traslado de la naturaleza que

se describe en la sentencia.

7) Participación criminal.

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El recurrente se agravió por la calidad de partícipe

necesario que le asignó el tribunal oral a Gallone en orden a los

homicidios agravados por alevosía y propuso, eventualmente, que se

defina su situación como partícipe secundario.

Al motivar el planteo, recordó que los sentenciantes

afirmaron que “el traslado hacia la muerte de treinta detenidos no

puede serle atribuido a Gallone en calidad de autor...En efecto, autores

son quienes tienen efectivo dominio de los acontecimientos durante su

ejecución...Pero respecto a los homicidios, debemos tener presente que

Gallone interviene en un hecho ajeno, antes de que se realice la

acción típica”.

Tomando como punto de partida este aserto, sostuvo

que para ser partícipe necesario de un delito, nuestro ordenamiento

jurídico requiere que el “aporte” sea a la ejecución del delito y no

anterior, porque en los actos preparatorios o en cualquier etapa

anterior al comienzo de la ejecución, un supuesto partícipe nunca

puede saber con qué conducta está contribuyendo ni determinar si el

futuro comportamiento del tercero será ilícito. En esta dirección, agregó

que no existe elemento de prueba que acredite que Gallone, de haber

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participado en los hechos del modo que lo indica el testigo Luchina,

haya tenido conocimiento sobre el destino final que les esperaba a las

víctimas.

Esta última circunstancia, sostuvo, se relaciona con el

requisito del obrar doloso como presupuesto de participación criminal.

De modo que, alegando inexistencia de elementos de prueba que

permitan constatar el conocimiento del justiciable sobre la suerte que

iban a correr las víctimas, indicó que, a lo sumo, correspondería

adjudicarle al incuso una participación secundaria respecto de los

homicidios ejecutados, tal como lo afirma el sentenciante, por terceras

personas no individualizadas y en circunstancias que se desconocen.

8) Inconstitucionalidad de la prisión perpetua.

Por último, consideró que la pena de prisión perpetua

impuesta a su defendido debe ser declarada inconstitucional, en tanto

resulta una pena cruel, inhumana, degradante y desproporcionada, toda

vez que su pupilo procesal recibió, frente a una cantidad de hechos

claramente disímiles, una pena igual -encierro perpetuo- a la impuesta

al Comandante en Jefe del Ejército en el “Juicio a las Juntas” en la

causa 13/84 de la Cámara Federal, situación que comprueba, en

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definitiva, que la imposición de una pena fija en el caso de autos no

resulta constitucionalmente tolerable frente a la desproporción que

existe con la magnitud de injusto y la culpabilidad del autor.

En todos los casos, los recurrentes hicieron reserva de

caso federal.

IV. Que en el término de oficina, previsto por los arts.

465, primer párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó la querella (fs.

5.117/5142 y 5143/5159), dando tratamiento pormenorizado sobre la

totalidad de los planteos efectuados por las defensas de Gallone y

Lapuyole, luego de lo cual, solicitó que se rechacen los recursos.

En la misma oportunidad procesal, se presentó la

defensa de Gallone (fs. 5160/5167), ocasión donde reiteró que su

asistido, encontrándose en la ciudad de Mar del Plata al momento de

los hechos, nada tuvo que ver con la masacre de Fátima ni con el

traslado de treinta personas desde la Superintendencia de Seguridad

Federal. Por otra parte, hizo hincapié en que “[t]ambién es sabido que

no existe participación en un asesinato sin que alguien pueda explicar

cómo intervino en él ni qué sabía del caso. Y tampoco existe la

participación en el transporte de 30 personas sin indicarlo. No se

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interviene en un hecho futuro que realizará otro sin saber qué hará...”.

Asimismo, reiteró los planteos de nulidad por violación

al principio de congruencia, régimen procesal, reconocimiento

fotográfico y, al propio tiempo, recordó y valoró a favor de su ahijado

procesal, su trayectoria policial.

El representante del Ministerio Público Fiscal ante esta

Cámara, se presentó ampliando los fundamentos y solicitó que se haga

lugar al recurso deducido por esa parte y la querella, rechazándose las

impugnaciones articuladas por la defensa de Gallone y Lapuyole.

Finalmente, la Sra. Defensora Oficial ante esta alzada,

Dra. Laura Beatriz Pollastri, asistiendo técnicamente a Juan Carlos

Lapuyole, presentó ante esta instancia nuevos agravios. En particular,

sostuvo que sin perjuicio que los planteos de prescripción y validez de

las leyes 23.492 y 23.521 fueron oportunamente rechazadas por el

tribunal a quo, estimó oportuno renovar su debate, aclarando que si

bien no desconoce los argumentos vertidos por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en los precedentes “Arancibia Clavel” y “Simón”

en cuanto a la aplicación retroactiva de los instrumentos internacionales

que dan sustento a la imprescriptibilidad de los hechos investigados,

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calificados como constitutivos de delitos de lesa humanidad, afirmó que

el principio de legalidad, principio clásico del derecho penal liberal,

impide sostener válidamente que instrumentos internacionales, tales

como el Estatuto de Roma -que establece en su articulado el alcance

del concepto de crimen de lesa humanidad- y la Convención sobre

Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa

Humanidad, resulten aplicables a hechos ocurridos con anterioridad a

su vigencia.

Asimismo, se pronunció sobre la validez de las leyes

23.492 y 23.521, afirmando que los artículos 4.6 de la Convención

Americana de Derechos Humanos y el 6.4 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos establecen que todos los delitos pueden

ser amnistiados, independientemente de la gravedad de los hechos. En

abono a esta postura, recordó el voto en disidencia de los Ministros de

nuestro más alto tribunal, Dr. Carlos Fayt en el precedente “Simón” y

el de la Dra. Carmen Argibay en “Mazzeo”.

Por último, estimó que la pena de prisión perpetua

impuesta a su defendido debe ser declarada inconstitucional, en razón

de que el principio de culpabilidad no sólo establece las bases del

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reproche penal, sino que conforma la primera pauta a los fines de la

determinación de la pena. Sobre el punto, agregó que resulta

ostensible que la indeterminación de la pena enraizada en las

denominadas penas absolutas (como ser la prisión y reclusión

perpetua) controvierte el sistema de determinación, transformando la

actividad jurisdiccional en un mero procedimiento automático,

tornándose irrelevante las condiciones personales del sujeto sobre el

que se ejerce el juicio de reproche.

Afirmó que el proceso de punición automática, vulnera el

principio de culpabilidad y merece ser tachado de inconstitucional, no

sólo por despojar a la respuesta punitiva de su adecuación concreta,

sino también por confinar a una persona a un encierro perpetuo.

Asimismo, alegó que las penas absolutas constituyen penas crueles,

inhumanas, degradantes y, por tanto, conculcan el art. 5 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 5.2 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, el art. 7 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la

Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes.

V. Que celebrada la audiencia prevista por el art. 468

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del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las

actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley

para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden

sucesivo de votación: doctores Augusto M. Diez Ojeda, Gustavo M.

Hornos y Mariano González Palazzo.

El señor Juez Augusto M. Diez Ojeda dijo:

I. Inicialmente, corresponde señalar que los recursos de

casación interpuestos por las defensas, el Ministerio Público Fiscal y la

querella son formalmente admisibles, toda vez que la sentencia

recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del

C.P.P.N.), las partes recurrentes se encuentran legitimadas para

impugnarla (art. 459 y 459 del C.P.P.N.) y los planteos esgrimidos se

enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456, inciso 1 y 2

del C.P.P.N., habiéndose cumplido los requisitos de temporaneidad y

de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

II. Superado el juicio de admisibilidad del recurso,

encuentro oportuno precisar, a modo preliminar, que tanto el Ministerio

Público Fiscal como la querella, habilitaron la etapa de juicio fijando la

plataforma fáctica del debate, en los siguientes términos:.

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MIGUEL ANGEL TIMARCHI, JUAN CARLOS

LAPUYOLE y CARLOS ENRIQUE GALLONE, fueron acusados en

orden a la privación ilegal de la libertad y el homicidio calificado por

alevosía del que fueron víctimas Inés Nocetti, Ramón Lorenzo Vélez,

Ángel Osvaldo Leiva, Conrado Alsogaray, José Daniel Bronzel, Selma

Julia Ocampo, Haydee Rosa Cirullo de Carneghi, Norma Susana

Frontini, Jorge Daniel Argente, Carmén Maria Carnaghi, Horacio Oscar

García Gastelú, Alberto Evaristo Comas, Susana Elena Pedrini de

Bronzel, Juan Carlos Vera, Carlos Raúl Pargas y Ricardo José Herrera

Carrizo junto con catorce personas más no identificadas.-

El acontecimiento fáctico que sustenta la imputación,

tuvo lugar entre la noche del 19 y la madrugada del 20 de agosto de

1976, cuando treinta personas que se encontraban privadas

ilegalmente de su libertad en la Superintendencia de Seguridad Federal

de la Policía Federal Argentina, fueron “trasladadas” de esa

dependencia policial hasta la localidad de Fátima, partido de Pilar,

provincia de Buenos Aires, donde fueron ultimadas mediante disparos

de arma de fuego en sus cabezas para luego ser dinamitadas en un

camino de tierra que une la Ruta Nacional 6 con la citada localidad

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bonaerense, más precisamente a la altura del km. 62 del la Ruta

Nacional 8, aproximadamente a dos kilómetros de la estación del

ferrocarril Urquiza de ese medio.

Este suceso fue identificado como “tramo final” en el

requerimiento de elevación a juicio fiscal (cfr. fs. 2698)-

Por lo demás, los acusadores reconstruyeron, a partir de

los elementos de juicio incorporados a la encuesta, las circunstancias

de modo, tiempo y lugar en que las dieciséis víctimas identificadas en

el legajo fueron privadas ilegalmente de su libertad, habilitando por

este “primer tramo” la etapa de juicio.

Para atribuir responsabilidad penal por los hechos, los

acusadores recrearon la estructura orgánica de la Superintendencia de

Seguridad Federal, ubicando al Comisario Juan Carlos Lapuyole como

Jefe de la Dirección General de Inteligencia de esa dependencia,

mientras que Carlos Enrique Gallone y Miguel Ángel Timarchi, fueron

sindicados como Jefes de Brigadas del Departamento de Sumarios que

dependía de la Dirección General de Operaciones. Desde la posición

funcional que ocupó cada uno de los nocentes, el Ministerio Público

Fiscal les atribuyó los hechos en calidad de autores mediatos, mientras

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que la querella consideró que los justiciables debían responder en

calidad de autores por las privaciones ilegales de la libertad y como

partícipes necesarios de los homicidios calificados (cfr. requerimiento

de elevación a juicio de fs. 2684/2688 y 2684/2714).

III. El tribunal oral, a su turno, tuvo por comprobado:

1) Que las autoridades de facto que ocuparon el poder a

partir del golpe militar del 24 de marzo de 1976, diseñaron e

institucionalizaron un plan clandestino y criminal de represión para

combatir a las organizaciones políticas, en el que se inscriben los

hechos que se objetivan en la presente causa, donde se detuvo

ilegalmente a gran cantidad de personas, se las alojó clandestinamente

en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las Fuerzas

Armadas, se las interrogó bajo métodos de torturas, se las mantuvo en

cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida, para luego ser

legalizadas poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder

Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó

físicamente.

Con apoyo a lo afirmado por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, se anotó que este plan consistió, básicamente,

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en: “a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión,

de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares

situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos

bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de

otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida

inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas

acciones con la más absoluta clandestinidad, para lo cual los

secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de

noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier

autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar de alojamiento; y

f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte

del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del

Poder Ejecutivo nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado

físicamente [...] Asimismo, se garantizaba la impunidad de los

ejecutores mediante la no interferencia en sus procedimientos, el

ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes, y la

utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y

extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían a

una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno...”

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(Fallos 309:1694).

Asimismo, se determinó que “[d]e acuerdo con la Directiva

del Comandante General del Ejército n° 404/75 de octubre de ese

año, titulada “Lucha Contra la Subversión” –la cual es reflejo de las

disposiciones de la Directiva n° 1/75 del Consejo de Defensa-, tanto

la Policía Federal Argentina como la Gendarmería Nacional y la

Prefectura Naval debían actuar bajo ‘control operacional’ del Ejército

(cfr. Directiva n° 404/75, Anexo 2 ‘Orden de Batalla del Ejército’) y

que aquélla arma tenía la ‘responsabilidad primaria en la dirección de

las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional’”.

Finalmente, afirmó que “[p]uede concluirse, con apoyo en

la prueba testimonial producida en el debate, que en el centro que

operó en la Superintendencia de Seguridad Federal actuaban grupos

tanto del Ejército como de Fuerzas de Seguridad, en definitiva ‘Fuerzas

Conjuntas’ como se las llamaba en aquella época”.

2) Sobre los hechos concretos inspeccionados

jurisdiccionalmente, se concluyó:

Que “[s]e ha acreditado a lo largo del debate, que en la

Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal Argentina

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–ubicada en la calle Moreno n° 1.417 de esta ciudad- funcionó un

centro de detención ilegal de personas.” (cfr. fs. 4821).

En orden a la privación ilegal de la libertad, se definió que

“...ha quedado acreditado que treinta personas fueron halladas sin vida

en las cercanías de localidad de Fátima, Provincia de Buenos Aires, el

día 20 de agosto del año 1.976. Se logró determinar la identidad de

dieciséis de las treinta víctimas y también que éstas fueron privadas

ilegalmente de su libertad en condiciones de detención infrahumanas

con anterioridad a la fecha de su hallazgo en la Superintendencia de

Seguridad Federal. Ellas son Inés Nocetti, Ramón Lorenzo Vélez,

Ángel Osvaldo Leiva, Conrado Oscar Alzogaray, José Daniel Bronzel,

Selma Julia Ocampo, Haydeé Rosa Cirullo de Carnaghi, Norma Susana

Frontini, Jorge Daniel Argente, Carmen María Carnaghi, Horacio Oscar

García Gastelú, Alberto Evaristo Comas, Susana Elena Pedrini de

Bronzel, Juan Carlos Vera, Carlos Raúl Pargas y Ricardo José Raúl

Herrera Carrizo.”

A la hora de evaluar, tal como fuera materia de

imputación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon

las privaciones ilegales de la libertad de las víctimas identificadas en

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autos, más allá de las consideraciones particulares que se efectuó

sobre cada caso, el tribunal a quo no tuvo por acreditada la

participación de los incusos al tiempo de materializarse las

aprehensiones.

Se afirmó que “[l]a conducta desplegada por los imputados,

en este tramo, debe subsumirse en el tipo previsto en el artículo 144

bis inciso 1° agravado por la circunstancia señalada en el último

párrafo de esta norma –según ley 14.616- en función del artículo 142

inciso 1° –texto según ley 20.642-, ambos del Código Penal” (cfr.

4864 vta/4865)”.

En este orden de ideas, se agregó que “[l]ógica

consecuencia de la naturaleza permanente de la privación ilegal de la

libertad es que, no resulta óbice para considerar a los acusados

respectivamente autor mediato y coautor de ese delito, la circunstancia

de que sólo se haya probado su intervención recién con el arribo de

las víctimas de autos al centro clandestino de detención que operó en

la Superintendencia de Seguridad Federal. En este sentido se ha

dicho: ‘Puede suceder que el hecho se encuentre consumado pero que

aún no se haya agotado su ejecución, supuesto en que la doctrina

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admite la posibilidad de coautoría’ (Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro

Alagia y Alejandro Slokar, Op. Cit., pág. 754)”.

Por lo demás, se aclaró que “...sin perjuicio de que no se

ha comprobado la participación de los acusados en las aprehensiones

de las víctimas, éstos deberán responder por las violencias ejercidas

durante el desarrollo de las privaciones de libertad que ocurrieron en la

Superintendencia de Seguridad Federal y que configuran la agravante

del inciso 1° del artículo 142.” (cfr. 4865vta).

Por otro lado, se sostuvo que “[c]omo conclusión de todo

lo reseñado, podemos afirmar que entre la noche del 19 y la

madrugada del 20 de agosto de 1.976 se retiró a treinta detenidos de

la Superintendencia de Seguridad Federal, previo a sacarlos de sus

celdas se los inyectó con un sedante –suponemos que para facilitar su

traslado y evitar que los mismos se resistieran-, y se los cargó en un

camión que se retiró del edificio escoltado por personal policial y

militar...[y] que, como veremos, existe relación entre las treinta

personas que aparecieron muertas, ejecutadas mediante disparos de

armas de fuego en la cabeza y luego dinamitadas en las cercanías de

la localidad de Fátima, Partido de Pilar, la mañana del día 20 de

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agosto de 1.976, y el traslado de detenidos que fue tratado en este

punto”. (cfr. Fs. 4832/4834 de la sentencia).

“[E]l Tribunal tiene por probado que el día 20 de agosto

del año 1.976 en horas de la mañana, en las proximidades de la

localidad de Fátima, más precisamente sobre un camino de tierra –sin

nombre- próximo a las vías del Ferrocarril General Urquiza y de la

Ruta Provincial n° 6, se hallaron treinta cadáveres (veinte de ellos de

sexo masculino y diez de sexo femenino) en un radio de

aproximadamente treinta metros, poseyendo todos ellos las manos

atadas y sus rostros tabicados y en el centro del lugar donde se

hallaban las víctimas, el impacto de una explosión que provocó un foso

de aproximadamente ochenta centímetros de profundidad y de un

metro de diámetro, lo que motivó la desintegración de dos de los

cuerpos hallados.

Asimismo, ha quedado determinado que todas las víctimas

fallecieron como consecuencia de impactos de bala efectuados en

centros vitales de sus cuerpos. En algunos casos se ha determinado

que recibieron hasta tres disparos en el cráneo. No obstante ello este

Tribunal no ha podido acreditar fehacientemente en qué lugar fueron

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acribilladas, aunque sí ha quedado probado que ello sucedió entre su

traslado fuera de la Superintendencia de Seguridad Federal y el lugar

donde luego fueron halladas” (cfr. Fs. 4834 vta de la sentencia).

Que “[h]a quedado debidamente acreditado durante la

audiencia de debate oral y pública, que los homicidios de las treinta

víctimas halladas en Fátima –extremo determinado mediante las

autopsias realizadas a su respecto (Considerando VI.16)- y cuya

comisión ha sido atribuida a los encartados Lapuyole y Gallone en

carácter de autor mediato y de partícipe necesario respectivamente,

han sido cometidos con la concurrencia de la agravante del inciso 2°

del artículo 80 del Código Penal, es decir, mediando alevosía.

Tenemos especialmente en cuenta para ello, las

condiciones de detención en que se encontraban las treinta víctimas en

la Superintendencia de Seguridad Federal, la forma en que se

implementó su traslado y la asimetría de fuerzas entre quien

monopolizaba ilegalmente el ejercicio de la coacción pública intrínseca

a la dominación estatal y aquellos detenidos. Debe advertirse que las

víctimas fueron halladas sin vida, con las manos atadas y los ojos

vendados (Considerando VI.16), y que de acuerdo a diversos

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testimonios se les administró –inyectó- un sedante lo cual agrava el

estado de indefensión que presentaban en el momento en que se les

causó la muerte” (cfr. fs. 4866 de la sententencia).

IV. Al dar tratamiento a los agravios que traen las partes,

corresponde analizar, en primer lugar, aquél que involucra la violación

a la garantía de juez natural a partir del régimen procesal que se

aplicó al trámite del proceso.

De este modo, corresponde rechazar el planteo por cuanto,

más allá de anotar que, por principio, las leyes de procedimiento son

de orden público y que no existe un derecho adquirido a ser juzgado

por un determinado régimen procesal (C.S.J.N. Fallos: 193:192 y

249:343), la exclusión de la jurisdicción militar para juzgar hechos de

la naturaleza que se inspeccionan en autos, surge expresamente del

artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada

de Personas (ley 24.556, B.O 18/10/95).

Por lo demás, el planteo que trae la defensa en tal sentido

no resulta novedoso, pues se presenta sustancialmente análogo,

mutatis mutandi, a los resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la

Nación in re "Nicolaides” (Fallos: 323:2035) y“Videla” (Fallos:

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326:2805), a los que me remito en mérito a la brevedad.

V. La nulidad articulada por violación al principio de

congruencia, tampoco puede tener acogida favorable, toda vez que no

se verifica en el sub lite que el defecto que se invoca -ampliación de

la plataforma fáctica de la acusación por hechos por los que no fueron

intimados los imputados al prestar declaración indagatoria- haya

afectado, material o técnicamente, el derecho de defensa en juicio de

los justiciables.

Veamos porqué.

Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en los

precedentes “SANTILLÁN, Francisco Agustín s/recurso de casación”,

rta. el 13/08/98 (Fallos: 321:2021) y “DEL’OLIO, Edgardo Luis y

DEL’OLIO, Juan Carlos s/defraudación por administración fraudulenta”

(Causa D. 45. XLI, Recurso de Hecho, rta. el 11/07/06), ha fijado la

doctrina según la cual la acusación, como forma sustancial de todo

proceso penal, se integra con dos actos sucesivos que se

complementan: el requerimiento de elevación a juicio y el alegato final

en el debate (arts. 347 y 393 del C.P.P.N., respectivamente). Tal

requisito salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tenga

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otro alcance que el de dotar de contenido constitucional al principio de

bilateralidad sobre cuya base el legislador está sujeto a reglamentar el

proceso criminal, ni haga distingo alguno respecto del carácter público

o privado de quien la formula.

De tal premisa se sigue que, con el primero de los actos en

cuestión, el acusador delimita el objeto de imputación sometido a

debate, mientras que, con el segundo, puede, a su vez, recortarlo en

su alcance, en función de la valoración que haga de la prueba

producida durante el juicio.

El tribunal de juicio, por su parte, debe partir de la hipótesis imputativa

circunscripta conforme ese doble juego, en su análisis de los

elementos de cargo colectados, para así determinar el hecho que,

según entienda, resultó acreditado y su significación jurídica.

Ello es así porque la congruencia exigida

constitucionalmente entre la acusación y la sentencia (Fallos: 242:227;

246:357; 302:328; 298:308, entre muchos otros) impone que, en

resguardo de la defensa en juicio del imputado, el hecho atribuido en

la acusación, concebida ésta conforme lo antes apuntado, sea mudado

sin variaciones sustanciales a la sentencia. Por otra parte, si bien el

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principio iura novit curia recogido en el art. 401, primer párrafo, del

C.P.P.N. permite al Tribunal imponer una “calificación jurídica distinta a

la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento

fiscal”, ésta no puede resultar sorpresiva respecto de la postulada por

los acusadores.

En el caso traído a revisión se observa, en primer lugar,

que las críticas que se dirigen contra los requerimientos de elevación a

juicio practicados por el Ministerio Público Fiscal y la querella han sido

planteadas y superadas en la oportunidad prevista por el art. 349 del

C.P.P.N (ver fs. 2883); en segundo, cabe recordar que el tribunal de

mérito afirmó al momento de analizar la correlación entre el

requerimiento de elevación a juicio y los alegatos, que de verificarse

los defectos que alega la defensa, no puede arribarse a la solución

liberatoria que propone, sino que, eventualmente, ese escenario “lo

único que acarrearía sería una limitación” a su jurisdicción que “sólo

podría alcanzar a la porción del alegato en que se verifique la demasía

fáctica”.

Así, al relevarse los hechos que se tuvieron por acreditados

en autos y por los que se asignó responsabilidad penal a los

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imputados, se advierte que la sentencia no sólo no supera la hipótesis

imputativa expuesta por los acusadores, sino que, por el contrario,

aquélla fue reducida. En efecto, tal como quedara expuesto en el

acápite III.2) del presente voto, el tribunal de mérito no tuvo por

comprobado la intervención de los incusos en el momento histórico en

el que, al menos, las dieciséis víctimas identificadas en el legajo fueron

privadas ilegalmente de la libertad.

En consecuencia, de adverso a cuanto propone el

impugnante, al no haberse registrado modificación alguna de la

hipótesis imputativa ni haber comprendido el pronunciamiento

condenatorio el momento histórico en que las víctimas fueron

aprehendidas (“primer tramo” de las privaciones ilegales de la libertad,

según el requerimiento de elevación a juicio fiscal), cabe concluir que

no se verifica lesión en el derecho de defensa de los imputados, lo

que deja sin sustento, por falta de perjuicio, la nulidad invocada por el

recurrente.

VI. Respecto a la impugnación que se efectúa en torno al

reconocimiento fotográfico realizado durante la audiencia de debate, le

asiste razón a la defensa en las críticas que realiza, pues, en mi

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opinión, la medida se presentaba inconducente al no encontrarse

reunidos los presupuestos de excepción que habilitan su realización

(art. 274 del C.P.P.N).

Esta situación, sin embargo, no conduce a la solución que

se propicia, toda vez que la nulidad procesal requiere un perjuicio

concreto para alguna de las partes, pues en el ámbito del derecho

procesal no procede su declaración en el sólo interés del formal

cumplimiento de la ley (Fallos:322:507).

De allí que corresponda detraer los resultados de la

diligencia como medida autónoma o convergente y, por tanto, evaluar

las declaraciones del testigo Luchina respecto de Carlos Enrique

Gallone con los alcances del art. 241 del C.P.P.

VII. Prescripción y constitucionalidad de las leyes 23.492 y

23.521.

Los hechos ventilados en autos han sido categorizados

como delitos de lesa humanidad, al inscribirse los sucesos materia de

juzgamiento dentro del plan clandestino y criminal de represión

instaurado en nuestro país a partir del golpe militar del 24 de marzo

de 1976 por las autoridades de facto. El tratamiento sobre el tópico

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surge, sin hesitación alguna, de los alcances fácticos que tuvo por

comprobado el tribunal a quo (reseñado en el apartado III del

presente) y el análisis normativo y jurisprudencial realizado en la

sentencia al dar tratamiento al punto “III) PRESCRIPCIÓN” y “IV)

AMNISTÍA” de los considerandos.

Sobre el particular, cabe indicar, en primer lugar, que las

defensas de los imputados no dirigen agravios concretos ni exponen

argumentos fácticos o jurídicos enderezados a cuestionar o modificar la

categoría definida por el sentenciante para esta clase de delitos, razón

por la que se torna innecesario un desarrollo dogmático sobre el

particular.

Sin embargo, sí reeditan, como excepción de previo y

especial pronunciamiento, los planteos de extinción de la acción penal

por prescripción y la aplicación al caso de las leyes 23.492 y 23.521

rechazados por el tribunal oral.

En este sentido, se advierte que las defensas de los imputados

no logran desvirtuar ni agregan argumentos nuevos capaces de modificar la

posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Simón”

(Fallos: 328:2056) al declarar la validez de la ley 25.779 y la

inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, ocasión donde

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nuestro máximo intérprete de la Constitución Nacional afirmó:

“16) Que si bien es cierto que el art. 75, inc. 20 de la

Constitución Nacional mantiene la potestad del Poder Legislativo para

dictar amnistías generales, tal facultad ha sufrido importantes

limitaciones en cuanto a sus alcances. En principio, las leyes de

amnistía han sido utilizadas históricamente como instrumentos de

pacificación social, con la finalidad declarada de resolver los conflictos

remanentes de luchas civiles armadas luego de su finalización. En una

dirección análoga, las leyes 23.492 y 23.521 intentaron dejar atrás los

enfrentamientos entre ‘civiles y militares’. Sin embargo, en la medida

en que, como toda amnistía, se orientan al ‘olvido’ de graves

violaciones a los derechos humanos, ellas se oponen a las

disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resultan, por lo

tanto, constitucionalmente intolerables (arg. art. 75, inc. 22,

Constitución Nacional).”

En el precedente de cita, al analizar el caso “Barrios Altos”

(CIDH, caso "Chumbipuma Aguirre vs. Perú", sentencia del 14 de marzo de

2001, Serie C N° 75) sostuvo que “24)...las leyes de punto final y de

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obediencia debida presentan los mismos vicios que llevaron a la Corte

Interamericana a rechazar las leyes peruanas de ‘autoamnistía’. Pues,

en idéntica medida, ambas constituyen leyes ad hoc, cuya finalidad es

la de evitar la persecución de lesiones graves a los derechos humanos

[...] Antes bien, el vicio fundamental no deriva tanto del hecho de que

se trate de un perdón dictado por el propio ofensor o del carácter de

facto o no del gobierno que las dicta, sino que son razones materiales

las que imponen la anulación de leyes de estas características. Por lo

tanto, resulta claro que también deben quedar alcanzadas aquellas

leyes dictadas por regímenes ulteriores que otorgan impunidad a

aquellos autores que pertenecían al régimen anterior, e infringen, de

este modo, el propio deber de perseguir penalmente las violaciones a

los derechos humanos”.

Y “26) [q]ue, en este sentido, el caso ‘Barrios Altos’

estableció severos límites a la facultad del Congreso para amnistiar,

que le impiden incluir hechos como los alcanzados por las leyes de

punto final y obediencia debida. Del mismo modo, toda regulación de

derecho interno que, invocando razones de ‘pacificación’ disponga el

otorgamiento de cualquier forma de amnistía que deje impunes

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violaciones graves a los derechos humanos perpetradas por el régimen

al que la disposición beneficia, es contraria a claras y obligatorias

disposiciones de derecho internacional, y debe ser efectivamente

suprimida”.

Por otra parte, respecto al planteo de falta de acción por

prescripción, los argumentos de los que se valen las defensa para

hacer excepción al principio de imprescriptibilidad de la acción penal

para la categoría de delitos de lesa humanidad, tampoco puede

prosperar.

En efecto, la ley 26.200 (B.O 9/1/07) implementa las

disposiciones del Estatuto de Roma y regula las relaciones de

cooperación entre el Estado Argentino y la Corte Penal Internacional

(art. 1). La legislación, en su artículo 13 dispone, bajo el título

“Principio de legalidad” que “[n]inguno de los delitos previstos en el

Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en

violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la

Constitución Nacional. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos

debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro

derecho vigente”.

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A partir de la última cláusula, los recurrentes solicitan la

extinción de la acción penal por prescripción, pues entienden que la

norma impide aplicar retroactivamente el principio de imprescriptibilidad

que emerge de los delitos de lesa humanidad definidos por el Estatuto

de Roma. La inteligencia propuesta, no puede tener acogida favorable,

pues tal como expresamente lo indica la norma, el juzgamiento de los

hechos de la índole de autos “debe efectuarse de acuerdo con las

normas previstas en nuestro derecho vigente”.

Ello nos conduce, necesariamente, a establecer cuál era el

derecho vigente al tiempo de registrarse los acontecimientos ventilados

en la encuesta. El interrogante, a esta altura, se torna notorio frente al

tratamiento que efectuó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

los precedentes “Priebke” (Fallos: 318:2148) “Arancibia Clavel” (Fallos:

327:3312).

En lo que hace a la imprescriptibilidad de los delitos de

lesa humanidad, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en

“Arancibia Clavel” sostuvo que las reglas de prescripción de la acción

penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas

por el derecho internacional consuetudinario y por la "Convención

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sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los

Crímenes de Lesa Humanidad" (leyes 24.584 y 25.778). Para así

concluir, se sostuvo:

“25) Que la doctrina de la Corte señalada en el precedente

"Mirás" (Fallos: 287:76) [el instituto de la prescripción de la acción

penal, está estrechamente ligado al principio de legalidad, por lo tanto

no es aplicable una ley ex post facto que altere su operatividad en

perjuicio del imputado], se mantuvo inalterada a lo largo del tiempo y

continúa vigente para la interpretación del instituto de la prescripción de

la acción penal para el derecho interno, pero fue modificada con

respecto a la normativa internacional en el precedente ‘Priebke’

(Fallos: 318:2148), en el cual el gobierno italiano requirió la extradición

de Erich Priebke para su juzgamiento por hechos calificables por

tratados internacionales como ‘genocidio’ y ‘crímenes de guerra’, pero

respecto de los cuales, desde la perspectiva del derecho interno, la

acción penal se encontraba prescripta. A pesar de ello, esta Corte hizo

lugar a la extradición, por entender que, conforme la Convención para

la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, no resultaban

aplicables las reglas de la prescripción de la acción penal previstas en

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el Código Penal.

26) Que el Preámbulo de la Convención sobre

Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de

Lesa Humanidad señala que una de las razones del establecimiento de

la regla de la imprescriptibilidad fue la ‘grave preocupación en la

opinión pública mundial’ suscitada por la aplicación a los crímenes de

guerra y de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas

a la prescripción de los delitos ordinarios, ‘pues impide el

enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos

crímenes’. A ello se agrega el texto del art. IV, de conformidad con el

cual los Estados Partes ‘se comprometen a adoptar, con arreglo a sus

respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o

de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la

acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se

aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente

Convención y, en caso de que exista, sea abolida’. Tales

formulaciones, si bien no resultan categóricas con respecto a la

retroactividad de la convención, indican la necesidad de un examen de

la cuestión de la prescripción diferenciada, según se trate o no de un

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delito de lesa humanidad.

27) Que la convención citada, constituye la culminación de

un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de

1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de

impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra

mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de

esos crímenes.

28) Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad,

lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius

cogens) en función del derecho internacional público de origen

consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de

irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio

instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al

tiempo de comisión de los hechos”.

“31) Que al momento de los hechos, el Estado argentino ya

había contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor

de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (conf.

Fallos: 318:2148, voto del juez Bossert, considerando 88 y siguientes).

32) Que de acuerdo con lo expuesto y en el marco de esta

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evolución del derecho internacional de los derechos humanos, puede

decirse que la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de

Guerra y Lesa Humanidad, ha representado únicamente la cristalización

de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de

la Comunidad Internacional.

33) Que en consecuencia los hechos por los cuales se

condenó a Arancibia Clavel, ya eran imprescriptibles para el derecho

internacional al momento de cometerse, con lo cual no se da una

aplicación retroactiva de la convención, sino que ésta ya era la regla

por costumbre internacional vigente desde la década del '60, a la cual

adhería el Estado argentino.

34) Que comprendido entonces que para la época en que

fueron ejecutados los hechos investigados eran considerados crímenes

contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos

humanos vinculante para el Estado argentino, de ello se deriva como

lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su

consiguiente imprescriptibilidad, como fuera expresado en el precedente

publicado en Fallos: 318:2148.

35) Que este criterio ha sido sostenido por la Corte

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Interamericana de Derechos Humanos, al manifestar ‘Esta Corte

considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las

disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de

responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los

responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales

como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y

las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir

derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos...las mencionadas leyes carecen de efectos

jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la

investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la

identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o

similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos

consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú..."

(conf. CIDH, caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001,

serie C N° 75).

36) Que en virtud del precedente mencionado, tomando en

cuenta que el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico

interamericano no sólo un deber de respeto a los derechos humanos,

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sino también un deber de garantía: "en principio, es imputable al

Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención,

cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan

prevalidas de poderes que ostentan por su carácter oficial. No

obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado

está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los

derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede

verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos.

En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos

humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un

Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse

identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la

responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí

mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación

o para tratarla en los términos requeridos por la Convención" (CIDH,

caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988,

considerando 172, serie C N° 4).

A partir de dicho fallo quedó claramente establecido el

deber del Estado de estructurar el aparato gubernamental, en todas

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sus estructuras del ejercicio del poder público, de tal manera que sus

instituciones sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos

humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar

toda violación de los derechos reconocidos por la convención. Desde

este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de derecho

interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado

de perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su

responsabilidad internacional (conf. CIDH, caso "Barrios Altos",

sentencia del 14 de marzo de 2001, considerando 41, serie C N° 75;

caso "Trujillo Oroza vs. Bolivia" -Reparaciones, sentencia del 27 de

febrero de 2002, considerando 106, serie C N° 92; caso "Benavides

Cevallos" - cumplimientode sentencia, resolución del 9 de septiembre

de 2003, considerandos 6° y 7°)”.

La posición fue ratificada, en lo pertinente, a través los

precedentes “Simón” (Fallos: 328:2056) y “Mazzeo” (Fallos:

330:3248). En este último, en particular, se recordó:

“27) Que, por su parte, el Comité de Derechos Humanos,

creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

específicamente al referirse al caso argentino sostuvo que la ley de

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punto final y de obediencia debida y el indulto presidencial de altos

oficiales militares, son contrarios a los requisitos del Pacto, pues

niegan a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos,

durante el período del gobierno autoritario, de un recurso efectivo, en

violación de los arts. 2 y 9 del Pacto (Comité de Derechos Humanos,

Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina, 5

de abril de 1995, CCPR/C/79/Add. 46; A/50/ 40, párr. 144-165).

También ha señalado que pese ‘a las medidas positivas tomadas

recientemente para reparar injusticias pasadas, incluida la abolición en

1998 de la Ley de obediencia debida y la Ley de punto final,...Las

violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el

gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo

necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el

enjuiciamiento de sus autores’ (Observaciones finales del Comité de

Derechos Humanos: Argentina. 3 de noviembre de 2000 CCPR/CO/

70/ARG).”

Y “38) [q]ue las consideraciones expuestas, derivadas de

los tratados internacionales, de la jurisprudencia y recomendaciones de

sus organismos interpretativos y de monitoreo, han llevado a este

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Tribunal, a través de diversos pronunciamientos, a reconocer el

carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad (‘Arancibia

Clavel’, Fallos: 327:3312); a declarar la inconstitucionalidad de las

leyes de obediencia debida y punto final (‘Simón’, Fallos: 328:2056);

a reconocer el derecho a la verdad sobre los hechos que implicaron

graves violaciones de los derechos humanos (‘Urteaga’, Fallos:

321:2767); a otorgar rol protagónico de la víctima en este tipo de

procesos (‘Hagelin’, Fallos: 326:3268); y también a replantear el

alcance de la garantía de cosa juzgada compatible con los delitos

investigados (‘Videla’ Fallos: 326:2805)”.

De allí, cabe concluir que los hechos por los que fueron

condenados los imputados, más allá del juicio de subsunción local,

resultan violaciones al derecho de gentes receptado por el artículo 118

de la Constitución Nacional y, por tanto, lesionaron el derecho

internacional de derechos humanos tanto consuetudinario antes, como

convencional ahora, lo que conduce inexorablemente a su

imprescriptibilidad.

En consecuencia, no es posible concluir, tal como lo

pretenden las defensas, que el artículo 13 de la ley 26.200 ni el 8 de

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la ley 26.298 puedan presentarse como un nuevo obstáculo que

modifique la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en

tanto sendas legislaciones no hacen más que reafirmar la

imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. La primera,

expresamente en el artículo 11, establece que “[l]a acción y la pena

de los delitos previstos en los artículos 8°, 9° y 10° de la presente ley

y aquellas que en el futuro sean de competencia de la Corte Penal

Internacional, son imprescriptibles”; mientras que la segunda, a través

de la que se aprueba la Convención Internacional para la Protección

de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en su

artículo 5° instituye que “[l]a práctica generalizada o sistemática de la

desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como

está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las

consecuencias previstas por el derecho penal aplicable”.

Por lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar sin más

los planteos de prescripción y aplicación de las leyes de obediencia

debida y punto final requeridas por las defensas.

VIII. A fin de dar solución a la tacha de arbitrariedad sobre

las que se edifican las impugnaciones de las defensas y los

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acusadores, corresponde examinar si la sentencia traída a revisión

constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y

razonado de las constancias allegadas al sumario en observancia al

principio de la sana crítica racional o libre convicción (art. 398 del

C.P.P.N.) o, por el contrario, si representa una conclusión desprovista

de fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria (art.

404, inc. 2, del C.P.P.N.).

Para llevar adelante la tarea, no es ocioso recordar que el

recurso de casación debe ser regulado y aplicado de conformidad con

el derecho a recurrir el fallo -derivado del derecho de defensa-

consagrado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales

de Derechos Humanos incorporados a nuestro sistema legal con igual

jerarquía (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22; Convención

Americana de Derechos Humanos, art. 8.2.h; Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, art. 14.5).

Es así que para asegurar la vigencia de la garantía en

cuestión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso

“Herrera Ulloa vs. Costa Rica” (sentencia del 2 de julio de 2004),

sostuvo que el recurso de casación debe ser “amplio” y “eficaz”, de tal

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manera que permita que el tribunal superior realice “un análisis o

examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y

analizadas por el tribunal inferior”, sea que éstas se refieran a los

hechos, el derecho o la pena, y así procurar “la corrección de

decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho” (párr. 161, 162 y

167).

Ese precedente, precisamente, fue recogido por nuestra

Corte Suprema de Justicia de la Nación al reafirmar que le compete a

esta Cámara Nacional de Casación Penal “...agotar el esfuerzo por

revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo

revisable” (in re Fallos C.1757. XL. “Casal, Matías Eugenio y otro

s/robo simple en grado de tentativa”, causa nro. 1681, rta. el

20/09/05).

Conforme tal doctrina, lo que resulta relevante es que en

esta instancia se pueda efectuar el completo control de la sentencia

impugnada, verificando que todas las cuestiones allí asentadas (sean

las que tradicionalmente se consideraban de “hecho” o de “derecho”)

se encuentren debidamente fundadas a la luz de lo previsto por los

arts. 398 y 404 del C.P.P.N.. En definitiva, no se trata sino del

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análisis del cumplimiento de las reglas que integran el llamado sistema

de libre convicción o sana crítica racional.

Es así que una correcta hermenéutica del recurso de

casación permite que este Tribunal analice el modo de cómo el

sentenciante ha valorado el material probatorio, encontrando como

único límite aquellas cuestiones relacionadas directa y únicamente con

la inmediación del juicio oral, materia vedada por su propia naturaleza

irrepetible en esta instancia.

Es por ello que en relación con una declaración testimonial

recibida durante la audiencia de debate, dado su carácter

irreproducible, esta Cámara podrá analizar si su contenido ha sido

valorado fundadamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica

racional, en relación al resto del material probatorio. Pero en modo

alguno podrá verificar qué impresión ha causado en el ánimo de los

jueces que la han presenciado y escuchado, por cuanto se trata de

una percepción propia relativa a lo acontecido en el debate oral.

Desde esta perspectiva, no se verifica en el sub examine

impedimento alguno ligado con el principio de inmediación que

obstaculice el tratamiento y resolución sobre el acierto o error del

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tribunal a quo a la hora de evaluar la prueba, tener por acreditado el

hecho y resolver la situación procesal de los imputados. La aclaración,

tiene lugar toda vez que las críticas que cimientan las impugnaciones

recaen, justamente, sobre la reconstrucción histórica del hecho que

efectuó el sentenciante y su divorcio con la versión de los hechos que

cada una de las partes postula, ante una lectura distinta del mismo

acervo probatorio.

Al llevar adelante el examen que requiere la tarea, se

advierte, en primer lugar, que los recurrentes no controvierten la base

sobre la que se edificó la reconstrucción histórica de los hechos, esto

es, que la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal

Argentina –ubicada en la calle Moreno n° 1.417 de esta ciudad-

funcionó como centro clandestino de detención durante el período

histórico en el que se inscriben los hechos inspeccionados

jurisdiccionalmente.

Esta conclusión, por lo demás, se encuentra comprobada a

partir de la sentencia de la causa 13/84 de la Cámara Federal, el

informe final de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de

Personas y por las declaraciones brindadas durante el debate por los

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testigos Víctor Amando Luchina, Graciela Nora Marí Lara, Alberto Mario

Poggi, Julio Guillermo López, Gina Pradelia Falconi Muñoz, Miguel

Ángel Bianco, María del Socorro Alonso, Lilia Amparo Jons, Adrián

Gabriel Merajver, Patrick Michael Rice, Fátima Edelmira Cabrera,

Rolando Héctor Jesús Astarita, Manuel Enrique Suanes y Francisco

Alberto Loguercio y la declaración Lucas Orfano (cfr. fs. 1.351/1.352 y

1.805/1.827 de la causa n° 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes)

incorporado por lectura a partir de su fallecimiento.

Sin embargo, sí cuestionan las defensas que las treinta

personas cuyos cuerpos fueron hallados sin vida en la localidad de

Fátima, provincia de Buenos Aires, hayan estado privadas de la

libertad en el mentado centro clandestino de detención.

Las objeciones no pueden prosperar.

Ello es así, ni bien se aprecia que el tribunal de juicio

ponderó a tal efecto, las declaraciones de personas que, habiendo

estado privadas de su libertad en la Superintendencia de Seguridad

Federal, tuvieron oportunidad de conocer y compartir su cautiverio con

las víctimas que han sido identificadas en la presente causa.

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Nótese, que la víctima Carlos Raúl Pargas Felitas tuvo

contacto con el testigo Julio Guillermo López. También Vélez, Leiva y

Alzogaray fueron vistos por López en su lugar de detención, quien

aclaró que pertenecían a la comisión interna de la fábrica Béndix. La

testigo María del Socorro Alonso, por su parte, dio cuenta de la

presencia de Alzogaray “en los tubos” -celdas de pequeñas

dimensiones-, junto con otros obreros de la fábrica donde trabajaba. El

testigo Francisco Alberto Loguercio, también se manifestó en ese

sentido.

La presencia de Herrera Carrizo en la Superintendencia de

Seguridad Federal, también fue constatada por Julio Guillermo López,

quien la recordó como “Herrera” de la fábrica “Tamsa”.

El matrimonio compuesto por Susana Elena Pedrini y José

Bronzel fueron reconocidos por los testigos Gina Pradeli Falcón Muñóz

y Julio Guillermo López. La primera, recordó haber estado en un “tubo”

con Susana Pedrini y haber visto a José Bronzel en un pasillo frente al

sector donde se encontraban alojadas. López, por su parte, recordó la

presencia del matrimonio Bronzel en la ex Coordinación Federal.

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La víctima Alberto Evaristo Comas, fue recordado por el

testigo Rolando Héctor Jesús Astarita, quien dijo haberlo conocido en

el centro de detención. Los testigos López y Loguercio, manifestaron

haber escuchado su nombre cuando los guardias pasaban lista.

La testigo María del Socorro Alonso dio cuenta de la

presencia de Susana Frontini en la Superintendencia de Seguridad

Federal.

La permanencia en el centro clandestino de detención de

Haydeé Rosa Cirullo de Carnaghi –apodada Tía Tota- y su sobrina

Carmen María Carnaghi, se verificó a partir de los dichos de los

testigos Julio Guillermo López, María del Socorro Alonso, Lilia Amparo

Jons, Lucas Orfano y Francisco Alberto Loguercio.

El testigo Lucas Orfano, oportunamente, también se

manifestó sobre la presencia en el lugar de la víctima Juan Carlos

Vera Bertolini y su esposa Marta Alicia Spagnoli de Vera. Por su parte,

Lilia Amparo Jons de Orfano sólo recordó a Marta Alicia Spagnoli de

Vera. Finalmente, Rolando Héctor Jesús Astarita, dijo haber compartido

cautiverio con Juan Carlos Vera.

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La presencia de García Gastelú, fue reconocida por Julio

Guillermo López, quien manifestó haber escuchado su nombre cuando

se pasaba lista en el lugar donde estuvo cautivo. El mismo testigo

junto a Alonso, también recordaron a Inés Nocetti; el primero manifestó

haber escuchado su nombre cuando se tomaba lista, mientras que la

segunda, dijo haber hablado con ella.

El cautiverio de Jorge Daniel Argente en la

Superintendencia de Seguridad Federal fue comprobado a través de las

declaraciones de Guillermo López, Socorro Alonso y Miguel Ángel

Bianco.

Por otra parte, se tuvo por acreditado que entre la noche

del 19 y la madrugada del 20 de agosto de 1976, un grupo de treinta

personas -compuesta por las dieciséis identificadas en la encuesta y

catorce más que permanecen sin identificar- que se encontraban

ilegalmente privados de su libertad en la Superintendencia de

Seguridad Federal, fueron retirados del centro clandestino de detención

en un camión del tipo militar, para ser ultimados mediante disparos de

arma de fuego en un lugar que no se pudo precisar, para ser

abandonados y finalmente hallados el mismo 20 de agosto de 1976,

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en horas de la mañana, en las proximidades de la localidad de Fátima,

más precisamente sobre un camino de tierra –sin nombre- próximo a

las vías del Ferrocarril General Urquiza y de la Ruta Provincial n° 6.

De los treinta cadáveres hallados, diez pertenecían a

personas del sexo femenino y veinte del masculino. Todos, como

característica común, se encontraban con las manos atadas y sus

rostros vendados o tabicados.

Asimismo, se constató que luego de ser ultimados, los

cuerpos fueron apilados y luego dinamitados. Esta última circunstancia

provocó la desintegración de dos cuerpos y, al propio tiempo, dio lugar

a que todos fueran encontrados en un radio de aproximadamente

treinta metros alrededor de un foso de aproximadamente ochenta

centímetros de profundidad y de un metro de diámetro, producto de la

explosión.

Para arribar a esta conclusión, los sentenciantes observaron

los testimonios brindados por los testigos Víctor Armando Luchina,

María del Socorro Alonso, Adrián Gabriel Merajver, Rolando Héctor

Jesús Astarita, Francisco Alberto Loguercio y Alberto Mario Poggi.

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Al relevar la prueba, se aprecia que el testigo Víctor

Armando Luchina, en carácter de personal policial que se desempeñó

en la Superintendencia de Seguridad Federal y estuvo presente en el

lugar la noche del 19 de agosto de 1976, dio a conocer que en

aquella ocasión se registró un gran operativo en la dependencia, donde

se retiró a treinta personas que se encontraban clandestinamente

detenidas en un camión del tipo militar. Sobre el particular, precisó que

se apagaron todas las luces, quedando encendidas algunas que daban

al pasillo, las del hueco de la escalera y las del playón del

estacionamiento. Asimismo, el testigo expresó que a los detenidos se

los bajó por el ascensor, sin que se permitiera el ingreso o egreso de

personas del edificio. Recordó que los detenidos trasladados se

encontraban con los rostros tapados -con vendas, capuchas o bolsas-

y que si bien se encontraban con vida, no podían mantenerse de pié al

haber sido narcotizados, aclarando que el personal a cargo de realizar

el traslado, se reía, llevaba a los detenidos a empujones y los arrojaba

al camión como “peso muerto” y que en esa oportunidad se rumoreaba

que “a éstos los matan” o que se “iban para arriba”.

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Sobre el punto, cabe indicar que si bien las defensas

cuestionan la verosimilitud de la información brindada por Luchina,

corresponde homologar el juicio que llevó adelante el tribunal de

mérito, toda vez que el relato de los hechos por parte de este testigo

se encuentra, en lo esencial, inalterable a través del tiempo y con

independencia de su calidad -testigo o imputado- a la hora de

deponer. Obsérvese a tal efecto, su declaración ante la Comisión

Nacional sobre Desaparición de Personas, su declaración informativa

ante el Juzgado Federal de Mercedes, su testimonio en la causa

13/84 de la Cámara Federal, en la causa 39850 caratulada “Hojman

Alberto s/ víctima de privación ilegal de la libertad” del Juzgado de

Instrucción 3 (fs. 1491/6, 1514/21, 1733, 2094/2104 todas,

respectivamente, obrantes en la causa 19.581 del Juzgado Federal de

Mercedes), la brindada ante la Secretaría de Derechos Humanos de la

Nación a fs. 1524/32 y las rendidas en autos principales a fs.

1560/8, 1680/1, 2180/8.

Por lo demás, los juzgadores sopesaron las declaraciones

de los testigos María del Socorro Alonso, Adrián Gabriel Merajver,

Rolando Héctor Jesús Astarita, Francisco Alberto Loguercio y Alberto

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Mario Poggi, todos quienes, encontrándose privados de la libertad en la

Superintendencia de Seguridad Federal, pudieron conocer y dar cuenta

del operativo que se registró entre la noche del 19 y la madrugada del

20 de agosto de 1976.

En este sentido, cobra relevancia los dichos de Adrián

Gabriel Merajver, quien afirmó que luego del traslado, durante el

cambio de guardia, escuchó una conversación donde se decía que

habían retirado a treinta personas por un lado, y a cinco por otro.

Francisco Alberto Loguercio, por su parte, refirió que la noche del

traslado, además de estar presentes los guardias habituales, había un

grupo nutrido de gente que no pertenecía a las guardias habituales,

quienes se encargaron de decir quién iba a ser trasladado y quién no.

Este testigo, a su vez, indicó que aquél día fue trasladado un

muchacho de la provincia de Entre Ríos, a quien se le inyectó algún

tipo sustancia.

Por lo demás, las circunstancias que rodearon el hallazgo

de los cadáveres en la localidad de Fátima, se encuentran probadas a

partir de las constancias agregadas en la causa n° 19.581 del Juzgado

Federal de Mercedes, provincia de Buenos Aires. Entre las piezas

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procesales allegadas a ese sumario, se destaca el acta labrada por el

Comisario César José Pena de la Comisaría de Pilar de la Policía de

la Provincia de Buenos Aires (fs. 40/42); el croquis de fs. 43; el

plano efectuado por la División Criminal Sección Dibujo Pericial y

Maquetería Forense de esa Policía (fs. 234/235) y las diligencias

efectuadas por el Médico de Policía de la localidad de Pilar (fs.

54/232) de las que surgen, entre otras cosas, las lesiones que

presentaban los cuerpos y la forma y estado en el que fueron

encontrados.

Por último, el sentenciante abordó el proceso de

identificación de las víctimas. Sobre este aspecto, indicó que todas las

personas halladas sin vida en Fátima fueron encontradas sin ninguna

documentación que permitiera establecer su identidad y, por tanto, al

día de la fecha, a más de treinta años de ocurridos los hechos, se

desconoce la identidad de catorce de las treinta personas que fueron

ultimadas el día 20 de agosto de 1976.

Las dieciséis restantes fueron identificadas de la siguiente

manera:

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Al tiempo del hecho y a partir del extracción de fichas

dactilares de las víctimas, se logró establecer la identidad Inés Nocetti,

Alberto Evaristo Comas y Ramón Lorenzo Vélez (cfr. Informes de la

División Documentos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a

fs. 20, 24 y 33 de la causa 19.581 del Juzgado Federal de

Mercedes). Los hechos que damnificaron a estas tres víctimas, a su

vez, fueron tratados y acreditados en la causa 13/84 de la Cámara

Federal, a través de los casos 42, 45 y 43 respectivamente (Fallos

309:1, págs. 419/427 vta.).

El 26 de septiembre de 1983, a instancias del Juzgado

Federal de Mercedes, familiares directos de quienes en vida resultaron

ser Conrado Oscar Alzogaray y Angel Osvaldo Leiva, se constituyeron

en el cementerio de la localidad de Derqui, provincia de Buenos Aires,

oportunidad en que se identificó al cadáver nro. 4 como Conrado

Oscar Alzogaray y al nro. 20 como Angel Osvaldo Leiva (cfr. acta de

fs. 756 de la causa 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes). Los

hechos que damnificaron a estas víctimas, también fueron tratados y

acreditados bajo los casos 44 y 54 de la sentencia de la causa 13/84

(cfr. Fallos 309:1, págs, 426/7 y 435/7).

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Finalmente, el Equipo Argentino de Antropología Forense

determinó, en el marco del “Incidente de identificaciones relativas a los

casos 42/71 de la causa 13/84" la identidad de once personas más

de las ultimadas en Fátima, quienes resultaron ser: José Daniel

Bronzel (cadáver Fátima 26, caso 46 de la causa 13/84), Susana

Elena Pedrini de Bronzel (cadáver Fátima 23, caso 50 de la causa

13/84), Selma Julia Ocampo (cadáver Fátima 9, caso 61 y caso 41

de la causa 13/84), Haydeé Rosa Cirullo de Carnaghi (cadáver

Fátima 2, caso 52 de la causa 13/84), Carmen María Carnaghi

(cadáver Fátima 15, caso 66 de la causa 13/84), Norma Susana

Frontini (cadáver Fátima 1, caso 51 de la causa 13/84), Jorge Daniel

Argente (cadáver Fátima 22, caso 49 de la causa 13/84), Horacio

Oscar García Gastelú (cadáver Fátima 5, caso 57 de la causa

13/84), Juan Carlos Vera (cadáver Fátima 17, caso 68 de la causa

13/84), Carlos Raúl Pargas (cadáver Fátima 30, caso 71 de la causa

13/84) y Ricardo José Raúl Herrera Carrizo (cadáver Fátima 27, caso

69 de la causa 13/84).

De lo hasta aquí dicho, cabe concluir que el tribunal de

juicio tuvo por acreditado los hechos definidos en la sentencia, a partir

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de una actividad jurisdiccional que no registra fisuras lógicas en su

razonamiento, pues al llevar a cabo la tarea intelectual comprometió y

relacionó concretos elementos de prueba que dan basamento a la

reconstrucción total de los eventos ventilados en la encuesta en todas

sus etapas.

Por lo demás, las críticas que efectúan las defensas sobre

la falta de definición sobre las fechas en que comenzó el cautiverio de

cada una de las víctimas en la Superintendencia de Seguridad Federal,

no desnaturaliza ni obstaculiza la conclusión a la que se arribó en la

sentencia, pues la imprecisión o déficit denunciado encuentra correlato

con las clandestinidad que caracterizó al plan criminal de represión

instaurado en el país a partir del 24 de marzo de 1976, tal como

quedara definido en el apartado III. 1) del presente.

Finalmente, en lo que respecta a la alegada omisión de

consideración sobre el relato de la testigo Gina Pradelia Falcón Muñoz

que efectúa la defensa de Gallone para desvirtuar la existencia del

traslado que se registró entre la noche del 19 y la madrugada del 20

de agosto de 1976, corresponde indicar, por un lado, que de adverso

a cuanto se pretende, el hecho que la testigo -detenida en

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Superintendencia y liberada en las primeras horas del 20 de agosto de

1976- no haya observado o apreciado en aquélla ocasión el operativo

de marras, no descalifica la conclusión a la que arriba el sentenciante,

pues su existencia se encuentra anclada, como quedara dicho, en el

conocimiento de otros testigos que han dado cuenta del fenómeno

durante el juicio.

Por otro, el hecho de que Gina Pradelia Falcón Muñoz haya

recuperado su libertad el mismo 20 de agosto de 1976, encuentra

correlato con el testimonio de Adrián Gabriel Merajver -observado por

el a quo-, quien dijo que durante el cambio de guardia escuchó una

conversación donde se decía que habían retirado a treintas personas -

víctimas de Fátima- por un lado, y a cinco por otro.

IX. De la responsabilidad penal de los imputados

condenados y los agravios que presentan sus defensas.

A. Respecto de Juan Carlos Lapuyole.

Que para asignar responsabilidad penal por los hechos, el

tribunal oral reconstruyó, en primer lugar, la estructura orgánica formal

de la Superintendencia de la Seguridad Federal, colocando en la cima

de la pirámide burocrática al fallecido Coronel Morelli, quien con el

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cargo de Superintendente, resultó ser la máxima autoridad del centro

clandestino de detención al momento de registrarse los hechos. Por

debajo de aquél, se ubicaban cinco Direcciones Generales: Inteligencia,

Operaciones e Informaciones, Custodias Industriales, Interior y, por

último, Técnica. Para ello, se siguió el organigrama de fs. 600 y su

modificación a partir de la Orden del Día (reservada) n° 13 del 20 de

marzo de 1975, obrante a fs. 604.

De las Direcciones Generales dependían, siempre desde el

plano formal, una serie de Departamentos y Divisiones. Concretamente,

en lo que aquí interesa, se estableció que de la Dirección General de

Inteligencia dependían los Departamentos de Situación General,

Situación Subversiva, Contrainteligencia, Central de Operaciones de

Inteligencia –con nivel departamental-, de Registros e Informes y una

División Despacho. Por otra parte, de la Dirección General de

Operaciones e Informaciones dependían los Departamentos de Asuntos

Políticos, Informaciones Policiales Antidemocráticas (o Sumarios),

Asuntos Gremiales, Delitos Federales, Asuntos Extranjeros y una

División Despacho.

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En segundo lugar, recordó que en el marco del plan de

“Lucha Contra la Subversión”, la Policía Federal Argentina dependía

operacionalmente del Ejército Argentino y, en este caso particular, del

Primer Cuerpo de Ejército con asiento en la ciudad de Buenos Aires.

A su vez, se señaló que la Superintendencia de Seguridad

Federal tuvo una labor preponderante en el marco de lo que se

denominó lucha contra la subversión (en adelante L.C.S ) y, dentro de

su estructura, las Direcciones Generales de Inteligencia y de

Operaciones e Informaciones cumplieron un rol protagónico en el

marco de las acciones ofensivas desplegadas durante la L.C.S.,

materializando secuestros y privaciones de la libertad –

preponderantemente de carácter ilegal y clandestino-, aplicando

tormentos a los detenidos con el fin de obtener información sobre las

actividades y el paradero de otros “elementos subversivos” –para poder

así retroalimentar el mecanismo represivo-, y en gran parte de los

casos aplicaban pena de muerte mediante la desaparición forzada de

las víctimas (cfr. Fallos 309:289 y 309:1694).

Desde este escenario, se tuvo por acreditado, a partir del

Legajo Personal 14.272 de la P.F.A., que Juan Carlos Lapuyole fue

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designado en la Superintendencia de Seguridad Federal el día 27 de

mayo de 1.976 con la jerarquía de Comisario Inspector y que el 28 de

julio de 1.976 se le otorgó el alta en la Dirección General de

Inteligencia, donde tuvo a su cargo la jefatura de esa dependencia,

habiendo sido promovido el 31 de diciembre de 1.976 al cargo de

Comisario Mayor, manteniendo el destino.

La posición de privilegio de Lapuyole dentro de la estructura

burocrática de la Superintendencia de Seguridad Federal y, en

particular, su desempeño como Director de Inteligencia del centro

clandestino de detención, condujo al tribunal a atribuirle responsabilidad

penal por los sucesos.

Puntualmente, sobre la actividad desarrollada por la

Dirección General de Inteligencia, el tribunal oral concluyó, luego de

analizar el plexo probatorio reunido en autos, que en el marco de la

denominada lucha contra la subversión, existió una relación simbiótica

entre las labores de “Inteligencia” y de “Operaciones”, ya que las

segundas eran imposibles de desarrollar sin las primeras. De hecho,

afirmó que de acuerdo con la reunión y entrecruzamiento de

informaciones obtenidas, principalmente de los interrogatorios –

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mediante tortura- a los que eran sometidos los detenidos, se

determinaban los objetivos sobre los que debían concentrarse las

operaciones de aprehensión y secuestro de personas.

De aquí parten, en lo sustancial, las críticas que efectúa la

defensa al tachar de arbitrario el fallo en lo que a la asignación de

responsabilidad que se le atribuye a Lapuyole, pues, en su opinión, la

“relación simbiótica” a la que apela el sentenciante, se encuentra

desprovista de toda prueba que le de sustento y, por ende, debe ser

descalificada por presentarse como una afirmación meramente

dogmática con efectos dirimentes para la solución del conflicto.

Sin embargo, la impugnación que se dirige en tal sentido,

no puede prosperar, toda vez que el tribunal de juicio asentó su

conclusión a partir de las declaraciones que efectuaron los testigos,

abordando el tópico desde dos ángulos distintos.

Ello es así, por cuanto la activa participación de la Dirección

de Inteligencia a cargo de Lapuyole en el marco de las acciones

ilegales desarrolladas con el alegado propósito de combatir a la

“subversión”, se encontró anclada, por un lado, en el nexo de

causalidad que se verifica entre las distintas personas que

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permanecieron cautivas en aquél centro clandestino de detención,

siguiéndose, en definitiva, que cuando una persona era secuestrada y

conducida a la Superintendencia de Seguridad Federal, entraba en

escena la labor de inteligencia, efectuando interrogatorios -

generalmente bajo tortura- para obtener información y así avanzar

hacia el “objetivo”.

Esta primera conclusión, deriva del examen del relato del

testigo Rolando Héctor Jesús Astarita quien, por haber permanecido

cautivo en la Superintendencia de Seguridad Federal, refirió que un

detenido de nombre Nicolás, había proporcionado muchos datos a

partir de los cuales se había detenido a muchas personas que

mencionó. A su vez, se estableció que Miguel Ángel Bianco fue

aprehendido a partir del secuestro de Argente y que Gina Pradelia

Falconi Muñoz fue detenida como consecuencia del secuestro de

Gustavo Yankillevich o de sus hermanas, así como también que

Conrado Oscar Alzogaray, secuestrado el día 16 de julio de 1976, fue

aprehendido como consecuencia de la detención de Ramón Lorenzo

Vélez, ocurrida el día anterior.

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Este tramo del razonamiento, exhibe pequeños hilos

conductores que permiten ligar a parte de las víctimas y, en definitiva,

explica que el aparato criminal del que el imputado formó parte, no

seleccionaba a sus víctimas azarosamente, sino que lo hacía luego de

obtener y procesar información sobre objetivos concretos que, en la

práctica, comportaba más “detenciones”. En este orden de ideas, no

puede perderse de vista que la lógica expuesta por el tribunal a quo,

lejos de merecer críticas, se ve ampliamente robustecida en el sub lite

al verificarse una serie de secuestros en la clase obrera.

Para constatar el fenómeno, repárese en las circunstancias

que rodearon los secuestros de Ramón Lorenzo Vélez, Ángel Osvaldo

Leiva y Conrado Alzogaray, quienes además de resultar víctimas

identificadas en autos, eran trabajadores de la fábrica Bendix. Las

pruebas allegadas al legajo permiten conocer que Héctor Alberto

Guzmán y Mercedes Eduardo Cordero, quienes fueron privados de su

libertad con anterioridad a las víctimas identificas precedentemente,

fueron interrogados en Coordinación Federal sobre los trabajadores de

la fábrica Bendix (cfr. fs. 55/556 y 379/381 de la causa 19.581).

Rafael Francisco Buisson, fue detenido, encapuchado y trasladado

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hasta la Comisaría de Gral. Pacheco, donde además de ser

interrogado sobre sus compañeros de trabajo de la fábrica Bendix, se

le exhibió una foto carnet de Ramón Lorenzo Vélez (conf. fs. 901/2 y

1755 de causa 19.581).

Por otra parte, la “confusión” entre las actividades de la

Dirección General de Inteligencia y la Dirección General de

Operaciones, también fue analizada a partir de las declaraciones que

brindaron distintos agentes de seguridad que se desempeñaron en la

ex Coordinación Federal, quienes, en lo sustancial, si bien no

reconocieron el rol que le cupo a la Superintendencia de Seguridad

Federal como centro clandestino de detención durante la última

dictadura militar, manifestaron que en aquél tiempo aquélla

dependencia policial no se encontraba organizada operativamente, de

la forma que grafican los organigramas allegados a la causa.

Así, Guillermo Roberto Pozo, quien se desempeñó en la

Dirección a cargo de Lapuyole, dijo que los Departamentos como

Asuntos Políticos, Gremiales y Asuntos Extranjeros, dependían de la

Dirección General de Inteligencia, cuando, en verdad, los documentos

incorporados a la causa colocan a estos Departamentos bajo la órbita

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de la Dirección General de Operaciones e Informes. Hugo Meliton

Guerrero, a su turno, dijo que el Departamento de Asuntos Políticos no

dependía de la Dirección General Político Social sino de Inteligencia.

Jorge Oscar Soler, agregó que Lapuyole era el Jefe de la DIPA -

Departamento de Información Anticomunista-; situación que se condice

con el destino que tuvo el imputado antes de ser designado en la

Dirección de Inteligencia.

De lo dicho hasta aquí se aprecia, más allá del intento de

la defensa por desmerecerlo, que el tribunal oral determinó, con

acierto, que Juan Carlos Lapuyole, en su condición de Comisario

Inspector, resultó ser una de las máximas autoridades policiales

destinadas en la Superintendencia de Seguridad Federal y, desde su

posición de privilegio como Director General de Inteligencia, tomó parte

de la ejecución de los hechos dominando parte de la organización a él

subordinada, con poder de emitir y retransmitir órdenes para que el

aparato criminal lograra secuestrar personas, mantenerlas cautivas,

interrogarlas bajo tormentos y hasta disponer de sus vidas.

Por último, no puede soslayarse que tanto María del

Socorro Alonso como Guillermo Julio López, han declarado que uno de

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los represores que actuaba en el centro clandestino de detención de la

Superintendencia de Seguridad Federal era, justamente, Juan Carlos

Lapuyole, a quien recordaron bajo el apodo de “El Francés”. López

manifestó que durante su permanencia en Superintendencia de

Seguridad Federal fue torturado cinco veces y, durante una de esas

sesiones, quien lo interrogó fue Lapuyole (cfr. Fs. 2168/2171 del

principal). Alonso, por su parte, expresó que en la sala de torturas

había un escritorio que pertenecía al imputado (Legajo CONADEP

7664).

Lo expuesto hasta aquí es suficiente para rechazar la

arbitrariedad de la sentencia que alega la defensa a partir de un

análisis parcial, aislado y fragmentado de distintos tramos del

pronunciamiento que ataca, toda vez que el razonamiento seguido por

el juzgador representa una conclusión lógica del estudio integral de los

elementos de prueba reunidos en el legajo para atribuirle

responsabilidad penal por los hechos a quien se desempeñó, con el

cargo precedentemente indicado, como una de las máximas

autoridades policiales del centro clandestino de detención que funcionó

en la dependencia policial de marras.

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Por otro parte, la defensa de Lapuyole invocó una errónea

aplicación del art. 45 del Código Penal, toda vez que la norma no

tolera la existencia de un autor mediato cuando el ejecutor también es

responsable.

En este sentido, se observa que para definir la

responsabilidad penal del incuso, el tribunal oral apeló al modelo

teórico elaborado por Claus Roxin de la autoría mediata por

maquinarias, aparatos o estructuras de poder organizadas y concluyó

que Juan Carlos Lapuyole debe responder como autor medio de las

privaciones ilegales de la libertad agravadas y los homicidios

calificados por alevosía por los que fue acusado.

Sobre el particular, cabe precisar, en primer lugar, que el

esquema dogmático apuntado se encuentra reconocido por la doctrina

nacional, sin que se verifique obstáculo para su aplicación en nuestra

legislación. En efecto, tal como lo explica Zaffaroni en su obra, el

Código Penal argentino, además del concepto de autor que surge

desde cada uno de los tipos penales y del que se obtiene por

aplicación del dominio del hecho (como dominio de la propia acción),

el artículo 45 también se extiende a los casos de dominio funcional del

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hecho, en la forma de reparto de tareas (coautoría por reparto

funcional de la empresa criminal) y de dominio de la voluntad (autoría

mediata). Por lo tanto, autor individual es el ejecutor propiamente

dicho; coautor por reparto de tareas son quienes tomasen parte en la

ejecución del hecho, y el dominio del hecho se asume bajo la forma

de dominio funcional del hecho; autor mediato es quien se vale de otro

para realizar el tipo penal agregando que existe una forma particular de

autoría por dominio del hecho y que consiste en el dominio por fuerza

de un aparato organizado de poder -donde el instrumento no obra ni

por error ni por coacción ni justificadamente- donde los conceptos

referidos al hecho individual no son de aplicación cuando se trata de

crímenes de Estado, de guerra ni organización (Zaffaroni, E.R y otros,

Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Bs. As, 2000, págs.

745/747).

Por lo demás, éste esquema explica claramente la voluntad

de dominio de la acción en casos como el que se registra en la

encuesta, donde los delitos no fueron cometidos por un único autor o a

raíz de la propia iniciativa de un grupo reducido de personas, sino que

en estos casos los responsables son los aparatos organizados de

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poder, que poseen una vida independiente a la de los miembros que la

integran y funcionan sin estar referida a la persona individual de los

conductores.

Si bien la defensa no aborda la temática desde un análisis

dogmático, considero oportuno señalar, aunque brevemente, que tres

son los presupuestos que deben estar presente para la aplicación de

esta teoría: a) el dominio de organización; b) margen de ilegalidad; c)

fungibilidad del ejecutor.

El “dominio por organización” se explica a partir del

posicionamiento del agente sobre el funcionamiento del aparato de

poder, donde el sujeto de atrás -también llamado de escritorio- es el

que mayor dominio ejerce sobre la vida misma del aparato u

organización, emitiendo o retransmitiendo órdenes que atraviesan

distintos eslabones de la cadena de mando que caracteriza la vertical

estructura de poder, confiando su cumplimiento con independencia del

conocimiento que se tenga sobre el que la ejecutará.

Esto implica que la lejanía del autor mediato con la

ejecución misma de la acción típica, incrementa su responsabilidad en

forma inversa a aquélla distancia, por cuanto la ausencia del autor

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mediato en la materialización del hecho ilícito se ve neutralizada por el

dominio que ejerce sobre el aparto organizado que, en definitiva, es el

que posibilita el cumplimiento del acontecer delictivo. En esta teoría, la

responsabilidad penal incrementa al compás del grado de dominio que

se verifique dentro de la estructura del aparato de poder del que

emana, transita y se cumple la orden de llevar a cabo el delito.

A su vez, se requiere que el aparato de poder funcione al

margen de la legalidad, fuera del orden jurídico, pues de otra manera,

la mera orden de llevar a cabo una acción ilegal, no explica el dominio

sobre el acontecer delictivo que se requiere.

Finalmente, se exige la fungibilidad de quien materializa o

ejecuta la orden. Este sujeto, que puede resultar desconocido por el

autor mediato y sustituible por cualquier otro integrante de la

organización, actúa libre y responsablemente. De modo que, si bien

ejerce el dominio del hecho al concretar la acción típica, antijurídica y

culpable, se presenta como un engranaje -penalmente responsable-

sustituible de la maquinaria de poder al que pertenece.

Lo expuesto, junto con los alcances fácticos definidos,

conduce a tener por acreditado la calidad de autor mediato que le

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asignó el tribunal de juicio al imputado, al encontrarse acreditado que

Juan Carlos Lapuyole resultó ser una de las máximas autoridades

policiales dentro de la estructura jerárquica de la Superintendencia de

Seguridad Federal, ocupando un rol protagónico como Director General

de Inteligencia en el marco de lo que se denominó la “lucha contra la

subversión”, con capacidad de dominar parte del aparato de poder

como eslabón intermedio de la cadena de mando, emitiendo y

retransmitiendo ordenes a sus subalternos para que las treinta víctimas

de autos fueran, en un primer momento, mantenidas privadas

ilegalmente de la libertad en el centro clandestino de detención y, en

un segundo, retiradas del campo de detención para ser ultimadas

mediante disparos de armas de fuego por personas desconocidas.

B) Respecto a Carlos Enrique Gallone.

Se tuvo por acreditado que Carlos Enrique Gallone se

desempeñó en la Superintendencia de Seguridad Federal desde el 17

de mayo de 1976 y fue designado en el Departamento Sumarios (ex

D.I.P.A.) con el cargo de Oficial Principal, permaneciendo en ese

destino hasta el 3 de enero de 1977, ocasión en la que pasó a prestar

servicios en la Delegación San Martín de la Policía Federal. Este

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extremo se encuentra acreditado a partir de su Legajo Personal n°

16.566 de la P.F.A.

Asimismo, se comprobó que el principal objetivo del

Departamento de Sumarios en el que se desempeñó el imputado como

Jefe de una de las Brigadas era el de “combatir a la subversión”. Para

ello, se ponderó la declaración indagatoria de Juan Carlos Lapuyole en

la etapa de instrucción (fs. 985/989) en la que, más allá de su

intento por desvincularse de los acontecimientos, reconoció que desde

el año 1.974 el Departamento Sumarios -por entonces D.I.P.A y en el

que Lapuyole se desempeñó antes de asumir la Dirección General de

Inteligencia- tenía como principal objetivo combatir a la “subversión” y

que allí existían brigadas que tenían como misión específica ir a buscar

a los “subversivos” a sus casas o por las calles, para luego llevarlos a

la Superintendencia de Seguridad Federal para interrogarlos.

La brigada que condujo Gallone mantuvo la modalidad

operativa descripta por Lapuyole luego del golpe militar del 24 de

marzo de 1976. Para acreditar este extremo, se observaron las

declaraciones de Helia Rosa Fuentes de Vélez, Inés Irene Alzogaray,

Aurora Morea, Emma Yolanda Pennini, Leonilda Iris Bertolini de Vera,

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Haydeé Esther García Gastelú, Oscar Félix García Buela y Marta Hilda

Ocampo, quienes relataron las circunstancias que rodearon la privación

ilegal de la libertad de algunas de las víctimas de autos:

procedimientos realizados por hombres armados vestidos de civil,

conformados por un grupo de más de tres personas, que se

desplazaban en automóviles no identificables.

Este aspecto, a su vez, encuentra correlato con el

testimonio de Horacio Ballester quien, como testigo del procedimiento

que culminó con el secuestro de Selma Ocampo e Inés Nocetti, dio a

conocer que el grupo de personas que secuestró a las víctimas resultó

ser una comisión policial que no contaba con ninguna identificación. La

pertenencia a esa fuerza de seguridad, fue invocada por los propios

secuestradores en esa misma oportunidad, al registrarse un

enfrentamiento armado con una comisión del Ejército que acudió al

lugar, habiendo cesado el fuego en el momento mismo en que los

captores de Ocampo y Nocetti invocaron pertenecer a la policía.

Graciela Nora María Lara, Alberto Mario Poggi y Miguel

Ángel Bianco, se pronunciaron en términos similares a los demás

testigos sobre circunstancias que rodearon sus secuestros, agregando

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que inmediatamente después, fueron conducidos a la Superintendencia

de Seguridad Federal, donde permanecieron ilegal y clandestinamente

detenidos.

La calidad de Jefe de una de las Brigadas del

Departamento de Sumarios de Carlos Enrique Gallone y su

intervención en los hechos ventilados en autos, encuentra basamento

probatorio en la declaración del testigo Víctor Armando Luchina, quien

refirió, entre otras cosas, que el incuso era uno de los jefes de las

brigadas, considerándoselo uno de “los pesados” o de “elite” y que

junto a otras personas, llevaba a cabo los secuestros, mantenía en

cautiverio a los “detenidos” y efectuaba traslados para tortura.

Asimismo, respecto a los hechos concretos que se ventilan en la

encuesta, afirmó que el imputado participó en estos, moviéndose por la

playa del estacionamiento de la Superintendencia de Seguridad

Federal, dirigiéndole órdenes a sus subalternos, a quienes controlaba

como jefe, aclarando que el personal encargado del traslado se reía,

llevaba a los detenidos a empujones, los hamacaban y los arrojaban

dentro del camión como “peso muerto”, apilándolos unos sobre otros.

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Sobre esta base, se concluyó, por un lado, que el

justiciable, con poder de mando a cargo de una de las brigadas

operativas del Departamento Sumarios de la Superintendencia de

Seguridad Federal, tuvo indudable participación en las detenciones

ilegales de personas que se producían por su presumible condición de

“subversivos” y, en el caso de autos, su intervención no puede

comprobarse desde el momento en que las víctimas fueron

aprehendidas –por falta de prueba- aunque sí desde el momento en

que comenzó el cautiverio en el centro clandestino de detención,

debiendo responder penalmente frente a las treinta privaciones ilegales

de libertad por las que fue formalmente acusado, en calidad de coautor

(art. 45 del Código Penal).

En relación con los homicidios calificados por alevosía, se

sostuvo que Gallone intervino en un hecho ajeno -antes de que se

realice la acción típica- y que no codominó los acontecimientos –como

sí ocurre con Lapuyole-, pero su aporte resultó insustituible y, por

tanto, necesario. Para así decir, se afirmó que Carlos Enrique Gallone,

participó tanto de propia mano como dando órdenes al personal

subalterno, tanto en la selección de las personas que iban a ser

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ejecutadas como en lo que respecta al traslado de las víctimas desde

el tercer piso hacia el camión militar que realizó el viaje a la localidad

de Fátima, obviamente a sabiendas de la suerte que iban a correr las

víctimas.

En suma, el tribunal a quo determinó que Carlos Enrique

Gallone, debe responder como coautor (artículo 45 del Código Penal)

de las privaciones ilegales de la libertad y como partícipe necesario

(artículo 45 del Código Penal) por los homicidios calificados de las

treinta víctimas de autos.

Frente a este escenario, corresponde analizar las críticas

que formula la defensa sobre la forma en que se analizó y determinó

la responsabilidad penal del incuso. Para ello, recordemos que sus

objeciones se edifican sobre dos premisas.

La primera, se ciñe a la falta de definición sobre la fecha

exacta en que comenzó el cautiverio de las treinta personas en el

campo de detención. La imprecisión, en opinión de la defensa,

conduce a tomar como fecha de las privaciones ilegales de la libertad

el día en que se produjo el traslado de los treinta detenidos, es decir,

entre la noche del 19 y la madrugada del 20 de agosto de 1976.

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Partiendo del cómputo propuesto, postuló la desvinculación

de su defendido, afirmando, como segunda premisa, que Carlos

Enrique Gallone entre los días 18 y el 22 de agosto de 1976 estuvo

en la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires. Para

acreditar este extremo, allegó al recurso copias del periódico “El

Atlántico” fechadas el 19 y 20 de agosto de 1976.

En síntesis, a la inteligencia oportunamente desarrollada por

el tribunal de juicio se contrapone la nueva versión de los hechos que

brinda el imputado. Y si bien esta fue rechazada por el a quo, es

reeditada en el marco del presente recurso con el objeto de que se

revoque la condena, para lo cual se traza una suerte de razonamiento

paralelo con el que el sentenciante resolvió la situación procesal de

Miguel Ángel Timarchi, tal como se vera infra.

Para contextualizar correctamente el planteo, recuérdese,

que durante la audiencia de debate Gallone manifestó que luego de

leer el expediente mientras se encontraba en prisión, pudo ligar los

hechos que se le atribuyen con la muerte del General Omar Carlos

Actis o, más precisamente, que aquéllos habrían tenido lugar como

represalia por el asesinato del militar. El detalle, inobservado durante

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años, impactó en la memoria del incuso y dio lugar a que negara su

presencia en la Superintendencia de Seguridad Federal entre los días

18 y el 22 de agosto de 1976 ya que, según dijo, se encontraba en

Mar del Plata visitando a su padre.

Para acreditar este extremo, refirió, por un lado, que posee

el recuerdo de haber leído la noticia del asesinato del General Omar

Carlos Actis en un diario local y haberla comentado con su padre; por

otro, recordó que en ese viaje, más precisamente en la madrugada del

20 de agosto de 1976, concurrió al cabaret “Las Vegas” de Mar del

Plata, donde se presentó Amadeo Mandarino, recordando el detalle a

partir de la sustracción del vehículo Fiat 600 que sufrió el artista.

Si bien las copias del periódico “El Atlántico” que acompaña

el recurrente dan cuenta de la publicación del asesinato del General

Actis, la actuación de Amadeo Mandarino en el mentado local nocturno

y la sustracción de su vehículo aquélla noche, el documento no coloca

físicamente al imputado en la ciudad de Mar del Plata y, menos aún,

desvirtúa las conclusiones a las que se arribó en la sentencia. La

prueba de la que se vale la defensa puede, a lo sumo, acreditar la

información que se documenta como fenómeno histórico, mas no la

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presencia del imputado en aquélla ciudad, pues no existe ningún

elemento de prueba concreto y objetivo que se contraponga con los

observados por el tribunal oral a la hora de constatar la presencia del

incuso en la Superintendencia de Seguridad Federal entre la noche del

19 y la madrugada del 20 de agosto de 1976 y su intervención en los

hechos.

Repárese, que de seguirse la idea que se propone,

convalidando la estadía del imputado en Mar del Plata por el simple

hecho de conocer determinados acontecimientos que ocurrieron en esa

ciudad en la fecha indicada, también podríamos ubicarlo en cualquier

otra ciudad del país o del extranjero en la medida en que se cuente

con información local a partir de la lectura de algún diario de la época.

Lo dicho, no tiene otro propósito que ilustrar la intrascendencia de la

prueba allegada para acreditar los extremos que se propone, toda vez

que, insisto, no se verifica en el legajo elemento de prueba alguno que

pueda, mínimamente, desvirtuar las conclusiones a las que arribó el

juzgador.

Verificada entonces la intervención de Gallone en los

hechos, corresponde ingresar en el estudio del agravio que involucra el

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grado de participación con el que se definió su situación procesal

respecto a los homicidios calificados por los que fue condenado.

El eje sobre el que gira la crítica se circunscribe en la

imposibilidad, ante la alegada falta de prueba, de acreditar el

conocimiento del incuso acerca del destino final de las treinta víctimas

que fueron trasladadas desde la Superintendencia de Seguridad

Federal. Al motivar el planteo, la defensa sostiene que para ser

partícipe necesario de un delito, nuestro ordenamiento jurídico requiere

que el “aporte” sea a la ejecución del delito y no anterior, porque en

los actos preparatorios o en cualquier etapa anterior al comienzo de

ejecución, un supuesto partícipe nunca puede saber con qué conducta

está contribuyendo ni determinar si el futuro comportamiento del tercero

será ilícito.

Esta última circunstancia, sostuvo, se relaciona con el

requisito del obrar doloso como presupuesto de la participación

criminal. De modo que, alegando la inexistencia de elementos de

prueba que permitan comprobar el conocimiento del justiciable sobre la

suerte que iban a correr las víctimas, afirmó que a lo sumo,

correspondería adjudicarle al incuso una participación secundaria

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respecto a los homicidios ejecutados por terceras personas no

individualizadas y en circunstancias que se desconocen.

Al respecto, cabe señalar que la articulación que se

propone no puede prosperar, pues la crítica parte de un presupuesto

que no puede tenerse por homologado, esto es: la falta de

conocimiento del justiciable sobre la suerte que iban a correr las

víctimas.

El aspecto cognitivo del aporte por el que Gallone debe

responder penalmente, se encuentra debidamente acreditado en la

sentencia y, en particular, por las declaraciones del testigo Víctor

Armando Luchina, quien afirmó, por un lado, que el traslado del que

participó Gallone comprendió varias secuencias: la primera, la selección

de las personas que iban a ser trasladadas; la segunda, el

adormecimiento por narcotización de las víctimas, generando un

completo estado de indefensión; la tercera, el traslado de las víctimas,

entendiendo éste como la acción de retirar a las treinta personas que

se encontraban cautivas en el tercer piso de la Superintendencia de

Seguridad Federal, atándoles las manos y vendándole los ojos, hasta

un camión tipo militar al que fueron “arrojados” como “peso muerto”.

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Por otro, los comentarios que se realizaban en el centro clandestino de

detención sobre el destino o suerte de las víctimas, tales como: “a

éstos los matan” o que se “iban para arriba”.

La claridad y contundencia que emerge del relato del testigo

torna estéril el planteo propuesto, confirmando el conocimiento del

justiciable sobre el indudable destino que le esperaban a las víctimas

del traslado.

Constatado su conocimiento sobre el devenir de los

acontecimientos, la selección, narcotización y entrega de las víctimas

en completo estado de indefensión -aspecto que se proyecta sobre la

agravante- a quienes las ultimaron a través de disparos de arma de

fuego horas después de ser retiradas del ámbito del centro clandestino

de detención, habla a las claras de que su aporte, junto con el de

terceros que no fueron llevados a juicio, resultó necesario para que

quienes ejecutaron a las treinta personas halladas en Fátima, hayan

podido realizar la conducta.

X. Sobre los agravios presentados por los acusadores

respecto de la absolución de Miguel Angel Timarchi.

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Que el tribunal oral resolvió absolver libremente a Miguel

Ángel Timarchi por los hechos por los que fue acusado, al encontrar

una situación de incertidumbre que fue resuelta a favor del imputado

(artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación).

La querella y el Ministerio Público Fiscal se agraviaron por

considerar que el tribunal de mérito incurrió en contradicciones y vicios

de logicidad, afirmando que la solución liberatoria a la que se arribó no

configura una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a

las concretas constancias de la causa, lo que torna arbitraria la

sentencia por falta de fundamentación o motivación aparente.

Los acusadores sostienen que ha quedado acreditado a

través de las manifestaciones de Víctor Armando Luchina que Miguel

Ángel Timarchi se desempeñó, al momento de registrarse los hechos

juzgados, como Jefe de una de las Brigadas del Departamento de

Sumarios de la Superintendencia de Seguridad Federal y que estuvo

presente en aquélla dependencia entre la noche del 19 y la madrugada

del 20 agosto de 1976. Tomando como punto de partida el relato del

testigo, sostienen que resulta una inconsecuencia lógica que los

magistrados de la instancia anterior hayan seguido su declaración para

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condenar a Gallone y, al propio tiempo, descarten el tramo del relato

en el que involucró a Timarchi.

Asimismo, sostuvieron que la licencia médica que habría

usufructuado Timarchi a partir de octubre de 1975 debe ser

desatendida, pues habiéndose constatado que los hechos que se

ventilan en autos se enmarcan dentro del sistema represivo ilegal

orquestado desde las esferas del Estado, los registros burocráticos de

la fuerza policial que intervino en aquél, no merecen mayor

confiabilidad. En la misma dirección, indicaron que el mismo legajo

personal de Timachi que da cuenta de la licencia médica, lo ubica

prestando servicios en el Departamento de Sumarios desde el 10 de

junio de 1976, situación que robustece su aserto y explica y le otorga

credibilidad a los dichos del testigo Luchina.

Del examen de autos, se advierte que la decisión

jurisdiccional que se cuestiona, tuvo lugar ante la imposibilidad de

superar el principal obstáculo que registra la encuesta para acreditar la

intervención de Timarchi en los hechos, toda vez que el imputado se

encontraba formalmente en uso de licencia médica en aquél tiempo.

De aquí parten las dudas que inspiró la solución absolutoria.

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103

La controversia sobre el punto no resulta novedosa, pues un

debate similar al que aquí se presenta se suscitó al momento de

resolverse la situación procesal de Timarchi tras ser legitimado

pasivamente en autos, tal como lo evidencian las resoluciones a través

de la que se decretó, en un primer momento, su falta de mérito (fs.

1156/1220) y luego su procesamiento (fs. 2734/2746).

La tarea que se impone se circunscribe, en definitiva, en

establecer si las conclusiones a las que arribó el sentenciante en torno

a la licencia médica que habría gozado Timarchi, encuentran suficiente

respaldo probatorio. Luego, a partir de la respuesta que se obtenga,

corresponderá revisar su impacto en la prueba de cargo sobre la que

los recurrentes asientan su pretensión punitiva.

Para verificar la tarea intelectual desarrollada, debemos

partir del principio que indica que el imperativo de motivación tiende a

resguardar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso

(C.S.J.N, Fallos 321:2375; 305:1945 entre muchos otros) y constituye

una valla insuperable contra la doctrina de la arbitrariedad. De ahí, la

máxima que indica que las sentencias deben ser fundadas y constituir

una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las

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circunstancias comprobadas en la causa (C.S.J.N., Fallos 311:948 y

2402, entre otros).

Para ello, debemos partir de la idea de que “[l]a prueba es

el medio más confiable para descubrir la verdad y, a su vez, la mayor

garantía contra la arbitrariedad. La búsqueda de la verdad, fin

inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la

reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual

aquél versa. La prueba es el único medio seguro de lograr esa

reconstrucción de modo comprobable y demostrable (…) En virtud de

ello, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento

sometido a su investigación. La prueba va impactando en su

conciencia, generando distintos estados de conocimiento, cuya

proyección en el proceso tendrá diferentes alcances” (Cafferata Nores,

“La prueba en el proceso penal”, 2da. Edición, pag. 5, Ed. Depalma).

Ingresando al estudio de las razones que dan basamento a

la decisión jurisdiccional, se advierte que el tribunal tuvo por acreditado

que Miguel Ángel Timarchi gozó de licencia médica ininterrumpida

desde el 4 de octubre de 1.975 y el 4 de octubre de 1.977, con

motivo de haber sufrido un atentado contra su vida que le causó

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lesiones que fueron calificadas como ocurridas “en y por actos de

servicio” (conforme resolución del 9 de diciembre de 1.977; fs. 19/20

del expediente n° 90.491 de la Caja de Retiros, Jubilaciones y

Pensiones de la Policía Federal), encuadradas (el 15 del mismo mes y

año) dentro de los alcances del artículo 46 inciso 2° de la Ley

Orgánica de la Policía Federal (fs. 21 del expediente mencionado y

constancia de fs. 6 del Legajo Personal n° 13.760, perteneciente al

causante).

Asimismo, determinó que la licencia se prolongó por dos años y

le valió, según resolución del 30 de septiembre de 1.978, su pase a

disponibilidad a partir del 5 de octubre de 1.977, en virtud de lo

preceptuado por el artículo 47 inciso 1° de la citada ley orgánica.

Como consecuencia de ello, se dio inicio a los trámites de retiro

obligatorio de conformidad con los artículos 80 inciso 3°, 83 inciso 1°

apartado a) y 84 inciso 1° apartado a) de la misma norma. El retiro

obligatorio le fue otorgado el 22 de febrero de 1.979 (ver fs. 28, 30

y 32 y 38, 40 y 41 del referido expediente).

La licencia en cuestión, reconoce su origen con motivo de un

enfrentamiento armado en la madrugada del 4 de octubre de 1.975, a

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partir del cual Timarchi padeció una serie de politraumatismos y

excoriaciones múltiples, desarrollando una patología psiquiátrica que le

impidió continuar trabajando en la Policía Federal Argentina.

Estas son las principales conclusiones a las que se arribó en la

sentencia y que impiden atribuirle responsabilidad penal por el hecho al

incuso. Veamos entonces, cómo y a partir de qué elementos de juicio

se alcanzó esta convicción.

De la lectura de la resolución traída a revisión, se aprecia que el

tribunal de juicio analizó la licencia médica de marras a partir de tres

perspectivas. La primera, puede definírsela como formal, vinculada con

su propia existencia. La segunda, material, que hace a su efectivo

cumplimiento; y la tercera, administrativa, que involucra las

contradicciones que se registran sobre el tópico a partir de las

constancias del propio legajo personal del nocente.

En esta inteligencia, se observó la historia clínica que ilustra las

lesiones sufridas por Timarchi, tanto físicas como psíquicas, la

periodicidad de las consultas médicas y del tratamiento que recibió

como consecuencia de la última afección. De allí se estableció, en

primer lugar, que la patología psiquiátrica consistió en una depresión

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ansiosa reactiva con insomnio, irritabilidad (ver anotación del 29 de

julio de 1.977, fs. 3.509 de los autos principales) y descontroles

(estos últimos, según constancia de los días 13 de septiembre de

1.976, fs. 2.826 vta. y 29 de julio de 1.977, fs. 3.509 del principal),

los cuales imposibilitaban el dominio de los movimientos a nivel

muscular o mental.

Los magistrados de la instancia anterior analizaron la licencia que

se le concedió a Timarchi y el régimen administrativo que resultó

aplicable, indicando que aquélla comenzó el 4 de octubre de 1.975

hasta el 29 de diciembre del mismo año, esta última por espacio de

17 días (fs. 6 del Legajo Personal n° 13.760). Posteriormente, por

haber excedido el plazo de sesenta días de licencia y en virtud de lo

señalado en el artículo 244 del decreto 6.580/58, el Jefe de

Sumarios de la Superintendencia de Seguridad Federal, el 15 de

diciembre de 1.975, le dio intervención a la Junta Permanente de

Reconocimientos Médicos, para que dictamine acerca de la

conveniencia o no de prorrogarla.

Ello dio lugar a que se releven las constancias del expediente n°

90.491 de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía

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Federal, que documentan los dictámenes de la Junta Médica relativos

a las licencias que se le otorgaron a Timarchi en los años 1.976 y

1.977, con los siguientes resultados: entre el 13 de enero y el 13 de

febrero de 1.976 (fs. 2); entre esa fecha y el 13 de marzo (fs. 6);

entre ésta y el 13 de mayo (fs. 8); entre ésta y el 13 de julio (fs. 9);

entre ésta y el 13 de septiembre (fs. 10); entre ésta y el 13 de octubre

(fs. 11); entre ésta y el 13 de noviembre (fs. 12); entre ésta y el 13 de

febrero de 1.977 (fs. 14); entre esa fecha y el 13 de mayo (fs. 15);

entre ésta y el 13 de agosto (fs. 16) y entre esta última y el 13 de

noviembre (fs. 18).

Especial tratamiento mereció la circunstancia que la historia

clínica del acusado, entre el 12 de mayo y el 13 de septiembre de

1.976, no registra constancia de evaluación médica y, por tanto, se

apreciaron los dictámenes de la Junta Permanente de Reconocimientos

Médicos, de los que surge que el organismo, al momento de expedirse

acerca de la conveniencia de prorrogar el beneficio en aquel período,

tuvo en cuenta, entre otras cosas, la opinión del Servicio de Psiquiatría

(cfr. fs. 9 –correspondiente al período comprendido entre el 13 de

mayo y el 13 de julio de 1.976- y fs. 10 –que abarca desde esta

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última fecha al 13 de septiembre de 1.976- del expediente n° 90.491

de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal).

Los documentos de marras, a su vez, fueron contemplados junto

con las constancias de la causa n° 10.920 del registro del Juzgado

Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2 de esta ciudad -

instruida a partir del evento que damnificó a Timarchi el 4 de octubre

de 1975-, donde se constató que el justiciable no se presentó a

prestar declaración a pesar de haber sido requerida su presencia en

reiteradas oportunidades. Sobre el punto, se señaló que fue citado por

vez primera el 13 de noviembre de 1.975 (fs. 67 y 71 vta.),

oportunidad en que el Jefe del Departamento Sumarios de la

Superintendencia de Seguridad Federal hizo saber que no concurriría a

la citación cursada por encontrase en uso de licencia médica (fs. 72);

la citación se reiteró los días 13 y 27 de mayo de 1.976 (fs. 109, 115

vta. y 116) y fue dejada sin efecto el 30 de julio del mismo año (fs.

149).

La licencia de Timarchi también fue examinada a la luz del

Expediente de Exposiciones de la Policía Federal n° 36 caratulado

“Daño en bienes del Estado con intervención de terceros y accidente

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110

administrativo” (Sumario administrativo n° 13.760). En estas

actuaciones, se observaron las constancias agregadas a fs. 44, 47,

64, 65 -en que el Jefe del Departamento Sumarios de la

Superintendencia de Seguridad Federal informó (el 16 de julio de

1.976) que Timarchi se encontraba con licencia médica hasta el 13 de

septiembre del mismo año-, y las de fs. 88, 89, 94, 95, 97, 100,

124 y 126 –que también dan cuenta de las licencias concedidas al

nombrado-.

De su legajo personal, se verificó, a partir de las constancia

de fs. 12, que su última licencia ordinaria anual fue en febrero de

1.975 y su último ascenso en agosto de 1.974 (fs. 36); en septiembre

de 1.977 fue excluido del 3°curso regular de su jerarquía por haber

excedido el límite de inasistencias (fs. 36) y en octubre del mismo año

fue considerado por la Junta de Calificaciones, de conformidad con lo

normado en el artículo 217 inciso 3° de la Reglamentación de la Ley

Orgánica, en razón de tal exclusión, y lo mismo sucedió para el curso

de fines de 1.977 –convocado para integrarlo como alumno regular y

excluido en marzo de 1.978 nuevamente por excederse en el límite de

inasistencias (fs. 36)-.

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De lo expuesto hasta aquí, puede colegirse que los

documentos observados comprueban la existencia -aspecto formal- y

cumplimiento -aspecto material- de la licencia médica de Miguel Ángel

Timarchi. Sin embargo, la tarea del tribunal no se limitó a compulsar

la documentación apuntada en los términos indicados, sino que

profundizó su conocimiento a través de las declaraciones brindadas por

los testigos Jorge Horacio Mutuverría, Juan Carlos Verduci, Hugo Víctor

Baloni.

Al apreciar la declaración de Mutuverría, amigo personal del

imputado, se extrajo que el incidente de octubre de 1975 produjo un

profundo cambio en la personalidad de Timarchi, pues según el testigo,

luego ese suceso, Timarchi denotaba una voluntad de abandono, un

estado de locura, que permaneció en tales condiciones durante más de

dos años y que recién a fines de 1.978 comenzó a modificar su actitud

frente a la vida.

Sobre el particular, corresponde abrir un paréntesis e indicar

que tanto la querella como el representante del Ministerio Público

Fiscal han presentado objeciones respecto de la credibilidad del testigo,

a partir del lazo de amistad que lo une con el nocente. Esta situación,

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112

en nada obstaculiza que el sentenciante haya observado, analizado y

valorado su declaración, pues si bien es cierto que al testigo le

comprenden las generales de la ley, no se verifica que su declaración

haya merecido un valor adicional que exceda al mero relato de una

persona que, allegado al imputado, expuso los efectos que provocó en

su persona el suceso que se registró el 4 de octubre de 1975.

La impugnación que se ensaya sobre la declaración de este

testigo en particular, no puede prosperar, toda vez que aquél fue

presentado por la defensa en el marco del irrenunciable ejercicio de su

derecho (art. 8.2.f de la C.A.D.H) y el tribunal no soslayó a la hora de

merituar su testimonio, el vínculo de amistad que lo une con el

imputado, apreciando sus manifestaciones dentro de los parámetros

que fijan las normas de aplicación (art. 206, 241 y 398 del C.P.P.N).

Dicho esto, corresponde avanzar con la labor efectuada por

el tribunal a quo al involucrar en su definición la declaración que brindó

durante el debate el psiquiatra civil Hugo Víctor Baloni, quien se

desempeñó en los consultorios externos del Complejo Médico Policial

“Churruca-Visca” y tuvo oportunidad de atender a Miguel Ángel

Timarchi. El facultativo, al exhibírsele la historia clínica de Timarchi –en

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113

particular la copia agregada a fs. 2826 vta. y 2827 vta. de los autos

principales-, reconoció sus firmas y explicó, a partir de la información

que brindan los documentos, que el estado estacionario que registraba

el incuso, implica que su sintomatología no evolucionaba; que solicitó a

la Junta Médica que informara si podía seguir trabajando o si había

que internarlo, ya que pensaba que no podía continuar en servicio; que

la neurosis post traumática era un tipo de neurosis que obedecía a un

hecho concreto que afecta a un individuo y que podía deberse a

cualquier situación de estrés.

Al propio tiempo, se apreció la declaración del Dr. Juan

Carlos Verduci, Médico Forense de la Justicia Nacional, quien

reconoció el informe agregado a fs. 4.062/4.068 que determinó, con

los antecedentes de Timarchi a la vista, que éste conservaba la

neurosis post traumática causada por el evento ocurrido en octubre de

1.975 y que de acuerdo a los psicofármacos que le prescribieron al

nombrado en su oportunidad, podía inferirse que la dolencia que sufría

debió haber sido de importante intensidad, producto de una situación

de estrés de relevancia.

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114

Por otra parte, desde un plano más bien administrativo, se

anotó la declaración de Norberto Aldo Luchessi (Director de Asuntos

Jurídicos de la Policía Federal Argentina entre 1975 y 1980) frente a

la incongruencia que emerge del propio legajo personal de Timarchi.

Ello, toda vez que el legajo, tal como lo sostienen los acusadores, si

bien lo muestra en uso de licencia médica lo coloca al mismo tiempo y

a partir del 10 de junio de 1976 -luego de pasar por otros destinos-,

en el Departamento de Sumarios de la Superintendencia de Seguridad

Federal.

Sobre el particular, se indicó que el testigo explicó que en

los casos de personal herido “en y por actos de servicio” se le daba

intervención a la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos y

cuando la Junta informaba que una persona era capaz, se le asignaba

un destino teniendo en cuenta la afección sufrida. Por el contrario,

cuando no resultaba apto para el servicio, por lo general, el caso se

enviaba a Asuntos Jurídicos para determinar si correspondía asignarle

un ascenso de uno o dos grados, manteniéndose al agente en

disponibilidad hasta que se le otorgue el retiro.

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115

El testigo aclaró que la disponibilidad es un instituto en el

que se ubicaba al agente hasta tanto se le otorga el retiro y que por

no existir otro instituto aplicable al caso, era lo que habitualmente se

hacía al otorgarle al personal licencia médica o colocarlo en una

situación ajena al servicio, pero que el agente continuaba siendo

personal en actividad, es decir, con servicio efectivo. Se agregó que se

situaba al personal en disponibilidad hasta que finalizara su tratamiento

y que, con el fin de evitar tener a un integrante de la institución “en el

aire”, se le asignaba un destino aunque no pudiera concurrir a prestar

servicios en el mismo.

Sobre este último punto, se destacó que Luchessi aclaró

que la circunstancia de seguir en servicio efectivo no significaba que el

agente en aquellas condiciones debía continuar trabajando, toda vez

que si la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, como última

autoridad en la materia, no lo autorizaba y se pronunciaba en el

sentido de que una persona estaba impedida por cuestiones de salud,

se la colocaba en el marco de este instituto a la espera de que se le

otorgue el retiro definitivo, mientras se le abonaba el sueldo

normalmente.

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En consecuencia, al examinar el exhaustivo y

pormenorizado tratamiento que realizó el tribunal de mérito sobre los

elementos de juicio incorporados al debate para resolver la situación

procesal de Miguel Ángel Timarchi, junto con las críticas que alzan los

recurrentes, me llevan a concluir, luego de relevar la totalidad del plexo

probatorio reunido en autos, que no se comprueba en el sub examine

la falta de motivación o fundamentación aparente que se invoca para

revocar la decisión adoptada por los magistrados de la instancia

anterior.

A diferencia de cuanto se postula, la resolución traída a

revisión se encuentra respaldada por un juicio razonado que abarcó la

totalidad de los elementos de prueba evaluados conforme a las reglas

que rigen su apreciación -sana crítica racional o libre convicción-,

observándose especialmente aquéllos que dan base a la acusación. La

conclusión de aquél juicio de valor, no superó, unánimemente en la

conciencia e intelecto de los juzgadores, el grado de probabilidad

positiva que habilitó el debate. En otras palabras, los magistrados de

juicio, al evaluar el caso a la luz de las pruebas reunidas y, en

especial, aquellas sobre la que se edifica la acusación -principalmente

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los dichos del testigo Luchina-, concluyeron que el acervo probatorio

reunido no permite vencer la presunción de inocencia del que goza

toda persona sometida a proceso penal.

La lectura integral de la sentencia y, en particular, el punto

VII.3) de los considerandos, titulado “Situación de Miguel Ángel

Timarchi”, resulta demostrativo de que el tribunal de juicio analizó la

responsabilidad penal del justiciable desde dos ángulos que se

complementan. El primero, individual, donde se evaluó cada una de las

pruebas que impactan, negativa -licencia médica- y positivamente -

declaración de Luchina-, sobre la presencia del incuso los días 19 y

20 de agosto de 1976 en la Superintendencia de Seguridad Federal.

El segundo, colectivo, integrando las conclusiones obtenidas para

definir la situación procesal del imputado, observando el principio in

dubio pro reo.

En suma, el fallo absolutorio cuya impugnación se pretende,

lejos de merecer las críticas que se le dirigen, fue resuelto a partir de

la aplicación del principio favor rei generado a través del estado de

duda que emergió del test de certeza cuyo resultado arrojó resultado

negativo.

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De ahí que no encuentro en la sentencia inspeccionada un

supuesto de fundamentación aparente como manifestación de

arbitrariedad, sino que lo único que se evidencia en el sub lite es la

existencia de una conclusión que no conforma a los recurrentes ante

una visión diferente de un mismo universo probatorio.

De lo expuesto, surge que el tribunal de mérito no alcanzó

la convicción que un pronunciamiento condenatorio requiere -certeza

apodíctica- para tener por acreditado que Miguel Ángel Timarchi

participó en los hechos por los que fue acusado. Ello se debió, como

vimos, a raíz de un antecedente concreto (licencia médica), verificado

por el a quo a lo largo de un minucioso estudio de las pruebas

reunidas, que impactó en la conciencia de los juzgadores e impidió, en

definitiva, tener por acreditada la participación del incuso en los hechos

tal como lo sostienen los acusadores.

No pierdo de vista, tal como lo ponen de manifiesto los

recurrentes, que no puede descartase, en abstracto, la posibilidad de

que el justiciable haya concurrido, aún en uso de licencia médica, a la

Superintendencia de Seguridad Federal y tomado parte de los hechos

que fueron ventilados durante el juicio. Sin embargo, los impugnantes

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no logran demostrar que los elementos de prueba con los que se

cuenta permitan, a excepción del testigo Luchina, comprobar que ésta

es la situación que se registró en autos.

En efecto, resulta insuficiente, por falta de pruebas

concretas, las conjeturas que se abren en torno a los motivos

particulares que pudieran inspirar al imputado a tomar parte de los

hechos aún estando de licencia. El mismo déficit encuentro en la

neutralización de credibilidad de los documentos observados por el

tribunal de juicio, por resultar registros burocráticos de una fuerza de

seguridad que participó activamente en el sistema clandestino de

represión. Esta última posición, además, se ve debilitada en el sub lite,

donde fueron varios los documentos consultados, correlacionados y

analizados junto a distintas de declaraciones testimoniales recibidas

durante el debate.

En consecuencia, la decisión absolutoria traída a revisión se

encuentra, en mi opinión, a salvo de las críticas que se le dirigen, toda

vez que, en el ejercicio intelectual de peso y contrapeso que exige

todo juicio de valor, los magistrados de la instancia anterior no han

podido superar, aún observando el relato del testigo Luchina como

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prueba de cargo, el estado de dudas que genera la licencia médica de

la que gozó el incuso al tiempo en que tuvieron lugar los hechos.

El pronunciamiento revisado, resulta corolario de prueba

evaluada en los términos del art. 398 del C.P.P.N. y se encuentra a

cubierto de la tacha de arbitrariedad que se le atribuye, pues, al decir

de Lino E. Palacio, no aparece determinado por la sola voluntad del

juez, no adolece de manifiesta irrazonabilidad o desacierto total, no

exhibe una ausencia palmaria de fundamentos, no se sustenta en

afirmaciones dogmáticas, no exhibe un fundamento aparente, ni se

apoya en conceptos imprecisos o excesivamente latos, genéricos y

conjeturales que impidan verificar de qué manera se llega a la solución

del litigio” (El Recurso Extraordinario Federal, Teoría y Técnica, Ed.

Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992, págs. 221/228).

En consecuencia, corresponde desatender el agravio federal

invocado, toda vez que no se comprueba un supuesto de arbitrariedad

por violación a las reglas de la sana crítica racional y, por ende, no es

posible por esta vía reemplazar la valoración jurisdiccional por la de las

partes, en tanto ello dejaría sin sustento la función decisoria del

Tribunal, que le es propia.

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XI. Finalmente, corresponde dar tratamiento a los planteos

que se dirigen para que se declare la inconstitucionalidad de la pena

de prisión perpetua que se le impuso a los condenados, en razón de

constituir una pena cruel, inhumana y degradante, al mismo tiempo que

desproporcionada, por resultar de igual tenor frente a una cantidad de

hechos claramente disímiles a la que se le impuso al Comandante en

Jefe del Ejército en el denominado “Juicio a las Juntas” de la causa

13/84 de la Cámara Federal.

Esta situación comprueba, según los recurrentes, que la

imposición de una pena fija en el caso de autos no resulta

constitucionalmente tolerable frente a la desproporción que existe con

la magnitud de injusto y la culpabilidad del autor, resultando ostensible

que la indeterminación de la pena enraizada en las denominadas

penas absolutas (como ser la prisión y reclusión perpetua) controvierte

el sistema de su determinación, transformando la actividad jurisdiccional

en un mero procedimiento automático, tornándose irrelevante las

condiciones personales del sujeto sobre el que se ejerce el juicio de

reproche.

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Ante todo, corresponde recordar, como punto de partida,

que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha

advertido que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición

legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser

considerada como la ultima ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe

acudir cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es

manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, y no existe otro modo de

salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si

no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de

inferior jerarquía (Fallos 311:394; 312:122, 435, 1437, 1681, 2315;

314:407; 315:923; 316:779, 2624; 319:3148; 321:441; 322:842;

entre muchos otros).

El planteo concreto que se promueve resulta

sustancialmente análogo, mutatis mutandi, a la posición que asumiera

este Tribunal en la causa “Bussi” (Sala IV, causa nro. 9822, reg.

13.073, rta. 12/3/2010), donde si bien se indicó, a partir del amplio

análisis normativo y jurisprudencial que realizó el colega que lideró el

acuerdo -Dr. Gustavo Hornos-, que desde el plano teórico, le asiste

razón a la defensa en cuanto sostiene que, por imperio constitucional,

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la medida de la pena debe guardar proporcionalidad con la magnitud

del injusto y de la culpabilidad del autor, no basta para la declaración

de inconstitucionalidad de la norma, la mera aseveración en abstracto

de que se ha visto afectado el principio de proporcionalidad de las

penas al condenar a prisión perpetua al imputado, sin esgrimir las

razones de por qué, en el caso concreto, luce desproporcionada la

sanción recibida por quien ha sido hallado penalmente responsable de

delitos de singular gravedad, adecuadamente calificados como crímenes

de lesa humanidad.

En aquél mismo precedente, afirmamos que tampoco

satisface el requisito de adecuada fundamentación, la alegada ausencia

de proporción en el parangón con la pena recibida por el Comandante

en Jefe del Ejército en el “Juicio a las Juntas”. Pues la medida de la

pena como reflejo de la medida de la culpabilidad por el acto, debe ser

analizada en relación a la magnitud del injusto que se le reprocha al

sujeto y no, como se pretende, a través de un ejercicio comparativo

con el tipo y monto de pena impuesto en casos análogos.

Por ello, en el caso de autos, donde se comprobó que Juan

Carlos Lapuyole y Carlos Enrique Gallone resultan, como autor mediato

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el primero, y como autor y partícipe necesario el segundo, penalmente

responsables de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada

por su condición de funcionarios públicos reiterada en treinta

oportunidades que concurre materialmente con el delito de homicidio

agravado por alevosía reiterado en treinta oportunidades, no es posible

concluir, ni las defensas logran demostrar, la falta de correlato entre la

sanción punitiva impuesta, y la magnitud del injusto y el grado de

culpabilidad de los justiciables.

XII. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar in

totum los recursos de casación interpuestos contra la resolución

revisada, sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Inicialmente, debo señalar que los recursos de casación

interpuestos por las defensas, el Ministerio Público Fiscal y la querella

son formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de

aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), las partes

recurrentes se encuentran legitimadas para impugnarla (art. 458, 459

y 460 del C.P.P.N.) y los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de

los motivos previstos por el art. 456, inciso 1 y 2 del Código Procesal

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Penal de la Nación, habiéndose cumplido los requisitos de

temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del

citado código ritual.

II. Corresponde rechazar por insustancial el agravio relativo

a la violación a la garantía del juez natural que invocan las defensas

con sustento de que los imputados debieron ser juzgados dentro del

ámbito de la justicia castrense, en tanto los planteos de los recurrentes

promueven el examen de cuestiones sustancialmente análogas, mutatis

mutandi, a las tratadas y resueltas por la Corte Suprema de Justicia de

la Nación en las causas “Nicolaides” (Fallos: 323:2035), “Videla”

(Fallos: 326:2805) y “Mazzeo” (Fallos: 330:3248), a cuyos

fundamentos y conclusiones cabe remitir dado que son plenamente

aplicables al sub lite y que las defensas no han proporcionado motivos

para apartarse de ellos.

III. Ya he tenido oportunidad de dejar sentada mi opinión

sobre algunas de las cuestiones relativas a garantías constitucionales

que se reeditan en la presente causa –las que serán tratadas en este

apartado–, a cuyos fundamentos me remito (cfr. causa N° 5.023,

“Aleman, José Ignacio y otros s/ recurso de casación e

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inconstitucionalidad”, registro 7.641, del 14/07/06; causa N° 5.488,

“Rodríguez Valiente, José Francisco s/ recurso de inconstitucionalidad”,

registro 8.449, del 26/03/07).

Esa posición jurídica fue respaldada por el erudito voto de

la Sra. Ministro Carmen Argibay en la causa “Mazzeo, Julio Lilo y otros

s/ rec. de casación e inconstitucionalidad”; M. 2333. XLII. del 13 de

julio de 2007 (Fallos 330:3248); sin perjuicio de la pretérita, y no

menos versada y fundada postura del Ministro Carlos S. Fayt en el

multicitado caso “Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de

la libertad, etc.”, S. 1767. XXXVIII, del 14 de junio de 2005

(Fallos:328:2056).

No obstante ello, dado que se trata de una postura

definidamente minoritaria, puesto que la Corte Suprema ha sido

categórica en estos casos que fueron decididos por amplias mayorías,

y lo mismo puede decirse de esta Cámara Nacional de Casación

Penal, habré –por razones de economía procesal y sentido práctico

para la mejor administración de justicia– de remitirme a la categórica

jurisprudencia de la Corte (en igual sentido ver mi voto en causa N°

5.196, “Marenchino, Hugo Roberto s/ recurso de queja”, registro

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9436.4, del 19/10/07; causa N° 8317, “Menéndez, Luciano Benjamín

y otros s/ recurso de queja”, registro 9272.4, del 28/09/07; causa

N° 8293, “Yapur, Tamer s/ recurso de queja”, registro 9268.4, del

28/09/07), a menos que se incorporen nuevos argumentos con

seriedad y fundamentación suficiente para justificar la revisión de la

doctrina judicial vigente (Fallos: 318:2060; 326:2060; 326:1138;

327:3087, entre otros).

a. El planteo de las defensas en torno a la pretendida aplicación

de las leyes de obediencia debida y punto final (23.492 y 23.521) se ciñe a

señalar la incorrección del temperamento adoptado por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en la causa “Simón” (Fallos: 328:2056), puesto que no

habría tenido en cuenta argumentos que obligarían a resolver la cuestión en

un sentido contrario. Pretende, entonces, que este Tribunal se aparte de la

doctrina mencionada.

En los siguientes párrafos me avocaré –con remisión a las

consideraciones antes efectuadas– a la tarea de analizar si los argumentos

planteados por las defensas tienen la entidad suficiente como para conmover

la doctrina del más alto tribunal en el fallo “Simón”.

Esgrimieron los recurrentes que una lectura comprensiva de la

Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP) (artículos 4.6 y 6.4

respectivamente) obliga al intérprete a concluir que, según ellos, todos los

delitos son amnistiables, incluidos los de lesa humanidad.

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Sostuvieron que el fallo “Simón” sustentó la intolerabilidad

constitucional de las leyes de obediencia debida y punto final por estar en

pugna con la CADH y el PIDCyP, y que tal pugna es inexistente, por lo que

correspondería estar a la legalidad de las mencionadas leyes.

Avocado a la tarea de analizar si la CADH y el PIDCyP

postulan que todos los delitos son amnistiables, señalo primeramente que la

reforma constitucional de 1994 incluyó, con esa jerarquía, a los Pactos

Internacionales de Derechos Humanos (artículo 75, inc. 22 de la

Constitución Nacional) “en las condiciones de su vigencia”, es decir,

teniendo en cuenta las recomendaciones y decisiones de órganos de

interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales, en el marco

de sus competencias (causa “Giroldi” de Fallos: 318: 514, considerando 11;

Fallos 319:1840, considerando 8, Fallos 327:3312, considerando 11;

disidencia parcial del Dr. Maqueda en “Gualtieri Rugnone de Prieto”, G 291

XLIII, considerando 22).

Esta postura ha sido aplicada en reiteradas ocasiones por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, al considerar que la jurisprudencia

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de

la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de

interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (conf. “Simón” ya citado, Fallos:

326:2805, voto del juez Petracchi, Fallos 315:1492; 318:514; 321:2031;

323:4008).

También corresponde otorgar valor en los mencionados

términos a la interpretación del Comité de Derechos Humanos respecto del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no solo por lo

prescripto en el tratado internacional antedicho y en su protocolo

facultativo, sino también en el instrumento de ratificación del Estado

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argentino, en donde se reconoce expresamente la competencia del

mencionado Comité.

Ese comité, específicamente al referirse al caso argentino,

consideró que las leyes de punto final y de obediencia debida, y el indulto

presidencial de altos militares son contrarios a los requisitos del Pacto pues

niegan a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos durante el

período autoritario de un recurso efectivo en violación a los artículos 2 y 9

del Pacto (Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales del Comité

de Derechos Humanos, Argentina, 5 de abril de 1995, CCPR/C/79/Add. 46;

A/50/40, párr. 144-165, citado por la C.S.J.N en “Mazzeo” ya citado).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el

informe 28/92 (“Consuelo Herrera v. Argentina”, casos 10.147, 10.181,

10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, informe n° 28, del 2 de octubre de 1992)

expresó que el hecho de que los juicios criminales por violaciones a los

derechos humanos –desapariciones, ejecuciones sumarias, torturas,

secuestros– cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas hayan sido

cancelados, impedidos o dificultados por las leyes 23.492 (punto final),

23.521 (de obediencia debida) y por el decreto 1002/89, resulta violatorio de

derechos garantizados por la Convención, y entendió que tales disposiciones

son incompatibles con el artículo 18 (derecho de justicia) de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25

de la CADH.

La trascendencia de la interpretación de la Comisión

Interamericana respecto de la Convención ha sido expresamente reconocida

no sólo en el plano local –conforme fuera expuesto anteriormente, en

ocasión de referirme a la interpretación realizada por la C.S.J.N. del artículo

75 inciso 22 de la C.N.–, sino también en el internacional. Si bien la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado en diversas ocasiones

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que los informes o recomendaciones de la Comisión Interamericana no son

vinculantes para el Estado Parte (conf. caso “Caballero Delgado y Santana

vs. Colombia”, sentencia de fondo de 8 de diciembre de 1995, serie C,

número 22; caso “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, sentencia sobre el fondo,

reparaciones y costas de 29 de enero de 1997, serie C, número 30), ha

aclarado que sí tiene el deber de tener en cuenta y realizar los mejores

esfuerzos para aplicarlas (ver dictamen del Procurador General de la Nación

en “Carranza Latrubesse, Gustavo c/ Estado Nacional –Ministerio de

Relaciones Exteriores– Provincia de Chubut”, SCC 594; L XLIV). Ello,

pues “...en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo

artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un

tratado internacional, especialmente de derechos humanos, como es el caso

de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores

esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección

como la Comisión Americana” y“el artículo 33 de la Convención

Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano

competente junto con la Corte para conocer de los asuntos relacionados

con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes,

por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se

comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en

sus informes” (ambas citas de CIDH, caso “Loayza Tamayo vs Peru”,

sentencia sobre el fondo de 17 de septiembre de 1997; en el mismo sentido

ver caso “Blake vs. Guatemala”, sentencia sobre el fondo de 24 de enero de

1998, serie C, número 36).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso

“Barrios Altos” (caso “Chumbipuna Aguirre vs. Perú”, sentencia del 14 de

marzo de 2001, Serie C N° 75) esgrimió que “son inadmisibles las

disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el

establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la

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investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los

derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias,

extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas

prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el

derecho internacional de los drechos humanos” (p. 41).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Simón”

expresó que las consideraciones transcriptas –efectuadas por la Corte

Internacional con caracter de obiter dictum–, son trasladables al caso

Argentino (ver p. 23); por lo que las diferencias entre ambos casos

señaladas por la parte no tuvieron efecto alguno en la aplicación al caso

“Simón” de la doctrina obiter dictum emanada de “Barrios Altos” (más allá

de que los casos no eran análogos, puesto que, a diferencia del caso

Argentino, el caso “Barrios Altos” trataba sobre leyes de autoamnistía).

Por estos motivos, teniendo especialmente en cuenta que los

órganos de interpretación y aplicación de la CADH y del PIDCyP han

interpretado que los mencionados tratados no postulan que todos los delitos

son amnistiables (puesto que afirmaron que leyes como las de obediencia

debida y punto final son contrarias a esos pactos), que las defensas no han

aportado elementos de convicción que permitieran conmover tal

interpretación y que el argumento de los recurrentes mediante el cual

solicitaron que este tribunal se apartara del temperamento adoptado por el

máximo tribunal en el fallo “Simón” se basó en la conclusión contraria, esto

es, en la afirmación de que la CADH y el PDCyP postulan que todos los

delitos son amnistiables, el agravio no puede tener acogida favorable.

b. Similar rechazo corresponde al planteo de excepción de falta

de acción por prescripción de la acción penal, puesto que el tópico también

fue resuelto en reiteradas y exhaustivas ocasiones por la Corte Suprema de

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Justicia de la Nación en un sentido contrario a la pretensión del recurrente

(ver “Arancibia Clavel”, Fallos 327:3312; y “Simón” ya citado).

La defensa atacó la citada doctrina esgrimiendo que se

contrapone con dos leyes incorporadas al derecho argentino en el año 2007.

Sostuvo que a partir de la sanción de la ley 26.200 (B.O. 9/1/07), a través de

la que se implementó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,

se consagró el principio de legalidad incluso para los delitos de lesa

humanidad. Así, expresó que el artículo 13 de la citada ley impide aplicar

retroactivamente el principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa

humanidad definidos por el Estatuto de Roma. Asimismo, manifestó que el

artículo 8 de la Convención Internacional para la Protección de todas las

Personas contra las Desapariciones Forzadas (Ley 26.298, del 30/11/07) da

por supuesta la irretroactividad de la imprescriptibilidad de la acción penal

para esa clase de delitos.

Sin embargo, el argumento apuntado por la defensa no

logra conmover la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, puesto que –al menos desde la causa “Derecho” de 11 de julio

de 2007– la Corte ha predicado la imprescriptibilidad en normas

imperativas del derecho internacional no contractual fruto de la

evolución experimentada a partir de la finalización de la segunda

Guerra Mundial, que vinculaban al país al momento de los hechos

(conf. C.S.J.N. causa “Derecho” D. 1682. XL, del 11 de julio de 2007,

remitiendo al dictamen del Procurador General de la Nación). En otras

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palabras, la Corte sostuvo que la imprescriptibilidad de esos delitos

formaba parte del derecho argentino al momento de los hechos.

Además, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad

ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas

posteriores a la incorporación de tales convenciones (ver, por ejemplo,

causa “Menéndez”, M 359 XLIII, del 12/06/2008).

Lo dicho alcanza para descartar el agravio de la defensa en tanto

pretende apartarse de la doctrina sentada por el máximo tribunal en lo

relativo a la imprescriptibilidad de los hechos objeto de análisis.

IV. La nulidad articulada por violación al principio de

congruencia tampoco puede tener acogida favorable en tanto no se

verifica que el defecto que se invoca –ampliación de la plataforma

fáctica de la acusación por hechos por los que no fueron intimados los

imputados al prestar declaración indagatoria– haya afectado el derecho

de defensa en juicio de los justiciables.

Según las defensas, al momento de tomarles declaración

indagatoria a los condenados se les imputó la privación ilegal de la

libertad de las treinta víctimas sólo en relación directa con “La masacre

de Fátima”. Esto es, se les imputó la privación ilegal de la libertad de

las víctimas desde el 19 hasta el 20 de agosto de 1976. Sin embargo,

tanto en la acusación como luego en la sentencia se les imputó la

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privación ilegal de la libertad de cada víctima identificada desde su

ingreso a la Superintendencia de Seguridad Federal (aunque no se

imputó el secuestro en si mismo). Así, sostuvo la defensa, se amplió

la base fáctica de imputación puesto que se condenó a los imputados

por las privaciones ilegítimas de la libertad de más días de los que

fueran originariamente imputados.

El planteo de la defensa no tendrá recepción, puesto que

admitir la nulidad intentada equivaldría a declarar la nulidad por la

nulidad misma. En esta misma dirección se pronunció la Corte Suprema de

Justicia de la Nación al sostener que “...la declaración de nulidad no

procede en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta

inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad

por la nulidad misma” (C.S.J.N. Fallos 323:507; Fallos 328:58, voto de los

Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni, del 8/02/05).

En efecto, la duración de la privación ilegítima de la libertad no

tuvo efectos concretos en la sentencia. Véase que se condenó a los

imputados por el delito previsto en el artículo 144 bis –según Ley 14.616–

agravado en virtud del inciso 1° del artículo 142 del Código Penal, pero no

se agravó el delito en virtud del inciso 5° del mismo artículo (que lo agrava

en razón del tiempo de su duración). Tampoco se tuvo en cuenta la duración

del delito al momento de mensurar la pena. Por ende, declarar la nulidad de

la sentencia en lo concerniente a la imputación de las privaciones ilegítimas

de la libertad desde que cada víctima identificada ingresó a la

Superintendencia de Seguridad Federal hasta el 19 de agosto de 1976 no

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tendría efecto alguno, por lo que equivaldría a declarar la nulidad por la

nulidad misma.

V. En torno al agravio de la defensa de Carlos Enrique Gallone

relativo al reconocimiento fotográfico realizado por el testigo Armando

Víctor Luchina durante la audiencia del debate en los términos del artículo

274 del Código Procesal Penal de la Nación, asiste razón a la defensa en

tanto no se encontraban presentes las condiciones habilitantes del

reconocimiento efectuado en la forma establecida por el artículo

mencionado.

Sin embargo, puesto que corresponde adjudicarle al

reconocimiento mencionado valor en tanto forma parte del contenido de la

declaración testimonial de Armando Víctor Luchina en los términos del

artículo 241 del Código de rito (ver mi voto en lausa “D., M. D. y otros s/

recurso de casación”, causa n° 7890, registro 10.820.4, del 10/09/2008),

declarar la nulidad del reconocimiento efectuado por incumplimiento a lo

prescripto por el artículo 274 del Código Procesal Penal de la Nación

equivaldría también a declarar la nulidad por la nulidad misma. Por ende,

más allá del esforzado intento de las defensas, corresponde que el agravio

sea rechazado.

VI. Mi colega preopinante ha realizado un pormenorizado y

amplio análisis de la valoración de la prueba realizada por el tribunal oral en

cuanto al hecho investigado refiere (considerando VIII del voto que lidera el

acuerdo), análisis que comparto y al que me remito en honor a la brevedad.

Por ende, tengo por acreditado que entre la noche del 19 y la madrugada del

20 de agosto de 1976, un grupo de treinta personas –compuesto por las

dieciséis identificadas en la encuesta y catorce más que permanecen sin

identificar– que se encontraban ilegalmente privadas de su libertad en la

Superintendencia de Seguridad Federal, fueron retiradas del centro

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clandestino de detención para ser ultimadas mediante disparos de arma de

fuego en un lugar que no se pudo precisar, para ser abandonadas y

finalmente halladas el mismo 20 de agosto de 1976, en horas de la mañana,

en las proximidades de la localidad de Fátima, más precisamente sobre un

camino de tierra –sin nombre– próximo a las vías del Ferrocarril General

Urquiza y de la Ruta Provincial n° 6.

VII. También me remitiré al voto del señor juez Augusto Diez

Ojeda en lo que atañe al análisis de la responsabilidad penal de los tres

imputados, pues comparto sustancialmente las consideraciones que efectúa

en el punto IX del voto que antecede.

VIII. Por todo lo expuesto, adhiero a la solución propuesta

por el voto que lidera el acuerdo.

El señor juez Mariano González Palazzo dijo:

Que adhiero a los argumentos esgrimidos por mis colegas

preopinantes y a la solución que proponen.

Por ello, en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE:

RECHAZAR in totum los recursos de casación interpuestos

contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2008 por el Tribunal

Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de esta ciudad en el marco de la

causa nro. 1223 de su registro, sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

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Regístrese, notifíquese y remítase la presente causa

al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de la Capital Federal,

sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Fdo. MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO, GUSTAVO M. HORNOS y AUGUSTO M. DIEZ OJEDA. Ante mi:

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