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Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA DI LAUDO
Prosecretaria de Cámara
CAUSA Nro. 9673 “GALLONE, Carlos Enrique y otros s/ recurso de casación”
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///la ciudad de Buenos Aires, a los treinta (30)
días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV
de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores
Mariano González Palazzo como presidente, Gustavo M. Hornos y
Augusto M. Diez Ojeda como vocales, asistidos por la Prosecretaria de
Cámara, doctora María Eugenia Di Laudo, a los efectos de resolver los
recursos de casación interpuestos a fs. 4892/4911, 4912/4967,
4968/5043 y 5044/5077 de la presente causa Nro. ���� del
Registro de esta Sala, caratulada “GALLONE, Carlos Enrique y otros
s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de
Capital Federal, en la causa Nro. 1223 de su registro, con fecha el 18
de julio de 2008, resolvió:
“I) NO HACIENDO LUGAR A LA NULIDAD planteada por la
Defensa del imputado Carlos Enrique Gallone, a la cual adhirió la
Defensa del imputado Miguel Ángel Timarchi, al momento de formular
REGISTRO NRO.
13.969.4
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sus alegatos (artículos 18 de la Constitución Nacional; 166, 168 y
concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, todos en sentido
contrario).
II) NO HACIENDO LUGAR AL PLANTEO DE
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, introducido por la defensa
de Carlos Enrique Gallone y al cual adhirió la defensa de Miguel Ángel
Timarchi (artículo 1° de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de
los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, Ley
25.778 y artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).
III) NO HACIENDO LUGAR A LA APLICACIÓN DE LAS
LEYES NÚMERO -�./�- y -�.0-1, pretendida por la defensa del
encartado Carlos Enrique Gallone y a la cual adhirió la defensa de
Miguel Ángel Timarchi (artículo 1° de la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa
Humanidad, Ley 25.778 y artículo 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional).
IV) CONDENANDO a JUAN CARLOS LAPUYOLE, titular
del DNI 4.239.115, argentino, nacido el día 6 de abril de 1930 en la
ciudad de Buenos Aires, hijo de Juan Pío y de Julia Teresa D’Andreis,
casado, de ocupación Comisario General (R) de la Policía Federal
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Argentina, con domicilio en el Barrio Güemes, Circunscripción Primera,
Sección Primera, Manzana 19, Casa 13, Partido de La Matanza,
Provincia de Buenos Aires, a la pena de PRISIÓN PERPETUA,
ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser autor mediato
penalmente responsable del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA
LIBERTAD AGRAVADA POR SU CARÁCTER DE FUNCIONARIO
PÚBLICO, REITERADA EN TREINTA OPORTUNIDADES, LAS QUE
CONCURREN MATERIALMENTE CON EL DELITO DE HOMICIDIO
CALIFICADO POR ALEVOSÍA, REITERADO EN TREINTA
OPORTUNIDADES (artículos 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, 80
inciso 2°, 144 bis inciso 1° e “in fine” del Código Penal, -este último
según ley 14.616-; 398, 399, 403 y 531 del Código Procesal Penal
de la Nación).
V) CONDENANDO a CARLOS ENRIQUE GALLONE, titular
de la Libreta de Enrolamiento 4.514.823, argentino, nacido el día 12
de febrero de 1945 en la ciudad de Buenos Aires, hijo de Enrique y de
Amalia Josefina Sorsaburu, casado, de ocupación Comisario Inspector
(R) de la Policía Federal Argentina, a la pena de PRISIÓN
PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser coautor
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penalmente responsable del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA
LIBERTAD AGRAVADA POR SU CARÁCTER DE FUNCIONARIO
PÚBLICO, REITERADA EN TREINTA OPORTUNIDADES, LAS QUE
CONCURREN MATERIALMENTE CON EL DELITO DE HOMICIDIO
CALIFICADO POR ALEVOSÍA, REITERADO EN TREINTA
OPORTUNIDADES, estos últimos en calidad de partícipe necesario
(artículos 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, 80, inciso 2°, 144 bis,
inciso 1° e “in fine” del Código Penal – éste último según ley 14.616-;
398, 399, 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
VI) ABSOLVIENDO LIBREMENTE Y SIN COSTAS a
MIGUEL ANGEL TIMARCHI, titular de la Libreta de Enrolamiento n°
7.738.184 y Cédula de Identidad n° 6.165.780, argentino, nacido el
día 26 de mayo de 1943 en Lanús, Provincia de Buenos Aires, hijo de
Miguel Ángel Pedro y de Elsa Lidia Berretti, casado, de ocupación
Comisario Inspector (R) de la Policía Federal Argentina, en orden al
delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR
SU CARÁCTER DE FUNCIONARIO PÚBLICO, REITERADA EN
TREINTA OPORTUNIDADES, EN CONCURSO REAL CON EL
DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, REITERADO
EN TREINTA OPORTUNIDADES, por los que fuera formalmente
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acusado por la parte querellante y por el Ministerio Público Fiscal
(artículos 80, incisos 2°, 144 bis, inc. 1° e) “in fine” del Código Penal,
según ley 14.616, “a contrario sensu”; 3, 398 y 399 del Código
Procesal Penal de la Nación).
VII) DISPONIENDO LA INMEDIATA LIBERTAD de
MIGUEL ANGEL TIMARCHI, la que deberá materializarse desde los
estrados del Tribunal, previo constituir domicilio por ante el Actuario
(artículo 402 del Código Procesal Penal de la Nación)” (cfr. fs.
4764/4874).
II. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de
casación los doctores Santiago María Felgueras, Carolina Varsky y
Julieta Parellada en carácter de abogados apoderados de la querella
(fs. 4892/4911), los Defensores Oficiales que representan a Juan
Carlos Lapuyole (fs. 4912/4967), los defensores particulares de
Carlos Enrique Gallone (fs. 4968/5043) y el representante del
Ministerio Público Fiscal ante ese tribunal (fs. 5044/5077), los que
fueron concedidos por el a quo (fs. 5079/5082).
III. A) Al formalizar sus agravios, tanto la querella como
el Ministerio Público Fiscal recurrieron la sentencia en cuanto decide
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absolver libremente y sin costas a Miguel Ángel Timarchi por los
hechos por los que fue acusado. Para ello, afirmaron, de adverso a
cuanto sostuvo el sentenciante, que los elementos de juicio legalmente
incorporados a la encuesta permiten alcanzar el grado de certeza
apodíctica que requiere un pronunciamiento condenatorio para atribuirle
responsabilidad penal al incuso.
Para así decir, indicaron que ha quedado acreditado en
el debate que Miguel Ángel Timarchi se desempeñó, al momento de
registrarse los eventos inspeccionados jurisdiccionalmente, como Jefe
de una de las Brigadas del Departamento de Sumarios de la
Superintendencia de Seguridad Federal, colocando al nocente en
aquella dependencia policial entre la noche del 19 y la madrugada del
20 agosto de 1976, en ocasión en que se produjo el traslado de
treinta personas que se encontraban ilegalmente detenidas en aquel
centro clandestino de detención hacia la localidad de Fátima, provincia
de Buenos Aires, donde fueron ultimadas por medio de disparos de
arma de fuego, para luego ser dinamitadas.
En la misma dirección, sostuvieron que al momento de
merituar la prueba, el tribunal de mérito incurrió en contradicciones y
vicios de logicidad y, en definitiva, que la solución liberatoria a la que
arribó el a quo no configura una derivación razonada del derecho
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vigente con aplicación a las concretas constancias de la causa, lo que
torna arbitraria la sentencia por falta de fundamentación o motivación
aparente.
En prieta síntesis, las críticas sobre las que se edifican
los recursos, se ciñen a la inconsecuencia lógica en la valoración de la
declaración del testigo Víctor Armando Luchina -mientras sus dichos
fueron seguidos para resolver la situación procesal de Gallone, se
descartó su relato en el tramo que involucró a Timarchi-; la apreciación
que se efectuó sobre los testimonios que brindaron los testigos María
del Socorro Alonso y Julio Guillermo López durante el debate, los que
fueron tildados de “particular” y desatendidos por el solo hecho de no
haber recordado en declaraciones anteriores al imputado Miguel Ángel
Timarchi.
Por otra parte, en lo que hace a la licencia médica que
habría usufructuado Timarchi a raíz de un episodio violento que
protagonizó en octubre de 1975, los acusadores sostuvieron, por un
lado, que habiéndose comprobado en autos la existencia de un sistema
clandestino de represión, los registros burocráticos de la fuerza policial
que intervino en aquél, no merecen mayor confiabilidad. Por otro, que
el mismo legajo que coloca al imputado en uso de licencia médica al
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tiempo de los hechos, da cuenta que Miguel Ángel Timarchi volvió a
revestir en el Departamento de Sumarios de la Superintendencia de
Seguridad Federal desde el 10 de junio de 1976, situación que
robustece su aserto y, al propio tiempo, explica y le otorga credibilidad
a los dichos del testigo Luchina.
En suma, ante las contradicciones y fracturas lógicas del
modo en que el tribunal de mérito ponderó el acervo probatorio reunido
en autos y sobre la base de las declaraciones de Víctor Armando
Luchina, María del Socorro Alonso y Julio Guillermo López que
involucran directamente a Miguel Ángel Timarchi en el evento ventilado
en autos, los recurrentes solicitan que se revoque la sentencia
absolutoria.
B) La defensa de Juan Carlos Lapuyole se agravió por
considerar que el decisorio por el cual se condenó a su defendido,
debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, en tanto se
encuentra privado de la debida fundamentación que, bajo pena de
nulidad, exigen los arts. 123 y 404, inc. 2 del C.P.P.N. Al respecto,
apuntó que no se encuentra acreditado en la encuesta que la Dirección
General de Inteligencia de la Superintendencia de Seguridad Federal a
cargo de Juan Carlos Lapuyole, haya tenido algún tipo de ingerencia
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en aquello que sucedía en el tercer piso de la calle Moreno 1417 de
Capital Federal. Menos aún, que el nocente o alguno de sus
subalternos haya participado en la privación ilegal de la libertad ni en
los homicidios de las treinta personas asesinadas y halladas en la
localidad de Fátima.
Para dar razón a su posición, realizó una serie de
consideraciones que descalifican las declaraciones del testigo Víctor
Armando Luchina, para luego indicar que el tribunal oral superó la falta
de elementos de prueba que demuestren la participación de su
defendido, mediante formulaciones genéricas y desprovistas de toda
prueba que le den sustento. Sobre el particular, cuestionó la conclusión
del juzgador en lo que hace a que “existía una relación simbiótica entre
las labores de inteligencia y operaciones, ya que las segundas eran
imposibles de desarrollar sin las primeras” o la alegada “confusión
entre la Direcciones Generales de Inteligencia y de Operaciones e
Informes”; ello, toda vez que a lo largo de la sentencia no se mencionó
siquiera un elemento de prueba en esa dirección.
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Concluyó, finalmente, que la fórmula utilizada por los
juzgadores resulta una afirmación absolutamente dogmática de la que
se extraen consecuencias dirimentes para el resultado de la causa.
Por otra parte, sobre la base de un error in iudicando
(art. 456, inc. 1 del C.P.P.N.) señaló que el tribunal de juicio efectuó
una errónea aplicación del art. 45 del C.P., toda vez que la norma no
tolera la existencia de un autor mediato cuando el ejecutor también es
responsable.
C). La defensa técnica de Carlos Enrique Gallone
interpuso recurso de casación contra los puntos I, II, III y V de la
sentencia recaída en autos. Concretamente, planteó:
1) Excepción de falta de acción por prescripción.
Sobre el tópico, reeditó el planteo oportunamente
efectuado durante el juicio y sostuvo que a partir de la sanción de la
ley 26.200 (B.O 9/1/07) a través de la que se implementaron las
disposiciones del Estatuto de Roma, se consagró en la norma el
principio de irretroactividad de los delitos previstos en el Estatuto (art.
13) y, consecuentemente, de allí deriva la imposibilidad de aplicar
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retroactivamente el principio de imprescriptibilidad para los delitos de
lesa humanidad definidos por el instrumento internacional.
En este sentido, consideró que esta legislación, al
internalizar un instrumento internacional con posterioridad a la
Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y
Crímenes de Lesa Humanidad (aprobada por ley 24.584 con jerarquía
constitucional por ley 25.778), modifica la posición mayoritaria de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Arancibia
Clavel” y “Simón”, por lo que estima que debe seguirse la posición del
Ministro Carlos Fayt en su voto en disidencia en los precedentes de
cita y, en consecuencia, corresponde declarar extinguida la acción
penal por prescripción ante la imposibilidad de aplicar en autos
retroactivamente el principio de imprescriptibilidad de la acción penal
por afectar el principio de legalidad (art. 18 de la C.N.).
En abono a su postura, agregó que la voluntad
internacional no es la que interpreta la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en los precedentes de marras, pues hizo notar que la
Convención Internacional para la Protección de todas las Personas
contra las Desapariciones Forzadas (ley 26.298 del 30/11/07)
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contempla en su art. 8 una previsión que da por supuesto que no es
retroactiva la imprescriptibilidad para esta clase de delitos, porque allí
se indica que los Estados partes deben adecuar para el futuro sus
legislaciones, dando pautas para ello.
2) Constitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521.
Planteó que la ley 25.779 (B.O 3/9/03) a través de la
que se declaró insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521
tampoco puede ser aplicada retroactivamente, pues, en su opinión,
todos los delitos, incluso, aquellos caracterizados como crímenes de
lesa humanidad, son amnistiables, indultables y conmutables y, por
ende, las leyes de punto final y obediencia debida resultan aplicables
al caso.
Fundó su postura en la facultad del Congreso Nacional
de conceder amnistías generales (art. 75, inc. 20 de la C.N.) y los
artículos 4.6 de la C.A.D.H y el art. 6.4 del P.I.D.C.yP que declaran
que todos los delitos, incluso los de extrema gravedad, pueden ser
amnistiados.
Por lo demás, analizó el informe 28/92 de la Comisión
I.D.H que concluyó que las leyes 23.492 y 23.521 son incompatibles
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con el art. XVIII (derecho a la justicia) de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1.8 y 25 de la C.A.D.H. y
concluyó que la única sanción que se extrae de aquél y que
corresponde imponerle al Estado argentino, es la de indemnizar a los
familiares de desaparecidos ante la imposibilidad de acceder a la
justicia a partir de la sanción de las leyes de amnistía y, a modo de
recomendación, la única intimación que se efectuó al gobierno
nacional, es la adopción de medidas tendientes a esclarecer los
hechos e individualizar a sus responsables.
Desde este escenario, consideró que el Estado
Argentino debe abstenerse de investigar judicialmente en sede criminal
y evitar que se sancione a los responsables de hechos como los que
se ventilan en autos, siendo ésta la única solución que compatibiliza
con los alcances y recomendaciones de la Comisión I.D.H al analizar
las leyes de marras. Por ello, consideró que la única solución posible
para cumplir con las recomendaciones del órgano internacional es
aquella que se instrumentó a través de los denominados “juicios de la
verdad”, que bajo ningún pretexto permitían ni permiten imponer
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restricciones de la libertad o pena alguna a quienes sean
individualizados como responsables de los hechos como los que se
investigan en la presente causa.
Finalmente, recordó que la constitucionalidad de la ley
23.521 fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
el precedente “Camps” (Fallos: 310:1162) y la vigencia de la ley
23.492 en “Jofré” (Fallos: 311:80).
3) Régimen procesal.
Bajo el título de nulidad por violación a las reglas del
debido proceso, el recurrente se agravió por haberse aplicado al
trámite del proceso el régimen establecido por la ley 23.984 en forma
retroactiva.
Sobre el tópico, sostuvo que la norma especial que
correspondía aplicarse en la especie resulta ser la ley 23.049, que en
su artículo 10, inciso primero, expresamente dispone la competencia
del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas para juzgar al personal
policial que actuó bajo control operacional de las Fuerzas Armadas
entre el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983 en
las operaciones emprendidas con el alegado motivo de reprimir el
“terrorismo”, que no es otra cosa que aquello por lo que se condenó a
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Carlos Enrique Gallone.
4) Violación al principio de congruencia.
En lo que aquí interesa, la defensa de Gallone renovó la
nulidad de todo lo actuado desde el momento en que su defendido fue
legitimado pasivamente en la etapa de instrucción; o bien, la invalidez
de los requerimientos de elevación a juicio y los alegatos de los
acusadores, al haberse ampliado desmedidamente la plataforma fáctica
del juicio.
Ello, por cuanto la intimación que se le cursó al incuso
al prestar declaración indagatoria se limitó a los hechos conocidos
como “La Masacre de Fátima”, abarcando éstos las privaciones ilegales
de la libertad y homicidios agravados a partir del traslado de treinta
personas ilegalmente detenidas en la Superintendencia de Seguridad
Federal hacia la localidad de Fátima, provincia de Buenos Aires entre
la noche del 19 y la madrugada del 20 de agosto de 1976. De allí
que, frente a las acusaciones que se le efectuaron a Gallone tanto en
los requerimientos de elevación a juicio como en los alegatos finales
del juicio, donde se involucraron momentos históricos anteriores por el
que el incuso no fue indagado -parten de la fecha en la que las
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dieciséis personas identificadas en la encuesta fueron privadas
ilegalmente de la libertad-, constituye una ruptura de la congruencia
procesal que viola el derecho de defensa en juicio y las reglas del
debido proceso legal (arts. 18, 33 y 75, inc. 22 de la C.N y arts. 167,
inc. 3 y 168 del C.P.P.N).
5) Nulidad del reconocimiento fotográfico realizado
durante la audiencia de debate.
Bajo este título, la defensa técnica de Gallone cuestionó
la validez del reconocimiento que efectuó el testigo Luchina sobre el
imputado Gallone al exhibírsele durante la audiencia de debate un
álbum fotográfico. Sobre el particular, destacó que la medida se llevó a
cabo en forma oficiosa -la diligencia fue requerida por el Fiscal de
juicio, aunque desistió de su realización por oposición de la defensa- y
frente a un reconocimiento fotográfico negativo realizado en la etapa de
instrucción cuya incorporación por lectura no se habilitó.
Ante tales condiciones, afirmó que la forma en la que
procedió el sentenciante infringió las disposiciones adjetivas que
regulan la materia (art. 274 del C.P.P.N), al no darse en la especie el
supuesto de excepción que habilita la medida. Objetó, asimismo, que
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para llevar adelante la diligencia se utilizó un álbum al que ya había
tenido acceso el testigo y las demás partes que intervienen en el
proceso.
En consecuencia, habiéndosele asignado valor probatorio
al resultado de la medida, impetró su nulidad por haberse violado las
reglas del debido proceso e impedir a la defensa ejercer el adecuado
control de la prueba de cargo.
6) Arbitrariedad de la sentencia por falta de
fundamentación.
Por otra parte, el impugnante consideró que la resolución
dictada por el tribunal a quo resulta arbitraria pues, en su análisis y
opinión, nada de lo que se sostuvo en la sentencia encuentra
adecuado respaldo probatorio, aunque adelantó que existen cuestiones
sobre las que no va a formular agravio.
Al comenzar su crítica, afirmó “que ni de las 16 víctimas
identificadas ni de las 14 restantes pudo el TOF dar circunstancias
concretas del momento o rango de tiempo en el que estuvieron
supuestamente cautivas en la Superintendencia de Seguridad Federal”
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lo que conllevaría a la nulidad de la sentencia por contradecir la
expresa previsión del art. 404, inc. 3 del C.P.P.N. y por resultar
demostrativa de la arbitrariedad con la que se llegó a un
pronunciamiento tan gravoso.
En esta dirección, señaló que el propio tribunal de juicio
no especificó con claridad desde cuándo comienza el hecho por el que
se condenó a Gallone. Observó, en esta inteligencia, que en la
sentencia no se le atribuyó responsabilidad penal a su asistido por las
“aprehensiones” -ya que no se ha producido prueba en ese sentido-
sino que sólo se lo condenó por su intervención respecto del
“cautiverio”. Frente a estas dos afirmaciones, el recurrente indica que,
consecuentemente, el tribunal de juicio resolvió la situación procesal de
Gallone partiendo del preconcepto “que todos quienes aparecieron
muertos en Fátima previamente fueron privados de su libertad en el
edificio de la Superintendencia de Seguridad Federal”, siendo ello un
claro proceso inductivo judicial vedado en el proceso penal y
demostrativo de la ausencia de fundamentación.
Por lo demás, agregó que la circunstancia específica del
elemento temporal del hecho por el que se condenó a Gallone impacta
en la contra hipótesis que presenta la defensa, al afirmar que Carlos
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Enrique Gallone estuvo entre el 18 y el 22 de agosto de 1976 en la
ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires y, por ende, mal
puede responder por la imputación que se le cursa. Para acreditar su
presencia en aquella ciudad, la defensa incorporó al recurso copias de
páginas del periódico “El Atlántico” de los días 19 y 20 de agosto de
1976, de las que surgen, por un lado, la publicación del asesinato de
General Omar Carlos Actis y, por otro, la actuación de Amadeo
Mandarino en el cabaret “Las Vegas” de la ciudad de Mar del Plata y
la sustracción del vehículo del artista -Fiat 600- en la madrugada del
20 de agosto de 1976, tal como lo declarara el justiciable durante la
audiencia de debate para acreditar su presencia en aquel momento en
la ciudad de Mar del Plata.
Asimismo, luego de apuntar que la única prueba que
puede desvirtuar la contra hipótesis de la defensa es la declaración de
Víctor Armando Luchina -quien ubicó físicamente al causante en la
Superintendencia de Seguridad Federal la noche del 19 y la
madrugada del 20 de agosto de 1976-, afirmó que las mismas
razones que observó el tribunal de mérito para absolver a Timarchi,
debieron seguirse para resolver la situación procesal de Gallone.
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Por lo demás, expresó que otra contradicción se verifica
en el momento en el que el tribunal valoró la declaración indagatoria
de Juan Carlos Lapuyole, pues si bien receptó positivamente el tramo
de su relato donde indicó que el Departamento de Sumarios donde se
desempeñaba Gallone era la dependencia que privaba ilegalmente de
la libertad, le restó mérito y credibilidad al tramo en el que dijo que la
Dirección de Inteligencia a su cargo, no participaba de las prácticas
que se investigan en autos.
Finalmente, puso de resalto la omisión de toda
consideración respecto de las manifestaciones de la testigo Gina
Pradelia Falcón Muñoz, quien, según el recurrente, desvirtúa la
hipótesis condenatoria, pues se trata de una persona que estuvo
ilegalmente detenida en la Superintendencia de Seguridad Federal y
siendo liberada en las primeras horas de la madrugada del 20 de
agosto de 1976, dijo durante el juicio no haber visto en aquella
oportunidad el traslado de treinta personas de esa dependencia policial
ni movimientos que se condigan con un traslado de la naturaleza que
se describe en la sentencia.
7) Participación criminal.
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El recurrente se agravió por la calidad de partícipe
necesario que le asignó el tribunal oral a Gallone en orden a los
homicidios agravados por alevosía y propuso, eventualmente, que se
defina su situación como partícipe secundario.
Al motivar el planteo, recordó que los sentenciantes
afirmaron que “el traslado hacia la muerte de treinta detenidos no
puede serle atribuido a Gallone en calidad de autor...En efecto, autores
son quienes tienen efectivo dominio de los acontecimientos durante su
ejecución...Pero respecto a los homicidios, debemos tener presente que
Gallone interviene en un hecho ajeno, antes de que se realice la
acción típica”.
Tomando como punto de partida este aserto, sostuvo
que para ser partícipe necesario de un delito, nuestro ordenamiento
jurídico requiere que el “aporte” sea a la ejecución del delito y no
anterior, porque en los actos preparatorios o en cualquier etapa
anterior al comienzo de la ejecución, un supuesto partícipe nunca
puede saber con qué conducta está contribuyendo ni determinar si el
futuro comportamiento del tercero será ilícito. En esta dirección, agregó
que no existe elemento de prueba que acredite que Gallone, de haber
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participado en los hechos del modo que lo indica el testigo Luchina,
haya tenido conocimiento sobre el destino final que les esperaba a las
víctimas.
Esta última circunstancia, sostuvo, se relaciona con el
requisito del obrar doloso como presupuesto de participación criminal.
De modo que, alegando inexistencia de elementos de prueba que
permitan constatar el conocimiento del justiciable sobre la suerte que
iban a correr las víctimas, indicó que, a lo sumo, correspondería
adjudicarle al incuso una participación secundaria respecto de los
homicidios ejecutados, tal como lo afirma el sentenciante, por terceras
personas no individualizadas y en circunstancias que se desconocen.
8) Inconstitucionalidad de la prisión perpetua.
Por último, consideró que la pena de prisión perpetua
impuesta a su defendido debe ser declarada inconstitucional, en tanto
resulta una pena cruel, inhumana, degradante y desproporcionada, toda
vez que su pupilo procesal recibió, frente a una cantidad de hechos
claramente disímiles, una pena igual -encierro perpetuo- a la impuesta
al Comandante en Jefe del Ejército en el “Juicio a las Juntas” en la
causa 13/84 de la Cámara Federal, situación que comprueba, en
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definitiva, que la imposición de una pena fija en el caso de autos no
resulta constitucionalmente tolerable frente a la desproporción que
existe con la magnitud de injusto y la culpabilidad del autor.
En todos los casos, los recurrentes hicieron reserva de
caso federal.
IV. Que en el término de oficina, previsto por los arts.
465, primer párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó la querella (fs.
5.117/5142 y 5143/5159), dando tratamiento pormenorizado sobre la
totalidad de los planteos efectuados por las defensas de Gallone y
Lapuyole, luego de lo cual, solicitó que se rechacen los recursos.
En la misma oportunidad procesal, se presentó la
defensa de Gallone (fs. 5160/5167), ocasión donde reiteró que su
asistido, encontrándose en la ciudad de Mar del Plata al momento de
los hechos, nada tuvo que ver con la masacre de Fátima ni con el
traslado de treinta personas desde la Superintendencia de Seguridad
Federal. Por otra parte, hizo hincapié en que “[t]ambién es sabido que
no existe participación en un asesinato sin que alguien pueda explicar
cómo intervino en él ni qué sabía del caso. Y tampoco existe la
participación en el transporte de 30 personas sin indicarlo. No se
24
interviene en un hecho futuro que realizará otro sin saber qué hará...”.
Asimismo, reiteró los planteos de nulidad por violación
al principio de congruencia, régimen procesal, reconocimiento
fotográfico y, al propio tiempo, recordó y valoró a favor de su ahijado
procesal, su trayectoria policial.
El representante del Ministerio Público Fiscal ante esta
Cámara, se presentó ampliando los fundamentos y solicitó que se haga
lugar al recurso deducido por esa parte y la querella, rechazándose las
impugnaciones articuladas por la defensa de Gallone y Lapuyole.
Finalmente, la Sra. Defensora Oficial ante esta alzada,
Dra. Laura Beatriz Pollastri, asistiendo técnicamente a Juan Carlos
Lapuyole, presentó ante esta instancia nuevos agravios. En particular,
sostuvo que sin perjuicio que los planteos de prescripción y validez de
las leyes 23.492 y 23.521 fueron oportunamente rechazadas por el
tribunal a quo, estimó oportuno renovar su debate, aclarando que si
bien no desconoce los argumentos vertidos por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en los precedentes “Arancibia Clavel” y “Simón”
en cuanto a la aplicación retroactiva de los instrumentos internacionales
que dan sustento a la imprescriptibilidad de los hechos investigados,
Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA DI LAUDO
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CAUSA Nro. 9673 “GALLONE, Carlos Enrique y otros s/ recurso de casación”
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calificados como constitutivos de delitos de lesa humanidad, afirmó que
el principio de legalidad, principio clásico del derecho penal liberal,
impide sostener válidamente que instrumentos internacionales, tales
como el Estatuto de Roma -que establece en su articulado el alcance
del concepto de crimen de lesa humanidad- y la Convención sobre
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa
Humanidad, resulten aplicables a hechos ocurridos con anterioridad a
su vigencia.
Asimismo, se pronunció sobre la validez de las leyes
23.492 y 23.521, afirmando que los artículos 4.6 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y el 6.4 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos establecen que todos los delitos pueden
ser amnistiados, independientemente de la gravedad de los hechos. En
abono a esta postura, recordó el voto en disidencia de los Ministros de
nuestro más alto tribunal, Dr. Carlos Fayt en el precedente “Simón” y
el de la Dra. Carmen Argibay en “Mazzeo”.
Por último, estimó que la pena de prisión perpetua
impuesta a su defendido debe ser declarada inconstitucional, en razón
de que el principio de culpabilidad no sólo establece las bases del
26
reproche penal, sino que conforma la primera pauta a los fines de la
determinación de la pena. Sobre el punto, agregó que resulta
ostensible que la indeterminación de la pena enraizada en las
denominadas penas absolutas (como ser la prisión y reclusión
perpetua) controvierte el sistema de determinación, transformando la
actividad jurisdiccional en un mero procedimiento automático,
tornándose irrelevante las condiciones personales del sujeto sobre el
que se ejerce el juicio de reproche.
Afirmó que el proceso de punición automática, vulnera el
principio de culpabilidad y merece ser tachado de inconstitucional, no
sólo por despojar a la respuesta punitiva de su adecuación concreta,
sino también por confinar a una persona a un encierro perpetuo.
Asimismo, alegó que las penas absolutas constituyen penas crueles,
inhumanas, degradantes y, por tanto, conculcan el art. 5 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 5.2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, el art. 7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes.
V. Que celebrada la audiencia prevista por el art. 468
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CAUSA Nro. 9673 “GALLONE, Carlos Enrique y otros s/ recurso de casación”
27
del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las
actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley
para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden
sucesivo de votación: doctores Augusto M. Diez Ojeda, Gustavo M.
Hornos y Mariano González Palazzo.
El señor Juez Augusto M. Diez Ojeda dijo:
I. Inicialmente, corresponde señalar que los recursos de
casación interpuestos por las defensas, el Ministerio Público Fiscal y la
querella son formalmente admisibles, toda vez que la sentencia
recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del
C.P.P.N.), las partes recurrentes se encuentran legitimadas para
impugnarla (art. 459 y 459 del C.P.P.N.) y los planteos esgrimidos se
enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456, inciso 1 y 2
del C.P.P.N., habiéndose cumplido los requisitos de temporaneidad y
de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. Superado el juicio de admisibilidad del recurso,
encuentro oportuno precisar, a modo preliminar, que tanto el Ministerio
Público Fiscal como la querella, habilitaron la etapa de juicio fijando la
plataforma fáctica del debate, en los siguientes términos:.
28
MIGUEL ANGEL TIMARCHI, JUAN CARLOS
LAPUYOLE y CARLOS ENRIQUE GALLONE, fueron acusados en
orden a la privación ilegal de la libertad y el homicidio calificado por
alevosía del que fueron víctimas Inés Nocetti, Ramón Lorenzo Vélez,
Ángel Osvaldo Leiva, Conrado Alsogaray, José Daniel Bronzel, Selma
Julia Ocampo, Haydee Rosa Cirullo de Carneghi, Norma Susana
Frontini, Jorge Daniel Argente, Carmén Maria Carnaghi, Horacio Oscar
García Gastelú, Alberto Evaristo Comas, Susana Elena Pedrini de
Bronzel, Juan Carlos Vera, Carlos Raúl Pargas y Ricardo José Herrera
Carrizo junto con catorce personas más no identificadas.-
El acontecimiento fáctico que sustenta la imputación,
tuvo lugar entre la noche del 19 y la madrugada del 20 de agosto de
1976, cuando treinta personas que se encontraban privadas
ilegalmente de su libertad en la Superintendencia de Seguridad Federal
de la Policía Federal Argentina, fueron “trasladadas” de esa
dependencia policial hasta la localidad de Fátima, partido de Pilar,
provincia de Buenos Aires, donde fueron ultimadas mediante disparos
de arma de fuego en sus cabezas para luego ser dinamitadas en un
camino de tierra que une la Ruta Nacional 6 con la citada localidad
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CAUSA Nro. 9673 “GALLONE, Carlos Enrique y otros s/ recurso de casación”
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bonaerense, más precisamente a la altura del km. 62 del la Ruta
Nacional 8, aproximadamente a dos kilómetros de la estación del
ferrocarril Urquiza de ese medio.
Este suceso fue identificado como “tramo final” en el
requerimiento de elevación a juicio fiscal (cfr. fs. 2698)-
Por lo demás, los acusadores reconstruyeron, a partir de
los elementos de juicio incorporados a la encuesta, las circunstancias
de modo, tiempo y lugar en que las dieciséis víctimas identificadas en
el legajo fueron privadas ilegalmente de su libertad, habilitando por
este “primer tramo” la etapa de juicio.
Para atribuir responsabilidad penal por los hechos, los
acusadores recrearon la estructura orgánica de la Superintendencia de
Seguridad Federal, ubicando al Comisario Juan Carlos Lapuyole como
Jefe de la Dirección General de Inteligencia de esa dependencia,
mientras que Carlos Enrique Gallone y Miguel Ángel Timarchi, fueron
sindicados como Jefes de Brigadas del Departamento de Sumarios que
dependía de la Dirección General de Operaciones. Desde la posición
funcional que ocupó cada uno de los nocentes, el Ministerio Público
Fiscal les atribuyó los hechos en calidad de autores mediatos, mientras
30
que la querella consideró que los justiciables debían responder en
calidad de autores por las privaciones ilegales de la libertad y como
partícipes necesarios de los homicidios calificados (cfr. requerimiento
de elevación a juicio de fs. 2684/2688 y 2684/2714).
III. El tribunal oral, a su turno, tuvo por comprobado:
1) Que las autoridades de facto que ocuparon el poder a
partir del golpe militar del 24 de marzo de 1976, diseñaron e
institucionalizaron un plan clandestino y criminal de represión para
combatir a las organizaciones políticas, en el que se inscriben los
hechos que se objetivan en la presente causa, donde se detuvo
ilegalmente a gran cantidad de personas, se las alojó clandestinamente
en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las Fuerzas
Armadas, se las interrogó bajo métodos de torturas, se las mantuvo en
cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida, para luego ser
legalizadas poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder
Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó
físicamente.
Con apoyo a lo afirmado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, se anotó que este plan consistió, básicamente,
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CAUSA Nro. 9673 “GALLONE, Carlos Enrique y otros s/ recurso de casación”
31
en: “a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión,
de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares
situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos
bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de
otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida
inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas
acciones con la más absoluta clandestinidad, para lo cual los
secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de
noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier
autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar de alojamiento; y
f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte
del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del
Poder Ejecutivo nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado
físicamente [...] Asimismo, se garantizaba la impunidad de los
ejecutores mediante la no interferencia en sus procedimientos, el
ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes, y la
utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y
extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían a
una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno...”
32
(Fallos 309:1694).
Asimismo, se determinó que “[d]e acuerdo con la Directiva
del Comandante General del Ejército n° 404/75 de octubre de ese
año, titulada “Lucha Contra la Subversión” –la cual es reflejo de las
disposiciones de la Directiva n° 1/75 del Consejo de Defensa-, tanto
la Policía Federal Argentina como la Gendarmería Nacional y la
Prefectura Naval debían actuar bajo ‘control operacional’ del Ejército
(cfr. Directiva n° 404/75, Anexo 2 ‘Orden de Batalla del Ejército’) y
que aquélla arma tenía la ‘responsabilidad primaria en la dirección de
las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional’”.
Finalmente, afirmó que “[p]uede concluirse, con apoyo en
la prueba testimonial producida en el debate, que en el centro que
operó en la Superintendencia de Seguridad Federal actuaban grupos
tanto del Ejército como de Fuerzas de Seguridad, en definitiva ‘Fuerzas
Conjuntas’ como se las llamaba en aquella época”.
2) Sobre los hechos concretos inspeccionados
jurisdiccionalmente, se concluyó:
Que “[s]e ha acreditado a lo largo del debate, que en la
Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal Argentina
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–ubicada en la calle Moreno n° 1.417 de esta ciudad- funcionó un
centro de detención ilegal de personas.” (cfr. fs. 4821).
En orden a la privación ilegal de la libertad, se definió que
“...ha quedado acreditado que treinta personas fueron halladas sin vida
en las cercanías de localidad de Fátima, Provincia de Buenos Aires, el
día 20 de agosto del año 1.976. Se logró determinar la identidad de
dieciséis de las treinta víctimas y también que éstas fueron privadas
ilegalmente de su libertad en condiciones de detención infrahumanas
con anterioridad a la fecha de su hallazgo en la Superintendencia de
Seguridad Federal. Ellas son Inés Nocetti, Ramón Lorenzo Vélez,
Ángel Osvaldo Leiva, Conrado Oscar Alzogaray, José Daniel Bronzel,
Selma Julia Ocampo, Haydeé Rosa Cirullo de Carnaghi, Norma Susana
Frontini, Jorge Daniel Argente, Carmen María Carnaghi, Horacio Oscar
García Gastelú, Alberto Evaristo Comas, Susana Elena Pedrini de
Bronzel, Juan Carlos Vera, Carlos Raúl Pargas y Ricardo José Raúl
Herrera Carrizo.”
A la hora de evaluar, tal como fuera materia de
imputación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon
las privaciones ilegales de la libertad de las víctimas identificadas en
34
autos, más allá de las consideraciones particulares que se efectuó
sobre cada caso, el tribunal a quo no tuvo por acreditada la
participación de los incusos al tiempo de materializarse las
aprehensiones.
Se afirmó que “[l]a conducta desplegada por los imputados,
en este tramo, debe subsumirse en el tipo previsto en el artículo 144
bis inciso 1° agravado por la circunstancia señalada en el último
párrafo de esta norma –según ley 14.616- en función del artículo 142
inciso 1° –texto según ley 20.642-, ambos del Código Penal” (cfr.
4864 vta/4865)”.
En este orden de ideas, se agregó que “[l]ógica
consecuencia de la naturaleza permanente de la privación ilegal de la
libertad es que, no resulta óbice para considerar a los acusados
respectivamente autor mediato y coautor de ese delito, la circunstancia
de que sólo se haya probado su intervención recién con el arribo de
las víctimas de autos al centro clandestino de detención que operó en
la Superintendencia de Seguridad Federal. En este sentido se ha
dicho: ‘Puede suceder que el hecho se encuentre consumado pero que
aún no se haya agotado su ejecución, supuesto en que la doctrina
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CAUSA Nro. 9673 “GALLONE, Carlos Enrique y otros s/ recurso de casación”
35
admite la posibilidad de coautoría’ (Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro
Alagia y Alejandro Slokar, Op. Cit., pág. 754)”.
Por lo demás, se aclaró que “...sin perjuicio de que no se
ha comprobado la participación de los acusados en las aprehensiones
de las víctimas, éstos deberán responder por las violencias ejercidas
durante el desarrollo de las privaciones de libertad que ocurrieron en la
Superintendencia de Seguridad Federal y que configuran la agravante
del inciso 1° del artículo 142.” (cfr. 4865vta).
Por otro lado, se sostuvo que “[c]omo conclusión de todo
lo reseñado, podemos afirmar que entre la noche del 19 y la
madrugada del 20 de agosto de 1.976 se retiró a treinta detenidos de
la Superintendencia de Seguridad Federal, previo a sacarlos de sus
celdas se los inyectó con un sedante –suponemos que para facilitar su
traslado y evitar que los mismos se resistieran-, y se los cargó en un
camión que se retiró del edificio escoltado por personal policial y
militar...[y] que, como veremos, existe relación entre las treinta
personas que aparecieron muertas, ejecutadas mediante disparos de
armas de fuego en la cabeza y luego dinamitadas en las cercanías de
la localidad de Fátima, Partido de Pilar, la mañana del día 20 de
36
agosto de 1.976, y el traslado de detenidos que fue tratado en este
punto”. (cfr. Fs. 4832/4834 de la sentencia).
“[E]l Tribunal tiene por probado que el día 20 de agosto
del año 1.976 en horas de la mañana, en las proximidades de la
localidad de Fátima, más precisamente sobre un camino de tierra –sin
nombre- próximo a las vías del Ferrocarril General Urquiza y de la
Ruta Provincial n° 6, se hallaron treinta cadáveres (veinte de ellos de
sexo masculino y diez de sexo femenino) en un radio de
aproximadamente treinta metros, poseyendo todos ellos las manos
atadas y sus rostros tabicados y en el centro del lugar donde se
hallaban las víctimas, el impacto de una explosión que provocó un foso
de aproximadamente ochenta centímetros de profundidad y de un
metro de diámetro, lo que motivó la desintegración de dos de los
cuerpos hallados.
Asimismo, ha quedado determinado que todas las víctimas
fallecieron como consecuencia de impactos de bala efectuados en
centros vitales de sus cuerpos. En algunos casos se ha determinado
que recibieron hasta tres disparos en el cráneo. No obstante ello este
Tribunal no ha podido acreditar fehacientemente en qué lugar fueron
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CAUSA Nro. 9673 “GALLONE, Carlos Enrique y otros s/ recurso de casación”
37
acribilladas, aunque sí ha quedado probado que ello sucedió entre su
traslado fuera de la Superintendencia de Seguridad Federal y el lugar
donde luego fueron halladas” (cfr. Fs. 4834 vta de la sentencia).
Que “[h]a quedado debidamente acreditado durante la
audiencia de debate oral y pública, que los homicidios de las treinta
víctimas halladas en Fátima –extremo determinado mediante las
autopsias realizadas a su respecto (Considerando VI.16)- y cuya
comisión ha sido atribuida a los encartados Lapuyole y Gallone en
carácter de autor mediato y de partícipe necesario respectivamente,
han sido cometidos con la concurrencia de la agravante del inciso 2°
del artículo 80 del Código Penal, es decir, mediando alevosía.
Tenemos especialmente en cuenta para ello, las
condiciones de detención en que se encontraban las treinta víctimas en
la Superintendencia de Seguridad Federal, la forma en que se
implementó su traslado y la asimetría de fuerzas entre quien
monopolizaba ilegalmente el ejercicio de la coacción pública intrínseca
a la dominación estatal y aquellos detenidos. Debe advertirse que las
víctimas fueron halladas sin vida, con las manos atadas y los ojos
vendados (Considerando VI.16), y que de acuerdo a diversos
38
testimonios se les administró –inyectó- un sedante lo cual agrava el
estado de indefensión que presentaban en el momento en que se les
causó la muerte” (cfr. fs. 4866 de la sententencia).
IV. Al dar tratamiento a los agravios que traen las partes,
corresponde analizar, en primer lugar, aquél que involucra la violación
a la garantía de juez natural a partir del régimen procesal que se
aplicó al trámite del proceso.
De este modo, corresponde rechazar el planteo por cuanto,
más allá de anotar que, por principio, las leyes de procedimiento son
de orden público y que no existe un derecho adquirido a ser juzgado
por un determinado régimen procesal (C.S.J.N. Fallos: 193:192 y
249:343), la exclusión de la jurisdicción militar para juzgar hechos de
la naturaleza que se inspeccionan en autos, surge expresamente del
artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas (ley 24.556, B.O 18/10/95).
Por lo demás, el planteo que trae la defensa en tal sentido
no resulta novedoso, pues se presenta sustancialmente análogo,
mutatis mutandi, a los resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación in re "Nicolaides” (Fallos: 323:2035) y“Videla” (Fallos:
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326:2805), a los que me remito en mérito a la brevedad.
V. La nulidad articulada por violación al principio de
congruencia, tampoco puede tener acogida favorable, toda vez que no
se verifica en el sub lite que el defecto que se invoca -ampliación de
la plataforma fáctica de la acusación por hechos por los que no fueron
intimados los imputados al prestar declaración indagatoria- haya
afectado, material o técnicamente, el derecho de defensa en juicio de
los justiciables.
Veamos porqué.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en los
precedentes “SANTILLÁN, Francisco Agustín s/recurso de casación”,
rta. el 13/08/98 (Fallos: 321:2021) y “DEL’OLIO, Edgardo Luis y
DEL’OLIO, Juan Carlos s/defraudación por administración fraudulenta”
(Causa D. 45. XLI, Recurso de Hecho, rta. el 11/07/06), ha fijado la
doctrina según la cual la acusación, como forma sustancial de todo
proceso penal, se integra con dos actos sucesivos que se
complementan: el requerimiento de elevación a juicio y el alegato final
en el debate (arts. 347 y 393 del C.P.P.N., respectivamente). Tal
requisito salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tenga
40
otro alcance que el de dotar de contenido constitucional al principio de
bilateralidad sobre cuya base el legislador está sujeto a reglamentar el
proceso criminal, ni haga distingo alguno respecto del carácter público
o privado de quien la formula.
De tal premisa se sigue que, con el primero de los actos en
cuestión, el acusador delimita el objeto de imputación sometido a
debate, mientras que, con el segundo, puede, a su vez, recortarlo en
su alcance, en función de la valoración que haga de la prueba
producida durante el juicio.
El tribunal de juicio, por su parte, debe partir de la hipótesis imputativa
circunscripta conforme ese doble juego, en su análisis de los
elementos de cargo colectados, para así determinar el hecho que,
según entienda, resultó acreditado y su significación jurídica.
Ello es así porque la congruencia exigida
constitucionalmente entre la acusación y la sentencia (Fallos: 242:227;
246:357; 302:328; 298:308, entre muchos otros) impone que, en
resguardo de la defensa en juicio del imputado, el hecho atribuido en
la acusación, concebida ésta conforme lo antes apuntado, sea mudado
sin variaciones sustanciales a la sentencia. Por otra parte, si bien el
Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA DI LAUDO
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41
principio iura novit curia recogido en el art. 401, primer párrafo, del
C.P.P.N. permite al Tribunal imponer una “calificación jurídica distinta a
la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento
fiscal”, ésta no puede resultar sorpresiva respecto de la postulada por
los acusadores.
En el caso traído a revisión se observa, en primer lugar,
que las críticas que se dirigen contra los requerimientos de elevación a
juicio practicados por el Ministerio Público Fiscal y la querella han sido
planteadas y superadas en la oportunidad prevista por el art. 349 del
C.P.P.N (ver fs. 2883); en segundo, cabe recordar que el tribunal de
mérito afirmó al momento de analizar la correlación entre el
requerimiento de elevación a juicio y los alegatos, que de verificarse
los defectos que alega la defensa, no puede arribarse a la solución
liberatoria que propone, sino que, eventualmente, ese escenario “lo
único que acarrearía sería una limitación” a su jurisdicción que “sólo
podría alcanzar a la porción del alegato en que se verifique la demasía
fáctica”.
Así, al relevarse los hechos que se tuvieron por acreditados
en autos y por los que se asignó responsabilidad penal a los
42
imputados, se advierte que la sentencia no sólo no supera la hipótesis
imputativa expuesta por los acusadores, sino que, por el contrario,
aquélla fue reducida. En efecto, tal como quedara expuesto en el
acápite III.2) del presente voto, el tribunal de mérito no tuvo por
comprobado la intervención de los incusos en el momento histórico en
el que, al menos, las dieciséis víctimas identificadas en el legajo fueron
privadas ilegalmente de la libertad.
En consecuencia, de adverso a cuanto propone el
impugnante, al no haberse registrado modificación alguna de la
hipótesis imputativa ni haber comprendido el pronunciamiento
condenatorio el momento histórico en que las víctimas fueron
aprehendidas (“primer tramo” de las privaciones ilegales de la libertad,
según el requerimiento de elevación a juicio fiscal), cabe concluir que
no se verifica lesión en el derecho de defensa de los imputados, lo
que deja sin sustento, por falta de perjuicio, la nulidad invocada por el
recurrente.
VI. Respecto a la impugnación que se efectúa en torno al
reconocimiento fotográfico realizado durante la audiencia de debate, le
asiste razón a la defensa en las críticas que realiza, pues, en mi
Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA DI LAUDO
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CAUSA Nro. 9673 “GALLONE, Carlos Enrique y otros s/ recurso de casación”
43
opinión, la medida se presentaba inconducente al no encontrarse
reunidos los presupuestos de excepción que habilitan su realización
(art. 274 del C.P.P.N).
Esta situación, sin embargo, no conduce a la solución que
se propicia, toda vez que la nulidad procesal requiere un perjuicio
concreto para alguna de las partes, pues en el ámbito del derecho
procesal no procede su declaración en el sólo interés del formal
cumplimiento de la ley (Fallos:322:507).
De allí que corresponda detraer los resultados de la
diligencia como medida autónoma o convergente y, por tanto, evaluar
las declaraciones del testigo Luchina respecto de Carlos Enrique
Gallone con los alcances del art. 241 del C.P.P.
VII. Prescripción y constitucionalidad de las leyes 23.492 y
23.521.
Los hechos ventilados en autos han sido categorizados
como delitos de lesa humanidad, al inscribirse los sucesos materia de
juzgamiento dentro del plan clandestino y criminal de represión
instaurado en nuestro país a partir del golpe militar del 24 de marzo
de 1976 por las autoridades de facto. El tratamiento sobre el tópico
44
surge, sin hesitación alguna, de los alcances fácticos que tuvo por
comprobado el tribunal a quo (reseñado en el apartado III del
presente) y el análisis normativo y jurisprudencial realizado en la
sentencia al dar tratamiento al punto “III) PRESCRIPCIÓN” y “IV)
AMNISTÍA” de los considerandos.
Sobre el particular, cabe indicar, en primer lugar, que las
defensas de los imputados no dirigen agravios concretos ni exponen
argumentos fácticos o jurídicos enderezados a cuestionar o modificar la
categoría definida por el sentenciante para esta clase de delitos, razón
por la que se torna innecesario un desarrollo dogmático sobre el
particular.
Sin embargo, sí reeditan, como excepción de previo y
especial pronunciamiento, los planteos de extinción de la acción penal
por prescripción y la aplicación al caso de las leyes 23.492 y 23.521
rechazados por el tribunal oral.
En este sentido, se advierte que las defensas de los imputados
no logran desvirtuar ni agregan argumentos nuevos capaces de modificar la
posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Simón”
(Fallos: 328:2056) al declarar la validez de la ley 25.779 y la
inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, ocasión donde
Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA DI LAUDO
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45
nuestro máximo intérprete de la Constitución Nacional afirmó:
“16) Que si bien es cierto que el art. 75, inc. 20 de la
Constitución Nacional mantiene la potestad del Poder Legislativo para
dictar amnistías generales, tal facultad ha sufrido importantes
limitaciones en cuanto a sus alcances. En principio, las leyes de
amnistía han sido utilizadas históricamente como instrumentos de
pacificación social, con la finalidad declarada de resolver los conflictos
remanentes de luchas civiles armadas luego de su finalización. En una
dirección análoga, las leyes 23.492 y 23.521 intentaron dejar atrás los
enfrentamientos entre ‘civiles y militares’. Sin embargo, en la medida
en que, como toda amnistía, se orientan al ‘olvido’ de graves
violaciones a los derechos humanos, ellas se oponen a las
disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resultan, por lo
tanto, constitucionalmente intolerables (arg. art. 75, inc. 22,
Constitución Nacional).”
En el precedente de cita, al analizar el caso “Barrios Altos”
(CIDH, caso "Chumbipuma Aguirre vs. Perú", sentencia del 14 de marzo de
2001, Serie C N° 75) sostuvo que “24)...las leyes de punto final y de
46
obediencia debida presentan los mismos vicios que llevaron a la Corte
Interamericana a rechazar las leyes peruanas de ‘autoamnistía’. Pues,
en idéntica medida, ambas constituyen leyes ad hoc, cuya finalidad es
la de evitar la persecución de lesiones graves a los derechos humanos
[...] Antes bien, el vicio fundamental no deriva tanto del hecho de que
se trate de un perdón dictado por el propio ofensor o del carácter de
facto o no del gobierno que las dicta, sino que son razones materiales
las que imponen la anulación de leyes de estas características. Por lo
tanto, resulta claro que también deben quedar alcanzadas aquellas
leyes dictadas por regímenes ulteriores que otorgan impunidad a
aquellos autores que pertenecían al régimen anterior, e infringen, de
este modo, el propio deber de perseguir penalmente las violaciones a
los derechos humanos”.
Y “26) [q]ue, en este sentido, el caso ‘Barrios Altos’
estableció severos límites a la facultad del Congreso para amnistiar,
que le impiden incluir hechos como los alcanzados por las leyes de
punto final y obediencia debida. Del mismo modo, toda regulación de
derecho interno que, invocando razones de ‘pacificación’ disponga el
otorgamiento de cualquier forma de amnistía que deje impunes
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violaciones graves a los derechos humanos perpetradas por el régimen
al que la disposición beneficia, es contraria a claras y obligatorias
disposiciones de derecho internacional, y debe ser efectivamente
suprimida”.
Por otra parte, respecto al planteo de falta de acción por
prescripción, los argumentos de los que se valen las defensa para
hacer excepción al principio de imprescriptibilidad de la acción penal
para la categoría de delitos de lesa humanidad, tampoco puede
prosperar.
En efecto, la ley 26.200 (B.O 9/1/07) implementa las
disposiciones del Estatuto de Roma y regula las relaciones de
cooperación entre el Estado Argentino y la Corte Penal Internacional
(art. 1). La legislación, en su artículo 13 dispone, bajo el título
“Principio de legalidad” que “[n]inguno de los delitos previstos en el
Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en
violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la
Constitución Nacional. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos
debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro
derecho vigente”.
48
A partir de la última cláusula, los recurrentes solicitan la
extinción de la acción penal por prescripción, pues entienden que la
norma impide aplicar retroactivamente el principio de imprescriptibilidad
que emerge de los delitos de lesa humanidad definidos por el Estatuto
de Roma. La inteligencia propuesta, no puede tener acogida favorable,
pues tal como expresamente lo indica la norma, el juzgamiento de los
hechos de la índole de autos “debe efectuarse de acuerdo con las
normas previstas en nuestro derecho vigente”.
Ello nos conduce, necesariamente, a establecer cuál era el
derecho vigente al tiempo de registrarse los acontecimientos ventilados
en la encuesta. El interrogante, a esta altura, se torna notorio frente al
tratamiento que efectuó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
los precedentes “Priebke” (Fallos: 318:2148) “Arancibia Clavel” (Fallos:
327:3312).
En lo que hace a la imprescriptibilidad de los delitos de
lesa humanidad, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en
“Arancibia Clavel” sostuvo que las reglas de prescripción de la acción
penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas
por el derecho internacional consuetudinario y por la "Convención
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sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad" (leyes 24.584 y 25.778). Para así
concluir, se sostuvo:
“25) Que la doctrina de la Corte señalada en el precedente
"Mirás" (Fallos: 287:76) [el instituto de la prescripción de la acción
penal, está estrechamente ligado al principio de legalidad, por lo tanto
no es aplicable una ley ex post facto que altere su operatividad en
perjuicio del imputado], se mantuvo inalterada a lo largo del tiempo y
continúa vigente para la interpretación del instituto de la prescripción de
la acción penal para el derecho interno, pero fue modificada con
respecto a la normativa internacional en el precedente ‘Priebke’
(Fallos: 318:2148), en el cual el gobierno italiano requirió la extradición
de Erich Priebke para su juzgamiento por hechos calificables por
tratados internacionales como ‘genocidio’ y ‘crímenes de guerra’, pero
respecto de los cuales, desde la perspectiva del derecho interno, la
acción penal se encontraba prescripta. A pesar de ello, esta Corte hizo
lugar a la extradición, por entender que, conforme la Convención para
la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, no resultaban
aplicables las reglas de la prescripción de la acción penal previstas en
50
el Código Penal.
26) Que el Preámbulo de la Convención sobre
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de
Lesa Humanidad señala que una de las razones del establecimiento de
la regla de la imprescriptibilidad fue la ‘grave preocupación en la
opinión pública mundial’ suscitada por la aplicación a los crímenes de
guerra y de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas
a la prescripción de los delitos ordinarios, ‘pues impide el
enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos
crímenes’. A ello se agrega el texto del art. IV, de conformidad con el
cual los Estados Partes ‘se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o
de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la
acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se
aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente
Convención y, en caso de que exista, sea abolida’. Tales
formulaciones, si bien no resultan categóricas con respecto a la
retroactividad de la convención, indican la necesidad de un examen de
la cuestión de la prescripción diferenciada, según se trate o no de un
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delito de lesa humanidad.
27) Que la convención citada, constituye la culminación de
un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de
1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de
impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra
mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de
esos crímenes.
28) Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad,
lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius
cogens) en función del derecho internacional público de origen
consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de
irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio
instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al
tiempo de comisión de los hechos”.
“31) Que al momento de los hechos, el Estado argentino ya
había contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor
de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (conf.
Fallos: 318:2148, voto del juez Bossert, considerando 88 y siguientes).
32) Que de acuerdo con lo expuesto y en el marco de esta
52
evolución del derecho internacional de los derechos humanos, puede
decirse que la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de
Guerra y Lesa Humanidad, ha representado únicamente la cristalización
de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de
la Comunidad Internacional.
33) Que en consecuencia los hechos por los cuales se
condenó a Arancibia Clavel, ya eran imprescriptibles para el derecho
internacional al momento de cometerse, con lo cual no se da una
aplicación retroactiva de la convención, sino que ésta ya era la regla
por costumbre internacional vigente desde la década del '60, a la cual
adhería el Estado argentino.
34) Que comprendido entonces que para la época en que
fueron ejecutados los hechos investigados eran considerados crímenes
contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos
humanos vinculante para el Estado argentino, de ello se deriva como
lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su
consiguiente imprescriptibilidad, como fuera expresado en el precedente
publicado en Fallos: 318:2148.
35) Que este criterio ha sido sostenido por la Corte
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Interamericana de Derechos Humanos, al manifestar ‘Esta Corte
considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las
disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales
como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y
las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir
derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos...las mencionadas leyes carecen de efectos
jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la
investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la
identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o
similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos
consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú..."
(conf. CIDH, caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001,
serie C N° 75).
36) Que en virtud del precedente mencionado, tomando en
cuenta que el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico
interamericano no sólo un deber de respeto a los derechos humanos,
54
sino también un deber de garantía: "en principio, es imputable al
Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención,
cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan
prevalidas de poderes que ostentan por su carácter oficial. No
obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado
está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los
derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede
verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos.
En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos
humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un
Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse
identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la
responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí
mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación
o para tratarla en los términos requeridos por la Convención" (CIDH,
caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988,
considerando 172, serie C N° 4).
A partir de dicho fallo quedó claramente establecido el
deber del Estado de estructurar el aparato gubernamental, en todas
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sus estructuras del ejercicio del poder público, de tal manera que sus
instituciones sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos
humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar
toda violación de los derechos reconocidos por la convención. Desde
este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de derecho
interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado
de perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su
responsabilidad internacional (conf. CIDH, caso "Barrios Altos",
sentencia del 14 de marzo de 2001, considerando 41, serie C N° 75;
caso "Trujillo Oroza vs. Bolivia" -Reparaciones, sentencia del 27 de
febrero de 2002, considerando 106, serie C N° 92; caso "Benavides
Cevallos" - cumplimientode sentencia, resolución del 9 de septiembre
de 2003, considerandos 6° y 7°)”.
La posición fue ratificada, en lo pertinente, a través los
precedentes “Simón” (Fallos: 328:2056) y “Mazzeo” (Fallos:
330:3248). En este último, en particular, se recordó:
“27) Que, por su parte, el Comité de Derechos Humanos,
creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
específicamente al referirse al caso argentino sostuvo que la ley de
56
punto final y de obediencia debida y el indulto presidencial de altos
oficiales militares, son contrarios a los requisitos del Pacto, pues
niegan a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos,
durante el período del gobierno autoritario, de un recurso efectivo, en
violación de los arts. 2 y 9 del Pacto (Comité de Derechos Humanos,
Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina, 5
de abril de 1995, CCPR/C/79/Add. 46; A/50/ 40, párr. 144-165).
También ha señalado que pese ‘a las medidas positivas tomadas
recientemente para reparar injusticias pasadas, incluida la abolición en
1998 de la Ley de obediencia debida y la Ley de punto final,...Las
violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el
gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo
necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el
enjuiciamiento de sus autores’ (Observaciones finales del Comité de
Derechos Humanos: Argentina. 3 de noviembre de 2000 CCPR/CO/
70/ARG).”
Y “38) [q]ue las consideraciones expuestas, derivadas de
los tratados internacionales, de la jurisprudencia y recomendaciones de
sus organismos interpretativos y de monitoreo, han llevado a este
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Tribunal, a través de diversos pronunciamientos, a reconocer el
carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad (‘Arancibia
Clavel’, Fallos: 327:3312); a declarar la inconstitucionalidad de las
leyes de obediencia debida y punto final (‘Simón’, Fallos: 328:2056);
a reconocer el derecho a la verdad sobre los hechos que implicaron
graves violaciones de los derechos humanos (‘Urteaga’, Fallos:
321:2767); a otorgar rol protagónico de la víctima en este tipo de
procesos (‘Hagelin’, Fallos: 326:3268); y también a replantear el
alcance de la garantía de cosa juzgada compatible con los delitos
investigados (‘Videla’ Fallos: 326:2805)”.
De allí, cabe concluir que los hechos por los que fueron
condenados los imputados, más allá del juicio de subsunción local,
resultan violaciones al derecho de gentes receptado por el artículo 118
de la Constitución Nacional y, por tanto, lesionaron el derecho
internacional de derechos humanos tanto consuetudinario antes, como
convencional ahora, lo que conduce inexorablemente a su
imprescriptibilidad.
En consecuencia, no es posible concluir, tal como lo
pretenden las defensas, que el artículo 13 de la ley 26.200 ni el 8 de
58
la ley 26.298 puedan presentarse como un nuevo obstáculo que
modifique la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
tanto sendas legislaciones no hacen más que reafirmar la
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. La primera,
expresamente en el artículo 11, establece que “[l]a acción y la pena
de los delitos previstos en los artículos 8°, 9° y 10° de la presente ley
y aquellas que en el futuro sean de competencia de la Corte Penal
Internacional, son imprescriptibles”; mientras que la segunda, a través
de la que se aprueba la Convención Internacional para la Protección
de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en su
artículo 5° instituye que “[l]a práctica generalizada o sistemática de la
desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como
está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las
consecuencias previstas por el derecho penal aplicable”.
Por lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar sin más
los planteos de prescripción y aplicación de las leyes de obediencia
debida y punto final requeridas por las defensas.
VIII. A fin de dar solución a la tacha de arbitrariedad sobre
las que se edifican las impugnaciones de las defensas y los
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acusadores, corresponde examinar si la sentencia traída a revisión
constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y
razonado de las constancias allegadas al sumario en observancia al
principio de la sana crítica racional o libre convicción (art. 398 del
C.P.P.N.) o, por el contrario, si representa una conclusión desprovista
de fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria (art.
404, inc. 2, del C.P.P.N.).
Para llevar adelante la tarea, no es ocioso recordar que el
recurso de casación debe ser regulado y aplicado de conformidad con
el derecho a recurrir el fallo -derivado del derecho de defensa-
consagrado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales
de Derechos Humanos incorporados a nuestro sistema legal con igual
jerarquía (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22; Convención
Americana de Derechos Humanos, art. 8.2.h; Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, art. 14.5).
Es así que para asegurar la vigencia de la garantía en
cuestión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso
“Herrera Ulloa vs. Costa Rica” (sentencia del 2 de julio de 2004),
sostuvo que el recurso de casación debe ser “amplio” y “eficaz”, de tal
60
manera que permita que el tribunal superior realice “un análisis o
examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y
analizadas por el tribunal inferior”, sea que éstas se refieran a los
hechos, el derecho o la pena, y así procurar “la corrección de
decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho” (párr. 161, 162 y
167).
Ese precedente, precisamente, fue recogido por nuestra
Corte Suprema de Justicia de la Nación al reafirmar que le compete a
esta Cámara Nacional de Casación Penal “...agotar el esfuerzo por
revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo
revisable” (in re Fallos C.1757. XL. “Casal, Matías Eugenio y otro
s/robo simple en grado de tentativa”, causa nro. 1681, rta. el
20/09/05).
Conforme tal doctrina, lo que resulta relevante es que en
esta instancia se pueda efectuar el completo control de la sentencia
impugnada, verificando que todas las cuestiones allí asentadas (sean
las que tradicionalmente se consideraban de “hecho” o de “derecho”)
se encuentren debidamente fundadas a la luz de lo previsto por los
arts. 398 y 404 del C.P.P.N.. En definitiva, no se trata sino del
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61
análisis del cumplimiento de las reglas que integran el llamado sistema
de libre convicción o sana crítica racional.
Es así que una correcta hermenéutica del recurso de
casación permite que este Tribunal analice el modo de cómo el
sentenciante ha valorado el material probatorio, encontrando como
único límite aquellas cuestiones relacionadas directa y únicamente con
la inmediación del juicio oral, materia vedada por su propia naturaleza
irrepetible en esta instancia.
Es por ello que en relación con una declaración testimonial
recibida durante la audiencia de debate, dado su carácter
irreproducible, esta Cámara podrá analizar si su contenido ha sido
valorado fundadamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica
racional, en relación al resto del material probatorio. Pero en modo
alguno podrá verificar qué impresión ha causado en el ánimo de los
jueces que la han presenciado y escuchado, por cuanto se trata de
una percepción propia relativa a lo acontecido en el debate oral.
Desde esta perspectiva, no se verifica en el sub examine
impedimento alguno ligado con el principio de inmediación que
obstaculice el tratamiento y resolución sobre el acierto o error del
62
tribunal a quo a la hora de evaluar la prueba, tener por acreditado el
hecho y resolver la situación procesal de los imputados. La aclaración,
tiene lugar toda vez que las críticas que cimientan las impugnaciones
recaen, justamente, sobre la reconstrucción histórica del hecho que
efectuó el sentenciante y su divorcio con la versión de los hechos que
cada una de las partes postula, ante una lectura distinta del mismo
acervo probatorio.
Al llevar adelante el examen que requiere la tarea, se
advierte, en primer lugar, que los recurrentes no controvierten la base
sobre la que se edificó la reconstrucción histórica de los hechos, esto
es, que la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal
Argentina –ubicada en la calle Moreno n° 1.417 de esta ciudad-
funcionó como centro clandestino de detención durante el período
histórico en el que se inscriben los hechos inspeccionados
jurisdiccionalmente.
Esta conclusión, por lo demás, se encuentra comprobada a
partir de la sentencia de la causa 13/84 de la Cámara Federal, el
informe final de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de
Personas y por las declaraciones brindadas durante el debate por los
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testigos Víctor Amando Luchina, Graciela Nora Marí Lara, Alberto Mario
Poggi, Julio Guillermo López, Gina Pradelia Falconi Muñoz, Miguel
Ángel Bianco, María del Socorro Alonso, Lilia Amparo Jons, Adrián
Gabriel Merajver, Patrick Michael Rice, Fátima Edelmira Cabrera,
Rolando Héctor Jesús Astarita, Manuel Enrique Suanes y Francisco
Alberto Loguercio y la declaración Lucas Orfano (cfr. fs. 1.351/1.352 y
1.805/1.827 de la causa n° 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes)
incorporado por lectura a partir de su fallecimiento.
Sin embargo, sí cuestionan las defensas que las treinta
personas cuyos cuerpos fueron hallados sin vida en la localidad de
Fátima, provincia de Buenos Aires, hayan estado privadas de la
libertad en el mentado centro clandestino de detención.
Las objeciones no pueden prosperar.
Ello es así, ni bien se aprecia que el tribunal de juicio
ponderó a tal efecto, las declaraciones de personas que, habiendo
estado privadas de su libertad en la Superintendencia de Seguridad
Federal, tuvieron oportunidad de conocer y compartir su cautiverio con
las víctimas que han sido identificadas en la presente causa.
64
Nótese, que la víctima Carlos Raúl Pargas Felitas tuvo
contacto con el testigo Julio Guillermo López. También Vélez, Leiva y
Alzogaray fueron vistos por López en su lugar de detención, quien
aclaró que pertenecían a la comisión interna de la fábrica Béndix. La
testigo María del Socorro Alonso, por su parte, dio cuenta de la
presencia de Alzogaray “en los tubos” -celdas de pequeñas
dimensiones-, junto con otros obreros de la fábrica donde trabajaba. El
testigo Francisco Alberto Loguercio, también se manifestó en ese
sentido.
La presencia de Herrera Carrizo en la Superintendencia de
Seguridad Federal, también fue constatada por Julio Guillermo López,
quien la recordó como “Herrera” de la fábrica “Tamsa”.
El matrimonio compuesto por Susana Elena Pedrini y José
Bronzel fueron reconocidos por los testigos Gina Pradeli Falcón Muñóz
y Julio Guillermo López. La primera, recordó haber estado en un “tubo”
con Susana Pedrini y haber visto a José Bronzel en un pasillo frente al
sector donde se encontraban alojadas. López, por su parte, recordó la
presencia del matrimonio Bronzel en la ex Coordinación Federal.
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La víctima Alberto Evaristo Comas, fue recordado por el
testigo Rolando Héctor Jesús Astarita, quien dijo haberlo conocido en
el centro de detención. Los testigos López y Loguercio, manifestaron
haber escuchado su nombre cuando los guardias pasaban lista.
La testigo María del Socorro Alonso dio cuenta de la
presencia de Susana Frontini en la Superintendencia de Seguridad
Federal.
La permanencia en el centro clandestino de detención de
Haydeé Rosa Cirullo de Carnaghi –apodada Tía Tota- y su sobrina
Carmen María Carnaghi, se verificó a partir de los dichos de los
testigos Julio Guillermo López, María del Socorro Alonso, Lilia Amparo
Jons, Lucas Orfano y Francisco Alberto Loguercio.
El testigo Lucas Orfano, oportunamente, también se
manifestó sobre la presencia en el lugar de la víctima Juan Carlos
Vera Bertolini y su esposa Marta Alicia Spagnoli de Vera. Por su parte,
Lilia Amparo Jons de Orfano sólo recordó a Marta Alicia Spagnoli de
Vera. Finalmente, Rolando Héctor Jesús Astarita, dijo haber compartido
cautiverio con Juan Carlos Vera.
66
La presencia de García Gastelú, fue reconocida por Julio
Guillermo López, quien manifestó haber escuchado su nombre cuando
se pasaba lista en el lugar donde estuvo cautivo. El mismo testigo
junto a Alonso, también recordaron a Inés Nocetti; el primero manifestó
haber escuchado su nombre cuando se tomaba lista, mientras que la
segunda, dijo haber hablado con ella.
El cautiverio de Jorge Daniel Argente en la
Superintendencia de Seguridad Federal fue comprobado a través de las
declaraciones de Guillermo López, Socorro Alonso y Miguel Ángel
Bianco.
Por otra parte, se tuvo por acreditado que entre la noche
del 19 y la madrugada del 20 de agosto de 1976, un grupo de treinta
personas -compuesta por las dieciséis identificadas en la encuesta y
catorce más que permanecen sin identificar- que se encontraban
ilegalmente privados de su libertad en la Superintendencia de
Seguridad Federal, fueron retirados del centro clandestino de detención
en un camión del tipo militar, para ser ultimados mediante disparos de
arma de fuego en un lugar que no se pudo precisar, para ser
abandonados y finalmente hallados el mismo 20 de agosto de 1976,
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en horas de la mañana, en las proximidades de la localidad de Fátima,
más precisamente sobre un camino de tierra –sin nombre- próximo a
las vías del Ferrocarril General Urquiza y de la Ruta Provincial n° 6.
De los treinta cadáveres hallados, diez pertenecían a
personas del sexo femenino y veinte del masculino. Todos, como
característica común, se encontraban con las manos atadas y sus
rostros vendados o tabicados.
Asimismo, se constató que luego de ser ultimados, los
cuerpos fueron apilados y luego dinamitados. Esta última circunstancia
provocó la desintegración de dos cuerpos y, al propio tiempo, dio lugar
a que todos fueran encontrados en un radio de aproximadamente
treinta metros alrededor de un foso de aproximadamente ochenta
centímetros de profundidad y de un metro de diámetro, producto de la
explosión.
Para arribar a esta conclusión, los sentenciantes observaron
los testimonios brindados por los testigos Víctor Armando Luchina,
María del Socorro Alonso, Adrián Gabriel Merajver, Rolando Héctor
Jesús Astarita, Francisco Alberto Loguercio y Alberto Mario Poggi.
68
Al relevar la prueba, se aprecia que el testigo Víctor
Armando Luchina, en carácter de personal policial que se desempeñó
en la Superintendencia de Seguridad Federal y estuvo presente en el
lugar la noche del 19 de agosto de 1976, dio a conocer que en
aquella ocasión se registró un gran operativo en la dependencia, donde
se retiró a treinta personas que se encontraban clandestinamente
detenidas en un camión del tipo militar. Sobre el particular, precisó que
se apagaron todas las luces, quedando encendidas algunas que daban
al pasillo, las del hueco de la escalera y las del playón del
estacionamiento. Asimismo, el testigo expresó que a los detenidos se
los bajó por el ascensor, sin que se permitiera el ingreso o egreso de
personas del edificio. Recordó que los detenidos trasladados se
encontraban con los rostros tapados -con vendas, capuchas o bolsas-
y que si bien se encontraban con vida, no podían mantenerse de pié al
haber sido narcotizados, aclarando que el personal a cargo de realizar
el traslado, se reía, llevaba a los detenidos a empujones y los arrojaba
al camión como “peso muerto” y que en esa oportunidad se rumoreaba
que “a éstos los matan” o que se “iban para arriba”.
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Sobre el punto, cabe indicar que si bien las defensas
cuestionan la verosimilitud de la información brindada por Luchina,
corresponde homologar el juicio que llevó adelante el tribunal de
mérito, toda vez que el relato de los hechos por parte de este testigo
se encuentra, en lo esencial, inalterable a través del tiempo y con
independencia de su calidad -testigo o imputado- a la hora de
deponer. Obsérvese a tal efecto, su declaración ante la Comisión
Nacional sobre Desaparición de Personas, su declaración informativa
ante el Juzgado Federal de Mercedes, su testimonio en la causa
13/84 de la Cámara Federal, en la causa 39850 caratulada “Hojman
Alberto s/ víctima de privación ilegal de la libertad” del Juzgado de
Instrucción 3 (fs. 1491/6, 1514/21, 1733, 2094/2104 todas,
respectivamente, obrantes en la causa 19.581 del Juzgado Federal de
Mercedes), la brindada ante la Secretaría de Derechos Humanos de la
Nación a fs. 1524/32 y las rendidas en autos principales a fs.
1560/8, 1680/1, 2180/8.
Por lo demás, los juzgadores sopesaron las declaraciones
de los testigos María del Socorro Alonso, Adrián Gabriel Merajver,
Rolando Héctor Jesús Astarita, Francisco Alberto Loguercio y Alberto
70
Mario Poggi, todos quienes, encontrándose privados de la libertad en la
Superintendencia de Seguridad Federal, pudieron conocer y dar cuenta
del operativo que se registró entre la noche del 19 y la madrugada del
20 de agosto de 1976.
En este sentido, cobra relevancia los dichos de Adrián
Gabriel Merajver, quien afirmó que luego del traslado, durante el
cambio de guardia, escuchó una conversación donde se decía que
habían retirado a treinta personas por un lado, y a cinco por otro.
Francisco Alberto Loguercio, por su parte, refirió que la noche del
traslado, además de estar presentes los guardias habituales, había un
grupo nutrido de gente que no pertenecía a las guardias habituales,
quienes se encargaron de decir quién iba a ser trasladado y quién no.
Este testigo, a su vez, indicó que aquél día fue trasladado un
muchacho de la provincia de Entre Ríos, a quien se le inyectó algún
tipo sustancia.
Por lo demás, las circunstancias que rodearon el hallazgo
de los cadáveres en la localidad de Fátima, se encuentran probadas a
partir de las constancias agregadas en la causa n° 19.581 del Juzgado
Federal de Mercedes, provincia de Buenos Aires. Entre las piezas
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procesales allegadas a ese sumario, se destaca el acta labrada por el
Comisario César José Pena de la Comisaría de Pilar de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires (fs. 40/42); el croquis de fs. 43; el
plano efectuado por la División Criminal Sección Dibujo Pericial y
Maquetería Forense de esa Policía (fs. 234/235) y las diligencias
efectuadas por el Médico de Policía de la localidad de Pilar (fs.
54/232) de las que surgen, entre otras cosas, las lesiones que
presentaban los cuerpos y la forma y estado en el que fueron
encontrados.
Por último, el sentenciante abordó el proceso de
identificación de las víctimas. Sobre este aspecto, indicó que todas las
personas halladas sin vida en Fátima fueron encontradas sin ninguna
documentación que permitiera establecer su identidad y, por tanto, al
día de la fecha, a más de treinta años de ocurridos los hechos, se
desconoce la identidad de catorce de las treinta personas que fueron
ultimadas el día 20 de agosto de 1976.
Las dieciséis restantes fueron identificadas de la siguiente
manera:
72
Al tiempo del hecho y a partir del extracción de fichas
dactilares de las víctimas, se logró establecer la identidad Inés Nocetti,
Alberto Evaristo Comas y Ramón Lorenzo Vélez (cfr. Informes de la
División Documentos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a
fs. 20, 24 y 33 de la causa 19.581 del Juzgado Federal de
Mercedes). Los hechos que damnificaron a estas tres víctimas, a su
vez, fueron tratados y acreditados en la causa 13/84 de la Cámara
Federal, a través de los casos 42, 45 y 43 respectivamente (Fallos
309:1, págs. 419/427 vta.).
El 26 de septiembre de 1983, a instancias del Juzgado
Federal de Mercedes, familiares directos de quienes en vida resultaron
ser Conrado Oscar Alzogaray y Angel Osvaldo Leiva, se constituyeron
en el cementerio de la localidad de Derqui, provincia de Buenos Aires,
oportunidad en que se identificó al cadáver nro. 4 como Conrado
Oscar Alzogaray y al nro. 20 como Angel Osvaldo Leiva (cfr. acta de
fs. 756 de la causa 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes). Los
hechos que damnificaron a estas víctimas, también fueron tratados y
acreditados bajo los casos 44 y 54 de la sentencia de la causa 13/84
(cfr. Fallos 309:1, págs, 426/7 y 435/7).
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Finalmente, el Equipo Argentino de Antropología Forense
determinó, en el marco del “Incidente de identificaciones relativas a los
casos 42/71 de la causa 13/84" la identidad de once personas más
de las ultimadas en Fátima, quienes resultaron ser: José Daniel
Bronzel (cadáver Fátima 26, caso 46 de la causa 13/84), Susana
Elena Pedrini de Bronzel (cadáver Fátima 23, caso 50 de la causa
13/84), Selma Julia Ocampo (cadáver Fátima 9, caso 61 y caso 41
de la causa 13/84), Haydeé Rosa Cirullo de Carnaghi (cadáver
Fátima 2, caso 52 de la causa 13/84), Carmen María Carnaghi
(cadáver Fátima 15, caso 66 de la causa 13/84), Norma Susana
Frontini (cadáver Fátima 1, caso 51 de la causa 13/84), Jorge Daniel
Argente (cadáver Fátima 22, caso 49 de la causa 13/84), Horacio
Oscar García Gastelú (cadáver Fátima 5, caso 57 de la causa
13/84), Juan Carlos Vera (cadáver Fátima 17, caso 68 de la causa
13/84), Carlos Raúl Pargas (cadáver Fátima 30, caso 71 de la causa
13/84) y Ricardo José Raúl Herrera Carrizo (cadáver Fátima 27, caso
69 de la causa 13/84).
De lo hasta aquí dicho, cabe concluir que el tribunal de
juicio tuvo por acreditado los hechos definidos en la sentencia, a partir
74
de una actividad jurisdiccional que no registra fisuras lógicas en su
razonamiento, pues al llevar a cabo la tarea intelectual comprometió y
relacionó concretos elementos de prueba que dan basamento a la
reconstrucción total de los eventos ventilados en la encuesta en todas
sus etapas.
Por lo demás, las críticas que efectúan las defensas sobre
la falta de definición sobre las fechas en que comenzó el cautiverio de
cada una de las víctimas en la Superintendencia de Seguridad Federal,
no desnaturaliza ni obstaculiza la conclusión a la que se arribó en la
sentencia, pues la imprecisión o déficit denunciado encuentra correlato
con las clandestinidad que caracterizó al plan criminal de represión
instaurado en el país a partir del 24 de marzo de 1976, tal como
quedara definido en el apartado III. 1) del presente.
Finalmente, en lo que respecta a la alegada omisión de
consideración sobre el relato de la testigo Gina Pradelia Falcón Muñoz
que efectúa la defensa de Gallone para desvirtuar la existencia del
traslado que se registró entre la noche del 19 y la madrugada del 20
de agosto de 1976, corresponde indicar, por un lado, que de adverso
a cuanto se pretende, el hecho que la testigo -detenida en
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Superintendencia y liberada en las primeras horas del 20 de agosto de
1976- no haya observado o apreciado en aquélla ocasión el operativo
de marras, no descalifica la conclusión a la que arriba el sentenciante,
pues su existencia se encuentra anclada, como quedara dicho, en el
conocimiento de otros testigos que han dado cuenta del fenómeno
durante el juicio.
Por otro, el hecho de que Gina Pradelia Falcón Muñoz haya
recuperado su libertad el mismo 20 de agosto de 1976, encuentra
correlato con el testimonio de Adrián Gabriel Merajver -observado por
el a quo-, quien dijo que durante el cambio de guardia escuchó una
conversación donde se decía que habían retirado a treintas personas -
víctimas de Fátima- por un lado, y a cinco por otro.
IX. De la responsabilidad penal de los imputados
condenados y los agravios que presentan sus defensas.
A. Respecto de Juan Carlos Lapuyole.
Que para asignar responsabilidad penal por los hechos, el
tribunal oral reconstruyó, en primer lugar, la estructura orgánica formal
de la Superintendencia de la Seguridad Federal, colocando en la cima
de la pirámide burocrática al fallecido Coronel Morelli, quien con el
76
cargo de Superintendente, resultó ser la máxima autoridad del centro
clandestino de detención al momento de registrarse los hechos. Por
debajo de aquél, se ubicaban cinco Direcciones Generales: Inteligencia,
Operaciones e Informaciones, Custodias Industriales, Interior y, por
último, Técnica. Para ello, se siguió el organigrama de fs. 600 y su
modificación a partir de la Orden del Día (reservada) n° 13 del 20 de
marzo de 1975, obrante a fs. 604.
De las Direcciones Generales dependían, siempre desde el
plano formal, una serie de Departamentos y Divisiones. Concretamente,
en lo que aquí interesa, se estableció que de la Dirección General de
Inteligencia dependían los Departamentos de Situación General,
Situación Subversiva, Contrainteligencia, Central de Operaciones de
Inteligencia –con nivel departamental-, de Registros e Informes y una
División Despacho. Por otra parte, de la Dirección General de
Operaciones e Informaciones dependían los Departamentos de Asuntos
Políticos, Informaciones Policiales Antidemocráticas (o Sumarios),
Asuntos Gremiales, Delitos Federales, Asuntos Extranjeros y una
División Despacho.
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En segundo lugar, recordó que en el marco del plan de
“Lucha Contra la Subversión”, la Policía Federal Argentina dependía
operacionalmente del Ejército Argentino y, en este caso particular, del
Primer Cuerpo de Ejército con asiento en la ciudad de Buenos Aires.
A su vez, se señaló que la Superintendencia de Seguridad
Federal tuvo una labor preponderante en el marco de lo que se
denominó lucha contra la subversión (en adelante L.C.S ) y, dentro de
su estructura, las Direcciones Generales de Inteligencia y de
Operaciones e Informaciones cumplieron un rol protagónico en el
marco de las acciones ofensivas desplegadas durante la L.C.S.,
materializando secuestros y privaciones de la libertad –
preponderantemente de carácter ilegal y clandestino-, aplicando
tormentos a los detenidos con el fin de obtener información sobre las
actividades y el paradero de otros “elementos subversivos” –para poder
así retroalimentar el mecanismo represivo-, y en gran parte de los
casos aplicaban pena de muerte mediante la desaparición forzada de
las víctimas (cfr. Fallos 309:289 y 309:1694).
Desde este escenario, se tuvo por acreditado, a partir del
Legajo Personal 14.272 de la P.F.A., que Juan Carlos Lapuyole fue
78
designado en la Superintendencia de Seguridad Federal el día 27 de
mayo de 1.976 con la jerarquía de Comisario Inspector y que el 28 de
julio de 1.976 se le otorgó el alta en la Dirección General de
Inteligencia, donde tuvo a su cargo la jefatura de esa dependencia,
habiendo sido promovido el 31 de diciembre de 1.976 al cargo de
Comisario Mayor, manteniendo el destino.
La posición de privilegio de Lapuyole dentro de la estructura
burocrática de la Superintendencia de Seguridad Federal y, en
particular, su desempeño como Director de Inteligencia del centro
clandestino de detención, condujo al tribunal a atribuirle responsabilidad
penal por los sucesos.
Puntualmente, sobre la actividad desarrollada por la
Dirección General de Inteligencia, el tribunal oral concluyó, luego de
analizar el plexo probatorio reunido en autos, que en el marco de la
denominada lucha contra la subversión, existió una relación simbiótica
entre las labores de “Inteligencia” y de “Operaciones”, ya que las
segundas eran imposibles de desarrollar sin las primeras. De hecho,
afirmó que de acuerdo con la reunión y entrecruzamiento de
informaciones obtenidas, principalmente de los interrogatorios –
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mediante tortura- a los que eran sometidos los detenidos, se
determinaban los objetivos sobre los que debían concentrarse las
operaciones de aprehensión y secuestro de personas.
De aquí parten, en lo sustancial, las críticas que efectúa la
defensa al tachar de arbitrario el fallo en lo que a la asignación de
responsabilidad que se le atribuye a Lapuyole, pues, en su opinión, la
“relación simbiótica” a la que apela el sentenciante, se encuentra
desprovista de toda prueba que le de sustento y, por ende, debe ser
descalificada por presentarse como una afirmación meramente
dogmática con efectos dirimentes para la solución del conflicto.
Sin embargo, la impugnación que se dirige en tal sentido,
no puede prosperar, toda vez que el tribunal de juicio asentó su
conclusión a partir de las declaraciones que efectuaron los testigos,
abordando el tópico desde dos ángulos distintos.
Ello es así, por cuanto la activa participación de la Dirección
de Inteligencia a cargo de Lapuyole en el marco de las acciones
ilegales desarrolladas con el alegado propósito de combatir a la
“subversión”, se encontró anclada, por un lado, en el nexo de
causalidad que se verifica entre las distintas personas que
80
permanecieron cautivas en aquél centro clandestino de detención,
siguiéndose, en definitiva, que cuando una persona era secuestrada y
conducida a la Superintendencia de Seguridad Federal, entraba en
escena la labor de inteligencia, efectuando interrogatorios -
generalmente bajo tortura- para obtener información y así avanzar
hacia el “objetivo”.
Esta primera conclusión, deriva del examen del relato del
testigo Rolando Héctor Jesús Astarita quien, por haber permanecido
cautivo en la Superintendencia de Seguridad Federal, refirió que un
detenido de nombre Nicolás, había proporcionado muchos datos a
partir de los cuales se había detenido a muchas personas que
mencionó. A su vez, se estableció que Miguel Ángel Bianco fue
aprehendido a partir del secuestro de Argente y que Gina Pradelia
Falconi Muñoz fue detenida como consecuencia del secuestro de
Gustavo Yankillevich o de sus hermanas, así como también que
Conrado Oscar Alzogaray, secuestrado el día 16 de julio de 1976, fue
aprehendido como consecuencia de la detención de Ramón Lorenzo
Vélez, ocurrida el día anterior.
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Este tramo del razonamiento, exhibe pequeños hilos
conductores que permiten ligar a parte de las víctimas y, en definitiva,
explica que el aparato criminal del que el imputado formó parte, no
seleccionaba a sus víctimas azarosamente, sino que lo hacía luego de
obtener y procesar información sobre objetivos concretos que, en la
práctica, comportaba más “detenciones”. En este orden de ideas, no
puede perderse de vista que la lógica expuesta por el tribunal a quo,
lejos de merecer críticas, se ve ampliamente robustecida en el sub lite
al verificarse una serie de secuestros en la clase obrera.
Para constatar el fenómeno, repárese en las circunstancias
que rodearon los secuestros de Ramón Lorenzo Vélez, Ángel Osvaldo
Leiva y Conrado Alzogaray, quienes además de resultar víctimas
identificadas en autos, eran trabajadores de la fábrica Bendix. Las
pruebas allegadas al legajo permiten conocer que Héctor Alberto
Guzmán y Mercedes Eduardo Cordero, quienes fueron privados de su
libertad con anterioridad a las víctimas identificas precedentemente,
fueron interrogados en Coordinación Federal sobre los trabajadores de
la fábrica Bendix (cfr. fs. 55/556 y 379/381 de la causa 19.581).
Rafael Francisco Buisson, fue detenido, encapuchado y trasladado
82
hasta la Comisaría de Gral. Pacheco, donde además de ser
interrogado sobre sus compañeros de trabajo de la fábrica Bendix, se
le exhibió una foto carnet de Ramón Lorenzo Vélez (conf. fs. 901/2 y
1755 de causa 19.581).
Por otra parte, la “confusión” entre las actividades de la
Dirección General de Inteligencia y la Dirección General de
Operaciones, también fue analizada a partir de las declaraciones que
brindaron distintos agentes de seguridad que se desempeñaron en la
ex Coordinación Federal, quienes, en lo sustancial, si bien no
reconocieron el rol que le cupo a la Superintendencia de Seguridad
Federal como centro clandestino de detención durante la última
dictadura militar, manifestaron que en aquél tiempo aquélla
dependencia policial no se encontraba organizada operativamente, de
la forma que grafican los organigramas allegados a la causa.
Así, Guillermo Roberto Pozo, quien se desempeñó en la
Dirección a cargo de Lapuyole, dijo que los Departamentos como
Asuntos Políticos, Gremiales y Asuntos Extranjeros, dependían de la
Dirección General de Inteligencia, cuando, en verdad, los documentos
incorporados a la causa colocan a estos Departamentos bajo la órbita
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de la Dirección General de Operaciones e Informes. Hugo Meliton
Guerrero, a su turno, dijo que el Departamento de Asuntos Políticos no
dependía de la Dirección General Político Social sino de Inteligencia.
Jorge Oscar Soler, agregó que Lapuyole era el Jefe de la DIPA -
Departamento de Información Anticomunista-; situación que se condice
con el destino que tuvo el imputado antes de ser designado en la
Dirección de Inteligencia.
De lo dicho hasta aquí se aprecia, más allá del intento de
la defensa por desmerecerlo, que el tribunal oral determinó, con
acierto, que Juan Carlos Lapuyole, en su condición de Comisario
Inspector, resultó ser una de las máximas autoridades policiales
destinadas en la Superintendencia de Seguridad Federal y, desde su
posición de privilegio como Director General de Inteligencia, tomó parte
de la ejecución de los hechos dominando parte de la organización a él
subordinada, con poder de emitir y retransmitir órdenes para que el
aparato criminal lograra secuestrar personas, mantenerlas cautivas,
interrogarlas bajo tormentos y hasta disponer de sus vidas.
Por último, no puede soslayarse que tanto María del
Socorro Alonso como Guillermo Julio López, han declarado que uno de
84
los represores que actuaba en el centro clandestino de detención de la
Superintendencia de Seguridad Federal era, justamente, Juan Carlos
Lapuyole, a quien recordaron bajo el apodo de “El Francés”. López
manifestó que durante su permanencia en Superintendencia de
Seguridad Federal fue torturado cinco veces y, durante una de esas
sesiones, quien lo interrogó fue Lapuyole (cfr. Fs. 2168/2171 del
principal). Alonso, por su parte, expresó que en la sala de torturas
había un escritorio que pertenecía al imputado (Legajo CONADEP
7664).
Lo expuesto hasta aquí es suficiente para rechazar la
arbitrariedad de la sentencia que alega la defensa a partir de un
análisis parcial, aislado y fragmentado de distintos tramos del
pronunciamiento que ataca, toda vez que el razonamiento seguido por
el juzgador representa una conclusión lógica del estudio integral de los
elementos de prueba reunidos en el legajo para atribuirle
responsabilidad penal por los hechos a quien se desempeñó, con el
cargo precedentemente indicado, como una de las máximas
autoridades policiales del centro clandestino de detención que funcionó
en la dependencia policial de marras.
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Por otro parte, la defensa de Lapuyole invocó una errónea
aplicación del art. 45 del Código Penal, toda vez que la norma no
tolera la existencia de un autor mediato cuando el ejecutor también es
responsable.
En este sentido, se observa que para definir la
responsabilidad penal del incuso, el tribunal oral apeló al modelo
teórico elaborado por Claus Roxin de la autoría mediata por
maquinarias, aparatos o estructuras de poder organizadas y concluyó
que Juan Carlos Lapuyole debe responder como autor medio de las
privaciones ilegales de la libertad agravadas y los homicidios
calificados por alevosía por los que fue acusado.
Sobre el particular, cabe precisar, en primer lugar, que el
esquema dogmático apuntado se encuentra reconocido por la doctrina
nacional, sin que se verifique obstáculo para su aplicación en nuestra
legislación. En efecto, tal como lo explica Zaffaroni en su obra, el
Código Penal argentino, además del concepto de autor que surge
desde cada uno de los tipos penales y del que se obtiene por
aplicación del dominio del hecho (como dominio de la propia acción),
el artículo 45 también se extiende a los casos de dominio funcional del
86
hecho, en la forma de reparto de tareas (coautoría por reparto
funcional de la empresa criminal) y de dominio de la voluntad (autoría
mediata). Por lo tanto, autor individual es el ejecutor propiamente
dicho; coautor por reparto de tareas son quienes tomasen parte en la
ejecución del hecho, y el dominio del hecho se asume bajo la forma
de dominio funcional del hecho; autor mediato es quien se vale de otro
para realizar el tipo penal agregando que existe una forma particular de
autoría por dominio del hecho y que consiste en el dominio por fuerza
de un aparato organizado de poder -donde el instrumento no obra ni
por error ni por coacción ni justificadamente- donde los conceptos
referidos al hecho individual no son de aplicación cuando se trata de
crímenes de Estado, de guerra ni organización (Zaffaroni, E.R y otros,
Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Bs. As, 2000, págs.
745/747).
Por lo demás, éste esquema explica claramente la voluntad
de dominio de la acción en casos como el que se registra en la
encuesta, donde los delitos no fueron cometidos por un único autor o a
raíz de la propia iniciativa de un grupo reducido de personas, sino que
en estos casos los responsables son los aparatos organizados de
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poder, que poseen una vida independiente a la de los miembros que la
integran y funcionan sin estar referida a la persona individual de los
conductores.
Si bien la defensa no aborda la temática desde un análisis
dogmático, considero oportuno señalar, aunque brevemente, que tres
son los presupuestos que deben estar presente para la aplicación de
esta teoría: a) el dominio de organización; b) margen de ilegalidad; c)
fungibilidad del ejecutor.
El “dominio por organización” se explica a partir del
posicionamiento del agente sobre el funcionamiento del aparato de
poder, donde el sujeto de atrás -también llamado de escritorio- es el
que mayor dominio ejerce sobre la vida misma del aparato u
organización, emitiendo o retransmitiendo órdenes que atraviesan
distintos eslabones de la cadena de mando que caracteriza la vertical
estructura de poder, confiando su cumplimiento con independencia del
conocimiento que se tenga sobre el que la ejecutará.
Esto implica que la lejanía del autor mediato con la
ejecución misma de la acción típica, incrementa su responsabilidad en
forma inversa a aquélla distancia, por cuanto la ausencia del autor
88
mediato en la materialización del hecho ilícito se ve neutralizada por el
dominio que ejerce sobre el aparto organizado que, en definitiva, es el
que posibilita el cumplimiento del acontecer delictivo. En esta teoría, la
responsabilidad penal incrementa al compás del grado de dominio que
se verifique dentro de la estructura del aparato de poder del que
emana, transita y se cumple la orden de llevar a cabo el delito.
A su vez, se requiere que el aparato de poder funcione al
margen de la legalidad, fuera del orden jurídico, pues de otra manera,
la mera orden de llevar a cabo una acción ilegal, no explica el dominio
sobre el acontecer delictivo que se requiere.
Finalmente, se exige la fungibilidad de quien materializa o
ejecuta la orden. Este sujeto, que puede resultar desconocido por el
autor mediato y sustituible por cualquier otro integrante de la
organización, actúa libre y responsablemente. De modo que, si bien
ejerce el dominio del hecho al concretar la acción típica, antijurídica y
culpable, se presenta como un engranaje -penalmente responsable-
sustituible de la maquinaria de poder al que pertenece.
Lo expuesto, junto con los alcances fácticos definidos,
conduce a tener por acreditado la calidad de autor mediato que le
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asignó el tribunal de juicio al imputado, al encontrarse acreditado que
Juan Carlos Lapuyole resultó ser una de las máximas autoridades
policiales dentro de la estructura jerárquica de la Superintendencia de
Seguridad Federal, ocupando un rol protagónico como Director General
de Inteligencia en el marco de lo que se denominó la “lucha contra la
subversión”, con capacidad de dominar parte del aparato de poder
como eslabón intermedio de la cadena de mando, emitiendo y
retransmitiendo ordenes a sus subalternos para que las treinta víctimas
de autos fueran, en un primer momento, mantenidas privadas
ilegalmente de la libertad en el centro clandestino de detención y, en
un segundo, retiradas del campo de detención para ser ultimadas
mediante disparos de armas de fuego por personas desconocidas.
B) Respecto a Carlos Enrique Gallone.
Se tuvo por acreditado que Carlos Enrique Gallone se
desempeñó en la Superintendencia de Seguridad Federal desde el 17
de mayo de 1976 y fue designado en el Departamento Sumarios (ex
D.I.P.A.) con el cargo de Oficial Principal, permaneciendo en ese
destino hasta el 3 de enero de 1977, ocasión en la que pasó a prestar
servicios en la Delegación San Martín de la Policía Federal. Este
90
extremo se encuentra acreditado a partir de su Legajo Personal n°
16.566 de la P.F.A.
Asimismo, se comprobó que el principal objetivo del
Departamento de Sumarios en el que se desempeñó el imputado como
Jefe de una de las Brigadas era el de “combatir a la subversión”. Para
ello, se ponderó la declaración indagatoria de Juan Carlos Lapuyole en
la etapa de instrucción (fs. 985/989) en la que, más allá de su
intento por desvincularse de los acontecimientos, reconoció que desde
el año 1.974 el Departamento Sumarios -por entonces D.I.P.A y en el
que Lapuyole se desempeñó antes de asumir la Dirección General de
Inteligencia- tenía como principal objetivo combatir a la “subversión” y
que allí existían brigadas que tenían como misión específica ir a buscar
a los “subversivos” a sus casas o por las calles, para luego llevarlos a
la Superintendencia de Seguridad Federal para interrogarlos.
La brigada que condujo Gallone mantuvo la modalidad
operativa descripta por Lapuyole luego del golpe militar del 24 de
marzo de 1976. Para acreditar este extremo, se observaron las
declaraciones de Helia Rosa Fuentes de Vélez, Inés Irene Alzogaray,
Aurora Morea, Emma Yolanda Pennini, Leonilda Iris Bertolini de Vera,
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Haydeé Esther García Gastelú, Oscar Félix García Buela y Marta Hilda
Ocampo, quienes relataron las circunstancias que rodearon la privación
ilegal de la libertad de algunas de las víctimas de autos:
procedimientos realizados por hombres armados vestidos de civil,
conformados por un grupo de más de tres personas, que se
desplazaban en automóviles no identificables.
Este aspecto, a su vez, encuentra correlato con el
testimonio de Horacio Ballester quien, como testigo del procedimiento
que culminó con el secuestro de Selma Ocampo e Inés Nocetti, dio a
conocer que el grupo de personas que secuestró a las víctimas resultó
ser una comisión policial que no contaba con ninguna identificación. La
pertenencia a esa fuerza de seguridad, fue invocada por los propios
secuestradores en esa misma oportunidad, al registrarse un
enfrentamiento armado con una comisión del Ejército que acudió al
lugar, habiendo cesado el fuego en el momento mismo en que los
captores de Ocampo y Nocetti invocaron pertenecer a la policía.
Graciela Nora María Lara, Alberto Mario Poggi y Miguel
Ángel Bianco, se pronunciaron en términos similares a los demás
testigos sobre circunstancias que rodearon sus secuestros, agregando
92
que inmediatamente después, fueron conducidos a la Superintendencia
de Seguridad Federal, donde permanecieron ilegal y clandestinamente
detenidos.
La calidad de Jefe de una de las Brigadas del
Departamento de Sumarios de Carlos Enrique Gallone y su
intervención en los hechos ventilados en autos, encuentra basamento
probatorio en la declaración del testigo Víctor Armando Luchina, quien
refirió, entre otras cosas, que el incuso era uno de los jefes de las
brigadas, considerándoselo uno de “los pesados” o de “elite” y que
junto a otras personas, llevaba a cabo los secuestros, mantenía en
cautiverio a los “detenidos” y efectuaba traslados para tortura.
Asimismo, respecto a los hechos concretos que se ventilan en la
encuesta, afirmó que el imputado participó en estos, moviéndose por la
playa del estacionamiento de la Superintendencia de Seguridad
Federal, dirigiéndole órdenes a sus subalternos, a quienes controlaba
como jefe, aclarando que el personal encargado del traslado se reía,
llevaba a los detenidos a empujones, los hamacaban y los arrojaban
dentro del camión como “peso muerto”, apilándolos unos sobre otros.
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Sobre esta base, se concluyó, por un lado, que el
justiciable, con poder de mando a cargo de una de las brigadas
operativas del Departamento Sumarios de la Superintendencia de
Seguridad Federal, tuvo indudable participación en las detenciones
ilegales de personas que se producían por su presumible condición de
“subversivos” y, en el caso de autos, su intervención no puede
comprobarse desde el momento en que las víctimas fueron
aprehendidas –por falta de prueba- aunque sí desde el momento en
que comenzó el cautiverio en el centro clandestino de detención,
debiendo responder penalmente frente a las treinta privaciones ilegales
de libertad por las que fue formalmente acusado, en calidad de coautor
(art. 45 del Código Penal).
En relación con los homicidios calificados por alevosía, se
sostuvo que Gallone intervino en un hecho ajeno -antes de que se
realice la acción típica- y que no codominó los acontecimientos –como
sí ocurre con Lapuyole-, pero su aporte resultó insustituible y, por
tanto, necesario. Para así decir, se afirmó que Carlos Enrique Gallone,
participó tanto de propia mano como dando órdenes al personal
subalterno, tanto en la selección de las personas que iban a ser
94
ejecutadas como en lo que respecta al traslado de las víctimas desde
el tercer piso hacia el camión militar que realizó el viaje a la localidad
de Fátima, obviamente a sabiendas de la suerte que iban a correr las
víctimas.
En suma, el tribunal a quo determinó que Carlos Enrique
Gallone, debe responder como coautor (artículo 45 del Código Penal)
de las privaciones ilegales de la libertad y como partícipe necesario
(artículo 45 del Código Penal) por los homicidios calificados de las
treinta víctimas de autos.
Frente a este escenario, corresponde analizar las críticas
que formula la defensa sobre la forma en que se analizó y determinó
la responsabilidad penal del incuso. Para ello, recordemos que sus
objeciones se edifican sobre dos premisas.
La primera, se ciñe a la falta de definición sobre la fecha
exacta en que comenzó el cautiverio de las treinta personas en el
campo de detención. La imprecisión, en opinión de la defensa,
conduce a tomar como fecha de las privaciones ilegales de la libertad
el día en que se produjo el traslado de los treinta detenidos, es decir,
entre la noche del 19 y la madrugada del 20 de agosto de 1976.
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Partiendo del cómputo propuesto, postuló la desvinculación
de su defendido, afirmando, como segunda premisa, que Carlos
Enrique Gallone entre los días 18 y el 22 de agosto de 1976 estuvo
en la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires. Para
acreditar este extremo, allegó al recurso copias del periódico “El
Atlántico” fechadas el 19 y 20 de agosto de 1976.
En síntesis, a la inteligencia oportunamente desarrollada por
el tribunal de juicio se contrapone la nueva versión de los hechos que
brinda el imputado. Y si bien esta fue rechazada por el a quo, es
reeditada en el marco del presente recurso con el objeto de que se
revoque la condena, para lo cual se traza una suerte de razonamiento
paralelo con el que el sentenciante resolvió la situación procesal de
Miguel Ángel Timarchi, tal como se vera infra.
Para contextualizar correctamente el planteo, recuérdese,
que durante la audiencia de debate Gallone manifestó que luego de
leer el expediente mientras se encontraba en prisión, pudo ligar los
hechos que se le atribuyen con la muerte del General Omar Carlos
Actis o, más precisamente, que aquéllos habrían tenido lugar como
represalia por el asesinato del militar. El detalle, inobservado durante
96
años, impactó en la memoria del incuso y dio lugar a que negara su
presencia en la Superintendencia de Seguridad Federal entre los días
18 y el 22 de agosto de 1976 ya que, según dijo, se encontraba en
Mar del Plata visitando a su padre.
Para acreditar este extremo, refirió, por un lado, que posee
el recuerdo de haber leído la noticia del asesinato del General Omar
Carlos Actis en un diario local y haberla comentado con su padre; por
otro, recordó que en ese viaje, más precisamente en la madrugada del
20 de agosto de 1976, concurrió al cabaret “Las Vegas” de Mar del
Plata, donde se presentó Amadeo Mandarino, recordando el detalle a
partir de la sustracción del vehículo Fiat 600 que sufrió el artista.
Si bien las copias del periódico “El Atlántico” que acompaña
el recurrente dan cuenta de la publicación del asesinato del General
Actis, la actuación de Amadeo Mandarino en el mentado local nocturno
y la sustracción de su vehículo aquélla noche, el documento no coloca
físicamente al imputado en la ciudad de Mar del Plata y, menos aún,
desvirtúa las conclusiones a las que se arribó en la sentencia. La
prueba de la que se vale la defensa puede, a lo sumo, acreditar la
información que se documenta como fenómeno histórico, mas no la
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presencia del imputado en aquélla ciudad, pues no existe ningún
elemento de prueba concreto y objetivo que se contraponga con los
observados por el tribunal oral a la hora de constatar la presencia del
incuso en la Superintendencia de Seguridad Federal entre la noche del
19 y la madrugada del 20 de agosto de 1976 y su intervención en los
hechos.
Repárese, que de seguirse la idea que se propone,
convalidando la estadía del imputado en Mar del Plata por el simple
hecho de conocer determinados acontecimientos que ocurrieron en esa
ciudad en la fecha indicada, también podríamos ubicarlo en cualquier
otra ciudad del país o del extranjero en la medida en que se cuente
con información local a partir de la lectura de algún diario de la época.
Lo dicho, no tiene otro propósito que ilustrar la intrascendencia de la
prueba allegada para acreditar los extremos que se propone, toda vez
que, insisto, no se verifica en el legajo elemento de prueba alguno que
pueda, mínimamente, desvirtuar las conclusiones a las que arribó el
juzgador.
Verificada entonces la intervención de Gallone en los
hechos, corresponde ingresar en el estudio del agravio que involucra el
98
grado de participación con el que se definió su situación procesal
respecto a los homicidios calificados por los que fue condenado.
El eje sobre el que gira la crítica se circunscribe en la
imposibilidad, ante la alegada falta de prueba, de acreditar el
conocimiento del incuso acerca del destino final de las treinta víctimas
que fueron trasladadas desde la Superintendencia de Seguridad
Federal. Al motivar el planteo, la defensa sostiene que para ser
partícipe necesario de un delito, nuestro ordenamiento jurídico requiere
que el “aporte” sea a la ejecución del delito y no anterior, porque en
los actos preparatorios o en cualquier etapa anterior al comienzo de
ejecución, un supuesto partícipe nunca puede saber con qué conducta
está contribuyendo ni determinar si el futuro comportamiento del tercero
será ilícito.
Esta última circunstancia, sostuvo, se relaciona con el
requisito del obrar doloso como presupuesto de la participación
criminal. De modo que, alegando la inexistencia de elementos de
prueba que permitan comprobar el conocimiento del justiciable sobre la
suerte que iban a correr las víctimas, afirmó que a lo sumo,
correspondería adjudicarle al incuso una participación secundaria
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respecto a los homicidios ejecutados por terceras personas no
individualizadas y en circunstancias que se desconocen.
Al respecto, cabe señalar que la articulación que se
propone no puede prosperar, pues la crítica parte de un presupuesto
que no puede tenerse por homologado, esto es: la falta de
conocimiento del justiciable sobre la suerte que iban a correr las
víctimas.
El aspecto cognitivo del aporte por el que Gallone debe
responder penalmente, se encuentra debidamente acreditado en la
sentencia y, en particular, por las declaraciones del testigo Víctor
Armando Luchina, quien afirmó, por un lado, que el traslado del que
participó Gallone comprendió varias secuencias: la primera, la selección
de las personas que iban a ser trasladadas; la segunda, el
adormecimiento por narcotización de las víctimas, generando un
completo estado de indefensión; la tercera, el traslado de las víctimas,
entendiendo éste como la acción de retirar a las treinta personas que
se encontraban cautivas en el tercer piso de la Superintendencia de
Seguridad Federal, atándoles las manos y vendándole los ojos, hasta
un camión tipo militar al que fueron “arrojados” como “peso muerto”.
100
Por otro, los comentarios que se realizaban en el centro clandestino de
detención sobre el destino o suerte de las víctimas, tales como: “a
éstos los matan” o que se “iban para arriba”.
La claridad y contundencia que emerge del relato del testigo
torna estéril el planteo propuesto, confirmando el conocimiento del
justiciable sobre el indudable destino que le esperaban a las víctimas
del traslado.
Constatado su conocimiento sobre el devenir de los
acontecimientos, la selección, narcotización y entrega de las víctimas
en completo estado de indefensión -aspecto que se proyecta sobre la
agravante- a quienes las ultimaron a través de disparos de arma de
fuego horas después de ser retiradas del ámbito del centro clandestino
de detención, habla a las claras de que su aporte, junto con el de
terceros que no fueron llevados a juicio, resultó necesario para que
quienes ejecutaron a las treinta personas halladas en Fátima, hayan
podido realizar la conducta.
X. Sobre los agravios presentados por los acusadores
respecto de la absolución de Miguel Angel Timarchi.
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Que el tribunal oral resolvió absolver libremente a Miguel
Ángel Timarchi por los hechos por los que fue acusado, al encontrar
una situación de incertidumbre que fue resuelta a favor del imputado
(artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación).
La querella y el Ministerio Público Fiscal se agraviaron por
considerar que el tribunal de mérito incurrió en contradicciones y vicios
de logicidad, afirmando que la solución liberatoria a la que se arribó no
configura una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a
las concretas constancias de la causa, lo que torna arbitraria la
sentencia por falta de fundamentación o motivación aparente.
Los acusadores sostienen que ha quedado acreditado a
través de las manifestaciones de Víctor Armando Luchina que Miguel
Ángel Timarchi se desempeñó, al momento de registrarse los hechos
juzgados, como Jefe de una de las Brigadas del Departamento de
Sumarios de la Superintendencia de Seguridad Federal y que estuvo
presente en aquélla dependencia entre la noche del 19 y la madrugada
del 20 agosto de 1976. Tomando como punto de partida el relato del
testigo, sostienen que resulta una inconsecuencia lógica que los
magistrados de la instancia anterior hayan seguido su declaración para
102
condenar a Gallone y, al propio tiempo, descarten el tramo del relato
en el que involucró a Timarchi.
Asimismo, sostuvieron que la licencia médica que habría
usufructuado Timarchi a partir de octubre de 1975 debe ser
desatendida, pues habiéndose constatado que los hechos que se
ventilan en autos se enmarcan dentro del sistema represivo ilegal
orquestado desde las esferas del Estado, los registros burocráticos de
la fuerza policial que intervino en aquél, no merecen mayor
confiabilidad. En la misma dirección, indicaron que el mismo legajo
personal de Timachi que da cuenta de la licencia médica, lo ubica
prestando servicios en el Departamento de Sumarios desde el 10 de
junio de 1976, situación que robustece su aserto y explica y le otorga
credibilidad a los dichos del testigo Luchina.
Del examen de autos, se advierte que la decisión
jurisdiccional que se cuestiona, tuvo lugar ante la imposibilidad de
superar el principal obstáculo que registra la encuesta para acreditar la
intervención de Timarchi en los hechos, toda vez que el imputado se
encontraba formalmente en uso de licencia médica en aquél tiempo.
De aquí parten las dudas que inspiró la solución absolutoria.
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103
La controversia sobre el punto no resulta novedosa, pues un
debate similar al que aquí se presenta se suscitó al momento de
resolverse la situación procesal de Timarchi tras ser legitimado
pasivamente en autos, tal como lo evidencian las resoluciones a través
de la que se decretó, en un primer momento, su falta de mérito (fs.
1156/1220) y luego su procesamiento (fs. 2734/2746).
La tarea que se impone se circunscribe, en definitiva, en
establecer si las conclusiones a las que arribó el sentenciante en torno
a la licencia médica que habría gozado Timarchi, encuentran suficiente
respaldo probatorio. Luego, a partir de la respuesta que se obtenga,
corresponderá revisar su impacto en la prueba de cargo sobre la que
los recurrentes asientan su pretensión punitiva.
Para verificar la tarea intelectual desarrollada, debemos
partir del principio que indica que el imperativo de motivación tiende a
resguardar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso
(C.S.J.N, Fallos 321:2375; 305:1945 entre muchos otros) y constituye
una valla insuperable contra la doctrina de la arbitrariedad. De ahí, la
máxima que indica que las sentencias deben ser fundadas y constituir
una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
104
circunstancias comprobadas en la causa (C.S.J.N., Fallos 311:948 y
2402, entre otros).
Para ello, debemos partir de la idea de que “[l]a prueba es
el medio más confiable para descubrir la verdad y, a su vez, la mayor
garantía contra la arbitrariedad. La búsqueda de la verdad, fin
inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la
reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual
aquél versa. La prueba es el único medio seguro de lograr esa
reconstrucción de modo comprobable y demostrable (…) En virtud de
ello, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento
sometido a su investigación. La prueba va impactando en su
conciencia, generando distintos estados de conocimiento, cuya
proyección en el proceso tendrá diferentes alcances” (Cafferata Nores,
“La prueba en el proceso penal”, 2da. Edición, pag. 5, Ed. Depalma).
Ingresando al estudio de las razones que dan basamento a
la decisión jurisdiccional, se advierte que el tribunal tuvo por acreditado
que Miguel Ángel Timarchi gozó de licencia médica ininterrumpida
desde el 4 de octubre de 1.975 y el 4 de octubre de 1.977, con
motivo de haber sufrido un atentado contra su vida que le causó
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lesiones que fueron calificadas como ocurridas “en y por actos de
servicio” (conforme resolución del 9 de diciembre de 1.977; fs. 19/20
del expediente n° 90.491 de la Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Federal), encuadradas (el 15 del mismo mes y
año) dentro de los alcances del artículo 46 inciso 2° de la Ley
Orgánica de la Policía Federal (fs. 21 del expediente mencionado y
constancia de fs. 6 del Legajo Personal n° 13.760, perteneciente al
causante).
Asimismo, determinó que la licencia se prolongó por dos años y
le valió, según resolución del 30 de septiembre de 1.978, su pase a
disponibilidad a partir del 5 de octubre de 1.977, en virtud de lo
preceptuado por el artículo 47 inciso 1° de la citada ley orgánica.
Como consecuencia de ello, se dio inicio a los trámites de retiro
obligatorio de conformidad con los artículos 80 inciso 3°, 83 inciso 1°
apartado a) y 84 inciso 1° apartado a) de la misma norma. El retiro
obligatorio le fue otorgado el 22 de febrero de 1.979 (ver fs. 28, 30
y 32 y 38, 40 y 41 del referido expediente).
La licencia en cuestión, reconoce su origen con motivo de un
enfrentamiento armado en la madrugada del 4 de octubre de 1.975, a
106
partir del cual Timarchi padeció una serie de politraumatismos y
excoriaciones múltiples, desarrollando una patología psiquiátrica que le
impidió continuar trabajando en la Policía Federal Argentina.
Estas son las principales conclusiones a las que se arribó en la
sentencia y que impiden atribuirle responsabilidad penal por el hecho al
incuso. Veamos entonces, cómo y a partir de qué elementos de juicio
se alcanzó esta convicción.
De la lectura de la resolución traída a revisión, se aprecia que el
tribunal de juicio analizó la licencia médica de marras a partir de tres
perspectivas. La primera, puede definírsela como formal, vinculada con
su propia existencia. La segunda, material, que hace a su efectivo
cumplimiento; y la tercera, administrativa, que involucra las
contradicciones que se registran sobre el tópico a partir de las
constancias del propio legajo personal del nocente.
En esta inteligencia, se observó la historia clínica que ilustra las
lesiones sufridas por Timarchi, tanto físicas como psíquicas, la
periodicidad de las consultas médicas y del tratamiento que recibió
como consecuencia de la última afección. De allí se estableció, en
primer lugar, que la patología psiquiátrica consistió en una depresión
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ansiosa reactiva con insomnio, irritabilidad (ver anotación del 29 de
julio de 1.977, fs. 3.509 de los autos principales) y descontroles
(estos últimos, según constancia de los días 13 de septiembre de
1.976, fs. 2.826 vta. y 29 de julio de 1.977, fs. 3.509 del principal),
los cuales imposibilitaban el dominio de los movimientos a nivel
muscular o mental.
Los magistrados de la instancia anterior analizaron la licencia que
se le concedió a Timarchi y el régimen administrativo que resultó
aplicable, indicando que aquélla comenzó el 4 de octubre de 1.975
hasta el 29 de diciembre del mismo año, esta última por espacio de
17 días (fs. 6 del Legajo Personal n° 13.760). Posteriormente, por
haber excedido el plazo de sesenta días de licencia y en virtud de lo
señalado en el artículo 244 del decreto 6.580/58, el Jefe de
Sumarios de la Superintendencia de Seguridad Federal, el 15 de
diciembre de 1.975, le dio intervención a la Junta Permanente de
Reconocimientos Médicos, para que dictamine acerca de la
conveniencia o no de prorrogarla.
Ello dio lugar a que se releven las constancias del expediente n°
90.491 de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
108
Federal, que documentan los dictámenes de la Junta Médica relativos
a las licencias que se le otorgaron a Timarchi en los años 1.976 y
1.977, con los siguientes resultados: entre el 13 de enero y el 13 de
febrero de 1.976 (fs. 2); entre esa fecha y el 13 de marzo (fs. 6);
entre ésta y el 13 de mayo (fs. 8); entre ésta y el 13 de julio (fs. 9);
entre ésta y el 13 de septiembre (fs. 10); entre ésta y el 13 de octubre
(fs. 11); entre ésta y el 13 de noviembre (fs. 12); entre ésta y el 13 de
febrero de 1.977 (fs. 14); entre esa fecha y el 13 de mayo (fs. 15);
entre ésta y el 13 de agosto (fs. 16) y entre esta última y el 13 de
noviembre (fs. 18).
Especial tratamiento mereció la circunstancia que la historia
clínica del acusado, entre el 12 de mayo y el 13 de septiembre de
1.976, no registra constancia de evaluación médica y, por tanto, se
apreciaron los dictámenes de la Junta Permanente de Reconocimientos
Médicos, de los que surge que el organismo, al momento de expedirse
acerca de la conveniencia de prorrogar el beneficio en aquel período,
tuvo en cuenta, entre otras cosas, la opinión del Servicio de Psiquiatría
(cfr. fs. 9 –correspondiente al período comprendido entre el 13 de
mayo y el 13 de julio de 1.976- y fs. 10 –que abarca desde esta
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109
última fecha al 13 de septiembre de 1.976- del expediente n° 90.491
de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal).
Los documentos de marras, a su vez, fueron contemplados junto
con las constancias de la causa n° 10.920 del registro del Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2 de esta ciudad -
instruida a partir del evento que damnificó a Timarchi el 4 de octubre
de 1975-, donde se constató que el justiciable no se presentó a
prestar declaración a pesar de haber sido requerida su presencia en
reiteradas oportunidades. Sobre el punto, se señaló que fue citado por
vez primera el 13 de noviembre de 1.975 (fs. 67 y 71 vta.),
oportunidad en que el Jefe del Departamento Sumarios de la
Superintendencia de Seguridad Federal hizo saber que no concurriría a
la citación cursada por encontrase en uso de licencia médica (fs. 72);
la citación se reiteró los días 13 y 27 de mayo de 1.976 (fs. 109, 115
vta. y 116) y fue dejada sin efecto el 30 de julio del mismo año (fs.
149).
La licencia de Timarchi también fue examinada a la luz del
Expediente de Exposiciones de la Policía Federal n° 36 caratulado
“Daño en bienes del Estado con intervención de terceros y accidente
110
administrativo” (Sumario administrativo n° 13.760). En estas
actuaciones, se observaron las constancias agregadas a fs. 44, 47,
64, 65 -en que el Jefe del Departamento Sumarios de la
Superintendencia de Seguridad Federal informó (el 16 de julio de
1.976) que Timarchi se encontraba con licencia médica hasta el 13 de
septiembre del mismo año-, y las de fs. 88, 89, 94, 95, 97, 100,
124 y 126 –que también dan cuenta de las licencias concedidas al
nombrado-.
De su legajo personal, se verificó, a partir de las constancia
de fs. 12, que su última licencia ordinaria anual fue en febrero de
1.975 y su último ascenso en agosto de 1.974 (fs. 36); en septiembre
de 1.977 fue excluido del 3°curso regular de su jerarquía por haber
excedido el límite de inasistencias (fs. 36) y en octubre del mismo año
fue considerado por la Junta de Calificaciones, de conformidad con lo
normado en el artículo 217 inciso 3° de la Reglamentación de la Ley
Orgánica, en razón de tal exclusión, y lo mismo sucedió para el curso
de fines de 1.977 –convocado para integrarlo como alumno regular y
excluido en marzo de 1.978 nuevamente por excederse en el límite de
inasistencias (fs. 36)-.
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111
De lo expuesto hasta aquí, puede colegirse que los
documentos observados comprueban la existencia -aspecto formal- y
cumplimiento -aspecto material- de la licencia médica de Miguel Ángel
Timarchi. Sin embargo, la tarea del tribunal no se limitó a compulsar
la documentación apuntada en los términos indicados, sino que
profundizó su conocimiento a través de las declaraciones brindadas por
los testigos Jorge Horacio Mutuverría, Juan Carlos Verduci, Hugo Víctor
Baloni.
Al apreciar la declaración de Mutuverría, amigo personal del
imputado, se extrajo que el incidente de octubre de 1975 produjo un
profundo cambio en la personalidad de Timarchi, pues según el testigo,
luego ese suceso, Timarchi denotaba una voluntad de abandono, un
estado de locura, que permaneció en tales condiciones durante más de
dos años y que recién a fines de 1.978 comenzó a modificar su actitud
frente a la vida.
Sobre el particular, corresponde abrir un paréntesis e indicar
que tanto la querella como el representante del Ministerio Público
Fiscal han presentado objeciones respecto de la credibilidad del testigo,
a partir del lazo de amistad que lo une con el nocente. Esta situación,
112
en nada obstaculiza que el sentenciante haya observado, analizado y
valorado su declaración, pues si bien es cierto que al testigo le
comprenden las generales de la ley, no se verifica que su declaración
haya merecido un valor adicional que exceda al mero relato de una
persona que, allegado al imputado, expuso los efectos que provocó en
su persona el suceso que se registró el 4 de octubre de 1975.
La impugnación que se ensaya sobre la declaración de este
testigo en particular, no puede prosperar, toda vez que aquél fue
presentado por la defensa en el marco del irrenunciable ejercicio de su
derecho (art. 8.2.f de la C.A.D.H) y el tribunal no soslayó a la hora de
merituar su testimonio, el vínculo de amistad que lo une con el
imputado, apreciando sus manifestaciones dentro de los parámetros
que fijan las normas de aplicación (art. 206, 241 y 398 del C.P.P.N).
Dicho esto, corresponde avanzar con la labor efectuada por
el tribunal a quo al involucrar en su definición la declaración que brindó
durante el debate el psiquiatra civil Hugo Víctor Baloni, quien se
desempeñó en los consultorios externos del Complejo Médico Policial
“Churruca-Visca” y tuvo oportunidad de atender a Miguel Ángel
Timarchi. El facultativo, al exhibírsele la historia clínica de Timarchi –en
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113
particular la copia agregada a fs. 2826 vta. y 2827 vta. de los autos
principales-, reconoció sus firmas y explicó, a partir de la información
que brindan los documentos, que el estado estacionario que registraba
el incuso, implica que su sintomatología no evolucionaba; que solicitó a
la Junta Médica que informara si podía seguir trabajando o si había
que internarlo, ya que pensaba que no podía continuar en servicio; que
la neurosis post traumática era un tipo de neurosis que obedecía a un
hecho concreto que afecta a un individuo y que podía deberse a
cualquier situación de estrés.
Al propio tiempo, se apreció la declaración del Dr. Juan
Carlos Verduci, Médico Forense de la Justicia Nacional, quien
reconoció el informe agregado a fs. 4.062/4.068 que determinó, con
los antecedentes de Timarchi a la vista, que éste conservaba la
neurosis post traumática causada por el evento ocurrido en octubre de
1.975 y que de acuerdo a los psicofármacos que le prescribieron al
nombrado en su oportunidad, podía inferirse que la dolencia que sufría
debió haber sido de importante intensidad, producto de una situación
de estrés de relevancia.
114
Por otra parte, desde un plano más bien administrativo, se
anotó la declaración de Norberto Aldo Luchessi (Director de Asuntos
Jurídicos de la Policía Federal Argentina entre 1975 y 1980) frente a
la incongruencia que emerge del propio legajo personal de Timarchi.
Ello, toda vez que el legajo, tal como lo sostienen los acusadores, si
bien lo muestra en uso de licencia médica lo coloca al mismo tiempo y
a partir del 10 de junio de 1976 -luego de pasar por otros destinos-,
en el Departamento de Sumarios de la Superintendencia de Seguridad
Federal.
Sobre el particular, se indicó que el testigo explicó que en
los casos de personal herido “en y por actos de servicio” se le daba
intervención a la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos y
cuando la Junta informaba que una persona era capaz, se le asignaba
un destino teniendo en cuenta la afección sufrida. Por el contrario,
cuando no resultaba apto para el servicio, por lo general, el caso se
enviaba a Asuntos Jurídicos para determinar si correspondía asignarle
un ascenso de uno o dos grados, manteniéndose al agente en
disponibilidad hasta que se le otorgue el retiro.
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El testigo aclaró que la disponibilidad es un instituto en el
que se ubicaba al agente hasta tanto se le otorga el retiro y que por
no existir otro instituto aplicable al caso, era lo que habitualmente se
hacía al otorgarle al personal licencia médica o colocarlo en una
situación ajena al servicio, pero que el agente continuaba siendo
personal en actividad, es decir, con servicio efectivo. Se agregó que se
situaba al personal en disponibilidad hasta que finalizara su tratamiento
y que, con el fin de evitar tener a un integrante de la institución “en el
aire”, se le asignaba un destino aunque no pudiera concurrir a prestar
servicios en el mismo.
Sobre este último punto, se destacó que Luchessi aclaró
que la circunstancia de seguir en servicio efectivo no significaba que el
agente en aquellas condiciones debía continuar trabajando, toda vez
que si la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, como última
autoridad en la materia, no lo autorizaba y se pronunciaba en el
sentido de que una persona estaba impedida por cuestiones de salud,
se la colocaba en el marco de este instituto a la espera de que se le
otorgue el retiro definitivo, mientras se le abonaba el sueldo
normalmente.
116
En consecuencia, al examinar el exhaustivo y
pormenorizado tratamiento que realizó el tribunal de mérito sobre los
elementos de juicio incorporados al debate para resolver la situación
procesal de Miguel Ángel Timarchi, junto con las críticas que alzan los
recurrentes, me llevan a concluir, luego de relevar la totalidad del plexo
probatorio reunido en autos, que no se comprueba en el sub examine
la falta de motivación o fundamentación aparente que se invoca para
revocar la decisión adoptada por los magistrados de la instancia
anterior.
A diferencia de cuanto se postula, la resolución traída a
revisión se encuentra respaldada por un juicio razonado que abarcó la
totalidad de los elementos de prueba evaluados conforme a las reglas
que rigen su apreciación -sana crítica racional o libre convicción-,
observándose especialmente aquéllos que dan base a la acusación. La
conclusión de aquél juicio de valor, no superó, unánimemente en la
conciencia e intelecto de los juzgadores, el grado de probabilidad
positiva que habilitó el debate. En otras palabras, los magistrados de
juicio, al evaluar el caso a la luz de las pruebas reunidas y, en
especial, aquellas sobre la que se edifica la acusación -principalmente
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los dichos del testigo Luchina-, concluyeron que el acervo probatorio
reunido no permite vencer la presunción de inocencia del que goza
toda persona sometida a proceso penal.
La lectura integral de la sentencia y, en particular, el punto
VII.3) de los considerandos, titulado “Situación de Miguel Ángel
Timarchi”, resulta demostrativo de que el tribunal de juicio analizó la
responsabilidad penal del justiciable desde dos ángulos que se
complementan. El primero, individual, donde se evaluó cada una de las
pruebas que impactan, negativa -licencia médica- y positivamente -
declaración de Luchina-, sobre la presencia del incuso los días 19 y
20 de agosto de 1976 en la Superintendencia de Seguridad Federal.
El segundo, colectivo, integrando las conclusiones obtenidas para
definir la situación procesal del imputado, observando el principio in
dubio pro reo.
En suma, el fallo absolutorio cuya impugnación se pretende,
lejos de merecer las críticas que se le dirigen, fue resuelto a partir de
la aplicación del principio favor rei generado a través del estado de
duda que emergió del test de certeza cuyo resultado arrojó resultado
negativo.
118
De ahí que no encuentro en la sentencia inspeccionada un
supuesto de fundamentación aparente como manifestación de
arbitrariedad, sino que lo único que se evidencia en el sub lite es la
existencia de una conclusión que no conforma a los recurrentes ante
una visión diferente de un mismo universo probatorio.
De lo expuesto, surge que el tribunal de mérito no alcanzó
la convicción que un pronunciamiento condenatorio requiere -certeza
apodíctica- para tener por acreditado que Miguel Ángel Timarchi
participó en los hechos por los que fue acusado. Ello se debió, como
vimos, a raíz de un antecedente concreto (licencia médica), verificado
por el a quo a lo largo de un minucioso estudio de las pruebas
reunidas, que impactó en la conciencia de los juzgadores e impidió, en
definitiva, tener por acreditada la participación del incuso en los hechos
tal como lo sostienen los acusadores.
No pierdo de vista, tal como lo ponen de manifiesto los
recurrentes, que no puede descartase, en abstracto, la posibilidad de
que el justiciable haya concurrido, aún en uso de licencia médica, a la
Superintendencia de Seguridad Federal y tomado parte de los hechos
que fueron ventilados durante el juicio. Sin embargo, los impugnantes
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119
no logran demostrar que los elementos de prueba con los que se
cuenta permitan, a excepción del testigo Luchina, comprobar que ésta
es la situación que se registró en autos.
En efecto, resulta insuficiente, por falta de pruebas
concretas, las conjeturas que se abren en torno a los motivos
particulares que pudieran inspirar al imputado a tomar parte de los
hechos aún estando de licencia. El mismo déficit encuentro en la
neutralización de credibilidad de los documentos observados por el
tribunal de juicio, por resultar registros burocráticos de una fuerza de
seguridad que participó activamente en el sistema clandestino de
represión. Esta última posición, además, se ve debilitada en el sub lite,
donde fueron varios los documentos consultados, correlacionados y
analizados junto a distintas de declaraciones testimoniales recibidas
durante el debate.
En consecuencia, la decisión absolutoria traída a revisión se
encuentra, en mi opinión, a salvo de las críticas que se le dirigen, toda
vez que, en el ejercicio intelectual de peso y contrapeso que exige
todo juicio de valor, los magistrados de la instancia anterior no han
podido superar, aún observando el relato del testigo Luchina como
120
prueba de cargo, el estado de dudas que genera la licencia médica de
la que gozó el incuso al tiempo en que tuvieron lugar los hechos.
El pronunciamiento revisado, resulta corolario de prueba
evaluada en los términos del art. 398 del C.P.P.N. y se encuentra a
cubierto de la tacha de arbitrariedad que se le atribuye, pues, al decir
de Lino E. Palacio, no aparece determinado por la sola voluntad del
juez, no adolece de manifiesta irrazonabilidad o desacierto total, no
exhibe una ausencia palmaria de fundamentos, no se sustenta en
afirmaciones dogmáticas, no exhibe un fundamento aparente, ni se
apoya en conceptos imprecisos o excesivamente latos, genéricos y
conjeturales que impidan verificar de qué manera se llega a la solución
del litigio” (El Recurso Extraordinario Federal, Teoría y Técnica, Ed.
Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992, págs. 221/228).
En consecuencia, corresponde desatender el agravio federal
invocado, toda vez que no se comprueba un supuesto de arbitrariedad
por violación a las reglas de la sana crítica racional y, por ende, no es
posible por esta vía reemplazar la valoración jurisdiccional por la de las
partes, en tanto ello dejaría sin sustento la función decisoria del
Tribunal, que le es propia.
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121
XI. Finalmente, corresponde dar tratamiento a los planteos
que se dirigen para que se declare la inconstitucionalidad de la pena
de prisión perpetua que se le impuso a los condenados, en razón de
constituir una pena cruel, inhumana y degradante, al mismo tiempo que
desproporcionada, por resultar de igual tenor frente a una cantidad de
hechos claramente disímiles a la que se le impuso al Comandante en
Jefe del Ejército en el denominado “Juicio a las Juntas” de la causa
13/84 de la Cámara Federal.
Esta situación comprueba, según los recurrentes, que la
imposición de una pena fija en el caso de autos no resulta
constitucionalmente tolerable frente a la desproporción que existe con
la magnitud de injusto y la culpabilidad del autor, resultando ostensible
que la indeterminación de la pena enraizada en las denominadas
penas absolutas (como ser la prisión y reclusión perpetua) controvierte
el sistema de su determinación, transformando la actividad jurisdiccional
en un mero procedimiento automático, tornándose irrelevante las
condiciones personales del sujeto sobre el que se ejerce el juicio de
reproche.
122
Ante todo, corresponde recordar, como punto de partida,
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha
advertido que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición
legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser
considerada como la ultima ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe
acudir cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es
manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, y no existe otro modo de
salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si
no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de
inferior jerarquía (Fallos 311:394; 312:122, 435, 1437, 1681, 2315;
314:407; 315:923; 316:779, 2624; 319:3148; 321:441; 322:842;
entre muchos otros).
El planteo concreto que se promueve resulta
sustancialmente análogo, mutatis mutandi, a la posición que asumiera
este Tribunal en la causa “Bussi” (Sala IV, causa nro. 9822, reg.
13.073, rta. 12/3/2010), donde si bien se indicó, a partir del amplio
análisis normativo y jurisprudencial que realizó el colega que lideró el
acuerdo -Dr. Gustavo Hornos-, que desde el plano teórico, le asiste
razón a la defensa en cuanto sostiene que, por imperio constitucional,
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CAUSA Nro. 9673 “GALLONE, Carlos Enrique y otros s/ recurso de casación”
123
la medida de la pena debe guardar proporcionalidad con la magnitud
del injusto y de la culpabilidad del autor, no basta para la declaración
de inconstitucionalidad de la norma, la mera aseveración en abstracto
de que se ha visto afectado el principio de proporcionalidad de las
penas al condenar a prisión perpetua al imputado, sin esgrimir las
razones de por qué, en el caso concreto, luce desproporcionada la
sanción recibida por quien ha sido hallado penalmente responsable de
delitos de singular gravedad, adecuadamente calificados como crímenes
de lesa humanidad.
En aquél mismo precedente, afirmamos que tampoco
satisface el requisito de adecuada fundamentación, la alegada ausencia
de proporción en el parangón con la pena recibida por el Comandante
en Jefe del Ejército en el “Juicio a las Juntas”. Pues la medida de la
pena como reflejo de la medida de la culpabilidad por el acto, debe ser
analizada en relación a la magnitud del injusto que se le reprocha al
sujeto y no, como se pretende, a través de un ejercicio comparativo
con el tipo y monto de pena impuesto en casos análogos.
Por ello, en el caso de autos, donde se comprobó que Juan
Carlos Lapuyole y Carlos Enrique Gallone resultan, como autor mediato
124
el primero, y como autor y partícipe necesario el segundo, penalmente
responsables de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada
por su condición de funcionarios públicos reiterada en treinta
oportunidades que concurre materialmente con el delito de homicidio
agravado por alevosía reiterado en treinta oportunidades, no es posible
concluir, ni las defensas logran demostrar, la falta de correlato entre la
sanción punitiva impuesta, y la magnitud del injusto y el grado de
culpabilidad de los justiciables.
XII. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar in
totum los recursos de casación interpuestos contra la resolución
revisada, sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Inicialmente, debo señalar que los recursos de casación
interpuestos por las defensas, el Ministerio Público Fiscal y la querella
son formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de
aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), las partes
recurrentes se encuentran legitimadas para impugnarla (art. 458, 459
y 460 del C.P.P.N.) y los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de
los motivos previstos por el art. 456, inciso 1 y 2 del Código Procesal
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125
Penal de la Nación, habiéndose cumplido los requisitos de
temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del
citado código ritual.
II. Corresponde rechazar por insustancial el agravio relativo
a la violación a la garantía del juez natural que invocan las defensas
con sustento de que los imputados debieron ser juzgados dentro del
ámbito de la justicia castrense, en tanto los planteos de los recurrentes
promueven el examen de cuestiones sustancialmente análogas, mutatis
mutandi, a las tratadas y resueltas por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en las causas “Nicolaides” (Fallos: 323:2035), “Videla”
(Fallos: 326:2805) y “Mazzeo” (Fallos: 330:3248), a cuyos
fundamentos y conclusiones cabe remitir dado que son plenamente
aplicables al sub lite y que las defensas no han proporcionado motivos
para apartarse de ellos.
III. Ya he tenido oportunidad de dejar sentada mi opinión
sobre algunas de las cuestiones relativas a garantías constitucionales
que se reeditan en la presente causa –las que serán tratadas en este
apartado–, a cuyos fundamentos me remito (cfr. causa N° 5.023,
“Aleman, José Ignacio y otros s/ recurso de casación e
126
inconstitucionalidad”, registro 7.641, del 14/07/06; causa N° 5.488,
“Rodríguez Valiente, José Francisco s/ recurso de inconstitucionalidad”,
registro 8.449, del 26/03/07).
Esa posición jurídica fue respaldada por el erudito voto de
la Sra. Ministro Carmen Argibay en la causa “Mazzeo, Julio Lilo y otros
s/ rec. de casación e inconstitucionalidad”; M. 2333. XLII. del 13 de
julio de 2007 (Fallos 330:3248); sin perjuicio de la pretérita, y no
menos versada y fundada postura del Ministro Carlos S. Fayt en el
multicitado caso “Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de
la libertad, etc.”, S. 1767. XXXVIII, del 14 de junio de 2005
(Fallos:328:2056).
No obstante ello, dado que se trata de una postura
definidamente minoritaria, puesto que la Corte Suprema ha sido
categórica en estos casos que fueron decididos por amplias mayorías,
y lo mismo puede decirse de esta Cámara Nacional de Casación
Penal, habré –por razones de economía procesal y sentido práctico
para la mejor administración de justicia– de remitirme a la categórica
jurisprudencia de la Corte (en igual sentido ver mi voto en causa N°
5.196, “Marenchino, Hugo Roberto s/ recurso de queja”, registro
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CAUSA Nro. 9673 “GALLONE, Carlos Enrique y otros s/ recurso de casación”
127
9436.4, del 19/10/07; causa N° 8317, “Menéndez, Luciano Benjamín
y otros s/ recurso de queja”, registro 9272.4, del 28/09/07; causa
N° 8293, “Yapur, Tamer s/ recurso de queja”, registro 9268.4, del
28/09/07), a menos que se incorporen nuevos argumentos con
seriedad y fundamentación suficiente para justificar la revisión de la
doctrina judicial vigente (Fallos: 318:2060; 326:2060; 326:1138;
327:3087, entre otros).
a. El planteo de las defensas en torno a la pretendida aplicación
de las leyes de obediencia debida y punto final (23.492 y 23.521) se ciñe a
señalar la incorrección del temperamento adoptado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la causa “Simón” (Fallos: 328:2056), puesto que no
habría tenido en cuenta argumentos que obligarían a resolver la cuestión en
un sentido contrario. Pretende, entonces, que este Tribunal se aparte de la
doctrina mencionada.
En los siguientes párrafos me avocaré –con remisión a las
consideraciones antes efectuadas– a la tarea de analizar si los argumentos
planteados por las defensas tienen la entidad suficiente como para conmover
la doctrina del más alto tribunal en el fallo “Simón”.
Esgrimieron los recurrentes que una lectura comprensiva de la
Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP) (artículos 4.6 y 6.4
respectivamente) obliga al intérprete a concluir que, según ellos, todos los
delitos son amnistiables, incluidos los de lesa humanidad.
128
Sostuvieron que el fallo “Simón” sustentó la intolerabilidad
constitucional de las leyes de obediencia debida y punto final por estar en
pugna con la CADH y el PIDCyP, y que tal pugna es inexistente, por lo que
correspondería estar a la legalidad de las mencionadas leyes.
Avocado a la tarea de analizar si la CADH y el PIDCyP
postulan que todos los delitos son amnistiables, señalo primeramente que la
reforma constitucional de 1994 incluyó, con esa jerarquía, a los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos (artículo 75, inc. 22 de la
Constitución Nacional) “en las condiciones de su vigencia”, es decir,
teniendo en cuenta las recomendaciones y decisiones de órganos de
interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales, en el marco
de sus competencias (causa “Giroldi” de Fallos: 318: 514, considerando 11;
Fallos 319:1840, considerando 8, Fallos 327:3312, considerando 11;
disidencia parcial del Dr. Maqueda en “Gualtieri Rugnone de Prieto”, G 291
XLIII, considerando 22).
Esta postura ha sido aplicada en reiteradas ocasiones por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, al considerar que la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de
la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de
interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (conf. “Simón” ya citado, Fallos:
326:2805, voto del juez Petracchi, Fallos 315:1492; 318:514; 321:2031;
323:4008).
También corresponde otorgar valor en los mencionados
términos a la interpretación del Comité de Derechos Humanos respecto del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no solo por lo
prescripto en el tratado internacional antedicho y en su protocolo
facultativo, sino también en el instrumento de ratificación del Estado
Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA DI LAUDO
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CAUSA Nro. 9673 “GALLONE, Carlos Enrique y otros s/ recurso de casación”
129
argentino, en donde se reconoce expresamente la competencia del
mencionado Comité.
Ese comité, específicamente al referirse al caso argentino,
consideró que las leyes de punto final y de obediencia debida, y el indulto
presidencial de altos militares son contrarios a los requisitos del Pacto pues
niegan a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos durante el
período autoritario de un recurso efectivo en violación a los artículos 2 y 9
del Pacto (Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales del Comité
de Derechos Humanos, Argentina, 5 de abril de 1995, CCPR/C/79/Add. 46;
A/50/40, párr. 144-165, citado por la C.S.J.N en “Mazzeo” ya citado).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el
informe 28/92 (“Consuelo Herrera v. Argentina”, casos 10.147, 10.181,
10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, informe n° 28, del 2 de octubre de 1992)
expresó que el hecho de que los juicios criminales por violaciones a los
derechos humanos –desapariciones, ejecuciones sumarias, torturas,
secuestros– cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas hayan sido
cancelados, impedidos o dificultados por las leyes 23.492 (punto final),
23.521 (de obediencia debida) y por el decreto 1002/89, resulta violatorio de
derechos garantizados por la Convención, y entendió que tales disposiciones
son incompatibles con el artículo 18 (derecho de justicia) de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25
de la CADH.
La trascendencia de la interpretación de la Comisión
Interamericana respecto de la Convención ha sido expresamente reconocida
no sólo en el plano local –conforme fuera expuesto anteriormente, en
ocasión de referirme a la interpretación realizada por la C.S.J.N. del artículo
75 inciso 22 de la C.N.–, sino también en el internacional. Si bien la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado en diversas ocasiones
130
que los informes o recomendaciones de la Comisión Interamericana no son
vinculantes para el Estado Parte (conf. caso “Caballero Delgado y Santana
vs. Colombia”, sentencia de fondo de 8 de diciembre de 1995, serie C,
número 22; caso “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, sentencia sobre el fondo,
reparaciones y costas de 29 de enero de 1997, serie C, número 30), ha
aclarado que sí tiene el deber de tener en cuenta y realizar los mejores
esfuerzos para aplicarlas (ver dictamen del Procurador General de la Nación
en “Carranza Latrubesse, Gustavo c/ Estado Nacional –Ministerio de
Relaciones Exteriores– Provincia de Chubut”, SCC 594; L XLIV). Ello,
pues “...en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo
artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un
tratado internacional, especialmente de derechos humanos, como es el caso
de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores
esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección
como la Comisión Americana” y“el artículo 33 de la Convención
Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano
competente junto con la Corte para conocer de los asuntos relacionados
con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes,
por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se
comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en
sus informes” (ambas citas de CIDH, caso “Loayza Tamayo vs Peru”,
sentencia sobre el fondo de 17 de septiembre de 1997; en el mismo sentido
ver caso “Blake vs. Guatemala”, sentencia sobre el fondo de 24 de enero de
1998, serie C, número 36).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
“Barrios Altos” (caso “Chumbipuna Aguirre vs. Perú”, sentencia del 14 de
marzo de 2001, Serie C N° 75) esgrimió que “son inadmisibles las
disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
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CAUSA Nro. 9673 “GALLONE, Carlos Enrique y otros s/ recurso de casación”
131
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los
derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias,
extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas
prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el
derecho internacional de los drechos humanos” (p. 41).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Simón”
expresó que las consideraciones transcriptas –efectuadas por la Corte
Internacional con caracter de obiter dictum–, son trasladables al caso
Argentino (ver p. 23); por lo que las diferencias entre ambos casos
señaladas por la parte no tuvieron efecto alguno en la aplicación al caso
“Simón” de la doctrina obiter dictum emanada de “Barrios Altos” (más allá
de que los casos no eran análogos, puesto que, a diferencia del caso
Argentino, el caso “Barrios Altos” trataba sobre leyes de autoamnistía).
Por estos motivos, teniendo especialmente en cuenta que los
órganos de interpretación y aplicación de la CADH y del PIDCyP han
interpretado que los mencionados tratados no postulan que todos los delitos
son amnistiables (puesto que afirmaron que leyes como las de obediencia
debida y punto final son contrarias a esos pactos), que las defensas no han
aportado elementos de convicción que permitieran conmover tal
interpretación y que el argumento de los recurrentes mediante el cual
solicitaron que este tribunal se apartara del temperamento adoptado por el
máximo tribunal en el fallo “Simón” se basó en la conclusión contraria, esto
es, en la afirmación de que la CADH y el PDCyP postulan que todos los
delitos son amnistiables, el agravio no puede tener acogida favorable.
b. Similar rechazo corresponde al planteo de excepción de falta
de acción por prescripción de la acción penal, puesto que el tópico también
fue resuelto en reiteradas y exhaustivas ocasiones por la Corte Suprema de
132
Justicia de la Nación en un sentido contrario a la pretensión del recurrente
(ver “Arancibia Clavel”, Fallos 327:3312; y “Simón” ya citado).
La defensa atacó la citada doctrina esgrimiendo que se
contrapone con dos leyes incorporadas al derecho argentino en el año 2007.
Sostuvo que a partir de la sanción de la ley 26.200 (B.O. 9/1/07), a través de
la que se implementó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
se consagró el principio de legalidad incluso para los delitos de lesa
humanidad. Así, expresó que el artículo 13 de la citada ley impide aplicar
retroactivamente el principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa
humanidad definidos por el Estatuto de Roma. Asimismo, manifestó que el
artículo 8 de la Convención Internacional para la Protección de todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas (Ley 26.298, del 30/11/07) da
por supuesta la irretroactividad de la imprescriptibilidad de la acción penal
para esa clase de delitos.
Sin embargo, el argumento apuntado por la defensa no
logra conmover la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, puesto que –al menos desde la causa “Derecho” de 11 de julio
de 2007– la Corte ha predicado la imprescriptibilidad en normas
imperativas del derecho internacional no contractual fruto de la
evolución experimentada a partir de la finalización de la segunda
Guerra Mundial, que vinculaban al país al momento de los hechos
(conf. C.S.J.N. causa “Derecho” D. 1682. XL, del 11 de julio de 2007,
remitiendo al dictamen del Procurador General de la Nación). En otras
Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA DI LAUDO
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133
palabras, la Corte sostuvo que la imprescriptibilidad de esos delitos
formaba parte del derecho argentino al momento de los hechos.
Además, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad
ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas
posteriores a la incorporación de tales convenciones (ver, por ejemplo,
causa “Menéndez”, M 359 XLIII, del 12/06/2008).
Lo dicho alcanza para descartar el agravio de la defensa en tanto
pretende apartarse de la doctrina sentada por el máximo tribunal en lo
relativo a la imprescriptibilidad de los hechos objeto de análisis.
IV. La nulidad articulada por violación al principio de
congruencia tampoco puede tener acogida favorable en tanto no se
verifica que el defecto que se invoca –ampliación de la plataforma
fáctica de la acusación por hechos por los que no fueron intimados los
imputados al prestar declaración indagatoria– haya afectado el derecho
de defensa en juicio de los justiciables.
Según las defensas, al momento de tomarles declaración
indagatoria a los condenados se les imputó la privación ilegal de la
libertad de las treinta víctimas sólo en relación directa con “La masacre
de Fátima”. Esto es, se les imputó la privación ilegal de la libertad de
las víctimas desde el 19 hasta el 20 de agosto de 1976. Sin embargo,
tanto en la acusación como luego en la sentencia se les imputó la
134
privación ilegal de la libertad de cada víctima identificada desde su
ingreso a la Superintendencia de Seguridad Federal (aunque no se
imputó el secuestro en si mismo). Así, sostuvo la defensa, se amplió
la base fáctica de imputación puesto que se condenó a los imputados
por las privaciones ilegítimas de la libertad de más días de los que
fueran originariamente imputados.
El planteo de la defensa no tendrá recepción, puesto que
admitir la nulidad intentada equivaldría a declarar la nulidad por la
nulidad misma. En esta misma dirección se pronunció la Corte Suprema de
Justicia de la Nación al sostener que “...la declaración de nulidad no
procede en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta
inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad
por la nulidad misma” (C.S.J.N. Fallos 323:507; Fallos 328:58, voto de los
Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni, del 8/02/05).
En efecto, la duración de la privación ilegítima de la libertad no
tuvo efectos concretos en la sentencia. Véase que se condenó a los
imputados por el delito previsto en el artículo 144 bis –según Ley 14.616–
agravado en virtud del inciso 1° del artículo 142 del Código Penal, pero no
se agravó el delito en virtud del inciso 5° del mismo artículo (que lo agrava
en razón del tiempo de su duración). Tampoco se tuvo en cuenta la duración
del delito al momento de mensurar la pena. Por ende, declarar la nulidad de
la sentencia en lo concerniente a la imputación de las privaciones ilegítimas
de la libertad desde que cada víctima identificada ingresó a la
Superintendencia de Seguridad Federal hasta el 19 de agosto de 1976 no
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135
tendría efecto alguno, por lo que equivaldría a declarar la nulidad por la
nulidad misma.
V. En torno al agravio de la defensa de Carlos Enrique Gallone
relativo al reconocimiento fotográfico realizado por el testigo Armando
Víctor Luchina durante la audiencia del debate en los términos del artículo
274 del Código Procesal Penal de la Nación, asiste razón a la defensa en
tanto no se encontraban presentes las condiciones habilitantes del
reconocimiento efectuado en la forma establecida por el artículo
mencionado.
Sin embargo, puesto que corresponde adjudicarle al
reconocimiento mencionado valor en tanto forma parte del contenido de la
declaración testimonial de Armando Víctor Luchina en los términos del
artículo 241 del Código de rito (ver mi voto en lausa “D., M. D. y otros s/
recurso de casación”, causa n° 7890, registro 10.820.4, del 10/09/2008),
declarar la nulidad del reconocimiento efectuado por incumplimiento a lo
prescripto por el artículo 274 del Código Procesal Penal de la Nación
equivaldría también a declarar la nulidad por la nulidad misma. Por ende,
más allá del esforzado intento de las defensas, corresponde que el agravio
sea rechazado.
VI. Mi colega preopinante ha realizado un pormenorizado y
amplio análisis de la valoración de la prueba realizada por el tribunal oral en
cuanto al hecho investigado refiere (considerando VIII del voto que lidera el
acuerdo), análisis que comparto y al que me remito en honor a la brevedad.
Por ende, tengo por acreditado que entre la noche del 19 y la madrugada del
20 de agosto de 1976, un grupo de treinta personas –compuesto por las
dieciséis identificadas en la encuesta y catorce más que permanecen sin
identificar– que se encontraban ilegalmente privadas de su libertad en la
Superintendencia de Seguridad Federal, fueron retiradas del centro
136
clandestino de detención para ser ultimadas mediante disparos de arma de
fuego en un lugar que no se pudo precisar, para ser abandonadas y
finalmente halladas el mismo 20 de agosto de 1976, en horas de la mañana,
en las proximidades de la localidad de Fátima, más precisamente sobre un
camino de tierra –sin nombre– próximo a las vías del Ferrocarril General
Urquiza y de la Ruta Provincial n° 6.
VII. También me remitiré al voto del señor juez Augusto Diez
Ojeda en lo que atañe al análisis de la responsabilidad penal de los tres
imputados, pues comparto sustancialmente las consideraciones que efectúa
en el punto IX del voto que antecede.
VIII. Por todo lo expuesto, adhiero a la solución propuesta
por el voto que lidera el acuerdo.
El señor juez Mariano González Palazzo dijo:
Que adhiero a los argumentos esgrimidos por mis colegas
preopinantes y a la solución que proponen.
Por ello, en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
RECHAZAR in totum los recursos de casación interpuestos
contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2008 por el Tribunal
Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de esta ciudad en el marco de la
causa nro. 1223 de su registro, sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA DI LAUDO
Prosecretaria de Cámara
CAUSA Nro. 9673 “GALLONE, Carlos Enrique y otros s/ recurso de casación”
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Regístrese, notifíquese y remítase la presente causa
al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de la Capital Federal,
sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fdo. MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO, GUSTAVO M. HORNOS y AUGUSTO M. DIEZ OJEDA. Ante mi:
MARÍA EUGENIA DI LAUDO