caso arana mendoza tumbes

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MINISTERIO PÚBLICO INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DIVISIÓN DE EXAMENES CLINICO FORENSES EVALUACION PSIQUIATRICA N° 30756 -PSQ-2011. Fecha: 18-05-2011 TEMA: HOMICIDIO OF. N°: 1023-201 l-2°FPPC-2DO-DI-DJT-MP-FN (3694-2010) Solicita: Dr. Mario Humberto Ortiz Mishihara. FPT 2 o FPPC de Tumbes I.- FILIACION.-

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Page 1: Caso arana mendoza tumbes

MINISTERIO PÚBLICO INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DIVISIÓN DE EXAMENES CLINICO FORENSES

EVALUACION PSIQUIATRICA N° 30756 -PSQ-2011.Fecha: 18-05-2011

TEMA: HOMICIDIOOF. N°: 1023-201 l-2°FPPC-2DO-DI-DJT-MP-FN (3694-2010)Solicita: Dr. Mario Humberto Ortiz Mishihara. FPT 2o FPPC de Tumbes

I.- FILIACION.-

Page 2: Caso arana mendoza tumbes

APELLIDOSNOMBRESFecha de NacimientoLugar de NacimientoEdadSexoEstado CivilGradó de InstrucciónOcupaciónReligiónDominanciaDiminutivoDomicilioTercer piso 301.Documento de Identidad: InformanteFecha de EvaluaciónLugar de Evaluación

: ARANA MENDOZA : ALFREDO: 2 3 - 0 1 – 1958 : Lima, Lima, Pueblo Libre : 53 años: Masculino: Soltero: Secundaria Completa : Técnico Penitenciario : Católica : Diestra: "PAPITO, ALFREDO": Puyango. Residencial Héroes del Cenepa. Block 11

El mismo18 DE MAYO DEL 2011 E.P. DE TUMBES

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II. MOTIVO DE LA EVALUACION:

OF. N°: 1023-2011-2°FPPC-2DO-DI-DJT-MP-FN (3694-2010) PARA QUE SE LE REALICE UNA EVALUACIÓN PSIQUIATRICA

A.- RELATO

Refiere estar detenido desde el 21 de febrero de este año, tuve un incidente con un señor, me cogoteó, me quiso quitar el arma y me salió un tiro y le cayó al señor.

Eso fue el 12 de diciembre del 2010, en el distrito de Corrales, me llamó un amigo, fui, ahí pasó el incidente, en un bar, en el baño, en la noche, en la madrugada, era aproximadamente la una de la mañana.

Yo llegué aproximadamente a las once de la noche, mi amigo, un tal Henry, solo lo conozco por Henry, lo conozco aproximadamente 8 meses, no nos hablamos mucho, así es en Tumbes.

Mi amigo me llama de Corrales a Tumbes, aproximadamente a las ocho de la noche, llegué a Corrales a las nueve de la noche, hemos estado caminando por la plaza, me dice "¡vamos al bar a tomar una botella!", pero como yo no tomo, sólo a comer entramos al bar, pedimos una botella de cerveza, yo una coca cola, había varios señores en el bar, van a tu mesa agarran tu botella y toman, tu no puedes decirle nada porque se molestan, se tomaron 10 botellas, yo estaba a gusto, me sentía cómodo pero yo no tomaba, me fui al parque y compré tres salchipollos y lo puse en la mesa donde estaba mi amigo; se fueron, me fui al baño a orinar, es oscuro, el señor me cogotea con la mano izquierda, me quiso quitar mi arma, tenía mi camisa y mi pulover, era difícil, saco mi arma, rastrillo, para dar un disparo al aire, agarra mi mamo, forcejeamos, y se dispara el arma, me asusto, le digo a la señora por señas, me dijo "¿qué ha pasado?" yo le dije "¡en el baño!", le digo a mi amigo, "¡vámonos porque ha habido un problema!", "¡uno me ha querido quitar el arma y se ha disparado y le ha caído la bala!".

Le cayó aquí y salió por acá (región supraclavicular derecha y salió hipocondrio derecho).

No lo conozco, según salió en el diario, era gordo, bajo, en la RENIEC sale un metro 65, pero el fiscal dice que mide un metro 69, (puede ser mi talla o más alto), yo mido 1.68. Estar detrás, como sale en el diario, es grueso, gordo, dicen que le decían "¡porongo, poronguito!", porque es grueso. Yo estaba con los nervios.

Yo estaba orinando, con el resplandor de la luz se ve, es un poco oscuro, la puerta estaba semiabierta, yo he entrado primero, el señor se pone en mi delante, al lado derecho mío, termino de orinar, salgo, me abraza con la mano izquierda, dentro del baño, un metro por dos.

Todos en Corrales saben que yo porto arma, se ve el bulto, me quiso quitar el arma, para que no me quite, mi arma lo llevo sin seguro, rastrillo, levanto la mano, para dar un disparo al aire, me agarra la mano y se dispara; el hombre cae, guardé mi arma, salgo, la señora me hace señas, le hago señas, "¡vamos me ha querido quitarme el arma!", hemos salido, llegando

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a la panamericana hemos corrido, vamos por el atajo, no quería ir por la chacra, me escondo, yo se de la golpiza que le va a caer, veo una motocar, con jóvenes, me empieza a gritar, llega un patrullero y lo llevan a mi amigo, yo me he quedado escondido, hasta que se vayan los señores, yo he estado mirando de lejos, yo he venido caminando hasta Tumbes, chacra y carretera, he llegado a las dos de la mañana, el guardián me dice que la fiscalía no atiende a esa hora "¡ándate y regresas a tal hora!", llegué a Puyando, me acosté, me fui a la fiscalía y después a la DININCRI, me han pedido mi arma, y mi ropa que tenía puesto.

Mi abogado me ha dicho que es Carlos Alberto Yovera Yovera.

En el 2009, saque licencia, hasta la fecha, dos tiros tiré con el arma, uno que se me trabó el arma, una pistola, semiautomática.

Yo he estado en el ejército, me reenganché tres años y en el INPE te enseñan a disparar. Sabía manejar un arma.

Mientras yo no percuto no va a salir la bala, rastrille o percuta.

Yo nunca he matado a una persona, uno siente remordimiento, nerviosismo, miedo, a la justicia, yo creo en la justicia de arriba, en la justicia del hombre no creo, yo trabajo acá y he visto tantas cosas y me conocen, uno le tiene que pasar algo para ver como es.

Uno está acostumbrado a andar, estar con los amigos, uno se siente acá privado de muchas cosas, que no se puede hacer acá, lo que hacía en la calle. Esperando la sentencia, que juez vea mi culpabilidad.

El Arenal y San Isidro son barrios movidos, San Martín también es movido, también Buenavista Alta y Buenavista Baja, todo el contorno, lo único sano es la Plaza de Armas.

Tenía 35 años, él no ha tomado en mi mesa, la dueña manifiesta de que él ha querido entrar al bar mareado, ella no la ha dejado entrar, cuando me fui al baño, ese hombre apareció en el, baño, estaba mareado y fumando sustancia.

El me agarra el arma, seguía mi mano, no lo he visto en el bar, ha venido mareado al bar, la señora no lo ha querido dejar entrar.

En los exámenes no tengo pólvora en las manos, es de ripley, en el baño estábamos el señor y yo, entra, yo salgo, me cogotea, he dicho "¡auxilio!", cuando me cogoteó, "¡socorro!", los demás no se dieron cuenta, cuando cayó me asusté, no he tenido problemas ni en el Ejército.

Yo vivía con el señor que me alquiló el departamento.

Yo vi que cayó, la bala entró por acá, (fosa supraclavicular) y salió por acá (hipocondrio izquierdo), yo no he disparado el arma, me ha hecho disparar, él o yo ha tenido que percutir el arma, la policía está investigando. Me torció la mano para atrás y se disparó (antebrazo doblado sobre el brazo y mano torcida hacia atrás).

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El me ha estado cogoteando, yo h e dado mi declaración, tiene antecedentes por robo, cuando yo tuve ese percance estando acá me dijeron "¡me ha cerrado con la plata!, yo también quería matarlo".

Yo pagué las cervezas, porque ellos estaban ahí, así es en Tumbes, te invitan, yo viví gratis y comí gratis, los primeros años.

Yo tenía 800 soles, yo siempre ando con mi plata, yo no guardo plata en el banco, saco la plata del banco y lo guardo en mi bolsillo.

Yo no tomo, yo le construyo su casa, lo mando tarrajear, le compro sus patitos.

B.-HISTORIA PERSONAL:

1. - PERINATAL: Refiere que "nací en la Maternidad de Lima", no se más.

2. - NIÑEZ: Desarrollo psicomotriz: Normal, en el habla tenía un poco de problema pero no he tenido otro problema. Crianza: Con mis padres. Carácter: normal, juguetón. Refiere que ha vivido con sus padres hasta los 22 años.

3. - ADOLESCENCIA: Era normal como cualquier niño, estudiaba, jugaba. Fui al Servicio Militar a los 19 años, en llamamiento extraordinario, soy de la promoción 76, dos años en el Ejercito, en las Fuerzas Especiales, no me reenganché, estuve en el Comando Conjunto, no se porque motivo, en el Consejo Supremo de Justicia Militar, volví a mi Unidad para que me den de Baja, salí en el 80.

4. - EDUCACION: Primaria: normal. Secundaria: Normal. INPE: a los 22 años, el 1o

de julio de 1982.

5. - TRABAJO: Ayudaba a mi mamá y mi papá como cobrador de micro, después postulé alINPE, tengo 28 años.

6. - HABITOS E INTERESES: Consumo de Alcohol: No tomo, soy poco de ir a las fiestas. Consumo de Tabaco: No fumo cigarro. Niega. Desde que tenía 22 años, ya no juego ningún deporte.

7. -VIDA PSICOSEXUAL: Masturbación: en mi "chibolada", de vez en cuando, pero no soy muy seguido. Primera enamorada a los 14 años, amiga. Primera relación sexual: no me acuerdo. Fui al burdel del Callao, a "los trocaderos". Número de parejas sexuales: 7 - 8, no soy de ir a los burdeles, voy cuando me llevan los amigos, solo no voy. Tipo de Pareja: "Morena ojos verdes". No tengo hijos. No tengo amistad con maricones. "No es una enfermedad", tengo amigos homosexuales, aduaneros, bisexuales, "hombrados", nunca me han propuesto, se enamoran de otros homosexuales, hay travestís, homosexuales,

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transexuales. Acá nunca admiten discotecas así, hubo una que la cerraron porque entraban de todo. No hay discotecas de homosexuales acá. Hay una discoteca que dicen "El Pelao". No pienso nada de los homosexuales, mientras no se metan conmigo, depende si le da confianza, conmigo hasta ahora no me ha pasado nada, porque no le doy confianza, "andarán con sus chiquillos o con quien le da confianza". ETS: Niega

8. - ANTECEDENTES PATOLOGICOS:

A) ENFERMEDADES: El "pico de loro" en la columna que me viene dolores al año, tomo, tratamiento que te viene dolor lumbar.

B) ACCIDENTES: Niega

C) OPERACIONES: Niega

9.- ANTECEDENTES JUDICIALES: Nunca he tenido problemas.

10.- ACTITUD PERSONAL: "Pienso que del destino ha querido que tenga un día así. Estoyen mi cuadra, espero que mis amigos estén moviendo los papeles. No tomo, que soy tranquilo, les hago bromas, nunca me molesto, los agarro a broma. Que se vea la verdad, que se esclarezca, que vea el Poder Judicial, quien tiene la razón, yo no confío en el hombre. Yo me he defendido, sino el me iba a meter uno ó dos tiros. Los civiles saben manejar armas, enCorrales más. Sino tomaré medidas: Huelga de hambre. Perro chusco.

C- HISTORIA FAMILIAR:

PADRE: ODILON, no se que edad tiene, tendrá 80, mi hermano mayor tiene 72 años, como no voy años a Lima no se la edad de mi padre. Carácter: soy el más apegado a mi papá.

MADRE: EULALIA, de la misma edad que mi papá, sufre de lo mismo que yo, dolores lumbares.

HERMANOS: 7, 3 hombres y 4 mujeres, soy el cuarto. Sanos.

PAREJA: Niega. No soy mujeriego

HIJOS: Niega

OTROS PARIENTES SIGNIFICATIVOS:

ACTITUD DE LA FAMILIA: "los únicos que saben son mis hermanos, "ve tu problema", quieren venir pero no los dejo, ¿para que van a venir?"

ENFERMEDADES FAMILIARES: Niega

D.- EXAMENES AUXILIARES

Tatuaje: Corazón y una espada brazo izquierdo.

Cicatrices en el abdomen, por peleas en Lurigancho hay que separarlos.

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III: EXAMEN PSICOPATOLOGICO:

A.- OBSERVACIONES GENERALES:

Se evalúa a persona adulta, de sexo masculino, raza mestiza, tipo constitucional normosómico, quien aparenta la edad que refiere. Viste ropa deportiva, acorde a la estación y sexo, cuida de su arreglo y aliño personal. Se expresa con lenguaje coherente, fluido, finalista. Conducta durante la evaluación: Colabora parcialmente con la entrevista, insinceridad (oculta, tergiversa, miente)

B.- PROCESOS PARCIALES:

1. - CONCIENCIA: Despierto, lúcido, orientado en tiempo, espacio, persona y circunstancia.

2. - ATENCION: Dirección preferente de la atención hacia el interlocutor. Capacidad de concentración conservada.

3. - PERCEPCION: Capta y precisa estímulos externos, diferencia su mundo interno del externo. No se evidencia alucinaciones.

4. - PENSAMIENTO: Sin alteraciones en curso y contenido. No se evidencia

delusiones.

5. - INTELIGENCIA: Clínicamente dentro de parámetros normales.

6. - MEMORIA: Aprehensión, fijación y evocación conservadas.

7. - AFECTO: Distancia afectiva.

8. - CONACION: Forma de vida parcialmente productiva. Voluntad conservada.

9. - INSTINTOS: Sin alteraciones significativas.

C- APRECIACION PSIQUIATRICA:

La persona evaluada no presenta síntomas o signos de trastorno mental que lo aleje o impida darse cuenta de la realidad, es decir es consciente de los actos que realiza.

En cuanto a su personalidad presenta los siguientes rasgos disociales, que configuran a denominada Personalidad Disocial:

1. Presentan conductas antisociales repetidas: mentiras, peleas, tatuajes, etc.2. No experimenta sentimiento de culpa por su conducta

3. Falta de autocrítica, con habilidad para justificar su comportamiento. No encuentra censurable su conducta

4. No aprende con la experiencia vivida

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5. No prevé el futuro, vive el momento presente6. Nadie puede pronosticar como reaccionará7. Tiene reacciones desproporcionadas a los estímulos8. Tienen frialdad afectiva9. Sus relaciones sociales son superficiales y complicadas10. Tolera mal la frustración1. Irresponsabilidad2. Insinceridad: mentira3. No prevé las situaciones, la falta d e previsión hace que tenga comportamientos

inesperados.

Su Inteligencia es normal, de acuerdo al grupo sociocultural y escolaridad.

CRITERIOS PARA LA CREDIBILIDAD DE UN RELATO:

a. FORMA DEL RELATOLos criterios que corresponden al análisis formal del relato, se combinan para conformar una condición articulada característica de un relato verídico, el que se espera sea coherente, consistente, logre una descripción episódica, con una capacidad referencial abierta y ubicado en tiempo y espacio. Cualquier alejamiento de esta condición afecta negativamente la credibilidad del relato. Las condiciones de coherencia y consistencia son características que no debieran faltar en un relato verídico.

1. Coherencia ( )2. Consistencia ( )3. Tipo narrativo ( )4. Modo discursivo (X)5. Ubicación temporal (X)6. Ubicación espacial (X)

b. CONTENIDO DEL RELATOSe estudia la presencia exacta, inexacta o ambigua, o la ausencia en el relato de Contenidos'relativos a la situación analizada.

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1. Descripción del espacio físico2. Identificación del agresor y/o víctima 3. Circunstancias previas relaciónales y situacionales4. Contenidos explícitos del hecho5. Elementos idiosincráticos6. Referencias a estados subjetivos de la víctima7. Referencias a estado subjetivo del agresor ( ) 8. Reproducción de frases o diálogos ( )9. Elementos analógicos o gestuales ( )10. Reporte de registro del recuerdo y emociones ( )11. Influencias externas en contenido y significado ( )

(X)( )( )( )( )

(X)

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CONCLUSION: No reúne criterios de credibilidad, su relato es Poco Creíble

IV.- CONCLUSIONES:

DESPUÉS DE EVALUAR A ALFREDO MENDOZA ARANA SOMOS DE LA OPINIÓN QUE PRESENTA:

1.- PERSONALIDAD DISOCIAL (F 60.2 C.I.E. 10° O.M.S.)

2. - INTELIGENCIA NORMAL

3. - NO PRESENTA SINTOMAS O SIGNOS DE TRASTORNO MENTAL QUE LO ALEJE O IMPIDA DARSE CUENTA DE LA REALIDAD.

LA VICTORIA 23 DE MAYO DEL 2011

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SAMI JÓSE ACUÑA BULEJE Psiquiatra C.M.P.

37255

MOISES PONCE MALAVER Psiquiatra C.M.P.

21127

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MINISTERIO PÚBLICO INSTITUTO DE MEDICINA LEGALDIVISION MEDICO LEGAL DE TUMBES

PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLÓGICA N° 001873-2011-PSC

SOLICITADO POR : 2da FPP CORPORATIVA DE TUMBESOFICIO : 641-11-2°FPPCTTIPO : PERFIL PSICOLÓGICO - PRESUNTO DELITO CONTRA

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LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, HOMICIDIO

I. FILIACIÓN APELLIDOS : ARANA MENDOZANOMBRES : ALFREDOSEXO : MasculinoLUGARIDÉ NACIMIENTO : Perú, Lima, Lima, PUEBLO LIBRE.FECHA DE NACIMIENTO : 23/01/1958 EDAD : 53ESTADO CIVIL : SolteroGRADO DE INSTRUCCIÓN : Secundaria CompletaOCUPACIÓN : Empleado RELIGIÓN : Católica DOMINANCIA : Diestro PROCEDENCIA : 2DA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DOMICILIO : RESIDENCIAL HEROES DEL CENEPA BLOCK

11 INTR. 301 EN PUYANGOINFORMANTE : EL EVALUADODOCUMENTO DE IDENTIDAD : Documento 08515671LUGAR Y FECHA DE LA EVAL. : DML II TUMBES 14/04/2011 – 19/04/2011 –

25/04/2011

II. MOTIVO DE EVALUACIÓN:

A. RELATO:

RELATO: El evaluado es entrevistado en el penal de Puerto Pizarro en las tres fechas programadas, se le administra instrumentos psicológicos consignados en el rubro N°III presente informe.

REFIERE: "Yo estoy en el penal, porque me sindican por un homicidio y estoy como encontraba en el baño de un bar que dicen que era LA "PERRUCHA", pero en las investigaciones le dicen al bar "LA LINEA DE FUEGO", en corrales, ingresa un señor de aproximadamente de 35 años de edad, yo estaba orinando y cuando acabe de orinar, el señor entra al baño y supuestamente se pone a orinar, cuando yo iba a salir del baño el me "cogotea" por la parte de atrás, me agarra con la mano izquierda el cuello, y con la mano, derecha me trataba de quitar mi arma, que lo tenía, en la parte de la cintura del lado derecho, en ese momento empezamos a forcejear, todo fue tan rápido y yo saque mi arma, para "amedrentarlo", primero le apunte por el lado derecho, de el, para amedrentarlo y el persistía en quitarme mi arma, yo quise hacer disparos al aire pero pensé que podía dar en el techo de la pared y caerme de rebote, por eso yo no dispare, todo fue tan rápido, por mi nerviosismo, yo sentí que en el forcejeo el arma se disparo y el hombre cayo, a mí nunca me paso nada durante 28 años, lo que hice fue guardar mi arma y salir del baño, la señora, que atendía, el bar me conoce, ella es "Jesús", solo lo conozco como Jesús porque trabaja en la municipalidad de corrales, para ella dice que yo salí del baño apuntando a la gente, yo no salí apuntando a la gente, guardé mi arma y salí, y ella me dijo "que", moviendo la cabeza hacia arriba, yo le conteste: moviendo la cabeza de lado, diciendo que había pasado algo y me fui y ella no me dijo nada, el disparo no se escuchó, nadie por el sonido que había en el bar, la única que me vio fue la señora,

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después tuve un amigo que estaba en la mesa de la entrada al bar y él se llama "Henry", en el papel de los documentos esta como "Zárate", y yo no lo conozco, yo le dije; "vámonos", porque ahí adentro en el baño hay uno que me ha querido quitar el arma y ha caído herido, nos fuimos tranquilamente y hemos agarrado la carretera y por el "Puente de piojo", yo le dije a el vámonos por la chacra porque por la carretera nos van a agarrar los amigos del señor, entonces el no quería seguirme por la chacra y a lo lejos vino una motocar de corrales yo me escondí a los matorrales de la carretera y mi amigo se quedo ahí no quiso seguirme, me fue a unos 50 metros más allá y cuando llegaron de la motocar, yo escuche que mi amigo "Henry", lo golpeaban y el gritaba, "ay", ahí vino un patrullero, ya no le pegaban, entonces los de la motocar bajaron, a la chacra supuestamente a buscarme y como me buscaron con linterna, como no me encontraron ellos se fueron yo salí de mi sitio y me fui con dirección a Tumbes, estuve chacra, carretera, hasta llegar a Tumbes, ahí llegue a la plaza mayor de Tumbes aproximadamente, a las dos de la mañana, le pregunte al guardián que estaba cuidando en el centro cívico si había una fiscalía de turno y el guardián dijo que no y que viene a las 8:00 de la mañana o 9:00 de la mañana, yo me fui a mi cuarto a Puyango, descansé, a las 9:00 me puse a derecho, a poner la denuncia y poner a derecho a la fiscalía, después de la segunda fiscalía, me llevaron a la DIVINCRI y con la DIVINCRI fui a mi cuarto con el fiscal y le entregué mi arma, mi licencia un pantalón verde, una camisa anaranjada a cuadritos y una casaca de buzo color guinda, de ahí me pasaron al médico legista, me sacaron prueba de sangre, pelo, orina, absorción atómica, de ahí me llevaron, a la DIVINCRI me quedé hasta el día siguiente y me llevaron a la carceleta de ahí, el juez me dio comparecencia, de ahí el fiscal apela, mi abogado me dijo no era necesario que me presente, me dieron orden de captura, yo me presente el día 21 de febrero y me puse a disposición del poder judicial y me quedé en la carceleta y el mismo día me mandaron al penal en la noche. Yo he defendido mi vida y el señor ha estado borracho y a estado con síntomas de droga, defendí mi vida y si no él se iba a llevar el arma disparándome, yo mismo me entregué al fiscal, juez a la sala.

En el periódico sale que el chico se llama "Carlos Alberto nevera Yovera", yo no lo conozco y nunca lo he conocido. Yo a ese bar he entrado solo estaba por la plaza de armas de corrales y tenia deseo de orinar, hace tiempo, después la otra vez fue del incidente que yo estuve en el bar.

La señora Natividad es la señora que atiende el bar, con ella no somos mucho amigos, ella es hermana de la señora que es amiga mía en Tumbes, la señora es "Matilde", su esposo es “Víctor”. Yo me considero inocente".

B. HISTORIA PERSONAL:

1.- PERINATAL: Parto normal.

2.- NIÑEZ: Viví con mis padres y hermanos, éramos una familia tranquila, yo era más pegado a mi papá, de niño era tranquilo, me gustaba jugar pelota, ayudaba a trabajar a mi papá en un micro que él tenía, que acondicionó , yo era cobrador , mi padre trabajaba como pirata, de niño yo la ayudaba a mi mamá en un triciclo de verduras en el mercado "Belén", era de niño tranquilo, despierto, yo era movido porque mi mamá me llevaba a mi a la parada, a mi hermanos no, tenía varios amigos por mi casa jugábamos al fútbol, jugábamos a los indios, todos éramos indios. "De niño abusaron sexualmente de mi, a los 10 años".

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3.-ADOLESCENCIA: En mi adolescencia yo viví con mis padres y mis hermanos hasta los 22 años, yo era más apegado a mi papá, yo me comportaba normal y conversaba con mis amigos, mis padres me dejaban salir hasta cierta hora yo le ayudaba a los 14 años a mi papá como ayudante de cobrador de un micro pirata, yo no salí mucho a la calle, no me daba ganas de ir a fiestas y no me gustaba bailar.

4.- EDUCACIÓN: Estudié hasta quinto de secundaria, me gustaba los estudios y mis notas eran regulares, no bajaban ni subían de quince, Yo cumplía con las tareas, me quedaba de madrugada para hacer mis tareas, tenía temor de no cumplir con mis tareas, yo no me escapaba del colegio porque era chofer de ahí mi padre, me cambiaron del colegio porque mi papá quería tener más control, en el colegio donde me cambiaron daban todo, uniformes.

5.- TRABAJO: Trabajé desde los 10 años, yo trabajé como canillita, nos íbamos con mis amigos de barrio en las madrugadas a Lima a esperar el diario, el que llegaba primero ganaba el "diario", después fui cobrador de micro, venta de verduras, policía particular, vigilante, postulé al INPE en el año 1982, desde ahí trabajé, mi nombramiento en el año 85, hasta la fecha.

6.- HÁBITOS E INTERESES: Yo quiero demostrar mi inocencia que yo no soy culpable, que he defendido mi vida, si no él me iba a disparar. Yo no voy a fiestas, a veces voy porque ellos me decían que no soy sociable, yo no bailo, ni tomo, cuando mis amigos cargosean yo voy pero no tomo, solo acato que la botella pase por mi lado, un día tomé y un día me desperté me viene como jaqueca, me descompuso el cuerpo, así allá tomado un vaso, no fumo cigarro, yo compro para la gente que está conmigo, nunca he probado marihuana, ni pasta, ni cocaína, tomo pastillas para el dolor de cabeza y estrés.

7.- VIDA PSICOSEXUAL: Nunca he tenido una pareja sexual, cuando tenía 15 años tenía enamoradas unas cuatro o cinco, solo estaba meses y ellas se iban con otro, así son las mujeres en Lima, nunca tuve una decepción, yo soy feliz, me dejan me quedo solo, en el burdel del Callao he tenido relaciones sexuales desde los 17 años, hasta los 20 años, desde esa fecha hasta ahora que estoy en Tumbes durante 10 años, en esta etapa no he tenido relaciones sexuales, vine acá al prostíbulo que le decían "la puerta de fierro", en el año 90, era en "Huaquillas", Ecuador, yo iba por mis amigos, a la semana tenía relaciones con las chicas. De muchacho me masturbaba, a partirle los 14 años, no he tenido relaciones con homosexuales, mi deseo es para el sexo femenino, actualmente no tengo pareja, nunca he convivido con mujeres, me ven viejo, a las muchachas de 20 años y no me hacen caso. 8.- ANT. PATOLÓGICOSa.- ENFERMEDADES: Sufro de pico de loro en la columna, hay tiempos que entro a tratamiento en la pierna por el dolor. b.- ACCIDENTES: No refiere.c.- OPERACIONES: No refiere.

9.- ANT. JUDICIALES: No refiere.

C. HISTORIA FAMILIAR:

PADRE: Odilón Justino Arana Urbina (72 años aproximadamente) con ellos me llevo bien, más me llevo con mi papá.

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MADRE: Eulalia Mendoza Castro (71 años aproximadamente) con ella me llevo bien.

HERMANOS: Somos siete hermanos, yo soy el cuarto de ellos, son dos hombre y cuatro mujeres, todos están casados, el mayor trabaja en textil y es casado, el segundo tiene negocio de pescado y es casado, mis hermanas son casadas.

PAREJA: No refiere tener pareja desde hace tiempo, no se acuerda la fecha que tuvo pareja.

HIJOS: No refiere.

OTROS PARIENTES SIGNIFICATIVOS: No me viene a visitar nadies de mi familia.

ANÁLISIS DE LA DINÁMICA FAMILIAR: Yo vivo solo desde el año 89 hasta la fecha, alquilo cuarto.

ACTITUD DE LA FAMILIA: Mi familia no sabe nada del problema, solo mi papá y mis hermanos, ellos me dicen que como va mi problema.

ACTITUD DE LA EVALUADO: Yo pienso que son cosas de la vida que a cualquier puede pasar.

III. INSTRUMENTOS Y TÉCNICAS PSICOLÓGICAS:

Entrevista PsicológicaObservación de ConductaLa Figura Humana de K. MachoverTest del Persona Bajo La LluviaTest Proyectivo del ÁrbolInventario Clínico Multiaxial de Millón II IV. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS:

ORGANICIDAD: Clínicamente no se evidencian de indicadores de organicidad.

INTELIGENCIA: Clínicamente presenta un Nivel intelectual dentro de los parámetros normales.PERSONALIDAD: Se evalúa a persona adulta de género masculino, lúcido, orientado en tiempo, espacio y persona, vestimenta de acuerdo a la estación y género, se aprecia un descuido en su aseo personal (barba crecida). Clínicamente nivel de conciencia conservada, no evidencia indicadores psicopatológicos mentales que lo incapaciten para percibir y valorar su realidad. Su relato de los hechos es poco coherente, asumiendo una actitud evasiva, suspicaz, utilizando mecanismo defensivo la racionalización.

Socialmente en sus relaciones interpersonales son inestables e intensas, tiende a ser impulsivo, tiende a mostrar estados de ánimo depresivos para conseguir llamar la atención y lástima. Le gusta ser el centro de atención, es seductor y provocador, sus relaciones interpersonales son superficiales y rápidamente cambiante. Utiliza su aspecto físico para llamar la atención, muestra auto dramatización, teatralidad y expresión

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emocional. Emocionalmente es una persona que tiende a ser afectivamente inestable, pueden tener episodios de disforia, inestabilidad o ansiedad puede mostrar su mal genio, enfado, con frecuentes arrebatos de ira que conducen a una actitud violenta o manifestación explosiva. Es una persona que no soporta el aburrimiento, tiende a actuar de manera extrema sin medir las consecuencias de sus actos o comportamiento, amenazante, no le gusta mostrar sus debilidades. No soporta la sensación de vació. Es una persona desconfiada, tiende a no confiar en las personas de su entorno.

A nivel familiar viene de una familia de origen nuclear, según refiere tener apoyo emocional de sus familiares.

A nivel sexual se identifica con su sexo y rol de asignación. Existe un evento con data anterior que ha alterado su nivel de esta área su normal desarrollo.

V. CONCLUSIONES

DESPUÉS DE EVALUAR A ARANA MENDOZA ALFREDO, SOMOS DE LA OPINIÓN QUE PRESENTA:

1. ACTITUD FRENTE A LA DENUNCIA: EVASIVA, SUSPICAZ, ORIENTADA A EVITAR RESPONSABILIDADES; UTILIZANDO LA RACIONALIZACIÓN COMO MECANISMO DEFENSIVO.

2. PERSONALIDAD CON RASGOS INESTABLES E IMPULSIVOS.

ALEJANDRO BUENAVENTURA ARISTA CHACÓNDOMICILIO: FERNANDO BELAUNDETERRYMZ-12 LT - 11 URB. ANDRÉS ARAUJO MORAN, PUYANGO - TUMBES.

ALEJANDRO BUENAVENTURA ARISTA CHACÓNPsicólogo

CPsP 11685

JUZ.COLEGIADO-S. CentralEXPEDIENTE : 01365-2010-91 -2601 -JR-PE-02ESPECIALISTA : JUAN JOSÉ HERRERA SÁNCHEZABOGADO DEFENSOR : DÍAZ MERINO, MIGUELABOGADO : SALVADOR OTTINIANO, LUIS

: ROJAS CRUZ, JUANAMINISTERIO PUBLICO : SEGUNDA FPPC ,IMPUTADO : ARANA MENDOZA, ALFREDODELITO : HOMICIDIO SIMPLEAGRAVIADO : YOVERA YOVERA, CARLOS ALBERTO

SENTENCIA CONDENATORIA POR MAYORÍA

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Resolución Nro. ONCE Tumbes, dieciocho de Noviembre del año dos mil once.-

VISTOS Y OÍDOS, los actuados en juicio oral llevado a cabo en sesión pública por el Juzgado Penal Colegiado del Distrito Judicial de Tumbes, presidido por el Dr. JAVIER CARLOS SALAZAR FLORES, y los Dres: CHRISTIAN MILAGROS PERICHE RUMICHE (Director de Debates) y la DRA VERÓNICA HISSETT, contando con la participación del Representante del Ministerio Público Dr. MARIO HUMBERTO ORTIZ NISHIHARA, Fiscal Provincial del Segundo Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tumbes, con Domicilio Procesal: Jr. Bolognesi N° 132, Tercer piso- Centro Cívico Tumbes, también participo la DEFENSA DE LA ACTORA CIVIL: ABOGADO LUIS SALVADOR OTINIANO, con Registro del colegio de abogados de Tumbes N° 210 con teléfono celular número 973883171, en co- defensa con ABOGADA JUANA OLINDA ROJAS CRUZ, con Registro del Colegio de Abogados de Lima 9825, con domicilio Procesal: Casilla N° 12 de la Central de Notificaciones del Distrito Judicial de Tumbes, y de la otra parte el ACUSADO: ALFREDO ARANA MENDOZA: Edad 53 años, identificado con DNI N° 08515671, nombre de sus padres Odilón y Eulalia, domicilio en Edificio Héroes del Cenepa 301 - Puyango, grado de instrucción 5o de Secundaría, ocupación Técnico Penitenciario, debidamente asesorado por su ABOGADO MIGUEL DÍAZ MERINO, con Registro N° 145 del Colegio de Abogados de Tumbes, con Domicilio Procesal: Urbanización José Lishner Tudela Mz L Lote 05 - Puyango. Al acusado se le imputa la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- HOMICIDIO POR FEROCIDAD Y POR ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 108 inciso 1 y 3 del Código Penal en agravio de Carlos Alfredo Yovera Yovera, correspondiente al Expediente numero mil trescientos sesenta y cinco del año dos mil diez,

I CONSIDERANDO:

PRIMERO: ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA IMPUTACION.-Que el representante del Ministerio Público, expone como alegatos y teoría del caso, que el día 12 de diciembre del año 2010 aproximadamente a las 23:00 horas el acusado se encontraba en el interior del bar "línea y fuego" ubicada en Corrales en compañía de su amigo de apelativo Henry, es así que aproximadamente a las 00:00 horas del día siguiente 13 de diciembre hizo su ingreso al local el agraviado Carlos Alberto Yovera Yovera en estado de ebriedad y se dirigió a los servicios higiénicos, es en esas circunstancias que el acusado se le cruza e intenta abrazarlo por lo que el agraviado le quita la mano y sigue su camino ante esto el acusado se dirige a los servicios higiénicos donde saca su arma de fuego y acierta un disparo contra el agraviado causándole la muerte, posterior a ello el acusado sale del baño y del local siendo visto por la señora Natividad Jesús Medina Gutiérrez, procediendo posteriormente a trasladar al agraviado al hospital. Por lo que indica el Ministerio Público que dicha conducta encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 106 agravado por el 108° inciso 1) y 3) del Código Penal, 1) por ferocidad.- por cuanto se trataría que el acusado actuó con ferocidad ya que no se advierte un motivo entendible al existir un motivo fútil pues se habría realizado el hecho delictivo al haberle el acusado rechazado un abrazo al agraviado e inciso 3) con alevosía.- por cuanto el agraviado se encontraba en estado de ebriedad, no esperaba un ataque por la espalda, además se encontraba desarmado.

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SEGUNDO: PRETENSIÓN PENAL-Que, El Representante del Ministerio Público solicita se le imponga al acusado ALFREDO ARANA MENDOZA veinte años de pena privativa de libertad.

TERCERO: ALEGATOS DE LA DEFENSA DE LA ACTORA CIVIL KARINA DEL CARMEN TORRES MENDOZA:La adora civil a través de su abogado defensora ha señalado que en este juicio se lograra determinar el daño que se le ha ocasionado a su patrocinada quien era conviviente de la occiso Carlos Yovera Yovera y madre de dos hijas, de 4 y 5 años de edad, habiéndola dejado en situación precaria, ya que la victima de este delito era el sustento único del hogar a dos menores, dejándolas en orfandad debiendo sufrir las inclemencias de la ausencia de un padre que las sepa guiar, imponiéndoles normas de respecto y carácter, habiendo causado no solo un daño moral o psicológico sino que sobre todo su proyecto de vida, y que por ninguna manera esta vida humana logrará ser repuesta, y que se ¡a investigación se lograra determinar que la consecuencia de ello, es el que se deba establecer una indemnización a favor de su patrocinada conforme a los articulo 92 y 93 del Código Penal, por lo que en esta oportunidad será determinada por un monto de sesenta mil nuevos soles(S/60,000.oo), que bien podrá ser determinado a lo largo del juicio.

CUARTO: PRETENSIONES DE LA DEFENSA DEL ACUSADO ALFREDO ARANA MENDOZA: El acusado ALFREDO ARANA MENDOZA, a través de su abogado defensor, ha señalado que la defensa va a plantear y demostrar a lo largo del juicio que no existe prueba de cargo suficiente que acredite la responsabilidad de su patrocinado sobre el homicidio calificado, asimismo, la defensa no niega la muerte del señor Carlos Yovera Yovera, y que en todo caso la muerte de esta persona se ha debido a un forcejeo que mantuvo su patrocinado con esta persona, la mismo que se produjo en el baño, habiéndose producido un disparo, por lo que la muerte del occiso ha sido de forma accidental.

QUINTO: INCORPORACIÓN DE NUEVA PRUEBA: El representante del Ministerio Público, ni los abogados de la defensa de los acusados han solicitado la incorporación de nueva prueba. Por lo que continuó con el desarrollo de las demás etapas de juicio oral.

SEXTO: CONFIGURACIÓN Y DELIMITACIÓN TÍPICA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR FEROCIDAD Y ALEVOSÍA:Que la conducta imputada al acusado es la prevista en el artículo 106-tipo base - concordante con el incisos 1 y 3 del artículo 108 del Código Penal, que tipifica propiamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR FEROCIDAD Y ALEVOSÍA, y se configura cuando:

Artículo 106.- Homicidio SimpleEl que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.

"Artículo 108.- Homicidio Calificado - AsesinatoSerá reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:1. Por ferocidad, por lucro o por placer;3. Con gran crueldad o alevosía;

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Respecto a la primera circunstancia agravante del delito de homicidio agravado, que ha sido calificado por el Ministerio Público como Ferocidad, es oportuno señalar que es cierto, que conforme lo reconoce Ramiro Salinas Siccha, existen hasta dos modalidades que dan a entender el actuar por ferocidad, así se da cuando el sujeto activo concluye con la vida del sujeto pasivo sin motivo ni móvil aparentemente explicable, o cuando el sujeto actúa con ferocidad brutal en la determinación de agente es decir inhumanidad en el móvil, así, la Corte Suprema de la República, en el Recurso de nulidad 2804-2003 (1), ha determinado que la ferocidad se caracteriza por que el agente desarrolla la conducta de matar sin motivo o móvil aparente, o cuando este sea insignificante o fútil; sin embargo, en otro Recurso de Nulidad No. 3904-2004 (2), ha determinado que la ferocidad significa inhumanidad en el móvil, esto es, con relación con el resultado muerte, este debe ser desproporcionado, deleznable y bajo, contrario a los sentimientos de solidaridad social.

Por otro lado, la misma Corte Suprema de la República, en un ánimo de diferencia crueldad de la ferocidad, ha establecido en el Recurso de Nulidad No. 1488-2004 Piura (3), que el matar con gran crueldad significa causarle mediante la intensidad o duración de la acción, dolores físicos o psíquicos extraordinarios, que no son los propios de la acción homicida- incluso torturando o maltratando innecesariamente a la víctima y saboreando su sufrimiento- demostrando con ello falta de sensibilidad, lo que constituye al final de cuentas el fundamento de esta agravante(...). En cuanto a la ferocidad, esta modalidad homicida se encuentra en el móvil de la acción, esto es, en su inhumanidad -que no sea consciente o racional, que sea desproporcionado, deleznable o bajo, o que se actué impulsado por un odio acérrimo-, lo que revela en su autor una personalidad particular con un grado de culpabilidad mayor que la del simple homicida.

Respecto a ello, consideramos que el concepto gramaticalmente más apropiado para definir el término "ferocidad", es el que lo reconoce a la ferocidad como ferocidad brutal en la determinación de agente es decir inhumanidad en el móvil, por cuanto el mismo Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ha establecido que por ferocidad se entiende, cualidad de feroz, dicho o hecho brutal, cruel o atrevido, y Feroz como sinónimo de brutal agresivo, cruel, despiadado(4), así también, el Diccionario

1 EJECUTORIA SUPREMA DEL 12/01/04, cono Norte De Lima, en Avalos Rodríguez, Carlos Y Robles Briceño, M, edición 2005. Modernas tendencias dogmáticas en ¡a Corte Suprema. Lima dialogo con la jurisprudencia. Gaceta jurídica, p 232.2 EJECUTORIA SUPREMA del 25/01/05, La Libertad en Pérez Arroyo, m, 2006, la evolución de la Jurisprudencia en el peru-2001-2005 Tomo II Lima luris Consulti, Editorial San Marcos p 838.3 DICCIONARIO PENAL JURISPRUDENCIAL. Gaceta Penal y Procesal Penal, lera edición, Noviembre 2009, Gaceta Jurídica S.A. Lima Perú, PAG. 2944 http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta7TIPO BUS=3&LEMA=FEROCIDAD

Enciclopédico Laruosse SA, cuando define Ferocidad, se dice de toda cualidad Feroz, siendo feroz, al que se dice de una persona cruel y sanguinaria(5).

Por su parte Guillermo Cabanellas, siguiendo este razonamiento, en su Diccionario Jurídico Enciclopédico señala por ferocidad: "crueldad, inhumanidad, ensañamiento, atrocidad; y por feroz: quien procede con ferocidad"(6).

Finalmente, para no tener duda, es sinónimo de Ferocidad, según el Nuevo Diccionario de Sinónimos y antónimos de la Editorial Océano: ACTUAR CON CRUELDAD, ENSAÑAMIENTO, FIEREZA INHUMANIDAD, VESTÍALIDAD SALVAJISMO, BRUTALIDAD, SAÑA, VIOLENCIA, BARBARIE, ATROCIDAD (7).

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Por todo ello, para nosotros gramaticalmente debe entenderse como Homicidio por Ferocidad, cuando la muerte se haya causado por un instinto de perversidad brutal.

Respecto a la segunda circunstancia agravante del Homicidio calificado por alevosía, no cabe duda que esta se presenta cuando el elemento objetivo, consiste en que la agresión ha de hacerse de manera tal, que elimine las posibilidades de defensa del agredido, lo que lleva como consecuencia inseparable, la inexistencia de riesgo para el atacante que pudiera proceder de! comportamiento defensivo de la víctima (8).

SÉTIMO: EXAMEN DEL ACUSADO ALFREDO ARANA MENDOZA:Que decidió guardar silencio, por lo que se procedió a dar lectura de su declaración brindada ante el despacho fiscal, en la que señala que el día de los hechos tuvo un problema en el baño del bar La Serrucha, en la ciudad de corrales, donde un sujeto parece que le siguió y en el interior del baño le cogió del cuello por la espalda y en todo momento quiso arrebatarle su arma que la tenía en la cintura en la parte posterior derecha, empezando a forcejear, logrando sacar su arma para que no le arrebatara, pero el sujeto persistía en arrebatarle el arma en sus manos, logrando cargarlo con la intención de hacer un disparo al aire, con la finalidad de amedrentarlo, pero este insistía en quitarle el arma por lo que hace un disparo al lado derecho de su cabeza, viendo que el sujeto cayó al suelo, saliendo del lugar y yéndose con su amigo Henry ya que temía que lo lincharan .

OCTAVO: ACTUACIÓN PROBATORIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:1. EXAMEN DE NATIVIDAD JESÚS MEDINA GUTIÉRREZ previo el juramento de ley ha señalado que el día de los hechos, se encontraba laborando como ayudante en un Bar "línea y fuego", y ese día cobraba a los clientes, ponía la cerveza y cobra la música, y no conocía al acusado Arana, solo de vista, no tenia amistad ni enemistad, con el finado era conocido de corrales, ya que trabajaba como trabajador de una motoíaxi, y que ese día el señor Arana había llegado mas temprano al bar a tomar con otros amigos mas, se tomo mas de una caja y le pago unos cigarros. Respecto al señor Yovera, no lo ha visto ingresar por la puerta, solo lo ha visto cuando ingresaba al baño a miccionar, y que fue la dueña del bar quien le autorizo ingrese a orinar, y fue en ese momento que ni al

5 El pequeño Larousse Ilustrado 2010, Diccionario Enciclopédico, Ediciones Laruosse SA de CV, Décimo Sexta Edición MMIX, pág. 446, Londres N° 247, México 06600 DF.6 DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL, tomo IV, F-I, 29 edición Argentina, Editorial Heliasta SRL.7 Nuevo Diccionario de Sinónimos y Antónimos. Grupo Editorial Océano, MMX . Milanesat 21-23, Barcelona España, pag. 2648 Sala Penal RN N° 1425-1999 Canchis- Cusco. Chocano Rodríguez Reyner/Valladolid Zeta, Víctor, op cií. P. 170

minuto que ingreso el señor Yovera ingreso el señor Arana, fue entonces que otro cliente le dice que le ponga una cerveza, y ella se dirige a la barra y cuando escucha el disparo en el baño, pero aclara que no había habido forcejeo ni bulla. Ante ello se acerca al baño, en eso sale Arana, y le dice: "oye Huevos de mierda que mierda te pasa que has hecho", y Él le contesta "a mí, a mí todavía", y fue allí que ingresa al baño y encuentra al occiso semi sentado al piso recostado a la pared, ante lo cual tuvo que llamar a otros chicos que estaban en la otra mesa, para que la ayuden a sacarlo y llevarlo al hospital, afuera los señores lo llevaron al Hospital y ella y el dueño del local se fueron a la comisaria a sentar la denuncia pero los policías no querían aceptarle la denuncia, por lo que decidieron ir al Hospital Jamo, allí le dijeron que Yovera había muerto, por lo que acompañaron hasta llevarlo a la morgue. Reitera que quien ingreso primero al bar fue el

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señor Yovera, y luego ingreso el señor Arana, cuando ella estaba en la barra, y fue como al minuto que escucho el disparo, pero no había habido discusión o forcejeo alguno, precisa entre la entrada de Yovera y la entrada de Arana fue como al minutos, y el disparo fue como a los dos minutos. Ella no ha acompañado a la hermana del agraviado a hacer la denuncia al día siguiente. Aclara que vio entre a ambos cuando estaba en la barra de espaldas. ANTE EL ABOGADO indica que no ha estado en el Baño y que no pudo ver como Arana hizo el disparo, pero si lo escucho, y que si bien estuvo de espaldas si logro verlos cuando ingresaron por que la vista es rápida, y que dentro del local las luces son de fluorescente blancos, y que en puerta únicamente hay un fluorescente rojo, y ante la pregunta si el señor Arana estuvo ebrio o no, indico que se había tomado mas de una caja. REDIRECTO, a esa hora solo atendió dos mesas una del señor Arana que se fue y otro que se quedo allí hasta ese momento, en el momento del disparo había una sola mesa; y que la música estaba bien bajita de volumen, y que fue a petición de las dos personas que estaba en la mesa, y que no pidió que lo detengan a Arana por que portaba el arma. A Arana lo vio con su amigo en la puerta del bar antes de ingresar al baño, pero no lo vio ingresar al baño con su amigo.2. EXAMEN DE KARINA DEL CARMEN TORRES MENDOZA quien previo al juramento de ley, ha señalado que es esposa del difunto Yovera, y con él tuvo dos hijos, Carla Nicole de 5 años, y Rosa Andreina de 4 años de edad. No estuvo presente el momento de los hechos, y que su esposo era chofer de moto taxista, era responsable por su persona y por sus hijas, y los días sábados y domingos se iban a visitar a su mama corrales, sus hijas se han visto afectadas por que ya no tiene el calor de padre, ya no tienen el apoyo económico del padre, les ha truncado su futuro, y que incluso la niña de cinco años que hace promoción le ha dicho que no quiere ir, ya que no tiene con quien bailar, y que su esposo era una persona sana no estaba enferma y que el acusado lo ha matado sin compasión. A ella también, le ha afectado por cuanto era su compañero de toda la vida, con el compartía momentos felices, contentos, tristes, y discutían como toda pareja, pero ahora ya no está, ahora ve que sus hijas están tristes, inclusive una de ellas le dice a una foto de él, "papi por qué no te defendiste", y que nunca ha faltado alimento y vestido para sus hijas. Ahora trabaja en un colegio particular en donde la pagan 300 nuevos soles, han tenido 8 años de convivencia, y que él nunca le han comunicado que haya tenido alguna rencilla con el acusado.3. EXAMEN DE JORGE ORDINOLA YOVERA quien previo al juramento de ley, ha señalado que a Arana solo lo conoce por que ha llegado a corrales acompañado con unos amigos y unos vecinos de su barrio, de apelativo Garras y chipis, y que más lo ha visto los días sábados y domingos, y que entre los amigos del señor Arana están unos amigos de él, quien en una oportunidad le comunicaron que Arana es homosexual y que su pareja era el tal Garra. Que el finado es su tío, hermano de su mama. Antes de los hechos, no ha visto al señor Arana con el finado, y no sabían si estos tenían amistad, y que el día de los hechos, entre las 10 pm del 12 de diciembre del 2010 y 1 am d?113 de diciembre, había estado tomando en el Bar "La Perrucha", el mismo que está casi frente al Bar "Línea Y Fuego" a unos seis a siete metros, y fue allí que uno de sus primos, le dice que a tu tío Carlos Yovera lo había matado, ante ello sale del bar y en eso ve pasar al señor Arana por la calle acompañado de otro chico, con dirección al barrio los tierrazos rumbo al cruce de las piedras blancas, con ello se dirige al bar donde sucedieron los hechos y alcanza a ver que estaban sacando a su tío del baño con dirección a la puerta, en eso la señora Natividad le dice "Jorge llama un carro, porque a tu tío lo han matado", él pregunta quién y la señora le dice "ha sido el señor Arana", luego él se sube al carro trayendo a su tío al hospital jamo, por el camino su tío le venía apretando la mano hasta que le soltó, y un amigo que lo acompañaba le dijo, entonces ya murió. Y que incluso cuando llevaban a su tío al hospital. A la altura de lugar piedras blancas, nuevamente logra ver a Arana quien

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le levantaba la mano para que ¡o lleven, pero no le hicieron caso. Aclara que no ha escuchado el disparo, y que cuando los vio por la calle el señor Arana venía corriendo y más atrás estaba su amigo Henry. Precisa que Arana no ha estado en el Bar la Perrucha, ANTE EL ABOGADO ha señalado que el lugar en donde sucedieron los hechos, es un cuadrado, tiene una puerta y al frente de ella tiene un baño, hacia la mano derecha está el baño, y entre el baño y la barra, hacia la mano derecha está un refrigerador donde está la cerveza, y por el lado de la barra hay otra puerta de mas ingreso a la casa, y que respecto a las luces, en la puerta tiene un foco rojo y las demás son fluorescentes blancos. Precisa que en e! momento del disparo no estuvo presente.4. EXAMEN DE AURORA YOVERA YOVERA quien precio al juramento de ley, ha señalado que no tiene amistad ni enemistad con el acusado, con el agraviado es su hermano, y que el día de los hechos no ha estado presente en el lugar, pero hizo la denuncia el 13 de Diciembre por que la gente que llego al Hospital decían que quien lo había matado a su hermano fue el señor Arana, en el bar línea y fuego, mas no ha visto como han disparado, y que su hermano era moto taxista y que apoyaba a su esposa e hijas, antes no había visto en Corrales al señor Arana. Reitera que no vio como mataron a su hermano, y que nunca supo si entre Arana y su hermano hubieran tenido alguna rencilla o problema5. SOT3 PNP HUGO CALDERÓN CÉSPEDES Y ORALIZACION DEL INFORME POLICIAL N° 160-2010-XVlil-DT/CPNP-C, , previo el juramento de ley, ha señalado que el día de los hechos se encontraba participando en un patrullaje entre la Av. Piura y la Av. Tumbes, cuando una persona les comunico que una turba de varias personas venían siguiendo a dos personas que habían cometido un hecho delictuoso en la localidad de Corrales, para lo cual se acercaron a! local, observando que la turba ya había alcanzado a uno de ellos, habiéndolo golpeado, por lo que optaron por rescatarlo y llevarlo al Hospital Jamo, el cual al indagar le dijeron que había participado con el señor Arana, en un crimen a la localidad de corrales, precisando que la intervención fue entre la una y dos de la madrugada. 6. SOT PNP CARLOS PORRAS SUNCION Y ORALIZACION DEL INFORME POLICIAL N° 160-2010-XVIII-DT/CPNP-C, previo el juramento de ley, ha señalado que el día 13 de Diciembre del 2010, en circunstancias que se encontraba patrullando por el centro de ¡a plaza de arma de Tumbes, recibieron una comunicación radial, que les comunicaba lo que había sucedido en la localidad de Corrales, para ello un grupo de personas le manifiesta que por la Panamericana Norte venia el señor Arana con otro sujeto mas, ante ello se ha dirigido a la localidad de Corrales por toda la Panamericana, encontrando a un sujeto de nombre Zarate Olaya, que había sido alcanzado por un grupo de personas, siendo agredido éste, por lo que en ese momento acudieron a auxiliarlo, desconociendo como sucedieron los hechos, y que cuando lograron rescatar a esa persona, lo único que logro observar es que había estado libando licor, mas no le contó nada, pero cuando llego la gente le comunico que esta persona sabia donde estaba el señor Arana, y que la intervención fue en horas de la madrugada entre las 00.00 horas a 01 hora a la altura de la Canela

SE PRESCINDIÓ DE LOS TESTIGOS

ESTHERFILIA AGUILAR MORAN, VÍCTOR ERNESTO ESPINOZA VÍNCES y CARLOS ALBERTO ZARATE OLAYA, sin embargo sido lectura a sus manifestaciones brindadas ante el despacho Fiscal con el debido emplazamiento a las partes, en atención a lo dispuesto en el articulo 382- inciso 1 literal D del Nuevo Código Procesal Penal.

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PERITOS Y ORALIZACION DE DOCUMENTOS:

a) EXAMEN del perito PERCY DÍAZ MORÓN Y ORALIZACION DEL CERTIFICADO MÉDICO LEGAL N° 5847-L-D DEL ACUSADO Y EL DICTAMEN PERICIAL DE BIOLOGÍA FORENSE N° 271-2010, previo el juramento de ley, ha señalado que al evaluar al peritado determino que la persona de Alfredo Arana Mendoza, no presentaba lesiones traumáticas recientes y no requiere de incapacidad médico legal, y que la pericia la practicó el día 13 de diciembre del 2010. EN EL CONTRADICTORIO señala que cuando examinó al acusado éste no refirió golpes y/o maltratos. Y respecto ai dictamen de Biología Forense, fue elaborada por la Silvia Maribel Chancafe Grey.

b) EXAMEN de la perito MARTHA PATRICIA DÍAZ GUEVARA MÉDICO LEGISTA, Y ORALIZACION DEL ACTA DE NECROPSIA Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 072-2010- MP-FN-IMLP-DJT-DMLT, previo el juramento de ley ha señalado que respecto a la pericia que elaboro, el día 13 de diciembre del 2010 recibió a la persona de Carlos Alberto Yovera Yovera, a las 8.30 para practicarle una necropsia. EN EXAMEN EXTERNO se encontró una herida perforante de bala, verificándose las vestimentas, corroborando que las quemaduras que se ven a la altura del cuello del polo tipo camizeron, correspondía a la herida u orificio que había en el cuello, lado lateral derecho, de lo que puede colegir que el disparo pudo haber sido a corta distancia por la vestimenta y por el calcado, en la que inclusive se observaba la mancha de la pólvora, otro signo es la escarapela de simomín, y el tercer signos es el desilachamiento crucial de rojas, orificio irregular con los bordes chamuscados, por el fuego y la pólvora. Habiendo corroborado con la verificación de la vestimenta y del orificio que aparece en el cuerpo. Describiendo el cuerpo encuentra una herida a la altura del cuello EN cara lateral derecha tercio medio, en la que se observa un tatuaje decolora, que ya había sido limpiado por la tela del cuello, pero igual permanecía el tatuaje, del cual se advierte que por las características de la herida y del borde de conjunción, anillo de erosión que conforman el anillo de FISH de 3X1 comprobando que se trataba del orificio de entrada del proyectil de arma de fuego. Este tenía un orificio de salida que estaba a la altura de la cuarta costilla región costal anterior, cerca de la tetilla, como características se tiene que era en forma diagonal de bordes de 1.5x0.3 cm, con bordes revertidos desgarrados típicos de orificio de salida, no encontraron proyectil de arma de fuego. Encontraron signos de violencia, pues aparecía una equimosis rojiza de 6.5 x 0.6 en el brazo, cara lateral externa tercio medio, era reciente por el color rojo vinoso, así en el mismo brazo derecho por donde se había perforado con una bala, había uno excoriación de 2x 0.5 cm en cara anterior superior del hombro derecho, tercio externo, EN EL EXAMEN INTERNO aperturaron las tres cavidades, encontrando la trayectoria del proyectil, que comenzaba en el cuello cara lateral derecha, y pasaba por la parte de atrás de la tráquea, seguía descendiendo de la forma diagonal hacia la izquierda, atravesaba el pulmón en su parte superior amical, descendiendo atravesando la parrilla costa en su parte interna entre su 3era y 4ta costilla. Encontraron 2.5 litros de sangre en el tórax en forma libre. Con la trayectoria de la bala se puede determinar que el disparo fue de arriba hacia abajo en forma diagonal, de atrás hacia delante y de derecha a izquierda; el cuerpo evidenciaba edema y palidez en todos los órganos, el cerebro con edema, las manos pálidas, cerebro, el corazón, e hígado de un color amarillo pálido, lo que corrobora con ello la hipovolemia, el edema lo que conllevo a la muerte. Aclara que la dirección fue en forma diagonal de atrás hacia delante, lo que explica que el agresor ha estado atrás de él, ligeramente a la derecha y en un plano ligeramente superior, por ello que afirma que la víctima ha estado en un plano ligeramente inferior al agresor, respecto a la distancia del

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disparo pudo ser a menos de 10 cm, el disparo ha sido a quema ropa. Respecto a los signos de violencia fueron pre morte, tenía una escoriación a nivel de hombro, y una equimosis rojiza a nivel de brazo derecho en cara lateral externa tercio medio. Es improbable que la víctima haya estado frente a frente al acusado, por la trayectoria de la bala, quemarropa es a menos de 10 cm, y boca de jarro es ha cañón total. Respecto a la forma del disparo entre dos personas del mismo tamaño, el agraviado debe estar en un plano inferior como arrodillado. Para que salga el disparo necesariamente deben haber jalado el gatillo, y que la data de las lesiones, están dentro de las 24 horas, pero no puede precisar cuando fueron, lo que si puede señalar es que fueron hechas cuando estaba con vida. La altura del occiso es de 1.69 cm, el pulmón perforado y pleura. Pudo haberse hecho algo por el paciente antes del hemotórax y del hemoshok. Excoriación en el hombro y la equimosis en el brazo derecho, ambos en miembro superior derecho, siendo las únicas lesiones que presento el cadáver aparte de las que fueron causadas por el disparo,

c) EXAMEN de la perito SILVIA MARIBEL CHANCARE GREY MÉDICO FORENSE, Y ORALIZACION DEL DICTAMEN PERICIAL DE BIOLOGÍA FORENSE N° 271-2010. Reitera que en la ropa del acusado no le encontraron manchas de sangre, descartando la posibilidad ya que utilizaron la prueba del lumínol que es muy sensible. No puede responder en que tiempo la ropa ha estado puesta por el acusado, por que esta se la remitieron en cadena de custodia, y que viene trabajando en pericias biológicas, y como profesional tiene 5 años,

d) EXAMEN de! perito CESAR AUGUSTO CANALES MARTÍNEZ QUÍMICO FARMACÉUTICO, Y ORALIZACION DEL EXAMEN PERICIAL DE DOSAJE ETÍLICO N° 2010002084585 Y RESPECTO AL EXAMEN PERICIAL DE DOSAJE N° 2010002084587 previo al juramento de ley ha señalado que de la muestras de sangre de la victima Carlos Alberto Yovera Yovera, se determino que este tenía una cantidad de 1.81 gr 0/00 de alcohol etílico, utilizando el método de cromatografía de gases, y que para mantener resultados fidedignos dependen de las condiciones e la que ha sido mantenido el cadáver, el deceso hasta el momento de la necropsia, pero puede haber variación, y que por la cantidad de alcohol que tenía en la sangre corresponde al nivel tres9 la cual corresponde a ebriedad absoluta, es decir que esta persona ha perdido ubicación en el tiempo y espacio, confunde fechas distancias, no puede caminar en línea recta, habla mucho pero no todo es coherente, confunde colores y olores y hasta cierto punto ha perdido la conciencia, tiene dificultad inclusive para caminar, EN EL CONTRADICTORIO ha señalado que es posible que en esta condición la víctima pudo haber limitado y disminuir sus funciones, resistencia o fuerza corporal, ANTE EL ABOGADO DEFENSOR ha señalado que como químico farmacéutico tiene 16 años, y haciendo certificado de dosaje etílico tiene 15 años, y que respecto a los grados de alcoholemia se tiene cinco grados, el 1ero es de 0.0 a 0.5, el grado 2: 0.51 a 1.50, el grado 3:1.51 a 2.5, el grado Según La Tabla de Alcoholemia aprobado mediante la Ley N° 27753, el 3er periodo comprende Excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la percepción y pérdida del Control 4to: 2.51 a 3.5, y el grado 5 es de 3.51 a 5.00, y que en el grado 3 es posible que el sujeto se muestre agresivo. Por otro lado respecto a la pericia de dosaje etílico practicado a la sangre de Arana Mendoza Alfredo, aquí no se presentó alcohol, aclarando señala que en condiciones normales en una persona viva el alcohol desaparece entre las 6 u 8 horas. También aclara que cuando una persona está muerta ya no metaboliza, ya no respira ya no orina, por lo que el alcohol no va a variar en los muertos, distintos en las personas vivas en las que tiende a variar por el metabolismo.e) EXAMEN de la perito ROXANA MILAGROS AQUIJE GAVILÁN QUÍMICO

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FARMACÉUTICO, Y ORALIZACION DE LA PERICIA DE ABSORCIÓN ATÓMICA N° 2011002005334 Y N° 2011002005335; ASÍ COMO EL DICTAMEN DE ABSORCIÓN ATÓMICA N° 2011002005352 Y N° 2011002005353, IGUALMENTE RESPECTO AL PRONUNCIAMIENTO TOXICOLÓGICO FORENSE N° 019-2011- IML-GECRIM/LATOQUIL,quien previo al juramento de ley, ha señalado que las muestras recogidas de la mano derecha e izquierda del acusado y del agraviado no resultan compatibles por disparo, ello por la no presencia de Bario y antimonio, EN EL CONTRADICTORIO tanto el abogado de la actora civil ni del acusado hicieron preguntas, ANTE LA JUDICATURA señalado que entre otros factores para determinar la presencia de bario antimonio, depende si llego a tocar o no el arma de fuego. Respecto al Pronunciamiento toxicológico forense No. 019-2011 IML-GECRIM/LATOQUIL, ha señalado que este se le requirió para que precise por que en las pericias practicadas a! acusado resultaron no compatibles con disparo de arma de fuego, determinándose que ello depende de que se limpiaron las manos o lavaron, el tiempo de la toma de la muestra, ya que cuanto más se demoran en tomar la muestra se pierden los elementos, y que inclusive para borrarlas algunos usan agua e inclusive hasta orina, y las muestras debe tomarse en el momento más inmediato. Y que viene trabajando en pruebas de absorción atómica más de 2 años.

f) EXAMEN del perito HENRY MONTELLANOS CABRERA QUÍMICO FARMACÉUTICO, Y ORALIZACION DE LOS DICTÁMENES PERICIALES TOXICOLÓGSCOS N° 2011002008188 Y N° 2011002006189; N° 2011002006190, N° 2011002006191 Y N° 2011002006192, Y AL EXAMEN PERICIAL TOXICOLÓGICO N° 2011002006196 Y N° 2011002006197, previo el juramento de ley ha señalado que respecto a las muestras que se le extrajeron del cerebro, contenido gástrico, estomago, hígado y sangre de la persona de la victima Carlos Yovera Yovera, se determino que no presentaba Plaguicidas órgano. Clorados, plaguicidas fosforados, plaguicidas carbamicos, balicilatos, sulfamidados, alcaloides, psicofármacos, barbitúricos, fenotiacinicos, cannavinoides. Anfetaminas y benzodiazepinas; y que en las muestras de sangre y orina del acusado Alfredo Arana Mendoza, tampoco se han encontrado estas sustancias, lo que hace concluir que ambos no habían consumidos este tipo de drogas, alucinógenos ni estupefacientes que aparece detallados.

g) EXAMEN del perito ELOY ELIGIÓ FLORES DE LA CRUZ QUÍMICO FARMACÉUTICO Y ORALIZACION DEL INFORME N° 43-2011-MP-FN-IML-DJT-ll TUMBES, Y RESPECTO A LOS ASPECTOS TÉCNICOS DEL INFORME N° 05-2011, previo al juramento de ley ha señalado que como las horas del sucedo son aproximados ha podido afirmar que desde el suceso hasta la toma de muestra habían trascurrido entre las 08.30 y 9.15 minutos de la mañana hasta la toma de prueba para absorción atómica, sin embargo cuando se le tomaron la muestras el examinado señalo haber hecho un disparo de arma de fuego a las 01.30 horas aprox., y refiere haberse lavado las manos. En el informe 05 en la que se le explica al fiscal que la ausencia de elementos de disparo de arma de fuego se debe principalmente a dos factores principalmente, pero sobre todo por la cantidad de disparos que haya realizado, y otro es ia cantidad de veces que se haya lavado desde el momento que disparo hasta el momento en que se le toman las muestras. Que su manifestación de haber disparado lo dijo firmando un papel por ello. Y que la presencia del plomo es común por que forma parte de nuestro ambiente, y respecto de la presencia del bario y antimonio depende de las veces del disparo y ¡as veces que se hizo el disparo. Como perito afirma que con un elemento acido pueden eliminarse los elementos del bario y antimonio

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h) EXAMEN del perito SAMI JOSÉ ACUÑA BULEGE MÉDICO PSIQUIATRA, Y ORALIZACION DE LA EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA PRACTICADA AL IMPUTADO No 30756-PSQ, previo el juramento de ley, ha señalado que el método que utilizo es el destinado a la medicina y la técnica es el de la entrevista personal directa, habiendo concluido que el acusado no tiene ningún trastorno mental que lo aleje de la realidad, tiene una inteligencia normal promedio, y tiene una personalidad particular disocial, y que respecto de este último se tiene que no experimenta sentimiento de culpa por su conducta, falta de autocrítica, con habilidad para justificar su comportamiento, no encuentra censurable su conducta, no prevé el futuro, vive el momento presente, tiene frialdad afectiva y tolera mal la frustración, y que el acusado mostró indicadores al momento de la entrevista personal directa analizando sus antecedentes y el examen de las funciones mentales (memoria, juicio y la voluntad), y que esta evaluación tiene un 95% de aprobación.

i) EXAMEN del perito TNT PNP FREDDY ALÍ ORDINOLA CASTILLO, ORALIZACION DEL DICTAMEN PERICIAL DE BALÍSTICA FORENSE N° 020-2011, el 13 de junio del 2011 participó en una reconstrucción de los hechos del crimen, luego se le hizo llegar una carpeta con algunos actuados de los cuales tomo unos documentos de interés balística, habiendo analizado los protocolos de autopsia, las pericias de criminalística, las pericias de toxicología forense, y la versión del imputado en el lugar de los hechos, determinando que el disparo fue a corta distancia de 0 a 50 cm, la trayectoria fue se arriba abajo, de atrás hacia delante y de derecha a izquierda, Descarta la versión del acusado por lo siguiente:- no se encontró restos de pólvora en la mano del occiso, pese a que el acusado indico que forcejeo con el occiso, con orificio de entrada de 03x01 cm en el cuello.- el acusado dijo que el agraviado lo tomaba del brazo izquierdo por detrás, pero la trayectoria del disparo ingresa por ei lado derecho y sale por la zona pectoral lado izquierdo, lo que significaba que el pecho del occiso estaba en la espalda del acusado, lo cual si hubiere sido así, pudo también lesionarse o mancharse la ropa pero ello no fue así.- la arma que utilizo es semi automática, tiene una corredera, que pudo haberle causado una lesión en la mano al acusado si hubiese sido accidental.POR LO QUE CONCLUYE QUE NO ES POSIBLE QUE SE HAYA -1ECHO ESTE DISPARO EN FORMA ACCIDENTAL.

SE DESISTIÓ DE LA ACTUACIÓN PROBATORIA DE LOS SIGUIENTES PERITOS, POR HABER COPARTICIPADO CON OTROS PERITOS QUE YA HAN SIDO EXAMINADOS EN JUICIO:• DARWIN FLORES YUPANQUI QUÍMICO FARMACÉUTICO• ERNESTO HUMBERTO AVALOS CORDERO QUÍMICO FARMACÉUTICO,• ERICH HUGO RIVAS CHUMBE QUÍMICO FARMACÉUTICO• MOISÉS PONCE MALAVER MÉDICO PSIQUIATRA.

SE PRESCINDIERON DE LOS PERITOS JAIME CHACLOFE MOYA, LUIS E VILCHEZ DÍAZ Y DEL PSICÓLOGO ALEJANDRO BUENAVENTURA ARISTA CHACÓN, POR AUSENCIA DEL LUGAR DE RESIDENCIA, PROCEDIENDO A DAR LECTURA A SUS PERICIAS

DOCUMENTOS LECTURIZADOS:a) Acta de recepción de denuncia verbal N° 203-2011, con ¡a que nos dan la primera visión de los hechos con la que oficialmente se da por sentada la denuncia por los hechos acaecidos en la localidad de corrales, denuncia que aparece a las 6.15 horas del día 13 de

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diciembre del 2010, y que fuera hecho por la señora Aurora Yovera Yovera, en la que se proporciona el apellido del señor Arana como el autor del crimen, denuncia que fue antes de la puesta a derecho que hizo el acusado. EN EL CONTRADICTORIO, el abogado señalo que esta señora no ha estado en el lugar de los hechos,b) Acta Fiscal de fecha 13 de diciembre del año 2010, con la que acredita que fue el mismo acusado quien se pone a derecho diciendo que lo que había sucedido según su versión que se trataba de un homicidio culposo, sin embargo, ello deberá acreditarse en juicio oral, EN EL CONTRADICTORIO el abogado del acusado señala que con ello acredita que este documento da cuenta de la entrega de su patrocinado a la policía, mas no se da cuenta cómo sucedieron los hechos, habiendo señalado únicamente que se trataba de un accidentec) Acta de registro domiciliario y entrega de arma de Fuego, con la que acredita como el acusado Alfredo Arana Mendoza hace entrega del arma de fuego, arma que se detalla como de color negra, marca Baikal, calibre 38, semi automática, serie BPA 2032, cacerina abastecida con 6 cartuchos, que es la misma con la que efectuó el disparo a la víctima y cuya operatividad ha sido establecida por otra pericia que ya ha sido oralizada, EN EL CONTRADICTORIO el abogado de acusado señala que esta es contradictoria con las otras pericias de absorción atómica que indican las muestras de su patrocinad indicaron no compatible con arma de fuego.d) Acta de Levantamiento de Evidencias, con lo que acredita que en el baño del Bar línea y fuego fueron encontrados un casquillo de 9 milímetros color amarillo corto, así también se encontró en el baño de varones un proyectil color amarillo de 9 milímetros, las mismas que según la pericia practicada corresponden a la misma arma Baykal que fuera entregado por el acusado y con la que se cometió el crimen.e) Copia de la Licencia de portar armas del acusado, con la que acredita que el acusado tenía licencia para portar arma de fuego Baikal, con la cual se efectuó el disparo, y con e!;c también, se acredita sus obligaciones y deberes por la licencia de portar arma de fuego, aunado al hecho de que traía de una empleado del INPE .f) Acta de Levantamiento de cadáver con la que se complementa con el protocolo de autopsia que ha sido oralizado por la Dra. Martha Patricia Díaz Guevara, habiéndose cumplido con el artículo 195.1 del Código Procesal Penal, por una muerte sospechosamente violenta que está siendo acreditado en este juicio oral. EN EL CONTRADICTORIO señala que este fue elaborado en el Hospital Jamo y no en el lugar de los hechos.g) Dictamen pericial balístico forense No.44 a 47-2011, con la que se acredita que la el arma de fuego, que fue entregada por el acusado Alfredo Arana Arana, marca Baykal, se encuentra en regular estado de conservación y normal funcionamiento, y que al examen presento características de haber sido empleada en disparo tanto en su anima del tubo cañón como en la recamara; respecto a los 06 cartuchos para pistola semi automática, calibre 380" o 9mm , se encuentran en regular estado de conservación y normal funcionamiento, de los cuales 3 fueron empleados en disparos experimentales y los demás desarticulados para su estudio respectivo, también aparece el casquillo que fue encontrado en el baño, que se encuentra en regular estado de conservación que fue percutada por la primera muestra, y 1 proyectil ojival para cartucho de pistola semi automática, calibre 380", que se encontró en regular estado de conservación y ha sido percutada por la muestra 1, lo que concluye que el arma y las municiones que tenia el acusado estaban en regular estado de conservación.h) Protocolo de la pericia psicológica N° 001873-2011-PSC, practicada al acusado Alfredo Arana Mendoza, que concluye que el acusado presenta; ante la denuncia; una actitud evasiva, suspicaz, orientada a evitar responsabilidades, utilizando la racionalización como mecanismo defensivo, y presenta rasgos de personalidad inestable e

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impulsivos, demostrada por su dramatización, teatralidad y expresión emocional.

FUERON ORALIZADOS POR SUS AUTORES LAS SIGUIENTES PERICIAS Y DOCUMENTALES:i) Informe Policial N° 160-2010- X-VIII-DT-CPNP-Cj) Protocolo de Autopsia N° 072-2010-MP-FN-IMLP-DJT-DMT DE FOJAS 81 A 89k) Dictamen pericial de Biología Forense N° 171-2010 de fojas 105 y 106.I) Examen pericial de dosaje etílico N° 2010002084585 a fojas 124.m) Examen pericial de dosaje N° 2010002084587 a fojas 165.n) Examen Pericial de Absorción Atómica N° 2011002005334 y N° 2011002005335 de fojas 184 a 185.o) Dictamen de Absorción Atómica N° 2011002005352 y N° 2011002005353.p) Dictámenes Periciales Toxicológicos N° 2011002006188 y N° 2011002006189; N° 2011002006190, N°2011002006191 y N° 2011002006192, N° 2011002006196 y N° 2011002006197. q) informe N° 43-2011-MP-FN-IML-DJT-ll TUMBES r) informe técnico N° 05-2011. s) evaluación psiquiátrica N° 30756 -PSQ-2011. t) Informe Pericial de Balística Forense N° 20-2011.

NOVENO: LOS GRADOS DE CONOCIMIENTO Y PRINCIPALES GARANTÍAS PROCESALES A TENER EN CUENTA AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA.Que, "Solo la certeza subjetiva positiva justifica una sentencia condenatoria", y esta tiene lugar cuando no existe duda de que el enunciado (imputación) es verdadera, es decir que el hecho referido por ese enunciado existió tal como se encuentra afirmado. En el proceso esta certeza implica que no existen dudas que obstaculicen el convencimiento de quien debe resolver el caso. En el proceso penal, el estándar probatorio impone que debe probarse el hecho más allá de toda duda razonable ("beyond any reasonable doubt'). Para aplicar una condena toda razón relevante para dudar debe ser eliminada. Puede ser: 1) Certeza (subjetiva) positiva: respecto a la veracidad del enunciado que constituye la hipótesis acusatoria que justifique una condena, que afirme que un hecho existió, que este constituye determinado delito y que fue cometido por el imputado, 2) Certeza negativa: respecto de cualquiera de dichas cuestiones, la absolución del acusado deviene inevitable mediante sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento (10).

10 Giammpol Taboada Pilco en Notas expuestas en el Instituto de Ciencia Procesal Penal. Enero 2009.

DÉCIMO: ANÁLISIS JURÍDICO PENAL DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO IMPUTADO AL ACUSADO ALFREDO ARANA MENDOZA A LA LUZ DE LA ACTUACIÓN PROBATORIA.-

Partiendo de la teoría del caso propuesta inicialmente por el representante del Ministerio público, de que la imputación en contra del acusado radica en que el 12 de diciembre del año 2010 aproximadamente a las 23:00 horas el acusado se encontraba en el interior del bar "línea y fuego" ubicada en corrales en compañía de su amigo de apelativo Henry, es así que aproximadamente a las 00:00 horas del día siguiente 13 de diciembre hizo su ingreso al local el agraviado Carlos Alberto Yovera Yovera en estado de ebriedad y se dirigió a los servicios higiénicos, es en esas circunstancias que el acusado se le cruza e intenta abrazarlo por lo que el agraviado le quita la mano y sigue su camino ante esto el

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acusado se dirige a los servicios higiénicos donde saca su arma de fuego y acierta un disparo contra el agraviado causándole la muerte, posterior a ello el acusado sale del baño y del local siendo visto por la señora Natividad Jesús Medina Gutiérrez, procediendo posteriormente a trasladar al agraviado al hospital, por lo que encuadra la conducta en el tipo penal de HOMICIDIO POR FEROCIDAD por cuanto no se advierte un motivo entendible al existir un motivo fútil, pues se habría realizado el hecho delictivo al haberle el acusado rechazado un abrazo a! agraviado Y HOMICIDIO POR ALEVOSÍA, por cuanto el agraviado se encontraba en estado de ebriedad, no esperaba un ataque por la espalda además de encontrarse desarmado, las mismas que se encuentran prevista en los articulo 106 con las agravantes del 108 inciso 1 y 3 del Código Penal. Que, de la actuación probatoria, podemos afirmar categóricamente que con suficiencia probatoria se la logrado acreditar lo siguiente:- Que, este evidenciado que la bien jurídico vida, de la persona de quien en vida fue Carlos Yovera Yovera, fue violentado, ello en razón a que existe acta de levantamiento de cadáver, acta de necropsia y el certificado de necropsia practicado por la medico legista Patricia Díaz Guevara.- Que la causa de muerte ha sido un schock hipovolemico, Hemotórax, producido por un proyectil de arma de fuego, pues así aparece detallado y ha sido expuesta por la Dra. Díaz Guevara.- Que quien disparo el arma de fuego fue la persona del acusado Alfredo Arana Mendoza, en principio, porque el mismo lo ha aceptado, y porque aun cuando no se le encontraron restos de bario y antimonio en sus manos ni uñas, el perito Eloy Eligió Flores de la Cruz, en primer lugar a dado cuenta que la presencia de estos elementos bario y antimonio, depende de la cantidad de disparos, de cuantas veces de haya lavado e inclusive con que sustancias se haya hecho limpieza; presupuesto ultimo que ha sido reconocido por el acusado como antecedente al momento que se le tomaron las muestras de sarro ungueal, siendo altamente posible que al acusado antes de la toma de muestras y conocedor de que se iban a tomar estas muestras trato de ocultarlas, ya que como oficial de INPE tiene conocimiento de todas estas prácticas.

- Está acreditado que tanto el agraviado Carlos Yovera Yovera y el acusado Carlos Arana Mendoza, el día de los hechos estaban en estado de ebriedad, el primero, porque así ha dado cuenta el perito Cesar Canales, en su dictamen pericial No. 2010002084585, determinando que tenia 1.81 gramos de litro de alcohol en la sangre, es decir estaba en el nivel tres de embriaguez; y el segundo, porque si bien es cierto la pericia que le practico el mismo perito arrojo negativo, sin embargo, este perito ha sabido precisar por que el motivo de ello, siendo razonable entender que la desaparición de los contenidos de alcohol de deben principalmente por el metabolismo de un ser vivo, ya que entre el momento en que sucedieron los hechos y las tomas de muestras habrían trascurrido 08.45 a 09,15 horas, tiempo superior a las 6 u 8 horas que demora el metabolismo para desaparecer el alcohol en la sangre.

CON TODO ELLO SE ACREDITA LA CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO PENAL DE HOMICIDIO SIMPLE. RESPECTO A LA CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS, podemos afirmar que la intención de matar está suficientemente acreditado, por lo siguientes:- La forma como el perito balística Freddy Ordinola Castillo ha detallado las posibles circunstancias en que se desarrollaron los hechos, han resultado razonable y científicamente creíbles, primero, por que como lo ha señalado tajantemente es imposible que el arma de fuego se haya disparado producto de un forcejeo, porque en todo caso, las muestras que le fueron tomadas a las manos de agraviado Carlos Yovera Yovera habrían

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salido con resultado positivo para bario y antimonio; y segundo, tampoco, ha resultado creíble que el agraviado le llego a sujetar con el brazo el cuello del acusado, y que Carlos Yovera Yovera haya estado detrás del Arana Mendoza, es decir que la espalda del acusado estaba pegado o muy cerca al pecho del agraviado, ya que si hubiera sido así, las vestimentas del acusado Alfredo Arana Mendoza hubiera resultado con manchas de sangre, e inclusive el acusado hubiera salido lesionado, por la forma como ejecuto el disparo en el cuerpo del occiso, de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y de atrás hacia delante.- Por lo que se concluye que el acusado, al ingresar al baño casi detrás del agraviado, entro con la plena intención de dar muerte al Carlos Yovera Yovera.Respecto a la antijuricidad, debo señalar que no existe causa de justificación conforme a los alcances que establece el artículo 20 del Código Penal.Respecto a la culpabilidad, en el presente caso se advierte, que el acusado es una persona mayor de edad y no sufre de alguna anomalía psíquica o mental que le haga inimputable, o que limite su capacidad de discernimiento entre lo lícito y lo ilícito.Por lo que podemos afirmar categóricamente que el Ministerio Público, con un nivel de suficiencia probatoria, más allá de toda duda razonable, ha logrado determinar la comisión del delito de homicidio simple, así como la responsabilidad penal del acusado Alfredo Arana Mendoza en este delito en agravio de quien en vida fue Carlos Alberto Yovera Yovera, habiéndose logrado desvanecer la presunción de inocencia de la que esta investida el acusado.

LO QUE NO LOGRÓ ACREDITAR EL MINISTERIO PÚBLICO EN JUICIO.-Que no obstante que forma parte de su teoría del caso que el acusado haya matado al agraviado con ferocidad y alevosía, este no ha sido acreditado por lo siguiente:Para afirmar ello, debemos precisar que por FEROCIDAD se entiende que la muerte e haya causado por un instinto de perversidad brutal, y por ALEVOSÍA cuando la agresión que el agente sobre su víctima lo haya hecho de tal manera que elimine toda posibilidad de defensa de la víctima, que haya llevado como consecuencia la inexistencia de riesgo para el atacante que pudiera proceder del comportamiento de defensivo de la víctima.

Así entendido las circunstancias agravante, de los actos de pruebas que han resultado del juicio oral la médico legisla Díaz Guevara ha sido reiterativa en afirmar que fue una sola bala la que le causa la muerte al agraviado Carlos Yovera, y que las únicas lesiones que presento la victima a su examen externos fueron dos; una equimosis de 6.5 x 0.6 en el brazo, cara lateral externa tercio medio, y una excoriación de 2x 0.5 cm en cara anterior, lesiones recientes que pudieron ser causadas antes de las 24 horas de la muerte del agraviado, sin embargo, estas últimas en primer término no se ha logrado determinar en forma cierta cuando se produjeron y segundo por que para nuestra consideración son lesiones que no revelan propiamente una brutalidad sobre la victimas. Así también no se ha acreditado algún motivo fútil, como un aparente rechazo de un abrazo, ya que ninguno, de los testigos ha señalado esta circunstancia.

Respecto a la alevosía, en primer término no se ha acreditado que el acusado haya logrado eliminar de la victima toda posibilidad de defensa, por el contrario, la victima Carlos Alberto Yovera Yovera no estaba tan inconsciente el día de los hechos conforme lo indica uno de los peritos, por cuanto, logró pedirle permiso a la dueña del local para que ingrese al baño, logrando ingresar al baño del Bar Línea y Fuego, y en todo caso lo contrario, hubiese sido que éste sin permiso de nadie orinada afuera del local o en plena vía pública. También se ha determinado que ambos han estado ebrios, la puerta del baño ha estado abierta conforme lo ha indicado la testigo Natividad Medina, y este ambiente

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formaba parte de un local público como es un Bar o cantina a la que concurren más de una persona.POR TODO ELLO AFIRMAMOS POR MAYORÍA QUE ESTAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS NO HA SIDO ACREDITADAS, LO QUE SI ESTA ACREDITADO ES LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE.

DÉCIMO PRIMERO: NECESIDAD DE APLICAR EL PRINCIPIO DE DETERMINACIÓN ALTERNATIVA DEL DELITO

ANTE ESTA CIRCUNSTANCIA EVIDENCIADA Y DERIVADA DE LA ACTUACIÓN PROBATORIA, SIN MODIFICAR, LO QUE ES CONTENIDO DEL OBJETO DEL PROCESO ESTABLECIDO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, ESTE ÓRGANO DE JUZGAMIENTO POR MAYORÍA, APLICARA LA DETERMINACIÓN ALTERNATIVA, DESVINCULARON DE LA ACUSACIÓN Y READECUACIÓN DEL TIPO PENAL INVOCADO, YA EL MINISTERIO PUBLICO NO HA ASUMIDO LA POSIBILIDAD DE MODIFICAR SU CALIFICACIÓN JURÍDICA. Esta decisión se ha adoptado por los siguientes fundamentos:

1.- Este colegiado, comparte también, la acepción de que El Nuevo Código Procesal Penal es un texto que aun viene aplicándose como un nuevo sistema en nuestro país, en consecuencia es evidente y lógico que aun en su progresiva y paulatina vigencia se vengan presentando interpretaciones disimiles de parte de los diversos órganos jurisdiccionales (11), así dentro de esta dificultades de interpretación tenemos el establecer si este Código Procesal penal, promueve un sistema procesal de corte acusatorio puro, o uno adversarial como mucho lo sostienen.

2- Para resolver la controversia antes planteada y así adoptar una posición para poder aplicar la determinación alternativa, desvinculación de la acusación y readecuación del tipo penal invocado, hemos analizado algunas prescripciones legales que prevé el CPP así tenemos los articulo 88.3, que autoriza al órgano jurisdiccional a interrogar, 374 que autoriza al órgano jurisdiccional desvincularse de la acusación fiscal y el artículo 385 que autoriza también promover prueba de oficio, con lo cual podemos afirmar categóricamente que el Nuevo Código Procesal Penal no promueve un sistema acusatorio puro, sino un acusatorio con tendencia adversarial, así es entendido por tratadista como Aguilera de Paz (12) y Juan Guillermo Piscoya, quienes indican que los dispositivos antes señalados obedecen a una necesidad impuesta por las exigencias de la justicia, que ni es opuesta al régimen procesal vigente, ni infiere perjuicio a las parte que contienden en el juicio criminal, e igualmente sustentan su posición en el principio de oficialidad que permite al juzgador superar la pasividad de las partes en la búsqueda de la verdad real.

3.- Por su parte Fidel Vargas, al definir el principio de determinación nos dice que se trata de un mecanismo de readecuación legal de los hechos ilícitos denunciados por el fiscal y procesados judicialmente, con la observancia de determinados requisitos.

4.- Por parte del colegiado, se sabe que una consecuencia del principio acusatorio y del principio de defensa es que el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la sentencia condenatoria debe respetar los hechos y tipos materia del proceso penal, su pronunciamiento debe centrarse sobre lo que el Fiscal ha sostenido, y sobre los hechos materia de defensa, pero pueden ocurrir algunos hechos, como errónea tipificación del delito por parte del fiscal, o puede ocurrir que durante la etapa de la investigación o de

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juzgamiento surgen hechos y pruebas que hacen varias sustancialmente la calificación jurídica del hecho investigado, siendo en este momento en donde hasta se hace necesaria e imprescindible la aplicación de este principio, ya que la otra posibilidad es que se le absuelva, y al no existir la posibilidad de la prescripción, se disponga que el fiscal provincia! apertura la investigación preparatoria por el delito adecuado. Esta última alternativa es INAPROPIADA, ya que ello implica un nuevo proceso, una innecesaria pérdida de tiempo y sobre todo no se ha ejercitado una justicia eficaz y oportuna, y además se puede invocar la aplicación del medio técnico de defensa de la cosa juzgada, y es en tal virtud, donde cabe la posibilidad de la aplicación de la determinación alternativa, siempre y cuando, claro ésta reúna presupuestos que le son inherentes (13).

5.- Así expuesto, la doctrina para una correcta aplicación, ha de tenerse en cuenta y observar estrictamente cuatro presupuestos, sin perjuicio de respetarse los principios de legalidad, de instrucción y de verdad material: Estos presupuestos vienen a ser los siguientes:- Homogeneidad del bien jurídico.- Inmutabilidad de los hechos y las pruebas.- Preservación del derecho a la defensa.- Coherencia entre los elementos tácticos y normativos (14).

DÉCIMO SEGUNDO: ENCUADRAMIENTO DE LOS REQUISITOS DE FONDO Y FORMA PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE DETERMINACIÓN ALTERNATIVA DEL DELITO, EN EL PRESENTE CASO:

RESPECTO A LOS REQUISITOS DE FONDO. Este colegiado buscando encuadrar estos presupuestos de fondo de la determinación alternativa en el caso que ha sido materia de juzgamiento, y sobre todo en los hechos probados en busca de establecer una desvinculación de delito o readecuación del tipo penal invocado de HOMICIDIO POR FEROCIDAD Y POR ALEVOSÍA, inicialmente establecido por el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio, que se ha mantenido en todo el juicio oral, por el DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, podemos afirmar que, existe:

11 Fundamento 3.5 de la Resolución N° 161-2011-ODCI- Piura- Tumbes de fecha 05 de mayo del 2011, en el Exp. N° 2011-72-ODCIPiura12 En Cáceres J. Roberto y otros Código Procesal Penal, editorial Jurista Editores , Lima edición 2005, pág. 442.13 MARCO DE LA CRUZ ESPEJO. El Nuevo Juicio Oral: Teoría del Caso y Litigación Oral, Editorial Fecal, edición 2010 Lima, pág. 364.14 MARCO DE LA CRUZ ESPEJO. Ídem., pág. 365.

PRIMERO.- Homogeneidad del bien Jurídico, es decir en ambos delitos el bien jurídico es la VIDA HUMANA. SEGUNDO.- Inmutabilidad de los hechos y las pruebas, es decir se ha mantenido el objeto del proceso y ha sido evaluados por las mismas pruebas ofrecidas por las partes, lo único que ha variado es la calificación jurídica que ha devenido de la insuficiencia probatoria para acreditar las circunstancias agravantes, mas si han sido suficientes para acreditar el delito de HOMICIDIO SIMPLE como se ha explicado anteriormente. TERCERO.- Preservación del derecho a la defensa, que se ha visto evidenciado por cuanto el acusado ha sido en todo momento asistido de su abogado defensor, quien ha ejercido en todo momento el contradictorio. CUARTO.- Coherencia de los elementos tácticos y normativos; tal y como ha sido redactado anteriormente, del contradictorio de juicio oral y en la discusión de los fundamento táctico del Fiscal, se han visto evidenciados respecto a la tipicidad, tanto los

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elementos objetivos como subjetivos del delito de Homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 106 del Código Penal que se configura cuando:"El que mata a otro será reprimido con pena privativa de liberta^ no menor de seis ni mayor de veinte años".

RESPECTO A LOS REQUISITOS DE FORMA

"Artículo 374 Poder del Tribunal y Facultad del Fiscal.-1. Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente."

Artículo 397 Correlación entre acusación y sentencia.-2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374.

Este presupuesto ha sido legítimamente promovido por el Juzgado Colegiado por unanimidad, en la que se la advirtió al Representante del Ministerio Público la posibilidad que los hechos denunciados se encuadren en lo previsto en el artículo 106 de Homicidio Simple, sin embargo, este mantuvo su posición. No obstante lo ultimo advertido, el colegiado por mayoría considera que su adhesión o no a la calificación manifestada por el colegiado, no es límite para que el órgano jurisdiccional pueda desvincularse del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO por el de HOMICIDIO SIMPLE en aplicación del principio de determinación alternativa, conforme a los argumentos antes expuestos.

DECIMOTERCERO: DETERMINACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA PENA: Que habiéndose determinado la comisión del delito de homicidio simple y la responsabilidad penal del acusado Alfredo Arana Mendoza en este delito, conviene determinar y dosificar la pena a imponer, ello en atención primero a la pena legal que prevé el artículo 106 del Código Penal, y a la luz de lo que dispone el artículo 45 y 46 del mismo cuerpo sustantivo; siendo así, podemos advertir de lo actuado en juicio oral, que existen mayoritariamente circunstancias cualificantes de agravación, por cuanto en primer término, se ha violentado el bien jurídico de mayor importancia, como es la vida humana de una persona de 34 años de edad, también la utilización de un arma de fuego y el conocimiento de sus obligaciones que tenia por el hecho de portar un arma de fuego, del cual tenía licencia expedida por autoridad competente, por lo que para graduar la pena de partirá del máximo que prevé el tipo penal, esto es 20 años de pena privativa de libertad; sin embargo en atención al principio de proporcionalidad y prohibición de exceso, se valoraran, algunas circunstancias cualificantes de atenuación, como es el hecho de no ser una persona reincidente o habitual en la comisión de estos delitos, haber estado ebrio al momento que cometió el ¡lícito, no tiene sanciones disciplinarias, y porque resulta ser una persona adulta mayor ya que cuenta con 54 años de edad, lo que permitirá al colegiado disminuir prudencialmente la pena básica para lograr una pena concreta, ello con la intención de cumplir una función preventiva, protectora y

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resocializadora, pues así lo exige el artículo IX del título Preliminar del Código Penal; sin embargo, la sanción será igualmente efectiva, y se ejecutará conforme al artículo 402 del Código Procesal Penal.

DÉCIMO CUARTO: DETERMINACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVILQue, el artículo 92 del Código penal establece que la reparación civil se determina conjuntamente con la pena, del mismo modo el artículo 93 del citado cuerpo legal indica que la reparación civil comprende la restitución del bien o si no es posible, el pago de su valor y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, en este sentido la reparación civil debe fijarse en el monto que resulte proporcional a la magnitud de los daños ocasionados y perjuicios ocasionados a! agraviado con la comisión del delito, esto es así puesto que las consecuencias del delito no se agotan con la imposición de una pena o medida de seguridad sino surge de la necesidad de imponer una sanción civil reparadora, cuyo fundamento está en función a que el hecho delictivo no solo constituye un ilícito penal sino también un ilícito de carácter civil.

En el presente caso, el abogado de la actora civil, ha logrado demostrar el daño ocasionado y la relación de causalidad, entre la participación del acusado Alfredo Arana Mendoza en el delito de homicidio simple en agravio del quien en vida fue Carlos Alberto Yovera Yovera, quien conforme ha quedado acreditado del examen practicado a Karina del Carmen Torres Mendoza, esta resulta conviviente del acusado, con quien procreo 2 hijas: Carla Nicole de 5 años y Rosa Andreina de 4 años de edad, versión que no ha sido desacreditado por el abogado de la defensa del acusado, que como sabemos por las máximas de la experiencia por su corta edad necesitan de la manutención de sus padres, y que en este caso de ve claramente limitado por la pérdida de su padre, por lo que resulta necesario imponer una reparación civil en forma proporcional y razonada de acuerdo al daño ocasionado

DÉCIMO QUINTO: PAGO DE COSTAS: Que al acusado asumirá la obligación del pago de costas del proceso, la misma que será fijado en ejecución de sentencia.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES, habiéndose deliberado en sesión secreta la presenta causa, las cuestiones relativas a la existencia de ¡os hechos y circunstancias, así como respecto a la responsabilidad del acusado, la calificación legal, e! Juzgado Penal Colegiado de Tumbes de conformidad como dispone los artículos IV, V, VIIIY IX del Título Preliminar y los artículos 11, 12, 16, 23, 28, 29, 45, 46, 92, 93, 106, 108 inciso 1 y 3 del Código Penal, así como los 374 inciso 1, 385 inciso 2, 392 al 397 y 399 del Nuevo Código Procesal Penal, y aplicando la ley, la lógica jurídica y las máximas de la experiencia (sana critica), a Nombre del Pueblo Peruano, POR MAYORÍA, EXPIDE LA PRESENTE SENTENCIA, y FALLA:

1. DESVINCULÁNDOSE de la calificación jurídica de los hechos materia de imputación en contra de Alfredo Arana Mendoza, determinado por el Representante del Ministerio Público como HOMICIDIO POR FEROCIDAD Y POR ALEVOSÍA, READECUÁNDOLO por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en e! artículo 106 del Código Penal.

2. CONDENAR al acusado ALFREDO ARANA MENDOZA, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de HOMIDICIO SIMPLE previsto en

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el artículo 106 del Código Penal, en agravio de Carlos Alberto Yovera Yovera, IMPONIÉNDOLE DIECISEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, la misma que lo cumplirá en el Centro Penitenciario de Puerto Pizarra, y que se computará desde el dieciocho de noviembre del 2011 en que se dio a conocer la deliberación y vencería el diecisiete de noviembre del 2027, sin embargo, descontado el periodo de los nueve meses de prisión preventiva, vencería el dieciséis efe Febrero del 2027, fecha en que será puesto en libertad, siempre y cuando no exista otra orden de detención, orden de captura y orden de internamiento por sentencia efectiva, emanado de autoridad judicial competente. POR LO TANTO ordenaron su EJECUCIÓN PROVISIONAL, e inmediato internamiento en el Penal de Puerto Pizarro.

3. IMPUSIERON una reparación civil de cincuenta mil nuevos soles, la misma que deberá ser cancelado por el sentenciado a favor de la actora civil.

4. ORDENARON el pago de costas que deberá cancelar el sentenciado en ejecución de sentencia

5. CONSENTIDA Y EJECUTORIA que fuera la presente archívese en el modo y forma de ley.

6. Dese lectura a la presente sentencia en audiencia pública.

SALA DE APELACIONES - SEDE CENTRALEXPEDIENTE N° : 01365-2010-30-2601 -JR-PE-02 ESPECIALISTA : GERARDO RUFASTO CHAPAIMPUTADO : ALFREDO ARANA MENDOZADELITO : HOMICIDIO CALIFICADO.AGRAVIADO : CARLOS ALBERTO YOVERA YOVERA. RESOLUCIÓN N° QUINCE

Tumbes, veinticuatro de Enero del año dos mil doce.-

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VISTOS y OÍDOS; en Audiencia Pública; y CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

1.1. Que, se sigue proceso penal contra Alfredo Arana Mendoza como presunto autor del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo ciento ocho - incisos primero y tercero del Código Penal como calificación principal, y como subsidiaria en la modalidad de Homicidio Simple, tipificado en el artículo ciento seis de la misma norma sustantiva, en agravio de Carlos Alberto Yovera Yovera, conforme obra en el requerimiento acusatorio ingresado al Poder Judicial el veintiuno de Julio del año próximo pasado, auto de enjuiciamiento de fecha veintiséis de Agosto del año dos mil once de folios cinco a diez, y del auto de citación a juicio oral a nivel de primera instancia fechado trece de Setiembre del mismo año inserto de folios setenticuatro a setentiseis integrado mediante resolución del quince de setiembre del referido año a folios setentisiete; desarrollado de conformidad a las pautas establecidas en la norma adjetiva, concluyendo este con sentencia condenatoria, de fecha dieciocho de Noviembre del año dos mil once; siendo apelada por todas las partes procesales, lo cual motiva que este órgano colegiado superior, luego de cumplido el trámite correspondiente, señale día y hora para la audiencia de apelación de sentencia.

1.2. Que, instalado el colegiado en audiencia pública, se apertura ésta bajo las formalidades deLey, cumpliendo los sujetos procesales con los alegatos preliminares, procediéndose acto seguido de conformidad con lo establecido por el artículo trescientos setentiseis del Código Procesal Penal, al haberse rehusado a declarar el procesado, luego se continuó con los alegatos finales, concluyendo a posteriori del estadio de deliberación a dictar decisión unánime respecto al conflicto penal materia de grado.

II.- POSTULACIÓN DEL GRADO:

2.1. Argumentación del Ministerio Público

2.1.1. La señora Fiscal hizo conocer a la Sala que; el doce de Diciembre del año dos mil diez, siendo las veintitrés horas, Alfredo Arana Mendoza se encontraba al interior del bar “línea y fuego” ubicado en Corrales, en compañía de su amigo llamado "Henry"; es así como siendo las cero horas del día siguiente, trece de Diciembre del referido año, ingresó al local Carlos Alberto Yovera Yovera, en estado de ebriedad y se dirigió a los servicios higiénicos, es así como, en dicha circunstancia el acusado se le cruza e intenta abrazarlo, por lo cual el agraviado le retira la mano y sigue su camino; sin embargo Arana Mendoza lo sigue hasta el baño, donde saca su arma de fuego y se lo coloca sobre

el hombro derecho de la víctima apuntando desde atrás hacia delante, a la altura de su cuello en forma lateral y desde arriba hacia abajo, disparándole, lo cual le generara la muerte, para luego el procesado salir del baño con el arma en la mano que luego la guarda en su cartuchera y en seguida se da a la fuga, siendo visto por doña Natividad Jesús Medina Gutiérrez; hecho que califica la conducta prevista en el artículo 106° del Código Penal con las agravantes del artículo 108° numerales 1) y 3) esto es, ferocidad y alevosía; razón por la cual la fiscalía ha impugnado el

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extremo de la sentencia que condena por el delito de homicidio simple y en el extremo del quantum de la pena.

2.1.2.Se sostiene el existir diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema mediante los cuales se explica la acción de matar con ferocidad, consistente cuando el agente desarrolla dicha conducta sin ningún motivo aparente; lo cual guarda coherencia con la teoría del caso del Ministerio Público, sustentado en lo que detallara el testigo Carlos Alberto Zárate Olaya, ponderado por el juez de primera instancia, al ser la persona que vio el ingreso del agraviado y el incidente producido con Arana Mendoza; siendo esto así estaría acreditado el móvil; por otro lado se cuenta con la pericia psiquiátrica y la pericia psicológica, en las cuales se concluye que el procesado posee conducta disocia y agresiva, que explica el hecho delictivo.

2.1.3.En cuanto a la alevosía, también se encuentra acreditada, al haberse desvirtuado la teoría del caso del sentenciado quien refiere que al interior del baño se produjo un forcejeo, pues en la necropsia se ha determinado que la trayectoria de la bala fue de arriba hacia abajo, en forma diagonal, de atrás hacia delante y de derecha e izquierda: explicando el perito en audiencia y que también ha sido tomado en cuenta por el juez, que el agresor ha estado atrás de su víctima, ligeramente a la derecha y en un plano superior; siendo esto así, con la trayectoria de la bala se desvirtúa la versión del imputado, consistente en que el agraviado quiso arrebatarle el arma, aunado a su propia declaración, quien en su momento sostuvo haber tenido el arma de fuego en la parte derecha de su cintura; preguntándose entonces la Fiscalía, si el agraviado quería arrebatarle el arma ¿cómo es posible que lo haya querido agarrar del cuello, si el arma estaba en la parte posterior de la cintura en el lado derecho?, si tal argumento hubiese sido cierto, el agraviado hubiere cogido el arma, sin mayor esfuerzo; sin embargo se ha desvanecido tal argumento de defensa, y por el contrario se ha acreditado que el ilícito lo cometió el acusado cuando el agraviado se encontraba en estado de indefensión, no sólo por lo señalado, sino por haberse encontrado en estado de ebriedad absoluta; no obstante, el Aquo concluye incongruentemente pese a estar analizado y valorado en su sentencia que no se han acreditado las agravantes del delito de homicidio.

2.2. Argumentación del Actor Civil:

2.2.1. Señala que en el presente caso se ha lesionado la vida, el cual tiene valor jurídico fundamental, ontológico, axiológico y antropológico; siendo menester en el presente caso agregar al homicidio simple los modos y formas en que se cometió el hecho, pues no han existido móviles ni razones para matar a una persona., generándose daño irreparable al quebrantarse la unidad de la familia, lo cual merece su resarcimiento e indemnización, elevándose el monto - en el presente caso - por encima de los sesenta mil nuevos soles.

2.3. Argumentación de la Defensa:

2.3.1. Sostuvo que la venida en grado ha transgredido el artículo 397° del Código Procesal Penal, incurriéndose en causal de nulidad prevista por el artículo 150° - literal "d" de la misma norma, por cuanto se ha afectado el derecho de defensa cambiando el tipo penal conforme a la práctica del año mil novecientos noventicinco, por ende vulnerándose el principio de correlación entre la decisión y la acusación; aunado a ello el Ministerio Público, ha reconocido que no se ha

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valorado, siendo esto así, la no valoración implica falta de motivación y esta a su vez - también - la nulidad de una sentencia.

2.3.2. Que; al haberse afectado el derecho a la defensa por el colegiado de primera instancia, se tiene como antecedente, a la sentencia recaída en el expediente del Tribunal Constitucional número 986-01-HC/TC, caso Virgilio Colmenares Fierro, mediante la cual se declara fundado el Habeas Corpus y nula la sentencia de la Sala Superior de Huancayo, sosteniendo que el procesado había sido condenado por un delito por el cual no fue juzgado, y esto en el sistema mixto.

2.3.3. Acota que; no obstante estar vigente el Código Procesal Penal, el juzgado aplica el "principio de determinación alternativa", implicante a señalar que "mientras nosotros nos esforzamos en mirar hacia el futuro y la Sala se esfuerza por diseñar criterios, el juzgado se esfuerza en irse hacia el pasado. La determinación alternativa , ha sido ... superada por el Código Procesal Penal, es así que el articulo 397°-inciso primero regula que el juzgado no puede cambiar el tipo penal materia de acusación, esta es una norma de ... carácter procesal consecuentemente ... de estricta e ineludible aplicación y si no se aplica se cae en causal de nulidad...", concordante con el artículo 349° - incisos segundo y tercero; por ende si se equivoca el Fiscal tiene el artículo 374° del Código Procesal Penal, lo cual implica que en juicio puede presentar un escrito variando el tipo penal; incluso el mismo juez le da oportunidad a variarlo diciéndole que no es homicidio calificado, sino homicidio simple; sin embargo en el presente caso no se ha satisfecho ninguna de estas alternativas, es más, el juzgado le indicó al fiscal, que podría ser homicidio simple pero recién cuando acabó el debate probatorio, lo cual debió haber procedido a hacer antes de ello, pues debía debatirse y discutirse; no obstante, en el presente caso se ha actuado como en el sistema mixto, a pesar de corresponder al juez sólo emitir sentencia conforme al tipo penal materia de acusación absolviendo o condenado; se aúna a su cuestionamiento el no haberse preguntado a la defensa del procesado ni a éste último sobre el cambio de calificación jurídica.

2.3.4. Por otro lado, la defensa ha planteado la tesis del homicidio culposo, siendo esto así, en el supuesto negado que la Sala considere existir crueldad y alevosía en el homicidio, se pregunta si se confirmaría o revocaría, lo cual considera incongruente, razón por la que la sentencia deviene en nula, además de haber vencido el plazo de prisión preventiva de su patrocinado.

2.3.5. Agrega citando a Cesar Becaría en su libro "Los delitos y las penas": "¿a quién tiene el ciudadano para que lo defienda,...?; ¡el juez! ¿Cómo lo defiende?: haciendo que se aplique la ley como corresponde".

2.4. Argumentos de la Sentencia Apelada:

2.4.1. El colegiado de primera instancia; ha sostenido que la causa de la muerte de don Carlos Yovera Yovera fue por schock hipovolémico hemotórax, producido por un proyectil de arma de fuego; habiendo sido quien disparó, el acusado Alfredo Arana Mendoza, quien ha aceptado ese hecho; y si bien no se le encontraron restos de bario y antimonio en sus manos y uñas, el perito Eloy Eligio Flores de la Cruz, explicó que ello depende de la cantidad de disparos efectuados y cuantas veces se haya lavado las manos e inclusive con qué sustancias, circunstancia esta última realizada antes de la toma de muestras de sarro ungueal, según lo aceptara el

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encartado, más aún si como oficial del INPE, conoce de dicha práctica para retirar rastros que evidencien haber disparado arma de fuego.

2.4.2. Haberse acreditado que el día de los hechos tanto el acusado como el agraviado, libaron licor; y en ese estado, estando a las precisiones brindadas por el perito balístico Freddy Ordinola Castillo, es imposible que el arma de fuego se haya disparado producto de un forcejeo, pues si hubiere sido así, las muestras que le fueron tomadas a las manos del agraviado Carlos Yovera Yovera habrían salido con resultado positivo; y además, las vestimentas del acusado hubiesen estado con manchas de sangre, a la vez de quedar lesionado por la forma como ejecutó el disparo en el cuerpo del occiso, de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y de atrás hacia delante; concluyendo de esta forma el razonamiento de los jueces de origen que, Arana Mendoza al ingresar al baño, casi detrás del agraviado, lo hizo con plena intención de dar muerte a su víctima; permitiéndoles por ello sostener el existir suficiencia probatoria, con la cual se ha logrado determinar la responsabilidad penal del imputado, desvaneciéndose la presunción de inocencia de la cual ha estado investido; de igual forma establecen estar acreditado haberse violentado el bien jurídico "vida", ello, a razón del acta de levantamiento de cadáver, acta y certificado de necropsia del occiso agraviado.

2.5. Pretensiones Impugnativas:

2.5.1. Del Ministerio Público: Se revoque la venida en grado y se condene por delito de homicidio calificado, tipificado en el articulo 108° - inciso primero y tercero, así como se incremente el quantum de la pena, imponiéndose veinte años de privación de libertad.

2.5.2. Del Actor Civil: Incremento del resarcimiento económico.

2.5.3. De la Defensa Técnica del acusado: La nulidad de la sentencia.

III.-ANÁLISIS:

3.1. Normatividad Aplicable:

A.- Constitución Política del Estado:

• Artículo 2°.- “Toda persona tiene derecho: 1. A la vida...”• Artículo 138°.-" La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes..."• Artículo 139° - "Son principios y derechos de la función jurisdiccional:... 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional"...5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

B.- Código Penal:

• Artículo 92°.- "La reparación civil se determina conjuntamente con la pena."

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• Artículo 106°.- "El que, mata a otro será reprimido..."• Artículo108°.- "Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:1. Por ferocidad,... 3. Con...alevosía..."

C- Código Procesal Penal:

• Artículo IV del Título Preliminar. Prescribe que el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba y es quien asume la conducción de la investigación desde su inicio.

• Artículo 349.3.- "En la acusación del Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado..."

• Artículo 393.2.- El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

• Artículo 409.1.- La competencia del Tribunal Revisor consiste en resolver solamente la materia impugnada, así como declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales ...

• Artículo 425°.-...2. "La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la

audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia."

3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede: ...

b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada...Sila sentencia de primera instancia es condenatoria puede...o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el juez de primera instancia..."

• Artículo 497°.-1. "Toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución de conformidad con la Sección I de este libro, establecerá quien debe soportar las costas del proceso...3. Las costas están a cargo del vencido,..."

3.2. Actividad Probatoria: En la audiencia pública desarrollada ante esta instancia no se han actuado medios probatorios.-

3.3. Evaluación Conjunta de Pruebas:

3.3.1. Respecto a la Forma: Presunta afectación del derecho de defensa y motivación de la sentencia apelada.-a) Se ha cuestionado severamente por la defensa técnica, haberse condenado al acusado

por una conducta delictiva por la cual no se le juzgó, lo cual implicaría que el órgano jurisdiccional de primera instancia habría vulnerado normas de orden público, que son

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por ende de estricta observancia, como el previsto por el artículo 397o- inciso segundo del Código Procesal Penal, el cual alude al principio de correlación entre la acusación y la sentencia; por ende se sostiene que el derecho de defensa habría sido trasgredido, acarreando ello la nulidad de la recurrida, más aún al considerar existir falta de motivación en la apelada.

b) Respecto a lo argüido, corresponde invocar el acuerdo plenario número 6-2009/CJ-116 del trece de noviembre del año dos mil nueve, al cual arribaran los jueces supremos en lo penal integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República: quienes señalaron que la acusación fiscal es un acto de postulación del Ministerio Público que promueve el régimen de monopolio en los delitos sujetos a persecución pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 159° - inciso quinto de la Constitución Política del Perú, así como artículos 1° y 92° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; a cuyas resultas la Fiscalía fundamenta y deduce la pretensión penal dirigido al órgano judicial para que imponga una sanción determinada a una persona por la comisión de un hecho delictivo; reconociendo que a mérito del rol enunciado, el legislador ha establecido - dentro del marco del Código Procesal Penal Peruano en vigencia en este distrito judicial - la estricta observancia del "principio de correlación", mediante la dación del dispositivo legal invocado por la defensa del acusado, concordante con el artículo 349o- inciso segundo de la norma adjetiva; siendo considerado ello por este Colegiado como un imperativo.

c) Que a mérito de lo anotado en el literal precedente; a la fecha se descarta toda posibilidad de acudir a la denominada "determinación alternativa", también llamada " desvinculación de la acusación fiscal", propios del modelo procedimental penal en liquidación, - incluso previsto en forma expresa en el Código que lo regula, lo cual convergía como prerrogativa procesal, a cuyo mérito el juez o tribunal efectuaban la readecuación de la calificación jurídica del acto ilícito, a un nuevo tipo penal, acorde con los elementos fácticos comprobados; debido a que los fundamentos sostenidos a lo largo del proceso no guardaban relación con el tipo penal pretendido por el Fiscal; sin embargo al entrar en vigencia el Decreto Legislativo número 957, se instituye la posibilidad al Fiscal de formular una acusación alternativa o subsidiara, de las circunstancias sobre un mismo hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, en caso no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, viabilizando de esta manera la defensa del procesado, de conformidad con lo estipulado por el artículo 349°-inciso tercero del Código Procesal Penal; siendo que con ello se evita que el imputado quede sin sanción y por otro lado se evita su estado de indefensión, pues una vez que se le notifica con el requerimiento acusatorio, como en el presente caso ha acontecido, según lo previsto por el artículo 350° - inciso primero de la norma adjetiva, aunado a haber sido sometido a control en la audiencia de su propósito (artículo 351° y siguientes del Código Procesal Penal); existiendo una calificación principal y otra subsidiaría, estuvo en la posibilidad táctica de planificar su estrategia de defensa para rebatir ambas imputaciones, deviniendo por ende en inadmisible argumento alguno de haberse vulnerado el derecho de defensa.

d) Que; en el sub materia el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tumbes, a cargo del Segundo Despacho de Investigación; formula acusación contra Alfredo Arana Mendoza, postulando para ello la calificación principal, por delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado, conforme al artículo 108° - incisos primero y tercero de la norma sustantiva; así como una calificación subsidiaria, por delito de Homicidio Simple, conforme al artículo 106° del Código Penal; respecto al mismo

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hecho delictivo atribuido.e) Que; el modelo procesal penal vigente tiene como objetivo, el garantizar el respeto a

los derechos humanos; por ello, al posibilitar la acusación subsidiaría, denominada por algunos doctrinarios como "auxilio procesal para el titular de la acción penal", al permitirse en una misma acusación, respecto a un mismo hecho, la posibilidad de postular varias figuras delictivas; siendo que la imposición de una de ellas desplaza a la otra u otras calificaciones jurídicas establecidas; precisando, además, que la determinación del supuesto principal se determina sobre la base del criterio de especialidad de la norma, que en este caso versa sobre Homicidio Calificado, implicante a la circunstancia agravante; mientras la hipótesis subsidiaria será siempre menos grave, como en esta litis comprende el Homicidio Simple.

f) Que; estando a la propuesta acusatoria, cuya alternatividad de calificaciones jurídicas fuera acogida en el Auto de Enjuiciamiento a folios seis, así como en el Auto de citación a juicio oral integrada mediante resolución número dos de folios setentisiete, el acusado fue a juicio oral en dichos términos, por ende con oportunidad suficiente de asumir la estrategia de defensa más adecuada a su beneficio; siendo esto así, fue innecesario - a su vez - que el Colegiado de primera instancia recurra a la fórmula del artículo 374°- inciso primero del Código Procesal Penal, pues ello resulta pertinente cuando no se presenta una situación jurídico-procesal como la que ha sido expuesta en el presente caso penal, esto es ante una acusación con dos calificaciones jurídicas, una principal y otra subsidiaria; pues, luego de concluida la actividad probatoria, el señor Fiscal, sin necesidad de ser requerido, en sus alegatos finales deberá pronunciarse sobre una de las calificaciones jurídicas en forma concreta, esto es, sobre aquella que cobre verosimilitud, descartando la segunda a resultas de los hechos probados y pruebas actuadas, y demás exigencias previstas por el artículo 387° de la norma adjetiva; sin embargo, al haber procedido los señores jueces, como se tiene indicado, si bien amerita una llamada de atención, no invalida el acto procesal, al no converger como defecto absoluto, sino como un vicio convalidado de conformidad a la prerrogativa del artículo 152°-inciso primero-literal "b" del Código Procesal Penal; pues en juicio oral, según el audio, verificado por esta instancia superior, el magistrado que dirigió el debate corrió traslado al señor abogado defensor del acusado sobre la incidencia que acontecía respecto a la conminación al señor Fiscal sobre la calificación jurídica del hecho, manifestando estar "de acuerdo" con lo dicho por la judicatura.

g) Es menester argüir, que en la audiencia de juicio oral; el señor Fiscal Provincial, al ser conminado sobre la calificación jurídica, hizo énfasis al juzgado haberse formulado acusación alternativa; sin embargo le responden altivamente que ello no existe; lo cual abona a la llamada de atención necesaria a efectuar, teniendo en cuenta que el mismo colegiado que estaba juzgando, expidió la resolución número dos de folios setentisiete, mediante la cual se integraba la citación a juicio por el tipo penal alternativo de Homicidio Simple, por ende eran conocedores de tal circunstancia.

h) No obstante la incidencia expuesta en los íntems precedentes; y si bien el juzgado en mayoría ha condenado al acusado por delito de Homicidio Simple, argumentándolo escrupulosamente aunque en forma errada; tal proceder no violenta el principio de congruencia, pues la defensa era conocedora de tal incriminación subsidiaria, no pudiendo argumentarse habérsele sorprendido, pues fue alertada con antelación habiendo podido defenderse (1)

i) Se ha cuestionado a su vez, la carencia de motivación en la apelada; al respecto amerita señalar corresponder a esta instancia efectuar control de su constitucionalidad; recurriendo para ello al canon interpretativo previsto en el Expediente número 00728-2008-PHC/TC del trece de octubre del año dos mil ocho; sin embargo el sostener

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inexistencia de motivación, implica que la resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no responde a las alegaciones de las partes del proceso; lo cual es ajeno a la verdad, pues el juzgado colegiado sin perjuicio de las observaciones antes esgrimidas, ha cumplido en otorgar motivación interna y externa a la recurrida, pues presenta inferencias válidas así como coherencia narrativa; por otro lado se han justificado las premisas congruentemente, así como se ha brindado motivación suficiente acorde a su razonamiento; abonando a lo enunciado haberse motivado para arribar a la decisión apelada, tanto sobre la calificación principal como la subsidiaria, acorde trasunta en exigible según se infiere del cuarto considerando del Auto de Calificación del recurso de Casación, expedido con motivo del Expediente número dieciocho-dos mil diez-La Libertad, por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República el ocho de junio del año dos mil diez; observándose de esta forma lo establecido en el artículo 394° del cuerpo normativo adjetivo; por consiguiente no converge tampoco vulneración al derecho de motivación de la sentencia.

3.3.2. Respecto al Fondo -

a) Este colegiado considera necesario, hacer recordar que el derecho penal, constituye el medio de control social, orientado a tutelar los valores jurídicos fundamentales, como única forma de garantizar la convivencia pacífica de los ciudadanos; siendo esto así, corresponde establecer que el bien jurídico protegido en el presente caso penal, tanto para la calificación principal como para la subsidiaria, es la "vida humana independiente", siendo que la primera modalidad deviene en autónoma y está referida a dar muerte a una persona concurriendo circunstancias referidas a medios peligrosos o que revelan una especial maldad en el sujeto activo; mientras que la segunda modalidad constituye el tipo básico sin la concurrencia de tales caracteres por parte de quien realiza la acción de matar a otro, convergiendo por ende como delito de resultado, de tipo cerrado.

b) Que; en audiencia la representante del Ministerio Público ha cumplido con su obligación de dar a conocer al colegiado, cómo acontecieron los hechos, qué medios de prueba se ofrecieron y actuaron a nivel de primera instancia, enfatizando su disconformidad respecto a haberse condenado por Homicidio Simple, al considerar que la correspondiente al presente caso es el de Homicidio Calificado, por ferocidad y alevosía; pues bien, al respecto amerita discernir tal posición:- Por Ferocidad: Cuando el comportamiento es realizado por el sujeto activo sin

1 Jauchen, Eduardo M. El Juicio Oral en el Proceso Penal. Ira edición. Rubinzal-Culsoni Editores. Buenos Aires-Argentina. 2008. p.69-70.

ningún móvil explicable, esto es, por causa fútil o nimia desconcertante, en relación al resultado muerte, "trasuntando "en desproporcionado y deleznable. En esta manifestación no es imprescindible ni necesario que el agente criminal se sienta o se. sepa feroz en la ejecución del acto de matar, teniendo en cuenta que tal característica forma parte de su esfera subjetiva y personal; sintomático de un temperamento y personalidad patológicos; contrario sensu resulta esencial la comprensión de la motivación y su desaprobación por el derecho a través del operador jurisdiccional competente; acorde concurre en esta Causa, a mérito de la declaración de don Carlos Alberto Zarate Olaya, lecturada en juicio oral de primera instancia, quien refiriera que el agraviado el día de los hechos rechazó el abrazo del acusado retirándole la mano en circunstancias de que ingresara al bar "Línea y Fuego", para luego seguir hacia los servicios higiénicos previo a pedir autorización a la dueña del local, siendo seguido

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por el encartado, quien le diera muerte a continuación, corroborándose lo antes indicado con la declaración de Natividad Jesús Medina Gutiérrez; proceder del acusado que guarda coherencia con el resultado de la pericia psiquiátrica practicada, signada bajo el número 30756-PSQ-2011 del dieciocho de mayo del año próximo pasado, mediante la cual los médicos psiquiatras concluyen en que Alfredo Arana Mendoza, presenta conductas antisociales repetidas, entre las relevantes: mentiras y peleas, no experimenta sentimiento de culpa por su conducta, posee habilidad para justificar su comportamiento la cual no la encuentra censurable, posee reacciones desproporcionadas a los estímulos, por ende nadie puede pronosticar como reaccionará, aunado a presentar frialdad afectiva; sin embargo se da cuenta de la realidad; a su vez el protocolo de pericia psicológica número 0001873-2011-PSC, concuerda en que el sujeto evaluado en comento, tiene actitud suspicaz orientada a evitar responsabilidades, utilizando la racionalización como mecanismo defensivo; por último concluye el psicólogo que el acusado tiene personalidad con rasgos inestables e impulsivos; en ese sentido, resulta incuestionable la concurrencia de esta circunstancia agravante en el delito de homicidio.

- Con Alevosía: Cuando para matar, se emplea forma en su ejecución que tiende directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que la víctima pueda defenderse, es decir, su desarrollo es en forma insidiosa y de naturaleza mixta que se configura como un comportamiento externo regido por la voluntad. Que en el presente caso el acusado deliberó y decidió utilizar como medio para la perpetración del homicidio, su arma de fuego que llevaba consigo el día de los hechos, de color negro -marca Baikal - calibre trescientos ochenta - Auto, con seis cartuchos; seguidamente para asegurar la ejecución, y ausencia de riesgo, siguió al agraviado hasta los servicio higiénicos, cogiéndolo de espaldas en forma imprevista, esto es, en estado de indefensión, más aún, teniendo en cuenta que se encontraba ebrio al registrar según el dictamen pericial número 2010002084585, positivo para alcohol etílico en una cantidad de uno punto ochentiun gramos, sin haber existido enfrentamiento o forcejeo entre ellos, pues de lo contrario el acusado tendría impregnado en su ropa usada el día del evento ilícito, manchas de sangre u otro elemento que lo acredite; discernir que tiene su sustento en el dictamen pericial número 271-2010 de Biología Forense, mediante el cual se determinó que la ropa del acusado no presentaba ningún elemento de interés criminalístico, aunado a lo argüido el cuerpo del agraviado si bien presentó lesiones externas, estas fueron a la altura del hombro y brazo derecho, propio de la fuerza con que fue cogido por el acusado a la altura del cuello, acorde se evidencia del examen físico externo contenido en el protocolo de necropsia número 072-2010-MP-FN-IMLP-DJT-DMLT; donde se concluye que la víctima presentó herida perforante por proyectil de arma de fuego, ubicado a la altura de tercio medio de cara lateral derecha de cuello, que ingresa con una dirección de atrás hacia delante, de derecha a izquierda, y de arriba hacia abajo, ocasionando en su trayecto lesión de piel, tejido celular subcutáneo pasó por detrás de la tráquea en su tercio inferior, penetró por pleura, lacerando con ingreso y egreso a pulmón izquierdo y saliendo entre tercera y cuarta costilla de hemotórax izquierdo, tercio anterior, presencia de hemotórax, que conllevó a una alteración severa de la función cardiaca y pulmonar debido a lesión por proyectil de arma de fuego que evolucionaron con shock hipovolémico y muerte; con lo cual se corrobora la tesis del Ministerio Público en su calificación principal.

c) Es menester enfatizar. que este colegiado, además de tener en cuenta lo antes anotado, ha valorado la pericia de balística forense número 044 a 047/2011 expedida por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, mediante la cual permite establecer que el arma del acusado, utilizada para perpetrar el delito imputado, se trata de una pistola semiautomática, calibre trescientos ochenta -Auto - (nueve milímetros-

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corto) - marca Baikal, la cual se encontró en regular estado de conservación y normal funcionamiento, con características de haber sido empleada en disparos; y si bien sólo se encontró restos de antimonio ai practicarle la prueba de absorción atómica al acusado, más no plomo y bario según dictámenes periciales 2011002005335 y 2011002005334, ello fue explicitado en audiencia de primera instancia por el perito químico farmacéutico Eloy Eligió Flores de la Cruz; quien señalara el deberse a dos factores, primero a la cantidad de disparos realizados y en segundo lugar a la cantidad de veces en que se haya lavado las manos el acusado desde el momento en que disparó hasta que se le tomaron las muestras; siendo que en el sub iudice, el imputado reconoció desde un primer momento haber disparado al agraviado; por ende, este Colegiado apreciando los medios de prueba antes referidos acorde a las leyes de la lógica y las normas de la experiencia, aunado a las demás testimoniales y declaraciones de peritos valorados por el órgano judicial de origen; arriba a la convicción de la responsabilidad penal del encartado.

d) Se ha verificado de esta manera que el órgano colegiado inferior por mayoría si bien concluyó erradamente en haberse acreditado la comisión del delito Contra la Vida, el. Cuerpo y la Salud en la modalidad de homicidio simple; como puede verificarse de sus propios argumentos relativos a la valoración de los medios probatorios, éstos son válidos para determinar haberse acreditado la comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de homicidio calificado, tipificado en el artículo 108o-incisos primero y tercero del Código Penal; siendo menester haberse cumplido con el presupuesto legal exigido para los fines de emitir un juicio de reproche penal, como el que es materia de apelación, previsto en los artículos trescientos noventitres y trescientos noventicuatro de la norma adjetiva; correspondiendo tener en cuenta la valoración efectuada por el juzgado de origen respecto a la prueba personal actuada a nivel de la misma, de conformidad a lo establecido por el artículo cuatrocientos veinticinco - inciso segundo del Código Procesal Penal; más aún si se evidencia concurrir en ella verosimilitud, pertinencia, conducencia, utilidad, licitud, necesidad y eficacia; arribándose al juicio de aceptabilidad como resultado de la sana critica, luego de contrastados con los enunciados tácticos planteados en el proceso.

e) Por lo expuesto, esta causa queda expedita para las consecuencias jurídicas previstas en nuestra legislación (artículo ciento ocho - incisos primero y tercero del Código Penal) como es la imposición de la pena y la condena indemnizatoria, pues la administración de justicia suministra la oportunidad para que las abstractas formulaciones legales de carácter sustancial se concreten en decisiones particulares jurídicamente correctas y moralmente justas; siendo esto así, en cuanto a la primera, la pena determinada por el juzgado colegiado se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador para la conducta penal acreditada, además tomando en cuenta las previsiones normativas de los artículos cuarenticinco y cuarentiseis de la norma sustantiva así como en observancia del principio de proporcionalidad de la sanción regulado por el artículo VIII del Título Preliminar de la citada norma, constituye la correspondiente al acusado; en cuanto a lo segundo, al no haberse incorporado por el actor civil nuevos elementos de juicio que motiven el incremento de la reparación civil impuesta por el juzgado de origen, el monto establecido debe mantenerse, al encontrarse dentro de las expectativas de lo previsto por el artículo noventitres del Código Penal.

IV.- DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; por unanimidad, RESUELVE:

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A. CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número once del dieciocho de Noviembre del año dos mil once, en el extremo que condena al acusado Alfredo Arana Mendoza, como autor del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en agravio de Carlos Alberto Yovera Yovera.

B. REVOCAR los siguientes extremos de la sentencia recurrida:a) La desvinculación de la calificación jurídica de los hechos materia de imputación, y demás contenido en el ítem uno de la parte decisoria; yb) La modalidad del delito por el cual se condena, esto es, Homicidio Simple, previsto en el artículo ciento seis del Código Penal.

C. REFORMÁNDOLO, se condena a Alfredo Arana Mendoza, como autor del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo ciento ocho - incisos primero y tercero del Código Penal (calificación principal), en agravio de Carlos Alberto Yovera Yovera.

D. CONFIRMAR los extremos de la pena y reparación civil impuestas así como en cuanto a las costas del proceso.

E. LLAMAR LA ATENCIÓN a los señores jueces Javier Carlos Salazar Flores y Christian Milagros Periche Rumiche; EXHORTÁNDOLOS a que asuman mayor celo en el cumplimiento de sus funciones.F. DEVOLVER los actuados al Juzgado de origen en cuanto sea su estadio oportuno,

para los fines correspondientes.G. LEÁSE EN ACTO PÚBLICO y REGÍSTRESE.-

S.S.TORRE MUÑOZCERRÓN RENGIFOCORAL FERREYRO