capitulo xii resumen de la legislacion sobre - mapa.gob.es · minia; 2:, las aguas continuas o...

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CAPITULO XII RESUMEN DE LA LEGISLACION SOBRE AGUAS La legislación sobre aguas es muy extensa, abarcando una cantidad de leyes, Decret^ y Ordenes que pasan de 100, por lo cual vamos a concretarnos a dar los principales y aque- ]los promulgados más recientemente. LEY DE 13 DE JUNIO DE 1879. Del ^do7virrti,o de ^las aqvu ca^.s plu,via^es.-Pertenecen al dueño de un predio las aguas pluviales que caen en el mismo mientras discurren por él. (Art. 1°) Son del dominio público las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cu- yos cauces sean del mismo dozninio público. DeZ dmnzr^io de lcos aguas vivaks, mamarn.L^ia- les y carrient^es.-Son públicas o del dominio público : 1.°, las aguas que ^nacen continua o discontinuamente en terrenos del mismo do- minia; 2:, las aguas continuas o discontinuas de mana^atiales o arroyos que corren por sus cauces náturaíes, y 3.°, los r1os. (Art. 4°) Tanto en los predios de los particulares como en los de propiedad del Estado, de las

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CAPITULO XII

RESUMEN DE LA LEGISLACION SOBREAGUAS

La legislación sobre aguas es muy extensa,abarcando una cantidad de leyes, Decret^ yOrdenes que pasan de 100, por lo cual vamosa concretarnos a dar los principales y aque-]los promulgados más recientemente.

LEY DE 13 DE JUNIO DE 1879.Del ^do7►virrti,ode ^las aqvuca^.s plu,via^es.-Pertenecen al dueñode un predio las aguas pluviales que caen enel mismo mientras discurren por él. (Art. 1°)

Son del dominio público las aguas pluvialesque discurran por barrancos o ramblas, cu-yos cauces sean del mismo dozninio público.

DeZ dmnzr^io de lcos aguas vivaks, mamarn.L^ia-les y carrient^es.-Son públicas o del dominiopúblico : 1.°, las aguas que ^nacen continua odiscontinuamente en terrenos del mismo do-minia; 2:, las aguas continuas o discontinuasde mana^atiales o arroyos que corren por suscauces náturaíes, y 3.°, los r1os. (Art. 4°)

Tanto en los predios de los particularescomo en los de propiedad del Estado, de las

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provincias o de los pueblos, las aguas pel'te-necen al dueño respectivo para su uso ,y apro-vechamiento, mientras discurran por los misrmos predios. Mas, si despuÉS de haber salidodel predio donde nacen entran naturalmentea discurrir por otro de propiedad ht•ivada,bien sea antes de llegar a los caucev pi:^hlicoso bíen después de haber cot•rido por ellos, eldueño de dicho predio puede aprovecharlaseventualmente. (Art. 5.^)

Todo aprovechamiento eventual de lasaguas de manantiales y de arroyos en caucesnaturales pueden libremente ponerlo por obra]os dueños de los predios inferiormente situa-dos, siempre que no empleen otro atajadizomás que de tierra y piedra suelta y que lacantidad de agua por cada uno de ellos con-sumida no exceda de 10 litros por cada se-gundo de tiempo. (Art. 6 °)

El orden de preferencia para el aprovecha-miento eventual será el siguiente : 1.° Lospredios por donde discurran ]as aguas antesde su incorporación cón el río, guardando elorden de su proximidad al nacimiento de lascorrientes, respetando su derecho al aprove-chamiento eventual en toda la longitud decada predio. 2.° Los predios fronteros o colin-dantes al cauce, por orden de proximidad almismo y prefiriendo siempre los superiores.Pero se entiende que estos predios inferi^oresy laterales eI que se hubiere anticipado porun año y un día en el aprovechamiento no

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puede ser privado de él por otro, aunque éstese halle situado arriba en el decurso delagua. (Art. 7.°)

El derecho de aprovechar indefinidamentelas aguas de manantiales y arroycs se adquierep^r los dueños de terrenos inferiores, y ensu caso de ?os colindantes, cuando las hubie-ren utilizado sin interrupción por el tiempode veinte años. (Art. 8.^)

•Las aguas no aprovechadas por ^el dueñodel predio, así camo las que sobran de susaprovechamientos, saldrán del predio por elmísmo punto del cauce natural y acostumbra,-do, sin que puedan ^ser en manera alguna des-viadas del curso por doiide primitivamente sealejaban. (Ai•t. 9.°)

Cuando el dueño del predio donde brota unmanantial no aprovecha más que una canti-dad fraccionaria y determinada de sus aguas,continuará en épocas ^de disminución o empo-brecimiento del manantial usando y disfru-tando la misma cantidad de agua absoluta, yla merma será en desventaja y perjuicio delos usuarios inferiores. (Art. 10.)

Si transcurridos veinte años, a contar des-de el día de la promulgación de la ley de 3 deagosto de 1866, el dueño del predio donde na-turalmente nacen unas aguas no las hubiereapnovechado consu^miéndol^.s total o parcial-mente de cualquier modo, perderá todo dere-cho a interrumpir los usos y aprovechamien-tos inferiores de las mísmas aguas que po^

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espacio de un año y un día se hubieren ejer-citado. (Art. 11.)

Pertenecen a los pueblos las aguas sobran-tes de fuentes, cloacas y establecimientos pú-blicos; pero si hubieran sido aprovechadaspor los dueños de los terrenos inferiores du-rante el tiempo de veinte años, ya en virtudde concesiones de los Ayuntamientos, ya consu consentimiento tácito, no se podrá alterarel curso de aquellas aguas ni impedir la cort-tinuación del aprovechamiento sino por cau-sa de utilidad púbiica. (Art. 13.)

Tanto en el caso del artículo 5° como en eldel 10, sí el due^io del predio deI nacimientode aguas, después ds haber empezado a usar,-las en todo o en parte, ínterrumpiere su apro-^ echamiento por espacio de un año y un díaconsecutivos, perderá el dominío del todo 0de parte de las aguas aprovechadas, adqui-riendo el derecho quien o quienes por igualespacio de un año y un día las hubiesen apro-ve:hado, según los artículos 10 y 18. Sin em-bargo, el dueño del predio donde nacierenconservará siempre el derecho a emplear lasaguas dentro del mismo predio como fuerzan,otriz o en otros usos que n^o produzca.n mer-ma apreciable en su caudal o alteración en lacalidad de las aguas. (Art. 14.)

Eí dominio de la^ aguas minerales presen-ta los mismas caracteres que las aguaa camunes con arreglo a loa articulos anteriores.

Del ^durni^nio de las uguas m^,ertas o est^n-

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cadus.-Son del dominio público los lagos ylagunas formados por la Naturaleza, que ocu-pen terrenos públicos. Son propiedad particu-lar, municipal, de las provincias y del Estadolos lagos, lagunas y charcas formados en te-rr^nos de sus respectivos dominios. Los situa-dos En terreno comunal pertenecen a los pue->rios respectivos. (Art. 17.)

Del ^Lomvnio de las aqxcas subtgrrárr^ea,s^.-F^ertenecen al dueño de un predio en plenal^ropiedad las aguas subterráneas que en élse hubieran abtenido por medio de pozos or-dinarios. (Art. 18.)

^odo propietario puede abrir librementepozas ordinarios para elevar aguas dentro desus fincas, aunque con ellos resultaren amen-guadas las aguas de sus vecinos. Deberá, sinembargo, guardarse la distancia de dos me-tros entre pozo y pozo dentro de poblacione;^y de 15 metros en el campo, entre la nuevaexcavación y los pozos, estanques, fuentes vaceguias permanentes de los vecinos. (Ar-tículo 19.)

C'uando se buscase el alumbramiento deaguas subterráneas por medio de pozos arte-sianos o socavones, o por galerías, el que lashallare e hiciere surgir a la superficie del ^e-rreno será dueño . de ellas a perpetuidad, sinperder su derecho aunque salgan de la finc,:.tdonde vieron la luz, cualquiera que sea ladirección que el alumbrador quiera darl^esmientras conserve su dominio. (Art. 22.)

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El dueño de cuaiquier terreno puede alum-brar y apropíarse plenamente por medio d^pozos artesianos, socavones y galerías lasaguas que existen debajo de la superficie desu predio, con tal que no dístraíga o aparteaguas públiĉas, o privadas de su corriente na-tural. Cuando amenázase peligro de que p:,rconsecuencia de las labores del pozo artes:^t-no, sacavón o galería se distraigan o^mt^rmenaguas públicas o privadas, destinadas a unservicio público o aprovechamiento piivadopersistente con derechos legítimamente ad-quiridos, el Alcalde podrá suspender las^obras. (Art• 23.)

Las labores de que habla el artículo ante-rivr para alumbramientos no podrá ejecutar-se a menor distancia de 40 metros de edificiosajenos, ferrocarriles o carreteras, ni a menosde 100 metros de otro alumbx•amiento o fuen-te, río, canal, acequia o brevadero público,sin licencia correspondiente, ni, dentro de zo-nas fortificadas, sin permiso de la Autoridadmilitar. (Art• 24.)

Las concesiones de terrenos de dominiopúblioo para alumbrar aguas subterráneas pormedio de galerías, socavones, o pozos artesia-nos se otorgarán por la Administración, que-dando aiempre todo lo relativo al domínío, Ii-mitaciones de la propiedad y aprovechamientosde las aguas alumbradas sujeto a lo que deestos particulares prescribe la presente Ley.Sólo podrán concederse para estos alumbra-

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mientos subterráneos terrenos de dominio pú-blico cuya superficie o suelo no haya sidoconcedido para objeto diferente, a no ser queambos sean compatibles. (Art. 25.)

^ De los álveos .o oaucE s, r^ibercus, ryncírgenes y^cers^orios.-En el artículo 28 se define e1 ál-veo o cauce natural de las aguas discontinuasformadas con aguas pluviales diciendo que"es el terreno que aquéllas cubren durantesus avenidas ordinarias en los barrancos oramblas que les sirven de recipiente". El ar-tículo 29 declara de propiedad privada losque atraviesan fincas de dorninio particular,si bien en el artículo 31 no autoriza parahacer labores y obras que puedan variar elcurso de las aguas en perj uicio de tercero.El artículo 32 define el álveo o cauce naturalde un río ^o arroyo como el terreno que cubresus aguas en las mayores crecidas ordinarias.Pertenecen asimismo, con iguales limitacio-nes, a los dueños de las fincas de los terrenosque atraviesan.

El artículo 35 define las riberas diciendoque son fajas laterales de los álveos de l^osríos comprendidos entre el nivel de sus bajasaguas y el que están al alcance de sus mayo-i•es crecidas ordinarias, y las márgenes comolas zonas laterales que lindan con las riberas.Las riberas, aun cuando sean de dominio pri-vado, en vi^rtud de antigua ley o costumbre,están sujetas en toda su extensión y las már-genes en una zona de tres metros a la servi-

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dumbre de uso público e interés general de lanavegación, flotación, pesca y salvamento.

Los cauces de los ríos que queden abando-nados por variar naturalmente el curso delas aguas, pertenecen a los dueños de los te-rrenos ribereños en toda la longitud respecti,-va. Si el cauce abandonado separaba hereda-des de distintos dueños, la nueva línea diviso-ria correrá equidistante de unas y otras. (Ar-tículo 41.)

La.s broias, ramas y leñas que vayan flo-tando en las aguas o sean depvsitadas porellas en el cauce o en terrenos de dominiopúblico son del primero que las recoja, y lasdejadas en terrenos de dominio privado sondel dueño de las fincas respectivas (Art. 49) .Se exceptúan de esta libre disposición losmuebles, frutos, maderas, previstos en el ar-tícula 48.

Los árboles arrancados por la corrientepertenecen al dueño deI terreno donde vinie-ren a parar, si no Io reclaman dentro de unmes sus anteriores dueños, quienes deberánabonar los gastos que au recogida haya oca-sionado. (Art. b0.)

Los objetos sumergidos en los cauces pú-blicos aiguen perteneciendo a sus dueños ;pero si, en el término de un año, no los extra-jeran, serán de quienes verifiquen su extrac-ción, previo permiso de la autoridad local. Silos objetos sumergidos ofreciesen obstáculo alas corrientes o a la viabilidad; se concederá

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por las autor•idades un término prudencial alos dueños para su extracción ; pero si, trans-currido aquél, no lo hubiesen efectuado, seconsiderará como cosa abandonada. E1 dueñode los objetos sumergidos en agua de propie-dad particular solicitará ei permiso del due-ño de éstas para e^traerlos. (Art. =41.)

El capítulo VI de ]a ley de Aguas se ocupade las obras de defensa contra las avenidasde aguas públicas, estableciendo el principiogeneral de que lus dueños de predios lindan-tes con ellas tienen libertad de poner defen-sas contra las aguas en sus respectivas már-genes por medio de plantaciones, estacados,revestimientos, etc., dando conocimiento a las^autoridades. (Ar•ts. 5'? al 59.)

El capítulo VII se ocupa de ]a desecaciónde lag^unas y terreno ŝ pantanosos, establecien-^do que cuando los dueños r•espectivos quíeraridesecarios o sanearlr;s, podrán extraer de losterrenos público^, pf•evia autorización, ^]a t-ie ^rra y piedra que consideren indispensabi^para el terrapléil ^- demás obras. (Art. 6.^^)

El Títirlo Tli se ocupa de las servidumbr•e^^en materia^ de aguas, de las que reseñaremoslas siguientes :

DE LAS SERVIDUMBRES NATUIi,A-LES.-Los terrenos inferiores están sujetoaa recibir las aguas que naturalmente, sin obr ^del hombre, fluyen d^e las superiores, así comolas piedras o tierras que arrastran en su cur-so. Si las aguas fueran r•esultado de alumbra- ^. x^eaos 9

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mientos artificiales, sobrantes de acequía deriego o procedentes de establecimientos indus-triales que no hayan adquirido esta servi-dumbre, tendrá el dueño del predio inferio:derecho a exigir indemnizaciones por dañ^sy perjuicios. Los dueños de predios o est^-blecimientos inferiores podrán oponerse a re-cibir los sobrantes de establecimientos indus-triales que arrastren o lleven en disoluci(insustancias nocivas introducidas por ]os due-ños de éstos. (Art. 69.}

DE LAS SERVIDUMBRES DE ACUL-DUCTO.-Puede imponerse para la condu^^-ción de aguas destinadas a algún servic^opúblico que no exija la expY•opiación de terre-nos, Pueden también i^mponerse para objetosde interés privado en los casos siguientes :

1.° Establecimiento o aumento de riegos.2.° Establecimiento de baños y fábricas.3.° Desecación de lagunas y terrenos pan-

tanosos.4.^ Evacuación de aguas procedentes de

alumbramientos a^•tificiales.' á.° Salida de aguas escorrentias y dre-najes.

Cuando un terreno de regadío que recibe elagua por un solo punto se divida entre doso más dueños por herencia, venta u otro títu-lo, los de la parte superior quedarán obliga-dos a dar paso al agua como servidumbre deacueducto para riego de las inferiores, sin

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poder exigir por ello indemnizaçión, a iro^h^-berse pactado otra cosa. ° .r

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El Capítulo XIII establec^ que ^1t I^.^apro;-`^vechamientos de aguas púb^icas para ^iegó^ ,se formará necesariamente ,una Ce^mtért.icl^c,^ ^de Regc^ntes sujeta al Iteglam^lt^,de stia^^Q^r-denanzas: t

1.° Cuando el número de aquélloŝ ^iegue a20 y no baje de 200 hectáreas regables.

2.° Cuando,a juicio del Gobernador de laprovincia, lo exigieren 1os intereses localesde la agricultura.

Fuera de estos casos quedará a voluntad dela mayoría de las regantes la formación dela Comunidad. No están obligados a formarparte de ella, a pesar de lo dicho, y podránsepararse de la misma y aun constituir otranueva, en su caso, los regantes cuyas hereda-des tomen el agua antes o después que los dela Comunidad y formen por sí solos un cotoo pago sin solución de continuidad. Toda Co-munidad tendrá un Sindicato elegido por ellay encargado de la ejecúción de las Ordenan-zas y de los acuerdos de la misma. Las Comu-nídades de Regantes foi•marán las Ordenan-zas de rigor con arreglo a las bases estable-cidas en ]a Ley, sometiéndolas a la aproba-ción del Gobiet•no, quien no podrá negarla niintroducir variaciones sin oir sobre ello alConsejo de Estado. Las Comunidades de Re-gantes celebrarán juntas generates ordinariasen las épocas señaladas en ias Ordenanzas de

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riegos, y exti•aord'tttar•ias en los casos queellas mismas determinen. Las juntas genera-les, a las cuales tendrán dez•echo de asistirtodos tos regantes de la Comunidad y los in-dustriales interesados, resolve^•án tados losasuntos cie interés común que sametan losSindicatos o alg•uno de los eoncurrentes.Cuando en el curso del río e^istan varias Co-munidades y Sindicatos, podrán for^marse, pormutuo convet^io, uno o más Sindicatos cen-trales o comunes para ]a defensa de los de-rechos, conservaciún y fomento de los inte-reses de todos, el cual o los cuales se compon-cirán de representantes de todas las Comuni-áades interesadas•

Por Real Orden de 25 de junio de 1884 sepublicaron modelos de Ordenanzas y Regla-mentos de Sindicatos y Jurados de Riego, asícomo la instrucción para tramitarlos, queposteriormente, por otras disposiciones, hasido aclarada, interpretada, ampliada .y hastamodificada.

La Ley de Sindicatós Agrícolas es de fecha30 de enero de 1906, complementada por RealDecr•eto de 31 de noviembre de 1929, quedispone que serán considerados Sindicatosagrícolas de producción, entre otros, los Sin-dicatos de riegos o de defensa contra aveni-das de agua.

La Ley de 11 de julio de 1911 se refiere ala construcción de pantanos y canales, quefué ^modificada y aclarada por los Reales De-

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cretos-leyes de 16 de may o^ de 19'.^.^ y 7 deoctubre de 1927.

Desde 1931 se han publicado las disposi-ciones siguientes, entre^otras:

Real Orden de 13 de enero de 1931 (G^rcetadel 7), sobre aproceçhamientos hidroeléctricosy solicitudes de concesionai•ios.

Real Decreto de 27 de marzo de 1931 / Gcc-ceta del 28) redactando los artículos L° y 11del Real Decreto de 7 de enero de 1927, so-bre concesiones de aguas públicas.

Real Orden de 31 de marzo de 1931 (Ga-ceta del 7 de abril) , sobre ti^amitacián deexpedientes de aprovechamientos hidroeléc-tricos. •

El Deereto de 3 de may o de 1931 (Gcccetadel ?) deroga el Real Decreto-ley de 7 deenero de 1927.

El D^ecreto de 18 de ma^•o de 1931 / GcGCet,^cdel 19) der•oga en pailte el Real Decreto de25 de abril de 1928. '

Ord^en de 27 de enero de 193'? I Gccceta del3 de febrero) , soure abono de subvencio-nes a Ayuntamientos por abast^cimientos deaguas.

Ley de 13 de abril de 1932 ^Gcu;etc^ del 14),sobre zonas de regadío.

Decreto de 19 de enero de 1934 (Gacetccdel 21),, sobre servidumbre forzosa de acue-ducto.

Orden de 2 de febrero de 1934 (Ga^cetc^ del

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8 de marzo} , sobre concepto de zona re-gable.

Decreto de 1:5 de octubre de 19>4 (Gcuetadel 18) , pa^•a el cumplimiento del Decreto de23 de agosto, sobi•e abastecimiento de aguas.

Decreto de 12 de marzo de 1935 (Gacetadel 14), sobre inscripci^n en el Regístro deAguas, y deroga pá^•rafo del Decreto de 2^de agosto.

Orden de 22 de mai•zo de 1935 (G^acetadel `L8), sobre cu^mplimiento del Decreto de20 de diciembre de 1934, sobre aforo, ins-cripción de manantiales, etc.

Orden de 14 de octubre de 1937 (B. O., nú-mero 363), sobre abasteclmiento a pobla-ciones.

Orden de 13 de enero de 1938 (B. 0. nú-mero 460), sobre autorización de obras paraabastecimientos.

Ley de 30 de j unio de 19^Z9 ( B. O, de 3 dejulio), sobre ayuda del Estado pat•a obr•as deriego.

Orden de 25 de agosto de 1939 (B. O. de22 de septiembre), sobre interpretación de laOrden de 30 de noviembre de 1932.

Decreto de 15 de dicie^mbre de 1939 (Bole-tin Oficial del 17), sobre obras para el reves-timi^ento de acequias.

Orden complemeiitaria de 29 de enero de1940 (B. 0. del 13 de febrero), sobre ^créditospara expropiación y defensas.

Orden complementaria de 22 de febrero de

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1940 (B. U. del 1^ de marzo), sobre suminis-tro en inmuebles, instalaciones, etc.

Decreto de 17 de mayo de 1940 (B. O, del12 de julio), sobre normas para abasteci-miento de aguas.

Decreto de 27 de septiembre de 1940 (Ba-lcaín Oficí,cul de 5 de octubre), sobre conser-vación de obras de defensa.

Orden de 13 de septiembre de 19-11 (Bole-tín Oficíal del 2'L), sobre aprovechamientoshidráulicos.

Orden de 10 de octubre de 1941 (BoletvnOficial del 17), solat•e aprovechamientos, pan-tanos y presas.

Ley de 18 de octubre de 1941 (B. O de 16de diciembre), sobre repoblación forestal deríberas de ríos, arro,yos, etc.

Por considerarla interesante, a continua-ción reproducimos la Ley de 25 de noviem-bre de 1940, sobre colonízación de interés lo-cal (B. O. de 10 de diciembre), cuya pai-tedispositiva dice :

Artículo 1.° E1 Estado auYiliará las obraso inejoras territoriales de carácter permanen-te comprendidas en esta Ley y que, indepen-dientes de un plan general de colonizacián,se ejecuten en fincas rústicas, en poblacíonesrurales o en terrenos propiedad de Ayunta-mientos o Entidades y sean de probada uti-lidad loc^l o comarcal, ^• aun aquellas que,persiguiendo una utilidad de tipo privado,supongan un beneficio para la comarca o]o-

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calidad. E1 Organismo encargado de la apli-cación de la presente Ley será el InstitutoNacional de Colonización.

Ar. 'L." Las obt•as o mejoras teri•itoria-les que pueden ser auxiliadas serán las sí-guientes:

a^ Obrr,^s ^^ ^instuL^rciartc^s de capt,cce^^n cleagu^^s destinadas al riego o al abastecimientode la vivíenda rural en la cantidad y condi-ciones qae no precisen la previa concesión delas mismas, así como las obras e instalacionesde mejora o ampliación de la captación enregadíos establecidos o con concesión deaguas ya obtenida.

b) Obra de t^rayzsfo^•mación ae se^cano enrega^íu en aquellas fincas que obtengan elagua por alguno de los procedimientos inciuí-dos en el apartado anterior.

c) Estaóleciyniento de 1zu.ertos fam^ibiares,que mitiguen el paro estacional en las zonasmás afectddas, contribuyendo a la elevacióndel nivel de vida de la familia que los cultive.

d) Const^rucciancs ^r•wrc^les de ^zueva f^utn-tc^ y obras de transformación, ampliación omejora de ]as ya e^istentes, no íncluídas en-tre las subvencionables por el Instituto de :aVivienda, especialmente las dependencias deganado, almacenes, graneros, silos, etc, y lasconstrucciones anejas o complementarias, ^es-tercoleros, abrevaderos, cercas, etc.

e) Ob7•as ^xra 1•a zctili^zac^^n ^de fu eneryíaeléc^^ca en el ca^napo, a partir del transfor-

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mador, incluyendo éste y las instalacionesnecesarias para los distintos usos agrícolas,así como la maquínaría de aplicación.

f) Ob^•as e i^astcalacia^^ies ^le^sti:naflas rc in-d.z^st^•ias rurccles (lecherías, fábricas cíe con-serva, desecación dé frutos, etc.) .

g) Plantaciones foi•catalEry u ^lr^ cí^^^bolr^s cle>•^'ibera y otros trabajos que contx•il^uyxn a ladefensa, fijación o saneamiento de fincas ozonas definidas.

h) Obrc^s si^ndicales y de mejora de la vidarural acordadas por Ay untamientos rurales,Sindicatos o Ent.idades (almacenés coopera-tivos, bodegas, jardines, abrevaderos, etc.).

Art. 3.° Podrán solícitar los auxilios fija-das por la presente Ley : los particularespropietarios de fincas rústicas y urbanas ert-clavadas en Ayuntameintos rurales,. bien ais-ladamente o reunidos con el solo fin de haceruna petición de idéntica natux•aleza; las En-tidades, Sindicatos o Agrupaciones de todaíndole constituídas con fines agrícolas; losAyuntamientos rurales.

Art. 4.° Una vez admitida la petición deauxilio y estimada la obra de utilidad en lostérminos. definidos en el artículo 1.°, seránconcedidos los auxilios por el orden de pre-ferencia siguiente : ,

Primero. A los Ayuntamientos.Segundo.. A los Sindicatos.Tercero. A las ^ntidades de carácter agrí-

cola. "

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Cuarto, :^ los particulares propietariosde bienes agrícolas agrupados con el únicofin de solicitar un auYilio correspondiente aobras análogas, cuando ]a mejora propuesta^•aya a ser directamente utilizada por ellos.

f^uinto. A1 propietario particular, culti-vador directo, cua1ldo haga la petición deauxilio aisladameute y va^a a utilizar la me-jora directamente.

Dentro de cada apartado de preferencia,será concedida ésta, a su vez, a aquellas obrasque con el menor presupuesto relativo signi-fiquen mayor productividad o mejora de laexplotación, alcancen a mayor superficie obeneficien a mayor número de campesinos.

Art. 5.° No tendrán derecho alguno a losauxilios que la presente Ley determina lasobras que, aunque incluídas por su naturale-za en el cuadro de clasificación del artículo 2.^•,eŝtén presupuestadas por encima de los lími-tes que se fij an a continuación :

i,[Afl"1'h: ^I.AAf?fU UL•:1. P1tF.^t'PC^ISSCU i'esetas.

Obras de particulares aíslados, hasta ......... 30.000Idem de particulares agrupados, hasta ........ 30.000'

Idem de Sindicatos, etc., hasta .................... 150.OW 1

Idem de Ayuntamientos, hasta ............ ..... 150.000'

' Cada uno.

^ Art. 6.° Los ausilios que la presente Leyconcede serán de dos clases : Auxilio técnicoy anticipos.

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Au:eil^o téc^ni^o.-Para aquellas obras soli-citadas por particulares ^- cuyo presupuestosea inferior a 1^.000 pesetas, el Instituto Na-cional de Colonización confeccionará los pro-^^ectos correspondientes, que facilitará gra-tuit.amente a los beneficiarios, obligándoseéstos a ejecutarlos con sujeción estricta alpro^-ecto remitido.

Cuando ]os solicitantes sean A^•untamien-tos o Entidades, esie límite en el presupuestoserá de 40.000 pesetas.

En casos de probada necesidad, extremadapobreza del ambiente rural de una zona o defalta absoluta de iniciativas de mejora, elInstituto Nacíonal de Colonización hará porsu cuenta los proyectos necesarios,

El Instituto auxiliará también-bajo for-n^a de consejos, normas y resolución de con-sultas referentes a obras o transformacionessubvencionadas-en todos aquellos casos enque este auxilíA se solicite,

Anticipos reintegrables.-EI Instituto Na-cional de Colonización otorgará anticiposi•eintegrables sin^ interés hasta un importemáximo del 40 por 100 del presupuesto totalde la obra o mejora.

La cuantía de los anticipos, así corno el mo-mento de iniciar el reint^egro, se fijarán porel Instituto atendiendo a la calidad de la En-tidad que realice la obra y a la naturaleza dela misma. En ningún caso se iniciará el rein-

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tegrv de tales anticipos antes de los cincoaños siguientes a su concesión.

Art. 7.° En aquellos casos no incluídos ene^ artículo anterior, Ios presuntos beneficía-rios deberán acompañar a la solicitud de au-xilio proyecto de la obra firmado por técnicocompetente, así eomo cuantos datos o estudio7de carácter econ<imico v agronómíco se creannecesarios para que el instituto juz^ue de lautilidad de la misma.

Podrán, sin embargo, ser eximidos de Iapresentación del proyecto técnico los so]ici-tantes que proyecten ejecutar trabajos in-cluídos en los apartados g) y h) del artícu-l0 2.°, teniendo, en cambio, la obligación deacompañar a la instancia una relación deta-Ilada de las obras, de los elementos de quedisponen para su ejecución, presupuesto to-ta] y superficie afectada, así como el estudioeconómico comparativo del beneficio presu-mible en la explotacíón como consecuencia dela ejecución de la mejora.

Art. $." El Instituto Nacional de Coloni-zación decidirá, en cada caso, sobre la util:-dad de la obra, no concediéndose auxilio al-guno si ésta quedase desestimada por noreunir las condiciones de utilidad que deter-mina el at-tículo L°.

Art. 9.° Los anticipos concedidos se ab:^-narán en plazos y formas que se establezcanpara cada caso.

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Art. 10. Podrá ^er causa de la pérdida ureducción de los auxilios :

Primero. E1 retras^ir el comienzo de lacb^•a o mejora, sitt c•ausa justificada, más dedos meses después de concedido y comunicadoet auxilio.

Segundo. E1 alterar, reducii• o^timpli^tr i^co1,ra con re;ación al proyecto aprobado, c•uztn-do estas modificaciones se hagau siu autori-zación del Instituto.

Tercero. Cuando se compruel^e que lascoudiciones en que se ejecuta la obra se mo-difican voluntariamente, con objeto de redu-cir los gastos, reales en comparación con lospresupuestos.

Art. 11, Los fondos pt•ecisos para atendera los auxilios que se concedan, de acuerdo conla presente Ley, serán fijados anualmente enel presupuesto del Instituto I^racional de Co-lonización, quedando autorizado éste en tantosean señaladas tales cifras, a invertir en di-c•has atenciones :

Frimero. La pal•tida concedida al Institu-to en el artículo 4.^• del Decreto de 5 de no-viembre de 1940, dando normas para la ex-tinción y liquidaeión definitiva del Serviciode Recuperación Agrícola.

' Segundo. La cántidad de cinco miliones depesetas con cargo al Título tercero, capítulo I,art. 3.°, concepto único, d^el vigente presu-pue to del Instituto.

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Art. 1•?. E1 :^iinistro de ^grícultura i^e-dactai•á las disposiciones y noz•mas comple-mentarias indispensabtes para el desarroliode esta Le^•.

Segovia, septiemhr^e @e 1943.