capítulo 5 hechos y actos - clase 3 y 4

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. ACTO JURIDICO

Artículo 259 CCC: El acto jurídico es

el acto voluntario

lícito

que tiene por fin inmediato

la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

. Clasificación ACTO JURIDICO

Positivos - Negativos

Unilaterales – Bilataterales – Plurilaterales

Intervivos - Mortis causa

Onerosos - Gratuitos

Formales - No formales

Patrimoniales - Extrapatrimoniales

Puros o simples - Modales

De disposición - De administración

.

Forma

Elementos

esenciales

Causa

Sujeto

Objeto Es la materia sobre la cual

recae, o a la cual tiende la

voluntad del sujeto

Partes que intervienen

en el acto

«Causa fin» finalidad

querida por los sujetos al

realizar el acto

ACTO JURIDICO

Es el conjunto de prescripciones de la

ley respecto de las solemnidades

que deben o no cumplirse al tiempo de

la formación del acto jurídico.

Sujeto

Personas que intervienen en el acto o negocio jurídico.

Representantes legales (padres, tutores, etc.) o

Representantes voluntarios (mandatario)

Terceros a quienes no alcanzan sus efectos. (escribanos, testigos)

Objeto

Artículo 279 CCC: El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea .

Causa

Artículo 281 CCC: La causa es

el fin inmediato

autorizado por el ordenamiento

jurídico que ha sido determinante de

la voluntad.

También integran la causa los

motivos exteriorizados cuando sean

lícitos y hayan sido incorporados al acto

en forma expresa, o tácitamente si son

esenciales para ambas partes.

Presunción de causa

Artículo 282 CCC: Aunque la

causa no esté expresada en el acto

se presume que existe

mientras no se pruebe lo contrario.

El acto es válido aunque la causa

expresada sea falsa si se funda en

otra causa verdadera.

Acto abstracto

Son los que carecen de causa

presente; su causa no puede

oponerse en los efectos. (Ej: pagaré)

ARTÍCULO 283 CCC: La inexistencia,

falsedad o ilicitud de la causa

no son discutibles en el acto abstracto

mientras no se haya cumplido,

excepto que la ley lo autorice.

.

Elementos

accidentales

Cargo

Condición

Plazo Supedita la exigibilidad o

extinción de un acto jurídico a

un acontecimiento futuro y

cierto.

“cláusula de los actos jurídicos por la

cual las partes subordinan su plena

eficacia o resolución a un hecho

futuro e incierto” (343)

“obligación accesoria impuesta al

adquirente de un derecho. No impide los

efectos del acto…” (354)

ACTO JURIDICO

.

Es el conjunto de prescripciones de la ley

respecto de las solemnidades

que deben cumplirse

al tiempo de la formación del acto

jurídico.

Forma

.

Es la manera de exteriorizar la voluntad del

sujeto respecto del objeto en vistas de un

fin jurídico propuesto.

Principio general

12

Libertad de forma

Forma de los actos jurídicos: Ventajas

• Facilitan o aseguran la prueba del acto.

• Protegen de la ligereza o precipitación

en actos trascendentes.

• Da certeza a la conclusión del negocio y

permite distinguirlos de los actos

preparatorios.

• Hace posible la protección los derechos

de terceros (Con la inclusión en Registros

Públicos).

• Aumenta la capacidad circulatoria de

ciertos derechos de crédito.

13

Forma de los actos jurídicos. Inconvenientes

• Hacen más lentas y menos ágiles

las transacciones

• Se corre el peligro de que por

su omisión el acto sea inválido

• Suelen ser más costosas

14

ARTICULO 284: Si la ley no designa una forma

determinada para la exteriorización de la

voluntad,

las partes pueden utilizar la que estimen

conveniente.

Las partes pueden convenir una forma más

exigente que la impuesta por la ley.

No es absoluto

Principio de Libertad de forma .

Incumplimiento y obligación subsidiaria

Art. 285 CCC. El acto que no se otorga

en la forma exigida por la ley

no queda concluido como tal mientras

no se haya otorgado el instrumento

previsto,

pero vale como acto en el que las

partes se han obligado a cumplir con la

expresada formalidad,

excepto que ella se exija bajo sanción

de nulidad.

16

Expresión escrita

Art.286 CCC. La expresión escrita puede

tener lugar por instrumentos públicos, o por

instrumentos particulares firmados o no

firmados,

excepto en los casos en que determinada

instrumentación sea impuesta.

Puede hacerse constar en cualquier soporte,

siempre que su contenido sea representado con

texto inteligible, aunque su lectura exija medios

técnicos.

17

PRUEBA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

18

Es el conjunto de elementos por los que puede demostrarse la existencia y el contenido de un acto jurídico Los medios que pueden emplearse para demostrar a un juez la existencia, así como las circunstancias de un hecho que se invoca

Ejemplos:

Prueba documental: (instrumento público o particular)

Prueba pericial (caligráfica – mecánica - médica)

Prueba informativa (Ej. Informes a Registros Públicos)

19

Públicos

Privados

I

N

S

T

R

U

M

E

N

T

O

S

Instrumentos públicos

20

INTERVIENE

OFICIAL PÚBLICO

Debe ser

competente

territorialmente

Debe actuar dentro de

sus atribuciones

Deben Firmar el oficial

publico y las partes o sus

representantes

Requisitos del instrumento público

21

Eficacia probatoria de los instrumentos públicos

22

ARTÍCULO 296 CCC: El instrumento público hace

plena fe:

a. en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha,

el lugar y los hechos que el oficial público enuncia

como cumplidos por él o ante él hasta que sea

declarado falso en juicio civil o criminal;

b. En cuanto al contenido de las declaraciones

sobre convenciones, disposiciones, pagos,

reconocimientos y enunciaciones de hechos

directamente relacionados con el objeto principal

del acto instrumentado, hasta que se produzca

prueba en contrario.

Escritura Pública Artículo 299 CCC: La escritura pública es el

instrumento matriz extendido en el protocolo de

un escribano público o de otro funcionario

autorizado para ejercer las mismas funciones,

que contienen uno o más actos jurídicos.

La copia o testimonio de las escrituras públicas

que expiden los escribanos es instrumento público

y hace plena fe como la escritura matriz.

Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe

estar al contenido de la escritura matriz. 23

Defectos de forma

ARTÍCULO 294 CCC: Carece de

validez el instrumento público que

tenga enmiendas, agregados, borradu-

ras, entrelíneas y alteraciones en par-

tes esenciales, si no están salvadas an-

tes de las firmas requeridas.

El instrumento que no tenga la forma

debida vale como instrumento priva-

do, si está firmado por las partes. 24

Prohibiciones

Artículo 291CCC: Es de ningún

valor el instrumento autorizado por

un funcionario público

en asunto en que él, su cónyuge, su

conviviente, o un pariente suyo

dentro del cuarto grado o segundo

de afinidad, sean personalmente

interesados. 25

Presupuestos

ARTÍCULO 292 CCC: Es presupuesto para la

validez del instrumento que el oficial público se

encuentre efectivamente en funciones.

Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y

autorizados por él antes de la notificación de la

suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a

la ley o reglamento que regula la función de que se trata.

Dentro de los límites de la buena fe, la falta de

los requisitos necesarios para su nombramiento e

investidura no afecta al acto ni al instrumento si

la persona interviniente ejerce efectivamente un

cargo existente y actúa bajo la apariencia de

legitimidad del título.

26

Competencia

ARTÍCULO 294 CCC: Los

instrumentos públicos extendidos

de acuerdo con lo que establece

este Código

gozan de entera fe y producen idén-

ticos efectos en todo el territorio

de la República, cualquiera sea la

jurisdicción donde se hayan

otorgado.

INSTRUMENTOS PUBLICOS: enumeración

28

ARTÍCULO 289 CCC. Enunciación. Son instrumentos

públicos:

a. las escrituras públicas y sus copias o testimonios;

b. los instrumentos que extienden los escribanos o los

funcionarios públicos con los requisitos que establecen

las leyes;

c. los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las

leyes que autorizan su emisión.

.

29

Instrumentos Privados y

Particulares

FIRMADOS NO

FIRMADOS

Instrumentos Privados y Particulares

ART. 287 CCC: Los instrumentos particu-

lares pueden estar firmados o no.

Si lo están, se llaman instrumentos privados.

Si no lo están, se los denomina

instrumentos particulares no firmados; esta

categoría comprende todo escrito no

firmado, entre otros, los impresos, los

registros visuales o auditivos de cosas o

hechos y, cualquiera que sea el medio

empleado, los registros de la palabra y de

información.

30

Documento digital

ARTICULO 6º: Se entiende por

documento digital a

la representación digital de actos o

hechos,

con independencia del soporte utiliza-

do para su fijación, almacenamiento o

archivo.

Un documento digital también satisface

el requerimiento de escritura.

31

INSTRUMENTOS PRIVADOS

Son documentos firmados por las partes

sin intervención de oficial público.

32

Formalidades:

Firma

Doble ejemplar

Fecha cierta (20 de abril de 2015)

33

Firma

Es la manera habitual con que una

persona escribe su nombre y

apellido

con el objeto de asumir

responsabilidades respecto del

instrumento que suscribe

34

Firma

ARTÍCULO 288 CCC: La firma

prueba la autoría de la declaración de

voluntad expresada en el texto al cual

corresponde.

Debe consistir en el nombre del firmante o

en un signo.

En los instrumentos generados por medios

electrónicos, el requisito de la firma de una

persona queda satisfecho si se utiliza una

firma digital, que asegure indubitablemente

la autoría e integridad del instrumento.

35

Firma de los instrumentos privados

ARTÍCULO 313 CCC: Si alguno de los

firmantes de un instrumento privado no

sabe o no puede firmar,

puede dejarse constancia de la

impresión digital o

mediante la presencia de dos testigos

que deben suscribir también el

instrumento (firma a ruego).

36

Reconocimiento de la firma

Artículo 314 CCC: Todo aquel contra

quien se presente un instrumento cuya

firma se le atribuye debe manifestar si

ésta le pertenece.

Los herederos pueden limitarse a

manifestar que ignoran si la firma es o no

de su causante. La autenticidad de la firma puede

probarse por cualquier medio.

El reconocimiento de la firma importa el

reconocimiento del cuerpo del

instrumento privado. 37

Firma digital

38

ARTÍCULO 288 CCC: … En los

instrumentos generados por

medios electrónicos,

el requisito de la firma de una

persona queda satisfecho si se

utiliza una firma digital,

que asegure indubitablemente la

autoría e integridad del instru-

mento.

Firma digital

39

Ley 25506 y decreto reglamentario

ARTÍCULO 2: Se entiende por firma digital al resultado

de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo

conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control.

La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

40

Es un mecanismo criptográfico que permite al

receptor de un mensaje firmado digitalmente determinar la

entidad originadora de dicho mensaje (autenticación de origen y

no repudio), y confirmar que el mensaje no ha sido alterado desde

que fue firmado por el originador (integridad).

La firma digital se aplica en aquellas áreas donde es importante

poder verificar la autenticidad y la integridad de ciertos datos, por

ejemplo documentos electrónicos o software, ya que proporciona

una herramienta para detectar la falsificación y la manipulación

del contenido

La FD tiene algunas ventajas sobre la firma manuscrita como la

inalterabilidad del mensaje, y la fecha y hora de la firma.

41

.

42

Requiere certificado digital expedido por

certificadores licenciados establecidos por

ley y sometidos a registro y control del

estado.

Es susceptible de verificación por terceros

La verificación permite identificar al

firmante y detectar cualquier alteración del

documento digital, posterior a su firma.

Validez de la firma digital. Art. 9 Ley 25506

Una firma digital es válida si cumple con los

siguientes requisitos:

a) Haber sido creada durante el período de

vigencia del certificado digital válido del

firmante;

b) Ser debidamente verificada por la

referencia a los datos de verificación de

firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;

c) Que dicho certificado haya sido emitido o

reconocido, según el artículo 16 de la

presente, por un certificador licenciado.

43

.Ley 25506 y decreto reglamentario

Propone una nueva forma de interactuar entre las personas

privadas y entre estas y la administración pública

Reconoce validez y valor probatorio al documento digital

(DD) y autoriza el uso de la misma y certificado digital

extranjero

Regula el uso de la firma electrónica (acepción mas amplia

que la digital)

Estaba incorporada en la Administración Pública y ahora se

extiende a todos los actos jurídicos

A partir de esta ley se podrán firmar contratos en un

documento Word o en un mail con plena validez

Incorporada al Código Civil y Comercial - Art. 288 -

Ejemplos de aplicación: Contratos. Comisión Nacional de Valores

regula la presentación de documentación en formato digital. Bolsa de

Cereales de Rosario. Comenzará a aplicarse para algunos actos del

Poder Judicial en el Chaco.

44

Exclusiones. Artículo 4 Ley 25506

Las disposiciones de esta ley no son

aplicables:

a) A las disposiciones por causa de muerte;

b) A los actos jurídicos del derecho de

familia;

c) A los actos personalísimos en general (por

ejemplo: donación de órganos);

d) A los actos que deban ser instrumentados

bajo exigencias o formalidades

incompatibles con la utilización de la firma

digital, ya sea como consecuencia de

disposiciones legales o acuerdo de partes. 45

Firma electrónica. Artículo 5 Ley 25506

Se entiende por firma electrónica al

conjunto de datos electrónicos integrados,

ligados o asociados de manera lógica a otros

datos electrónicos,

utilizado por el signatario como su medio de

identificación,

que carezca de alguno de los requisitos legales

para ser considerada firma digital.

En caso de ser desconocida la firma electrónica

corresponde a quien la invoca acreditar su

validez. 46

Firma electrónica

«Cualquier método o símbolo basado en

medios electrónicos utilizado o adoptado

por una parte con la intención de

vincularse o autenticar un documento,

cumpliendo todas o algunas de las

funciones características de una firma

manuscrita»

MARTÍNEZ NADAL, A. «Comercio electrónico, Firma Digital y Autoridades de

Certificación» Colec. Estudios de Derecho Mercantil ,2° Ed., Civitas, 2000, Pag. 40.

47

VALOR PROBATORIO

En caso de ser desconocida

la firma por su titular,

corresponde a quien la

invoca acreditar su validez.

48

FIRMA

ELECTRONICA

FIRMA DIGITAL

Presunción "iuris tantum» (admite

prueba en contrario) que proviene

del suscriptor del certificado

asociado y que no fue modificado.

Doble (múltiple) ejemplar

Los actos que contengan convenciones

bilaterales o multilaterales deben ser

redactados en tantos originales como partes

lo suscriban .

Finalidad: asegurar la igualdad entre las

partes respecto a la prueba

49

Fecha cierta

50

Importancia

Desde la fecha cierta el

acto tiene eficacia

probatoria para terceros

Los actos adquieren fecha cierta

el día que sucede un hecho del

que resulta como consecuencia

que el instrumento estaba firma-

do y no pudo ser firmado

después

Puede probarse por

cualquier medio y es

apreciada por el juez

Fecha cierta

ARTÍCULO 317 CCC: La eficacia proba-

toria de los instrumentos privados recono-

cidos se extiende a los terceros desde su

fecha cierta.

Adquieren fecha cierta el día en que

acontece un hecho del que resulta como

consecuencia ineludible que el documento

ya estaba firmado o no pudo ser firmado

después. La prueba puede producirse por cualquier

medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez

51

Instrumento particulares

no prueba “per se” porque carece de autenticidad

por sí mismo no se sabe de antemano si

emana de la persona a quien se atribuye.

Por esa razón:

Hay que asegurar la autenticidad del instrumento

Valorar la eficacia probatoria del contenido

52

.

Valor probatorio de instrumentos particulares

53

☞ No se presume su autenticidad

☞ Adquieren fuerza probatoria para las

partes y sus sucesores una vez

reconocidas las firmas o declaradas

válidas por juez competente

¿Cómo se determina la autenticidad del instrumento?

54

Por reconocimiento

de firma

Por declaración

judicial

Valor probatorio ARTÍCULO 319 CCC: El valor probato-

rio de los instrumentos particulares

debe ser apreciado por el juez

ponderando, entre otras pautas, la

congruencia entre lo sucedido y

narrado, la precisión y claridad técnica

del texto, los usos y prácticas del

tráfico, las relaciones precedentes y la

confiabilidad de los soportes utilizados

y de los procedimientos técnicos que

se apliquen.

55

Correspondencia

ARTÍCULO 318 CCC: La correspondencia, cualquiera sea el

medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse

como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no

puede ser utilizada sin consentimiento del remitente.

Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin

asentimiento del destinatario , y del remitente si es confidencial.

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¡¡Muchas gracias!!

57