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Es la rama del derecho público que estudia el ejercicio de la función administrativa y su control en sede administrativa y/o judicial.- DERECHO ADMINISTRATIVO

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Es la rama del derecho público que estudia el ejercicio de la función administrativa y su control en sede administrativa y/o judicial.-

DERECHO ADMINISTRATIVO

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Es toda actividad práctica, específica y dinámica que realizan los órganos administrativos y la acción que realizan los órganos legislativos y jurisdiccionales, excluidos los actos propiamente legislativos y judiciales.

Función Administrativa

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Los órganos administrativos para ejercer función administrativa, poseen distintos medios o instrumentos mediante los que expresan sus decisiones, a saber:

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El Acto Administrativo.El reglamento.El contrato.Los hechos.Las vías de hecho.El silencio de la administración.

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Sostiene Gordillo que

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En la actualidad no queda más remedio que mantener una distinción entre los actos administrativos, los comportamientos materiales y las omisiones, sin que ello signifique que el particular deba quedar desguarnecido frente a los hechos, o que el concepto de acto deba interpretarse en forma muy restringida; por el contrario, debe tratarse de extender la protección judicial plena y efectiva a la mayor parte de situaciones que sea posible y de crear procedimientos que protejan al individuo frente a la actuación material u omisiva de la administración (…).

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Acto Administrativo

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Es la declaración Unilateral de alcance particular, dictado por el Estado, en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos directos e inmediatos sobre terceros.

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Reglamento Administrativo -Acto administrativo de alcance general.-

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El acto administrativo de alcance general –reglamento- es aquel que está dirigido a un número indeterminado de personas-.

En el acto particular –Acto Administrativo- se indica la/las persona/s destinatarias del mismo o surge de él, un campo de destinatarios cerrado.

Se define el reglamento como el Acto de alcance General, Abstracto y Obligatorio que dicta el poder Ejecutivo con efectos jurídicos directos sobre las personas.

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Clases de Reglamentos.

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Reglamentos Autónomos.Reglamentos Internos.Reglamentos de Ejecución.Reglamentos delegados.Reglamentos de Necesidad y de

Urgencia.

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Contrato Administrativo

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La C.S.J.N en fallo YPF -año 1992- sostuvo que la noción de contrato es única, común al derecho público y al derecho privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas.

El contrato “Es administrativo, cuando es celebrado por el Estado, en ejercicio de funciones públicas y con la finalidad de satisfacer necesidades públicas.”

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Los Hechos administrativos

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El hecho Administrativo es un comportamiento Material Legítimo que Expresa una decisión Estatal.

No está precedido de acto Administrativo alguno o en su caso, aparece precedido de un acto inconexo al hecho de que se trate.

La LPA- ley 19.549- diferencia el trámite impugnatorio entre los hechos y los Actos. En el Acto Administrativo-se debe agotar la instancia ante la Administración pública para luego recurrir a la justicia, en el Hecho Administrativo y las vías de hecho- no se exige el agotamiento de la vía administrativa.

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Las Vías de Hecho

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Son comportamientos Materiales Ilegítimos – por no encontrarse de acuerdo con el ordenamiento jurídico- desarrollados por el Estado que desconocen derechos o garantías constitucionales.

La importancia en su distinción es que según la LPA :1- Las vías de hecho no gozan de la presunción de legitimidad, ejecutoriedad y ejecutividad que posee el Acto Administrativo y 2- No es necesario agotar la Vía Administrativa para recurrir a la Justicia;

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El SilencioEs una ficción de la L.P.A por medio de la cual el

Estado se manifiesta. Dicha manifestación siempre será negativa respecto de la pretensión del particular, salvo que sea el mismo ordenamiento jurídico quien expresamente le de un carácter distinto.-

Diferencia con la Omisión estatal: Es una inactividad Estatal frente a una obligación a su cargo específica y determinada.

En éste último caso no hay dudas que el particular tiene el derecho, mientras que en el silencio, el particular tiene la expectativa de tener el derecho por el que reclama.

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Dromi incluye el concepto.

SIMPLE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN.Indica que es la declaración unilateral interna o

ínter orgánica, realizada en ejercicio de la función administrativa.

Los simples actos se diferencian del acto Administrativo por sus efectos:

1.No gozan del principio de estabilidad.2.No son susceptibles de impugnación. –Ej. El

dictamen. Acto preparatoria de la expresión de la voluntad administrativa.-

3.No requieren publicidad ni notificación.12

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Dromi.AUTORIZACIÓN.

Es un acto de habilitación o permiso: son licencias que la autoridad confiere a los administrados en ejercicio de policía administrativa. Ej. autorización para construir; autorización para constituir personas jurídicas.

APROBACIÓN. Es un típico acto de control, se emite con posterioridad al acto aprobado; incide en su perfección otorgándole validez. El acto no es válido ni ejecutivo hasta que no es aprobado. Los efectos se producen a partir de la aprobación; en consecuencia la administración puede revocarlo, ya que es imperfecto.

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Reglamento Administrativo

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Definimos al reglamento como el Acto administrativo de alcance General, Abstracto y Obligatorio que se dicta en ejercicio de la función administrativa, produciendo efectos jurídicos directos sobre las personas.

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Preparación del reglamento. Vacío Normativo.

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Sólo el Dec. Nac. 1772/03, sobre elaboración participativa de los reglamentos, contiene algunos parámetros.

Debe Elaborarse el proyecto que explique su objeto y fundamentos- necesidad y oportunidad-, acompañado por un informe técnico, económico y jurídico-legalidad-.

Incorporar informes, consultas y dictámenes de otros órganos estatales.

Publicación y acceso al proyecto al público en gral.Debate –audiencias, consultas, etc-Aprobación y publicación del reglamento.

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El régimen Jurídico de los reglamentos

Primer Postulado. INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS. El Estado no puede dejar de aplicarlos en un caso particular, creando una excepción o privilegio especial.

Segundo Postulado. Aplicación o no de la LPA a los Reglamentos.

1.Art.11 L.P.A- El reglamento adquiere eficacia desde su publicación.

2.En caso de que no indique desde cuando produce efectos, lo hará pasados los ocho días luego de la publicación oficial- Art. 103 Dec. Regl 1759/1972.-

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El Régimen Jurídico de los ReglamentosTercer postulado. Impugnación de los

Reglamentos. La L.P.A sostiene: 1.Impugnación directa. Atacar el particular

mediante reclamo-Art. 24 LPA- directamente el reglamento y seguir la vía Administrativa.

2.Impugnación Indirecta. Atacar el particular –Recurso- el acto individual que el Estado emitió aplicando el reglamento, impugnando indirectamente el Acto General.

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CLASE S DE REGLAMENTOSReglamentos Autónomos.Reglamentos Internos.Reglamentos de Ejecución.Reglamentos delegados.Reglamentos de Necesidad y de

Urgencia.

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Reglamentos Autónomos

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Norma de alcance general que dicta el P. E sobre materias que son de su exclusiva competencia, ordenación y regulación. Es decir, esas materias no pueden ser reguladas por la ley. Fundamento: Art. 99 Inc. 1 y 100 de la C.N.-

Crítica: Balbin rechaza su existencia por considerar que el P.E no tiene una zona de reserva propia en materia normativa.

Se han utilizado para crear Entes Autárquicos.Ej. instrucciones o circulares (arts. 107 a 109

LPA).

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Reglamentos Internos

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Son decretos meramente formales, porque no regulan situaciones jurídicas y por tanto no incluyen proposiciones jurídicas. Son reglamentos internos que regulan su propia organización.- Regulan cuestiones INTERNAS, no tiene efectos frente a terceros.

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Reglamentos de Ejecución

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Son los actos que dicta el Poder Ejecutivo con el propósito de fijar detalles o pormenores de las leyes sancionadas por el Congreso.

Conforme el Art. 99 CN el poder ejecutivo emite los reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes. Límite: Razonabilidad- No alterar el espíritu de las leyes -Art. 14 y 28 C.N-

C.S.J.N Caso GENTINI-2008-. Es inherente a la naturaleza jurídica del reglamento su subordinación a la Ley…”

Buscan hacer posible y asegurar su ejecución. Completa la norma en los detalles. Ej. reglamento de ley de tránsito.

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Reglamentos delegadosSe trata de la “DELEGACIÓN LEGISLATIVA”,

altera sustancialmente el Sistema de división y equilibrio de poderes.

Tienen naturaleza legislativa. El Congreso transfiere al Ejecutivo su competencia.

A saber. Cuando el reglamento –decreto- tiene contenido legislativo estamos ante un reglamento delegado, cuando es complementario de las leyes, se trata de un decreto de ejecución.

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Evolución en la delegación Legislativa

Antes Reforma C.N en 1994.Antecedente Delfino- C.S.J.N -1927-. Se

declaraban constitucionales los decretos delegados indicando que el P.E ejercía el poder Reglamentario. Crítica de la Doctrina porque no eran decretos que reglamentaban sino que legislaban.

En 1993 la C.S.J.N en Fallo COCCHIA, se atempera el criterio, poniendo frenos al poder de legislar del Ejecutivo-no puede sustituir al legilsador.

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Delegación LegislativaReforma Constitucional de 1994.Art. 76. Se prohíbe la delegación legislativa en

el poder Ejecutivo, salvo en materias de Administración y emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio dentro de las bases de la delegación que el congreso establezca”.

Regla. Prohibición de la delegación Legislativa.Excepción. En materias de Administración y

emergencia pública. El legislador debe fijar las bases y poner un límite temporal para esa delegación.

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C.S.J.N. Luego de la Reforma C.N -1994-

Fallo Provincia de San Luis c/ Estado Nacional -2003-.Se discutía la delegación realizada al P.E mediante ley

25561- emergencia económica-, que autorizaba a que el Ejecutivo tomara mediadas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieran depositado en entidades financieras. El P.E dicta el Dec. 214/2002 que establecía la forma de devolución de los depósitos: Un peso cuarenta centavos + CER, por dólar depositado. C.S.J.N: Resuelve que el Dec. 214/2012 no respeta las bases ordenadas por el legislador en la delegación y lo declara inválido.

Luego la C.S.J.N en fallo Bustos, vuelve sobre sus pasos, sin hablar de los Decretos Delegados, declarando la constitucionalidad de la pesificación de los depósitos.-25

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Fallo Colegio de Abogados Cap. Federal c. Estado Nacional-2008-Se trató la Constitucionalidad del Dec.

1204/2001.Allí se estableció que el citado, es un

decreto de carácter legislativo dictado fuera de las bases de la delegación realizada por el Congreso mediante ley 25.414. Por ello se declara su inconstitucionalidad. “(…).Así, por ser amplia e imprecisa, la delegación no confiere atribuciones más extensas, sino al revés…”

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Reglamentos de Necesidad y Urgencia

Técnicamente es un acto de alcance general dictado por el Poder Ejecutivo con carácter excepcional, en ejercicio de una competencia orgánicamente atribuida al Poder Legislativo, con características que lo diferencian de la actividad reglamentaria ordinaria.

La Diferencia con los Delegados, es la falta de Autorización del Congreso.

La C.N histórica no los contenía, pero existían. Se incluye en la Reforma Constitucional de 1994.

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Antes ReformaEl 27 de diciembre de 1990 la Corte Suprema de

Justicia de la Nación falla el caso "PERALTA, Luis A. y otro c/ Estado Nacional, Ministerio de Economía - B.C.R.A." (E.D, t. 141, pág. 523; L.L.1991-C, pág.141), valida el decreto 36/90 que dispuso el pago de plazos fijos – que habían sido congelados-con Bonos de la deuda pública y precisa los recaudos que legitiman y condicionan constitucionalmente a los Decretos de necesidad y urgencia.

El máximo tribunal adoptó una posición amplia en materia de los decretos en análisis, no estableciendo topes a ellos, en función de la materia y, en cuanto al tiempo, estableció que regían hasta tanto el Poder Legislativo no adoptara previsiones en contrario.

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REFORMA C.N-1994- Art. 99. Inc. 3. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de

nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de los ministros que deberán refrendarlos juntamente con el jefe de gabinetes de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta Comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso."

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JurisprudencialmenteFallo Video Club Dreams-1995-. Se discutía

la habilitación de la emergencia del cine para admitir la extensión de un impuesto establecido vía decreto de necesidad y urgencia.  La Corte sostuvo el absoluto alcance del principio de legalidad tributaria, pero además elabora la doctrina acerca del carácter excepcional de los decretos de necesidad y urgencia y de la atribución de la Corte Suprema para evaluar la existencia, contenido e intensidad de la emergencia. Deja claro que el C.S.J.N puede controlar judicialmente los D.N.U

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El caso Verrocchi- 1999-C.S.J.N

 Hay un derecho de un particular concretamente lesionado por los decretos dictados (derecho a percibir asignaciones familiares).

La Corte admitió el control de constitucionalidad por parte del Poder Judicial sobre las condiciones bajo las cuales se admite la facultad excepcional de dictar decretos de necesidad y urgencia. En este fallo además se señaló que es atribución del tribunal evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia, no limitándose el control ejercido por el Poder Judicial a meras cuestiones de forma.La Corte en este caso efectúa un control amplio e intenso.

La falta de sanción de la ley especial contemplada por el art. 99 inc.3 de la C.N y el hecho de que no se encontraba en vigencia la Comisión bicameral permanente no podía impedirle al Poder Ejecutivo el dictado de los reglamentos de necesidad y urgencia. Ésta circunstancia exige un mayor control por parte de

los jueces.  31

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Precedente Guida- C.S.J.N- 2000.La Corte sostiene que la modificación de los

márgenes de remuneración, en forma temporaria, motivada por los efectos de una grave crisis internacional de orden financiero, no implicaba per se una violación del art. 17 de la Constitución Nacional. Señaló que no había lesión a dicha garantía cuando por razones de interés público, los montos de las remuneraciones de los agentes estatales eran disminuidos para el futuro sin ocasionar una alteración sustancial del contrato de empleo público en la medida en que la quita no resultaba confiscatoria o arbitrariamente. Declara Constitucional el Dec. 290/1995 indicando que dicha norma había sido ratificada por el Congreso.

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Consumidores Argentinos-2010-

La C.S.J.N ratifica la postura de que el poder judicial puede evaluar los presupuestos fácticos que justifican el dictado de los Dec. de Necesidad y Urgencia.

Sostiene que es inconstitucional el decreto, porque no traduce una decisión coyuntural destinada a paliar la supuesta situación excepcional, sino que reviste el carácter de norma permanente.

La C.S.J.N Declaró la inconstitucionalidad del decreto 558/02 del 27 de marzo de 2002 que modificó la ley 20.091 de entidades de seguros, al permitir la posibilidad de que las aseguradoras ante una situación de iliquidez transitoria, realicen y constituyan deuda subordinada a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguro.

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Austral cielos del Sur S.A C/ DGI-2011.

El caso. La empresa prestaba el servicio de correo. El servicio consistía en la gestión del transporte de carga para quien necesitaba enviar correspondencia por vía aérea. La empresa no gravó con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los ingresos provenientes del traslado terrestre de paquetes y encomiendas (“pre y post-aéreo”). No lo hizo porque entendió que era aplicable una exención prevista en la ley. Un D.N.U –Nº 879/92 y ratificación por ley 24447- posterior restringió la exención, y la AFIP pretendió gravar la actividad.

C.S.J.N sostiene que el decreto implica crear un impuesto al restringir el beneficio legal, por eso - materia tributaria excluida- es declarado inconstitucional.

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