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Derecho Civil III Bolilla 16 Punto 1 Contratos reales. Contrato de Renta oneroso vitalicia. Definición: Art.2070: “Habrá contrato oneroso de renta vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato”. Caben las siguientes aclaraciones: La entrega de un capital en propiedad. Normalmente, la renta se paga a la persona que entrego el capital, pero nada se opone a que el beneficiario sea un tercero. El art. habla de renta anual, pero es lícito pactar una renta mensual, trimestral, semestral, etc. Caracteres: Oneroso. Bilateral. Aleatorio, depende de la vida del acreedor. De tracto sucesivo. Real. Formal. Típico. Rentas personales y reales: la renta real sobre un bien inmueble, se asemeja a la renta vitalicia en cuanto que ambas se constituyen a partir de un contrato e implican obligación de pagar una renta periódica. Pero se diferencian en que: Pilar Arechaga – Andrea Miranda – Adolfo Peluffo – Germán Birgi – Carlos Fucilieri 1

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Derecho Civil III

Derecho Civil IIIBolilla 16

Punto 1Contratos reales. Contrato de Renta oneroso vitalicia. Definicin:

Art.2070: Habr contrato oneroso de renta vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato.

Caben las siguientes aclaraciones: La entrega de un capital en propiedad.

Normalmente, la renta se paga a la persona que entrego el capital, pero nada se opone a que el beneficiario sea un tercero.

El art. habla de renta anual, pero es lcito pactar una renta mensual, trimestral, semestral, etc.

Caracteres: Oneroso.

Bilateral.

Aleatorio, depende de la vida del acreedor. De tracto sucesivo. Real. Formal. Tpico.Rentas personales y reales: la renta real sobre un bien inmueble, se asemeja a la renta vitalicia en cuanto que ambas se constituyen a partir de un contrato e implican obligacin de pagar una renta peridica. Pero se diferencian en que:

A) la renta vitalicia da lugar a un derecho creditorio (personal), la real da lugar a un derecho real.

B) el sujeto pasivo de la renta vitalicia es un simple deudor, mientras que sobre el sujeto pasivo de la renta real pesa un derecho real.

C) en la renta vitalicia el deudor que incumple responde con todo su patrimonio, en la renta real solo con la cosa afectada a la renta.

D) la renta vitalicia puede constituirse entregando una cosa mueble o inmueble, la real se constituye solo sobre inmuebles.

E) la renta vitalicia se constituye sobre un tiempo incierto, mientras que la real no puede durar ms de 5 aos.

F) en la renta vitalicia el constituyente transfiere la propiedad de la cosa, en la real la conserva aunque concediendo al rentista un derecho real limitado. Forma: segn el art. 2071 debe ser hecho, bajo pena de nulidad, por escritura publica.Para Salvat la omisin de la forma priva al acto de todo valor legal, y no confiere accin por escrituracin. Pero Borda entiende al art. en el sentido del art. 1185 que dispone que los contratos que debiendo ser hechos en escritura publica lo fuesen en forma privada, quedaran concluidos como contratos en que las partes se han obligado a escriturar.

El contrato de renta vitalicia y la donacin de inmuebles son los nicos contratos ad solemnitatem.Promesas: las cuatro hiptesis: para la constitucin del contrato se requiere la escritura publica mas la tradicin de la cosa porque se trata de un contrato.Si hay escritura sin entrega y si hay entrega sin escritura, no hay contrato pero si promesa de ste. Si no hay escritura ni entrega pero se promete verbalmente la renta vitalicia, hay preeliminar de contrato.

Capacidad: Art.2073: Tiene capacidad para contratar la constitucin de una renta vitalicia por dinero que diese, el que la tuviere para hacer emprstitos; y tiene capacidad para obligarse a pagarla el que la tuviere para contraer emprstitos.

Tiene capacidad para constituir una renta vitalicia por venta que hiciere de cosas muebles o inmuebles, el que la tuviere para venderlas; y tiene capacidad para obligarse a pagarlas, el que la tuviere para comprar.

Objeto: Art.2074: La prestacin peridica no puede consistir sino en dinero; cualquiera otra prestacin en frutos naturales, o en servicios, ser pagadera por su equivalente en dinero. Lo que quiere significar esto es que la fijacin de la renta de otra manera que la querida por la ley no provoca la nulidad del contrato, sino que autoriza al deudor a convertir su deuda en dinero, sin perjuicio de su derecho de pagar en especie.

El capital entregado por el acreedor puede consistir en una suma de dinero, en una cosa mueble inmueble, o en bienes o derechos susceptibles de valoracin econmica tales como el usufructo o la transferencia de un fondo de comercio.

Personas en cuya cabeza puede constituirse la renta: ordinariamente la renta se constituye en favor de la parte contratante que entrega el capital; pero el beneficiario tambin puede ser un tercero o varias personas.

Renta constituida a favor de un tercero: en este caso las relaciones entre la parte que entrego el capital y el beneficiario se rigen por las deposiciones relativas a los actos gratuitos, por consiguiente la capacidad para constituir la renta a favor de tercero y la del beneficiario para aceptarla, se regir por las reglas relativas a las donaciones, y la liberalidad esta sujeta a reduccin y colacin. Pero en las relaciones entre el constituyente y el deudor de la renta, el contrato es oneroso.

En el caso en que la renta se hubiese constituido a favor de un tercero incapaz de recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor no podr rehusar satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el capital, o a sus herederos hasta el momento prescripto por el contrato para su extincin.

Caso de que los beneficiarios sean varios: Art.2084: Cuando la renta vitalicia fuese constituida a favor de dos o ms personas para que la perciban simultneamente, se debe declarar la parte de renta que corresponda a cada uno de los pensionistas, y si el pensionista que sobrevive tiene derecho a acrecer. A falta de declaracin se entiende que la renta les corresponde por partes iguales, y que cesa en relacin a cada uno de los pensionistas que falleciere. El derecho de acrecer es el que pertenece, en virtud de la voluntad presunta del constituyente, al tercero beneficiario de aprovechar la parte de otro beneficiario cuando ste ltimo no lo acoja.

Personas vitaliciadas: Art.2077: Una renta vitalicia puede ser constituida en cabeza del que da el precio o en la de una tercera persona, y aun en cabeza del deudor, o en la de varios otros. Puede ser creada a favor de una sola persona o de muchas, sea conjuntamente o sea sucesivamente.

Art.2078: El contrato de renta vitalicia ser de ningn efecto cuando la renta ha sido constituida en cabeza de una persona que no exista el da de su formacin, o en la de una persona que estaba atacada, en el momento del contrato, de una enfermedad de la que muriere en los treinta das siguientes, aunque las partes hayan tenido conocimiento de la enfermedad.

Obligaciones a cargo del vitaliciante. A) De dar las seguridades prometidas: el acreedor de la renta vitalicia que entrega un capital exige seguridades suficientes del pago oportuno de la renta; ya que de lo contrario se expone a perder su capital y su renta.Si el deudor no da las seguridades que hubiere prometido (garantas reales o personales), o si hubiesen disminuido por hecho suyo, el acreedor puede demandar la resolucin del contrato y la restitucin del precio de la renta. Pero no habr responsabilidad si la garanta disminuyo por fuerza mayor o por el hecho de un tercero.B) De pagar la renta: Art.2081: La renta no se adquiere, sino en proporcin del nmero de das que ha vivido la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Pero si se ha convenido que la renta fuese pagada con anticipacin, cada trmino es adquirido por entero por el acreedor desde el da en que el pago ha debido ser hecho.Corre a cargo del acreedor la prueba de la existencia de la persona contemplada en el contrato, pudiendo verificarse por cualquier medio.Obligaciones del vitaliciado: en el mismo momento de suscribir el contrato debe hacer tradicin del capital o cosa cuya entrega constituye su obligacin principal. Debe tambin al deudor la garanta por eviccin y por vicios redhibitorios de la cosa entregada.

Punto 2

Extincin de la renta vitalicia: Art.2083: La obligacin de pagar una renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona en cabeza de quien ha sido constituida.

Art.2085: Cuando la renta vitalicia es constituida en cabeza de dos o ms, a favor del que da el precio de ella o de un tercero, la renta se debe por entero, hasta la muerte de todos aquellos en cabeza de quienes fue constituida. Por ej. AFJP.Art.2086: Cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un tercero, llega a morir antes que ste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.Resolucin por incumplimiento: Art.2088: La falta de pago de las prestaciones, no autoriza al acreedor a demandar la resolucin del contrato, si no fue hecho con pacto comisorio. El slo tendr derecho para demandar el pago de cada una de las prestaciones no pagadas, como se procede contra cualquier deudor de sumas de dinero.

Esta regla era lamentable, ya que en pocos casos se justifica el pacto comisorio ex lege por lo cual es de toda evidencia la necesidad de dotar al acreedor de la renta de medios de proteccin enrgicos, pues una renta que no se paga puntualmente no satisface las necesidades econmicas del acreedor; la ejecucin judicial ser siempre un recurso tardo. Por lo cual el art. 1204 (pacto comisorio) ha venido a resolver el problema al otorgar la accin de resolucin en todos los contratos civiles. Resuelto el contrato, el deudor tiene que devolver el capital ms sus interese y frutos y el acreedor las rentas que hubiere percibido. Si durante el lapso ha estado en poder del deudor, se ha perdido o deteriorado, y ha mediado culpa suya estar obligado a restituir una cosa igual o a indemnizarle daos y perjuicios; de lo contrario (si no ha mediado culpa) estar exento de responsabilidad. Punto 3

Depsito. Concepto: Art.2182: El contrato de depsito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confa, y a restituir la misma e idntica cosa.Caracteres: Gratuito, pero puede ser oneroso si las partes lo acuerdan as. Segn el art. 2183, una remuneracin espontneamente ofrecida por el depositante al depositario, o la concesin a ste del uso de la cosa al celebrar el contrato, o despus de celebrado, no quita al depsito el carcter de gratuito. Pero no es posible tomar esta disposicin en sentido absolutamente literal, porque desde que el depositante promete una remuneracin, el contrato no pierde por ello su carcter es deposito, ya que la obligacin existe y el depositante debe cumplir con ella. El depsito es por naturaleza gratuito y las obligaciones de depositario no varan porque se le haya prometido una remuneracin. Unilateral, ya que las obligaciones recaen solamente sobre el depositario. Real, ya que queda concluido con la entrega de la cosa, la cual puede ser real o ficta (como ocurre si la cosa esta en poder del depositario por un titulo distinto), sin perjuicio de la validez de la promesa de deposito.

Tpico.Comparacin con:

A) El mutuo: la tradicin de la cosa lleva envuelta la transferencia de la propiedad al mutuario, en tanto que el depositante conserva intacto el dominio. Sin embargo, en el depsito irregular, esta distincin desaparece, porque tambin el depositario adquiere dominio y debe restituir solo una cosa equivalente.

De todas formas, el deposito se celebra principalmente en inters del depositante, en tanto que el mutuo en inters de quien lo recibe. Cuando el depsito es oneroso, el que paga la retribucin es el que entrega la cosa, en cambio en el mutuo es quien la recibe.

El depositante puede exigir en cualquier momento la restitucin de la cosa, en tanto que el mutuante tiene que atenerse a los plazos contractuales.

B) El comodato: en este contrato, la cosa se entrega para que la use el comodatario, y tiene en mira el inters de este. El comodato es esencialmente gratuito, en tanto que el depsito puede ser oneroso. La responsabilidad del depositario es ms estricta que la del comodatario, y este puede conservar la cosa hasta el plazo fijado, salvo que el comodante funde su pedido de reintegro en una necesidad imprevista y urgente.C) La locacin de cosa: es consensual, mientras que el depsito es real. En la locacin el fin principal es el uso y goce, y el deber de conservacin es una obligacin accesoria del locatario; en tanto que en el depsito el fin principal es la custodia.Promesas de depsito: el depsito es un contrato real, sin embargo es valido el convenio por el cual una de las partes promete la realizacin del contrato y la otra lo acepta. Pero en lo que atae al incumplimiento por el depositante, el depositario no podra exigir la entrega de la cosa, puesto que el contrato se hace siempre en inters del primero.La promesa unilateral por la que alguien se obliga a recibir una cosa en depsito es valida y eficaz, pues genera legtimas expectativas en el futuro depositante que deben ser indemnizadas si el promitente luego desiste de aceptar el depsito.

La promesa bilateral por la que ambas partes se obligan a celebrar este contrato no obliga al que prometi depositar pero si al que prometi aceptar el deposito.

Especies de depsito: Voluntario: Es el que resulta del libre convenio de las partes. Forzoso: Es el que se hace en ocasin de un desastre, y el de los equipajes introducidos por los viajeros en hoteles, casas de hospedaje, etc.

Punto 4

Deposito voluntario. Concepto: Cuando la eleccin del depositario dependa meramente de la voluntad del depositante.Especies:

Regular (art. 2188):

1 - Cuando la cosa depositada fuere inmueble, o mueble no consumible, aunque el depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella;

2 - Cuando fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante las entreg al depositario en saco o caja cerrada con llave, no entregndole sta; o fuere un bulto sellado, o con algn signo que lo distinga; porque aunque la cosa que se entrega es fungible, esta individualizada por el saco o caja que lo encierra3 - Cuando representase el ttulo de un crdito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante no hubiere autorizado al depositario para la cobranza;

4 - Cuando representase el ttulo de un derecho real, o un crdito que no sea de dinero. Irregular (2189):

1 - Cuando la cosa depositada fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin las precauciones del artculo anterior, nm. 2, aunque no le concediere tal uso y aunque se lo prohibiere. Como las cosas son consumibles, la autorizacin a usarlas equivale a la de destruirlas o perderlas; por consiguiente, si el contrato contiene la facultad de uso, el deposito es irregular, aunque se haya entregado en cajas o bultos cerrados con llave o lacrados. Pero si el depositante no ha tomado la precaucin de individualizar las cosas consumibles entregadas al depositario, este queda autorizado a consumirlas aunque el contrato se lo prohba. 2 - Cuando representare crdito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles; si el depositante autoriz al depositario para su cobranza, porque el dinero cobrado es consumible. Capacidad: La validez del contrato de depsito exige de parte del depositante y del depositario la capacidad de contratar. No se requiere que le depositante sea dueo de la cosa, bastando con que tenga inters en su cuidado.Supuesto del depositante incapaz: Si una persona capaz de contratar, acepta el depsito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del verdadero depositario, y puede ser perseguida por los derechos del depositante y por sus obligaciones como depositario, por el tutor, curador, o administrador de los bienes de la persona que hizo el depsito, o por esta misma si llega a tener capacidad. Supuesto del depositario incapaz: los representantes legales de este pueden accionar por nulidad al contrato y sustraerse as a la accin de daos y perjuicios que pretendiere el depositante, pero el incapaz estar siempre obligado a la restitucin de la cosa y de todo el importe del enriquecimiento experimentado, ya que si no lo hiciere el depositante tiene contra el la accin de in rem verso.

Forma: no se exige de cumplimiento de formalidad alguna, incluso puede celebrarse verbalmente.

Prueba: los depsitos no pueden ser probados por testigos (salvo cuando son por montos muy bajos), siendo necesaria la prueba por escrito. Si esta no existiera cobra importancia la declaracin del depositario.

Obligaciones del depositario en el depsito regular:

A) De guardar la cosa. Diligencia debida. Responsabilidad: el depositario esta obligado a aponer en ella la misma diligencia que en el cuidado de las suyas propias, y para eximirse de responsabilidad le basta con demostrar que en estas ultimas no pone mas esmero, porque no es justo ser demasiado exigente con el autor de la liberalidad. Pero suponiendo que el contrato sea retribuido o que el depositario tenga inters en el porque se le permite el uso, responde de toda culpa.

El depositario no puede delegar en otro dicho cuidado, salvo autorizacin. El depositario no responde de los acontecimientos de fuerza mayor o caso fortuito, sino cuando ha tomado sobre s los casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando stos se han verificado por su culpa, o cuando se ha constituido en mora de restituir la cosa depositada.

Es obligacin del depositario dar aviso al depositante de las medidas y gastos que sean de necesidad para la conservacin de la cosa, y de hacer los gastos urgentes, que sern a cuenta del depositante. Faltando a estas obligaciones, es responsable de las prdidas e intereses que su omisin causare.

B) De Abstenerse del uso de la cosa: el depositario no puede usar la cosa depositada, a menos que el depositante lo hubiera autorizado expresa o implcitamente. Si la usare, debe los daos y perjuicios consiguientes: si la cosa fuera inmueble o mueble no fungible, pagara el alquiler de ella desde el da del contrato como si fuere locatario; si fuere dinero pagara los intereses corrientes tambin desde el momento del contrato, como si fuera mutuario. C) De restitucin: El depositario debe restituir la misma cosa depositada en su estado exterior con todas sus accesiones y frutos, y como ella se encuentre, sin responder de los deterioros que hubiese sufrido sin su culpa.El depositario debe hacer la restitucin al depositante, o al individuo indicado para recibir el depsito, o a sus herederos. Si el depsito ha sido hecho a nombre de un tercero, debe ser restituido a ste o a sus herederos. Si hubiere muerto el depositante o el que tiene derecho a recibir el depsito, debe restituirse a sus herederos si todos estuviesen conformes en recibirlo. Si los herederos no se acordasen en recibir el depsito, el depositario debe ponerlo a la orden del juez de la sucesin. Lo mismo debe observarse, cuando fuesen dos o ms los depositantes, y no se acordasen en recibir el depsito.

Los herederos del depositario, que hubiesen vendido de buena fe la cosa mueble, cuyo depsito ignoraban no estn obligados sino a devolver el precio que hubiesen recibido. D) Supuesto particular del deposito en caja o bulto cerrado: La obligacin del depositario de conservar la caja o bulto cerrado, comprende la de no abrirlo, si para ello no estuviere autorizado por el depositante.

Esa autorizacin en caso necesario se presume, cuando la llave de la caja cerrada le hubiere sido confiada al depositario; y cuando las rdenes del depositante respecto del depsito, no pudieran cumplirse sin abrir la caja o bulto depositado.

Si por la autorizacin expresa, o presunta del depositante, o por cualquier otro acontecimiento, el depositario llegare a saber el contenido del depsito, es de su obligacin guardar el secreto, so pena de responder de todo dao que causare al depositante, a menos que el secreto por la calidad de la cosa depositada, lo expusiese a penas o multas. Obligaciones del depositario en el deposito irregular: pagar el todo y no por partes, otro tanto de la cantidad depositada, o a entregar otro tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean de la misma especie. Puesto que el depositario tiene la propiedad de las cosas depositadas, tiene tambin su uso. Por lo tanto, Borda no encuentra justificacin al art. 2221, segn el cual se presume que el depositante concedi al depositario el uso del depsito, si no constare que lo prohibi. Tampoco se encuentra justificacin al art. 2222 segn el cual si el uso hubiese sido prohibido, y el depositario se constituyere en mora de entregarlo, debe los intereses desde el da del depsito; ya que solo puede aplicarse en caso de dinero u otras cosas fungibles depositadas en bultos o cajas cerradas, solo que entonces el deposito deja de ser irregular.

Compensacin: en el depsito irregular, la obligacin de restituir puede compensarse con crditos que tenga el depositario contra el depositante. Puede ocurrir que para impedir que se produzca este efecto compensatorio, el depositante ceda su crdito a un tercero, tras lo cual el depositario se vera impedido de invocar la compensacin. Para impedir esta maniobra, la ley prohbe al cesionario la accin directa contra el depositario, teniendo solo la subrogatoria, ejercida en nombre del depositante originario, al cual el depositario puede oponerle compensacin.

Obligaciones del depositante: Reembolso al depositario de todos los gastos necesarios para la conservacin de la cosa; tambin os de traslado de la cosa al lugar de entrega, los gastos tiles, aunque no los voluntarios, si bien el depositario puede retirar las mejoras de la cosa.

Indemnizar al depositario de los perjuicios que le ha ocasionado el depsito.

Pagarle la remuneracin si se hubiera pactado.

Recibir la cosa que le restituye el depositario en tiempo oportuno. Cesacin del depsito: Si el contrato fue por tiempo indeterminado, al vencimiento del plazo; si fuere por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiere.

Por perdida de la cosa depositada, aunque haya ocurrido por fuerza mayor o culpa del depositario.

Por la enajenacin que hiciera el depositante de la cosa depositada.

Por mutuo disenso.

Por consignacin e la cosa, cuando el depositario descubriere que es robada.

El art. 2225 el contrato de depsito no se resuelve por muerte de ninguna de las partes. Esta norma no guarda coherencia con la tercer carita supra, segn la cual la enajenacin de la cosa por el depositante pone termino al contrato; en ambos casos, hay en efecto una transferencia de dominio (no interesa porque titulo) y la solucin debera ser la misma.

Deposito necesario. Concepto: Art.2227: Ser depsito necesario, el que fuese ocasionado, por incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursin de enemigos, o por otros acontecimientos de fuerza mayor, que sometan a las personas a una imperiosa necesidad; y el de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros.Casos:

Deposito necesario en sentido estricto: la ley hace una enumeracin meramente enunciativa de distintos acontecimientos de fuerza mayor que pueden poner a una persona en la necesidad de hacer un depsito. No basta una simple dificultad ni mucho menos una mera coincidencia; tampoco hay deposito necesario cuando el depositante se ve obligado a hacerlo porque se lo impone un contrato con terceros.

Deposito en hoteles o posadas: Art.2230: El posadero y todos aquellos cuya profesin consiste en dar alojamiento a los viajeros, responden de todo dao o prdida que sufran los efectos de toda clase introducidos en las posadas, sea por culpa de sus dependientes o de las mismas personas que se alojan en la casa; pero no responden de los daos o hurtos de los familiares o visitantes de los viajeros. Cuando se trata de objetos de gran valor, el viajero debe hacer saber al posadero que los tiene en su poder, y aun mostrrselos si se lo exige, de lo contrario el segundo no responde.

La responsabilidad surge tan pronto como las cosas fueron introducidas en el hotel, y aun antes si fueron entregadas al empleado del hotel para que las introdujere; aun si el viajero tiene llave de su habitacin. Se incluye tambin la responsabilidad dejados en las dependencias.

Examen de la regulacin legal: los depsitos necesarios estn sujetos al rgimen legal de los voluntarios, con las siguientes excepciones: Es valido el depsito hecho a personas adultas, aunque incapaces por derecho a pesar de que no estn autorizadas para recibirlos por sus representantes legales. Solo se refieren a los sordomudos que no saben darse a entender por escrito y a los penados. El incapaz es responsable de las consecuencias del depsito.

Para acreditar el deposito necesario se admite toda clase de prueba, porque las circunstancias en que se presume hecho son de tal naturaleza que no permiten el depositante munirse de prueba documental.

Punto 5Mutuo o emprstito de consumo. Concepto: Art.2240: Habr mutuo o emprstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta ltima est autorizada a consumir, devolvindole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

Art.2241: La cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumible.

Por lo general, se trata del contrato principal de otro accesorio tal como la hipoteca o la prenda.Caracteres:

Bilateral.

Gratuito u oneroso.

Real.

Tpico.

Comparaciones con otros contratos:

Con el comodato: la diferencia esencial reside en la naturaleza de la cosa prestada: en el mutuo la cosa es consumible o fungible, en el comodato no consumible y no fungible. En el mutuo hay transferencia de la propiedad de la cosa y los riesgos de esta son a cargo del propietario; en el comodato, no se transfiere la propiedad y los riesgos recaen en el que hizo el prstamo.Con la locacin: esta es siempre onerosa, en tanto que el mutuo puede ser gratuito. Las cosas fungibles o consumibles no pueden ser dadas en locacin, en tanto que el mutuo solo puede recaer sobre ellas. El locador conserva la propiedad sobre la cosa y los riesgos por fuerza mayor pesan sobre l. El mutuo es un contrato real y la locacin consensual.Con la sociedad: la posibilidad de confusin se presenta cuando una persona facilita dinero a otra con destino a un negocio social; en este caso si el que entrega el dinero no participa de la perdidas y se le asegura el reintegro a su capital, hay mutuo y no sociedad.Con la compraventa: en ambos se presenta la venta con pacto de retroventa, pero en la compraventa se la prohbe con relacin a las cosas muebles; la jurisprudencia ha declarado que el pacto de retroventa es la forma tpica de encubrir pactos con intereses usurarios, bastando con cualquier indicio para que se declare comprobada la simulacin, invalidando el acto como compraventa aunque subsistiendo como mutuo.Promesa de mutuo: la promesa aceptada de hacer un prstamo gratuito no da accin alguna contra el mutuante atento a que se trata solo de una promesa de liberalidad. La promesa onerosa no cumplida, no da accin al mutuario a reclamar el cumplimiento del contrato y eventualmente el embargo y entrega de la cosa, sino solamente a demandar daos y perjuicios. Se reconoce a la promesa de mutuo todos los efectos propios de los contratos y particularmente el de reclamar su cumplimiento; por lo tanto, la promesa de mutuo SI GENERA OBLIGACIONES.

Forma: el mutuo no requiere formalidad alguna, puede ser aun verbalmente.

Prueba: el mutuo no podr probarse sino por instrumento publico, o por instrumento privado de fecha cierta si el emprstito pasa del valor de $10.000, en las relacione con terceros. Entre las partes rigen los principios generales.

Efectos del contrato. Obligaciones del mutuante: Entrega de la cosa: se cumple simultneamente con la celebracin del acto en el contrato real de mutuo; se cumple despus en la promesa de este. Consecuencia de esta obligacin, es la de respetar el derecho del mutuario de retener consigo la cosa durante todo el termino fijado en el contrato. Responsabilidad por la mala calidad o defectos ocultos de la cosa: en el prstamo gratuito, solo es responsable cuando ha habido mala fe. En el oneroso responde tambin de los vicios ocultos cuya existencia ignoraba.Obligaciones del mutuario: Obligacin de restitucin: Debe devolver al mutuante, en el trmino convenido, una cantidad de cosas iguales de la misma especie y calidad que las recibidas.

Prstamo a inters: Art.2248: No habiendo convencin expresa sobre intereses, el mutuo se supone gratuito, y el mutuante slo podr exigir los intereses moratorios, o las prdidas e intereses de la mora.

Art.2249: Si el mutuario hubiese pagado intereses que no estaban estipulados, no est obligado a continuar pagndolos en adelante.

Los intereses moratorios son los que debe el mutuario como consecuencia de no haberse restituido el capital a su tiempo, aunque el mutuo hubiese sido gratuito porque la obligacin surge de su incumplimiento.

Comparacin con otras instituciones: Con el mutuo comercial: el mutuo es comercial cuando la cosa prestada puede ser considerada de genero comercial, este destinada a uso comercial y por lo meno el deudor sea comerciante.

El mutuo civil se presume gratuito, por lo cual no devenga intereses salvo estipulacin en contrario; el comercial en cambio, se presume oneroso. El civil es un contrato real en tanto que el comercial es consensual, y permite al mutuario exigir la entrega del capital y no solamente los daos y perjuicios.

Punto 6

Comodato o emprstito de uso. Concepto: Habr comodato o prstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raz, con facultad de usarla.

Caracteres: Real.

Gratuito.

Bilateral.

Capacidad: se discute si para dar una cosa en comodato se requiere capacidad para disponer de los bienes o basta con la de administrarlos. El principio de la libre administracin, es el seguido por Borda, por lo tanto los menores emancipados y los cnyuges tienen capacidad para dar sus bienes en comodato sin depender de autorizacin, puesto que este contrato no empobrece al comodante, quien siempre conserva la propiedad de las cosas. Los tutores y curadores no pueden prestar las cosas de sus pupilos.

Si el comodante es incapaz para contratar, o est bajo una incapacidad accidental, puede demandar al comodatario capaz o incapaz por la nulidad del contrato, y exigir la restitucin de la cosa antes del tiempo convenido; mas el comodatario capaz no puede oponerle la nulidad del contrato.

El comodante capaz no puede demandar la nulidad del contrato al comodatario incapaz; mas el comodatario incapaz puede oponer la nulidad al comodante capaz o incapaz. Objeto: el comodato debe tener por objeto una cosa inmueble o un mueble no fungible o no consumible. Sin embargo, puede haber comodato si la cosa consumible se presta como no fungible, por ejemplo el vino de vieja cosecha e inhallable en el comercio, que puede ser por objeto de comodato si se presta para ser exhibido y devuelto. Esta prohibido prestar cualquier cosa para un uso contrario a las leyes y a las buenas costumbres, o prestar cosas que estn fuera del comercio por nocivas al bien publico.

Forma: no requiere formalidad alguna, puede ser aun verbalmente, bastando el mero consentimiento.

Prueba: segn el CC (art. 2264) son aplicables a la prueba del comodato las disposiciones sobre la prueba de locacin, lo cual carece de sentido porque no hay disposiciones sobre la prueba de la locacin.Comparacin con otras instituciones: Con la locacin: es onerosa, mientras el comodato es gratuito; de lo cual se le reconoce al locatario mayores derechos que al comodatario, particularmente relevante es que las leyes de prorroga de las locaciones solo protegen al primero.

Con el usufructo: el derecho del usufructuario tiene carcter real, el del comodatario, es personal. El usufructo puede ser gratuito u oneroso y se adquiere por contrato, por testamento, por disposicin de la ley o por prescripcin; en tanto que el comodato solo se constituye por contrato. El usufructuario adquiere los frutos, no as el comodatario.

Efectos del contrato: Obligaciones del comodatario:

A) De conservar la cosa. Diligencia. Responsabilidad: el comodatario esta obligado a ser diligente en el cuidado y conservacin de la cosa y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa. Va de suyo que no responden por los daos originados por caso fortuito o fuerza mayor, ya que las cosas perecen para su dueo y el comodatario no ostenta la propiedad.Sin embargo el comodatario responde aun por la FM en los siguientes casos: Si la cosa prestada ha perecido por caso fortuito solo porque se la empleo para otro uso que el que corresponda; le basta para eximirse de responsabilidad demostrar que la cosa hubiera sufrido igual dao de habrsela usado correctamente. Si ha perecido porque la empleo por un tiempo ms largo que el designado en el contrato. El comodatario podr eximirse de responsabilidad probando que la cosa hubiera perecido igualmente en poder del comodante.

Si pudiendo evitar el dao a la cosa prestada usando las propias, no lo ha hecho as, salvo que del contrato resulte que estaba autorizado a usar alternativamente las cosas propias y las prestadas.

Si no pudiendo conservar las dos cosas, una prestada y otra propia ha preferido conservar la suya, siempre que la opcin sea ms o menos indiferente.

Si ha tomado a su cargo el caso fortuito en el contrato.

El comodatario no responde de los daos sufridos por la cosa como consecuencia del solo uso de ella conforme con su destino y naturaleza. Tampoco ser responsable si el deterioro se origina en la calidad, vicio o defecto de la cosa.

B) De usar la cosa conforme a lo convenido o a su destino: el comodatario debe ajustarse a los trminos del contrato, y si este no lo previera, debe usar la cosa conforme con su naturaleza y su destino, teniendo en cuenta las costumbres del lugar.No tiene derecho a apropiarse de los frutos ni de los aumentos sobrevenidos a la cosa salvo pacto en contrario, en cuyo caso habr adems de comodato, donacin de frutos. Esta autorizacin puede resultar inclusive tcitamente de las circunstancias de que la cosa no pueda usarse, conforme a su naturaleza, sino aprovechando de sus frutos.

Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa prestada son a su cargo.

C) De restituir la cosa: concluido el comodato, el comodatario debe restituir la cosa, con todos sus frutos y accesiones, en el estado en que se halle, sin perjuicio de la obligacin de indemnizar todos los daos y deterioros, a menos que pruebe que ocurrieron por caso fortuito o como consecuencia del uso natural, presumindose que el comodatario recibo la cosa en buen estado, salvo prueba en contrario.Hay algunos supuestos en que el comodante puede exigir la restitucin e la cosa antes del vencimiento:

Necesidad imprevista y urgente del comodante.

Fallecimiento del comodatario.

Falta de cuidados o uso abusivo de la cosa.

En caso del que el contrato no estipule plazos.

Duda sobre la existencia del plazo, lo cual es frecuente ya que por lo general es un contrato verbal.

La restitucin debe hacerse en el lugar convenido, y a falta de l en el que se encontraba la cosa al tiempo de contraerse la obligacin.

El comodatario no debe restituir la cosa si se anoticia de que se trata de una cosa robada a su dueo o perdida; estando obligado a denunciar la tenencia de la cosa a su dueo, dndole un plazo razonable para que la reclame.Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que la usaba con permiso de su representante legal, ser valida la restitucin hecha al incapaz.

El comodatario deber pagar los daos y perjuicios provenientes de la falta de restitucin por su culpa o de sus dependientes.

Cuando varias personas han tomado en comodato una cosa, responden solidariamente por todos los daos y perjuicios que resulten al comodante de la falta de restitucin o de los deterioros de la cosa. Sus herederos solo responden mancomunadamente.

Obligaciones del comodante: De permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido: suponindose la entrega en el momento de la celebracin, y en caso de omisin se convierte el acuerdo en una simple promesa de comodato que no tiene fuerza vinculante. Responsabilidad por vicios o defectos ocultos de la cosa: de los cuales tenia conocimiento, si no le aviso al comodatario de su existencia. De pagar los gastos extraordinarios: El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservacin de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fuesen tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro. Terminacin del comodato: Por prdida de la cosa. Por vencimiento del plazo expreso o tcito.

Por voluntad unilateral del comodatario.

Por voluntad unilateral del comodante si se dan los supuestos enunciados en obligacin del comodatario de restituir la cosa.FIN BOLILLA 16PAGE 16Pilar Arechaga Andrea Miranda Adolfo Peluffo Germn Birgi Carlos Fucilieri