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CÁNONES INTRODUCTORIOS (cc. 1055-1062)
Estos cánones (cc. 1055 al 1062) contienen 10 tesis fundamentales sobre la doctrina
del matrimonio que resultan esenciales para poder aplicar y conocer el derecho
matrimonial canónico:
1. En el orden de la creación el acto constitutivo del matrimonio es un acto jurídico entre
un hombre y una mujer (c. 1055 § 1).
2. Este acto constitutivo del matrimonio es denominado, en el CIC, indistintamente
foedus matrimoniale (pacto matrimonial) o contractus matrimoniale (c. 1055 § 1).
3. Este acto jurídico (foedus/contractus) consiste en el consentimiento de las partes
jurídicamente hábiles y manifestado. Así pues aparecen tres términos equivalentes:
foedus, contractus y consentimiento (c. 1057 § 2).
4. El objetivo de este acto jurídico es el matrimonio in facto esse (ya constituido). De esta
forma se establece la distinción entre el matrimonio in fieri (acto constituyente del
matrimonio o consentimiento) y matrimonio in facto esse (matrimonio ya constituido o,
dicho de otra forma, a lo que ha dado origen el consentimiento=estado matrimonial). El
matrimonio in facto esse consiste en el consorcio de toda la vida ordenado por su
misma índole natural al bien de los esposos y a la generación y educación de la prole
(c. 1055 § 1).
5. En el orden de la Redención ese acto jurídico que constituye el matrimonio in fieri,
entre bautizados, es un sacramento en sentido estricto. Ese acto constitutivo ha sido
elevado por Cristo, el Señor, a la dignidad de sacramento (c. 1055 § 1).
6. El sacramento del matrimonio es el mismo foedus (pacto matrimonial) tal y como se
configura en su realidad creacional. Ese pacto es el que ha sido elevado por Cristo a la
dignidad de sacramento afirmando de esta forma el principio de identidad entre pacto y
sacramento o contrato y sacramento (c. 1055 § 1).
7. Entre los bautizados el contrato matrimonial es inseparable del sacramento, no se
puede realizar el contrato matrimonial sin realizar el sacramento sino no se dará
ninguno de los dos (c. 1055 § 2).
8. Dado que el matrimonio de los bautizados es siempre sacramento (principio de
identidad e inseparabilidad) corresponde a la Iglesia la competencia exclusiva sobre el
matrimonio de todos los bautizados (c. 1059).
9. La unidad y la indisolubilidad son propiedades esenciales del matrimonio en el orden
de la creación que alcanzan una peculiar firmeza en el orden de la redención, es decir
que en razón del sacramento del matrimonio la unidad y la indisolubilidad se ven
fortalecidas. Esto no quiere decir que el sacramento sea el origen de la unidad y/o de la
indisolubilidad sino solamente que el sacramento robustece y fortalece dichas
propiedades (c. 1056).
10. Esta particular firmeza que confiere el sacramento del matrimonio se consolida
definitivamente a través del acto consumativo por el que los dos cónyuges se hacen una
sola carne (c. 1061 § 1).
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1.- Análisis de los cánones 1055-1062
En el c. 1055 vamos a distinguir tres partes:
A. Matrimonio in fieri.
B. Matrimonio in facto esse.
C. Matrimonio entre bautizados.
A. Matrimonio “in fieri”: El c. 1057 § 2 describe el consentimiento matrimonial
como: “el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan
mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio”.
Consensus facit nupcias: este principio, proveniente del derecho romano, es muy
pronto aceptado por la Iglesia como el momento constitutivo del matrimonio. Esta
concepción excluye la cópula carnal como factor generador del matrimonio. Ahora bien,
desde los orígenes de la Iglesia, se advierte una tendencia que da importancia a la primera
cópula conyugal (consumación). Esta tendencia está basada en el concepto de matrimonio
proveniente de la cultura oriental, según la cual los negocios jurídicos no se consideraban
constituidos hasta que no se tomaba posesión, los actos anteriores eran preparatorios y, por
tanto, sin relevancia jurídica alguna.
En torno a la importancia de la primera cópula marital se han dado dos
tendencias, que hasta el siglo XII han ido caminando paralelamente, si bien en este
momento es cuando la Iglesia de forma autoritativa estableció en qué medida influye la
consumación en el matrimonio, más concretamente en el momento constitutivo del mismo.
Tendencia favorable a la consumación (Graciano, escuela de Bolonia, teoría
realista).
Tendencia favorable al consentimiento (Pedro Lombardo, escuela de París, teoría
consensualista).
El Magisterio, concretamente el Papa Alejandro III (s. XII), interviene
estableciendo1 la doctrina consensualista como momento constitutivo del matrimonio,
admite cierta relevancia jurídica a la primera cópula carnal (consumación) por la que el
vínculo matrimonial se hace totalmente indisoluble.
Sentido del principio: “Consensus facit nupcias”
En torno a este principio del derecho romano surge la problemática sobre la
naturaleza pacticia del consentimiento, si éste es continuo, es decir, si debe ser renovado
continuamente o es transitorio, si una vez dado ya es irrevocable y permanece inmutable.
1 Estableciendo como doctrina católica, es decir, no perteneciendo al depósito de la fe, si bien se encuentra en la base
de toda la doctrina y disciplina de la Iglesia.
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En el derecho romano hasta el s. XIX impera la concepción de que el
consentimiento es de naturaleza pacticia y una vez constituido no hace falta que siga
manteniéndose en el tiempo. En toda la doctrina civilística ha prevalecido esta concepción,
también en la canónica.
Ha sido en el s. XIX, con Manenti, cuando se ha puesto en duda esta concepción
consensual al interpretar el principio romano “afectio maritalis” como expresión que
realiza el matrimonio. Este autor afirma que el consentimiento es continuo debe
continuarse en el tiempo, de tal forma que si en algún momento alguna de las partes
retiraba el consentimiento éste desaparecía y del mismo modo el matrimonio. El card.
Navarrete, en contraposición a la doctrina manentista, declara que esta concepción de
matrimonio es un paréntesis dentro del derecho romano, pertenecería a una época concreta
(derecho clásico, s. III d. C.).
La Iglesia, que ha bebido fuertemente del derecho romano, ha considerado siempre
el matrimonio como una institución que se realiza con el consentimiento de naturaleza
pacticia puesto por las partes, independiente de que éste permanezca o desaparezca en el
tiempo.
La teoría de Manenti intentó introducirse en la jurisprudencia y en la doctrina de
la Iglesia, se pretendía introducir el amor como realidad constitutiva del matrimonio
desplazando la teoría tradicional del consentimiento de naturaleza pacticia que afirmaba
que es el consentimiento la causa generadora del matrimonio y éste, entendido como pacto
que se realiza en un momento determinado y desde el cual comienza a causar el
matrimonio sin que sea necesario renovarlo continuamente en el tiempo2. El
consentimiento, por tanto, es un acto de la voluntad entre las partes; acto de naturaleza
pacticia que produce todos sus efectos de manera permanente e irrevocable en el momento
en el que se intercambia aunque la voluntad de las partes posteriormente se cambie.
En definitiva con la doctrina de Manenti lo que la jurisprudencia y la doctrina
intentaba era situar el amor como elemento creador del Matrimonio. Teoría que algunos
autores vieron refrendada por el Concilio Vaticano II (GS), por ello la Iglesia se vio
obligada a esclarecer la doctrina católica sobre el matrimonio y el consentimiento. En este
sentido señalamos dos documentos:
Carta del Tribunal de la Signatura Apostólica al Primado de Holanda (30 de
diciembre de 1971). En ella se denuncian algunos abusos realizados por los
Tribunales Eclesiásticos Holandeses, ya que éstos pronuncian sentencias
basadas en principios erróneos para la doctrina católica sobre el matrimonio:
o Consentimiento dinámico (no pacticio).
o Distinguen entre voluntad y afecto de casarse dando a este último valor
jurídico, por lo que sería el deseo o afecto de casarse el que realizaría el
matrimonio.
2 Aloc. Pablo VI a la Rota Romana de 9 de febrero de 1976.
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Alocución a la Rota Romana (Pablo VI, 9 de febrero de 1976). En este
discurso el Papa explica el significado del amor dentro del derecho canónico. El
amor no es un elemento de tanta relevancia en el ámbito del derecho que
faltando éste haga inválido el matrimonio. Por tanto, no se puede admitir una
noción de amor conyugal que disminuya el principio que afirma que el
matrimonio lo realiza el consentimiento de las partes (principio fundamental,
propuesto por el Magisterio y recogido en el c. 1057).
B. Matrimonio “in facto esse”: el c. 1055 describe muy sucintamente como es el
matrimonio ya constituido: “consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole
natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole”. El Concilio
Vaticano II (GS 48) describe el matrimonio “in facto esse” como “comunidad de vida y
amor conyugal”.
La comisión codificadora decide no introducir el término comunidad y buscar
algún sustantivo con mayor arraigo en la tradición canónica: “consortio”. Dicho término
aparece ya en el derecho romano e indica que en el matrimonio “in fieri” (consentimiento)
ya va incluido el matrimonio “in facto esse” (comunidad de vida y amor).
Contenido esencial del “Consortio”
El término consortio comprende todos los elementos, esenciales y no esenciales,
que integran el matrimonio.
Como contenido jurídico de la palabra consortio podemos distinguir tres niveles:
Derechos y obligaciones esenciales (tria bona): sin éstos el matrimonio no
puede subsistir ya que los contrayentes no querrían el matrimonio sino otra
cosa.
Derechos y obligaciones connaturales: son aquellos que no pertenecen a la
esencia del matrimonio pero derivan de ella de manera natural y no hacen
inválido el matrimonio, puesto que no desvirtúan la esencia del mismo (derecho
y obligación a la convivencia…).
Derechos y obligaciones accesorios: aquellos, creados por el legislador,
apropiados y convenientes para vivir mejor el matrimonio.
La cuestión jurídica que surge al respecto es precisar y determinar cuáles son
derechos y obligaciones esenciales, connaturales y accesorios.
Elementos esenciales
El CIC 17, en el c. 1081 § 1, define el objeto esencial del matrimonio, lo que no
puede faltar a la voluntad, como: “el consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad
por el cual ambas partes dan y aceptan el derecho perpetuo y exclusivo sobre el cuerpo…”.
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El c. 1057 § 2 no dice nada sobre el objeto esencial del consentimiento, se elimina
el término ius in corpus y se consignan los términos tomados de GS 48 que no es un texto
jurídico: “se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable”. Dichas palabras no
aportan nada jurídicamente, por lo que habría que precisar cómo debemos entenderlas
desde un punto de vista jurídico.
Surge, ahora, la cuestión de por qué se elimino el término ius in corpus. Durante
todo el Concilio Vaticano II fue una expresión muy criticada por los siguientes motivos:
Pone el acento, sólo, en el aspecto biológico del matrimonio (acto conyugal).
No presenta toda la riqueza del contenido del consentimiento matrimonial.
No alude al amor conyugal.
Las críticas que se ofrecieron no parecen justas ya que no era cierto que con la
expresión ius in corpus se aluda única y exclusivamente a la actividad sexual, ya que si
bien es cierto que con dicho término no se presenta toda la riqueza del consentimiento, no
es menos cierto que esa expresión tiene raigambre bíblica (I Cor 7, 14) a la vez que se
interpreta desde los derechos y deberes que comporta esencialmente el matrimonio (tria
bona agustinianos: bonum prolis, bonum fidei o fidelidad et bonum sacramenti o
indisolubilidad).
Actualmente con la promulgación del CIC, atendiendo al c. 1057, se planteó la
cuestión sobre si había cambiado o ampliado el objeto esencial del consentimiento o si, por
el contrario, seguía siendo el mismo. A la objeción planteada tenemos que responder
afirmando que los derechos y obligaciones que constituyen el consortio no se han
eliminado puesto que son de derecho natural. Esos derechos y obligaciones se derivan de
los tres bienes del matrimonio: prole (actos idóneos para la procreación), fidelidad
(exclusividad de la donación) e indisolubilidad (perpetuidad).
La cuestión que surge ahora es si, debido a los avances teológicos y canónicos, se
han ampliado los derechos y obligaciones esenciales del matrimonio, y por tanto ahora
existen algunos que no formaran parte de los tres bienes agustinianos. La discusión, tanto
en doctrina como en la jurisprudencia, ha girado en torno a dos elementos tomados de GS
48: “íntima comunidad de vida y amor”. Para analizar bien la cuestión hay que ver si se
puede hacer una transposición de estos términos al plano jurídico y para ello debemos tener
en cuenta tres cuestiones:
Estos términos, íntima comunidad de vida y amor, tienen contenido jurídico.
¿están expresando derechos y obligaciones?
En caso de que esos términos tengan contenido jurídico, ¿esos derechos y
obligaciones son esenciales y, por tanto, pertenecen al objeto esencial del
consentimiento, al objeto que debe estar presente en el momento del
consentimiento?
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En caso de que sean esenciales, ¿son distintos a los ya contenidos en los tres
bienes agustinianos? Pues sólo en caso de que fueran distintos podría hablarse
de una ampliación del objeto del consentimiento.
Comunión de vida
Hay dos posturas diametralmente opuestas al respecto: una quiere identificar la
comunión de vida, desde el punto de vista jurídico, con los tres bienes de san Agustín; la
otra quiere ver un elemento distinto a los tria bona agustinianos.
Amor conyugal
Los años posteriores al Vaticano II son donde se ha dado la más amplia
controversia en torno a definir si el amor conyugal formaba parte de los elementos
esenciales del matrimonio o, por el contrario, no formaba parte de ellos. La cuestión se ha
cerrado de manera negativa, afirmando que el amor conyugal no entra dentro del ámbito
jurídico pues en este campo sólo entraría la voluntad pero nunca lo sentimental o
psicológico, de tal forma que se afirma con rotundidad que el amor conyugal no es
elemento del consentimiento. Surge ahora la pregunta sobre si el amor conyugal puede
tener incidencia desde el punto de vista de la causa eficiente o del objeto esencial del
consentimiento.
Desde la causa eficiente. El acto constitutivo del matrimonio es el acto de
voluntad y no el amor conyugal, el amor puede llevar a poner el acto de
voluntad pero es éste y no otro el que posee la relevancia jurídica para crear el
matrimonio.
Desde el objeto esencial del consentimiento. No puede tener incidencia dentro
del campo del derecho el amor conyugal puesto que éste no está sujeto al
imperio de la voluntad, uno se puede obligar sólo y únicamente a lo que está
dentro del imperio directo de la voluntad. Por tanto, no se puede obligar a nadie
a amar con amor conyugal como obligación jurídica.
El amor conyugal sería, más bien, un elemento meta-jurídico, previo, para que el
matrimonio alcance sus finalidades pero no está dentro del campo del derecho. En este
sentido se ha pronunciado Pablo VI en el discurso dirigido a la Rota Romana en 19763 por
el que afirma que el amor conyugal es un elemento del orden psicológico que no puede
tener relevancia jurídica, estaría situado en un estadio meta-jurídico o pre-jurídico.
No podemos olvidar que si faltara uno sólo de los elementos esenciales (derechos y
obligaciones) el matrimonio no se constituiría, por tanto, tienen que estar presentes
voluntariamente. La persona tiene que querer y ser capaz para ello tanto desde el punto de
vista físico como psíquico.
3 Cf. Aloc. Pablo VI a la Rota Romana de 9 de febrero de 1976.
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El c. 1055 § 1 hace que nos planteemos si el bien de los cónyuges es un elemento
nuevo del consortio. El legislador se refiere de manera omnicomprensiva a todos aquellos
aspectos que hacen que la vida de los cónyuges sea mejor y más feliz, por ello no parece
que entre dentro de los bienes del matrimonio, ampliando de esta forma a cuatro los “tria
bona”, sino más bien estaría inserto dentro de los fines.
C. El sacramento del Matrimonio entre bautizados (c. 1055 § 2)
Es doctrina de fe que el matrimonio es sacramento, es el mismo pacto conyugal,
contrato, el que ha sido elevado por Cristo a la dignidad de sacramento; por tanto, el
sacramento se identifica plenamente con el acto constitutivo del matrimonio.
Surgen en torno al matrimonio como sacramento dos cuestiones controvertidas y
problemáticas.
¿Es posible alargar la sacramentalidad del matrimonio al matrimonio in facto
esse?
S. Roberto Belarmino establece una analogía entre el sacramento del matrimonio y el
sacramento de la Eucaristía. El sacramento del matrimonio es considerado de dos
modos: en su momento constitutivo (dum fit) y en su permanencia (dum permanens). El
matrimonio sería semejante a la Eucaristía que es sacramento no sólo en el momento de
la consagración sino, también, siempre que permanezca; de este modo mientras vivan
los cónyuges son sacramento de Cristo y de la Iglesia. El Card. Belarmino se refiere al
sacramento del matrimonio en sentido amplio y analógico puesto que el matrimonio en
cuanto sacramento se realiza en el in fieri y produce un efecto permanente puesto que
esa unión que ya se ha dado es signo de la relación entre Cristo y su Iglesia.
Identidad matrimonio-sacramento (c. 1055 § 1)
El matrimonio, foedus, fue elevado por Cristo a la dignidad de sacramento, por tanto, es
el mismo pacto matrimonial de la creación el que es sacramento.
En el c. 1055 § 2 se afirma el principio de inseparabilidad entre contrato y sacramento
(eo ipso). De aquí que tengamos que declarar que los dos fundamentales y únicos
elementos que realizan el sacramento del matrimonio sean: Bautismo válido de ambos
cónyuges y Pacto matrimonial válido. Siempre que se den estos dos elementos se
realizará el sacramento, no se requiere ningún otro elemento para que se verifique el
sacramento del matrimonio: ni fe personal actual de los contrayentes, ni intención
específica y actual, ni tampoco el estado de gracia, ni siquiera la comunión plena con la
Iglesia Católica… También es considerado irrelevante el orden en que se reciban los
sacramentos, en el momento en que concurran los dos elementos ipso facto el
matrimonio es sacramento.
El fundamento del sacramento del matrimonio es el bautismo, entre los dones de
Dios que se reciben en el Bautismo se encuentra que el que se casa recibe el
sacramento puesto que hay un principio de identidad por el que el mismo pacto
conyugal es sacramento. De este principio se deriva asimismo el principio de
inseparabilidad, como dos realidades ontológicamente inseparables.
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Durante los años 70 y la época previa a la codificación este principio de la
inseparabilidad ha sido muy discutido bajo la pretensión de que no se adecuaba a la
situación social que realmente se estaba viviendo en la Iglesia por la que numerosas
personas que no eran creyentes o habían perdido la fe y pedían el matrimonio. En
definitiva lo que se quería afirmar es que prevalecía su condición de no creyentes a la
realidad del Bautismo, de tal forma que se pudiera recibir el matrimonio sin por ello
recibir el sacramento, así se respeta la condición subjetiva de falta de fe del/los
contrayente/s. El tema fue estudiado en profundidad por la Congr. para la Doctrina de
la Fe como en el CIC llegando este último a concretar que el principio de
inseparabilidad es un principio doctrinal fundamental que está en la base de toda la
doctrina y disciplina matrimonial de la Iglesia. El Magisterio de la Iglesia, desde finales
del siglo XVIII (Pio VI en la Carta Apostólica “Deessemus Nobis”, Pio IX en el
Syllabus y León XIII en la encíclica Arcanum divinae sapientiae), afirma
explícitamente y de manera ininterrumpida este principio que después es recogido por
Juan Pablo II en la Exhortación Apostólica “Familiaris Consortio” y en la
Alocuación a la Rota Romana del año 2003.
Consecuencias del principio inseparabilidad contrato-sacramento:
Es el fundamento de la jurisdicción exclusiva de la Iglesia en el contrato
matrimonial de los bautizados.
La doctrina según la cual los ministros del sacramento del matrimonio son los
mismos contrayentes, ya que si el sacramento es el matrimonio mismo la causa
generadora del sacramento tiene que ser la misma que genere el contrato y los
ministros que generan el contrato tienen que ser los mismos que generen el
sacramento.
Irrelevancia en los efectos de la sacramentalidad para los bautizados que no se
encuentran en plena comunión con la Iglesia.
Irrelevancia de la fe personal actual para la recepción del sacramento del
matrimonio (Deriva directamente del principio de identidad). Basta para recibir
el sacramento del matrimonio que éste se reciba tal y como es configurado en su
estructura natural: comunión de vida y amor, entre hombre y mujer, exclusivo,
para toda la vida y ordenado a la generación y educación de la prole (FC 68).
De esta forma obedece al proyecto divino y se inserta en la voluntad de Dios.
De todo ello se sigue que no se puede declarar nulo un matrimonio por
defecto de fe.
La intención necesaria para el sacramento del matrimonio ya que, según la
teoría sacramental del Concilio de Trento: se necesita para la validez de un
sacramento la intención de hacer lo que quiere la Iglesia al celebrar el
sacramento. En el caso del matrimonio los ministros del sacramento son los
mismos contrayentes ¿Pueden tener éstos intención de hacer lo que quiere la
Iglesia si les falta la fe? La Exhortación Apostólica “Familiaris consortio”
resuelve esta dificultad en el nº 68 afirmado que no es necesaria la intención
explícita sacramental dado el principio de identidad entre contrato y sacramento
pues basta con que la intención vaya dirigida al contrato para que ipso iure sea
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sacramento. Ahora bien, no iría incluida siempre que positivamente se excluya
la intención sacramental, es lo que se ha determinado como voluntad
prevalente: si prevalece la voluntad matrimonial el matrimonio sería válido y si
prevalece la exclusión sería inválido.
Esta doctrina no es dogma de fe, no ha sido definida con un acto decisorio del
Magisterio de la iglesia, pero sustenta toda la disciplina y vida de la iglesia en
materia matrimonial.
2.- Las propiedades esenciales del matrimonio (c.1056)
Las propiedades esenciales del matrimonio, la unidad y la indisolubilidad, alcanzan
por el sacramento una particular firmeza, ésta puede tener tres grados:
Matrimonio natural (no sacramental): es indisoluble pero menos firme que el
matrimonio sacramental, por eso puede ser disuelto excepcionalmente en
determinadas circunstancias como el privilegio paulino y el bien de los
contrayentes.
Matrimonio sacramental (matrimonio cristiano o rato): firmeza particular o
especial pero no absoluta por ello podría ser disuelto siempre que no haya sido
consumado.
Matrimonio sacramental y consumado (rato y consumado): firmeza
absoluta, los cónyuges se hacen una sola carne y queda absolutamente
indisoluble.
3.- Consentimiento como causa eficiente del matrimonio (c. 1057)
La causa eficiente del matrimonio es el consentimiento de las partes legítimamente
manifestado entre personas jurídicamente hábiles. De tal forma que si no fuera manifestado
legítimamente o las partes no fueran hábiles4 tal consentimiento no se produciría.
El consentimiento tiene que ser naturalmente suficiente, si bien puede ser
ineficaz desde el punto de vista jurídico, reuniría todos los elementos para ser suficiente
pero no produciría los efectos pertinentes (p. ej. Un matrimonio con defecto de forma,
impedimentos). Este consentimiento reviste una especial importancia a la hora de valorar
la voluntad de la persona, en el caso de la sanación en raíz, puesto que puede darse el caso
de un consentimiento que haya sido suficiente pero que no haya producido sus efectos
jurídicos.
El c. 1057 § 2 contiene una definición de consentimiento, si bien, ésta es general. El
canon paralelo del CIC 17 (c. 1081 § 2) define el consentimiento como el “ius in corpus”,
definición mucho más específica que la de la actual codificación, que para algunos autores
llega a ser una tautología puesto que no se sabe que es lo que los contrayentes tienen que
4 Hace referencia a la condición de persona, especialmente a los impedimentos por los que una persona no podría
realizar un acto jurídico determinado.
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entregar; será la doctrina y la jurisprudencia los encargados de esclarecer y delimitar los
derechos y obligaciones que los contrayentes se entregan.
4.- Derecho fundamental al matrimonio: “Ius Connubii” (c. 1058)
El ius connubii es un derecho natural de la persona y del fiel en la Iglesia que debe
ser escrupulosamente respetado y que sólo puede ser prohibido a aquellos que se lo prohíbe
el derecho. Éste prohíbe el matrimonio es muy pocos casos, interpretación restrictiva pues
afecta a un derecho fundamental (c. 18).
En los casos dudosos sobre la capacidad tanto física (impotencia dudosa) como
psíquica se debe admitir al fiel a la recepción-celebración del matrimonio. De aquí que se
requiera certeza de la incapacidad para poder negar el matrimonio.
Los impedimentos por los que el matrimonio puede negarse corresponden a la
Suprema autoridad de la Iglesia el establecerlos (c. 1075). El Ordinario del lugar puede
establecer prohibiciones, pero nunca impedimentos, para sus súbditos y los que moren en
su territorio pero siempre en casos particulares, por causa grave y mientras dure ésta;
prohibiciones que sólo afectan para la licitud nunca para la validez.
5.- Derecho que rige el Matrimonio (c. 1059)
Este es un canon fundamental para valorar la admisión al matrimonio de los
contrayentes, para ver porque derecho se rigen y para establecer el derecho que rige a
dicho matrimonio en caso de una causa de nulidad.
A. Matrimonio de los Católicos: se ha introducido una novedad de muchísimo
relieve en el CIC con relación al CIC 17 (c. 1016): “el matrimonio de los
bautizados se rige por el derecho canónico…”. De aquí se desprende que mientras
en la anterior codificación el derecho canónico regía para todos los bautizados
fuesen de la confesión que fueran, ahora sólo rige para los católicos. El derecho
divino rige para toda persona humana sin tener relevancia la religión a la que
pertenezca, católico y no católico.
La doctrina no ha cambiado sólo ha cambiado la aplicación. La Iglesia, aún
pudiendo, no ha querido legislar sobre el derecho que rige el matrimonio de los no
católicos, produciendo de esta forma un gran vacío legis.
B. Naturaleza de la competencia de la Iglesia: la potestad de la Iglesia es
estrictamente jurisdiccional (potestad de promulgar normas jurídicas vinculantes
que afectan a la misma constitución del matrimonio).
Esta potestad de jurisdicción tiene tres características:
Nativa u originaria: nace con la misma Iglesia por lo que no deriva de
ninguna concesión de la autoridad civil.
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Exclusiva: no es compartida con ninguna autoridad civil, ésta es
absolutamente incompetente.
Independiente: no depende de ninguna autoridad humana para el ejercicio
de esta potestad.
C. Todo esto agrava el gran vacío legislativo existente ya que la Iglesia, que es la
única potestad que puede decir algo en esta materia, permanece en silencio
surgiendo de esta manera la siguiente pregunta: ¿Por qué derecho tiene que
regirse el matrimonio entre parte católica y parte no bautizada o entre parte
católica y bautizada no católica?
Comenzamos la reflexión sobre este punto afirmando que la potestad de
jurisdicción sobre el matrimonio no le viene a la Iglesia únicamente por el
sacramento sino por ser una parte católica y, por tanto, estar sujeta a la potestad de
la Iglesia. Ahora bien ¿podemos hablar entonces de una potestad cumulativa,
Iglesia-Estado, al haber una parte no católica/no bautizada? Tenemos que responder
matizando dos aspectos:
El acto celebrativo (jurídico) por el que surge el matrimonio: este acto es
único por lo que no cabe la concurrencia de dos potestades a la hora de regir
dicho acto. Corresponde, por tanto, a la autoridad de la Iglesia ser la única
competente en relación al acto constitutivo-celebrativo puesto que es una
realidad sagrada y prevalece la autoridad de la Iglesia por su dimensión
espiritual.
Habilidad de las personas (impedimentos): en este caso y sólo para estos
casos se valora la competencia de la potestad civil para la parte no
bautizada, por lo que habría que tener en cuenta lo que dice la potestad civil
en torno a los requisitos necesarios para contraer matrimonio. Por tanto, hay
que tener en cuenta el derecho de la Iglesia, para la parte bautizada, y el
civil, para la no bautizada; sin olvidar que el derecho divino afecta por igual
a las dos partes.
Tanto el CIC (c. 1059) como la Instrucción Dignitas Connubii (Art. 2, 4) abordan y
esclarecen el tema:
C. 1059: “El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de
los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino sino también por el
canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los
efectos meramente civiles del mismo matrimonio”.
Art. 2. § 2 (DC): parte católica con parte bautizada no católica.
El matrimonio se rige en primer lugar por el derecho canónico, también por
el derecho propio de la comunidad eclesial si lo tiene y, en último lugar, por
el derecho por el que se rige dicha comunidad si no posee derecho
matrimonial propio. En buena lógica jurídica se está afirmando que no es
competencia exclusiva del Derecho Canónico el regular dichos
matrimonios, a la vez que destaca que este supuesto es para la habilidad de
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las personas no para el acto celebrativo, que siempre es competencia
exclusiva de la Iglesia.
Sobre el matrimonio de católico con no bautizado no se dice nada pero por
analogía tenemos que afirmar que la parte no bautizada se rige por el
derecho que esa persona usa.
Legislación vigente sobre los acatólicos (bautizados no católicos): tenemos que
distinguir entre acatólicos occidentales y orientales:
Acatólicos Orientales (Ortodoxos): estas personas no tienen ninguna
dificultad puesto que el Concilio Vaticano II, en el Decreto Unitatis
Redintegratio nº 19-23, ya ha abordado el tema reconociendo a las Iglesia
Orientales a regirse por su derecho propio.
Acatólicos Occidentales (comunidades eclesiales nacidas de la
Reforma): Estas comunidades no pueden tener derecho propio al no tener
Sucesión Apostólica ni Episcopado que es el sujeto capaz de la potestad de
gobierno en la Iglesia, por tanto, les falta la capacidad ontológica de tener
derecho propio.
Además de no tener derecho propio no pueden regirse por la potestad civil,
puesto que suelen tener Bautismo válido, así pues la Iglesia propone la
canonización de la ley civil, dar valor de ley a la ley civil (c. 22). Esta
canonización se lleva a cabo de forma implícita.
Así está recogido en la Instrucción Dignitas Connubii (art. 2 y 4)5 por lo que
se establece la canonización de la ley civil, tanto a la hora de la admisión al
matrimonio (podría haber impedimento de vínculo si hubiera precedido
matrimonio válido) como para estimar la validez del matrimonio.
Síntesis: la normativa civil relativa al matrimonio no se aplica para los acatólicos
ortodoxos, ya sea una de las dos partes o las dos, puesto que éstos realizan el
mismo a través de una celebración sagrada.
La ley civil si rige para dos no bautizados y para dos acatólicos occidentales
(pertenecientes a las comunidades eclesiales nacidas de la Reforma) ya que
5 Aunque la Instrucción es de derecho procesal, estos artículos son de derecho sustantivo por lo que podemos aplicarlos
a nuestro caso. Art. 2 – § 1. El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino sino también por el canónico, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3 § 3 (cf. c. 1059). § 2. El matrimonio entre una parte católica y una parte bautizada no católica se rige también:
1º. por el derecho propio de la Iglesia o Comunidad eclesial, a la cual pertenece la parte acatólica, si esta comunidad tiene un derecho matrimonial propio; 2º. por el derecho que usa la Comunidad eclesial a la cual pertenece la parte acatólica, si esta Comunidad carece de derecho matrimonial propio.
Art. 4 – § 1. Siempre que el juez eclesiástico deba tratar acerca de la nulidad del matrimonio de acatólicos bautizados: 1º. en cuanto al derecho al que estaban sujetas las partes en el momento de la celebración del matrimonio, se aplica el art. 2 § 2; 2º. en cuanto a la forma de celebración del matrimonio, la Iglesia reconoce cualquier forma prescrita por el derecho o admitida en la Iglesia o Comunidad eclesial a la que pertenecían las partes en el momento de la celebración del matrimonio, con tal que, si al menos una parte es fiel de alguna Iglesia oriental no católica, el matrimonio haya sido celebrado mediante un rito sagrado.
§ 2. Siempre que el juez eclesiástico deba juzgar sobre la nulidad de un matrimonio contraído por dos no bautizados: 1º. la causa de nulidad se trata según el derecho procesal canónico; 2º. la nulidad del matrimonio se dilucida con arreglo al derecho que obligaba a las partes en el momento de la celebración del matrimonio, quedando a salvo el derecho divino.
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no tienen sucesión apostólica ni el matrimonio es para ellos sacramento. Por
tanto para éstos el matrimonio meramente civil tiene los mismos efectos
jurídico-canónicos que si fuera sacramental.
Efectos civiles del matrimonio canónico: la autoridad civil es competente de los
efectos del matrimonio ya constituido pero no de la constitución del vínculo.
Tampoco de todos los efectos del matrimonio sino únicamente de aquellos que son
civiles, accesorios o que no derivan de la sustancia del matrimonio (régimen
económico, poder llevar la mujer el apellido del marido,…). Por tanto, aquellos
efectos o consecuencias que derivan del vínculo matrimonial de forma con-natural
no caen dentro de la competencia civil (derecho-obligación a la convivencia entre
los contrayentes,…).
6.- Favor Iuris (c. 1060)
El favor iuris es la protección de la que goza el matrimonio ya que es un gran bien
para la sociedad y para la Iglesia. Esta protección, propuesta por el legislador, tiene dos
aspectos:
A. Favor Iuris antecedente: lo que pretende es facilitar la celebración del
matrimonio, por lo que se han establecido muy pocos impedimentos, e incluso se
dispensan si no son de derecho divino y se protege el matrimonio con la forma
canónica.
B. Favor Iuris consecuente o subsiguiente: es la protección del matrimonio ya
celebrado (protección del mismo vínculo matrimonial).
El legislador ha tenido en cuenta una serie de principios básicos:
Principio aplicable a todo acto jurídico (c. 124 § 2): se presume válido
todo acto jurídico debidamente realizado en cuanto a sus elementos
externos, por tanto, permanece hasta que no se demuestre que ha sido nulo.
El matrimonio no es un hecho privado puesto que en cada matrimonio
hay intereses legítimos que van más allá de los intereses privados de los
contrayentes (el matrimonio es un bien social y eclesial).
Hay un principio fundamental en el ámbito procesal: si las pruebas que
se aducen, para probar la nulidad de un matrimonio, no dan certeza al juez,
éste tiene que pronunciarse por la validez del matrimonio. La certeza que se
requiere en el juez es certeza moral6, que excluye la probabilidad de error
no la posibilidad, puede ser posible el error pero no probable.
7.- Algunas definiciones técnica sobre el matrimonio (c. 1061)
El c. 1061 nos presenta dos cuestiones: la consumación y el matrimonio inválido.
6 Alocución de Pio XII a la Rota Romana de 1 de octubre de 1942.
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A. Noción de consumación (c. 1061 § 1)
Definiciones: el matrimonio es llamado rato (ratum tantum) cuando es
sacramental. Para que un matrimonio sea rato sólo hace falta consentimiento
matrimonial válido y que los contrayentes estén bautizados. Este tipo de
matrimonio puede ser disuelto por el Romano Pontífice, es una gracia no un
derecho por lo que se hará mediante rescripto.
El matrimonio Ratum et Consumatum es aquel en el que los cónyuges han
realizado de modo humano los actos propios para engendrar la prole. La
consumación en sentido canónico tiene tres elementos:
a) Que los cónyuges, bautizados y ya casados, realicen el acto entre sí.
b) De modo humano:
Acto verdaderamente voluntario: no puede realizarse, por tanto,
dicho acto sin la debida libertad y uso de razón.
Acto libre de violencia física:
Acto realizado con intención marital no fornicaria
c) Acto propio para engendrar la prole. La praxis de la Santa Sede da dos
criterios en esta materia:
Medios anticonceptivos inciden directamente en el acto sexual
(métodos de barrera: preservativo) dicho acto no sería consumativo.
Medios que no inciden directamente en el acto mismo de la unión
sexual (métodos anticonceptivos orales, no de barrera, tendrían la
misma valoración que el caso de la esterilidad). En este caso sí se
daría la consumación, puesto que estos medios influyen en las
consecuencias del acto pero no en el acto mismo.
d) El matrimonio se consuma con una sola cópula conyugal. La primera
cópula después del consentimiento matrimonial es la que da lugar a la
consumación de dicho matrimonio.
B. La presunción de la consumación (c. 1061 § 2)
Con el fin de favorecer el matrimonio y su estabilidad la Iglesia establece la
presunción (iuris tantum) por la que los cónyuges después del matrimonio si han
cohabitado durante un periodo de tiempo se presume que el matrimonio ha sido
consumado.
C. El matrimonio putativo (c. 1061 § 3)
Se trata de un matrimonio inválido que ha sido celebrado de buena fe por lo menos
por uno de los contrayentes, que estaba seguro que habido sido válido. En caso de que
ambos contrayentes celebraran el matrimonio de mala fe, éste se llamaría matrimonio
atentado.
Un punto a tomar en consideración son las obligaciones que se derivan de esa unión
civil, por ello la Iglesia exige el divorcio civil para poder proceder al matrimonio canónico
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con otra persona distinta a la de la unión civil, de forma que el matrimonio canónico tenga
o pueda tener validez civil, y para regular las obligaciones de esa unión civil.
El matrimonio civil no entra dentro del ámbito canónico pero puede ser sanado en
raíz (c. 1161 § 1) ya que el consentimiento civil puede ser un consentimiento naturalmente
suficiente aunque jurídicamente ineficaz. La sanación indica que el vínculo surge en el
momento de la sanación, no es por tanto un reconocimiento de un vínculo civil válido,
pues se dio un consentimiento naturalmente suficiente aunque fuera en el ámbito civil. Tras
la sanación tendría que darse la consumación para que ese vínculo fuera totalmente estable.
8.- Los esponsales (c. 1062)
El presente canon es una reliquia del pasado puesto que hoy no se da ningún valor
jurídico a los esponsales, no se puede exigir el matrimonio. Esta materia queda a criterio de
las Conferencias Episcopales.
LO QUE DEBE PRECEDER AL MATRIMONIO (cc. 1063-1072)
1.- Cánones Introductorios (c. 1063-1065)
Los tres primero cánones indican la atención pastoral para la recepción del
matrimonio.
El c. 1063, de escaso contenido jurídico, señala unas orientaciones a la comunidad
parroquial para que los contrayentes estén bien dispuestos para recibir el matrimonio de tal
forma que crezcan en santidad:
Predicación y catequesis.
Preparación personal de los novios.
Preparación y celebración litúrgica que ayude a los contrayentes a una fructuosa
recepción del matrimonio.
Ayuda prestada a los casados, a las familias.
El c. 1064 señala al Ordinario del lugar (c. 1347) como responsable de organizar
toda la asistencia pastoral que ha indicado el canon anterior.
El c. 1065 recuerda la conveniencia de la recepción de los sacramentos de la
Confirmación, penitencia y Eucaristía.
Cuando uno de los contrayentes no es católico la celebración de la Misa está
prohibida, si bien Ésta puede celebrarse con permiso o licencia del Ordinario del lugar.
En lo que respecta a la preparación para el matrimonio hay que atender a lo
propuesto por la Familiaris Consortio nº 66 (preparación inmediata). En este número se
7 Todos aquellos que rigen una porción del Pueblo de Dios, una Diócesis y sus equiparados (c. 368): Prelatura Territorial,
Abadía Territorial, Vicariato Apostólico y la Prefectura Apostólica. Por tanto son Ordinarios del lugar: Romano Pontífice, Obispo Diocesano, Vicario General y Episcopal, Prelado Territorial y su Vicario, Abad Territorial, Vicario Territorial, Prefecto Apostólico y Vicario Apostólico.
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propone como obligatorio y necesario el cursillo prematrimonial si bien su eventual
omisión, en casos excepcionales, no puede ser un impedimento para la recepción del
matrimonio.
2.- Objeto del Expediente Matrimonial (c. 1066)
El objeto del expediente matrimonial es que conste con certeza que nada se opone a
la celebración válida y lícita del matrimonio. Esto mismo debe constatar el celebrante antes
de proceder a asistir a un matrimonio. El responsable de la buena realización del
expediente matrimonial es el párroco. Este principio, celebración válida y lícita, debe
salvarse siempre, incluso en la celebración in articulo mortis. La certeza que se exige es
certeza moral, la misma que tiene que tener el juez eclesiástico para declarar la nulidad de
un matrimonio. La certeza moral excluye la probabilidad de error no la posibilidad.
3.- Investigación Pre-matrimonial (c. 1067-1072)
El c. 1067 remite a la Conferencia Episcopal la obligación de dictar normas
relativas al ámbito de las investigaciones previas al matrimonio: examen de los
contrayentes, proclamas, etc. En circunstancias ordinarias es preceptivo el examen de los
contrayentes (expediente matrimonial) al igual que las proclamas.
El c. 1068 señala que, aunque el matrimonio se realice en peligro de muerte,
sigue vigente el principio general según el cual debe constar la libertad de los contrayentes
antes de proceder a su celebración. Los medios jurídicamente exigidos para poder llegar a
la certeza son menores que los utilizados en circunstancias ordinarias. Simplemente es
suficiente con la declaración de los contrayentes bajo juramento de estar bautizados y
libres de todo impedimento8. Siempre tiene que quedar constancia con documento del
hecho del matrimonio y su previo examen; documento que será rubricado por dos testigos.
Los fieles tienen obligación de manifestar los posibles impedimentos de que
tengan noticia al párroco antes del matrimonio (c. 1069). Es una obligación grave que
surge por la importancia que tiene el matrimonio para la sociedad eclesial y el bien común
y que concierne a todo conocimiento cierto o, al menos, probable sobre un impedimento.
La obligación cesa con la celebración de la boda o con la llegada de la noticia del
impedimento al párroco. La obligación no urge cuando se prevén dificultades graves para
el fiel o si éste estuviese obligado al secreto profesional (c. 1548 § 2).
Cuando realiza la investigación un párroco distinto al del lugar donde va a
celebrarse el matrimonio, éste tiene que comunicar el resultado de las investigaciones,
mediante documento auténtico que posee valor notarial, a quién va a asistir a ese
matrimonio (c. 1070). La obligación de dicha comunicación recae sobre el párroco que, a
la vez, está obligado a realizar las investigaciones.
El c. 1071 recoge una variedad de casos para los que se necesita licencia del
Ordinario del lugar antes de asistir a dichos matrimonios bajo pena de ilicitud si bien
sería válido. En caso de necesidad, cuando urge el matrimonio y no se puede pedir la
licencia en modo y tiempo razonable, no es obligatoria. La prohibición no afecta a los
contrayentes sino al que debe asistir al matrimonio y ésta debe solicitarse al realizarse el
expediente matrimonial, que normalmente está reservado a la Curia Diocesana. Estos
8 El párroco puede dispensar de cualquier impedimento en peligro de muerte que no sea de derecho natural.
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supuestos tienen en común la necesidad de un conocimiento más detallado y concreto de
los contrayentes y su situación.
Siete son los supuestos contemplados en el canon:
El matrimonio de los vagos (c. 100-101). Los vagos son aquellos que no tienen
domicilio ni cuasi-domicilio tampoco párroco propio, su párroco es del lugar
donde se encuentren. La razón del canon es la falta de conocimiento de los
contrayentes sobre la libertad necesaria para poder contraer.
El matrimonio que no puede ser celebrado o reconocido a nivel civil. Estos
matrimonios carecen de toda protección jurídica a nivel civil, queda
absolutamente a la conciencia de los contrayentes. Es una situación anómala
pues la Iglesia quiere que todo matrimonio canónico sea también civil.
El matrimonio de quien tiene unas obligaciones nacidas de una unión
anterior aunque no sea una unión matrimonial. Las obligaciones se regulan
normalmente a través de la ley civil (convenio regulador) sino tendría que ser
regulado por el Ordinario del lugar.
Matrimonio de quien notoriamente hubiera abandonado la fe católica. Hay
que distinguir entre el abandono de la fe católica por acto formal (apostasía),
que tiene unas concretas consecuencias jurídicas, y el abandono notorio de la fe.
El canon hace referencia a un abandono notorio y de hecho (inscribirse en una
secta u otra confesión religiosa,…) no un simple alejamiento de la práctica
religiosa sino una ruptura total con la fe católica. Estas personas no están
eximidas del derecho matrimonial canónico y el Ordinario del lugar antes de
conceder la licencia debe observar la cautela que establece el c. 1125.
Matrimonio de quien tiene una censura (excomunión, entredicho y
suspensión).
Matrimonio de los menores de edad si sus padres lo ignoran o se oponen
razonablemente, si no fuera razonable la oposición, juicio que debe hacer el
que asiste al matrimonio, no haría falta la licencia del Ordinario del lugar.
El matrimonio por procurador (c. 1105).
Hay otro caso que no está recogido en el CIC, se trata de aquel que tras tener la
sentencia de nulidad, que es ejecutiva, lleva un vetitum o prohibición para contraer
matrimonio. Este caso necesitaría, por tanto, licencia del Ordinario para que se pueda
proceder a una celebración lícita del matrimonio.
El c. 1072 establece un consejo, no una obligación, para los pastores de almas, por
el que deberían disuadir a todos aquellos jóvenes que quisieran contraer matrimonio antes
de la edad que según la costumbre del lugar es necesaria para las nupcias, debido a que el
CIC establece una edad muy corta para poder acceder al matrimonio.